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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, EN EL SEMINARIO “LA SCJN Y EL ACCESO A LA JUSTICIA DE MIGRANTES EN MÉXICO: EL CASO SAN FERNANDO. PERSPECTIVAS Y RETOS”, ORGANIZADO POR EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, DE LA UNAM, EL 17 DE MAYO DE 2017, EN EL AUDITORIO “HÉCTOR FIX ZAMUDIO” DEL MISMO INSTITUTO, EN CIUDAD UNIVERSITARIA. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN: CASO SAN FERNANDO Muy buenos días, agradezco la invitación a la Dra. Elisa Ortega Velázquez, a nuestros panelistas y a todos ustedes a este foro de “La SCJN y el acceso a la justicia de migrantes en México: el caso San Fernando. Perspectivas y retos”. Eventos como este, me invaden de emoción, y por qué no decirlo, son la ocasión propicia para la reflexión sobre temas tan trascendentes como el de hoy.

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Page 1: EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN: CASO SAN … · cruzan nuestra frontera sur pareciera un cuento por las anécdotas increíbles que del asunto ... grupos que integran la sociedad,

PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, EN EL SEMINARIO “LA SCJN Y EL ACCESO A LA JUSTICIA DE MIGRANTES EN MÉXICO: EL CASO SAN FERNANDO. PERSPECTIVAS Y RETOS”, ORGANIZADO POR EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, DE LA UNAM, EL 17 DE MAYO DE 2017, EN EL AUDITORIO “HÉCTOR FIX ZAMUDIO” DEL MISMO INSTITUTO, EN CIUDAD UNIVERSITARIA.

“EL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN: CASO SAN FERNANDO”

Muy buenos días, agradezco la invitación a la

Dra. Elisa Ortega Velázquez, a nuestros panelistas

y a todos ustedes a este foro de “La SCJN y el

acceso a la justicia de migrantes en México: el caso

San Fernando. Perspectivas y retos”.

Eventos como este, me invaden de emoción, y

por qué no decirlo, son la ocasión propicia para la

reflexión sobre temas tan trascendentes como el de

hoy.

Page 2: EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN: CASO SAN … · cruzan nuestra frontera sur pareciera un cuento por las anécdotas increíbles que del asunto ... grupos que integran la sociedad,

En el cuento “La forma de la espada”, Jorge

Luis Borges afirma, por boca de John Vincent

Moon, uno de sus personajes, la que quizá fue una

de las convicciones más importantes de su vida:

“Lo que hace un hombre es como si lo hicieran

todos los hombres… Acaso Schopenhauer tenga

razón: yo soy los otros, cualquier hombre es todos

los hombres…”.

Esta concepción, en extremo humanista de

Borges, es y ha sido una constante en la filosofía y

la literatura; pero no lo ha sido en la vida real: la

vida de los migrantes centroamericanos que

cruzan nuestra frontera sur pareciera un cuento

por las anécdotas increíbles que del asunto

derivan; desafortunadamente no lo es.

Situémonos en el supuesto de aquellos que en

búsqueda de mejores condiciones para sí y su

Page 3: EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN: CASO SAN … · cruzan nuestra frontera sur pareciera un cuento por las anécdotas increíbles que del asunto ... grupos que integran la sociedad,

familia, se ven obligados a dejarla y adentrarse en

toda una épica en su travesía como

indocumentado.

Es por todos sabido las duras condiciones que

sufren en ese camino las personas de Centro y

Sudamérica, y que circulan por nuestro país en

tránsito hacía Estados Unidos o que en

ocasiones—ante la imposibilidad de llegar a su

destino anhelado—terminan quedándose en

territorio mexicano.

Bien, precisamente en aras de la búsqueda de

un mejor futuro para sí y sus familias, los

migrantes corren una serie de problemas, que no

sólo implican los riesgos por lo expuestos que

están a ser víctimas del crimen, como lo son el robo

o saqueo por otros migrantes o delincuentes que

están al asecho en el camino, por ejemplo: el

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ferrocarril denominado “LA BESTIA”, y que

transporta de polizontes a cientos de migrantes;

sino que, incluso puede ser más complejo por la

condición de vulnerabilidad que sufren por

encontrarse inhibidos a recurrir ante las

autoridades a hacer valer sus derechos,

precisamente por el temor de ser deportados al no

acreditar su legal estancia en el país; lo que hace

prácticamente imposible su protección a través de

los causes legales.

En este contexto, quiero resaltar, que todos los

grupos que integran la sociedad, y al referirme a

ellos, se integra no sólo por quienes tienen la

calidad de ciudadano, o nacional, sino TODA

PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL ÁMBITO

DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL, no solo son lo

más importante e imprescindible en la toma de

decisiones, sino que son fundamentales para la

existencia y desarrollo mismo del Estado

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Constitucional y Social de Derecho al que

aspiramos. Y se busca que las minorías no se

conviertan en grupos rezagados, excluidos,

marginados, rechazados o como los denominara el

cineasta Luis Buñuel, en esa maravillosa cinta que

ha pasado a los anales de la historia al ser

catalogada por la UNESCO como Patrimonio

Cultural de la Humanidad en la categoría de

historia del mundo: LOS OLVIDADOS.

Olvidados por el Estado que debiera vigilar

con el mayor recelo la más pura y absoluta

protección y tutela de sus Derechos Humanos,

e incluso el establecimiento de acciones

afirmativas para acotar la brecha que existe

para quienes sufren una condición de

vulnerabilidad.

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La condición de vulnerabilidad coloca a la

persona que la sufre en una situación de

desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y

libertades.

Una vez comentado lo anterior, quiero en mi

exposición hacer un análisis del caso que nos

ocupa, sin que proponga una posible solución al

tema que nos atañe: “la garantía del derecho de

acceso a la información relacionada con

averiguaciones previas vinculadas a violaciones

graves a derechos humanos, en atención a los

hechos relacionados con la Masacre San

Fernando”, pues el asunto está pendiente de

resolución en nuestro Tribunal Constitucional.

He decidido centrar mi exposición en el

análisis de los dos grandes puntos a tratar: el

derecho de acceso a la información y ¿qué se

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entiende por violaciones graves de derechos

humanos?

ANÁLISIS DEL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN:

El derecho de acceso a la información es una

manifestación específica de la libertad de

expresión y se encuentra consagrado en el artículo

6° constitucional, el artículo 13 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, así como el

artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, de la siguiente manera:

Artículo 6o. […] El derecho a la información será

garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a

información plural y oportuna, así como a buscar,

recibir y difundir información e ideas de toda índole por

cualquier medio de expresión.

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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de

Expresión

Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión. Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por

escrito o en forma impresa o artística, o por

cualquier otro procedimiento de su elección.

Artículo 19

[…]

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de

expresión; este derecho comprende la libertad de

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda

índole, sin consideración de fronteras, ya sea

oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o

por cualquier otro procedimiento de su elección.

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3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de

este artículo entraña deberes y responsabilidades

especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a

ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación

de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden

público o la salud o la moral públicas.

Tanto la libertad de expresión como el acceso

a la información son derechos centrales en un

Estado constitucional, y tienen una doble faceta:

por un lado, aseguran a las personas espacios

esenciales para el despliegue de su autonomía y,

por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva

o institucional que los convierte en piezas básicas

para el adecuado funcionamiento de la democracia

representativa.

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La Corte IDH, considera al derecho de acceso

a la información, la expresión de la dimensión

colectiva de la libertad de expresión, que

comprende dos dimensiones: En su dimensión

individual, la libertad de expresión no se agota en

el reconocimiento teórico del derecho a hablar o

escribir, sino que comprende además,

inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier

medio apropiado para difundir el pensamiento y

hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En su dimensión social, la libertad de expresión es

un medio para el intercambio de ideas e

informaciones y para la comunicación masiva

entre los seres humanos. Así como comprende el

derecho de cada uno a tratar de comunicar a los

otros sus propios puntos de vista, implica también

el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.

Es necesario que ambas dimensiones se

garanticen de manera simultánea.

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La garantía de este derecho es un requisito

indispensable para la consolidación, el

funcionamiento y la preservación de los sistemas

democráticos de gobierno, pues el actuar del

Estado debe regirse por los principios de publicidad

y transparencia en la gestión pública, con la

finalidad de que las personas que se encuentran

bajo su jurisdicción, ejerzan el control democrático

de las gestiones estatales, de tal forma que puedan

cuestionar, indagar y considerar si se cumplen de

manera debida las funciones públicas.

Al respecto, la Carta Democrática

Interamericana establece en su artículo 4 la

importancia de la transparencia de las actividades

gubernamentales, la probidad, la responsabilidad

de los gobiernos en la gestión pública, el respeto

por los derechos sociales y la libertad de expresión

y de prensa como componentes fundamentales del

ejercicio de la democracia.

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Por otro lado, el derecho de acceso a la

información se encuentra regido, entre otros, por

los principios de máxima divulgación y el principio

de publicidad y transparencia. El primer principio

implica que toda la información en poder del

Estado se presuma pública y accesible, sometida a

un régimen limitado de excepciones. Este principio

ordena diseñar un régimen jurídico, en el cual, la

transparencia y el derecho de acceso a la

información sean la regla general, sometida a

estrictas y limitadas excepciones.

El principio de publicidad y transparencia

implica que el actuar del Estado debe ser público

y que exista transparencia en la gestión pública.

Dicho principio permite el acceso a la información

bajo el control del Estado, cuando sea de interés

público, y favorece la participación pública, a

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través del control social que puede ejercer por ese

medio.

Ahora bien, como todo derecho fundamental,

el derecho de acceso a la información no es

absoluto, ante la necesidad de salvaguardar otros

derechos fundamentales que puedan encontrarse

en colisión con éste, o en su defecto, ante la

necesidad de salvaguardar algún bien jurídico,

como el interés público. El artículo 30 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece que las restricciones permitidas a los

derechos y libertades no pueden ser aplicadas,

sino conforme a las leyes que se dicten en razón

del interés general, y de acuerdo al propósito para

el cual han sido establecidas.

Los requisitos para considerarlas válidas son:

a) Que se establezcan en una ley formal y material

(principio de reserva de ley) dictada en razón del

interés general o público, en aras de garantizar los

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diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica

(requisito formal); y b) Que cumplan con los

requisitos de un test de proporcionalidad, esto es,

que sean necesarias, que persigan un interés o

finalidad legítima, que sean razonables y

ponderables en una sociedad

democrática(requisitos materiales).

En el caso mexicano, el derecho de acceso a la

información encuentra límites expresos, tanto en

la Constitución Mexicana como en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (en adelante PIDCP). En dichas fuentes de

derecho se prevé que el aludido derecho tiene,

entre otras contra-principios, el interés general o

público.

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En efecto, en el artículo 6, fracciones I y II, de

la Constitución Mexicana establece, por una parte,

que toda la información pública sólo podrá ser

reservada temporalmente por razones de

interés público en los términos que fijen las

leyes y; por otra, que la información relativa a la

vida privada y datos personales está protegida en

los términos y con las excepciones que fijen las

leyes.

Asimismo, el diverso numeral 13, 2, inciso b),

de la CADH, dispone que el ejercicio del derecho de

acceso a la información se sujeta a la no afectación

del orden público. En similar sentido, el artículo

19, 3, inciso b), del PIDCP, establece que dicho

derecho se encuentra limitado por el orden público.

La regulación de las distintas restricciones al

aludido derecho se establecen en diversos

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ordenamientos formal y materialmente

legislativos, entre ellos, en la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental y en el Código Federal de

Procedimientos Penales. El análisis de la

restricción a nivel formal y material es un requisito

exigido desde el análisis de dicha limitación, para

considerarla válida.

Por lo que hace a los requisitos materiales de

las restricciones al derecho de acceso a la

información, el Pleno de la Suprema Corte ha

reconocido que su ejercicio se encuentra limitado

tanto por los intereses nacionales y de la sociedad,

como por los derechos de terceros.

Ahora bien, en el caso concreto, en cuanto a

los requisitos formales, la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

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Gubernamental establece un mecanismo de

clasificación de la información, con la finalidad de

determinar qué información puede ser entregada a

cualquier persona que la solicite. Así, la

información se clasifica en: información reservada,

información confidencial y existe una excepción a

la excepción de la información reservada,

establecida en el artículo 14 último párrafo de la

Ley antes citada, que se transcribe a continuación:

Artículo 14. […]

No podrá invocarse el carácter de

reservado cuando se trate de la investigación

de violaciones graves de derechos

fundamentales o delitos de lesa humanidad

En relación con lo anterior, en el amparo en

revisión, 168/2011, resuelto por el Alto Tribunal

del país, se analizó la excepción a la reserva

contenida en la averiguación previa relacionada

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con el Caso Radilla Pacheco vs. México, calificado

por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, como una violación grave a derechos

humanos, en dicho precedente tomó en cuenta

para determinar que se acreditaba la excepción a

la reserva y por lo tanto, debía expedirse una

versión pública de la averiguación previa para una

de las hijas de la víctima directa.

Posteriormente, el Alto Tribunal analizó en el

amparo en revisión 173/2012, la

constitucionalidad del artículo 16 párrafos

segundo, tercero y sexto del Código Federal de

Procedimientos Penales, en el que se determinó

que la restricción absoluta contenida en la

información de las averiguaciones previas, era una

violación al derecho de acceso a la información, al

no contener criterios que permitieran determinar

casuísticamente cual es la información que debe

reservarse.

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Bajo estas condiciones, se considera que ya se

han establecido criterios para establecer que es

una restricción absoluta determinar que toda la

información contenida en las averiguaciones

previas deben considerarse reservadas, y que una

de esas excepciones se da cuando las

averiguaciones previas se vinculen con violaciones

graves a derechos humanos.

Al respecto, el artículo 14 último párrafo de la

Ley del IFAI, establece una excepción a la

excepción contenida en las averiguaciones previas,

cuando se relacionen con investigaciones sobre

violaciones graves a derechos humanos o delitos

de lesa humanidad.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR VIOLACIONES GRAVES DE

DERECHOS HUMANOS?

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En primer lugar, respecto a lo que se entiende

por delitos de lesa humanidad, nuestro Tribunal

Constitucional tuvo la oportunidad de resolver

dicho cuestionamiento en el Amparo en Revisión

168/2011, donde estableció las siguientes

consideraciones:

“El Título Tercero del Código Penal Federal

tipifica como delitos “contra la humanidad” la

violación a los deberes de humanidad (respecto de

prisioneros y rehenes de guerra) y el genocidio.

Adicionalmente, el Estado mexicano ratificó el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

adoptado en la capital italiana el diecisiete de julio

de mil novecientos noventa y ocho. Por lo anterior,

el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el

decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto.

Así, esta Primera Sala observa que el Estatuto de

Roma define qué son los delitos de lesa humanidad

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y establece un catálogo sobre las conductas que

deberán considerarse como tales.

En primer lugar, es importante precisar que

según se desprende de los artículos 1° y 4° del

Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional

tendrá competencia para conocer de los crímenes

más graves de trascendencia para la comunidad

internacional en su conjunto, dentro de los cuales

se incluyen los de lesa humanidad. De

conformidad con lo anterior, el Estatuto de Roma

define qué se entenderá por delitos de lesa

humanidad en su artículo 7°:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por

"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos

siguientes cuando se cometa como parte de un

ataque generalizado o sistemático contra una

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población civil y con conocimiento de dicho

ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad

física en violación de normas fundamentales de

derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,

embarazo forzado, esterilización forzada u otros

abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad

propia fundada en motivos políticos, raciales,

nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género

definido en el párrafo 3, u otros motivosuniversalmente

reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho

internacional, en conexión con cualquier acto

mencionado en el presente párrafo o con cualquier

crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

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j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que

causen intencionalmente grandes sufrimientos o

atenten gravemente contra la integridad física o la

salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se

entenderá una línea de conducta que implique la

comisión múltiple de actos mencionados en el

párrafo 1 contra una población civil, de

conformidad con la política de un Estado o de una

organización de cometer esos actos o para

promover esa política;

Consecuentemente, se considera como crimen

de lesa humanidad cualquiera de los delitos

incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7°,

párrafo primero, del Estatuto de Roma –que

incluye la desaparición forzada de personas–

siempre y cuando se cometa como parte de un

ataque generalizado o sistemático contra una

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población civil y con conocimiento de dicho ataque;

entendiendo por ataque generalizado contra la

población civil la línea de conducta que implique

la comisión de actos mencionados en el catálogo

de referencia contra una multiplicidad de personas

dentro de dicha población; mientras que por

sistematizado debe entenderse que los actos se

cometan de conformidad con la política de un

Estado o de una organización de cometer esos

actos o para promover esa política, es decir, en

seguimiento de un plan preconcebido, que

excluiría a aquellos actos cometidos al azar.”

En esa oportunidad, el Alto Tribunal consideró

que los delitos de lesa humanidad son aquellos que

se consagran en el artículo 7° del Estatuto de

Roma, y que junto con el crimen de genocidio, los

crímenes de guerra y el crimen de agresión,

configuran la competencia de la Corte Penal

Internacional. Aunado a lo anterior, el Código

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Penal Federal también reconoce como delitos de

lesa humanidad, el incumplimiento de los deberes

de humanidad y el genocidio.

Por otro lado, respecto a lo que se entiende por

violaciones graves a derechos humanos, a nivel

internacional se han establecido ciertos criterios.

El Consejo de Seguridad estableció en “Derechos

humanos, política de debida diligencia con el

apoyo de las Naciones Unidas a las fuerzas de

seguridad de las Naciones Unidas”, el significado

de violaciones graves a derechos humanos, de la

siguiente manera:

“Violaciones graves, significa para los

propósitos de la presente política:

(a) En el caso de una unidad:

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(i) Comisión de “crímenes de guerra” o de

crímenes en contra de la humanidad, definido en el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o

“graves violaciones” de derechos humanos,

incluyendo ejecuciones sumarias y ejecuciones

extrajudiciales, actos de tortura, desapariciones

forzadas, esclavitud, abuso y violencia sexual de

una naturaleza comparable, o actos de extradición

bajo derecho del refugiado que son cometidos en

una escala significativa o con un grado significativo

de frecuencia (esto es, ellos son más remotos o

simplemente un fenómeno esporádico); o

(ii) Un patrón repetido de violaciones de

derecho internacional humanitario, derechos

humanos o derecho del refugiado cometido por un

número significativo de miembros de una unidad; o

(iii) La presencia de una posición del mando

superior de la unidad de uno o más oficiales sobre

si existen razones fundadas para sospechar:

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- Responsabilidad directa en la comisión de

crímenes de guerra, graves violaciones de derechos

humanos o actos de extradición; o

- Responsabilidad de mando, definida en el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

para la comisión de tales crímenes, violaciones o

actos de las personas bajo su mando; o

- Falla en la toma efectiva de medidas para

prevenir, reprimir, investigar o perseguir otras

violaciones del derecho internacional humanitario,

derechos humanos o derecho del refugiado

cometido en una escala significante por personas

bajo su mando.

(b) En el caso de autoridades civiles o militares

que son directamente responsables de la dirección,

administración o dirección de las Naciones Unidas

y las fuerzas de seguridad:

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(i) Comisión de graves violaciones por uno o

más unidades bajo su dirección;

(ii) Combinado con una falla en la toma

efectiva de medidas de investigación y persecución

de los infractores.”

En 1993, un estudio del Profesor Theo Van

Bove nanalizó la noción de grave violación. Al

respecto, dijo lo siguiente: “parece que la palabra

“grave” califica el término de “violación” e indica el

carácter grave de las violaciones, pero la palabra

“grave” también está relacionada con el tipo de

derechos humanos que se violan”.

Por su parte, la profesora Cecilia Medina

Quiroga ha definido “graves y sistemáticas

violaciones de los derechos humanos”. Ella sugirió

que las violaciones tienen un papel decisivo en el

logro de las políticas gubernamentales perpetradas

en tal cantidad y de tal manera que crean una

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situación en la que los derechos a la vida, a la

integridad personal o a la libertad personal de la

población en general, o de uno o más sectores de

la población de un país son continuamente

vulnerados. Sobre esta base, la conclusión de los

cuatro elementos, debe estar presente para que las

violaciones sean calificadas como “graves y

sistemáticas”: a) cantidad; b) tiempo; c) la calidad;

y d) la planificación. La calidad (expresada por el

adjetivo “grave”) puede ser una combinación de

tres factores: 1) el tipo de derecho (s) violado (s); 2)

el carácter de la violación; y 3) las características

de las víctimas.

Tomando en cuenta lo anterior, se advierte

que, para la determinación de graves violaciones a

derechos humanos, se incorporaron, al menos, dos

elementos a los criterios cuantitativos y

cualitativos, y que tienen que ver con la

configuración normativa. Primero: si los derechos

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humanos conculcados se encuentran

internacionalmente protegidos y, a la vez,

constituyen delitos conforme al derecho

internacional. Segundo: si las violaciones de que

trata son aquellas respecto de las cuales el derecho

internacional le exige a los Estados que imponga

penas, es decir, sobre las cuales existe la

obligación de perseguir y sancionar.

Aunado a lo anterior, la práctica de las cortes

europea y africana de derechos humanos guardan

ciertas similitudes. Al respecto, la Corte Europea

de Derechos Humanos ha utilizado elementos de

orden cualitativo, cuantitativo y aquellos que

conciernen la existencia de una obligación en

cabeza del Estado de investigar, juzgar y sancionar

frente a determinados derechos contemplados en

la Convención Europea de Derechos Humanos.

Así, en distintos fallos ha destacado que, en

conductas tales como las desapariciones forzadas,

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la tortura, los tratos inhumanos y degradantes y

las condiciones especiales de detención, se ha

sobrepasado ese umbral de gravedad.

Por su parte, en la Corte Africana de Derechos

Humanos y de los Pueblos, el elemento

preponderante para determinar la gravedad de

una violación ha sido la magnitud o masividad de

las violaciones a los derechos humanos. Esta

predominancia no ha permitido el consenso sobre

qué otros elementos tiene en cuenta este órgano

jurisdiccional a la hora de determinar que se ha

sobrepasado el umbral de gravedad.

Por último, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha establecido un estándar

diferenciado respecto al tema. En ese sentido, en

el Sistema Interamericano existen instrumentos

internacionales específicos, contra la tortura, la

violencia contra la mujer, y la desaparición forzada

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de personas, que tienen por finalidad investigar,

juzgar y sancionar las graves violaciones a los

derechos humanos. Cabe resaltar que la Corte IDH

ha ampliado el carácter de grave violación a otras

conductas.

En la jurisprudencia de la Corte IDH, existen

dos momentos en la evolución del tratamiento

jurídico de la obligación de investigar, sancionar y

castigar, que evidencian el reforzamiento de los

derechos cuando se ha sobrepasado el umbral de

gravedad. Un primer momento fue en el Caso

Velásquez Rodríguez vs. Honduras, donde este

tribunal internacional tuvo la posibilidad de

establecer que una de las obligaciones que tienen

los Estados parte de la CADH para proteger y

garantizar los derechos humanos ahí consagrados,

es la de investigar, juzgar y sancionar.

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En un segundo momento, la Corte IDH, en

jurisprudencia más reciente, ha modulado su

formulación amplia del deber de investigar, juzgar

y sancionar violaciones a los derechos humanos,

abordada en Velásquez, al establecer que éste no

se predicaba a toda violación de derechos

humanos que se cometiera dentro de un Estado

miembro, sino que dicha obligación es efectiva en

aquellas que revisten la calidad de graves

violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto,

la Corte ha reconocido el umbral de gravedad como

un estándar para ordenar la investigación penal de

los hechos.

Ahora bien, además de la desaparición forzada

de personas y la tortura, la Corte IDH ha

reconocido otras conductas. En el Caso Barrios

Altos contra Perú, reconoció las ejecuciones

extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, cometidas

por agentes estatales, como graves violaciones a

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los derechos humanos. Frente a estas tres

conductas la Corte reafirmó el deber de investigar,

juzgar y sancionar en distintos fallos.

En la misma línea, la Corte IDH resaltó que los

Estados tienen este deber frente a hechos de

tortura y desaparición forzada que no han sido

parte de un patrón sistemático de violaciones,

descartando la necesidad de establecer la

sistematicidad o la presencia de conflicto armado

para que estas conductas sean consideradas como

graves violaciones de derechos humanos. Así, en el

Caso Bueno Alves contra Argentina, la Corte

reconoció un único hecho de tortura que carecía

del elemento de sistematicidad como una grave

violación de derechos humanos.

En ese sentido, no existe certeza acerca de si

conductas diferentes a la desaparición forzada, la

tortura y las ejecuciones extrajudiciales, y que no

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estén asociadas a patrones generalizados o

sistemáticos de comisión de las conductas,

puedan ser reconocidas como graves violaciones.

Sin embargo, para este tribunal internacional

resulta relevante en la determinación del carácter

grave de las violaciones a derechos humanos, que

los hechos revistan las características propias de

los crímenes de lesa humanidad y de guerra, lo

cual amerita que deban ser investigados, juzgados

y sancionados en virtud de lo dispuesto por la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, los Casos Almonacid Arellano contra Chile y

Masacres de El Mozote contra el Salvador ilustran

el anterior supuesto.

Finalmente, este tribunal internacional

también ha establecido que la participación de

agentes del Estado en la perpetración de

violaciones a los derechos humanos, es un factor

adicional en la determinación de la gravedad de la

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conducta. Lo anterior fue plasmado en el Caso

Masacre de la Rochela vs. Colombia, donde estudió

la aquiescencia del Estado en las actuaciones

criminales de grupos paramilitares, tanto de

acción como de omisión.

Por otro lado, la determinación de la existencia

de violaciones graves a derechos humanos

también ha sido motivo de análisis el Alto Tribunal

de nuestro país en el amparo en revisión

168/2011, la apertura de averiguaciones previas

relacionadas con violaciones graves a derechos

humanos, y se fijaron ciertos criterios, con base en

la reunión de los criterios que sostuvo este Alto

Tribunal cuando ejercía su facultad investigadora

de violaciones graves a derechos humanos, de

conformidad con el artículo 97 constitucional.

De esta manera, este Alto Tribunal fijó un

estándar para determinar la existencia de

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violaciones graves a derechos humanos, bajo

criterios cuantitativos y cualitativos y que se

pueden sintetizar en la siguiente tabla:

Criterios cualitativos Criterios cuantitativos

El criterio cualitativo ha

determinado en forma

casuística algunos supuestos

en los cuales se ha

actualizado:

concierto de autoridades de

dos o más poderes federales o

locales para afectar

deliberadamente los derechos

de una persona desconociendo

el sistema de distribución de

competencias establecido en la

Constitución o el principio de

división de poderes; y

Entrega a la comunidad de

información manipulada,

El criterio cuantitativo

determina la gravedad de las

violaciones demostrando que

tienen una trascendencia

social en función de aspectos

medibles o cuantificables,

tales como:

el número,

la intensidad,

la amplitud,

la generalidad,

la frecuencia o su

prolongación en el

tiempo,

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incompleta o el simple

impedimento de conocer la

verdad afectando con ello la

formación de la voluntad

general y generando una

cultura del engaño.

así como, la combinación

de varios de estos

aspectos

En ese sentido, siempre y cuando se acredite

que una averiguación previa guarda vinculación

con violaciones graves a derechos humanos o

delitos de lesa humanidad, se dejará de considerar

como información reservada, y podrá tenerse

acceso a dicha información.

Lo anterior, tiene congruencia si se estima que

el acceso a dicha información permea a la garantía

del derecho a la verdad, en atención a que los

derechos humanos se encuentran regidos por los

principios de indivisibilidad e interdependencia, de

tal manera que su principios de interdependencia

e indivisibilidad, tanto para las víctimas indirectas

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de dichas violaciones graves a derechos humanos

o delitos de lesa humanidad, como para la

sociedad en general.

Ahondando en lo anterior, el derecho de acceso

a la información y el derecho a la verdad exigen

que el Estado divulgue información relativa a

violaciones manifiestas de los derechos humanos

o infracciones graves del derecho humanitario, con

la finalidad de que se garantice la verdad de los

hechos, tanto a las víctimas, como a la sociedad en

general.

Al respecto, el derecho a la verdad ha sido

ampliamente reconocido por el derecho

internacional. Así, tanto en el sistema universal de

derechos humanos, como en el sistema regional

americano, se ha reconocido este derecho como

autónomo, y que debe ser garantizado por los

Estados.

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En el sistema regional americano,

inicialmente, tanto la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante CIDH) como la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante Corte IDH) consideraron que este derecho

implicaba el derecho de las familias a conocer la

suerte de sus seres queridos, derivado de la

obligación de los Estados de brindar a las víctimas

o sus familiares un recurso sencillo y rápido que

los amparara contra violaciones de sus derechos

fundamentales, de conformidad con el artículo

25.1 de la Convención Americana sobre Derecho

Humanos.

No obstante, la anterior interpretación

evolucionó y actualmente, tanto la CIDH como la

Corte IDH consideran que este derecho pertenece,

tanto a las víctimas y sus familiares, como a la

sociedad en general. Este derecho se basa en el

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artículo 25, así como los artículos 1.1, 8 y 13 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El criterio anterior, se consagra en el artículo

45 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso

a la Información, así como en diversas prácticas

estatales, que al igual que México, eliminan la

reserva de la información relativa a violaciones

graves a derechos humanos o delitos de lesa

humanidad.

Lo anterior, es acorde con lo sostenido por la

Corte IDH, pues, en caso de violaciones de

derechos humanos, las autoridades estatales no se

pueden amparar en mecanismos como el secreto

de Estado o la confidencialidad de la información

o, en razones de interés público o seguridad

nacional, para dejar de aportar la información

requerida por las autoridades judiciales o

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administrativas encargadas de la investigación o

proceso pendientes.

El derecho a la verdad garantiza que el acceso

a la información sea amplio, de tal manera que,

tanto los familiares de las víctimas como la

sociedad sean informados de todo lo sucedido con

relación a dichas violaciones. Igualmente, la

garantía del acceso a esta información es

indispensable para asegurar la implementación de

medidas de no repetición de los hechos del pasado:

el conocimiento de las atrocidades cometidas es

una condición necesaria para evitar que se repitan

los abusos cometidos, se promueva la rendición de

cuentas y la transparencia en la gestión estatal y

se prevenga la corrupción y el autoritarismo.

Ahora bien, el derecho a la verdad tiene una

dimensión individual y una dimensión colectiva.

En cuanto a la primera dimensión, los Estados

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deben divulgar información a las víctimas y sus

familiares sobre las violaciones manifiestas de los

derechos humanos o incumplimientos graves del

derecho internacional humanitario, la identidad de

quienes participaron en ellos, incluso en el caso de

que haya intereses en conflicto en la secrecía.

En cuanto a la segunda dimensión, este

derecho también debe ser garantizado a la

sociedad en su conjunto. Toda la sociedad tiene

el irrenunciable derecho de conocer la verdad

de lo ocurrido, así como las razones y

circunstancias en las que aberrantes delitos

llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos

hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.

El acceso de los mecanismos de acceso a la

información a la sociedad en general es

fundamental para disolver los enclaves

autoritarios que pretenden sobrevivir a la

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transición democrática, y constituyen una

condición necesaria para promover la rendición de

cuentas y la transparencia en la gestión estatal, así

como para prevenir la corrupción y el

autoritarismo.

En ese sentido, el Estado debe garantizar que

los mecanismos establecidos para la garantía del

derecho de acceso a la información sean

igualmente accesibles, tanto para los familiares de

las víctimas directas de violaciones graves a

derechos humanos, como para la sociedad en

general.

Así, en el numeral primero de nuestra

Constitución Federal se contempla que todas las

autoridades en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, proteger y

garantizar los derechos humanos, de conformidad

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con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Este es un imperativo, que como toda norma,

característico de las de rango constitucional, está

formulada en términos generales y abstractos, en

relación a todas las personas.

Pero bajo esta obligación y acorde con los

principios que consagra el mismo precepto, se

impone a todos los que desarrollan una función de

carácter público, la atención en aquellas personas

que se encuentran en una condición de desventaja

o vulnerabilidad.

Es cierto que la ley establece la igualdad de

ésta para las personas; pero eso no significa que

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todos se encuentren en igual posición frente a la

ley.

El operador jurídico, no puede tomar de

manera aislada la norma relativa o que estime

aplicable al caso, y limitarse únicamente a su

literalidad.

La justicia es un valor sumamente complejo, y

el derecho un entramado de reglas, principios y

valores, que integran un sistema y un orden, que

se interrelacionan, en aras de la aspiración de que

cada quien tenga y logre lo que en justica le

corresponde.

Muchas gracias.