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PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA (Parte I)
Procedimiento Laboral en Venezuela
Juan García Vara
Juez Superior del Trabajo
Profesor de Postgrado UCV
Magister Scientiarum UCV
ProcedimientoLaboralen Venezuela
Caracas, 2004
En memoria de mis padres, Juan y Asunción
A mi esposa, Andreína Morazzani Senior,
y a nuestros retoños: Ana Gabriela y Juan Andrés
RECONOCIMIENTO
A los compañeros de estudios en pre y post grados;A los abogados con los cuales mantuve
ejercicio profesional
(como adversarios o en causas comunes);A los abogados que litigan, cuyas actuaciones
posibilita ejercer
la judicatura;A los abogados con los que hemos compartido cátedra, exponiendo
en aulas (UCV, USM, UCAB), y a los alumnos;A los autores patrios y de doctrina universal que
divulgan
sus conocimientos en la materia laboral;A los magistrados y jueces por el contenido de sus
fallos;A todos ellos, que me han permitido aprender de sus conocimientos, gracias.
INTRODUCCIÓN GENERAL
El derecho procesal, en cualquier disciplina, nace o surge cuando no se cumplen las
obligaciones. Es la forma de lograr el reconocimiento de su derecho por el deudor; obtener
coercitiva y efectivamente que se haga honor al derecho que tiene contra otro. Es el
instrumento para lograr la justicia, complementa al derecho sustantivo. Se ha llegado a decir
que sin su existencia el derecho carece de efectividad.1
El procedimiento, como dice Cuenca,2 es vivo. Nace con la demanda, crece con la
contestación, se desarrolla con las pruebas y muere con la sentencia y la ejecución.
La norma sustantiva en nuestra disciplina es de derecho social, también lo es la norma
adjetiva; ésta busca un equilibrio procesal para que se logre la justicia social.
Muchos los esfuerzos que individual y colectivamente se han hecho por más de una década
para lograr la aprobación de un texto adjetivo de frente a la realidad;3 no solo ajustado a las
modernas tendencias procesales, sino muy especialmente que represente la materialización
de los derechos de los trabajadores, contenidos en las leyes, sin embargo, para hoy se
encuentra incoada una demanda de nulidad de los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo,
73, 126, 135 único aparte y 151 segundo aparte. (Sala Constitucional expediente 03-1290).
Aspiramos su declaratoria sin lugar. No menos horas se dedicaron para lograr la creación de la
Sala de Casación Social, para que se ocupara de uniformar, con sentido social, la jurisprudencia
laboral, alcanzando fallos acordes con el derecho tutelado.
En nuestro discurso de incorporación como Individuo de Número en el Instituto Venezolano de
Derecho Social –1992–4, señalábamos:
“En Venezuela disponemos de normas adjetivas especiales a la jurisdicción laboral y,
supletoriamente, contamos con disposiciones procesales de carácter civil que regulan aquellos
casos en que las normas especiales no tratan la materia específica.(…)Ahora bien, todas estas
normas y su interpretación están referidas, como debe ser, exclusivamente, al derecho
positivo, por lo que si no hay cambios profundos, sensibles, apreciables, aquella interpretación
seguirá igual, con algunas sutiles variaciones.Esta afirmación impone la necesidad de
implantar, por la vía legislativa, nuevas formas que permitan una mayor fluidez en las acciones
incoadas ante los tribunales del trabajo, habida cuenta que, en su casi totalidad, las acciones
se interponen por iniciativa del laborante y no del dador de trabajo, por lo que habrá de
entenderse una mayor ‘ventaja probatoria’ a favor de aquel, sin que ello signifique, ni
remotamente, una desigualdad procesal, sino que siendo el patrono quien dispone de la
prueba, lógico es que la suministre.Transitar todo un juicio laboral, cumpliendo más o menos
procedimientos de carácter civilista, salvo contadas instituciones –citación, forma de
contestación, lapsos, no significa, en modo alguno, el reconocimiento o ventaja procesal del
trabajador, quien por lo general, es el sujeto activo en un proceso judicial laboral.De lo
expuesto resulta fácil concluir que en la jurisdicción laboral enfrentamos dos aspectos que
atentan contra las características de la reclamación laboral. Por una parte, un procedimiento
no ajustado a la realidad, que no requiere ser más breve ni más extenso, porque no nos
garantiza celeridad, sino que debe ser más cónsono con los intereses reclamados; y por la otra,
la falta de una sala de Casación Laboral que siga procedimientos más simples y que ponga fin a
la controversia; esto es, casación sin reenvío.(…)Se hace necesario así la promulgación de un
nuevo texto adjetivo que permita condensar en un solo cuerpo todas aquellas disposiciones
adjetivas necesarias para la fluidez y efectividad en el reconocimiento de los derechos
laborales reclamados por ante los tribunales, sin abarcar los campos reservados a las
reclamaciones administrativas, Ley del Seguro Social Obligatorio,(…)Este texto debe contener
las disposiciones procesales especiales en esta materia, con la jerarquía legal suficiente para
derogar y modificar aquellas normas comprendidas en leyes orgánicas, de manera que
contemos, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, con leyes orgánicas especiales a la
materia laboral.(…)Resulta imperativo, en primer término, incluir dentro del proceso laboral la
institución de la conciliación, con base a una normativa completa que persiga la auto-
composición procesal, resolviendo así las apartes su contención; (…)(…)El procedimiento de
estabilidad debería incluirse en la Ley Procesal Laboral, excluyéndolo de la Ley Orgánica del
Trabajo, pero precisando los puntos que han presentado duda o ambigüedad por parte de los
trabajadores, patronos y sentenciadores.(…)Debería establecerse un articulado que permitiese
concatenar o unir la solicitud de calificación de despido –estabilidad– con el reclamo de todas
las indemnizaciones cuando el patrono se niega a reenganchar al trabajador, luego de la
correspondiente sentencia, evitando en esta forma la prosecución de dos procesos judiciales.
(…)Es necesario establecer una nueva forma de carga probatoria, partiendo de la contestación
de la demanda.En este sentido, si el patrono tiene a su alcance toda la información sobre
tiempo de servicio, salario, pagos de indemnizaciones, vacaciones, utilidades, es éste el que
debe aportar las pruebas si no está de acuerdo con la información suministrada por el
laborante, en cuyo caso la carga de la prueba siempre estará en el empleador, salvo que se
niegue la existencia de la relación laboral, caso en el cual la demostración del contrato de
trabajo corresponde al actor.(…)A pesar de que en principio nos inclinamos por la ausencia del
recurso de casación en los procesos laborales, hasta tanto se den las condiciones para ello,
debemos aceptar esta institución; en este sentido, para culminar el procedimiento laboral, en
razón de la extrema especialización de nuestra materia, debería crearse la Sala de Casación
Laboral, pero no por el simple hecho de tener una Sala, sino porque la idea surge de la
circunstancia de que esa casación sería sin reenvío, debiendo la Sala, en caso de casar la
sentencia, pronunciarse sentenciando al fondo, con lo cual finalizaría el juicio y evitaríamos las
interminables, a veces, oportunidades que un juicio laboral llega a la Sala de Casación Civil.La
Sala de Casación Laboral constituiría, quizás la mayor aspiración porque efectivamente se logra
que las causas del trabajo sean examinadas con sentido laboral, como derecho social, y no con
visión civilista, tan apegada a la inflexibilidad normativa que ha creado hasta una técnica
especial para recurrir en casación. Para el recurso de casación laboral se ha de simplificar su
procedimiento de manera que sea más sencillo para los formalizantes. (…)”
Habíamos expuesto también en un artículo,5 que:
“Para conformar la meta señalada se requiere, en relación con la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, introducir nuevas fases en los procesos, que permitan una mayor y más efectiva
actividad de las partes, como sería la conciliación; establecer una carga probatoria cónsona
con la realidad social, inspirada en la mayor carga probatoria para el patrono, por ser quien
dispone de los elementos necesarios para que surja la verdad; establecer formas de
pronunciamiento por el Juez que excluyan rigorismos que retardan la producción de las
sentencias, simplificando las formalidades en la tarea de sentenciar; obligación de acatar la
doctrina de casación de la Sala de Casación Social para todos los casos (…)Si no se consigue
incluir éstas y muchas otras modificaciones, máxime cuando se trata de un derecho social, a
pesar que dispongamos de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de una Sala de Casación
Social en el Tribunal Supremo de Justicia, la justicia será lenta, no oportuna, lo que no favorece
a demandantes ni demandados, a vencedores y vencidos, no consiguiéndose el postulado
contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
señala el derecho a la exigibilidad inmediata por el trabajador del pago de salarios y
prestaciones sociales; por ello debemos concebir una administración de justicia social
moderna, ágil, cónsona con el sagrado derecho de las partes de que sea un juez quien se
pronuncie cuando surjan discrepancias entre ellas.”
Hoy nos encontramos con una Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que garantiza la
protección de los derechos de los trabajadores6, pero, más aun, está concebida
principalmente para garantizar a trabajadores y empleadores un “jurisdicción laboral
autónoma, imparcial y especializada”, para que trabajador y patrono obtenga oportunamente
la decisión que ponga fin al pleito.De esta manera el legislador establece órganos
jurisdiccionales que únicamente se ocupen de pleitos de carácter laboral. Contempla la
formación de tribunales del trabajo para que sólo resuelvan las contradicciones que se suscitan
en relación con los derechos que se encuentran reconocidos por las leyes del trabajo y que la
Ley ha confiado su decisión a los Tribunales del Trabajo.
Para esto se han creado tribunales a nivel nacional con la competencia laboral, sin facultades
para conocer de otras materias, salvo algún ejemplo de justificación temporal.7
Así, en el ámbito de los tribunales que conocen de varias materias, la autoridad competente
(Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión Judicial, Tribunal Supremo de Justicia)
procedió a separar los expedientes laborales de los otros. Si el tribunal tenía competencia en
varias materias –además de la laboral– las causas del trabajo pasaron al tribunal creado con la
única competencia laboral; o se pasaban las otras causas –las no laborales– a un tribunal que
por su competencia podía pronunciarse sobre las otras materias y dejar al tribunal que conoce
en primer momento, con los expedientes contentivos de causas laborales.
Lo anterior trae como consecuencia obligatoria que los jueces del trabajo, entonces, deben
ocuparse exclusivamente de los juicios laborales, por tanto deben ser jueces especializados,
que conozcan a fondo los temas a dilucidar –sustantivos y adjetivos–, que apliquen las leyes
del trabajo y que entiendan la función de administrar justicia como un servicio a la comunidad,
como un servicio a todos. Un juez especializado que dé seguridad y confianza a las partes.8
Por último, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) contempla en su
articulado la Sala de Casación Social, con lo cual las causas laborales –todas9– también serán
revisadas en el máximo Tribunal por una Sala especializada en materia del trabajo, aplicando
principios que le son propios a esta disciplina social.
Toda esta implementación logra ciertamente cumplir con los postulados contenidos en la
Disposición Transitoria Cuarta.4 de la CRBV, relativos a la autonomía de la jurisdicción
laboral.10
Por lo que se refiere a la autonomía del procedimiento, éste está conformado de tal manera
que la propia LOPT no contempla supletoriedad de otras leyes adjetivas, salvo por lo que se
refiere a los medios de prueba y a las actuaciones para obtener el cumplimiento forzoso de lo
decidido –ejecución de sentencia– que remite directamente al Código de Procedimiento Civil,
para no repetir disposiciones que son aplicables, pero que no son privativas del procedimiento
civil, sin dejar de imprimir aspectos que son propios al derecho laboral procesal, como serían el
remate con la publicación de un único cartel y el justiprecio por un perito,11 o en los medios
de prueba la exclusión de las posiciones juradas y del juramento decisorio, con la inclusión de
la declaración de parte. Si se aplican las disposiciones del CPC como están concebidas se
violentan los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración.
Uno de los rasgos de la autonomía del derecho procesal del trabajo es que varias de sus
normas no se aplican en ningún otro derecho procesal. Por ejemplo: presentación de la
demanda en forma oral; aceptación de hechos por incomparecencia del demandado para
iniciar la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, sin poderlos desvirtuar con pruebas;
requisitos que debe observar el demandado en la contestación de la demanda; posibilidad de
promover pruebas en casación; árbitros designados de una lista elaborada por la SCS del TSJ,
no los designan las partes; presentación del escrito de pruebas antes de que se efectúe la
contestación de la demanda; control de la legalidad, entre otros.
Y en los casos de laguna procesal, el legislador faculta ampliamente al juez para resolverla. Por
el artículo 11 de la LOPT, éste –el juez– puede y debe establecer el procedimiento a seguir,
para lo cual puede ayudarse o auxiliarse con disposiciones que se encuentren en otros textos
adjetivos, pero que estén concebidas para regular casos análogos; pero no trayendo al
procedimiento aquella norma por vía de supletoriedad, sino aplicando su contenido, en la
forma que lo considere, porque se refiere a un caso similar, parecido o análogo, teniendo en
cuenta siempre que el ejercicio de esta facultad no puede traducirse en imposición arbitraria
de formas procesales por el Juez. Obando Garrido opina que el juez debe averiguar la verdad y
está investido de libertad para suplir formas procesales inexistentes y que se requieran para la
actividad procesal.12 Y siguiendo el artículo 40 del Código Procesal Laboral (Colombia) dice
que “Esta norma autoriza al Juez del Trabajo no solamente a utilizar la analogía supletoria o
interpretativa sino la libertad de crear formas que se compaginen y adapten a los propósitos y
fines del proceso laboral.”13
Pretender la aplicación supletoria del CPC es limitar las funciones del juez del trabajo; las
disposiciones del texto adjetivo civil coartan, impiden la intervención eficaz del juez en el
proceso laboral y con la rigurosidad en la carga probatoria hace nulos los postulados que
persiguen decidir conforme a la verdad; no que gane el que sea mejor abogado o sepa esgrimir
mejor los alegatos, sino que se busca la verdad para darle la razón al que la tenga, lo que no
implica –por supuesto– la inobservancia de formas procesales, que logran garantizar el debido
proceso.
Con el articulado de este texto adjetivo se pretende regular todo el procedimiento laboral –
condensado en principio en sólo 207 artículos–, pero con la facultad de los jueces, por el
artículo 11 de la LOPT, de proponer formas que llenen alguna laguna y, claro está, esperando
que sea la Sala de Casación Social del TSJ la que al final establezca estas formas que no están
de manera precisa y expresa contenida en la Ley, habida cuenta que las decisiones de la Sala
son obligantes para todos los jueces.14
Es cierto que el procedimiento civil sirvió de inspiración al derecho procesal del trabajo y se
aplicó supletoriamente. Al comienzo la dependencia era casi total, pero fue paulatinamente
distanciándose hasta hoy que podemos hablar claramente de una autonomía, en la cual no
está supeditado el derecho procesal del trabajo al procesal civil; quizá cuando el derecho
procesal civil adopte definitivamente la forma oral, utilizará o hará suyas formas establecidas
por el legislador en el proceso del trabajo.
En resumen, podemos afirmar que con la LOPT –reflejando en sus disposiciones los postulados
de la CRBV, que incluyen los medios alternativos de resolución de conflictos–, los laborantes y
los dadores de trabajo tienen tribunales y procedimiento propios que permiten obtener de las
decisiones la materialización de los principios que caracterizan al Derecho del Trabajo, con la
observación de que con este trabajo sólo pretendemos aproximarnos, sin entrar en mayores
consideraciones de orden doctrinario, a la manera o forma como ha de entenderse (llevarse)
un juicio –y un arbitraje–, en el que se reclamen derechos derivados de la prestación personal
de servicios.
Pero también la LOPT materializa los principios contenidos en el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica (CPCMI).15 Este código tipo contempla una serie de principios para ser
incluidos en los códigos procesales en Iberoamérica, sin pretender regir en algún país, es sólo
un modelo para que sirva de base a los países, cuando quieran adaptar su ordenamiento
procesal a las técnicas que permitan una administración eficiente.
En este sentido la LOPT tomó muchas de las sugerencias del Código Modelo –Bases para la
Preparación del Código Procesal Civil– para conformar su articulado, poniendo fin a los
interminables juicios que se traducían en denegación de justicia, haciendo más célere los
juicios, sin que por ello se violentara el derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo
el procedimiento oral, tratando de que el número de jueces sea proporcional al volumen de
causas para evitar recargos de trabajo que se traduzcan en retardos en lograr los cometidos,
evitando el exceso de notificaciones porque con la primera se entiende que las partes están a
derecho, que las sentencias al quedar firmes produzcan los efectos de cosa juzgada,
imponiendo las costas al perdidoso o totalmente vencido, dirección del proceso por el Juez;
pero falta que a los jueces se les designe asegurándoles su independencia, estableciendo una
carrera judicial que le dé seguridad, dignidad y adecuada remuneración.16
En la LOPT se encuentran incluidos la asistencia o representación obligatoria por abogado,17
posibilidad de prorrogar la competencia territorial,18 el arbitraje en única instancia,19 una
audiencia preliminar en la cual se intente la conciliación de las partes,20 la prueba de testigos
y la declaración de las partes en forma oral,21 hacer uso de medios de prueba no establecidos
en la Ley, no prohibidos,22 el juez puede decretar pruebas de oficio,23 apreciación de pruebas
por la sana crítica,24 normas que impongan y hagan efectiva la moralidad, lealtad, probidad y
buena fe,25 procurar la realización de los principios de publicidad, inmediación y
concentración, siendo eficaz para ello la oralidad,26 utilización de medios técnicos modernos
para registrar las actuaciones de los procesos orales,27 la ejecución a través de un juez,28
establecimiento del principio de la doble instancia,29 casación con alcance nacional,30 el
principio de la gratuidad de la justicia,31 entre otros.
Por último, cabe señalar, que con este trabajo no se pretende un análisis de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, sino sólo abordar de manera fácil, práctica, sencilla, el procedimiento a
seguir en los juicios del trabajo, con las nuevas causas a partir de la vigencia de la Ley.
principios fundamentales que rigen el procedimiento laboraL
1. Generalidades. 2. Especialidad y autonomía adjetiva. 3. Autonomía de órganos. 4. Gratuidad.
5. Oralidad. 6. Inmediación o inmediatez. 7. Concentración. 8. Publicidad. 9. Abreviación. 10.
Contrato Realidad o prioridad de la realidad de los hechos. 11. Valoración de Pruebas. 12.
Uniformidad Procesal. 13. Control de la Legalidad. 14. Celeridad. 15. Impulso procesal de
oficio.
16. Otros.
1. Generalidades
La LOPT está estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su
particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos. Estos principio, en buena parte,
vienen dados por la CRBV, cuando en las Disposiciones Transitorias Cuarta.4 ordena a la
Asamblea Nacional aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada en varios
principios que menciona expresamente.
Entre estos principios citados en la norma constitucional nos encontramos: jurisdicción laboral
autónoma y especializada, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad
de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso.
Por su parte la LOPT, en su articulado,32 refleja los principios anotados en la Constitución y
agrega expresamente los de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, concentración,
también de manera tácita se incluyen los de valoración de pruebas y control de la legalidad,
impulso procesal de oficio, preclusión, lealtad, conciliación, patrocinio de letrado,
irrenunciabilidad, ultrapetita, inembargabilidad, territorialidad, prelación de los créditos
laborales, imparcialidad. Vamos a hacer algunas referencia sencillas que nos ilustren los
principios, sin entrar en profundas disquisiciones.
2. Especialidad y autonomía adjetiva
La especialidad y autonomía adjetiva se reflejan en el propio derecho procesal del Trabajo.
Tiene una autonomía científica, que está representada en los estudio y principios propios de
este derecho adjetivo; una autonomía didáctica, porque su enseñanza no se engloba en otras
disciplinas, se hace de forma separada; una autonomía legislativa porque tiene normas
independientes, se encuentra independizada de las otras materias del derecho; una autonomía
doctrinaria porque cuenta con autores que se dedican por entero a esta disciplina,
manteniendo cánones que la separan de los otros procedimientos.
Se cuenta con una ley procesal especial, que garantiza un funcionamiento autónomo. Con esta
ley procesal se cumplen las pautas contenidas en la Disposición Transitoria 4.4 de la CRBV.
3. Autonomía de órganos
En los juicios del trabajo contamos con una autonomía de órganos. La LOPT circunscribe el
conocimiento de las reclamaciones de carácter laboral únicamente en los tribunales que
aparecen contemplados en el artículo 14, esto es, los Tribunales del Trabajo que conocen en
primera instancia, los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social del TSJ.
No contempla la Ley la posibilidad de que tribunales de otras materias también decidan las
causas laborales; sólo por excepción y temporalmente, todavía podemos toparnos con
tribunales que además de la materia laboral, conserven el conocimiento de otras disciplinas,
pero, como señaláramos, de manera temporal, porque la idea es que los juicios laborales sean
conocidos únicamente por Tribunales del Trabajo y que los Tribunales del Trabajo sólo se
ocupen de sustanciar y decidir causas del trabajo.
Este principio también ayuda a lograr la autonomía y especialidad del procedimiento.
4. Gratuidad
El artículo 8 de la LOPT establece que la justicia laboral será gratuita; que los Tribunales del
Trabajo no podrán cobrar cantidad alguna por la prestación del servicio para la administración
de justicia; que los registradores y notarios públicos tampoco podrán cobrar por el
otorgamiento de poderes, ni por registro de demandas.
Este principio está señalado en las Disposiciones Transitorias de la CRBV, Cuarta.4 y el
legislador lo plasmó en la LOPT, en cumplimiento del mandato constitucional.
Este principio no es exclusivo del procedimiento laboral; otras disciplinas también lo incluyen
en su articulado.
De la forma como el legislador aprobó la redacción del artículo, no puede existir duda sobre los
sujetos que se benefician del principio de la gratuidad, pudiendo afirmarse claramente que
está previsto a favor de las partes –sea trabajador o sea patrono–, no como lo pretendieron
entender algunos funcionarios de registros y notarias en el sentido de que el beneficio sólo
incluía al trabajador por ser el débil económico, no al dador de trabajo que tenía posibilidades
de pagar los gastos en esos despachos oficiales. En oportunidad anterior a la vigencia de la
LOPT algunos registros y notarias públicas no dispensaban del pago a los patronos que
otorgaban un poder únicamente para hacerlo valer en los tribunales del trabajo y en las
oficinas del Ministerio del Trabajo; hoy suponemos que no hay excepción y todos entienden
los alcances de la gratuidad.
Ahora bien, la gratuidad tenemos que entenderla en relación con la función de los Tribunales
del Trabajo para administrar la justicia, por lo que se refiere al Juez y demás personal que
forma parte de los Tribunales del Trabajo –Circuitos Judiciales del Trabajo–, pero no para otras
personas que por razones precisas y determinadas, en algún momento, funjan como auxiliares
de justicia, a quienes sí hay que pagarle sus honorarios por la gestión realizada, aunque ella
sea para lograr la administración de justicia, nos referimos, por ejemplo, a los árbitros en un
procedimiento de arbitraje laboral, expertos para determinar veracidad de firmas,
cuantificación de conceptos o situaciones que requieren un conocimiento técnico, especial.
También exceden de la gratuidad el pago de costas en juicio, gastos de fotocopias para copias
simples o certificadas.
Como una manifestación procesal de la gratuidad podemos mencionar a los Procuradores de
Trabajadores, quienes están en la obligación de representar a los trabajadores y seguir los
juicios, sin cobrar por su gestión, ya que la remuneración de los Procuradores está a cargo del
Ministerio del Trabajo, de quien dependen administrativamente.
Podemos sintetizar que la gratuidad tiene por finalidad que los costos del proceso no sea un
obstáculo para que el trabajador ejerza su reclamo judicialmente, esto es, evitar que el
prestador de servicios, por no tener dinero, quede impedido de ejercer su acción.
5. Oralidad
La oralidad y la mediación son quizás, en nuestro criterio, los dos principios que identifican con
mayor propiedad este proceso laboral; éste descansa básicamente en estos dos principios, sin
restarle su importancia a los demás. El principio de oralidad viene contemplado en la CRBV en
dos de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4.
Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, dominante en el proceso
civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a las
actuaciones (…).33 La principal excepción al principio de la oralidad es la demanda, que
siempre se ha de presentar por escrito al adversario o demandado.
Para que un juicio oral en materia del trabajo tenga los efectos previstos por el legislador y
deseados por las partes y los juzgadores, necesariamente deben darse los principios de
oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal
entre el juez, partes, testigos, peritos, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados
directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la
verdad real, material, la verdad verdadera, como también se la denomina; este es el papel
activo del juez –sin coartar la autonomía de la voluntad de las partes.34
Además, con esta exigencia –contacto personal– se pone fin a la práctica que hemos llamado
“del litigio a distancia”. Los abogados no podrán continuar con la costumbre de redactar y
preparar los escritos, interrogatorios, repreguntas en el escritorio, para luego, sin trasladarse
al Tribunal, encomendarle su consignación ante Secretaria por otro abogado que no intervino
en el estudio del caso, que no está al tanto de los hechos, que no se entrevistó con la parte
que representa, pero que por el solo hecho de estar mencionado en el poder puede actuar en
el juicio presentando escritos y diligencias cuyo contenido, a veces, ni conoce.
El abogado debe estar presente en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio para
responder al juez, de viva voz, lo que se le pregunte; también debe oralmente intervenir con la
contraparte en esas audiencias, con los testigos, los peritos, lo que impone que el profesional
del derecho que asista esté perfectamente enterado de los hechos, haber examinado las
pruebas y alegatos que le trasmite su poderdante o asistido, para así desarrollar una cabal
defensa del pleito que se le confía. Si no conoce los hechos y pretende contestar con evasivas
o en forma vaga e imprecisa la propia ley adjetiva contempla los efectos y consecuencias
jurídicas de este proceder.35
Por otra parte, el legislador le asignó al juez en estos juicios orales la función de dirección del
proceso y debe estar en los actos –inmediatez– para poder interrogar al actor y al demandado,
a los testigos, peritos, para obtener la verdad, lograr, en suma, el beneficio del juicio oral.36
Ahora bien, cuando decimos que el procedimiento participa del principio de la oralidad es
porque los actos principales del juicio se efectúan de manera oral, como serían la audiencia
preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte,
alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del libelo y
de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o de la
formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se
encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen
todas las alegaciones de las partes.37Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben constar
escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral, ni
tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante, la
mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el elemento central,
exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír sus alegatos.
6. Inmediación o inmediatez
Este principio también viene pautado en la Constitución Nacional.
Junto con la oralidad es la columna vertebral del procedimiento oral. Estrechamente ligado al
de oralidad, el principio de inmediación garantiza que los actos procesales del juicio oral se van
a realizar en presencia del Juez o Magistrado que presidirá el acto.38 por la inmediación el Juez
tiene posibilidad de oír a las partes directamente –no por medio de intermediario–, escuchar
sus alegatos y defensas, obtener de viva voz el decir de quien habla, porque los actos se
realizan en presencia del Juez. En los juicios escritos este principio no esta presente, se daba el
caso de que en oportunidades se sustanciaba un expediente, con demanda, contestación,
evacuación de pruebas, sentencia, apelaciones y las partes no habían tenido contacto con el
juzgador, éste ni los conoció ni los llegó a ver durante el proceso.
Las audiencias –preliminar o de juicio– siempre deben estar presididas por el Juez;39 si el Juez
no está presente, la audiencia no puede tener lugar. Los alegatos de las partes deben
exponerse frente al Juez y la evacuación de las pruebas también se realiza en su presencia –
salvo muy contadas excepciones– de manera que éste tenga conocimiento exacto del
contenido de las mismas y pueda precisar los hechos y conductas que no se reflejan en la
escritura, pero que al presenciarlas permite al Juez sacar de ellas algunas conclusiones o
elementos de convicción. El debate y la evacuación de las pruebas forman parte del
expediente y se incorporan a éste en la misma audiencia en que se hacen presentes por la
evacuación frente al Juez, salvo la comisión para la evacuación.
7. Concentración
Otro de los principios que caracterizan a este procedimiento laboral es la concentración,
entendiéndose por tal que el Juez, las partes y las pruebas están juntos.
Con la concentración, representada por la conjugación de Juez, partes y pruebas juntos, se
obtiene una sentencia inmediata.
La concentración pretende reunir los actos procesales unos a otros, de modo tal que en un
breve lapso se cumpla con la sustanciación de todo el procedimiento: alegatos, evacuación de
pruebas, sentencia, por esta razón se ha concebido el procedimiento por audiencias, una
preliminar y otra de juicio, dentro de las cuales se deberán realizar prácticamente todos los
actos procesales establecidos.40 La concentración busca aproximar los actos procesales,
reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de los alegatos de las partes; la
promoción y evacuación de las pruebas y por ultimo la sentencia.41
8. Publicidad
Los actos procesales deben llevarse a cabo de manera pública, es la oportunidad para que las
partes o cualquier ciudadano asista a las audiencias, tenga acceso a ellas, vea la conducta del
Juez y de las partes, para hacerse su propio criterio sobre el caso en cuestión, esto es, que la
ciudadanía puede presenciar el trabajo de las personas a quienes le entregó la sagrada misión
de administrar justicia, de decidir sobre los derechos de los demás. Con la publicidad se puede
apreciar mejor la transparencia del proceso.
El artículo 4º de la LOPT regula este principio y establece la posibilidad de la excepción,
siempre que esté contenida en la Ley.42
9. Abreviación
Este principio podemos resumirlo en simplificación de actos, simplificación de sentencias y
simplificación de recursos, todo lo cual queda plasmado a los largo del procedimiento.
10. Contrato realidad o prioridad
de la realidad de los hechos
Este principio está consagrado en el artículo 89, numeral 1º de la CRBV, viene aplicándose
desde los extintos juzgados del trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales, ahora
tiene rango constitucional; antes sólo se consideraba por doctrina y jurisprudencia.
El Juez no debe limitarse a lo estrictamente contenido en acuerdos o convenios de las partes,
sino que debe escudriñar para obtener la verdad, verificando si lo convenido entre trabajador
y patrono no esconde una realidad, configurada por una prestación de servicio personal y, por
ende, la existencia de un vínculo de trabajo subordinado. Es lo que en doctrina se ha llamado
“simulación del contrato de trabajo”. Priva la realidad sobre las formas.
11. Valoración de Pruebas
Este principio –de aprobación y uso universal–43, también representa un nuevo alcance por la
justicia laboral. El Juez de juicio se pronunciará valorando las pruebas por el método de la sana
crítica y no por la de la libre convicción, ni por la tabulada, manera esta última que rigió hasta
la vigencia de la LOPT.
Al referirnos a la forma de valoración de pruebas por el sistema de la sana crítica, hacemos
alusión a la utilización por el Juez de reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de
experiencia.
Como consecuencia de lo expuesto, el Juez, en caso de duda debe aplicar la valoración más
favorable al trabajador,44 pero siempre atenido a la circunstancia de la duda, esto es, que si el
Juez no tiene duda, debe decidir conforme a su criterio, de acuerdo a su convicción sobre los
hechos y la demostración en auto de los mismos; si tiene duda, entonces, aplica la norma más
favorable al trabajador, en su integridad.45
12. Uniformidad Procesal
En esta ley procesal se da la característica de tener una materia –la laboral– que concibe un
solo procedimiento, una única forma de reclamar los derechos que surgen de la prestación de
servicios; no hay un procedimiento ordinario y otro u otros especiales, sino un solo
procedimiento, ordinario, pues en la estabilidad que antes de la vigencia de la LOPT se
tramitaba por un procedimiento distinto al ordinario del trabajo, hoy se sigue por este
procedimiento ordinario con una pequeña particularidad –participación de despido y parte de
la ejecución– que responde más al derecho tutelado, que a concebir un procedimiento
especial, distinto al ordinario.En cuanto a las acciones de amparo tampoco rige este
procedimiento, sino el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional.46
13. Control de la Legalidad
Este principio surge y se incluye en la LOPT para que todas las causas tengan posibilidad de
revisión en la Sala de Casación Social del TSJ, cuando haya en el fallo violación o amenaza de
violación de normas de orden público o sea contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala,
de manera tal que los Jueces Superiores del Trabajo no puedan decidir caprichosamente por la
circunstancia de que la causa no tenga recurso de casación.
14. Celeridad
La celeridad se encuentra representada por la improrrogabilidad de los lapsos, sobre todo por
lo que se refiere a los lapsos establecidos a los jueces para que dicten sus fallos.
Con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que por ello se vea
conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, solo que descansa en el cumplimiento
de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales.
15. Impulso procesal de oficio
El Juez es el director del proceso y debe dirigirlo hasta su conclusión; así, fija la oportunidad
para las audiencias –preliminar y de juicio–, da por terminada una intervención de parte o una
declaración de testigos, ordena evacuación de pruebas no promovidas; pero no puede iniciar
un juicio porque ello sólo es posible a instancia de parte.16. Otros
Aparte de los principios que hemos referido brevemente en precedencia, la doctrina considera
también como principios que abonan este procedimiento la lealtad, el patrocinio de letrado, la
igualdad, la irrenunciabilidad, la territorialidad, la inembargabilidad, la prelación de los
créditos laborales.
Sin embargo, son tan importantes los principios que consideramos que por más que en la
sentencia se cumplan los requisitos exigidos por el legislador, si se omitieron en el
procedimiento algunos principios que lo caracterizan, hay causal de nulidad, como serían las
faltas de: celebración de audiencias, publicidad –salvo la audiencia preliminar–, inmediatez,
mediación, valoración de la prueba por la sana crítica.
LITISCONSORCIO
1. Interpretación sobre la procedencia para accionar. 2. Asistencia de las partes para dictar
sentencia. 3. Obligación de comparecencia en el litisconsorcio activo. 4. Obligación de la parte
actora de suministrar los datos de los litisconsortes pasivos. 5. Vigencia. 6. Limitaciones.
1. Interpretación sobre
la procedencia para accionar
La LOPT contempla dentro de su articulado un capitulo referente al litisconsorcio. Esta
institución no viene del anteproyecto ni del proyecto tal y como fue aprobada, sino que fue
agregada en la oportunidad en que se discutía en el seno de la Asamblea Nacional el articulado
propuesto para la ley a ser aprobada y como consecuencia o a raíz de la interpretación que dio
la Sala Constitucional del TSJ47, en fecha 28 de noviembre de 2001, al litisconsorcio,
estableciendo que el artículo 146 del CPC era una norma de orden público y que en los proceso
laborales se actuaba en contravención a dicha disposición procesal, violándose también el
artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, porque entre otros puntos destacan en el fallo que
las pretensiones eran diferentes, así como la causa petendi.
En fecha 12 de junio de 2002, sin estar en aplicación aun las disposiciones de la LOPT que se
refieren al litisconsorcio, pues su vigencia data del 13 de agosto de 2002, la Sala de Casación
Social del TSJ se pronunció48 en el sentido de afirmar que en ese caso –el ventilado en el fallo–
había identidad de título porque reclamaban con base a un contrato colectivo y que tenían
identidad de objeto porque se referían al cobro de una cláusula de un mismo contrato
colectivo; pero pensamos que el argumento no era contundente y hubo que proponer la
inclusión de una articulado en el proyecto de la LOPT, que hiciera directa referencia al
litisconsorcio y posibilitara su práctica en los juicios laborales con multiplicidad de partes.
Examinada la Ley que regía para aquel momento en los procesos laborales,49 observamos que
en su contenido no estuvo prevista la figura del litisconsorcio, ninguna referencia se hace al
litisconsorcio laboral, por lo que al estar contemplado en el CPC –como una práctica, conducta
o uso en tribunales–, los litigantes en esta materia acostumbraban a incluir la reclamación de
varios trabajadores en un mismo libelo. En el anteproyecto –artículo 57–, en el proyecto –
artículo 49– y en la aprobación en la primera discusión de la Asamblea Nacional –artículo 48–
venía propuesta la figura del litisconsorcio, pero faltaba la aprobación en la segunda discusión.
Se presentaba entonces el dilema de aceptar la interpretación exegética de la ley procesal,
sentada en el fallo de la Sala Constitucional, o buscar la vía para que fuera posible continuar
con la rutina que por más de cuarenta años habían seguido los litigantes laboralistas, porque el
litisconsorcio activo, cuando son muchos los accionantes, favorece a los actores y al
demandado, que pueden controlar mejor un expediente que muchos de ellos, cuando los
actos se suceden de forma simultanea.
En este sentido los proyectistas de la LOPT, en la sede de la Asamblea Nacional,50 consignaron
una nueva redacción, donde incluían “aun cuando no exista conexión entre las causas, en los
términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral”, proposición
que fue aprobada y quedó sancionada; pero luego, ante una solicitud del presidente de la
República, se levantó la sanción y se aprobó en definitiva la propuesta del Ejecutivo, así:
“Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en
forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su
causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la
otra.Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal
de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios
trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un
mismo patrono.”
De esta manera se pensó que la cuestión procedimental estaba resuelta, pero no fue así. Si se
aplicaban los mismos principios esbozados en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, nos
encontrábamos con que en la norma aprobada en la LOPT también se exigía que las
pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, con lo cual estábamos ante la misma
situación que se quiso evitar, y al buscar en las reclamaciones conjuntas la conexidad propia de
la causa o del objeto, teníamos que advertir su ausencia –se da en muy contados casos en
materia laboral– y, por ende, había que rechazar las demandas por litisconsorcio.
En el litisconsorcio se exige, entre otros supuestos, que los fundamentos de derecho sean
comunes, que las pruebas utilizadas sirvan para demostrar los hechos de la demanda
común,51 con lo cual, repetimos, resulta difícil implantar el litisconsorcio en la forma prevista
en la Ley como una práctica a seguir por los litigantes.52Hubo otra argumentación que
consistía en agregar al encabezamiento del artículo 49 la parte final de su único aparte53, en
cuyo caso, tendríamos la norma con el requisito de la conexidad de causa y objeto, pero
además, independientemente de esto, varios trabajadores podrían demandar sus derechos y
prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esta interpretación no era
aceptable para tratar de justificar la interposición de demandas conjuntas sin la conexidad de
la causa o del objeto, porque se pretendía traer una redacción que estaba prevista para los
casos en que los actos de un litigante no perjudican a los otros y que por ello pueden
demandar en un mismo libelo a un mismo patrono.
Surgió otra interpretación, materializada por la Sala de Casación Social del TSJ en varios de sus
fallos54, sentando la doctrina consolidada, que se fue mejorando con cada decisión, que sí
permite demandar a un patrono por varios trabajadores, atendiendo a la conexidad impropia o
intelectual, que sólo exige la identidad de la persona del demandado, sin requerirse identidad
de objeto ni de causa y que con ello no se infringía el debido proceso por inepta o indebida
acumulación, sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ, por sentencia reciente55, establece
que no se puede aplicar retroactivamente la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ,
porque ello violentaría el contenido del artículo 24 de la CRBV y las normas procesales sólo se
aplican retroactivamente cuando representan la extinción de la acción o del proceso.
En conclusión, lo que era una práctica común en la jurisdicción laboral, en el sentido de que
varios trabajadores demandaban en un mismo expediente o libelo a un patrono, sin ceñirse a
las exigencias del procedimiento civil, hoy tiene asidero legal propio, sin que para su
procedencia o no tengamos que considerar la interpretación que rige en el proceso de orden
civil. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de
accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa (…).56
Forma parte también de la redacción de este artículo, lo que Ricardo Henríquez La Roche ha
llamado “autonomía de los litisconsortes”57, el ejercicio de cualquier acto de disposición del
proceso por parte de alguno de los litisconsortes –desistimiento, convenimiento, transacción–
como acto de auto composición procesal que no beneficia ni perjudica a los otros; como
tampoco asumir una conducta en el procedimiento –confesión, ejercicio de un recurso.
2. Asistencia de las partes
para dictar sentencia
El artículo 50 de la LOPT va dirigido al Juez, pues establece que si por la naturaleza de la
relación jurídica no se pudiera dictar el fallo útilmente sin la presencia de los interesados,
deberá el juzgador ordenar el emplazamiento de los accionantes y accionados, a fin de que
comparezcan en la oportunidad que se establezca para enterarse de la sentencia que se
dictaría oralmente.
Consideramos que si a pesar del llamado no concurriera alguno de los emplazados, el Juez
deberá aplicar las sanciones previstas por el legislador, si no correríamos el riesgo de que en
los casos de litisconsorcio activo demandarían varios trabajadores y sólo concurriría uno de
ellos, lo que contraría el propósito de la Ley, en el sentido de que las partes deben venir, estar
presentes, por sí o representados por abogado, para oír al Juez dictando su sentencia en forma
oral; en igual sentido interpretaríamos la pena en caso de un litisconsorcio pasivo, ya que
deben estar presentes todos los demandados, por sí o representados por abogados. Lo
señalado anteriormente se aplica en conjunto cuando se trata de litisconsorcio mixto.
3. Obligación de comparecencia
en el litisconsorcio activo
El artículo 51 de la LOPT establece la obligación para los integrantes del litisconsorcio
necesario activo de comparecer –todos– al Tribunal como requisito para que se admita la
demanda; consideramos que este requisitos también se cumple si está presente un abogado,
que judicialmente tenga la representación de los obligados a comparecer, porque, en todo
caso, éste será quien obrará por ellos en el juicio.
4. Obligación de la parte actora
de suministrar los datos
de los litisconsortes pasivos
La disposición adjetiva mencionada en el párrafo anterior también hace referencia a la
obligación que tiene la parte actora, cuando se trata de una demanda en la que la parte
accionada esta conformada por un litisconsorcio pasivo, de suministrar los datos necesarios
para poder emplazarlos –a todos– en la forma legal.
5. Vigencia
Como sabemos, la Ley, en su artículo 194, estableció una vigencia al año siguiente a la
publicación de ésta en la Gaceta Oficial, con dos excepciones muy puntuales: litisconsorcio y
control de la legalidad.
Por lo que se refiere al litisconsorcio, somos de la opinión de que esta institución dentro de la
ley adjetiva también iba a tener la misma vigencia general de todas las demás, sólo que la
interpretación que hizo la Sala Constitucional del TSJ, apuró su vigencia para evitar que un
buen número de juicios laborales, algunos hasta con más de 10 años de su interposición,
tuvieran que reponerse al estado de admitir separadamente las diferentes acciones que venían
acumuladas en un mismo libelo; ello explica la diligencia de los proyectistas en la sesión de la
Asamblea Nacional ese 12 de marzo de 2002, aludida en precedencia.
6. Limitaciones
La norma establecida en el artículo 49 de la LOPT establece que: “Dos o más personas pueden
litigar en un mismo proceso (…)”, con lo cual no se impone limitación alguna en cuanto al
número de trabajadores que pueden integrar un determinado litisconsorcio.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del TSJ ha establecido, a los fines de poder facilitar la
sustanciación del expediente, una doctrina que se traduce en una limitación numérica al
ejercicio de una acción por litisconsorcio.
En efecto, sostiene dicha Sala:
“De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a
los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir
litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20)
integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y
tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.”58
De acuerdo con lo trascrito en precedencia, a partir de la fecha del fallo, los Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentran ante el exhorto de la Sala, en cuyo caso
deben advertir a la parte actora que cuando agrupen en una demanda las pretensiones de más
de veinte (20) trabajadores, deben separar las acciones de manera que no excedan en cada
litisconsorcio del límite considerado por la Sala.
PRIVILEGIOS PROCESALES
1. Consideraciones generales. 2. Disposiciones legales a considerar. 3. Solución. 3.1
Procedimiento especial con la República. 3.2 Procedimiento con un ente público distinto a la
República, pero en el cual ésta tiene intereses.
1. Consideraciones generales
La LOPT persigue como meta la protección (de los derechos) de los trabajadores, en los
términos previstos en la CRBV y las leyes59, apoyándose en los principios de imparcialidad,
igualdad procesal para todos los trabajadores, uniformidad, celeridad; con un proceso breve,
en el entendido que en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se
aplicará la más favorable al trabajador.60
Disposiciones que insinúan privilegios en esta materia.La propia LOPT en su artículo 12
establece:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses
patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y
prerrogativas consagrados en leyes especiales.
De esta manera, el legislador laboral61 mantiene la posibilidad de privilegios a favor de la
República, consagrados en leyes especiales, pero, debemos entenderlo –y así lo
consideramos–, siempre que éstos no representen el desconocimiento total de los derechos
procesales que asisten a todos los trabajadores y sobre los cuales se ha inspirado esta Ley. No
se puede consentir, dentro de la legalidad, moralidad y con justicia, que los trabajadores del
Estado tengan menos derechos y más requisitos que cumplir para reclamar lo que le
corresponde con ocasión de la prestación de un servicio personal, que lo que se exige a los
trabajadores del sector privado.
Si consideramos el enunciado inicial, lo relacionamos con el texto de la disposición procesal
copiada en precedencia y lo concatenamos con el párrafo que precede, concluimos en que el
derecho que tiene el Estado frente a los trabajadores no puede ser mayor que el que tienen
éstos con ocasión de la labor cumplida como trabajadores al servicio de la República. Si los
trabajadores al servicio del sector privado tienen ventajas y facilidades procesales para
reclamar sus derechos, con más razón deben tenerlo los trabajadores que prestan servicios
personales a la República.
Sin embargo, hay quienes mantienen lo contrario y sostienen que si un trabajador tiene una
reclamación contra la República para que ésta le pague lo que le adeuda después de muchos
años de trabajo –montos que en un altísimo porcentaje constituyen todo su patrimonio–
deben seguir los procedimientos administrativos y judiciales –lentos, costosos, complejos,
interminables–, al cabo de los cuales es posible que obtengan el pago de lo que le
corresponde.
2. Disposiciones legales a considerar
La CRBV en la Disposición Transitoria Cuarta. 4 establece que la Asamblea Nacional aprobará:
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción
laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos en
esta Constitución y las leyes.(…)La Carta Magna en su artículo 89 prescribe:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)
El artículo 1 de la LOPT reza:
La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, (…)
Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los
organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando se pretende aplicar en las
reclamaciones de estos trabajadores las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República.
En efecto, La Ley mencionada en última instancia contempla en su articulado:
Artículo 66:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la
representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas
contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen
como contradichas en todas sus partes, (…)
Artículo 70:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe
ser consultada al Tribunal Superior competente.
Artículo 60:
Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente
contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento
administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
Del contenido de las disposiciones trascritas en precedencia podemos concluir, que de
aplicarse las mismas, el nuevo procedimiento del trabajo quedaría sin efecto o aplicación en
beneficio de los trabajadores de la República, ni se garantizarían los derechos de los
trabajadores. No se pudieran aplicar las disposiciones que obligan al patrono a acudir a la
audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, con la aplicación fatal de admisión de los hechos
por su incomparecencia,62 no se acordarían las consecuencias jurídicas por la falta de
contestación de la demanda,63 no estaría limitado a presentar pruebas únicamente en la
audiencia preliminar porque su inasistencia no le acarrea sanción,64 no quedaría firme la
sentencia por no haber apelado oportunamente,65 no tendría que estar presente en la
oportunidad de dictar la sentencia oral porque no puede quedar confeso,66 entre otros
ejemplos.
Como fácil resulta advertir, mientras que el trabajador sí tiene que cumplir con todas las
exigencias que impone este proceso oral, porque si no lo hace se entiende que desiste, el
patrono –la República– no está sometido a ningún extremo de Ley. No es justo para el
trabajador; es arbitrario y parcializado que la República como patrono tenga tantos y
determinantes privilegios en detrimento de los intereses del que le sirvió por un
tiempo.Estando en funciones de colaboración en la Asamblea Nacional67 advertimos a sus
miembros esta situación, siendo receptivos con el planteamiento, por lo que procedimos a
sugerir una redacción de una disposición que nivelara en lo posible las diferencias procesales,
resultando el siguiente texto:
En aplicación a los principios de celeridad, oralidad, sencillez, eficacia de los trámites, adopción
de un procedimiento breve, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, autónoma,
independiente, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
quedan excluidos de los procedimientos previstos en la presente Ley todos los privilegios
procesales, con excepción de la prohibición de condenatoria en costas y la prohibición de
declaratoria de medidas preventivas y ejecutivas, cuando se trate de la República. (el
subrayado de ahora)
De esta manera, si se aplicaba esta disposición, se incumpliría con la materialización de los
principios que informan este procedimiento, anotados supra; no tendría que concurrir a la
audiencia preliminar (artículo 133), ni a la audiencia de juicio (artículo 151), ni a la declaración
de parte (artículo 103), ni a la audiencia en el Superior (artículo 164) –todos de la LOPT– y no
pasaría nada.
La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 21 de octubre de 2000,68 sentó:
(…) el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisito de
admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenida en los
artículos 19, 26 y 257 de la Constitución.(…) tales limitaciones legales no pueden prevalecer
sobre el mandato constitucional (…)
Cualquier interpretación distinta, tendría que obedecer a razones de otro orden, pero no al
cumplimiento de los postulados constitucionales.
Recientemente la Sala de Casación Social del TSJ, ha sentado:
“Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una
obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta
el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se
establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la
República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que
en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto
in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el
alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-
Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
‘Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de
demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y
otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión
apareja al representante del Fisco.’
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, indica:‘Cuando el Procurador o Procuradora General de
la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los
actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les
hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (…)’
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
‘En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.’
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible
a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los
privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial
discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el
Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no
aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la
audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de
Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de
Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera,
proveyera lo que considerare pertinente.” 69
En nuestro criterio la aplicación del contenido del fallo de la Sala se traduce en la imposibilidad
de llevar a cabo los principios establecidos por el legislador para los juicios laborales donde
tenga interés la República.
Veamos: Si no concurre la República a la audiencia preliminar, se ordena que el juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución pase los autos al Juez de Juicio para que éste “proveyera
lo que considerare pertinente”, previo el transcurso de los 5 días hábiles para que se consigne
el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Ahora bien, si la República no contesta, “se entiende rechazada la demanda”, pero nos
preguntamos, ¿Esto quiere decir que en un juicio laboral la prueba está única y exclusivamente
a cargo del trabajador?, ¿Si la República contesta la demanda, cuándo tiene que presentar su
escrito de pruebas, en qué fase del proceso?, ¿Qué pasaría si no acude a la audiencia de
juicio?, ¿Qué pasaría si no acude a la prolongación para dictar la sentencia, prevista en el
segundo aparte del artículo 158 de la LOPT?, ¿Podría el Juez de Juicio evacuar la prueba
contenida en el capítulo IX del Título VI de la LOPT (Declaración de Parte) y aplicar las
consecuencias jurídicas por la negativa o evasivo, o esto sólo lo puede hacer contra el
trabajador?; de tener respuesta positiva las interrogantes copiadas supra, no sería preferible
que la ley adjetiva se denominara “Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el Sector Privado”.
Las discriminaciones en los derechos sociales, aunque se trate de la República, son contrarios
al espíritu y propósito que le imprimió la constituyente y el legislador a esta Ley. El Estado no
desaparece por honrar los derechos de los trabajadores. Todos los derechos procesales de la
República están por encima de los derechos de los particulares en sus relaciones distintas a las
laborales. Si la República no está sometida al cumplimiento de los artículos 73, 103, 131, 135,
137, 151, 158, 161, 164, 173 –para mencionar algunos–, ¿cómo sostener que “La presente Ley
garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”?
Sobre este punto, recientemente –15 de abril de 2004– nos hemos pronunciado manifestando
inquietud sobre esta doctrina porque surgirían muchos planteamientos, tales como: ¿Qué
debe hacer el Juez de Juicio? ¿pudiera concluir en el mismo sentido como lo hizo el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución? ¿qué pasaría si el demandado tampoco contesta la
demanda, habida cuenta que no presentó escrito de pruebas al comienzo de la audiencia
preliminar; se le daría oportunidad para que la presentara después, representado una
discriminación o ventaja procesal en contra del trabajador, y de permitírsele, cuándo las
presentaría? ¿qué pasaría con el actor que tampoco presentó pruebas al comienzo de la
audiencia preliminar, porque ésta no se inició en virtud de la incomparecencia del demandado,
habrá precluido para el trabajador su oportunidad de presentar pruebas para demostrar todo?
¿si el demandado no acude a la audiencia preliminar, no presenta escrito de pruebas, ni
contesta la demanda, aún así, por la doctrina de este fallo de la Sala de Casación Social,
tendríamos que considerar que el trabajador tiene toda la carga de la prueba, porque el
incumplimiento del demandado no lo afecta sino que lo favorece? ¿tendríamos que sostener,
a partir de ahora, que si el demandado con privilegios procesales no acude cuando está
obligado por imperio legal, se encontraría en mejores condiciones procesales que el que
acude, porque no tendría carga probatoria? ¿si toda la carga probatoria corresponde al
trabajador, cómo entonces éste prepara su escrito de pruebas, que debía presentar al inicio de
la audiencia preliminar? ¿cómo interpretaríamos el contenido de los artículos 72 y 135 de la
LOPT, que establecen una carga de la prueba en circunstancia deferentes a “rechazo por
inasistencia”, debido a los privilegios procesales? ¿tendría que el Juez de Juicio establecer un
procedimiento especial que lo haría contradecir el principio de uniformidad a que alude la
CRBV?; Si la República no está sometida al cumplimiento de los artículos 73, 103, 131, 135,
137, 151, 158, 161, 164, 173 –para mencionar algunos–, ¿cómo sostener que “La presente Ley
garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”? Nos podemos cansar de hacer preguntas que
establecerían un procedimiento especial dentro del procedimiento ordinario laboral70.
3. Solución
En conclusión, la receptividad de las personas que intervinieron por el ente oficial71 hicieron
posible lograr un procedimiento donde la República tendría tiempo suficiente para preparar su
contestación y examinar y analizar el caso en cuestión y aprovechar la audiencia preliminar
para convenir cualquier solución como sería si se hubiese interpuesto la reclamación
administrativa previa; recuérdese que el juicio no comienza en su sustanciación –admisión de
pruebas y evacuación de las mismas– hasta que no pasa al Juez de Juicio para la celebración de
la audiencia de juicio.
Consecuente con lo tratado, se aplica el procedimiento, habida cuenta que no está previsto en
la LOPGR la celebración de la audiencia preliminar, ejerciendo la facultad que le otorga la LOPT
al Juez en los casos de ausencia de disposición expresa,72 en cuyo caso se determinaron los
criterios a seguir, los cuales acogimos así:73
3.1 Procedimiento especial con la República
Cumplimiento del artículo 128 LOPT, previo el trascurso de 15 días hábiles para que la PGR
pueda obtener la documentación necesaria de manos del ente al cual le prestó servicios el
demandante.74
Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de la
CRBV.
3.2 Procedimiento con un ente público distinto
a la República, pero en el cual ésta
tiene intereses
Cumplimiento del artículo 128 LOPT y participación a la PGR para que –si lo considera
necesario– haga uso del derecho que acuerda el artículo 53 eiusdem.
Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de la
CRBV.
Cesión de derechos litigiosos
En este procedimiento del trabajo, distinto en buena parte a los demás procedimientos, deben
extremarse los requisitos para aceptar que un trabajador disponga de sus derechos.
Cuando un laborante acepta suscribir un convenio que involucre la cesión de sus derechos
litigiosos, deben extremarse los cuidados, de manera de no convertir al Juez en coadyuvante
de la pérdida de esos derechos. El Juez debe escudriñar cuál es el interés del cesionario, para
no facilitar que una persona que no fue el trabajador del demandado, que ni siquiera es
trabajador bajo otra relación, se presente ante los tribunales del trabajo a exigir el pago por un
tiempo de trabajo que no efectuó, sobre unos derechos que sólo están previstos para los
trabajadores.
No podemos aceptar que por la cesión de créditos litigiosos en un proceso del trabajo,
aparezca como acreedor de prestaciones sociales quien nunca ha sido trabajador o que,
incluso, es un comprador de juicios.
La única cesión que se acepta en materia del trabajo es la de bienes por el patrono a favor del
laborante, para pagarle a éste el monto de lo que le corresponde por la prestación del servicio
personal, por eso somos de la idea que cualquier cesión de créditos litigiosos en un juicio
laboral, debe hacer frente al Juez, quien es el custodio de los derechos sociales, para oponerse
cuando estos derechos sean conculcados en detrimento de los trabajadores, titulares
originales de esos derechos y en abierta violación a los derechos consagrados en los artículos 3
y 89 de la CRBV.
El Juez del Trabajo, cuando se le pida la homologación de la cesión de un crédito litigioso
contenido en una causa laboral, debe tener todo el cuidado y celo, para no constituirse en
cómplice del despojo de los derechos laborales, acreditados por el laborante durante su
tiempo de servicio. Quizás el monto demandado representa todo el patrimonio económico del
trabajador, acumulado por años con su esfuerzo, poniendo su energía laboral al servicio del
patrono.75
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
1. Consideraciones generales. 2. Intervención voluntaria e intervención forzosa. 2.1 Requisitos
para ambas intervenciones. 2.2 Intervención voluntaria. 2.2.1 Intervención voluntaria
coadyuvante. 2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcial. 3. Intervención excluyente. 4.
Intervención forzosa. 4.1 Supuestos. 4.2 Oportunidad para solicitar la intervención forzosa. 4.3
Consecuencias jurídico-procesales. 4.4 Suspensión del proceso. 5. Intervención por llamado de
oficio. 5.1 Quién puede llamar al tercero. 5.2 Supuestos. 5.3 Suspensión del proceso.
1. Consideraciones generales
La LOPT contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”,
pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención esté relacionada
con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el pleito. La intervención
de terceros no debe confundirse con el litisconsorcio ni con la acumulación de acciones, pues
aunque en todas se refiere a la posibilidad de pluralidad de intervinientes, bien por la parte
activa o bien por la pasiva, las características de una son distintas a las de la otra.
Esta institución jurídica –intervención de terceros– esta prevista también en el Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica (cpcmi).
Los artículos 52, 53, 55 y 56 de la LOPT son, prácticamente, copia de los artículos 58, 60.1, 64 y
65, respectivamente, del CPCMI.
El anteproyecto76 y el proyecto77 de la LOPT también contemplaban dentro de su articulado
esta institución.
2. Intervención voluntaria
e intervención forzosa
2.1 Requisitos para ambas intervenciones
Hay que tener interés directo,78 si no tienen un interés directo en ese pleito no pueden
intervenir. Si entre una de las partes y los supuestos intervinientes existiere un interés aunque
no hubiere conexidad con la causa o el objeto (conexidad impropia o intelectual), pueden
demandar en litiscorsorcio, en otro juicio, pero no convertirse en litisconsortes por la
intervención de terceros.
Hay que tener interés personal, no puede venir el interviniente en representación de otro (no
nos referimos a la representación judicial); tiene que venir por su propio interés, no por el
interés de otro que no haya accionado.
Hay que tener interés legítimo. Es ilegítimo cuando su pretensión o el motivo por el que ayuda
a la parte principal es censurable moralmente.79
2.2 Intervención voluntaria
En la intervención voluntaria de terceros éstos deben tener interés legítimo en las resultas del
juicio, a favor del demandado o del demandante; pero no puede intervenir en cualquier estado
y grado del juicio, sino en las oportunidades que taxativamente señala esta Ley, es decir, antes
del inicio de cada audiencia, tanto en la primera instancia –preliminar y de juicio–, como en la
segunda instancia, en la audiencia de parte ante el Tribunal Superior.
La intervención voluntaria puede ser coadyuvante y puede ser litisconsorcial.
2.2.1 Intervención voluntaria coadyuvanteLa sentencia a dictarse no va a afectar directamente
al interviniente, no está demandado, ni puede ser demandado o viceversa, no demanda ni
puede demandar, pero por la relación jurídico sustancial existente entre el interviniente y una
de las partes, puede verse afectado si una de las partes es vencida, y, por ello, interviene como
coadyuvante, para ayudar al actor o al demandado, según sea. Su intervención es
coadyuvante.
Para intervenir voluntariamente como coadyuvante no se requiere presentar libelo de
demanda, únicamente un escrito, que se agrega al expediente de la causa en la que se quiere
intervenir como coadyuvante de una de las partes. Dicho escrito ha de contener, en lo que
fuere aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la LOPT, pero no podrá
utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de dicha disposición adjetiva,
aunque su intervención sea en favor del trabajador.
Esta forma de intervención voluntaria coadyuvante podrá producirse en el curso del proceso,
en la primera o en la segunda instancia, pero el interviniente concurrirá al proceso y entrará a
él en el estado en que se encuentre para ese momento de intervenir; no se suspenderá el
proceso para que él retome alguna actuación o se realice de nuevo un acto.
2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcialEn la intervención voluntaria litisconsorcial el
interviniente no demanda ni es demandado, pero puede tener interés por ser titular de un
derecho que puede verse afectado por la sentencia y por ello tiene legitimidad para intervenir
como demandante o como demandado. Cuando interviene es para ayudarse a sí mismo, para
su propia defensa, no para una de las partes, como resulta en el coadyuvante. Su intervención
es litisconsorcial.
Al igual que en la intervención coadyuvante, en la litisconsorcial el interviniente debe
presentar un escrito contentivo de su pretensión, escrito que debe contener, en lo que fuere
aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la LOPT, pero no podrá
utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de dicha disposición adjetiva,
aunque su intervención sea como trabajador, por cuanto ello equivaldría a enviar la solicitud a
un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procediera a verificar los requisitos
y, de ser el caso, mediante el primer despacho saneador, ordenar su corrección, lo que
evidentemente retrasaría el proceso, contrariando varios de los principios que hemos
comentado en precedencia.
Somos del criterio de que el litisconsorcial voluntario pasivo puede contestar la demanda si se
produce la intervención antes de la audiencia preliminar, si lo hace en la audiencia de juicio,
precluyó la oportunidad para presentar el escrito de contestación, porque las intervenciones
se hacen antes de la respectiva audiencia.80. Si la intervención litisconsorcial –activa o pasiva–
se hace antes de la audiencia preliminar, puede ejercerse el derecho a presentar pruebas, pues
no habrá luego otra oportunidad procesal y, como se dijera, consignar escrito contentivo de la
contestación de la demanda, esto, claro está, si no hubo autocomposición procesal y el pleito
pasa a la etapa de juicio.
Esta forma de intervención voluntaria litisconsorcial podrá producirse en el curso del proceso,
en la primera o en la segunda instancia, antes de la audiencia preliminar si el expediente está
en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o antes de la audiencia de
juicio si está en poder del Juez de Juicio, pero el interviniente concurrirá al proceso y entrará a
él en el estado en que se encuentre para ese momento de intervenir; no se suspenderá el
proceso para que él retome alguna actuación o se realice de nuevo un acto o una fase.
3. Intervención excluyente
El legislador incluyó como una de las formas de intervención de terceros, la que se conoce en
doctrina y legislación como intervención excluyente.
Esta forma de intervención está prevista para ejercerla únicamente en la primera instancia,
antes del inicio de la audiencia respectiva, esto es, antes del comienzo de las audiencia
preliminar o de la de juicio, no se puede ejercer en la segunda instancia.81
La intervención excluyente es cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de
los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes,
pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que
pretende intervenir como tercero excluyente.
En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros
excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa
o el derecho controvertido,82 con preferencia a las partes; el interviniente va contra el
demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del
procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el
procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en
contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado,
como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos
casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso.
La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa
embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica de
una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir al
proceso como tercero excluyente, con estos fines.
4. Intervención forzosa
4.1 Supuestos
La intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando
para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos –y el
llamado no acudió por intervención voluntaria–, o porque la sentencia puede afectar al
llamado por intervención forzosa.
4.2 oportunidad para solicitar
la intervención forzosa
El demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que
llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos en el tiempo
que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el día en
que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión del Juez, quien, en este caso, procederá a
notificarlo para que comparezca. En un fallo que dictáramos en el Juzgado Superior Quinto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expusimos: “en
nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una
de las partes, no de oficio.”83
Somos del criterio que la notificación deberá ser para comparecer al décimo (10) día hábil
siguiente, en igual condiciones que contempla la Ley para el demandado original, pues si éste
debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos, deberes y cargas
procesales del demandado,84 debe tener los mismos lapsos para prepararse para la audiencia
preliminar (estudio del caso, revisión de documentos, redacción del escrito de pruebas con sus
elementos probatorios, eventualmente redactar una contestación de demanda –pensamos
que para redactar el escrito de pruebas primero hay que preparar la contestación– porque
puede darse el caso de que este tercero por intervención forzosa no tenga interés en el pleito).
Será con cargo al demandado original el suministro de las copias para acompañarlas al cartel
que se entrega al demandado por intervención forzosa.
4.3 Consecuencias jurídico-procesales
El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir al
llamado que le hace el Juez, luego de acordar con lugar la solicitud porque puede,
eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su
no comparecencia a la audiencia preliminar.
4.4 Suspensión del proceso
A pesar de que el juicio prácticamente no se ha iniciado cuando el demandado solicita la
intervención forzosa, consideramos, en aras de mantener claro el principio del derecho a la
defensa, que deben dejarse sin efecto los días transcurridos para la celebración de la audiencia
preliminar, proceder a la notificación del tercero por intervención forzosa, para iniciar el
cómputo de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar a partir de la constancia que
estampa el Secretario en el expediente, estando a derecho tanto el actor como el demandado
original, máxime cuando es éste el que pide la intervención del tercero.
De esta manera, el demandado interviniente tiene la oportunidad de preparar su defensa en
los términos que considera conveniente para asistir a la fase de la mediación, o para ejercer
sus derechos en la audiencia de juicio.
5. Intervención por llamado
de oficio85
5.1 Quién puede llamar al tercero
El Juez podrá de oficio, o a petición del Ministerio Público, ordenar la notificación de un
tercero para que éste pueda en el juicio hacer valer sus derechos.
El Juez competente es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio, pues la
norma adjetiva otorga esta facultad al Juez en cualquier instancia, sólo que se requiere, en
nuestro concepto, que el Juez tenga el expediente en su poder, que sea en ese momento el
Juez de la causa.
Las partes en el juicio, actor y demandado, no tienen cualidad para oponerse a esta decisión
del Juez, pues la facultad está otorgada a éste.
5.2 Supuestos
El requisito que exige la Ley es que el Juez tenga una presunción de que hay fraude o colusión
en el proceso, como sería, por ejemplo, un pacto ilícito en daño de un tercero, cuando actor y
demandado se enfrentan (asocian) en un pleito para perjudicar a un tercero que no está al
cabo de la acción incoada, pero que con la sentencia es posible que luego sufra un perjuicio.
5.3 Suspensión del proceso
Como hay que notificar a la personas que puedan ser perjudicadas, naturales o jurídicas, para
que hagan valer sus derechos; se hace necesario suspender el proceso, dependiendo del
estado en que se encuentre, para permitir a los que son llamados de oficio ejercer su derecho
a la defensa. La suspensión podrá ser de hasta veinte (20) días hábiles.
Si son notificados en el lapso para iniciar la audiencia preliminar, y disponen de suficiente
tiempo, a juicio del Juez, no hace falta suspensión, pues tienen oportunidad de acudir a todos
los actos del proceso (mediación, presentación de pruebas, contestación, etc), mientras que si
son notificados en un momento en que ha precluído una oportunidad procesal, debe dársele
ocasión de que se “emparejen” con los otros, esto es, que si ha concluido la oportunidad para
presentar pruebas, se le permita hacerlo, si transcurrió el plazo para contestar, darle ocasión
de ello, y así sucesivamente, pues no tendría sentido ni lógica jurídica notificar a alguien
“porque puede salir perjudicado en un juicio” y no darle oportunidad de intervenir en la
sustanciación. ¿ Cómo hace valer sus derechos? ¿Para qué se le notificó?
COSTAS
1. Supuesto para la condenatoria. 2. Compensación de costas por vencimientos recíprocos. 3.
Cuantificación de las costas. 3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia. 3.2
Condenatoria en costas por el Tribunal Superior. 4. Procedimiento.
1. Supuesto para la condenatoria
De acuerdo con el texto adjetivo86 para que proceda la condenatoria en costa se requiere el
vencimiento total. El vencimiento total lo podemos considerar separadamente, bien sea
porque ocurrió en lo principal del juicio, en la cuestión de fondo, o porque el vencimiento fue
en una incidencia. No deben confundirse las costas con los honorarios profesionales que debe
pagar el cliente a su abogado.87
La Ley también contempla la condenatoria en costas cuando se da por terminado un juicio, sin
que dicha finalización tenga su origen o provenga de una sentencia definitiva o de una
incidencia.
Dentro de estos supuestos nos topamos con el desistimiento de la demanda o de algún recurso
interpuesto, en cuyo caso quien desiste debe pagar las costas.
En este punto consideramos que el Juez a quien corresponda por auto homologar el
desistimiento, debe en dicho auto acordar el pago de costas, salvo que constara en autos
pacto en contrario del adversario.
También nos encontramos con la transacción, que puede llevarse a cabo en cualquier etapa
del juicio –primera instancia, segunda instancia, casación y control de la legalidad–, sólo que
en estos casos, por expresa disposición de Ley,88 no hay condenatoria en costas, salvo que las
partes hubiesen convenido lo contrario en su acuerdo transaccional.
Debemos además considerar los desistimientos que se producen por la incomparecencia del
actor a los actos que le son propios y a los cuales esta obligado asistir por mandato legal o por
no realizar alguna actuación a la que estaba igualmente obligado –audiencia preliminar,
audiencia de juicio, falta de contestación, no estar presente cuando el juez va a dictar
sentencia después de una prolongación– en cuyo caso debe ser condenado en costas y así lo
debe señalar el juez, expresamente, en la decisión que se refiera al desistimiento.
Debemos considerar igual tratamiento para los casos en que el incumplimiento ocurre por
parte del demandado, debiendo condenarse al pago de costas en la sentencia que acuerde la
admisión de los hechos.
2. Compensación de costas
por vencimientos recíprocos
Puede haber vencimiento total en lo principal del juicio, pero si a su vez resulta vencido en una
incidencia (reconocimiento de firma, tacha de documentos, tacha de testigos, apelación al
acuerdo de medida cautelar, decisiones en fase de ejecución por oposición de terceros) y esta
actitud procesal de la parte haya traído como consecuencia la apertura de un procedimiento
especial, a su vez será condenado en costas, por haber utilizado un medio de ataque o de
defensa que no haya tenido éxito.89
En los casos de vencimientos recíprocos podemos incluir las costas por lo principal del juicio, al
haber resultado perdedor alguna de las partes, y por las costas en la incidencia al resultar
vencida la otra parte. Puede tratarse también de imposición de costas por haber sido
instauradas una por cada parte, resultando ambas vencidas o gananciosas. En estos casos
hablamos de vencimiento recíprocos.
Tenemos el caso también de que no habiendo vencimiento total en lo principal del pleito,
porque se declaró parcialmente con lugar la acción, puede haber condenatoria en costas por el
vencimiento en una incidencia, si una de las partes ejerció una defensa o ataque que
representó el empleo de un procedimiento distinto al ordinario que se viene sustanciando,
resultando vencido, como sería, por ejemplo, desconocer una firma, tachar un documento,
tachar un testigo, apelar de un acuerdo de medida cautelar, apelar de decisiones en fase de
ejecución por oposición de terceros. Si el pronunciamiento del Tribunal es únicamente con
respecto a la cuestión de fondo y la declara parcialmente con lugar, no puede haber costas,
porque no hay vencimiento recíproco, porque si prosperaron algunos pedimentos y otros no,
no se puede hablar de vencimiento recíproco.90
Todo lo expuesto nos lleva a afirmar que el juez no está facultado para decidir sobre las costas
en uno u otro sentido, dependiendo de su criterio, para imponerlas o para exonerarlas. Si hubo
vencimiento total, debe imponerlas, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley,
como sería el de la República o el del trabajador con un salario inferior a tres unidades
tributarias, del resto no puede exonerar de costas al vencido, en perjuicio del que ha resultado
victorioso en el pleito. Con ocasión de las reuniones de la mesa técnica de la Asamblea
Nacional, tuvimos oportunidad de proponer un cambio en el proyecto.
En efecto, en el anteproyecto91 y en el proyecto92 se facultaba al juez para eximir de costas a
la parte perdidosa cuando a su criterio existieran motivos razonables para litigar y nos
opusimos a ello porque pudiera ser causa de irregularidades.93 Afortunadamente se suprimió
esta parte, estableciéndose la posibilidad de condenar en costas también a los estados94,
municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter
público, por esto no estamos de acuerdo con las exoneraciones que se otorgaron por ley a
empresas del Estado, como por ejemplo: Ley del Banco Industrial de Venezuela, Gaceta Oficial
de la República de Venezuela, Nº 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, en
cuyo artículo 37, numeral 5, se establece la prohibición de condenar en costas al Banco.
3. Cuantificación de las costas
3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la
Primera Instancia
La condenatoria en costas, por lo principal o por lo incidental, dependiendo del vencimiento
total, como referimos en precedencia, es un pronunciamiento sin expresar cuantidad, no
puede el Juez establecer un monto, ni puede acordar su valor mediante experticia
complementaria al fallo. Con la condena sólo se reconoce a favor de alguna de las partes el
derecho a obtener de la contraria un pago adicional proveniente de las resultas del juicio,
ningún otro pronunciamiento puede hacer el Juez en la condenatoria en costas
3.2 Condenatoria en costas
por el Tribunal Superior
La sentencia del superior también se rige por el principio de la condenatoria total, pero por
aplicación del artículo 60 de la LOPT, cuando la condenatoria en la primera instancia sea
parcial, si es confirmada por el Tribunal Superior, bien se trate de una apelación sobre
sentencia incidental o sobre definitiva en lo principal, hay condenatoria en costas, pero por el
recurso, o sea, por las actuaciones cumplidas en la segunda instancia.
La condenatoria en costas por vencimiento total se aplica de acuerdo a la última sentencia. Si
en primera instancia declararon vencimiento total por el actor y condenan en costas al
demandado; y luego el Tribunal Superior revoca la apelada y también sentencia por
vencimiento total a favor del accionado, debe imponer las costas, aun y cuando la parte actora
haya salido vencedora en la primera instancia, y viceversa.
4. Procedimiento
Si bien es cierto que la LOPT rige para la condenatoria en costas generadas en los procesos
laborales, su estimación y consecuente intimación se rigen por normas contenidas en la Ley de
Abogados.
Una vez que la sentencia definitiva en lo principal se encuentra firme, aunque no se haya
ejecutado todavía, es que se puede proceder a solicitar el pago de las costas acordadas, tanto
por el juicio principal como por las incidencias; antes de ese momento resulta intempestivo,
por anticipado, cualquier pedimento en ese sentido, no se le puede reclamar a la parte
contraria cantidad alguna por ese concepto, a pesar de que se le haya condenado a su pago;
entonces, la parte acreedora de costas procede en escrito que se consigna al expediente a
estimar el valor de sus actuaciones judiciales y solicitar la intimación, por el procedimiento de
costas de la Ley de Abogados.95
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA RECUSACIÓN
DE JUECES
1. Causales. 2. Limitaciones 3. Procedimiento en caso de inhibición. 3.1 Inhibición por el Juez
de primera instancia. 3.1.1 Mecanismo para la inhibición. 3.1.2 Juez competente para decidir la
inhibición. 3.1.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez Superior. 3.1.3 Decisión del
Juez Superior. 3.1.4 Responsabilidad del Juez que no se inhibió existiendo motivos para ello.
3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo. 3.2.1 Mecanismo para la inhibición. 3.2.2 Juez
competente para decidir la inhibición. 3.2.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez
Superior. 3.2.3 Decisión del Juez Superior. 4. Procedimiento en caso de recusación. 4.1
Recusación al Juez de la primera instancia. 4.1.1 Procedimiento. 4.1.2 Oportunidad para
interponer la recusación. 4.1.3 Decisión del Juez Superior. 4.2 Recusación al Juez Superior.
4.2.1 Procedimiento. 4.2.2 Oportunidad para interponerla recusación. 4.2.3 Decisión del Juez
Superior.
1. Causales
La LOPT presenta las causales por las cuales un juez se encuentra obligado a inhibirse o por las
cuales las partes pueden recusarlo. Son, a grosso modo, las causales generales y normales que
aparecen en cualquier ordenamiento jurídico.
Sin embargo consideramos que la enumeración contenida en el artículo 31 de la LOPT no es
taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan procedente
la inhibición o la recusación. En fecha 26 de noviembre de 2003 dictamos un fallo96 en el que,
apoyándonos en una sentencia de la Sala Constitucional,97 resolvimos que un juez puede
inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la LOPT,
siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del
sentenciador.
2. Limitaciones
El legislador contempla una sola recusación en una misma causa contra un mismo Juez. De
esta manera en un juicio se podrá recusar una vez al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, una vez al Juez de Juicio y una vez al Juez Superior. Si intervinieran varios jueces de
una misma clase o nivel jerárquico, se podrá recusar hasta una vez a cada uno, esto es, que se
toma en cuenta la identificación del Juez como persona y no el cargo que desempeña.
Tampoco será admisible la recusación98 que no esté fundada en motivo legal, o la que se
intente precluido el lapso para ello, o la que se intente estando pendiente el pago de la multa
impuesta por anterior recusación o el cumplimiento por equivalente –arresto.
Los abogados que estén incursos en un motivo o causal con un Juez, declarado previamente
por otro Tribunal, no podrá ejercer la representación, ni asistir a la parte en un juicio en el que
ese Juez conozca de la causa.99 El Juez, deberá negar la participación del abogado mediante
auto expreso, señalando concretamente el pronunciamiento del Tribunal que declaró la
existencia de la causal. En el CPCMI100 se establece que “Después que un Juez, que no sea
recusable, haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o
procuradores cuya intervención pudiere producir su separación”. Sin embargo en estricta
interpretación, debemos entender la finalidad de esta limitación como ideada para impedir
que algún abogado inescrupuloso –falta de moral y ética procesal– acuda a la práctica de
asociar al juicio a otro abogado con el que existen causales de inhibición, para pretender
obligar al Juez a que se inhiba, o, en caso de no hacerlo, recusarlo; sin embargo nos
preguntamos ¿Qué pasaría si el abogado viene actuando desde la primera instancia y en la
distribución por sorteo al Tribunal Superior le corresponde en uno con el que hay causal de
inhibición con el Juez? ¿Tendría que apartarse el abogado del juicio o se tendría que inhibir el
Juez? La norma no establece diferencia, pareciera que es el abogado quien no puede seguir
actuando en el expediente.
Por último, no hay recusación del Juez en la acción de amparo,101 como sí previó el legislador
la inhibición del Juez.
3. Procedimiento en caso de inhibición
3.1 Inhibición por el Juez de primera instancia
Cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Juez de Juicio esté incurso en
una o unas de las causales de inhibición –que son las mismas de la recusación– debe inhibirse
sin esperar a que se le recuse, en cuyo caso, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento
civil, se suspende la causa hasta tanto se decida la inhibición, o la recusación, según se trate.
Consideramos que si el Juez a quien se le distribuyó por sorteo un expediente tiene motivos
para inhibirse, pero antes de poder hacerlo es recusado, el Juez Superior que debe
pronunciarse, revisará primero las causas de la inhibición y si se concretan en la procedencia,
declarar con lugar la inhibición y no entrar a pronunciarse sobre la recusación, por ser
inoficioso; con ello también se evitaría que por mala fe se pretenda alguna sanción al Juez, por
estar incurso en el supuesto contemplado por la LOPT102 y no se inhibió antes de que lo
recusaran.
Al sostenerse que en el procedimiento civil la recusación representa la manera de sustraerle al
Juez recusado, aunque sea temporalmente, el expediente, surgiendo la oportunidad de que
otro Juez, en el ínterin, proceda a sentenciar, aunque después se declare sin lugar la
recusación, pareciera que el legislador dejó abierta la posibilidad de apelar a esta práctica y
lograr el fin perseguido, que no es otro que apartar al Juez de la causa, por alguna razón
subjetiva, para la toma de una decisión determinada; el único riesgo para la parte recusante es
ser sujeto de una sanción dineraria –multa.
Si se trata de la inhibición, también un Juez puede apartarse, mediante la inhibición, del
expediente, para que otro en su lugar tome la decisión que él no quiere suscribir.
Con el procedimiento establecido en la LOPT, ya esto no es posible, porque justamente una de
las diferencias plasmadas en la nueva ley adjetiva que rige en materia laboral es que en los
casos de inhibición o recusación del Juez, éste retoma el expediente en el estado en que se
encontraba para el momento de la inhibición o de la recusación, si éstas son declaradas sin
lugar por el Juez Superior. La causa queda en suspenso hasta que se decida la inhibición o la
recusación, según se trate.103
En efecto, la única manera o forma de que un juez se aparte de la causa que le ha sido
distribuida para su conocimiento, es mediante la inhibición o la recusación declaradas con
lugar, antes de esto ningún otro juez puede decidir, ni siquiera incidentalmente alguna
cuestión que esté planteada por las partes en el expediente.3.1.1 Mecanismo para la
inhibiciónEl Juez de la primera instancia, de considerar que existe alguna causa de inhibición,
suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un acta en el que exponga los
motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o las circunstancias que, aun
cuando no estén reflejadas en una causal determinada, induzcan a dudar de la imparcialidad
del Juez. La manifestación del Juez, lo cual, en nuestro criterio, constituye una confesión en el
expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad; no se trata de hechos sobre
una recusación, sino sobre una inhibición. Seguidamente remitirá las actuaciones a la
Coordinación Judicial a fin de que –distribuido por sorteo– pasen al Juez Superior para que se
pronuncie sobre la inhibición declarada.
Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta tanto no
se decida la inhibición, cuando el legislador refiere que el Juez “remitirá las actuaciones” debe
entenderse el expediente original, pues no es necesario, como antes, certificar copias para que
otro tribunal de igual jerarquía continúe con los originales en la tramitación de la causa.
3.1.2 Juez competente para decidir la inhibiciónEl expediente es distribuido por sorteo a un
Juez Superior competente por el territorio; si a la vez este Juez Superior estuviere
imposibilitado, como sería, por ejemplo, estar inmerso en una causal de inhibición, pasará el
expediente a otro Juez Superior con competencia en el mismo territorio, si lo hubiere y no
tuviere también motivos para considerarse impedido para decidir la inhibición; si esto
tampoco fuere posible, se convocará a la persona que deba suplir al Juez Superior del Trabajo
a quien se le remitió en primer momento el expediente.
El Juez Superior a quien compete la decisión deberá verificar que se cumplen los requisitos
establecidos en la LOPT, si los hechos están probados y si la conducta se encuentra subsumida
en una de las causales establecidas por el legislador.104 Debemos señalar que en caso de
inhibición del Juez, su dicho sobre los motivos de inhibición contienen consideraciones de
veracidad a ser apreciadas por el Juez Superior, salvo que los mismos queden contradichos por
otros elementos en la incidencia.
3.1.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez SuperiorEl Juez Superior deberá
pronunciarse de forma escrita, sobre la procedencia o no de la inhibición, mediante decisión a
ser publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
3.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento conforma la declaratoria con lugar de la
inhibición, el Juez Superior remitirá las actas procesales al Juez inhibido, quien las enviará a la
Coordinación Judicial para proceder a una nueva distribución por sorteo entre los Jueces de
Sustanciación, Mediación o Ejecución o entre los Jueces de Juicio, según sea; si no hubiese en
la jurisdicción otro Juez de la misma categoría del inhibido, se convocará a quien deba suplir a
éste.
Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez inhibido, para
que continúe con el conocimiento del expediente.
La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.
3.1.4 Responsabilidad del Juez que no se inhibió
existiendo motivos para elloSi un Juez, existiendo en su contra un motivo para
inhibirse no lo haya hecho, la parte que se entienda perjudicada puede exigirle responsabilidad
personal y el Estado puede actuar en contra de ese Juez; pero para ello, consideramos, que la
parte, si el Juez no se inhibió, ha debido recusarlo, de manera de evidenciar la causa existente
y así poder luego pedir que responda personalmente y, eventualmente, el Estado proceder
contra el Juez. Si existiera causa para recusar y la parte no lo hace, convalida cualquier
situación que pueda incidir en la imparcialidad del Juez.
Para algunos autores habría que demostrar la incuria o dolo del juez105 para poder exigirle
responsabilidad, tesis que compartimos.
3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo
Cuando un Juez Superior del Trabajo esté incurso en una o unas de las causales de
inhibición106 –que son las mismas de la recusación– debe inhibirse sin esperar a que se le
recuse, en cuyo caso, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, se suspende la
causa hasta tanto se decida la inhibición.
3.2.1 Mecanismo para la inhibiciónEl Juez Superior del Trabajo, de considerar que existe
alguna causa de inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un acta
en el que exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o las
circunstancias que, aun cuando no estén reflejadas en una causal determinada, induzcan a
dudar de la imparcialidad del Juez. Seguidamente remitirá las actuaciones en original a la
Coordinación Judicial a fin de que –distribuido por sorteo– pasen a otro Juez Superior para que
se pronuncie sobre la inhibición declarada.
Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta tanto no
se decida la inhibición, el expediente se remite en original con todas las actas procesales.
3.2.2 Juez competente para decidir la inhibición En los casos en que la inhibición provenga de
un Juez Superior del Trabajo, la competencia para decidir la procedencia de dicha inhibición
corresponde a otro Juez de la misma categoría o jerarquía, si lo hubiere en la jurisdicción, o, en
defecto de éste, a quien deba suplirlo.
3.2.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento
del Juez SuperiorDe acuerdo con la norma adjetiva aplicable al caso concreto, 107 el Juez que
deba pronunciarse sobre la inhibición, lo hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
recibo del expediente.
3.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento declara con lugar la inhibición, el Juez
Superior que se pronunció quedará con el expediente para continuar con el conocimiento de la
causa,108 sin necesidad de nueva distribución.
Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez inhibido, para
que continúe con el conocimiento del expediente.
La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.
4. Procedimiento en caso de recusación
4.1 Recusación al Juez de la primera instancia
La recusación ha de proponerse por escrito, frente al Juez que se quiere recusar, en cuyo caso,
con la presentación del escrito queda recusado.
Esta pareciera ser un requisito formal que debe cumplir fatalmente el recusante, esto es, que
si no presenta la recusación por escrito, no se puede hablar de recusación, porque justamente,
en dicho escrito es que se plasman los motivos que, a juicio del accionante en recusación,
harían procedente la misma.
Consideramos ciertamente, que la recusación debe y tiene que presentarse por escrito, pero el
requisito de exigir que la recusación se intente únicamente frente al Juez, pareciera exigir una
formalidad que atenta contra el principio de justicia, contenido en la CRBV.109 Entendemos
que puede presentarse de manera tal que conste en el expediente y no haya dudas sobre la
intención de recusar al Juez; a veces no es fácil conseguir que un Juez reciba sólo a una parte, y
menos para que lo recuse.
4.1.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación, el Juez recusado deberá enviar el
expediente a la Coordinación Judicial a los efectos de su distribución por sorteo a un Juez
Superior, para que conozca de la recusación. Al igual que se expuso en la inhibición,
consideramos que se debe mandar el expediente en original, pues al recusar se suspende el
procedimiento hasta tanto se decida la recusación, resultando oneroso para las partes exigirle
copias certificadas de los autos, tratándose de un procedimiento que se caracteriza por la
menor exigencia de costos a las partes.
El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la oportunidad
–día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al recibo del expediente.
A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el recusante, para
que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos y hagan valer sus
pruebas. El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un escrito
con su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de manera
que el Juez Superior se enterara, por viva voz, de los motivos imputados por el recusante y la
defensa del recusado.
La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida
únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé ninguna
consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse que desistió de la
recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el principio contenido en la
LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.110 El Juez se pronunciará al final de la audiencia
de parte, en forma oral e inmediatamente, y, opinamos, posteriormente lo reducirá a escrito
para formar parte de las actas procesales, al devolver el expediente.
4.1.2 Oportunidad para interponer la recusaciónDe acuerdo con la normativa adjetiva, la
recusación ha de interponerse contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de
que se realice la audiencia preliminar,111 esto lo entendemos como justo en el instante en
que las partes acuden al Juez que resultó distribuido, porque antes de ese momento no se
sabía a quien le correspondería por distribución la causa.
Si se trata de un Juez de Juicio, el recusante tendrá que hacerlo antes de la audiencia de juicio,
en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la oportunidad en que se distribuye por
sorteo el expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia de juicio, esto es,
los cinco (5) días hábiles que tiene para fijar la audiencia de juicio,112 más los días hábiles
entre este último día y aquel fijado para la audiencia de juicio, inclusive, pero antes de que se
inicie la audiencia de juicio.
4.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal Superior
devolverá el expediente al Juez recusado, para que éste a su vez lo remita a la Coordinación
Judicial para la respectiva distribución por sorteo a otro Tribunal de la jurisdicción –de
Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio, según se trate– si lo hubiere; en caso de no
haber el Tribunal o si lo hubiere los jueces se inhibieran o fueran recusados, declarándose con
lugar, se convocará a quien deba suplirlos.
Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber concurrido el
recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante desiste
expresamente de su interposición, el Juez Superior impondrá al recusante una multa
equivalente a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá las razones en la
decisión e impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T.113
La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no tiene
recurso.
4.2 Recusación al Juez Superior
La recusación se presenta por escrito, directamente por la persona que procede a recusar,
pudiendo, en nuestro criterio, consignar el escrito por ante la URDD,114 para que sea
agregada al expediente de inmediato y pueda el Juez recusado proceder a continuar
conociendo, hasta que se resuelva por otro Juez Superior la procedencia de la
recusación.1154.2.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación y enterado de ello el Juez
Superior recusado, el expediente se remite en original a la Coordinación Judicial a los efectos
de su distribución por sorteo a otro Juez Superior, quedando suspendida la causa hasta que se
decida la recusación.
El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la oportunidad
–día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al recibo del expediente.
A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el recusante, para
que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos y hagan valer sus
pruebas, las cuales deben evacuarse en esa audiencia, pues no es posible, por imperativo legal,
diferir la audiencia para otra oportunidad, y el Juez debe pronunciarse al finalizar la audiencia;
en todo caso, lo que puede hacer el Juez Superior es establecer la forma o manera para la
evacuación, atendiendo a la potestad que le otorga el artículo 11 de la Ley.
El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un escrito con su
defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de manera que el
Juez Superior se enterara por viva voz de los motivos imputados por el recusante y la defensa
del recusado.
La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida
únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé ninguna
consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse que desistió de la
recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el principio contenido en la
LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.116 El Juez se pronunciará al final de la audiencia
de parte, en forma oral e inmediatamente, y, consideramos, posteriormente, antes de
devolver el expediente, reducirá el pronunciamiento a la forma escrita para integrar las actas
procesales.
4.2.2 Oportunidad para interponer la recusaciónSi se trata de un Juez Superior, el recusante
tendrá que hacerlo antes de la audiencia de parte por ante el Tribunal Superior del Trabajo, en
cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la oportunidad en que se distribuye por
sorteo el expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia por ante el Tribunal
Superior, esto es, los cinco (5) días hábiles que tiene para fijar la audiencia de juicio,117 más
los días hábiles entre este último día y aquel fijado para la audiencia de juicio, inclusive, pero
antes de que se inicie la audiencia de juicio.
4.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal Superior
mantendrá el expediente y procederá a conocer de la causa,118 sin requerirse nueva
distribución por sorteo.
Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber concurrido el
recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante desiste
expresamente de la recusación, el Juez Superior impondrá al recusante una multa. equivalente
a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá las razones en la decisión e
impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T., luego devolverá el expediente al Juez
recusado para que continúe con el conocimiento de la causa.
La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no tiene
recurso.
Fase de Sustanciación
1. Tribunales competentes para conocer. 2. Demanda. 2.1 Interposición por escrito u
oralmente. 2.2 Procedimiento. 2.3 Representación o asistencia para interponer la acción. 2.4
Requisitos del libelo de la demanda. 3. Reforma de la demanda. 3.1 Oportunidad. 3.2 La
notificación del demandado. 4. Actuaciones antes de la audiencia preliminar. 4.1 Admisión. 4.2
Primer Despacho Saneador. 4.3 Subsanación por el accionante. 4.4 Pronunciamiento del Juez
sobre la subsanación del actor. 4.4.1 Inadmisible por no subsanar. 4.4.2 Inadmisible por ser
contraria a derecho o las buenas costumbres. 5. Recursos. 5.1 Contra el auto que admite la
demanda. 5.2 Contra el auto que declara inadmisible la demanda. 5.3 Procedimiento. 5.4
Pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la apelación. 6. Lapso para intentar de nuevo la
acción si se declaró inadmisible. 6.1 Lapso para intentar de nuevo la acción si se declaró
inadmisible. 6.2 El diferente tratamiento podemos interpretarlo en relación con la contraparte.
6.2.1 No hay intervención del demandado. 6.2.2 Se ha traído al accionado al juicio. 6.2.3
Incomparecencia del actor a la audiencia de juicio. 7. Contenido del auto de admisión. 8.
Notificación. 8.1 Nueva forma de emplazamiento. 8.1.1 Procedimiento. 8.2 Otras formas de
notificación.
1. Tribunales competentes
para conocer
Las causas laborales comienzan por una demanda, que se presenta ante un tribunal
competente por la materia y por el territorio.
Veamos cuáles son esos tribunales.
De acuerdo con las disposiciones adjetivas de la LOPT,119 los Tribunales del Trabajo están
conformados por los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia (Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tribunales de Juicio del Trabajo), por lo
Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del TSJ.120
Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el
servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el domicilio
del demandado; o en un domicilio especial convenido por las partes –sin que por esto queden
excluidos los cuatro mencionados–, por lo que el actor tiene la posibilidad de imponer, a su
sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa.121 El actor elige el domicilio
más conveniente a sus intereses.122
En caso de que se interpongan dos acciones derivadas de una misma relación de trabajo, una
instaurada por el trabajador y otra por el patrono, pero en diferentes tribunales por razón del
territorio, las causas se podrán acumular, resultando competente el que primero previno.
2. Demanda
2.1 Interposición por escrito u oralmente
A pesar de que una de las características del proceso laboral es la oralidad, esta no es absoluta,
sino que se presenta preferentemente, predomina en el procedimiento; hay actuaciones que
deben constar por escrito, aun cuando posteriormente deba exponerse en forma verbal su
contenido. La demanda se presenta generalmente por escrito ante el juez y excepcionalmente
en forma oral.
Como una peculiaridad más del derecho procesal del trabajo, las demandas no sólo pueden
presentarse por escrito, como rige en la inmensa mayoría de las materias, sino que también se
pueden interponer oralmente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución,123 en
cuyo caso el Juez del Trabajo interrogará al demandante para obtener la información necesaria
que le permita redactar el libelo cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador.124 2.2
Procedimiento
El procedimiento que se utiliza para la atención del demandante a los efectos de la
interposición de la demanda oral es que una vez que se hace presente ante el funcionario
competente125 se procede a distribuir al azar la atención del justiciable por un Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución y el que resulte distribuido atiende al solicitante y le
redacta el libelo de la demanda, luego procede a dictar el auto de admisión que ordena la
notificación del accionado para que concurra, previa notificación, a la audiencia preliminar.
Consideramos que esta facultad o derecho que otorga la LOPT a los accionantes en los
procesos del trabajo es aceptable cuando el interesado no viene acompañado de abogado,
porque de estarlo conllevaría a que el juez le haga el trabajo al profesional del derecho, con lo
cual distraería su tiempo de su obligación principal en esta fase de sustanciación, cual es,
examinar los libelos presentados para constatar que se suministró la información que exige la
Ley.126
2.3 Representación o asistencia para interponer
la acción
En este orden de ideas, si el reclamante presenta la demanda oralmente no se le exige que
esté asistido de abogado; y nos preguntamos: ¿si el demandante presenta la demanda por
escrito debe estar asistido de abogado?. Creemos que no es necesario, porque si se admite
presentarla oralmente sin abogado, también puede presentarse por escrito sin abogado, solo
que en este último caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe examinar si se
llenan los requisitos establecidos por el legislador. En conclusión, para presentar la demanda,
en forma oral o en forma escrita, no se requiere estar asistido de abogado,127 lo que no
quiere decir que en las demás actuaciones del juicio pueda seguir actuando sin abogado.
2.4 Requisitos del libelo de la demanda
En relación con los requisitos del libelo de la demanda el legislador ha establecido unos
requisitos adaptados a los principios que orienta el nuevo procedimiento del trabajo, en cuyo
caso se exige suministrar la dirección de las partes –si se trata de un litisconsorcio activo o
pasivo deben suministrarse las direcciones de todos los intervinientes–, a los fines de las
notificaciones a que haya lugar; sin incluir el requerimiento de los datos de registro mercantil
cuando se trata de una persona jurídica, bastando en este caso suministrar el domicilio y la
identificación de un representante legal, estatutario o judicial. Antes de la vigencia de la LOPT,
por legislación y por jurisprudencia, se exigía el cumplimiento de los requisitos de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT) y conjuntamente los
contemplados en el CPC; ahora, con base en la autonomía de este procedimiento, basta con
presentar los requisitos que contempla la LOPT, olvidándonos de lo que pide el CPC.
También ha de suministrarse suficientemente la identificación de las partes, objeto de la
demanda y narrar los hechos que a juicio del actor, fundamentan su pedimento. Si la acción
surge por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional, debe indicarse la
naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico a que está sometido,
dónde lo recibe, el daño físico sufrido y la narración de los hechos bajo los cuales ocurrió el
accidente de trabajo o se originó la enfermedad profesional.128
En materia procesal del trabajo consideramos –y así lo contempla la jurisprudencia– que no
existe ningún documento fundamental que deba incorporarse única y exclusivamente con el
libelo, pudiendo reservar su presentación para el momento que comience la audiencia
preliminar, como veremos infra.
3. Reforma de la demanda
3.1 Oportunidad
La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia
preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la
demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la
cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida
en la Ley.129
3.2 La notificación del demandado
Cuando el demandante procede a reformar su pretensión y no se ha producido la notificación
del demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se pronunció sobre la
admisión de la demanda original, revisará la reforma y si llena los extremos de Ley130
procederá a la admisión de la demanda y su reforma, ordenando la notificación del accionado.
Si la reforma ocurre luego de notificado el demandado, éste tiene todo el derecho de estar
enterado de la reforma, de manera que pueda revisar sus papeles y concurrir preparado a la
fase de mediación. Para ello hay dos vías a seguir: 1º.- Procede inmediatamente el Tribunal a
notificar de nuevo a la parte accionada, dejando sin efecto la notificación inicial –debido a la
reforma– y una vez que conste en el expediente la nota de Secretaría iniciar el cómputo de los
diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, o 2º.- Revisar la reforma por el Tribunal,
admitirla si llena los requisitos y dejar transcurrir los diez (10) días hábiles correspondientes a
la primera notificación y al acudir el demandado para la audiencia preliminar queda éste
enterado de la reforma y su admisión y estando a derecho se inicia un nuevo lapso de diez (10)
días hábiles para tener lugar la audiencia preliminar.
Nos inclinamos por la primera fórmula, pues si la reforma ocurre en el primero o segundo día
después de la notificación se perderían nueve o diez días, para luego iniciar de nuevo el
computo de 10 días más, con lo cual transcurrirían un tiempo no recuperable; además habría
que distribuir el expediente, anunciar la audiencia preliminar para luego tener como notificado
de la demanda y su reforma al accionado, lo que acarrea ocupar a un Juez que en ese
momento atendería otro caso para la mediación. Con la primera vía tampoco se estaría
vulnerando el principio contenido en la Ley referente a una sola notificación,131 pues al
admitir la reforma se modifica el auto de admisión original y se deja sin efecto la notificación
primaria.
Consideramos más clara y concreta la actuación si se procede a notificar de la reforma y su
admisión para dar inicio al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar; hay más
seguridad jurídica para las partes, evitando así una posterior reposición, que iría en contra del
principio de celeridad que integra este procedimiento.
4. Actuaciones antes de la audiencia preliminar
4.1 Admisión
Una vez que se ha presentado el escrito contentivo de la demanda, la unidad
correspondiente132 procede, en las horas prefijadas, a hacer la distribución entre los Jueces
de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan a examinar los escritos y se
pronuncien sobre la admisión.
Cuando la demanda se ha presentado oralmente ya se había procedido a la distribución133 y
el juez distribuido procede a la admisión. En este caso no hay necesidad de nueva distribución
para el examen de los requisitos por el Juez porque fue éste quien redactó el libelo y se
presume que cumple todos los requisitos exigidos por el legislador para ser incluidos en el
libelo y por ello le dio admisión.
Recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de
dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si
se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva;134 cronológicamente la primera
actuación del Juez es sanear. La demanda es el acto dispositivo para el ejercicio de los
derechos laborales; pues el actor bien puede abstenerse de acudir a la jurisdicción laboral en el
ejercicio de sus derechos.135 Si procedemos a ejercer ese derecho, tenemos que hacerlo
cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador.
El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la
demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la
demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible– porque en éste no se ha suministrado
toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; c) No se admite la
demanda porque es contraria a derecho o a las buenas costumbres.
En el primer caso el juez procede dentro de los dos días hábiles siguientes a admitir la
demanda, con la orden de notificación al demandado para su comparecencia a la audiencia
preliminar. En el auto que admite la demanda se especifica claramente que se debe consignar
el escrito de promoción de pruebas –con sus elementos probatorios– en el momento del inicio
de la audiencia preliminar; igual advertencia se incluye en el cartel que se fija en la sede del
demandado, de manera que el accionado está enterado de la única oportunidad que tiene
para promover las pruebas sobre los alegatos que expondrá en su contestación. Por lo que se
refiere al demandante, cuando acude al tribunal y revisa el expediente para enterarse de la
decisión sobre la admisión de su demanda, si fuera el caso, también queda en conocimiento
que la única oportunidad que hay para promover las pruebas en relación con el planteamiento
que plasmó en el libelo es al inicio de la audiencia preliminar.
En cuanto al suministro por el actor de las copias que deben certificarse para agregarlas al
cartel de notificación que se entrega en la sede del demandado, estas copias del libelo no
pueden suministrarse como reproducción del libelo al interponer la acción, ni cuando la
demanda está admitida, sino que estas copias tienen que reproducirse del expediente, una vez
que la acción fue admitida, para que tenga los sellos y foliatura del original; la copia que
obtiene el actor antes de la admisión no tiene estos datos y, por tanto, no es copia del
expediente.
4.2 Primer Despacho Saneador
En el segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos
exigidos en la disposición procesal correspondiente,136 en cuyo caso procede a notificar al
actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que
corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles
siguientes a la notificación;137 es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No
puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la
inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a
que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que
transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido
o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.
Si el demandante no suministró su dirección, la notificación para corregir o complementar el
libelo no se puede hacer y habrá de esperarse a que se haga presente para informarse de la
suerte de su demanda y en ese momento se notificará para darle el plazo de los dos días.
4.3 Subsanación por el accionante
Transcurrido el lapso de los dos días para corregir, el juez debe pronunciarse en un plazo que
no excederá de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente,138 sin embargo este
cómputo no puede hacerse por días continuos, sino por días en los cuales hubo actividad en las
diligencias del proceso, esto es, que se toman en cuenta los dos (2) días hábiles siguientes al
recibo del expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego se paraliza el
cómputo hasta que se haya verificado la notificación para corregir o ampliar el libelo, luego de
lo cual se cuentan los otros dos (2) días hábiles que tiene el demandante, con lo cual van
cuatro (4) días hábiles y el quinto día hábil lo utiliza el Juez para pronunciarse sobre la
admisibilidad de la demanda.
4.4 Pronunciamiento del Juez sobre la subsanación del actor
4.4.1 Inadmisible por no subsanarSi el Juez considera que el actor no cumplió con las
correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o porque
las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a los requisitos
que debe contener un libelo de demanda, declarará inadmisible la demanda y la decisión
deberá publicarse “el mismo día en que se verifique”.139 Consideramos que esta decisión no
se dicta oralmente para luego reducirla a escrito, porque no hay juicio, además no se ha fijado
hora para dictar oralmente el fallo, no hay presencia de interesado alguno para oír al Juez, por
lo que consideramos que cuando el legislador expone “el mismo día en que se verifique” en un
solo acto, no es que se acuerda la inadmisibilidad en un momento dado y ese mismo día debe
publicarse la sentencia, sino que es un acto único materializado por el auto que declara la no
admisión de la demanda.
4.4.2 Inadmisible por ser contraria a derecho
o las buenas costumbresEn el tercer caso el Juez dentro de los dos días de recibido el
expediente, o dentro de los cinco si ordenó alguna corrección o aclaratoria del libelo, puede
declarar la demanda inadmisible por ser contraria a derecho o a las buenas costumbres. No
existe una norma expresa que así lo contemple, pero constituye un principio procesal universal
que impide que se admitan las demandas cuando sean contrarias a derecho o a las buenas
costumbres.
5. Recursos
5.1 Contra el auto que admite la demanda
Contra el auto que admite el libelo de la demanda y ordena la notificación no se puede
interponer ningún tipo de recurso. Si el actor presenta un libelo para que se le admita y se
admite, no puede interponer apelación porque se le ha dado lo pedido, no se encuentra
perjudicado.
5.2 Contra el auto que declara inadmisible
la demanda
Contra el auto que declara inadmisible la demanda sí prevé el legislador la figura de la
apelación, siempre y cuando se interponga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del
expediente por el Juez que se pronunció, determinados en la forma anotada supra, que es el
lapso establecido por el legislador para decidir la admisión de las demandas.
5.3 Procedimiento
La apelación debe interponerse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
que decidió sobre la inadmisibilidad, para ante el Tribunal Superior del Trabajo, y al día
siguiente aquel deberá enviar las actuaciones a la Coordinación Judicial de la URDD para su
distribución por sorteo aleatorio al Tribunal Superior que corresponda.
El Juzgado Superior distribuido decidirá la apelación en forma oral, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, para lo cual previamente fijará por auto expreso la
oportunidad (día y hora) en que se llevará a cabo la audiencia pública para oír al apelante,
audiencia que necesariamente debe verificarse antes de haberse dictado el fallo en forma oral.
Si el apelante no acude puntualmente a la audiencia se tendrá por desistida la apelación,
quedando firme la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la acción.
Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, no prosperando la apelación, el recurrente puede anunciar recurso de casación,
siempre que la causa llene los extremos exigidos en la norma adjetiva.140
En cuanto al control de la legalidad, en nuestro criterio, cuando se trata de una declaratoria de
inadmisibilidad por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos por el legislador, no
tratándose de una sentencia de fondo que pone fin al juicio, sino que la acción perime o se
declara perimida, pudiendo intentarse de nuevo en forma inmediata, como veremos infra, no
debería concederse el recurso de control de la legalidad; sin embargo, todo estará sujeto a lo
que finalmente decida sobre este punto la Sala de Casación Social del TSJ, que impondría su
criterio por imperio del artículo 177 de la LOPT.
5.4 Pronunciamiento del Tribunal Superior
sobre la apelación
Si el Tribunal Superior declara con lugar la apelación y revoca la sentencia apelada, ordenando
que el tribunal de la primera instancia admita la demanda y ordene la notificación del
demandado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, finaliza el procedimiento del
recurso porque el actor resultó beneficiado y no tiene nada que objetar, y el demandado
todavía no es parte y por tanto no puede anunciar ningún recurso, independientemente que
contra la decisión que admite una demanda no hay impugnación posible.
Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la
demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador,141 el actor puede
inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un
nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que
esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar.142
6. Nueva interposición de la demanda
6.1 Lapso para intentar de nuevo la acción
si se declaró inadmisible
Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es
sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a
suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los
efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a
demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y
deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a
la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante
no puede volver a demandar por los mismos hechos.
6.2 El diferente tratamiento podemos
interpretarlo en relación con la contraparte
6.2.1 No hay intervención del demandadoEn el primer caso no hay intervención del
demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción
mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso
de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su
nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una
perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte,
no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay
abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.
6.2.2 Se ha traído al accionado al juicioEn el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia
preliminar– se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor
debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para
interponer de nuevo la demanda.
6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicioEn el tercer caso, incomparecencia a la
audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de
justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia
preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el
actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la
acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias
cuando abordemos el tema posteriormente.
7. Contenido del auto de admisión
En el auto de admisión se expresarán el nombre del demandado y el carácter con que se le
llama a juicio, el emplazamiento para una hora determinada del décimo día hábil siguiente a
que conste en autos la nota por el Secretario de haberse cumplido por el alguacil la
notificación, la advertencia de que deben comparecer asistido o representado por abogado y
que debe consignar su escrito de pruebas con los elementos probatorios al inicio de la
audiencia preliminar para procurar la mediación, instando a las partes a acudir personalmente
o acompañado por la persona que conozca los hechos. Si se ha omitido en el auto de admisión
o en el cartel alguno de los requisitos y no hayan quedado convalidados posteriormente, opera
la reposición a los efectos de corregir el error o vicio atribuido directamente al Tribunal que se
pronunció sobre la admisión de la demanda. Hemos señalado concretamente, en sentencia
reciente, que: “se advierte que en el cartel de notificación, aun cuando se expresa la hora en la
cual habría de llevarse a cabo la audiencia preliminar, se ha omitido la indicación del día en
que debía la parte demandada acudir; ello constituye un error imputable al tribunal, por lo
cual la presente decisión ha de ser de reposición a los efectos de que se realice la audiencia
preliminar, corrigiendo el vicio anotado.”143
8. Notificación
8.1 Nueva forma de emplazamiento
Admitida la demanda, como se indicara supra, se procede a la notificación de la parte
demandada.
La notificación introduce en el procedimiento laboral una de las conquistas más significativas,
porque suprime el procedimiento de la citación,144 que resulta costoso, complejo, lento, un
perseguir al demandado para que firme o dejarlo citado con un testigo, forma susceptible de
cualquier cantidad de ataques para dejarla sin efecto; adicionalmente, excluye la posibilidad de
que actor o demandado tengan contacto con el alguacil para impulsar a considerable costo la
citación o retardar, frenar y hacer imposible el emplazamiento, también a considerable costo,
según se trate. El legislador quiso utilizar la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el
emplazamiento.
No es aceptable el argumento de que la citación ofrece mayor seguridad jurídica que la
notificación, porque si revisamos, por ejemplo, la acción de amparo, que tutela las garantías y
derechos constitucionales de los ciudadanos, advertimos, tanto en el ámbito de las instancias
como en la Sala Constitucional del TSJ, que regularmente el presunto agraviado concurre a la
audiencia constitucional. La experiencia que tenemos con el nuevo procedimiento avala la
anterior afirmación; no hay reclamos o denuncias porque no se haya cumplido cabalmente con
la notificación, para seguir juicios a espaldas del demandado.
8.1.1 ProcedimientoDentro de esta novedad nos encontramos con un servicio de alguacilazgo
que resulta impersonal a los litigantes, pues no pueden entenderse con alguien para proceder
o no proceder; no es necesario contactarlos por los abogados litigantes, porque los alguaciles
reciben de la administración de justicia los insumos suficientes para sus traslados (viáticos o
transporte). El Servicio de Alguacilazgo se ocupa de las notificaciones sin la intervención
externa; está directamente controlado por la Coordinación Judicial de la URDD y las funciones
de notificación se organizan por sectores, de manera que resulta económica y rápida –
eficiente– la gestión del alguacil.145
Para la notificación el alguacil procederá a fijar el cartel en la sede o dirección suministrada por
el actor y en la cual funcione la empresa o tenga su domicilio o morada el trabajador, según
sea; procederá luego a hacer entrega de una copia del cartel y la compulsa que contiene la
copia certificada del libelo de la demanda. Si el demandado es una empresa, entregará la copia
y la compulsa en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría; si el demandado es
el trabajador, la copia y la compulsa se entregarán a la persona que atienda en la morada o
dirección suministrada por el patrono como lugar donde habita el laborante demandado.
Luego el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia
refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de
identificación de la persona que recibió el cartel y la compulsa.
Si la persona a la que se le presenta el cartel y la compulsa no quiere recibirlos ni se identifica,
el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la
identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco esto fuera posible, en nuestro
criterio, el Alguacil procedería a describir lo más detallado posible las circunstancias del hecho
y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares–, de la persona, de manera que
pueda ser ubicada, de ser necesario.
Una vez que el Secretario deja constancia en autos de haberse cumplido las actuaciones
indicadas por el Alguacil –no cuando el Alguacil deja constancia en el expediente de haber
cumplido con la fijación del cartel y entrega de una copia de éste y la compulsa– comienza el
lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Una vez efectuada la notificación que pondría a derecho a la parte accionada, emplazándolo
para la audiencia preliminar, y siendo el actor accionante interesado en el juicio, que también
está a derecho al admitirse la demanda y notificar a la contraparte, no se requiere de ninguna
otra notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente establecidos en la
Ley.146 Sin embargo, revisado el texto adjetivo no se ubicó ninguna otra notificación a las
partes, salvo por lo que se refiere al artículo 198, que comentaremos más adelante; y, por
supuesto, lo mencionado sobre la reforma del libelo, o cuando ocurra una reposición que
conlleve la anulación de las actuaciones de notificación y deba ésta repetirse.
8.2 Otras formas de notificación
Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de notificación
del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato expreso para ello,
se dirige al Tribunal y procede a darse por notificado;147 notificación por medios
electrónicos;148 notificación por correo certificado con aviso de recibo.149
La notificación está a cargo del Servicio de Alguacilazgo perteneciente a la jurisdicción del
Tribunal de la causa, o sea, de aquel que procedió a admitir la demanda; salvo que se haya
admitido la demanda por un juez sin la competencia territorial o material a los solos efectos de
procurar la interrupción de la prescripción.
Si la demandada no tiene sede en el lugar donde se la demandó, se debe comisionar a otro
Tribunal competente donde el accionado tenga asiento o sede, para cumplir las gestiones de
notificación, en cuyo caso el Tribunal del Trabajo, en la comisión, hará las determinaciones
correspondientes para evitar errores o imprecisiones que luego acarreen reposiciones o
nulidades.
También está previsto que el demandante retire el cartel y la compulsa para procurar la
notificación por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución.150
No está previsto en la Ley, pero tampoco prohibido, por lo que consideramos que la parte
actora, cuando se comisiona a un tribunal de otra jurisdicción territorial para proceder a la
notificación, puede solicitarle a éste la entrega del cartel y compulsa para gestionar la
notificación con un notario público de la jurisdicción del tribunal comisionado.
En caso de que el representante legal de la demandada o el demandado no esté domiciliado
en la jurisdicción territorial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ¿debe
otorgarse término de distancia?
La Ley no hace referencia alguna a ello, pero consideramos que sí tiene derecho el demandado
o su representante legal, si se encuentra domiciliado en lugar distinto al del Tribunal de la
causa, a que se le conceda un término de distancia prudencial, de manera que pueda hacerse
presente en la audiencia preliminar y se logre la mediación del pleito.
El texto adjetivo prevé la posibilidad de que el Juez fije un término o lapso para que el
demandado pueda concurrir puntualmente, respetándole así su derecho a la defensa. La Ley
no regula la figura del término de distancia, pero faculta expresa y concretamente al Juez para
fijar el lapso que considere prudente con el objeto de que se logre el fin propuesto por el
legislador.
AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Una previa consideración. 2. Distribución de la causa y asistencia de las partes. Inhibición y
recusación. Inicio de la Audiencia Preliminar. 4.1 Incomparecencia de las partes. 4.1.1
Desistimiento. 4.1.2 Admisión de los hechos. 4.1.3. No comparecen actor ni demandado. 4.1.4
Recursos. 5. Actuaciones en mediación. 5.1 Presentación de pruebas. 5.2 Audiencia privada.
5.3 Prolongación de la audiencia preliminar. 5.4 Oposición de cuestiones previas. 5.5
Incompetencia por el territorio o falta de jurisdicción. 6. Otras formas de autocomposición en
lugar de la audiencia para mediar. 7. Finalización de la audiencia preliminar. 7.1 Acuerdos
totales o parciales de las partes. 7.2 Segundo despacho saneador. 7.3 Recepción del escrito de
contestación de la demanda. 8. Medida cautelar. 8.1 Oportunidad para solicitarla. 8.2
Requisitos para acordar la medida cautelar. 8.3 Recursos contra la decisión que acuerda la
medida cautelar.
1. Una previa consideración
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del
trabajo;151 es un acto fundamental, esencial en el proceso.152 Constituye la primera fase de
la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír las partes
en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus diferencias.153 La
audiencia preliminar no es, como algunos sostienen, una fase preparatoria para la audiencia de
juicio; no necesariamente toda demanda debe llegar hasta la fase de juicio.154 La fase
preliminar está prevista por el legislador justamente para no ir a la fase de juicio, para evitarla,
para que las partes, por autocomposición procesal, pongan fin voluntariamente a su pleito,
porque el Juez de esa audiencia no tiene facultad para pronunciarse sobre la razón de las
partes e imponer una solución, como sí lo puede hacer el Juez de Juicio con la sentencia. Lo
que sí se puede sostener, como una afirmación bastante general, es que para estar en la
audiencia de juicio, primero hay que agotar la audiencia preliminar y no haber llegado a una
mediación por las partes.155 En resumen, En la fase preliminar son las partes quienes pueden
poner fin al proceso (conciliación, mediación, arbitraje); en la fase de juicio es el Juez de Juicio
quien pone fin con la sentencia, sin que se excluya en esta fase, por supuesto, la conciliación.
2. Distribución de la causa y asistencia de las partes
En la oportunidad correspondiente –día y hora– se llevará a cabo la audiencia preliminar, a la
cual deben obligatoriamente acudir las partes o sus apoderados.
Las partes, asistidas por abogado, o los apoderados judiciales de aquellas, en el día y hora en
que deben concurrir al Tribunal para la audiencia preliminar no conocen cuál es el Tribunal que
mediará en el pleito. Ellos –las partes– no tienen que presentarse a un determinado tribunal,
sino que deben estar presentes a la hora y el día en los Tribunales del Trabajo –en el sitio
destinado para verificar la asistencia– y posteriormente enterarse cual es el Tribunal que por
sorteo debe conducir o dirigir la mediación. Tampoco el Juez del Tribunal distribuido conoce el
expediente que le tocará dirigir en la mediación, sólo una vez que se ha hecho la distribución
por sorteo; de esta manera no hay posibilidad de comunicación entre las partes y el Juez, sino
en el momento de iniciar la audiencia preliminar.156
La distribución por sorteo se hace entre los Jueces que están presentes o disponibles para ese
momento. Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos Jueces no están
presentes o están ocupados en una mediación o en una ejecución, no son incluidos a los
efectos de asignarles por sorteo una causa para presidir la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar es una fase del juicio laboral que tiene como principal interés lograr la
mediación de las partes para poner fin al juicio mediante la auto-composición procesal a
instancia de las partes.
3. Inhibición y recusación
Al iniciarse la audiencia preliminar es que las partes y el Juez se encuentran y en ese momento
cada interesado advierte si entre ellos existen causales para la inhibición o la recusación, que
estén contempladas en la Ley.157 La oportunidad es al inicio de la audiencia preliminar y el
procedimiento viene pautado en la propia Ley.158
En el caso de la inhibición o la recusación del Juez del Tribunal de Juicio o del Juez del Tribunal
Superior se dispone de mayor tiempo, pues en el primero va desde que se le distribuye el
expediente por sorteo hasta el momento que se va a verificar la audiencia de juicio; y en el
segundo desde que recibe por distribución en sorteo el expediente hasta que se va a realizar la
audiencia de parte.159
4. Inicio de la Audiencia Preliminar
Una vez que se ha distribuido el expediente y anunciado el acto para el inicio de la audiencia
preliminar, el Juez debe proceder atendiendo a la asistencia o presencia de las partes.
Si están presentes las partes, al anunciarse el acto y señalar el funcionario el Tribunal que ha
resultado distribuido, aquellas se encaminan hacia el Tribunal, el Juez procede a constatar la
identificación de éstas para verificar la presencia de ambas y da comienzo a la audiencia
preliminar, solicitando a las partes la consignación de los escritos de pruebas y elementos
probatorios, siendo ésta la oportunidad preclusiva para ello.
Si estamos frente a la representación por alguna de las partes por abogado sin facultades para
transigir o convenir, aunque sí dotado de instrumento poder, consideramos que no se puede
hablar de que ha habido incomparecencia de la parte.
Si bien es cierto que en la audiencia preliminar se busca la mediación, mediante la conciliación
o la transacción, y que ello resulta imposible si alguno de los apoderados no está facultado
para ello, no podemos negar que la parte está representado en la audiencia preliminar. Si se
llega a un acuerdo, se hace llamar para su presentación física al actor o al demandado, según
sea, para que suscriba directamente el acuerdo, asistido por abogado, o mediante una
prolongación para que posteriormente concurra el apoderado con el poder que le acredita
para aceptar o proponer, de acuerdo a lo que corresponda, y dar por terminado el juicio.
Si se trata de un litisconsorcio –activo o pasivo– el Juez nombrará una representación no
mayor de tres personas por cada parte para integrarse a las gestiones o diligencias de
mediación.160
4.1 Incomparecencia de las partes
La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria; si no acude alguna de las partes es sujeto
de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador –de lo cual nos ocuparemos
luego–, pero el Tribunal que imponga la sanción prevista161 debe ser competente para
conocer de ese pleito. En la oportunidad de las reuniones en la mesa técnica de la Asamblea
Nacional propusimos que las partes debían comparecer personalmente, asistidas por su
abogado,162 pero no tuvo receptividad, sobre todo por los gremios, alegando que iba contra
la Ley de Abogados, pues impedía la representación judicial; si las partes estuvieran obligadas
a acudir –como sí lo puede exigir el Juez de Juicio para la audiencia de juicio–,163 los
porcentajes de conciliación fueran bastante mayores, pues a veces quienes propugnan el litigio
no son los propios interesados, sino los abogados.
La asistencia obligatoria no supone que las partes tengan que llegar a un acuerdo
necesariamente;164 también es imperativo, por ejemplo, discutir el proyecto de contrato
colectivo, no llegar a acuerdos. La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de
un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin
perseguido.
En la exposición de motivos de la Ley.165 se lee: “Ahora bien, de nada serviría que la Ley
consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales,
para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias,
por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará
desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de
los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o
resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Se piensa
que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del
procedimiento”.
4.1.1 DesistimientoSi no comparece el accionante, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución debe dar por terminado el proceso, dictando sentencia oral que reducirá
inmediatamente en un acta. Por la incomparecencia del actor se entiende desistida la
instancia,166 debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar
nuevamente la demanda.
Si no viene el actor y viene el patrono no se deberían agregar las pruebas porque luego las
conocería el trabajador y podría cambiar su libelo, con evidente ventaja procesal en perjuicio
del dador de trabajo.
En este caso, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene apelación para
ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de casación,167 si alcanzare la cuantía
prefijada para recurrir en casación.168 Si se interpusieran recursos, en nuestro criterio, no
comenzaría a computarse el lapso de los noventa (90) días continuos hasta que no estuviese
firme la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del
demandante.
El supuesto de que el accionante venga a la audiencia preliminar sin abogado no se entiende
desistido; en teoría se fija nueva oportunidad designándole un abogado de una lista de
Procuradores del Ministerio del Trabajo y si no viene con el abogado-procurador en la segunda
oportunidad sí hay desistimiento. El accionante puede interponer su acción sin estar asistido
de abogado, pero no puede seguir el juicio sin estar asistido o representado por abogado.
Somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia preliminar –o de juicio–
porque al apoderado judicial de la parte actora le coincida con otro acto o audiencia. El
apoderado judicial del accionante tiene suficiente tiempo para incorporar a otro abogado y
otorgarle mandato, porque la oportunidad en que se llevará a cabo una audiencia es del
conocimiento de las partes, por lo menos, diez días hábiles antes del acto.
4.1.2 Admisión de los hechosSi no comparece el demandado, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de
demanda, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión,
siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; y, en el mismo día, publicar
el acta contentiva de la decisión. El juez no decide con base a las pruebas de autos – de hecho
no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañada al libelo–, condena por aplicación de la
disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o consideración sobre la
demostración de los hechos, porque este Juez no está facultado para analizar, examinar,
apreciar o desechar pruebas, sólo que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida
por el legislador y que surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el único cuidado
que la petición no sea contraria a derecho.En este caso, por lo que respecta al accionado, no se
trata de una confesión ficta, en cuyo caso se le permitiría desvirtuar con pruebas los efectos de
su incomparecencia, se trata de una confesión por imperio de la Ley que hace presumir la
aceptación de los hechos, no del derecho. De esta manera, el Juez procede a sentenciar con el
examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar el
accionante con su libelo de demanda, siempre que éstas demuestren a favor del accionado,
como sería, por ejemplo, recibos de pagos efectuados por el demandado. Cuando se da este
supuesto, el actor no se integra a la audiencia preliminar, ésta no se inicia porque no hay qué
mediar y, por tanto, tampoco presenta su escrito de pruebas. 169
No contempla la LOPT la figura del defensor judicial (ad litem), porque éste se nombra cuando
la persona buscada para citarla no es localizada y se acuerda la fijación de un cartel para que se
venga a dar por citada en el tribunal, si no acude a darse por citada, entonces, se le designa un
defensor con quien se entenderá la parte actora; pero como en este procedimiento se emplaza
a la parte accionada mediante un cartel de notificación que se fija en la sede del demandado,
no hace falta estar buscando a alguien para citarlo.
Si la parte accionada comparece puntualmente a la audiencia preliminar sin estar asistido de
abogado, no se puede considerar que hay admisión de los hechos. En teoría, como se indicara
también en el caso del actor, se fija nueva oportunidad designándole un abogado de una lista
de Procuradores del Ministerio del Trabajo y si no viene con el abogado-procurador en la
segunda oportunidad sí hay admisión de los hechos, debiendo proceder el Juez a dictar su
sentencia oral, reduciéndola en un acta, que publicará el mismo día.
Reproducimos aquí lo expuesto en relación con el apoderado de la parte demandante en el
sentido de que somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia preliminar –
o de juicio– porque al apoderado judicial de la parte demandada le coincida con otro acto o
audiencia. El apoderado judicial del accionado tiene suficiente tiempo para incorporar a otro
abogado y otorgarle mandato, porque la oportunidad en que se llevará a cabo una audiencia
es del conocimiento de las partes, por lo menos, diez días hábiles antes del acto.
Consideramos favorable al actor que en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, debería acompañar las pruebas de éstos con el libelo, de manera que el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, si no viene el demandado, tenga mejores elementos en
actas para proceder a las respectivas condenatorias.
4.1.3. No comparecen actor ni demandadoSi no comparece ninguna de las partes, se
considerará terminado el proceso, dejando expresa constancia de ello en el acta que se
levante al efecto y, en nuestro criterio, no se requiere dictar sentencia oral, pues no hay parte
para oír al Juez, bastando, como se indicara en precedencia, que se deje constancia en el acta
respectiva.
Pensamos que en este caso concreto también tienen las partes el recuso de apelación, como
se señala más adelante.170
4.1.4 RecursosLa decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución también tiene
apelación para ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de casación,171 si alcanzare
la cuantía prefijada para recurrir en casación.172
El Juzgado Superior, una vez recibido el expediente, deberá fijar inmediatamente la
oportunidad para la audiencia de parte, cuya momento deberá establecerlo para dentro de un
tiempo inferior a cinco (5) días hábiles, pues su decisión oral deberá pronunciarla dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. En esa audiencia el apelante deberá
alegar las causas que a su decir pudieran justificar su incomparecencia. Si no comparece el
apelante se entenderá desistido el recurso.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber dictado la decisión en forma oral, deberá
reducirla a forma escrita.
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que
hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza
mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva
oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo
Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como
adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la
sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el
artículo 57 de la LOPT.
En el anteproyecto –artículo 127– y en el proyecto –artículo 137–, las causas que podían
justificar una incomparecencia prácticamente incluían cualquier situación; se habló entonces,
además del caso fortuito y la fuerza mayor, de enfermedad, calamidad, huelga de transporte,
lluvia torrencial, terremoto, con lo cual un quebranto de salud, gripe, alergia nasal, entre otros
pequeños inconvenientes serían suficientes para la justificación.173
No podemos omitir la consideración de que alguna de las partes o ambas, pueden apelar para
tratar de demostrar que tuvieron motivos justificados de su inasistencia a la audiencia
preliminar, y somos de opinión que si alguno logra demostrar su justificación de inasistencia
por caso fortuito o fuerza mayor debe ordenarse nuevamente la realización de la audiencia
preliminar, pero el que justificó su falta no puede aspirar a obtener un desistimiento o una
admisión de hechos, según se trate, si no acudió a la audiencia preliminar. Lo sensato y justo es
que se realice de nuevo la audiencia preliminar.
5. Actuaciones en mediación
5.1 Presentación de pruebas
Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr
mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este
momento –el inicio– las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios.174
La norma adjetiva175 no es lo suficientemente clara, pues está redactada en forma muy
general, sin precisar en qué momento de la audiencia preliminar se debían consignar el escrito
de pruebas y los elementos probatorios. Quedaba así al libre arbitrio de cada parte consignar
sus pruebas al comienzo, durante o al final de la audiencia preliminar, cuando dispusiera –
habida cuenta de las prolongaciones–, sin que entonces las partes y el Juez pudieran disponer,
durante las conversaciones, de las pruebas que convencieran a alguna de las partes de la
improcedencia de su posición en el juicio, con lo cual se daba al traste con la mediación. De
una interpretación sobre el espíritu y propósito de la LOPT, de los principios que la orientan y
de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la
realización de los actos176, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia
preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento –salvo las
excepciones de Ley–, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una
prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador.177
5.2 Audiencia privada
La audiencia preliminar, como excepción a los principios que orientan a la LOPT,178
necesariamente debe cumplirse en forma privada179 –por razones de decencia pública o de
protección a la personalidad–; y no puede hacerse pública por acuerdo entre las partes. El Juez
debe obligatoriamente mantener la privacidad de dicho acto. En este sentido no puede haber
en el recinto donde se lleva a cabo la audiencia preliminar –privada– persona alguna que no
represente a alguna de las partes, ni siquiera los funcionarios de los Tribunales del Trabajo
pueden presenciar las conversaciones que se tengan en la audiencia.180
Si el Juez toma notas o apuntes en relación con los alegatos de las partes para tener una ayuda
a los efectos de encaminar una solución, al final de la audiencia preliminar debe destruir las
notas, de manera que no exista prueba alguna de los argumentos, rechazos o aceptaciones de
las partes. Si hay mediación, el acta que se levante contendrá los acuerdos y el Juez devolverá
a las partes sus escritos de pruebas y los elementos probatorios que las partes le entregaron al
inicio de la audiencia preliminar, de manera tal que ninguna persona ajena a la audiencia se
entere de por qué o cómo se llegó a alguna solución; si no hay mediación, lo dicho en la
audiencia preliminar no favorece ni perjudica a alguna de las partes, porque no debe quedar
constancia de ello.
En la devolución de los escritos de pruebas y los elementos probatorios anexados con dicho
escrito no se requiere solicitud de las partes, ni acuerdo de devolución con certificación en
autos, porque las pruebas no se agregaron al expediente, sólo se mantuvieron para uso,
examen, comentarios de las partes y se utilizan únicamente para coadyuvar a la mediación.
Esta fase corresponde exclusivamente a las partes. Son ellas las que pueden lograr su
terminación, mediante alguna forma de autocomposición procesal, con la utilización de los
medios de resolución de conflictos –conciliación, mediación o arbitraje–; el Juez es el rector del
proceso, de manera que pueda ordenarlo, adecuar las argumentos y respuestas de las partes
para ir consiguiendo puntos de acercamiento y lograr el acuerdo, imponer el orden y respeto.
La función conciliadora es de la esencia de la participación activa de los jueces en el proceso
laboral oral.181 Pero en definitiva las partes son quienes dicen hasta donde llegan en la
audiencia preliminar, con la sola limitación de su duración.182
5.3 Prolongación de la audiencia preliminar
De acuerdo con la Ley, la audiencia preliminar –y también la audiencia de juicio– es una sola;
no podemos hablar de varias audiencias preliminares en un juicio. La disposición procesal
correspondiente183 prevé la posibilidad de la prolongación de la audiencia preliminar, solo
que de su texto se interpreta que no puede haber diferimientos ni interrupciones, sino que al
agotarse las horas de despacho se prolonga el mismo día y si no es suficiente continua el día
hábil siguiente, hasta que sea necesario, sin exceder de cuatro meses;184 entendemos, por la
práctica, que a veces esto no es posible y hay que flexibilizar un tanto la rigidez y acordar
prolongaciones distanciadas, sin embargo, tenemos que destacarlo, es altísimo el porcentaje
de audiencias que se han podido concluir sin necesidad de prolongaciones, con un promedio
de dos horas aproximadamente.
En la realidad este no es el procedimiento que se sigue en las prolongaciones de la audiencia
preliminar; se está prolongando pero no para continuarla vencido el despacho o al día hábil
siguiente, sino para reiniciarla en un número de días hábiles no consecutivos. La situación de
hecho radica en que si las partes están agotadas, cansadas por la larga sesión de la audiencia
preliminar, a los fines de lograr acuerdos, debe dejarse transcurrir un lapso que permita venir
con mayor interés y descansado para integrarse a la audiencia y ofrecer o aceptar posibles
soluciones.
Las prolongaciones se hacen por acuerdo de las partes y con la aprobación del Juez, no son
impuestas. La asistencia de las partes a la audiencia preliminar debería tener el mismo
rigorismo que para el inicio de la audiencia preliminar185, esto es, que si el actor no viene
puntualmente a la prolongación se entiende que ha desistido de la instancia, se da por
terminado el juicio y tiene que demandar de nuevo, transcurridos los noventa (90) días a que
alude la Ley;186 si la incomparecencia o impuntualidad surge del demandado, también se le
aplicaría la consecuencia prevista por el legislador, cual es la admisión de los hechos, salvo,
para ambos, el caso fortuito y la fuerza mayor.
5.4 Oposición de cuestiones previas
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia
que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la
Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por
el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden
dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los
argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no
puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere
contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.
La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los
datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda,
examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las
correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de
cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o
como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en
realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de
lograr celeridad procesal”.187
Si se trata de oponer otras cuestiones previas (por ejemplo: cosa juzgada, caducidad), para
obtener del Juez una decisión que impida la continuación del juicio, ello obligaría a entrar en
una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función
mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando para atacar la cosa
juzgada se presenta un documento y éste sea tachado o se desconozca una firma y se
promueva el cotejo.
Pensamos que la solución no está en asignarle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
la facultad de decidir el pleito en contra de una de las partes, sino que su función es que las
partes, por si solas, lleguen a un acuerdo no impuesto por el Juez, sino asomado, sugerido por
éste. La respuesta a esta situación viene dada por el hecho de que si la parte demandada, que
opone cosa juzgada, caducidad, no quiere llegar a ninguna forma de conciliación o mediación,
que lo exprese concretamente al Juez para que se ponga fin a la audiencia preliminar y así el
Juez de Juicio se pronuncié –facultad exclusiva– sobre la cuestión de fondo, imponiendo a las
partes su fallo.
5.5 Incompetencia por el territorio
o falta de jurisdicción
Cuando la incompetencia surge de la territorialidad o hay falta de jurisdicción, pensamos que
el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sí puede pronunciarse, porque en este caso no
está decidiendo el juicio, ni sobre los aspectos relacionados con las partes, sino conviniendo en
que el conocimiento corresponde a otro. Una cuestión es que se le pida al Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución que se pronuncie sobre el fondo o sobre las cuestiones
atinentes a las partes y otra es que convenga en que no es el competente o no tiene
jurisdicción y lo envíe al juez competente por el territorio o declare que la jurisdicción
corresponde a la administración pública, según se trate.
6. Otras formas de autocomposición
en lugar de la audiencia para mediar
Pueden también las partes, al inicio de la audiencia preliminar, entregar al Juez un escrito que
contenga la voluntad de haber llegado a un acuerdo –que a lo mejor surgió entre la fecha de la
notificación del demandado y aquella en que debe darse inicio a la audiencia preliminar–, a los
fines de que se proceda a la homologación y se dé por terminado el juicio.
En este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe velar porque los derechos
del trabajador no se vean conculcados.
Pueden también las partes, en cualquier momento de la audiencia preliminar, manifestar al
Juez la decisión de someter el pleito a un arbitraje, en cuyo caso también finaliza la fase de la
audiencia preliminar, rigiendo en lo sucesivo el procedimiento pautado por el legislador,188
como veremos después.
Si las partes mantienen su interés en continuar la audiencia preliminar, el Juez debe contribuir
con su mayor entusiasmo, apoyado en sus conocimientos del derecho sustantivo laboral,
utilizando en conjunto con las partes el contenido de los elementos probatorios consignados al
comienzo y su experiencia para lograr una mediación que sea el reflejo de lo querido
voluntariamente por las partes.
7. Finalización de la audiencia
preliminar
7.1 Acuerdos totales o parciales de las partes
Si las partes en el trascurso de la audiencia preliminar han llegado a algún acuerdo total sobre
lo reclamado, se procede a levantar el acta que contenga dicho acuerdo, reflejando en la
misma los términos convenidos (conceptos conciliados o transados, montos, oportunidad de
pago, etc), dando por terminado el juicio y ordenando el envió del expediente al archivo en
espera del cumplimiento de lo convenido. Deberá además el Juez en ese momento devolver a
las partes las pruebas que presentaron al inicio de la audiencia preliminar, levantar las medidas
cautelares que hubiera acordado y que en el acuerdo quedaran liberadas y destruir las notas o
papeles que contuvieran una relación de lo conversado o alegado en la audiencia, de manera
que lo único que quede es el contenido del acta que suscriben las partes y el Tribunal. Para la
elaboración del acta respectiva sí puede ahora el Juez ayudarse de un Secretario, que hará
entrar al recinto donde se venia llevando a cabo la audiencia preliminar, pues finalizada ésta,
cesa la privacidad.
Si las partes han llegado a un acuerdo parcial, conciliando o transando algunos de los
conceptos reclamados, pero negando tal posibilidad a otros, dando por finalizada la audiencia
preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así lo hará constar en el acta que
se levante al efecto, expresando con toda claridad los asuntos resueltos (conceptos conciliados
o transados, montos, oportunidad de pago, etc), así como los que quedan pendientes. El éxito
de la LOPT depende, en buena parte, de que se logre la mediación; en caso contrario, el
sistema colapsa.
En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a agregar los escritos
de las pruebas promovidas y los elementos probatorios acompañados, para que sean
considerados por el Juez de Juicio, sin desglosar su contenido, pues no es él el que se va ha
pronunciar sobre la admisión de las pruebas, su improcedencia o inutilidad; es el Juez de Juicio
quien en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas puede desechar
aquellas que procuren la comprobación de hechos que no forman parte del contradictorio.
Debe también en esta oportunidad el Juez de la audiencia preliminar pronunciarse sobre el
mantenimiento o revocatoria de la medida cautelar, de acuerdo a lo convenido por las partes
en la transacción parcial de derechos y, de ser el caso, mediante el segundo despacho
saneador proceder a corregir alguna omisión o error que no haya advertido el Juez que se
pronunció sobre la admisión del libelo de la demanda.
Hacemos propicia la ocasión para traer a colación que en los casos en que el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución deba pronunciarse para homologar una transacción en
un juicio que se encuentra en la fase preliminar, aunque no se señalen los derechos
comprendidos, al hacer referencia en el documento de transacción al libelo y presentarlo para
formar parte del mismo expediente, no se requiere exigir tal determinación, porque las partes
con ocasión del juicio estaban en conocimiento de los derechos reclamados y cuáles los
comprendidos en la transacción.189
Como complemento de lo expuesto en el párrafo supra, es bueno advertir que la
homologación de una autocomposición procesal que pone fin al juicio, debe cumplir con todos
los requisitos, pues la misma –la homologación– dictada por el Juez que dirige la audiencia
preliminar está sujeta a apelación y, de llenar los requisitos, también tendría recurso de
casación.
7.2 Segundo despacho saneador
Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en
su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder,
mediante un segundo despacho saneador a aclarar o complementar cualquier información o
dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en
el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las
partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias.
Participamos del criterio que lo expuesto por el Juez en el acta, sobre la subsanación o no de
algún vicio u omisión, solicitado por alguna de las partes o acordado de oficio, no está sujeto a
recurso;190 Fernando Villasmil y María Villasmil se expresan en similar forma cuando se
refieren al segundo despacho saneador.191
Con lo expuesto, suscribiendo las partes el acta conteniendo los aspectos indicados en
precedencia, finaliza la audiencia preliminar y las funciones de mediación del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución.
7.3 Recepción del escrito de contestación
de la demanda
Una vez que finalizaran, como se dijo, las funciones de mediación del Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, sin que se lograra la conciliación o el arbitraje, deberá aquel mantener
el expediente por un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del acta mencionada
supra, a los fines de recibir el escrito de la parte demandada, contentivo de la contestación de
la demanda.
Al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de los cinco (5) días referidos en el párrafo
anterior, –independientemente de que el demandado haya o no consignado el escrito de
contestación de la demanda– el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá enviar el
expediente a la Coordinación Judicial192 a los fines de que el Juez de Juicio que resulte
competente en la distribución por sorteo continúe con el juicio.
Si ha habido o no consignación de la contestación de la demandada, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución no tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos de la falta de
contestación o de la deficiencia del escrito contentivo de la contestación; esa función
corresponde exclusivamente al Juez de Juicio que resulte distribuido, como se desarrolla infra.
8. Medida cautelar
8.1 Oportunidad para solicitarla
Puede alguna de las partes solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se
decrete una medida cautelar a fin de que no se haga ilusorio el derecho que se reclama.
Si se trata del actor la puede solicitar en su libelo de la demanda o en el transcurso del juicio
hasta la finalización de la audiencia preliminar. El demandado puede solicitar la medida en
cualquier momento dentro de la audiencia preliminar.
Pareciera, por el texto de la Ley que el legislador no previó otro momento para que alguna
parte solicite y se acuerde una medida preventiva cautelar. Somos de la opinión que las
medidas preventivas sólo se acuerdan por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por
lo que la facultad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar y se desprende del
expediente para enviarlo al Juez de Juicio, en la continuación del procedimiento.
8.2 Requisitos para acordar la medida cautelar
Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar
preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que
permiten acordar la medida.
En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la
pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se
reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva por
el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete la
medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del juicio
(caución real, fianza mercantil, hipoteca).
8.3 Recursos contra la decisión que acuerda
la medida cautelar
La parte perjudicada con la medida puede interponer recurso de apelación contra el auto que
la acuerde– no se concede el de oposición, como sí está presente en los procedimientos
civiles–, siempre que lo ejerza dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se
practicó la medida preventiva, si ésta se solicitó y se practicó antes del inicio de la audiencia
preliminar; o, si es acordada dentro de la audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha del acto que se impugna, porque la parte perjudicada estando a
derecho se entera de la medida en el mismo acto que se acuerda.
El ejercicio del recurso de apelación no suspende la práctica de la medida, pues el legislador
sólo concibió la apelación a un efecto193, esto es, que se suspende si el Tribunal Superior
revoca el auto que acordó la medida cautelar.
Contra la decisión del Tribunal Superior no previó el legislador ningún recurso, pues
expresamente señala que no tiene casación la decisión del Tribunal Superior,194 bien sea que
la confirme o que la revoque. Tampoco contempla la Ley que el solicitante de la medida,
cuando le es negada o no se le acuerde, pueda interponer recurso. El artículo que regula esta
institución se refiere a la potestad que le da al Juez para que acuerde la medida y justamente
cuando la acuerda es que surge el derecho de impugnación, esto es, podrá el Juez acordar la
medida y contra esa decisión es que se admite la apelación.
Pero también la parte contra la cual se decreta puede impugnar la medida, si considera que es
desproporcionada en relación con lo que se quiere garantizar, esto es, cuando el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda medida cautelar sobre bienes que en demasía
cubren el monto reclamado, con evidente perjuicio, por la exageración, en contra del
demandado.195
ARBITRAJE
1. Introducción. 2. Acuerdo de arbitraje. 3. Competencia del Juez en el arbitraje. 4. Órgano
decisorio. Composición. 5. Inhibición y recusación de los árbitros. 6. Honorarios de los árbitros.
7. Junta de Arbitraje. 8. Decisión (laudo arbitral). 9. Recursos. 10. Ejecución del laudo arbitral.
1. Introducción
La CRBV considera como un integrante del sistema de justicia a los medios alternativos de
justicia, entre los que podemos ubicar al arbitraje196; también en la Carta Magna se establece
que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos”.197 La LOPT al señalar que el Juez es el rector del
proceso, prevé la posibilidad de promover el arbitraje como un medio alternativo de solución
de conflictos.198
Si bien es cierto que la institución del arbitraje civil no era ajena al Derecho del Trabajo y que
no había impedimento legal para acudir a ella como una forma de resolución de conflictos,
hoy, con la LOPT, tenemos dentro de su articulado un arbitraje propio de nuestra disciplina, de
manera tal que ya no es necesario acudir al arbitraje civil contemplado en el CPC como norma
supletoria de las disposiciones adjetivas del trabajo.
La LOPT dedica todo un capítulo a establecer el procedimiento a seguir, alcance, limitaciones y
condiciones para que se lleve a cabo el arbitraje que ponga fin a una controversia. Con la LOPT
se incorpora el arbitraje judicial a los procesos laborales, se incluye el arbitraje a nivel judicial.
La voluntad de las partes no puede regular el arbitraje sobre los árbitros, procedimiento
aplicable al fondo, lugar de celebración de las audiencias, lapsos.
No es el arbitraje de la negociación y conflictos colectivos de la LOT;199 tampoco es el
arbitraje de la Ley de Arbitraje Comercial, no es un arbitraje para resolver una controversia; no
se va a él como primera vía, sino que es un arbitraje para sustraerle al juez la decisión de la
controversia y ponerla en manos de otro tercero –el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución también era tercero. Pudiera entenderse como la forma de someter la controversia
a la decisión de un colegiado, al no poder constituirse el tribunal con asociados, por la
naturaleza de este procedimiento oral.
Y decimos que no es para resolver una controversia porque no se puede ir directamente al
arbitraje, sino que tiene que pasar por una presentación de demanda, admisión, notificación
del accionado, designación del tribunal por sorteo y al comparecer a la audiencia preliminar –al
inicio o durante su desarrollo– las partes, en lugar de llegar a una solución mediante una
autocomposición, acuerdan el arbitraje y le quitan al Juez la competencia, de manera que
finalizan la audiencia preliminar sin haberse resuelto la disputa, pero en este caso no pasa la
causa al Juez de Juicio.
Si se quiere seguir el procedimiento de arbitraje establecido en la LOPT debe cumplirse el
procedimiento establecido en la misma; sin embargo, pensamos que las partes pueden
resolver su disputa por el arbitraje contemplado en el CPC, pero ya no sería por el arbitraje
laboral y se podría pensar que ello constituye una renuncia a que las disputas laborales se
resuelvan en la forma establecida en el texto adjetivo propio del Derecho del Trabajo, con las
consecuencias que pudiera acarrear.
El texto adjetivo laboral rige todo lo relativo al acuerdo para someter una disputa al arbitraje,
constitución de la Junta de Arbitraje, requisitos para ser árbitro, juramentación, recusación e
inhibición, honorarios, porcentaje para toma de decisiones, decisión (laudo arbitral), recursos.
2. Acuerdo de arbitraje
El arbitraje contemplado en la LOPT participa de la voluntariedad de las partes, expresada al
Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, durante el transcurso de la audiencia preliminar.
Son las partes las que manifiestan su deseo de sustraerle al Juez de Juicio el conocimiento y
decisión de la causa, para que decida también un tercero, pero por el procedimiento del
arbitraje, en cuyo caso las partes escogen decidir su controversia por el sistema de arbitraje,
sin poder designar a los árbitros, éstos vienen aceptados por el TSJ, en una lista, y el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien hace la selección.
Este acuerdo de parte, como se dijera en precedencia, se manifiesta en la audiencia preliminar,
cuando el trabajador está libre de coacción o apremio por el patrono. En el acta que levanta el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar el arbitraje, deben establecerse los
puntos controvertidos a decidir por el laudo.
Sostenemos que no puede obligarse en materia del trabajo a un arbitraje mediante una
“cláusula compromisoria” suscrita entre patrono y trabajador cuando se inicia la relación de
trabajo o durante el transcurso de la misma, porque puede tratarse de un acuerdo que carezca
de la voluntad expresada libremente y ser, más bien, el resultado de una presión que se ve
obligado a aceptar el laborante para conseguir un trabajo o para mantener el que desempeña.
Sobre este punto, por las razones anotadas, mantenemos el criterio contrario al Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,200 que propone la aceptación de cláusulas
compromisorias.
No es posible argumentar en esta materia que al haberse convenido en una cláusula
compromisoria la realización del arbitraje, pueda oponerse frente al Juez la falta de
jurisdicción, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del TSJ en
su fallo del 19 de febrero de 2002,201 porque sostenemos que no es posible obligar al
trabajador a convenir en renunciar a que sus derechos se ventilen en un Tribunal del Trabajo,
salvo que haya utilizado los tribunales y dentro del procedimiento –audiencia preliminar–
opte, conjuntamente con la contraparte, en la utilización del arbitraje como medio alterno de
solución de conflictos, pero no que convenga en ello al inicio o durante la existencia del vínculo
de trabajo.
Las partes tienen el derecho de convenir en un arbitraje cuando se encuentran en la audiencia
preliminar, son ellas quienes lo acuerdan, no lo puede imponer el juez, sólo sugerirlo como
otra forma alternativa de resolución de conflictos.
A pesar de que en la Ley está prevista la posibilidad de que las partes sometan su controversia
a un arbitraje, esto no puede ser acordado por trabajador y patrono al inicio o durante la
prestación del servicio, porque no sería obligante para el trabajador, ya que equivaldría a
renunciar a sus jueces naturales antes de que surgiera el litigio, antes de que el derecho fuera
exigible por el laborante. Sólo cuando el derecho está en el patrimonio del trabajador es que
éste puede disponer de él.
Manifestada por las partes el acuerdo de someter el pleito a un arbitraje,202 el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a ordenar la realización del mismo, con lo
cual el Tribunal cede la competencia en otro tercero –ya el tribunal era un tercero– que
resolverá la disputa surgida entre el actor y el demandado, siempre que se cumplan, por
supuesto, los requisitos y condiciones exigidas por el legislador. Si bien en las relaciones de
comercio se puede suscribir una cláusula compromisoria de arbitraje, ello no es posible en una
relación de trabajo.
Pero, nos preguntamos: ¿En qué fase presenta el demandado sus alegatos cuando se acuerda
el arbitraje, dado que las del actor están en la demanda pero las del demandado –que estarían
en la contestación– no las ha consignado cuando se acuerda el arbitraje?
Al convenir las partes ir al arbitraje, en esa oportunidad establecen los límites del arbitraje, los
asuntos o materias que serán decididas por los árbitros, sin que puedan éstos excederse del
marco convenido; el exceso por la Junta de Arbitraje puede constituir motivo suficiente para
interponer un recurso de casación.203 Como el arbitraje se pide por las partes en la audiencia
preliminar, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución han precisado los
puntos sobre los cuales no están de acuerdo las partes y que desean sean resueltas por el
arbitraje. No se requiere ningún escrito complementario ni contestación fuera de la audiencia
preliminar.
3. Competencia del Juez en el arbitraje
Cuando las partes deciden solicitar al Juez que su pleito se decida por un arbitraje, ponen fin a
la audiencia preliminar, pues no hay posibilidad de mediación por este Juez, pero a la vez
sustraen el conocimiento y decisión por el Juez de Juicio; sin embargo el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución tiene en el procedimiento de arbitraje funciones o tareas que cumplir –
no de mediación–, referidas a la sustanciación, entre las que se destacan: ordenar la
realización del arbitraje para resolver la controversia; decidir recusaciones e inhibiciones;
escoger al azar de una lista oficial los tres miembros de la junta de arbitraje; designar el árbitro
que presidirá la junta de arbitraje; pronunciarse sobre los honorarios de los árbitros; designar
perito para experticia complementaria acordada en el laudo arbitral y, por último, si fuera el
caso, proceder a la ejecución forzosa, todo lo cual trataremos más tarde.
Hay autores patrios que consideran que la intervención del juez en el procedimiento de
arbitraje es excesiva;204 no apoyamos la afirmación, es sólo el ejercicio de la dirección del
procedimiento en los aspectos distintos al arbitraje para decidir el fondo.
4. Órgano decisorio. Composición
El asunto sometido a arbitraje lo decide una Junta de Arbitraje, prevista en la Ley, conformada
por tres miembros –árbitros. Para que una persona pueda formar parte de una Junta de
Arbitraje, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos:
• Debe ser una persona natural;• Ser de nacionalidad venezolana;• Ser ciudadano de
reconocida honorabilidad;• Ser abogado competente en materia laboral y estar así
reconocido; puede ser también un profesional de otras áreas, especializado en seguridad
social.205
La persona del árbitro no puede ser una persona jurídica; aunque esté conformada como una
asociación sin fines de lucro o como una fundación, no puede ejercer funciones de árbitro,
porque esta tarea está reservada únicamente a las personas naturales, pues se trata de decidir
colegiadamente sobre aspectos sometidos a su consideración por personas que a su vez se
encuentran en disputa sobre los derechos que se reclaman o se rechazan, según se trate.
El árbitro debe tener la nacionalidad venezolana porque está sustituyendo a un juez en la
función de pronunciarse sobre una controversia entre partes; por esta misma razón –obra en
lugar de un juez–, debe ser de reconocida honorabilidad, de manera que las partes tengan que
aceptar los términos de lo decidido por la autoridad ética y moral que representa la reputación
del árbitro. Por último, debe tener los conocimientos suficientes y la sensibilidad que exige el
derecho del trabajo para decidir causas de orden estrictamente social; no está resolviendo un
problema entre comerciantes o interpretaciones contractuales civiles, en los que no se
requiere ver más allá de lo que representa la propia disputa de carácter pecuniario.
Además de los requisitos señalados supra, el árbitro para fungir como tal debe hacer su
solicitud para ser considerado e integrar la lista de árbitros, demostrar que llena los requisitos
establecidos por el legislador y reseñados en este punto y, una vez aceptado por la Sala de
Casación Social del TSJ, presentar el juramento de Ley.
Cumplidas todas las formalidades anotadas el árbitro está a disposición para ser escogido por
un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de integrar una Junta de Arbitraje
para un determinado asunto.
La LOPT no establece un procedimiento para comunicar la designación a cada árbitro, por lo
que el Juez206 debería establecerlo en el acta que contiene la voluntad de las partes, de
manera que esté todo bien claro. En tal sentido debe indicar cómo va a notificar a los árbitros,
oportunidad para la comparecencia, momento para manifestar la aceptación o excusa a la
designación para constituir la Junta de Arbitraje.
Por lo que se refiere a las partes, no se requiere notificarlas de los actos del arbitraje, están a
derecho y deben estar atentos a la fijación de los actos para asistir, tales como el momento de
concurrencia de los árbitros para aceptar el cargo y poder recusarlos; igualmente estar
presentes para que los árbitros puedan ver a las partes e inhibirse, si fuera el caso.
Nada dice la ley de tener un Secretario para la Junta de Arbitraje. El procedimiento de arbitraje
está destinado a los tres (3) árbitros; si utilizan a no un Secretario es cuestión de ellos. No es
causa de nulidad el que no lo tengan, porque el laudo lo firman los tres (3) árbitros, sin
Secretario. No es un tribunal, es una Junta de Arbitraje.
5. Inhibición y recusación
de los árbitros
Los árbitros cumplen funciones de jueces en el sentido de que dictan decisiones –laudos
arbitrales–, con sus peculiares características, para poner fin a un litigio. En este sentido
también para ellos –los árbitros– rigen las instituciones de la inhibición y la recusación.
El legislador ha previsto para los árbitros las mismas causales que las contempladas en la LOPT
para los jueces207.
De esta manera, cuando un árbitro advierta que en su persona concurre alguna de las causales
de inhibición, debe proceder de inmediato a inhibirse. Si la parte considera que el árbitro está
incurso en una causal, podrá recusarlo mediante escrito que le presentará al recusado.
Consideramos que si al unísono a ocurrido la inhibición y la recusación, o si ésta se interpuso
primero que aquella, quien decida debe examinar primero las causales de inhibición y si están
presentes, declararla con lugar y no pronunciarse sobre la recusación, por ser inoficioso.
El pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la inhibición o de la recusación
corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó la realización del
arbitraje208 y pensamos que su decisión no es apelable, por aplicación supletoria del artículo
45 de la LOPT. Si el Juez se pronuncia declarando sin lugar la recusación, por aplicación
supletoria del artículo 42 eiusdem, está obligado a imponer multa al recusante, dependiendo
también de la temeridad de la recusación, convertible en arresto, si fuere el caso.
El Juez Superior del trabajo no puede ser quien decida sobre una inhibición o recusación de un
árbitro, porque aquel no es superior de éste; además si el Juez Superior no tiene ninguna
función en el arbitraje para qué pretender darle inherencia para que se pronuncie sobre la
inhibición o la recusación?
Declarada con lugar la recusación o la inhibición, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución debe proceder a designar nuevo árbitro, escogido de la lista que al efecto tiene
elaborada el TSJ, procediendo nuevamente a la constitución de la Junta de Arbitraje.
6. Honorarios de los árbitros
En los procesos judiciales los justiciables obtienen del juez el pronunciamiento, la decisión, en
suma la sentencia, sin pago alguno, pues estos sentenciadores reciben del Estado un sueldo
como contraprestación al servicio prestado, una remuneración que recompensa su trabajo. En
los casos de los árbitros, éstos no reciben pago alguno del Estado por pronunciarse resolviendo
un conflicto entre partes, por lo que son éstos los que deben sufragar el costo del trabajo –
honorarios profesionales– de los árbitros.
El monto de esos honorarios profesionales se conviene entre las partes y los árbitros; en caso
de que no logren convenir una cantidad, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que
ordenó la realización del arbitraje es el competente para fijarlos prudentemente, atendiendo a
la complejidad sometida a su conocimiento. Consideramos que lo decidido sobre el monto no
está sujeto a recurso y debe ser definitivo para las partes.
El monto convenido por honorarios profesionales o, en caso de inconformidad, el impuesto
por el Juez, debe ser pagado en idéntica proporción por las partes; aunque nada obsta para
que la contraparte del trabajador asuma todo el pago, si está interesado en el arbitraje y el
trabajador no dispusiera para su cuota en el pago de los honorarios profesionales.
No obstante lo expuesto, señala expresamente el legislador209 que el Estado pagará la cuota
que corresponde al trabajador si el arbitraje fuera solicitado por éste y no pudiera hacer el
pago; sin embargo la solicitud al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, de someter un
asunto a arbitraje, tiene que surgir de las partes, de ambos, no de uno solamente, pues el Juez
ordena la realización del arbitraje previa solicitud de las partes, no de uno de ellos, por lo que
no entendemos la situación de que sea únicamente el trabajador quien solicita el arbitraje.
Pensamos que puede ser una confusión al traer a esta institución el sistema que estaba
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en caso de los asociados en el juicio de estabilidad,
cuando la solicitud emanaba del trabajador.
Como los honorarios que pagan las partes son para cubrir lo que corresponde a cada uno de
los tres árbitros, no hay más gastos que sufragar para notificaciones ni para ninguna otra
gestión, no necesitan del servicio de alguacilazgo. Las notificaciones iniciales a los árbitros es
antes de constituir la Junta, luego no hay necesidad de nuevas notificaciones. En el
procedimiento ordinario es así; una vez realizada la notificación de los interesados, no se
requiere de nuevas notificaciones.
Si luego de convenido el monto de los honorarios entre las partes y los árbitros, o en caso de
inconformidad, cuando aquellos son fijados por el Juez, no se procede al pago –por ejemplo:
las partes consideran alto el monto– queda sin efecto el arbitraje y debe reasumir la
competencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el arbitraje, para
llevar a cabo la audiencia preliminar o para darla por terminada y pasar a la audiencia de juicio,
según se trate. Consideramos que en este caso no se puede aplicar lo establecido por el
legislador para el caso de los honorarios de los expertos,210 porque estamos ante dos
supuestos totalmente distintos.
Cuando se trata de un experto, éste es un auxiliar de justicia y debe intervenir y dar su opinión
o presentar el resultado de su experticia para que el Juez disponga de la información necesaria
para dictar el fallo, los justiciables deben tener acceso a la justicia y el hecho de que no puedan
pagar no involucra negarles el derecho a obtener una pronta decisión que resuelva la
controversia; mientras que en el caso del arbitraje, éste no es necesario para que las personas
tengan acceso a la justicia, pues su utilización es absolutamente voluntaria, al extremo de que
los justiciables disponen de tribunales para que definan el alcance y derechos reclamados, sin
que tengan que acudir al sistema costoso del arbitraje.
7. Junta de Arbitraje
La Junta de Arbitraje está conformada por tres árbitros, escogidos por el Juez de una lista
preestablecida, no requiriéndose de juramentación, porque previamente fueron juramentados
por la Sala de Casación Social del TSJ; una vez constituida la Junta, el Juez indicará la persona
del árbitro que la presidirá, estableciendo el lugar donde se reunirá y las horas que sesionará.
Las decisiones se tomarán por el voto favorable de la mayoría, esto es, por el acuerdo de dos
de los tres miembros que integran la Junta de Arbitraje.211 El árbitro que preside la Junta no
tiene voto calificado.
La Junta de arbitraje en la sustanciación del proceso y la evacuación de las pruebas sesionará
en audiencia pública, mediante el procedimiento oral y tiene las más amplias facultades para
decidir la cuestión sometida a su consideración. Somos del criterio que también la Junta de
Arbitraje tiene la potestad de considerar privada la audiencia por razones de seguridad, de
moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.212
8. Decisión (laudo arbitral)
La decisión se debe dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constitución de la Junta
de Arbitraje, previa realización de la audiencia en la que participaran las partes, no dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia o debate oral, como
sostienen algunos autores.213 El procedimiento arbitral tiene un lapso de 30 días hábiles para
llevar a cabo “las audiencias” y dictar el laudo arbitral, esto es, que una vez constituida la Junta
de Arbitraje, comienza el lapso de los 30 días hábiles. Aquí el legislador se apartó de la forma
en que venía estableciendo la oportunidad del Juez para decidir, pues no la contempla a partir
de la audiencia de parte, ni de la finalización de ésta, sino que el lapso se cuenta a partir de
que la Junta quedó constituida, por lo que corresponde al organismo decisorio fijar la
audiencia de manera que dispongan del tiempo necesario para ponerse de acuerdo y producir
el laudo arbitral.
Es suficiente el lapso y, contrariamente a los señalado sobre el tema por algunos, no es
necesario “habilitar los días no hábiles y las noches, con el fin de que en la audiencia se
promuevan y evacuen las pruebas”,214 porque teniendo 30 días hábiles – no continuos– es
más que suficiente para evacuar las pruebas, llevar a cabo las audiencias públicas y dictar el
laudo arbitral. El lapso establecido en la LOPT para la audiencia de juicio también es de
aproximadamente 30 días hábiles, con la salvedad de que al ser tres los que van a redactar el
laudo arbitral disponen de más tiempo; no tienen tantas causas como le asignan a un juez y los
árbitros reciben más remuneración por un caso de arbitraje que lo que recibe un juez por
dictar una sentencia, si consideramos que el juez puede dictar 20 fallos al mes, más o menos
uno por cada día hábil; además no tienen que dictar la sentencia oral y luego publicar la
escrita, sino sólo el laudo arbitral en forma escrita, por lo que puede dedicarse a la causa
encomendada y producir entre los tres el laudo dentro del lapso de los treinta (30) días
contados a partir de la constitución de la Junta.
Al establecer por el legislador que el laudo arbitral se dictará dentro de un determinado lapso,
entendemos que no se ha de dictar oralmente, pues las partes interesadas no pueden estar
presentes durante todos los días del lapso para estar delante o en presencia de la Junta de
Arbitraje en el instante de dictar el laudo, inclinándonos por sostener que el laudo se dicta
únicamente en forma escrita.
Para la decisión sobre la cuestión planteada por las partes, la Junta de Arbitraje deberá aplicar
los principios generales que inspiran y fundamentan la LOPT (brevedad, inmediatez, celeridad,
concentración, autonomía de procedimiento, entre otros).
La similitud del procedimiento ordinario con el arbitral radica en la audiencia oral y en que la
sentencia que dictan los Tribunales del Trabajo como el laudo de la Junta de Arbitraje deben
producirse conforme a los principios generales que orientan la LOPT.
La decisión debe abarcar sólo la materia sometida por las partes al arbitraje y dictarla de tal
manera que no presente contradicción en su ejecución; deberá estar suscrita por los tres (3)
árbitros, con la posibilidad del voto salvado expresado en el laudo. Puede, en nuestro criterio,
solicitarse aclaratoria o ampliación del laudo para corregir errores o subsanar omisiones.
Con el laudo se agota la competencia de la Junta de Arbitraje, porque del recurso que se pueda
interponer contra él –el laudo– conoce exclusivamente la Sala de Casación Social; y la
ejecución, si fuera el caso, tampoco compete a la Junta sino al Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución que resultó distribuido para la audiencia preliminar. Al publicar el laudo
finaliza la actuación de los árbitros.
En el laudo arbitral que decida la pretensión de un trabajador se puede acordar la
cuantificación de lo derechos reconocidos mediante una experticia complementaria, en cuyo
caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el arbitraje, designará el
perito para que determine el monto a pagar.También se puede afirmar que el laudo arbitral
una vez que ha quedado definitivamente firme se convierte en cosa juzgada, es ley entre las
partes de acuerdo a lo sometido a arbitraje y es obligante para las partes para todo proceso
futuro pudiendo aplicarse en este caso el contenido del artículo 58 de la LOPT.
La parte que resulte totalmente perdidosa en el arbitraje debe ser condenada al pago de las
costas, por aplicación de expresa disposición adjetiva,215 con la excepción también anotada
por el legislador en relación con los trabajadores que devengan menos de tres (3) salarios
mínimos.216
9. Recursos
Por lo que se refiere a la apelación, la Ley de manera concreta y expresa establece la
inapelabilidad de los laudos arbitrales dictados por la Junta de Arbitraje, esto es, que no tiene
una segunda instancia, no puede pretenderse que una alzada revise los términos del laudo.
En cuanto al recurso de casación, la Ley contempla su ejercicio por ante el TSJ en Sala de
Casación social, para lo cual se establece un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del laudo.217 El lapso no se cuenta a partir del vencimiento de los treinta (30) días
hábiles para la publicación del laudo, sino que se computan a partir del día hábil siguiente a
que se dictó el laudo.
La disposición adjetiva referida en precedencia nos obliga a hacer una advertencia procesal,
porque el ejercicio de este recurso de casación se aparta de lo que establece la LOPT para el
recurso de casación que se puede interponer contra las decisiones dictadas por los Tribunales
Superiores, así como del inicio de los lapsos para interponer recursos.
En efecto, lo primero que observamos es que no hay anuncio del recurso de casación, ni ante
el órgano que dictó la decisión recurrida ni ante la Sala de Casación Social del TSJ, sino que se
concurre directamente ante la mencionada Sala y se presenta el recurso contra el laudo;
consideramos además que el escrito en cuestión debe someterse a la limitación establecida en
el primer aparte del artículo 171 de la LOPT, para mantener el principio de que todos los
escritos que se presentan ante la Sala de Casación Social están limitados a tres folios y sus
vueltos218
En segundo lugar que el plazo para interponer el recurso –cinco (5) días hábiles– no se inicia a
partir del vencimiento del lapso para dictar el laudo –treinta (30) días hábiles a partir de la
constitución de la Junta de Arbitraje–, sino que se computa a partir de la publicación del laudo.
Cuando las partes convienen en someter su disputa al arbitraje contenido en la LOPT, deben
estar muy diligentes, pendientes de la oportunidad en que se dicta el laudo, porque al día hábil
siguiente comienza el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de casación por
ante la Sala, independientemente de los días hábiles que falten por transcurrir desde la
oportunidad en que se constituyó la Junta de Arbitraje.
La Ley también contempla los requisitos para interponer el recurso de casación contra el laudo
arbitral. En primer lugar cuando el laudo arbitral se dicte fuera de los límites del arbitraje;
segundo, que el laudo no pueda ejecutarse por estar concebido en términos contradictorios;
tercero, cuando no se hayan observado formalidades esenciales y tal situación no quedara
convalidada por la falta de impugnación del perjudicado; cuarto, cuando la cuantía del asunto
sometido a arbitraje excediera la cantidad de 3.000 U. T.219 Los motivos de casación del laudo
arbitral publicado por la junta de arbitraje son distintos a los del juicio ordinario.220
Los motivos de casación establecidos en el arbitraje son distintos a los del juicio ordinario. El
artículo 167 de la ley procesal también contempla el recurso de casación contra los laudos
arbitrales, incluido dentro del Capítulo VI, Título VII; pero pensamos que los motivos para
declarar procedente el recurso de casación no son los establecidos en el Capítulo
mencionado,221 sino los previstos en el Capítulo III del mismo Título,222 por ser especiales a
la institución y contenidos dentro de su articulado.
Tampoco existe posibilidad de interponer recurso de hecho para ante la Sala de Casación
Social, porque el recurso se interpone ante dicha Sala y es ella la que admite o niega el recurso,
no lo niega el Tribunal Superior, porque no tiene actuaciones en el arbitraje, ni la Junta de
Arbitraje, porque cesa con la publicación del laudo.
Por lo que se refiere al control de la legalidad, los laudos arbitrales no tienen este recurso
porque sólo está previsto para las decisiones dictadas por un Tribunal Superior del Trabajo,
independientemente de que la cuantía exceda o no el límite impuesto por el legislador. Si la
cuantía de la pretensión del actor o la cuantía de los asuntos sometidos al arbitraje no excede
de las 3.000 U. T. no puede interponerse ningún recurso contra el laudo y la publicación de la
Junta de Arbitraje es definitiva, cosa juzgada, salvo la violación de alguna garantía o derecho
de estricto orden constitucional, aspirando que con la acción de amparo no se pretenda una
forma jurisdiccional de atacar la figura del arbitraje para hacerla nugatoria, o como señala
Hung Vaillant, al otorgarle a la jurisprudencia la posibilidad de mantener la acción de amparo
dentro de sus justos límites.223
Para el ejercicio del recurso de casación, habida cuenta que el expediente queda en manos de
la Junta de Arbitraje para remitirlo al Juez a los efectos de su ejecución y que la Junta no está
en conocimiento del ejercicio del recurso, a menos que se lo haga saber alguno de los
interesados, el recurrente ha de solicitar copia certificada de los autos procesales para poder
enterar de su recurso.
Por último, si el recurso de casación se intenta por ante la Sala de Casación Social del TSJ,
¿cuándo queda firme el laudo arbitral que dicta la Junta de Arbitraje? En nuestro criterio, el
laudo arbitral queda firme y ejecutoriado una vez que la Sala ha dictado la sentencia que se
pronuncia sobre el recurso de casación, sin que se haya anulado el laudo; la parte recurrente,
entonces, debe poner en conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el
ejercicio del recurso, de manera que no se proceda a la ejecución del laudo arbitral por no
estar definitivamente firme. Decidido el recurso de casación, las partes, individualmente,
dependiendo del interés que tengan, deberán poner en conocimiento del Tribunal el fallo
definitivo, la sentencia firme, para que se proceda a su ejecución.
10. Ejecución del laudo arbitral
Los árbitros no pueden ejecutar sus laudos, las ejecuciones siempre corresponden a los jueces
y en este caso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acordó el arbitraje, quien
decretará su ejecución, siguiendo el procedimiento establecido para los juicios ordinarios
laborales.224
En este procedimiento no se trata de presentarle el laudo arbitral a un Tribunal de primera
instancia para que lo publique y comiencen a transcurrir los lapsos de impugnación y una vez
firme se ejecute; aquí el laudo arbitral, cuando está definitivamente firme, pasa al Juez que
ordenó el arbitraje para que lo ejecute.
Decisiones de la primera instancia que tienen apelación para ante el Juzgado Superior
1. Nota previa. 2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2.1 ANTES de la
audiencia preliminar. 2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar. 2.3 Durante la audiencia
preliminar. 2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia. 3. Decisiones del Juez de Juicio. 3.1 ANTES de la
audiencia de juicio. 3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio. 3.3 TERMINADA la audiencia de
juicio.
1. Nota previa
Como cuestión a considerar debemos sostener que los Tribunales Superiores del régimen
ordinario –los creados para conocer de las nuevas causas o las causas introducidas luego de la
vigencia de la Ley– no conocen de las apelaciones de decisiones dictadas por los Tribunales de
transición de primera instancia, éstos tienen su correspondiente alzada; las decisiones de los
Tribunales Superiores de transición se recurren para ante la Sala de Casación Social, al igual
que los fallos de los Tribunales Superiores de régimen ordinarios, esto es, que la Sala conoce
de los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, de régimen
ordinario o de transición.
2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
2.1 ANTES de la audiencia preliminar
Como primera función de este Juez nos encontramos que debe pronunciarse sobre la admisión
de la demanda. Si el Juez declara inadmisible la demanda, tiene apelación, en ambos
efectos.225
Si en principio no la admite, porque ordena la subsanación mediante el primer despacho
saneador, esta decisión no tiene apelación. Si no subsana y el Juez la declara inadmisible, esta
decisión sí tiene apelación, en ambos efectos.226
2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las prolongaciones, el
Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento del procedimiento y esta decisión tiene
apelación en ambos efectos.227
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las prolongaciones, el
Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta decisión tiene apelación
en ambos efectos.228
2.3 Durante la audiencia preliminar
Si el Juez acuerda una medida cautelar, esta decisión tiene apelación a un solo efecto.229
2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia
Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá apelación a un solo efecto.230
3. Decisiones del Juez de Juicio
3.1 ANTES de la audiencia de juicio
Contra la decisión que se pronuncie por la falta de contestación de la demanda se admitirá
apelación en ambos efectos, asimilando esta actuación a la sentencia que se dicta sobre el
fondo, una vez finalizada la audiencia de juicio.231
Contra la decisión que se pronuncie negando la admisión de alguna prueba se admitirá
apelación en un solo efecto.232
3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio
Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las prolongaciones, el
Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento de la acción y esta decisión tiene apelación
en ambos efectos.233
Si el demandado no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las prolongaciones, el
Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta decisión tiene apelación
en ambos efectos.234
3.3 TERMINADA la audiencia de juicio
Cuando el Juez de Juicio dicta la sentencia definitiva, al finalizar la audiencia de juicio o en el
diferimiento, esta decisión tiene apelación en ambos efectos, por ser definitiva, aunque el
legislador no se pronunció sobre ello en la disposición que contempla la apelación.235
En los casos en que el Juez de Juicio inhabilite a un experto, la decisión tiene apelación a un
solo efecto, porque no se puede suspender o paralizar un procedimiento hasta que se decida
por el Tribunal Superior la apelación.236
Contestación de la demanda
1. Contenido. 2. Oportunidad para la contestación. 3. Requisitos que rigen para el escrito de
contestación. 3.1 Breve antecedente. 3.2 Los requisitos que exige la norma. 3.2.1 Cuando
admite hechos invocados en la demanda. 3.2.2 Cuando niega o rechaza hechos invocados en la
demanda. 3.2.3 Reconvención.
1. Contenido
El legislador en la LOPT237 establece los requisitos que debe contener la contestación de la
demanda, esto es, la forma como ha de contestarse por el accionado una demanda laboral,
partiendo del hecho de que ha concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan
conciliado sus pretensiones, ni hayan solicitado al Juez que acordara el arbitraje.
2. Oportunidad para la contestación
La norma en concreto establece un lapso dentro del cual el demandado debe consignar su
contestación, indicando en forma expresa que ha de hacerlo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar. Este es un tiempo preclusivo, al
cual debe ceñirse el accionado, para que tenga la posibilidad de acceder a la audiencia de
juicio; en caso contrario se produce la consecuencia jurídica prevista en la Ley.238
3. Requisitos que rigen para el escrito de contestación
3.1 Breve antecedente
En la disposición respectiva el legislador se quiso apartar de la forma como se exige la
contestación en otras materias e imprimió en el procedimiento laboral una forma
característica.
Desde la LOTPT se venía trajinando una forma de contestación que significara la especialidad
del procedimiento, que no se aceptara simplemente con negar en forma generalizada las
pretensiones del actor, en dos líneas –literalmente hablando–, sino por las características
propias del Derecho del Trabajo y el bien tutelado era necesario exigir una forma que, más que
buscar la habilidad procesal del abogado litigante, se propusiera traer a los autos la verdad de
los hechos para que el juez, con base a ellos dictara su fallo. El fin de la justicia laboral no
perseguía poner a dos partes de frente para ver cual era más hábil en el manejo de los
argumentos, alegatos y pruebas.
Sin embargo mucha fue la resistencia por parte de los tribunales y, particularmente, por la
extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, que siempre le dieron una
interpretación muy apegada –ortodoxa– a la letra de la disposición procesal,239 sin reparar
que se trataba de decidir sobre los derechos reclamados por un trabajador y la consideraron
como una forma más del procedimiento, que debía tutelarse por el CPC y seguir las pautas de
éste.240
En la oportunidad del trabajo en la mesa técnica de la Comisión de la Asamblea Nacional,
propusimos como exigencia en la redacción de la contestación el siguiente texto:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, tanto en el juicio ordinario como en los
especiales (se pensaba en ese momento que habría juicio ordinario y especiales, como la
estabilidad), luego de efectuada la audiencia preliminar sin lograse poner fin a la controversia,
el demandado o quien ejerza su representación deberá determinar expresamente cuáles de
los hechos invocados en el libelo admite como ciertos. Se tendrán también como ciertos
aquellos sobre los cuales no hubiese hecho preciso rechazo. Salvo el caso que se niegue la
existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado hubiere rechazado uno o alguno de
los hechos y pedimentos de la demanda relativos a tiempo de servicio, salario, pagos de
indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones
sociales y otros que integran necesariamente una relación de trabajo, deberán indicar con
precisión el o los datos ciertos sobre dichos hechos, quedando con la carga de su
demostración; si no suministra los datos exigidos, o no lograre la prueba de sus alegatos, se
tendrán como ciertos los contenidos en el libelo.” (92)Si el demandado rechaza la existencia de
la relación de trabajo y ésta quedase demostrada, se considerarán procedentes todos los
demás conceptos y montos indicados en el libelo. Con excepción de los concernientes al daño
moral, su procedencia y montos de la indemnización, si fuere el caso, cuyas determinaciones
quedan a la sana apreciación del juez.”
Creemos que la proposición en aquella ocasión, inclinaba la carga de la prueba en contra del
patrono, pero ello no significaba una desigualdad procesal, por el contrario, con esta forma
diferente es que se obtiene la igualdad en estos juicios sociales, porque el patrono es quien
tiene la prueba de los hechos y debe consignarla a los autos para que el juez decida.3.2 Los
requisitos que exige la norma
Reza el artículo 135 de la LOPT:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el
demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la
contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la
demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o
fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda,
no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni
aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)”
3.2.1. Carga de la pruebaEn materia del trabajo, por lo que respecta a la carga de la prueba, el
legislador incluyó en el texto de la Ley varias disposiciones que tratan de forma expresa y
concreta la carga probatoria.
El artículo 72 establece de manera definida la carga probatoria en los juicios del trabajo y esto
nos permite afirmar que en el procedimiento laboral no se ha tergiversado el principio
universal de la carga probatoria, sino, por el contrario, con esta Ley se confirma dicho
principio: el que alega prueba, el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ello.
La situación que hay que entender es que en el procedimiento laboral el demandado no se
puede limitar a sólo rechazar, para dejar en el actor la carga probatoria, en cuyo caso,
supuesto negado, el demandado quedaba excluido de la obligación de demostrar los hechos
expuestos por el demandante. En materia procesal del trabajo al rechazar un pedimento del
accionante, el accionado está obligado a señalar por qué rechaza e indicar a su vez, en su
defensa, el hecho cierto y demostrarlo para que el Juez no aprecie lo esgrimido por el actor,
con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga, sino porque alegó
para excepcionarse y, por ello, debe probar.
Si el reclamo del actor esta referido a alguna circunstancia que no forma parte necesariamente
de una relación laboral, entonces sí el demandado puede limitar su conducta procesal a negar
simplemente el hecho, como sería la circunstancia de que el trabajador reclame horas
extraordinarias y el patrono alegue que no las trabajó, en este caso como en una relación
laboral necesariamente no hay que prestar servicio fuera del horario normal de trabajo, el
laborante queda con la carga de demostrar que trabajo en horas extraordinarias; otro ejemplo
sería que el trabajador alegare una conducta del patrono que se traduzca en un daño moral y
éste contestara manifestando que no tuvo esa conducta que se le imputa, en cuyo caso toda la
prueba queda en el accionante.
Pero si el demandado niega el hecho alegado por el trabajador en el libelo –no se trabajó horas
extraordinarias o no tuvo la conducta que se le imputa–, pero además hace referencia a algún
hecho relacionado directamente con la situación a dilucidar, como sería que laboró horas
extraordinarias, pero no en los días o por los montos reclamados o que la conducta que se le
imputa no fue esa sino que hizo otra cosa, entonces sí adquiere inmediatamente la obligación
procesal de demostrar su afirmación, porque con sus dichos pretendió excepcionarse y con
ello trasladó la carga de la prueba.
La Sala de Casación Social del TSJ, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2000,241 sentó:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos
nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Y por fallo del 17 de febrero de 2004242 estableció, sobre la obligación de probar, que:
“La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral,
forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades
pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a
la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el
hecho ilícito y el daño causado.”
3.2.2. Cuando admite hechos invocados en la demandaLa disposición adjetiva pretende
establecer una separación entre los hechos aceptados y los rechazados; sin embargo, si el
demandado no admite expresamente un hecho determinado narrado en el libelo de la
demanda, por aplicación de la disposición anotada en precedencia, se tendrán por admitidos
los hechos, siempre que no quedaren desvirtuados con las pruebas de autos.
Aquí surge una situación procesal interesante: Uno, si el demandado no contesta la demanda
se dan por admitidos los hechos y el Juez de Juicio sentencia conforme la confesión del
demandado, si la petición no fuera contraria a derecho, sin necesidad de analizar las pruebas,
porque éstas no se han admitido, porque al no contestar finaliza el pleito, no ha habido
oportunidad para el actor de impugnarlas, atacarlas procesalmente, desconocer las firmas,
tachar documentos.Dos, mientras que si contesta, aunque no lo haga apegado a lo prescrito
por el legislador, continúa el procedimiento y viene la audiencia de juicio para que las partes se
involucren con las pruebas, asistan a su evacuación, análisis y consideración, presenten sus
observaciones, de manera que si la prueba no queda desechada, el Juez de Juicio puede
apreciarla para precisar si con ella se desvirtúa algún hecho que haya quedado admitido por la
errada o incompleta contestación. Queda por precisar ¿qué puedo probar si antes no lo he
alegado?, ¿puedo demostrar un hecho no afirmado o negado?
En conclusión, si el demandado acepta en su contestación un hecho determinado, expuesto en
el libelo, equivale a confesión judicial; si no hace alusión a él –a el hecho– se conforma una
confesión ficta y tiene la posibilidad de desvirtuar con pruebas los efectos de su admisión por
la omisión, salvo el criterio del Juez sobre las interrogantes estampadas en el párrafo anterior.
3.2.3. Cuando niega o rechaza hechos invocados
en la demanda En este caso el legislador exige que la negación de los hechos se haga
pormenorizadamente, esto es, ir rechazando cada hecho expuesto por el actor en su libelo,
pero al mismo tiempo indicando el por qué rechaza y entonces, como consecuencia de ello,
señalar concretamente cuál es el hecho cierto –salvo que se niegue la existencia del vínculo de
trabajo, en cuyo caso sí le corresponde la prueba el actor.
No podemos pensar que en los juicios laborales basta contestar con un rechazo general;243
tampoco podemos sostener que basta con ir rechazando uno a uno los pedimentos o
pretensiones del accionante, sin más, porque no tendría ningún sentido hacer una
interminable contestación sin aportar ningún elemento para resolver la contravención.244
Porque ello se traduciría en un rechazo general.Cuando el legislador le impone al accionado
que indique los hechos o fundamentos de su defensa, le está exigiendo que manifieste los
motivos que tiene para negar o rechazar aquellos elementos que necesariamente están
presentes en cada relación de trabajo, no tiene alternativa, la potestad que tiene el actor es la
de escoger el hecho o fundamento que le sirve de base para rechazar o negar, “que creyere
conveniente alegar”, pero si niega tiene entonces que decir el hecho cierto. Lo que persigue el
legislador es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una
afirmación contenida en el libelo, “para que los juicios del trabajo se basen en una posición
honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes
(…) porque al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que
pretende de su demanda”.245
No puede exigírsele al trabajador accionante que demuestre los hechos con pruebas que le
son generalmente muy difíciles, no porque sean complejas, sino porque el patrono es quien
dispone de los elementos probatorios relacionados con las condiciones en que se prestó la
relación de trabajo; el dador de trabajo es quien tiene los documentos o instrumentos sobre el
ingreso y egreso del trabajador, su remuneración, el disfrute y pago de vacaciones, pago de
utilidades, intereses sobre prestaciones, bonos, entre otros, y le será muy fácil demostrar los
hechos verdaderos. El patrono es quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación
de servicios, él tiene los comprobantes de todos los pagos, condiciones y cumplimientos. Que
los aporte al juicio para que la verdad se imponga en el reclamo y coadyuve a una mediación o
sirva de elemento probatorio al Juez de Juicio para la decisión definitiva de primera instancia.
La Sala de Casación Social del TSJ ya ha dictado fallos en el sentido anotado, aunque referidos
a causas bajo la vigencia de la LOTPT, pero que desde ya dejan entrever cuál será el criterio de
la Sala cuando tengan que pronunciarse sobre la inteligencia del artículo 135 de la LOPT.
3.2.4 ReconvenciónLa LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua
petición o contrademanda, como también se le llama)246, no está previsto tampoco un lapso
para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió
competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio– se pronuncie admitiendo o negando la
admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder el
demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de
que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la
audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede incluirse
el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para
transigir la reclamación.
Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo
caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero
que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de ley, proponer la
compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el
primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas
las condiciones para acordar la acumulación.
PRUEBAS
1. Contenido. 2. Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
2.1 Pruebas promovidas por el Juez. 3. Prueba por escrito. 3.1 Instrumentos públicos y
privados reconocidos o tenidos como tales. 3.2 Instrumentos privados, cartas, telegramas. 3.3
Documentos privados emanados de terceros. 3.4 Publicaciones en periódicos y revistas. 3.5
Informes solicitados a un tercero. 4. Prueba de exhibición de documentos. 4.1 Requisitos. 4.2
Consecuencia de la no exhibición. 4.3 Apreciación de la prueba. 5. Experticia. 5.1 El experto y
su designación. 5.2 Comparecencia del experto a la audiencia de juicio. Sanción. 5.3 Sanciones
al experto por su incumplimiento. 5.3.1 Acumulación de sanciones. 6. Testigos. 6.1 Testigos
inhábiles. 6.2 Normativa que rige para la evacuación de la prueba. 6.3 Sanciones. 7.
Declaración de parte. 7.1 Su contenido y consecuencias. 7.2 Procedimiento. 7.3 Materia
excluida. 8. Reproducciones, copias y experimentos. 8.1 Procedencia. 8.2 Objeto. 8.3 Negativa
de la parte a prestar colaboración material en la realización de la prueba. 9. Inspección judicial.
9.1 Procedencia. 9.2 Procedimiento. 9.3. Honorarios de los prácticos. 10. Indicios y
presunciones. 10.1 Indicios. 10.2 Presunciones. 10.2.1 Carácter de las presunciones. 10.2.2 La
conducta de las partes. 11. Tachas y reconocimiento. 11.1 Tacha de documentos. 11.1.1
Oportunidad. 11.1.2 Causales. 11.1.3 Procedimiento. 11.1.4 Sentencia. 11.2 Tacha de testigos.
11.2.1 Impedimentos y consecuencias. 11.2.2 Procedimiento. 11.2.1 Sentencia. 11.3
Reconocimiento de instrumento privado. 11.3.1 Oportunidad para el desconocimiento. 11.3.2
Oportunidad para solicitar el cotejo. 11.3.3 Procedimiento. 11.3.4 Sentencia. 11.3.4.1 Costas.
12. Apreciación de las pruebas. 13. Término extraordinario para la evacuación (término
ultramarino).
1. Contenido
Con las pruebas las partes acreditan frente al juzgador la realidad de sus dichos, los hechos
expuestos como pretensión o como defensa, de manera que el Juez las tome en cuenta para
decidir y apoyar su fallo.
No se requiere en los procesos del trabajo indicar al Juez el objeto de la prueba para que sea
admitida por el Juez de Juicio. La parte cumple el requisito legal si en la iniciación de la
audiencia preliminar entrega su escrito de pruebas con los elementos probatorios, sin tener
que especificar qué se pretende demostrar o cuál es el objeto de la prueba, basta con
promover la prueba conforme se exigen en la LOPT para cada tipo o clase de prueba.2472.
Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la audiencia
preliminar
El legislador en su articulado prevé como pruebas a ser promovidas por las partes en la
audiencia preliminar las siguientes: prueba por escrito, testimoniales, reproducciones, copias,
calcos, experimentos e inspección judicial.
Además la LOPT contempla la posibilidad de utilizar los medios de pruebas previstos en el CPC,
Código Civil y otras leyes de la República, pero excluyendo expresamente las pruebas de
posiciones juradas y juramento decisorio contenidas en el CPC y el CC, respectivamente.248
Pero el legislador no se queda aquí, sino que va más allá y establece que es admisible cualquier
otra prueba que no esté prohibida en las leyes.
En relación con los medios de pruebas es que nos encontramos con una de las dos excepciones
en que la LOPT remite de manera concreta al CPC, pero no como norma supletoria sino para
que por analogía se aproveche su contenido.
También está previsto que si el Juez no encuadra o no asume la analogía, señalará en su lugar,
la forma como ha de evacuarse una determinada prueba no prevista en la LOPT, CPC o CC.
2.1 Pruebas promovidas por el Juez
El Juez en este procedimiento puede además tomar parte activa ordenando la evacuación de
medios probatorios que considere convenientes, con lo cual, en sentido general, el legislador
trae el principio contenido en la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo,249 que permite escudriñar la verdad, más allá de la actividad de las partes. También
puede el juez de Juicio promover la declaración de parte, como veremos más adelante.
Consecuente con lo expresado en precedencia, podemos señalar que las partes, cualquiera
que haya promovido la prueba, es sujeto activo de la misma, por el principio de la comunidad
de la prueba y, también, porque el Juez de Juicio las puede promover de oficio.
Para la evacuación de estas pruebas se requiere que los medios ofrecidos por las partes sean
insuficientes y que se acuerde por auto expreso y motivado, indicando la oportunidad para la
evacuación de la prueba.250 El acuerdo del Juez de Juicio ordenando la evacuación de alguna
prueba es ininpugnable, esto es, que contra el auto que lo acuerde no se oirá apelación para
ante el Tribunal Superior.
Como una extensión de criterio, consideramos que el Juez no sólo puede acordar la evacuación
de una prueba por ser insuficientes las promovidas por las partes, sino que además puede
acordar la evacuación de una prueba que promoviera alguna de las partes y no se llegara a
sustanciar totalmente –evacuar–, para lo cual bastaría con acordarlo mediante auto razonado,
motivado, quedando éste en igual situación de ininpugnabilidad.
3. Prueba por escrito
Se refiere a documentos –públicos y privados–, documentos emanados de terceros,
publicaciones e informes solicitados a terceros.
3.1 Instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tales
La LOPT trae como primera consideración, en cuanto a la prueba por escrito, los instrumentos
públicos y los documentos privados –reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos–, que
podrán producirse en originales.251
Estos documentos presentados de la manera anotada no están sujetos al desconocimiento de
firmas, ni a la forma simple de impugnación. Si se quisieran atacar, tendría que accionarse por
vía de tacha, como está previsto en esta Ley.252
Las copias certificadas de los documentos públicos o privados señalados supra, tienen el
mismo valor que los originales, si dichas copias se expidieron conforme a la ley, con lo cual
para tratar de dejarlas sin valor procesal deben atacarse también mediante el ejercicio de la
tacha.
Estas consideraciones expuestas en precedencia no representan ninguna novedad procesal
sobre los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por tales, como
tampoco en relación con las copias certificadas de éstos.
3.2 Instrumentos privados, cartas, telegramas
En relación con los instrumentos privados, cartas y telegramas provenientes de la contraparte,
podrán producirse en originales, pero están sujetos, si aparece que provienen y están suscritos
por él –la contraparte– al desconocimiento de la firma, debiendo la parte consignante, para
demostrar la veracidad de la rúbrica, promover el cotejo, como prescribe la LOPT.253Ahora
bien, si no se consignaron los originales sino en su lugar copias o reproducciones por cualquier
medio, de esos documentos privados –no reconocidos o tenidos por tales– podrán impugnarse
por la contraparte –no desconocer la firma porque no están en original–; pero en este caso el
promovente podrá demostrar la certeza con la presentación de los originales o por otro medio
que demuestre su existencia.254
La Ley no precisa el momento para la materialización de la conducta procesal de las partes en
estos casos, pero debemos entender que todo ha de realizarse en la audiencia de juicio: la
parte impugna la copia o reproducción del documento privado simple –no auténtico–; el
consignante del documento presenta el original del documento privado o el medio que
demuestre la existencia para constatar la correspondencia de la copia con el original y en el
mismo acto la parte contra la cual se presenta podrá desconocer la firma, en cuyo caso toca al
presentante demostrar la certeza de la firma mediante el cotejo, que se sigue en la forma
prevista en la LOPT.255
3.3 Documentos privados emanados de terceros
En cuanto a los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni
acuden como causantes, para su valoración por el Juez, debe promoverse la testimonial de la
persona firmante para que pueda ser repreguntada por la contraparte y por el Juez de Juicio.
Del texto de la disposición correspondiente sobre documentos privados emanados de
terceros,256 en contraposición a lo establecido en los documentos privados emanados de la
contraparte,257 consideramos que en el caso de los primeros –documentos privados
emanados de terceros– no se pueden presentar copias sino originales y en lugar de la
impugnación, se puede averiguar su valor y constatar su contenido, mediante la aplicación del
articulado relativo a la prueba testimonial,258 que incluye las repreguntas al declarante, por la
contraparte y por el Juez.
3.4 Publicaciones en periódicos y revistas
El legislador contempla esta prueba dentro de las documentales e instrumentales y está
referida a los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, con la modalidad de que
al consignarse se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario.
De esta manera, no es al consignante de la prueba a quien corresponde probar su veracidad,
sino que es la contraparte la que tiene la carga procesal de desvirtuar el carácter fidedigno que
le atribuye el legislador;259 en todo caso el promovente lo que tiene a su cargo es demostrar
que esa publicación está ordenada por la ley, como sería el caso de balances de bancos o
empresas aseguradoras para otorgar fianzas, o de asientos del Registro Mercantil que
demuestren la legitimidad de quien aparece en representación de una persona jurídica, por
caso.
3.5 Informes solicitados a un tercero
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba260 contempla para su procedencia varios
requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en
documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas,
bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –
quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales–; d) que
donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras
materias y que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal lo encontramos en el CPC; sin
embargo se incluyó una frase que permite de una vez por todas dejar sentado que la
información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio.261
Y era necesaria esa acotación porque con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de
que una parte, generalmente el trabajador, pedía a la contraparte que informara sobre hechos
que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran por cierto los
hechos sobre los cuales se requería información; en ocasiones el patrono pretendía que la
información la suministrara el trabajador.
Ahora bien, este tercero que no es parte en el juicio está obligado por la Ley a dar respuesta a
la solicitud que le requiriera el Juez de Juicio, no pudiendo negarse a suministrar la
información o copias; si se niega o no la envía puede ser sancionado conforme a la Ley, al
considerar el legislador que dicha conducta equivale a desacato al Tribunal.
No hay ninguna otra consecuencia jurídica por la falta en suministrar la información; la omisión
no favorece a quien promueve la prueba, ni a la contraparte, es simplemente, una prueba
promovida que no resultó evacuada. No puede asimilarse al caso de la exhibición, cuya
negativa sí produce efectos procesales en contra del obligado a exhibir, como desarrollaremos
ulteriormente.
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe
constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos
que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un
testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la
prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio
donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada,
como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?
4. Prueba de exhibición de documentos
Está prevista por el legislador en el artículo 84 de la LOPT. La exhibición no es propiamente una
prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio.
4.1 Requisitos
Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes,262 está estructurada para
ser utilizada de una parte hacia la otra; no esta considerada la promoción de esta prueba para
ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la
parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se
encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el
cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se
consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en
exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya
presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría
obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se
suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan
acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una
copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de
que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral
es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en
poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por
algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está
en manos del adversario.263
Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el
legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la
exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que
el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.
En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por
disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición,
acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la
presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo,
el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o
contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.264
En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en
la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento
solicitado.
4.2 Consecuencia de la no exhibición
Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador –
audiencia de juicio– y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé
consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto –no
exhibir y no probar que no se hallaba en su poder– el Juez tendrá cono exacto el contenido de
la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.
4.3 Apreciación de la prueba
Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba
en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de
juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará
en cuenta las manifestaciones de las partes y las pruebas de autos, que servirán de
presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.
5. Experticia
La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los
juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de
derecho– y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de
Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la
cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla
con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia, como medio de
prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues el fin perseguido
por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se busca la demostración
al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora de dictar el fallo,
mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia para determinar los
valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada.
El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su
contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en
este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado
por el experto.
5.1 El experto y su designación
Para designar a una persona como experto, ésta debe tener conocimientos prácticos –por su
profesión, industria o arte– en la materia sobre la que rendirá su informe.
El experto, a diferencia de otros procedimientos que contemplan este medio de prueba, es
designado directamente por el Juez de Juicio de una lista que ha suministrado el TSJ,265 y los
honorarios profesionales corren por cuenta del promovente de la prueba.
Puede el Juez designar como experto a algún funcionario o empleado público que tenga
conocimientos suficientes para ser experto en una determinada materia, estando obligado el
funcionario a aceptar el encargo, debiendo presentar su informe en la oportunidad fijada por
el Juez de Juicio. En estos casos el organismo público al cual esté adscrito el experto está
obligado a concederle el tiempo y darle facilidades para cumplir la misión encomendada, como
auxiliar de justicia.
Si la experticia es acordada de oficio por el Juez, somos del criterio, que en este caso el Juez
debe designar como experto a un funcionario o empleado público, de manera que no cargue a
las partes con el costo de honorarios profesionales por una prueba que no consideraron
necesaria promover; en todo caso, no será motivo suficiente para no consignar
oportunamente la experticia la circunstancia de que estén pendientes de pago los honorarios
profesionales del experto que no es funcionario público.
5.2 Comparecencia del experto a la audiencia de juicio. Sanción
El experto está obligado, previa notificación, a comparecer a la audiencia de juicio, a los fines
de que pueda ser interrogado por el Juez sobre los términos del informe que haya presentado.
Si el experto no acude en el día y hora que le fuera exigido por el Juez de Juicio, será destituido
del cargo que ocupe si fuera funcionario público; si es un experto de actividad privada, será
sancionado, por su desacato, con la imposición de una multa de hasta diez (10) U. T.
Somos del criterio que contra estas decisiones incidentales del Juez se puede interponer
recurso para ante el Tribunal Superior, a los fines de que se ventilen las causas de la
inasistencia y se pueda determinar si hubo impedimento suficiente que pudiera justificar su
incomparecencia a la audiencia de juicio, en cuyo caso la medida adoptada por la primera
instancia pudiera revocarse, sin que ello represente la orden para la realización nuevamente
de la audiencia de juicio.
5.3 Sanciones al experto por su incumplimiento
Si el experto designado por el Juez de Juicio no cumple con la misión encomendada y no fuera
funcionario o empleado público, el Juez podrá inhabilitarlo por un lapso no menor de un año ni
mayor de cinco años, de acuerdo con la gravedad de la falta y las causas en las cuales pretenda
excusarse.266 La decisión tomada por la primera instancia tiene recurso de apelación por ante
el Tribunal Superior del que dictó la inhabilitación.
Si el experto es un funcionario o empleado público e incumpliere la obligación encomendada,
estará sujeto a destitución del cargo que viene desempeñando como funcionario o empleado
público, para lo cual el Juez comunicará al ente al cual pertenece para que éste proceda a
cumplir la orden de destitución.
Aunque nada dice el legislador –tratándose de un funcionario o empleado público– sobre el
posible recurso contra la decisión de destitución acordada por el Juez, consideramos que en
este caso también hay la posibilidad de recurrir por ante el Tribunal Superior a efecto de que
se revise la decisión.
Del contenido del articulado referido a las sanciones a los expertos que incumplan su labor no
se desprende que contra la decisión del Tribunal Superior pueda interponerse un recurso de
casación o de control de la legalidad; consideramos correcta la posición del legislador, pues
estas decisiones, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, no gozan del recurso
para ante la Sala de Casación Social.También el legislador nos trae en esta prueba una sanción
mayor para el experto, cuando dé declaración falsa sobre la experticia que le ha sido
encomendada.267 En este caso el Tribunal del Trabajo que se pronunciara declarando la
falsedad del informe del experto oficiará a los órganos competentes a fin de que inicien el
procedimiento para establecer la responsabilidad penal a que se haga acreedor el experto por
su conducta contraria a la ley.268
5.3.1 Acumulación de sancionesSi el experto no acudió a la audiencia de juicio y tampoco
cumplió con la misión que le fue encomendada por el Tribunal, cual era la de presentar su
experticia, podrá acarrearle una acumulación de sanciones si se trata de un experto de
actividad privada, en cuyo caso le será impuesta la multa de las 10 U. T. y a la vez puede ser
excluido o inhabilitado para continuar como experto en los Tribunales del Trabajo, por el
tiempo que considere el Juez que haya impuesto la medida.
Si el experto es un funcionario público, en ambos casos –incomparecencia a la audiencia de
juicio e incumplimiento en la presentación de su experticia– la sanción es una sola, destitución
del cargo, lo cual no puede ser acumulada por razones obvias.
6. Testigos
6.1 Testigos inhábiles
La LOPT ha querido establecer de manera precisa y concreta que están inhabilitados para
actuar como testigos en causas laborales los menores de doce (12) años, las personas que se
hallen en interdicción por causa de demencia y, por último, están inhabilitados los que hagan
profesión de testificar en juicio. Esto no limita al Juez para que pueda desechar un testigo por
otras causas válidas, o porque los dichos de éste no le merezcan fe, o porque pareciera no
estar diciendo la verdad, o por demostrar interés hacia alguna de las partes o en su propio
beneficio.
Cualquier persona que se encuentre en alguno de los tres (3) supuestos establecidos por el
legislador, no podrá atestiguar en juicio. Si el testigo no lo manifiesta antes de declarar y
después de hacerlo se evidencia la causal, su declaración deberá ser desechada por el Juez en
su sentencia.
6.2 Normativa que rige para la evacuación
de la prueba
El procedimiento a seguir para la declaración de un testigo es la misma que aparece en el CPC,
adaptándola a este procedimiento y siempre que su aplicación no desvirtúe los principios que
orientan los juicios en materia laboral.
En tal sentido, el promovente señalará en su escrito de pruebas –presentado al comienzo de la
audiencia preliminar– los nombres de los testigos que propone, para que el Juez de Juicio, al
pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, provea sobre las testimóniales; los testigos
admitidos deberán ser llevados a la audiencia de juicio, a costa del promovente, sin previa
notificación269 y se mantendrán por el Tribunal de Juicio aislados de la audiencia de juicio, de
manera que no puedan enterarse de la forma como se va desenvolviendo el juicio, para evitar
la intención de cambiar los hechos para adecuarse a alguna prueba cuya sustanciación
presenció el testigo. Tampoco el promovente, la contraparte ni terceros tendrán comunicación
con los testigos cuando hayan pasado al recinto ad hoc, en espera, a ser llamados para
declarar en la audiencia.
Llamado el testigo para iniciar el interrogatorio, procede el Tribunal de Juicio a la identificación
del mismo y a tomarle el juramento de ley, luego procede el promovente con sus preguntas,
continua el adversario –si lo considera conveniente– con las repreguntas y finaliza el Juez
interrogando –si lo estima necesario– para obtener del testigo alguna información sobre lo
planteado por las partes270. También el Juez tiene la facultad de intervenir para evitar exceso
de las partes o para dar por terminado el acto al considerar que el testigo se encuentra
suficientemente interrogado.
Si el Juez advierte que se está ejerciendo una coacción en contra de un testigo promovido en el
juicio, deberá aplicar sanciones, conforme a la ley.
Finalizado el acto del testigo, debe éste abandonar el recinto donde se lleva a cabo la
audiencia de juicio, no debe permanecer en ella, a objeto de evitar que trate de influir con su
presencia en las declaraciones de los otros testigos; ni puede regresar al sitio donde estaba en
espera a ser llamado, para que no comunique a los otros declarantes las preguntas que le
formularon y las respuestas dadas.
6.3 Sanciones
Si un testigo declara falsamente, habida cuenta que se encuentra juramentado, será
sancionado penalmente, de acuerdo con lo establecido por el Código Penal. En este caso el
Juez que advierta la falsedad en las declaraciones, oficiará lo conducente al órgano
correspondiente271 a los efectos de que se le siga el procedimiento de Ley y se le sancione por
el delito cometido.
7. Declaración de parte
Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está
contemplada en ningún otro procedimiento.272 Esta prueba viene a llenar el vacío que surgió
cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones
juradas y el juramento decisorio, pruebas estas que eran del exclusivo empleo de las partes y
que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de
esta Ley.273
7.1 Su contenido y consecuencias
Es una prueba del Juez,274 es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la
formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas
para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se
acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes.275
Es una prueba en la que las partes –actor y demandado– son los que tienen que someterse al
interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y
que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia,
aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el
sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez
oficiar lo conducente al organismo competente, acompañando las copias que considere
necesarias para que se formen una opinión sobre la actuación del declarante que ha incurrido,
estando juramentado, en falsedad frente a un funcionario investido para juzgar.
Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesiones en relación
con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas
como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta
formulada.276 Esto nos obliga a considerar que las preguntas que haga el Juez deben estar
concebidas en sentido asertivo, porque si se interroga para que dé la información, porque se
ignora un punto o tema y el interrogado no contesta o lo hace de modo efugio, ¿cómo se
entendería que el Juez tendrá por cierto el contenido de la pregunta si en ella no se hace
ninguna afirmación?, sólo haciendo ésta de forma asertiva se puede aplicar la consecuencia
jurídica prevista en la norma adjetiva.
7.2 Procedimiento
La audiencia de juicio, como sabemos, debe ser grabada, en cumplimiento a expresa
disposición adjetiva277y si la declaración de parte tiene lugar en dicha audiencia, debe
necesariamente estar incluida en la grabación; si excepcionalmente esto no fuera posible, el
Juez de Juicio deberá resumir en acta las preguntas y respuestas ofrecidas por las partes
interrogadas y al momento de dictar la sentencia definitiva calificará la falsedad de las
declaraciones, si así fuere. Debemos señalar, en nuestro criterio, que siendo posible la
grabación, el Juez se pronunciará también en la sentencia definitiva sobre la falsedad de las
declaraciones.
7.3 Materia excluida
Este medio de prueba ha sido atacado por algunos alegando que con la declaración de parte se
violenta un precepto constitucional278 que nos impone la prohibición de obtener de una
persona, bajo juramento, una declaración contra sí misma; pero entendemos que la
disposición constitucional se refiere a cualquier confesión que signifique admitir un delito o
hecho delictuoso que pueda acarrearle al declarante la privación de la libertad. Si el
interrogado manifiesta algo en relación con la relación de trabajo, bien como actor o como
demandado, no está arriesgando nunca su integridad o su autonomía, no será sometido a un
juicio penal con privación de la libertad, porque este es un juicio con el que se persigue el pago
de los derechos laborales o el resarcimiento de daños causados con ocasión del trabajo.
No obstante, como en la LOPCMT sí se contempla el enjuiciamiento penal del patrono por
accidentes ocurridos en la empresa,279 cuya consecuencia pudiera acarrear la privación de la
libertad, se excluyó de manera concreta la declaración de parte con intenciones de lograr una
confesión para posteriormente aplicar las sanciones contempladas en la referida Ley
Orgánica.280
PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA (Parte II)
8. Reproducciones, copias y experimentos
El Capítulo X de la LOPT está referido a las reproducciones, copias y calcos por cualquier
medio, incluso por fotografía, así como la realización de inspecciones, reconstrucciones,
experticias y pruebas de carácter científico.
8.1 Procedencia
Esta prueba puede ser solicitada por cualquiera de las partes en su escrito de pruebas
consignado al inicio de la audiencia preliminar, o puede también acordarla de oficio el Juez de
Juicio, claro está, luego de finalizada la audiencia preliminar, cuando el expediente pasa a su
conocimiento, al vencer la oportunidad para la contestación de la demanda.
8.2 Objeto
El objeto de la prueba se circunscribe a reproducir objetos, documentos o lugares, por los
medios mecánicos de que se disponga, incluyendo reproducciones cinematográficas o de otra
especie. Asimismo, para demostrar un hecho ocurrido o que pudo ocurrir puede ordenarse la
reconstrucción de ese hecho, ordenado si lo considera conveniente que sobre el hecho se haga
una muestra fotográfica o cinematográfica; puede también ordenar la obtención de
radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualquier otro de orden
científico, para lo cual el Juez de Juicio designará la persona del experto que se ocupe de
obtener la prueba.
8.3 Negativa de la parte a prestar colaboración material en la realización de la prueba
Si para la realización de la prueba (obtención de radiografías, radioscopias, análisis
hematológicos, bacteriológicos y cualquier otro de carácter científico) se requiriese la
colaboración de una parte y ésta se negare, el Juez de Juicio le intimará a que facilite la
realización de la prueba; si a pesar de ello, rehusara colaborar, el Juez dejará sin efecto las
actuaciones que debía llevar a cabo para completar la prueba y podrá estimar que es cierta la
afirmación del promovente de la prueba.281
En concreto participamos de la idea de que la prueba referida en el artículo 109 de la LOPT no
es la prueba ideal para establecer los hechos en una relación de trabajo, no demuestran la
existencia o no de las características bajo las cuales se cumplió la labor o el modo en que se
llevó a término, pues son más bien pruebas para demostrar o comprobar otros extremos,
distintos al vínculo de trabajo, aunque no se descarta su utilización en los casos de
enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
9. Inspección judicial
9.1 Procedencia
Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia
preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares
o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el
mismo propósito.
9.2 Procedimiento
El Juez de Juicio, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la prueba –dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente– de ser admitida, deberá fijar
expresamente el día y hora que ha dispuesto para practicar la evacuación de la prueba,
designando uno o más prácticos, si fuere el caso, para que lo asesoren en la inspección sobre
lo que el Juez les solicite. Llegado el momento para la evacuación de la inspección, deberá el
Juez de Juicio trasladarse al sitio o lugar, personalmente y acompañado por el Secretario o
quien haga las veces, para dejar constancia de los hechos que se le han referido en el escrito
de promoción; también debe concurrir la parte promovente, porque en caso contrario se
considera desistida la prueba.282, 283
Si el Juez de Juicio no puede asistir a la evacuación de la prueba, podrá comisionar a otro Juez
de la jurisdicción para que concurra y lo supla, de esta manera, con esta disposición
adjetiva284 sí puede comisionarse la práctica de una inspección judicial dentro de un proceso
y en la misma jurisdicción.285 Si la evacuación de la prueba ha de efectuarse en una
jurisdicción donde el Juez de Juicio no tenga competencia territorial, deberá comisionar para
que otro Juez, del lugar, proceda a evacuar la prueba.
Estando en la práctica de la inspección, las partes presentes pueden hacer al Juez las
observaciones que creyeren convenientes y podrán solicitar que su petición sea incorporada
en el acta que se levante al efecto.
Para dejar constancia de los hechos objeto de la inspección judicial, el Juez elaborará un acta
que contendrá la identificación de las personas intervinientes, lugar y oportunidad de la
práctica de la inspección y de los hechos sobre los cuales dejó constancia, firmará el acta
conjuntamente con el Secretario, la hará leer por éste y exigirá a las personas intervinientes
que firmen el acta; si alguna de éstas no quisiera firmar, así lo hará constar en el acta. También
podrá acordar la reproducción de algún hecho por cualquier medio, si ello fuere posible, y lo
agregará al acta, formando parte de éste.
Luego regresará a la sede del tribunal y quedará la inspección judicial practicada dispuesta
para ser analizada y valorada en la oportunidad de la audiencia de juicio.
9.3. Honorarios de los prácticos
El Juez de Juicio, como habíamos señalado, en la oportunidad de llevar a cabo la inspección
judicial podrá hacerse acompañar por uno o varios prácticos.
Los honorarios de estos prácticos son fijados por el Juez y son a cargo de la parte promovente
de la prueba, salvo que la prueba se haya acordado por el Juez de Juicio, en cuyo caso los
honorarios serán sufragados, a partes iguales, por accionante y accionado.
10. Indicios y presunciones
La LOPT trae todo un Capítulo destinado a los indicios y a las presunciones, señalando que son
auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos,
corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios.286
10.1 Indicios
El indicio es un hecho que consta en autos a través de los medios probatorios y conducen al
Juez a la veracidad de un hecho desconocido.
10.2 Presunciones
Es un razonamiento lógico, a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la
veracidad del hecho investigado o desconocido.
La presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se
entiende, se considera, se tendrá.
En el derecho laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el
fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo. La Sala de Casación
Social, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, sentó:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador considera que ante
las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario
establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al
trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además
del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la
posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente debe concurrir para
determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65,
66, 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.287
10.2.1 Carácter de las presunciones
Las presunciones pueden ser de carácter absoluto cuando no aceptan prueba en contrario
(juris et de jure) o pueden ser de carácter relativo cuando permiten prueba en contrario (juris
tantum).
En el primer caso (carácter absoluto) la persona beneficiada por la presunción sólo tiene que
demostrar “la realidad del hecho que le sirve de base”.288 Como ejemplo de éstas en el
ordenamiento jurídico venezolano, tenemos la falta de participación del despido en el
procedimiento de estabilidad relativa,289 en cuyo caso al trabajador le basta con demostrar el
despido y si el patrono no participó el despido, éste debe refutarse como injustificado,
independientemente de que hubiesen causas para la terminación con justa causa por parte del
patrono.
En el segundo caso (carácter relativo) la persona contra la cual opera la presunción tiene la
carga de desvirtuar los efectos de ésta.290 En nuestra legislación tenemos un ejemplo típico
como es la presunción de existencia de la relación de trabajo,291 que puede ser desvirtuada
por su carácter relativo.
10.2.2 La conducta de las partes
La conducta de las partes en el proceso puede traer conclusiones al Juez,292 como sería la
falta de colaboración para lograr la finalidad de los medios probatorios; es el caso
contemplado por el artículo 110 de la LOPT.293
11. Tachas y reconocimiento
11.1 Tacha de Instrumentos
La tacha de instrumentos públicos y privados –reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos– se puede proponer por la falsedad de los mismos
11.1.1 Oportunidad
De acuerdo con las disposiciones adjetivas incluidas en el Capítulo IV del Título VI de la LOPT,
se aprecian dos momentos: uno, en el curso de la causa,294 el otro, en la audiencia de
juicio.295
Ahora bien, si tenemos en cuenta que la tacha contemplada en el texto legal se refiere
únicamente a la tacha incidental, pues no es posible en materia laboral incoar un juicio sólo
para tachar un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por tal; que los
documentos se presentan al juicio en el inicio de la audiencia preliminar y que éstos no son
válidamente aceptados como pruebas a valorarse en juicio sino luego de finalizar la audiencia
preliminar, sin que se haya logrado la conciliación, la mediación o el sometimiento de la causa
a arbitraje, y que el Juez de Juicio, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente,
se pronuncie sobre su admisión, tenemos necesariamente que concluir que la tacha de estos
documentos es posible cuando comienza su consideración en la audiencia de juicio.
En conclusión, la tacha de falsedad se propone solamente en la audiencia de juicio y no en el
curso de la causa.
11.1.2 Causales
El legislador establece seis (6) causales o motivos por los cuales se pueden tachar los
documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,296 los
cuales podemos resumir en la falsificación de firmas del funcionario o del otorgante; que no
compareció el otorgante o que se le atribuyen declaraciones que no hizo; por alteraciones
materiales que pueden cambiar el sentido del documento; y por constar falsamente la
oportunidad o lugar en que se llevó a cabo la firma del documento.297
11.1.3 Procedimiento
El tachante, en la audiencia de juicio, oralmente expondrá los motivos y fundamentos para
demostrar la falsedad del documento, lo que viene a constituir la formulación de la tacha.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes promueven
las pruebas que consideren convenientes, sin que puedan proponerse en algún otro momento,
con lo cual se precisa que el lapso es preclusivo.
Esta oportunidad de promoción de pruebas es una de las excepciones a que hace referencia la
LOPT, cuando señala que las pruebas deben promoverse en la audiencia preliminar “salvo las
excepciones establecidas en esta Ley”.298
El Juez al recibir las pruebas de las partes, procederá, en ese momento a fijar la oportunidad
para su evacuación, previo pronunciamiento sobre la admisión de las mismas; el lapso de
evacuación no será mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la admisión y fijación del lapso
de evacuación.
Si no fuera suficiente el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, el Juez de Juicio
podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos (2) días hábiles más, de manera que el total del
tiempo de evacuación no excederá los cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en que
se inició el lapso de evacuación, esto es, del inicio de la audiencia para la evacuación de las
pruebas en la tacha.
11.1.4 Sentencia
La sentencia definitiva, en todo caso, deberá dictarse el día hábil en que finalice la evacuación
de las pruebas de la tacha y en la misma se incluirá el pronunciamiento sobre la tacha del o de
los documentos.
La tacha de los documentos referidos en precedencia constituye una excepción al principio
que establece la obligación del Juez de Juicio de pronunciarse una vez finalizada la audiencia
de juicio.299
El día que finalice el lapso de evacuación de las pruebas de la tacha, el Juez, como se dijera,
dictará su sentencia oralmente y las partes deberán estar presentes para oír el fallo; en esa
oportunidad el Juez de Juicio pronunciará la sentencia definitiva y se referirá a la tacha. Si no
está presente el tachante se entenderá que desistió de la tacha y el documento tiene pleno
valor, si no está presente el consignante del documento, éste –el documento– quedará
desechado y no habrá necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la causal invocada
para tachar, todo lo cual se reducirá a un acta. En cuanto al fondo, siendo la oportunidad para
dictar la sentencia oral por el Juez de Juicio, se aplica la consecuencia jurídica prevista por el
legislador en los casos en que no esté presente el actor o el demandado, según se trate.
En resumen: a) si están presentes las partes al momento de dictar la sentencia, ésta incluirá en
su contenido tanto lo referente al fondo como lo que alude a la tacha; b) si no está presente el
tachante o el consignante del documento tachado, el Juez de Juicio dejará constancia por auto
expreso, aplicando la consecuencia jurídica advertida supra; c) si no está presente alguna de
las partes, en cuanto al fondo, se considerará desistida la acción o admitidos los hechos
narrados en el libelo, según la incomparecencia provenga del actor o del demandado.
11.2 Tacha de testigos
La tacha de testigos se puede proponer únicamente en la audiencia de juicio, frente al Juez de
Juicio. No hay otra oportunidad procesal para ello, pues si se hiciera antes de la declaración,
deberá tomársele la deposición si la parte promovente insistiera en ello: la sola presencia del
promovente en la audiencia de juicio, al momento de declarar, equivale a insistir en que se le
tome declaración.
11.2.1 Impedimentos y consecuencias
a) La parte que haya promovido un testigo no podrá tacharlo, aunque la parte contraria se
valga de su declaración;
b) El testigo que haya sido sobornado no será apreciado a favor de ninguna de las partes y el
Juez deberá solicitar su enjuiciamiento y el del sobornador por ante “el Tribunal
competente”300; sin embargo somos del criterio que en estos casos a quien debe dirigirse el
Juez es al Ministerio Público para que inicie el procedimiento, de considerar que existe la
responsabilidad del testigo sobornado y del sobornador.
11.2.2 Procedimiento
De acuerdo con la norma adjetiva, el procedimiento a seguir es el pautado en los artículos 84 y
85 de la LOPT.301
11.2.3 Sentencia
La decisión sobre la tacha de testigos se pronunciará en la sentencia definitiva. Ninguna otra
consideración hace el legislador, por lo que opinamos que entonces en este caso se aplica la
misma modalidad establecida en los casos de la tacha de documentos, con el correspondiente
ajuste, que establece que: a) si están presentes las partes al momento de dictar la sentencia,
ésta incluirá en su contenido tanto lo referente al fondo como lo que alude a la tacha; b) si no
está presente el tachante o el promovente del testigo tachado, el Juez de Juicio dejará
constancia por auto expreso, aplicando la consecuencia jurídica advertida supra; c) si no está
presente alguna de las partes, en cuanto al fondo, se considerará desistida la acción o
admitidos los hechos narrados en el libelo, según la incomparecencia provenga del actor o del
demandado.
11.3 Reconocimiento de instrumento privado
Contempla la LOPT un procedimiento para el caso de que una parte desconozca la firma que se
le atribuye en algún documento, aportado al juicio como prueba de los hechos. Se señala en el
articulado302 la oportunidad para el desconocimiento y el procedimiento a seguir para validar
la firma.
11.3.1 Oportunidad para el desconocimiento
De acuerdo con la norma adjetiva, la parte contra quien se produzca un documento deberá
manifestar expresamente si lo reconoce o lo niega. Ante el silencio el legislador presume la
aceptación del mismo.
Cuando la parte consigne en la audiencia preliminar –no hay otro momento–, junto con su
escrito de pruebas, algún documento como emanado de la contraparte o del algún causante
de ésta y esta contraparte pretenda negar la autoría de la firma, deberá manifestarlo en la
audiencia de juicio, en la oportunidad en que se proceda con el análisis y valoración del
mismo.303 Esta manifestación consideramos que debe hacerse de forma oral en dicha
audiencia.
11.3.2 Oportunidad para solicitar el cotejo
Desconocida la firma en forma oral, en la audiencia de juicio, como se dijera en precedencia, la
parte que produjo el documento tiene la carga procesal de demostrar la autenticidad de la
rúbrica desconocida, para ello deberá promover –solicitar dice la norma–304 la prueba de
cotejo, también en forma oral, en la misma oportunidad en que la contraparte negó la autoría
de la firma.
11.3.3 Procedimiento
Negada la firma y promovido el cotejo, se procede por el Juez de Juicio a la designación del
experto cotejador, quien tiene un lapso de hasta cinco (5) días hábiles siguientes a la
oportunidad del desconocimiento –que también es la oportunidad de la promoción del cotejo
y de la designación del experto– para consignar en autos su informe, a los fines de su
consideración por el juzgador.
Para la promoción del cotejo, la parte que quiere hacer valer la firma, además de manifestarlo
así oralmente en la audiencia de juicio, deberá señalar el documento o documentos
indubitados que le servirán de fundamento al experto para realizar la labor encomendada.
A los efectos de la evacuación de la prueba, el legislador consideró como indubitados para el
cotejo los siguientes documentos: los documentos que reconozcan de común acuerdo las
partes; los documentos suscritos ante un funcionario que da fe de su autenticidad, como
serían un registrador, un notario; instrumentos privados reconocidos por la persona que a su
vez desconoció el que se trata de comprobar; y, por último, la parte reconocida o no negada
del mismo documento que se trata de validar.
A su vez señala el legislador que los documentos cuya firma se haya negado o no reconocido
por la misma persona que lo hace ahora, a pesar de que se haya validado la firma con
antelación, no podrá considerarse como indubitado a los efectos del cotejo.
Si no fuera posible obtener un documento indubitado a los efectos del cotejo, el legislador
previó otra forma, cual es que el presentante del documento cuya rúbrica se desconoce,
solicite al Juez de Juicio que la contraparte escriba o firme en su presencia –en la presencia del
Juez– lo que éste le dicte; si la parte se niega a hacerlo, se tendrá por reconocido el
instrumento, a menos que exista una causa que impida al obligado escribir lo que le dicte el
Juez.305
De acuerdo con el texto de la Ley, podemos concluir que esta forma prevista por el legislador
es supletoria, no sustituye los documentos indubitados, si éstos existen, y además podemos
ultimar que la utilización de la escritura o de la firma –en presencia del Juez de Juicio– por la
persona que desconoció la autoría de la misma no puede utilizarse en el caso de que el
desconocedor de la rúbrica se encuentre en juicio con el carácter de heredero o
causahabiente.
La incidencia del reconocimiento de un instrumento privado es otro momento de excepción en
el procedimiento laboral, en el cual una vez finalizada la audiencia de juicio no procede el Juez
de Juicio a dictar la sentencia, sino que ha de esperar a la presentación del informe del experto
en relación con el cotejo o el vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se le concedieron a
éste para consignar el resultado de su experticia y, por tanto, no dará cumplimiento a la
prescrito por el legislador sobre la oportunidad para dictar la sentencia.306 Idéntica situación
se presenta en los casos de la tacha de documentos y la tacha de testigos.307
11.3.4 Sentencia
La decisión sobre el reconocimiento de instrumentos privados se pronunciará en la sentencia
definitiva.308 Ninguna otra consideración hace el legislador, pero opinamos que el Juez de
Juicio, al dictar su fallo, cuando analice y valore el documento cuya firma se desconoció, lo
considerará o desechará dependiendo del contenido del informe del experto. Si la firma está
validada, entonces examinará el contenido del documento; en caso contrario, lo desestimará
sin considerar su redacción.
11.3.4.1 Costas
En el reconocimiento de instrumento privado el legislador previó la imposición de costas a la
parte que desconociese una firma en un documento privado que luego resultare veraz, por la
prueba de cotejo,309 con lo cual se frenó un poco la práctica desleal de desconocer
documentos, “apostando” a que la contraparte, sobre todo si era el trabajador, no dispusiera
del dinero suficiente para pagar a los expertos cotejadores los honorarios que les
correspondían por su experticia, o a la extemporaneidad en la promoción de la prueba, porque
al no poderse demostrar la autenticidad de la firma, el documento quedaba desechado del
juicio.
Sin embargo, para esta imposición de costas, si fuera el trabajador quien desconoció y luego
resultó confirmada la firma, el Juez de Juicio tendrá que estimar la limitación establecida por el
legislador.310
12. Apreciación de las pruebas
El artículo 10 de la LOPT establece que el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la
sana crítica.
Inicialmente, en lo que pudiéramos llamar el “pre-anteproyecto”, cuando se habló de Código y
no de Ley Orgánica, se otorgó al Juez la facultad de apreciar las pruebas por las reglas de la
libre convicción; posteriormente, con el anteproyecto311 y con el proyecto312 se propuso la
apreciación por las reglas de la sana crítica y así fue acogido por el legislador, con lo cual
también quedó excluido el de la prueba tarifada.
Cuando se habla de apreciar las pruebas por el método de la sana critica, se hace referencia
evidentemente a reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.
Pero además, debemos considerar que el Juez también puede apreciar las pruebas de acuerdo
con la conducta procesal de las partes o de sus apoderados, sacando de dicha conducta
elementos de convicción.
13. Término extraordinario
para la evacuación
(término ultramarino)
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación
de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por
analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC.
Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se
estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo,
pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de
procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la
evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio (fase
preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recursos de casación o recurso de control de
la legalidad). La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con
lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues
retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la
aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo
en lentos e indefinidos en el tiempo.313
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO
1. Generalidades. 2. Pronunciamientos del Juez de Juicio antes de la audiencia de juicio. 2.1
Verificar la consignación del escrito de contestación de la demanda. 2.2 Pronunciarse sobre la
admisión de pruebas. Recurso contra la decisión de no admitir una prueba. 2.3 Señalar la
oportunidad para la evacuación de pruebas. 2.4 Fijar la oportunidad para la realización de la
audiencia de juicio. 3. Audiencia de juicio. 3.1 Verificación de la comparecencia de las partes.
3.1.1 Incomparecencia del accionante o del accionado. 3.1.1.1 Recursos. 3.2 Incomparecencia
a la vez de accionante y accionado. 4. Realización de la audiencia de juicio. 4.1 Presencia del
Juez de Juicio. 4.2 Acto para oír a las partes. 4.3 Evacuación de las pruebas. 4.4 Observaciones
de las partes a las pruebas evacuadas. 4.5 Prolongación de la audiencia de juicio. 5. Sentencia.
5.1 Oportunidad para dictar la sentencia definitiva. 5.1.1 Diferimiento. 5.1.2 Consecuencias de
no dictar el fallo oportunamente. 5.2 Contenido de la sentencia definitiva. 5.2.1 Sentencia oral.
5.2.2 Sentencia escrita. 5.2.3 Costas. 5.2.4 Corrección Monetaria (indexación). 5.2.5 Intereses
de mora. 5.2.6 Aclaratoria y ampliación. 5.3 Motivos de nulidad de la sentencia. 6.
Reproducción de la audiencia. 7. Recursos. 7.1 Apelación. 7.2 Recurso de hecho.
1. Generalidades
El conocimiento por el Juez de Juicio es la segunda fase que se cumple en la primera instancia,
siempre que no haya habido conciliación, mediación, arbitraje y que las partes hubiesen
comparecido a la audiencia preliminar para que no se produjera un desistimiento o una
admisión de hechos, según se trate, por parte del actor o del demandado. Este Juez no había
tenido contacto con el expediente, pues es distinto al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, no tiene conocimientos de las tratativas que desarrollaron las partes, ni las
actuación de mediación sugeridas por el Juez en la audiencia preliminar. El Juez de Juicio debe
rechazar, desechar, todo intento que tenga por fin la demora del proceso o que busque con el
procedimiento fines distintos a simplemente obtener una sentencia justa, orientada por las
actas procesales. Se busca resolver la controversia, pero no mediante la habilidad procesal,
sino mediante la verdad, lo que no significa que debemos obviar todo tipo de formalidades o
normativa procesal, porque con ello –ciertas formalidades– es que se logra el ejercicio del
derecho a la defensa; de ahí que el procedimiento exige una forma de contestación en la que
las pruebas sean presentadas por quien las tiene y no con base a una teoría de la carga
procesal, prevista para los juicio civiles.
Esta es la fase de juzgamiento, en la cual el Juez de Juicio decide, previo examen y análisis,
sobre las pruebas que se evacuaron en su presencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, cuando alguna de las partes no concurre a la audiencia preliminar también decide el
pleito, pero lo hace aplicando la consecuencia jurídico-procesal prevista por el legislador, sin
proceder a analizar pruebas, pues como veremos más adelante, la oportunidad para tachar
documentos, desconocer firmas, tachar testigos es en la audiencia de juicio y entonces ¿cómo
valorar una prueba cuya posibilidad de impugnarla por la contraparte no ha tenido ocasión?
En esta fase nos encontramos con varios aspectos interesantes a decidir por el Juez de Juicio,
que evidentemente tienen gran importancia en la causa. Este Juez –el Juez de Juicio– es quien
se pronuncia cuando el demandado no cumple su obligación de contestar oportunamente la
demanda; cuando no comparecen las partes o una de ellas a la iniciación de la audiencia de
juicio; para admitir o no las pruebas promovidas en la audiencia de juicio o aquellas
documentales que se agregaron al libelo de la demanda y, por último, para dictar la sentencia
definitiva en la primera instancia.
El Juez de Juicio, salvo muy contadas excepciones –acción de amparo, los asuntos contenciosos
del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos–, recibe el expediente
proveniente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa distribución por sorteo, y
procede, entonces, a examinar el expediente para pronunciarse sobre los diferentes aspectos
considerados en la Ley.
2. Pronunciamientos del Juez de Juicio antes de la audiencia de juicio
2.1 Verificar la consignación del escrito
de contestación de la demanda
La primera función que debe llevar a cabo el Juez de Juicio es precisar si el demandado dio
contestación a la demanda en la oportunidad prevista por el legislador,314 consignando el
escrito contentivo de la misma, sin tener que analizar si el demandado siguió para la
contestación la forma prescrita por el legislador, esto es, entre otros, si expuso el fundamento
del rechazo e indicó cuál es el hecho cierto.315
El Juez lo único que tiene que hacer en este momento –recibido el expediente del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución– es verificar si se contestó la demanda oportunamente,
es decir, si se hizo dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia
preliminar. En caso contrario, si no se contestó o lo hizo luego de vencido el lapso para ello, el
Juez de Juicio declarará confeso al accionado y lo condenará de acuerdo con las pretensiones
del actor, en cuanto éstas no fueran contrarias a derecho; si alguna petición es contraria a
derecho, la excluirá de la condenatoria.
En nuestro criterio, si el demandado no da contestación oportuna a la acción que le fuera
incoada, el Juez de Juicio no puede, dentro de su análisis, proceder a analizar los documentos
públicos o privados que se hayan promovido en la audiencia preliminar, porque éstos no han
podido atacarse por el actor –desconocer firmas o tachar documentos–, ya que ello sólo es
posible en la audiencia de juicio y ésta –la audiencia– no tiene lugar por la falta de
contestación.
Este pronunciamiento tiene que hacerlo el Juez de Juicio dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo del expediente, 316 en distribución por sorteo.
Si el demandado consignó tempestivamente su escrito contentivo de la contestación, no se
requiere, a nuestro entender, ningún pronunciamiento expreso que así lo haga saber, pues ello
sólo es exigido por la norma adjetiva cuando no se diera contestación a la demanda; sin
embargo, de hacerlo, no constituiría violación del debido proceso ni conducta contradictoria
con alguna norma adjetiva concreta.
2.2 Pronunciarse sobre la admisión de pruebas
De acuerdo con lo dispuesto por el legislador en la LOPT, la única oportunidad que tienen las
partes para promover pruebas es en la audiencia preliminar; el criterio de los jueces, expuesto
en autos y providencias, ante el vacío de la Ley, partiendo de que la audiencia preliminar
puede extenderse hasta por cuatro (4) meses, 317 ha impuesto que los escritos de pruebas y
sus elementos probatorios se consignan –con consecuencias de preclusión– en el instante que
comienza o se inicia la audiencia preliminar, con lo cual, si no comparece una de las partes, no
da lugar a la audiencia preliminar y, por tanto, el que asiste no tiene que consignar escrito de
pruebas con los elementos probatorios, porque, entre otras razones, no se van a llevar a cabo
las gestiones de mediación.
Ahora bien, esas pruebas consignadas al dar inicio a la audiencia preliminar, entregadas al Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no son para que éste se pronuncie sobre ellas,
admitiéndolas o valorándolas, esta tarea esta reservada exclusivamente para que sea cumplida
por el Juez de Juicio.
De acuerdo con la disposición procesal al efecto,318 el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo del expediente “providenciará las pruebas”, rechazando las
que a su juicio sean ilegales o impertinentes o aquellas que se refieran a hechos admitidos
expresamente por las partes; las demás pruebas, por interpretación en contrario, resultan
legales y pertinentes y serán admitidas para su posterior evacuación.
2.2.1 Recurso contra la decisión de no admitir
una prueba
En atención al contenido de la disposición que se refiere a la apelación,319 sobre el
pronunciamiento de la admisión, somos del criterio que el legislador sólo concedió el recurso a
quien promueve una prueba que luego no le es admitida, por lo que debemos deducir que no
hay apelación contra el auto que admite las pruebas de la contraparte. Esta es una
particularidad del procedimiento laboral, que no entenderemos si nos empeñamos en
compararlo con otros procedimientos de otras materias, nacionales o extranjeras. Igualmente
participamos de la idea de que el recurso, como trataremos posteriormente, se debe oír a un
efecto y no en doble efecto.320
2.3 Señalar la oportunidad para la evacuación
de pruebas
Al recibir el Juez de Juicio el expediente se inician dos lapsos paralelos para cumplir actos
procesales: uno, referido a la admisión de pruebas; el otro, relativo a la fijación de la audiencia
de juicio. Ambos tienen directa relación con la evacuación de pruebas.
En el punto uno, cuando se admite una prueba cuya evacuación tiene que llevarse a cabo
inexorablemente en la audiencia de juicio, será en esa oportunidad y no en otra que debe
realizarse el acto; por ejemplo: testimoniales, consideraciones sobre las documentales –
públicas o privadas– exhibición, observaciones a las pruebas.
Pero hay otras pruebas cuya evacuación debe llevarse a cabo en el transcurso del tiempo que
transcurra desde la admisión de las pruebas hasta la audiencia de juicio, de manera tal que al
realizarse dicha audiencia ya se encuentren evacuadas, para oír las observaciones de las
partes. Si estas pruebas se evacuan en la audiencia de juicio impondrían una suspensión o
interferencia que obligaría a diferimientos no queridos ni auspiciados por el legislador. Como
ejemplo de esta situación mencionamos la inspección judicial, la experticia –diferente al cotejo
por desconocimiento de firma–, reproducciones, copias y calcos, cuya evacuación antes de la
audiencia de juicio, con la participación de las partes, abonaría la celeridad que hoy reclaman
las causas laborales.
De esta manera las partes no deben limitar su actuación procesal únicamente a enterarse de
las pruebas admitidas y de la fijación de la audiencia de juicio, sino que deben estar muy
diligentes para acudir al Tribunal de Juicio y asistir en la evacuación de pruebas –que conlleva
designación de expertos, fijación de los actos y traslado para propia evacuación de la prueba–,
de lo contrario se exponen a que la prueba se evacue sin su presencia, no pudiendo coadyuvar
a su realización, o tenerse por desistida, como sucedería con la inspección judicial, por
ejemplo.
2.4 Fijar la oportunidad para la realización
de la audiencia de juicio
El Juez de Juicio, al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, por auto expreso,
deberá fijar la oportunidad –día y hora– para que se lleve a efecto la audiencia de juicio, la cual
deberá tener lugar en un plazo máximo de hasta 30 días hábiles siguientes a ese quinto (5º) día
hábil en que fija la audiencia de juicio.321
En ese auto, como se señalara en precedencia, se fija la audiencia de juicio; y de considerarlo
necesario, el Juez ordenará la concurrencia de las partes para que pueda interrogarlas
mediante la prueba de declaración de parte, en ejercicio de una de las facultades que le
concede el legislador.
3. Audiencia de juicio
3.1 Verificación de la comparecencia de las partes
La primera actuación del Juez de Juicio para el inicio de la audiencia de juicio es verificar la
asistencia de las partes, para lo cual identificará a las partes y constatará las representaciones.
Si están presente las partes se da inicio a la audiencia.
3.1.1 Incomparecencia del accionante o del accionado
Si la incomparecencia surge de la parte demandante se considerará que éste desiste de la
acción,322 y, como consecuencia de ello, no podrá volver a intentar la demanda. En este caso
el Juez de Juicio dictará un auto oralmente, declarando la incomparecencia y sus efectos, todo
lo cual reducirá de inmediato a escrito, que agregará al expediente, dándose por terminado el
juicio.
Si no comparece el demandado, el Juez de Juicio aplicará la disposición procesal
correspondiente,323 en cuyo caso tendrá por confeso al accionado en relación con los hechos
narrados en el libelo de la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, procediendo
inmediatamente a sentenciar en forma oral la causa y reduciéndola a la forma escrita en la
misma audiencia de juicio.
En este supuesto, como en el que surge cuando el demandado no asiste a la audiencia
preliminar, el juez no decide con base a las pruebas de autos, sino que condena por aplicación
de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o consideración
sobre la demostración de los hechos, sólo que en este caso aplica la consecuencia jurídica
establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el
único cuidado que la petición no sea contraria a derecho.
3.1.1.1 Recursos
La parte perjudicada podrá recurrir del auto para ante el Tribunal Superior, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al auto que contiene en forma escrita el desistimiento de la acción o
la confesión, según se trate. La decisión del Juez de Juicio tiene apelación para ante el Tribunal
Superior; y la de éste tiene recurso de casación, si alcanzare la cuantía prefijada para recurrir
en casación.324
Si la decisión recurrida fuere revocada, porque considerara quien dictare la decisión firme –
Tribunal Superior o Sala de Casación Social del TSJ– que hubo razones para la parte, que
justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor,325 se ordenará al Tribunal de
Juicio que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, su
pronunciamiento –el revocado– no puede considerarse como adelantamiento de opinión,
porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador,
no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.
También puede apelar el actor en los casos de incomparecencia de la parte demandada, si el
Juez de Juicio al considerar la confesión, en cuanto a que la petición no sea contraria a
derecho, niegue al accionante conceptos que éste considere corresponderle.
En esta suposición, no se apela para que se realice la audiencia de juicio, sino para que se
acuerde por la alzada el concepto que le fue negado por la primera instancia y que el
perjudicado sostiene le pertenece; también tendrá recurso de casación si por la cuantía se
permitiese.
Asimismo puede apelar la parte demandada de la decisión que acordó en su contra la petición
del accionante, cuando considere que alguno de los conceptos condenados es contraria a
derecho. Al igual que en el caso del actor, no se recurre para que se realice de nuevo la
audiencia de juicio, sino para que se determine que alguno de los conceptos declarados con
lugar en su pago, es contrario a derecho.
3.2 Incomparecencia a la vez de accionante
y accionado
Si la incomparecencia es de las dos partes, no asistiendo a la audiencia de juicio, el proceso se
extingue, haciéndolo constar el Juez de Juicio en acta que levantará inmediatamente e
integrará las actas procesales.326 Consideramos que esta decisión también es apelable por los
perjudicados, pues en los casos de inasistencia a la audiencia de juicio las consecuencias son
fatales –desistimiento de la acción y confesión, según sea– y, por supuesto tendría recurso de
casación, si la cuantía lo permitiera.327
3.3 Incomparecencia del Juez de Juicio
Si las partes están presentes en la hora y día para la audiencia de juicio y el Juez de Juicio no ha
llegado, se dejará transcurrir un lapso prudencial (corto, breve) para que llegue y se verifique
el acto, a menos que el Juez llamara indicando su imposibilidad de concurrir, en cuyo caso se
expondrá en el diario que “el juez no estuvo” y el acto se llevará a cabo en el primer día hábil
siguiente, estando notificadas las partes.
3.4 Incomparecencia de alguna de las partes
y el Juez de Juicio
¿Qué pasa si a la hora de la audiencia de juicio no está presente alguna de las partes, tampoco
está presente el Juez de Juicio y luego éste llama para indicar su imposibilidad de concurrir por
razones de fuerza mayor o caso fortuito. ¿Se aplica la consecuencia procesal al
incompareciente o simplemente el acto se verifica en el primer día hábil siguiente? ¿Se notifica
a las partes? Somos del criterio de que en este caso puntual, al no haber estado presente el
Juez de Juicio se tiene que considerar que no hubo audiencia de juicio y por tanto el acto se
tiene que verificar en el primer día hábil siguiente, estando las partes a derecho y sin aplicar
consecuencias jurídico-procesales al incompareciente porque no estaba presente el Juez para
aplicarlas.
4. Realización de la audiencia de juicio
4.1 Presencia del Juez de Juicio
La audiencia de juicio tiene que ser presidida necesariamente por el Juez de Juicio y se llevará
a cabo en forma pública –principio de publicidad–, salvo que el Juez, por excepción, considere
que por razones de orden público, o de protección a la personalidad de alguna de las partes
deba celebrarse en forma privada. Éste ordenará la audiencia de manera que cada parte pueda
ejercer sus derechos, sin atropellos ni desigualdades, con la fluidez necesaria para que la
sustanciación de las pruebas se cumpla con la normalidad necesaria, para lo cual el Juez está
investido de autoridad suficiente, con facultades disciplinarias, para imponer el orden.328
4.2 Acto para oír a las partes
Las partes, en la audiencia de juicio, deberán referir oralmente sus alegatos y pretensiones,
comenzando con el accionante, quien expondrán los términos de su reclamación o pedimento,
de la manera más clara y resumida, sin que pueda auxiliarse con la presentación o lectura de
notas o escritos;329 luego, con la misma limitación, lo hará el demandado. En la consecución
de esta etapa de la audiencia de juicio, el Juez, de considerarlo conveniente, puede dar por
terminada la intervención de alguna de las partes, por entender que el expositor se ha
extendido sin aportar los alegatos de una manera concentrada, sucinta, resumida.
El Juez al inicio de esta etapa de la audiencia de juicio deberá indicar a las partes los términos
en que se evacuará ésta, con señalamiento expreso del tiempo de que dispone cada parte para
su intervención oral y pública, de manera que cada uno de ellos pueda resumir
apropiadamente los términos de su pretensión.
La gran importancia de este acto –exposición de las partes– radica en que prácticamente lo
que ha de considerar el Juez es lo que a su vez oye el público presente en la audiencia, es lo
que manifieste el interviniente en el acto; de aceptar que lo que tiene que tomar en cuenta el
Juez es lo que está en el libelo o la contestación de la demanda, no tendría sentido la
exposición oral, porque el que expone pudiera referirse a otros hechos o consideraciones, al
extremo que cualquier abogado, sin conocer el caso que se ventila para decisión, pudiera venir
al acto y exponer sobre cualquier cosa, porque, al final, la consideración es sobre los que está
escrito, ¿para qué entonces ese acto tiene que ser oral si lo que debe valorarse es lo escrito?,
por eso hemos sostenido que este proceso exige más a los litigantes, al extremo que se
terminó “el litigio a distancia”, no se pueden traer escritos, que pudieran estar redactados por
otra persona, y proceder a leerlos en público.
4.3 Evacuación de las pruebas
Cumplida la fase de oír los alegatos de las partes, se procede, con la dirección del Juez de
Juicio, a la evacuación, examen y análisis de las pruebas promovidas por las partes o por el
Juez, comenzando por las de la parte actora.
En el expediente constarán pruebas evacuadas –inspección judicial, experticia, solicitud de
informes, reproducciones– y habrá otras pruebas cuya evacuación está pendiente para llevarla
a cabo en la audiencia de juicio –examen y análisis de documentos, testimoniales, exhibición,
declaración de parte, interrogatorio de expertos–, todo lo cual deberá ser dirigido, conducido
por el Juez, de manera tal que las partes se entiendan respetados en su derecho.
4.4 Observaciones de las partes
a las pruebas evacuadas
La norma adjetiva plantea que cada parte puede hacer observaciones a la prueba de la
contraparte,330 una vez que ésta se encuentre evacuada.
Estas observaciones tienen que hacerse oralmente y el Juez tomará debida nota de las mismas
a los fines de su consideración cuando deba valorar la prueba. En cuanto a las pruebas que se
encuentran evacuadas al momento de iniciar la audiencia de juicio, el Juez, una vez oídas las
partes en su intervención inicial,331 debe ir presentando cada prueba a las partes, en la
audiencia, para que éstas puedan hacer sus observaciones, con la advertencia de que este
derecho lo tiene la parte sobre las pruebas de la contraparte, debiendo el juzgador cuidar el
acto, de manera que no se convierta en un careo o en una exhibición de oratoria.
Con respecto a las pruebas que se evacuan en el transcurso de la audiencia de juicio, el Juez
puede dar derecho a la intervención de la contraparte al promovente de la prueba, una vez
que finaliza la consideración y evacuación de la prueba, fijando para el presentador de las
observaciones un tiempo breve, muy corto, para evitar que se alargue innecesariamente la
audiencia. Somos también de la opinión que el Juez, cuando considere suficiente la exposición,
podrá dar por terminada la intervención y, así, pasar a la siguiente prueba, sin que esta
decisión incidental pueda ser recurrida en apelación.
4.5 Prolongación de la audiencia de juicio
En cuanto a la posibilidad de prolongar la audiencia de juicio, el legislador trae la misma
consideración que para la prolongación de las audiencias preliminares, en el sentido de que
aquellas deben contar con la anuencia del Juez y deben agotarse las horas del día de inicio de
la audiencia, para continuarla en el primer día hábil siguiente y así sucesivamente332; pero
también tenemos que considerar que pueden surgir incidencias –tacha de documentos,
desconocimiento de firmas, tacha de testigos–, cuya demostración implica esperar más allá de
la finalización de la audiencia de juicio para, con los resultados, poder pronunciarse el Juez de
Juicio en su fallo definitivo.333 No está previsto por el legislador y consideramos innecesario
que se dé oportunidad a las partes para la presentación de informes finales, pretender la
presentación, aunque sea oral, de estos informes se traduce en pretender repetir parte del
procedimiento que quedó desechado por la nueva Ley; las partes han tenido oportunidad con
la evacuación de cada prueba de hacer sus observaciones, no se requiere dar más etapas de
intervención oral, iría contra claros y concretos principios procesales que sirven de
fundamento a la LOPT.
5. Sentencia
5.1 Oportunidad para dictar la sentencia definitiva
Una vez que ha finalizado la audiencia de juicio, que concluye con la evacuación de las
pruebas, salvo que haya que esperar por los resultados de las pruebas por las incidencias de
tacha de documentos, reconocimiento de firma y tacha de testigos, el Juez de Juicio se retirará
de la audiencia, por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos,334 dentro de los cuales
reingresará a la sala de audiencias y pronunciará oralmente su sentencia definitiva, que incluya
la argumentación sobre todas las cuestiones que se plantearon en la audiencia de juicio, con
una dispositiva concreta.
Sin embargo es bueno advertir, porque se da con alguna frecuencia, que el Juez de Juicio, al
sentenciar el fondo, luego de transcurrida la audiencia de juicio, procede restando de lo que
corresponde al trabajador la cantidad global que aparece probada en autos como pagada,
cuando lo que debe hacer es revisar los conceptos y montos condenados a pagar y restarles los
conceptos y montos pagados, pero examinados discriminadamente, por separado,
individualizándolos, y no simplemente que del total se rebaje lo pagado. Se ha dado el caso de
restar de lo que corresponde pagar, conceptos que no fueron demandados; por una sentencia
que nos correspondió dictar se corrigió el error.335
5.1.1 Diferimiento
A pesar de que el legislador impone en la letra de la Ley que el Juez de Juicio debe dictar la
sentencia inmediatamente “después de concluido el debate oral”336 y que si no lo hace éste
debe repetirse, fijando nueva oportunidad, debe entenderse que puede dictarse
posteriormente, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de la audiencia
de juicio o en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por
ello tenga que repetirse el debate.
En el primer caso, inmediatamente de finalizada la audiencia de juicio, el Juez, simplemente al
concluir todas las actuaciones que integran la audiencia, procede seguidamente a dictar el
fallo, sin ninguna otra consideración, diligencia o cumplimiento de formalidades.
En el segundo caso, no dicta la sentencia inmediatamente de concluida la audiencia de juicio,
sino que se retira de la sala de audiencia y retorna dentro de los sesenta minutos siguientes y
procede a dictar la sentencia; para esta forma tampoco se exige ningún requisito, porque las
partes están obligadas a permanecer en la Sala de Audiencias y así la sentencia oral se dicta en
presencia de ellos. Si alguna de las partes no está presente en ese momento –se retiró de la
Sala– entendemos que la sentencia debe dictarse con apego a la normativa que rige cuando
alguna de las partes no está presente al inicio de la audiencia preliminar o de la audiencia de
juicio, esto es, que al no estar presente para oír la sentencia oral a dictarse, debe entenderse,
si el que no está es el actor que desistió de la acción y si el que no está presente es el
demandado, que está confeso en los hechos expuestos en el libelo.
En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad
suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede
acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a
partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto,
de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que
las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo; si alguna de ellas no concurre, debe aplicar
la consecuencia jurídica que hemos anotado, cual es, el desistimiento de la acción si
incomparece el actor o la confesión sobre los hechos, si el que no acude es el demandado.
El supuesto de la norma que obliga al Juez a dictar el fallo cuando finalice la audiencia de
juicio, se entiende como aquel en el que el Juez no dicte inmediatamente la decisión, ni dentro
de los sesenta minutos posteriores, ni se haga presente para diferir la oportunidad de dictar el
fallo oral. En este caso sí deberá repetirse el debate, pero abría que considerar también la
sanción al Juez por no haber dictado la decisión.
5.1.2 Consecuencias de no dictar el fallo oportunamente
Si el Juez de Juicio no procede a dictar el fallo en alguno de los momentos que contempla el
legislador –finalizando la audiencia de juicio o dentro de los sesenta minutos posteriores o en
la oportunidad acordada en el diferimiento– puede ser sujeto de destitución, en aplicación de
lo acordado en la disposición adjetiva sobre el punto.337
5.2 Contenido de la sentencia definitiva
5.2.1 Sentencia oral
La decisión deberá inmediatamente plasmarla el Juez a forma escrita en cuanto a su parte
dispositiva, de manera que quede concretado el alcance del fallo en cuanto al aspecto
condenatorio –con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar– y, en los dos primeros casos,
referir expresamente los conceptos y montos condenados a pagar por el demandado; incluso
sostendríamos que es contrario al interés del proceso retardar el pronunciamiento del fallo
oral para agregar o complementarlo con narrativa, exceso de argumentaciones,
transcripciones de actas procesales cursantes al expediente. No hace falta, no lo exige el
legislador, sólo se requiere una apreciación de los hechos y el derecho muy sucinta, en forma
por demás reducida.
5.2.2 Sentencia escrita
La sentencia escrita debe redactarse por el Juez de Juicio en términos muy claros, precisos y
lacónicos, sin vaguedades, indefiniciones o indeterminaciones, identificando a las partes y sus
apoderados judiciales, así como expresar los motivos de hecho y de derecho –incluyendo
análisis de pruebas– en que se fundamente la decisión, determinando la cosa u objeto sobre el
cual recae lo decidido, absteniéndose de exponer narrativa o transcribiendo actas o
documentos que consten a los autos, con lo cual se posibilita que las decisiones se redacten lo
más resumido posible, sin omitir, claro está, las cuestiones que dan fundamentación al fallo.
Pérez Sarmiento,338 sobre este punto, expone: “(…) el modelo de sentencia que aquí se
enuncia es sencillamente genial, tanto por su simplicidad como por su concisión. Sin embargo,
no será fácil meter a algunos operadores de justicia por el aro de la síntesis, ya que en este
punto la tradición pesa demasiado.”
El dispositivo de la sentencia está limitado al dispositivo dictado con ocasión de la sentencia
oral, en caso contrario, será nula. Se circunscribe por lo regular a declarar con lugar la
demanda, o parcialmente con lugar la demanda, o sin lugar la demanda, con el consiguiente
pronunciamiento sobre costas; también puede haber un pronunciamiento mediante una
sentencia definitiva formal, que son aquellas que se dictan en la oportunidad de la definitiva,
pero que no resuelven el fondo de la controversia, sino que anulan el fallo apelado.
El Juez, de considerarlo conveniente, cuando en la sentencia deban hacerse cálculos o
determinación de montos que exijan la utilización de fórmulas no conocidas por el Juez o que
le restarían mucho tiempo, necesario para dedicarlo a otros casos o expedientes, podrá
acordar en la sentencia que éstos se calculen por una experticia complementaria, en cuyo caso
la experticia se realizaría por un perito designado por el Juez, de la lista que ha suministrado el
TSJ.
En conclusión, un Juez, cuando procede a dictar su sentencia escrita, debe considerar los
siguientes aspectos: 1.- estudiar las pretensiones del actor; 2.- analizar los alegatos del
demandado: a) hechos admitidos; b) hechos negados, ajustándose a lo prescrito por el artículo
135 de la LOPT; y, c) hechos nuevos; 3.- establecer la carga probatoria; 4.- analizar y valorar las
pruebas y el cumplimiento por las partes de su carga probatoria; 5.- establecer, con base al
principio de la comunidad de la prueba, los hechos demostrados y sus consecuencias jurídicas;
6.- dictar el dispositivo del fallo (partes, objeto sobre el que recae la decisión, condenatoria,
costas, intereses de mora, corrección monetaria, experticia complementaria); 7.- Firma del
Juez y del Secretario, fecha.
5.2.3 Costas
Sobre las costas, el texto adjetivo es muy claro. La norma va dirigida a los jueces, por lo que
éstos están obligados a condenar su pago si se da el supuesto establecido, cual es, el
vencimiento total –con lugar la demanda o sin lugar la demanda–,339 independientemente de
que las partes, cada uno por su lado, soliciten se condene a la contraria al pago de las costas
del juicio.
Este imperativo legal sólo tiene dos excepciones: uno, que la parte totalmente vencida fuera la
República y, dos, si el perdidoso total fuera el trabajador, en cuyo caso no procede la
condenatoria en costas cuando éste devengue menos de tres (3) salarios mínimos.
5.2.4 Corrección Monetaria (indexación)
También el Juez debe pronunciarse en relación con la corrección monetaria –indexación– en
acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia,340 en cuyo caso, cuando el dispositivo contiene una condena con lugar en contra de
la demanda o parcialmente con lugar, que conlleve al pago de una cantidad de dinero, debe
condenar su pago, calculándose el concepto de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central
de Venezuela y por el lapso que va desde la oportunidad en que se admite la demanda hasta
que se decrete la ejecución del fallo; por el tiempo posterior, el legislador concibió su
procedencia con una disposición adjetiva sobre el tema.341
5.2.5 Intereses de mora
Por lo que se refiere a los intereses de mora, la CRBV contempla en el artículo 96 que toda
deuda del patrono al trabajador en el pago del salario y de las prestaciones sociales genera
intereses por la mora; contempla además que estos intereses de mora son deudas de valor y
gozan de las garantías y privilegios de la deuda principal.
Compartimos plenamente el contenido de la disposición constitucional. Es de justicia
reconocer a los trabajadores una compensación por el dinero que le corresponde, pero que el
patrono mantiene en su poder aplicando a la cantidad a pagar los intereses para las deudas
laborales. Consideramos que los intereses de mora deben calcularse desde la finalización de la
relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.
En una oportunidad –03 de junio de 1994– nos pronunciamos sobre los intereses de mora,
señalando:342
“Si el patrono no paga cuando está obligado, cuando es exigible –no exigido sino exigible– por
el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora. Se ha retardado en cumplir y debe
pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no debe confundirse con la corrección
monetaria por la pérdida del valor del dinero.
Ahora bien, la cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el
legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad y la cesantía, hoy indemnización por
tiempo de servicio.
Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está
usando el dinero que no le pertenece, se está aprovechando de una suma y la invierte en su
beneficio sin participación del y para el laborante.
(…)
Aplicar el interés civil ‘empujaría’ a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles
que al final los condenaran a pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que
resulta fantástico afirmar que por la mora se paga el interés civil en las deudas laborales. Debe
pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de
Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva.”
Por su parte, la Sala de casación Social del TSJ, por sentencia de fecha 14 de noviembre de
2002,343 expuso:
“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de
intereses de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con
motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la
Sala pertinente puntualizar los siguiente:
(…) si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado
en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término
de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeudad
se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su
beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le
corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por
el legislador por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles
ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que
indudablemente no es un acuerdo entre sujetos para una negociación sino que es un hecho
que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono
su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento sin
importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata
establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora debe
pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del
patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.”
Del texto de las sentencias transcritas parcialmente, se llega a la conclusión que los intereses a
pagar por el patrono en concepto de intereses de mora es el fijado por el Banco Central de
Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y así lo sentó la Sala en su fallo.
5.2.6 Aclaratoria y ampliación
La Ley no contempla en su articulado la posibilidad de solicitar aclaratoria o ampliación de la
sentencia; pero tampoco lo prohíbe, por lo que somos de la idea de que cualquiera de los
litigantes puede solicitar al Juez que dictó el fallo que se aclare o se amplíe, sólo que el
ejercicio o la interposición de la solicitud no será de acuerdo a la oportunidad que tiene
establecida la doctrina de la Sala Constitucional, en aplicación del CPC –el día hábil que se dicta
la sentencia o en el siguiente–, sino de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación
Social, esto es, dentro del mismo plazo que se concede para ejercer el recurso de apelación o
el de casación, según se trate; pero para pedir aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala de
Casación Social, sí rige el procedimiento de que sea el día hábil en que se dictó la sentencia o
en el siguiente.
Con esta forma de computar el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones se da una
mayor seguridad a las partes en los juicios laborales, pues no tienen que estar pendientes del
momento en que se dictó el fallo, sino de la oportunidad en que vence el plazo para dictarla.
5.3 Motivos de nulidad de la sentencia
El legislador no le ha querido establecer al Juez de Juicio exigentes requisitos sobre el
contenido de las decisiones, no le ha impuesto cómo ha de dictar su fallo, más bien ha
flexibilizado el rigorismo que los códigos procesales contemplan para las sentencias.
No obstante, algunos formas ha de imponer y por eso, en el texto adjetivo ha establecido que
la sentencia será nula en los casos en que se dé alguna de las causales344 que integra la
disposición procesal correspondiente: Por no contener la sentencia los datos sobre las partes,
no estar redactada en términos claros, precisos y lacónicos, por no indicar los motivos de
hecho y de derecho del fallo, por haber absuelto la instancia, por ser contradictoria al extremo
de no poderse ejecutar o no saber que fue lo decidido, cuando sea condicional o contenga
ultrapetita; más los otros requisitos que deben contener cualquier decisión, como sería la
firma el Juez y del Secretario, la identificación del tribunal que la dictó y la fecha en que se
publicó.
Con respecto a la ultrapetita, consideramos conveniente referir algunas consideraciones sobre
esta institución, que se conciben de manera diferente en nuestra disciplina, en comparación
con las materias que corresponden al derecho civil.
La ultrapetita sólo se da en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, o en el considerando
contentivo de una decisión de fondo.345 En materia civil, el vicio de ultrapetita se configura
cuando el juez concede más de lo solicitado o cuando concede cuestiones que no le han sido
planteadas –que también ha recibido por la doctrina el nombre de extrapetita–, también se
habla en la doctrina procesal de citrapetita –omisión de pronunciamiento por el juez–;
mientras que en nuestro derecho, cuando el juez acuerda más de lo solicitado por el
trabajador, porque éste en la sumatoria de los montos discriminados totalizó una cantidad
menor, no se incurre en vicio de ultrapetita, como así lo hemos acordado en varios fallos,
durante muchos años.346
Pero también ahora, con la LOPT, el Juez de Juicio puede condenar al pago de un concepto que
no haya sido demandado, siempre que se llenen ciertos extremos procesales;347 antes de la
vigencia de la Ley adjetiva, esto constituía un vicio de la sentencia.348
En resumen, pretender la nulidad de una sentencia en materia laboral, alegando ultrapetita,
no es fácil, pues, como dijéramos, cuando se dan algunos supuestos, se puede condenar a
pagar más de lo demandado o condenar a pagar lo no demandado, sin que ello represente el
vicio que conlleve a la nulidad del fallo.349
6. Reproducción de la audiencia
Esta audiencia, la de juicio, comporta una novedad, que a la vez se convierte en exigencia; la
audiencia de juicio deberá –imperativo– grabarse en su totalidad,350 los actos (alegatos de las
partes, testimoniales, declaración de parte, consideraciones de las partes sobre las
documentales, tachas, desconocimiento de firmas, entre otros) deben constar en cintas o
medios de reproducción, para ser enviados en su oportunidad, como anexo del expediente, en
los casos de apelaciones o de ejercer el recurso de casación.
Si el Tribunal de Juicio no dispusiera de los medios de grabación para efectuar la reproducción
audiovisual, consideramos que pudiera hacerla sólo de audio; pero si esto tampoco fuera
factible, el Juez deberá tomar nota de todas las actuaciones, reflejando los actos orales y a la
vez dejar constancia de ello en la sentencia a dictar al finalizar la audiencia de juicio.
Quedaría por considerar la circunstancia de que si las actas forman parte del expediente,
integrado por las formas escritas y por las grabaciones, ¿cómo se podría revisar fácilmente un
expediente en cada oportunidad en que fuera requerido por una parte o por los Jueces –
incluyendo en éstos a los que no son los llamados a decidir–, si en los expedientes se archivan
separadamente la escritura de la reproducción? En la práctica la grabación se mantiene en
archivo. No se envía al Superior en sobre cerrado, sino que éste, cuando la requiera, la solicita
por oficio, debiendo esperar respuestas de quien corresponda, con lo cual se aumenta la
excesiva tramitación en un procedimiento que se dice ser célere, rápido, sin formalidades
innecesarias, en otras palabras, se supedita la revisión del expediente por el Juez de la causa, a
la aprobación de otra persona.
7. Recursos
7.1 Apelación
De la sentencia definitiva –la escrita– dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación por
ante el Tribunal de Juicio para ante el Tribunal Superior, siempre que se interponga dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para
la publicación. La apelación debe proponerse en forma escrita por ante el Juez que la dictó y
éste, una vez oída la apelación en ambos efectos (suspensivo), remitirá todo el expediente,
junto con la grabación, de haberse efectuado, al Tribunal Superior.
La posibilidad del ejercicio de este recurso –la apelación– nos garantiza la realización de las dos
instancias –o doble instancia– que caracterizan, salvo excepciones, al derecho procesal en
Venezuela. Con la apelación se logra una revisión de lo decidido por la primera instancia,
aunque ello conlleve una demora en la solución de las controversias, pero, en realidad, viene a
constituir o representar una garantía de justa decisión, de imparcialidad, de una manera clara
de administrar una justicia correcta.
En ocasiones el perdidoso, cuando es el patrono demandado, puede ocurrir a la apelación para
ganar tiempo, al tener la apelación el efecto suspensivo, aun estando conciente de que en el
Tribunal Superior no obtendrá la decisión a su favor, porque siendo confirmatoria del fallo de
la primera instancia, únicamente se agravaría su condenatoria con las costas del recurso, pero
hoy, con la adición de la corrección monetaria más los interese de mora, no es aconsejable la
práctica de apelar por apelar, máxime cuando el apelante debe exponer oralmente en la
audiencia, al Juez Superior, los argumentos que justificarían, a su decir, el ejercicio del recurso.
7.2 Recurso de hecho
Si el Tribunal de Juicio negare la apelación interpuesta o sólo la oyera en un efecto, tratándose
de una decisión definitiva de fondo, el recurrente podrá interponer, para ante el Tribunal
Superior, el correspondiente recurso de hecho.
El escrito contentivo del recurso de hecho se presentará ante la unidad encargada de la
distribución de expedientes,351 quien lo remitirá, previa adjudicación por sorteo, al Tribunal
Superior. En dicho escrito se expondrá la pretensión del apelante –que se ordene oír la
apelación o que se admita en ambos efectos–, acompañándolo de las copias certificadas
conducentes, que deberá considerar la alzada a los efectos de su pronunciamiento,
debiéndose publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles. Consideramos que por
cuanto en el caso del recurso de hecho no se ventilan hechos sino el derecho –el de apelación–
no hay necesidad por el Juez Superior de fijar audiencia de parte; esto lo hará si se declara con
lugar el recurso de hecho, luego de oída la apelación por la primera instancia y remitido otra
vez a la segunda instancia, previa nueva distribución por sorteo.
Si el recurrente no acompaña las copias certificadas, el Juez Superior dará un plazo de cinco (5)
días hábiles para que las consignen, como hemos sostenido en todas las oportunidades en que
se ha dado el supuesto352, en caso contrario –no las consigna en el plazo concedido– se
declarará terminado el procedimiento del recurso de hecho y la decisión de la primera
instancia quedará firme.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
1. Decisión por el Tribunal Superior (apelación de la decisión del Juez de Juicio que decide el
fondo). 1.1 Fijación de la audiencia de parte. 1.1.2 Celebración de la audiencia de parte y
pronunciamiento. 2. Decisión por el Tribunal Superior (apelación de otras decisiones). 3.
Anuncio del recurso de casación. 4. Recurso de hecho.
1. Decisión por el Tribunal Superior
(apelación de la decisión del Juez de Juicio
que decide el fondo)
1.1 Fijación de la audiencia de parte
Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente –no dentro de los cinco (5) días
hábiles de recibido del expediente– el Tribunal, por auto expreso, fijará la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, la cual deberá llevarse a cabo en un lapso no mayor de quince
(15) días hábiles siguientes al auto que fijó la oportunidad para su celebración.
Señala la disposición adjetiva353 que el Tribunal Superior ordenará –imperativo– la
comparecencia de los expertos, previa notificación, con lo cual pareciera que en cada
oportunidad que en un juicio, en la audiencia de juicio, haya intervenido un experto, el Juez
Superior deberá notificarlo para que concurra y éste deberá acudir a la cita. Pensamos que la
norma debió ser redactada en forma facultativa o potestativa, en el sentido de que el Juez
Superior decidiera, en cada oportunidad, si era necesario o no la comparecencia del experto,
porque pudiera darse el caso de que la materia o asunto elevado a la alzada no tuviera nada
que ver con la informado por el experto y su presencia sería inoficiosa, causándole además al
experto la molestia para no hacer nada, recargando además la labor del Alguacilazgo.
En el anteproyecto354 y en el proyecto355 se da al Juez la posibilidad de ordenar la
comparecencia “si lo estimaba pertinente”; en la Ley no quedó a la discreción del juzgador sino
que el legislador le ordena proceder a la notificación para la comparecencia.
Pensamos que los jueces Superiores pudieran atemperar este rigorismo y, sin que esto se
traduzca en una desobediencia expresa a lo ordenado por el legislador, omitir el llamado del
experto cuando la apelación no tuviere relación con su actuación, y que así sea confirmado por
la Sala de Casación Social. La falta de notificación del experto sería el incumplimiento de una
formalidad no esencial –a menos que se requiera para decidir la apelación– y no acarrearía una
reposición.
1.1.2 Celebración de la audiencia de parte
y pronunciamiento
En el día y la hora referida en el auto expreso que fijó la oportunidad para la audiencia de
parte, se llevará a cabo la misma, bajo la dirección del Juez Superior, para oír al apelante. Si el
apelante no concurre a dicha audiencia se entenderá que desistió de la apelación sin tener que
pronunciarse el Juez Superior sobre el aspecto presentado en apelación, en cuyo caso, la
decisión definitiva de fondo pronunciada por el Juez de Juicio quedará firme, debiendo,
entonces, el Superior enviar el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para
que, a solicitud de la parte interesada, se decrete la ejecución de la sentencia.356
Si comparece el apelante a la audiencia, esta se llevará a efecto –con la utilización de sistemas
de grabación–357 oyendo sus alegatos sobre los motivos de la apelación; finalizada la
audiencia, el Juez Superior puede dictar su sentencia oral o retirarse de la audiencia por un
lapso no mayor de sesenta (60) minutos, debiendo –imperativo–, en este caso, permanecer la
parte apelante en la audiencia hasta el retorno del Juez Superior; también podrán –
potestativo– permanecer la parte no apelante y aquellas personas que acudieron a la
audiencia pública.
Dentro del lapso de los sesenta (60) minutos regresará el Juez Superior a la audiencia y
pronunciará su sentencia oralmente, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá
reproducirla por escrito, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su
publicación. Cuando el legislador se refiere a “formalismos innecesarios”, entendemos la
elaboración de narrativa, reproducción de actas que conforman el expediente, disquisiciones o
exámenes rigorosos sobre cada aspecto reflejado en las actas procesales para desechar una
prueba, si por el conjunto y apreciación de las demás se demuestra el hecho alegado.
Si el Juez considera que el caso sometido a su consideración presenta puntos complejos de
decisión o por caso fortuito o fuerza mayor, podrá excepcionalmente –porque la regla es que
dicte su sentencia el mismo día en que se celebra la audiencia de parte– diferir el
pronunciamiento oral de la sentencia hasta por cinco (5) días hábiles, fijando en el auto el día y
la hora para la cual dictará la decisión, a los efectos de que la o las partes apelantes estén
obligatoriamente presentes en el Tribunal Superior para oír la sentencia que se dictará
oralmente. Si no estuviere presente el apelante, se entenderá desistida la apelación, firme la
sentencia dictada por el Juez de Juicio y se remitirá el expediente al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución para que proceda a su ejecución, previa solicitud de la parte interesada.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día fijado para dictar la sentencia oral, el Juez
Superior deberá reproducirla por escrito, sin formalismos innecesarios, dejando expresa
constancia de su publicación.
2. Decisión por el Tribunal Superior
(apelación de otras decisiones)
En los demás casos de apelación, al llegar las copias certificadas al Tribunal Superior, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, previa audiencia de parte, se dicta la sentencia oral y se
reduce a escrito. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión, se podrá
anunciar recurso de casación, salvo las excepciones que hemos tratado en el curso de este
trabajo.
3. Reproducción audiovisual
Por expresa disposición legal358 la audiencia celebrada en el Tribunal Superior debe grabarse
en forma audiovisual, de manera que la Sala de Casación Social pueda apreciar la forma cómo
se llevó a acabo dicha audiencia y precisar los alegatos de la parte apelante, y eventualmente
de la contraparte, vistos y oídos de reproducción fiel. También contempla la norma que de no
ser posible, excepcionalmente, la reproducción, el Juez Superior dejará constancia de ello en el
fallo y levantará acta con el contenido de la audiencia oral.
4. Anuncio del recurso de casación
Contra la decisión proferida por el Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, de
forma escrita359 y por ante el Juez que dictó la sentencia para ante la Sala de Casación Social,
siempre que la causa, por la cuantía, tenga ese recurso.360 El ejercicio de este recurso deberá
anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que venció el lapso para
publicar la sentencia dictada oralmente.361 Si el Juez Superior considera que la decisión no
tiene recurso de casación –cuantía, extemporaneidad u otra razón valedera a su juicio–, no
oirá el recurso de casación anunciado y deberá mantener el expediente por cinco (5) días
hábiles, para dar oportunidad al recurrente de que interponga un recurso de hecho.
5. Recurso de hecho
Negado el recurso de casación anunciado, el Tribunal Superior mantendrá el expediente por
cinco (5) días hábiles362 y la parte recurrente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
dicha negativa, presentará escrito o diligencia contentiva de la voluntad de interponer ese
recurso. Vencido los cinco (5) días para la interposición del recurso de hecho, el Tribunal
Superior, si fue ejercido el recurso, remitirá el expediente a Sala de Casación Social, sin ningún
pronunciamiento de su parte; si no se interpusiera el recurso de hecho remitirá el expediente
al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la ejecución en la forma anotada
supra.
recurso de casación laboral
1. Consideraciones Generales. 2. Sentencias recurribles. 3. Motivos para recurrir. 4.
Procedimiento. 4.1 En el Tribunal Superior del Trabajo. 4.2 En la Sala de Casación Social del TSJ.
4.2.1 Sobre el recurso de hecho.4.2.2 Formalización. 4.2.3 Contestación a la formalización.
4.2.4 Audiencia de parte. 5. Sentencia. 5.1 Oportunidad para dictarla. 5.1.1 Diferimiento. 5.2
Contenido de la sentencia. 6. Doctrina vinculante.
1. Consideraciones Generales
La LOPT contempla todo un capítulo destinado a regir el recurso de casación en los juicios del
trabajo, indicando las sentencias que tienen el recurso, la limitación por la cuantía, las
violaciones que comportan la procedencia del recurso, el procedimiento, la audiencia de parte,
interposición del recurso, escritos plausibles de presentación, sentencia, reenvío, doctrina
vinculante.
En cuanto a la oralidad, la parte recurrente, o las partes, deberán exponer en la audiencia
oralmente sus pretensiones, pero el anuncio del recurso, la formalización y contestación a
ésta, como la promoción de pruebas –si fuera el caso– se llevan a cabo de manera escrita. La
sentencia participa, como es una constante en este procedimiento laboral, de la oralidad y la
escritura.
2. Sentencias recurribles
De acuerdo con la norma procesal363 que rige la materia, el recurso de casación laboral se
podrá interponer contra las sentencias que pongan fin al juicio, esto es, las sentencias que
emanan de los juzgados de segunda instancia que dan por terminado el proceso. Se incluyen
en éstas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia
definitiva.
Aceptar que cualquier error intrascendente pueda lograr casar una sentencia, equivaldría,
entonces, a negar vigencia a los principios establecidos en la CRBV, relativos a la garantía de
una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles,364 con
un procedimiento simplificado, uniforme, eficaz que no sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.365
Escobar León,366 ha expuesto concretamente que: “el criterio anteriormente señalado,
permite eliminar la casación de forma cuando el vicio alegado no tenga ninguna trascendencia
sobre la suerte del asunto debatido. No es posible buscar la nulidad por la nulidad misma, sino
que el vicio que se plantea tiene que ser de tal entidad, que impida ‘resolver la controversia
con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes”.367
En cuanto a la homologación de una transacción judicial, el auto que la homologa es una
interlocutoria que pone fin al juicio, aunque no se pronuncia sobre el fondo del pleito; con la
homologación se pone fin al proceso, se considera dentro de las decisiones que ponen fin al
juicio, por lo que en criterio de la Sala de Casación Social son “susceptibles de ser recurridas en
casación.”368
También podrán proponerse contra los laudos arbitrales dictados por las Juntas de Arbitraje.
En ambos casos, para que sean recurribles, el interés principal del juicio debe tener una
cuantía superior a 3.000 U. T. 369
Si la sentencia del Juzgado Superior no excede del monto fijado –3.000 U. T.– podrá recurrirse
por control de la legalidad; si el laudo arbitral dictado por la Junta de Arbitraje no excede de
dicha cantidad de U. T. no tendrá recurso de control de la legalidad.
De esta manera se modifica la forma de calcular la cuantía para acceder a casación. Antes de la
vigencia de la Ley, el monto a exceder se fijaba en bolívares, lo que mantenía estática la
cantidad; a pesar de que hubiere cambios en el poder adquisitivo de la moneda, requería de
una resolución con una serie de requisitos y pasos a cumplir. Hoy los cambios económicos del
país no afectan la cuantificación del monto para recurrir en casación, porque ahora se
establecen por unidades tributarias, las cuales se ajustan periódicamente –anualmente, en
enero– con lo cual el monto para recurrir en casación está adaptado al valor de la moneda y su
poder para adquirir, limitando la excesiva posibilidad de recurrir ante la Sala de Casación Social
del TSJ.
También son recurribles las decisiones de los Juzgados Superiores que se pronuncien sobre la
admisión de la demanda,370 las que decidan sobre los motivos de incomparecencia de las
partes a las audiencias preliminares y a las audiencias de juicio,371 contra el laudo arbitral
dictado por la Junta de Arbitraje372 y contra la sentencia definitiva de fondo dictada por los
Tribunales Superiores llamados de transición,373 mientras que se ha excluido ese derecho en
los casos de sentencias de segunda instancia que se pronuncien sobre la no admisión de una
prueba, sobre el acuerdo de medidas cautelares, sobre las decisiones en fase de ejecución o
las decisiones en materia de estabilidad laboral. 374
3. Motivos para recurrir
El legislador redujo a tres los motivos para interponer el recurso extraordinario de
casación.375
El primero está referido a la indefensión, o sea, cuando haya quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales que disminuyan o reduzcan el derecho a la defensa.
El segundo está circunscrito a los errores de juzgamiento, esto es, cuando exista error de
interpretación, o se haya aplicado falsamente una norma, o se aplique una norma que no esté
vigente o se niegue aplicación a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de
experiencia.
Para que uno de estos motivos mencionados en segundo lugar pueda hacer prosperar un
recurso de casación, debe tratarse de un hecho que sea determinante en lo dispuesto por al
sentencia; si en una fallo se advierte una de los errores anotados, pero se aprecia que no es
determinante en el dispositivo de la sentencia, no hará progresar el recurso. No tendría
sentido casar un fallo, anulándolo, para que se aplique una norma vigente que no se aplicó,
pero que no variará el dispositivo de la decisión, o para que no aplique una norma derogada,
cuya exclusión no tendrá repercusión en el dispositivo de la sentencia.
El tercero lo representa lo que se conoce como inmotivación, reflejado en la falta,
contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad. Sin embargo, si revisamos los motivos de
nulidad de la sentencia376 advertimos que en las causales no está incluida la inmotivación, por
lo que pudiera pensarse, en un primer momento, que no es nula una sentencia que le falte la
motivación; pero si leemos el referido artículo 160 de la LOPT, vemos que nos remite al 159
ejusdem, en cuyo contexto exige que en la sentencia se deberán expresar los motivos de
hecho y de derecho de la decisión, lo que aunado al contenido del artículo 168, que señala
como motivo de declaratoria con lugar del recurso de casación la falta o manifiesta ilogicidad
de la motivación, forzoso resulta concluir que la motivación sí forma parte de los requisitos
que debe contener una sentencia.
4. Procedimiento
4.1 En el Tribunal Superior del Trabajo
El recurso de casación se interpone por ante el Tribunal Superior del Trabajo, para ante la Sala
de Casación Social del TSJ. El ejercicio del recurso se hace por escrito, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del término para la publicación de la sentencia contra la
cual se recurre.377
Al día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de casación, el
Tribunal Superior se pronunciará sobre la admisión o no del recurso. Si admite el recurso
anunciado, en el auto hará constar el último día hábil que correspondió para ejercer el recurso
y remitirá inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Social; si no lo admite, debe
motivar la razón o causa de ello y mantendrá el expediente por un tiempo de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la negativa, a los efectos de que el recurrente pueda interponer el
recurso de hecho.
En este caso, el recurrente podrá interponer, por escrito en el mismo expediente, dentro de
esos cinco (5) días hábiles, el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior que negó la
admisión del recurso de casación para ante la Sala de Casación Social del TSJ.378 El Tribunal
Superior, una vez vencido los cinco (5) días hábiles, remitirá el expediente a la Sala.
4.2 En la Sala de Casación Social del TSJ
4.2.1 Sobre el recurso de hecho
La Sala se pronunciará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente,
sobre la procedencia o no del recurso de hecho.
Declarada por la Sala procedente el recurso de hecho, comenzará a correr al día hábil siguiente
el lapso para presentar el escrito de formalización; si fuera declarado sin lugar el recurso de
hecho, la Sala enviará el expediente a la primera instancia para su ejecución, participando al
Tribunal Superior que dictó el auto contra el que se interpuso el recurso de hecho, del
contenido de la decisión.
Si la Sala considera que el recurso de hecho se interpuso maliciosamente, podrá imponer, por
auto razonado, una multa al recurrente de hecho, hasta por la cantidad equivalente a 125 U. T.
Si el multado no paga dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del auto –
recuérdese que la parte está a derecho, no hay que notificar la imposición de la sanción– la
multa se convierte en arresto; si cumpliendo el arresto hace el pago correspondiente –
consideramos que debe cesar el arresto, aplicando el concepto expuesto por el legislador en el
artículo 48, encabezamiento del parágrafo segundo– y no mantener la privación de la libertad.
4.2.2 Formalización
La Formalización se presenta en la Sala de Casación Social del TSJ mediante un escrito
“razonado”, conteniendo “los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo
recurrido”, para lo cual el recurrente dispone de veinte (20) días consecutivos –no hábiles–;
dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios y sus vueltos. Si el recurrente no cumple con
enterar el escrito de formalización dentro de los veinte (20) días consecutivos o si se excediere
del límite de los tres folios y sus vueltos, el recurso será declarado perecido. En este escrito,
excepcionalmente, si fuere el caso, deberá promover las pruebas.379
4.2.3 Contestación a la formalización
Vencidos los veinte (20) días consecutivos otorgados para formalizar, si el recurrente consignó
el escrito contentivo de la formalización, la contraparte podrá –potestativo– presentar un
escrito –con la misma limitación de los tres (3) folios y sus vueltos– dentro de los veinte (20)
días consecutivos siguientes con los argumentos que, a su decir, contradicen los alegatos
esgrimidos en el escrito de formalización. En este escrito, excepcionalmente, si fuere el caso,
deberá promover las pruebas.380 No hay en este procedimiento réplica ni contrarréplica.
4.2.4 Audiencia de parte
Transcurridos los veinte (20) días consecutivos para que la contraparte presente el escrito de
contradicción a los alegatos del recurrente, la Sala de Casación Social del TSJ dictará una auto
fijando el día y la hora para la celebración de la audiencia, en la que el recurrente y la
contraparte deberán exponer oralmente, de manera pública y contradictoria, sus alegatos y
defensas.
Si el recurrente-formalizante no acude a la audiencia, se entiende desistido el recurso de
casación y se devuelve el expediente al tribunal de la primera instancia, para su ejecución; si
no acude la contraparte –haya o no presentado escrito de contradicción–, no se tienen por
aceptados los vicios denunciados, ni procedentes los motivos de casación.
En esta fase –casación–, como se dijera en precedencia, se realiza una audiencia de parte, en la
cual, además de exponer las partes, oralmente, sus alegatos, se procede a la evacuación de las
pruebas promovidas por las partes, si fuere el caso, cuando el recurso este fundamentado en
la contradicción o disparidad existente entre la forma como se realizó algún acto y la manera
como está reflejado en el acta o en la sentencia.
La promoción de esta prueba, como se indicará supra debe estar contenida en el escrito de
formalización o en el de contestación, según se trate, y en ellos se expresará lo que se aspira
probar, con lo cual, en esta oportunidad, sí exige el legislador que se indique en la promoción
la utilidad de la prueba, qué se pretende probar con ella.
Esta audiencia, por disposición legal, puede prolongarse con la aprobación de los Magistrados,
las veces que sean necesarias hasta agotarse el debate.
5. Sentencia
5.1 Oportunidad para dictarla
Finalizada la audiencia en la que se verificó el debate oral, la Sala deberá, inmediatamente,
dictar su sentencia oral.
No señala el legislador en esta oportunidad que los Magistrados disponen de un tiempo de 60
minutos para retirarse a deliberar y luego reintegrarse a la audiencia para dictar el fallo, pero
opinamos que con la posibilidad del diferimiento se logra el mismo efecto.381
5.1.1 Diferimiento
Contempla la Ley la posibilidad de que por razones basadas en la complejidad del asunto a
resolver, los Magistrados puedan diferir, por una vez, la oportunidad para dictar el fallo;
diferimiento que no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de concluido el
debate oral –finalizada la audiencia–, para lo cual, por auto expreso, deberán fijar la hora y el
día en que se dictará la sentencia, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes,
para oír la decisión. Ese diferimiento también puede ser de 60 minutos, con lo cual también
hay la posibilidad de dictar el fallo el mismo día de finalizada la audiencia, aunque no en forma
inmediata, como establece la norma.382
Si la parte recurrente no está presente en la oportunidad fijada en el diferimiento para oír la
sentencia a dictar, se entenderá que desiste del recurso de casación y, entonces, la decisión
deberá estar fundamentada en la incomparecencia y no en los motivos esgrimidos en el escrito
de formalización del recurso.
Si los Magistrados de la Sala de Casación Social no deciden dentro de la oportunidad
establecida en la Ley, no es causal de destitución.
5.2 Contenido de la sentencia
La Sala en su decisión “se pronunciará sobre las infracciones denunciadas en el escrito de
formalización”, “extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de
los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia”, de esta manera, a raíz de la
vigencia de la Ley, la Sala no tiene limitaciones para conocer del fondo, equiparándose
prácticamente a una tercera instancia, pues antes conocía de las cuestiones de fondo, por los
motivos expresados en la ley adjetiva que regía para el recurso de casación laboral.
En el fallo la Sala de Casación Social se podrá decretar la nulidad de la sentencia recurrida,
reponiendo la causa al estado que considere necesario para corregir el vicio y restablecer el
orden jurídico, siempre que dicha reposición tenga un fin útil y que la infracción denunciada
haya violentado el derecho a la defensa.
En los otros casos del artículo 160 de la LOPT, casada la sentencia, la Sala procederá a decidir el
fondo, sin que pueda acordarse el reenvío, poniendo fin a la controversia, enviando el
expediente a la primera instancia para su ejecución y remitiendo copia certificada del fallo al
Tribunal Superior. Se terminó el pleito.
En la sentencia la Sala deberá también incluir un pronunciamiento sobre las costas, siendo
obligatoria su imposición en los casos de desistimiento o de perecimiento del recurso.
Además de los motivos señalados por el formalizante, la Sala de Casación Social podrá, de
oficio, casar el fallo con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
pudiere observar.
6. Doctrina vinculante
Las decisiones de la Sala de Casación Social del TSJ son obligantes, vinculantes, para los
tribunales de instancia en materia laboral, debiendo aplicar su doctrina en casos análogos, con
lo cual se lograría “defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia”.383, 384
En la oportunidad de la discusión de este punto en el seno de la Asamblea Nacional,
presenciamos como algunos parlamentarios objetaron el grado “vinculante” de la doctrina,
agregado en el texto de la disposición, y propusieron que más bien debería incluirse en la
redacción la palabra “procurarán”, luego de lo cual se acordó el diferimiento de la aprobación
del artículo para una oportunidad posterior. En reunión de la mesa técnica de la Subcomisión
de Asuntos laborales, Gremiales y Sindicales de la Comisión Permanente de Desarrollo Social
Integral, alegamos que de aceptarse que la doctrina no fuera vinculante, tácitamente quedaba
derogado el recurso de control de la legalidad, pues los jueces no violarían ninguna doctrina,
por no ser obligante o vinculante. Con base en esta argumentación insistieron en la Asamblea
Nacional en dejar el texto del proyecto y así fue aprobado.
Esta doctrina de la Sala de Casación Social, al ser vinculante y continua, se convierte en
reiterada a los efectos de su consideración para el recurso de control de la legalidad.
Recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD
1. Introducción. 2. Requisitos. 2.1 Sujeto activo del derecho a recurrir. 2.2 Interposición. 2.3
Sentencias recurribles dictadas por el Tribunal Superior. 3. Oportunidad para interponer el
recurso. 4. Procedimiento. 5. Decisión. 6. Costas. 7. Decisiones no vinculantes.
1. Introducción
El control de la legalidad constituye una de las novedades introducidas por el legislador en los
procesos laborales. Está contenido en el Capítulo VII del Título VII de la LOPT –dos artículo– y
su vigencia data del 13 de agosto de 2002, pues, junto con el litisconsorcio, fueron de las
materias a las cuales no se les concedió vacatio legis y, por tanto, su vigencia se inicia con la
publicación oficial.385
El control de la legalidad es un recurso extraordinario que sólo puede ejercerse una vez que el
Tribunal Superior a dictado su decisión de fondo, lo que excluye de su aplicación a las
decisiones que aun cuando se hayan tomado por un Tribunal, dicha decisión no emana de un
Superior.
No es una tercera instancia, sino que es un recurso para revisar la sentencia, previa
determinación de los supuestos previstos por el legislador –que violente o amenace con
violentar el orden público o que sea contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala
de Casación Social del TSJ– aunque participa de varias disposiciones aplicables a los recursos
de casación, como es una parte del procedimiento.
Esta institución no sustituye al recurso de casación. Se trata de dos figuras que controlan
aspectos diferentes y tienen tratamientos y procedimientos distintos uno del otro; lo que sí
representa una relación entre ellos –recurso de casación y control de la legalidad– es que uno
excluye al otro, esto es, que si tiene recurso de casación no tienen control de legalidad o
viceversa. No compartimos la tesis de que pudiera interponerse el recurso de casación y
subsidiariamente el de control de la legalidad, si aquel resultara inadmitido,386 porque ello
supondría una mezcla de procedimientos que al final impedirían cualquier solución legal,
bastando con enunciar, para apoyar nuestro rechazo, que en el recurso de casación el escrito
se presenta ante la Sala, mientras que en el control de la legalidad el escrito se presenta ante
el Juez Superior, además, los motivos de procedencia de uno y otro son diferentes.
En la práctica, con el recurso de control de la legalidad se evita que el Juez Superior decida a su
antojo, caprichosamente, prevalido de que la sentencia proferida no tiene recurso de
casación387; para evitar que algunos jueces, la minoría afortunadamente, incurran en abusos
y excesos de diferente índole.388 Con el ejercicio del recurso la sentencia no adquiere la
condición de cosa juzgada hasta tanto no se pronuncie la Sala, resolviendo sobre el recurso de
control de la legalidad.
El recurso de control de la legalidad no tiene ninguna correspondencia con los
pronunciamientos de la Sala Constitucional en relación con el recurso de revisión
constitucional, no representa un duplicado de formas para accionar, ni una se sobrepone a la
otra; ni la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional puede atacarse por
medio del recurso de control de la legalidad.
Merece un comentario la redacción en el encabezamiento del artículo 178 de la LOPT porque
pudiera tenerse como una suposición posible, cuando el legislador, del contenido de la
institución del control de la legalidad, es contundente al referirse como un requisito que la
sentencia no tenga recurso de casación. Pudiera entenderse de la redacción que aún cuando
no tuviere casación pudiera tener recurso de control de legalidad; y nos preguntaríamos ¿si
tiene recurso de casación, tendría el de control de legalidad?, porque cuando dice “que aún y
cuando no fueran recurribles en casación” no excluye a los que tuvieran el recurso de casación.
En nuestro criterio ha debido asentarse en la disposición “que no fueran recurribles en
casación”; sin embargo pensamos que del articulado389 no hay dudas sobre la exclusión,
cuando la sentencia tiene recurso de casación.
2. Requisitos
2.1 Sujeto activo del derecho a recurrir
El control de la legalidad debe ser interpuesto por la parte que resulte perdidosa –total o
parcialmente– por una decisión de un Juez Superior del Trabajo, no procede de oficio, a pesar
de que en la decisión se den los otros supuestos previstos por el legislador. Debe haber el
impulso inicial por el interesado; si el perjudicado no procede con el ejercicio del recurso, la
decisión queda definitivamente firme y pasa a la condición de cosa juzgada, obligante para las
partes.
2.2 Interposición
El control de la legalidad no se interpone oralmente; su ejercicio y la fundamentación del
mismo debe constar en forma escrita. El escrito se presenta por ante el Tribunal Superior que
dictó la sentencia contra la cual se quiere accionar y en ningún caso puede exceder de tres (3)
folios útiles y sus vueltos.390
En el escrito se señalará expresamente los motivos por los cuales se interpone el recurso de
control de la legalidad, esto es, indicar concretamente cuál es el orden público violentado o
amenazado en violentar o cuál la reiterada doctrina jurisprudencial que ha sido
contrariada.391
2.3 Sentencias recurribles dictadas
por el Tribunal Superior
En primer término debe tratarse de una sentencia que no tenga recurso de casación.
Además, el recurso de control de la legalidad sólo puede interponerse contra las sentencias
dictadas por un Tribunal Superior del Trabajo que decida sobre los derechos que acuerda la
LOT y la LOPT y que ponga fin al juicio o impida su continuación. No se puede interponer
contra decisiones interlocutorias cuyo vicio u error puede ser corregido en la sentencia
definitiva.392
De esta manera, puede ejercerse el recurso contra la decisión del Tribunal Superior que se
pronuncia sobre la decisión de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación
con la inadmisibilidad de la demanda o que acordó desistida la instancia o admitidos los
hechos por la incomparecencia de alguna de las partes, según se trate. También se puede
interponer contra el fallo del Superior que se pronuncia sobre la sentencia dictad por un Juez
de Juicio –siendo este el caso típico, pues es la decisión que se dicta en fase de juzgamiento–
pronunciándose sobre el fondo, bien por ausencia de contestación del demandado o por
inasistencia de alguna parte al inicio de la audiencia de juicio o en la oportunidad de dictar la
sentencia oral de fondo.
Concurrente con los requisitos mencionados en precedencia, debe tratarse de una sentencia
que violente o amenace con violentar el orden público. Sobre este punto señala la Sala de
Casación Social del TSJ que “debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas
irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos
indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la
defensa”.393 Y que debe tratarse de “violaciones del orden público legal establecido”.394
También se considera recurrible cuando la sentencia sea dictada por un Tribunal Superior del
Trabajo, que el fallo no tenga recurso de casación y que el mismo sea contrario a la reiterada
doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ, esto es, por lo que se refiere al
último requisito, que no se consideran a estos efectos la doctrina jurisprudencial de las otras
Salas del TSJ –a pesar de que se refieran a materia laboral–, pero sí la de la Sala de Casación
Social, aunque esta doctrina tenga su origen en fecha anterior a la vigencia de la LOPT, porque,
independientemente de la oportunidad en que se sentó la jurisprudencia, emana de la Sala.
Por el contrario, contra los laudos arbitrales dictados por una Junta de Arbitraje no se puede
ejercer un recurso de control de la legalidad, porque no llena los requisitos exigidos en la
norma adjetiva. En efecto, el laudo arbitral no es una sentencia ni lo dicta un Juez Superior del
Trabajo, por lo que contra él –el laudo arbitral– sólo es posible ejercer el recurso de casación,
si llenare los requisitos de Ley.
Si la sentencia fue dictada en un procedimiento de amparo, habría que distinguir: si el Tribunal
Superior se pronunció como primera instancia, corresponde su conocimiento, por ahora, a la
Sala Constitucional del TSJ, por la apelación o bien por la consulta. Si la sentencia proviene del
Tribunal Superior, pero actuando como segunda instancia, con ella se agota el procedimiento
en las acciones de amparo y, en nuestro criterio, no tendrían tampoco control de la legalidad.
3. Oportunidad para interponer
el recurso
El recurso se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo,
por ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia que se quiere invalidar.
En nuestro criterio el computo de los cinco días hábiles para la interposición se debe iniciar
una vez vencido o concluido el lapso que tenía el Juez Superior para publicar la sentencia que
antes había dictado en forma oral. Los lapsos procesales que se inician deben dejarse
transcurrir íntegramente, para favorecer la seguridad en la administración de la justicia.
4. Procedimiento
El Tribunal Superior ante quien se interpuso el escrito contentivo del recurso de control de la
legalidad remitirá inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Social del TSJ.
La Sala procede a revisar el escrito contentivo del recurso y el contenido del expediente para
pronunciarse en el sentido de conocer o no de la solicitud; no es el Tribunal Superior quien
admite o no el recurso. Si la Sala considera que no debe conocer del recurso lo expondrá por
escrito mediante auto que se integra al expediente; sin que sea requerido por el legislador la
motivación de la negativa,395 es un acto discrecional de los magistrados.396 En caso de
interposición maliciosa del recurso, la Sala deberá imponer al recurrente una multa, hasta un
máximo de 125 U. T., pero en este caso sí se requiere motivar el auto que acuerde la sanción,
esto es, indicar cual es la circunstancia que hace considerar maliciosa la interposición del
recurso. Revisadas las decisiones de la Sala en las cuales no admite o declara inadmisible el
recurso de control de la legalidad, observamos que no impone la multa mencionada supra, por
no considerar que la interposición sea maliciosa.
Para el pago de la pena el legislador estableció un plazo de tres (3) días, entendiéndose que se
computa por días hábiles después de elaborada la orden para enterar en el Fisco el monto de
la multa.
Como una novedad en materia de sanciones, el legislador estableció que la multa se impondría
al recurrente, no a la parte si ésta no lo había interpuesto.397
Si por el contrario la Sala decide conocer del recurso de control de la legalidad, comienza a
correr un lapso de 20 días calendarios consecutivos para que la otra parte pueda consignar su
contestación al recurso;398 y vencido este lapso deberá fijar por auto expreso el día y la hora
de la realización de la audiencia oral para la comparecencia del recurrente, a los efectos de
que públicamente exponga sus alegatos, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en los
artículo 173 y 174 de la LOPT.399
A diferencia de la acción de amparo interpuesta contra decisiones de un Tribunal, en el control
de legalidad no se requiere notificar al sentenciador a los efectos de que venga a exponer lo
que considere conveniente. La persona que debe concurrir obligatoriamente a la audiencia es
el recurrente. Somos del criterio que si la contraparte en el juicio cuya sentencia se ataca, se
hace presente en la audiencia, siempre que haya presentado escrito de contestación, debe
oírsele, pero ha de circunscribirse al punto planteado en el escrito contentivo del recurso.
Al igual que en el recurso de casación, el recurrente está obligado a asistir puntualmente a la
audiencia oral; de no hacerlo se declarará desistido el recurso de control de la legalidad y la
Sala remitirá el expediente al tribunal de la primera instancia para su ejecución, quedando
firme la sentencia recurrida.
5. Decisión
La sentencia de la Sala de Casación Social que decida el recurso de control de la legalidad
puede tener, por lo general, tres sentidos: Uno, que el recurso al final resulta inadmisible
porque no se demostraron los supuestos de hecho previstos por el legislador –violación de
normas de orden público o contradicción con la reiterada jurisprudencia– para la procedencia
del mismo, en cuyo caso la sentencia recurrida queda definitivamente firme. Dos, que se
encuentran demostrados los supuestos de la ley adjetiva y se anula el fallo del Tribunal
Superior, con reenvío para que el Tribunal que resulte competente vuelva a decidir. Tres, que
efectivamente se encuentran también demostrados los supuestos, pero decide al fondo, sin
acordar el reenvío, facultad ésta también otorgada a la Sala de Casación Social en los casos de
los juicios ordinarios.
6. Costas
En cuanto a las costas, en este procedimiento, como se dijera supra, sólo hay un escrito que
presenta la parte recurrente, en la cual debe señalar cual es la norma de orden público
violentada o amenazada de violentar por la sentencia o cual es la reiterada doctrina
jurisprudencial de la Sala de Casación Social que fue contrariada por el fallo que se recurre; no
hay actividad obligatoria para la contraparte en el sentido de presentar un escrito de
contestación; y los hechos que permiten ejercer el recurso provienen del Juez Superior y están
contenidos en la sentencia. De esta manera, consideramos que no debería haber condenatoria
en costas en contra de la contraparte o del recurrente, cuando se decidiera el recurso de
control de la legalidad porque en el fallo del Tribunal Superior se den los supuestos previstos
por el legislador.
La Sala de Casación Social del TSJ no ha impuesto todavía costas en los recurso de control de la
legalidad, pero es cuestión de esperar la conducta que asumirá en definitiva la Sala.
7. Decisiones no vinculantes
Las decisiones de la Sala de Casación Social del TSJ, en materia de Control de legalidad, no son
obligantes para los jueces,400 pues en las mismas no se establece una doctrina de casación,
sino que más bien controlan las sentencias que se dictan por los Tribunales Superiores cuando
contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de casación. Es obligante
en la sentencia contra la cual se declaró con lugar el recurso de control de la legalidad.
EJECUCIÓN
1. Régimen jurídico-procesal. 2. Tribunal competente para ejecutar. 3. Procedimiento. 3.1
Primera fase de ejecución. 3.2 Segunda fase de ejecución. 3.3 Facultades del Juez para cumplir
con la ejecución. 4. Costo adicional por no cumplir voluntariamente con el fallo. 5. Recursos.
1. Régimen jurídico-procesal
El procedimiento de ejecución está contenido en la Ley en el Título VII, Capítulo VIII y establece
una forma de ejecución distinto al utilizado hasta la vigencia de la misma.
2. Tribunal competente para ejecutar
De acuerdo con lo establecido por el legislador, la ejecución de las sentencia firmes en los
casos de las demandas por prestaciones sociales y otras indemnizaciones, corre por cuenta del
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su función de ejecución; también
corresponde a este Juez, la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de calificación de
despidos.
Consecuente con lo expuesto en precedencia, podemos afirmar que el Juez de Juicio no tiene
competencia para ejecutar las sentencias dictadas a la luz de la LOPT; como se ha dicho, esta
función sólo corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, hemos sostenido supra que los jueces de sustanciación reciben la causa para
proceder a la admisión de la demanda, previo sorteo efectuado en la oficina administrativa
correspondiente;401 también hemos dicho que estos jueces reciben el expediente para
ocuparse de llevar a cabo todo lo concerniente a la audiencia preliminar, previo sorteo en la
forma anotada. Cuando se trata de la ejecución de una sentencia, participamos del criterio de
que entonces en estos casos se remita directamente el expediente sin nuevo sorteo de
distribución, para que este Juez, que conoce los términos de la contravención, concluya con el
juicio, ejecutando el fallo.
Para la ejecución de la sentencia firme, el Juez puede solicitar el auxilio de la fuerza
pública,402 en concordancia con el artículo 27 de la LOPT.
3. Procedimiento
El procedimiento para la total y definitiva ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales
del Trabajo, en apego al procedimiento pautado por la LOPT, consiste en seguir parte del
articulado de esta Ley y parte de las disposiciones del CPC, constituyendo uno de los dos
ejemplos de normas supletorias previstos en el texto adjetivo.403
3.1 Primera fase de ejecución
Consideramos que una vez que la sentencia a quedado definitivamente firme, la parte
interesada en la ejecución debe acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a
solicitar que se dispongan la actuaciones necesarias para la ejecución, esto es, la realización de
las gestiones referentes a cálculos por experticia complementaria del fallo, corrección
monetaria e intereses de mora, si fuera el caso. Recibida por el Tribunal la información
requerida y necesaria para cuantificar la condena, el interesado pedirá se decrete la ejecución
de la sentencia.
Al día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso para la ejecución forzosa, la cual se
llevará a cabo al 4º día hábil siguiente al decreto de ejecución, siempre que no conste a los
autos que el obligado cumplió voluntariamente con los términos de la condena, en los tres días
previos a éste.
Si la ejecución forzosa no pudiera llevarse a cabo en ese cuarto día hábil siguiente al decreto
de ejecución de la sentencia, por razones, a nuestro entender, que sean muy justificables por
el Tribunal, éste fijará, por auto expreso, la nueva oportunidad para procederá a la ejecución
forzosa. En este caso no se requiere de notificación a las partes, éstas están a derecho y sería
exagerado que el ejecutado exija que se le notifique cuando se llevará a cabo la ejecución
forzosa; él debe y tiene que pagar, incluso, moralmente, ha debido hacerlo sin que se le
ejecute, tuvo oportunidad en la audiencia preliminar y en el resto del procedimiento para
llegar a un acuerdo con la contraparte y no lo hizo, además se dictó una sentencia en su contra
que conoce, dándosele oportunidad para que cumpliera voluntariamente y tampoco lo hizo.
No puede prestarse la administración de justicia a permitir que las diligencias de ejecución se
prolonguen por un tiempo, a veces, superior al del juicio donde se ventiló el derecho
reclamado.
El Juez encargado de la ejecución debe tener presente que si no hace el embargo en la primera
oportunidad que fija el legislador y no tiene excusa suficiente por no haberlo hecho en ese
momento y el obligado por la demora obtiene el tiempo necesario para insolventarse, pudiera
estar sujeto a responsabilidad.
3.2 Segunda fase de ejecución
Una vez practicada la ejecución forzosa, con sujeción a las disposiciones del CPC, debe tenerse
presente que en su aplicación no se desvirtúe lo dispuesto en la LOPT.404
En caso de que se requiera el remate de bienes embargados, no se seguirá lo establecido en el
CPC, sino que se hará de acuerdo con lo establecido por el legislador en la LOPT. En este caso
éste se hará con la publicación de un único cartel de remate.
Para establecer el valor o justiprecio de los bienes a rematar, tampoco se seguirá lo pautado
en el CPC, se hará con la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un
perito, escogido de la lista que suministra la Sala de Casación Social del TSJ.
3.3 Facultades del Juez para cumplir
con la ejecución
El Juez encargado de la ejecución de la sentencia, en cumplimiento de su encargo, está
facultado para dictar cualquier medida que considere necesaria para lograr la ejecución del
fallo, medidas que está obligado a tomar para garantizar la ejecución, para que la sentencia no
quede en estado de inejecutabilidad o se haga ilusoria.405
4. Costo adicional por no cumplir
voluntariamente con el fallo
Si el obligado a pagar o condenado no pagare voluntariamente lo acordado en la sentencia,
procede el pago adicional de intereses de mora y por corrección monetaria; pero estos dos
conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues
éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que aquellos406 se
cuantifican a partir del decreto de ejecución de la sentencia hasta el momento de la ejecución
definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación. Sin embargo, consideramos
que las partes tienen toda la libertad de llegar a cualquier acuerdo sobre estos conceptos y sus
montos, incluso renunciar a su cobro, no pudiendo interferir el Juez en ello.
Sobre el cumplimiento voluntario, en nuestro criterio, habría que precisar que por
cumplimiento voluntario debemos entender que el obligado pagó dentro de los tres días que
precedieron al día que correspondía, por imperio legal, proceder a la ejecución forzosa.
Si el obligado paga “voluntariamente” en la oportunidad que se presenta el Tribunal para
iniciar la ejecución, no puede entenderse que lo hizo voluntariamente; por tanto proceden los
conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria, que han de calcularse
posteriormente por el Tribunal, a solicitud del interesado.
El monto de los intereses moratorios o de la corrección monetaria en esta etapa se calculará
con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre
prestaciones sociales.407
5. Recursos
Contra las decisiones que tome el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con ocasión de
la ejecución del fallo, se admite el recurso de apelación a ser oído en un único efecto –
devolutivo–, con el fin de evitar que, por las apelaciones, se suspenda una ejecución.408
La parte que se sienta perjudicada podrá intentar su recurso solamente en el lapso preclusivo,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó el auto que impugna,
contra el que persigue su revocatoria, en el entendido que de transcurrir el plazo sin
interponer la apelación, el auto queda firme.
La apelación se interpone por ente el Juez que dictó el auto que se apela, para ante el Tribunal
Superior, quien decidirá de forma oral, previa audiencia de la parte apelante, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes. Si el apelante no concurre a la audiencia, se entenderá que
desistió de la apelación, quedando firme el auto apelado sobre la ejecución de la sentencia.
El legislador en este punto no fue preciso, pues no define a partir de qué momento se
computan los cinco días: si es a partir del recibo del expediente, si es a partir del auto que fija
la audiencia de parte o si en a partir de que se lleve a cabo la audiencia de parte.
A diferencia de lo que ocurre en las apelaciones por la inadmisibilidad de la demanda, por las
incomparecencias de las partes a las audiencias preliminares o a las de juicio, en las que sí
señala de manera precisa que los cinco (5) días hábiles se computan a partir del recibo del
expediente, en el caso de las apelaciones de los autos dictados en ejecución de sentencia no
precisa, en modo alguno, a partir de que momento o actuación se cuenta el plazo para decidir.
Dice textualmente la norma:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un
solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se
impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo
no se admitirá recurso de casación.
(…).”
Consultados los autores patrios, unos no hacen referencia al tema,409 otro se inclinan por
sostener que es a partir del recibo del expediente,410 la exposición de motivos no hace alusión
al tema.
A pesar de que de una interpretación apegada estrictamente a la letra de la Ley, pudiera
sostenerse que los cinco (5) días hábiles siguientes que tiene el Juez Superior para dictar la
sentencia oral se cuentan a partir de la realización de la audiencia de parte, en nuestro criterio,
de acuerdo con el tratamiento procesal que da el legislador a los demás procedimientos de
apelación que se siguen ante el Tribunal Superior, considerando igualmente la celeridad que
inspira este procedimiento del trabajo y de que la apelación se oye a un efecto –devolutivo–,
requiriéndose una decisión rápida, célere, porque las actuaciones de ejecución no fueron
suspendidas, el lapso para pronunciarse el Juez de alzada es a partir del recibo del expediente,
esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en copia
certificada, provenientes del sistema de distribución por sorteo.
estabilidad
1. Disposiciones legales. 1.1 Excepción (empresas con menos de diez trabajadores) 2.
Requisitos a cumplir por las partes. 2.1 Participación por el patrono. 2.1.1 Omisión de la
participación por el patrono. 2.1.2 Contenido de la participación. 2.2 Solicitud del trabajador.
2.2.1 Omisión de la solicitud del trabajador. 2.2.2 Contenido de la solicitud. 3. Procedimiento.
3.1 Hasta sentencia definitiva. 3.2 En la fase de ejecución. 4. Persistencia en despedir. 4.1
Manifestación del patrono y pago de los derechos del trabajador. 4.1.1 Manifestación en el
transcurso del procedimiento. 4.1.2 Inconformidad del trabajador con el pago ofrecido. 4.2.1
Manifestación en la etapa de ejecución. 5. Recursos. 5.1 Apelación para ante el Tribunal
Superior. 5.2 Decisión definitiva del Tribunal Superior. 5.2.1 Recurso de casación. 5.2.2 Control
de la Legalidad. 5.2.3 Autos en ejecución de sentencia.
1. Disposiciones legales
La LOPT contempla en su articulado todo un capítulo referido a la estabilidad,411 donde
incluye el procedimiento, persistencia en el despido e inconformidad del laborante con el
monto del pago ofrecido por el patrono, así como la excepción en las empresas que ocupan
determinado número de trabajadores.412 Como consecuencia, en la Ley se derogan todas las
disposiciones de la estabilidad que tenían carácter adjetivo, esto es, que quedan sin vigencia
los artículo del 116 al 124 de la LOT que conformaban todo el procedimiento para reclamar al
patrono el despido sin justa causas y obtener del Juez la calificación del despido para ordenar
el reenganche con el pago de los salarios caídos. Ahora el articulado está condensado en la
LOPT, desde el 187 hasta el 192, más el procedimiento único previsto en la Ley.
La competencia le viene dada también a los Tribunales del Trabajo por disposición del artículo
29 de la LOPT, que establece que éstos son competentes para sustanciar y decidir “Las
solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad
laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
legislación laboral”.
Como excepción tenemos el caso de la mujer embarazada, los trabajadores con fuero sindical,
los trabajadores que tengan suspendida la relación de trabajo,413 discutiendo contratos
colectivos o apoyando constitución de sindicatos.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por
ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la
misma es decretada por el Ejecutivo Nacional.414
En estos momentos el volumen de solicitudes de calificación de despido se encuentra reducida
considerablemente, debido a los decretos que establecen la inamovilidad de trabajadores –no
para todos, hay excepciones–, inamovilidad que se extiende desde el 01 de mayo de 2002
hasta el 30 de septiembre de 2004. Una vez finalizada la inamovilidad, los trabajadores podrán
acudir por la vía de la estabilidad –si tiene derecho a ella–, salvo los que conserven
inamovilidad, los cuales deberán ventilar su calificación por ante las autoridades
administrativas del Ministerio del Trabajo.
1.1 Excepción (empresas con menos
de diez trabajadores)
A las empresas con menos de diez trabajadores no le es aplicable este procedimiento de
estabilidad, ni debe el Juez pronunciarse calificando el despido.415 Hemos sostenido de
siempre esta idea, porque nos parece de una ilogicidad jurídica, que se califique un despido,
pero si es injustificado no se ordene el reenganche.
El trabajador en estas condiciones, debe acudir por juicio ordinario y reclamar el pago de las
prestaciones e indemnizaciones por el despido sin justa causa, calificado previamente por el
Tribunal del Trabajo, pero no para acordar el reenganche con el pago de los salarios caído, sino
par condenar al pago de los conceptos mencionados en precedencia.416
Llama la atención el contenido del artículo 191 de la LOPT porque en el mismo se establece
una condición que pareciera contrariar el espíritu de la institución de la estabilidad, en cuanto
a su indemnización.
En efecto, reza la norma:
“Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al
reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a
que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que
en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.”
Del texto de la norma transcrita se lee que la indemnización procede, previa calificación por el
Tribunal competente, cuando el despido obedezca a un despido justificado, cuando la lógica
jurídica nos hace entender que cuando el despido ocurra en una empresa con menos de diez
trabajadores, el trabajador despedido no puede aspirar a que se califique el despido para que
se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos; a lo que tiene derecho es a que se
le pague las indemnizaciones a que se refiere la LOT, previa calificación por el Tribunal
competente, cuando el despido obedezca a causa injustificada o sin justa causa.
2. Requisitos a cumplir por las partes
El legislador en relación con el artículo 116 de la LOT, derogado, no hizo ninguna modificación.
El artículo 187 de la LOPT tiene la misma inteligencia y persigue el mismo fin, cual es,
establecer obligaciones para las partes, con lapsos preclusivos, procedimiento aplicable y
formas de ejecución.
2.1 Participación por el patrono
De manera clara se prescribe por el legislador que el patrono que despida a un trabajador
protegido por la estabilidad laboral tiene que participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de su jurisdicción. Cuando el despido ocurre contra un trabajador que no tiene la
protección de la estabilidad, el patrono no está obligado a hacer la participación del artículo
187 de la LOPT.
El Artículo 112 de la LOT prohíbe los despidos sin justa causa; cuando el patrono procede a
despedir a un laborante debe participarlo y el trabajador puede solicitar que se le califique el
despido, para precisar si se hizo con o sin justa causa y, en este segundo caso, se acuerde el
reenganche con la pago de los salarios caídos.
Esta participación debe hacerla el patrono por escrito, indicando los hechos o las causas,417
no las causales establecidas en el artículo 102 de la LOT, éstas son potestativas de mencionar;
lo que interesa es que se le expongan al Juez los motivos que, a juicio del empleador, justifican
el despido que ha ordenado en contra de quien le prestaba servicios.
Para considerar que el empleador ha cumplido con su obligación debe constar que la
participación fue recibida por el Juez dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a al ruptura
de la relación de trabajo por parte del patrono, entendiéndose por hábiles de lunes a viernes,
con exclusión de los feriados.
En relación a la consideración de los días hábiles para hacer la participación, la Sala de
Casación Social, por sentencia del 09 de octubre de 2003, sentó que los días de vacaciones
judiciales se toman en cuenta como días hábiles para solicitar la calificación del despido, por lo
que entendemos, y así debe tenerse presente, que también se consideran días hábiles para
participar el despido por parte del empleador. 418
Esto en modo alguno significa que en los días de vacaciones se podrá sustanciar una solicitud
de despido, este tiempo es sólo para presentar la solicitud y evitar que ocurra la caducidad por
no ejercer la acción tempestivamente.
Este lapso de cinco (5) días hábiles puede interrumpirse para evitar que transcurran y ocurra la
caducidad, cuando no hay posibilidad física para cumplir la obligación, como sería en el caso de
huelga de los trabajadores de los tribunales.
2.1.1 Omisión de la participación por el patrono
Si el patrono no participa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despido, estando
obligado a ello porque el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el
legislador prevé una consecuencia jurídica, como es, que el despido se llevo a cabo sin causa
de justificación419 y en caso de que el trabajador solicite la calificación del despido, el Juez
deberá declarar con lugar la solicitud y ordenar el reenganche con el pago de los salarios
caídos.
La omisión la califica el legislador como una confesión de que el despido se hizo sin justa causa
–no confesión ficta, que luego permite desvirtuar los hechos con pruebas. Si el patrono no
participa, luego no puede demostrar que tenía suficientes meritos para poner fin,
unilateralmente, a la relación de trabajo; lo que puede procesalmente hacer el patrono es
discutir si el sueldo reflejado por el trabajador en su solicitud era el correcto, o el tiempo de
trabajo, o la condición o carácter con que prestaba labores para la demandada, o si el
trabajador convino con el patrono en poner fin al vínculo de trabajo que los unía.
2.1.2 Contenido de la participación
La participación del despido del trabajador debe hacerse al Juez para dos fines específicos:
uno, para enterar al Juez de las causas que, a juicio del empleador, justifican el despido; y dos,
para establecer las causas que alega el patrono, sin que pueda luego cambiarlas durante el
juicio de calificación del despido.
De esta manera, debe decir con suficiente detalle los hechos que a juicio del patrono justifican
el despido; pero además debe indicar de manera concreta y precisa la fecha del ingreso del
trabajador, para determinar si éste tiene la antigüedad necesaria para gozar de la estabilidad –
tres (3) meses–; la remuneración del laborante, para determinar el salario a los efectos del
pago de salarios caídos; también debe señalar la información del momento –fecha– en que
ocurrieron los hechos, para establecer si ocurrió el perdón de la falta a que alude el artículo
101 de la LOT; por último, debe señalar la información relativa a la empleadora y la persona
que concurre por ésta a los efectos de participar el despido.
2.2 Solicitud del trabajador
Para que pueda iniciarse en los tribunales el procedimiento de calificación del despido, se
requiere la iniciativa del trabajador, en el sentido de acudir tempestivamente para comunicar
el despido del cual fue sujeto y pedir se califique de injusto el mismo.420 Aun cuando el
patrono no proceda a participar el despido, si el laborante no acude a solicitar la calificación no
se inicia el juicio de estabilidad y, por tanto, no produce la omisión del empleador la
consecuencia jurídica prevista por el legislador. Si el laborante no acude al Juez para que
decida lo injustificado del despido, no se da comienzo al procedimiento.421
Es un derecho que tiene el trabajador y puede ejercerlo o no, a su arbitrio, sólo que para tener
derecho al reenganche tiene que haber solicitado la calificación del despido; por lo demás, si
no hay procedimiento, tampoco habrá condenatoria de salarios caídos a su favor.
2.2.1 Omisión de la solicitud del trabajador
Como el procedimiento de calificación de despido persigue determinar lo justificado o no de la
ruptura de la relación por voluntad unilateral del patrono, si no acude el trabajador no da lugar
al procedimiento de calificación, pero ello no conlleva a que pierda sus derechos laborales,
pues puede demandar los demás derechos que tiene como trabajador, pero sin seguir el
articulado para la estabilidad, porque sí perdió la posibilidad de que se acordara su reenganche
con el pago de los salarios caídos.
2.2.2 Contenido de la solicitud
La solicitud del trabajador debe contener la información relativa a la identificación del
trabajador, empresa donde prestaba servicios laborales, fecha de ingreso en la misma,
oportunidad en que fue despedido, persona que procedió a despedirlo, y, lo más importante,
solicitar que se calificara el despido para que se acuerde el reenganche con el pago de los
salarios caídos. Esta solicitud la presenta el trabajador sin necesidad de estar asistido o
representada de abogado; para continuar el procedimiento sí debe estar de su lado un
profesional del derecho, asistiéndolo o representándolo judicialmente.
En la práctica, debido al lapso tan corto que tiene el trabajador para solicitar la calificación y
para evitar la caducidad, se facilita su presentación, con el llenado en el Tribunal de un
formato que tiene el espacio para suministrar la mínima información que se requiere.
Posteriormente la solicitud pasa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para proceder
a ordenar la notificación, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.
3. Procedimiento
3.1 Hasta sentencia definitiva
Consecuente con el principio de un único procedimiento, en la reclamación para la calificación
del despido, se ha de seguir el procedimiento establecido en la LOPT.422
De esta manera ha de pasar la acción por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para
que este Juez, luego de revisada la solicitud y que ésta cumpla los requisitos procesales, se
inicie la fase en la audiencia preliminar a los fines de una mediación.
Si no fuera posible la mediación, ni el arbitraje, finaliza la audiencia preliminar, se agregan las
pruebas y, de ser el caso, se produce el segundo despacho saneador, el demandado contesta la
demanda y se pasan las actas procesales al Juez de Juicio para que se pronuncie siguiendo el
procedimiento general y de haberse contestado la solicitud se lleva acabo la audiencia de
juicio, con su posterior decisión definitiva, que se dictará en forma oral, declarando con o sin
lugar la solicitud de calificación de despido, acordando el reenganche con el pago de salarios
caídos, si el despido resultara injustificado.423
Esta decisión definitiva tiene apelación para ante el Tribunal Superior, pero contra ésta no
acordó el legislador el recuso de casación, sino que expresamente lo excluyó de este
procedimiento;424 pero el interesado puede ejercer el recurso de control de la legalidad en los
términos establecidos en la Ley.
3.2 En la fase de ejecución
Se sigue el procedimiento establecido en la LOPT425, con la novedad de que en la ejecución de
una sentencia de estabilidad se aplicará, si fuere el caso, la corrección monetaria y los
intereses de mora, por el tiempo posterior al vencimiento del lapso para el cumplimiento
voluntario, no por el tiempo transcurrido en el procedimiento.
4. Persistencia en despedir
Es un derecho que tiene el demandado, que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo
la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el
despido debe indubitablemente proceder a pagar los salario caídos y todas las
indemnizaciones laborales.
4.1 Manifestación del patrono y pago
de los derechos del trabajador
El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de
ejecución– puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal,
que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.
4.1.1 Manifestación en el transcurso del procedimiento
Si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se
dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como
aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a
la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del
mismo.
Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el
despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios
caídos, más lo que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT,
más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación
de trabajo.
El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde
el momento en que se notificó a la parte demanda para acudir a la audiencia preliminar, hasta
el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que
correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades,
intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que
correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o
costumbres en la empresa, o en contrataciones colectivas.
4.1.2 Inconformidad del trabajador
con el pago ofrecido
Si el trabajador no está conforme con el monto del pago enterado por el patrono –salarios
caídos, indemnizaciones de la LOT y conceptos derivados de la relación de trabajo– lo
expresará, también en forma escrita, indicando el por qué no esta de acuerdo con el monto,
para que en caso de que no lleguen a un acuerdo las partes, el Juez pueda pronunciarse.426
En atención a la inconformidad manifestada por el trabajador, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución convocará a las partes para una audiencia que tendrá lugar al segundo
día hábil siguiente al acuerdo de convocatoria –recuérdese que las partes están a derecho y no
hace falta ningún tipo de notificación o llamado mediante oficio o cartel, bastando el
contenido del auto que lo acuerde– para que las partes se reúnan y logren un acuerdo que
ponga fin al pleito.
El Juez, en dicha reunión, buscará con la mediación que se allanen las diferencias entre las
partes, que cese el conflicto; si esto no pudiera lograrse, al término de las conversaciones, se
pronunciará el Juez estableciendo lo que corresponda al trabajador, en cuyo caso el patrono
debe consignar entonces el monto establecido por el Juez para que el juicio pueda darse por
terminado y proceda el trabajador a retirar el monto acordado por el Juez y consignado por el
empleador.
Si el demandado no cumple con enterar el monto establecido por el Juez, se considera dicho
monto como una condenatoria y se puede proceder a la ejecución de la decisión, como si se
tratara del fallo definitivo, ya que por la persistencia del patrono, aceptó lo injustificado del
despido que había efectuado.
4.2.1 Manifestación en la etapa de ejecución
Si el patrono hace uso de la facultad prevista por el legislador para ejercerla en la etapa de
ejecución del fallo,427 esto es, que consigna las cantidades a que se refiere el legislador –
salarios caídos, indemnizaciones de la LOT y conceptos derivados de la relación de trabajo– y el
trabajador manifiesta su inconformidad con dicho monto, el juez de la ejecución –Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución– instará a las partes a que lleguen a un acuerdo, que
concilien su disputa. De no ser aceptado, el Juez continuará con la ejecución definitiva de la
sentencia.
5. Recursos
5.1 Apelación para ante el Tribunal Superior
La decisión dictada por el Juez de Juicio tiene recurso de apelación para ante el Tribunal
Superior y se regirá su sustanciación –la de la apelación– por el procedimiento establecido en
la Ley para las apelaciones contra las sentencias definitivas de la primera instancia.428
Igualmente tendrán apelación para ante el Tribunal Superior las decisiones de la primer
instancia dictadas con ocasión de la incomparecencia a la audiencia preliminar, falta de
contestación de la demanda, decisión que no admite pruebas promovidas por las partes,
incomparecencia a la audiencia de juicio, acuerdo de medidas cautelares, las cuales se regirán
por el procedimiento establecido en la Ley.429
5.2 Decisión definitiva del Tribunal Superior
5.2.1 Recurso de casación
Contra dicha decisión el legislador no concedió el recurso de casación,430 tampoco lo previó el
legislador en la LOT, en el artículo 122, hoy derogado.
5.2.2 Control de la Legalidad
Habíamos señalado en precedencia que contra la decisión del Tribunal Superior, en materia de
estabilidad, no se concedió el recurso de casación, por lo que, en atención al principio que rige
para el recurso de control de legalidad, sí podrá ejercerse éste, siempre que se cumplan los
extremos del artículo 178 de la LOPT.
5.2.3 Autos en ejecución de sentencia
La Sala de Casación Social del TSJ, por sentencia de fecha 30 de julio de 2003,431 estableció
que contra los autos que dicte el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en ejecución de
sentencias, en los procedimientos de estabilidad, puede proponerse el recurso de legalidad si
dichos autos resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o
que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancialmente.432
amparos
1. Consideraciones generales. 2. Competencia. 3. Materia. 4. Procedimiento.
1. Consideraciones generales
La LOPT contempla en su articulado una disposición433 relativa a al acción de amparo, en la
que el legislador sólo hace referencia a que la competencia es de los Tribunales del Trabajo y
que se aplicará el procedimiento establecido al efecto. Ninguna otra referencia se hace en la
Ley.
La competencia le viene dada también a los Tribunales del Trabajo por disposición del artículo
29 de la LOPT, que establece que éstos son competentes para sustanciar y decidir “Las
solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías
constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo434 se establecía la competencia en
los Tribunales del Trabajo, pero también se hacía referencia a que el procedimiento era el
previsto en la CRBV, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en el que determinara la Sala Constitucional del TSJ.
En el proyecto entregado para su discusión por la Asamblea Nacional no se incorporó ningún
articulado que hiciera referencia al amparo.
En la mesa técnica de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Subcomisión de
Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, cuando se analizaba el
proyecto, no se suministró ningún texto sobre el amparo porque no venía integrado en el
mismo, pero ello no fue óbice para que no se tratara el tema. En una de las reuniones435 se
propuso incluir la figura del amparo en el proyecto a presentar para su sanción por la
Asamblea Nacional, con el agregado de que el conocimiento de la acción en el TSJ
correspondiera a la Sala de Casación Social y no a la Sala Constitucional. Se aprobó en la Ley la
inclusión de la institución del amparo, pero nada se señaló sobre la Sala competente en el TSJ.
2. Competencia
De acuerdo con el texto de la disposición adjetiva la competencia está atribuida a los
Tribunales del Trabajo.
Si examinamos la LOPT436, nos encontramos que en la misma se establece que:
“Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Social.”
Ahora bien, concatenando el contenido del artículo 193 con el del artículo 14, forzosamente
tenemos que concluir –es nuestro criterio– que si la primera disposición mencionada, habla de
la competencia en amparo de los Tribunales del Trabajo, y la misma ley, en la otra disposición,
señala cuáles son los Tribunales del Trabajo, la conclusión no puede ser otra que las acciones
de amparo se tramitan en los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia437,
correspondiéndole el conocimiento de las apelaciones o la consulta a los Tribunales Superiores
del Trabajo que conocen en segunda instancia; cuando éstos –los Superiores– tienen
competencia como primera instancia, entonces la apelación o la consulta corresponden a la
Sala de Casación Social del TSJ, no a la Sala Constitucional.
En otro orden de ideas, pero en el mismo tema, también pudiéramos sostener que los
Tribunales del Trabajo, incluidos en éstos la Sala de Casación Social del TSJ, son los
competentes para conocer de las acciones de amparo que pretenden el reestablecimiento de
los derechos o garantías constitucionales de carácter laboral, por aplicación del artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la materia
afín con la naturaleza del derecho o garantía que se denuncian violados.
3. Materia
La competencia que le asigna el legislador a los Tribunales del trabajo referidos en la Ley, es
para conocer de la violación o amenaza de violación de los derechos y garantía
constitucionales de carácter laboral. La acción de amparo no está prevista por el legislador
para la interpretación de las relaciones entre partes, sino para reestablecer la violación de una
garantía o derecho constitucional. La acción de amparo no está estructurada para dilucidar
interpretaciones sobre las relaciones entre partes.438
Pero la acción de amparo es extraordinaria, su aplicación depende de que en el ordenamiento
jurídico no esté vigente alguna norma o algún procedimiento que sea capaz de resolver el
conflicto;439 si existe, entonces debe utilizarse y dejar la acción de amparo para situaciones
extraordinarias. Hemos sostenido que en caso de presentarse la violación de un derecho o
garantía constitucional, el presunto agraviado debe poner en marcha los mecanismos
judiciales ordinarios preexistentes que le permitiesen definir su situación frente al patrono y
no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir
con la figura del amparo constitucional los procedimientos y recursos ordinarios establecidos
en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su
especificidad cada uno de ellos tutela.440
4. Procedimiento
El procedimiento a seguir es el establecido por la Sala Constitucional del TSJ,441 cuyo
contenido se ajusta de manera sencilla al establecido por el legislador en al LOPT y, en este
caso, las normas de procedimiento de la LOADGC deben adaptarse a las prescripciones de los
artículos 27 y 49 de la CRBV. Ambos procedimientos participan de la oralidad, de las
consecuencias jurídicas por la incomparecencia a las audiencias y de la sentencia oral,
reduciéndola posteriormente a escrito, sólo que en el amparo no se prevé un procedimiento
oral en la segunda instancia.
En cuento a las causales de inadmisibilidad y demás aspectos tratados en la LOADGC, rigen
exactamente igual para las acciones de amparo en materia laboral.
OFERTA REAL Y DEPÓSITO
1. Consideraciones generales. 2. Ofrecimiento. 3. Admisión de la oferta y orden de depósito.
3.1 Admisión de la oferta. 3.2 Gestiones de depósito por el oferente. 4. Notificación al oferido
para la audiencia preliminar. 5. Audiencia preliminar y efectos. 5.1 Comparecencia de las
partes a la audiencia preliminar. 5.2 Incomparecencia de las partes o de alguna de ellas.
1. Consideraciones generales
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las
posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le
demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de
mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le
legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su
implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue
diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.
2. Ofrecimiento
Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá
concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente442 el
escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre
los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si
llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del
patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos
trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está
reconociendo la existencia de la relación de trabajo– tiempo de servicio, salario devengado y
toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los
mismos, discriminadamente.
3. Admisión de la oferta y orden
de depósito
3.1 Admisión de la oferta
Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer
el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido
al banco con la orden de apertura de la cuenta.
3.2 Gestiones de depósito por el oferente
Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el
dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente,
mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada
por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.
4. Notificación al oferido
para la audiencia preliminar
Cuando el Juez a verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los
efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no
requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que
ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán
concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.
5. Audiencia preliminar y efectos
5.1 Comparecencia de las partes a la audiencia
preliminar
Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma
con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los
conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.
Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los
derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en
relación con futuras reclamaciones.
Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos
mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al
presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos
del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta
el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero
depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador
oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está
confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su
beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor
de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.
5.2 Incomparecencia de las partes
o de alguna de ellas
Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica
prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar
sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues
no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.
Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el
futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y
evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección
monetaria o los intereses de mora.
Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual,
pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una
sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de
mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.
Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la
cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la
cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y
monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco,
pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por
corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.
estadísticas DE MEDIACIÓN
Fuente: Centro Financiero Latino
1. Discriminación por semanas. 2. Global (24-09-03 hasta 27-02-04).
1.Discriminación por semanas
Resultado de la mediación desde el 24-09-03 hasta el 27-02-04
causas:: FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR
media: CAUSAS MEDIADAS
desist: DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DEL ACTOR
admis: ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR INCOMPARE-CENCIA DEL DEMANDADO
juicio: CAUSAS QUE VAN A LA FASE DE JUICIO
Fecha causas % media % desist % admis % % juicio %
24-09 15 100 6 40 3 20 3 20 80 3
20
26-09
29-09
03-10 22 100 4 18,18 10 45,45 5 22,73 86,36 3
13,64
06-10
10-10 10 100 5 50 5 50 0 0 100 0
0
13-10
17-10 24 100 7 29,17 7 29,17 8 33,33 91,67 2
8,33
20-10
24-10 17 100 8 47,06 7 41,18 0 0 88,24 2
11,76
27-10
31-10 48 100 24 50,00 12 25,00 6 12,50 87,50 6
12,50
TOTAL 136 100 54 39,71 44 32,35 22 16,18 88,24 16 11,76
03-11
07-11 24 100 14 58,33 4 16,67 2 8,33 83,33 4
16,67
10-11
14-11 27 100 18 66,67 5 18,52 3 11,11 96,30 1
3,70
17-11
21-11 49 100 25 51,02 9 18,37 7 14,29 83,68 8
16,32
24-11
28-11 61 100 24 39,35 14 22,95 14 22,95 85,25 9
14,75
TOTAL 161 100 81 50,31 32 19,88 26 16,15 86,34 22
13,66
01-12
05-12 51 100 21 41,18 12 23,53 11 21,57 86,28 7
13,72
08-12
12-12 50 100 25 50 11 22 1 2 74 13
26
15-12
19-12 50 100 27 54 12 24 6 12 90 5
10
22-12
23-12 5 100 3 60 1 20 0 0 80 1
20
TOTAL 156 100 76 48,71 36 23,08 18 11,54 83,33 26
16,67
07-01
09-01 26 100 6 23,07 14 53,84 4 15,39 92,30 2
7,70
12-01
16-01 41 100 17 41,47 12 29,27 6 14,63 85,37 6
14,63
19-01
23-01 49 100 22 44,90 9 18,37 6 12,24 75,51 12
24,49
26-01
30-01 46 100 17 36,96 16 34,78 6 13,04 84,78 7
15,22
TOTAL 162 100 62 38,27 51 31,48 22 13,58 83,33 27
16,67
02-02
06-02 52 100 22 42,30 11 21,15 9 17,30 80,76 10
19,24
09-02
13-02 49 100 29 59,18 7 14,29 6 12,24 85,71 7
14,29
16-02
20-02 53 100 25 47,17 11 20,75 3 5,66 73,58 14
26,42
25-02
27-02 43 100 22 51,16 5 11,63 14 32,56 95,35 2
4,65
TOTAL 197 100 98 49,75 34 17,25 32 16,25 83,24 33
16,75
01-03
12-03 47 100 19 40,43 12 25.53 9 19,15 85,11 7
14,89
15-03
19-03 70 100 33 47,14 13 18,57 13 18,57 84,28 11
15,72
22-03
26-03 62 100 31 50 14 22,58 13 20,97 93,55 4
6,45
29-03
31-03 44 100 17 38,64 16 36,36 7 15,91 90,91 4
9,09
TOTAL 223 100 100 44,84 55 24,66 42 18,84 88,34 26
11,66
TOTALGENERAL
TOTAL 1.035 100 471 45,50 252 24,35 162 15,65 85,50 150
14,50
2. Global (24-09-03 hasta 27-02-04)
MEDIACIÓN 471 45,50
DESISTIMIENTO 252 24,35
ADMISIÓN DE LOS HECHOS 162 15,65
A JUICIO 150 14,50
TOTAL 1.035 100,00
BIBLIOGRAFÍA
Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 128, año LXXVI. Editorial Texto.
Caracas, 1994
Estudios sobre Derecho del Trabajo. Libro Homenaje a José Román Duque Sánchez. Varios
autores (Consultados: Román José Duque Corredor, Ramón Escobar León, Francisco
Carrasquero López, Carlos Sarmiento Sosa, Benjamín Klahr Z. y Juan García Vara). Tribunal
Supremo de Justicia. Caracas, 2003. 2 Volúmenes
García Vara, Juan. Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial Pierre
Tapia, Caracas 1995.
González Escorche, José. La Reclamación Judicial de los Trabajadores.
Vadell hermanos Editores. Caracas-Valencia 2003
González F., Arquímedes y González G., Ángel. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ediciones
Liber. Caracas 2003
Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber. Caracas
2003
Hung Vaillant, Francisco. El arbitraje en la novísima Ley Orgánica del Trabajo. Publicaciones
Monfort, C. A. Caracas, 2003
Montoya Melgar, Alfredo y otros. Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral (España).
Editorial Aranzadi - Thomson. Navarra (España) 2003
Obando Garrido, José María. Derecho Procesal Laboral. Ediciones Tunvimor, Santafé de Bogotá
1993
Pérez Sarmiento, Eric. Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vadell hermanos
Editores. Caracas-Valencia 2002
Sainz Muñoz, Carlos. Valoración Crítica Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cedil. La
Victoria (Venezuela) 2002
Villamil Briceño, Fernando y Villamil Velásquez, María. Nuevo Procedimiento Laboral
Venezolano. Librería Europa. Maracaibo 2003
LEGISLACIÓN NACIONAL:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con exposición de motivos, anteproyecto y proyecto
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Ley Orgánica del Trabajo
Ley de Abogados
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República
Código de Procedimiento Civil
Código Civil
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
LEGISLACIÓN EXTRANJERA:
Ley 18.345 de la Organización y Procedimiento Laboral (Argentina)
Código Procesal Laboral (Colombia)
Ley de Procedimiento Laboral (España)
Reglamento de Peritos de la Justicia Nacional del Trabajo (Argentina)
JURISPRUDENCIA:
Oscar R. Tapia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ramírez & Garay. Jurisprudencia
1 Obando Garrido, José María. Derecho Procesal Laboral, Ediciones Tunvimor, Santafé de
Bogotá 1993, p. 44
2 Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de
la Biblioteca, Caracas, 1965.
3 En principio se habló de Código y de libre convicción de la prueba, entre otras
particularidades, y con el diálogo y la confrontación de ideas se fue adaptando al interés
laboral nacional.
4 Publicado en el Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 128, año LXXVI,
pp. 143 y ss.
5 Entregado en mayo 2000 al Instituto Venezolano de Derecho Social para su publicación en
la Revista.
6 En el anteproyecto de la LOPT –artículo 1– se habló de la garantía para el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma y especializada; el proyecto de la LOPT –artículo 1– se
refirió a la “protección de los trabajadores y trabajadoras” y en la mesa técnica de la Comisión
–observaciones al artículo 1– sugerimos que era más correcto referirse a los “derechos de los
trabajadores”, para limitar la Ley al campo laboral (6). Fue acogida la sugerencia.
7 Hay ciudades o localidades que no justifican, por el poco volumen de causas, un tribunal
por cada materia, saldría muy oneroso para el Estado. Al cambiar la situación cesa el
impedimento y podría otorgarse al tribunal una competencia única.
8 Obando Garrido, op. cit., p. 206.
9 Porque la que no tiene casación por la materia o la cuantía tienen control de legalidad.
10 …4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada …
11 Artículos 70 y 183 del CPC, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la LOPT.
12 Obando Garrido, op. cit., p. 211.
13 Ibídem, p. 213.
14 Artículo 177 de la LOPT.
15 Academia de Ciencia Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 47, Caracas 1994.
16 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (CPCMI). Tema II, Base 1º.
17 LOPT Arts. 47 y 48, CPCMI, Tema II, 4º.
18 LOPT Art. 30; CPCMI, Tema II, 7º.
19 LOPT Art. 149; CPCMI, Tema II, 8º.
20 LOPT Art. 133; CPCMI, Tema II, 14º.
21 LOPT Arts. 103; CPCMI, Tema II, 15º.
22 LOPT Art. 70; CPCMI, Tema II, 16º.
23 LOPT Art. 71; CPCMI, Tema II, 16º.
24 LOPT Art. 10; CPCMI, Tema II, 16º.
25 LOPT Art. 48; CPCMI, Tema II, 19º.
26 LOPT Art. 2 y 3; CPCMI, Tema II, 20º.
27 LOPT Art. 162 y 166; CPCMI, Tema II, 22º.
28 LOPT Art. CPCMI, Tema II, 26º.
29 LOPT Art. 161; CPCMI, Tema II, 28º.
30 LOPT Art. 14; CPCMI, Tema II, 29º
31 LOPT Arts. 2 y 8; CPCMI, Tema II, 33º.
32 Artículos 2, 3, 4 y 8.
33 Montoya Melgar, Alfredo y otros. Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral (España),
Thomson Aranzadi, Navarra 2003, pp. 246 y 247.
34 García Vara, Juan. La Oralidad en los Juicios del Trabajo, Estudios sobre Derecho del
Trabajo, Libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas
2003, artículo de colaboración, Vol. I, pp. 573 y ss.
35 Ibídem, pp. 576 y s.
36 Ibídem, p. 578.
37 Exposición de motivos de la LOPT.
38 Montoya Melgar, Alfredo y otros. op. cit., p. 246.
39 Artículos 129 y 152 de la LOPT.
40 Exposición de motivos de la LOPT.
41 Klahr Z., Benjamín. El Debate Probatorio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Estudios
sobre Derecho del Trabajo, Libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Tribunal Supremo
de Justicia, Caracas 2003, artículo de colaboración, Vol. I, p. 701.
42 Como ejemplo de excepción tenemos la audiencia preliminar –artículo 129 de la LOPT– y la
posibilidad en la audiencia de juicio –artículo 4º LOPT–, por moral, seguridad y protección
personal.
43 Incluido en el artículo 10 de la LOPT.
44 Artículo 10 de la LOPT.
45 Artículo 9 de la LOPT.
46 V. Capítulo de amparo, infra.
47 Sentencia Nº 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001. (Jurisprudencia del TSJ. Oscar R.
Pierre Tapia, año 2001, Vol. 11, p. 393).
48 Sentencia Nº 345, expediente Nº 02-0119. (Ramírez & Garay, tomo 189, pp. 665 y ss).
49 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT).
50 Somos testigos de excepción; ello ocurrió el 12 de marzo de 2002 y la proposición la
formuló el Dip. Luis Franceschi.
51 González Escorche, José. La Reclamación Judicial de los Trabajadores, Vadell Editores,
Caracas 2003, p. 226
52 La Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral (Argentina), artículo 43, señala: “En
caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos
hechos o en títulos conexos (…)”
53 Sentencias de la Sala de Casación Social Nº 610, expediente Nº 02-174, de fecha 06 de
noviembre de 2002 y Nº 663, expediente Nº 02-414, de fecha 05 de diciembre de 2002;
54 Sentencia Nº 498, expediente Nº 02-000086, de fecha 26 de septiembre de 2002.
Sentencia Nº 511, expediente Nº AA60-S-2002-000342, de fecha 08 de octubre de 2002.
Sentencia Nº 514, expediente Nº 2002-000064, de fecha 08 de octubre de 2002. Sentencia Nº
RC643, expediente 02365, de fecha 14 de noviembre de 2002 (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R.
Pierre Tapia, año 2002, vol. 11, pp. 271 y ss.).
55 De fecha 19 de febrero de 2004, expediente Nº: 03-0934.
56 Pérez Sarmiento, Eric. Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vadell Editores,
Caracas 2002, p. 84.
57 Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ediciones Liber, Caracas 2003, p. 169.
58 Expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004.
59 Artículo 1 de la LOPT.
60 Artículos 2, 3 y 9 de la LOPT.
61 Esta disposición no formaba parte del Anteproyecto, del Proyecto, ni de la Ley sancionada.
Los diputados estaban consientes de que la ley era un único procedimiento para trabajadores
y patronos; sólo que el Ejecutivo solicitó se levantara la sanción y se incorporara el texto
recomendado, que luego se sancionó por la Asamblea Nacional y vino la posterior
promulgación de la Ley.
62 Artículos 128, 131 y 151 de la LOPT.
63 Artículo 135 de la LOPT.
64 Artículo 73 de la LOPT.
65 Artículo 161 de la LOPT.
66 Artículo 158 de la LOPT.
67 Comisión de Desarrollo Social, Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales.
68 Expediente Nº 00-280, sentencia Nº 421, (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia, V
10. pp. 65 y ss.; Ramírez & Garay, T 169. pp. 667 y ss.).
69 Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, expediente R.C. Nº AA60-S-2004-000029.
70 Así nos hemos pronunciado en sentencia de fecha 15 de abril de 2004,expediente AP21-R-
2004-000199.
71 Dra. Marisol Plaza Irigoyen y Dr. Mario Aquino Pisano.
72 Artículo 11.
73 Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2003,
expediente AP21-R-2003-000017, caso: A. Méndez contra Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA). (Ramírez & Garay, Tomo 204, pp. 23 y ss.).
74 Ibídem.
75 La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, permite la cesión
de derechos litigiosos (Jurisprudencia. Oscar R. Pierre Tapia, año 2003, vol. 5, pp. 343 y ss.)
76 Artículos 49 y ss.
77 Artículos 52 y ss.
78 Artículo 53 de la LOPT.
79 Henríquez La Roche. op. cit. p. 189.
80 Único aparte del artículo 53 de la LOPT.
81 Único aparte del artículo 53 de la LOPT.
82 Artículo 59 del CPCMI.
83 Sentencia de fecha 08 de mayo de 2002, expediente 1700 (Jurisprudencia Ramírez & Garay,
tomo 188. p. 64).
84 Artículo 54 de la LOPT.
85 Artículo 55 de la LOPT.
86 Artículo 59 de la LOPT.
87 Los honorarios que debe pagar el cliente a su abogado se rigen por el artículo 22 de la Ley
de Abogados.
88 Parágrafo único del articulo 62 de la LOPT.
89 Artículo 61 de la LOPT.
90 V. Sala de Casación Social, sentencia Nº RC493, de fecha 19 de septiembre de 2002,
expediente 02232, (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia, vol. 8-9, pp. 333 y ss.).
91 Artículo 62.
92 Artículo 59.
93 Se dijo en esa oportunidad: “Resulta inconveniente otorgar al juez facultades para eximir
de constas al perdidoso total; ello podría ser motivo o fuente de corrupción. El que resulte
totalmente vencido en una incidencia o en el juicio debe ser condenado a pagar las costas,
según se trate, pero nunca poner en manos del juez la posibilidad de eximir costas. En los
casos de juicios de sumas considerables, donde se condene al demandado a pagar lo
reclamado, pudieran ‘negociar’ con el juez la condenatoria en costas”.
94 Sin embargo, la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003 se
abstuvo de condenar en costas a una gobernación (Apure,) reconociéndole privilegios. Nos
preguntamos: ¿Cómo se interpreta el artículo 64 de la LOPT?, entonces, ¿Por qué no se
excluyeron de la LOPT?. (Ramírez y Garay, Tomo 201, p. 678).
95 Artículos 23 a 29.
96 Juzgado Cuarto Superior del Trabajo……expediente AH21-X-2003-0000010
97 Expediente 02-2403, sentencia 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 (Jurisprudencia del TSJ,
Oscar R. Pierre Tapia, 2003, vol. 8, pp. 350 y ss.).
98 Artículo 43 de la LOPT.
99 Artículo 44 de la LOPT.
100 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, artículo 289.6.
101 Artículo 11 de la LOADGC.
102 Artículo 32.
103 Artículo 32 de la LOPT.
104 Artículo 31 de la LOPT.
105 Pérez Sarmiento, Eric, op. cit. p. 50.
106 V. Artículo 31 de la LOPT.
107 Artículo 37 de la LOPT.
108 Artículo 41 de la LOPT.
109 Artículo 26.
110 V. Costas.
111 Artículo 36 de la LOPT.
112 Artículo 150 de la LOPT.
113 Henríquez La Roche: “Toda recusación es infamante pues constituye la
descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez del conocimiento de la causa; de
allí que amerite una sanción cuando resulte infundada.” Op. cit. p. 143.
114 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Coordinación Judicial del
Circuito del Trabajo respectivo.
115 V. también 4.1 en este capítulo.
116 V. Costas.
117 Artículo 150 de la LOPT.
118 Artículo 41 de la LOPT.
119 Artículo 14 de la LOPT.
120 En la Comisión de Desarrollo Social cit. …sugerimos poner Tribunales Superiores en
lugar de Cortes Superiores y alegamos en esa ocasión: “Los tribunales de segunda instancia
deben ser unipersonales. Los tribunales colegiados fueron una experiencia en el pasado, no
muy positiva, por lo que fueron transformados en unipersonales. La experiencia de las Cortes
de Apelación en la jurisdicción penal tampoco es satisfactoria. Los juzgados unipersonales
siempre mantienen un rendimiento superior a los colegiados, porque el juez redacta su
sentencia y la publica, mientras que en los colegiados se pasa a los otros jueces quienes
estudian, hacen observaciones, hasta de formas del idioma, salvan votos, etc; y viceversa con
las ponencias de los otros miembros del colegiado, lo que se traduce en lentitud y bajo
rendimiento. En el Tribunal Supremo de Justicia funciona de otra manera porque cada
Magistrado tiene a su cargo cinco asistentes que se pueden ocupar de las revisiones del
expediente y de las ponencias de los otros Magistrados”.
121 Artículo 30 de la LOPT. En la oportunidad de la revisión del Anteproyecto del TSJ en la
Comisión de Desarrollo Social, Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales
pudimos proponer la posibilidad de acordar entre las partes un domicilio especial, pero, por
supuesto, sin que con ello se renunciara a la competencia por el territorio de los tribunales
naturales.
122 En Argentina, por ejemplo, –Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral– se
excluye de la competencia territorial el lugar donde se pudo fin a la relación de trabajo.
123 Artículo 123, Parágrafo Único, de la LOPT.
124 Artículo 123 de la LOPT.
125 URDD.
126 Artículo 123 de la LOPT.
127 Duque Corredor, Román José sostiene: “Y, en caso de su presentación por escrito sólo
se hace referencia a la identificación del demandante, sin exigirle que si actúa por si debe estar
asistido de abogado.” Apuntaciones sobre el Procedimiento Oral contemplado en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, Estudios sobre Derecho del Trabajo, Libro homenaje a José
Román Duque Sánchez, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2003, artículo de colaboración,
Vol. I, pp. 425 y s.
128 Artículo 123 LOPT.
129 Artículos 130 y 131 de la LOPT.
130 Artículo 123 de la LOPT.
131 Artículo 7 de la LOPT.
132 URDD, Coordinación Judicial.
133 V. supra 2.1 en este tema..
134 Artículo 123 de la LOPT.
135 Obando Garrido, op. cit. p. 388.
136 Artículo 123 de la LOPT.
137 El artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (España) también contempla la
revisión por el órgano judicial, con la advertencia al actor de que debe suministrar la
información omitida, apercibido de perención.
138 Artículo 124 de la LOPT.
139 Ibídem.
140 Artículo 167 de la LOPT: poner fin al proceso y exceder la cuantía del juicio 3.000 U. T.
141 Artículo 123 de la LOPT.
142 Parágrafo Primero del artículo 130 de la LOPT.
143 Juzgado Cuarto Superior del Trabajo…, sentencia de fecha 31 de octubre de 2003,
expediente AP21-R-2003-000020. (Ramírez & Garay, Tomo 204, pp. 29 y s.).
144 El presidente de la República, en comunicación que le enviara al presidente del
Asamblea Nacional, en fecha 17 de junio de 2002, cuando le fue remitida la LOPT sancionada, a
los efectos de la promulgación, en relación con el artículo 7, en las observaciones de fondo,
sugirió “sustituir el vocablo ‘notificación’ por ‘citación’, por ser este el término jurídicamente
aplicable”. No prosperó la apuntación.
145 En la Comisión de Desarrollo Social cit…expusimos “No está claro cómo utilizarán los
jueces y secretarios (haciendo referencia al artículo 20 del proyecto, hoy 23 de la LOPT) el
servicio de alguacilazgo, porque si hay un servicio de alguacilazgo, las órdenes de los jueces y
secretarios deberán ser canalizadas por un funcionario designado para tal fin”. Se creó la
Coordinación Judicial, de la cual depende el alguacilazgo.
146 Artículo 7 de la LOPT.
147 Primer aparte del artículo 126 de la LOPT.
148 Procedimos en la Comisión de la Asamblea Nacional a proponer que los medios
electrónicos deberían pertenecer al Tribunal, para evitar que las partes se dedicaran a
notificarse mutuamente por disponer de medios electrónicos o ponerlos a disposición del
Tribunal. Segundo aparte del artículo 126 de la LOPT. En el anteproyecto –artículo 121– y en el
proyecto –artículo 132– no se hacía esta exigencia.
149 Artículo 127 de la LOPT.
150 Parágrafo Único del artículo 126 de la LOPT.
151 Exposición de motivos de la LOPT. Disposiciones Generales.
152 Sainz Muñoz, Carlos. Valoración Crítica. Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cedil, La Victoria 2002, p. 82.
153 González, Arquímedes y González, Ángel. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ediciones
Liber, Caracas 2003, p. 175.
154 La estadística de los tribunales ubicados en el Centro Financiero Latino (Caracas),
tomada desde el 24 de noviembre de 2003 al 24 de febrero de 2004 destacan que sólo el
15,27% de las causas has llegado a la fase de la audiencia de juicio, en el resto –84,73 %– se
cerró el expediente por mediación, aceptación de los hechos o desistimiento. V. Estadística de
Mediación, al final de este trabajo.
155 Como una excepción podríamos mencionar a la acción de amparo y el referido en el
numeral 5º del artículo 29 de la LOPT.
156 Se ha propuesto utilizar para la distribución por sorteo el método conocido como
“Teoría de Colas” –Edgar Elías Osuna, profesor emérito del IESA–, que garantiza la pulcritud en
la distribución e impide que un determinado asunto sea encausado por las partes o atraído por
el juez.
157 Artículo 31 de la LOPT.
158 Artículos del 32 al 45 de la LOPT. V. De la Inhibición y la Recusación.
159 Artículo 36 de la LOPT.
160 Artículo 129. Parágrafo Único.
161 Artículo 131 de la LOPT.
162 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, artículo 300.1.
163 Artículo 103 de la LOPT.
164 Pérez Sarmiento, Eric. op. cit. p. 165.
165 V. Exposición de Motivos: Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo.
166 En el Anteproyecto figuraba “extinción de la acción y del procedimiento” Artículo 89.
167 En el anteproyecto estaba excluido el recurso de casación. Artículo 89. Parágrafo
Primero.
168 Cuando el interés principal exceda de 3.000 U. T.
169 En el anteproyecto –artículo 127– sí se hablaba de confesión ficta, pero en el
proyecto y la LOPT sólo se hizo referencia a confesión, sin poder desvirtuar los hechos con los
elementos de autos.
170 V. 4.1.4 Recursos en este capítulo.
171 En el anteproyecto estaba excluido el recurso de casación. Artículo 90.
172 Cuando el interés principal exceda de 3.000 U. T.
173 En la mesa técnica de la Comisión de Desarrollo Social cit… se propuso dejar
exclusivamente el caso fortuito y la fuerza mayor. Fue acogida la proposición.
174 En la mesa técnica de la comisión manifestamos que el procedimiento de presentar
primero las pruebas y luego contestar la demanda era una forma más clara y viable para traer
la verdad a los autos.
175 Artículo 73 de la LOPT.
176 Artículo 11 de la LOPT.
177 El Código Procesal Laboral (Colombia) establece que las partes al formular y contestar
la demanda deben indicar los medios probatorios de que se han de valer.
178 Artículo 4 de la LOPT.
179 En el anteproyecto –artículo 125– se proponía que la audiencia preliminar fuera
pública.
180 Si finaliza la audiencia preliminar el Juez puede llamar a un Secretario para que
colabore en la elaboración del acta, pero no que éste participe oyendo las tratativas de las
partes.
181 Duque Corredor, op. cit., pp. 436-437.
182 Artículo 136 de la LOPT.
183 Artículo 132 de al LOPT.
184 Artículo 136 de la LOPT.
185 Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 17 de febrero de 2004,
R.C. Nº AA60-S-2003-000866: “Por ende, en el escenario específico de la contumacia del
demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de
la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.”
186 Sin embargo se observa: Si el trabajador no acude en una prolongación equivale a
desistimiento, luego podría demandar modificando su libelo porque ya conoce las pruebas de
su contraparte. El laborante al ver que se equivocó, desiste tácitamente –no acude a la
prolongación– y corrige el error con una ventaja desproporcionada frente al empleador.
187 Op. cit., p. 348.
188 Capítulo III, Título VII de la LOPT.
189 Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 28 de octubre de 2003,
expediente AA60-S-2003-000402, sentencia 739. (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia,
2003, vol. 10, Tomo II, pp..597 y ss.).
190 Así lo hemos expuesto en jornadas, talleres y foros.
191 Nuevo procedimiento laboral venezolano, Librería Europa, Maracaibo 2003, p. 116.
192 Oficina de adscripción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD).
193 Formando parte de la mesa técnica de la Comisión de Desarrollo Social cit…
rechazamos el proyecto donde concebía la apelación a un doble efecto; sugerimos en ese
momento que se oyera a un efecto, porque de lo contrario daríamos oportunidad a suspender
el proceso al dictarse una medida, en detrimento de la celeridad que caracterizaba al proceso.
La sugerencia fue acogida.
194 Artículo 137 de la LOPT.
195 V. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 24 de septiembre de 2004,
expediente 01-1833 (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia, 2003, vol. 09, p. 268).
196 Artículo 253 de la CRBV.
197 Artículo 258 de la CRBV.
198 Artículo 6 de la LOPT.
199 Recomendación de la Junta de Conciliación (artículo 486), reanudación de las faenas
en caso de huelga (artículo 504), procedimiento de arbitraje (artículo 490), reunión normativa
laboral (artículo 549), despidos masivos (artículo 34), todos de la LOT.
200 Artículo 364.
201 Expediente 02-0049. Sentencia Nº 289.
202 Artículo 138 de la LOPT.
203 Artículo 149 de la LOPT.
204 Hung Vaillant, Francisco. El arbitraje en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicaciones Monfort, Caracas 2003. p.132.
205 Artículo 140 de la LOPT.
206 Artículo 11 de la LOPT.
207 Artículo 31 de la LOPT.
208 Artículo 141 de la LOPT.
209 Primer aparte del artículo 143 de la LOPT.
210 Artículo 97 de la LOPT.
211 En la Comisión de la A. N. sugerimos que las decisiones se tomarán por mayoría, en
contrario a lo propuesto en el proyecto, que era por unanimidad. Fue aceptada la propuesta.
212 Artículo 4 de la LOPT.
213 Sarmiento Sosa, Carlos. Reflexiones sobre el Arbitraje Procesal Laboral en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, Estudios sobre Derecho del Trabajo, Libro homenaje a José
Román Duque Sánchez, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2003, artículo de colaboración,
Vol. II, p. 583.
214 Sarmiento Sosa, op. cit. p. 568.
215 Artículo 59 de la LOPT.
216 Artículo 64 de la LOPT.
217 Artículo 149 de la LOPT.
218 Artículos 171 y 178 de la LOPT.
219 Artículo 149 de la LOPT.
220 Artículos 149 y 168 de la LOPT.
221 Artículo 168 de la LOPT.
222 Artículo 149 de la LOPT.
223 Op. cit. pp. 113 y 114.
224 Capítulo VIII del Título VII de la LOPT
225 Artículo 124 de la LOPT.
226 Artículo 124 de la LOPT.
227 Artículo 130 de la LOPT.
228 Artículo 131 de la LOPT.
229 Artículo 137 de la LOPT.
230 Artículo 186 de la LOPT.
231 Artículo 135 y 161 de la LOPT.
232 Artículo 76 de la LOPT.
233 Artículo 151 de la LOPT.
234 Artículo 151 de la LOPT.
235 Artículo 161 de la LOPT
236 Artículo 96 de la LOPT.
237 Artículo 135 de la LOPT.
238 Primer aparte del artículo 135 de la LOPT.
239 Artículo 68 de la LOTPT.
240 Nos correspondió dictar en fecha 12 de junio de 1995 un fallo, en el que
establecíamos, en interpretación del artículo 68 de la LOTPT, la obligación del demandado en
la contestación de demanda en los juicios laborales (Jurisprudencia de los Tribunales de Última
Instancia. Oscar R. Pierre Tapia, año 1995, volumen 6, pp. 200 y ss.). Estos criterios
prácticamente están vertidos en el artículo 135 de la LOPT.
241 Expediente Nº 98-819, sentencia Nº 41. (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia,
2000, vol. 3, pp. 343 y ss.).
242 Expediente Nº AA60-S-2003-000829, sentencia Nº 116.
243 “Rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes”.
244 “Rechazo y contradigo tal cosa por incierto; Rechazo y contradigo tal cosa por
incierto; Rechazo y contradigo tal cosa por incierto; Rechazo y contradigo tal cosa por incierto;
… ” y así hasta el final.
245 Sentencia de fecha 27 de julio de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia., expediente Nº 93-65 (Jurisprudencia de la CSJ, Oscar R.
Pierre Tapia, año 1994, vol. 7, pp. 175 y ss.).
246 Argentina la contempla en el artículo 75 de la Ley 18.345 de Organización y
Procedimiento Laboral y Colombia en el artículo 75 del Código Procesal Laboral.
247 Habíamos sostenido en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del AMC, en varias
oportunidades, ese criterio, en contra del sentado por las Salas Constitucional y de Casación
Civil. Ahora la Sala de Casación Social establece la doctrina de no exigir la indicación del objeto
de la prueba como requisito para la validez de la promoción. Sentencia Nº 535, expediente Nº
AA60-S-2003-000568 de fecha 18 de septiembre de 2003. (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R.
Pierre Tapia, 2003, vol. 9, pp. 654 y ss.).
248 En la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral (Argentina), artículo79, el
Derecho Procesal del Trabajo no tiene autonomía de pruebas, sino que remite expresamente
al texto procesal civil y comercial; en la nuestra –LOPT– sí hay una autonomía, pues las
contempla en su texto y con diferente tratamiento al civil.
249 Artículo 70.
250 Artículo 71 de la LOPT.
251 Artículo 77 de la LOPT.
252 Artículos 83 y ss. de la LOPT.
253 Artículos 86 y ss.
254 Artículo 78 de la LOPT.
255 Artículo 86 y ss.
256 Artículo 79 de la LOPT.
257 Artículo 78 de la LOPT.
258 Artículos 98 y 99 de la LOPT.
259 Artículo 80 de la LOPT.
260 Artículo 81 de la LOPT.
261 Tuvimos oportunidad en la Comisión de la Asamblea Nacional de proponer que se
agregara la frase “que no sean parte en el proceso” y fue acogida. El anteproyecto –artículo
77– y el proyecto –artículo 82– traían la redacción del CPC.
262 Artículo 81 de la LOPT.
263 Por la experiencia en las oportunidades del análisis de esta prueba, consideramos
que había que demostrar, en ambos casos, la presunción de que el original está o estuvo en
poder de la contraparte y así lo expusimos con detalles en la Comisión de la Asamblea
Nacional. Fue acogida la proposición. El anteproyecto –artículo 78– y en el proyecto 83– no se
exigía tal requisito.
264 Artículos 209, 235, 265, 297, respectivamente, de la LOT.
265 El Reglamento de Peritos de la Justicia Nacional del Trabajo (Argentina) establece en
su artículo 11 que los peritos que resulten designados no entran nuevamente al sorteo hasta
tanto no se haya agotado la lista. Esto debería incluirse en nuestro procedimiento.
266 En la Comisión de Desarrollo Social cit…sugerimos que si el proyecto tenía sanciones
para el experto que era funcionario público, que también debía preverse una sanción para el
perito que no fuera funcionario público. Al final se redactó una sanción que consiste en la
inhabilitación.
267 Artículo 98 de la LOPT.
268 Oficiar al Ministerio Público, anexando las actas procesales en donde se evidencia la
responsabilidad penal.
269 Artículo 153 de la LOPT.
270 Artículo 153 de la LOPT.
271 Ministerio Público.
272 El anteproyecto –artículo 99– y el proyecto –artículo 104– contemplaban la confesión
(posiciones juradas), pero el legislador prohibió éstas y en su lugar se aprobó la declaración de
parte. Por encomienda de la Comisión de Desarrollo Social cit… preparamos un proyecto de
una prueba sustitutiva de la confesión. Fue admitida la proposición.
273 “Se hace la salvedad que no pueden ser empleadas las pruebas de confesión
provocada o posiciones juradas y de juramento decisorio, pues la segunda, calificadas por
algunos doctos como ‘fósil jurídico’, se considera absolutamente prescindible, toda vez que
desde hace muchos años está en desuso y la primera, porque se ha considerado más
conveniente redimensionar la función de la confesión como medio de prueba, para limitar su
uso por las partes y su finalidad probatoria.”
274 En la exposición de motivos de la LOPT, sobre la prueba “Declaración de Parte”, se lee
“Ahora se transforma en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien
podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime
pertinentes sobre los hechos controvertidos (…)”.
275 Obando Garrido, op. cit. p. 211.
276 Artículos 103 y 106 de la LOPT.
277 Artículo 162 de la LOPT.
278 Artículo 49, ordinal 5º de la CRBV.
279 Artículos 6, parágrafo dos y 33 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
280 Artículo 104 de la LOPT.
281 Artículo 110 de la LOPT.
282 Artículo 112 de la LOPT.
283 En el anteproyecto las partes “pueden” concurrir –artículo 110; en el proyecto las
partes “deberán” concurrir –artículo 116–, al final –LOPT– debe concurrir obligatoriamente el
promovente de la prueba.
284 Parágrafo único del artículo 112 de la LOPT.
285 En el CPC el artículo 234, en su único aparte, no lo permite.
286 Artículo 116 de la LOPT.
287 Expediente Nº 98-546, sentencia Nº 61.
288 Artículo 119 de la LOPT.
289 Artículo 187 de la LOPT.
290 Artículo 120 de la LOPT.
291 Artículo 65 de la LOPT.
292 Artículo 122 de la LOPT.
293 Ver supra 5.7.3
294 Artículo 83 de la LOPT.
295 Artículo 84 de la LOPT.
296 Artículo 83 de la LOPT
297 En la Comisión de Desarrollo Social cit… manifestamos nuestra complacencia por
haber incluido en la Ley las causales en lugar de remitir a otro texto adjetivo; materialización
del principio de autonomía.
298 Artículo 73 de la LOPT.
299 Artículo 158 de la LOPT.
300 Primer aparte del artículo 101 de la LOPT.
301 V. 5.10.1.3 supra
302 Artículos del 86 al 91 de la LOPT.
303 En el anteproyecto –artículo 83– y en el proyecto –artículo 88– se establecía la
oportunidad para desconocer la firma en la audiencia preliminar.
304 Artículo 91 de al LOPT.
305 Parte final del artículo 90 de la LOPT.
306 Artículo 158 de la LOPT.
307 V. 5.10.1.4 supra.
308 Artículo 91 de la LOPT.
309 Único aparte del artículo 87 de la LOPT, en clara correspondencia con el artículo 61
ejusdem.
310 Artículo 64 de la LOPT.
311 Artículo 6.
312 Artículo 8.
313 Nos correspondió dictar una sentencia en el sentido anotado. Expediente AP21-R-
2004-200087, de fecha 05 de abril de 2004, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
314 Artículo 135 de la LOPT.
315 En el anteproyecto –artículo 149– y en el proyecto –artículo 157– la contestación de
la demanda era en forma oral en la audiencia de juicio y luego se consignaba por escrito dicha
contestación.
316 Artículo 135 de la LOPT.
317 Artículo 136 de la LOPT.
318 Artículo 75 de la LOPT.
319 Artículo 76 de la LOPT.
320 En la mesa Técnica de la Comisión de Desarrollo Social cit…. nos opusimos al doble
efecto previsto en el proyecto –artículo 72– y que tal posibilidad propiciaría las apelaciones por
quien pretende retardar el juicio. Se aceptó la sugerencia.
321 Artículo 150 de la LOPT.
322 Artículo 151 de la LOPT.
323 Ibídem.
324 Cuando el interés principal exceda de 3.000 U. T.
325 En el Anteproyecto –artículo 148– se contemplaba como causas para justificar una
incomparecencia “caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelga de transporte,
lluvia torrencial, terremoto; comprobables a criterio del Tribunal”.
326 Se trata de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes que
tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa, defendiendo sus respectivos intereses.
Arquímedes González y Ángel González op. cit. p. 196.
327 Cuando el interés principal exceda de 3.000 U. T.
328 Dice Obando Garrido sobre el punto que “El contacto directo con las partes en el
proceso, las personas que intervienen con testigos o peritos, las prácticas de las diligencias
probatorias y el poder rehuir las actuaciones sinuosas, tendientes a entorpecer el normal curso
del proceso o de utilizarlo con fines torticeros o simulados, y de hacer la sana crítica de las
pruebas para su valoración, le permite llegar a la reconstrucción exacta de los hechos que lo
conduzcan a una entera convicción de la verdad y a la realización, en sus sentencias, de la
justicia.” op. cit. p.p. 206 y 207.
329 Artículo 152 de la LOPT.
330 Artículo 155 de la LOPT.
331 V. 4.2 en este capítulo.
332 Artículo 157 de la LOPT.
333 Artículos 85, 91 y 102 de la LOPT.
334 En el anteproyecto y el proyecto se acordaban 30 minutos. Artículos 157 y 165,
respectivamente.
335 Juzgado Cuarto Superior del Trabajo…expediente 000045, sentencia de fecha 11 de
diciembre de 2003.
336 Primer aparte del artículo 158 de la LOPT.
337 Parágrafo único del artículo 158 de la LOPT.
338 Op. cit. p. 183.
339 Artículo 59 de la LOPT.
340 Expediente Nº 92-210, sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Jurisprudencia de la
CSJ, Oscar R. Pierre Tapia, 1993, vol. 3, pp. 350 y ss.), ratificada permanentemente por la Sala
de Casación Social del TSJ.
341 Artículo 185 de la LOPT.
342 Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Oscar R. Pierre Tapia, 1994, vol.
6, pp. 147 y ss.
343 Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia, 2002, vol. 11, pp. 291 y ss.
344 Artículo 160 de la LOPT.
345 Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial
Arte, Caracas 1994, p. 323.
346 Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, desde una
del 15 de mayo de 1992, expediente 054, hasta una del 10 de abril de 2002, expediente 1750.
347 Parágrafo único del artículo 6 de la LOPT: que los hechos se hayan discutido en el
proceso, que los hechos estén probados, que la suma reclamada sea inferior a la que
corresponde al trabajador y, por último, que dicha suma no se haya pagado.
348 Obando Garrido, op. cit. p. 212 sostiene que el juez puede sentenciar “extra y ultra
petita, en aplicación de la idea de la protección de quien más necesita de la justicia”.
349 En una conferencia que le oí a Hung Vaillant, 15 de noviembre de 2003, éste decía
que en el procedimiento laboral se habían acabado las “petitas”; no le falta razón, casi es así,
lo impone el carácter social de esta materia.
350 Artículo 162 de la LOPT.
351 URDD
352 Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo…, de fecha 21 de octubre de 2003,
expediente AP21-R-2003-000015 (Ramírez & Garay, Tomo 204, pp. 22 y s.).
353 Artículo 163 de ala LOPT.
354 Artículo 165.
355 Artículo 172.
356 Nos correspondió decidir en fecha 05 de noviembre de 2003 que: “(…) La doctrina
que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la
comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea
consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se
entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo
las limitaciones contempladas en la Ley (…)”. Juzgado Cuarto superior del Trabajo…,
expediente AP21-R-2003-000029.
357 Artículo 166 de la LOPT.
358 Artículo 166 de la LOPT.
359 En el Anteproyecto (artículo 171) y en el proyecto (artículo 176) sólo se señalaba el
anuncio, sin expresar la forma –oral o escrita. En el seno de la Comisión de la Asamblea
Nacional propusimos que debía hacerse en forma escrita. El legislador optó por la forma
escrita.
360 Artículo 167 de la LOPT
361 Artículo 169 de la LOPT, salvo en las incidencia. V. supra.
362 Artículo 170 de la LOPT.
363 Artículo 167 de la LOPT.
364 Artículo 26 de la CRBV.
365 Artículo 257 de la CRBV.
366 Refiriéndose a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 15
de marzo de 2000, relativa a no declarar la nulidad del fallo si alcanzó su fin, “el cual no es otro
que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente
garantía para las partes”.
367 Ramón Escobar León, La Nueva Casación Laboral, Estudios sobre Derecho del Trabajo,
Libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2003,
artículo de colaboración, Vol. I, p. 494.
368 R.H. Nº AA60-S-2003-000658, de fecha 20 de enero de 2004. (Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, 2004, Vol. 1, pp. 238 y 239).
369 En el anteproyecto se establecía una cuantía superior a 3.500 U. T., al igual que en el
proyecto.
370 Artículo 125 de la LOPT.
371 Artículos 130, segundo parágrafo, 131 y 151 de la LOPT.
372 Artículo 149 de la LOPT.
373 Artículo 198 de la LOPT.
374 Artículos 76, 137, 186 y 188 de la LOPT, respectivamente.
375 Artículo 168 de la LOPT.
376 Artículo 160 de la LOPT.
377 En el anteproyecto y en el proyecto no se exige que se interponga por escrito, como
sí lo hace cuando se niega el recurso de casación y se interpone el recurso de hecho. Para
evitar erradas interpretaciones de la Ley se exigió que se interpusiera por escrito.
378 En la LOPT, por error, en el artículo 170, aparece que se recurre de hecho “por” ante
el Tribunal Supremo de Justicia, cuando el sentido es “para” ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
379 Artículo 173 de la LOPT.
380 Artículo 173 de la LOPT.
381 V. 5.1.1 en este tema.
382 Artículo 174 de la LOPT.
383 Artículo 177 de la LOPT.
384 En el anteproyecto no se incluyó disposición en este sentido; el proyecto sí lo reflejó
en el artículo 186.
385 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13 de
agosto de 2002.
386 Henríquez La Roche, op. cit. p. 506.
387 Carrasquero López, Francisco sostiene, refiriéndose al control de la legalidad: “…tiene
por finalidad atacar la legalidad del acto que por ende pudiera comprometer la justicia del
mismo y evitar los excesos de los tribunales de última instancia.” El Recurso de Control de
Legalidad (sic) en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Estudios sobre Derecho del Trabajo,
Libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2003,
artículo de colaboración, Vol. I, p. 291.
388 Exposición de Motivos de la LOPT.
389 Artículos 178 y 179 de la LOPT.
390 Se nos ocurre sugerir que el escrito debe ser presentado en papel de tamaño normal,
que para los tribunales es el tamaño oficio y utilizar un tipo y tamaño de letra también normal.
No se aconseja utilizar la letra más pequeña en el número menor, porque triplicaríamos el
límite de los tres (3) folios y sus vueltos, pero correríamos el riesgo de que no se pueda leer
fácilmente y no se admita, sin que la Sala tenga que justificar o motivar la negativa de
admisión.
391 Señalan Villasmil, Fernando y Villasmil, María que “Es entonces indispensable que el
recurrente invoque la violación o amenaza de violación de normas de orden público o
denuncie el desacato de doctrina reiterada de la casación social” op. cit. p. 233.
392 Sala de Casación Social del TSJ, 30 de julio de 2003, expediente Nº AA60-S-2003-
000211, sentencia 506. (Ramírez & Garay, tomo 201, pp. 741 y s.).
393 Sentencia C. L. Nº AA60-S-2003-000855, del 17 de febrero de 2004.
394 Sentencia C. L. Nº AA60-s-2003-000921, del 17 de febrero de 2004.
395 Segundo aparte del artículo 178 de la LOPT
396 González Escorche, José. op. cit. p. 473.
397 En la Comisión de Desarrollo Social cit…. sugerimos que a diferencia de lo que se
proponía en el proyecto, se aplicara la multa al abogado, no a la parte que representa; no se
justificaba multar a un trabajador o a una empresa por el ejercicio abusivo de este recurso por
parte del abogado; que en la mayoría de los casos las parten ni saben de la existencia de
muchos recursos inútiles que interponen los abogados con el fin de retardar cualquier
ejecución.
398 Sentencia de la SCS del TSJ C. L. Nº AA60-S-2003-000864, del 17 de febrero de 2004.
399 Sentencia de la SCS del TSJ C. L. Nº AA60-S-2003-000864, del 17 de febrero de 2004.
400 Artículo 177 de la LOPT.
401 Coordinación Judicial. Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
402 Artículo 182 de la LOPT.
403 El otro, es el de la utilización de los medios de prueba contemplados en el CPC.
404 Artículo 183 de la LOPT.
405 Artículo 184 de la LOPT.
406 Artículo 185 de la LOPT.
407 El criterio sobre la tasa a aplicar en el caso de intereses de mora lo expusimos en
nuestra sentencia de fecha 03 de junio de 1964. V. Jurisprudencia de los Tribunales de Última
Instancia, Oscar R. Pierre Tapia, 1994, Vol. 6, p.p. 147 a 149 ó V. 5.2.5 supra: Del Procedimiento
de Juicio.
408 En la Comisión de Desarrollo Social cit… al presentar el proyecto una apelación a dos
efectos, señalamos: “Nos parece contrario a la justicia y a la celeridad del proceso que las
apelaciones en fase de ejecución se oigan en doble efecto, porque ello equivaldría a suspender
la ejecución mientras se resuelve la apelación, dando oportunidad, entre otros, a insolventarse
u ocultar los bienes que responderían por la deuda, haciendo nugatorio el derecho reclamado
o reconocido por la sentencia ejecutoriada”.
409 Henríquez La Roche, op. cit.; Pérez Sarmiento, op. cit.; González F. Y González G., op.
cit.
410 Villasmil Briceño y Villasmil Velásquez, op. cit.; González Escorche, op. cit., Sainz
Muñoz, op. cit.
411 En le anteproyecto –artículos 186 a 189– y en el proyecto –artículos 196 a 199– se
incluían los sujetos activos (trabajadores que gozan el derecho a la estabilidad, los que no lo
tienen y definía los trabajadores permanentes, temporeros, eventuales u ocasionales); esta
parte sustantiva se excluyó del texto adjetivo.
412 A las empresas con menos de diez trabajadores no le es aplicable este procedimiento
de estabilidad, ni debe el Juez pronunciarse calificando el despido.
413 Artículo 94 de la LOT.
414 Sentencia de la Sala Político-administrativa, de fecha 10 de diciembre de 2003,
expediente Nº 2002-0572 (Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia, 2003, vol. 12, pp. 519 y
ss.).
415 Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 30 de julio de 2003,
expediente Nº AA60-S-2003-000161, sentencia Nº 505 (Ramírez & Garay, tomo 201, pp. 708 y
ss.).
416 Artículo 191 de la LOPT.
417 García Vara, Juan. Estabilidad Laboral en Venezuela, Editorial Pierre Tapia, Caracas
1996, 2da. Edic., p. 84
418 Sentencia Nº 666, expediente Nº AA60-S-2003-000626, del 09 de octubre de 2003.
(Ramírez & Garay, tomo 204, pp. 652 y ss.).
419 Artículo 187 de la LOPT.
420 Único aparte del artículo 187 de la LOPT.
421 García Vara, Juan. Estabilidad Laboral en Venezuela, p. 99.
422 Artículo 188 de la LOPT.
423 Artículo 189 de la LOPT.
424 Artículo 188 de la LOPT.
425 Título VII, Capítulo VIII.
426 Primer aparte del artículo 190 de la LOPT “(…) deberá decidir sobre la procedencia o
no de lo invocado por el trabajador.”
427 Último aparte del artículo 190 de la LOPT.
428 V. Título VII, Capítulo V de la LOPT.
429 V. supra: Apelaciones para ante el Superior.
430 Artículo 188 de la LOPT.
431 Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, pp. 708 y ss.
432 Expediente AA60-S-2003-000161, sentencia 505.(Ramírez & Garay, tomo 201, pp. 708
y ss.).
433 Artículo 193.
434 Artículos 200 y 201.
435 Concretamente el doctor Carlos Sainz Muñoz.
436 Artículo 14.
437 Los tribunales llamados a conocer son los Tribunales de Juicio, porque tratándose de
derechos y garantías constitucionales, que no aceptan transacción –artículo 25 –LOADGC–, no
tiene sentido llevarlos a una audiencia preliminar para mediar una solución.
438 Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del …, sentencia del 09 de octubre de 2003,
expediente AP21-R-2003-0000005 (Ramírez & Garay, tomo 204, pp. 19 y ss).
439 Ibídem, sentencia del 28 de octubre de 2003, expediente AP21-R-2003-0000013
(Ramírez & Garay, tomo 204, pp. 27 y ss).
440 Ibídem, sentencia del 09 de octubre de 2003, expediente AP21-R-2003-0000005
(Ramírez & Garay, tomo 204, pp. 19 y ss).
441 Sentencia 07 de fecha 01 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010 (Jurisprudencia
del TSJ, Oscar R. Pierre Tapia, año 2000, vol. 02, pp. 9 y ss.).
442 URDD adscrita a la Coordinación Judicial.