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<>arbitre so uc o•es arb traies S.R.L. Caso Arbitral: Consultores & Constructores Corman Ingenieros - Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET) Contrato de Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS LAUDO DE DERECHO Laudo de Derecho que en la controversia surgida entre Consultores & Constructores Corman Ingenieros con el Fondo Metropolitano de Inversiones - INVERMET dicta el árbitro único, Osear Enrique Gómez Castro ÁRBITRO ÚNICO: Dr. Osear Enrique Gómez Castro EL DEMANDANTE: Consultores & Constructores Corman Ingenieros, en lo sucesivo, el Contratista o el Demandante. EL DEMANDADO: Fondo Metropolitano de Inversiones- INVERMET, en lo sucesivo, la Entidad o el Demandado. SECRETARIA ARBITRAL: Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L. Dra. Carmen Antonella Quispe Valenzuela SEDE ARBITRAL: Calle Río de la Plata W 167, of. 102, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. Página 1 de 64

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Caso Arbitral: Consultores & Constructores Corman Ingenieros - Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET) Contrato de

Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS

LAUDO DE DERECHO

Laudo de Derecho que en la controversia surgida entre Consultores & Constructores Corman Ingenieros con el Fondo Metropolitano de Inversiones -

INVERMET dicta el árbitro único, Osear Enrique Gómez Castro

ÁRBITRO ÚNICO: Dr. Osear Enrique Gómez Castro

EL DEMANDANTE: Consultores & Constructores Corman Ingenieros, en lo sucesivo, el Contratista o el Demandante.

EL DEMANDADO: Fondo Metropolitano de Inversiones- INVERMET, en lo sucesivo, la Entidad o el Demandado.

SECRETARIA ARBITRAL: Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L. Dra. Carmen Antonella Quispe Valenzuela

SEDE ARBITRAL: Calle Río de la Plata W 167, of. 102, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.

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o arbitre Caso Arbitral:

Consultores & Constructores Corman Ingenieros - Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET) Contrato de

Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS

En Lima, a los 14 días del mes de julio del 2014, realizadas las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes; escuchados los argumentos del Demandante y del Demandado, el Árbitro Único dicta el presente Laudo de Derecho.

l. ANTECEDENTES

El 18 de enero del 2013, las partes celebraron el Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS para los servicios de consultoría para elaboración de los estudios de Pre Inversión a Nivel de Perfil "Mejoramiento de Taludes y Vías de Acceso en Zonas de Riesgo por Deslizamientos del AA.HH. Las Palmeras de las Lomas de Carabayllo del Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima", por la suma de S/.39,612.10, a todo costo, incluido IGV; En adelante, se le denominará como "el Contrato".

La Cláusula Décimo Sexta del Contrato dispone que "( ... ) cualquiera de fas parles podrá someter a conciliación fa referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en el caso que no lleguen fas parles a un acuerdo ( ... ). El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo el laudo inapelable ante el Poder Judicial o cualquier instancia administrativa"

El 19 de agosto del 2013, en la sede del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, el Árbitro Único doctor Osear Enrique Gómez Castro, el Contratista, la Entidad y la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, participaron en la Audiencia de Instalación del Árbitro Único, ratificándose el mismo en su aceptación y señalando que no tiene ninguna incompatibilidad ni compromiso alguno con las partes, obligándose a desempeñarse con imparcialidad y probidad la labor encomendada; y expresando las partes asistentes su conformidad con la designación realizada, manifestando que al momento de la realización de dicha audiencia no tienen conocimiento de alguna causa que pudiera motivar una recusación.

En esta Audiencia, a la que en lo sucesivo nos referiremos como el "Acta de Instalación", el Árbitro Único fijó las reglas de este arbitraje estableciendo que es uno ad hoc, nacional y de Derecho.

Así también, en esta Audiencia el Árbitro Único encargó la secretaría del proceso a Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L., quien a su vez designó a la abogada Carmen Antonella Quispe Valenzuela, estableciendo como sede del arbitraje la oficina ubicada en Jr. Huáscar 1539, oficina 303, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima.

Posteriormente, mediante la Resolución N° 4, del31 de enero del2014, se varió D la sede arbitral a la oficina ubicada en la calle Río de la Plata N° 171-175, 1 oficina 102, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. Asimismo, 1· ...

mediante Resolución N" 7, del 30 de mayo del 2014,se precisó la numeración .. ' .. · . e_\. Página 2 de 64

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Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS

del domicilio de la sede arbitral siendo esta calle Río de la Plata N° 167, oficina 102, distrito de San Isidro.

11. LO ACTUADO EN EL PROCESO ARBITRAL

2.1 . Dentro del plazo establecido en el numeral 23 del Acta de Instalación, el 1 O de septiembre del 2013, el Contratista presentó su demanda arbitral solicitando como pretensiones principales: (i) se declare la Nulidad de la Resolución del Contrato de Servicio de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS notificada a través de la carta notarial de fecha 19 de Marzo del2013, (ii) se declare la validez del contrato para efectos de continuar con la prestación del servicio, y se reconozca la prestación del servicio, con la consiguiente ampliación de plazo abierta a partir de la expedición del laudo, (iii) el reconocimiento de la prestación en la suma de S/. 39,612.10, por concepto de contraprestación, y como pretensiones accesorias: (iv) la Constancia de prestación de servicios, hasta donde se alcance la ejecución de la misma según las pretensiones principales, (v) el pago de los intereses legales hasta la cancelación total de las prestaciones dinerarias precedentes y (vi) el reintegro del importe de los gastos arbitrales por concepto de honorarios del Árbitro y Secretaría arbitral.

2.2. Mediante la Resolución N° 1, del 20 de septiembre del 2013, se admitió a trámite la demanda, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado de ésta a la Entidad para que en el plazo de quince (15) días hábiles la conteste y, de considerarlo conveniente, formule reconvención.

2.3. El 18 de octubre del 2013, dentro del plazo establecido, la Entidad contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, asimismo ofreció los medios probatorios que consideró pertinente.

En la misma fecha, la Entidad formuló reconvención solicitando: (i) el pago de la suma de S/.43,503.88 por Indemnización de Daños y perjuicios y, (ii) la restitución por parte de la demandada del monto total de los gastos arbitrales.

2.4. Con la Resolución No 2, del 25 de octubre del 2013, se admitió a trámite la contestación de la demanda, teniendo por ofrecidos los medios probatorios, poniéndose en conocimiento del Contratista.

2.5. Asimismo, en la resolución antes mencionada se admitió la reconvención y se corrió traslado de ella al Contratista para que en e plazo de quince días manifestara lo conveniente a su derecho.

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Consultoría N" 002-2013-INVERMET-CONS

2.6. Con fecha 26 de noviembre de 2013, El Contratista dentro del plazo establecido cumplió con presentar la absolución de la reconvención en los términos señalados en dicho escrito.

2.7. Mediante Resolución W 3, de fecha 1 O de diciembre del 2013, se tuvo por absuelta la reconvención por parte del Contratista y se citó a las partes a la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios para el día 26 de diciembre de 2013 a horas 14:30 horas en la sede arbitral y se otorgó a las partes un plazo de cinco (05) días hábiles para que presenten su propuesta de puntos controvertidos, si lo estimaran conveniente, las mismas que podrían ser recogidas o no por el Árbitro Único, a su discreción.

2.8. Dentro del plazo, mediante los escritos del 18 y 23 de diciembre del 2013, el Contratista y la Entidad respectivamente presentaron sus propuestas de puntos controvertidos. Mediante la Resolución N° 4, del 23 de diciembre del 2013, se dispuso tener presente dichas propuestas de puntos controvertidos en lo que corresponda.

2.9. A las 14:30 p.m. horas del día jueves 26 de diciembre del 2013, con la participación del Árbitro Único de la Secretaria Arbitral, de los representantes del Contratista, de la Entidad y de la Secretaria Arbitral, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios.

2.1 O. Seguidamente, el Árbitro Único dio inicio a la audiencia citada, invitando a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, quienes expresaron que por el momento no era posible arribar a una conciliación, dejándose abierta la posibilidad de que las partes logren entablar un acuerdo conciliatorio en cualquier etapa del proceso arbitral. Y, al no haberse propuesto excepciones, ni defensas previas, se declaró saneado el proceso arbitral.

2.11 . Asimismo, en función a las pretensiones demandadas por el Contratista y las pretensiones reconvenidas por la Entidad, en dicha audiencia se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

Puntos controvertidos de la demanda:

i) Determinar si corresponde o no se declare la nulidad de la resolución de Contrato de Servicio de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS, de fecha 18 de enero del 2013.

ii) Determinar si corresponde o no o no se contrato para los efectos de continuar

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servicio, con la consiguiente ampliación de plazo abierta, a partir de la expedición de laudo.

iii) De ampararse la pretensión de nulidad de la resolución de contrato, determinar si corresponde o no se ordene a la Entidad el reconocimiento del importe de S/.39,612.1 O por concepto de contraprestación del serv1c1o, más los intereses legales correspondientes hasta la cancelación.

iv) Determinar si corresponde o no se ordene a la Entidad la entrega de constancia de prestación de servicios, hasta donde se alcance la ejecución de la misma.

Puntos controvertidos de la reconvención:

v) Determinar si corresponde o no se ordene a la Entidad el pago de la suma de S/.43,503.88 por indemnización de daños y perjuicios.

Punto controvertido general:

vi) Determinar qué parte y en qué proporción les corresponde asumir los costos arbitrales.

2.12. Luego de fijar los puntos controvertidos, en la misma audiencia se establecieron las siguientes reglas:

[i)

(ii)

[iii)

El derecho de analizar los puntos controvertidos individualmente o conjuntamente y no necesariamente en el orden en el que fueron señalados en la audiencia.

Si al pronunciarse sobre un punto controvertido, se determinaba que carecía de objeto pronunciarse sobre otros puntos con los que guarde vinculación, se podía omitir el pronunciamiento sobre ellos, expresando las razones de la omisión, y

Las premisas previas que sirven de base a cada una de las establecidas como puntos controvertidos eran meramente referenciales y que estaban dirigidas a una lectura más simple de los puntos controvertidos y que, por ello, el árbitro quedaba facultado a omitir, ajustar o interpretar dichas premisas a la luz de las respuestas dadas a otros puntos, sin que el orden empleado o el ajuste efectuado, omisión o interpretación, generara nulidad alguna.

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(iv) En virtud del principio del lura no vit curia, se aplicaría la norma correcta a la controversia lo cual incluye la correcta calificación de los hechos expuestos por las partes.

(v) El derecho a modificar, con conocimiento de las partes, los puntos controvertidos a raíz de hechos nuevos. De presentarse tal situación se concedería a las partes un plazo razonable para ajustar sus posiciones a cualquier cambio que sea necesario, a fin de garantizar un pleno y adecuado derecho de defensa.

Ambas partes expresaron su conformidad con los puntos controvertidos determinados en este acto, así como las reglas establecidas por el Árbitro Único al respecto.

2.13. Siendo que las partes no formularon tachas, oposiciones o cualquier otro cuestionamiento a las pruebas presentadas por su contraparte dentro de los quince días hábiles previstos en el numeral 27 del Acta de Instalación, en la misma audiencia del 26 de diciembre del 2013, se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, tanto en sus escritos de demanda y contestación y reconvención, los cuales consisten en documentos.

(i) Con respecto al Contratista:

Se admitieron los documentos ofrecidos por Consultores & Constructores Corman Ingenieros SAC que constan descritos en el acápite VIl "Medios de Prueba" e identificados como anexos del 6.1 al 6.11 mediante el escrito de demanda de fecha 1 O de septiembre del 2013. Asimismo, se admitió el medio probatorio ofrecido en el numeral 6.13 de su escrito de demanda presentado por el Contratista, consistente en el Disco Compacto (CD) que contiene el estudio de pre inversión.

Adicionalmente, se admitió la declaración testimonial ofrecida por el Contratista en el numeral 6.12 del acápite VIl "Medios de Prueba de su escrito de demanda, de fecha 1 O de septiembre del 2013, del testigo, señor Percy Gorda Chaiña, de profesión ingeniero civil.

(ii) Con respecto a la Entidad:

Se admitieron los documentos ofrecidos por el Fondo Metropolitano de Inversiones descritos en los numerales del 1 al 9 del acápite IV "Medios Probatorios" e identificados con los anexos del l-A al 1-1 de su escrito de contestación de demanda presentado el 18 de octubre del 2013. /)

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Asimismo, se admitieron los documentos ofrecidos por el Fondo Metropolitano de Inversiones descritos en los numerales del 1 al 11 del acápite IV "Medios Probatorios" e identificados con los anexos del 1-A al 1-K de su escrito de reconvención presentado el 18 de octubre del 2013.

2.14. En la misma audiencia, el árbitro al amparo de la facultad prevista en el artículo 43° del Decreto Legislativo N" 1071, y en el numeral 33 del Acta de Instalación, se reservó el derecho de disponer oportunamente la actuación de oficio de cualquier medio probatorio que considere conveniente; asimismo, se reservó la posibilidad de prescindir de las pruebas no actuadas en caso las considere prescindibles o innecesarias.

INTERPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL CONTRATISTA:

2.15. El 18 de diciembre de 2013, el Contratista solicitó se le conceda una medida cautelar, consistente en que el Fondo Metropolitano de Inversiones - lnvermet, se abstenga de continuar con el Proceso de Selección: Convocatoria AMC Procedimiento Clásico.60-2013/INVERMET-CEP-SERV (convocatoria: 2) Menor Cuantía, debiendo suspender el indicado proceso y/o suscribir cualquier contrato con Tercero respecto al indicado proceso, mientras que no se resuelva de manera definitiva el procedimiento de arbitraje respecto de la consultoría y materia del contrato denominado: Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a Nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de Acceso en Zonas de Riesgo por Deslizamiento de AA.HH. Las Palmeras de las Lomas de Carabayllo, del distrito de Carabayllo, provincia de Lima- Lima".

2.16. Mediante Resolución N" 1, del 7 de enero del 2014 (CUADERNO CAUTELAR) se declaró infundada la medida cautelar solicitada por el Contratista, atendiendo a:

a) Que, si bien es cierto el artículo 4JO del Decreto Legislativo N" 1071, -Ley que regula el Arbitraje, en adelante la Ley, aplicable supletoriamente al arbitraje conforme a lo establecido en el numeral 8 del Acta de Instalación de fecha 19 de agosto del 2013, establece que "Una vez constituido, el tribunal arbitral, o petición de cualquiera de los portes, podrá adoptar los medidos cautelares que considere necesarios poro garantizar lo eficacia del laudo, pudiendo exigir los garantías que estime conveniente poro asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedo ocasionar lo ejecución de lo medido". Por su porte, numeral 46 del Acto de Instalación dispone que: "El Á<bNro Ú"lco, '"a "' corntNaldo, a petlcló" de caolqalej J

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de fas partes, podrá adoptar fas medidas cautelares que considere necesarias, debiendo obseNar lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Legislativo N" 1071 [ .. .]"; por lo que ateniendo a ello, el Árbitro Único procedió a resolver de plano la presente petición.

b) Conforme lo expresado por Venturini, son medidas a través de las cuales se "efectúa fa prevención o aseguramiento procesal con carácter provisorio sobre bienes ( ... ) para garantizar fas resultas de un juicio"'. En ese sentido, debe existir una relación directa entre las pretensiones de la demanda y el objeto de la medida cautelar. En ese orden de ideas, en el inciso 2 del artículo 47" de la Ley se señala que: "Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, contenida en una decisión que tenga o no forma de laudo, por fa que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el Tribunal Arbitral ordena a una de las parles: (i) que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia. (ii) Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del arbitraje, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al arbitraje. (iii) Que proporciones algún medio para preseNar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente, o (iv) Que preseNe elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver fa controversia."

e) Que por ello, "debe existir correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida"2, por lo que el Árbitro Único procedió a verificar si la pretensión es atendible para asegurar un posible fallo a favor de quien solicita la medida cautelar o, en su defecto, si la demora natural del proceso principal afectaría la situación existente entre las partes porque como sostiene Ottolenghi "la medida precautoria tiene por objeto asegurar las consecuencias del proceso mediante el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho o, prevenir las repercusiones, posiblemente judiciales"3

VENTURINI, Ali, "Esquema para un desarrollo de las medidas preventivas", en Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal", Venezuela, julio-setiembre, 1962, Año XXV, W 121, p. 113. ' ARAZI, Roland "Medidas Cautelares". Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. 1999. Págs. 4 y 5. j) ' OTTLENGUI, Mauricio A. "Medidas Precautorias". En "Estudios de Derecho Procesal en . honor de Hugo Alsina". Ediar Sociedad Anónima Editores, Buenos Aires. 1946. Pág. 507. · · l

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d) En otras palabras, la medida cautelar es el instrumento procesal a través del cual se busca asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, es decir que la misma es dictada con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

e) De acuerdo a la doctrina nacional, para conceder una solicitud cautelar en sede arbitral, no es exigible algún requisito especial que la diferencie de cualquier otra medida de esta naturaleza4 • Lo anterior supone que, para conceder la medida cautelar solicitada, el Árbitro Único debe verificar, cuando menos, la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la verosimilitud o apariencia del derecho invocado en la demanda; (ii) el peligro en /a demora. esto es, que el tiempo que tome el trámite del proceso puede poner en riesgo el derecho de discusión , y con ello, la eficacia de la decisión final que se emita; (iii) la adecuación, que implica que las medidas cautelares sean congruentes y proporcionales con el objeto que es materia de tutela, es decir con las pretensiones planteadas en la demandas; y (iv) la contracautela, cuyo propósito es garantizar la reparación de los daños ocasionados por la ejecución de la medida cautelar, por quien la ha soportado; evidentemente, esto sólo opera en el escenario que la decisión final garantizada por la medida cautelar, sea adversa al demandante, solicitante de la medida.

f) Teniendo en consideración los conceptos antes mencionados a juicio del Árbitro Único, el Contratista no logró acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que debían concurrir para el otorgamiento de una medida cautelar arbitral, por lo que considera que no debió ser amparada la solicitud cautelar formulada por el Contratista.

2.17. Mediante Resolución N° 4, de fecha 31 de enero del 2014, se citó a las partes a la Audiencia de Pruebas, para el día 21 de febrero de 2014 a horas 14:00 p.m. en la sede arbitral y se autorizó a la secretaría arbitral a oficiar al señor ingeniero civil Percy García Chaiña, en el domicilio calle Pedro Bembenuto Nro. 450 A lnt. 201 Opto. 201, distrito de San

' ARRARTE ARISNABARRETA. Ana María. "Apuntes sobre las medidas cautelares en el sistema arbitral peruano" En: Revista Peruana de Arbitraje, W 7, 2008, Lima. 5 "El hecho que la medida cautelar sea congruente con la pretensión planteada, supone que exista una correlación lógica que necesariamente deberá establecerse entre la cautelar concedida y el objeto de la tutela. Proporcional quiere decir que el sacrificio que supone la concesión de una medida cautelar sea el necesario para lograr la garantía de efectividad que se requiere con la medida cautelar obtenida". (PRIORI POSADA. GiovannL citando a MONRO;_() PALACIOS, Juan. La Tutela Cautelar. Su Configuración como Derecho Fundamental. ARA Editores. Lima, 2006, p. 87).

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Miguel, provincia y departamento de Lima, a efectos de que brinde su declaración testimonial en la Audiencia de Pruebas.

2.18. El 21 de febrero del 2013, con la participación del árbitro, los representantes de las partes, el ingeniero civil Percy Gorda Chaiña y la secretaria arbitral se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas, en dicha audiencia se procedió a tomar la declaración del testigo el ingeniero civil Percy Gorda Chaiña, absolviendo las preguntas del pliego interrogatorio, medio probatorio ofrecido por el Contratista. Posteriormente, el representante de la Entidad y el Árbitro Único procedieron a realizar algunas preguntas al testigo, las cuales fueron debidamente absueltas por éste.

2.19. Mediante Resolución N" 5, del 19 de marzo del 2014, estando a que en el presente arbitraje no se admitieron medios probatorios de actuación diferida ya que los medios probatorios consistieron fundamentalmente en documentos y un disco compacto que contiene el estudio de inversión presentado por el Contratista, y en mérito de lo previsto en el numeral 19 del Acta de Instalación, el árbitro consideró que no es necesario convocar a otra audiencia de pruebas en la medida que no existen otros medios probatorios admitidos que estén pendientes de actuar, dando por cerrada la etapa probatoria.

2.20. Así también en la Resolución N°5, se concedió a las partes el plazo de cinco días hábiles para que presenten sus alegatos escritos y las convocó a la Audiencia de Informes Orales a llevarse a cabo el día 4 de abril del 2014, a las 14:00 horas en la sede arbitral, a fin de que las partes expongan oralmente sus posiciones.

2.21. El 27 de marzo del 2014, y dentro del plazo, el Contratista y la Entidad presentaron sus alegatos escritos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la parte contraria mediante la Resolución N° 6, del 1 de abril del 2014.

2.22. Debido a la inasistencia de las partes, mediante el Acta de Suspensión y Reprogramación de Audiencia de Informes Orales, de fecha 4 de abril del 2014, se suspendió la audiencia y se reprogramó para el día 22 de abril del 2014 a las 15:30 horas en la sede arbitral.

2.23. El 22 de abril del 2014 a las 15:30 horas, con la participación del árbitro, los representantes del Contratista y de la Entidad y de la secretaria arbitral se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales. Luego de oídas las exposiciones se concedió a cada una de las partes un tiempo adicional para réplica y dúplica, respectivamente. Y, al formularse preguntas a las partes, fueron respondidas a satisfacción del árbitro.

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2.24. Luego de concluido los informes orales, el árbitro consideró que no era necesario convocar a una nueva audiencia ni realizar mayores actuaciones dado que las partes tuvieron oportunidad suficiente para sustentar y acreditar sus posiciones, por lo que declaró el cierre de la instrucción; en consecuencia, se dispuso que luego de la audiencia las partes no podían presentar nuevas alegaciones, ni nuevas pruebas, salvo que medie requerimiento o autorización del árbitro.

2.25. De conformidad con el numeral 38 del Acta de Instalación, se fijó el plazo para laudar en 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la realización de la audiencia de informes orales, el cual podría ser prorrogado a entera discreción del árbitro por 30 días hábiles adicionales.

Asimismo, se estableció que, de conformidad con lo previsto en el numeral 38 del Acta de Instalación, luego de emitido el laudo, éste debía ser notificado a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes.

2.26. Mediante la Resolución N° 7, emitida el 30 de mayo del 2014, de conformidad con el numeral 38 del Acta de Instalación, se amplió el plazo para laudar en treinta días hábiles, disponiéndose en consecuencia que el plazo para laudar vencería indefectiblemente el 16 de julio del 2014.

2.27. En lo referente a los costos arbitrales, fueron fijados en el numeral 51 del Acta de Instalación en la suma provisional de S/.2,880.00 netos para el árbitro único y en S/.1 ,568.00 netos para la secretaria arbitral, debiendo cada parte asumir el 50% de dichos montos.

2.28. El 16 de septiembre del 2013, el Contratista pagó los costos arbitrales en la parte que le correspondía.

2.29. Con fecha 16 de septiembre del 2013, la Entidad pagó los costos arbitrales en la parte que le correspondía.

111. DECLARACIONES PRELIMINARES

Antes de analizar la materia controvertida, corresponde remarcar lo siguiente:

(i) El Árbitro Único se ha instalado de conformidad con las normas que regulan la contratación estatal y con la conformidad de las partes.

(ii) En ningún momento se ha recusado al Árbitro Único o se impugnado las disposiciones contenidas en el Acta Instalación.

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arbitre Caso Arbitral:

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so•eciones art: trales S f'LL, Consultoría No 002-2013-INVERMET-CONS

(iii) El Contratista interpuso su demanda dentro del plazo previsto, ofreciendo las pruebas correspondientes.

(iv) La Entidad fue debidamente emplazada con la demanda, habiéndola contestado oportunamente.

(v) Las partes han tenido plena oportunidad para ofrecer y actuar todas sus pruebas, así como han contado con el derecho a presentar alegatos y a informar oralmente.

(vi) Todas las resoluciones dictadas en el proceso, previas a la emisión de este Laudo de Derecho, han sido consentidas por las partes.

(vii) Se han analizado todas las afirmaciones de las partes y todos los medios probatorios actuados en el proceso, otorgándoles el mérito que les corresponde aun cuando no se haga mención expresa de ellos en este Laudo.

(viii) El presente Laudo de Derecho se emite dentro del plazo previsto en el Acta de Instalación.

IV. PRETENSIONES DEMANDADAS

4.1 . Las pretensiones contenidas en la demanda han sido formuladas en los siguientes términos:

a IV.- PETITORIO: Las controversias sometidas a arbitraje, son:

4.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES:

4. 1.1 PRETENSION PRINCIPAL: Se sirva declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de Servicio de Consultoría N° 002-20 13-INVERMET-CONS notificada o través de lo corto notorial de fecho 19 de Marzo del 2013.

4.1.2 PRETENSION PRINCIPAL: Se declare lo VALIDEZ DEL CONTRATO poro efectos de continuar con la prestación del servicio, y se RECONOZCA lo prestación del servicio, con la consiguiente AMPLIACION DE PLAZO abierta o partir de lo expedición del LAUDO.

4. 1.3 PRETENSION PRINCIPAL: De ampararse la pretensión de Nulidad (4.1.1 ), pero por circunstancias ajenas o la Contratista, en el hecho de no considerarse aceptable el entregoble del servicio terminado al 100% mediante CD, o

or ue lo Entidad licite nuevamente el servicio

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Consultoría N" 002-2013-INVERMET-CONS so uc!o ss arb;trales S.R.l.

lo realice un Tercero; ésta última en cualesquiera de los casos. debe RECONOCER LA PRESTACION en la suma de S/. 39,612.1 O (Treinta y Nueve Mil Seiscientos Doce y 00/100 nuevos soles), por concepto de contraprestación.

4.2.- PRETENSIONES ACCESORIAS:

4.2.1.-Constancia de prestación de servicios, hasta donde se alcance la ejecución de la misma según las pretensiones principales.

4.2.2.-EI pago de los cancelación total de precedentes.

intereses legales las prestaciones

hasta la dinerarias

4.2.3.- El reintegro del importe de los gastos arbitrales por concepto de honorarios del Árbitro y Secretaría arbitral. »6•

V. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

<<V.- FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES

5.1.- PRETENSION PRINCIPAL: Nulidad de la Resolución del Contrato de SeNicio de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS notificada a través de la carla notarial de fecha 19 de Marzo del2013.

5.1.1.- Las Partes celebramos el Contrato de Consultoría N° 002-20 13-INVERMET­CONS (IB.En.20 13), con la finalidad de Elaborar los Estudios de Pre Inversión a Nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de acceso en Zonas de Riesgo por Deslizamiento del AA.HH. Las Palmeras de Las Lomas de Carabayllo del Distrito de Carabayllo. Provincia de Lima- Lima".

5.1.2.- Que, conforme es de verse del indicado Contrato, la demandada estuvo representada por el área: Jefatura de la Oficina de Administración y Finanzas; sin embargo, mediante Carta Notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP, es la Secretaria General Permanente quien determinó la RESOLUCION DEL CONTRATO.

5.1.3.- No obstante para el caso negado que, se mantenga la Resolución del contrato. la misma carece de validez en el entendido que la Entidad ha incumplido lo prescrito por el inciso "e" del Art. 40° de la Ley de Contrataciones del Estado, en el extremo que, la Entidad, hasta la fecha, adicionalmente, debe cumplir con "a robar or autoridad del mismo o superior nivel jerárquico [de la

• Cita textual de las pretensiones de la demanda. página 2 del escrito de· demanda · presentado el 1 O de septiembre del 2013. El resaltado y subrayado NO es nuestro.

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Consultoría N" 002-2013-INVERMET-CONS

Entidad]' la formalidad de la resolución del contrato", o sea, para los efectos de convalidar un acto administrativo de la Entidad cómo es la resolución de un contrato, no basta con comunicar sólo la carta notarial, también, tendría que convalidarla mediante Resolución Administrativa de la más alta jerarquía de la Entidad, hecho que no está evidenciado.

5. 1.4.- Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que la Resolución del Contrato debe ser declarada NULA. también, en el extremo que la Entidad no ha cumplido con respetar las condiciones del contrato de consultoría, toda vez que el inicio del plazo del servicio no se da a partir del día siguiente de suscrito el contrato, sino que siempre estuvo condicionado a situaciones ajenas al Consultor que no le permitieron realizar la entrega de los Informes en la fecha programada.

5.1.5.- En efecto, conforme es de verse de la solicitud de arbitraje y de los antecedentes expuestos en el escrito de Conciliación, se exponen las diversas situaciones que tuvo que aceptar el Consultor para el cumplimiento de su servicio, es por ello, que en dichos documentos se requiere una ampliación de plazo (abierta) de 45 días a partir del Laudo con la finalidad de cumplir con la prestación debida; sin embargo, con la presentación del escrito de demanda el servicio se encuentra cumplida al 100% para efectos de su respectiva evaluación.

5.1.6.- Por otro lado, la Ley señala expresamente que, se incurrirá en "incumplimiento contractual cuando esta no resulte justificable"; lo que implica que, en caso de existir hechos que justifiquen la demora o atraso del servicio, la Contratista queda liberada de toda responsabilidad. En esta línea argumental, consideramos que el Consultor queda libre de responsabilidad por lo siguiente:

a.-Para los efectos de este estudio, no sólo basta que el contrato se inicie a partir del día siguiente de suscrito el contrato, también, se requiere de otros presupuestos como es la entrega del terreno por exigencia de la Entidad en la evaluación de los estudios que se realice.

b.- Uno de estos presupuestos y exigencia de la Entidad para el estudio fue que el estudio tuviera la autorización y el visto bueno de la Supervisión recaída en ellng. Vladimir Jacome designado por la demandada; pero éste profesional lejos de cumplir con labor de apoyo injustificadamente retrasó el servicio con la grave consecuencia de motivar inapropiadamente la resolución del contrato.

c.- Precisamos que, el día real de la firma del contrato no fue el 18 sino el 21 de Enero último. El estudio se direccionó para que se realice en compañía del Supervisor quien realizó las coordinaciones a su entera disposición unilateral sin considerar la situación contractual del Consultor.

d.- Con fecha 23.Ene.20 13 el Coordinador de la Contratista se reúne con el Supervisor del Estudio, pero a exigencia de éste último la visita a campo se reprograma hasta en 03 oportunidades: la primera, para el día 25; .)á

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Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS

segunda para el día 28, y la tercera para el día 31 del mes indicado. Prueba de esta exigencia se desprende de los emails que se adjunta a fa demanda.

e.- Recién el día 31.Ene.20 13 se realizó fa visita al campo por las dos partes, se verificó fa existencia de avance del trabajo realizado, y se condicionó fa continuidad del mismo por parte de fa Supervisión quien tenía que indicar que altemativa seguir en el desarrollo del Estudio; pero hasta fa fecha no está definido por fa Entidad el desarrollo del estudio a criterio de su supervisor.

Hasta aquí, se evidencia un retraso de 13 días sin considerar que el contrato no fue suscrito en fa fecha indicada, o sea, por situaciones ajenas al Consultor.

f.- No obstante este atraso, fa Supervisión, también, supedito ciertas actuaciones propias del servicio para dar el visto bueno al Equipo de Trabajo desde el O 1 hasta el 07 de Febrero último, en fa que, mediante coordinación con fa aclara se determina fa presentación de Expediente y Rotulado de planos a fin de proseguir con los trabajos de INVERMET. Sin embargo, desde el día 12 de Febrero último, fa Supervisión no quiso recibir el Informe de Topografía y Suelos como avance del servicio, y como excusa nos condicionó que el servicio debería ser entregado en su totalidad, y que no habría inconveniente para su posterior entrega.

g.- Así, con fecha 18 de Febrero del año en curso, fa Contratista se acercó a las oficinas de fa demandada con fa finalidad de coordinar /os avances; empero, nuevamente fa Supervisión pone obstáculos insalvables en el extremo de "no convalidar" los trabajos de Topografía y Suelos por no haber contado con fa Supervisión en Campo, resultando un despropósito en el servicio.

Estas situaciones siempre estuvo en conocimiento de fa Entidad quien no reparo en revertirla, por el contrario, como una manera de desprenderse de toda responsabilidad, ve por conveniente fa resolución del contrato sin considerar el avance casi culminado del servicio que, como reiteramos, a fa fecha se encuentra culminada en un 100% para su evaluación.

5.1.7.- Prueba elemental de los hechos expuestos, se desprende de fa Carta de fa Entidad N° 032-2013-INVERMET-GP de fecha 20.Feb.2013 que adjunta el Informe 03-20 13-INVERMET-GP/VLJF, con una peculiaridad que flama seriamente fa atención, en el entendido que fa misma Entidad no cumple con /as obligaciones que fe son inherentes a su posición contractual, toda vez que, del texto de fa Carta se desprende un requerimiento contractual por posible incumplimiento de fa Contratista, e inapropiadamente se fe otorga un plazo de 48 horas con afusión a fa posible resolución de contrato. Pues, el caso es que, fa carta en mención trasgrede lo dispuesto por el primer párrafo del Art. 165° del Reglamento de la LCE por no otoraase. el olazo de fev. v en consecuencia la comunicación de la Resolución .

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resulta ineficaz y nula.

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Adicionalmente, se incurre en FALACIAS que llevan a la Entidad de manera inapropiado a determinar la resolución del contrato, toda vez que, en el Informe 03-2013-/NVERMET-GP/VLJF se dice que las bases integradas- TdR "no se aceptará que el postor proponga profesionales, que se encuentren actualmente laborando para algún contratista, que tenga contrato vigente con INVERMET"; sin embargo, tal presupuesto no está en las bases.

Asimismo, se hace alusión de la inexistencia de las coordinaciones de la Contratista con la Supervisión, hecho que resulta falso conforme es de verse de los emails cruzados entre ambas; lo que evidencia que, la Supervisión ha actuado con malicia y sus opiniones e Informes no resultan objetivas ni confiables para justificar la resolución del contrato por parte de la Entidad.

5.1.8.- Otro problema a considerar que se desprende de/Informe 03-20 13-/NVERMET es respecto al avance de los trabajos en el estudio de topografía y suelos que la Supervisión las rechaza en 02 oportunidades con el pretexto injustificado que el estudio debería ser entregado de manera integral. Esta exigencia está fuera de los alcances del contrato, y de los TdR en el extremo que, el primer entregab/e debería realizarse a los 20 días, respecto del levantamiento topográfico y estudios de suelos, pero por criterio de la Supervisión el informe debería entregarse de manera integral, MODIFICANDO SUSTANCIALMENTE EL CONTRATO.

5.1. 9.-Asimismo. con fecha 22.Feb.20 13, se comunica a la Entidad que con la finalidad de conciliar las diferencias ante los hechos expuestos, y tratar de salvar la relación contractual, aún en nuestro perjuicio patrimonial, decidimos comunicarle la realización de visitar el campo al día siguiente a efectos que la Supervisión ubique los lugares de excavación de calicatas una vez más para la extracción de muestras pertinentes, siendo el caso que, la Entidad nos condicionó la prueba de ensayos físicos, y después de comunicada la resolución, no nos quedó alternativa que resolver la controversia por este medio.

5.1.10.- También, considerando atendible y justificado la labor desplegada en el servicio, la Contratista con fecha 05.Mar.20 13 cumplió con realizar el entregab/e de/Informe Final. Empero, la Entidad injustificadamente la considera no presentada a efectos de dar curso a su Resolución de Contrato.

5.1.11.- Asimismo, como argumento de defensa, para los efectos del plazo de ejecución del servicio, debemos considerar que, la Entidad previamente ha debido realizar la entrega del terreno a fin de identificar plenamente la ejecución del servicio al 100%, situación que no ha sido cumplida cabalmente por la Supervisión con la demora y atrasos como se ha direccionado a la Contratista.

5.1.12.-En este mismo extremo, en cuanto a la identificación real del estudio se evidencia que durante el desarrollo de la labor desplegada por el Contratista. la Entidad ha realizado una modificación sustancial al contrato que permite-sosteMr-

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que el plazo contractual no se ha iniciado adecuadamente, o no ha estado definido por la Entidad para efectos de exigir que el inicio del contrato deba contabilizarse a partir del día siguiente de suscrito el contrato.

Este hecho se demuestra con relación a la medida de/Informe 03-20 13-/NVERMET­GP/VUF, donde se hace referencia del Código S5-50-M07, Av. 28 de Julio, frente a Mz. D,E y Pasaje Esperanza, frente a Mz. G de longitud 125 m., donde se pide se programe 03 calicatas, pero en los Términos de Referencia (TdR), en el ltem 06: Actividades a Desarrollar, en el punto 6 se adjunta un cuadro de desarrollo de los proyectos y se hace mención al Código S5-50-M07 de longitud 108 m, donde inicialmente se pedía 02 calicatas. As[ las primeras calicatas se desarrollaron con fecha 05 de Febrero, pero en e/ Informe 03-2013-/NVERMET-GP/VUF se comunica recién con fecha 20 de Febrero confirmando las ubicaciones reales de cada uno de los proyectos; razón por la que, de ajustarnos a un inicio del contrato, debemos evaluar esta situación real del inicio de los trabajos por definición propia de la Entidad.

Esta indefinición nos permite sostener que la Entidad define tardíamente el inicio del proyecto real, y en dicha situación, la Contratista no ha incurrido en incumplimiento para los efectos de convalidarse la resolución del contrato. 5.1.13.- Finalmente, en lo que corresponde a la resolución de contrato, la normativa en materia de contratación estatal ha previsto un procedimiento especial cuando se configure el incumplimiento de la prestación de alguna de las partes, supuesto diferente a la resolución por las causales de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que en este incumplimiento sí interviene la voluntad de las partes. Para tal efecto, deberá seguirse un procedimiento en el que: (i) la parte perjudicada debe requerir el cumplimiento, mediante carta notarial, a la parte incumplida en un determinado plazo; (ii) si vencido el plazo, continúa el incumplimiento, la parte perjudicada notificará a la parte incumplida la resolución total o parcial del contrato mediante carta notarial.

Y, en este aspecto, debemos considerar lo ya indicado líneas arriba mediante la cual la Entidad mediante Carta 032-20 13-/NVERMET-GP de fecha 20.Feb.20 13, inapropiadamente nos concede un plazo de 48 horas cuando la Ley señala expresamente de 05 días para la validez del requerimiento. En este mismo extremo, debemos ser puntuales en señalar que, para la resolución del contrato, la Entidad no ha seguido el procedimiento que le corresponde. Primero, la equivoca resolución del contrato no se encuentra aprobada. Segundo, no se ha cumplido con el requerimiento previo o de manera apropiada para el cumplimiento de exigir las obligaciones contractuales, condición necesaria para que se configure el incumplimiento de contrato. Tercero, la Entidad a través de su Supervisión ha modificado sustancialmente el contrato al exigir que el primer entregab/e se realice de manera integral, situación que ha perjudicado a la Contratista.

Por tanto, concluimos que, la responsabilidad por la resolución contractual recae exclusivamente en la Entidad, y no en el Consultor.

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del vínculo

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5.2.- PRETENSION PRINCIPAL-Se declare la plena validez del Contrato para efectos de continuar con la prestación del servicio. Se reconozcan las prestaciones dinerarias del servicio en cualesquiera de los casos posibles: (i) por su continuidad. (ii) o porque la entidad ha cedido el servicio a tercero.

5.2.1.-Consideramos que, de declararse fundada la pretensión de nulidad de la Resolución de contrato a razón de Jos argumentos expuestos, también, debe mantenerse la validez del contrato a efectos que el Contratista continúe con su prestación de entregar el estudio al 100%, sin perjuicio alguno de las prestaciones reales que podrían corresponderle.

5.2.2.- Téngase presente que las prestaciones quedan supeditadas o no a una continuación del servicio con la consiguiente ampliación del plazo contractual. Por lo que, de no poderse continuar con la prestación por circunstancias ajenas a la Contratista, en el entendido que la Entidad durante el desarrollo del proceso arbitral considera atendible que dicho estudio se licite nuevamente y, como consecuencia del proceso se otorgue la buena pro a tercera persona quien realice la labor; entonces no puede justificarse que determinadas labores queden sin la contraprestación que le podría corresponder; por lo que, en dicho extremo, la Entidad, cualquiera de Jos casos que se presente, deberá reconocer a favor de la Contratista las sumas siguientes:

(a) La suma de S/. 39,612.10 (Treinta y nueve mil seiscientos doce y 00/100 nuevos soles) por concepto de contraprestación del servicio realizado hasta la fecha de resolución de contrato.

5.3.- PRETENSION ACCESORIA: Como parte de las pretensiones accesorias de la demanda, solicitamos las siguientes:

a.- Constancia de Servicio.- En nuestra calidad de empresa consultora del servicio, dada la labor realizada y desplegada en el estudio objeto de esta pretensión; y, siendo el caso que, mediante Laudo como pretensión

principal solicitamos se declare fa Nulidad de fa Resolución del Contrato; y, en el posible caso que no se pueda continuar con el servicio, también, supeditamos fas actuaciones a evaluarse y considerarse fa entrega de un constancia por el servicio realizado; por lo que, en conformidad con lo dispuesto por el Art. 178° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado debe otorgar a favor de fa Contratista una Constancia de Servicio.

b.- Reconocimiento al pago de Intereses Legales. El pago de intereses legales resulta amparabfe en aplicación de lo dispuesto por el Art. 48° de fa Ley de Contrataciones del Estado y Art. 181° del Reglamento de fa indicada Ley, concordante con los Arts. 1244°, 1245° y 1246° del Código Civil, que determinan que, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de pago hasta fa fecha de su real

cumplimiento. Para ello, los intereses deben aplicarse respecto a Jos

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prestaciones por ejecución del servicio parcial, y el derecho a la utilidad que demandamos.

c.- Reintegro de costos y costas. Como parte de la decisión que se adopte en las pretensiones principales, como pretensión accesoria demandamos el reintegro de los gastos asumidos por esta parte por concepto de honorarios del Árbitro y Secretaría en conformidad con el Art. 73° del Decreto Legislativo 1071- Ley de Arbitraje.

VI.- FUNDAMENTOS JURIDICOS . . - Art. 40° inciso "e" de la Ley de Contrataciones del Estado: en el extremo que la resolución del contrato debe estar aprobada por la Entidad según la formalidad respectiva . . - Primer párrafo del Art. 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado: para el apercibimiento de requerimiento del contrato se debe otorgar el plazo de 05 días.

Asimismo, para efectos del incumplimiento del contrato atribuible a la Contratista debe cumplirse con el procedimiento correspondiente de apercibimiento mediante Carta Notarial .

. - Art. 178° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en el entendido que la Entidad podrá extender de oficio o a pedido de parte, la Constancia por la prestación del Servicio .

. - Art. 48° de la Ley de Contrataciones del Estado concordante con el Art. 181° del Reglamento de la indicada Ley, y Arts. 1244°, 1245° y 1246° del Código Civil, para los efectos del reconocimiento de intereses legales.

VIl.- MEDIOS DE PRUEBA. 6. J.- El mérito del Contrato N° 002-20 13-INVERMET-CONS: Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a Nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de Acceso en Zonas de Riesgo por Deslizamiento de AA.HH. Las Palmeras de Las Lomas de Carabayllo del Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima- Lima".

6.2.-EI mérito de las Bases y los Términos de Referencia contractual (TdR), de la Elaboración del Estudio de pre inversión en referencia.

6.3.-EI mérito de las tomas fotográficas, en un número igual 12 (doce), con la finalidad de acreditar que la Contratista realizó hasta en 02 oportunidades lascalicatas en el proyecto a exigencia de fa Entidad. 6.4.- El mérito del Cuadro denominado "Leyenda" respecto al proyecto del estudio, en las cuales se podrán confirmar que los Códigos donde se iban a desarrollar los indicados estudios según Código de Infraestructura no corresponden a la Ubicación del Cuadro y que esta conllevo modificaciones sustanciales en el estudio sin previamente haberse formalizado dichos cambios y, consecuentemente, se reinicie el plazo inicial del contrato.

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6.5.- El mérito de los emails entre la Contratista y la Supervisión a efectos de acreditar que como condición del contrato se requirió la visita a campo por parte del Supervisor quien en todo momento condicionó el estudio por parte de la Contratista.

6.6.- La Carta N° 032-20 13-INVERMET-GP de fecha 20.02.2013 por la cual se notifica presuntos incumplimiento del contrato. La carta anexa el Informe 03-20 13-INV ERMET-GP/VLJE de fecha 19.02.2013; y, de manera equivoca se concede un plazo de requerimiento de 48 horas.

6.7.- El mérito de la Carta N° 001-2013-INVERMET/CCCISAC-PALMERAS DE LOMAS de fecha 05.03.2013 por la cual la Contratista cumple con la presentación de Informe Final.

6.8.- La Carta Notarial en la que se consigna la Carta N°00 12-20 13-INVERMET-SGP de fecha 18.03.2013 por la cual se nos comunica la Resolución de Contrato por acumulación de monto máximo de penalidad.

6.9.- El mérito de la Solicitud de controversia a arbitraje de fecha de recepción por la entidad del 22.05.2013.

6.10.- El mérito de la solicitud de Conciliación y el Acta de Conciliación por falta de acuerdo que fuere solicitada por la Contratista.

6.11.- El mérito de 03 Actas de Reunión de fechas 05 y 24 de Febrero, y la tercera del 14 de Abril, todas del año en curso, llevadas a cabo con el Presidente de la Agrupación Vecinal "Las Palmeras" que dan cuenta de las labores desplegadas por la Contratista, en referencia a las actividades de campo (calicatas y topografía), excavación de calicatas por segunda vez y la preocupación del estudio, así como el respaldo al Consultor para el cumplimiento de la finalidad del estudio. 6.12.- La declaración testimonial del testigo Percy García Chaiña, de profesión Ingeniero Civil, quien se identifica con ONI N° 20068640, con domicilio calle Pedro Bembenuto Nro. 450 A In t. 201 Opto. 201 - San Miguel - Lima, en calidad de profesional lng. Civil encargado de los Estudios de Topografía, Suelos y de los Diseños de Infraestructura Urbana a efectos que declare las situaciones inapropiadas que la entidad a través de su Supervisor dio lugar al condicionamiento del servicio. Se adjunta pliego interrogatorio.

6.13.- El mérito del proyecto culminado (estudio de pre inversión), que en este acto se entrega mediante medio magnético (CD), que acredita el cumplimiento del servicio al 100%. Para este efecto dicho entregable se realiza mediante 04 copias maqnéticas. ¡¡7

' Cita textual de los argumentos de la demanda, página 3 a la 13 del escrito de demanda presentado el 1 O de septiembre del 2013.

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VI. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA

«FUNDAMENTOS DE HECHO: l. Que, ambas partes celebramos el Contrato de Consultoría N°002-2013-

JNVERMET-CONS de fecha 18 de enero del 2013, cuyo objeto fue determinado en su cláusula segunda, la misma que señala que Jos Términos de Referencia y las Bases del Proceso del Proceso de Selección Adjudicación de Menor Cuantía - AMC W026-20 12-/NVERMET-SERV, son parte integrante del contrato.

2. Que, para pretender la nulidad de la Resolución del Contrato, que fuera recibida por el demandante mediante carta notarial de fecha 18/03/2013, se presentan varios argumentos, siendo Jos principales que JNVERMET habría efectuado una modificación sustancial al contrato y que por una diferencia entre el cuadro de Calicatas para el estudio de suelos de Jos Términos de Referencia y el Cuadro actualizado en el Informe W03-20 13-/NVERMET­GP/VUF, a criterio del demandante se sostiene que la Entidad define tardíamente el inicio del proyecto real, y en dicha situación, la Contratista no ha incurrido en incumplimiento para Jos efectos de convalidarse la resolución del contrato. Estas proposiciones que atraviesan Jos fundamentos de hecho de la demanda las negamos de plano y procedemos a fundamentar las razones.

3. Que, en relación a la afirmación de Jos puntos 5. 1.2. y 5. 1.3. de la demanda, sobre que la resolución del contrato sólo tendría validez con una previa aprobación autoritativa, Jo que implicaría la emisión previa de un acto administrativo, se debe decir que la Cláusula Décima Tercera del Contrato establece una salvedad en Jos siguientes términos: "( .. .) De darse el caso, JNVERMET procederá de acuerdo a Jo establecido en el artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado."

4. Que, en Jos puntos 5. 1.4. y 5.1.6. de la demanda se asevera erróneamente que la Resolución del Contrato es nula porque la Entidad no ha cumplido con respetar las condiciones contractuales, de manera específica al observar que el inicio del plazo del servicio no se da a partir del día siguiente de suscrito el contrato, Jo que dista totalmente de Jo dispuesto en el Artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que norma la vigencia del Contrato. Refiere el demandante que realmente suscribió el contrato con fecha 21 de enero del presente año, adoptando una conducta procesal temeraria toda vez que no puede acreditar tal aserto. Lo que sí ocurrió el 21/01/2013 fue la entrega de información necesaria para que pudiera elaborar Jos informes, tal y como Jo afirma al final del punto 2. 1 de su pedido de conciliación que el demandante anexa como medio probatorio, añadiendo que "ya había iniciado Jos trabajos de Topografía", esto último tendrá relevancia posteriormente.

5. Que, nuestra Entidad como demandada no uede admitir afirmacion

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Consultorio W 002-2013-INVERMET-CONS

como que hubieron diversas situaciones que el demandante tuvo que aceptar para el cumplimiento de su servicio, lo dispuesto en las Bases del Proceso de Selección y en los Términos de Referencia que son parte del Contrato de Consultoría N"002-2013-INVERMET-CONS, establecen claramente las obligaciones del Consultor, en especial los acápites 6.0 Actividades a desarrollar, 8.0 Plazo de Ejecución, 9.0 Inicio del Plazo, 12.0 Otros aspectos referentes a la elaboración del Informe, y este último es necesario detallarlo a continuación, por ser relevante en la presente controversia: "(12.0} OTROS ASPECTOS REFERENTES A LA ELABORACIÓN DEL INFORME Para los efectos del control de avances, se entregará un cronograma de trabajo del servicio (se presentará un diagrama de Gantt a un buen nivel de desglose y escala adecuada). INVERMET designará a un coordinador que se encargará de la coordinación del servicio. [Es coordinador, no inspector ni menos supervisor, es quien controla el avance del cronograma de trabajo del consultor] Para los efectos de coordinaciones y otros actos que no requieran de comunicación escrita, se suscribirán actas que serán el medio de comunicación entre el consultor y el coordinador."

6. Que, la Real Academia de la Lengua Española nos dice que el verbo Coordinar significa concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común. Entonces cuando en el contrato se designa un coordinador es con la finalidad de aunar medios y esfuerzos con el contratista para lograr como resultado la prestación del servicio de consultoría, que se concreta en los denominados presentables. La presencia de un Coordinador por INVERMET no amengua ni quita responsabilidades por parte del contratista consultor, este último debe cumplir sus obligaciones, sino no se puede explicar cómo ha obtenido la buena pro en el proceso de selección respectivo, al acreditar la experiencia y especialidad idóneas para realizar este servicio de consultoría.

7. Que, teniendo en cuenta lo anterior, no es justificable demora o retraso alguno del servicio, como lo entiende y afirma el demandante en el punto 5.7.6. de su demanda, resulta claro que si hubiera una causal para solicitar la ampliación del plazo contractual, el demandante como consultor debió solicitarlo en la ejecución del contrato y no como hoy lo realiza en sede arbitral. No es difícil concluir que finalmente el demandante incumplió sus obligaciones por propia negligencia en la prestación del servicio

8. Que, en el literal a. del punto 5. 7.6. de la demanda, el demandante afirma que un presupuesto del inicio de la ejecución del contrato es la entrega del terreno, nada más falso para el caso de los servicios de consultoría, lo que si es responsabilidad del consultor contratista es lo señalado en los Términos de Referencia, que en su punto 6.0 que trata de las Actividades a desarrollar por el Consultor. En el acápite 3, se establece la actividad de Reconocimiento de la zona y determinación del área de estudio y eso es porte del servicio a prestar, esa no es responsabilidad ni de la Entidad, ni del

. coordinador, es responsabilidad del Consultor. . .. ~-

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Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS

9. Que, en el literal b. del punto 5. 1 .6. de fa demanda, el demandante afirma falsamente que "el estudio tuviera fa autorización y el visto bueno de fa Supervisión recaída en el lng. Vfadimir Jácome", porque como ya lo hemos aclarado en los puntos 5 y 6 del presente escrito, el mencionado profesional no es supervisor, sino el coordinador designado por INVERMET. La demandante como consultor no ha tenido supervisor, entonces no puede alegar que el coordinador haya causado el retraso del servicio.

10. Que, en el literal c. del punto 5. 1.6. de fa demanda, el demandante afirma nuevamente el tema de fa firma del contrato, lo que ya hemos aclarado anteriormente, y de fa conducta unilateral de quien denominan supervisor, lo que no tiene sustento como se ha explicado en los puntos 5, 6 y 9 de esta contestación.

1 1. Que, en los literales d. y e. del punto 5. 1 .6. de fa demanda, el demandante afirma que el coordinador de INVERMET es el responsable de fas postergaciones de fas visitas de campo, mejor dicho el reconocimiento de fa zona y área de estudio, cuando del contenido de los mensajes de correo electrónico se evidencia que es el consultor quien da los motivos (falta de movilidad, razones personales etc.} para prorrogar fa visita conjunta, de lo que se infiere que al consultor fe tenían sin cuidado fas postergaciones y dejó fas soluciones al coordinador. El consultor también atribuye, a quien denomina supervisor, haber condicionado fa continuidad del servicio, quedando pendiente fa indicación de una alternativa para continuar y que hasta fa fecha no se ha definido. Si eso fuera cierto, se encontraría establecido en un acta como lo señalan los Términos de Referencia. En conclusión, el demandante quiere trasladar fa responsabilidad de incumplimiento contractual a fa Entidad.

12. Que, en el literal f. del punto 5. 1 .6. de fa demanda, el demandante afirma sin mucha claridad que fa supervisión también supeditó ciertas actuaciones propias del servicio para dar el visto bueno al equipo de trabajo desde el O 1 hasta el 07 de febrero (fecha en que se venció el plazo de entrega del primer informe}. Una vez más el demandante quiere trasladar fa responsabilidad del incumplimiento contractual a fa Entidad, cuando el consultor no había cumplido con presentar formalmente el cronograma de actividades del proyecto, sólo lo había enviado por correo electrónico el 13/02!2013 (con fecha posterior al vencimiento del primer entregabfe}, con lo que se incumplía el punto (12.0} de los Términos de Referencia.

13. Que, en el literal g. del punto 5. 1.6. de fa demanda, el demandante afirma que con fecha 1 8!02!20 13 fa Supervisión pone obstáculos insalvables en el extremo de "no convalidar" los trabajos de Topografía y Suelos, por no haber contado con fa Supervisión en campo. Ante esto se debe decir que con fecha 19/02/2013, se emite el Informe N°03-2013-INVERMET-GP/VLJF que recomienda notificar a fa empresa consultora del incumplimiento del Contrato de Consultoría N"002-2013-INVERMET-CONS, lo que se concretó con fa remisión de fa Carta N°032-2013-INVERMET-GP, fa misma que detalla los incumplimientos de los términos de referencia, es decir, del Contrato de Consultoría ya mencionado.

14. Que., mediante Informe WOB-2013-INVERMET-GP/VLJF de fecha 06/03/2,/)J.) ..

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se concluye que el consultor. no presentó el primer entregabfe (07/02/2013} y que el avance presentado no contiene la información requerida en los Términos de Referencia para el primer entregable. como consta en el Acta WOI-2013-GP/VLJF de fecha 04/03/2013. Asimismo. continúa el Informe. el avance presentado no contiene la información requerida para el segundo entregabfe de acuerdo a los Términos de Referencia y el Formato de Revisión de Entregab/es. teniéndose por no presentado. Así, el demandante no puede afirmar ahora que al 04/03/2013 había un avance casi culminado del servicio.

15. Que. el demandante refiere sobre fa Carta W032-20 13-INVERMET-GP. que esta no cumple requisitos legales. cuando lo importante de esa comunicación que no fue por vía notarial. era requerir el cumplimiento del contrato. vale decir. la presentación del primer informe cuyo plazo de entrega ya había vencido. y la presentación de/Informe Final con término el 04/03/2013.

76. Que. en los puntos 5.1. 9 .• 5.1. 7 O de la demanda. el demandante afirma haber cumplido con su disposición a superar dificultades de su servicio y que cumplió con presentar el informe Final. asertos que ya han sido desmentidos en los párrafos anteriores.

17. Que. en los puntos 5. l. 11 .• 5.1. 12 de la demanda. el demandante vuelve a insistir con el argumento de fa entrega de terreno y de la modificación sustancial al contrato o indefiniciones en el proyecto inicial (por el aumento de una calicata en el cuadro adjunto al Informe N°03-2013-INVERMET­GP/VLJF. lo que no se verifica en su leyenda anexa}. para discutir fa ampliación del plazo contractual. a lo cual debemos decir que el contratista se encuentra obligado a lo que detallan los Términos de Referencia. vale decir 10 alicatas. salvo que se hubiera acordado entre fas partes la modificación por los medios formales que exige todo contrato. cosa que no ocurrió.

18. Que. en relación a lo afirmado en el punto 5. 1. 13 de fa demanda. debemos sostener que no es necesario acreditar un requerimiento previo a la carta de resolución de contrato. tal y como lo dispone el tercer párrafo del Artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. La validez de la comunicación de la Resolución es indiscutible por encontrarse amparada legalmente. Por tanto. fa Resolución del Contrato que se pretende impugnar por el demandante. goza de todo el fundamento legal y contractual. siendo infundada la demanda. debiendo la demandante pagar la penalidad contractual y restituirnos el total de los gastos arbitrales incurridos por mí representada.

111.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Nuestra contestación de demanda arbitral se fundamenta en las siguientes normas: 1. El Contrato de Consultoría W002-2013-INVERMET-CONS de fecha 18 de

enero de/20 73 y sus partes integrantes conforme a su Cláusula Segunda. 2. La Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Decreto Legislativo

N°7077. modificado.or/a Le N°29873. o __

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3. El Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS

1. El mérito de la copia del Contrato de Consultoría N°002-20 13-INVERMET­CONS de fecha 18 de enero de/2013.

2. El mérito de la copia fedateada de las Bases del Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía- AMC W026-20 12-INVERMET-SERV.

3. El mérito de la copia fedateada de los Términos de Referencia elaborados por la Gerencia de Proyectos de INVERMET.

4. El mérito de la copia del Informe N°03-2013-INVERMET-GP/VLJF de fecha 19/02/2013 con su anexo de cuadro de alicatas y leyenda respectiva.

5. El mérito de la copia del Informe W08-2013-INVERMET-GP/VLJF de fecha 06/03/2013, con su anexo del Formato de Revisión de entregables y acta WO 1-20 13-GP /VLJF y Carta WOO 1-20 13-INVERMET ICCCISAC-PALMERAS DE LOMAS.

6. El mérito de la copia del Informe N" 10-20 13-INVERMET-GP /VLJF de fecha 08!03/2013.

7. El mérito de la copia de la Carta N°032-20 13-INVERMET-GP de fecha 20/02/2013.

8. El mérito del Cronograma de Actividades del Proyecto y del mensaje de correo electrónico en que fue remitido a INVERMET con fecha 13/02/2013.

9. El mérito de la copia de la Carta Notarial W0012-2013-INVERMET-SGP de fecha 18!03/2013JJs.

VIL PRETENSIONES RECONVENIDAS

«11.- PETITOR/0.-

PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL-Se ordene por parte de la demanda, el pago de la suma de S/.43,503.88 (CUARENTA/TRES MIL QUINIENTOS TRES Y 88!100 NUEVOS SOLES) por Indemnización de Daños y perjuicios.

PRETENSIÓN ACCESORIA-La restitución por parte de la demandada del monto total de los gastos arbitrales en que incurramos. JJ9

s Cita textual de los argumentos de la contestación de demanda, página 2 a la 8 del escrito de contestación de demanda presentado el 18 de octubre del 2013. El resaltado y subrayado NO es nuestro. • Cita textual de las pretensiones de la reconvención, páginas 1 y 2 del escrito de reconvención presentado el 18 de octubre del 2013. El subrayado NO es nuestro.

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VIII. FUNDAMENTOS DE LA RECONVENCIÓN

<<FUNDAMENTOS DE HECHO:

19. Que, mediante Proceso de Selección Adjudicación de Menor Cuantía -AMC N"024-20 1 2-INVERMET-SERV, CONSULTORES & CONSTRUCTORES CORMAN INGENIEROS SAC ganó la Buena Pro con fecha 2 1 de diciembre del2012, para prestar los servicios de Consultoría para la Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del A.A.H.H. Las Palmeras de Las Lomas de Carabayl/o, Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima -Lima".

20. Que, ambas partes celebramos el Contrato de Consultoría N°007-2013-INVERMET-CONS de fecha 18 de enero del 2013, cuyo objeto fue determinado en su cláusula segunda, la misma que señala que los Términos de Referencia y las Bases del Proceso del Proceso de Selección Adjudicación de Menor Cuantía - AMC N"024-20 1 2-INVERMET-SERV, son parte integrante del contrato.

21. Que, el estudio tenía por objeto formular el Mejoramiento de Taludes y vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del AA HH Las Palmeras de Las Lomas (Levantamiento topográfico y estudio de suelos para 03 muros y 1 escalera, con Informe Final que comprende anteproyecto arquitectónico, diseño estructural, valoración económica, ficha registro del PIP, el estudio de preinversión y anexos}.

22. Que, el plazo del contrato fue de 45 días calendarios, con vencimiento para un primer entregable con fecha 07.02.2013, consistente en el Levantamiento Topográfico y Estudio de Suelo, y para un segundo o Informe Final con fecha 04.03.2013, donde se definía proyecto.

Que, el 19 de enero del 2013 se inició el plazo contractual. Mediante Memorandum N°091-2013-GP se designó como coordinador responsable al lng. Vladimir Jácome Fernández, quien en su Informe N°03-20 1 3-INVERMET­GP/VUF señala incumplimientos contractuales, como que recién el día 13.02.2013 el consultor envió por correo electrónico un cronograma para efectos del control de avances (23 días luego de iniciado el servicio), y que no había presentado ni el estudio topográfico ni el de mecánica de suelos, razón por la cual recomienda notificar el requerimiento correspondiente al consultor. En estos hechos se configura la culpa inexcusable del consultor basada en su negligencia grave, en la medida que el cronograma de trabajo es un instrumento indispensable para el control de la prestación de servicios por parte de la Entidad contratante, conforme al punto 12.0 de los Términos de Referencia que son parte integrante del Contrato de Consultoría:

"(12.0} OTROS ASPECTOS REFERENTES A LA ELABORACIÓN DEL INFORME

mmade p Para los efectos del control de avances, se entre aró un erono

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trabajo del servicio (se presentará un diagrama de Gantt a un buen nivel de desglose y escala adecuada) ( ... ) "

23. Que, la culpa inexcusable también se configura con el incumplimiento del primer entregab/e, cuyas características mínimas se encuentran detalladas en el punto 7.0 de los Términos de Referencia, lo que no fue concluido ni a la fecha del segundo entregab/e (04/03/2013) y esto a pesar de los requerimientos de la Entidad demandante, lo que se materializó en el Informe N°03-2013-INVERMET-GP/VWF (19/02/2013) que recomienda notificar a la empresa consultora del incumplimiento del Contrato de Consultoría N°002-20 13-/NVERMET-CONS, y de esta manera se procedió a la remisión de la Carta N"032-2013-INVERMET-GP, que detalla los incumplimientos de los términos de referencia, otorgando 48 horas a fin que cumpla con entregar formalmente el cronograma de actividades y coordine la ejecución programada. La negligencia grave del demandado se confirma definitivamente con el contenido de/Informe N°08-2013-INVERMET-GP/VWF de fecha 06!03/2013 que concluye que el consultor no presentó el primer entregable (07/02/2013) y que el avance presentado no contiene la información requerida en los Términos de Referencia, como consta en el Acta N"01-2013-GP/VWF de fecha 04/03/2013. Ya con esto, que determinó la resolución del contrato por acumular el monto máximo de la penalidad por mora conforme al Artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, no es necesario analizar lo ocurrido con el segundo entregable. El demandado es responsable de la inejecución de la obligación por negligencia grave.

24. Que, e/ Informe N"10-2013-INVERMET-GP/VLJF de fecha 08.03.2013, concluye que debido a la demora presentada para el primer entregable, el consultor superó la máxima penalidad aplicable, recomendando se requiera notarialmente el cumplimiento del servicio contratado por un plazo de 05 días, bajo apercibimiento de resolución contractual.

25. Que, sin requerimiento previo conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y mediante Carta Notarial N°00 12-20 13-/NVERMET-SGP de fecha 18 de marzo del 2013, recibida por el consultor el 20.03.20 13, se resuelve el contrato de consultoría por haberse superado la máxima penalidad aplicable por mora en la prestación.

26. Que, la extinción del contrato mediante resolución por causa que el consultor superó la máxima penalidad aplicable por inejecución de su obligación, nos ha perjudicado como Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con tratamiento empresarial, en la medida que afecta la gestión del Fondo Metropolitano de Inversiones, tanto en la ejecución presupuesta/ del año 20 12 como el correspondiente al año 20 13, así se puede decir que como efecto de esta extinción del contrato de consultoría tenemos la pérdida de los recursos destinados a la realización del Proceso de Selección, Adjudicación de Menor Cuantía -

. Aly1C N"024-20 12-/NVERM.U:SERV y también la imposibilidad de la ejecución

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de las inversiones derivadas de la Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del A.A.H.H. Las Palmeras de Las Lomas de Caraba y/lo, Distrito de Carabayl/o, Provincia de Lima- Lima".

27. Que, en cuanto la pérdida de los recursos destinados a la realización del Proceso de Selección, Adjudicación de Menor Cuantía- AMC W024-2012-INVERMET-SERV, tenemos que el daño emergente asciende a los S/.2,371.30 (DOS MIL TRESCIENTOS SETENTIUN Y 30!100 NUEVOS SOLES).

28. Que, la imposibilidad de ejecución de las inversiones derivadas de la Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del A.A.H.H. Las Palmeras de Las Lomas de Carabayllo, Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima -Lima", significa la inejecución presupuesta/ por un monto aproximado de SI. 1,645,303.00 (UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA/CINCO MIL TRESCIENTOS TRES Y 00!100 NUEVOS SOLES), lo que comprende los costos del perfil, del expediente técnico, del aproximado de obra y de la supervisión de obra, que nos hubieran permitido el logro de las metas institucionales, lo que representa la utilidad para una Entidad como /NVERMET, Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con tratamiento empresarial, y cuyas intervenciones son de interés público por su incidencia social, como es el caso del Plan de Emergencia para Mitigación de Riesgos en los distritos de Comas, Ate y Villa María del Triunfo, Carabayllo, Puente Piedra y San Juan de Lurigancho, del cual forma parte el estudio arriba mencionado, conforme a los Términos de Referencia. Es así, como desde nuestra perspectiva se configura un lucro cesante que estimamos en el monto de S/.4 1,132.58 (CUARENTA/UN MIL CIENTO TREINT/DOS Y 58/100 NUEVOS SOLES).

29. Que, en total la indemnización a pagar por parte del demandado S/.43,503.88 (CUARENTA/TRES MIL QUINIENTOS TRES Y 88!100 NUEVOS SOLES).

11/.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Nuestra demanda arbitral se fundamenta en las siguientes normas:

El Contrato de Consultoría W007-2013-/NVERMET-CONS de fecha 28 de enero del 2013 y sus partes integrantes conforme a su Cláusula Segunda.

La Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Legislativo N° 1 O 17, modificado por la Ley N°29873.

El Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

Artículos del Código Civii.-Culpa inexcusable Artículo 1319.-/ncurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable Artículo 1321.- Queda su·eto a la indemnización de daños

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no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación. obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Presunción de la culpa leve del deudor Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación. o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor. Prueba de dolo y culpa inexcusable Artículo 1330.- La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Prueba de daños y perjuicios Artículo 1331.- La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación. o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Valoración del resarcimiento Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso. deberá fijarlo el juez con valoración equitativa. Decreto Legislativo N°1071 que norma el Arbitraje

IV.- MEDIOS PROBATORIOS

10. El mérito del Contrato de Consultoría N"002-2013-INVERMET-CONS de fecha 18 de enero del2013.

1 1. El mérito de las Bases del Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía- AMC N°026-20 1 2-INVERMET-SERV.

12. El mérito de los Términos de Referencia elaborados por la Gerencia de Proyectos de INVERMET.

13. El mérito de la copia del Informe N"03-2013-INVERMET-GP/VLJF de fecha 19/02/2013 con su anexo de cuadro de alicatas y leyenda respectiva.

14. El mérito de la copia del Informe N"OB-2013-INVERMET-GP/VLJF de fecha 06/03/2013, con su anexo del Formato de Revisión de entrega bies y acta N"Ol-2013-GP/VLJF y Carta N"OOI-2013-INVERMET/CCCISAC-PALMERAS DE LOMAS.

15. El mérito de la copia del Informe N"I0-2013-INVERMET-GP/VLJF de fecha 08/03/20 13.

16. El mérito de la copia de la Carta N°032-20 13-INVERMET-GP de fecha 20/02/2013.

17. El mérito de la copia del Cronograma de Actividades del Proyecto y del fJ _ . mensa·e de correo electrónico en ue fue remitido a INVERMET con fecha- - ( .

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Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS

18.EI mérito de la copia de la Carta Notarial W00/2-2013-INVERMET-SGP de fecha 18/03/2013.EI mérito de la valorización indemniza/aria por el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía - AMC N°026-2012-INVERMET-SERV.

19. El mérito de la valorización indemniza/aria por el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía - AMC N°026-20 12-INVERMET-SERV.

20.EI mérito del documento de costo de obras en arbitraje, donde se encuentra el detalle del gasto a ejecutar en las etapas de preinversión e inversión referente al Mejoramiento de Taludes y Vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del A.A.H.H. Las Palmeras de Las Lomas de Carabay//o, Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima - Lima.»'o

IX. PUNTOS CONTROVERTIDOS

9.1 . En función a las pretensiones demandadas y reconvenidas, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

1. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución de Contrato de Servicio de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS, de fecha 18 de enero del 2013.

2. Determinar si corresponde o no se declare la validez del contrato para efectos de continuar con la prestación de servicio, con la consiguiente ampliación de plazo abierta, a partir de la expedición de laudo.

3. De ampararse la pretensión de nulidad de la resolución de contrato, determinar si corresponde o no se ordene a la Entidad el reconocimiento del importe de S/. 39,612.1 O por concepto de contraprestación del serv1c1o, más los intereses legales correspondientes hasta la cancelación.

4. Determinar si corresponde o no a la Entidad la entrega de constancia de prestación de servicios, hasta donde se alcance la ejecución de la misma.

5. Determinar si corresponde o no se ordene a la Entidad el pago de la suma de S/.43,503.88 por indemnización de daños y perjuicios.

6. Determinar que parte y en qué proporción les corresponde asumir los costos arbitrales.

/'">~

ro Cita textual de los argumentos de la reconvención, página 2 a la 7 del escrito de ( contestación de demanda presentado el 18 de octubre del 2013. El resaltado y subrayado NO ~ es nuestro. -

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X. ASPECTOS RELEVANTES

Coso Arbitral: Consultores & Constructores Carmen Ingenieros - Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET) Contrato de

Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS

De lo expresado por la Entidad y el Contratista, se tienen los siguientes hechos relevantes:

1 0.1. Mediante Proceso de Selección Adjudicación de Menor Cuantía -AMC N°026-2012-INVERMET-SERV, CONSULTORES & CONSTRUCTORES CORMAN INGENIEROS SAC, ganó la Buena Pro con fecha 21 de diciembre del 2012, para prestar los servicios de Consultoría para la Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del A.A.H.H. Las Palmeras de Las Lomas de Carabayllo, Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima- Lima.

1 0.2. El 18 de enero del 2013, las partes celebraron el Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS para los servicios de consultoría para elaboración de los estudios de pre Inversión a Nivel de Perfil "Mejoramiento de Taludes y Vías de Acceso en Zonas de Riesgo por Deslizamientos del AA.HH. Las Palmeras de las Lomas de Carabayllo del Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima", de acuerdo con los Términos de Referencia elaborados por la Gerencia de Proyectos, las Bases, especificaciones técnicas contenidas en ellas y sus Propuestas Técnicas y Económicas, que forman parte integrante del contrato, por la suma de S/.39,612.1 O, a todo costo, incluido IGV.

1 0.3. Conforme la cláusula quinta del Contrato, el Contratista se compromete a prestar los servicios contratados y señalados en la cláusula segunda, en un plazo de 45 días calendario, el mismo que se computa desde el día siguiente de la suscripción del Contrato, esto es desde el 19 de enero del 2013.

Todos los informes serán presentados de acuerdo a lo establecido en las Bases, Capítulo 111 Términos de referencia, con las características mínimas de los productos a obtener (7.0), en el plazo de ejecución (8.0) y otros aspectos referentes a la elaboración del Informe (12.0).

El plazo no incluye el tiempo que tome la revisión y aprobación de parte del coordinador del primer entregable, tampoco los plazos empelados por el Contratista para el levantamiento de las observaciones.

10.4. Conforme lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato, la Entidad se obliga a pagar la contraprestación al Contratista de la siguiente forma:

- 50% del monto del Contrato a la conformidad del primer entregable (-por la Gerencia de Proyectos. \

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- 50% del monto del Contrato a la aprobación y declaratoria de VIABLE del proyecto por la Oficina de Programación e Inversiones - OPI de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ello también de conformidad con el numeral (8.0) de los Términos de Referencia establecidos en las Bases.

La Entidad otorgará la conformidad de la prestación en un plazo que no excederá de los diez días calendarios de ser estos recibidos. Asimismo, la Entidad se compromete a efectuar el pago al Contratista en un plazo máximo de quince ( 15) días calendarios siguientes al otorgamiento de la conformidad respectiva, siempre que se verifiquen las demás condiciones establecidas en el Contrato.

1 0.5. El Contratista deberá subsanar las observaciones que formule el especialista evaluador en un plazo no mayor de 5 días calendario el plazo de ejecución de la prestación fue fijado en 45 días calendario, de acuerdo al Informe Técnico del especialista evaluador, de no cumplir con levantar las observaciones en la fecha indicada o habiendo entregado el informe sin levantar la totalidad de las observaciones comunicadas, estará igualmente afecto a lo indicado en el artículo 165° del Reglamento de la Ley.

1 0.6. Respecto al cumplimiento de las obligaciones del Contrato establecido en la Cláusula Séptima del Contrato, la cual dispone que el Contratista se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del presente contrato, haciendo entrega oportuna de los informes señalados, con la diligencia ordinaria requerida para éstos menesteres, dentro de los plazos y condiciones ofertados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Ley de Contrataciones del estado. Asimismo, el incumplimiento se le impondrá las sanciones establecidas en el artículo 51 o de la Ley de Contrataciones.

1 0.7. En la Cláusula Novena del Contrato, se establece que para la recepción de los servicios y conformidad de la recepción de los servicios y todo lo que de ella derive, se seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 176° del reglamento de la Ley de Contrataciones al Estado.

Asimismo, dispone que de existir observaciones la Entidad consignará las mismas en el acta respectiva, indicándose claramente el sentido de éstas, dándose al Contratista un plazo prudencial para su subsanación, en función a la complejidad del servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) días, ni mayor a diez (10) días calendario. Si pese al plazo otorgado, el Contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el Contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan. Este procedimiento no será aplicable cuando los servicios manifiestamente no cumplan con las.

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características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad deberá considerar como no ejecutada la prestación, aplicándose las penalidades que correspondan.

1 0.8. En ese sentido se tiene que:

~ Plazo de ejecución: 45 días calendario ~ Monto del Contrato: S/.39,612.1 O [in c. IGV) ~ Firma de Contrato: 18 de enero del 2013 ~ Inicio de Contrato: 19 de enero del 2013 ~ Fecha de culminación: 5 de marzo del2013 ~ Fechas de entrega:

Primer entregable: [a los 20 días calendario), 7.02.2013 Segundo entregable: [a los 45 días calendario), 4.03.2013

10.9. Según lo ha expresado la Entidad, mediante Carta N° 032-2013-INVERMET-GP del 20 de febrero del 2013, recepcionada por el Contratista en el mismo día, que adjuntó el Informe N° 03-2013-INVERMET-GP/VLJF, de fecha 19 de febrero del 2013, mediante el cual se informó al Contratista sobre el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los Términos de Referencia y del Contrato, en cuanto al plazo de ejecución, las actividades a desarrollar, la presentación formal del cronograma de actividades y el informe de reconocimiento de la zona de estudio y al verificación en campo de la información proporcionada. Por lo que se le otorgó el plazo de 48 horas para que cumpla con los aspectos observados, indicándole que se le aplicaría el procedimiento establecido en el literal e) de artículo 40° de la Ley de Contrataciones del Estado "Resolución de contrato" y en el artículo 169° del Reglamento .

Finalmente, señaló la Entidad que de acuerdo a la cláusula Décima Segunda del Contrato, se resolverá el contrato por incumplimiento cuando se llegue a cubrir el máximo de la penalidad.

10.1 O. Mediante Acta N° 01-2013-GP/VLJF, de fecha 4 de marzo del 2013, se reunieron el representante del Contratista, el señor Pedro Jesús Lindo Lazo y el representante de la Entidad ing. Vladimir Jácome Fernández para realizar la evaluación del PRIMER ENTREGABLE, presentado el 4 de marzo del 2013, el cual fue observado por el ingeniero debido a que el estudio de suelos estuvo incompleto conforme a los Términos de Referencia; en consecuencia, la Gerencia de Proyecto de la Entidad considero NO CONFORME la presentación del estudio de mecánica de suelos que forma aparte del primer entregable.

1 0.11. Efectivamente, mediante Carta N" 001-2013-INVERMET/CCCISAC­PALMERAS DE LOMAS, de fecha 4 de marzo del 2013 y recibido por la Entidad el 5 de marzo del 2013, el Contratista presentó el Primer

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Entregable; sin embargo, en su carta señaló que se trataba del Informe Final. Asimismo, adjuntó un CD (Archivo electromagnético) al informe.

1 0.12. Con el Informe N° 08-2013-GP/VLJF, del 6 de marzo del 2013, la Entidad comunicó al Contratista que el Primer Informe Entregable no fue entregado a tiempo, no contiene el mínimo requerido en los Términos de Referencia, conforme al Acta W 01-2013-GP/VLJF y no contiene la información requerida para el SEGUNDO entregable de acuerdo a los TDR como se puede advertir del anexo 01 FORMATO DE REVISIÓN DE ENTREGABLES; por lo que, se le consideró como NO ENTREGADO. Finalmente, señaló que debido a la demora en la ejecución del estudio, resulta aplicable lo establecido en el artículo 165° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado "Penalidad por mora en la ejecución de la prestación".

1 0.13. Con el Informe N° 10-2013-GP/VLJF, del 8 de marzo del 2013, la Entidad señaló que el Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al: (i) envío del cronograma de ejecución del estudio, éste fue enviado el 13 de febrero del 2013, 26 días después de iniciado el servicio, es decir con fecha posterior al dispuesto en los TDR ( 12.0) y (ii) no entregó el Primer Informe del estudio o Primer entregable en el plazo establecido en los Términos de Referencia y en el Contrato, que debió ser el 7 de febrero del 2013, al respecto como se expresó anteriormente con la Carta N° 032-2013-INVERMET-GP, la Entidad requirió al Contratista para que en el plazo de 48 horas cumpla con sus obligaciones contractuales.

Finalmente, debido a la demora presentada en la entrega del PRIMER Informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165° del Reglamento de la Ley, el Contratista superó la máxima penalidad aplicable por mora en la ejecución de la prestación. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 168° y 169° del Reglamento de la Ley, el especialista de la Gerencia de Proyectos de la Entidad recomendó el inicio del procedimiento de resolución del Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS por las casuales de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y de acumulación del monto máximo de /a penalidad por mora en /a ejecución de /a prestación.

10.14. Mediante carta notarial W 0012-2013-INVERMET-SGP, del 18 de marzo del 2013, recibida el 20 de marzo del mismo año, la Entidad a través de su Secretario General Permanente, señor Jorge Alfaro Martijena informó que el Contratista no cumplió con presentar los informes de acuerdo a lo establecido en los Términos de Referencia, no obstante haber sido requerido por la Entidad; por lo que resolvió el Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS por haber superado la o

. máxima penalidad aplicable por mora en la prestación, .que al 8 de ... _(._·_ ..

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marzo del 2013 ascendía a S/.6,382.03. Asimismo, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado "( ... )No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando /a resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato ( .. .)", por lo que procedió conforme lo estipulado en la cláusula Décimo Tercera del Contrato.

1 0.15. En este arbitraje, el Contratista cuestiona la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución y se declare la validez del contrato, disponiéndose la continuación de la ejecución del servicio, se reconozca la contraprestación del servicio por la suma S/.39,612.1 O, los intereses y la constancia de prestación de servicios. Por su parte, la Entidad pretende un pago indemnizatorio por la suma de S/.43,503.88.

1 0.16. La normatividad de contratación pública que reguló el proceso de contratación del cual se originó el Contrato de Consultoría N° 002-2013 y que, en consecuencia regula dicho contrato, corresponde a la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el D. Leg. 1017 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 184-2008-EF, las Directivas que emita OSCE y demás normas que resulten aplicables; se utilizarán las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente y demás concordantes.

En consecuencia, serán estos dispositivos los que, conjuntamente con lo pactado en el Contrato, permitirán resolver la controversia surgida entre las partes.

XI. ANÁLISIS DE LA PRIMERA PRETENSIÓN: ¡CORRESPONDE O NO DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO DE CONSULTORÍA N" 002-2013-INVERMET-CONS DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013?

11.1. Para llevar a cabo un análisis de este punto controvertido, es preciso hacer un recuento de los hechos relacionados de forma directa con la controversia, así como respecto a la suscripción del Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS para los servicios de consultoría para elaboración de los estudios de pre Inversión a Nivel de Perfil "Mejoramiento de Taludes y Vías de Acceso en Zonas de Riesgo por Deslizamientos del AA.HH. Las Palmeras de las Lomas de Carabayllo del Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima.

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11.2. Esta controversia deriva del Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS celebrado entre Consultores & Constructores Corman Ingenieros y el Fondo Metropolitano de Inversiones- INVERMET.

11.3. De lo establecido en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato, en lo no previsto en el presente, se puede apreciar que las condiciones, requisitos y obligaciones de las partes, se encuentran enmarcadas dentro de la Normatividad de Contrataciones del Estado aplicable, esto es: i) La Ley de Contrataciones del Estado - Decreto Legislativo N" 1 O 1 7: ii) El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado -D.S. N° 184-2008-EF y iii) las Directivas que emita el OSCE, así, como las disposiciones pertinentes al Código Civil vigente y demás normas concordantes.

11 .4. Luego de haber establecido el marco legal mediante el cual, se procederá a analizar las controversias surgidas, este Árbitro Único toma en cuenta, que el Contrato celebrado, ha sido suscrito por ambas partes, razón por la cual, se entiende que las cláusulas contenidas en el mismo son de conocimiento de ambas, no pudiendo actuar éstas, de forma contraria o no respetando los lineamientos que se han establecido de antemano y por mutuo acuerdo en el Contrato.

11 .5. Asimismo, es necesario anotar que toda relación contractual está regida, en principio, por la autonomía privada, a través de la cual los contratantes son libres de autorregular sus intereses de acuerdo a sus necesidades, sin otros límites que las normas imperativas y el orden público. Sin embargo, podemos afirmar que los contratos administrativos o contratos con el Estado, son una especie dentro del género de los contratos, con características esenciales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público, y que la administración puede ejercer sus prerrogativas si ello fuese necesario conforme a la normatividad especial que la regula.

11 .6. Bajo esta premisa el Contratista y la Entidad celebraron un Contrato.

11.7.

Empero, atendiendo a que en el presente contrato interviene un particular con una Entidad pública es un contrato administrativo: regulado por la Ley de Contrataciones del Estado.

Que, los Contratos administrativos son el acuerdo de voluntades generadores de obligaciones y derechos, por parte de un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer su finalidades públicas, en consecuencia, para la correcta interpretación del Contrato es necesario tener en cuenta ambas normatividades, por un lado las normas jurídicas de derecho público y por el otro, los dispositivos legales de derecho privado, en este $entido . -Ir'; .

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se ha establecido tanto contractualmente como normativamente, los supuestos para poner fin a la relación contractuaL como aparece en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS, de fecha 18 de enero del 2013 que estipula textualmente lo siguiente:

CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO:

"Cualquier de las partes podrá resolver el contrato, de conformidad con el artículo 40°, inciso e) y 44' de la Ley de Contrataciones del Estado, así como los artículos 167" y 168° de su Reglamento. De darse el caso, /NVERMET procederá de acuerdo a lo establecido en e/ artículo 169° de/ Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado".

11.8. A fin de dar respuesta a este punto controvertido, es preciso remitirnos a los siguientes artículos:

11.9. El artículo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado, señala lo siguiente:

"Artículo 44°.- Resolución de Contratos" "Cualquier de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito fuerza mayor que imposibilite de manera efectiva la continuación de contrato. Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las partes, se deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados[ .. .]".

11.1 O. Por su parte, el artículo 167° del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado establece en cuanto a la resolución del Contrato, lo siguiente:

"Artículo 167°.- Resolución de Contrato"

"Cualquiera de las partes, o ambas, pueden poner fin al contrato Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en el contrato con sujeción a la Ley.[ .. .]"

11 .11 . Ahora bien, las causales para que se genere una resolución de Contrato por parte del Contratista son las dispuestas en el segundo párrafo del Artículo 168° del citado Reglamento:

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"Artículo 168°.- Causales de resolución por incumplimiento"

((LO Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso e) del artículo 40 de la Ley, en /os casos en que el contratista:

1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales. legales o reglamentarias a su cargo. pese a haber sido requerido para ello.

2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo: o [ ... 1». (Lo subrayado y resaltado es agregado).

11.12. Ahora bien el inciso e) del artículo 40 de la Ley, señala lo siguiente:

"Artículo 40.- Cláusulas obligatorias en los Contratos" ((Ll e) Resolución de contrato por incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones. que haya sido previamente observada por la Entidad. y no haya sido materia de subsanación. esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial. mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. El requerimiento previo por parte de la Entidad podrá omitirse en los casos que señale el Reglamento. Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.[ ... ]». (Lo subrayado y resaltado es agregado).

11.13. Conforme lo expresado en el dispositivo precedente, el requerimiento previo que debería efectuar la Entidad sólo podrá omitirse en los casos que señale el Reglamento, que es cuando se presente la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en dichos escenarios, bastará con comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado que señala:

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"Artículo 169°.- Procedimiento de resolución de Contrato" «[ ... ]No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora. o por otras penalidades. o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso. bastará comunicar al contratista mediante carta notarial/a decisión de resolver el contrato. [ ... ]». (Lo subrayado y resaltado es agregado).

11 .14. De lo señalado en los artículos precedentes podemos advertir que para que una resolución de contrato proceda es necesario que ésta se encuentre enmarcada dentro de los alcances del Contrato, y siempre y cuando, ésta haya sido solicitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, que a su letra señala:

"Artículo 169°.- Procedimiento de resolución de Contrato" rrSi alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. [ ... ] Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial. comunicando mediante carta notarial/a decisión de resolver el contrato. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial/a decisión de resolver el contrato. [ ... ]». (Lo subrayado y resaltado es agregado).

11.15. En ese contexto. este Árbitro Único considera pertinente analizar en dos partes: i) en primer lugar si la Entidad al momento de resolver el Contrato ha cumplido el aspecto formal respecto al procedimiento para resolver el contrato y ii) en segundo lugar analizar si es válido el sustento fáctico y legal de dicha decisión.

1) SI LA ENTIDAD AL MOMENTO DE RESOLVER EL CONTRATO HA CUMPLIDO EL ASPECTO FORMAL RESPECTO AL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL CONTRATO.

11.16. Con relación al aspecto de forma, el Árbitro Único advierte que efectivamente la Entidad cumplió con lo dispuesto en el artículo 169° del Reglamento de la Ley, a través de la carta notarial N° 0012-2013-

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INVERMET-SGP, del 18 de marzo del 2013, recibida el 20 de marzo del mismo año.n En su defecto, conforme lo expresado por la Entidad mediante Carta W 032-2013-INVERMET-GPY del20 de febrero del2013, que adjuntó el Informe W 03-2013-INVERMET-GP/VLJF, de fecha 19 de febrero del 2013, la Entidad informó al Contratista sobre el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los Términos de Referencia y del Contrato, en cuanto al plazo de ejecución, las actividades a desarrollar, la presentación formal del cronograma de actividades y el informe de reconocimiento de la zona de estudio y al verificación en campo de la información proporcionada. Asimismo, en dicha comunicación se le otorgó el plazo de 48 horas para que cumpla con los aspectos observados, indicando que se le aplicaría el procedimiento establecido en el literal el de artículo 40° de la Ley de Contrataciones del Estado "Resolución de contrato" y en el artículo 169° del Reglamento. Finalmente, la Entidad señaló que de acuerdo a la cláusula Décima Segunda del Contrato, se resolvería el contrato por incumplimiento cuando se llegue a cubrir el máximo de la penalidad.

11.17. Con el Acta W 01-2013-GP/VLJF, 13 de fecha 4 de marzo del 2013, el PRIMER ENTREGABLE, presentado el 4 de marzo del2013, fue observado debido a que el estudio de suelos estuvo incompleto conforme a los Términos de Referencia; en consecuencia; la Gerencia de Proyecto de la Entidad considero NO CONFORME la presentación del estudio de mecánica de suelos que forma parte del primer entregable.

11.18. Mediante Carta No 001-2013-INVERMET /CCCISAC-PALMERAS DE LOMAS14

, de fecha 4 de marzo del 2013 y recibido por la Entidad el 5 de marzo del 2013, el Contratista presentó el Primer Entregable.

11.19. Con el Informe N° 08-2013-GP/VLJF15, del 6 de marzo del 2013, la

Entidad comunicó al Contratista que el Primer Informe Entregable no fue entregado a tiempo, no contiene el mínimo requerido en los Términos de Referencia, conforme al Acta W 01-2013-GP/VLJF y no contiene la información requerida para el SEGUNDO entregable de acuerdo a los TDR como se puede advertir del Anexo 01 FORMATO DE REVISIÓN DE ENTREGABLES; por lo que se le consideró como NO ENTREGADO.

11

12

13

14

15

Asimismo, la Entidad señaló que debido a la demora en la ejecución del estudio, resultaba aplicable lo establecido en el artículo 165° del

Anexo 6.8 del escrito de Demanda del Contratista. Anexo 6.6 del escrito de Demanda del Contratista. Anexo 1 E del escrito de Reconvención de la Entidad. Anexo 6.7 del escrito de Demanda del Contratista. Anexo 1 E del escrito de Contestación de la Entidad.

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Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado "Penalidad por mora en la ejecución de la prestación".

11.20. Es así que del Anexo 01: FORMATO DE REVISIÓN DE ENTREGABLES16,

puede observarse los siguientes incumplimientos por parte del Contratista:

16 Anexo 1 E del escrito de Reconvención de la Entidad.

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Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS

ANEXO 01: FORMATO OE REVISION DE ENTREGABLES

SEGUNDO ENTREGAStE: INFORME FINAL

Según !o señalado en los Terminos de Referencia, (7 .0) CARAtrERISTICAS MINI MAS DE LOS PRODUCTOS A ENTREGAR

que cootemple los

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ANEXO 01: FORMATO DE REVISION DE ENTREGABLES

SEGUNDO ENTREGABLE: INFORME FINAL

Según lo señalado en los Terminas de Referencia, {7.0) CARACTERIS'nCAS MINI MAS DE LOS PRODUCTOS A ENTREGAR

mayores y de 0.25 m para curvas menores, indicando ubicación de

131nserción al Plano de lal:iiadón de COFOPRIIndlcando las secciones de e:xlstent~<s.

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ANEXO 01: FORMATO DE REVIS!ON DE ENTREGABLES Página: 3

SEGUNDO ENTREGABLE: INFORME FINAl

Según lo señalado en los Tenninos de Referencia. (7.0) CARACTERISTICAS MINIMAS DE LOS PROOUCfOS A ENTREGAR

11.21. Con el Informe N° 1 0-2013-GP/VLJF 17, del 8 de marzo del 2013, la

Entidad señaló que el Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al: (i) envío del cronograma de ejecución del estudio, éste fue enviado el 13 de febrero del 2013, 26 días después de iniciado el servicio, es decir con fecha posterior al dispuesto en los TDR (12.0) y (ii) no entregó el Primer Informe del estudio o Primer entregable en el plazo establecido en los Términos de Referencia y en el Contrato, que debió ser el 7 de febrero del 2013, lo cual fue expresado anteriormente con la Carta N" 032-2013-INVERMET­GP, la Entidad requirió al Contratista para que en el plazo de 48 horas cumpla con sus obligaciones contractuales.

Finalmente, se señaló que debido a la demora presentada en la entrega del PRIMER Informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165° del Reglamento de la Ley, el Contratista superó la máxima penalidad aplicable por mora en la ejecución de la prestación. Por lo que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 168 y 1 69 del Reglamento de la Ley, el especialista de la Gerencia de Proyectos de la Entidad recomendó el inicio del procedimiento de resolución del Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS por las casuales de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y de

'' Anexo 1 F del escrito de Contestación de la Entidad.

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Consultoría N° 002-201 3-INVERMET-CONS

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acumulación del monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación.

Mediante carta notarial N" 0012-2013-INVERMET-SGP del 18 de marzo del 2013, recibida el 20 de marzo del mismo año, la Entidad, a través del Secretario General Permanente de la Entidad, señor Jorge Alfaro Martijena informó que el Contratista no cumplió con presentar los informes de acuerdo a lo establecido en los Términos de Referencia, no obstante haber sido requerido por la Entidad (mediante Carta N° 032-2013-INVERMET-GP); por lo que resolvió el Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS por haber superado la máxima penalidad aplicable por mora en la prestación, que al 8 de marzo del 2013 ascendía a S/.6,382.03. Asimismo, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado "( ... ) No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato ( .. .)", por lo que procedió conforme lo estipulado en la cláusula Décimo Tercera del Contrato.

Sobre el particular, el Árbitro Único observa que la Entidad además de cumplir con el requerimiento previo bajo apercibimiento de resolución (mediante Carta N° 032-2013-INVERMET-GP), también cumplió con comunicar su decisión de resolver el Contrato mediante conducto notarial a través de la carta notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP, conforme lo estipula el artículo 169° del Reglamento de La Ley, pues fue este documento a través del cual comunicó que su decisión de resolver el contrato se sustenta en que el Contratista había excedido el monto máximo de la penalidad.

De otro lado, el Contratista señaló que la resolución de contrato carece de validez ya que la Entidad incumplió lo prescrito por el inciso "e" del Art. 40° de la Ley de Contrataciones del Estado, en el extremo que, la Entidad, debió convalidar dicha decisión mediante Resolución Administrativa de la más alta jerarquía de la Entidad; ello cuando sostuvo en su escrito de demanda que el Contratista en la firma del Contrato estuvo representada por el área: Jefatura de la Oficina de Administración y Finanzas; sin embargo, mediante Carta Notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP, es la Secretaria General Permanente quien determinó la resolución del contrato. o

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Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS so u eones arbitrales S R.l,

11.25. Al respecto, es de vital importancia señalar que el REGLAMENTO DEL FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES - INVERMET "ACUERDO DE CONSEJO N° 08318

", dispone en su artículo 1 o que:

ARTÍCULO 1°:

"El Fondo Metropolitano de Inversiones, en adelante INVERMET o simplemente el Fondo, es un organismo descentralizado de /a Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana con personalidad jurídica y autonomía administrativa, económica y técnica, que se rige por las normas contenidas en su Ley de creación, sus modificatorias, ampliatorias y conexas, el presente Reglamento y la Ley Orgánica de Municipalidades"

11.26. Asimismo, el artículo JO de dicho reglamento señala que el Comité Directivo deiiNVERMET es el órgano de mayor jerarquía y, en tal virtud, le compete la dirección, organización y administración del INVERMET, y que el Secretario General Permanente, conforme el artículo 19° es el funcionario administrativo de mayor jerarquía deiiNVERMET.

11.27. Dentro de las funciones del Secretario General Permanente, que señala el literal b) del artículo 20° del Reglamento, el cual dispone que:

"( ... ) b).Conducir la marcha administrativa, económica y financiera del INVERMET, de acuerdo con las normas que le señale el Comité Directivo;" (Lo subrayado y resaltado es agregado).

11.28. Asimismo, el artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Fondo Metropolitano de Inversiones- INVERMET , aprobado con Resolución N° 009-2011-CD, dispone que el Secretario General Permanente está encargado de la administración general de INVERMET; por tanto, corresponde plantear, organizar, conducir, y controlar la marcha administrativa, económica y financiera del INVERMET. Así, también el literal z) del artículo 21 o dispone que el Secretario General Permanente puede delegar sus funciones en otros funcionarios deiiNVERMET, cuando lo requiera.

11.29. En ese sentido, corresponde al Secretario General Permanente como funcionario administrativo de mayor jerarquía conducir, y controlar la marcha administrativa [resolver el Contrato) y delegar sus funciones en otros funcionarios deiiNVERMET.

18 Anexo 1 L del escrito de Contestación de la Entidad.

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11.30. Es por lo antes expuesto que el Contrato de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS, de fecha 18 de enero del 2013, fue suscrito por el representante legal del Contratista y por el Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas, CPC - José Santos Salinas Pinto de INVERMET, debido a la designación efectuada mediante la Resolución N° 011-2013-INVERMET-SGP, de fecha 16 de enero del 2013, mediante el cual el Secretario General Permanente resolvió delegar en el Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas. funciones y atribuciones en materia pública como:

ARTÍCULO PRIMERO DE RESOLUCIÓN N° O 11-20 13-/NVERMET -SGP:

"1 .. . ) f) Celebrar contratos derivados de Jos procesos de selección de menor cuantía para la contratación de bienes, servicios y obras. así como suscribir adendas para su modificación, de corresponder.

g) Celebrar contratos complementarios de bienes y servicios derivados de procesos de selección de menor cuantía.

h) Aprobar la resolución de contratos por casos fortuitos o fuerza mayor, por el incumplimiento de los mismos cuando se a imputable por el contratista, así como en otros supuestos previstos por la Ley, en los procesos de selección de Menor Cuantía( .. .)" (Lo subrayado es agregado).

11.31. De lo antes expuesto, se observa que en relación a los requisitos de validez. se advierte que carta notarial N" 0012-2013-INVERMET-SGP del 18 de marzo del2013, recibida el20 de marzo del mismo año, ha sido emitida por el órgano competente siendo la persona que suscribe el Secretario General Permanente, el objeto o contenido del mismo es claro pues se observa que está referido a la resolución del contrato, tiene una finalidad pública al tratarse de un contrato circunscrito dentro del marco de la Ley de Contrataciones del Estado, ha sido debidamente motivado pues la resolución se ha sustentado no sólo en el incumplimiento de las obligaciones del Contratista sino también en la aplicación del monto máximo de lo penalidad y ha seguido el procedimiento regular establecido en el artículo 169° del Reglamento de la Ley. Asimismo. es conveniente precisar que el inciso e) del artículo 40 de la Ley, no establece como requisito que la decisión de resolver el contrato deba realizarse a través de Resolución Administrativa, bastando que sea aprobada por autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el Contrato, hecho que sí se ha producido en el presente caso.

11.32. De otro lado, el Contratista señaló que la Entidad mediante Carta 032-2013-INVERMET-GP de fecha 20.Feb.2013, inapropiadamente le

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Consultoría N" 002-2013-INVERMET-CONS

concedió un plazo de 48 horas cuando la Ley señala expresamente de 05 días para la validez del requerimiento. Al respecto es importante señalar que el artículo 169° del Reglamento señala que: "( ... ) en un plazo no mayor a cinco (5) días. bajo apercibimiento de resolver el contrato". Por su parte, el Contrato en su Cláusula Quinta y el numeral (8.0) de los Términos de Referencia señala que: "El Consultor deberá subsanar /as observaciones que formule el especialista evaluador en un plazo no mayor de cinco (051 días calendario. ( ... )"

11 .33. En ese sentido. mal hace el Contratista en señalar que se la Entidad le dio inapropiadamente el plazo de 48 horas para que subsane las observaciones advertidas puesto que tanto en el Reglamento como en el Contrato y en los Términos de Referencia dispone que el plazo para subsanar las observaciones será no mayor a cinco días. de lo que se desprende que el plazo de 48 horas otorgado por la Entidad se ajusta a los dispositivos antes mencionados.

11.34. Finalmente, el Árbitro Único considera que el Contratista no ha acreditado que la carta notarial W 0012-2013-INVERMET-SGP, del 18 de marzo del 2013, recibida el 20 de marzo del mismo año, sea inválida, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 oo de la Ley de Procedimiento Administrativo General, un acto administrativo será válido siempre y cuando no incurra en vicios que causen su nulidad de pleno derecho.

11.35. Adicionalmente a ello. el Árbitro Único advierte que la decisión de la Entidad de resolver el contrato se sustentó en que el Contratista acumuló el monto máximo de la penalidad por mora, por lo que mediante carta notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP del 18 de marzo del 2013. recibida el 20 de marzo del mismo año, la Entidad decidió resolver el contrato de servicio. Así de las cosas, en dicha carta se señaló que siguió el procedimiento descrito en el artículo 169° del Reglamento de la Ley, el cual establece que: "No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora. ( .... ) En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.", hecho que redunda en acreditar que inclusive no era necesario requerimiento previo alguno.

11.36. Por lo expuesto, se concluye que la carta notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP del 18 de marzo del 2013. recibida el 20 de marzo del mismo año, ha sido emitida de manera válida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Administrativo General y el artículo 169° del Reglamento de la Ley.

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11.37. Ante lo expuesto, el Árbitro Único concluye que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad sí ha cumplido con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado por lo que respecto a dicho extremo no corresponde amparar la pretensión del demandante. Sin perjuicio de la conclusión arribada, corresponde analizar si en el fondo fue debidamente resuelto el Contrato.

11) ANALIZAR SI ES VÁLIDO EL SUSTENTO FÁCTICO Y LEGAL DE DICHA DECISIÓN.

11 .38. De los documentos que obran autos se advierte que, ambas partes celebraron el Contrato de Consultoría N°002-2013-INVERMET-CONS con fecha 18 de enero del 2013, cuyo objeto fue determinado en su cláusula segunda, la misma que señala que los Términos de Referencia y las Bases del Proceso del Proceso de Selección Adjudicación de Menor Cuantía - AMC N" 026-2012-INVERMET-SERV, son parte integrante del contrato, cuyo estudio tenía por objeto formular el Mejoramiento de Taludes y vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del AA HH Las Palmeras de Las Lomas de Carabayllo.

11.39. El plazo contractual fue de 45 días calendarios, el mismo que se computa desde el día siguiente de la suscripción del Contrato, esto es desde el 19 de enero del 2013, con vencimiento para entregar el primer informe con fecha 07 de febrero del 2013 (a los 20 días calendario), consistente en el Levantamiento Topográfico y Estudio de Suelo, y para la entrega del segundo o Informe Final con fecha 04 de marzo del 2013 (a los 45 días calendario), donde se definía el proyecto.

11.40. Mediante Memorándum N° 091-2013-GP se designó como coordinador responsable al lng. Vladimir Jácome Femández, quien en su Informe N° 03-2013-INVERMET-GP/VLJF señaló incumplimientos contractuales por parte del Contratista, asimismo señaló que recién el día 13 de febrero del 2013, el Contratista envió por correo electrónico un Cronogramal9 para efectos del control de avances, instrumento indispensable para el control de la prestación de servicios por parte de la Entidad contratante, (23 días luego de iniciado el servicio), obligación fijada en los Términos de Referencia en el numeral [12.0).

19

"(12.0) OTROS ASPECTOS REFERENTES A LA ELABORACIÓN INFORME

Anexo 1-H del escrito de Contestación de la Entidad.

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DEL

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Para los efectos del control de avances, se entregará un cronograma de trabajo del servicio (se presentará un diagrama de Gantt a un buen nivel de desglose y escala adecuada) ( .. .)" (Lo subrayado es agregado).

11.41. Asimismo, recomendó notificar al Contratista sobre el incumplimiento del Contrato, por lo que mediante la Carta N" 032-2013-INVERMET-GP, la Entidad procedió a otorgar al Contratista el plazo de 48 horas a fin que cumpla con los plazos de ejecución y con las obligaciones establecidas en el Contrato, el cronograma de actividades y coordine la ejecución programada y el informe del reconocimiento de la zona de estudio y verificación en campo de la información proporcionada.

11.42. Mediante Carta N" 001-2013-INVERMET/CCCISAC-PALMERAS DE LOMAS, de fecha 4 de marzo del 2013 y recibido por la Entidad el 5 de marzo del 2013, el Contratista presentó el Primer Entregable; sin embargo, en su carta señaló que se trataba del Informe Final.

11.43. Ante ello, con el Informe N° 08-2013-INVERMET-GP/VLJF, se concluyó que el Primer Informe Entregable se considere como no presentado, pues no contiene el mínimo requerido en los Términos de Referencia, conforme al Acta N" 01-2013-GP/VLJF y no contiene la información requerida para el SEGUNDO entregable de acuerdo a los TDR como se puede advertir del anexo 01 FORMATO DE REVISIÓN DE ENTREGABLES; por lo que se le consideró como NO ENTREGADO. Finalmente, señaló que debido a la demora en la ejecución del estudio, resulta aplicable lo establecido en el artículo 165° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado "Penalidad por mora en la ejecución de la prestación".

11.44. Con el Informe N°1 0-2013-INVERMET-GP/VLJF, la Entidad señaló que el Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales conforme a los Términos de Referencia y al Contrato y que debido a la demora presentada para el primer entregable, ha superado la máxima penalidad aplicable, recomendando que se inicie el procedimiento de resolución del Contrato.

11.45. Finalmente, mediante carta notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP, del 18 de marzo del 2013, recibida el 20 de marzo del mismo año, la Entidad resolvió el Contrato por haber superado la máxima penalidad aplicable por mora en la prestación, que al 8 de marzo del 2013 ascendía a S/.6,382.03 es decir con (29) días de atraso injustificado; por lo que procedió a resolver el contrato suscrito al haberse configurado la causal regulada en el numeral 2) del artículo 168° del Reglamento de la Ley por haber acumulado el Contratista el monto ( __ ~ /

1)

máximo de penalidad por mora. /~

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11.46. A fin de resolver este punto controvertido, es preciso remitirnos a la Cláusula Décima segunda del Contrato que establece que la Entidad aplicará por cada día de atraso injustificado una penalidad, hasta por un monto máximo equivalente al 1 O% del monto total del contrato. A continuación se cita la parte pertinente del Contrato: ·

"CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: DE LAS PENALIDADES

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, INVERMET aplicará a EL CONSULTOR una penalidad por cada día de atraso injustificado en la prestación e su servicios o en el cumplimiento de sus obligaciones materia del presente contrato. hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento 110%/ del monto del contrato, o de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.

La penalidad se calculará de acuerdo a la fórmula establecida el artículo 165° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, cuyo importe será deducido de los pagos a cuenta, di pago final o en la liquidación final.

Cuando se //egue a cubrir el monto máximo de la penalidad, INVERMET podrá resolver el contrato por incumplimiento. ( .. .)". Lo

subrayado es agregado).

11.47. Por su parte el artículo 165° del Reglamento de la Ley, señala lo siguiente:

"Artículo 165.- Penalidad por mora en la ejecución de la prestación En caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento 110%/ del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación fina/; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de propuesta. En todos los casos, la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Penalidad diaria= 0.10 x Monto

F x Plazo en días Donde F tendrá los siguientes valores:

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a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios y ejecución de obras: F = 0.40.

b) Para plazos mayores a sesenta (60) días: b.1) Para bienes y servicios: F = 0.25. b.2) Para obras: F =O. 15.

Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al contrato o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones de ejecuCion periódica, a la prestación parcial que fuera materia de retraso. Cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad, la Entidad podrá resolver el contrato por incumplimiento. Para efectos del cálculo de la penalidad diaria se considerará el monto del contrato Vigente". (Lo subrayado y resaltado es agregado).

11.48. La Entidad mediante carta notarial N" 0012-2013-INVERMET-SGP del 18 de marzo del2013, recibida el20 de marzo del mismo año, señaló que la Resolución de Contrato por la causal de acumulación máxima de la penalidad por mora, no requiere apercibimiento previo, de conformidad a lo previsto en el artículo 169° del Reglamento. Para mayor detalle, se cita la norma bajo comentario:

"Artículo 169°.- Procedimiento de resolución de Contrato

Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, ( ... ) No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. ( ... ) ". {Lo subrayado y resaltado es agregado).

11.49. En ese sentido, la Entidad además de observar y cumplir estrictamente el procedimiento legal adecuado para proceder con la Resolución del Contrato, ha establecido y acreditado plenamente que su decisión tiene sustento fáctico y legal, al haberse sustentado en la acreditada acumulación de penalidades por parte del Contratista aplicándose la causal prevista en la norma pertinente; razón por la cual la carta notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP, acto administrativo donde consta la decisión de la Entidad es plenamente válida, legal y legítima, no adoleciendo de causal alguna que lo pueda invalidar y/o enervar de eficacia jurídica, y que dicho acto administrativo fue comunicado al Contratista notarialmente de conformidad a lo establecido en el artículo 169° del Reglamento.

11 .50. En consecuencia, el Árbitro Único considera que la Primera Pretensión en el extremo que se declare la nulidad de la resolución de Contrato

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de Consultoría W 002-2013-INVERMET-CONS debe ser declarada INFUNDADA.

XII. ANÁLISIS DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: ¡CORRESPONDE O NO SE DECLARE LA VALIDEZ DEL CONTRATO PARA EFECTOS DE CONTINUAR CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIO. CON LA CONSIGUIENTE AMPLIACIÓN DE PLAZO ABIERTA. A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LAUDO?

12.1. Respecto de este punto controvertido, el Contratista solicita que, de declararse fundada la pretensión de nulidad de la resolución de contrato a razón de sus argumentos expuestos, también, se debe mantenerse la validez del contrato a efectos que continúe con su prestación de entregar el estudio al 1 00%, sin perjuicio alguno de las prestaciones reales que podrían corresponderle, teniéndose presente que las prestaciones quedan supeditadas o no a una continuación del servicio con la consiguiente ampliación del plazo contractual. La Entidad, cualquiera de los casos que se presente, deberá reconocer a favor de la Contratista la suma de S/. 39,612.1 O por concepto de contraprestación del servicio realizado hasta la fecha de resolución de contrato.

12.2. Al respecto, al resolverse la primera pretensión principal se ha establecido que la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad ha tenido asidero fáctico y legal, por lo que se ha declarado infundada la pretensión del Contratista destinada a declarar la nulidad de dicha decisión.

12.3. Así de las cosas, el Contrato celebrado, ha sido suscrito por ambas partes, razón por la cual, se entiende que las cláusulas contenidas en el mismo fueron de conocimiento de ambas, no pudiendo actuar éstas, de forma contraria o no respetando los lineamientos que se han establecido de antemano y por mutuo acuerdo en el Contrato.

12.4. Asimismo, es necesario anotar que toda relación contractual está regida, en principio, por la autonomía privada, a través de la cual los contratantes son libres de autorregular sus intereses de acuerdo a sus necesidades, sin otros límites que las normas imperativas y el orden público. Sin embargo, podemos afirmar que los contratos administrativos o contratos con el Estado, son una especie dentro del género de los contratos, con características esenciales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público, y que la administración puede ejercer sus prerrogativas si ello fuese necesario conforme a la normatividad especial que la regula, conforme lo establecido en artículo 140° del Código Civil.

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"Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad".

12.5. Bajo esta premisa el Contratista y la Entidad celebraron un Contrato, acto administrativo donde consta la decisión de la Entidad y el Contratista es plenamente válido, legal y legítimo. no adoleciendo de causal alguna que lo pueda invalidar y/o enervar de eficacia jurídica, y que dicho acto administrativo no fue cuestionado ni impugnado por las partes como corresponde.

12.6. En ese sentido, el Contrato de Servicio de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS es válido por haber sido suscrito conforme a Ley.

12.7. Ahora bien, respecto a la validez del Contrato para efectos de continuar con la prestación de servicio por parte del Contratista con la consiguiente ampliación de plazo abierta a partir de la expedición de laudo, es preciso remitirnos al artículo 175° del Reglamento de la Ley establece:

12.8.

"Artículo 175°.- Ampliación del plazo contractual"

[ .. .]"El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a /a notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización. La Entidad debe resolver sobre dicha solicitud y notificar su decisión al contratista en el plazo de diez ( 10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso. se tendrá por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.[ .. .]" (Lo subrayado y resaltado es agregado).

Ante lo expuesto, corresponde analizar si el Contratista presentó su solicitud de ampliación de plazo dentro de los siete (7) días hábiles de finalizado el hecho generador del atraso o paralización. De los medios probatorios que obran en el expediente, se observa que el Contratista no solicitó ampliación de plazo alguna a fin de proceder con la V entregar de los Informes respectivos. " ..

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Consultoría N' 002-2013-INVERMET-CONS

12.9. Por su parte, la Entidad señaló que no es justificable demora o retraso alguno del servicio, como señaló el Contratista en el punto 5.1 .6. de su demanda, pues de haber existido una causal para solicitar la ampliación del plazo contractual, el Contratista como consultor debió solicitarlo en la ejecución del contrato y no como solicitarlo en sede arbitral. Asimismo, la Entidad, señaló que el demandante incumplió sus obligaciones por propia negligencia en la prestación del servicio.

12.1 O. Por lo expuesto, el Árbitro Único concluye que el Contratista no cumplió con el procedimiento establecido en el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 175° del Reglamento de la Ley para la ampliación del plazo. Asimismo, advierte que la carta mediante la cual se resolvió el Contrato y el Contrato cumplen con los requisitos de validez del acto administrativo, más aún, se observa que el Contratista no ha acreditado que dicha documentos estén viciados con alguna causal de nulidad.

12.11. En consecuencia, Árbitro Único considera declarar en parte INFUNDADA la Segunda Pretensión y, en consecuencia, declarar la validez del Contrato de Consultoría N°002-2013-INVERMET-CONS con fecha 18 de enero del2013 e improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo efectuada por el Contratista.

XIII. ANÁLISIS DE LA TERCERA PRETENSIÓN: ;CORRESPONDE O NO SE ORDENE A LA ENTIDAD EL RECONOCIMIENTO DEL IMPORTE DE S/. 39.612.10 POR CONCEPTO DE CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO, MÁS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES HASTA LA CANCELACIÓN?

13.1. Respecto de este punto controvertido, el Contratista solicita que, de declararse fundada la pretensión de nulidad de la Resolución de Contrato a razón de sus argumentos expuestos, también, se debe mantenerse la validez del Contrato a efectos que continúe con su prestación de entregar el estudio al 1 00%, sin perjuicio alguno de las prestaciones reales que podrían corresponderle, debiendo reconocer a favor del Contratista la suma de S/.39,612.10 por concepto de contraprestación del servicio realizado hasta la fecha de resolución de contrato.

13.2. Al respecto, este Árbitro Único considera necesario señalar que la cláusula quinta del Contrato, el Contratista se comprometió a prestar los servicios contratados y señalados en la cláusula segunda, en un plazo de 45 días calendario, el mismo que se computa desde el día siguiente de la suscripción del Contrato, esto es desde el 19 de enero del 2013. Asimismo, en dicha cláusula se dispuso que todos los informes serán presentados de acuerdo a lo establecido en las Bases, Capítulo 111 Términos de referencia, con las características mínimas de los

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arbitre Caso Arbitral:

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productos a obtener (7.0), en el plazo de ejecuc1on (8.0) y otros aspectos referentes a la elaboración del Informe ( 12.0).

El plazo no incluye el tiempo que tome la revisión y aprobación de parte del coordinador del primer entregable, tampoco los plazos empelados por el Contratista para el levantamiento de las observaciones.

13.3. Sin embargo, conforme se ha expuesto a lo largo de del presente y de los medios probatorios aportados por las partes, la entrega del primer informe se desarrolló de la siguiente manera:

INFORME PLAZOS Fecha de Fecha en Entrega que

(Contrato y entregó el TDR) Contratista

1 o 20 días calendario a partir de 7.02.2013 5.3.2013

informe la firma del contrato.

20 25 días calendario a partir de 4.03.2013 No

informe la firma del contrato.

entregó

13.4. En ese sentido, conforme puede advertirse del cuadro, el Contratista no cumplió con lo estipulado en la cláusula Quinta del Contrato ni en los Términos de Referencia (8.0), al no presentar el primer entregable dentro del plazo establecido.

13.5. Lo cual. releva a la Entidad de cumplir con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, que señala que la Entidad se obligaba a pagar la contraprestación al Contratista de la siguiente forma, (en tanto se haya dado la conformidad del servicio por parte de la Entidad):

13.6.

"- 50% del monto del Contrato a la conformidad del primer entregable por la Gerencia de Proyectos.

-50% del monto del Contrato a la aprobación y declaratoria de VIABLE del proyecto por la Oficina de Programación e Inversiones - OPI de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ello también de conformidad con el numeral (8.0) de los Términos de Referencia establecidos en las Bases.

En la Cláusula Novena del Contrato, se establece que para la recepción de los servicios y conformidad de la -recepción de los

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se

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servicios y todo lo que de ella derive, se seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 17 6° del Reglamento de la Ley de Contrataciones al Estado. Para mayor detalle, se cita la norma a continuación:

"Arlículo 176°.· Recepción y conformidad La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o, en su caso, del órgano establecido en las Bases, sin perjuicio de lo que se disponga en las normas de organización interna de la Entidad.

La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, derivadas de Adjudicaciones de Menor Cuantía distintas a las de consultoría y ejecución de obras, la conformidad puede consignarse en dicho documento.

De existir observaciones se consignarán en el acta respectiva, indicándose claramente el sentido de éstas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanación, en función a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez ( 1 O) días calendarios. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan. ( .. .)" (El énfasis es nuestro).

"Arlículo 1 77°.· Efectos de la conformidad Luego de haberse dado la conformidad a la orestación se genera el derecho a pago del contratista. Efectuado el pago culmina el contrato y se cierra el expediente de contratación respectivo.( .. .)" (El énfasis es nuestro).

"Arlículo 181°.- Plazos para los pagos La Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidad establecida en las Bases o en el contrato. Para tal efecto, el responsable de dar la conformidad de recepción de los bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez 110) días calendario de ser éstos recibidos. En caso de retraso en el pago, el contratista tendrá derecho al pago de in!erc=sesconformea lo establecido en el artículo 48° de

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la Ley, contado desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse." (El énfasis es nuestro).

13.7. Sin embargo, en el presente caso, el Contratista al no cumplir satisfactoriamente con entregar el primer informe dentro del plazo establecido y conforme lo dispuesto en el numeral (8.0) del Término de Referencias y subsanar las observaciones advertidas en la Carta N° 032-2013-INVERMET-GP, la Entidad no le dio la conformidad de recepción de la prestación.

Asimismo, la Entidad se comprometió a efectuar el pago al Contratista en un plazo máximo de quince ( 15) días calendarios siguientes al otorgamiento de la conformidad respectiva, siempre que se verifiquen las demás condiciones establecidas en el Contrato.

13.8. Conforme se desprende de los documentos que obran en autos, se advierte que la Entidad no otorgó la conformidad al primer entregable y menos del segundo entregable, ya que al no haberse subsanado las observaciones efectuadas al primer entregable, la Entidad mediante carta notarial N° 0012-2013-INVERMET-SGP, del 18 de marzo del 2013, recibida el 20 de marzo del mismo año, procedió con la resolución del contrato por haber alcanzado el máximo de la aplicación de las penalidades correspondientes.

13.9. En efecto, Árbitro Único observa que en los Informes N°s 03, 08 y 10-2013-GP/VLJF, de fechas 19 de febrero y 6 y 8 de marzo del 2013, respectivamente, se precisó que el primer informe presentado por el Contratista encontraba observado, es decir, el Contratista no había cumplido con levantar todas las observaciones formuladas por la Entidad, razón por la cual la Entidad no otorgó la conformidad ni al primer entregable ni al segundo entregable: en consecuencia, no se ha generado el derecho al pago del Contratista.

13.1 O. Por lo expuesto, Árbitro Único concluye que no podría ordenar que la Entidad pague al Contratista el monto pretendido esto es la suma de S/. 39,612.1 O que corresponde al monto contractual, más aún si se tiene en cuenta que el Contrato ha sido resuelto mediante recibida por el Contratista el 20 de marzo del 2013.

13.11. En consecuencia, Árbitro Único considera que la Tercera Pretensión en el extremo que la Entidad pague al Contratista la suma de S/. 39,612.1 O por la contraprestación del Servicio de Consultoría más intereses legales debe ser declarada INFUNDADA.

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XIV. ANÁLISIS DE LA CUARTA PRETENSIÓN: ;CORRESPONDE O NO A LA ENTIDAD LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. HASTA DONDE SE ALCANCE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA?

14.1. Respecto de este punto controvertido, el Contratista solicita que, dada la labor realizada y desplegada en el estudio objeto de esta pretensión; y, siendo el caso que, mediante Laudo como pretensión principal solicitó s.e declare la Nulidad de la Resolución del Contrato; y, en el posible caso que no se pueda continuar con el servicio, también, supeditamos las actuaciones a evaluarse y considerarse la entrega de un constancia por el servicio realizado; por lo que, en conformidad con lo dispuesto por el Art. 178° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado debe otorgar a favor de la Contratista una Constancia de Servicio.

14.2. Sobre el particular, es importante señalar lo dispuesto en el Art. 178° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

Artículo 178.- Constancia de prestación

"Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el único autorizado para otorgar al contratista, de oficio o a pedido de parte, una constancia que deberá precisar, como mínimo, la identificación del objeto del contrato, el monto correspondiente y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista.

Sólo se podrá diferir la entrega de la constancia en los casos en que hubieran penalidades, hasta que éstas sean canceladas." (Jo subrayado y resaltado es agregado).

14.3. En ese sentido, del dispositivo antes citado, se advierte que la constancia de prestación será otorgada luego de que se otorgue la conformidad de la prestación; sin embargo, conforme se ha resuelto en el punto controvertido anterior, en el presente caso, la Entidad no otorgó la conformidad del servicio al Contratista por lo que la entrega de la Constancia de Prestación deviene en infundada.

14.4. En consecuencia, Árbitro Único considera que la Cuarta Pretensión en el extremo que la Entidad otorgue al Contratista la Constancia de Prestación debe ser declarada INFUNDADA.

XV. ANÁLISIS DE LA QUINTA PRETENSIÓN: ;CORRESPONDE O NO SE ORDENE A LA ENTIDAD EL PAGO DE LA SUMA DE S/.43.503.88 POR !') INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS? t~

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15.1. La Entidad solicita que se ordene al el pago de la suma de S/.43,503.88 por Indemnización de Daños y Perjuicios, los que se habrían originado por la extinción del Contrato; sosteniendo que, la culpa inexcusable también se configura con el incumplimiento del primer entregable, cuyas características mínimas se encuentran detalladas en el punto 7.0 de los Términos de Referencia, lo que no fue concluido ni a la fecha del segundo entregable (04.03.2013) y esto a pesar de los requerimientos de la Entidad demandante y que concluyó con la resolución del contrato por acumular el monto máximo de la penalidad por mora.

15.2. Asimismo, la Entidad sostuvo que la extinción del contrato mediante resolución por causa que el Contratista superó la máxima penalidad aplicable por inejecución de su obligación, lo perjudicó como Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con tratamiento empresarial, en la medida que afectó la gestión del Fondo Metropolitano de Inversiones, tanto en la ejecución presupuesta! del año 2012 como el correspondiente al año 2013.

15.3. Además, en cuanto la pérdida de los recursos destinados a la realización del Proceso de Selección, Adjudicación de Menor Cuantía - AMC N" 026-2012-INVERMET-SERV, tenemos que el daño emergente asciende a los S/.2,371.30, más aún cuando la imposibilidad de ejecución de las inversiones derivadas de la Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a nivel de Perfil: "Mejoramiento de Taludes y Vías de acceso en zonas de riesgo por deslizamiento del A.A.H.H. Las Palmeras de Las Lomas de Carabayllo, Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima -Lima", significó la inejecución presupuesta! por un monto aproximado de S/.1 ,645,303.00, lo que comprendía los costos del perfil, del expediente técnico, del aproximado de obra y de la supervisión de obra, que le hubieran permitido el logro de las metas institucionales, lo que representa la utilidad para una Entidad como INVERMET, Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con tratamiento empresarial, y cuyas intervenciones son de interés público por su incidencia sociaL como es el caso del Plan de Emergencia para Mitigación de Riesgos en los distritos de Comas, Ate y Villa María del Triunfo, Carabayllo, Puente Piedra y San Juan de Lurigancho, del cual forma parte el estudio arriba mencionado, conforme a los Términos de Referencia, configurándose un lucro cesante por el monto de S/.41, 132.58, que el total la indemnización a pagar por parte del Contratista asciende a S/.43,503.88.

15.4. Sobre el particular, la Entidad presentó como medio probatorio (Anexo 1 J) de su escrito de reconvención el siguiente cuadro:

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15.5. Respecto al cumplimiento de las obligaciones del Contrato establecido en la Cláusula Séptima del Contrato, la cual dispone que el Contratista se comprometía a cumplir con las obligaciones derivadas del presente contrato, haciendo entrega oportuna de los informes señalados, con la diligencia ordinaria requerida para éstos menesteres, dentro de los plazos y condiciones ofertados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Ley de Contrataciones del estado. Asimismo, el incumplimiento se le impondrá las sanciones establecidas en el artículo 51° de la Ley de Contrataciones.

15.6. Al respecto, el Árbitro Único estima necesario analizar si válidamente se han constituido los elementos esenciales de responsabilidad civil indemnizatorio.

15.7.

15.8.

La responsabilidad por daños se basa en los siguientes elementos que han de considerarse para declarar fundada una pretensión de esta naturaleza: (i) antijuricidad o ilicitud del acto que da lugar a la reclamación; (ii) daños efectivamente causados y probados como consecuencia de dicho acto; (iii) la relación o nexo de causalidad entre el acto ilícito que provoca el daño y los daños efectivamente probados; y (iv) la imputabilidad o el factor de atribución que responsabiliza a quien los ha causado y le obliga a indemnizarlos, factor que se define por medio del dolo o la culpa con el que actúa el causante; bastando sólo que uno de estos elementos esté ausente para que no se genere jurídicamente y para que no proceda el resarcimiento indemnizatorio.

En el presente caso, el Árbitro Único ha determinado que la Entidad resolvió debidamente el Contrato por causa atribuible al Contratista, lo que configuraría el primer elemento justificativo de la responsabilidad por daño. Sin embargo, ni en la reconvención ni en el desarrollo de las actuaciones arbitrales el Contratista ha probado ni ha generado convicción de que le corresponde el monto pretendido en su demanda por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Por ello, a juicio de este Árbitro Único no se ha configurado el segundo nQi el tercero elemento justificativo de la indemnización por daños.

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15.9. La doctrina señala que para que un daño sea reparable, resarcible, no sólo deberá ser alegado por las partes, sino que el mismo debe ser cierto y debidamente probado, cuestiones que están íntimamente ligadas y sin lo cual el juzgador no podría estar convencido que lo alegado constituye el supuesto de hecho (daño) a la cual se le aplicaría la consecuencia jurídica correspondiente (indemnización). Según el autor Fernando de Trazegnies: "Una condición que aparentemente se deriva de la anterior - pero que puede presentar algunas particularidades- es que el daño se encuentre probado. ( ... ) salvo intervenga una presunción ( ... ), rige respecto del daño el principio enunciado por Paulo que prescribe que ei incumbit probatio, qui dicit. non qui negat. Por consiguiente, el actor debe probar que el daño se produjo. En ese sentido, los tribunales han negado indemnización cuando el daño no se ha acreditado".

15.1 O. En base a ello, el Árbitro Único considera pertinente declarar infundada la reconvención destinada al reconocimiento de una pretensión indemnizatoria ya que, corno se ha mencionado, basta que uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad por daños no se cumpla para que no se genere la obligación de indemnizarlos.

XVI. ANÁLISIS DE LA SEXTA PRETENSIÓN: ; DETERMINAR QUE PARTE Y EN QUÉ PROPORCIÓN LES CORRESPONDE ASUMIR LOS COSTOS ARBITRALES?

16.1. En lo que respecta al sexto punto controvertido, sobre a quién y en qué proporción corresponde el pago de los costos arbitrales resultantes del arbitraje, es preciso mencionar que el artículo 73 del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el Arbitraje dispone que "El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las parles. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso."

16.2. En el presente caso no se ha establecido pacto alguno acerca de los costos y costas del arbitraje. Atendiendo a esta situación, corresponde que el Árbitro Único se pronuncie sobre este tema de manera discrecional y apelando a su debida prudencia.

16.3. Considerando el resultado del arbitraje que en puridad, desde el punto de vista del Tribunal Arbitral Unipersonal, no puede afirmarse que existe una "parte perdedora", en vista de que ambas partes tuvieron motivos suficientes y atendibles para litigar, habida cuenta de que debían defender sus pretensiones en la vía arbitral. atendiendo al buen

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comportamiento procesal de las partes y a la incertidumbre jurídica que existía entre ellas, corresponde disponer que cada de una de las partes asuma los costos del presente arbitraje.

16.4. En ese sentido, el Árbitro Único dispone que cada parte deberá asumir sus propios costos y los costos comunes, entendiendo por tales los honorarios de la Secretaria Arbitral y del Árbitro Único, que deben ser asumidos en partes iguales.

Por las razones expuestas, de conformidad con el Acta de Instalación y lo previsto en el Decreto Legislativo W 1071 que norma el Arbitraje, el Árbitro Único resolviendo en Derecho LAUDA:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión de CONSULTORES & CONSTRUCTORES CORMAN INGENIEROS en el extremo que se declare la nulidad de la de la resolución de Contrato de Servicio de Consultoría N° 002-2013-INVERMET-CONS de fecha 18 de enero del 2013.

SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión de CONSULTORES & CONSTRUCTORES CORMAN INGENIEROS en el extremo que se declare la VALIDEZ del Contrato de Consultoría N°002-2013-INVERMET-CONS con fecha 18 de enero del 2013 para la continuación de la prestación del servicio, y en consecuencia, improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo abierta, a partir de la expedición del laudo.

TERCERO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión de CONSULTORES & CONSTRUCTORES CORMAN INGENIEROS en el extremo que la Entidad pague al Contratista la suma de S/.39,612.10 por la contraprestación del Servicio de Consultoría más intereses legales.

CUARTO: Declarar INFUNDADA la Cuarta Pretensión de CONSULTORES & CONSTRUCTORES CORMAN INGENIEROS en el extremo que la Entidad otorgue al Contratista la Constancia de Prestación de Servicios.

QUINTO: Declarar INFUNDADA la Pretensión Reconvenida por Fondo Metropolitano de Inversiones- INVERMET y; en consecuencia, declarar que no corresponde que CONSULTORES & CONSTRUCTORES CORMAN INGENIEROS indemnice al Fondo Metropolitano de Inversiones - INVERMET por concepto de Daños y Perjuicios.

SEXTO: DISPONER que cada una de las partes asuma los costos arbitrales en los que hubieran incurrido y en partes iguales los costos arbitrales relativos a los honorarios del Árbitro Único y de la Secretaría Arbitral,

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Secretaria Arbitral a remitir al OSCE, dentro del décimo día, copia del presente Laudo.

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