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Apuntes profesora Irma Lamilla Ortega
UNIDAD III: LA COMPETENCIA
1. CONCEPTO.
El art. 108 COT define a la competencia como La facultad que
tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley
ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Algunos suelen decir que la competencia es la medida de la
jurisdiccin y que entre ambas existen una relacin de gnero a
especie, mientras que la jurisdiccin pertenece a todos los
tribunales, la competencia slo a algunos; tcnicamente esto no es
as, toda vez que la jurisdiccin es unitaria y no divisible.
Al decir de Calamandrei, una vez que afirmamos que una causa
determinada entra en abstracto, en la jurisdiccin de los jueces
del Estado, lo cual se hace trazando los lmites externos de la
jurisdiccin (limite internacional y constitucional), debe
determinarse cual es el tribunal especfico que ejerce, en
concreto, la facultad jurisdiccional.
La competencia surge de la imposibilidad del ejercicio
conjunto de la jurisdiccin por todos los rganos de la detentan;
es un limite interno de jurisdiccin, permite individualizar al
juez especfico que conocer el litigio, y determinar la extensin
del poder que le compete, en relacin a los dems. La competencia
distribuye el ejercicio de la jurisdiccin entre los distintos
tribunales y ello se obtiene mediante los ndices o factores de
competencia, por ello algunos dicen que la competencia es una
limitacin cuantitativa de la jurisdiccin.
JURISDICCIN Y COMPETENCIA
Si bien entre la jurisdiccin y la competencia existe una
estrecha relacin, hay algunas diferencias entre una y otra.
1. Punto de vista de su contenido: La Jurisdiccin es la potestad
abstracta para conocer, juzgar y ejecutar lo resuelto, respecto de
los litigios (76 CPR y 1 COT). En tanto la competencia es la
singularizacin o concrecin de la jurisdiccin en un negocio
particular.
2. Punto de vista de la sancin por falta de una u otra: La falta
de jurisdiccin acarrea la inexistencia del acto, el fallo
ejecutoriado no sanea el vicio, produce cosa juzgada aparente
(teora del proceso aparente) La falta de competencia acarrea la
nulidad procesal, en materia civil, la que debe ser reclamada
dentro del juicio a travs de la excepcin del 303 N 1 del CPC y
en materia penal se reclama en la audiencia de preparacin del
juicio oral; con todo, hay que tener claro que la nulidad procesal
por falta de competencia absoluta debe ser declarada de oficio o a
peticin de parte, pero In Limini Litis o sea dentro de los
limites del proceso de ah que la mayora de los autores sealen
que la falta de competencia se sanea por la autoridad de cosa
juzgada, para ellos la Certeza Jurdica prima por sobre las normas
de orden pblico de la competencia absoluta. Algunos otros autores
sealan que cabe aqu aplicare la teora del proceso aparente.
3. Punto de vista del medio para reclamarla: La jurisdiccin no se
puede reclamar a travs de una excepcin dilatoria ya que ellas
tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento, y la
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falta de jurisdiccin acarrea la inexistencia del proceso y
consecuencialmente la del procedimiento; tampoco puede reclamarse
por va de excepcin perentoria (que ataca la pretensin); algunos
dicen que la forma de atacar la falta de jurisdiccin es a travs
del incidente de nulidad procesal fundado en la teora del proceso
aparente. La falta de competencia en cambio y como lo dijimos se
alega en sede civil a travs de una excepcin dilatoria, y en
materia penal se hace en el desarrollo de la audiencia de
preparacin de juicio oral.
4. Punto de vista de la procedencia del recurso de casacin: La
ausencia de jurisdiccin no legtima la interposicin del recurso
de casacin en la forma, pues este recurso supone la existencia de
un juicio y en este caso no hay juicio; en cuanto a la casacin en
el fondo tampoco procedera, aunque algunos sealan que si
admitiramos que la falta de jurisdiccin se puede reclamar por
medio de una excepcin perentoria, podra caber este recurso si se
verificara la concurrencia de los requisitos legales. En tanto, y
respecto de la competencia, su falta legtima la interposicin del
recurso de casacin en la forma, no as la casacin en el fondo
que procede por errores in iudicando y no in procedendo, y
claramente la falta de competencia es un error de procedimiento.
5. En el juicio ejecutivo la falta de jurisdiccin se puede
reclamar por la excepcin genrica del 464 N 7 del CPC y la falta
de competencia por la del art. 464 N 1 CPC.
6. La falta de jurisdiccin impide la constitucin del juicio; en
tanto la falta de competencia no obsta a la existencia del juicio,
si a su validez.
2. Clasificaciones.
1. Desde el punto de vista de su fuente.
Competencia natural: Es aquella que se asigna por ley a un
determinado tribunal para el conocimiento de un asunto, tomando en
consideracin los factores de competencia. Se genera por la
aplicacin inmediata de las normas legales pertinentes.
Competencia prorrogada: Es aquella que naturalmente no
corresponde al tribunal pero puede llegar a tenerla, ya que las
partes, a travs de una manifestacin de voluntad expresa o tcita
confieren competencia a un tribunal que no es el naturalmente
competente para conocer un asunto; esto se logra a travs de la
prrroga de la competencia, al respecto debemos tener presente,
por ahora, que la prorroga de competencia no procede respecto de
todas las materias, ni de todos los juicios (Prrafo 8 del Ttulo
VII COT).
2. Desde el punto de vista de su origen.
Competencia propia: Es aquella que naturalmente o por virtud
del acuerdo de las partes (por la prrroga de la competencia)
corresponde a un tribunal por aplicacin de las normas de
competencia absoluta y relativa. El Tribunal con competencia
propia ejerce por si mismo la competencia y la tiene para conocer
de la totalidad del procedimiento, hasta su finalizacin.
Competencia delegada: Se ejerce en virtud de un encargo o
delegacin de un tribunal distinto, que tiene competencia propia.
No se trata de una prrroga, ya que la delegacin es temporal y
relativa, slo se refiere a actuaciones especificas. Este tipo de
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competencia se justifica en el hecho de que ciertas diligencias
deben verificarse en un territorio jurisdiccional distinto al que
esta conociendo la causa, el que precisamente no tiene competencia
en virtud del principio de territorialidad (7 COT). Junto con ser
temporal y relativa, la delegacin de facultades debe ser parcial
y especfica, pues jams podr delegarse la totalidad de la
competencia, sino slo aquellas diligencias especficas que sea
necesario verificar en un territorio jurisdiccional diverso; lo
anterior est expresamente sealado en el artculo 71 del CPC.
Ahora bien, el medio a travs del cual se verifican estas
delegaciones de competencia son los exhortos, que se definen como
las comunicaciones que un tribunal que conoce de una causa dirige
a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u
ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su
territorio jurisdiccional. Finalmente no debemos olvidar lo
estudiado a raz del principio de territorialidad en el sentido
que es posible que un tribunal practique por s diligencias en un
territorio jurisdiccional diverso al propio.
3. Desde el punto de vista de la extensin de la
competencia.
Competencia comn: es aquella que permite al tribunal conocer
de toda clase de asuntos, independientemente de su naturaleza, por
lo que pueden conocer de asuntos civiles (en sentido amplio), de
familia, del trabajo, del crimen, etc. En Chile, este tipo de
competencia constituye la regla general; debemos tener presente
que las nuevas reformas legislativas en materia de creacin y
establecimiento de tribunales tienden a que el conocimiento de los
tribunales sea de materias especficas; de hecho ya ha entrado en
vigencia la reforma procesal penal, la de tribunales de familia y
la laboral que imponen el conocimiento materias especficas a
estos tribunales, dejando de ser competencia de los Juzgados de
Letras. En lo que respecta a los tribunales superiores de
justicia, son tribunales colegiados que siempre tienen una
competencia comn (63, 96 y 98 COT), sin perjuicio de que debemos
recordar que las salas de la Corte Suprema se dividen en salas
especializadas.
Competencia especial: Es aquella que, por el contrario tienen
los tribunales para el conocimiento solo de determinados asuntos,
sean civiles o criminales. No deben confundirse los conceptos de
competencia especial con la de Tribunal especial; ya que es
posible que un tribunal ordinario tenga competencia especial y no
por eso deje de ser ordinario; un Juez de Letras en lo Civil de
Valparaso, tiene competencia para conocer de asuntos civiles;
pero no por eso deja de ser ordinario.
4. En cuanto a los Tribunales potencialmente competentes para
conocer de un asunto.
Competencia exclusiva o privativa: Es aquella que por
aplicacin de las normas legales sobre competencia, determina que
existe un solo tribunal competente exclusivo y excluyente para
conocer de un asunto; ej. la competencia que posee la Corte
Suprema para conocer de los recursos de casacin en el fondo, de
revisin, un juzgado de letras con asiento en una comuna o
agrupacin de ellas. Dentro de nuestra legislacin esta es la
regla general.
Competencia acumulativa o preventiva: Es aquella que tras la
aplicacin de las normas pertinentes la competencia corresponde a
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dos o ms tribunales a la vez, pero si uno de estos tribunales
interviene o previene en el conocimiento del asunto, hace
desaparecer la competencia de los otros tribunales. Esta clase de
competencia es ms propia de los asuntos civiles que en los
negocios penales, ej. la accin inmueble, pues, por aplicacin
del elemento territorio, si no existe convencin entre las partes,
es competente el Juez del lugar en el que se encuentra el
inmueble, o el Juez del lugar en el que se contrajo la obligacin
(135 COT).
5. Desde el punto de vista del factor de competencia.
Normas de competencia absoluta: Son aquellas permiten
determinar la jerarqua clase o categora de tribunal que va a
conocer de un determinado asunto, ello se logra por la aplicacin
de los factores de competencia absoluta que son fuero, materia y
cuanta. En materia procesal penal debemos tener presente un
elemento que hoy en da esta determinando la competencia de los
tribunales penales, este elemento, que si bien no esta regulado
como factor de competencia, es el tiempo, toda vez la fecha en que
se haya cometido el ilcito penal determina que tribunal y bajo
que sistema se conocer el asunto controvertido (484 NCPP).
Normas de competencia relativa: Es aquella que le corresponde
a un tribunal para conocer de un determinado asunto, en razn de
su ubicacin dentro de una jerarqua, clase o categora de
tribunal; la competencia relativa viene determinada nicamente por
el factor territorio.
Podemos establecer las siguientes diferencias entre la
competencia absoluta y la relativa:
1. La competencia absoluta ha sido establecida por razones de
orden pblico; la relativa se establece mirando el slo inters de
las partes litigantes.
2. En el mismo orden de cosas y como consecuencia de lo dicho la
competencia absoluta no puede ser renunciada por los litigantes;
en cambio la relativa si se puede renunciar por los litigantes.
3. La falta de competencia absoluta puede ser declarada en
cualquier estado del juicio, de oficio por el tribunal, o puede
ser alegada por las partes; la falta de competencia relativa slo
puede ser alegada por las partes antes de hacer cualquier gestin
en el proceso que implique prorrogar la competencia.
4. Con la competencia absoluta se determina que clase, categora
o jerarqua de tribunal va a conocer de un determinado asunto; la
relativa, en tanto, nos sirve para determinar dentro de esa clase
o categora, cual ser el tribunal especfico que conocer del
asunto.
6. Desde el punto de vista de la instancia en que se ejerza.
Podemos encontrar consagracin de esta clasificacin en el
188 COT, que seala La competencia de que se halla revestido un
tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia,
de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en
primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al
recurso de apelacin.
Competencia de nica instancia: Es la que tiene un tribunal
para conocer y resolver los asuntos que la ley les haya
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encomendado, sin posibilidad de que tal resolucin se pueda
impugnar a travs del recurso de apelacin; en Chile, que como
vimos esta estructurado con un sistema de doble instancia, la
competencia de nica instancia es excepcional y ella solo existe
cuando hay texto expreso en ese sentido. (Artculo 45 COT)
Competencia de primera instancia: Es la que tiene el tribunal
para conocer y resolver de un asunto, resolucin que puede ser
impugnada a travs del recurso de apelacin. En base a lo
estudiado esta es la regla general en nuestro sistema; este tipo
de competencia existe por la sola posibilidad legal de interponer
el recurso, con independencia de que ste efectivamente se
deduzca; en el nuevo sistema penal esta regla general se atena
por la limitacin que se ha realizado al recurso de apelacin.
Competencia de segunda instancia: Es la que ejerce un
tribunal superior jerrquico, conociendo de un recurso de
apelacin interpuesto en contra de una resolucin del tribunal
inferior. No debemos olvidar que lo que caracteriza a la instancia
es que en ella se puede discutir tanto los hechos como el derecho,
es decir el conocimiento de la cuestin controvertida es total.
7. Desde el punto de vista de la naturaleza del negocio.
Competencia contenciosa: Es aquella que posee un tribunal
para conocer de un asunto en donde existe un conflicto jurdico o
contienda entre partes.
Competencia voluntaria: La que posee un tribunal para conocer
asuntos en los que no existe conflicto entre partes, es propio de
asuntos civiles.
La importancia de esta clasificacin radica en el principio
de inexcusabilidad que existe para los asuntos civiles
contenciosos; mientras que el mismo principio no rige para los
asuntos no contenciosos. Tambin tiene efectos, como hemos
sealado, respecto de la cosa juzgada.
Se sostiene que esta clasificacin de competencia es
inadmisible, atendido el carcter no jurisdiccional de los asuntos
no contenciosos. Siendo la competencia una parte o medida de la
jurisdiccin, sera impropia esta clasificacin.
3. Reglas Generales de la Competencia.
Estas reglas estn reguladas prrafo primero del ttulo VII
del COT (art. 108 a 114). Las reglas generales de la competencia
son aquellas que se aplican a cualquier clase de asuntos (civiles,
penales y no contenciosos) y a cualquier clase de tribunales, es
decir estn por sobre de la aplicacin de las normas especiales de
competencia (absoluta y relativa); sin perjuicio de lo cual se
aplican una vez que se ha radicado un asunto en un tribunal
competente por aplicacin de los factores de la competencia
absoluta (fuero materia y cuanta) y relativa (territorio). En
otras palabras las reglas generales de competencia son los
principios bsicos que establece el legislador respecto de la
competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del
asunto y la clase o jerarqua del tribunal que deba conocer de l.
Dentro de las caractersticas de estas reglas generales
podemos sealar:
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Reciben aplicacin en todos los asuntos de que conocen los
tribunales, ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea su
jerarqua, civiles o criminales.
No integran las normas de competencia ni absoluta ni
relativas, pero sirven para determinar las facultades del tribunal
una vez que ellas han recibido aplicacin.
Se aplican despus de aplicadas las normas de competencia
relativa y absoluta.
No tiene determinada una sancin nica, sino que ella debe
determinarse por aplicacin de los principios doctrinarios en
virtud del cual han sido consagrados.
I. LA RADICACIN O FIJEZA.
Se encuentra consagrada en el art. 109 del COT, que seala:
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante
tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa
sobreviniente.
Concluimos entonces que fijado un asunto en un tribunal
competente, queda irreversiblemente fijada la competencia del
tribunal que debe conocer del asunto, con independencia de los
hechos posteriores que pudieren alterar esa determinacin, por ej.
cambio en la condicin de las partes del proceso o en el domicilio
de las mismas. Algunos autores sealan que la causa sobreviniente
que no puede alterar la competencia radicada en un tribunal, slo
se refiere a circunstancias de hecho, es decir, es perfectamente
posible que una variacin en la ley (en el derecho) haga posible
la alteracin de la competencia radicada.
Para que pueda hablarse de radicacin, es preciso: la
intervencin de un tribunal (el tribunal debe haber actuado, ya de
oficio o a peticin de parte; no se puede hablar de radicacin si
el tribunal efectivamente no ha intervenido en la gestin de que
se trate). El tribunal que intervenga debe ser competente (art.
109 COT se refiere a tribunal competente).
Momento a partir del cual se produce la radicacin:
Para saber desde cuando se produce la radicacin de un asunto
en un tribunal competente, es preciso distinguir:
En materia civil, la mayora de los autores seala que la
radicacin se produce desde la notificacin legal de la demanda,
pues, es a partir de este momento en que se entiende trabada la
relacin jurdica procesal, ya que en ese momento se emplaza al
demandado a intervenir en el juicio. Otros autores sealan que la
radicacin se produce un vez contestada la demanda (sea
efectivamente contestada o sea contestada en rebelda), pues slo
en ese momento se puede descartar la posibilidad de alegar la
falta de competencia de un tribunal que de ser acogida no produce
la radicacin justamente por que se trata de un tribunal
incompetente; ello sin perjuicio de lo que hemos sealado en
relacin a la incompetencia absoluta y su oportunidad para
reclamarla.
En materia penal: debemos distinguir entre el antiguo proceso
penal y el nuevo.
Respecto del procedimiento antiguo, hay dos tesis: Algunos
sostienen que la radicacin se produce con la resolucin que
ordena instruir sumario, pues el tribunal esta reconociendo
implcitamente su competencia, si el procedimiento se inicia por
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querella el art. 102 CPP seala que presentada una querella, el
Juez examinar si es competente y si estima que no lo es, as lo
declarar; en cambio si el procedimiento comienza de oficio el
art. 105 del CPP, seala que estas actuaciones de oficio deben
verificarse por el tribunal competente. Otros en cambio sostienen
que la radicacin del asunto se produce desde la dictacin del
auto de procesamiento; esta postura se funda en los arts. 6 y 7
del CPP, que posibilita que las primeras diligencias del sumario
sean realizadas por un tribunal incompetente sin afectar la
validez de las mismas; a partir de ello estos autores concluyen
que al legislador no le ha interesado especialmente la
determinacin de la competencia antes del establecimiento del
sujeto pasivo en el proceso penal y ello se hace con la dictacin
del auto de procesamiento (que determina la existencia del delito
y que aprecia la existencia de presunciones fundadas de
participacin), pues en esta oportunidad se puede analizar con
detencin la concurrencia o falta de todos los elementos que
pueden determinar la competencia del tribunal.
En el nuevo procedimiento penal, la radicacin se produce
tras la audiencia de formalizacin de la investigacin, pues ese
es el primer momento en que se requiere de intervencin judicial
(juez de garanta) y el ministerio pblico manifiesta su intencin
de iniciar un procedimiento judicial en contra de un imputado
(art. 229 y 230 NCPP).
Excepciones a la regla de la radicacin:
Consisten, en trminos amplios, en la circunstancia de que,
no obstante encontrarse determinado con arreglo a la ley el
tribunal competente, por un hecho posterior, deben pasar a
conocimiento de un tribunal distinto.
1. La acumulacin de autos, en materia civil y penal. Es un
incidente que tiene lugar siempre que se tramiten separadamente
dos o ms procesos que deban constituir un solo juicio y terminar
por una sola sentencia , para mantener la continencia o unidad de
la causa (arts. 92 y ss. del CPC); en virtud de este incidente
todos los procesos van a ser conocidos y fallados por un mismo
Juez, de modo que los tribunales que estaban vlidamente
conociendo de esos asuntos, deben dejar de hacerlo para que todos
los procesos se acumulen ante un mismo tribunal. El art. 96 CPC
indica las formas de acumulacin.
En materia penal existe el artculo 159 COT, en cuya virtud
los asuntos se deben acumular al Juez de Garanta que este
conociendo el primero de los hechos investigados.
2. Las Visitas Extraordinarias, arts. 559 a 563 COT. Por ellas,
un Ministro en Visita Extraordinaria se constituye en un tribunal
de primera instancia, y con todas las facultades de ese tribunal
de primera instancia, pudiendo avocarse a una o ms causas de
aquellas sustanciadas por el tribunal visitado. En rigor, no
estamos en presencia de una excepcin a la regla de radicacin,
sino ms bien, frente a una sustitucin fsica de la persona del
Juez.
3. El turno de verano art. 314 COT
II. EL GRADO.
Consagrado en el art. 110 del COT Una vez fijada con arreglo
a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en
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primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente
fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto
en segunda instancia..
Esta regla obedece a la estructura organizacional del poder
judicial y se relaciona con el principio de gradualidad que
inspira a la funcin jurisdiccional, a travs de esta regla
podemos determinar, desde el inicio del procedimiento, la
competencia del tribunal superior jerrquico que debe conocer del
asunto en el evento de deducirse un recurso de apelacin o, en su
caso, conocer del trmite de la consulta.
Se trata de una regla de orden pblico e irrenunciable; como
consecuencia de ello, si se produce la radicacin de un asunto en
primera instancia, no es posible que haya una prrroga de la
competencia slo respecto de un tribunal que conozca en segunda
instancia, no olvidemos que la prrroga slo procede en primera
instancia (art. 182 COT).
Para poder aplicar la regla del grado, es preciso que el
asunto se encuentre radicado en un tribunal competente de primera
instancia y lgicamente sea procedente el recurso de apelacin.
Si bien la redaccin de la norma que establece la regla del
grado, nos podra llevar a pensar que la competencia del tribunal
superior jerrquico slo se limita al conocimiento del recurso de
apelacin y de la consulta, es impensable interpretarla as, pues
los dems recursos que procederan contra una resolucin de un
tribunal de primera instancia no tendran fijado el tribunal
superior que debiera conocer estos recursos, as opina tambin el
profesor Maturana.
III. LA EXTENSIN.
Regla consagrada en el art. 111 COT que indica, El tribunal
que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para
conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.
Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten
por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento
de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder
a un juez inferior si se entablaran por separado.
Debemos tener presente que en todo juicio o procedimiento, en
donde se discute un asunto principal, es posible que durante el
curso del mismo surjan discusiones independientes pero vinculadas
con el asunto principal que deben ser resueltas en el mismo
juicio. Esta regla es una manifestacin del principio de economa
procesal y su objetivo es conceder unidad al proceso.
En materia civil el asunto principal se encuentra determinado
por las pretensiones concretas del actor, contenidas en su demanda
(254 n 5 CPC) y las alegaciones, defensas y excepciones que el
demandado haya opuesto a la demanda (309 CPC).
En tanto el art. 82 del CPC define los incidentes como toda
cuestin accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial
del tribunal con audiencia de las partes. Por su parte la
reconvencin es la demanda que puede deducir el demandado en
contra el demandante, utilizando el mismo proceso ya iniciado por
el segundo en contra del primero; procede en juicio ordinario de
mayor cuanta, en los juicios derivados de contratos de
arrendamiento, el juicio ordinario de menor cuanta y el juicio
ordinario laboral.
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Finalmente la compensacin: que es un modo de extinguir las
obligaciones, regulado en el Cdigo Civil, la doctrina ha dicho
que la compensacin es un modo de extinguir las obligaciones
recprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia de
la de menor valor; procesalmente, se trata de una excepcin
perentoria.
En materia penal el asunto principal, esta constituido por la
pretensin contenida en la accin destinada a la averiguacin de
todo hecho punible y a obtener la sancin del delito que resulte
probado; los incidentes promovidos en el juicio penal, deben ser
conocidos por el juez que conoce el asunto (de Letras, de
Garanta, u Oral en lo Penal).
Un juez penal puede conocer tambin las acciones civiles
deducidas en un juicio penal, sean ellas restitutorias o
indemnizatorias, a ello se refieren los artculos 59 del NCPP y
171 del COT, las restitutorias siempre en el sede penal, y las
indemnizatorias en la medida de que el demandante sea la vctima y
la dirija en contra del imputado, en este ltimo caso la vctima
puede optar entre el tribunal Civil o el Penal; tambin, y de
acuerdo a lo establecido en el artculo 173 del COT el juez del
crimen puede conocer las cuestiones prejudiciales civiles que son
hechos de carcter civil que el legislador ha considerado como uno
de los elementos para definir el delito, para agravar a disminuir
la pena o para no considerar culpable al autor, sin embargo se
excluyen las cuestiones relativas a la nulidad de matrimonio.
IV. LA INEXCUSABILIDAD O PREVENCIN.
Consagrada en el art. 112 COT, que indica, Siempre que segn
la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o
ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento
bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del
mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser
competentes.
Esta regla tambin esta contenida en lo artculos 76 i 2 de
la CPR y 10 del COT.
Esta regla se relaciona con la ya estudiada competencia
acumulativa o preventiva, que es aquella que pertenece a dos o ms
tribunales. En la primera parte artculo trascrito, se manifiesta
el principio de inexcusabilidad, que se aplica cuando ninguno de
los tribunales competentes haya conocido; y en la segunda parte se
reconoce el principio de prevencin, en cuya virtud, cuando un
tribunal de los competentes ya ha conocido del asunto, previene o
excluye a los dems competentes, es decir nace para los otros
tribunales la obligacin de no interferir en el conocimiento del
asunto (ppio. de inavocabilidad 8 COT).
Podemos establecer como etapas en la aplicacin de esta
norma; 1. La existencia de dos o ms tribunales competentes,
ninguno de los cuales se podr excusar de conocer del asunto a
pretexto de conocer otros tribunales competentes; y 2.
Conocimiento de uno de los tribunales competentes, en cuyo caso
excluye de la posibilidad de conocimiento de los otros tribunales
en abstracto, a pesar que eran igualmente competentes.
En NCPP, encontramos una manifestacin de la prevencin
respecto de la demanda civil (para resarcir los daos provocados
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por la comisin del delito), toda vez que se le otorga a la
vctima, y slo respecto del imputado, la posibilidad de deducir
alternativamente esta demanda civil, sea en el tribunal con
competencia en lo penal o en el civil, si la vctima opta por la
primera posibilidad no puede ejercer la misma accin en sede civil
art. 59 inciso 2 NCPP.
V. REGLA DE LA EJECUCIN.
Regla establecida en los arts. 113 y 114 del COT; art. 113
La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que
las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.
No obstante, la ejecucin de las sentencias penales y de las
medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal ser de
competencia del juzgado de garanta que hubiere intervenido en el
respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisin
de las sentencias firmes o de los recursos de apelacin, de
casacin o de nulidad contra sentencias definitivas penales,
ejecutarn los fallos que dicten para su sustanciacin.
Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los
funcionarios que hubieren intervenido en su tramitacin,
reservando el de las dems costas para que sea decretado por el
tribunal de primera instancia.
Se establece entonces la regla general que la ejecucin de
las resoluciones ha de hacerse en el tribunal que haya dictado la
resolucin en nica o primera instancia; el establecimiento de
esta regla obedece principalmente a dos razones, la primera de
ellas es que se busca concentrar los tres atributos de la
jurisdiccin en el mismo tribunal, por otro lado estos tribunales
son los que tienen mayor conocimiento del asunto y cuentan con los
medios fsicos de coaccin ms adecuados para la ejecucin de la
resolucin; la segunda razn es una prctica, pues por una
cuestin territorial y de economa procesal a estos tribunales les
resulta ms fcil ejecutar dichas resoluciones.
Las excepciones a esta regla estn establecidas en este mismo
artculo, y son:
1. En el NCPP, las sentencias que imponen penas o medidas de
seguridad dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no
se ejecutan ante este Tribunal, sino ante el Tribunal de Garanta
(113 Inc. 2 COT).
2. En lo que respecta a la ejecucin de las sentencias
civiles dictadas en un proceso penal, radica su ejecucin en el
tribunal civil competente de acuerdo a las reglas
generales.(art.171 inc. Final COT)
3. El artculo 113 inciso 3 COT establece la tercera
excepcin, al decir que: De igual manera, los tribunales que
conozcan de la revisin de las sentencias firmes o de los recursos
de apelacin, de casacin o de nulidad contra sentencias
definitivas penales, ejecutarn los fallos que dicten para su
sustanciacin, a lo que se aade que Podrn tambin decretar el
pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren
intervenido en su tramitacin, reservando el de las dems costas
para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
ART 114 COT: Siempre que la ejecucin de una sentencia
definitiva hiciere necesaria la iniciacin de un nuevo juicio,
podr ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso
primero del artculo precedente o ante el que sea competente en
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conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a
eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito..
Este precepto permite al demandante victorioso en un juicio
declarativo, optar para la ejecucin de la sentencia entre el
tribunal que fall el pleito o el que sea competente de acuerdo a
las normas generales. Esta eleccin tiene una consecuencia
procedimental; si se ejecuta el fallo ante el tribunal que dict
la resolucin, la ejecucin debe hacerse a travs del
procedimiento de ejecucin incidental (arts. 231 y siguientes del
CPC) siempre que se haga dentro del ao siguiente a la dictacin
de la resolucin. Si se opta por el tribunal competente de acuerdo
a las reglas generales la ejecucin se hace a travs del juicio
ejecutivo (arts. 434 y ss del CPC); finalmente si se pretende la
ejecucin en el mismo tribunal que dict la resolucin
transcurrido un ao de la dictacin de la misma debe hacerse a
travs del procedimiento ejecutivo.
En lo que respecta a la ejecucin de las sentencias penales
vimos que esta corresponda, segn el art. 171 del NCPP, al
tribunal de garanta, complementados con las normas de los
artculos 466 y siguientes del NCPP, que se refiere justamente a
la forma de ejecutar las sentencias penales.
4. Factores de la Competencia absoluta y relativa
(Reglas especiales de la competencia)
Clasificacin: Los factores de competencia son objetivos y
subjetivos, los primeros se refieren al conflicto jurdico como
tal y los segundos miran a las personas involucradas en ese
conflicto. Son factores objetivos entonces, la materia, la cuanta
y el territorio (factor de competencia relativo); y subjetivos el
fuero.
Factores o reglas de competencia absoluta
Son aquellas disposiciones legales que determinan la
jerarqua, clase o categora del tribunal que es competente para
conocer de un asunto determinado. Estn reguladas en arts. 115 a
133 COT.
Los factores que la ley considera para atribuir el
conocimiento de un negocio son el fuero, la materia y la cuanta,
los cuales preceden en el orden expuesto, de modo que, si la
aplicacin de ellos atribuyen el conocimiento a tribunales
distintos, prima el tribunal determinado por el factor fuero,
luego el factor materia y finalmente el factor cuanta.
Caractersticas: - Son de orden pblico
- Son irrenunciables
- No procede la prrroga de la competencia
- La incompetencia absoluta puede y debe ser
declarada de oficio.
- No existe plazo para reclamar la nulidad fundado
en la incompetencia absoluta, pero segn la mayora de los
autores debe ser declarada IN LIMINE LITIS.
I. EL FUERO
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12
Es un elemento subjetivo de la competencia absoluta que se
constituye como una garanta para una de las partes involucradas
en un conflicto, consistente en elevar el conocimiento del asunto
a un tribunal superior al que originariamente sera competente, de
manera de evitar que la funcin o cargo de la otra parte altere la
independencia del juez, en el sentido de presionarlo. La ley
considera que a mayor jerarqua del tribunal mayor es la
independencia que tiene ese tribunal.
El fuero en materia civil:
Se distingue entre aforados menores y mayores; los primeros
estn establecidos en el art. 45 N 2 letra g del COT, en este
caso el fuero de las autoridades contempladas en este artculo no
consiste en elevar el conocimiento del asunto a un tribunal
superior, sino que en el establecimiento de una doble instancia,
para asuntos que por aplicacin de la regla general del 45 N 1
del COT debiesen ser conocidos en nica instancia.
Los aforados mayores en tanto se encuentran establecidos en
el art. 50 N 2 del COT, en este caso s el fuero consiste en
elevar el conocimiento del asunto a un tribunal superior, a saber,
un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, conocer de los
casos en que estn involucradas las autoridades sealadas en este
artculo. Como hemos visto y estudiaremos, el ministro de la Corte
de Apelaciones, se constituye como un tribunal ordinario,
unipersonal y accidental.
El fuero en materia penal:
Antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal
se estableca la misma solucin para ciertas autoridades
involucradas en hechos delictivos, es decir se elevaba el
conocimiento del asunto a un tribunal superior, tambin un
ministro de Corte de Apelaciones.
Tras la reforma procesal penal ya no se considera el fuero en
causas penales, por lo que no es relevante gozar de alguna
investidura o cargo pues ello ya no se toma en cuenta, pues
siempre queda sujeto el conocimiento de un asunto criminal a los
tribunales ordinarios, el Tribunal de Garanta, y Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal; y la investigacin siempre estar a cargo
del Ministerio Pblico.
Excepciones al Fuero:
El artculo 133 del COT, establece algunos asuntos en que no
se aplica el fuero:
1. Juicios de Minas.
2. Juicios posesorios.
3. Juicios sobre distribucin de aguas.
4. Juicios de particin.
5. Juicios que se tramiten breve y sumariamente.
6. Los que tengan los acreedores en juicios de quiebra.
7. Los asuntos de jurisdiccin voluntaria.
8. En todos los dems casos que establezca la ley.
Finalmente se plantea una cuestin de orden prctica, que
pasa si en juicio intervienen, con un mismo rol procesal, personas
que gozan de fuero con otras que no (litis consorcio); el profesor
Casarino seala, que si intervienen personas que gocen de fuero y
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otras que no, el tribunal con fuero atrae el conocimiento del
asunto, este profesor seala que no hay norma expresa que
solucione esta cuestin, pero ha de aplicarse el principio general
de que en caso de conflicto de competencia entre tribunales de
distinta jerarqua prima el tribunal de jerarqua ms alta; en
consecuencia el fuero siempre debe atraer el conocimiento del
asunto al tribunal que conoce por le factor fuero y no al que
juzgue a las dems personas interesadas, ello por la funcin
garantizadora del fuero; de aceptar lo contrario deberamos
concluir que la litis consorcio perjudica a los no aforados.
II LA MATERIA
Para Casarino la materia es la naturaleza del negocio
sometido a la decisin del tribunal y an en ciertos casos
excepcionales, el objeto o clase del mismo.
En general, el asunto puede ser penal o civil (en sentido
amplio, como todo aquello que no es penal, es decir, civil,
comercial, minas, trabajo, familia, tributario, etc.); dentro de
la naturaleza la materia puede referirse a una clase u objeto
especfico, que puede alterar el tribunal que conocer de un
asunto.
La materia es un criterio cualitativo y jurdico que se
relaciona con la naturaleza del conflicto que viene determinado
por el petitum y la causa de pedir que es el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio (art. 177 inc. 2 CPC).
La materia como factor de competencia se combina con otros
ndices, no es independiente, ej. materia y cuanta (art. 115
COT); materia y territorio (prrafo 4 y 5 del ttulo VII del COT);
materia y fuero (art. 45, 50, y 169 del COT)
Algunas normas relativas a la materia:
Art. 48 COT: Los jueces de letras de comunas asiento de Corte
conocern en primera instancia de las causas de hacienda,
cualquiera que sea su cuanta.
Las mismas reglas se aplicarn a los asuntos no contenciosos en
que el Fisco tenga inters.
Segn el art. 748 del CPC, juicios de hacienda son aquellos
en que tiene inters el Fisco.
Art. 45 No. 2 letra c del COT: que seala que los asuntos
judiciales no contenciosos, son slo conocidos por los jueces de
letras, salvo en lo que se refiere a la designacin de curadores
ad litem (494 inciso 2 Cdigo Civil).
Art. 50 N 4 COT entrega al conocimiento tambin de Ministros de
Corte de Apelaciones los asuntos a travs de los cuales se
pretenda hacer efectiva la responsabilidad Civil Ministerial de
los Jueces.
Art. 51 No. 1 COT, radica en el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago el conocimiento sobre causas sobre
amovilidad de los Ministros de La Corte Suprema.
Art. 227 COT. Corresponde el conocimiento de determinados
asuntos a los jueces rbitros. Tales asuntos son: 1 La
liquidacin de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o
en comandita civil, y la de las comunidades; 2 La particin de
bienes; 3 Las cuestiones a que diere lugar la presentacin de la
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cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales
y los dems juicios sobre cuentas; 4 Las diferencias que
ocurrieren entre los socios de una sociedad annima, o de una
sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados
de una participacin, en el caso del artculo 415 del Cdigo de
Comercio;5 Los dems que determinen las leyes.
III LA CUANTIA
En general, podemos decir que perdi mucha importancia desde
la supresin de los Jueces de Distrito, Subdelegacin y de Menor
Cuanta, por lo que prcticamente no tiene efectos para la
determinacin del tribunal competente, pero s lo tiene para los
efectos de la determinacin del procedimiento aplicable al asunto.
Se define como el valor pecuniario de la cosa que es objeto
del asunto o negocio sometido a la decisin del tribunal o el
monto de la pena que el delito lleva consigo, segn se trate de
asuntos civiles o penales (art. 115 COT).
Podemos sealar como caractersticas de la cuanta, que es un
elemento objetivo: es una suma de dinero o una pena; cuando los
asuntos son de una cuanta indeterminada la ley los considera de
mayor cuanta. Es posterior, es decir, se determina despus de los
restantes ndices absolutos de competencia.
Determinacin de la cuanta en materia civil:
Como hemos dicho antes, la regla de la cuanta en asuntos
civiles ha perdido mucha importancia, tras la derogacin de los
Jueces de Distrito y de Subdelegacin, adems de los jueces de
menor cuanta, la competencia en razn de la cuanta est
entregada en la actualidad solo a los jueces de letras de mayor
cuanta pues no existen otros. De modo que podemos sealar que hoy
la cuanta no tiene una incidencia orgnica ya que siempre conoce
un juez de letras, pero produce efectos en el grado (art.45 COT);
adems produce efectos en el procedimiento bajo el cual se
ventilara el asunto, de mayor, menor o mnima cuanta.
En materia civil, para determinar la cuanta es preciso
distinguir entre los asuntos posibles de apreciar pecuniariamente,
de los que no y tambin de los de cuanta indeterminada. En lo que
respecta a los asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria el i
1 del art. 115 del COT, establece la regla general, sealando,
que en este tipo de asuntos la cuanta de la materia se determina
por le valor de la cosa disputada.
Sin perjuicio de la regla general ya transcrita el COT
establece reglas complementarias:
En el caso de pluralidad de acciones, presentadas en una
misma demanda la cuanta se determina por el valor acumulado de
ellas (121 COT).
En el caso de litis consorcio pasivo (varios demandados),
la cuanta se determina por el valor total de la cosa, o el valor
total de lo adeudado, aunque no haya solidaridad (122 COT).
En caso de que en un juicio exista demanda reconvencional,
la cuanta del asunto se determina por la suma de la demanda
principal y de la demanda reconvencional (124 COT).
En los juicios de arrendamiento, desahucio y restitucin la
cuanta se determina por el valor de la renta, y en los de
reconvenciones por el valor de las rentas insolutas (125 COT).
Si se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor la
cuanta se determina por el monto insoluto (126 COT).
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Respecto de pensiones futuras sin tiempo determinado, la
cuanta se determina por el valor equivalente a un ao, si se
trata de pensiones devengadas por el valor total de ellas (127
COT).
Finalmente y en lo que se refiere a la determinacin de la
cuanta en asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria debemos
tener presente el art. 128, que indica que si el valor de la cosa
litigada aumenta o disminuye durante el juicio, no se alterar la
determinacin de la cuanta.
Ahora bien, siempre en materia civil y en lo que respecta a
los asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria o de cuanta
indeterminada, se reputan siempre de mayor cuanta (130 COT), este
mismo artculo como el siguiente establece a modo ejemplar cuales
son estos casos: cuestiones relativas al estado civil de las
personas separacin judicial o de bienes entre marido y mujer o
lo relacionado con el cuidado y crianza de los hijos las que
versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias,
peticin de herencia, apertura o protocolizacin de testamento y
todas las que tengan que ver con la apertura de la sucesin
relativas a nombramiento de tutores y curadores el derecho a
goce de los rditos de un capital acensuado todo lo relativo a
quiebras.
Forma de acreditar la cuanta de un asunto civil: regulados
en los artculos 116 a 120 del COT, que establecen las siguientes
reglas:
Si el demandante acompaa documentos y estos permiten
determinar la cuanta hay que estarse a ellos.
Si la obligacin es en moneda extranjera, se requiere
certificado de un banco nacional que establezca la equivalencia.
Si no se acompaan documentos o estos no permiten determinar
la cuanta:
Y la accin es personal, la cuanta se determina por la
apreciacin que el demandante hace.
Si la accin es real, se esta al acuerdo expreso o tcito
de las partes, o en su defecto a la tasacin de un perito
designado por el juez.
Finalmente el art. 120 del COT permite durante todo el estado
de juicio y hasta antes de la dictacin de la sentencia se pueden
realizar todas le gestiones tendientes a determinar el valor de la
cosa disputada.
Determinacin de la cuanta en materia penal:
El art.115 i 2 del COT, seala que la cuanta se determina
por la pena que el delito lleva consigo; para determinar la
gravedad o levedad del delito se debe estar a lo establecido en el
Cdigo Penal (132 COT), el que seala en su artculo 3 que los
delitos atendida su gravedad se clasifican en crmenes, simples
delitos y faltas; al respecto el artculo 21 del CP establece la
escala de penas.
Factores o reglas de competencia relativa.
Como hemos dicho estas reglas de competencia son aquellas que permiten establecer, una vez sealada la jerarqua, clase o
categora del tribunal que debe conocer de un asunto, el tribunal
especfico que dentro de esa jerarqua, es llamado a conocer de un
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asunto. (Casarino). Para otros es la facultad de un juez para
ejercer jurisdiccin en un territorio determinado.
Estas reglas se aplican con posterioridad a las reglas
absoluta, porque estas determinan la competencia de los tribunales
de distinta jerarqua, y aquellas, la competencia entre tribunales
de igual jerarqua.
I. Competencia relativa civil contenciosa.
La regla general esta determinada en el art. 134 del COT que
seala en general, el juez competente para conocer de una demanda
civil o de un asunto no contencioso es del domicilio del demandado
o interesado. Existen un sinnmero de excepciones a esta regla
que se establecen tanto en el COT como otros cuerpos legales,
estas son:
Si el demandado tiene ms de un domicilio, se puede entablar la
accin ante el juez de cualquiera de ellos a eleccin del
demandante. (140 COT).
Sin son varios los demandados y tienen domicilios en territorios
jurisdiccionales diversos, se puede entablar la accin en
cualquiera de los domicilios de los demandados, quedando los dems
sujetos a la jurisdiccin del tribunal en donde se present la
demanda. (141 COT).
Si la accin es inmueble (580 Cd. Civil: Los derechos y
acciones se reputan muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en
que han de ejercerse o se debe) es competente para conocer 1. El
juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva
convencin; 2 a falta de estipulacin el demandante puede optar
entre el lugar en donde se contrajo la obligacin o el lugar en
donde se encontrare la especie reclamada. (art. 135 COT).
Ahora bien si el inmueble objeto de la accin est situado en
diversos territorios jurisdiccionales, es competente para conocer
el asunto cualquiera de los jueces en cuya comuna se encontraren
emplazados los inmuebles.
Si la accin es mueble (580 y 581 C.C.) el juez competente es
en primer lugar el del lugar que las partes hayan estipulado en la
respectiva convencin, sino existe esta estipulacin es competente
el juez del domicilio del demandado (138 COT).
Si la accin tiene por objeto reclamar muebles e inmuebles, ser
juez competente el del lugar en donde se encuentren los inmuebles
(137 COT).
Si una misma demanda comprende obligaciones que se deban cumplir
en distintos territorios jurisdiccionales, ser competente el juez
del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de
ellas.(139 COT).
Respecto de los interdictos posesorios, es competente el juez en
donde estuvieren situados los bienes a que ellos se refieren, si
tales bienes estn situados en varios territorios
jurisdiccionales, ser competente el juez de cualquiera de ellos.
(143 COT).
En los juicios de distribucin de aguas ser competente el juez
del tribunal en donde se encuentra el predio demandado, su este
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esta ubicado en diversos territorios jurisdiccionales ser
competente el juez de cualquiera de ellos(144 COT).
El asuntos regulados por el Cdigo de Minas, es competente el
juez en que este ubicada la pertenencia. (146 COT)
El los juicios de alimentos es competente el del domicilio del
alimentante y del alimentario a eleccin del demandante, igual
regla se aplica al ejercicio de la accin de reclamacin de
filiacin. (147 COT)
Con todo, en las acciones de aumento de alimentos se aplica la
misma regla segn el artculo 147 del COT, pero una diversa segn
artculo 1 de ley 14.908 (ley especial), el mismo Tribunal que
fij la pensin original el del nuevo domicilio del alimentario.
En el caso del cese y rebaja de alimentos ambas normas sealan que
es el juez del domicilio del alimentario.
En los juicios sobre peticin de herencia, desheredamiento o
sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, es juez
competente el del lugar donde se hubiere abierto la sucesin (148
COT), (955 C.C.)
Si el demandado es una persona jurdica es competente el juez
del domicilio de esta, pero si esta persona jurdica tiene
establecimientos u oficinas, es competente el juez del
establecimiento que celebr el acto o intervino en le hecho que
motiv el juicio (142 COT).
II. Competencia civil no contenciosa
El art. 134 del COT establece la regla general a este
respecto sealando que es competente para conocer de un asunto no
contencioso el juez del domicilio del interesado, existen tantas
excepciones a esta regla, que malamente se puede sealar que es la
regla general, veamos algunas:
En la gestin de protocolizacin de un testamento abierto
otorgado ante un funcionario pblico y testigos, pero no
protocolizado en vida del testador, es competente el juez del
ltimo domicilio del causante. Misma regla se aplica para la
protocolizacin de un testamento abierto otorgado slo ante
testigos.
Apertura, publicacin y protocolizacin de testamentos
privilegiados, conoce el juez del ltimo domicilio del causante.
El otorgamiento de la posesin efectiva de una sucesin
testamentaria, es competente para conocer el juez del ltimo
domicilio del difunto, salvo que este haya fallecido en el
extranjero y no tuviese domicilio en Chile en cuyo caso el juez
competente es aquel del domicilio del peticionario (149 COT).
Nombramiento de tutor o curador, administracin del cargo,
incapacidades, excusas y remocin de tutores y curadores, es
competente el juez del domicilio del pupilo (150 COT).
En los casos de muerte presunta es competente el juez en que el
desaparecido tuvo su ltimo domicilio (151 COT).
III. Competencia relativa criminal
Como hemos venido diciendo, la aplicacin de estas normas determina el tribunal especfico que va a conocer de un asunto
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penal dentro de una jerarqua clase o categora de tribunal.
Debemos tener presente que en materia penal, no cabe la prrroga
de competencia. Para estudiar este tema debemos distinguir:
a. Delitos cometidos fuera del territorio de la Repblica.
El tema de la aplicacin de la ley penal en el espacio, puede ser solucionado a travs de la aplicacin de diversos principios
que regulan tal materia; en Chile se aplica el principio de
territorialidad, en cuya virtud la ley penal se aplica dentro de
las fronteras de Chile, sin perjuicio de ser esta la regla
general, el artculo 6 del COT, establece ciertos delitos que pese
a ser cometidos fuera de las fronteras de Chile, se castigan y
sancionan de acuerdo a la ley penal chilena y se someten a la
jurisdiccin de nuestros tribunales.
La primera regla de competencia respecto de delitos cometidos
en el extranjero se refiere justamente al artculo 6 del COT, si
se trata de los delitos y personas establecidos en este artculo,
conocen de ellos los tribunales de garanta u orales en lo penal
de la jurisdiccin de la Corte de Apelaciones de Santiago (art.
167 COT).
Otra regla de competencia es la que establece el artculo 52
N 2 del COT, que radica la competencia en un Ministro de la Corte
Suprema, designado al efecto, respecto de delitos de jurisdiccin
de los tribunales chilenos, cuando estos puedan afectar las
relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado.
Finalmente si el delito est sancionado en la Ley de
Seguridad del Estado y cometidos fuera del territorio nacional,
por chileno y/o por extranjeros al servicio de la Repblica,
conoce en primera instancia un Ministro de Corte de Apelaciones de
Santiago (por turno).
b. Delitos cometidos dentro del territorio de la Repblica
El artculo 157 del COT, nos indica la regla general, ser
competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo
territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio,
complementa esta idea el i 3 del mismo artculo El delito se
considerar cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a
la ejecucin.
Encontramos como excepciones a esta regla:
Art. 157 i 4 COT, Respecto de las diligencias urgentes que
debiesen hacer agentes del Ministerio Pblico en un territorio
jurisdiccional diverso al que esta conociendo el asunto, pueden
solicitar las ordenes respectivas al tribunal de garanta del
territorio en que debe practicarse la diligencia.
Art.159 COT; Si el Ministerio Pblico, decidiere agrupar
investigaciones, las cuales correspondera a ms de un juez de
garanta, es tribunal competente el de garanta del lugar de
comisin del primero de los hechos investigados.
Art. 22 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y
cheques, que seala que es juez competente, para conocer de los
delitos que establece esa ley, el del domicilio que el girador del
cheque tenga registrado en el banco.
Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal.
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Estas reglas estn establecidas en los arts. 171 a 174 del
COT y se pueden sintetizar:
Accin civil de carcter restitutorio, se debe interponer
ante el tribunal en lo criminal que conozca del asunto.
Accin civil indemnizatoria de la vctima en contra del
imputado, nace para la vctima el derecho alternativo de deducir
su accin en sede civil, o en el tribunal en lo penal que
estuviese conociendo el asunto.
Accin civil indemnizatoria de cualquier otro interveniente
en contra el imputado o terceros civilmente responsables debe
deducirse ante el tribunal civil competente de acuerdo a las
reglas generales.
La ejecucin de las decisiones civiles de la sentencia
definitiva dictadas por jueces con competencia criminal, debe
realizarse en el tribunal civil competente de acuerdo a las reglas
generales.
Si es necesario resolver cuestiones civiles que la ley
penal estime indispensables para una mejor resolucin del asunto
penal, el tribunal con competencia en lo penal se pronunciar
sobre estos hechos civiles (cuestiones prejudiciales civiles).
Excepciones de carcter civil en contra de la accin penal,
concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles,
son de competencia del tribunal con competencia en lo civil,
suspendindose el juicio penal si hubiese fundamento y por la
sentencia que en ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito.
5. Prrroga de Competencia
La prrroga de competencia se puede definir como el acuerdo de las partes litigantes por medio del cual le otorgan competencia
a un tribunal para conocer de un determinado asunto judicial, en
circunstancias que naturalmente no la tiene (Casarino).
La prrroga de competencia es la disposicin convencional de
un factor de competencia relativa, a saber el territorio, en cuya
virtud se hace competente a un tribunal naturalmente incompetente
en razn del territorio.
Requisitos:
1. Competencia anloga del tribunal al que se le prrroga la
competencia.
Tal exigencia se deduce del art. 181 COT un tribunal que no
es naturalmente competente, unido al imperativo legal que han de
ser tribunales de igual jerarqua (art. 182 COT), lo que supone la
aplicacin de los factores de competencia absoluta (fuero, materia
y cuanta), un tribunal es de igual jerarqua cuando conoce de las
mismas materias. No debemos olvidar que los factores de
competencia absoluta son indisponibles e improrrogables.
2. Negocio civil contencioso de primera instancia.
Art. 182 COT La prrroga de competencia slo procede en
primera instancia, entre tribunales ordinarios, de igual jerarqua
y respecto de negocios contenciosos civiles. En consecuencia no
procede en los negocios voluntarios, ni de naturaleza criminal.
3. Capacidad para prorrogar.
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Art. 184 COT Pueden prorrogar competencia todas las
personas que segn la ley son hbiles para estar en juicio por s
mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus
representantes legales.
4. Acuerdo de los litigantes.
Este acuerdo puede ser expreso o tcito; se prorroga la
competencia expresamente cuando cuando en el contrato mismo o en
un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con
toda precisin el juez a quien se someten. (art. 186 COT).
Y se prrroga tcitamente la competencia, cuando:
1 El demandante, presenta su demanda en un tribunal distinto al
que naturalmente lo es para conocer de un asunto; y,
2 El demandado, por hacer, despus de apersonado en el juicio,
cualquiera gestin que no sea la de reclamar la incompetencia del
juez. Hay una norma especial en el CPC (465) por la cual el
demandado en el juicio ejecutivo, puede oponer la excepcin de
incompetencia del tribunal no obstante su intervencin en las
gestiones preparatorias previas.
Efectos de la prrroga de la competencia.
El tribunal que no era naturalmente competente para conocer
del asunto, por aplicacin del territorio, pasa a serlo, de tal
manera que, producida la prrroga, las partes no podrn alegar
despus la incompetencia del tribunal.
Los efectos son relativos, pues se refieren solo a las partes
que han concurrido a su otorgamiento. Art. 185 COT: La prrroga de
competencia slo surte efectos entre las personas que han
concurrido a otorgarla, ms no respecto de otras personas como los
fiadores o codeudores.
Formas de impedir la prrroga de competencia.
Respecto de la competencia absoluta, de negocios penales o de
negocios civiles no contenciosos, como hemos dicho, el propio
tribunal de oficio o peticin de parte se puede declarar
incompetente. En el caso que sea a solicitud de parte la
incompetencia se reclama por va incidental a travs del incidente
de nulidad de todo lo obrado del art. 84 del CPC.
En el caso que se trate de la incompetencia relativa, este se
puede reclamar ante el tribunal incompetente o al que se cree
incompetente, es decir, por va de declinatoria o inhibitoria.
6. Reglas de distribucin de causas en el sistema civil y penal
El supuesto de aplicacin de estas normas, que estn en los
arts. 175 y ss. del COT, es que habindose aplicado ya las normas
de competencia absoluta y relativa, existan dos o ms tribunales
que ejerzan igual competencia en el lugar en que el asunto deba
ser radicado.
Existen dos sistemas para la distribucin, el del turno
semanal de los tribunales y de la distribucin del presidente de
la Corte de Apelaciones respectiva.
En Materia Civil
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a. Tribunales no asiento de Corte.
En caso de existir dos ms tribunales de igual competencia en
comunas o agrupacin de ellas que no sean asiento de Corte de
Apelaciones, opera el sistema de turnos, esta regla general la
establece el art. 175 COT, del cual podemos inferir que el turno
de los tribunales es semanal y comienza a desempearlo el tribunal
ms antiguo de la jurisdiccin. En este mismo orden de cosas
debemos sealar que es obligacin de cada tribunal conocer de
todos los asuntos que se promuevan dentro de su turno hasta el
trmino de los mismos.
b. Tribunales asiento de Corte de Apelaciones.
Segn el artculo 176 del COT, en los juzgados con igual
competencia que sean asiento de Corte, toda demanda o gestin debe
presentarse a la Secretara de la respectiva Corte de Apelaciones,
para que su presidente previa cuenta del secretario de la corte
haga la correspondiente distribucin.
Excepciones a la distribucin:
1. Demandas en juicios iniciados por medidas prejudiciales,
preparatorias de la va ejecutiva o mediante la notificacin
previa que ordena el artculo 758 del CPC (accin de
desposeimiento); en estos casos la demanda es conocida por los
tribunales que hayan conocido estas gestiones previas. (178 COT)
2. Gestiones que se promuevan con ocasin de un juicio ya iniciado
(178 COT).
3. Gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia,
en este caso lo ejecuta y cumple el tribunal que dict la
sentencia, sin perjuicio de lo establecido en el art. 114 COT
(derecho alternativo).
4. El conocimiento de los asuntos que tienen por objeto lograr el
cumplimiento de resoluciones o decretos de otros tribunales
(exhortos), en este caso conocen los tribunales de turno (179
COT).
5. Los asuntos de jurisdiccin voluntaria, en este caso se conoce
siempre de acuerdo al turno sean o no tribunales asiento de Corte.
En materia criminal
Respecto de delitos cometidos en Chile, y en relacin a los
Juzgados de Garanta la distribucin de causas se har a travs de
un sistema objetivo y general aprobado por el comit de jueces a
propuesta del juez presidente o slo por este ltimo segn
corresponda (art. 15 COT); misma idea se establece respecto de los
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, en donde la distribucin de
causas entre las salas del tribunal se hace observando estos
mismos principios de generalidad y objetividad, mediante un
procedimiento que deber ser fijado anualmente y propuesto por el
presidente del comit de jueces y aprobado por estos ltimos.
Respecto de los delitos cometidos en el extranjero y que
deban ser conocidos por tribunales de chilenos de acuerdo al
artculo 167 COT, conocen los tribunales con competencia en lo
criminal que pertenezcan a la jurisdiccin de la Corte de
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Apelaciones de Santiago y la forma de distribucin de causas se
har de acuerdo a las reglas precedentes.
Finalmente debemos tener presente que las normas sobre
distribucin de causas son normas de orden pblico que buscan una
expedita y equitativa administracin de justicia, y su trasgresin
acarrea la nulidad de todo lo obrado, el tribunal de oficio puede
declarase incompetente, o puede reclamarse por va incidental. Sin
perjuicio de ello existe jurisprudencia que seala que estas no
son normas de orden pblico sino que son normas de carcter
administrativo respecto de las cuales no procedera la nulidad.
7. Cuestiones y contiendas de competencia.
Se plantean respecto a los conflictos entre los lmites
internos de de lo jurisdiccin cuando el propio tribunal que
interviene en un asunto como las partes interesadas en el mismo,
estiman que el tribunal carece de competencia para conocer del
mismo.
Cuando el problema de competencia es promovido por las partes
recibe el nombre de cuestin de competencia y cuando se suscita
entre dos o ms tribunales se denomina contienda de competencia.
Cuestiones de Competencia: Es aquella incidencia promovida por las
partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido
para conocer de un determinado asunto judicial. De esta definicin
podemos sealar que este problema de competencia se produce entre
una parte, la demandada, y el tribunal, en donde la primera
reclama la incompetencia del segundo.
La cuestin de competencia puede plantearse por inhibitoria o
por declinatoria.
POR INHIBITORIA.
La cuestin de competencia por inhibitoria se intenta ante el
tribunal que se cree competente para que este solicite al que esta
conociendo del asunto se inhiba de ese conocimiento y le remita el
expediente.
Se someten a una tramitacin especial regulada en los arts.
101 y ss. del CPC, que se pueden resumir en las siguientes reglas:
La solicitud se presenta ante el tribunal que se crea
competente, acompaando los documentos en que pretende fundar su
solicitud si ellos existieren.
Con el slo merito de la solicitud y de los documentos
acompaados el tribunal accede o deniega la solicitud.
Si el tribunal accede se remite copia al juzgado que este
conociendo el asunto para que le remita el expediente.
Recibida esta comunicacin por el tribunal requerido oir a la
parte que ante el litigue y con lo expuesto por ella ms los
antecedentes remitidos acoge o rechaza la solicitud de
inhibitoria.
Si el tribunal requerido accede a la inhibicin, remite los
antecedentes al tribunal requerido, luego de que la resolucin
quede ejecutoriada.
Si el tribunal requerido deniega la inhibitoria, lo pondr en
conocimiento del otro tribunal y cada uno con citacin de la parte
que ante el litiga, remitir los antecedentes al tribunal que deba
conocer la contienda, quien una vez resuelta remite los
antecedentes al tribunal que haya declarado competente.
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POR DECLINATORIA
Se propone ante el tribunal que esta conociendo del asunto,
solicitando que se abstenga de conocer el asunto, sealando adems
cual es el tribunal que se cree competente.
Al intentar la cuestin de competencia por va de
declinatoria, ante el mismo tribunal que conoce del asunto, esta
se tramita de acuerdo a las reglas sealadas para los incidentes,
toda vez que es una cuestin accesoria al juicio que requiere
pronunciamiento especial del tribunal.
Finalmente debemos tener presente algunas cosas respecto de
las cuestiones de competencia, no se puede entablar la cuestin de
competencia por declinatoria o por inhibitoria ni simultanea, ni
sucesivamente; tampoco se puede abandonar una para recurrir a la
otra (art. 101 i 2 CPC).
Como hemos estudiado las cuestiones de competencia en razn
de territorio adquieren el carcter de una excepcin dilatoria
(303 N 1 CPC), en cambio las cuestiones de competencia en razn
de fuero, materia y cuanta, pueden promoverse en cualquier estado
del juicio.
Contiendas de Competencia: Son conflictos suscitados entre dos o
ms tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de
un determinado asunto o bien, para determinar que ninguno de ellos
tiene competencia.
De acuerdo a la definicin se dice que hay contiendas de
competencia positivas, los tribunales en contienda se creen
competentes para conocer del asunto; y negativas, ninguno de los
tribunales en contienda se cree competente para conocer del
asunto. Las contiendas de competencia se pueden originar entre
tribunales ordinarios, o entre tribunales especiales o entre unos
y otros, o entre los tribunales de justicia y las autoridades
administrativas.
Desde el punto de vista del origen de una contienda de
competencia esta se puede originar por una cuestin de
competencia, cuando promovida la cuestin por las partes los
tribunales en disputa se creen competentes o no se creen
competentes. Tambin puede originarse la contienda de competencia
de oficio, segn Casarino, esta situacin se produce cuando: a) Se
trata de falta total de competencia para conocer de un asunto
determinado, b) Cuando sea absolutamente incompetente, es decir,
cuando se es incompetente por razones de los factores absolutos de
competencia (fuero, materia, cuanta), y c) Cuando no proceda la
prorroga de competencia, es decir cuando sea incompetente para
conocer de un asunto penal o civil voluntario.
Tribunales llamados a resolver la contienda de competencia.
Materia regulada en los artculos 190 a 193 del COT, que
distingue los siguientes casos:
i. Entre tribunales ordinarios:
Resuelve el tribunal superior comn de los que estn en
conflicto.
Si los tribunales son de distinta jerarqua, es competente para
resolver la contienda el superior de aquel que tenga la jerarqua
ms alta.
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Si los tribunales en contienda dependieran de diversos
superiores iguales en jerarqua, conoce el tribunal superior del
que hubiese prevenido en el conocimiento del asunto.
ii. Entre tribunales especiales o entre estos y tribunales
ordinarios:
Si los tribunales en contienda dependen de una misma Corte de
Apelaciones, es ella la llamada a resolver la contienda.
Si los tribunales en contienda dependen de diversas Cortes de
Apelaciones, resuelve la contienda la Corte del tribunal que
hubiere prevenido en el conocimiento de la causa.
Si no se pudiesen aplicar estas reglas, resolver la contienda
la Corte Suprema.
iii. Entre autoridades polticas o administrativas y los
tribunales de justicia.
Entre autoridades polticas o administrativas y los tribunales
superiores de justicia, el llamado a resolver la contienda es el
Senado (53 N 3 CPR).
Si la contienda se promueve entre los tribunales inferiores de
justicia y las autoridades polticas o administrativas, la
contienda es resuelta por el Tribunal Constitucional. (art. 93 n
12 CPR)
8. Implicancias y recusaciones.
Son causales legales que una vez constatadas y declaradas hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un
determinado negocio jurdico deje de tenerla en razn de carecer
de la imparcialidad necesaria para intervenir en l.
Se trata inhabilidades legales o causales de incompetencia
sobreviniente que afecta a un tribunal que era naturalmente
competente para conocer del negocio, con el establecimiento de
estas inhabilidades se busca mantener la igualdad de las partes
litigantes, pues si esa igualdad se pierde por alguna de estas
causas legales, el juez pierde su imparcialidad y se corre el
riesgo de que su fallo se incline a favor de una de ellas en
perjuicio de la otra, por razones ajenas a las leyes llamadas a
resolver el conflicto determinado. En definitiva a estas causales
legales tienen la virtud de hacer perder la competencia a un juez,
en trminos genricos a estas causales se les denomina
inhabilidades o causales de incompetencia accidental o motivos
legales de incompetencia personal, nuestro COT distingue estas
causales de inhabilidad entre implicancias y recusaciones.
A decir del profesor Casarino las implicancias y recusaciones
han sido establecidas por el legislador con el objeto de mantener
entre las partes litigantes una perfecta y completa igualdad
frente al juez llamadas a juzgarlas, hay tambin razones de decoro
y prestigio para la magistratura que aconsejan separar a ese juez
del conocimiento del asunto pesar de ser absoluta y relativamente
competente.
Clasificacin de las inhabilidades.
1. Desde el punto de vista si requieren o no expresin de causa
legal, las inhabilidades pueden ser motivadas o perentorias (Vg.
198 i 2 y 489 COT).
2. Pueden ser renunciables (Vg. recusacin de juez de letras) e
irrenunciables (Vg. implicancias de jueces).
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3. Hay inhabilidades respecto de las cuales procede el recurso
de apelacin y otras que no (205 i 1 COT).
4. Hay inhabilidades que deben declarase de oficio y otras que
no.
5. Segn sus causales pueden ser implicancia y recusaciones.
(195, 196 COT)
Diferencia entre Implicancia y Recusacin.
1. Las causales de implicancia son ms graves que las de
recusacin.
2. Un juez legalmente implicado que falla a sabiendas un juicio
civil o criminal comete delito (art. 224 CP); en cambio el juez
legalmente recusado no comete delito alguno sin perjuicio de las
medidas disciplinarias que se puedan tomar en su contra.
3. El juez que cree que le afecta una causal de implicancia
puede y debe declararse de oficio inhabilitado para seguir
conociendo un asunto; el juez que se cree legalmente recusado
puede as declararlo.
4. La implicancia es conocida y resuelta por el propio juez; en
cambio la recusacin es conocida y declarada por el tribunal
superior jerrquico.
5. La implicancia la puede solicitar cualquier litigante y en
cualquier estado del juicio, sin que pueda renunciarse y si es
admitida anula todo lo obrado en el juicio; en cambio la
recusacin la puede ejercer slo aquel en cuyo favor se estableci
y tan pronto llegue a su conocimiento, y si es acogida no anula
todo lo obrado es decir opera para el futuro.
Funcionarios que pueden ser inhabilitados.
Jueces de tribunales unipersonales (194 COT)
Jueces de tribunales colegiados (194 y 199 COT)
Los abogados integrantes de las Cortes (198 i 1 COT)
Funcionarios auxiliares de la administracin de justicia (483
a 491 COT)
Jueces rbitros (194, 204, 205, 243 COT)
Actuarios en juicios arbtrales (632 CPC)
Los peritos (113 i 2 CPC)
Lea y aprenda el alumno las causales de implicancia y recusacin
(194 a 205 COT)
Tramitacin de las implicancias y recusaciones
La implicancia de jueces unipersonales es conocida por ellos
mismos, en tanto las implicancias de jueces de tribunales
colegiados las conoce tambin el mismo tribunal pero en este caso
con exclusin del o los miembros implicados.
Ahora bien tan pronto llegue a conocimiento de un juez que
pesa en su contra una causal de implicancia deber declararlo as
si es unipersonal o pidiendo que se declare si es miembro de un
tribunal colegiado, dejando constancia de ello en el proceso. Ello
sin perjuicio de que cualquiera de las partes litigantes que
conozca que una causal de implicancia respecto de un juez, puede
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pedirle a juez que se declare legalmente implicado, tal solicitud
se tramitar conforme a la regla de los incidentes.
En cambio y segn el 204 COT es competente para conocer de
una recusacin el juez superior jerrquico del juez recusado. Si
la recusacin pesa sobre un juez unipersonal este apenas tenga
conocimiento del hecho en que funde su recusacin deber dejar
constancia de ello en el proceso y por ese slo hecho deja de
seguir conociendo el asunto en donde se origin la recusacin;
ahora bien en los casos del art. 199 COT, una vez que el juez ha
declarado de oficio y ha consignado en el proceso que procede una
causal de recusacin en su contra, la parte a quien afecta esta
inhabilidad debe, dentro de cinco das desde la notificacin,
alegar la inhabilidad y si no lo hiciere se entiende que renuncia
a la recusacin y el juez podr seguir conociendo del asunto.
Siempre queda a salvo el derecho de la parte a quien segn la ley
pueda perjudicar la falta de imparcialidad de poder solicitar
incidentalmente la recusacin del juez de la causa, tal cuestin
se hace segn lo establecido en el artculo 200 COT.
Cuestin distinta ocurre con la recusacin de los magistrados
de tribunales superiores de justicia, sobre los cuales slo pesa
la obligacin de consignar en el proceso una causa de recusacin,
pero no se declaran de oficio inhabilitados, se busca con ello que
la parte solicite la declaracin de recusacin (199 i 2 y 200 i
2 COT).
Como hemos dicho la tramitacin de las inhabilidades
estudiadas constituyen incidentes especiales con regulacin
expresa, veamos algunos elementos de importancia:
1. Para tramitar las inhabilidades se requiere de quien las
alega acompaar a su solicitud un boleta de consignacin en la
cuenta corriente del Tribunal, la que se pierde si el tribunal
rechaza la inhabilidad. (118 CPC)
2. Existe una suerte de examen de admisibilidad de la
inhabilidad, el tribunal examina si la causal alegada es legal y
si los hechos constitutivos son suficientes para configurar la
causal alegada, luego de eso se admite a tramitacin la
inhabilidad.
3. Mientras se tramita la inhabilidad el juez implicado o
recusado deja de conocer el asunto y lo pasa a ver su subrogante
natural quien no podr dictar sentencia hasta que se resuelva la
inhabilidad.
Ver articulo 198 COT, a propsito de recusacin de abogado
integrante.
Recursos en contra inhabilidades.
La regla general es que contra las sentencias que se dicten
en los incidentes sobre implicancia y recusacin sern inapelables
(205 i 1), excepcionalmente se pueden apelar:
Rechazo de una implicancia deducida en contra de un juez
de letras.
Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal
aceptando la recusacin amistosa (124 CPC)
Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal
declarndose de oficio inhabilitados por causa de
recusacin (205 i 1 COT).
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PREGUNTAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL
1 Hay un arbitraje pactado?
Se trata de determinar en primer trmino si es uno de
aquellos asuntos que, por ley o que por la sola voluntad de las
partes estn sometidos a arbitraje; descartando adems si se trata
de aquellas materias de arbitraje prohibido.
2 Existe algn Tribunal especial?
Al no existir un tribunal arbitral al que se deba recurrir
por ley o por el acuerdo de las partes, o al ser el asunto de
aquellos de arbitraje prohibido, debemos preguntarnos si estamos
en presencia de uno de aquellos asuntos que corresponde por ley,
al conocimiento de Tribunales Especiales.
3 Tribunales ordinarios.
En el evento que el asunto no deba ser resuelto por
tribunales arbtrales, ni por tribunales especiales, debe
recurrirse ante un tribunal ordinario, a los que, por mandato
constitucional corresponde el conocimiento de todo asunto en el
que se promueva un conflicto de intereses de relevancia jurdica,
en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica, sin
perjuicio de las excepciones legales y constitucionales.
4 Determinacin de la Jerarqua del Tribunal.
Ello lo logramos por la aplicacin de los factores de
competencia absoluta, es decir, por la aplicacin en orden
sucesivo de los factores fuero, materia y cuanta.
5 Determinacin del Tribunal que conocer el asunto.
Aplicamos el factor de competencia relativa, denominado
territorio y en principio obtendremos el tribunal especfico que
conocer de un asunto determinado, debiendo distinguir como
estudiamos si se trata de asuntos civiles (en sentido amplio) y a
su vez si se trata de asuntos contenciosos o voluntarios o de
cuestiones criminales distinguiendo si el delito fue cometido
fuera o dentro del territorio de la Repblica.
6. Aplicacin de las reglas de distribucin de causas.
En el evento de que existan en el lugar dos o ms tribunales
que ejerzan idntica competencia, distinguiendo si se trata de
tribunales asiento de Corte o no.