PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE CW.1. SpEulem.0.111, Laltrilmeme,
ralála
Tribunal de Contrataciones deCEstado
Resolución 1sP9 1801-2019-TCE-S1
Sumilla: "Este Colegiado sostiene que para calificar un
documento como falso —y desvirtuar la presunción
de veracidad— resulta relevante la manifestación de
su supuesto emisor o suscriptor. Sin embargo, dado
que un documento adulterado tiene como fuente a
un documento válidamente expedido, resulta
suficiente que se acredite que el documento
cuestionado es una imitación del original con
contenido alterado o modificado, para que sea
calificado como adulterado".
Lima, 28 JUN. 2019
VISTO, en sesión del 28 de junio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 701/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Ingeniería Biomédica & Servicios S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,
documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de "Mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánico
de la Red Asistencial Huaraz", convocada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 3 de agosto de 2017, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1
(Primera convocatoria), para la contratación del servicio de "Mantenimiento de
equipos biomédicos y electromecánico de la Red Asistencial Huaraz", con un valor referencial de S/399 600.00 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 15 de agosto de 2017 se realizó la presentación de ofertas, y el día 16 del mismo
mes y año el Comité de Selección acordó el otorgamiento de la buena pro a la
empresa Ingeniería Biomédica & Servicios S.A., en adelante el Adjudicatario, por el importe de su oferta económica ascendente a S/394 800.00 (trescientos
noventa y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), publicado el mismo día de su
realización en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
El 17 de agosto de 2017 se registró en el SEACE el consentimiento del
otorgamiento de la buena pro; sin embargo, el 20 de enero de 2018 se registró en
Página 1 de 20
Ministerio de Economía y Finanza
PERÚ p SCE III=
dicha plataforma la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 067-PE-ESSALUD-2018
del 25 de enero de 2018, que resolvió declarar de oficio la nulidad del
procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria y
publicación de bases, previa reformulación de estas.
2. Mediante escrito s/n y formulario de "Solicitud de aplicación de sanción —
Entidad/Tercero", presentados el 28 de febrero de 2018 ante la Mesa de Partes
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor
Wilberth Freddy Delgado Bazán presentó denuncia contra el Adjudicatario por
haber presentado documentación falsificada en el procedimiento de selección,
sustentado en los siguientes hechos:
La empresa Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C. solicitó las
copias del expediente administrativo de contratación a la Entidad, a fin de
verificar la documentación presentada.
Se verificó que el certificado de trabajo perteneciente al señor Efraín Francisco
Depaz Valencia, supuestamente otorgado por la empresa Estaciones de
Servicio Ortiz S.A.C. el 27 de agosto de 2016, por haberse desempeñado en el
cargo de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico, es una burda falsificación de un
certificado otorgado por la misma empresa al mismo trabajador, por haber
laborado como Grifero en la Estación Raymondi.
Con Decreto N° 340441 del 11 de diciembre de 20181-, se admitió a trámite la
solicitud de aplicación de sanción presentada y se dispuso que previamente la
ntidad cumpla con remitir un informe técnico legal en el que señale en forma
clara y precisa la presunta infracción en la que habría incurrido el Adjudicatario,
en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de
resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en
conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la Contraloría
General de la República en caso de incumplimiento.
El 16 de enero de 2019, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal el
lpforme Legal N° 02-AL-RAHZ-ESSALUD-2018 del 11 de enero de 2017, a través del
cual informa lo siguiente:
Mediante Oficio N° 035-UADMYSG-RAHZ-ESSALUD-2017 del 29 de agosto de
2017, la jefa de la Unidad de Adquisiciones y Servicios Generales y
Mantenimiento de la Red Asistencial de Huaraz solicitó al gerente general de
Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. la confirmación de la veracidad del
certificado de trabajo correspondiente al señor Efraín Francisco Depaz
otificado a la Entidad el 28 de diciembre de 2018, mediante Cédula de Notificación N° 62976/2018.TCE
obrante a fs. 35-36 del expediente).
Página 2 de 20
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
PSCE Orgawnu SmIxsordeles ~amor,. 616.62
TribunaC de Contrataciones del-Estado
ResoCución .9510 1801-2019-TCE-S1
Valencia, sin obtener respuesta.
A solicitud de la Entidad, el 25 de setiembre de 2018, el Adjudicatario presentó
sus descargos, manifestando que no ha vulnerado el principio de presunción de
veracidad y adjuntando copia certificada por notario del certificado de trabajo
del señor Efraín Francisco Depaz Valencia. Respecto a la respuesta dada por el
representante legal de la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. a la
empresa Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C., dijo que esta
reafirma que el señor Efraín Francisco Depaz Valencia laboró desde el 18 de
mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016 para la empresa Estaciones de Servicio
Ortiz S.A.C.
De la documentación presentada se colige que habría una adulteración en el
certificado de trabajo del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, pues este
laboró efectivamente para la empresa Estaciones de Servicios Ortiz S.A.C.
desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016, pero en el cargo de
- Grifero y no en el de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico.
No se ha generado daños ni perjuicios a la Entidad, al haberse declarado la
nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sin embargo, este hecho no
exime de responsabilidad al Adjudicatario por presentar documentos
adulterados.
5. Con Decreto N° 344431 del 17 enero de 20192, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su
presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,
documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de
selección; en consecuencia, se dispuso notificar al Adjudicatario para que cumpla
con presentar sus descargos en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo
apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Asimismo, se requirió a la Entidad3 que cumpla con remitir, en un plazo de cinco
(5) días hábiles, copia legible y completa de la oferta presentada por el Adjudicatario.
Notificado al Adjudicatario el 30 de enero de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 07323/2019.TCE (obrante a fs. 83-85 del expediente). 3 Notificado a la Entidad el 30 de enero de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 07322/2019.TCE (obrante a fs. 80-82 del expediente).
Página 3 de 20
PSCE I Contralaums del L....15
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Mediante Oficio N° 019-D-RAHZ-ESSALUD-2019 del 6 de febrero de 2019,
presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la
documentación solicitada por el Tribunal.
Mediante Escrito N' 1, presentado el 14 de febrero de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos solicitando que se le
absuelva de todos los cargos imputados, en atención a los siguientes
fundamentos:
Mediante Carta N° 069-PROMEDHSAC-2017 del 23 de agosto de 2017, la
empresa Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C., solicitó la
confirmación de la veracidad y autenticidad del certificado de trabajo otorgado
por la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. el 27 de agosto de 2016, el
cual certifica el trabajo efectuado desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto
de 2016 por el señor Efraín Francisco Depaz Valencia, en el cargo de Grifero.
El 24 de agosto de 2017, el gerente general de la empresa Estaciones de Servicio
Ortiz S.A.C. dio respuesta a la Carta N° 069-PROMEDHSAC-2017, señalando que
se emitió un certificado de trabajo al señor Efraín Francisco Depaz Valencia por
haber laborado como Grifero desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de
2016.
El 5 de setiembre de 2017, en respuesta al Oficio N° 036-UASGM-OADM-D-
RAHZ-ESSALUD-2017 del 31 de agosto de 2017, el Adjudicatario indicó y
reafirmó que el certificado emitido a favor del señor Efraín Francisco Depaz
Valencia es veraz, ya que el emisor ha señalado que el mismo sí trabajo en su
empresa en el periodo consignado; además, no se ha negado que el certificado
cuestionado sea veraz.
'Para poder desvirtuar el principio de presunción de veracidad se necesita
prueba idónea que acredite objetivamente la falsedad de un documento, lo que
no ha sucedido en este caso, pues el emisor solo ha indicado que emitió un
certificado de trabajo como Grifero, sin negar en forma tajante que también
/ »aya emitido el certificado de trabajo que el Adjudicatario presentó ante la
'Entidad.
Debe tenerse en cuenta que el emisor es un centro de ventas de combustible
en el cual ingresan y salen vehículos, por lo que el señor Efraín Francisco Depaz
Valencia, además de sus labores como Grifero, realizaba otras labores, tales
como el mantenimiento eléctrico y de mecánica, lo que tampoco ha sido
negado por el emisor.
Página 4 de 20
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
TríbunaC cle Contrataciones deCEstado
ResoCución 1801-2019-TCE-S1
En base a lo expuesto, no se puede acreditar a cabalidad que el documento
referido sea falso, ya que las simples sospechas, suposiciones o indicios no son
razón suficiente para desvirtuar dicha presunción; asumir lo contrario,
supondría avalar la presentación de denuncias de falsedad o inexactitud sin
mayor sustento que las apreciaciones subjetivas de los denunciantes.
Al estar seguros que la razón nos asiste, presentaremos como medio probatorio
una pericia grafotécnica de parte, sobre el documento original.
Cabe precisar que el 25 de setiembre de 2017 se presentó ante la Entidad, una
copia del documento cuestionado certificada por el Notario de Huaraz Régulo
V. Valerio Sanabria del documento cuestionado.
Al no existir prueba suficiente para determinada que el certificado de trabajo
sea un documento falso, tampoco se podría imputar el haber presentado
información inexacta en la oferta.
El Adjudicatario no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con
inhabilitación temporal y/o definitiva por el Tribunal.
Solicita el uso de la palabra.
8. Con Decreto N° 349542 del 26 de febrero de 2019,4 se dispuso la ampliación de
cargos contra el Adjudicatario, por haber presentado, como parte de su oferta,
documentación con información inexacta, de manera adicional a los cargos
imputados en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador
de fecha 17 de enero de 2019; en consecuencia, se dispuso notificar al
Adjudicatario para que cumpla con presentar sus descargos en un plazo de diez
(10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la
documentación obrante en el expediente.
Con Decreto N° 352621 del 22 de marzo de 2019,5 se dio cuenta que el
Adjudicatario no cumplió con presentar descargos, respecto de la ampliación de
cargos, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso la remisión
del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo que se concretó
el 28 de marzo de 2019 con la entrega del expediente al Vocal ponente.
Notificado al Adjudicatario el 5 de marzo de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 15978/2019.TCE obrante a fs. 281-282 del expediente).
5 Publicado el 28 de marzo de 2019 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
Página 5 de 20
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE I Orparnmo SnKrynadolas Cr"Iiiclaron dfltd.
PERÚ
Mediante Escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes del
Tribunal, el Adjudicatario señaló que presentó sus descargos el 14 de febrero de
2019.
Con Decreto N' 355159 del 5 de abril de 20196, se dio cuenta que el Adjudicatario
presentó sus descargos, respecto del inicio del procedimiento administrativo
sancionador, de manera extemporánea; sin embargo, no cumplió con presentar
sus descargos respecto de la ampliación de cargos.
Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario señaló que no se le había notificado el decreto de
ampliación de cargos, solicitando se le vuelva a notificar.
Con Decreto N° 357510 del 26 de abril de 2019', se dispuso tener por apersonado
al Adjudicatario y por bien notificado el decreto de ampliación de cargos, al
haberse notificado en el domicilio consignado por el Adjudicatario ante el RNP.
Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se absuelva de todos los cargos
imputados, en atención a los mismos fundamentos expuestos en sus descargos.
Con Decreto N° 359897 del 20 de mayo de 20198, se dio cuenta de la presentación
extemporánea de descargos del Adjudicatario, respecto al decreto de ampliación
de cargos.
16. Con Decreto N° 363438 del 24 de junio de 2019,9 se programó audiencia pública
para el 28 de junio de 2019.
Con Decreto N° 363447 del 24 de junio de 201910, a fin de contar con mayores
elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la
empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. que, en un plazo de dos (2) días
hábiles:
"Confirme la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos:
Certificado del 27 de agosto de 2016, emitido a favor de/señor Efraín Francisco
Depaz Valencia, por haber ocupado el cargo de Mantenimiento
Eléctrico/Mecánico desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016.
6 ublicado el mismo día en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Publicado el 29 de abril de 2019 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
Publicado el mismo día en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
9 Publicado el mismo día en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
1° Notificado a la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. el 25 de junio de 2019, mediante Cédula de
Notificación N° 42133/2019.TCE (obrante a fs. 342 del expediente).
Página 6 de 20
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal - de Contrataciones deCEstado
ResoCución .9Vv1801-2019-TCE-S1
Certificado del 27 de agosto de 2016, emitido a favor de/señor Efrain Francisco
De paz Valencia, por haber ocupado el cargo de Grifero desde el 18 de mayo de
2015 al 26 de agosto de 2016."
Mediante escrito s/n, presentado el 27 de junio ante la Mesa de Partes de la
Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Huaraz, la empresa Estaciones
de Servicio Ortiz S.A.C. atendió el requerimiento del Tribunal, confirmando la
autenticidad y veracidad del Certificado del 27 de agosto de 2016, emitido a favor
del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, por haber ocupado el cargo de Grifero
desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016.
El 28 de junio de 2019, se declaró frustrada la audiencia pública programada, por
la inasistencia de las partes.
II. ANÁLISIS:
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de
la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por presentar documentos falsos o
adulterados e información inexacta, como parte de su oferta; infracción que se
habría producido el 15 de agosto de 2017, fecha en la que el Adjudicatario
presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, esto es, durante
la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por
el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-
2017-EF, en adelante el Reglamento, marco normativo que será aplicado para
determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de
prescripción de la infracción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio
de retroactividad benigna.
2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que a la fecha de la presentación de la
denuncia, esto es el 1 de marzo de 2018, se mantenían vigentes la Ley y su
Reglamento. En tal sentido, de acuerdo a la Décimo Sexta Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento, lo dispuesto en el artículo 222 del
mismo resultaba aplicable a los procedimientos sancionadores que se generen
una vez transcurrido el plazo referido en la Tercera Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo N° 1341, esto es, a partir del 18 de mayo de 2017,
como es el caso del presente expediente.
No obstante lo señalado, el 16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial
El Peruano el Decreto Legislativo N° 1444— Decreto Legislativo que modifica la Ley
Página 7 de 20
PSCE ~asno Supe rt..1•4ts Contrataman ad huta
PSCE I Gro.rno Sdpurvawdelas Uffitrahrows .46,421,9
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuya Tercera Disposición
Complementaria Final estableció que las reglas contenidas en los numerales 1 al 8
de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del nuevo Reglamento son
aplicables a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal en los
que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, lo que
resulta aplicable al presente procedimiento administrativo sancionador iniciado el
17 de enero de 2019.
3. Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio y suspensión del mismo,
resultan aplicables las reglas establecidas en el Título VIII del Reglamento.
Naturaleza de la infracción
El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como infracción
administrativa pasible de sanción el "presentar documentos falsos o adulterados
a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de
Proveedores (RNP)".
Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como
causal de sanción el "presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal
de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre
-41- 6 -2
que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de
evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de
selección o en la ejecución contractual".
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
248 del artículo 248.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-
jg2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,
sin admitir interpretación extensiva o analogía.
( <
Por tanto, se entiende que dicho principio exige que el órgano que detenta la
potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso
concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
Página 8 de 20
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Ministerio , de Economia y Finanzas
PERÚ
TríbunaC (fe Contrataciones der Estado
ResoCución gsív 1801-2019-TCE-S1
se imputa a determinado administrado; es decir, para efectos de determinar
responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse la convicción de
que el administrado —sujeto del procedimiento administrativo sancionador— ha
realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
7. Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de las infracciones
analizadas, corresponde verificar, en los documentos cuestionados, la
concurrencia de las siguientes circunstancias:
En caso de la presentación de documentos falsos o adulterados:
La presentación efectiva del documento falso o adulterado ante la Entidad
convocante o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación
pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
Acreditar que dicha documentación no haya sido expedida por el órgano o
agente emisor correspondiente, o que siendo válidamente emitida, haya sido
i..4_ adulterada en su contenido.
Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde verificar, en
principio, que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados
y/o con información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la
Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de
contratación pública), el RNP o el Tribunal.
Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a
otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la
presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra
comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que
En caso de la presentación de documentos con información inexacta:
i) La presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad convocante
contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante
el RNP o ante el Tribunal.
La inexactitud de la información contenida en el documento presentado.
La inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento
factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Página 9 de 20
pSCE 1>giarulo Super.« Oe 49.4111xionet
6.11ala
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
P SC E III=
pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan
información relevante, entre otras.
9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, o
la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados,
independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que
hayan conducido a su falsificación, adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda
del principio de presunción de veracidadll, que tutela toda actuación en el marco
de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de
la fe pública.
En ese orden de ideas, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien
aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir,
por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como
su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que
habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su
contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.
No obstante ello, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar
información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud se encuentra
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que
le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual.
Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 201812
referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información
inexacta), interpretó de modo expreso y con carácter general que:
- a. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en,
el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por
el Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda
representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la
presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.
Principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, refiere que todas las declaraciones juradas, los
documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que
presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen
verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para
fines administrativos, salvo prueba en contrario.
12 Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018.
Página 10 de 20
Ministerio , de Economía y Finanzas
PSCE OS las fatal.*
Ear.xla PERÚ
TribunaC dé Contrataciones creí-Estado
Resolución .9V19 1801-2019-TCE-S1
h. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en
el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por
el Decreto Legislativo N° 1341, comprende un conjunto de situaciones, tales
como:
Aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo
información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento
(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o
requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación
o documentos para suscribir el contrato.
Aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las
Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución
del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes
(prestaciones adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales,
etc.), realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan
garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los
requisitos fijados para tal efecto (requerimiento).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan
en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para
impulsar su trámite de apelación o sanción ante el Tribunal (requisitos de
admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar
denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en
el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción, o inclusive
obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial competidor (en el
caso de denunciantes que presentan información inexacta).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan
en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos
que se presentan en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional
de Proveedores (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
10. Asimismo, la presentación de un documento falso o adulterado o con información
inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad
contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Página 11 de 20
PSCE I Orp.amo Supelmnor evntr,Aconn
61.13. PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
LPAG, presunción según la cual, en la tramitación del procedimiento
administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos
afirman, salvo prueba en contrario, en la medida que es atribución de la
administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se
encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación
con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad
administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la
documentación presentada.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
(.74.
c. procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
11. En el presente caso, se atribuye al Adjudicatario haber presentado los siguientes
documentos cuestionados:
Documento falso o adulterado
i. Certificado13 emitido el 27 de agosto de 2016 por la empresa Estaciones de
Servicio Ortiz S.A.C., a favor del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, por
haber ocupado el cargo de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico desde el 18 de
mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016.
Documentos con información inexacta
it. Anexo N° 08 - Carta de compromiso del personal clave del 15 de agosto de 201714, suscrito por el señor Efraín Francisco Depaz Valencia, quien se
compromete a prestar sus servicio en el cargo de Técnico Electromecánico —
3 ocumento obrante a fs. 199 del expediente. 4 ocumento obrante a fs. 108 del expediente.
onfiquración de la infracción
(
Página 12 de 20
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE agro,.
I uoliphouniu dedslodo
Tribunal-de Contrataciones deCEstado
ResoCución M9 1801-2019-TCE-S1
Nivel "8", declarando sus calificaciones (formación académica y otros estudios)
y experiencia.
iii. Formulario denominado Personal — 06/Técnico Electromecánico "B" del 15 de
agosto de 201715, suscrito por el representante legal del Adjudicatario, en el
que se consigna los datos personales, formación académica, capacitaciones y
experiencia del señor Efraín Francisco Depaz Valencia.
12. En primer término, se encuentra acreditado que dichos documentos fueron
presentados ante la Entidad el 15 de agosto de 2017 como parte de su oferta
(folios 14, 99 y 105 de la oferta presentada), a fin de cumplir con los requisitos
para la admisión de la oferta (Anexo N° 08 — Carta de compromiso del personal clave) y de acreditar el cumplimiento de la Experiencia del personal clave,
correspondiente al Técnico "8"- Electromecánico, que forma parte del requisito de calificación de "Calificaciones del Personal Clave", establecidos en las Bases
Integradas del procedimiento de selección, situación que no ha sido negada por el
Adjudicatario en sus descargos.
. Habiéndose acreditado que los documentos cuestionados fueron efectivamente
presentados por el Adjudicatario a la Entidad, corresponde analizar la veracidad o
autenticidad de dichos documentos.
Sobre el certificado emitido por la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C.
14. A fin de determinar la autenticidad de este documento, tanto la empresa
Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C. (denunciante) como este
Colegiado, solicitamos a la empresa Estación de Servicios Ortiz S.A.C. que confirme
la veracidad y autenticidad de dos (2) certificados presuntamente expedidos por
la referida empresa el 27 de agosto de 2016 a favor del señor Efraín Francisco
Depaz Valencia, por haber laborado para la misma desde el 18 de mayo de 2015
iflal 26 de agosto de 2016; sin embargo, la diferencia entre ambos documentos
rzádica en el trabajo desempeñado, pues uno de ellos consigna el de "GRIFERO en
L.
la Estación de Servicios de RAYMONDI", mientras que el otro consigna el de "Mantenimiento Eléctrico/Mecánico".
5 Documento obrante a fs. 193 del expediente.
Página 13 de 20
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ pSCE
Con carta s/n del 24 de agosto de 201716, dirigida a la empresa Productos Médicos
Electrónicos Hospitalarios S.A.C., y carta s/n del 27 de junio de 20191 , dirigida al
Tribunal, la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. ha reconocido la
autenticidad y veracidad del certificado emitido el 27 de agosto de 2016 a favor
del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, por haberse desempeñado desde el 18
de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016 como Grifero.
15. De este modo, existe un documento válidamente expedido (documento original),
en tanto ha sido reconocido por su emisor, que consigna que el señor Efraín
Francisco Depaz Valencia ocupó el cargo de Grifero en la Estación de Servicios de
Raymondi. Sin embargo, el documento presentado por el Adjudicatario en su
oferta, a diferencia del original, consigna que el señor Efraín Francisco Depaz
Valencia ocupó el cargo de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico.
El Adjudicatario, por su parte, sostiene que el emisor del certificado de trabajo en
ningún momento ha expresado que el documento sea falso, por lo cual no existiría
prueba suficiente para determinar que el certificado cuestionado sea un
documento falso. Cabe señalar que el Adjudicatario ofreció presentar una pericia
grafotécnica de parte, precisando que esta debe practicarse sobre documentos
originales; sin embargo, no presentó ante este Tribunal el ejemplar original del
documento cuestionado, teniendo en cuenta que dicho documento obra en su
poder.
respecto, este Colegiado sostiene que para calificar un documento como falso
—y desvirtuar la presunción de veracidad— resulta relevante la manifestación de
su supuesto emisor o suscriptor. Sin embargo, dado que un documento adulterado
tiene como fuente a un documento válidamente expedido, resulta suficiente que
se acredite que el documento cuestionado es una imitación del original con
contenido alterado o modificado, para que sea calificado como adulterado..
Además, en determinados casos como este, no es necesario que el supuesto
emisor expresamente diga que no emitió un documento que ha sido adulterado;
distinto a lo que sucede con un documento enteramente falsificado.
Así, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el
expediente, este Colegiado concluye que el certificado cuestionado, que fue
Cresentado en la oferta del Adjudicatario, es un documento adulterado.
,/ Por lo expuesto, el Adjudicatario ha incurrido en la infracción consistente en
/ presentar documento adulterado ante la Entidad, infracción tipificada en el literal
j /
/ ) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
O Documento obrante a fs. 12 del expediente.
7 Documento obrante a fs. 341 del expediente
Página 14 de 20
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución 1801-2019-TCE-S1
19. En este punto cabe señalar que el Adjudicatario, a fin acreditar la autenticidad del
documento cuestionado, presentó ante la Entidad (en la fiscalización posterior) y
ante el Tribunal (en sus descargos), copias simples de una copia (del documento
cuestionado) aparentemente certificada por el Notario de Huaraz Regulo V.
Valerio Sanabria; sin embargo, se advierte que, en el documento presentado al
Tribunal, las posiciones de las firmas y sellos del señor Marco Augusto Ortiz
Rodríguez, gerente general de la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C., no
son las mismas; además, carece del logotipo superior izquierdo de "Grupo Ortiz".
En tal sentido, existen indicios de que el documento presentado al Tribunal,
además de contener información inexacta (dado que el propio emisor ha
informado que el referido trabajador se desempeñó como grifero y no en
mantenimiento eléctrico/mecánico), podría tratarse de un documento falso o
adulterado, por lo que corresponde que se inicie procedimiento administrativo
sancionador a fin de determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario en
una nueva infracción.
obre el Anexo N° 8y el formulario "Personal — 06/Técnico Electromecánico '8"
Dado que el Anexo N° 08— Carta de compromiso de/personal clave, suscrito por
el señor Efraín Francisco Depaz Valencia, y el formulario denominado Personal —
06/Técnico Electromecánico "8", suscrito por el representante legal del
Adjudicatario, contienen información referida a la experiencia del señor Efraín
Francisco Depaz Valencia en el mantenimiento de equipos electromecánicos en el
Grupo Ortiz (Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C.), la cual se encontraba sustentada
en un certificado adulterado, se puede concluir que su contenido es inexacto, ya que el referido técnico no realizó labor de mantenimiento eléctrico/mecánico en
dicha empresa, sino se desempeñó como grifero, teniendo en consideración que
el rubro de la misma era "exclusivamente la venta de combustible al por mayor y
menor" tal como fue informado al denunciante.
Sumado a ello, se advierte que en el Anexo N° 8 y el formulario de Personal —06,
se consignó que el señor Efraín Francisco Depaz Valencia laboró para el Grupo
Ortiz (Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C.) desde el 1 de abril de 2015 al 30 de
setiembre de 2016, esto es, por 1 año y 6 meses; sin embargo, el periodo laboral
consignado en el certificado (adulterado) de sustento consignaba el periodo
comprendido entre el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016, es decir, 1 año
con 3 meses y 8 días.
. Asimismo, teniendo en consideración que el Anexo N° 08 — Carta de compromiso
Página 15 de 20
PSCE Sunir.121. Contratxdonca MEatulo
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
del personal clave fue presentado para cumplir uno de los requisitos de
presentación obligatoria para la admisión de la oferta, y que el formulario
denominado Personal - 06/Técnico Electromecánico "B" fue presentado como
parte de los documentos para acreditar el requisito de calificación de
Calificaciones del Personal Clave, se verifica que los referidos documentos se
encontraban relacionados con el cumplimiento de los requerimientos (requisitos),
lo cual le significó una ventaja efectiva o beneficio efectivo en el procedimiento de
selección, pues le permitió ganar la buena pro.
Si bien la Entidad declaró, de manera posterior, la nulidad de oficio del
procedimiento de selección por causas distintas a la afectación al principio de
presunción de veracidad realizada por el Adjudicatario, para la configuración de la
infracción imputada (presentar información inexacta), no se requiere que la
ventaja o beneficio sea efectivo, conforme a los criterios establecidos por este
Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 2018.
En tal sentido, este Colegiado concluye que el Adjudicatario incurrió en la
infracción consistente en presenta información inexacta a la Entidad, la cual
estaba relacionada al cumplimiento de requisitos que le representaban una
ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, infracción tipificada en el
94_ literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción
respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación, ante la
Entidad, de un documento adulterado y dos documentos con información
inexacta.
En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los
administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de
selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte
mayor.
Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las
infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley.
Por un lado, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le
corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses
ni mayor a treinta y seis (36) meses; en tanto, para la infracción referida a la
presentación de documentos falsos o adulterados se ha previsto una sanción de
inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta
(60) meses.
Concurso de infracciones
Página 16 de 20
pSCE OrOVIISTAI SuP21,50?.. fontrobckmaa
:)SCE yuptrva. deba CantralakummEs Jells1.6 PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución .7\10 1801-2019-TCE-S1
Por consiguiente, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la
prevista para el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la
presentación de documentos falsos; siendo ello así, la sanción a imponer al
Adjudicatario será de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36)
meses ni mayor de sesenta (60) meses; salvo que exista reincidencia en la
comisión de dicha infracción, en cuyo caso la inhabilitación será definitiva.
Graduación de la sanción imponible
En relación a la graduación de la sanción, se debe tener en consideración el
principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título
Preliminar de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad
administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los
administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.
En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar
los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, conforme a lo siguiente:
a) Naturaleza de la infracción: las infracciones cometidas vulneran los principios
de integridad y de presunción de veracidad, que deben regir a todos los actos
vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública,
constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues
constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración
pública y los administrados.
Además, debe indicarse que la presentación de documentos como los
cuestionados, afecta la buena fe en la relación que debería existir entre los
administrados y la Administración Pública, así como al buen funcionamiento
( del sistema de contratación pública, lo que incluso constituye la comisión de
ilícitos penales que serán puestos en conocimiento del Ministerio Público.
/13) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la información obrante en el
expediente, se advierte que los documentos cuestionados fueron presentados
ex profeso para la admisión de la oferta y para acreditar los requisitos de
calificación de Experiencia del personal clave, advirtiéndose intencionalidad del infractor.
Página 17 de 20
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la sola presentación de
documentos falsos o adulterados e información inexacta, puesto que su
realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en
perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la
transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la
contratación pública.
Además, en el caso concreto se advierte que el Adjudicatario obtuvo el
otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que luego se declaró la nulidad
de oficio por causas imputables a la Entidad.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
conforme a la documentación obrante en el expediente, no se aprecia medio
probatorio alguno a través del cual se acredite que el Adjudicatario reconoció
su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran
detectadas.
7i4---- f) Conducta procesal: si bien el Adjudicatario se apersonó y presentó descargos
de manera extemporánea, se advierte que presentó, como si se tratara del
mismo, un documento distinto del que fue presentado en su oferta,
pretendiendo inducir a error a este Colegiado.
27. Dado que mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de febrero de 2019 ante el
Tribunal, el Adjudicatario presentó copia simple de una supuesta copia del
certificado cuestionado (cuya adulteración ha sido determinada), la cual habría
sido aparentemente certificada por el Notario de Huaraz Regulo V. Valero
(Sanabria, este Colegiado estima que dicho documento, además de contener
información inexacta (dado que el propio emisor ha informado que el referido
trabajador se desempeñó como grifero y no en mantenimiento
eléctrico/mecánico), podría tratarse de un documento falso o adulterado, por lo
que consideramos disponer se inicie procedimiento administrativo sancionador
por la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar
información inexacta, así como documentos falsos o adulterados ante el Tribunal,
tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único
Ordenado de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
28 Es pertinente indicar que la falsificación de documentos, así como la falsa
declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales,
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión
de la base de datos del RNP, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con ha
sido sancionado administrativamente por el Tribunal.
Página 18 de 20
pSCE 15,11.anwle
tont. imrs OrlIst do.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE CAyainisr. SurnerveionW. Lun., mies
Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o
ResoCución 15119 1801-2019-TCE-S1
previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal,
respectivamente; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público
- Distrito Fiscal de Áncash18 los hechos expuestos, para que interponga la acción
penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia el anverso y reverso
de los folios 5-8, 11-16, 95-98, 108, 193-200, 249-265, 277 y 341-345 del presente
expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo
precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales
pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.
14— Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Mario Fabricio Arteaga
Zegarra, con la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos Enrique
Quiroga Periche; y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE
de fecha 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
Soy 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento
de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
— OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y
luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
III. LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa INGENIERÍA BIOMÉDICA Y SERVICIOS S.A., con RUC
N° 20445231160, por el periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación
temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de
selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por presentar documento
adulterado e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la
Adjudicación Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1 (Primera
convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud para la contratación del
Teniendo en cuenta que los documentos cuestionados, como parte de la oferta del Adjudicatario,
ueron presentados en la Unidad de Adquisiciones de la Red Asistencial Huaraz, ubicada en la Av.
Independencia N° 2161 Barrio Vichay Bajo, distrito de Independencia, provincia de Huaraz.
29. Finalmente, es preciso señalar que la comisión de las infracciones imputadas al
Adjudicatario se configuró el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual presentó ante
la Entidad el documento adulterado y los documentos que contienen información
inexacta, a fin de cumplir con los requisitos de admisión de la oferta y para
acreditar los requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas del
procedimiento de selección.
Página 19 de 20
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE ‹Tpearrno
.11-51,410
servicio de "Mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánico de la Red
Asistencial Huaraz", conforme a los fundamentos expuestos; la cual entrará en
vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción a través
del Sistema Informático del Tribunal.
Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Ingeniería
Biomédica y Servicios S.A., por su presunta responsabilidad en la comisión de la
infracción consistente en presentar documento falso o adulterado e información
inexacta al Tribunal, según lo expuesto en el fundamento 19 y 27 del Análisis.
Remitir copia de los folios 5-8, 11-16, 95-98, 108, 193-200, 249-265, 277 y 341-345
del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución,
al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Huaraz, para que, conforme a sus
atribuciones, inicie las acciones que correspondan.
Ss.
Inga Huamán
Arteaga Zegarra
Quiroga Periche
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TC del 3 de octubre de 2012.
Página 20 de 20