Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Recurso de Apelación
www.te.gob.mx
www.te.gob.mx/ccje/
http://www.te.gob.mx/ccje/unidad_capacitacion/materiales_capacitacion.html
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Objetivo general
Al final del curso, los participantes identificarán las
características distintivas del recurso de apelación dentro del
sistema de medios de impugnación en materia electoral
federal, de manera que cuenten con los elementos suficientes
para analizar un caso concreto.
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Objetivos específicos
Los participantes
Conocerán el concepto y finalidad del
recurso de apelación, así como su marco
constitucional y legal.
Distinguirán las reglas y criterios especiales
del recurso de apelación.
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1 Definición y alcance
2 Reglas y criterios especiales
Temario
1.1 Concepto y finalidad
1.2 Marco constitucional y legal
2.1 Procedencia y competencia
2.1.1 Acumulación con el juicio de inconformidad
2.2 Plazos y términos
2.3 Legitimación y personería
2.4 Trámite y sustanciación
2.5 Sentencia, efectos y notificaciones
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Concepto y finalidad
Medio de impugnación establecido a favor de los sujetos
legitimados por la LGSMIME, para impugnar la constitucionalidad,
legalidad y validez de los actos o resoluciones emitidos por los
órganos del IFE, a fin de obtener su revocación, anulación o
modificación, una vez demostrada su inconstitucionalidad o su
ilegalidad.
Artículos 3.2, inciso b, 40, 41 y 42 de la LGSMIME
Garantizar que los actos y resoluciones del IFE se
ajusten a los principios de constitucionalidad, legalidad
y definitividad.
Finalidad
Concepto
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Características
Jurisdiccional
Uniinstancial
Pleno derecho
El órgano competente para substanciarlo y resolverlo es
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En contra de lo resuelto en dicho recurso, no procede
juicio o recurso alguno.
El Tribunal se puede sustituir en el órgano responsable y
tomar las medidas necesarias para darle efectividad a
las sentencias dictadas.
Una vez admitido, empieza a correr el plazo perentorio
que tiene el órgano jurisdiccional para emitir su
sentencia: 12 días.
Plazo perentorio
(Ortíz 2000, 983-984)
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Artículos 3.2, inciso b; 4.1;
6 al 33 y 40 al 48.
Artículos 41, base VI; y 99,
párrafo cuarto, fracciones III y
VIII.
CPEUM
LGSMIME
Artículos 186, fracción III,
incisos a y g y fracción V;
189 fracción I, inciso c; y
195, fracción I.
LOPJF
Marco constitucional y legal
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Procedencia (1 de 2)
Tiempo Motivo de la impugnación
Durante el tiempo que
transcurre entre dos
procesos electorales
federales ordinarios, y
en la etapa de
preparación del proceso
electoral federal.
Las resoluciones recaídas a los recursos de
revisión.
Los actos o resoluciones de cualquier órgano del
IFE, no impugnables mediante el recurso de
revisión, que afecten a un partido político o
agrupación política con registro.
Durante el proceso
electoral federal, en la
etapa de resultados y
declaraciones de validez
de las elecciones.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de
revisión interpuestos en contra de actos o
resoluciones del IFE, que no sean impugnables a
través del juicio de inconformidad y del recurso de
reconsideración, y que no guarden relación con el
proceso electoral y sus resultados.
Artículos 35.2 y 40 de la LGSMIME y 158.5, 159.4 y 270.6 del Cofipe
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Procedencia (2 de 2)
Tiempo Motivo de la impugnación
Anualmente El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores relativo a las
observaciones hechas por los partidos políticos a las
listas nominales de electores.
En cualquier tiempo La determinación y aplicación de sanciones
impuestas por el Consejo General del IFE.
La resolución de la Unidad de Fiscalización del
IFE, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y
los actos que integren ese procedimiento, que
causen una afectación sustantiva al promovente.
Artículos 41, 42 y 43 bis de la LGSMIME
Jurisprudencia 25/2009 del TEPJF
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No se hayan agotado todas las instancias
legalmente establecidas.
El partido político recurrente no haya hecho
observaciones, en tiempo y forma, sobre
ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente
de las listas nominales de electores, señalando
hechos y casos concretos e individualizados.
Improcedencia
El recurso de apelación
no procederá cuando:
Artículos 43, párrafo 1, inciso c, de la LGSMIME y 158.5 y 159.4 del Cofipe
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Competencia
Exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior
Actos y resoluciones del Consejero Presidente, del Consejo
General, de la Junta General Ejecutiva y de la Contraloría
General del IFE.
Informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores respecto de las observaciones hechas por los
partidos políticos a las listas nominales de electores.
Salas Regionales* Actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del IFE
(juntas o consejos locales y distritales).
Salas Superior y
Regionales*
Las impugnaciones presentadas dentro de los cinco días
anteriores al de la elección se resuelven junto con el juicio de
inconformidad con el que guarden conexidad. En caso
contrario, se archivan como asuntos definitivamente concluidos,
por lo que no requieren auto de admisión.
Artículos 44 y 46.1 de la LGSMIME
Jurisprudencia 26/2009 del TEPJF
*La competencia de las Salas Regionales, será de acuerdo al ámbito territorial que les corresponda .
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Plazos y términos
Dentro de los cuatro días posteriores a aquel en que el demandante
tenga conocimiento del acto o la resolución objeto de impugnación o del
día en que se le haya notificado.
Artículo 8 de la LGSMIME
Plazo para interponer
Excepción
Impugnación en contra del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al
Consejo General del IFE, sobre las observaciones hechas por los
partidos políticos a las listas nominales de electores.
Artículos 43.1, inciso a de la LGSMIME y 194 del Cofipe
El plazo es de tres días, computado a partir del día siguiente
en que se da a conocer dicho informe a los partidos políticos.
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Cómputo de los plazos
Contados a partir del día siguiente a la
resolución de recurso de revisión emitida
por el órgano respectivo.
Posteriores a el acto o resolución
emitidos por el IFE que no sean
impugnables a través del recurso de
revisión (por ejemplo: una sanción derivada de
un recurso administrativo sancionador).
Artículo 8 de la LGSMIME
La demanda debe
ser presentada
dentro de los:4 días
2 31 4
Se emite resolución por el
órgano respectivo del IFE.
Término: cuarto día,
vencimiento del plazo
a las 23:59 horas.
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Cómputo de los plazos (caso de excepción)
Contados a partir del día siguiente del
informe que rinda la DERFE a la Comisión
Nacional de Vigilancia y al Consejo General
del IFE, sobre las observaciones hechas por
los partidos políticos a las listas nominales
de electores.
(ejemplo: varios ciudadanos que están suspendidos
en sus derechos político electorales por resolución
judicial, todavía se encuentran en la lista nominal
respectiva) .
Artículo 8 de la LGSMIME
La demanda debe
ser presentada
dentro de los:3 días
21 3
Se presenta informe de la
DERFE a los partidos políticos.Término: tercer día, vencimiento
del plazo a las 23:59 horas.
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Legitimación y personería
• Los partidos políticos, por medio de sus representantes.
• Agrupaciones políticas nacionales, por medio de su
representante.
• Los ciudadanos, por su propio derecho.
• Las organizaciones políticas o de ciudadanos, por
medio de sus representantes.
• Personas físicas o morales que resientan alguna lesión
en su interés jurídico, por su propio derecho o por su
representante.
• Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o
simpatizantes de un partido político.
• Los partidos políticos que se encuentren en periodo de
prevención o en liquidación, por medio de sus
representantes.
• Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como
acreedores del partido político en liquidación, por propio
derecho o a través de sus representantes.
• Autoridades electorales.
Los legitimados para
promover el recurso de
apelación son:
El actor y el tercero
interesado que pueden
ser:
Artículos 13 y 45 de la LGSMIME
Jurisprudencias 1/2005 y 19/2009 del TEPJF
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Trámite
Autoridad
Responsable
(IFE)
PUBLICITA
Da conocimiento al público mediante
cédula en los estrados durante 72 hrs.
Copia certificada del escrito inicial.
Dentro de dicho plazo debe recabar los
escritos y pruebas que ofrezcan y
aporten los partidos que se consideren
terceros interesados.
En las siguientes 24 hrs.
REMITE:
Escrito original mediante el cual se
presenta la impugnación
Copia del documento en que conste
el acto o resolución impugnado
Escritos de terceros
Informe circunstanciado
AVISA
de su presentación
inmediatamente a la
Sala del TEPJF
Recibe
Recurso de
Apelación
Artículos 17 y 18 de la LGSMIME
Jurisprudencia 56/2002 del TEPJF
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Una vez que se recibe el
expediente en la Sala
competente del TEPJF.
El Magistrado Ponente REVISARÁ:
Si los escritos del actor y tercero interesado reúnen los
requisitos de ley.
La existencia del informe circunstanciado y de todos los
documentos que la autoridad responsable debe remitir.
SI CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS
Se dicta auto de admisión.
Se declara cerrada la instrucción.
Se ponen los autos en estado de resolución.
Formula el proyecto de SENTENCIA.
El Presidente de la Sala lo
TURNARÁ de inmediato a uno
de los Magistrados.
Sustanciación
Artículo 19 de la LGSMIME
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Sentencia
a) confirmar
b) modificar
c) revocar el acto o resolución que se impugna
Debe resolverse:
la fecha y el lugar
la Sala que la emite
el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos
el análisis de los agravios
el examen y valoración de las pruebas
los fundamentos jurídicos
los puntos resolutivos
el plazo para su cumplimientoArtículo 22 de la LGSMIME
Las sentencias de fondo
tienen por efecto:
Artículo 47.1 de la LGSMIME
Dentro de los 12 días siguientes a aquél en
que se admitan.
Deben contener:
Artículo 47.2 de la LGSMIME
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Por correo certificado, por telegrama o personalmente.
Notificación de las sentencias
Artículo 48 de la LGSMIME
Las sentencias deberán notificarse a más tardar al
día siguiente de que se pronuncien.
Por correo certificado (documentado) por telegrama o personalmente.
Por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución.
Al actor
A la autoridad
responsable
A los terceros
interesados
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SUP-RAP-75/2009 y 82/2009 (1 de 3)
Hechos:
Televisión Azteca y Televimex, transmitieron promocionales contratados
por los diputados federales del grupo parlamentario del PVEM, que no
fueron ordenados por el IFE.
La Comisión de Quejas y Denuncias del IFE, de oficio:
1) Ordenó a los diputados federales realizar las gestiones necesarias
para modificar los promocionales dentro de las 12 horas siguientes,
con el fin de eliminar el emblema del PVEM y la voz que mencionaba
al PVEM.
2) Sancionó al grupo parlamentario del PVEM y al propio partido por
culpa in vigilando.
Contra esa resolución los diputados federales y el PVEM interpusieron
recursos de apelación, formándose los expedientes SUP-RAP-75/2009 y
SUP-RAP-82/2009, respectivamente.
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Estudios de fondo
Agravios expresados por los diputados federales del PVEM:
Agravios expresados por el PVEM:
• El promocional debió considerarse ajustado a la ley, ya que sólo hace mención
de una iniciativa de ley presentada por los diputados del grupo parlamentario del
PVEM, como parte de la difusión de su actividad legislativa.
• No existe base legal para estimar que con la contratación de los promocionales
se hubiere violentado la normativa electoral, ya que fueron contratados por
particulares. Su contenido no puede considerarse político o electoral, debido a
que no se pretendió influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
• El IFE no tomó en cuenta diversos precedentes y jurisprudencias del TEPJF.
• No se le puede sancionar por culpa in vigilando, porque son hechos imputables
a los diputados federales, ya que lo hicieron por sí mismos sin autorización del
PVEM.
SUP-RAP-75/2009 y 82/2009 (2 de 3)
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Resolución del TEPJF
Se consideró fundado el agravio expresado por los diputados federales,
porque la difusión de los promocionales no constituía propaganda electoral ilegal.
El IFE omitió considerar la totalidad de las circunstancias del caso porque los
legisladores tienen el derecho y la obligación de comunicar a la ciudadanía
las actividades propias de su función, y para ello contrataron promocionales
en televisión. En consecuencia, se revocó la resolución del IFE.
Al haberse determinado en la propia ejecutoria la revocación de la resolución
que sancionaba a los diputados federales del PVEM, la resolución que
sancionó al PVEM, derivado de la conducta desplegada por los legisladores,
también fue revocada.
Con motivo de este criterio se emitió la Jurisprudencia 10/2009, cuyo rubro señala: GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN
SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA
GUBERNAMENTAL.
SUP-RAP-75/2009 y 82/2009 (3 de 3)
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SUP-RAP-119/2010 y acumulados (1 de 2)
Hechos:
El titular del Ejecutivo Federal, dirigió un mensaje a la Nación y pronunció
un discurso en un evento denominado "Facilidades administrativas en
materia de simplificación tributaria". El mensaje fue transmitido en
televisión durante el desarrollo de procesos electorales locales.
El PRI presentó escrito de denuncia en contra del Presidente de la
República por considerar que los mensajes contravenían la normativa
electoral federal.
El IFE acordó iniciar procedimiento especial sancionador en contra del
titular del Poder Ejecutivo Federal, por hechos presuntamente constitutivos
de infracciones a la normativa electoral federal, y dictó la resolución
declarando infundada la queja, porque a pesar de que se infringió la
normatividad electoral el titular del Poder Ejecutivo no era sujeto a sanción.
En contra de dicha resolución el PRI promovió recurso de apelación.
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Resolución del TEPJF
SUP-RAP-119/2010 y acumulados (2 de 2)
Al tratarse de una imputación vinculada con la violación directa a un precepto de la
Constitución, la inmunidad presidencial no resulta aplicable, en consecuencia, se
debe iniciar un procedimiento sancionador en contra del Presidente de la República.
El hecho de que no se establezca una sanción específica para el Presidente de la
República por la transgresión a las reglas de propaganda gubernamental establecidas en
la Constitución, no implica que la conducta no sea reprochable al contravenir la
prohibición constitucional.
La Auditoría Superior de la Federación, no cuenta con competencia para imponerle
sanción administrativa al Ejecutivo Federal, ya que la legislación aplicable
(Constitución, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación) omite incluir
al Presidente de la República como un sujeto de sanción.
El Presidente de la República, no puede ser sujeto a juicio político o a un régimen de
responsabilidad de tipo administrativo, por una violación directa a la prohibición
establecida en el segundo párrafo del Apartado C, de la Base III, del artículo 41
constitucional; ni tampoco podría sancionársele en razón de que el Cofipe omite el
señalamiento de algún tipo de sanción para el caso concreto.
En consecuencia el TEPJF confirmó la resolución impugnada.
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Ejemplo hipotético de resolución conjunta de RAP y JIN (1 de 2)
El Consejo Distrital 17 en Juchitán, Oaxaca, señaló como lugar de
instalación de la casilla 0321 contigua, la Escuela “Centro Escolar
Juchitán”. Como enfrente había una barda pintada con propaganda del
Partido Violeta, el Partido Gris solicitó cambio del lugar de la instalación.
Dicho partido interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local
Electoral, quien resolvió confirmar el lugar de instalación. En
consecuencia, el Partido Gris interpuso el recurso de apelación.
El consejo local responsable remitió el asunto a la Sala Regional
Xalapa del TEPJF.
Hechos
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Ejemplo hipotético de resolución conjunta de RAP y JIN (2 de 2)
La Sala respectiva emitió acuerdo admitiendo el recurso de apelación, reservándose
sus efectos por si guarda relación con algún juicio de inconformidad, se resuelvan en
forman conjunta, pues se presentó tres días antes de la jornada electoral.
Después de la jornada electoral el Partido Político Gris presentó Juicio de
Inconformidad en el cual impugnó la nulidad de la votación recibida en la casilla 0321
contigua, invocando la causal de nulidad inciso i): “ejercer violencia física o presión
sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que
esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”, aduciendo como
agravio que la propaganda política que se encontraba en la barda provocaba presión al
electorado para votar a favor del Partido Político Violeta.
En consecuencia, la Sala acumuló ambos medios de impugnación, pues se acreditó
la conexidad de la causa.
No se anuló la votación recibida en la casilla, pues el partido político actor no pudo
acreditar que dicha presión fuera determinante para el resultado final de la votación.
Se aplicó la jurisprudencia S3ELJ 01/2000 cuyo rubro señala: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE
NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)
Resolución del TEPJF:
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Podrá utilizarse como cita de textos sin alteraciones, señalando la fuente y con la siguiente
leyenda:
Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Recurso de Apelación”, Material didáctico de apoyo
para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, julio de 2011.
Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización.
©Derechos Reservados, 2011 a favor del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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http://www.te.gob.mx/ccje/unidad_capacitacion/materiales_capacitacion.html
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Marco constitucional
“...Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en
forma definitiva e inatacable, en los términos de
esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de
la autoridad electoral federal, distintas a las
señaladas en las dos fracciones anteriores, que
violen normas constitucionales o legales…
VIII. La determinación e imposición de sanciones en
la materia...”
“Para garantizar los principios de constitucionalidad
y legalidad de los actos o resoluciones electorales
se establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales...”.
Artículo 41, base VI
Artículo 99
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Artículo 189
Artículo 186
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 195
Cada una de las Salas Regionales tendrá competencia para:
Fracción I. Conocer y resolver en única instancia y en forma definitiva
e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de
actos y resoluciones de la autoridad electoral federal con excepción
de los órganos centrales del IFE.
La Sala Superior del TEPJF tendrá competencia para:
Fracción I, inciso c). Resolver los recursos de apelación en única
instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los
órganos centrales del IFE.
El TEPJF es competente para:
Fracción III, a). actos y resoluciones de la autoridad federal distintos a
los señalados en las fracciones I y II, que violen normas
constitucionales o legales.
Fracción III, g). impugnaciones contra los actos del Consejo General,
del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del IFE
Fracción V. resolver en forma definitiva e inatacable, sobre la
determinación e imposición de sanciones en la materia.
Marco legal LOPJF
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 3
Párrafo 2. El
sistema de medios
de impugnación se
integra por:
b) El recurso de
apelación, el juicio
de inconformidad y
el recurso de
reconsideración.
Artículo 4
Párrafo 1.
Corresponde a
los órganos del
IFE conocer y
resolver el
recurso de
revisión y al
TEPJF los demás
medios de
impugnación.
Artículo 6
Las disposiciones
del presente
Título rigen para
el trámite,
sustanciación y
resolución de
todos los medios
de impugnación.
Artículos:
40. Procedencia
42 y 43. Actos
impugnables
44. Competencia
45. Legitimación y
personería
46. Sustanciación
47. Sentencias
48. Notificación
Marco legal LGSMIME
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El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal
Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el
informe a los partidos políticos;
Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las
observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de
las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e
individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones
originalmente formuladas.
De no cumplirse con dichos requisitos, el recurso será desechado por
notoriamente improcedente.
Reglas especiales de procedencia
Artículos 194 del Cofipe y 43.1 de la LGSMIME
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Requisitos que debe contener el escrito de demanda
Artículo 9 de la LGSMIME
a) Incluir nombre del actor.
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las
pueda oír y recibir.
c) Acompañar los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación,
los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos
presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no
aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la
Constitución.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o
presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley;
mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las
que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
g) Incluir nombre y firma autógrafa del promovente.
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Dentro del plazo de 72 horas los terceros interesados podrán comparecer
mediante escrito que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
1) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable.
2) Nombre del tercero interesado.
3) Precisar la razón del interés jurídico y las pretensiones
concretas.
4) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del
compareciente.
5) Señalar domicilio para recibir notificaciones.
6) Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del compareciente.
7) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de las 72 horas; mencionar, en su
caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que
deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas
El escrito se tendrá
por no presentado si
se incumplen estos
requisitos
Tercero interesado
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Mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida
su personería.
Motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para
sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución
impugnado.
Firma del funcionario que lo rinde.
Requisitos del informe circunstanciado