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Hernn Mendoza pea, maestra en derecho civil, derecho procesal civil

PRUEBA TESTIMONIAL

CONCEPTO: La prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas fsicas, denominados testigos, distintas de las partes y del rgano judicial.Reviste el carcter de tal el Acto procesal mediante el cual una persona informa al magistrado lo que sabe sobre determinados hechos.Todo ciudadano puede ser llamado a prestar declaracin testifical, salvo excepciones expresas de la ley en razn a la edad, el estado, o circunstancias personales propias o vinculadas a la causa.

Cdigo de procedimientos civiles del estado de Hidalgo

ARTICULO 352. TODOS LOS QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE LAS PARTES DEBEN DE PROBAR, ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR COMO TESTIGOS.ARTICULO 353. LOS TESTIGOS SERAN CITADOS A DECLARAR CUANDO LA PARTE QUE OFREZCA SU TESTIMONIO MANIFIESTE NO PODER POR SI MISMA HACER QUE SE PRESENTE.LOS QUE CITADOS LEGALMENTE SE NIEGUEN A COMPARECER SIN CAUSA JUSTIFICADA Y LOS QUE HABIENDO COMPARECIDO SE NIEGUEN A DECLARAR, SERAN APREMIADOS POR EL TRIBUNAL.

ARTICULO 354. A LOS ANCIANOS DE MAS DE SESENTA AOS Y A LOS ENFERMOS PODRA EL JUEZ, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS, RECIBIRLES LA DECLARACION EN SUS CASAS EN PRESENCIA DE LA OTRA PARTE, SI ASISTIERE.

ARTICULO 356. PARA EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS NO SE PRESENTARAN INTERROGATORIOS ESCRITOS. LAS PREGUNTAS SERAN FORMULADAS VERBAL Y DIRECTAMENTE POR LAS PARTES, TENDRAN RELACION DIRECTA CON LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO SERAN CONTRARIAS AL DERECHO O A LA MORAL. DEBERAN ESTAR CONCEBIDAS EN TERMINOS CLAROS Y PRECISOS PROCURANDO QUE EN UNA SOLA NO SE COMPRENDA MAS DE UN HECHO.EL JUEZ DEBE CUIDAR DE QUE SE CUMPLAN ESTAS CONDICIONES IMPIDIENDO PREGUNTAS QUE LAS CONTRARIEN. CONTRA LA DESESTIMACION DE PREGUNTAS SOLO CABE LA APELACION EN EL EFECTO PREVENTIVO.ARTICULO 357. LA PROTESTA Y EXAMEN DE LOS TESTIGOS SE HARA EN PRESENCIA DE LAS PARTES QUE CONCURRIEREN. INTERROGARA EL PROMOVENTE DE LA PRUEBA Y A CONTINUACION LOS DEMAS LITIGANTES.RTICULO 358. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, CUANDO EL TESTIGO RESIDA FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO, DEBERA EL PROMOVENTE AL OFRECER LA PRUEBA PRESENTAR SUS INTERROGATORIOS CON LAS COPIAS RESPECTIVAS PARA LAS OTRAS PARTES QUE DENTRO DE TRES DIAS PUEDEN PRESENTAR SUS INTERROGATORIOS DE PREGUNTAS. PARA EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS QUE NO RESIDEN EN EL LUGAR DEL JUICIO SE LIBRARA EXHORTO EN QUE SE INCLUIRAN EN PLIEGO CERRADO LAS PREGUNTAS Y REPREGUNTAS.Hasta el 368

OBJETO: La prueba debe recaer sobre todo tipo de hechos siempre que los mismos sean admisibles y pertinentes conforme a la regla general en materia probatoria contenida en el Pertinencia y admisibilidad de la prueba: Slo debern producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados sern desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.No sern admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no sern consideradas en la sentencia.

PRUEBA DE LOS HECHOS Y DE LOS CONTRATOS:

HECHOS: La cuestin del objeto se vincula con la materia que ser la sustancia de la declaracin, en el caso, con los concretos hechos acerca de los cuales podr declarar el testigo.En primer lugar debe tratarse de acontecimientos pasados o pretritos, acaecidos con anterioridad al acto mismo aunque pueden subsistir o no en el momento de la declaracin.

Como principio general se sostiene, que el objeto del testimonio lo constituyen los hechos que han cado bajo el dominio de los sentidos, memoria y lenguaje del testigo. Pero hay quienes sostienen, que el testimonio solo puede comprender hechos directamente percibidos por el testigo. Y otros consideran que el objeto del testimonio son los hechos conocidos por el testigo por sus sentidos, o los que este ha deducido de sus percepciones y los por l realizados.

Pueden ser objeto de este tipo de prueba:

1.- Hechos que hayan sido percibidos directamente por el testigo. El testigo puede ser examinado sobre sus propias observaciones respecto de los hechos que relata los cuales valen dice Chiovenda - como hechos subjetivos, esto es, personales suyos, no como expresin de lo que objetivamente debe estimarse como consecuencia de determinados hechos, segn las enseanzas de una ciencia o de un arte, lo cual es misin propia del perito.

2.- Hechos que el testigo haya cumplido personalmente.

3.- El testigo de referencia que es aquel que declara sobre hechos que ha odo relatar a otras personas y que, por lo tanto, l no los conoci directamente. Aunque se discute su valor, es importante para acreditar hechos lejanos en el tiempo o que se vinculan a cuestiones ntimas o reservadas, que por lo general estn fuera del alcance de las partes directamente involucradas, sobre todo cuando concurre con otros elementos de conviccin.

CONTRATOS: La prueba de los contratos se halla regulad en el Cdigo Civil (Arts. 703 al 707), el cual establece que los mismos se probaran de acuerdo a las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por dicho Cdigo Civil.

1. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarn probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que:

a) Hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley. Se juzgar que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito.b) Hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado. Se considerar principio de prueba por escrito cualquier documento pblico o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendra inters si viviera y que haga verosmil el hecho litigioso.c) Cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestacin y se negare a cumplir el contrato.

En los casos sealados precedentemente son admisibles todos los medios de prueba y, por supuesto, la testifical.

2. El Art. 706 del CC establece: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de diez jornales mnimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no podrn ser probados por testigos.

No es admisible para: a) Probar la existencia o las modificaciones del contrato y b) Probar un error material o interpretar el contrato. Si es procedente la prueba testifical cuando se trata de probar que una de las partes ha recibido alguna prestacin y se ha negado a cumplir el contrato. Ejemplo: Prestacin de servicios o de obra.

TESTIGO

Concepto: Es toda persona fsica, que da testimonio de una cosa. Distinta de las partes, quien es llamada por el juez a declarar sobre hechos que presencio o adquiri directo y verdadero conocimiento de las mismas.

Los testigos son terceros respectos de los sujetos del juicio, personas que carecen de toda vinculacin procesal con las partes, o con el proceso en trmite. Las personas jurdicas no pueden oficiar de testigos, por cuanto carecen de rganos de percepcin para captar hechos.

REQUISITOS DE LOS TESTIGOS

a) Capacidad: El Art. 314 del CPC, establece: Toda persona mayor de 14 aos podr ser propuesta como testigo y tendr el deber de comparecer y declarar, salvo la excepciones establecidas por la ley.

Para ser propuesto como testigo deber tratarse de una persona fsica mayor de 14 aos, esto es, menores que al momento de declarar tengan cumplida esa edad mnima. Ahora bien, lo que la ley exige es que el menor cuente con la edad de 14 aos al tiempo de ser propuesto como testigo, y no que haya tenido tal edad al momento en que percibi o conoci los hechos por los que se lo llama a declarar, aunque la valoracin quedara en este sentido y de igual modo sujeta al criterio que se haya formado el juez acerca del grado de madurez intelectual alcanzado por el testigo, sin duda que por aplicacin de los principios de la sana crtica.

b) Extraneidad: Debe tratarse de personas distintas de las partes y del rgano judicial.

Por eso para Chiovenda el testigo es la persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al juez las observaciones propias de hechos ocurridos de importancia para el proceso.No pueden ser testigos las partes, sin embargo, una de ellas puede ofrecer como testigo a uno de sus litisconsortes.

Para Palacio, en lo que atae al litisconsorte, el consorte no podra ser testigo desde que en ese concreto proceso es parte, sin embargo sostiene que en ciertos supuestos podra darse la nota de extraneidad que torne admisible su declaracin, as para probar un hecho propio, por oposicin a uno comn de ambos litisconsortes.

Morello ensea tambin que se admite la declaracin testimonial del litisconsorte, cuando est referida a hechos propios de otro litisconsorte que lo propone y a condicin de que se encuentre asegurada la imparcialidad de sus declaraciones.

c) Citacin Judicial: Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo o perito, o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Toda persona tendr obligacin de concurrir a la citacin judicial.

De lo dicho precedentemente se desprende, que la calidad de testigo se adquiere a partir de la providencia judicial que dispone su citacin para el proceso.

d) Conocimiento: El juez podr ordenar la citacin de oficio de las personas propuestas por las partes en los escritos de constitucin del proceso o cuando, segn resultare de otras pruebas producidas, o que tuvieren conocimiento de hechos que pudiesen gravitar en la decisin de la causa.

CLASIFICACION:

A) Hbiles: Cualquier persona fsica, mayor de catorce aos, que no se halle inhabilitada podr ser testigo. La calidad de testigo se adquiere a partir de la providencia judicial que dispone su citacin para el proceso.

B) Inhbiles: El cdigo permite la declaracin como testigo de cualquier persona fsica excepto de los menores de 14 aos, o de aquellos que por enfermedad fsica o psquica en el tiempo al cual deba referirse su declaracin sean incapaces de percibir el hecho a probar, y de los que por enfermedad de igual naturaleza, al tiempo de la declaracin, sean incapaces de comunicar sus percepciones. La edad insuficiente al momento de declarar produce la nulidad de la prueba.

C) Sospechosos y excluidos: El Art.315 prescribe No podrn ser ofrecidos como testigos los consanguneos o afines en lnea recta de las partes, ni el cnyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.La exclusin contenida en la norma solo abarca a parientes consanguneos y afines en lnea directa de las partes, y no a los colaterales, por ejemplo, hermanos, tos y sobrinos. Disposiciones especiales de otras leyes no admiten las pruebas testimoniales para acreditar el nacimiento, el matrimonio y la defuncin de las personas.

El cnyuge podr ser propuesto al solo efecto del reconocimiento de firmas lo que cabe del mismo modo con relacin a los parientes excluidos.

Existen por otra parte, personas que no pueden ser testigos en ciertos procesos: As los testigos de un instrumento y el oficial pblico que lo extendi, en tanto se pretenda declarar en contra del contenido del mismo.

Los testigos excluidos, pueden sub-clasificarse: Segn que la ley prohba que sean citados a declarar:

a) En cualquier juicio; se hallan comprendidos en los mismos las personas menores de 14 (catorce aos).b) En contra o a favor de ciertas personas; los contemplados en el artculo precedentemente examinado.c) Respecto de determinados actos; se hallan comprendidos los testigos de un instrumento pblico, que no pueden ser llamados a declarar en tanto su testimonio tenga por objeto contradecir, variar o alterar el contenido del instrumento.

DEBER DE COMPARECER: El Ordenamiento jurdico procesal civil actual, se inscribe dentro del sistema regido por el principio dispositivo procesal, a raz del cual el proceso aparece estructurado en torno a una serie de cargas procesales establecidas a manera de imperativos impuestos a partir de la lesin del propio inters del sujeto, al cual pesan frente a su inobservancia. La carga es entonces un imperativo procesal impuesto con relacin a los sujetos procesales, para que estos, estimulados y confiados en su propio inters, colaboren en y para la ms rpida y eficaz resolucin de los conflictos que se llevan a los tribunales.Cuando se debe contar con el conocimiento que ciertos terceros pueden tener con relacin a los hechos u objeto de la litis, el Ordenamiento drsticamente desplaza la nocin del inters para reemplazarlo para del deber o la obligacin.El Art. 314 del CPC, establece: Toda persona mayor de 14 aos podr ser propuesta como testigo y tendr el deber de comparecer y declarar, salvo la excepciones establecidas por la ley.

Es que el tercero no interviene en el proceso en razn de un inters propio, pues por lo general su resultado le es absolutamente indiferente, y su colaboracin en la realizacin del servicio de justicia se estructura a partir del posible empleo de la coaccin, en miras del bienestar de la comunidad que necesita librarse de los conflictos que se le presentan.

SANCIN: La Ley impone la colaboracin de terceros, y entre estos la intervencin de los testigos, instituyndola como un verdadero deber procesal, comn y connatural a la condicin de habitante del territorio, hasta el punto que ante su inobservancia se autoriza el uso de la fuerza pblica para traerlos adems de la imposicin de sanciones de carcter penal y procesal en vista a su incomparecencia sin causa justificada.

El deber de comparecer, es una carga pblica impuesta a todos los habitantes salvo que la ley lo exima, si el testigo faltare sin causa justificada a la primera audiencia que el juzgado le haya fijado se la har comparecer a la segunda por medio de la fuerza pblica y se le impondr una multa que variar entre el importe de tres y veinte das de salario mnimo legal (Art. 319 in fine CPC se lo har comparecer a la segunda por medio de la fuerza pblica y se le impondr una multa, que variar entre el importe de tres y veinte das de salario mnimo legal).

EXCEPCIONES

Art. 341 del CPC dispone: Excepciones a la obligacin de comparecer: Exceptanse de la obligacin de comparecer a prestar declaracin al Presidente de la Repblica, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelacin y Jueces de Primera Instancia, al Fiscal General del Estado, a los Prelados y a los Jefes de la Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarqua equivalente. Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestacin de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su eleccin, dentro del plazo que fije el Juez, debiendo entenderse que no exceder de diez das si no se lo hubiere indicado expresamente.

ARTICULO 355. AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SECRETARIOS DE ESTADO, SENADORES, DIPUTADOS, MAGISTRADOS, JUECES, GENERALES CON MANDO, GOBERNADOR DEL ESTADO Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, SE PEDIRA SU DECLARACION POR OFICIO, Y EN ESTA FORMA LA RENDIRAN. EN CASOS URGENTES PODRAN RENDIR SU DECLARACION PERSONALMENTE.La parte contraria a la que ofreci el testigo podr presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme a lo dispuesto en el artculo 339, primera parte.

La norma establece una de las excepciones del deber de comparecer que tienen los habitantes. Las personas exceptuadas al deber de comparecer lo estn en razn del cargo, el que debe estar efectivamente ejerciendo. Se encuentra fundada en la ndole de las funciones que ejercen dichas personas por el cargo que ocupan, el cual no podra ser abandonado sin menoscabo de los intereses superiores de la comunidad. Lgicamente, no estn comprendidos en la excepcin legal quienes ya no lo desempean.

La enumeracin legal de las excepciones a comparecer en juicio es taxativa. La norma incluye Instituciones que han desaparecido como seria el Consejo de Estado y no contempla a otras actuales como la Vice Presidencia de la Repblica u otras de igual o menor jerarqua como el Intendente, etc.

DEBER DE DECLARAR: El testigo no se encuentra sujeto slo a un deber de comparecer, si no tambin, y como carga pblica al de declarar acerca de lo que sepa de los hechos que interesan a la litis, salvo las excepciones mentadas por la ley.

EXCEPCIONES:

Art. 330 del CPC: Negativa a responder - El testigo podr rehusarse a contestar las preguntas: a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y b) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

Liminarmente es necesario destacar que el testigo comprendido en cualquiera de las hiptesis contenidas en la norma no se encuentra eximido de su deber de comparecer, sino solo del de declarar, y esto con relacin al concreto hecho que pueda abarcarlas, por lo que su inasistencia en la audiencia podr dar lugar a las sanciones civiles y penales que correspondieren.

En el supuesto analizado en el inc. a), si la respuesta lo perjudicar, el testigo podr rehusarse a responder, al respecto la Constitucin dispone: Nadie est obligado a declarar contra s mismo, contra su cnyuge o contra la persona con quien est unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

El testigo deber dar al Juez las explicaciones necesarias en forma reservada, en las que funde su negativa, entendiendo por ellas las relaciones que entrelazan el hecho preguntado, su posible respuesta, y su directa vinculacin con los mencionados efectos.

Lo que en realidad se protege aqu es la persona del testigo frente a su posible enjuiciamiento penal en virtud de una declaracin judicial rendida con plenos efectos probatorios, garanta que en modo alguno se ve comprometida cuando informalmente aqul debe aclarar por qu la pregunta podra conducir a aquel resultado, particularmente cuando nada de ello quedar en actas ni tiene ni podr tener valor de prueba.

De la misma manera, o con mayor razn an, cabe destacar que lo que la ley tutela es el honor del testigo frente al dilema de tener que declarar y exponerse a un descrdito, valor que en absoluto se ve interesado o afectado cuando con la misma reserva que la mencionada ut supra se le reclama la explicacin de la relacin que se sostiene entre aquel valor y la pregunta propuesta.

No debe perderse de vista que en cualquier caso el testigo podra rehusarse a responder si es que a pesar de la explicaciones dadas, el Juez insiste en que se formulen las preguntas, claro que con las consecuencias que correspondan.

SECRETO PROFESIONAL: En algunos casos la guarda del secreto profesional no constituye sencillamente una facultad del testigo, sino un deber del mismo al cual se encuentra civil, penal y disciplinariamente atado. El secreto profesional es consecuencia del deber inherente a la funcin que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisin de hacer saber a otras las circunstancias relativas a las cuestiones en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundidas.

El secreto profesional en la mayora de los casos incluye la obligacin de no declarar y la sancin consiguiente en caso de hacerlo se encuentra expresamente establecido en nuestro Cd. Penal en su Art. 315, castiga con pena privativa de libertad de hasta cinco aos o con multa, al funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o hubiera adquirido en razn de su cargo. El mismo artculo define el secreto; entendido como hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles solo a un nmero limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros. Adems de la sancin penal, el testigo es responsable en lo civil del resarcimiento del dao y perjuicio ocasionado por causa de la revelacin del secreto que se encuentra establecido en los Arts. 281 y 285 inc. b de CPC.-

El testigo que se ampara en el secreto profesional no se halla, por ello, eximido del deber de comparecer a la audiencia a la que fuera citado.

FALSO TESTIMONIO: Como hemos visto precedentemente el deber de declarar es una carga pblica impuesta al testigo citado por el Juzgado, pero a ello se le suma el hecho que debe hacerlo con veracidad (decir la verdad y nada ms que la verdad).

El testigo tiene pues obligacin de declarar y de hacerlo bajo juramento o promesa de decir verdad que constituye la traduccin laica, en miras de asegurar la sinceridad y veracidad de sus declaraciones, por lo que la negativa a prestar uno u otro importara negativa de declarar, con las consecuencias penales que ello apareja.

La falta de veracidad, es decir, el falso testimonio, est sancionado por el Cdigo Penal en el Ttulo V, Captulo I, Hechos punibles contra la prueba testimonial (Arts. 242 al 245 CP).

Artculo 242.- Testimonio falso:

1. El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, ser castigado con pena privativa de libertad de hasta diez aos.2. El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, ser castigado con pena privativa de libertad de hasta dos aos o con multa.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA: El Art. 317 del CPC dice: Ofrecimiento - Cuando las partes pretendan producir pruebas de testigos, debern presentar una lista de ellos con expresin de sus nombres, profesin, estado civil y domicilio.

Si por las circunstancias del caso, a la parte le fuere imposible conocer alguno de estos datos, bastar que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citacin.

El interrogatorio podr reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.

OPORTUNIDAD: La prueba testimonial deber ser ofrecida dentro del plazo de diez das del periodo probatorio en el proceso de conocimiento ordinario (Art 253, 2 p. CPC).

En el proceso de conocimiento sumario, en los juicios de menor cuanta, desalojo, ejecutivo, en las excepciones previas, e incidentes, debe ofrecerse con el escrito de promocin demandas y sus contestaciones. En el juicio de amparo promovido contra un particular la prueba que no sea documental deber ser ofrecida en la audiencia prevenida en el Art. 573 CPC. En el diligenciamiento de pruebas anticipadas (Art. 270 inc. c) CPC). Como medida para mejor proveer dispuesta de oficio por el juez (Art. 18 inc. e) y 337 del CPC).

FORMA: La parte que ofrezca la prueba deber presentar una lista de los testigos con los datos necesarios para su individualizacin. Si algunos datos no pudieran conocerse, bastar que se indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado.

La exigencia legal tiene por objeto evitar sustituciones de testigos y facilitar la fiscalizacin de la parte contraria.

INTERROGATORIO: El interrogatorio es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez.La parte tiene las siguientes opciones:a) Acompaar e Incluir en el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento.b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento.c) Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia, salvo que sean testigos que deban declarar fuera de la jurisdiccin del juzgado (Art. 338 del CPC).

NMERO: SISTEMA DEL CDIGO: Art. 318 CPC Nmero de testigos: En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podr ofrecer hasta diez testigos como mximo, salvo peticin expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor nmero. Esta limitacin no regir para las citaciones de reconocimiento de firma. Tambin podrn las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad, o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el nmero, podrn ofrecer hasta 5 ms.

El sistema que el Cdigo adopta es el de establecer un nmero mximo de testigos, dependiendo de la naturaleza del proceso o cuestin.

Proceso de conocimiento ordinario: Se permiten hasta diez testigos por cada parte. Testigos subsidiarios: Cada parte podr ofrecer subsidiariamente hasta tres testigos, para remplazar a aquellos que no hayan podido declarar por muerte, incapacidad o ausencia. Ampliacin del nmero de testigos: Cuando la complejidad o cantidad de hechos que se necesitan probar justifique el ofrecimiento de un mayor nmero de testigos, deber la parte solicitarlo en forma expresa y fundada. El nmero de testigos en este caso podr llegar hasta cinco ms. Proceso de conocimiento sumario: Los testigos no podrn exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el 318 CPC, dispone el Art. 683, inc. e) del CPC. Juicios de menor cuanta: Podrn ser ofrecidos hasta cinco testigos por cada parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Art. 318. (Art. 686, inc. f CPC). Juicio de amparo: El nmero de testigos ofrecidos no podr exceder de tres por cada parte (Art. 574 CPC). Juicio ejecutivo: Solamente sern admitidos hasta siete testigos por cada parte (Art. 468, 2 p. 1 p. CPC). Incidentes: No se admitirn ms de cuatro testigos por cada parte (Art. 187, 2 p. CPC). Recusacin: No podrn ofrecer ms de cuatro testigos cada uno (Art. 32 CPC). Desalojo: Cada parte solo podr ofrecer hasta cuatro testigos (Art. 626, 2 p. CPC). Interdictos: No podrn ser ms de cuatro por cada parte (Art.643, in fine CPC) Niez y Adolescencia: Las partes podrn proponer hasta tres testigos, incluso familiares (Art. 176 Ley 1.680/01).

El nmero de testigos cuyo ofrecimiento se permite en un juicio es un aspecto de poltica procesal. El legislador debe tener en cuenta al fijar el nmero mximo de testigos los Principios de la defensa en juicio y de economa procesal, no debiendo pecar ni por exceso ni por defecto.

RECONOCIMIENTO DE FIRMAS: Art.318 CPC: Nmero de testigos - Esta limitacin no regir para las citaciones de reconocimiento de firma.

La limitacin referida al nmero de testigos permitidos por la ley no rige para los que son citados exclusivamente para reconocer firmas. Kielmanovich, comparte la tesis relativa a que no debera computarse como integrado el nmero de testigos permitidos por la ley a los que son citados exclusivamente para reconocer sus firmas, o al menos considera que con relacin a ellos debera siempre concederse la ampliacin que se solicite, sin perjuicio de considerar a este medio como prueba autnoma.

En este sentido se ha resuelto que la mentada limitacin no tiene vigencia en lo que se refiere a terceros citados para reconocimiento de firmas. Y ello porque, en tal caso, la prueba de que se trata, en rigor tcnico, no reviste exclusivamente el carcter de testimonial.

DESISTIMIENTO: Con relacin a este punto el Art. 316 del CPC dispone: Oposicin: Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin substanciacin alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaracin no procediere por disposicin de la ley, las partes podrn formular oposiciones, en el caso que el juez la haya admitido y si indebidamente hubiere ordenado su produccin.

El juez tiene la facultad de rechazar de oficio y sin substanciacin el ofrecimiento de la prueba testimonial que no rena los requisitos de admisibilidad.

OPOSICIN: La parte interesada podr, a su vez, formular su oposicin al diligenciamiento de la prueba en el caso de que el juez haya admitido y ordenado su produccin.

La oposicin procede en los siguientes casos:

a) Cuando la prueba testimonial no fuere admisible de conformidad a la regla general establecida en el Art. 247, 2 p del CPC.b) Cuando la declaracin no procediere por disposicin expresa de la ley. Ejemplos: Art. 172 del CC y 21 de la Ley 45/91.

Oportunidad: En el supuesto de existir prohibicin legal la oposicin podr formularse hasta el momento de la respectiva audiencia, porque en este caso el vicio no es subsanable por el consentimiento expreso o tcito de la parte contraria.

RECEPCIN DE LA PRUEBA: Respecto de este punto el Art. 319 CPC dispone: Audiencia: Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandar recibirla en la audiencia pblica, que sealar para el examen de todos los testigos, en el mismo da.

FORMA DE LA CITACIN: Art. 321 CPC.- Forma de la citacin: La citacin a los testigos se efectuar por cdula. Esta deber diligenciarse con dos das de anticipacin por lo menos, y en ella se transcribir la parte del artculo 319, que se refiere a la obligacin de comparecer y su sancin.

La resolucin judicial que dispone la citacin de los testigos a las audiencias ser notificada a los mismos por cdula, en el domicilio denunciado. La cdula deber transcribir el Art. 319 del CPC en la parte que contiene la advertencia de que si no comparece a la primera audiencia sin causa justificada se le har comparecer a la segunda por la fuerza pblica y se le impondr una multa.

La cdula deber ser diligenciada con por lo menos un intervalo de dos das entre el da de la notificacin y el da de la respectiva audiencia. La falta de cumplimiento de este requisito ser legitima causal de excusacin del testigo (Art. 323, inc. b) CPC).

Las partes se notificaran por automtica los das sealados en la ley (Art. 131 CPC).

CARGA DE LA CITACIN: La persona ofrecida como testigo adquiere tal cualidad procesal una vez dispuesta su citacin por el rgano jurisdiccional, recaudo que la habilita a declarar an cuando no se encontrara formalmente notificada por los medios que la ley seala.

Art. 322 CPC - Carga de la citacin: Si el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entender que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En ste caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin substanciacin alguna, se tendr por desistido al oferente.

La parte que pretende que el testigo sea citado por el juzgado debe as solicitarlo en el escrito de ofrecimiento de la prueba.

Cuando no haya efectuado el pedido sealado, la parte asume la carga de hacer comparecer al testigo en la audiencia. A pedido de parte o de oficio y sin sustanciacin alguna, se tendr por desistida de la prueba a la parte que asumi la carga de la citacin no habiendo el testigo comparecido, salvo justa causa de incomparecencia.

AUDIENCIAS: El Art. 319 CPC dispone: Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandar recibirla en audiencia pblica que sealar para el examen de todos los testigos, en el mismo da. Cuando el nmero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se sealarn tantas audiencias como fueren necesarias en das seguidos, determinando cuales testigos depondrn en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el Art. 326. El juzgado prever una audiencia supletoria con carcter de segunda citacin, en fecha prxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas, o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificarn ambas audiencias, con la advertencia de que si faltar a la primera sin causa justificada, se lo har comparecer a la segunda por medio de la fuerza pblica y se le impondr una multa, que variar entre el importe de tres y veinte das de salario mnimo legal.

Fracasada la segunda audiencia por causa no imputable a la parte interesada en la prueba, sta podr obtener una nueva audiencia si lo solicitar dentro del 5 da a contar desde el da siguiente de la audiencia frustrada. Si no lo hiciere se lo tendr por desistida de dicha prueba.

La notificacin al testigo se efecta por cdula en el domicilio denunciado (Art. 321 PC). Las partes se notifican por automtica los das sealados en la ley (Art. 131 PC).

SISTEMA DEL CDIGO: La norma establece como sistema para la produccin de la prueba testifical, la fijacin simultanea de dos audiencias: una principal y otra supletoria, que se rige por las reglas de los Arts. 153 al 155 del CPC.

Audiencia Principal: Cuando la prueba es admisible, el juez sealar una audiencia para el examen de todos los testigos ofrecidos en un mismo da.

Audiencias Principales Sucesivas: Cuando el nmero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se sealarn tantas audiencias como fueren necesarias en das seguidos, determinando cuales testigos depondrn en cada una de ellas. La norma persigue hacer efectivos los Principios de concentracin de la prueba (Art. 252 CPC) y economa procesal, a fin de que el juez pueda recordar lo declarado e indague para obtener la verdad real, con lo cual la prueba testimonial efectivamente beneficiar a la justicia.

Audiencia Supletoria: Es la fijada por el juez en la misma resolucin en que seal la audiencia principal, pero con carcter de segunda citacin, al solo efecto de que declaren los testigos que no hubiesen comparecido a la audiencia principal o cuando esta no haya podido llevarse a cabo por causas ajenas al testigo.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA - CONDICIONES: Art. 320 CPC Caducidad de la Prueba: A pedido de parte y sin substanciacin alguna, se tendr por desistido a quien propuso el testigo si:1.- No hubiere activado la citacin del testigo y ste no hubiere comparecido por esa razn.2.- No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsin necesaria.3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, sta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto da.

Para que se opere la caducidad de la prueba testifical la norma solo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolucin sin sustanciacin alguna. Siendo as no corresponde la deduccin y tramitacin de incidente alguno.

El Artculo consagra en sus tres incisos los casos concretos en que se producir la caducidad de la prueba. Para que opere la caducidad de la prueba testifical la norma slo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolucin sin substanciacin a la contraria. Siendo as, no corresponde la deduccin y tramitacin de incidente alguno.

Otras causas de caducidad: Otras hiptesis de caducidad de la prueba testifical son las contempladas en los artculos Art. 322 del CPC, referente a la carga de la citacin: A pedido de parte o de oficio y sin sustanciacin alguna, se tendr por desistida de la prueba a la parte que asumi la carga de la citacin no habiendo el testigo comparecido, salvo justa causa de incomparecencia.

En igual sentido el Art. 325 del CPC dispone: Incomparecencia y falta de interrogatorio: Cuando la parte que ofreci el testigo no concurriere a la audiencia por s o por apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se le tendr por desistido de la prueba, sin substanciacin alguna.

En la doctrina y la jurisprudencia nacionales se acepta sin reservas que el desistimiento del testigo no requiere la conformidad de la parte contraria ni la del juez, en tanto no hubiese comenzado la declaracin, pues en tal caso la misma se adquiere ya para el proceso.

La caducidad de la prueba podr ser declarada de oficio o a peticin de parte, sirviendo de suficiente elemento probatorio el acta que tuvo que labrarse con motivo de la frustrada diligencia.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD: Art. 327 CPC Juramento o promesa de decir verdad: Antes de declarar, los testigos prestaran juramento o prometern decir la verdad, a su eleccin, y sern informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas.El juramento del testigo es un requisito que se exige desde antiguo, como una condicin ms tendiente a la veracidad de la declaracin. El Cdigo de Procedimiento derogado tambin previa el juramento previo, habindose agregado en el actual ordenamiento la posibilidad de formular promesa de decir verdad, para aquellos que no tengan convicciones religiosas.

Kielmanovich considera que, la omisin del juramento o promesa de decir verdad no anula la prueba, sin perjuicio de que obliga al juez a extremar su valoracin con arreglo a las reglas de la sana crtica. Es que, como dice Arazi, el juramento o promesa de decir verdad no es un requisito para la validez del testimonio, sino una cuestin que hace a su eficacia....

Como ya se ha sealado anteriormente el falso testimonio se halla tipificado como delito. El Cdigo Penal establece al respecto en su Art. 242. Testimonio Falso. Por su parte el Art. 244 del Cd. Penal, legisla acerca de retractacin que se produce cuando el autor rectifica su testimonio o declaracin en tiempo oportuno.

INTERROGATORIO PRELIMINAR (GENERALES DE LA LEY): Art. 328 CPC Interrogatorio preliminar: Aunque las partes no lo pidan, los testigos sern siempre preguntados:a) por su nombre, edad, estado civil, profesin, nacionalidad y domicilio;b) si es pariente por consanguinidad, adopcin o afinidad de alguna de las partes;c) si tiene inters directo o indirecto en el pleito;d) si es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes; ye) si es dependiente acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algn otro gnero de relacin con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibir su declaracin si indudablemente fuere la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser sido inducida en error.

El interrogatorio preliminar, al que se refiere la norma se denomina comnmente generales de la ley, por contener las mismas preguntas que son formuladas a todos los testigos en todos los juicios, a diferencia de las particulares que son las que en forma concreta se pregunta en cada proceso a cada testigo.

El cuestionario conocido como generales de la ley, es el tendiente a identificar al testigo y a determinar las relaciones que pudiesen entrelazarlo con alguna de las partes y con el resultado del proceso, para as excluirlo excepcionalmente, o para someter su declaracin a un juicio ms estricto o benigno en cuanto a su atendibilidad y eficacia.

Las generales de la ley tienen por objeto:

a) Individualizar al testigo: De tal suerte que sea la misma persona que fue ofrecida y citada a testimoniar.

b) Determinar el valor del testimonio: Al suministrar al juez los elementos para apreciar la prueba, de conformidad a las reglas de la sana crtica.

FORMAS DE LAS PREGUNTAS: Llmese interrogatorio al conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez, y que est debe responder en el acto de la audiencia, sealada con el objeto de recibir su declaracin.

Art. 329 CPC. Forma de las preguntas: Las preguntas no versarn ms que sobre un hecho; sern claras y concretas, no se formularn las que estn concebidas en trminos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrn contener referencias de carcter tcnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.

En realidad, lo que seala el Cdigo es que cada pregunta no podr contener ms que una sola interrogacin, antes que un solo hecho.

Las preguntas, deben formularse en forma interrogativa o indagatoria; a diferencia de la absolucin de posiciones en que deben realizarse en forma asertivas; v.gr. diga el testigo como sabe (o como le consta).

El artculo exige que las preguntas sean claras y concretas, vinculadas con los hechos principales o secundarios alegados como causa o fundamentos de la pretensin, defensa o excepcin.

El juez no formular y el testigo no est obligado a responder las preguntas redactadas en forma afirmativa.

Preguntas sugestivas: son las que de algn modo sugieren la respuesta que debe dar el testigo, a quien de esta manera, slo le restar asentir o negar. El testigo puede oponerse a contestar estas preguntas.

Preguntas ofensivas: el testigo puede negarse a responder este tipo de preguntas ya que la carga pblica que tiene de declarar no alcanza para cubrir ofensas.

Los testigos podrn ser ampliamente preguntados por las partes. El que le ofreci como testigo y su contraparte podrn preguntar al testigo sobre cualquier hecho controvertido en el juicio. Est facultad le corresponde tambin al juez.

FORMAS DE LAS RESPUESTAS: Art.331 CPC. El testigo contestar sin valerse de notas o apuntes, a menos que por la ndole de las preguntas se le autorizare. En este caso, se dejar constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deber siempre dar razn de sus dichos expresando la forma que tuvo conocimiento de los hechos si no lo hiciere, el juez la exigir.

Las respuestas deben ser dadas personalmente por el testigo en forma espontnea y directa, sin valerse de notas o apuntes. Debe ser categrica y concreta, sin perjuicio de que el testigo pueda extenderse sobre aspectos vinculados directamente con el hecho objeto de la interrogacin. Tampoco debe consultar a la parte, a su abogado ni a ninguna otra persona sobre sus respuestas.

La razn de sus dichos: si el juez no conociese el motivo en que el testigo funda su declaracin, o sean las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoci el hecho sobre el cual depone, carecera de un elemento fundamental para valorar el testimonio, pues ello le permitir establecer si se trata de un testigo presencial o de referencia, si su testimonio importa slo una opinin o es en realidad la relacin de un hecho visto u odo.

PREGUNTAS AMPLIATORIAS: Art. 329 Forma de las preguntas: Las partes podrn formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Ser aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artculo 289.

Los testigos podrn ser ampliamente preguntados por las partes. El que lo ofreci como testigo y su contraparte podrn preguntar al testigo sobre cualquier hecho controvertido en el juicio. Esta facultad le corresponde tambin al juez.

Las partes podrn formularse recprocamente las preguntas que estimen pertinentes y dar las explicaciones que segn el caso consideren necesarias. Kielmanovich considera que las preguntas recprocas que en este dispositivo se autorizan no se limitan a las cuestiones que integran la declaracin del testigo, sino que se extienden sobre lo que las partes estimaren conveniente con sujecin a los hechos que pueden constituir el objeto o tema de la prueba.

NEGATIVA A RESPONDER: Art. 330 CPC Negativa a responder: El testigo podr rehusarse a contestar las preguntas:a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; yb) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

La obligacin de declarar es una carga pblica que afecta a las personas, pero no tiene un carcter absoluto, es decir admite ciertas excepciones como:

1) en el supuesto analizado la respuesta lo perjudicar y nadie puede estar obligado a declarar contra s mismo. (Art.18 CN.);

2) el secreto profesional es consecuencia inherente a la funcin que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisin de hacer saber a otras las cuestiones relativas en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundidas, restriccin impuesta en el Cd. Penal Art. 315.

El testigo que se ampara en el secreto profesional no se halla, por ello, eximido del deber de comparecer a la audiencia a la que fuera citado.

PERMANENCIA: Art. 332 del CPC Permanencia: Despus que prestaren su declaracin, los testigos permanecern en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.

La norma tiene un doble propsito:

1) Hacer posible la prueba de oficio por el Juez (Art. 337.2. p. CPC).

2) Disponer el careo entre los testigos y las partes (Art. 333 CPC).

Como arbitrio destinado a evitar que se comuniquen con los testigos que an no hubiesen declarado, y de facilitar el eventual careo en caso de mediar contradicciones.

Si por cualquier circunstancia, empero, algn testigo hubiere presenciado la declaracin de otro, ello no obsta para que a su vez preste declaracin, sin perjuicio de la facultad del juez para apreciar en su oportunidad la fuerza probatoria de ese testimonio en funcin de dicha circunstancia.

CAREO: Art. 333 CPC. Se podr decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes. Si el careo fuere difcil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podr disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorioque l formule.

Careo: Consiste en la declaracin simultnea de dos testigos que ya han sido examinados y que han declarado diversamente sobre los mismos hechos, y tienen por objeto, a travs de la discusin, lograr el esclarecimiento de la verdad.

A travs del careo, se trata de confrontar o enfrentar a dos testigos, o a un testigo, con una de las partes, para aclarar alguna respuesta o para demostrar o disipar la contradiccin o discordancia de las declaraciones.

El artculo sub examine autoriza no slo el careo entre testigos, sino tambin entre estos y las partes frente a aquellos casos en los que se adviertan contradicciones entre las declaraciones testimoniales y las declaraciones de los litigantes en su absolucin de posiciones.

Corresponde sealar, asimismo, que el careo constituye una medida cuya realizacin depende del arbitrio del juez, quien puede o no decretarla aunque medie pedido de parte. En cualquier caso el juez formular el interrogatorio.

SUSPENCIN DE LA AUDIENCIA: Art.335 CPC. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el da sealado, se suspender el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citacin, expresndolo as en el acta que se extienda.

En la hiptesis que contempla el artculo sealado con anterioridad, no se exige que el juez habilite tcitamente tiempo inhbil, basta que advierta que no podrn examinarse todos los testigos el da sealado para que suspenda el acto para continuarlo, no al da siguiente hbil, sino en los siguientes, de acuerdo a la actividad del tribunal.

Notificacin: En cuanto a la citacin, no corresponde una nueva citacin por cdula ya que los testigos, quedarn notificados al firmar el acta en la que se establecer el nuevo da y hora de audiencia.

RECONOCIMIENTO DE LOS LUGARES: Art. 336 CPC. Si el reconocimiento de algn sitio contribuyere a la eficacia del testimonio podr hacerse en l el examen de los testigos.

Esta diligencia puede decretarse a peticin de parte o de oficio, pues su objeto es aclarar tanto las preguntas como las contestaciones; de ella se labrar acta haciendo constar aquellas circunstancias del lugar que se refieran al testimonio.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIN DEL JUZGADO: Art. 338 CPC. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiera presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompaar el interrogatorio e indicar los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrn sustituir la autorizacin.

En el caso se debe acompaar el interrogatorio al escrito en que se ofrece la prueba testimonial, no podr reservarse por las partes hasta el momento de la audiencia en que deban declarar los testigos.

La diligencia se cumplir mediante oficio si el domicilio del testigo se encuentra dentro de la Repblica o exhorto si se halla en el extranjero. (Art. 128 al 130 PC).

Art. 339 CPC. En el caso del artculo anterior, el interrogatorio quedar a disposicin de la parte contraria, la que podr, dentro del tercero da proponer preguntas. El juez podr eliminar las notoriamente improcedentes, y agregar aquellas que considere convenientes.

La contraparte tambin podr designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba, asindose constar la designacin en el oficio o exhorto.En el acto de la declaracin, las personas autorizadas podrn ampliar el interrogatorio.

Cuando se trata del diligenciamiento de la prueba testimonial para la declaracin de testigos domiciliados fuera de la circunscripcin judicial del juzgado de la causa, el oferente debe acompaar con el ofrecimiento como requisito de admisibilidad- el interrogatorio el cual estar abierto y deber quedar a disposicin de la parte contraria.

Art. 340 CPC Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdiccin del juzgado: Las partes podrn pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdiccin del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.

Si no se hubiere depositado en secretara el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, ms el vitico que se estableciere, dentro del segundo da, el juez librar el oficio correspondiente para la declaracin del testigo.

La norma configura una excepcin a la regla de que el testigo debe declarar ante el juez de su domicilio. Se produce cuando se cumplen todos los requisitos: a) pedido de parte; b) pago de todos los gastos del testigo citado, y c) Depsito del total de la suma establecida en la secretara del juzgado. Tal declaracin se realizar ante el juez que se comisionare.

Si as no lo hiciere la parte que formulo la solicitud dentro del segundo da de la providencia que admiti el pedido, el juez librar, sin ms trmite, el oficio o exhorto correspondiente para la declaracin del testigo ante el juez del domicilio.

En el supuesto del 1 prrafo del artculo, la parte podr reservar el interrogatorio hasta el momento de la audiencia respectiva.

PRUEBA DE OFICIO: Art. 337 CPC. El juez podr disponer de oficio la declaracin de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitucin del proceso. Asimismo, podr ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.

La norma confiere al juez amplias facultades a fin de obtener es esclarecimiento de los hechos y as lograr que pueda llegarse a la verdad real. En virtud del poder que le confiere el Artculo el juez podr citar para declarar a las personas que habiendo sido mencionadas por las partes en los escritos de demanda, contestacin, reconvencin y su responde, por un motivo u otro no prestaron declaracin.

Testigos no comprendidos: las personas que fueron ofrecidas como testigos no se hallan comprendidas en el precepto; tampoco las que ya prestaron declaracin, a quienes slo cabe citarlos para obtener aclaraciones o para el careo; y las que no pudieron declarar, por haberse producido la caducidad de la prueba.

FALSO TESTIMONIO U OTROS DELITOS: Art. 334 CPC.- Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto podr decretar la detencin de los presuntos culpables, remitindolos a disposicin del juez competente, con copia de lo actuado.

El juez en Auto fundado tiene la facultad de decretar la inmediata detencin del testigo o de otro presunto culpable, cuando las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad u otro delito.

Como lo seala la norma, el juez debe decretar la detencin respecto al testigo o de los presuntos culpables. Se entiende, naturalmente, que la facultad judicial a que se refiere el artculo slo puede ejercerse respecto de los testigos presentes; en caso contrario, el juez debe limitarse a remitir los antecedentes a la justicia penal.

En cuanto al concepto de otro delito, la misma puede consistir en la negativa a prestar declaracin, es decir cuando este callare o negare la verdad.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS: Art. 342 CPC. Dentro del plazo de prueba las partes podrn alegar y probar, por va de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciar, segn las reglas de la sana crtica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.

Ensea Couture que es la regla de la sana crtica la que obliga al juez a examinar los testigos considerando, junto con sus otros mltiple elementos de juicio, el error que es propio e inherente a la declaracin testimonial. Frente a cada testigo deben ser examinados el origen y los medios de la declaracin para extraer de ellos los necesarios juicios de valor. El error es connatural a la declaracin, pero ello no quita a esta su autoridad. Leves contradicciones han sido aceptadas muchas veces por la jurisprudencia, como un mrito y no como defecto de la prueba. No obstante, requieren un examen de la idiosincrasia de cada testigo, de su moralidad, de su inteligencia, de su penetracin, etc.; indispensables antes de toda valoracin.

El Art. 342 derog las normas que regulaban el sistema de tachas de testigos, as como su clasificacin en tachas absolutas y relativas, concediendo al juez amplias facultades para valorar conforme a las reglas de la sana crtica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

REGLA GENERAL: Todas las declaraciones en principio pueden ser ilustrativas del criterio del juez, pudiendo las partes alegar y probar, por va del incidente dentro del plazo de prueba, todas aquellas circunstancias personales, morales, o intelectuales referidas al testigo que puedan hacer desaparecer o disminuir la fe en el testimonio del declarante.

IMPUGNACIN: Es el acto de combatir, contradecir o refutar, una actuacin judicial, cualquiera sea su ndole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). En este supuesto se refiere a la impugnacin por falta de idoneidad del testigo dando lugar a la formacin de un incidente.

La alegacin y prueba de la falta de idoneidad se tramita por va incidente. Los incidentes que no suspenden la prosecucin del proceso deben substanciarse por pieza o cuerda separada, para ello, deber formarse un expediente o legajo anexo al principal (Art. 182 CPC).

El fundamento por el cual el incidente no suspende la tramitacin del proceso principal, es con el fin de evitar que se constituya en un medio fcil y abusivo para obstaculizar u obstruir el curso normal del mismo. El juez resolver el incidente en oportunidad de dictar sentencia.

APRECIACIN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: El juez deber apreciar las declaraciones de los testigos, en oportunidad de dictar sentencia definitiva segn las reglas de la sana crtica, disposicin concordante con el Art. 269 del CPC.

La sana crtica se halla fundada en la lgica y en la experiencia y no es sinnimo de arbitrariedad. Siendo as, el juez al valorar la prueba testimonial deber:1) Apreciarla teniendo en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de las declaraciones.2) Tener en cuenta la personalidad el testigo, as sea, su moral, temperamento, carcter y conducta.3) Considerar el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y la fecha de la declaracin.4) Tener en consideracin si el testigo es de concepto y no de hechos.5) Fijarse si el testigo conoce por si los hechos referidos o por referencia.6) Ver si se trata de un testigo tcnico (no perito) el que presencio los hechos que por su naturaleza requieren conocimientos especiales.7) Tener en consideracin las condiciones de tiempo, lugar, iluminacin, etc., en los que se produjo la percepcin de los hechos.8) Tener en cuenta el modo en que se formularon las preguntas: interrogativas, afirmativas o sugestiva; y sus respuestas.9) Tener en cuenta la existencia de contradicciones sobre hechos de importancia para la decisin.

Los factores que influyen sobre la eficacia del testimonio pueden referirse a:a) Percepcin Imperfecta: cuando no pudo ser exacta o requeran de conocimientos tcnicos.b) Declaracin Deficiente: cuando no se da la razn de sus dichos, no es convincente o se contradice.c) Parcialidad: respuestas que parecen el recitado de una leccin aprendida, cuando narra hechos que las circunstancias revelan que no pudo conocerlos.

TESTIGO NICO: En el Deuteronomio exclua al testigo nico, de acuerdo con la regla testis unus, testis nullus, que se erigi sobre la base de la absoluta exclusin del testigo nico.

En la etapa de la extraordinaria cognitio, se mantuvo desde entonces, reproducindose a su vez en el Derecho Cannico e incluso en las Leyes de las Partidas, continuando en la mayora de las leyes procesales hasta entrado el siglo XIX.

Actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que aquella mxima es inaplicable, y que la declaracin de un testigo nico no debe ser desechada. La apreciacin de la prueba deber ser ms estricta y tener en cuenta la calidad del testigo, sin perjuicio de la valoracin que se efecte de la prueba, y la aplicacin de las reglas de la sana crtica para fundar una sentencia si merece fe el testimonio; el valor esta dado por la calidad, vale ms un buen testigo que varios mediocres.

EFICACIA: El testigo nico debe ser analizado con rigor, porque a pesar de que la mxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con la severidad que emana de dichos trminos. No obstante ello, debe valorarse el testimonio nico con la mayor precisin y rigor crtico, tratando de desentraar el mrito o la inconsistencia de la declaracin mediante su confrontacin con las dems circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo.

La condicin de testigo nico no descalifica por ese solo hecho el testimonio. Su eficacia radica en el carcter de necesario y en la indudable posibilidad con que cont de acceder al efectivo conocimiento del hecho.

NULIDAD DE LA PRUEBA: La ausencia de requisitos esenciales en el diligenciamiento de la prueba produce la nulidad de las declaraciones, Ej.: testigo sin la edad mnima al momento de declarar; falta de citacin a la parte contraria; no haber el testigo prestado juramento o promesa de decir verdad; no haberse efectuado el interrogatorio preliminar y no haber dado el testigo la razn de sus dichos.

Debe recordarse no obstante que en materia procesal la nulidad es siempre relativa y debe ser interpretada con alcance restrictivo, por los graves efectos que produce la declaracin de las mismas.

VALORDE PRUEBA TESTIMONIAL.Para valorizar la prueba testimonial hay que tener en cuanta, segn opinaba los tratadistas clsicos, las siguientes circunstancias: capacidad del testigo, su probidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga de los testigos, su prohidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga de los hechos sobre los que declara, y, por ltimo , la solemnidad del acto. Estas circunstancias dieron lugar al siguiente proloquio.


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