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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES
ESCUELA DE POST GRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL PROCESAL PENAL Y LITIGACIÓN
ORAL
CURSO: TESIS I
ALUMNO:
VANIC SELENE JULIÁN CRUZ
TUMBES - PERÚ
2012
LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD O IMPUTABILIDAD DE LOS
CONDENADOS POR EL DELITO ASESINATO, EN EL DISTRITO JUDICIAL DE
TUMBES, DURANTE EL PERIODO JULIO 2011-JUNIO 2012.
Julián Cruz, Vanic Selene
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
1.1. SITUACION PROBLEMÁTICA.
1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
¿En qué medida incide la falta de conocimiento de jueces y fiscales de la real
capacidad de culpabilidad o imputabilidad de los condenados por el delito
asesinato, en el distrito judicial de tumbes, durante el periodo julio 2011-junio
2012?
1.3. JUSTIFICACIÓN
2.- MARCO DE REFERENCIA DEL PROBLEMA
2.1.- ANTECEDENTES
El tema que es objeto de nuestra investigación ha sido tratado en
varias oportunidades no solo legislativamente en el Perú sino también por la
doctrina misma los cuales han determinado algún aspecto de este tipo de
homicidio agravado.
Por lo que en lo que respecta a nuestra doctrina encontramos
referencias del delito de asesinato por ejemplo en las obras de ROY FREYRE
(1986), VILLAVICENCIO TERREROS (1991); HURTADO POZO (1995);
BRAMONT –ARIAS TORRES y GARCÍA CANTIZANO (1997); entre otros. Y en
lo que respecta a la doctrina comparada, encontramos referencias, en las obras
de QUINTANO RIPOLLES (1972); FONTAN BALESTRA (1990); BAJO
FERNÁNDEZ (1991); BUSTO RAMÍREZ (1991); MUÑOZ CONDE (1999).
Pero no se ha realizado un estudio extenso y con el rigor debido al
delicado aspecto de la incidencia de la falta de conocimiento de jueces y
fiscales de la real capacidad de culpabilidad o imputabilidad de los condenados
por el delito asesinato, en el Distrito Judicial de Tumbes, durante el periodo
Julio 2011 - Junio 2012; por lo que se pretenderá en la investigación abundar en
los argumentos dogmáticos penales y de política criminal para postular el tema
de investigación a desarrollar.
2.2. BASES TEÓRICO-CIENTÍFICAS
Para dar un enfoque general de la investigación referido al tema en sí
de ASESINATO se desarrollara conceptos que justifican su transcendencia
como es “la protección de la vida”, ya que el asesinato es un delito contra la
vida el cuerpo y la salud.
2.2.1. Protección a la vida.
Aun cuando en la actualidad, la categoría del bien jurídico en
derecho penal es bastante cuestionada, pensamos que su utilidad deviene
por constituir un criterio limitados del poder punitivo que tiene el Estado, y
punto de referencia para sistematizar las conductas prescritas como
delictivas en el catálogo penal.
Entendemos como bien jurídico a todo aquel interés social que se
constituye en presupuesto necesario para el normal desenvolvimiento de la
persona humana en sociedad, como bien lo manifiesta HURTADO POZO
(1987: p.39) “los bienes jurídicos son tales no porque el legislador los
considere merecedores de protección jurídica, sino porque, son en sí,
presupuestos indispensables para la vida en común”.
Indudablemente, una vez que el legislador considera que
determinados bienes deben ser protegidos o tutelados por el derecho y así
los tipifica mediante una ley, automáticamente se convierten en bienes
jurídicamente protegidos.
En las conductas tipificadas bajo el membrete de delitos contra la
vida, no hay mayores problemas para identificar a la -vida humana como el
bien jurídico protegido. Esta es la fuente de todos los demás bienes
tutelados; sin ella no tendría sentido hablar de derechos y aún más, ni de la
vida misma. En otros términos, la vida constituye el bien jurídico de mayor
importancia, no solo porque el atentado contra ella es irreparable, sino
porque es también la condición absolutamente necesaria para sentir su
grandeza y disfrutar de los restantes bienes. En suma, la vida constituye el
valor de más alto rango en la escala axiológica y permite inferir, que
cualquiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que no debe
existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar o minimizar, a la hora
del crepúsculo, la magnitud de su grandeza en 1969 en el artículo 4.1
establece que toda persona
De ese modo, y tal como aparece en nuestro sistema jurídico penal,
a la vida humana se protege de manera rigurosa; pero ello no significa que
se la proteja de manera absoluta como alegan Bramont-Arias, L. y García,
M. (1999), continuamente caeríamos en serias contradicciones. Es evidente
que la vida viene a constituir el derecho principalísimo y supremo del ser
humano, no obstante, en determinadas circunstancias también se le
sacrifica, ciertas veces sin causa y otras con la visación del derecho mismo
(por ejemplo, la pena de muerte prevista en nuestra constitución para el
delito de traiciónala patria en caso de guerra exterior).
2.2.2. Homicidio.
El tipo básico del homicidio que aparece como el primer delito
específico regulado en el código sustantivo, se encuentra tipificado en el
artículo 106 de la manera siguiente: “El que mata a otro será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de seis no mayor de veinte años”, de la
misma forma CABANELLAS (2002: pág. 189) señala que “penalmente es el
hecho de privar la vida a un hombre o mujer, procediendo con voluntad y
malicia” reiterando la posición regulada en el Código Penal vigente.
La conducta típica del homicidio simple consiste en quitar la vida
dolosamente a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia
atenuante o agravante debidamente establecida en el Código Penal como
elemento constitutivo de otra figura delictiva. Si bien, en el tipo penal no se
hace referencia a la forma de aniquilar la vida de otro, se entiende que
puede ser por acción u omisión, en este último supuesto será de aplicación
el artículo 13 del Código Penal que regula la omisión impropia. Siendo así,
se concluye que detrás de una omisión delictiva debe existir una norma de
mandato (prestar auxilio, avisar a la autoridad, etc.), caso contrario, la
conducta es atípica. Ocurre, por ejemplo, cuando un médico de guardia
nocturna dolosamente no atiende a un paciente herido de bala con la
finalidad que muera desangrado por ser este, el causante de su divorcio.
Por lo tanto como señala VILLAVICENCIO (2006: pág. 279) "Lo
determinante es que el sujeto activo se encuentre en una posición de
garante frente a la muerte del sujeto pasivo". Es decir, se encuentre con el
deber jurídico de actuar para evitar el resultado dañoso no querido por el
orden, jurídico.
Se pretende tutelar la vida humana independiente, entendida desde
la perspectiva natural y biológica. Esto es, se pretende proteger la vida de
la persona, la misma que comprende según nuestra sistemática desde el
momento del parto hasta la muerte de aquella.
En el derecho regula como tipo base al homicidio pero el tema de
investigación se desarrollara es el asesinato por tener un carácter que
genera un mayor grado de criminalidad por lo que tiene un reproche mas
elevado que el tipo base del articulo 106 del Código Penal .
2.2.3. Asesinato.
La real academia española define al asesinato como matar a
alguien con premeditación, alevosía, de la misma forma Cabanellas (2002)
señala que “es la acción y efecto de asesinar; esto es, de matar con grave
perversidad, con alguna de las circunstancias que califican este delito en
los códigos penales”. (pág. 40).
En el código penal peruano de 1991 no recoge la denominación de
asesinato, como lo hace por ejemplo el Código Penal español de 1995. No
obstante, la acepción de asesinato es bastante antigua y ha sido estatuida
para diferencia el homicidio simple de las diversas formas agravadas y
atenuadas. El asesinato no es, por consiguiente, sino como lo determina
BRAMONT-ARIAS (1999). “la muerte de una persona a consecuencia de la
acción realizada por otra, concurriendo cualquiera de las circunstancias o
elementos constitutivos especificados en el art. 108° de nuestro Código
Penal. Dichas circunstancias están referidas a medios peligrosos que
revelan una especial maldad o peligrosidad en el sujeto activo del delito.”
(pág. 51).
En lo esencial el delito de asesinato se puede definir como un
homicidio agravado por la manera más disvaliosa como ha sido ejecutado
(mayor injusto) o por la mayor reprochabilidad en la actitud interna del
agente (mayor culpabilidad). Un mayor injusto se observa, por ejemplo,
cuando el agente en vez de solo matar, ejecuta, cuando el agente en vez
de solo matar, ejecutar la conducta homicida de modo más disvaliosa su
acción (como el fuego o explosión). Una, mayor culpabilidad, en cambio,
atiende a los móviles más reprobables que impulsan y mueven al agente
a matar (v.gr. matar por motivos fútiles).
Por lo que el bien jurídico protegido es la vida humana, cuya
extinción mediante los móviles que se regulan el Art. 108° del Código Penal
son considerados como más repudiables, es así conforme como señala
VIZCARDO (1997: pág. 123) este tipo de delitos “revelan una peculiar
peligrosidad en el agente, y una mayor intranquilidad e inseguridad para la
colectividad”. En tal sentido, las circunstancias agravantes del asesinato
que prevé nuestro código Penal) pueden clasificarse en tres grupos:
1º Por el modo de ejecución: la gran crueldad y la alevosía
2º Por el método empleado, el empleo de fuego, explosión, veneno o
por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud
de otras personas
3º Por la motivación de matar; el matar por ferocidad, por placer, para
facilitar u ocultar otro delito.
Para generar mejor detalle de las circunstancias que determinan el
delito de asesinato tomaré en cuenta lo expuesto por Castillo (2004: pág.
273 - 286).
2.2.3.1. Con ferocidad
La ferocidad de matar denota mayor reprochabilidad en la
actitud interna del agente, agravando la culpabilidad personal.
Básicamente, se desvalora aquí la formación de la voluntad,
reprobándose el agente el móvil irracional que le impulsa y mueve a
matar, la motivación fútil que conduce a quitar la vida a un
semejante. Así, se suele señalar que mata por ferocidad quien quita
la vida a otro por motivos nimios o insignificantes o por móviles vanos
o triviales, sin explicación aparente. Destaca aquí la poca monta del
motivo, por tanto la desvaliosidad del móvil
Expediente Nº 3456-94 Lima de Fecha 10/04/95 Ejecutoria
Suprema Sala Penal Suprema; “El encausado antes
nombrado disparó con su arma de fuego contra la agraviada
produciendo su muerte, por el solo hecho de no haberle
respondido el saludo que este le hiciera, demostrando así el
poco valor y sentimiento por la vida humana que siendo esto
así, la conducta del encausado se encuentra en los previsto
por el artículo 108 del Código Penal.”
Expediente Nº 3649 Ancash Fecha 03/11/95 Ejecutoria
Suprema Sala Penal Suprema; “La muerte de los agraviados ,
padre, esposa e hija mediante apalamiento y puñaladas en el
domicilios de estos durante la noche , y bajo el móvil de
venganza , al considerar uno de los acusados que los
agraviados eran responsables de su expulsiones del
colegio , hecho acontecido años atrás , define un cuadro de
homicidio por ferocidad y alevosía,
Como se aprecia la jurisprudencia suele observar la
agravante de ferocidad cuando el agente mata por motivos fútiles,
pero también se afirma cuando aprecia que no existe motivación
aparente. Frente a ello, cabe precisar, desde las ciencias
psicológicas, que toda conducta humana tiene un móvil que la
precede y una finalidad a la que se dirige, siendo por tanto, poco
exacto referirse a la existencia de un acto (en este caso homicida)
que carezca de motivo. Quién mata por ferocidad no es que mate
sin motivo (pues no hay acciones sin motivo alguno), sino que
resulta, en todo caso, valorativamente fútil o insignificante; la
agravante toma en cuenta precisamente ello; un móvil (consciente o
inconsciente) desvalorado objetivamente por su nimiedad; v.gr, matar
a cualquiera por probar un arma o a un bebé para acallar su llanto.
2.2.3.2. Por lucro.
La agravante del lucro denota también mayor reprochabilidad
en la actitud interna del agente. Se desvalora aquí la formación de la
voluntad, reprobándose al agente el móvil de obtener una utilidad o
provecho económico, que es lo que le impulsa a matar a un
semejante. En estos casos, el motivo que lleva el agente al homicidio
es el procurarse una ganancia económica o ventaja patrimonial que
ha logrado o espera obtener merced de un crimen. La agravante de
matar por lucro debe ser entendida así en un sentido económico,
como el afán de riqueza que motiva al agente a cometer un
homicidio.
Expediente Nº 297 – 99 Lambayeque Fecha de 16/03/2000
Ejecutoria Suprema Sala Penal Suprema; “La acusada esposa
del agraviado le propuso al coacusado dar muerte a su
esposo a cambio de hacerle entrega de una suma de dinero
hecho que el acusado materializó , para lo cual condujo a la
víctima a un lugar alejado , dándoles de beber una sustancia
tóxica mezclada con cerveza y acertándole numerosas
puñaladas , causándoles la muerte.”
Expediente Nº 5049 – 99 Puno de Fecha 16/03/2000
Ejecutoria Suprema Sala Penal Suprema; “De autos se infiere
que la intención del acusado era la de ser el único titular de
las minas, planeando con tal objeto matar a la agraviada
utilizando sicarios para tal efectos. Que los sicarios llegaron al
domicilio de la agraviada, siendo introducida en un vehículo
de propiedad del encausado y llevada a un lugar inhóspito,
donde se le dio muerte”.
Contra lo que establece un sector de la jurisprudencia , debe
señalarse que el asesinato por lucro no puede ser reducido como si
solo comprendiera al asesinato por mandato oneroso (v.gr, el
realizado por un sicario por un precio o una promesa
remuneratoria), sino que cabe entenderlos como aquel realizado por
un móvil de riqueza , para obtener una utilidad o provecho
económico o una ventaja patrimonial , ello porque el agravante toma
en cuenta , ate todo un móvil vil y bajo de quién muestra más interés
en el dinero que en la vida humana. Se trata pues de un homicidio
agravado por una reprobable motivación del autor: el obtener
provecho económico. Así entendida la agravante, mata por lucro (e
incurre en asesinato), también quien mata a un pariente para
heredarlo.
2.2.3.3. Para facilitar otro delito
La agravante de matar para facilitar otro de delito denota
también mayor reprochabilidad en la actitud interna del agente, en
virtud a la cual se desaprueba con mayor intensidad a quién comete
un homicidio con la finalidad de posibilitar el ulterior hecho punible.
Es decir la mayor desaprobación reside en que no solamente se
mata al otro, sino que esa muerte es utilizada como medio para
procurar otro hecho punible (el delito fin); la vida del ser humano en
la mente del agente es solo un obstáculo que entorpece la finalidad
directiva última, destruirla significa allanar y simplificar sus propósitos
criminales.
Expediente Nº 4647 – 95- Lambayeque de Fecha
25/01/96 Ejecutoria Suprema Sala Penal Suprema; “El
acusado intervino al agraviado para robarle y al recibir
resistencia efectuó un disparo con el arma que portaba,
matándolo. En el presente caso se suscita un concurso real
de delitos por cuanto concurren dos acciones o hechos -
matar para facilitar o ocultar otro delito y robar a mano armada
– que constituyen cada uno un delito autónomo , esto es, el
de homicidio calificado y robo agravado. El hecho de matar
para facilitar u ocultar otro delito constituye una circunstancia
agravante del delito de homicidio , correspondiendo sancionar
el agente por ambos delitos , imponiéndose la pena del delito
más grave de conformidad con lo previsto en el artículo 50’’
Expediente Nº 205 – 98 Ucayali de fecha 23/03/98
Ejecutoria Suprema Sala Penal Suprema; “Que conforme a las
pruebas existentes en autos , la conducta delictiva del acusado
de haber dado muerte al agraviado con un proyectil de arma
de fuego en circunstancias que perpetraba el asalto contra un
grifo de combustible , estuvo motivada por la intención de
facilitar el apoderamiento patrimonial , habiendo mostrado
elevado desprecio por la vida de los demás , al no haber
vacilado en dar muerte al empleado de la grifería con tal de
hacer más fácil el robo, por lo que el designio criminal del
mencionado acusado comporta un mayor reproche de
culpabilidad que le hace pasible de una sanción severa por
asesinato.
Como se aprecia de las resoluciones precedentes , en el
asesinato para facilitar otro delito, la vida humana es rebajada por el
agente hasta el punto de convertirla solo en un medio para un fin
criminal ulterior (para el agente la vida no es ya un fin en si mismo ,
sino solo el medio para posibilitar la comisión de otro delito). Quien
incurre en esta agravante se sirve del homicidio para viabilizar otro
delito. El agente mata solo para reducir esfuerzos, evitar dificultades
y riesgos en la perpetración de un delito posterior. Se trata en suma
de un homicidio agravado por una reprobable motivación del autor
(hacer factible la comisión de otro delito)
2.2.3.4. Para ocultar otro delito
De modo similar a la anterior agravante, la de matar para
ocultar otro delito fundamenta en la mayor reprochabilidad en la
actitud interna del agente, con la particularidad de que lo que se
desaprueba aquí es el móvil de matar para lo que la victima no
revele la comisión de un delito. El mayor reproche reside pues en
que no solamente se mata a otro sino que, merced a la conducta
homicida, se busca que un delito ya cometido no sea descubierto o
permanezca oculto. Producir la muerte del semejante también que
solo un delito medio pata lograr un fin : evitar el develamiento de un
anterior hecho punible : La vida del ser humano constituye un riesgo
de que el delito sea descubierto y de que se responsabilice del
mismo al agente ; destruirla significa para el agente descartar o
disminuir dicho riesgo y asegurar su impunidad.
Expediente Nº 5990 – 97 La Libertad de Fecha 29/01/98
Ejecutoria Suprema Sala Penal Suprema; “Que, conforme se
advierte de autos, el evento criminal fue planificado por el
encausado, cuya finalidad era el robo del dinero o varas de
oro, el mismo que acordó con su coencausado, para dicho fin
y al no encontrar los citados bienes procedieron a golpear al
agraviado, conforme se desprender el dictamen pericial del
protocolo de necropsia , para finalmente ocasionarle la muerte
por asfixia mecánica ; que asimismo la conducta imputada a
los referidos encausados se encuentra prevista en el inciso 21
del artículo 108 del Código Penal con pena privativa de la
libertad no menor de quince años”.
Expediente Nº 0407 – 97 Cusco de Fecha 31/03/98 Ejecutoria
Suprema Sala Penal Suprema; “Se advierte de autos que el
acusado de muerte a la menor después de haberla violado
sexualmente, para ocultar este atentado sexual, en vista de
haber sido reconocido por la agraviada quien era su vecina,
infiriéndole unas heridas punzocortantes en distintas partes del
cuerpos, conforme al protocolo de autopsia. Que, es de
observar que la violación sexual fue perpetrada en un primer
momento , y en otro posterior el delito de homicidio, pero
vinculado este último directamente al primer delito por el móvil
de ocultar la violación sexual precedente , con la intención de
provocar la impunidad, sin vacilar el agente en sacrificar la
vida de su víctima con tal de desaparecer todo medio
probatorio que pudiera contribuir o develar la autoría del
primer ilícito”
Evidentemente tal como se desprende de la jurisprudencia,
en esta agravante la ocultación de un delito implica que este deba
efectivamente haberse cometido con anterioridad. El agente debe
primero, haber perpetrado uno o cualquier ilícito penal y decidirse
luego a perpetrar el homicidio, d8iendo exigencia la finalidad de que
su delito, en virtud al homicidio, permanezca sin ser develado. Los
supuestos más habituales serán pues aquellos en los que el agente
elimina a una persona que tiene conocimiento de la comisión del
delito y de quien es responsable penalmente , para evitar que los
ponga en evidencias lo cual incluye tanto los casos en que se mata
a la propia víctima del delito medio (v. gr. Casos en que la víctima
reconoce el autor), como a terceras personas , que pueden develar el
ilícito perpetrado (v.gr, casos en que se da muerte a testigos del
delitos)
2.2.3.5. Una gran crueldad
La muerte con gran crueldad hace básicamente más
disvaliosa la conducta homicida por la forma de comisión del delito.
La esencia de la agravante de la gran crueldad es la prolongación
innecesaria del sufrimiento físico (pero también psíquico o moral) de
la víctima, que hace más doloroso el proceso de su muerte. Quien
ocurre en esta agravante comete el homicidio de modo tal que
merced al procedimiento utilizado o a los instrumentos o a los
instrumentos empleados, hace padecer excesivo dolor a la víctima,
el cual prolonga desde los primeros ataques hasta que se consuma
el delito. El agente aplica aflicciones y padecimientos inhumanos
innecesarios, añadidos a un simple homicidio, que hacen más
intenso el sufrimiento en la victima (v.gr, torturas o tormentos).
Expediente Nº 1602 – Huancayo de Fecha 30/09/87 Sentencia
1º Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Junín; “En
autos se ha acreditado la comisión de delito de homicidio
calificado , al haber sido la agraviada golpeada salvajemente
por los acusados , quienes le propinaron golpes de pies y
manos, le produjeron las variadas fracturas y lesiones
internas que se describen en el protocolo de autopsia ,
logrando dominarla antes la superioridad de fuerzas y de
número, llegando al extremo de arrojarla al precipicio que
tiene una profundidad aproximada de 70 metros,
presumiblemente con la intención de aparentar que había
sufrido un desbarrancamianto casual”
Expediente Nº 6218 – 97 Cusco de Fecha 03/04/98 Sentencia
Sala Penal Suprema; “Del análisis de las diligencias se colige
que el homicidio calificado con el agravante de gran crueldad
se encuentra debidamente acreditado siendo la causa de la
muerte traumatismo encéfalo.- craneano grave, asfixia, y
policontusión ; medio probatorios que permiten establecer
que los sujetos activos produjeron la muerte de los agraviados
acrecentándoles deliberadamente su sufrimiento personal, al
causarles, con las lesiones producidas durante el
interrogatorio preliminar a su muerte e incineración , un dolor
físico innecesario.
Para incurrir en la agravante, el autor no solo debe tener el
propósito de yacer sufrir a la víctima, sino que la víctima debe
efectivamente haber sufrido los dolores. Consecuencia de ellos es
que los actos de crueldad realizados cuando la víctima ya ha
fallecido (aun cuando el agente no sepa de ello) no puede n
configurar el agravante. Por otro lado, no es exacto señalar que la
gran crueldad requiere además disfrutar o senti9r placer con el
sufrimiento de la víctima. El asesino por gran crueldad puede o no
sentir placer al matar; el dolor de la víctima puede serle también
indiferente o producirle sentimientos diversos. Quien mata por
placer, a su vez no requiere prolongar el sufrimiento o dolor de la
víctima, sino solo sentir una especial satisfacción o goce con la
producción de su muerte, pudiendo esta incluso instantánea
2.2.3.6. Con alevosía
La muerte con alevosía hace tiempo también, en lo esencial
más disvaliosa la conducta homicida por la forma o modo de
comisión del delito. La alevosía aquí requiere que el autor haya, en
primer lugar, asegurando la ejecución del homicidio y en segundo
lugar, actuando sin riesgo para sí mismo. El aseguramiento de la
ejecución del homicidio se puede lograr con el empleo de medios o
modos que faciliten y aseguren su comisión y permitan, a su vez,
obrar sin riesgos. La ausencia de riesgos implica matar
aprovechándose de la indefensión de la víctima (si se es una escasa
posibilidad de defenderse), ya sea que el autor la encuentre en tal
estado o la ponga en él.
Expediente Nº 4623 –Ayacucho Fecha 18/11/97 Ejecutoria
Suprema Sala Penal Suprema; “Los acusados procedieron a
aguardar a la víctima en el lugar que usualmente transitaba,
luego de sus labores, para atacarla por la espalda con un
cuchillo e inferirle lesiones de magnitud todas ellas
conducentes a cegar la vida de la agraviada, de los que se
colige que los agentes en todo momento han empleado formas
tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva y sin
riesgo para su persona.
Expediente Nº 4016 -96 Lambayeque de Fecha 02/07/07
Ejecutoria Suprema Sala Penal Suprema; “Que la conducta
imputada al acusado se encuentra prevista en el inciso 3 del
artículo 108 del Código Penal y no en el artículo 016 del
mismo cuerpo del leyes , como indebidamente lo ha
consignado el Colegiado , más aun cuando el procesado
solicito prestado la escopeta con el objeto de matar al
agraviado , lo cual hizo por la espalda, reflejando que actuó
con alevosía que, por lo tanto es del caso adecuar la figura
delictiva al tipo penal especifico.
Conforme a los señalado no configura alevosía la
concurrencia de un quebrantamiento , la sola deslealtad o la
traición , o el aprovecharse del desconocimiento del riesgo en que
se halla , tampoco el simular actitudes que generan confianza en la
victima (una relación de confianza entre autor y victima puede o no
existir ), o que el agente oculte su intención criminal (v. gr.
Permanezca oculto el medio homicida (v.gr esconder el arma con
la que cometerá homicidio). No basta, en suma que el autor haya
solo asegurado la ejecución del homicidio o emplee medios que
aseguren su comisión; ni tampoco que haya sido obrado sin riesgo
para sí mismo, al encontrase el sujeto pasivo en estado de
indefensión; es necesaria la concurrencia de ambos elementos.
2.2.3.7. Por fuego o explosión
La muerte mediante fuego o explosión hace básicamente
más disvaliosa la conducta homicida por el medio empleado. Pu3es
la agravante se funda en que, además de extinguir la vida de un ser
humano, ello se hace utilizando unos medios homicidas con aptitud
para poner en peligro la vida o la salud de terceras personas. La
conducta homicida, entonces, debe trascender a la víctima individual
y perturbar la seguridad de bienes jurídicos principales
pertenecientes a terceras personas. Por tanto, no basta solo matar
por fuego o explosión, sino que es necesario comprobar la aptitud
para producir un peligro común del medio homicida (lógicamente,
tampoco basta acreditar solo esto último, es necesario que
efectivamente se mate al alguien por fuego, explosión u otro medio
de similares efectos).
Expediente N° 6218-97. Cuzco fecha del 03/04/98. Ejecutoria
Suprema de la Sala Penal Suprema; “No es evidencia la
circunstancia agravante prevista en el inciso 4 del articulo 108
del Código Penal, puesto que si bien se dio muerte a las
victimas perdiéndoles fuego en forma directa, en un lugar
descampado, este accionar no puso en peligro la vida y la
salud de otras persona diferentes a las victimas, requisito
indispensable para que se produzca esta acción agravante.”
Expediente N° 5227-99. Arequipa fecha del 18/04/2000.
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Suprema; “Se atribuye al
encausado haber causado un incendio en la habitación que
compartía con su cónyuge, produciéndole graves quemaduras
y su posterior muerte. Si infiere de autos que el procesado
dolosamente roció gasolina al pie de la cama y le predio fuego
con una colilla de cigarro, permaneciendo sin prestar ayuda a
su cónyuge, permitiendo su deceso”.
Conforme a esta agravante, no se emplea cualquier medio
homicida sino de una eficacia letal tal que puede originar una
situación de peligro para la vida o salud de las personas. Se
desvalora no solo la lesión de una vida por fuego o explosión sino
también el riesgo de bienes jurídicos principalmente ajenos con la
utilización de dichos medios. No Basta por tanto, acreditar – como
hace parte de la jurisprudencia – que se ató a una persona por fuego
o explosión sino que es necesarios que estos medios homicidas
hayan sido empleados de modo tal que su ámbito de influencia se
extienda a otras personas, . Por otro lado debe quedar claro que no
solo el uso de fuego o de la explosión para matar pueden configurar
asesinato sino que cualquier medio de similar fuerza letal puede
hacerlo , con tal de que tenga capacidad de poner en peligro la vida
o la salud de terceras personas. Finalmente debe repararse que el
agravante exige típicamente capacidad para poner en peligro, con lo
que se alude la aptitud para ocasionarla o no para su ocasionamiento
2.2.3.8. Por veneno
La muerte mediante veneno hace también más disvaliosa la
conducta homicida por el modo de ejecución y del medio ambiente.
El veneno debe entenderse aquí como aquella sustancia que
introducida en el cuerpo, produce la muerte cambiando la naturaleza
del organismo por acción química. El veneno se constituye en la
gran mayoría de los casos en un medio homicida alevoso, que
produce la muerte de la víctima sin que esta se dé cuenta hasta que
ya es muy tarde para evitar el desenlace mortal, se trata de un modo
insidioso de ejecución del homicidio. Quien mata por veneno
habitualmente incurrirá también en el agravante de alevosia, si este
medio garantiza la seguridad de la ejecución y permite la ausencia de
riesgo para el autor y el estado de indefensión de la víctima. No
obstante, puede presentarse casos en que la administración del
veneno se realiza de manera abierta y con conocimiento de la
víctima, o de modo violento, donde su asimilación debe descartarse
Expediente Nº 764 – 98 Huaura de Fecha 14/05/98 Ejecutoria
Suprema Sala Penal Suprema; “En el caso de autos los
coacusados actuaron coordinadamente para dar muerte al
agraviado habiéndose dirigido a su domicilio, donde se
pusieron a beber licor sin que este último pudiera advertir que
iba a ser víctima de una resolución criminal elaborada en su
contra, siendo del caso, en circunstancia que se retiró por un
momento , el encausado aprovechó para introducir una
sustancia venenosa en su vaso de cerveza , el mismo que fue
bebido por el agraviado , falleciendo en el lugar después de
uno minutos . Se acredita el delito de homicidio calificado ,
con las circunstancias específicas del alevosía y veneno ,
toda vez que los agentes al actuar con voluntad de matar,
emplearon de manera furtiva una sustancia nociva para la
vida, produciendo la muerte del agraviado de un modo
seguro, sin darle la oportunidad de poder percibir el ataque ni
de defenderse , siendo el factor sorpresa o el actuar a traición
el elemento que da el contenido real al injusto t8ipico
agravando así el reproche jurídico penal”.
Expediente Nº 5999– 97 Lima de Fecha 31/01/98 Ejecutoria
Suprema Sala Penal Suprema; “El ilícito de homicidio
calificado cometido por la procesada se halla acreditado con el
protocolo de autopsia, el dictamen pericial de biología forense
y toxicológico. La propia encausada durante el juicio oral ha
reconocido sus participación en el hecho delictuoso y
expresado en arrepentimiento , manifestando que se
encontraba desesperada por el mal trato que le daba su
conviviente y agraviado, situación está que motivo puede
envenenarlo por lo que , por las consideraciones expuestas,
conlleva a determinar que la conducta de la procesada se
encuadra en el artículo 108, inciso 3 del Código Penal
Conforme a su ubicación sistemática, la agravante de
veneno debe ser interpretada como un medio homicida que tenga
aptitud para producir un peligro común a las personas, junto al
fuego o explosión (es decir como otro medio capaz de poner en
peligro la vida o salud de otras personas). Por tanto, no debería
afirmarse la agravante, como hacer ocurrentemente la
jurisprudencia, en aquellos casos 8probablemente lo más habituales)
que se emplea veneno para matar a un individuo, sin que sus uso
cause repercusión alguna en otras personas. Como se aprecia, este
problema de ubicación sistemática (que exigiría peligro común) junto
al referido en su asimilación en la alevosía (como medio insidioso),
generan que las hipótesis que conforman el auténtico contenido de
este agravante resulten muy excepcionales; lo cual no solo pone en
duda su autonomía como agravante sino que abona quizás a su
futura prescindencia del catalogo punitivo.
2.2.4. JURISPRUDENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00728-2008-PHC/TCLIMAGIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli,
Landa Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado
Álvarez Miranda, que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María
Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su
fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto
Tribunal declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio
de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero
de 2007, ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por
el delito de parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata
libertad, por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal
efectiva, derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e
indubio pro reo, relacionados con la libertad personal.
Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de
la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad
denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los
puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más
de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia
condenatoria como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan
principalmente en: a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e
ilógicos (razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos
falsos, falsa motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo
presentan b) manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en
su perjuicio. Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de
vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de
este Colegiado.
El hábeas corpus contra resoluciones judiciales
La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.
En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y
en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren
en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que
implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya
hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de
obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial
la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y
conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la
actora (Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio
de su derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una
sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima,
este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad
o no de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si
se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º
1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios
del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito
de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si
ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los
magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este
Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
- Inexistencia de motivación o motivación aparente . Está fuera de toda duda
que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido
de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de
que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico.
- Falta de motivación interna del razonamiento . La falta de motivación interna
del razonamiento (defectos internos de la motivación), se presenta en una
doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a
partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y,
por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se
presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en
ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde
su coherencia narrativa.
- Deficiencias en la motivación externa ; justificación de las premisas. El control
de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo
general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en
aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de
interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en
este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el
Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión:
1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la
conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones
sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto,
entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica
y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la
decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una
deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
2.2.4. DOCTRINA EXTRANJERA
2.2.4.1. LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD O IMPUTABILIDAD °
A. LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD O IMPUTABILIDAD EN LOS ADULTOS
I.- LOS FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN LEGAL
El legislador parte de la base de que el adulto que realiza un injusto
jurídico penal normalmente es imputable. Por eso no regula la
imputabilidad, sino su falta excepcional: la incapacidad de culpabilidad o
inimputabilidad (§ 20). La disposición del § 20 está estructurada en dos
peldaños o etapas. Menciona en un primer peldaño cuatro estados o
diagnósticos psicopatológicos: el trastorno psíquico patológico, el
trastorno profundo de la conciencia, la oligofrenia y la anomalía psíquica
grave. Sólo una vez que se ha constatado uno de estos estados o
diagnósticos se ha de decidir en un "segundo peldaño" de examen de la
imputabilidad si el sujeto, debido a ello, "es incapaz de comprender el
injusto del hecho o de actuar conforme a esa comprensión".
Tradicionalmente se habla aquí de un método biológico-psicológico de
constatación de la inimputabilidad. La base del mismo es la idea de que
primero habrían de ser constatados determinados estados orgánicos
("biológicos"), y que a continuación se habría de examinar si estaba
excluida por ellos la capacidad "psicológica" de comprensión o de
inhibición. Sin embargo, de ese modo no se caracterizan correctamente
los datos, pues muchos trastornos de conciencia (v.gr. el estado pasional
intenso, la oligofrenia normal-psicológica y la anomalía psíquica grave,
que comprende sobre todo las psicopatías, las neurosis y las anomalías
de los instintos) no se deben a manifestaciones de deficiencias
corporales-orgánicas (biológicas). Tampoco la constatación de la
capacidad de actuar de otro modo es un dato psicológico, sino que se
basa sustancialmente también en una aserción normativa. Por eso en la
literatura científica se habla hoy con frecuencia de un método "psíquico-
normativo" o "psicológico-normativo”. Ello es mejor, pero tampoco acaba
de acertar exactamente en la cuestión. Pues tampoco los estados
psicológicos defectuosos son del todo constatables sin una aportación
valorativa (normativa), como lo demuestran las características "grave" y
"profunda". Por otro lado, la capacidad de comprensión y de inhibición,
como criterio decisivo para la asequibilidad normativa, al menos desde la
opinión aquí defendida, no se basa por completo en una atribución
puramente normativa, sino que posee un fundamento empírico-
psicológico (cfr. § 19, nm. 34- 39). Ambos "pisos" requieren por tanto
igualmente un proceso "psicológico-normativo", de modo que es mejor
renunciar a una caracterización metodológica diferente de los dos pasos
de verificación.
La actual regulación de los criterios psicopatológicos de conexión es el
resultado de una disputa entre el concepto "psiquiátrico" y el concepto
"jurídico" de enfermedad y sólo se puede comprender plenamente desde
el trasfondo de la historia legislativa. El § 51, vigente hasta finales de
1974, de la antigua Parte general contenía los tres elementos
psicopatológicos del "trastorno de conciencia", del "trastorno patológico
de la actividad mental" y de la "oligofrenia". El caso de mayor relevancia
práctica del "trastorno patológico de la actividad mental" se entendía por
la influyente escuela de Kurt Schneider " de tal modo que concurría sólo
cuando las manifestaciones de deficiencias se debían a causas
corporales-orgánicas; éstas debían al menos, como en las psicosis
endógenas, poder ser presumidas (postuladas) . Las psicopatías,
neurosis y anomalías de los instintos que no tienen su origen en defectos
corporales se consideraban "variedades del ser humano" y no debían
exculpar. La jurisprudencia. había ido más allá de este concepto
psiquiátrico estricto de enfermedad y había reconocido como "trastorno
patológico de la actividad mental" también manifestaciones
psicopatológicas de carácter no orgánico: "A éste ( al concepto jurídico
de enfermedad) pertenecen no sólo las enfermedades mentales en
sentido clínico-psiquiátrico, sino todo tipo de trastornos de la actividad
intelectual así como de la vida volitiva, afectiva o instintiva que
menoscaban las representaciones y sentimientos, existentes en una
persona normal y mentalmente madura, que capacitan para la formación
de la voluntad. Lo mismo puede decirse también de un instinto sexual
que... está tan acentuada que su portador no puede resistirse de manera
suficiente a ella, ni siquiera empleando toda la fuerza de voluntad que
posee" .
El P 1962 había pretendido codificar, en contra de esta jurispr., el
concepto "psiquiátrico" de enfermedad, y que trastornos psíquicos como
las psicopatías, neurosis y anomalías de los instintos nunca pudieran
producir un efecto exculpatorio, sino a lo sumo atenuatorio de la
culpabilidad (§§ 24 y 25). La razón de lo mismo consistía en el temor de
que, de lo contrario, se podía llegar a una "rotura del dique", es decir a
numerosas absoluciones insostenibles por inimputabilidad, a costa de las
necesidades preventivo generales. En las deliberaciones de la Comisión
especial las cosas sin embargo volvieron a tomar otro rumbo, porque los
expertos habían explicado que también en algunos casos, aunque
escasos (se trataba sobre todo del dos por ciento de los psicópatas
acusados), de trastornos psíquicos sin base "biológica" debería
apreciarse la exclusión de la capacidad de comprensión o de inhibición.
A la Comisión no le pareció aceptable declarar en esos casos bien sólo
una disminución de la culpabilidad o bien subsumirlos en el concepto del
"trastorno patológico de la actividad mental", que en realidad sólo
abarcaría defectos orgánicos. Sería precisa "aquí una regulación tanto
más indiscutible cuanto que los preceptos sobre inimputabilidad e
imputabilidad disminuida representan un reflejo de la credibilidad de la
adhesión al principio de culpabilidad". Así se estableció la expresión "otra
anomalía psíquica grave", como concepto colectivo para los trastornos
psíquicos sin base orgánica, junto al "trastorno psíquico patológico", que
presupone un estado físico corporal.
La oligofrenia, no discutida desde un principio en cuanto a su posible
efecto exculpante, quedó en el § 20 como elemento autónomo, pese a
que sólo se entiende por el legislador como una manifestación de la
"anomalía psíquica grave" y sólo habría precisado de mención separada,
si los restantes casos de ésta se hubieran remitido a la imputabilidad
únicamente disminuida. Finalmente, el "trastorno profundo de la
conciencia" abarca deficiencias de capacidad de control que no tienen
causa patológica o psicológicamente "anómala", como los estados
hipnóticos o los estados pasionales graves. El "método mixto", que
convierte determinados estados o diagnósticos psicopatológicos en la
base de un ulterior juicio sobre la capacidad de comprensión y de
inhibición del sujeto, ha sido preferido por el legislador a las otras dos
posibilidades, sea la de fijarse sólo en determinadas formas de trastorno
psíquico, sea la de fijarse únicamente en la capacidad de comprensión y
de inhibición, renunciando a puntos de conexión concretos. El primer
procedimiento fue desechado, porque por regla general la inimputabilidad
no se puede constatar en abstracto en razón de un determinado estado o
diagnóstico, sino sólo en atención al hecho concreto. Ni siquiera los
trastornos psíquicos patológicos deben excluir la capacidad de
culpabilidad o imputabilidad respecto de cualquier conducta: "La misma
persona puede ser inimputable en determinados momentos respecto de
determinados hechos, y sin embargo no serlo en otros momentos
respecto de otros hechos".
Más lógico parece el renunciar por completo a determinados estados
psicopatológicos de conexión y fijarse sólo en la capacidad de
comprensión y de inhibición, que es la que al final resulta de todos
modos decisiva. Así, todavía en las deliberaciones de la Comisión
especial, Arndt había propuesto formular simplemente así el actual § 20:
"Actúa sin culpabilidad quien es incapaz de comprender el injusto del
hecho o de actuar conforme a esa comprensión." Ello no se impuso,
porque no se quería renunciar a ofrecer al juez indicaciones respecto de
los presupuestos sólo bajo los cuales podría plantearse una
inimputabilidad. Se invocaba un "valor como guía y control" " de estos
conceptos y se temía que, en caso de suprimirlos, se produjeran una
gran inseguridad jurídica y declaraciones de inimputabilidad guiadas por
el sentimiento sin comprobación o diagnóstico suficiente. Naturalmente
se plantea entonces la cuestión de si se puede aplicar analógicamente el
§ 20 cuando determinados datos excluyen la capacidad de control, sin
que concurra uno de los cuatro estados o diagnósticos de conexión. En
contra de una opinión extendida, hay que contestar en principio
afirmativamente, pues cualquier otra hipótesis atenta contra el principio
de culpabilidad. Pero la cuestión apenas posee trascendencia práctica,
porque los conceptos del "trastorno de la conciencia" y de la "anomalía"
están concebidos de un modo tan amplio que presumiblemente pueden
comprender todas las circunstancias que se planteen.
II.- LOS ESTADOS DE CONEXIÓN BÍOLÓGICO-PSÍCOLÓGICOS
1. EL TRASTORNO PSÍQUICO PATOLÓGICO
Este concepto reemplaza al antiguo "trastorno patológico de la actividad
mental" y comprende aquellos trastornos psíquicos que se deben a causas
corporales-orgánicas. El anterior concepto, que se fijaba sólo en el trastorno
de la "actividad mental", había sido ya siempre demasiado estrecho, pues
las enfermedades en cuestión pueden conducir a manifestaciones de
deficiencias no sólo en el terreno intelectual, sino en todos los ámbitos
psíquicos. La expresión actual de "trastorno psíquico" abarca todo el ámbito
de lo psíquico, es decir, el trastorno mental en el sentido estricto de la
expresión sólo como uno más entre otros. El "trastorno" no presupone
siquiera que existiera previamente un estado de no trastorno; también las
dolencias congénitas pueden ser "trastornos psíquicos patológicos".
Pertenecen a los "trastornos psíquicos patológicos" en primer término las
psicosis exógenas. "Exógeno" significa: que penetra en el organismo desde
fuera. Con ello se hace referencia a enfermedades que se deben a
trastornos orgánicos cerebrales demostrables; se habla por ello también de
"psicosis física corporalmente fundadas" ''. Encajan aquí v.gr. las psicosis
traumáticas (por lesiones cerebrales), las psicosis por intoxicación, a las
que pertenecen, según la concepción más reciente, también los estados de
embriaguez producidos por alcohol u otros medios; las psicosis por
infección (como la parálisis progresiva), las dolencias convulsivas orgánico
cerebrales (epilepsia) y los casos de desintegración de la personalidad con
base orgánico cerebral (arteriosclerosis cerebral y atrofia cerebral).
También p.ej. la meningitis cerebral, los tumores cerebrales o las
afecciones metabólicas del cerebro pueden conducir a trastornos psíquicos
patológicos. La embriaguez era concebida antiguamente la mayoría de las
veces como trastorno de la conciencia, pero hoy hay que encuadrarla aquí,
porque (al igual que en la embriaguez por drogas o medicamentos) se trata
de intoxicaciones corporales; claro está que el encuadre no posee
trascendencia práctica alguna.
2.- LA OTRA ANOMALÍA PSÍQUICA GRAVE
La otra anomalía psíquica grave se introdujo por primera vez en la ley por la
Comisión especial para la reforma del Derecho penal. La misma coincidía al
respecto con el Proyecto Alternativo, que había hablado de un "trastorno
psíquico de comparable gravedad" al trastorno psíquico patológico y había
evitado así la expresión discriminatoria "anomalía" (§21 PA). Con las
anomalías psíquicas graves se hace materialmente referencia a
desviaciones psíquicas respecto de lo normal, que no se basan en una
enfermedad corporal. Las principales formas de manifestación son —
conforme al uso habitual del lenguaje— las psicopatías, neurosis y
anomalías de los instintos. A este respecto, la mayoría de las veces se
entiende por psicopatías '" peculiaridades del carácter debidas a la propia
disposición natural que merman notablemente la capacidad de vida social
en común. Frente a ello, las neurosis son anomalías de conducta
adquiridas, y a menudo susceptibles de tratamiento que se presentan como
reacciones episódicas anormales.
Como sin embargo los trastornos psíquicos debidos a la propia disposición
natural y los debidos al entorno medio en que se vive la mayoría de las
veces no se pueden distinguir con seguridad y a menudo operan
conjuntamente, "el empleo de los términos 'neurótico' o 'psicopático' es en
gran medida una cuestión doctrinal" ''; ello no tiene relevancia alguna para
la valoración jurídico penal. A las anomalías de los instintos pertenecen
tanto la desviación sexual como la sexualidad anormalmente elevada (híper
sexualidad); al respecto, según la jurispr. un "instinto (sexual) antinatural"
podría exculpar en determinadas circunstancias, incluso si es sólo de una
intensidad media, mientras que un instinto (sexual) normalmente orientado
sólo puede conducir a la inimputabilidad cuando sea de intensidad
irresistible.
Naturalmente también entran en consideración otros trastornos psíquicos
graves, en la medida en que no se encuadren en uno de los conceptos
anteriormente mencionados: v.gr. la fuerte querulancia (manía querulante,
litigiosa, pleitista, por querellarse), las dependencias de tipo maniaco no
debidas a intoxicaciones o también los —sin duda escasos y discutibles—
casos de piromanía, cleptomanía o esclavitud sexual.
III.-LA CAPACIDAD DE COMPRENSIÓN Y DE INHIBICIÓN
Con no poca frecuencia se defiende precisamente por los psiquiatras la opinión
de que la cuestión de la capacidad del sujeto de "comprender el injusto del
hecho o de actuar conforme a esa comprensión no admite respuesta"
empírica”. Ello conduce entonces a un reparto de funciones entre el experto y
el juez, de modo que el perito constata los estados o diagnósticos de conexión
biológico-psicológicos, mientras que el juez extrae de ahí conclusiones para la
capacidad de comprensión o de inhibición por la vía de un proceso valorativo.
Sin embargo, así no se contemplan correctamente las cosas. Pues, en primer
lugar, la constatación de los estados o diagnósticos de conexión deben poder
verificarse por el juez y no puede asumirse a ciegas por él, toda vez que
características como "profunda" y "grave" poseen una notable carga normativa.
Pero, en segundo lugar, la suposición de que el experto no podría decir nada
sobre la capacidad de comprensión y de inhibición se debe en gran medida al
malentendido de que en este punto se exige un pronunciamiento acerca del
libre albedrío o incluso simplemente sobre el poder individual de actuar de otro
modo. Pero en realidad no se trata de eso, sino sólo de un juicio sobre si y, en
su caso, hasta qué punto el sujeto era asequible a la norma en el momento del
hecho (cfr. § 19, nm. 18 ss., 34 ss.), "si la norma jurídica tuvo siquiera la
posibilidad de surtir efecto en el proceso de motivación del sujeto. La función
del perito consiste en mostrar a través del estado psíquico del sujeto si éste fue
un destinatario idóneo de la norma". Esta es una cuestión en principio
empírica, respecto de la cual la Psiquiatría y la Psicología modernas algo
pueden decir. Sin duda existe en ello un margen de valoración, pero lo mismo
ocurre en general con otros conceptos jurídicos. Lo decisivo sigue siendo aquí
como siempre la convicción del juez, que el experto no puede suplantar. Pero
ello no modifica en nada el hecho de que en los dos "pisos" del § 20 la
cooperación entre el experto empírico y el juez discurra conforme a las mismas
reglas.
La incapacidad de "comprender el injusto del hecho", y la incapacidad de
"actuar conforme a esa comprensión" se entremezclan a menudo y entonces
no se pueden distinguir de manera precisa. En definitiva todo depende de la
falta de capacidad de control, que es consecuencia de la falta de capacidad de
comprensión, pero también de otras circunstancias y a menudo de la
combinación de distintos factores. La mención específica de la falta de
capacidad de comprensión es incluso superflua, en cuanto que en los casos de
la misma la regulación del error de prohibición del § 17 ya conduce a la
exclusión de la culpabilidad; sin embargo, así y todo posee el valor de una
regla de prueba, porque los estados o diagnósticos de conexión sugieren o
aconsejan el examen de la capacidad de comprensión y, en los casos graves,
pueden indicar su falta. Por otro lado, la subsistencia de la capacidad de
comprensión e incluso la existencia de comprensión del injusto no permiten
deducir la capacidad de inhibición. En los estados de embriaguez la mayoría
de las veces la capacidad de inhibición está excluida antes que la capacidad
de comprensión; sin embargo, en los delitos contra la integridad física y contra
la vida ni siquiera "cantidades considerables de alcohol" son capaces
normalmente de eliminar la capacidad de inhibición de una persona sana.
Sólo es preciso examinar la inimputabilidad cuando no se puede negar ya la
existencia de una "acción" en sentido jurídico. De ahí surge el problema de la
delimitación entre la incapacidad de acción y la incapacidad de culpabilidad o
inimputabilidad. La distinción no es siempre fácil de hallar, particularmente en
los supuestos de estados pasionales intensos y de la embriaguez sin sentido,
pero tampoco en los de estados hipnóticos y posthipnóticos, y depende
también de qué concepto de acción se adopte. Según la concepción aquí
defendida, que entiende la "acción" humana como "manifestación de la
personalidad", por regla muy general no se produce en los casos citados una
exclusión de la capacidad de acción, sino sólo de la capacidad de culpabilidad
o imputabilidad.
La incapacidad de comprensión y de inhibición no se han de constatar en
abstracto, sino siempre sólo respecto de la concreta realización típica. Ello se
subraya en la jurisprudencia, especialmente en relación con hechos cometidos
en estado de embriaguez; sobre todo la cuestión de la capacidad de inhibición
sólo raras veces se puede responder de forma unitaria en delitos de distinta
clase. Así, una persona ebria que ya no puede dominar su instinto sexual, y
comete por ello una tentativa de agresión sexual, probablemente puede que
aún sea perfectamente capaz de interponer inhibiciones frente al motivo de un
robo; quien a consecuencia de su embriaguez se deja arrastrar de manera no
culpable a una injuria sigue pudiendo ser responsable de lesiones con medios
o circunstancias peligrosos." Pero también las diferencias de la capacidad de
comprensión son absolutamente reales. Así un oligofrénico ligero puede aún
comprender perfectamente el injusto de un robo, aun cuando le falte la
capacidad de comprensión en relación con delitos económicos o contra el
medio ambiente, complicados. En cambio, cuando existe un trastorno psíquico
excluyente de la culpabilidad en relación con un tipo determinado, no se
reconoce hoy ya la posibilidad de "intervalos lúcidos" (lucida intervalla); ha de
afirmarse por tanto aquí una exclusión de la culpabilidad también cuando el
hecho se comete en un momento en el que los síntomas externos de la
enfermedad han retrocedido transitoriamente.
Por lo que respecta a la influencia de los estados o diagnósticos de conexión
biológico-psicológicos en la capacidad de control, se defiende la mayoría de las
veces la opinión de que las causas biológicas (es decir, los trastornos
psíquicos patológicos) excluyen por regla general la imputabilidad, mientras
que los estados o diagnósticos psicológicos (sobre todo las anomalías
psicológicas) sólo exculpan excepcionalmente. Esto podría ser
tendencialmente correcto, pero no se puede extraer de ello conclusiones
automáticas. Así, J. E. Meyer " subraya que la intensidad de los trastornos ha
ganado progresivamente relevancia forense frente a su diagnóstico y que sólo
unos pocos diagnósticos, como la confusión o demencia senil o la psicosis
esquizofrénica aguda" excluyen la imputabilidad "de forma cuasi automática".
Por otro lado las anormalidades psíquicas sin origen físico o corporal a menudo
se infravaloran en cuanto a sus repercusiones en la capacidad de control. Por
tanto, se habrá de hacer depender el juicio sobre la asequibilidad normativa
más de la gravedad del trastorno que de su causa.
2.2.4.2. LA INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSION DE LA ANTIJURIDICIDAD
POR INCAPACIDAD PSIQUICA°
I. CONCEPTO DE INIMPUTABILIDAD
a. CONCEPTO Y DISTINTOS ASPECTOS.
A lo largo de nuestra exposición hemos ido dando un concepto de
inimputabilidad, caracterizado como la incapacidad psíquica de
culpabilidad. Nos ha sido indispensable referirnos a él, fundamentalmente
porque fue menester distinguirlo nítidamente de otras incapacidades
psíquicas que eliminan el delito y cuyos efectos se operan en estratos
teóricos del delito previos al de la culpabilidad.
El delito requiere una cierta capacidad psíquica cada vez que en uno de sus
niveles se demanda la presencia de un aspecto o contenido subjetivo. Así,
hemos visto que es necesaria cierta capacidad psíquica para que haya
conducta o, lo que es lo mismo, que hay cierta incapacidad psíquica que
elimina directamente la conducta (involuntabilidad). También vimos que el
dolo puede faltar a causa de una incapacidad psíquica del sujeto para
reconocer los elementos que están requeridos en el tipo objetivo, lo que
genera un error de tipo psíquicamente condicionado. Por último, las causas
de justificación requieren el reconocimiento de la situación objetiva de
justificación y, por consiguiente, presuponen cierta capacidad psíquica para
lograr ese reconocimiento (capacidad psíquica de justificación).
Tócanos ahora considerar la capacidad psíquica de culpabilidad o
imputabilidad, con lo que se completa el panorama general de la capacidad
psíquica de delito.
El lenguaje usual y corriente nos enseña que una persona no está
"haciendo" cuando está inconsciente; que "no sabe lo que hace", cuando no
se da cuenta de lo que es necesario para obtener el fin que se propuso; y
que "no comprende'' cuando no puede alcanzar el significado social de una
conducta; sólo en un sentido figurado preguntamos qué hace un sujeto
inconsciente, pues de preferencia preguntaremos si se mueve. Del sujeto
que en su delirio de fiebre maldice y lanza manotazos a seres imaginarios,
decimos que no sabe lo que hace. Al que se dirige al enfermo obnubilado
preguntándole como se siente, si recibe una respuesta que no corresponde
a la pregunta, le explicamos que no comprende. Cabe insistir una vez más,
en que nunca que nos referimos a lo "psíquico" lo hacemos en sentido
platónico o cartesiano, sino que tornarnos lo psíquico como un nivel de
complejización en el estudio de la conducta humana.
Entendido, pues, lo "psíquico” en este sentido, de la capacidad psíquica de
culpabilidad será una característica que debe darse en el actor de un injusto
penal: es la capacidad que éste tiene para responder a la exigencia de que
comprenda la antijuridicidad y de que adecue su conducta a esta
comprensión. Esta capacidad del sujeto es la que da a la conducta el
carácter de imputabilidad. Por razones de práctica corriente en nuestro
lenguaje técnico, hablamos indistintamente de "imputabilidad" y de
"capacidad psíquica de culpabilidad", lo que, por otra parte, tampoco se
justifica alterar, porque no trae mayores inconvenientes. No obstante, en
una precisión mayor de los conceptos, tendríamos que tener en cuenta que
la capacidad de culpabilidad es una condición del autor y la imputabilidad la
característica que esa condición le da a su conducta típica y antijurídica.
"Imputar" implica aproximadamente "poner a cargo"; pues bien, es la
conducta que se le pone a cargo al autor, o sea que la conducta es lo
imputable, lo que debe tener por característica la imputabilidad, que es el
resultado de la capacidad del autor para asumirla. Pese a todo, en el
lenguaje técnico corriente se habla de autores "imputables" e
"inimputables", lo que por nuestra fe también seguiremos haciendo, fieles al
principio de no hacer innovaciones terminológicas más que en los casos en
que éstas resulten imprescindibles
Que la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una
capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la
circunstancia de que un sujeto puede ser "imputable" respecto de un delito
e inimputable respecto de otro.
Cabe advertir que la palabra "imputabilidad" está usada entre nosotros en
un sentido eminentemente técnico, que descarta el que le da el uso común
al verbo "imputar", tanto como otros sentidos jurídicos más amplios que ha
tenido previamente.
La capacidad psíquica de culpabilidad requiere la capacidad psíquica para
ser sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión de la
antijuridicidad, pero no se agota en ella, puesto que también es necesario
que el autor tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su
conducta a esta comprensión. Hay casos en que un sujeto puede tener una
perfecta comprensión de la antijuridicidad e incluso puede ser que la tenga
en forma efectiva- pero, sin embargo no tenga capacidad psíquica para
adaptar su conducta a esa comprensión. Estos son casos en que la
incapacidad psíquica da lugar a un estrechamiento tan grave del ámbito de
autodeterminación, que al autor no se le puede dirigir el requerimiento de
que se comporte conforme a la norma. Este segundo aspecto de la
inimputabilidad configura un grupo de casos que, por no afectar la
potencialidad de compresión de la antijuridicidad, no corresponde que lo
tratemos aquí, sino remitir su tratamiento al supuesto de1 segundo reductor
de la audeterminación, o sea, al que hace a la situación reductora de su
ámbito.
II. LA INCAPACIDAD PSÍQUICA DE COMPRENSION DE LA ANTI
JURIDICIDAD
A. LA INSUFICIENCIA Y LA ALTERACIÓN MORBOSA DE LAS
FACULTADES.-
Nuestra fórmula, que proviene de la antigua teoría de las facultades del
alma, propia de la psicología atomista, ha sido objeto de una interpretación
tradicional, según la cual la "insuficiencia de las facultades" se refería en
forma exclusiva a los casos de oligofrenia o falta de desarrollo intelectual; la
"alteración morbosa" equivalía a la alienación mental y la 'inconsciencia" se
nutría de todos los restantes estados más o menos transitorios de
perturbación grave de la actividad consciente.
Esta interpretación tradicional tiene variantes entre los distintos autores
pero, de cualquier modo, siempre campea esa idea básica. Esta
interpretación adolece de vanos defectos, siendo los principales de ellos los
siguientes: a) la inconsciencia no puede ser un supuesto de inimputabilidad;
la "alteración morbosa de las facultades" y la "insuficiencia de las mismas"
no son sinónimos de "alienación mental"; la "insuficiencia de las facultades"
no se agota con las oligofrenias. Como de la primera crítica ya nos hemos
hecho cargo suficientemente, nos ocuparemos ahora de las dos restantes,
lo que importará exponer nuestro punto de vista acerca de su alcance y
significado.
La tesis según la cual la alteración morbosa se identifica con la alienación
mental es conocida con el nombre de "tesis alienista" y se encuentra hoy
altamente desprestigiada entre los psiquiatras, pese a que fue defendida
entre nosotros principalmente desde el campo médico. Según esta teoría,
se dividiría a las personas en imputables e inimputables, según fuesen o no
alienados mentales. No obstante, resulta claro que la "alteración morbosa"
es una enfermedad mental, pero no toda enfermedad mental es una
alienación, conforme a la psiquiatría moderna.
Se hace bien difícil decir qué es lo patológico en sentido psiquiátrico, pero lo
que resulta incuestionable es que si por "insuficiencia o alteración morbosa
de las facultades" se entiende únicamente "alienación mental", se restringe
el concepto a la esfera intelectual, automáticamente pasan a ser imputables
todos los neuróticos, las personalidades psicopáticas, los posencefalíticos y
postraumatizados de cráneo, los esquizofrénicos residuales, los
toxicómanos, los débiles mentales, afásicos y preseniles, cualquiera sea la
gravedad de su trastorno, el tratamiento médico que requieran y el peligro
social que representen.
Con toda razón se ha dicho que "un neurótico, un toxicómano, un
alcoholista crónico, una grave personalidad psicopática, fuera de todo
prejuicio doctrinario, tiene tanto derecho a ser considerado un enfermo
mental como un delirante, un maníaco o un esquizofrénico; les cabe el
mismo género de tratamiento y la misma asistencia especializada". Esto
obedece a que es totalmente arbitrario restringir el concepto de alteración o
insuficiencia al sólo ámbito del aspecto intelectual de la actividad psíquica,
descartando toda insuficiencia o alteración en la emotividad y en la
afectividad, sin contar que semejante escisión es bien discutible.
La enunciación de la tesis tradicional proviene entre nosotros de Nerio
Rojas, para quien la insuficiencia de las facultades comprendía sólo la
"insuficiencia mental congénita o de la primera época de la vida", es decir,
"los diferentes tipos de alienación mental por detención del desarrollo
cerebral", en tanto que por "alteración morbosa" entendía a "todas las
formas de alienación mental adquirida" y, en los estados de inconsciencia,
"mezclaba casos de inimputabilidad por perturbación de la consciencia con
claros supuestos de involuntabilidad o ausencia de conducta. El
planteamiento de Nerio Rojas era una clara consecuencia de un
pensamiento nítidamente positivista, que definía a la enfermedad mental
como alienación y lo hacía siempre con una base biológica, reconocible
física u orgánicamente.
Con lo dicho, damos por totalmente desvirtuada la afirmación de que la
insuficiencia y la alteración morbosa signifiquen únicamente alienación.
Hace años predominaba un concepto de enfermedad mental para el cual
las reacciones vivenciales, como las neurosis, no son enfermedades, sino
variedades del "modo de ser" que se apartan del término medio y, en
consecuencia, deben ser objeto de valoración. En la actualidad –y
particularmente después de la irrupción de la fenomenología- predominan
conceptos más amplios.
En la actualidad se reconoce, en general, la necesidad de una síntesis o
consideración simbiótica de la problemática y, por cierto, no han faltado los
aportes fenomenológicos para esta captación, como tampoco los puntos de
vista totalmente parcializados.
La nueva dimensión que cobra lo psíquicamente patológico en la actualidad
hace más necesaria que nunca la referencia de requerimiento valorativo de
la fórmula de la inimputabilidad, al punto que, en la posición diametralmente
opuesta a la alienista, se postula hoy -también desde el campo médico- la
supresión de la referencia psiquiátrica. Creemos que el enunciado de
insuficiencia y alteración morbosa del inc. 10 del art. 34 tiene, sin embargo,
la amplitud suficiente como para abarcar todos los supuestos que son
menester considerar, porque, en definitiva, no connotan ninguna entidad
particular de la nosotaxia psiquiátrica, sino sólo son la indicación del orden
de factores que pueden acarrear la inexigibilidad penal de la comprensión
de la criminalidad, distinguiéndolos del error y la ignorancia.
En síntesis, opinamos que insuficiencia y alteración morbosa de las
facultades deben entenderse como sinónimos de perturbación de la
consciencia. La "insuficiencia de las facultades" es un supuesto en que las
"facultades" no alcanzan el nivel exigido para que la consciencia opere en
condiciones más o menos normales, o, dicho en términos
contemporáneamente más válidos, en que la personalidad no alcanza el
nivel de integración requerido para que la consciencia opere en forma
relativamente adecuada a los requerimientos del medio. La "alteración
morbosa" es una disfunción de origen patológico. No hay razón alguna para
hacer de la "insuficiencia de las facultades" un sinónimo de oligofrenia,
porque en realidad, las facultades están disminuidas siempre que la
consciencia opera en niveles de perturbación. Ninguno puede dudar de que
un delirante tiene disminuidas sus "facultades", lo que, si bien no podrá
decirse respecto de su capacidad de percepción, sin duda se afirmará
respecto de su capacidad crítica o de discernimiento.
La alteración morbosa no pasa de ser un supuesto particular, de
insuficiencia, porque cualquier alteración de las facultades psíquicas se
traduce de inmediato en un insuficiente o disminuido funcionamiento del
psiquismo en su conjunto. La alteración de una función mental en el sentido
de aceleración implica un funcionamiento insuficiente del conjunto, como
sucede en los supuestos de taquipsíquia. El híper funcionamiento del
psiquismo en un sentido dado tiene por resultado siempre, una insuficiencia
en su funcionamiento global, o sea, en la consciencia. De cualquier manera,
el código enumera ambos supuestos para que no quede duda alguna, con
la particularidad de que no exige que la insuficiencia tenga naturaleza
morbosa, lo que tiene la enorme ventaja de evitarnos el inconveniente de
obligarnos a elaborar un "concepto jurídico-penal de enfermedad mental",
distinto del psiquiátrico.
B. LA PERTURBACIÓN DE LA CONSCIENCIA
Hemos sostenido que nuestro código (argentino), al referirse a la
insuficiencia de las "facultades" y a la alteración morbosa, quiere significar,
a los efectos de la inimputabilidad, lo mismo que perturbación de la
consciencia. Si dejamos de lado los prejuicios que nos atan al
entendimiento tradicional de la fórmula, veremos que nada se agrega
cuando se añade a estas dos hipótesis la de perturbación de la consciencia,
puesto que ninguna insuficiencia o alteración dejará de producir una
perturbación de la consciencia, como tampoco se observará una
perturbación de la consciencia que no provenga de alguna insuficiencia o
alteración. A partir del momento en que el concepto de enfermedad mental
se separó de lo biológico, entendido como la limitación a lo orgánicamente
reconocible (y hemos visto que la psiquiatría contemporánea está muy lejos
de esto), la enfermedad mental se diagnostica por datos clínicos de
comportamiento del paciente y, dentro de este concepto, la alteración y la
insuficiencia son datos clínicos al mismo nivel que la perturbación de la
consciencia.
Por supuesto que a este nivel, "consciencia" se emplea en forma que no
denota sus sentidos metafísico, religioso o político, sino un concepto clínico
en sentido operacional. En este sentido, consciencia es un concepto clínico
que abarca tanto la llamada "consciencia lúcida" como la "consciencia
discriminatoria". La primera es la que nos permite percibir adecuadamente y
ubicamos psíquicamente en tiempo y espacio. La segunda es la que nos
permite internalizar pautas o valores y discriminar conforme a esa
internalización.
Por mucho que repasemos los tratados y las monografías, no hallaremos un
concepto satisfactorio y, sin embargo, "esta función psíquica, en sí
compleja, es relativamente fácil de investigar, particularmente mediante
pruebas de orientación temporal y espacial". Se trata de soluciones de
metodología clínica que constituyen la tarea diaria del psiquiatra. Aquí el
problema transpone lo meramente teórico y se va a lo práctico: si el
concepto no se puede definir teoréticamente, si las definiciones y
enunciados que de él hallamos son amplios y nebulosos, si ni siquiera hay
acuerdo en cómo llamarlo y, sin embargo, es determinable, lo que el ideal
requeriría es que el que en definitiva debe apreciarlo, el que debe mensurar
la cantidad de esfuerzo para determinar si es o no exigible, esto es, el juez,
tuviera una experiencia clínica mínima para hacerlo.
Siempre que se presente esta forma de inimputabilidad, obedecerá a una
perturbación de la consciencia de grado tal que elimine la exigibilidad
jurídico-penal de comprender la antijuridicidad. Será cuestión de determinar
el grado de la perturbación, para precisar el grado de esfuerzo que hubiese
sido necesario para esa comprensión y establecer, de este modo, si el
mismo era exigible. El problema radicará pues, en determinar cuándo un
sujeto debe realizar un esfuerzo tan grande para comprender la
antijuridicidad de su conducta, que no sea posible exigírselo jurídicamente.
Por supuesto que en los casos extremos ello estará claro: una pequeña
perturbación de la atención proveniente de 'una neurosis situacional es una
perturbación de la consciencia, pero no constituye una causa de
inimputabilidad; un delirio interpretativo de contenido persecutorio, bien
delineado clínicamente, también es una perturbación de la consciencia,
pero es evidente que constituye una causa de inimputabilidad. Lo
desafortunado es que los problemas nunca se plantean cuando no los hay.
La única regla general que puede enunciarse acerca de la intensidad de la
perturbación psíquica para que provoque inculpabilidad por inimputabilidad,
es que ésta no requiere la provocación de una imposibilidad absoluta o total
de la comprensión de la antijuridicidad (la que quizá se daría en muy pocos
casos y sería harto difícil de determinar), sino que requiere que provoque un
estado en el individuo en que éste deba hacer un esfuerzo para la
comprensión de la antijuridicidad que no le sea jurídicamente exigible. En
síntesis, lo que se requiere no es que el sujeto carezca de cualquier
posibilidad, sino de cualquier posibilidad exigible de comprender la
antijuridicidad. El límite de esta exigibilidad no hay poder humano capaz de
sintetizarlo en una fórmula, y éste será el problema siempre abierto en el
terreno de la inimputabilidad.
Aquí no nos sirve el concepto de "normalidad" para nada. Este concepto ya
ha sido abandonado en psiquiatría, hasta el punto de que en ese campo se
habla de una norma "corresponsiva", esto es, de una "normalidad" que
sería propia de cada individuo.
En los casos problemáticos -que, por cierto, no son pocos siempre será
prácticamente imposible determinar con absoluta certeza si ha habido una
hipotética posibilidad de comprensión. Para ello el juez debería penetrar en
la individualidad del paciente, lo que no resulta factible. A este respecto
siempre deberá actuar midiendo el esfuerzo que el paciente hubiese debido
hacer - de serle posible para comprender la antijuridicidad.
No se requiere una imposibilidad absoluta, puesto que la inimputabilidad se
basa en un estado de perturbación de la consciencia, pero hay actividad
consciente (de no haberla no habrá acción o conducta). Desde que hay
actividad consciente, esta posibilidad hipotética -y remota a veces- casi
siempre existe. No hay perito capaz de penetrar el círculo autístico de un
esquizofrénico para saber qué pasa en él, sino que lo único que puede
hacer es, conforme a su experiencia (recogida de la observación de muchos
esquizofrénicos y de los relatos de los mismos al remitir el brote), estimar
que le es muy difícil comprender la criminalidad y que hay un elevadísimo
grado de probabilidad de que le sea absolutamente imposible. Por otra
parte, recordemos que el problema de la inimputabilidad se planteara si el
enfermo mantiene aún contactos bastantes con el mundo externo, porque si
éstos no existen y el sujeto no pudo conocer las circunstancias del tipo
objetivo, no podrá haber ninguna voluntad final de realización de éste y, por
ende, no se tratará de un problema de inimputabilidad, sino de atipicidad.
III. PROBLEMATICA PARTICULAR DE LA INIMPUTABILIDAD
LA PSICOPATÍA.-
Uno de los conceptos más discutidos y problemáticos tanto en nuestra
disciplina como en la psiquiatría, es el del psicópata. Los sentidos con que
se ha empleado la expresión son harto diversos, lo que ha hecho que la
problemática penal a su respecto no siempre resultase claramente
planteada. No obstante, puede hoy plantearse el problema con un poco
más de claridad, porque, en cierta medida, hay una mayor precisión
conceptual.
Acabamos de referirnos a planteamientos del siglo pasado que hoy parecen
poco menos que ridículos, conforme a los cuales se creía que el enfermo
que eventualmente parecía razonar normalmente era considerado
responsable, sea que esa apariencia fuese dada por un "intervalo lúcido" o
por una temática distinta de la delirante. Estas posiciones están vinculadas
todas a la teoría del "loco bestia feroz", es decir, a la creencia de que el
'loco" sólo es irresponsable cuando puede asemejarse a una "bestia feroz",
cuando carece de toda capacidad de razonamiento". Por esta vía, la única
incapacidad que se reconocía como relevante era lo que hoy llamamos
involuntabilidad y error de tipo psíquicamente condicionado, pero la
inimputabilidad como incapacidad de culpabilidad no tenía relevancia
alguna.
El origen de la tesis según la cual el "loco" era penalmente irresponsable
sólo cuando era una "bestia feroz" está en la teoría que establecía como
rango antropológico diferencial a la razón. Para el racionalismo era "locura"
y pérdida de carácter humano todo aquello que iba contra la razón, lo que
hizo que se viese sólo como enfermedad mental aquella que afectaba la
esfera intelectual del hombre, hasta el punto de convertirlo en-una "bestia
salvaje". Mientras el hombre conservaba el razonamiento no cabía
considerarlo irresponsable. Pese a que los médicos ya sabían que muchas
veces no era más que una apariencia de razonamiento normal, los juristas
tardaron casi un siglo en comprenderlo, aunque al fin lo hicieron.
Lo cierto es que, en gran medida, aún estamos en esa etapa en la
jurisprudencia penal, como lo demuestra la circunstancia de que en nuestro
medio aún se conserve la idea de que "comprensión de la criminalidad"
equivale a "conocimiento" de la misma, lo que se empalma con la tesis
"alienista" de la enfermedad mental, tal como lo hemos expuesto antes.
Consecuencia directa de esta tesis es negarle relevancia, precisamente, a
la psicopatía, aún cuando se la caracterice como la más grave de las
anomalías de la esfera afectiva del sujeto, o creer que la misma no genera
inimputabilidad porque impide la comprensión, sino porque impide la
adaptación de la conducta a esa comprensión.
La moderna corriente de la escuela antropológica en psiquiatría, al igual
que otras corrientes anteriores que también conservan vigencia, tienen por
cierto, desde hace varias décadas -puede decirse que muy claramente
desde fines del siglo pasado, particularmente con las investigaciones
psicoanalíticas- que el concepto de enfermedad mental excede en mucho la
mera alteración de la esfera intelectiva, archivando además, los viejos
conceptos de las entidades nosotáxicas psiquiátricas como cuadros de
síntomas, para tratar de captarlos como formas de vivencias del paciente.
Hechas estas advertencias, trataremos de conceptuar someramente la
psicopatía.
La sintomatología psicopática se manifiesta de modo bien diferente de la
neurótica, puesto que el psicópata manifiesta su personalidad "sin darse
cuenta de su carácter patológico ni de lo que está manifestando”. Como
componente más evidente de la conducta del psicópata hallamos su actitud
básica agresivamente antisocial. No obstante, no resulta sencillo descubrir
la grave perturbación de su personalidad, porque una de las más salientes
características de su patología es su capacidad para “encubrir su
enfermedad con una convincente máscara de salud". “Para su observador
exterior todos sus rasgos de personalidad pueden aparentar los de una
persona común que cualquiera puede conocer”. Ello obedece a que el
psicópata está dotado de una gran capacidad "seductora". La conducta del
psicópata no parece obedecer a un plan hecho sobre la base de
experiencias previas. "Son irresponsables y llama la atención su
despreocupación total por las consecuencias de sus actos, como si los
mismos no fueran a afectarlos a ellos ni a ningún otro hombre. Es notoria su
falta de consideración real de la dimensión temporal, ya sea del presente,
del vínculo con el pasado o de la progresión hacia el futuro. En general, su
conducta refleja una seria incapacidad para aprender por la experiencia. La
motivación última que hay en la conducta del psicópata es la venganza. Su
pauta personal de conducta se elabora siguiendo este objetivo. Ello
obedece a que el psicópata sustituye con la víctima a figuras parentales que
fueron frustradoras en su niñez. Puede aparentar seguir pautas morales,
pero lo cierto es que su "ética individual" se arma siempre tras el propósito
vindicativo. Esta "ética vindicatoria" también la atribuye el psicópata a los
demás, a quienes ve como sujetos con estructura análoga a la suya.
En la esfera intelectual, tiene una deficiencia en la simbolización, tendiendo
a lo concreto, lo que hace que su inteligencia no rinda, aunque tenga un
nivel normal, particularmente por esta dificultad para pensar, que le hace
"pensar con actos". Su rendimiento Intelectual es escaso, porque parece
ser que una parte de él, la afectiva, ataca también por envidia a la que
puede producir (a la intelectual) y porque también hay envidia hacia los
aspectos propios y ajenos que podrían beneficiarse con el producto de esa
actividad.
Esta somera caracterización nos muestra al psicópata como un ser que no
posee la capacidad de internalizar valores, porque no concibe que la
conducta se motive de otra forma que en la inmediata satisfacción de sus
apetencias o en el deseo de venganza por la frustración de la demora en la
satisfacción. Desde un punto de vista existencial o fenomenológico, puede
caracterizarse al psicópata como un sujeto que tiene alterado el sentido del
tiempo -no del tiempo físico, sino del tiempo en sentido existencial-, lo que
le impide ubicarse adecuadamente como hombre (como "ser en el tiempo").
De allí que no "tempore" adecuadamente, que no sienta angustia porque no
siente temor a la muerte, que no conciba la autenticidad, que no pueda
concebir a los otros como personas, sino como simples entes, de los que se
vale su "Yo" al que los incorpora como instrumentos.
Caracterizada la psicopatía en estos términos, nos cabe poca duda acerca
de que el psicópata es inimputable, porque la grave distorsión que padece
su actividad afectiva (con repercusiones que también perturban su esfera
intelectual) le priva de la capacidad de vivenciar la existencia ajena como
persona y, por consiguiente, también la propia. El psicópata no puede
internalizar valores y, por consiguiente, es absurdo que el derecho penal
pretenda exigirle que los internalice y reprocharle porque no lo haya hecho.
Es algo tan absurdo como reprocharle a un ciego que no haya visto.
Si relacionamos este cuadro patológico con las advertencias que hemos
formulado más arriba, veremos que la consideración jurídico penal de la
psicopatía como causa de inimputabilidad penal responde al reconocimiento
del concepto contemporáneo de la enfermedad mental y a la superación del
antiguo concepto positivista de la misma. Si hemos dedicado aquí especial
interés al problema, es porque creemos que es uno de los más definitorios
dentro de la problemática de la imputabilidad, puesto que en este momento
equivale a lo que, en su momento histórico, representaron el de los
intervalos lúcidos y los delirios bien sistematizados. En este punto se trata
hoy de dar entrada en el campo jurídico-penal al concepto de enfermedad
mental elaborado sobre un fundamento antropológico serio, y archivar el
que se manejaba mediante una dicotomización arbitraria del hombre.
Por lo que hace a la pena, el psicópata es incapaz de asimilarla como una
motivación para su futura conducta. En él ha fallado la individualización y la
socialización y no es posible hablar de "resocialización" en la misma forma
en que se lo hace respecto del imputable. La pena no podría experimentarla
sino como un motivo más que fortalece su deseo de venganza, que tornaría
más rígida la estructura de su personalidad, es decir, que sería aún más
"desocializadora" que la impunidad.
2.3. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
3.- HIPÓTESIS, VARIABLES Y OBJETIVOS
3.1. HIPÓTESIS
La falta de conocimiento de jueces y fiscales de la real capacidad de
culpabilidad o imputabilidad de los condenados por el delito asesinato, en el
Distrito Judicial de Tumbes, durante el periodo Julio 2011 - Junio 2012, ha
incidido negativamente en el 100%, imponiendo penas privativas de la
libertad, cuando se debió imponer medidas de seguridad?
3.2. VARIABLES
3.2.1. VARIABLE DEPENDIENTE
Los condenados por el delito asesinato, en el Distrito Judicial de Tumbes,
durante el periodo Julio 2011 - Junio 2012
3.2.2. VARIABLES INDEPENDIENTES
3.2.2.1. La falta de conocimiento de los jueces de la real capacidad de
culpabilidad, o imputabilidad.
3.2.2.2. La falta de conocimiento de los fiscales de la real capacidad de
culpabilidad o imputabilidad
VARIABLE INDICADOR ITEM
Los condenados por el delito asesinato, en el Distrito Judicial de Tumbes, durante el periodo Julio 2011 - Junio 2012
La falta de conocimiento de los fiscales de la real
capacidad de culpabilidad o imputabilidad
La falta de conocimiento
Acusación Fiscal
Sentencia Condenatoria
de los jueces de la real capacidad de culpabilidad, o imputabilidad.
3.3. OBJETIVOS
3.3.1. OBJETIVO GENERAL.
Determinar cómo incidieron la falta de conocimiento de jueces y fiscales de
la real capacidad de culpabilidad o imputabilidad de los condenados por el
delito asesinato, en el Distrito Judicial de Tumbes, durante el periodo Julio
2011 - Junio 2012.
3.3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
3.3.2.1. Identificar los fundamentos en la doctrina comparada de la real
capacidad de culpabilidad o imputabilidad.
3.3.2.2. Destacar la importancia y trascendencia de motivar debidamente
las acusaciones y sentencias condenatorias de los condenados por el
delito asesinato, en el Distrito Judicial de Tumbes, durante el periodo
Julio 2011 - Junio 2012.
4. DISEÑO METODOLÓGICO.
La presente investigación pretende determinar cómo incidieron las
motivaciones que efectuaron los jueces penales al momento de dictar el
mandato de Prisión Preventiva por el Delito de Robo Agravado, en la
debida aplicación de la medida de coerción procesal, en el Distrito Judicial
de Tumbes durante el período 2010- 2011.
Revisaremos los Autos de Prisión Preventiva para constatar si en la
motivación que efectuaron los jueces penales al momento de dictar el
mandato de Prisión Preventiva fundamentaron debidamente los elementos
de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que
vincule al imputado como autor o partícipe; seguidamente la
fundamentación de los elementos de convicción para estimar
razonablemente que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de
pena privativa de libertad; luego la fundamentación de los elementos de
convicción para estimar razonablemente que el imputado, en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de
fuga); para terminar con La fundamentación de los elementos de convicción
para estimar razonablemente que el imputado, en razón a sus antecedentes
y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente
que tratará de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
4.1. TIPO DE ESTUDIO Y DISEÑO DE CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS
De acuerdo al fin que se persigue, nuestra investigación es Básica, por
cuanto está orientada a lograr un nuevo conocimiento de manera sistémica y
metódica, con el único objetivo de ampliar el conocimiento.
De acuerdo al enfoque de investigación es Cuantitativa Descriptiva, puesto
que pretende determinar cómo incidieron las motivaciones que efectuaron
los jueces penales al momento de dictar el mandato de Prisión Preventiva
por el Delito de Robo Agravado, en la debida aplicación de la medida de
coerción procesal, en el Distrito Judicial de Tumbes durante el período
2010- 2011.
4.2. POBLACIÓN, MUESTRA Y MUESTREO.
Nuestra población está constituida por los …X… procesos en los que se
dictó el mandato de Prisión Preventiva por el Delito de Robo Agravado, en
el Distrito Judicial de Tumbes durante el período 2010- 2011.
Nuestra muestra está conformada por ….X…. procesos en los que se dictó
el mandato de Prisión Preventiva por el Delito de Robo Agravado, en el
Distrito Judicial de Tumbes durante el período 2010- 2011.
n= P x Q
E2 + P x Q
Z2 N
n= 50 x 49
5%2 + 50 x 49
1.962 (N)
n = Tamaño de la muestra
Z = Desviación estándar (para intervalo de confianza de 95.55%)
es 1.96
p = Proporción de la población que posee las características cuando “n”
se conoce tal proporción se asume que “p” es 50.
q = p – 1
E = Margen de error 5
N = Tamaño de la población
El muestreo utilizado, para establecer la muestra objeto de nuestro estudio
es el Probabilístico Aleatorio Simple.
4.3. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE
DATOS
4.3.1. MÉTODOS
4.3.1.1. MÉTODO ANALITICO
Método utilizado en la presente investigación, sobre todo al momento del
procesamiento de toda la información recopilada a través de una variada
documentación, durante la primera etapa del proyecto, la misma que una
vez seleccionada se catalogó y se extrajeron los temas más relevantes
respecto de nuestra formulación del problema, hipótesis y objetivos.
4.3.1.2. MÉTODO SINTÉTICO
Este método será utilizado durante la elaboración de las conclusiones, las
mismas que permitirán elaborar recomendaciones para dar solución al
problema planteado en la investigación. También al momento de evaluar los
cuadros, las entrevistas y al elaborar el resumen en el marco teórico.
4.3.1.3. MÉTODO INDUCTIVO
Método utilizado tanto en la recolección de la información, así como en la
elaboración del marco teórico al establecerse las categorías jurídicas desde
lo general a lo particular tomando como esencia a la normatividad, y el
aspecto arbitral y de contrataciones del Estado. De igual manera, fue
empleado también para el diálogo de la entrevista.
4.3.1.4. MÉTODO DEDUCTIVO
Este método será empleado en la elaboración de las conclusiones y
recomendaciones, respecto a las conclusiones, para determinar de la
manera más precisa los resultados de todo el proceso de investigación y
para ser coherente con lo estudiado, y respecto a las recomendaciones a fin
de proyectarse a futuro y que nuestra propuesta sea aprovechada para
enriquecer el conocimiento sobre el tema bajo investigación.
4.3.1.5. MÉTODO ESTADÍSTICO
Método que será utilizado desde el momento en que se recoja la
información cuantitativa y cualitativa de la presente investigación, así como
cuando se trabajemos con la población y la determinación de la muestra.
De igual manera en el desarrollo del Capítulo IV – Resultados y Discusión,
para la tabulación y elaboración de cuadros estadísticos, de los datos
recogidos como resultados de la presente investigación.
4.3.2. TÉCNICAS
Las técnicas que emplearemos en nuestra investigación son entre otras, la
observación, la recopilación y el análisis documental de: informes, pericias,
sentencias; así como la técnica de análisis de contenido basado en criterios.
Posteriormente, realizaremos una selección de datos relevantes que nos
permitan desarrollar nuestros objetivos generales y específicos, para
confirmar o rechazar nuestra hipótesis. Efectuado este trabajo,
efectuaremos la estructuración de los datos, categorizándolo según
nuestros criterios de equivalencias determinados de antemano.
Nuestra técnica de observación será la sistemática u objetivamente
estructurada, que se aplicará a situaciones de diagnóstico y clasificación
en base a tipologías previamente establecidas y codificadas.
4.3.3. INSTRUMENTOS
Contaremos como instrumentos con listas de control cuyo objetivo básico
será recordarnos que se debe detectar la presencia o ausencia de
comportamientos relevantes para verificar nuestras variables, sin añadir
ninguna apreciación cualitativa; labor que se efectuará de manera
sistemática.
4.4. PLAN DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS.
4.4.1. VALIDACIÓN Y EDICIÓN
Para determinar cómo incidieron la falta de conocimiento de jueces y
fiscales de la real capacidad de culpabilidad o imputabilidad de los
condenados por el delito asesinato, en el Distrito Judicial de Tumbes,
durante el periodo Julio 2011 - Junio 2012, aplicaremos las listas de control
con la finalidad de identificar en la Acusación Fiscal y en las Sentencias
Condenatorias la utilización de los fundamentos de la doctrina comparada
de la real capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Para posteriormente
destacar la importancia y trascendencia de motivar debidamente las
acusaciones y sentencias condenatorias de los procesados por este delito.
4.4.2. CODIFICACIÓN
Asignaremos códigos numéricos a las varias respuestas de unas preguntas
determinadas. Esto requiere que sean asignados códigos numéricos a las
varias respuestas a una misma pregunta. En primer lugar haremos un
listado de las respuestas reales. Luego procederemos a consolidar las
respuestas, viendo que las respuestas sean interpretadas exclusivamente
en un solo sentido; así como de que no existan respuestas distintas pero
que en el fondo signifiquen esencialmente lo mismo, que las
consolidaremos en una sola categoría. Como tercer paso determinaremos
los códigos para cada una de las distintas categorías en la lista consolidada
final de respuesta, procediendo así esta manera a introducir luego los
códigos reales.
4.4.3. TABULACIÓN Y ANÁLISIS ESTADÍSTICOS
En nuestra tabulación detallaremos: 1. Total de entrevistados; 2. Número de
fiscales y jueces a quienes se les aplicaron las listas de control 3. Número
de respuestas afirmativas o negativas que se dieron a las distintas
categorías contenidas en los cuestionarios.
4.4.4. REPRESENTACIÓN GRAFICA DE LOS RESULTADOS
Las representaciones gráficas de los datos utilizarán para presentar los
resultados de la investigación:
Grafica de Líneas
Grafica de Torta o de Pay
Grafica de Barras
LISTA DE REFERENCIAS.
Bramont – Arias, L. y García. M. (1997). Manual de Derecho Penal. Parte
especial. 3era Ed. Lima: San Marcos.
Bajo, M. (1991). Manual de Derecho Penal. Parte Especial Delitos Contra
las Personas. 2da Ed. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces S.A.
Busto, J. (1991). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da Ed.
Barcelona: Ariel.
Cabanellas, G. (2002). Diccionario Jurídico Elemental; 13ra.Ed. Lima:
Heliasta.
Castillo, J. (2004). Asesinato – Tendencias Jurisprudenciales. Lima: Gaceta
Jurídica.
Hurtado, J. (1995). Manual de Derecho Penal. Parte Especial 2da Ed.
Lima: Ediciones Juris.
Fontán, C. (1990). Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. T.IV. 2da. Ed.
Buenos Aires: Abeledo Perrot.
Muñoz, F. (1999). Derecho Penal. Parte Especial. 12da Ed. Valencia: Tirant
Lo Blanch.
Quintano, A. (1972). Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal.
Infracciones contra las personas en su realidad física. T. I Vol I. 2da.
Ed. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.
Roy, L. (1986). Derecho Penal. Parte Especial T. I. 2da. Ed. Lima: Editorial
y Distribuidora de Libros S.A.
Villavicencio, F. (1991). Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial 1.
Delitos de Homicidios. Lima: Gios Editores.
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES
1. Cronograma de Actividades:
Etapas Fecha Inic. Fecha Térm. Dedic. Sem
(hrs.)
7.1. Recolección de datos 01/07/2012 30/09/2012 Veinte (20) hrs.
7.2. Análisis de datos 01/10/2012 02/01/2013 Veinte (20) hrs.
7.3.Elaboración de Informe 03/01/2013 30/03/2013 Veinte (20) hrs.
2. Recursos:
a) Personal:
. El investigador
. Un asesor en ciencias de la salud mental.
. Un asesor en metodología de la Investigación
b) Bienes:
. USB
. Cartuchos de tinta negra y color.
. Papel.
. Lapiceros, corrector, lápices.
c) Servicios:
. Tipiado, impresiones en Computadora.
. Internet.
. Adquisición de Bibliografía.
. Anillados.
. Empastado.
. Movilidad Local.
. Desplazamientos a la ciudad de Lima.
3. Presupuesto:
a) Bienes:
Naturaleza
del Gasto
Clasificador Cantidad Costo
(S/.)
5.3.11.30 Materiales de ConsumoMateriales de Consumo
USB 8 GB 01 Unidades 45.00
Papel Bond A-4 80 Grs. 01 Millares 25.00
Lapiceros 05 Unidades 20.00
Corrector 02 Unidades 15.00
Lápices 05 Unidades 5.00
Otros 150.00
Subtotal S/. 260.00
b) Servicios:
Naturaleza
del Gasto
Clasificador Cantidad Costo
(S/.)
5.3.11.39 Servicios de Terceros Servicios de Terceros
Asesoría externa 02 personas 1500.00
Impresiones B/N 500 Hojas 50.00
Impresiones a Color 50 Hojas 50.00
Encuadernaciones 05 empastados 100.00
Internet 250 Horas 250.00
Fotocopias 500 Hojas 50.00
Anillados 05 Juegos 20.00
Subtotal S/. 2,020.00
TOTAL S/. 2,280.00