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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, EN EL SEMINARIO “LA SCJN Y EL ACCESO A LA JUSTICIA DE MIGRANTES EN MÉXICO: EL CASO SAN FERNANDO. PERSPECTIVAS Y RETOS”, ORGANIZADO POR EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, DE LA UNAM, EL 17 DE MAYO DE 2017, EN EL AUDITORIO “HÉCTOR FIX ZAMUDIO” DEL MISMO INSTITUTO, EN CIUDAD UNIVERSITARIA.
“EL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN: CASO SAN FERNANDO”
Muy buenos días, agradezco la invitación a la
Dra. Elisa Ortega Velázquez, a nuestros panelistas
y a todos ustedes a este foro de “La SCJN y el
acceso a la justicia de migrantes en México: el caso
San Fernando. Perspectivas y retos”.
Eventos como este, me invaden de emoción, y
por qué no decirlo, son la ocasión propicia para la
reflexión sobre temas tan trascendentes como el de
hoy.
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En el cuento “La forma de la espada”, Jorge
Luis Borges afirma, por boca de John Vincent
Moon, uno de sus personajes, la que quizá fue una
de las convicciones más importantes de su vida:
“Lo que hace un hombre es como si lo hicieran
todos los hombres… Acaso Schopenhauer tenga
razón: yo soy los otros, cualquier hombre es todos
los hombres…”.
Esta concepción, en extremo humanista de
Borges, es y ha sido una constante en la filosofía y
la literatura; pero no lo ha sido en la vida real: la
vida de los migrantes centroamericanos que
cruzan nuestra frontera sur pareciera un cuento
por las anécdotas increíbles que del asunto
derivan; desafortunadamente no lo es.
Situémonos en el supuesto de aquellos que en
búsqueda de mejores condiciones para sí y su
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familia, se ven obligados a dejarla y adentrarse en
toda una épica en su travesía como
indocumentado.
Es por todos sabido las duras condiciones que
sufren en ese camino las personas de Centro y
Sudamérica, y que circulan por nuestro país en
tránsito hacía Estados Unidos o que en
ocasiones—ante la imposibilidad de llegar a su
destino anhelado—terminan quedándose en
territorio mexicano.
Bien, precisamente en aras de la búsqueda de
un mejor futuro para sí y sus familias, los
migrantes corren una serie de problemas, que no
sólo implican los riesgos por lo expuestos que
están a ser víctimas del crimen, como lo son el robo
o saqueo por otros migrantes o delincuentes que
están al asecho en el camino, por ejemplo: el
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ferrocarril denominado “LA BESTIA”, y que
transporta de polizontes a cientos de migrantes;
sino que, incluso puede ser más complejo por la
condición de vulnerabilidad que sufren por
encontrarse inhibidos a recurrir ante las
autoridades a hacer valer sus derechos,
precisamente por el temor de ser deportados al no
acreditar su legal estancia en el país; lo que hace
prácticamente imposible su protección a través de
los causes legales.
En este contexto, quiero resaltar, que todos los
grupos que integran la sociedad, y al referirme a
ellos, se integra no sólo por quienes tienen la
calidad de ciudadano, o nacional, sino TODA
PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL ÁMBITO
DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL, no solo son lo
más importante e imprescindible en la toma de
decisiones, sino que son fundamentales para la
existencia y desarrollo mismo del Estado
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Constitucional y Social de Derecho al que
aspiramos. Y se busca que las minorías no se
conviertan en grupos rezagados, excluidos,
marginados, rechazados o como los denominara el
cineasta Luis Buñuel, en esa maravillosa cinta que
ha pasado a los anales de la historia al ser
catalogada por la UNESCO como Patrimonio
Cultural de la Humanidad en la categoría de
historia del mundo: LOS OLVIDADOS.
Olvidados por el Estado que debiera vigilar
con el mayor recelo la más pura y absoluta
protección y tutela de sus Derechos Humanos,
e incluso el establecimiento de acciones
afirmativas para acotar la brecha que existe
para quienes sufren una condición de
vulnerabilidad.
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La condición de vulnerabilidad coloca a la
persona que la sufre en una situación de
desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y
libertades.
Una vez comentado lo anterior, quiero en mi
exposición hacer un análisis del caso que nos
ocupa, sin que proponga una posible solución al
tema que nos atañe: “la garantía del derecho de
acceso a la información relacionada con
averiguaciones previas vinculadas a violaciones
graves a derechos humanos, en atención a los
hechos relacionados con la Masacre San
Fernando”, pues el asunto está pendiente de
resolución en nuestro Tribunal Constitucional.
He decidido centrar mi exposición en el
análisis de los dos grandes puntos a tratar: el
derecho de acceso a la información y ¿qué se
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entiende por violaciones graves de derechos
humanos?
ANÁLISIS DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN:
El derecho de acceso a la información es una
manifestación específica de la libertad de
expresión y se encuentra consagrado en el artículo
6° constitucional, el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como el
artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, de la siguiente manera:
Artículo 6o. […] El derecho a la información será
garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a
información plural y oportuna, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole por
cualquier medio de expresión.
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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 19
[…]
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
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3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a
ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
Tanto la libertad de expresión como el acceso
a la información son derechos centrales en un
Estado constitucional, y tienen una doble faceta:
por un lado, aseguran a las personas espacios
esenciales para el despliegue de su autonomía y,
por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva
o institucional que los convierte en piezas básicas
para el adecuado funcionamiento de la democracia
representativa.
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La Corte IDH, considera al derecho de acceso
a la información, la expresión de la dimensión
colectiva de la libertad de expresión, que
comprende dos dimensiones: En su dimensión
individual, la libertad de expresión no se agota en
el reconocimiento teórico del derecho a hablar o
escribir, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier
medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En su dimensión social, la libertad de expresión es
un medio para el intercambio de ideas e
informaciones y para la comunicación masiva
entre los seres humanos. Así como comprende el
derecho de cada uno a tratar de comunicar a los
otros sus propios puntos de vista, implica también
el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.
Es necesario que ambas dimensiones se
garanticen de manera simultánea.
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La garantía de este derecho es un requisito
indispensable para la consolidación, el
funcionamiento y la preservación de los sistemas
democráticos de gobierno, pues el actuar del
Estado debe regirse por los principios de publicidad
y transparencia en la gestión pública, con la
finalidad de que las personas que se encuentran
bajo su jurisdicción, ejerzan el control democrático
de las gestiones estatales, de tal forma que puedan
cuestionar, indagar y considerar si se cumplen de
manera debida las funciones públicas.
Al respecto, la Carta Democrática
Interamericana establece en su artículo 4 la
importancia de la transparencia de las actividades
gubernamentales, la probidad, la responsabilidad
de los gobiernos en la gestión pública, el respeto
por los derechos sociales y la libertad de expresión
y de prensa como componentes fundamentales del
ejercicio de la democracia.
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Por otro lado, el derecho de acceso a la
información se encuentra regido, entre otros, por
los principios de máxima divulgación y el principio
de publicidad y transparencia. El primer principio
implica que toda la información en poder del
Estado se presuma pública y accesible, sometida a
un régimen limitado de excepciones. Este principio
ordena diseñar un régimen jurídico, en el cual, la
transparencia y el derecho de acceso a la
información sean la regla general, sometida a
estrictas y limitadas excepciones.
El principio de publicidad y transparencia
implica que el actuar del Estado debe ser público
y que exista transparencia en la gestión pública.
Dicho principio permite el acceso a la información
bajo el control del Estado, cuando sea de interés
público, y favorece la participación pública, a
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través del control social que puede ejercer por ese
medio.
Ahora bien, como todo derecho fundamental,
el derecho de acceso a la información no es
absoluto, ante la necesidad de salvaguardar otros
derechos fundamentales que puedan encontrarse
en colisión con éste, o en su defecto, ante la
necesidad de salvaguardar algún bien jurídico,
como el interés público. El artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que las restricciones permitidas a los
derechos y libertades no pueden ser aplicadas,
sino conforme a las leyes que se dicten en razón
del interés general, y de acuerdo al propósito para
el cual han sido establecidas.
Los requisitos para considerarlas válidas son:
a) Que se establezcan en una ley formal y material
(principio de reserva de ley) dictada en razón del
interés general o público, en aras de garantizar los
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diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica
(requisito formal); y b) Que cumplan con los
requisitos de un test de proporcionalidad, esto es,
que sean necesarias, que persigan un interés o
finalidad legítima, que sean razonables y
ponderables en una sociedad
democrática(requisitos materiales).
En el caso mexicano, el derecho de acceso a la
información encuentra límites expresos, tanto en
la Constitución Mexicana como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en adelante PIDCP). En dichas fuentes de
derecho se prevé que el aludido derecho tiene,
entre otras contra-principios, el interés general o
público.
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En efecto, en el artículo 6, fracciones I y II, de
la Constitución Mexicana establece, por una parte,
que toda la información pública sólo podrá ser
reservada temporalmente por razones de
interés público en los términos que fijen las
leyes y; por otra, que la información relativa a la
vida privada y datos personales está protegida en
los términos y con las excepciones que fijen las
leyes.
Asimismo, el diverso numeral 13, 2, inciso b),
de la CADH, dispone que el ejercicio del derecho de
acceso a la información se sujeta a la no afectación
del orden público. En similar sentido, el artículo
19, 3, inciso b), del PIDCP, establece que dicho
derecho se encuentra limitado por el orden público.
La regulación de las distintas restricciones al
aludido derecho se establecen en diversos
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ordenamientos formal y materialmente
legislativos, entre ellos, en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y en el Código Federal de
Procedimientos Penales. El análisis de la
restricción a nivel formal y material es un requisito
exigido desde el análisis de dicha limitación, para
considerarla válida.
Por lo que hace a los requisitos materiales de
las restricciones al derecho de acceso a la
información, el Pleno de la Suprema Corte ha
reconocido que su ejercicio se encuentra limitado
tanto por los intereses nacionales y de la sociedad,
como por los derechos de terceros.
Ahora bien, en el caso concreto, en cuanto a
los requisitos formales, la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
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Gubernamental establece un mecanismo de
clasificación de la información, con la finalidad de
determinar qué información puede ser entregada a
cualquier persona que la solicite. Así, la
información se clasifica en: información reservada,
información confidencial y existe una excepción a
la excepción de la información reservada,
establecida en el artículo 14 último párrafo de la
Ley antes citada, que se transcribe a continuación:
Artículo 14. […]
No podrá invocarse el carácter de
reservado cuando se trate de la investigación
de violaciones graves de derechos
fundamentales o delitos de lesa humanidad
En relación con lo anterior, en el amparo en
revisión, 168/2011, resuelto por el Alto Tribunal
del país, se analizó la excepción a la reserva
contenida en la averiguación previa relacionada
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con el Caso Radilla Pacheco vs. México, calificado
por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, como una violación grave a derechos
humanos, en dicho precedente tomó en cuenta
para determinar que se acreditaba la excepción a
la reserva y por lo tanto, debía expedirse una
versión pública de la averiguación previa para una
de las hijas de la víctima directa.
Posteriormente, el Alto Tribunal analizó en el
amparo en revisión 173/2012, la
constitucionalidad del artículo 16 párrafos
segundo, tercero y sexto del Código Federal de
Procedimientos Penales, en el que se determinó
que la restricción absoluta contenida en la
información de las averiguaciones previas, era una
violación al derecho de acceso a la información, al
no contener criterios que permitieran determinar
casuísticamente cual es la información que debe
reservarse.
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Bajo estas condiciones, se considera que ya se
han establecido criterios para establecer que es
una restricción absoluta determinar que toda la
información contenida en las averiguaciones
previas deben considerarse reservadas, y que una
de esas excepciones se da cuando las
averiguaciones previas se vinculen con violaciones
graves a derechos humanos.
Al respecto, el artículo 14 último párrafo de la
Ley del IFAI, establece una excepción a la
excepción contenida en las averiguaciones previas,
cuando se relacionen con investigaciones sobre
violaciones graves a derechos humanos o delitos
de lesa humanidad.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR VIOLACIONES GRAVES DE
DERECHOS HUMANOS?
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En primer lugar, respecto a lo que se entiende
por delitos de lesa humanidad, nuestro Tribunal
Constitucional tuvo la oportunidad de resolver
dicho cuestionamiento en el Amparo en Revisión
168/2011, donde estableció las siguientes
consideraciones:
“El Título Tercero del Código Penal Federal
tipifica como delitos “contra la humanidad” la
violación a los deberes de humanidad (respecto de
prisioneros y rehenes de guerra) y el genocidio.
Adicionalmente, el Estado mexicano ratificó el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
adoptado en la capital italiana el diecisiete de julio
de mil novecientos noventa y ocho. Por lo anterior,
el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el
decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto.
Así, esta Primera Sala observa que el Estatuto de
Roma define qué son los delitos de lesa humanidad
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y establece un catálogo sobre las conductas que
deberán considerarse como tales.
En primer lugar, es importante precisar que
según se desprende de los artículos 1° y 4° del
Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional
tendrá competencia para conocer de los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto, dentro de los cuales
se incluyen los de lesa humanidad. De
conformidad con lo anterior, el Estatuto de Roma
define qué se entenderá por delitos de lesa
humanidad en su artículo 7°:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una
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población civil y con conocimiento de dicho
ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de
derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada u otros
abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivosuniversalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o con cualquier
crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
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j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o
atenten gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se
entenderá una línea de conducta que implique la
comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer esos actos o para
promover esa política;
Consecuentemente, se considera como crimen
de lesa humanidad cualquiera de los delitos
incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7°,
párrafo primero, del Estatuto de Roma –que
incluye la desaparición forzada de personas–
siempre y cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una
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población civil y con conocimiento de dicho ataque;
entendiendo por ataque generalizado contra la
población civil la línea de conducta que implique
la comisión de actos mencionados en el catálogo
de referencia contra una multiplicidad de personas
dentro de dicha población; mientras que por
sistematizado debe entenderse que los actos se
cometan de conformidad con la política de un
Estado o de una organización de cometer esos
actos o para promover esa política, es decir, en
seguimiento de un plan preconcebido, que
excluiría a aquellos actos cometidos al azar.”
En esa oportunidad, el Alto Tribunal consideró
que los delitos de lesa humanidad son aquellos que
se consagran en el artículo 7° del Estatuto de
Roma, y que junto con el crimen de genocidio, los
crímenes de guerra y el crimen de agresión,
configuran la competencia de la Corte Penal
Internacional. Aunado a lo anterior, el Código
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Penal Federal también reconoce como delitos de
lesa humanidad, el incumplimiento de los deberes
de humanidad y el genocidio.
Por otro lado, respecto a lo que se entiende por
violaciones graves a derechos humanos, a nivel
internacional se han establecido ciertos criterios.
El Consejo de Seguridad estableció en “Derechos
humanos, política de debida diligencia con el
apoyo de las Naciones Unidas a las fuerzas de
seguridad de las Naciones Unidas”, el significado
de violaciones graves a derechos humanos, de la
siguiente manera:
“Violaciones graves, significa para los
propósitos de la presente política:
(a) En el caso de una unidad:
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(i) Comisión de “crímenes de guerra” o de
crímenes en contra de la humanidad, definido en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o
“graves violaciones” de derechos humanos,
incluyendo ejecuciones sumarias y ejecuciones
extrajudiciales, actos de tortura, desapariciones
forzadas, esclavitud, abuso y violencia sexual de
una naturaleza comparable, o actos de extradición
bajo derecho del refugiado que son cometidos en
una escala significativa o con un grado significativo
de frecuencia (esto es, ellos son más remotos o
simplemente un fenómeno esporádico); o
(ii) Un patrón repetido de violaciones de
derecho internacional humanitario, derechos
humanos o derecho del refugiado cometido por un
número significativo de miembros de una unidad; o
(iii) La presencia de una posición del mando
superior de la unidad de uno o más oficiales sobre
si existen razones fundadas para sospechar:
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- Responsabilidad directa en la comisión de
crímenes de guerra, graves violaciones de derechos
humanos o actos de extradición; o
- Responsabilidad de mando, definida en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
para la comisión de tales crímenes, violaciones o
actos de las personas bajo su mando; o
- Falla en la toma efectiva de medidas para
prevenir, reprimir, investigar o perseguir otras
violaciones del derecho internacional humanitario,
derechos humanos o derecho del refugiado
cometido en una escala significante por personas
bajo su mando.
(b) En el caso de autoridades civiles o militares
que son directamente responsables de la dirección,
administración o dirección de las Naciones Unidas
y las fuerzas de seguridad:
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(i) Comisión de graves violaciones por uno o
más unidades bajo su dirección;
(ii) Combinado con una falla en la toma
efectiva de medidas de investigación y persecución
de los infractores.”
En 1993, un estudio del Profesor Theo Van
Bove nanalizó la noción de grave violación. Al
respecto, dijo lo siguiente: “parece que la palabra
“grave” califica el término de “violación” e indica el
carácter grave de las violaciones, pero la palabra
“grave” también está relacionada con el tipo de
derechos humanos que se violan”.
Por su parte, la profesora Cecilia Medina
Quiroga ha definido “graves y sistemáticas
violaciones de los derechos humanos”. Ella sugirió
que las violaciones tienen un papel decisivo en el
logro de las políticas gubernamentales perpetradas
en tal cantidad y de tal manera que crean una
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situación en la que los derechos a la vida, a la
integridad personal o a la libertad personal de la
población en general, o de uno o más sectores de
la población de un país son continuamente
vulnerados. Sobre esta base, la conclusión de los
cuatro elementos, debe estar presente para que las
violaciones sean calificadas como “graves y
sistemáticas”: a) cantidad; b) tiempo; c) la calidad;
y d) la planificación. La calidad (expresada por el
adjetivo “grave”) puede ser una combinación de
tres factores: 1) el tipo de derecho (s) violado (s); 2)
el carácter de la violación; y 3) las características
de las víctimas.
Tomando en cuenta lo anterior, se advierte
que, para la determinación de graves violaciones a
derechos humanos, se incorporaron, al menos, dos
elementos a los criterios cuantitativos y
cualitativos, y que tienen que ver con la
configuración normativa. Primero: si los derechos
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humanos conculcados se encuentran
internacionalmente protegidos y, a la vez,
constituyen delitos conforme al derecho
internacional. Segundo: si las violaciones de que
trata son aquellas respecto de las cuales el derecho
internacional le exige a los Estados que imponga
penas, es decir, sobre las cuales existe la
obligación de perseguir y sancionar.
Aunado a lo anterior, la práctica de las cortes
europea y africana de derechos humanos guardan
ciertas similitudes. Al respecto, la Corte Europea
de Derechos Humanos ha utilizado elementos de
orden cualitativo, cuantitativo y aquellos que
conciernen la existencia de una obligación en
cabeza del Estado de investigar, juzgar y sancionar
frente a determinados derechos contemplados en
la Convención Europea de Derechos Humanos.
Así, en distintos fallos ha destacado que, en
conductas tales como las desapariciones forzadas,
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la tortura, los tratos inhumanos y degradantes y
las condiciones especiales de detención, se ha
sobrepasado ese umbral de gravedad.
Por su parte, en la Corte Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, el elemento
preponderante para determinar la gravedad de
una violación ha sido la magnitud o masividad de
las violaciones a los derechos humanos. Esta
predominancia no ha permitido el consenso sobre
qué otros elementos tiene en cuenta este órgano
jurisdiccional a la hora de determinar que se ha
sobrepasado el umbral de gravedad.
Por último, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido un estándar
diferenciado respecto al tema. En ese sentido, en
el Sistema Interamericano existen instrumentos
internacionales específicos, contra la tortura, la
violencia contra la mujer, y la desaparición forzada
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de personas, que tienen por finalidad investigar,
juzgar y sancionar las graves violaciones a los
derechos humanos. Cabe resaltar que la Corte IDH
ha ampliado el carácter de grave violación a otras
conductas.
En la jurisprudencia de la Corte IDH, existen
dos momentos en la evolución del tratamiento
jurídico de la obligación de investigar, sancionar y
castigar, que evidencian el reforzamiento de los
derechos cuando se ha sobrepasado el umbral de
gravedad. Un primer momento fue en el Caso
Velásquez Rodríguez vs. Honduras, donde este
tribunal internacional tuvo la posibilidad de
establecer que una de las obligaciones que tienen
los Estados parte de la CADH para proteger y
garantizar los derechos humanos ahí consagrados,
es la de investigar, juzgar y sancionar.
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En un segundo momento, la Corte IDH, en
jurisprudencia más reciente, ha modulado su
formulación amplia del deber de investigar, juzgar
y sancionar violaciones a los derechos humanos,
abordada en Velásquez, al establecer que éste no
se predicaba a toda violación de derechos
humanos que se cometiera dentro de un Estado
miembro, sino que dicha obligación es efectiva en
aquellas que revisten la calidad de graves
violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto,
la Corte ha reconocido el umbral de gravedad como
un estándar para ordenar la investigación penal de
los hechos.
Ahora bien, además de la desaparición forzada
de personas y la tortura, la Corte IDH ha
reconocido otras conductas. En el Caso Barrios
Altos contra Perú, reconoció las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, cometidas
por agentes estatales, como graves violaciones a
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los derechos humanos. Frente a estas tres
conductas la Corte reafirmó el deber de investigar,
juzgar y sancionar en distintos fallos.
En la misma línea, la Corte IDH resaltó que los
Estados tienen este deber frente a hechos de
tortura y desaparición forzada que no han sido
parte de un patrón sistemático de violaciones,
descartando la necesidad de establecer la
sistematicidad o la presencia de conflicto armado
para que estas conductas sean consideradas como
graves violaciones de derechos humanos. Así, en el
Caso Bueno Alves contra Argentina, la Corte
reconoció un único hecho de tortura que carecía
del elemento de sistematicidad como una grave
violación de derechos humanos.
En ese sentido, no existe certeza acerca de si
conductas diferentes a la desaparición forzada, la
tortura y las ejecuciones extrajudiciales, y que no
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estén asociadas a patrones generalizados o
sistemáticos de comisión de las conductas,
puedan ser reconocidas como graves violaciones.
Sin embargo, para este tribunal internacional
resulta relevante en la determinación del carácter
grave de las violaciones a derechos humanos, que
los hechos revistan las características propias de
los crímenes de lesa humanidad y de guerra, lo
cual amerita que deban ser investigados, juzgados
y sancionados en virtud de lo dispuesto por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, los Casos Almonacid Arellano contra Chile y
Masacres de El Mozote contra el Salvador ilustran
el anterior supuesto.
Finalmente, este tribunal internacional
también ha establecido que la participación de
agentes del Estado en la perpetración de
violaciones a los derechos humanos, es un factor
adicional en la determinación de la gravedad de la
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conducta. Lo anterior fue plasmado en el Caso
Masacre de la Rochela vs. Colombia, donde estudió
la aquiescencia del Estado en las actuaciones
criminales de grupos paramilitares, tanto de
acción como de omisión.
Por otro lado, la determinación de la existencia
de violaciones graves a derechos humanos
también ha sido motivo de análisis el Alto Tribunal
de nuestro país en el amparo en revisión
168/2011, la apertura de averiguaciones previas
relacionadas con violaciones graves a derechos
humanos, y se fijaron ciertos criterios, con base en
la reunión de los criterios que sostuvo este Alto
Tribunal cuando ejercía su facultad investigadora
de violaciones graves a derechos humanos, de
conformidad con el artículo 97 constitucional.
De esta manera, este Alto Tribunal fijó un
estándar para determinar la existencia de
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violaciones graves a derechos humanos, bajo
criterios cuantitativos y cualitativos y que se
pueden sintetizar en la siguiente tabla:
Criterios cualitativos Criterios cuantitativos
El criterio cualitativo ha
determinado en forma
casuística algunos supuestos
en los cuales se ha
actualizado:
concierto de autoridades de
dos o más poderes federales o
locales para afectar
deliberadamente los derechos
de una persona desconociendo
el sistema de distribución de
competencias establecido en la
Constitución o el principio de
división de poderes; y
Entrega a la comunidad de
información manipulada,
El criterio cuantitativo
determina la gravedad de las
violaciones demostrando que
tienen una trascendencia
social en función de aspectos
medibles o cuantificables,
tales como:
el número,
la intensidad,
la amplitud,
la generalidad,
la frecuencia o su
prolongación en el
tiempo,
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incompleta o el simple
impedimento de conocer la
verdad afectando con ello la
formación de la voluntad
general y generando una
cultura del engaño.
así como, la combinación
de varios de estos
aspectos
En ese sentido, siempre y cuando se acredite
que una averiguación previa guarda vinculación
con violaciones graves a derechos humanos o
delitos de lesa humanidad, se dejará de considerar
como información reservada, y podrá tenerse
acceso a dicha información.
Lo anterior, tiene congruencia si se estima que
el acceso a dicha información permea a la garantía
del derecho a la verdad, en atención a que los
derechos humanos se encuentran regidos por los
principios de indivisibilidad e interdependencia, de
tal manera que su principios de interdependencia
e indivisibilidad, tanto para las víctimas indirectas
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de dichas violaciones graves a derechos humanos
o delitos de lesa humanidad, como para la
sociedad en general.
Ahondando en lo anterior, el derecho de acceso
a la información y el derecho a la verdad exigen
que el Estado divulgue información relativa a
violaciones manifiestas de los derechos humanos
o infracciones graves del derecho humanitario, con
la finalidad de que se garantice la verdad de los
hechos, tanto a las víctimas, como a la sociedad en
general.
Al respecto, el derecho a la verdad ha sido
ampliamente reconocido por el derecho
internacional. Así, tanto en el sistema universal de
derechos humanos, como en el sistema regional
americano, se ha reconocido este derecho como
autónomo, y que debe ser garantizado por los
Estados.
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En el sistema regional americano,
inicialmente, tanto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante CIDH) como la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante Corte IDH) consideraron que este derecho
implicaba el derecho de las familias a conocer la
suerte de sus seres queridos, derivado de la
obligación de los Estados de brindar a las víctimas
o sus familiares un recurso sencillo y rápido que
los amparara contra violaciones de sus derechos
fundamentales, de conformidad con el artículo
25.1 de la Convención Americana sobre Derecho
Humanos.
No obstante, la anterior interpretación
evolucionó y actualmente, tanto la CIDH como la
Corte IDH consideran que este derecho pertenece,
tanto a las víctimas y sus familiares, como a la
sociedad en general. Este derecho se basa en el
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artículo 25, así como los artículos 1.1, 8 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El criterio anterior, se consagra en el artículo
45 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso
a la Información, así como en diversas prácticas
estatales, que al igual que México, eliminan la
reserva de la información relativa a violaciones
graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad.
Lo anterior, es acorde con lo sostenido por la
Corte IDH, pues, en caso de violaciones de
derechos humanos, las autoridades estatales no se
pueden amparar en mecanismos como el secreto
de Estado o la confidencialidad de la información
o, en razones de interés público o seguridad
nacional, para dejar de aportar la información
requerida por las autoridades judiciales o
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administrativas encargadas de la investigación o
proceso pendientes.
El derecho a la verdad garantiza que el acceso
a la información sea amplio, de tal manera que,
tanto los familiares de las víctimas como la
sociedad sean informados de todo lo sucedido con
relación a dichas violaciones. Igualmente, la
garantía del acceso a esta información es
indispensable para asegurar la implementación de
medidas de no repetición de los hechos del pasado:
el conocimiento de las atrocidades cometidas es
una condición necesaria para evitar que se repitan
los abusos cometidos, se promueva la rendición de
cuentas y la transparencia en la gestión estatal y
se prevenga la corrupción y el autoritarismo.
Ahora bien, el derecho a la verdad tiene una
dimensión individual y una dimensión colectiva.
En cuanto a la primera dimensión, los Estados
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deben divulgar información a las víctimas y sus
familiares sobre las violaciones manifiestas de los
derechos humanos o incumplimientos graves del
derecho internacional humanitario, la identidad de
quienes participaron en ellos, incluso en el caso de
que haya intereses en conflicto en la secrecía.
En cuanto a la segunda dimensión, este
derecho también debe ser garantizado a la
sociedad en su conjunto. Toda la sociedad tiene
el irrenunciable derecho de conocer la verdad
de lo ocurrido, así como las razones y
circunstancias en las que aberrantes delitos
llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos
hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.
El acceso de los mecanismos de acceso a la
información a la sociedad en general es
fundamental para disolver los enclaves
autoritarios que pretenden sobrevivir a la
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transición democrática, y constituyen una
condición necesaria para promover la rendición de
cuentas y la transparencia en la gestión estatal, así
como para prevenir la corrupción y el
autoritarismo.
En ese sentido, el Estado debe garantizar que
los mecanismos establecidos para la garantía del
derecho de acceso a la información sean
igualmente accesibles, tanto para los familiares de
las víctimas directas de violaciones graves a
derechos humanos, como para la sociedad en
general.
Así, en el numeral primero de nuestra
Constitución Federal se contempla que todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, proteger y
garantizar los derechos humanos, de conformidad
![Page 45: EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN: CASO SAN … · cruzan nuestra frontera sur pareciera un cuento por las anécdotas increíbles que del asunto ... grupos que integran la sociedad,](https://reader034.vdocuments.net/reader034/viewer/2022042107/5e86be840450cf45125c85a7/html5/thumbnails/45.jpg)
con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Este es un imperativo, que como toda norma,
característico de las de rango constitucional, está
formulada en términos generales y abstractos, en
relación a todas las personas.
Pero bajo esta obligación y acorde con los
principios que consagra el mismo precepto, se
impone a todos los que desarrollan una función de
carácter público, la atención en aquellas personas
que se encuentran en una condición de desventaja
o vulnerabilidad.
Es cierto que la ley establece la igualdad de
ésta para las personas; pero eso no significa que
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todos se encuentren en igual posición frente a la
ley.
El operador jurídico, no puede tomar de
manera aislada la norma relativa o que estime
aplicable al caso, y limitarse únicamente a su
literalidad.
La justicia es un valor sumamente complejo, y
el derecho un entramado de reglas, principios y
valores, que integran un sistema y un orden, que
se interrelacionan, en aras de la aspiración de que
cada quien tenga y logre lo que en justica le
corresponde.
Muchas gracias.