TOCA CIVIL No. 270/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. PERLA NÁJERA CORPI
Saltillo, Coahuila, a dieciséis (16) de octubre de dos mil quince
(2015).
V I S T O para resolver el toca civil número 270/2015,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por
**********en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de
abril de dos mil catorce, dictada por el Juez **********en Materia
Civil del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en la ciudad
del mismo nombre, dentro de los autos del expediente número
**********, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio
promovido por la recurrente en contra de ********** y a la acción
reconvencional de usucapión y de nulidad promovida por
**********, quien compareció ostentándose con el carácter de
tutora legítima y forzosa del **********, en contra de la
recurrente, de **********, de la **********, del **********y del
**********; y,
R E S U L T A N D O:
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
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“Primero. Procedió la vía ordinaria civil intentada en éste
procedimiento, resultando competente éste Juzgado para
conocer, tramitar y resolver éste litigio. Segundo. El actor
reconvencional **********justificó los hechos que son el
fundamento de su demanda y/o constitutivos de su acción de
usucapión por ellos ejercitada, en consecuencia, se declara que
ha operado la usucapión en su favor y que de poseedor se ha
convertido en propietario absoluto del inmueble, el cual se
identifica como **********, con una superficie de (561.00)
quinientos sesenta y un metros cuadrados. Tercero. Al haber
prosperado la acción reconvencional se declara la
improcedencia de la acción principal intentada en el presente
juicio en base a los argumentos expuestos en la presente
resolución. De igual forma no es necesario entrar al estudio de
la acción de nulidad absoluta. Cuarto. Se ordena al demandado
Registro Público de ésta ciudad a cancelar la inscripción de
dicho inmueble que se encuentra favor (sic) de **********bajo la
partida **********, de fecha ********** y, a su vez inscriba a
nombre del actor reconvencional **********la protocolización de
la presente resolución, previo el pago de los derechos
correspondientes. Quinto. No se hace especial condenación en
costas en la instancia. Sexto. Hágase saber a la superioridad lo
resuelto en esta sentencia mediante el oficio de estilo, al que
deberá anexarse copia certificada de la misma. Séptimo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, la
demandante principal **********lo recurrió en apelación, misma
que le fue admitida por el a quo en el efecto devolutivo
mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil
quince.
TOCA CIVIL 270/2015
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Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera
instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que
fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se
pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del
Código Procesal Civil vigente en el Estado, al resolver el
recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o
modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados
los agravios de los apelantes; o bien, confirmar la resolución
apelada si considera infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios formulados por **********, son del
tenor literal siguiente:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Fuente de agravio.- SEGUNDO, TERCERO y
CUARTO (sic) puntos resolutivos regidos por el
CONSIDERANDO TERCERO (sic) de la sentencia que se
combate.
PRECEPTOS VIOLADOS (sic), los artículos 513, 514, 518
Fracciones IV y V, 519, 520, 522 Fracciones I, II, II, IV y V, y
707, del Código Adjetivo Civil Vigente en el Estado.
PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los de la sentencia
dictada por el C. Juez de Primera Instancia en Materia Civil del
Distrito Judicial de Acuña, Coahuila que me causa agravios
TOCA CIVIL 270/2015
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toda vez que dicha resolución en el SEGUNDO (sic) punto
resolutivo, regido por el CONSIDERANDO TERCERO (sic),
resuelve: “EL ACTOR RECONVENCIONAL JUSTIFICO LOS
HECHOS QUE SON FUNDAMENTO DE SU DEMANDA Y/O
CONSTITUTIVOS DE SU ACCION DE USUCAPIO (sic) POR
ELLOS EJERCITADA, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA
QUE HA OPERADO LA USUCAPION EN SU FAVOR Y QUE
DE POSEEDOR SE HA CONVERTIDO EN PROPIETARIO
ABSOLUTO DEL INMUEBLE, EL CUAL SE IDENTIFICA
COMO **********En el presente caso, la sentencia que se
combate resulta violatoria en mi perjuicio toda vez que el A quo,
en el citado Resolutivo Segundo, considera que a su juicio, se
encuentra debidamente acreditado que la parte actora justifico
los hechos y fundamentos de su demanda reconvencional,, (sic)
cuando del contenido de la misma se desprende que esta es
incongruente toda vez que el Inferior al analizar los elementos
que deben justificarse para que opere la acción de Usucapión, y
que entre ellos es el de contar con JUSTO TITULO PARA
POSEER EL BIEN A USUCAPIR, DEMOSTRANDO LA
EXISTENCIA DE LA CAUSA GENERADORA DE LA
POSESION (sic), lo que implica revelar el acto que la origino,,
(sic) la fecha y el lugar exactos en que tuvo verificativo. Los
sujetos que intervinieron, la materia del mismo, y b) cualidades
de su posesión a nombre propio, de manera publica (sic),
pacifica (sic) y continua; (sic)
Al respecto, el Resolutor para apoyar su determinación,
transcribe la Jurisprudencia Titulada USUCACPION (SIC).
CASO EN QUE NO PROCEDE ESA ACCION., (SIC) la cual
establece que para que se declare probada la acción de
usucapión sobre un bien inmueble es menester que la parte
promovente acredite los siguientes elementos: a).- QUE
CUENTE CON JUSTO TITULO PARA POSEER EL BIEN A
USUCAPIR, DEMOSTRANDO LA CAUSA GENERADORA DE
LA POSESION (SIC), y en el presente caso el actor
reconvencional no acredito con documentos oficiales y
fehacientes el derecho de la posesión que indebidamente
detenta, Y QUE ADEMAS EL A QUO NO VALORO NI TOMO
TOCA CIVIL 270/2015
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EN CONSIDERACION QUE EL INMUEBLE FUE ADQUIRIDO
POR LA SUSCRITA (sic) del Organismo Publico (sic)
Descentralizado denominado ********** (sic), mediante contrato
de compraventa celebrado y en el cual se pago (sic) el precio
señalado por dicho organismo y que me expidiera la escritura
que ampara el derecho de propiedad que tengo.
De lo anterior se desprende que el A quo, no reflexiono ni
valoro la prueba DOCUMENTAL (sic) ofrecida por la suscrita,
consistente en la escritura expedida previo pago de su Importe,
a la **********[sic] el día 23 de marzo de 1998, misma que se
encuentra debidamente inscrita bajo la PARTIDA ********** de
fecha **********, en el Registro Publico (sic) de la Propiedad,
amen (sic) de que de igual manera el A quo no razono ni valoro
que los demandados no aportaron documento legal alguno para
justificar su indebida posesión del inmueble de mi exclusiva
propiedad, así como el origen Ejidal de los terrenos sujetos a
regularización por el Organismo Publico (sic) descentralizado.
Asimismo, el Resolutor, emitió una sentencia totalmente
incongruente y carente de motivación, toda vez que señala en
la misma hechos que no se deducen ni se refieren o
corresponden al litis planteada, tal es el caso que en la pagina
(sic) 12, señala. Que “LAS CUALES QUEDA DEBIDAMENTE
ACREDITADO QUE EL ACTOR RECONVENCIONAL, SI BIEN
ES CIERTO QUE EN UN PRINCIPIO ENTRO A OCUPAR EL
PREDIO EN DISPUTA COMO ARRENDATARIO DE LA
SEÑORA **********, SIN EMBARGO, TAMBIEN RESULTA
CIERO QUE POSTERIORMENTE DEJO DE HACER EL PAGO
DE LAS RENTAS POR RAZON DE QUE EL DIA ********** LA
ASAMBLEA DEL EJIDO DE **********, DETERMINO
OTORGARLE LA POSESION AL ACTOR
RECONVENCIONAL ENTENDIENDOSE QUE ERA CON EL
ANIMO DE QUE SE CONVIRTIERA EN PROPIETARIO; ACTO
ESTE QIE A JUICIO DEL QUE AHORA RESUELVE RESULTA
SER SUFICIENTE PARA SER CONSIDERADO COMO JUSTO
TITULO PARA POSEER EL BIEN A USUCAPIR AL
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA CAUSA
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GENERADORA DE SU POSESION Y QUE RESULTA SER DE
FECHA ANTERIOR AL DE LA ESCRITURA EN QUE LA
ACTORA EN EL PRINCIPAL FUNDA SU ACCION DE FECHA
**********, Y EN EL CUAL LA **********, LE VENDIO A LA
ACTORA Y DEMANDADA RECONVENCIONAL EL
INMUEBLE QUE ES OBJETO DEL PRESENTE JUICIO,
DOCUMENTAL ESTA ULTIMA QUE ES DE FECHA
POSTERIOR AL DE LA POSESION QUE LE FUE
OTORGADA A **********, POR LO QUE BAJO ESTOS
ARGUMENTOS EL SUSCRITO JUEZ CONSIDERA QUE EL
ACTA DE FECHA UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SEIS RESULTA SER UN TITULO SUFICIENTE
PARA QUE EL ACTOR RECONVENCIONAL HAYA POSEIDO
DURANTE EL TIEMPO COMPUTABLE A PARTIR DE ESA
FECHA A LA ACTUAL Y QUE LE SIRVE PARA QUE EL
PREDIO EN LITIGIO PASE A SER DE SU PROPIEDAD“ (SIC)
De la lectura de la transcripción anterior, se desprende
que dicho razonamiento de Resolutor es totalmente
incongruente con la litis planteada, toda vez que la acción
reivindicatoria por mi reclamada se refiera al inmueble de mi
propiedad que fuera adquirido mediante contrato de
compraventa celebrado con la **********[sic], RESPECTO DEL
TERRENO CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS QUE SE
CONTIENEN EN DICHO DOCUMENTO Y QUE
PERTENECIERA CON ANTERIORIDAD AL EJIDO DE
********** (SIC), mismo que fuera expropiado por el Gobierno
Federal y puesto a disposición del Organismo mencionado para
su regularización y venta, Y **********QUE CORRESPONDE AL
MUNICIPIO DE **********, (sic) como lo refiere el A quo en la
sentencia que aquí se combate (sic)
Otras mas de las incongruencias de la sentencia que aquí
se recurre, es la que se aprecia en la parte final del el
CONSIDERANDO CUARTO (sic), que el A quo, establece que :
LA PROTOCOLIZACION DE LA PRESENTE RESOLUCION,
PREVIO PAGO DE LOS MIL NOVECIENTOS ELEMENTO
ALGUNO DE PRUEBA QUE PERMITA RESOLVER
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FUNDADAMENTE QUE LAS PARTES HAYAN PROCEDIDO
CON TEMERIDAD O MALA FE Y ADEMAS EL CASO NO SE
ENCUENTRA PREVISTO NOVENTA Y OCHO “ (SIC) En tal
circunstancia el Resolutor me deja en un total estado de
indefensión al no saber exactamente el sentido de este
considerando, por ser impreciso, y confuso. .
En apoyo a lo anteriormente manifestado, me permito
transcribir el siguiente criterio Jurisprudencia emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.
ES REQUISITO DE TODA SENTENCIA LA
CONGRUENCIA ENTRE LOS CONSIDERANDOS Y LOS
PUNTOS RESOLUTIVOS, EN TANTO QUE ÉSTA
CONSTITUYE UNA UNIDAD Y LOS RAZONAMIENTOS
CONTENIDOS EN LOS PRIMEROS SON ELEMENTOS
FUNDAMENTALES PARA DETERMINAR EL ALCANCE
PRECISO DE LA DECISIÓN, PUES ES EN ELLOS EN
DONDE EL JUZGADOR HACE LOS RAZONAMIENTOS
ADECUADOS PARA LLEGAR A UNA DETERMINACIÓN, LA
CUAL DEBE SER CLARA Y FUNDADA, CARACTERÍSTICAS
QUE DEJAN DE CUMPLIRSE CUANDO EXISTE ENTRE
ELLOS UNA INCOMPATIBILIDAD EN SU SENTIDO O SON
INCONGRUENTES CON LAS CONSIDERACIONES
EXPRESADAS EN LA SENTENCIA, PUES SI EXISTE
INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CONTENIDO DE LOS
PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA SE PROVOCA
INCERTIDUMBRE RESPECTO A SU SENTIDO Y
ALCANCES.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, octubre de 2008
JURISPRUDENCIA
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 127/89.—Rafael Teyssier Flores y otro.—23
de mayo de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: José
Galván Rojas.—Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 539/91. Alfonso Hernández Valdez. 7 de enero
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.
Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 520/2000. Asesoría y Servicios Ecológicos
de Puebla, S.A. de C.V. 18 de enero de 2001.Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 387/2001. Heriberto Romero Sánchez y
otro. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz
Gorbea.
Amparo en revisión 395/2007. 25 de julio de 2008. Unanimidad
de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:
Crispín Sánchez Zepeda.
Con el objeto de robustecer el criterio jurisprudencial antes
transcrito, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia
sostenida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que
establece:
SENT6NCIA (sic) INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE
INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS
PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA
APELACIÓN.
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN UNA SENTENCIA DE
PRIMER GRADO CONSISTE EN QUE DEBE DICTARSE EN
CONCORDANCIA CON LO RECLAMADO EN LA DEMANDA
Y LA CONTESTACIÓN, Y EN LA DE SEGUNDA INSTANCIA,
EN ATENDER EXCLUSIVAMENTE LOS AGRAVIOS
EXPRESADOS POR EL APELANTE, O LOS APELANTES, EN
CASO DE ADHERIRSE AL MISMO LA PARTE QUE OBTUVO,
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O BIEN, CUANDO APELA PORQUE NO OBTUVO TODO LO
QUE PIDIÓ, PORQUE DE LO CONTRARIO SE
DESNATURALIZARÍA LA ESENCIA DEL RECURSO. POR
ENDE, EXISTE INCONGRUENCIA EN UNA RESOLUCIÓN
CUANDO SE INTRODUCEN EN ÉSTA ELEMENTOS AJENOS
A LA LITIS (ALGUNA PRESTACIÓN NO RECLAMADA, UNA
CONDENA NO SOLICITADA), O BIEN, CUANDO EL
TRIBUNAL DE ALZADA ABORDA EL ESTUDIO DE
CUESTIONES NO PLANTEADAS EN LA DEMANDA, O EN
LA CONTESTACIÓN DE ELLA, O QUE NO FUERON
MATERIA DE LA APELACIÓN PORQUE EL QUE OBTUVO
NO APELÓ ADHESIVAMENTE PARA QUE DICHO
TRIBUNAL DE ALZADA ESTUVIERE EN APTITUD DE
ESTUDIAR LAS CUESTIONES OMITIDAS POR EL
INFERIOR.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV. Enero de 2002
Página: 1238
Jurisprudencia
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 99/97. María Antonieta Lozano Ramírez. 30 de
abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza
Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez.
Amparo directo 75/2001. José Margarito Raymundo Hernández
Durán. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez
Alonso.
Amparo directo 198/2001. S.D. Group, S.A. de C.V. 21 de mayo
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando
Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
TOCA CIVIL 270/2015
10
Amparo directo 204/2001. Sucesión intestamentaria a bienes de
Felipe Álvaro Corona Luna. 17 de septiembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.
Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo directo 393/2001. María del Pilar Leticia Rivera
Rodríguez. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo
Iván Ortiz.
SEGUNDO AGRAVIO. Me causa AGRAVIOS la sentencia
recurrida por inobservancia a lo establecido por el artículo 513,
del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, toda vez
que el A quo al momento de valorar las pruebas ofrecidas por la
suscrita, concretamente a la CONFESIONAL, determina liza
(sic) y llanamente que “ DE IGUAL MANERA OFRECIERON A
CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA A CARGO DE LA
ACTORA. LA CUAL NO SE LE BENEFICIA”. Sin que en
momento alguno establezca que haya hecho análisis y
valoración correspondiente de la prueba para llegar a esa
determinación. Por tal motivo la Resolución que se combate,
me causa AGRAVIOS, por virtud de que el Resolutor no valoro
(sic) correctamente las pruebas ofrecidas por las parte, pues si
en su sentencia se refiere a la CONFESIONAL a cargo del
demandado y actor convencional en la audiencia de desahogo
de pruebas celebrada el 13 de agosto del año próximo pasado
del 2014, en la respuesta a la adquisición oral UNO, se le
pregunto (sic), QUE DI9GAN (sic) SI ES CIERTO, COMO LO
ES QUE USTED CARECE DE DOCUMENTO ALGUNO
EXPEDIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE ALGUNA
MEDIANTE LA CUAL SE LE OTORGÓ LA POSESION QUE
INDEBIDAMENTE TIENE DEL PREDIO MOTIVO DE ESTE
JUICIO. RESPUESTA.- QUE NO ES CIERTO ACLARANDO
QUE SI TENGO DEOCUMENTOS (sic) QUE TENGO
DOCUMENTOS QUE ME OTORGO ********** Y DEL EJIDO
**********, QUE ALGUNOS VECINOS YA SACARON
ESCRITURAS .” y si el Resolutor de Primera Instancias se
refiere a la prueba CONFESIONAL a cargo de la suscrita,
desahogadas en la misma audiencia, como se desprende de la
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misma las respuestas a la (sic) posiciones formuladas por la
actora reconvencional, demuestran en forma absoluta el
derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble que fue
adquirido mediante contrato de compraventa celebrado con el
Organismo Publico (sic) Descentralizado **********, como se
justifica con la escritura expedida a mi favor y que corre
agregara al expediente, acreditando las Excepciones y
Defensas por mi opuestas, y que el Resolutor no valorara ni
tomara en consideración en su sentencia, pues no obstante que
el demandado y actor reconvencional, confesara que no cuenta
con Documentación alguna que ampare su indebida posesión y
que la suscrita acreditara fehacientemente el derecho de
propiedad que le asiste, dicto la sentencia en la cual determina
que “ LOS ACTORES RECONVENCIONALES PROBARON
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCION DE
USUCAPION EJERCITADA EN CONTRA DE LA SUSCRITA,
RESOLVIENDO QUE DE UN POSEEDOR SE HA
CONVERTIDO EN PROPIETARIO POR HABER REUNIDO
TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXHIGIDOS
(sic) POR LA LEY RESPECTO DEL INMUEBLE, motivo de la
controversia.
No obstante que de la sentencia que aquí se impugna a
criterio de la suscrita resulta INCONGRUENTE e INMOTIVADA,
el Resolutor en el CONSIDERNADO CUARTO condena al
Registro Público de la Propiedad del Comercio, a la inscripción
a nombre del actor reconvencional y demandado principal de la
protocolización de la resolución previo al pago de los mil
novecientos elemento alguno de prueba que permita resolver
fundadamente que las partes hayan procedido con temeridad o
mala fe y además el caso no se encuentra previsto noventa y
ocho ¿. (sic)
En apoyo a lo anteriormente manifestado y toda vez que el
actor reconvencional y demandado principal CONFESO
expresamente que no cuenta con documento alguno de
TOCA CIVIL 270/2015
12
Autoridad competentes y que los terrenos fueron expropiados
por el Gobierno Federal para su regularización y venta y que la
suscrita cuenta con escritura de propiedad adquirida mediante
previo contrato y pago correspondiente celebrado con el
Organismo autorizado para tal efecto, el Resolutor sin valorar
correctamente dichas probanzas dicta su incongruente e
inmotivada sentencia que aquí se combate.
TERCER AGRAVIO.- El presente AGRAVIO, lio hago
consistir en la indebida valoración que hace el Resolutor en el
desahogo de la TESTIMONIALES ofrecidas por las partes, pues
se observa que en su sentencia da cuenta y transcribe la parte
de la Testimonial que beneficia a la parte actora como puede
apreciarse en el desahogo a cargo de **********, celebrada el
día **********, la cual contesto (sic) a la pregunta Quinta directa
que mi presentante tiene como posesión o propiedad donde el
vive actualmente y se donde se localiza este predio y señala el
inmueble motivo de esta controversia en relación con la quinta
directa : SE QUE MI PRESENTANTE SI TIENE DOCUMENTO
O TITULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR CORETT, En
relación directa, contesto NO HE VISTO EL TITULO DE
PROPIEDAD EXPEDIDO POR CORETT A MI
PRESENTANTE.
En cuanto al Testimonio del otro Testigo de la parte actora
reconvencional y demandada principal a cargo del señor
**********, a preguntas directas formuladas por mi Abogado
Patrono, contesto . en (sic) relación a la Quinta directa, NUNCA
DIJE QUE TUVIERA ESCRITURAS, YO NO HE DICHO ESO,
NO SE SI TIENE DOCUMENTO DE SU POSESION PORQUE
YO NO CONOZCO ESO, NO SE SI TIENE DOCUMENTO DE
POSESION PORQUE YO NO PREGUNTO ESAS COSAS, A
NADIE LE PREGUNTO ESO. LO CONOZCO DESDE QUE
ERAMOS NIÑOS, **********LLEGO A ESE TERRENO DESDE
QUE ERA RECIEN NACIDO en relación a la Decima (sic)
Primera directa respondió QUE SE QUE MI PRESENTANTE
TOCA CIVIL 270/2015
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**********, VIVE EN LA CALLE ********** FRENTE A DONDE
SE LOCALIZA EL TERRENO POSESIONADO Y ESTA EL
TALLER MECANICO, EN EL CUAL SE QUEDA A DORMIR
PORQUE EL TIENE UN CUARTO.
Por las contradicciones que existen entre los anteriores
testimonios, el A quo, determino en su sentencia desestimar la
declaración de **********.
Ahora bien en cuando al Testimonio del señor **********,
quien declaro (sic) que su presentante adquirió la posesión del
bien inmueble en litigio, por medio de un contrato de Cesión de
Derechos el señor ********** le dio al señor **********y que dicha
cesión fue el día 16 de enero de 1982, y que desde hace veinte
años aproximadamente son lo que dan mantenimiento al
terreno, son los que desmontan y mantienen limpio el terreno y
tiran basura y que su presentante solamente tiene el
documento que les dio **********el contrato de. (sic) Cesión de
Derecho.
No obstante las contradicciones existentes entre los
Testimonios a cargo de las personas que el actor
reconvencional ofreció, el C. Juez de Primera Instancia, les
concede valor probatorio suficiente para determinar que la
Usucapión ha operado en favor de los demandados principales,
y actores re convencionales, sin atender ni tomar en
consideración las pruebas ofrecidas y desahogadas por la
suscrita.
En apoyo a lo anteriormente manifestado a continuación
me permito transcribir el Criterio Jurisprudencial emitido por el
más alto Tribunal de Justicia de la Nación titulada:
PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.
TOCA CIVIL 270/2015
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AUNQUE EL VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUEDA
AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, ELLO NO DEBE
VIOLAR LAS REGLAS FUNDAMENTALES SOBRE LA
PRUEBA, PUES NO PUEDE ADMITIRSE QUE POR EL
HECHO DE QUE LOS TESTIGOS FUERON UNIFORMES EN
SUS DECLARACIONES SOBRE DETERMINADO HECHO,
TENGA QUE OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO
A SUS DICHOS, PUES LA PRUEBA DEBE SER VALORADA
EN SU INTEGRIDAD, COMO LO ES QUE LOS TESTIGOS
COINCIDAN TANTO EN LO ESENCIAL COMO EN LO
INCIDENTAL DEL ACTO; CONOZCAN POR SÍ MISMOS LOS
HECHOS SOBRE LOS QUE DECLARAN Y NO POR
INDUCCIÓN NI REFERENCIA DE OTRAS PERSONAS; QUE
EXPRESEN POR QUÉ MEDIOS SE DIERON CUENTA DE
LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DEPUSIERON AUN
CUANDO HUBIEREN SIDO TACHADOS POR LA
CONTRAPARTE; QUE JUSTIFIQUEN LA VEROSIMILITUD
DE SU PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; QUE
DEN RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO Y QUE COINCIDA SU
OFRECIMIENTO CON LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
MATERIA DE LA LITIS.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXXI.Junio de
2010.
Tesis I.8° C.J/2010
Página: 808
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 564/98. Josefina Gutiérrez viuda de Chong y
otra. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María
del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón
Meixueiro.
TOCA CIVIL 270/2015
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Amparo directo 5/2004. María de Lourdes Chávez Aguilar. 21
de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan
Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.
Amparo directo 104/2004. Esther Calvo Domínguez. 15 de abril
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan
Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.
Amparo directo 180/2008. **********. 2 de abril de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes
Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.
Amparo directo 103/2009. Abelardo Pérez Muñoz. 23 de marzo
de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan
Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.
Por todas las razones expuestas en este escrito de
expresión de AGRAVIOS, considero que se violan en mi
perjuicio las disposiciones contenidas en el artículo 513 del
Código Procesal Civil, toda vez que como lo he manifestado el
A quo, no valora conforme a la sana critica las probanzas
aportadas por la suscrita, concretándose lisa y llanamente a
ignorarlas y desestimarlas, no obstante de que en autos se
encuentran plenamente probadas, motivo por el cual acudo
ante este H. Tribunal Superior de Justicia del Estado solicitando
se revoque la sentencia motivo del presente RECURSO DE
APELACION.”
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por
la recurrente no serán objeto de estudio, dado que del análisis
de los autos se advierte la existencia de violaciones de
procedimiento que trastocan y vulneran disposiciones de orden
público referentes a la protección de los incapaces, como lo es
el hecho de que el juzgador natural, no obstante haber tenido
conocimiento de la posible carencia o limitación de la capacidad
TOCA CIVIL 270/2015
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de ejercicio del llamado a juicio como litisconsorte **********,
haya omitido ordenar la interrupción del proceso para que,
conforme al juicio de interdicción que la ley prevé para dicho
supuesto y con la intervención judicial correspondiente, en su
caso se determinara su grado de incapacidad y le fuera
designado tutor en los términos previstos por el ordenamiento
adjetivo civil; motivo que resulta suficiente para dejar
insubsistente la sentencia impugnada y ordenar la reposición
del procedimiento por los motivos y para los efectos que
enseguida se señalan.
Por principio, y en sustento de lo anterior, es de señalar
que de la lectura relacionada de los artículos 46, 47, 51, 569 del
Código Civil y 90, 92 y 881, fracción I, párrafo segundo, del
Código Procesal Civil del Estado, se sigue que son incapaces,
entre otros, los privados de inteligencia o disminuidos o
perturbados en ella; que las incapacidades son simples
restricciones a la personalidad jurídica que no deben
menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
integridad de la familia; que los incapaces pueden ejercitar sus
derechos y comparecer a juicio por medio de sus legítimos
representantes; que el interés que el estado tiene en la atención
de los incapaces es de orden público; que las medidas
protectoras del incapaz que establece la ley y que juzguen
pertinentes los tribunales se dictarán de oficio; que las
TOCA CIVIL 270/2015
17
autoridades del Estado deben informar al juez de los casos que
conozcan, en ejercicio de sus funciones, en los que sea
necesario nombrar tutor; que por las personas físicas que no
tengan capacidad procesal comparecerán sus legítimos
representantes; que el tribunal examinará de oficio la
personalidad de las partes bajo su responsabilidad; y que en la
segunda instancia, cuando el afectado sea un menor o un
incapaz, podrá suplirse la deficiencia de los agravios
formulados cuando se advierta de las constancias procesales
que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta
de la ley que lo haya dejado sin defensa.
De tal suerte que conforme a las disposiciones legales
mencionadas, cuando se encuentran controvertidos intereses
de incapaces, como acontece en la especie, el juzgador se
encuentra obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos
de las partes; suplencia que debe entenderse en toda su
amplitud y operar aún frente a la ausencia total de agravios,
independientemente del tipo de proceso que se trate y del
carácter del promovente, y abarcar desde la demandada misma
y hasta su ejecución, incluyendo la obtención de pruebas. Lo
anterior tal y como se establece en la tesis jurisprudencial que
enseguida se cita:
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Novena Época Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.
La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.
Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
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Con base en lo anterior, este órgano colegiado estima que
en protección a los intereses jurídicos del litisconsorte **********,
de quien se advierte la posible carencia o limitación de su
capacidad de ejercicio, resulta necesario decretar la
insubsistencia de la sentencia impugnada y ordenar la
reposición del procedimiento.
Ello en virtud de que, no obstante no haber sido materia de
agravio expreso, de autos se advierte que el juez de la causa
cometió violaciones de fondo en su perjuicio, pues omitió dictar
las medidas necesarias para tutelar debidamente sus intereses
jurídicos y para dispensarle la protección que la ley prevé,
decretando incluso de oficio lo conducente para que una vez
que se decretara su estado de interdicción por la vía
correspondiente y con la intervención del juez competente, de
ser ello procedente, le fuera designado un tutor conforme a
derecho que se hiciera cargo de la guarda de su persona y sus
bienes y lo representara en juicio en los términos que
determinara dicha autoridad judicial.
Lo anterior así se estima en virtud de que, según se
advierte de autos, mediante escrito recibido en fecha **********
**********compareció a demandar respecto del codemandado
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**********, entre otras prestaciones, la reivindicación del
inmueble descrito en la propia demanda.
Por su parte, al formular su contestación el citado
codemandado señaló que la posesión del inmueble mencionado
la adquirió y ejerce su padre de nombre ********** desde el mes
de **********, por lo que solicitó que éste último fuera llamado a
juicio, lo que así ordenó el Juez natural mediante auto de fecha
**********.
Una vez que fue diligenciado el emplazamiento ordenado a
**********, mediante ocurso de fecha treinta y uno de octubre de
dos mil trece comparecieron éste y **********, quien adujo que
lo hacía en su calidad de tutora legítima del mencionado
**********y sostuvo que dicha personalidad le fue reconocida
mediante auto de fecha doce de septiembre de dos mil once
dentro de los autos de un diverso juicio destacado de rescisión
de contrato verbal de comodato que fue tramitado ante el
mismo juzgado.
Para justificar lo anterior, **********exhibió en original un
certificado de valoración médica practicada a **********,
expedido por el Instituto de Servicios de Salud de la Secretaría
de Salud, y copia certificada de diversas actuaciones del juicio
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ordinario civil de rescisión de contrato verbal de comodato, en la
cual se contiene el acuerdo de reconocimiento de referencia.
Del primero de los documentos descritos se desprende que
con fecha cinco de septiembre de dos mil once el Licenciado
********** hizo constar que se efectuó una valoración a
**********para observar el grado de daño en la memoria causado
por un accidente, y que se advirtió que presenta una pérdida de
memoria importante que le causa problemas en la evocación
adecuada de información, ya que algunos datos de su vida le
son difíciles de recordar aún bajo estímulos, y que hubo otros
datos que le fueron más fáciles de recordar, relativos a la
información familiar, datos personales y domicilio; que la
memoria a corto, mediano y largo plazo se vieron afectadas de
forma moderada a grave, porque la mala retención de la nueva
información no favorece para que genere nuevos
conocimientos, siendo estos muy escasos y que se tienen que
reforzar más que en cualquier otra persona.
Por lo que hace al segundo documento, relativo a las
actuaciones del juicio destacado, de su contenido se observa
copia certificada de una demanda suscrita por la actora
principal **********, en el que se promueve un proceso no
contencioso de aviso indubitable en contra de los aquí
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demandados **********; una diversa demanda de rescisión de
contrato de comodato promovida por la primera en contra de los
segundos; el auto de radicación del juicio ordinario civil de
rescisión de contrato verbal de comodato de fecha quince de
agosto de dos mil once; y el auto de fecha doce de septiembre
de dos mil once, en el que el resolutor de aquella causa, que es
quien conoce también de la presente, señala que con el fin de
respetar la garantía de audiencia y de defensa consagrada en
la Carta Magna, al haberse expresado que **********se
encuentra casado con **********, lo pertinente es que se repita
el emplazamiento de aquel juicio a **********por conducto de su
cónyuge, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 48,
580 y 606 del Código Civil uno de los cónyuges es tutor legítimo
del otro en caso de incapacidad.
Con motivo de lo expuesto y con base en las probanzas
descritas, el Juez de primer grado dictó en la presente causa el
auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el
que tuvo a **********por acreditando su carácter de tutor legítimo
y forzoso con la copia certificada del auto de fecha doce de
septiembre de dos mil once dictado por el propio juzgador en el
diverso juicio de rescisión de contrato de comodato, por lo que
tuvo a los comparecientes por presentando y dando
contestación a la demanda, oponiendo las defensas y
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excepciones que señalaron y por oponiendo la demanda
reconvencional frente a la actora **********, dándole trámite a
ésta última pretensión.
Sin embargo, con tal actuar el Juez de primer grado
soslayó que, atento a lo dispuesto en el artículo 572 del Código
Civil del Estado, hecha excepción de la tutela de los niños
abandonados y expósitos, ninguna otra tutela puede conferirse
sin que previamente se declare, en los términos que lo dispone
el Código Procesal Civil, el estado de incapacidad de la persona
que va a quedar sujeta a ella.
De igual forma, el juzgador inobservó que los artículos 618,
624, 627, 629, 630, 631 y 632 del ordenamiento adjetivo de la
materia regulan el proceso para decretar el estado de
interdicción y el consecuente establecimiento de la tutela del
incapaz, para lo cual establecen que dicho procedimiento debe
sustanciarse en la vía ordinaria, con las modalidades que se
establecen en dicho cuerpo de leyes; que cumplidos los
trámites correspondientes y si el juzgador tuviere la convicción
del estado de incapacidad, debe así declararlo y proveer a la
tutela del incapacitado, pero que si no adquiere convicción de
ese estado, puede sobreseer el procedimiento; que ejecutoriada
la sentencia que declara el estado de interdicción el juzgador
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debe remitir copia certificada de ella a la Dirección Estatal del
Registro Civil y a la Oficialía que corresponda para que se
efectúe la inscripción correspondiente; y que procederá el
nombramiento de tutor y se conferirá el cargo con intervención
de la autoridad judicial respecto de quienes sean declaradas en
estado de interdicción, conforme a las reglas referidas.
Omitió también considerar el resolutor que, conforme a lo
dispuesto en los dispositivos legales mencionados, el estado de
interdicción se comprueba con la resolución que declare la
incapacidad y que en todo caso el nombramiento de tutor
definitivo puede promoverse como continuación del juicio en
que se declaró; y que el tutor designado aceptará el cargo y
protestará su leal desempeño ante el juzgador que lo nombró,
sin cuyo requisito no podrá ejercer la representación del
incapacitado.
En esa tesitura, es evidente que el juez de la causa no se
encontraba habilitado para decretar o validar el estado de
incapacidad del citado **********, ni para designarle o
reconocerle tutor, sin haberse cerciorado o procurado que se
siguiera el trámite correspondiente, pues la declaratoria de tal
estado de incapacidad tiene efectos restrictivos sobre la
personalidad que solo pueden generarse a partir de un
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procedimiento en que se cumplan sus formalidades esenciales;
máxime si, además, es a partir de dicho procedimiento en que
la autoridad se encuentra en aptitud de valorar si efectivamente
existe alguna causa de incapacidad que amerite la designación
de un tutor que complemente o auxilie la voluntad y el cuidado
del incapaz, y los alcances de dicho auxilio. Lo que así se
considera con apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:
Octava Época Registro: 216657 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Abril de 1993 Materia(s): Civil Página: 259
INCAPACIDAD DE EJERCICIO, SOLO PUEDE TENERSE COMO EXISTENTE CUANDO HAYA SIDO DECLARADO EN ESTADO DE INTERDICCION POR UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE HAYA CAUSADO EJECUTORIA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Por principio elemental de seguridad jurídica, la incapacidad de ejercicio legal sólo puede tenerse como existente cuando la persona haya sido declarada en estado de interdicción por una resolución judicial pronunciada por un juez competente y que haya causado ejecutoria, tal como se desprende del artículo 456 del Código Civil para el Estado de Chiapas en relación con el numeral 899 del Código de Procedimientos Civiles; por tanto, si no existe tal declaración, el quejoso se encuentra en aptitud de ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que es titular. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo directo 636/92. Luis Meza Acuña. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Quinta Época Registro: 342996 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CVII Materia(s): Civil Página: 360
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INTERDICCION POR CAUSA DE DEMENCIA, PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
El artículo 809 del Código de Procedimientos Civiles establece que en los casos de declaración de incapacidad por causa de demencia, presentada la solicitud de interdicción, el tribunal proveerá para que, dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres médicos que nombrará; y que la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal, del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción. Ahora bien, si el Juez responsable declaró el estado de interdicción del quejoso, en vista solamente del dictamen médico que el procurador de Justicia acompañó a su promoción en que solicitó esa declaración, dictamen que fue ratificado por sus signatarios; pero no consta que dicho Juez haya mandado reconocer al incapacitado por tres médicos nombrados por él, ni que la diligencia de reconocimiento se practicara con las formalidades que establece el citado artículo 809, ni que el tutor haya presentado caución para asegurar su manejo, antes del discernimiento de su cargo, según lo dispone el artículo 472 del Código Civil, de todo ello se sigue que se incurrió en violación del artículo 14 constitucional, por no haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que la ley establece.
Amparo civil en revisión 53/48. Torres Rodríguez Maximina. 18 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Santos Guajardo. Relator: Hilario Medina.
En este orden de ideas, es claro que el juzgador, a partir
de los medios de convicción que le fueron aportados para
evidenciar el estado de incapacidad del demandado y de las
manifestaciones que al efecto fueron expresadas por **********
en el escrito de contestación a la demanda, lo que debió hacer,
en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 307 fracción II del
Código Procesal Civil del Estado, fue interrumpir el
procedimiento hasta que le fuera nombrado representante legal
a la parte mencionada, conforme al procedimiento que para tal
efecto se prevé en el mencionado ordenamiento, pues se
insiste en que la protección de los incapaces es de orden
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público y que el juzgador cuenta con facultades oficiosas para
el efecto.
De manera que el resolutor natural omitió cumplir con los
deberes que han quedado señalados, pues debió proveer lo
necesario para el debido desahogo del proceso,
independientemente de las cargas que correspondían a las
partes, pues se reitera que en la causa se involucra una
cuestión de orden público relativa al interés de un incapaz, que
el juez está obligado a preservar.
Luego, si en el juicio primigenio no se procedió de esa
manera, es indiscutible que se incumplió con lo establecido en
los artículos 34, 37, 41, 46, 47, 48, 51, 556, 557, 569, 572 del
Código Civil y 89 fracción I, 90, 91, 92, 307 fracción II y 308 del
Código Procesal Civil del Estado; lo que produjo en el juicio una
violación de fondo que derivó en un estado de indefensión
respecto a los derechos e intereses del codemandado **********,
que no se atendieron durante la secuela procesal, de tal suerte
que no resulta factible el dictado de una sentencia válida y
justa, en un caso en el cual se dilucidan sus derechos.
En esa virtud, lo procedente es declarar la insubsistencia
de la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del
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procedimiento a partir del auto de fecha veintiocho de
noviembre de dos mil trece, para que el juez de primer grado
decrete la interrupción del presente juicio y provea lo necesario
para que se inicie el procedimiento de interdicción
correspondiente respecto del codemandado **********, y de
acuerdo a lo que ahí se determine acuerde lo conducente en la
causa. Lo que así se resuelve con apoyo, por las razones que
las informan, en las tesis que a continuación se citan:
Novena Época Registro: 170470 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.515 C Página: 2807
PERSONA NO SUJETA A LA PATRIA POTESTAD CON PROBABLE RETRASO MENTAL O DISCAPACIDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, COMO REPRESENTANTE SOCIAL, PARA QUE INTERVENGA EN JUICIO Y GESTIONE LO PERTINENTE CON EL FIN DE EVITAR QUE QUEDE INDEFENSA, PROTEGIÉNDOSE ASÍ SU DIGNIDAD HUMANA Y CUALQUIER ACTO DISCRIMINATORIO.
Atento a que los titulares de los órganos jurisdiccionales estatales deben observar el curso del procedimiento y percatarse de cualquier situación que afectara a una persona que pudiera padecer un probable "retraso mental", es incuestionable que en ese supuesto y para salvaguardar los derechos de ésta y que no se vea afectada en su dignidad en forma indiscriminada, deberá mandarse que se dé vista al agente del Ministerio Público para que, como representante de la sociedad, intervenga y solicite lo conducente a la protección y defensa de la persona afectada, para que inicie, en su caso, el procedimiento de interdicción, todo ello en aras de tutelar sus prerrogativas y derechos humanos, y evitar que pudiera quedar sin representación jurídica en el juicio. Consiguientemente, si en un determinado asunto con tales características el juzgador omite la determinación de dar vista al citado Ministerio Público, incurre en una violación procedimental que produce indefensión, por cuyos motivos ha de concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento para los fines supradichos, evitándose así cualquier discriminación y protegiéndose los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 723/2007. 2 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Novena Época Registro: 171164 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: XVI.2o.C.39 C Página: 3188
INCAPACIDAD DE LAS PARTES. CUANDO EXISTAN DATOS OBJETIVOS QUE HAGAN PRESUMIRLA OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN SU FAVOR Y SI AQUÉLLA NO SE ENCUENTRA PROBADA PLENAMENTE Y DICHA CIRCUNSTANCIA NO FORMA PARTE DE LA LITIS, ES INDISPENSABLE ABRIR UN INCIDENTE A EFECTO DE DETERMINAR ESE ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
El artículo 522 del Código Civil del Estado establece que en caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier causa el Juez natural tiene la obligación de nombrarle un interino, en tanto se designa el definitivo; disposición que aunada al criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con la clave 1a./J. 191/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", lleva a concluir que ante la existencia de datos objetivos que hagan presumir el estado de incapacidad de alguna de las partes a que se refiere el artículo 503 del invocado código, opera la suplencia de la queja deficiente en su favor, de modo que si no se encuentra probada plenamente la incapacidad de alguna de las partes y dicha circunstancia no forma parte de la litis, debe abrirse un incidente por tratarse de una cuestión accesoria que debe desahogarse a efecto de que el procedimiento se desarrolle, donde las partes estarán en aptitud de agotar la garantía de audiencia, aportando pruebas y contrapruebas, para lo cual el Juez estará en aptitud de aplicar las disposiciones del citado artículo 522 del Código Civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 380/2007. María Luisa Medrano Lara y otra. 10 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Novena Época Registro: 203610 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Civil Tesis: II.1o.C.T.27 C Página: 529
INCAPACIDAD DE EJERCICIO; EMPLAZAMIENTO A JUICIO DE PERSONA EN ESTADO DE INTERDICCION.
Si en autos se encuentra acreditado el estado de interdicción del demandado, o bien, la persona con quien se entiende la diligencia de emplazamiento, acredita la incapacidad de aquél, el juzgador debe dar conocimiento de tal situación al Ministerio Público de la adscripción en términos de lo dispuesto por el artículo 864, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que textualmente dice: "Artículo 864. Se oirá precisamente al Ministerio Público: ... II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;", representación social que de conformidad con el numeral 859 del ordenamiento legal citado está legitimada para pedir la declaración de estado de interdicción; mas no se le deberá tener por contestada la demanda en sentido negativo, pues se dejaría al incapacitado en completo estado de indefensión, violando en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sin importar a lo anterior que el precepto parcialmente transcrito, se encuentre comprendido dentro del libro correspondiente a la jurisdicción voluntaria, y en la especie se trata de una jurisdicción contenciosa, pues ello no viene sino a corroborar la intención del legislador de procurar en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la institución procesal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 90/95. Mayra Torres Calleja, tutora de Ignacio Torres Calleja. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
En esa virtud, dado el sentido de lo resuelto, resultan de
estudio innecesario los motivos de inconformidad expresados
por la inconforme, pues la sentencia impugnada ha quedado
insubsistente.
CUARTO. En virtud de que la recurrente no se colocó en la
hipótesis prevista por el artículo 138 del Código Procesal Civil
del Estado, puesto que no obtuvo dos sentencias adversas
conformes de toda conformidad, al haberse ordenado la
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reposición del procedimiento para los efectos señalados, y al no
actualizarse ninguna otra hipótesis para el efecto, no ha lugar a
condenarla al pago de las costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 135,
136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; así
como en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de primera
instancia y de todo lo actuado a partir del auto de fecha
veintiocho de noviembre de dos mil trece y se ordena la
reposición del procedimiento en los términos establecidos en el
considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena en
costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V del Código Procesal
Civil. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS
JAVIER GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el último de
los nombrados, por ante la licenciada MARÍA BLANCA
ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y
Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y
FAMILIAR
LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE.
En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. Conste. La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
MAG. CARLOS JAVIER
GARCÍA MATA
MAG. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ
MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
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Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta
versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones
aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla
Nájera Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez