Download - Trabajo de Titulos y Valores
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INTRODUCCIÓN
Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un
derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado
jurídicamente a la posesión del documento.
En las compraventas que se realizan dentro del mercado mercantil está
muy extendida la utilización de algunos títulos valores como medio de pago y,
en ocasiones, como instrumento de crédito.
En resumen se puede decir que los títulos valores más utilizados en el
tráfico mercantil son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, y son estos las
clases de títulos valores que vamos a abordar en el presente trabajo que
presentamos, mostrando así también, algunas de sus características mas
importantes, resaltantes y notas que se deben de tener en cuenta a la hora de
su uso y por conocimiento para el diario de nuestra profesión.
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a
todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por
la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brünner. El
Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El
Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los
títulos de crédito. Méjico fue el primer país en América Latina que incorporó al
derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de
Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina, la ley peruana No. 16587 de
1967 y el Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972
Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados “efectos de
comercio” y los “valores mobiliarios”, entre los que se encuentran las acciones
y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de
embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los
respectivos contratos que les dan origen.
Los Estados Unidos de América siguen el sistema tripartito,
distinguiendo los títulos de participación “segurities” de los títulos
representativos de mercaderías, “documents of tittle” y los que sirven de medio
de pago, letras de cambio, cheques o sea los “negotiableinstruments”.
Asimismo en el Perú, la nueva de Títulos Valores, Ley No. 27287
(promulgada el 17-06-2000 y publicada el 19-06-2000), deroga y regula
íntegramente los más antiguos dispositivos legales referidos a algunos títulos
valores encontrados en la Ley No.16587.
La Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287), del 17/06/2000), en el inc. 1.1.
de su artículo 1, claramente señala que los valores materializados que
representen o incorporen derechos patrimoniales tendrían la calidad y los
efectos de Título valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que
reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les
corresponde según su naturaleza. En el citado inciso se aprecia, además, que
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las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber
circulado no afectan su calidad de título valor.
Se advierte que, a tenor de lo dispuesto en el inciso 1.2. Del artículo 1 de
la Ley de Títulos Valores, si le faltare alguno de los requisitos esenciales que le
corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo
los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o
transferencia.
Asimismo, de acuerdo a lo normado en el artículo 3 de la Ley de Títulos
Valores, la creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal
distinta en caso de existir autorización para el efecto emanado de la ley o
conforme al artículo 276 de la referida ley; numeral este último que dispone: A.
que la Superintendencia de Banca y Seguros, la CONASEV (Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores) y la Superintendencia de
Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones quedan autorizadas a
facultar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e
individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en
título o en anotación de cuenta, que inclusive podrán representar derechos
patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus
condiciones, formalidad y demás requisitos; B. que dicho valores, en forma
especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la Ley de
Títulos Valores, en todo aquello que les resulte aplicable; C. que sin perjuicio
de lo dispuesto anteriormente, las empresas bancarias podrán emitir valores
mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligados o sobre
base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en
general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas
jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las
disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia de Banca y
Seguros; y D. que la emisión de los valores a la que se refiere la décimo sexta
disposición final del Decreto Legislativo Nº 861 y el Artículo 3º del Decreto
Legislativo Nº 709, deberán ser previamente autorizados por la
Superintendencia de Banca y Seguros.
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LOS TÍTULOS VALORES
Los Títulos y Valores, son aquellos documentos necesarios para
legitimar todo tipo de acto económico y comercial que se lleva a cabo enforma
literal y autónoma, para el Perú, estas se rigen según la Ley Nº 27287, la
Nueva Ley de Títulos y Valores, y que según esta Ley, da el siguiente concepto
para los Títulos Valores en su Articulo 1º:
“Los valores materializados que representen o incorporen derechos
patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén
destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales
esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las
cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber
circulado, no afectan su calidad de título valor”.
Y para aspectos mas generales, puede mencionarse a los títulos valores
como “Los títulos valores que forman parte de los bienes mercantiles, junto con
los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados
por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad
industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y
servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar
un establecimiento.
Dichos bienes mercantiles están reglamentados por las disposiciones
contenidas en el libro III del código de comercio y, dentro de este, el titulo III
esta dedicado a los títulos valores y comprende los artículos 619 al 821.
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CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES
Los Títulos Valores se clasifican según a su forma de circulación en:
1. Títulos Valores a la Orden: Son aquellos que se extienden a favor de
una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por
medio de la fórmula del endoso.
No es necesario notificar a la persona obligada al pago (deudor) la
transmisión efectuada. Debiendo responder el endosante (acreedor original o
posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica
de la persona obligada al pago.
* A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio.
2. Títulos Valores al Portador: Son aquellos que reconocen un derecho a
favor de la persona indeterminada que posea el documento.
Se pueden transmitir estos títulos valores por la mera entrega del
documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el emitente (deudor) en
la fecha del vencimiento a cualquier poseedor legítimo.
* A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador.
3. Títulos Valores Nominativos: Son aquellos que reconocen un derecho
a favor de una persona determina
Para la transmisión de estos títulos valores, además de la entrega del
documento, es necesaria notificación al emitente (deudor) para la inscripción de
la misma en su libro registro de títulos.
* A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.
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CLASES DE TÍTULOS VALORES
En la Nueva Ley de Títulos Valores se describen los siguientes títulos valores:
La Letra de Cambio
El Pagaré
Certificado Bancario en Moneda Extranjera
El Cheque
Warrant
La Factura Conformada* Los Títulos Mobiliarios
CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR
DERECHOS PATRIMONIALES INCORPORADOS
Los títulos valores contienen un derecho patrimonial incorporado que
puede ser una orden de pago, un crédito, un conjunto de derechos, derecho de
propiedad o diversas prestaciones. Son relaciones jurídicas que tienen vida
propia. Así por ejemplo, Montoya Manfredi dice que los cheques, sustituyen,
en cierta forma, a la moneda como instrumento de pago; otros promueven o
facilitan las ventajas del crédito, como la letra de cambio; otros contienen un
complejo de derechos de participación, un status, como las acciones de las
sociedades; y, finalmente, otros confieren derechos sobre cosas o prestaciones
de servicios, como los warrants y las cartas de porte.
DESTINO CIRCULATORIO
Giuseppe Ferri dice que en los títulos de crédito no hay transmisión del
derecho de crédito, y más que de circulación de crédito podría hablarse de una
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circulación de la posición de acreedor. Esta destinación inicial a la circulación,
ínsita en la voluntad del creador del título, constituye la esencia del título de
crédito, el elemento discriminante y del cual derivan las características propias
de la disciplina, pero constante y presente en todos los títulos de crédito está la
voluntad de crear un título circulatorio”.
Winizki los denomina “títulos circulatorios” fundándose en que el
fenómeno económico de la circulación es el denominador común de todos los
documentos que se integran en la teoría general autónoma que gobierna esta
clase de instrumentos y que son exigencias económicas las han obligado a
facilitar y asegurar esa circulación, innovando hasta en las concepciones
jurídicas más tradicionales, como ocurre con la fundamental y revolucionaria
figura del endoso.
Giuseppe Ferri dice que dicha destinación a la circulación admite la
posibilidad de limitación impuesta por la voluntad del suscriptor, y en tal sentido
el título pierde la calidad de título circulatorio”. Por su parte, Pino Carpio, citado
por el maestro Montoya considera que, cuando expresa que el hecho de que el
documento emitido no circule y se quede en poder del primitivo girado (ha
querido decir girador), no atenta contra su destino; pues la esencia del título-
valor es que puede circular; mas no que en realidad circule. La virtualidad de la
circulación de un título-valor nace de la promesa unilateral, sincera y de buena
fe, que hace el librador del documento de que la obligación que éste contiene
será pagada a quien al final de la circulación resulte el titular del crédito frente
al titular de la obligación.
En conclusión, estos documentos circulan con gran intensidad en el
tráfico económico, tienen fácil realización del crédito que ellos contienen, están
destinados a la circulación, aunque no circulen.
Hernando Montoya dice que la ley de títulos valores excluye de la
aplicación de su normatividad a los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de
crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o
destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el
derecho de exigir la prestación respectiva, consagrándose así la esencia de la
circulación de los títulos para ser calificados como títulos valores. A dichos
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instrumentos se le conoce como títulos valores impropios, que son documentos
que contienen la promesa de realizar un servicio (“facere”) o de entregar una
cosa (depósito) o incluso una suma de dinero. Estos títulos no son creados
para circular ni para ser transmitidos, sino que permite que el acreedor puedan
fácilmente recurrir a elementos extrínsecos del documento para determinar la
titularidad y el contenido del derecho; asimismo, que el deudor se libere si paga
al verdadero acreedor, aunque éste ya no posea el documento; el deudor
puede negarse a cumplir exigiendo a quien exhibe la contraseña la prueba de
su titularidad. En definitiva, los títulos valores impropios son simples
documentos que tienden a facilitar “ínter partes” la ejecución de una relación
obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al
acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida.
DOCUMENTO FORMAL
Según DESEMO, citado por Silva Vallejo, el Título de crédito, “aparte de
ser un documento especial es también un documento formal que obedece a los
requisitos de forma prescritos por la ley bajo conminación de la invalidez del
título como tal”. “No basta, por tanto, la escritura, sino que son necesarias
todas las indicaciones que la ley requiere para que el título de crédito asuma un
determinado tipo y pueda considerar regular y, por lo tanto, despliegue la
eficacia que le es propia”.
El Artículo 1 numeral 1.2 dice que la falta de un requisito formal esencial
destruye la eficacia del título valor como tal, pero no invalida el acto jurídico que
dio origen a la creación o transferencia del documento.
RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O CAMBIARIA
En la relación documental o cartular se descubre la doble relación
jurídica a quienes intervienen: una relación causal, básica o fundamental, que
es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que
puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y por otra parte,
relación cartular, resultante del documento emitido, con características y
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efectos propios, que origina acciones también diversas de las que resultan de
la relación fundamental o básica. Por ello, dice Montoya Manfredi, la falta de un
requisito formal destruye la eficacia del título-valor como tal, pero no invalida el
acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento.
CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA EXTRANJERA
Concepto: Los certificados de depósito en moneda extranjera son títulos
que contienen una promesa de pago de contenido crediticio, y deben cumplir
con las características que señala este artículo, tales como ser emitidos al
portador, o a la orden de determinada persona, por una empresa del sistema
financiero nacional; pueden ser a plazo determinado y no mayor de un año
desde su fecha de emisión; y pueden ser negociados libremente, mediante su
simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a
través de los mecanismos centralizados de negociación.
Sujetos Intervinientes
a) El Emisor, que es la empresa del sistema financiero que, al recibir el
financiamiento, emite el, convirtiéndose en obligada principal al pago de
su importe en la fecha del vencimiento.
b) El Beneficiario o Tenedor, que es la persona que efectúa el
financiamiento al emisor, encontrándose por ello legitimada para exigir a
la empresa emisora la entrega y posterior pago del título valor.
c) Adicionalmente pueden participar:
d) El Garante, o sea quién asegura el cumplimiento de la obligación
contenida en el título valor.
e) El Endosante, vale decir, el tenedor que opta por transferir vía endoso el
certificado bancario es decir el tenedor que opta por transferir vía
endoso el certificado bancario
f) El Endosatario, esto es, quien adquiere por endoso el título valor
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Requisitos Formales Esenciales
El certificado bancario de contener:
a) La denominación del certificado bancario y la indicación de si se trata de
un título valor expresado en “moneda extranjera” o “moneda nacional”
b) Lugar y fecha emisión
c) Si los certificados bancarios han sido emitidos al portador, deberá
indicarse tal condición, es decir, que los pagos se realizaran a quién
detente el titulo valor. En cambio, si los certificados bancarios han sido
emitidos a la orden, deberá señalarse el nombre de la persona a cuya
orden se emiten.
d) La indicación del importe que representan, el cual deberá estar
expresado en moneda distinta a la nacional (dólares americanos yalguna
otra); y en nuevos soles, para el caso de certificados bancarios en
moneda nacional.
e) El plazo de vigencia del título valor o su fecha de vencimiento, el cual no
podrá ser mayor de un año desde que haya sido emitido, así mismo
deberá indicarse si dicho plazo es renovable o no.
f) Lugar del pago, es decir la ciudad, plaza o localidad donde se realizará
el pago. De no señalarse el lugar de pago, se entenderá que el
certificado bancario es pagadero en cualquier oficina de la empresa
emisora dentro del territorio nacional.
g) Las condiciones para su redención anticipada, si fuera posible esta.
h) Nombre de la empresa emisora y la firma del representante. Así mismo,
los certificados bancarios deberán emitirse solamente en papel de
seguridad, conforme a lo establecido por la superintendencia de banca y
seguros y cada empresa emisora. (Ley de títulos Valores, Art 218, 219 y
221)
Importe:
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Tratándose de certificados bancarios en moneda extranjera, el importe que
representa el título valor no debe ser menor de a mil dólares americanos o su
equivalente en otras monedas .para el caso de de certificados bancarios en
moneda nacional, la suma consignada no deberá ser menor de mil nuevos
soles. Por otro lado, el importe podrá generar los intereses compensatorios
previstos en los certificados bancarios desde la fecha de su emisión hasta su
vencimiento. Pudiendo ser a tasas fijas o variables. L.T.V. Art. 218 y 223.
Vencimiento
Los certificados bancarios vencen solamente a la fecha fija, esto es, en
el documento cambiario deberá señalarse cuál es el día en que será exigible el
pago del importe del título valor. Ahora bien, este plazo de vencimiento no
puede ser superior al año desde que el título valor es emitido por dicha razón,
si no se hubiere señalado expresamente en el título valor cuál es su fecha de
vencimiento, deberá entenderse que esta es de un año, contado desde la fecha
de emisión. l.t.v. art. 218.
El plazo de vencimiento de los certificados bancarios en moneda
nacional o extranjera puede ser renovado si así ha sido previsto en el título
valor o, si no se hubiese señalado expresamente lo contrario. Esto es, si no se
efectúa indicación alguna, deberá entenderse que el plazo es renovable en
forma indefinida y sucesiva, por el mismo lapso señalado en el título valor, con
la capitalización de sus intereses.
Si el certificado bancario señalara en forma expresa que su plazo de
vigencia no es renovable, solo generará los intereses que se hubieren
acordado desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento.
Transferencia
Si el certificado bancario es al portador su transferencia operará
mediante una simple entrega o tradición. Pero si fuera a la orden, la
transferencia del certificado bancario se producirá endoso. Sea en forma
privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación (rueda de
bolsa)
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No obstante, los efectos de la transferencia de los certificados bancarios
serán similares a los de cesión de derechos, dado que por disposición de la ley
la transferencia de estos documentos está exenta de la responsabilidad
solidaria que caracteriza al endoso de los títulos valores. Esto quiere decir que
solo la empresa emisora y sus garantes serán los únicos obligados al pago. No
siendo los endosantes del título valor. Por lo tanto, solo procederá la acción
cambiaría directa, más no la de regreso
EL WARRANT
Concepto: El vocablo “Warrant” se refiere en nuestro País al título valor
relacionado con las operaciones de guarda y conservación de mercaderías que
se practican dentro del régimen correspondiente a los almacenes generales de
depósito.
Acepciones: El Warrant es denominado en otros países de habla
hispana como "nota de prenda" o "bono de prenda", es un título reconocido y
regulado en prácticamente todas las legislaciones del mundo, remarcando lo
que constituye la característica principal y a la vez la esencia de la naturaleza
del warrant, es decir su calidad de título de garantía.
Emisión y Contenido
El artículo 224 dela Ley de Títulos Valores N° 27287 establece cuáles
son las empresas autorizadas a emitir warrants así como establece sus
requisitos para su emisión.
"Artículo 224. - Empresas autorizadas a emitir y contenido
224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de
depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la
orden del depositante contra el recibo de mercaderías y productos en depósito,
expresando en uno y otro documento:
La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto
al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de
emitirse ambos títulos (concordante con el 229.3 que establece que sólo puede
emitirse uno de ellos y el 229.4 que prescribe el requerimiento en caso se haya
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expedido uno solo de los títulos). En el mundo existen dos sistemas en lo que
se refiere a los títulos que por las mercaderías almacenadas emiten los
almacenes generales de depósito: el sistema unicartular y el sistema bicartular,
según sea que se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir
propiedad como para gravarla o dos documentos en los que uno servirá para
acreditar y transferir la propiedad y otro para establecer prenda sobre la misma,
precisando que en el Perú, al igual que en la mayor parte del mundo se ha
optado por el sistema bicartular.
Sin embargo, tal como podemos observar de los artículos en comento
Consideramos que no, porque en el sistema unicartular se emite un solo
documento tanto para acreditar ytransferir propiedad como para gravarla, sin
embargo en nuestro caso esto no es así porque si bien se podrá emitir sólo el
Certificado de Depósito o sólo el Warrant, también es verdad que de emitirse el
primero es obvio suponer que el depositante sólo está optando por acreditar la
custodia adecuada de su mercadería y que no tiene intención alguna de
gravarla y es por ello que no solicita un Warrant cuya finalidad es facilitar la
pignoración de los bienes, bastando por ende con tener la certeza de poder
acreditar el depósito de la mercadería y la propiedad de los mismos, así como
eventualmente transferirlos documentalmente, fines para los que basta con
operar con el certificado de depósito.
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CONCLUSIONES
La economía moderna se fundamenta en la posibilidad de efectuar actos
de comercio a “crédito” y esta ventaja se ha convertido en un bien
comerciable como cualquier bien real, y para esto ha sido de gran ayuda
los títulos valores.
La agilidad que caracteriza al comercio es la que ha forzado al legislador
a dotar a los comerciantes de nuevos medios de transferir el crédito de
los particulares, es en ese ámbito que encontramos los títulos valores
como medio de transferencia del crédito sin que ello desmejore la
seguridad jurídica aspirada por el representante.
Para ello, inicialmente, se incorporaron los derechos a los papeles,
dotándolos de autonomía, literalidad y legitimación del derecho por la
sola posesión sus notas de autonomía es tan acentuada, que el extravío
o destrucción de un Titulo valor requiere de todo un procedimiento de
reposición.
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BIBLIOGRAFIA
1. Nueva Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287
2. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR,
Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Editorial
Gaceta Jurídica. Lima 2000
3. MONTOYA ALBERTI, Hernando. Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta
Jurídica. Lima Julio 2000.
4. MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos
Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982.
5. PÉREZ FONTANA, Sagunto. Títulos Valores. Parte Dogmática. Cultural
Cuzco S.A. Lima 1990.
6. SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores.
Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima 1989.
7. SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Temas sobre derecho cartular.
Idemsa. Lima 1995.
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INDICE
INTRODUCCIÓN……………………………………………….…………2
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS…………………………..………..3
LOS TÍTULOS VALORES……………………………………………….5
CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES……………………..6
CLASES DE TÍTULOS VALORES………………………………..…….7
CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR……………...……………7
RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O CAMBIARIA….9
CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA EXTRANJERA………...10
EL WARRANT……………………………………………………..……..13
CONCLUSIONES………………………………………………..……….15
BIBLIOGRAFIA……………………...………………….………………..16
INDICE……………………………………………………………………..17
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