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H Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 1995. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México Libro completo en: https://goo.gl/QUAbvW

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Page 1: EL DIARIO DEL IMPERIO - UNAM · 2017. 10. 6. · EL DIARIO DEL IMPERIO Tomo IV , México. V iernes 6 de julio de 1866, núm. 454 PARTE OFICIAL M A X IMILIA N O,E MPERADOR DE M ÉXICO:

E L D IA R IO D E L IM P E R IOT om o IV , M éx ico . V iern es 6 de ju lio de 1866, núm . 454

P A R T E O F IC IA L

M A X IM IL IA N O , E M PE R A D O R D E M É X IC O :

Hab iendo acordado por N uest ro rescrip t o de 21 de D iciem bre del año próx i-m o pasado la prom ulgación sucesiv a de las div ersas part es del C ódigo C iv ildel Im perio , y est ando y a conclu ido el prim er L ibro ,

D ecret am os:

C Ó D IG O C IV IL D E L IM P E R IO M E X IC A N O

T ÍT U L O PR E L IM IN A R

D e la ley y sus efectos, con las reglas generales de su aplicación

A rt . 1º . L as ley es, reglam en t os o cualesqu iera o t ras disposiciones de observ an ciagen eral, em anadas de la au t oridad, ob ligan y surt en sus ef ect os desde el día de suprom ulgación en los lugares en que deban prom ulgarse, y en los dependien t es deest os en los días sigu ien t es, a proporción de las dist ancias de la cap it al o cabecera enque se hay a hecho la prom ulgación , com put ándose el t iem po a razón de un día porcada cin co leguas de dist ancia. L as f racciones que no lleguen a cin co leguas, no secon t arán .

S in em bargo , si la ley , reglam en t o o disposición dif ieren el día de su observ an -cia, ob ligarán y surt irán efect o desde el que design en , precediendo siem pre la pro-m ulgación ; y si cuando ést a se v erif ique en los t érm inos de la f racción preceden t e,el día design ado hubiere pasado, la observ an cia t endrá lugar desde el día de laprom ulgación .

A rt . 2º . N inguna ley o disposición gubern at iv a o m un icipal puede t ener efect oret roact iv o en perju icio de derechos legít im am en t e adquiridos, por act os consum a-dos o de efect o irrev ocab le.

N o se en t iende que los perjudican :1º L as ley es o disposiciones que con f irm an o m andan observ ar las an t eriorm en -

t e expedidas.2º L as que m odif ican la capacidad o est ado de las personas; pero sin perju icio de

la v alidez de los act os ejercidos an t es de la m odif icación .3º L as que rem it en o m inoran la responsab ilidad penal.

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4º L as m eram en t e declarat orias, en t endiéndose por t ales las que expedidas en laform a debida; no alt eran la n at uralez a y esencia del precep t o que form a su objet o ;pero si hubiera sen t encias ejecu t oriadas o t ran saccion es conclu idas an t es de la decla-ración , aunque hay a sido con t ra ést a, se t endrán com o v álidas.

5º L as que v ersan sobre m at erias puram en t e graciosas, o por su nat uralez arev ocab les.

6º L as que innov an el orden de procedim ien t os o dism inuy en los recursos orem edios legales, salv o los pendien t es; en t endiéndose por t ales los legít im am en t ein t erpuest os.

7º L as que alt eran la organ iz ación o at ribuciones de los T ribunales.A rt . 3º . N o t ien e ef icacia alguna la renuncia de las ley es en general, n i la

especial de las ley es proh ib it iv as o de in t erés público .L os act os con t ra el t enor de las ley es proh ib it iv as serán nulos si las m ism as ley es

no disponen ot ra cosa.A rt . 4º . L a ley no queda abrogada n i derogada sino por o t ra ley post erior.C on t ra la observ ancia de la ley no puede alegarse desuso , cost um bre o práct ica

en con t rario .A rt . 5º . A t odos los h ab it an t es del t errit orio del Im perio obligan las ley es

penales y de policía, salv as las ex enciones est ipu ladas en los t rat ados, o au t oriz adaspor el derecho de gen t es.

A rt . 6º . L as ley es concern ien t es al est ado y capacidad de las personas, sonobligat orias a los m ex icanos, aun cuando residan en el ex t ran jero , respect o de losact os que deban t en er ejecución en t odo o en part e en el Im perio .

A rt . 7º . L os b ien es raíces sit os en el t errit orio del Im perio , aunque est én poseí-dos por ex t ran jeros, se rigen por las ley es m ex ican as.

A rt . 8º . L as form as o so lem n idades de los con t rat os, t est am en t os y de t odoinst rum en t o público , se regirán por las ley es del país en que se hubieren ot orgadosalv a en est e pun t o la libert ad del m ex icano o del ex t ran jero residen t e fuera delIm perio para acom odarse a las form as y so lem n idades prescrit as por la ley m ex ica-n a, en los casos en que el act o h ay a de t en er ejecución en el im perio .

A rt . 9º . L as ley es que af ect an el orden público y las buenas cost um bres, nopueden alt erarse por n inguna clase de conv en ios priv ados.

A rt . 10. L as obligacion es nacidas de los con t rat os o últ im as v o lun t ades pact adosen el ex t ran jero , se rigen por las ley es del país en que dichos act os deban cum plirse,a m enos que los con t rat an t es o el t est ador hay an designado la ley a que hay anquerido su jet arse, salv o en t odo caso lo dispuest o en los art ícu los 6, 7 y 9.

E l que funde su derecho en ley es ex t ran jeras, deberá presen t ar al T ribunal sut ex t o y probar ser el ap licab le al caso .

A rt . 11. C uando no se pueda decidir una con t rov ersia judicial, n i por la palabran i por el sen t ido nat ural o esp írit u de la ley , deberá decidirse según los princip iosgenerales de derecho, t om ando en con sideración t odas las circun st ancias del caso . E lJuez que rehuse f allar o dem ore el fallo , alegando silen cio , oscuridad, in su f icien ciade la ley o consu lt a hecha sobre ella, in curre en respon sab ilidad.

1400 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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L IBR O ID E L A S P E R SO N A S

D e los mexicanos y extranjeros

A rt . 12. Son m ex icanos los que t en gan est a calidad con form e a las ley es v igen -t es. Son ex t ran jeros los que no t engan la calidad de m ex icanos.

L a n acion alidad de los n acidos en buques nacionales o ex t ran jeros se det erm ina-rá considerándose el buque com o part e del t errit orio de la n ación a que pert enez ca.

A rt . 13. E l cam bio de nacionalidad no produce efect os ret roact iv os. L os act ospasados se regirán por las ley es de la nacionalidad que se t en ía en el periodo en quese ejecu t aron .

A rt . 14. E l m ex icano puede ser dem andado an t e los T ribunales del país, en elm odo y form a que dispongan las ley es de procedim ien t os, por las ob ligacionescon t raídas fuera del t errit orio nacional, con un ex t ran jero o m ex icano, siem pre queel dem andado resida en el Im perio o t enga b ien es en él.

A rt . 15. E l ex t ran jero que se encuen t re en el t errit orio del Im perio o t engab ien es en él, podrá ser dem andado an t e los T ribunales de ést e por las ob ligacionesciv iles con t raídas, den t ro o fuera de él, con un m ex icano o ex t ran jero , si las ob liga-cion es pueden hacerse efect iv as en el Im perio .

A rt . 16. E l ex t ran jero que dem ande en el Im perio a un m ex icano o ex t ran jero ,debe af ianz ar est ar a derecho y pagar lo juz gado y sen t en ciado, si el dem andado lop ide an t es de con t est ar la dem anda; a no ser que posea b ien es raíces o un est ab leci-m ien t o fabril o m ercan t il su f icien t e, a ju icio del T ribunal, para responder en casode condenación , por los daños y perju icios.

A rt . 17. L as corporacion es, asociaciones y est ab lecim ien t os públicos y part icu la-res, reconocidos por la ley se con siderarán personas m orales y goz arán de losderechos civ iles en t odo lo que la ley m ism a no m odif ique o lim it e; pero no podránejercerlos, y a act iv a, y a pasiv am en t e, sino en la form a est ab lecida por sus est at u t oso act a de form ación , y por la ley .

T ÍT U L O IID el domicilio

A rt . 18. E l dom icil io de una persona es el lugar en donde t iene su v ecindad. Af alt a de v ecindad, la residencia hab it ual o el lugar en donde t en ga el principalasien t o de sus negocios, se t endrá por dom icil io .

A rt . 19. L os em pleados públicos t ienen su dom icil io en el lugar en que desem -peñan sus funciones. M as los que se hallen acciden t alm en t e en un pueblo , encom isión , no adquieren dom icil io en él.

A rt . 20. L os m ili t ares en act iv o serv icio , t ien en su dom icilio en el lugar en quese hallen prest ándolo .

A rt . 21. E l m enor de edad no em ancipado, t ien e el dom icilio de aquel a cuy apot est ad se h alle su jet o , y en falt a de pat ria po t est ad el de su t u t or: las personasm ay ores de edad su jet as a curaduría, t ienen el dom icilio de su curador.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1401

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A rt . 22. L a m ujer casada, si no est á legalm en t e separada de su m arido , t ien e eldom icilio de ést e.

A rt . 23. L o que sirv en habit ualm en t e a una persona y h abit an en su casa, seanm ay ores o m enores de edad, t ienen el dom icilio de la persona a quien sirv en ; perosi son m enores y t ien en bien es que est én a cargo de un curador, respect o de est osb ien es t endrán el dom icil io del t u t or o curador.

A rt . 24. E l dom icilio de los que se hallan ex t ingu iendo alguna condena, es ellugar donde la ex t inguen . P ero los condenados a dest ierro sim plem en t e, con serv a-rán su dom icilio an t erior.

A rt . 25. E l dom icil io de una persona que no t ien e residencia hab it ual, es el lugaren que se halle.

A rt . 26. E l dom icil io de las C orporaciones, asociaciones y est ab lecim ien t osreconocidos por la ley , es el lugar donde est á sit uada su dirección o adm in ist ración ,salv o lo que dispusieran sus E st at u t os o ley es especiales, siem pre que el dom icil ioque en ellos se det erm in e, est é den t ro del t errit orio n acion al.

A rt . 27. L os indiv iduos que sirv en en la m arin a de guerra del Im perio , t ien en sudom icilio en el lugar m ex icano en que se encuen t ran .

A rt . 28. L os hom bres que sirv en en la m arian a m ercan t e del Im perio se t endránpor dom iciliados en el lugar de la m at rícu la del buque; pero si f ueren casados noseparados, y su esposa t uv iese casa en ot ro lugar, se con siderarán dom iciliados en eldom icilio de ést a. C uando no siendo casados t uv ieren algún est ab lecim ien t o en ot rolugar, se considerarán dom icil iados en él, y si fueren casados t endrán el dom icil iodel lugar del est ab lecim ien t o , respect o de los act os y con t rat os relat iv os a ést e.

A rt . 29. L os m ex icanos que sin licencia del G obierno sirv en en la m arina deguerra ex t ran jera, o en buque arm ado en corso por nación ex t ran jera, p ierden sunacion alidad y dom icil io m ex icanos, y so lo podrán recobrarlos según las reglasest ab lecidas para los que sirv en a pot encia ex t ran jera. L os que sirv en en la m arin am ercan t e ex t ran jera, si no han renunciado la nacionalidad m ex icana, con serv an eldom icilio que t en ían al en t rar al serv icio de la expresada m arin a.

A rt . 30. L o dispuest o en los art ícu los an t eriores se en t iende sin perju icio delcaso en que las part es hay an con v en ido , o una de ellas h ay a design ado, en con form i-dad a la ley , el lugar en que deben t en erse por dom iciliadas para la ejecución de unact o det erm in ado.

T ÍT U L O IIID E L A S A C T A S D E L E ST A D O C IV IL

C A P ÍT U L O I

D isposiciones generales a las actas del estado civ il

A rt . 31. L as con st ancias sobre act os del est ado civ il, serán v álidas y harán fe ent odo el Im perio , so lo en el caso de que est én o t orgadas con form e a las prescripcio-

1402 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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nes de est e C ódigo . N in gún ot ro docum en t o es adm isib le para com probar el est adociv il de las personas, si no es en los casos prev ist os en el art ícu lo 48.

A rt . 32. L os o f iciales del est ado civ il llev arán por duplicado t res libros, que sedenom inarán �R egist ro C iv il,� y con t endrán : el 1º �A ct as de nacim ien t o , legit im a-ción o reconocim ien t o ,� el 2º �A ct as de m at rim on io ,� y el 3º �A ct as de f alleci-m ien t o .� E n uno de est os libros se asen t arán las act as originales de cada ram o, y enel duplicado se irán haciendo inm ediat am en t e, cop ias ex act as de ellas, cada una delas cuales será au t oriz ada por el o f icial del est ado civ il .

A rt . 33. T odos los libros del regist ro civ il serán v isados, en su prim era y ú lt im afo ja, por el P ref ect o o Subpref ect o respect iv o , y au t oriz adas por los m ism os con surúbrica en t odas sus dem ás fo jas. Se renov arán cada año, y el ejem plar original decada uno de ellos, quedará en el arch iv o del regist ro civ il , así com o los docum en t ossuelt os que les correspondan ; rem it iéndose el prim er m es del año sigu ien t e, a lasP refect uras de los respect iv os D epart am en t os, los libros de copias.

A rt . 34. E l o f icial del est ado civ il que no cum pliere con la prev en ción de rem it iroport unam en t e a la P refect ura del D epart am en t o las copias de que habla el art ícu loan t erior, será dest it u ido de su cargo .

A rt . 35. E n las act as del regist ro civ il se hará const ar el año , día y hora en que sep resen t en lo s in t eresado s, se t om ará raz ón especi f icada de lo s docum en t o s quese m en cion en en el las, y lo s n om bres, edad , pro f esión y dom ici l io de t odos lo sque en ellas sean nom brados, en cuan t o sea posib le.

A rt . 36. N o podrá in sert arse en las act as, n i por v ía de not a o adv ert en cia, sinolo que deba ser declarado para el act o preciso a que ellas se ref ieren , y lo que est éexpresam en t e prev en ido en est e C ódigo .

A rt . 37. P ara los casos en que los in t eresados no puedan concurrir personalm en -t e, podrán hacerse represen t ar por un encargado cuy o nom bram ien t o const e porescrit o . E st e nom bram ien t o se arch iv ará, después de haberlo cit ado especif icam en t een el act a.

A rt . 38. L os t est igos que in t erv en gan en las act as del est ado civ il, serán v arones,m ay ores de edad pref iriéndose los que quieran los in t eresados, aunque sean susparien t es.

A rt . 39. Sen t ada en el libro el act a, será leída por el o f icial del est ado civ il a losin t eresados y t est igos; la f irm arán , y si algunos no f irm an , se asen t ará por qué no lohacen . Se expresará que el act a fue leída y quedaron con form es los in t eresados.

A rt . 40. A l asen t arse las act as en los libros del regist ro civ il , se observ arán lasprev enciones sigu ien t es:

1ª L as act as se num erarán y escrib irán una después de ot ra, sin dejar en t re ellasn in gún renglón en t ero en blanco .

2ª T an t o su núm ero ordin al com o el de las fech as o cualqu iera o t ro , est aránescrit os en cif ras aritm ét icas, y adem ás con t odas sus let ras en palabras.

3ª N inguna palabra se pondrá en abrev iat ura.4ª N o se hará raspadura alguna: lo que fuere necesario t est ar o t achar, se h ará

pasando una línea sobre las palabras, de m anera que est as queden siem pre legib les.

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5ª A l f in de cada act a se salv ará con t oda claridad lo en t rerren glonado y t est adoo t ach ado.

A rt . 41. L as rapaduras, ap licaciones de ácidos, así com o toda alt eración , t odaf alsif icación en las act as del regist ro civ il; t oda in scripción de est as act as, hechasobre una hoja que quede suelta, o de ot ro m odo que no sea sobre los libros dest in adosal regist ro , const it uy en un delit o de falsedad, que será cast igado con las penasdecret adas por las ley es para los f alsarios. L a pena se im pondrá al encargado delregist ro civ il, siem pre que no pruebe que ot ro fue el au t or del h echo de que se t rat e.

E l o f icial del regist ro civ il , o el que resu lt are cu lpab le, será adem ás responsab lepara con las part es in t eresadas, por los daños y perju icios que de t ales f alt as se lessigan .

L as falt as m encionadas en est e art ícu lo , que se com et ieren en las copias au t oriz a-das que se exp idan de las act as del regist ro civ il , serán igualm en t e cast igadas con laspenas decret adas para los f alsarios.

A rt . 42. L os apun t es dados por los in t eresados, y los docum en t os que presen t en ,se anot arán pon iéndoles el núm ero del act a; se reun irán y deposit arán cada año,con el ejem plar que ha de quedarse en el arch iv o del regist ro civ il, asen t ándose uníndice de ellos en las ú lt im as fo jas del duplicado.

A rt . 43 T oda persona, aun cuando no sea in t eresada, puede hacerse dar t est im o-n io de las act as del regist ro civ il : est os t est im on ios h arán plen a fe, y produciránt odos los efect os civ iles.

A rt . 44. L as act as el est ado civ il relat iv as al m ism o of icial del regist ro , su esposao a los ascendien t es o descendien t es de cualqu iera de ellos, no puede aut oriz arse porel m ism o of icial; pero se asen t arán en el m ism o libro , y serán aut oriz adas por laprim era au t oridad polít ica del lugar.

A rt . 45. L os v icios o defect os que hay a en el act a, su jet an al o f icial a penasest ab lecidas; pero no producen nulidad del act o , a m enos que se pruebe la f alsedadde ést e.

A rt . 46. L os regist ros del est ado civ il so lo hacen f e respect o del act o que debeser con sign ado en ellos: cualqu iera o t ra cosa que se agregue se t endrá por no puest a,y el o f icial del regist ro in curre en m ult a de diez pesos.

A rt . 47. L as act as del est ado civ il que hay an t en ido lugar en país ex t ran jero sesu jet arán , en cuan t o a las form as de su ot orgam ien t o , al A rt . 8º .

A rt . 48. C uando no hay an ex ist ido regist ros, o se hay an perdido , o est uv ierenro t as o borradas, o falt as las fo jas en que se pueda suponer que est aba el act a, sepodrá recib ir prueba del act o por in st rum en t os o t est igos; pero si uno so lo de losregist ros se ha inu t il iz ado y subsist e el duplicado, de est e debe t om arse la prueba,sin adm it irla de o t ra clase.

A rt . 49. T odo act o de est ado civ il , relat iv o a o t ro y a regist rado , podrá seranot ado, a pet ición de los in t eresados, al m argen del act a relat iv a: la m ism a anot a-ción deberá hacerse siem pre que lo m ande la au t oridad que puede det erm inar acercade los act os del est ado civ il . D espués de hecha la anot ación , se in sert ará en t odot est im on io que se exp ida del act a.

1404 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 50. L os A lcaldes ejercerán las at ribucion es de of iciales del regist ro civ il , yest arán en obligación de llev ar el de su respect iv a m un icipalidad, cum pliendo conlas prev en ciones de est e t ít u lo .

L os libros del regist ro civ il est arán bajo la in spección y v igilancia del M in ist erioP úblico y de las au t oridades superiores a los alcaldes en el orden gubern at iv o .

A rt . 51. C uando el E jércit o n acion al se halle f uera del t errit orio del Im perio , lasact as del est ado civ il , relat iv as a los m ili t ares y dem ás personas dependien t es delE jércit o , se su jet arán a las prev enciones de est e C ódigo , con las m odif icacionessigu ien t es:

1ª L as funcion es de of iciales del est ado civ il, serán desem peñadas por el C om isa-rio o Subcom isario que designe el C om andan t e en jefe del E jércit o en cam paña, env irt ud de una orden que se publicará en la general del cuerpo de E jércit o .

2ª E l C om isario o Subcom isario design ado, llev ará los libros de que habla elart ícu lo 32, los cuales serán v isados y rubricados por el jefe de E st ado M ay orgeneral del E jércit o en cam paña. L os duplicados perm anecerán con st an t em en t e enel E st ado M ay or general, y los prin cipales en poder del C om isario o subcom isario ,h ast a que v o lv iendo el E jércit o al t errit orio n acion al, se deposit en en el M in ist eriode la G uerra.

3º D e cada act a del est ado civ il que se in scriba en los regist ros del ejércit o , serem it irá copia cert if icada al M in ist erio de la G uerra, y por ést e al o f icial del est adociv il del ú lt im o dom icilio de los in t eresados, a qu ien es se en t regarán desde luegodos copias cert if icadas. S i se t rat are de nacim ien t o , se rem it irá la copia al ú lt im odom icilio de los padres, o ún icam en t e al de la m adre, si so lo ést a fuere conocida. S ise t rat ase de reconocim ien t o , se rem it irá adem ás al o f icial del est ado civ il en cuy oregist ro est é el act a de nacim ien t o del reconocido .

4ª L os o f iciales del est ado civ il a qu ienes llegaren est as copias cert if icadas, last rasladarán inm ediat am en t e en sus libros, y conserv arán las copias en t re los docu-m en t os concern ien t es al est ado civ il .

5ª L as publicacion es para m at rim on io se harán en el dom icil io ú lt im o de loscon t ray en t es, y adem ás se in sert arán ocho días an t es de celebrar el m at rim on io , enla orden general del E jércit o , y se hará su publicación en el lugar de la residencia delos con t ray en t es, con quin ce días de an t icipación .

6ª L os ju icios sobre denuncias de im pedim en t o se segu irán an t e el T ribunal delú lt im o dom icil io del pret endien t e a quien se objet e el im pedim en t o .

7º E n general, en las act as de m at rim on io de los m ili t ares, den t ro o fuera delt errit orio n acion al, se h ará m ención de la correspondien t e licen cia o au t oriz aciónpara con t raerlo , que se le h ay a concedido por quien corresponda.

8ª L as act as de defunción se ex t enderán en v ist a de la declaración hecha por eljefe del C uerpo respect iv o , por el m édico m ilit ar o por t res t est igos. E l act a seráf irm ada por los que hagan la declaración .

9ª S i la m uert e acaeciere en hosp it al m ilit ar, el D irect or de él t endrá obligaciónde hacer la declaración .

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1405

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C A P ÍT U L O IID e las actas de nacimiento

A rt . 52. L as declaracion es de nacim ien t o se harán den t ro de los quince días quesiguen a él, presen t ando el n iño al o f icial de est ado civ il , o requiriendo a ést e paraque pase a v erle en la casa en que se halle, lo que deberá v erif icar en caso deen f erm edad. E n las poblacion es donde no hay a o f icial del est ado civ il , el n iño serápresen t ado al que ejerz a la au t oridad polít ica local, y ést e dará la const an cia respec-t iv a, que los in t eresados llev arán al o f icial del est ado civ il para que asien t e el act a.

A rt . 53. E l n acim ien t o del n iño será declarado por el padre, o en defect o delpadre por los m édicos, ciru janos, obst et rices, u o t ras personas que hay an asist ido alpart o ; y cuando la m adre hay a parido fuera de su dom icilio , por la persona en cuy acasa h ay a parido .

A rt . 54. E l act a de nacim ien t o se ex t enderá inm ediat am en t e con dos t est igos,que pueden ser designados por las part es in t eresadas. C on t endrá el act a el día, horay lugar del nacim ien t o ; el sexo del n iño , el nom bre y apellido que se le ponga, y sise h a presen t ado m uert o o v iv o .

A rt . 55. S i la presen t ación del recién nacido se h iciere com o de legít im o m at ri-m on io , se asen t arán los nom bres y dom icilio del padre y m adre; y si se sup ieren ,los de los abuelos pat ernos y m at ernos, y el de la persona que hay a hecho ladeclaración de quiénes son los padres.

A rt . 56. S i el h ijo no fuere legít im o, so lo se asen t arán el nom bre del padre o dela m adre, si ést os lo p idieren por sí o por apoderado especial, expresando el asien t o ,que se h iz o a su pet ición . S i la m adre no pudiere concurrir, n i t uv iere apoderado,pero m andare llam ar al o f icial del regist ro civ il , ést e pasará al lugar en que se halle,y all í podrá recib ir de ella la pet ición de que se exprese su nom bre; t odo lo cual seasen t ará en el act a.

A rt . 57. S i los padres del h ijo ilegít im o no piden que se asien t en sus nom bres, seasen t ará que es h ijo de padres no conocidos; si uno so lo de los padres lo p idiere, lapat ern idad de ést e so lo se asen t ará, y no la del o t ro .

A rt . 58. S i el h ijo fuere adult erino no podrá asen t arse, aunque lo p idan laspart es, el nom bre del padre o m adre casado; pero podrá asen t arse el del padre om adre so lt ero , si lo hubiere. C uando el h ijo n az ca de una m ujer casada que v iv a consu m arido , en n in gun caso , n i a pet ición de persona alguna, podrá el o f icial delest ado civ il asen t ar com o padre a o t ro que al m ism o m arido .

A rt . 59. T oda persona que encon t rare un n iño recién nacido , o en cuy a casa opropiedad fuere expuest o , est á ob ligado a llev arlo al o f icial del est ado civ il, asícom o los v est idos, papeles o cualesqu iera o t ros objet os encon t rados con el n iño , y adeclarar t odas las circun st ancias de t iem po y lugar en que le hay a encon t rado.

L a m ism a obligación t ien en los jef es direct ores o adm in ist radores de cualqu ieracasa de com un idad o prisión , y especialm en t e de los hosp it ales y de las casas dem at ern idad y de expósit os, respect o de los n iños n acidos o expuest os en ellas.

1406 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 60. E n el act a que se lev an t ará en est os casos, se expresarán con especif ica-ción t odas est as circunst an cias y la edad aparen t e del n iño , su sexo y nom bre que sele im ponga, el de la persona o casa de expósit os que se encargue de él.

S i con el expósit o se hubieren encon t rado papeles, alh ajas u o t ros objet os quepuedan conducir al reconocim ien to de él, estos se depositarán en el arch iv o del regis-t ro, m encionándolos en el act a y dando constancia de quedar allí, al que recoja al n iño .

A rt . 61. E n t odo caso , se proh íbe al o f icial del est ado civ il y a los t est igos delact a, hacer inquisición direct a o indirect a sobre la pat ern idad; deb iéndose lim it ar aexpresar lo que les digan las personas que presen t en al n iño , aun cuando parez cansospechosas de f alsedad.

A rt 62. S i el n acim ien t o acaece en un buque del Im perio , de cualqu iera especie,se ex t enderá el act a por el jef e del buque, se f irm ará por dos t est igos y se en t regará ala prim era au t oridad polít ica del puert o nacional a que llegare el buque, qu iencu idará de en t regarla al o f icial de est ado civ il, y ést e la asen t ará en su libro . S iarribare a puert o ex t ran jero donde hubiere cónsu l m ex icano, se en t regará al cónsu l,qu ien cu idará de asen t arla en su libro .

A rt . 63. C uando un juez decida sobre el reconocim ien t o de un h ijo , av isará alo f icial de est ado civ il , para que asien t e una act a, y en ella se hará m ención de la deln acim ien t o , si la h ay . A sim ism o, en la del nacim ien t o se hará al m argen anot aciónde la nuev a. E st a m ism a anot ación se hará, si los in t eresados lo so licit an , aunque elreconocim ien t o no se hay a hecho judicialm en t e.

A rt . 64. S i al dar el av iso de un nacim ien t o se com un icare t am bién la m uert e delrecién nacido , se ex t enderán dos act as, la una de nacim ien t o y la o t ra de f allecim ien -t o en sus libros respect iv os.

A rt . 65. E n el act a de nacim ien t o de gem elos, el o f icial del est ado civ il h aráconst ar las part icu laridades que los dist inguen , y cuál nació prim ero , según lasnot icias que le com un iquen el m édico , el ciru jano , la obst et riz , o las personas quehay an asist ido al part o .

A rt . 66. S i el n acim ien t o fuere en v iaje, se regist rará en el lugar que ocurra; y silos padres lo p idieren , se en v iará copia del af ect a al o f icial del est ado civ il deldom icilio , de los padres, qu ien la copiará en su libro .

C A P ÍT U L O IIID e las actas de matrimonio

A rt . 67. L as personas que pret endan con t raer m at rim on io , se presen t arán alo f icial del est ado civ il, qu ien t om ará en el regist ro not a de est a pret ensión , lev an -t ando de ella act a en que const en :

1º L os nom bres, apell idos, pro f esion es y dom icil ios, así de los con t ray en t escom o de sus padres, si los hubiere y fueren conocidos.

2º L os de dos t est igos que presen t ará cada con t ray en t e, para h acer const at ar suap t it ud para el m at rim on io con form e a la ley .

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1407

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3º . L a licencia de los padres, t u t ores, o de las personas cuy o consen t im ien t o sen ecesit e, o la dispensa de ella si la hubiere.

4º E l cert if icado de v iudedad, si alguno hubiera sido casado ot ra v ez .5º L a dispensa de im pedim en t os, si la hubiere.A rt . 68. S i de las declaraciones de los t est igos con st a la ap t it ud de los pret en -

dien t es, se f i jará una copia del act a en el despacho del o f icial del est ado civ il , enlugar b ien aparen t e y de fácil acceso , y o t ras dos en los lugares públicos de cost um -bre. P erm anecerán f ijas duran te quince días, y será obligación del of icial del est ado civ ilreem plaz arlas, si por cualqu ier acciden t e se dest ruy en o v uelv en ilegib les.

A rt . 69. E n el caso de que cualqu iera de lo s p ret en d ien t es, o am bos, n oh ay an t en ido en los seis m eses ú lt im os el m ism o dom icil io del o f icial del est adociv il, se rem it irán copias del act a de presen t ación a los an t eriores dom icilios, paraque se publique en ellos. P ero si en n ingún pun t o lo hubiesen t en ido seis m esescon t inuos, an t eriores al día de la presen t ación , las copias del act a de presen t acióndurarán f ijas en los lugares y a señalados dos m eses, en v ez de los quince días. S iaunque en los ú lt im os seis m eses se h ay a t en ido dom icil io en el del o f icial delest ado civ il, h ub iere habido ot ro an t erior; el o f icial m andará hacer la publicaciónen el lugar del dom icil io an t erior; pero a ju icio pruden t e del m ism o, podrá om it irseest a publicación .

A rt . 70. Só lo el P refect o Superior polít ico del D epart am en t o en donde se ha decelebrar el m at rim on io , podrá dispensar las publicacion es, cuando los in t eresadospresen t en razón bast an t e y su f icien t em en t e com probada a ju icio del m ism o P ref ec-t o . E l peligro de m uert e de uno de los pret endien t es se t endrá por raz ón su f icien t epara la dispensa. E n cualqu ier caso que se p ida dispensa, el o f icial del est ado civ ilasen t ará en una act a la pet ición , y con copia de ella, de las declaraciones de lost est igos y dem ás pruebas presen t adas por los pret endien t es, ocurrirán los in t eresa-dos al P refect o respect iv o .

A rt . 71. E l o f icial del regist ro civ il que reciba para publicar, act as rem it idas porlos encargados de ot ros regist ros, deberá, pasado el t érm ino de la publicación , le-v an t ar una act a en que haga con st ar que est o se v erif icó . D e est a act a, y de las quelev an t e sobre oposicion es, si las hubiere, rem it irá t est im on ios al o f icial an t e qu ienpenda la celebración del m at rim on io . S i no hubiere habido oposición , se expresaráen el act a de publicación .

A rt . 72. S in h aber recib ido los t est im on ios de que habla el art ícu lo an t erior, y lacert ez a por ellos de que el m at rim on io puede celebrarse, no podrán los o f icialesan t es qu ienes penda la presen t ación , proceder al m at rim on io .

A rt 73. S i el m at rim on io no quedare celebrado en los seis m eses sigu ien t es a laspublicacion es, no podrá celebrarse sin repet ir est as.

A rt . 74. P asados los t érm inos de las publicacion es, y t res días m ás después deellas, sin que se denuncie im pedim en t o , o si hab iéndose denunciado, la au t oridadjudicial declaró que no lo había, o si se hubiere obt en ido dispensa de él, se h aráconst ar est o en el libro ; y de acuerdo con los in t eresados, señ alará el o f icial delest ado civ il el lugar, día y hora en que se ha de celebrar el m at rim on io .

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A rt . 75. S i den t ro del t érm ino f ijado en los art ícu los 68, 69 y 74 de est e C ódigo ,se denunciase al o f icial del est ado civ il algún im pedim en t o con t ra el m at rim on ioanunciado, sen t ará de ello act a en que con st en el nom bre, apellido , edad y est adodel denuncian t e, h aciéndole declarar an t e dos t est igos que f irm en con él, ano t ándo-se si alguno no puede hacerlo , y la rem it irá al T ribunal de prim era in st ancia dellugar, qu ien procederá con form e a los art ícu los 126 y sigu ien t es de est e C ódigo . E lo f icial del est ado civ il hará saber a am bos pret endien t es el im pedim en t o denuncia-do , aunque sea relat iv o a uno de ellos, y se abst endrá de t odo procedim ien t ou lt erior, hast a que se rem uev a el obst ácu lo . L a denuncia de im pedim en t o se anot aráal m argen de t odos los act os relat iv os al m at rim on io in t en t ado.

A rt . 76. S i el im pedim en t o se com un icare al o f icial del est ado civ il, por cual-qu iera v ía, y se presen t aren pruebas de él, el o f icial dará cuen t a con t odo a laau t oridad judicial, y suspenderá t odo procedim ien t o , h ast a que ést a resuelv a.

A rt . 77. U na v ez denunciado un im pedim en t o del m at rim on io , no puede cele-brarse ést e, aunque el denuncian t e se desist a, m ien t ras no recaiga sen t en cia judicialque declare no haberlo , o se obt en ga dispensa de él.

A rt . 78. E l día señalado para celebrar el m at rim on io , se v erif icará ést e en públi-co y en lugar design ado al ef ect o , com pareciendo los con t ray en t es, por si o porapoderado especial, con t res t est igos por los m enos, parien t es suy os o no, an t e elencargado del regist ro civ il , el cual recib irá la form al declaración que hagan laspart es de ser su v o lun t ad un irse en m at rim on io . C onclu ido est e act o , se ex t enderáinm ediat am en t e en el libro una act a en que const en :

1º L os nom bres, apellidos, edad, pro f esión , dom icil io y lugar de nacim ien t o delos con t ray en t es, de sus padres si se sup iere, y de los t est igos.

2º S i los con t ray en t es, son m enores de edad, el con sen t im ien t o de sus supe-riores o la hab ilit ación .

3º Q ue no hubo im pedim en t o o que se dispensó .4º L a declaración por los esposos de con sen t ir en un irse en m at rim on io , y la

pro lación de la fórm ula de un ión hecha por el o f icial. E st a act a se f irm ará por t odoslos que pudieren hacerlo , y se anot ará el m ot iv o por que dejan de f irm ar algunos, siasí sucediere. E l o f icial no perm it irá que se separen del lugar los que deben f irm ar,an t es de haberlo v erif icado.

C A P ÍT U L O IVD e las actas de defunción

A rt . 79. N ingún en t ierro se h ará sin au t oriz ación por escrit o del o f icial delest ado civ il, qu ien se asegurará pruden t em en t e del f allecim ien t o , y hará que pasenv ein t icuat ro horas en t re la m uert e y la inhum ación , ex cep t o en los casos en que seordene ot ra cosa por la po licía.

A rt . 80. E l act a de fallecim ien t o se escrib irá en el libro respect iv o , asen t ando losdat os que el o f icial del est ado civ il adquiera, o la declaración que se le h aga: seráf irm ada por dos t est igos, pref iriéndose para t ales, los parien t es si los h ay , o los

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v ecinos y en caso de que la persona hay a m uert o fuera de su dom icil io , uno de lost est igos será aquel en cuy a casa h ay a m uert o , o alguno de los v ecinos m ás inm e-diat os.

A rt . 81. L a act a de f allecim ien t o con t endrá:1º E l nom bre, apellido , edad y pro fesión que t uv o el dif un t o .2º . S i el dif un t o era casado o v iudo, el nom bre y apellido de su cón y uge.3º L os nom bres, apellidos, edad y pro fesión de los t est igos, y si son parien t es, el

grado en que lo fueren .4º L os nom bres de los padres del dif un t o , si se sup ieren .5º L a clase de en f erm edad de que hubiere fallecido , y especif icam en t e el lugar

en que se sepult e.6º L a hora de la m uert e, si se sup iere, y t odos los in form es que se obt en gan en

caso de m uert e v io len t a.A rt . 82. L os dueños o habit an t es de la casa en que se v erif icare un fallecim ien t o ;

los superiores, direct ores o adm in ist radores de las prisiones, hosp it ales, con v en t os,co legios u ot ra cualqu iera casa de com un idad, o los huéspedes de los m esones uhot eles, o caseros de casa de v ecindad, t ien en obligación de dar av iso , den t ro de lasv ein t icuat ro horas sigu ien t es a la m uert e, al o f icial del est ado civ il .

A rt . 83. S i el f allecim ien t o ocurriere en lugar o población en que no est uv iere lao f icin a del regist ro , la au t oridad polít ica, y en su defect o la m un icipal, hará lasv eces de o f icial del est ado civ il, y rem it irá a ést e copia del act a que hay a form ado,para que la asien t e en su libro .

A rt . 84. C uando el o f icial del est ado civ il sospeche que la m uert e fue v io len t a,dará part e a la au t oridad judicial, com un icándole t odos los in form es que t en ga paraque proceda a la av eriguación , con form e a derecho: cuando la au t oridad judicialav erigüe un fallecim ien t o , dará part e al o f icial del est ado civ il , para que asien t e elact a respect iv a. S i se ignora quien sea la persona m uert a, se asen t arán sus señas,v est idos y t odo lo que pueda conducir con el t iem po, a iden t if icar la persona; ysiem pre que se adquieran m ay ores dat os, se com un icarán al o f icial del regist ro paraque los anot e al m argen .

A rt . 85. S i el f allecim ien t o ocurriere por inundación , in cendio , t errem ot o , nau-f ragio , o de cualqu iera o t ra m anera que haga im posib le en con t rar o iden t if icar elcadáv er, se asen t ará inm ediat am en t e en el act a, el t est im on io de las personas quedeclarasen sobre la persona m uert a, y se procurará diga de ést a cuan t o sepan sobresu edad, v ecindad, est ado y pro f esión , f irm ando dichas personas, si pudieren , el act aadem ás de los t est igos.

A rt . 86. C uando alguno falleciere en lugar que no sea el de su dom icilio , serem it irá a ést e, en copia cert if icada, el act a, para que se asien t e en el libro respect i-v o , ano t ándose la rem isión al m argen del act a de f allecim ien t o .

A rt . 87 L os t ribunales cu idarán de env iar, en las v ein t icuat ro horas sigu ien t es ala ejecución de las sen t encias a m uert e una not icia al o f icial del est ado civ il del lugardonde se hay a v erif icado la ejecución . E st a no t icia con t endrá el nom bre, apellido ,pro fesión , edad del ejecu t ado, y su est ado .

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A rt . 88. S i el f allecim ien t o fuere en algún buque del Im perio , sea de guerra om ercan t e, el jef e de él lev an t ará el act a, y se observ ará lo m ism o que en las act as denacim ien t o en dichos buques.

A rt . 89. E l C uart el-M aest re o M ay or G eneral de una div isión o cuerpo deE jércit o , y si no lo hubiere, el jefe de cualqu iera part ida, t iene obligación de darpart e al o f icial del est ado civ il de los m uert os que hay an habido en ella, en cam pañao de ot ro m odo, especif icando las f i liacion es de los m uert os: el o f icial prat icará loprev en ido para los m uert os fuera del dom icilio .

A rt . 90. E n t odos los casos de m uert e v io len t a en las prisiones o casas dedet ención , o de ejecución de just icia, no se hará sobre los regist ros m ención de est acircun st ancia, y las act as con t endrán sim plem en t e las dem ás form as prescrit as en elart ícu lo 81.

C A P ÍT U L O VD e la rectificación de las actas del estado civ il

A rt . 91. L a rect if icación o m odif icación de un act a del est ado civ il, no puedehacerse sino an t e el poder judicial, y en v irt ud de sen t encia de ést e, salv o el recono-cim ien t o v o lun t ario de un padre a su h ijo , que se hará con form e a las prescripcio-n es de est e C ódigo .

A rt . 92. H a lugar a rect if icación :1º P or f alsedad, cuando se alegue que el suceso regist rado no pasó .2º P or enm ienda , cuando se pret enda v ariar algún nom bre u ot ra circunst an cia,

sea esen cial o acciden t al.

A rt . 93. C uando se in t en t e dem anda sobre una rect i f icación , el juez ordin ario ,adem ás de cit ar a las personas in t eresadas, conocidas, la publicara por un plaz o det rein t a días y adm it irá a con t radecirla a cualqu iera que se presen t e.

A rt . 94. E n t odo ju icio de rect i f icación serán oidos el M in ist erio P úblico y elo f icial del regist ro civ il .

A rt . 95. E l ju icio de rect if icación será ordin ario , adm it e las apelacion es y recur-sos que los ju icios de m ay or in t erés, con form e a las ley es. A unque no se apele,t endrá lugar la segunda in st ancia.

A rt . 96. L a sen t encia ejecu t oriada que recaiga, se com un icará al o f icial de est adociv il, y ést e hará una referencia a ella, al m argen del act a rect if icada o con t rov ert ida.

A rt . 97. L a sen t encia hará p lena f e con t ra t odos, aunque no hay an lit igado; perosi alguno probare que est uv o im pedido para salir al ju icio , se le adm it irá a probarcon t ra él; m as se det endrá com o buena la sen t en cia an t erior, y surt irá sus ef ect osh ast a que recaiga o t ra ejecu t oria que la con t radiga. E n est e nuev o ju icio se procede-rá en t odo com o en el de rect i f icación por falsedad.

A rt . 98. P ueden pedir la rect i f icación de una act a del est ado civ il:1º L as personas de cuy o est ado se t rat e.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1411

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2º L os que se m encionan en el act a com o ligados con el est ado civ il de alguno.3º L os herederos de las personas com prendidas en las dos f racciones an t eriores.4º L os que según el art ícu lo 235 pueden in t en t ar o con t inuar la acción de que

t rat an dicho art ícu lo .E l juez com pet en t e, para decidir sobre la rect if icación , es el del lugar en que est á

ex t endida el act a.

T ÍT U L O IVD E L M A T R IM O N IO

C A P ÍT U L O ID e las calidades y condiciones que se requieren

para poder contraer matrimonio

A rt . 99. E l m at rim on io es la sociedad legít im a de un so lo hom bre y de una so lam ujer, que se unen con v íncu lo indiso lub le para perpet uar su especie y ay udarse allev ar el peso de la v ida.

A rt . 100. L a ley no reconoce esponsales de fu t uro .A rt . 101. P ara que el m at rim on io pueda t en er ef ect os y la ley civ il lo considere

t al, es n ecesario celebrarlo an t e los fun cionarios que ella est ab lece y con t odas lasform as y requisit os que la m ism a ex ige com o esenciales.

A rt . 102. E l m at rim on io celebrado en t re ex t ran jeros fuera del Im perio que seav álido con arreglo a las ley es del país en que se celebró , surt irá t odos los ef ect osciv iles en el Im perio .

A rt . 103. N o pueden con t raer m at rim on io , el hom bre an t es de cum plir diecio -cho años de su edad y la m ujer an t es de los quince, t am bién cum plidos.

A rt . 104. N o hay m at rim on io cuando no hay con sen t im ien t o libre de los que locon t raen .

A rt . 105. N o se puede con t raer segundo m at rim on io m ien t ras no se disuelv a elprim ero o se declare nulo .

A rt . 106. L os h ijos de am bos sexos que no hay an cum plido v ein t iún años nopueden con t raer m at rim on io sin el con sen t im ien t o pat erno , o m at erno f alt ando elpadre, aun cuando la m adre hay a con t raído segundo m at rim on io .

A rt . 107. A falt a de padres, se necesit a para el m at rim on io el consen t im ien t o delos abuelos pat ernos si los h ay , o m at ernos a falt a de aquellos con preferencia enuno y o t ro caso del abuelo a la abuela en la m ism a clase. F alt ando unos y o t ros, sen ecesit a el con sen t im ien t o de los t u t ores.

A rt . 108. E l ascendien t e que ha prest ado su con sen t im ien t o , puede rev ocarloan t es de celebrado el m at rim on io , ex t endiendo act a de la rev ocación an t e el o f icialdel est ado civ il. S i el ascendien t e que ot orgó el consen t im ien t o f allece an t es delm at rim on io , podrá hacer la rev ocación en la m ism a form a el ascendien t e que sigue.L as disposiciones de est e art ícu lo no se ap licarán a los t u t ores.

1412 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 109. L os derechos concedidos a los ascendien t es en los art ícu los an t eriores,so lo t ienen lugar respect o de los h ijos legít im os y los n at urales legit im ados o re-conocidos.

A rt . 110. C uando no parez ca racion al el disenso de los t u t ores, podrán ocurrirlos in t eresados a la prim era au t oridad polít ica de su D ist rit o , para que con audien -cia de aquellos, est e funcion ario h abili t e o no la edad. S in la prev ia h ab ili t ación nopuede celebrarse m at rim on io . E l recurso de que t rat a est e art ícu lo no procedecon t ra el disen t im ien t o de los padres y abuelos.

A rt . 111. Se proh íbe el m at rim on io en la lín ea rect a, en t re t odos los ascendien -t es y descendien t es legít im os e ilegít im os, y los af ines en la m ism a.

A rt . 112. E n la línea co lat eral se proh íbe el m at rim on io en t re herm anos legít i-m os o ilegít im os, y asim ism o en t re los af ines en el m ism o grado, a no ser, respect ode est os ú lt im os, que se hay a obt en ido dispen sa por just os m ot iv os.

A rt . 113. E l im pedim en t o de af in idad de que se habla en los art ícu los an t eriores,so lam en t e se producirá por el m at rim on io ; nace luego que ést e se celebre y seex t iende a los descendien t es y ascendien t es legít im os o nat urales reconocidos, decualqu iera de los cóny uges.

A rt . 114. T am bién se proh íbe el m at rim on io en t re t ío h erm ano de padre o dem adre, de abuelo o de abuela y sobrina, o en t re t ía herm ana del padre o la m adre,del abuelo o de la abuela y sobrino , a no ser que se hay a obt en ido dispen sa.

A rt . 115. Se proh íbe el m at rim on io del t u t or, curador, sus h ijos y de descen -dien t es, con la persona que ha t en ido o t ien e en guarda, a no ser que se obt engadispen sa. E st a no se concederá m ien t ras que, fenecida la t u t ela, o curat ela, no hay arecaído la aprobación de las cuen t as.

A rt . 116. C uando ha precedido rap t o , sea por v io lencia o por seducción , nopuede celebrarse el m at rim on io , a m enos que la persona que fue objet o del rap t ohay a dado su con sen t im ien t o después que se encuen t re en lugar seguro .

A rt . 117. E l error cuando recae esencialm en t e sobre la persona, induce f alt a deconsen t im ien t o para el m at rim on io . S in em bargo , est a causa so lo puede f av orecer ala persona que han incurrido en el error, si no se ha rat i f icado el consen t im ien t odespués de conocido aquel, lo cual se presum e si ha con t inuado v iv iendo cony ugal-m en t e por m ás de dos m eses.

A rt . 118. E s nulo el m at rim on io en t re dos personas que han com et ido adult eriouna con ot ra, siem pre que el adult erio h ay a quedado probado an t es de la celebra-ción del m at rim on io .

A rt . 119. E s nulo el m at rim on io en t re personas de las que una ha dado lam uert e al cóny uge de la o t ra.

A rt . 120. E s nulo el m at rim on io en t re personas de las que una ha at en t ado a lav ida del cóny uge an t erior de la o t ra, para poder casarse después con ést a.

A rt . 121. L a v iolencia o la fuerza ilegal, siendo t al que baste para quit ar la libert adde alguno de los con t ray en t es, es im pedim en t o igualm en t e para el m at rim on io .

A rt . 122. L os dem en t es, los locos y los im béciles, no pueden con t raer m at rim o-n io v álido .

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1413

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A rt . 123. L os que hay an con t raído m at rim on io , sea civ il , sea con form e a uncult o reconocido por el E st ado , t ien en im pedim en t o dirim en t e para con t raer o t rom at rim on io civ il an t es de que aquel est é disuelt o .

A rt . 124. L as dispen sas de que t rat a est e cap ít u lo , serán concedidas por el Jef edel E st ado o sus delegados especiales.

C A P ÍT U L O IID e las ritualidades con que debe celebrarse el matrimonio

A rt . 125. A dem ás de las disposiciones con t en idas en el cap ít u lo 3º , t í t u lo III deest e C ódigo , se observ ará lo dispuest o en los art ícu los sigu ien t es.

A rt . 126. R ecib ida por el Juez el act a de que hablan los art ícu los 75 y 76,am pliará la denuncia, y recib irá en la form a legal cuan t as pruebas presen t en así eldenuncian t e com o las personas in t eresadas en la celebración del m at rim on io . E lt érm ino para la práct ica de est as diligencias no deberá ex ceder de cin co días, a noser que alguna prueba im port an t e t en ga que rendirse fuera del lugar, en cuy o caso elJuez pruden t em en t e concederá para rendirla el m enor t iem po posib le.

A rt . 127. E n caso de resu lt ar por p lena just if icación legít im o el im pedim en t oalegado, el juez declarará que no puede celebrarse el m at rim on io , y así lo haránsaber a las part es y al respect iv o encargado del regist ro civ il , qu ien hará con st ar elf allo al m argen del act a de presen t ación . So lo alguno de los que pret enden con t raerm at rim on io , o sus padres, abuelos o t u t ores, o el que pret enda ser cón y uge an t e-rior, puede apelar de est e au t o ; pero en t al caso , el f allo de segunda inst an cia causaráejecu t oria, im pidiendo o perm it iendo el m at rim on io . T am bién hará saber est e f alloal encargado del regist ro civ il .

A rt . 128. C uando an t e el juez de 1º in st an cia no resu lt e probado el im pedim en -t o que se alegó , h ará dicho juez la declaración correspondien t e, no t if icándola a laspart es y al encargado del regist ro . D e est a declaración habrá el m ism o recurso queen el caso del art ícu lo an t erior. A los t est igos que declaren con falsedad y a losdenuncian t es que no just if iquen la denuncia, o cuando resu lt e ést a calum n iosa, seim pondrán las penas que señala el C ódigo penal a los falsarios y calum n iadores,adem ás de la condenación en los daños y perju icios si los hubo. P ero si los quehubieren denunciado y no probado el im pedim en t o , fueren ascendien t es de algunode los con t ray en t es, no in currirán en pena.

A rt . 129. E l m at rim on io celebrado en el ex t ran jero en t re m ex icanos, o en t rem ex icano y ex t ran jera, o en t re ex t ran jero y m ex icana, t am bién producirá efectos civ i-les en el Im perio , si se hace con st ar que se celebró con las form as y requisit osacost um brados en el lugar de su celebración , y con t al que el m ex icano no hay acon t rav en ido a las disposiciones dadas en el cap ít u lo prim ero de est e t ít u lo .

A rt . 130. D en t ro de t res m eses de v uelt o el m ex icano al t errit orio del Im perio ,cuando ha con t raído en el ex t ran jero un m at rim on io con las circunst an cias queespecíf ica el art ícu lo an t erior, se t rasladará el act a de su celebración al regist ro

1414 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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público de m at rim on ios del pueblo de su dom icil io . L a falt a de est a t rascripción noinv alida el m at rim on io ; pero su jet a a los cóny uges a las penas de suspen sión deefect os civ iles y dem ás est ab lecidas en el art ícu lo 206.

C A P ÍT U L O IIID e los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

A rt . 131. L os cóny uges est án obligados a guardarse f idelidad, a con t ribu ir cadauno por su part e a los objet os del m at rim on io y a socorrerse m ut uam en t e.

A rt . 132. L a m ujer debe v iv ir con su m arido ; ést e t ien e obligación de recib irla.E l m arido debe dar alim en t os a la m ujer, hay a ést a llev ado o no bien es al

m at rim on io .L a m ujer est á su jet a y ob ligada a obedecer al m arido , así en lo dom ést ico com o

en la educación de los h ijos y en la adm in ist ración de los b ien es.S i la m ujer t iene b ienes propios y el m arido no, y est á im pedido de t rabajar, la

m ujer debe dar alim en t os al m arido , aun cuando ést e no adm in ist re los b ienes delm at rim on io .

A rt . 131. L a m ujer est á ob ligada a segu ir a su m arido , si ést e lo ex ige, dondequiera que f ije su residencia, salv o pact o en con t rario en las cap it u lacion es m at ri-m on iales. A unque no hay a est e pact o , podrán los T ribunales, con conocim ien t o decausa, ex im irla de est a ob ligación cuando el m arido t raslade su residen cia a paísex t ran jero .

A rt . 134. E l m arido es el adm in ist rador legít im o de t odos los b ienes del m at ri-m on io .

A rt . 135. E l m arido es el represen t an t e legít im o de su m ujer. E st a no pude sinlicen cia de aquel, dada por escrit o , com parecer en ju icio por sí o por procurador, n iaun para la prosecución de los p leit os com enz ados an t es del m at rim on io y pendien -t es en cualqu iera in st ancia al con t raerse ést e; m as una v ez dada la au t oriz ación ,sirv e para t odas las in st ancias, a m enos que sea especial para una so la lo que no sepresum e si no se expresa.

A rt . 136. S i la m ujer ha sido aut oriz ada por el m arido para li t igar, la condena-ción puede su jet arse sobre los b ienes de la m ujer y los com unes del m at rim on io . S ih a sido aut oriz ada por el juez , la condenación so lo puede ejecu t arse sobre los b ienesde la m ujer, excepto que la obligación hay a sido contraída por librar los bienes com u-nes o los del m arido , de un daño, o para co locar o educar a los h ijos del m at rim o-n io , pues en t onces quedan obligados los b ienes com unes.

A rt . 137. T am poco puede la m ujer sin licen cia o poder de su m arido , adquirirpor t í t u lo oneroso o lucrat iv o , en ajenar sus b ien es, n i ob ligarse, sino en los casosespecif icados en la ley .

A rt . 138. L a licencia para con t rat ar puede ser general o especial. Se presum econcedida cuando la m ujer t iene un est ab lecim ien t o público propio , pro fesional,indust rial o m ercan t il, y en est e caso quedan obligados por los con t rat os relat iv os alest ab lecim ien t o , celebrados por la m ujer, los b ienes del est ab lecim ien t o m ism o; si

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1415

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est os no bast an , los gan anciales del m at rim on io , y en defect o de est os, los propiosde la m ujer.

A rt . 139. L a licen cia para dem andar y defenderse en ju icio , puede ser t am biéngeneral o especial.

A rt . 140. S i el m arido est á presen t e en el t errit orio de la jurisdicción del T ribu-n al, y rehusare au t oriz ar a la m ujer para con t raer o lit igar, el T ribunal concederá onegará la au t oriz ación den t ro de quince días, oy endo en audiencia v erbal al m aridosi est e concurriere a la prim era cit ación y adm it iendo den t ro de dicho t érm ino lajust if icación de los hechos.

A rt . 141. L a m ujer no necesit a licen cia para defenderse en ju icio crim in al, n ipara dem andar o defenderse en los p leit os con t ra su m arido .

A rt . 142. T am poco necesit a la m ujer licen cia del m arido para disponer de susb ien es por t est am en t o .

A rt . 143. L a nulidad de los act os de la m ujer, fundada en la f alt a de licen ciam arit al o judicial, no puede oponerse sino por la m ujer, el m arido o los herederos deam bos, y n i aun por est os, si el m arido ha rat if icado expresa o t ácit am en t e losh echos de su m ujer.

N inguna ot ra persona, n i aun los f iadores o con jun t os del con t rat o , puedenalegar est a nu lidad.

C A P ÍT U L O IVD e los deberes de los esposos para con sus hijos, y de su obligación

y la de otros parientes, de prestarse alimentos recíprocamente

A rt . 144. E l padre y la m adre est án obligados a criar a sus h ijos, educarlosalim en t arlos; m as no a dot arlos n i f orm ales un est ab lecim ien t o para con t raer m at ri-m on io o para cualqu ier o t ro objet o .

A rt . 145. A f alt a de padre y m adre, los ascendien t es de am bas lín eas m ás próx i-m os en grado, t ien en obligación de alim en t ar y educar a sus descendien t es.

A rt . 146. T am bién los h erm anos, a f alt a de ascendien t es, t ienen la obligación deeducar y alim en t ar a sus herm anos, hast a que est os lleguen a la edad de diez y ochoaños.

A rt . 147. L a obligación de dar alim en t os es recíproca; los h ijos y descendien t esla deben a sus padres y ascendien t es.

A rt . 148. L os alim en t os han de ser proporcion ados al caudal de quien debedarlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. S i fueren v arios los que deben daralim en t os y t odos t uv ieren posib ilidad para darlos, el juez repart irá, proporcion al-m en t e a sus h aberes, la ob ligación en t re ellos; pero si uno o algunos so lo fuerenricos y los dem ás pobres, la ob ligación quedará so lo en t o t alidad en el que, o losque fueren ricos.

A rt . 149. E l ob ligado a dar educación y alim en t os, l lena la ob ligación que leim pone la ley , asign ando una pensión al acreedor alim en t icio , o pon iéndolo enpensión , o in corporándolo en su fam ilia.

1416 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 150. C esa la ob ligación de dar alim en t os, cuando el que los da cesa de serrico , o de ser indigen t e el que los recibe, y debe reducirse proporcionalm en t e si sem inora el caudal del prim ero o la n ecesidad del segundo.

C A P ÍT U L O VD el div orcio

A rt . 151. E l div orcio no disuelv e el m at rim on io de m anera que alguno de losdiv orciados puede con t raer o t ro m at rim on io , o f alt ar a la f idelidad debida a suconsort e; suspende so lo algunas de las ob ligacion es civ iles que se expresan en losart ícu los relat iv os de est e C ódigo .

A rt . 152. Son causas legít im as de div orcio :1ª E l adu lt erio de uno de los cón y uges.2ª L a propuest a del m arido para prost i t u ir a la m ujer.3ª E l conat o del m arido o de la m ujer para corrom per a los h ijos, o la conn i-

v encia en su corrupción .4ª L a pena im puest a por delit o in f am an t e.5ª E l abandonado sin causa just a del dom icilio cony ugal, pro lon gado por m ás

de dos años.6ª L a sev icia o t rat o cruel del m arido a la m ujer.7ª L a acusación f alsa hecha por un cóny uge al o t ro .8ª L a v io lación de las cap it u laciones m at rim on iales.A rt . 153. E l adu lt erio de la m ujer es siem pre causa de div orcio . E l del m arido lo

es so lam en t e cuando concurre alguna de las circunst an cias sigu ien t es:1ª Q ue el adult erio hay a sido com et ido en la casa com ún .2ª Q ue hay a habido concubin at o en t re los adúlt eros den t ro o fuera de la casa

cony ugal.3ª Q ue hay a habido escándalo o insu lt o público a la m ujer legít im a.4ª Q ue la adúlt era hay a dado m alt rat ado o sido causa de que se dé a la m ujer

legít im a.A rt . 154. L a propuest a del m arido para prost i t u ir a su m ujer, es causa de

div orcio , no so lo cuando le h ay a sido hecha direct am en t e, sino cuando se pruebeque ha recib ido din ero o cualqu iera rem uneración con el ob jet o expreso de perm i-t ir que ot ro seduz ca o t enga relaciones il ícit as con su m ujer. P ero si la m ujer llegó at ener las relaciones ilícit as, se ap licará lo dispuest o en el art ícu lo 159.

A rt . 155. T am bién será causa de div orcio el que el m arido induz ca o pret endaobligar a la m ujer a com et er algún delit o , aunque no sea de in con t in en cia carnal.

A rt . 156. E l conat o del m arido o de la m ujer para corrom per a los h ijos, escausa de div orcio , sea que los h ijos sean com unes o de uno so lo de ellos: la conn i-v encia debe ser por act os posit iv os, sin que sean causa de div orcio las sim plesom ision es.

A rt . 157. C uando un cón y uge hay a pedido la nulidad del m at rim on io , o eldiv orcio por una causa que no hay a just i f icado, o que hay a resu lt ado insu f icien t e, o

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1417

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acusado judicialm en t e a su cón y uge, el cón y uge dem andado t iene en cualqu iera deest os casos causa legít im a para pedir el div orcio ; pero no puede in t en t ar est a acciónsino pasados cuat ro m eses de la not if icación de la ú lt im a sen t en cia. D uran t e est oscuat ro m eses, la m ujer no puede ser obligada a v iv ir con su m arido .

A rt . 158. C uando en las cap it u laciones m at rim on iales se hay a pact ado expresa-m en t e alguna cláusu la, bajo la condición de pedir el div orcio si no se cum pliere, suv io lación será causa legít im a de div orcio .

A rt . 159. E l adu lt erio no será causa precisa de div orcio cuando el que la in v ocaes con v encido de haber com et ido igual deli t o , o ha inducido al adult erio al que locom et ió ; pero queda a discreción del juez o t orgarlo o no.

A rt . 160. C uando am bos esposos con v engan en div orciarse en cuan t o al lecho yhabit ación , no podrán v erif icarlo sino acudiendo por escrit o al juez y en los t érm i-nos que expresan los art ículos siguien t es: en caso contrario, aunque v iv an separados, set endrán com o si v iv iesen un idos para t odos los ef ect os legales del m at rim on io .

A rt . 161. E l div orcio por m ut uo con sen t im ien t o no t ien e lugar después dev ein t e años de m at rim on io , n i cuando la m ujer t en ga cuaren t a y cinco años o m ás.

A rt . 162. L os esposos que pidan de con form idad la separación de lecho yhabit ación , acom pañarán a su pet ición una escrit ura de arreglo del m odo com o hande quedar, duran t e el t iem po de la separación , los h ijos y la adm in ist ración debien es. E st a escrit ura podrá ser aprobada por el juez , o reprobada si encuen t ra quev io la los derechos act uales de los h ijos. Igualm en t e su jet arán a la aprobación de ést eel m odo prov isorio con que deben v iv ir, m ien t ras no se resuelv a def in it iv am en t esobre su pret ensión .

A rt . 163. E st a pret en sión no puede hacerse sino pasados dos años del m at rim o-n io . U na v ez presen t ada, el juez cit ará a los cóny uges a una jun t a en que procuraráinducirlos a su reun ión v o lun t aria, y sino la lograre aprobará el arreglo prov isoriocon las m odif icacion es que crea oport unas, y dif erirá una nuev a jun t a para de allí at res m eses.

A rt . 164. P asados los t res m eses, a pet ición de los cón y uges o de alguno de ellost endrá o t ra jun t a en que les exhort ará de nuev o a la reun ión ; si no se lograre, dejarápasar aún ot ros t res m eses, y si al f in de ellos alguno de los cóny uges p idiere que seapruebe el conv en io de separación , lo h ará, aprobándolo o reprobándolo a sudiscreción , según en t ienda que se han con serv ado o no los derechos de los h ijos ode ot ros t erceros in t eresados, y que la v o lun t ad de los con sort es es libre y resuelt a asepararse.

E st a sen t encia adm it e apelación , y los recursos que se conceden en los ju icios dem ay or in t erés.

A sí pasados los p laz os de t res en t res m eses en que los cón y uges deben agit ar, nolo hacen en los quin ce días sigu ien t es al cum plim ien t o del p laz o , p ierden ést e, y eljuez lo hará correr de nuev o .

A rt . 165. M ien t ras no cause ejecu t oria la sen t en cia que se pronuncie sobre laseparación no podrá ejecut arse, observ ándose solo los arreglos prov isorios, los cualesno producen efect o respect o de t erceros.

1418 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 166. L a sen t encia que aprueba la separación de lecho y habit ación , le f i jaráun plaz o com o se lo hay an f ijado las part es, el que no ex cederá de t res años:conclu idos est os, el m at rim on io se en t iende reun ido por so lo el lapso del t iem popara t odos los efect os civ iles, aunque los cón y uges con t inúen de hecho v iv iendoseparados, y cesa la escrit ura de arreglo de producir ob ligación , así respect o de losm ism os cóny uges com o de los h ijos y de cualqu iera o t ra persona. E n t odo t iem polos cóny uges son libres para de com ún acuerdo hacer cesar la separación .

A rt . 167. L a dem encia, la en ferm edad declarada con t agiosa o cualqu iera o t racalam idad sem ejan t e de uno de los cón y uges, no aut oriz a el div orcio ; pero podrá eljuez , con conocim ien t o de causa, y so lo a in st ancia del o t ro cón y uge, suspenderbrev e y sum ariam en t e en cualqu iera de dichos casos, la ob ligación de cohabit ar,quedando sin em bargo subsist en t es las dem ás obligaciones para con el esposo des-graciado .

A rt . 168. E l div orcio so lo puede ser dem andado por el cón y uge que no hay adado causa a él, y den t ro del año en que hay an acaecido los hechos en que se fundala dem anda.

A rt . 169. L a reconciliación de los cóny uges deja sin efect o u lt erior la ejecu t oriaque declaró el div orcio . P one t am bién t érm ino al ju icio si aun se est á in st ruy endo;pero los in t eresados deberán ponerla en conocim ien t o del t ribunal, sin que laom isión de est a no t icia dest ruy a los efect os producidos por la reconciliación .

A rt . 170. L a ley presum e la reconciliación cuando ha habido cohabit aciónpost erior en t re los cón y uges.

A rt . 171. E l cón y uge que no ha dado causa al div orcio , puede, aun después deejecu t oriado ést e, prescindir de sus derechos y obligar al que dio causa a reun irsecon él; m as hecho est o , no puede pedir de nuev o el div orcio por los m ism os hechosque m ot iv aron el an t iguo , aunque sí por o t ros nuev os, aun de la m ism a especie.

A rt . 172. A l adm it irse la dem anda de div orcio , o an t es si hubiere urgencia, seadopt arán prov isionalm en t e, y so lo m ien t ras dure el ju icio , las disposicion es si-gu ien t es:

1ª Separar a los cón y uges en t odo caso .2ª D eposit ar en casa de honor a la m ujer, si se dice que ella es cu lpab le en la

causa alegada para el div orcio, y el m arido lo pidiere. L a casa del depósito será designa-da por el juez . E n caso que la causa por la que se p ida el div orcio no suponga cu lpaen la m ujer, ést a no se deposit ara sino a so licit ud suy a.

3ª P oner a los h ijos al cu idado de uno de los cón y uges, o de los dos, observ án -dose lo dispuest o en los art ícu los 174 y 175.

4ª Señ alar y asegurar alim en t os a la m ujer y a los h ijos que no queden en poderdel padre

5ª D ict ar las m edidas conv en ien t es para que el m arido , com o adm in ist rador delos b ien es del m at rim on io , no cause perju icio a la m ujer.

6ª D ecret ar en su caso las precauciones que la ley est ab lece respect o de lasm ujeres que quedan en cin t a.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1419

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A rt . 173. E n los ju icios de div orcio son adm isib les com o t est igos aun los parien -t es y dom ést icos de los cón y uges, reserv ando al juez la fe que deba dárseles segúnlas circunst an cias.

A rt . 174. E jecu t oriado el div orcio , quedarán los h ijos o se podrán bajo el podery pro t ección del cóny uge no culpab le; pero si am bos lo fueren , se prov eerá a losh ijos de t u t or. L os h ijos m enores de t res años, se m an t endrán hast a que cum planesta edad al cuidado de la m adre, a no ser que el t ribunal, por just as causas, dispongaot ra cosa.

A rt . 175. S in em bargo de lo dispuest o en el art ícu lo an t erior, los T ribunalespodrán acordar a pedim en t o de los abuelos, t íos o herm anos m ay ores de los h ijos,cualqu iera prov idencia que se considere benef iciosa a est os.

A rt . 176. E l padre y la m adre quedan su jet os a t odas las ob ligacion es que t ienenpara con sus h ijos, aunque pierdan la pat ria po t est ad.

A rt . 177. E l cón y uge que diere causa al div orcio , perderá t odo su poder yderechos sobre las personas y b ienes de sus h ijos m ien t ras v iv e el cóny uge inocen t e;pero los recobrará m uert o ést e, si el div orcio se ha declarado por las causas 1ª , 2ª ,6ª , 7ª y 8ª señ aladas en el art . 152. E n los dem ás casos se les prov eera de t u t or a lam uert e del padre o m adre inocen t es.

A rt . 178. E l cóny uge que diere causa al div orcio , perderá t odo lo que se lehubiese dado o prom et ido por su con sort e o por o t ra persona en consideración aést e: el cón y uge inocen t e con serv ará lo recib ido y podrá reclam ar lo pact ado en suprov echo.

A rt . 179. E l div orcio ejecu t oriado hace v o lv er a cada consort e sus propiosb ien es, y h ab ili t a a la m ujer para con t raer y li t igar sobre los suy os, sin licencia delm arido .

A rt . 180. L a cu lpab ilidad del m arido en el div orcio , det erm in a el derecho de lam ujer para ex igir la con t inuación de los alim en t os m ien t ras v iv a honest am en t e,aunque ella no hay a llev ado bienes al m at rim on io .

A rt . 181. C uando sea la m ujer cu lpab le del div orcio por cualqu iera causa con -serv ará el m arido la adm in ist ración de los b ien es gananciales com unes del m at rim o-n io , y dará alim en t os a su m ujer; pero si ella f ue cu lpab le del div orcio por adult erioy no hubiere llev ado bienes al m at rim on io , el m arido será libre para darle o noalim en t os.

A rt . 182. L a m uert e de uno de los cóny uges, acaecida duran t e el p leit o deldiv orcio , pone f in a él en t odo caso ; y los herederos del m uert o t ien en los m ism osderechos y obligaciones que si no hubiera h abido pleit o .

A rt . 183. E n t odo ju icio de div orcio las audien cias serán secret as, y se o irá elM in ist erio público .

C A P ÍT U L O V ID e los matrimonios nulos y de los ilícitos

A rt . 184. E s m at rim on io nulo el que se ha con t raído con alguno de los im pedi-m en t os que se expresan en el art ícu lo sigu ien t e. L a nulidad, después de declarada

1420 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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por los T ribunales, hace que el m at rim on io se t en ga com o no con t raído , y los quese decían cón y uges, quedan en t eram en t e libres aun para con t raer o t ro m at rim on io ;salv as las ob ligacion es que se expresarán respect o de los h ijos y b ienes.

A rt . 185. Son causas de nulidad, las sigu ien t es:1ª L a edad m enor de diez y ocho años en el hom bre, o de quin ce en la m ujer al

t iem po de casarse.2ª L a falt a del consen t im ien t o de los ascendien t es; pero no el de los t u t ores.3ª E l paren t esco de con sanguin idad o af in idad, det erm inado en los art ícu los

111, 112, 113 y 114, si no ha habido dispensa.4ª E l error en la persona de uno de los cóny uges.5ª L a fuerz a o el m iedo que da causa al consen t im ien t o .6ª E l v íncu lo de ot ro m at rim on io an t erior subsigu ien t e.7ª E l crim en de hom icidio en los t érm inos de los art ícu los 119 y 120.8ª L a falt a de celebración en los t érm inos del art ícu lo 101.9ª L as dem ás det erm in adas en el cap ít u lo 1º de est e t ít u lo com o proh ib iciones

abso lu t as.A rt . 186. L a edad m enor de diez y ocho años en el hom bre y de quin ce años en

la m ujer, cesará de ser causa de nulidad:1º C uando llegado el m enor a la edad señalada, no reclam a den t ro de dos m eses

la nu lidad, y con t inua cohabit ando con el o t ro cón y uge.2º C uando an t es de llegar a la edad ha habido concepción de pro le.3º So lo puede deducir nu lidad por est a causa el m ism o m enor, si no ex ist e

alguna de dich as ex cepciones.A rt . 187. L a nulidad por f alt a de consen t im ien t o de los ascendien t es, so lo puede

deducirse por el ascendien t e a quien t ocaba prest arlo , y den t ro de un año despuésde que t enga conocim ien t o del m at rim on io . C esa est a causa de nulidad:

1º C uando ha pasado el año sin que se hay a pedido la nulidad.2º C uando aun duran t e él, el ascendien t e ha consen t ido expresa o t ácit am en t e

en el m at rim on io , com o sucedería do t ando a la h ija, o h aciendo donación al h ijopara el m at rim on io , o recib iendo a los con sort es a v iv ir en su casa, o presen t ando lapro le com o legít im a al regist ro civ il, o pract icando ot ros act os que a ju icio del juezsean t an claros com o los expresados.

A rt . 188. E l paren t esco de con sanguin idad o af in idad no dispen sado, anula elm at rim on io ; pero si después se obt uv iere la dispen sa, y am bos cón y uges, reconoci-da la nu lidad, qu ieren espon t án eam en t e repet ir su con sen t im ien t o , lo que se harápor una act a an t e el o f icial del est ado civ il , quedará, después de ex t endida la act a,rev alidado el m at rim on io , y surt irá t odos sus efect os civ iles desde el día en que secon t rajo prim eram en t e. E st a causa de nulidad puede deducirse por cualqu iera de loscóny uges, por los ascendien t es de ést os, y t am bién de of icio .

A rt . 189. E l error en la persona anula el m at rim on io , so lo cuando en t endiendoun cóny uge con t raer con persona det erm in ada, lo ha con t raído con ot ra. P ero si lapersona es la m ism a f ísicam en t e, aunque por dolo u ot ro m ot iv o , el o t ro cóny ugehay a creído o sido inducido a creer que t en ía cualidades de cualqu iera clase, que

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después resu lt e no t ener, no se anulará el m at rim on io , ex cep t o en el caso de quet enga en el m om en t o de con t raerlo la cualidad de im pot en t e para la cópula, y laim pot encia sea in curab le y reconocib le ev iden t em en t e para la so la in spección deperit os.

E st a causa de nulidad so lo puede deducirse por el cón y uge engañado.A rt . 190. L a fuerz a o m iedo para anular el m at rim on io debe ser t al com o se

requiere para la nu lidad de los con t rat os. H a de haber sido in f erido al cón y uge o asus padres con el ob jet o de con t raer el m at rim on io , y ha de haber subsist ido alt iem po de celebrarse ést e.

E st a causa de nulidad so lo puede deducirse por el cóny uge que padeció la fuerz aen sí m ism o o en sus padres, den t ro de los dos m eses sigu ien t es a la fech a en quecesó .

A rt . 191. E l v íncu lo de un m at rim on io an t erior, ex ist en t e al t iem po de con -t raerse el segundo, anula ést e aunque se con t raiga de buena fe, crey éndose fundada-m en t e que el an t erior consort e hab ía m uert o .

E st a causa de nulidad puede deducirse por el cóny uge del m at rim on io prim ero ,por los cón y uges que con t rat aron el segundo, y por el juez de o f icio .

A rt . 192. L a falt a de celebración en los t érm inos del art ícu lo 101 anula elm at rim on io .

Solo puede probarse ést e por la copia del act a del regist ro civ il, la cual es esencialpara la v alidez del m at rim on io . L a causa de nulidad expresada en est e art ícu lo ,puede deducirse por los cóny uges, por cualqu iera que t en ga in t erés en probar queno hay m at rim on io , y aun de of icio .

A rt . 193. N o puede adm it irse a los cóny uges la dem anda de nulidad con t ra elact a de m at rim on io celebrado an t e el o f icial del regist ro civ il , cuando a la ex ist en ciadel act a se une la posesión de est ado m at rim on ial.

A rt . 194. E l m at rim on io , un a v ez con t raído , t ien e a su fav or la presunción deser v álido , y so lo en v irt ud de la ejecu t oria de los T ribunales com pet en t es, puedet enerse por nulo .

A cerca de la nulidad no hay lugar a t ran sacción de los cóny uges, n i a com pro-m iso en árb it ros.

A rt . 195. E l ju icio de nulidad de m at rim on io es civ il ordin ario , y adm it e t odoslos recursos que se conceden por las ley es en los ju icios de m ay or in t erés. A uncuando no se apele habrá 2ª in st ancia.

E l M in ist erio P úblico será o ído en est e ju icio . S i en él hubiere incidencia crim i-n al, el juez m ism o que conoció de la nulidad form ará la causa correspondien t e eim pondrá la pena.

A rt . 196. E l derecho para dem andar la nu lidad del m at rim on io , no correspondesino a los que la ley lo da expresam en t e, y no es t ransm isib le por herencia n i decualqu iera o t ra m anera. S in em bargo , los h erederos podrán con t inuar la dem andade nulidad en t ab lada por aquel a quien heredan .

A rt . 197. E jecu t oriada la sen t en cia que declare la nu lidad de un m at rim on io ,env iará el T ribunal de o f icio copia au t oriz ada de la sen t encia al o f icial encargado

1422 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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del regist ro civ il an t e qu ien pasó el m at rim on io , para que al m argen del act a ponganot a, expresando que el m at rim on io fue declarado nulo en t al f ech a, por t al T ribu-n al, según el docum en t o núm ero t an t os, que será la copia au t oriz ada que colocaráen su arch iv o .

A rt . 198. E l m at rim on io con t raído , de buena fe, aunque sea declarado nulo ,produce t odos sus efect os civ iles en fav or de los cóny uges m ien t ras dura, y parasiem pre, a fav or de los h ijos nacidos an t es, duran t e él y diez m eses después. S i h ain t erv en ido buena fe de part e de uno so lo de los cón y uges, surt e ún icam en t e ef ect osciv iles respect o de él y de los h ijos.

L a buena f e en est os casos se presum e, sino con st a lo con t rario .A rt . 199. S i la dem anda de nulidad fuese in st aurada por uno de los cón y uges, se

dict arán desde luego las m edidas prov isionales del art ícu lo 172.A rt . 200. L a sen t en cia de nulidad no surt e ef ect o ret roact iv o respect o de los

con t rat os celebrados por t erceros de buena fe.A rt . 201. E jecu t oriada la nu lidad del m at rim on io , quedarán los h ijos v arones

m ay ores de t res años, al cu idado del padre, y las h ijas al cu idado de la m adre, si dep art e de am bos cón y uges h ub iese h ab ido buen a f e. S i la buen a f e h ub iese est adode part e de uno so lo , quedarán bajo su poder y cu idado los h ijos de am bos sexos.L os h ijos e h ijas m enores de t res años, se m an t endrán en t odo caso , hast a quecum plan est a edad, al cu idado de la m adre.

A rt . 202. L a m ujer no puede con t raer segundo m at rim on io sino hast a pasadost rescien t os días después de la diso lución del prim ero . E n los casos de nulidad, puedecon t arse est e t iem po desde que se in t errum pió la cohabit ación .

A rt . 203. H acen ilícit o el m at rim on io , pero no lo anulan , las circun st anciassigu ien t es:

1º . H aber sido con t raído m ien t as est á pendien t e la decisión sobre un im pedi-m en t o denunciado. S i se probare la ex ist encia del im pedim en t o dirim en t e, h abrálugar a la nu lidad.

2º . L a falt a del consen t im ien t o del t u t or.3º . L a falt a de publicaciones no dispensadas, o de cualqu iera so lem n idad no

com prendida en el art ícu lo 101.4º . L a falt a de t ran scurso del t iem po en t re la diso lución del m at rim on io an t e-

rior y el nuev o m at rim on io .E n cualqu iera de est os casos se im pondrá una m ult a de cincuen t a a t res m il

pesos, o de uno a t rein t a m eses de prisión a los con t ray en t es, y a los que resu lt encu lpados, in cluso el o f icial del regist ro civ il .

A R T ÍC U L O S T R A N SIT O R IO S SO BR E E L M A T R IM O N IO

A rt . 204. P or ahora los m at rim on ios celebrados por la Iglesia reconocida com orelig ión del E st ado , surt irán los efect os civ iles, siem pre que reúnan las condicionessigu ien t es:

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1423

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1ª Q ue no t engan con t raído los cón y uges o t ro m at rim on io an t erior, o pura-m en t e civ il, o según cualqu ier cu lt o .

2ª Q ue sean de la edad prescrit a en el art ícu lo 103.A rt . 205. E l G obierno se reserv a conceder el m ism o fav or que el art ícu lo

an t erior concede a los m at rim on ios con t raídos según la relig ión del E st ado , a losque se con t raigan con arreglo a las prescripcion es de ot ros cu lt os que fueren reco-nocidos, si lo est im are con v en ien t e.

A rt . 206. E l m at rim on io eclesiást ico no surt e efect os civ iles m ien t ras no est éregist rado , pero los cóny uges est án obligados a regist rarlo den t ro de ocho días de sucelebración con arreglo a las prescripciones de la ley , bajo pena de doscien t os m ilpesos de m ult a, o de dos m eses a diez de prisión .

E l regist ro se v erif icará sin so lem n idad prev ia, por so lo la presen t ación delcert if icado del párroco , que se copiará en el libro del regist ro civ il , sin o t ra av eri-guación por part e del o f icial de ést e, n i adm it ir oposición alguna que no sea sobrelos dos pun t os expresados en el art ícu lo 204.

E n caso que hay a pasado los ochos días, t odav ía podrá regist rarse el m at rim o-n io , pero se ex igirá la m ult a o im pondrá la prisión .

E n cualqu ier t iem po en que el m at rim on io se regist re, se ret ro t raerá el efect odel regist ro , de m odo que los ef ect os civ iles se en t enderán producidos desde el díaen que se con t rajo el m at rim on io eclesiást ico .

D espués de la m uert e de uno de los cóny uges, no puede regist rarse el m at rim on io .A rt . 207. E n los m at rim on ios en que los cón y uges pert en ez an a una religión

cuy os m at rim on ios est én au t oriz ados con form e al art ícu lo 205 por el G obierno, yque perm it a el div orcio en cuan t o al v íncu lo , podrá v erif icarse ést e con form e a lasdisposiciones de dicha religión .

A rt . 208. E n general, si los cóny uges cuy o m at rim on io relig ioso hay a sidoreconocido por el E st ado , pert enecen a dist in t os cu lt os, el div orcio se regirá por lasreglas del culto con arreglo al que se contrajo el m at rim onio; y si se hubiere celebradocon form e a los dos cu lt os, por el que sea m ás f av orab le a la indiso lub ilidad delm at rim on io .

A rt . 209. E n los casos de div orcio de que hablan los art ícu los an t eriores, lacondición y derechos de los h ijos se su jet arán a lo prescrit o respect o de ellos en est ecap ít u lo .

T ÍT U L O VD E L A P A T E R N ID A D Y F IL IA C IÓ N

C A P ÍT U L O ID e los hijos legítimos

A rt . 210. Se presum en h ijos legít im os de los dos cón y uges, los n acidos de unam ujer casada después de cien t o ochen t a días con t ados desde la celebración delm at rim on io , y den t ro de los t rescien t os sigu ien t es a su diso lución . C on t ra est a

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presunción no se adm it e o t ra prueba, que la de haber sido f ísicam en t e im posib le alm arido t en er acceso con su m ujer los prim eros cien t o v ein t e días de los t rescien t osque ha precedido al nacim ien t o .

A rt . 211. E n las cuest ion es de legit im idad de un h ijo n acido duran t e el m at rim o-n io o an t es de los t rescien t os días post eriores, la presunción est á a fav or de lalegit im idad, y para dest ru irla, el que la n iega debe probar p len am en t e la im posib ili-dad de que sea h ijo del m arido . E l h ijo con t inúa en posesión de la legit im idad hast aque hay a sen t encia ejecu t oriada en con t ra.

A rt . 212. E l m arido no podrá alegar com o causa de im posib il idad f ísica, suim pot encia an t erior al m at rim on io ; pero sí la post erior, con t al que no se funde ensu v ejez .

E l m arido no podrá t am poco desconocer a los h ijos alegando adult erio de lam adre, aunque ésta declare contra la legit im idad, a m enos que el nacim ien to se hay aocult ado , en cuy o caso será adm it ido aprobar los h echos conducen t es a just i f icarque el h ijo no es suy o .

A rt . 213. E l m arido podrá desconocer al h ijo nacido t rescien t os días despuésque judicialm en t e y de hecho t uv o lugar la separación def in it iv a por div orcio , o laprov isional prescrit a para los casos de div orcio y dem andas de nulidad; pero la m ujerpuede proponer t odos los hechos conducen t es para probar la pat ern idad de sum arido . E l h ijo n acido después de los t rescien t os días de la separación def in it iv a pornulidad o m uert e, es ilegít im o.

A rt . 214. E l m arido no podrá desconocer la legit im idad de un h ijo nacidoden t ro de los cien t o ochen t a días sigu ien t es a la celebración del m at rim on io :

1º . S i se probare que supo an t es de casarse el em barazo de su fu t ura esposa: paraest o se requiere un prin cip io de prueba por escrit o .

2º . S i asist ió al act a de nacim ien t o , y si est a act a fue f irm ada por él, o con t ien esu declaración de no saber f irm ar.

3º . S i h a reconocido expresam en t e por suy o al h ijo de su m ujer.4º . S i el h ijo no nació v iab le.A rt . 215. L as cuest ion es relat iv as a la f i liación y legit im idad del h ijo nacido

t rescien t os días después de la diso lución del m at rim on io , podrán prom ov erse encualqu ier t iem po por la persona a quien perjudique la posesión de est ado de f il ia-ción o legit im idad del h ijo .

A rt . 216. E n t odos los casos en que el m arido pueda con t radecir la legit im idaddel h ijo , deberá in t en t arlo judicialm en t e:

1º . D en t ro de un m es con t ado desde el día del nacim ien t o , si est uv iere presen t een el lugar y lo supiere.

2º . D en t ro de dos m eses con t ado desde el día del n acim ien t o , si est uv ierepresen t e en el lugar y lo supiere.

3º . D en t ro de dos m eses con t ados desde el día en que descubra el f raude, si se leocu lt ó el n acim ien t o .

S i el m arido est á en curat ela por causa de dem encia, im becilidad u ot ro m ot iv oque lo priv e de conocim ien t o , est e derecho puede ser ejercido por su curador. S i

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ést e no lo ejerciere, podrá usarlo el m arido después de salido de la curat ela; perosiem pre en los p laz os an t es designados.

C uando el m arido , t en iendo o no curador, h a m uert o sin recobrar la raz ón , losh erederos pueden con t radecir la legit im idad en los casos en que podía hacerlo elpadre.

A rt . 217. L os h erederos del m arido , ex cep t o en el caso del art ícu lo an t erior, nopodrán con t radecir la legit im idad de un h ijo nacido den t ro de los cien t o ochen t adías de la celebración del m at rim on io , cuando él no hay a com en z ado est a dem anda.E n los dem ás casos, si el m arido ha m uert o sin hacer reclam ación den t ro delt érm ino hábil para hacerla, los h erederos t endrán para proponer la dem anda, dosm eses, con t ados desde el día en que el h ijo hay a sido puest o en posesión de losb ien es del m arido , o desde que los herederos se v ean t urbados por él en posesión dela h eren cia.

A rt . 218. S i la v iuda con t rajere segundas nupcias den t ro del periodo proh ib idopor el art ícu lo 202, y t uv iere sucesión , la f i liación del h ijo que naciere se est ab lecerácon form e a las reglas sigu ien t es:

1ª . Se presum e que es h ijo del prim er m arido , si n ace den t ro de los cien t oochen t a días inm ediat os a la m uert e de ést e, con una const it ución f ísica bast an t erobust a para que, a ju icio de los perit os en la ciencia, pueda reput arse n acido en unt érm ino ordin ario , y const a adem ás, que el prim er m arido se encon t raba, al t iem pode su m uert e, en est ado de cohabit ar con su esposa.

2ª . S e presum e que es h ijo del segundo m arido , si naciendo den t ro del expresa-do t érm ino puede presum irse que el prim er m arido , por raz ón de caducidad oausencia, no cohabit ó con su esposa, y los perit os en la cien cia cali f ican que hanacido an t es del t érm ino ordin ario .

3ª . Igualm en t e se presum e que es h ijo del segundo m arido , si n ació en t re losdoscien t os diez y doscien t os cuaren t a días inm ediat os a la celebración de su m at ri-m on io .

A rt . 219. T odo act o de desconocim ien t o de un h ijo de part e del m arido o de sush erederos, que no sea una dem anda en form a an t e juez com pet en t e, se t endrá com onulo y no sucedido . E n el ju icio de con t radicción de la legit im idad, serán oídos lam adre y el h ijo , a qu ien si f uere m enor se prov eerá de un t u t or ad hoc.

A rt . 220. E l h ijo nacido duran t e la separación de los esposos, de lecho y habit a-ción , puede ser desconocido por el padre; pero se adm it e, así a la m adre com o alh ijo , o a su t u t or, a probar que ha habido cohabit ación en t re los cón y uges, y unav ez probada ést a en t iem po que, según el art ícu lo 210, haga posib le que el h ijo seadel m arido , se t endrá por t al, aún cuando la m adre hay a sido adúlt era.

A rt . 221. P ara los efect os legales, so lo se reput a n acido el fet o que, desprendidoen t eram en t e del seno m at erno, n ace con f igura hum ana y v iv e v ein t icuat ro horasn at urales.

A rt . 222. E n n in gún caso podrán el m arido n i sus h erederos proponer la dem an -da de legit im idad si f alt a cualqu iera de las circun st ancias det erm in adas en el art ícu loan t erior.

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A rt . 223. N o puede haber sobre la f il iación legít im a, n i t ransacción , n i com pro -m iso en árb it ros: est o no quit a la facu lt ad de los padres de reconocer a sus h ijos, yde los h ijos m ay ores de consen t ir en el reconocim ien t o ; pero podrá haber t ransac-ción o arb it ram ien t o sobre los derechos pecun iarios que de la f il iación puedandeducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice h ijo , im port en laadquisición del est ado de h ijo legít im o.

C A P ÍT U L O IID e las pruebas de la filiación de los hijos legítimos

A rt . 224. L a f il iación de los h ijos legít im os se prueba por la part ida de nacim ien -t o , y en su defect o por la posesión const an t e del est ado de h ijo legít im o; pero si secuest ion a el m at rim on io de los padres, debe presen t arse el act a de m at rim on io , sinperju icio de lo prev en ido en el art ícu lo sigu ien t e. S i se af irm a que el h ijo n aciódespués de t rescien t os días de disuelt o el m at rim on io , a la part e que af irm a est ot oca probarlo .

A rt . 225. S in em bargo , si hubiere h ijos n acidos de dos personas que han v iv idopúblicam en t e com o m arido y m ujer, y am bos hubiesen f allecido , o por ausencia oen ferm edad les fuese im posible m anifestar el lugar en que se casaron, no puede dispu-t arse a los h ijos su legit im idad por so lo la f alt a de presen t ación del act a de m at rim o-n io , siem pre que se pruebe est a legit im idad por la posesión de est ado de h ijoslegít im os, a la cual no con t radiga el act a de nacim ien t o .

A rt . 226. L a posesión de est ado de h ijo legít im o, se prueba por la reun ión decircun st ancias que concurren a est ab lecerla. L as prin cipales son las sigu ien t es:

1ª . Q ue el h ijo hay a usado con st an t em en t e el apell ido del que pret ende ser supadre, con su anuencia.

2ª . Q ue el padre lo hay a t rat ado com o a su h ijo legít im o, prov ey endo en est acalidad a su educación , subsist encia y est ab lecim ien t o .

3ª . Q ue en la sociedad y por la f am ilia hay a sido reconocido const an t em en t ecom o t al h ijo legít im o.

A rt . 227. N adie puede reclam ar un est ado de f iliación con t rario al que resu lt ede su part ida de nacim ien t o , si est a guarda con form idad con la act ual posesión deest ado , y n in guno puede im pugnarlo en el m ism o caso ; pero si el m at rim on io sedeclarase nulo con m ala fe de am bos cóny uges, no sería legít im o el h ijo , a pesar dela reun ión de las circun st ancias expresadas.

A rt . 228. C uando el h ijo no est á en posesión de la f i liación legít im a y lapret ende, debe acredit ar t res cosas:

1ª . E l m at rim on io de la m adre con la persona de quien pret ende ser h ijolegít im o.

2ª . E l n acim ien t o duran t e el t iem po del m at rim on io , o den t ro de los t rescien t osdías sigu ien t es a su diso lución .

3ª . Su iden t idad personal con el h ijo nacido del m at rim on io de que se t rat a.

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A rt . 229. A falt a de los m edios de just i f icación expresadas en los art ícu lospreceden t es, o si en el act a del nacim ien t o hay alguna f alsedad u om isión , en cuan t oa los nom bres de los padres, puede acredit arse la f il iación por t est igos, siem pre quehay a un prin cip io de prueba por escrit o , o indicios fundados en hechos acaecídosh acia la época del m at rim on io , y const an t es desde en t onces.

A rt . 230. E l princip io de prueba por escrit o resu lt a de los t ít u los de f am ilia, delos regist ros y papeles dom ést icos del padre o de la m adre, de las escrit uras públicasy aun priv adas de una part e em peñada en la cuest ión , o que t endría in t erés en ella siest uv iera v iv a.

A rt . 231. L a prueba con t raria podrá hacerse por t odos los m edios propios, paraest ab lecer que el reclam an t e no es h ijo de la m adre que pret ende t en er, o b ien ,probada la m at ern idad, que no es h ijo del m arido de la m adre.

A rt . 232. L a acción que com pet e al h ijo para reclam ar su est ado , es im prescrip t i-b le en su fav or; pero no de sus herederos u ot ras personas.

A rt . 233. M as las acciones civ iles que se in t en t en con t ra el h ijo , por los b ienesque hay a adquirido duran t e su est ado de h ijo legít im o, aunque después resu lt e noserlo , se su jet arán a las reglas com unes para la prescripción .

A rt . 234. L a adquisición del nuev o est ado de f iliación no m odif ica la prescrip-ción de las accion es pecun iarias que hubieran com pet ido al h ijo si hubiese t en ido laposesión del est ado que adquiere; de m anera que se con t ará el t iem po y a corridorespect o de las que se encuen t ren en v ía de prescripción , y se t endrán por prescrit aslas que t engan el t érm ino y a cum plido con las circun st ancias legales: así, aunque elh ijo reclam e y obtenga la declaración de legit im idad, si esto se v erif ica pasado el t iem ponecesario para la prescripción de la acción heredit aria, est a se t endrá por prescrit a.

A rt . 235. L os herederos y descendien t es del h ijo no pueden in t en t ar la acción deest ado , sino cuando ést e h a m uert o , o en la m enor edad, o den t ro de los cuat roaños sigu ien t es a su m ay oría. T am bién podrán in t en t arla cuando el h ijo cay ó endem encia an t es de los v ein t icin co años, y ha m uert o sin haber con v alecido de ella.

A rt . 236. L os herederos podrán con t inuar la acción in t en t ada por el h ijo , a noser que este hubiese desist ido form alm ente de ella, o nada hubiera prom ov ido judicial-m en t e duran t e un año, con t ado desde la ú lt im a diligencia. T am bién podrán con t es-t ar t oda dem anda que t en ga por objet o dispu t arle la condición de h ijo legít im o.

L os acreedores, legat arios y donat arios, t endrán los m ism os derechos que a losh erederos concede est e art ícu lo , si el h ijo no dejó b ienes su f icien t es para pagarlos.

A rt . 237. L a posesión de la f i liación legít im a no puede perderse por el que lat ien e, sino por sen t encia ejecu t oriada en ju icio civ il ordin ario , que adm it irá lasapelacion es y recursos que dan las ley es en los ju icios de m ay or cuan t ía.

A rt . 238. L a posesión de la f i liación legít im a no puede adquirirse por el que nola t ien e, sino por los m edios señalados en el art . 228 y sigu ien t es, o por sen t en ciaejecu t oriada en los t érm inos que expresa el art ícu lo an t erior.

A rt . 239. M as si el que est á en posesión de los derechos de padre o h ijo legít im o,fuere despojado o pert urbado en el uso de ellos, sin que preceda sen t encia por la

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que deba perderlos, podrá usar de los recursos posesorios que est ab lecen las ley es,para que se le am pare o rest it uy a en la posesión .

A rt . 240. L a prueba de la f i liación no bast a por sí so la para just i f icar la legit im i-dad, la cual se rige por las disposiciones generales que regu lan la legit im idad de losm at rim on ios.

C A P ÍT U L O IIID e la legitimación

A rt . 241. L a legit im ación t ien e lugar so lam en t e en fav or de los h ijos nat urales.A rt . 242. L os h ijos n at urales se legit im arán ún icam en t e por el subsigu ien t e

m at rim on io de sus padres, y est a legit im ación t endrá lugar aunque hay a m ediadoot ro m at rim on io . E l m at rim on io anulado produce la legit im ación a fav or de losh ijos, siem pre que hay a habido buena fe al celebrarlo en uno de los cóny uges.

A rt . 243. Se com prende bajo el nom bre de h ijos n at urales, a los concebidosfuera del m at rim on io , en t iem po en que el padre y la m adre pudieron casarseaunque fuese con dispen sa.

A rt . 244. P ara la legit im ación , los padres del h ijo nat ural, h an de reconocerleexpresam ente, an t es de la celebración del m at rim onio, o en el acto m ism o de celebrar-lo , o t res años después duran t e el m at rim on io , haciendo en t odo caso el reconoci-m ien t o am bos padres, con jun t a o separadam en t e.

A rt . 245. P ero si el h ijo fue reconocido por el padre an t es del m at rim on io , y ensu act a de nacim ien t o se expresó el nom bre de la m adre, no se necesit a el reconoci-m ien t o expreso de ést a para que la legit im ación surt a sus efect os legales por elsubsigu ien t e m at rim on io .

A rt . 246. A los h ijos legit im ados corresponden los m ism os derechos que sihubiesen nacido del m at rim on io que los legit im a, t en iéndose est os derechos poradquiridos desde el día del m at rim on io , si el reconocim ien t o fue an t erior o sim ult á-n eo , y desde la fech a del reconocim ien t o , si est e fue post erior a la celebración delm at rim on io .

A rt . 247. L a legit im ación puede hacerse t am bién en fav or de los h ijos que alt iem po de celebrarse el m at rim on io han f allecido , dejando descendien t es, en cuy ocaso aprov echará a est os.

A sim ism o puede hacerse, aunque sea condicion alm en t e, en fav or de los h ijos nonacidos si el padre al casarse declara que reconoce al h ijo de que est á em baraz ada lam ujer, o que lo reconoce si est uv iere em baraz ada.

C A P ÍT U L O IVD el reconocimiento de los hijos naturales

A rt . 248. So lo el que t enga la edad para casarse puede reconocer a sus h ijosn at urales.

A rt . 249. L os padres de un h ijo n at ural podrán reconocerle de com ún acuerdo.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1429

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A rt . 250. P ara el reconocim ien t o por uno so lo de los padres, bast ará que el quelo reconoce hay a sido libre para con t raer m at rim on io en cualqu iera de los prim eroscien t o v ein t e días de los t rescien t os que precedieron al nacim ien t o . L a ley presum e,para est e caso , que el h ijo es nat ural.

A rt . 251. E l reconocim ien t o del padre, sin la con fesión de la m adre, no produceefect os sino respect o del padre.

A rt . 252. E l reconocim ien t o hecho duran t e el m at rim on io , por uno de losesposos, en f av or de un h ijo n at ural que hay a t en ido , an t es de con t raerlo , de o t roque no sea su esposo , no podrá perjudicar n i a est e n i a los h ijos nacidos de est em at rim on io . S in em bargo , surt irá su ef ect o después de la diso lución del m at rim o-n io , si no quedan descendien t es de él.

A rt . 253. So lo producirá ef ect o legal el reconocim ien t o de un h ijo nat ural,cuando se haga en la part ida de su nacim ien t o por an t e el en cargado del regist rociv il, o en act a especial an t e el m ism o encargado, o en escrit ura pública o t est am en -t o , o por con fesión judicial direct a y expresa.

A rt . 254. E l reconocim ien t o no puede hacerse en fav or de los h ijos nacidos deun iones in cest uosas o adult erinas.

A rt . 255. C uando el padre o la m adre reconoz can separadam en t e un h ijo , nopodrán rev elar en el act o del reconocim ien t o , el nom bre de la persona con quienfue habido , n i exponer n in guna circunst an cia por donde pueda ser conocida. A de-m ás de la pena en que incurran el of icial del regist ro civ il y el escribano que consien t anen la v iolación de este art ículo, se test arán de of icio las palabras que cont engan aquellarev elación .

A rt . 256. Se proh íbe abso lu t am en t e la in v est igación de la pat ern idad de los h ijosn acidos fuera de m at rim on io . L a proh ib ición de in v est igar es abso lu t a, t an t o enf av or com o en con t ra del h ijo .

A rt . 257. So lam en t e el h ijo t en e derecho para in v est igar la m at ern idad, a f in deobt ener el reconocim ien t o de la m adre; y ún icam en t e podrá hacerlo , concurriendosim ult áneam en t e t odas las circun st ancias sigu ien t es:

1ª . S i t ien e en su fav or la posesión de est ado de h ijo nat ural de aquella.

2ª . S i la persona cuy a m at ern idad se reclam a, no est á ligada con v íncu lo con y u-gal al t iem po en que se p ide el reconocim ien t o .

L a posesión de est ado , para los ef ect os de est e art ícu lo , se just if ica, probandosim ult áneam en t e que la pret endida m adre cu idó de su lact ancia y educación , y quelo reconoció y t rat ó com o t al h ijo . L a prueba de est os h echos podrá hacerse cont est igos que no sean de oidas, h ab iendo un princip io de prueba por escrit o .

A rt . 258. L a obligación con t raída de dar alim en t os, será ef icaz para ex igir sucum plim ien t o , m as no para const it u ir prueba, n i aun presunción , de pat ern idad om at ern idad. T am poco para in v est igarla.

A rt . 259. T odo reconocim ien t o del padre o de la m adre, o de los dos jun t os,podrá ser con t radicho por un t ercero in t eresado, después de m uert o él o los queh icieron el reconocim ien t o .

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A rt . 260. S iem pre que la m adre con t radiga el reconocim ien t o que se hay ahecho, o pret enda hacerse de la pat ern idad de un h ijo que ella reconoce por suy o ,bast ará su so la con t radicción para in v alidar aquel reconocim ien t o , con t al que elh ijo consien t a en reconocerla por m adre. E n t al ev en t o no podrá con serv ar el h ijon in guno de los derechos que le diera aquella pat ern idad.

A rt . 261. E l h ijo m ay or de edad no puede ser reconocido sin su consen t im ien t o ,n i el m enor sin el de su t u t or, si lo t ien e, o de uno que se le nom brará especialm en -t e para el caso .

A rt . 262. P uede hacerse reconocim ien t o de un h ijo que aun no ha nacido yt am bién del que est á y a m uert o , si hay descendien t es de él.

A rt . 263. S i el h ijo reconocido es m enor, podrá reclam ar con t ra el reconoci-m ien t o cuando llegue a la m ay or edad. E l t érm ino para proponer est a acción , seráel de cuat ro años, que com en z ará a correr desde que el h ijo sea m ay or, si an t es t en íanot icia del reconocim ien t o , y si no la t en ía, desde la f echa en que la adquirió .

A rt . 264. E l reconocim ien t o una v ez h echo no es rev ocab le por el que lo h iz o ,y si se h a v erif icado en t est am en t o , aunque ést e se rev oque, no se t ien e por rev oca-do el reconocim ien t o .

A rt . 265. E l h ijo reconocido por el padre o la m adre, o por los dos, de com únacuerdo, t iene derecho:

1º . A llev ar el apellido del que le reconoz ca.2º . A ser alim en t ado por ést e; y3º . A percib ir la porción heredit aria que le señala la ley .A rt . 266. S iem pre que en v irt ud de sen t encia ejecu t oria, resu lt are que el h ijo

reconocido procede de un ión adult erin a o incest uosa, no dispen sab le, será nulo elreconocim ien t o y aquel no t endrá m ás derecho que a los alim en t os.

A rt . 267. E n los casos de rap t o o v io lación , cuando la época del delit o co incidacon la de concepción , podrán los T ribunales, a in st ancia de las part es in t eresadas,declarar la pat ern idad o m at ern idad.

T ÍT U L O V ID E L A M E N O R E D A D

A rt . 268. L as personas de am bos sexos que no hay an cum plido v ein t iún años,son m enores de edad.

T ÍT U L O V IID E L A P A T R IA P O T E ST A D

C A P ÍT U L O ID e los efectos de la patria potestad respecto a las personas de los hijos

A rt . 269. L os h ijos, cualqu iera que sea su est ado , edad y condición , debenhonrar y respet ar a sus padres.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1431

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A rt . 270. L os h ijos m enores de edad y que no hay an sido em ancipados, est ánbajo la pat ria po t est ad m ien t ras ex ist a algun o de los ascen dien t es que puedant en erla.

A rt . 271. L a pat ria po t est ad se ejerce sobre las personas y los b ienes de los h ijoslegít im os y nat urales reconocidos. Se ejerce por el padre o en su falt a por la m adre:en su falt a de am bos, por el abuelo pat erno : en su falt a por el m at erno: en su f alt a,por la abuela pat ern a: en su falt a por la abuela m at ern a.

A rt . 272. L a pat ria po t est ad sobre los h ijos n at urales reconocidos, no correspon -derá al padre o a los abuelos pat ernos sino cuando el reconocim ien t o ha sido hechopor el prim ero , an t es de que el h ijo cum pla siet e años. F uera de est e caso , la pat riapo t est ad sobre los h ijos n at urales se ejercerá por la m adre que los reconoz ca, y ensu ef ect o , por los abuelos m at ernos, en el orden est ab lecido en el art ícu lo an t erior.

A rt . 273. M ien t ras est uv iere el h ijo en la pat ria po t est ad, no podrá dejar v o lun -t ariam en t e la casa del que la ejerce, sin perm iso de ést e o decret o de la au t oridadpública com pet en t e.

A rt . 274. E l que t iene al h ijo bajo su pat ria po t est ad dirige su educación y puedeeducarle para la carrera que le dest in a; p ero el h i jo , l legado a la m ay or edad,puede t om ar la que le acom ode.

A rt . 275. E l padre t iene la facu lt ad de corregir y cast igar a sus h ijos, t em plada ym esuradam en t e; m as si est o no bast are para enm endarlos, y las falt as que com et ie-ren fuesen grav es, podrán em plear los sigu ien t es m edios de corrección :

1ª . H acer arrest ar, hast a por un m es en un hosp icio , casa de corrección y o t rolugar sem ejan t e, al h ijo cu lpab le que hay a cum plido once años y no ex ceda de diezy seis

2ª . H acerlo arrest ar h ast a por seis m eses, desde la edad de diez y seis años hast ala em ancipación .

E n el prim er caso , la facu lt ad del padre es abso lu t a, y el juez a quien pida laorden de arrest o la expedirá sin dilación y sin in v est igar sus m ot iv os. E n el segundoes igualm en t e abso lu t a su facu lt ad por el m ism o periodo; m as para pro longar elarrest o , y est recharlo si así con v in iere, inquirirá el juez los m ot iv os, y en con t rándo-los fundados, decret ará la pro longación den t ro del lím it e f ijado .

A rt . 276. L os procedim ien t os a que diere lugar el art ícu lo an t erior, se ejecu t aránv erbalm en t e, sin form a n i f igura de ju icio , y sin dejar o t ra const an cia por escrit oque la m inut a de la orden de arrest o , en la cual t am poco se expresarán sus m ot iv os.

A rt . 277. L a m adre ejercerá, en su caso , la f acu lt ad concedida al padre en el A rt .275, si no con t rajere segundas nupcias. C on t ray éndolas, la ejercerá con la rest ric-ción que im pone el art ícu lo sigu ien t e.

A rt . 278. S i el padre ha con t raído segundas o ult eriores nupcias, y el h ijo es unode lo s h ab ido s en los an t erio res m at rim on io s, deberá m an i f est ar al juez lo s m o -t iv o s de disgust o que el h ijo le hay a dado; y el juez , a su in st ancia, ordenará ladet ención si en cuen t ra fundadas las quejas del padre. E st o m ism o se observ arácuando el h ijo est é ejerciendo algún cargo indust rial, o f icio o pro f esión , aunque elpadre no hay a con t raído segundo m at rim on io .

1432 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 279. Serán de cuen t a del padre o de la m adre los gast os y alim en tos dev en ga-dos por el h ijo det en ido de su orden , o en v irt ud de sus reclam aciones. E llossiem pre son árb it ros de lev an t ar la det en ción del h ijo ; pero si no lo h icieren , deberáést a cum plirse, aun cuando el h ijo llegue a la m ay or edad duran t e el t érm ino de ella.

A rt . 280. T odo el que est á en ejercicio de la pat ria po t est ad, t iene las f acu lt adesque señalan los art ícu los an t eriores.

A rt . 281. L os h ijos que est án bajo la patria pot estad, no pueden contraer n i haceract o alguno judicial o ex t rajudicial, sin consen t im ien t o del que los t iene en ella.

C A P ÍT U L O IID e los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

A rt . 282. E l que ejerce la pat ria po t est ad es el legít im o represen t an t e de los queest án en ella, y el adm in ist rador legal de los b ienes que les pert en ecen , según lasprescripcion es de est e C ódigo .

A rt . 283. L os b ienes del h ijo , m ien t as est á en la pat ria po t est ad, se div iden ent res clases:

1ª . B ien es cuy a propiedad, adm in ist ración y usu fruct o corresponden al queejerce la pat ria po t est ad.

2ª . B ien es cu y a p rop iedad es del h i jo , y la adm in ist ración y u su f ru ct o delque t iene la pat ria po t est ad.

3ª . B ien es que corresponden en propiedad, adm in ist ración y usu fruct o al h ijo .E n la prim era clase se com prenden los b ienes que el h ijo adquiere con el caudal

del que lo t ien e bajo su pot est ad.E n la segunda clase se com prenden :1º L os b ienes que el h ijo adquiere de cualqu iera persona por t ít u lo lucrat iv o ,

aunque sea por donación hecha en con sideración al que ejerce la pat ria po t est ad, opor los parien t es de ést e.

2º L os que adquiere con su t rabajo o indust ria en com pañ ía del que lo t iene enla pat ria po t est ad.

Se com prenden en la t ercera clase:1º L os b ienes que el h ijo adquiere con su t rabajo o indust ria, sin t ener sociedad

con el que ejerce la pat ria po t est ad.2º L os que se han donado o legado al h ijo para segu ir una carrera o ejercer

alguna pro fesión o art e liberal, o con la condición de que él so lo t enga la propiedad,adm in ist ración y usu fruct o .

3º L os que hay a adquirido con ocasión del serv icio m ilit ar, en la clerecía, en elejercicio de cargos o em pleos civ iles, o de pro f esion es cien t íf icas o liberales.

S in em bargo , la adm in ist ración de los b ien es donados o legados que se com pren -den en la f racción 2ª de est a t ercera clase, corresponderá al padre si en la donacióno legado no se dispuso ot ra cosa.

A rt . 284. C uando el h ijo t en ga la adm in ist ración en los casos del art ícu lo an t e-rior, se le considerará respect o de ella com o em ancipado. S in em bargo , necesit ará

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1433

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del con sen t im ien t o del que ejerce la pat ria po t est ad para enajen ar inm uebles ocom parecer en ju icio , aún t rat ándose de bien es cuy a adm in ist ración t en ga.

A rt . 285. L os rédit os y ren t as v encidas an t es de la posesión de los b ienes,f orm an part e del cap it al del h ijo , y no son f ru t os que debe goz ar el que t ien e lapat ria po t est ad.

A rt . 286. E l goce del usu fruct o del que ejerce la pat ria po t est ad, llev a consigo lassigu ien t es ob ligacion es:

1ª . L as im puest as al usu fruct uario , con ex cepción de la de dar f ianz as.2ª . L a alim en t ación y educación del h ijo o h ijos a quien es pert enez can los

b ien es.3ª . L os gast os de la ú lt im a en ferm edad y fun erarios de la persona a quien

pert enecieron los b ien es.A rt . 287. L as obligaciones im puest as en el art ícu lo an t erior, se en t ienden sin

perju icio de las est ab lecidas en el art ícu lo 144 y sigu ien t es del cap ít u lo 4º , t ít u lo 4º .A rt . 288. E l padre no puede enajenar los b ien es inm uebles del h ijo en que le

corresponde el usu fruct o y la adm in ist ración , o est a so la, n i grav arlos de n ingúnm odo, sino por causa de abso lu t a necesidad o ev iden t e u t ilidad, y prev ia la au t oriz a-ción del juez com pet en t e.

A rt . 289. E n t odos los casos en que el padre t en ga un in t erés opuest o al de sush ijos m enores, serán est os represen t ados en ju icio y fuera de él, por un procuradornom brado judicialm en t e para cada caso .

C A P ÍT U L O IIID e los modos de acabarse la patria potestad

A rt . 290. L a pat ria po t est ad acaba1º . P or la m uert e del que la t iene, si no hubiere o t ro en quien recaiga.2º . P or la em ancipación .3º . P or la m ay or edad del h ijo .A rt . 291. Se perderá la pat ria po t est ad:1º . C uando el que la ejerce sea condenado a alguna pena que llev e con sigo la

pérdida de est e derecho.2º . C uando declarado el div orcio , t enga lugar la pérdida de la pat ria po t est ad.A rt . 292. L os T ribunales pueden priv ar de la pat ria po t est ad, al que la t ien e, o

m odif icar su ejercicio , si t rat a a los que est án en ella con ex cesiv a durez a, no loseduca, o les da con sejos, precep t os o ejem plos corrupt ores.

A rt . 293. L a pat ria po t est ad se suspende:1º . P or la incapacidad declarada judicialm en t e en los casos del art ícu lo 432.2º . P or la ausencia declarada en form a.3º . P or h aber sido condenado a alguna pena que llev e con sigo est a suspen sión .A rt . 294. E l padre podrá nom brar en su t est am en t o , a la m adre, y a las abuelas

en su caso , uno o m ás consu lt ores, cuy o dict am en hay an de oir para t odos los act osque el padre det erm ine. N o goz ará de est a f acu lt ad el padre que al t iem po de m orir

1434 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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no se hallare en el ejercicio de la pat ria po t est ad, salv o si f uere por causa de locura ode ausencia. E n los dem ás casos de pérdida o suspensión no v aldrá el nom bram ien -t o aun cuando se hay a hecho en t est am en t o an t erior.

A rt . 295. L a m adre o la abuela que m aliciosam en t e dejare de oir el dict am en delconsu lt or o con su lt ores, podrá ser priv ada de t oda su aut oridad y derechos sobresus h ijos o n iet os, a in st ancia de aquellos; pero el act o ejercido no se anula por est eso lo m ot iv o .

A rt . 296. L as m ujeres pueden siem pre renunciar los derechos de la pat ria po t es-t ad, y en t onces recaerá ést a en el ascendien t e que sigue, o si no lo hay se nom braráun t u t or al m enor.

A rt . 297. L a m adre v iuda que diere a luz un h ijo ilegít im o, p ierde los derechosque le concede el art ícu lo 271.

A rt . 298. L a que con t rajere segundas nupcias con serv ará t odos los derechos dela pat ria po t est ad , m eno s la adm in ist ración de lo s b ien es, a n o ser que el con sejode f am ilia se la def iera. S i se la def iere y acep t a con conocim ien t o de su m arido ,responderá ést e m ancom unadam en t e con la m ujer, por lo que resu lt e de la adm in is-t ración post erior al m at rim on io . S i no se la def iere, el m ism o con sejo nom braráadm in ist rador, con t odas las ob ligacion es que t iene el t u t or respect o de los b ienesdel m enor.

A rt . 299. L a m adre que v o lv iese a en v iudar, recobrará los derechos perdidos porhaber con t raído segundas nupcias, salv o lo dispuest o respect o de bien es su jet os areserv a.

T ÍT U L O V IIID E L A T U T E L A

C A P ÍT U L O ID isposiciones generales

A rt . 300. L a t u t ela t iene por objet o la guarda de la persona y b ien es del m enorque no est á su jet o a la pat ria po t est ad n i ha sido em ancipado.

A rt . 301. L a t u t ela es un cargo personal de que n in guno puede ex im irse si not ien e legít im a ex cusa, y que t am poco puede ejercerse por m ás de una persona.

A rt . 302. E l juez de prim era in st ancia del dom icilio del huérfano , y si no lohubiere el juez m unicipal, prov eerá prov isionalm ent e al cuidado de la persona y b ie-n es, hast a que se nom bre el t u t or que debe encargarse def in it iv am en t e de la t u t ela.

A rt . 303. S i al diferirse la t u t ela se en cuen t ra el m enor fuera de su dom icilio , eljuez de prim era in st an cia, y en su falt a el juez m un icipal del pueblo en que sehallare, hará in v en t ariar y deposit ar los b ien es m uebles que el m enor t en ga en supoder, y o f iciará al juez de prim era in st an cia del dom icil io , rem it iéndole un t est i-m on io de est as dil igen cias. E st a m ism a obligación t ien e siem pre que sepa haberquedado v acan t e la t u t ela por cualqu iera causa, y que el pro-t u t or y el consejo def am ilia no pueden at ender a la defensa de los in t ereses del huérf ano .

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1435

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E l juez de prim era in st an cia, y el m un icipal en su caso , responderán de losdaños que v engan al m enor por su falt a y abandono.

A rt . 304. L os parien t es del m enor est án obligados a poner en not icia del juez deprim era in st ancia, o del m un icipal, el caso de orf andad o la v acan t e de la t u t ela; y sifueren negligen tes, quedarán priv ados del derecho de ser tutores, pro-tutores o m iem -bros del con sejo de fam ilia, y del de suceder sin t est am en t o si no hubiere llegado adarse el av iso por cualqu iera o t ra persona.

C A P ÍT U L O IID e la tutela testamentaria

A rt . 305. L os que ejercen pat ria po t est ad, aunque sean m enores, t ienen derechode nom brar t u t or en su t est am en t o a aquellos sobre quien es la ejercen , con in clu-sión del desheredado y del póst um o.

A rt . 306. E l que no t iene pat ria po t est ad y deja por herencia b ien es a un m enorque no est á su jet o a la pat ria po t est ad, puede nom brarle t u t or para so lo la adm in is-t ración de los b ienes que le deja.

A rt . 307. S i la m adre a quien no se le hubiere deferido la adm in ist ración de losb ien es del h ijo m enor, a v irt ud de haber con t raído segundas nupcias, nom brase port u t or a su m arido , para que v alga el nom bram ien t o , será necesaria la aprobación delconsejo de f am ilia y con f irm ación del juez .

A rt . 308. E l nom bram ien t o de t u t or t est am en t ario hecho por el padre o por lam adre, ex cluy e de la pat ria po t est ad a los ascendien t es en quien es hubiera de recaer,en def ect o de padre y m adre. E l padre no puede ex clu ir de la pat ria po t est ad a lam adre.

A rt . 309. E l que t en ga la facu lt ad de nom brar t u t or, podrá hacerlo nom brandoun com ún para t odos los m enores, o para cada cual en part icu lar. S i en el prim ercaso los in t ereses de alguno o algunos de los m enores fueren opuest os a los de loso t ros, el t u t or lo pondrá en reconocim ien t o del con sejo de f am ilia para que nom breun procurador especial que def ienda los in t ereses de aquellos m enores, que asign aráel m ism o consejo , su jet ando el nom bram ien t o a la aprobación judicial.

A rt . 310. C uando se h iciere nom bram ien t o de t u t or sobrev iv iendo uno de losconsort es u o t ro que t en ga pat ria po t est ad, pero que est é im pedido para ejercerla,cesando el im pedim en t o cesará t am bién el t u t or, y se recobrará la pat ria po t est ad.

A rt . 311. N om brado m ás de un tutor, con el f in de que los nom brados se sust i t u -y an unos a o t ros, en caso de m uert e, incapacidad, ex cusa o separación de alguno deellos, recaerá la t u t ela en el prim er llam ado, salv o que el t est ador designe el lugar enque deban en t rar a desem peñarla.

S iem pre que se nom bre m ás de un t u t or, se en t enderán nom brados por suorden , y sust i t uy éndose unos a o t ros.

A rt . 312. C ualqu iera condición o lim it ación en la adm in ist ración de la t u t ela, oprev ención que h iciere el que nom bra el t u t or, debe observ arse, a m enos que eljuez , oy endo al consejo de f am ilia, la est im e dañosa al m enor, en cuy o caso podrá

1436 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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suprim irla o alt erarla. S i por un nom bram ien t o condicional de t u t or o por cual-qu ier o t ro m ot iv o , falt are t em poralm en t e el t u t or t est am en t ario , el con sejo def am ilia, con aprobación del juez , prov eerá de t u t or in t erino al m enor.

C A P ÍT U L O IIID e la tutela legítima

A rt . 313. T iene lugar la t u t ela legít im a:1º C uando no hay a t u t or t est am en t ario .2º C uando deba nom brarse t u t or por causa de div orcio .A rt . 314. L a t u t ela legít im a corresponde a los h erm anos v arones del m enor,

pref iriéndose a los que lo sean por am bos lados. E n defect o de herm anos a los t íosh erm anos de padre o de m adre.

S i hubiere v arios h erm anos o t íos en igualdad de preferencia, el juez elegiráen t re ellos al que le parez ca m ás út il para el m enor.

C A P ÍT U L O IVD e la tutela dativ a

A rt . 315. E l t u t or dat iv o será nom brado por el con sejo de fam ilia y con f irm adopor el juez .

A rt . 316. L a t u t ela dat iv a t iene lugar:1º C uando no hay a t u t or legít im o, n i se h ay a nom brado t est am en t ario .2º C uando el t est ador nom bró t u t or en su t est am en t o , y el nom brado f alt a o

no puede desem peñar su cargo ; pues una v ez hecho t al nom bram ien t o , no t ien elugar la t u t ela legít im a, a m enos que el t est ador disponga expresam en t e que endef ect o del t u t or t est am en t ario en t re el legít im o.

A rt . 317. C uando ha t en ido lugar la t u t ela legít im a, si el t u t or que la desem pe-ñ aba falt are perpetua o tem poralm ent e, con t inúa dicha tutela, llam ándose al parien t eque corresponda; m as si llegan a f alt ar en t eram en t e los parien t es llam ados en el A rt .314, t iene lugar la t u t ela dat iv a.

C A P ÍT U L O VD el pro-tutor

A rt . 318. E n t odos los casos de t u t ela, el consejo de f am ilia nom brará unpro-t u t or siem pre que no hay a sido nom brado por el t est ador.

A rt . 319. E l t u t or de cualqu iera clase no puede ejercer su cargo sin hacer quean t es se nom bre pro-t u t or. E l t u t or que no llen are est a form alidad, será responsab lede los perju icios que cause al m enor, y adem ás separado de la t u t ela: m as n ingúnex t raño puede rehusarse a t rat ar con él, en ju icio o fuera de él, com o t u t or, alegan -do la falt a de nom bram ien t o o de ex ist encia del pro-t u t or.

A rt . 320. E l pro-t u t or est á ob ligado:

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1437

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1º A defender los derechos del m enor, en ju icio y fuera de él, siem pre que est énen oposición con los del t u t or.

2º A v ig ilar la conduct a del t u t or y poner en conocim ien t o del con sejo def am ilia cuan t o crea que puede ser dañoso al huérfano en su educación e in t ereses.

3º A reun ir al consejo de f am ilia para el nom bram ien t o de t u t or, cuando ést ef alt are o abandonare la t u t ela; m as aunque falt e el t u t or no puede el pro-t u t ort om ar la adm in ist ración de la t u t ela, si el con sejo de fam ilia no le nom bra en form at u t or.

4º A ejercer las dem ás obligaciones que la ley señ ala.A rt . 321. E l pro t u t or que no llen e los deberes prescrit os en el art ícu lo an t erior,

es responsab le de los daños y perju icios que por ello resu lt aren al m enor.A rt . 322. L as funcion es del pro-t u t or cesarán cuando el m enor salga de la t u t ela;

pero si so lam en t e hay m udan z a en las personas de los t u t ores, segu irá el pro-t u t or.

C A P ÍT U L O V ID el consejo de familia

A rt . 323. E l consejo de f am ilia se est ab lece para prov eer m ejor con m ás seguri-dad de aciert o a los in t ereses del huérfano .

A rt . 324. Se procederá a la form ación del consejo de familia, siem pre que se hay ade nom brar t u t or, pro t u t or, y en los dem ás casos que la ley requiere su reun ión .

A rt . 325. E l padre puede en su t est am en t o nom brar, adem ás del t u t or y pro t u-t or, los v ocales del con sejo de fam ilia, y aun f ijar el núm ero de est os, siem pre queno sean m enos de dos. E l nom bram ien to puede hacerlo de parien t es del m enor o no.

E st a facu lt ad no corresponde a n ingún ot ro , aun cuando t en ga pat ria po t est ad.A rt . 326. C uando el padre no hay a ejercido la f acu lt ad del art ícu lo an t erior, o

f alt en los llam ados por él, com pondrán el con sejo de fam ilia cuat ro de los parien t esm ás allegados del m enor, dos de la lín ea pat ern a y dos de la m at ern a , m ay ores deedad, que est én av ecinados en el m ism o pueblo del dom icilio del huérfano , o enot ro que no dist e m ás de seis leguas. E n t re los parien t es se com prenden los m aridosde las herm anas del m enor, m ien t ras est as v iv an .

A rt . 327. Serán llam ados a form ar el con sejo en el orden sigu ien t e:1º L os abuelos, pref iriendo los v arones a las hem bras, y el de m enos edad al de

m ay or.2º L os herm anos o herm anas carnales.3º L os herm anos o herm anas de padre o de m adre.4º L os t íos, herm anos de padre o de m adre, y en defect o de ellos, sus h ijos.E n igualdad de grados, en cada una de las t res f raccion es preceden t es, se dará la

pref eren cia a la m ay or edad.A rt . 328. C uando los parien t es m ás cercanos del m enor t en gan su dom icil io en

un pueblo que dist e m ás de una legua del dom icilio del huérfano , pero no de seis,los conv ocará el juez de prim era in st an cia o el m un icipal, m as no los podrá obligara acep t ar con t ra su v o lun t ad el en cargo de v ocales del con sejo de fam ilia.

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A rt . 329. S i en el dom icilio del huérfano , y a una legua de dist ancia, no seencuen t ra su f icien t e núm ero de parien t es, para form ar el consejo de fam ilia, y losque v iv en en pueblos m ás dist an t es no concurren al llam am ien t o , se com plet ará oform ará el con sejo con v ecinos hon rados, que elegirá el juez , pref iriendo los quehay an sido am igos de los padres del m enor.

A rt . 330. E l juez señalará un t érm ino brev e, en proporción a las dist ancias, paraque los llam ados com parez can personalm en t e o por apoderado especial, que nopodrá represen t ar m ás que a uno so lo .

A rt . 331. E l juez puede m ult ar, h ast a en la can t idad que le perm it en las ley es, alparien t e que no com parez ca en el t érm ino que se le pref ijó . S in em bargo , cuando lano com parecencia proceda de just a causa, y el juez est im e út il al m enor, que seaguarde al ausen t e, podrá dif erir la reun ión . L a m ism a facu lt ad de m ult ar podráejercer sobre los que dejen de concurrir a cualqu iera o t ra reun ión del con sejo def am ilia.

A rt . 332. E l juez procederá a form ar el consejo de f am ilia den t ro del t érm ino deseis días, con t ados desde la fech a en que falt e al m enor la pat ria po t est ad, y lo hará apet ición de los in t eresados, o por acción popular, o de of icio .

A rt . 333. L a prim era reun ión del con sejo se celebrará an t e el juez . E st e reso lv eráen el act o cualqu iera duda o cuest ión que se o frez ca sobre su form ación . L assigu ien t es reun iones se celebrarán en el local que acuerde el consejo .

A rt . 334. E l pro-t u t or será el presiden t e del consejo . E n él t endrá v o t o consu lt i-v o , y en caso de em pat e, decisiv o .

L as reso lucion es del consejo se acordarán por la m ay oría de las personas quedeben com ponerlo .

A falt a de pro-t u t or, el juez presidirá el con sejo .A rt . 335. C uando la reso lución del consejo no sea unán im e se hará const ar en el

act a, expresando los nom bres y v o t os de los disen sien t es. E n t al ev en t o , cualqu ierade est os, o el t u t or, podrá prom ov er lo que est im e con v en ien t e en benef icio delm enor, para hacer rev ocar la reso lución del con sejo .

A rt . 336. N in gún indiv iduo del consejo de f am ilia t endrá v o t o , n i asist irá a lasreun iones, cuando se t rat e de negocio en que t en ga in t erés propio o de sus h ijos;pero podrá ser o ído si el consejo lo est im a conv en ien t e.

A rt . 337. E l con sejo se reun irá t odas las v eces que lo est im e necesario paraprov eer lo que m ejor conv enga a los in t ereses del m enor, y en los casos que lorequiera la ley para ejercer las facu lt ades que ella le concede.

A rt . 338. T odas las act as del consejo de f am ilia se llev arán en un libro , fo liado yrubricado en t odas sus fo jas por el juez . L as act as se f irm arán por t odos los v ocalesque sepan escrib ir, expresándose quien es no sepan o no puedan f irm ar, y cust odiarádicho libro el pro-t u t or, y en su def ect o el v ocal de m ás edad.

A rt . 339. L os m iem bros del con sejo de fam ilia, en el caso de t u t ela de h ijosilegít im os, serán design ados por el juez .

A rt . 340. E l t u t or o pro-t u t or, separado por cualqu iera de las causas com prendi-das en el art ícu lo 347, no puede ser v ocal del consejo de f am ilia.

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A rt . 341. A l con sejo de fam ilia corresponde declarar sobre las causas de im pedi-m en t o y separación de sus v ocales, salv o el recurso , den t ro del t érm ino de diez días,al juez de prim era in st an cia del part ido .

A rt . 342. E l consejo de f am ilia f undará su reso lución , expresando las causas yoy endo an t es al in t eresado, cuando est o pueda hacerse sin grav e inconv en ien t e.

A rt . 343. S i el con sejo declara la inh ab ilidad o acuerda la separación , y elin t eresado se con form ase, se procederá inm ediat am en t e a reem plaz arlo . S i el in t ere-sado apelara, segu irá la in st ancia con el consejo a expensas del m enor; pero elconsejo no podrá ser condenado en cost as, n i m ult ado , sino en caso de calum n iam an if iest a.

A rt . 344. C on t ra la declaración del con sejo de f am ilia, f av orab le al in t eresado,no se adm it irá apelación , n i n ingún ot ro recurso .

A rt . 345. E n los casos de los art ícu los 346 y 347, si el t u t or no ha en t rado en elejercicio de su cargo , el consejo de fam ilia prov eerá al cu idado de la persona yb ien es del m enor, h ast a que se resuelv a def in it iv am en t e sobre el im pedim en t o : si elt u t or ha en t rado y a a ejercer su cargo , podrá el juez prov eer al m ism o cuidado.

C A P IT U L O V IID e las personas inhábiles para ser tutores y pro-tutores y de su separación.

A rt . 346. N o pueden ser t u t ores n i pro t u t ores, aunque est én anuen t es en recib irest os cargos:

1º L as m ujeres.2º L os m enores de edad.3º L os m ay ores de edad que se encuen t ren bajo la curaduría.4º L os que hay an sido rem ov idos de ot ra t u t ela an t erior por sospechosos.5º L os que por sen t en cia hay an sido condenados a alguna pena que llev e con si-

go la priv ación o inhabilit ación de est e cargo .6º L os que no t engan of icio o m odo de v iv ir conocido , o sean not oriam en t e de

m ala v ida.7º L os que al diferirse la t u t ela t en gan pleit o pendien t e con el m enor.8º L os deudores del m enor en can t idad con siderab le, a ju icio del Juez , a no ser

que el que nom bra t u t or t est am en t ario lo h ay a h echo con conocim ien t o de ladeuda, declarándolo así expresam en t e al h acer el nom bram ien t o .

9º L os jueces negligen t es de que habla el art . 30410º L os jueces o m agist rados que t en gan jurisdicción ordin aria en el lugar o

lugares en que se hallen los b ien es del m enor.11º E l ex t ran jero , o m enos que est é dom iciliado en el Im perio .12º L os em pleados públicos de hacienda que por su em pleo t engan responsab ili-

dad pecun iaria act ual, o la hubieren t en ido y no la h ay an cubiert o .

A rt . 347. Serán separados de la t u t ela.:1º L os que se hallen en el caso del art . 319.

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2º L os que sin haber regist rado la h ipo t eca legal del m enor, se ingiriesen en laadm in ist ración de la t u t ela.

3º L os que se condujeren m al en la t u t ela, respect o de la persona o adm in ist ra-ción de los b ienes del m enor; y

4º L os con t en idos en el art ícu lo an t erior, desde que sobrev en ga o se av erigüe suincapacidad.

A rt . 348. L as disposiciones de los art ícu los 341, 342, 343 y 344, son aplicab les alnom bram ien t o , im pedim en t o , ex cusa y rem oción de los t u t ores de t odas clases.

C A P ÍT U L O V IIID e las excusas de la tutela y pro-tutela

A rt . 349. T ienen ex cusa v o lun t aria para ser t u t ores o pro t u t ores de cualqu ieraclase:

1º L os em pleados superiores del E st ado .2º L os m ili t ares en act iv o serv icio .3º L os que t en gan bajo su pat ria po t est ad cin co h ijos legít im os.4º L os que fueren t an pobres que no puedan at ender a la t u t ela, sin m enoscabo

de su subsist en cia.5º L os que por el m al est ado habit ual de su salud, o por no saber leer n i

escrib ir, no pudieren prest ar igual at ención .6º L os que t en gan sesen t a años cum plidos.7º E l que sea y a t u t or, pro-t u t or o curador de ot ra persona.8º L os que t en gan su dom icil io , o ejerz an cargo público , a m ás de cinco leguas

del lugar en que est é la m ay or part e de los b ien es del m enor.L os ex cusados por alguna de las causas de est e art ícu lo , luego que cesare la

causa, podrán ser com pelidos a encargarse de la t u t ela o pro-t u t ela.A rt . 350. E l que t en iendo ex cusa legít im a para ser t u t or o pro-t u t or acep t a el

encargo , se en t iende que renuncia a la ex cusa que le concede la ley .A rt . 351. L as ex cusas, así n ecesarias com o v olun t arias, deben proponerse an t e

el consejo de f am ilia.

A rt . 352. E l t u t or o pro-t u t or deben proponer sus ex cusas v o lun t arias, den t rode diez días después de sab ido el nom bram ien t o , y un día m ás por cada cin co leguasque m edien en t re su dom icil io y el lugar de la reun ión del consejo de f am ilia.

L os m ism os t érm inos t endrán cuando la ex cusa hubiese sobrev en ido después dela adm isión de la t u t ela o pro-t u t ela.

P or el lapso de los t érm inos, se en t iende renunciada la ex cusa, si no se proponeden t ro de ellos.

S i el t u t or o pro-t u t or t uv iere dos o m ás ex cusas, las propondrá sim ult áneam en -t e den t ro del p laz o , y si propone una so la, se t endrán com o renunciadas las dem ás.

A rt . 353. D uran t e el ju icio de ex cusa, el que la proponga est á ob ligado a ejercersu cargo , y si no lo h iciere, el consejo de f am ilia nom brará o t ra persona que lo

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sust i t uy a, quedando el prim ero respon sab le de la gest ión del sust it u t o si la ex cusafuere desechada.

A rt . 354. E l t u t or t est am en t ario que se ex cusare de la t u t ela, perderá t ododerecho a lo que le hubiere legado el t est ador. T odo t u t or o pro-t u t or que sinex cusa, o desechada la que hubiese propuest o , no desem peñe la t u t ela o pro-t u t ela,p ierde el derecho de heredar al m enor si m uere in t est ado , sin perju icio de serresponsab le de los daños y perju icios que por su renuncia hay an sobrev en ido alm enor.

A rt . 355. M uert o un t u t or o pro-t u t or que est é adm in ist rando la t u t ela, losh erederos o albaceas que adm in ist ren sus b ienes, est án obligados a dar av iso al quedebe segu ir en la t u t ela o al consejo de f am ilia; y m ien t ras en t re en la adm in ist ra-ción el nuev o t u t or, los expresados herederos y albaceas, con la responsab ilidad desus b ien es propios, con t inuarán adm in ist rando los del m enor y cu idando de ést e.

S i los h erederos y albaceas no dieran al av iso expresado t endrán sobre susb ien es, adem ás de la respon sab ilidad de su propia adm in ist ración , t oda la queresu lt e a cargo del difun t o t u t or.

C A P ÍT U L O IXD e la administración de la tutela

A rt . 356. E l t u t or cu idará de la persona del m enor y le represen t ará en t odoact o civ il , ex cep t o los puram en t e personales, com o el m at rim on io , reconocim ien t ode h ijos y o t ros de la m ism a clase.

A rt . 357. E l m enor debe respet o y obediencia al t u t or, y ést e podrá corregirlom oderadam en t e. S i no bast are la corrección m oderada, el t u t or dará part e al juez , yést e, sin in st ru ir expedien t e escrit o , podrá por una sim ple orden no m ot iv ada,dest in ar al m enor a alguna casa de corrección , por un t iem po, que no ex ceda de unm es: una v ez puest o allí , so lo el juez puede sacarle an t es del m es.

A rt . 358. L os gast os de alim en t os y educación del m enor, deben regu larse dem anera que nada necesario le f alt e según su condición y riquez a.

A rt . 359. C uando el t u t or en t re en el ejercicio de su cargo , el con sejo de fam iliaf ijará la can t idad que ha de in v ert irse en los alim en t os y educación del m enor, sinperju icio de alt erarla, según el aum en t o o dism inución de su pat rim on io y o t rascircun st ancias. P or las m ism as razones podrá el con sejo de fam ilia m odif icar lo queel padre o la m adre hubieren señalado para igual ob jet o .

A rt . 360. E l t u t or, den t ro del prim er m es de ejercicio en su encargo , f ijará conapreciación del con sejo de fam ilia, la can t idad que ha de in v ert irse en gast os deadm in ist ración , y el núm ero y sueldo de los dependien t es perm anen t es que seannecesarios para la adm in ist ración , de los b ien es del m enor, y no podrán despuésaum en t arse los em pleados perm anen t es n i sus sueldos, sino con aprobación delconsejo . L a aprobación de est as can t idades no ex cusa al t u t or de probar, al rendirsus cuen t as, que ef ect iv am en t e han sido gast adas.

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A rt . 361. E l t u t or dest in ará al m enor a la carrera u of icio que crea conv en ien t e,según sus circun st ancias.

S i el que t en ía pat ria po t est ad sobre el m enor lo hubiere dedicado a algunacarrera, el t u t or no la v ariara sino con aprobación del con sejo de fam ilia. S iem preque el consejo h ay a de det erm inar sobre est e pun t o , o irá al m ism o m enor enpersona.

A rt . 362. S i las ren t as del m enor no alcan z an a cubrir los gast os de sus alim en t osy educación , el con sejo de fam ilia decidirá si ha de ponérsele en of icio , o adopt arseo t ro m edio para ev it ar la enajen ación de sus b ienes.

A rt . 363. T odo t u t or, an t es de en t rar en la adm in ist ración de su cargo , caucio-n ará su m anejo .

A rt . 364. E l t u t or est a ob ligado a form ar in v en t ario so lem ne y circun st anciadode cuan t o con st i t uy a el pat rim on io del m enor, en el t érm ino que el consejo def am ilia le designe, y con in t erv ención del pro-t u t or. E st e t érm ino no podrá serm ay or de seis m eses. L a obligación de hacer in v en t ario no pueden dispen sarla n i losque t ien en derecho de nom brar t u t or t est am en t ario .

A rt . 365. E l t u t or est á ob ligado a in scrib ir en el in v en t ario el crédit o que t engacon t ra el m enor, si no lo hace, p ierde el crédit o .

A rt . 366. L os b ienes que el m enor adquiera después de la form ación del in v en t a-rio , se inclu irán en él con la m ism a form alidad

A rt . 367. U na v ez hecho el in v en t ario , no se adm it e al t u t or a probar con t ra él,en perju icio del m enor, an t es o después de la m ay oría, y a sea que lit igue a su propionom bre o con la represen t ación del m enor.

E l in v en t ario no hace f e con t ra un t ercero .A rt . 368. S i se hubieren om it ido algunos b ien es en el in v en t ario , el m enor

m ism o, an t es o después de la m ay oría de edad, y el pro-t u t or o cualqu ier parien t e,pueden ocurrir al juez p idiendo que se list en , y el juez , o ído el t u t or, det erm in aráen just icia.

A rt . 369. S i el padre o m adre del m enor ejercieren algún com ercio o indust ria,el con sejo de fam ilia decidirá si h a de con t inuarse o no, a m enos que aquelloshubieren dispuest o algo sobre est e pun t o , en cuy o caso se respet ará su v o lun t ad, encuan t o no of rez ca grav e inconv en ien t e, a ju icio del con sejo .

A rt . 370. E l din ero que resu lt e sobran t e después de cubiert as las cargas y at en -cion es de la t u t ela, el que proceda de las redenciones de cap it ales o v en t a de b ienes,y el que se adquiere por cualqu ier o t ro m odo, lo f incará el t u t or den t ro de los t resm eses, o con acuerdo del consejo de f am ilia lo em pleará de un m odo product iv o , ano ser que el m ism o consejo det erm in e in v ert irlo en objet o det erm in ado.

C uando el con sejo de fam ilia señ ale las can t idades que se han de in v ert ir enal im en t os y depen dien t es, design ará t am b ién la can t idad que debe con serv arseen caja; f i jará la f echa desde la cual em piez a la ob ligación de em plearla, y h ast acuando puede est ar en reserv a para gast os im prev ist os.

S i por om isión del t u t or no se em pleare el din ero sobran t e, responderá de susin t ereses legales.

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A rt . 371. L os b ienes inm uebles, los derechos reales anexos a ellos, y los m ueblespreciosos, no pueden ser enajen ados n i grav ados por el t u t or, sino por causa deabso lu t a necesidad o ev iden t e u t il idad para el m enor, que se harán con st ar deb ida-m en t e y prev ia la con form idad del consejo de f am ilia y la au t oriz ación judicial.

A rt . 372. C uando la enajenación se hay a perm it ido para cubrir con su producto unobjeto det erm inado, el juez señalará al tutor un plazo, den tro del cual deberá acredit aran t e el juez , que el product o de la enajen ación se ha in v ert ido en su objet o .

A rt . 373. A l expedien t e de enajenación se un irán originales los papeles presen t a-dos por el t u t or, para acredit ar la n ecesidad o ut il idad; y si fuere preciso dev o lv érse-los, quedarán agregados t est im on ios ín t egros.

L a v en t a se h ará precisam en t e en subast a pública y judicial cuando se t rat e deb ien es inm uebles. So lam en t e cuando la en ajenación recaiga sobre m uebles precio-sos, podrá el juez dispensar la subast a.

L a en ajenación hecha de ot ro m odo que el prev en ido en los art ícu los preceden -t es, será nula; m as al deshacerla, debe pagarse al que recib ió la cosa enajen ada, loque él probare que h iz o m ás rico al m enor.

A rt . 374. N i con licen cia judicial, n i en alm oneda o fuera de ella, puede el t u t orcom prar, arrendar n i hacer con t rat o alguno respect o de los b ien es del m enor, parasí, para su m ujer o h ijos, n i aun t rat ando con el pro-t u t or.

A rt . 375. E n caso que el t u t or fuere coheredero , o com unero con el m enor,podrá en pública alm oneda, represen t ando el pro-t u t or al m enor, y con licen ciaexpresa del juez , pu jar la cosa com ún y rem at arla.

A rt . 376. E l t u t or no podrá hacerse pago de sus crédit os con t ra el m enor sin lain t erv ención del pro-t u t or.

A rt . 377. E l t u t or no puede acep t ar para sí m ism o, a t ít u lo grat u it o u oneroso ,la cesión de n ingún derecho o crédit o con t ra el m enor. So lo puede adquirir esosderechos por herencia.

D uran t e la t u t ela no corre prescripción en t re el t u t or y el m enor.A rt . 378. E l t u t or no puede hacer arrendam ien t o de los b ien es del m enor, por

m ás de diez años, sino en caso de necesidad o ut il idad, prev ia la con form idad delconsejo de f am ilia y con aut oriz ación del juez .

A rt . 379. E l arrendam ien t o hecho en con form idad del art ícu lo an t erior, subsis-t irá por el t iem po con v en ido , aun cuando se acabe la t u t ela; pero será nula t odaan t icipación de ren t as o alqu ileres hecha al t u t or por m ás de t res años.

A rt . 380. S in la prev ia au t oriz ación del consejo de fam ilia, no podrá el t u t or darn i recib ir din ero prest ado en nom bre del m enor, y a sea que se hay a con st i t u ido ono h ipo t eca en el con t rat o .

A rt . 381. E l t u t or no puede adm it ir la h eren cia def erida al m enor sino conbenef icio del in v en t ario .

A rt . 382. P ara adm it ir o desechar legados o donaciones, a nom bre del m enor, yrepudiar una herencia que se le def iera, necesit a el t utor la conform idad del consejo def am il ia y la au t o riz ación del juez . T am b ién la necesi t a p ara cualqu iera ren un ciade derechos.

1444 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 383. P ara t odos los gast os ex t raordinarios que no sean de conserv ación oreparación , n ecesit a el t u t or au t oriz ación del con sejo de fam ilia.

A rt . 384. E l t u t or no puede hacer, a nom bre del pupilo , donacion es que nofueren rem unerat orias, y que quepan en la can t idad señalada para sus alim en t os, sinm enoscabo de est os.

A rt . 385. Se requiere la aprobación del con sejo de fam ilia para t ransig ir ycom prom et er en árb it ros las cosas o negocios del m enor.

A rt . 386. P ara obt ener la au t oriz ación de t ransig ir, el t u t or presen t ará al consejode f am ilia, no t a o papel f irm ado por él, en que se expresen t odas las condicion es yt érm inos de la t ran sacción .

A rt . 387. S i la t ransacción recay ese sobre propiedad de bienes inm uebles u ot roderecho real, o sobre b ienes m uebles, cuy o v alor ex ceda de quin ien t os pesos, o seaninest im ables, no podrá llev arse a ef ect o h ast a que el juez de prim era in st ancia, apet ición del t u t or, y oy endo al M in ist erio público , con f irm e la au t oriz ación delconsejo de f am ilia.

A rt . 388. L a decisión de los árb it ros deberá en t odo caso ser hom ologada por eljuez , oy endo t am bién al M in ist erio público , y hast a en t onces no será obligat oriapara n inguna de las part es.

A rt . 389. E n todos los casos en que el t utor necesit a para algún acto de la licen ciadel juez , o de su aprobación , ést e no la dará, sino prev ia audiencia del pro-t u t or,con el cual, en caso de oposición , se sust anciará un ju icio sum ario . E n est e ju icio ,en que se decidirá so lam en t e la diferencia en t re el t u t or y pro-t u t or, no se adm it irá,n i de las sen t en cias def in it iv as, n i de las in t erlocu t orias, apelación n i o t ro recursoque el de responsab ilidad.

D e la denegación de la licencia, en cuy a pet ición est én de acuerdo el t u t or ypro-t u t or, se adm it irán las apelaciones y recursos con form e a derecho.

A rt . 390. N unca habrá recurso de rest i t ución para el m enor.P ara indem n iz arse el m enor de los perju icios que reciba en sus n egocios, so la-

m en t e podrá dirigirse con t ra su t u t or, pro-t u t or, o juez que hay a in t erv en ido , peronunca con t ra un t ercero .

A rt . 391. L os m enores en sus n egocios so lo t endrán los m ism os derechos que seconceden a los m ay ores de edad y el recurso de nulidad del act o , cuando hay anf alt ado en él los requisit os que com o necesarios para la v alidez se det erm in en enest e T ít u lo .

A rt . 392. E st e recurso de nulidad pueden alegarlo por v ía de acción o de ex cep-ción , el t u t or o los que represen t en al m enor; pero no puede ser alegado an t es n idespués de la m ay or edad con t ra los m enores, por los que hay an con t rat ado conellos.

T am poco puede alegarse por los f iadores n i m ancom unados del m enor duran t ela m inoría; pero cum plida ést a, podrá alegarla el m ism o m enor m ien t ras no est éprescrit a la acción , según las reglas generales de la prescripción , que en est e casocorrerá desde la m ay oría de edad.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1445

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A rt . 393. P ara con form arse el t u t or con la dem anda en t ab lada con t ra el m enor,sobre propiedad de bienes inm uebles, u otro derecho real, cualquiera que sea en cuan -t ía, necesita, a m ás de la autoriz ación del consejo de familia, de la aprobación judicial.

A rt . 394. L a au t oriz ación no será necesaria cuando la enajen ación se haga av irt ud de prov idencia judicial y por derecho an t erior de t ercero o por expropiaciónforz osa.

A rt . 395. Será n ecesaria la licencia del consejo de f am ilia para la part ición deuna cosa o herencia com ún , cuando no la prov oque ot ro t ercero que t enga derechopara ello .

L a pet ición ha de ser judicial, prev ios al in v en t ario y t asación de las f incas obien es.

A rt . 396. T am bién necesit a el t u t or la au t oriz ación del consejo de f am ilia, pararet irar un cap it al del m enor, que le est á produciendo in t erés.

A rt . 397. Será n ecesaria la in t erv en ción del pro-t u t or, cuando los deudores delm enor paguen m ás de m il pesos, si el pago no procede de ren t as, in t ereses o v en t ade f ru t os.

E n est e caso , el t u t or dará cuen t a inm ediat am en t e al consejo de f am ilia, paraque disponga lo prev ist o en el art . 370.

A rt . 398. E l pago hecho al t u t or con t ra lo prev en ido respect iv am en t e en losart ícu los an t eriores, no libert a al deudor.

A rt . 399. E l t u t or t ien e derecho a una ret ribución , sobre los b ien es del m enor,que podrán f ijar el padre o la m adre en su t est am en t o , y en su defect o el consejo def am ilia. E n n ingún caso bajará la ret ribución del cuat ro , n i ex cederá de diez porcien t o de las ren t as líqu idas de dichos b ien es.

A rt . 400. C uando el t u t or, por su indust ria o diligen cia, aum en t e los b ienes delm enor, haciendo en t rar en ellos, en f in cas o cap it ales, f ondos nuev os que no eranposeídos n i li t igados an t es de la t u t ela, y que no procedan de herencia o donaciónpost erior, n i de product os acum ulados de los b ien es del m enor, t endrá el t u t or unarem uneración de v ein t e por cien t o sobre los v alores que hay an llegado a en t rarefect iv am en t e en los b ien es del m enor, sin perju icio de la que le corresponda por lasren t as de los m ism os bien es.

C A P ÍT U L O XD e la extinción de la tutela

A rt . 401. L a t u t ela se ex t ingue:1º P or la m uert e del t u t or, su ausencia declarada legalm en t e, su separación , o

legít im a ex cusa superv en ien t e:2º P or la m uert e, m ay oría de edad o casam ien t o del m enor, salv o en est e ú lt im o

caso , lo dispuest o respect o de los que no hubiesen cum plido diez y ocho años.

1446 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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C A P ÍT U L O X ID e las cuentas de la tutela

A rt . 402. A cabada la t u t ela, el t u t or o sus h erederos, est án obligados a darcuen t a de su adm in ist ración , al m enor, o a los que le represen t en .

E st a ob ligación no puede ser dispen sada en con t rat o , o ú lt im a v o lun t ad, n i aúnpor el m ism o m enor, y si se pusiere com o condición , en cualquier acto, se tendrá porno puest a.

A rt . 403. L a obligación de dar cuen t as pasa a los herederos del t u t or; m as lah ipo t eca const it u ida por ést e, para la adm in ist ración de la t u t ela, no se ex t enderá alos b ienes propios de los herederos. S i alguno, o algunos de est os adm in ist raren losb ien es de la t u t ela, después de la m uert e del t u t or, su responsab ilidad será la que laley im ponga al adm in ist rador o f icioso , salv o lo dispuest o en el A rt . 355.

A rt . 404. E l t u t or, conclu ida la t u t ela, est á ob ligado a en t regar los b ienes de ella,sin que t en ga derecho de ret ención del t odo n i part e de ellos, n i de sus docum en t oso papeles, aun cuando t en ga crédit o a su fav or; m as en est e ev en t o podrá obt enerdel juez el aseguram ien t o de su crédit o , con form e a derecho.

A rt . 405. L a obligación de en t regar los b ien es, no se suspende por est ar pendien -t e la en t rega de cuen t as.

A rt . 406. E l t u t or, o en su f alt a qu ien lo represen t e, rendirá las cuen t as en elt érm ino de dos m eses, con t ados desde el día en que fenez ca la t u t ela, y el juez podráprorrogarlo por cuat ro m eses m ás, si la calidad de los b ienes o negocios de la t u t elaasí lo ex igiere.

A rt . 407. E l t u t or est á ob ligado a presen t ar al pro-t u t or, en el m es de E nero decada año, un est ado de la sit uación en que se encuen t ra el pat rim on io del m enor, ya ponerle de m an if iest o los libros y papeles de la adm in ist ración , siem pre que lop idiere.

A rt . 408. S i el pro-t u t or adv irt iese que hay algo , en v irt ud de las no t icias quehay a adquirido , que m erez ca la at en ción del con sejo de fam ilia, lo pondrá en suconocim ien t o .

A rt . 409. E l t u t or que en t re al cargo , sucediendo a ot ro , est á ob ligado a ex igir laen t rega de bien es y cuen t as al que le h a precedido , en los t érm inos que disponen losart ícu los 402 y sigu ien t es. Su om isión en est a part e, lo const it uy e respon sab le haciael m enor de los daños que por ella le resu lt en .

A rt . 410. L as cuen t as de la t u t ela deben ser acom pañadas de sus docum en t osjust if ican t es, a ex cepción de aquellas part idas de gast os pequeños u ordin arios enque un diligen t e padre de fam ilia no acost um bra recoger recibo .

A rt . 411. E l just i f ican t e respect iv o del gast o , lo form arán :1º L a au t oriz ación para hacer el gast o con t en ido en cada part ida, sea por la

gen eral dada al princip io de la adm in ist ración , se la por la especial post erior.2º E l docum en t o que pruebe que realm en t e se h a v erif icado el gast o , ex cep t o en

los casos que m enciona el art ícu lo an t erior.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1447

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A rt . 412. E l t u t or es responsab le del v alor de los crédit os act iv os, si den t ro deun año, con t ado desde el v en cim ien t o de su plaz o , no ha obt en ido su pago o sugaran t ía, o no ha pedido judicialm en t e el uno o la o t ra.

C on las propias calidades será responsab le del recobro de los b ien es dist raídos,com put ándose el año desde el día en que t uv iere not icia de ello .

A rt . 413. L a en t rega de los b ien es y la cuen t a de la t u t ela, se efect uarán aexpen sas del m enor, adelan t ando el t u t or los gast os de la cuen t a, si no hubiere conque hacerlos de los b ienes del m enor.

A rt . 414. L as cuen t as deben darse en el lugar del dom icilio del t u t or, salv o queést e pref iera el f uero de la adm in ist ración general de los b ien es.

A rt . 415. Serán abonables al t u t or t odos los gast os h echos debida y legalm en t e,aunque de ellos no hay a resu lt ado ut ilidad al m enor, si est o h a sido sin cu lpa delprim ero , y aunque los hay a an t icipado de su propio caudal; pero n inguna an t icipa-ción n i crédit o con t ra el m enor se abonará al t u t or al f in de la t u t ela, si ex cede de lam it ad de la ren t a de un año, de los b ienes de ést e, a m enos que para hacerlo hay aprecedido aut oriz ación expresa del juez , de con form idad con el parecer del consejode f am ilia.

A rt . 416. Igualm en t e se indem n iz ará al t u t or, según el pruden t e arb it rio deljuez , el daño ev iden t e que hay a su frido por causa de la t u t ela y en desem peñonecesario de ella, cuando por part e del t u t or no hay a habido t em eridad, cu lpa onegligencia.

A rt . 417. C ualqu ier conv en io en t re el t u t or y su pupilo , siendo y a m ay or oem ancipado, sobre la adm in ist ración de la t u t ela, o rendición de cuen t as, que secelebre den t ro de un m es, con t ado desde el día en que est as se hay an rendido ,so lam en t e obligará al t u t or, y será de n ingún v alor n i efect o con t ra el pupilo y sush erederos.

A rt . 418. E l alcan ce que resu lt e en pro o en con t ra del t u t or, producirá in t eréslegal. E n el prim er caso , desde que el m enor, prev ia en t rega de sus b ien es, searequerido por el pago ; y en el segundo, desde la rendición de cuen t as, si hubiesensido dadas den t ro del t érm ino design ado por la ley , y si no , desde que exp ire elm ism o t érm ino.

A rt . 419. C uando hay a alcance en la cuen t a con t ra el t u t or, aunque por algúnarreglo con el m enor o sus represen t an t es, se o t orguen plaz os al t u t or responsab le oa sus herederos, para sat isf acerlo quedan v iv as las h ipo t ecas o cauciones dadas parala adm in ist ración hast a la en t era so lución , a m enos que se hay a pact ado expresa-m en t e lo con t rario en el arreglo . M as si la caución fuere por f ianz a, el conv en io quedé nuev os p laz os al t u t or, se h ará saber al f iador: si ést e consien t e, perm aneceráobligado hast a la so lución ; si no con sien t e, no habrá espera, y el m enor podráex igir la so lución inm ediat a. S i se om it iere h acer saber el conv en io al f iador, ést e noperm anecerá obligado.

A rt . 420. T odas las acciones del pupilo con t ra el t u t or, sus f iadores y garan t es,por hechos relat iv os a la adm in ist ración de la t u t ela, quedan ex t ingu idas por ellapso de dos años, con t ados desde el día en que el pupilo , siendo y a m ay or, hay a

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recib ido los b ien es y la cuen t a de la t u t ela. P ero si el t u t or com et ió dolo o fraude enla en t rega de los b ien es; si hubo falsedad, om isión o error de cálcu lo en la form a-ción de la cuen t a, o después de f en ecida la t u t ela se celebró algún conv en io en t re elt u t or y su pupilo , y a m ay or, sobre la adm in ist ración m ism a de la t u t ela, o rendi-ción de la cuen t a, el cargo y duración de las accion es em ergen t es de est os act os,quedarán su jet os a la regla com ún que respect iv am en t e prescriba la ley , para los desu género .

S i la t u t ela hubiere fenecido duran t e la m inoridad, el m enor podrá ejercit ar lasm ism as acciones con t ra el t u t or principal y los subrogados, com put ándose en t onceslos t érm inos, desde el día que cum pla la m ay oridad.

T ÍT U L O IXD E L A E M A N C IP A C IÓ N Y D E L A M A Y O R E D A D

C A P ÍT U L O ID e la emancipación

A rt . 421. E l m at rim on io del m enor produce de derecho la em ancipación . A un -que el m at rim on io se disuelv a después, por m uert e, y el cón y uge sobrev iv ien t e seam enor, no recae en la pat ria po t est ad.

A rt . 422. E l h ijo queda em ancipado, si ob t ien e el em pleo de coronel efect iv o uot ro m ay or en la m ilicia, o de jef e de alguna adm in ist ración , corporación u of icin apública superior, o un t ít u lo pro fesional, de abogado, m édico , perit o u ot ro sem e-jan t e, y hubiere adem ás cum plido diez y ocho años.

A rt . 423. E l m ay or de dieciocho años y m enor de v ein t icinco , puede ser em an -cipado por el que lo t enga en la pat ria po t est ad, siem pre que él consien t a en suem ancipación y la apruebe el juez con conocim ien t o de causa y prev ia la con form i-dad del consejo de f am ilia.

A rt . 424. L a em ancipación debe ot orgarse en escrit ura pública y so lem ne, en lacual se ha de hacer const ar la form al acep t ación del m enor, y la aprobación judicial.

A rt . 425. E l em ancipado t iene la libre adm in ist ración de sus b ien es; pero siem -pre necesit a, duran t e la m enor edad:

1º D el con sen t im ien t o pat erno y m at erno para con t raer m at rim on io , hast a lam ay or edad.

2º de la au t oriz ación del padre, y en su falt a, del juez , para enajenar b ienesraíces o grav arlos.

3º D e un curador para com parecer en ju icio .E l curador será nom brado por el juez , a propuest a del m enor.A rt . 426. L a em ancipación ot orgada según el A rt . 423, puede rev ocarse en la

m ism a form a en que se o t orgó , si así lo crey ere con v en ien t e el ascendien t e a quienco rrespon de ejercer la p at ria po t est ad ; p ero t odos lo s con t rat o s y gest ion es queen v irt ud de ella, hubiere celebrado el em ancipado, no podrán decirse de nulidad,por falt a de capacidad legal. E n est e caso el ascendien t e recobra la pat ria po t est ad;

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1449

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pero no hace suy o el usu fruct o de los b ienes que por cualqu ier t í t u lo hay a adquiri-do el h ijo después de la em ancipación .

A rt . 427. S i para el pago de deudas con t raídas por un m enor em ancipado, sepronunciase sen t en cia judicial, el juez que conoz ca del n egocio podrá poner ent u t ela al m enor, si lo crey ere conv en ien t e. D e la reso lución que da el t u t or alem ancipado, no hay apelación , m as que en el ef ect o dev o lu t iv o .

A rt . 428. R ev ocada una em ancipación no pude hacerse o t ra.

C A P ÍT U L O IID e la mayor edad

A rt . 429. L a m ay or edad com ienz a a los v ein t iún años cum plidos.A rt . 430. E l m ay or de edad dispone librem en t e de su persona y de sus b ienes.

S in em bargo , las m ujeres m ay ores de v ein t iún años, pero m enores de t rein t a, nopodrán dejar la casa pat erna sin licen cia del padre o de la m adre, en cuy a com pañ íase h allen , com o no sea para casarse, o cuando el padre o la m adre hay an con t raídonuev o m at rim on io .

T ÍT U L O XD E L A C U R A D U R ÍA

A rt . 431. Se da curador al m ay or de edad, in capaz de adm in ist rar sus b ienes porsí m ism o, y al m enor em ancipado.

A rt . 432. Son incapaces de adm in ist rar sus b ien es, el loco , aunque t enga in t erv a-los lúcidos, el dem en t e, el im bécil, el sordom udo que no sabe leer n i escrib ir, elpródigo , y el que con form e a la ley penal est á su friendo la in t erdicción civ il .

A rt . 433. T ienen derecho a pedir la declaración de incapacidad, el cóny uge y losparien t es del incapaz , y cualqu iera a quien in t erese.

E l m ism o incapaz in t eresado, puede prom ov er el nom bram ien t o de curador.E l ju icio sobre in t erdicción será escrit o , y an t e el juez de prim era in st an cia del

dom icilio del que ha de recib ir el curador.E l juez en t odo caso ordenará que el con sejo de f am ilia, f orm ado del m odo

prescrit o en el cap . 6° del t ít u lo 8, em it a su parecer sobre el est ado de la personacuy a in t erdicción se p ida.

E l juez procederá siem pre con conocim ien t o de causa, aunque el m ism o in t ere-sado pida el nom bram ien t o del curador.

A rt . 434. S i el in t eresado m ism o pide se le dé curador, el juez nom brará desdeluego un def en sor con quien segu ir el ju icio .

A rt . 435. E n el caso de locura, si la in t erdicción no la prov oca n i el esposo n i losparien t es, debe hacerlo el M in ist erio público , qu ien en los casos de im becilidad o dedem encia, puede t am bién prov ocarla con t ra un indiv iduo que no t iene n i esposo n iparien t es conocidos.

1450 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 436. E n los ju icios de in capacidad, prom ov idos por part icu lares con t ralocos, dem en t es, im béciles y sordom udos, deberá ser o ído un def en sor del incapaz ,que el juez nom brará de of icio , si el que se dice in capaz no t uv iere apoderadoan t erior, pues en t onces ést e será el defensor. Se t endrán t am bién com o part es losparien t es que quieran salir a la defensa.

E l juez por sí m ism o ex am inará al loco , dem en t e, im bécil, o sordom udo, ha-ciendo asen t ar lo que hubiere not ado, y le h ará ex am in ar por perit os que declararáno ex t enderán cert if icado en form a.

E l juez t ien e la f acu lt ad de repet ir est e reconocim ien t o , y a en persona, y a porperit os, a pet ición de alguno, o de of icio , aun después de la declaración de laincapacidad, siem pre que lo est im e oport uno, duran t e la curaduría.

A rt . 437. E n los ju icios de in capacidad, podrá el juez en la sen t en cia, declarar lain t erdicción abso lu t a del in capaz , o proh ib ir ún icam en t e ciert os act os, com o lit igar,t om ar prest ado , recib ir cap it ales im puest os a in t erés, t ran sigir, en ajenar, u o t rosque se han de m encionar en la m ism a sen t en cia.

A rt . 438. E n la sen t encia se ha de expresar t am bién , si para el o t orgam ien t o delos act os ex cep t uados, será necesaria la au t oriz ación del con sejo de f am ilia, o la deljuez , o el consen t im ien to de un consultor; y en est e últ im o caso, la sen t encia con t en -drá su nom bram ien t o .

A rt . 439. E n est os ju icios se adm it en la apelación y dem ás recursos que las ley escom unes conceden en los de m ay or in t erés; pero la apelación de la prov idencia quenom bre curador in t erino al in capaz , no t ien e efect o suspensiv o .

A rt . 440. E n t odo ju icio de in t erdicción , será o ído el M in ist erio público .A rt . 441. E n cualqu ier est ado de las diligencias, puede el juez , si lo cree necesa-

rio , nom brar un curador o adm in ist rador in t erino .A rt . 442. T oda sen t en cia ejecu t oriada de in t erdicción , y t odo aut o que nom bre

curador in t erino , se f i jará en las puert as del T ribunal y se publicará t res v eces en losperiódicos del D epart am en t o .

A rt . 443. C uando cause ejecu t oria la sen t encia dada en el ju icio de incapacidad,el adm in ist rador o curador in t erino cesará en sus funciones, y dará las cuen t as alcurador propiet ario , luego que fuere nom brado.

A rt . 444. T odos los act os de adm in ist ración ejercidos por el in capaz , despuésdel nom bram ien t o de curador in t erino , y si no lo hubiere, los post eriores y con t ra-rios a la ejecución , son nulos.

P odrán se anulados los an t eriores cuando la causa de la in t erdicción ex ist ano t oriam en t e en la época en que se ejecu t ó el act o .

A rt . 445. L a nulidad a que se ref iere el art ícu lo an t erior, so lo puede ser alegadapor v ía de acción o ex cepción , por aquel sobre quien recae la in t erdicción , o susrepresen t an t es, pero no por las personas con quien es con t rat ó n i por los f iadoresque se hay an dado al t iem po de ot orgarse la ob ligación , n i por los m ancom unadosen ella.

A rt . 446. L a acción para pedir la nu lidad no podrá ejercit arse cuando est uv iereprescrit a según las reglas com unes de prescripción .

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A rt . 447. D espués que una persona ha f allecido , no podrán ser im pugnados susact os en t re v iv os, por causa de dem encia o locura, a m enos que ést a resu lt e de losm ism os act os, o que se hay an con sum ado después de in t en t ada la dem anda deincapacidad.

A rt . 448. E l m arido es curador legít im o y forz oso de su m ujer, y ést a lo es de sum arido , fuera del caso de prodigalidad.

A rt . 449. L os h ijos v arones, m ay ores de edad, son curadores de su padre om adre v iudos.

C uando hay a dos o m ás h ijos, será preferido el que v iv e en com pañ ía del padreo de la m adre, y siendo v arios los que est én en el m ism o caso , el juez elegirá.

A rt . 450. E l padre, y por su m uert e o in capacidad, la m adre, son de derechocuradores de sus h ijos legít im os o nat urales reconocidos, so lt eros o v iudos, que not engan h ijos v arones m ay ores de edad, que puedan desem peñar la curaduría.

A rt . 451. E n t odos los casos en que el padre o la m adre puedan dar t u t ores a sush ijos m enores de edad, podrán t am bién nom brar curador por t est am en t o a losm ay ores de edad locos, dem en t es, im béciles o sordo-m udos, salv as las ex cepcionesde los t res art ícu los an t eriores.

A rt . 452. E l curador de una persona que t en ga h ijos m enores de edad, en supat ria po t est ad será t am bién t u t or de esos h ijos, en el caso de que no hay a o t roascendien t e en cuy a pat ria po t est ad recaigan .

A rt . 453. E n t odos los casos de curaduría, ex cep t o cuando ést a fuere ejercida porun ascendien te, el consejo de fam ilia nom brará, si no lo hubiere hecho el test ador, uncurador adjun t o que t endrá las m ism as f acu lt ades y obligacion es que el pro-t u t or.

A rt . 454. C uando hay a de con t raer m at rim on io algún h ijo del que t ien e cura-dor, se acordará por el consejo de fam ilia lo que hay a de dársele de los b ienes delpadre, así com o todo lo concern ien t e a las cap it u lacion es m at rim on iales; pero si noest uv ieren con form es el consejo y el curador, decidirá el juz gado de prim era in st an -cia, oy endo al M in ist erio público .

A rt . 455. L a prim era obligación del curador ha de ser cu idar que el incapazadquiera y recobre su capacidad, y a ést e ob jet o se h an de aplicar principalm en t e losproduct os de sus b ien es, y aun los b ienes m ism os, si aquellos no bast an , peroen t onces la in v ersión deberá hacerse con aprobación judicial.

E l consejo de fam ilia decidirá si el incapaz ha de ser cuidado en su casa, o t raslada-do a un est ab lecim ien t o público , pero no in t erv endrá en est o cuando el curador seael padre, la m adre o el h ijo .

A rt . 456. E l curador adjun t o cu idará de que el loco , im bécil o sordom udo se lepresen t e con f recuencia; y si est o no fuere posib le, el m ism o curador deberá v isit ar-le a lo m enos una v ez al m es, si se en cuen t ra en el lugar de su dom icil io . D eberáigualm en t e in form arse así por el pacien t e com o por los m edios que juz gue oport u-nos, del m odo con que se le t rat a y asist e.

T an t o el curador adjun t o com o cualqu ier o t ra persona, pueden denunciar aljuez los m alos t rat am ien t os o f alt a de asist encia del pacien t e.

1452 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 457. E l curador est á ob ligado a presen t ar en el m es de E nero de cada año,al juez del dom icil io , un cert i f icado f irm ado por dos facu lt at iv os, en que declaren elest ado del en ferm o.

A rt . 458. A un después de pronunciada sen t en cia, pon iendo en in t erdicciónabsolut a o parcial al que debe sufrirla, el juez podrá, a pet ición de ést e, o del curador, odel adjun t o , o del cón y uge, o de los ascendien t es o herederos forz osos del pródigo ,m udar la in t erdicción abso lu t a en parcial, o la parcial en abso lu t a, o hacerla cesardel t odo en v ist a de la conduct a post erior del incapaz .

A rt . 459. E l curador t ien e derecho a ser relev ado de la curaduría, pasados diezaños desde que se encargó de ella. L os cóny uges, padres e h ijos, no goz arán de est ebenef icio .

A rt . 460. C esando las causas que h icieron necesaria la curaduría, cesa t am biénést a; pero deberá preceder declaración judicial, que lev an t e la in t erdicción , obser-v ándose las m ism as form alidades que para est ab lecerla.

A rt . 461. L o dispuest o h ast a aquí en el presen t e t ít u lo , se ex t iende en sus casos ala curaduría del pródigo , con las m odif icacion es sigu ien t es:

A rt . 462. E l padre o la m adre que han sido nom brados curadores del h ijopródigo , pueden en su t est am en t o nom brarle curador para después de su m uert e.E n n in gún ot ro caso hay lugar a curaduría t est am en t aria del pródigo .

A rt . 463. L a dem anda de in t erdicción , por causa de prodigalidad, no podráin t en tarse sino por el cóny uge, o por el heredero forzoso; y solo en el caso de hallarseest os en la m enor edad o en est ado de incapacidad, el juez procederá de acuerdo conel consejo de f am ilia.

E l ju icio se segu irá con el pródigo , y cuando ést e no se presen t e, el juez lenom brará def en sor.

A rt . 464. L os act os del pródigo , an t eriores a la dem anda de in t erdicción , nopodrán ser at acados, por causa de prodigalidad, pero sí los que han m ediado en t re ladem anda y la ejecu t oria, cuando m an if iest am en t e adolecen de aquel v icio , o cuandoel juez o T ribunal hay a nom brado adm in ist rador in t erino .

A rt . 465. E l padre será de derecho curador del h ijo pródigo .E n los dem ás casos corresponde al con sejo de fam ilia el nom bram ien t o de

curador y del adjun t o , pudiendo recaer en la m adre del pródigo .A rt . 466. L a curaduría por prodigalidad, no da al curador au t oridad alguna

sobre la persona del pródigo : se lim it a a los b ienes y obligacion es.E l pródigo conserv a igualm en t e, sobre las personas de su m ujer e h ijos, los

derechos de su aut oridad m arit al y pat erna; pero en cuan t o al ejercicio de est aau t oridad, relat iv am en t e a los b ienes del cón y uge e h ijo , est ará su jet o al curador.

A rt . 467. L a m ujer del pródigo t ien e la adm in ist ración de su dot e, sin que poreso pueda enajenar n i grav ar los b ienes inm uebles, sin licen cia judicial.

A rt . 468. E n el caso del A rt . 454, el pródigo deberá ser o ído siem pre por elconsejo de f am ilia.

A rt . 469. E n t odo cuan t o no sea con t rario a lo det erm inado en est e t ít u lo debeobserv arse en la curaduría, lo dispuest o para la t u t ela, en el t í t u lo preceden t e.

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T ÍT U L O X ID E L O S A U SE N T E S E IG N O R A D O S

C A P ÍT U L O ID e las medidas prov isionales en caso de ausencia

A rt . 470. E l que se hubiere ausen t ado del lugar de su residen cia ordin aria yt uv iere apoderado, sea const it u ido an t es o después de su part ida, se t iene com opresen t e para t odos los ef ect os civ iles, y sus n egocios se pueden en t ender con elapoderado, h ast a donde alcan ce el poder.

A rt . 471. C uando una persona desaparece y no se sabe quien la represen t a, n i suparadero , el juez le cit ará por edict os o anuncios en los periódicos, señalándole paraque com parez ca, un t érm ino a discreción del juez , que no podrá ex ceder en t o t ali-dad de t rein t a días; m as si el juez juz ga urgen t es algunas prov idencias para asegurarb ien es, debe dict arlas desde luego .

A rt . 472. S i después de cum plido el t érm ino del llam am ien t o , el llam ado nocom parece, n i por sí n i por apoderado legalm en t e const it u ido , n i por t u t or, cura-dor o parien t e que pueda represen t arle, el juez podrá, en caso de necesidad, nom -brar de o f icio o a in st ancia de part e, persona que le represen t e, en t odo aquello quese considere n ecesario .

L o m ism o se observ ará, cuando en iguales circun st ancias caduque el podercon f erido por el ausen t e, o sea in su f icien t e para el caso .

Se t endrá por part e para pedir el nom bram ien t o de est e represen t an t e, cualqu ie-ra a quien in t erese t rat ar o lit igar con el ausen t e, o defender los in t ereses de ést e.

A rt . 473. E n el caso del art ícu lo an t erior, el cón y uge ausen t e será represen t andopor el que est é presen t e, y los ascendien t es y descendien t es unos por o t ros; pero siel cóny uge ausen t e fuere casado en segundas o ult eriores nupcias, y hubiere h ijos dealgunas de las nupcias an t eriores, el juez nom brará represen t an t e al cóny uge o aot ro librem en t e.

A rt . 474. S iem pre que el juez nom bre un represen t an t e del ausen t e, dict ará lasprov idencias oport un as para asegurar los in t ereses y derechos de ést e. E l repre-sen t an t e del ausen t e es un v erdadero curador de los b ien es del ausen t e, y t iene lasm ism as f acu lt ades y obligacion es que los curadores.

A rt . 475. T odos los act os judiciales o ex t rajudiciales h echos por o con el cura-dor del ausen t e, den t ro de la órb it a de sus f acu lt ades, son v álidos y f irm es, yob ligan a ést e y a sus b ien es, sin lugar a rest i t ución por la ausencia, sea ést a o noculpab le.

C A P ÍT U L O IID e la declaración de ausencia

A rt . 476. P asados nuev e años sin haberse t en ido not icia del ausen t e, h abráacción para pedir al juez la declaración de ausencia.

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A rt . 477. E n el caso de que el ausen t e hay a dejado persona con poder generalpara la adm in ist ración de sus b ienes, no podrán los parien t es pedir que se declare laausencia hast a pasados diez años después de la desaparición del ausen t e, y de haber-se recib ido sus ú lt im as not icias, aun cuando en el poder se exprese que lo con f ierepara m ás de diez años.

A rt . 478. So lo puede in t en t arse acción para hacer declarar la ausencia, por lospresun t os herederos legít im os del ausen t e, por los h erederos in st i t u idos en t est a-m en t o ab iert o , o por cualqu iera o t ro que t en ga algún derecho u obligación , depen -dien t e de la v ida, m uert e o presen cia del ausen t e.

A rt . 479. S i el juez en cuen t ra fundada la dem anda, dispondrá que se publiqueduran t e t res m eses, con in t erv alos de quin ce días, en el periodo of icial de su D epar-t am en t o , o en el del inm ediat o , si no lo hubiere en aquel, y siem pre en el o f icial delIm perio . L a declaración no podrá hacerse sino un m es después de la ú lt im a publi-cación .

A rt . 480. P asado un m es de la últ im a publicación , y no ant es, si no hubiere not iciasalgunas del ausen t e, el juez declarará en form a la ausencia; pero si hubiere algunasnot icias u oposición de algún in t eresado, el juez , a su discreción , podrá hacer nue-v as publicacion es, o usar de los m edios de av eriguación que el oponen t e prom uev ao el m ism o juez crea oport unos, según las circun st ancias, an t es de hacer la declara-ción de ausencia: est a declaración , una v ez h echa, se publicará lo m enos t res v ecespor los periódicos.

A rt . 481. E l f allo que se pronuncie en el ju icio de declaración de ausencia, essuscep t ib le de apelación con form e a las ley es com unes.

C A P ÍT U L O IIID e los efectos de la declaración de ausencia

A rt . 482. D eclarada la ausencia, si ex ist e un t est am en t o cerrado, se abrirá ain st an cia de cualqu iera que crea t ener derecho en él.

A rt . 483. L os herederos t estam ent arios, y en su defecto los legít im os del ausen t e, alt iem po de la desaparición , o de sus últ im as not icias, serán puestos en posesión prov i-sion al de sus b ienes, dando f ianz a que aseguren las resu lt as de la adm in ist ración .

A rt . 484. L a declaración de ausencia, no alt era el v íncu lo del m at rim on io , y elcóny uge presen t e no adquiere por ella el derecho de con t raer nuev as nupcias; perodisuelv e la sociedad cony ugal en cuan t o a b ienes: y desde su f echa, así los b ienespropios de cada cóny uge com o los gananciales se dist ribuy en en t re el cóny ugepresen t e y los h erederos del ausen t e, lo m ism o que si el ausen t e est uv iese m uert o .

A rt . 485. S i después de la declaración de ausencia, reaparece el cón y uge ausen t e,se rest aura la sociedad con y ugal, y desde la reaparición con t inúan com unes losgananciales; pero los adquiridos duran t e la ausencia son propios del que los adqui-rió , sin part icipación del o t ro . S i aun después de hecha la declaración , se probareque la m uert e del cón y uge fue an t erior a dicha declaración , el m at rim on io se

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en t enderá disuelt o con la m uert e, y hast a la fech a de ést a serán ún icam en t e com u-nes los gananciales, deb iéndose rest it u ir lo que alguno hubiere recib ido de m ás.

A rt . 486. L os legat arios, donat arios y t odos los que t engan sobre los b ien es delausen t e derechos subordin ados a la condición de su m uert e, podrán t am bién ejerci-t arlos dando f ianz a. L os que t engan respect o del ausen t e obligacion es que debierancesar a la m uert e de ést e, pueden t am bién suspender su cum plim ien t o , dando lam ism a f ian z a.

A rt . 487. S in em bargo , si no pudiere darse la f ianz a que se ex ige en los art ícu losan t eriores, el juez , según las circun st ancias del caso , ex igirá la garan t ía que t engapor con v en ien t e, conciliando los in t ereses del ausen t e con los de los que piden laposesión .

A rt . 488. N o est án obligados a dar f ian z a, aunque en t re en posesión de losb ien es que les t ocan por la declaración de ausencia.

1º E l cóny uge que conserv e, o en t re en la adm in ist ración de sus propios b ienes,o de los gananciales que hubiere h ast a el día de la declaración .

2º E l que sucede en la pat ria po t est ad.A rt . 489. L os derechos y obligaciones del que ha obt en ido la posesión prov isio -

nal de los bienes del ausen t e, se regularán por los del curador de los bienes del incapaz ,sup liéndose la in t erv ención del consejo de f am ilia por la aprobación judicial.

A rt . 490. S i el ausen t e se presen t a, o se prueba su ex ist encia an t es de declarada lapresunción de su m uert e, le serán en t regados sus b ienes, con deducción de las dost erceras part es de sus f ru t os y ren t as, que quedarán a benef icio de los que hant en ido la posesión prov isional.

A rt . 491. C uando ocurra alguna de est as dos circunst an cias, o que hay an pasadot rein t a años desde la desaparición del ausen t e, y desde que se recib ieron las ú lt im asnot icias de él, o cien t o , desde su nacim ien t o , el juez , a in st ancia de la part e in t eresa-da, declarará la presunción de m uert e.

A rt . 493. S i se llega a probar la m uert e del ausen t e, la h eren cia se def iere a losque debieron heredarle al t iem po de su m uert e, pero el poseedor o poseedores delos bienes heredit arios, al t iem po de rest itu irlos, se reserv arán el quin to de los f ru t oscorrespondien tes a la época de la posesión prov isional, y el todo de dichos frutos desdeque obt uv ieron la posesión def in it iv a.

A rt . 494. S i el ausen t e se presen t a o prueba su ex ist en cia, después de ot orgada laposesión def in it iv a, recobrará sus b ien es en el est ado que t en gan , el precio de losenajen ados y los que se hubiesen adquirido con el m ism o precio ; pero no podráreclam ar f ru t os n i ren t as.

A rt . 495. C uando hecha la declaración de ausencia, o la de presunción dem uert e de una persona, se hubiesen aplicado sus b ienes a los que por t est am en t o , osin él, se t uv ieron por herederos, y después se presen t asen ot ros, pret endiendo queellos son pref eren t es en la herencia , y así se declara por sen t en cia, la en t rega debien es se hará a ést os en los m ism os t érm inos que, según los art ícu los 490 y 494,deb iera h acerse al ausen t e si se presen t ara.

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C A P ÍT U L O VD e los efectos de la ausencia respecto de los derechos ev entuales del ausente

A rt . 496. C ualqu iera que reclam e un derecho pert enecien t e a una persona cuy aex ist en cia no est é reconocida, deberá probar que est a persona ex ist ía en el t iem poen que era necesaria su ex ist encia para adquirir aquel derecho.

A rt . 497. S i se def iere una herencia a la que sea llam ado un indiv iduo declaradoausen t e, en t rarán ex clusiv am en t e en ella, los que debían ser coherederos del au-sen t e, o suceder por su f alt a; pero deberán hacer in v en t ario en form a de los b ienesque reciban .

A rt . 498. L o resuelt o en los dos art ícu los an t eriores, debe en t enderse sin perju i-cio de las acciones de pet ición de herencia, y de o t ros derechos de que podrán usarel ausen t e, sus represen t an t es, causa-h ab ien t es, acreedores o legat arios, y no seex t in gu irán sino por el lapso del t iem po f ijado para la prescripción .

A rt . 499. L os que hay an en t rado en la herencia, h arán suy os los f ru t os percib i-dos de buena fe, m ien t ras que el ausen t e no com parez a, o que sus accion es no seanejercidas por sus represen t an t es o causa-h ab ien t es.

C A P ÍT U L O V ID isposiciones generales

A rt . 500. L os que obt engan la adm in ist ración o posesión de los bienes del ausen t e,prov ision al o def in it iv am en t e, t ienen la obligación de form ar in v en t ario , y le repre-sen t arán en ju icio o fuera de él, b ien sea com o dem andan t e o com o dem andado.

A rt . 501. P asado un año, o an t es si el juez lo est im are urgen t e, de la desapari-ción de una persona que t uv iere descendien t es en su pat ria po t est ad, sin que set enga not icia, el juez prov eerá de t u t or in t erino a los m enores, si no hubiereascendien t es que ejerz an en ellos la pat ria po t est ad, m ien t ras se hace la form aldeclaración de ausencia.

A rt . 502. el M in ist erio público v elará por los in tereses del ausen t e, y será o ídoen t odos los ju icios que t engan relación con él, así com o t am bién para acredit ar laausencia.

D ado en M éx ico , a 6 de Ju lio de 1866.

M A X IM IL IA N O

P or el E m perador,E l M in ist erio de Just icia,

P edro E scudero y E chanov e.

M A X IM IL IA N O , E M PE R A D O R D E M É X IC O :E n at en ción a las circun st ancias que concurren en el L ic. D . D em et rio M on t es

de O ca (de G uanajuato), G eneral de D iv isión D . A nastasio P arrodi (de M éxico), D r.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1457

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D . M anuel M oreno y Jov e (de M éx ico), L ic. D . T irso V ejo (de San L uis P o t osí), D .M anuel Salaz ar y V enegas (de P uebla) y D . M iguel J im énez (de M éx ico). H E M O S

v en ido en nom brarlos C onsejeros de E st ado honorarios.N uest ro M in ist ro de G obernación queda encargado de la ejecución del presen t e

decret o , que se deposit ará en los arch iv os del Im perio , publicándose en el P eriódicoO f icial para que llegue a conocim ien t o de quien es corresponda.

D ado en el P alacio de M éx ico , a 6 de Ju lio de 1866.

M A X IM IL IA N O

A l M in ist ro de G obernación .P or el E m perador,

E l M in ist ro de G obernaciónJosé Salaz ar Ilarregu i

M A X IM IL IA N O , E M PE R A D O R D E M É X IC O :E n at en ción a las circun st ancias que concurren en las personas a quien es se

ref iere el presen t e decret o , H E M O S v en ido en con f erirles los cargos que a con t i-nuación se expresan :

C H A M BE L A N E S .

D r. R am ón V illaurru t iaD . F ran cisco P im en t el

C A BA L L E R IZ O S H O N O R A R IO S

D . E n rique R ubioD . José M aría H oppeD . L u is R ubio

A N uest ro M in ist ro de N egocios E x t ran jeros, encargado del M in ist erio de lacasa Im perial, incum be la ejecución del presen t e decret o , que se deposit ará en losarch iv os del Im perio , publicándose en el P eriódico O f icial, para que llegue a cono-cim ien t o de quienes corresponda.

D ado en M éx ico a 6 de Ju lio de 1866.M A X IM IL IA N O

A l M in ist ro de N egocios E x t ran jeros, encargado del M in ist erio de la C asa Im perial.P or el E m perador,

E l M in ist ro de N egocios E x t ran jeros,en cargado del M in ist erio de la C asa Im perial.

M . de C ast i llo

1458 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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M A X IM IL IA N O , E M PE R A D O R D E M É X IC O :E n at en ción a las circun st ancias que concurren en las personas a quien es se

ref iere el presen t e D ecret o , H E M O S v en ido en concederles las condecoracion es dela O rden Im perial del Á gu ila M ex icana que a con t inuación se expresan :

G R A N O F IC IA L

E xm o. S r. D . José M aría de y L acun z a

O F IC IA L E S

D . Juan N . de la G arz a y E lv ia (M on t errey )D . L eopoldo R io de la L oz a

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1459

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M A X IM IL IA N O E M PE R A D O R D E M É X IC O :H ab iendo acordado, por N uest ro rescrip t o de 21 de D iciem bre del año próx i-

m o pasado, la prom ulgación sucesiv a de las div ersas part es del C ódigo C iv il delIm perio , y est ando y a conclu ido el segundo L ibro .

D E C R E T A M O S

C Ó D IG O C IV IL D E L IM P E R IO M E X IC A N O

L IBR O SE G U N D OD E L O S BIE N E S, L A P R O P IE D A D Y SU S D IF E R E N T E S M O D IF IC A C IO N E S

T ÍT U L O ID E L A D IV ISIÓ N D E L O S BIE N E S

A rt . 503. L as cosas que pueden ser objet o de propiedad, son bien es m uebles oinm uebles.

C A P ÍT U L O ID e los inmuebles

A rt . 504. Son bienes inm uebles:1º L as t ierras, edif icios y dem ás con st ruccion es que no pueden t rasport arse.2º L as p lan t as y árboles m ien t ras est uv ieren un idos a la t ierra, y los f ru t os

pendien t es de los m ism os árboles y p lan t as.3º L os abonos dest in ados por el propiet ario al cu lt iv o de las h eredades y pues-

t os en est as.4º T odo lo que est é un ido a un edif icio de una m anera f ija, de m odo que no

pueda separarse sin det erioro del m ism o edif icio , o del ob jet o que le est á adherido .5º L as est at uas co locadas en n ichos con st ru idos en el edif icio con aquel ob jet o .6º L os v asos o cualqu ier ob jet o art íst ico adherido al edif icio .7º L os est anques de peces, los palom ares, las co lm enas y los dem ás v iv eros de

an im ales.8º L as m áquin as, v asos, in st rum en t os o ut ensil ios dest in ados por el propiet ario

de una f in ca para el uso propio de la indust ria que en aquella se ejerciere, y lascañ erías de cualqu iera especie que conducen agua para in t roducirla o ex t raerla de laf in ca.

9º L as serv idum bres y dem ás derechos reales sobre inm uebles.

C A P ÍT U L O IID e los bienes muebles

A rt . 505. L os b ien es son m ueb les, o por su n at u ralez a o por det erm in aciónde la ley .

1460 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 506. Son m uebles por su nat uralez a, los cuerpos que pueden t rasladarse deun lugar a o t ro , y a sea que se m uev an por sí m ism os o por ef ect o de una fuerz aex t erior.

A rt . 507. Son bienes m uebles, por det erm in ación de la ley , las ob ligacion es yderechos o acciones que t ien en por objet o can t idades ex igib les, u objet os m uebles,aún cuando est én asegurados con h ipo t eca.

L as acciones o in t ereses en las com pañ ías de asien t os de ren t as públicas, decom ercio o de indust ria, aún cuando a las com pañ ías pert en ez can algunos b ienesinm uebles, se reput an com o m uebles con respect o a cada socio , m ien t ras dure lasociedad.

A rt . 508. Son t am bién bien es m uebles, por det erm in ación de la ley , las ren t asperpetuas y v it alicias, bien grav it en sobre el t esoro público, o bien sobre part iculares.

A rt . 509. L as em barcaciones de t odo género , son m uebles.A rt . 510. L os m at eriales, proceden t es de la dem olición de un edif icio , y los que

se han jun t ado para const ruir alguno nuev o, son m uebles hast a que se hay an em pleadoen una f ábrica.

A rt . 511. E n general son bienes m uebles t odos los dem ás no com prendidos en elA rt . 504.

A rt . 512. C uando en la disposición de la ley o del hom bre, se use en general dela expresión bienes muebles, se com prenderá en ella t odo lo que se en t iende porb ien es m uebles, según lo dispuest o en los art ícu los preceden t es; m as cuando se useso lam en t e de la expresión muebles o bienes muebles de una casa, n o se com prenderáel dinero , los crédit os o accion es, los ef ect os públicos o de com ercio , las alh ajas,co leccion es cien t í f icas o art íst icas, los libros y sus est an t es, las m edallas, las arm asde fuego o blan cas, los in st rum en t os de art es y o f icios, la ropa de v est ir o de cam a,los carruajes y caballerías y sus arreos, los granos, caldos, m ercancías, n i o t ras cosasm ás que las que sirv en sim plem en t e para am ueblar o adornar una casa. S in em bar-go , en t odos los casos de est e art ícu lo , se est ará a la in t en ción o v o lun t ad del t est a-dor, o de las part es con t rat an t es, siem pre que con st e clara y m an if iest am en t e.

C A P ÍT U L O IIID e los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

A rt . 513. L os b ien es son de propiedad pública o priv ada.A rt . 514. Son bienes de propiedad pública t odos los que con form e a las ley es

especiales est án declarados del dom in io de la N ación y de sus m un icipalidades, o delos est ab lecim ien t os públicos, en t endiéndose por t ales aquellos cuy os jefes y adm i-n ist radores son nom brados por la au t oridad pública, y a quienes ést a t om a cuen t as.L os b ien es de propiedad pública se regirán por las disposiciones de est e C ódigo encuan t o no det erm in en las ley es especiales; pero en t odo caso se acom odarán a lasreglas que se est ab lecen para la prescripción .

A rt . 515. P ert enece al dom in io de la N ación , t odo su t errit orio que no hay apasado a propiedad part icu lar por cualqu iera de los t ít u los que dan el dom in io ,

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1461

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in cluso el de prescripción . P ert en ece asim ism o al dom in io de la N ación , los b ienesv acan t es o sin dueño, y los que dejen las personas que m ueren sin herederos, ocuy as sucesion es est én abandonadas.

A rt . 516. L os b ienes de propiedad pública se div iden en bienes de uso com ún ybien es propios.

Son de uso com ún aquellos de que pueden usar t odos los hab it an t es o m iem brosde la com un idad a que pert enece la cosa, y son propios aquellos de que dispone laau t o ridad para at en der con su s v alo res y p roduct o s al desem peño de sus at ribu -ciones.

A rt . 517. Son bienes públicos y de uso com ún :1º L as p lay as del m ar, en t endiéndose por t ales aquellas part es de t ierra que

cubre el agua en su m ay or f lu jo ordinario .2º L os puert os, radas y en senadas.3º L os ríos de corrien t e const an t e, puen t es, cam inos y calz adas que est án a

cargo de la au t oridad.4º L as calles, p laz as, fuen t es y paseos de las poblaciones.5º L os palacios o edif icios nacionales dest in ados a las o f icin as públicas.A rt . 518. L os que t ien en el uso de los b ien es públicos pueden usarlos para el

ob jet o a que est án dest in ados, su jet ándose a las reglas est ab lecidas por la au t oridad.L os que est orben el uso com ún de los b ien es públicos, quedan su jet os a las penasest ab lecidas, a pagar t odo el daño y perju icio causado, y a la pérdida de las obrasque hubiesen ejecu t ado.

A rt . 519. N in guno puede usar y aprov echarse de los b ienes propios del dom in iopúblico sin concesión especial de la au t oridad. T odo uso o disposición de est osb ien es sin la expresada concesión , const it uy e un delit o de uso o disposición depropiedad ajen a.

T ÍT U L O IID E L A PR O P IE D A D

C A P ÍT U L O ID e la propiedad en general

A rt . 520. L a propiedad es el derecho de goz ar y disponer de una cosa, sin m áslim it aciones que las que f ijan las ley es.

A rt . 521. L a propiedad es in v io lab le: no puede ser ocupada sino por causa deut ilidad pública com probada, y m edian t e prev ia y com pet en t e indem n iz ación , y enla form a que disponen las ley es especiales.

A rt . 522. E l propiet ario de un t erreno es dueño de su superf icie y de lo que est ádebajo de ella. P or lo m ism o podrá usarlo y hacer en él t odas las obras, p lan t acio-n es o ex cav aciones que quiera, salv as las rest ricciones est ab lecidas en el t ít u lo de lasserv idum bres, y con su jeción a lo dispuest o en la legislación especial de m inas, y enlos reglam en t os de policía.

1462 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 523. L as producciones del t alen t o o del in gen io son una propiedad de suaut or, que se regirá por ley es especiales.

A rt . 524. E l t esoro ocult o pert enece al que lo descubra en sit io de su propiedad.A rt . 525. S i el sit io en que se encuen t ra un t esoro pert enece a la propiedad

pública o a alguna persona part icular que no sea el descubridor del t esoro, se ap licaráuna m it ad al descubridor y la o t ra m it ad al propiet ario del sit io .

A rt . 526. C uando los ef ect os descubiert os fueren in t eresan t es para las cien cias olas art es, se ap licarán a la N ación por su just o precio , el cual se dist ribu irá sobre labase est ab lecida en los dos art ícu los que preceden .

A rt . 527. P ara que quien descubra un t esoro en suelo ajeno , goce del derechoque v a declarado, es necesario que el descubrim ien t o sea casual.

A rt . 528. N adie de propia au t oridad puede en t erreno o edif icio ajeno , hacerex cav ación , horadación u obra alguna para buscar t esoro .

A rt . 529. E l t esoro que se descubriere en t erreno ajeno por obras pract icadas sinconsen t im ien t o de su dueño, pert enece ín t egram en t e a ést e.

A rt . 530. E l que sin consen t im ien t o del dueño h iciere en t erreno ajeno obraspara descubrir un t esoro , est á ob ligado, en t odo caso a pagar los daños y perju icios,y adem ás a reponer a su cost a las cosas en su prim er est ado , y a perder el derecho deinquilin at o si lo t uv iere en el f undo, aunque no est é fenecido el t érm ino del arren -dam ien t o , si así lo p idiere el dueño.

A rt . 531. S i el t esoro se buscase con consen t im ien t o del dueño del fundo, seobserv arán las est ipu laciones que se hubiesen hecho para la dist ribución , y si no lashubiere, los gast os y lo descubiert o se dist ribu irán por m it ad.

A rt . 532. S i uno t uv iere la propiedad y o t ro el usu f ruct o de una f inca en que sehay a encon t rado un t esoro , la part e ap licab le al dueño de la f in ca, se repart irá porm it ad en t re el propiet ario y el usu fruct uario . E l derecho que en est e caso t iene elusu fruct uario no corresponde al usuario n i a los que ejercen ot ros derechos realesen la f in ca.

A rt . 533. P ara los ef ect os de los art ícu los que preceden , se en t ienden por t esoroel depósit o ocu lt o de din ero , alh ajas u o t ros efect os preciosos, cuy a legít im a pert e-n encia no con st e. N unca un t esoro ocult o se considerará com o f ru t o de una f in ca.

A rt . 534. E l derecho de apropiarse los an im ales por caz a o pesca, pert en eceex clusiv am en t e al dueño del f undo en que ellos se encuen t ran en el m om en t o de sercogidos. S i fueren cogidos en un t erreno público , los hará suy os el que los cogió opescó , si no ha v io lado las ley es de policía u o t ras relat iv as a la caz a o pesca.

N o t ien e lugar la adquisición por caz a o pesca, sino en aquellos an im ales que nohan t en ido dueño an t erior, o que si lo t uv ieron han sido abandonados en t eram en t e.

C A P ÍT U L O IID el derecho de accesión

A rt . 535. L a propiedad de los b ienes da derecho a t odo lo que ellos producen , ose les une o in corpora nat ural o art i f icialm en t e. E st e derecho se llam a de accesión .

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1463

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A rt . 536. P ert enecen al propiet ario en est a v irt ud:1º L os f ru t os n at urales.2º L os f ru t os indust riales.3º L os f ru t os civ iles.A rt . 537. Son fru t os n at urales, las producciones espon t án eas de la t ierra, las

crías, p ieles y dem ás product os de los an im ales.L as crías de los an im ales pert en ecen al dueño de la m adre y no al del padre,

salv o con t rat o an t erior en con t rario .A rt . 538. Son fru t os indust riales los que producen las h eredades o f incas de

cualqu iera especie, a benef icio del cu lt iv o o t rabajo .A rt . 539. Son fru t os civ iles, los alqu ileres de los b ienes m uebles o inm uebles, o

las ren t as o rédit os de un capit al, y t odos aquellos que no siendo producidos por lam ism a co sa d irect am en t e, v ien en de el la po r un con t rat o , ú l t im a v o lun t ad o porla ley .

A rt . 540. L os an im ales, sin especial m arca ajena, que se encuen t ran en las t ierraso propiedades, se presum en ser del dueño de est as, hast a que se pruebe lo con t rario .

A rt . 541. T odo lo que se une o in corpora con una cosa, com o lo edif icado, p lan -t ado y sem brado, reparado o m ejorado en t erreno o f inca ajen a, pert enece al dueñodel t erreno o f in ca, con su jeción a lo que se dispone en los art ícu los sigu ien t es.

A rt . 542. T odas las obras, siem bras y p lan t acion es ejecu t adas en un t erreno, sepresum en hechas por el propiet ario y a su cost a, m ien t ras no se pruebe lo con t rario .

A rt . 543. E l que sem brare, p lan t are o edif icare en f in ca propia, con sem illas,p lan t as o m at eriales ajenos, adquiere la propiedad de est os; pero con la obligaciónde pagar su v alor en t odo caso , y de resarcir daños y perju icios si h a procedido dem ala f e. E l dueño de las sem illas, p lan t as o m at eriales, nunca t endrá derecho a pedirse le dev uelv an dest ruy éndose la obra o plan tación ; pero si las plan tas no han echadoraíces, y pueden sacarse, el dueño de ellas t iene derecho de pedir que así se h aga.

A rt . 544. E l dueño del t erreno en que se edif icare, sem brare o plan t are de buena f et endrá, a su elección , el derecho a hacer suy a la obra, siem bra o plan t ación , prev iala indem n iz ación prescrit a en el art . 586, o de obligar al que fabricó o plan t ó apagarle el precio del t erreno, al que sem bró, so lam en t e su ren t a.

A rt . 545. E l que edif icare o plan t are de m ala fe en terreno ajeno, pierde lo edif icadoo plan t ado, sin que t en ga derecho a reclam ar indem n iz ación alguna del dueño delsuelo , n i a ret ener la cosa.

A rt . 546. E l dueño del t erreno en que se hay a edif icado con m ala fe, podrá pedirla dem olición de la obra y la reposición de las cosas a su est ado prim it iv o , a cost adel edif ican t e.

A rt . 547. C uando ha habido m ala f e, no so lo por part e del que edif ica, sino porpart e del dueño, se en t enderá com pensada est a circunst an cia, y se arreglarán losderechos de uno y o t ro , con form e a lo resuelt o para el caso de haberse procedidode buena fe.

A rt . 548. Se en t iende que hubo m ala fe de part e del edif ican t e, p lan t ador osem brador, cuando hace la edif icación , p lan t ación siem bra, o perm it e sin reclam ar

1464 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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que con m at erial suy o las h aga o t ro , en t erreno que sab ía ser ajeno , sin requerirprev iam en t e el consen t im ien t o por escrit o del dueño.

Se en t iende haber m ala fe por part e del dueño, siem pre que el edif icio , siem brao plan t ación se h iciere a v ist a, ciencia y paciencia del m ism o, sin oponerse.

A rt . 549. S i los m at eriales, p lan t as o sem illas pert en ecen a un t ercero que no haprocedido de m ala fe, el dueño del t erreno deberá responder de su v alor a est et ercero , subsidiariam en t e y en el so lo caso de que quien los em pleó de m ala f e not enga b ienes con que hacerlo . N o t endrá lugar est a disposición si el propiet ario usadel derecho que le concede el A rt . 546.

A rt . 550. P ert enece a los dueños de las heredades con f in an t es con las riberas delos ríos, el acrecen t am ien t o que reciben paulat ina e in sen sib lem en t e por efect o de lacorrien t e de las aguas.

A rt . 551. L os dueños de las heredades con f inan t es con lagunas o est anques, noadquieren el t erreno descubiert o por la dim inución nat ural de las aguas, n i p ierdenel que est as inunden con las crecidas ex t raordinarias.

A rt . 552. C uando la corrien t e de un río arran ca en su fuerz a súbit a una porciónconsiderab le y reconocib le de un cam po ribereño, y la llev a hacia o t ro in ferior, o laribera opuest a, el propiet ario de la porción arrancada puede reclam ar su propiedad,h aciéndolo den t ro de un año con t ado desde el acaecim ien t o : pasado est e p laz operderá su derecho de propiedad, a m enos que el propiet ario del cam po a que seun ió la porción arran cada, no hay a aún t om ado posesión de ella.

S i la f uerz a del río so lam en t e arranca árboles, el propiet ario de ellos conserv a elderecho de reclam arlos y llev arlos a su heredad en el m ism o periodo de un año;pero no puede usar los derechos de propiet ario de ellos en el cam po ajeno a quehay an ido a parar.

A rt . 553. C uando un río v aría su curso , los dueños de los cam pos o heredadesnuev am en t e cubiert os por las aguas, p ierden el espacio que ocupa el río , y lospropiet arios ribereños del álv eo abandonado, adquieren la part e que queda a suf ren t e, hast a la m it ad del álv eo o cauce del río .

A rt . 554. L as islas que se form an en los m ares ady acen t es a las cost as delIm perio , le pert enecen , y n in guno puede adquirir propiedad sobre ellas, sino porconcesión del G obierno, o por prescripción . E st a disposición es t am bién aplicab le alas islas que se form an en los ríos n av egab les y aún en los f lo t ab les, que son aquellosen que se nav ega por sirga o balsas.

A rt . 555. L as islas que se form an en los ríos no nav egab les o f lo t ab les, pert ene-cen a los propiet arios de am bas riberas, proporcionalm en t e a la ex t en sión del f ren t ede cada heredad a lo largo del río , t irando una línea div isoria por m edio del álv eo .

A rt . 556. C uando la corrien t e de los ríos se div ida en dos brazos o ram ales,dejando aislada una heredad o part e de ella, el dueño no pierde su propiedad, sinoen la part e ocupada por las aguas, aunque el río div idido sea nav egab le.

A rt . 557. C uando dos cosas m uebles, pert en ecien t es a dueños dist in t os, se unende t al m anera que v ien en a form ar una so la, sin que in t erv en ga m ala fe, el propiet a-rio de la prin cipal adquiere la accesoria, indem n iz ando su v alor.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1465

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A rt . 558. Se reput a por principal, en t re dos cosas incorporadas, aquella a que seha un ido ot ra por adorno, o para su uso o perfección .

A rt . 559. S i de dos cosas in corporadas, una a o t ra, no puede det erm in arse cuálsea la principal por la regla del art ícu lo preceden t e, se reput ará prin cipal el ob jet ode m ás v alor, y en t re dos objet os de igual v alor, el de m ay or v o lum en .

A rt . 560. E n la p in t ura, escu lt ura y bordado; en los escrit os, im presos, grabadosy li t ograf iados, se est im a por accesorio la t ab la, el m et al, la p iedra, el lien zo , elpapel o el pergam ino.

A rt . 561. C uando las cosas un idas pueden separarse sin det rim en t o y subsist irindependien t em en t e, los dueños respect iv os pueden ex igir la separación .

A rt . 562. S in em bargo de lo dispuest o en el art ícu lo an t erior, cuando la cosaun ida para el uso , em bellecim ien t o o perfección de ot ra, es por su especie m uchom ás preciosa que la cosa principal, el dueño puede pedir su separación aunque nopueda v erif icarse sin algún det rim en t o de la cosa a que se incorporó ; pero el quepret ende la separación , debe hacerla y reponer el det erioro de la cosa m enos v aliosaa su cost a, si el dueño de ést a no t ien e m ala f e.

A rt . 563. C uando el dueño de la cosa accesoria sea el que hay a hecho la in corpo-ración , la p ierde si h a procedido de m ala fe, y est ará adem ás obligado a indem n iz aral p rop iet ario de la p rin cipal , lo s p erju icio s que se le h ay an segu ido de la in co r-poración .

A rt . 564. S i el dueño de la cosa prin cipal es el que ha procedido de m ala fe, elque lo sea de la accesoria t endrá derecho a que aquel le pague su v alor y le indem -n ice de los daños y perju icios, o a que la cosa de su pert enencia se separe, aunquepara ello h ay a de dest ru irse la principal.

A rt . 565. S i la in corporación se hace por cualqu iera de los dueños, a v ist a,ciencia y paciencia del o t ro , y sin que ést e se oponga, los derechos respect iv os searreglarán con form e a lo dispuest o en los art ícu los 557, 587, 559 y 560, para el casode haberse h echo la incorporación de buena f e.

A rt . 566. S iem pre que el dueño de la m at eria em pleada sin su consen t im ien t ot enga derecho a indem n iz ación , puede ex igir que ést a con sist a en la en t rega de unacosa igual en especie, en v alor y en t odas sus circunst an cias a la em pleada, o b ien enel precio de ella, según lo que t asen perit os.

A rt . 567. S i se m ez clan dos cosas de igual o diferen t e especie, por v o lun t ad desus dueños o por casualidad, y en est e ú lt im o caso las cosas no son separab les sindet rim en t o , cada propiet ario adquirirá un derecho proporcion al a la part e que lecorresponda, at endido el v alor de las cosas m ez cladas o con fundidas.

A rt . 568. S i por v o lun t ad de uno so lo , pero con buena f e, se m ez clan o con fun -den dos cosas de igual o diferen t e especie, los derechos de los propiet arios searreglarán por lo dispuest o en el art ícu lo an t erior, a no ser que el dueño de la cosam ez clada sin su consen t im ien t o , pref iera la indem n iz ación de daños y perju icios.

A rt . 569. S i el que h iz o la m ez cla o con fusión obró de m ala f e, p ierde la cosam ez clada o con fundida de su pert enencia, adem ás de quedar obligado a la indem n i-z ación de los perju icios causados al dueño de la cosa o cosas con que h iz o la m ez cla.

1466 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 570. E l que de buena f e em pleó m at eria ajena en t odo o en part e, paraform ar una cosa de nuev a especie, hará suy a la obra, indem n iz ando su v alor aldueño de la m at eria em pleada.

A rt . 571. S i est a m at eria ajena em pleada es m ás preciosa que la o t ra en que seem pleó , o superior en v alor, el dueño de ella podrá elegir en t re quedarse con lanuev a especie, prev ia indem n iz ación del v alor de la obra, o pedir indem n iz ación dela m at eria.

A rt . 572. S i la especif icación se h iz o de m ala f e, el dueño de la m at eria em pleadat ien e el derecho de quedarse con la obra, sin pagar n ada al que la h iz o , o de ex igirde ést e que le indem n ice del v alor de la m at eria, y de los perju icios que se le h ay ansegu ido .

A rt . 573. L a m ala f e en los casos de los art ícu los preceden t es, se regu lará segúnlo dispuest o en el A rt . 548.

T ÍT U L O IIID E L A PO SE SIÓ N

A rt . 574. L a posesión es la t en encia de una cosa o el goce de un derecho, sea quese t enga por uno m ism o o por o t ro en nom bre suy o .

E l que posee a nom bre ajeno, no es poseedor en derecho.A rt . 575. L a posesión da al que la t ien e, la presunción de propiet ario para t odos

los efect os legales, m ien t as no se pruebe lo con t rario .A rt . 576. Se presum e que cada uno posee por sí, m ien t ras no se pruebe que

prin cip ió a poseer en nom bre de ot ro .A rt . 577. E l que com en zó a poseer en nom bre de ot ro , se presum e que con t inúa

posey endo en el m ism o concept o , m ien t ras no se pruebe lo con t rario .A rt . 578. E l poseedor act ual que prueba haber poseído en t iem po an t erior, t ien e

a su f av or la presunción de haber poseído en el in t erm edio , si no se prueba locon t rario .

A rt . 579. E l poseedor de buena fe el que posee en v irt ud de un t ít u lo t raslat iv ode propiedad realm ente ex ist en te, cuy os v icios ignora, o que él crea con justo m ot iv oque realm en t e ex ist e. L a ignorancia de los v icios del t ít u lo , se presum e, m ien t ras nose pruebe lo con t rario .

A rt . 580. E l poseedor de m ala f e aquel que sabe que le falt a t í t u lo para poseer, oque sin just o m ot iv o cree t en erlo . L o es asim ism o el que se posee por un t ít u loin su f icien t e o que sabe que es v icioso .

A rt . 581. E l poseedor de buena fe hace suy os los f ru t os percib idos m ien t ras subuena fe no sea in t errum pida.

L a cit ación a consecuencia de la dem anda in t errum pe la buena fe, dejándoladudosa; pero si fuere desechada def in it iv am ent e la dem anda, se t endrá por no in t e-rrum pida la buena fe.

L a in t errupción a que se con t rae est e art ícu lo , no priv a al poseedor de losderechos para percib ir los f ru t os, sino en los casos expresados en la ley .

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1467

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A rt . 582. Se en t ienden percib idos los f ru t os nat urales e indust riales, desde que sealz an o separan . L os f ru t os civ iles se producen día por día, y pert en ecen al poseedoren est a proporción , luego que son debidos, aunque no los hay a recib ido .

A rt . 583. E l poseedor de buena fe t iene derecho al abono de los gast os hechospor él para la p roducción de lo s f ru t o s n at u rales e in du st riales, qu e n o h acesu y o s por est ar aun pendien t es al t iem po de in t errum pirse la posesión .

A rt . 584. E l poseedor de m ala f e est á ob ligado a rest i t u ir t odos los f ru t os quehay a producido o debido producir la cosa, desde su in just a det en t ación .

A rt . 585. L os gast os n ecesarios son abonables a t odo poseedor de buena o dem ala f e: so lo el de buena fe podrá ret ener la cosa hast a que se le haga el abono.

A rt . 586. L os gast os ú t iles son abonables al poseedor de buena fe, con el m ism oderecho de ret ención ; pero el propiet ario t endrá la elección de pagar el im port e delos gast os h echos, o el aum en t o del v alor que por ellos t enga la propiedad.

A rt . 587. E l poseedor de m ala f e so lo podrá llev arse las m ejoras ú t iles, cuando elpropiet ario no se las abone, y puedan separarse sin det rim en t o de la cosa m ejorada.

A rt . 588. L os gast os v o lun t arios o de puro placer y ornat o , no son abonables an in gún poseedor; pero el de buena fe podrá quit ar las obras, com o en el caso delart ícu lo an t erior, si no hay det rim en t o de la cosa, o si lo hubiere, reparándolo .

A rt . 589. Se en t ienden por gast os n ecesarios aquellos que son obligat orios por laley , o que si no se hacen , la cosa se p ierde o em peora.

A rt . 590. C uando el poseedor hubiere de ser indem nizado por gastos, y él hubiereh echo suy os algunos fru t os, h a lugar a com pen sación ; de m odo que so lo debenex igirse los gast os, en lo que ex cedan al lucro líqu ido de dichos f ru t os.

A rt . 591. C ualqu iera m ejora o aum en t o de v alor, prov en ien t es de la n at uralez ao del t iem po, ceden siem pre en benef icio del propiet ario .

A rt . 592. E l poseedor de buena fe no responde del det erioro o pérdida de la cosaposeída, aunque hay a ocurrido por hecho propio ; pero sí responde de la u t ilidadque él m ism o hay a obt en ido en la pérdida o det erioro .

E l poseedor de m ala fe responde de la pérdida o det erioro , aunque hay a ocu-rrido por caso fort u it o , a m enos que pruebe que ést e se h abría v erif icado aunque lacosa hubiere est ado en posesión de su dueño. T am poco responde de la pérdidasobrev en ida nat ural e inev it ab lem en t e por el so lo curso del t iem po.

T ÍT U L O IVD E L U SU F R U C T O , D E L U SO Y H A BIT A C IÓ N

C A P ÍT U L O ID el usufructo en general

A rt . 593. E l usu f ruct o es el derecho de disf ru t ar de los b ienes ajenos sin alt erarsu form a n i sust an cia, salv o si fueren fungib les.

A rt . 594. E l usu f ruct o se con st i t uy e por la ley , por act o en t re v iv os o últ im av o lun t ad, y por la prescripción .

1468 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 595. P uede con st i t u irse el usu f ruct o a f av or de una o m uchas personas,sim ultáneam ente o sucesiv am ent e. E n el caso de goce sucesiv o, el usufructo no t endrálugar sino en fav or de las personas que ex ist an al t iem po de abrirse el derecho delprim er usu fruct uario . E n el caso de concederse a v arias personas sim ult áneam en t eel usu fruct o , sea por herencia, sea por con t rat o , cesando el derecho de una de laspersonas, acrece a las dem ás.

A rt . 596. L as corporaciones civ iles o relig iosas que no pueden adquirir o adm i-n ist rar b ienes raíces, t am poco podrán t en er usu fruct o con st i t u ido sobre b ienes deest a clase.

A rt . 597. E l usu f ruct o puede const it u irse desde, o hast a ciert o día, puram en t e ybajo de condición .

C A P ÍT U L O IID e los derechos del usufructuario

A rt . 598. E l usu fruct uario t iene derecho para in t erponer t odas las acciones yex cepciones reales, personales o posesorias, y para ser con siderado com o part e ent odo lit ig io , aun en el que se siga por o con t ra el propiet ario , en t odo lo que in t e-rese al usu fruct o .

A rt . 599. E l usu fruct uario t ien e derecho a percib ir t odos los f ru t os nat urales,indust riales y civ iles, de los b ien es usu f ruct uados.

A rt . 600. L os f ru t os nat urales o indust riales, pendien t es al t iem po de com en z arel usu fruct o , pert enecen al usu fruct uario , salv as las ob ligacion es a que el m ism opropiet ario con an t icipación hay a afect ado la cosa.

A rt . 601. L os f ru t os n at urales o indust riales, pendien t es al t iem po de ex t in gu irseel usu fruct o , pert enecen al propiet ario .

A rt . 602. N i el usu f ruct uario n i el propiet ario t ien en que hacerse abono algunopor razón de labores, sem illas u o t ros gast os sem ejan t es. E st a disposición no perju-dica a los co lonos o arrendat arios que t en gan derecho a percib ir alguna porción def ru t os al t iem po de com enz ar o ex t ingu irse el usu f ruct o .

A rt . 603. L os f ru t os civ iles pert enecen al usu fruct uario , a proporción del t iem -po que dure el usu f ruct o , aún cuando no est én cobrados.

A rt . 604. N o corresponden al usu fruct uario los product os de las m in as que seadquieren por denuncio y se h allen en est ado de labores, a no ser que expresam en t ese le concedan en el t ít u lo con st i t u t iv o del usu f ruct o , o que ést e sea un iv ersal; perosi el usufructuario descubriere y denunciare m ina duran t e el usufructo, la hará en t era-m en t e suy a, con obligación de pagar al propiet ario , al t erm inar el usu fruct o , lo quehubiere im port ado el t erreno, según lo prov en ido en las O rdenanz as de M inas.

A rt . 605. Igualm en t e corresponde al usu fruct uario el goce del aum en t o quereciban las cosas por accesión , el de las serv idum bres que t en ga a su fav or, ygen eralm en t e los o t ros derechos inh eren t es a las m ism as.

A rt . 606. E l usu f ruct uario puede goz ar por sí m ism o de la cosa usu f ruct uada,arrendarla a o t ro , en ajenar y grav ar el ejercicio de su derecho de usu fruct o , aunque

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1469

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sea a t í t u lo grat u it o ; pero t odos los con t rat os que celebre com o t al usu fruct uario , seresuelv en al f in del usu f ruct o .

A rt . 607. E l usu f ruct uario no puede con st i t u ir serv idum bre perpet ua sobre laf in ca que usu fruct úa; y si h iciere alguna concesión de la clase de las serv idum bres,se su jet ará al art ícu lo an t erior.

A rt . 608. E l usu fruct uario de bienes fun gib les puede usar librem en t e de ellos yconsum irlos, con la obligación de af ianz ar su rest it ución en ot ro t an t o .

A rt . 609. S i el usu fruct o se const it uy e sobre o en cap it ales im puest os a rédit os,el usu f ruct uario so lo hace suy os los rédit os y no el cap it al; y aun cuando ést e seredim a, debe v o lv erse a im poner a sat isf acción del usu f ruct uario y propiet ario . S i elusu fruct o hubiere sido expresam en t e con st i t u ido para que el usu fruct uario percibalos product os de la m ism a ren t a con siderada com o capit al, se considerará el usu-f ruct o com o con st i t u ido sobre b ien es fun gib les.

A rt . 610. Si el usufructo se const it uy e o en t ran en él cosas que se gastan o det erio-ran len t am en t e con el uso , el usu fruct uario t ien e derecho de serv irse de ellas com obuen padre de f am ilia para los usos a que se hallan dest inadas, y so lo est á ob ligado adev o lv erlas al ex t in gu irse el usu fruct o , en el est ado que en t onces t en gan ; pero esresponsab le al pago del det erioro sobrev en ido por su dolo , cu lpa o negligen cia.

A rt . 611. E l usu fruct uario de oliv ares, cacao t ales, cafet ales u o t ros árboles oarbust os, sean o no fru t ales, puede aprov echarse de los p ies m uert os nat uralm en t e yde la poda ordin aria; pero los caídos o arran cados acciden t alm en t e, pert enecen alpropiet ario , salv o lo dispuest o en los art ícu los sigu ien t es.

A rt . 612. E l usu f ruct uario de un m on t e disf ru t a de t odos los aprov echam ien t osque puede producir según su nat uralez a.

A rt . 613. Si el m onte fuere t allar o de m aderas de construcción , podrá el usu f ruc-t uario hacer en él las t allas o cort es ordinarios que haría el dueño, acom odándoseen el m odo, porción y épocas, a las O rdenanz as especiales o a las cost um bresconst an t es del país.

A rt . 614. E n los dem ás casos el usu fruct uario no podrá cort ar árboles por el p ie,com o no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usu fruct uadas, y en est e casohaciendo con st ar prev iam en t e al propiet ario la n ecesidad de la obra.

A rt . 615. E l usu f ruct uario puede usar de los v iv eros sin perju icio de su conser-v ación , y según la cost um bre del país.

A rt . 616. E l usu fruct uario puede hacer m ejoras ú t iles y puram en t e v o lun t ariasen las cosas que sean objet o del usu fruct o , con t al que no alt eren su form a o susust ancia; pero no t iene derecho a reclam ar su pago del dueño, pudiendo llev árselas,siem pre que sea posib le, sin det rim en t o de las cosas, ob jet o del usu fruct o . T am biénle será lícit o , respect o de las ú t iles, alegar su v alor act ual al ex t in gu irse el usu fruct o ,para deducirlo del de los det erioros de que sea respon sab le.

A rt . 617. E l propiet ario de b ien es en que ot ro t enga el usu fruct o , puede enaje-n arlos con la condición de que se conserv e el usu fruct o , y no de ot ro m odo.

1470 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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C A P ÍT U L O IIID e las obligaciones del usufructuario

A rt . 618. L os acreedores del usu f ruct uario pueden em bargar los product os delusu fruct o , y oponerse a t oda cesión o renuncia de ést e, siem pre que se haga enf raude de sus derechos.

A rt . 619. E l usu f ruct uario , an t es de en t rar en el goce de bien es, est á ob ligado:1º A form ar a sus expensas, con cit ación del dueño, un in v en t ario de t odos

ellos, h aciendo t asar los m uebles y const ar el est ado en que se hallen los inm uebles.2º A dar la correspondien t e f ian z a de que cuidará de las cosas com o buen padre

de fam ilia, y las rest it u irá al propiet ario con sus accesiones, al ex t in gu irse el usu-f ruct o ; no em peoradas n i det erioradas por su negligen cia, salv o lo dispuest o en elart ícu lo 286.

A rt . 620. R espect o de los b ien es fun gib les, la f ianz a será ún icam en t e de rest it u iro t ro t an t o de la m ism a especie y calidad.

A rt . 621. E l donador que se reserv a el usu f ruct o de los b ienes donados, est arádispen sado de dar la f ian z a requerida, si no se ha obligado expresam en t e a ello .A sim ism o puede dispen sarse est a f ianz a en el t í t u lo const it u t iv o del usu fruct o , yt am bién después por el que queda con la propiedad.

A rt . 622. S i el usu f ruct o fuere con st i t u ido por con t rat o , y el que con t rat óquedare de propiet ario y no ex igiere en el con t rat o la f ian z a, no est á ob ligado elusu fruct uario a darla; pero si queda de propiet ario un t ercero , ést e podrá pedir laf ianz a, aunque no se hay a est ipu lado en el con t rat o .

A rt . 623. S i el usu f ruct uario no prest a la correspondien t e f ianz a, el propiet ariopodrá ex igir que los inm uebles se arrienden o se pongan en adm in ist ración ; que losm uebles se v endan , y que los cap it ales o sum as en m et álico , y el precio de la en a-jenación de los b ienes m uebles, se im pongan a in t erés con seguridad. E l precio delos arrendam ien t os, los in t ereses de los cap it ales y los product os de los b ien es dadosen adm in ist ración , pert enecen al usu fruct uario ; m as t odos los gast os de con serv a-ción y adm in ist ración son a cargo suy o .

A rt . 624. S i el usu fruct uario , aunque no hay a dado la f ianz a, reclam are bajocaución jurat oria de dev o lución , la en t rega de los m uebles n ecesarios para su uso , eljuez podrá acceder a est a pet ición , at endidas las circun st ancias.

A rt . 625. D ada la f ian z a por el usu fruct uario , t endrá derecho a t odos los pro-duct os que se hay an dev engado desde el día en que, con form e al t í t u lo con st i t u t iv odel usu f ruct o , deb ió com enz ar a percib irlos.

A rt . 626. E l usu fruct uario que enajenare o diere a o t ro en arrendam ien t o elejercicio de su derecho de usu f ruct o , es responsab le del m enoscabo que t en gan losb ien es por cu lpa o negligen cia de la persona que le sust it uy a.

A rt . 627. S i el usu f ruct o se con st i t uy e sobre un rebaño o piara de ganados, elusufructuario está obligado a reem plazar con las crías los que m ueran anual y ordina-riam en t e, o falt en por la rapacidad de an im ales nociv os.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1471

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A rt . 628. S i el rebaño o piara en que se con st i t uy ó el usu f ruct o perece del t odosin cu lpa del usu f ruct uario , por ef ect o de una epiz oo t ia o de algún ot ro acon t eci-m ien t o no com ún , el usu f ruct uario cum ple con en t regar al dueño los despojos quese hay an salv ado de est a desgracia.

A rt . 629. S i el rebaño o piara perece en part e, t am bién por un acciden t e y sincu lpa del usu fruct uario , t endrá ést e opción a con t inuar en el usu fruct o , reem plaz an -do los an im ales que f alt an , o a cesar en él en t regando los que no hay an perecido ylos despojos de los m uert os.

A rt . 630. E l usu fruct uario de oliv ares, cacao t ales, cafet ales u o t ros árboles oarbust os, sean o no fru t ales, est ará obligado a la rep lan t ación de los p ies m uert osn at uralm en t e, y podrá obligar al propiet ario a que ret ire del suelo los caídos oarran cados por acciden t e.

A rt . 631. E l usu fruct uario est á ob ligado a hacer en las cosas, los reparos m eno-res y de con serv ación que est as n ecesit en .

L os reparos m ay ores serán de cuen t a del propiet ario ; pero est ará obligado elusu fruct uario a darle av iso por escrit o , cuando fuere necesario h acerlos, y a su f rir,duran te la obra, el perjuicio o in t errupción del usufructo si fuere preciso, sin debérselepor est o indem n iz ación alguna, n i pro longación del t iem po que debe durar elusu fruct o .

S i el propiet ario no hace los reparos m ay ores que fueren necesarios, no podráobligársele a ello ; pero si en est e caso el usu f ruct uario los h iciere de su cuen t a,puede cobrarlos al f in del usu f ruct o .

A rt . 632. L os reparos m ay ores que fueron necesarios por no haberse ejecu t adooport unam en t e los m enores, son de cuen t a del usu fruct uario .

A rt . 633. E l pago de las cargas o con t ribucion es ordinarias y el de las que seconsideren grav ám enes de los f ru t os, es de cuen t a del usu fruct uario duran t e elt iem po de su goce.

A rt . 634. L as con t ribuciones que fueren im puest as expresam en t e sobre el cap i-t al, serán t am bién pagadas por el usu fruct uario , pero llev ará cuen t a de ellas y podrácobrarlas al propiet ario al f in del usu fruct o ; m as sin cobrarle in t erés alguno por ladilación . S i el propiet ario las pagase direct am en t e, deberá el usu f ruct uario abonarleen cuen t a los in t ereses correspondien t es a las sum as que en dicho concept o hubiesepagado.

A rt . 635. E l usu fruct uario un iv ersal debe pagar por en t ero el legado de ren t av it alicia o pen sión de alim en t os.

E l usu fruct uario de una part e alícuo t a de la herencia, lo pagará en proporción asu cuot a. E n am bos casos no queda obligado el propiet ario al reem bolso .

E l usu f ruct uario de una o m ás cosas part icu lares, so lo pagará el legado cuando laren t a o pensión fuere con st i t u ida det erm in adam en t e sobre ellas.

A rt . 636. E l usu fruct uario part icu lar de una f in ca h ipo t ecada, no est á ob ligado apagar las deudas para cuy a seguridad se est ab leció la h ipo t eca. S i la f inca se em bargao se v ende judicialm en t e para su pago, el propiet ario responde al usu f ruct uario delo que pierda por est e m ot iv o .

1472 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 637. S i el usu f ruct o es de alguna herencia, o de una part e alícuo t a de ella, elusu fruct uario podrá an t icipar las sum as que para el pago de las deudas heredit ariascorresponden a los b ien es usu fruct uados, y t endrá derecho a ex igir del propiet ariosu rest i t ución , sin in t erés, al ex t ingu irse el usu f ruct o .

A rt . 638. S i se negare el usu f ruct uario a h acer la an t icipación de que habla elpreceden t e art ícu lo , el propiet ario podrá hacer que se v enda la part e de b ienes quebast e para el pago de la can t idad que le corresponda sat isf acer, según la reglaest ab lecida en dicho art ícu lo . S i el propiet ario h iciere la an t icipación del din ero , elusu fruct uario pagará el in t erés, según la regla est ab lecida en el art . 634.

A rt . 639. D e cualqu ier m odo que se pert urben por un t ercero los derechos delpropiet ario , el usu fruct uario est á ob ligado a ponerlo en su conocim ien t o , y si no loh iciere, queda responsab le de los daños que resu lt en , com o si hubiesen sido ocasio-n ados por su cu lpa.

A rt . 640. L os gast os, cost as y condenas que deban pagarse con m ot iv o de losp leit os sost en idos sobre el usu fruct o , son de cuen t a del usu f ruct uario . S i el p leit oin t eresa al m ism o t iem po al propiet ario y al usu fruct uario , con t ribu irán a los gast osen proporción de sus derechos respect iv os.

A rt . 641. S i el usu f ruct uario , sin cit ación del propiet ario , o ést e, sin cit ación delusu fruct uario , h a segu ido un pleit o y recay ere sen t encia fav orab le, el no cit adopuede aprov echarse de ella; pero si la sen t en cia fuere adv ersa, no le perjudica.

C A P ÍT U L O IVD e los modos de extinguirse el usufructo

A rt . 642. E l usu f ruct o se ex t ingue:1º P or m uert e del usu f ruct uario .2º P or exp irar el t iem po para que se con st i t uy ó .3º P or cum plirse la condición im puest a en el t ít u lo const it u t iv o para la cesa-

ción de est e derecho.4º P or la reun ión del usu f ruct o y de la propiedad en una m ism a persona; m as si

la reun ión se v erif ica en una so la cosa o part e de las usu f ruct uadas, en lo dem ássubsist irá el usu f ruct o .

5º P or prescripción .6º P or la renuncia del usu fruct uario .7º P or la pérdida t o t al de la cosa que era objet o del usu fruct o . S i la dest rucción

no es t o t al, el derecho con t inúa sobre lo que de ella h a quedado.8º P or la cesación del derecho del que con st i t uy ó el usu f ruct o cuando t en iendo

un dom in io rev ocab le llega el caso de la rev ocación .A rt . 643. E l usu fruct o con st i t u ido a fav or de corporación o sociedades, so lo

puede durar t rein t a años, y aun esta duración será m enor si se disuelv en dichas socieda-des o corporaciones; pero si la corporación es pública y se disuelv e por orden de laau t oridad pública, o m uda de objet o , la au t oridad puede con serv ar el usu fruct o porel t iem po que le falt e, ap licándolo al ob jet o que est im e oport uno.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1473

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A rt . 644. E l usu fruct o concedido por el t iem po que t arde un tercero en llegar aciert a edad, dura el núm ero de años pref ijados, aunque el t ercero m uera an t es; perosi el usu fruct o se const it uy ó en relación a serv icio o prest acion es que dependían dela v ida del t ercero , se ex t ingue con ést a.

A rt . 645. S i el usu fruct o est á con st i t u ido sobre un edif icio , y ést e se dest ruy e enun in cendio , se arru in a por v ejez o perece por algún ot ro acciden t e, el usu fruct ua-rio no t iene derecho a goz ar del so lar n i de los m at eriales; m as si est uv iere const it u i-do sobre una hacienda, qu in t a o ran cho, de que so lo form e part e el edif icio des-t ru ido , el usu f ruct uario podrá con t inuar usu f ruct uando del so lar y m at eriales.

A rt . 646. E l im pedim en t o t em poral por caso fort u it o o fuerz a m ay or no ex t in -gue el usu fruct o ; m as no da derecho a indem n iz ación con t ra el propiet ario , y elt iem po del im pedim en t o se t iene por corrido para el usu fruct uario . S i la cosaduran t e el im pedim en t o puede dar algunos f ru t os, son del usu fruct uario .

A rt . 647. S i el usu f ruct uario de predio urbano quiere reedif icar a su cost a, puedehacerlo y serv irse para ello de los m at eriales an t iguos, y con t inuará el usu fruct o ;pero deberá m an ifest ar su in t en ción y caucionar, si lo ex ige el propiet ario , queen t regará o t ro edif icio t an bueno a lo m enos com o el an t iguo ; no podrá, n i aun alf in del usu fruct o , cobrar el v alor n i los cost os del reedif icio al propiet ario . S i elusu fruct uario no h iciere est a m an ifest ación y no diere la caución , a lo m ás t ardeden t ro de un m es de la dest rucción del edif icio , p ierde est e derecho.

A rt . 648. E l usu f ruct o no se ex t in gue por el m al uso que haga el usu f ruct uariode la cosa usu fruct uada; pero si el abuso es grav e, el propiet ario puede pedir que sele ponga en posesión de los b ien es, ob ligándose, bajo f ian z a, a pagar anualm en t e alusu fruct uario el product o líqu ido de los m ism os, por el t iem po que dure el usu f ruc-t o , y deducido el prem io de adm in ist ración que el juez le acuerde.

A rt . 649. T erm inado el usu fruct o , los con t rat os que respect o de él hay a celebra-do el usu f ruct uario , no obligan al propiet ario , y ést e en t rará en posesión de la cosa,sin que con t ra él t en gan derecho los que con t rat aron con el usu f ruct uario parapedirle indem n iz ación por la diso lución de sus con t rat os, n i por las est ipu lacionesde est os, que so lo pueden hacer v aler con t ra el usu fruct uario de sus herederos.

C A P ÍT U L O VD isposición general

A rt . 650. L os derechos y obligacion es del usu fruct uario y del propiet ario searreglan en t odo caso por el t ít u lo con st i t u t iv o del usu f ruct o .

C A P ÍT U L O V ID el uso y de la habitación

A rt . 651. L os derechos y obligaciones del usuario y del que t iene el derecho dehabit ación , se regu lan por los t í t u los con st i t u t iv os de est os derechos, y el de sudef ect o por las disposicion es sigu ien t es.

1474 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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A rt . 652. L as disposiciones de los art ícu los 600, 601, 602, 619, 639, 640,642, 643,644, 645, 646, 647, 648 y 650, son aplicab les a los derechos de uso y habit ación .

A rt . 653. E l uso da derecho a percib ir de los f ru t os de una cosa ajen a, los quebast en a las n ecesidades del usuario y su fam ilia, aunque ést a se aum en t e.

A rt . 654. E l que t iene el derecho de habit ación pude habit ar en t odas las p iez asque est án dest in adas a est e efect o ; pero no usar de las dem ás part es del edif icio , n icoger los f ru t os de él. P uede adem ás recib ir a o t ras personas en su propia com pañ ía.

A rt . 655. E l usuario y el que t iene derecho de habitación en un edif icio, no puedenenajen ar n i arrendar en t odo o en part e su derecho a ot ro , n i est os derechos pue-den ser em bargados por los acredores.

A rt . 656. E l que t iene el derecho de uso sobre un rebaño o piara de ganado,puede aprov echarse de las crías, lech e y lan a, en cuan t o bast e para su consum o y elde su fam ilia.

A rt . 657. S i el usuario y el que t ien e derecho de habit ación , con sum en respect i-v am en t e t odos los f ru t os de los b ienes, u ocupan t odas las p iez as de la casa sobreque est án con st i t u idos sus derechos, quedan obligados a t odos los gast os de cu lt iv o ,reparaciones y pago de con t ribuciones, lo m ism o que el usu fruct uario ; pero si so loconsum en part e de los f ru t os, o so lo ocupan part e de la casa, no deben con t ribu ircon nada, siem pre que al propiet ario le quede una part e de f ru t os o aprov echam ien -t os bast an t e para cubrir los gast os y cargas. S i los f ru t os que quedan al propiet ariono alcanz an a cubrir las cargas y gast os, será obligación del usuario y del que t ien ela h ab it ación , el cubrir la part e que f alt are.

T ÍT U L O VD E L A S SE R V ID U M BR E S

C A P ÍT U L O ID e las serv idumbres en general

A rt . 658. L a serv idum bre es un grav ám en im puest o sobre una f in ca o heredad,en prov echo, o para serv icio de o t ra, pert en ecien t e a dist in t o dueño. L a f in ca oheredad en cuy o fav or est á con st i t u ida la serv idum bre, se llam a predio dom inan t e;la f in ca o heredad que la su fre, predio sirv ien t e.

A rt . 659. L a serv idum bre consist e en no hacer, o t o lerar.P ara que al predio sirv ien t e pueda ex igirse algún hecho posit iv o , es n ecesario

que est é expresam en t e det erm inando por la ley , o en el act o en que se const it uy ó laserv idum bre.

A rt . 660. L as serv idum bres se con st i t uy en para la subsist encia o com odidad deun edif icio, o del objeto a que se le dest ine, o para la com odidad o usos de un objet oagríco la en los fundos: las prim eras se llam an urbanas y las segundas rúst icas, sinconsideración a que la f in ca est é en poblado o en el cam po.

A rt . 661. L as serv idum bres son con t inuas o discon t inuas. L as prim eras sonaquellas cuy o uso es o puede ser in cesan t e sin la in t erv en ción de n in gún hecho del

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1475

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hom bre, com o son las serv idum bres de luces y o t ras de la m ism a especie. L assegundas son aquellas cuy o uso necesit a algún hecho act ual del hom bre, com o sonla de seda, carril y o t ras de est a clase.

A rt . 662. L as serv idum bres son aparen t es o no aparen t es. L as prim eras sonaquellas que se anuncian por obras o signos ex t eriores dispuest os a uso y aprov echa-m ien t o , com o un puen t e, una v en t ana, un cauce u ot ros sem ejan t es. L as segundasson las que no presen t an signo ex t erior de su ex ist en cia, com o el grav am en de noedif icar en ciert o lugar, el de no lev an t ar un edif icio sino a una alt ura det erm in aday o t ras sem ejan t es.

A rt . 663. L as serv idum bres son inseparab les de la f in ca a que act iv a o pasiv a-m en t e pert enecen ; y aunque las f incas m uden de dueño, la serv idum bre con t inúaact iv a o pasiv am en t e en la f in ca, hast a que se ex t inga legalm en t e.

A rt . 664. L as serv idum bres son indiv isib les. S i el predio sirv ien t e se div ide en t rem uchos dueños, la serv idum bre no se m odif ica, y cada uno de ellos t iene quet o lerarla en la part e que le cupiere. S i es el predio dom inan t e el que se div ide en t rem uchos, cada porcionero puede usar por en t ero la serv idum bre, no alt erando ellugar de su uso , n i agrav ándola de o t ra m anera.

A rt . 665. L as serv idum bres prov ien en de la ley o de la v o lun t ad de los pro-p iet arios.

C A P ÍT U L O IID e las serv idumbres legales

A rt . 666. L as serv idum bres est ab lecidas por la ley , t ienen por objet o la u t i lidadpública o com unal, o el in terés de los part icu lares: en el prim er caso la serv idum breno puede alt erarse por los con t rat os; en el segundo puede alt erarse por con sen t i-m ien t o de aquellos en cuy a u t ilidad redunda.

A rt . 667. L os predios in feriores est án su jet os a recib ir las aguas que nat ural-m en t e y sin obra del h om bre, caen en los superio res, así com o la p iedra o t ierraque arrast ran en su curso . N i el dueño de un predio in ferior puede hacer obras queim pidan est a serv idum bre, n i el del superior obras que la agrav en .

A rt . 668. E l dueño de un predio en que ex ist en obras defensiv as para con t enerel agua, o en que por la v ariación de su curso sea necesario const ru irlas nuev as, est áob ligado, a su elección , a h acer los reparos o const rucciones necesarias, o a t o lerarque sin perju icio suy o los hagan los dueños de los predios que experim en t en o est éninm in en t em en t e expuest os a experim en t ar daño, a m enos que las ley es especiales depolicía le im pongan la obligación de hacer las obras.

A rt . 669. L o dispuest o en el art ícu lo an t erior, es ap licab le al caso en que seanecesario desem baraz ar algún predio de las m at erias cuy a acum ulación o caídaim pide el curso del agua con daño o peligro de t ercero .

A rt . 670. T odos los propiet arios que part icipen del benef icio prov en ien t e de lasobras, de que t rat an los dos art ícu los an t eriores, est án obligados a con t ribu ir al

1476 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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gast o de su ejecución , en proporción a su in t erés. L os que por su cu lpa hubierenocasion ado el daño, serán respon sab les de los gast os.

A rt . 671. E l dueño del predio en que hay una fuen t e nat ural, o que ha hechoconst ru ir un pozo bro t an t e, aljibe o presa para det en er las aguas p luv iales de supropio fundo, puede usar y disponer de est as aguas librem en t e, sin perju icio delderecho que el dueño del predio in f erior hay a adquirido por t ít u lo o prescripción .L a prescripción en est e caso so lo se adquiere por el goce no in t errum pido port rein t a años, con t ados desde que el dueño del predio in f erior ha const ru ido obrasdest in adas a f acil it ar la caída o curso de las aguas.

A rt . 672. L a propiedad que sobre las aguas pert enece al E st ado , se com prenderásin perju icio de los derechos que sobre las m ism as hubiesen adquirido las C orpora-cion es o part icu lares por t ít u lo o prescripción , según lo que se est ab lece en las ley esespeciales sobre b ienes de propiedad pública. E l ejercicio de la propiedad de lasaguas, est á su jet o a lo que se dispone en los art ícu los sigu ien t es.

A rt . 673. N in guno puede usar del agua de los ríos, de m odo que perjudique a lan av egación , n i h acer en ellos o t ras obras que im pidan el libre paso de los barcos,balsas, o el uso de ot ros m edios de t ransport e f luv ial, sin que para ello v alga laprescripción n i o t ro t í t u lo .

N adie puede t am poco im pedir n i em baraz ar el uso de las riberas en cuan t ofuere n ecesario para los m ism os f in es.

A rt . 674. E l propiet ario del agua, sea cual fuere su t ít u lo , no podrá im pedir eluso de la que sea necesaria para el abast o de las personas o ganados de una pobla-ción o alquería, n i oponerse a las obras indispen sab les para sat isfacer est a necesidaddel m odo m enos grav oso para el propiet ario ; pero t endrá derecho a la indem n iz a-ción , salv o que los h ab it an t es hubiesen adquirido el uso del agua por t í t u lo oprescripción .

A rt . 675. L as disposicion es de est e C ódigo , acerca de las serv idum bres de aguas,no innov an en cosa alguna los derechos adquiridos legalm ente hasta ahora sobre ellas.

A rt . 676. E l propiet ario de las aguas no podrá desv iar su curso de m odo quecausen daño a un t ercero , porque rebosen o por o t ro m ot iv o .

A rt . 677. S i alguno h iciere poz o en su propiedad, aunque por est o dism inuy a elagua del ab iert o en fundo ajeno, no es respon sab le a indem n iz ación .

A rt . 678. T odo el que quiera usar de agua de que pueda disponer, t iene derechoa hacerla pasar por los predios in t erm edios, con obligación de indem n iz ar a susdueños, así com o t am bién a los de los predios in f eriores sobre los que se f i lt ren ocaigan las aguas. Se ex cep t úan de est a serv idum bre los edif icios, sus pat ios, jardinesy dem ás dependencias.

A rt . 679. E l que hay a de usar el derecho de serv idum bre de que t rat a el art ícu loan t erior, est á ob ligado a const ru ir el can al n ecesario en los predios in t erm edios,aunque hay a en ellos canales para el uso de ot ras aguas.

E l que t ien e en su predio un canal para el curso de aguas que le pert enecen ,puede im pedir la apert ura de ot ro nuev o , o f reciendo dar paso por aquel, con t alque no cause not ab le perju icio al que reclam a el paso .

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1477

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A rt . 680. T am bién se deberá conceder el paso de las aguas al t rav és de loscanales y acueduct os del m odo m ás con v en ien t e, con t al que el curso de las aguasque se conducen por est os y su v o lum en no su fra alt eración , n i las de am bosacueduct os se m ez clen .

A rt . 681. E n el caso del A rt . 678, si fuere necesario hacer pasar el acueduct o porun cam ino, río o t orren t e público , n adie puede hacerlo sin licencia de la au t oridadbajo cuy a in spección est á el cam ino, río o t orren t e: la au t oridad so lo concederá est alicen cia con en t ero arreglo a los reglam en t os de policía, y ob ligando al dueño delagu a a que la h aga pasar sin que por su t rán si t o se im p ida, est rech e n i det erio reel cam ino, río o t orren t e, y a que pague los daños y perju icios que a la policía o alos part icu lares se causaren . E l que sin est a licen cia h iciere obra, o pasare el agua, ola ech are al cam ino, adem ás de las penas de policía, quedará obligado a reponer lascosas a su est ado an t iguo , e indem n iz ará el daño que a cualqu iera se causare.

A rt . 682. E l que pret enda usar del derecho señalado en el art . 678, debe pre-v iam en t e:

1º Just if icar que pude disponer del agua que pret ende conducir.2º A credit ar que el paso que so licit a es el m ás con v en ien t e y el m enos oneroso

para t ercero .3º P aga el v alor del t erreno que ha de ocupar el can al, según est im ación de

perit os, y un diez por cien t o m ás.4º R esarcir los daños inm ediat os con inclusión del que resu lt e por div idirse en

dos o m ás part es el predio sirv ien t e y de cualqu ier o t ro det erioro .A rt . 683. E n el caso de la segunda part e del A rt . 679, el que pret enda el paso de

las aguas deberá pagar, en proporción a la can t idad de est as, el v alor del t errenoocupado por el can al en que se in t roducen , y los gast os h echos para su apert ura yconst rucción , sin perju icio de la indem n iz ación debida por el aum en t o de t errenoque sea necesario ocupar de nuev o y por los o t ros gast os que ocasione el paso quese le concede.

A rt . 684. E l que t en ga una acueduct o est ab lecido en predio ajeno , puede condu-cir por él t oda el agua que le quepa, y si n ecesit are am pliarlo , cost eará las obrasn ecesarias, pagará el t erreno que nuev am en t e ocupe y los daños que cause, con for-m e lo dispuest o en los m iem bros 3º y 4º del art . 682.

L a serv idum bre legal est ab lecida por el art . 678, t iene im bíb it a la de paso de laspersonas, an im ales y m at eriales n ecesarios para el uso y reparación del acueduct o ,observ ándose respect o de est a lo dispuest o en los art ícu los 690 y 691.

A rt . 685. L as disposiciones con v en ien t es al paso de las aguas, son aplicab les alcaso en que el poseedor de un t erreno pan t anoso quiera desecarlo o dar salida a lasaguas est ancadas por m edio de cauces.

A rt . 686. L as concesiones de aguas, h echas por au t oridad com pet en t e, se presu-m e que lo son sin perju icio de o t ros derechos an t eriorm en t e adquiridos.

A rt . 687. T odo el que se aprov eche de un acueduct o , y a pase por cam po propioo ajeno, debe con st ru ir y con serv ar los puen t es, canales, acueduct os, sub t erráneos ydem ás obras n ecesarias para que no se perjudique el derecho de ot ro . S i los que se

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aprov echan fueren v arios, la ob ligación recae sobre t odos a proporción de su apro-v ech am ien t o , si no hubiere conv en io o prescripción en con t rario . E st a disposiciónse ex t iende a la lim pia, const rucciones y reparaciones n ecesarias para que el cursodel agua no se in t errum pa.

A rt . 688. T odo propiet ario t ien e derecho de cerrar y cercar su propiedad ent odo o en part e, a su cost a, del m odo que lo est im e conv en ien t e, salv as las serv i-dum bres de uso público o part icu lar, que debiere por just o t í t u lo , inclusa la pres-cripción .

A rt . 689. E l propiet ario de una f inca o heredad enclav ada en t re o t ras ajen as sinsalida a la v ía pública, t iene derecho de ex igir paso para el aprov echam ien t o de lam ism a, por las heredades v ecinas, sin que sus respect iv os dueños puedan exigirleo t ra cosa que una indem n iz ación equiv alen t e al perju icio que les ocasion e est egrav ám en . L a acción para reclam ar est a indem n iz ación es prescrip t ib le, pero aun -que prescrib iese, no cesará por ello el paso obt en ido .

A rt . 690. E n el caso del art ícu lo an t erior, el dueño del predio sirv ien t e t ien e elarb it rio de señ alar el lugar del paso , quedando al del juez cali f icar si el lugarseñ alado es im posib le o m uy grav oso para el dom inan t e, y en t onces prev en ir alm ism o dueño del predio sirv ien t e señ ale o t ro : si señ alado est e segundo paso , el juezlo calif ica igualm en t e de im posib le o m uy grav oso , el m ism o juez hará el señala-m ien t o .

S i hubiere v arios predios por donde pueda darse el paso a la v ía pública, elob ligado a darlo será aquel por donde fuere m ás cort a la dist an cia. S i la dist an ciafuere igual por los dos predios, el juez desiguará cuál de est os h a de dar el paso .

A rt . 691. L a anchura de la serv idum bre del paso será la que bast a a las necesida-des del predio dom inan t e, a ju icio del juez , no pudiendo ex ceder sino por con v en iode las part es, de seis m et ros, n i bajar de dos. E n caso que hubiere habido an t escom un icación en t re la f in ca o heredad y alguna v ía pública, est e derecho de pasoso lo se podrá ex igir a la heredad o f in ca, por donde últ im am en t e lo hubo an t es.

A rt . 692. H abiendo com un idad de past os en t re los v ecinos de uno o m ás pue-b los o heredades, el propiet ario que cercare una f in ca de m odo que se im pida elpaso , la h ará libre de la com un idad; pero quedarán salv as las o t ras serv idum bres quesobre la m ism a f in ca est uv iesen const it u idas. E l propiet ario que cercare su f inca,conserv ará su derecho a la com un idad de past os en las o t ras f in cas no cercadas.

A rt . 693. T odo propiet ario puede obligar al que lo sea de las h eredades con t i-guas, a pract icar a expen sas com unes el apeo , deslin de o am ojonam ien t o de las querespect iv am ente les pertenecen , si an t es no se hubiere hecho el deslinde, o se hubieraborrado el lin dero por el t iem po. L a m ism a facu lt ad corresponde a los que t en ganalgún derecho real en alguna de las propiedades.

A rt . 694. C uando hay const an cia que dem uest re quien f abricó la pared quediv ide los predios, el que la cost eó es el dueño ex clusiv o de ella: si const a que sef abricó por los dueños de los dos predios, es m edian era.

A rt . 695. Se presum e la serv idum bre de m edianería, m ien t ras no hay a un signoex t erior que dem uest re lo con t rario :

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1º E n las paredes div isorias de los edif icios con t iguos, h ast a el pun t o com ún deelev ación .

2º E n las paredes div isorias de los jardin es, corrales o sit ios en poblado o en elcam po.

3º E n las cercas, v allados y set os v iv os que div iden los predios rúst icos.S i los edif icios no t ienen una m ism a alt ura, so lo h ay presunción de m edianería

h ast a la alt ura del edif icio m enos elev ado.A rt . 696. H ay un signo ex t erior con t rario a la m edian ería:1º C uando en las paredes div isorias de los edif icios h ay a v en t anas o huecos

ab iert os en la pared.2º C uan do conocidam en t e t oda la pared , cerca, v al lado y set o est án con st ru i-

do s sobre el t erreno de una de las f in cas, y no por m it ad en t re una y o t ra de las doscon t iguas.

3º C uando la pared soport a las cargas de carreras, pasos y arm aduras de una delas posesiones y no de la con t igua.

4º C uando la pared div isoria en t re pat ios, jardines y o t ras h eredades est á cons-t ru ida de m odo que la albardilla v iert e hacia una de las propiedades.

5º C uando la pared div isoria est ando const ru ida de m am post ería, presen t a p ie-dras llam adas pasaderas, que de dist an cia en dist an cia salen fuera de la superf icieso lo por una pared y no por la o t ra.

6º C uando la pared fuere div isoria en t re un edif icio del cual f orm e part e, y unjardín , cam po, corral o sit io sin edif icio .

7º C uando las heredades con t iguas a o t ras def endidas por v allados o set os v iv os,no se hallen cerradas.

8º C uando la heredad se halle cerrada y las con t iguas no lo est án .9º C uando la cerca que encierra com plet am en t e una heredad, es de dist in t a

especie de la que t ien e la v ecina en sus lados no con t iguos a la prim era.E n general, en los casos de est e art ícu lo , la propiedad de las paredes, cercas,

v allados y set os, se presum e ser ex clusiv am en t e del dueño de la f in ca ó heredad quet ien e a su f av or est os signos ex t eriores.

A rt . 697. L as z an jas o acequias ab iert as en t re las h eredades, se presum en t am -b ién m edian eras, si no hay t í t u lo o signo que dem uest re lo con t rario .

H ay signo con t rario a la m edian ería cuando la t ierra o broz a sacada de la z an jao acequia, para abrirla o lim piarla, se halla de un solo lado, en cuy o caso la propiedadde la z an ja o acequia se presum e ser ex clusiv am en t e del dueño de la heredad quet ien e a su fav or est e signo ex t erior. E st a presunción de no m edianería, cesa cuandola inclinación del t erreno obliga a echar la t ierra de un so lo lado .

A rt . 698. L os dueños de los predios est án obligados a cu idar que no se det eriorela pared, z an ja o set o m edianero ; y si por el hecho de alguno de sus dependien t es oan im ales se det eriora, deben reponerlo , pagando los daños y perju icios si se hubie-ren causado.

A rt . 699. L a reparación y reconst rucción de las paredes m edianeras, y el m an t e-n im ien t o de los v allados, set os v iv os, z an jas o acequias, t am bién m edianeras, se

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cost earán proporcion alm en t e por t odos los dueños que t en gan a su f av or est am edianería.

A rt . 700. S i el propiet ario de un edif icio que se apoy a en una pared m edian eraquiere derribar su edif icio , podrá derribarlo y renunciar a la m edianería pero con laobligación de soport ar los gast os que hay a que hacer para ev it ar o reparar los dañosque la dem olición pueda ocasionar a la pared m edian era.

A rt . 701. E l propiet ario de una f inca con t igua a una pared div isoria no m edia-n era, so lo puede hacerla m edian era en t odo o en part e por con t rat o con el dueño dela pared.

A rt . 702. T odo propiet ario puede alz ar la pared m edian era, haciéndolo a susexpen sas, e indem n iz ando los perju icios que se ocasionen por la obra, aunque seant em porales.

Serán igualm ente de su cuent a las obras de conserv ación de la pared en lo que ést ase hay a lev an t ado o pro fundiz ado respect o de com o est aba an t es; y adem ás la inde-m n iz ación de los m ay ores gast os que hay a que hacer para la con serv ación de lapared m edianera, por raz ón de la m ay or alt ura o pro fundidad que se le hay a dado.

S i la pared m edian era no puede resist ir la m ay or elev ación , el propiet ario quequiera lev an t arla, t endrá la ob ligación de reconst ru ir a su cost a la pared m edian era;y si para ello fuere n ecesario darle m ay or espesor, deberá darlo de su propio suelo .

A rt . 703. E n el caso del art ícu lo an t erior, la pared con t inúa m edian era hast a laalt ura que lo era an t iguam en t e, aun cuando hay a sido edif icada de nuev o a expen sasde uno so lo , y desde el pun t o donde com en zó la m ay or alt ura es propia del que laedif icó , y no m edian era.

A rt . 704. L os dem ás propiet arios que no hay an con t ribu ido a dar m ás elev acióno pro fundidad a la pared, podrán , sin em bargo , adquirir en la part e de la nuev aelev ación los derechos de m edianería, pagando proporcion alm en t e el v alor de laobra y la m it ad del v alor del t erreno sobre que se hubiere dado m ay or espesor.

A rt . 705. C ada propiet ario de una pared m edianera, podrá usar de ella enproporción al derecho que t enga en la m ancom un idad: podrá por t an t o edif icar,apoy ando su obra en la pared m edian era, o in t roduciendo v igas hast a la m it ad de suespesor; pero sin im pedir el uso com ún y respect iv o de los dem ás m edian eros. P arausar de est e derecho, el m edian ero ha de obt ener prev iam en t e el consen t im ien t o delos dem ás in t eresados en la m edianería; y en caso de negat iv a, deberán arreglarsepor m edio de perit os las condiciones n ecesarias, para que la nuev a obra no perjudi-que los derechos de aquellos.

A rt . 706. C uando los diferen t es p isos de una casa pert enecieren a dist in t ospropiet arios, si los t ít u los de propiedad no arreglan los t érm inos en que debencon t ribu ir a las obras necesarias, se guardarán las reglas sigu ien t es:

1ª L as paredes m aest ras, el t ejado o azo t ea, y las dem ás cosas de uso com ún ,est arán a cargo de t odos los propiet arios, en proporción al v alor de su piso .

2ª C ada propiet ario cost eará el suelo de su piso . E l pav im en t o del port al, puert ade en t rada, pat io com ún, y obras de policía, com unes a todos, se costearán a prorrat apor t odos los propiet arios.

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3ª L a escalera que conduce al p iso prim ero , se cost eará a prorrat a en t re t odos,ex cep t o el dueño del p iso bajo : la que desde el p iso prim ero conduce al segundo, secost eará por t odos, ex cep t o por los dueños del p iso bajo y prim ero , y así sucesiv a-m en t e.

A rt . 707. N in guno puede edif icar n i p lan t ar cerca de las p laz as fuert es, f ort ale-z as y edif icios públicos, sino su jet ándose a las condiciones ex igidas en los reglam en -t os especiales de la m at eria.

A rt . 708. L as serv idum bres est ab lecidas por u t ilidad pública o com unal param an t en er expedit a la nav egación de los ríos, la con st rucción o reparación de las v íaspúblicas, y para las dem ás obras públicas o com unales de est a clase, se arreglan yresuelv en por ley es y reglam entos especiales, y a falt a de estos, por las reglas est ab leci-das en est e C ódigo .

A rt . 709. N in guno puede const ru ir cerca de una pared ajena o m edian era,poz os, cloacas, acueduct os, hornos, f raguas, ch im eneas, est ab los, depósit os de m at e-rias corrosiv as, m áquin as de v apor u ot ras f ábricas dest inadas a usos que pueden serpeligrosos o nociv os, sin guardar las dist ancias prescrit as por los reglam en t os, o sinconst ruir las obras de resguardo necesarias, y con sujeción en el m odo a cuantas con -dicion es en los m ism os reglam en t os se prev engan , y a f alt a de ellos, acudiéndose aju icio pericial.

A rt . 710. N in guno puede plan t ar árboles cerca de una heredad ajen a, sino a ladist an cia de dos m et ros de la lín ea div isoria, si la p lan t ación se hace de árboles alt os,y de m edio m et ro si la p lan t ación es de arbust os o árboles bajos. T odo propiet ariopodrá pedir que se arranquen los árboles p lan t ados a m enor dist ancia de su heredad.

A rt . 711. S i las ram as de algunos árboles se ex t endieren sobre alguna heredad,jardin es v ecinos, el dueño de est os t endrá derecho a reclam ar que se cort en encuan t o se ex t iendan sobre su propiedad; y si f ueren las raíces de los árboles v ecinoslas que se ex t endieren en el suelo de ot ro , aquel en cuy o suelo se in t roduz can podráhacerlas cort ar por sí m ism o den t ro de su heredad; pero con prev io av iso al v ecino .

A rt . 712. L os árboles ex ist en t es en cerca m edian era, son t am bién m edian eroscom o la cerca, y cualqu iera de los dueños t iene derecho a pedir su derribo ; pero siel árbo l es señ al del l in dero , o sirv e de m ohonera, no puede ser cort ado sino deconsen t im ien t o de am bos.

A rt . 713. N in gún m edian ero puede, sin con sen t im ien t o del o t ro , abrir v en t an an i hueco alguno en pared m edian era.

A rt . 714. E l dueño de una pared no m edianera, con t igua a f in ca ajen a, puedeabrir en ella v en t anas o huecos para recib ir luces, a una alt ura t al, que la part ein f erior de la v en t an a dist e del suelo de la v iv ienda a que da luz , t res m et ros a lom enos, y en todo caso con reja de h ierro rem et ida en la pared, y con red de alam bre,cuy as m allas t en gan t res cen t ím et ros a lo m enos.

A rt . 715. S in em bargo de lo dispuest o en el art ícu lo an t erior, el dueño de laf inca o propiedad cont igua a la pared en que estuv ieren abiertas las v en tanas o huecos,podrá cerrarlas si con st ruy e pared con t igua al edif icio en que est án las v en t anas o siadquiere la m edian ería y edif ica apoy ándose en la m ism a pared m edian era.

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A rt . 716. N o se puede t en er v en t anas para asom arse, n i balcones u ot ros sem e-jan t es v o ladiz os sobre la propiedad del v ecino , pro longándolos m ás allá del lím it eque separa las heredades. T am poco puede t enerse v ist as de cost ado u oblicuas sobrela m ism a propiedad, sino hay seis decím et ros de dist an cia.

A rt . 717. L a dist ancia de que habla el art ícu lo an t erior se cuen t a desde la líneade separación de las dos propiedades.

A rt . 718. E l propiet ario de un edif icio est á ob ligado a const ru ir sus t ejados oazo t eas de t al m anera, que las aguas p luv iales no caigan sobre el suelo del v ecino .

A rt . 719. Si un edif icio o pared am enazare ruina, podrá el propiet ario ser obligadoa su dem olición , o a ejecu t ar las obras n ecesarias para ev it ar que se arru ine, y noejecu t ándolo , la au t oridad podrá disponer que la dem olición se haga a cost a delom iso . L o m ism o se observ ará cuando algún árbol corpulen t o am enaz are caerse.

C A P ÍT U L O IIID e las serv idumbres v oluntarias

A rt . 720. T odo propiet ario de una f inca o heredad puede est ab lecer en ellacuan t as serv idum bres t enga por con v en ien t e, y en el m odo y form a que bien lepareciere, con t al que no hay a nada con t rario al orden público .

A rt . 721. L a const it ución de serv idum bre se reput a com o enajen ación en part ede la propiedad del predio sirv ien t e, y por lo m ism o, los que no pueden enajenarsus cosas sino con ciert as so lem n idades, no pueden , sin ellas, im poner serv idum bresobre las m ism as.

A rt . 722. S i f ueren v arios los propiet arios de un predio , no se puede im ponerserv idum bre sino por el consen t im ien t o de t odos. M as si siendo v arios los propiet a-rios uno so lo de ellos est ipu lare una serv idum bre sobre o t ro predio , a fav or delcom ún , de est a est ipu lación podrán aprov echarse t odos los propiet arios, quedandoobligados a los grav ám enes naturales de ella, y a los pactos con que se hay a adquirido .

A rt . 723. L as serv idum bres con t inuas y aparen t es se adquieren en v irt ud det ít u lo o de prescripción .

A rt . 724. L as serv idum bres con t inuas no aparen t es y las discon t inuas, sean o noaparen t es, so lo podrán adquirirse en v irt ud de t ít u lo .

A rt . 725. A l que pret ende t en er una serv idum bre t oca probar, aunque est é enposesión de ella, el t ít u lo o prescripción .

A rt . 726. L a falt a de t ít u lo const it u t iv o de las serv idum bres que no puedenadquirirse por prescripción , ún icam en t e se puede suplir por con fesión judicial oreconocim ien t o hecho en escrit ura pública por el dueño del predio sirv ien t e, o porsen t en cia ejecu t oriada que declare ex ist ir la serv idum bre.

A rt . 727. L a ex ist encia de un signo aparen t e de serv idum bre en t re dos f in cas,est ab lecido o conserv ado por el propiet ario de am bas, se con sidera com o t ít u lo paraque la serv idum bre con t inúe act iv a y pasiv am en t e, cuando las dos f incas quedan endif eren t es dueños, a no ser que al t iem po de separarse la propiedad, se exprese locon t rario en el t í t u lo de enajen ación de cualqu iera de ellas.

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A rt . 728. A l con st i t u irse una serv idum bre se en t ienden concedidos t odos losm edios est rict am en t e n ecesarios para su uso . E x t in gu ida la serv idum bre, t odos est osderechos accesorios cesan t am bién .

N o com prende est a disposición aquellos m edios que independien t em en t e de laserv idum bre se han obt en ido por t í t u lo separado.

A rt . 729. E l uso y ex t ensión de las serv idum bres est ab lecidas por la v o lun t ad delpropiet ario , se arreglarán por los t érm inos del t ít u lo en que t en gan su origen , o ensu defect o por las disposiciones sigu ien t es.

A rt . 730. E l dueño del predio dom inan t e puede hacer a su cost a t odas las obrasn ecesarias para el uso y con serv ación de la serv idum bre, y est á ob ligado a hacert am bién a su cost a las que fueren necesarias para que el dueño del predio sirv ien t eno se cause por la serv idum bre m ás grav ám en que el consigu ien t e a ella: si por sudescu ido u om isión se causare o t ro daño, est á ob ligado a la indem n iz ación .

A rt . 731. Si el dueño del predio sirv ien te se hubiere obligado en el t ít ulo const it u t i-v o a hacer alguna cosa o cost ear alguna obra, se libra de est a ob ligación abandonan -do su predio al dueño del dom inan t e.

A rt . 732. E l dueño del predio sirv ien t e no podrá m enoscabar de m odo alguno laserv idum bre sobre él const it u ida; sin em bargo , si el lugar prim it iv am en t e designadopara el uso de la serv idum bre, llegase a presen tarle grav es inconv en ien tes, podrá o f recero t ro lugar cóm odo al dueño del predio dom inan t e, y ést e no podrá rehusarlo .

A rt . 733. E n t odo caso en que sin perju icio del predio dom inan t e, el dueño delsirv ien t e pueda por m edio de alguna obra hacer m enos grav osa la serv idum bre,podrá ejecu t arla a su cost a, quedando obligado a con serv arla, de m odo que no secause al dom inan t e m enoscabo en la serv idum bre, n i o t ro perju icio alguno: si no loh iciere, est ará obligado a rest it u ir las cosas al est ado an t iguo , adem ás de pagar losdaños causados. E n caso de que el dueño del predio dom inante se oponga a la m ut a-ción de form a de la serv idum bre, el juez declarará si est án o no llenas las condicio-n es de est e art ícu lo .

A rt . 734. E n t odo caso de duda sobre el uso y ex t en sión de la serv idum bre, sedecidirá en el sen t ido m enos grav oso para el predio sirv ien t e, sin im posib il it ar ohacer m uy dif ícil el uso de la serv idum bre.

A rt . 735. S i el predio dom inan t e se div idiese en t re div ersos propiet arios, laserv idum bre queda a fav or de t odos y cada uno, sin que pueda alt erarse la form a deést a en perjuicio del sirv ien t e. M as si la serv idum bre estaba establecida a fav or de unaso la de las part es del dom inan t e, so lo el dueño de est a part e podrá con t inuardisf ru t ándola.

A rt . 736. L as serv idum bres se ex t in guen :1º P or reun irse en una m ism a persona la propiedad de am bos predios, dom i-

n an t e y sirv ien t e, y no rev iv en por una nuev a separación , salv o lo dispuest o en elA rt . 726; pero si el act o de reun ión era reso lub le por su nat uralez a y llega el caso dela reso lución , renacen t odas las serv idum bres com o est aban an t es de la reun ión .

2º P or el no uso .

1484 F O R M A D E G O BIE R N O E N L O S C O N G R E SO S

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Page 87: EL DIARIO DEL IMPERIO - UNAM · 2017. 10. 6. · EL DIARIO DEL IMPERIO Tomo IV , México. V iernes 6 de julio de 1866, núm. 454 PARTE OFICIAL M A X IMILIA N O,E MPERADOR DE M ÉXICO:

S i la serv idum bre fuere con t inua y aparen t e por el no uso de diez años, con t a-dos desde el día en que dejó de ex ist ir el signo aparen t e de la serv idum bre.

S i fuere discon t inua o no aparen t e, por el no uso de v ein t e años, con t ados desdeel día en que dejó de usarse por haber ejecu t ado el dueño del f undo sirv ien t e act ocon t rario a la serv idum bre, o por haber proh ib ido que se usara de ella. S i no huboact o con t rario o proh ib ición , aunque no se hay a usado, o si hubo t ales act os, perocon t inuó el uso , no corre el t iem po de la prescripción .

3º C uando los predios llegasen sin cu lpa del sirv ien t e a t al est ado , que no puedausarse la serv idum bre; pero ést a rev iv irá, si en lo sucesiv o el est ado de los prediosperm it iese usar de ella, a no ser que después de est ab lecida la posib ilidad del usohay a t ranscurrido el t iem po suf icien t e para la prescripción .

4º P or la rem isión grat u it a u onerosa del dom inan t e.5º P or reso lv erse el derecho del que las const it uy ó cuando ést e era reso lub le

por su nat uralez a y cae en el caso en que deba reso lv erse.A rt . 737. E l m odo de la serv idum bre puede prescrib irse com o la serv idum bre

m ism a y de la m ism a m anera.A rt . 738. S i el predio dom inan t e pert eneciere a v arios dueños pro indiv iso , el

uso de uno de ellos im pide, la p0rescripción con respect o a los o t ros.A rt . 739. Si en t re los copropiet arios hubiere alguno cont ra quien por ley es especia-

les no pueda correr prescripción , ést e h abrá conserv ado el derecho de los dem ás.D ado en M éx ico , a 20 de Ju lio de 1866.

M A X IM IL IA N O .

P or el E m perador,

E l M in ist ro de Just icia,P edro E scudero y E chanov e.

C Ó D IG O C IV IL D E L IM PE R IO M E X IC A N O 1485

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