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Postura del Instituto Mexicano de Arbitraje sobre e l árbitro como posible autoridad responsable
Agosto 2013
Introducción
El 2 de abril de 2013 se publicó en nuestro país una nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la “Nueva Ley de Amparo” o la “NLA”). Su promulgación tuvo como principal objetivo ajustar su texto a las recientes reformas en materia de derechos humanos y a las disposiciones de tratados internacionales sobre la materia.
Si bien su versión anterior ya invitaba a la discusión relativa a la actuación de particulares como potenciales autoridades responsables, la actual redacción del artículo 5º trata expresa y abiertamente el tema, señalando con mayor precisión los atributos que tendrán los actos de particulares que puedan tener el carácter de actos de autoridad.
El tema resulta de especial importancia para el arbitraje comercial puesto que (re)invita a una discusión que ya estaba resuelta por criterios de épocas anteriores, ésta es: la posibilidad de que el árbitro --en arbitraje comercial-- sea considerado autoridad para los efectos de amparo. Anticipamos que, además de desalentar el recurso a mecanismos que están expresamente previstos por nuestra Constitución en su artículo 171, una interpretación considerando al árbitro autoridad responsable representaría una postura contraria a las corrientes internacionales en materia de arbitraje comercial adoptadas por México en lo interno, y al espíritu de tratados internacionales celebrados por México, como el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Convención de Naciones Unidas para el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) ratificada por México en 1970 y diversos Acuerdos de Promoción y Protección Recíprocas en materia de Inversión (APPRI o BIT por sus siglas en inglés). Un criterio en este sentido tendría como fatales consecuencias el desincentivo a la inversión extranjera, el alza de costos de contratación en asuntos de infraestructura y obra públicas y el establecimiento por México de una nueva “barrera al comercio”, por mencionar algunos de los efectos.
Consecuentemente, tratándose de un asunto de dicha magnitud, el Instituto Mexicano de Arbitraje desea plantear su postura al respecto. Como apoyo a la misma, se anexa un pronunciamiento recientemente emitido por el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia al respecto con el cual los miembros del Instituto coincidimos (Anexo I) y una relación de
1 Por reforma de 2008.
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criterios judiciales relevantes (Anexo II) que fueron dictados en épocas anteriores sobre este tema2.
I. La anterior Ley de Amparo y los criterios judici ales relevantes en derecho arbitral de épocas anteriores
Desde la versión anterior de la Ley de Amparo, el carácter de autoridad es decretado por las características del acto emitido por el órgano en cuestión. Es decir, se consideraba autoridad quien emitía el acto reclamado, por lo tanto el carácter de autoridad se determinaba por el tipo de acto, no por las características del órgano emisor. Desde entonces el criterio para clasificar de autoridad a determinado órgano ha sido objetivo. El anterior artículo 11 de la Ley de Amparo establecía:
Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. (énfasis añadido)
Por su parte, el artículo 5º, también en su texto anterior, señalaba que eran partes del juicio de amparo:
“I.- El agraviado o agraviados; II.- La autoridad o autoridades responsables; III.- El tercero o terceros perjudicados, […]”
Asimismo, durante la vigencia de la anterior ley, los tribunales federales aportaron criterios que permitieron definir el concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo (Anexo II) y de los cuales se desprenden los siguientes atributos propios de este concepto: (i) la actuación del órgano debe estar provista de imperio; (ii) el acto que emitió dicho órgano contraviene garantías individuales; (iii) existe entre el órgano emisor del acto y el afectado una relación de supra/subordinación; (iv) esa relación tiene su origen en la ley, dotando al órgano de una facultad administrativa, irrenunciable; (v) para emitir el acto, el órgano no requiere acudir a una autoridad judicial ni obtener el consentimiento del afectado; y (v) el acto reclamado es un acto unilateralmente emitido por el órgano. Estos atributos son el antecedente del actual artículo 5º de la NLA.
Dentro de este proceso de definición, la discusión relativa al árbitro como posible autoridad responsable para los efectos de un juicio de amparo ocupó su respectivo lugar3. Los criterios predominantes demuestran que la tendencia actual descansa en no considerarlo autoridad, principalmente por las siguientes afirmaciones:
(i) Las facultades del árbitro derivan de la voluntad de las partes, que si bien es expresada con fundamento en una ley, es esa manifestación de voluntad - y no la ley - la que da origen al arbitraje;
2 Sugerimos también la lectura del artículo El Derecho Humano Arbitral, autoría del Dr. Francisco González de Cossío G., 2013, www.gca.com.mx . 3 Ver criterios señalado en el anexo de esta Nota.
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(ii) El árbitro es un particular que carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones; es una persona de derecho privado;
(iii) El laudo es ejecutivo hasta que los órganos del Estado lo dotan de coercitividad; y
(iv) El laudo no es una sentencia, es una resolución que pone fin a un procedimiento que se llevó a cabo por compromiso entre partes; la improcedencia del recurso de apelación en contra del laudo no lo convierte en una sentencia.
A nuestro juicio, esta postura es la que debe prevalecer, incluso ante la nueva redacción del artículo 5º de la actual Ley de Amparo, puesto que respeta la tendencia internacional que busca dotar al arbitraje de atributos como el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, la celeridad, la ausencia de formalismos propios del procedimiento judicial, la no intervención judicial y la ejecutabilidad de las resoluciones del árbitro, atributos que justamente representan las razones por las cuales los contratantes acuden a este mecanismo.
II. Disposiciones relevantes de la Nueva Ley de Amp aro
El primer artículo de la NLA señala clara y repetidamente que el objeto del juicio de amparo es resolver controversias que deriven de normas, actos y omisiones en los que se violen derechos humanos y garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Es decir, aunque el concepto de autoridad responsable se vea en cierta forma amplificado por la Ley actual, en cualquier caso el objeto de tutela sigue siendo los derechos humanos y las garantías individuales. Consecuentemente, para que un particular sea parte de un juicio de amparo como autoridad responsable en los términos del artículo 5º, su acto debe contravenir derechos fundamentales o garantías individuales.
A mayor abundamiento, el artículo 5º de la NLA4 establece que tendrá la calidad de quejoso quien alegue una violación a un derecho fundamental o una garantía individual. 4 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
III. […]
IV. […]
(Énfasis añadido)
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Es decir, este artículo refrenda lo establecido por el primer precepto de la Ley en el sentido de que solamente podrá alegarse en juicio de amparo la violación a derechos fundamentales y garantías individuales previstos en la Constitución y tratados internacionales.
Asimismo, este artículo indica que un particular será considerado autoridad responsable cuando: (i) dicte un acto equivalente a los de autoridad, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas; (ii) lo haga en forma unilateral y obligatoria; y (iii) su actuación esté determinada por una norma general5.
El artículo 61 de la NLA establece como causales de improcedencia del juicio de amparo la no afectación de intereses jurídicos en términos de la primera fracción del artículo 5º. Es decir que si no se logra demostrar la violación a un derecho fundamental o a una garantía individual, el amparo no procede.
III. El árbitro comercial no debe ser considerado a utoridad para los efectos del artículo 5 º de la NLA
De los preceptos y criterios mencionados en los apartados anteriores de esta nota deben resaltarse los siguientes temas de reflexión a ser considerados por nuestras autoridades judiciales al momento de calificar la actuación de un árbitro comercial ante una posible demanda de amparo en contra de sus actos (laudos, interlocutorios, parciales o finales, o resoluciones procesales).
A. Naturaleza jurídica del arbitraje comercial y del laudo
El arbitraje es una figura de carácter contractual. En libre manifestación de su voluntad, las partes de una relación jurídica6 deciden someter sus controversias presentes o futuras a un procedimiento convencional, el arbitraje. Válida y legalmente, los contratantes hacen una renuncia presente y concreta al derecho de tutela judicial previsto en la Constitución y en tratados internacionales7, en materias disponibles, para sustraerse de la justicia estatal y resolver su diferencia mediante el arbitraje. En el mismo sentido, se celebran transacciones, mediaciones y conciliaciones; en evidente ejercicio de la libertad contractual cuando la ley así lo contempla8.
El procedimiento arbitral, los actos del árbitro a lo largo del procedimiento y la emisión del laudo mismo son extensiones de la voluntad de las partes, expresada por el acuerdo
5 El artículo 107 define la expresión Norma General como a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. 6 Artículo 1416 del Código de Comercio. 7 Artículo 17 constitucional, artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 8 No debe tratarse de una materia exclusivamente reservada al Estado. Debe ser una controversia susceptible de someterse al arbitraje.
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arbitral (en cualquiera de sus modalidades, cláusula compromisoria o compromiso arbitral). No son actos provistos de atributos jurisdiccionales. El laudo es un documento ejecutivo9, no es un acto equivalente a una sentencia, por lo tanto, no debe ser considerado un “acto equivalente a los de autoridad” en términos del nuevo artículo 5º.
B. Actuación unilateral y obligatoria de la autoridad responsable
El artículo 5º de la NLA señala que la autoridad responsable dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto en forma unilateral y obligatoria.
El árbitro no actúa de forma unilateral; su actuación proviene de la voluntad de las partes. Pertenece a “una relación jurídica plurilateral”10 que tiene su fundamento en una obligación de carácter contractual, i.e. el pacto arbitral. El tribunal arbitral no existe como órgano establecido11, identificable permanentemente como sucede con un tribunal judicial, con una comisión administrativa, una institución académica, un órgano paraestatal, incluso una notaría pública. El árbitro se constituye como tal ante la coincidencia de voluntades entre dos o más partes de una determinada relación jurídica que deciden someter las controversias que surjan o puedan surgir de dicha relación a un procedimiento arbitral12. El árbitro no actúa permanentemente, no desarrolla de manera regular una actividad o conjunto de actividades de forma unilateral. Su función emana de la voluntad de ciertos contratantes con fundamento en una cláusula o un compromiso arbitrales para la resolución de un caso concreto. Al momento de dictar su laudo, la función del árbitro se extingue13.
En cuanto al elemento de obligatoriedad, la resolución del árbitro es obligatoria en cuanto a que es vinculante y definitiva para las partes involucradas en el procedimiento arbitral y cuyo sustento es precisamente el acuerdo de voluntades, es decir el pacta sunt servanda. Las partes deben cumplirla y a falta de cumplimiento, es posible demandar su ejecución, por la naturaleza ejecutiva del laudo. Pero como se desprende de los criterios judiciales citados en el Anexo II, cuando la ley menciona el atributo de obligatoriedad lo hace refiriéndose a la capacidad de dicha autoridad de ejecutar sus actos, como lo hace la PROFECO o la CONDUSEF al emplear medidas de apremio para el cumplimiento de sus resoluciones. El árbitro comercial (el árbitro privado) carece de imperio para obligar a las partes a cumplir su laudo; no ejerce actividad jurisdiccional. En el concepto de autoridad responsable está implícita la capacidad de hacer cumplir con la resolución dictada.
C. Norma general como fuente de actuación
En tercer lugar, la facultad del árbitro deriva de la voluntad de las partes, no de una norma general. No existe una delegación de jurisdicción por parte del Estado. El Título IV del 9 Artículo 407 del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, artículo 1391 y 1461 del Código de Comercio. 10 Discurso del Ministro G. Ortíz Mayagoitia en Sesión del Comité de Arbitraje de ICC México. 11 De ser así, violaría el artículo 13 constitucional. 12 Artículo 1416.I del Código de Comercio. 13 Esto tampoco viola el Artículo 14 Constitucional, pues el árbitro no es tribunal de estado ni imparte justicia.
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Libro V del Código de Comercio sólo “reconoce el principio dispositivo de las partes al permitir expresamente el arbitraje”14, es decir, el Código de Comercio regula el arbitraje como el Código Civil regula la celebración de un contrato o los diversos tipos de declaraciones unilaterales de la voluntad.
El concepto de autoridad responsable lleva implícita la existencia de una relación de supra a subordinación entre ella y el afectado. La relación entre el árbitro y las partes es contractual; es una prestación de servicios. Como en el caso del corte de servicio de luz por la Comisión Federal de Electricidad comentado también por los tribunales, se trata de una relación de coordinación.
D. Otros tipos de arbitraje: el arbitraje laboral y el arbitraje regulado
Reconocemos que existen procedimientos arbitrales que, a diferencia del arbitraje comercial, contienen atributos claramente equivalentes a los de un proceso jurisdiccional. El arbitraje laboral, por ejemplo, es referido por los tribunales como arbitraje forzoso puesto que se trata de una materia en el que el Estado tiene un interés especial de gestión y para ello instaura un sistema de esas características. En él, el árbitro emite una decisión revestida de un sentido de justicia por lo que ejerce una actividad jurisdiccional en todo el sentido de la expresión.
Por otra parte, los arbitrajes ante comisiones administrativas como la PROFECO, la CONDUSEF, la Procuraduría Social y la CONAMED si bien tienen un origen voluntario (al concluir las juntas de avenencia las partes dejan a salvo sus derechos y si desean iniciar un arbitraje así deben asentarlo en un acta), su regulación no prevé la posibilidad de elegir al árbitro, de pactar sus honorarios ni de diseñar el procedimiento. La resolución arbitral es emitida no por personas físicas actuando en lo personal, sino por la propia comisión y en algunos casos (v.gr. CONDUSEF) la misma ley de la materia hace referencia a la procedencia del juicio de amparo y se prevén medidas de apremio para hacer cumplir los laudos. En suma, en estos procedimientos hay determinaciones emitidas por un órgano creado por Ley (aspecto orgánico) y en función de la ley que los crea (aspecto sustantivo), lo que encuadra dentro del concepto de autoridad. Estas características no existen en el arbitraje comercial.
IV. Comentario final
El arbitraje al que nos referimos en esta nota es un mecanismo elegido por comerciantes para resolver sus controversias de forma privada, ágil, definitiva y ante especialistas en la materia de su conflicto. Al pactarlo, los contratantes están renunciando a la actuación judicial, en perfecto ejercicio de la autonomía de la voluntad. Contra la resolución del árbitro, la ley mexicana y los tratados internacionales de los que México es parte prevén un control de legalidad acotado, pero suficiente para detectar cualquier violación legal por parte del árbitro de ciertos derechos fundamentales; su consecuencia, en caso de confirmar dicha violación, es la nulidad del laudo. Es decir, el arbitraje no es una figura fuera del control de legalidad o que esté diseñada para proteger u ocultar actuaciones
14 Discurso del Ministro G. Ortíz Mayagoitia en Sesión del Comité de Arbitraje de ICC México.
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indebidas; el control al arbitraje está previsto en ley, puede ser ejercido y aplicado en su caso por los jueces al anular un laudo, cuando así procede, o rechazando su reconocimiento y ejecución. Adicionalmente, en contra de la sentencia judicial que anule el laudo o lo reconozca, procede indiscutiblemente el juicio de amparo.
La procedencia de un recurso extraordinario como es el Amparo contra decisiones arbitrales, además de ser técnicamente errónea15, favorecería procedimientos con el principal propósito de dilatar y/o evadir la solución pronta y expedita de controversias como principio de seguridad jurídica, sin olvidar además las consecuencias negativas que ello podría generar en cuanto a la captación de negocios, la inversión como motor del desarrollo y la imagen de México ante la comunidad jurídico-comercial internacional.
* * *
15 Entre otras razones ya señaladas, por el principio de definitividad.
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ARBITRAJE PRIVADO. ¿PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL LAUDO QUE LE PONE FIN?
Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia∗
La nueva ley de Amparo en su artículo 5, fracción II, párrafo segundo, establece que: “Para los
efectos de esta Ley, LOS PARTICULARES TENDRÁN LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE
cuando realicen actos equiparables a los de autoridad, que afecten derechos EN LOS TÉRMINOS
DE ESTA FRACCION y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
La afectación de derechos en los términos de la misma fracción, párrafo primero, consiste en que
el acto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas “EN FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA”.
Como se ve, para que un particular realice actos “EQUIPARABLES A LOS DE AUTORIDAD” se
requiere: a).-‐ Que éstos creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas; b).-‐ que tales
consecuencias o cualquiera de ellas se produzcan en FORMA UNILATERAL y obligatoria; y c).-‐ que
quien realiza el acto proceda en ejercicio de FUNCIONES DETERMINADAS POR UNA NORMA
GENERAL.
A la luz de lo anterior, resulta que la actuación del árbitro privado, especialmente el laudo, sí crea,
modifica o extingue la situación jurídica de las partes que se sometieron a su decisión, pero no se
dan los otros dos requisitos porque no procede en forma unilateral ni en ejercicio de funciones
que estén determinadas en una norma general. En efecto:
EL ARBITRO PRIVADO NO ACTÚA EN FORMA UNILATERAL.-‐ Es componente de una relación jurídica
plurilateral: Hay partes que convienen en que sus diferencias sean resueltas mediante el arbitraje;
ellas mismas disponen el procedimiento que se debe seguir para la resolución del asunto y son
ellas quienes contratan los servicios del árbitro, quien adquiere la obligación privada
∗ Discurso ante la Comisión de Arbitraje del Capítulo Mexicano de la Cámara de Comercio
Internacional, 23 de abril de 2013.
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“personalísima e infungible” de substanciar el procedimiento y resolver el pleito. Luego, el árbitro
no actúa en forma unilateral sino que cumple con una obligación contractual de derecho privado.
LAS FUNCIONES DEL ÁRBITRO PRIVADO LAS DETERMINAN LAS PARTES Y NO UNA NORMA
GENERAL.-‐ La ley solamente reconoce el principio dispositivo de las partes al permitir
expresamente el arbitraje, pero no delega ninguna función de estado a favor del árbitro ni lo dota
de competencia. Su designación deriva de la voluntad de las partes y su competencia,
procedimiento a seguir y la extensión de la materia del arbitraje tienen su origen en el
compromiso arbitral. SON LAS PARTES Y NO LA LEY quienes establecen las funciones del árbitro.
En consecuencia, ante la ausencia de estos dos atributos esenciales del acto de autoridad, cabe
concluir que LOS LAUDOS ARBITRALES PRIVADOS NO SON EQUIPARABLES A UN ACTO DE
AUTORIDAD.
Ese es el sentido unánime de la jurisprudencia y tesis aisladas del Poder Judicial Federal.
El Pleno sostuvo ese criterio en su tesis aislada PXIX/2007 de rubro: “LAUDO ARBITRAL.-‐ NO
CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO.
… La Primera Sala, en su tesis aislada número 1ª. CLXVI/20”09 dice que: “la resolución que dirime
el conflicto (arbitral) NO SERÁ UNA SENTENCIA sino UN ACTO PRIVADO denominado laudo”
porque el árbitro NO ES UN TERCERO que concurra a determinar la voluntad privada de las partes,
“ya que la única (voluntad) relevante en una decisión arbitral será la proveniente de las partes,
quienes se arreglarán mediante resolución ADOPTADA POR ELLAS MISMAS A TRAVÉS DE SU
PROPIO REPRESENTANTE, es decir, el árbitro”.
La desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte en la década de los 40 del siglo pasado integró la
jurisprudencia que dice: ÁRBITROS PRIVADOS… La resolución dictada por un árbitro privado no
constituye un acto de autoridad, por tanto, no es susceptible de ser combatida en el juicio de
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amparo”…. Aunque esta tesis está considerada como histórica, lo cierto es que no ha sido
interrumpida ni conozco ninguna que la contradiga. Por tanto, puede invocarse válidamente.
Finalmente, de Tribunales Colegiados cito los siguientes rubros:
“ARBITROS. SU RESOLUCIÓN NO ENTRAÑA UN ACTO DE AUTORIDAD” (Primer Trib. Col. Del
Trabajo. Primer Cto... Registro: 220999)
“ARBITRAJE. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ES FUENTE DE LAS FACULTADES Y LÍMITES DEL
ARBITRO…” (3er. Trib. Col. Civil del Primer Cto. Registro: 162220)
“ARBITRAJE. ES UNA INSTITUCIÓN CONVENCIONAL PARA RESOLVER LITIGIOS MEDIANTE UN
LAUDO” (Mismo Colegiado. Registro 162221).
Ahora bien, aun cuando la conclusión apuntada parece irrefutable, existe la posibilidad de que
algún o algunos órganos judiciales pudieran razonar en otro sentido. Así, por ejemplo, en una
parte de las tesis de la Primera Sala que antes cité, se dice: “…. De ahí que se vea válido afirmar
que los árbitros POSEEN AUTORIDAD, pero les falta POTESTAD, la cual es atributo exclusivo del
Estado”… Y en otra de sus tesis, de rubro: “ARBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE
AUTORIDAD Y SU EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES”, el Tercer
Tribunal Colegiado Civil sostiene que “… el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos
de la cosa juzgada puesto que la facultad de decidir la controversia ES UNA DE LEGACIÓN HECHA
POR EL ESTADO A TRÁVES DE LA NORMA JURÍDICA”.
En estos casos la improcedencia se sustentó en la falta de imperio de los árbitros para ejecutar sus
resoluciones.
Sin lugar a dudas la nueva posibilidad que abre la Ley de Amparo para impugnar actos de
particulares equiparables a los actos de autoridad, será tema obligado en materia arbitral.
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Comisión Arbitraje ICC México
Abril 23, 2013 Apéndice 1
Tesis: P. XIX/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época
172483 1 de 2
PLENO Tomo XXV, Mayo de 2007 Pag. 15 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 15
LAUDO ARBITRAL. NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
El arbitraje es un medio jurídico para resolver litigios basado en la voluntad de las partes que eligen a particulares a quienes les confían la toma de una decisión de suyo obligatoria, con lo que buscan rapidez, economía e imparcialidad; asimismo, como negocio jurídico, en gran medida sustituye a la jurisdicción civil del Estado, por lo que el auténtico arbitraje participa de la voluntad de los sujetos obligados, quienes acuden a él para evitar un procedimiento jurisdiccional que podría resultar lento, complicado, costoso, demasiado formal y sin la especialización que las partes esperarían de un tribunal. Por su parte, el laudo arbitral no constituye la decisión tomada por el árbitro o por el tribunal encaminada a resolver un conflicto de intereses, sin que sea propiamente una sentencia, sino una resolución que pone fin a un procedimiento arbitral, llevado a cabo con motivo de un compromiso inter-‐partes, quienes previamente convinieron someterse a ese procedimiento y a esa decisión que, una vez tomada, les es obligatoria. Por tanto, el hecho de que no proceda algún recurso contra el laudo arbitral -‐ni contra la resolución que declaró su nulidad-‐,no lo convierte en una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, independientemente de que en la sustanciación de dicho incidente se hayan observado o no los requisitos y formalidades de un verdadero juicio.
PLENO Amparo directo en revisión 1225/2006. Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de cinco votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XIX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
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Tesis: 1a. CLXVI/2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166501 1 de 1
PRIMERA SALA Tomo XXX, Septiembre de 2009 Pag. 435 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 435
ARBITRAJE VOLUNTARIO. SU CONCEPCIÓN JURÍDICA.
El arbitraje voluntario o contractual se determina por la libre voluntad con que se fija al árbitro o árbitros, a las reglas procesales para la solución del conflicto y en ocasiones el derecho sustantivo aplicable al caso; a diferencia del forzoso, donde el árbitro, el proceso y el derecho sustantivo son regulados de antemano por las normas estatales. Ahora bien, el arbitraje voluntario tiene origen en el compromiso arbitral o "cláusula compromisoria" que se instala en el momento de la concertación, la cual implica renuncia al conocimiento de una controversia por la autoridad judicial, a grado tal que si una de las partes citase a la otra ante el juez, la demandada podría solicitar que éste se abstenga del estudio de fondo en virtud de la "excepción de compromiso en árbitros", que no es de incompetencia o litispendencia, sino materialmente de renuncia pactada al procedimiento judicial, de manera que las partes prácticamente sustituyen al proceso y optan por arreglarse conforme a la decisión de un árbitro, quien no será funcionario del Estado ni tendrá jurisdicción propia o delegada, sino que sus facultades derivarán de la voluntad de las partes expresadas "de conformidad" con la ley; su decisión será irrevocable por voluntad, pero no ejecutiva por no ser públicamente exigible hasta en tanto no sea homologada por la autoridad judicial. Así, la exclusión del juez en la arbitración puramente voluntaria representa una consecuencia importante porque la resolución que dirime el conflicto no será una sentencia sino un acto privado denominado laudo, el cual intrínsecamente no compromete al derecho subjetivo o las acciones judiciales, pues aun con el laudo dictado, las partes podrían convenir el sometimiento con reservas e insistir en la promoción del problema ante la justicia estatal, siendo ésta una peculiaridad que evita caer en el equívoco de que el arbitraje permite integrar la voluntad privada en los aspectos que no fueron tenidos en cuenta al convenir, ni tampoco implica que la voluntad de un tercero concurra para determinar la voluntad privada, ya que la única relevante en una decisión arbitral será la proveniente de las partes, quienes se arreglarán mediante resolución adoptada por ellas mismas a través de su propio representante, es decir, el árbitro o tribunal arbitral. Resulta importante señalar también que los árbitros deben resolver imparcialmente las cuestiones sometidas a su potestad y no deben derivar u orientar sus funciones ni sus decisiones por el común consentimiento de las partes (salvo que se exprese como transacción para finiquitar el proceso arbitral), porque dicho consentimiento sólo opera en el momento inicial del arbitraje -‐que es el compromiso-‐ pero después será irrelevante; tan es así que incluso el procedimiento puede ser revisado posteriormente por la autoridad jurisdiccional a fin de corroborar la imparcialidad del árbitro, de ahí que sea válido afirmar que los árbitros poseen "autoridad" pero
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les falta "potestad", la cual es atributo exclusivo del Estado y por ello podrán realizar todos aquellos actos para los que baste la simple autoridad, y deberán solicitar la cooperación de los tribunales respecto de aquellos otros que requieran la potestad, como ocurre por ejemplo en materia de medidas o providencias cautelares y de ejecución en donde se requiere del auxilio de la jurisdicción estatal para lograr dichas medidas mediante procedimientos que (por la forma como se debatirán los intereses) serán contenciosos. Los árbitros voluntarios no integran organización estatal alguna pues no son auxiliares de la justicia ni servidores públicos, ya que la posibilidad del arbitraje se materializa por el principio de libertad y disposición de las partes para elegir la vía para resolver sus diferencias y conflictos. Asimismo, cabe agregar que el arbitraje voluntario puede dar origen al denominado arbitraje ad hoc o casuístico, en donde las partes someten la decisión a una tercera persona con base en un procedimiento elaborado por ellas mismas para el caso concreto. El arbitraje privado en ocasiones puede ser institucional, el cual es una submodalidad del arbitraje voluntario en donde las partes someten la controversia mediante libre compromiso ante una institución especializada -‐nacional o internacional, pública o privada-‐ que organiza y asiste en la conducción del procedimiento arbitral, el cual puede realizarse según sus propias reglas.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 131/2009. Talent Agency Unlimited, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación
Quinta Época 366996 4 de 12
CUARTA SALA Tomo CXXIII Pag. 115 Tesis Aislada(Laboral)
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 115
ARBITROS PRIVADOS, AMPARO CONTRA SUS RESOLUCIONES.
La resolución dictada por un árbitro privado, no constituye un acto de autoridad, pues para que tenga este carácter es preciso que el órgano estatal correspondiente la invista de imperio, elevándola a la categoría de actos jurisdiccional, y de no ser así, no es susceptible de ser combatida por medio de juicios de amparo.
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CUARTA SALA
Amparo directo en materia de trabajo 3937/52. Sindicato de Cargadores de Camiones,
Casas Comerciales y Conexos de la Región de Jalapa, Ver. C.T.M.. 7 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 155
ARBITROS. SU RESOLUCIÒN NO ENTRAÑA UN ACTO DE AUTORIDAD Es correcto el desechamiento de la demanda de garantías cuando el acto que se reclama lo constituye la resolución que dicta un árbitro designado a petición de las partes en conflicto, toda vez que su intervención no implica un acto de autoridad. Luego es claro que la determinación de un árbitro en las condiciones señaladas, implica un acto de particular que no puede ser materia del juicio de garantías; lo que se traduce en un motivo manifiesto de improcedencia de términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo primero, ambos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Reclamación 1/91. Sección Número Uno del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica, Similares y Conexos de la República Mexicana, C. T. M. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación
Octava Época 220999 1 de 1
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Tomo VIII, Diciembre de 1991
Pag. 155 Tesis Aislada(Laboral)
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Tesis: I.3o.C.935 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
162220 1 de 1
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Pag. 1019 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1019
ARBITRAJE. LA AUTONOMIA DE VOLUNTAD ES FUENTE DE LAS FACULTADES Y LÍMITES DEL ÁRBITRO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS II. 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS Y 1 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL).
El artículo II.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, reconoce el carácter originario del arbitraje desde la sede contractual, al disponer que cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; a su vez, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, prescribe que es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil; conforme a esos textos legales, se reconoce validez y eficacia al acuerdo de las partes para someter a arbitraje alguna cuestión que surja o haya surgido con motivo de una relación jurídica contractual o no contractual; lo anterior revela que sí se otorga a la voluntad de las partes plena eficacia vinculatoria entre ellas por lo que la fuente original de la eficacia normativa de un arbitraje descansa en su reconocimiento por la ley, que regula los efectos del acuerdo de las partes y precisa sus límites para obrar sobre la esfera jurídica de las personas. Pero ese acuerdo de voluntades que da lugar al arbitraje tiene un límite formal y material porque el árbitro no puede llevar a cabo actos de privación o ejecución material sobre las personas o las cosas y la ejecución queda reservada al Juez estatal. El laudo queda sujeto a un proceso de revisión por los órganos jurisdiccionales del Estado, cuando no es acatado voluntariamente o es
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impugnado por alguna de las partes, lo que da origen a las cuestiones concernientes a la nulidad o reconocimiento o ejecución del laudo. El tribunal arbitral realiza una actividad materialmente jurisdiccional por disposición de la voluntad de las personas involucradas, pero requiere el auxilio y colaboración del Juez estatal para ejecutar medidas precautorias que aseguren el éxito del procedimiento arbitral, la ejecución del laudo o para obtener la nulidad del laudo que se pronuncie.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tesis: I.3o.C.934 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
162221 1 de 1
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Pag. 1018 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1018
ARBITRAJE ES UNA INSTITUCIÒN CONVENCIONAL PARA RESOLVER LITIGIOS MEDIANTE UN LAUDO.
El arbitraje es una institución que nace del pacto expreso de dos o más partes para resolver las controversias que surjan o hayan surgido, mediante un procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento, atribuyendo a un tercero la facultad de resolver el litigio existente mediante un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para ambas partes, como si hubiera resuelto un Juez del Estado; por la voluntad de las partes el tercero se convierte en Juez de esa controversia específica, cuya facultad queda limitada a resolver sobre lo que se le encomienda y que no está reservado al Juez estatal. El árbitro realiza una actividad materialmente jurisdiccional, pero carece de imperium para ejecutar, por lo que debe ser auxiliado por el órgano estatal. El arbitraje es de naturaleza convencional, porque se finca en la autonomía de la voluntad, con sustento en la libertad contractual de las partes, solamente que su objeto específico es otorgar facultades a un tercero para resolver una controversia que puede ser sustraída del ámbito
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jurisdiccional estatal; de modo que por su propia finalidad el pacto arbitral necesariamente contiene o remite a un procedimiento. El laudo que se dicta es materialmente un acto jurisdiccional, que resulta vinculatorio para las partes contendientes, puesto que se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la autonomía de su voluntad, que ha sido libre in causa, lo que le confiere fuerza de obligar. El artículo 1416, fracción II, del Código de Comercio define al arbitraje como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tesis: I.3o.C.231 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 189345 1 de 1
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tomo XIV, Julio de 2001
Pag. 1107 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1107
ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCION LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES.
Para la ejecución de un laudo arbitral es preciso la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle la naturaleza privada, asume su contenido, de modo que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es el complemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es una resolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes, con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, ante el Juez competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. Por lo tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al Juez competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar. El Juez ante quien se pide la
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ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del laudo, como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, y que no sea contrario a una materia de orden público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 1303/2001. Constructora Aboumrad Amodio Berho, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez. Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de octubre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2001-‐PL en que participó el presente criterio.
Anexo II
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. LO CONST ITUYE LA OMISIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚ BLICA FEDERAL DE DAR CUMPLIMIENTO A UN LAUDO FIRME DENTRO DEL PRO CEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE C OMPARECIERON EN SU CALIDAD DE PATRÓN.
Cuando las dependencias de la administración pública federal actúan como parte en el juicio laboral en su calidad de patrón, lo hacen en un plano de igualdad derivado de la relación de coordinación existente entre las partes; lo que en principio también prevalece en la etapa de ejecución en tanto que el artículo 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previene que las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje son inapelables y deben cumplirse por las autoridades; sin embargo, en esta última etapa, cuando el Estado, en su calidad de patrón, se niega a acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio correspondiente, esta omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que no actúa en un plano de igualdad ante su contraparte, ya que al no poder ejercer en su contra la ejecución forzosa, ello se traduce en que su actuar está provisto del imperio que caracteriza a toda autoridad; más aún, cuando la materia del estudio del fondo del asunto en el juicio de garantías que se promueva contra esa omisión, no se ocupará de analizar cuestiones propias del juicio laboral, ni de las prestaciones que se reclamaron, así como tampoco del procedimiento de ejecución en sí mismo, sino que se constreñirá a determinar si existe o no contumacia o negativa a cumplir ese laudo firme y si ésta contraviene o no las garantías de pronta y expedita impartición de justicia consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.T.290 L (9a.)
Amparo en revisión (improcedencia) 137/2011. Juventino González Flores. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro III, Diciembre de 2011. Pág. 3733. Tesis Aislada.
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TAS DISTINTIVAS.
Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
2a./J. 164/2011
Tesis de jurisprudencia 164/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil once. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011. Pág. 1089. Tesis de Jurisprudencia.
ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES.
Para la ejecución de un laudo arbitral es preciso la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle la naturaleza privada, asume su contenido, de modo que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es el complemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es una resolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes, con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, ante el Juez competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. Por lo tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al Juez competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar. El Juez ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del laudo, como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, y que no sea contrario a una materia de orden público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
No.189,345, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Julio de 2001, Página: 1107 Tesis: I.3o.C.231 C
Amparo directo 1303/2001. Constructora AboumradAmodioBerho, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.
ARBITRAJE FORZOSO. SU CONCEPCIÓN JURÍDICA.
El arbitraje forzoso es aquel donde la ley expresamente reserva la solución de ciertos conflictos a un árbitro cuyo nombramiento está determinado por la ley aplicable que es un tercero discernido que no representa a las partes y es imparcial respecto del objeto debatido, de lo que se sigue que en esta modalidad el Estado tiene interés en auspiciar su labor de gestión y procura la pacificación; por ello, al emitirse el laudo en esta variante del arbitraje, el árbitro no representa voluntad alguna de las partes más que la propia, de manera que su decisión está revestida de un sentido de justicia suficiente como para darle una razón jurisdiccional y, por ende, puede sostenerse que en esta modalidad los árbitros gozan de jurisdicción derivada del Estado, mas no de las partes, por lo que se trata de
jurisdicciones complementarias (como en los procedimientos seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje).
Amparo en revisión 131/2009. Talent Agency Unlimited, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
No. 166,506,Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Septiembre de 2009, Página: 432, Tesis: 1a. CLXVII/2009, Tesis Aislada.
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARB ITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPAR O.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXXVI/99, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.", conforme a la cual, se sostuvo que la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado; y que tales parámetros resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. Por consiguiente, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre consumidor y proveedor, de manera unilateral crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.
2a./J. 49/2001
Contradicción de tesis 76/99-SS.
Tesis de jurisprudencia 49/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil uno.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, Octubre de 2001. Pág. 426. Tesis de Jurisprudencia.
LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA CONDUSEF CON MOTIVO D E LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NAT URALEZA CIVIL O MERCANTIL. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO RELATIVO.
De la demanda de amparo en que se reclame un laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), al resolver en un juicio arbitral una controversia suscitada entre una institución financiera y un usuario de los servicios financieros, con motivo de la interpretación y cumplimiento de un contrato de naturaleza civil o mercantil, debe conocer un Juez de Distrito en Materia Civil, en aquellos lugares en que existan Juzgados de Distrito especializados en esa materia, porque se surte el supuesto previsto en la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A esa conclusión se arriba atendiendo a que de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el título cuarto de la mencionada legislación, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia por materia a favor de algún Juez de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado y no en la de la autoridad responsable; de ahí que si bien la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, puesto que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros, al desempeñar la función de árbitro no actúa en el ámbito administrativo, ni sus actos pueden tener ese carácter, tanto porque sus funciones arbitrales sólo pueden ser desempeñadas cuando las partes así lo convengan, como porque al ejercer su función arbitral y decidir la cuestión, aplicará disposiciones civiles o mercantiles, según sea el caso, y para poder obtener el cumplimiento de sus determinaciones deberá solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado competentes. No es obstáculo para la anterior conclusión que en la fracción IV del artículo 52 de la invocada ley orgánica, se establezca la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, porque si la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, los laudos que emite al resolver un juicio arbitral no se constituyen como actos administrativos, los cuales se caracterizan por crear de manera imperiosa situaciones jurídicas individuales para satisfacer las necesidades colectivas o de la comunidad, sino como actos desprovistos de imperio, es decir, de esa parte de la función jurisdiccional que implica la potestad soberana del Estado de imponer a los contendientes, si es necesario por la fuerza pública, el sentido o las consecuencias de la resolución dictada.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.15o.A.6 A
Competencia 2/2004. Suscitada entre los Juzgados de Distrito Décimo Primero en Materia Administrativa y Octavo en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 25 de agosto de 2004. Mayoría de votos. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Enero de 2005. Pág. 1791. Tesis Aislada.
PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL. SUS LAUDO S ARBITRALES TIENEN LA EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.
Si bien es cierto que la Procuraduría Social del Distrito Federal, en su calidad de árbitro, actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los
particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, y al dirimir la cuestión debatida entre las partes de manera unilateral e imperativa, crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstas, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado, de lo que resulta que sus resoluciones tengan la fuerza jurídica de una sentencia y eficacia ejecutiva, dado que son decisiones irrevocables e inmutables por la potestad común; luego, es precisamente esa facultad de decidir la controversia, delegada por el Estado a través de la norma jurídica, irrevocable e inmutable por la potestad común, la que dota al laudo arbitral de la eficacia de la cosa juzgada, cualquiera que sea el sentido en que se emita, aun cuando dicho árbitro carezca de la autoridad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado a quienes, por tanto, se reserva, únicamente, la facultad de ejecutar.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.10o.C.33 C
Amparo directo 375/2003. 7 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1803. Tesis Aislada.
COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS A RBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPAR O.
Los laudos que emite la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre el prestador del servicio médico y el usuario de éste, de manera unilateral e imperativa crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.
2a./J. 56/2001 Contradicción de tesis 14/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. Tesis de jurisprudencia 56/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Pág. 31. Tesis de Jurisprudencia.
AMPARO EN REVISIÓN 2219/2009
EXPEDIENTE: 2219/2009
TIPO: AMPARO EN REVISIÓN
ÓRGANO DE RADICACIÓN :
PLENO
MINISTRO: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO
TEMA: SANCIONES QUE IMPONEN LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS A LOS QUE NO CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE SU PROFESIÓN. (DETERMINAR SI LA JUNTA DE HONOR DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, ASOCIACIÓN CIVIL, ES AUTORIDAD O NO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO).
ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN Y DATOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO:
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1563/2008) TRIBUNAL DE ORIGEN: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 230/2009-2732)
(Las sesiones públicas fueron llevadas a cabo los días trece, quince y diecinueve de abril de dos mil diez).
Versión pública de la sentencia página 57:
“Si bien es verdad que la Junta de Honor de dicha ********* actúa como órgano de disciplina en una relación equiparable a las de supra a subordinación (en el sentido de que sus resoluciones vinculan a los miembros de la asociación); no debe perderse de vista que dicho sometimiento es voluntario (como sucede con los laudos arbitrales que acuerdan los particulares ), máxime que las atribuciones sancionatorias de ese órgano de disciplina están referidas sólo a los propios agremiados y trascienden únicamente a sus derechos y obligaciones para con la asociación profesional, sin que ello implique que la Junta de Honor cuenta con la potestad para corregir a los miembros con sanciones que trasciendan más allá del ámbito privado en que se desenvuelve el colegio de profesionistas, de manera que la fuente de las sanciones no está sino en la voluntad de las partes y el régimen estatutario de la asociación.”