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EL DESCANSO VACACIONAL EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
RESUMEN
n el presente articulo se hace un análisis del derecho a las vacaciones que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral previsto en el
Decreto Legislativo N" 276, estableciendo si este derecho se amplía a los funcionarios de confianza y a los servidores contratados, además de establecer su forma de cálculo, diferencias entre compensación vacacional y vacaciones truncas y sus limitaciones.
José María PACORI CARI
Catedrático de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo.
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 25 de la Constitución Política establece lo siguiente: "Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se re- * guian por ley o por convenio". Es así que el descanso anual remunerado se constituye en un derecho de cualquier persona que presta servicios bajo subordinación, no importando el régimen laboral en el que se encuentra ni tampoco si su relación laboral se oculta a través de una relación civil. A su vez, esta norma constitucional tiene su sustento en el Convenio OIT 52, ratificado por el Perú, que en su artículo 2 indica: "Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos". En el presente artículo nos limitaremos al análisis de las vacaciones en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en el que se deben observar las normas constitucionales e internacionales.
II. DERECHO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
El artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 establece: "Son derechos
de los servidores públicos de carrera: (...) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 periodos." Se cumple con el artículo 25 de la Constitución al haberse regulado las vacaciones en el sector público a través de una norma con rango de ley, además, se verifica el goce vacacional por un periodo de 30 días, se entiende naturales'1'. Por otro lado, conforme a este artículo 24, el derecho a las vacaciones solo correspondería a los servidores de carrera, mas no correspondería a los contratados ni a los funcionarios, sin embargo, por Informe Legal N° 256-2012-SERVIR/GG-OAJ se indica: "En materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción
entre los servidores de carrera, los funcionarios y los contratados"'2'. A continuación, sustentaremos la aplicación de este derecho a todos los trabajadores del Estado.
1. Contratados al servicio del Estado
"En materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera y los contratados sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276" (cfr. Informe Técnico N° 632-2014-SERVIR/ GPGSC). De esta manera, "[e]s derecho de los servidores contratados gozar de las vacaciones correspondientes" (cfr. Informe Técnico N° 412-2013-SERVIR/GPGSC). "Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo
(1) Indicamos que el plazo se computa en días naturales, conforme a lo indicado en el artículo 183, inciso 1 del Código Civi l , que indica: "El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles".
(2) "En ese sentido, una primera conclusión a la que podemos arribar es que en materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los contratados y los funcionarios" (cfr. Informe Legal N° 108-2009-ANSC/OAJ).
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N° 276 tienen derecho a vacaciones de 30 días al cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad, de preferencia por necesidad del servicio. Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 tienen derecho al pago de vacaciones no gozadas y vacaciones truncas al cese" (cfr. Informe Técnico N° 750-2014-SERVIR/GPGSC).
"Como se sabe las vacaciones, para los servidores públicos de carrera o nombrados, son el descanso de treinta días al que tienen derecho después de haber laborado durante un año en la respectiva entidad; sin embargo, para los trabajadores contratados la normatividad legal especial no ha fijado el goce de este derecho, pero teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Carta Fundamental establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerado (vacaciones), sin hacer distinción alguna entre trabajadores nombrados o contratados, corresponde ordenar a la entidad demandada otorgue a la trabajadora demandante el descanso semanal y anual remunerado" (cfr. vigésimo segundo considerando de la Casación N° 2297-2013-Piura).
"Que, el derecho al descanso vaca-cional también se encuentra reconocido constitucionalmente, en el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados, que asimismo su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio; en tal sentido, en su condición de trabajador contratado permanente, sí le asiste al demandante el derecho al goce físico de vacaciones" (cfr. décimo octavo considerando de la Casación N° 1335-2013-Cusco).
" [ A ] l haberse establecido que la demandante tiene la calidad de servidora pública contratada, en cuenta al pago de vacaciones, conforme al artículo 25 de la Constitución Política del Estado, el trabajador tiene derecho a los descansos anuales y semanales remunerados, consecuentemente, como
El récord vacacional trunco se calcula en función a los meses trabajados por el servidor y no en función a treintavas partes (días).
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derecho fundamental e irrenun-ciable constituye un derecho inherente a una relación subordinada, que corresponde ser percibido por la demandante" (décimo tercero considerando de la Casación N° 4099-2012-Lambayeque)(3>. Es así que, conforme a la Corte Suprema, corresponde se reconozca el derecho a las vacaciones de los servidores contratados.
2. Funcionarios designados
Conforme al Informe Legal N° 102-2012-SERVIR/GPGRH, se concluye: "A los funcionarios designados les asiste tanto el derecho al goce físico vacacional como al respectivo pago por este derecho al cese y por no más de dos periodos vaca-cionales acumulados".
En atención a esto, el gobernador regional y vicegobernador regional, en su condición de funcionarios públicos (representantes políticos), también gozan del derecho al descanso vacacional, pago de vacaciones no gozadas y vacaciones truncas (cfr. Informe Técnico N° 513-2015-SERVIR/GPGSC).
Por su parte, respecto de las autoridades municipales encontramos lo siguiente: "En el marco de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el régimen laboral correspondiente al Alcalde, en su calidad de funcionario público, es el régimen de la administración pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276, con todos los beneficios,
derechos (entre ellos el descanso vacacional) y deberes que dicho régimen contempla" (cfr. Informe Técnico N° 924-2015-SERVIR/ GPGSC). En el caso de los alcaldes, tenemos que "los alcaldes tienen derecho a gozar de vacaciones, de una interpretación sistemática de diversas normas de la Ley Orgánica de Municipalidades, podemos concluir señalando que la autorización para el goce de las vacaciones corresponde al concejo municipal del que forman parte los alcaldes. En cuanto a si los alcaldes tienen derecho a percibir el importe de una remuneración adicional por vacaciones no gozadas, debemos señalar que el mismo no se encuentra previsto por el régimen laboral público" (cfr. Informe Legal N° 184-2009-ANSC/OAJ). Asimismo, "Los funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobiernos locales tienen el derecho a gozar de vacaciones, así como solicitar licencias según lo establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y la autorización para su disfrute corresponde al concejo municipal del que forman parte" (cfr. Informe Legal N° 256-2012-SERVIR/GG-OAJ). Incluso esto se extiende a los regidores, como se verifica del Informe Legal N° 310-2010-SERVIR/GG-OAJ, que indica: "Para el caso de las vacaciones y licencias de funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobiernos locales (alcaldes y regidores), la autorización para su disfrute corresponde al concejo municipal respectivo".
III. PROGRAMACIÓN DE LAS VACACIONES
El artículo 103 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece lo siguiente: "Las entidades públicas aprobarán en el mes de noviembre de cada año el rol de vacaciones para el año siguiente, en función
(3) "[D]ebe tenerse en cuenta que existen beneficios sociales, que son aplicables para todos los trabajadores, por estar contenidos en una norma fundamental; en tal sentido, en su condición de trabajadora, le asiste a la demandante el pago por el mismo, tanto más si en la demanda se indica que los beneficios solicitados que debiera percibir, respecto a la recurrente, en la que se encuentra las vacaciones, son desde el 17 de diciembre de 2009, fecha de su reposición por mandato judicial, conforme se aprecia, a fojas 25, acta de reposición, motivo por los cuales deviene en fundado este extremo del recurso" (considerando sexto de la Casación N° 3609-2014-Arequipa).
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del ciclo laboral completo, para lo cual se tendrá en cuenta las necesidades del servicio y el interés del servidor. Cualquier variación posterior de las vacaciones deberá efectuarse en forma regular y con la debida fundamentación".
IV. COMPENSACIÓN VACACIONAL
También denominadas vacaciones no gozadas. "Corresponde el pago de vacaciones no gozadas siempre y cuando el funcionario, contratado o servidor de carrera haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional, y por no más de dos periodos vacaciona-les acumulados" (cfr. Informe Legal N° 125-2010-SERVIR/GG-OAJ). "La compensación vacacional solo procederá en los casos en que el funcionario haya cesado y no haya hecho uso de las vacaciones generadas" (cfr. Informe Técnico N° 343-2013-SER-VIR/GPGSC). "En caso de fallecimiento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el siguiente orden excluyente; cónyu-ge; hijos, padres o hermanos" (cfr. artículo 104 del Decreto Supreírio N° 005-90-PCM).
1. Acumulación de vacaciones
El artículo 102 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece: "Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda". Como se verifica, se indica que pueden acumularse hasta dos periodos vacacionales de común acuerdo con la entidad, siendo importante determinar qué acontece cuanto se acumulan más de dos periodos. **[E]n el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, el servidor una vez cumplido el ciclo laboral de un año, debe gozar del descanso, sin embargo, puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta 2 periodos vacacionales.
Las vacaciones dan derecho a percibir una compensación vacacional no acumulable por más de dos años y las vacaciones truncas se otorgan cuando no se cumple el ciclo íntegro anual.
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Le corresponde el pago por vacaciones no gozadas a los servidores solo hasta por dos periodos acumulados, siempre y cuando haya cesado en el servicio" (cfr. Informe Técnico N° 473-2015-SERVIR/GPGSC).
En el Informe Legal N° 428-2010 -SERVIR/GG-OAJ se indica: "En el régimen del Decreto Legislativo N° 276 no se encuentra permitida la acumulación de más de dos periodos vacacionales. Dicha prohibición significa que de producirse una acumulación mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos (derecho a goce efectivo y/o compensación por el periodo exceden-te)" ( 4 ). Como se verifica, incluso se pierde el derecho al goce físico efectivo. "[E]sta situación significa que el derecho al descanso que pudo corresponder por el tercer periodo materia de acumulación, o por periodos anteriores a este, desaparece; y su desaparición, a la vez, determina: i) que no exista derecho a pago alguno por concepto de remuneración vacacional (pues, como se dijo, esta supone el goce físico, que ya no se producirá); y ii) que tampoco exista lugar al pago de una compensación por el periodo excedente (porque esta supone contar con un derecho al descanso que se encuentra pendiente de goce, que en esta situación ha desaparecido)" (Informe Legal N° 013-2010-ANSC/OAJ).
En el caso de los funcionarios públicos, resulta importante observar lo siguiente: "En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, el servidor o funcionario público que cesa en el servicio
(4) Esta misma posición también la encontramos en el
antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado (para tal efecto, deberán considerarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe el servidor o funcionario público mensual-mente). Además, no se encuentra permitida la acumulación de más de 2 periodos vacacionales, dicha prohibición significa que de producirse una acumulación mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos" (Informe Técnico N° 1304-2015-SERVIR/GPGSC).
2. Constancia de acumulación en el registro de la entidad pública
"En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, los servidores y funcionarios públicos tienen derecho al descanso vacacional, previo cumplimiento de los requisitos que dicho régimen ha previsto para su otorgamiento, además de poder acumular, de común acuerdo con la entidad, hasta dos (2) periodos vacacionales, lo cual debe dejarse constancia en el respectivo registro de la entidad pública. Siendo así, el pago por vacaciones no gozadas les corresponderá solo hasta por los dos referidos periodos (...). En caso una entidad pública no cuente con un registro de asistencia (mecánico o electrónico) para realizar el cómputo del periodo vacacional de los servidores y funcionarios públicos, podemos inferir que dicho periodo se computará desde la fecha estipulada en el contrato por el cual se inicia el vínculo laboral, además de las boletas de pago por las cuales se acredita el otorgamiento del pago de las remuneraciones por el trabajo efectivamente realizado" (Cfr. Informe Técnico N° 462-2015-SERVIR/GPGSC).
V. VACACIONES TRUNCAS
El artículo 104 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM indica: "El servidor que cesa en el servicio
Informe Legal N° 701-2011-SERVIR/GG-OAJ.
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antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes". De esto podemos establecer una diferencia entre compensación vacacional y vacaciones truncas, que es visible en el Informe Técnico N° 1324-2015-SERVIR/GPGSC, que indica: " A l respecto, podemos señalar que el servidor, una vez cumplido el ciclo laboral de un año, debe gozar del descanso, pero puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta 02 periodos vacacionales. Asimismo, cuando el servidor cesa antes de hacer uso de las vacaciones ganadas, tiene derecho a percibir, como compensación vacacional, una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado. En caso no se acumule un ciclo completo, la compensación se hace proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes, siendo este el caso de las vacaciones truncas".
VI. CALCULO DE COMPENSACIÓN Y VACACIONES TRUNCAS
"El régimen estatutario, a diferencia de otros regímenes, establece normas impuestas al servidor y se caracteriza por ser un sistema cerrado, que cuenta con grupos ocu-pacionales de distintos niveles cada uno, todos los cuales tiene un reflejo en un Sistema Único de remuneraciones. De acuerdo a lo expuesto en el presente informe, por integración jurídica y en aplicación del método de analogía, consideramos que la remuneración que corresponde por vacaciones estaría constituida por la remuneración mensual total o simplemente remuneración total". También se indica que la remuneración a pagarse por vacaciones será la que recibiría si estuviera laborando (cfr. Informe Legal N° 121-2011-SERVIR/ GG-OAJ).
"Conforme al artículo 104 del Reglamento de la Carrera Administrativa, para el pago de las vacaciones
no gozadas y/o truncas debe considerarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe el servidor mensualmente" (Informe Técnico N° 265-2014-SER-VIR/GPGSC). Una si tuación especial la encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 360-97-AA/TC, que resuelve "en cuanto se refiere al pago de las asignaciones por escolaridad, refrigerio, movilidad y vacaciones a favor de los accionantes con derecho a pensión nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 (.. .)"<5».
Por último, es importante establecer que el récord vacacional trunco se calcula en función a los meses trabajados por el servidor y no en función a treintavas partes (días), como se podrá verificar de la Resolución N° 126-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala.
VII. NO EXISTE INDEMNIZACIÓN VACACIONAL EN EL DECRETO LEGISLATIVO
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A diferencia del régimen laboral privado, en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 no existe indemnización vacacional. "Asimismo, precisamos que la normativa que regula el régimen laboral público no ha previsto pago alguno por indemnización, en aquellos casos en los que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho (...)" (cfr. Informe Técnico N° 419-2013-SERVIR/GPGSC).
VIII. LA ANTICIPACIÓN DE VACACIONES: LICENCIA A CUENTA DE VACACIONES
El artículo 110, literal c) del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece: "Las licencias a que tienen
derecho los funcionarios y servidores son: (...) c) A cuenta del periodo vacacional: por matrimonio; por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos". Posteriormente, el artículo 118 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM indica: "Las licencias por matrimonio y por enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, serán deducidas del periodo vacacional inmediato siguiente del funcionario o servidor, sin exceder de treinta (30) días".
Este tipo de licencias a cuenta de vacaciones no se pueden otorgar por motivos familiares, como se aprecia de lo siguiente: "En el presente caso, se aprecia que si bien el impugnante solicitó licencia con goce de haberes a cuenta de vacaciones del periodo 2009, este requerimiento no se puede otorgar por motivos familiares, sino que se otorga solamente en los casos que refiere el literal c) del artículo 110 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, ya sea por matrimonio o por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos, y es respecto al periodo vacacional pendiente de generarse; por lo que se colige que el motivo de índole familiar en el cual sustenta el impugnante su solicitud de licencia a cuenta del periodo vacacional no se encuentra establecido en la normatividad vigente" (fundamento 20 de la Resolución N° 00107-2014-SERVIR/TSC-Pri-mera Sala).
Respecto del uso de licencia a cuenta de vacaciones por el personal contratado, nos remitimos a lo siguiente: "En referencia al uso de vacaciones anuales este derecho incluso tiene reconocimiento constitucional según se aprecia del segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado. En cuanto al goce de l i cencias y permisos, el propio Contrato de Servicios a Plazo Indeterminado N° 61-2009-MPC de fojas 100 y 101, contempla la posibilidad que el demandante ejerza
(5) Indicamos que este es un caso curioso, por cuanto se indica que el derecho de vacaciones también se pagaría a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, tenga en cuenta esta jurisprudencia cuidadosamente por cuanto, como se sabe, actualmente no es posible la nivelación de pensiones.
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su derecho a licencias y permisos, según se observa de la cláusula décimo primera, por lo que esta pretensión ha sido correctamente amparada" (décimo noveno considerando de la Casación N° 1323-2013-Cusco).
Este tipo de licencias también es aplicable a los funcionarios cuando se indica: "De una interpretación sistemática de las normas citadas podemos concluir que, si bien los funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobiernos locales tienen el derecho a gozar de vacaciones y licencias según lo establecido en el reglamento, la autorización para su disfrute corresponde al concejo municipal del que forman parte" (Informe Legal N° 310-2010-SERVIR/GG-OAJ).
"Estando a lo expuesto, se concluye que la posibilidad de anticipar las vacaciones difiere según el régimen de que se trate. Así, mientras que en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 es posible hacerlo, al contarse con sustento normativo, a través de una licencia a cuenta del periodo vacacional (por las causas expresamente señaladas); en el de la actividad privada no es viable, por no existir norma habilitante y en consecuencia, contravenir la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto" (cfr. Informe Legal N° 044-2010-SERVIR/-GG-OAJ).
IX. CONCLUSIONES
El derecho de vacaciones previsto en el Decreto Legislativo N° 276 es aplicable a los servidores nombrados, contratados y funcionarios designados, como el gobernador regional o el alcalde de una municipalidad.
Las vacaciones dan derecho a percibir una compensación vacacional no acumulable por más de dos años y las vacaciones truncas se otorgan cuando no se cumple el ciclo íntegro anual; no existe indemnización vacacional.
Referencias
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Informe Legal N° 701-2011-SERVIR/GG-OAJ (2011). Asunto: Consulta de la Municipalidad Distrital de Uraca - Co-rire sobre vacaciones. Agosto de 2011. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico N° 1304-2015-SERVIR/GPGSC (2015). Asunto: Sobre aguinaldos y descanso vacacional en el régimen del Decreto Legislativo N° 276. 27 de noviembre de 2015. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico N° 1324-2015-SERVIR/GPGSC (2015). Asunto: Liquidación de beneficios de los servidores nombrados, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. 1 de diciembre de 2015. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico N° 265-2014-SERVIR/GPGSC (2014). Asunto: Pago de subsidios por luto y gastos de sepelio. 29 de abril de 2014. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico N° 343-2013-SERVIR/GPGSC (2013). Asunto: Consulta sobre vacaciones de funcionario público. 12 de abril de 2013. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico N° 412-2013-SERVIR/GPGSC (2013). Asunto: Vacaciones en el régimen del Decreto Legislativo N° 276. 15 de mayo de 2013. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico N° 419-2013-SERVIR/GPGSC (2013). Asunto: Liquidación de beneficios sociales en el régimen del Decreto Legislativo N° 276. 21 de mayo
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SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
de 2013. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 462-2015-SERVIR/GPGSC (2015). Asunto: Compensación por tiempo de servicios y vacaciones no gozadas para funcionarios de confianza. 15 de junio de 2015. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 473-2015-SERVIR/GPGSC (2015). Asunto: Consulta sobre vacaciones no gozadas en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. 16 de junio de 2015. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 513-2015-SERVIR/GPGSC (2015). Asunto: Pago de vacaciones truncas a gobernador y vicegobernador
regional. 19 de junio de 2015. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 632-2014-SERVIR/GPGSC (2014). Asunto: Derecho al descanso vacacional en el régimen del Decreto Legislativo N° 276. 6 de octubre de 2014. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 750-2014-SERVIR/GPGSC (2014). Asunto: Vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios en el régimen del Decreto Legislativo N° 276. 22 de octubre de 2014. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 924-2015-SERVIR/GPGSC (2015). Asunto: Vacaciones no gozadas para
alcaldes. 2 de octubre de 2015. Lima: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Resolución N° 00107-2014-SER-VIR/TSC-Primera Sala (2014). Evaluación y progresión en la carrera, licencia con goce de haber a cuenta de vacaciones. 4 de febrero de 2014. Lima, Tribunal del Servicio Civil.
• Resolución N° 126-2010-SER-VIR/TSC-Primera Sala (2010). Materia: Pago de retribuciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas. 15 de junio de 2010. Lima: Tribunal del Servicio Civil.
• Sentencia (1997). Expediente N° 360-97-AA/TC-Piura. 1 de diciembre de 1997. Lima: Tribunal Constitucional.»
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 26 / FEBRERO 2016 63