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    RESOLUCION 657

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUENRESUELVE:

    Artculo 1 Aprobar el texto ordenado de la Ley 2302 -que establece la proteccinintegral del nio y del adolescente- que forma parte de la presente como Anexo I, elcual contiene las modificaciones introducidas por Ley 2346.

    Artculo 2 Comunquese al Poder Ejecutivo provincial; al Poder Judicial, y dse alBoletn Oficial para su publicacin.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuqun, alos veintin das de mayo de dos mil tres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Fdo.) Dr. Jorge Augusto Sapag Presidente- Cr. Omar Gutierrez Secretario- H.

    Legislatura del Neuqun.

    ANEXO I

    LEY 2302

    TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR

    LEY 2346

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUENSANCIONA CON FUERZA DE

    LEY:

    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO I

    OBJETO Y FINES

    OBJETO

    Artculo 1 La presente Ley tiene por objeto la proteccin integral del nio y deladolescente como sujeto de los derechos reconocidos en sta, y que deben entendersecomplementarios de otros reconocidos en la Constitucin nacional, la ConvencinInternacional de los Derechos del Nio, los tratados internacionales, las leyesnacionales, la Constitucin de la Provincia del Neuqun y las leyes provinciales.

    CONCEPTO NIO Y ADOLESCENTE

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    Artculo 2 A los efectos de esta Ley, se entiende por nio y adolescente a todapersona menor de dieciocho (18) aos de edad.

    APLICACION E INTERPRETACION

    Artculo 3 En la aplicacin e interpretacin de la presente Ley, de las dems normas yen todas las medidas que adopten o intervengan instituciones pblicas o privadas, ascomo los rganos administrativos o judiciales, ser de consideracin primordial elinters superior del nio y del adolescente.

    INTERES SUPERIOR

    Artculo 4 Se entender por inters superior del nio y adolescente la mximasatisfaccin, integral y simultnea de sus derechos. El Estado lo garantizar en el mbitode la familia y de la sociedad, brindndoles la igualdad de oportunidades y facilidadespara su desarrollo fsico, psquico y social en un marco de libertad, respeto y dignidad.

    Su objetivo esencial es la prevencin y deteccin precoz de aquellas situaciones deamenaza o violacin de los principios, derechos y garantas del nio y del adolescente.Remover los obstculos de cualquier orden que limiten de hecho la efectiva y plenarealizacin de sus derechos y adoptar las medidas de accin positiva que losgaranticen.

    GARANTIA DE PRIORIDAD

    Artculo 5 Los nios y adolescentes tendrn prioridad en la proteccin y auxilio,cualquiera sea la circunstancia, de atencin en los servicios pblicos o privados, en laformulacin y ejecucin de las polticas sociales y en la asignacin de los recursospblicos en orden a la consecucin de los objetivos de la presente Ley.

    PARTICIPACION. ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

    Artculo 6 Las organizaciones no gubernamentales especializadas en nios yadolescentes tendrn una participacin activa en las polticas de atencin de stos, y suactuacin se desarrollar en forma articulada y alternativa de las accionesgubernamentales.

    GARANTIA DE IGUALDAD

    Artculo 7 El Estado respetar y asegurar la aplicacin de los derechos de nios yadolescentes sin distincin alguna y adoptar todas las medidas para garantizar que sevean protegidos contra toda forma de discriminacin.

    GARANTIA A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA

    Artculo 8 Se garantizar al nio y al adolescente, cualquiera sea la situacin en quese encuentre, su contencin en el grupo familiar y en su comunidad a travs de laimplementacin de polticas de prevencin, promocin, asistencia e insercin social. La

    separacin del nio de su familia constituir una medida excepcional cuando sea

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    necesaria en su inters superior. La falta o carencia de recursos materiales en ningncaso justificar su separacin del grupo familiar.

    EXCEPCIONALIDAD DE MEDIDAS QUE AFECTEN LA LIBERTAD

    Artculo 9 Cualquier forma que importe una privacin de la libertad de nios yadolescentes debe ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de ltimorecurso, por tiempo determinado y por el mnimo perodo necesario, garantizando alnio y adolescente los cuidados y atencin inherentes a su peculiar condicin depersona en desarrollo. Nunca sern considerados meros objetos de socializacin, controlo prueba.

    TITULO II

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    EFECTIVIZACION DE DERECHOS

    Artculo 10 El Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de asegurar a los nios yadolescentes la efectivizacin de los derechos a la vida, salud, libertad, identidad,alimentacin, educacin, vivienda, cultura, deporte, recreacin, formacin integral,respeto, convivencia familiar y comunitaria y, en general, a procurar su desarrollointegral. Esta enumeracin no es taxativa ni implica negacin de otros derechos ygarantas del nio y adolescente no enumerados.

    DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD

    Artculo 11 El Estado implementar polticas sociales que garanticen a los nios yadolescentes en la mxima medida posible su derecho intrnseco a la vida, a su disfrutey proteccin y su derecho a la salud, que permitan su supervivencia y desarrollo integralen condiciones dignas de existencia. Se asegurar el acceso gratuito, universal eigualitario a la atencin integral de la salud de los nios y adolescentes.

    PROTECCION DE LA SALUD

    Artculo 12 A fin de garantizar el acceso al ms alto nivel de salud, el Estado adoptarlas siguientes medidas:

    1) Asegurar a la embarazada, a travs de los establecimientos pblicos de asistenciaa la salud, diagnstico precoz, atencin prenatal y perinatal, as como el apoyoalimentario a la mujer embarazada y al lactante segn lo fijen normas tcnicassectoriales.

    2) Asegurar a los nios de madres sometidas a medidas privativas de la libertad, lalactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin quepueda separarse al nio de su madre y garantizar el vnculo permanente entreellos.

    3) Implementar y garantizar la inmunizacin obligatoria y gratuita a fin de

    prevenir la morbi-mortalidad infantil.

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    4) Ejecutar programas que garanticen a todo nio y adolescente el acceso al aguapotable, a los servicios sanitarios y a todo servicio bsico indispensable para lasalud y el pleno desarrollo en un medio sano y equilibrado.

    5) Las necesarias para que los nios y adolescentes, y la comunidad en general,conozcan los principios bsicos para promover y preservar la salud.

    6) Para el desarrollo de la atencin sanitaria, la orientacin al grupo familiarconviviente, la educacin en materia de salud sexual y reproductiva -Leyprovincial 2222- tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedadesde transmisin sexual.

    7) Proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la personaresponsable del cuidado de nios y adolescentes permanezca todo el tiempodurante el cual se prolongue la internacin en establecimientos de salud.

    8) Proveer gratuitamente a nios y adolescentes de escasos recursos, medicamentos,prtesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitacin yrehabilitacin.

    DERECHO A LA IDENTIDAD

    Artculo 13 El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a unnombre, a su cultura, a su lengua de origen, a conocer quines son sus padres y a lapreservacin de sus relaciones familiares.

    Para efectivizar el derecho a la identidad de los nios y adolescentes el Estado debe:

    1) Adoptar las medidas tendientes a su inscripcin inmediatamente despus de sunacimiento.

    2) Facilitar y colaborar para obtener informacin, la bsqueda o localizacin de lospadres u otros familiares procurando su encuentro o reencuentro con stos.

    3) Respetar el derecho de stos a preservar su identidad y prestar asistencia yproteccin especial cuando hayan sido ilegalmente privados de alguno de loselementos de identidad con miras a restablecerlos rpidamente.

    DERECHO A LA INTEGRIDAD

    Artculo 14 Los nios y adolescentes tienen derecho a su integridad fsica, psquica ysocial; a la intimidad; a la privacidad; a la autonoma de valores, ideas o creencias, y asus espacios y objetos personales.

    DERECHO A SER OIDOSArtculo 15 Los nios y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en cualquiermbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente encuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.

    Se garantizar al nio y al adolescente su intervencin en todo proceso judicial oadministrativo que afecte sus intereses. La opinin de stos en los citados procesos sertenida en cuenta y deber ser valorada, bajo pena de nulidad, en funcin de su edad ymadurez para la resolucin que se adopte, tanto administrativa como judicialmente,debindose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pblica.

    DERECHO A LA IGUALDAD

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    Artculo 16 Se garantizar el derecho de los nios y adolescentes a la igualdad y a laaplicacin de las normas de cualquier naturaleza sin discriminacin alguna. Segarantizar tambin el derecho a ser diferente, no admitindose discriminaciones quetiendan a la segregacin por razones o con pretexto de raza; etnia; gnero; orientacinsexual; edad; ideologa; religin; opinin; nacionalidad; caracteres fsicos; condicin

    psicofsica, social, econmica; creencias culturales o cualquier otra circunstancia queimplique exclusin o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.

    DERECHO A LA ATENCION DE LAS CAPACIDADES DIFERENTES

    Artculo 17 Se asegurar a los nios y adolescentes con discapacidades el derecho adisfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integracinigualitaria y a recibir cuidados especiales.

    DERECHO A LA LIBRE EXPRESION, INFORMACION Y PARTICIPACION

    Artculo 18 Los nios y adolescentes tienen derecho a la libertad de informarse, opinar,expresarse y participar.

    Los rganos creados por esta Ley debern promover la creacin de organizacionesjuveniles y fortalecer las ya existentes.

    DERECHO AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD

    Artculo 19 El derecho al respeto y a la dignidad consiste en la inviolabilidad a laintegridad y desarrollo fsico, psquico y moral del nio y del adolescente:

    1) Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado proteger la dignidad de losnios y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento,discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitucin, explotacinsexual o a cualquier otra condicin inhumana o degradante.

    2) El respeto de los nios y adolescentes consiste en brindarles proteccin, enotorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de suspotencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo en lasprcticas ciudadanas acordes con su edad.

    RESERVA DE IDENTIDAD

    Artculo 20 Ningn medio de comunicacin, pblico o privado, difundir o publicarinformacin o imgenes que infrinjan el derecho al respeto y a la dignidad. Quedandoprohibida toda individualizacin de nios o adolescentes infractores o vctimas de undelito. El juez competente mandar cesar en su conducta, de conformidad con el artculo1071 bis del Cdigo Civil, al medio que violare dicha prohibicin.

    PROHIBICION DE REGISTROS

    Artculo 21 Queda prohibido la creacin de prontuarios policiales con registros deantecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidas por nios y adolescentes.

    DENUNCIAS

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    Artculo 22 Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contralos derechos al respeto y a la dignidad del nio y del adolescente, deber denunciarloante los organismos competentes. Las denuncias sern reservadas, en lo relativo a laidentidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas.

    DERECHO A LA EDUCACION

    Artculo 23 La educacin de nios y adolescentes ser considerada un bien social y suadquisicin un derecho inalienable. El Estado lo garantizar como principio en todos losniveles y modalidades, desde los jardines maternales hasta el nivel de educacinsuperior.

    El Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derechosin discriminacin de ningn tipo y en igualdad de oportunidades y posibilidades para elingreso, la permanencia, el egreso y la reinsercin con logros equivalentes en todos losciclos, niveles y modalidades del sistema educativo.

    A tal fin asegurar:

    1) La obligatoriedad y gratuidad en las franjas de edades comprendidas entre loscinco (5) aos y los dieciocho (18) aos de edad.

    2) La obligatoriedad asistida para estudiantes en condiciones socio-econmicasdesfavorables, implementando programas que atiendan la cobertura de salud,alimentacin, asistencia psicopedaggica, becas y otros servicios que permitanfavorecer la igualdad de oportunidades.

    3) El derecho de nios y adolescentes con necesidades especiales, implementandomedidas que les garantice acceder a la educacin en todos sus niveles, recibiendocuidados y atencin especial que tiendan a su progresiva integracin en el sistemay a su plena insercin social.

    GARANTIAS MINIMAS EDUCATIVAS

    Artculo 24 Todos los nios y adolescentes gozarn de los siguientes derechos:

    1) A acceder a los ms altos niveles de formacin, conforme con su vocacin yaptitudes.

    2) A la atencin de su desarrollo cultural, cognitivo, social, tico, esttico y fsico.3) A nuclearse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse para

    participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su edad,

    ejerciendo prcticas democrticas a partir de la convivencia pluralista.4) A tener acceso a la informacin disponible sobre todos los aspectos relativos a suproceso educativo.

    5) A que su rendimiento educacional sea evaluado conforme a criterios acadmicos ycientficos compatibles con las caractersticas de su proceso educativo, de sucondicin social, cultural y tnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso.

    6) A concurrir a establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseanza-aprendizaje.

    DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA

    Artculo 25 Los nios y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por suspadres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en

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    vnculos y relaciones afectivas y comunitarias. La carencia o insuficiencia de recursosmateriales del padre, madre o responsable, no constituye causa para la separacin de losnios y adolescentes de su grupo familiar. La convivencia dentro de otros gruposfamiliares constituir una medida excepcional y transitoria.

    DERECHO A LA RECREACION, JUEGO, DEPORTE Y DESCANSO

    Artculo 26 Los nios y adolescentes tiene derecho a la recreacin, al juego, al deportey al descanso.

    El Estado implementar actividades culturales, deportivas y de recreacin,promoviendo el protagonismo de los nios y adolescentes y la participacin eintegracin de aquellos con necesidades especiales.

    PROTECCION EN EL TRABAJO

    Artculo 27 El Estado adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reprimir laexplotacin de nios y adolescentes, y la violacin de la legislacin laboral vigente.Desarrollar programas de apoyo familiar que permitan poner fin a la situacin de niosy adolescentes descripta en el prrafo anterior.

    RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

    Artculo 28 Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza ydesarrollo de sus hijos para su proteccin y formacin integral. El Estado respetar susderechos y deberes y les prestar la ayuda necesaria para su ejercicio con plenitud yresponsabilidad.

    LIBRO SEGUNDO

    DE LAS POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS

    TITULO I

    DE LAS POLITICAS PUBLICAS

    CAPITULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    EJES CONCEPTUALES

    Artculo 29 Las polticas pblicas de proteccin integral de derechos de la niez,adolescencia y familia, entendida como el accionar conjunto del Estado en sus distintosniveles de jerarqua y la sociedad civil, tienen como objetivo la materializacin de losderechos fundamentales consagrados en la presente Ley y se orientan en los siguientesejes conceptuales:

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    1) Descentralizar administrativa y financieramente la aplicacin del conjunto deprogramas especficos relativos a las polticas de proteccin integral, a fin degarantizar mayor autonoma y eficiencia en su implementacin.

    2) Elaborar, articular y evaluar programas especficos de las distintas reas de salud,educacin, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad pblica y seguridad

    social, con criterio de intersectorialidad, interdisciplinariedad y participacinactiva de la sociedad.

    3) Propiciar la constitucin y desarrollo de organizaciones de defensa de losderechos de nios y adolescentes, promoviendo su participacin, y generando losespacios institucionales acordes.

    4) Promover e implementar programas sociales de fortalecimiento familiar con elobjetivo de garantizar la integridad fsica, psquica, moral y social de nios yadolescentes.

    CAPITULO II

    MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL DE DERECHOS

    OBJETIVOS

    Artculo 30 Se adoptarn medidas de proteccin especial en caso de amenaza oviolacin de los derechos de nios y adolescentes para la conservacin o recuperacinde su ejercicio y la reparacin de sus consecuencias. Sern limitadas en el tiempo ydurarn mientras persistan las causas que le dieron origen.

    ACCIONES SOCIALES DE PROTECCION

    Artculo 31 Los organismos competentes implementarn acciones sociales deproteccin especial que proporcionen escucha, atencin, contencin y ayuda necesaria alos nios y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.

    MEDIDAS

    Artculo 32 Ante la amenaza o violacin de los derechos establecidos en esta Ley,podr disponerse la aplicacin de las siguientes medidas:

    1) Orientacin, apoyo y seguimiento psico-social en programas gubernamentales o

    no gubernamentales, a nios y adolescentes, sus familias o responsables.2) Indicacin de matrcula y asistencia obligatoria en establecimientos de enseanza

    bsica.3) Indicacin de tratamiento especfico en las diferentes modalidades de atencin

    mdica psicolgica y de acuerdo a la problemtica bio-psico-social presente.4) Albergue en entidad pblica o privada, de carcter provisorio y excepcional,

    aplicable en forma transitoria hasta el reintegro a su grupo familiar oincorporacin a una modalidad de convivencia alternativa.

    Las medidas enunciadas en los incisos 1), 2) y 3) podrn ser dispuestas en formadirecta por la autoridad administrativa de aplicacin. La enunciada en el inciso 4),

    deber ser ordenada por autoridad judicial competente.

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    DESJUDICIALIZACION DE LA POBREZA

    Artculo 33 Cuando la amenaza o violacin de derechos sea consecuencia denecesidades bsicas insatisfechas, las medidas de proteccin a aplicar son los programassociales establecidos por las polticas pblicas, que deben brindar orientacin, ayuda,

    apoyo, con miras a la sustentacin y fortalecimiento de los vnculos del grupo familiarresponsable del cuidado de los nios y adolescentes.

    MEDIDA CAUTELAR

    Artculo 34 Ante evidencia o posibilidad cierta de maltrato, presin o abuso sexual porcualquier padre o responsable del nio o adolescente, la autoridad judicial podrdisponer, como medida cautelar, la exclusin del agresor de la vivienda comn.

    CAPITULO III

    AUTORIDAD DE APLICACION. FUNCIONES

    AUTORIDAD DE APLICACION

    Artculo 35 El Poder Ejecutivo, por medio del organismo que la Ley de Ministeriosdetermina, es autoridad de aplicacin de la presente Ley.

    FINALIDAD

    Artculo 36 El Poder Ejecutivo, a travs de su organismo especializado, promueve yarticula las polticas pblicas de proteccin integral de la niez, de la adolescencia y dela familia, coordinando su accionar con los organismos estatales de cualquier jerarqua ycon las organizaciones de la sociedad civil implicadas en la temtica, de conformidadcon la presente Ley.

    FUNCIONES

    Artculo 37 Le corresponde:

    1) Elaborar e implementar programas de prevencin, asistencia y proteccin de niosy adolescentes para garantizar su pleno desarrollo como personas, reconociendo a

    la familia como ncleo principal para su desenvolvimiento.2) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso fsico opsquico, malos tratos, explotacin o abuso sexual de nios o adolescentes, seencuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, paraasegurar su proteccin; todo ello mediante la intervencin del juez competente. Ensituaciones de urgencia el organismo competente podr ejecutarlas con carcterpreventivo debiendo dar cuenta al defensor de la Niez y Adolescencia, eintervencin al juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas dedispuesta.

    3) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalizacin, a la queslo podr recurrirse en forma excepcional, subsidiaria y por el lapso ms breve

    posible, debindose propiciar el regreso de nios y adolescentes a su grupo depertenencia o medio familiar.

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    4) Disear, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevencin,proteccin y asistencia relativos a:

    a) Las familias involucradas en situaciones de amenaza o violacin de losderechos consagrados en la presente como consecuencia de necesidades

    bsicas insatisfechas (NBI), con el objetivo de la sustentacin y fortalecimientodel grupo o familia responsable de los nios y adolescentes.b) El fortalecimiento familiar, dando prioridad a programas de prevencin y

    atencin de la poblacin inmersa en el abandono, maltrato, abuso oexplotacin.

    c) Garantizar servicios adecuados para que los nios, adolescentes y las familiasque consideran vulnerados sus derechos reciban atencin legal, psicolgica ysocial.

    d) La capacitacin para generar condiciones apropiadas que favorezcan laproteccin integral de la niez y adolescencia.

    e) El cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niez y

    adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales lasinfracciones a las leyes vigentes en la materia.

    5) Participar en la formulacin de las polticas de comunicacin, para que los mediosrespectivos contribuyan a la defensa y promocin de los derechos del nio y deladolescente.

    6) Dar a conocer, a travs de los medios de comunicacin, los programas y accionesque se desarrollan.

    7) Propiciar el conocimiento efectivo de sus derechos por los nios y adolescentes,facilitando su ejercicio pleno.

    8) Recabar, recibir y canalizar las inquietudes de nios y adolescentes.9) Propiciar servicios de identificacin y localizacin de los padres, madres y

    responsables de nios y adolescentes.10) Realizar los estudios y diagnsticos necesarios y permanentes a fin de conocer el

    comportamiento de los indicadores sociales referentes al bienestar de los nios yadolescentes.

    11) Evaluar peridicamente, cualitativa y cuantitativamente, los programasimplementados.

    12) Propiciar la participacin de la sociedad civil en la elaboracin, ejecucin yevaluacin de los programas a desarrollar.

    13) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la

    problemtica de la niez y adolescencia.14) Implementar mecanismos de aprobacin, seguimiento y evaluacin de lasmetodologas y actividades de las organizaciones no gubernamentales, con o sinfines de lucro, que desarrollen acciones dirigidas a la niez, adolescencia yfamilia, a fin de lograr su coordinacin con las polticas pblicas.

    15) Elaborar, por s o mediante convenios con otras instituciones, programas decapacitacin del personal de instituciones pblicas y privadas que se encuentren alcuidado de nios y adolescentes a fin de garantizar la calidad e idoneidad de losservicios prestados.

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    CAPITULO IV

    CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

    CREACION

    Artculo 38 Crase el Consejo Provincial de la Niez, Adolescencia y Familia comorgano consultivo y de asesoramiento en la planificacin de polticas pblicas de laniez, adolescencia y familia, y para impulsar la participacin institucional de lasorganizaciones de la sociedad civil involucradas en la temtica de la niez yadolescencia.

    INTEGRACION

    Artculo 39 El Consejo Provincial de la Niez, Adolescencia y Familia se integra:

    Necesariamente:

    1) Con la mxima autoridad de la materia en el mbito del Poder Ejecutivo.2) Con un (1) representante de mxima jerarqua de cada rea de competencia

    vinculada a la problemtica de la niez, adolescencia y familia, por Ministerio.3) Con especialistas designados por la Honorable Legislatura Provincial, en

    proporcin a su composicin poltica.4) Con un (1) magistrado y un (1) defensor de la Niez y Adolescencia, designados

    por el Tribunal Superior de Justicia.

    Voluntariamente:

    1) Con cuatro (4) representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG)que desarrollen sus actividades en favor de la niez y adolescencia, que estndebidamente registradas.

    2) Con un (1) representante por las Iglesias reconocidas en la jurisdiccin.3) Con cuatro (4) representantes de organizaciones de nios y adolescentes que

    representen diferentes espacios de insercin social.

    IDONEIDAD

    Artculo 40 Los integrantes del Consejo Provincial de la Niez, Adolescencia yFamilia acceden al ejercicio honorario de sus funciones por su especial idoneidad en eltema.

    MESA EJECUTIVA

    Artculo 41 El Consejo tiene una Mesa Coordinadora Ejecutiva presidida por lamxima autoridad de la materia en el mbito del Poder Ejecutivo e integrada por cuatro(4) miembros ms, cuya designacin ser efectuada anualmente a simple pluralidad devotos en la primera sesin del Consejo. Su designacin puede ser revocada en cualquiermomento, por justa causa, debindose elegir inmediatamente a su reemplazante.

    FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

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    Artculo 42 Corresponde al Consejo Provincial de la Niez, Adolescencia y Familia:

    1) Disear y propiciar, con el mximo consenso, la poltica de Estado en el rea delos nios y adolescentes en todo el mbito provincial, articulando

    transversalmente la accin de gobierno.2) Asesorar a las distintas reas del Poder Ejecutivo que tengan relacin con la

    temtica de su competencia.3) Incentivar la coordinacin y la ejecucin de acciones en las instituciones pblicas

    y privadas destinadas a la proteccin de nios y adolescentes, propiciando laparticipacin de la sociedad civil.

    4) Proponer y disear estrategias destinadas a promover el respeto hacia los nios yadolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los mismos.

    5) Coordinar la planificacin, ejecucin y evaluacin del conjunto de las polticassociales para la niez, a fin de evitar la omisin o la superposicin de la oferta deservicios.

    6) Participar en la formulacin de las polticas de comunicacin, para que los mediosrespectivos contribuyan a la defensa y promocin de los derechos del nio y deladolescente.

    7) Propiciar la creacin de Consejos Municipales de la Niez y Adolescencia, con elobjeto de garantizar la participacin conjunta de la sociedad civil y los estadosmunicipales como conocedores de su propia realidad en la temtica.

    8) Impulsar acciones de formacin y capacitacin permanente al personal de lasinstituciones pblicas y privadas que se encuentren al cuidado de nios, a fin degarantizar la calidad de los servicios prestados.

    9) Promover programas de capacitacin para generar condiciones apropiadas que

    favorezcan la proteccin integral de nios y adolescentes.10) Crear comisiones de trabajo permanentes y transitorias, generales y especiales,para profundizar el anlisis de proyectos, planes y acciones que emanen de lapropia iniciativa del Consejo, o por solicitud de entes pblicos o privados.

    11) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) das de su conformacin.

    LIBRO TERCERO

    DE LA JUSTICIA DE LA NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

    TITULO I

    INTEGRACION

    CAPITULO I

    ORGANOS JURISDICCIONALES

    INTEGRACION

    Artculo 43 La Justicia de la Niez, Adolescencia y Familia se integran con los

    Juzgados de Familia, Niez y Adolescencia y los Juzgados Penales del Nio yAdolescente.

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    EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

    Artculo 44 Los Juzgados de Familia y los Juzgados Penales de la Niez yAdolescencia contarn con el auxilio de un equipo interdisciplinario, en las condiciones

    que fije la reglamentacin.

    TITULO II

    DE LA JUSTICIA CIVIL DE LA FAMILIA, NIEZ Y ADOLESCENCIA

    CAPITULO I

    DE LOS ORGANOS

    INTEGRACION

    Artculo 45 La Justicia Civil de la Familia, Niez y Adolescencia se integra con losJuzgados de Familia, Niez y Adolescencia que contarn con dos (2) Secretarasletradas cada uno. Los jueces debern tener formacin especializada en la materia.

    En la II Circunscripcin el actual Juzgado de Menores tendr, adems de sucompetencia Penal, la Civil prevista en los incisos 18) -cuando aparezca como vctimade la violencia un nio o adolescente-, 19) y 21), del artculo 48, correspondiendo alJuzgado en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera el resto de la competenciadetallada en el precitado artculo.

    En las dems Circunscripciones, mientras no existan estos rganos, la competencia

    de los jueces de Familia la ejercern los actuales Juzgados con competencia Civil.

    RECUSACION Y SUBROGANCIA

    Artculo 46 En las causas del fuero de Familia no se admitir la recusacin sin causa.Los jueces de Familia se subrogarn recprocamente y, en su defecto, por los

    Juzgados Civiles en la forma que dispone la Ley orgnica.

    APELACION

    Artculo 47 Las Cmaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral serncompetentes para intervenir en los recursos deducidos contra las decisiones de losJuzgados de Familia.

    CAPITULO II

    COMPETENCIA

    COMPETENCIA

    Artculo 48 Los Juzgados de Familia tendrn la siguiente competencia:

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    1) Separacin personal, divorcio vincular y liquidacin de la sociedad conyugal, conexcepcin de las cuestiones relativas al Derecho Sucesorio.

    2) Separacin judicial de bienes.3) Nulidad de matrimonio.4) Acciones de estado relativas a la filiacin.

    5) Acciones relativas al ejercicio, suspensin, privacin y restitucin a la patriapotestad.6) Tenencia y rgimen de visitas.7) Acciones relativas a la prestacin alimentaria.8) Tutela, curatela e inhabilitacin.9) Adopcin, su nulidad y revocacin.

    10) Autorizacin para contraer matrimonio, disenso y dispensa de edad.11) Autorizacin supletoria del artculo 1277 del Cdigo Civil.12) Emancipacin de menores por habilitacin de edad y su revocacin.13) Autorizacin para gravar y disponer de bienes de menores e incapaces.14) Medidas de internacin de enfermos mentales, alcohlicos crnicos y

    toxicmanos (artculo 482 del Cdigo Civil).15) Cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas.16) Litisexpensas y toda causa conexa, incidental, trmites auxiliares, preparatorios,

    cautelares y sus cancelaciones, terceras, juicios accesorios y ejecucin de susdecisiones, en relacin a las enumeradas en el presente artculo.

    17) Inscripcin de matrimonios extranjeros.18) Acciones emergentes de la Ley 2212, y decisiones relativas a la situacin jurdica

    de nios y adolescentes cuyos derechos se vean amenazados o violados por partede algn integrante de su grupo familiar.

    19) Las acciones que se promuevan para evitar, impedir o restablecer el ejercicio ygoce de los derechos de nios y adolescentes.

    20) Homologacin de acuerdos celebrados por los defensores oficiales y abogados enla matrcula en cuestiones de familia que sean disponibles por las partes y nocomprometan el orden pblico.

    21) Cualquier otra cuestin principal, conexa o accesoria, referida al derecho defamilia, del nio y del adolescente con excepcin de las cuestiones relativas alDerecho Sucesorio.

    CAPITULO III

    DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIO Y ADOLESCENTE

    INTEGRACION. FUNCIONES

    Artculo 49 El defensor de los Derechos del Nio y Adolescente, deber velar por laproteccin integral de los derechos de los nios y adolescentes. Ser ejercida por sutitular, los defensores adjuntos, un equipo interdisciplinario y personal administrativo.Sus funciones y atribuciones, adems de las establecidas en el artculo 59 del CdigoCivil y en la Ley Orgnica de Tribunales, sern:

    1) Defender los derechos de los nios y adolescentes por sobre cualquier otro interso derecho, privilegiando siempre su inters superior.

    2) Asesorar jurdicamente al nio y al adolescente, su familia y sus instituciones.

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    3) Promover y ejercer las acciones para la proteccin de los derechos individuales eintereses de incidencia colectiva, difusos o colectivos relativos a la infancia.

    4) En todos los casos que sea posible, realizar intervenciones alternativas a lajudicializacin del conflicto.

    5) Interponer acciones para la proteccin de los derechos individuales, amparo,

    hbeas data o hbeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de losintereses sociales e individuales no disponibles relativos al nio y al adolescente.6) Dar intervencin al fiscal ante la eventual comisin de infracciones a las normas

    de proteccin a la niez y adolescencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil,de los funcionarios particulares y del Estado, cuando correspondiera.

    7) Inspeccionar las entidades pblicas y particulares de atencin y los programas,adoptando prontamente las medidas administrativas o judiciales necesarias para laremocin de irregularidades comprobadas que restrinjan sus derechos.

    8) Asesorar a los nios, adolescentes y sus familias acerca de los recursos pblicos,privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solucin de suproblemtica.

    9) Requerir la colaboracin policial, de los servicios mdicos, educacionales y deasistencia social, pblicos o privados, para el desempeo de sus atribuciones.

    10) Requerir el auxilio de la fuerza pblica para la efectivizacin de sus funciones.11) Intervenir en todas las causas judiciales en primera y segunda instancia.12) En el procedimiento penal su intervencin no desplazar al defensor penal.

    En las circunscripciones judiciales en que no exista el defensor de los Derechos delNio y Adolescente, las funciones de ste sern ejercidas por el defensor oficial civilcorrespondiente.

    CAPITULO IV

    DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

    REGLA GENERAL

    Artculo 50 Los Juzgados de Familia aplicarn los procedimientos establecidos en lapresente Ley y en la legislacin procesal civil vigente, debiendo garantizar el estrictocumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitucin nacional y tratadosinternacionales con jerarqua constitucional.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Artculo 51 Se aplicarn las siguientes previsiones:

    1) Respecto de las medidas cautelares de contenido patrimonial que se decreten enprocesos de familia, la accin principal habr de promoverse en el plazo de quince(15) das bajo apercibimiento de caducidad de la medida.

    2) En cuanto a las medidas cautelares que se refieran a las personas, ser deaplicacin el criterio establecido en el artculo 202 del Cdigo Procesal Civil yComercial.

    3) En forma previa a la adopcin de medidas cautelares relativas a la situacin jurdica de nios y adolescentes, el juez de Familia recabar la opinin de laspartes, del equipo interdisciplinario y de los organismos pertinentes, debiendo

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    fundar, bajo pena de nulidad, aquellas que lo modifiquen, dando intervencin aldefensor civil del Nio y del Adolescente. Cuando existiese urgencia ocircunstancias graves, la decretar provisionalmente, debiendo dar cumplimientoal requisito establecido en el prrafo anterior dentro de los cinco (5) das deefectivizada.

    4) En el supuesto contemplado en el artculo 34, se podrn adoptar las medidascautelares previstas en el captulo IV de la Ley 2212, con los recaudosestablecidos en el inciso 3).

    MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

    Artculo 52 En casos de urgencia, y cuando el derecho invocado sea manifiestamenteatendible, proceder el dictado de medidas autosatisfactivas.

    TITULO III

    DE LA JUSTICIA PENAL DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA

    CAPITULO I

    AMBITO DE APLICACION

    AMBITO DE APLICACION

    Artculo 53 El presente rgimen penal es aplicable a todo nio o adolescente punible,segn la legislacin nacional, imputado de delito en la jurisdiccin territorial de laProvincia del Neuqun.

    DE LOS ORGANOS

    INTEGRACION

    Artculo 54 La Justicia Penal de Nios y Adolescentes se integra por un (1) JuzgadoPenal de Garantas para Nios y Adolescentes y por un (1) Tribunal Penal de Juicio paraNios y Adolescentes, constituido por tres (3) jueces. Cada uno de dichos rganoscontar con una Secretara Letrada. Los jueces debern tener formacin especializada enla materia.

    En la I Circunscripcin Judicial, y mientras no se creen dichos rganos, seconformar con dos (2) Juzgados Penales del Nio y Adolescente. El juez queintervenga en el control de la investigacin no podr intervenir en la etapa de juicio.Cada Juzgado contar con una Secretara Letrada.

    En las restantes circunscripciones judiciales de la Provincia, sern Juzgados Penalesde Garantas y Juzgado Penal de Juicio de Nios y Adolescentes los rganos judicialesque actualmente tienen adjudicada competencia penal en materia de menores.

    PARTES

    Artculo 55 Sern parte esencial en el proceso penal a que se refiere la presente Ley el

    defensor penal del Nio y del Adolescente y el fiscal.

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    SUBROGANCIA

    Artculo 56 Los jueces penales de Garantas para Nios y Adolescentes sernsubrogados, en primer lugar, por jueces penales de Juicio para Nios y Adolescentes.

    Los jueces penales de Juicio para Nios y Adolescentes sern subrogados, en primer

    trmino, por el juez penal de Garantas para Nios y Adolescentes.Al establecerse el orden subsiguiente de subrogancia se tendr en cuenta,prioritariamente, la especialidad penal y en materia de nios y adolescentes.

    CAPITULO II

    COMPETENCIA Y FUNCIONES

    COMPETENCIA DE LOS ORGANOS

    Artculo 57 La competencia de cualquiera de los rganos estar dada por el lugar yfecha de comisin del hecho investigado.

    1) El Juzgado Penal de Garantas para Nios y Adolescentes es competente paraejercer el control de legalidad y de legitimidad constitucional de la investigacindirigida por el fiscal, en relacin a los delitos atribuidos a nios y adolescentespunibles respecto de los cuales el fiscal haya promovido la correspondiente accinpenal.

    2) El Tribunal Penal de Juicio para Nios y Adolescentes es competente para:

    a) El juzgamiento oral en nica instancia de los nios y adolescentes punibles. El

    juzgamiento comprender la declaracin de responsabilidad o deirresponsabilidad penal y, en audiencia aparte, la imposicin o no de pena.b) Resolver, en grado de apelacin, los recursos interpuestos contra resoluciones

    del Juzgado Penal de Garantas para Nios y Adolescentes.

    3) En las circunscripciones judiciales en las que la funcin penal de garanta y de juicio sean cumplidas por el mismo rgano, sern competentes los JuzgadosCorreccionales para resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones delos Juzgados Penales de Garanta de Nios y Adolescentes. En la IV y VCircunscripcin Judicial ser competente el Juzgado Correccional de la IIICircunscripcin.

    CAUSAS CON MAYORES Y MENORES IMPUTADOS

    Artculo 58 Cuando en relacin a los mismos hechos penales se encuentren imputadosconjuntamente nios y adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18) aos,por la otra, sern competentes para la tramitacin de las causas seguidas contra losmenores los Juzgados Penales de Garantas y de Juicio establecidos en la presente Ley.

    Las decisiones de los rganos judiciales con competencia penal en nios yadolescentes no podrn ser, en ningn caso, ms gravosas para el joven que las dictadaspor los jueces penales con competencia para personas de dieciocho (18) aos o ms. Elincumplimiento de esta disposicin ser causal del recurso de casacin o, si la sentencia

    estuviere firme, de revisin.

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    DEL FISCAL

    Artculo 59 El fiscal, como titular exclusivo de la accin penal, tendr a su cargo ladireccin de la investigacin de los delitos que sean de competencia del Juzgado Penalde Garantas para Nios y Adolescentes. Actuar tambin en la etapa de plenario.

    En las circunscripciones judiciales en las que acten varios fiscales, el fiscal delTribunal Superior de Justicia podr designar a uno o ms de uno para intervenirexclusiva o especialmente en causas seguidas a nios o adolescentes.

    DEL DEFENSOR PENAL DEL NIO Y ADOLESCENTE

    Artculo 60 El defensor penal del Nio y Adolescente, sea oficial o particular, tendrcomo funcin primordial la asistencia tcnica del joven y la defensa de sus derechos. Al debern notificarse previamente, bajo pena de nulidad, todos y cada uno de los actosprocesales que puedan afectar sus derechos.

    En la I Circunscripcin Judicial, la defensa oficial ser ejercida por el defensor penaldel Nio y el Adolescente. Estar a cargo de un (1) defensor con formacinespecializada en la materia y contar con un (1) defensor adjunto que podr interveniren todos los asuntos y actos en que deba hacerlo el defensor titular. En las restantescircunscripciones judiciales, en tanto no se creen Defensoras Penales de la Niez yAdolescencia, actuarn los defensores oficiales con competencia penal.

    CAPITULO III

    DEL PROCEDIMIENTO

    REGLAS APLICABLES

    Artculo 61 En el control de la investigacin y en el juzgamiento de los hechosimputados a nios y adolescentes punibles, los jueces procedern de conformidad a lasreglas que se establecen en este captulo.

    A los nios y adolescentes les sern respetados, adems de las garantas y derechosde los adultos, las que le corresponden por su condicin especial.

    DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO

    Artculo 62 Todo nio tiene derecho a ser tratado con humanidad y respeto, conforme alas necesidades inherentes a su edad, y a gozar de todos los derechos y garantasprevistas en la Constitucin nacional y en las normas contenidas en la presente Ley.

    En especial y, entre otros, tendr los siguientes derechos y garantas:

    1) A ser investigado por un fiscal independiente y juzgado por un rgano judicial concompetencia especfica, formacin especializada en la materia, independiente eimparcial.

    2) A no ser juzgado sino por acciones u omisiones descriptas, como delito ocontravencin, en una ley anterior al hecho del proceso, que permita suconocimiento y comprensin como tales.

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    3) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad a travs deuna sentencia firme de condena, debiendo ser tratado como tal durante todo elproceso.

    4) A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; a no serobligado a declarar contra s mismo, ni constreido a participar activamente en

    actos de contenido probatorio.5) A ser informado por la autoridad judicial, desde el comienzo del proceso y sindemora, directamente o a travs de sus padres o representantes legales, de loshechos que se le atribuyen, su calificacin legal y las pruebas existentes en sucontra.

    6) A nombrar abogado defensor, por s mismo o a travs de sus representanteslegales, desde la existencia de una imputacin en su contra, con independencia deque se haya o no dado formal iniciacin al proceso. Si no hiciere uso de esederecho, ser su defensor el defensor oficial con competencia penal en la materia,haya sido o no designado y con independencia de que se le haya dado o noparticipacin en el proceso. Sin perjuicio de ello, al defensor que corresponda

    debe acordrsele formal intervencin a partir de la imputacin. El defensor deberasistirlo durante todo el proceso y especialmente antes de la realizacin decualquier acto en el que intervenga. La defensa del nio y adolescente esirrenunciable y debe prestarse en forma real y efectiva.

    7) A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ningunaautoridad, pudiendo ser odo personalmente slo por el juez interviniente ynicamente en caso de ser expresamente solicitado por el nio o adolescente.Tambin tendr derecho a presentar su descargo por escrito. El nio y adolescentepodr prestar declaracin, verbal o escrita, en cualquier instante del proceso,debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia tcnica. Laautoridad policial no podr recibir declaracin al nio y adolescente en ningncaso.

    8) A la igualdad procesal de las partes, pudiendo producir todas las pruebas queconsidere necesarias para su defensa.

    9) A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia,su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a sureputacin, debindose respetar su vida privada en todas las etapas delprocedimiento.

    10) A que su situacin frente a la atribucin delictiva que se le formule sea decididasin demora, en una audiencia oral y contradictoria, basada en una acusacin, conplenas garantas de igualdad y de defensa.

    PRIVACIDAD

    Artculo 63 Queda prohibida la divulgacin de cualquier dato referente a laidentificacin de nios o adolescentes imputados o vctimas de delitos, abarcando, enparticular, las fotografas, referencias al nombre, sobrenombre, filiacin, parentesco ocualquier otro dato que posibilite la identificacin.

    Tanto al detener a un nio o adolescente, como al hacer averiguaciones respecto delos hechos imputados a stos o cometidos en su perjuicio, los funcionarios queintervengan debern guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento pblico ycualquier clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en la privacidad del nio o

    adolescente.En todo momento deber respetarse la identidad y la imagen del menor.

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    PROMOCION DE ACCION PENAL Y ARCHIVO

    Artculo 64 Para la investigacin de cualquier causa ser condicin de validez lapromocin de accin penal por parte del fiscal.

    Si la denuncia se interpusiera ante la polica, sta deber elevar inmediatamente lasactuaciones al fiscal para que decida acerca de su promocin.Tanto si la denuncia ha sido interpuesta ante la polica como ante el fiscal, este

    ltimo, sin perjuicio de la investigacin que sea necesaria en cada supuesto, podrpromover la accin penal o solicitar el archivo de las actuaciones. Si el juez deGarantas se opusiere al archivo, la causa ser enviada en consulta al fiscal de Cmara,quien acordar intervencin a otro fiscal u ordenar el archivo definitivo. Si se lehubiera acordado intervencin a otro fiscal, este ltimo tendr plena libertad depromover la accin penal o de insistir en el archivo. La insistencia en el archivo serirrevisable.

    La solicitud de archivo tomar en consideracin las circunstancias que se vinculen

    con la gravedad del hecho, la forma y grado de participacin, la reparacin del daocausado en la medida de lo posible o el compromiso de reparacin asumido por el nioo sus padres, las consecuencias del hecho, el contexto familiar y social de aqul, y elpronstico sobre el logro de los objetivos de mantenimiento o fortalecimiento de losvnculos familiares y comunitarios.

    Podr tomarse en cuenta el resultado favorable de una mediacin, en virtud de la cualse haya logrado una composicin del conflicto.

    En todos los casos el archivo deber fundarse en el inters superior del nio.

    INSTRUCCION ABREVIADA

    Artculo 65 La instruccin abreviada slo podr ser dispuesta por el rgano judicialcuando exista consentimiento del nio o adolescente, expresado a travs de quien ejerzasu defensa tcnica.

    MEDIDAS URGENTES Y PROVISIONALES

    Artculo 66 Iniciada la investigacin tendiente a la comprobacin del delito imputado,en caso de estimarlo necesario y cuando hubiere sospecha suficiente de responsabilidadpenal en relacin a un hecho probado, el juez podr, por auto fundado y bajo pena denulidad, adoptar las medidas de carcter urgente y provisional que se consideren

    imprescindibles para custodiar los fines del proceso, dentro de las previstas en lapresente Ley.

    ARRESTO EXCEPCIONAL

    Artculo 67 El arresto del nio o adolescente slo se llevar a cabo en formaabsolutamente excepcional, cuando el delito imputado estuviere conminado con unmximo de pena privativa de libertad mayor de diez (10) aos y slo cuando fuereabsolutamente indispensable para hacer cesar los efectos del delito o para asegurar sucomparencia ante actos procesales esenciales, siempre que se constatare la plena

    existencia del hecho y la probabilidad de participacin responsable del nio oadolescente y en la medida en que, fundamentalmente, se comprobare el fracaso o

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    inidoneidad de las medidas no privativas de libertad previstas en el artculo 71 de estaLey. En estos casos excepcionales, el plazo del arresto no podr superar los treinta (30)das.

    El arresto excepcional deber cesar antes de su tiempo mximo cuando hubierandesaparecido los motivos que lo fundaron, pudiendo ser sustituido en cualquier

    momento por una medida no privativa de la libertad.La apelacin interpuesta por el nio o adolescente o su defensa contra el arresto

    excepcional deber ser resuelta en el trmino perentorio de tres (3) das. Transcurridosesos tres (3) das sin que haya mediado resolucin, deber ser puesto inmediatamente enlibertad, perdiendo jurisdiccin el rgano judicial de apelacin.

    El arresto excepcional deber ser cumplido en un lugar de alojamiento adecuado, queno tenga estructura carcelaria ni ponga en contacto con los nios y adolescentes apersonal alguno de seguridad.

    COMUNICACION INMEDIATA DE LA DETENCION EN CASO DEFLAGRANCIA

    Artculo 68 El nio o adolescente slo podr ser detenido en caso de flagrancia y enrelacin a delitos que habilitan su punibilidad. La detencin deber ser comunicada deinmediato al juez competente por la autoridad que la practique, debiendo staconducirlo inmediatamente ante aqul.

    DETENCION Y DEFENSA

    Artculo 69 El nio tiene derecho a la identificacin de los responsables de sudetencin, debiendo ser informados por stos acerca de la totalidad de sus derechos y,

    en particular, de la prohibicin de recibir su declaracin por parte de toda autoridaddistinta a la judicial que corresponda y su derecho a no declarar ante el juez competentey a ser odo personalmente por ste. Asimismo se le har saber, en forma clara ysencilla, la naturaleza del delito que se le atribuye y las pruebas que obren en su contra.La detencin tambin ser comunicada inmediatamente a su familia y a la persona porl indicada. Ser deber de la autoridad que lo detiene permitir que el nio o adolescentese comunique telefnicamente (o del modo que sea posible), en forma inmediata, con lapersona que l disponga.

    LIBERACION DEL NIO O ADOLESCENTE DETENIDO

    Artculo 70 Compareciendo cualquiera de los padres o responsables, el nio serprontamente liberado por la autoridad policial, bajo compromiso de presentarse ante el

    juez cuando ste lo indique.En caso de que aqullos no comparecieren, la autoridad de detencin conducir al

    nio o adolescente en forma inmediata ante el juez competente.De no ser posible la presentacin inmediata de los padres o del responsable, la

    autoridad que lo detuvo lo enviar a la entidad o programa de atencin existente, la queefectivizar sin dilacin la presentacin ante el juez.

    De no presentarse el nio o adolescente ante el juez, ste intimar a los padres oresponsables de su presentacin, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pblica paralograr su comparencia en caso de estricta necesidad. En este caso, en las localidadesdonde no existiera una entidad o programa de atencin, la presentacin ante el juez sehar a travs de la autoridad policial, en el plazo ms breve posible. En estos casos, a

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    falta de una dependencia especializada, el nio o adolescente aguardar la presentacinante el juez en un local separado al destinado a personas mayores de edad, sin que seapermitido, en ninguna hiptesis, su permanencia en las celdas o lugares comunes dedependencias policiales o en establecimientos carcelarios. En caso de que no pudieramantenerse en tales condiciones por falta de local adecuado, ser puesto

    inmediatamente en libertad.El juez siempre podr disponer la inmediata libertad del nio o adolescente sinperjuicio de la prosecucin de la causa. En tal caso procurar dejar al nio o adolescentecon su familia o guardadores, pero si esto no fuera posible el rgano judicial loentregar a otra persona en guarda o bien lo derivar a un programa o entidad deatencin.

    MEDIDAS

    Artculo 71 Durante el proceso el juez podr imponer, siempre que exista plena pruebadel delito y probabilidad de participacin responsable en el delito, y de acuerdo a lo que

    resulte ms adecuado a la situacin y al inters del nio o adolescente con audiencia dela defensa y de los padres o representantes, alguna o algunas de las siguientesinstrucciones o condiciones provisorias que tengan relacin con la problemtica delcaso investigado:

    1) Mantener al nio o adolescente en su ncleo de socializacin primaria o familiar,bajo asesoramiento, orientacin o peridica supervisin.

    2) Colocarlo bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, slo si la medida previstaen el inciso anterior fuese manifiestamente inconveniente y perjudicial al nio oadolescente, debiendo efectuar las derivaciones correspondientes en caso de sernecesaria la remocin de aquellos obstculos de orden socio-econmico queimpiden el digno desarrollo de la vida familiar.

    3) Establecer un rgimen de libertad asistida, confiando al nio o adolescente alcuidado de sus padres, tutor, guardador o persona de confianza.

    4) Incluirlo en programas de enseanza u orientacin profesional.5) Asistir a cursos, conferencias o sesiones informativas.6) Adquirir determinado oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento en

    estas actividades.7) Someterse a tratamiento mdico necesario en caso de enfermedad, a cargo de

    profesionales o en establecimientos oficiales o privados de atencin de la especialproblemtica de salud o de adicciones que pudiere presentar o someterse a

    tratamiento psicolgico necesario.8) Arraigo familiar.9) Abstenerse de consumir bebidas alcohlicas, sustancias estupefacientes o de

    ingerir determinados elementos que, sin encontrarse prohibidos para otros casos,en ste puedan ser considerados inconvenientes.

    10) Omitir el trato con determinadas personas o que frecuenten ciertos lugares olocales donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al nio en situacinde riesgo.

    11) Practicar deportes.

    PARTES OBLIGADAS. RECURRIBILIDAD

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    Artculo 72 En la imposicin de las medidas, sern partes obligadas el MinisterioPblico Fiscal y la Defensa, los que sern odos previamente a la resolucin fundada delTribunal. La decisin del Tribunal ser apelable para la defensa.

    CESE DE MEDIDAS EN CASO DE NO PUNIBILIDAD

    Artculo 73 Cuando el Tribunal competente, en cualquier estado del proceso,determinara que el hecho imputado no da lugar a responsabilidad penal, deber ordenarel cese de las medidas que hubiere adoptado.

    Tambin deber hacerse cesar en forma inmediata toda medida impuesta cuandodesaparecieran los presupuestos de su imposicin.

    FINALIDAD DE LAS MEDIDAS

    Artculo 74 Las medidas precedentes tendern a lograr la adecuada solucin a laproblemtica que presente el nio o adolescente, privilegiando aquellas cuya finalidad

    sea el mantenimiento y fortalecimiento de sus vnculos familiares y comunitarios.Podrn ser aplicadas, aislada o conjuntamente, mientras sean compatibles entre s, ascomo sustituidas unas por otras, en cualquier tiempo, siempre por resolucin fundadadel rgano judicial interviniente.

    DURACION MAXIMA

    Artculo 75 En todos los casos se fijar, por auto fundado, la duracin mxima de lamedida impuesta, debiendo ordenarse su cese, de oficio o a pedido de parte, cuando lasituacin hubiere cambiado y no fuera necesaria o conveniente su imposicin. Sinperjuicio de ello, el cumplimiento de una instruccin cesar cuando se produzcanresultados favorables a la luz de los objetivos sealados para su aplicacin. Podrn serprorrogadas a su vencimiento por decisin fundada.

    En ningn caso la medida podr extenderse ms all de lo que dure el proceso. Serobligatoria su revisin peridica, ms all del examen obligatorio que correspondeefectuar en todos aquellos casos en que lo solicite el nio o adolescente o su defensor,en cuya hiptesis slo podr decidirse su continuacin por auto fundado.

    INSTRUCCIONES JUDICIALES

    Artculo 76 Toda vez que se impongan instrucciones judiciales, el nio o adolescente y

    sus padres, tutores o guardadores sern debidamente advertidos de las sanciones quepudieran aplicrseles ante un eventual quebrantamiento.

    FAMILIA SUPLETORIA

    Artculo 77 La colocacin del nio o adolescente en casa de familia supletoria, podrimponerse cuando faltaren los padres, tutores o guardadores. A tal efecto el rgano

    judicial podr ordenar informes sobre la familia supletoria. El juez deber or al nio oadolescente en audiencia privada. De ser posible, el juez obtendr el consenso de lospadres, tutores o guardadores para la colocacin en otra familia, a cuyos efectosconvocar a stos a una audiencia previa.

    INSTRUCCIONES EN CASO DE GUARDA

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    Artculo 78 El juez podr imponer a quienes hubiera confiado al nio o adolescente lasinstrucciones, mandatos o condiciones que estime corresponder al caso, cuyoincumplimiento podr ser sancionado con la suspensin de la guarda otorgada.

    LIBERTAD ASISTIDA

    Artculo 79 El rgimen de libertad asistida se cumplir bajo la supervisin de laasistente o instancia administrativa o comunitaria destinada para la asistencia, tendiendoen lo esencial al efectivo cumplimiento de las rdenes especiales para el caso oimplementacin de actividades orientativas para el nio o adolescente.

    ARRAIGO FAMILIAR

    Artculo 80 El arraigo familiar consistir en la entrega del nio o adolescente a susrepresentantes legales, por el trmino mximo de seis (6) meses, responsabilizndolos

    de su orientacin y cuidado, as como de sus obligaciones de presentarlo cuando seacitado por el Tribunal interviniente, con la prohibicin de abandonar su lugar deresidencia sin la autorizacin judicial.

    INSTRUCCIONES CULTURALES

    Artculo 81 La instruccin de asistencia a cursos, conferencias o sesiones tendr comofin que se le proporcione informacin que le permita evitar futuros conflictos. El juez lecomunicar acerca de dicha actividad, que se desarrollar en la entidad gubernamental,no gubernamental o comunitaria que se resuelva y por el trmino que esas institucionesaconsejen conforme a las caractersticas del caso.

    DELEGACION DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS

    Artculo 82 Los jueces podrn delegar la ejecucin de la medida que ordenare eninstituciones gubernamentales, no gubernamentales o comunitarias. Asimismo, darnprioridad a que la ejecucin sea delegada en el programa de atencin o institucin dellugar donde se domicilia el nio o adolescente y su familia.

    PROHIBICION DE APLICAR MEDIDAS

    Artculo 83 El rgano judicial no podr aplicar ninguna medida cuando:1) Se probare la inexistencia del hecho o no hubiere plena prueba sobre su

    existencia.2) Se probare que el hecho no constituye delito punible.3) No hubiere pruebas de la autora o participacin del nio o adolescente en el

    hecho ilcito.

    DECLARACIONES NO VALORABLES

    Artculo 84 Las manifestaciones del nio o adolescente efectuadas ante cualquier

    persona diferente al juez de la causa no podrn, en ningn caso, ser valoradas en sucontra para probar la responsabilidad penal de ningn nio o adolescente.

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    requerir, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentacin de la imposibilidadde recurrir a diversas medidas no privativas de la libertad, entre las que seencuentran comprendidas el cuidado, las rdenes de orientacin y supervisin, elasesoramiento, la libertad vigilada, la colocacin familiar, los programas deenseanza y formacin profesional, as como otras posibilidades alternativas a la

    internacin en instituciones, asegurndose que los nios o adolescentes seantratados de manera apropiada para su bienestar y que la medida que se adopte a surespecto no guarde desproporcin tanto con las circunstancias del hecho como conla gravedad del delito.

    RECURSOS

    Artculo 88 La presente Ley asegura la recurribilidad de toda decisin jurisdiccional yde toda medida que afecte derechos del nio y del adolescente.

    El recurso de casacin podr tener por objeto cuestiones de hecho, siempre que no setrate de aspectos del juicio de valoracin de la prueba que dependan en forma directa y

    exclusiva de la inmediacin.

    EJECUCION DE LA PENA

    Artculo 89 Mientras no exista juez de ejecucin penal, ser competente en materia deejecucin de la pena el rgano judicial que la haya impuesto. Este deber ejercer unpermanente control y supervisin en la etapa de ejecucin, interviniendo directamentepara decidir toda cuestin que afecte los derechos del nio o adolescente.

    Ser de aplicacin subsidiaria la legislacin provincial o nacional referente a laejecucin de la pena o de las medidas impuestas a procesados, en la medida en que norestrinja derechos reconocidos por la presente Ley.

    Todo traslado de un establecimiento a otro deber ser impuesto por el rgano judicialde ejecucin. Los condenados o sometidos a procesos tendrn derecho a no sertrasladados fuera del territorio de la circunscripcin judicial a la que se encuentransometidos, salvo cuando, mediando su expreso consentimiento, se considere ello msfavorable para los intereses superiores del nio o adolescente.

    El cumplimiento de las penas privativas de la libertad no afectar el derecho del nioo adolescente al desarrollo de las actividades sociales, educativas o laborales, aun fueradel establecimiento, que coadyuven a fortalecer los vnculos para su integracincomunitaria. En tal sentido, el nio o adolescente condenado o procesado tendrderecho a trabajar y a efectuar cursos de estudio, de capacitacin laboral o formacin

    cultural fuera del establecimiento de internacin.

    CAPITULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES

    INTEGRACION NORMATIVA. CONFLICTO DE NORMAS

    INTEGRACION NORMATIVA

    Artculo 90 La Convencin sobre los Derechos del Nio o Adolescente, las Reglas

    Mnimas de las Naciones Unidas para la Administracin de la Justicia de Menores(Reglas de Beijing), las Reglas de las

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    Naciones Unidas para la Proteccin de los Menores Privados de Libertad (Resolucin45/113) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevencin de la DelincuenciaJuvenil (Directrices de Riad), son parte integrante de la presente Ley.

    CONFLICTO DE NORMAS

    Artculo 91 En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a nios yadolescentes imputados de delito o contravencin, ser de aplicacin la que msfavorezca los derechos del nio o adolescente.

    APLICACION SUBSIDIARIA

    Artculo 92 En todo aquello no legislado especialmente en el presente libro, y siempreque no restrinja derecho alguno del nio o adolescente, ser de aplicacin subsidiaria elCdigo de Procedimiento Penal y Correccional.

    CAPITULO V

    DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES INIMPUTABLES

    REGLA

    Artculo 93 Comprobada la existencia de un hecho calificado por ley como delito, ypresumida la intervencin de un nio o adolescente inimputable, el fiscal determinar elgrado de participacin de ste y colectar a tales fines la prueba que considerepertinente y los informes de evaluacin del equipo tcnico interdisciplinario. Reunido

    dicho material, y en un plazo que no exceda de un (1) mes, a contar de laindividualizacin del nio o adolescente, el fiscal elevar las actuaciones al juez penalde Garantas del Nio y Adolescente, expidindose respecto de la existencia del hecho,calificacin legal e intervencin que le cupo en el mismo.

    En aquellas causas en las que se encuentren involucradas personas punibles einimputables, el plazo previsto en el prrafo anterior se extender a los dos (2) mesesacordados a la instruccin preparatoria.

    DERECHOS DEL NIO O ADOLESCENTE

    Artculo 94 El nio o adolescente inimputable gozar del derecho a ser odo y de

    contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o adulto responsable y elasesoramiento o asistencia tcnica del defensor penal del Nio o Adolescente oficial ode confianza.

    INTERVENCION DEL DEFENSOR CIVIL DEL NIO Y ADOLESCENTE

    Artculo 95 Recibidas las actuaciones, el juez ordenar la notificacin de lo actuadopor el fiscal, al nio o adolescente y a su defensor.

    Cuando el nio o adolescente haya sido declarado inimputable por razones de edad oen funcin del artculo 34, inciso 1), del Cdigo Penal, la autoridad judicial concluir lacausa penal a su respecto con comunicacin al defensor del Nio y Adolescente quien

    continuar su intervencin a efectos de solicitar medidas de proteccin especial, en casode ser necesario.

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    TITULO IV

    REGLAS PARA LA PROTECCION DE NIOS Y ADOLESCENTESVICTIMAS O TESTIGOS

    REGLA GENERAL

    Artculo 96 El juez adoptar, en todos los casos, las medidas para evitar o reducir losriesgos de dao psquico que puedan resultar del acto o diligencia en que deba intervenirun nio o adolescente que ha sido vctima o testigo.

    DERECHOS DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS

    Artculo 97 Los nios y adolescentes vctimas o testigos tendrn los siguientesderechos, que le sern enunciados por la autoridad competente al momento de la

    primera presentacin:

    1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de los jueces, funcionarios y demsauxiliares de la Justicia.

    2) A ser acompaado durante el acto por sus padres, tutores, guardadores o unapersona de su confianza.

    3) A ser asistido por un profesional del equipo interdisciplinario, si hubiere riesgo osu estado fsico o psquico, o su estado emotivo lo hiciere conveniente.

    4) A que los exmenes periciales sean ejecutados en condiciones adecuadas y en loposible por profesionales especializados y en un solo acto.

    TESTIMONIOS DURANTE LA INVESTIGACION

    Artculo 98 Durante la investigacin, los funcionarios de Polica slo podrn recibirdeclaracin testimonial a un nio o adolescente de menos de diecisis (16) aos siresultara estrictamente necesario, mediaren razones de urgencia y no hubiere riesgoalguno para su integridad psquica.

    Los fiscales y jueces ordenarn el testimonio de nios y adolescentes de la edadindicada slo si resulta necesario y adoptando los recaudos que eviten o reduzcan losriesgos para aqullos. La audiencia se notificar al defensor de los Derechos del Nio yAdolescente.

    Si las circunstancias lo hicieran aconsejable, podrn disponer que las preguntas seanefectuadas por un profesional especializado en entrevistas con nios y adolescentes yordenar que el testimonio se grabe o filme. Las grabaciones o filmaciones se reservarny preservarn para posibilitar su presentacin en juicio.

    DECLARACION TESTIMONIAL EN JUICIO

    Artculo 99 No se citar a prestar declaracin testimonial a ningn nio menor de doce(12) aos, sin dictamen previo del defensor de los Derechos del Nio y del Adolescente,a menos que las circunstancias del caso permitan presumir que no existe riesgo de daopsquico o grave compromiso emotivo.

    El juez no estar obligado por ese dictamen, pero deber fundar expresamente ladecisin en contrario.

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    En tal caso se tomarn en audiencia privada, a la que slo podrn asistir las partes yel defensor del Nio y del Adolescente.

    El juez o Tribunal slo autorizar la declaracin de un nio o adolescente enaudiencias pblicas cuando no exista riesgo probable de dao psquico o compromisoserio para su privacidad.

    INCORPORACION DE ACTAS, GRABACIONES O FILMACIONES

    Artculo 100 Las declaraciones registradas por escrito, grabadas o filmadas podrn serintroducidas al debate, cuando el juez o Tribunal considere inconveniente hacercomparecer al nio o adolescente a la audiencia.

    LIBRO CUARTO

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    INVITACION A MUNICIPIOS

    Artculo 101 Invtase a los municipios a adherir al libro primero y segundo de lapresente Ley, disponiendo, en el mbito de su competencia, efectuar la constitucin deun Consejo de Niez, Adolescencia y Familia, con la inclusin de reas municipales,organizaciones civiles y representantes de los dems organismos que acten en elmbito de cada localidad.

    DEROGA LEY 1613

    Artculo 102 Dergase la Ley 1613 y toda otra disposicin que se oponga a la presente.INTEGRACION Y CREACION DE ORGANISMOS

    Artculo 103 A los fines de la vigencia de la presente Ley, se dispone lo siguiente:

    1) Crear en la I Circunscripcin Judicial dos (2) Juzgados que se desempearn bajola denominacin de Juzgados de Familia, Niez y Adolescencia N 1 y N 2. Cadauno de ellos se desempear con dos (2) Secretaras Letradas. A tal fin, en la ICircunscripcin, la actual Secretara Tutelar Asistencial del Juzgado de MenoresN 1 se incorporar como Secretara de los Derechos del Nio y Adolescente al

    Juzgado de Familia N 1, y la Secretara correspondiente al Juzgado de MenoresN 2, se incorporar al Juzgado de Familia N 2.

    a) Crear dos (2) Secretaras que se desempearn como Secretaras Civiles decada Juzgado de Familia.

    b) Los actuales procesos judiciales a cargo de las Secretaras TutelaresAsistenciales sern continuados por los respectivos Juzgados de Familia,conforme a la reglamentacin que al efecto dictar el Tribunal Superior deJusticia.

    c) Suprimir una de las actuales Defensoras Civiles de la Primera CircunscripcinJudicial y crear, con jerarqua de juez de Primera Instancia, una Defensora de

    los Derechos del Nio y Adolescente. Convertir el actual cargo de secretario de

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    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuqun, alos siete das de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - -


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