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Resolución Directoral N° 266-2019-JUS/DGTAIPD-DPDP

Lima, 30 de enero de 2019 Expediente N° 050-2018-PTT

VISTO: El documento con registro N° 70790 de 12 de noviembre de 2018 el cual contiene la reclamación formulada por el señor contra el Servicio de Administración Tributaria - SAT.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

Con documento indicado en el visto, el señor (en lo sucesivo el reclamante) presentó reclamación ante la Dirección de Protección de Datos Personales' (en lo sucesivo la DPDP) contra el Servicio de Administración Tributaría - SAT (en lo sucesivo el reclamado), solicitando el ejercicio del ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales contenidos en el Reporte de Infracciones del Conductor de la página web del reclamado.

El reclamante manifestó que las papeletas que canceló hace más de 02 años aún se encuentran visibles en el Reporte de Infracciones del Conductor, lo cual lo perjudica personal y laboralmente, indicando que la información de su record de conductor debería ser accesible por la Policía Nacional del Perú en caso las papeletas estuvieran vigentes o no pagadas. Solicita que sus datos no sean de carácter público en la web del SAT o se eliminen de la base de datos al ser papeletas antiguas que ya fueron canceladas hace más de 02 años.

2. El reclamante sustentó lo afirmado adjuntando la siguiente documentación:

Copia de la solicitud de tutela directa, efectuada con fecha 25 de septiembre de 2018, que previamente dirigió al reclamado.

Cabe señalar que, con fecha 22 de junio de 2017 se publicó el Decreto Supremo N° 013-2017•JUS, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del cual en el articulo 74 se delimitaron las funciones, facultades y atribuciones de la Dirección de Protección de Datos Personales.

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■ Respuesta denegatoria a la solicitud de tutela directa emitida por el reclamado con fecha 02 de octubre de 2018.

• Resultado del Reporte de Infracciones del Conductor donde se advierten contenidos los datos del reclamante.

II. Admisión de la reclamación.

3. Con oficios N° 2344-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP y N° 2346-2018- JUS/DGTAIPD-DPDP, la DPDP puso en conocimiento del reclamante y el reclamado el Proveído N° 1, el cual resolvió que la solicitud de procedimiento trilateral de tutela cumplía con los requisitos mínimos requeridos conforme lo establecido por el artículo 122 y los numerales 230.1 y 230.2 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, dando por admitida la reclamación y otorgando un plazo de quince (15) días para que la reclamado presente su contestación2 respecto al derecho de cancelación.

III. Contestación a la reclamación.

4. Con Hoja de Trámite N° 79926 recibida el 14 de diciembre de 2018, dentro del plazo legal, el reclamado presentó su contestación a la reclamación en los siguientes términos:

En materia de tránsito, la función de las municipalidades provinciales está referida al control del cumplimiento de las normas de tránsito, con el apoyo de la Policía Nacional, de conformidad al punto 2.1 del numeral 2 del artículo 81 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. El artículo 5 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, dispone que las municipalidades provinciales son competentes para supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento. A través de los Edictos N° 225 y N° 227, la Municipalidad Metropolitana de Lima, vía el Servicio de Administración Tributaria, se encarga de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias de los contribuyentes y administrados de su jurisdicción y tiene entre sus funciones el control y cobranza de las sanciones por infracciones al TUO del Reglamento Nacional de Tránsito y a las Ordenanzas que regulan distintos tipos de servicio de transporte público. Respecto a la información registrada en el Reporte de Infracciones del Conductor que figura en la página web del SAT, de acuerdo al artículo 322 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito se dispone que las Municipalidades Provinciales, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú estarán a cargo del registro de las infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, de acuerdo a disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El artículo 2 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, el Registro Nacional de Sanciones constituye un catastro global de información sobre

2 Articulo 230, numeral 230.1 y 230.2 del TUO de la LPAG. Contenido de la reclamación: 2304. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Articulo 122 de la presente Ley, as! como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 230.2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

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las sanciones e infracciones al tránsito terrestre. Se encuentra a cargo del Viceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Policía Nacional del Perú, las municipalidades provinciales y SUTRAN. Por tanto, para su constante actualización, se requiere que las municipalidades provinciales administren una base de datos en la que se recopile información, que en el caso del SAT se refleja en el Reporte de Infracciones. Manifiestan que el Reporte de Infracciones del Conductor obrante en la página web del SAT, es una fuente consultiva de acceso público utilizada por los administrados, como un medio alternativo para informarse respecto a la imposición de papeletas de infracciones al tránsito, así como por cualquier ciudadano interesado en obtener información sobre la conducta de los conductores de vehículos. De acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la acción del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y comunidad en su conjunto. En la medida que el Reglamento Nacional de Tránsito contiene disposiciones que buscan reducir los márgenes de inseguridad durante la circulación y que las infracciones afectan a la seguridad pública, se reafirma la necesidad de mantener un registro histórico de las faltas cometidas por los conductores de vehículos, a cargo de las entidades competentes para la recopilación de dichos datos, siendo una de ellas la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través del SAT. Asimismo, de acuerdo al numeral 1 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17; no obstante, los datos que figuran en el Reporte de Infracciones no se encuentran dentro de las excepciones al ser información pública derivada del ejercicio de la potestad sancionadora que la ley le atribuye al SAT. En cuanto al derecho de cancelación invocado, se advierte que los datos registrados en el Reporte de Infracciones del Conductor que figuran en la página web del SAT, no constituyen información parcial o inexacta, incompleta, ni se advierte alguna omisión, error o falsedad que legitime el pedido del reclamante, Asimismo, por tratarse de información resultante de la detección de infracciones de tránsito dentro del procedimiento sancionador que se encuentra a cargo del SAT constituye información necesaria y acorde con la finalidad de dicho procedimiento, y al no haberse regulado alguna disposición que establezca un plazo específico para su tratamiento, no se habría vulnerado dicho aspecto. Los datos obrantes en el Reporte de Infracciones del Conductor que conserva el SAT constituyen información que debe ser conservada a efectos de mantener una base de datos histórica de los infractores, de forma que pueda ser utilizada para evaluar el comportamiento del conductor y aplicar las sanciones correspondientes derivadas de la acumulación de infracciones al tránsito terrestre,

III. Competencia.

5. La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde al Director de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

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Personales, conforme con lo establecido por el literal b) del artículo 743 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS.

IV. Análisis.

6. El servicio de Administración Tributaria (en adelante el SAT) se creó mediante Edicto N° 225, como un organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera, el cual tiene por finalidad organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los conceptos tributarios y no tributarios de la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana.

7. Entre sus funciones más resaltantes se encuentran:

- Recaudar los ingresos municipales por concepto de impuestos, contribuciones y tasas, así como multas administrativas.

- Realizar la ejecución coactiva para el cobro de las deudas tributarias, considerando todas aquellas deudas derivadas de obligaciones tributarias municipales, así como el cobro de multas administrativas y otros ingresos de derecho público.

- Sancionar el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

8. El artículo 2, numeral 6, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho que toda persona tiene a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

En desarrollo del mencionado derecho constitucional fue aprobada la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante la LPDP) en cuyo artículo 2, numeral 16 define al titular de los datos personales como la "persona natural" a quien corresponden los datos personales y establece en su artículo 1 que tiene como objeto "garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen".

10. En cuanto a la definición de los datos personales, el artículo 2, numeral 4, de la LPDP los define como "toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados",

11. Entonces, la LPDP tiene por objeto garantizar una serie de derechos a las personas, titulares de los datos personales, tales como el derecho de ser informado de cuándo y por qué se tratan sus datos personales, el derecho de acceder a sus datos personales y, en caso necesario, el derecho de rectificación o el derecho de cancelación de sus datos personales o el derecho de oposición al tratamiento de los mismos.

3 Artículo 74 del ROF del M1NJUS.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales "Son funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes:

b) Resolver en primera instancia las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales en tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición_

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12. En el presente caso, el reclamante solicita la supresión de sus datos personales contenidos en el "Reporte de Infracciones del Conductor" de la página web del SAT, señalando que dicha información es de acceso público; es decir, su record de conductor puede ser visualizado por cualquier persona que conozca su número de DNI. Por tanto, solicita que sus datos no sean de carácter público en la web del SAT o sean eliminados de dicha base de datos al haber cancelado las papeletas hace más de 02 años.

13. El artículo 2, numeral 1 de la LPDP establece que un banco de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.

14. En la línea de lo explicado, el derecho de cancelación es aquel reconocido por la LPDP que permite a las personas naturales defender su privacidad controlando por sí mismos el uso que se hace de sus datos personales.

15. Este derecho posibilita a los titulares de los datos personales a solicitar la supresión o cancelación de sus datos personales contenidos en un banco de datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual han sido recopilados, cuando hubiere vencido el plazo establecido para su tratamiento, cuando haya revocado su consentimiento para el tratamiento y en los demás casos, de conformidad al artículo 67 del Reglamento de la LPDP, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

El derecho de cancelación tiene las siguientes características:

(i) Forma parte de los denominados derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) que permiten a las personas exigir que sus datos personales sean tratados adecuadamente; por lo que su regulación y protección se encuentran especialmente amparados por la LPDP y su Reglamento.

(ii) Es un derecho personalísimo, lo que significa que sólo puede ser ejercido por el titular de los datos personales o por representante legal acreditado como tala; por lo que podrá ser denegado cuando la solicitud haya sido formulada por persona distinta del afectado y no haya acreditado que la misma actúa en representación de aquel.

17. En ese sentido, la pretensión del reclamante es la supresión de sus datos personales contenidos en el "Reporte de Infracciones del Conductor" de la página web del SAT, entidad que tiene la finalidad de recaudar las multas administrativas impuestas por infringir las normas de tránsito terrestre.

4 Articulo 49 del Reglamento de la LPDP. Legitimidad para ejercer los derechos: "El ejercicio de los derechos contenidos en el presente título se realiza: 1. Por el titular de datos personales, acreditando su identidad y presentando copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente. El empleo de la firma digital con forme a la normatividad vigente, sustituye la presentación del Documento Nacional de Identidad y su copla. 2. Mediante representante legal acreditado como tal. 3. Mediante representante expresamente facultado para el ejercicio del derecho, adjuntando la copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y del título que acredite fa representación. Cuando el titular del banco de datos personales sea una entidad pública, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, conforme al artículo 115 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. En caso se opte por el procedimiento señalado en el artículo 51 del presente reglamento, la acreditación de la identidad del titular se sujetará a lo dispuesto en dicha disposición"

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18. La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181, en su artículo 3 establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.

19. Mediante Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito (en adelante el TUO del RNT), el cual establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito en todo el territorio de la República.

20. Respecto a las sanciones por infracciones al tránsito terrestre, el artículo 323 del TUO del RNT señala que éstas deben ser inscritas en el "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre", cuya definición fue incorporada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2010-MTC5:

Artículo 2 del TUO del RNT.- Definiciones

Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre: Catastro global de información sobre las infracciones al tránsito terrestre, tipificadas en el presente Reglamento. Se encuentra a cargo del Viceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Policía Nacional del Perú y las municipalidades provinciales, conforme a lo establecido en el presente Reglamento".

Complementariamente, el artículo 117 del TUO del RNT regula que las sanciones por infracciones serán ingresadas en el "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre" por la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se hayan cometido o por la Policía Nacional del Perú si fueron cometidas en la red vial nacional o red vial departamental o regional.

22. En cuanto a las competencias de las municipalidades provinciales, de acuerdo al artículo 56 del TUO del RNT se establecen las siguientes: 2) Competencias de gestión: "(...), b) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito (...)"; 3) Competencia de fiscalización: a) Supervisar, detectar infracciones, imponer sanciones y aplicar las medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias. b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, las papeletas de infracción impuestas en el ámbito de su competencia; así como las medidas preventivas y sanciones que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana). c) Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que originó la acumulación de puntos se haya cometido en el ámbito de su jurisdicción. d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

5 Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito — Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N' 016-2009-MTC.

8 Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014

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23. Al respecto, siendo el SAT un organismo público descentralizado de la Municipalidad Provincial de Lima, cuenta con las competencias señaladas en el párrafo precedente.

24. En ese sentido, el 'Reporte de Infracciones del Conductor", administrado por el SAT, tiene por finalidad registrar las multas administrativas impuestas en el territorio de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como para la recaudación de dichas multas, lo cual incluye la consignación del estado de las mismas (pendientes de pago o canceladas). Asimismo, dicho reporte permite al SAT cumplir con inscribir y mantener actualizado el "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre" administrado por el Viceministerio de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante MTC).

25. Cabe señalar que, el tratamiento de datos personales es toda operación manual o automatizada, que supone realizar ciertas actividades como el almacenamiento o archivo de los datos o la conexión de los datos entre sí7. De tal forma que "el dato personal se define, por un lado, por la información y, por otro, por la identificación" entendiéndose como persona identificable, toda aquella cuyos datos razonablemente asociados puedan dar lugar, sin mayores esfuerzos, a su identificación9.

26. En consecuencia, el SAT al registrar información en el "Reporte de Infracciones del Conductor" de las multas administrativas impuestas en el territorio de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como del estado de la recaudación de las mismas (pendientes de pago o canceladas) efectúa tratamiento de los datos personales de los conductores.

27. Es importante tener en cuenta que, si bien el derecho a la protección de datos tiene sus propias peculiaridades que lo convierten en un derecho con un contenido específico y con un sistema de protección propio, dichas características coexisten con la función de garantía instrumental de otros derechos'. Es esta la razón por la cual, la actual redacción del numeral 1 del artículo 14 de la LPDP" establece que no es necesario el consentimiento del titular de los datos personales cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.

28. Es decir, el SAT como entidad pública en ejercicio de sus funciones de: (i) supervisión, detección de infracciones e imposición de sanciones, (ii) inscripción de las papeletas de infracción en el "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre", (ni) aplicación de sanciones por acumulación de puntos y, (iv) mantener actualizado del "Registro Nacional de Sanciones por

7 Aurelio DESDENTADO BONETE y Ana Belén MUÑOZ RUIZ, Control informático, videovigilancia y protección de datos en el trabajo, Lex Nova, Valladolid, 2012, p. 62.

8 Ibídem, p. 65.

9 SAN, de 8 de marzo de 2003 (JUR 2002, 143289).

Antonio TRONCOS ROGADA, La protección de datos personales. En busca del equilibro, Tirant lo Bianch, Valencia, 2010, pp. 1571-1572.

II El artículo 14 de la LPDP fue modificado por la Tercera Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1553, publicado el 7 de enero de 2017.

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Infracciones al Tránsito Terrestre", no requiere el consentimiento del titular de datos personales debido a que los datos son recopilados para cumplir con dichas funciones.

29. De la revisión del "Reporte de Infracciones del Conductor» se verificó que el reclamante habría pagado las dos (02) multas registradas los días 13 de agosto de 2016 y 01 de septiembre de 2016, tal como se advierte a continuación:

INFRACCIONES DEL CONDUCTOR

Ingresando los datos solicitados, podrá obtener el historial de papeletas. dirigidas a determinado conductor.

Seleccione una opción de busqueda:

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CONDUCTOR:

30. Cabe señalar que, de conformidad a la Tabla de Infracciones del TUO del RNT, se verifica que la Falta M02 corresponde a la infracción muy grave por: "Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo". Por tanto, la sanción que se configura por dicha infracción tiene dos consecuencias: (i) multa y (ii) suspensión de la licencia de conducir por tres (3) años.

31. Respecto al derecho de cancelación solicitado por el reclamante, cabe precisar que en el tercer párrafo del artículo 20 de la LPDP se establece que durante el proceso de supresión de datos personales, el encargado de tratamiento de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido de permitir que terceros accedan a ellos; sin embargo, el bloqueo de éstos no es aplicable a las entidades públicas que requieren de tal información para el adecuado ejercicio de sus competencias.

32. Complementariamente, el cuarto párrafo del artículo 20 de la LPDP establece que la supresión de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administración pública se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (el TUO de la LTAIP), que establece lo siguiente:

"Artículo 21.- Conservación de la información Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea."

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33. En ese sentido, si bien se verificó en el "Reporte de Infracciones del Conductor" que las dos (02) multas administrativas como resultado de la configuración de la Falta M02 se encuentran en estado "Pagados"; se advierte que dicha información es veraz y actualizada, acorde a lo establecido en el Principio de Calidad regulado en el artículo 8 de la LPDP'2; lo cual acredita que el SAT cumplió con su función de recaudación de dichas multas; por lo que no corresponde que se suprima la información que tiene el SAT en dicho reporte, toda vez que requieren de la misma para el adecuado ejercicio de sus competencias.

34. En cuanto a las sanciones impuestas al reclamante, cabe señalar que, de la revisión del "Sistema Nacional de Sanciones por Licencias de Conducir por Puntos" a cargo del MTC, se verificó la siguiente información:

34.1 Respecto a la primera sanción, de fecha 13 de agosto de 2016, se advierte que el "Fin de Sanción" (por suspensión de la licencia de conducir por 3 años) se hará efectiva el 13 de agosto de 2019.

Detalle de Resolución

34.2 Respecto a la segunda sanción, de fecha 01 de septiembre de 2016, se advierte que el "Fin de Sanción" (por suspensión de la licencia de conducir por 3 años) se hará efectiva el 01 de septiembre de 2019.

Detalle de Resolución

'2 Artículo 8 de la LPDP. Principio de calidad

"Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para la que fueron recopilados. Deben Conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento,"

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35. En tal sentido, de la información contenida en el "Sistema Nacional de Sanciones por Licencias de Conducir por Puntos" a cargo del MTC" se advierte que el SAT habría registrado las papeletas impuestas al reclamante por infracción a las normas de tránsito terrestre, las cuales son previamente ingresadas en el "Reporte de Infracciones del Conductor"; es decir, el SAT requiere de su base de datos para cumplir con la finalidad de recaudación de las multas administrativas, lo cual incluye la consignación del estado de las mismas (pendientes de pago o canceladas); así como para cumplir con la inscripción de las mismas en el "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre" del MTC.

36. En consecuencia, no corresponde la supresión de los datos personales del reclamante del "Reporte de Infracciones del Conductor" a cargo del SAT, debido a que el bloqueo de los datos personales no es aplicable a las entidades públicas que requieren de tal información para el adecuado ejercicio de sus competencias, conforme lo establece el artículo 20 de la LPDP.

37. No obstante, en cuanto al acceso público del "Reporte de Infracciones del Conductor" a cargo del SAT, el cual contiene dos criterios de búsqueda: (i) número de licencia y (II) número de DNI; cabe señalar que, aunque no es objeto de la solicitud del procedimiento trilateral de tutela, el numeral 20 del articulo 33 de la LPDP faculta a la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante la DFI) iniciar fiscalizaciones de oficio por presuntos actos contrarios a lo establecido en la LPDP y su Reglamento.

L38. Cabe señalar que, el procedimiento de fiscalización se puede promover por causa distinta al procedimiento trilateral de tutela, toda vez que lo que busca proteger es el interés de terceros y no solo del titular de los datos personales que presentó la reclamación.

39. Por tanto, la DPDP pondrá en conocimiento de la DFI los hechos argumentados en el presente procedimiento, a fin que se realicen las actividades de fiscalización correspondientes.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 297333, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N* 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADA la reclamación formulada por el señor ontra el Servicio de Administración Tributaria - SAT.

Artículo 2°.- Poner en conocimiento de la Dirección de Fiscalización e Instrucción la presente resolución, para los efectos mencionados en el numeral 20 del artículo 33 de la LPDP.

Artículo 3°.- INFORMAR a las partes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 237.1 y 237.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, procede la interposición de recurso de apelación dentro del plazo máximo de

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quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente resolución directoral, el que una vez resuelto agota la vía administrativa.

Artículo 4°.- NOTIFICAR a los interesados la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MAGULAYM

HARÍA AL N RA GONZALEZ LUNI, Directo de la Dirección de Protección de

Datos Personales Ministerio de Justicia y Derechos Humanas.

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