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LAS FORMALIDADES Artículo 114 Idioma.- 1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano. 2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente. 3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. 4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario. Artículo 115 Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.- Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas. Artículo 116 Lugar.- 1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso. 2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento. Artículo 117 Tiempo.- Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó. Artículo 118 Juramento.- 1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. 2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior. Artículo 119 Interrogatorio.- 1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso. 2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas. Artículo 119-A. Audiencia 1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley. 2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.”(*) LAS ACTAS Artículo 120 Régimen General.- 1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan. 2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran. 3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización. 4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital. Artículo 121 Invalidez del acta.-

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LAS FORMALIDADES Artculo 114 Idioma.- 1.Las actuaciones procesales se realizan en castellano. 2.Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindar la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente. 3.Deber proverseles traductor o intrprete, segn corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, as como a los sordomudos y a quienes tengan algn impedimento para darse a entender. 4.Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del espaol debern ser traducidos cuando sea necesario.Artculo 115 Declaraciones e interrogatorios con intrpretes.-Las personas sern interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intrprete, cuando corresponda. El Juez podr permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicacin. En tal caso, la traduccin o la interpretacin precedern a las respuestas.Artculo 116 Lugar.- 1.Las actuaciones procesales se realizarn en el Despacho del Fiscal o del Juez, segn el caso. 2.No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrn constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difcil consecucin, conocer directamente elementos de conviccin decisivos en una causa bajo su conocimiento.Artculo 117 Tiempo.-Salvo disposicin legal en contrario, las actuaciones procesales podrn ser realizadas cualquier da y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable segn la naturaleza de la actuacin. Se consignarn el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisin de estos datos no tornar ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realiz.Artculo 118 Juramento.- 1.Cuando se requiera juramento, se recibir segn las creencias de quien lo hace, despus de instruirlo sobre la sancin que se hara acreedor por la comisin del delito contra la Administracin de Justicia. El declarante prometer decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. 2.Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideolgicas, se le exigir promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del prrafo anterior.Artculo 119 Interrogatorio.- 1.Las personas que sean interrogadas debern responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepcin de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razn de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso. 2.El declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y despus, si es necesario, se le interrogar. Las preguntas que se le formulen no sern impertinentes, capciosas ni sugestivas.Artculo 119-A. Audiencia 1. La presencia fsica del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artculo 356, as como en aquellos actos procesales dispuestos por ley. 2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposicin del juez, podr utilizarse el mtodo de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.(*)LAS ACTASArtculo 120 Rgimen General.- 1.La actuacin procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizndose de ser posible los medios tcnicos que correspondan. 2.El acta debe ser fechada con indicacin del lugar, ao, mes, da y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relacin sucinta o integral -segn el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que as lo requieran. 3.Ser posible la reproduccin audiovisual de la actuacin procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripcin respectiva en un acta. La Fiscala de la Nacin y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su mbito, en funcin a las posibilidades de la Institucin, dictarn disposiciones que permitan su utilizacin. 4.El acta ser suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los dems intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejar constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podr hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuacin, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.Artculo 121 Invalidez del acta.- 1.El acta carecer de eficacia slo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuacin procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado. 2.La omisin en el acta de alguna formalidad slo la privar de sus efectos, o tornar invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuacin o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio especfico e insubsanable a la defensa del imputado o de los dems sujetos procesales.LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONESArtculo 122 Actos del Ministerio Pblico.- 1.El Ministerio Pblico, en el mbito de su intervencin en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2.Las Disposiciones se dictan para decidir:a)el inicio, la continuacin o el archivo de las actuaciones;b)la conduccin compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigacin no cumple con asistir a las diligencias de investigacin;c)la intervencin de la Polica a fin de que realice actos de investigacin;d)la aplicacin del principio de oportunidad; y,e)toda otra actuacin que requiera expresa motivacin dispuesta por la Ley. 3.Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigacin. 4.Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realizacin de un acto procesal. 5.Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarn acompaados de los elementos de conviccin que lo justifiquen. 6.Rige, en lo pertinente, el artculo 127.Artculo 123 Resoluciones judiciales.- 1.Las Resoluciones judiciales, segn su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposicin de los hechos debatidos, el anlisis de la prueba actuada, la determinacin de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2.Los decretos se dictan sin trmite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Cdigo, previa audiencia con intervencin de las partes. Las sentencias se emiten segn las reglas previstas en este Cdigo.Artculo 124 Error material, aclaracin y adicin.- 1.El Juez podr corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numricos contenidos en una resolucin. 2.En cualquier momento, el Juez podr aclarar los trminos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estn redactadas las resoluciones o podr adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algn punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificacin de lo resuelto. 3.Dentro de los tres das posteriores a la notificacin, las partes podrn solicitar la aclaracin o la adicin de los pronunciamientos. La solicitud suspender el trmino para interponer los recursos que procedan.Artculo 125 Firma.- 1.Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, las resoluciones sern firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron. 2.La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial, provocar la ineficacia del acto, salvo que la resolucin no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido despus de haber participado en la deliberacin y votacin.Artculo 126 Poder coercitivo.-El Fiscal y el Juez podrn requerir la intervencin de la fuerza pblica y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONESArtculo 127 Notificacin.- 1.Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas despus de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2.La primera notificacin al imputado detenido o preso ser efectuada en el primer centro de detencin donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informar inmediatamente al detenido o preso con el medio ms rpido. 3.Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificacin se har personalmente, entregndole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4.Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones debern ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas tambin sean notificadas. 5.Cuando la notificacin deba practicarse por medio de lectura, se leer el contenido de la resolucin y si el interesado solicita copia se le entregar. 6.Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarn la Fiscala de la Nacin y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el mbito que les corresponda.Artculo 128 Notificacin por edictos.-Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolucin se le har saber por edicto que se publicar en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a travs del Portal o pgina web de la Institucin, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. La Fiscala de la Nacin y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentacin de este artculo, podrn disponer, en el mbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.Artculo 129 Citaciones. 1.Las vctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrn ser citados por medio de la Polica o por el personal oficial de la Fiscala o del rgano jurisdiccional, segn las directivas que sobre el particular dicte el rgano de gobierno respectivo. 2.En caso de urgencia podrn ser citados verbalmente, por telfono, por correo electrnico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicacin, de lo que se har constar en autos. 3.Los militares y policas en situacin de actividad sern citados por conducto del superior jerrquico respectivo, salvo disposicin contraria de la Ley. 4.El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscala de la Nacin y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el mbito que les respecta, establecer las precisiones que correspondan.Artculo 130 Constancia.-El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se har constar por escrito.Artculo 131 Defecto de la notificacin.- 1.Siempre que cause efectiva indefensin, la notificacin no surtir efecto cuando: a)Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; b)La disposicin o la resolucin haya sido notificada en forma incompleta; c)En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d)Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificacin. 2.El vicio en la notificacin se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposicin o resolucin, o si sta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.COMUNICACIN ENTRE AUTORIDADESArtculo 132 Forma.- 1.Cuando un acto procesal, una diligencia o una informacin relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrn encomendarle su cumplimiento. 2.La comunicacin de ejecucin precisar la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o informacin solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicacin podr realizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su autenticidad. 3.En caso de urgencia se utilizar fax, telegrama o correo electrnico y, eventualmente, podr adelantarse telefnicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisin posterior del mandamiento escrito. 4.Cuando la delegacin del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursar el exhorto correspondiente para su tramitacin inmediata. 5.La autoridad requerida, colaborar con los jueces, el Ministerio Pblico y la Polica y tramitar, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. 6.El rgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nacin dictarn los reglamentos correspondientes y podrn celebrar convenios con otras instituciones pblicas para requerir y compartir informacin as como establecer sistemas de comunicacin por internet entre jueces y fiscales.Artculo 133 Exhortos a autoridades extranjeras.- 1.Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarn por exhortos y sern diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Cdigo y las dems Leyes del pas. 2.Por medio de la Fiscala de la Nacin o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarn las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitar por la va diplomtica. 3.En casos de urgencia podrn dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestacin a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestin, segn lo previsto en los numerales anteriores.LA FORMACIN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIALArtculo 134 Contenido del Expediente Fiscal.- 1.El Fiscal, con motivo de su actuacin procesal, abrir un expediente para la documentacin de las actuaciones de la investigacin. Contendr la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigacin que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictmenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigacin Preparatoria, as como toda documentacin til a los fines de la investigacin. 2.El Fiscal de la Nacin reglamentar todo lo relacionado con la formacin, custodia, conservacin, traslado, recomposicin y archivo de las actuaciones del Ministerio Pblico en su funcin de investigacin del delito. Podr disponer la utilizacin de los sistemas tecnolgicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripcin y seguridad del expediente.Artculo 135 Requerimientos del Fiscal.- 1.Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigacin Preparatoria deben acompaarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, segn la investigacin est concluida o no, o en todo caso si la remisin del expediente original no producir retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigacin. 2.El Fiscal de la Nacin emitir las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentacin de las actuaciones que deben acompaar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigacin Preparatoria, cuando la investigacin no est concluida.Artculo 136 Contenido del Expediente Judicial.- 1.Una vez que se dicta el auto de citacin a juicio, el Juez Penal ordenar formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarn: a)Los actuados relativos al ejercicio de la accin penal y de la accin civil derivada del delito; b)Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Polica o el Ministerio Pblico, as como las declaraciones del imputado; c)Las actas referidas a la actuacin de prueba anticipada; d)Los informes periciales y los documentos; e)Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigacin Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de conviccin que las sustentan; f)Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictmenes periciales que hayan podido recabarse, as como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Pblico. 2.El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentar todo lo relacionado con la formacin, custodia, conservacin, traslado, recomposicin y archivo del expediente judicial. Podr disponer la utilizacin de los sistemas tecnolgicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripcin y seguridad del expediente.Artculo 137 Traslados, remisin y resolucin sobre la formacin del expediente judicial.- 1.Formado el expediente judicial, se pondr en Secretara a disposicin del Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales por el plazo de cinco das para su revisin, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporacin de alguna pieza de las contempladas en el artculo anterior o la exclusin de una que no corresponda incorporar. De esta ltima solicitud se correr traslado a las dems partes por igual plazo. 2.El Juez resolver, dentro del segundo da de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporacin o exclusin de piezas procesales. 3.Vencido este trmite, las actuaciones diversas de las previstas en el artculo 136 sern devueltas al Ministerio Pblico.Artculo 138 Obtencin de copias.- 1.Los sujetos procesales estn facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, as como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Polica. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone. 2.El Ministerio Pblico, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigacin Preparatoria, est facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido. 3.Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecucin, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrn ordenar la expedicin de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo inters en obtenerlos.Artculo 139 Prohibicin de publicacin de la actuacin procesal. 1.Est prohibida la publicacin de las actuaciones procesales realizadas cuando se est desarrollando la Investigacin Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, est prohibida la publicacin, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia. 2.Est prohibida la publicacin de las generales de Ley y de imgenes de testigos o vctimas menores de edad, salvo que el Juez, en inters exclusivo del menor, permita la publicacin. 3.Cuando los sujetos procesales y dems participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibicin, el Fiscal o el Juez, segn el caso, estn facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicacin indebida. Rige, en lo pertinente los artculos 110 y 111 del Cdigo Procesal Civil.Artculo 140 Reemplazo de los originales faltantes por copias.- 1.Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustrado el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendr el valor del original y ser insertado en el lugar en que debera encontrarse el original. 2.Con tal fin, el Fiscal o el Juez, segn el caso, incluso de oficio, ordenar, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretara, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada. 3.La reposicin tambin podr efectuarse utilizando los archivos informticos del Ministerio Pblico o del Poder Judicial.Artculo 141 Recomposicin de expedientes.- 1.Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenar poner los hechos en conocimiento del rgano disciplinario competente, y dispondr -de oficio o a pedido de parte- su recomposicin, para lo cual recibir las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. 2.Cuando sea imposible obtener copia de una actuacin procesal, se dispondr la renovacin del acto, prescribiendo el modo de realizarla. 3.Si aparece el expediente, ser agregado al rehecho.LOS PLAZOSArtculo 142 Regulacin.- 1.Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el da y hora sealados, sin admitirse dilacin. 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Cdigo son por das, horas y el de la distancia. Se computan segn el calendario comn.Artculo 143 Cmputo.-Los plazos se computarn: 1.Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del da inhbil, salvo expresa disposicin contraria de la Ley. 2.Cuando son por das, a partir del da siguiente hbil de conocido el mandato o de notificado con l. 3.Slo se computar los das inhbiles tratndose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita. 4.Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en da inhbil, se prorroga de pleno derecho al da siguiente hbil. 5.Los plazos comunes se computarn desde el da siguiente hbil de la ltima notificacin.Artculo 144 Caducidad.- 1.El vencimiento de un plazo mximo implica la caducidad de lo que se pudo o debi hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo. 2.Los plazos que slo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, sern observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia slo acarrea responsabilidad disciplinaria.Artculo 145 Reposicin del plazo.- 1.Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificacin que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en l una actividad prevista en su favor, podr obtener la reposicin ntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido. 2.La solicitud de reposicin del plazo se presentar por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo. 3.La solicitud deber contener: a)La indicacin concreta del motivo que imposibilit la observacin del plazo, su justificacin y la mencin de todos los elementos de conviccin de los cuales se vale para comprobarlo; y, b)La actividad omitida y la expresin de voluntad de llevarla a cabo.Artculo 146 Subsidiariedad.-El Fiscal o el Juez podrn fijar plazos a falta de previsin legal o por autorizacin de sta.Artculo 147 Renuncia de plazos.- 1.Los sujetos procesales podrn renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestacin expresa. 2.Si el plazo fuere comn, la abreviacin o la renuncia requerirn el consentimiento de todas las partes y la aprobacin del Juez.Artculo 148 Trmino de la distancia.- 1.El trmino de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geogrfica, y el medio de locomocin utilizable y disponible para el caso concreto. 2.La Corte Suprema de Justicia de la Repblica elaborar el cuadro correspondiente.LA NULIDADArtculo 149 Taxatividad.-La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad slo en los casos previstos por la Ley.Artculo 150 Nulidad absoluta.-No ser necesaria la solicitud de nulidad de algn sujeto procesal y podrn ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a)A la intervencin, asistencia y representacin del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b)Al nombramiento, capacidad y constitucin de Jueces o Salas; c)A la promocin de la accin penal, y a la participacin del Ministerio Pblico en las actuaciones procesales que requieran su intervencin obligatoria; d)A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantas previstos por la Constitucin.Artculo 151 Nulidad relativa.- 1.Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deber instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2.La solicitud de nulidad deber describir el defecto y proponer la solucin correspondiente. 3.La solicitud deber ser interpuesta dentro del quinto da de conocido el defecto. 4.La nulidad no podr ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga inters en el cumplimiento de la disposicin vulnerada. Tampoco podr ser alegada luego de la deliberacin de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberacin de la sentencia de la instancia sucesiva.Artculo 152 Convalidacin.- 1.Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarn convalidados en los siguientes casos: a)Cuando el Ministerio Pblico o los dems sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b)Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto; c)Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. 2.El saneamiento no proceder cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervencin de los interesados.Artculo 153 Saneamiento.- 1.Los defectos debern ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. 2.Bajo pretexto de renovacin del acto, rectificacin del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a perodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Cdigo.Artculo 154 Efectos de la nulidad.- 1.La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de l. El Juez precisar los actos dependientes que son anulados. 2.Los defectos debern ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3.La declaracin de nulidad conlleva la regresin del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podr retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que as correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelacin o de casacin. 4.La declaracin de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigacin Preparatoria, no importar la reapertura de sta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraern el procedimiento a la etapa de investigacin o a la etapa intermedia.SECCIN II LA PRUEBA TTULO I PRECEPTOS GENERALESArtculo 155 Actividad probatoria.- 1.La actividad probatoria en el proceso penal est regulada por la Constitucin, Ios Tratados aprobados y ratificados por el Per y por este Cdigo. 2.Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Pblico o de los dems sujetos procesales. El Juez decidir su admisin mediante auto especialmente motivado, y slo podr excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podr limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecucin. 3.La Ley establecer, por excepcin, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4.Los autos que decidan sobre la admisin de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales. 5.La actuacin probatoria se realizar, en todo caso, teniendo en cuenta el estado fsico y emocional de la vctima.Artculo 156 Objeto de prueba.- 1.Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputacin, la punibilidad y la determinacin de la pena o medida de seguridad, as como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. 2.No son objeto de prueba las mximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurdica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. 3.Las partes podrn acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorar como un hecho notorio. El acuerdo se har constar en el acta.Artculo 157 Medios de prueba.- 1.Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantas de la persona, as como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporacin se adecuar al medio de prueba ms anlogo, de los previstos, en lo posible. 2.En el proceso penal no se tendrn en cuenta los lmites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadana de las personas. 3.No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, mtodos o tcnicas idneos para influir sobre su libertad de autodeterminacin o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.Artculo 158 Valoracin.- 1.En la valoracin de la prueba el Juez deber observar las reglas de la lgica, la ciencia y las mximas de la experiencia, y expondr los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2.En los supuestos de testigos de referencia, declaracin de arrepentidos o colaboradores y situaciones anlogas, slo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podr imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3.La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio est probado; b) Que la inferencia est basada en las reglas de la lgica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, stos sean plurales, concordantes y convergentes, as como que no se presenten contraindicios consistentes.Artculo 159 Utilizacin de la prueba.- 1.El Juez no podr utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneracin del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.TTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA CAPTULO I LA CONFESINArtculo 160. Valor de prueba de la confesin 1. La confesin, para ser tal, debe consistir en la admisin por el imputado de los cargos o imputacin formulada en su contra. 2. Solo tendr valor probatorio cuando: a) Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, d) Sea sincera y espontnea."Artculo 161. Efecto de la confesin sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mnimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artculo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condicin de reincidente o habitual de conformidad con los artculos 46-B y 46-C del Cdigo Penal."CAPTULO II EL TESTIMONIOArtculo 162 Capacidad para rendir testimonio.- 1.Toda persona es, en principio, hbil para prestar testimonio, excepto el inhbil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2.Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad fsica o psquica del testigo, se realizarn las indagaciones necesarias y, en especial, la realizacin de las pericias que correspondan. Esta ltima prueba podr ser ordenada de oficio por el Juez.Artculo 163 Obligaciones del testigo.- 1.Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituir siempre suficiente justificacin cuando su presencia fuere requerida simultneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionar consecuencias jurdicas adversas bajo circunstancia alguna. 2.El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podra surgir su responsabilidad penal. El testigo tendr el mismo derecho cuando, por su declaracin, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artculo 165. 3.El testigo polica, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrn ser recibidas ni utilizadas.Artculo 164 Citacin y conduccin compulsiva.- 1.La citacin del testigo se efectuar de conformidad con el artculo 129. Cuando se trata de funcionarios pblicos o de dependientes, el superior jerrquico o el empleador, segn el caso, estn en la obligacin de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el da y hora en que es citado. 2.El testigo tambin podr presentarse espontneamente, lo que se har constar. 3.Si el testigo no se presenta a la primera citacin se le har comparecer compulsivamente por la fuerza pblica.Artculo 165 Abstencin para rendir testimonio.- 1.Podrn abstenerse de rendir testimonio el cnyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relacin de convivencia con l. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopcin, y respecto de los cnyuges o convivientes an cuando haya cesado el vnculo conyugal o convivencial. Todos ellos sern advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2.Debern abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarn, quienes segn la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a)Los vinculados por el secreto profesional no podrn ser obligados a declarar sobre lo conocido por razn del ejercicio de su profesin, salvo los casos en los cuales tengan la obligacin de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, mdicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepcin de ministros de cultos religiosos, no podrn negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b)Los funcionarios y servidores pblicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una informacin clasificada como secreta o reservada, tienen la obligacin de comunicrselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspender la diligencia y se solicitar informacin al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince das, precise si, en efecto, la informacin requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto nico ordenado de la Ley de la materia. 3.Si la informacin requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondr la continuacin de la declaracin. Si la informacin ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la informacin, requerir la informacin por escrito e inclusive podr citar a declarar al o los funcionarios pblicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.Artculo 166 Contenido de la declaracin.- 1.La declaracin del testigo versa sobre lo percibido en relacin con los hechos objeto de prueba. 2.Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe sealar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistir, aun de oficio, en lograr la declaracin de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podr ser utilizado. 3.No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo tcnico.Artculo 167 Testimonio de Altos Dignatarios.- 1.El Presidente de la Repblica, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nacin, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Polica Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la Repblica, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y dems personas que la Ley seale, declararn, a su eleccin, en su domicilio o en su despacho. El Juez podr disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborar a instancia de las partes. 2.Se proceder en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontacin o por otra necesidad.Artculo 168 Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomtico.-A los miembros del Cuerpo Diplomtico o Consular acreditados en el Per se les recibir su testimonio, si estn llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviar, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que ser absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se proceder si el agente diplomtico o consular culmin su misin y se encuentra en el extranjero.Artculo 169 Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.- 1.Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podr disponer su declaracin por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podr utilizarse el medio tecnolgico ms apropiado, como la videoconferencia o filmacin de su declaracin, a la que podrn asistir o intervenir, segn el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2.Si el testigo se halla en el extranjero se proceder conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperacin judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizar el mtodo de videoconferencia o el de filmacin de la declaracin, con intervencin -si corresponde- del cnsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.Artculo 170. Desarrollo del interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaracin, el testigo ser instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestar juramento o promesa de honor de decir la verdad, segn sus creencias. Deber tambin ser advertido de que no est obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artculo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomala psquica o alteraciones en la percepcin que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos sern examinados por separado. Se dictarn las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicacin entre ellos. 4. Acto seguido se preguntar al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religin si la tuviera, profesin u ocupacin, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podr indicar su domicilio en forma reservada, lo que se har constar en el acta. En este ltimo caso, se dispondr la prohibicin de la divulgacin en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscala de la Nacin y el rgano de gobierno del Poder Judicial dictarn las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. 5. A continuacin se le interrogar sobre los hechos que conozca y la actuacin de las personas que le conste tengan relacin con el delito investigado; asimismo, se le interrogar sobre toda circunstancia til para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. 6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta ltima, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, segn la etapa procesal que corresponda, las rechazar, de oficio o a pedido de algn sujeto procesal."Artculo 171 Testimonios especiales.- 1.Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarar por medio de intrprete. 2.El testigo enfermo o imposible de comparecer ser examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomar declaracin de inmediato. 3.Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado vctimas de hechos que las han afectado psicolgicamente, se podr disponer su recepcin en privado. Si el testimonio no se actu bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondr la intervencin de un perito psiclogo, que llevar a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitir la asistencia de un familiar del testigo. 4.Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatar, con la mayor aproximacin posible, el lugar, el tiempo, el estado y dems circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realiz el hecho. 5.Para la declaracin del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.CAPTULO III LA PERICIAArtculo 172 Procedencia.- 1.La pericia proceder siempre que, para la explicacin y mejor comprensin de algn hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza cientfica, tcnica, artstica o de experiencia calificada. 2.Se podr ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artculo 15 del Cdigo Penal. sta se pronunciar sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 3.No regirn las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoci espontneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o tcnica. En este caso regirn las reglas de la prueba testimonial.Artculo 173 Nombramiento.- 1.El Juez competente, y, durante la Investigacin Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigacin Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrar un perito. Escoger especialistas donde los hubiere y, entre stos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarn con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo har entre los designados o inscritos, segn las normas de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Sin embargo, se podr elegir dos o ms peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendr en consideracin la propuesta o sugerencia de las partes. 2. La labor pericial se encomendar, sin necesidad de designacin expresa, a la Direccin Ejecutiva de Criminalstica de la Polica Nacional del Per, a la Direccin de Polica Contra la Corrupcin y al Instituto de Medicina Legal, as como a los organismos del Estado que desarrollan labor cientfica o tcnica, los que presentarn su auxilio gratuitamente. Tambin podr encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigacin o personas jurdicas en general, siempre que renan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.Artculo 174 Procedimiento de designacin y obligaciones del perito.- 1.El perito designado conforme al numeral 1) del artculo 173 tiene la obligacin de ejercer el cargo, salvo que est incurso en alguna causal de impedimento. Prestar juramento o promesa de honor de desempear el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresar si le asiste algn impedimento. Ser advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2.La disposicin o resolucin de nombramiento precisar el punto o problema sobre el que incidir la pericia, y fijar el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarn con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisin interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.Artculo 175 Impedimento y subrogacin del perito.- 1.No podr ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) a del artculo 165. Tampoco lo ser quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien est suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesin, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2.El perito se excusar en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, ser subrogado. La tacha no impide la presentacin del informe pericial. 3.El perito ser subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeo de la funcin.Artculo 176 Acceso al proceso y reserva.- 1.El perito tiene acceso al expediente y dems evidencias que estn a disposicin judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarn la fecha en que iniciar las operaciones periciales y su continuacin. 2.El perito deber guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuacin.Artculo 177 Perito de parte.- 1.Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto da de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2.El perito de parte est facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su tcnica les aconseje. 3.Las operaciones periciales deben esperar la designacin del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.Artculo 178 Contenido del informe pericial oficial.- 1.El informe de los peritos oficiales contendr: a)El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, as como el nmero de su registro profesional en caso de colegiacin obligatoria. b)La descripcin de la situacin o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c)La exposicin detallada de lo que se ha comprobado en relacin al encargo. d)La motivacin o fundamentacin del examen tcnico. e)La indicacin de los criterios cientficos o tcnicos, mdicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. f)Las conclusiones. g)La fecha, sello y firma. 2.El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relacin con el hecho delictuoso materia del proceso.Artculo 179 Contenido del informe pericial de parte.-El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustar a las prescripciones del artculo 178, sin perjuicio de hacer el anlisis crtico que le merezca la pericia oficial. Artculo 180 Reglas adicionales.- 1.El Informe pericial oficial ser nico. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentar su propio informe pericial. El plazo para la presentacin del informe pericial ser fijado por el Fiscal o el Juez, segn el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrn presentarse en el plazo de cinco das, luego de la comunicacin a las partes. 2.Cuando exista un informe pericial de parte con conclusin discrepante, se pondr en conocimiento del perito oficial, para que en el trmino de cinco das se pronuncie sobre su mrito. 3.Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podr ordenar su ampliacin por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.Artculo 181 Examen pericial.- 1.El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientar a obtener una mejor explicacin sobre la comprobacin que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusin que sostiene. Tratndose de dictmenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podr entenderse con el perito designado por la entidad. 2.En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promover, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. 3.En el caso del artculo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.CAPTULO IV EL CAREOArtculo 182 Procedencia.- 1.Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera or a ambos, se realizar el careo. 2.De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o stos con los primeros. 3.No procede el careo entre el imputado y la vctima menor de catorce aos de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.Artculo 183 Reglas del careo.- 1.El Juez har referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntar si las confirman o las modifican, invitndoles, si fuere necesario, a referirse recprocamente a sus versiones. 2.Acto seguido, el Ministerio Pblico y los dems sujetos procesales podrn interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradiccin y que determinaron la procedencia de la diligencia.CAPTULO V LA PRUEBA DOCUMENTALArtculo 184 Incorporacin.- 1.Se podr incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder est obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibicin legal o necesidad de previa orden judicial. 2.El Fiscal, durante la etapa de Investigacin Preparatoria, podr solicitar directamente al tenedor del documento su presentacin, exhibicin voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautacin correspondiente. 3.Los documentos que contengan declaraciones annimas no podrn ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.Artculo 185 Clases de documentos.-Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, pelculas, fotografas, radiografas, representaciones grficas, dibujos, grabaciones magnetofnicas y medios que contienen registro de sucesos, imgenes, voces; y, otros similares.Artculo 186 Reconocimiento.- 1.Cuando sea necesario se ordenar el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado segn su voz, imagen, huella, seal u otro medio, as como por aqul que efectu el registro. Podrn ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si estn en condiciones de hacerlo. 2.Tambin podr acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento.Artculo 187 Traduccin, Transcripcin y Visualizacin de documentos.- 1.Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, ser traducido por un traductor oficial. 2.Cuando el documento consista en una cinta magnetofnica, el Juez o el Fiscal en la Investigacin Preparatoria dispondr, de ser el caso, su transcripcin en un acta, con intervencin de las partes. 3.Cuando el documento consista en una cinta de vdeo, el Juez o el Fiscal en la Investigacin Preparatoria ordenar su visualizacin y su transcripcin en un acta, con intervencin de las partes. 4.Cuando la transcripcin de la cinta magnetofnica o cinta de vdeo, por su extensin demande un tiempo considerable, el acta podr levantarse en el plazo de tres das de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos das para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta ser aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolvern las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente. Artculo 188 Requerimiento de informes.-El Juez o el Fiscal durante la Investigacin Preparatoria podr requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su produccin, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, sern corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspeccin o revisin y de incautacin, si fuera el caso.CAPTULO VI LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA SUBCAPTULO I EL RECONOCIMIENTOArtculo 189 Reconocimientos de personas.- 1.Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenar su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describir a la persona aludida. Acto seguido, se le pondr a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntar si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cul de ellas es. 2.Cuando el imputado no pudiere ser trado, se podr utilizar su fotografa u otros registros, observando las mismas reglas anlogamente. 3.Durante la investigacin preparatoria deber presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigacin Preparatoria, en cuyo caso se considerar la diligencia un acto de prueba anticipada. 4.Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicar por separado, sin que se comuniquen entre s. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podr efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa. 5.Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se proceder, en lo posible, segn las reglas anteriores.Artculo 190 Otros reconocimientos.- 1.Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepcin sensorial, se observarn, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artculo anterior. 2.Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podr disponer que se documente mediante prueba fotogrfica o videogrfica o mediante otros instrumentos o procedimientos. Artculo 191. Reconocimiento de cosas.- 1.Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento sern exhibidas en la misma forma que los documentos. 2.Antes de su reconocimiento, se invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo dems, regirn anlogamente las reglas previstas en el artculo 189.SUBCAPTULO II LA INSPECCIN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCINArtculo 192 Objeto.- 1.Las diligencias de inspeccin judicial y reconstruccin son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigacin preparatoria. 2.La inspeccin tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3.La reconstruccin del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectu, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y dems pruebas actuadas. No se obligar al imputado a intervenir en el acto, que deber practicarse con la mayor reserva posible.Artculo 193 Adecuacin.-La inspeccin, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurri. La inspeccin se realizar de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito.Artculo 194 Participacin de testigos y peritos.- 1.Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participacin de testigos y peritos. 2.Asimismo, se dispondr que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografas, grabaciones o pelculas de las personas o cosas que interesen a la causa. 3.En los delitos contra la libertad sexual no se exigir la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las vctimas que pueden ser afectadas psicolgicamente con su participacin.SUBCAPTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALESArtculo 195. Levantamiento de cadver.- 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se proceder al levantamiento del cadver, de ser posible, con participacin de personal policial especializado en criminalstica, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadver lo realizar el Fiscal, con la intervencin, de ser posible, del mdico legista y del personal policial especializado en criminalstica. Por razones de ndole geogrfica podr prescindirse de la participacin de personal policial especializado en criminalstica. El Fiscal, segn las circunstancias del caso, podr delegar la realizacin de la diligencia en su adjunto, o en la polica, o en el juez de paz. En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per proceder al acto del levantamiento de cadver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional del Per y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Pblico. Excepcionalmente, se podr prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicacin previa al representante del Ministerio Pblico. En todos estos supuestos, se dejar constancia de dicha diligencia y se dar cuenta al representante del Ministerio Pblico dentro de las veinticuatro (24) horas ms el trmino de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadver en forma inmediata, bajo responsabilidad. 3. La identificacin, ya sea antes de la inhumacin o despus de la exhumacin, tendr lugar mediante la descripcin externa, la documentacin que porte el sujeto, la huella dactiloscpica o palmatoscpica, o por cualquier otro medio.Artculo 196 Necropsia.- 1.Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicar la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2.En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no ser exigible la necropsia sin perjuicio de la identificacin del cadver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadver de quien tena a cargo la conduccin del medio de transporte siniestrado. En los dems casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3.La necropsia ser practicada por peritos. El Fiscal decidir si l o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los dems sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.Artculo 197 Embalsamamiento de cadver.-Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe mdico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineracin slo podr ser autorizada por el Juez despus de expedida sentencia firme.Artculo 198 Examen de vsceras y materias sospechosas.- 1.Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinar las vsceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadver o en otra parte y las remitirn en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2.Las materias objeto de las pericias se conservarn si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.Artculo 199 Examen de lesiones y de agresin sexual.- 1.En caso de lesiones corporales se exigir que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y seales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la prdida de un miembro u rgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Cdigo Penal influyen en la calificacin del delito. 2.En caso de agresin sexual, el examen mdico ser practicado exclusivamente por el mdico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Slo se permitir la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.Artculo 200 Examen en caso de aborto.-En caso de aborto, se har comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupcin del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinacin del carcter y gravedad del hecho.Artculo 201 Preexistencia y Valorizacin.- 1.En los delitos contra el patrimonio deber acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idneo. 2.La valorizacin de las cosas o bienes o la determinacin del importe del perjuicio o daos sufridos, cuando corresponda, se har pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idneo o sea posible una estimacin judicial por su simplicidad o evidencia.Artculo 201-A Informes tcnicos oficiales especializados de la Contralora General de la Repblica.-Los informes tcnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contralora General de la Repblica en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mrito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artculo 326 del presente Cdigo o cuando habiendo sido elaborados en forma simultnea con la investigacin preparatoria sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su contradiccin. La respectiva sustentacin y el correspondiente examen o interrogatorio se efecta con los servidores que designe la entidad estatal autora del informe tcnico. Cualquier aclaracin de los informes de control que se requiera para el cumplimiento de los fines del proceso deber ser solicitada al respectivo ente emisor. El juez desarrolla la actividad y valoracin probatoria de conformidad con el inciso 2 del artculo 155 y el inciso 1 del artculo 158 del presente Cdigo. (*)

LA BSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIN DE DERECHOSPRECEPTOS GENERALESArtculo 202 Legalidad procesal.-Cuandoresulte indispensablerestringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantas para el afectado.Artculo 203 Presupuestos.- 1.Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artculo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de conviccin. La resolucin que dicte el Juez de la Investigacin Preparatoria debeser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Pblico. 2.Los requerimientos del Ministerio Pblico sern motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigacin Preliminar, salvo norma especfica, decidir inmediatamente, sin trmite alguno. Si no existiere riesgo fundado de prdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigacin Preliminar deber correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podr disponer mediante resolucin inimpugnable la realizacin de una audiencia con intervencin del Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales, que se realizar con los asistentes. 3.Cuando la Polica o el Ministerio Pblico, siempre que no se requiera previamente resolucin judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguacin, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmacin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, sin trmite alguno, decidir en el mismo da o a ms tardar al da siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Polica o la Fiscala, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realizacin de una audiencia con intervencin del Fiscal y del afectado. La resolucin que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable. 4.Respecto de la realizacin de la audiencia, rige en lo pertinente el artculo 8.Artculo 204 Impugnacin.- 1.Contra el auto dictado por el Juez de la Investigacin Preparatoria en los supuestos previstos en el artculo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelacin, dentro del tercer da de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolver el grado, previa audiencia, con intervencin de los sujetos procesales legitimados. 2.El afectado tambin puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigacin Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidir si la decisin la adopta previo traslado a los dems sujetos procesales o mediante una audiencia que sealar al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelacin, segn el trmite previsto en el numeral anterior. 3.Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia slo procede recurso de reposicin.EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL Artculo 205 Control de identidad policial.- 1.La Polica, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podr requerir la identificacin de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la va pblica o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener informacin til para la averiguacin de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Polica le proporcione su identidad y la dependencia a la que est asignado. 2.La identificacin se realizar en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deber proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentacin est en orden, se le devolver el documento y autorizar su alejamiento del lugar. 3.Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisin de un hecho delictuoso, la Polica podr registrarle sus vestimentas; equipaje o vehculo. De esta diligencia especfica, en caso resulte positiva, se levantar un acta, indicndose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Pblico. 4.En caso no sea posible la exhibicin del documento de identidad, segn la gravedad del hecho investigado o del mbito de la operacin policial practicada, se conducir al intervenido a la Dependencia Policial ms cercana para exclusivos fines de identificacin. Se podr tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervencin policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitir retirarse. En estos casos, el intervenido no podr ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendr derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Polica deber llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harn constar las diligencias de identificacin realizadas en las personas, as como los motivos y duracin de las mismas. 5.Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificacin, se pueden tomar fotografas del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Pblico-, y efectuar en l mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantar un acta.(1)(2)Artculo 206 Controles policiales pblicos en delitos graves.- 1.Para el descubrimiento y ubicacin de los partcipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautacin de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Polica -dando cuenta al Ministerio Pblico- podr establecer controles en las vas, lugares o establecimientos pblicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificacin de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehculos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2.La Polica abrir un Libro-Registro de Controles Policiales Pblicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondr de inmediato en conocimiento del Ministerio Pblico.(1)(2)LA VIDEOVIGILANCIAArtculo 207 Presupuestos y Ejecucin.- 1.En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Polica, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a)Realizar tomas fotogrficas y registro de imgenes; y, b)Utilizar otros medios tcnicos especiales determinados con finalidades de observacin o para la investigacin del lugar de residencia del investigado. Estos medios tcnicos de investigacin se dispondrn cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigacin resultare menos provechosa o se vera seriamente dificultada por otros medios. 2.Estas medidas podrn dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguacin de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podr dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que estn en conexin con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigacin, sin cuya realizacin se podra frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3.Se requerir autorizacin judicial cuando estos medios tcnicos de investigacin se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4.Las medidas previstas en el presente artculo tambin se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y mbito de la investigacin, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5.Para su utilizacin como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervencin de comunicaciones.(1)(2)LAS PESQUISASArtculo 208 Motivos y objeto de la inspeccin.- 1.La Polica, por s -dando cuenta al Fiscal - o por orden de aqul, podr inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarn rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prfuga, procede a realizar una inspeccin. 2.La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigacin. De su realizacin se levantar un acta que describir lo acontecido y, cuando fuere posible, se recoger o conservarn los elementos materiales tiles. 3.Si el hecho no dej rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describir el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparicin y alteracin, y los medios de conviccin de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Anlogamente se proceder cuando la persona buscada no se halla en el lugar. 4.De ser posible se levantarn planos de seales, descriptivos y fotogrficos y toda otra operacin tcnica, adecuada y necesaria al efecto.(1)(2)Artculo 209 Retenciones.- 1.La Polica, por s -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aqul, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podr disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2.La retencin slo podr durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.(1)(2)Artculo 210 Registro de personas.- 1.La Polica, por s -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aqul, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o mbito personal bienes relacionados con el delito, proceder a registrarla. Antes de su realizacin se invitar a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se proceder al registro, salvo que se considere til proceder a fin de completar las investigaciones. 2.El registro se efectuar respetando la dignidad y, dentro de los lmites posibles, el pudor de la persona. Corresponder realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigacin. 3.El registro puede comprender no slo las vestimentas que llevare el intervenido, sino tambin el equipaje o bultos que portare y el vehculo utilizado. 4.Antes de iniciar el registro se expresar al intervenido las razones de su ejecucin, y se le indicar del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que sta se pueda ubicar rpidamente y sea mayor de edad.(3) 5.De todo lo acontecido se levantar un acta, que ser firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondr la razn.(1)(2)LA INTERVENCIN CORPORALArtculo 211 Examen corporal del imputado.- 1.El Juez de la Investigacin Preparatoria, a solicitud dei Ministerio Pblico, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigacin, siempre que el delito est sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro aos. Con esta finalidad, an sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de anlisis sanguneos, pruebas gentico-moleculares u otras intervenciones corporales, as como exploraciones radiolgicas, siempre efectuadas por un mdico u otro profesional especializado. La diligencia est condicionada a que no se tema fundadamente un dao grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contar con un previo dictamen pericial. 2.Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un mdico u otro profesional especializado, a peticin suya debe ser admitida otra mujer o un familiar. 3.El Fiscal podr ordenar la realizacin de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instar inmediatamente la confirmacin judicial. 4.La diligencia se asentar en acta. En esta diligencia estar presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citacin correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podr estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejar constancia de la causal invocada para prescindir de la intervencin del Abogado Defensor y de la intervencin de la persona de confianza del intervenido. 5.El Ministerio Pblico, o la Polica Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrn disponer mnimas intervenciones para observacin, como pequeas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningn perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervencin no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedir la orden judicial, para lo cual se contar con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervencin.Artculo 212 Examen corporal de otras personas.- 1.Otras personas no inculpadas tambin pueden ser examinadas sin su consentimiento, slo en consideracin de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito. 2.En otras personas no inculpadas, los exmenes para la constatacin de descendencia y la extraccin de anlisis sanguneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningn dao para su salud y la medida es indispensable para la averiguacin de la verdad. Los exmenes y la extraccin de anlisis sanguneos slo pueden ser efectuados por un mdico. 3.Los exmenes o extracciones de anlisis sanguneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que est inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez. Artculo 213 Examen corporal para prueba de alcoholemia.- 1.La Polica, ya sea en su misin de prevencin de delitos o en el curso de una inmediata intervencin como consecuencia de la posible comisin de un delito mediante la conduccin de vehculos, podr realizar la comprobacin de tasas de alcoholemia en aire aspirado. 2.Si el resultado de la comprobacin es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohlicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido ser retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicacin en sangre o en otros fluidos segn la prescripcin del facultativo. 3.La Polica, cuando interviene en operaciones de prevencin del delito, segn el numeral 1) del presente artculo, elaborar un acta de las diligencias realizadas, abrir un Libro-Registro en el que se harn constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicar lo ejecutado al Ministerio Pblico adjuntando un informe razonado de su intervencin. 4.Cuando se trata de una intervencin como consecuencia de la posible comisin de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artculo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 210.(*)EL ALLANAMIENTOArtculo 214 Solicitud y mbito del allanamiento.- 1.Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetracin, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigacin, el Fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitacin, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le ser negado el ingreso en acto de funcin a un determinado recinto. 2.La solicitud consignar la ubicacin concreta del lugar o lugares que habrn de ser registrados, la finalidad especfica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durar. 3.Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarn detalladamente en el acta.Artculo 215 Contenido de la resolucin.- 1.La resolucin autoritativa contendr: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad especfica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coercin que correspondan, la designacin precisa del inmueble que ser allanado y registrado, el tiempo mximo de la duracin de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. 2.La orden tendr una duracin mxima de dos semanas, despus de las cuales caduca la autorizacin, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un perodo determinado, en cuyo caso constarn esos datos.Artculo 216 Desarrollo de la diligencia.- 1.Al iniciarse la diligencia se entregar una copia de la autorizacin al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicndole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza. 2.Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregar y el aviso se dirigir a un vecino, a una persona que conviva con l, y a falta de ellos, slo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces. 3.La diligencia se circunscribir a lo autorizado, redactndose acta. Durante su desarrollo se adoptarn las precauciones necesarias para preservar la reputacin y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.Artculo 217 Solicitud del Fiscal para incautacin y registro de personas.- 1.Cuando sea el caso, el Fiscal solicitar que el allanamiento comprenda la detencin de personas y tambin la incautacin de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se har un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejar al responsable del recinto allanado. 2.El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podr comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podr disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor ser retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar.LA EXHIBICIN FORZOZA Y LA INCAUTACINLA EXHIBICIN E INCAUTACIN DE BIENESArtculo 218 Solicitud del Fiscal.- 1.Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con l o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley as lo prescribiera, el Fiscal, solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria ordene su incautacin o exhibicin forzosa. La peticin ser fundamentada y contendr las especificaciones necesarias. 2.La Polica no necesitar autorizacin del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervencin en flagrante delito o peligro inminente de su perpetracin, de cuya ejecucin dar cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibicin o la incautacin debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tom conocimiento de la medida o dispuso su ejecucin, requerir al Juez de la Investigacin Preparatoria la correspondiente resolucin confirmatoria.Artculo 219 Contenido de la resolucin.- 1.La resolucin autoritativa especificar el nombre del Fiscal autorizado, la designacin concreta del bien o cosa cuya incautacin o exhibicin se ordena y, de ser necesario, autorizacin para obtener copia o fotografa o la filmacin o grabacin con indicacin del sitio en el que tendr lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato. 2.Se aplicar, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolucin confirmatoria.Artculo 220 Diligencia de secuestro o exhibicin.- 1.Obtenida la autorizacin, el Fiscal la ejecutar inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal sealar da y hora para la realizacin de la diligencia, con citacin de las partes. Al inicio de la diligencia se entregar copia de la autorizacin al interesado, si se encontrare presente. 2.Los bienes objeto de incautacin deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, establecindose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteracin de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecucin de la medida se debe levantar un acta, que ser firmada por los participantes en el acto. Corresponde al Fiscal determinar con precisin las condiciones y las personas que intervienen en la recoleccin, envo, manejo, anlisis y conservacin de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. 3.Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautacin de bienes muebles se proceder de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribir en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre l, adicionalmente a su ocupacin, se operar de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instar la orden judicial respectiva. 4.Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibicin o incautacin es realizada por la Polica o el Fiscal en los casos previstos en el artculo 216.2 5.La Fiscala de la Nacin, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictar el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseo y control de la cadena de custodia, as como el procedimiento de seguridad y conservacin de los bienes incautados.Artculo 221 Conservacin y Exhibicin.- 1.Segn la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondr su debida conservacin o custodia. 2.En el caso de la exhibicin se describir fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio tcnico disponible.Artculo 222 Devolucin de bienes incautados y entrega de bienes sustrados.- 1.El Fiscal y la Polica con conocimiento del primero podr devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigacin Preparatoria. Asimismo podr devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relacin con el delito. La devolucin podr ordenarse provisionalmente y en calidad de depsito, pudiendo disponerse su exhibicin cuando fuera necesario. Los bienes sustrados sern entregados al agraviado. 2.Si el Fiscal no accede a la devolucin o entrega, el afectado podr instar, dentro del tercer da, la decisin del Juez de la Investigacin Preparatoria.Artculo 223.- Remate o subasta del bien incautado 1.Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisin de la Fiscala que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigacin Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigacin Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal. 2.El remate se llevar a cabo por el rgano administrativo competente del Ministerio Pblico, segn las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscala de la Nacin. En todo caso, se seguirn las siguientes pautas: a)Valorizacin pericial; b)Publicacin de un aviso en el peridico oficial o en carteles a falta de peridico. 3.El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, ser depositado en el Banco de la Nacin a la orden del Ministerio Pblico si no se formaliz Investigacin Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Pblico si existiere proceso abierto. Si transcurrido un ao ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial, dispondrn de ese monto, constituyendo recursos propios. 4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de prdida de dominio y en los casos de incautacin o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisin de delitos en agravio del Estado, la Comisin Nacional de Bienes Incautados - CONABI proceder a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pblica se destinar preferentemente a la lucha contra la minera ilegal, la corrupcin y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia.LA EXHIBICIN E INCAUTACIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOSArtculo 224 Incautacin de documentos no privados. Deber de exhibicin. Secretos.- 1.Tambin pueden ser objeto de exhibicin forzosa o incautacin las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudir al Juez de la Investigacin Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artculo 165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos est obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesin, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. El afectado, salvo los casos de invocacin de secreto de Estado, podr instar la intervencin judicial, para establecer si corresponda la exhibicin o incautacin de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal. 2.Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizar las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposicin a la exhibicin o incautacin, instar la intervencin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la peticin del Fiscal ordenar la incautacin. 3.Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudir al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carcter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definicin de la causa