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PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR
Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL
Referencia : Concurso Público N° 014-2019-SEDAPAL, convocado para la
contratación del servicio de: “Mantenimiento de los sistemas de agua
potable y alcantarillado de la gerencia de servicios norte”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al
Trámite Documentario N° 2019-15617002-LIMA recibido con fecha 11 de setiembre de
2019 y subsanado mediante Trámite Documentario N° 2019-15642912-LIMA con fecha 25
de setiembre de 2019, respectivamente, y subsanado con Trámite Documentario N° 2019-
15642912-LIMA, de fecha 25 de setiembre de 2019; a través de los cuales el primer miembro
del Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación
de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los
participantes CONCYSSA S.A.; PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO y
CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 30225, en adelante “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento” y sus modificatorias.
Cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de
cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 326, relativa a “los partner de la autoridad de guardia”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 351 y N° 353, relativas al “reembolso de los costos municipales”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 354, relativa a “los permisos y autorizaciones”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones
N° 363 y N° 440, relativas al “descuentos o retención por multas”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 402, relativa a “la separación del personal”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
N° 433, relativa a las “otras penalidades distintas a la mora”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 456, relativa al “personal mínimo requerido”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 48, relativa al “costo del equipo para realizar la sub actividad cambio reposición
de tubería sin zanja”.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 51, N° 93, N° 114 y N° 417, relativas al “tiempo de término de la sub actividad”.
Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones
N° 55 y N° 56, relativa a la “Actividad H: Trabajos complementarios de las
actividades A, B, C, E y F”.
Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 14, relativa a la “Actividad F: Mantenimiento de conexiones domiciliarias de agua
potable y alcantarillado, el control de sistemas de almacenamiento y surtidores y las
actividades complementarias que correspondan”.
Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de la consulta u observaciones
N° 422, relativa a la “Actividad B: Mantenimiento de redes de alcantarillado”.
Cuestionamiento N° 13: Respecto a la consulta u observación N° 316, relativa a la
“valorización mensual”.
Cuestionamiento N° 14: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 403, N° 10 y N° 366, relativas a la “Actividad G: Control de
sistemas de almacenamiento y surtidores”.
Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 9, relativa a las “unidades de transporte”.
Cuestionamiento N° 16: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones
N° 260, N° 266, N° 267 y N° 293, relativas a la “inspección televisiva”.
Cuestionamiento N° 17: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 438, relativa a la “limpieza y desinfección de ambientes”.
Cuestionamiento N° 18: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 39, relativa a la “renovación de cartuchos”.
Asimismo, cabe señalar que, el participante PLATAFORMA TALLER DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN S.R.L. cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones N° 3
y N° 5, requiriendo aspectos que no formaron parte de su consulta u observación presentada
en la etapa correspondiente, y por ende, dicho extremo deviene en extemporáneo; no
correspondiendo que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a los partner de la autoridad de
guardia
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 326, bajo el siguiente argumento:
“(…) la necesidad de considerar únicamente al Ing. Coordinador y los ingenieros
Residentes como encargados de la Autoridad de Guardia se justifica en el principio
de eficacia y eficiencia (…) en tanto el mismo establece que las decisiones que se
adopten en la ejecución del servicio debe orientarse al cumplimiento de los fines,
metas y objetivos de la Entidad no obstante, omitir establecer cuál será el personal
de SEDAPAL que se encargará de realizar la autoridad de guardia
conjuntamente con el CONTRATISTA , podría vaciar el contenido este principio
en tanto debe dirigirse al mejor uso de los recursos públicos. (…) debe modificarse
la respuesta en tanto la misma contraviene los literales f) y g) del artículo 2 de la
LCE” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los
términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, la Entidad ha indicado como una de las obligaciones del contratista, lo
siguiente:
“Para los días domingos y feriados, EL CONTRATISTA deberá elaborar un rol de
autoridad de guardia mensual, el cual deberá ser entregado cinco (05) días antes de
iniciarse el mes. La Autoridad de Guardia necesariamente deberán ser el Ingeniero
Coordinador y los Ingenieros Residentes” (El subrayado es nuestro).
Es así que, a través de la consulta u observación N° 326, se solicitó establecer que la autoridad
de guardia del contratista este conformada por ingenieros supervisores, en reflejo a como
realiza SEDAPAL su designación, o caso contrario, SEDAPAL deberá colocar como
autoridad de guardia especialistas con el mismo grado de jerarquía y toma de decisiones,
ante lo cual, la Entidad señaló que el contratista deberá programar su autoridad de guardia
con personal que tenga la calidad de ingeniero coordinador e ingeniero residente2.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) el comité de Selección indica que: el comité se ratifica en la respuesta a la consulta aclarando
que la organización interna de SEDAPAL, no es materia de esta proceso de selección”.
Sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que el requerimiento (en caso de servicios los términos de referencia) contiene la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse
la contratación; lo cual incluye el perfil de los profesionales que participarán en la ejecución
de la prestación.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la Entidad
en la absolución no indicó la identidad y el rango del personal que asignará como partner de
la “autoridad de guardia” designada por el contratista, siendo que, en su Informe Técnico
aclaró que la información organizacional de la Entidad no correspondería ser otorgada dentro
de las condiciones del procedimiento de selección; lo cual resultaría razonable en la medida
que dicha información podría está vinculada con la confidencialidad de ciertos
procedimientos internos de la Entidad, y por ende, no podría ser revelada al público en
general, además ello no implicaría mayor aporte para la elaboración de las ofertas; por lo
que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud al Principio de Transparencia, las Entidades deben
proporcionar información clara, necesaria, completa y coherente, a efectos que todas las
etapas de la contratación (actos preparatorios, fase selectiva y ejecución contractual) puedan
ser comprendidas por los proveedores, garantizando el cumplimiento de la finalidad de la
ejecución. En tal sentido, corresponderá emitir una (1) disposición al respecto:
- Deberá tenerse en cuenta3 que, la información relativa al personal que asignará
SEDAPAL para las coordinaciones propias de la ejecución del servicio, tal como es el
caso del personal (rango, identidad, profesión, etc.) de la “autoridad de guardia” designada
por la Entidad en calidad de partner, respecto al personal del contratista, deberá otorgarse
para el inicio efectivo de la actividad en cuestión al contratista.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
2 Cabe aclarar que, el perfil del “ingeniero supervisor” e “ingeniero especialista” requeridos al proveedor se encuentran consignados dentro
de los requisitos de calificación. 3 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a reembolso de los costos municipales
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 351 y N° 353, bajo el siguiente argumento:
“Elevamos la respuesta en tanto se pronuncia sobre extremos que no son materia
de observación y no los que resultan ser materia del mismo (…) ii)En otro
extremo, si bien solicitamos que los gastos por autorizaciones Municipales se
eliminen de los gastos generales, ello fue porque dicho concepto no se encuentra
previsto en los Gastos Generales, en tanto los gastos generales consideran
solamente los gastos por "trámite", concepto que se ha venido reiterando en cada
concurso público convocado por SEDAPAL en el entendido que el uso de los
bienes del estado para el despliegue de infraestructura y mantenimiento en
materia de saneamiento es GRATUITO (…) SEDAPAL no puede anular el
derecho a reembolso de los pagos por autorización municipal, en atención a lo
siguiente:
a) En primer lugar, porque no ha sido materia de observación ni
cuestionamiento.
b) Porque ya se encontraba previsto en las Bases y, además, porque
considerando esa regla se realizó el respectivo estudio de mercado y
determinación de valor referencial.
c) Finalmente, porque no es posible cuantificarlo, debido a la diversidad
de variables (tipo de trabajo, tipo de vía afectada, la carga por cada
distrito), que lo componen y la variedad de distritos involucrados. Al
respecto, cabe señalar que cada Municipio maneja distintos costos
por concepto de autorización Municipal (TUPA), lo cual hace
imposible pronosticar el costo por permisos municipales, aún.
considerando que los mismos no varíen en el tiempo. En tal sentido,
solicitamos se mantenga el derecho a reembolso que le asiste al
contratista en cada valorización por concepto de gasto para la
obtención de autorizaciones municipales” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del numeral 3.1
de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, la Entidad ha indicado como una de las obligaciones del contratista, lo
siguiente:
Asimismo, es conveniente señalar que, el literal H1 –valorizaciones mensuales- del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“(…) Dentro de la valorizaciones EL CONTRATISTA podrá incluir aquellos pagos que
deban ser efectuados a las Municipalidades distritales por derecho a trámite, autorización
municipal por trabajos de mantenimiento y a la Municipalidad de Lima, a la Gerencia de
Transporte Urbano por interferencia de vías e inspección ocular, así como a la Dirección
de Obras de Redes Urbanas (DORU) por derecho de trámite y autorización municipal, EL
CONTRATISTA realizara los pagos respectivos y estas podrán ser reembolsados e
incluidas en la valorización correspondiente al mes en curso, dichas autorizaciones y
permisos municipales serán sustentadas con facturas a nombre de SEDAPAL (Original),
se precisa que el monto a reembolsarse forma parte del contrato marco contractual,
Respecto a los comprobantes de pago o los recibos electrónicos y/o manuales emitidos por
la municipalidad, también se aceptarán los pagos aun no tenga el nombre de SEDAPAL,
pero deberá consignar la dirección del trabajo a realizar y la fecha, los cuales sustentarían
la devolución de los mismos (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Es así que, a través de las consultas u observaciones N° 351 y N° 353, se expresaron los
extremos siguientes:
i) Cuestionó que el contratista sea el responsable ante la interposición de cualquier
multa;
ii) Suprimir, respecto a los gastos municipales, el siguiente texto: “los gastos por
autorizaciones municipales deberán ser previstos en los gastos generales (…)”,
dado que, según refiere, dicha información ya se encontraría establecida en las
“valorizaciones mensuales”, bajo el texto: “El contratista realizará los pagos
respectivos y estas podrán ser reembolsados e incluidas en las valorizaciones
correspondiente al mes en curso, dichas autorizaciones y permisos municipales
serán sustentados con facturas a nombre de SEDAPAL (…)”, relativo al
desarrollo de las “valorizaciones mensuales” obrantes en el requerimiento; y
iii) Modificar del acápite valorizaciones del requerimiento el texto relativo al
“reembolso”, debiendo quedar de la siguiente manera: “EL CONTRATISTA
realizara los pagos respectivos y estas podrán ser reembolsados e incluidas en la
valorización correspondiente al mes en curso, dichas autorizaciones y permisos
“(…) EL CONTRATISTA que cualquier multa aplicada a SEDAPAL por las
Municipalidades como consecuencia de los trabajos ejecutados, será asumida totalmente
por EL CONTRATISTA (…)” (El subrayado es nuestro).
municipales serán sustentadas con facturas a nombre de SEDAPAL (Original).
Respecto a los comprobantes (…)”.
Ante lo cual, el comité de selección aclaró que el contratista asumirá obligatoriamente todas
las multas atribuidas directamente a su responsabilidad dentro del desarrollo de las sub
actividades de la prestación del servicio, y además, decidió suprimir el tercer párrafo de las
“valorizaciones mensuales”, relativo al reembolso por gastos municipales al contratista.
Sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que el requerimiento (en caso de servicios los términos de referencia) contiene la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse
la contratación.
Así, las condiciones que se establecen en el requerimiento no deben permitir que ninguna de
las partes se encuentre en una situación de desventaja frente a la otra, en concordancia con el
“Principio de Equidad”, el cual establece que las prestaciones y derechos de las partes deben
guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
comité de selección no brindó todos los alcances relativos a la petición obrante en la consulta u
observación materia de análisis, toda vez que, en la petición se cuestionó que “cualquier” multa
sea asumida por el contratista, y se requirió suprimir un texto relativo a los gastos por
autorizaciones municipales, bajo el argumento que dicha información se encontraba consignada
en las valorizaciones mensuales; mientras que, en la absolución se aclaró que tipo de multas
asumiría el contratista, y se suprimió el texto de las valorizaciones mensuales relativo al
“reembolso”, y no aquel solicitado por el participante.
En razón a lo anterior, es conveniente señalar que, si bien el comité de selección aclaró lo relativo
al tipo de multas que asumirá el contratista; cierto es que, suprimió un texto no requerido por
este, y que podría colocar al futuro contratista en una situación desventajosa al momento de
ejecutar el servicio, dado que, no tendrá la certeza si los costos de autorizaciones municipales
serán reembolsables o si tendrá que asumirlos, lo cual no resultaría razonable en la medida que
dicho extremo no se condice con el Principio de Equidad4, máxime si la prerrogativa del
reembolso ya habría sido validada por el mercado en su oportunidad.
Además, cabe indicar que, la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, dispone que el comité de
selección debe evitar exceder lo peticionado por los participantes en el pliego absolutorio,
salvo que si con ello promueve la mayor concurrencia de proveedores; siendo que, en el caso
particular la supresión del texto en cuestión excedería la pretensión de la consulta u
observación materia de análisis, y podría implicar un desmedro para la concurrencia de los
potenciales postores.
4 Según el literal i) del artículo 2 de la Ley, el Principio de Equidad, establece que las prestaciones y derechos de las partes deben guardar
una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del
interés general.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a cuestionar la
supresión del “reembolso” de las autorizaciones municipales del requerimiento; este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por
lo que, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.
- Se dejará sin efecto la consulta u observación N° 351, en el siguiente extremo:
“Se elimina todo el párrafo del 3er ítem debajo de la NOTA de la literal H.1. Valorizaciones
Mensuales de las bases: "...Dentro de la valorizaciones EL CONTRATISTA podrá incluir
aquellos pagos que deban ser efectuados a las Municipalidades distritales por derecho a
trámite, autorización municipal por trabajos de mantenimiento y a la Municipalidad de Lima,
a la Gerencia de Transporte Urbano por interferencia de vías e inspección ocular, así como
a la Dirección de Obras de Redes Urbanas (DORU) por derecho de trámite y autorización
municipal, EL CONTRATISTA realizara los pagos respectivos y estas podrán ser
reembolsados e incluidas en la valorización correspondiente al mes en curso, dichas
autorizaciones y permisos municipales serán sustentadas con facturas..."
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en
sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a los permisos y autorizaciones
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 354, bajo el siguiente argumento:
“Consideramos arreglado a derecho que la responsabilidad de EL
CONTRATISTA se extinga cuando exista acción u omisión por parte de
SEDAPAL, que incida en la aplicación de la sanción. Sobre el particular,
SEDAPAL pretende aplicar a EL CONTRATISTA una responsabilidad
objetiva, sustentando que remitirá una carta de presentación a todos los
Municipios de la Jurisdicción; no obstante, dicha comunicación no puede
liberar a SEDAPAL de su responsabilidad, si ha incurrido en acción u
omisión derivado de algún o requerimiento realizado por alguno de los
Municipios.(…) En consecuencia, debe modificarse la respuesta dado por el
comité de selección, en tanto mantener el criterio asumido por SEDAPAL
vulnera el Principio de Equidad establecido en el literal i) del artículo 2 de la
LCE (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los
términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, la Entidad ha indicado como una de las obligaciones del contratista, lo
siguiente:
Es así que, a través de la consulta u observación N° 354, se cuestionó que el contratista se
haga responsable ante una situación derivada de la omisión de alguna obligación legal por
parte de SEDAPAL que conlleve la denegatoria de un permiso o la imposición de multas;
ante lo cual, el comité de selección no aceptó dicho cuestionamiento, dado que, según refiere,
la Entidad antes del inicio del servicio remitirá una carta de presentación del contratista a
todos los municipios de la jurisdicción, a efectos que tomen conocimiento de los fines
establecidos en las Bases.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“El Comité de Selección indica que: Que las actividades vinculadas al contrato,
los trámites o permisos municipales que se requieran, solo serán aquellos
atribuibles a la ejecución del contrato”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad ha establecido en las Bases como una obligación por parte del contratista, contar
con los trámites y permisos municipales pertinentes para ejecutar la prestación objeto del
contrato; siendo que, en el pliego absolutorio e Informe Técnico, ha ratificado su decisión,
añadiendo que, se remitirá una carta a los municipios de la jurisdicción con la finalidad de
viabilizar los trámite que tendrá que realizar el contratista, y precisando que los trámites y
permisos municipales a cargo del contratista son solo aquellos derivados de las atribuciones
de la ejecución del contrato.
Siendo que, lo expuesto resultaría razonable en la medida que la responsabilidad de los
permisos y autorizaciones devienen desde las Bases de la convocatoria, y que dicho aspecto
habría sido validado por el mercado en su oportunidad.
“Que, todos los trámites y permisos que se requieran para ejecutar los trabajos
(servicios) a cargo de EL CONTRATISTA, ante las Municipalidades de Lima
Callao son de cuenta y cargo exclusivo de EL CONTRATISTA, sin responsabilidad
alguna de SEDAPAL”.
En ese sentido, toda vez que el recurrente solicitaría modificar dicho aspecto, y en tanto
existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento; este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al descuentos o retención por multas
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de las consultas u observaciones
N° 363 y N° 440, bajo el siguiente argumento:
“(…) El Comité especial no ha considerado que el impacto de dicha
arbitrariedad dependerá del número de multas impuestas y el costo de cada
una de ellas, pues si bien en un mes podría imponerse una multa (…) las cuales
serían retenidas independientemente de su validez, legitimidad o legalidad,
causando perjuicio económico al contratista.
(…)
Por otro lado, deslegitima esta arbitraria atribución de SEDAPAL, el hecho
que el contrato cuenta con una garantía de fiel cumplimiento, la cual se
encuentra vigente durante todo el tiempo que dure de la prestación de
servicio; en tal sentido, la obligación de asumir sanciones impuestas a
SEDAPAL por trabajos encargados a la contratista se encuentra sobre
garantizada, resultando la facultad de SEDAPAL de retener sumas de dinero
de las valorizaciones mensuales no sólo excesiva e innecesaria, sino además
riesgosa, debiendo la misma suprimirse (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los
términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, la Entidad ha indicado dentro de las obligaciones del contratista las siguientes:
“- Las Multas impuestas por las Municipalidades Provinciales y Distritales, son de exclusiva
responsabilidad de EL CONTRATISTA.
- SEDAPAL queda autorizada a retener de las valorizaciones mensuales los montos que le
hubieran sido impuestos por concepto de multas determinadas por las Municipalidades de
Lima y Callao derivadas de la tramitación de Licencias, permisos o similares, según
corresponda.
(…)
- EL CONTRATISTA asumirá todos y cada uno de los descuentos del pago de la factura de
la valorización mensual por los casos de aplicación de las penalidades, aquellos casos de
afectación económica para SEDAPAL generada por incumplimientos de normativas
obligatoria, descuento por materiales usados no devueltos, y otros considerados en los
presentes Términos de Referencia” (El subrayado es nuestro).
Mediante las consultas u observaciones N° 363 y N° 440, se cuestionó la retención de parte
de las valorizaciones, en virtud a las multas o sanciones aplicadas a SEDAPAL por causas
atribuibles al contratista, dado que, según refiere, ello no tiene ningún respaldo normativo, y
que, a efectos de su aplicación SEDAPAL debería asegurar que el contratista ejerza
correctamente su derecho de defensa; ante lo cual, el comité de selección no aceptó la
petición del participante, ratificando su requerimiento.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) el contratista pretende que a través de la cuenta de fiel cumplimiento, se retenga las multas
impuestas por los municipios, siendo esta cuenta para el cumplimiento del servicio y no para (…)
multas a acciones atribuibles al contratista. Por tanto, antes de retener una multa que devenga del
municipio, esta previamente ha sido debidamente notificada de manera que el CONTRATISTA
sustente y justifique para evitar las multas”.
Al respecto, cabe señalar que, conforme se describe en la Opinión N° 206-2016/DTN, la
“garantía de fiel cumplimiento” tiene una doble función: compulsiva y resarcitoria; siendo
que, con ella se busca compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones
contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar la mencionada garantía, y además, indemnizar
a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hayan sufrido debido al
incumplimiento de las obligaciones del contratista.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad ha ratificado su requerimiento, relativo a retener parte de las valorizaciones por
concepto de sanciones y multas aplicables a SEDAPAL que devengan de la actuación del
contratista; no obstante, el recurrente señala que la aplicación de las multas y sanciones se
encuentran cubiertas dentro del monto correspondiente a la garantía de “fiel cumplimiento”.
En razón de ello, cabe señalar que, la garantía de fiel cumplimiento está orientada a respaldar
a la Entidad ante un eventual incumplimiento de la prestación que conlleve a que los fines y
metas no se cumplan adecuadamente o de forma oportuna; mientras que, la retención de las
valorizaciones planteadas en las Bases está destinada a evitar que el contratista eluda el pago
de multas o sanciones que le son atribuibles sin que ello implique el incumplimiento de la
prestación; de lo cual se desprendería que la finalidades de los aspectos en cuestión serían
distintos.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha ratificado su requerimiento, y que existiría
en el mercado pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir el mencionado
requerimiento; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la separación del personal
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 402, bajo el siguiente argumento:
“Observamos que la respuesta no ha sido considerada en las bases integradas”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Al respecto en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los términos de referencia
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha
indicado como una de las obligaciones del contratista, lo siguiente:
“Garantizar que su personal cuenta con adecuada experiencia, y en conformidad
con lo establecido en el literal “M” precedente, a fin de que pueda resolver en el
campo los problemas que se presenten y preservar de esta manera la imagen
empresarial de SEDAPAL ante sus Clientes; asimismo el personal deberá observar
buen trato ante los mismos, evitando cualquier reclamo que pueda exhibir en el
desarrollo de sus actividades. Del mismo modo, SEDAPAL se reserva el derecho de
solicitar la separación de algún trabajador que no guarde la compostura adecuada
o realice acciones en perjuicio de la imagen de SEDAPAL” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Mediante la consulta u observación N° 402, se observó del acápite obligaciones del
requerimiento, que SEDAPAL se atribuya la facultad de separar al personal del contratista,
máxime si su argumento se respalda en la “compostura inadecuada del trabajador”, lo cual,
según el participante, podría conllevar un aspecto subjetivo; ante lo cual, el comité de
selección decidió modificar del acápite obligaciones del requerimiento, el texto cuestionado,
quedando de la siguiente manera:
“Garantizar que su personal cuenta con adecuada experiencia, y en conformidad con lo
establecido en el literal “M” precedente, a fin de que pueda resolver en el campo los problemas
que se presenten y preservar de esta manera la imagen empresarial de SEDAPAL ante sus
Clientes; asimismo el personal deberá observar buen trato ante los mismos, evitando cualquier
reclamo que pueda exhibir en el desarrollo de sus actividades. Del mismo modo, SEDAPAL
comunicará al CONTRATISTA las acciones sobre algún trabajador, a fin de que evalué y tome
las acciones correspondientes para se reserva el derecho de solicitar la separación de algún
trabajador que no guarde la compostura adecuada o realice acciones en perjuicio de la imagen
de SEDAPAL, bajo responsabilidad del CONTRATISTA”.
En ese sentido, considerando qué la modificación generada en virtud a la consulta u
observación en cuestión, fue implementada en las Bases Integradas, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a las otras penalidades
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 433, indicando que:
“(…) Debe suprimirse esta penalidad, además, en tanto no es una autoridad
competente la encargada de imponer la sanción la misma que genera una retención
sin que se garantice el adecuado derecho de defensa en tanto no existe una vía
previa que agotar (…). En el presente caso, sin embargo, no estamos ante una
penalidad objetiva debido a que no se especifica debidamente el tipo sancionador y se refiere, de manera general a toda una Ley como es la que regula la seguridad
y salud en el trabajo”.
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 15.1 del literal Y.2 “Otras penalidades” del
numeral 3.1 de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha
establecido la siguiente penalidad:
15 NORMATIVIDAD
15.2
POR INCUMPLIR LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO - Ley 29783
La penalidad será aplicada por SEDAPAL (a través de las personas que
hayan designado como los Responsables de la Actividad) al
CONTRATISTA, por ocurrencia en la detección del incumplimiento. Si
después de aplicada la penalidad EL CONTRATISTA no subsanase el
incumplimiento de la norma, se volverá a aplicar la penalidad.
10 x K
Es así que, el participante CONCYSSA S.A. a través de la consulta u observación N° 433,
solicitó suprimir la penalidad relativa al incumplimiento de la Ley de Seguridad y Salud en
el trabajo, dado que, según refiere, el supuesto penalizable resultaría subjetivo y demasiado
genérico; ante lo cual, el comité de selección decidió acoger en parte la petición, precisando
que el título de la penalidad indicará: “Por incumplir la Ley de Seguridad y Salud en el
trabajo, aplicable a la ejecución del servicio”.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“El Comité de Selección indica que: se ratifica la respuesta al preguntas formuladas 336 (consulta)
y (356 observación). Se aclara adicionalmente, que las penalidades están orientadas a los
incumplimientos de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, que correspondan a la ejecución de
las sub actividades materia del presente contrato”.
Sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 163 del Reglamento establece que, la Entidad
puede definir penalidades distintas al retraso o mora en la ejecución de la prestación, las
cuales deben ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la
contratación.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que, las “otras
penalidades” deben contener los supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo
de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto
a penalizar.
Ahora bien, resultaría pertinente indicar que, la Dirección Técnica Normativa mediante la
Opinión N° 23-2017/DTN, dispone que las “otras penalidades” deben contar cuando no
menos con tres (3) parámetros:
(i) La objetividad implicaba que la Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos
de incumplimiento que serían penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para
cada tipo de incumplimiento, y la forma o procedimiento mediante el que se verificaría
la ocurrencia de tales incumplimientos, según la naturaleza y características particulares
de cada contratación;
(ii) Por su parte, la razonabilidad implicaba que cada uno de los montos o porcentajes de
la penalidad que se aplicarían al contratista sean proporcionales a la gravedad y
reiteración del incumplimiento.
(iii) La congruencia con el objeto de la convocatoria implicaba que se penalizara el
incumplimiento de alguna obligación comprendida o relacionada con el objeto de la
convocatoria.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución e Informe Técnico indicó que la penalidad en cuestión
debe estar orientada al incumplimiento de la ejecución de las actividades propias del presente
contrato; lo cual resultaría razonable en la medida que la Ley de Seguridad y Salud en el
trabajo comprende un conjunto de “normas mínimas” para la prevención de los riesgos
laborales, por lo cual, no es necesario que se especifique que aspectos que contenga esta
norma se debe cumplir para considerarla objetiva, y además la Entidad ha señaló que
únicamente se penalizará aquellas ocurrencias ligadas al incumplimiento de las actividades
del contrato.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría precisado el alcance de dicho supuesto a
penalizar a efectos de disuadir, reducir o eliminar el incumplimiento de dicha normativa en
lo que resulte aplicable a la ejecución del servicio, y que la mencionado dispositivo legal
comprende el mínimo de normas para la prevención de los riesgos laborales, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 7 Respecto al personal mínimo requerido
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 456, indicando que:
“(…) Sobre el particular, es claro que el incremento de la remuneración mínima vital
generaría una distorsión en los precios de la oferta y consecuente desequilibrio
económico financiero del contrato; por tanto, en tanto SEDAPAL ha previsto la
existencia de esta posible distorsión, debe asegurarse su corrección suscribiéndose
la adenda respectiva sin que existan condicionamientos que conviertan a esta
previsión en meramente declarativa.
En consecuencia, debe modificarse la respuesta dada por el Comité Especial, en
tanto mantener el criterio asumido por SEDAPAL vulnera el principio de Equidad
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Al respecto, cabe señalar que, en el literal a “Leyes, beneficios sociales y remuneraciones”
del acápite M.3 “Política y gestión del personal” del numeral 3.1 de los términos de referencia
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se advierte lo
siguiente:
“(…) En caso el Gobierno Central incremente cualquier concepto relacionado con la
remuneración mínima, esta se aplicará al Contrato con su respectiva cláusula adicional
promovida por EL CONTRATISTA y siempre y cuando dicho incremento afecte el concepto
de la remuneración percibida por el trabajador y SEDAPAL cuente con la respectiva
disponibilidad presupuestal”.
Es así que, el participante CONCYSSA S.A. a través de la consulta u observación N° 456,
solicitó suprimir la premisa que “SEDAPAL cuente con la respectiva disponibilidad
presupuestal”, en caso de incremento de remuneración mínimo vital; ante lo cual, el comité
de selección no aceptó la mencionada petición.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que: Se aclara que, el COMITE se ratifica en la respuesta a la
Consulta. Al respecto, se debe indicar que la Disponibilidad Presupuestal es una obligación
dispuesta por Ley, para empresas públicas, además de ser parte del procedimiento interno de
SEDAPAL”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
de lo vertido en la absolución de la consulta u observación en cuestión e Informe Técnico, el
comité de selección habría ratificado su requerimiento, lo cual se encuentra de acuerdo a lo
establecido en la Opinión N° 191-2016/DTN, a través de la cual, se estableció lo siguiente:
“De darse el caso que durante la ejecución de un contrato cuya estructura de
costos se encuentra determinada por los costos laborales, se emite una norma
legal que incrementa el monto de la remuneración mínima vital y ello determina
el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista, la
Entidad puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista,
siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente, esto de
acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Reglamento. No obstante, si la
estructura de costos consideró originalmente una remuneración superior al
mínimo vital, incluso luego del incremento, en este supuesto no cabría ajuste de
los pagos al contratista, toda vez que no se estaría produciendo una afectación al
precio de la oferta” (El subrayado y resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se desprende que, en caso se produzca durante la ejecución contractual un
incremento de la remuneración mínima vital, y ello determine el incremento del costo de las
prestaciones del contratista, la Entidad podrá realizar las respectivas modificaciones
contractuales, siempre que cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente; por lo cual,
el texto materia de análisis se encuentra en concordancia con el criterio vertido en la
mencionada opinión.
En consecuencia, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente y en tanto la Entidad habría
ratificado su requerimiento de mantener dicha disposición, lo cual no contraviene la
normativa de contratación pública, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 8: Respecto al costo del equipo para realizar
la sub actividad cambio reposición de
tubería sin zanja
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 48, señalando que:
“en la respuesta del Pliego Absolutorio se limita a señalar: “no se acoge: los
costos del equipo deberá ser considerado como parte de los costos de la sub
actividad” sin pronunciarse sobre nuestro sustento referido al sistema de
contratación de precios unitarios que contiene cargas referenciales que no
asegura cubrir el 100% del costo del equipo; por lo que debería estar costeado
en los Gastos Generales (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Mediante la consulta u observación N°48, se cuestionó que la sub actividad “cambio o
reposición de tuberías con el método sin zanja” no señala que el costo del equipo debe
considerarse en los “gastos generales”, dado que, según refiere el participante, el costo del
equipo debe considerarse con un 100% de incidencia y no solo para la mencionada sub
actividad; ante lo cual, el comité de selección decidió no aceptar la petición del participante,
señalando que el costo del equipo deberá ser considerado como parte de los costos de la sub
actividad.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que: Se ratifica en la respuesta dada a la
Observación. Se aclara que el CONTRATISTA deberá considerarlo en la
estructura de costos de la sub actividad A.8”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección brindó los alcances relativos a la petición del recurrente, toda vez que,
el colegiado en la absolución e Informe Técnico señaló que el costo del equipo únicamente
debería ser costado para la sub actividad “cambio o reposición de tuberías con método sin
zanja”; de lo cual se desprendería que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades,
habría determinado que el equipo en cuestión únicamente debería ser valorizado en la
mencionada sub actividad, dado que su utilización solo será requerida para dicho trabajo,
máxime si ello fue validado por el mercado en su oportunidad.
En ese sentido, considerando que el comité de selección brindó lo alcances relativos a la
petición del recurrente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 9: Respecto al tiempo de término de la sub actividad
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 51, señalando que:
“(…) no queda definido el tiempo máximo de ejecución de las sub actividades,
al aplicar un criterio subjetivo (….) hay actividades complementarias que se
ejecutan con asiduidad que no pueden finalizarse en 02 días calendarios, así
que la mayor parte de los días habría que consultar a SEDAPAL cuantos días
dispone el CONTRAISTA para el término de la sub actividad. Queda por
consiguiente, el criterio subjetivo del personal de SEDAPAL admitir mayores o
menores tiempos de término y las penalidades que podrían aplicarse al
CONTRATISTA podrían llegar a ser muy cuantiosa por no ejecutar una sub
actividad en un periodo de tiempo que materialmente imposible (…)” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 93, indicando que:
“(…) desde el punto de vista la respuesta vulnera claramente el Principio de
Transparencia (…) ya que no queda definido el tiempo máximo de ejecución
de las sub actividades, al aplicar un criterio claramente subjetivo (…) Es
importante remarcar que partimos de la base que, como se explica en la
consulta, de que no se puede establecer un tiempo de termino de las sub
actividades programables, ya que podría “cargarse en el sistema un volumen
de obras imposibles de ejecutar en (02) días calendarios (para la mayor parte
de los casos las sub actividades programables no se pueden ejecutar en 02 días
calendarios programables y se requiere de preparación previa, adquisición de
materiales específicas, información a los usuarios, etc.) (…)” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
El participante PLATAFORMA TALLER DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. cuestionó
la absolución de las consultas u observaciones N° 114 señalando que:
“(…) la respuesta dada por el Comité de Selección, afectaría al Contratista, al ser
pasible de una Penalidad, por no ejecutar el trabajo en el plazo establecido, en
razón que el tiempo de inicio se debe computar desde el momento que
SEDAPAL cierre el circuito y no desde que se genere la Orden de trabajo; al no
poderse realizar el servicio por encontrarse las tuberías con agua; ello al amparo
del principio de Vigencia Tecnológica” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 417 señalando que:
“(…) La respuesta no ha absuelto nuestra Observación; ya que no se ha
atendido nuestra solicitud de entregar el estudio técnico que sustente el Grado de
Cumplimiento de atención de las actividades dentro de los dos días de iniciado,
(…). Nuestra empresa ha laborado en todas las Gerencias de Servicios y podemos
afirmar con certeza que dicho plazo es imposible de cumplir, aun exigiendo que
sea solo para el estado concluido; es decir, cuando el cliente ya tiene el servicio,
pues ahí ya es una meta muy exigente, y es que para llegar al estado resuelto se
incluye la actividad complementaria la cual distorsiona cualquier promedio ya
que esta puede ser de cualquiera de los trece tipos de actividad complementaria
contemplada en el servicio, donde adicionalmente a esta variable esta la
magnitud del trabajo, que depende de las condiciones de deterioro (…)
Esto significa que cada una de estas trece actividades complementarias también
tendrá un tiempo de ejecución diferenciado por lo que es imposible establecer un
tiempo promedio global, siendo que en muchos casos el trabajo complementario
puede ser inclusive de mayor dificultad que el de la misma actividad (…). Por las
razones expuestas, solicitamos que se anule este requisito en tanto no existe un
estudio que lo sustente a fin de evitar que EL CONTRATISTA se encuentre
expuesto a excesos por sanciones irrazonables por exigencias que carecen de
sustento (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
Al respecto, cabe señalar que, en el acápite “Procedimiento constructivo de las sub
actividades a ser ejecutadas” (página 24-150) del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, la Entidad ha establecido lo siguiente:
"Tiempo de término de la sub actividad: 02 días calendarios, como
máximo, Orden de Trabajo resuelta. Se podría aceptar mayor período,
siempre que exista interferencia con terceros u otras causales de demora
no atribuibles a EL CONTRATISTA, debiendo informar la demora a
SEDAPAL debidamente sustentada en la Orden de Trabajo. EL
CONTRATISTA deberá gestionar los trámites ante la entidad
correspondiente".
Mediante las consultas u observaciones N° 51, N° 93, N° 114 y N° 417, se solicitó:
i) aumentar el tiempo de las sub actividades de dos (2) a siete (7) días calendario, o suprimir
la exigencia de tiempo, ii) Confirmar que el tiempo de la actividad se computará desde el
cierre del circuito; ante lo cual, el comité de selección aclaró que dependiendo de las razones
técnicas y de cada caso en particular, se podrá otorgar mayor tiempo, previa coordinación
con SEDAPAL, para la ejecución de sub actividades y además que, el tiempo de inicio de la
sub actividad se computará desde la generación de la orden de trabajo.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que: Se ratifica en la respuesta dada a la Consulta.
Aclaramos, que SEDAPAL no aplicará penalidad al CONTRATISTA por el exceso de
tiempo en la ejecución de las sub actividades, por causas no atribuibles al
CONTRATISTA y a las diversas condiciones de trabajo que se presenten en el
desarrollo de estas. El CONTRATISTA deberá sustentar la demora ante SEDAPAL”
El Comité de Selección indica que: Tiempo de término de la sub actividad: 02 días
calendarios, como máximo, Orden de Trabajo resuelta. Se podría aceptar mayor
periodo, siempre que exista interferencia con terceros u otras causales de demora no
atribuibles a EL CONTRATISTA, debiendo informar la demora a SEDAPAL
debidamente sustentada en la Orden de Trabajo. EL CONTRATISTA deberá gestionar
los trámites ante la entidad correspondiente (…)”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad en las Bases habría considerado un plazo de dos (2) días calendario para ejecutar
las sub actividades de la “Actividad A: Mantenimiento de redes de alcantarillado”, y además,
estableció la posibilidad de aceptar un mayor tiempo ante interferencias de terceros u otras
causales no atribuibles al contratista; siendo que, en el pliego absolutorio e Informe Técnico
ratificó este último aspecto, y aclaró que el plazo se computará desde la generación de la
orden de trabajo; lo cual resultaría razonable en la medida que, si bien la Entidad ha
establecido un plazo para la ejecución de las sub actividades; cierto es que, dicho plazo no es
pétreo sino maleable, dependiendo de cada caso en particular, y siempre que ello sea
coordinado con la Entidad, y además que, la Entidad con la generación de la orden de trabajo,
contaría con un documento de fecha cierta en calidad de hito para computar y controlar la
ejecución de las actividades en cuestión.
En ese sentido, considerando que el plazo de la ejecución de la sub actividades podría ser
materia de coordinación a efectos de no colocar al contratista en una situación desventajosa,
tales como aplicar penalidades, y teniendo en cuenta que dicho aspecto fue validado por el
mercado en su oportunidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 10 Respecto a la Actividad H: Trabajos
complementarios de las actividades
A, B, C, E y F
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas u
observaciones N° 55 y N° 56, bajo los siguientes argumentos:
- Respecto a la consulta u observación N° 55
“(…) No se responde a la consulta. Se solicita la información precisa de
cuál es el ancho y espesor del sardinel a partir del cual se podrá valorizar
el exceso de concreto a SEDAPAL.
El contratista ya es de conocer que existe variabilidad de dimensiones de
sardineles y es por esa razón que se solicita la información NO de esas
dimensiones variables, sino de las medidas máximas a partir de las cuales
se valoriza a SEDAPAL, el exceso, cuestión que condicionan los ingresos de
EL CONTRATISTA y, en consecuencia, la oferta a presentar en la licitación
(…)" (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la consulta u observación N°56
“(…) No se responde a la consulta. Se solicita la información precisa de
cuál es el espesor de concreto a partir del cual se podrá valorizar el exceso
de concreto a SEDAPAL. El contratista ya es de conocer que existe variabilidad de espesores de
concreto, y es por esa razón por la que se solicita la información NO de esas
dimensiones variables, sino del espesor máximo a partir del cual se valoriza
a SEDAPAL el exceso, cuestión que condicionan los ingresos de EL
CONTRATISTA y, en consecuencia, la oferta a presentar en la licitación (…)"
(El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Mediante las consultas u observaciones N° 55 y N° 56, se solicitó las medidas del “sardinel”
(ancho y espesor) y espesor del concreto en general, a efectos de poder valorizar los excesos;
ante lo cual, el comité de selección señaló que existe variabilidad en las estructuras y
espesores, por lo cual, ello imposibilita definir una medida específica.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…)
El Comité de Selección indica que: El COMITÉ precisa, que como referencia, de acuerdo a la
Ordenanza N° 003-2012- MDSMP publicado en el diario El Peruano 26/04/2012, señala que los
sardineles de concreto serán de las siguientes dimensiones: 0.15xO.30 m. Por tanto, el
CONTRATISTA deberá considerar en su estructura de costos las dimensiones promedio: 0.15xO.30
m. En consecuencia no se valorizan excesos sobre las dimensiones promedio.
(…)
El Comité de Selección indica que: El COMITÉ precisa que, el espesor de concreto a considerar
dentro de los costos de las sub actividades H.5, H.6 Y H.7 será hasta 0.20 m. Espesores mayores
a 0.20 m se valorizará como una vereda sobre otra” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución no brindó alcances relativos a la petición del
recurrente, toda vez que, dicho colegiado no aclaró en la absolución las medidas del
“sardinel” (ancho y espesor) y espesor del concreto en general; no obstante, en su Informe
Técnico señaló que, las dimensiones promedio del sardinel y del espesor del concreto.
En ese sentido, considerando que el comité de selección en la absolución no brindó alcances
relativos a la petición del recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido
ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al
respecto.
- Se deberá tener en cuenta5 que, “(…) el comité precisa, que como referencia, de
acuerdo a la Ordenanza N° 003-2012- MDSMP publicado en el diario El Peruano
26/04/2012, señala que los sardineles de concreto serán de las siguientes dimensiones:
0.15xO.30 m. Por tanto, el CONTRATISTA deberá considerar en su estructura de costos
las dimensiones promedio: 0.15xO.30 m. En consecuencia no se valorizan excesos sobre
5 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
las dimensiones promedio (…) el comité precisa que, el espesor de concreto a considerar
dentro de los costos de las sub actividades H.5, H.6 Y H.7 será hasta 0.20 m. Espesores
mayores a 0.20 m se valorizará como una vereda sobre otra”; conforme a lo señalado
en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus
consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán
ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 11 Respecto al “Actividad F: Mantenimiento de
conexiones domiciliarias de agua potable y
alcantarillado, el control de sistemas de
almacenamiento y surtidores y las
actividades complementarias que
correspondan”.
El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 14, bajo los siguientes argumentos
“Observamos que la respuesta no ha sido considerada en el Anexo 6 Precio de
la oferta en la actividad F.1.1, de las Bases Integradas” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
En el numeral 1.1 del literal F.1 “Conexiones domiciliarias de agua potable” del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha establecido lo
siguiente:
CAMBIO DE CONEXIÓN DOMICILIARIA DE AGUA POTABLE
Ø15mm a Ø50 (UM: UND) – Emergencia / Programable.
Mediante la consulta u observación N° 14, observó la existencia de un error en la descripción
de la sub actividad F.1.1; ante lo cual, el comité de selección precisó que se modificará las
Bases, considerando el siguiente texto: “F.1.1. CAMBIO DE CONEXIÓN DOMICILIARIA
DE AGUA POTABLE Ø15mm a Ø25mm (UM: UND) Emergencia /Programable”.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que:
Dice en el Anexo 6:
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, la Entidad habría decidido modificar la
especificación técnica referida al “cambio de conexión domiciliaria de agua potable”,
correspondiente a la Actividad F: Mantenimiento de conexiones domiciliarias de agua
potable y alcantarillado, de la siguiente manera: “F.1.1. CAMBIO DE CONEXIÓN
DOMICILIARIA DE AGUA POTABLE Ø15mm a Ø25mm (UM: UND) Emergencia
/Programable.”; no obstante, de la revisión de las Bases integradas, se advierte que la Entidad
si bien habría modificado dicho aspecto en el numeral 3.1 de los términos de referencia,
habría omitido corregir dicho aspecto en el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”.
En sentido, toda vez que la Entidad recién en su informe técnico habría ratificado dicho error
material, este Organismo Técnico ha decidido ACOGER el presente Cuestionamiento; por
lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1) disposición al
respecto:
- Se adecuará en el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”, lo referido al cambio de conexión
domiciliaria de agua potable, para la actividad F.1.1, de acuerdo a lo establecido al
absolver la consulta u observación N° 14 formulada por el participante Acción Agua
S.A.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 12 Respecto a la Actividad B: Mantenimiento
de redes de alcantarillado
El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 422, señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, las Bases no establecen en forma objetiva, el número de
emergencias a atender por día y por hora; todos los datos son cantidades promedio
y a la vez referenciales; por lo tanto, si el mismo SEDAPAL no tiene conocimiento
de lo que exactamente va ocurrir cada día, es imposible que pueda establecer una
relación de equivalencia y proporcionalidad entre la oportuna atención de los
trabajos con relación a las sanciones aplicables por falta de atención en los tiempos
indicados (…) por lo que no resulta razonable exigir cumplimientos de tiempos de
atención si SEDAPAL en las bases no ha definido cantidades reales ni la capacidad
que debe estar disponible para atender las emergencias, debiendo precisar que el
hacerlo implicarla el pago de horas muertas al tener que considerar personal en
espera no necesariamente trabajando sino simplemente esperando algún pico de
emergencias.
La consulta es en el sentido de trabajar optimizando el manejo de los recursos
humanos, priorizando la atención de emergencias, ante posibles simultaneidades de
este tipo de ocurrencias, ya que los recursos humanos están limitados al promedio
de personal contratado de acuerdo al único dato que se tiene en las Bases que son
los metrados promedio y referenciales (…).
En todo tipo de trabajo de EMERGENCIA se priorizan las condiciones más
ventajosas, inclusive en las Emergencias de Salud debido a que los recursos
humanos siempre con escasos y limitados. Por las razones expuestas, solicitamos
que no se considere abandono de trabajo cuando se tenga que mover personal para
dar prioridad en los picos de EMERGENCIA” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
En los numerales 1, 2, 3 ,4 ,5 ,6 ,7 ,8 ,9 ,10 ,11 ,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25 y 26, correspondientes al acápite relacionado con el “Procedimiento constructivo de
las sub actividades a ser ejecutadas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de
la convocatoria, se advierte que la Entidad ha establecido que: “el trabajo debe ser continuo
y sin interrupción. Caso contrario será considerado abandono del trabajo”.
Mediante la consulta u observación N° 422, se solicitó confirmar si ante una simultaneidad
de emergencias, SEDAPAL defina qué punto de trabajo queda pendiente y autorizar que el
contratista acuda al punto de trabajo más prioritario, sin que ello se considere abandono de
trabajo; ante lo cual, el comité de selección aclaró que, el contratista debe tener la capacidad
para atender simultáneamente las emergencia dentro del plazo, y que el tiempo de una
emergencia oscila entre las tres (3) a cinco (5) horas, siendo que, se podrá aceptar tiempo
mayores en caso de interferencia de terceros o causas no atribuibles al contratista.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que: Aclaramos que SEDAPAL no aplicará
penalidad al CONTRATISTA por el exceso de tiempo en el inicio de la ejecución
de las sub actividades, por causas no atribuibles al CONTRATISTA y a las diversas
condiciones de trabajo que se presenten en el desarrollo de estas. El
CONTRATISTA deberá sustentar la demora ante SEDAPAL”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad ha establecido en las Bases que las sub actividades a ser ejecutadas para la
“Actividad B: Mantenimiento de redes de alcantarillado” deberá ser continuas y sin
interrupción; caso contrario sería considerado como “abandono del trabajo”; siendo que, en
el pliego absolutorio e Informe Técnico, el colegiado señaló que el contratista deberá contar
con capacidad para atender de forma simultánea varios puntos de emergencia, y además que,
el plazo de atención de las sub actividades oscila entre las tres (3) a cinco (5) horas, teniendo
la posibilidad ser ampliado ante ciertas ocurrencias; de lo cual, se desprendería que, la
generación de diversos puntos de emergencia no permitiría, en estricto, justificar el abandono
de trabajo en los puntos de emergencia.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría explicado las razones por las cuales no
podría justificarse el abandono de trabajo, en virtud a priorizar puntos de emergencia, y que
la condición de que la atención sea continua y sin interrupciones fue validada por el mercado
en su oportunidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 13 Respecto a la valorización mensual
El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 316 señalando que:
“Consideramos que debe aplicarse lo regulado por el artículo 141-A del Código
Civil; o, asimismo, la firma electrónica conforme a lo regulado por la Ley
N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; así como la facultad de hacer
uso de microformas, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 681,
toda vez que la norma prevé cualquiera de dichas alternativas como válida para
la emisión y conservación de documentos como son las boletas de pago a los
trabajadores. En consecuencia, la forma de cumplimiento de este requisito legal
corresponde ser abierto y no limitante (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
En el literal H “Valorizaciones mensuales” del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
Informe de la digitalización de lo trabajado durante el mes en el sistema Arc
GIS Map, sustentando con planos el resultado de haber digitalizado los
siguientes atributos tipo de material, clase, diámetro, profundidad, distancias,
etc. y/o accesorios (marca, modelo, clase, diámetro, profundidad, estado de
conservación, etc.).
Copia de los pagos (boletas) debidamente firmadas por el trabajador (solo en
forma digital y del mes a valorizar).
(…)
(….) EL CONTRATISTA realizara los pagos respectivos y estas podrán ser
reembolsados e incluidas en la valorización correspondiente al mes en curso,
dichas autorizaciones y permisos municipales serán sustentadas con facturas
a nombre de SEDAPAL (Original), se precisa que el monto a reembolsarse
forma parte del contrato marco contractual, Respecto a los comprobantes de
pago o los recibos electrónicos y/o manuales emitidos por la municipalidad,
también se aceptarán los pagos aun no tenga el nombre de SEDAPAL, pero
deberá consignar la dirección del trabajo a realizar y la fecha, los cuales
sustentarían la devolución de los mismos
Mediante la consulta u observación N° 316, se consultó si se podría aceptar boletas en digital,
en base al Decreto Legislativo N° 1310; ante lo cual, el comité de selección señaló que,
únicamente se aceptará “copia de los pagos (boletas) debidamente firmadas por el trabajador,
en firma digital y del mes a valorizar.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) Que la entrega de las boletas de pago a los trabajadores, éstas deben estar debidamente
firmadas por cada uno de los trabajadores y ser remitidas a SEDAPAL en medio digital donde
evidencie que el trabajador ha recibido el debido pago”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución señaló que el contratista deberá presentar –como un
documento para el pago de la valorización- la copia de las boletas de los trabajadores
firmadas por estos de forma digital; siendo que, con ocasión de su Informe Técnico aclaró
que la copia debe estar firmada por los trabajadores, y dicho documentos debe ser remitido
digitalmente a SEDAPAL; lo cual resultaría razonable, en la medida que dicho procedimiento
solo conllevaría que la empresa haga firmar el documento a los trabajadores, y sea escaneado
a través de un algún medio electrónico, sin que ello implique un costo considerable o una
actividad de difícil elaboración.
En ese sentido, considerando que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha
determinado cómo y con qué medio requiere que sea remitido un documento necesario para
el pago de las valorizaciones, y que ello fue validado por el mercado en su oportunidad, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 14 Respecto a la Actividad G: Control de sistemas
de almacenamiento y surtidores.
El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 403, señalando lo siguiente:
“(…) La respuesta no absuelve nuestra Observación la misma que se refiere a
la diferencia de perfil que existe entre un Operario del servicio de
mantenimiento y el perfil de un Controlador de Estación, al mismo que en este
contrato, por primera vez se le quiere dar el nombre de "operario",
distorsionando con ello su real perfil y creando una competencia incongruente
en el mercado ya que ambos ameritan perfiles y experiencia diferentes. En efecto
SEDAPAL es una sola empresa y en ella en los diferentes servicios a tipificado de
diferente manera a estos dos tipos de trabajadores: el operario de mantenimiento
de redes que es el que tiene contacto directo con las instalaciones del servicio y
el controlador de estación que es el que opera algunas instalaciones del servicio”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 10, indicando que:
“(…) la respuesta no clarifica la cuestión consultada en cuanto a la
compatibilidad con los equipos de SEDAPAL, por lo que se debe mejorar la
definición del requerimiento para lo que existen dos enunciados posibles: i) los
equipos de comunicación de EL CONTRATISTA deberán contratar al servicio
con la misma operadora de telecomunicaciones que SEDAPAL y si SEDAPAL
cambiara de operadora durante el transcurso del contrato deberán también
cambiar la contratación del servicio a la misma operadora que SEDAPAL; ii) los
equipos de comunicación de EL CONTRATISTA podrán contratar el servicio de
comunicaciones con cualquier operador siempre y cuando se garanticen las
llamadas ilimitadas de EL CONTRATISTA a SEDAPAL para el caso 1) se deberá
indicar la operadora actual de SEDAPAL y la fecha de finalización del contrato
con la misma para prever posibles cambios, para el caso 2) reiteramos que EL
CONTRATISTA no es responsable del plan de comunicaciones que SEDAPAL
contrata para sus equipos, por lo que si quiere garantizar las llamadas
ilimitadas desde los equipos de SEDAPAL a los de EL CONTRATISTA, será
SEDAPAL quien deberá contratar un plan que permita las llamadas ilimitadas
a cualquier operador (…)”(El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°
366, indicando que:
“la respuesta absuelve nuestra observación; sin embargo, resulta incongruente
en tanto no la acoge ya que no modifica la condición de la actividad establecida
en las Bases Integradas; asimismo, es claro que la respuesta debe acoger nuestra
observación, en tanto es un hecho real y sustentado con la base de datos remitida
por SEDAPAL del contrato del servicio vigente, donde del análisis de la data se
evidencia que las actividades citadas en nuestra observación y que se han
ejecutado en el contrato observan las condiciones que hemos expuesto (…). Por
las razones expuestas, solicitamos verificar lo indicado y modificar el estado de
las actividades del servicio cuya relación ha sido listada en nuestra observación
N° 366” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Respecto al “operario” (consulta u observación N° 403).-
De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato
de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el
mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.
En el apartado denominado “Actividad G: control de sistemas de almacenamiento y
surtidores” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se
aprecia lo siguiente:
- En los sistemas que existan surtidores, EL CONTRATISTA dispondrá de un personal
exclusivo para el control del mismo. Se requerirá de un (01) Operario por cada surtidor por
turno.
- Es preciso indicar que, en el análisis de precios unitarios, en lo que se refiere a mano de
obra solo se consideran: Operarios especializados y operarios. No requiriéndose
“controladores”, dicho término estaría referido al operario y no a un puesto diferente.
Mediante la consulta u observación N°403, se cuestionó que el perfil del “controlador de
sistemas” sea el mismo que del “operario” en el presente procedimiento, por ende, no
resultaría coherente que SEDAPAL contrate dicho personal teniendo la posibilidad acceder
a otro personal para realizar la misma labor por menos costo; ante lo cual, el comité de
selección no aceptó el cuestionamiento, precisando que dentro de la estructura de costo para
la mano de obra, únicamente consideran “operarios” para las sub actividades G1 y G2.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) aclaramos que. SEDAPAL se ratifica en la respuesta dada, esto es, que para las sub
actividades G.1 y G.2 el personal requerido es OPERARIO. No es procedente lo solicitado que este
proceso de selección se supedite a otros contratos, toda vez que en el presente Concurso están
establecidas las condiciones requeridas para la Actividad G y deben ser consideradas por el postor
para la presentación de su oferta”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección en absolución e Informe Técnico señaló que en el presente
procedimiento de selección únicamente se habrían considerado “operarios” y no personal con
el perfil y denominación de “controladores” para actuar como mano de obra en el
almacenamiento y surtidores; siendo que, el recurrente cuestionó que en otras contrataciones
se habría establecido el cargo de “controladores” para realizar la misma labor por un sueldo
menor; no obstante, lo cierto es que, cada contratación cuenta con sus propias
particularidades, por lo cual, no puede compararse el perfil del personal y los sueldos
planteados por cada uno de ellos, puesto que, obedecen a momentos distintos, y por ende, a
condiciones de mercado diferentes.
En ese sentido, considerando que no se advertiría una deficiente absolución de la consulta u
observación en cuestión, y que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría
determinado el perfil y el sueldo de la mano de obra a emplear en la presente contratación,
máxime si existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir el requerimiento;
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:
En el numeral 29 del acápite “Actividad G: Control de sistema de almacenamiento y
surtidores” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la
Entidad ha establecido lo siguiente:
“Los equipos de comunicación de EL CONTRATISTA deben ser
compatibles al de SEDAPAL, hasta que concluya el servicio
efectivo”.
Mediante la consulta u observación N° 10, se solicitó aclarar si los equipos del contratista
deben tener llamada y recepción ilimitada a todos los operadores o si los equipos de
SEDAPAL están limitados a un solo operador; ante lo cual, el comité de selección señaló
que los equipos del contratista deben ser compatibles con lo de SEDAPAL, y además, precisó
que el contratista deberá proporcionar a SEDAPAL equipos celulares con llamadas y
recepción ilimitada a todos los operadores.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“Se ratifica en la respuesta a la consulta, aclarando que el contratista puede
contratar a cualquier operador telefónico, y los equipos telefónicos que sean
proporcionados a SEDAPAL, deberán contar con un plan de llamadas
ilimitado a cualquier operador telefónico”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad en la absolución e Informe Técnico aclaró que el contratista podrá elegir al
operador móvil que le resulte compatible para sus coordinaciones con SEDAPAL, dado que,
éste tiene la obligación de contratar los equipos móviles que proporcionará a SEDAPAL para
ello, los cuales deberán contar un plan de llamadas ilimitado a cualquier operador.
En ese sentido, considerando que la Entidad brindó los alcances respecto a la compatibilidad
entre el operador móvil del contratista y la Entidad; este Organismo Técnico Supervisor ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 366:
En el literal G.8 “Procedimiento general para la ejecución de actividades según órdenes de
trabajo” del numeral 3.1 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha establecido lo siguiente:
G.8. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES SEGÚN
ORDENES DE TRABAJO
1. DE LAS ÓRDENES DE TRABAJO
Actividad de Emergencia. - Es todo aquel que afecta la continuidad de los servicios de agua
o desagüe debiendo ser atendidos oportuna y prioritariamente. Se considera como
mantenimiento correctivo de reparación inmediata.
Actividad Programada. - Es producto de la evaluación que se realiza en los sistemas de Agua
Potable y Alcantarilladlo, se planifica en función al recurso presupuestal los trabajos que
permitan optimizar nuestros sistemas. Se consideran como mantenimiento preventivo y/o
correctivo de reparación inmediata.
Todas las sub actividades de cada una de las Actividades mencionadas en el literal G.3 precedente
se gestionan mediante Órdenes de Trabajo que se despachan, a su vez y se les hace el seguimiento
desde el inicio hasta el término mediante el Sistema de Gestión de Incidencias Operativas y
Comerciales (SGIOC). Se define los estados de las órdenes de la siguiente manera:
Pendiente. - Cuando la orden de trabajo ha sido generada en el SGIOC por SEDAPAL.
Trabajando. - Cuando la ejecución de la orden de trabajo (de SEDAPAL o de EL
CONTRATISTA) ha comenzado en el lugar de la incidencia.
Atendido. - Cuando la cuadrilla de EL CONTRATISTA se encuentra en el lugar de la incidencia
para poder atender la Orden de Trabajo.
Concluido. - Cuando el trabajo que está realizando la cuadrilla de EL CONTRATISTA
concluye y el Cliente ya cuenta con el servicio restablecido.
Resuelto. - Cuando el trabajo que realizó EL CONTRATISTA está terminado, sin ningún resane
en la zona o material excedente.
Revisado. - Cuando el personal de SEDAPAL (Técnicos Administrativos y Técnicos
Económicos) verifican si el trabajo se realizó satisfactoriamente.
Anulada. - Cuando se anula la orden de trabajo por los motivos que consideren los Técnicos
de SEDAPAL.
Facturada. - Cuando la orden de trabajo o varias órdenes de trabajo son facturadas a fin de
proceder con el pago a EL CONTRATISTA.
Mediante la consulta u observación N° 366, se solicitó modificar varias sub actividades, a
efectos que consignen el ítem “emergencia / programable” en vez de únicamente
“emergencia”, tal es el caso de la “colocación o cambio de accesorios de acero schudule SCH
40-50” o “cambio de marco o tapa de buzón”; ante lo cual, el comité de selección decidió no
aceptar lo propuesto por el participante, dado que, si bien una actividad no es clasificada
como “emergencia”, ello podría configurarse como una emergencia, en atención a lo descrito
en la orden de trabajo.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“El comité aclara que, se ratifica en la respuesta dada a la observación.
Cabe señalar que los datos presentados por el postor son sólo una foto
parcial de un momento dado del contrato de servicios y solo presenta 10 sub
actividades del total de las sub actividades, por tanto no son
representativas”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad no aceptó la petición del recurrente, por lo cual, no existiría ningún aspectos que
integrar o modificar en las Bases; siendo que, de la lectura del análisis de la consulta u
observación en cuestión, se desprendería que, el colegiado ha señalado que la descripción de
las sub actividades es de carácter referencial, y que dependerá de la situación en concreto
para determinar la calidad de emergencia o no; por lo tanto, no se advertiría una incorrecta
integración de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 15 Respecto a las unidades de transporte
El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 9, señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, el Comité Especial no ha considerado que si bien es cierto el
requerimiento es facultad del Área usuaria, el mismo debe realizarse bajo los
parámetros legales establecidos (…). En el presente caso, no es RELEVANTE para
cumplir la finalidad pública de la contratación, contar con Aire Acondicionado en
los volquetes, camiones y en las camionetas. Siendo que el Aire Acondicionado no es
un elemento imprescindible para el funcionamiento del vehículo ni es, tampoco, uno
relevante para el cumplimiento del servicio, consideramos que el mismo debe ser
retirado en tanto encarece el servicio, debido a su costo de instalación, mantenimiento
y uso excesivo de combustible; ello, sin contar los daños a la salud que el mismo puede
ocasionar a los ocupantes.
Finalmente, el caso de los frenos ABS requeridos para los CAMIONES Y
VOLQUETES es más delicado, ya que es una especificación técnica con la que los
vehículos de la categoría necesaria para este servicio (camiones de 4 a 5 TN), no
vienen de fábrica y no se pueden adaptar (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
En el literal l.5 “Unidades de transporte” del numeral 3.1 de los términos de referencia del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha
establecido que:
“los vehículos asignados al servicio, deberán de contar como mínimo con lo
siguiente: Airbag en piloto y copiloto, frenos ABS, aire forzado y aire
acondicionado”.
Mediante la consulta u observación N° 9, se solicitó confirmar si las características “airbag
en piloto y copiloto”, “frenos ABS”, “aire forzado” y “aire acondicionado” son únicamente
para las camionetas, dado que, los camiones y volquetes no tienen dichas características; ante
lo cual, el comité de selección señaló que los mencionados vehículos deberían contar con las
características siguientes:
- Camionetas: Airbag en piloto y copiloto, frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.
- Camiones: frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.
- Camiones Volquetes: frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) Con respecto a las características de las unidades móviles se tiene:
• Con relación a las Camionetas: Nos ratificamos que éstas unidades deben contar con: Airbag en
piloto y copiloto, frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.
• Con relación a los Camiones: se retira el requerimiento de frenos ABS y el de aire
acondicionado.
• Camiones a los Volquetes: se retira el requerimiento de frenos ABS y el de aire acondicionado”
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección en absolución señaló que los “camiones” y “volquetes” deberían contar
con frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado; no obstante, en su Informe Técnico aclaró
que, los mencionados vehículos no requerirán dichas características; por lo que, considerando
que la pretensión del recurrente está orientada a suprimir del requerimiento las características,
frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado para los vehículos en cuestión; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se
emitirán dos (2) disposiciones al respecto.
- Se precisará en el literal l.5 “Unidades de transporte” del numeral 3.1 de los términos
de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo descrito en el
Informe Técnico del comité de selección respecto a los vehículos “camioneta”, “camión”
y “volquete”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus
consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán
ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 16 Respecto a la inspección televisiva
El participante PLATAFORMA TALLER DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. cuestionó
la absolución de las consultas u observaciones N° 260, N° 266, N° 267 y N° 293 señalando
lo siguiente:
Respecto a la consulta u observación N° 260, N°266 y N° 267.-
“Consideramos que la respuesta dada por el Comité de Selección, no está clara y precisa,
por dos razones: la primera porque en las Bases Integradas, señalan que la Inspección
Televisiva va ser valorizada dentro de la Actividad Limpieza de Colectores con Máquina
de Balde (15.1 y 15.2), que contraviene con la absolución de la Consulta. Y la segunda,
en caso se valorice en la Actividad B.2, no se ha incrementado la carga de trabajo en
función al metrado consignado en las actividades 15.1 y 15.2 y no se indica en cuanto
se va incrementar el Valor Referencial; ello al amparo del Principio de Transparencia”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a la consulta u observación N° 293.-
“Consideramos que la respuesta dada por el Comité de Selección, no está clara y precisa,
porque en las Bases Integradas, señalan que la Inspección Televisiva se va valorizar
como B.21 y en la absolución de la consulta señala que será dentro de la B.5; ello al
amparo del Principio de Transparencia” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del literal 15.2 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“15.2.- PROPORCIONADA POR EL CONTRATISTA (U.M: ML) - Programable
Cuando es necesario realizar la inspección interior de las tuberías para determinar el estado y/o
posibles fallas en las tuberías, en esta actividad EL CONTRATISTA deberá proporcionar los equipos
y el costo debe ser considerado dentro del costo unitario, incluye la inspección televisiva del tramo
y levantamiento de información catastral con GPS para su posterior entrega a SEDAPAL, cuyos
costos deben estar considerados dentro del costo unitario, además, el volumen de sólidos a retirase
depende de: el estado de la tubería, antigüedad de las tuberías, amplitud del área de drenaje si
proviene del cerro y del tipo de uso del servicio que puedan hacer nuestros Clientes asimismo, se
debe considerar el costo del mantenimiento preventivo y correctivo, así como el costo del
combustible de los equipos en los costos unitarios que se oferta (…)”.
Mediante las consultas u observaciones N° 260, N° 266 y N° 267, se solicitó: i) Indicar la
metodología utilizó SEDAPAL para determinar la necesidad de ejecutar la inspección
televisiva, y ii) Consultó si la actividad inspección televisiva deberá considerarse en la
actividad 21 – inspección televisiva para tubería de alcantarillado; ante lo cual, el comité de
selección precisó que, una vez culminada la actividad de limpieza con máquina del balde, se
realizará la inspección televisiva del tramo, a efectos de evaluar la limpieza, siendo que,
dicha inspección será valorizada en la sub actividad B.21 – Inspección televisiva para
tuberías de alcantarillado.
Mientras que, en la consulta u observación N° 293, se solicitó confirmar si la inspección
televisiva será valorizada en la sub actividad B.21; ante lo cual, el comité de selección indicó
que la mencionada inspección se valorizará en la sub actividad B.5.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que: La inspección televisiva será valorizada en la sub
actividad B.21. INSPECCIÓN TELEVISIVA PARA TUBERIAS DE ALCANTARILLADO (U.M.: ML) (…).
- Inspección de tuberías con equipo televisivo apropiado, a solicitud de SEDAPAL, inmediatamente
luego de haber culminado la limpieza con la máquina de balde. La inspección se valoriza dentro de
esta misma sub actividad B.15.1 LIMPIEZA DE COLECTORES CON MAQUINA DE BALDE
proporcionada por SEDAPAL, el procedimiento de inspección televisiva se describe dentro de la
sub actividad B.21 INSPECCIÓN TELEVISIVA PARA TUBERIAS DE ALCANTARILLADO (…)”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección brindó alcances contradictorios en las absoluciones de las consultas u
observaciones en cuestión, toda vez que, en absoluciones de las consultas u observaciones
N° 260, N° 266 y N° 267, indicó que, la inspección televisiva será valorizada en la sub
actividad B.21 – Inspección televisiva para tuberías de alcantarillado; mientras que, en la
absolución de la consulta u observación N° 293, indicó que sería valorizada en la sub
actividad B.5; no obstante, en su Informe Técnico aclaró que la inspección televisiva se
valorizará en la sub actividad B.21.
En ese sentido, considerando que el comité de selección brindó alcances contradictorios en
las absoluciones de consultas u observaciones en cuestión; este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán
dos (2) disposiciones al respecto.
- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 293; siendo que,
deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Informe Técnico como absolución de la
misma.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus
consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán
ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 17 Respecto a la limpieza y desinfección de
ambientes
El participante CONCYSSA S.A cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 438 señalando que:
“La respuesta desnaturaliza el objetivo de la actividad D.1 Limpieza de
reservorios y cisternas ya que esta actividad específica para la estructuras de
almacenamiento administradas por SEDAPAL, tal como lo indican en sus
especificaciones técnicas pg. 101 de las bases integradas ‘Esta actividad se ejecuta
con la finalidad de garantizar la calidad del agua que es distribuida a la población:
consiste en la limpieza v desinfección interior de las estructuras de almacenamiento
de agua potable que se encuentran bajo la administración de la Gerencia de
Servicios Norte, así como la limpieza de la zona perimetral de la estructura".
En efecto, nuestra pregunta está relacionada a que se debe considerar una nueva
actividad debido a los continuos aniegos con afectaciones a terceros que necesita
atender SEDAPAL, a fin de poder atender la limpieza de tanques elevados y
cisternas de las viviendas afectadas, ya que esta actividad no ha sido considerada
en las Bases de la convocatoria. El forzar valorizar una actividad por otra que no
corresponde, podría generar que la contraprestación del servicio no sea justa y
en este caso es muy evidente, porque si bien el nombre de las estructuras es
similar, las condiciones de trabajo son completamente diferentes no solo porque
no son administradas por SEDAPAL sino porque además la diferencia de la
magnitud entre uno y otro evidencia una desproporción que los hace
incomparables. En efecto, las Estructuras de SEDAPAL son en promedio de 5000
m3 mientras que las de las viviendas están entre 2 y10 m3, esta diferencia tan
grande hace que los análisis de costos sean completamente diferentes, tal como
sucede por ejemplo con la actividad D.3 limpieza de camiones cisternas que debe
ser valorizado por separado. El mezclarlas llevarla a situaciones absurdas debido
a que la actividad D.1 tiene un precio masivo que en promedio está en el orden de
S/. 1.50; en un caso de una cisterna de 4 m3 se estarla valorizando únicamente 6
soles un valor distorsionado fuera de la realidad. En Consecuencia debe
modificarse la respuesta dada por el Comité Especial, en tanto mantener el criterio
asumido por SEDAPAL vulnera el principio de Equidad establecido en el literal i)
del artículo 2 LCE (…). Por las razones expuestas, solicitamos retirar su respuesta
y en todo caso mantener lo indicado en las Bases originales” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante CONCYSSA S.A. a través
de la consulta u observación N° 438, se consultó si en los casos de que aguas servidas
ingresen a una cisterna domiciliaria y al tanque elevado, se deberá considerar un
procedimiento distinto al determinado en las Bases para la limpieza de un ambiente en piso;
ante lo cual, el comité de selección precisó que, dichos casos se valorizarán con la sub
actividad D.1 – Limpieza de reservorios y cisternas.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que: Se precisa, que, en caso de presentarse limpieza de
cisternas y tanques domiciliarios, SEDAPAL asumirá la limpieza de estas infraestructuras de
almacenamiento domiciliarias”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución indicó que la limpieza de cisternas y tanque elevado
de viviendas se valorizará en la sub actividad D.1 – Limpieza de reservorios y cisternas; lo
cual fue cuestionado en la elevación de cuestionamiento, dado que, el recurrente señala que
ello conllevaría a incluir una nueva actividad en el requerimiento; no obstante, el colegiado
a través de su Informe Técnico aclaró que SEDAPAL se hará cargo de la limpieza de cisterna
y tanques domiciliarios en caso se presente una ocurrencia como la planteada por el
recurrente en la consulta u observación en cuestión.
En ese sentido, considerando el comité de selección en la absolución no brindó los alcances
necesarios para clarificar la consulta planteada el participante, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán
tres (3) disposiciones al respecto.
- Se dejar sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 438.
- Se deberá tener en cuenta6 que, “(…) El Comité de Selección indica que: Se precisa,
que, en caso de presentarse limpieza de cisternas y tanques domiciliarios, SEDAPAL
asumirá la limpieza de estas infraestructuras de almacenamiento domiciliarias”;
conforme a lo indicado por el comité de selección en su Informe Técnico.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en
sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 18 Respecto a la renovación de cartuchos
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 39, señalando que:
“Se responde en el Pliego Absolutorio: ‘Se aclara que, la renovación debe realizarse
de manera inmediata, entendiéndose que inmediato significa que la demora en su
reemplazo no cause retraso en la operatividad del servicio’, sin considerar nuestra
motivación que la adquisición de suministros se encuentra sujeto a disponibilidad,
6 La presente disposición no requiere implementación en las bases integradas.
costo y tiempo logístico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión de literal I.3.4 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“Insumos y accesorios de impresoras
- En el caso de las impresoras EL CONTRATISTA renovara los cartuchos de tinta de los equipos
entregados durante el servicio, cada vez que se le requiera de manera inmediata. Se precisa que
la cantidad de cartuchos está en relación directa a la cantidad de impresoras que se
proporcionarán para el servicio, y debe considerarse en el desagregado de Gastos Generales.
- Los postores deberán presentar su propuesta económica incluyendo todos, los costos que pueda
tener incidencia sobre el costo del servicio”.
Mediante la consulta u observación N° 39, se solicitó especificar qué comprende el término
“inmediato”, dado que, los suministro de tinta están sujetos a disponibilidad, costo y tiempo
logístico; ante lo cual, el comité de selección señaló que, debe entenderse “inmediato” como
la demora en el reemplazo del suministro no cause retraso en la operatividad del servicio.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó
lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección indica que: ‘Insumos y accesorios de impresoras:
- En caso de las impresoras EL CONTRATISTA renovara los cartuchos de tinta de los equipos
entregados durante el servicio, en promedio cada cinco (5) meses vez que se le requiera de manera
inmediata. Se precisa que la cantidad de cartuchos está en relación directa a la cantidad de
impresoras que se proporcionan para el servicio, y debe considerarse en el desagregado de Gastos
Generales”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité de selección en la absolución indicó que comprendería “inmediato” para los fines
de la entrega del suministro de tinta; sin embargo, en su Informe Técnico decidió suprimir
dicho término; siendo que, con ello carecería de objeto pronunciarse respecto al mencionado
término; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer
indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Nota
En el rubro “Nota” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, se indica lo siguiente:
NOTA: Con relación a los profesionales extranjeros que ejecutarán el presente Servicio,
EL CONTRATISTA deberá tener en consideración lo señalado en el literal “M.1”
precedente, esto es:
- Contar con títulos debidamente revalidados u homologados por las universidades
peruanas debidamente autorizadas por la SUNEDU, con los cuales deberán solicitar
su incorporación al colegio profesional que corresponda en el Perú.
- Presentar de manera previa a la celebración del Contrato, y en caso de reemplazos:
Copia del título profesional, debidamente legalizado por el Consulado respectivo
y por el Ministerio de Relaciones Exteriores o con el Sello de Apostilla de la Haya,
y antes del inicio de ejecución del Servicio, de conformidad a la Directiva N° 016-
2016-OSCE/CD, ítem VIII Disposiciones Complementarias, numeral 8.1 referido
a los documentos provenientes del extranjero.
Asimismo, se deberá presentar la habilitación expedida por el Colegio de
Ingenieros en el Perú.
Al respecto, cabe señalar que mediante las opiniones N° 220-2017/DTN y la Opinión N°
225-2017/DTN, en el marco de un procedimiento de selección cuyas bases prevean, como
requisito de calificación, la “formación académica” del personal o plantel profesional clave,
los postores deben acreditar dicho requisito -en la etapa de calificación-, a través de la
presentación de la copia simple del diploma de bachiller o del título profesional
correspondiente; siendo que en el caso de profesionales extranjeros, tal requisito deberá
acreditarse además con la copia simple del documento de la revalidación o del
reconocimiento del grado académico o título profesional otorgados en el extranjero,
extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa especial de la
materia.
Además de ello, de conformidad con lo establecido por la Dirección Técnica Normativa, en
caso de títulos profesionales extranjeros con denominación distinta, deberá acreditarse con
una copia de la revalidación o reconocimiento para que tenga validez en el Perú.
En consecuencia, se emitirá una (1) disposición al respecto.
- Suprimir el rubro “Nota” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, asimismo, se dejará sin efecto
todo aquello que se oponga a la presente disposición.
3.2 Cláusula de solución de controversias
De la revisión de la proforma del contrato, se advierte que, la cláusula de solución de
controversias ha incluido aspectos que no se condicen con los lineamientos de las Bases
Estándar objeto de la presente contratación; por lo que, se adecuará la mencionada
cláusula en la proforma del contrato.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1.Se Procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2.Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección,
asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre
aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen
sobre el mismo tema.
4.3.El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
4.4.Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 26 de diciembre de 2019