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APELACIÓN PENAL (MENORES) Nº 2/2017
SENTENCIA APELACIÓN PENAL NÚMERO 43
EN HUESCA, A VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
PRESIDENTE D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA MAGISTRADOS D. A. ANGÓS ULLATE D. J.TOMÁS GARCÍA CASTILLO Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,
el Expediente de Reforma seguido ante el Juzgado de Menores de Huesca bajo el
núm. 8/2016 frente a los menores A. G. N. y R. G. N., cuyas circunstancias
personales constan en la resolución impugnada y que actúan asistidos por la
Letrada Sra. Dolcet Mendoza, y frente a los menores S. G. N. y A. N. G., cuyas
circunstancias personales también constan en la resolución impugnada y que
actúan asistidos por la Letrada Sra. L. Muzás. Han intervenido como partes
acusadoras el MINISTERIO FISCAL y P. P. F. y Pilar F. A., quienes han actuado
representadas por la Procuradora Sra. Ortega Navasa y dirigidas en esta alzada
por el Letrado Sr. Tafalla Radigales, así como Alvaro Vicente L. V. e Indra N. S.,
en calidad de acusadore particulares, y la Compañía de Seguros Helvetia,
en calidad de actora civil, todos ellos representados por el Procurador Sr.
Laguarta Recaj y asistidos por la Letrada Sra. Peñalosa Revidiego. Han
intervenido asimismo como partes acusadas civiles Ramón G. N. y María N. G.
en su condición de padres de A. G. N., quienes fueron asistidos por la Letrada
Sra. Dolcet Mendoza, y la Compañía de Seguros CASER, representada por la
Procuradora Sra. Fañanás Puertas y asistida por el Letrado Sr. Atarés de Miguel.
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Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 2 del año
2017, se halla pendiente en virtud de los recursos interpuestos por la Letrada
del menor A. G. N. y por la representación de P. P. F. y Pilar F. A., siendo
partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y los menores S. G. N. y A. N. G..
Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. José Tomás García Castillo, quien
expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente
recurso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó el día veinticinco de
noviembre de dos mil dieciséis la Sentencia combatida, en la que se
pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:
"Declaro a A. G. N. autor responsable de un delito de conducción sin permiso
del art. 384 CP., un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio
por la vida de los demás del art. 381.1 CP en relación con el art. 380 CP en
concurso de normas del art. 382 CP con un delito de homicidio agravado del art.
138.2.b) CP, con un delito de lesiones del art. 147.1 CP y con dos delitos leves de
lesiones del art. 147.2 CP, y en consecuencia le impongo las siguientes medidas:
1.- Internamiento en régimen cerrado durante seis años, complementado por
libertad vigilada con asistencia educativa durante cuatro años.
2.- Privación del derecho a obtener el permiso de conducir vehículos a motor
y ciclomotores durante dos años.
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Firme que sea la presente resolución e iniciada la ejecución se procederá al abono
para el cumplimiento de las medidas impuestas del tiempo de cumplimiento de la
medida cautelar de internamiento acordada en relación al menor.
Condeno a A. G. N. al pago de las costas procesales causadas correspondientes a
la calificación y petición de medidas del Ministerio Fiscal, sin incluir las de las
acusaciones particulares y actor civil que se declaran de oficio.
Condeno a A. G. N. como responsable civil directo y solidariamente con éste a
sus padres Ramón G. N. y María N. G. y a la aseguradora CASER al pago a
HELVETIA de doscientos seis euros con diecisiete céntimos (206,17 euros) más el
interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y absuelvo a A.
G. N. del resto de pretensiones civiles formuladas en su contra.
Absuelvo a R. G. N., S. G. N. y A. N. G. de los delitos de los que fueron acusados,
declarando de oficio las costas en relación a tales acusaciones.
Una vez firme la sentencia regístrese en el Registro Central de Sentencias Firmes
de Menores".
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpusieron la
Letrada del menor A. G. N. y la representación de las acusadoras
particulares P. P. F. y Pilar F. A. sendos recursos de apelación.
La Letrada del menor interesó que se absuelva a mi representado del delito del
que ha sido acusado o en su defecto se le imponga una medida acorde con los
expresado en el cuerpo de este Recurso, aplicando el tipo imprudente, no doloso
al delito de Homicidio.
La acusación particular, por su parte, interesó que se declarase que A. G. N. es
autor material, además de los delitos que se contemplan en la Sentencia, de un
delito de atentado a agentes de la Autoridad con vehículos a motor de los arts.
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550.1 y 2 y 551.3º del Código Penal, interesando la imposición de las medidas de
diez años de internamiento en régimen cerrado, complementada con libertad
vigilada por cinco años, más la privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo de dos años. En cuanto a R. G. G., se interesó
que fuera declarada cooperadora necesaria, o subsidiariamente cómplice, de los
delitos de conducción sin permiso, de conducción temeraria, de homicidio y de
lesiones cometidos por A., o subsidiariamente que fuera declarada autora de
delitos de omisión del deber de impedir delitos de los arts. 450.1 y 450.2 del
Código Penal, debiendo imponérsele una medida de libertad vigilada por tiempo
de cinco años. Y en cuanto a A. N. G. y a S. G. G., se interesó que fueran declarados
autores de un delito de encubrimiento del art. 451.3.a) del Código Penal,
debiendo imponérseles una medida de libertad vigilada por tiempo de tres años.
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuestos en tiempo y forma los indicados
recursos de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común
de diez días, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación
de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia apelada, mientras que
la Letrada de los menores A. N. G. y S. G. G. interesó la desestimación del
recurso interpuesto por la representación de las acusadoras particulares
P. P. F. y Pilar F. A., quienes a su vez también solicitaron la desestimación
del recurso interpuesto por la Letrada del menor A. G. N..
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó,
procediéndose el pasado día siete de febrero a la celebración de la vista del
recurso, en la que las partes informaron en defensa de sus pretensiones, y
teniendo lugar después la deliberación de esta resolución.
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HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la
resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Letrada del menor A. recurre la Sentencia a fin de que se le
absuelva de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, o
subsidiariamente para que se le imponga una medida acorde con lo
argumentado en el propio recurso, siempre sobre la base de que el homicidio
sería no doloso sino causado por imprudencia.
La Sala considera que muy poco tiene que añadir a lo ya dicho en la Sentencia de
instancia, tanto respecto a los hechos que se declaran probados como en cuanto
a su calificación jurídica. El apelante, en efecto, ha sido considerado responsable
de un delito de conducción sin permiso y de un delito de conducción temeraria
con manifiesto desprecio por la vida de los demás, este último en concurso con
un delito de homicidio agravado, con un delito menos grave de lesiones y con
dos delitos leves de lesiones, concentrándose las objeciones del recurrente en el
de conducción temeraria, en su modalidad de manifiesto desprecio por la vida
de los demás, y en el de homicidio doloso.
En el aspecto estrictamente fáctico, el recurso incide en que, tras haber
logrado el guardia civil Sr. P. introducir prácticamente medio cuerpo en el
vehículo pilotado por el apelante, resultaba que éste no tenía campo de
visión, no podía manejar el volante, un cuerpo le aprisionaba contra el
asiento, tampoco tenía acceso a los mandos del vehículo como la llave de
contacto o la palanca de cambios, lo cual, en nuestra opinión, no implica
que, como afirma la defensa, el menor estuviera también impedido para
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manejar adecuadamente los pedales del automóvil, pues la persona que se
había introducido en su interior atravesando la ventanilla, y que hay que
suponer que se había agarrado con sus manos para evitar salir despedido
cuando el automóvil alcanzó cierta velocidad, no tenía por qué aprisionar
las piernas del conductor, como habría podido ocurrir si hubiera logrado
introducirse casi por completo en el vehículo, por lo que en absoluto podemos
hablar de imposibilidad física manifiesta por parte del conductor para
manejar los pedales. Por tanto, consideramos que el menor ahora apelante
mantenía en aquel momento sus opciones de levantar el pie de los pedales
o de pisar el freno o el acelerador, y de estas tres opciones escogió, como
resulta de la prueba, la última de ellas, continuando su marcha a fin de
introducirse en una carretera nacional con doble sentido de circulación. Y
si esto fue así, como así se ha declarado probado, la temeridad del conductor
es manifiesta al continuar la marcha pese a carecer de visión suficiente y
de control sobre el volante del automóvil. Dicho esto, nos basta dar por
reproducida la argumentación desplegada en la Sentencia apelada para asumir
la calificación determinada por la Sra. Magistrada-Juez a quo, tanto para el delito
de conducción temeraria en su modalidad básica (esto es, conducir con
temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad
física de las personas) como para la figura agravada del art. 381 del Código
Penal (manifiesto desprecio a la vida de las personas), como lo prueba
suficientemente el hecho de que, una vez incorporado a la vía principal, el
automóvil conducido por A. invadiera el carril del sentido contrario hasta
el punto de colisionar con otro vehículo que circulaba correctamente por
dicho carril, causando lesiones a varios de sus ocupantes así como la
muerte al guardia civil que tras el impacto salió despedido. No obstan para
llegar a esta conclusión los informes psiquiátricos en los que el recurso trata de
apoyarse para negar que el menor fuera consciente del peligro que causaba,
pues ni siquiera contando con un déficit o retraso mental resulta verosímil
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afirmar que A., que ya había conducido desde el casco urbano de
Barbastro hasta la rotonda ubicada junto al paso inferior de la N-240 en
donde estaba el control policial de tráfico, no podía conocer la extrema
dificultad que suponía conducir en las circunstancias en que lo hizo
después de que el guardia civil se introdujera en el vehículo para detener
su marcha, máxime cuando, por razón de su edad -17 años-, tampoco se
trataba de un conductor con una gran experiencia en el manejo de
vehículos a motor, y de hecho carecía de licencia que le habilitara para
ello.
Y en cuanto al delito de homicidio doloso, respecto del cual el apelante
manifiesta que a lo sumo debería apreciarse en su modalidad de comisión
por imprudencia, no cree la Sala que en este caso se haya objetivizado el
elemento subjetivo del tipo, ya que, por el contrario, aceptamos una vez más el
extenso y detallado razonamiento que integra la resolución impugnada, de
modo que, en la situación antes descrita, el conductor mantenía la
consciencia de lo que podría ocurrir si voluntariamente continuaba su
marcha pese a carecer de visión y de control del desplazamiento de la
máquina, y lo que podía suceder, y de hecho sucedió, fue que se interceptó
la trayectoria de otro automóvil que circulaba correctamente y que el
guardia civil salió despedido tras la colisión, siendo de general
conocimiento los daños físicos que pueden causarse a quien es arrojado de
un coche en marcha o sale despedido de él, y que pueden consistir en la
pérdida de la vida misma. Por todo ello, y en virtud del mecanismo del dolo
eventual que se explica suficientemente en la Sentencia, aceptamos la
calificación del delito contra la vida como homicidio doloso, en este caso
con aplicación del tipo agravado derivado de la condición de la víctima
como agente de la Autoridad según el art. 138.2.b) del Código Penal.
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De este modo, y con independencia de lo que más adelante diremos al respecto
sobre su duración, la medida de internamiento en régimen cerrado
correspondiente al delito de homicidio doloso resulta perfectamente
adecuada a los hechos que le son imputables al menor y especialmente a su
calificación jurídica, ya que el art. 10.2 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad
Penal de los Menores establece que se deberá imponer la medida de
internamiento si el menor es responsable de un delito del art. 138, lo que debe
conducir a la desestimación del recurso de A..
SEGUNDO: El recurso de la acusación particular, por su parte, se refiere
tanto a A. como a los otros tres menores que viajaban en el vehículo
conducido por aquél y que resultaron absueltos en la primera instancia,
respecto de los cuales se sigue interesando su condena, en el caso de R.
como cooperadora necesaria o cómplice respecto de los delitos cometidos
por el conductor, o subsidiariamente como autora de delitos de omisión
del deber de impedir delitos, y en los casos de S. y A. como autores de un
delito de encubrimiento.
Comenzando por los tres menores últimamente mencionados, no está de
más recordar los problemas que suscita la apelación de pronunciamientos
penales absolutorios. Así, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional y por el Tribunal Supremo, hemos dicho en numerosas ocasiones
que cuando se cuestiona un pronunciamiento absolutorio las garantías
que impone el proceso impiden la modificación de los hechos probados si
se aducen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación
de pruebas personales, para cuya estimación sería necesaria la celebración
de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para
que el Tribunal de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento
directo e inmediato de tales pruebas. Así, el Tribunal Constitucional
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argumenta que el Tribunal ad quem, al actuar privado de inmediación, no puede
modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento
absolutorio, tal y como lo tiene declarado dicho Tribunal de forma reiterada,
como en las Sentencias 24/2006 de 30 de enero, 114/2006 de 5 de abril,
120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso esta Sala en sus sentencias de 23
de enero y 2 de febrero de 2007, se constata incluso que el examen directo y
personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden
sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 132/2009 de 1 de junio,
2/2010 de 11 de enero (en la que se insiste también en la doctrina de la
120/2009 sobre las grabaciones) y, entre otras, la 127/2010 de 29 de
noviembre y la 154/2011 de 17 de octubre. Es decir, y como recuerdan las
Sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002, 14/2005, 19/2005,
116/2005, 186/2005, 208/2005, 229/2005 y 144/2012, el respeto a los
principios de publicidad, inmediación y contradicción (contenidos en el derecho
a un proceso con todas las garantías) impone inexorablemente que toda
condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya
examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete
la posibilidad de contradicción.
Por tanto, seguimos diciendo en nuestros precedentes, cuando la apelación se
plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo concreto de impugnación
verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de
pruebas personales, no es posible un pronunciamiento condenatorio sin la
celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de
cargo para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un
conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Esta misma línea, por otra
parte, ha sido seguida por el Legislador con la reforma introducida en el art.
792.2 de la Ley Procesal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ya había
entrado en vigor al momento de incoarse el presente proceso penal -lo que se
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apunta a los efectos previstos en el apartado primero de la Disposición
Transitoria Unica de la mencionada Ley-, por lo que no está de más añadir que el
apartado tercero del vigente art. 790.2 de la también citada Ley de
Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el apartado segundo del art. 792.2,
impone que, en caso de alegarse por parte acusadora error en la valoración de la
prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de
la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de
racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las
máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o
algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya
nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este caso, es obvio que la parte apelante entiende que la prueba ha sido
erróneamente valorada por el Órgano de instancia, pese a lo cual
consideramos que la argumentación contenida en la Sentencia ni es
irracional ni se aparta de las reglas de la experiencia general. En cuanto a
R., que ocupaba el asiento del copiloto en el vehículo, y que por tanto
carecía del dominio del hecho que sin duda tenía el conductor, la Sentencia
razona debidamente que no puede ser declarada responsable, ni como
cómplice ni mucho menos como cooperadora necesaria, de los delitos
cometidos por A., ya que, dado que lo que se le reprocha es una conducta
omisiva, no se ha constatado que ostentara una posición de garante, ni a
causa de una obligación específica legal o contractual de evitar el
resultado ni por haber sido ella quien creara la situación de riesgo para la
vida o la integridad física ajenas, todo ello con apoyo en el art. 11 del Código
Penal, sin que, pese a lo alegado en el recurso, pueda presumirse contra reo
que ella supiera cómo debía proceder exactamente para detener la
marcha del vehículo y hacerlo además sin riesgo para sus ocupantes, y por
supuesto para el guardia civil. Y en cuanto al delito de omisión del deber de
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impedir determinados delitos, que en este caso serían el de homicidio y los
tres de lesiones, se solicita en el recurso, bien que subsidiariamente, que se
declare su responsabilidad, esta vez como autora directa, mas también se dice
en la Sentencia que R. no tuvo ocasión de desarrollar conducta alguna
consistente en impedir los delitos cometidos por A., ya que, aparte de no
haberse probado que supiera qué hacer con las llaves de contacto o el
freno de mano, tampoco consta que dispusiera de tiempo suficiente para
ello, pues desde la intervención de la Guardia Civil (antes de la cual no consta
que se hubiera producido ningún peligro concreto contra la seguridad vial, ni
por tanto que la menor pudiera ser consciente de riesgo alguno) hasta la
producción de los resultados lesivos transcurrió muy poco tiempo para
reaccionar.
En cuanto a los otros dos menores, A. y S., que viajaban en el asiento
trasero del automóvil, se les considera por la acusación particular autores de
sendos delitos de encubrimiento. Sin embargo, no se ha probado que
desarrollaran ninguna conducta activa que hubiera supuesto un auténtico
auxilio o favorecimiento de A., como sucede cuando se ayuda al delincuente a
sustraerse de la acción de la Justicia o se le da cobijo, tal y como declara la
Jurisprudencia, y de hecho nada se dijo al respecto en la descripción de los
hechos contenida en el escrito de alegaciones de la acusación particular, que se
limitaba a señalar que todos los ocupantes del vehículo pilotado por A. se dieron
a la fuga tras la colisión, siendo localizado A. en el tejado de una casa y
posteriormente conducido al hospital, al que S. acudió directamente, en ambos
casos para ser curados de las heridas que sufrieron tras el impacto, pero sin
relatar que A. y S., más allá de tratar de ocultarse ellos mismos para que las
Fuerzas de Seguridad no les encontraran, hubieran realizado alguna actuación
tendente a auxiliar o beneficiar a A., de modo que, al no haberse planteado
siquiera que ellos, a diferencia de R., pudieran ser cooperadores respecto de los
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delitos cometidos por A., por lo que difícilmente puede hablarse en estos dos
casos de una posición de garante, se impone la absolución de ambos por las
mismas razones que se explican en la Sentencia de instancia, por todo lo cual el
recurso de la acusación particular debe ser rechazado en cuanto concierne a los
tres menores que resultaron absueltos por el Juzgado.
TERCERO: Volviendo al menor A., respecto del cual la acusación particular
solicita en su recurso que se incluya un delito de atentado en el catálogo de
infracciones por las que se le ha condenado, así como que se eleve la duración
de la medida de internamiento respecto de la que le fue impuesta por el
Juzgado, hay que decir, con relación a la primera de estas dos cuestiones,
que en la Sentencia apelada se explica con acierto el motivo por el que,
pese a que otro guardia civil, distinto del fallecido, había tratado de
interceptar la trayectoria del automóvil que pretendía darse a la fuga y
tuvo que apartarse para no ser alcanzado, existe sin embargo un solo
delito de atentado al poder apreciarse unidad de acción, ya que
transcurrieron escasos segundos desde que el primer agente se aparta
para no ser atropellado hasta que el segundo, el que posteriormente falleció,
introduce el brazo por la ventanilla del conductor para intentar que éste se
detenga, y ya se señala en la Sentencia de instancia que el principio de
autoridad, que es el bien jurídico protegido en el delito de atentado, no está
necesariamente en función del número de agentes afectados si existe unidad de
acción, dicho lo cual tan solo resta añadir que, al haberse declarado la
responsabilidad del menor por un delito de homicidio previsto en el art.
138.2.b) del Código Penal, la referencia al delito de atentado queda implícita en
dicha calificación, que ya contiene una referencia específica al art. 550 del
Código Penal, por lo que no es necesario, ni mucho menos a efectos de
penalidad, incluir dicha mención en la parte dispositiva de la resolución
impugnada.
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Solicita asimismo la acusación particular una mayor duración de la medida de
internamiento, y lo hace sobre la base de sostener la aplicación al caso del art.
11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores. Dicho Cuerpo
legal, al establecer unas reglas especiales de aplicación y duración de las
medidas a imponer al menor al que se declare responsable de un hecho punible,
dispone en su art. 10.2 que si el hecho constituye un delito de los previstos en el
art. 138 del Código Penal, como es el caso, deberá imponerse una medida de
internamiento en régimen cerrado, que será de uno a ocho años si el
menor, como aquí sucedió, era mayor de 16 al tiempo de delinquir. Por su
parte, el art. 11 de la misma Ley Orgánica, bajo el epígrafe “pluralidad de
infracciones”, contempla los supuestos en que el menor fuere responsable de
dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una
infracción continuada, así como cuando un solo hecho constituya dos o más
infracciones, disponiendo el art. 11.2 que cuando alguno o algunos de los hechos
a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el art.
10.2 de esta Ley -esto es, y por lo que ahora nos interesa, constitutivo(s) del
delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal- la medida de
internamiento podrá tener una duración máxima de diez años, siempre para
mayores de 16, sin perjuicio de la medida complementaria de libertad vigilada
con asistencia educativa de hasta cinco años también prevista en el art. 10.2 de
la Ley Orgánica.
En la Sentencia apelada se rechaza la aplicación del art. 11.2 debido a la norma
especial contenida en el art. 382 del Código Penal, según el cual, cuando un acto
sancionado en el art. 381 -que es el que regula el delito de conducción temeraria
con manifiesto desprecio a la vida ajena- ocasiona, además del riesgo prevenido,
un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los
Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada,
aplicando la pena en su mitad superior. Dicha regla, continúa diciendo la
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Sentencia de instancia, regula un supuesto de concurso de normas, afirmación
que se apoya en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº
1135/2010 de 29 de diciembre, lo que ha conducido al Juzgado a entender que
tan solo cabe apreciar uno de los varios delitos, en concreto el homicidio doloso
como infracción más grave. Observamos al respecto, sin embargo, que esta tesis
ha sido matizada de forma importante por la Sentencia de la misma Sala
Segunda Nº 706/2012 de 24 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico Sexto
se observa al respecto del referido art. 382 que la regla penológica equivalente a
la del concurso de normas (alternatividad) ha sido sustituida por la del art 77
(pena del delito más grave en su mitad superior), haciendo con ello referencia
implícita a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007,
tras la cual la regla contenida en el art. 383, en el que simplemente se decía que
los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente
penada, pasaba a constituir el ya transcrito art. 382, que introdujo el párrafo
aplicando la pena [correspondiente a la infracción más gravemente penada] en
su mitad superior, tal y como, en efecto, dispone el art. 77.2 para los casos de
concurso ideal de delitos en sentido estricto, esto es, cuando un hecho
constituya dos o más delitos. También es cierto que la precitada Sentencia Nº
706/2012 añade que (E)sa modificación punitiva introducida a la reforma [la de
la Ley Orgánica 15/2007] no condiciona inexorablemente la catalogación que
merezca ese supuesto: hay más argumentos en la actualidad para entender que
se trata de un concurso ideal -como ya sostenían algunos antes de la reforma-;
pero se puede argumentar que seguimos estando ante un concurso de normas
con una regla específica que representa cierta singularidad frente al art. 8 del
Código Penal (vid STS 1135/2010, de 29 de diciembre), de modo que el Tribunal
Supremo no termina de separarse de la tesis del concurso de normas, si bien,
añadimos nosotros, esa singularidad de la que se habla en la Sentencia resulta
altamente significativa hasta el extremo de situar la pena más cerca de la
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correspondiente al concurso ideal de delitos que de la propia del concurso de
normas al que se refiere el art. 8 del Código.
Parece claro que si aceptamos la tesis del concurso ideal existe la pluralidad de
delitos de la que habla el art. 11.2 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal
de los Menores. Pero es que, aún aceptando la tesis del concurso de normas,
consideramos que también existiría dicha pluralidad. Según se declara probado
por el Juzgado, la conducción temeraria con manifiesto desprecio hacia la
vida ajena, que en el Código Penal se configura como un delito de riesgo,
produce hasta cuatro resultados lesivos, pues el guardia civil pierde la
vida y tres de los ocupantes del vehículo contra el que choca el conducido
por A. sufren lesiones de distinta gravedad. El concurso de normas, que
según el art. 8 del Código Penal es el que existe cuando un mismo hecho es
susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos de dicho
Cuerpo legal, con la consecuencia jurídica de que uno de estos preceptos
desplazaría o excluiría a los demás, nos llevaría a que, con relación a la muerte
del agente, el delito de resultado desplazara o excluyera al delito de riesgo (pues
la pena del homicidio doloso del art. 138 es mucho más grave que la
correspondiente al delito de conducción temeraria del art. 381), pero lo mismo
ocurriría con cada uno de los tres resultados de lesiones, cada uno de los cuales
concurriría con el delito contra la seguridad vial y debería ser sancionado con el
precepto que contemplara la pena más grave (que en este caso, dicho sea a
efectos dialécticos, sería el art. 381, ya que contiene penas más graves que las de
los arts. 147.1 y 147.2), por lo que, aún en la hipótesis del concurso de
normas, el delito de riesgo concurriría con cada uno de los demás delitos,
existiendo así tantos delitos como resultados, lo que también podría dar lugar a
la aplicabilidad del referido art. 11.2.
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La Sala se plantea, en cualquier caso, si la regla concursal del art. 382, sea el
concurso de delitos o lo sea de normas, es el precepto más idóneo para
sancionar un hecho como el que ahora enjuiciamos, y decimos esto en atención
al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
de 20 de enero de 2015, en el que se estudia la concurrencia real de una
pluralidad de resultados realizados por una única acción en supuestos de dolo
eventual, decantándose la Sala Segunda por la aplicación a efectos de penalidad
de las normas previstas para el concurso real pero dejando a salvo reglas
penológicas especiales como la del art. 382, que cita expresamente, lo que,
teniendo en cuenta que dicho Acuerdo se refiere a supuestos en donde todos los
resultados lesivos son imputables al sujeto activo a título de dolo directo o
eventual (eso sí, ciñéndose a los ataques contra la vida de varias personas),
llevaría a la conclusión, a nuestro criterio, de que la regla del art. 382 se explica
mejor si un delito contra la seguridad vial, de riesgo y por definición doloso,
concurre con un resultado lesivo causado por imprudencia, pues si tal resultado
se ha producido dolosamente –aún por dolo eventual- la aplicación de las reglas
del concurso real (según las cuales, en síntesis, habría que imponer tantas penas
como delitos cometidos, debiendo cumplirse aquéllas sucesivamente) pudiera
resultar más justa, como parece desprenderse del Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional. Todo ello no obstante, y aparte de que el concurso real no fue
planteado por la acusación particular, tampoco hay que olvidar que un menor
nunca puede ser castigado con una pena en sentido estricto, pues lo que
procede es la imposición de una medida de reforma de las previstas en la Ley
especial, siendo en este caso la norma aplicable el art. 11.2, y no el 10.2, ya que,
sea cual sea la tesis que acojamos sobre la naturaleza del concurso del art. 382,
insistimos en que hay un supuesto de pluralidad de infracciones, tal y como, de
hecho, se viene a reconocer en la parte dispositiva de la propia Sentencia de
instancia cuando se declara a A. responsable -a nuestro juicio
correctamente- de varias infracciones, en concreto de un delito de
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conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida ajena
concurrente con un delito de homicidio doloso de un agente de la
Autoridad y con tres delitos de lesiones (uno de lesiones menos graves y dos
de lesiones leves), aparte de otro delito de conducción sin permiso, y no
solamente del que resultaría ser el delito más grave (el homicidio doloso), que
es lo que sucedería si existiera un auténtico concurso de normas, esto es, sin
singularidad alguna. En todo caso, y como parece lógico, el reproche debe ser
mayor cuando se han cometido varias infracciones concurrentes y no
solamente una, lo que justifica que el límite máximo de la medida de
internamiento sea superior en el art. 11.2 respecto del 10.2, siempre de la Ley
Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores.
Así las cosas, y aunque el criterio de esta Sala es favorable a la aplicabilidad
al caso del art. 11.2, con el consecuente límite máximo de diez años de la
medida de internamiento correspondiente al delito de homicidio doloso,
no pueden dejar de tenerse en cuenta las muy valiosas consideraciones que
la Sra. Magistrada-Juez a quo ha llevado a cabo a la hora de determinar la
duración de la medida de internamiento, teniendo en cuenta tanto la
conveniencia de sancionar el hecho por debajo del límite máximo de la
medida, tratándose con ello de buscar una proporcionalidad adecuada
entre el hecho y la sanción, como la idoneidad de una duración extensa
para trabajar con un programa a largo plazo a fin de lograr dotar al menor
de recursos que le permitan una vida normalizada con un adecuado
control de los impulsos. Por todo ello, consideramos que la medida de
internamiento debe tener una duración de ocho años, que no es la máxima
legalmente posible -pues sería la de diez años si partimos de la base de la
aplicabilidad del art. 11- pero que se encuentra próxima a dicho máximo,
así como en la mitad superior a semejanza de lo previsto en el art. 382, tal y
como también se razona en la Sentencia apelada. Y en este único extremo
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debe prosperar el recurso de la acusación particular, pues consideramos,
por las mismas razones que acaban de exponerse, que la medida
complementaria de libertad vigilada impuesta por el Juzgado tiene una
extensión adecuada a las circunstancias del menor, sin que sea preciso
elevar su duración.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada al estimarse
parcialmente uno de los recursos y no apreciarse temeridad en la interposición
del otro (arts. 239 y concordantes de la Ley Procesal).
VISTOS los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente
aplicación, y por todo lo que antecede,
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
Letrada del menor A. G. N., y estimando parcialmente el recurso de
apelación formulado por la representación de las acusadoras particulares
Pilar F. A. y P. P. F., en ambos casos contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Menores de Huesca, revocamos dicha resolución únicamente a fin
de determinar en ocho años el período de la medida de internamiento que
le ha sido impuesta al expresado menor, manteniendo el resto de los
pronunciamientos de la Sentencia de instancia, y en especial los relativos al
resto de las medidas que le han sido impuestas al menor apelante y a la
absolución de los otros tres menores implicados, todo ello con declaración de
oficio de las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación en interés de la
Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse en su caso
dicho recurso ante esta Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, todo ello
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conforme previene el art. 42 de la Ley Orgánica reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores.
Así, por esta Sentencia, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo
pronunciamos, ordenamos y firmamos.
Publicación: La presente resolución ha sido leída y publicada por su Ponente en
el día de su fecha, de lo que doy fe.