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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-006/2016 PROMOVENTE: *** AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA RELATORA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil
dieciséis
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento
Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales
entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con
número de expediente PEIE-006/2016, promovido por el
ciudadano ***, en contra del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por supuesto
despido injustificado, así como por el pago de diversas
prestaciones económicas; y
R E S U L T A N D O
1. El tres de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía
de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la
demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos
o Diferencias Laborales, presentada por el ciudadano ***, en
contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en la que reclama diversas prestaciones.
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2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-268/2016, el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, en
cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente
y en razón de turno, remitió los autos originales del expediente
PEIE-006/2016, a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa
Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución
correspondientes.
3. El diez de junio de dos mil dieciséis, este Órgano
Jurisdiccional tuvo por recibido el oficio señalado en el párrafo
anterior, así como por admitida la demanda de mérito,
ordenando emplazar al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
4. El veintinueve de junio siguiente, se acordó la recepción del
escrito presentado por el actor el veintiuno de junio anterior, así
como por hechas las manifestaciones que del mismo se
desprenden, del mismo modo, se tuvo por contestada la
demanda por el Instituto Local, se le reconoció como parte
demandada, se le tuvo señalando domicilio procesal,
oponiendo excepciones y defensas, así como, ofreciendo
pruebas; se ordenó dar vista al actor de la misma, poniéndose
además a su disposición los cheques anexados por la parte
demandada y, finalmente, se citó a las partes a comparecer a
la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas
y Alegatos.
5. El treinta de ese mismo mes y año, ante el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, *** compareció
a recibir los cheques *** y *** expedidos en su favor y puestos a
su disposición en el local de este órgano jurisdiccional por la
parte demandada.
6. El once de julio del año actual, a las once horas, se dio inició
a la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de
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Pruebas y Alegatos, en la que, hecha constar la comparecencia
del actor, así como del autorizado de la parte demandada y sin
que las partes lograran llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se
aperturó la etapa de admisión de pruebas, dentro de la cual, se
otorgó a las partes, el derecho de objeción de las pruebas
ofrecidas por su contraparte.
En uso de la voz, la parte actora manifestó su deseo de ampliar
la demanda, a cuya petición accedió este órgano jurisdiccional,
teniéndole además ofertando pruebas en dicho acto;
ulteriormente, se otorgó el uso de la voz a la parte demandada
quien realizó en forma verbal la contestación a la ampliación de
la demanda formulada por el actor; hecho lo anterior, y
garantizado el derecho de las partes a objetar las pruebas de
su contraria, se tuvo al promovente desistiéndose de la primera
de sus pruebas ofertadas consistente en inspección judicial a
fin de verificar que el sistema de registro de entradas y salidas
de la demandada presentó fallas del dieciséis al treinta y uno
de mayo del año en curso.
En continuidad, se admitieron a la actora en los términos
precisados en el acta de mérito, las pruebas confesional, de
inspección judicial, documentales, instrumental de actuaciones
y la presuncional, así como la de inspección judicial al sistema
de registro con huella digital de la responsable, a fin de
acreditar si éste permitía o no registrar salida luego de las
quince horas con treinta y un minutos, lo anterior, fijándose
fecha para el desahogo de las pruebas confesional y de
inspección judicial admitidas y, sin que se le haya admitido la
prueba pericial ofertada en relación a la posible manipulación o
no del software del registro de entradas y salidas de la
responsable, ello por estimarse ésta notoriamente
inconducente a la luz del artículo 133 de la Ley para los de
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
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Acto seguido, se acordó la admisión como inspección judicial
sobre documentos, de las pruebas ofertadas en ampliación de
demanda por el actor, requiriéndose al efecto a la demandada
para la exhibición de las constancias atinentes en la fecha
señalada. Posteriormente, se tuvo por admitidas la totalidad de
las pruebas documentales, presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones ofrecidas por la parte demandada.
En continuidad, y atento a la preparación de las pruebas que
así lo ameritaron, se acordó suspender dicha audiencia, citar al
absolvente señalado, requerir a la parte demandada por las
documentales referidas y, se fijó además, hora y fecha para el
desahogo de la confesional y de la inspección judicial admitida
al actor, quedando las partes debidamente notificadas de lo
acordado, prevenidas y apercibidas, en los términos ordenados
en la misma audiencia.
7. El trece de julio posterior, se tuvo por recibida diversa
documentación allegada por el promovente, misma con la que
se ordenó correr trasladado al Instituto Electoral de esta
Entidad.
8. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, conforme a lo
acordado en audiencia previa para la reanudación de la misma,
el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,
se trasladó a las instalaciones de la demandada a afecto de
desahogar la inspección judicial que le fue admitida a la parte
actora, en donde en presencia del promovente y del autorizado
del Instituto electoral local, se procedió al desahogo de tal
probanza, y hecho lo anterior, se notificó a las partes de la
reanudación de la audiencia respectiva en la fecha indicada.
9. El nueve de agosto siguiente, se tuvo por recibida diversa
documentación de las partes y visto que fue el escrito de la
demandada en relación al requerimiento que le fue formulado
por esta autoridad en audiencia de once de julio anterior, se dio
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vista a la parte actora del mismo, quien en uso de la voz solicitó
a este órgano realizara nuevo requerimiento a la demandada,
así como ofertó pruebas testimoniales y de inspección judicial,
petición y probanzas que una vez escuchadas las
manifestaciones de la demandada, este Tribunal declaró
improcedentes, dado lo señalado por el Instituto Electoral local,
y por no referir estas últimas a hechos supervenientes, de
manera que se tuvo por cumplimentado el requerimiento de
mérito y se declaró sin materia la citada prueba de inspección
judicial a documentos al no ser posible su desahogo.
En continuidad en la citada audiencia en su etapa de desahogo
de pruebas, se desahogó y así se tuvo, la prueba confesional a
cargo de *** en su calidad de Director de Administración y
Finanzas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, previa calificación de las posiciones
planteadas por la parte actora y, posteriormente se tuvo por
desahogadas atendiendo a su naturaleza, las restantes
pruebas ofertadas por el actor, así como la totalidad de las
probanzas ofrecidas por el instituto demandado.
En tenor de lo anterior, se cerró la etapa de admisión y
desahogo de pruebas, abriéndose en consecuencia la
correspondiente de alegatos, sin que el actor manifestara
algunos y teniendo por reproducido al efecto el contenido de la
contestación de demanda del Instituto Electoral de esta
Entidad, se acordó agotada tal etapa y se instruyó al Secretario
General de Acuerdos de este órgano, a levantar la certificación
prevista en el artículo 663, párrafo 1, del Código de la materia.
10. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se emitió
acuerdo por este Órgano Jurisdiccional, en el que se ordenó
remitir el presente expediente al Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, para efecto de que
certificara la no existencia de pruebas pendientes por
desahogar en este procedimiento.
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11. El veinticinco de agosto de esta anualidad, el Pleno de este
Tribunal Electoral dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la
certificación que levantó el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, relativa a que no existen pruebas,
ni diligencias pendientes de su recepción y desahogo en el
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias
Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores que nos
ocupa, suscrita por el Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, y se ordenó al referido servidor público,
para que por conducto de Actuaría, diera vista a las partes al
respecto.
12. El veintiséis de agosto siguiente, se emitió acuerdo por el
que se ordenó dar vista con copia simple de la certificación
levantada por el Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, así como de la fe de erratas en ella
asentada en misma fecha, a efecto de que en un plazo de 3
tres días hábiles siguientes la notificación, las partes
manifestaran su conformidad con dicha certificación y la fe de
erratas referida, apercibidos de que si transcurrido el término
señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se
les tendría por desistidas de las misma. El acuerdo de mérito
fue debidamente notificado a las partes en idéntica fecha en
que fue emitido.
13. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno de
este Órgano Jurisdiccional emitió acuerdo mediante el cual,
tuvo por recibidas las cédulas de notificación y sus razones,
respectivas al acuerdo señalado en el punto anterior, se tuvo a
las partes por desistidas en caso de que hubiere pruebas por
desahogar en aplicación del apercibimiento que les fue
efectuado por este Tribunal en proveído anterior, en los
términos del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1,
inciso d), del Código de la materia.
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De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que, estando
debidamente sustanciado el presente expediente, se declaró
cerrada la instrucción, para efecto de que se formulara el
proyecto de resolución en forma de laudo, mismo que en esta
sesión pública se somete a consideración del Pleno de este
Tribunal Electoral, dentro del plazo que establece el artículo
675, párrafo 1, del Código de la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para
conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y
sus Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12,
párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral,
654, 656 y 676 del Código Electoral y de Participación Social;
así como los preceptos 6, fracción VIII, del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de
Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre el referido
órgano electoral y uno de sus servidores públicos, ya que en la
especie *** demanda de dicho instituto, el pago de diversas
prestaciones laborales, argumentando despido injustificado y
por tanto, la terminación de la relación laboral.
II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la
competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que
procede es el análisis de los requisitos de procedencia del
medio de impugnación, toda vez que su estudio se impone
previo al de fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias
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Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén
los artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, preceptos que
regulan: A) la legitimación e interés jurídico de la parte actora;
B) al plazo en que se debe presentar el medio de impugnación;
C) el agotar las instancias previas que establece el Código de
la materia o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional, y D) los requisitos que el escrito de demanda debe
cumplir, al respecto se tiene que:
A) Legitimación e interés jurídico
Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se
invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, el cual establece que el actor en el procedimiento
especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público
afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá
actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente
acreditado.
En la especie, el demandante se ostenta como servidor público
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, por lo que se puede concluir que ***, cuenta con
legitimación para interponer el presente medio procesal de
impugnación, toda vez que del examen del material documental
que integra los autos del presente expediente a fojas 000143 a
000146, se aprecian copias certificadas de los nombramientos
suscritos por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo,
ambos del referido instituto electoral, expedidos al ciudadano
***, siendo que en el único de ellos, se advierte el cargo
conferido de Jefe de Departamento de Prerrogativas de la
Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos del citado
órgano administrativo, probanza considerada como documental
pública al tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley
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Federal del Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente
con base en lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso
d), del Código de la materia, y que es suficiente para
reconocerle tal carácter y su legitimación dentro del presente.
Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo
precedente, se acredita el interés jurídico del actor, toda vez
que en el mismo se le reconoce como servidor público de la
parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo
dispone el artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación
supletoria en lo conducente, con fundamento en el inciso b),
párrafo 1, del artículo 655, del Código de la materia.
Ahora bien, respecto a la legitimación de la parte demandada,
el artículo 660 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que en el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales, serán parte el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y que actuarán
a través de sus representantes legales; en el caso particular, la
parte actora en su escrito de demanda señala como
demandada al referido Instituto Electoral, por lo que se puede
concluir que posee legitimación para comparecer como parte
en el presente medio de impugnación.
Con relación a la personería de ***, en su carácter de Director
Jurídico y representante legal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es de
reconocerse la misma, habida cuenta que está acreditado para
comparecer en representación legal de la demandada, como se
puede apreciar de la copia certificada del acuerdo que emitió el
Consejero Presidente del referido Instituto Electoral, el día
cuatro de julio de dos mil dieciséis, a través del cual delegó la
representación legal en el Director Jurídico, autorizándoles a su
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vez, para que actuara en representación de la demandada en
el procedimiento laboral.1
Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados
para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a
quienes señala en su escrito de contestación,2 entre ello, a ***,
con las facultades previstas que le confiere la normativa
aplicable, entre ellas, el artículo 123 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
que los faculta además para promover o interponer los
recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en
las audiencias.
Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo
dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II, 660
párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, así como el 121, 123 y 124 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, y el 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional, estos últimos
ordenamientos aplicables en forma supletoria como lo prevén
los incisos b) y c), del párrafo 1, del artículo 655, del Código de
la materia.
B) Plazo
En el presente procedimiento, el escrito de demanda se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes
razonamientos:
El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que el
servidor del instituto electoral de la entidad que hubiese sido
sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber 1 Foja 000138 de autos.
2 Foja 000069 del expediente.
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sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá
inconformarse mediante demanda que presentará directamente
ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del
instituto electoral o de alguno de sus órganos.
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se
desprende que la parte actora manifiesta que los días dieciséis,
diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo de esta anualidad,
no le fue posible registrar su entrada y salida en el sistema al
efecto establecido por el Instituto Electoral local para su
personal, pues este no estaba en funcionamiento. Asimismo,
refiere que el diecinueve de mayo de este año, por conducto
de Juan Uribe asesor de la Presidencia del Instituto
demandado, fue enterado de la terminación de la relación
laboral con la fuente de trabajo, por lo que era necesario
pasara con el Director de Administración y Finanzas del
Instituto, ***, quien una vez en su presencia, le reiteró la
terminación de su relación laboral y le mostró dos cheques, el
primero por concepto de indemnización por despido, por un
monto con el que no estuvo de acuerdo y, el segundo por
concepto de aguinaldo y prima vacacional 2015, mismo que no
le fue entregado por el Director de Administración y Finanzas
referido, pese a la solicitud del promovente.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que es el
diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la fecha en que se
hizo sabedor al promovente sobre su separación de la fuente
de trabajo demandada y a partir de la cual se tuvo
conocimiento del despido injustificado que alega.
Por lo tanto el plazo de quince días hábiles que establece el
precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente,
esto es, el veinte del mismo mes y feneció hasta el nueve de
junio de dos mil dieciséis; en tal circunstancia, del sello de
recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral
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que se aprecia en el escrito de demanda, se advierte que el
ocurso se presentó a la trece horas con diecinueve minutos del
tres de junio de esta anualidad,3 por lo que, se considera que
la demanda se interpuso oportunamente, esto es, dentro del
plazo establecido en el ordenamiento legal en cita.
C) Agotar las instancias previas
El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que
es optativo para el servidor público involucrado, agotar las
instancias previas que establezcan el Código de la materia o el
Reglamento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez
que del examen de las constancias que integran el expediente,
se advierte que la parte actora optó por demandar al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a
través del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, medio de impugnación previsto por el Código de la
materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a
este Órgano Jurisdiccional.
D) Requisitos formales
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que
el demandante cumplió con los requisitos formales del escrito
de demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional juzga que se cumplieron
los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida
cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre
3 Foja 000004 de actuaciones.
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completo del servidor público y el domicilio para oír y recibir
notificaciones; se identificó el acto o resolución que impugna y
la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se desprenden
los agravios que le causa el acto o resolución que se impugna;
se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en
que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las
documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque
consta la firma autógrafa del promovente.
III. Demanda, contestación y alegatos. En cumplimiento a los
dispositivos 840 y 885, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,
el proyecto de laudo debe contener un extracto de la demanda,
contestación y alegatos. A efecto de dar cumplimiento a lo
anterior, se tiene que el actor demanda la indemnización legal
regulada por el artículo 657, del Código de la materia,
consistente en el importe de tres meses de salario por
concepto de despido injustificado del que afirma fue objeto y el
pago de las demás prestaciones económicas que refiere en su
demanda las cuales son del tenor siguiente:
- Demanda
PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN A LA DEMANDADA: a) Por el pago de tres meses por concepto de indemnización,
con fundamento en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo sucesivo Código;
b) Por el pago de doce días por año laborado con fundamento en el artículo 657 del Código ;
c) Por el pago de 20 días por año de servicio prestado a la institución, como consecuencia de un despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y en forma jerárquica (artículo 655 del Código Electoral), al procedimiento especial laboral que nos ocupa, por tratarse de una relación laboral por tiempo indeterminado;
d) Por el pago del aguinaldo y prima vacacional del año 2015;
e) Por el pago del denominado estímulo del servidor público del año 2015;
f) Por el pago de salarios vencidos y que se venzan, partir del 16 de mayo de 2016, y hasta el cumplimiento del laudo condenatorio, más las demás prestaciones que se generen como prima vacacional, aguinaldo, el denominado estímulo
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del servidor público, en su caso, la parte proporcional, más cualquier otra prestación inherente al cargo;
g) Por el pago a las instituciones correspondiente de las cuotas de pensiones, para la vivienda y para el sistema de ahorro para el retiro, partir del 16 de mayo de 2016, y hasta el cumplimiento del laudo condenatorio;
h) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015;
i) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no pagadas en el proceso electoral local ordinario 2014-2015;
j) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012;
k) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no pagadas en el proceso electoral local ordinario 2011-2012;
l) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009;
m) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no pagadas en el proceso electoral local ordinario 2008-2009;
Salario integral mensual para calcular las prestaciones reclamadas.
Salario integral mensual base; *** (salario: $*** y ayuda para despensa: $***, y ayuda de pasaje $***) para calcular las prestaciones redamadas, lo anterior de conformidad con lo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo sucesivo, Consejo General e Instituto Electoral, mediante acuerdo IEPC-ACG304/2015, de 15 de Agosto de 2015, en el que se aprobó el presupuesto de egresos del Instituto. En dicho acuerdo, se contempla, entre otras cuestiones, el salario a percibir por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos, cargo ocupado por el hoy actor hasta la fecha del despido injustificado. En caso de negativa o conflicto sobre el monto del salario, la demandada tiene la carga de la prueba sobre este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:
Con fundamento en el artículo 93, párrafo primero, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, solicito que la condena al pago de las prestaciones reclamadas, que se fijen en el laudo en contra de la autoridad demandada, se determine que no se debe disminuir el impuesto sobre la renta sobre dichas prestaciones, por así contemplarlo la porción normativa impositiva en cita. En efecto, la norma en referencia establece: Artículo 93. (Se transcribe) Lo norma anterior, no deja lugar a dudas sobre la exención en el pago de este impuesto, por los pagos que se obtengan con motivo de la separación o terminación laboral. Si además, dicha porción normativa se interpreta y aplica de la forma más favorable y que beneficie a las personas, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay lugar a duda que la cantidad que reciba el actor por las prestaciones reclamadas, con motivo de la terminación laboral, no se debe pagar el impuesto sobre la renta.
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Por lo que reiterando, en el laudo condenatorio que en el momento procesal oportuno se dicte, se determine que las cantidades a pagar al actor, no se disminuya el impuesto sobre la renta sobre las mismas, en términos de las consideraciones anteriores.
- Contestación de demanda
Precisado lo anterior, se tiene que respecto a las prestaciones
reclamadas por el actor, el instituto demandado opuso las
siguientes excepciones:
EXCEPCIONES: I. Pago de las Prestaciones de indemnización legal y salarios vencidos.- Mi representado, al dar respuesta a la reclamación que demanda el actor consistente en el pago de las prestaciones de indemnización legal (tres meses de salario) y de salarios vencidos o caídos, reconoció el derecho que le asiste y acepta cubrir las cantidades respectivas, allanándose así al pago de tales prestaciones. Así, mediante cheque número ***, a cargo de la institución de
crédito denominada ***, se consigna el pago de la cantidad de
$*** (*** M.N.), a favor del ciudadano ***; monto que comprende, además de la indemnización legal y salarios vencidos o caídos. Al respecto, resulta importante establecer que en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se contempla la posibilidad de que el Estado-patrón pague los sueldos vencidos al servidor público despedido en forma injustificada, los cuales deben computarse desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses. La preposición "hasta”, empleada en la redacción de la porción normativa aludida en el párrafo que antecede, permite establecer que el periodo máximo que puede abarcar el pago de salarios vencidos o caídos es de doce meses máximo, esto es, que el pago de dicha prestación puede hacerse en cualquier momento, a partir de la fecha del cese y dentro del periodo de doce meses. Más aun, la norma no establece condición alguna para que proceda realizar el pago de los salarios vencidos o caídos, salvo, obviamente la existencia de un despido injustificado previo. Luego, al haberse reconocido el cese de que fue objeto el ciudadano ***, no existe ninguna controversia al respecto y, por lo tanto, debe declararse por terminada la relación laboral entre mi representado y el ahora actor a partir del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, fecha a partir de la cual se debe computar el periodo que transcurrió hasta el día en que se hace la consignación de la cantidad que le corresponde al demandante por concepto de salarios vencidos. Por lo tanto, al estarse realizando el pago de los salarios vencidos mediante el presente escrito, el periodo en que se generó el derecho del actor a percibir salarios vencidos, comprende a partir del dieciséis de mayo y hasta el veinticuatro de junio de la presente anualidad. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la
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jurisprudencia 45/2000, emitida por el Primer Tribunal ’Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 1115, tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, con número de registro 1912321, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. (Se transcribe). En cumplimiento con la condición contenida en el criterio antes trasunto, se consigna también a favor del actor, el pago de la cantidad que le corresponde por concepto de indemnización legal, es decir, tres meses de salario. En consecuencia, al estarse pagando ambas prestaciones (indemnización y salarios vencidos) y no solo hacerse un simple ofrecimiento de pago al demandante, deberá de interrumpirse la generación de salarios vencidos o caídos. En ese orden de ideas, esa autoridad jurisdiccional deberá tener a mi representado realizando el pago de la indemnización y salarios vencidos demandados, debiéndose, en consecuencia, continuar el presente procedimiento laboral sólo por lo que respecta a aquellas prestaciones demandadas y que se encuentran controvertidas, va que respecto a la acción principal (indemnización) y accesoria (sueldos vencidos) ejercidas por el ciudadano ***, se agotaron al momento en que se cubrieron las mismas. A continuación, se inserta una tabla que contiene los conceptos, días, importe, total de percepciones, que se están pagando al actor, así como los montos que corresponden a cada concepto por ISR y total de deducciones realizadas.
Concepto Días Importe Deducciones Importe
Indemnización constitucional (3 meses)
90 $*** ISR (Art. 93, fracción XIII en relación con el 96 de la LISR)
***
Salarios vencidos
39 $*** ISR RLISR Art. 174 ***
Total percepciones ***
Total deducciones ***
Neto a pagar ***
II Pago de la prima de antigüedad (doce días por año de servicio) y parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis.- El artículo 657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé la posibilidad de que el servidor público que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, pueda demandar el pago de una indemnización por el importe de tres meses de salario más doce días por año laborado. Al respecto, es importante establecer que aun cuando en la norma aludida no se hace referencia expresa al concepto de prima de antigüedad, es obvio que se trata de dicha prestación, al emplearse la frase: “...más doce días por cada año laborado” similar a la redacción contenida en la fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se establece lo siguiente: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicio:. Así, atendiendo al allanamiento que mi representado hace respecto del pago de dichas prestaciones, es que mediante el presente escrito se consignan las cantidades de $*** (*** M.N.), y $*** (***M.N.), que le corresponden al ciudadano *** por los
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conceptos de doce días de salario por cada año laborado y parte proporcional de aguinaldo del año en curso, respectivamente. Las cantidades referidas, se han determinado con base al salario diario que percibía el hoy actor, salario que se obtiene de dividir la remuneración mensual entre treinta que corresponde al número de días de un mes. Por tanto, si el último salario mensual percibido por el demandante fue de $*** (***M.N.) dividido entre 30 (días del mes), es igual a $*** (***M.N.), que resulta ser la cantidad que percibía de salario diario el ciudadano ***. Hecho lo anterior, se establece el tiempo que el citado ciudadano laboró para el instituto electoral, lo cual se advierte de los nombramientos expedidos a su favor. Luego, de los nombramiento aludidos se observa que la relación laboral entre mi representado y el ex-servidor público inició el dieciséis de enero de dos mil ocho y concluyó el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por lo tanto, el tiempo que laboró para el instituto electoral fueron ocho años y cuatro meses. Por lo tanto, para saber cuántos son en total los días que el instituto electoral está obligado a pagar al ciudadano ***, por concepto de prima de antigüedad, se necesita multiplicar 12 (días) por 8 (años), operación matemática que da como resultado 96, que representa el número de días que debe de pagarse al hoy actor por concepto de prima de antigüedad correspondiente a ocho años laborados. A dicho número de días, habrá que agregarle aquellos que corresponden a los cuatro meses de dos mil dieciséis (16 de enero al 15 de mayo), los que se obtienen mediante una simple deducción, pues si por un año laborado corresponde doce días de salario, es decir, un día por cada mes, es claro que por cuatro meses laborados le corresponden al actor cuatro días de salario. Por tanto, sumados los 96 días que corresponden a los ocho años (16 de enero de 2008 al 15 de enero de 2016), más los cuatro días relativos a los cuatro meses de dos mil dieciséis (16 de enero al 15 de mayo de 2016), en total el actor tiene derecho a recibir 100 días de salario. Establecido lo anterior, sólo queda por multiplicar 100 (días) por $*** (***M.N.), que corresponde al salario diario, para obtener el monto que debe de pagarse al ciudadano *** por concepto de prima de antigüedad, la cual asciende a $*** (*** M.N.), por concepto de prima de antigüedad. Ahora, por concepto de aguinaldo se consigna en pago a favor del actor, la cantidad de $*** (*** M.N.). Respecto del aguinaldo, el artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días. Luego, para obtener el número de días de aguinaldo que se generó a favor del ex-servidor púbico durante los meses laborados de enero, febrero, marzo, abril y quince días de mayo del año en curso, así como la cantidad equivalente que debe de pagarse, se debo aplicar una regla de 3, multiplicándose los días laborados (135) por 50 (días de aguinaldo) y el resultado dividirlo entre 365 (días del año) obteniendo el resultado siguiente 18.49 que representa el número de días que le corresponden al actor de aguinaldo. En seguida se multiplica 18.49 (días de aguinaldo a favor del actor) por el salario diario $*** (*** M.N.), \ resultando que
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se generó a favor del ciudadano *** la \ cantidad de $*** (***M.N.), \ por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos mil dieciséis. Para ilustrar lo expuesto en el presente apartado, con relación a los conceptos de prima de antigüedad y partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se inserta la tabla siguiente:
Concepto Días Importe Deducciones Importe
Prima de antigüedad (12 días por cada año laborado)
100 *** (Art. 93, fracción XIII en relación con el 96 de la LISR)
***
ISR de aguinaldo de acuerdo al artículo 54, segundo párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
*** El importe de ISR sobre aguinaldos será absorbido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en términos de lo dispuesto por el artículo 174 de la LSPEJM.
***
Partes proporcionales 2015
Aguinaldo 18.49 ***
Vacaciones -2.60 *** ISR por vacaciones más sueldo
***
Prima vacacional 2016 menos prima pagada en primera quincena de marzo 2016
1.85 ***
Ajuste al neto
***
Total percepciones ***
Total deducciones *** Neto a pagar ***
Como se adelantó, la parte proporcional de prima vacacional se pagó al actor el catorce de marzo del año en curso, según se demuestra con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que se acompaña al presente escrito, del cual se advierte que mi representado pagó la cantidad de $*** (*** M.N.), menos el Impuesto Sobre la Renta, por concepto de prima vacacional correspondiente a los meses de enero a junio del año en curso. Al respeto, resulta importante establecer que, de la cantidad pagada por concepto de prima de vacaciones, se le entregaron $*** (*** M.N.), de más, cuando sólo le asistía el derecho a percibir la suma de $*** (*** M.N.), al no haber laborado los seis meses completos que se requieren para generar el derecho a recibir la primera parte de dicha prestación. En otro orden de ideas, no obstante que el actor no refiere nada respecto al pago de vacaciones, es importante hacer saber a ese órgano jurisdiccional que, por dicho concepto, al igual que el anterior, no se adeuda ninguna cantidad, ya que el ciudadano *** disfrutó de diez días de vacaciones (del veintidós de marzo al cuatro de abril del año en curso), no obstante que sólo tenía derecho a 7.40 días, habiendo tomado 2.60 días más de vacaciones de los que tenía derecho, equivalente en dinero a $*** (*** M.N.).
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III. Falta de acción para demandar el pago de la indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.- Como se dijo al momento de contestar la reclamación respectiva, la situación de hecho a que alude el actor no encuadra en el supuesto normativo previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo. Ahora, para efectos de establecer la falta de subsunción del hecho con la norma, es necesario conocer el contenido, no sólo del artículo 50 sino también del numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de su estrecha vinculación. El contenido de dichos dispositivos es el siguiente: Articulo 49.- Se transcribe. Artículo 50.- Se transcribe. Ahora, el primero de los numerales trasuntos establece los supuestos en los que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador de confianza mediante el pago de alguna las indemnizaciones previstas en el segundo de Ios numerales citados. Por su parte, el segundo de los artículos en cita establece en qué consisten las indemnizaciones a cargo del patrón. De lo anterior, es evidente que la indemnización a que alude la fracción II del artículo 50 de la ley laboral en comento, procede cuando la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, se haya demandado la reinstalación en el cargo que se desempeñaba antes del despido y dicha acción hubiere procedido y, el patrón se negara a reinstalar al trabajador de confianza, sin embargo, en el caso concreto el actor ejercitó la acción de indemnización y no la de reinstalación en el empleo, por lo cual, se insiste, tal situación táctica no se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 50, fracción II en relación con el arábigo 49, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de ahí entonces que el actor carezca de derecho para reclamar a mi representado el cumplimiento de tal obligación. Aunado a lo anterior, es importante establecer que ni en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se encuentra previsto el supuesto contenido en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que al intentar la acción de reinstalación en el empleo, el trabajador tenga el derecho de demandar el pago de veinte días de salario por cada año laborado, por lo tanto, se insiste, la acción de pago de dicha prestación resulta improcedente al no estar prevista en la normatividad aludida. Contrario a lo solicitado por el actor, resulta improcedente que se aplique supletoriamente el contenido del artículo 50 fracción de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior si se tiene en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para aplicar supletoriamente una legislación a otra, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé la figura jurídica de la prima de antigüedad; en esa tesitura, no es viable aplicar la supletoriedad de la ley al no cumplirse, como se destacó, una de las premisas, esto es, que esté prevista en la ley a suplir; luego, es evidente que la petición del actor es improcedente.
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En ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se ha pronunciado en la jurisprudencia número 1/2011, localizable en la página 2011, febrero de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Décima Época, con número de registro 2011015, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE. (Se transcribe) IV. Pago del aguinaldo de dos mil quince y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil quince.- Como se adelantó al dar contestación punto número 5 de hechos del escrito de demanda, el trece de junio del año en curso, se pagó al ciudadano *** el aguinaldo y la prima vacacional correspondientes al segundo periodo de vacaciones del año dos mil quince, por lo que esa autoridad jurisdiccional deberá de declarar improcedente dicha reclamación y absolver a mi representado del pago de la misma tal como se acredita con la copia certificada de la póliza y copia simple del cheque número *** a cargo de la institución de
crédito denominada ***, por la cantidad de $*** (*** M.N.), donde
consta la recepción que el ahora actor hizo del cheque aludido por la suma mencionada. V. Prescripción de las acciones de pago de días de descanso obligatorio y horas extras.- Del contenido de los artículos 105, 105-bis y 106 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierten los distintos supuestos de prescripción de las acciones que nacen de la propia ley o del nombramiento expedido a favor de los servidores públicos. El contenido de los dispositivos en comento es el siguiente: Artículo 105.- Se transcribe. Artículo 105 bis.- Se transcribe. Artículo 106.- Se transcribe. El artículo 105, prevé un término de prescripción general, mientras que en los arábigos 105-bis y 106 de la referida ley burocrática del estado, se contemplan casos particulares, dentro de los cuales no se hace referencia al plazo de prescripción respecto de horas extras y días de descanso obligatorio. Luego, el plazo de prescripción de las acciones para demandar el pago de horas extras y días de descanso obligatorio, debe ser el previsto en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es decir, un año. Ahora, si el actor reclama el pago de días de descanso obligatorio que dice no haber disfrutado en los procesos electorales locales ordinarios de 2008-2009, 2011-2012 y 2014-2015, resulta obvio que dicha acción prescribió al año siguiente de haberse generado el derecho para reclamar el pago de tal concepto. En idéntica situación se encuentra la reclamación del actor, consistente en el pago de horas extras que dice haber laborado de más durante los procesos electorales locales ordinarios de 2008-2009, 2011-2012 y 2014-2015, pues al no haber demandado su pago dentro del año siguiente al que se generó ese derecho, la acción que ahora intenta resulta improcedente en virtud de que ha prescrito. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la
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jurisprudencia 48/2001, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 988, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, con número de registro 189905, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "PRESCRIPCIÓN. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. CÓMPUTO PARA EJERCER ALGUNA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CESE. CUÁNDO INICIA. (Se transcribe) Aunado a lo anterior, como se adelantó, el actor no manifiesta la hora dentro del día en que supuestamente laboró para mi representado (ejemplo: de 7:00 a 9:00 horas, de 17:00 a 19:00 horas, etc.), ni el día de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes), ni la fecha (ejemplo: 05 de junio de 2009), habiendo mencionado solamente que laboró ocho horas promedio de más, fuera del horario establecido, lo cual no permite precisar cuántos y cuáles días supuestamente laboró horas extras, en consecuencia, resulta inverosímil tal afirmación, además de improcedente por haber prescrito su derecho a reclamar ese concepto. Además de las anteriores excepciones, se hacen valer todas las excepciones y defensas que se deriven de la presente contestación de demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
- Alegatos
Por otro lado, en audiencia de nueve de agosto del presente
año, y abierta la etapa de alegatos, del acta respectiva se
advierte que, la parte actora no manifestó alegato alguno,
mientras que la parte demandada refirió en esencia -por
conducto de su autorizado-, se le tuviera por reproducido en
cada uno de sus términos, el contenido de su escrito de
contestación de demanda.
De los anteriores apartados es posible desprender en esencia,
lo siguiente:
No. Prestaciones reclamadas
Postura de la demandada
Allanamiento Excepción y/o manifestación
1 3 meses de indemnización Allanamiento
2 12 días por año laborado Allanamiento
3 20 días por año prestado Falta de acción
4 Aguinaldo y prima vacacional 2015
Excepción de pago
5 Estímulo del servidor público 2015
Falta de acción
6 Salarios vencidos a partir del 16 de mayo de 2016 y
Se allana a ellos a partir del 16 de
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No. Prestaciones reclamadas
Postura de la demandada
Allanamiento Excepción y/o manifestación
hasta el laudo condenatorio mayo y hasta el día de su consignación, esto es, al 24 de junio de 2016
7 Proporcional de prima vacacional 2016
Excepción de pago
8 Proporcional de aguinaldo 2016
Allanamiento
9 Proporcional de estímulo del servidor público 2016
Falta de acción
10 Cualquier otra inherente al cargo
La misma es ambigua y debe declararse improcedente. Si bien el actor no demanda el pago de vacaciones 2016, al respecto y en su caso, se opone excepción de pago
11 Cuotas a las instituciones de pensiones, vivienda y ahorro para el retiro
Es improcedente, ante la conclusión de la relación laboral
12 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2014-2015
Falta de acción, prescripción
13 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2014-2015
14 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2011-2012
15 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2011-2012
16 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2008-2009
17 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2008-2009
III. FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO
En el caso y, conforme al análisis del escrito de demanda, se
advierte que la litis en el presente procedimiento consiste en
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determinar si le asiste la razón a la parte actora ***, en cuanto
a la procedencia del pago de las prestaciones que reclama de
la parte demandada Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a las que a decir del
demandante, tiene derecho por haber prestado sus servicios
como Jefe de Departamento de Prerrogativas de la Dirección
de Prerrogativas a Partidos Políticos.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto, se hará relacionando las prestaciones con los hechos y
puntos de derecho controvertidos contenidos en el ocurso de
demanda y las excepciones que fundan el escrito de
contestación de la demanda, que se sustentan en la plenitud de
jurisdicción que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere
el artículo 68, de la Constitución Política y el diverso precepto
654 del Código Electoral y de Participación Social, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, así como con el análisis y
la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas que
obran en autos, que serán valoradas en los términos que
disponen los artículos 670 a 672 y demás preceptos aplicables
del referido Código, así como en los principios generales de
justicia social, las diversas legislaciones y fuentes de derecho,
que resultan aplicables supletoriamente conforme a lo
dispuesto por el artículo 655, del Código de la materia.
Así las cosas, y atento a la relación de prestaciones y
excepciones de las partes sintetizada en el considerando
anterior, este Tribunal estima conveniente que, en caso de
acreditarse el despido injustificado que aduce el promovente,
se procederá al estudio de las prestaciones económicas que
reclama, atendiéndose en primer orden, a aquellas a las que la
demandada se allana en su escrito de contestación.
Posteriormente, se analizarán las prestaciones respecto de la
cuales el instituto demandado opuso alguna excepción, para
finalmente, y en caso de que de lo anterior le asista razón al
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actor en relación a alguna o algunas de sus reclamaciones, se
realizará la cuantificación de las mismas a fin de determinar si
existe o no, monto alguno en favor del accionante y a cargo de
su contraparte.
A efecto de realizar lo anterior, y previo al estudio de fondo
correspondiente, se realizará en seguida la relación y
valoración de pruebas ofertadas y admitidas a las partes.
IV. Pruebas, objeciones a las mismas y valoración
a) Pruebas de la parte actora
Ahora bien, a efecto de justificar los elementos constitutivos de
la acción ejercida por el ciudadano ***, el mismo ofertó las
siguientes pruebas en su escrito inicial de demanda:
1. Inspección Judicial: que se hace consistir en la inspección judicial a realizarse en las instalaciones de la demandada, a fin de verificar si existe o no constancia o documento del registro de entradas y salidas del día 16 al 19 de mayo de 2016, solo en el caso que la demandada afirme que si estuvo en funcionamiento el sistema de registro mencionado en el periodo indicado. 2. Inspección Judicial: que se hace consistir en la inspección judicial a realizarse al sistema de registro de entradas y salidas con huella digital, en las instalaciones de la demandada, a fin de acreditar si dicho sistema permite o no registrar salida después de las 15:31. 3. Dos fotografías de:
a) cheque número ***, de la cuenta número ***, de la Institución de crédito denominada *** favor de ***, por concepto de indemnización por despido, por la cantidad de ***; y
b) cheque número ***, de la cuenta número ***, de la institución de crédito denominada ***, a favor de ***, por concepto de aguinaldo y prima vacacional 2015, por la cantidad de ***. 4. Prueba confesional: a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, ***, de conformidad con el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de las posiciones que formularé el día y hora que este Tribunal señale para el desahogo de esta prueba, respecto de los hechos identificados, en los puntos 3,4, y 8 del apartado de HECHOS en este escrito de demanda, más otros hechos que puedan ser materia de este prueba confesional. 5. Prueba pericial: que se hace consistir en peritaje que en materia de software, que deberá realizarse sobre software del registro de entradas y salidas con huella digital que tiene
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la demandada, a fin determinar si el mismo es susceptible de manipular, al tenor del cuestionario que se adjunta a este escrito de demanda. De conformidad con el artículo 824, de la Ley- Federal del Trabajo, solicito que este Tribunal Electoral nombre el o los peritos que corresponde nombrar al actor. 6. Documentales: tres escrito mediante los cuales solicite a la parte demandada con fecha 30 de mayo de 2016, diversa información y documentación pública, a los cuales se les asignó los folios 0557, 0559 y 560, como lo acredito con los acuses de recibo respectivos. A la fecha y hora de presentación de este escrito de demanda, no he recibido respuesta ni ¡a documentación solicitada, por lo que pido a este órgano jurisdiccional requiera a la autoridad demandada, para efecto que proporcione la misma. 7. Presuncional legal y humana: Prueba que se hace consistir en la presunciones a favor del actor trabajador que deriven de la ley, en especial de la Ley Federal del Trabajo, así corno las presunciones humanas que se obtengan, de los documentos, diligencias, pruebas y actuaciones que consten en el expediente a favor del actor trabajador. 8. Instrumental de Actuaciones: En lo que favorezca al actor, derivado de las actuaciones que se realicen en este proceso laboral y que obre en el expediente.
De las anteriores probanzas, el Instituto demandado refirió lo
siguiente:
3. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor. a) No deberá admitirse la prueba de inspección judicial identificada con el número 1, del escrito de demanda, al estarse reconociendo que el sistema electrónico de registro dactilar de entras y salidas del personal del instituto electoral, presentó fallas técnicas a partir del dieciséis y hasta el treinta y uno de mayo del año en curso. En consecuencia, la referida inspección judicial resulta improcedente y por tanto inadmisible, pues se insiste la misma se ofrece para acreditar un hecho que ha sido reconocido por el suscrito en representación del instituto electoral, por lo tanto, no puede ser considerado materia de controversia en el presente procedimiento. b) Respecto de la prueba de inspección judicial identificada con el número 2, la misma no deberá ser admitida, al no haberse ofrecido en forma adecuada, pues difícilmente el actor podrá registrar una salida en el sistema digital del cual fue dado de baja; además, de que dicha probanza no es la idónea para acreditar si dicho sistema permite o no registrar la salida después de las 15:31 horas. c) Resulta ocioso la admisión y desahogo de la prueba documental privada que el actor ofrece en su escrito de demanda, identificada con el número 3, ya que al haber reconocido mi representado el hecho en el cual se involucró la expedición de los cheques referidos por el oferente, en consecuencia, no existe cuestión alguna controvertida respecto del libramiento de los títulos de crédito mencionados. d) No deberá de admitirse la prueba pericial que el actor identifica con el número 5, de su escrito de pruebas, ya que la Litis planteada en el presente procedimiento, deberá
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centrarse, en caso de que así lo considere esa autoridad, sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el pago del estímulo por el día del servidor público, horas extras y días de descanso obligatorio, ya que en relación con las demás prestaciones (indemnización legal, salarios vencidos, prima de antigüedad, partes proporcionales de aguinaldo y prima vacacional del año dos mil seis), mi representado se ha allanado y se encuentra cubriendo los montos generados a favor del actor por cada una de las prestaciones; por lo tanto, la prueba pericial que ofrece el actor resulta no ser la idónea para demostrar el derecho que dice tener respecto de dichos conceptos. e) Deberá desecharse la admisión de la prueba documental privada identificada con el número 6, toda vez que los escritos a que el actor hace alusión no tienen relación con la presente controversia.
En ese estado de cosas, en audiencia de once de julio de dos
mil dieciséis, y en presencia de su contraparte, el actor se
desistió de la prueba ofertada e identificada con el número 1,
desistimiento del cual este Tribunal Electoral lo tuvo por
aceptado y sin que la demandada realizara manifestación en
contrario, por lo que posteriormente, este órgano se pronunció
en el sentido de admitir las pruebas enlistadas con los números
2, 3, 4, 6, 7 y 8, no así, la señalada como 5, consistente en
prueba pericial por los razones que en el acta de dicha
audiencia se asentaron y que en óbice de repetición se tienen
por reproducidos en la presente.
Asimismo, en la audiencia en mención, el actor amplió su
demanda, ofertando en dicho acto prueba de inspección judicial
sobre documentos, misma que una vez admitida, y formulado
el requerimiento respectivo a la parte demandada, fue
declarada sin materia en audiencia de nueve de agosto
posterior, en virtud a los razonamientos vertidos por el
representante del Instituto Electoral local, en escrito recibido en
la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral en idéntica
fecha, consistentes en esencia, a la falta de conservación de
las constancias requeridas por parte de su representada.
b) Pruebas de la parte demandada
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Por otro lado, en su escrito de contestación de demanda, el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, ofreció las siguientes pruebas:
1. Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio número INE/JLEA/VE/0514/2014, signado por el maestro ***, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, mediante el cual comunica el acuerdo identificado con el numeral INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la sesión, extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, en el que se designa al ciudadano *** como Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de la sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebrada el uno de octubre de dos mil catorce, en la que el ciudadano ***
rindió la protesta de ley como Consejero Presidente del organismo electoral del estado. 3. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acuerdo de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral delega a favor del suscrito la representación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 4. Documental pública. Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC- ACG-19/2016, aprobado por el Consejo General del instituto electoral, en sesión extraordinaria celebrada el trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se designa al suscrito como Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Las anteriores documentales, tienen relación con lo narrado en el preámbulo del presente escrito y con las mismas se acredita la representación con la que el suscrito comparezco a este procedimiento laboral.
5. Documental pública. Consistente en el original del nombramiento por obra determinada expedido el dieciséis de enero de dos mil ocho a favor del ciudadano ***.
6. Documental Pública. Consistente en el original del nombramiento definitivo expedido el uno de junio de dos mil nueve a favor del ciudadano ***.
Las dos anteriores documentales, tienen relación con lo narrado en los puntos números I y II del apartado “2. En cuanto a los hechos narrados”, del presente escrito y con las mismas se acredita la relación laboral entre el actor y mi representado. 7. Documental privada. Consistente en los comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI),
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correspondientes a la segunda quincena de abril y primera de mayo del año en curso, con los cuales se acredita que el último salario mensual que percibió el ciudadano *** fue por la cantidad de $*** (*** M.N.) 8. Documental privada. Consistente en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), mediante el cual se acredita haberse pagado a favor del ciudadano ***, la cantidad de $*** (*** M.N.), por concepto de parte proporcional de prima vacacional de dos mil dieciséis.
Las dos anteriores documentales, t ienen relación con lo narrado en el punto número III del apartado “1. En cuanto a las prestaciones reclamadas", así como con la excepción II. Pago de la prima de antigüedad (doce días por año de servicio) parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis”, hecha valer en el presente escrito y, con las mismas se acredita, primero, el monto del salario integrado que percibía el actor y, segundo, que mí representado cubrió en su totalidad el monto que le correspondía al actor por concepto de prima de vacacional de dos mil dieciséis, por lo que no se le adeuda tal prestación.
9. Documental privada. Consistente en el cheque número ***, a cargo de la institución de crédito denominada ***., , valioso por la cantidad de $*** (*** M.N.), mediante el cual se consigna el pago de la indemnización (tres meses) y salarios vencidos (un mes), a favor del ciudadano ***.
Esta probanza, tiene relación con lo narrado en el punto número I del apartado “1. En cuanto a las prestaciones reclamadas", así como con la excepción “I. Pago de las prestaciones de indemnización legal y salarios vencidos”, hecha valer en el presente escrito y, con la misma se acredita que mi representado se encuentra pagando los montos que le corresponden al actor por concepto de indemnización legal y salarios vencidos o caídos. 10. Documental privada. Consistente en el cheque número ***, a cargo de la institución de crédito
denominada ***, valioso por la cantidad de $*** (*** M.N.),
mediante el cual se consigna el pago de las partes proporcionales de aguinaldo que le corresponden al actor hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis y prima de antigüedad (doce días por cada año de servicio).
Esta probanza, t iene relación con lo narrado en los puntos números II y III del apartado ‘‘1. En cuanto a las prestaciones reclamadas”, así como con la excepción “II. Pago de la prima de antigüedad (doce días por año de servicio) y parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis”, hecha valer en el presente escrito y, con la misma se acredita que mi representado se encuentra pagando los montos que le corresponden al actor por concepto de indemnización legal y salarios vencidos o caídos.
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11. Documental privada. Consistente en la copia certificada de la póliza y, copia simple del cheque número *** a cargo de la institución de crédito denominada ***, librado a favor del ciudadano ***, valioso por la cantidad de $*** (*** M.N.), en donde consta la recepción que el ahora actor hizo de la referida suma por concepto de pago del aguinaldo de dos mil quince y la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de vacaciones del mismo año.
Esta probanza, tiene relación con lo narrado en el punto número V del apartado “1. En cuanto a las prestaciones reclamadas”, así como con la excepción “IV. Pago del aguinaldo de dos mil quince y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil quince’’, hecha valer en el presente escrito y, con la misma se acredita que mi representado ha pagado los montos que le correspondían al actor por concepto de aguinaldo y prima vacacional correspondiente al año dos mil quince.
12. Presuncional legal y humana.- Consistente en todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la presente contestación de demanda. 13. Instrumental de actuaciones.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto en la presente contestación de demanda.
Respecto a las anteriores, la parte actora en audiencia de once
de julio pasado, al hacer uso de su derecho para objetar tales
probanzas, manifestó lo siguiente:
“No es mi deseo realizar manifestación alguna”.
Así las cosas, y como se anunció, este Pleno del Tribunal
Electoral estima pertinente valorar las pruebas admitidas a las
partes y que fueron desahogadas en el presente
procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por artículos 670 a
672 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, así como conforme
a los principios de la lógica y la experiencia, y en observancia
de lo dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo
previsto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido
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30
Código de la materia y, además, en lo pertinente, aplicando la
figura de “la inversión de la prueba”, la que conforme a la
doctrina moderna, a propósito de la carga de la prueba, puede
sintetizarse en lo siguiente:
a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un
deber en la ciencia procesal moderna.
b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,
independientemente de que sea actor o el demandado,
trabajador o patrón.
c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva el
juicio secundum allegata et probata (según lo alegado y
probado).
Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, regula lo siguiente:
Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o
tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda. Del
precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la inversión de la prueba” con las características mencionadas con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de
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interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela de la clase trabajadora. Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos ocupa.
Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la
inversión de la prueba” con las características mencionadas
con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos
esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la
figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de
interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela
de la clase trabajadora.
Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las
pruebas admitidas a las partes y desahogadas dentro del
procedimiento que nos ocupa, ello sin obviar los
pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon
las partes en su caso respecto de tales probanzas.
a) Parte actora
Las pruebas ofertadas por la parte actora, son y merecen la
valoración que a continuación se realiza:
1. Inspección Judicial en relación al debido funcionamiento
del sistema de registro de entradas y salidas que opera
en las instalaciones de la demandada, los días dieciséis
al diecinueve de mayo del presente año. De la cual, con
independencia de lo manifestado por el Instituto Local al
respecto, el actor se desistió en audiencia de once de
julio del presente año, en la que se hizo constar la
presencia del autorizado de la parte demandada y sin
que éste manifestará inconformidad con su desistimiento.
2. Inspección Judicial al sistema de registro de salida con
huella dactilar que opera en las instalaciones de la
demandada, a fin de verificar si éste permite o no
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registrar la salida después de las 15:31 horas; misma que
al cabo de la diligencia desahogada en términos del
artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo por el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal y de
conformidad con los diversos artículos 827 a 829 de la
ley en comento, al caso merece valor probatorio pleno,
en el entendido que su alcance solo favorece a su
oferente respecto de la acreditación del hecho
consistente en que, el día ocho de agosto pasado, el
sistema inspeccionado, no permitió a ***, registrar su
salida de la fuente de trabajo, a las quince horas con
treinta y tres minutos de esa fecha, más no así, como
señala en vía de objeción el instituto local, que el propio
actor no haya podido en tal diligencia registrar su salida,
o bien que le haya sido imposible tal registro en fecha
cierta y determinada durante el tiempo que subsistió su
relación laboral con la hoy demandada.
3. Dos fotografías de los cheques *** y *** valiosos por las
cantidades de $*** M.N. y $*** M.N., este Pleno del
Tribunal Electoral considera que, al margen del valor y
alcance probatorio de éstas, tal y como refiere la parte
demandada, la expedición de tales documentos por parte
del Instituto Electoral local en favor del actor, es un hecho
reconocido por la demandada, y por ende, no existe
cuestión controvertida alguna por acreditar.
4. Prueba confesional a cargo del Director de
Administración y Finanzas del Instituto, ***, desahogada
en audiencia de nueve de agosto del presente año, la
misma se valora conforme a lo dispuesto en los
numerales 790, 841 y demás relativos y aplicables de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo
1, inciso c) del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, y en consecuencia, se tiene que le
favorece parcialmente a la parte actora para los efectos
de sus acciones deducidas, como se expondrá el
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33
apartado de estudio de fondo, ello sin desconocer las
objeciones formuladas por el autorizado de la
demandada al respecto en audiencia de desahogo y que
igualmente y en su caso, se analizaran en el fondo, de
considerarse las posiciones objetadas.
5. Prueba pericial. Con independencia de lo manifestado
por el Instituto Local en vía de objeción, dicha probanza
no fue admitida.
6. Documentales consistentes en tres escritos de solicitud
de información presentados por el hoy actor a la Unidad
de Transparencia del Instituto Electoral de esta Entidad,
las que admitidas por este Órgano Jurisdiccional con el
carácter ofertado, favorecen a su promovente a efecto de
tener por acreditado únicamente, que con fecha treinta
de mayo del año en curso, el actor presentó tales
solicitudes ante la Unidad señalada.
b) Pruebas de la parte demandada
1. Documentales públicas. Consistentes en seis distintas
constancias, mismas que atento a su naturaleza, y de
conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
al ser expedidas por una autoridad en ejercicio de sus
funciones, por tratarse de documentales públicas, hacen
prueba plena de lo que en ellas se consigna.
2. Documentales privadas. Las que atendiendo a su
naturaleza de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, tienen en primer orden, valor
probatorio indiciario, salvo que adminiculadas con otros
elementos, generan convicción respecto de lo que de
ellas se desprende.
Asimismo, se tiene que ambas partes ofertaron tanto prueba
presuncional en su doble aspecto, legal y humana, como
instrumental de actuaciones, respecto de la cuales corresponde
la valoración siguiente:
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34
1. Presuncional legal y humana, consistente en las
deducciones lógico jurídicas que haga el juzgador
partiendo de hechos conocidos para llegar a los
desconocidos, al que se otorga valor probatorio indiciario
dada la razón de su propia y especial naturaleza, al
derivar de presunciones sobre la veracidad de los hechos
narrados, al tenor de lo preceptuado en los numerales
830, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la
materia.
2. Instrumental de actuaciones, consistentes en todas y
cada una de las actuaciones que obran en el expediente,
al tenor de lo preceptuado en los numerales 835, 836, y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia,
prueba a la que se le otorga en primer orden valor
probatorio indiciario, dada la razón de su propia y
especial naturaleza, al margen del valor que pudieran
llegar a alcanzar una vez adminiculadas en su caso, con
el resto de pruebas y constancias que integran el
presente procedimiento, lo que se valorará en el estudio
de fondo que se realice por esta autoridad en el apartado
correspondiente.
V. ESTUDIO DE FONDO. Conforme a lo razonado con
anterioridad, y del análisis de los escritos de demanda como de
contestación, así como de las pruebas y constancias que
integran el sumario de mérito, este Tribunal tiene los siguientes
como:
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35
- Hechos acreditados y/o no controvertidos
HECHO
MANIFESTACIONES PRUEBAS Y
CONSTANCIAS
VALOR
PROBATORIO DEL
ACTOR DE LA
DEMANDADA Inicio de la relación laboral
16 de enero de 2008 Original de nombramiento, fojas 000143 y 000144.
Pleno, al tratarse de documentales públicas
Último cargo desempeñado
Jefe de Departamento de Prerrogativas de la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos
Original de nombramiento, fojas 000145 y 000146.
Pleno, al tratarse de documentales públicas
Temporalidad de último nombramiento
Definitivo
No funcionamiento del sistema de entrada y salida del 16 al 19 de mayo de 2016
Lo reconoce Contestación de la demanda, foja 000074
No existe controversia
Fecha de terminación de la relación laboral
El actor reclama
los salarios vencidos a partir
del 16 de mayo del
año actual
16 de mayo de 2016
Escrito de demanda, fojas 000005, inciso f) de las prestaciones reclamadas; Contestación de la demanda, fojas 000070, párrafo cuarto y 000079, párrafo octavo
No existe controversia.
Notificación de despido al actor
19 de mayo de 2016 Contestación de la demanda, foja 000075;
No existe controversia
Duración de la relación laboral
Del 16 de enero de 2008 al 16 de mayo de 2016, esto es, 8
años y 4 meses
Escrito de demanda, foja 000006, primer punto de hechos, y foja 000005, inciso f) de las prestaciones reclamadas; Contestación de la demanda, fojas 000070, párrafo cuarto; 000074, fracción I, del punto 2, referente a los hechos narrado; 000079, párrafo octavo y 0000824
No existe controversia.
Expedición y monto de los cheques *** y
Lo reconoce Copia certificada de la poliza del cheque ***, foja
No existe controversia.
4 No pasa inadvertido para esta autoridad el hecho de que en el tercer párrafo de la foja 000082 de
autos, a efecto de realizar el cálculo de la antigüedad del actor, se refirió como fecha de conclusión de la relación laboral el diecinueve de mayo, sin embargo, este Tribunal estima que ello se debió a un error de redacción, pues en los subsecuentes párrafos en los que igualmente se aborda el cálculo de antigüedad, se contempla como último día laborado el 15 de mayo de 2016.
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HECHO
MANIFESTACIONES PRUEBAS Y
CONSTANCIAS
VALOR
PROBATORIO
*** 000157; Copia simple del cheque ***, foja 000158; Fotografías de ambos cheques, fojas 000040 y 000041
Falta de pago del estímulo del servidor público 2015
No se le ha pagado al hoy actor, en virtud de que el artículo 38 de LSPEJM,5 únicamente prevé la posibilidad de conceder al servidor el descanso obligatorio del día 28 de septiembre de cada año, por lo que si el demandante gozó de su día de descanso, el instituto no le adeuda ninguna cantidad por tal concepto.
Contestación de la demanda, foja 000075 y 000076
No existe controversia respecto al hecho de falta de pago
Del mismo modo, se tiene que la responsable, refiere que el
cese de que fue objeto el ciudadano ***, se debió a “la
restructuración de los diversos órganos que forman el instituto
electoral”,6 razón que a juicio de este órgano jurisdiccional no
encuadra dentro de las causas justificadas para cesar a un
servidor público, conforme al artículo 22 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por
lo que se tiene por acreditado el despido injustificado
alegado por la parte actora.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2007, de rubro:
SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE
REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE
ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE
CONSIDERA INJUSTIFICADA.7
5 Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Servidores.
6 Foja 000075 de autos, segundo párrafo.
7 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 35 y 36.
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37
- Cuestiones previas
Ahora bien, previo al estudio de la procedencia o no de las
prestaciones económicas reclamadas por el promovente,
resulta conveniente precisar lo siguiente:
1. Fecha de inicio del último cargo
Sobre el particular el actor refiere en su escrito de demanda,
que el último cargo que desempeñó para el instituto
demandado, consistente en Jefe de Departamento de
Prerrogativas de la Dirección de Prerrogativas a Partidos
Políticos, le fue conferido mediante nombramiento expedido a
su favor en mayo de dos mil nueve;8 por su parte, el
demandado señala que tal expedición aconteció el uno de junio
de dos mil nueve.9
De las constancias que integran el expediente, específicamente
del original del último nombramiento expedido por la
demandada al actor,10 y que constituye una documental pública
de conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al
haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de
sus funciones, cuyo valor probatorio es pleno acorde a su
naturaleza, este Tribunal Electoral tiene por acreditado, que el
último nombramiento expedido en favor del actor, se extendió
el uno de junio de dos mil nueve, fecha a partir de la cual,
iniciaron sus efectos, tal y como refiere el Instituto demandado
y como se asentó en el nombramiento de mérito, como se
advierte a continuación:
8 Foja 000007 del expediente.
9 Foja 000074 de actuaciones.
10 Visible a fojas 000145 y 000146 de autos.
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2. Salario Mensual Bruto
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 84
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los
términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del Código de la
materia, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo
por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra
cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo.
Resaltado lo anterior, el actor refiere en su escrito de
demanda11 en relación al salario a considerar en el presente
procedimiento lo siguiente:
11
Foja 000005 del sumario de mérito.
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39
Salario integral mensual para calcular las prestaciones reclamadas.
Salario integral mensual base; *** (salario: $*** y ayuda para despensa: $***, y ayuda de pasaje $***) para calcular las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo sucesivo, Consejo General e Instituto Electoral, mediante acuerdo IEPC-ACG304/2015, de 15 de Agosto de 2015, en el que se aprobó el presupuesto de egresos del Instituto. En dicho acuerdo, se contempla, entre otras cuestiones, el salario a percibir por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos, cargo ocupado por el hoy actor hasta la fecha del despido injustificado.
Por su parte, del escrito de contestación de demanda12 del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se advierte a la letra:
Respecto del Salario Integrado. El salario integrado mensual que percibió el ciudadano *** fue por la cantidad de $*** M.N.), tal como se demuestra con los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet correspondientes a la segunda quincena de abril y primera de mayo del año en curso.
De las probanzas ofertadas al efecto por ambas partes, así
como de las constancias que integran el expediente, es posible
desprender en lo que interesa la siguiente información:
Constancia Fecha de expedición
Salario Bruto
Consignado
Valor y alcance probatorio
Original de nombramiento
1 de junio de 2009
$24,391.00 mensual
Documental pública, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.
Acredita a plenitud dada su naturaleza, que al inicio de la relación laboral el salario mensual pactado de mérito ascendía a la citada cantidad.
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-304/2015
15 de agosto de 2015
*** mensual Acredita plenamente, que el proyecto de presupuestos de egresos del instituto electoral local para el año
12
Foja 000073 de actuaciones.
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Constancia Fecha de expedición
Salario Bruto
Consignado
Valor y alcance probatorio
2016 emitido en la citada fecha, contempló como salario mensual bruto para las jefaturas del área de Prerrogativas de dicha autoridad, la cantidad ya señalada.
Constancias de Comprobantes Fiscales por Internet
Segunda quincena de abril
$*** Quincenal
Documental privada, de conformidad al artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
Constancias que una vez adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio pleno a efecto de acreditar que la cantidad señalada en la columna atinente, corresponde a la suma destinada por la demandada en relación al actor, por concepto de salario quincenal bruto, en dichas fechas.
Primera de mayo de 2016, exhibida tanto por el actor como por la demandada
Dadas las diferencias consignadas en las constancias
señaladas, y a lo expuesto en la tabla anterior, este Tribunal
Electoral estima, que debe considerarse como Salario Mensual
Bruto, de conformidad con el artículo 89, primer párrafo de la
Ley Federal del Trabajo,13 la cantidad de $*** M.N., en atención
a lo consignado en la impresión de la constancia de
comprobante fiscal por internet de la primera quincena de mayo
del año actual.
Lo anterior, debido en primer orden, a su fecha de expedición,
esto es, por tratarse del último comprobante de nómina y la
más reciente constancia respecto de dicho salario, generada
con motivo de la relación laboral cuya terminación se reclama
en el presente, aunado a que se advierte identidad en el total
13
Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. (…)
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41
del salario quincenal bruto asentado en el diverso comprobante
de la última quincena de abril de este año, lo que lleva a
deducir que dicha cantidad efectivamente corresponde a la
cubierta por la demandada en relación al actor y, finalmente en
virtud a que la constancia de la primera quincena de mayo del
presente año exhibida por el instituto, coincide -respecto de los
montos que integran el salario mensual bruto-14 con la allegada
por el promovente a esta autoridad con fecha ocho de junio de
dos mil dieciséis.15
No es óbice para arribar a la anterior conclusión, lo
manifestado por la parte actora en el sentido de que, en
acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local de 15
de agosto de 2015, identificado con la clave IEPC-ACG-
304/2015, consistente en el programa de actividades y
proyecto de presupuesto de egresos de tal organismo para el
año dos mil dieciseis, se estableció para ambas jefaturas de
departamento que integran la Dirección de Prerrogativas del
Instituto Electoral Local, un sueldo mensual para el año 2016
de *** M.N.,16 pues del citado proveído,17 específicamente del
considerando VI y los puntos de acuerdo primero y segundo,18
mismos que en seguida se reproducen:
14
Conforme a lo previsto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia, por lo que como salario se debe considerar al caso concreto, los pagos correspondientes por sueldo, ayuda de despensa y ayuda de transporte. 15
Foja 000050 de autos. 16
El que resulta de sumar los conceptos de sueldo –mensual- 2016, equivalente a $*** M.N., más,
los conceptos de ayuda de despensa y transporte, que ascienden mensualmente a $*** M.N. y
$*** M.N. respectivamente, estos últimos que se obtienen de dividir los montos anuales por los
conceptos de ayuda citados, valiosos por la cantidades de $*** y $*** M.N. respectivamente. 17
Mismo que obra glosado en actuaciones a fojas 000160 a 000315. 18
Foja 000163 del expediente.
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42
La cantidad total presupuestada en dicho proveído, así como
las específicas en él previstas, entre las que se incluye el
salario mensual bruto que corresponde a la jefatura que ejercía
el ahora actor, constituyen tan solo y como su nombre lo indica,
un proyecto de presupuestos, puesto que éste se encuentra
sujeto a la aprobación o no que realice del mismo el Congreso
del Estado, conforme a la facultad que la Constitución Política
del Estado de Jalisco le confiere a dicho cuerpo colegiado, en
el artículo 35, fracción IV.19
Del mismo modo, no obsta a la conclusión planteada, el hecho
de que en el último nombramiento expedido al actor por la
19
Artículo 35.- Son Facultades del Congreso: (…)
IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos que establezca la ley, así como las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos; revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas correspondientes, en los términos dispuestos por esta Constitución, mediante el análisis y estudio que se haga de la revisión del gasto y de las cuentas públicas, apoyándose para ello en la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión; (…)
PEIE-006/2016
43
demandada, se haya establecido como salario mensual bruto la
cantidad de $*** M.N., pues en la misma línea argumentativa y
en términos del artículo 89, primer párrafo, de la Ley Federal
del Trabajo, se tomará como base el salario correspondiente al
día en que nazca el derecho a la indemnización, es decir, el
percibido en la primera quincena de mayo del presente año.
Cobra aplicación mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia
65/2016 (10a.), aprobada por la Segunda Sala del Alto
Tribunal, de rubro: SALARIOS VENCIDOS. PARA
DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN
CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL
OFRECER EL TRABAJO.20
Hecho lo anterior, y conforme a la metodología de estudio
planteada en el presente, se procede a realizar en primer orden
el estudio de las prestaciones a las que se allanó la
demandada, conforme a lo siguiente:
No. Prestaciones reclamadas
Postura de la demandada
Allanamiento Excepción y/o manifestación
1 3 meses de indemnización
2 12 días por año laborado
6 Salarios vencidos a partir del 16 de mayo de 2016 y hasta el laudo condenatorio
Se allana a ellos a partir del 16 de mayo y hasta el día de su consignación, esto es, al 24 de junio de 2016
8 Proporcional de aguinaldo 2016
20
Cuyo texto es del tenor siguiente: Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas, siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la condena a su pago. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 32, julio de 2016, tomo I, materia laboral, página: 741.
PEIE-006/2016
44
- Estudio de las prestaciones económicas respecto de las
cuales se allanó la demandada
A. Del reclamo por el pago de indemnización
En consecuencia del despido injustificado del que fue objeto
el actor, y aunado al allanamiento al respecto de la parte
demandada, se declara procedente en primer orden, el
reclamo del promovente en relación al pago de la
indemnización por el importe de tres meses de salario a
razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago,
de acuerdo a lo previsto por el artículo 657 del Código Electoral
y de Participación Social del Estado de Jalisco y 23, primer
párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios.
Así las cosas, se tiene que el monto por indemnización al actor
por el importe de tres meses de salario en estudio, equivale a
la cantidad de $*** M.N.; lo que se obtiene de realizar la
operación matemática siguiente:
$*** x 3 = $***
Salario mensual bruto que percibía el actor al momento del
despido
Meses previstos como
compensación constitucional
Total
B. Del reclamo por el pago de 12 días de salario por año
laborado
Por lo que respecta al pago de doce días por cada año
laborado que establece el artículo 657, del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, se tiene que el
actor laboró ocho años y cuatro meses, luego entonces
conforme al salario mensual bruto disfrutado por el actor, el
monto al que equivale un día de salario y que asciende a la
cantidad de $*** M.N., pues es ello lo que resulta de dividir el
PEIE-006/2016
45
salario mensual entre treinta, como lo prevé al efecto, el tercer
párrafo el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, operación
que se constata a continuación:
$*** / 30 = $***
Salario mensual bruto que percibía el actor al momento del
despido
Art. 89 de la Ley Federal del Trabajo
Salario diario
Atento a lo anterior, y a efecto de obtener el monto por
concepto de prima de antigüedad que le corresponde al actor,
se procede a realizar las operaciones siguientes:
1)
$*** x 12 = $***
Salario diario Art. 657 del CEPSEJ
21
Total por año laborado
Luego entonces,
2)
$*** x 8 = $***
Por año laborado Años completos que laboró el actor
Total
Enseguida, si por cada año laborado (compuestos de doce
meses) se fijan doce días de salario, se entiende que
corresponde un día de salario por cada mes laborado, como se
advierte de lo siguiente:
3)
1
=
12
y
12
=
12
1
=
1
Año laborado
Meses laborados
Meses laborados
Días de
salario
Mes laborado
Día laborado
21
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
PEIE-006/2016
46
En esa tesitura, se tiene que,
4)
$*** x 4 = $***
Día de salario Meses laborados Total
Finalmente,
5)
$*** + $*** = $***
Por 8 años completos laborados Por 4 meses laborados
Total
De lo anterior resulta, que la cantidad por concepto de doce
días por año laborado, a que es acreedor el actor, asciende a
$*** M.N.
C. Del reclamo por el pago de salarios vencidos o caídos
Ante la procedencia de la acción principal deducida por la
actora, la reclamación de salarios caídos especificada en la
primera porción del inciso f) del capítulo de prestaciones de la
demanda, que al ser accesoria de la principal que resultó
procedente, nos lleva a la convicción que aquella, es decir, la
accesoria debe seguir la misma suerte, consecuentemente se
declara su procedencia, máxime el allanamiento que realiza
la demandada al respecto.
Lo anterior, sin que pueda condenarse a la parte demandada
por el pago de salarios caídos “hasta el cumplimiento del laudo
condenatorio”, como lo pretende la actora, dado que esta
prestación se limita, por el periodo que abarca del dieciséis de
mayo de dos mil dieciséis, fecha en que materialmente se dio
la separación del actor con la fuente de trabajo demandada y
PEIE-006/2016
47
por tanto en la que aconteció el despido no justificado de
mérito, hasta el veinticuatro de junio del presente año, fecha en
la que la parte demandada consignó para su pago al actor,
tanto el monto por indemnización constitucional, como el
relativo justamente, a los salarios vencidos.
Ello guarda sustento en la jurisprudencia identificada con la
clave III.1o.T. J/45,22 de rubro y texto siguientes:
SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. Los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como su injustificación, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella en la cual el patrón cubre la indemnización relativa y los salarios caídos que se hayan generado, los cuales no se interrumpen por el simple ofrecimiento de pago o por la cobertura de la indemnización constitucional; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, termina hasta el momento en que el patrón cubre la totalidad de los que se hayan causado.
*El subrayado es propio de esta autoridad
Resulta igualmente orientadora al respecto, la tesis
XVI.1o.A.T.19 L,23 de rubro y texto que a continuación se
transcribe:
SALARIOS VENCIDOS. DEJAN DE GENERARSE EN EL MOMENTO EN QUE EL PATRÓN CONSIGNA TANTO SU IMPORTE COMO EL DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. De la fracción III del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo se colige que a consecuencia del despido injustificado el trabajador tiene derecho además a las indemnizaciones que refiere dicho precepto al importe de tres meses de salario y a los salarios vencidos desde la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta que sean pagadas. En esa virtud, los salarios vencidos dejarán de causarse en el momento en que el patrón consigne la cantidad respectiva que comprenda esas dos prestaciones, ya que de esa forma se satisface la pretensión principal derivada del despido y se logra el resarcimiento al trabajador de los perjuicios económicos sufridos por la omisión de su pago inmediato; lo que incluso se corrobora por el carácter accesorio de los salarios vencidos como sanción por la omisión del pago de la indemnización constitucional.
*El subrayado es propio de esta autoridad
En esa tesitura, se tiene que corresponde al actor por concepto
de salarios vencidos o caídos, la cantidad que se obtenga al
cabo de realizar las operaciones siguientes:
22
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 1115. 23
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página: 1291.
PEIE-006/2016
48
MAYO
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11
12 13 14
15 16 Fin de la relación laboral
Día 1 de S.V.
24
17 Día 2 de
S.V.
18 Día 3 de
S.V.
19 Día 4 de
S.V.
20 Día 5 de
S.V.
21 Día 6 de
S.V.
22 Día 7 de
S.V.
23 Día 8 de
S.V.
24 Día 9 de
S.V.
25 Día 10 de
S.V.
26 Día 11 de
S.V.
27 Día 12 de
S.V.
28 Día 13 de
S.V.
29 Día 14 de
S.V.
30 Día 15
de S.V.
31 Día 16 de
S.V.
JUNIO
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 Día 17 de
S.V.
2 Día 18 de
S.V.
3 Día 19 de S.V.
4 Día 20 de
S.V.
5 Día 21 de
S.V.
6 Día 22
de S.V.
7 Día 23 de
S.V.
8 Día 24 de
S.V.
9 Día 25 de
S.V.
10 Día 26 de S.V.
11 Día 27 de
S.V.
12 Día 28 de
S.V.
13 Día 29
de S.V.
14 Día 30 de
S.V.
15 Día 31 de
S.V.
16 Día 32 de
S.V.
17 Día 33 de S.V.
18 Día 34 de
S.V.
19 Día 35 de
S.V.
20 Día 36
de S.V.
21 Día 37 de
S.V.
22 Día 38 de
S.V.
23 Día 39 de
S.V.
24 Consignación
de pago
25
26 27 28
29 30
Luego entonces,
39 = 1 + 9
Días de Salarios vencidos Mes de Salario mensual bruto
Días de salario diario
Así las cosas, cada día de salario representa como se expuso
con antelación, $*** M.N., de manera que:
9 x $*** = $***
Días de salario
Días de salario
Salario por 9 días
Finalmente,
24
Salario vencido o caído.
PEIE-006/2016
49
$*** + $*** = $***
Salario mensual (30 días) Salario por 9 días
Salario diario
De ahí que, el monto a que equivale la prestación reclamada y
analizada en este apartado, asciende a $*** M.N.
D. Del reclamo por el pago proporcional de aguinaldo
2016
En lo tocante al pago de la parte proporcional de aguinaldo
2016, que el promovente reclama en la fracción f) del capítulo
de prestaciones de su escrito de demanda, se tiene que el
artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, establece lo siguiente:
Artículo 54.- Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo. El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna. Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
*El subrayado es propio de este Tribunal.
En ese sentido, al no ser un hecho controvertido, que el actor
efectivamente laboró para el Instituto demandado una parte del
año 2016, aunado al allanamiento de la demandada a este
respecto, se declara procedente la acción de pago por
concepto de aguinaldo proporcional 2016, y en
consecuencia, se realiza el cálculo de la misma.
A efecto de realizar lo anterior, se tiene que el tiempo que
laboró el actor durante el presente año para la demandada,
comprendió -como ha quedado precisado-, del primero de
enero de dos mil dieciséis al día quince de mayo de esta
anualidad, lo que se traduce en cuatro meses y medio
PEIE-006/2016
50
laborados, es decir, ciento treinta y cinco días, atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 89, segundo párrafo de la Ley Federal
del Trabajo, que refiere que los meses deben entenderse de
treinta días.
En ese orden de ideas, a efecto de obtener el porcentaje o
parte proporcional que corresponda por el concepto reclamado
en estudio, tomando como base que la ley regula cincuenta
días de salario por año trabajado, para el cálculo de la cantidad
a pagar por concepto de aguinaldo en el caso concreto se
tiene:
1
=
365
=
50
4.5
=
135
=
18.49
Año laborado
Días Días de Salario
por aguinaldo
Meses laborados
Días laborados
Días de Salario
por aguinaldo
La anterior proporción se obtiene de dividir los 50 días
previstos por concepto de aguinaldo anual, entre los 365 días
del año, lo que arroja como resultado 0.1369, equivalente a la
fracción que por aguinaldo se genera por día laborado, de ahí
que ésta última cantidad, deba multiplicarse por los 135 días
laborados, de donde resultan los 18.49 días a pagar por
concepto de aguinaldo proporcional. Luego de tal precisión, se
tiene entonces que:
18.49 x $*** = $***
Días de salario
Días de salario
Proporcional de aguinaldo
De lo expuesto, se puede concluir que la cantidad a que
asciende el aguinaldo proporcional 2016 en favor del actor, es
de $*** M.N.
- Estudio de las prestaciones económicas señaladas como
improcedentes por la demandada
No. Prestaciones Postura de la
PEIE-006/2016
51
reclamadas demandada
Excepción y/o manifestación
3 20 días por año prestado Falta de acción
5 Estímulo del servidor público 2015
Falta de acción
9 Proporcional de estímulo del servidor público 2016
Falta de acción
10 Cualquier otra inherente al cargo
La misma es ambigua y debe declararse improcedente
11 Cuotas a las instituciones de pensiones, vivienda y ahorro para el retiro
Es improcedente, ante la conclusión de la relación laboral
12 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2014-2015
Falta de acción, prescripción
13 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2014-2015
14 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2011-2012
15 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2011-2012
16 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2008-2009
17 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2008-2009
A. Del reclamo por el pago de 20 días por año de
servicios prestado
Al respecto, el promovente reclama que “por tratarse de una
relación laboral por tiempo indeterminado” y “de conformidad
con lo establecido en el artículo 50 fracción II de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y en forma
jerárquica (artículo 655 del Código Electoral)”, se debe
condenar a la demandada por el pago de 20 días de salario por
cada año de servicio prestado.
Sin embargo, este Tribunal Electoral determina improcedente
el pago de la prestación en estudio, y por ende, absuelve a la
demandada de su pago, atento a las consideraciones que a
continuación se exponen, previo a las cuales conviene citar los
artículos 654 y 655 del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, los que a la letra refieren:
PEIE-006/2016
52
Artículo 654. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 655. 1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La costumbre; y g) La equidad.
De los anteriores numerales es posible desprender en lo que
interesa, las siguientes premisas:
I. El Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco es el ordenamiento que rige en primer orden,
los Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos
o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores;
II. Dicho Código prevé supletoriedad para lo no previsto en
el mismo;
III. La Ley Federal del Trabajo solo podrá ser aplicada en
forma supletoria para los procedimientos como el que nos
ocupa, cuando de los principios y ordenamientos
señalados como supletorios por encima de ésta, no sea
posible subsanar y/o esclarecer la omisión o deficiencia
que se pretende suplir.
En esa tesitura, se tiene que el actor reclama el pago de 20
días por año laborado, argumentado al respecto la
temporalidad del nombramiento del que presuntamente nace
su derecho a demandar en este procedimiento, y fundando su
reclamación, en la aplicación en supletoriedad que se haga del
artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, tal
prestación, que se transcribe a continuación:
PEIE-006/2016
53
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: (…) II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; (…).
Sin embargo, la improcedencia de la reclamación del actor se
funda, en el hecho de que la supletoriedad de la ley, solo se
surte cuando, prevista determinada institución jurídica por la
ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales deban y
sean factibles de ser subsanadas con las disposiciones que el
ordenamiento supletorio contenga en relación a dicha
institución jurídica o bien, cuando contemplada una figura
jurídica en un cuerpo legal ésta no se encuentra regulada en
forma clara y precisa, de manera que resulte indispensable
acudir a otro ordenamiento para determinar sus
particularidades.
Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben
satisfacerse a saber, los siguientes requisitos:
a) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad lo admita
expresamente y señale el o los ordenamientos supletorios;
b) Que el ordenamiento a suplir contemple la institución jurídica
de que se trate;
c) Que prevista tal institución, las normas en el estatuto a suplir
sean insuficientes y/o poco precisas para su aplicación al caso
y,
d) Que las disposiciones con las que se pretenden subsanar tal
deficiencia normativa no contravengan el ordenamiento a
suplir, sino que sean acordes a éste y a los principios de la
institución en cuestión.
Así pues, en el caso concreto no se advierte por un lado, que el
Código Electoral en la Entidad, contemple una figura jurídica
relativa a un tipo de prima de antigüedad que responda al
carácter o temporalidad del nombramiento del servidor público
que la reclame, por el contrario, del artículo 657 del Código
local en comento, es posible desprender, que fue voluntad del
PEIE-006/2016
54
legislador Jalisciense,25 prever una única clase de prestación
relacionada con la antigüedad del trabajador, la que valga
resaltar, ya fue declarada como procedente dentro del presente
en favor del promovente.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 17/2005, de
rubro: INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR
CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE
RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL.26
En el mismo orden de ideas, tampoco asiste razón al
accionante, cuando refiere que la Ley Federal del Trabajo debe
ser aplicada en primer orden de supletoriedad, por ser
jerárquicamente superior al resto de ordenamientos supletorios,
pues se insiste, para que la supletoriedad opere, es requisito
que el ordenamiento a suplir, sí contemple la institución jurídica
de que se trate, de modo que no puede haber supletoriedad
cuando la codificación normativa a suplir no contempla la figura
jurídica en cuestión.
Así las cosas, en tratándose del pago de veinte días de salario
por cada año de servicio prestado atendiendo al carácter de
definitivo del nombramiento de mérito, la supletoriedad no se
actualiza al caso concreto, puesto que si bien la legislación
estatal admite la posibilidad de que, a falta de disposición
expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo
legal, se aplique supletoriamente la mencionada ley federal, sin
embargo, como el otorgamiento de una especie de prima de
antigüedad diferenciada en razón del carácter del
nombramiento otorgado, no está prevista en el Código Electoral
local, es de concluirse que no le es aplicable supletoriamente,
25
Artículo 657.
1. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de salario más doce días por cada año laborado, o por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las prestaciones inherentes a su nombramiento. 26
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149.
PEIE-006/2016
55
lo dispuesto en el artículo 50, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo.
Considerar lo contrario traería como consecuencia, la creación
de derechos no establecidos en la legislación que se pretende
suplir, lo que además desvirtuaría el fin de la supletoriedad de
subsanar deficiencias respecto a determinada figura jurídica
prevista en el ordenamiento a suplir, para sustituirse en la
voluntad y tarea del legislador en relación a la concesión de
beneficios no contemplados por éste.
Resultan aplicables al respecto, las jurisprudencias de rubro:
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE;27 SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE
APLICA;28 LEY, SUPLETORIEDAD DE LA;29
SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE
OPERE;30 SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO
OPERA.31
Lo anterior, en el entendido además, de que de ninguna
manera, la Ley Federal del Trabajo, puede ser aplicada en
sustitución del propio Código Electoral de esta Entidad, aun
cuando se trate de una ley general, dado que como se ha
señalado con anterioridad, es el Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, el ordenamiento que
rige en primer orden, los Procedimientos Especiales para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto
Electoral de esta Entidad y sus Servidores.
B. Del reclamo por el pago del estímulo del servidor
público 2015 y proporcional 2016
27
10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1065. 2a./J. 34/2013 (10a.). 28
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 374. I.3o.A. J/19 29
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 671. XVII.2o.20 K. 30
8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 33. I.4o.C. J/58 . 31
8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 45. I.6o.A. J/28.
PEIE-006/2016
56
En relación a la prestaciones precisadas en los incisos e) y f)
del capítulo de prestaciones de la demanda interpuesta por el
actor, consistentes en el pago del denominado “Estímulo del
Servidor Público”, tanto del año 2015, como por el proporcional
del año 2016, la parte demandada refiere en esencia que:
“es improcedente el mismo ya que el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, es que se cumplió con la normatividad aplicable.” (…) “el pago reclamado por el actor resulta improcedente al no encontrarse contemplado en la ley citada, ni en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que, si bien le
asiste razón a la demandada en el sentido que, el artículo 38
de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, no prevé el pago de alguna clase de estímulo,
cierto es también que de la copia certificada del acuerdo
identificado con la clave IEPC-ACG-013/2014,32 se advierte que
para el año 2015, se presupuestó una partida bajo el concepto
“1715 día del servidor público”, valiosa por la cantidad de $***.
Lo anterior, se robustece además, con lo manifestado por el
Director de Administración y Finanzas del instituto demandado,
en el desahogo de la prueba confesional ofertada por el actor a
su cargo, específicamente, de la posición dos –misma que no
fue objetada ni por el autorizado de la demandada ni por el
actor-,33 en la que reconoció que no obstante estar
contemplada una partida para cubrir el estímulo del servidor
32
Que obra glosado al expediente PEIE-008/2015 del índice de este Tribunal, y que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 53 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno. 33
Fojas 000425 a 000427 de autos.
PEIE-006/2016
57
público para el año 2015, la misma no había sido cubierta al
día de dicho desahogo –nueve de agosto del presente año- por
la demandada.34
De ahí que, atendiendo a la naturaleza y valor probatorio pleno
de las documentales públicas referidas, concatenadas con lo
manifestado por el absolvente referido en audiencia pública,
este órgano jurisdiccional estima que lo argumentado por la
demandada respecto a la prestación en estudio, resulta
insuficiente para negar a la parte actora el derecho por el pago
de la prestación que reclama y, por ende, declara procedente
el pago por el denominado estímulo del servidor público en
favor del actor, correspondiente al año 2015.
Lo anterior, sin desconocer que como se argumentó en
apartado previo, la cantidad total presupuestada en el acuerdo
IEPC-ACG-013/2014, así como las específicas en ellos
previstas, entre las que se incluye el salario mensual bruto que
corresponde a la jefatura que ejercía el ahora actor, como al
monto correspondiente con motivo del estímulo reclamado,
constituyen tan solo y como el nombre de tal proveído indica,
proyecto de presupuesto, sujeto a la aprobación o no que en su
caso se haya realizado del mismo.
Sin embargo, lo anterior no obsta para desconocer el derecho
del accionante, de manera que respecto al monto del
denominado estímulo del servidor público para el año 2015, se
tiene que, el ocho de agosto de dos mil trece, se publicó en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el acuerdo IEPC-ACG-
019/2014, conforme al cual se aprobó el presupuesto para el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco para el año 2015,35 mismo que se invoca, a la luz de lo
dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que
faculta a la autoridad resolutora para eximir de la carga de la
34
Fojas 000425 y 000426 de actuaciones. 35
Visible en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/08-08-13-iii.pdf
PEIE-006/2016
58
prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en
posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos,36 de
manera que, de lo asentado en dicho proveído se tiene, que el
monto al que ascendió el estímulo reclamado en dicho año,
equivale a $*** M.N., cantidad por la cual se condena en
consecuencia, a pagar a la parte demandada en favor de la
actora, por concepto de esta prestación reclamada por el año
dos mil quince.
Ello, pues no es un hecho controvertido, que el ciudadano
actor, laboró para la demandada por todo el año dos mil
quince.
Ahora bien, por lo que hace al proporcional del referido
estímulo que reclama el actor en relación al año 2016, este
órgano jurisdiccional estima improcedente la misma, pues
atendiendo a la naturaleza de dicho estímulo, se advierte que
éste constituye una gratificación para –como su nombre
señala- los servidores públicos, es decir, para quienes al día de
conmemoración de la labor que realizan para el Estado -28 de
septiembre-, se encuentran en activo, esto es, ejerciendo un
cargo público.
De ahí que, si el ciudadano actor, fue separado de la función
pública que realizaba en el instituto demandado el día dieciséis
de mayo del presente año, es de concluir, que no le asiste
razón ni derecho para reclamar el pago de tal estímulo en
relación a la demandada, pues al día de la presentación de la
demanda, no existía relación laboral para con el Instituto
Electoral local, aunado a que dicha fecha -28 de septiembre-
aun no acontece para el presente año.
C. Del reclamo por el pago de las cuotas a las
instituciones de pensiones, vivienda y ahorro para el
retiro
36
Visible en: http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/presupuesto_anual_2014.pdf
PEIE-006/2016
59
Respecto a la prestación reclamada, e identificada en el escrito
de demanda con el inciso g) del apartado correspondiente, este
Tribunal Electoral determina, que la misma deviene
improcedente, en razón que, tal y como refiere la parte
demandada y como ha quedado acreditado en el presente
procedimiento, la relación laboral del actor con el Instituto
Electoral local, prevaleció hasta el día quince de mayo de esta
anualidad, es decir, que a partir del día dieciséis siguiente de
dicho mes y año, la obligación de la demandada, de cubrir el
pago de las cuotas reclamadas había fenecido, pues ésta, al
ser inherente a la prestación de los servicios del trabajador, se
entiende finalizada igualmente en la fecha de conclusión de la
relación laboral, ello en el entendido que, de demandarse el
despido injustificado, el actor no reclame la reinstalación en el
cargo que desempeñaba, situación que en el caso no
acontece, pues el aquí accionante, peticionó la indemnización
constitucional con motivo de la separación del cargo, y no así,
la reinstalación en el mismo.
De ahí que, se declare procedente la excepción de falta de
acción y derecho opuesta por la demandada, respecto al pago
de las cuotas en estudio en el presente apartado.
D. Del reclamo por el pago de horas extras y días de
descanso obligatorios laborados 2008-2009 y 2011-
2012
Ahora bien, el actor refiere en su escrito de demanda en
relación a la prestación ahora analizada lo siguiente:
9. Falta de pago de días de descanso obligatorio laborados y no pagadas (sic) en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012. El día 28 de octubre de 2011, inició el proceso electoral local ordinario 2011-2012, de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del Instituto, en sesión de la misma fecha, mediante acuerdo IEPC-ACG-047/11. En sesión de la misma fecha, también fue aprobado el acuerdo IEPC-ACG- 050/11, mediante el cual se modifica el horario de labores del personal del Instituto, para establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 15:00 horas y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a 14:00 horas.
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60
En sesión de fecha 22 de noviembre de 2012, el Consejo General del Instituto aprobó los acuerdos IEPC-ACG-406/2012 y IEPC-ACG-407/2012 mediante los cuales, declara la conclusión del proceso electoral 2011-2012 y se modifica el horario de labores del personal para quedar de manera ordinaria, este es, de 9:00 a 15:00 de lunes a viernes, respectivamente Días no pagados de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012.
Días de descanso obligatorio laborados en 2011
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre
Días de descanso obligatorio laborados 2012
el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero
el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo
1 de mayo
5 de mayo
1 de julio: Jornada Electoral
08 de Julio: Cómputo estatal de la elección de gobernador y diputados de representación proporcional, calificación y asignación de constancias de mayoría relativa en la elección de los 125 municipios.
28 de septiembre
12 de octubre
En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, tracción IX, de la Ley Federal del Trabajo. 10. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012. Como fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el proceso electoral local ordinario 2011-2012, el horario laboral fue modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 17:00 y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a 14:00 horas. Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal. Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, así corno de testigos. Retomando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada laboral semanal, se presupuesto el pago de una compensación. Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene la demandada, no permite registrar ¡a salida al personal, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir.
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012
2011 2012
Mes Semanas Mes Semanas
Noviembre 4.5 Enero 4.5
Diciembre 4.5 Febrero 4.5
Total 9 marzo 4.5
Abril 4.5
Mayo 4.5
Junio 4
Julio 4.5
Agosto 4.5
Septiembre 4
Octubre 4.5
Noviembre 4
Total 48
Total semanas 2011-2012
57
Horas promedio a la semana
Horas Total de
horas
456 8
En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.
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11. Falta de pago de días de descanso obligatorio laborados y no pagados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009. El día 02 de diciembre de 2008, inició el proceso electoral local ordinario 2008-2009 de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del Instituto, en sesión de la misma fecha, mediante acuerdo ACU-060/2008. En sesión de 12 de diciembre de 2008, fue aprobado el acuerdo ACU- 061/2008, mediante el cual se modifica el horario de labores del personal del Instituto, para establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 15:00 horas y de los 18:00 a las 20:00 horas: y sábados de 10:00 a 14:00 horas. De conformidad con el calendario integral del proceso electoral local ordinario de 2008-2009, aprobado mediante acuerdo ACU-048/2008, en sesión de fecha 22 de octubre de 2008, el proceso electoral local ordinario de 2008-2009 debió concluir el 03 de septiembre de 2009. Días no pagados de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009.
Días de descanso obligatorio laborados en 2009
el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero
el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo
1 de mayo
5 de mayo
5 de julio: Jornada Electoral
12 de Julio: Cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional, calificación y asignación de constancias de mayoría relativa en la elección de los 125 municipios.
En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo. 12. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009. Como fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el proceso electoral local ordinario 2008-2009, el horario laboral fue modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 17:00 y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a 14:00 horas. Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal, Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, así como de testigos. Retomando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada laboral semanal, se presupuesto el pago de una compensación. Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir.
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009
2008 2009
Mes Semanas Mes Semanas
Diciembre 2 Enero 4.5
Total 2 Febrero 4.5
marzo 4.5
Abril 4.5
Mayo 4.5
Junio 4
Julio 4.5
Agosto 4.5
Total 35.5
Total semanas 2008-2009
37.5
Horas promedio a la semana
Horas Total de
horas
300 8
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Al respecto, la parte demandada refirió:
XI. Respecto de la prestación a que hace referencia el actor en los incisos j) y I), de su escrito de demanda, consistente en el pago de los días de descanso obligatorio que dice haber laborado durante los procesos electorales ordinarios locales 2008-2009 y 2011-2012; resulta improcedente ya que el actor, en su momento, disfrutó de los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios. Además, la acción de pago que intenta se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el numeral 105 de la ley burocrática del estado. XII De igual forma, con relación a la reclamación que el actor identifica con los incisos k) y m) de su escrito de demanda, consistente en el pago de horas extraordinarias que dice haber laborado durante los procesos electorales locales ordinarios 2008-2009 y 2011-2012 y que no le fueron pagadas; la misma resulta improcedente, pues, en primer término, el actor no laboró ni estuvo a disposición de mi representado, ni una hora de más a las permitidas legalmente y, en segundo, la acción para demandar dicha prestación se encuentra prescrita, atento lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera, que asiste
razón a la parte demandada en el sentido que, de acuerdo
con los artículos 105 y 106 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación
con los artículos 656 y 657 del Código Electoral local, las
acciones que nazcan de la Ley burocrática o del
nombramiento expedido, y que sean distintas a las que se
desprenden de los artículos 657 del Código en la materia y
106 de la Ley en comentó, prescriben en un año, contado a
partir de que se generen.
De manera tal que, aun cuando con el caudal probatorio que
obra en actuaciones, se acreditaran los hechos sobre los
que funda sus acciones, resulta ser que las mismas, al
versar sobre hechos y derechos que en el mejor de los
casos, nacieron en favor del actor en los años, 2008, 2009,
2011 y 2012, y por tanto se encuentran a la fecha prescritas,
pues se ha excedido el plazo de un año para su reclamo, por
lo que resulta estéril –ya que no conduciría a ningún fin que
favorezca al accionante-, analizar la acreditación o no de los
hechos que narra al respecto. De ahí que, este Tribunal
declara la procedencia de la excepción de prescripción
PEIE-006/2016
63
opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se le
absuelve del pago de las prestaciones en estudio.
E. Del reclamo por el pago de horas extras 2014-2015
En relación a la prestación en análisis, la parte actora refirió lo
siguiente:
8. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015. Como fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, el horario laboral fue modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 17:00; y sábados de 10:00 a 14:00 horas. Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal. Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, así como de testigos. Retornando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada laboral semanal, se presupuesto el pago de una compensación. Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir.
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015
2014 2015
Mes Semanas Mes Semanas
Octubre 4 Enero 4
Noviembre 4 febrero 4
Diciembre 4 marzo 4
Total 12 Abril 4
Mayo 4
Junio 4
Julio 4
Agosto 2
Total 30
Total semanas 2014-2015
42
Horas promedio a la semana
Horas Total de
horas
336 8
En caso que la demandada niegue !o anterior, tiene la carga de la prueban respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.
Por su parte la demandada, señaló:
X. Resulta improcedente la reclamación de la prestación contenida en el
inciso i), del escrito de demanda, consistente en el pago de horas
extraordinarias que el actor dice haber laborado durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015 y que no le fueron pagadas.
PEIE-006/2016
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Lo anterior se afirma, toda vez que el actor no laboró ni estuvo a disposición de mí representado, ni una hora de más a las permitidas legalmente. Además, el actor no refiere en que horario del día supuestamente laboró para mi representado, por lo que resulta inverosímil la afirmación de haber laborado ocho horas promedio de más. (..) VIII. Con relación a lo expresado por la actora en el punto de hechos identificado con el número 8, de su escrito de demanda, no es cierto que el demandante haya laborado o estado a disposición de mí representado, más horas de las permitidas legalmente. Así mismo, es importante establecer que el actor se limita a manifestar que laboró ocho horas promedio de más, fuera del horario establecido, sin referirse a la hora dentro del día en que supuestamente laboró para mi representado (ejemplo: de 7:00 a 9:00 horas, de 17:00 a 19:00 horas, etc.), ni el día de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes), ni la fecha (ejemplo: 05 de junio de 2015), razones por las cuales resulta inverosímil tal afirmación. Aunado a lo anterior y suponiendo sin conceder que el actor haya laborado en realidad la cantidad de horas extras en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil quince; la acción de pago que ejerce se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Al respecto, si bien el actor refiere haber laborado horas
extraordinarias, con motivo del proceso electoral ordinario
celebrado en tales fechas en esta Entidad, y si bien, conforme
al artículo 784, párrafo primero, fracción VIII de la Ley Federal
del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba
al respecto, se tiene que, por un lado, las afirmaciones vertidas
por el actor al respecto, resultan genéricas e imprecisas, pues
éste se limita a señalar que en promedio laboró ocho horas
extraordinarias a la semana, por los meses de octubre de dos
mil catorce a agosto de dos mil quince, sin que tal y como
señala la demandada, identifique el o los días de cada semana,
así como el período exacto de tiempo para cada día, en que
presuntamente laboró en horario extraordinario, lo que torna
vaga, oscura e inverosímil la reclamación formulada, ante la
falta de hechos claros, identificables y factibles de
comprobación.
Aunado a lo anterior, de acuerdo al nombramiento del actor -
que constituye una documental pública que hace prueba de lo
PEIE-006/2016
65
que del mismo se desprende-, se tiene que para el caso de
labores en horario extraordinario se asentó: “en caso de que
resultara necesaria la realización de trabajos en un horario
extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo
por escrito al servidor”.37
Siendo que del caudal probatorio que ofertó el actor, no existe
documento alguno en actuaciones, en el cual se pueda
sustentar que su superior jerárquico le solicitó que cubriera
horas extraordinarias a su jornada laboral ordinaria. De ahí
que, se declare improcedente el pago de las horas
extraordinarias que reclamó el actor en relación al proceso
electoral local 2014-2015.
Para sustentar lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia por
contradicción de tesis 43/92, de la Octava Época, contenida
bajo el rubro:
“HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR
CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO
DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR
ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES
FACULTADOS PARA ELLO”.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que de la
prueba ofertada y admitida al actor, consistente en instrumental
de actuaciones, sea posible desprender lo siguiente:
37
Foja 000146 de autos.
PEIE-006/2016
66
Si bien de ello, es posible colegir en primer orden, que el actor
participó -sin que se desprenda que días y por cuántas horas-
en la presentación de solicitudes de registros de candidatos en
el proceso local ordinario 2014-2015, etapa dentro de la cual se
tiene que los días quince y veintidós de marzo de dos mil
quince, el horario de labores fue desde las 09:00 nueve horas
hasta las 24:00 veinticuatro horas, ello no acredita de modo
fehaciente e indubitable, que el promovente haya laborado en
tales fechas, por las quince horas que comprende el periodo
señalado -dado que ello resulta inverosímil de considerar-, o
bien por alguna fracción de tal lapso.
En efecto, cuando las aseveraciones de la parte actora,
conducen a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o
inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo
PEIE-006/2016
67
extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender
muchas horas extras durante un lapso considerable, de modo
que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del
hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona
pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se
señala una “jornada excesiva que comprenda muchas horas
extras durante un lapso considerable”, obliga a la autoridad
jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y fallar con
apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando
los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo
aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor solo
laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución,
explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar
que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o
ilógica.
Asimismo, aun de suponer que el actor haya laborado tales
días en forma extraordinaria, ya sea por las quince horas en
comento o bien por un lapso de ellas, al tratarse de los días
quince y veintidós de marzo de dos mil quince, la acción para
reclamar su pago al día de la presentación de su demanda se
encuentra prescrita, pues esta se interpuso hasta el tres de
junio de dos mil dieciséis, de modo que para entonces ya había
transcurrido en exceso el plazo de un año señalado por la
legislación para su ejercicio oportuno.
F. Del reclamo por el pago de días de descanso
obligatorios laborados 2014-2015
Ahora bien, respecto al reclamo de los días obligatorios de
descanso laborados por el actor y no pagados por la
demandada durante el proceso electoral 2014-2015, se tiene
que el promovente reclama los siguientes días:
Días de descanso
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laborados y no pagados
17 de noviembre de 2014
2 de febrero de 2015
16 de marzo de 2015
1 de mayo de 2015
5 de mayo de 2015
7 de junio de 2015
14 de junio de 2015
De lo anterior, este Tribunal estima, que al margen de la
acreditación o no de los hechos en que sustenta su reclamo
para la parte actora, respecto a los días de descanso que
señala, y comprendidos entre el tercer lunes de noviembre de
dos mil catorce y el siete de mayo de dos mil quince, la acción
que intenta se encuentra prescrita al día de la presentación de
su demanda –tres de junio de dos mil dieciséis-, conforme al
artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, en relación con el 111 de dicha
norma, pues desde la fecha en que se generaron y desde que
el actor tuvo conocimiento en su caso, de que tales días no le
fueron pagados, ha excedido el plazo legal de un año para su
reclamo, como se aprecia a continuación:
Día reclamado Fecha en que se debió cubrir su pago
Fecha de prescripción
2014 2015
17 de noviembre 30 de noviembre 30 de noviembre de 2015
2015 2016
2 de febrero 15 de febrero 15 de febrero de 2016
16 de marzo 30 de marzo 30 de marzo de 2016
1 de mayo 15 de mayo 15 de mayo de 2016
5 de mayo 15 de mayo 15 de mayo de 2016
De ahí que resulta estéril -ya que no conduciría a ningún fin que
favorezca al accionante-, analizar la acreditación o no de los
hechos que narra al respecto y, en consecuencia, este Tribunal
absuelve a la demandada, del pago de la prestación en
estudio, respecto a los días antes precisados.
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69
Ahora bien, por lo que hace a los días siete y catorce de junio
de dos mil quince, que el promovente aduce como laborados y
no pagados por parte de la demandada en su favor, y que
corresponden como el mismo accionante señala al siete de
junio de dos mil quince -día de la jornada electoral-,38 y al
domingo39 catorce de dicho mes y año -día del cómputo estatal,
calificación de la elección y asignación de diputados de
representación proporcional-, si bien es cierto, dada la función
electoral que realiza el Instituto demandado,40 es de deducirse
que en dichas fechas existan labores por realizar, ello no es
suficiente para tener por acreditado de modo cierto e
indubitable, que en tales días, todos y cada uno de sus
servidores hayan laborado o bien, que el actor dentro del
presente, se encuentre dentro de los que lo hayan hecho.
Lo anterior, pues en primer orden y como se razonó con
antelación, no existe documento alguno en autos, en el cual se
pueda acreditar que el promovente, efectivamente haya
laborado en dichas fechas, como tampoco existe constancia en
la que se sustente que su superior jerárquico le solicitó laborar
en fecha diferente a la ordinaria, aunado a que de acuerdo a
las funciones que se desprenden del artículo 23 del
Reglamento Interno del Instituto demandado -y que se
trascriben a continuación-,41 en relación a la Dirección de
Prerrogativas, área a la que se encontraba adscrito el
ciudadano actor, no es posible advertir alguna que lleve
siquiera a suponer que por las funciones inherentes a tal
Dirección, el personal que la integra haya participado en las
tareas a realizar -según el libro cuarto, Título Sexto, del Código
en la materia-, durante la jornada electoral y/o el cómputo
38
Correspondiente al primer domingo de junio del año de la elección, de acuerdo con el artículo 30 del Código Electoral local, en relación con el 25, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 39
Conforme al acuerdo IEPC-ACG-037/2014, que modifica el horario de labores establecido de forma general en el artículo 3 del Reglamento Interno del Instituto demandado, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, se exceptuó como días laborables para los servidores de la citada autoridad, los días domingos, conforme a los puntos diez al catorce de los considerandos de dicho proveído. 40
Artículos 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base III de la Constitución Política del Estado de Jalisco y, 114 y 115 del Código en la materia. 41
Aplicable en el periodo en cuestión, atento a su vigencia y visible en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/09-13-14-ii_0.pdf,
PEIE-006/2016
70
estatal, calificación de la elección y asignación de diputados de
representación proporcional, que corresponden al siete y
catorce de junio de dos mil quince.
Artículo 28. 1. La Dirección de Prerrogativas a partidos políticos tendrá las atribuciones siguientes: I. Apoyar a la Secretaria Ejecutiva en la recepción de solicitudes de registro de organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político o agrupación política estatal, así como en la integración del expediente respectivo; II. Coadyuvar en la elaboración del dictamen sobre el monto del financiamiento público y privado que corresponde a los partidos políticos para cada año, así como a los candidatos independientes para gastos de campaña; III. Coadyuvar en la ministración del financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes; IV. Coadyuvar en la elaboración de los estudios para la determinación de los montos de los topes de gastos de precampañas y campañas electorales; V. Coadyuvar en las actividades necesarias para hacer efectivo el derecho de los partidos políticos y candidatos independientes al acceso en los tiempos de radio y televisión; VI. Elaborar y presentar a la Comisión de Prerrogativas, el proyecto de propuesta de pautas para la asignación de los tiempos en radio y televisión, que corresponde a los partidos políticos y candidatos independientes en dichos medios; VII. Coadyuvar con apoyo de la Dirección de Comunicación Social en la realización de los monitoreos de prensa escrita y de las transmisiones de las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias; VIII. Coadyuvar en el procedimiento de liquidación y reintegro de activos de los partidos políticos que pierdan registro o acreditación ante el Instituto, según corresponda, cuyo origen sea el financiamiento público estatal; IX. Coadyuvar en el proceso de registro de las solicitudes de candidatos a los diferentes cargos de elección popular y verificación de requisitos y documentos de las mismas; y X. Las demás que en uso de sus atribuciones le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo o el Director General.
De ahí que se estime improcedente la reclamación del actor
respecto a tales días y, en consecuencia, se absuelva a la
demandada por su pago.
- Estudio de las prestaciones respecto de las que la
demandada opuso excepción de pago
No. Prestaciones reclamadas Postura de la demandada
Excepción
4 Aguinaldo y prima vacacional 2015
Excepción de pago
7 Proporcional de prima vacacional 2016
Excepción de pago
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71
A. Del reclamo por el pago de aguinaldo y prima
vacacional 2015 y el proporcional de prima
vacacional 2016
Respecto a dichas prestaciones cuyo pago reclama el actor, se
tiene que la demandada refiere haber cubierto en su totalidad
dichos conceptos, mediante cheques *** y ***, de lo que se
desprende, un reconocimiento de la procedencia de tales
prestaciones, de ahí que, este Tribunal las estime
procedentes, de manera que lo pertinente sea determinar la
cantidad que por tales conceptos, se debió cubrir al actor,
atento a la excepción de pago opuesta por la demandada.
a. Aguinaldo 2015
Conforme al artículo 54 de la Ley de Servidores Públicos de
esta Entidad, se tiene que el aguinaldo corresponde a
cincuenta días de sueldo promedio; en ese sentido se tiene
que, la cantidad a que asciende por concepto de aguinaldo
2015 del actor, equivale a $***M.N., como se expresa a
continuación:
50 x $*** = $***
Días de salario
Días de salario
Aguinaldo 2015
b. Prima vacacional 2015
Conforme al artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos
de esta entidad, se tiene que los servidores públicos que
tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán,
cuando menos, de dos períodos anuales de vacaciones de
diez días laborales cada uno, en ese sentido, el artículo 41 de
dicho ordenamiento refiere:
PEIE-006/2016
72
Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho. Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.
Así las cosas, la cantidad por concepto de prima vacacional por
el año 2015 que reclama el actor, asciende a la cantidad de
$*** M.N., toda vez que no es un hecho controvertido, que el
actor laboró por todo el año dos mil quince, de manera que le
corresponde el 25% de veinte días de sueldo íntegro, como se
expresa enseguida:
20 x $*** = $***
Días de salario
Días de salario
Total
Luego,
25% de $*** = $***
Porcentaje
20 Días de salario
Prima vacacional 2015
c. Proporcional de prima vacacional 2016
En la lógica anterior, si conforme al artículo 41 de la Ley
Burocrática para el Estado, la base para el cálculo del pago de
los días a que tengan derecho será en proporción al número de
días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses
anteriores al nacimiento del derecho. Así las cosas, si tales seis
meses representan 182.5 días del año, conforme a una regla de
tres, se tiene que los 135 días laborados por el actor,
representan 7.39 días de salario, por lo que le corresponde el
25% de dichos 7.39 días, como proporción de la prima
vacacional 2016, lo que se traduce en $*** M.N., como se
constata a continuación:
10 : 182.5 7.39 : 135 Días de Días que Días de Días
PEIE-006/2016
73
vacaciones por 6 meses
comprende la mitad de 1
año
vacaciones por 135
días laborados
laborados por el actor
De modo que,
7.39 x $*** = $***
Días de vacaciones
Salario por día
Total
Finalmente,
25% de $*** = $***
Porcentaje
7.39 Días de salario
Proporcional de prima vacacional 2016
- Del reclamo por el pago de otras prestaciones
En su escrito de demanda, el actor señala como concepto
reclamado en el inciso f) “cualquier otra prestación inherente al
cargo” lo cual a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, no
resulta procedente en razón de que al momento, ya ha sido
analizada por este órgano resolutor, la totalidad de las
prestaciones reclamadas por el enjuiciante y que corresponden
a la relación laboral entablada entre el citado ciudadano y el
Instituto Electoral demandado conforme al nombramiento que
le fuere otorgado.
No pasa inadvertido para este Tribunal, lo manifestado por la
parte demandada en el sentido que: “no obstante que el actor
no hace referencia a las vacaciones, es importante hacer,
saber a ese órgano jurisdiccional que, por dicho concepto, al
igual que el anterior, no se adeuda ninguna cantidad, ya que
el ciudadano *** disfrutó de diez días de vacaciones (del
veintidós de marzo al cuatro de abril del año en curso), no
obstante que sólo tenía derecho a 7.5 días, habiendo tomado
2.5 días más de vacaciones de los que tenía derecho,
equivalente en dinero a $*** M.N.),” de ello, cabe referir que, en
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virtud a que el actor no realiza reclamo a este respecto, se
entiende que éste disfrutó de las días que por vacaciones
consideró le corresponden, o bien, que no fue su deseo
reclamar dicha prestación al momento, pues conforme al
multicitado artículo 105 de la Ley burocrática de la Entidad,
cuenta con un año para ejercitar la acción correspondiente.
VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS
PRESTACIONES PROCEDENTES
Para la cuantificación de las prestaciones declaradas
procedentes en este asunto, es factible realizar la siguiente
relación:
Concepto Monto sin deducciones calculado por este
Tribunal
Cantidades pagadas al actor
por la demandada42
Indemnización *** $***, Cheque
***, foja 000153 Salarios vencidos del 16 de mayo al 24 de
junio de 2016
***
12 días por año de servicio
*** $***, Cheque
*** foja 000155 Proporcional de aguinaldo 2016
***
Estímulo del servidor público 2015
*** --
Aguinaldo 2015
*** $***, Cheque
*** fojas 000157
y 000158 Prima vacacional 2015
***
Proporcional de prima vacacional 2016
*** $***,
Comprobante fiscal, foja 000152
Total $***43 $***
Diferencia
$***44
Así las cosas, al desprenderse de constancias que la
demandada ha entregado al actor a la fecha, la cantidad total
de $*** M.N., con motivo de distintas prestaciones económicas
42
Incluyen deducciones. 43
Cantidad en bruto. 44
Cantidad sujeta a las deducciones fiscales que correspondan.
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de las reclamadas por el actor en el presente, habiendo
realizado previo a su entrega al actor, las deducciones que
consideró aplicables, se tiene que la diferencia a cubrir en favor
del promovente con motivo de la procedencia de sus
reclamaciones en el presente, asciende a la cantidad bruta de
$*** M.N.
Atento a lo anterior, se condena a la parte demandada, al
pago de la suma que corresponda como diferencia, una vez
que a la cantidad equivalente a $*** M.N., se le realicen los
descuentos o retenciones respectivos, en relación con los
conceptos que se encuentren sujetos a deducción, conforme a
lo establecido en las leyes fiscales, en el entendido de que el
Instituto Electoral demandado se encuentra facultado para ello.
No es óbice a lo anterior, la solicitud realizada por el accionante
en el siguiente tenor:
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:
Con fundamento en el artículo 93, párrafo primero, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, solicito que la condena al pago de las prestaciones reclamadas, que se fijen en el laudo en contra de la autoridad demandada, se determine que no se debe disminuir el impuesto sobre la renta sobre dichas prestaciones, por así contemplarlo la porción normativa impositiva en cita. En efecto, la norma en referencia establece: “Artículo 93. No se pagara el impuesto sobre lo renta por la obtención de los siguientes ingresos: I. … XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas u una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad, avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.” Lo norma anterior, no deja lugar a dudas sobre la exención en el pago de este impuesto, por los pagos que se obtengan con motivo de la separación o terminación laboral.
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Si además, dicha porción normativa se interpreta y aplica de la forma más favorable y que beneficie a las personas, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay lugar a duda que la cantidad que reciba el actor por las prestaciones reclamadas, con motivo de la terminación laboral, no se debe pagar el impuesto sobre la renta. Por lo que reiterando, en el laudo condenatorio que en el momento procesal oportuno se dicte, se determine que las cantidades a pagar al actor, no se disminuya el impuesto sobre la renta sobre las mismas, en términos de las consideraciones anteriores.
La cual, no es posible de ser acogida o desestimada por este
Órgano Jurisdiccional, pues escapa de su ámbito de
competencia, al ser la parte patronal un auxiliar de la
administración pública federal en la recaudación del impuesto a
cargo de los trabajadores, entre cuyas facultades y
obligaciones se encuentra la de calcular y retener el monto
necesario para cubrir la obligación fiscal derivada de la
obtención del pago de una cantidad, sin que con lo anterior se
irrogue perjuicio alguno a la parte actora en el presente
procedimiento especial laboral, pues ello no deriva de las
consideraciones que sobre el tema se hacen en la presente
resolución, sino por disposición expresa de las leyes aplicables
en la materia.
Así las cosas, el Instituto Electoral demandado, habrá de
demostrar al exhibir el recibo de liquidación correspondiente -y
en el que se pueda observar con claridad el desglose de los
conceptos en bruto que se determinaron en la presente en
favor del actor, así como luego de las deducciones atinentes-,
que se encuentran pagadas en su totalidad las prestaciones
declaradas procedentes en este fallo, a fin de tenerlo por
cumplido en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política;
2, 9, 120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del
Código Electoral y de Participación Social; y 12, fracción II, de
la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos del
Estado de Jalisco, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, se encuentra acreditada en los términos de la
presente resolución.
SEGUNDO. El actor ***, acreditó parcialmente sus acciones y
la parte demandada el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se allanó parcialmente, así
como justificó parcialmente sus excepciones.
TERCERO. Se condena a la parte demandada en los términos
detallados en la presente resolución.
CUARTO. Se declara la improcedencia de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en los incisos c), g), h), i), j), k),
l) y m) de la demanda, así como la relativa a cualquier otra
prestación no reclamada en el presente, absolviéndose al
Instituto Electoral demandado del pago de esas prestaciones,
en los términos del presente fallo.
Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su
oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente, la y los Magistrados que integran el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen
todas las fojas que la integran.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
AGUIRRE ESPINOSA
MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA RODRIGO MORENO
CONTRERAS TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Que la presente hoja ochenta corresponde a la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores con número de expediente PEIE-006/2016.- Doy fe. - - - - - - - - - -
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ