el acto de conciliación en la ljv 15/2015

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Página 1 de 21 Diario LA LEY 11-02-2016 El acto de conciliación en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria Alberto MARTÍNEZ DE SANTOS Letrado de la Administración de Justicia. Diario La Ley, Nº 8699, Sección Doctrina, 10 de Febrero de 2016, Ref. D-59, Editorial LA LEY LA LEY 420/2016 La conciliación es uno de los expedientes que olvidado por el legislador había perdido su sentido y lo que quizá fuera más grave, su finalidad, con lo que la pretensión del solicitante pocas veces tenía el objeto de llegar a un acuerdo que evitara el pleito. La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria sustituye un texto que se remonta a 1881 (la reforma del año 2009 fue un simple retoque formal) y fija con claridad qué puede o no tratarse en la conciliación y aunque no faltan interrogantes, que se analizan en este trabajo, parece evidente que crea un instrumento destinado a evitar el litigio y ajeno, por tanto, a su preparación o, a otras finalidades de dudosa  justificación. Normativa comentada L 15/2015 de 2 Jul. (Jurisdicción Voluntaria) Pese a que la conciliación sea uno de los expedientes destinados a evitar el litigio, un arrastre histórico fundado en una deficiente y escasa regulación había logrado que este acto perdiera su objeto y su finalidad. La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 fija con claridad qué puede o no tratarse en este a cto y aunque no faltan interrogantes y s e adviertan defectos, que se analizan en este trabajo, es indudable que se ha creado otro instrumento destinado a solucionar conflictos y, por tanto, que debe obligar a los solicitantes a evitar finalidades de dudosa justificación o, que tienen acomodo en otras vías procesales y a los Letrados de la Administración de Justicia a procurar, cuando sea posible, la avenencia entre los interesados. Tenemos la modificación legislativa que se reclamaba desde diferentes colectivos, pero su éxito dependerá de una adecuada exégesis y de un cambio de mentalidad de todos los afectados.

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El acto de conciliación en la nueva Ley de Jurisdicción VoluntariaAlberto MARTÍNEZ DE SANTOS

Letrado de la Administración de Justicia.

Diario La Ley , Nº 8699, Sección Doctrina, 10 de Febrero de 2016, Ref. D-59, Editorial LA LEY

LA LEY 420/2016

La conciliación es uno de los expedientes que olvidado por el legislador había perdido su sentidoy lo que quizá fuera más grave, su finalidad, con lo que la pretensión del solicitante pocas vecestenía el objeto de llegar a un acuerdo que evitara el pleito. La nueva Ley de JurisdicciónVoluntaria sustituye un texto que se remonta a 1881 (la reforma del año 2009 fue un simpleretoque formal) y fija con claridad qué puede o no tratarse en la conciliación y aunque no faltaninterrogantes, que se analizan en este trabajo, parece evidente que crea un instrumentodestinado a evitar el litigio y ajeno, por tanto, a su preparación o, a otras finalidades de dudosa

justificación.

Normativa comentada

L 15/2015 de 2 Jul. (Jurisdicción Voluntaria)

Pese a que la conciliación sea uno de los expedientes destinados a evitar el litigio, un arrastrehistórico fundado en una deficiente y escasa regulación había logrado que este acto perdiera suobjeto y su finalidad. La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 fija con claridad quépuede o no tratarse en este acto y aunque no faltan interrogantes y se adviertan defectos, quese analizan en este trabajo, es indudable que se ha creado otro instrumento destinado asolucionar conflictos y, por tanto, que debe obligar a los solicitantes a evitar finalidades dedudosa justificación o, que tienen acomodo en otras vías procesales y a los Letrados de laAdministración de Justicia a procurar, cuando sea posible, la avenencia entre los interesados.Tenemos la modificación legislativa que se reclamaba desde diferentes colectivos, pero su éxitodependerá de una adecuada exégesis y de un cambio de mentalidad de todos los afectados.

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I. UN ARRASTRE HISTÓRICO SOBRE LA CONCILIACIÓN QUE ACABA CON LA LEY15/2015 DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Dice VIDAL PÉREZ que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé instrumentos de preparación delproceso, a través de los cuales se permite al solicitante o bien obtener algún dato odocumentos necesario y esencial para el mismo, o bien incluso el intento de evitarlo. Talesinstrumentos son el acto de conciliación y las diligencias preliminares, cuyo denominadorcomún estriba en que se tratan de un procedimiento sin proceso, sin verdadera cognición,pero cuya utilidad práctica estriba precisamente en su relación con el futuro y eventualproceso (1) .Pero, tales instrumentos ¿solo sirven para prepararlo? El origen del proceso es una situacióncontrovertida que comporta un conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de soluciónasimismo jurídica. Existente el litigio cabe resolverlo por obra de los propios contendientes omediante la imperativa decisión de un tercero. A la decisión parcial puede llegarse sacrificandoparte de su interés, alguno o todos los litigantes (autocomposición), o imponiendo el sacrificiodel interés ajeno (autodefensa). En otro sentido, la heterocomposición comporta que untercero participe en la decisión del litigio y a esa intervención puede llegarse: a)espontáneamente, como en la mediación internacional o en los buenos oficios, tendentes adirimir conflictos entre países, o b) de modo provocado, bien por las mismas partes,reservándose su ulterior libertad de acción (conciliación y/o mediación) ya comprometiéndosea aceptar la obra pacificadora del tercero (arbitraje) (2) .Es aquí donde aparece la primera acepción de la conciliación, pues con ese acto se buscaráeludir o «filtrar» el proceso; la controversia será resuelta por las mismas partes, podrá venirimpuesta por la Ley y será explicable precisamente desde su papel, no de sustitución sino dealusión del proceso; tratándose de un medio persuasivo de solucionar el conflicto (3) .Quedemos con este segundo significado de la conciliación porque nos introduce en lasllamadas técnicas alternativas de resolución (ADR), que implantadas en los paísesanglosajones a finales del siglo pasado, han ido introduciéndose con mayor o menor extensiónen el resto de Europa y en la normativa comunitaria, llevando a MARTÍN DIZ a distinguir dosgrandes sistemas de técnicas alternativas de resolución (ADR):

a) en sede judicial, siendo el juez quien interviene en la condición de mediador o conciliador ( art. 415 LEC)

o, bien confiando a un tercero dicha intervención designándose éstos en atención a unos criteriospredeterminados y

b) convencionales, que son las técnicas alternativas de resolución en sentido estricto o puras, en tanto

derivan directamente de la única voluntad de las partes de dirimir su controversia extrajudicialmente. En

ellas cabe distinguir además entre aquellas en las que el tercero designado por las partes debe aportar una

decisión vinculante; aquellas en que el tercero únicamente aporta una recomendación que éstas pueden

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decidir aplicar o no y, en último lugar, aquellas en las cuales su labor únicamente se limita a aproximar las

posturas en conflicto para ayudar a las partes a encontrar un acuerdo. Una diferencia significativa entre

este segundo tipo y las derivadas de actuaciones judiciales será la libertad que rige para las partes a la hora

de configurar la propia técnica de solución, puesto que las partes no sólo elegirán al tercero imparcial que

intervendrá, sino que podrán organizar el procedimiento siempre y cuando no exista una serie de principios

y garantías mínimas preestablecidas (4) .

Dejando al margen matizaciones doctrinales sobre la diferente naturaleza de las figuras quese exponen, sí que podemos adelantar una primera conclusión: parece evidente que lastécnicas alternativas de resolución de conflictos no pueden (ni deben) regularse y analizarseal margen del proceso, en tanto son un medio de solución del litigio y no están pensadas paraprepararlo; punto en el que entra en juego nuestra conciliación y su objeto, según se defineahora en el art. 139 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelanteLJV): «1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título paraalcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anteriory que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrácomo consecuencia la inadmisión de plano de la petición».La solución de nuestro Legislador responde a la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeoy del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntosciviles y mercantiles y en particular a las definiciones del art. 3, que excluyeron de lamediación «las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juezcompetentes para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial referente a ese litigio»y, ello porque aunque en la práctica se confunda con cierta frecuencia mediación y conciliación

judicial, son figuras muy diferentes. La conciliación judicial se celebra en un contexto decalendarios y reglas procesales, ante un funcionario judicial, mientras que la mediación secelebra con un calendario flexible y determinado por las partes, y dirigido por un profesionalelegido por éstas. El acto de conciliación se celebra sujeto al principio de contradicción, estoes, la conciliación se realiza en presencia de las partes. Por el contrario, en la mediación elmediador puede reunirse con cada parte de forma separada (5) .II. EL OBJETO DE LA CONCILIACIÓN Y LA INADMISIÓN DE PLANO DE LA PETICIÓNComo acabamos de ver la nueva ley acoge la larga experiencia práctica en este asunto yrelacionando la conciliación con la finalidad de evitar el pleito, introduce una novedosainadmisión de plano ( art. 139.1.II LJV) que por lo demás se antojaba imprescindible.Aseveración que nos lleva a la STC, 155/2011, 17 de octubre de 2011 (Roj: STC 155/2011),que anuló sendas resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia y la AudienciaProvincial sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de conciliación.

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En el asunto en cuestión se solicitó al Juzgado tuviera por promovido acto de conciliación afin de que los demandados: «1) Manifestaran el título en virtud del cual ostentaban la posesión

del inmueble; 2) sí existía póliza de seguro contratada, y en su caso señalaran la CompañíaAseguradora, número de póliza y condiciones generales y particulares de la misma, y 3) seavinieran a indemnizar al mandante por los daños y lesiones descritos, cuya cuantía sedeterminaría en el momento procesal oportuno».La estimación del amparo se fundó en que las dos primeras peticiones contempladasautónomamente tendrían acaso el significado de una diligencia preliminar ( art. 256 LEC);pero, si se conectaban a la última solicitud, aparecían también como datos o informacionesútiles al éxito del acto de conciliación por celebrar. Aunque era cierto que la ley nocontemplaba un requerimiento de esta especie dentro de sus trámites, sí previa por ejemploel derecho del demandado a la exhibición de documentos en el acto de conciliación, a fin de

fundar sus excepciones ( art. 471 LEC). Desde esta perspectiva, podría entenderse que elJuzgado no considerara procedente requerir a los demandados en el propio emplazamientopara que acudieran a contestar sobre las dos primeras cuestiones, pero de ello no debióextraer más consecuencia negativa que el rechazo de éstas; no proveer con una inadmisiónin totum de la demanda, como se acordó.Esto es, la inadmisión resultó claramente desproporcionada y el Juzgado pudo haber optadopor otras soluciones menos drásticas, pero de igual efectividad para preservar el buen ordendel procedimiento: una admisión a trámite dejando fuera las solicitudes extrañas al ámbitode la conciliación o, conceder un trámite perentorio de subsanación a la actora para queconsignara otro escrito ceñido a la solicitud de conciliación. La Sentencia contiene un acertadovoto particular formulado por el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, en el que explicaque el problema que se plantea en el recurso de amparo no era la aplicación de los derechosreconocidos en el art. 24 CE a los procesos de jurisdicción voluntaria, sino si al procedimientode conciliación voluntaria de los arts. 460 y ss. LEC de 1881, le era aplicable el canonconstitucional reforzado de acceso a la justicia. En definitiva, el objeto del amparo nunca debióhaber consistido en analizar si las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento deconciliación fueron rigoristas, formalistas o desproporcionadas, ya que aunque merecierantales calificativos, en nada perjudicaron el derecho de la parte a plantear la correspondientedemanda contenciosa (6) .Partiendo de lo dicho ¿cuándo será posible la inadmisión de plano? El Tribunal Constitucionaladvierte que los derechos procesales del art. 24 CE se reconocen para este expediente tantosi se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliaciónpreprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria y ello aunqueen la conciliación preprocesal civil sólo se propicien las condiciones para una comunicacióndirecta entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas (7) . Evidentemente allegislador no le es indiferente que esa tarea se confíe a un órgano judicial, tanto en cuanto alcontrol de las materias que permiten acudir a su cauce ( art. 460 LEC 1881); como al correcto

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emplazamiento de las partes; la actuación durante la vista oral; el acta escrita que habrá derecoger con precisión el contenido y alcance de lo conciliado en su caso y la homologación (

art. 471 LEC 1881) que llevará aparejada ejecución ex art. 517.2.9 LEC.Esta doctrina es trasladable sin dificultad a los procesos que se inicien al amparo de la nuevaley y así la inadmisión de plano de una solicitud de conciliación, requerirá que la interpretaciónefectuada por el órgano judicial de la normativa no sea arbitraria, manifiestamenteirrazonable, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines quepreserva y los intereses que se sacrifican ( STC 129/2014, de 21 de julio de 2014, ROJ: STC129/2014).No obstante, aclarado este extremo podremos encontrarnos con tres situaciones:

a) Una inadmisión de plano sin subsanación previa, cuando de la solicitud resulte con claridad que la

finalidad que se persigue es distinta a la prevista en la ley ( art. 17.1 LJV).

Buen ejemplo de este primer supuesto lo tenemos en los actos de conciliaciónpresentados por las empresas de telefonía para conseguir la reducción de labase imponible de IVA, por la existencia de operaciones total o parcialmenteincobrables, uno de cuyos requisitos es que se haya instado el cobro del créditomediante reclamación judicial al deudor (art. 80 Ley 37/1992 del Impuestosobre el Valor Añadido).

b) Una inadmisión con una previa subsanación ( art. 16.4 LJV) cuando surjan dudas sobre la finalidad del

acto.

Estos serían los supuestos en los que el solicitante emplea la conciliación comouna diligencia preliminar o para interrumpir la prescripción y, no se sorprendael lector por lo que se afirma ya que el art. 141 LJV a diferencia de lo que decíael art. 465 LEC 1881 obliga a determinar con claridad y precisión cual es elobjeto de la avenencia. No basta ahora con pedir, hay que pedir para llegar aun acuerdo.La falta de subsanación implicará el dictado de un Decreto de archivo ( art.16.4 LJV) que podrá recurrirse el revisión ( art. 20.2 LJV), pero contra el queno cabrá recurso de apelación.

c) Una inadmisión con una previa subsanación ( art. 16.4 LJV) cuando no se precise el objeto del acuerdo.

Dice la SAP BARCELONA, Sección 19.ª de 8 de julio de 2015 (ROJ: SAP B 6890/2015) que en un acto

de conciliación, el demandante (en terminología de la LEC de 1881), formula una reclamación, manifestando

los fundamentos en que la apoye. El destinatario de esta reclamación no sería el Juez competente, sino el

demandado, que podrá allanarse a la reclamación u oponerse. Pero ocurre que con frecuencia el acto de

conciliación ha sido y es utilizado con otras finalidades, incluyendo manifestaciones sobre hechos que no

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son propiamente pretensiones y, aquí entrarían los supuestos más frecuentes: los requerimientos de pago

propios del proceso monitorio o, tan genéricos que ni tan siquiera se adivina cual es la petición del solicitante.

d) Una inadmisión con una previa subsanación por la existencia de defectos formales ( arts. 141 y 16.4

LEC).

III. LA COMPETENCIA, LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y SUS EFECTOSLa conciliación se atribuyó a los Letrados de la Administración de Justicia (8) en la Ley13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal, con lo que no hay novedaden esta sede, siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentidode reconocer que las funciones atribuidas ex lege a los Letrados de la Administración deJusticia han de imputarse, ante todo, al órgano judicial donde estos actúan y por tanto, ello

nada altera la exigibilidad de los derechos fundamentales del art. 24 CE (9) .Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Letrado de laAdministración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil,cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuvieraen territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si lacuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas alos Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso, a los Jueces de Paz.La regla de competencia objetiva es de orden público y apreciable de oficio [ art. 16.1 LJV yde interpretación estricta atendidos los principios de legalidad procesal y predeterminaciónlegal de la competencia (10) ].

La lectura de los arts. 463 LEC 1881 y 140.1 LJV permite constatar que desaparece en elsegundo la expresión «los únicos competentes», lo que nos lleva a preguntarnos si subsistenlos criterios de competencia exclusivos y excluyentes o, si por el contrario dicha supresiónimplica la vigencia del privilegio de fuero y en consecuencia la atribución competencial, cuandoproceda, al Tribunal Supremo o al Tribunal Superior de Justicia ( arts. 56 y 73 LOPJ). No ledaremos muchas vueltas al asunto, porque la respuesta es negativa: los únicos competentesserán el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o delJuzgado de lo Mercantil y, en su caso, el Juez de Paz y la supresión solo puede entenderse enrelación a la novedosa atribución a los Letrados de los Juzgados de lo Mercantil en las materiasde su competencia (11) .Con ello no terminan los interrogantes. La ley distingue entre competencia objetiva y territorialde modo que primero habrá de analizarse quién es el objetivamente competente por razón dela materia objeto de la conciliación, para luego aplicar la regla de competencia territorial.Ahora bien, en el caso de los Jueces de Paz, que serán competentes para conocer de lassolicitudes de conciliación que versen sobre cuestiones que les correspondan ( art. 100 LOPJ),no se ha modificado el art. 47 LEC y el límite máximo por cuantía fijado en 90 euros, por loque es probable que se dicte alguna resolución declarando la incompetencia.

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Por último y como hemos adelantado, los Letrados de la Administración de Justicia de losJuzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil conocerán en las materias de su competencia.

Cuando la solicitud se atenga a lo dispuesto en los arts. 139 y 141 LJV se dictará decreto deadmisión; resolución a la que acudo por la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil yaque el silencio legal permitiría también el empleo de una diligencia de ordenación y, se citaráa los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá laprescripción desde el momento en que se produzca aquella. Sin embargo, el plazo para laprescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Letrado de la Administraciónde Justicia o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente ( art. 143 LJV); reinicio quepese a tratarse de una novedad legal ya se reconocía por la jurisprudencia aunque desde lafecha en que se terminaba la conciliación sin avenencia (12) .Por el contrario, no interrumpirá la caducidad, siendo de significar que de no entenderse así,las sucesivas peticiones de conciliación podrían interrumpir indefinidamente el plazo decaducidad de las acciones, lo que sería contrario a la esencia del instituto (13) .El problema de la citación es el requerimiento del art. 140 LEC a las personas jurídicas (14) ,que bien podía haberse evitado dado el significado que dicho vocablo tiene en la Ley deEnjuiciamiento Civil como acto de comunicación ( arts. 149.4.º y 152.4 LEC) y a lasaveriguaciones del domicilio del apartado primero. Téngase en cuenta que la redacción delart. 463 LEC 1881 se modificó parcialmente en el repetido art. 140 LEC, aunque hubiera sidopreferible una completa aproximación al art. 51 LEC (15) , que se ha aplicado por el Tribunal

Supremo para resolver cuestiones de competencia en la materia (16)Cuando la citación resulte negativa se realizaran las correspondientes averiguaciones sobre eldomicilio o residencia y si éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fueralocalizado en otro partido judicial, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decretoo el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstanciay reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expedienteante el Juzgado competente ( art. 140.1 tercer párrafo LJV). La identidad en este punto conel monitorio no necesita mayor explicación y por lo mismo, tampoco habrá obstáculo paraaplicar la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 813 LEC, de tal modo que cuando elJuzgado ante el que se presentara la solicitud admitiera la pretensión y se declararacompetente territorialmente no estaría fijando indebidamente su competencia, aun cuando sehubiera determinado erróneamente el lugar donde se encontrara el deudor, sino que taldeclaración de competencia territorial sería correcta en atención a los datos contenidos en lapetición y esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localizacióndel deudor en el domicilio señalado, cabrá incluso admitir que se intentara una primeraaveriguación de domicilio de modo que si apareciera otro distinto al suministrado, pero dentrodel propio partido judicial, se intentara el requerimiento; pero si tampoco éste resultaraefectivo o el domicilio averiguado perteneciera a distinto partido judicial, lo procedente sería

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el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada paraque, si ello interesara a su derecho, pudiera iniciarlo de nuevo en el lugar que considerara

oportuno o acudir directamente al proceso declarativo (17) .Por último y teniendo en cuenta el carácter meramente facultativo del acto de conciliación, nose ha modificado el art. 464 LEC 1881 y así cuando se suscitaren cuestiones de competenciamediante la interposición de la correspondiente declinatoria o de recusación del Letrado de laAdministración de Justicia o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrápor intentada la comparecencia sin más trámites ( art. 140.2 LEC).

IV. LA COMPARECENCIA, LA CELEBRACIÓN Y LA EJECUCIÓN DEL ACTO DECONCILIACIÓN

Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación

las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de EnjuiciamientoCivil ( art. 144.1 LEC).La remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de representación, ociosa por lasupletoriedad del art. 8 LJV, no acaba con la polémica sobre la comparecencia de las personas

jurídicas, que se realizará mediante las personas que legítimamente las representen ( art. 7.4LEC). Dada la intensa actividad procesal de determinadas personas jurídicas y el ámbitoterritorial de su actuación, resultaría difícil defender un criterio muy restrictivo en esta materiay si quien comparece al acto tiene un poder inscrito en el Registro Mercantil, que le otorgafacultades para representar en el acto de conciliación, no será necesaria su personación através de Procurador (18) . Y ello es así porque las personas jurídicas pueden determinar

quiénes van a representarla en todas sus actividades, o en parte de ellas y de ahí que lacomparecencia en juicio de las personas jurídicas no sólo podrá hacerse a través de susórganos de administración, pues una cosa es que éstos ostenten la representación de laentidad conforme a lo dispuesto en la ley, y otra distinta que no puedan delegar en terceraspersonas las facultades que tiene atribuidas, siempre que tal delegación resulte conforme alos estatuto (19) . Por lo tanto, si una persona jurídica quiere instar una petición deconciliación y decide hacerlo sin valerse de Procurador, deberá comparecer a realizarla «porsi misma», es decir, a través de los órganos sociales que legalmente le representan, esto essus administradores en la forma en que sus estatutos lo determinen, sin que sea posible queactúe en su nombre un tercero por representación voluntaria (20) .

Importa destacar que los defectos que pudieran advertirse en la representación sonsubsanables ( art. 16.4 LJV), aunque en otro caso (cuando la persona jurídica fuera larequerida) el defecto de representación podría producir excepcionalmente la suspensión delacto ( art. 144.2 LJV), o incluso el de poner fin al acto, teniéndose por intentada la conciliación( art.144.3 LJV).

1. La incomparecencia del solicitante y del requeridoCitados los interesados puede suceder:

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a) Que no comparezca el solicitante ni alegue justa causa para no concurrir, supuesto en el que se le tendrá

por desistido, archivándose el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los

daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el primero no acreditare que su

incomparecencia se debió a justa causa.

A diferencia de lo que sucedía con el derogado art. 469 LEC 1881 y su condenaen costas de nula eficacia (21) , la ley prevé ahora una indemnización pordaños y perjuicios, que desde luego mejorará la situación de quien acuda alacto a perder el tiempo por la inasistencia de la contraria, pero que originaráuna indeseable confusión con las costas y los gastos; esto es, hubiera bastadocon imponer al solicitante no comparecido el pago de todos los gastos causadosal requerido comparecido, lo que además evitará el inexplicable traslado al

solicitante del art. 144.2 LJV y, por ende, la prueba de los citados «daños yperjuicios» (22) .En segundo lugar obsérvese que la ley guarda silencio sobre la forma de lapetición y está sujeta a la condición de que la incomparecencia no tenga justacausa, con lo que el traslado tendrá dos objetos: la determinación de si huboo no justa causa y la prueba de los daños y perjuicios causados (23) .

b) Que no comparezca el requerido de conciliación, ni alegue justa causa para no concurrir, supuesto en el

que se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada. Cuando fueran varios los requeridos y

concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en

cuanto a los restantes.

Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, en su caso, consideraseacreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalaránuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación. Ni que decir tiene que la justacausa y el nuevo señalamiento deberían apreciarse y fijarse en el acta que se levantara (art.145.3 y 4 LJV) ya que la ley habla de «decisión», no de una posterior «resolución».Cuestión distinta, aunque relacionada, es la sorpresa que el art. 395.1 LEC puede dar alrequerido despistado o, que confiado en una interpretación amplia de la norma, justifique lainasistencia a la conciliación por la ausencia de una exacta identidad con el litigio posterior.La SAP VALENCIA, 97/2015, Sección 7.ª de 22 de abril de 2015 (ROJ: SAP V 1427/2015)confirmando la de instancia (24) señala que la mayoría de las Audiencias Provincialesconsideran que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición decostas del art. 395.1 LEC, cuando el contenido del previo requerimiento al demandadoallanado coincide sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe lasexigencias de la buena fe y contradice los actos propios ( art. 7.1 CC) la parte que no atiendeun previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda, para

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allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueronobjeto del requerimiento extrajudicial

2. La celebración del acto de conciliaciónCuando comparezcan el solicitante y el requerido, se celebrará el acto. Expondrá sureclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará elrequerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquierdocumento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, elLetrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndolesreplicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.Sobre los límites de esta negociación se lee en la SAP MADRID, 179/2015, Sección 19.ª de28 de mayo de 2015 (ROJ: SAP M 8118/2015) que no podrá considerarse como acto propio

el hecho de que se realice una oferta de conciliación como medio para intentar evitar un litigio,pues los actos propios han de ser vinculantes y causar estado, no alcanzando siquiera a losactos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegan a convenirse (STS. 29 deenero de 2004) . Por su parte la STS. 20 de junio de 2006, aclara que no tienen tal carácterlas declaraciones unilaterales que se hacen a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste notiene lugar por la negativa de la otra parte. «También la STS. 31 de enero 1996 afirma quelas negociaciones previas extrajudiciales con el fin de evitar el litigio no constituyen actospropios que lo condicionen. La STS. 25 de enero de 1989 puntualiza, del mismo modo, quelas conversaciones previas, tendentes a llegar a un contrato de transacción y evitar laprosecución de un pleito no constituyen acto propio cuando no llegó a crearse o modificarsesituación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado».Dejando al margen las posturas doctrinales sobre la figura, la celebración del acto solo puedeexplicarse en relación a su objeto (evitar un pleito), lo que supone un cambio de rumboviolento, permítanme la expresión, respecto al que se sigue en la actualidad, en el que, porejemplo, se persigue obtener datos o documentación del requerido, interrumpir la prescripcióno reducir la base imponible del IVA; así que confundida la conciliación con otros mecanismosprocesales destinados a preparar el juicio, el acto en la actualidad carece de utilidad.¿Mejorará la situación en el futuro? Aventuraré una opinión. La nueva ley exige que tanto lossolicitantes como los Letrados de la Administración de Justicia sean respetuosos con lafinalidad del acto y que solo se celebren aquellos en los que se busque un acuerdo que eviteel pleito y eso, de momento, no sucede. Se continúan presentando requerimientos genéricos(sean de pago o de averiguación) que nada tienen que ver con una conciliación y, por lomismo y en el supuesto de admisión de la petición, esta sería una de las cuestiones que podríaimpedir la válida prosecución del referido acto ( art. 145.2 LEC), dándose por terminado yteniéndose por intentado. Esto es, serán impedimentos las cuestiones procesales(legitimación), de fondo y el incumplimiento de su finalidad.Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

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Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación,se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con

avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes.Recuérdese que el acto de conciliación como un procedimiento con el que se intenta que laspartes entre las que existe discrepancia lleguen a una avenencia o convenio que precisamenteevite el proceso, se muestra más que como un auténtico acto procesal, como un negocio

jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción, cuya validez intrínsecadeberá estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato oconvenio en el art. 1261 en relación con el 1300 del Código Civil (25) .Tratándose de los Juzgados de Primera Instancia y de los Mercantiles, el desarrollo de lacomparecencia se registrara en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y dela imagen ( art.145.4 LJV y 146 y 147 LEC) y finalizado el acto se dictará decreto o el Juez de

Paz dictará auto, haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o quese celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.El problema de la grabación, no es tanto el de la necesidad del medio, como el de su utilidad,porque si las partes llegan a un acuerdo, serán título ejecutivo el acta del art. 145.3 LJV y eldecreto posterior del art. 145.4 LJV y la primera, que deberá ser detallada, nada tiene quever con la del art. 146.2 LEC. Y buena prueba de la confusión la encontramos en la previsióndel art. 146 LJV, respecto a la petición de las partes de testimonio del acta que ponga fin alacto de conciliación, incomprensible en el caso de haberse grabado el acto y que contradiceel mandato que ordena el dictado de un decreto ( art.145.4 LJV) para el archivo definitivo(26) .Nos queda un último apunte. La obligación de constituir el depósito para recurrir unaresolución dictada en un procedimiento de conciliación es plenamente ajustada a la regulaciónestablecida en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ (27) . En consecuencia y participando laconciliación de la naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria ya que en ella únicamente seprocura avenir a las partes, y no existiendo un orden jurisdiccional específico encargado deconocer en exclusiva de los procedimientos de jurisdicción voluntaria (compete esa materia ala jurisdicción civil como revela el art. 85 LOPJ), se concluye que los recursos de apelacióncontra los autos dictados por el Juzgado en esa clase de procedimientos deben ir acompañadosdel depósito legal exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ (28) .

3. La ejecución del actoContra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad porlas causas que invalidan los contratos, lo que se ha interpretado por la jurisprudencia en elsentido de que, en realidad, la norma contempla dos acciones: en primer lugar, la acción parareclamar la nulidad del acto de conciliación cuando se ha faltado a las condiciones osolemnidades exigidas por la Ley para su celebración, en cuyo caso habrá que estar al régimenprevisto en el art. 148.2 LJV ( art. 477 LEC 1881); y, en segundo lugar, la acción tendente a

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la rescisión o anulabilidad del convenio por las causas previstas para la anulabilidad de lasobligaciones, que se regirán por sus propias normas (29) .

Dispone el art. 147 LJV que a los efectos previstos en el art. 517.2.9.º LEC, el testimonio delacta junto con el del decreto del Letrado de la Administración de Justicia o del auto del Juezde Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejadaejecución. La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil hará entrar en juego el actasucinta del art. 147 LEC porque lo que se antoja de muy difícil comprensión es la extensiónde un acta detallada de un acto que se está grabando. En consecuencia, deberá entenderseque la previsión del art. 147.1 LJV afecta al decreto del Letrado o al auto del Juez de Paz y nitan siquiera será preciso el testimonio que, también sin explicación, se exige por la Ley deJurisdicción Voluntaria. Recuérdese que el art. 517.2.9.º LEC, califica como títulos ejecutivos«las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley,

lleven aparejada ejecución» y en la ejecución de los decretos que dicten los Letrados elejecutante no tendrá porqué acompañarlo a la demanda ejecutiva ( art. 550.1.1.º LEC).A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado endocumento público y solemne.La nueva ley, como hacía el art. 476 LEC 1881 (30) , distingue un doble supuesto con arregloa la competencia del órgano, de tal modo que será competente para la ejecución el mismoJuzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propioJuzgado y en los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de PrimeraInstancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. En el segundo supuesto, loconvenido «tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público ysolemne», lo que significa, ante todo, que lo conciliado no sería susceptible de ejecución, sin,más, pero además que no sería bastante por sí solo para paralizar el ejercicio de la pretensióndirigida a impugnar su eficacia, lo que solo podrá dilucidarse en el oportuno juicio declarativo(31) .La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil parala ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados ( art. 147.3 LJV) lo quesupone la aplicación de los plazos de cortesía y de caducidad de los arts. 518 y 548 LEC, salvoque otra cosa se hubiera pactado por los interesados. Y en cuanto a la oposición, deberátenerse en cuenta que los defectos procesales habrán de referirse al proceso de ejecución, sin

que a socaire del mismo pueda volver a examinarse la regularidad formal del propio título(32) .

(1)

VIDAL PÉREZ, María Fernanda. «El juicio ordinario y la instancia: de la demanda a lasentencia» (Diario LA LEY, núm. 6480, 11 de mayo de 2006, Año XXVII). Esta doctrina

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forma parte del libro «Los procesos declarativos del automóvil», edición n. o 1, Editorial LALEY, Madrid, junio 2006. LA LEY 6255/2007.

Ver Texto

(2)

PEDRAZ PENALVA, Ernesto. «El proceso y sus alternativas», Cuadernos de Derecho Judicial,núm. 27, 1995.

Ver Texto

(3)

PEDRAZ PENALVA, Ernesto. Ob.cit.

Ver Texto

(4)

MARTIN DIZ, Fernando. «Alternativas extrajudiciales para la resolución de conflictos civilesy mercantiles: perspectivas comunitarias» (Diario LA LEY, núm. 6480, 11 de mayo de 2006,Año XXVII).

Ver Texto

(5)

SÁNCHEZ PEDREÑO, Antonio «Introducción a la mediación civil y mercantil: un métod"nuevo" para resolver conflictos civiles y mercantiles» Spain Arbitration Review. Revista delClub Español del Arbitraje, núm. 10, Sección Artículos, Primer cuatrimestre de 2011,Editorial LA LEY, LA LEY 6357/2011.

Ver Texto(6)

Sigue leyéndose en el voto particular que la conciliación es un proceso voluntario, sin quese configure como un requisito previo al proceso contencioso, pudiendo acudir el interesadodirectamente a la vía judicial para obtener una respuesta fundada sobre su pretensión sintener que intentar la conciliación. Asimismo, de su regulación se desprende que las partes

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pueden abandonar el proceso en cualquier momento sin que ello sea obstáculo para iniciarla vía contenciosa. En el caso analizado, el recurrente intentó la conciliación y, si bien, tantoen primera instancia como en apelación fue inadmitida al considerar que lo pedido en dichotrámite excedía del procedimiento de conciliación civil, estas decisiones no vedaron laposibilidad de que la recurrente pudiera haber iniciado la vía contenciosa, cuyo intento nisiquiera quedó acreditado. En conclusión, sólo la falta de diligencia de la parte recurrentedejando prescribir su acción le ocasionó el prejuicio que imputa a las resoluciones judicialesrecurridas.

Ver Texto

(7)

Reitera la STC, 155/2011, 17 de octubre de 2011 (ROJ: STC 155/2011) que a efectos de latutela judicial efectiva es indiferente la naturaleza del acto de conciliación, en tanto la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió los derechos procesales del art. 24 CE aprocedimientos de jurisdicción voluntaria donde no hay prevista oposición (vg. enexpediente de consignación de rentas (STC 18/2006, de 30 de enero) de exhibición decontabilidad de una empresa (STC 162/2006, de 22 de mayo); y de aceptación o repudiode una herencia (STC 61/2010, de 18 de octubre).

Ver Texto

(8)

Pese a la que Ley de Jurisdicción Voluntaria emplee el término «Secretarios Judiciales», laDisposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/20015 dispone: «Referencias en lasnormas de fecha anterior. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referenciasque se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en

otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales,Instituto de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán entenderse hechas,respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia, Letrados de la Administraciónde Justicia suplentes, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacionalde Toxicología y Ciencias Forenses».

Ver Texto

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(9)

STC, 155/2011, 17 de octubre de 2011 (ROJ: STC 155/2011) con cita de las SSTC276/1993, de 20 de septiembre; 115/1999, de 14 de junio; 285/2000, de 27 de noviembrey 216/2002, de 25 de noviembre.

Ver Texto

(10)

En tal sentido ATS, Sala 1.ª 19 de diciembre de 2003 (ROJ: ATS 13569/2003).

Ver Texto(11)

La solución legal respalda la tesis de quienes bajo la LEC 1881 sostenían que pese al silencionormativo los Juzgados de lo Mercantil tenían competencia para conocer de los actos deconciliación por las siguientes razones:

1) la interpretación contextual. Cuando el art. 86 ter 2 LOPJ emplea los términos«demanda», «acción», «pretensión»..., no lo hace en un sentido técnico, sino meramente

enunciativo;

2) la prevalencia de las reglas de competencia objetiva sobre las reglas de competenciaterritorial. El art. 460 LEC 1881 atribuía la competencia objetiva para conocer de laconciliación al Juez de Primera Instancia o de Paz competente y el art. 463 reconocía lacompetencia territorial al Juez de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto,al de la residencia del demandado. Empero la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, deReforma Concursal, alteró este marco legal de distribución de competencias para las

solicitudes de conciliación, puesto que el art. 86 ter 2 LOPJ atribuyó al Juzgado de loMercantil «aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional —civil— sepromuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles», lo queincluyó el conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria sobre cuestiones respecto delas que tenía atribuida la competencia según el citado art. 86 ter 2 LOPJ.

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3) La interpretación teleológica. Si lo que se pretendía con la creación de los Juzgados delo Mercantil era disponer de unos órganos especializados en una materia compleja, estafinalidad no sufre desdoro alguno por el hecho de que su competencia se extienda a losactos de conciliación promovidos en las materias atribuidas, antes al contrario, la labor demediación estará dotada de una autoridad mayor y permitirá la consecución de soluciones

jurídicamente más acertadas (vide AP PONTEVEDRA, Sección 1.ª, de 26 de julio de 2012,ROJ: AAP PO 1283/2012).

Ver Texto

(12)

SAP GIPUZCOA, 108/2014, Sección 3.ª del 13 de mayo de 2014 (ROJ: SAP SS 374/2014)con cita de las STS de 7 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2.002 y 12 de junio de2.007.

Ver Texto

(13)

SAP MADRID 481/2013, Sección 21 del 14 de octubre de 2013 (ROJ: SAP M 14922/2013).

Ver Texto

(14)

Recuérdese que el domicilio de las sociedades mercantiles es el que como tal conste en elRegistro Mercantil (AATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto 151/2012; 29 de enero de2013, conflicto 258/2012; 2 de abril de 2013, conflicto n. o 269/2012 y 3 de septiembre de2013, conflicto 110/2013, entre los más recientes). En estos casos, no cabe determinar lacompetencia de acuerdo con el domicilio del administrador de la sociedad demandada, sin

que se pueda confundir a tales efectos el domicilio de la entidad realmente demandada y elde su representante legal, sin perjuicio de que a éste pueda hacerse, a través de auxilio

judicial, el traslado de la demanda y el requerimiento de pago (ATS de 29 de enero de 2013y 2 de abril de 2013, entre los más recientes). (ATS, Sala 1.ª del 17 de junio de 2015, ROJ:ATS 4725/2015).

Ver Texto

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(15)

Consúltese la Enmienda 174 del Grupo Parlamentario Catalán. No parece procedente laexigencia del requisito de «acreditar dicha circunstancia», pues ello supone complicar conun requisito formal una sencilla papeleta de conciliación que, si se interpone ante unJuzgado y resulta no haber en su demarcación esa sucursal o esa oficina, se sobreseerá oarchivará sin más.

Debe tenerse en cuenta que la LEC —que ha ser más exigente — contempla esa mismanorma en su art. 51, regulador del «Fuero general de las personas jurídicas y de los entes

sin personalidad», y no contiene semejante requi sito ni nada parecido: «… las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadasen el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido odeba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público orepresentante autorizado para actuar en nombre de la entidad» (Boletín Oficial de las CortesGenerales, Senado, número 532, 1 de junio de 2015).

Ver Texto

(16)

Vide ATS Sala 1.ª, 6 de septiembre de 2011 (ROJ: ATS 8599/2011) en el que se resuelveque sin necesidad de acudir al fuero electivo y alternativo del art. 463 LEC 1881 (hoy art.140 LJV) para el caso de que la demanda conciliación se dirija frente a una persona jurídicaha de considerarse la competencia atendiendo a lo dispuesto en el art. 51 LEC, según elcual, salvo disposición en contrario, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar desu domicilio y también podrán serlo donde haya surgido la situación o relación jurídica aque se refiera el litigio o donde deba surtir efectos, cuando la persona jurídica demandada

tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado; ya que sería ilógicoadmitir que no se pudiera demandar de conciliación (art. 463 LEC 1881) ante el Juzgadoque ha de ser competente para conocer del eventual proceso declarativo posterior (art. 51LEC). Y en el mismo sentido ATS Sala 1.ª, 22 de febrero de 2011 (ROJ: ATS 1713/2011).

Ver Texto

(17)

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Entre otros muchos AATS, Sala 1.ª 29 de abril de 2015 (ROJ: ATS 4168/2015) y de 9 deseptiembre de 2014 (ROJ: ATS 7765/2014).

Ver Texto

(18)

AAP MADRID, Sección 20.ª, 19 de diciembre de 2011 (ROJ: AAP M 15453/2011).

Ver Texto

(19)

AAP BARCELONA, Sección 1.ª, 30 de mayo de 2011 (ROJ: AAP B 2794/2011). En laactualidad consúltense los arts. 233, 234, 235 y 249 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Ver Texto

(20)

AAP GRANADA, Sección 4.ª, 5 de diciembre de 2012 (ROJ: AAP GR 846/2012).

Ver Texto

(21)

De acuerdo con la Disposición Derogatoria Única 1.1.ª LEC, estaban en vigor las excepcionesprevistas en el art. 10 LEC 1881, según las cuales no era preciso Abogado para «los actosde conciliación, ni para los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que noexceda de 400.000 pesetas», lo que implicaba que la tasación de costas que pudierapracticarse fuera indebida.

Ver Texto(22)

Vide Conclusión CUARTA, Reunión de unificación de criterios celebrada el día 16 de julio de2015 por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instanciay de lo Mercantil de Valencia: «4. En la determinación de los límites de la indemnización por

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daños y perjuicios del art. 144.2 LJV y a falta de otro criterio, podrán aplicarse los que rigenla indemnización testifical en el art. 375 LEC».

Ver Texto

(23)

Dispone el art. 144.2 LJV: «Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para noconcurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podráreclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia lehaya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa.De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Letrado de laAdministración de Justicia o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, laindemnización que corresponda».

Ver Texto

(24)

La sentencia de instancia se dictó en un juicio ordinario seguido por un particular contranueve entidades bancarias y otra sociedad en el que todas se allanaron a la demanda. El

allanamiento se produjo dentro del plazo para contestar a la demanda, pero el demandanteacreditó que había instado demanda de conciliación contra los demandados, que concluyópor decreto en el que se dio por terminado el acto de conciliación con resultado de sinefecto. Se impusieron las costas a los demandados apreciando una mala fe que consistió enque negaron al actor con anterioridad al proceso lo que luego sin más admitieron,obligándole de forma deliberada a acudir al proceso judicial y a correr con los pertinentesgastos procesales, con la sola finalidad de dilatar sin motivo alguno el cumplimiento de laobligación y más cuando es lo cierto en el acto de conciliación previo a la demanda las

partes podían haber solventado la cuestión.Ver Texto

(25)

SAP 45/2007, PONTEVEDRA, Sección 1.ª, de 25 de enero de 2007 (ROJ: SAP PO 265/2007).

Ver Texto

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(26)

Vide Conclusión QUINTA, Reunión de unificación de criterios celebrada el día 16 de julio de2015 por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instanciay de lo Mercantil de Valencia:

«5. En la regulación de la grabación del acto de conciliación del art. 145.4 LJV, el parecerunánime de todos los asistentes es que la defectuosa redacción de los arts. 145, 146 y147.1 LJV provoca una indeseable confusión y favorece diferentes criterios, siendo así queno se alcanza a entender en los supuestos de grabación de la comparecencia, la necesidad

de extender un acta detallada cuando exista conformidad de los interesados (arts. 145.3LJV), ni la razón por la que el Decreto que pone fin al acto no aparece en el art. 146 LJV.

Por la misma razón tampoco se entiende que el art. 147.1 LJV requiera testimonio del acta(limitada al contenido del art. 146.2 LEC) y del decreto (que según el art.145.4 LJV, no dejade ser un modelo de archivo del expediente cualquiera que sea la razón del mismo) cuandohubiera sido aconsejable que el contenido de la avenencia se reflejara en dicha resolución.

Con dichos antecedentes se concluye:

a) No se grabará el acto cuando solo asista una de las partes. (Acuerdo aprobado porunanimidad)

b) Se grabará cuando asistan las dos partes. (Acuerdo aprobado por mayoria).

c) El acto se grabará cuando asistan las dos partes y así se decida en atención a lascircunstancias del expediente. (Acuerdo que no se aprobó y que se formuló como alternativaal recogido en la letra b)».

Ver Texto

(27)

Entre otros AAP BARCELONA, Sección 14.ª del 14 de noviembre de 2014 (ROJ: AAP B494/2014), BARCELONA, Sección 14.ª del 27 de noviembre de 2014 (ROJ: AAP B

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7/25/2019 El Acto de Conciliación en la LJV 15/2015

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Diario LA LEY 11-02-2016

500/2014), ALICANTE, Sección 8.ª del 25 de junio de 2015 (ROJ: AAP A 67/2015), MADRIDSección 10.ª del 21 de septiembre de 2015 (ROJ: AAP M 659/2015) y MADRID, Sección10.ª, del 25 de septiembre de 2015 (ROJ: AAP M 660/2015),

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(28)

Por todos AAP BARCELONA, Sección 17.ª, 22 de octubre de 2014 (ROJ: AAP B 526/2014).

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(29)

SAP 45/2007, PONTEVEDRA, Sección 1.ª, de 25 de enero de 2007 (ROJ: SAP PO 265/2007).

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(30)

Art. 476 LEC 1881 en la redacción anterior a la Ley 13/2009 de 3 de noviembre: «Loconvenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez anteel que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas

en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez.

En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un Convenio consignado en documentopúblico y solemne».

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(31)

SAP 45/2007, PONTEVEDRA, Sección 1.ª, de 25 de enero de 2007 (ROJ: SAP PO 265/2007).

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(32)

AAP GUIPUZCOA, 106/2010, Sección 3.ª, 8 de noviembre de 2010 (ROJ: AAP SS 881/2010).

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