el derecho a la intimidad

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“Año de la consolidación económica y social del Perú” Universidad autónoma del Perú Curso : Constitucion y DD.HH Perteneciente : Aguirre Abanto Jimmy De la cruz Alfaro fiorella Lezama castello Raphael Miranda Vargas brenda Palomino del campo antony Sanchez Orbegoso Rommel Aula : c-503 Sección : A Turno : Mañana Ciclo : VI Año lectivo : 2010

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“Año de la consolidación económica y social del Perú”

Universidad autónoma del Perú

Curso : Constitucion y DD.HH

Perteneciente :

Aguirre Abanto Jimmy

De la cruz Alfaro fiorella

Lezama castello Raphael

Miranda Vargas brenda

Palomino del campo antony

Sanchez Orbegoso Rommel

Aula : c-503

Sección : A

Turno : Mañana

Ciclo : VI

Año lectivo : 2010

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EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN PERÚ

Derecho a la intimidad personal y familiar

El artículo bajo comentario gira en torno a lo que se entiende por “la intimidad de la

vida personal y familiar”. Es el poder concedido a la persona sobre el conjunto de

actividades que forman su circulo intimo, personal y familiar, lo cual le permite excluir

a los extraños de entrometerse y darle alguna publicidad que no desee.

Todo aquello que sucede en el ámbito restringido de la vida familiar, aún cuando en

algunos casos pudiera tener cierta repercusión pública, debe quedar excluido de la

curiosidad, del conocimiento o de la difusión de terceros. Por lo tanto esto no solo esta

ligado a la persona individualmente sino también al ámbito familiar.

¿Quiénes son los titulares de este derecho?

a) Todas las personas físicas gozan del derecho a la intimidad

Aún las personas que tienen vida pública, llamados personajes, hombres

históricos, etc., gozan del derecho a la vida privada o intimidad, siendo sólo

legítima la intromisión en ella cuando responda a un interés prevaleciente.

Es decir que las personas públicas tienen un ámbito de su vida privada que

debe quedar ajeno a las intromisiones de la prensa o de cualquier tercero.

b) Las personas que han dejado de existir

Una de las cuestiones que más ha dividido a la doctrina es la de si las personas

fallecidas gozan o no del derecho a la vida privada. Es que, mientras por un lado

surge la información de que los derechos personalísimos se extinguen con la

muerte, por otro se evidencia la necesidad de proteger la memoria de los

muertos de los ataques que pueda sufrir por terceros.

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c) Las personas jurídicas no tienen derecho a la vida privada

Es conveniente recordar que alguna doctrina muy autorizada afirma la tesis

contraria, sobre la base de que la correspondencia, las deliberaciones y

decisiones de los órganos de las personas jurídicas están amparados por la

garantía de la inviolabilidad, lo mismo que en general sus actividades en vista al

desarrollo de las técnicas de espionaje industrial.

Cuales son los límites que se han establecido

El derecho a la vida privada es relativo, esto encuentra ciertas limitaciones en la

existencia de otros derechos u otros intereses que tienen una necesaria relevancia.

En general se ha señalado que contituyen limites generales naturales al derecho a la

vida privada: la seguridad nacional, la seguridad publica y situaciones de emergencia

en tiempos de paz, la guerra; y en caso de catástrofes naturales; el bienestar

económico del país, la lucha contra el desorden y el crimen; la protección de la salud;

la administración de justicia civil, la libertad de expresión, información y deliberación.

Desde otro punto de vista, no cabe duda que una de las limitaciones mas importantes

que se presentan al derecho a la información, vinculado directamente con la libertad

de prensa.

Al respecto, debe mantenerse como regla de principio que todos los sujetos, aun

aquellos que pueden ser calificados de personajes o personas de vida pública, etc.,

gozan del derecho a la vida privada; la sola notoriedad no autoriza a la prensa a invadir

un cierto ámbito de reserva que debe ser reconocido a todo hombre.

Medios de protección

Uno de los aspectos fundamentales de la materia es precisar cuales son los medios

eficaces para tutelar el derecho a la intimidad. Estas medidas deben estar destinadas

en :

a) Prevenir una agresión.

b) Hacer cesar la ya iniciada

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c) Restablecer el pleno disfrute del derecho conculcado.

Existen medidas precautorias que, como su nombre lo indica, están destinadas a la

prevención de la lesión al derecho a la intimidad; es uno de los aspectos

fundamentales, pues es fácilmente compresible que una vez que el daño ha sido

causado, su reparación por via indemnizatoria o cualquier otro medio que se busque,

resultará siempre insuficiente, pues en definitiva el dolor moral que sufre el sujeto son

ya difícilmente subsanables.

El articulo 686º señala que: Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o

restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, asi como la

preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede

el juez dictar la medida cautelar que exija la naturaleza y circunstancias de la situación

presentada”.

Es decir que el juez está facultado a dictar medida cautelas, obligar, a una empresa

periodística y/o a incluir en su texto la rectificación correspondiente de alguna

publicación o dicho que haya dañado la intimidad personal o familiar, e incluso podría

disponer que se retire del mercado la publicación atentatoria contra este derecho.

DERECHO A LA INTIMIDAD:

El derecho a la intimidad es uno de los derechos fundamentales de la persona, al

constituir una protección directa al espacio familiar y personal de las intromisiones

ajenas y públicas; dentro de la privacidad de las personas se encuentran las

experiencias pasadas, situaciones actuales, características físicas y psíquicas no

ostensibles que la persona no desea que sean conocidos por personas extrañas a su

intimidad y entorno familiar, por que de serlo causaría fastidio e incomodidad.

Este derecho se encuentra regulado en varios países como en Estados Unidos, que es

conocido como el “Right of privacy”; en Alemania, que es conocido como el derecho a

la esfera privada o la propia persona; En Italia, que es conocido como el derecho a la

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reserva y por último en nuestro país, el derecho a la intimidad, está regulado por la

constitución en su artículo 2°, inc. 5 y 6; y en nuestro código civil en los artículos 14° y

16°, que en el desarrollo del trabajo se mencionará y comentará debidamente.

Entonces, el siguiente trabajo de investigación se avocará principalmente al

tratamiento del derecho a la intimidad, sus niveles, sus formas, la legislación

comparada, su jurisprudencia y su tratamiento constitucional y civil en el Perú.

DEFINICIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD: El derecho a la intimidad ha sido definido

por muchos autores y estudiosos, entre los cuales tenemos a Juana Espinoza Espinoza,

que define al derecho a la intimidad como:

“El derecho a la intimidad es una situación jurídica en la que se tutela el Espacio

individual y familiar de privacidad de la persona…”*1+

En el concepto que nos da Juan Espinoza nos menciona a la situación jurídica, que es la

situación, valga la redundancia, del sujeto de derecho frente al ordenamiento jurídico

en la cual se debe proteger el espacio privado donde dicho sujeto se desarrolla

conjuntamente con su familia, pues una intromisión ajena de tipo particular o colectiva

causaría una fastidio e incomodidad total.

Hay otras definiciones que mencionan a la intimidad propiamente dicha como:

“La vida privada de cada particular es el círculo de actos y actividades personalísimas

que forman el núcleo de la vida individual o familiar”

La anterior definición, que nos da García Amigo, limita a la intimidad a los actos y

actividades, los cuales son desarrollados por una persona particular y su entorno

familiar y que conforman el núcleo central de su convivencia en particular.

Zavala de González entiende por intimidad como “el derecho personalísimo que

protege la reserva espiritual de la vida privada del hombre, asegurando el libre

desenvolvimiento de esta en lo personal, en sus expresiones y sus afectos.”

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Por consiguiente, el derecho a la intimidad es fundamental para el adecuado desarrollo

de la persona en la sociedad, sin que terceros puedan inmiscuirse en su vida privada,

ya que, de hacerlo estarían no solo violando un derecho fundamental, sino también su

tranquilidad y paz espiritual.

FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD: El fundamento del derecho a la

intimidad se sustenta desde la aparición del common law, naciendo así una nueva

ciencia, si bien es cierto que en los países anglosajones, donde el respeto al derecho de

la personalidad humana a adquirido caracteres de verdadero tabú, no solamente en

los textos de la ley sino también en la costumbre cívica y en los hábitos sociales.

Entonces ya era hora que nazca esta nueva disciplina del derecho, que es un poco rara

a los oídos Latinoamericanos donde tan poca consideración se brinda a ciertos

factores.

“El derecho de intimidad tiene sus fundamentos en los instintos naturales. Lo

comprendemos intuitivamente y la prueba de su existencia puede encontrarse en

nuestra propia conciencia. Toda persona de espíritu normal reconoce de inmediato

que para cada miembro de la sociedad existen asuntos privados y públicos en lo que al

individuo de refiere”*2+

En lo afirmado anteriormente, el derecho a la intimidad tiene un fundamento

principal, que está sustentado en los instintos naturales, por cuanto, toda persona

puede percibir a su alrededor en qué situación se hallan los miembros de la

comunidad respetando así sus derechos.

En las siguientes líneas se sustenta al derecho a la intimidad desde un punto de vista

jurídico:

“El así llamado derecho de intimidad está, como la frase lo sugiere, fundado en la

pretensión que el hombre tiene derecho de pasar por este mundo, si quiere, sin que su

fotografía se publique, sus negocios sean discutidos, sus experimentos productivos no

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copiados para el beneficio de otros, o su excentricidad comentados por prospectos,

circulares, catálogos, revistas o diarios”*3+

ASPECTO EN EL TERRENO FILOSÓFICO: Cuanto más ahondamos en la cultura y en la

sensibilidad de los pueblos y encontramos una mayor dosis de respeto por vida interior

de cada componente social, rendimos más grande tributo y respeto hacia aquellos

ordenes instituidos que han rodeado de una valla infranqueable ese patrimonio

invaluable, que es la “intimidad”.

A primera vista el problema es puramente filosófico y abstracto, habiendo sido

largamente objeto de especulaciones de la razón y como una meta que semeja la

estrella lejana, pero en la actualidad, las figuras literarias y las metáforas han dejado

de ser meras formas retóricas para transformarse en estupendas realizaciones

materiales y lo que un siglo atrás no pasó de una bella aspiración de criaturas selectas,

hoy se va transfigurando en esplendente verdad o aproximaciones hacia la verdad.

Esto ni más ni menos es lo que cabe afirmar con respecto a esta novísima forma de

reguardar y custodiar el contenido intimo de la sensibilidad humana, imponiendo

sanciones a quienes transgreden, directa o indirectamente, las normas cuya

consideración se ha sancionado.

DEFINICIÓN DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD: Privacidad se define como "ámbito de la

vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión"

Todo el mundo tiene derecho a la privacidad, y según los mecanismos sobre derechos

humanos internacionales, este derecho puede ser violado de diversas maneras, que

incluyen:

• Intervenir en la vida privada de una persona (lo que incluye su derecho a

establecer relaciones y a disfrutar de su libertad sexual);

• Impedir la vida familiar (lo que incluye el derecho a casarse y a fundar una

familia);

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• Destruir la casa de una persona, o impedir a una persona que viva en su casa;

• Intervenir la correspondencia privada.

DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA PRIVACIDAD:

La intimidad es de estos dos conceptos, el que tiene un alcance menor, pero más

trascendental, si se quiere decir el derecho a la intimidad protege la parte más íntima

de una persona, esto es, esa esfera personal que define qué es y qué no es privado.

Dicho de otra forma, hablar de intimidad es hablar de sentimientos, de creencias

(políticas, religiosas), pensamientos o de una información –como la clínica o la relativa

a la vida sexual- cuya difusión puede producir ciertas molestias e intranquilidad al

individuo. Se trata en definitiva de aquellos datos que bajo ninguna circunstancia

proporcionaría un individuo de manera libre y consciente. Partiendo de este punto,

nacen derechos como la inviolabilidad de las comunicaciones o el derecho a la propia

imagen; ambos muy relacionados con la parte más privada de la psique del individuo.

La intimidad o privacidad no posee fronteras definidas y posee diferentes significados

para distintas personas. Entonces podemos decir que la privacidad es la habilidad de

un individuo o grupo de mantener sus vidas y actos personales fuera de la vista del

público, o de controlar el flujo de información sobre sí mismos, ya que, “todo lo íntimo

es necesariamente privado, pero no todo lo privado es necesariamente íntimo”*4+.

En el anterior párrafo se cita que todo lo privado no es necesariamente intimo, un

ejemplo claro se da cuando los jueces piden el levantamiento del secreto bancario de

las personas o cuando la constitución en su art.2, inc.5, señala que toda persona tiene

derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera de cualquier

entidad pública, en nuestro caso cualquier persona puede solicitar de los registros

públicos la información sobre determinados bienes, pagando la tasa registral, sin

afectar la intimidad de otras personas.

La intimidad a veces se relaciona con el anonimato a pesar de que por lo general es

más preciada por las personas que son más conocidas por el público. La intimidad

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puede ser entendida como un aspecto de la seguridad, en el cual el balance entre los

intereses de dos grupos puede ponerse en evidencia.

EVOLUCIÓN HISTORICA:

Respecto de la historia, cabe señalar que la protección a la intimidad es un "invento"

de la modernidad, y más específicamente, de las revoluciones burguesas de los siglos

XVII y XVIII. En efecto, no es posible, tal como la entendemos hoy, concebir en la Edad

Media algo parecido a la intimidad, ya que los sujetos se encontraban recíprocamente

relacionados por alambicadas y fuertes redes comunitarias organizadas de manera

estamental.

Así, el deseo de estar solo o la aspiración de aislamiento no vendrán a ser realidad sino

con el surgimiento político de la burguesía, que, como explica PEREZ LUÑO buscará:

"…acceder a lo que antes había sido privilegio de unos pocos; aspiración que viene

potenciada por las nuevas condiciones de vida. Esto explica, agrega dicho autor, su

marcado matiz individualista, que se concreta en la reivindicación de unas facultades

destinadas a salvaguardar un determinado espacio con carácter exclusivo y

excluyente…”*5+

. Ahora, si bien la idea de intimidad surge asociada con la idea de la propiedad

burguesa y como una de sus manifestaciones ("el derecho a estar solo"), pronto

recibirá, como lo apunta el autor ya citado, un significativo respaldo teórico de MILL,

quien en su obra On Liberty sostendrá:

“… que sólo se debe responder ante la sociedad por las conductas que afecten a

terceros, mientras que en lo que sólo le concierne a él, el individuo no debe responder

ante nadie…” *6+

Desde el punto de vista jurídico, como apunta NOVOA MONREAL:

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“… el origen cierto del derecho a la intimidad o privacidad, se produce en Estados

Unidos, en un clásico ensayo de Samuel Warren y Louis Brandeis, publicado en 1890,

en Harvard Law Review, donde se sentaron los fundamentos del nuevo "Right to

privacy", entendiéndolo como la facultad de estar solo o ser dejado en paz ("to be let

alone")…”*7+

A partir de ahí, la jurisprudencia norteamericana comenzará a prestar auxilio a las

demandas fundadas en la protección de la privacidad, siendo su punto más destacado

el reconocimiento del status constitucional en 1965 del "Right to privacy", en el

famoso caso denominado "Griswold vs. Connecticut", al que nos referiremos más

adelante.

En el siglo XX, los primeros textos de Derecho en reconocer la "privacidad" serán las

Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, en especial, el artículo 12 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, que habla de "vida privada",

expresión que se repetirá en el artículo 17 de la Declaración de Derechos Civiles y

Políticos, de 1966, y en los incisos 2º y 3º del artículo 11 de la Convención Americana

de Derechos del Hombre de San José de Costa Rica, de 1969. A partir de este

antecedente normativo internacional, los países en el período de postguerra

comenzarán a incorporar el derecho a la intimidad a sus cartas constitucionales, así por

ejemplo ocurrirá con Venezuela (1961), Bolivia (1967), Ecuador (1967), Egipto (1971),

España (1978), Chile (1980). Lo anterior, esto es, la constitucionalización del derecho

de intimidad, no se producirá, sin embargo, en los países que, quizás, más han

aportado a su desarrollo conceptual tales como Estados Unidos, Alemania, Italia y

Francia. Dicha circunstancia, sin embargo, como veremos más adelante, ha sido

superada o por la elaboración doctrinaria o por la elaboración jurisprudencial.

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ANTECEDENTES NACIONALES:

El origen norteamericano marca el inicio universal del Right of Privacy conocido en,

America Latina y el Perú en particular, como derecho ala intimidad, este derecho sin

embargo fue reconocido por la constitución política del Perú de 1867 aun cuando no

generó ningún desarrollo doctrinario, fue considerado nuevamente en la constitución

de 1979, posteriormente se desarrollo en forma limitada en el código civil de 1984 y

finalmente algunas conductas que afectan la vida privada de las personas son

tipificadas como delitos en el código penal de 1991.

A diferencia de los Estados Unidos de Norteamérica, nuestra jurisprudencia ha sido

prácticamente nula en el desarrollo de este derecho, a pesar de la profunda

sensibilidad que nos caracteriza y si bien es cierto que la fuente principal del derecho

Norteamericano esta dado por los precedentes judiciales y por ello el gran desarrollo

jurisprudencial de este derecho como en otros, vitales para el ser humano, ello no

debe impedir que la jurisprudencia desarrolle el derecho en estudio captando

circunstancias particulares que nos brindan los casos concretos.

En ambos sistemas la doctrina juega un papel trascendental, lamentablemente en

nuestro país muy poco se ha desarrollado doctrinariamente respecto de este derecho,

mientras que en Norteamérica la doctrina ha ido ala par de la jurisprudencia.

El reconocimiento al derecho ala intimidad se da en el código civil de 1984, en el

código penal de 1991y en la constitución política de 1993 marcan hitos en el desarrollo

de este importante derecho.

La constitución de de 1993 que inaugura este desarrollo, comprendiendo el problema

en términos globales y con especial énfasis en el conflicto de la libertad de

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información, sin dejar de mencionar la garantía constitucional del habeas data,

corresponde a la doctrina y ala jurisprudencia el afinamiento del mismo para la

comprensión más amplia de las distinta situaciones que presenta la vida diaria.

CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA INFORMACION Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD

Es notorio el conflicto existente entre la libertad de información y el derecho a la

intimidad, más aún si diariamente somos testigos, a través de programas periodísticos

televisivos, radiales y escritos, sea de investigación o de espectáculos, que nos

informan sobre la esfera íntima de personajes de notoriedad pública, como los

políticos, funcionarios públicos, artistas, deportistas, empresarios, etc., donde se

suscitan divergencias en torno a los límites de la libertad de información y el derecho a

la intimidad.

Si bien el derecho a la intimidad personal y familiar se encuentran contemplados,

tanto en nuestra carta Fundamental –art. 2º inc. 4, 6 y 7º, Código Civil -arts. II del

Título Preliminar, 14 y 17-, el Código Penal –art. 154, así como en instrumentos

internacionales que son parte de nuestro derecho interno, como la Declaración

Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Convención Americana de Derechos Humanos, contando así con la protección legal

pertinente, no es menos cierto, que resulta de imperiosa necesidad, no la

implementación de normas en éste sentido, sino más bien, el desarrollo

jurisprudencial, a fin de determinar los alcances del derecho a la intimidad y la libertad

de información, para dar solución a casos en que colisionan tales derechos, pues, el

operador del derecho al tener a su disposición diversos métodos o criterios

interpretativos, como el literal, sistemático, teleológico, Entre otros, podrá tomar

algunos de ellos para interpretar el contenido de las normas, y dar distintas

interpretaciones, que pueden hacer inclinar la balanza, concediéndole mayor amparo a

cualquiera de los dos derechos en situaciones similares. Así pues, si examinamos la

jurisprudencia alemana y la norteamericana, tenemos que la primera, mayormente se

inclina a favorecer el derecho a la información, caso contrario sucede en la segunda,

que favorece la intimidad, sin embargo, no tenemos un panorama jurisprudencial

nacional suficiente, que oriente, y cause precedente, para que los distintos órganos

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jurisdiccionales resuelvan uniformemente, respecto a casos similares y establezca, cuál

es el límite entre ambos derechos. Un ejemplo que podríamos plantearnos, es el caso,

conocido como el de las “prosti-vedettes”, donde un programa de espectáculos,

propaló un informe que las mostraba como personas que aparentemente se dedicaban

a la prostitución, habiendo sido filmadas, instalando una cámara oculta en una

habitación de hotel manteniendo relaciones sexuales con un parroquiano encubierto.

Como era de suponerse las protagonistas del informe, denunciaron violación a la

intimidad, mientras la conductora del programa alegó que debe prevalecer la libertad

de información, atendiendo al ejercicio de dicha libertad, a informar y recibir

información, que las referidas artistas ejercerían la prostitución sin tomar las medidas

preventivas de salud, lo que era de interés público. Aquí como es de verse, hay una

colisión entre ambos derechos, sin embargo creemos que se debe tomar en

consideración la tendencia de los Tribunales colombianos, en el sentido, que en

supuestos de colisión deberá recurrirse a la ponderación de bienes jurídicos, pues, si

bien las vedettes filmadas eran personajes notorios públicamente, no es menos cierto,

que existe una esfera de su vida que no guarda relación con sus actividades, que

guardan para sí y que no desean que se tome conocimiento de ella.

CONTENIDO Y PROYECCIONES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

El ámbito protegido por el derecho a la intimidad no es el de la soledad total del

hombre, el de su aislamiento o incomunicación radical. No es, en sentido absoluto, el

derecho a ser dejado solo y en paz (ío be let alone o diritto di essere lasciasti soli), o de

llevar una vida anónima y al reparo de toda mirada ajena, como si el ser del hombre

pudiera desenvolverse en un silencio abismal.

De manera concordante, se ha precisado: "la intimidad no es equivalente a la pura y

simple soledad. Por una parte, el 'trascenderse a sí mismo' significa ligar la propia

intimidad con otras; además, uno de los sentidos más importantes del término

'intimidad' es el que se refiere a la intimidad de dos o más personas o entre dos o más

personas. Por consiguiente, la intimidad no es, o no es sólo subjetividad, sino

intersubjetividad — o cuando menos, condición básica para la intersubjetividad"[9]

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El reducto de lo personal no encuentra su confín en la cárcel de la propia

individualidad y de sus modalidades (el nombre, la imagen, la voz, los pensamientos,

los secretos, etcétera), sino que ella sirve de plataforma para la integración del ser

humano con el círculo de ciertos allegados (especialmente a través de los lazos

familiares), con un ambiente físico (el domicilio) y con el ambiente inmaterial de sus

manifestaciones espirituales (la correspondencia, las comunicaciones de todo tipo, los

papeles privados).

Por consiguiente, el derecho a la intimidad tendrá la misión de tutelar no sólo la

reserva de la persona en cuanto ser psicofísico, sino también la de sus expresiones o

comunicaciones, la de sus vínculos afectivos más cercanos y profundos y la del lugar

donde habita o desarrolla su vida íntima; deberá proteger las proyecciones de su

individualidad, su vida de relación personalísima y el espacio en que desenvuelve su

existencia privada.

En efecto, sin perjuicio de la amplia formulación final contenida en la ley civil

("perturbando de cualquier modo su intimidad"), ella ejemplifica violaciones que

atañen a la persona misma ("publicando retratos"), a sus vehículos de exteriorización o

intercambio espiritual ("difundiendo correspondencia") y a la familia ("mortificando a

otros en sus costumbres o sentimientos"): las afecciones más hondas y las costumbres

más arraigadas son las que se despiertan o inculcan en el seno de la familia; además

"intimidad" suele expresar también confianza, familiaridad, amistad.

Las comunicaciones (telegráficas, postales, telefónicas y de cualquier otro tipo) y los

papeles privados se tutelan no por lo que son o valen materialmente, sino por lo que

representan espiritualmente, como proyecciones de la persona, ya que "la libertad

exige el derecho de mantener reserva sobre lo que se piensa, hace, tiene o padece"

La existencia de una intimidad familiar, o la de la persona dentro de la familia, ha sido

admitida internacionalmente[10] por las constituciones de algunos países ^ y en

nuestros fallos jurisprudenciales.

La estrechez y espiritualidad de los lazos familiares han inducido a considerar a la

familia como poseedora de un ámbito propio y autónomo de intimidad, como lo revela

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la definición citada del Diccionario de la Real Academia Española, quien la refiere no

sólo a la persona, sino también a un grupo, especialmente una familia.

Se ha distinguido en la intimidad familiar "un cuerpo", los lazos familiares; un

"espíritu", el patrimonio moral familiar; una "base física'', el domicilio particular; y un

"ámbito de actuación", la vida en familia". La repercusión en la familia de los asuntos

concernientes a uno de sus miembros explica que se sancione la arbitraria intromisión

en sucesos vinculados a una persona fallecida, a pesar de que ésta ha dejado de ser

sujeto de derecho y carece, por lo tanto, de intimidad.

El domicilio que interesa desde el punto de vista de la intimidad no coincide con el

concepto civil, alusivo al asiento jurídico de la persona (que incluso puede ser ficticio,

aunque la persona no viva allí), ni con el penal, que, a los efectos de la configuración

de los delitos de violación y allanamiento de domicilio, comprende la casa de negocios

o local comercial.

Aquí, por el contrario, se tiene en miras la vivienda, permanente, transitoria o

accidental, es decir, el lugar o ámbito físico donde la persona habita, destinado a

albergar su intimidad: la attivitá svoltetra le pareti di casa; "el recinto individual donde

se desarrolla su vida privada", sin que tenga relevancia alguna la naturaleza de la

relación jurídica específica que a ella vincula.

De ordinario, el domicilio será la casa habitación, es decir, el lugar donde convergen

con estabilidad los 'afectos e intereses de la persona, pero está también comprendido

el mero recinto habitado, como la cabina de un barco o la habitación de un hotel.

En ese sentido, el domicilio es el reino de cada cual (my house, my castle), "el espacio

en el cual un hombre tiene un poder superior al Estado mismo" y "una fortaleza, no

porque la defiendan un foso o una muralla, pues bien puede ser una cabaña de paja: el

viento puede rugir alrededor de ella o la lluvia penetrar, pero el Rey no"

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Derecho a la Intimidad

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LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE LOS FAMOSOS Y LA LIBERTAD DE

INFORMACIÓN – LIBETAD DE PRENSA

La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1991 encierra un interés

político y social de la máxima importancia, cual es la compatibilidad de dos

instituciones básicas en una sociedad democrática: la esfera de la privacidad, que ha

de ser garantizada para el normal, tranquilo y pacífico vivir de los particulares, y la

libertad de la prensa para cumplir su función, que es garantía, a su vez, de una opinión

pública libre y pluralista. No es ésta la primera vez que el Tribunal Constitucional (TC)

se enfrenta a un conflicto de estas características: derecho al honor y a la intimidad

(art. 18.1 CE) contra derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1); en

definitiva, el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información, aunque,

como veremos, y es una de las primeras enseñanzas que se podrían sacar de esta

sentencia, también puede hablarse de la libertad de información como autolimitación

del derecho a la intimidad, en sentido reflexivo.

HONOR E INTIMIDAD.

El bien protegido a título de honor es la honra o autoestima y el crédito, fama,

renombre, reputación o estimación ajena. Así se infiere del código penal, que reprime

como injuria a quien "deshonrare o desacreditare" a otro (art. 109), siendo la calumnia

un tipo especial de conducta deshonrosa o desacreditadora

En cuanto atinentes de modo inmediato a la personalidad del hombre, existe una

estrecha relación entre honor e intimidad, pero cabe diferenciarlos por el bien jurídico

respectivamente protegido: la autovaloración o la valoración ajena, en el caso del

honor; la reserva de la vida privada en el de la intimidad.

Ello engendra consecuencias en cuanto a las modalidades agresivas: el acto ilícito

contra el honor supone la afirmación de actos, calidades o costumbres peyorativas,

disvaliosas o significativas de algún desmedro para la persona; la intimidad puede

lesionarse sin atribución alguna o por una de naturaleza axiológicamente positiva o

neutra, pero por un hecho que importa la penetración en el ámbito reservado de la

persona **.

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Derecho a la Intimidad

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Puede atacarse el honor y no la intimidad, como cuando la imputación se vincula a la

conducta pública del sujeto pasivo, al modo de desempeñarse profesionalmente, a sus

relaciones sociales, etcétera; y a la inversa, no todo entremetimiento en la vida ajena

afectará la honra o la reputación, como, por ejemplo, la difusión de un acto caritativo

que el autor deseaba mantener en secreto; la publicación de una fotografía que

muestra a la persona en una pose ridícula o indecorosa; el menosprecio por sustentar

una determinada idea religiosa o política, etcétera.

De modo concordante, se ha señalado que el ataque al honor no se produce, como en

el caso de la intimidad, "por el hecho de fiscalizar o de exponer a la luz pública la zona

nuclear de la personalidad”, antes bien, se trata de negar o menoscabar el valor

intrínseco de una persona, su dignidad, atendiendo a hechos o circunstancias que

pueden conectarse en algunos casos a la esfera íntima de la persona, pero también a

su quehacer profesional, o inclusive a su vida pública". Por ello, a diferencia del ataque

a la intimidad, que implica en última instancia una manipulación y con ella una

privación de la libertad, el ataque al honor no cosifica a la persona, a la que se trata

como tal, pero a la que se intenta despojar, siquiera parcialmente, de su patrimonio

espiritual.

De la discriminación efectuada se desprende otra consecuencia: dado que la violación

de la intimidad puede perpetrarse sin imputación alguna —en cuyo caso no puede

predicarse verdad o falsedad—, o mediante una imputación no ofensiva —hipótesis en

la cual en general carece de interés demostrar su eventual inexactitud—, en la mayoría

de los casos no será procedente la exceptio veritatis. La demostración de la inexactitud

~ de la alusión indiscreta sólo excepcionalmente tendrá idoneidad defensiva de la

intimidad, pues de ordinario ventilar cuál es una cierta realidad íntima, implica reiterar

y agravar la afectación de la reserva personal. Por el contrario, la exceptio veritatis,

constituye, aunque con vigencia limitada, un medio de defensa para enervar la

responsabilidad penal (excusa absolutoria) y civil (ausencia de daño) emergente de las

injurias: "con tal que no se perjudiquen derechos o secretos ajenos, el interés general

no resulta comprometido permitiendo al afectado satisfacer su deseo de ventilar la

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realidad de las atribuciones ofensivas, y procurar con ello una defensa más eficaz de su

honor"

Por la misma razón, por regla tampoco cabe en el ámbito de las perturbaciones a la

intimidad, la retractación o admisión de la falsedad de la afirmación, que aun cuando

fuera fácticamente posible, en la mayoría de supuestos no podría borrar la realidad

ofensiva de la intromisión.

Los motivos expuestos permiten afirmar la autonomía del derecho a la intimidad con

relación al derecho al honor; no puede hablarse de absorción o subordinación alguna.

Esto importa advertirlo en el caso en que la invasión en la vida íntima opera a través de

manifestaciones aptas para afectar la autoestima de la persona o la opinión de los

terceros, y en que existe, por lo tanto, una lesión simultánea a ambos bienes jurídicos.

Si bien el juzgamiento será único, pensamos que el juez no podrá dejar de computar la

duplicidad de lesiones a efectos de determinar la medida o extensión del daño, de

modo que el causado a la intimidad no será jurídicamente irrelevante.

Ello es así aunque el hecho constituya una injuria o calumnia típica, enderezada

solamente, a nuestro juicio, a advertir la mayor amplitud del campo de ilicitud

demarcado a través de esa norma. En efecto, dado que el acto ilícito contra el honor

hace responsable civilmente a su autor aunque no exista delito penal , como cuando

no es cometido dolosamente sino por ligereza o temeridad (art. 1109, cód. civil), en

virtud de aquella autolimitación legal se llegaría a una relación de subordinación si el

hecho fuere doloso (delito penal) y a otra autónoma o diferenciable en el caso de

hecho culposo (cuasidelito civil), para lo cual no media razón alguna.

LEGISLACION NACIONAL:

A).-Tratamiento Constitucional:

Constitución Política del Estado, Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: Inc. 7.- “Al

honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la

imagen propias. Toda persona afectada por afirmación inexacta o agraviada en

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cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en

forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”

Honor y reputación son derechos complementarios de la persona, pues se refieren a su

estimación desde dos perspectivas concluyentes: la de ella misma y la de los terceros

para con ella.

La intimidad es el conjunto de hechos y situaciones de la vida propia que pertenecen al

ser humano como una reserva no divulgable. Entre otros están sus hábitos privados,

sus preferencias, sus relaciones humanas, sus emociones, sus sentimientos, sus

secretos, sus características físicas tales como su salud, sus problemas congénitos, sus

accidentes y las secuelas consiguientes, etc.

La intimidad no es de una sola, sino que presenta dos dimensiones, una personal y otra

familiar cada una con un ámbito distinto de interacción, como nos refiere BERNALES

BALLESTEROS:

“La Constitución da dos dimensiones a la intimidad que, en realidad, son

complementarias: la personal y la familiar. La intimidad personal es el ámbito

restringido en torno al individuo mismo. Es aquella intimidad que, incluso, puede

negarla a sus familiares. La intimidad familiar son todos los eventos y situaciones que

pertenecen a las relaciones que existen dentro de la familia: las relaciones conyugales,

de padres e hijos, de hermanos, etc. Es lógico que la intimidad asuma estas dos

dimensiones y particularmente la última, en la medida que la familia es una unidad

natural de socialización del ser humano, con alto contenido emocional y sentimental,

dentro de la cual se producen situaciones y relaciones de incomparable intensidad en

relación a las que cada persona pueda tener con terceros. Por ello mismo, es un

ámbito reservado a las invasiones externas”.

El Derecho no define a la familia. Se detiene simplemente en las relaciones de

parentesco con efecto jurídico[12]. Por ello, determinar a qué relaciones se refiere la

Constitución cuando habla de la intimidad familiar, es algo que queda sujeto a la

determinación de quien aplique el Derecho.

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Desde luego, las tres clases de parentesco referidas en la nota anterior entrarán en la

definición de familia, pero pueden no ser las únicas. En la sierra peruana, por ejemplo,

son muy importantes las relaciones consanguíneas de mayor alcance que el cuarto

grado; las relaciones con los parientes del conviviente y, aún, las relaciones de

parentesco espiritual (padrinazgo y compadrazgo). Todo esto tiene que ser evaluado,

según las circunstancias y los grupos humanos de que se trate, para determinar en qué

consiste la intimidad familiar.

En materia de este derecho estamos hablando de las dimensiones privadas de las

personas, porque cuando alguien tiene una responsabilidad pública y actúa en

ejercicio de dicha responsabilidad, entonces la protección de este derecho requiere

matices: siempre estará protegida la privacidad de la persona, no importa qué

responsabilidad ostente, pero su imagen, su voz y los hechos importantes que se

refieran a su gestión pública, o que perteneciendo a su esfera privada influyan en la

pública (por ejemplo, un alto magistrado del Estado que sufriera deterioro mental

significativo) sí pueden ser utilizados públicamente, desde luego, guardando el debido

respeto por la persona. En esto, como resulta obvio, hay límites que en ciertas

circunstancias son muy difíciles de trazar. En los casos límite, tendremos que

adecuarnos a los dos principios que guían la actuación pública de las personas: respeto

a la privacidad pero información sobre los aspectos de su vida pública o que

perteneciendo a la privada influyan decisivamente sobre aquélla.[13]

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BIBLIOGRAFIA

- BERNALES BALLESTEROS, Enrrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado, 5ta Edición,

Editora Rao, Lima

- Enciclopedia jurídica OMEBA, Editorial Driskill S. A, Buenos Aires, 1990

-ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Lima, Gaceta Jurídica, 2004.

- FERNANDEZ SESSAREGO, Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero ' de( Código-

Civil peruano)

- MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa-

América. Buenos Aires, 1971

-NOVOA, E. El Derecho a la Vida y Libertad de Expresión. Editorial Siglo XXI. México. Cuarta

Edición. México.

1989. P. 26.

- PEREZ LUÑO, A. Derechos Humanos, Estado y Constitución. Editorial Tecno. Madrid

-----------------------

[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Lima, Gaceta Jurídica, 2004; p. 326.

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[2] Enciclopedia jurídica OMEBA, Editorial Driskill S. A, Buenos Aires, 1990; p. 230

[3] Ibídem.

[4] Ibíd. P. 728.

[5] PEREZ LUÑO, A. Derechos Humanos, Estado y Constitución. Editorial Tecno. Madrid

[6] La fórmula de Mill ha sido recogida, con matices por cierto, por diversos textos legales,

entre ellos, el artículo

19 de la Constitución de argentina que señala que "las acciones privadas de los hombres que

de ningún modo

ofendan al orden y la moral pública, no perjudiquen a terceros están reservadas a Dios, y

exentas de la autoridad

de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la

ley, ni privarlo

de lo que ella prohíbe".

[7] NOVOA, E. El Derecho a la Vida y Libertad de Expresión. Editorial Siglo XXI. México. Cuarta

Edición. México.

1989. P. 26.

[8] FERNANDEZ SESSAREGO, Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero ' de(

Código-Civil peruano)

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[9] Ferrater, Mora, p 208

[10] La Declaración de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas (art. 12) y el Pacto de

Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 17), se refieren a las injerencias arbitrarias en su "vida

privada, su familia. . . " , en tanto que aluden a la protección de la "vida privada y familiar" la

Convención Europea para la Protección de los Derechos del Hombre y las Libertades

Fundamentales de 1950 (art. 8) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre (art. 5).

[11] BERNALES BALLESTEROS, Enrrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado, 5ta

Edición, Editora Rao, Lima, 1999.

[12] Según el arto 236 del Código Civil, el parentesco consanguíneo es la relación familiar

existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. Así, existe

parentesco consanguíneo de línea recta sin límite; en línea colateral este parentesco produce

efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. Por su parte, el parentesco por afinidad, según el

arto 237 del mismo Código, subsiste en el segundo grado de la línea colateral.

[13] MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa-

América. Buenos Aires, 1971, pp. 20-21.