EL LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO,
SECRETARIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- - - -
- - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUE CONCLUIDA LA SESIÓN CELEBRADA EL
VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE
SE FIJÓ LA LISTA CON EL RESULTADO DEL FALLO
DICTADO EN ESTE EXPEDIENTE, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE AMPARO. CONSTE. - - - - - -
____________________________________
LIC. JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO
1 DA.346/2014-6131
DA.346/2014-6131AMPARO DIRECTO
QUEJOSA:7 ELEVEN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
MAGISTRADO RELATOR:JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA
SECRETARIO:JOSÉ DE JESÚS ALCARAZ OROZCO
Ciudad de México, Distrito Federal. Sentencia del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito de veintiocho de agosto de dos mil
catorce.
V I S T O S ;Y ,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito recibido el quince de abril de
dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala
Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la
representante de 7 ELEVEN MÉXICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal contra la
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sentencia de veintiocho de febrero del año mencionado,
pronunciada por dicho órgano jurisdiccional en el
expediente relativo al juicio de nulidad 920/13-EPI-01-7.
SEGUNDO. Se tuvieron como terceros interesados a
la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas
“C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a
Stockely Van Camp, Inc., a Coors Brewing Company y a
Eliseo Fernández Montufar, la primera emplazada por
conducto de la autoridad responsable y el resto por este
tribunal.
TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de
abril de dos mil catorce, el presidente de este tribunal
colegiado, al que correspondió conocer del asunto, lo
admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente
DA.346/2014-6131.
CUARTO. De la admisión de la demanda se notificó
al agente del Ministerio Público de la Federación de la
adscripción, quien no formuló pedimento.
QUINTO. Por auto de presidencia de once de julio
de dos mil catorce, se turnó el asunto al magistrado Julio
Humberto Hernández Fonseca para que se elaborara el
proyecto de resolución.
3 DA.346/2014-6131
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este tribunal colegiado es competente
para conocer del juicio de amparo directo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 34 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en razón de que se impugna una sentencia
definitiva pronunciada en un juicio de nulidad por un
tribunal administrativo que reside en la jurisdicción de
este órgano judicial.
SEGUNDO. El juicio de garantías fue promovido
dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 17
de la Ley de Amparo, toda vez que el fallo reclamado fue
notificado a la quejosa el miércoles veintiséis de marzo de
dos mil catorce (folio 169 del expediente relativo al juicio
de nulidad), mientras que la demanda se recibió en la
Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de
Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa el martes quince de abril siguiente,
esto es, al décimo tercer día hábil, descontando en el
cómputo el jueves veintisiete de marzo, en que surtió
efectos la notificación, así como el sábado veintinueve y
domingo treinta del propio mes, sábado cinco, domingo
seis, sábado doce y domingo trece de abril de dos mil
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catorce, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo
dispuesto por los diversos 74 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 55 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
TERCERO. El acto reclamado es cierto, según las
constancias remitidas por la autoridad responsable en vía
de informe justificado.
CUARTO. La sentencia que constituye el acto
reclamado, en su parte resolutiva, expresa:
I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada descrita en el resultando primero del presente fallo.
QUINTO. Con el propósito de dar solución a los
conceptos de violación planteados por la quejosa, es
conveniente informar respecto de los antecedentes
relevantes del asunto, así como de las consideraciones
en que se sustenta el fallo reclamado.
En la vía contenciosa administrativa, 7 ELEVEN
MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, demandó la nulidad de la resolución
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contenida en el oficio MA/M/1985/1246524, de veintisiete
de marzo de dos mil trece, mediante la cual la
Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “C”
del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le negó
el registro de la marca, cuya solicitud se tramitó en el
expediente número 1246524, con denominación FRÖZT
(Y DISEÑO), el cual se reproduce a continuación:
Inconforme con dicha resolución, la ahora quejosa
promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer
a la Sala Especializada en Materia de Propiedad
Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la cual, mediante sentencia de veintiocho
de febrero de dos mil catorce, que constituye el acto
reclamado en el juicio de amparo, reconoció su validez.
En el considerando tercero del referido fallo, la sala
analizó si las marcas 1080440 IMPERIAL FROST,
938088 FROST SHIELD CAN y 565838 GATORADE
FROST constituyen o no impedimento para conceder el
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registro del signo propuesto en la solicitud 1246524
FRÖZT (Y DISEÑO).
Estableció que, para determinar si las marcas son
semejantes en grado de confusión, se debe tomar en
cuenta: las semejanzas y no las diferencias; considerar a
la marca en su conjunto, y apreciar la similitud,
suponiendo que la confusión la puede sufrir el
consumidor que presta la atención común y ordinaria.
Agregó que, para examinar si dos marcas son o no
similares en grado de confusión, debe atenderse a la
impresión que generan de forma conjunta, tomando en
cuenta principalmente sus semejanzas, observándolas
alternativamente y atendiendo a la primera impresión que
generan en el público consumidor promedio, toda vez que
éste no realiza un análisis minucioso de los signos
distintivos que se imponen a los productos y servicios que
se ofertan en el mercado.
Explicó que si el isotipo de una marca consiste en
una imagen o dibujo definido, al realizar el estudio
comparativo con otro signo marcario, para verificar si son
semejantes al grado de inducir a confusión, se debe
tomar en cuenta la impresión que produzcan en el
consumidor, a golpe de vista, las similitudes de los
diseños.
7 DA.346/2014-6131
Con base en lo anterior, emprendió el análisis desde
el punto de vista fonético de los registros 1080440
IMPERIAL FROST, 938088 FROST SHIELD CAN y
565838 GATORADE FROST y el signo cuya inscripción
pretende la enjuiciante 1246524 FRÖZT (Y DISEÑO), y
determinó que existe entre ellos una similitud que puede
generar confusión en el consumidor.
Arribó a esa conclusión sobre la base de que las
marcas sujetas a examen comparten el elemento fonético
“FROST”, que en todos los casos se pronuncia igual y
que en las marcas registradas se emplea para conformar
sus signos, mas no para individualizarlos, ya que cuentan
con otros elementos que los particularizan, circunstancia
que no sucede con el registro propuesto, en virtud de
que, de otorgar lo solicitado, se reconocería distintividad a
“FRÖZT”, idéntico fonéticamente a “FROST”, que no
puede ser de uso exclusivo de un titular.
Señaló que independientemente de que la marca
que se pretende registrar contenga el diseño consistente
en un vaso con una tapa y un popote, y omita algunos
elementos que se encuentran en las marcas citadas,
como las palabras “IMPERIAL”, “SHIELD CAN” y
“GATORADE”, lo cierto es que la palabra FRÖZT, que
tiene mayor relevancia del signo propuesto a registro, se
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pronuncia de manera idéntica al elemento fonético
“FROST” de las marcas registradas, por lo que los
consumidores podrían confundirlas y creer que una es la
derivación de la otra; de ahí que la similitud, en grado de
confusión, subsista. Por consiguiente, el signo respecto
del cual se solicitó el registro no le otorga distintividad por
el hecho del diseño consistente en un vaso con una letra
“o” con diéresis y un popote, pues la reproducción de la
parte nominativa de la marca “FRÖZT” en letras grandes
y pequeñas se refiere a “BEBIDA FRAPPÉ
SABORIZADA”.
Explicó que el hecho de que con la marca propuesta
se pretenda amparar productos iguales a los que se
distinguen con las registradas (cervezas, aguas minerales
y gaseosas, bebidas no alcohólicas, zumos de frutas y
preparaciones para hacer bebidas, entre otros, previstos
dentro de la clase 32 de la clasificación internacional),
ocasiona que la posibilidad de confusión en el público
consumidor sea aún mayor, además de que se generaría
una competencia desleal.
Por otra parte, calificó de inoperante el argumento
relativo a que la autoridad equiparó el sonido de la
palabra FRÖZT a la diversa en idioma inglés FROST, sin
estudiar si el público consumidor reconoce el sonido de
las vocales a las que se les asigna una diéresis, toda vez
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que la demandante no indicó cómo la existencia de las
diéresis provoca alguna diferencia en el sonido.
Desestimó los argumentos relativos a que la
demandada no consideró los aspectos gráfico e
ideológico, pues basta que se configure la similitud en
uno de los tres aspectos que ha definido la doctrina y la
jurisprudencia (fonético, gráfico e ideológico) para que se
actualice la prohibición prevista en el artículo 90, fracción
XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.
Añadió que no es obstáculo el argumento relativo a
que debe otorgársele el registro solicitado ya que cuenta
con las marcas registradas 1340915 y 1341179, ambas
OFRÖZT (Y DISEÑO), toda vez que éstas no son
idénticas a la propuesta, máxime que el que se le hayan
otorgado dichos registros no implica que se le deba
otorgar lo solicitado. Además de que el diseño y parte
nominativa de la primera de las mencionadas (1340915)
son diversos a los del signo propuesto, mientras que la
segunda (1341179) es nominativa a diferencia del que se
pidió el registro “FRÖZT” y “DISEÑO”.
Señaló que el hecho de que a los terceros
interesados se les hayan registrado sus marcas no debe
influir en el caso, toda vez que el estudio se lleva a cabo
de manera individual, sin importar si se han registrado o
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publicado otras solicitudes similares, en virtud de que no
existe obligación de la autoridad demandada para
considerar dichos precedentes, sino que, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 119 y 122 de la Ley de
la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, para otorgar el registro de las
marcas, debe atender al caso concreto y analizar
individualmente cada trámite y, de esa forma, resolver si
el signo propuesto es o no registrable.
Explicó que lo anterior no viola el principio de
igualdad, pues para ello se debe acreditar que las marcas
a las que se les otorgó el registro tienen las mismas
particularidades que la que nos ocupa, situación que no
ocurrió, aunado a que dichas marcas son ajenas a la litis
en el juicio de nulidad.
Concluyó que la autoridad administrativa no aplicó
un criterio arbitrario ya que se adecuó a lo dispuesto en
los artículos 6, 88, 90, fracción XVI, 122 y 125 de la citada
ley, toda vez que, al realizar el estudio de fondo, advirtió
que la marca cuyo registro se solicitó es semejante en
grado de confusión a las mencionadas como
anterioridades, lo que comparte la sala y sustentó en
líneas anteriores.
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En contra de tales consideraciones, en una parte
de su único concepto de violación, la quejosa sostiene
que la responsable no analizó el argumento en el que
adujo que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
le otorgó los diversos registros 1340915 y 1341179,
ambos con denominación OFRÖZT (Y DISEÑO), por lo
que debió conceder el registro pedido, lo que hace
evidente una inconsistencia en los actos de dicho
instituto.
El alegato sintetizado es infundado porque la
responsable una vez que explicó que, desde el punto de
vista fonético, entre los registros 1080440 IMPERIAL
FROST, 938088 FROST SHIELD CAN y 565838
GATORADE FROST y el signo cuya inscripción pretende
la enjuiciante 1246524 FRÖZT (Y DISEÑO), existe
similitud que puede generar confusión en el consumidor,
estableció que el argumento de la actora consistente en
que al tener las marcas registradas 1340915 y 1341179,
ambas con la denominación “OFROZT” y “DISEÑO”, que
amparan productos de la clase 32 internacional, se debió
otorgar el registro solicitado, lo desestimó en virtud de
que la excepción, en esos supuestos, exige que sean
idénticas, protejan los mismos o similares productos y
pertenezcan al mismo titular, situación que no acreditó la
promovente, ya que, del examen de dichas marcas,
advirtió que no son idénticas, por lo siguiente:
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El diseño y parte nominativa de la marca 1340915
son diversos a los del signo propuesto a registro.
Y la 1341179 es nominativa a diferencia del signo
cuyo registro se solicitó, el cual es mixto.
Además, la parte nominativa es diferente al signo
”FRÖZT” y “DISEÑO”.
Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo
sostenido por la quejosa, la sala no omitió el examen
referido.
Asimismo, afirma que las tesis que invocó la sala no
son aplicables al caso y que el estudio del tópico
mencionado en líneas anteriores carece de seriedad.
Tal argumento es inoperante, en la medida en que la
agraviada se limita a realizar afirmaciones que carecen
de sustento, sin precisar cuáles tesis no son aplicables y
por qué afirma que el análisis del alegato carece de
seriedad.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,
diciembre de 2002, página 61, que establece:
13 DA.346/2014-6131
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Desde diverso aspecto, la quejosa alega que la
responsable, al analizar los registros 1080440 IMPERIAL
FROST, 938088 FROST SHIELD CAN y 565838
GATORADE FROST y el signo cuya inscripción pretende
1246524 FRÖZT (Y DISEÑO), no consideró las marcas
en su totalidad, toda vez que de compararlas en su
conjunto, esto es, denominaciones completas y diseño,
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se advierte que no hay posibilidad de confusión porque
las registradas son distintas a la propuesta a registro.
Sostiene que del análisis del término FRÖZT, el cual
carece de un significado preciso y no tiene su origen en el
castellano, se advierte que no es indicativo del producto
que identifica en el mercado, toda vez que proviene de
los idiomas inglés y alemán.
Alega que el producto que representa la marca que
pretende registrar es una bebida frappé saborizada
preparada en forma de hielo molido, el cual no rivaliza
con los comercializados por las marcas 938088 FROST
SHIELD CAN (cerveza) y 565838 GATORADE FROST
(bebida hidratante sin alcohol), por ser productos distintos
en su uso, condiciones e indicaciones de consumo, con
independencia de haber sido registradas para amparar
productos de la misma clase.
Agrega que, respecto de los productos que
representa la marca 1080440 IMPERIAL FROST (frappé),
cuyos nombres son FRAPPÉ FRESA PICA LIMÓN,
FRAPPÉ MANGO PICA LIMÓN y FRAPPÉ OREO
SNOW, no puede existir confusión, ya que no se
asemejan en su nombre al término FRÖZT, el cual
contiene la diéresis en la “o”, cuya pronunciación implica
un hiato (sic) o unión de vocales que normalmente forman
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un diptongo, mientras “FROST” alude a que la bebida se
puede tomar fría, pero no en estado sólido (hielo).
Precisa que, en virtud de lo anterior, aun
considerando que las marcas registradas incluyen la
palabra FROST entre sus elementos, el consumidor no se
confundiría porque, en su conjunto, éstas son
sustancialmente diferentes a la propuesta a registro
FRÖZT (Y DISEÑO) y, por ende, se debió analizar desde
el punto de vista del consumidor.
Precisa que la responsable omitió considerar que los
titulares de los registros marcarios citados no expresaron
alguna objeción para el registro de la marca 1246524
FRÖZT (Y DISEÑO), lo que implica que, según su
entender, no existe semejanza en grado de confusión
entre ésta y las registradas.
Finalmente, solicita que se aplique el principio pro
homine por ser una persona moral sujeta de derechos
humanos y en la sentencia impugnada se contravinieron
los relativos a la titularidad de la propiedad intelectual, a
que se le otorgue un recurso legal adecuado y a un
debido proceso, ya que la responsable no analizó
correctamente lo expuesto en la demanda de nulidad,
sino que le dio mayor valor a los intereses del
consumidor.
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De la confronta entre los argumentos expuestos por
la agraviada, en relación con los razonamientos en que la
sala sostuvo su decisión, se advierte que el tema a
dilucidar consiste en determinar si la marca 1246524
FRÖZT (Y DISEÑO) es o no semejante en grado de
confusión a los registros 1080440 IMPERIAL FROST,
938088 FROST SHIELD CAN y 565838 GATORADE
FROST.
A fin de dar solución al planteamiento que nos
ocupa, resulta oportuno mencionar, en primer lugar, que
la Ley de la Propiedad Industrial no refiere parámetro
alguno a efecto de determinar si una marca es semejante
a otra, es decir, no prescribe regla para llevar a cabo tal
estudio.
Es por ello que en diversos criterios sustentados por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los
tribunales colegiados de circuito se ha resuelto que la
similitud entre marcas puede tener un origen fonético,
gramatical, gráfico, conceptual o ideológico.
Cabe mencionar que la similitud en grado de
confusión entre los signos distintivos puede generarse en
cualquier ámbito de los mencionados, o bien, en todos
ellos, dado que no son excluyentes unos de otros, sino
17 DA.346/2014-6131
que pueden concurrir al mismo tiempo, resultando
suficiente que se actualice alguno para que proceda
la negativa del registro.
Para decidir si entre dos marcas existe confusión,
deben apreciarse en su totalidad, o sea, es necesario
realizar un análisis conjunto de los elementos que las
componen, sin particularizar en las diferencias que
pudieran ofrecer sus distintos aspectos o detalles,
considerados de manera aislada o separada, sino
atendiendo a las semejanzas que resulten de su examen
global para determinar los elementos primordiales que les
dan su carácter distintivo, por lo que todo ello se debe
realizar con base en la primera impresión espontánea que
proyecta el signo en su conjunto, es decir, tal como lo
percibe el consumidor destinatario.
Sin embargo, este análisis no debe impedir que
dentro del conjunto se valoren debidamente los
elementos que conforman las marcas, reconociéndoles
el mismo valor que les daría el público.
Al tomar como base los lineamientos precisados en
párrafos anteriores, se procede a realizar el estudio
integral de los signos materia de la controversia, lo cual
se esquematiza como sigue:
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MARCAS CITADASCOMO ANTERIORIDAD
SIGNO DISTINTIVO CUYO REGISTRO SOLICITA
LA QUEJOSA1080440 IMPERIAL FROST
938088 FROST SHIELD CAN
565838 GATORADE FROST
1246524 FRÖZT (Y DISEÑO)
En primer lugar, es oportuno tener presente que la
marca cuyo registro pretende la quejosa se compone del
vocablo FRÖZT, cuya expresión fonética se realiza en
una sílaba (frözt), mientras que las citadas como
impedimento están constituidas por las denominaciones
IMPERIAL FROST, GATORADE FROST, y FROST
SHIELD CAN, las cuales están conformadas, en el caso
de las dos primeras, por dos palabras cuya pronunciación
se efectúa en cuatro emisiones de voz (im-pe-rial-frost y
ga-to-rade-frost), mientras que la última de ellas está
integrada por tres palabras y se expresa en tres
emisiones de voz (frost-shield-can).
Es importante destacar que, no obstante que la
marca propuesta a registro se escribe diferente a las
citadas como anterioridad, toda vez que lleva una diéresis
en la letra -o- y una -z- en lugar de -s-, lo cierto es que su
pronunciación es la misma (frost), toda vez que en el
castellano la -z- se pronuncia igual que la -s- y la diéresis
no se utiliza en la letra -o-, por lo que fonéticamente no
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existe tal distinción, sobre todo que la –s- y la –z- no son
normalmente distinguibles en el cotejo oral.
En ese contexto, si bien el vocablo “FROST”, común
en los tres registros citados como anterioridad, no puede
ser considerado como el elemento más destacado en
tales signos distintivos, lo objetivamente cierto e
importante, en el caso que nos ocupa, es que su fuerza
distintiva descansa en el conjunto que componen sus
elementos, razón por la cual cada uno de ellos es
igualmente trascendente para que las marcas citadas
como impedimento cumplan con su función de
identificación en el tráfico comercial.
Por tanto, si el público llegara a escuchar en el
mercado la sola palabra “FROST” impuesta en productos
iguales o similares a los que se aplican los registros
citados como obstáculo para la inscripción del signo
pretendido por la agraviada, asumirá injustificadamente la
idea de que el elemento fonético “FROST”, por sí solo, se
trata de una derivación o variante comercial de las
marcas que ya conoce y no como uno que identifique un
origen empresarial diverso.
En efecto, si se toma en consideración que ya se
ofertan en el comercio productos con los signos
IMPERIAL FROST, GATORADE FROST, y FROST
SHIELD CAN para distinguir bienes pertenecientes a la
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clase 32 internacional, es lógico concluir que resultará
mucho más alta la probabilidad de que el consumidor
asocie el vocablo aislado “FRÖZT” como una variante o
derivación perteneciente al grupo de productos que ya
identifica con alguno de las marcas mencionadas en
primer término, y no una línea de productos ofertados por
un agente económico diverso.
En ese orden de ideas, este órgano colegiado estima
que el hecho de que la marca cuya inscripción pretende
la quejosa se constituya exclusivamente por el vocablo
“FRÖZT” es suficiente para concluir que ello puede llegar
a generar que el consumidor la asocie injustificadamente
con los signos inscritos 1080440 IMPERIAL FROST,
938088 FROST SHIELD CAN y 565838 GATORADE
FROST, porque aun cuando “FROZT” no es una palabra
con toda la fuerza distintiva constituye un elemento
común en las anterioridades y, por esa razón, no se
puede apropiar alguien de su exclusividad, pues causa
efectos en el consumidor de que su imagen sensible, a
través de la simple aprehensión de captar mentalmente
ese dato inteligible, produzca la idea o pensamiento de
que el producto es el primario, original y genuino y que
los demás sean derivados.
Lo anterior con independencia del origen del término
FRÖZT y de que carezca de un significado preciso, toda
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vez que esto no elimina la semejanza en grado de
confusión advertida, pues una cosa es que la marca no
sea descriptiva del producto que ampara, y otra que
exista confusión con otra ya registrada, como sucede en
el caso, pues el cotejo de unas con otras dejan la misma
representación intelectual en el sujeto cognoscente, con
independencia de la existencia de algunos detalles o
diferencias que no trascienden en la confusión apuntada.
Asimismo, resulta infundado el planteamiento de la
promovente relativo a que los registros en controversia se
aplican a productos distintos, toda vez que si bien es
cierto que marcas similares pueden coexistir cuando
representan bienes diferentes, también lo es que los
registros 1080440 IMPERIAL FROST, 938088 FROST
SHIELD CAN y 565838 GATORADE FROST amparan
aquellos pertenecientes a la clase 32 internacional
(cervezas, gaseosas, bebidas de frutas y otras no
alcohólicas), mientras que el signo distintivo 1246524
FRÖZT (Y DISEÑO) fue solicitado para identificar en el
comercio productos comprendidos también en la
mencionada clase, lo que evidencia de forma objetiva que
las marcas en conflicto se imponen en bienes que,
aunque no son idénticos, sí son similares por tratarse
todos de bebidas, por lo que la similitud que existe entre
ellos es suficiente para generar confusión.
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Respecto al argumento relativo a que no existe
confusión con los artículos que ampara el registro
marcario 1080440 IMPERIAL FROST, cuyos nombres
son FRAPPÉ FRESA PICA LIMÓN, FRAPPÉ MANGO
PICA LIMÓN y FRAPPÉ OREO SNOW, ya que no se
asemejan al término FRÖZT, se debe precisar que el
nombre que se les da a los productos en el comercio no
es materia del examen de semejanza, ya que el análisis
se realiza entre los signos registrados y el que se
propone, por lo que si existe confusión entre éstos, se
debe negar el registro.
Bastan las explicaciones anteriores para asumir que,
contrario a lo alegado por la quejosa, el signo 1246524
FRÖZT (Y DISEÑO) sí se ubica en la hipótesis normativa
prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la
Propiedad Industrial y, por tanto, es ajustada a derecho la
determinación del instituto demandado de negar su
registro.
No es óbice a lo anterior el hecho de que los
terceros interesados no hayan expresado algún
argumento en contra de la mencionada inscripción, toda
vez que el precepto citado en el párrafo anterior prevé
que no será registrable como marca aquella que sea
semejante en grado de confusión a otra que se aplique a
los mismos o similares productos o servicios, sin que sea
23 DA.346/2014-6131
requisito que el titular de dicha marca objete el registro
solicitado, esto es, con independencia de que se haga
alguna objeción, el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial debe hacer el examen a fin de determinar si
existe semejanza en grado de confusión, y de ser así,
como ocurre en el caso, negar el registro solicitado.
Cabe agregar que el hecho de que la demandante
solicite la aplicación del principio pro persona no se
puede traducir en que, invariablemente, se deba resolver
favorablemente su pretensión, ya que ese principio no
puede ser constitutivo del derecho que alega en el juicio
ni dar cabida a una interpretación que no derive de la
legislación aplicable, conforme a la cual, como ya se
precisó, la quejosa no tiene derecho a que se le otorgue
el registro marcario solicitado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J.
104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV,
octubre de 2013, Tomo 2, página 906, que establece:
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012
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(10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
En mérito de las anteriores consideraciones y al no
haber demostrado la quejosa que el fallo combatido viole
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en su perjuicio los derechos que invoca, procede negarle
el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a 7 ELEVEN MÉXICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia
de veintiocho de febrero de dos mil catorce, pronunciada
por la Sala Especializada en Materia de Propiedad
Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en el expediente relativo al juicio de
nulidad 920/13-EPI-01-7.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos a la sala de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores
magistrados Carlos Ronzon Sevilla (presidente), Julio
Humberto Hernández Fonseca y Joel Carranco Zúñiga, lo
resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el
segundo de los nombrados.
Firman los magistrados con el secretario que autoriza
y da fe.
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“En términos de lo previsto en los artículos 8,13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.