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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
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INDICE I. DEL TRÁMITE DEL PROCESO
1.1 DE LA INSTRUCCIÓN 1.2 AUTOS AMPLIATORIOS 1.3 DICTAMEN E INFORME FINAL 1.4 REMISIÓN DE LOS ACTUADOS AL COLEGIADO 1.5 INCIDENTES 1.6 DE LA PARTE CIVIL
II. DEL JUICIO ORAL
2.1 AUTO SUPERIOR DE ENJUICIAMIENTO 2.2 EXPOSICION DE LA ACUSACIÓN ORAL (ART. 243° C.P.P.)
III. DE LOS PROCESADOS IV. DEL HECHO DELICTUOSO 4.1 ANTECEDENTES
4.2 CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO 4.3 HIPÓTESIS DE INCRIMINACIÓN
V. POSICIÓN DE LOS PROCESADOS RESPECTO DE LOS CARGOS
PENALES Y SUS VERSIONES DE LOS HECHOS.
VI. INFORMACION PROBATORIA EN JUICIO ORAL VII. DE LA REQUISITORIA ORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (ART. 273°
C.P.P.) VIII. DE LOS ALEGATOS
IX. MARCO JURIDICO X. CONSIDERACIONES DE LA SALA XI. DETERMINACION DE LA PENA XII. REPARACION CIVIL XIII. DECISIÓN
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EXP. N° 076-2010 D.D. Dra. TEJADA SEGURA LA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA de la Corte Superior de
Justicia de Lima, integrada por los señores Jueces Superiores: INES TELLO
DE ÑECCO (Presidenta y Jueza Superior); MARCO ANTONIO
LIZARRAGA REBAZA (Juez Superior); y, JUANA ESTELA TEJADA
SEGURA (Jueza Superior y Directora de Debates), administrando justicia a
nombre de la Nación, dicta la siguiente:
SENTENCIA Lima, tres de febrero del dos mil doce.- I. DEL TRÁMITE DEL PROCESO
1.1. De la Instrucción Formulada la Denuncia, por el señor Fiscal Adjunto de la Quinta
Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios; el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de
Lima, por auto de fecha once de octubre del año dos mil diez(1) de
conformidad con lo solicitado por la representante del Ministerio
Público ORDENO abrir instrucción en vía Ordinaria contra:
RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ, PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO
DELIOT y JUAN JAIME BACA ÁNGELES como presuntos
(1) Véase de folios 288 a 303
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AUTORES del delito Contra la Administración Pública en la
modalidad de Concusión en agravio del Estado.(2)
1.2 Autos ampliatorios Con fecha veintidós de febrero del año dos mil once la Primera Fiscalía
Especializada Anticorrupción formula Dictamen(3) solicitando
ampliación del plazo de instrucción por el término de treinta días, para
la realización de determinadas diligencias, ante ello, el A quo emitió el
Auto(4) de fecha veintiocho de febrero del mismo año, mediante el cual
amplió el plazo de instrucción por el término de treinta días para la
realización de las diligencias ahí señaladas.
(2) “AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN.- Exp. 076-2010: “…en tal virtud, por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas procesales glosadas, el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, administrando justicia a nombre del pueblo, RESUELVE: HABER MÉRITO PARA ABRIR PROCESO PENAL contra RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ, PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO DELIOT y JUAN JAIME BACA ÁNGELES como coautores del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de CONCUSIÓN en agravio del Estado; dictándose en contra de los antes citados Mandato de DETENCIÓN, oficiándose a la Policía Judicial, para que procedan a su inmediata ubicación y captura; sin perjuicio de oficiar al Director de la Policía Nacional, a fin que en su condición de efectivos policiales, los ponga a disposición de este Despacho, DISPONE: Trabar embargo preventivo sobre los bienes de cada uno de los procesados, hasta por la suma de (S/. 5,000) cinco mil nuevos soles; a fin de asegurar una eventual reparación civil a fijarse en autos; para cuyo efecto los procesados deberán señalar bienes libres donde deberá recaer la medida de embargo decretada. (3) Véase de folios 958 a 959 DICTAMEN N036-2011: “…De la revisión de autos y a efectos de poder esclarecer cabalmente los hechos que son materia de litis, se puede advertir que aun faltan diligencias de vital importancia por actuar, por tales consideraciones y en uso de las atribuciones otorgadas este despacho Fiscal (…) Solicita a su Judicatura, la AMPLIACIÓN del plazo de Instrucción por el término de TREINTA DÍAS a fin de llevar a cabo las siguientes diligencias.” (4) Véase de folios 961 a 962 AUTO AMPLIATORIO: “De la revisión de autos se advierte que aun faltan actuarse diligencias sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, a fin de alcanzar los objetivos trazados en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, por lo que se requiere contar con un plazo de investigación mas amplio que permita actuar diligencias solicitadas por el Ministerio Público (…) se dispone AMPLIAR el término de la instrucción por el plazo de TREINTA DÍAS a fin de practicarse las siguientes diligencias…”
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1.3 Dictamen e Informe Final Vencido el plazo ordinario y extraordinario de la instrucción los autos
fueron remitidos al despacho de la Cuarta Fiscalía Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios(5) por ello la Fiscalía Provincial
antes mencionada mediante Dictamen sin número de fecha diecinueve
de febrero del año dos mil siete, emitió el dictamen final(6); a su vez el A
quo elaboró el informe final(7) pertinente, en el que se precisa la
situación jurídica de los acusados detenidos RAYMUNDO PAUCAR
ORTIZ y PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO DELIOT y del No Habido
JUAN JAIME BACA ÁNGELES.
1.4 Remisión de los actuados al Colegiado Con los informes finales respectivos el A quo dictó la resolución de
fecha doce de marzo del año dos mil siete(8) mediante la cual dispuso
elevar los actuados a esta Sala Superior, por lo que mediante oficio
número sesenta y dos del año dos mil diez, que obra en autos a folios
mil ciento sesenta y cuatro, en cumplimiento a lo ordenado elevó el
expediente principal que constaba de tres tomos, conteniendo el primer
tomo (desde fojas uno a quinientos dos), el segundo tomo (de fojas
quinientos tres a novecientos noventa y nueve) y el tercer tomo (de
fojas mil a mil ciento sesenta y tres) se acompañó los cuadernos de
(5) Véase folio 1146 DECRETO: “Habiendo vencido el plazo de la instrucción VISTA FISCAL a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones…” (6) Véase de folios 1123 a 1126
(7) Véase de folios 1128 a 1133 (8) Véase folios 591
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embargo de Juan Jaime Baca Ángeles (a fojas veinticuatro), Raymundo
Paucar Ortiz (a fojas veintitrés), Pablo César Muchotrigo Deliot (a fojas
treinta y ocho) y el cuaderno de apelación contra la resolución de fecha
veinte de octubre del año dos mil diez (a fojas ciento noventa y cinco).
1.5 Incidentes a) Cuaderno de apelación contra el auto de apertura de instrucción
interpuesto por Juan Jaime Baca Ángeles
Por escrito de fecha catorce de octubre del año dos mil once(9) Juan
Jaime Baca Ángeles interpuso recurso de apelación contra el auto de
apertura de instrucción en el extremo que se le decretó mandato de
detención, por ello el A quo mediante resolución que obra en autos a
folios trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno, concedió
el recurso de apelación y dispuso la formación del cuaderno
incidental para que sean elevados a esta Superior Sala.
A consecuencia del escrito antes mencionados se generó el cuaderno
incidental número cero setenta y seis del año dos mil diez, guión
“A”, el mismo que fue resuelto por esta Sala Superior por resolución
del seis de enero del año dos mil once, mediante la cual se confirmó
el extremo de la detención contra el procesado Juan Jaime Baca
Ángeles.” (10)
(9) Véase de folios 160 a 169 – Cuaderno Incidental N° 076-2010-A (10) Véase de folios 224 a 225 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-A
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b) Cuaderno de apelación contra la resolución que resuelve la nulidad deducida por el procesado Juan Jaime Baca Ángeles
Por escrito del dieciocho de octubre del año dos mil once(11) la
defensa del procesado Juan Jaime Baca Ángeles deduce nulidad del
auto de apertura de instrucción, siendo que por resolución de fecha
veinte de octubre del año dos mil diez(12) la Jueza de la causa declaró
infundada dicha solicitud, y al no encontrarse conforme con la
misma el procesado en mención interpuso recurso de apelación,
generándose el cuaderno incidental número cero setenta y seis del
año dos mil diez guión “B”, el mismo que fue resuelto por esta Sala
Superior del cinco de abril del año dos mil once, confirmando la
resolución que declaró infundado el pedido de nulidad del auto de
apertura de instrucción formulado por la defensa del procesado
Juan Jaime Baca Ángeles.(13)
c) Cuaderno de apelación contra la resolución que declara
improcedente la variación del mandato de detención del procesado Raymundo Paucar Ortiz Por escrito de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez(14) la
defensa del encausado Raymundo Paucar Ortiz solicitó la variación
del mandato de detención por el de comparecencia restringida
decretada en su contra en el auto de apertura de instrucción, por tal
motivo, la A quo mediante resolución del quince de noviembre del
(11) Véase de folios 148 a 151 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-B (12) Véase de folios 156 a 157 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-B (13) Véase de folios 189 a 191 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-B (14) Véase de fojas 147 a 151 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-D
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año dos mil diez declaró improcedente el pedido en mención;
siendo materia de recurso de apelación se genera el cuaderno
incidental número cero setenta y seis del año dos mil diez guión
“D”, el que fue resuelto por esta Sala Superior el cinco de abril del
año dos mil once(15) declarando la nulidad de la resolución materia
de grado y se ordenó que el Juez de la causa emita nueva
resolución, por ello el A quo con fecha treinta de mayo del año dos
mil once(16) declaró la improcedencia de la resolución materia de
grado, y al no ser impugnada dicha resolución adquirió la calidad
de consentida.
d) Cuaderno de apelación contra la resolución que declara
improcedente la variación del mandato de detención del procesado Pablo César Muchotrigo Deliot Por escrito de fecha cinco de abril del año dos mil diez(17) la defensa
del encausado Pablo César Muchotrigo Deliot solicitó la variación
del mandato de detención por el de comparecencia restringida
decretada en su contra en el auto de apertura de instrucción,
situación por la cual la Jueza de la causa mediante resolución del
trece del trece abril del mismo año, declaró improcedente el pedido
antes mencionado; y, al no encontrarse conforme con la misma
resolución el procesado interpuso recurso de apelación generándose
el cuaderno incidental número cero setenta y seis del año dos mil
(15) Véase de fojas 226 a 227 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-D (16) Véase de fojas 235 a 247 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-D (17) Véase de fojas 114 a 117 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-E
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diez guión “E”, que fue resuelto por esta Sala Superior por
resolución del diecisiete de agosto del año dos mil once(18) mediante
el cual se confirmo la resolución materia de grado.
e) Cuaderno de apelación contra la resolución que declara
improcedente la variación del mandato de detención del procesado Juan Jaime Baca Ángeles Por escrito del cinco de abril del año dos mil diez(19) la defensa del
encausado Juan Jaime Baca Ángeles solicitó la variación del
mandato de detención por el de comparecencia restringida
decretada en su contra en el auto de apertura de instrucción, siendo
que la magistrada del Primer Juzgado Penal Especial, mediante
resolución del veintidós de abril del mismo año, declaró
improcedente el pedido formulado; resolución que fue materia de
recurso impugnatorio, generándose el cuaderno incidental número
cero setenta y seis del año dos mil diez guión “F”, el que fue
resuelto por esta Sala Superior por resolución del veinticinco de
marzo del año dos mil once(20) declarándose la nulidad de la
resolución materia de grado y por ello el A quo por resolución del
veintinueve de abril del citado año declaró la improcedencia de la
solicitud del procesado recurrente y al ser materia de apelación, esta
(18) Véase de fojas 168 a 169 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-E (19) Véase de fojas 148 a 155 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-F (20) Véase de fojas 203 a 205 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-F
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Sala, por resolución del veintiséis de octubre del año dos mil once,
confirmó la resolución materia de grado.(21)
f) Cuaderno de excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del
procesado Juan Jaime Baca Ángeles Por escrito de fecha seis de diciembre del año dos mil diez(22) la
defensa del encausado Juan Jaime Baca Ángeles deduce excepción
de cosa juzgada en la causa que se le sigue como autor del delito
Contra la Administración Pública en la modalidad de Concusión en
agravio del Estado; la que fue resuelta por la Jueza de la causa
mediante resolución del treinta de mayo del año dos mil once,
declarando infundada la excepción de cosa juzgada deducida, la
que al ser materia de impugnación por parte de la defensa del
procesado generó el cuaderno incidental número cero setenta y seis
del año dos mil diez guión “G”, el que fue resuelto por esta Sala
Superior por resolución del veintiséis de octubre del año dos mil
once(23) confirmando la resolución materia de grado.
1.6 Parte civil
Que, la Procuraduría Pública Anticorrupción mediante escrito de
fecha dos de noviembre del año dos mil diez(24) se apersonó a la
presente causa señalando domicilio procesal, en el primer otrosí
(21) Véase de fojas 298 a 301 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-F (22) Véase de fojas 151 a 158 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-G (23) Véase de fojas 237 a 241 - Cuaderno Incidental N° 076-2010-F (24) Véase a folios 504
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digo delegó representación a favor de los abogados de la
Procuraduría y en el segundo otrosí digo solicitó constituirse en
parte civil. Pues bien, la A quo mediante resolución del dieciséis de
noviembre del año dos mil diez(25) tuvo por apersonado en esta
causa a la citada procuraduría, así como presente el domicilio legal
que indica, la delegación de representación a favor de los abogados
de la procuraduría y por Constituido en Parte Civil a la
Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios.
La Primera Fiscalía Superior Especializada mediante Dictamen N°
101-2011(26), OPINÓ HABER MERITO PARA PASAR A JUICIO
ORAL, por tanto FORMULÓ ACUSACION contra Raymundo
Paucar Ortiz, Pablo César Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca
Ángeles en calidad de AUTORES del delito Contra la
Administración Pública en la modalidad de Concusión, en agravio
del Estado.
II. DEL JUICIO ORAL
2.1 Auto Superior de Enjuiciamiento
(25) Véase fojas 315 (26) Véase fojas 1188 a 1195
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El veintiocho de noviembre del año dos mil once, se dictó el Auto
Superior de Enjuiciamiento(27) en el que se DECLARO: HABER
MERITO para pasar a JUICIO ORAL contra RAYMUNDO PAUCAR
ORTIZ, PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO DELIOT y JUAN JAIME
BACA ÁNGELES, como autores del delito Contra la Administración
Pública en la modalidad de Concusión, en agravio del Estado y señaló
el inicio de la audiencia para el día martes veinte de diciembre del año
dos mil once.
2.2 Exposición de la Acusación Fiscal (Art. 243° C.P.P)
Instalada la Audiencia en la Sesión N° 01, el representante del
Ministerio Público resumió la acusación Fiscal en los siguientes
términos: “…El día dos de setiembre del año dos mil ocho, a las veinte horas
aproximadamente cuando José Wilfredo Ticona Bedoya se encontraba en el
centro comercial “GAMARRA” los acusados Paucar Ortiz, Muchotrigo
Deliot y Baca Ángeles en sus condiciones de efectivos policiales de la Comisaría
PNP de Zárate arguyendo la realización de una intervención policial
ingresaron en forma violenta al domicilio de Ticona Bedoya ubicado en la Mz
K Lote 6 – San Juan de Lurigancho, aprovechando que su sobrina la menor
Magali León Santos se encontraba en el inmueble, lugar en donde también se
situaba su taller de confecciones, ya en el interior estos efectivos policiales
procedieron a incautar cuatrocientos veinte pantalones jeans pertenecientes a
esta persona, luego de lo cual llamaron por teléfono a Ticona Bedoya, siendo el
(27) Véase folios. 1605 a 1606
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identificado como Paucar quien le señaló que si quería recuperar sus
pertenencias debería volver en ese acto a su domicilio y entregarles la suma de
diez mil nuevos soles, siendo así, que al llegar a su domicilio Ticona Bedoya
encontró a los acusados en el interior a quienes les refirió que no contaba con la
suma solicitada, siendo el acusado Muchotrigo Deliot quien le dijo que en todo
caso podían ser cinco mil nuevos soles, pero éste tampoco contaba con dicha
cantidad, por lo que éstos llevaron las especies y al señor Ticona a la Comisaría
de Zárate en los vehículos de placa de rodaje IO-8427 y CGI-022, siendo el
caso que antes de llegar a esta comisaría nuevamente el acusado Muchotrigo
Deliot le solicitó la suma de cinco mil nuevos soles para devolverle su
mercadería y no detenerlo, pero ante la negativa de parte de éste lo condujeron
a la Comisaría, mientras que las especies incautadas permanecían en los
vehículos de los acusados, siendo que en el interior de la Comisaría de Zárate y
ante la insistencia de los efectivos policiales tuvo que comunicarse con la
propietaria de los pantalones Lucy Antahuaman quien se constituyó a la
Comisaría entregándole la suma de dos mil nuevos soles, que finalmente
Ticona Bedoya tuvo que entregarle al Sub Oficial Raymundo Paucar Ortiz
quien le hizo, para esos efectos, firmar hojas en blanco y le devolvió únicamente
la cantidad de ciento ochenta pantalones quedándose con la cantidad de
doscientos cuarenta pantalones en su poder. Por estos hechos se le imputa a
Raymundo Paucar Ortiz, haber sido uno de los efectivos policiales que
incautaron las especies de José Ticona Bedoya de su inmueble y lo condujeron
en calidad de detenido a la Comisaría de Zárate, además de ser éste quien
recibió la suma de dos mil nuevos soles con el propósito de dejarlo en libertad y
devolverle sus especies. Respecto a Pablo César Muchotrigo Deliot, fue uno
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de los partícipes en la intervención de José Ticona Bedoya e incautación de las
prendas de vestir de su inmueble, siendo esta persona quien se encontraba al
mando de la intervención y daba las órdenes como tal en el supuesto operativo,
además fue él quien conversó directamente sobre la suma de dinero a pagarles
para que le devuelvan su mercadería y además fue quien elaboró y suscribió el
Parte N° 214-08-7maDIRTEPOL-DICER2JDJSJLCZSIC del ocho de
setiembre del año dos mil ocho, que fue el documento policial con los que los
acusados pretendieron sustentar su indebida intervención. Respecto a Juan
Jaime Baca Ángeles, fue uno de los partícipes de la intervención de José
Wilfredo Ticona Bedoya y la incautación de sus pertenencias, siendo esta
persona quien suscribió y redactó el parte de intervención de calle N° 178 del
ocho de setiembre del año dos mil ocho, es decir, después de seis días de haberse
producido la intervención sub materia, por estos considerandos se reproduce la
acusación escrita y se solicita a: Raymundo Paucar Ortiz como coautor del
delito contra la Administración Pública –Concusión- en agravio del Estado –
Policía Nacional del Perú se le imponga la sanción de Ocho años de pena
privativa de libertad y Tres años de pena de inhabilitación; a Pablo
César Muchotrigo Deliot, como coautor del delito contra la Administración
Pública - Concusión en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú, para el
cual se solicita se imponga la sanción de Ocho años de pena privativa de
libertad y tres años de inhabilitación; finalmente a Juan Jaime Baca
Ángeles; como coautor del delito contra la Administración Pública –
Concusión- en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú, solicito que se le
imponga la sanción de Ocho años de pena privativa de libertad y tres
años de inhabilitación; asimismo, se solicita que se imponga el pago de diez
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mil nuevos soles, que deberán pagarse en forma solidaria a favor del Estado –
Policía Nacional del Perú, por concepto de Reparación Civil, conforme se
establece en el artículo noventa y cinco del Código Penal…”
III. DE LOS PROCESADOS
RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ, identificado con Documento Nacional
de Identificación N° 10086026, de nacionalidad peruana, natural de
Lima, nacido el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y cuatro,
hijo de don Raymundo Paucar Flores y de doña Teresa Ortiz Pucleas,
estado civil casado, grado de instrucción superior, de ocupación actual
labora en la Policía Nacional del Perú como Sub Oficial Técnico de
Segunda, domiciliado en el Sector dos del Grupo diecinueve, Manzana
N, Lote veintiuno, comprensión del Distrito de Villa el Salvador, cuyas
demás generales de ley obran a fojas 547, con mandato de detención
por este proceso. No registra antecedentes penales ni judiciales, así
aparece de los informes de fojas 622 y 1005, respectivamente.
PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO DELIOT, identificado con
Documento Nacional de Identificación N° 09839430, de nacionalidad
peruana, natural de Lima, nacido el siete de noviembre de mil
novecientos setenta y dos, hijo de don Pablo Muchotrigo León y de
doña Ana Deliot Verde, estado civil casado, grado de instrucción
superior, de ocupación actual labora en la Policía Nacional del Perú
como Sub Oficial Técnico de Tercera, domiciliado en la Asociación Dos
de Febrero, Manzana B, Lote cuatro, comprensión del Distrito de Ate
Vitarte, cuyas demás generales de ley obran a fojas 561, con mandato de
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detención por este proceso. No registra antecedentes penales ni
judiciales, así aparece de los informes de fojas 623 y 1004,
respectivamente.
JUAN JAIME BACA ÁNGELES, identificado con Documento Nacional
de Identificación N° 09533529, de nacionalidad peruana, natural de
Lima, nacido el veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y
nueve, hijo de don Juan Baca y de doña Consuelo Ángeles, estado civil
casado, grado de instrucción superior, domiciliado en la Calle de la
Técnica N° 208 – Dpto. 1303 – San Borja – Lima, laborando
eventualmente como taxista; con mandato de detención por este
proceso siendo puesto a disposición de esta Sala por Oficio N° 275-12-
DIRINCRI-PNP/DIVREQ-DCIN, de la División de Requisitorias de la
Policía Nacional del Perú, del once de enero del año en curso. No
registra antecedentes penales ni judiciales, así aparece de los informes
de fojas 624 y 1006, respectivamente.
IV. DEL HECHO DELICTUOSO
4.1 Antecedentes El nueve de noviembre del año dos mil ocho, ocho y cinco horas, en
circunstancias que la Fiscal Adjunta Provincial Doris Elizabeth Pastrana
Rojas del POOL de Fiscales del Distrito Judicial de Lima, se encontraba
en la Comisaría de Zárate-San Juan de Lurigancho, realizando labores
propias de su función; tomó conocimiento de la denuncia interpuesta
por José Wilfredo Ticona Bedoya contra efectivos policiales de la
indicada comisaría que lo habrían intervenido el dos de setiembre del
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mismo año, a quienes, para dejarlo en libertad y le devuelvan sus
pertenencias incautadas, el denunciante tuvo que entregarles la suma
de dos mil nuevos soles, situación por la cual la indicada magistrada
consignó en el Acta Fiscal que elaboró y ordenó el inicio de la
investigación, la misma que posteriormente fue derivada a la Primera
Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios por razón de Especialidad.(28)
4.2 Circunstancias del delito Fluye de lo actuado que entre el dos y el ocho de setiembre del año dos
mil ocho, a las veinte horas aproximadamente, en circunstancias que
José Wilfredo Ticona Bedoya se encontraba en el Centro Comercial
“GAMARRA” los acusados Raymundo Paucar Ortiz, Pablo César
Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca Ángeles en su condición de
efectivos policiales y arguyendo la realización de una intervención
policial de manera conjunta y en forma concertada ingresaron en forma
violenta al domicilio de Ticona Bedoya ubicado en la Mz. K-Lote 06-San
Lorenzo- San Juan de Lurigancho- Lima, aprovechando que la menor
Magali León Santos (sobrina) entraba al mismo inmueble, en donde se
situaba también su taller de confecciones.
Que, estando los incriminados en el interior del señalado predio
procedieron a incautar cuatrocientos veinte pantalones tipo Jeans
(28) Véase de folios 5 a 7
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pertenecientes al denunciante, luego y aún dentro del referido
inmueble, llamaron por teléfono al denunciante para lo cual, uno de los
policías en referencia que se identificó como “Paucar” le dijo que si
quería llegar a un arreglo para la devolución de la mercadería
incautada, debería apersonarse a su señalado domicilio y abonarles la
suma de diez mil nuevos soles, es así, que una vez que José Wilfredo
Ticona Bedoya se constituyó a su inmueble encontró a los ahora
acusados Raymundo Paucar Ortiz, Pablo César Muchotrigo Deliot y
Juan Jaime Baca Ángeles quienes afirmaron ser miembros de la Policía
Nacional del Perú, a quienes manifestó no poseer la suma de dinero
requerida, a lo que, en dicho acto, el SOT3 PNP Muchotrigo Deliot le
propuso que en todo caso, podían aceptar S/. 5,000.00 nuevos soles;
pero como Ticona Bedoya tampoco tenía dicha cantidad, los
denunciados lo condujeron a la Comisaría de Zárate, en los vehículos
de placa de rodaje N° IO-8457 y N° CGY-022 en los que habían llegado
al inmueble y en los que introdujeron los cuatrocientos veinte
pantalones incautados, siendo el caso que, antes de ingresar a la
señalada comisaría se detuvieron por inmediaciones de la misma,
donde nuevamente el SOT3 PNP Muchotrigo Deliot le requirió a
Ticona Bedoya los cinco mil nuevos soles con el propósito de no
realizar la incautación, tampoco detenerlo, pero ante la negativa de
éste, lo condujeron al interior de dicha delegación PNP, mientras que
las prendas de vestir permanecieron en los dos vehículos.
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Es así, que encontrándose en el interior de la Comisaría PNP de Zárate
José Wilfredo Ticona Bedoya se tuvo que comunicar con la propietaria
de los pantalones a quien llama señora “Poche” (persona que
posteriormente en su declaración indagatoria de folios ciento treinta y
cuatro a ciento treinta y ocho identificó como Lucy Altahuamán)
solicitándole dinero para recuperar toda esa mercadería, situación por
la que ésta se constituyó a la Comisaría entregándole al denunciante la
suma de dos mil nuevos soles, que finalmente Ticona Bedoya entregó al
SOT3 PNP Raymundo Paucar Ortiz, ante lo cual éste le hizo firmar al
denunciante hojas en blanco, luego lo condujo al lugar donde se
encontraban las prendas de vestir, pero únicamente le devolvieron
ciento ochenta pantalones, quedándose los imputados intervinientes
con los doscientos cuarenta restantes. Ante tal hecho, Ticona Bedoya se
constituyó a la Comisaría de Zárate a denunciar lo sucedido ante el Jefe
Distrital de San Juan de Lurigancho.
4.3. Hipótesis de Incriminación
Luego de culminada la etapa de la instrucción, el Ministerio Público
formula imputación contra los acusados Raymundo Paucar Ortiz,
Pablo César Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca Ángeles, con las
siguientes precisiones:
En calidad de AUTORES del delito contra la Administración Pública – Concusión en agravio del Estado:
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RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ, haber sido uno de los partícipes de la
intervención a José Wilfredo Ticona Bedoya e incautación de las
prendas de vestir de su inmueble; además de la denuncia verbal
policial, se infiere que fue éste efectivo policial quien recibió los dos mil
nuevos soles de parte del denunciante.
PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO DELIOT, fue uno de los participes
en la intervención a José Wilfredo Ticona Bedoya e incautación de las
prensa de vestir de su inmueble; siendo esta persona quien se
encontraba al mando de la intervención y daba las órdenes como tal a
sus co acusados en el supuesto operativo, además fue quien conversó
directamente con el denunciante sobre la suma de dinero a pagarles
para que devuelvan las prendas incautadas; asimismo, suscribió el
Parte Policial N° 214-2008-VII-DIRTEPOL-DIVTER-JD-SJL-CZ-SIC, del
ocho de setiembre del año dos mil ocho, documento policial con el cual
los ahora acusados pretendieron sustentar su indebida intervención.
JUAN JAIME BACA ÁNGELES, fue uno de los partícipes de la
intervención a José Wilfredo Ticona Bedoya e incautación de las
prendas de vestir de su inmueble; siendo esta persona quien suscribió y
redactó el parte de intervención Ocurrencia de Calle N° 178 del ocho de
setiembre del año dos mil ocho, seis días después de haberse producido
la intervención al denunciante Ticona Bedoya.
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V. POSICION DE LOS PROCESADOS RESPECTO DE LOS CARGOS PENALES Y SUS VERSIONES DE LOS HECHOS 5.1 RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ En la Sesión de Audiencia número dos del veintidós de diciembre del
año dos mil once, señaló que durante el año dos mil ocho trabajó en el
Departamento de Investigaciones Policiales – DEINPOL, recepcionando
denuncias de las personas, tanto como delitos y faltas, realizando
operativos en base a órdenes de operaciones, afirma que participó el
dos de setiembre del dos mil ocho, en un patrullaje realizado en
compañía de sus co acusados Muchotrigo Deliot y Baca Ángeles,
saliendo en su vehículo particular con la finalidad de que los
malhechores no reconozcan a los vehículos oficiales. Agrega que
intervino al denunciante Ticona Bedoya porque cuando se desplazaban
por la cuadra nueve del Jr. Chimú, de San Juan de Lurigancho el Sub
Oficial Baca Ángeles y Muchotrigo Deliot, le indicaron de la presencia
de una persona en actitud sospechosa (mirando para todos lados y tenía
una bolsa de polietileno), motivo por el cual se estacionaron delante del
sospechoso, lo intervinieron y procedieron a verificar el contenido de la
mencionada bolsa y al encontrarle diez pantalones jeans y diversos
logotipos de marcas conocidas de pantalones, lo hicieron subir al
vehículo en el que se encontraban y luego de realizarle algunas
preguntas lo condujeron a su domicilio para verificar si dicha persona
residía en la dirección que señalaba, diligencia que no realizaron porque
los familiares del intervenido lo impidieron, optando por conducirlo a
la Comisaría PNP de Zárate, quedando a cargo de la investigación su co
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acusado Baca Ángeles, a quien correspondía dar cuenta de la
intervención del denunciante, precisando que por ser su persona el mas
antiguo del grupo estaba a cargo de la dirección de la menciona
intervención, pero al llegar a la comisaría antes mencionada dio la
dirección de la investigación a su co acusado Baca Ángeles porque tenía
otros casos que ver. Que con respecto a la demora en guardar las
prendas en el almacén de la comisaría se debió a que Baca Ángeles tal
vez había traspapelado la investigación; que desconoce las
circunstancias y el momento en que el ahora denunciante se retiró de la
comisaría y al ser preguntado por el combustible del vehículo particular
indicó que dicho combustible fue pagado con su propio peculio.
5.2 PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO DELIOT Señaló en la Sesión de Audiencia del veintidós de diciembre del año
dos mil once, que desde fines del dos mil siete hasta noviembre del dos
mil ocho laboró en la Comisaría PNP de Zárate, integrante del
Departamento de Investigaciones – DINPOL, afirmó que participó el
dos de setiembre del dos mil ocho, en mérito de una orden de
operaciones de la Sétima Región Policial realizada en la jurisdicción de
Zárate, que disponía que el personal tanto de patrullaje motorizado
como personal de DEINPOL, debían salir a puntos estratégicos a
realizar operativos, con la finalidad de encontrar personas
requisitoriadas, en puntos donde halla mayor incidencia delictiva para
contrarrestarla, asimismo, indicó que el día de los hechos vestía de civil
porque de lo contrario los delincuentes se percatarían de su presencia,
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saliendo en un solo vehículo de propiedad de su co acusado Paucar
Ortiz, cuya placa no recuerda; que solamente daban cuenta de su salida
al Capitán de Permanencia de apellido Sandoval, de igual modo señala
que intervinieron a Ticona Bedoya porque éste no portaba documento
de identificación y además estaba en actitud sospechosa (mirar para
todos lados) portando una bolsa de polietileno de colores, percatándose
de tal actitud el deponente y su co acusado Baca Ángeles; que al abrir
la bolsa que tenía el intervenido advirtieron que había
aproximadamente diez pantalones jeans y logos de diversas marcas,
motivo por el cual lo subieron al vehículo, realizándole algunas
preguntas lo condujeron a la dirección en la cual dicho intervenido
señalaba que residía no pudieron realizar ninguna diligencia porque
los familiares del intervenido se opusieron, motivo por el cual optaron
por trasladarlo a la Comisaría PNP de Zárate, con la condición jurídica
de intervenido, una vez en la comisaría se sacó sus antecedentes
penales, su ficha del RENIEC con la finalidad de identificarlo
debidamente y le recabaron su declaración; siendo el técnico Baca
Angeles quien se encargó de la esa investigación y Paúcar Ortíz el jefe
de grupo, que el citado intervenido no quedó detenido. Refirió que
internó las prendas de vestir el cuatro de setiembre del año dos mil
ocho porque el día tres el almacenero no se encontraba, señaló también
que la omisión de haber insertado la investigación de la intervención de
Ticona Bedoya en el Libro de Ocurrencias de la Comisaría PNP de
Zárate fue una irregularidad por la cual Baca Ángeles fue sancionado
administrativamente; que fue el Superior PNP López quien le indicara
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realizara un Parte Policial con las diligencias realizadas en la
intervención de Ticona Bedoya, señalando además que el costo de la
gasolina fue asumida por su co acusado Paucar Ortiz.
5.3 JUAN JAIME BACA ÁNGELES En la Sesión de Audiencia número cuatro del trece de enero del año
dos mil doce, se dio cuenta del Oficio N° 275-12-DIRINCRI-
PNP/DIVREQ-DCIN, del once de enero del año en curso, medianate el
cual se puso a disposición de la Sala al acusado Baca Ángeles contra
quien pesaba mandato de detención dictado en el auto de apertura de
instrucción, tomándosele en la mencionada sesión sus generales de ley
y respectivo interrogatorio señalando que laboró en la Comisaría PNP
de Zárate en el año dos mil ocho, por espacio de un año con ocho meses
aproximadamente, desarrolló funciones en el Departamento de
Investigaciones Policiales – DINPOL, en donde hay dos grupos en la
DEINPOL en el que trabajaban veinticuatro por veinticuatro horas,
indicando que su grupo estaba integrado por sus co acusados Paucar
Ortiz y Muchotrigo Deliot, al mando del Superior López; que el dos de
setiembre del año dos mil ocho, participó en una intervención, saliendo
de la Comisaría a bordo de un vehículo particular de propiedad de su
co acusado Paucar en mérito de un plan de operaciones con la finalidad
de contrarrestar la delincuencia, circunstancias en las que inicialmente
Muchotrigo Deliot y luego ellos (Paúcar y el declarante) se percataron
de una persona en actitud sospechosa que portaba una bolsa de colores,
procediendo a intervenirlo y al solicitarle su identificación éste no tenía
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y al abrir dicha bolsa encontraron en su interior diez pantalones jeans y
logotipos de marcas de pantalones, realizándose en ese momento el
acta de incautación respectiva, luego condujeron al intervenido a la
dirección donde señaló que vivía para verificar su domicilio porque
estaban en la jurisdicción, no logrando ingresar al domicilio porque sus
familiares lo impidieron, optando por conducirlo a la Comisaría PNP
de Zárate con la finalidad de identificarlo, aseveró también que no se
comunicó de lo sucedido al Ministerio Público porque se trataba de una
simple falta que no llegó a cursar los oficios a las empresas
supuestamente agraviadas, las prendas incautadas fueron guardadas
en un anaquel quedándose las llaves con su co acusado Muchotrigo
Deliot, quien las entregó al almacenero, el efectivo Berrospi Vargas
quien las recepcionó mediante acta, que normalmente las especies
incautadas se internan en el almacén de la Comisaría. De otro lado
señaló que sentó la ocurrencia de calle número ciento setenta y ocho,
seis días después de la intervención por un error material, pues dicho
documento se le había traspapelado, hecho por el cual fue sancionado
administrativamente, quitándole la investigación ésta fue entregada a
su co acusado Muchotrigo Deliot, habiendo recabado solamente la
manifestación de Ticona Bedoya, siendo falso lo manifestado por el
denunciante que le han quitado los cuatrocientos veinte pantalones e
ingresado a su domicilio, y, finalmente señaló que el costo de la
gasolina utilizada en la intervención fue asumida por su co acusado
Paúcar Ortiz.
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VI. INFORMACION PROBATORIA EN JUICIO ORAL
6.1 Han declarado en Juicio Oral los siguientes efectivos policiales:
a) Alberto Rodolfo López Saavedra, Jefe del Grupo número uno
de la DEINPOL integrado por los acusados Paucar Ortiz,
Muchotrigo Deliot y Baca Ángeles (Sesión N° 03 de fojas mil
cuatrocientos siete a mil cuatrocientos cuarentitrés); b) Luis
Edgardo Sandoval Reyes, Jefe de Permanencia de la Comisaría
de Zárate de servicio el 02 de setiembre del 2008 (Sesión N° 03 de
fojas de fojas mil cuatrocientos cuarentitrés a mil cuatrocientos
sesentiocho); c) Augusto Honorato Berrospi Vargas Almacenero
de la Comisaría de Zárate, (Sesión N° 03 de fojas de fojas mil
cuatrocientos sesentiocho a mil cuatrocientos setentiocho); d)
Héctor Arturo Pita Catalán, Comisario Jefe de la Comisaría de
Zarate, en funciones en la fecha que ocurrieron los hechos,
(Sesión N° 03 de fojas mil cuatrocientos setentiocho a mil
quinientos), e) Luis Herminio Porras Patilla, Capitán PNP
suscribió el Acta Fiscal el 09 de setiembre del 2008, (Sesión N°
05 de fojas mil seiscientos treintitrés a mil seiscientos sesenta )
6.2 A su vez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 253° del
Código de Procedimientos Penales, se leyeron y sometieron a
debate las declaraciones en sede sumarial del denunciante-
testigo:
José Ticona Bedoya, de fojas ocho a diez, de fojas ciento treinta y
cuatro a ciento treinta y ocho y la indagatoria de fojas doscientos
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treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, éstas dos últimas en
presencia de la representante del Ministerio Público.
6.3 De las Declaraciones prestadas en juicio oral, es de resaltar:
a) De Alberto Rodolfo López Saavedra (Superior Jefe de
Grupo), precisó que laboró en la Comisaría de Zárate desde
el dos mil tres a la fecha, trabajó con los procesados de uno a
dos años, que mayormente el Comisario o el Jefe de
Permanencia es el que autoriza el patrullaje; en el presente
caso los procesados salieron a hacer un patrullaje de rutina
para la prevención de faltas y delitos, empero, recién tomó
conocimiento de la intervención cuando llegaron con un
ciudadano con un acta y empezaron a tomarle su declaración
en el interior de la Comisaría para el esclarecimiento de las
prendas de vestir incautadas, dándole cuenta de esta
situación el efectivo Muchotrigo Deliot; siendo el encargado
de la investigación el instructor Baca Ángeles, quien se
responsabiliza por todas las diligencias, la de convocar al
Ministerio Público así como la custodia de las mercadería
incautada determinando o no su internamiento, agregando-
que no ordenó la verificación de domicilio del intervenido
(Ticona Bedoya), que fue el efectivo Muchotrigo Deliot el que
le informó que ya se había tomado la declaración y se iba a
solicitar información de determinadas empresas para
determinar la procedencia de las prendas; en relación a la
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utilización de vehículos particulares por los efectivos de su
grupo para el patrullaje, dijo desconocer si lo habían
utilizado, pero en todo caso ello debía ser autorizado por el
Comisario o el Jefe de Permanencia; y sobre la descripción
del local, anotó que la puerta principal da a la Prevención
donde está el oficial de guardia, existiendo un patio
ingresando al lado derecho en la parte casi del fondo están
los servicios higiénicos.
b) De Luis Edgardo Sandoval Reyes (Jefe de Permanencia)
señaló que en la fecha que ocurrieron los hechos estuvo de
Oficial de Permanencia, servicio que se adopta a partir de las
dieciocho horas cuando se retira el Comandante y los
Oficiales de mayor grado, que en fecha dos setiembre dos mil
ocho tomó conocimiento que salieron hacer una verificación
que puede ser de domicilio o de identidad de alguna
persona, que fue el técnico Baca quien le dio cuenta, que en
condición de Oficial de Permanencia solo le dan cuenta si van
a salir o intervenir, los pormenores se las dan al Comisario o
a su Jefe de Departamento, en este caso no le dieron mayores
detalles, que su persona no dispuso constatación alguna;
que no tomo conocimiento de la intervención de Ticona
Bedoya, de la incautación de bienes ni ordenó que se retire
de la Comisaría, que se enteró de los hechos posteriormente
cuando el Comisario le comentó de una queja contra los
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efectivos policiales. Informa que los bienes que hubiesen
sido incautados en una intervención deben entregarse al
Almacén con un documento, desconocer si la Comisaría tiene
para gastos de gasolina para patrullaje en carro particular; en
relación a la existencia de un patio cerca a los servicios
higiénicos en la Comisaría de Zárate, respondió que en la
parte posterior hay un patio y al costado hay un pequeño
baño.
c) De Augusto Honorato Berrospi Vargas (Almacenero) anotó
que laboró en la Comisaría de Zárate desde el año dos mil
uno hasta el dos mil nueve, desempeñándose en la sección de
Almacén como logístico, en el horario de lunes a viernes de
siete a quince horas y los sábados hasta la una de la tarde,
luego de ese horario nadie lo atendía, porque en él se tiene
equipo de comunicación, armamento y algunas cosas más
afectado al Estado. Agregó, que ningún bien incautado es
recibido en el Almacén, éste solamente era para los bienes
patrimoniales del Estado los que posteriormente por orden
del Comisario se distribuyen a otras áreas. Agregó, que los
únicos bienes materia de delito que recibió fue los que
dejaron los colegas (refiriéndose a los procesados Muchotrigo
y Baca) dejándolo en calidad de depósito por un lapso de
cuatro días aproximadamente y se quedó por orden del
Capitán Porras -su Jefe de Equipo-, eran dos bolsas (una
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grande y una pequeña) aproximadamente de noventa a un
metro de altura y la pequeña era angosta de cuarenta
centímetros. Refiere que le hizo presente al Capitán de que el
Almacén solamente para bienes del Estado, respondiéndole
que le estaba dando una orden, desconociendo el declarante
el destino que se le daba a los bienes incautados.
d) De Héctor Arturo Pita Catalán (Comisario de Zárate) afirmó
que prestó servicios aproximadamente un año en la
Comisaría de Zárate como Jefe Comisario, en cuyo Almacén
se internaban solamente armamento y bienes del Estado el
que funcionaba veinticuatro horas a cargo del técnico de
apellido Berrospi, donde no se internaban otros bienes de ser
así la responsabilidad era del almacenero. Que el ingreso de
bienes incautados a la Comisaría, era responsabilidad del
personal a encargado de la sección delitos, que cada
instructor es responsable de lo que incauta y coordina con el
Fiscal y luego le dan cuenta a su persona. Que sobre los
hechos materia de la presente causa, refirió que tomó
conocimiento a la semana siguiente cuando vino el señor
Ticona con el Jefe del Área PNP indicando que algunos
efectivos policiales habían realizado una mala intervención,
no autorizando su persona que salgan los efectivos a hacer
patrullaje de civil, autorizó si que el personal de servicio ese
día realicen patrullaje de prevención de delito, pero no con
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nombres, no le consta que ese día se halla incautado algún
bien ni internado en el almacén; que los operativos de rutina
y si hay un detenido el personal mas antiguo que interviene
debe comunicar al Ministerio Público. Agrega, que ante la
presencia del Coronel Jefe del Área, el día ocho de setiembre
del dos mil ocho se asentó un Parte de la intervención; el
declarante se ratificó en esta Sesión del contenido de su
Informe N° 039-2008-VII-DIRTEPOL-DIVTER-2-JDSJL-CZ-
DEINPOL del cuatro de noviembre del dos mil ocho que obra
a fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, con excepción al
punto cinco del mismo respecto al nombre: “No es el Coronel
Medina” es “el Coronel José Mejía Díaz, Jefe del Área
Policial”, que el referido informe lo hizo dos meses después
de ocurridos los hechos; que la presencia de los
representantes del Ministerio Público en la Comisaría en la
fecha que ocurrieron los hechos era regular generalmente
llegaban en las mañanas a verificar los detenidos.
Asimismo precisó, que cada persona toma su responsabilidad
de sacar su carro particular, pero la Comisaría solamente
tiene dotación o partida para gasolina de los patrulleros.
e) De Luís Herminio Porras Patilla (Jefe de Grupo de
Investigaciones) expresó que en el año dos mil ocho estuvo
en la Comisaría de Zárate de donde conoce a los acusados
pero ellos pertenecían a otro grupo de servicio, respecto a la
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utilización de vehículos particulares en patrullajes éstos se
pueden utilizar con la autorización del Comisario y el Jefe de
Investigación, que no era usual pero por los hechos y
circunstancias se da, que desconoce quien ponía la gasolina
del vehículo. Que en la Comisaría de Zárate existía un
almacén donde se guardaban los armamentos, bombas
lacrimógenas, munición y momentáneamente las especies
incautadas por medida de seguridad se autorizaba el ingreso,
pero con conocimiento del Comisario, este ambiente tenía
vigilancia de un personal las veinticuatro horas, agregando
que su persona no ordenó el ingreso de la prendas al
almacén, pero vio las prendas que estaban en una bolsa, que
los bienes incautados deben ser internados al Ministerio
Público o al Poder Judicial. Que tomó conocimiento de los
hechos materia de la presente causa cuando un civil llegó a la
delegación con el entonces Coronel Jefe Distrital a denunciar
a unos efectivos policiales por una mala intervención
realizada el dos de setiembre del año dos mil ocho, puesta a
la vista el Acta Fiscal de fojas cinco, donde aparece su sello y
post firma (referida a la denuncia de Ticona Bedoya), el
testigo se ratifica; afirmó también que la Avenida Chimú es
jurisdicción de la Comisaría de Zárate, siendo que el
domicilio del denunciante (zona de Canto Grande) es de otra
jurisdicción.
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6.4 En la etapa de Oralización se procedió al glose de la siguiente prueba
instrumental:
• Oficio N° 03160 -2008 - DIRTERPOL obrante a folios tres emitido
por la Comisaría de Zarate al Ministerio Público, del nueve de
setiembre del dos mil ocho.
• Acta Fiscal del nueve de setiembre del dos mil ocho elaborada en
la Comisaría de Zarate, que obra de folios cinco a siete, suscrita
por la Fiscal Adjunta Provincial del Pool de Fiscales de Lima y el
Capitán PNP Félix Porras Patilla.
• Parte N° 214-08-VII-DIRTERPOL-DIVTER2-JD-SJL-CZ-SIC de
fojas doce a fojas veintiséis, copiada a fojas ochocientos cincuenta
y uno a ochocientos sesenta y uno, del ocho de setiembre del dos
mil ocho, suscrito por el SO SUP – PNP Alberto R. López
Saavedra y el SO PNP Pablo Muchotrigo Deliot.
• Parte Policial N° 060-09-DICORCOR-PNP-DIVIDCAP-
DEIDCAJC-SECINV1, de fojas treinta y cuatro y siguientes, del
doce de enero del dos mil nueve, suscrito por el Comandante
PNP Luis Alberto Vera Llerena, Mayor PNP Jony Jaime Pariona
Anaya y, SOS PNP José A. Pacheco Peralta.
• Informe N° 039-2008-VII-DIRTEPOL-DIVTER-2-JDSJL-CZ-
DEINPOL de fojas ochenta y siete y siguientes, del cuatro de
noviembre del dos mil ocho.
• Reporte de Información Personal de los acusados: señores
Raymundo Paucar Ortiz, Pablo César Muchotrigo Deliot y Juan
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Jaime Baca Ángeles, de fojas doscientos dieciocho a doscientos
veinticinco, del veintiocho de marzo del dos mil nueve.
• Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional de la Sétima Sala
N° 134-2009-DIRGEN-PNP-TRIDINAC-7ma.SALA de fecha
diecisiete de diciembre del dos mil nueve, obrante a folios
cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y cinco
vuelta.
• Información sobre Sanciones Administrativas impuestas a los
acusados procesados de fojas seiscientos treinta y cinco a
seiscientos treinta y ocho, su fecha veintinueve de octubre del
dos mil diez.
• Resolución N° 85-IGPNP-DIRID-EE.ID.EQ35 recaída en el
Expediente Administrativo Sancionador N° 0006968-2009 contra
los acusados, de fojas ochocientos uno a ochocientos cuatro, de
fecha cuatro de agosto del dos mil nueve.
VII. DE LA REQUISITORIA ORAL DEL MINISTERIO PUBLICO (art.
273° C.P.P)
En la Sesión número Siete del veintisiete de enero del año en curso, el
representante del Ministerio Público formula su Acusación Oral
respecto de los hechos materia de juicio señalando: “Señores(….) En el
caso que nos ocupa durante los debates orales se ha acreditado
fehacientemente que los acusados: Raymundo Paúcar Ortiz, Pablo César
Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca Ángeles en evidente abuso de sus cargos
que como efectivos policiales de la Comisaría de Zarate venían desempeñando
a la fecha de los hechos, en el Departamento de Investigaciones Policial
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DEINPOL, en fecha dos de setiembre del dos mil ocho, en actuar con
realizaron un ilícito operativo policial con la finalidad de intervenir al
ciudadano José Wilfredo Ticona Bedoya, a fin de solicitarle para si mismo la
suma de diez mil nuevos soles a cambio de devolverle la mercadería que en
dicho operativo le fue incautado al ciudadano en mención, siendo así respecto
al ilícito Contra la Administración Pública – Concusión, previsto y sancionado
en el Artículo trescientos ochenta y dos del Código Penal cometido por los
acusados Raymundo Paucar Ortiz, Pablo César Muchotrigo Deliot y Juan
Jaime Baca Ángeles, en calidad de autores se tiene lo siguiente: Que la
configuración del delito en mención requiere que el agente ostentando la
calidad de funcionario público, dolosamente abusando de su cargo, obligue o
induzca a una persona a dar o prometer indebidamente para sí o para otro un
bien, un beneficio patrimonial ilícito. La concusión por tanto viene a denotar
aquella actuación propia de un funcionario público quien aprovechando el
temor que genera el poder funcionarial que ostenta lo mal utiliza como un
medio de coacción o extorsión hacia los particulares, en el delito de concusión
se encubre una acción típica de extorsión, donde la coacción que acomete el
autor se manifiesta en los poderes funcionariales que viene investida en la
actuación pública, que en el caso de autos, ha quedado demostrado que
efectivamente los efectivos policiales acusados Raymundo Paucar Ortiz, Pablo
César Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca Ángeles de manera conjunta y
concertada con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito en fecha dos
de setiembre del dos mil ocho realizaron una intervención totalmente al
margen de la ley en contra del ciudadano José Wilfredo Ticona Bedoya
justificando su proceder tales acusados en el simple dicho de haber
corroborado que el indicado ciudadano se encontraba como peatón en actitud
sospechosa por estar mirando a ambos lados portando una bolsa que luego
alegaron éstos corroboraron contenía diez pantalones jeans y etiquetas con
marcas conocidas al parecer falsificadas, para luego de ello aduciendo
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presumir de que dicha persona se dedicaba a la fabricación, imitación y/o
distribución de pantalones de marca, proceder a incautarle dicha mercadería y
así con el fin de amedrentarlo apersonarse al domicilio de éste, aseverando
una presunta constatación domiciliaria que nunca materializaron de manera
lícita y formal, toda vez que actuaron en total desconocimiento de sus
superiores conforme lo han expuesto en el curso del debate oral el Comisario
Pita Catalán, Comisario de la Comisaría de Zárate, así como el Jefe de
Permanencia de dicha Comisaría el día de los hechos y así finalmente los
acusados Paucar Ortiz, Muchotrigo Deliot y Baca Ángeles conducir al
indicado ciudadano a la Comisaría de Zárate donde estos laboraban, para así
continuar intimidando al indicado Ticona Bedoya inculcándole temor conjunto
mediante su poder funcionarial con el fin de obtener de este una suma de
dinero a cambio de la devolución de su mercadería y de no involucrarlo
policialmente en una investigación de naturaleza penal por la presunta
falsificación de la prendas de vestir en mención, que asimismo ha quedado
demostrado del debate oral que la arbitrariedad desarrollada por los acusados
el día de los hechos durante la intervención al indicado ciudadano se
desarrolló explícitamente no ocultando estos a dicho ciudadano la exigencia
del beneficio patrimonial ilícito que ostentaban obtener de su arbitraria
intervención, llegándole a solicitar a éste, en un inicio la suma de diez mil
nuevos soles que luego de ser rechazada alegando imposibilidad económica
dicho ciudadano intervenido le fue reducida hasta la suma de dos mil nuevos
soles, suma que fuere finalmente aceptada por los ahora acusados conforme lo
ha precisado en sede preliminar el ciudadano Ticona Bedoya, pretendiendo así
éstos ocultar la arbitrariedad de su proceder bajo una falaz procedencia
jurídica de la abusiva intervención policial realizada a dicho ciudadano,
engañando así al mismo sobre la dimensión de sus deberes y derechos que lo
asisten confundiéndole con el afán de doblegar su voluntad y conseguir así que
el mismo acceda al ilícito requerimiento que los acusados: Paucar Ortiz,
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Muchotrigo Deliot y Baca Ángeles le exigían al conducirlo compulsivamente a
la Comisaría, tomarle su declaración sin presencia de abogado y Fiscal,
aduciendo la presunta comisión de un ilícito penal, sustrayendo a sabiendas de
la dirección de la investigación criminal, dada su experiencia personal,
policial como efectivos policiales, integrantes del Departamento de
Investigación Policial de la Comisaría de Zárate, se sustrajo al representante
del Ministerio Público procediendo irregularmente los acusados a internar la
mercadería incriminada en lugar no habilitado para dicho fin como lo era el
almacén de la Comisaría, quien ha señalado el Comandante Pita Catalán
Comisario de la Comisaría de Zárate dicho almacén sería dedicado para la
armería, lo cual ha sido corroborado por el encargado del almacén Sub
Oficial Berrospi, lugar donde dejaron tales especies incriminadas, luego de
dos días de incautadas las mismas, vulnerando la cadena de custodia de tal
cuerpo del delito, lo cual resta toda credibilidad a la cantidad de mercadería
incautada, detallada en el Acta de Incautación de respectiva elaborada por los
acusados, que a decir del ciudadano intervenido ascendía a cuatrocientos
veinte pantalones jeans y no a diez prendas de vestir como alegan los ahora
acusados, siendo concordante la versión del ciudadano Ticona Bedoya con lo
expuesto en la presente audiencia por el encargado del almacén Berrospi,
quién precisó que los bultos de la mercadería incautada correspondían a dos
bolsa y no a uno solo, que finalmente continuando los acusados con su
arbitrario ilícito proceder conjunto materializado en fecha dos de setiembre
del dos mil ocho, éstos con el ánimo de darle apariencia de legalidad al mismo
elaboraron a través del acusado Muchotrigo Deliot el Parte Policial N° 214-
08-VII-DITERPOL de fecha ocho de setiembre del dos mil ocho, en el que se
concluye continuar con las diligencias destinadas a determinar si el ciudadano
Ticona Bedoya se encuentra inmerso en la comisión del delito Contra la
Propiedad Industrial, registrando el acusado Baca Ángeles en respuesta a la
denuncia de Parte efectuada por el ciudadano Ticona Bedoya en fecha ocho de
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setiembre del dos mil ocho, conforme se ha corroborado del Acta Fiscal
levantada en fecha nueve de setiembre del dos mil ocho por la Fiscal Pastrana
Rojas debidamente debatida en este juicio redactó el Parte de Intervención de
ocurrencias de calle N° 178, lo inscribió en el libro de ocurrencias seis días
después de suscitados los hechos, estos es recién de fecha ocho de setiembre
del dos mil ocho, quedando así corroborado el mal uso otorgado al poder
funcionarial que a la fecha de los hechos ostentaban como miembros de la
PNP los ahora acusados, empleando tal poder como un medio de coacción,
extorsión para doblegar la voluntad del ciudadano Ticona Bedoya y lograr así
que éste acceda a su ilícito requerimiento patrimonial, cuya entrega si bien no
se ha demostrado en autos resulta atendible precisar que el delito de concusión
que motiva el presente no exige para su configuración la materialización de
entrega alguna del bien o beneficio patrimonial ilícitamente requerido,
bastando sólo el requerimiento compulsivo que en abuso funcional hicieron los
acusados, lo expuesto ha quedado demostrado en autos con la manifestación
del ciudadano José Wilfredo Ticona Bedoya, obrante a fojas ciento treinta y
cuatro a ciento treinta y ocho, así como con la Declaración Indagatoria de
fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y ocho, así como con la
declaración indagatoria de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos
treinta y seis, que detallan el proceder ilícito materializado el día de los hechos
en agravio del ciudadano Bedoya por cada uno de los acusados. Con el
Informe N° 039-2008-VII-DITERPOL-DIPTER-II-JJDSJL-CII-DEINPOL de
fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, suscrito por el Comisario de la
Comisaría de Zárate – Comandante PNP Pita Catalán, en el cual laboraban a
la fecha de los hechos los acusados, precisando el arbitrario e irregular de
estos, al intervenir al ciudadano Ticona Bedoya sin contar con la autorización
y conocimiento de sus superiores, así como la existencia de solicitud o
comunicación alguna al representante del Ministerio Público sobre tal
intervención y por ende la ilegalidad de dicho proceder, con el reporte de
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información personal de los acusados Raymundo Paucar Ortiz, Pablo César
Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca Ángeles de fojas doscientos dieciocho a
doscientos veintidós y con las hojas de Sanciones Administrativas de los
acusados de fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos treinta y ocho que
correspondiendo al historial del legajo funcional de cada uno de los acusados,
denotan la habitualidad de los mismos en hechos similares materializados en
proceder totalmente disfuncional, ofensivo a los valores primordiales de la
administración pública, con el Parte N° 214-08-VII-DITERPOL-DIPTER2-JD-
SJL-CS-CIP de fojas doce a veintiséis y que transcribe la Ocurrencia de Calle
N° 178 de fecha ocho de setiembre del dos mil ocho, documentos elaborados
por los acusados Muchotrigo Deliot y Baca Ángeles respectivamente, con el fin
de poder justificar o darle apariencia jurídica a su intervención ilícita
realizada al ciudadano José Wilfredo Ticona Bedoya el día de los hechos, por
todo lo expresado el deponente reproduciendo en extenso su dictamen fiscal
acusatorio, haciendo uso de las facultades contenidas en el inciso cuarto del
artículo noventa y dos de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicita a
vuestro Colegiado, se imponga a Raymundo Paucar Ortiz como autor del
delito Contra la Administración Pública – Concusión en agravio del Estado
representando por la Policía Nacional del Perú una sanción de ocho años de
pena privativa de libertad y como pena accesoria tres años de inhabilitación
conforme lo establece el inciso primero y segundo del artículo treinta y seis
concordante con el artículo treinta y nueve y segundo párrafo del artículo
cuatrocientos veintiséis del Código Penal, a Pablo Cesar Muchotrigo Delito
como co autor del delito Contra la Administración Pública – Concusión, en
agravio del Estado representado por la Policía Nacional del Perú una sanción
de ocho años de pena privativa de libertad y como pena accesoria tres años de
inhabilitación conforme lo establece el inciso uno y dos del artículo treinta y
seis concordante con el artículo treinta y nueve y segundo párrafo del artículo
cuatrocientos veintiséis del Código Penal y a Juan Jaime Baca Ángeles como
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co autor del delito de Contra la Administración Pública Concusión en agravio
del Estado representado por la Policía Nacional del Perú una sanción de ocho
años de pena privativa de libertad y como pena accesoria tres años de
inhabilitación conforme lo establece el inciso uno y dos del artículo treinta y
seis concordante con el artículo treinta y nueve y segundo párrafo del artículo
cuatrocientos veintiséis del Código Penal; respecto a la reparación civil,
asimismo solicitamos a la Sala se condene a los acusados al pago solidario
por concepto de reparación civil la suma de diez mil nuevos soles que deberán
pagar a favor del Estado, Policía Nacional del Perú como agraviado directo
del ilícito penal imputado conforme lo establecido en el artículo noventa y
cinco del Código Penal que comprende el concepto previsto del inciso dos del
artículo noventa y tres de dicho cuerpo legal.
VIII. DE LOS ALEGATOS:
8.2 RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ
Su defensa formuló sus alegatos bajo los siguientes términos: “ se le acusa a mi patrocinado y también a los otros procesados haber solicitado al ciudadano José Wilfredo Ticona Bedoya la suma de diez mil nuevos soles, a fin de hacerle la devolución de cuatrocientos veinte prendas de vestir, dígase pantalones jeans, (….) la conducta de mi patrocinado es totalmente atípica a dicho delito (concusión), no se configuran los elementos constitutivos del mismo, así como si bien es cierto se le ha reprochado en estos actos públicos, la conducta en forma administrativa y algunas irregularidades, esto no puede ser de la comisión del delito por el cual se le ha venido procesando, (…) que (...) a fojas veinticinco existe la denuncia primigenia por el cual el ciudadano José Wilfredo Ticona Bedoya concurre a la Comisaría a fin de denunciar un hecho irregular o la comisión de un delito presuntamente cometido por los procesados aquí presentes, (…) en primera instancia habla que los hechos sucedieron un día jueves cuatro de setiembre del dos mil ocho, que él se enteró por versión de la persona de Jesús Fuentes Salinas que en la hora y fecha anotada habían llegado a su domicilio donde funciona su taller de costura, llegando al lugar ocho personas, estamos claros de que si es que no mienten y es creíble la versión del denunciante y testigo de este caso que no se ha presentado a las audiencias que la intervención fue realizada por ocho efectivos policiales u ocho personas de la Comisaría de Zárate, conforme
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podemos apreciar acá sólo tenemos a tres, quiere decir que no están debidamente identificados la totalidad de los efectivos policiales que han intervenido, (…), en dicha denuncia (…) dice que le han solicitado la suma de dos mil soles, (…) en el presente proceso, no existe una prueba material u objetiva de la comisión del delito por el cual se le ha venido procesando, toda vez que de acuerdo al artículo 382° del Código Penal establece (…), partiendo de esa premisa (…) ¿que prueba existe que mi patrocinado haya obligado o inducido a una persona a prometer indebidamente? No existe en autos ningún medio probatorio, muy por el contrario lo único que existe (..) una simple denuncia totalmente extemporánea, toda vez que (…) la intervención se produjo el día dos de setiembre del dos mil ocho y la denuncia presentada (…) fue el día nueve de setiembre del dos mil ocho, y si revisamos las declaraciones y manifestaciones (…) vamos a llegar fácilmente a la conclusión que en su denuncia primigenia de fojas veinticinco manifiesta que le solicitaron la suma de dos mil nuevos soles, más allá en su manifestación policial en presencia de su abogado, (….) manifestó que le habían solicitado la suma de cinco mil nuevos soles, (…) y en otras declaraciones indagatorias alcanza a la suma de diez mil nuevos soles, (…) , esto quiere decir que no está determinado plenamente el monto exacto que le habrían solicitado de acuerdo a la denuncia del Fiscal los tres procesados, (…) los tres conjuntamente, a una sola voz y en coro, quiere decir el Ministerio Público que solicitaron al ciudadano la suma de diez mil nuevos soles (..) no se determina a quien le habría entregado el dinero, ya que de acuerdo a la manifestación del propio testigo y denunciante manifiesta a fojas ocho que le manifestó que no tenía dinero y que le dijo un policía alto, de contextura gruesa, moreno, que estaba ingresando diez prendas y el resto se quedaría en los vehículos y le dijo para un arreglo, (…) que le devolverían la mercadería y sólo quedaría diez prendas y le indiqué que no tenía dinero y le dije a este policía que conseguiría el dinero, en ningún momento lo sindica a mi patrocinado (….) observa al señor aquí presente Raymundo Paucar Ortiz, se ve que no reúne las características físicas, al final dice que le ha entregado a una persona de tez blanca, entonces si es así habría que preguntarse si de los ocho policías, mi patrocinado Raymundo Paucar Ortiz sería el único que tiene tez blanca, del mismo modo (…) no existe un video, no existe una fotografía, no existe un audio, no existe un testigo presencial de la entrega de ese dinero, en este expediente lo único que existe son presunciones y (…) lo que se presume es la inocencia, lo que se prueba es la culpabilidad, por lo tanto viendo las contradicciones entre las propias declaraciones del denunciante, (…) vemos que no es coherente su denuncia, no es creíble, lo que sí es coherente y uniforme son las declaraciones de los acusados, quienes han manifestado la realidad de los hechos, (…) no existe una prueba objetiva
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idónea para que pueda ser condenado mi patrocinado y por presunciones y ni siquiera existe un indicio, se ha hablado de irregularidades administrativas, se ha hablado de mal proceder policial, se ha hablado de mala conducta, correcto, eso no lo podemos negar, el hecho de no haber comunicado al Ministerio Público, de no haber registrado el Parte en su debida oportunidad, (..) que ha habido una irregularidad, pero por esas irregularidades administrativas, más no penales, fueron debidamente sancionados con cuatro días de rigor por su institución, acá no se investiga las irregularidades administrativas, acá se investiga los delitos, es por esta razón (..) con todo respeto solicito a esta digna Sala, se sirva absolver a mi patrocinado de la acusación fiscal por cuanto existe insuficiencia probatoria y no se ha destruido la presunción de inocencia. “
8.3 PABLO CÉSAR MUCHOTRIGO DELIOT La defensa del procesado Muchotrigo Deliot formuló sus alegatos en los siguientes términos: “ (…), sabemos nosotros como hombres de derecho, todos sin excepción que para imponer una pena debemos estar convencidos de este hecho, de la responsabilidad penal de cada uno y de la comisión de los hechos materia de investigación, pues bien esto es base fundamental para emitir una sentencia condenatoria, lo contrario significaría la absolución ,(...) que durante la etapa preliminar, instrucción y la del Juicio Oral tenemos que evaluar las pruebas recabadas, (…) tenemos la convicción y la obligación primero de evaluar las pruebas, una de las pruebas que supuestamente el Ministerio Público tiene como cargo, es la declaración de testigo Ticona, (..) en la audiencia de lectura de piezas solicitó el Ministerio Público varias de ellas, muy importante: las declaraciones prestadas por este señor a fojas ocho, a fojas ciento treinta y cuatro y a fojas dos treinta y cuatro, la primera con presencia de su abogado defensor, no se le privó el derecho, esto lo prestó a nivel de la policía, la segunda y la tercera con presencia del Ministerio Público, ante ello solicité que el Colegiado lo tomara en su contexto total, no partes como había citado el Ministerio Público porque partes de estas declaraciones lógicamente hacen que en este caso el Colegiado pueda incurrir en un error que es garrafal si se toman solamente citas de ciertas expresiones, no en su contexto de la declaración de este señor Ticona,(..) en la primera declaración en presencia de su abogado, señala claramente que los hechos fueron ocurridos el día cuatro de setiembre, es decir no sabe, él mismo que es el testigo, el actor principal de esta escena de crimen el día cuatro, cuando supuestamente fue el dos, señala ahí mismo que le solicitaron cinco mil soles, además que quién le proporciona el dinero fue una persona equis por decir así de nombre Poche, (..) nadie en su sano juicio va a decir te voy a dar cinco mil soles sin saber quien me lo presta (..) reitero le va a dar un dinero sin nada a cambio, para esto en esa primera versión que se prestó en presencia de su abogado, más exactos en una segunda oportunidad con
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presencia del Ministerio Público, el veintidós de junio del dos mil nueve aproximadamente casi un año, en ella señala este testigo que fue el día dos, sin embargo menciona algo que debe ser también materia de análisis en su contexto total, esta manifestación que lo da en presencia del Ministerio Público, cambia su versión en cuanto al monto, el número de personas y quién le da justamente este dinero, todo ello debemos evaluarlo al momento de emitir una resolución final, (…) situación que a todas luces, existe una duda razonable y digo esto porque cuando se emite una sentencia tiene que haber la evaluación de la carga y de lo contrario a lo que nosotros estamos haciendo, justamente tocando que estas declaraciones específicamente del ciudadano Ticona no ofrecen certeza, y esto está en relación a un Acuerdo Plenario N° 02-2005 llevado a cabo el treinta de setiembre del dos mil cinco, donde da una serie de características, la primera que tiene una perspectiva netamente subjetiva es la personalidad del procesado, mi patrocinado (..) es un miembro de la PNP en actividad, se presentó voluntariamente ante un requerimiento judicial, no rehuyó el mandato judicial y hasta el día de hoy está detenido, privado de su libertad y la perspectiva objetiva es el relato incoherente en este caso del señor testigo Ticona Bedoya, (..) da una serie de hechos que incluso la última que ha manifestado a nivel de la Fiscalía esta versión difiere totalmente (…) los hechos se produjeron el día nueve de setiembre,(..) ya no es cinco mil nuevos soles ni dos mil nuevos soles, sino diez mil nuevos soles,(..) y por último la verosimilitud dada por este testigo no coincide y además el Ministerio Público ha renunciado a algo fundamental y también el Colegiado al no incidir, al no buscar la verdad, al no traer al testigo para que éste a su vez de una manera tajante y determinante frente a una confrontación pueda determinarse si es que existe o no la responsabilidad y los hechos materia de denuncia,(..) llaass pprruueebbaass qquuee ssee hhaann lllleevvaaddoo aa ccaabboo aa nniivveell ddee llaa eettaappaa pprreelliimmiinnaarr,, nnoo ddeetteerrmmiinnaarr ssiinncceerraammeennttee llaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee mmii ppaattrroocciinnaaddoo,, nnoo ssee hhaa ddeessvvaanneecciiddoo eell pprriinncciippiioo ccoonnssttiittuucciioonnaall ddeell iinn dduubbiioo pprroo--rreeoo yy ccoommoo ttaall llaa ddeeffeennssaa ssoolliicciittaa,, ((……)) ssee llee aabbssuueellvvaa ddee llooss ccaarrggooss ffoorrmmuullaaddooss ppoorr eell sseeññoorr rreepprreesseennttaannttee ddeell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo..””-
8.4 JUAN JAIME BACA ÁNGELES
SSuu DDeeffeennssaa ffoorrmmuullóó ssuuss aalleeggaattooss,, eenn llooss ssiigguuiieenntteess ttéérrmmiinnooss:: ““ ((....)) eell cciiuuddaaddaannoo JJuuaann JJaaiimmee BBaaccaa ÁÁnnggeelleess,, ssuubb--ooffiicciiaall,, TTééccnniiccoo ddee TTeerrcceerraa ddee llaa PPoolliiccííaa NNaacciioonnaall ddeell PPeerrúú eenn ssuu ccoonnddiicciióónn ddee ddiissppoonniibbiilliiddaadd,, aaccuussaaddoo aa ccrriitteerriioo ddee llaa ddeeffeennssaa iinnddeebbiiddaammeennttee ppoorr eell DDeelliittoo CCoonnttrraa llaa AAddmmiinniissttrraacciióónn PPúúbblliiccaa eenn ssuu mmooddaalliiddaadd ddee ccoonnccuussiióónn eenn AAggrraavviioo ddeell EEssttaaddoo ((....)),, iinnvvooccaannddoo llaa dduuddaa rraazzoonnaabbllee,, iinnvvooccaannddoo llaa pprreessuunncciióónn ddee iinnoocceenncciiaa,, eell iinndduubbiioo pprroo--rreeoo,, aassíí ccoommoo llaa nnoo vvuullnneerraacciióónn ddeell pprriinncciippiioo ddeennoommiinnaaddoo nneebbiiss iinn iiddeemm,, ssoolliicciittaa ((……)) ssee aabbssuueellvvaa aa mmii ppaattrroocciinnaaddoo ddee llooss ccaarrggooss iimmppuuttaaddooss ppoorr eell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo,, ppoorr ccuuaannttoo eenn llaa sseeccuueellaa ddeell pprroocceessoo,, ttaannttoo aa nniivveell pprreelliimmiinnaarr,, nniivveell jjuuddiicciiaall,, eenn
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CCaabbee pprreecciissaarr sseeññoorreess,, qquuee eell aarrttííccuulloo 338822°° ddeell CCóóddiiggoo PPeennaall,, ssaanncciioonnaa ccoommoo aauuttoorr ddeell DDeelliittoo ddee CCoonnccuussiióónn ((……)) qquuee eenn llaa sseeccuueellaa ddeell pprroocceessoo,, nnoo eexxiissttee pprruueebbaa aallgguunnaa qquuee iinnccrriimmiinnee aa mmii ppaattrroocciinnaaddoo aannttee ttaall hheecchhoo;; nnoo eexxiissttee pprruueebbaa aallgguunnaa qquuee aaccrreeddiittee qquuee oobblliiggóó aa llaa ppeerrssoonnaa ddee TTiiccoonnaa BBeeddooyyaa aa eennttrreeggaarr oo pprroommeetteerr aallggúúnn bbiieenn oo bbeenneeffiicciioo ppaattrriimmoonniiaall eenn ssuu bbeenneeffiicciioo,, oo bbeenneeffiicciioo ddee uunn tteerrcceerroo,, ssoolloo eessttaammooss aannttee uunnaa ssiimmppllee ssiinnddiiccaacciióónn ddee uunn ssuujjeettoo qquuee aappaarreenntteemmeennttee ddeesseeaa ttaappaarr ssuu ccoonndduuccttaa ddeelliiccttuuaall ((……)) uunnaa ppeerrssoonnaa ddee uunnaa ccaalliiddaadd mmoorraall nnoo mmuuyy aallttaanneerraa ppoorrqquuee eenn llooss rreeccoorrtteess ppeerriiooddííssttiiccooss ddee mmeesseess ppoosstteerriioorreess aa eessttooss hheecchhooss,, ffuuee ddeennuunncciiaaddoo ppoorr uunn aauuttoo--sseeccuueessttrroo ppoorr ssuu sseeññoorraa eessppoossaa.. EEll MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo eenn eell JJuuiicciioo OOrraall,, hhaa ddeejjaaddoo eennttrreevveerr llaa ccaalliiddaadd mmoorraall ddee mmii ppaattrroocciinnaaddoo,, ppoorr oosstteennttaarr cciieerrttaass ssaanncciioonneess aaddmmiinniissttrraattiivvaass eenn eell lleeggaajjoo,, ppeerroo nnoo hhaaccee mmeenncciióónn ddee eessttooss aanntteecceeddeenntteess eexxttrraa jjuuddiicciiaalleess ddeell sseeññoorr TTiiccoonnaa BBeeddooyyaa,, hhaacceenn eennttrreevveerr qquuee nnoo ssee eessttáá aapplliiccaannddoo uunn ddeebbiiddoo pprroocceessoo aaccáá hhaacciiaa mmii ppaattrroocciinnaaddoo.. IInnjjuussttaammeennttee,, eell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo llee iimmppuuttaa ccaarrggooss ddee llooss ccuuaalleess nnoo oobbrraa pprruueebbaa aallgguunnaa.. TTaammbbiiéénn eess ddee vveerrssee qquuee eell sseeññoorr TTiiccoonnaa BBeeddooyyaa,, iinniicciiaallmmeennttee ccuuaannddoo rreeaalliizzaa llaa
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ddeennuunncciiaa ddee eessttooss hheecchhooss aannttee eell CCoommiissaarriioo ddee llaa CCoommiissaarrííaa ddee ZZáárraattee,, llooss ddeennuunncciiaa ppoorr llooss ddeelliittooss ddee aabbuussoo ddee aauuttoorriiddaadd,, aapprrooppiiaacciióónn iillíícciittaa yy eexxttoorrssiióónn;; iinnddiiccaannddoo ddee qquuee mmii ppaattrroocciinnaaddoo ccoonnjjuunnttaammeennttee ccoonn ssuuss ccoo--aaccuussaaddooss,, lleess ssoolliicciittóó llaa ssuummaa ddee ddiieezz mmiill ssoolleess,, aacceeppttaannddoo ffiinnaallmmeennttee ssoolloo llaa eennttrreeggaa ddee ddooss mmiill ssoolleess aa ccoonnssiiggnnaa ddee nnoo pprroosseegguuiirr ccoonn llaass iinnvveessttiiggaacciioonneess ppoolliicciiaalleess.. ((......)) NNoo eexxiissttee pprruueebbaa aallgguunnaa,, nnoo eessttáá aaccrreeddiittaaddoo,, aa mmaayyoorr aabbuunnddaammiieennttoo,, tteenneemmooss qquuee ttaannttoo aa nniivveell jjuuddiicciiaall yy eenn llooss ddeebbaatteess oorraalleess,, ssee hhaa ppeerrssiissttiiddoo ccoonnssttaanntteemmeennttee eenn cciittaarr aa eessttaa ppeerrssoonnaa ddee TTiiccoonnaa BBeeddooyyaa,, eenn llooss ddoommiicciilliiooss qquuee ccoonnssiiggnnóó ttaannttoo eell ddeeccllaarraaddoo aa nniivveell ppoolliicciiaall,, ccoommoo eenn eell ddeessppaacchhoo ffiissccaall,, ssiinn eemmbbaarrggoo,, hhaassttaa llaa ffeecchhaa,, ppeessee aa llaass ccoonnssttaanntteess cciittaacciioonneess,, nnoo hhaa aaccuuddiiddoo,, ééll ddeebbiióó ccoommuunniiccaarr ssii ccaammbbiióó ddee ddiirreecccciióónn oo ssee mmuuddóó aa oottrroo lluuggaarr,, ccoossaa qquuee nnoo ssee eevviiddeenncciiaa aaccáá;; aassíí ddee ffáácciill rreehhuuyyee aa llaass cciittaacciioonneess jjuuddiicciiaalleess,, eenn ppeerrjjuuiicciioo yy ddeessmmeeddrroo ddee mmii ppaattrroocciinnaaddoo,, qquuiieenn aa llaa ffeecchhaa ddeebbiiddoo aa ssuu ccoonnddiicciióónn hhaa ppeerrddiiddoo eell ttrraabbaajjoo,, hhaa ppeerrddiiddoo ssuu lliibbeerrttaadd,, aauunnaaddoo aa eelllloo,, ppeerrssoonnaa ddee TTiiccoonnaa BBeeddooyyaa,, ttaannttoo aall ddeeccllaarraarr aa nniivveell ppoolliicciiaall,, ccoommoo eenn eell ddeessppaacchhoo ffiissccaall,, ccaaeenn cciieerrttaass ppeerroo mmuuyy eevviiddeenntteess ccoonnttrraaddiicccciioonneess,, ttaannttoo aassíí qquuee mmee ppeerrmmiittoo sseeññaallaarr aallgguunnaass:: ((……)) AA ffoojjaass oocchhoo yy ddiieezz ddee ssuu ddeeccllaarraacciióónn ddeell nnuueevvee ddee sseettiieemmbbrree ddeell ddooss mmiill oocchhoo,, eenn llaa pprreegguunnttaa nnúúmmeerroo ddooss,, ((……)) PPoosstteerriioorrmmeennttee,, eenn eell ddeessppaacchhoo ffiissccaall iinnddiiccaa qquuee ééll nnoo ssee eennccoonnttrraabbaa eenn eell ddoommiicciilliioo,, ssiinnoo hhaacciieennddoo ccoommpprraass eenn GGaammaarrrraa,, qquuee ssuu ssoobbrriinnaa yy uunn ttrraabbaajjaaddoorr ddee aappeelllliiddoo SSiiffuueenntteess llee llllaammaarroonn ppoorr tteellééffoonnoo yy llee iinnddiiccaarroonn qquuee oocchhoo ppeerrssoonnaass,, iinnddiiccaannddoo qquuee eerraann ddee llaa PPoolliiccííaa FFiissccaall iinnggrreessaarroonn aall ddoommiicciilliioo ((……)) eenn llaa CCoommiissaarriioo ddee ZZáárraattee,, vvuueellvvee aa vvaarriiaarr llaa vveerrssiióónn ((....)) ,,iinnddiiccaannddoo qquuee ssee eennccoonnttrraabbaa eenn ssuu ddoommiicciilliioo aall mmoommeennttoo ddee llaa iinntteerrvveenncciióónn yy ffiinnaallmmeennttee eenn ssuu úúllttiimmaa ddeeccllaarraacciióónn aannttee llaa FFiissccaallííaa AAnnttiiccoorrrruuppcciióónn,, vvuueellvvee aa sseeññaallaarr qquuee nnoo ssee eennccoonnttrraabbaa eenn eell ddoommiicciilliioo,, ssiinnoo eenn eell EEmmppoorriioo CCoommeerrcciiaall ddee GGaammaarrrraa,, iinnddiiccaannddoo qquuee llooss hheecchhooss yyaa nnoo ffuueerroonn nnii eell ddooss,, nnii eell ccuuaattrroo ddee sseettiieemmbbrree,, ssiinnoo eell nnuueevvee ddee sseettiieemmbbrree,,((....)) EEss uunnaa ppeerrssoonnaa qquuee nnoo ttiieennee ccoorrrreellaacciióónn ccoonn lloo qquuee ddeeccllaarraa ((……)) qquuiieerroo rreeccaallccaarr qquuee eell rreepprreesseennttaannttee ddeell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo,, hhaa oommiittiiddoo eenn ssuu aaccuussaacciióónn ssuussttaanncciiaall uunnoo ddee llooss pprriinncciippiiooss qquuee llaa lleeyy iinnvvooccaa aannttee llaa rreeddaacccciióónn oo aarrgguummeennttaacciióónn ddee uunnaa aaccuussaacciióónn,, oo rreessoolluucciióónn jjuuddiicciiaall,, eess uunnaa aaccuussaacciióónn ffiissccaall ddee mmaanneerraa ssuubbjjeettiivvaa,, ttaannttoo qquuee ssee ppuueeddee lleeeerr ddee llaa mmiissmmaa aaccuussaacciióónn eenn llaa ppaarrttee ddee pprruueebbaass,, qquuee lloo iinnvvooccaann ccoommoo pprruueebbaass ddee ddeeccllaarraacciioonneess,, ssee bbaassaann eenn llaa ddeeccllaarraacciióónn ddee llaa ssoobbrriinnaa ddeell sseeññoorr TTiiccoonnaa BBeeddooyyaa yy ssuu ttrraabbaajjaaddoorr ddee aappeelllliiddoo SSiiffuueenntteess,, ppeerroo ddee mmaanneerraa ffuuttuurraa ((....)) dduurraannttee llaa sseeccuueellaa ddeell pprroocceessoo,, eenn nniinngguunnaa eettaappaa aappaarreecciieerroonn eessttaass ppeerrssoonnaass aa ddeeccllaarraarr,, mmuucchhoo mmeennooss eenn llooss ddeebbaatteess oorraalleess;; aaúúnn aassíí,, eell rreepprreesseennttaannttee ddeell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo bbaassaa ssuu aaccuussaacciióónn eenn ddiicchhaass
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ddeeccllaarraacciioonneess,, ((....)) eessttaa ddeeffeennssaa ccoonnssiiddeerraa qquuee llaa aaccuussaacciióónn vveerrttiiddaa ppoorr eell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo ccaarreeccee ddee oobbjjeettiivviiddaadd yy ffuunnddaammeennttaacciióónn jjuurrííddiiccaa.. FFiinnaallmmeennttee ddeebbee tteenneerrssee eenn ccuueennttaa ddee qquuee ssii bbiieenn eess cciieerrttoo,, mmii ppaattrroocciinnaaddoo iinniicciiaallmmeennttee,, nnoo ssee ppuussoo aa ddeerreecchhoo ddeell mmaannddaattoo iinnvvooccaaddoo ppoorr eell PPooddeerr JJuuddiicciiaall,, eessttoo ssee rreeaalliizzóó ddeebbiiddaammeennttee ppoorr eell hheecchhoo qquuee mmii ppaattrroocciinnaaddoo ttiieennee ddooss mmeennoorreess hhiijjooss eenn eeddaadd eessccoollaarr,, ddee ddiieezz aaññooss yy cciinnccoo aaññooss;; ppeerrssoonnaallmmeennttee llee rreeccoommeennddéé qquuee nnoo ssee ppoonnggaa aa ddeerreecchhoo,, ppoorrqquuee ccoommoo eess ddee ccoonnoocciimmiieennttoo ppúúbblliiccoo,, iinnggrreessaarr aa uunnaa pprriissiióónn nnoo ssoolloo eess uunn ddeessmmeeddrroo ppaarraa eell iinntteerrnnoo,, ssiinnoo ppaarraa llaa ffaammiilliiaa,, aaccaarrrreeaa uunn ggaassttoo,, mmii ppaattrroocciinnaaddoo,, ddeessddee eell mmoommeennttoo qquuee ssee llee ddeeccrreettóó ssuu mmaannddaattoo ddee ddeetteenncciióónn,, hhiizzoo aabbaannddoonnoo ddee sseerrvviicciioo,, eess ppoorr eelllloo ssuu ccoonnddiicciióónn ddee ddiissppoonniibbiilliiddaadd eenn eessttooss mmoommeennttooss,, ppeerroo eelllloo nnoo bbaassttóó ppaarraa ppoonneerrssee aa ddeerreecchhoo,, pprriimmeerroo eess llaa lliibbeerrttaadd ddee uunnaa ppeerrssoonnaa aanntteess qquuee eell ttrraabbaajjoo,, mmááss aaúúnn ccuuaannddoo eexxiisstteenn ddooss mmeennoorreess hhiijjooss qquuee eenn eessttooss mmoommeennttooss nneecceessiittaann ddee ssuu ppaaddrree,, aa ttaall eexxttrreemmoo qquuee eessttáánn eenn uunn eessttaaddoo ppssiiccoollóóggiiccoo mmuuyy ggrraavvee,, ppoorr lloo ccuuaall eessttaa ddeeffeennssaa rreeiitteerraa ssuu ppeeddiiddoo qquuee ssee llee aabbssuueellvvaa aa mmii ppaattrroocciinnaaddoo ddee llooss ccaarrggooss iinnjjuussttaammeennttee iimmppuuttaaddooss ppoorr eell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo.. “
IX. MARCO JURÍDICO
Delito Imputado: Contra la Administración Pública –Concusión-
Este delito se halla previsto en el artículo 382° del Código Penal en
estos términos: “El funcionario público que, abusando de su cargo, obliga o
induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o
un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de ocho años”.
El profesor Fidel Rojas Vargas en su manual de Delitos Contra la
Administración Pública (29), explica que se trata de un tipo especial
que tiene como bien jurídico protegido “el regular y correcto
desenvolvimiento, el prestigio y la buena reputación de la administración
(29) ROJAS VARGAS, Fidel – Delitos Contra la Administración Pública – Edit. GRIJLEY – Pág. 261-281
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pública, derivada de una actuación funcional al margen de los abusos de
poder de connotación patrimonial”; precisa el mismo autor que: “La
doctrina contemporánea ofrece consenso al admitir que si bien el sujeto
principal de la tutela penal lo constituye la administración pública, se está
protegiendo también, de modo derivado, los intereses del particular
lesionado en su libre determinación e intereses patrimoniales”; en el
mismo sentido apunta Francisco J. Ferreyra 30, autor colombiano, al
afirmar que el delito “ en realidad tiene una estructura compleja: por
una parte, ataca a la administración del Estado, porque como dice
Sebastián Soler, ‘afecta el normal orden y legal desenvolvimiento de la
función de los órganos del Estado´, y por otra parte, lesiona intereses de los
particulares víctimas de la extorsión del magistrado, para usar el lenguaje
del maestro Carmignani. Para encajarlo en el Código se escoge el derecho
tutelado y ofendido de mayor jerarquía que es el Estado. La sociedad
necesita de una administración pública equitativa, oportuna y eficaz, y ello
solo se logra por medio de la honestidad de sus empleados”. Sujeto
Activo es el funcionario público, empleado o servidor sea de iure o
de facto. Sujeto Pasivo siempre lo es la Administración Pública,
con la acotación que la víctima material es la persona natural o
jurídica agraviada en su libertad y patrimonio. Siguiendo al mismo
autor, los comportamientos típicos tiene como componentes: “a)
abuso del cargo; b) obligar o inducir a una persona a dar o prometer; c) el
30 FERRERYRA D, Francisco J. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
PUBLICA. Editorial Themis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia 1995, página 63.
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elemento normativo: indebidamente; d) el objeto de la concusión un bien o un
beneficio; y, e) el destinatario para sí o para otro”. Se trata de un delito
doloso.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Que realizado los alegatos de las defensas de los acusados en la Sesión
número Ocho, esta Sala considera necesario y puntual referirse a la
prueba de hechos, habida cuenta que en esa etapa se alegó no haberse
probado los hechos desde la perspectiva de la duda razonable y la
insuficiencia probatoria. Recordado por el profesor Climent Duran que:
“cualquier hecho, considerado en si mismo y fuera de un contexto o de las
circunstancias que lo rodean, es enormemente ambiguo o equívoco porque puede ser
valorado de muy diversas maneras y con finalidades muy distintas. Sólo cuando es
adecuadamente contextualizado o puesto en relación con las circunstancias en que se
originó o se produjo, se comprende su verdadero significado, y entonces pueden
resultar eliminadas esas iniciales inconcreciones” 31; es de puntualizar, en
general, que los hechos que constituyen tipos penales no pueden ser
probados con prueba directa dadas sus especiales circunstancias:
nocturnidad, soledad del lugar, clandestinidad, entre otras condiciones
favorables a sus designios buscadas o aprovechadas por el agente; ha
sido un error y contrasentido común en la percepción general de los
últimos años el asumir que todo hecho delictuoso debe ser probado
necesariamente con un documento de audio o de video. Sin duda, es la
31 CLIMENT DURAN, Carlos. LA PRUEBA PENAL. Tirant Lo Blanch, Valencia
2005, 2da, Edición. Tomo I, pág. 946.
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prueba por indicios –con igual valor y aptitud para destruir la
presunción de inocencia que la prueba directa la que, sucedánea de ésta
última, en unos casos la reemplaza (en el sentido de ser las únicas
disponibles) y en otras la complementa con igual de fuerza probatoria.
El contexto en el presente caso está dado por la especial posición de los
acusados, miembros de las fuerzas policiales, y los deberes, facultades y
limitaciones que a tal posición les corresponde y que determina una
atribución de condiciones y conocimientos sobre la base de la
valoración social que esa posición determina, lo que aunado a las
circunstancias temporales, de actitud, entre otras y –desde luego- a
prueba directa disponible, bien pueden llevar al convencimiento de
responsabilidad; no es admisible que hechos como los acusados –que
involucra a servidores del Estado en actos de corrupción- exija, sine qua
non, la prueba directa de la presencia del denunciante (agraviado
material) así como de la entrega directa de una suma de dinero.
. Preciso es también, señalar que la persona de José Wilfredo Ticona
Bedoya, quien según la acusación fiscal fue la persona que sufrió el
ilegal allanamiento de su domicilio y su posterior arbitraria detención
en la Comisaría de Zárate, que reiterada su notificación y existiendo en
autos sus manifestaciones brindadas en sede sumarial y ante la
representante del Ministerio Público, la Sala de conformidad con el
artículo 253° del Código de Procedimientos Penales, acordó no insistir
en su concurrencia, siendo sus declaraciones sometidas a debate.
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. Que en la presente causa el Colegiado advierte que existe dos
posiciones con respecto a la forma y circunstancia en la que ocurrieron
los hechos descritos, uno, la que es materia de imputación fiscal y la
otra, que es la posición de la defensa de los acusados; que analizadas
las diligencias y contrastadas las pruebas actuadas durante el trámite
del proceso, esta Sala Superior concluye en lo siguiente:
a) De la persistencia en la sindicación
Que conforme obra de las diversas manifestaciones prestadas por el
ciudadano José Wilfredo Ticona Bedoya, corriente de fojas 08 a 10, de
134 a 138 y de fojas 234 a 236 respectivamente, así como la trascripción
de la denuncia contenida en el oficio Nro. 3160-2008-VII-DIRTEPOL de
foja una y siguientes, y el Acta Fiscal de fojas 05, éste narra uniforme y
sostenidamente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos.
incriminando directamente a los acusados Paucar Ortiz, Muchotrigo
Deliot y Baca Ángeles, quienes de manera conjunta y concertada
realizaron su intervención entre el 02 al 08 de setiembre del 2008.
Sindicación efectuada que se mantiene incólume sobre la participación
de los acusados, precisando a quien entregó el dinero y el lugar de
dicha entrega, versión ésta que cumple con los presupuestos
establecidos en el Acuerdo Plenario Nro. 02-200532 de la Corte Suprema
32 Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 del 30 setiembre 2005: Fundamento 10.- Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se
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de Justicia de la República (ausencia de incredibilidad subjetiva.
Verosimilitud y persistencia en la incriminación), mas aún si como han
referido los acusados no conocieron al intervenido antes de estos
hechos.
b) De la intervención
Que, conforme aparecen del Oficio Nro. 3160-2008-VII-DIRTEPOL-
DIVTER2-DJSJL-CZ de fojas 03, del Acta Fiscal obrante a fojas 05 y
siguiente y del Acta de Incautación de fojas 15 así como de las
declaraciones de los procesados Paúcar Ortíz y Muchotrigo Deliot
(sesión 03) y de Baca Angeles (sesión 05), ha quedado corroborado que
los referidos efectivos policiales entre el 02 y el 08 de setiembre del
2008, realizaron totalmente al margen de ley una intervención al
ciudadano WILFREDO TICONA BEDOYA, aduciendo haberlo
observado en actitud sospechosa (mirando de un lado para el otro)
portando una bolsa en la mano, que corroboraron contenía diez
pantalones jean y etiquetas de marcas conocidas, presumiendo su
procedencia ilícita por la falta de documentación, que al ser incautadas
y no tener el intervenido documento nacional de identidad, estando en
la jurisdicción se constituyeron al domicilio que les señalaba para
verificar si era donde residía.
adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantía de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva (…), b) Verosimilitud (…) c) Persistencia en la incriminación (…).
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c) De la fecha de la intervención
Que si bien los procesados Muchotrigo Deliot y Baca Angeles han
aseverado que esta intervención se realizó el día 02 de setiembre del
2008 y aparecer en Acta de entrega de Bienes al Almacén que ésta se
realiza el 04 de setiembre del 2008, así lo ratificó el efectivo policial
Berrospi Vargas en la Sesión número tres, existiendo confusión entre
las fechas proporcionadas por el denunciante Ticona Bedoya; ello a
criterio del Colegiado no resulta relevante, puesto que los sujetos
procesales no están alegando que no se realizó ni ha sido materia de
mayor debate en el contradictorio, habiendo quedado por tanto
plenamente probado que esta intervención se dio entre el 02 y el 08 de
setiembre del 2008.
d) De la Constatación domiciliaria
Que el argumento esgrimido por los acusados Paucar Ortiz,
Muchotrigo Deliot y Baca Angeles en el sentido que se constituyeron a
la Manzana “K” Lote 06 San Lorenzo San Juan de Lurigancho, con la
finalidad de constatar su domicilio, ha quedado totalmente desvirtuado
en el contradictorio con las declaraciones testimoniales de Luis
Sandoval Reyes (Jefe de Permanencia) y Héctor Pita Catalán (ex
Comisario de Zárate) en la sesión número tres, quienes al ser
interrogados por el Colegiado informaron que los acusados no
comunicaron de la supuesta verificación domiciliaria, ni menos la
autorizaron, coincidiendo ambos testigos en afirmar que tomaron
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conocimiento de los hechos en razón a la denuncia o queja del
ciudadano Ticona Bedoya.
e) De la incautación de prendas
La Sala tiene por probado la incautación de prendas, a mérito del acta
de incautación de fojas quince, pero no en la cantidad que en ella
aparece, toda vez que conforme lo han señalado los acusados la bolsa
incautada contenía solo DIEZ PANTALONES JEANS Y ETIQUETAS,
sin embargo cuando han sido interrogados por las características de la
bolsa; contradictoriamente el procesado Baca Ángeles ha aseverado que
los pantalones incautados estaban en UNA BOLSA de rafia, mientras
que el Almacenero efectivo policial BERROSPI VARGAS en la sesión
número tres, afirmó que eran prendas (pantalones) y que recibió DOS
BOLSAS de costal de yute (una grande de un metro de altura por
cuarenta centímetros y, la bolsa pequeña un menos de la mitad);
dimensiones proporcionadas que no representa en modo alguno el
número real de las prendas incautadas.
Al respecto resulta verosímil la afirmación del denunciante Ticona
Bedoya, quien en este extremo refiere desde un inicio que fueron
CUATROCIENTOS VEINTE PANTALONES por cuya devolución le
solicitaron una SUMA DE DINERO a cambio de su DEVOLUCION y
DE NO SER INVOLUCRADO EN UN PROCESO PENAL; pues los
acusados no han podido explicar razonadamente porque motivo no
dieron cuenta a sus Superiores de la intervención, ni convocaron a la
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representante del Ministerio Público, sustrayendo a sabiendas al
intervenido de la dirección de la investigación criminal, ni haberlo
registrado en el Libro correspondiente; todo ello con el firme propósito
de una exigencia patrimonial.
Por otro lado, con respecto a los oficios que supuestamente fueron
cursados a las empresas Bronco y Lee, tal afirmación ha sido
desvirtuada con el Informe Policial N° 039-2008-VII-DIRTEPOL-
DIVTER-2-JDSJL-CZ-DEINPOL elaborado por el Comandante PNP
Héctor Arturo Pita Catalán –Comisario de la Comisaría de Zárate- que
obra en autos a folios ochenta y siete a ochenta y ocho, ratificada en
sesión número cuatro en que se advierte entre otras aseveraciones que
no existe en los documentos de su dependencia policial, comunicación
alguna a los representantes de las empresas supuestamente agraviadas,
f) Apariencia de Legalidad: Ocurrencia Nro. 178 y Parte Nro. 214-08-VII-
DITERPOL-DIVTER2-JD-SJL-CZ-SIC del 08-Setiembre-2008.
Ante un hecho inminente como fue la presencia del ciudadano Ticona
Bedoya en la Comisaría de Zárate acompañado del Jefe del Área
Policial para la interposición de su denuncia contra los efectivos
policiales que lo intervinieron, por la no devolución de DOSCIENTOS
CUARENTA PANTALONES restantes, no obstante haber hecho
entrega de parte de la suma de dinero solicitada, es que recién procede
el acusado Baca Angeles a adicionar en el Libro de Registro de
Denuncias la Ocurrencia Nro. 178 referida a su intervención;
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disponiendo el Superior López Saavedra, que continúe la investigación
el efectivo policial Muchotrigo Deliot. Hecho que resulta totalmente
extraño y con signos de complicidad pues es inaceptable que a pesar de
existir una denuncia por presuntos actos de corrupción se entregue la
investigación al otro efectivo policial que también participó en la
cuestionada intervención, el que ni siquiera cursó oficios a las empresas
presuntamente agraviadas de la falsificación de prendas o etiquetas.
Que cabe resaltar que encargado de la investigación el acusado
Muchotrigo Deliot, elaboró el Parte Nro. 214-08-VII-DITERPOL-
DIVTER2-JD-SJL-CZ-SIC en fecha 08 de Setiembre del 2008 es decir
coincidentemente cuando el ciudadano Ticona Bedoya formula la
denuncia en su contra y de sus demás colegas, acompañando en su
avance de investigación el acta de incautación, la manifestación del
intervenido, la ficha de RENIEC, informe de Requisitorias y, la Hoja de
Antecedentes Policiales (foja 19 y 19 vuelta), advirtiéndose en el folio
antes mencionado que éste fue solicitado el 12 de setiembre del 2008,
es decir en fecha posterior a cuando formuló la denuncia el intervenido
Ticona Bedoya, por lo que es de concluirse que este Parte ha sido ex
profesamente elaborado con el ánimo de justificar una intervención al
margen de la ley.
g) De los gastos de gasolina
Que de otro lado, los acusados no han dado una respuesta
justificatoria respecto a los motivos por los cuales cubren los gastos
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de la dotación de gasolina en el uso de un vehículo particular
perjudicando su exigua economía, siendo coincidentemente el
propietario del vehículo el procesado Paucar Ortiz, a quien sindica
el denunciado Ticona Bedoya le entregó la suma solicitada.
h) A mayor abundamiento debe tenerse en consideración que es de
conocimiento público la Policía Nacional del Perú ha dispuesto la
delegación de Comisarías en los diferentes Distritos de la capital, tal
es así, que en el Distrito de San Juan de Lurigancho existen hasta
nueve comisarías que están divididas en diferentes sectores. Ahora
bien, de lo antes señalado se tiene el denunciante Ticona Bedoya
domicilia en la Mz K Lte 06 San Lorenzo – Canto Grande, lugar
donde se encuentra la Comisaría PNP de Santa Elizabet; sin
embargo, los acusados pese a no tener jurisdicción en dicho
territorio puesto que pertenecen a la Comisaría de Zárate se
dirigieron al domicilio del acusado dentro del marco de una
supuesta intervención policial, pero no sólo eso, sino que al no
llegar a un “arreglo” con el denunciante lo condujeron a la
Comisaría PNP de Zárate. Accionar doloso de dichos acusados.
I) Que esta Sala Superior en razón a las circunstancias de los hechos
denunciados debe tenerse en consideración que la Constitución
Política del Estado, en su artículo 166° establece que: “La Policía
Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y
a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del
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patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia. Vigila y controla las fronteras”.
Que el Artículo 2° de a Ley 27238- Ley Orgánica de la Policía
Nacional del Perú, precisa: “ definición: “La Policía Nacional del Perú
es una institución del Estado creada para garantizar el orden interno, el
libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal
desarrollo de las actividades ciudadanas. Es profesional y jerarquizada. Sus
integrantes representan la ley, el orden y la seguridad en toda la
República y tienen competencia para intervenir en todos los asuntos que se
relacionan con el cumplimiento de su finalidad fundamental”.
Estableciendo en el Artículo 3° de la citada norma que: “La finalidad
fundamental de la Policía Nacional del Perú es garantizar, mantener y
restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la
comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del
patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia. Vigila y controla las fronteras”; precisando en su Artículo
37- Obligaciones: “Son obligaciones del personal policial:
1. Respetar la Constitución, las leyes, los reglamentos y las órdenes
superiores.
2. Sujetar su actuación profesional a los principios de jerarquía y
subordinación, cumpliendo las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar
y modo indicado, salvo lo previsto en el inciso 2. del Artículo 36 de la
presente Ley.
3. Cumplir sus funciones con imparcialidad, responsabilidad,
diligencia, eficiencia y prontitud, así como ejercerlas con ética
profesional.
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4. Informar a toda persona en el momento de su detención respecto de sus
derechos constitucionales y las razones de la privación de su libertad,
tratándola con el debido respeto.
5. Comportarse con honorabilidad y dignidad en su vida pública y
privada, conservando incólume el prestigio institucional.
6. Los demás establecidas por ley o reglamentos”.
SUBSUNCION TIPICA – RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS
ACUSADOS RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ, PABLO CESAR
MUCHOTRIGO DELIOT Y JUAN JAIME BACA ANGELES.
De lo anteriormente expuestos es de concluirse que los acusados miembros de
la Policía Nacional del Perú en actividad –servidores públicos- abusando de las
facultades y atribuciones que vinculadas al legítimo uso de la fuerza y a la
legítima restricción de derechos que a aquella posición corresponde, es decir,
privando ilegítimamente de su libertad a JOSE WILFREDO TICONA BEDOYA
al conducirlo a la Comisaría de Zárate sin que exista mandato judicial o
flagrancia que la justifique imputándole la comisión del delito contra la
Propiedad Industrial, lo obligaron a entregarles la suma de DOS MIL NUEVOS
SOLES –obliga a una persona a dar o prometer indebidamente, para si o para otro, un bien o
beneficio patrimonial-, renunciando a investigar el delito cometido con esa ventaja
obtenida.
Los acusados procedieron dolosamente, con conocimiento y pleno voluntad
de que su actuar se adecuaba a los elementos descritos del tipo penal de
concusión; por otra parte, ni la defensa los ha alegado, ni la Sala encuentra
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mínimos elementos de hecho que puedan configurar supuestos de justificación
o exculpación.
XI. DETERMINACIÓN DE LA PENA
Pena Privativa de la libertad
Determinada la responsabilidad de los acusados Raymundo Paucar
Ortiz, Pablo César Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca Ángeles por
los hechos que han configurado el delito Contra la Administración
Pública en la modalidad de Concusión, corresponde determinar o
individualizar la consecuencia penal, es decir, la pena como enseña
Ziffer: “…La pena es la reacción frente a un quebrantamiento de la norma,
reacción que resulta siempre a consta del responsable de ese quebrantamiento
de la norma, reacción que resulta siempre a costa del responsable de ese
quebrantamiento, lo cual, en ese contexto, implica siempre una injerencia en
algún bien. La individualización de la pena es el acto por el cual Juez pondera
la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena determinada.
La magnitud de la pena es siempre expresión de la ponderación del ilícito
culpable; no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad…”.(33)
Bajo el título “Los fines de la pena desde una perspectiva constitucional”, en
la sentencia recaída en el expediente 0019-2005-PI/TC34 el Tribunal
(33) ROXIN CLAUD, ZIFFER, Patricia S. et al. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Editores del Puerto, Buenos Aires, Página 90 y siguiente. (34) Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por más de 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la Ley N° 28568, CUYO Artículo Único modifica el artículo 47° del Código penal (fundamentos 37, 38, 40 y 41)
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Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse y decir que: “…ya [se] ha
descartado que se conciba a la retribución absoluta como el fin de la pena. Ello,
desde luego, no significa que se desconozca que toda sanción punitiva lleva
consigo un elemento retributivo. Lo que ocurre es que la pretensión de que ésta
agote toda su virtualidad en generar un mal en el penado, convierte a éste en
objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona
humana, y, consecuentemente, incurriendo en un acto tal o más execrable que
la propia conducta del delincuente.
Sin embargo, las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan
de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus
objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble
dimensión de los derecho fundamentales; siendo por consiguiente, el mejor
medio de represión del delito, el cual ha reconocido por el Constituyente como
una mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes
para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una
sociedad democrática. (…)
En consecuencia, las penas, es especial la privativa de libertad, por estar
orientadas a evitar la comisión del delito, operan como garantía institucional
de las libertades y la convivencia armónica a favor del bienestar general. Dicha
finalidad la logra mediante distintos mecanismos que deben ser evaluados en
conjuntos de manera ponderada.
En primer lugar, en el plano abstracto, con la tipificación de la conducta
delictiva y de la respectiva pena, se amenaza con infligir un mal si se incurren
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la conducta antijurídica (prevención general en si vertiente negativa). En
segundo término, desde la perspectiva de su imposición, se renueva la
confianza de la ciudadanía en el orden constitucional, al convertir una mera
esperanza en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del
Estado consiste en (…) proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad}; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia
(…) (artículo 44° de la Constitución), se materializa con la sanción del delito
(prevención especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia
efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión
objetiva (inciso 24 del artículo 2° de la Constitución).
Asimismo, la grave limitación de la libertad personal que supone la pena
privativa de libertad, y su quantum específico, son el primer efecto reeducador
en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e
inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de
efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena ésta debe
orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad
(prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22
del artículo 139° de la Constitución).
Es preciso destacar, sin embargo, que ninguna de las finalidades
preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la
culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el Juez penal a la
luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con
su acción a los bienes de relevancia constitucional protegida…”
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La vigencia del principio de culpabilidad impide que la pena – en
cuanto a su naturaleza y medida – pueda ser establecida sólo por
criterios preventivos, sean éstos de tipo especial o general (positiva o
negativa). En principio ha de fundamentarse en el grado de injusto y de
culpabilidad como conceptos cuantificables a efecto de determinar la
pena concreta a ser aplicada a cada procesado de acuerdo a sus
circunstancias específicas y únicas con respecto de los otros y según las
pautas normativas. Este es el punto de partida que servirá de base
sobre la cual deberá tenerse en cuenta la finalidad preventiva de la
pena –según el esquema político criminal en que se sustenta nuestro
ordenamiento penal- a efecto de determinar la justa pena; tal finalidad
hará posible disminuir la pena que resulta de la graduación del injusto
y la culpabilidad o determinar la forma de su cumplimiento (en caso de
privación de la libertad) pero nunca aumentarla o hacerla más gravosa;
el principio de proporcionalidad –consagrado en el artículo VIII del
Título Preliminar del Código Penal –lo impide, pues de acuerdo con el
artículo 1° de la Constitución Política del Estado: “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y
del Estado”.
Resumimos estos principios, en el proceso de determinar la pena
básica, es necesario tener presente:
PENA BÁSICA Tipo Penal
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En los acápites referidos a la fundamentación jurídica se ha establecido
que el tipo penal a ser aplicado a los hechos es el contenido en el
artículo 382° del Código Sustantivo en que se sanciona a la Concusión
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Asimismo el artículo 426° prevé que este delito, entre otros, se
sanciona, además, “con pena de inhabilitación accesoria, con igual tiempo de
duración que la principal, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2” (la
Corte Suprema en Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, ha establecido la
naturaleza principal de esta pena).
Pena Concreta A lo anterior sigue la determinación de la pena concreta de acuerdo a
los criterios contenidos en los artículos 45° y 46° del Código Penal.
La labor judicial en esta fase de determinación de la consecuencia
jurídico penal del hecho consiste en “crear” y aplicar la norma concreta
al caso en particular –y no a otro- debe aplicarse; como señala el
profesor Marcial Rubio: “(…) En las sentencias respectivas, los tribunales
toman en cuenta todos estos elementos fácticos, los ponderan y obtienen, con
ello, una respuesta final para el caso que es la que se refleja en la sentencia. Por
lo tanto, efectivamente el juez realizará una labor creadora al ejercer su
función de concretización de la norma”(35)
(35) RUBIO CORREA, Marcial – El Sistema Jurídico – Introducción al Derecho, Fondo Editorial PUCP 1987, Página 170.
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En su requisitoria oral el señor Fiscal Superior solicitó que se imponga a
los acusados ocho años de pena privativa de libertad y tres años de
inhabilitación.
Fundamentación de la pena según el artículo 45° del Código Penal
Según esta norma “El Juez, al momento de fundamentar y determinar la
pena, deberá tener en cuenta: 1.- Las carencias sociales que hubiere sufrido el
agente. 2.- Su cultura y sus costumbres; y, 3.- Los intereses de la víctima, de
su familiar o de las personas que de ella dependen.”
La fundamentación de la pena según las pautas del artículo 46° del Código Penal Las circunstancias que se tienen en cuenta para la determinación de la
pena, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 46° del
Código Sustantivo, en concordancia con el artículo 45°, son como sigue:
Los autores, como personas con grado de instrucción superior, es decir,
como agentes sin limitaciones o carencias sociales o económicas
influyentes o determinantes en la compresión de su conducta, las
consecuencias de ésta y sus móviles, tenían experiencia en el ejercicio
de sus funciones como efectivos policiales, por ello conocían además
que actos debían de realizar para desempeñarse en sus funciones.
Entonces, en esas condiciones personales se debe situar el ámbito de
acción, es decir, su naturaleza y medios empleados; ha de considerarse
que no se trata de un acto cualquiera, sino de un acto totalmente ilícito
donde los acusados sin mandato judicial alguno ni encontrarlo en
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flagrancia privaron de su libertad al denunciante solicitándole dinero
para su libertad y devolverle las prendas de vestir que previamente le
habían incautado; asimismo, con respecto a los medios empleados se
advierte que los autores no sólo se valieron de sus conocimientos
laborales y profesionales sino que además utilizaron el vehículo
particular de uno de los acusados con la finalidad de lograr provecho
económico particular. En relación a los deberes infrigidos cabe señalar
que los acusados Paúcar Ortiz, Muchotrigo Delito y Ángeles Baca,
partiendo desde la Constitución, se hallaban sujetos al deber de
respetar y proteger los derechos fundamentales, que ese vital deber de
protección no se vincula sólo al orden interno administrativo, sino que
puede decirse que constituye la esencial razón de ser la institución
policial; su importancia, por la posición de garante de los acusados, es
máxima; no se puede soslayar que una respuesta negligente, tardía,
defectuosa, de las fuerzas del orden, en un principio generan
responsabilidades administrativas y sanciones administrativas y-en su
caso- penales-; pero una actuación que además de infringir la
normativa administrativa, viene a adecuarse a los tipos penales del
Código punitivo genera alarma social y se traduce en descrédito,
desconfianza y poco respecto a las instituciones del Estado, socavando
las instituciones y con ello el propio ordenamiento jurídico. En cuanto
a los móviles y fines no cabe duda que no se trata de motivos o fines
altruistas o de cualquier otra naturaleza que permita apreciarlo a favor
de una sanción mínima, toda vez que fue constituido por el afán
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crematístico evidentemente ilícito; por otra parte no hubo conducta de
sujeción a derecho con posterioridad a los hechos, ni confesión sincera.
La determinación de la pena no se agota en establecer el grado de
injusto, sino fijar, como ya se dijo, el grado de culpabilidad y la
consiguiente pena proporcional dentro del rango relevante previsto. En
el presente caso, abona a favor de los acusados su carencia de
antecedentes penales(36) sin embargo no se advierte la existencia de
circunstancias personales que forzasen e hicieren necesario imponer
una pena menor a la solicitada.
Pena de inhabilitación El señor Fiscal Superior solicitó imponer a los procesados tres años de
inhabilitación.
Artículo 36° - Inhabilitación – Efectos La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado aunque
provenga de elección popular. 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter
público. En Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116 del dieciocho de julio del año
dos mil ocho la Corte Suprema de la República ha establecido que:
(36) Certificados obrantes a folios 660 y 661
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8°. El artículo 36° del Código Penal señala taxativamente los derechos que
pueden ser objeto de la pena de inhabilitación. Comprende hasta ocho ámbitos
precisos y corresponde a los tipos delictivos identificarlos. Sin embargo, en el
caso del artículo 39° del Código Penal será el órgano jurisdiccional el que defina
los derechos objeto de afectación punitiva, pero siempre dentro del catálogo
establecido por el citado artículo 36°.
En la relación de derechos afectados, algunos tienen un carácter genérico y
otros, en cambio, requieren de una precisión judicial. Los incisos 3), 4) y 8) del
artículo 36° del Código Penal, por ejemplo, demandan del juez que,
motivadamente, identifique los derechos comprendidos por la inhabilitación. A
este efecto es de tener en cuenta, desde una perspectiva preventivo especial, que
la pena debe quedar vinculada al oficio o cargo de los cuales el sujeto se ha
valido o podría valerse en el futuro para cometer el delito. En consecuencia,
pues, el derecho comprendido por la inhabilitación ha de estar claramente
relacionado con el delito cometido por el penado. Por tal razón, la motivación
exigida debe abarcar, entre otras cuestiones, la conexión que se da entre el
delito cometido y el ejercicio del derecho afectado mediante dicha pena.
4. Exigencias procesales para la imposición de la pena de inhabilitación.
11°. El artículo 92°.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en
concordancia con el artículo 225°.3 del Código de Procedimientos Penales
establece que el escrito de acusación debe contener la proposición de la pena que
fuera aplicable y su duración. De igual manera, el artículo 273° del aludido
Código prescribe que la acusación oral del Fiscal concluirá pidiendo la pena que
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juzgue legal. Es evidente, por lo demás, que el Tribunal en el ejercicio de su
poder de control de legalidad de los actos postulatorios del Ministerio Público
está autorizado a cuidar que los pedidos de pena se enmarquen dentro de las
estipulaciones o marcos de la Ley, específicamente en orden al tiempo de
duración y a la precisión de los derechos objeto de privación, incapacitación o
suspensión de la pena de inhabilitación.
Por otro lado, el artículo 285° de la Ley procesal penal estatuye que la sentencia
condenatoria, entre otros elementos que la configuran, debe imponer la pena
principal que debe sufrir el reo, la fecha que ésta comienza a contarse, el día de
su vencimiento, y las penas accesorias.
La necesidad de que la acusación comprenda el pedido de pena que el Fiscal
considere legal, en principio, no vincula la posición del Tribunal. Se trata de
una propuesta de sanción que el Tribunal valorará conforme a la garantía
penal, de legalidad de las penas, en cuya virtud, según prevé el artículo II del
Título Preliminar del Código Penal en concordancia con el artículo 2°.24.e) de
la Constitución, la pena objeto de sanción será exclusivamente la establecida en
la ley. Es ésta la que fija la pena aplicable una vez que se han precisado los
distintos elementos que la determinan.
Conforme a esto, estando al ámbito y circunstancias en que los hechos
se dieron y las condiciones personales de los procesados –Funcionarios
Públicos- esta sala determina que la inhabilitación solicitada producirá
los efectos del segundo inciso, esto es, la incapacidad para obtener
mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
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Como se ha visto y probado, los acusados Raymundo Paucar Ortiz, Pablo
César Muchotrigo Deliot y Juan Jaime Baca Ángeles, en sus calidades de
servidores públicos, abusando de dicha condición e incumpliendo elementales
deberes de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
exigieron y obtuvieron dinero de parte del denunciante Juan Jaime Baca
Ángeles y para ello no dudaron en intervenir y detener a dicho denunciante e
incautar bienes en forma arbitraria; por esto y según las razones que en las
pautas para la determinación de la pena privativa de la libertad se han
establecido, esta Sala se inclina por tres años de pena de inhabilitación. A ello,
como pauta específica, cabe agregar que, a diferencia de la privación de la
libertad, la inhabilitación no afecta directamente la libertad ambulatoria, sino
que, sancionando al acusado, se orienta a cautelar la buena marcha de la
administración pública con servidores y funcionarios de los que pueda
predicarse corrección y honestidad (si bien dentro de los límites de guiarse de
lo que aparece en los registros de condenas penales); siendo así, y recordando
lo dicho respecto de las circunstancias para la determinación de la pena
privativa de la libertad –en particular, lo referido a la importancia del deber
infringido-, considera esa Sala que la máxima gravedad de la pena de
inhabilitación se impone.
XII. DE LA REPARACIÓN CIVIL Reparación civil Establecen los artículos 92 y 93 del Código Penal establecen que: “La
reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; y, 2. La
indemnización de los daños y perjuicios“.
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En acuerdo plenario N° 6-2006/CJ-116 del trece de octubre del año dos
mil seis, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido:
“6. El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales,
acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del
proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente
el artículo 92° del Código Penal, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima
–que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser
reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito-, debe ser
instado por el Ministerio Público, tal como prevé el artículo 1° de su Ley Orgánica.
El objeto civil se rige por los artículos 54° al 58, 225°.4, 227° y 285° del Código de
Procedimientos Penales y los artículos 92° al 101° del Código Penal –este último
precepto remite, en lo pertinente, a la disposiciones del Código Civil-. A partir de
esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales:
la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos
afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza “...la satisfacción de
intereses que el Estado no puede dejar sin protección” (ASENCIO MELLADO, JOSÉ
MARÍA: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, página
27).
7. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso
penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta
elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y
criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad
civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un
hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación
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jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que
el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la
existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no
puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un jurídico
protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa
inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción /daño, es
distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
8. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos
negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede
originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta
puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de
derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la
disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el
patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo
patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de
derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las
personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota
ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo
patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la
responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, páginas157/159).”
Bajo el término “reparación civil” nuestro ordenamiento penal se refiere
tanto a la “restitución” como “indemnización”. La primera de tales formas
constituye la reparación por antonomasias, in natura, la que se constituye
por la devolución del bien, la rectificación por el honor y la reputación
afectada, entre otros. La indemnización, en ocasiones como complemento,
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en ocasiones como sustitución insatisfacción o impracticable, constituye la
forma de componer el perjuicio económico, la disminución del patrimonio
e inclusive la compensación por daños que no pueden ser estimados ni
valorados en dinero.
El daño en este proceso ha sido de tipo extramatrimonial: se ha afectado
la imagen y confianza que la sociedad debe tener en una institución del
Estado de tal importancia como la Policía Nacional del Perú a quien ha
encargado su protección en el ámbito que le corresponde, es decir, la
protección de los derechos fundamentales.
El hecho generador está constituido por la conducta dolosa de los
acusados, debidamente probada en juicio oral y explicada en la parte
correspondiente de esta sentencia y el nexo causal es evidente dada su
calidad.
En este orden, lo que continua es la cuantificación de la indemnización,
cometido nada simple si se tiene en cuenta que en este tipo de daño
(que trasciende al propio Estado y afecta a la sociedad en general) los
parámetros no están plenamente establecidos; no obstante, el monto de
la indemnización debe ser estimado prudencialmente. La prudencia,
que, entre otros, tiene por significado la cautela y la precaución, viene a
significar que ante un tipo de daño de gran magnitud, pero respecto del
cual no se dan pautas precisas de estimación y que tiene que ser
reparado, la cuantificación debe ser tal que se tenga la seguridad de que
no llegue a tener efectos confiscatorios, es decir, desproporcionada en
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exceso. La Sala, por consiguiente, considera que el monto solicitado por
el Ministerio Público se adecua al daño causado según el principio de
restitutio in integrum, dentro de los límites que la naturaleza del daño
permite.
XIII DECISIÓN
Por estos fundamentos en aplicación de los artículos IV, V, VII, VIII y IX del
Título Preliminar del Código Penal, artículos 36° incisos 1) y 2), 92°, 93°, y 382°
del mismo cuerpo normativo así como el artículo 285° del Código de
Procedimientos Penales, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación y
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución a las leyes:
FALLA:
I CONDENANDO a RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ, PABLO CÉSAR
MUCHOTRIGO DELIOT y JUAN JAIME BACA ÁNGELES, cuyas
generales de Ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia,
autores del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de
CONCUSIÓN, en agravio del Estado, previsto en el artículo 382° del
Código Penal; y como tal se les impone:
a) OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA,
la que computada desde la fecha notificación del mandato de
detención, corrientes a fojas 559, 574 y 1519, vencerá para Raymundo
Paucar Ortiz y Pablo César Muchotrigo Deliot el veintidós de
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noviembre del año dos mil dieciocho y, para Juan Jaime Baca Ángeles
el diez de enero del año dos mil veinte
b) TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN: (a) privación de la función
que venían ejerciendo como sub oficiales de la Policía Nacional del
Perú, (b) incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión
de carácter público por cinco años.
II. FIJARON en la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES el monto que por
concepto de REPARACION CIVIL deberán abonar solidariamente los
sentenciados RAYMUNDO PAUCAR ORTIZ, PABLO CÉSAR
MUCHOTRIGO DELIOT y JUAN JAIME BACA ÁNGELES a favor
del Estado y,
III. MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente
sentencia, se cursen los oficios para su inscripción por las autoridades
competentes, con aviso al Juez de la causa. Asimismo, se dé
cumplimiento a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la
República en los Acuerdos Plenarios N° 2-2008/CJ-116 (fundamento 15 y
16 en lo que corresponda) y N° 10-2009/CJ-116 (fundamento 9).
S.S.
_______________________ _____________________________ Inés Tello de Ñecco Marco Antonio Lizárraga Rebaza Presidente Juez Superior ___________________________ Juana Estela Tejada Segura Juez Superior y D.D.