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    EL DELITO DE HURTO:Se entiende por hurto, todo acto en el cual una persona se apodera de

    algn objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de l, quitndolo, sin el

    consentimiento de su dueo, del lugar donde se hallaba.

    ELEMENTOS.

    El verbo rector: Es apoderarse. El apoderamiento es el acto consumativo del hurto. Por tanto,

    el hurto admite el grado de tentativa, ms no el de frustracin.

    Momento consumativo (teoras):

    a.Teora de la aprehensin de la cosa: Segn ella, el hurto se consuma cuando el agente pone

    su mano sobre la cosa.

    b.Teora de la Remocin: Se considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o

    trasladada de lugar

    c.Teora de la ablatio: De acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de

    la esfera de custodia del tenedor.

    d.Teora de la locupletatio: Establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha

    obtenido provecho de la cosa (Ej. La ha vendido).

    e.En nuestro criterio: El hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad

    del agente. Es decir, cuando ste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa.

    Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente, porque no exige en el agente,

    una cualidad especial.

    Sujeto Pasivo: Es tambin indiferente. Puede ser el propietario, el poseedor legtimo o el

    tenedor (el dueo).

    Objeto Material: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es

    decir, una cosa mueble ajena.

    Objeto jurdico: El bien jurdico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal,

    comprende la propiedad civil o dominio, la posesin y la tenencia.

    Medios de Comisin: El hurto puede cometerse de forma directa e indirecta. En el ltimo caso,el agente (autor mediato) utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable (menor, alienado

    mental) o a un inculpable (persona inducida al error). Tambin puede servirse el autor de un

    animal amaestrado para cometer el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir,

    no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la accin.

    Causas de justificacin:

    a.El hurto famlico, que es una hiptesis especfica de estado de necesidad.

    b.Mendoza T., siguiendo a Rodrguez Devesa, afirma que el consentimiento del propietario o

    del poseedor es una causa de justificacin que excluye el delito de hurto en todo caso en que

    el propietario o el poseedor puedan disponer de la cosa.

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    c.Si alguien se apodera, violentamente, de una cosa que le pertenece y que otro no quiere

    restituirle, cuando procede la devolucin, no existe hurto (ni robo), pero s ejercicio arbitrario

    de la propia razn o autojusticia. La comprobacin de la existencia del derecho con que se

    procede, funciona corno atenuante, solamente.

    Causas de inimputabilidad:

    a.Minoridad penal. Si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho aos, para el momento

    en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente.

    b.Enfermedad mental. En materia de hurto, es obligada la referencia a la cleptomana, que es

    una impulsin morbosa a hurtar (casi siempre, en supermercados o tiendas por

    departamentos) pequeos objetos, de escaso valor, en la mayora de los casos, que la persona

    podra comprar.

    Culpabilidad: El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa

    mueble ajena sacndola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de

    ste, para aprovecharse de ella. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo

    apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no slo una accin fsica, sino, adems el propsito de

    someter la cosa al seoro fctico del autor.

    Penalidad: El hurto simple acarrea una pena de prisin de seis meses a tres aos. Trmino

    medio: 21 meses de prisin. Dispone el primer aparte del art 453: Si el valor de la cosa

    sustrada no pasare de cien bolvares, la pena ser de arresto de uno a tres meses. Existe,

    entonces el llamado hurto mnimo.

    Naturaleza de la accin penal: El hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mnimo.

    TIPOS DE HURTO.

    HURTO SIMPLE:

    Artculo 451. Todo el que se apodere de algn objeto mueble, perteneciente a otro para

    aprovecharse de l, quitndolo, sin el consentimiento de su dueo, del lugar donde se hallaba,

    ser penado con prisin de un ao a cinco aos.

    Si el valor de la cosa sustrada no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena ser de

    prisin de tres meses a seis meses.

    Se comete tambin este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte

    de una herencia an no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto

    de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la

    cosa en su poder. La cuanta del delito se estimar hecha la deduccin de la parte que

    corresponde al culpable.

    HURTO AGRAVADO:

    Artculo 452. La pena de prisin por el delito de hurto ser de dos a seis aos, si el delito se ha

    cometido:

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    1. En las oficinas, archivos o establecimientos pblicos, apoderndose de las cosas conservadas

    en ellos, o de otros objetos destinados a algn uso de utilidad pblica.

    El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque, adems de

    vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administracin Pblica y, por ende, se perjudica el inters

    social. Por otra parte, es notable la alarma pblica que causa este acto. Es un delito de sujetoactivo indiferente. En lo que atae a la culpabilidad, es necesario que el agente capte el

    sentido y el alcance de las circunstancias ya sealadas, en las cuales se apoya la agravante. Es

    preciso que conozca el carcter del lugar donde efecta la accin y el destino pblico de la

    cosa hurtada (elemento intelectual y elemento afectivo del dolo). De lo contrario, el hurto es

    simple. Si la cosa sustrada es de las destinadas notoriamente a la defensa pblica o a la

    pblica reparacin o alivio de algn infortunio, el hurto es calificado (art 453, 110).

    2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderndose ya de las cosas que constituyen su

    ornamento o proteccin, bien de las que se hallan sobre los cadveres o se hubieren sepultado

    con stos al mismo tiempo.

    Este es el llamado hurto funerario. La agravante se fundamenta en la duplicidad de la ofensa:

    adems de lesionar la propiedad, el agente vulnera sentimientos ticos-sociales relativos al

    respeto debido a los difuntos. El tipo en estudio encierra una referencia espacial: el hurto ha

    de cometerse en los cementerios, tumbas o sepulcros. El objeto material est formado por las

    cosas que constituyen ornamento ( cruces, floreros, busto, etc.) o defensa (cercas, cadenas,

    muros, etc.) de los cementerios, tumbas o sepulcros, as como por las cosas que se hallan

    sobre los cadveres o han sido sepultadas con stos (prendas, libros, etc.)

    3. Apoderndose de las cosas que sirven o estn destinadas al culto, en los lugaresconsagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

    El fundamento de esta agravante estriba en que el agente, adems de lesionar la propiedad,

    viola el respeto que merecen las cosas y los lugares sagrados. Este tipo agravado entraa una

    referencia espacial: el hurto sacrlego es el cometido en los lugares consagrados al ejercicio del

    culto, como las iglesias y capillas o en sus anexos, como las casas parroquiales. Para que la

    agravante opere es menester que al dolo de apoderamiento, con conciencia de la ajenidad de

    la cosa, se aada el conocimiento de la condicin sacra del objeto y del lugar, que

    desaparecera al acreditarse error sobre tales extremos.

    4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar pblico o abierto al pblico.

    Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi siempre, es un

    delincuente habitual. El tipo estudiado incluye una referencia espacial: el hurto es agravado si

    se comete en un lugar pblico o abierto al pblico. El ordinal en examen plantea dos hiptesis,

    en lo atinente a los medios de comisin: hurto con astucia y hurto con destreza. El arte de

    astucia implica engao, que debe dirigirse nicamente a distraer la atencin de la vctima. La

    destreza consiste en cualquier clase de habilidad (como soltura de manos u otra agilidad). El

    hurto con destreza es el cometido por los llamados carteristas.

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    5. Apoderndose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehculos de tierra,

    aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de

    las empresas pblicas de transporte.

    El sujeto pasivo calificado de este hurto es el viajero, es decir, la persona que se traslada o se

    hace trasladar de un lugar a otro, y realiza un recorrido largo, mayor que el ordinario. Laaccin, como en todas las formas del hurto, estriba en el apoderamiento. El objeto material

    est constituido por las cosas o el dinero de los viajeros. El tipo agravado que analizamos

    encierra una referencia espacial: el hurto debe perpetrarse en el propio vehculo (avin,

    ferrocarril, barco, etc.) o en las estaciones o en las oficinas de las empresas pblicas de

    transporte.

    6. Apoderndose de los animales que estn en los establos, o de los que por necesidad se

    dejan en campo abierto.

    Este ordinal prev el hurto de ganado menor (ovino, porcino, cabrio), as como tambin elhurto de ganado mayor (bovino y equino).

    7. Apoderndose de las maderas depositadas en las ventas de lea amontonadas en algn

    lugar, o de materiales destinados a alguna fbrica, o de productos desprendidos del suelo y

    dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

    El fundamento de esta agravante estriba en la disminucin de la proteccin privada de la

    propiedad. El objeto material plantea tres hiptesis:

    - Maderas depositadas en las ventas de lea.

    - Materiales destinados a alguna fbrica. Estos materiales (ladrillos, cemento, arena, cal, etc.)

    han de encontrarse en el sitio de la construccin. En el lugar abierto de la fbrica es menor la

    defensa privada de los materiales indicados.

    - Productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad en campo raso u otros lugares

    abiertos.

    El apoderamiento ha de efectuarse en campo raso u otro lugar abierto (referencia espacial).

    8. Apoderndose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se

    mantienen expuestos a la confianza pblica.

    Son objetos expuestos a la confianza pblica los que estn desprovistos de custodia, sin ms

    amparo que la probidad colectiva. Encontramos el fundamento de esta. Agravante en la

    violacin de la confianza puesta en la comunidad. Como ejemplos de cosas que se suelen dejar

    expuestas a la confianza pblica, pueden citarse las siguientes: los floreros y los muebles

    colocados en la parte exterior de las casas, los relojes de las calles, los bloques de mrmol

    sacados de las canteras, las sillas de los parques, etc.

    HURTO CALIFICADO:

    Artculo 453. La pena de prisin para el delito de hurto ser de cuatro aos a ocho aos en los

    casos siguientes:

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    1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos

    oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitacin, an temporal, entre el ladrn y su

    vctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban

    expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

    Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, poruna parte, en la deslealtad del agente para con su vctima y, por la otra, en las especiales

    facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. La confianza a que nos

    referimos nace en:

    De un cambio de buenos oficios en virtud del cual una persona cree en la honradez de otra,

    tomando en consideracin las relaciones precedentes que ha habido entre ambas.

    De un arrendamiento de obra. Una interpretacin sistemtica de la ley, nos convence de que

    el Cdigo se refiere a la prestacin de servicios, concretada en una relacin laboral o contrato

    de trabajo.

    De una habitacin, aun temporal, entre el ladrn y su vctima. Aqu habitacin significa

    convivencia o cohabitacin. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan en el mismo

    cuarto. Basta con que vivan en la misma casa.

    En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha quedado a su

    merced, gracias a la confianza que le tiene la vctima.

    2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecan

    algn desastre, calamidad, perturbacin pblica o las desgracias particulares del hurtado.

    Esta calificaste tiene un fundamento objetivo-subjetivo. Por una parte, la disminucin de la

    defensa privada (razn objetiva), que es el criterio admitido por Carrara; y, por la otra, la

    temibilidad especial que pone de manifiesto quien se vale del infortunio comn o individual

    para hurtar (razn subjetiva), explican la calificacin del delito. Existe hurto calamitoso cuando

    el sujeto activo aprovecha, para cometer el delito, una desgracia del servidor de la tenencia

    ajena (un domstico, v. gr.). No opera esta calificante si el hurto se comete contra una persona

    dormida, porque el sueo natural no es una desgracia. El agente se aprovecha, para cometer el

    hurto de alguna de las siguientes situaciones:

    Un desastre o calamidad. Es decir, una desgracia extraordinaria, un acontecimientodesdichado y grandemente deplorable, determinado por cualquier causa, que afecta a una

    parte considerable o a toda la poblacin de un lugar o de una regin. Ejemplos: terremotos,

    inundaciones, grandes incendios, etc.

    Una perturbacin pblica. Se trata, en este caso, de las conmociones causadas por una

    multitud en estado de confusin o alboroto (motn, asonada, huelga violenta, un triunfo

    deportivo, etc.).

    Una desgracia particular del hurtado. La causa de este infortunio puede ser fsica o moral

    Puede tratarse de una enfermedad, como la epilepsia, la apopleja o el infarto.

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    3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de

    noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitacin.

    Este es el hurto nocturno, en este ordinal se prev, alternativamente, dos calificantes:

    Cometer el hurto de noche;

    Perpetrarlo en un lugar destinado a la habitacin.

    Los fundamentos de esta calificante: violacin de la morada, mayor peligro para sus habitantes

    y disminucin de la defensa privada. El tipo calificado que analizamos contiene, adems de la

    referencia temporal ya explicada (de noche), una referencia espacial: el hurto ha de cometerse

    en alguna casa u otro lugar destinado a la habitacin. Para que exista el hurto calificado que

    nos ocupa, deben cumplirse tanto la referencia temporal cuanto la referencia espacial.

    4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustrada, ha

    destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales slidos para laproteccin de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se

    hubiere efectuado en el lugar del delito.

    Este es el hurto con fractura, los fundamentos de esta calificante son: la mayor peligrosidad

    del agente, que demuestra audacia y especial decisin; y la mayor alarma social que el delito

    causa. La accin consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los cercados hechos con

    materiales slidos para la proteccin de las personas o de las propiedades, para perpetrar el

    hurto. Para que haya fractura, es preciso que la fuerza se ejerza sobre las cosas destinadas a

    proteger la propiedad.

    5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustrada, el culpable ha abierto las cerraduras,

    sirvindose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valindose de la verdadera llave

    prdida o dejada por su dueo, o quitada a ste, o indebidamente habida o retenida.

    El fundamento de esta calificante estriba en que el agente ha vencido la especial proteccin de

    que el tenedor ha rodeado a la cosa, al ponerla bajo llave. Es preciso que el autor haya abierto

    la cerradura, es decir, que la llave o la ganza haya actuado sobre el mecanismo interno de la

    cerradura. En otros trminos, es necesario que se haga funcionar la cerradura. Si el agente

    rompe la cerradura, hay hurto con fractura.

    6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustrada el culpable se ha servido de una

    va distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la

    casa o su recinto, o para salir de ellos, obstculos y cercas tales que no podran salvarse sino a

    favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

    El hurto con escalamiento es calificado porque el agente vence la defensa privada de la

    propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad. El ladrn demuestra una especial

    temibilidad; por eso, el hurto despierta mayor alarma pblica. El escalamiento puede ser

    interno o externo. Para que exista la calificante que analizamos, es menester que el agente

    haya vencido obstculos y cercas tales que no podran salvarse sino a favor de medios

    artificiales o a fuerza de agilidad personal. No existe hurto con escalamiento si el muro es

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    discontinuo. Tampoco rige esta calificante cuando el agente se vale de un medio (una escalera)

    que el propietario mismo haba puesto o dejado en ese sitio.

    7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algn funcionario pblico en

    virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

    El fundamento de esta calificante radica en la duplicidad de la lesin juridica: el delito ofende

    la propiedad y la Administracin Pblica. Los sellos han de ser puestos por el funcionario

    competente, en virtud de la Ley, por orden de la autoridad. Por ejemplo, en los casos de

    embargos, secuestros, etc., o en los casos de inventario de las cosas que forman parte de una

    herencia. Se comete el delito rompiendo, despegando o cortando los sellos. El tipo es doloso.

    8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilcitamente uniformada, usando hbito

    religioso o de otra manera disfrazada.

    La calificante se explica porque la persona disfrazada espera no ser reconocida por su vctima

    y, por ello, confa en quedar impune. Esa confianza determina que acte con mayor decisin y

    audacia. Es mayor la peligrosidad del ladrn, y notable la alarma pblica. De la redaccin de

    este ordinal se infiere que el uso ilcito de uniforme y el uso indebido de hbito religioso son

    formas de disfraz. Si un militar o un sacerdote, que usan lcitamente y hasta obligatoriamente

    el uniforme o el hbito, hurtan, no opera esta calificante.

    9. Si el hecho se ha cometido por tres o ms personas reunidas.

    El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva y, por

    consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraa el hurto en examen. El hurto

    es calificado cuando intervienen en su perpetracin tres o ms personas reunidas, en calidadde autores o cmplices.

    Diferencia con el agavillamiento. Existe la calificante en estudio cuando tres o ms personas se

    ponen de acuerdo para cometer un hurto determinado, que en efecto perpetran, o intentan

    perpetrar, reunidas. En cambio, el agavillamiento es un delito contra el orden pblico.

    10. Si el hecho se ha cometido valindose de la condicin simulada de funcionarios pblicos, o

    utilizando documentos de identidad falsificados.

    El fundamento de esta calificante reside en la lesin irrogada a la credibilidad que han de

    merecer los funcionarios pblicos y los documentos de identidad, para el normal desarrollo de

    la vida colectiva. La simulacin de autoridad es, en este caso, un medio que facilita el

    apoderamiento de la cosa mueble, objeto material del delito. El otro medio de perpetracin

    del hurto calificado que consagra este ordinal, es la utilizacin de documentos de identidad

    (pasaportes, cdulas) falsificados.

    11. Si la cosa sustrada es de las destinadas notoriamente a la defensa pblica o a la pblica

    reparacin o alivio de algn infortunio.

    Para que opere la calificante, la cosa sustrada ha de estar destinada notoriamente a la defensa

    pblica o a la pblica reparacin o alivio de algn infortunio. Notorio es lo pblico y sabido detodos. Para que rija la calificante, es menester que el agente conozca las circunstancias fcticas

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    en las cuales se asienta aqulla (elemento intelectual del dolo). Con esta calificante se protege

    enrgicamente la seguridad pblica. Por otro lado, se tiene en cuenta la especial temibilidad

    de la persona que sustrae las cosas que estn destinadas a reparar o aliviar algn infortunio

    (las cosas que se recogen para auxiliar a los damnificados por un terremoto, inundacin, etc.).

    Si el delito estuviere revestido de dos o ms de las circunstancias especificadas en los diversosnumerales del presente artculo, la pena de prisin ser por tiempo de seis aos a diez aos.

    ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO

    Artculo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o

    rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la

    cosecha, ser castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades

    tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena ser de arresto de

    tres a quince das.

    La accin consiste en espigar, ratear o rebuscar frutos. Objeto material, Est constituido por

    los frutos escapados a la cosecha, que an no se ha recogido enteramente. Un elemento del

    tipo en estudio requiere que el agente no est autorizado para espigar en fundo ajeno. El

    delito se consuma con el apoderamiento, lo mismo que el hurto. Por tanto, es admisible la

    tentativa. Este delito es de accin privada, enjuiciable por querella de la parte agraviada.

    DIFERENCIAS:

    Diferencias esenciales con otros delitos contra la propiedad.

    a)El hurto se distingue del robo, porque en ste el agente se vale de violencias contra laspersonas, como medio de apoderarse de la cosa. Sintticamente: Robo = Hurto + violencia

    contra las personas.

    b)El hurto se diferencia de la estafa, puesto que en sta el sujeto pasivo entrega la cosa al

    agente, en virtud de que el ltimo lo ha engaado e inducido en error. En la estafa, el

    consentimiento de la Vctima est viciado.

    c)El hurto es diverso de la apropiacin indebida, en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa al

    sujeto activo por un ttulo legtimo, que comporta para el agente la obligacin de restituirla o

    de hacer de ella un uso determinado. El hurto implica la realizacin de una conducta positiva

    encaminada a apoderarse de la cosa; en la apropiacin indebida, el autor recibe la cosa. En el

    hurto, el agente va a la cosa; en la apropiacin indebida, la cosa viene al agente.

    UBICACIN EN EL CDIGO PENAL VIGENTE.DELITO DE HURTO

    Estos delitos se encuentran tipificados en el Libro Segundo, Ttulo X, De los Delitos Contra la

    Propiedad, Captulo I, Del Hurto, artculos del 451 al 454.

    Artculo 451. Todo el que se apodere de algn objeto mueble, perteneciente a otro para

    aprovecharse de l, quitndolo, sin el consentimiento de su dueo, del lugar donde se hallaba,

    ser penado con prisin de un ao a cinco aos. Si el valor de la cosa sustrada no pasare deuna unidad tributaria (1 U.T.), la pena ser de prisin de tres meses a seis meses.

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    Se comete tambin este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte

    de una herencia an no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto

    de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la

    cosa en su poder. La cuanta del delito se estimar hecha la deduccin de la parte que

    corresponde al culpable.

    Artculo 452. La pena de prisin por el delito de hurto ser de dos a seis aos, si el delito se ha

    cometido:

    1. En las oficinas, archivos o establecimientos pblicos, apoderndose de las cosas conservadas

    en ellos, o de otros objetos destinados a algn uso de utilidad pblica.

    2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderndose ya de las cosas que constituyen su

    ornamento o proteccin, bien de las que se hallan sobre los cadveres o se hubieren sepultado

    con stos al mismo tiempo.

    3. Apoderndose de las cosas que sirven o estn destinadas al culto, en los lugares

    consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

    4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar pblico o abierto al pblico.

    5. Apoderndose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehculos de tierra,

    aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de

    las empresas pblicas de transporte.

    6. Apoderndose de los animales que estn en los establos, o de los que por necesidad se

    dejan en campo abierto.

    7. Apoderndose de las maderas depositadas en las ventas de lea amontonadas en algn

    lugar, o de materiales destinados a alguna fbrica, o de productos desprendidos del suelo y

    dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

    8. Apoderndose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se

    mantienen expuestos a la confianza pblica.

    Artculo 453. La pena de prisin para el delito de hurto ser de cuatro aos a ocho aos en

    los casos siguientes:

    1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos

    oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitacin, an temporal, entre el ladrn y su

    vctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban

    expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

    2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecan

    algn desastre, calamidad, perturbacin pblica o las desgracias particulares del hurtado.

    3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de

    noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitacin.

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    4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustrada, ha

    destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales slidos para la

    proteccin de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se

    hubiere efectuado en el lugar del delito.

    5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustrada, el culpable ha abierto las cerraduras,sirvindose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valindose de la verdadera llave

    prdida o dejada por su dueo, o quitada a ste, o indebidamente habida o retenida.

    6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustrada el culpable se ha servido de una

    va distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la

    casa o su recinto, o para salir de ellos, obstculos y cercas tales que no podran salvarse sino a

    favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

    7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algn funcionario pblico en

    virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

    8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilcitamente uniformada, usando hbito

    religioso o de otra manera disfrazada.

    9. Si el hecho se ha cometido por tres o ms personas reunidas.

    10. Si el hecho se ha cometido valindose de la condicin simulada de funcionarios pblicos, o

    utilizando documentos de identidad falsificados.

    11. Si la cosa sustrada es de las destinadas notoriamente a la defensa pblica o a la pblica

    reparacin o alivio de algn infortunio.

    Si el delito estuviere revestido de dos o ms de las circunstancias especificadas en los diversos

    numerales del presente artculo, la pena de prisin ser por tiempo de seis aos a diez aos.

    Artculo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o

    rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la

    cosecha, ser castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades

    tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena ser de arresto de

    tres a quince das.

    DELITO DE HURTO (LEY SOBRE EL HURTO Y ROBA DE VEHICULO)

    Artculo 1.- Hurto de Vehculo Automotores. El que se apodere de un vehculo automotor

    perteneciente a otra persona natural o jurdica con el propsito de obtener provecho para s o

    para otro, sin el consentimiento de su dueo, ser penado con prisin de cuatro a ocho aos.

    Artculo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehculo automotor

    ser de seis a diez aos de prisin si el hecho punible se cometiere:

    1. Sobre vehculos destinados al transporte pblico, colectivo o de carga.

    2. Valindose de la actividad realizada por menores de edad.

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    3. Sobre Vehculos expuestos a la confianza pblica por necesidad, costumbre o destinacin.

    4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o

    dependencia propiedad de otro.

    5. Por dos o ms personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.

    6. Sobre vehculos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pblica o sobre

    vehculos destinados al transporte de valores.

    7. Con escalamiento, llaves sustradas o falsas, ganzas o cualquier otro instrumento similar, o

    violando, o superando seguridad electrnica u otras semejantes.

    8. Aprovechando la confianza depositada por el dueo, poseedor o tenedor del vehculo.

    9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro comn.

    10. Por persona disfrazada, ilcitamente uniformada, usando indebidamente identificacin

    falsa o hbito religioso.

    NATURALEZA DE LA ACCIN PENAL:

    El Hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mnimo.

    HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO:

    Cientficamente, hurto calificado o agravado es el que viola, adems de la propiedad, otro bien

    jurdico. La calificacin o agravacin se sienta en el criterio jurdico de la complejidad delictiva.

    Es decir, el hurto es calificado o agravado, ontolgicamente, cuando ofende dos derechos

    derivados.

    Los hurtos calificados acarrean mayor pena que los hurto agravados.

    El concurso de agravantes del hurto no determina un aumento especial de la pena aplicable.

    Por lo contrario, el concurso de calificantes del hurto produce el aumento especial de pena.

    La diferencia entre el hurto agravado y el hurto calificado radica en el medio de comisin, dado

    que el medio de comisin utilizado para el hurto agravado no es el mismo que el hurto

    agravado donde se especifica el lugar del hecho, q el calificado que cuenta con una serie de

    condiciones para cometer el delito.

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    Cul es la diferencia entre Robo y Hurto?

    En ambos delitos una persona se apodera de un bien ajeno, ahora la diferencia es que en el

    robo existe violencia, intimidacin o fuerza para lograr el objetivo y quedarse con el

    patrimonio de otro. En este caso, el delincuente logra vencer la resistencia de su vctima.

    Tambin se considera robo aquellas acciones en que el individuo use su fuerza para abrir una

    puerta de un auto por ejemplo, ya que la fuerza no necesariamente tiene que ir dirigida a una

    persona.

    Por otro lado, ya mencionamos que el hurto tambin tiene como objetivo apoderarse de un

    bien ajeno slo que no existe ni la violencia ni la intimidacin ni la fuerza. El delincuente

    simplemente se aduea del bien.

    En cuanto a las penas, es mucho mayor la pena por robo que por hurto debido a que el uso de

    la violencia, intimidacin o fuerza hace que sea mucho ms peligroso para la vctima.

    La diferencia del hurto y del robo con la apropiacin indebida es que el la persona abusando

    de una cosas que se le all confiando se niegue a restituirla o devolverla a su dueo.

    Captulo IV

    De la apropiacin indebidaArtculo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le

    hubiere confiado o entregado por cualquier ttulo que comporte la obligacin de restituirla o de hacer deella un uso determinado, ser castigado con prisin de tres meses a dos aos, por acusacin de la parteagraviada.

    Circunstancias agravantes del robo de vehicul

    (ROBO) LEY HURTO Y ROBO DE VEHCULO

    Artculo 5.- Robo de Vehculos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de

    graves daos inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehculo automotor con el

    propsito de obtener provecho para s o para otro, ser sancionado con pena de presidio de

    ocho a diecisis aos. La misma pena se aplicar cuando la violencia tenga lugar

    inmediatamente despus del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o l participe

    para asegurar su producto o impunidad.

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    Artculo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehculo automotor

    ser de nueve a diecisiete aos de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a lavctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o ms personas.

    4. Por persona disfrazada, ilcitamente uniformada, usando indebidamente identificacin falsa

    o hbito religioso.

    5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimar siempre la existencia

    de un concurso real de delitos.

    6. Valindose de la actividad realizada por menores de edad.

    7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro comn.

    8. Sobre vehculos automotores que estn destinados al transporte pblico, colectivo o de

    carga.

    9. Sobre vehculo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pblica o

    sobre vehculos destinados al transporte de valores.

    10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    11. Mediante penetracin o permanencia arbitraria, engaosa o clandestina en lugar habitado

    o en sus dependencias inmediatas, aunque all no se encuentren sus moradores.

    12. Aprovechndose de las condiciones de inferioridad fsica o indefensin de la vctima.

    Artculo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecucin de un delito de robo de vehculo

    automotor, aun cuando no logre su consumacin, ser castigado con pena de seis a siete aos

    de presidio.

    Hurto de ganado:

    Artculo 8

    Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebao

    sin consentimiento de su dueo, o de quien deba darlo, ser penado con prisin de cuatro (4)

    a ocho (8) aos.

    Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25)

    Unidades Tributarias, se impondr una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades

    Tributarias y el pago de los daos y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicar

    adems, arresto de quince (15) das a tres (3) meses.

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    Artculo 9

    Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueo o de

    quien deba darlo, ser penado con prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos.

    Artculo 10

    La pena de prisin para el delito de hurto calificado de ganado ser de seis (6) a diez (10) aos

    en los casos siguientes:

    1. Si el hecho se cometi abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el

    dueo o encargado del ganado;

    2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofreca algn

    desastre, calamidad, perturbacin pblica o las desgracias particulares del dueo del ganado

    hurtado;

    3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;

    4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustrado, han demolido o daado

    las cercas hechas para el resguardo y proteccin del ganado o de linderos, aunque la

    demolicin o dao no se hubiere efectuado en el lugar del delito;

    5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustrado, se ha servido de una va

    distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;

    6. Si el hecho se ha cometido por personas ilcitamente uniformadas o disfrazadas;

    7. Si el hecho se ha cometido por dos o ms personas reunidas;

    8. Si el hecho se ha cometido valindose de la condicin de funcionario pblico, de haber

    simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;

    9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o seal de animales vivos o de

    pieles de ganado;

    10. Quienes hierren o sealen animales orejanos sin consentimiento del dueo o de quien

    deba darlo;

    11. Si se contra hierran o contra sealan animales ajenos, sin derecho para ello. Si el hecho

    punible fuere perpetrado con dos o ms de las circunstancias especificadas en este artculo, la

    pena de prisin ser de ocho (8) a diez (10) aos.

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    Diferencia entre la tentativa y frustacion:

    Tentativa y el delito frustradoTanto la tentativa como el delito frustrado son punibles.

    Cundo hay tentativa?

    Cuando la persona tiene la intencin de cometer el delito y ha empezado a la realizacin

    del mismo a travs de todos los medios adecuados pero no ha hecho todo lo que es

    necesario para que el mismo se consuma; no lo ha hecho por causas que son

    independientes a su voluntad.

    Cundo hay delito frustrado?

    A diferencia de la tentativa, en el delito frustrado la persona tiene la intencin de

    cometer el delito y ha realizado todo lo que es necesario para que el mismo se consuma,

    pero no se ha logrado la consumacin del mismo por circunstancias que son

    independientes a su voluntad.

    Diferencia entre la tentativa y el delito frustrado

    En la Tentativa la persona no hace todo lo necesario para que el delito se consuma; y en

    el Delito Frustrado si hace todo lo que es necesario para la consumacin del delito.

    Semejanza entre la tentativa y el delito frustrado

    En ambas figuras jurdicas no se logra la consumacin del delito por causas

    independientes a la persona que tiene la intencin de cometerlo.

    Explique el delito de robo:

    ROBO:

    Desde el Derecho Romano se hacia la distincin entre hurto y Robo, solo en atencin a la

    violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho ms grave porque se ve

    en ella, adems de una lesin contra la propiedad, un ataque a la persona. Este punto de vista

    lo sostiene Carrara y es defendido por los penalistas alemanes, que sealan al robo, adems de

    su autonoma, la caracterstica de atentar contra la propiedad y contra la Libertad.

    El robo es un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos,con intencin de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o

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    intimidacin en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecucin de la

    conducta las que la diferencia del hurto, que exige nicamente el acto de apoderamiento.

    La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidacin, justifican que la pena

    sea superior a la que se establece por el hurto.

    Debe, asimismo, distinguirse entre el robo con fuerza, que es aquel en el que se emplea una

    fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa, del robo con violencia o

    intimidacin en las personas donde se ejerce una fuerza fsica o una intimidacin compulsiva

    para vencer la resistencia de dueo o poseedor de las cosas a su entrega.

    En ocasiones, tambin se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no

    mediar fuerza o intimidacin, existe algn otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por

    ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave

    falsa o ganza. Esta aplicacin se hace por la similitud entre la utilizacin de una llave falsa con

    la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo.

    ROBO PROPIO:

    El por medio de violencia o amenazas de graves daos inminentes contra personas o cosas,

    haya constreido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue

    un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este.

    SUJETO:

    Tanto el sujeto activo cuanto el pasivo son indiferentes.

    ACCIN:

    La accin consiste en constreir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona

    presente en el lugar del delito), por medio de violencia fisica o psquica, a entregar una cosa

    mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).

    Cuando el Cdigo emplea el termino violencias, se refiere a la violencias fisica; con la expresin

    amenazas, alude a la violencia psquica o moral.

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    VIOLENCIA FISICA:

    Consiste en aniquilar la residencia de la victima.

    VIOLENCIA PSIQUICA:

    Estriba en la amenaza de graves daos inminentes contra personas o cosas. Entiesase bien que

    la amenaza esta dirigida siempre, como es obvio, a constreir a una persona.

    La coaccin, que significa amenaza, bien puede dirigirse directamente o contra terceraspersonas, as como tambin sobre las cosas: basta que ella sirva de suficiente intimidacin y el

    apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa.

    La violencia psquica o moral implica:

    a) que el dao con el que amenaza sea grave. La gravedad del miedo y lo fundado e irresistible

    del temor son valores variables que deben ser justipreciados por el juez en cada caso concreto,teniendo en cuenta, como dice Carmignani, el carcter mas o menos intimidante de la

    amenaza y la naturaleza mas o menos dbil del amenazado, pues la vis compulsiva no priva en

    forma absoluta de la posibilidad de actuar.

    b) Que el dao sea, adems, inminente. La inminencia entraa un alto grado de probabilidad

    de que ocurra, de inmediato, el dao.

    c) Finalmente, que el dao se refiera a la persona del tenedor, a terceros allegados a la victima

    o a cosas que el sujeto pasivo tiene gran aprecio.

    DIFERENCIAS CON LA EXTORSIN:

    1) en el robo, el agente puede emplear la violencia fisica o la violencia psquica; en cambio en

    la extorsin, solo se concibe la violencia psquica o moral.

    2) En el robo, la violencia y el apoderamiento; por el contrario, en la Extorsin, la violenciamoral acta con un intervalo de tiempo.

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    OBJETO MATERIAL:

    Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por otra, la persona constreida a

    entregarla o lo que es lo mismo a permitir que el agente se apodere de ella. Varios son los

    objetos materiales del delito de rapia, como son varias conductas; en cuanto la conducta que

    concreta la sustraccin esta dirigida a una cosa mueble ajena, y la conducta que concreta la

    violencia o la amenaza esta enderezada contra la persona fisica o contra la persona psquica

    ajena.

    OBJETO JURIDICO:

    El bien jurdico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurdico de la libertad personal. Mas

    la ofenda a la libertad es solo el medio empleado para lesionar la propiedad.

    CULPABILIDAD:

    El robo es un delito doloso. El dolo es idntico al del hurto, agregndole la conciencia y la

    voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia fisica o violencia psquica o moral.

    MOMENTO CONSUMATIVO:

    El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello,

    admite el grado de tentativa, pero no el de frustracin.

    NATURALEZA DE LA ACCIN PENAL:

    El robo es, siempre, un delito perseguible de oficio.

    ROBO IMPROPIO:

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    En la misma pena del articulo anterior incurrir el individuo que en el acto de apoderarse de la

    cosa mueble de otro, o inmediatamente despus, haya hecho uso de las violencias o amenazas

    antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para

    cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustrado, sea en fin para procurarse laimpunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.

    La verdadera diferencia que existe entre el robo propio y el robo impropio radica en que, en el

    primero, la violencia acompaa al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es

    inmediatamente posterior a dicho apoderamiento.

    ROBO LEVE O ARREBATON:

    Si la violencia se dirige nicamente a arrebatar la cosa a la persona.

    Existe robo leve, cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear

    violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condicin de que la violencia del agente se haya

    usado para vencer, de modo mediato, la fuerza fisica del dueo, que quiere retener lo que es

    suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la victima; de locontrario, existe robo propio. Adems, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado

    emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza para haya sido

    vencida por la del agente; de no ser as; hay hurto con destreza.

    Cuando el agente utiliza violencia fisica o moral contra las personas presentes en el lugar del

    delito, inmediatamente despus del apoderamiento, para huir con la cosa, existe robo

    impropio.

    ROBO DE DOCUMENTOS:

    El que por medio de violencias o amenazas de un grave dao a la persona o a sus bienes, haya

    constreido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un

    acto o documento que produzca algn efecto jurdico cualquiera.

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    NATURALEZA:

    El delito en examen es un caso particular de robo y no de extorsin, porque el agente obtiene

    en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsin requiere un intervalo de tiempopara que el resultado se actualice.

    SUJETO:

    Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente.

    ACCIN:

    Consiste en constreir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que

    produzca al efecto jurdico.

    Con relacin a la violencia, valen las consideraciones que hemos hecho a propsito del robo

    propio.

    OBJETO MATERIAL:

    Esta Constituido por un documento jurdico y por la persona obligada a entregarlo, frmalo o

    destruido.

    Documento jurdico es todo escrito que, firmado, involucra una manifestacin de voluntadidnea para producir efectos jurdicos, puede ser pblico o privado.

    Documento jurdico es todo escrito que firmado, involucra una manifestacin de voluntad

    idnea para producir efectos jurdicos. Puede ser pblico o privado

    Elementos del Tipo Objetivo

    Sujeto Pasivo: es impropio e indeterminado, por regla general o sea la vctima de la violencia

    es:

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    El titular del bien jurdico sustrado

    El tercero que se encuentra presente en el lugar del robo ej. Asalto banco

    es el que quiere defender la vctima

    La violencia se puede ejercer antes, durante o despus pero tiene ciertas caractersticas al

    igual que la intimidacin y que son:

    Tiene que ser cierta

    Efectiva

    No imaginada

    Medio empleado debe cumplir tambin requisitos

    Medio: pueden ser diferentes y debemos distinguir si tienen que ser idneos y de determinadaintensidad.

    No se debe confundir idneo con intensidad, se necesita una intensidad tal que venza la

    oposicin hecha por la vctima.

    Puede ser que un medio no sea idneo pero la intensidad venza a la oposicin Ej. Quiero

    asaltar un banco y hago un revlver de madera exacto, no sera idneo pero s es un medio con

    cierta intensidad, porque la vctima no sabe y le venzo la oposicin o resistencia.

    Este tema de medio idneo es criticado por la mayora de la doctrina que dice que no es

    necesario que sea idneo. JORGE MEZA dice que si pues para el delito de robo con

    intimidacin es un delito de dao, no peligro, para la mayora no sera robo con violencia sino

    hurto simple.

    Robo de vehiculo:

    Artculo 5.- Robo de Vehculos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de

    graves daos inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehculo automotor con el

    propsito de obtener provecho para s o para otro, ser sancionado con pena de presidio deocho a diecisis aos. La misma pena se aplicar cuando la violencia tenga lugar

    inmediatamente despus del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o l participe

    para asegurar su producto o impunidad.

    Artculo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehculo automotor

    ser de nueve a diecisiete aos de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

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    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la

    vctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o ms personas.

    4. Por persona disfrazada, ilcitamente uniformada, usando indebidamente identificacin falsao hbito religioso.

    5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimar siempre la existencia

    de un concurso real de delitos.

    6. Valindose de la actividad realizada por menores de edad.

    7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro comn.

    8. Sobre vehculos automotores que estn destinados al transporte pblico, colectivo o de

    carga.

    9. Sobre vehculo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pblica o

    sobre vehculos destinados al transporte de valores.

    10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    11. Mediante penetracin o permanencia arbitraria, engaosa o clandestina en lugar habitado

    o en sus dependencias inmediatas, aunque all no se encuentren sus moradores.

    12. Aprovechndose de las condiciones de inferioridad fsica o indefensin de la vctima.

    Artculo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecucin de un delito de robo de vehculo

    automotor, aun cuando no logre su consumacin, ser castigado con pena de seis a siete aos

    de presidio.

    Diferencia entre rapto y exorcion:

    El Rapto:

    Es el delito que consiste en arrebatar, sustraer o detener a una mujer con miras

    deshonestas o de matrimonio, por fuerza, ruegos o promesas engaosas.

    Art. 383 C.P. Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engao

    hubiere arrebatado, sustrado o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una

    mujer mayor o emancipada, ser castigado con prisin de uno a tres aos.

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    El ncleo rector, el verbo de la accin o conducta que debe ejercer el sujeto activo y

    que tipific el relegislador como delito consisten como vemos en arrebatar, sustraer o

    detener.

    Arrebatar de su domicilio, mbito comn de actividades, de su medio, de su familia, de

    su entorno, de sus amigos, etc.

    Sustraer implica lo mismo que arrebatar, son sinnimos.

    Detener implica dejarla donde est; retenerla, no permitirle que salga, siempre va a

    estar privada.

    El objeto jurdico tutelado es la libertad, independientemente que sea un delito contra

    las buenas costumbres y el buen orden de la familia; porque al hablar de los fines de

    libertinaje o de matrimonio, protege la libertad sexual, la libertad de cada persona de

    escoger su pareja, es un delito contra la moral y el buen orden de la familia; sin

    embargo, es pluriofensivo, porque tambin ataca la libertad de la persona; porque la

    accin consiste en arrebatar, sustraer o detener, por su puesto, en contra de la

    voluntad de la persona que ha sido raptada; o en otra especie de delito, en forma

    consensual, pero bajo ciertos aspectos que en breve estudiaremos.

    Este delito va a tener unos medios de comisin y unos fines; y, si no se verifican los

    fines o los medios de comisin, el delito desiste porque le faltara un elemento.

    Tenemos medios de comisin, porque el que va a arrebatar, sustraer o detener tiene

    que hacerlo o por violencia, o por amenaza o por engao; y, en otras modalidades en

    forma consensual o consentimiento, que sera otra forma de rapto; pero, estos son los

    medios de comisin donde la conducta que se ejerce persigue una finalidad: Primera:

    el libertinaje, entendido ste como la ejecucin de actos sexuales o actos libidinosos o

    concupiscentes o lascivos que pueden llegar hasta violacin; independientemente del

    rapto; porque puede existir rapto y puede existir violacin; pero siempre lo que debe

    verificarse es que sea con fines de libertinaje o fines de matrimonio en segundo lugar.

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    El sujeto activo, puede ser hombre o mujer; incluso, se puede cometer rapto en cuenta

    de otro. Si el sujeto activo es hombre puede hacerlo tanto con fines de libertinaje

    como con fines de matrimonio; pero si es mujer slo lo puede hacer con fines de

    libertinaje, pero en cuenta propia; porque ella podra estar raptando con fines dematrimonio, pero por un tercero; en ambos supuestos el tipo penal permite que sea

    hombre o que sea mujer. Este tipo de delitos acepta participacin (concurso de

    personas en el delito), por lo cual es posible que por esta especie de delito sean

    condenadas dos personas, sean cooperadores o no.

    El sujeto pasivo: Solamente puede ser una mujer, no existe el rapto de hombres.

    Medios de comisin: Violencia, amenaza o engao y en algunos casos no existe porque

    hubo consentimiento.

    En cuanto a las conductas: arrebatar, sustraer o detener

    Los fines: debe verificarse que sea por libertinaje o por matrimonio. Por ejemplo, si los

    fines fueran conseguir una cantidad de dinero Qu pasa? Sera otro delito: Secuestro.

    Generalmente cuando se habla de matrimonio siempre hay un consentimiento;

    mientras que para el resto habr libertinaje; pero pudiera la violencia estar dirigida al

    matrimonio, lo que si es que el consentimiento lleva al matrimonio. Este delito se

    consuma como tal cuando se detiene, se sustrae o se arrebata, no importa que la

    persona no le haya hecho nada o que se haya casado o no; una vez que se da una de

    las tres condiciones referidas se consum el hecho.

    Clasificacin de esta especie de delito:

    Rapto Propio: Art. 383 C.P. La doctrina lo llama rapto violento o fraudulento;

    porque en este rapto va ha haber violencia o fraude; en este tipo de rapto estn

    presente todos los elementos que ya estudiamos; pero no existe consentimiento, por

    que as lo establece la norma. Nos hace referencia a mujer mayor o emancipada, que

    sera el sujeto pasivo y tambin el objeto material sobre lo que recae la accin. Mujer

    mayor de 18 aos y emancipada puede ser casada, que vive en concubinato; pero que

    sali del seno familiar.

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    Art. 384Todo individuo que por los medios a que se refiere el artculo precedente y

    para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustrado o retenido alguna

    persona menor o a una mujer casada, ser castigado con presidio de tres a cinco aos.

    La parte del artculo transcrita se llama rapto de menor o mujer casada; la diferencia

    es que cuando se refiere a mujer casada el fin slo puede ser el libertinaje, porque es

    obvio que no puede haber matrimonio, a menos que no sepa que la mujer es casada

    Rapto impropio o consensual:Primer aparte del artculo: Si la raptada hubiere

    prestado su consentimiento, la pena ser de prisin por tiempo de seis meses a dos

    aos.

    La mujer (raptada) prest su consentimiento.

    Rapto con violencia presunta:Segundo aparte: Y si la persona raptada es menor

    de doce aos, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o

    engao, la pena ser de presidio por tiempo de tres a cinco aos.

    Rapto de violencia presunta,porque para este tipo de delito no importa si existe

    violencia o amenaza o engao; no importa ni se investiga, por el solo hecho de que

    tenga menos de 12 aos es suficiente para saber que la persona es susceptible de

    cualquier artimaa o de cualquier cosa que facilite el rapto de esa nia

    Veamos, que si el legislador castig el rapto con violencia presunta y le puso un lmite

    de doce aos, entonces en el Art. 384, cuando se refiere al rapto de menor o mujer

    casada la menor tiene un lmite de doce a dieciocho; si tiene menos de doce caera en

    el rapto con violencia presunta.

    Rapto atenuado:

    Art. 385Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artculos

    precedentes, sin haber cometido ningn acto libidinoso, haya puesto voluntariamente

    en libertad a la persona raptada, volvindola a su domicilio, al de sus parientes o a

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    algn lugar seguro, a disposicin de su familia, la pena que se impondr ser la de

    prisin de uno a seis meses en el caso del artculo 383, de tres a dieciocho meses y de

    seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artculos 384.

    Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artculos, se hubiere

    cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisin podr aplicarse en lugar de

    la de presidio.

    En este artculo tenemos unas causales de atenuacin que convierte a cualquiera de

    las modalidades de rapto en rapto atenuado.

    Art. 386 C.P. En lo que concierne a los delitos previstos en los artculos precedentes,

    el enjuiciamiento no se har lugar sino por Acusacin de la parte agraviada o de su

    representante legal. Pero la querella no ser admisible si ha transcurrido un ao desde

    que se realiz el hecho o desde el da en que de l tuvo conocimiento la persona que

    pueda promoverla en representacin de la ofendida.

    El desistimiento no produce ningn efecto si interviene despus de recada sentencia

    firme.

    Son a instancia de parte agraviada porque son delitos de accin privada y si es menor

    su representante; este procedimiento va directo a un Juez de juicio quien aplicar un

    procedimiento especial establecido en el C.O.P.P.

    Extorsin y secuestro:

    .Segn el Cdigo Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsin se requiere y ello

    caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado

    constreir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposicin

    del culpable, dinero, cosas, ttulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a)

    infundiendo temor de un dao grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b)

    simulando rdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser

    cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte

    directamente ofendido de la perpetracin del delito, (persona natural o jurdica), contra la cual

    se efecta la accin criminal. La naturaleza de la accin criminal est delimitada como se aclar

    precedentemente: en primer trmino, a infundir por cualquier medio (accin u omisin delsujeto activo) temor de un grave dao en la vctima. En segundo trmino, fingiendo,

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    aparentando, simulando rdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el

    constreimiento de la vctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o

    su libre determinacin, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a

    enviar, depositar o poner a disposicin del culpable, dinero, cosas, ttulos o documentos.

    Observa la Sala tambin que el delito de extorsin es de naturaleza pluriofensiva, de ah que su

    regulacin est dirigida a tutelar diversos bienes jurdicos de proteccin Constitucional. El

    primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo

    ciudadano a la libre autodeterminacin de sus decisiones, sin ms lmites que las

    contempladas en la Constitucin y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad,

    motivo por el cual se encuentra ubicado en el TTULO X intitulado De los Delitos Contra la

    Propiedad pues qued claro, que la accin criminal est dirigida a la expresa finalidad de

    obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje

    se subsume en el tipo penal de EXTORSIN EN GRADO DE COOPERADORES previsto ysancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsin, en armona con el

    articulo 83 del Cdigo Penal, ya que actuando en forma conjunta, por medio de llamadas

    telefnicas (medio de comisin), infundiendo un temor inminente a las victimas, de causarles

    un dao a su familiar, que era la muerte de la misma, amenazndolos, constriendo su

    voluntad, pidiendo a cambio una suma de dinero, siendo la finalidad ese lucro para los

    mismos, actuando en forma conjunta estos ciudadanos para cometer la accin delictiva,

    dejando entendido este juzgador que la diferencia que pueda existir con otro tipo penal, en

    especial con el delito de secuestro, es que en el delito de secuestro implica, una restriccin a la

    libertad de la presunta victima, y el delito de extorsin, lo que implica es una restriccin

    psquica de la libertad, por ese temor fundado, de la amenaza de causar un dao, lo cual

    presuntamente ocurri en el presente caso, ya que estos ciudadanos exigan una suma de

    dinero a los fines de no causarle un dao fsico a la presunta victima.

    CAPTULO IIDEL SECUESTROSecuestroArtculo 3. Quien ilegtimamente prive de su libertad, retenga, oculte,

    arrebate o traslade a una o ms personas, por cualquier medio, a un lugardistinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personasdinero, bienes, ttulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones queproduzcan efectos jurdicos o que alteren de cualquier manera susderechos a cambio de su libertad, ser sancionado o sancionada con prisinde veinte a treinta aos. Incurrir en la misma pena cuando lascircunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstosen este artculo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no hayasolicitado a la vctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero,bienes, ttulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones queproduzcan efectos jurdicos o que alteren de cualquier manera sus

    derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

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    Simulacin de secuestroArtculo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propsitode obtener dinero, bienes, ttulos, documentos, beneficios, acciones uomisiones de parientes o parientas consanguneos o afines, cnyuge,concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios

    pblicos o funcionarias pblicas o particulares, ser sancionado osancionada con prisin de cinco a diez aos.

    Secuestro con fines polticos, conmocin o alarmaArtculo 5. Quien secuestre a una o ms personas como parte de unaconspiracin contra la integridad de la Nacin o sus instituciones, o con lafinalidad de atentar contra la estabilidad de los rganos del Poder Pblico,dar publicidad o propaganda a una causa poltica, ideolgica o religiosa; opara generar conmocin o alarma pblica, ser sancionado o sancionadacon prisin de veinte a treinta aos. Igual pena ser aplicada para quienesperpetren el delito establecido en este artculo en asociacin con pases orepblicas extranjeras, enemigos exteriores, grupos armados irregulares osubversivos.

    Secuestro breveArtculo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un da a una o mspersonas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes,ttulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcanefectos jurdicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambiode su libertad, ser sancionado o sancionada con prisin de quince a veinteaos. Si la vctima es rescatada dentro del tiempo sealado en este artculo

    por la accin de las autoridades competentes y sin que la liberacin seproduzca como consecuencia de la negociacin con las autoridades, seaplicar la pena establecida en el artculo 3 de esta Ley.

    Secuestro en medios de transporteArtculo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves,vehculos o cualquier otro tipo de transporte, pblico o privado, con el finde trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al desu destino, alterar su ruta o ejercer su control, ser sancionado osancionada con prisin de veinte a veinticinco aos.

    Secuestro para canje de personasArtculo 8. Quien secuestre a una o ms personas para exigir la liberacinde personas sujetas a una medida cautelar de privacin judicial preventivade libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o ondenadoso condenadas como autores o autoras, cmplices, cooperadores ocooperadoras de cualquier delito, ser sancionado o sancionada con prisinde diez a quince aos.Alistamiento forzosoArtculo 9. Quien, mediante amenaza o engao, retenga, oculte, arrebate otraslade por cualquier medio a una o ms personas para realizar unalistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados

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    irregulares, ser sancionado o sancionada con prisin de quince a veinteaos.

    AgravantesArtculo 10. Las penas de los delitos previstos en los artculos anterioressern aumentadas en una tercera parte, cuando:

    1. La victima fuere nio, nia o adolescente, adulto o adulta mayor,personas con discapacidad fsica o mental, mujeres en estado de gravidezo personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

    2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia fsica, sexual o psicolgicaen contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayanmenoscabado sus derechos humanos.

    3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de eleccinpopular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial,ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la Repblica, elo la Fiscal General de la Repblica, los o las fiscales del Ministerio Pblico,Contralor o Contralora General de la Repblica, Defensor o Defensora delPueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de laFuerza Armada Nacional Bolivariana en situacin de actividad y en elejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos yrganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomticas oconsulares debidamente acreditados o acreditadas en el pas, y de sus

    respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundode afinidad.

    4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.

    5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad, cnyuges o concubinos oconcubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor oautora.

    6. Es cometido usando ilcitamente uniformes de las autoridades delEstado, hbito religioso o disfraz, en ocasin a la confianza que genera suinvestidura.

    7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de lavctima.

    8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres das.

    9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.

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    10. La vctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambiode un beneficio.

    11. Es cometido por funcionarios pblicos o funcionarias pblicas.

    12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engao o venganza.

    13. Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.

    14. La vctima es sometida a la mendicidad, prostitucin o trabajo forzoso.

    15. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hechopunible perpetrado con anterioridad al del secuestro.

    16. Es cometido con armas.

    17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

    Seccin primeraDe los Cmplices

    CmplicesArtculo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algnmedio, destinado a facilitar la perpetracin de los delitos previstos en la

    presente Ley, ser sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivoperpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad nose adecue a la modalidad de autora o determinacin. Cuando lossupuestos establecidos en este artculo sean perpetrados por personasjurdicas, sern sancionadas con las multas previstas en las leyes queregulen la materia y sus representantes sern sancionados o sancionadasde conformidad con lo establecido en este artculo. Cuando el cmpliceinforme oportunamente a la autoridad competente la realizacin decualquiera de las actividades establecidas en este artculo, la pena previstaser rebajada en un tercio.

    Seccin segundaDe los Beneficios de la Vctima y de sus FamiliaresProteccin personal

    Artculo 12. El Ministerio Pblico podr ordenar a las autoridadescompetentes, por el tiempo que considere necesario y slo cuandoprevalezcan circunstancias que permitan determinar la existencia de unaamenaza cierta de secuestro, la proteccin personal a cualquier ciudadanoo ciudadana.Cuando circunstancias urgentes as lo exijan, las autoridades competentesdebern brindar la proteccin personal establecida en este artculo,

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    comunicando al Ministerio Pblico dentro de las doce horas siguientes laproteccin realizada.

    Asistencia psicolgica y psiquitrica

    Artculo 13. Sin perjuicio de la asistencia psicolgica y psiquitrica a quetengan derecho el secuestrado o secuestrada y su ncleo familiar, durantey despus del secuestro el Estado promover el desarrollo de programas deasistencia psicolgica y psiquitrica con el fin de lograr su recuperacinintegral. Especial atencin merecern en estos programas los nios, niasy adolescentes, el adulto mayor o adulta mayor, personas con discapacidadfsica mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcanenfermedades que hayan sido vctimas del delito de secuestro.

    Seccin tercera

    Atenuante del Delito de SecuestroAtenuante por colaboracin

    Artculo 14. Cuando el perpetrador o perpetradora de los delitos previstosen el presente Captulo, libere voluntariamente a la persona secuestrada enun tiempo no superior a veinticuatro horas, sin lograr el fin que se proponay sin causar dao alguno, la pena aplicable ser reducida a una cuartaparte.

    Seccin cuarta

    De la Actuacin de ProteccinActuacin de proteccinArtculo 15. El Ministerio Pblico, al tener noticia cierta de la comisin dealguno de los delitos previstos en el presente Captulo, practicar lasactuaciones tiles y necesarias para proteger la integridad fsica de lavctima, de sus parientes cercanos y sus patrimonios. Para garantizar elobjeto de la investigacin, el Ministerio Pblico podr verificar el patrimoniode la vctima y de sus parientes cercanos y solicitar medidas judiciales deproteccin. El Ministerio Pblico requerir al rgano encargado de lainspeccin, supervisin, vigilancia, regulacin y control de los bancos,entidades de ahorro y prstamo y otras instituciones financieras, a lasnotaras y registros pblicos, la informacin necesaria para la verificacinpatrimonial.

    CAPTULO IIIDE LA EXTORSINLa extorsinArtculo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engao;alarma o amenaza de graves daos contra personas o bienes, constria lconsentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capacesde generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener

    de ellas dinero; bienes, ttulos, documentos o beneficios, sernsancionados o sancionadas con prisin de diez a quince aos.

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    Incurrir en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencienla existencia de los supuestos previstos en este artculo, aun cuando elperpetrador o perpetradora no haya obtenido de la vctima o de terceraspersonas dinero, bienes, ttulos, documentos o beneficios, acciones uomisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

    Extorsin por relacin especial

    Artculo 17. Quien se valga de una relacin contractual, gremial, laboral ode confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella ode terceras personas, dinero, ttulos, bienes, documentos, beneficios,acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputacin,patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administracin Pblica, sersancionado o sancionada con prisin de ocho a quince aos.Cambio ilcito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transportes

    Artculo 18. Quien por cualquier medio de extorsin capaz de generarviolencia, engao, alarma o amenaza de graves daos contra personas obienes, constria el consentimiento de una persona para cambiar el cursode aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, decarga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de sudestino o alterar su ruta, ser sancionado o sancionada con prisin dequince a veinte aos.

    AgravantesArtculo 19. Las penas de los delitos previstos en los artculos anterioressern aumentadas en una tercera parte, cuando:

    1. La victima fuere nio, nia o adolescente, adulto o adulta mayor,persona con discapacidad fsica o mental, mujeres en estado de gravidez opersonas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

    2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia fsica, sexual o psicolgicaen contra de la vctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado susderechos humanos.

    3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de eleccinpopular magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial,ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la Repblica, elo la Fiscal General de la Repblica, los o las fiscales del Ministerio Pblico,Contralor o Contralora General de la Repblica, Defensor o Defensora delPueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de laFuerza Armada Nacional Bolivariana en situacin de actividad y en elejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos yrganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomticas oconsulares debidamente acreditados o acreditadas en el pas, y de susrespectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo

    de afinidad.

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    4. Se cometan para causar conmocin o alarma pblica.

    5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad, cnyuges o concubinos oconcubinas, o aprovechando la confianza dada por la vctima al autor o

    autora.

    6. Es cometido usando ilcitamente uniformes de autoridades del Estado,hbito religioso o disfraz o en ocasin a la confianza que genera suinvestidura.

    7. Es cometido por funcionarios pblicos o funcionarias pblicas.

    8. Es cometido con armas.

    9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

    CAPTULO IVDISPOSICIONES COMUNESBeneficios procesales y prescripcinArtculo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley,podrn gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartaspartes de la pena impuesta. El rgano jurisdiccional analizar de formarestrictiva el otorgamiento de las medidas de coercin personal sustitutivasde libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley slo se aplicar laprescripcin ordinaria.

    Colaboracin en la investigacin penalArtculo 21. El Ministerio Pblico suspender el ejercicio de la accin penalconforme a lo establecido en el artculo 39 del Cdigo Orgnico ProcesalPenal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cmplices oencubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley,que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr lafrustracin o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensin deotros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cmplices o

    encubridores o encubridoras, la liberacin de la persona o personassecuestradas o evitar que se realicen otros delitos. El proceso penal serreanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida y la penaestablecida para estos casos ser rebajada hasta la mitad, cuando lasinformaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por lascuales se suspendi el ejercicio de la accin penal.

    Eximente de sancin para operaciones encubiertasArtculo 22. Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por elTribunal de Control y los funcionarios pblicos o funcionarias pblicas

    pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en estaLey, que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras,cooperadores o cooperadoras, cmplices o encubridores o encubridoras,

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    quedan exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso ymantenimiento de identidad falsa, creada para la realizacin de lasoperaciones encubiertas. Las acciones derivadas de las operacionesencubiertas debern ser coordinadas con el Ministerio Pblico.Las operaciones encubiertas establecidas en este artculo y su eximente de

    responsabilidad penal, excluyen la posibilidad de alterar registros, archivoso libros pblicos para la creacin de la identidad falsa.

    Aseguramiento de bienesArtculo 23. Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes dela perpetracin de los delitos tipificados en esta Ley, sern puestos a laorden del Ministerio Pblico para su aseguramiento en la investigacinpenal. Cuando los bienes muebles o inmuebles sealados en el presenteartculo, as como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de laRepblica mediante sentencia firme, el Ejecutivo Nacional dispondr deellos y destinar con prioridad la totalidad o una parte considerable, a laformacin, capacitacin y adiestramiento del personal integrante de lasunidades policiales y militares especializadas en prevencin e investigacinde los delitos tipificados en esta Ley, as como a la adquisicin de equipostcnicos y cientficos.

    Incremento patrimonialArtculo 24. Quien obtenga, directa o indirectamente, para si o paraterceros incremento patrimonial proveniente de la perpetracin de losdelitos tipificados en esta Ley, ser sancionado o sancionada con prisin deveinte a veinticinco aos.

    Inhabilitacin para ejercer funciones pblicas

    Artculo 25. Quien haya cumplido la pena por los delitos previstos en estaLey, queda inhabilitado o inhabilitada para ejercer funciones pblicas porun trmino de quince aos.

    Prohibiciones de otorgamiento de crditos, fianzas y avales

    Artculo 26. Queda prohibido todo crdito, fianza, aval o cualquiersuministro de recursos destinados al pago para la liberacin desecuestrados o secuestradas o el pago de extorsiones.Quienes incumplan el contenido de esta norma, sern sancionados osancionadas conforme con lo establecido en el artculo 11 de la presenteLey.

    De las empresas de seguros y reasegurosArtculo 27. Se prohbe todo contrato de seguro o reaseguro nacional oextranjero que contemple plizas de pago para la liberacin de la vctima o

    familiares de sta por los delitos contemplados en el Captulo II de lapresente Ley.

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    Diferencias entre privacin ilegtima de libertad y secuestro:

    La privacin de la libertad SIEMPRE se realiza por parte del ESTADO mediante los rganoscompetentes: Ejemplo: llega la Polica y te arresta por estar cometiendo un delito, eresprocesada y un Juez te decreta como pena la prisin, ESTO ES LA PRIVACIN DE LALIBERTAD (que puede ser legal o ilegal).

    El secuestro ocurre cuando alguien, SIN DERECHO y SIN LAS ATRIBUCIONES DEBIDAS(como un civil) te priva de la libertad mediante el uso de violencia fsica (golpes, empujones,etc.) o moral (amenazas).

    Estafa

    Dentro de los "DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD", el Captulo IV delCdigo Penal se refiere a las "ESTAFAS y otras defraudaciones".La DEFRAUDACION, es una denominacin comn a una serie de delitos, unode los cuales es la ESTAFA. La Defraudacin es el Gnero y la Estafa unaespecie o modalidad de defraudacin. Este fraude puede consistir, en algunoscasos, en un ardid o engao (estafa) y en otros casos, en un abuso deconfianza.La accin tpica:La ESTAFA es una defraudacin por Fraude, que no ataca simplemente a latenencia de las cosas, sino a la competitividad del patrimonio; despus de unhurto, el patrimonio puede verse disminuido y aun puede haberse aumentado;despus de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se ver disminuido. Y esadisminucin se produce por el error de una persona que dispone del biendetrayndolo del patrimonio afectado, accin que realiza, por lo tanto,desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. La secuenciacausal en la Estafa como en toda defraudacin por fraude- es la siguiente: elagente despliega una actividad engaosa que induce en error a una persona,quien en virtud de ese error, realiza una prestacin que resulta perjudicial para

    un patrimonio.Especies bsicas de defraudacin: Estafa y Abuso de Confianza:La Defraudacin comprende una serie de delitos; pero la gran mayora de ellosquedan comprendidos dentro de 2 especies bsicas de defraudacin: La Estafay el Abuso de Confianza. La diferencia entre ambos reside en el momento enque el sujeto obre dolosamente: En la Estafa, el dolo es anterior a la obtencinde la cosa; en el Abuso de Confianza, por el contrario, el dolo es posterior.En la Estafa, la vctima entrega la cosa a raz del fraude anterior (ardid oengao) empleado por el estafador. La voluntad de la vctima est viciadadesde el comienzo por la actividad fraudulenta del actor. En el Abuso deConfianza, la voluntad de la vctima no est viciada y la entrega de la cosa es

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    vlida y licita; pero luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza dela vctima. Como se ve, en este caso la actividad fraudulenta es posterior a laentrega. En sntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la Estafa, es anterior,en tanto que en el Abuso de Confianza, es posterior.

    Del concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son:

    1) El perjuicio patrimonial; 2) El ardid o engao; 3) El error; 4) Elementosubjetivo.El Perjuicio Patrimonial:El perjuicio para la vctima es un elemento fundamental de la estafa, porqueella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. Elperjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y adems, debe existir realmente,es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el dao potencial. Perjuiciopatrimonial, significa que le dao debe tener un valor o significado econmico;

    puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho apropiedad de la vctima. Un ejemplo, puede consistir en que la vctima entreguesumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos oservicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, enque asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomadoen sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal. Para que existaestafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuiciosufrido por la vctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor dela estafa acte con el propsito de obtener "un beneficio indebido", pero no esnecesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que elautor obre con ese fin.El ardid y el engao:Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error ala vctima; pero conceptualmente son distintos.ARDID: es todo artificio o medio empleado maosamente para el logro dealgn intento. O sea es el empleo de tretas, astucias o artimaas para simularun hecho falso o disimular uno verdadero.ENGAO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. Osea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompandola de actos

    exteriores que levan a error.La idoneidad del ardid o engao:El ardid o engao deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la vctima.El problema reside en determinar cul es el criterio a seguir para saber cuandoel ardid o engao son idneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener encuenta a la vctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Siconforme a las condiciones de la vctima, el ardid o engao empleados no eransuficientes para engaarla, el medio no ser idneo y por lo tanto no habr

    estafa.

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    B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engao es idneo cuandoha logrado xito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engaara la vctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; as la Cmarade Casacin en lo Penal ha sostenido en varios casos "que la eficacia delmedio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el xito de la

    maquinacin".La idoneidad del ardid o engao presenta especial importancia en los casos detentativa.ELEMENTO SUBJETIVO:La Estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor hayarealizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAAR, es decir, con elpropsito de producir error en la vctima. No se puede hablar de ardid ni deestafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engaado, es decir,cuando l a su vez acta engaado por las circunstancias. Ejemplos: sea

    porque cree que lo que dice a la vctima es real; porque cree que el negociopropuesto es posible; porque est convencido que solo hay que afrontar unriesgo que se podr superar fcilmente, etc. Tambin es necesario que el autorobre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesarioque este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin.Nuestra legislacin no pide expresamente este requisito, pero el surge implcitode la idea de defraudar que implica que el ardid este vinculado al logro de esebeneficio indebido.Consumacin y Tentativa:

    La estafa es un delito instantneo, pues se consuma en el momento en que elsujeto pasivo realiza la disposicin patrimonial. Es admisible la tentativa y ellacomienza con el despliegue de medios engaosos; dura mie