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EL PROCESO

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Page 1: EL PROCESO. DEFINICIÓN: Couture: La secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la

EL PROCESO

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DEFINICIÓN:Couture: La secuencia o serie de actos que se

desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Carnelutti: Serie de actos que se realizan para la composición de un litigio.

Guasp: Es la institución jurídica que tiene por objeto la satisfacción pública de pretensiones, cuando estas pretensiones cuando por la materia sobre que recaen, afectan el ordenamiento jurídico privado.

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Chiovenda: sucesión de actos coligados para el fin común de la actuación de la voluntad de la ley y procediendo ordenadamente hacia el alcance de este fin.

Ugo Rocco: Conjunto de actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.

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CARACTERSTICAS:1.- Está ligado a la función jurisdiccional.2.- Da origen a una relación jurídica entre el

juez y las partes y entre éstas. 3.- El fin esencial del proceso es la solución

de conflictos, por lo que es un mecanismo de paz social, lo que exige que esa decisión debe ser justa.

4.- La decisión debe ser inmutable y estar dotada de coercibilidad.

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CONCEPTOS ASOCIADOS:1.- Autos: expediente (200)-resolución (158)-

proceso mismo (92 acumulación de autos).2.- Expediente3.- Litigio o litis (1911, cesión de derechos

litigiosos)4.- Juicio dictamen del juez, pero se usa como

sinómino de proceso (385)5.-Pleito (312, acciones y excepciones en el

pleito)6.- Procedimiento: es la ritualidad.

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La diferencia entre proceso y procedimiento puede expresarse en que el segundo es el conjunto de formalidades externas, de trámites de ritualidades y el proceso, en cambio, es el conjunto de actos unidos por un fin común, que ese procedimiento organiza para mejor conseguir su objeto. (Francisco Hoyos )

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FINES DEL PROCESO

a.- Como garantía individual:

b.- Como garantía de paz social:

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PRESUPUESTOS PROCESALES

1.-PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA1.- Un conflicto de relevancia jurídica:pretensiones del demandante contenidas en su

demanda y las del demandado formuladas en su contestación. (acciones y excepciones)

Debe tratarse de una controversia actual, no eventual o potencial.

2.- Existencia física o legal de las partes: Ello supone la existencia de, a lo menos, dos

partes que deben sostener posiciones contrapuestas o incompatibles.

3.- Un órgano jurisdiccional:

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2.- PRESUPUESTOS DE VALIDEZ:1.- La existencia de un tribunal competente:2.- La capacidad de las partes:El juicio adolecerá de nulidad si el demandante o

demandado carecen de capacidad para comparecer en juicio, (personalmente o representado)

Esa capacidad tiene que ver con la civil para actuar como sujeto de derecho, y aquella especial para poder comparecer ante un tribunal y actuar en el proceso.

3.- El cumplimiento de las formalidades legales:

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ACCIONES Y EXCEPCIONES

CONCEPTO DE ACCIÓN:“Es el poder jurídico que asiste a todo sujeto

de derecho de recurrir a los tribunales de Justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida”.

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Condiciones de ejercicio de la acción:a) que se invoque interés de carácter jurídico;

es decir, algún derecho que se estima amagado por la conducta de un tercero;

b) Que sea invocada conforme a las normas que señala la ley procesal, EJ. requisitos 254 del CPC.

De no cumplir con estos requisitos, el juez puede, de oficio, no dar curso a la demanda. Por su parte el demandado podrá oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.

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Condiciones de admisibilidad de la acción: a) Derecho a la acción: la parte debe acreditar

que le asiste el derecho que reclama; b) Calidad en la acción: el demandante debe

acreditar que es el titular del derecho reclamado y que la persona en contra de quien se ha intentado es aquella que lo ha desconocido;

c) Interés en la acción: debe acreditar que tiene un interés actual y jurídico en la pretensión, ya que los tribunales no son los encargados de resolver cuestiones meramente teóricas.

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b.- Los elementos de la acción:a) Sujeto; sujeto activo, el que ejerce la acción y sujeto

pasivo, la persona en contra de quien se dirige la pretensión

b) Objeto: Es el derecho cuyo reconocimiento se solicita; es decir, es la pretensión; es diferente de la cosa sobre la cual recae. Así, para quien deduce una demanda de indemnización de perjuicios, el objeto pedido es que se le reconozca como titular del derecho a ser indemnizado; la cosa pedida será una suma determinada de dinero que solicitará a título de indemnización;

c) Causa: El fundamento inmediato o directo de la pretensión, Si demanda indemnización, el acto doloso que provocó el daño patrimonial.

IMPORTANCIA:litis pendencia o cosa juzgada

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CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:Según el derecho que protegen:O naturaleza del derecho objeto de la pretensión.a) Acciones civiles y penales, según si la

pretensión es de uno u otro carácter; b) Acciones muebles o inmuebles: según si el

derecho objeto de la pretensión es mueble o inmueble;

c) Acciones reales y personales: según si el derecho objeto de la pretensión es real o personal;

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Según su finalidad: O fin perseguido por la pretensión; a) Acciones declarativas: contienen la

pretensión de que se declare una situación que aparece incierta; por ejemplo que se declare que el demandante es dueño de un inmueble, etc.

b) Acciones constitutivas: contienen la pretensión de que se constituya un estado jurídico nuevo, como por ejemplo la acción de divorcio; etc.

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c) Acciones de condena: contienen la pretensión de que se condene al demandado al cumplimiento de una prestación determinada; normalmente las acciones de condena van junto con las declarativas, para que se declare la existencia de un derecho y se condene al demandado a hacerlo efectivo.

d) Acciones ejecutivas: son aquellas que contienen la pretensión de que el demandado cumpla forzadamente una obligación (juicio ejecutivo);

e) Acciones cautelares: las que pretenden garantizar el cumplimiento de una obligación

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d.- Pluralidad de acciones:Lo normal es que en cada proceso se deduzca

una sola acción (pretensión); sin embargo, por razones de economía procesal la ley permite en ciertos casos que varias acciones sean deducidas en forma conjunta. Los requisitos que se exige para ello son los siguientes:

a.- Que las partes sean las mismas; b.- Ambas acciones deben estar sometidas a

un mismo procedimiento;

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c.- Ambas acciones deben ser compatibles, salvo que una se interponga en subsidio de la otra; así, por ejemplo, no puede demandarse al mismo tiempo el cumplimiento de un contrato y la resolución del mismo, pero puede hacerse deduciendo una pretensión en subsidio de la otra, para el caso de que la primera sea desestimada.

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EXCEPCIÓN

1.-Concepto:La excepción es el poder jurídico que asiste

al demandado de provocar el ejercicio de la jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contrapretensión.

Notificada legalmente de la demanda y su resolución, comienza a correr el término de emplazamiento

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EL DEMANDADO PUEDE:A) No decir nada: la demanda se tiene por

contestada en rebeldía. Las siguientes resoluciones deben ser igualmente notificadas en la forma que establece la ley.

En segunda instancia sólo se notifica al que comparece (art. 202 CPC)

El rebelde puede comparecer en cualquier momento, asumiendo el procedimiento en el estado en que se encuentre.

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El silencio del demandado –comparezca o no- equivale a negación de los hechos.

B) Comparecer aceptando la demanda: (allanamiento)

Se evita que la causa sea recibida a prueba, ya que no habrá hechos controvertidos, debiendo el juez dictar la sentencia correspondiente.

Excepciones: a.- causas en que esté comprometido el interés público, aquellas en que no esté permitida la transacción, conciliación o avenimiento; b.- materia penal.

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C) Comparecer y contestar la demanda:Por medio de defensas y excepciones, en la

primera situación el demandado simplemente niega el hecho, pero en la segunda agrega hechos nuevos para enervar o destruir la acción.

Importancia: determinar la carga de la prueba.

Las excepciones pueden ser dilatorias o perentorias.

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EXCEPCIONES DILATORIAS:Persiguen la corrección del procedimiento; deben ser opuestas antes de contestar la

demanda, antes de controvertir el fondo. Su nombre se debe a que retardan o dilatan

el conocimiento del fondo, mientras no se subsanen los vicios alegados.

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Están señaladas en el art. 303 CPC1.- La incompetencia del tribunal: puede

tratarse tanto de incompetencia absoluta como relativa (si no se opone puede producirse la prórroga tácita de la competencia relativa)

2.- La falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre;

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3.- La litis pendencia; 4.- La ineptitud del libelo, por no cumplir la

demanda con alguno de los requisitos que señala la ley;

5.- Beneficio de excusión: se refiere al caso del fiador, quien puede solicitar que primero se demande al deudor principal, salvo que se trata de una fianza solidaria. (Art. 148, 2357 CC)

6.- En general, todas aquellas que tiendan a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.

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Se tramitan como incidente. Apelación sólo en efecto devolutivo.

Las de cosa juzgada o transacción, no son dilatorias, pero pueden tramitarse como tal.

Se oponen todas en un mismo escrito, o posteriormente como “alegaciones o defensas”.

Si se acogen: el juez da un plazo para subsanar el vicio.

Vencido ese plazo o rechazadas las excepciones, 10 días para contestar la demanda.(308 CPC)

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EXCEPCIONES PERENTORIAS:Todas aquellas que persiguen destruir la

pretensión de la contraria. En consecuencia, son tantas como dé lugar la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Deben ser opuestas por escrito, en la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva

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Algunas pueden oponerse en una oportunidad distinta:

1.- Cosa juzgada y transacción (Art. 304 CPC)dada su naturaleza, pueden ser opuestas en

la misma oportunidad que las dilatorias y tramitadas en forma de incidente, salvo que ellas sean de lato conocimiento, es decir, que no existan antecedentes claros e indubitados para acreditarlas, caso en el cual el tribunal deberá dejar el pronunciamiento para la sentencia definitiva.

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2.- Prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando esta última se funde en algún antecedente escrito: (Art. 310 CPC)

Pueden oponerse en cualquier estado del juicio; en primera instancia antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia antes de la vista de la causa.

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EMPLAZAMIENTO

Concepto ligado a la idea de relación procesal.

demanda + notificación + plazo de contestación

El emplazamiento opera en dos oportunidades: para contestar la demanda y cuando se interponen recursos (comparecer en segunda instancia)

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Efectos:a.- Queda formada la relación procesal (se traba la

litis)b.- la causa queda radicada.c.- determina las personas que quedaran obligadas

por la sentencia definitiva.d.- da origen a una carga procesal: contestar la

demanda y eventualmente probar los hechos invocados.

En materia penal esto es distinto, en atención a la existencia del principio de presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio.

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Unidad y continuidad del proceso:La unidad se refiere a la serie de actos que

forman el proceso: secuencia y finalidad.La continuidad, se refiere a la ejecución de

esos actos por impulso de partes (civil) del juez (laboral y familia) del M.P. (penal, excepcionalmente al JG en protección de garantías)

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PARTES DEL PROCESO

Son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica.

Demandante y Demandado en los juicios civiles laborales o de familia, o intervinientes en el proceso penal, entre los que están el fiscal, el imputado o acusado, el defensor, la víctima y el querellante. (Art. 12 CPP)

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Al ver los presupuestos procesales dijimos: la presencia física o legal de las partes es requisito de

existencia del proceso;

Por otra parte, la capacidad de las partes es requisito de validez de la relación procesal.

intereses que sostienen en el proceso: en materias civiles, en general, este interés debe ser personal, salvo cuando se trata de una acción popular, Ej. denuncia de obra ruinosa. En cambio, en materia penal la regla general es que se trate de acciones públicas.

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Las partes pueden ser directas o indirectas (terceros):

DIRECTAS: inician la contienda, entablando la acción o la ley los obliga a hacerlo, pueden ser

a.- Demandante, querellante, Ministerio Público.

b.- Demandado, imputado o acusado.

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c.- Demandante forzado (21 CPC) Ej. Petición de herencia. Puede comparecer, decir que no lo hará: caduca su derecho; o no dicen nada, les afecta el resultado del juicio.

d.- Demandado forzado: Ej. Citación de evicción, debe comparecer a defender los derechos del demandado.(843 CC y 584 CPC)

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INDIRECTAS O TERCEROS: (22 24 CPC)personas que se presentan voluntariamente

al proceso, después de iniciado, por tener pretensiones en el mismo, lo que pueden invocar en cualquier estado del juicio, respetando lo obrado hasta ese momento.

Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso, al igual que las partes principales.

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La ley distingue tres clases:A.- Terceros Coadjuvantes: (23) tienen un

interés directo en el resultado del juicio, armónico con el de la parte demandante o de la demandada Ej. En acción reivindicatoria, siendo acreedor del demandado, apoya su defensa.

Su interés debe ser actual, no mera expectativa.

La petición de inclusión como tercero se ramita como incidente

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B.- Terceros excluyentes: (22) tienen derechos incompatibles con los del demandante y demandado sobre la cosa litigiosa, como por ejemplo si él sostiene ser dueño de la cosa, cuya reivindicación se pretende.

C.-Terceros independientes: tienen un interés independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resultado del juicio; EJ. en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo.

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PLURALIDAD DE PARTES O LITIS CONSORCIO:De partes directas como indirectas Se funda en economía procesal y evitar

sentencias contradictorias.Puede ser voluntario o forzado.Puede darse desde un inicio o sobrevenir durante

el juicio. Mezclando los dos últimos: litis consorcio voluntario inicial

o sobrevenido o un litis consorcio forzado sobrevenido.Puede ser activo (demandantes) o pasivo

(demandados).

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Pluralidad de partes directas: (18 CPC)i.- Cuando varios demandantes deduzcan una

misma acción. EJ. Petición de herencia.ii.- Cuando las acciones emanan de un mismo

hecho. EJ. las que emanan de un accidente automovilístico, con el conductor y el propietario del auto.

iii.- Siempre que se proceda por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley. EJ. Solidaridad activo o pasiva.

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¿Cómo deben comparecer?A.- Si es la misma acción o misma excepción,

deben comparecer en forma conjunta con procurador común. (19 CPC). Salvo si existen intereses incompatibles (20.2 CPC)

B.- Si acciones y excepciones son diferentes, pueden actuar por separado (20.1 CPC)

C.- Si es demandante forzado, debe tener procurador común (21 CPC)

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D.- TERCEROS: deben tener procurador común (22-23-16 CPC)

Mas difícil en el caso de los terceros excluyentes e independientes, la ley permite procuradores independientes, pero respetando los plazos concedidos al procurador común.

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CAPACIDAD DE LAS PARTES

Es un presupuesto de validez.No existe una definición legal, pero podemos

entender que es: la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y ejercitarlos, regulada por el derecho civil.

En Derecho Procesal se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal. La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil

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Pueden ser partes en un juicio: Las personas naturales o jurídicas Las entidades a las que la ley los autoriza

expresamente: herencias yacentes.NO pueden ser parte en un juicio:

Los animales Las cosas Las asociaciones sin personería jurídica.

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CAPACIDAD PROCESAL O PARA COMPARECER EN JUICIO

Es la capacidad de ejercicio en el ámbito procesal, activa o pasiva

Si carece de esa capacidad debe actuar por medio de su representante legal EJ. incapaces absolutos, incapaces relativos sin autorización.

Las personas jurídicas se entienden representadas por el gerente o administrador (8 CPC)

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IUS POSTULANDINo basta la capacidad procesal para actuar en

tribunales.Se requiere del ius postulandi que es la aptitud

que la ley reconoce sólo a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos. 4 del CPC "Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley".

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La ley autoriza a comparecer a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (patrocinio) y apoderados (abogados, estudiantes de 3, 4 y 5 año y procuradores del número)

Se fundamenta en la necesidad de un especialista, en atención a la complejidad de las materias tanto sustanciales como procesales, para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso.

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Existen dos tipos de mandato judicial: el de patrocinio (Art 520 a 529 COT), el de procuratela conocido como mandato de

representación (Art. 394 a 398 COT), que estudiaremos más adelante.

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PATROCINIO:Es un mandato por el cual la parte de un

proceso o gestión no contenciosa encomienda a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia.

El abogado patrocinante responde civil, penal y disciplinariamente por las faltas en que incurra y además pecuniariamente en algunos recursos.

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El artículo 1 de la ley 18.120 señala que "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión".

Es abogado habilitado el que tenga el título de tal.

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El 08 de agosto de 2008 la Corte Suprema en los antecedentes administrativos AD 754-2008 resolvió “….. instruir a los Tribunales del país en el sentido que no deben exigir a los abogados que acrediten el pago de la patente municipal por el ejercicio de la profesión, ni menos para autorizar un poder, alegar en estrados o efectuar alguna gestión ante los Tribunales de Justicia.”

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Formas de constituir el mandato de patrocinio:

A) El artículo 1.2 de la ley 18.120, señala que el patrocinio se constituye al poner el abogado su nombre, apellidos, domicilio y firma en la primera presentación, designación puede ser modificada posteriormente (otrosí). Debe concurrir la parte al tribunal a ratificar la firma.

B) Por escritura pública, acompañada a la primera presentación.

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Vigencia: para todo el proceso, salvo en los recursos de queja y casación en que se exige nuevamente una designación de patrocinante (puede ser el mismo)

Fundamento: se exige expresa aceptación del patrocinante, pues el rechazo del mismo implica sanciones para aquél.

OMISIÓN: si no se designa un patrocinante en la primera presentación, la sanción es tener por NO presentado el escrito. (prescripciones y plazos). No procede recurso. Art. 1.2 ley 18.120

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FORMAS DE TERMINAR EL MANDATO1.-Renuncia: (Art. 1.4 Ley 18.120) Puede producirse

en cualquier momento. Para que produzca sus efectos, es necesario que el abogado ponga en conocimiento de su mandante esa decisión y el estado del negocio, mediante una notificación y que transcurra el término de emplazamiento.

Mientras no se practique la notificación y no transcurra el plazo indicado, el abogado conserva la responsabilidad en la conducción del proceso, salvo que la parte nombre antes a un reemplazante.

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2.-Revocación: en el mismo escrito debe efectuarse la nueva designación. Problema: nueva designación sin expresa revocación de la

anterior. A) coexistencia de patrocinantes, pueden actuar juntos o

separados. Si uno de ellos ejerce un derecho, caduca para el otro. B) la nueva designación tácitamente revoca la anterior.

3.- Muerte del patrocinante: en la primera presentación, debe designar a un nuevo patrocinante. NO termina por muerte del patrocinado (529 COT)

4.- Por el termino del proceso.

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FUNCIONES DEL ABOGADO PATROCINANTE:1.- Puede asumir SÓLO el patrocinio, dejando la

representación al procurador, el que firma las presentaciones y acude a las audiencias.

2.- Ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema, los alegatos sólo pueden efectuarlos los abogados patrocinantes. Excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al título de abogado que se encuentren haciendo la práctica correspondiente, pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial.

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3.- También puede asumir la representación directa en el juicio, es decir, la procuratela (1.3 ley 18120). Salvo cundo la ley exige la comparecencia directa de

la parte EJ. Absolución de posiciones.

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Existen excepciones a la obligación de actuar mediante mandato de patrocinio: (art. 2 ley 18120)

i.- En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo que deberá ser determinada por la C.A. respectiva;

ii.- Solicitudes de pedimentos mineros; iii.- Juicios seguidos ante:

a.- Juez de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños y perjuicio cuya cuantía sea superior a 4 UTM;

b.- Juzgados de Familia, solo en causas sobre medidas de protección, VIF, asuntos no contenciosos, faltas penales cometidas por adolescentes a los que no se aplica la ley 20.084. (Art. 18 de ley 19.968 modificado por ley 20.286 de 15.09.08)

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c.- Árbitros arbitradores; d.- S.I.I., salvo que sean de cuantía superior a 2

UTM y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada;

e.- Contraloría General de la República; f.- Cámara de Diputados y Senado (la referencia

debe entenderse a los artículos 52 y 53 de CPR). g.- Juicios cuya cuantía no exceda de ½ UTM. h.- Causas electorales i.- Recursos de amparo y protección; j.- Denuncias criminales;

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k.- Solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, etc. Ante notarios conservador, hechas por tribunales.

l.- En aquellos casos en que el juez autorice a la parte para defenderse personalmente atendida la cuantía y naturaleza del asunto, sin perjuicio de poder exigirle patrocinio en cualquier momento.

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MANDATO DE PROCURATELA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Es un contrato por el cual una persona encarga a otra que la represente ante los Tribunales de Justicia en algún proceso o gestión no contenciosa. (Art. 395 COT)

 

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En términos generales participa de las características del mandato civil, con las siguientes particularidades:

1.- Forma de constituirse: (art 6 CPC) A.- escritura pública (gral. o específico) B.- acta extendida ante juez de letras o arbitro

(audiencias) Declaración escrita del mandante, autorizada por el

secretario del tribunal, la más habitual en causas civiles.

C.- Endoso en cobranza de letras de cambio, pagarés y cheques: forma especial , se usa a formula “en comisión de cobranza”.

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D.- En asuntos penales: en la primera audiencia a la que comparece el imputado, generalmente, la de control de detención, puede designar a un abogado de su confianza para su defensa o se le designa al que está de turno. Puede cambiar el de su confianza en cualquier momento. Para cambiar al defensor público ,debe pedirlo al Defensor Regional.

2.- Personas a quienes se pueden mandatar: Abogados, estudiantes de 3, 4 y 5 año, egresados los

tres años siguientes, procuradores del número. (art 2 ley 18120)

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3.- No concluye con la muerte del mandante: El artículo 396 del COT así lo dispone. Similar

disposición existe respecto del mandato otorgado a un abogado. (Art. 529 COT)

 4.- Solo un procurador: Se discute si solo debe existir uno o pueden ser varios.

Lo claro es que si uno actúa, los otros no pueden hacerlo, ni aún existiendo plazo pendiente.

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5.-Sanción legal por omisión del mandato de procuratela: Artículo 2.4 de la ley 18.120, señala que si se presenta

un escrito sin haber constituido legalmente mandato, el tribunal le dará a la parte un plazo de tres días para que cumpla con esa obligación, plazo de carácter fatal; si la parte no cumple con esa obligación dentro del plazo indicado, el escrito respectivo se tendrá por no presentado, resolución que no es susceptible de recurso alguno.

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Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema (art.398):

Ante las Cortes de Apelaciones, sólo puede comparecer personalmente la parte (EJ. Recursos de amparo y protección) o representada por abogado habilitado o por procurador del número (ya no por procuradores estudiantes o egresados)

Ante la C.S. sólo se puede comparecer representado por abogado habilitado o por procurador del número.

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Facultades que otorga el mandato judicial al apoderado o procurador (art.7 CPC):

A.- Facultades esenciales: tomar parte en todas las actuaciones del juicio, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, a menos que la ley en forma expresa disponga lo contrario.

Si al otorgarse mandato judicial se elimina alguna de estas facultades, dicha supresión carece de valor.

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B.-Facultades de la naturaleza:Las comprendidas en el mandato judicial,

pero que pueden ser eliminadas mediante mención expresa al respecto. La única contemplada en la ley es la delegación del mandato. En todo caso es necesario tener presente que la facultad de delegar sólo le asiste al mandatario y no al delegado, en forma tal que no vale la delegación del mandato delegado, toda vez que la ley no contempla esa posibilidad.

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C.- Facultades especiales: (7.2 del CPC) requieren mención expresa Desistirse de la acción deducida: Significa desistirse

de la demanda, lo que trae aparejado la extinción de la acción, ya que no podrá ser renovada en otro juicio;

Aceptar la demanda contraria: Implica aceptar las pretensiones de la demandante o no controvertirlas;

Absolver posiciones Renunciar a los recursos y a los plazos legales

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Transigir: Comprende celebrar una transacción propiamente tal, como asimismo llegar a avenimiento o conciliación.

Comprometer: significa celebrar "compromiso", es decir, someter el asunto a arbitraje;

Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores; Aprobar convenios en materia de quiebras Percibir: Es decir, facultar al mandatario para que el

tribunal gire a su nombre los cheques que correspondan a depósitos efectuados a favor de la parte en la cuenta corriente del tribunal. Ello implica que los dineros son girados a nombre del mandatario y no de la parte.

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FORMAS DE TERMINAR EL MANDATO JUDICIAL.a.- Renuncia del mandatario:el mandatario se encuentra obligado a poner este

hecho en conocimiento de la parte mediante notificación judicial, en que se indicará el hecho de la renuncia y, además, el estado en que se encuentra el proceso y deberá esperar el plazo que la ley señala para contestar demandas (término de emplazamiento) contado desde esa notificación para que cese su responsabilidad en el juicio; lo anterior, a menos que la parte designe antes a otro mandatario;

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b.- Revocación del mandato:Ello puede efectuarse en forma expresa. Para

algunos también existe una forma tácita consistente en el nombramiento de un nuevo mandatario, pero para otros es posible tener más de un apoderado.

c.- Por cumplimiento de la finalidad del mandato:

Es decir, cuando termina el juicio para el cual fue designado;

d.- Por fallecimiento del mandatario:

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Si fallece la parte que actúe por si misma, se suspenderá el procedimiento y se pondrá el estado del juicio en conocimiento de los herederos, a fin de que éstos comparezcan dentro del término de emplazamiento. En caso de que no existan herederos que hayan aceptado la herencia, la contraparte podrá exigirles que se pronuncien si aceptan o no esa herencia o pedir que la herencia sea declarada yacente, caso en el cual deberá nombrarse curador. (art. 5 CPC)

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Responsabilidad del procurador:El mandatario será responsable frente a la

contraparte de las costas procesales causadas en el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte misma (28 CPC)

Los procuradores responden civil y criminalmente por sus actuaciones; si ellos son abogados, responderán además disciplinariamente, al igual que los procuradores del número.

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Excepciones a la obligatoriedad del mandato: Son las mismas que las relativas al patrocinio (tipo de

juicios)

El mandatario o procurador común: (arts.12 a 16 y 19 a 23 del CPC);

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Paralelo entre el patrocinio y el mandato:a.- Ambos son contratos de mandato; b.- La parte no requiere de patrocinio ni de

mandato cuando ella reúne los requisitos que la ley exige para el desempeño de los cargos de abogado patrocinante o procurador;

c.- El patrocinio del abogado tiene por objeto preparar la defensa de fondo del asunto; es decir, es el técnico en materia sustantiva; el procurador, en cambio, es el técnico en procedimiento;

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d.- Salvo los casos de excepción que vimos, el patrocinio y el mandato son esenciales para que la parte pueda actuar en el proceso;

e.- El patrocinio sólo puede ser desempeñado por abogado habilitado; el mandato de procuratela, en cambio, puede recaer en un abogado, pero también en un procurador del número, un estudiante de 3° 4° o 5° año de Derecho o egresado hasta tres años;

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f.- El patrocinio se constituye simplemente poniendo el nombre e individualización del abogado así como la firma de éste en el escrito respectivo; el mandato, en cambio, debe constituirse en alguna de las formas establecidas en la ley;

g.- Si se presenta un escrito sin designar abogado patrocinante, éste se tendrá por no presentado; si se presenta sin constituir mandato, el tribunal dará a la parte un plazo fatal de tres días para cumplir con esa obligación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito;

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h.- La responsabilidad del patrocinante se origina en la defensa y puede ser de índole civil, penal y disciplinaria; la del procurador se origina en la representación procesal y será de carácter civil; puede también ser disciplinaria tratándose de abogados y procuradores del número; además responde de las costas procesales;

i.- Ni el patrocinio ni el mandato judicial cesan con la muerte del mandante;

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CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACION JUDICIAL:

1.-La agencia oficiosa (art.6 inc.3 y 4 CPC):Es un cuasicontrato, en virtud del cual una

persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado por el representado, rindiendo una garantía para ello (esta garantía se denomina fianza de rato);

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b.- Requisitos:1.- El agente oficioso debe ser persona habilitada

para comparecer en juicio o, en caso contrario deberá designar un mandatario judicial;

2.- Deberá invocar causas calificadas que impidan comparecer a la parte misma;

3.- Deberá ofrecer garantía de que lo obrado por él será ratificado posteriormente por el representado; lo anterior, por cuanto si la parte no ratifica lo obrado por el agente oficioso, todas las actuaciones efectuadas por éste carecerán de valor y se hará efectiva la garantía ofrecida;

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4.- El tribunal para aceptar esta comparecencia oficiosa deberá calificar previamente si ella se justifica o no, si la garantía ofrecida es o no suficiente y deberá además fijar un plazo para la ratificación.

c.- Efectos:1.- Si se ratifica lo actuado dentro del plazo fijado,

las gestiones realizadas por el agente oficioso se tendrán como realizadas por la parte misma;

2.- Si no se ratifica oportunamente lo obrado, todas esas actuaciones carecerán de valor y el fiador deberá responder de los perjuicios causados.

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2.-Representación de las personas jurídicas:a) Personas jurídicas de derecho privado:El artículo 8 del CPC dispone que éstas serán

representadas por el gerente o administrador, tratándose de sociedades y por el presidente en el caso de las corporaciones o fundaciones.

b.- Personas jurídicas de Derecho Público:En este caso para los efectos de determinar la persona

del representante será necesario consultar en cada caso la ley que creó la persona jurídica, la que va a señalar este punto; así, por ejemplo, al Fisco lo representa el Consejo de Defensa del Estado; a las Municipalidades los Alcaldes, etc.

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En materias penales el Art 111.3 del CPP señala que “Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.”

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3.-Representación del ausente: (Arts.11, 285, 844, 845 y 846 del CPC y 367 del COT). Distinguir:

a) Se pretende demandar a una persona respecto de quien se teme que se ausentará en breve:

En este caso la ley contempla una medida prejudicial, es decir, una actuación antes del proceso mismo, en la cual se exigirá al futuro demandado que designe un apoderado que lo represente para el caso de que se ausente del país, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, se le designará un curador de bienes; (art.285 CPC);

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b) Se demanda a una persona que se encuentra en el extranjero:

i.- Dejo mandatario: éste deberá asumir la representación del mandante si es que tiene poder suficiente para ello. Si el mandatario no tiene poder suficiente, ya sea para contestar nuevas demandas u otras actuaciones determinadas será necesario notificar personalmente a la parte misma a través de un exhorto internacional, siempre y cuando se sepa su domicilio; en caso contrario la representación deberá ser asumida obligatoriamente por el Defensor Público, que en este caso pasa a denominarse defensor de ausentes. (367 inc. 2. COT y 846 CPC)

)

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ii.- No hay mandatario: si se conoce el domicilio del demandado en el extranjero, se le notificará por medio de un exhorto internacional (367 COT); si se desconoce su domicilio deberá procederse a la designación de un defensor de ausentes (473 y 844 CPC

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Terminación de la representación legal: (art.9 CPC)

Casos en que cesa la representación legal de una de las partes del juicio, EJ. la del padre sobre el hijo menor que alcanza la mayoría de edad.

En este caso, la representación persistirá hasta que el representado comparezca al juicio por sí mismo o hasta que conste en el proceso el hecho de haberse notificado a éste la cesación de la representación y el estado del proceso.