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Disposicin final sptima. Adaptacin del rgimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El Gobierno deber remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que actualice el rgimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con una nueva estructura de escalas, en la que la escala superior de ofi-ciales y la de oficiales se integren en una sola y en la que se regulen los sistemas de enseanza y promocin profe-sional de sus miembros.
2. La formacin para el acceso a la nueva escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil comprender, por una parte, la formacin militar y la de cuerpo de seguri-dad del Estado y, por otra, la correspondiente a un ttulo de grado universitario del sistema educativo general.
La formacin militar y la de cuerpo de seguridad del Estado se impartirn en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil con los periodos que se determinen en centros docentes militares de formacin de las Fuerzas Armadas.
Por los Ministerios de Defensa e Interior se promover la creacin de un centro universitario adscrito a una o varias universidades pblicas en el que se impartirn las enseanzas conducentes a la obtencin de los ttulos de grado universitario que se determinen conjuntamente para satisfacer las exigencias del ejercicio profesional en la Guardia Civil. La titularidad de dicho centro, que se ubi-car en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponder al Ministerio del Interior.
3. En el artculo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Rgimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se suprime la frase siguiente: no tener reconocida la condicin de objetor de conciencia ni estar en trmite su solicitud
Disposicin final octava. Reconocimiento del servicio militar.
Las Cortes Generales expresan su reconocimiento a todos los espaoles que, cumpliendo con sus obligacio-nes, sirvieron a Espaa mediante la realizacin del servi-cio militar y rinde especial homenaje a aquellos que per-dieron la vida.
Disposicin final novena. Reconocimiento de servicios prestados en el territorio de Ifni-Sahara.
1. Las Cortes Generales reconocen la entrega y sacri-ficio de los que, cumpliendo el servicio militar obligatorio, estuvieron integrados en unidades expedicionarias de las Fuerzas Armadas destacadas en el territorio de Ifni-Sahara y participaron en la campaa de los aos 1957 a 1959.
2. El Ministerio de Defensa desarrollar programas de apoyo que permitan reconocer la labor llevada a cabo por quienes participaron en las citadas campaas, contri-buir a las actividades de las Asociaciones que los agru-pan y elaborar un listado de participantes en la contienda para estudiar posteriormente ayudas nominales.
Disposicin final dcima. Juramento o promesa de los espaoles ante la Bandera de Espaa.
1. Los espaoles que lo soliciten podrn manifestar su compromiso con la defensa de Espaa, prestando el juramento o promesa ante la Bandera, con la siguiente frmula:
Espaoles! Juris o prometis por vuestra con-ciencia y honor guardar la Constitucin como norma fun-damental del Estado, con lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de Espaa? A lo que contestarn: S, lo hacemos!
2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrar de forma similar a la establecida en el artculo 7.
3. El Ministro de Defensa establecer el procedi-miento para solicitar y ejercer este derecho.
Disposicin final undcima. Ttulo competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artcu-lo 149.1.4. de la Constitucin.
Disposicin final duodcima. Entrada en vigor.
La presente ley entrar en vigor el 1 de enero de 2008.Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autorida-
des, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 19 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO
MINISTERIO DE ECONOMA Y HACIENDA
19881 REAL DECRETO 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas tcnicas de valoracin catastral de los bienes inmuebles de caractersticas especiales.
NDICE
Captulo I. Normas generales.Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.Artculo 2. Coordinacin de valores.Artculo 3. Valoracin del suelo de los inmuebles de
caractersticas especiales.Artculo 4. Tipos de construcciones en los bienes
inmuebles de caractersticas especiales.Artculo 5. Valoracin de las construcciones de los
inmuebles de caractersticas especiales.Artculo 6. Coeficiente corrector por concesin admi-
nistrativa de los valores del suelo y de las construcciones.Artculo 7. El valor catastral de los bienes inmuebles
de caractersticas especiales.
Captulo II. Normas especficas de valoracin de cada grupo de bienes inmuebles de caractersticas espe-ciales.
Seccin 1. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales destinados a la produccin de energa elctrica.
Artculo 8. Normas para la valoracin de las centra-les trmicas.
Artculo 9. Coeficientes correctores del mdulo de coste unitario aplicable a las centrales trmicas.
Artculo 10. Normas para la valoracin de centrales de produccin de energa hidroelctrica.
Seccin 2. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales destinados a la produccin de gas y regasificacin.
06jmaTachado
06jmaRectngulo
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Artculo 11. Normas para la valoracin de bienes inmuebles de caractersticas especiales destinados a la produccin de gas.
Artculo 12. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de caractersticas especiales destinados a la produccin de gas.
Seccin 3. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales destinados al refino de petrleo.
Artculo 13. Normas para la valoracin de bienes inmuebles de caractersticas especiales destinados al refino de petrleo.
Artculo 14. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de caractersticas especiales destinados al refino de petrleo.
Seccin 4. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales centrales nucleares.
Artculo 15. Normas para la valoracin de las centra-les nucleares.
Artculo 16. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a las centrales nucleares.
Seccin 5. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales presas, saltos de agua y embalses.
Artculo 17. Normas para la valoracin de presas, saltos de agua y embalses.
Artculo 18. Elementos constructivos que deben con-siderarse a efectos de la valoracin de las presas saltos de agua y embalses.
Artculo 19. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a las presas, saltos de agua y embalses.
Seccin 6. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales autopistas, carre-teras y tneles de peaje.
Artculo 20. Normas para la valoracin de autopis-tas, carreteras y tneles de peaje.
Seccin 7. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales aeropuertos.
Artculo 21. Normas para la valoracin de aeropuertos.Artculo 22. Coeficiente corrector del mdulo de
coste unitario aplicable a los aeropuertos.
Seccin 8. Normas de valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales puertos comer-ciales
Artculo 23. Normas para la valoracin de puertos comerciales.
Artculo 24. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a los puertos comerciales.
Disposicin adicional primera. Modificacin del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas tcnicas de valoracin y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Disposicin adicional segunda. Margen de toleran-cia tcnica en la superficie catastral.
Disposicin final nica. Entrada en vigor.Anexo.
De acuerdo con el artculo 23.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, reglamentaria-mente deben establecerse las normas tcnicas que con-
tengan los conceptos, reglas y factores que, conforme a los criterios legalmente establecidos y en funcin de las caractersticas intrnsecas y extrnsecas que afectan a los inmuebles, permitan determinar su valor catastral. Igual-mente, los artculos 25 y 27 del mismo texto legal remiten a una norma reglamentaria tanto las condiciones en las que las ponencias de valores deben recoger los criterios, mdulos de valoracin, planeamiento urbanstico y dems elementos precisos para llevar a cabo la determi-nacin del valor catastral, como las relativas a la propia elaboracin de aqullas.
El presente real decreto viene a dar cumplimiento a dichas previsiones, en cuanto contiene las normas tcni-cas aplicables a la determinacin del valor catastral de una de las tres clases de inmuebles que recoge el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la de los inmuebles de caractersticas especiales, definidos por el artculo 8 de dicho texto refundido y por el artculo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
La nueva regulacin permite as, en primer lugar, atender las especialidades que presentan este tipo de bie-nes respecto de los inmuebles urbanos y de los rsticos, en aspectos tales como la coordinacin de los valores o los criterios, mdulos y coeficientes aplicables en la valo-racin, tanto del suelo como de las construcciones de estos inmuebles especiales, conforme recoge el captulo I del real decreto. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la norma se ha limitado a establecer aquellas singularida-des que resultan imprescindibles, muestra de lo cual es que, all donde ha sido posible, dispone la aplicacin de idnticas reglas de valoracin que las establecidas para los inmuebles urbanos. A ello responde la diferenciacin de las construcciones de los inmuebles de caractersticas especiales en convencionales y singulares y el estable-cimiento, en la mayora de los casos, de normas de valo-racin especficas nicamente para estas ltimas, mien-tras que, con carcter general, en la valoracin de las construcciones convencionales se prev la aplicacin de las normas establecidas para los inmuebles urbanos.
Por otra parte, se han tratado de sistematizar y homoge-neizar, en lo posible, los criterios de valoracin aplicables a estos inmuebles, teniendo en cuenta, no obstante, las carac-tersticas propias de cada uno de los tipos de inmuebles especiales incluidos en los cuatro grupos diferenciados que prev el artculo 8 del texto refundido. A tal efecto, el real decreto establece, en las ocho secciones que integran su captulo II, tanto las normas especficas de valoracin, que se completan con los coeficientes incluidos en el Anexo, como los coeficientes correctores diferenciados para consi-derar la depreciacin, disposiciones que permiten determi-nar el valor de los bienes inmuebles de caractersticas espe-ciales destinados tanto a la produccin de energa elctrica, como a la produccin de gas y al refino de petrleo. Igual-mente contiene las previsiones especficas para la valora-cin de las centrales nucleares, las presas, saltos de agua y embalses, las autopistas, carreteras y tneles de peaje y los aeropuertos y puertos comerciales que constituyan inmue-bles de caractersticas especiales.
La norma incorpora, asimismo, la modificacin de la modulacin de valores y del cuadro de bandas de coefi-cientes del valor del suelo, contenidos en las normas 16 y 18 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, as como la regulacin del margen de tolerancia tcnica admisible entre la superficie que consta en la base de datos catastral y la que se observe como resultado de una medicin directa.
Debe destacarse, finalmente, que la elaboracin de esta norma ha estado presidida por la participacin de las distintas administraciones y sectores afectados, muestra de lo cual es su estudio e informe previo por el Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, as como por la
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Comisin Tcnica de Cooperacin Catastral y por la Comi-sin Nacional de Administracin Local.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economa y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 2 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
CAPTULO I
Normas generales
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
1. Es objeto de este real decreto la aprobacin de las normas tcnicas aplicables para la determinacin del valor catastral de los bienes inmuebles de caractersticas especiales definidos por el artculo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
2. Las ponencias de valores especiales recogern los mdulos y criterios para la valoracin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales de acuerdo con lo establecido en las normas contenidas en el presente real decreto y en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares que recoge su Anexo.
Artculo 2. Coordinacin de valores.
Los mdulos de valor del suelo (MBR) y de las cons-trucciones convencionales (MBC) que sean de aplicacin en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarn a los criterios marco de coordinacin nacional de valores catastrales de los inmuebles de caractersticas especiales aprobados por la Comisin Superior de Coordinacin Inmobiliaria.
Artculo 3. Valoracin del suelo de los inmuebles de caractersticas especiales.
1. El valor catastral del suelo ocupado por el inmue-ble de caractersticas especiales se establecer en la ponencia de valores especial correspondiente, en la que podrn diferenciarse reas o sectores segn los criterios que se especifiquen en ella. Se excepta el caso de las autopistas, carreteras y tneles de peaje, en los que el valor del suelo estar integrado en el mdulo de coste unitario y representar el 5 por 100 del mismo.
2. Como norma general, el suelo se valorar aten-diendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo. Se exceptan los casos que se especi-fican en el apartado 5 siguiente, en los que se podr valo-rar atendiendo al valor de repercusin, expresado en euros por metro cuadrado de construccin realmente existente.
3. El valor unitario de suelo de las centrales trmi-cas, centrales de produccin de gas y regasificacin, refi-neras, aeropuertos y puertos comerciales ser el resul-tado de multiplicar los mdulos de valor unitario de suelo bruto para usos no especficos establecidos en la orden a que se refiere el artculo 30.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por un coeficiente, que se fijar en la ponencia de valores especial para cada rea o sector, calculado en funcin de la localizacin y de las circunstancias urbansticas que afecten al inmueble. Dicho coeficiente deber estar comprendido dentro de los lmites que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el siguiente cuadro:
Grupo de inmueblesLmites
Mnimo Mximo
A.1. Centrales trmicas . . . . . . . . . . . . . . 1,00 30,00A.2. Centrales de produccin de gas y
regasificacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,00 50,00A.3. Refineras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,15 30,00D.1. Aeropuertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00 11,00D.2. Puertos comerciales . . . . . . . . . . . . . 2,00 50,00
4. El valor unitario de suelo de las centrales nucleares y de las presas, saltos de agua y embalses estar referido al coeficiente que, en desarrollo de lo previsto en la disposi-cin transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se haya establecido para la tipologa extensiva de construccin. Para su clculo se multiplicar el valor unitario resultante de la aplicacin de las reglas conte-nidas en dicha disposicin por el coeficiente fijado en la ponencia de valores especial para cada rea o sector, calcu-lado en funcin de la localizacin y circunstancias urbansti-cas que afecten al inmueble. Dicho coeficiente deber estar comprendido dentro de los lmites que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el siguiente cuadro:
Grupo de inmueblesLmites
Mnimo Mximo
A.4. Centrales nucleares . . . . . . . . . . . . . . 4,00 16,00A1 y B. Centrales de produccin de ener-
ga hidroelctrica y presas, saltos de agua y embalses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00 5,00
En el caso de presas, saltos de agua y embalses, cuando la superficie del inmueble sea superior a 1.000 hectreas, al valor del suelo que exceda de la misma se le aplicar un coeficiente por exceso de superficie igual a 0,80.
5. En el caso de los aeropuertos y puertos comercia-les, el rea ocupada predominantemente por usos tercia-rios o residenciales podr valorarse por repercusin sobre la construccin realmente existente. El valor aplica-ble ser el resultado del producto del mdulo bsico de repercusin (MBR) que le corresponda, de acuerdo con lo que dispone el artculo 2, por el coeficiente que se fije en la ponencia de valores especial. Dicho coeficiente deber estar comprendido dentro de los lmites que, para cada uso, se establecen en el siguiente cuadro:
Grupo de inmuebles
Lmites
Mnimo Mximo
Todos los usos Residencial
Otros usos Aparcamiento
D.1. Aeropuertos . . . . . . 0,03 3,50 7,80 0,45D.2. Puertos comerciales. 0,03 4,00 9,00 0,50
Artculo 4. Tipos de construcciones en los bienes inmue-bles de caractersticas especiales.1. Las construcciones de los inmuebles de caracters-
ticas especiales se clasifican, a efectos de su valoracin catastral, en construcciones convencionales y singulares.
2. Se entiende por construccin convencional aquella cuyas caractersticas permiten su identificacin con alguna de las tipologas constructivas definidas en la normativa tcnica de valoracin catastral de los bienes inmuebles urbanos.
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3. Se entiende por construccin singular aquella cuyas caractersticas permiten su identificacin con alguna de las recogidas en el captulo II para cada uno de los gru-pos de bienes inmuebles de caractersticas especiales.
4. Cuando las caractersticas de una construccin no permitan su identificacin con alguna de las tipologas indicadas en los apartados anteriores, se realizar una valoracin singularizada, conforme al mtodo valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores espe-cial.
5. Cuando se produzca el cese definitivo en el funcio-namiento de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, ya sea por causas de regulacin del mercado o de origen tecnolgico, y siempre que no se hayan tenido en cuenta estas circunstancias en la ponencia de valores aplicable, se podr aprobar una nueva ponencia de valores en la que se considere, por el mtodo que en la propia ponencia se determine, la minoracin de valor ocasionada por el cese en la operatividad de las instalaciones citadas.
Artculo 5. Valoracin de las construcciones de los inmue-bles de caractersticas especiales.
1. La valoracin de las construcciones convenciona-les se realizar atendiendo a las normas, reglas de valora-cin y coeficientes correctores del valor de las construc-ciones establecidos para los inmuebles urbanos, aplicados al mdulo bsico de construccin (MBC) que se esta-blezca en la ponencia de valores especial, de acuerdo con lo que dispone el artculo 2. No sern de aplicacin los coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y de las construcciones previstos para los bienes inmuebles urbanos en su normativa de valoracin.
Se excepta de lo dispuesto en el prrafo anterior la valoracin de las construcciones convencionales ubicadas en las centrales trmicas y en las centrales nucleares, que se realizar de acuerdo con lo que establece el captulo II.
2. El valor de las construcciones singulares se deter-minar a partir del valor de reposicin, que se corregir, cuando proceda, en funcin de la depreciacin fsica, fun-cional y econmica, as como de su obsolescencia tecno-lgica.
Se entender por valor de reposicin el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los dems gastos necesarios para la puesta en funcio-namiento del inmueble. Dicho valor ser el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superfi-cie, de volumen, de peso, de potencia, de produccin o de cada elemento unitario, por los mdulos de coste unitario establecidos en el presente real decreto.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la metodologa de valoracin distingue entre el procedi-miento aplicable a las unidades constructivas que se valo-ran mediante mdulos de coste de construccin y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capa-cidad de produccin, sin perjuicio de la aplicacin de los coeficientes correctores previstos en el captulo II.
Los mdulos de coste unitario de construccin (MCUC) para cada unidad constructiva que se valore por este mtodo sern el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuanta determinada para el mdulo bsico de construccin de orden 1 (MBC1) definido en la normativa de valoracin catastral de bienes inmuebles urbanos.
Los mdulos de coste unitario para la valoracin por potencia o capacidad de produccin (MCUP) de cada uni-dad constructiva que se valore por este mtodo sern el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuanta determinada para el mdulo
bsico por potencia o capacidad de produccin (MBP) del sector productivo de que se trate.
Para la valoracin de las construcciones singulares de autopistas, carreteras y tneles de peaje se estar a lo dispuesto en el captulo II.
4. El mdulo bsico por potencia o capacidad de produccin (MBP) previsto en el apartado anterior ser, para las construcciones singulares en cada sector produc-tivo, el que figura en el siguiente cuadro:
Cuadro de mdulos bsicos por potencia o capacidad de produccin
Sector productivo MBP Cuanta
Energa elctrica . . . . MBPE 400.015 euros/MW.Gas y regasificacin. . MBPG 132.405 euros/(m3/h).Refino de petrleo . . . MBPR 695.557 euros/elemento.
Artculo 6. Coeficiente corrector por concesin administra-tiva de los valores del suelo y de las construcciones.
En el supuesto de que el inmueble de caractersticas especiales se encuentre, en todo o en parte, sujeto al rgi-men de concesin administrativa, se aplicar el coefi-ciente 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesin.
Artculo 7. Valor catastral de los bienes inmuebles de caractersticas especiales.
El valor catastral de los bienes inmuebles de carac-tersticas especiales se obtendr mediante la suma del valor del suelo y del valor de las construcciones deter-minados conforme a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de la aplicacin del coeficiente de referen-cia al mercado correspondiente a esta clase de inmue-bles.
CAPTULO II
Normas especficas de valoracin de cada grupo de bienes inmuebles de caractersticas especiales
SECCIN 1. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES DESTINADOS A LA PRODUCCIN DE ENERGA
ELCTRICA
Artculo 8. Normas para la valoracin de las centrales trmicas.
1. La valoracin de las construcciones, tanto conven-cionales como singulares, integrantes de las centrales trmicas, se realizar mediante la aplicacin, de acuerdo con el artculo 5, de un mdulo de coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central. El valor as obtenido se considerar, a los efectos catastrales, como el valor de reposicin de todas las construcciones de la central trmica.
El valor de reposicin de las construcciones que inte-gran las centrales trmicas productoras de energa elc-trica depender de la tecnologa que utilizan, que condi-ciona el tipo de combustible que consumen y la potencia de produccin de electricidad. A tal efecto, se distinguen tres tipos de centrales:
a) Centrales trmicas de carbn.b) Centrales trmicas de tipo diesel, fuel y fuel-gas.c) Centrales trmicas de ciclo combinado.
2. El valor medio de reposicin para cada unidad de produccin se calcular en funcin de la potencia insta-
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lada. El resultado incluye el coste tanto de las construccio-nes convencionales del bien inmueble como el de las sin-gulares, entre las que se encuentran elementos tales como las cintas transportadoras, las tuberas de suministro de combustible, agua, vapor u otros lquidos o gases, las cal-deras y elementos complementarios, las chimeneas, las torres y bombas de refrigeracin y silos, las turbinas, naves de turbinas y equipos elctricos complementarios, las estructuras metlicas de sustentacin, las instalaciones de depuracin y tratamiento de aguas, las estaciones de bom-beo, el parque elctrico y las subestaciones, las balsas, el parque de carbones y los elementos auxiliares.
Artculo 9. Coeficientes correctores del mdulo de coste unitario aplicable a las centrales trmicas.
El mdulo de coste unitario resultante de lo previsto en el artculo anterior se corregir en funcin de la anti-gedad y de la obsolescencia tecnolgica mediante la aplicacin de los siguientes coeficientes:
a) Coeficiente de depreciacin en funcin de la anti-gedad de la central trmica. El perodo de antigedad se expresar en aos completos, para lo que se tomarn los transcurridos desde la fecha de la puesta en servicio de la unidad de produccin o desde la reconexin en caso de renovacin de las instalaciones, hasta el 1 de enero del ao siguiente al de la aprobacin de la ponencia de valo-res especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciacin por antigedad
Aos completos Coe cientecorrector Aos completosCoe cientecorrector
1-2 0,95 31-32 0,49 3-4 0,89 33-34 0,47 5-6 0,85 35-36 0,46 7-8 0,81 37-38 0,45 9-10 0,77 39-40 0,4311-12 0,73 41-42 0,4213-14 0,70 43-44 0,4115-16 0,67 45-46 0,4017-18 0,64 47-48 0,3919-20 0,61 49-50 0,3821-22 0,59 51-52 0,3723-24 0,56 53-54 0,3625-26 0,54 55-56 0,3527-28 0,52 57-58 0,3429-30 0,51 59 o ms 0,33
b) Coeficiente corrector por obsolescencia tecnol-gica. En funcin de la tecnologa utilizada por la central trmica y en tanto no sea sustituida por otra, el coeficiente tomar los siguientes valores:
Tipo de central trmica Coe cientecorrector
a) Centrales de carbn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,50b) Centrales de tipo disel, fuel, fuel-gas . . . . 0,75c) Centrales de ciclo combinado . . . . . . . . . . . 1,00
Artculo 10. Normas para la valoracin de centrales de produccin de energa hidroelctrica.
Las centrales de produccin de energa hidroelctrica se valorarn de acuerdo con los criterios y normas que se establecen para las presas, saltos de agua y embalses en la seccin 5. de este captulo.
SECCIN 2. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES DESTINADOS A LA PRODUCCIN DE GAS Y
REGASIFICACIN
Artculo 11. Normas para la valoracin de bienes inmue-bles de caractersticas especiales destinados a la pro-duccin de gas.
1. La valoracin de las construcciones singulares integrantes de las centrales de produccin de gas y rega-sificacin se realizar mediante la aplicacin, de acuerdo con el artculo 5, de un mdulo de coste unitario de cons-truccin (MCUC) por volumen o elemento constructivo, o de un mdulo de coste unitario por potencia o capacidad de produccin (MCUP) sobre el volumen de produccin por unidad de tiempo, segn corresponda.
2. A efectos de su valoracin por mdulos se consi-derarn en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:
a) Los tanques de almacenamiento de gas natural licuado, en los que se incluye la obra civil y las instalacio-nes de descarga y de conexin con los vaporizadores, as como las de seguridad relacionadas con la antorcha.
b) Las instalaciones de regasificacin, en las que se incluyen los vaporizadores y todas las instalaciones nece-sarias entre la entrada en el vaporizador y las vlvulas de conexin con la red de transporte.
c) Los cargaderos de cisternas.d) La obra civil portuaria y terrestre, que se valorar
segn lo establecido al efecto en este real decreto para los puertos comerciales.
Artculo 12. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de caractersticas especiales destinados a la produccin de gas.
Los mdulos de coste unitario obtenidos por aplica-cin de los coeficientes que contiene el cuadro de tipolo-gas de las construcciones singulares para estos inmue-bles sern corregidos mediante un coeficiente de depreciacin en funcin de la antigedad. El perodo de antigedad se expresar en aos completos, para lo que se tomarn los transcurridos desde la puesta en funciona-miento de cada construccin hasta el 1 de enero del ao siguiente al de la aprobacin de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciacinpor antigedad
Aos completos Coe cientecorrector
1-4 0,99 5-10 0,9511-15 0,8916-20 0,8021-25 0,6926-30 0,56
Ms de 30 0,50
SECCIN 3. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES DESTINADOS AL REFINO DE PETRLEO
Artculo 13. Normas para la valoracin de bienes inmue-bles de caractersticas especiales destinados al refino de petrleo.
1. La valoracin de las construcciones singulares integrantes de las refineras de petrleo se realizar mediante la aplicacin, de acuerdo con el artculo 5, de un mdulo de coste unitario de construccin (MCUC) por
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superficie o volumen sobre los distintos elementos cons-tructivos, o de un mdulo de coste unitario por potencia o capacidad de produccin (MCUP) sobre el elemento de produccin o potencia, segn corresponda.
2. A efectos de su valoracin por mdulos se conside-rarn en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:
a) Unidades o elementos de produccin.b) Tanques.c) Urbanizacin e infraestructura especfica.d) Servicios auxiliares.
3. Se entiende por unidad o elemento de produccin, el conjunto de las instalaciones en las que tienen lugar uno o varios procesos fsico-qumicos que constituyen una operacin completa determinada.
En funcin del proceso que resulta ms caracterstico o representativo de su funcin principal, se diferencian los siguientes elementos de produccin:
a) Destilacin de crudo.b) Destilacin al vaco.c) Craqueo cataltico (Fluid Catalytic Cracking).d) Hidrocraqueo.e) Reductora de viscosidad (Visbreaking).f) Coquizacin.g) Calcinacin de coke.h) Reformado cataltico (Plataformado o Unifining
Platforming).i) Isomerizacin (isomax, isopentenos, isobutanos).j) Hidrotratamiento, hidrodesulfuracin, hidrodesni-
trogenacin.k) Produccin de teres (metil-ter-butil-ter, etil-ter-
butil-ter).l) Merox o endulzamiento.m) Aminas o lavado de gases.n) Azufre (recuperacin).o) Recuperacin, separacin de gases (gas licuado
del petrleo, propano-butano).p) Recuperacin de hidrgeno.q) Hidrgeno.
Tambin se incluyen como elementos de produccin las plantas de asfaltos y las de bases lubricantes, as como las unidades de petroqumica bsica o primaria, de olefi-nas (etileno, propileno, butadieno) y aromticos (benceno, tolueno y xileno).
4. Se entender como tanque o depsito todo reci-piente diseado para soportar una presin interna mano-mtrica determinada, en el que se almacene el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos.
5. Se considerar urbanizacin o infraestructura espe-cfica la superficie que ocupe la instalacin de los depsi-tos de almacenamiento de crudo o productos.
6. Los servicios auxiliares incluyen la planta de coge-neracin y la de tratamiento de aguas residuales.
Artculo 14. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de caractersticas especiales destinados al refino de petrleo.
Los mdulos de coste unitario obtenidos por aplicacin de los coeficientes que contiene el cuadro de tipologas de las construcciones singulares para estos inmuebles sern corregidos mediante un coeficiente de depreciacin en funcin de la antigedad. El perodo de antigedad se expresar en aos completos, para lo que se tomarn los transcurridos desde la puesta en funcionamiento de cada construccin hasta el 1 de enero del ao siguiente al de la aprobacin de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Aos completos Coe ciente corrector
1-4 0,99 5-10 0,9511-15 0,8916-20 0,8021-25 0,6926-30 0,56
Ms de 30 0,50
SECCIN 4. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES CENTRALES NUCLEARES
Artculo 15. Normas para la valoracin de las centrales nucleares.
1. La valoracin de las construcciones, tanto conven-cionales como singulares, integrantes de las centrales nucleares se realizar mediante la aplicacin, de acuerdo con el artculo 5, de un mdulo de coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central. El valor as obtenido se considerar, a los efectos catastrales, como el valor de reposicin de todas las construcciones de la central nuclear.
2. En las construcciones singulares a las que se refiere el apartado anterior se incluyen las siguientes:
a) Edificios y estructuras:a.1) Infraestructuras del emplazamiento: Explanacio-
nes y movimiento de tierras, viales, drenajes del terreno, alcantarillado.
a.2) Edificios, entre los que se encuentran el del reactor, el edificio auxiliar, el de turbina, el edificio elc-trico, los de los generadores diesel de emergencia, de combustible, de tratamiento y almacenamiento de resi-duos radiactivos, de tratamiento de agua, de administra-cin y control, el edificio de servicios, el edificio de segu-ridad, el parque elctrico y el centro de informacin.
a.3) Estructuras para los transformadores.a.4) Torres de refrigeracin.a.5) Chimeneas.
b) Reactor y sistemas relacionados:b.1) Reactor.b.2) Sistemas de transferencia y transporte del calor
generado.b.3) Sistemas auxiliares del reactor.b.4) Sistemas de manejo y almacenamiento de com-
bustible.
c) Generadores, turbinas y sistemas relacionados.d) Instalaciones elctricas y de instrumentacin y control:d.1) Transformadores.d.2) Suministro auxiliar de energa elctrica.d.3) Control de los generadores diesel.
e) Toma de agua y evacuacin de calor.f) Otros sistemas de la planta:f.1) Sistemas de calefaccin, ventilacin y aire acon-
dicionado.f.2) Sistemas contra incendios y otros sistemas auxi-
liares secundarios (combustibles y productos qumicos auxiliares).
f.3) Sistema de aire comprimido y otros.f.4) Sistema de abastecimiento de agua.f.5) Laboratorios.
g) Simulador.
Cuadro de coeficientes de depreciacin por antigedad
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Artculo 16. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a las centrales nucleares.
1. Los mdulos de coste unitario obtenidos por apli-cacin de los coeficientes que contiene el cuadro de tipolo-gas de las construcciones singulares para estos inmuebles sern corregidos mediante un coeficiente de depreciacin en razn de la antigedad de la central. El perodo de anti-gedad se expresar en aos completos, para lo que se tomarn los transcurridos desde la fecha de puesta en servi-cio hasta el uno de enero del ao siguiente al de la aproba-cin de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciacinpor antigedad
Aos completos Coe cientecorrector
1-6 0,987-11 0,93
12-16 0,8517-21 0,7522-26 0,6227-30 0,4931-34 0,3435-37 0,2238-40 0,10
2. Si se renovase la autorizacin de explotacin ms all de los 40 aos de vida til considerados, se tomar como antigedad, a efectos de la aplicacin del coefi-ciente corrector, el nmero de aos que resulte de restar a la antigedad actual la diferencia entre la nueva vida til y 40.
SECCIN 5. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES PRESAS, SALTOS DE AGUA Y EMBALSES
Artculo 17. Normas para la valoracin de presas, saltos de agua y embalses.
1. Para la valoracin del suelo de las presas, saltos de agua y embalses se tendr en cuenta lo siguiente:
a) La delimitacin del lecho o fondo del embalse se corresponder con el lmite de terreno cubierto por las aguas cuando alcanzan su mayor nivel como consecuen-cia de las mximas crecidas ordinarias de los ros que lo alimentan.
b) Para las presas y saltos de agua se delimitar en la ponencia de valores especial el recinto ocupado por las presas, las centrales de produccin de energa hidroelc-trica, saltos de agua y dems construcciones vinculadas al proceso de produccin, as como por los canales, tube-ras de transporte u otras conducciones que sean necesa-rias para el desarrollo de la actividad de obtencin o pro-duccin de energa hidroelctrica aun estando ubicadas stas fuera de dicho recinto. Se incluir el suelo compren-dido dentro la lnea exterior de los paramentos perimetrales de las construcciones, as como el de las zonas de servi-dumbre, proteccin y seguridad legalmente establecidas y cualquier otro que est afecto a la actividad principal.
2. La valoracin de las construcciones singulares integrantes de presas, saltos de agua y embalses se reali-zar mediante la aplicacin, de acuerdo con el artculo 5, de un mdulo de coste unitario por longitud, superficie, volumen o peso, segn corresponda, a los distintos ele-
mentos constructivos o partidas presupuestarias conside-radas.
3. Atendiendo a su tecnologa constructiva, las pre-sas se clasifican en los siguientes tipos:
a) Presas de bveda.b) Presas de gravedad, que podrn ser de hormign
o de mampostera.c) Presas de materiales sueltos.
4. A efectos de su valoracin por mdulos, se consi-derarn en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:
a) La presa.b) La pantalla impermeabilizante de bentonitacemento.c) La central hidroelctrica.d) Otras instalaciones.
5. Los accesos y obras de urbanizacin, excluidas las vas que deban integrarse como otras instalaciones, as como los estudios y proyectos y la direccin y control de obra se encuentran incluidas en los mdulos de coste de cada construccin singular.
Artculo 18. Elementos constructivos que deben consi-derarse a efectos de la valoracin de las presas, saltos de agua y embalses.
1. A efectos de su valoracin, se considerarn los siguientes elementos constructivos de la presa:
a) Volumen de la presa. En las presas de bveda se tendr en cuenta el volumen de hormign armado; en las presas de gravedad, el volumen de hormign en masa o mampostera; y en las presas de materiales sueltos, el volumen de escollera o tierra.
En el mdulo de coste unitario obtenido por la aplica-cin de los coeficientes del cuadro de tipologas se incluye el correspondiente a la excavacin de los cimientos. Dichos coeficientes se aplicarn al volumen de la presa sin descontar las cmaras y las galeras. Cuando la presa sea mixta, cada parte se valorar con el mdulo que le corresponda.
En el caso de presas de materiales sueltos realizadas con ridos obtenidos totalmente del propio ro ser de aplica-cin el coeficiente previsto al efecto en el cuadro del Anexo, cuando el titular demuestre fehacientemente dicha circuns-tancia.
A la parte del volumen de la presa o presas realizada en una sola fase que exceda de 500.000 m3, en las presas de hormign, y de 1.000.000 de m3, en las de materiales sueltos, se le aplicar un coeficiente por exceso de volu-men de material que tendr un valor de 0,80 en las prime-ras y 0,95 en las segundas. Este coeficiente no ser de aplicacin en el caso indicado en el prrafo anterior.
b) Superestructura. Cuando sobre la presa o parte de ella exista otra estructura de pilas o arcos que soporte su coronacin, se valorar por superficie, que se calcular como el producto de la mediana estadstica de la anchura del tablero por la longitud afectada.
c) Cmaras de vlvulas y compuertas y galeras de auscultacin e inspeccin. El coeficiente previsto en el cuadro de tipologas slo se aplicar en las presas de bveda y gravedad y al volumen total de la presa.
d) Impermeabilizacin. La superficie de impermeabi-lizacin del paramento de aguas arriba de la presa o zonas de presa de materiales sueltos se obtendr mediante la aplicacin de la siguiente frmula:
S = l x h/sen 30. = l x 2h
siendo l y h, respectivamente, la longitud de corona-cin y la altura de la presa, medida desde la parte ms baja de la superficie general de cimentacin hasta la coro-nacin.
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e) Cierre del aliviadero. En el caso de regulacin por compuertas se valorar en funcin de la capacidad de vertido para la mxima avenida. Si se tratara de regula-cin parcial por compuertas y no se conociera la capaci-dad de cada parte, se valorar como si fuese regulado por compuertas en su totalidad.
2. Se valorarn por superficie las pantallas imper-meabilizantes, ya sean de bentonita-cemento, de bento-nita o de cemento, colocadas en la presa, sus cimientos, en el terreno o en el depsito superior para garantizar su estanqueidad.
3. La central hidroelctrica estar integrada por las casas de mquinas o instalaciones que alberguen las tur-binas, alternadores, generadores y elementos de regula-cin y de comando. Tambin se incluirn las oficinas y almacenes anejos a la misma, salvo que estn separados de la central, en cuyo caso se valorarn como construc-ciones convencionales.
A efectos de su valoracin se establecen coeficientes diferenciados en el cuadro del Anexo para las centrales subterrneas, para las centrales sobre rasante y para el exceso de superficie sobre 4.000 m2 de las centrales que se hayan construido en una sola fase.
No se valorarn separadamente las centrales inclui-das totalmente dentro del volumen del cuerpo de la presa.
4. Como otras instalaciones se incluyen en la valora-cin los siguientes elementos constructivos:
a) Galeras, tneles, conducciones, tuberas o canali-zaciones enterradas, a excepcin de las interiores al cuerpo de la presa, que se consideran incluidas en el con-cepto de cmaras y galeras.
b) Conducciones o canalizaciones semienterradas o a cielo abierto.
c) Cmara de carga y obra civil del parque de trans-formacin.
d) Canal autoportante de acueducto.e) Estructura de sustentacin de canal autoportante
de acueducto.f) Sifones.g) Chimeneas de equilibrio inferior y superior y
tomas de agua que estn adosadas a la pared interior de la presa.
h) Tubera forzada de acero.i) Tubera forzada de acero en tnel.j) Vas de acceso.k) Vas de acceso en tnel.
Cuando un elemento constructivo no coincida con alguno de los anteriores, se le aplicar el coeficiente del elemento constructivo que ms se le asemeje.
Las vas de enlace de la central hidroelctrica u otra instalacin industrial con la red general de carreteras, as como los accesos desde aqullas a todos los puntos esen-ciales de la central o instalacin y dems elementos del salto o instalacin, como conducciones y presa, excepto las que no estn cerradas y se mantengan abiertas al uso pblico, se valorarn por la superficie que ocupe el tramo asfaltado o de rodadura con arcenes, cunetas y aceras.
5. Para la medicin de los elementos descritos en el apartado anterior se tendrn en cuenta las siguientes reglas:
a) El dimetro de las conducciones o chimeneas ser la mediana estadstica de los dimetros exteriores del tramo. En los dimetros de las conducciones, la parte decimal igual o superior a cinco se redondear a la unidad de dimetro superior y la menor a la de dimetro inferior. Los dimetros de las chimeneas iguales o superiores a la media aritmtica de dos correlativos del cuadro corres-pondiente del Anexo se redondearn al dimetro superior y los menores al dimetro inferior.
Para tneles, conducciones o chimeneas distintas a la seccin circular se tomar como dimetro el correspon-diente al rea de la seccin circular equivalente.
b) La superficie de la estructura de sustentacin de canal autoportante de acueducto se calcular como el producto de la mediana estadstica de la mayor anchura del canal por su longitud.
c) El peso de las tuberas de acero se determinar como el producto de su permetro interior por el espesor, la longitud y la densidad del acero, que se fija en 7.850 Kg/m3.
Artculo 19. Coeficiente corrector del mdulo de coste uni-tario aplicable a las presas, saltos de agua y embalses.
Los mdulos de coste unitario obtenidos por aplica-cin de los coeficientes del cuadro de tipologas de las construcciones singulares del Anexo sern corregidos mediante un coeficiente de depreciacin en funcin de la antigedad, de conformidad con lo siguiente:
a) En el caso de la presa, de la pantalla y de las otras instalaciones, el coeficiente de antigedad tendr en cuenta los aos completos transcurridos desde la fecha de construccin, ltima reforma o recrecimiento de la presa, realizacin de la pantalla o puesta en servicio de otras instalaciones, hasta el 1 de enero del ao siguiente al de la aprobacin de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciacinpor antigedad
Aos completos Coe cientecorrector
Menor o igual a 20 aos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00Entre 21 y 40 aos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,90Entre 41 y 60 aos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,85Ms de 60 aos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,80
b) En el caso de las centrales hidroelctricas, el coefi-ciente de antigedad tendr en cuenta los aos completos transcurridos desde la fecha de la puesta en servicio o de renovacin de la central hidroelctrica, hasta el uno de enero del ao siguiente al de aprobacin de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciacinpor antigedad
Aos completos Coe cientecorrector
1-5 16-10 0,9811-15 0,9516-20 0,9121-25 0,8526-30 0,7931-35 0,7136-40 0,6241-45 0,5246-50 0,41
Ms de 50 0,30
Cuando varias centrales hidroelctricas formen parte de un mismo bien de caractersticas especiales se aplicar a cada una de ellas el coeficiente de antigedad que corres-ponda a la fecha de su puesta en servicio. El mismo trata-
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miento se dar a las centrales ejecutadas en varias fases por sucesivas ampliaciones realizadas de forma indepen-diente.
SECCIN 6. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES AUTOPISTAS, CARRETERAS Y TNELES
DE PEAJE
Artculo 20. Normas para la valoracin de autopistas, carreteras y tneles de peaje.
1. La valoracin del suelo y de las construcciones sin-gulares integrantes de las autopistas, carreteras y tneles de peaje se realizar, de acuerdo con el artculo 5, mediante la aplicacin de un mdulo de coste unitario de autopistas (MCUA) por longitud.
2. Para la determinacin del mdulo de coste unitario se tomarn como base los siguientes datos:
a) Coste neto de construccin (CNCA) referido al 1 de enero del ao anterior al de entrada en vigor del nuevo valor catastral y expresado en miles de euros. Dicho coste estar integrado por las partidas de estudios y proyectos, expropiaciones o adquisiciones de suelo o de otros ele-mentos o derechos y reposicin de servicios, ejecucin y direccin y control de obra.
El coste neto de construccin incluir, en todo caso, el coste de reas de descanso, estacionamiento, auxilio y atencin mdica, peaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios, as como los edifi-cios de mantenimiento y pesaje y las reas de servicio y vas de servicio. Dicho coste no incluir el valor de las construcciones convencionales anejas a las reas de ser-vicio no indispensables para el funcionamiento de la autopista, carretera o tnel de peaje, tales como las esta-ciones de suministro de carburantes, hoteles, restauran-tes, talleres de reparacin y otras asimilables, situadas dentro del mbito espacial de la concesin administra-tiva, valor que ser determinado conforme al procedi-miento a que se refiere el artculo 5.
b) Longitud total del tramo en concesin, expre-sada en kilmetros.
c) Longitud sujeta a peaje, expresada en kilme-tros.
d) Fechas de inicio y finalizacin de la concesin.e) Inversin total de la autopista, definida en la nor-
mativa reguladora de la construccin, conservacin y explotacin de autopistas en rgimen de concesin administrativa.
3. El mdulo de coste unitario de autopistas (MCUA), expresado en euros por kilmetro, ser el resul-tante de la frmula:
MCUA = CNCA/longitud total en concesin
4. El valor total del suelo de los inmuebles a que se refiere esta seccin, as como el de las construcciones singulares enclavadas en l, ser el producto del mdulo a que se refiere el apartado anterior por la longitud sujeta a peaje.
5. Al mdulo de coste unitario obtenido por aplica-cin de lo dispuesto en los apartados anteriores se le aplicar el coeficiente del cuadro siguiente, en funcin de la primera fecha de puesta en servicio. El resultado de la divisin entre el coste neto de construccin (CNCA) y el coste de la inversin estar referido al 1 de enero del ao anterior al de entrada en vigor del nuevo valor catastral.
Fecha de puesta en servicio Coste neto/inversinCoe cientecorrector
Anterior al 1 de enero de 1999. 1,00Posterior al 1 de enero de 1999. 0,9 0,80
> 0,9 0,70
6. El valor catastral total del inmueble ser el resul-tado de la suma del valor obtenido segn lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores y del valor de las construc-ciones convencionales a que se refiere el apartado 2, afec-tado por el coeficiente de referencia al mercado, conforme establece el artculo 7.
SECCIN 7. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES AEROPUERTOS
Artculo 21. Normas para la valoracin de aeropuertos.
1. Se entendern incluidos en el mbito del aero-puerto los terrenos destinados a la ejecucin de activida-des aeroportuarias y tareas complementarias, as como las construcciones que se ubiquen sobre ellos.
2. La valoracin de las construcciones singulares integrantes de los aeropuertos se realizar mediante la aplicacin, de acuerdo con el artculo 5, de un mdulo de coste unitario por longitud o superficie, segn corres-ponda, sobre los distintos elementos constructivos.
3. A efectos de su valoracin por mdulos, se consi-derarn en los aeropuertos las siguientes construcciones singulares:
a) Pistas de aterrizaje y despegue.b) Arcenes de pista. Para el clculo de los metros
lineales de arcn de pista se computar la longitud de cada uno de los arcenes.
c) Pistas de rodadura.d) Cabeceras de pistas y plataformas de estaciona-
miento.e) Terminales de pasajeros.f) Hangares.g) Elementos auxiliares, tales como balizas, siste-
mas de aproximacin visual, torres de control, ilumina-cin del campo, instalaciones de drenaje y saneamiento, sistemas de transporte e inspeccin de equipajes y cen-trales trmicas y elctricas. Los mdulos obtenidos por aplicacin de los coeficientes del cuadro de tipologas del Anexo incluyen el coste de las balizas y sistemas de aproximacin visual de pista segn su categora, ilumina-cin de campo y sistemas de drenaje y saneamiento.
4. A efectos de su valoracin, los aeropuertos se cla-sifican en las siguientes categoras:
a) Aeropuertos de 1./A. Son aquellos que, reuniendo las caractersticas especficas de la categora 1., conforman complejos aeroportuarios de gran dimensin, superan los 100.000 m2 construidos de terminal de pasajeros y cuentan con ms de una pista, tanto de aterrizaje como de des pegue.
b) Aeropuertos de 1. Son aquellos que permiten el trfico de todo tipo de aeronaves, cuyas pistas de aterri-zaje y de despegue tienen un ancho mnimo de 40 metros y disponen de balizas de eje, de borde, de aproximacin y de contacto, as como de sistema de aproximacin con indicador de pendiente.
c) Aeropuertos de 2. Son los que permiten el tr-fico de aeronaves medianas y pequeas, cuyas pistas de aterrizaje y de despegue tienen un ancho mnimo de 40 metros y disponen de balizas de eje, de borde y de aproxi-macin.
d) Aeropuertos de 3. Son los que permiten el tr-fico de aeronaves pequeas y disponen de balizas de borde.
Artculo 22. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a los aeropuertos.
1. Los mdulos de coste unitario obtenidos por apli-cacin de los coeficientes del cuadro de tipologas de las construcciones singulares del Anexo sern corregidos
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mediante un coeficiente de depreciacin en funcin de la antigedad, que atender a los aos completos transcurri-dos desde la fecha de puesta en funcionamiento de cada uno de los elementos constructivos del aeropuerto hasta el 1 de enero del ao siguiente al de aprobacin de la ponen-cia de valores especial, segn los cuadros siguientes:
a) Coeficientes correctores aplicables a las construc-ciones de la zona de aire: Pistas de aterrizaje y despegue, calles de rodadura, arcenes de pista, plataformas de esta-cionamiento y cabeceras de pista.
Cuadro de depreciacin por antigedad
Aos completos Coe ciente corrector
Hasta 10 1,00De 11 a 20 0,95De 21 a 30 0,90De 31 a 40 0,85Ms de 40 0,80
b) Coeficientes correctores aplicables a las construc-ciones de la zona de tierra: Terminal de pasajeros, torre de control, hangares, sistemas de transporte e inspeccin de equipajes y centrales trmica y elctrica.
Cuadro de depreciacin por antigedad
Aos completos Coe ciente corrector
Hasta 5 1,00De 6 a 10 0,87De 11 a 20 0,76De 21 a 30 0,64De 31 a 40 0,55De 41 a 50 0,48De 51 a 60 0,42De 61 a 70 0,37De 71 a 80 0,33Ms de 80 0,29
2. Para el cmputo de la antigedad se considerar, en el caso de que el aeropuerto haya sido construido por fases, la correspondiente a cada una de ellas, siempre que sean susceptibles de uso independiente. En caso contra-rio se considerar la antigedad media ponderada por superficie.
3. En caso de obras de reforma en las construccio-nes singulares del aeropuerto que impliquen actualiza-cin completa de las mismas se computar la antigedad desde la fecha de finalizacin de dichas obras hasta el 1 de enero del ao siguiente al de aprobacin de la ponen-cia de valores especial.
SECCIN 8. NORMAS DE VALORACIN DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERSTICAS ESPECIALES PUERTOS COMERCIALES
Artculo 23. Normas para la valoracin de puertos comer-ciales.
1. Se entendern incluidos en el mbito del puerto comercial los terrenos destinados al servicio del mismo.
2. La valoracin de las construcciones singulares inte-grantes de los puertos comerciales se realizar mediante la aplicacin, de acuerdo con el artculo 5, de un mdulo de coste unitario por longitud o superficie, segn corresponda, sobre los distintos elementos constructivos.
3. Las construcciones singulares que deben ser con-sideradas en la valoracin sern las obras e instalaciones portuarias siguientes:
a) Rellenos, explanacin y urbanizacin.b) Obras de abrigo, que comprendern los diques en
talud y los diques verticales.c) Obras de atraque.
4. Se considerar relleno, explanacin y urbaniza-cin la totalidad de la superficie del recinto portuario. Para la obtencin del mdulo de coste unitario correspon-diente se utilizarn los coeficientes establecidos en la normativa tcnica de valoracin catastral de las construc-ciones de los bienes inmuebles urbanos para la tipologa de obras de urbanizacin.
Artculo 24. Coeficiente corrector del mdulo de coste unitario aplicable a los puertos comerciales.
1. Los mdulos de coste unitario obtenidos para la valoracin de las obras e instalaciones portuarias por aplicacin de los coeficientes del cuadro de tipologas de las construcciones singulares del Anexo sern corregidos mediante un coeficiente de depreciacin en funcin de la antigedad. El perodo de antigedad se expresar en aos completos transcurridos desde la fecha de su puesta en funcionamiento hasta el 1 de enero del ao siguiente al de aprobacin de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciacin por antigedad
Aos completos Coe ciente corrector
Menos de 10 1,00De 10 a 25 0,90De 26 a 50 0,80Ms de 50 0,70
2. Para el cmputo de la antigedad se considerar, en el caso de que el puerto haya sido construido por fases, la correspondiente a cada una de ellas, siempre que sean sus-ceptibles de uso independiente. En caso contrario se consi-derar la antigedad media ponderada por superficie.
Disposicin adicional primera. Modificacin del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprue-ban las normas tcnicas de valoracin y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
1. Se modifica la norma 16 del Anexo del Real Decre-to 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las nor-mas tcnicas de valoracin y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que queda redactada como sigue:
Norma 16. Modulacin de los valores.1. Considerando todos los factores que intervienen
en la formacin del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresin:
Vv =1,40 [VR + VC] FLen la que:
VV= Valor en venta del producto inmobiliario, en euros/m2
construido.VR= Valor de repercusin del suelo en euros/m
2 cons-truido.
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VC= Valor de la construccin en euros/m2 construido.
FL= Factor de localizacin, que evala las diferencias de valor de productos inmobiliarios anlogos por su ubi-cacin, caractersticas constructivas y circunstancias socio-econmicas de carcter local que afecten a la pro-duccin inmobiliaria. Las cuantas de este coeficiente estarn comprendidas entre las siguientes:
1,2857 FL 0,7143
2. En relacin con los conceptos contenidos en la norma 15, apartados 2 y 3, los mdulos bsicos de reper-cusin de suelo (MBR) y construccin (MBC) corres-pondientes a las distintas reas econmicas homogneas sern:
MBRi = M x FsiMBCi = M x Fci
en la que Fsi y Fci son factores que diversifican los compo-nentes de suelo y construccin del mdulo M al que se refiere el artculo 2 de este real decreto, de acuerdo con las secuencias siguientes:
Fsi: 1,70-1,20-0,80-0,45-0,21-0,10-0,0378
Fci: 0,70-0,65-0,60-0,55-0,50-0,45-0,40
Los valores de MBCi resultantes de esta diversifica-cin podrn incrementarse por acuerdo de la Comisin Superior de Coordinacin Inmobiliaria, segn los anlisis de mercado que al efecto se realicen por la Direccin General del Catastro, mediante la aplicacin de coeficien-tes comprendidos entre los mximos y mnimos que se incluyen en el cuadro siguiente:
Mdulo Bsicode Construccin (MBC) Coe cientes
MBC1 1,00-1,36MBC2 1,00-1,31MBC3 1,00-1,29MBC4 1,00-1,27MBC5 1,00-1,24MBC6 1,00-1,22MBC7 1,00-1,20
2. Se modifica la norma 18 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas tcnicas de valoracin y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que queda redactada como sigue:
Norma 18. Cuadro de bandas de coeficientes del valor del suelo.
Los valores de repercusin de suelo se considerarn, a efectos de su coordinacin, como producto del MBR que corresponda al rea econmica homognea de que se trate, por un coeficiente porcentual que deber estar comprendido dentro de los mximos y mnimos que para cada uso se sealan en el siguiente cuadro:
MBR
Mximos segn usos de suelo (%) Mnimos (%)
Residencial Industrial O cinas Comercial Turstico Cualquier uso
MBR1 400 150 900 900 540 3MBR2 250 150 750 785 465 4MBR3 220 150 630 670 405 5MBR4 210 150 510 555 345 8MBR5 200 150 410 460 305 12MBR6 170 150 310 365 265 18MBR7 150 150 210 270 225 20
Disposicin adicional segunda. Margen de tolerancia tcnica en la superficie catastral.
1. Se entiende por margen de tolerancia tcnica en la superficie catastral la mxima diferencia admisible entre la superficie que conste en la base de datos catastral y la que se pretenda incorporar como resultado de una medi-cin directa.
2. Cuando la diferencia entre ambas superficies no supere dicho margen de tolerancia, en ms o en menos, la superficie catastral se reputar vlida.
3. El margen de tolerancia tcnica en la superficie catastral, expresado en metros cuadrados, ser en cada caso el mayor de los siguientes lmites:
Super cie catastral en m2 (S)Margen de tolerancia en m2
Lmite 1 Lmite 2
S < 500 0,1 x P
0,03 x S500 S < 3.000 0,0002 x S x P
3.000 S < 5.000 0,00014 x S x PS 5.000 P
Donde P es el permetro catastral del recinto expre-sado en metros.
Cuando el lmite 1 as obtenido supere el 10 por 100 de la superficie catastral, se adoptar como margen de tole-rancia 0,1 x S.
Disposicin final nica. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado, con excepcin de su disposicin adicional pri-mera, que entrar en vigor el da 1 de enero de 2008.
Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economa y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Cuadro de bandas de coeficientes del valor del suelo
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47388 Martes 20 noviembre 2007 BOE nm. 278
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