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Formacióndel DerechoElectoralen MéxicoAportacionesInstitucionales

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Formación del derecho electoral en México :Aportaciones institucionales. — México : El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, 2005.

334 p.

ISBN 970-671-212-7

1. Derecho electoral - México. 2. Función electoral.3. Autoridades Electorales. 4. Ciudadanía. 5. Procesoelectoral. 6. Jurisprudencia electoral. 7. Nulidad deelecciones.

342.07F647f

Edición 2005

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero No. 5000, Colonia CTM Culhuacán, DelegaciónCoyoacán, México, D.F., C.P. 04480, tels. 5728-2300 y 5728-2400.

Edición: Coordinación de Documentación y Apoyo TécnicoDiseño de interiores y formación: Miguel Ángel Ortiz BuendíaDiseño de portada: Ariadne Apodaca Sánchez

ISBN 970-671-212-7

Impreso en México

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Contenido

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Capítulo ILa función electoral: naturaleza, principios rectores,autoridades y régimen disciplinario . . . . . . . . . . . . . . 13

JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

Capítulo IICiudadanía e integración de los órganosde elección popular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

FERMÍN PÉREZ MONTES

Capítulo IIIEl proceso electoral. Las fuentes alternasdel derecho electoral en el proceso . . . . . . . . . . . . . 167

RODOLFO DUARTE RIVAS

Capítulo IVCriterios jurisprudenciales sobre mediosde impugnación y régimen de nulidadesen materia electoral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

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Presentación

Inscrito en el marco de su Proyecto Editorial Especial 2004-2005 y con el propósito de cumplir con atribuciones quetiene conferidas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación (TEPJF) desarrolló, a través de prestigiados es-pecialistas, el libro Formación del Derecho Electoral en Méxi-co Aportaciones Institucionales.

Instituido en la Constitución General de la Repúblicacomo la máxima autoridad jurisdiccional sobre asuntos elec-torales, con excepción de las acciones de inconstitucionalidaden la materia —de las cuales conoce la Suprema Corte deJusticia de la Nación—, el TEPJF tiene entre sus atribucio-nes, previstas en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Po-der Judicial de la Federación, la de “fijar jurisprudencia enlos términos de los artículos 232 al 235 de esta ley...”.

Como resultado del ejercicio de sus respectivas atribu-ciones, la Suprema Corte y el Tribunal han emitido diversastesis de jurisprudencia, y éste último tesis relevantes, queen conjunto recogen los criterios que en forma reiterada otrascendente ha sustentado la Sala Superior. En el caso delas tesis de jurisprudencia se han notificado en los términosde la legislación vigente, a las autoridades electorales, fe-derales y locales, para las cuales son de observancia obli-gatoria. Asimismo, dichas tesis, y las relevantes, se hanhecho del conocimiento público, tanto a través de la revistaJusticia Electoral y otros órganos de difusión, como decompilaciones especializadas, de manera que permitan una

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Presentación8

consulta accesible para todos aquellos involucrados en lamateria electoral.

Considerada como fuente formal de derecho, la juris-prudencia del Tribunal en sus tres épocas constituye ya unacervo de gran valía, que ha venido enriqueciendo la cons-trucción del derecho electoral en México, más allá de la le-gislación propiamente dicha.

En tanto que el Código Federal de Instituciones y Proce-dimientos Electorales (Cofipe), le atribuye la aplicación desus normas al IFE, así como al TEPJF y a la Cámara deDiputados, en sus respectivos ámbitos de competencia,también los reglamentos y acuerdos adoptados por el Con-sejo General del propio Instituto contribuyen a regularadministrativamente el ejercicio de la función electoral. Algosimilar puede afirmarse respecto de la Ley General del Sis-tema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(LGSMIME), la cual dispone en su artículo 4 que le corres-ponde a los órganos del IFE conocer y resolver el recursode revisión y al TEPJF los demás medios de impugnaciónprevistos en el artículo referido en la forma y términos es-tablecidos por esta ley.

De ahí que los reglamentos y otros ordenamientos ex-pedidos por la autoridad administrativa a cargo de las elec-ciones federales, también coadyuven al proceso permanenteorientado a desarrollar la normatividad en la materia.

Es por ello que, adicionalmente a los esfuerzos hasta aho-ra realizados tanto por el Tribunal como por el IFE, se editaeste libro de ensayos, agrupados temáticamente conforme ala Constitución General de la República, el Cofipe y la LGSMIME,sobre la integración del derecho electoral mexicano, a partirde la reseña y análisis pormenorizado de los asuntos sobrelos cuales se han ocupado la Corte, así como las autoridadesadministrativas y jurisdiccionales en la materia.

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Presentación 9

El objetivo general de la obra es presentar en forma siste-mática y con propósito de divulgación entre amplios sectoresde opinión, la coadyuvancia de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-ración y el Instituto Federal Electoral a la construcción del de-recho electoral en México, a partir del análisis y desarrollo dela resolución de acciones de inconstitucionalidad, la jurispru-dencia, las tesis relevantes, los reglamentos y los acuerdosemitidos según el agrupamiento temático que se correspondacon los contenidos de la legislación en la materia.

Asimismo, los objetivos específicos del libro son: contri-buir a la difusión de las tareas a cargo del TEPJF; presentarde manera sistematizada y comprensiva el nuevo derechoelectoral integrado por la Corte y las autoridades adminis-trativas y jurisdiccionales competentes, facilitando su con-sulta a otras instancias electorales federales y locales, a lospartidos políticos y a los ciudadanos en general; servir detexto de apoyo para las actividades de capacitación y for-mación profesional que desarrolla el Tribunal para sí mismo,además de formar parte de la bibliografía de consulta paraprofesores y estudiantes del derecho electoral en las institu-ciones de educación superior del país.

Magistrado Leonel Castillo GonzálezPresidente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación

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CAPÍTULO I

La función electoral: naturaleza,principios rectores, autoridades

y régimen disciplinario

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La función electoral: naturaleza,principios rectores, autoridades

y régimen disciplinario1

Agradezco al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya los Coordinadores de este estudio la distinción de haberme invita-do para participar en él, desarrollando el Capítulo Primero, queinteresa a La función electoral: naturaleza, principios rectores, au-toridades y régimen disciplinario administrativo. Conforme a loestablecido en la metodología diseñada para el Estudio, para cadauno de los temas que abordaré se abrirán sendos apartados relati-vos: al marco jurídico; a las aportaciones más sobresalientes quelas instituciones electorales y la Suprema Corte de Justicia de laNación han hecho al derecho electoral y que resulten pertinentes altema desarrollado, y a una evaluación sobre dichas aportaciones.

José Fernando FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SUMARIO : Tema 1. Naturaleza de la función electoral:1.a. Marco Jurídico; Tema 2. Los principios rectores de lafunción electoral: 2.a. Marco Jurídico; 2.b. Aportacionesadministrativas y jurisdiccionales al Derecho Electoral;2.c. Evaluación de la evolución de los principios rectores yaportaciones institucionales; Tema 3. Las autoridadeselectorales: 3.a. Marco Jurídico; 3.b. Aportaciones a laformación del derecho electoral; 3.c. Evaluación de laevolución de las autoridades electorales y aportacionesinstitucionales.; Tema 4. De las faltas administrativas ylas sanciones: 4.a. Marco Jurídico; 4.b. Aportacionesadministrativas y jurisdiccionales al Derecho Electoral;4.c. Evaluación de la evolución del régimen disciplinario yaportaciones institucionales.

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Tema 1. Naturaleza de la función electoral1.a. Marco Jurídico

Parecería un tema menor el que ahora se aborda, deverse simplemente como un elemento circunstancial del de-recho electoral; sin embargo, ello sería un grave error en elanálisis. Este concepto resulta ser uno de los basamentospara la construcción del marco normativo constitucional querige al régimen electoral.2 Como veremos, ha sido motivode debate y confrontación doctrinal y legal en nuestro país,dado que implica la definición de a quién le compete la or-ganización de los procesos electorales federales.3

El concepto función electoral podría enfrentarse con dosenfoques: el primero desde el ángulo de las atribuciones ocometidos del Estado; el segundo, como ejercicio de ese co-metido. La primera cuestión interesa a la esencia misma delpoder estatal,4 es decir, lo que por derivación de ese poder yen ejercicio de su soberanía5 se reserva el Estado como unaatribución que le corresponde de manera directa e inmediata(al margen de que pueda concitar para el ejercicio de tal atri-bución la participación de otros sujetos individual o colectiva-mente considerados). El segundo enfoque refiere, por su parte,la forma en que se ejerce una atribución específica.

Es evidente que en nuestro sistema legal, se ha conside-rado casi en todos los casos que la regulación de las eleccio-nes para la renovación periódica de los poderes públicos esuna atribución que compete al Estado. Sin embargo, tene-mos una historia rica en experiencias constitucionales, aun-que sea solamente desde el punto de vista formal, dado queen muchos períodos la realidad impidió la regularidad en laaplicación de nuestras leyes y en el funcionamiento de nues-tras instituciones.

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La función electoral: naturaleza, principios rectores 15

Por lo anterior, en este primer apartado haremos unareseña histórica que nos parece indispensable para entendercabalmente el alcance de muchos de los aspectos críticos delos temas que habremos de abordar, no solamente el referi-do a la naturaleza de la función electoral, sino también a losde los principios, autoridades y régimen disciplinario.

Desde nuestra primera Constitución Federal de 1824 sereconoció como forma de gobierno para el Estado mexica-no la de una república representativa,6 lo que conllevaba lanecesidad de realizar procesos comiciales periódicos paraelegir a los individuos que habrían de integrar los órganos degobierno. De igual manera, desde esa fecha y hasta 1993rigió el principio de calificación política de las elecciones dediputados y senadores (con un sistema de autocalificaciónmediante colegios electorales, cuya integración sólo tuvoalgunas modalidades a lo largo del tiempo) y hasta 1996para la de Presidente de la República (mediante un sistemade heterocalificacción por medio de la Cámara de Diputadoserigida en colegio electoral), lo cual generaba que dichos ór-ganos fuesen los que resolviesen, en última instancia, lasdudas o conflictos sobre las elecciones federales.

Curiosamente el ordenamiento citado en el párrafo an-terior no disponía que existiesen leyes electorales ni reglaalguna respecto de los ciudadanos; fue en las Leyes cen-tralistas de 1836 en las que por primera ocasión se definela categoría de mexicano y ciudadano mexicano, como ca-lidades necesarias para ejercer el derecho al sufragio activoy pasivo, así como la posibilidad de las leyes en que seestablecerían las cualidades que debían llenar los ciudada-nos para ser votados.7

Encontramos la primera referencia expresa a ley de carác-ter electoral en el proyecto de Constitución de 1840, y única-mente para la elección de diputados, en los términos siguientes:

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“Artículo 27. La ley prefijará los demás días, modo y forma delas elecciones, y el número y cualidades de los electores”.8

Posteriormente en el primer proyecto de Constitución de1842 se habla de los “Colegios Electorales” como figura autó-noma (un cuarto Poder), en donde se establecen bases muyinteresantes como el reconocimiento en su artículo 27 de que:“La facultad y libertad de elegir a sus representantes es underecho inherente al pueblo y un atributo inseparable de susoberanía. Este poder lo ejerce de derecho por medio de susColegios electorales en las épocas fijas y casos que designaesta Constitución”.9 En el segundo proyecto de Constitucióndel mismo año se refuerza la idea de su antecesor, al proponerun Poder Electoral autónomo en que se descarga el ejerciciodel poder electoral en los ciudadanos designados electores pri-marios o secundarios quienes integrarían las asambleas res-pectivas para la elección de los representantes populares.10

Estos proyectos no tuvieron vigencia pero influyeron demanera fundamental en los promotores de las Bases Orgá-nicas de la República Mexicana de 1843 encabezados por elínclito Antonio López de Santa Anna, quienes sí introduje-ron el Poder Electoral en ese cuerpo constitucional, que apesar de su vida turbulenta estuvo vigente en México paralas elecciones de diputados, dos tercios de los senadores11

y Presidente, así como de los miembros de la SupremaCorte; pero curiosamente no conservaron en el texto fun-damental la definición que proponían los proyectos de 1842de depositar en los ciudadanos la facultad y libertad de ele-gir a sus representantes como un derecho inherente al pue-blo y un atributo inseparable de su soberanía.12

Las Bases diseñadas para la dictadura de quien seautonombró alteza serenísima se aplicaron de manera acciden-tada y vieron el principio de su fin con la llegada del Plan de Ayutlaen 1854, con el que también se logró la muerte política definitiva

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de Santa Anna (en agosto de 1855); y prepararon el restableci-miento definitivo del federalismo, con la Constitución de 1857.

Sin duda la Constitución del 57 retomó de la de 24 elsistema de gobierno, y de manera principal el régimen fede-ral.13 En el tema que nos ocupa, la Carta de la segundamitad del siglo XIX prescindió, por supuesto, de aludir al po-der electoral de los ciudadanos y regresó al esquema deorganización de elecciones conforme a las reglas dictadaspor el Estado. No solamente eliminó cualquier referencia aaquel concepto, fue más clara que las anteriores al hacerreferencia expresa a la existencia de un ordenamiento electo-ral; señalaba, en cada caso, que las elecciones de diputados,senadores, Presidente de la República y los ministros de laSuprema Corte de Justicia, se realizarían “en los términosque disponga la ley electoral”.14 La ley Orgánica Electoral seexpidió el 12 de febrero de 1857 y tuvo una larga existencia,pues fue abrogada casi cinco décadas después, por la ley de18 de diciembre de 1901. Durante su vida tuvo cuatro refor-mas importantes, de las cuales destacamos la de 15 de di-ciembre de 1874, que se generó por la reinstauración delSenado en ese año y la consecuente necesidad de regularlas elecciones de sus miembros.

También debe hacerse referencia al hecho de que porreforma de junio de 1898 se introdujo en el artículo 5º dela Constitución el mandato de que: “En cuanto a los servi-cios públicos, solo podrán ser en los términos que esta-blezcan las leyes respectivas ... obligatorias y gratuitas lasfunciones electorales ...” Lo que confirmaba el carácter dela función electoral, como atribución del Estado.

Posteriormente, como lo anunciamos, vendría a sustituira la ley de 1874 un ordenamiento todavía porfirista de 1901;para después dar paso a la maderista del 19 de diciembre de1911 que fue reformada en mayo de 1912 para establecer

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elecciones directas de diputados y senadores. También de-bemos considerar el ordenamiento expedido en 1916 paraintegrar el Constituyente. En todos estos cuerpos legislati-vos se mantenía la rectoría estatal sobre el ejercicio de lafunción electoral.

La Constitución de 1917 fue receptáculo de, entre otrasreivindicaciones del movimiento revolucionario, las normaspara definir el sufragio directo y la no reelección. No hubocambio en la posición sobre la función electoral como res-ponsabilidad del Estado. A partir de esta Carta Fundamen-tal se han tenido diversas reformas constitucionales enmateria político-electoral15 y siete leyes reglamentarias.16

De entre las leyes resultan de especial importancia paraeste trabajo recordar las siguientes:

1. La Ley Electoral Federal del 7 de enero de 1946 queen su artículo 4º estableció una especie de corresponsabilidadelectoral al señalar: “La pureza y efectividad del sufragioconstituye la base del régimen representativo democráticofederal, y por lo tanto, la responsabilidad en la vigilancia ydesarrollo del proceso electoral corresponde por igual alEstado y a los ciudadanos mexicanos, en la forma y térmi-nos que establece la presente ley”;17

2. La Ley Electoral Federal de 4 de diciembre de 1951adicionó a la definición de la abrogada ley de 46, en suartículo 6º, a los partidos políticos, en los términos siguien-tes: “La efectividad del sufragio constituye la base del régi-men representativo democrático federal, y por lo tanto, laresponsabilidad en la vigilancia y desarrollo del proceso elec-toral corresponde por igual al Estado, a los partidos políti-cos legalmente registrados y a los ciudadanos mexicanos,en la forma y términos que establece la presente ley;

3. La Ley Federal Electoral del 5 de enero de 1973 cambióun tanto la redacción, pero mantuvo el mismo sentido que

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sus antecesoras, de la manera siguiente: “El sufragio expresala voluntad soberana del pueblo. Es responsabilidad de todoslos ciudadanos, de los partidos políticos nacionales que éstosintegran y18 del Estado, como forma de la organización políti-ca de la Nación, velar por su ejercicio y efectividad, en la pre-paración, desarrollo y vigilancia del proceso electoral”;

4. La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Proce-sos Electorales del 28 de diciembre de 1977 (producto dela reforma constitucional del 6 de diciembre de 1976),19

conforme al texto de su artículo 2º, regresó a un esquemade ejercicio de la función electoral estatal, en los siguientestérminos: “Las autoridades competentes y los organismospolítico-electorales, tendrán a su cargo velar por el libredesarrollo de las actividades de las organizaciones y garan-tizarán la efectividad del sufragio y la autenticidad e impar-cialidad de las elecciones en los términos de esta ley”.

5. Con la reforma constitucional de 11 de diciembre de1986 se retomó el tema de la corresponsabilidad.20 En elartículo 60 del texto fundamental, tercer párrafo, se dispu-so: “Corresponde al Gobierno Federal la preparación, de-sarrollo y vigilancia de los procesos electorales. La leydeterminará los organismos que tendrán a su cargo esafunción y la debida corresponsabilidad de los partidos polí-ticos y de los ciudadanos...”; por ello, el Código FederalElectoral, de febrero de 1987, se orientó en ese sentido.

6. No duró mucho esa definición. El resultado de la elec-ción de 1988 obligó a una nueva reforma de gran calado, porla cual se redefinió de nueva cuenta el papel del Estado res-pecto de la función electoral. Las modificaciones a la Constitu-ción de 5 de mayo de 1990 desaparecieron la redacción queen 1986 se había introducido en el artículo 60 constitucionaly, en su lugar, en el 41, séptimo párrafo, del mismo textofundamental se señaló: “La organización de las elecciones

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federales es una función que se ejerce por los Poderes Legisla-tivo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidospolíticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga laley. Esta función se realizará a través de un organismo público(Instituto Federal Electoral) dotado de personalidad jurídica ypatrimonio propios. La certeza, legalidad, imparcialidad, objeti-vidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejerciciode esa función estatal.”21 El Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales (Cofipe) de octubre de 1990 seredactaría con esa orientación político-constitucional.

7. En 1994, ya iniciado el proceso federal electoral pararenovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, losacontecimientos hicieron necesaria una reforma más en abrilde ese año.22 Con esta reforma se mantuvo la definición dela función electoral con carácter de estatal y la responsabili-dad directa de su ejercicio por medio del organismo públicoen el que concurren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, lospartidos políticos y los ciudadanos en los términos de ley.Adicionalmente por esta reforma se precisaron las bases deorganización y funcionamiento del organismo y se detalla-ron las actividades a su cargo.23 El Cofipe se ajustó a lostérminos de esas adecuaciones constitucionales.

8. La muy trascendente y última reforma político-elec-toral que hemos tenido de gran profundidad, de 1996, rati-ficó los presupuestos de la función estatal electoral. Lofundamental de esta reforma para nuestro tema consisteen que con ella se dio la exclusión del Poder Ejecutivo decualquier participación en la integración y funcionamientode los órganos electorales federales, con lo que se preten-dió profundizar la autonomía e independencia del organis-mo público que tiene a su cargo el ejercicio de dicha función.24

Como se puede apreciar del anterior recorrido históri-co-jurídico, la definición palmaria hoy, de nuestro régimen

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electoral, es en el sentido de que la atribución, el cometido,de organizar elecciones libres, auténticas y periódicas le co-rresponde al Estado, el cual ejerce dicha función a travésde un órgano constitucional autónomo, en cuya integra-ción participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidospolíticos nacionales y los ciudadanos, en los términos queordena la ley. Este esquema ha sido adoptado en todas lasconstituciones de los Estados miembros de la Federaciónmexicana y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

No pudimos encontrar ningún precedente jurisdiccionalo administrativo que aborde directamente este tema. Pa-recería que por el momento es materia resuelta, no sujetaa debate.25

Tema 2. Los principios rectores de la funciónelectoral

2.a. Marco Jurídico

Para efectos de centrar el tema que ahora se abordadebemos distinguir entre dos clases de principios: una pri-mera clase consiste en el conjunto que se encuentran im-plícitos en la forma de Estado y de Gobierno que se haadoptado para la Nación mexicana por las decisiones de losConstituyentes;26 la segunda clase son principios explícitosque se han incorporado a partir de la última década del sigloXX para regir la función estatal electoral. En este trabajo,conforme nos fue requerido, nos concretaremos al análisisde éstos últimos sin por ello dejar de hacer algunas refe-rencias metodológicas a los primeros.

Debe establecerse como un presupuesto básico paraeste análisis que a diferencia de los principios implícitos res-pecto de los cuales se puede jugar con diversos elementospara su concreción normativa en las leyes, en los explícitos

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encontramos un carácter esencial normativo que condicionay obliga al legislador secundario a ceñirse a ellos cuando ela-bora las leyes y a las autoridades electorales cuando adop-tan una resolución o acto; dicho de otra forma, en losimplícitos el legislador secundario puede determinar conmayor libertad los referentes legislativos (piénsese en losprincipios que derivan de una determinación inicial única yaislada de que se trata de un régimen democrático: ¿quésistema electoral debe utilizarse?, ¿cómo se organizan laselecciones? Todas ellas serían definiciones que podría hacercon una amplia discrecionalidad el legislador);27 en los se-gundos, en cambio, el mismo legislador (o, en su caso, laautoridad electoral) debe necesariamente establecer nor-mas que garanticen la concreción de los principios ya dadospor el constituyente (considérese que la norma fundamen-tal indica detalladamente, como es el caso mexicano hoydía, además de un régimen democrático, los tiempos, siste-mas y principios electorales, así como modo de organiza-ción de la elección; o, adicionalmente, establece para elejercicio de la función estatal electoral como principios rec-tores los de: certeza, legalidad, independencia, imparciali-dad y objetividad).28 Esto tiene la mayor relevancia en elsistema jurídico mexicano, dado que existe por orden de laConstitución un sistema de medios de impugnación que debegarantizar que toda norma general, resolución o acto sesujete a los principios de constitucionalidad y legalidad.29 Eneste sentido, el principio de constitucionalidad es el principiode principios electorales, el cual precede y arropa a todoslos demás señalados en la propia Carta Magna, incluyendo alde legalidad en sentido estricto.30

Con este contexto referencial, los próximos párrafosserán dedicados a analizar el marco jurídico-normativo es-pecífico del principio de constitucionalidad y el de los princi-

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pios explícitos de certeza, legalidad, independencia, impar-cialidad y objetividad que rigen el ejercicio de la función es-tatal electoral establecidos, el primero, en el apartado IV, ylos otros cinco en el primer párrafo del apartado III, ambosdel artículo 41 de nuestra Constitución.31

Definimos al principio de constitucionalidad como el pri-mero de todos los principios electorales, en tanto que aquélimplica que todo acto o resolución en esta materia debequedar sujeto a lo dispuesto en la Constitución; plantea-miento que como en otros casos que hemos mencionado,a primera vista, suena de perogrullo y circular; sin embar-go, analizada con más detenimiento, la supuesta redun-dancia argumentativa, cobra sentido y valor diferente alque produce el primer contacto.

Producto de nuestra evolución histórico-político-electo-ral el control constitucional en esta materia, por órganosdiferentes a los del propio Congreso de la Unión (las Cáma-ras), existió de manera temporal y precaria durante unosaños del tercer cuarto del siglo XIX,32 muy parcialmenteentre 1977 y 1986,33 y no fue sino hasta hace menos deuna década que se estableció de manera general y perma-nente con la consolidación del sistema de justicia electoralen 1996; aunque, existe el problema derivado de una re-solución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),que ha provocado una nueva laguna en el control constitu-cional electoral.34

La reforma de 1996 tuvo como uno de sus logros elestablecer un sistema de justicia electoral integral —de nin-guna manera perfecto pero sí completo— por primera oca-sión en nuestro país. Este sistema cubre prácticamente todoel universo de leyes, actos y resoluciones electorales, tan-to federales como locales, desde el doble ángulo de legali-dad y constitucionalidad. El primero estaba ya ampliamente

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explorado a partir de 1987 con la creación del primer tribu-nal electoral, mientras que el segundo nacía hace apenasnueve años a la vida jurídica mexicana. La importancia deeste trascendental paso radica en que se establecían las ba-ses para lograr la unidad del orden jurídico en materia elec-toral a través de todos los mecanismos de control para hacerprevalecer la Constitución como articuladora primigenia deesa unidad.35

Consecuentemente, el principio de constitucionalidad secoloca por encima del de simple legalidad, y representa launidad del orden jurídico electoral alrededor de la normafundamental.

De esta manera, el Constituyente, a través de los me-dios de impugnación y en los términos establecidos por lapropia Carta Magna y las leyes correspondientes, encargóel control constitucional de las normas generales (leyes)electorales, federales y locales, a la SCJN, conforme a lodispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese ordena-miento; mientras que la función de control constitucionalde los actos y resoluciones, tanto federales como locales,la confió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción en términos del artículo 99 de la Constitución.

Si se aceptan las anteriores premisas, se puede com-probar entonces que en ejercicio de la facultad de vigilar elacatamiento del principio de constitucionalidad, el TribunalElectoral puede revisar el cumplimiento de los demás prin-cipios por parte de los órganos electorales que organizan,desarrollan y vigilan los procesos electorales federales ylocales, cuando le es planteado al órgano jurisdiccional unmedio de impugnación, en forma y tiempo según lo esta-blece la propia Constitución y las leyes relativas, en contrade los actos o resoluciones de aquellos. Esta es la relevan-cia que tiene ese primer y más importante principio de cons-

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titucionalidad: todas las autoridades están obligadas a su-jetarse estrictamente a él; de no hacerlo así, existen losmedios de impugnación y las instancias para obligarlas aceñirse a lo que dispone la Constitución.36

Brevemente apuntaremos otro aspecto sustancial, con-secuencia de la aplicación del principio de constitucionalidad.En tanto la Constitución puede no ser lo suficientementeclara o totalmente omnímoda respecto de los actos o he-chos que se pueden presentar en la realidad, surge la nece-sidad para los órganos límite —en el caso, para la SCJN y elTEPJF en sus respectivas órbitas de competencias— de ha-cer uso de la función de interpretación para determinar sien el caso concreto la autoridad respectiva se ciñó al textoconstitucional; por lo que en este ámbito, al desentrañarseel sentido y alcance de una norma en un caso particular, seactualiza también el desiderátum de que todo acto o reso-lución quede sujeto a ese principio fundamental. Al existirdos instancias que podrían pronunciarse de distinta manerasobre el sentido en que debe interpretarse un mismo pre-cepto legal a la luz de la Constitución, se estableció unaválvula de seguridad para asegurar la unidad en la interpre-tación constitucional, mediante la fórmula de la resoluciónpor la SCJN, de manera definitiva, en contradicción de cri-terios, sobre cuál de ellos debe prevalecer. Es decir, en es-tos casos el máximo tribunal del país determina cómo seactualiza el principio de constitucionalidad en ese o esoscasos de contradicción en la interpretación de un preceptodel texto fundamental, con efectos siempre a futuro.37

Abordado el tema del principio de constitucionalidad, aho-ra se tratará lo relativo a los cinco principios explícitos queseñala la fracción III del artículo 41 de nuestra Constitución.

Los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y ob-jetividad se introdujeron en la Constitución con la reforma

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de 1990;38 mientras que el de independencia lo fue hasta1994. No existen antecedentes directos de esos principiosrectores en ningún texto constitucional mexicano anteriora las fechas antes señaladas; en algunas leyes reglamenta-rias hubo referencias a los relacionados con la efectividaddel sufragio39 y con la autenticidad e imparcialidad de laselecciones.40

2.b. Aportaciones administrativas y jurisdiccionalesal Derecho Electoral

Es difícil encontrar desarrollos de los principios electorales.En la inmensa mayoría de los casos se dan por entendidos yse invocan tanto en las resoluciones del IFE como de la SCJNy del TEPJF como conceptos “dados”,41 con la salvedad delprincipio de legalidad que tiene un desarrollo vastísimo en nues-tra doctrina y derecho constitucional, en particular en el cam-po del derecho de Amparo, lo que lógicamente ha influido demanera determinante en el Derecho Electoral.42

Es muy interesante que el IFE establezca en su “páginaweb” definiciones de los principios rectores de la funciónelectoral, de la siguiente manera:

“1. CERTEZA. Alude a la necesidad de que todas las

acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral

estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los

hechos, esto es, que los resultados de sus actividades

sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

“2. LEGALIDAD. Implica que en todo momento y bajo

cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones

y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas

el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupu-

losamente, el mandato constitucional que las delimita y

las disposiciones legales que las reglamentan.”

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La función electoral: naturaleza, principios rectores 27

“3. INDEPENDENCIA. Hace referencia a las garantías y

atributos de que disponen los órganos y autoridades que

conforman la institución para que sus procesos de delibera-

ción y toma de decisiones se den con absoluta libertad y

respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afir-

mándose su total independencia respecto a cualquier poder

establecido.”

“4. IMPARCIALIDAD. Significa que en el desarrollo de sus

actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Elec-

toral deben reconocer y velar permanentemente por el in-

terés de la sociedad y por los valores fundamentales de la

democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta,

cualquier interés personal o preferencia política.”

“5. OBJETIVIDAD. Implica un quehacer institucional y

personal fundado en el reconocimiento global, coherente

y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, conse-

cuentemente, la obligación de percibir e interpretar los

hechos por encima de visiones y opiniones parciales o uni-

laterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o

consecuencia del quehacer institucional.”43

Por su parte, el TEPJF se ha pronunciado por que losprincipios que deben cumplirse para que una elección se con-sidere democrática como producto “del ejercicio popular dela soberanía”, conforme a la Carta Magna y las legislacioneselectorales estatales son, entre otros, los siguientes: el deelecciones libres, auténticas y periódicas; el de sufragio uni-versal, libre, secreto y directo; el de financiamiento de lospartidos políticos y de campaña con equidad; los de certeza,legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el pro-ceso electoral; el de condiciones de equidad para el accesode los partidos políticos a los medios de comunicación so-cial; y los de control de la constitucionalidad y legalidad delos actos y resoluciones electorales.44

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José Fernando Franco González Salas28

2.c. Evaluación de la evolución de los principiosrectores y aportaciones institucionales

Es evidente que en menos de quince años los proce-sos electorales federales se han convertido en verdaderasvías democráticas que legitiman a las autoridades queemergen de ellos, con el apoyo de la voluntad mayoritariadel electorado. En esto, sin desconocer la importancia deotros factores políticos y sociales en nuestro país, cobraun especial papel la orientación, forma y términos que lasinstituciones electorales han dado a los principios que ri-gen la función electoral y, en particular, el TEPJF. Tan rele-vante resulta su concreción que fue precisamente en ellosen los que se apoyó el Tribunal para llegar a anular por lavía judicial, por primera vez en la historia nacional moder-na, una elección de Gobernador.45 En el ya célebre casode Tabasco, la Sala Superior del TEPJF creó la figura de lanulidad abstracta para anular una elección, basada en elargumento de que si los principios electorales fundamen-tales o uno de ellos se afecta de manera grave y generali-zada, se provoca que la elección correspondiente carezcade sustento constitucional y, por ende, esté afectada denulidad.46 Al margen de las consideraciones sobre la deno-minación que se dio a la causa de nulidad y las bases delos casos concretos, lo cierto es que con ello el Tribunalsentó un doble precedente toral en un Estado de Demo-crático de Derecho: nadie debe quedar impune si viola laConstitución o las leyes; y los órganos jurisdiccionales lí-mite, en el ámbito de sus competencias, pueden sancio-nar con el mayor rigor que el marco normativo permitelas violaciones graves y trascendentes.

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Tema 3. Las autoridades electorales3.a. Marco Jurídico

A diferencia del tema anterior, en el que ahora se abor-da contamos con una amplísima gama de antecedenteslegislativos y administrativos. Por ello se presentará unamuy apretada síntesis que solamente tocarán los aspectosde la evolución institucional más importantes, para poderentender nuestro marco vigente.

Para efectos de esquematizar y facilitar su compren-sión, se podrían dividir a las autoridades electorales quehemos tenido en el país en tipos y etapas claramente iden-tificadas, de la manera siguiente:

a) Etapa de autocalificación de las elecciones de diputadosy senadores, por colegios electorales, de 1824 a 1993.

Todas nuestras Constituciones Federales desde 182447

adoptaron el sistema previsto en la Constitución norteame-ricana de 1776, por el cual correspondía a cada Cámara delCongreso de la Unión calificar las elecciones de sus miem-bros, resolviendo las dudas que surgieran sobre ellas demanera definitiva e inatacable.48 A lo largo del tiempo loscolegios electorales tuvieron distintas composiciones, peroen esencia el sistema operó sin sujetar a los colegios elec-torales a un proceso verdaderamente de derecho; actuabanprácticamente de manera libérrima hasta 1990, dado quecon las reformas de ese año se dieron las primeras reglaspara acotarlos jurídicamente.49

Después de la compleja y muy impugnada elección de 1988los colegios electorales fueron sostenidos a pesar de muchasvoces en contra. En la elección intermedia de 1991 hubo unvuelco notable en los resultados electorales, con una recupera-

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ción verdaderamente sorprendente del PRI; y a pesar de queno se argumentó ni impugnó lo mismo que en la de 1988, lascríticas se centraron, básicamente, en las condiciones inequita-tivas de las contiendas electorales y, en menor grado pero coninsistencia, en la actuación parcial de los colegios electorales.Ello generó que en la reforma constitucional y legal de 1993 sehicieran ajustes importantes en el primer tema y se tomara ladecisión de desaparecer los colegios electorales en las eleccio-nes de diputados y senadores, encargando dicha función enprimera instancia al IFE y, en caso de impugnación, de maneradefinitiva e inatacable al Tribunal Federal Electoral.

La elección de 1994, primera en la historia constitucio-nal mexicana sin colegios electorales para los integrantesde la Cámaras del Congreso de la Unión, demostró lo in-fundado de los temores que existían y, por consecuencia,las bondades de un sistema mixto administrativo-jurisdic-cional, sin calificación política.

b) Etapa de heterocalificación política de la elección de Pre-sidente de la República por la Cámara de Diputados eri-gida en colegio electoral, de 1824 a 1996.

En 1993 no se quiso dar el paso de desaparecer tam-bién la calificación de la elección de Presidente de la Repúbli-ca. Muchos fueron los argumentos para sostener que eraconveniente que siguiera en manos de la Cámara de Dipu-tados dicha trascendente función. Lo cierto es que despuésde la de 1988, la jornada electoral de 1994 (a pesar de lasverdaderamente dramáticas circunstancias que la prece-dieron o, quizás, por eso mismo) se desarrolló sin mayo-res contratiempos y si bien hubo algunas impugnaciones,nadie cuestionó seriamente el triunfo del ganador. No obs-tante ello, desde su toma de posesión el Presidente entran-

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te se manifestó inconforme con las condiciones de equidadque habían regido en su propia elección y convocó a lasfuerzas políticas para llevar a cabo, de nueva cuenta, refor-mas político-electorales. En 1996, año en que finalmentese concretaron dichas reformas, entre otros aspectos muyimportantes, se decidió la desaparición de la calificación pre-sidencial por la Cámara de Diputados, “judicializando” dichafunción, al otorgársela al TEPJF de manera directa e inte-gral, a diferencia del esquema adoptado para diputados ysenadores en el que primero define el IFE y solamente porimpugnación interviene el Tribunal.

Esta reforma se puso a prueba en la elección del año2000 habiéndose acreditado, por los resultados obtenidosen esa primera ocasión, que fue acertada la decisión.50

c) Etapa de autoridades federales y locales coadyuvandoen la organización de las elecciones de 1824 a 1946.

Para muchos es totalmente desconocido que entre 1824y 1917 tuvimos regímenes de elecciones indirectas, con lamás variada gama de sistemas electorales; aunque no des-conocemos que los procesos comiciales, desde el inicio denuestra vida independiente en el siglo XIX y durante parte delXX (con muy pocas excepciones) fueron simples fórmulaspara dar apariencia de regularidad democrática a nuestravida nacional.51

Así, entre 1824 y 1946, la organización de las eleccionesse hacía con el apoyo de las autoridades locales y municipa-les. Resultan muy ilustrativos los siguientes tres ejemplosprototípicos:• Las Bases de 1823 para elegir al Congreso Constituyente,

de 17 de junio de 1823, señalaban que por cada 50,000

almas o fracción de más de la mitad de dicha cantidad se

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elegiría un diputado; y que para las elecciones de los dipu-

tados se celebrarían juntas primarias (presididas por el jefe

político), secundarias (presididas por el jefe político o alcal-

de primero de la cabeza de partido) y de provincia (presidi-

da por el jefe político), así mismo disponía que serían las

diputaciones permanentes o, en su defecto, los ayunta-

mientos quienes tendrían el carácter de juntas preparato-

rias, teniendo a su cargo la función de dar “las instrucciones

necesarias para la ejecución de este decreto señalando

particularmente el censo de las provincias y el número de

sus diputados conforme a los artículos 3, 4 y 5”52;

• Las Reglas para las Elecciones de Diputados y Ayunta-

mientos del Distrito Federal y Territorios del 12 de julio de

1830 establecían, en cambio, un sistema indirecto me-

diante elecciones primarias (se hacía por manzana o sec-

ción) y secundarias (en junta electoral, la cual era presidida

en su primera reunión por el gobernador o jefe político, a

efecto de que eligiera su presidente),53 correspondiendo

a los ayuntamientos la responsabilidad de acordar las me-

didas que por su parte le corresponden;

• La Ley Orgánica Electoral de 12 de febrero de 1857 (que

sirvió de modelo a todas las que le siguieron)54 estableció un

modelo de elecciones indirectas en segundo grado encar-

gando a los gobernadores de los Estados, el del Distrito Fe-

deral y de los Territorios la división de las demarcaciones a

su respectivo mando y en su articulado transitorio ordenó

que por esta vez los gobernadores de los Estados, con pre-

sencia de las circunstancias de cada localidad, dictarán las

medidas coercitivas y las disposiciones que juzguen conve-

nientes para que los ciudadanos pongan en ejercicio el de-

recho de sufragio activo, que les otorga la Constitución.55

Por reforma de mayo de 1871 el Congreso asumió direc-tamente la facultad de determinar el número de diputados a

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elegir en cada Estado, Distrito Federal o Territorios con baseen el último censo de población, conforme lo dispuesto en laConstitución, pero mantenía la obligación de la autoridadeslocales de coadyuvar en los procesos comiciales;56 con moti-vo de la restauración del Senado en 1874, la ley electoral de1857 sufrió adiciones para determinar que los integrantes deesa Cámara serían electos también mediante una elecciónindirecta de segundo grado en la cual los colegios electorales(junta electoral de distrito) eran de primer grado y las Legisla-turas de los Estados hacían la computación que permitía a lossenadores arribar a las juntas preparatorias de la Cámara.57

Las leyes de diciembre de 1901 y de 19 de diciembre de1911 siguieron un patrón de elecciones indirectas, primariasy por distrito, con la participación activa de las autoridadeslocales en su desarrollo.58 Por último en este recorrido, men-ción especial merecen las reformas que impulsó Madero a suley de 1911, que promulgó el 22 de mayo de 1912, paraestablecer un sistema de elecciones directas por primera vezen nuestro país.59

A pesar de que en la Constitución de 1917 se recogeríanlas banderas de Madero sobre el sufragio efectivo (eleccio-nes directas) y la no reelección, la primera ley electoral re-glamentaria de la Constitución de 1917 expedida porVenustiano Carranza en cumplimiento del artículo 9º transi-torio de la Carta Magna, de 6 de febrero de 1917 y la que lesiguió, Ley para la Elección de los Poderes Federales de 2 dejulio de 1918 que estuvo en vigor hasta enero de 1946,mantenían un esquema de coadyuvancia y participacióndirecta de las autoridades locales (particularmente de lasmunicipales) en la organización, desarrollo y vigilancia delos procesos electorales federales, y en la coordinación de losciudadanos, partidos políticos y candidatos en las tareasque la ley les asignaba.60

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d) Etapa de la federalización de las autoridades electora-les encargadas de la organización, desarrollo y vigilan-cia de los procesos federales.61

La Ley Electoral Federal del 7 de enero de 1946 fue laque introdujo un cambio de ciento ochenta grados en va-rios de los aspectos regulados por sus antecesoras, muyen especial en lo que se refiere al tema que se aborda so-bre las instancias encargadas de la organización, desarrolloy vigilancia de los procesos electorales. Con esta ley secreó la llamada Comisión Federal de Vigilancia Electoral, losconsejos locales electorales, los comités distritales electo-rales y las mesas directivas de casilla, al igual que el Conse-jo del Padrón Electoral.

La Comisión se integraba con el Secretario de Goberna-ción que la presidía y otro miembro del Gabinete, con dosmiembros del Poder Legislativo (un senador y un diputado),y con dos comisionados de partidos políticos nacionales;fungía como secretario de la Comisión el Notario Públicomás antiguo del Distrito Federal; las comisiones locales (consede en la capital de cada Estado, Territorios y en el D.F.) seintegraban con tres ciudadanos62 (de entre los cuales laComisión Federal nombraba al presidente) y dos comisio-nados de los partidos políticos nacionales, actuando comosecretario un Notario Público de la localidad; los comitésdistritales electorales (con residencia en cada una de lascabeceras de los distritos electorales federales) se integra-ban de manera similar a las comisiones, aunque la designa-ción del secretario no necesariamente debía recaer en unNotario; las mesas directivas de casilla integradas por pre-sidente, secretario y escrutadores de entre los ciudadanosque debían proponer de común acuerdo los partidos políti-cos y, en caso contrario, por los designados por los comités

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electorales distritales; finalmente, el Consejo del Padrón Elec-toral se integraba con el Director General de Estadística, elDirector General de Población y el Director General de Co-rreos, presidiéndolo el primero de ellos.

Este modelo de organización con algunos cambios en laintegración de los órganos electorales y con modalidadesen sus funciones, permaneció hasta 1990.

En el año 1951, con la nueva ley electoral, el órganosuperior se denominó Comisión Federal Electoral (única-mente se agregó un comisionado más de los partidos polí-ticos nacionales en su integración,63 y el Consejo del PadrónElectoral se transformó en el Registro Nacional de Electo-res, órgano técnico dependiente de la Comisión Federal Elec-toral pero con autonomía administrativa.

En la Ley Federal Electoral de 1973 se definió a la Comi-sión Federal Electoral como el organismo autónomo, de ca-rácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargadode la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia de losprocesos electorales federales en toda la República;64 cambiósu integración al eliminar al segundo comisionado del Eje-cutivo e introducir un comisionado por cada partido políti-co nacional, y el secretario debía ser Notario Público, perono necesariamente el decano de ese gremio; las comisioneslocales electorales se integraban con tres comisionados (deentre los cuales la Comisión Federal designaba al Presidente ylos partidos políticos al secretario) designados por la Comi-sión Federal Electoral y un comisionado por cada partido polí-tico nacional; los comités distritales electorales se integrabancon el mismo número de personas y de la misma manera quelas comisiones locales, pero la Comisión Federal nombrabalos tres comisionados de entre las propuestas del comitédistrital respectivo, su presidente y secretario se debían de-signar en la misma forma que los de las comisiones locales.

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La Ley Federal de Organizaciones Políticas y ProcesosElectorales de 1977 conservó la integración de la ComisiónFederal Electoral igual que su antecesora, pero, siendo elsecretario de la Comisión un Notario de entre los que enterna le presentase el Colegio de Notarios del Distrito Fede-ral, esta ley le asignó adicionalmente un secretario técnico ylos comisionados de los partidos políticos con registro con-dicionado solamente tenían voz pero no voto;65 en cambio,este ordenamiento introdujo cambios muy interesantes enla integración de las comisiones locales y los comités distritales,consistentes en que las primeras se integrarían con cuatrocomisionados designados mediante insaculación por la Co-misión Federal Electoral de las listas de ciudadanos que pre-paraba el Registro Nacional de Electores (presidiéndolas elque nombraba la propia Comisión Federal de entre losinsaculados) y con comisionados de los partidos políticosnacionales los que tenían voz pero no voto; los comités decada uno de los 300 distritos electorales uninominales66 seintegraban, en número y forma, de la misma manera que lascomisiones locales.

El Código Federal Electoral de febrero de 1987 experi-mentaría una nueva fórmula para integrar los organismoselectorales que resultaría fallida; después de grandes deba-tes en la Cámara de Diputados se aprobó (lo que pasó tam-bién en la Cámara de Senadores) que la Comisión FederalElectoral se integraría con un comisionado del Poder Ejecuti-vo que lo seguiría siendo el Secretario de Gobernación quienla presidiría, dos comisionados del Poder Legislativo (un dipu-tado y un senador), y con comisionados de los partidos po-líticos con registro nacional conforme a su última votaciónobtenida en la elección inmediata anterior (así, todos teníanderecho a contar con un comisionado si habían obtenido porlo menos el 3% de la votación; uno adicional si hubiesen ob-

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tenido entre el 3 y el 6%; y uno más por cada 3% que suvotación hubiese excedido el porcentaje de 6% sin que ningu-no pudiese tener más de 16 en total), además desapareció lafigura del secretario Notario y se dejó al secretario técnico;en cuanto a las comisiones estatales y los comités distritalesse integraban con un presidente, un secretario y por comi-sionados de los partidos políticos en igual número que parala Comisión Federal, y por si esto no fuera poco, se dejabacomo facultad exclusiva del presidente de la Comisión Fede-ral (Secretario de Gobernación) la designación de los presi-dentes y secretarios. Esta sería la última reglamentación dela Comisión Federal Electoral, pues en la elección para reno-var los Poderes Legislativo y Ejecutivo en 1988 cavaría supropia tumba.67

e) Etapa del inicio de la jurisdicción especializada en mate-ria electoral: el recurso de reclamación ante la SupremaCorte de Justicia de la Nación (1977-1986); y el Tribu-nal de lo Contencioso Electoral: primer tribunal mexica-no especializado en materia electoral (1987–1990).

Con la reforma de 1977 se estableció por primera oca-sión en la Constitución, expresamente, la intervención delPoder Judicial en materia electoral, mediante el llamado re-curso de reclamación que los partidos políticos podían in-terponer ante la SCJN en contra de las decisiones del colegioelectoral de la Cámara de Diputados. Este recurso fue su-mamente cuestionado desde su creación, dado que —seargumentaba— dejaba a la SCJN en una situación disminui-da por no ser sus resoluciones, en este caso, vinculativaspara la Cámara. Lo cierto es que durante la etapa de su vi-gencia, que abarcó las elecciones de 1979, 1982 y 1985,ninguno de los recursos presentados fue resuelto en el fondo.

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Lo anterior ocasionó que con la reforma de 1986 seinstaurara por mandato de la Constitución, al año siguiente ypor las disposiciones reglamentarias del Código Federal Elec-toral, el primer tribunal especializado en la materia: el Tribu-nal de lo Contencioso Electoral. Sin embargo, el diseño dedicho órgano jurisdiccional fue muy limitado; primeramentefue calificado como tribunal administrativo y dependientepresupuestal y administrativamente de la Secretaría de Go-bernación; segundamente, fue dotado de muy poca capaci-dad resolutoria, a pesar de que la Constitución, en su artículo60 reformado, señalaba que sus resoluciones serían obliga-torias. La elección de 1988 fue una prueba demasiado durapara un Tribunal prácticamente inerme frente a una realidadque lo desbordó en su capacidad; muy a pesar de lo cual, sise analiza con objetividad su actuación en ese complicadísimoe impugnadísimo proceso electoral, se tendrá que concluirque realizó una función relevante al canalizar, con los pocoselementos con que contaba, jurídicamente las impugnaciones.El Tribunal ayudó a distensionar la situación, puesto que laComisión Federal Electoral con base en las resoluciones delTribunal pudo dejar de otorgar constancias, lo que coadyuvópara que no se desbordara el conflicto antes de que se llega-ra a los colegios electorales.

f) Organismos electorales autónomos: el Instituto Fede-ral Electoral de 1990 a la fecha; y el Tribunal FederalElectoral de 1990 a 1996.

La elección de 1988 puso de manifiesto, independien-temente de muchos otros aspectos que tenían que cam-biar, que no se podía seguir manteniendo un esquema comoel que se diseñó en la legislación de 1986-1987. La Comi-sión Federal Electoral, como ya se reseñó, quedó total-

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mente satanizada, con razón, por su última composición yactuación; el tribunal electoral tampoco podía sostenerse dela manera en que había sido diseñado. 1989 y 1990 fueronaños de discusión e intercambios de opiniones entre gobier-no, partidos políticos, académicos, especialistas, que prece-dieron la creación del nuevo modelo de organización electoral.

Mediante un diseño totalmente novedoso e ingeniosonace el organismo autónomo encargado del ejercicio de lafunción estatal electoral68 que en la ley reglamentaria(Cofipe) se denominaría Instituto Federal Electoral. En suprimera etapa (1990-1994), su órgano superior de deci-sión (Consejo General) se integraba con consejeros magis-trados,69 consejeros del Congreso de la Unión, representantesde los partidos políticos conforme a su porcentaje de vota-ción pero con un límite máximo de cuatro para cada partidopolítico, y el Secretario de Gobernación con el carácter dePresidente del Consejo;70 así mismo, desde su creación sedeterminó que contaría con un servicio profesional electo-ral para formar sus órganos ejecutivos y técnicos. En susegunda etapa (1994-1996) se modificó la composiciónde su Consejo General para sustituir la figura de los conse-jeros magistrados por la de consejeros ciudadanos,71 quie-nes serían electos en los mismos términos previstosanteriormente salvo por la propuesta, que pasó del titulardel Poder Ejecutivo Federal a los grupos parlamentarios enla Cámara de Diputados. La tercera etapa inició con la re-forma de 1996 y se mantiene sin cambios al día de hoy,por lo que debe estarse al sistema vigente.

Esta última reforma tuvo como uno de sus ejes funda-mentales, en lo que se refiere al IFE, el excluir al Presidentede la República de la integración y funcionamiento de losórganos internos, en especial, del Consejo General, órganoque quedó integrado por: un Consejero Presidente y ocho

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Consejeros Electorales, quienes tienen la facultad exclusivade voz y voto; por consejeros de las Cámaras (uno porcada Grupo Parlamentario con representación en las Cá-maras del Congreso);72 por representantes de los partidospolíticos nacionales (uno por cada uno de ellos); y un Se-cretario Ejecutivo (que también es el Secretario Generaldel IFE); todos estos integrantes con voz pero sin voto.Adicionalmente, conforme a las bases constitucionales es-tablecidas en el artículo 41 se dotó al IFE de mayores facul-tades para realizar sus funciones y tareas; en especial en elcampo de la fiscalización del origen y destino de los recur-sos de los partidos políticos.

Adicional a lo antes descrito, debe ponderarse que el IFEfue diseñado desde su origen con una estructura orgánicainteligentemente pensada para poder desempeñarseautónomamente: órganos de dirección, ejecutivos, técnicosy de vigilancia, además de las mesas directivas de casilla;73

estructura sustentada en un servicio profesional electoral (in-tegrado con dos Cuerpos: el de la Función Directiva y el de laFunción Técnica, organizados por niveles o rangos propiosdiferenciados de los cargos o puestos); y regulado ese Servi-cio Profesional Electoral por un Estatuto que debe expedir elConsejo General.74 Así, el Constituyente de 1996 establecióun régimen de relación laboral excepcional para los servidoresdel IFE para preservar la imparcialidad, objetividad en su com-portamiento, pero también la lealtad hacia la institución; porello, estos miembros del servicio electoral quedan excluidosde la aplicación del artículo 123 constitucional, en sus dosapartados, y de las Leyes reglamentarias, con excepción delo que se refiere al régimen de seguridad social, pues por dis-posición expresa del Cofipe se puede, mediante convenio conel ISSSTE, incorporar a los servidores del IFE a ese régimenprevisto en el apartado B del artículo 123 citado.

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Se puede afirmar categóricamente que en 1996 se confir-mó la naturaleza del IFE como: órgano constitucional autó-nomo depositario de la función estatal electoral, y, por tanto,autoridad en la materia, con personalidad y patrimonio pro-pios e independiente en sus decisiones y funcionamiento.

g) Etapas de incorporación de la función jurisdiccional electo-ral al Poder Judicial de la Federación: SCJN de manera indi-recta vía juicio de amparo: 1872 a 1878; de maneradirecta: 1977 a 1986; y de 1996 a la fecha en materia deinconstitucionalidad de leyes electorales; Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación de 1996 a la fecha.

Ya hemos comentado que en el tránsito de la séptima ala octava década del sigo XIX se formó un criterio jurisdic-cional por el cual el Poder Judicial vía el juicio de amparo,particularmente cuando se objetaba la competencia de unórgano, podía revisar la legitimidad del nombramiento o dela elección (la llamada tesis de la incompetencia de origen)de las autoridades involucradas y cómo poco después esatesis fue descartada.

Ese intento efímero propició un larga tradición, que seconvirtió en jurisprudencia y en 1936 norma de improce-dencia del juicio de amparo, por la cual el Poder Judicialasumió competencia en conflictos político-electorales sóloen los casos en que la violación electoral conllevara tam-bién violación de garantías individuales, lo que evidentementeera difícil por nuestra visión jurídica que ha separado losderechos individuales de los políticos. El resultado final fueque el Poder Judicial intervino en escasísimos asuntos deorden político electoral. Ni siquiera con la reforma de 1977que estableció formalmente el recurso de reclamación queresolvería la Corte Suprema se tuvo una intervención ma-

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yor del Poder Judicial, como ya lo hemos señalado antes eneste trabajo.

Con todas sus deficiencias, el Tribunal de lo ContenciosoElectoral fue el primer intento sustantivo para establecer unajurisdicción especializada en materia electoral. Sin duda elTribunal Federal Electoral cumplió la misión de consolidar unajudicatura electoral profesional y respetable, que fuera la pla-taforma para que se pudiera dar el gran paso a un sistemade justicia electoral integral que cubriera el control de constitu-cionalidad y de legalidad de toda norma general, acto o resolu-ción, federal o local, en el ámbito del orden jurídico electoraldel país.

Este sistema integral se logró con la reforma constitu-cional y legal de 1996. Por la misma, a la SCJN se le remo-vió el impedimento que se había señalado en la fracción IIdel artículo 105 del texto fundamental, por lo que quedóhabilitada jurídicamente para resolver las acciones deinconstitucionalidad respecto de normas generales electo-rales; y al Tribunal Electoral (que fue incorporado al PoderJudicial de la Federación; por tanto, cuando ejerce las fa-cultades que constitucional y legalmente tiene asignadas lohace en su carácter del Poder de la Federación)75 se lefacultó para resolver conforme a los principios deconstitucionalidad y legalidad los conflictos:a) En la elección presidencial, en la cual, además, tiene las

funciones de realizar el cómputo nacional, declarar la vali-

dez de la elección, y la de hacer la declaración de Presi-

dente electo;

b) En las elecciones federales de diputados y senadores, una

vez que los órganos distritales o locales, según corres-

ponda, han otorgado las constancias respectivas, deci-

diendo entonces el resultado de las elecciones de manera

definitiva e inatacable;

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La función electoral: naturaleza, principios rectores 43

c) También los que se susciten por cualquier otro acto o

resolución de las autoridades electorales federales distin-

tos a los antes señalados;

d) Por los resultados de las elecciones locales, mediante la

interposición del juicio de revisión constitucional, cuando

se impugnen actos o resoluciones definitivos y firmes que

puedan resultar determinantes para el desarrollo del pro-

ceso electoral respectivo o para el resultado final de las

elecciones;

e) Por violaciones a los derechos político electorales de los

ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y

pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del

país, y

f) En materia de relaciones laborales entre el IFE y sus servi-

dores o el propio Tribunal y sus servidores. Adicionalmente,

al Tribunal Electoral se le facultó para imponer sanciones.76

Con la reforma constitucional de 1996, al haberse incor-porado como órgano del Poder Judicial, el Tribunal Electorales la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral,salvo en lo que atañe a la acción de inconstitucionalidad denormas generales que es competencia de la Suprema Cortede Justicia, y en el ejercicio de sus funciones constituciona-les actúa con el carácter de Poder de la Federación.77

h) Autoridades electorales de las entidades federativas.

Siempre ha existido una tendencia en nuestro sistema aque las fórmulas legales e institucionales que se adoptana nivel federal se repliquen a nivel estatal. En su momento,la estructura organizacional y legal introducida en la LeyElectoral Federal de 1946 (Comisión Electoral, comisioneslocales y comités distritales) fue copiada por los Estadoscon las adecuaciones necesarias a su propia realidad local y

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municipal. Pero ello obedecía a la costumbre más que a unacondicionante legal.

Esto cambió en 1996, cuando con la reforma de ese añose establecieron de manera obligatoria para las entidadesfederativas: principios, bases y reglas similares a los queexisten en el orden federal, en los artículos 116, fracciónIV (para los Estados), y 122, Base Primera, fracción V, incisof) (para el Distrito Federal), ambos de la Constitución.78 Porotra parte, al haberse establecido en el artículo 99 de la pro-pia Constitución un medio de impugnación por el cual el TEPJFpuede revisar los actos o resoluciones definitivos y firmes delas autoridades competentes de las entidades federativaspara organizar y calificar los comicios o resolver las contro-versias que surjan durante los mismos, que puedan resultardeterminantes para el desarrollo del proceso respectivo oel resultado final de las elecciones; y al haberse eliminado elobstáculo que existía en el artículo 105, fracción II, para quela SCJN conociera de acciones de inconstitucionalidad de le-yes electorales, las autoridades locales quedaron obligadasno solamente a crear sus instituciones y procedimientos a laluz de esos principios, bases y reglas de los artículos 116 y122 constitucionales, sino también quedaron sujetas al con-trol de la constitucionalidad y legalidad por parte de los órga-nos jurisdiccionales federales respecto a sus leyes, actos yresoluciones.

3.b. Aportaciones a la formación del derechoelectoral

El diseño orgánico y funcional de las autoridades electo-rales mexicanas es, en sí mismo, una gran aportación alDerecho Electoral. El haber concebido una forma absoluta-mente novedosa para crear el organismo encargado de or-

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ganizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, some-terlo a principios y reglas cada vez más rigurosos hasta con-vertirlo mediante sucesivas reformas constitucionales ylegales en una instancia no solamente efectiva para realizarsus altas tareas sino en una institución confiable y reconoci-da por todos los actores políticos y la sociedad en su con-junto; y, por otra parte, el haber establecido un sistemaintegral de justicia electoral por el cual son justiciables desdeel punto de vista constitucional y legal todas las leyes, losactos y resoluciones, sean de carácter federal o locales, hapermitido transitar a un régimen político electoral democrá-tico, si bien todavía hay ámbitos en que se tiene que avan-zar y mejorar.

Sin duda el hecho de que a nivel de las entidades federa-tivas se tenga que replicar en sus aspectos más sensibles ytrascendentes el marco de valores, principios y reglas elec-torales fundamentales, por supuesto con las variantes con-venientes que permite el propio esquema constitucional, hacontribuido en gran medida a la erradicación de malas prácti-cas, desviaciones y abusos; pero no podría desconocerseque lo que más ha influido en un cambio de actitud es elhecho de que hoy los actores políticos y las autoridadeselectorales se saben vigilados y sujetos de un control juris-diccional externo de constitucionalidad y legalidad, que pue-de poner en duda su actuación o, inclusive, revertir susdecisiones. Todavía falta mucho por avanzar en este campo,pero lo logrado es verdaderamente relevante.

En este ámbito existe una profusa actividad jurisdiccio-nal tanto de la SCJN como del TEPJF, a través de la cual sehan venido consolidando y en algunos casos decantandolos alcances de los mandamientos constitucionales y lega-les en la materia. En este contexto se han fijado criterios ogrupos de criterios que resultan de particular importancia

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por su trascendencia, entre ellos podemos citar los tressiguientes:

1. Por el que se definen que las autoridades electoralesdeben ser independientes en sus decisiones por ser ello unagarantía constitucional a favor de los ciudadanos y de lospartidos políticos, así como la plena imparcialidad sin tenerseque someter a indicaciones, instrucciones, sugerencias o in-sinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otrosPoderes del Estado o incluso, de personas con las que pue-dan existir relaciones afectivas política, social o cultural.79

2. Los que definen como autoridades electorales suje-tas a la jurisdicción del TEPJF a los órganos legislativos (Con-gresos locales) cuando realizan funciones electorales (entreotros el famoso caso Yucatán)80 o, inclusive, a los órganosjurisdiccionales (Tribunales Superiores de Justicia de los Es-tados) cuando nombran magistrados electorales de mane-ra indebida (también Yucatán).81

3. Los que otorgan carácter de autoridad hacendaria yfiscal al IFE cuando actúa en ejercicio de sus facultadesfiscalizadoras, lo que implica que no le son oponibles el se-creto bancario y fiduciario y, por esa misma calidad de au-toridad, tampoco le es oponible el secreto ministerial encualquiera de sus vertientes.82

Existe no obstante una decisión de la SCJN sobre las fa-cultades del TEPJF, que merece comentario especial por susefectos delicados en el sistema de justicia electoral. La Supre-ma Corte de Justicia ha resuelto en un procedimiento de con-tradicción de tesis 2/2000-PL, que tomó como base unproceso por inconstitucionalidad de varios artículos de la leyelectoral del Estado de Quintana Roo y una resolución dictadapor el TEPJF en el juicio de revisión constitucional 209/99sobre la interpretación del artículo 54 constitucional, en resu-men: por una parte, que el Tribunal Electoral carece de fa-

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cultades para declarar la inconstitucionalidad de una ley (loque nadie discute) y, por la otra, determinó la obligación delTEPJF para acatar la jurisprudencia de la SCJN (lo que nadieha cuestionado o puesto en duda), pero además, se pronun-ció en el sentido de que el TEPJF no puede hacer una diferen-cia entre la invalidez e inconstitucionalidad de una norma y lainaplicabilidad de la misma, dado que ello únicamente le com-pete a la propia Corte.83 Esta tesis se puede estimar altamen-te discutible a la luz del texto del artículo 99 de la Constitución,pero sobre todo, impide que se siga construyendo un régi-men en el que ningún acto o resolución inconstitucional o ile-gal quede fuera de la posibilidad de ser juzgado y sancionado.

Otro aspecto que se puso en evidencia con el casoYucatán es el de las facultades y medios otorgados al TEPJFpara ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones. Aunque nose ha vuelto a repetir un conato de desacato respecto delas resoluciones del Tribunal Electoral, ello no significa que elproblema ha sido resuelto de manera definitiva.

3.c. Evaluación de la evolución de las autoridadeselectorales y aportaciones institucionales

Si hay un campo en el que se ha avanzado de maneraespectacular en México, ese es el de las autoridades elec-torales. No solamente el diseño normativo transformó larealidad en menos de quince años; la acción administrativamediante la colaboración institucional (convenios y acuer-dos, formales e informales), y la acción jurídica mediante laintervención de los órganos jurisdiccionales han sido factordeterminante en la evolución y consolidación positiva quehemos experimentado a nivel federal y local.

Hoy día las autoridades que ejercen atribuciones o faculta-des relacionadas con la función electoral y los mismos órga-

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nos electorales se saben vigilados.84 La acción de control nose detiene en el límite formal electoral, pasa también por losórganos de los poderes legislativos y judiciales cuando realizanuna función con ese carácter electoral, abarcando así todo elespectro organizacional tanto verticalmente como horizontal-mente, desde los máximos órganos de dirección electoral hastalas mesas directivas de casilla, así como los órganos de losPoderes en tanto realizan una función electoral. 85

En el campo administrativo-electoral y jurisdiccional-elec-toral se ha tenido que innovar para hacer frente a nuevasrealidades en materia político-electoral; la cada vez mayornecesidad de regular situaciones inéditas tan disímbolas comopueden ser las precampañas o las elecciones por usos y cos-tumbres en las comunidades y pueblos indígenas, han obliga-do a las instituciones a, dentro del marco jurídico vigente,buscar soluciones que en ocasiones no tienen una base nor-mativa expresa. Estas situaciones las colocan, por momen-tos, en una posición difícil dado que sus actos y resolucionespueden ser sujetas de control jurisdiccional. Ello ha creado unadialéctica inédita en el campo del derecho electoral mexicano.

No debe perderse de vista que el IFE es un órgano cons-titucional autónomo dotado de facultades administrativas,materialmente legislativas y cuasijurisdiccionales en el ám-bito de competencias que le señala la propia Constitución;86

en tanto la SCJN y el TEPJF son cada uno y por separadoPoder del Estado cuando ejercen sus atribuciones de con-trol constitucional y de legalidad.

Una reflexión final sería que no obstante los innegablesnotables avances aún hay terreno por recorrer en este ámbi-to; uno de los grandes retos de nuestra democracia-electorales y será el de la consolidación de las autoridades electorales;que se les reconozca permanentemente ambas calidades delas instituciones de excelencia: autoritas y potestas.87 Podría

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afirmarse que dado que su legitimidad se centra en el recono-cimiento y confianza que de ellas tengan la sociedad y losactores políticos, su viabilidad debe refrendarse día a día consu correcto accionar y su recto proceder.

Tema 4. De las faltas administrativas y las sanciones4.a. Marco Jurídico

Este es uno de los ámbitos en los que por décadas no selegisló, pero que más ha evolucionado en los últimos años.Podrían identificarse cuatro etapas en esta materia:1ª 1824-1911, muy pocas normas sancionadoras de carácter

penal o administrativo;

2ª 1911-1946, se incluyeron varias normas de carácter penal

con sanción administrativa de multa, en diversos precep-

tos a lo largo de las leyes electorales;

3ª 1946-1990 se incorporó un apartado específico en las le-

yes electorales en que se concentraron las sanciones tanto

penales como algunas administrativas, y

4ª 1990 a la fecha, se estableció un sistema de sanciones

administrativas en el Código Electoral y se remitieron los

delitos electorales al Código Penal.

Se encuentran antecedentes esporádicos y al tiempo in-teresantes tan temprano como los de 1836, cuando la leyestableció, para diferentes hipótesis que adelante se especifi-can, sanciones consistentes en multas, arresto o, eventual-mente, otras penas privativas de la libertad, o una combinaciónde ellas, a saber:a) Para quienes no cumpliesen con el desempeño de los car-

gos electorales como comisionados (personas designadas

por los ayuntamientos o autoridades municipales para for-

mar los padrones por secciones o para presidir las juntas

electorales que eran en ese entonces el equivalente de

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nuestras mesas de casilla), o como otro miembro para la

integración de la junta electoral;

b) Por faltas al orden o cometidas en contra de la autoridad

del presidente de la junta electoral o en contra de la liber-

tad del sufragio;

c) por presentar boletas falsificadas, o por empadronarse o

presentarse a votar en otra manzana o sección de la que

le correspondiese al ciudadano, o por haber alterado la

regulación justa de los votos;

d) Por portar armas el día de la votación (aún siendo militar);

e) O, por cohecho o soborno para inducir la votación en fa-

vor de alguno de los candidatos.88

Este mismo esquema, con algunas modalidades, perdu-ró hasta principios del siglo XX. Así en 1841 se agregó a lasconductas sancionables el uso de la violencia para inducir elvoto en un sentido determinado89 lo que se copió en lasleyes posteriores. En 1871 (por reformas a la ley de febrerode 1857) se otorgó la facultad de imponer las multas a losempadronadores por no fijar las listas de votantes, no en-tregar las boletas con la debida anticipación o no expedirlamaliciosamente a algún ciudadano, a la autoridad política dellugar en lugar de a la autoridad judicial como lo ordenaban lasleyes anteriores; de igual manera, la reforma de 1871 esta-bleció la posibilidad de sancionar a cualquiera de los funciona-rios públicos que tendrían que intervenir en los procesoselectorales y que no cumpliesen con lo ordenado en la ley y,específicamente: “..cometen un delito oficial tolerando o disi-mulando la violencia de la fuerza armada, el cohecho ó sobor-no, el fraude o los abusos que sus subalternos cometierencontra la libertad electoral, en las elecciones de los funciona-rios federales. La tolerancia o disimulo constituirán un delitooficial calificado, si los mencionados abusos fueren cometidospor las fuerzas armadas, por sus oficiales ó jefes”.

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La ley del período maderista de diciembre de 1911 esparticularmente prolija en normas que establecían sancio-nes, en lo particular, se abundó en considerar sancionableslas conductas que violaren las normas en materia:a) De padrón electoral, estableciendo multas, suspensión e

los cargos y reclusiones simples o calificadas según la gra-

vedad de la conducta; en algunos casos la sanción la

imponía la autoridad política y en otros el juez con carác-

ter de definitiva e inatacable;

b) Cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los dere-

chos ciudadanos conforme a la ley, señalando una sanción

genérica para cualquier violación a las disposiciones lega-

les en esas materias que no tuviese sanción o pena singu-

larizada, consistente en una suspensión de diez días a un

mes de suspensión en el cargo si se tratase de funciona-

rios o empleados públicos o multa de cinco a cien pesos si

se tratase de particulares, a los cuales se les podía impo-

ner por el juez la pena de privación de voto activo y pasi-

vo hasta por dos años;

c) Funcionarios electorales, instaladores, integrantes de ca-

sillas, por no cumplir con sus obligaciones, en lo particular

presentarse a la instalación;

d) Legalidad, orden y disciplina en las votaciones;

e) Legalidad y orden en los colegios municipales (órganos que

realizaban la elección secundarias de diputados), estable-

ciendo también una norma general para sancionar cualquier

violación que no tuviese señalada una sanción individualizada.

La Ley para elegir a los Constituyentes de septiembre de1916 tiene como peculiaridad que, recogiendo la práctica de suantecesora de 1911 en el sentido de crear normas que esta-blecían una sanción general para cualquier violación a las nor-mas de determinadas partes de la ley, estableció una normageneral para cualquier violación a las normas que integraban

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la ley y no solamente partes de la misma. Así, en su artículo57 ordenó: “Las infracciones que en esta ley no tuvieren es-tablecida pena especial, y que tampoco la tuvieren en el Códi-go Penal del Distrito Federal, serán castigadas con seis mesesa dos años de reclusión y multa de doscientos a mil pesos, ocon ambas penas, según la gravedad del hecho”.90

La primera ley electoral posterior a la Constitución de 1917,expedida por Venustiano Carranza en febrero de 1916 encumplimiento del artículo 2º transitorio de ese ordenamientopara poder integrar los Poderes Federales, no tiene cambiossustantivos respecto de sus antecesoras. En cambio la Leypara la Elección de los Poderes Federales de julio de 1918,además de señalar a lo largo de su cuerpo normativo diver-sas sanciones para:• Los ciudadanos que no cumpliesen con sus obligaciones;

• En materia de padrón electoral;

• Las credenciales para votar de los electores y boletas

electorales;

• Legalidad y orden en las votaciones;

• Integración, legalidad y orden en los cómputos en las jun-

tas computadoras de los distritos.

Estableció por primera vez un Capítulo íntegramente des-tinado a disposiciones penales. Formado por 14 artículos,este Capítulo establecía sanciones todas penales que po-dían abarcar multa (de 20 hasta 2000 pesos) y privaciónde la libertad (hasta de tres años), destitución e inhabilita-ción hasta por cinco años, así como privación de derechospolíticos por el mismo tiempo.91

La ley de 1946, que abrogó a la de 1918, prácticamentedesapareció del cuerpo normativo las referencias a sancionespara concentrarlas en un último Capítulo denominado “De lassanciones” en el cual se penalizó el derecho electoral dadoque todas las conductas punibles tendrían que ser determina-

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das por juez y traerían aparejadas, necesariamente, sanciónprivativa de la libertad (con excepción de la de injerencia de unextranjero, la cual era sancionada con la expulsión del país),independientemente de que según el caso, el juez impusieratambién multa, destitución, inhabilitación o pérdida de dere-chos políticos. La Ley Electoral Federal de diciembre de 1951y sus reformas de enero 1954, diciembre de 1963 y enero de1970;92 la Ley Federal Electoral de 1973,93 la Ley Federalde Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de diciem-bre de 1977 y sus reformas de enero de 1982,94 y el CódigoFederal Electoral de febrero de 1987 y sus reformas deenero de 1988,95 siguieron, con algunas modalidades irrele-vantes, el mismo esquema sancionador diseñado desde 1946.

1990 y la expedición del Código Federal de InstitucionesPolíticas y Procedimientos Electorales (Cofipe) marcaron uncambio trascendente, aunque insuficiente, en la materia defaltas y sanciones electorales. Por una parte, todos los tipospenales electorales se incorporaron en el Código Penal y vie-ron agravadas sus penas; por la otra, por primera vez sereguló un régimen de sanciones administrativo-electoralesen los artículos 338 al 343, bajo el Título 3º denominado:“De las faltas administrativas y de las sanciones”. El Códigodisponía que el Instituto Federal Electoral, en primera instan-cia, tenía que:

1. Sancionar con amonestación, suspensión, destitu-ción o multa de hasta cien días de salario mínimo a losfuncionarios electorales que violasen las normas legales;

2. Poner en conocimiento del superior jerárquico las irre-gularidades en materia electoral en que hubiese incurrido cual-quier servidor público para su sanción, con la obligación deese superior de informar al IFE de las medidas adoptadas;

3. Conocer y denunciar las faltas de los notarios públi-cos al Colegio o autoridad competente, para su sanción,

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con igual obligación de que se informara al IFE de las medi-das tomadas;

4. denunciar ante la Secretaría de Gobernación, o a lade Relaciones Exteriores si se encontrasen fuera del país, alos extranjeros que se inmiscuyesen en los asuntos políti-cos de México;

5. denunciar ante la Secretaría de Gobernación loscasos de conductas ilegales en materia electoral de mi-nistros de cultos religiosos; y, para hacer del conocimientodel Tribunal Federal Electoral (Sala Central) las violacio-nes o irregularidades en que hubiese incurrido un partidopolítico a efecto de que se le impusiese una multa de 50a 5000 veces el salario mínimo en el D.F., la Sala Centraldel Tribunal tenía que emplazar al partido político a efec-to de respetar su garantía de audiencia y de defensa para,considerando las circunstancias y gravedad de la falta,fijarle el monto de la multa, de forma definitiva e inataca-ble. Las multas así determinadas tenían que ser pagadasen la Tesorería de la Federación en un plazo máximo de15 días.

Las reformas al Cofipe,96 derivadas de las constituciona-les de 1993, dieron un gran avance en la materia al reforzar elesquema de sanciones. Lo más importante consistió en:I. Abrir el catálogo de conductas sancionables, al determi-

nar que los partidos podían serlo por:1. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el

artículo 38 (muy similar al hoy vigente);

2. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del IFE o del TFE;

3. Aceptar donativos o aportaciones no permitidos por la ley,

o por solicitar crédito a la banca de desarrollo;

4. Aceptar los donativos o aportaciones en cantidades que

excedieran los límites legales;

5. No presentar los informes anuales o de campaña;

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6. Por sobrepasar los gastos de campaña autorizados; o la ge-

nérica de incurrir en cualquier otra falta prevista en el Código.

II. Establecer en adición a la sanción de multa a los parti-dos políticos, las de:

1. Reducción temporal de hasta 50% de sus ministraciones

por financiamiento público;

2. Supresión total temporal de dichas ministraciones;

3. suspensión o cancelación de su registro como partidos

políticos;

4. Para quien violara los límites o restricciones para las apor-

taciones privadas se le podría multar hasta con el doble

del monto aportado indebidamente y, en caso de reinci-

dencia, hasta en dos tantos más.

El procedimiento para la imposición de las sanciones erael mismo que se estableció desde 1990, con la salvedad deque los partidos políticos contaban con cinco días para con-testar lo que a su derecho conviniera y podían aportar otraspruebas que no fueran documentales y, por otra parte, que,en el caso de omisión o retraso de los partidos o de losdemás obligados en el pago de las multas, se podía recurriral procedimiento económico-coactivo.

En 1996 el sistema sancionador mantuvo el esquema es-tablecido en 1993 con algunos ajustes, pero tuvo un cambiosustancial en cuanto a la instancia que aplica las sanciones alos partidos políticos. En el Cofipe, a la luz de la norma delartículo 41 constitucional (modificado en 1996) por la cual seordenó: “La ley fijará los criterios para determinar los límites alas erogaciones de los partidos políticos en sus campañas elec-torales; establecerá los montos máximos que tendrán las apor-taciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientospara el control y vigilancia del origen y uso de todos los recur-sos con los que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones

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que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposi-ciones”, se introdujo en el Título Quinto, “De las faltas admi-nistrativas y de las sanciones” (artículos 264 al 272) del Cofipe,la modalidad consistente en que sería, a partir de entonces, elIFE el que impusiera las sanciones a los partidos políticos entérminos del procedimiento establecido en el artículo 270 deese ordenamiento; y el Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación conocería de las posibles impugnaciones encontra las decisiones de aquél en la materia.

En concordancia con la definición constitucional, adicional-mente a las modificaciones que se hicieron al Título Quinto delCódigo, en la parte relativa a las prerrogativas de los partidospolíticos (en los artículos 49 párrafo 6, 49 A y 49 B del Códi-go) se estableció que el IFE contaría con una Comisión deFiscalización de los Recursos de los Partidos y AgrupacionesPolíticas, encargada de revisar los informes anuales y de cam-paña, de funcionamiento permanente y con atribuciones cla-ramente definidas; para lo cual, en los artículos citados delCofipe, se regularon los plazos, condiciones y procedimientospara la rendición de los informes, su revisión, su dictamen porla Comisión de Fiscalización y, en su caso, aprobación de esteúltimo por el Consejo General con la consiguiente determina-ción de sanciones en caso de irregularidades. En el sistemaelectoral vigente, además de la fiscalización que el IFE debehacer de oficio por conducto de la Comisión, existe también laposibilidad de recibir quejas sobre el origen y la aplicación delos recursos de las organizaciones políticas con registro, quedeben ser turnadas a la Comisión de marras para su atencióny, por disposición del último párrafo del artículo 49 B, las mis-mas deben ser analizadas antes de que la Comisión rinda sudictamen.

Este es el esquema vigente, mismo que ha sido alta-mente debatido a la luz de sucesos generados en los últi-

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mos comicios federales, en particular los del año 2000, quegeneraron la imposición de las mayores penas pecuniariasque hasta ahora se hayan determinado, probablemente enel mundo, por violación a las disposiciones de la ley electo-ral en materia de origen y destino de recursos monetariospor parte de los partidos políticos.

4.b. Aportaciones administrativas y jurisdiccionalesal Derecho Electoral

Este es otro, sin duda, de los ámbitos en que mayoresy más relevantes aportaciones han hecho el IFE y el TEPJF.La SCJN prácticamente no ha resuelto asuntos que tenganuna implicación directa en la materia.

Una de las aportaciones más loables y de mayor alcanceen este tema radica en la construcción de una base norma-tiva que otorga certeza y objetividad a las organizacionespolíticas en materia de faltas y sanciones. Desde 1997 el IFEadoptó disposiciones reglamentarias y lineamientos genera-les para la imposición de sanciones por faltas administrati-vas. Entre los ordenamientos más importantes se encuentran:el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos parael Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Ad-ministrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quin-to del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales aprobado el 12 de diciembre de 2001;97 los vi-gentes Lineamientos para el Conocimiento de las Faltas Ad-ministrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quintodel Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Proce-dimientos Electorales del 18 de enero de 2002;98 losLineamientos Aplicables a la Integración de los Expedientes yla Sustanciación del Procedimiento para la Atención de Que-jas sobre el Origen y las Aplicaciones de los Recursos deriva-

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dos del Financiamiento de los Partidos Políticos; y el Regla-mento que establece los Lineamientos, Formato, Instructi-vo, Catálogo de Cuentas y Guías Contabilizadoras aplicablesa los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus In-gresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.99

Los ordenamientos antes citados constituyen una es-tructura procedimental verdaderamente detallada que ade-más del propósito de dar certeza y objetividad, como lohemos señalado, es un sistema de seguridad para paulati-namente ir cerrando el paso a las desviaciones en las quecon frecuencia incurren las organizaciones políticas en arasde ganar los espacios políticos y de poder, particularmenteen las épocas electorales. Apreciados en su conjunto estosordenamientos administrativos revelan una importante de-finición: normar de manera detallada en aras de la mayorseguridad jurídica, aún cuando en ocasiones se haga estosacrificando sencillez y celeridad.

De ahí que el andamiaje construido para tramitar y re-solver las quejas, denuncias o los procedimientos de oficiopor faltas cometidas en contra de las disposiciones legales,en los términos del Cofipe, se ha diseñado tratando de cui-dar que exista una buena técnica, conforme a la teoría ge-neral del proceso, con elementos evidentemente tomadosdel ámbito del derecho penal. Especialmente notable resul-ta que en el Reglamento para la Tramitación de los Procedi-mientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación deSanciones Administrativas, establecidas en el Título Quintodel Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Pro-cedimientos Electorales, se desarrolle con enorme detalle ypulcritud uno de los dos tipos de procedimientos que regu-la. El procedimiento al que nos referimos está diseñado parasustanciar las quejas que tienen que ver con faltas de lospartidos, agrupaciones, observadores y las organizaciones

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a las que puedan pertenecer, el cual se constituye en unverdadero código procesal;100 existen varias especificidadesen el cuerpo de normas que regulan este procedimientoque derivan de la experiencia del IFE en esta materia. Unaque llama la atención consiste en que se haya creado unaComisión de Proyectos de Resolución o Devolución del Con-sejo General del Instituto Federal Electoral, como instanciaintermedia entre la máxima autoridad de dirección y la Jun-ta General Ejecutiva, cuando por ley corresponde a estaúltima la integración de los expedientes relativos a los ca-sos de quejas administrativas y, en su caso, los de imposi-ción de sanciones conforme lo determina el Cofipe.101

Por su parte los Lineamientos para el Conocimiento delas Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas enel Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Ins-tituciones y Procedimientos Electorales del 18 de enerode 2002, constituye un cuerpo de normas complementa-rias que facilitan el cumplimiento del Reglamento corres-pondiente, en tanto precisan el trámite que debe seguirsepor los funcionarios del IFE en sus órganos desconcentradoslocales y distritales para la tramitación y sustanciación delas faltas administrativas.102 Se podría decir que, en senti-do estricto, tiene carácter de reglamento interior, al otor-gar competencias en materia de tramitación de instanciasde oficio o por queja de irregularidades, a los servidorespúblicos de las Juntas Locales y Distritales y a sus respec-tivos Vocales Ejecutivos.

En el trascendente terreno de la creación interpretativa,el IFE ha construido una serie de criterios en la materia quehan ido evolucionando de manera sustancial. Los primeroscriterios relevantes fijados desde 1997 se centraron en irre-gularidades en materia de propaganda respecto de la cualha definido, por ejemplo:

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1. Que está prohibido por el Cofipe el uso de manifestacio-nes denigrantes para el adversario, por tanto se debe sancio-nar a los partidos políticos (eventualmente a las agrupacionestambién) que las utilicen.103 Este criterio fue complementadopor otro del año 2000, mediante el cual el IFE consideró que ellímite objetivo a las manifestaciones denigrantes se encontra-ban en lo señalado por el artículo 6º constitucional, por lo quelos partidos políticos deben abstenerse de hacer expresionesque impliquen diatriba, calumnia, infamia o difamación que de-nigre a ciudadanos, instituciones públicas, otros partidos o can-didatos, si con ello se tiene intención (animus injurandi) deatacar a la moral, los derechos de terceros, provocar un delitoo perturbar el orden público.104

2. Los partidos políticos solamente pueden utilizar loslugares comunes que se hayan convenido con las autorida-des locales competentes.105

3. En un primer criterio el IFE estableció que la utiliza-ción de símbolos o alusiones religiosas en cualquier tiempo,sea o no durante las campañas políticas, está prohibidalegalmente y de ocurrir debe ser sancionada.

En un segundo criterio matizó la prohibición al estable-cer dos circunstancias a tomar en cuenta:a) Siempre que existiese una forma de comunicación persua-

siva para inducir a otros a actuar de cierta manera, y

b) Ello mediante textos o mensajes sobre la religión o los que

la profesan que expresen creencias o dogmas divinos o

religiosos.106

Y en un tercer criterio determinado con posterioridad, sedefinió que debe entenderse por símbolo religioso todo me-dio que representa o identifica una determinada religión.107

4. Que los mensajes en medios masivos de comunica-ción social favorecedores de un partido o sus candidatosson imputables a los partidos políticos aún y cuando no

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haya participación directa en la autoría de ellos por parte dela organización política aludida.108

5. Los partidos políticos no pueden participar o desarrollarprogramas oficiales de beneficio social ni tampoco puedenaparecer en ellos el emblema o logotipo de un partido, dadoque además de resultar desleal e inequitativo, generaría con-fusión en el electorado al hacérsele creer que el programagubernamental de beneficio social es del partido político.109

6. Los actos de precampaña no se encuentran regula-dos en el Cofipe, dado que no se consideran en las etapasde los procesos electorales y, por tanto, no son suscepti-bles de ser supervisados y, en su caso, sancionadas lasposibles irregularidades por la propaganda desplegada du-rante ellas.110

Otros tipos de criterios en materia disciplinaria igual deimportantes serían, entre otros, los siguientes:

1. La definición sobre el uso exclusivo para revisión delos padrones y listas nominales de electores, por lo quecualquier otro distinto que se les diera (incluyendo el usointerno de los partidos para elegir a sus dirigencias o parapostular sus candidatos) sería violatorio del Cofipe y, portanto, susceptible de ser sancionado.111

2. Los actos de los militantes y candidatos en un proce-so interno obligan al partido político, por lo que las faltas enque incurran a aquellos le serán imputables a éste;112 rela-cionado con el anterior criterio se encuentra el que deter-mina que los actos de militantes y simpatizantes sonimputables al partido político que les paga o cuando existeprueba de que tenían una relación de dependencia con al-guna persona que tenía un cargo dentro de la estructuradel partido113 y, también, otro por el cual las agresionesfísicas o verbales de los militantes o simpatizantes de unpartido político le son imputables a este último.114

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3. Las violaciones estatutarias de los partidos políticoscuando conllevan violaciones que afectan a la colectividadson sancionables y se puede instaurar el procedimiento dis-ciplinario genérico aún cuando el denunciante carezca delegitimación activa por no acreditar su pertenencia omilitancia al partido político.115

4. Los partidos políticos pueden ser sancionados por violarsus estatutos en lo relativo a la postulación de candidatos alas elecciones, internas o externas, por lo que en esta obliga-ción se incluye lo relativo a la renovación de sus dirigencias.116

En materia de admisión de quejas, un criterio que pare-cería menor pero que resulta de enorme trascendencia esel adoptado muy tempranamente para determinar que alas quejas anónimas no se les dará trámite. Con este crite-rio el IFE ha impedido que a través del ocultamiento per-verso de la identidad del denunciante se generen situacionesaltamente nocivas y, muy frecuentemente si no es que entodos los casos, injustas, que provocan una situación deindefensión para los denunciados, que en el mejor de loscasos, después de mucho tiempo logran acreditar la false-dad de la imputación, mientras que el denunciante goza deabsoluta impunidad, haya conseguido o no su propósito.117

Por otra parte, el TEPJF ha establecido que una quejapara ser procedente debe, primero, sostenerse en hechosque configuren ilícitos sancionables; segundo, describir lascircunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosí-mil la versión de los hechos afirmados y; tercero, aportarelementos de prueba suficientes para extraer indicios sobrela credibilidad de los hechos materia de la queja.118

Como consecuencia de la actuación del IFE y, en varioscasos, de la interposición de los medios de impugnaciónque establecen la Constitución y la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME),

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el TEPJF ha definido un número muy estimable de criteriosen la materia de faltas administrativas y sanciones, lo quehace imposible por la naturaleza de este trabajo hacer unexamen exhaustivo de ellos, de los cuales solamente abor-daremos algunos que estimamos los más importantes.

Estos criterios seleccionados son:1. Tres criterios sobre la individualización de las penas

por los cuales el Tribunal determinó que:A. Para fijar e individualizar una sanción debe tomar en

cuenta los elementos objetivos como son la gravedad delos hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugarde ejecución, los subjetivos como son la intención, negli-gencia y reincidencia del autor de la falta; acreditada la faltay el autor determinar si la primera fue levísima, leve o gra-ve, para después precisar si la gravedad fue ordinaria, es-pecial o mayor para calificarla como particularmente gravey si se trata de una falta recurrente o sistemática; y, así,fijar la sanción que corresponda conforme al Cofipe y gra-duarla, en su caso, entre el mínimo y máximo legal.119

B. El que señaló que el Consejo General al imponer unasanción debe tomar en cuenta las circunstancias y la gra-vedad de la falta, por lo que dentro de los márgenes dediscrecionalidad que el legislador le otorgó a la autoridadadministrativa para imponer las medidas disciplinarias, éstadebe hacerlo con los límites antes señalados, analizandocada caso concreto.120

C. Vinculado con los anteriores criterios, el que señalaque cuando se incurre en una falta de las sancionables porel Cofipe, la demostración de la falta amerita la imposiciónde la sanción mínima señalada, sin que se tenga derecho aque en automático se establezca una diferente aún y cuan-do ésta sea entre el mínimo y máximos autorizados por lanorma, lo que no obsta para que si partiendo del mínimo

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las circunstancias del infractor y las de modo, tiempo ylugar justifican un agravamiento en la sanción, se puedaescalar esta última a una más severa.121

2. Otro criterio sumamente relevante es en el que elTribunal ratifica que los principios del derecho penal (iuspuniendi) son aplicables en materia de sanciones electora-les siempre que sean compatibles con la naturaleza de losilícitos administrativos y sus sanciones.122

3. Relacionado con lo anterior el criterio de que los prin-cipios jurídicos de:a) Reserva legal;

b) El supuesto normativo y la sanción deben constar en ley

previa;

c) Deben constar por escrito falta y sanción, y

d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y

aplicación estricta, son aplicables en el procedimiento elec-

toral sancionador. 123

4. El criterio que define que la Junta General Ejecutivatiene la facultad y la obligación de investigar faltas aún so-bre la base de indicios, por lo que debe hacerlo mediandoqueja o de oficio; y no hacerlo puede significar una respon-sabilidad para el Secretario Ejecutivo,124 y

5. El criterio por el que determinó que cuando un partidopolítico viola los derechos político-electorales de un ciudada-no, no solamente debe ser dicha organización sancionadasino que debe también el IFE restituir al quejoso el uso y gocede su derecho violado.125

Existen diversos criterios sobre la materia disciplinaria que,como se expresó al principio del desarrollo de este tema,por razones de espacio, no se abordan.126

A partir del año 2000 la equidad en la contienda, particu-larmente lo relativo al financiamiento y los gastos de lospartidos políticos, se convertiría en el gran tema en materia

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de régimen disciplinario electoral (por supuesto, involucrandode manera importante también el acceso a los medios decomunicación y el gasto que ello conlleva). De esta manera,el IFE con el acompañamiento del TEPJF, fue decantando loscriterios que han regido el trámite y las más severas sancio-nes que en materia de régimen disciplinario electoral se ha-yan aplicado. En el camino recorrido se han fijado criteriosdeterminantes.

De los varios criterios que ha definido el TEPJF en esteámbito, que en muchos de los casos ratifican los original-mente determinados por el IFE, citamos los siguientes:

1. Respecto a la naturaleza y validez del régimen admi-nistrativo para imponer sanciones:

A. La ratificación de que el régimen previsto en el Cofipey la reglamentación que ha hecho el IFE se apegan a losprincipios constitucionales de legalidad y certeza dado queson normas de carácter general y abstracto expedidas conanterioridad a los hechos que contienen: las faltas; las san-ciones que se pueden imponer, y la forma o reglas en quedeben imponerse dichas sanciones.127

B. El criterio por el que se determinó que existen dosprocedimientos distintos para conocer de las faltas de lospartidos políticos, uno denominado (según el Tribunal) “gené-rico” establecido en el artículo 270 que lo caracteriza que elórgano sustanciador es la Junta General Ejecutiva y que sepuede iniciar por cualquier tipo de falta, y otro procedimiento“específico” previsto en el artículo 49 A en el que el órganosustanciador es la Comisión de Fiscalización de los Partidos yAgrupaciones Políticas y el cual se inicia a partir de los infor-mes anuales y de campaña que deben rendir dichas organi-zaciones conforme lo ordena el Cofipe.128

C. La definición de que el procedimiento administrativosancionador es esencialmente inquisitivo, por lo que corres-

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ponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de losPartidos y Agrupaciones Políticas, por medio de su secreta-rio técnico, agotar todas las medidas necesarias para elesclarecimiento de los hechos planteados.129

D. Finalmente, en este apartado se aborda un criterioverdaderamente trascendente de protección a la personarespecto de los actos de investigación del secretario técnicode la Comisión de Fiscalización del IFE. Este criterio estable-ce que frente a las amplias facultades que la ley le otorga aese funcionario para realizar su función, se oponen los dere-chos fundamentales que la Constitución otorga al individuoque garantizan la libertad, dignidad, y privacidad en su per-sona, derechos y posesiones, por lo que debe molestárseleslo menos posible y siempre fundando y motivando cualquieracto que conlleve esa situación de afectación al individuo.Consecuentemente debe antes de inferir cargas a los par-ticulares recurrirse a las autoridades e instancias oficialesque pudiesen aportar los elementos que se buscan.130

2. En materia de régimen probatorio los criterios sonabundantes y de enorme trascendencia pues se ha deter-minado:

A. Las pruebas que se pueden aportar en el procedi-miento administrativo sancionador sólo pueden ser docu-mentales públicas y privadas, técnicas, pericial contable,presuncionales e instrumental de actuaciones.131

B. Las pruebas indirectas son idóneas para acreditar loshechos de actividades ilícitas pues dichas pruebas están pre-vistas en tanto se reconocen las presuncionales que son unproceso racional deductivo o inductivo que hace posible co-nocer la verdad de los hechos, por lo que la presuncional llevaimplícita la procedencia e idoneidad de la prueba de indicios.132

C. El secreto bancario, el secreto fiduciario, y el secretoministerial establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría

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General de la República, en la Ley Federal contra la Delin-cuencia Organizada o en la Ley de Instituciones de Crédito,son inoponibles al IFE dado que debe considerarse una auto-ridad hacendaria y fiscal cuando realiza tareas de fiscaliza-ción o investigación del uso y destino de los recursos de lasorganizaciones políticas y, por lo tanto, las autoridades com-petentes están obligadas a proporcionar la documentación einformación que ese organismo les solicite independiente-mente y según se trate de recursos públicos o privados.133

D. Las averiguaciones previas pueden ser solicitadas porla Comisión de Fiscalización del IFE por ser una autoridadinquisitiva, y recibidas como medios de prueba en el proce-dimiento de fiscalización de los partidos políticos en tantomerecen ser consideradas como pruebas indiciarias quepueden ser tomadas en cuenta para acreditar los hechos.134

E. La función de investigación en la fiscalización del ori-gen, monto y destino de los recursos de los partidos políti-cos debe realizarse sin abusos o excesos en la actuaciónde la autoridad, por lo que ésta, en la obtención de pruebasdebe sujetarse a los criterios de: idoneidad (lo objetiva-mente indispensable para conseguir el fin que se persigue);necesidad o intervención mínima (elegir las actuaciones odiligencias que afecten en menor grado los derechos de losinvolucrados), y proporcionalidad (justificación real para in-ferir actos de molestia que se causa en los derechos dealguien con el fin de preservar otro valor).135

3. En materia de multas, resultan interesantes los si-guientes criterios:

A. Cuando los partidos políticos utilizan ilícitamente di-nero en efectivo implica necesariamente la agravación de lafalta cometida, dado que con su conducta pretenden obs-taculizar el trabajo de fiscalización de la autoridad respectodel monto y origen de los recursos con que cuenta, pues el

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dinero en efectivo permite realizar todo tipo de actividadessin que quede rastro de ellas.136

B. La multa, cuando es producto o resultado de un ilícitoen que el autor obtiene como resultado directo de su acto unbeneficio económico, debe además tener la función similar oequivalente al decomiso, en el sentido de que todos los obje-tos en los que recayó el ilícito así como los que derivaron de sucomisión deben ser sustraídos del patrimonio del autor de laconducta punible, con el fin de evitar el fraude a la ley y que sesigan cometiendo ese tipo de actos ilícitos (lo cual es válidoen virtud de que el derecho penal y el derecho administrativosancionador tienen la misma finalidad represiva de ilícitos).137

4.c. Evaluación de la evolución del régimendisciplinario y aportaciones institucionales

A pesar de las opiniones encontradas sobre la eficaciadel sistema sancionador actual, no puede dudarse de losmuy apreciables avances de la última década en esta ma-teria. El esfuerzo de las instituciones electorales por erradi-car o al menos detener la comisión de faltas e ilícitos porparte de los actores políticos es realmente loable.

Diversas quejas y denuncias, en especial los dos asuntosmás importantes en este ámbito, llamados “Pemexgate” y“Amigos de Fox”, pusieron de manifiesto diversas lagunas le-gales que habría que llenar; pero también hicieron que se de-finieran una serie de criterios que no por polémicos pierden suvalor. El IFE y el TEPJF han abierto una línea de reflexión jurídi-ca en materia de ius puniendi que seguramente generará pormucho tiempo análisis y estudios. Lo cierto es que establecie-ron precedentes muy importantes para sancionar ejemplar-mente las que a su juicio fueron conductas punibles graves y,con ello, prevenir o disuadir conductas similares en el futuro.

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Lo que pone de manifiesto la nutrida experiencia de losúltimos años es que debería revisarse profundamente almenos:a) Si el actual sistema es realmente efectivo para detener

las conductas indebidas y, en su caso, si el esquema de

sanciones es el adecuado; y

b) Si debe seguir siendo el IFE, particularmente su Comisión

de Fiscalización y el Consejo General, el órgano que inves-

tigue las irregularidades e ilícitos de esta naturaleza e im-

ponga las sanciones correspondientes.

Respecto del primer cuestionamiento, parecería que apesar de los muy importantes montos económicos de algu-nas de las sanciones impuestas ello no ha servido para dete-ner las conductas indebidas. En el otro aspecto, es evidenteque el Consejo General y en este caso, los consejeros indivi-dualmente, al investigar las faltas e imponer las sancionessufren un desgaste que llega a erosionar seriamente su posi-ción frente a los partidos políticos y la sociedad.

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Notas

1 Dos consideraciones metodológicas sobre el desarrollo del estudio: primera,se inicia cada tema con una breve recapitulación de la evolución jurídico-históricade las figuras abordadas, por estimar que resulta indispensable para la cabalcomprensión de la regulación vigente y su interpretación por parte de lasinstituciones electorales; y segunda, debe tomarse en cuenta que la extensión señaladapara el Estudio impide un desarrollo exhaustivo, lo que obliga a realizar una tareade selección y discriminación importante, respecto de la multitud de resoluciones oactos de los órganos administrativos y jurisdiccionales, hoy día existentes, que tienenrelación con los temas asignados para estudio. El autor se disculpa de antemano porla omisión en que haya incurrido, si no señaló algún precedente que resultaseimportante para alguna de las autoridades electorales o para otro interesado.

2 Utilizamos el concepto “régimen electoral” para connotar la estructuracompleta de la materia, a diferencia del de “sistema electoral” que, en su caso,tendría en nuestro estudio el significado de “fórmula para transformar votos enpuestos de elección popular”.

3 Existían y siguen existiendo tres corrientes: hay personas que plantean que lafunción debería ser totalmente ciudadana; otras que consideran que debe ser unacorresponsabilidad entre el Estado, los partidos políticos y los ciudadanos; y algunasque aún reivindican la necesidad de la presencia del Ejecutivo en la integración yfuncionamiento de los órganos electorales.

4 Ver: Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, UNAM, p. 302; Fraga,Gabino, Derecho Administrativo, Edit. Porrúa, México, 1989, p. 13 y ss.; y Melo,Artemio Luis, Compendio de Ciencia Política, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina,1983, Tomo II, pp. 85 y 86.

5 En el sentido que lo expresa Jellinek: “concepto del derecho material desoberanía”; ver: Jellinek, Georg, Teoría General del Estado, Edit. Albatros, BuenosAires, Argentina, 1978, p. 453.

6 Aún las constituciones centralistas mantuvieron esta definición; y entre 1824y 1867 solamente se interrumpió, en los hechos, esa forma de gobierno, con laintromisión de Maximiliano y su fallido intento de convertirse en Emperador deMéxico.

7 Ni la Constitución de 1824 ni las Leyes de 1836 aludían expresamente a leyeselectorales; en los artículos transitorios del segundo ordenamiento mencionadose establecieron las reglas para que el Congreso llevara a cabo elecciones dediputados, senadores y Presidente, y el gobierno las de miembros del SupremoPoder Conservador. También recuérdese que durante todo el siglo XIX y hasta1917 las elecciones fueron indirectas, si bien varió de una constitución a otra laforma de celebrarlas.

8 Ver, Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, Edit. Porrúa, México,1998, p. 259.

9 Ídem, p. 313.10 Ídem, pp. 352 y 353.

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11 Téngase presente que las Bases Orgánicas establecieron un Senado clasista que seintegraba con dos tercios de senadores electos por las asambleas departamentales, y elotro tercio por la Cámara de Diputados, el Presidente de la República y la SupremaCorte, de entre individuos pertenecientes a las clases: agricultores, mineros, propietarioso comerciantes, y fabricantes, con una renta anual notoria (artículos 32 y 42).

12 Tena Ramírez, Felipe, op. cit. p. 430.13 Pero hoy día en que hemos superado, o al menos debemos tratar de hacerlo,

las fobias extremas, también se debe reconocer que ese ordenamiento constitucionalse nutrió en muchos aspectos de sus predecesoras centralistas (por ejemplo:declaración de derechos del hombre; definición de mexicano y ciudadano mexicanocon sus derechos y obligaciones; facultades del Congreso, exclusivas de cadaCámara y de las que pueden ejercer una sin intervención de la otra; entre otras).

14 Ver los artículos: 55 para diputados (recuérdese que este texto constitucionalestableció un sistema unicameral al repudiar el Senado clasista del tiempo de losordenamientos centralistas); 76 para Presidente; y 92 para ministros de la SCJN, enTena Ramírez, Felipe, op. cit. pp. 615, 620 y 622, respectivamente. Con estas basesconstitucionales se expidió la que fue propiamente la primera ley electoral mexicanael 12 de febrero de 1857 llamada “Ley Orgánica Electoral”. Por supuesto, antesexistieron multitud de ordenamientos electorales, algunos con la denominación deley, pero que no respondían a las condiciones de verdadera generalidad y abstraccióndebido a que eran expedidos con el fin de regular eventos electorales específicos.Ver la espléndida recopilación de ordenamientos en: García Orozco, Antonio,Legislación Electoral Mexicana 1812-1988, Adeo Editores, México, 1989.

15 Las reformas constitucionales más importantes han sido: 1. Reforma a lafracción VI del artículo 73, de 14 de agosto de 1928, por la que desaparecieron lasmunicipalidades y ayuntamientos en el Distrito Federal, y se encargó el gobiernode esta entidad al Presidente de la República, quién lo ejercería por conducto delórgano u órganos determinados en la ley; 2. reformas al artículo 83, del 15 deenero de 1927, por la que se permitía la reelección del Presidente de la Repúblicay se ampliaba el término del encargo a seis años; 3. reforma del 29 de marzo de1933, por la que se reestablece la prohibición absoluta de la reelección delPresidente; 4. reformas al artículo 56, del 29 de marzo de 1933, por la que se amplióel término del período de los senadores a seis años, renovándose en su totalidad laCámara; 5. adición de un párrafo segundo a la fracción I, del artículo 115, de 31 dediciembre de 1946, por la cual se decretó que: “En las elecciones municipalesparticiparán las mujeres, en igualdad de condiciones que los varones, con el derechode votar y ser votadas; 6. la reforma al artículo 34, del 13 de octubre de 1953, por lacual se le concedió, sin restricciones, la ciudadanía y consecuentemente, los derechospasivo y activo del voto a la mujer; 7. reforma al artículo 54, de 20 de junio de 1963,por la cual se introdujo la elección de diputados de partido; 8. reforma a la fracciónI del artículo 34, del 19 de diciembre de 1969, por la que se estableció la ciudadaníaa los 18 años; 9. reformas a la fracción II del artículo 55 y el artículo 58, de fecha 9 defebrero de 1972, por la que se disminuyeron las edades necesarias para ser diputadode 25 a 21 años y para ser senador de 35 a 30 años; 10. reformas a los artículos 6°, 41,51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 105, de 2 de diciembre de 1977, por

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la que se constitucionalizaron los partidos políticos y se les definió con el carácterde entidades de interés público y por primera vez se establecieron en el textofundamental sus prerrogativas, y se introdujo, entre otras importantes figuras, elsistema de representación proporcional para la integración de la Cámara deDiputados (por lo cual se compondría con 300 diputados electos por el principiode mayoría relativa y 100 por representación proporcional por el sistema de listasvotadas hasta en cinco circunscripciones plurinominales), así como el recurso dereclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para impugnar lasdecisiones del Colegio Electoral de dicha Cámara. De esta reforma interesa resaltar,en forma especial, el otorgamiento del derecho a los “partidos políticos nacionales”para participar en las elecciones locales y municipales; 11. reformas a los artículos52, 53, 54, 56, 60, 77 y decimoctavo transitorio, del 11 de diciembre de 1986, por loque, entre otras cuestiones, se aumentó a 500 el número total de diputados (300electos por el principio de mayoría relativa y 200 por el de representaciónproporcional mediante el sistema de listas votadas en cinco circunscripcionesplurinominales); cambió la fórmula de asignación de los diputados de representaciónproporcional; y se instituyó el tribunal electoral (después llamado en el CódigoFederal Electoral Tribunal de lo Contencioso Electoral), por lo que desapareció elrecurso de reclamación ante la Suprema Corte. Por estas reformas también seestableció nuevamente la renovación por mitades del Senado de la República (reformaque se aplicó parcialmente debido a una modificación posterior. Ver la reforma deseptiembre de 1993); 12. reformas de 5 de abril de 1990 a los artículos 5°, 35 fracciónIII, 36 fracción I, 41, 54, 60 y 73 fracción VI, Base 3ª, por las que se establecía laexcepción a la obligación de prestar servicios gratuitos en las funciones electorales;se instituía el Registro Nacional de Ciudadanos; se caracterizaba la función estatalde organizar las elecciones, encargándola a un organismo autónomo conpersonalidad y patrimonio propios (cabe señalar que con esta reforma se manteníael principio de que correspondía a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión,con la participación de partidos políticos y ciudadanos, el ejercicio de la funciónelectoral); se estableció la integración del órgano superior de dirección del IFE conconsejeros de los Poderes de la Unión (presidido por el Secretario de Gobernación),con consejeros magistrados, y con representantes de los partidos políticos, según elporcentaje de votación que hubiesen obtenido en la última elección, pero con unlímite máximo de cuatro; se creó el Tribunal Federal Electoral; se normó la actuaciónde los Colegios Electorales, para los cuales resultaban vinculativas las resolucionesdel Tribunal y sólo podían modificarlas en los casos expresamente señalados en eltexto constitucional; se modificaron las fórmulas de asignación de los diputadoselectos por el principio de representación proporcional y se estableció un límiteconstitucional por el cual un partido político no podía tener más de 350 diputadospor ambos principios; y se hicieron ajustes para la integración de la Asamblea derepresentantes, y se derogaron los artículos 17, 18 y 19 transitorios originales de laConstitución; 12. reforma de 3 de septiembre de 1993 a los artículos 41, 54, 56, 60,63 primer párrafo, 65, 74 fracción I y 100; entre los aspectos más relevantes sepueden citar: la definición del Tribunal Federal Electoral como la máxima autoridadjurisdiccional en la materia, con facultades para resolver en forma definitiva e

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inatacable sobre las elecciones de diputados y senadores al desaparecer los colegioselectorales, para lo cual se reestructuró con una Sala de Segunda Instancia y SalasRegionales y se amplió el sistema recursal; una nueva fórmula de asignación delos diputados electos por el principio de representación proporcional y se establecióque ningún partido político podía tener más de 300 diputados por ambos principios;una nueva integración de la Cámara de Senadores con 128 legisladores, cuatroelectos en cada Estado y en el Distrito Federal, de los cuales tres de ellos se elegiríanpor mayoría relativa y el cuarto sería asignado a la primera minoría, regresando a larenovación total de la Cámara cada seis años (lo que generó que nunca operaracompletamente la reforma de 1986 que establecía la renovación por mitades cadatres años); la modificación del quórum de instalación de la Cámara de Senadores ylas fechas de los periodos legislativos; así como una nueva redacción de la fracciónI del artículo 74, sobre la calificación de la elección presidencial por parte de laCámara de Diputados erigida en Colegio Electoral; 13. reforma del 18 de abril de1994 a los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del artículo 41;14. la última reforma del 21 de agosto de 1996 a los artículos 36, 36, 41, 54, 56, 60, 74,94, 99, 101, 105, 108, 110, 111, 116 y 122; se adicionaron los artículos 98, 105 y 116; y sederogaron la fracción VI del artículo 73 y el segundo párrafo del artículo tercero delos Artículos Transitorios del Decreto de reformas constitucionales de fecha 2 deseptiembre de 1993. También deben considerarse las reformas a los artículos 115 y116 constitucionales, por las que: se estableció el período máximo de seis años paralos gobernadores (D.O. del 8 de enero de 1943); se introdujeron los diputados deminoría en las legislaturas locales y el sistema de representación proporcional enlos Ayuntamientos de más de 300,000 habitantes (D.O. del 6 de diciembre de 1977);se eliminó el límite de 300,000 habitantes (D.O. del 17 de marzo de 1987); se instituyóel principio de representación proporcional para la integración de las legislaturaslocales (D.O. del 22 de agosto de 1996); se creó la Asamblea de Representantes delDistrito Federal (D.O. del 10 de agosto de 1987). Asimismo, las relativas al artículo122 por las que se establecieron, entre otras cuestiones, la transformación de laAsamblea en órgano legislativo y la elección directa del Jefe de Gobierno, y para elaño 2000, las elecciones directas de los titulares de los órganos político-administrativosdel Distrito Federal (D.O. del 25 de octubre de 1993 y 22 de agosto de 1996).

16 Estas leyes han sido: 1. Ley para la Elección de los Poderes Federales del 2 dejulio de 1918 (reformas de 7 de julio de 1920, 24 de diciembre de 1918, 24 denoviembre de 1931, 19 de enero de 1942 y 4 de enero de 1943); 2. Ley ElectoralFederal de 7 de enero de 1946 (reformas de 21 de febrero de 1949); 3. Ley ElectoralFederal de 4 de diciembre de 1951 (reformas de 7 de enero de 1954, 28 de diciembrede 1963 y 29 de enero de 1970); 4. Ley Federal Electoral de 5 de enero de 1973; 5. LeyFederal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 28 de diciembre de1977 (reformas de 6 de enero de 1982); 6. Código Federal Electoral de 12 de febrerode 1987 (reformas y adiciones del 6 de enero de 1988); 7. Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales del 15 de agosto de 1990 (reformas de 3de enero de 1991, 17 de julio de 1992, 24 de septiembre de 1993, 23 de diciembre de1993, 18 de mayo de 1994, 3 de junio de 1994, 31 de octubre de 1996, 22 de noviembrede 1996, 24 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2003).

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17 No se olvide que esta ley creó la Comisión Federal de Vigilancia Electoral ylas comisiones locales y comités distritales electorales con lo que se federalizabala organización de los procesos electorales; Comisión que se transformaría en laLey de 1951 en la Comisión Federal Electoral.

18 Lo anterior lo confirmaba esta ley, en el artículo 17, al señalar lacorresponsabilidad de los partidos políticos en la organización y vigilancia de losprocesos electorales.

19 Por estas reformas se modificaron los artículos 6°, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61,65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 105 de la Constitución. Entre los aspectos más relevantesse cuentan también: la constitucionalización de los partidos políticos como entidadesde interés público; por primera vez se establecieron en el texto fundamental susprerrogativas, y se introdujo, entre otras importantes figuras, el sistema derepresentación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados (porlo cual se compondría con 300 diputados electos por el principio de mayoría relativay 100 por representación proporcional por el sistema de listas votadas hasta encinco circunscripciones plurinominales), y el recurso de reclamación ante laSuprema Corte de Justicia de la Nación para impugnar las decisiones del ColegioElectoral de dicha Cámara.

20 Reformas a los artículos 52, 53, 54, 56, 60, 77 y decimoctavo transitorio, del 11de diciembre de 1986, por lo que, entre otras cuestiones, se aumentó a 500 elnúmero total de diputados (300 electos por el principio de mayoría relativa y 200por el de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas encinco circunscripciones plurinominales); cambió la fórmula de asignación de losdiputados de representación proporcional; y se instituyó el tribunal electoral(después llamado en el Código Federal Electoral Tribunal de lo ContenciosoElectoral), por lo que desapareció el recurso de reclamación ante la Suprema Corte.Por estas reformas también se estableció nuevamente la renovación por mitadesdel Senado de la República (reforma que se aplicó parcialmente debido a unamodificación posterior. Ver la reforma de septiembre de 1993).

21 El resultado de esa reforma fueron las modificaciones a los artículos 5°,35 fracción III, 36 fracción I, 41, 54, 60 y 73 fracción VI, Base 3ª. Con ellas seestablecía la excepción a la obligación de prestar servicios gratuitos en lasfunciones electorales; se instituía el Registro Nacional de Ciudadanos; secaracterizaba la función estatal de organizar las elecciones, encargándola a unorganismo autónomo con personalidad y patrimonio propios (cabe señalarque con esta reforma se mantenía el principio de que correspondía a los PoderesLegislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de partidos políticos yciudadanos, el ejercicio de la función electoral); se estableció la integración delórgano superior de dirección del IFE con consejeros de los Poderes de la Unión(presidido por el Secretario de Gobernación), con consejeros magistrados, ycon representantes de los partidos políticos, según el porcentaje de votaciónque hubiesen obtenido en la última elección, pero con un límite máximo decuatro; se creó el Tribunal Federal Electoral; se normó la actuación de losColegios Electorales, para los cuales resultaban vinculativas las resolucionesdel Tribunal y sólo podían modificarlas en los casos expresamente señalados

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en el texto constitucional; se modificaron las fórmulas de asignación de losdiputados electos por el principio de representación proporcional y se establecióun límite constitucional por el cual un partido político no podía tener más de350 diputados por ambos principios; y se hicieron ajustes para la integraciónde la Asamblea de Representantes.

22 Diario Oficial de la Federación del 19 de abril de 1994. A principios del año de1994 se sucedieron una serie de hechos lamentables que cambiaron drásticamentela situación política del país. Entre ellos destacan la aparición del EZLN el 1º deenero, la determinación del gobierno de abrir un espacio de negociación, y elasesinato del candidato presidencial del PRI, Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta,en marzo de ese año electoral.

23 Esta reforma se centró, fundamentalmente, en dar mayor certeza a laorganización de las elecciones, por lo que la figura de los consejeros magistradosfue sustituida por la de consejeros ciudadanos, lo que obligó a la renovación delConsejo General del IFE; y se agregó a los ya existentes, como principio rector dela función electoral, el de independencia. Esta reforma requirió se hicieran losajustes necesarios en la legislación secundaria; aquélla fue aprobada por elCongreso de la Unión en mayo, y éstos en junio del mismo año. Diario Oficial de laFederación de 18 de mayo y 3 de junio de 1994.

24 Por esta última reforma político-electoral que hemos tenido se reformarontotal o parcialmente los artículos 35, 36, 41, 54, 56, 60, 74, 94, 99, 101, 105, 108, 110,111, 116 y 122; se adicionaron los artículos 98, 105 y 116; y se derogaron la fracciónVI del artículo 73 y el segundo párrafo del artículo tercero de los ArtículosTransitorios del Decreto de reformas constitucionales de fecha 2 de septiembre de1993 en el ámbito federal; de entre ellos mencionamos que se modificó la fracciónIII del artículo 36, con el objeto de eliminar la referencia al voto en el distritoelectoral correspondiente al ciudadano, con lo que se abre la posibilidad del votode los mexicanos en el extranjero; se reformó integralmente el artículo 41 con elobjeto de establecer reglas más claras sobre el financiamiento, acceso a medios decomunicación y gastos de campaña de los partidos políticos, así como su control ysupervisión; reestructuró al IFE —particularmente su Consejo General— de talmanera que por primera vez en la historia electoral el Poder Ejecutivo Federal notiene participación en la designación de los miembros que integran el órganosuperior de dirección ni cuenta con representación alguna en el mismo, al tiempoque los consejeros ciudadanos se transformaron en consejeros electorales; precisóel régimen laboral y de responsabilidades de los servidores del Instituto; y,finalmente, estableció que todo acto o resolución electoral deben quedar sujetos alos principios de constitucionalidad y de legalidad.

25 Algunos asuntos tienen una relación indirecta con la materia; entre ellos sepuede citar los siguientes precedentes del TEPJF: Tesis S3EL 094/2002, bajo elrubro: “INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENAAUTONOMÍA CONSTITUCIONAL”; y tesis S3EL 018/2003, bajo el rubro:PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDESU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONALELECTORAL.

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NOTA. Todas las tesis del Tribunal que se citarán en este trabajo se puedenconsultar en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 delTEPJF, salvo referencia expresa diferente.

26 La primera clase de principios han existido desde nuestros primerosordenamientos constitucionales (desde el momento que se declaró para la naciónmexicana la adopción de una forma de gobierno de república representativapopular federal en el Acta Constitutiva de la Federación de 1823, lo que serecogió tal cual en la constitución federal de 1824), y hasta el vigente artículo 40de nuestro texto vigente a partir de 1917 —el cual no ha sido reformado desdeentonces (que hoy nos define como una República representativa, democrática,federal).

27 Por ejemplo, en nuestra Constitución de 1824 eran mínimos las bases yprincipios que se señalaban para las elecciones de diputados, senadores y Presidente;se establecía que deberían ser indirectas pero no se señalaba sistema ni principiode elección; tampoco formas ni instancias para la organización, desarrollo yvigilancia de los procesos electorales, todo lo cual quedaba a criterio del legisladorsecundario.

28 Podemos enunciar que además de esos principios rectores de la función electoral,nuestra Constitución establece, en la materia específicamente electoral los siguientes:principio de renovación de poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas(artículo 41, párrafo segundo); principio del sufragio universal, libre, secreto y directo(artículo 41, apartado I, segundo párrafo); y principio de definitividad de las distintasetapas del proceso electoral (artículo 41 apartado IV), el cual ha sido motivo de vastay profunda interpretación por parte del TEPJF. Ejemplo de ello son la multitud deresoluciones y tesis que ha pronunciado, entre las que se pueden citar: Tesis S3EL 040/99, bajo el rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DEDEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE LAS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDADDE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR(Legislación del Estado de Tamaulipas y similares); Tesis S3El 16/2001, bajo el rubro:“MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDOAMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBEDESECHARSE EL SEGUNDO”; Tesis S3ElJ 001/2002, bajo el rubro: “PROCESOELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LAETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado deMéxico y similares)”; Tesis S3El 008/2002, bajo el rubro: “AMPLIACIÓN DEDEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DEDEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN”; Tesis S3EL 112/2002, bajo el rubro:“PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRASNO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL”; Tesis S3EL 112/2002, bajo elrubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INOBSERVANCIADEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”; Tesis S3ELJ 01/2004, bajo el rubro: “ACTOSPROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SOLO PUEDEN SERCOMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, ATRAVES DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓNQUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”; Tesis S3EL 112/2002, entre otros.

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29 Si bien en ambas clases de principios se puede aceptar que existirá siempreun grado de interpretación y apreciación del sentido y alcance de la norma, elmargen se reduce cuando estamos frente a principios explícitos.

30 En este tema cobra especial interés la muy debatible resolución de la SCJNen contradicción de criterios, por la cual cercenó la facultad del Tribunal Electoralde declarar en ciertos casos a través del juicio de revisión constitucional lainaplicación de normas por ser contrarias a la Constitución.

31 Nótese que con esta distinción el Constituyente estableció una diferenciafundamental de jerarquía, al hablar que deben garantizarse los principios de legalidady constitucionalidad de todo acto o resolución electoral, reforzando lo dispuesto enel artículo 16 constitucional; y al hablar del sistema de medios de impugnación,debe hoy día entenderse todo el esquema, incluyendo el control de constitucionalidadsobre las leyes que por disposición del artículo 105 le corresponde a la SCJN.

32 Es muy conocido el período en que con base en la creación del juicio deamparo y su introducción en nuestro sistema jurídico, integrantes del Poder Judicialdieron cabida a la posibilidad de que a través de las solicitudes de amparo sobrefalta de competencia de las autoridades, pudiesen los jueces y ministros revisar lalegalidad original del nombramiento o elección de los funcionarios; la tesis fuellevada a su desarrollo más acabado por el gran jurista don José María Iglesiascomo presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al haber consolidadola tesis de la incompetencia de origen. Sin embargo, la desaseada elección de 1876y la participación en ella de don José María provocaron su salida del país, lallegada de Porfirio Díaz al poder y con él, poco después, el arribo de uno denuestros más grandes jurisconsultos a la presidencia de la Suprema Corte: donIgnacio L. Vallarta. Don Ignacio se pronunció en contra de la tesis de laincompetencia de origen, la cual fue desechada totalmente, situación que daríalugar a que el Poder Judicial sostuviera la posición de que no debería interven iren conflictos político-electorales, salvo cuando conllevaran violación de garantíasindividuales; lo que era muy difícil de que se pudiese acreditar, puesto que enMéxico, hasta hoy, los derechos políticos se consideran diferentes a las mencionadasgarantías. De ahí que hasta 1997 prácticamente no hubo intervención de lostribunales en estas cuestiones.

33 En 1977 se introdujo un nuevo intento de participación del Poder Judicial enlos conflictos político-electorales con la creación del llamado recurso de reclamaciónque podían intentar los partidos políticos ante la Suprema Corte de Justicia de laNación, en contra de las decisiones del colegio electoral de la Cámara de Diputados.Aunque la Corte no resolvió en el fondo ninguno de los recursos que se interpusieronen las elecciones de 1979, 1982 y 1985, lo cierto es que si lo hubiese hecho hubiesepodido, sin duda, examinar cuestiones de inconstitucionalidad. El recurso desapareciócon la reforma de 1986 y la creación del primer tribunal especializado en materiaelectoral, mismo que careció de facultades en materia de control constitucional.

34 Este tema se volverá a abordar en este trabajo en el apartado de lasAutoridades, p. 33.

35 En palabras del maestro italiano Zagrebelsky sobre el principio deconstitucionalidad: “El objetivo es condicionar y, por tanto, contener, orientándolos,

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los desarrollos contradictorios de la producción del derecho, generados por laheterogeneidad y ocasionalidad de las presiones sociales que se ejercen sobre elmismo”. ...“Como la unidad del ordenamiento ya no es un dato del que puedasimplemente tomarse nota, sino que se ha convertido en un difícil problema, laantigua exigencia de someter la actividad del ejecutivo y de los jueces a reglasgenerales y estables se extiende hasta alcanzar a la propia actividad del legislador.He aquí, entonces, la oportunidad de cifrar dicha unidad en un conjunto deprincipios y valores constitucionales superiores sobre los que, a pesar de todo,existe un consenso social lo suficientemente amplio”. ... “La ley, un tiempo medidade todas las cosas en el campo del derecho, cede así paso a la Constitución y seconvierte ella misma en objeto de medición.”... “En la nueva situación, el principiode constitucionalidad es el que debe asegurar la consecución de ese objetivo deunidad”. Sagrebelsky, Gustavo, El Derecho Dúctil, Edit. Trotta, España, TerceraEdición, 1999, p. 39.

36 Reiteramos que esta afirmación no conlleva una opinión en el sentido deque el sistema de medios de impugnación sea perfecto, habrían muchos aspectosque revisar y mejorar, pero el primer paso dado en 1996 es evidentemente positivo.

37 Aquí la resolución de la SCJN no afecta los asuntos ya resueltos que motivaronla controversia ni aquellos iguales que estuviesen ya fallados de manera definitiva,aplicándose su criterio a los casos futuros que llegaren a presentarse.

38 Estos principios nacieron para la materia electoral, junto con el de legalidady el llamado “de profesionalismo” en 1990 (este último eliminado, con razón, en1993 por no tener realmente ese carácter de principio).

Respecto del de legalidad se puede afirmar que existía de manera general y portanto aplicable a las autoridades electorales desde la segunda mitad del siglo XIXen nuestra Constitución de 1857; solamente que por estar la materia electoralfuera del alcance del juicio de amparo como antes se señaló, su exigencia jurídicaúnicamente era posible ante los órganos electorales a través de recursosadministrativo-electorales o ante los colegios electorales, autoridades que eranfrecuentemente acusadas de parcialidad y precisamente de violar en susactuaciones, frecuentemente, ese principio.

39 A partir de 1946 las leyes electorales hablaban, con modalidades, de: “Lapureza y efectividad del sufragio constituyen la base del régimen representativo,democrático federal...” (artículo 4º, Ley Electoral Federal del 7 de enero de 1946).

40 Artículo 2º de la Ley Federal de Partidos Políticos y Procesos Electorales de1977; y 3º del Código Federal Electoral de 1987.

41 Entendemos aquí la connotación del concepto “dado” en su sentido depresupuesto sobreentendido y aceptado como válido de manera general.

42 Desde los inicios del Tribunal Federal Electoral se estableció que el órganojurisdiccional debía vigilar que el Consejo General del IFE al interpretar la ley sesujetara al principio de legalidad. Ver: Tesis relevante: “TRIBUNAL FEDERALELECTORAL. FUNCIÓN DE GARANTIZAR LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DELEGALIDAD”, Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, p. 252.; y en el mismosentido: Tesis relevante, “TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL: GARANTE DELPRINCIPIO DE LEGALIDAD”, Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1994, p. 729.

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Como otros ejemplos de la forma en que se aceptan e interpretan los principioselectorales pueden verse las resoluciones de la SCJN: Acción de Inconstitucionalidad37/2000 y sus acumulados 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000; Acción deinconstitucionalidad 16/2002; y Acción de inconstitucionalidad 31/2002. Del TEPJF:Tesis S3EL 44/2002, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO YCÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LAVOTACIÓN”.; Tesis S3EL 041/97, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN.VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA ELRESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis)”; Tesis S3ELJ21/2001, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”: Tesis S3EL008/2004, bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS PARTIDOSPOLÍTICOS PARA IMPUGNAR ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL IFEQUE AUN Y CUANDO NO ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON ELPROCESO ELECTORAL PUEDAN TRASCENDER EN ÉL”.; Tesis S3EL 031/2004,bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITAT IVO YCUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN OIRREGULARIDAD”

43 La página de internet del IFE se puede consultar en la dirección www.ife.org.mx (si bien debe decirse que desafortunadamente se encuentra muydesactualizada).

44 Tesis S3EL 010/2001, bajo el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOSCONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA CUALQUIERTIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

45 Situación reiterada, aunque bajo argumentos distintos, con la anulación dela elección de Gobernador en Colima.

46 Tesis S3ELJ 23/2004, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAABSTRACTA” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO Y SIMILARES).

47 Así lo ordenaba el artículo 35 de la Constitución de 1824, muy parecido a losque se incorporaron en los ordenamientos de 1857 y 1917.

48 En las leyes centralistas de 1836 se establecieron modalidades: las eleccionesde senadores las calificaba el llamado Supremo Poder Conservador; las dediputados eran calificadas por el senado y la de Presidente por el Congreso.

49 El desprestigio de los colegios electorales creció significativamente en laelección para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión de 1988; enese evento marcaron su etapa final; era cosa de tiempo su desaparición.

50 Por supuesto que se asume que todavía falta por probar este sistema en unaelección con márgenes cerrados entre los partidos políticos y sus candidatos; aunqueconsideramos que aún en esas circunstancias resulta un esquema más confiableque el del colegio electoral político.

51 Ya Mariano Otero se quejaba acremente, en 1847, del sistema indirecto deelecciones que se tenía entonces. En su voto particular en contra del proyectode Constitución, Otero es elocuente en sus comentarios sobre el sistemaelectoral y los procesos comiciales de la época. Se puede ver en: Tena Ramírez,Felipe, op. cit. p. 443.

52 Ver: García Orozco, Antonio, op. cit. p. 157.

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53 Ídem, p. 159.54 Debe recordarse que en 1857 se estableció un esquema de Poder Legislativo

depositado en una sola asamblea y que fue hasta 1874 cuando se reinstauró elSenado de la República.

55 Ídem, p. 192.56 Ídem, p. 201.57 Ídem, p. 202.58 Ídem, p. 204 a 215.59 Madero reformó la Constitución en sus artículos 78 y 109 para establecer, entre

otras cosas, la no reelección de Presidente, Vicepresidente y gobernadores de losEstados. La promulgación de dicha reforma fue de fecha 28 de noviembre de 1911.

60 Desde el siglo XIX y más depuradamente a partir de la Constitución de 1917,los organismos que se integraban para la formación de los padrones electorales ylas listas (vgr. Consejos de listas electorales se integraban con ciudadanos, pero bajola supervisión del presidente del Ayuntamiento respectivo), los consejos de distritoelectoral (eran presididos por el Presidente municipal y dos de los competidores),los consejos municipales (presididos por el Síndico del Ayuntamiento), por ejemplo,quedaban bajo el control directo o indirecto de las autoridades municipales o delgobierno del Estado; y, por supuesto, estas últimas bajo el control férreo y lasupervisión del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación.

61 El término “federalización” se utiliza aquí en el sentido de que una funciónque realizaba una autoridades u órgano local, se otorga a otro de carácter federal.

62 Los ciudadanos eran propuestos en una primera instancia por los partidospolíticos nacionales de común acuerdo, de no existir éste, La Comisión Federalhacía las designaciones correspondientes.

63 Nombre que mantuvo sin modificación hasta 1990 cuando desapareció lafigura de la Comisión.

64 Esta misma definición se usó para determinar la función de las comisioneslocales, los comités distritales y las mesas directivas de casilla, con la sola distinciónde la determinación del ámbito territorial que, respectivamente, les correspondía;es decir, el estatal para las primeras, el distrital para los segundos y el seccionalpara las terceras.

65 Esta Ley incorporó la figura de registro condicionado junto con el tradicionalregistro, a efecto de facilitar a algunas organizaciones su registro y consecuentemente,su participación en la vida política institucionalizada del país.

66 No se olvide que esta Ley reglamentó la reforma constitucional por la cualse introdujo el sistema electoral mixto con predominante mayoritario (300diputados electos por el principio de mayoría relativa en distritos uninominales y100 electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistemade listas plurinominales votadas en hasta cinco circunscripciones).

67 En la muy controvertida elección de 1988 un factor que gravitó de manerasustancial en las impugnaciones que se hicieron desde el inicio del proceso electoral,fue precisamente la integración de la Comisión, dado que conforme a los resultadosdel proceso intermedio de 1985 y la composición del sistema de partidos en esaelección el PRI, por sí mismo, tenía 16 comisionados y, en frente, el gobierno y toda

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la oposición sumada tenían 15 comisionados, lo que le daba la mayoría en la ComisiónFederal Electoral a ese partido político. Esta situación resultaba insostenible.

68 En la Constitución se rescató como vimos el principio de función estatal, porlo que se estableció que la misma se ejercería por los Poderes Legislativo y Ejecutivo,con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, realizándose lafunción a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica ypatrimonio propios.

69 Electos por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal, poruna mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los diputadospresentes; y de no lograrse esa mayoría, por insaculación.

70 La integración, es decir, el número de los consejeros magistrados, número ycalidad de consejeros del Poder Legislativo y del Ejecutivo, así como el número derepresentantes de los partidos políticos, la Constitución los remitió para sudefinición a la ley reglamentaria.

71 Este cambio conllevó, entre otras cosas, que no se exigiera que los consejeroscumplieran el requisito de tener título de licenciado en derecho y también que notuviese que dedicarse de tiempo completo y de manera exclusiva al desempeñodel cargo.

72 En el artículo 74 del Cofipe se estableció dicha fórmula, por lo que cadapartido político, aunque cuente con grupo parlamentario en ambas Cámaras,únicamente contará con un consejero ante el Consejo General del IFE; fórmula quepartidizó la representación del Poder Legislativo.

73 El órgano máximo de dirección es el Consejo General, también lo son lascomisiones del propio consejo, los consejos locales y distritales (artículo 41, apartadoIII, de la Constitución; y artículos 73 al 84 del Cofipe para el Consejo General; artículos102 al 108 del Cofipe para los consejos locales; y 113 al 117 del Cofipe para los consejosdistritales); entre los órganos ejecutivos más importantes se encuentran la Junta GeneralEjecutiva y las Juntas Locales y Distritales (artículos 85 y 86 del Cofipe para la JuntaGeneral; 99 al 101 del Cofipe para las Juntas Locales; y 109 al 112 para Juntas Distritales),la Secretaría Ejecutiva (artículos 87 al 89 del Cofipe) y las Direcciones GeneralesEjecutivas con todas sus estructuras (artículos del Cofipe: 92 para la Dirección Ejecutivadel Registro Federal de Electores; 93 para la de Prerrogativas y Partidos Políticos; 94para la de Organización Electoral; 96 para la de Capacitación Electoral y EducaciónCívica; y 97 para la de Administración, —aunque algunos de estos órganos podríanconsiderarse también técnicos como es el caso del Registro Federal de Electores—), ylas mesas directivas de casilla (artículos 118 al 124 del Cofipe); entre los técnicos sepueden señalar los de apoyo jurídico, de logística, y técnicos del padrón electoral(grupo técnico); entre los de vigilancia se encuentran las Comisiones Nacional, localesy distritales de vigilancia del padrón electoral. Según la Memoria del Proceso ElectoralFederal 2000, IFE, 2001, Tomo II, p. 574, en el año 2000 el personal permanente del IFEascendió a un total de 11,232 (de los cuales 9,352 tenían plaza presupuestal y 1880estaban contratados por honorarios); adicionalmente se contrataron 60,113 plazaseventuales para hacer frente al proceso electoral de ese año.

74 El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE vigente,fue aprobado por el Consejo General el 16 de marzo de 1999.

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75 Esto se corrobora con la determinación del artículo 94 de la Constitución queseñala que: “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en unaSuprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en TribunalesColegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, y en un Consejo de laJudicatura Federal”.

76 Las funciones y procedimientos que debe desahogar el TEPJF quedaron reguladosademás de en los artículos 94, 99 y 101 de la Constitución, en la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación (principalmente en el Título Décimo Primero, artículos 184 al241) y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

77 En este contexto son absolutamente válidos y valederos los criterios dejurisprudencia sostenidos por el TEPJF en su tesis S3ELJ 24/2001, bajo el rubro:“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁFACULTADO LEGALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUSRESOLUCIONES”; S3ELJ 31/2002, bajo el rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIASELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS,INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DERESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOSPARA SU CUMPLIMIENTO; S3ELJ 19/2004, bajo el rubro: “SENTENCIAS DELTEPJF, SOLO ESTÉ ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SONINEJECUTABLES”; y S3ELJ 22/2002, bajo el rubro: “COMPETENCIA DE LA SALASUPERIOR DEL TEPJF. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONESA NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES”.

78 Hoy día todas las entidades cuentan con un Instituto Electoral a imagen ysemejanza del IFE, si bien en materia de órganos jurisdiccionales existen distintosesquemas. Por ejemplo: el Distrito Federal y Oaxaca cuentan con un TribunalElectoral que goza de plena autonomía; en cambio, en Veracruz el Tribunal Estatalde Elecciones es un órgano autónomo especializado del Poder Judicial, y en Tlaxcalael Tribunal Electoral es un órgano investido de legalidad y depende jurisdiccionaly administrativamente del Tribunal Superior de Justicia.

79 Tesis S3EL 118/2001, bajo el rubro: “AUTORIDADES ELECTORALES. LAINDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL”;en un caso distinto la SCJN ratifica el criterio de la autonomía de los organismoselectorales al resolver como inconstitucional un artículo del Código Electoral delEstado de México por el cual se pretendía someter al Instituto Electoral a la decisiónde redistritación, acordada por las dos terceras partes de los miembros presentes delCongreso Local; ver la acción inconstitucionalidad 8/2002; en similar sentido ver:acciones de inconstitucionalidad 18/2002 y 18/2003.

80 Caso Yucatán: Juicios de revisión constitucional SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-440/2000, SUP-JRC-445/2000 resueltos por el TEPJF; y Acción deInconstitucionalidad 18/2001 y acumulados 19/2001 y 20/2001 resuelta por laSCJN; otros casos similares resueltos por el TEPJF: SUP-JDC-037/99; SUP-JRC-460/2000; SUP-JRC-529/2000; SUP-JRC-004/2001, SUP-JRC-006/2001.

81 Resolución del TEPJF en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000. La SCJN declaró inconstitucionales parte de los artículos22, 27 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, por

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establecer modalidades no comprendidas en la Constitución del Estado para elnombramiento de magistrados electorales; ver: acción de inconstitucionalidad17/2002.

82 Ver: Tesis S3ELJ 01/2003, bajo el rubro: “SECRETO BANCARIO. ESINOPONIBLE AL IFE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN;Tesis S3ELJ 02/2003, bajo el rubro: “SECRETO FIDUCIARIO. ES INOPONIBLE ALIFE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES FISCALIZADORAS; Tesis: S3ELJ 164/2002, bajo el rubro: “SECRETO BANCARIO. EL IFE PUEDE REQUERIRINFORMACIÓN CONFIDENCIAL CUANDO LA INVESTIGACIÓN SERELACIONE CON RECURSOS PRIVADOS DE LOS PARTIDOS; Tesis S3EL 167/2002, bajo el rubro: “SECRETO FISCAL. ES INAPLICABLE AL IFE EN EJERCICIODE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN; Tesis S3 EL 043/2004, bajo el rubro:“SECRETO MINISTERIAL. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEYFEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ES INOPONIBLE ALIFE; Tesis S3 EL 044/2004, bajo el rubro: “SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ESINOPONIBLE AL IFE CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DEFISCALIZACIÓN”.

83 Como lo he señalado anteriormente: “Considero que la resolución de laCorte es absolutamente debatible en este último aspecto. Me sumo sin reservasa la argumentación del Dr. José Ramón Cossío en su artículo “El indebidomonopolio constitucional electoral de la Suprema Corte de Justicia” publicadoen la revista Este País del mes de octubre de 2002. La propia Corte en la resoluciónque comento señaló textualmente: “... debe señalarse que no existe duda algunapara esta Suprema Corte de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación tiene la elevada encomienda constitucional de salvaguardar el respetoa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con actosy resoluciones en materia electoral; pero tampoco existe duda de queprecisamente por su alto encargo debe actuar rigurosamente dentro de lasfacultades que la propia Constitución atribuye, entre las cuales no está la relativaal examen de la constitucionalidad de leyes electorales”. José Ramón Cossío seha encargado de dar razones técnicas para considerar cuestionable dicha tesis dela Corte, yo sólo añadiría dos cuestiones importantes: 1º ¿Qué sentido tendría elpárrafo quinto del artículo 99 de la Constitución, que a la letra dice: “Cuandouna Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidadde algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de estaConstitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por lasSalas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ...”, si el Tribunal Electoral nopuede determinar que la ley en que se basa el acto o resolución devieneinaplicable, sin por supuesto pronunciarse sobre su inconstitucionalidad?; y 2º¿Cómo se podrá corregir una situación concreta, acto o resolución, que, teniendoun fundamento legal, deriva de una norma abierta, clara, indubitablementeinconstitucional convenida por las fuerzas políticas y que no se sometió alescrutinio de la Suprema Corte en su oportunidad, si el Tribunal Electoral nopuede pronunciarse sobre ello? Valdría la pena que la SCJN revisara el criteriode jurisprudencia que fijó en esa ocasión, puesto que con él abrió un espacio de

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impunidad que ni siquiera la propia SCJN puede solventar.”; Franco GonzálezSalas, José Fernando, “Un Testimonio de la Conquista del Control Judicial enMateria Electoral y de su Institucionalización”, en Testimonios sobre el Desempeñodel TEPJF y su contribución al desarrollo político democrático de México, TEPJF, 2003,pp. 149 y 150.

84 La SCJN en su sesión del jueves 18 de marzo de 2005 declaró inconstitucionales las modificaciones realizadas al Código Electoral del Estado de Veracruz,mediante las cuales se permitía que el Instituto Electoral del Estado se integrara,durante los períodos no electorales, con representantes partidistas y no porciudadanos. La Corte estimó que dicha reforma legal viola los principios deimparcialidad e independencia que señala el artículo 116, fracción IV, para elejercicio de la función electoral.

85 Otros precedentes importantes son los contenidos en las Tesis: S3EL 034/97,bajo el rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁVIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996; S3EL027/2003, bajo el rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODERJUDICIAL DE LA FEDERACION. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARAPRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”; S3ELJ 37/2002, bajo el rubro: “MEDIOS DEIMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDADESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONALSON GENERALES; S3ELJ 10/2004, BAJO EL RUBRO: “INSTALACIÓN DE LOSORGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SOLO SISON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DEIMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL“; S3ELJ 02/2001, BAJO EL RUBRO:“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN OCALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TEPJF”;S3ELJ 3172002, bajo el rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LASAUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDE PENDIENTEMENTEDE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUSFUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO; S3EL 106/2001, BAJO EL RUBRO: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALESESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNAINTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROLJURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD; S3ELJ 43/2002, BAJO EL RUBRO:“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBENOBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”; S3EL 057/2001, BAJO ELRUBRO: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALESUNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado deColima); S3ELJ 06/2003, BAJO EL RUBRO: “VOTACIÓN CALIFICADA PARA LADESIGNACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS ELECTORALES. FORMA DEALCANZAR LOS PORCENTAJES O FRACCIONES MÍNIMOS EXIGIDOS POR LALEY”; S3EL 035/2001, BAJO EL RUBRO: “PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRA NOHAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SEPRESENTE TARDÍAMENTE (Legislación del Estado de Zacatecas); s3el 101/2002,bajo el rubro: “MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA ASAMBLEA GENERAL DEL

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INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA ESTÁ FACULTADA PARADICTAR ACUERDOS RELATIVOS A SU INTEGRACIÓN”; S3EL 017/2001, BAJO ELRUBRO: “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA(Legislación del Estado Veracruz-Llave) ”; S3EL 139/2002, bajo el rubro:“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOSPREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LACASILLA (Legislación del Estado de Chiapas y similares)”. También vale la penaver la polémica Tesis S3ELJ 13/2002, bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓNPOR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS.LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONANO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZALA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de BajaCalifornia Sur y similares).

86 El IFE está facultado para expedir reglamentos, instructivos y el Estatuto delServicio Profesional Electoral; así también para resolver medios de impugnacióny en el procedimiento sancionatorio desarrollar una función similar.

87 Es decir, reconocimiento no solamente formal por sus facultades legalessino también por su autoridad moral, por sus cualidades y calidades.

88 Artículos 12, 26, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Sobre elecciones de Diputados parael Congreso General, y de los individuos que compongan las JuntasDepartamentales de 30 de noviembre de 1836. García Orozco, Antonio, op. cit. pp.161 a 163.

89 Convocatoria al Congreso Constituyente de 10 de diciembre de 1840, artículo66; ver García Orozco, op. cit. p. 168.

90 García Orozco, op. cit. p. 219.91 Ídem, p. 234.92 La cual por reforma de 1963 incluyó, adicionalmente a lo ya existente, la

posibilidad de que la Secretaría de Gobernación sancionara con la suspensión opérdida de su registro a los partidos políticos que acordaren que sus diputadoso senadores electos no se presentaren a desempeñar el cargo y/o, a estos últimos,suspenderles judicialmente sus derechos políticos hasta por seis años.

93 Ley que estableció como únicas novedades en esta materia la sanción penala los ministros de cultos religiosos que hiciesen proselitismo público y supuestosadicionales para sancionar con la suspensión o cancelación del registro a los partidospolíticos por no participar en la Comisión Federal Electoral o se abstuvieran deacudir a dos o más sesiones de los órganos electorales.

94 Esta Ley matizó considerablemente el régimen penal electoral, en especialhacia los ministros de culto a los cuales los sancionaba solamente con multa. Locurioso es que esta ley regulaba la reforma constitucional por la que se reconocíanconstitucionalmente a los partidos políticos como entidades de interés público y,consecuentemente, su derecho a gozar de prerrogativas otorgadas por el Estadoy, no obstante ello, no se previó ninguna estructura de sanciones administrativas.

95 Código que como única novedad incorporó como sujetos sancionables conla pérdida de su patente a los notarios públicos que no cumplieran con lasobligaciones que les imponía la ley electoral.

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96 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1993.97 El Reglamento se publicó en el D.O. del 12 de febrero de 2002; a partir de esa

fecha ha sufrido modificaciones, algunas derivadas de sentencias del TribunalElectoral; estas reformas son las generadas por la resolución SUP-RA-003/2002 del17 de mayo de 2002, que produjo la modificación al artículo 18 en su párrafo 1,según lo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de agosto de 2002; y lamodificación a sus artículos 45 y 47 por resolución del TEPJF SUP-RAP-015/2003,según acuerdo del Consejo General del 30 de abril de 2003 y publicación en el D.O:el 23 de mayo de ese mismo año; adicionalmente está una importante adecuaciónrealizada por el Consejo General a varios artículos del Reglamento, según acuerdodel 28 de febrero de 2003, publicado en el D.O. del 10 de marzo de 2003, queimplicó la modificación de los Lineamientos respectivos.

98 Lineamientos originalmente llamados Lineamientos Generales, publicadosen el Diario Oficial del 19 de junio de 1977; y modificados en su versión originalsegún publicación en el propio D.O. del 20 de marzo de 2000. Este ordenamientooriginal fue sustituido por los vigentes Lineamientos, mismos que se hanreformado por acuerdo de 24 de marzo de 2003 publicado en el D.O. del 3 de abrilde 2003 (como consecuencia de las reformas reglamentarias que se señalan en lanota de pie de página anterior); y en su artículo 16 por acuerdo del 20 de mayo de2003 publicado en el D.O. del 29 de mayo del mismo año.

99 Existe un Reglamento con la misma denominación, con excepción de que espara las Agrupaciones Políticas.

100 El Reglamento se compone de 63 artículos sustantivos, distribuidos en tresTítulos: el primero de disposiciones preliminares se integra con los 6 primeros artículos;el segundo que se refiere al primero de los procedimientos consta de los artículos 7ºal 54, mismos que se distribuyen en capítulos que contienen, respectivamente, reglaspara: determinar la Improcedencia y el Sobreseimiento, la Acumulación, las Pruebas,la Investigación, los Proyectos de Resolución o Acuerdos de Devolución, los efectosde los proyectos o acuerdos citados inmediatamente antes, las votaciones, las sancionesy las notificaciones; el segundo procedimiento diseñado para atender las quejas ofaltas de las autoridades federales, estatales o municipales, notarios públicos,extranjeros o ministros de culto religioso, como es lógico está regulado de maneramucho más sencilla en el tercer Título del Reglamento en solamente nueve artículos.Quizás lo que llama la atención en estos últimos casos es que le corresponde demanera exclusiva al Secretario del IFE el tramitar y sustanciar los expedientes en estoscasos y el Presidente del Consejo interviene en caso de incumplimiento por parte delas autoridades que recibieron la comunicación del Secretario y no informen de lasmedidas adoptadas para sancionar a los involucrados. En este caso no interviene ni laJunta General Ejecutiva ni la Comisión especial creada por el Reglamento. El Secretariotiene obligación de informar al Consejo General al respecto.

101 Artículo 86, párrafo 1, inciso l) del Cofipe.102 El Cofipe establece esta forma de organización en el párrafo 3 del artículo

69; y señala en su artículo 71 que para estos efectos cuenta con 32 delegaciones y300 subdelegaciones, además de que podrá contar con oficinas municipales (lascuales no existen hoy día).

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103 Este fue el primer criterio identificado como 001/97 que fijó el ConsejoGeneral el 3 de junio de 1997.

104 Este criterio se fijó por resolución del Consejo General del 31 de mayo de2000 y se identifica bajo el número 001/2000.

105 Criterio 002/1997, por sendas resoluciones del Consejo General recaídas auna queja del PRI resuelta el 27 de junio de 1997 y otra del PRD resuelta el 30 deenero de 1998.

106 Ambos criterios, identificados como 003/1999 y 004/1999 respectivamente,fueron producto de la resolución del Consejo General recaída a la queja del PRItramitada en el expediente JGE/QPRI/CG/015/99.

107 Criterio fijado por resolución del Consejo General del 23 de agosto de 2000en el expediente JGE/QGLVM/139/2000 y reiterado en la queja resuelta por elConsejo General el 9 de agosto de 2001 en el expediente JGE/QPRI/JL/AGS/194/2000.

108 Este criterio se fijó mediante resolución del Consejo General del 6 de abrilde 2001, por la queja interpuesta contra el PRI por una asociación política enOaxaca que se tramitó en el expediente JGE/QAPM/JD04/OAX/2000.

109 Criterio fijado mediante resolución del Consejo General del 6 de abril de2001, recaída a las quejas en contra del PRI, en los expedientes JGE/QAPM/JL/ZAC/128/2000 y JGE/QAPM/CG/188/2000.

110 Este criterio se fijó por dos quejas en contra del PRI por el Consejo Generalmediante resoluciones de 31 de mayo de 2000, en los expedientes JGE/QAMP/JL/DGO/047/2000 y JGE/QAMP/JD/08/SIN/054/2000; por la queja en contra deAlianza por México resuelta el 23 de junio de 2000 en el expediente GE/QPRI/JD01/TAM /039/ 2000; y las tres quejas resueltas el 23 de agosto de 2000 en losexpedientes JGE/QAMP/JD14/MEX/057/2000, JGE/QPRI/JL/MICH/085/2000 yJGE/QAMP/JD12/MICH/109/2000, la primera en contra del PRI y las dos restantesen contra de Alianza por México.

111 Criterio establecido por el Consejo General al resolver el 16 de diciembrede 1998 los expedientes acumulados JGE/QPAN/CG/007/98 y JGE/QPAN/JL/008/98. Este criterio fue confirmado por el TEPJF al fallar sobre el expediente SUP-RAP/002/99.

112 Este criterio se fijó al resolver la queja presentada en contra del PAN,tramitada en el expediente JGE/QPRI/CG/015/99.

113 Quejas presentadas contra el PRI JGE/QAPM/JL/PUE/045/2000 resueltafinalmente el 23 de agosto de 2000 y JGE/QJD33/153/2000 resuelta por el ConsejoGeneral el 9 de agosto de 2001. El criterio fue confirmado por el TEPJF en elexpediente SUP-RAP-049/2001 el 25 de octubre de 2001.

114 Expediente iniciado por queja en contra del PAN JGE/JD03/NL/157/2000,resuelto el 31 de enero de 2001.

115 Resolución del Consejo General del 17 de abril de 2002 en el expedienteJGE/CG/025/2001. Este criterio deriva de otro del TEPJF y fue confirmado en elexpediente SUP-RAP-014/2002.

116 Resolución del Consejo General del 28 de enero de 2003 en el expedienteJGE/QAAR/CG/021/2002. El TEPJF resolvió el 1º de septiembre de 2000 en el

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expediente SUP-RAP-033/200, de manera genérica, que el Consejo General tieneatribuciones para imponer sanciones a los partidos políticos que violen sus estatutosen materia de elecciones internas.

117 Hemos resaltado este criterio dado que por desgracia no se aplica en todoslos órdenes; en el Ejecutivo Federal, la Secretaría de la Función Pública ha favorecidoel criterio contrario, lo que ha generado un enorme grado de injusticia, además deparálisis en el funcionamiento de la administración pública; de igual manera, elIFAI en materia de acceso a la información pública así lo ha decidido, y a pesar deque tiene consecuencias menos graves que en el caso de denuncias en contrade funcionarios públicos, no deja de ser cuestionable. Habría que pensar que eldenunciado tiene derecho a saber quién lo acusa y porqué se le acusa; este tambiénes un derecho humano que debe ser respetado.

118 Tesis S3ELJ 67/2002, bajo el rubro: “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN YAPLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOSPARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LADENUNCIA.

119 Tesis S3ELJ 24/2003, bajo el rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS ENMATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

120 Tesis S3ELJ09/2003, bajo el rubro: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DESANCIONES, LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERALELECTORAL.

121 Tesis S3EL 028/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓNDE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDEAUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

122 Tesis S3EL 045/2002, bajo el rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUSPUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

123 Tesis S3EL 055/98, bajo el rubro: “RéGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO.PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

124 Tesis S3/ELJ 16/2004, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENEFACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTANINDICIOS DE POSIBLES FALTAS; y en el mismo sentido: Tesis S3ELJ 17/2004, bajoel rubro: “PROCEDIMIENTO ADNINISTRATIVO SANCIONADOR GENéRICOEN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDOUN ÓRGANO DEL IFE TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. YTesis S3EL 021/2003, bajo el rubro: ” PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARAPRESENTAR QUEJA O DENUNCIA DE HECHOS (Legislación del Estado de BajaCalifornia).

125 Tesis S3EL 007/2001, bajo el rubro: “DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SOLO FACULTAAL CONSEJO GENERAL DEL IFE A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE,SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCEDEL DERECHO VIOLADO.

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126 Entre otros de los criterios del TEPJF que pueden resultar relevantes para ellector se encuentran: Tesis S3ELJ 17/2004, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LAINVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL IFE TIENECONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN; Tesis S3EL040/2001, bajo el rubro:“Tesis S3EL040/2001, bajo el rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN ELMANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESDE CERTEZA Y LEGALIDAD; Tesis S3ELJ 09/2003, bajo el rubro: “ARBITRIO PARALA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL IFE”;Tesis S3EL 012/2003, bajo el rubro: “INFORMES DE INGRESO Y GASTOS DE LOSPARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADESESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SUREPOSICIÓN; Tesis S3EL 025/2002, bajo el rubro: “COALICIONES. LAS FALTASCOMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBENSANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; Tesis S3EL 098/2001, bajo el rubro:“ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJOGENERAL DEL IFE TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONESA LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS”; Tesis S3EL047/2001, bajo el rubro: “COMPETENCIA DEL IFE. LE CORRESPONDE VIGILAR YAPLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTODE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ENELECCIONES LOCALES”.

127 Tesis S3EL 040/2001, bajo el rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN ELMANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESDE CERTEZA Y LEGALIDAD.

128 Tesis S3EL 060/98, bajo el rubro: “SANCIONES A LOS PARTIDOS YAGRUPACIONES POLÍTICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTESAL FINANCIAMIENTO.

129 Tesis S3ELJ 64/2002, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE ELORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DELFINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTEINQUISITIVO.

130 Tesis S3ELJ 63/2002, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUENO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.

131 Tesis S3EL 013/2004, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. LA APORTACIÓN DE PRUEBAS SE RIGE PORLOS ARTÍCULOS 270, PÁRRAFO 2, Y 271, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERALELECTORAL.

132 Tesis S3EL 037/2004, bajo el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEASPARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOSPOLÍTICOS.

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José Fernando Franco González Salas90

133 Tesis: S3ELJ 01/2003 bajo el rubro: “SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLEAL IFE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN; Tesis: S3ELJ02/2003, bajo el rubro: “SECRETO FIDUCIARIO. ES INOPONIBLE AL IFE ENEJERCICIO DE SUS FACULTADES FISCALIZADORAS; Tesis: S3ELJ 164/2002, bajoel rubro: “SECRETO BANCARIO. EL IFE PUEDE REQUERIR INFORMACIÓNCONFIDENCIAL CUANDO LA INVESTIGACIÓN SE RELACIONE CONRECURSOS PRIVADOS DE LOS PARTIDOS; Tesis S3EL 167/2002, bajo el rubro:“SECRETO FISCAL. ES INAPLICABLE AL IFE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADESDE FISCALIZACIÓN; Tesis S3EL 043/2004, bajo el rubro: “SECRETO MINISTERIAL.EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY FEDERAL CONTRA LADELINCUENCIA ORGANIZADA ES INOPONIBLE AL IFE; Tesis S3 EL 044/2004,bajo el rubro: “SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL IFECUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.

134 Tesis S3EL 002/2004, bajo el rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUSACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. POR LO MENOS COMO FUENTES DE INDICIOS.

135 Tesis S3ELJ 62/2002, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOSCRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

136 Tesis S3EL 020/2004, bajo el rubro: “DINERO EN EFECTIVO. SU INGRESOA UN PARTIDO POLÍTICO DE MANERA ILÍCITA AGRAVA LA INFRACCIÓN.

137 Tesis S3EL 012/2004, bajo el rubro: “MULTA IMPUESTA EN ELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LAINFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNAFUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.”

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CAPÍTULO II

Ciudadanía e integraciónde los órganos

de elección popular

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Ciudadanía e integración de los órganosde elección popular

Fermín PÉREZ MONTES

SUMARIO: 1. Introducción; 2. Derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; 3. El registro de los electores;4. Integración de los órganos de representación popular de laFederación y las entidades federativas. (Sistemas Electorales);5. Conclusiones.

1. Introducción

En la dinámica propia de la transición democrática y elabandono de las formas autoritarias de gobierno, proceso enel que se encuentra inmerso nuestro país desde hace varioslustros, uno de los elementos característicos y más aprecia-bles de modernización política es el de la solución de los con-flictos de índole electoral por la vía de procedimientos dederecho previamente establecidos y claramente regulados, acargo de operadores institucionales especializados, autóno-mos e imparciales, que garantizan al cuerpo ciudadano y a losactores político partidistas, el apego a la ley de todos los par-ticipantes en los procesos electorales en cumplimiento de lasreglas del Estado de derecho para el juego político y la convi-vencia social.

De tal forma, uno de los mejores indicadores de la acep-tación y viabilidad institucional de los órganos responsables

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Fermín Pérez Montes94

del ejercicio de la función electoral, tanto en su vertienteoperativo administrativa, como en la jurisdiccional, lo consti-tuye el hecho de que la actuación de la autoridad electoral seha venido estableciendo, por un lado, como una importantebase de legitimidad y gobernabilidad de los órganos elegi-dos; y por el otro, como una fuente real en la generación delnuevo derecho electoral mexicano, cuando por la calidad desus acuerdos o resoluciones y la definitividad e inobjetabilidadde sus fallos, se han ido integrando una serie de tesis, crite-rios y precedentes de obligada referencia para las autorida-des en la materia y las organizaciones políticas; así comotambién, de manera cada vez más constante, en obligadoselementos de argumentación y motivación para la puesta aldía de los ordenamientos legales, mediante la presentaciónde iniciativas de reformas electorales en los órdenes federaly de las entidades federativas por parte de los cuerpos legis-lativos competentes.

Es en ese contexto, que independientemente de la con-cepción de la jurisprudencia como fuente formal del derechoen nuestro sistema jurídico nacional, es claramente distinguiblela influencia que el pensamiento jurídico de las autoridadeselectorales, principalmente las jurisdiccionales, ha venido co-brando en el marco de los procesos legislativos para la for-mación o modificación de las leyes electorales, ya sea enforma indirecta, cuando las consideraciones en que se basanlas resoluciones relevantes de los juzgadores son acatadaspor las partes y posteriormente adoptadas por los legislado-res y otros actores institucionales para promover las refor-mas conducentes;1 o bien de manera directa, cuando losórganos legislativos involucrados en alguna reforma o deba-te en materia comicial, solicitan la opinión de las autoridadeselectorales o de especialistas en la materia, para mejor pro-veer al cumplimiento de sus atribuciones y facultades.2

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Integración de los órganos de elección popular 95

El diseño constitucional mexicano, vigente desde 1996,que establece a la Suprema Corte de Justicia de la Nación(SCJN) y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-ración (TEPJF) como los órganos jurisdiccionales cimerosresponsables de la impartición de justicia electoral,3 revistecuanta mayor importancia por la posición que ambas insti-tuciones han asumido como entidades límite en el comple-jo de órganos de poder establecidos en los órdenes jurídicosnacional y local. Lo anterior, en el contexto del fenómenoya conocido como “Judicialización de la Política”,4 hace do-blemente importante el análisis de los contenidos de lasresoluciones de índole jurisdiccional que dirimen conflictos,en el marco del Estado de derecho, entre los poderes públi-cos, los organismos rectores y las organizaciones políticas,en los diferentes órdenes de gobierno.

En el caso específico de nuestro país, el papel de lasautoridades administrativas y jurisdiccionales en materiaelectoral, ha venido creciendo en importancia, a partir deun esquema centralizado en el ejercicio de la función elec-toral, vigente hasta 1990, significado por el control absolu-to de la autoridad electoral por parte del entonces partidohegemónico y los gobiernos de él emanados, sobre la basede la solución política de los conflictos electorales, en últimay definitiva instancia, por mecanismos de autocalificación oheterocalificación por órgano político (los colegios electo-rales). En este proceso continuado de consolidación de lasinstituciones y procedimientos de la justicia electoral comogarantes de la constitucionalidad y legalidad en los proce-sos electorales, es claramente identificable el tránsitoinstitucional seguido por el hoy Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, surgido de las reformas constitu-cionales y legales de agosto, octubre y noviembre de 1996,cuyo germen lo encontramos en el Tribunal de lo Conten-

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cioso Electoral (Tricoel), establecido en el Código FederalElectoral de 1986; que se transformó, en virtud de las re-formas constitucionales y expedición del Cofipe en 1990,en el Tribunal Federal Electoral (Trife), con sus correspon-dientes modificaciones durante las reformas de 1993 y 1994.

En la reforma del artículo 41 constitucional, en 1996, sedispuso, en su fracción IV, que: Para garantizar los princi-pios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resolu-ciones electorales, se establecerá un sistema de medios deimpugnación en los términos que señalen esta Constitucióny la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas eta-pas de los procesos electorales y garantizará la protecciónde los derechos políticos de los ciudadanos de votar, servotado y de asociación, en los términos del artículo 99 deesta Constitución. En el artículo 99 de la Carta Magna, bajola nueva concepción del Tribunal Electoral como parte inte-grante del Poder Judicial de la Federación, se le define como“La máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órganoespecializado del Poder Judicial de la Federación”, con ex-cepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 deesta Constitución, que se refiere a la competencia de laSuprema Corte de Justicia como órgano de control consti-tucional competente para conocer de las acciones deinconstitucionalidad “que tengan por objeto plantear la po-sible contradicción entre una norma de carácter general yesta Constitución”. De igual manera, con la reforma legalde 1996, se consolidó en forma definitiva el sistema dejusticia electoral al expedirse un cuerpo normativo especial,de carácter general, la llamada Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME),que respondió al nuevo diseño constitucional de la materia,en el que se incorporaron dos medios de impugnación, eljuicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la

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defensa de los derechos político-electorales del ciudadano,con los que se amplió de manera exponencial la presenciade la autoridad jurisdiccional electoral en el ámbito nacionaly de los partidos políticos.

En lo que tiene que ver con el Instituto Federal Electoral,desde la expedición del Cofipe, se estableció en su artículo3°, como una de las facultades de la autoridad electoraladministrativa, la de aplicar, en unión de otras instanciascomo el Tribunal Electoral y la Cámara de Diputados, en susrespectivos ámbitos de competencia, las normas electora-les. En el párrafo 2 del mismo dispositivo, se dispuso ade-más, que la interpretación del ordenamiento electoral sehará conforme a los criterios gramatical, sistemático y fun-cional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo delartículo 14 de la Constitución. La anterior facultad se refuerzacon el señalamiento del artículo 73 del Cofipe, en el sentidode que el Consejo General es el órgano superior de direc-ción del Instituto Federal Electoral (IFE), responsable devigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionalesy legales en materia electoral, así como de velar por quelos principios de certeza, legalidad, independencia, impar-cialidad y objetividad guíen todas las actividades del Institu-to. En ese mismo sentido, el artículo 82 del multicitadoCódigo le asigna al Consejo General del IFE, diversas facul-tades de orden normativo mediante cuyo ejercicio, a lolargo de los últimos años, dicho órgano ha ido integrandoun abundante acervo normativo electoral de orden regla-mentario, que complementa la legislación en la materia y elacervo jurisprudencial logrado por la SCJN y el Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación.

Con los antecedentes reseñados, conforme al Título yobjetivo del presente ensayo, el análisis y reflexiones sobrela actuación de los órganos administrativos y jurisdicciona-

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les responsables en el orden federal mexicano de garanti-zar la organización, adecuado desarrollo y legalidad de loscomicios para la integración de la representación popular,se circunscribirán, por un lado, a la temática relacionadacon los derechos y obligaciones de los ciudadanos mexica-nos en materia político-electoral, y con los instrumentosrelativos al padrón de los electores; y por el otro, en lorelativo a los sistemas electorales, entendidos de la mane-ra como se integran, precisamente a partir de la conver-sión de sufragios en cargos o escaños, los órganos derepresentación popular en los distintos órdenes de gobier-no conforme a las reglas establecidas por el marco consti-tucional y legal de nuestro país.

A efecto de lo anterior, siempre teniendo como referen-cia las tesis, resoluciones y acuerdos de las autoridades com-petentes, se analizará en primer término el tema de losderechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos,a partir de su conceptualización y la identificación del marcojurídico constitucional y legal que los tutela, para posterior-mente entrar de lleno a explorar la forma en que, a travésde los instrumentos jurídicos al alcance de los máximos ór-ganos de autoridad jurisdiccionales y administrativos en elorden federal, es decir, la Suprema Corte de Justicia de Na-ción, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación yel Instituto Federal Electoral, a lo largo de los últimos 15años, en sus diferentes etapas y modalidades, han concurri-do en el ejercicio de la función electoral que corresponde alEstado, a salvaguardar los derechos político-electorales delos ciudadanos y las organizaciones políticas, de lo que dacumplida cuenta la abundante producción de tesis, criterios,ejecutorias, resoluciones y acuerdos expedidos por los dife-rentes órganos jurisdiccionales y administrativos, en el ám-bito de sus respectivas atribuciones y competencias.5

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En segundo lugar se analizará, en el mismo contexto derevisión y análisis de la actividad relativa de las autoridadesfederales jurisdiccionales y administrativas, la función del Re-gistro Federal de Electores, en tanto elemento insustituibleen la ecuación democrática población-voto-elección, y que ennuestro nuevo orden legal y democrático concentra los me-canismos instrumentales para el sufragio de los electores,en tanto individuos facultados constitucional y legalmente paraconcurrir, de manera activa y pasiva, mediante el ejercicio delos derechos de votar y ser votado, a la integración de losórganos de representación popular y de gobierno medianteel sistema electoral determinado por la ley en los diferentesórdenes de gobierno. De esa manera, se parte del hecho deque, hoy por hoy en nuestro país, el moderno registro de loselectores no es sólo un elemento indispensable para garanti-zar la credibilidad de los resultados electorales en el procesode transición democrática, sino también instrumento privile-giado de la organización electoral en tanto que es utilizadopor las autoridades comiciales federales y locales como uneje articulador de tareas tan diversas y complejas en materiade capacitación y organización electoral, como la integra-ción de las mesas ciudadanas receptoras del voto, la formu-lación de estudios y proyectos para la permanente actualizaciónde la geografía electoral como el reseccionamiento, laredistritación y la determinación de las circunscripciones elec-torales, entre los más relevantes usos.

En tercer lugar, se analizarán las resoluciones de tipo ju-risdiccional, en este tema fundamentalmente de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, que tienen que ver con laregulación y desarrollo del sistema electoral que establecela Constitución General de la República en el orden federal, ylas constituciones de los estados de la Federación y sus co-rrespondientes leyes electorales, en el orden local, a fin de

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identificar la forma en que la actuación del máximo Tribunalde la Nación ha ido perfilando, aclarando y depurando demanera consistente el diseño y la funcionalidad de los co-rrespondientes sistemas electorales en las entidades federa-tivas. Así, en el contexto de la transición democrática6

mexicana, identificada convencionalmente para los efectosde este estudio como el proceso de transformación institu-cional y modernización política que se sucede en nuestropaís a partir de la reforma político-electoral de 1977, la suce-siva revisión del sistema electoral mexicano para dar paso ala pluralidad político-ideológica en los órganos de la repre-sentación popular depositada en el Congreso de la Unión, yla correlativa y paulatina modificación de las legislaciones es-tatales y del Distrito Federal que norman la integración de losórganos de representación popular en el ámbito local y mu-nicipal, se ha correspondido también con una intensa activi-dad, principalmente de orden jurisdiccional, por la cual laSuprema Corte de Justicia de la Nación, en el ejercicio de lafunción de control constitucional que le es inherente, por unlado; y por el otro el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación,7 mediante los respectivos instrumentos de con-trol de la constitucionalidad y de la legalidad de su competen-cia, han ido fijando con rigor técnico y jurídico, los parámetrospolíticos que deben observarse en el diseño y correcta apli-cación de las fórmulas jurídicas para la asignación de esca-ños legislativos a los partidos políticos que intervienen en loscomicios federales y locales.

A fin de identificar con relativa claridad las aportacionesrelevantes que en cada uno de los temas reseñados deri-ven de las tesis relevantes o jurisprudencias de la SupremaCorte de Justicia y el Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación y de los acuerdos y resoluciones del InstitutoFederal Electoral, en cada caso se realizará el análisis de las

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principales tesis y ejecutorias del Pleno de la Suprema Cor-te de Justicia al resolver las acciones de inconstitucionalidaden materia electoral que le han sido planteadas desde 1996a la fecha;8 posteriormente se revisarán las tesis de juris-prudencia y criterios más relevantes emitidas por el Tribu-nal Electoral del Poder Judicial;9 y finalmente los acuerdos yresoluciones emitidos por el Consejo General del InstitutoFederal Electoral desde 1990 a la fecha.

Es pertinente resaltar aquí, que de conformidad con lodispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de lasfracciones I y II del Artículo 105 Constitucional:

“Las razones contenidas en los considerandos que fun-

den los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuan-

do menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas,

tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de

distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden

común de los Estados y del Distrito Federal, y administra-

tivos y del trabajo, sean éstos federales o locales.”

Lo anterior, significa que aún cuando no exista una tesis dejurisprudencia específica publicada respecto de una determi-nada acción de inconstitucionalidad por la cual se haya decla-rado la invalidez de una norma general, al haber sido aprobadasu resolución por al menos ocho votos, los razonamientosinsertos en las consideraciones de las ejecutorias, tienen elmismo valor que las tesis formalmente emitidas.

Una vez efectuada la revisión de cada uno de los trestemas precedentes tomando como referencia, en su caso,los acuerdos, ejecutorias, tesis y criterios de los órganos ju-risdiccionales y administrativos de mayor relevancia e interésjurídico o político, y teniendo a la vista también los diferentesmomentos coyunturales en el proceso de modernizacióninstitucional, jurídica y democrática del país, se realizará, amanera de conclusiones, una evaluación general sobre las

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aportaciones realizadas por los diferentes órganos jurisdiccio-nales y administrativos de la autoridad electoral federal en laformación del nuevo derecho electoral en el país.

2. Derechos y obligaciones político-electoralesde los ciudadanos

Si bien las reformas constitucionales de 1977 a 1988tuvieron por objeto principal promover la apertura del siste-ma político a la pluralidad ideológica y el fortalecimiento delsistema nacional de partidos a partir del reconocimiento deuna severa crisis de legitimidad del régimen político imperante,además de poner al día las instituciones del poder público enMéxico, no fue sino hasta la reforma constitucional de abrilde 199010 y la expedición del Código Federal de Institucio-nes y Procedimientos Federales el 15 de agosto del mismoaño, con la creación del Instituto Federal Electoral y del en-tonces Tribunal Federal Electoral (en sustitución del pioneroTribunal de lo Contencioso Electoral), y el establecimiento deun verdadero sistema de tutela jurisdiccional, cuando se ini-cia en nuestro país un proceso renovador de largo alcancepara reconocer y desarrollar en la Constitución y las leyeslos derechos de corte estrictamente político-electoral inhe-rentes a los individuos, a partir del desarrollo de la garantíaindividual de libre asociación en el contexto de las contiendaselectorales. A la fecha, con los lógicos matices derivados dela coyuntura, propios y extraños no dudan en reconocer queel juego político partidista en México se ha modificado dra-máticamente y que el sistema de partidos garantiza efecti-vamente la funcionalidad democrática y la alternancia en elejercicio del poder público, sobre todo con base en un ele-mento consustancial al juego democrático: la incertidumbrereal sobre los resultados electorales.

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En ese orden de ideas, el legislador de 1990, con la ex-pedición del Código Federal de Instituciones y Procedimien-tos Electorales, dio paso al proceso conocido como de“ciudadanización” de los órganos de autoridad electoral, ade-más de “despartidizar” la integración de entidades funda-mentales en la normalidad democrática, como son las mesasreceptoras del voto ciudadano y los órganos colegiados detoma de decisiones en la autoridad electoral, los consejosGeneral, locales y distritales del IFE. En la misma línea seinscribió le decisión de integrar un cuerpo civil de carrera, elServicio Profesional Electoral, fuera del ámbito de influenciade los partidos políticos, encargado de las actividades técni-co operativas para la organización de los comicios, las ta-reas de empadronamiento, la capacitación ciudadana y lavigilancia de las actividades de los propios partidos políticos.Finalmente, se optó por dotar al organismo electoral de unaestructura desconcentrada, permanente en todo el territorionacional, sobre la base de delegaciones estatales y subdele-gaciones en los distritos electorales federales uninominales.

De igual manera, en las sucesivas reformas a la legisla-ción electoral federal la participación de entidades guberna-mentales en los órganos de autoridad electoral se fuehaciendo paulatinamente más discreta, hasta desaparecercuando se eliminó la representación del Poder Ejecutivo enel Consejo General del IFE, a la par que también el protago-nismo de los partidos políticos en los órganos colegiadosdel IFE fue disminuyendo hasta tener un carácter casi testi-monial. En sentido opuesto, la participación ciudadana en elcontexto de la función electoral que corresponde al Estadose ha ido fortaleciendo de manera consistente, como seevidencia con la integración de los órganos colegiados de laautoridad electoral con un componente mayoritario de ciu-dadanos sin filiación ni compromisos partidistas y la inte-

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gración aleatoria de las mesas directivas de casilla a partirdel listado de electores, además de la cada vez más impor-tante participación de ciudadanos en organizaciones de ob-servadores electorales ajenas a los partidos políticos, oinclusive en el contexto de agrupaciones políticas naciona-les, cuyos objetivos de acción y participación política pue-den ser diversos de las organizaciones partidistas.

No obstante ello, los derechos político-electorales de losciudadanos, vistos de forma independiente a su ejercicio alinterior de los partidos políticos, no habían sido estimadosprioritarios por el legislador sino hasta la reforma electoralde 1990, cuando se empieza a reconocer que en el contex-to del juego democrático y frente a una permanente crisisde clase política y de partidos, y de cara al fenómeno deemergencia de la llamada “sociedad civil” a partir de 1985,resultaba necesario establecer una serie de instrumentos alservicio de los ciudadanos para garantizarles el adecuado eirrestricto ejercicio de los derechos políticos de libre asocia-ción y participación política en la vida nacional, incluso fueradel contexto de los partidos políticos organizados. En cuan-to a la salvaguarda y protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en tanto individuos, hasta antesdel proceso legislativo del que surgieron las reformas consti-tucionales de 1996, no existía en la práctica un sistema decontrol de la constitucionalidad en materia electoral; de ma-nera expresa, la Ley de Amparo, Reglamentaria del Artículo103 de la Constitución y la jurisprudencia del Poder Judicialde la Federación habían establecido la improcedencia del jui-cio de garantías para la tutela y protección de los derechospolítico-electorales de los ciudadanos. Ahora, uno de los ob-jetivos fundamentales de la reforma fue el establecimientode un sistema integral de justicia en materia electoral, quegarantizara el control constitucional de actos y resoluciones

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de las autoridades electorales federales y de las entidadesfederativas; además de la protección de los derechos políti-co-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y deasociación para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En esta dinámica, es que se ha establecido un medio dedefensa específico al alcance de los ciudadanos, que es eljuicio para la protección de los derechos político-electoralesde los ciudadanos, incorporado en 1996 a la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(LGSMIME), y que corresponde desahogar en única instan-cia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación para impartir justicia a los ciudadanos quevean violentados sus derechos político-electorales, por cua-lesquiera autoridad en la materia, ya sea de índole federal olocal en los estados de la República y el Distrito Federal. Así,conforme al artículo 3º párrafo II, de la LGSMIME, el sistemade medios de impugnación se integra, entre otros, por eljuicio para la protección de los derechos político-electoralesde los ciudadanos, al cual define, en su artículo 79, como elmedio de defensa procedente:

“Cuando el ciudadano por sí mismo y en forma indivi-

dual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de

votar y ser votado en las elecciones populares, de aso-

ciarse individual y libremente para tomar parte en forma

pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e indivi-

dualmente a los partidos políticos.”

A partir de lo anterior, desde su instauración en 1996 a lafecha, el juicio para la defensa de los derechos político-elec-torales de los ciudadanos se ha constituido indudablementeen una extraordinaria herramienta ciudadana para hacer frentea las inconsistencias en la actuación de las autoridades elec-torales, como a las tentaciones autoritarias al interior de lospartidos políticos en un entramado cada vez más complejo

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de relaciones jurídico políticas. Esta dinámica de reconoci-miento de los derechos político-electorales de los ciudada-nos fuera del entorno exclusivo de los partidos políticos ymás allá del solo ejercicio del sufragio activo y pasivo, secorresponde también con un movimiento internacional a fa-vor de los derechos humanos y su expresión en el ámbitopolítico, identificado con la paulatina caída de los regímenestotalitarios y la conclusión de la “guerra fría”, que incluyó, enla gran mayoría de los países del mundo, el reconocimientode los derechos político-electorales como parte de los dere-chos humanos de los individuos,11 y como condición sinequa non de la democracia participativa.

La concepción moderna de los derechos político-elec-torales en el país, parte de distinguir entre el género, “dere-chos políticos”, y la especie, “derechos electorales” (tododerecho electoral es político, pero no todo derecho políticoes electoral); es decir, debe distinguirse entre las cuestio-nes políticas en general, entendidas como la capacidad departicipación de los ciudadanos en las actividades relativasa la organización y funcionamiento de los poderes públicosdel Estado, así como la integración de sus órganos. En esecontexto, los derechos políticos serían aquellos de ordensubjetivo que detentan los ciudadanos en sus relaciones conel Estado, reconocidos constitucionalmente.

Por lo que se refiere al concepto de “Normas Generalesen Materia Electoral”, el Pleno de la Corte las ha definidocomo:

“Aquellas que establecen el régimen conforme al cual

se logra la selección o nombramiento, a través del voto de

los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de

las personas que han de fungir como titulares de órganos

de poder representativos del pueblo, a nivel federal, esta-

tal, municipal, o del Distrito Federal.”12

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Para efectos de la mejor comprensión de la expresión“Materia Electoral”, podemos acudir a la tesis jurisprudencialnúmero P./J. 25/99, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIEN-TO RELATIVO” se define con claridad el concepto a partir de lainterpretación armónica y sistemática, así como teleológicade los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relacióncon el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51,56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, einciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de lapropia Constitución, por la cual:

“Se llega al convencimiento de que las normas genera-

les electorales no sólo son las que establecen el régimen

normativo de los procesos electorales propiamente dichos,

sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos

distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan

aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos

procesos o que deban influir en ellos de una manera o de

otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, crea-

ción de órganos administrativos para fines electorales, or-

ganización de las elecciones, financiamiento público,

comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones

y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas admi-

nistrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pue-

den impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad

y, por regla general, debe instruirse el procedimiento co-

rrespondiente y resolverse conforme a las disposiciones es-

pecíficas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria

de la materia, pues al no existir disposición expresa o ante-

cedente constitucional o legal alguno que permita diferen-

ciarlas por razón de su contenido o de la materia específica

que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas

genéricas para unas y las específicas para otras.”

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Como es de verse de la tesis transcrita, el Máximo Tri-bunal del país establece que la acepción de la expresión“materia electoral” excede el ámbito formal o estrictamen-te normativo en que se expresan los ordenamientos elec-torales sustantivos, para interpretar el más amplio sentidoconstitucional y definir como tales incluso aquellos que sintener naturaleza o rango de ley electoral, son emitidos porlos órganos legislativos competentes.13 Lo anterior resultacuanto más interesante porque los incisos a) al f) de lafracción II del artículo 105 constitucional, que enlista a losdistintos sujetos habilitados para interponer las acciones deinconstitucionalidad, se refieren de manera expresa a “le-yes” de carácter federal, estatal o del Distrito Federal expe-didas por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales;o bien tratados internacionales celebrados por el Estadomexicano.14 La relevancia de la tesis de referencia consisteentonces en estimar como normas generales algunos“ordenamientos distintos a una ley o código electoral sus-tantivo”15 emanados de los órganos legislativos, pero quetengan relación indudable con el proceso electoral, comopodrían ser, de manera ejemplificativa, acuerdos sobredistritación, designación de autoridades electorales, o cues-tiones relacionadas con el régimen de partidos políticos.

En la misma línea de definir con claridad el contenidoelectoral de los actos o normas emanadas de los órganoslegislativos, es pertinente mencionar la tesis relevante emi-tida por la Sala Superior del TEPJF, bajo el rubro:

DECRETO LEGISLATIVO DE NATURALEZA ADMINISTRA-

TIVO-ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS

PARA IMPUGNARLO.16

En ella, el TEPJF admite la procedencia del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudada-no, cuando el acto electoral impugnado provenga del Con-

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greso de algún Estado y no tenga el carácter de ley. Dichaprocedencia se establece a partir de que ni la Constituciónni la Ley de Medios de Impugnación excluyen de maneraexpresa los actos de naturaleza electoral de los órganoslegislativos, sin establecer la naturaleza de los órganos quepuedan violentar los derechos político-electorales de los ciu-dadanos de votar, ser votado y de libre afiliación.

Abunda la Sala Superior en la tesis de referencia, que:“debe reconocerse el derecho de acceder a los ciuda-

danos de una comunidad en contra de un decreto legisla-

tivo, si se considera que la controversia constitucional, en

términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de

la Constitución federal, sólo es posible que se suscite, en

lo que ahora atañe, entre autoridades constituidas de un

Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad

de sus actos, y de ella están excluidas las que versen

sobre la materia electoral, entonces debe admitirse que

los ciudadanos individualmente considerados están legiti-

mados para acudir en nombre de su comunidad, porque si

se procediera de una manera distinta se dejaría en com-

pleto estado de indefensión a los ciudadanos de un muni-

cipio, máxime si se tiene presente que sólo los ciudadanos

están legitimados para promover el juicio para la protec-

ción de los derechos político-electorales del ciudadano.”

Tratándose de tesis jurisprudenciales emitidas por laSuprema Corte, en relación con derechos político-electora-les de los ciudadanos, vale la pena referirse a alguno de loscasos de mayor relevancia, atendido de manera excepcio-nal por el máximo Tribunal de la Nación.

A raíz de la reforma constitucional de agosto de 1996,en la que, entre otras cuestiones se transformó de maneraradical la estructura política y administrativa del Distrito Fe-deral, el ex Jefe del Departamento del Distrito Federal, Lic.

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Manuel Camacho Solís, presentó una demanda de Amparoante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativaen el Distrito Federal, reclamando la presunta violación desus garantías constitucionales consignadas en los artículos1°, 14, 16 y 17, en relación con los numerales 49, 50, 71,72 y 135 de la Constitución Política, señalando como actosreclamados la aprobación de dichas reformas por parte delConstituyente Permanente y su promulgación por el Ejecuti-vo Federal, argumentando que, por virtud de la reforma alu-dida, se le habían disminuido sus derechos como ciudadano,al privársele, en forma retroactiva, de la posibilidad de pre-sentarse como candidato al gobierno del Distrito Federal,limitándose asimismo, los derechos que la ciudadanía tienepara elegir a sus gobernantes.17

Al valorar el cumplimiento de los requisitos formales de lademanda presentada, la Jueza del caso determinó desecharla demanda de garantías antes mencionada, por “notoria-mente improcedente” con fundamento en los artículos 14518

y 73, fracción XVIII,19 ambos de la Ley de Amparo, bajo elargumento de que el juicio de garantías no es procedente encontra de reformas a la propia Constitución General de la Re-pública, además de que le resultaba “inadmisible analizar laconstitucionalidad de los actos que tienen lugar durante la se-cuela de ese procedimiento”. En esa circunstancia, el quejosointerpuso el recurso de revisión, que correspondió al TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno,a la vez que solicitó a la Suprema Corte que ejerciera la facul-tad de atracción para conocer y resolver de la revisión. Unavez obsequiada la petición, el Pleno de la Corte resolvió, el 3de febrero de 1997, revocar el auto por el que había desecha-do la demanda y devolver los autos a la Jueza de origen aefecto de que proveyese nuevamente sobre la admisión, ono, de la demanda. Una vez que la Jueza admitió la demanda

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y sustanció el procedimiento respectivo, en sentencia dictadael 29 de agosto de 1997 y engrosada el 27 de octubre si-guiente, determinó sobreseer en el juicio, bajo el razonamien-to de que a la fecha en que finalmente dictó su resolución, yase habían celebrado las elecciones del 6 de julio de ese año,por las que se eligió al Jefe de Gobierno del Distrito Federalpara el período 1997-200020 y, por lo tanto, ya no era posibleobtener los efectos del juicio de garantías, consistentes en larestitución de los derechos presuntamente violentados, al ha-berse consumado los hechos de modo irreparable.

Nuevamente inconforme con el resolutivo de la Jueza, elquejoso acudió en revisión ante la Suprema Corte, concu-rriendo también, por el procedimiento de revisión adhesiva,el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal. En la resolu-ción final, dictada hasta el 9 de septiembre de 1999, la Corteresolvió revocar la sentencia recurrida que decretó el sobre-seimiento en el juicio y, ante la ineficacia de los conceptos deviolación del quejoso, determinó negarle el amparo respectode los actos reclamados relacionados con el proceso de re-forma constitucional.21

Independientemente del resultado final del juicio de am-paro intentado por el recurrente, y del largo proceso (másde tres años) que hubo de seguirse desde la demanda ini-cial hasta su final resolución, queda clara su relevante im-portancia en el contexto de la defensa de los derechospolítico-electorales de los ciudadanos. De hecho, del asun-to reseñado emanaron las tesis jurisprudenciales en mate-ria político-electoral que a continuación se transcriben:

REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PRO-

CESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERE-

CHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS

INDIVIDUALES. La interpretación del contenido del artícu-

lo 73, fracción VII (de la Ley de Amparo), en relación con

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jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por

regla general, el juicio de amparo en que se pretendan

deducir derechos de naturaleza política es improcedente,

siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el

acto reclamado, además de tener una connotación de ín-

dole política, también entrañe la violación de derechos

subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Mag-

na. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter

general con contenido político-electoral, incluidos los pro-

cesos de reforma a la Constitución, para la procedencia

del amparo se requiere necesariamente que la litis verse

sobre violación a garantías individuales, y no solamente

respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales

no son reparables mediante el juicio de garantías.22

En cuanto al argumento del sobreseimento por razónde la irreparabilidad del daño que había aducido la Jueza dela causa, la Corte revisora estableció lo siguiente:

REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PRO-

CESO DE CREACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES AL

CARGO DE JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL NO

GENERA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, SI SUBSISTE EL IM-

PEDIMENTO DEL QUEJOSO PARA CONTENDER EN FUTUROS

PROCESOS ELECTORALES. La Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido que se actualiza la causa de improce-

dencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación

con el 80, ambos de la Ley de Amparo, cuando exista imposi-

bilidad de lograr los efectos restitutorios propios de la senten-

cia que, eventualmente, llegara a conceder el amparo al

quejoso. Ahora bien, cuando se impugna el proceso de refor-

ma constitucional con motivo del efecto que produce su con-

tenido, consistente en el impedimento para postularse y

registrarse como candidato para contender en elecciones al

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Integración de los órganos de elección popular 113

cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal, el hecho de

que, el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, hubie-

sen tenido verificativo las elecciones relativas, no produce la

actualización de la citada causa de improcedencia, porque

como las consecuencias del proceso de reforma son la pro-

ducción de un ordenamiento de carácter general, dada la

incorporación, al texto de la Carta Magna, de las adiciones,

supresiones y modificaciones al contenido de los artículos que

son motivo de la reforma, que sólo se extingue cuando el

propio órgano, conforme al procedimiento y formalidades pre-

vistas para el caso, dicte otro para derogar o modificar la

norma preexistente, es de concluirse que en tanto esto no

suceda, subsistirá la imposibilidad para que el quejoso pueda

participar en futuras elecciones, de lo que resulta que, de

llegar a otorgársele el amparo, es posible restituirle en los

derechos que considera transgredidos.23

En otro tema, el de la suspensión de los derechos o prerro-gativas políticos de los ciudadanos, derivada de lo establecidopor los artículos 35 y 38 de la Constitución, encontramos di-versas tesis de la SCJN y del TEPJF que se refieren a los distin-tos supuestos, de las que destacan las siguientes:

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL

SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

La suspensión de los derechos políticos del sentencia-do, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción deuna sanción privativa de libertad, no requiere la petición ex-presa por parte del Ministerio Público de la Federación, porser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisiónimpuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por loque hace a la suspensión de los “derechos civiles” de aquél,esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los dere-chos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del

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Fermín Pérez Montes114

Código Penal Federal,24 es necesario que concurran dosaspectos para que proceda la suspensión de ellos: el pri-mero, que la representación social lo solicite expresamen-te, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometidoy la necesidad de que sea suspendido al haber sido que-brantada la confianza filial o legal que fue generada, ello porno encontrarse contemplada esta sanción en esos térmi-nos, en alguna de las hipótesis previstas en el preceptolegal de referencia.25

De igual forma, el TEPJF se ha pronunciado respecto dela hipótesis de la suspensión de derechos político-electoralesde los ciudadanos establecida por el artículo 38 de la Consti-tución en su fracción II, que indica la procedencia de dichasuspensión por la sujeción a proceso criminal por delito quemerezca pena corporal. En la tesis relevante dictada por laSala Superior, bajo el rubro DERECHOS POLÍTICO-ELECTO-RALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LAHIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA,26 se indi-ca, en primer término, que la suspensión derivada de dichahipótesis se actualiza en forma automática desde el mo-mento mismo en que el ciudadano se coloca en el supuestoprevisto por la norma constitucional, en cuya razón la auto-ridad electoral, una vez informada del caso y sin necesidadde declaración previa de otra autoridad, está facultada paraimpedirle ejercer el derecho al sufragio activo. En ese ordende ideas, la autoridad responsable de la actualización del Re-gistro Federal de Electores no vulnera los derechos políticosde los ciudadanos que, colocados en el supuesto constitu-cional, son excluidos de la lista nominal de electores y, portanto, del ejercicio del derecho de votar.

Existe también una interesante tesis del Pleno de la Corte,relacionada con el derecho a la información, en su doble ver-

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Integración de los órganos de elección popular 115

tiente de derecho político y garantía individual, que vale lapena reseñar en el contexto de la tutela de los derechos polí-tico-electorales.

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE IN-

TERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITU-

CIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS,

AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARAN-

TÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFOR-

MAR VERAZMENTE.27

Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derechoa la información instituido en el último párrafo del artículo 6o.constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 dediciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de refor-mas y los dictámenes legislativos correspondientes, a consti-tuir solamente una garantía electoral subsumida dentro de lareforma política de esa época, que obligaba al Estado a per-mitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente susprogramas, idearios, plataformas y demás características in-herentes a tales agrupaciones, a través de los medios masi-vos de comunicación. Posteriormente, la SCJN amplió losalcances de la referida garantía al establecer que el derecho ala información, estrechamente vinculado con el derecho a co-nocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan dedar a la comunidad información manipulada, incompleta o fal-sa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías indivi-duales en términos del artículo 97 constitucional. A través deotros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR.3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la SupremaCorte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendién-dolo, también, como garantía individual, limitada como es ló-gico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, asícomo por el respeto a los derechos de tercero.

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En el mismo tema de transparencia y derecho a la in-formación, es de obligada referencia la tesis de jurispru-dencia formada por la Sala Superior del TEPJF, bajo el rubro:

DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-

ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA

DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN

EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTI-

DOS POLÍTICOS.28

De manera sucinta el juzgador dispone que los ciudada-nos mexicanos, dentro del derecho de asociación política,específicamente el de afiliación político-electoral, tienen lacapacidad de acceder a la información contenida en los re-gistros públicos relativos a los partidos políticos, incluido lorelacionado con el registro de sus órganos directivos entodo el país, además de toda la información y documenta-ción que soporte dichos registros. La determinación ante-rior surge, por un lado, de la obligación del Estado a garantizarel derecho a la información; y por el otro, de la naturalezapública de los registros a cargo del IFE (con excepción de losdatos del padrón electoral),29 derivados de la correlativaobligación de los partidos, entidades de interés público, deinformar a la autoridad diversos eventos de su vida interna;y finalmente del hecho de que los ciudadanos deben contarcon información básica de los partidos políticos, comoprerrequisito para ejercer de manera plena su libertad deasociación política y, en particular, de afiliación político-elec-toral, de optar por afiliarse o no a un partido, o bien separar-se o ratificar su afiliación. Acota el juzgador, que en modoalguno se podría estimar que la información relativa a lospartidos políticos podría caer dentro de las limitaciones cons-titucionales a la información, sustancialmente las referidas ala protección de la seguridad nacional y en el respeto a losintereses de la sociedad a los derechos de terceros; no obs-

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tante, reconoce que alguna información de los propios parti-dos, como la relativa a los datos personales de sus miem-bros o afiliados podría afectar los derechos de terceros. Enconsecuencia, concluye la tesis reseñada, “en principio, lainformación acerca de los partidos políticos debe ser pública,salvo la información que se considere confidencial o restrin-gida, así como la que pueda vulnerar derechos de tercero”.

En otro tema de interés relevante en materia de dere-chos político-electorales, la Sala Superior del TEPJF dispo-ne, en la tesis de Jurisprudencia dictada bajo el rubro:DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICA-CIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,30 que en tanto que losderechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliacióntienen como principal fundamento promover la democraciarepresentativa no pueden ser sujetos de restricción algunacuando son sometidos a reglas interpretativas; sino todolo contrario, ampliados en sus alcances jurídicos para po-tenciar su ejercicio, sin que ello implique, por supuesto, sos-tener que los derechos fundamentales de carácter políticosean derechos absolutos o ilimitados.

En la misma línea de argumentación, se encuentra latesis de jurisprudencia identificada con el rubro:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PO-

LÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUAN-

DO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS

FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE

VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.31

En ella, la Sala Superior, en un ejercicio de interpretaciónextensiva, define el ámbito tutelar del juicio para la protec-ción de los derechos político-electorales, estableciendo suprocedencia más allá de los derechos político-electorales re-lacionados expresamente en los artículos 35 y 41 de la Cons-

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titución (votar y ser votado en las elecciones populares;asociarse individual y libremente para tomar parte en formapacífica en los asuntos políticos del país; y afiliarse libre eindividualmente a los partidos políticos), para considerar tam-bién en ese complejo jurídico político a otros derechos fun-damentales vinculados de forma estrecha con el ejercicio delos derechos político-electorales “básicos”, como podrían serlos derechos de petición, de información, de reunión o delibre expresión y difusión de las ideas, cuya tutela deba ha-cerse extensiva para garantizar plena y eficazmente el dere-cho constitucional a la impartición de justicia.

En cuanto al debate sobre la diferenciación del derechopolítico de asociación versus los derechos de asociación po-lítico-electorales, es muy ilustrativa la tesis de jurisprudenciaidentificada bajo el rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUSDIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTI-CO-ELECTORAL,32 donde la Sala Superior, en ocasión de lanaturaleza y fines de las agrupaciones políticas nacionales,razona que del derecho “genérico” de asociación, consagra-do como garantía por el artículo 9° de la Carta Magna, deri-van como especies “autónomas e independientes”: por unlado, el derecho de asociación política consagrado en la frac-ción III del artículo 35; y por la otra, el derecho de asociaciónpolítico electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, frac-ción III, octavo párrafo, de la Carta Magna. En el primercaso, se identifica una libertad general de asociación pacíficacon fines políticos, mientras que en el segundo supuesto,que se desarrolla en los artículos 33 a 35 del Cofipe, serefiere al derecho de los ciudadanos para integrar una claseespecial de asociación política, las agrupaciones políticas na-cionales, “a través de la cual se propende al establecimientode mejores condiciones jurídicas y materiales para garanti-zar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos

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políticos”. Para el juzgador, esta subespecie de derecho deasociación política, se satisface a plenitud precisamente conla afiliación y militancia de los individuos en una determinadaagrupación política, y con ello se colma el derecho de aso-ciación, de modo que la afiliación simultánea a diferentesagrupaciones de esta clase, no está respaldada por la pre-rrogativa ciudadana expresada en el citado artículo 9o. Deesto concluye que no ha lugar a confundir al género con susespecies.

En la diversa tesis de jurisprudencia DERECHO DE AFI-LIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDOY ALCANCES,33 el TEPJF analiza a profundidad las particula-ridades del derecho de afiliación en materia político-electo-ral y sus diferencias específicas con los derechos deasociación y de asociación en materia política. En tal senti-do, se indica que el derecho de afiliación político-electoralestablecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(“sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmen-te a los partidos políticos”), en relación con lo dispuesto enel artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Cofipe (relativos al dere-cho a constituir partidos y agrupaciones políticas y afiliarsea ellos; y a fungir como observadores electorales, respec-tivamente), es un derecho con un contenido normativo másespecífico que el derecho de asociación en materia política.

Conviene precisar que la diferenciación que establece lajurisprudencia reseñada no es sólo semántica o de matiz, entanto que de la conceptuación específica a que se llega en ladefinición del derecho de afiliación político-electoral como unasubespecie del derecho de asociación y de asociación políti-ca, se derivan consecuencias de orden fáctico claramenteidentificables en la esfera facultativa de los individuos en surelación directa y cotidiana con las organizaciones políticas

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de las cuales forman parte como integrantes afiliados y queles permite ejercer derechos específicos inherentes a sucondición, a la vez que ser centro de imputación de debe-res y obligaciones en la propia organización política, todoello garantizado por un sistema jurídico de tutela a talesderechos.

En la misma línea de razonamiento se orientan las tesis dejurisprudencia complementarias, redactadas bajo los rubros:

DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU

EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS

O MÁS ENTES POLÍTICOS;34 y DERECHO DE ASOCIACIÓN

POLÍTICO-ELECTORAL. SE COLMA AL AFILIARSE A UN PAR-

TIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA.35

En ambas tesis, la sala Superior del TEPJF realiza un ejer-cicio exhaustivo de interpretación sistemática y funcional delos dispositivos constitucionales y legales sobre el derechode asociación política, y concluye que éste debe ser ejercidoen condiciones de igualdad entre los individuos, en cuya ra-zón los ciudadanos no pueden asociarse en forma simultá-nea a dos o más organizaciones o asociaciones políticas quepretendan obtener su registro como partido político o agru-pación política nacional. Lo anterior, sobre la base de que laafiliación múltiple incumple con los objetivos de participaciónreal de los ciudadanos en las organizaciones políticas y des-equilibra las condiciones de equidad entre las propias agru-paciones y los ciudadanos que las integran. Se argumentatambién en el sentido de que el derecho de asociación políti-ca electoral que se ejerce por medio de la afiliación a agru-paciones o partidos políticos, sobre la base de la identificaciónde los individuos con una determinada ideología, valores yprincipios que sustentan las organizaciones afiliantes y quelas diferencia de otras, lo que imprime cohesión de grupo ygenera compromisos comunes entre los afiliados, que por

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ese hecho adquieren también una serie de deberes con suorganización, los cuales se estaría en dificultades para cum-plir de permitirse la afiliación múltiple. Concluye la Sala Supe-rior que en tanto el legislador diseña las normas sobrehipótesis comunes, no de orden extraordinario, debe tener-se que si no se prohibió de manera expresa la afiliación a doso más organizaciones, ello fue en razón de que debe enten-derse como satisfecho el derecho de asociación político-elec-toral con la afiliación a cuando menos una organización, sinque tal restricción repercuta en modo alguno sobre el dere-cho genérico de asociación.

Finalmente, en consecuencia de lo anterior, tenemos tam-bién la tesis de jurisprudencia DERECHO DE ASOCIACIÓN ENMATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓNDE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS,36

donde se establece que el mencionado derecho, consagradoen el artículo 35, fracción III, de la Constitución, encuentra suorigen y razón de ser en la libertad de asociación en materiapolítica prevista en el artículo 9o. constitucional. No obstan-te, dicha libertad está sujeta a que su ejercicio sea pacífico ycon un objeto lícito y reservada en forma exclusiva a losciudadanos mexicanos. De otra parte, si el ejercicio de lalibertad política de asociación se concreta y expresa a travésde los partidos políticos, según se prevé en el artículo 41,fracción I, constitucional, entonces debe cumplirse con lasformas específicas que se regulen legalmente para permitirsu intervención en el proceso electoral. Por lo tanto, conclu-ye el Tribunal, “el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidospolíticos y asociaciones políticas”.

En lo que se refiere al análisis jurisprudencial del derechoal sufragio activo y pasivo, la Sala Superior del TEPJF se hapronunciado en el siguiente sentido:

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DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA

Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.37

En dicha tesis de jurisprudencia, el Tribunal establece que,en el caso del sufragio pasivo, el derecho de ser votado nosignifica únicamente la capacidad del ciudadano para ser pos-tulado candidato y desarrollar una campaña electoral u ob-tener la constancia que lo proclame como triunfador en loscomicios, sino que abarca además el derecho de ocupar elcargo que los electores le asignaron. De esa forma, razonael TEPJF, el derecho de votar y ser votado no puede diso-ciarse o entenderse como derechos aislados, sino que cons-tituyen la misma institución democrática cuyas dos vertientes,el voto activo y pasivo, confluyen en un solo individuo elec-to, que concurre a la legítima integración de los poderespúblicos. En esa doble tesitura, el derecho al sufragio es sus-ceptible de tutela jurídica, a través del juicio para la protec-ción de los derechos político-electorales del ciudadano, “puessu afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votadoen la persona del candidato, sino en el derecho de votar delos ciudadanos que lo eligieron como representante y ellotambién incluye el derecho de ocupar el cargo”.

Otro tema de indudable interés e importancia para el de-bate sobre la naturaleza, contenido y alcances de los dere-chos políticos electorales de los ciudadanos, en el sentido desu tutela por parte de los órganos jurisdiccionales, es el quese refiere a las candidaturas ciudadanas surgidas en formaindependiente de los partidos políticos, a partir de la impre-sión generalizada de que sólo los partidos políticos detentanen forma exclusiva el derecho de postular candidatos a loscargos de elección popular en los distintos órdenes de gobier-no, disposición expresamente contenida en los artículos 36,inciso d),38 y 175, párrafo 1,39 del Cofipe, y en una buenaparte de las legislaciones electorales locales.

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Al efecto, es importante reseñar en primer lugar, la tesisrelevante de la Sala Superior del TEPJF, expresada bajo elrubro:

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE RE-

GISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ES-

TABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN

DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONS-

TITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES

(Legislación del Estado de Michoacán).40

En dicha tesis, el juzgador federal, a partir de la interpreta-ción sistemática de la Constitución General de la República, enrelación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-cos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,concluye que el derecho de los ciudadanos a ser votados noes de carácter absoluto, por lo cual no resulta inconstitucionalni violatoria del derecho internacional el que las leyes locales enlas entidades federativas establezcan (en el caso específico, laConstitución Política del Estado de Michoacán) como derechoexclusivo de los partidos políticos, el de postular candidatos alos cargos de elección popular. En la tesis de referencia, seacepta que tales disposiciones de exclusividad para los parti-dos políticos, constituyen obvias limitaciones y condicionantespara que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de servotados; sin embargo, se argumenta que tales limitacionesno vulneran, per se las normas y principios constitucionales olos tratados internacionales suscritos por nuestro país en lamateria, “ya que estos ordenamientos no prohíben las limita-ciones o restricciones legales a los derechos político-electora-les ni a los derechos fundamentales o humanos en general,sino que lo que prohíben es que tales limitaciones o restriccio-nes sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o quese traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin,principio o valor constitucional o electoral fundamental”.

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En el mismo sentido, la Sala Superior ha sostenido que,por lo que se refiere a la Constitución General de la Repúbli-ca, no se contiene en ella ninguna disposición que garanticeo reserve para los partidos políticos la exclusividad del de-recho de registrar candidatos a los cargos de elección po-pular. En la tesis de referencia, identificada con el rubro:CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECELA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SUPOSTULACIÓN,41 se argumenta que en ninguna parte delartículo 41 constitucional, donde se regula la naturaleza yfines de los partidos políticos, se contienen expresiones delas que se deduzca el derecho exclusivo de los partidospara la postulación de candidatos a cargos de elección po-pular; o bien por el contrario, la exclusión expresa de per-sonas físicas o morales distintas a los partidos, para losmismos efectos. En ese tenor, la presunta exclusividad delos partidos para la postulación de candidaturas no puedeen modo alguno inferirse del hecho de que los partidos ten-gan como uno de sus fines “el hacer posible el acceso delos ciudadanos al ejercicio del poder público”. Así, no obs-tante que la postulación de candidatos se encuentre dentrode los fines de los partidos políticos, ello sólo constituye laexpresión de ese hecho, pero en modo alguno conlleva laexclusión del ejercicio de tal derecho a otras entidades.

En nuestro país, el tema de las candidaturas indepen-dientes, especialmente en el caso de la Presidencia de laRepública, las gubernaturas y presidencias municipales, con-tinúa siendo objeto de un amplio debate por parte de losanalistas y los actores políticos. No debe perderse de vistaque nuestro sistema político electoral tiene como base alos partidos políticos, y que muchas de las reformas electo-rales de las últimas décadas, en el contexto de la transicióna la democracia, han sido orientadas precisamente al forta-

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lecimiento del sistema de partidos. No obstante ello, pordiversas circunstancias los partidos y los políticos profesio-nales enfrentan en su conjunto una crisis de credibilidad queha ido propiciando una apertura cada vez mayor de lasorganizaciones partidistas a lo que en la práctica se conocecomo candidaturas “externas”, “adhesivas”, o “populares”,para postular como candidatos a ciudadanos no afiliadosformalmente a una organización partidista, posibilidades in-sertas de una u otra forma en los documentos básicos delos partidos, como una forma de respuesta a la presión porla aceptación de las candidaturas independientes en sentidoestricto.42

En otro orden de ideas, cuando existen legislaciones queincluyen la figura de las candidaturas independientes, comoes el caso del Estado de Tlaxcala, la Sala Superior ha soste-nido el criterio de estimar a los candidatos como sujetoslegitimados para actuar por sí mismos en la defensa de susderechos político-electorales, especialmente cuando no exis-te un partido político legitimado para interponer los recur-sos que correspondan y ello pudiera colocar en estado deindefensión a los candidatos independientes al no poder ejer-cer su garantía constitucional de acceder a la justicia, ade-más de propiciarse la existencia de actos de autoridad nosusceptibles de revisión jurisdiccional. Lo anterior, se derivade la tesis relevante CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ES-TÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO PARA LAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALESDEL CIUDADANO PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS DE LAELECCIÓN EN LA QUE PARTICIPEN.43 En ella se razona que,no obstante que el juicio de protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano no es el medio para de-mandar las nulidades de votación o de una elección, ellosolo es aplicable para el caso de candidatos postulados por

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un partido político, que sería el sujeto legitimado para invo-car las mencionadas nulidades mediante los recursos ordi-narios y, en última instancia, a través del juicio de revisiónconstitucional electoral.

En otro orden de ideas, resulta conveniente analizar, enel contexto de la tutela de los derechos político-electoralesde los ciudadanos realizada por el TEPJF, una interesantetesis de jurisprudencia expresada en el rubro:

ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELEC-

TORALES DEL CIUDADANO.44

En ese sentido, al interpretar extensivamente el artículo79 de la LGSMIME, la Sala Superior concluye la posibilidad deque los ciudadanos, por la vía del juicio para la protección delos derechos político-electorales, puedan deducir “accionesdeclarativas, o pretensión de declaración”, cuando una si-tuación de hecho produzca incertidumbre en algún posiblederecho político electoral y exista la posibilidad seria de quecon esa situación se afecte o perjudique en cualquier modoel derecho. Al razonar que las acciones declarativas estánreconocidas por el derecho mexicano, que en los Códigos deProcedimientos Civiles Federal y del Distrito Federal, se esta-blece la admisibilidad, no sólo de las acciones que persiganuna condena, sino también de aquellas que sólo busquenuna declaración judicial con fuerza vinculante, que elimine lasdudas sobre una situación jurídica determinada, la Sala Su-perior dedujo que el artículo 79 de la LGSMIME, al indicar laprocedencia del juicio relativo, incluso por la presunta viola-ción de derechos de orden político electoral, debe entender-se el derecho de los ciudadanos de pedir al juzgador que sepronuncie sobre una cuestión incierta o dudosa que pudiese,por esa sola razón, generar la afectación de un derecho sub-jetivo del interesado.

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Un tema que ha cobrado importancia en el derecho elec-toral mexicano a partir del proceso electoral de 1994, mar-cado por el levantamiento indígena en Chiapas y la aparicióndel Ejército Zapatista de Liberación Nacional, y de la refor-ma constitucional en materia de derechos y cultura indíge-na, es la necesidad de garantizar, en las regiones conpoblación predominantemente indígena, el cumplimientocabal de las leyes electorales, a la vez que conciliar los usosy costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, conla práctica de elecciones bajo los principios rectores de lafunción electoral y el voto universal, libre y secreto. Si bienla ley electoral federal no establece ninguna modalidad deelecciones bajo el sistema de usos y costumbres, en enti-dades con altos porcentajes de población indígena, comoes el caso del Estado de Oaxaca, por ejemplo, la legislaciónha incorporado la posibilidad de que las comunidades indí-genas elijan a sus autoridades municipales por esta moda-lidad. De igual manera, diversos partidos políticos haninsertado en sus documentos básicos el sistema de usos ycostumbres dentro de los mecanismos posibles de selec-ción de candidatos o dirigentes.

A partir de lo anterior, el TEPJF ha entrado en conocimien-to, ya sea por la vía de juicios de revisión constitucional elec-toral, o de juicios para la protección de derechospolítico-electorales de los ciudadanos, de diversas contro-versias suscitadas en esta materia, y dictado algunas tesisrelevantes, tal como la señalada bajo el rubro:

USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO

ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.45

Se razona en dicha tesis, que no obstante que las elec-ciones por usos y costumbres indígenas no contravienen elprincipio constitucional de igualdad, no serán válidas cuando

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impliquen actividades que violenten la universalidad del voto,en tanto se vulnera la esencia misma del sistema democrá-tico. En esa virtud, las situaciones violatorias de derechosfundamentales, independientemente de que puedan ser te-nidas como usos y costumbres indígenas, quedan excluidasdel ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos delos pueblos y comunidades indígenas previstos por la Cons-titución de la República.

En lo que se refiere a los instrumentos de orden nor-mativo y reglamentario producidos por el Instituto FederalElectoral desde 1990 a la fecha, el Consejo General delIFE, órgano superior de dirección de la autoridad electoraladministrativa, ha emitido diversos dispositivos normati-vos en ejercicio de sus facultades, orientados principalmentea dar funcionalidad, transparencia y certeza al accionar dela propia autoridad electoral en materias como la regula-ción y funcionamiento de sus órganos colegiados y comi-siones; la operación del Servicio Profesional Electoral; lasrelaciones interinstitucionales con otras autoridades y or-ganismos electorales o entidades de la administración pú-blica; la regulación de las obligaciones de información a queestán sujetos los partidos y las agrupaciones políticas na-cionales en materia de gasto-financiamiento; y a la organi-zación y desarrollo de las actividades relativas al procesoelectoral.

En esa tesitura, encontramos ordenamientos de carác-ter permanente o bien disposiciones que aplican sólo demanera temporal para procedimientos específicos o paracada proceso electoral, como son los lineamientos en ma-teria de encuestas, o para el registro de observadores elec-torales o visitantes extranjeros, o bien los mecanismos parael registro de partidos o agrupaciones políticas nacionales;en fin, existe una rica variedad de disposiciones que de ma-

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Integración de los órganos de elección popular 129

nera constante el Consejo General del IFE ha ido perfeccio-nando, o ajustando.

De los instrumentos señalados, que tienen que ver conlos temas materia de este ensayo, específicamente encuanto a los derechos político-electorales de los ciudada-nos en la vertiente de derecho a la información en materiaelectoral, tenemos el Reglamento del Instituto Federal Elec-toral en Materia de Transparencia y Acceso a la Informa-ción, que deriva directamente de lo dispuesto por el artículo6° de la Constitución en materia de derecho a la informa-ción, las resoluciones jurisdiccionales ya reseñadas, y de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de laFederación el 11 de junio de 2002, por los cuales el IFEestá obligado a garantizar a toda persona el derecho deacceder a la información en poder del organismo, en lostérminos señalados por la ley.46

El Reglamento de referencia, publicado en el Diario Oficialde la Federación el 9 de junio de 2003, consta de 47 artícu-los sustantivos, divididos en cinco títulos, y siete artículostransitorios, donde se establecen con precisión las categoríasde la información disponible, así como los criterios para laclasificación (en reservada o confidencial), desclasificación yconservación de la información por parte del IFE. De igualmanera, se dispone la estructura y facultades de los órganosy unidades institucionales responsables del manejo de la in-formación, así como los procedimientos y plazos para la so-licitud y entrega de la misma a los solicitantes, además delos medios de impugnación (revisión y reconsideración)oponibles contra las violaciones al reglamento, y las respon-sabilidades consecuentes.

Otro conjunto de disposiciones de orden reglamentarioemitidas por el Consejo General del IFE, que tienen que ver

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con el aseguramiento de los derechos político-electorales delos ciudadanos, es el Reglamento para la tramitación de losProcedimientos para el conocimiento de las Faltas y Aplicaciónde Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quintodel Libro Quinto del Cofipe, por el cual se establecen losprocedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicaciónde sanciones administrativas cometidas por partidos políticos,agrupaciones políticas nacionales, observadores electorales yorganizaciones a las que pertenezcan los observadores; asi-mismo, se regula el procedimiento para el conocimiento de laspresuntas faltas cometidas por autoridades federales, estata-les y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros deculto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier reli-gión o secta. En cuanto a las infracciones a las disposicionesdel Código que cometan los funcionarios electorales del Insti-tuto, se tramitarán en los términos que señale el Estatuto delServicio Profesional Electoral, con independencia de lo estable-cido en otros ordenamientos legales aplicables.

El Reglamento que nos ocupa fue publicado originalmen-te en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de2002, y modificado por acuerdo del propio Consejo Gene-ral el 17 de mayo del mismo año, en cumplimiento de lasentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-003/2002, dictada por la Sala Superior del TEPJF. Posteriormen-te, el 10 de marzo de 2003 se publicó en el DOF un nuevoAcuerdo del Consejo General, por el que se aprobaron di-versas modificaciones al Reglamento para la Tramitaciónde los Procedimientos para el conocimiento de Faltas y Apli-caciones de Sanciones Administrativas, y que finalmentefue modificado de nueva cuenta en acatamiento de la Sen-tencia SUP-RAP-015/2003 dictada por el Trife, respecto delos artículos 45 y 47 del citado Reglamento. Del análisisde las consideraciones que constan en el Acuerdo expedi-

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do, se constata con claridad la dinámica que ha tenido en elInstituto Federal Electoral el tratamiento de las quejas ydenuncias por presuntas irregularidades o violaciones deorden administrativo a las disposiciones del Cofipe, presen-tadas tanto por partidos políticos, como por ciudadanos,en lo individual. De igual forma, es de resaltar la interactividadlograda entre el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Elec-toral, lo cual queda plenamente demostrado con la decisiónjurisdiccional de ampliar el ámbito de protección de los de-rechos político-electorales de los ciudadanos.

En ese tenor, un paso fundamental para la eficaciainstitucional en la tutela de los derechos político-electoralesde los ciudadanos, lo dio la Sala Superior del TEPJF, al resol-ver la procedencia del juicio para la protección de los dere-chos político-electorales inclusive contra actos de lospartidos políticos, al estimar que éstos no pueden conside-rarse ajenos ni ser exceptuados, en sus relaciones con losciudadanos, del derecho a la jurisdicción que establecen elartículo 17 de la Constitución y los tratados internacionalessuscritos por nuestro país en materia de derechos huma-nos. En ese sentido, por medio de la tesis JUICIO PARA LAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALESDEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOSE IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,47 el juz-gador concluye que ese medio de defensa exclusivo de losciudadanos puede ser válidamente utilizado contra actos oresoluciones definitivas de los partidos políticos que seansusceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos po-lítico-electorales, no sólo de sus militantes, sino inclusivede otros ciudadanos vinculados directamente con ellos,“cuando no existan medios específicos para conseguir larestitución oportuna y directa de esos derechos, a travésde la impugnación de algún acto o resolución concretos de

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una autoridad electoral”. Se reitera además, que el sistemade medios de impugnación a que se refiere la fracción IV delartículo 41 de la Carta Magna, tiene entre sus finalidades lade garantizar los derechos políticos de votar, ser votado yasociación, “sin limitar esa protección respecto de los ac-tos de los partidos políticos”. Finalmente, para reivindicar lajurisdicción del Tribunal Electoral en esta materia, se argu-menta que el cuarto párrafo del artículo 99 constitucional,en su fracción V, referida específicamente al juicio para laprotección de los derechos político-electorales, establecesu procedencia para impugnar actos o resoluciones, sin pre-cisar sujeto o entidad alguno, que violen los derechos polí-tico-electorales, lo que hace suponer válidamente quetambién deben estimarse como tales, a los partidos políti-cos en cuanto puedan vulnerar tales derechos. Tampoco elartículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, que reglamenta el dispo-sitivo constitucional señalado, hace mención expresa o res-trictiva de los sujetos o entidades posibles contra los cualesproceda el juicio de referencia por actos que vulneren losmulticitados derechos ciudadanos.

Con la anterior interpretación, la Sala Superior dio un girototal a la prevaleciente hasta ese momento, que sosteníaque la protección de derechos político-electorales derivadade actos de los partidos políticos, debía realizarse a travésdel procedimiento administrativo sancionador previsto en elartículo 270 del Cofipe. Esa variación de criterio tuvo tam-bién un sentido de pragmatismo funcional, ya que al irseestableciendo y consolidando en la cultura cívico política delos ciudadanos la convicción de que el juicio para la protec-ción de los derecho político-electorales constituye una eficazy expedita herramienta de defensa en su relación con lospartidos políticos, especialmente útil para combatir altera-

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ciones en la vida democrática partidista, como es lo relacio-nado con los procesos internos de selección de dirigencias ycandidatos, de pronto la autoridad administrativa se vio ates-tada de quejas y denuncias de ciudadanos y militantes, sincontar con la capacidad suficiente para desahogarlas en laforma expedita que requiere la materia electoral. En ese or-den de ideas, la Sala Superior determinó la interrupción de latesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada enla obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Rele-vantes 1997-2002, pp. 118-119, que había sido emitidacon el rubro:

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PO-

LÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDEN-

TE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS.”

3. El registro de los electores

Quizá una de las decisiones fundamentales del legisladorde 1990, que aseguraron la viabilidad de la nueva autoridadelectoral representada por el Instituto Federal Electoral, fuela de otorgarle al Registro Federal de los Electores la máxi-ma importancia en el contexto de las actividades de la nuevaautoridad electoral, sustrayendo a este servicio de la esferacompetencial de la Secretaría de Gobernación. Desde su pri-mera versión publicada en agosto de 1990, el Cofipe esta-blece al Registro Federal de Electores, en su artículo 135,como un servicio de carácter permanente e interés público,que “Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo41 constitucional sobre el Padrón Electoral”. La única men-ción que hoy se hace en la Constitución de la República so-bre el “Padrón”, es en el artículo 41, fracción III, último párrafo,donde textualmente se indica que: “El Instituto Federal Elec-toral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además

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de las que le determine la ley, las actividades relativas a lacapacitación y educación cívica, geografía electoral, los de-rechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidospolíticos, al padrón y lista de electores, ... ”.48

Dispone también el numeral citado, que los documen-tos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen alRegistro Federal de Electores, en cumplimiento de las obli-gaciones que les impone la Constitución y este Código, se-rán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarseo darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recur-sos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoralfuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas poreste Código en materia electoral y por la Ley General dePoblación en lo referente al Registro Nacional Ciudadano opor mandato del juez competente. Finalmente, se indica enel párrafo 4 del propio artículo 135, que “Los miembros delos Consejos General, Locales y Distritales, así como de lasComisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la informaciónque conforma el padrón electoral, exclusivamente para elcumplimiento de sus funciones y no podrán darle o desti-narla a finalidad u objeto distinto al de la revisión de padrónelectoral y las listas nominales”.

A partir del marco jurídico constitucional y legal reseñado,los instrumentos del Registro Federal de Electores ha sido ob-jeto de una especial atención de los órganos de justicia y ad-ministración electoral, especialmente dedicada a establecer contoda precisión su naturaleza y funciones, además de delimitarcon claridad los alcances de las facultades de las autoridadespara su integración, uso y modificación; así como las delos partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades legalespara su custodia y utilización en el marco de sus propias activi-dades. Especialmente ha sido el Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación la instancia que ha generado un ma-

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yor número de tesis relevantes y de jurisprudencia para clarifi-car diversas cuestiones relacionadas con la naturaleza, usos yfunciones del Registro Federal de Electores y sus instrumentosfundamentales, el Padrón de Electores, las Listas Nominalesde Electores y la Credencial Para Votar con Fotografía. Cuantomás relevancia tiene la intervención de la autoridad jurisdiccio-nal para establecer criterios jurídicos sobre los instrumentosdel Padrón Electoral, en función de la amplia aceptación de losinstrumentos y servicios prestados por el Instituto Federal Elec-toral en materia de Registro Federal de Electores, que apartede las aplicaciones establecidas por ley para su utilización enlas distintas etapas de los procesos comiciales federales o paralos procesos de formación de partidos y agrupaciones políti-cas nacionales, son utilizados también, por la vía de conveniosde colaboración, en la organización de procesos electoraleslocales; además de su utilización por parte de los partidos yagrupaciones políticas en sus procesos democráticos inter-nos; o como medio privilegiado para la identificación de losciudadanos en multiplicidad de trámites y gestiones ante ins-tancias de orden público y privado.

No obstante su importancia fundamental en el marcode los procesos electorales de la Federación y las entidadesfederativas, y la multiplicidad de usos de los instrumentosdel Registro Federal de Electores, son relativamente pocoslos casos en que las autoridades jurisdiccionales o adminis-trativas hayan tenido necesidad de resolver controversiassuscitadas por la aplicación de la normatividad que regulatales instrumentos.49 De lo anterior cabe desprender que,por un lado, la exhaustiva regulación legal y administrativade que ha sido objeto el Registro Federal de Electores y losórganos técnicos y de vigilancia, responsables de su con-trol y funcionamiento, y los altos estándares de calidad ycobertura obtenidos; y por el otro, su centralización en la

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autoridad federal, derivada de los convenios de colabora-ción del IFE con autoridades electorales locales, han propi-ciado que no se constituya en objeto de impugnacionesgeneralizadas de orden jurídico o político.

En esa circunstancia, podemos identificar algunos casosen que la autoridad electoral, fundamentalmente el TribunalElectoral, ha debido intervenir para dilucidar algunas con-troversias, lo que se expresa en las diversas tesis que acontinuación se mencionan.

En un primer caso, el Tribunal Electoral estableció laprocedencia técnica y legal de que la regulación integral delRegistro Federal de Electores no esté incluido en una Leyreglamentaria especial y sí en un ordenamiento diverso decarácter general como es el Cofipe. En la tesis dictada conel rubro: ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE,NO IMPIDE SU PLENA APLICACIÓN,50 se aduce que lo an-terior es así porque una disposición constitucional puedeser clarificada o regulada en un ordenamiento diverso decarácter general, sin que ello implique su inaplicabilidad. Loanterior, bajo el supuesto de que, como es el caso de la leyelectoral secundaria, se contengan los mecanismos con-cretos para que los ciudadanos ejerzan el derecho al voto,o bien se impida hacerlo a quienes estén legalmenteinhabilitados para ello.

En cuanto a la práctica inicial de algunos partidos dedarle a los listados nominales de electores que el IFE lesproporciona para efectos de su revisión y observaciones,un uso distinto, el TEPJF dictó la tesis con el rubro:

PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. LA UTILIZACIÓN DE LOS

LISTADOS NOMINALES EN LOS PROCESOS INTERNOS DE

SELECCIÓN DE CANDIDATOS NO CONSTITUYE UN PROCE-

DIMIENTO IDÓNEO Y VÁLIDO PARA SU REVISIÓN.51

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En dicha tesis, se concluye que los partidos políticos, sopretexto de “revisar los listados nominales”, no deben utili-zarlos para actividades propias de sus procesos de selec-ción de candidatos o dirigentes, máxime cuando ello se realicefuera de los plazos y mecanismos claramente establecidospor la ley electoral o los acuerdos y convenios correspon-dientes. Además, las prácticas anteriores atentan contra elprincipio de confidencialidad y exclusividad del uso de losinstrumentos electorales, que establece de manera riguro-sa la ley, lo que podría conducir a la ineficacia de la propianorma y la desconfianza en los instrumentos del serviciodel Registro Federal de Electores.

De la importancia relativa que tienen los instrumentosdel Registro Federal de Electores para la constitución departidos políticos y agrupaciones electorales, da cuenta latesis de jurisprudencia:

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLU-

CIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS

ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN

ELECTORAL.52

En ella, el TEPJF reconoce el valor intrínseco del Regis-tro Federal de Electores al disponer que, para garantizar elderecho de libre asociación, la autoridad electoral que revi-se las solicitudes para la constitución y registro de partidoso agrupaciones políticas nacionales, con base en el propioRegistro, está obligada a informar a las organizaciones so-licitantes la identidad de sus ciudadanos afiliados que, en suconcepto, no están inscritos en el padrón electoral. “Lo con-trario implicaría una conculcación de los principios de legali-dad, objetividad y certeza, que generaría un estado deinseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifi-que individualmente qué ciudadano afiliado no está inscritoen el padrón electoral, implica una indebida e insuficiente

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motivación y la privación a la interesada del derecho dedefensa, toda vez que la asociación perjudicada con esadeterminación no estaría en aptitud de controvertir la su-puesta no inscripción en el de todos y cada uno de susmiembros, ni mucho menos de aportar pruebas tendientesa acreditar el válido registro de sus afiliados...”.

En otra tesis referente a la utilización de los instrumen-tos electorales para el registro de organizaciones políticas,relacionada con el texto: REGISTRO DE AGRUPACIONESPOLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PRO-PORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOSREQUERIDOS CON LA SOLICITUD,53 el juzgador dispone quela exigencia formulada por la autoridad electoral del requisitoreferente a la anotación de la clave de elector en las listas deasociados y en las manifestaciones formales de asociación,a fin de determinar la calidad jurídica de los integrantes deuna asociación que pretenda su registro de agrupación políti-ca nacional, es apegada a derecho en tanto las asociacionessolicitantes de registro como agrupaciones políticas, tienenla carga de demostrar que sus integrantes son ciudadanosen pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

Por lo que hace a la credencial para votar, otro de losinstrumentos esenciales del Registro Federal de Electores,el TEPJF emitió la tesis con el rubro:

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXIS-

TENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL

PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.54

Donde concluye que, independientemente de que existendiversos supuestos fácticos y jurídicos en que un ciudadano,titular o no, conserven en su poder credenciales para votar confotografía, como son, por ejemplo los casos de baja del pa-drón por pérdida o suspensión de derechos político-electoraleso por renuncia de nacionalidad, por fallecimiento o por no com-

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pletar los trámites de reposición o cambio de domicilio, losregistros en el Padrón se encuentran cancelados. En esa cir-cunstancia, es obvio que la sola tenencia de credencial paravotar no implica en forma automática que su titular esté dadode alta en el Padrón Electoral y lista nominal de electores.

Otra tesis relevante, relacionada con la credencial paravotar, en cuanto mecanismo de identificación y demostraciónde los requisitos de elegibilidad para los cargos de elecciónpopular, fue expresada con el rubro:

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE

PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL

PADRÓN ELECTORAL.55

En ella, se razona que el requisito de elegibilidad paraocupar cargos de elección popular, consistente en la previainscripción en el padrón electoral, queda debidamente cum-plimentado con la presentación por parte del interesado desu credencial para votar con fotografía, expedida por el IFE,precisamente en función de que la expedición de dicho docu-mento es producto final de un elaborado proceso, uno decuyos supuestos imprescindibles, es que el ciudadano estépreviamente inscrito en el padrón, en cuya razón carece detodo sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otrodocumento, distinto a la misma, para tener por acreditada lamencionada inscripción.

Finalmente, el TEPJF abunda en la importancia de la cre-dencial para votar como instrumento para el ejercicio del de-recho político electoral de votar y ser votado, en una extensatesis cuyo rubro indica:

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE.

CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO

COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIEN-

TO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de

México y similares).56

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En ella se establece que cuando una legislación determi-nada disponga como requisito de registro y elegibilidad, con-tar con credencial para votar con fotografía vigente, dichorequisito debe entenderse como asociado con la capacidadlegal de ser votado, y que su incumplimiento supone la im-posibilidad jurídica para que válidamente sea electo. En con-secuencia, de esa exigencia legal no basta que un ciudadanopresente una credencial para votar con fotografía corres-pondiente a algún domicilio anterior, sino que su vigencia seacredita al corresponder con el registro de la misma en elpadrón electoral.

En otra tesis de relevancia, el TEPJF estableció la natu-raleza y funciones de las comisiones de vigilancia del Regis-tro Federal de Electores, identificándolas exclusivamentecomo actividades de asistencia, supervisión o control res-pecto de actos que competen a la Dirección Ejecutiva delRegistro Federal de Electores. En ese sentido se emitió latesis: COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTROFEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELEC-TORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLAGENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS,57 donde se con-firma que la Comisión Nacional de Vigilancia del RFE tiene elcarácter general de un órgano especializado de supervi-sión, asistencia y propuesta y, por otro, se advierte quealgunas de las determinaciones de la misma son de carác-ter propositivo, instrumental o de índole técnica, y consti-tuyen uno de los elementos necesarios para la conformacióno configuración de un acto distinto, que se produce ordina-riamente a través de un proceso de participación conjuntacon otros órganos del IFE, en cuya razón sus acuerdos ydeterminaciones no pueden tener efectos vinculatorios.

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4. Integración de los órganos de representaciónpopular de la Federación y las entidadesfederativas. (Sistemas Electorales)

A partir de la reforma político-electoral del 1977, identifi-cada como uno de los puntos de arranque de la transicióndemocrática mexicana, se produjo la transformación totaldel sistema electoral58 para la integración de los órganos derepresentación popular en el Congreso de la Unión y las le-gislaturas de los estados, pasando de un sistema de mayo-ría a un sistema mixto de mayoría relativa y representaciónproporcional con predominante mayoritario. En el orden cons-titucional, el sistema electoral para la integración del PoderLegislativo Federal, se encuentra establecido en los artículos51 al 60; mientras que para los estados, en el artículo 116,fracción II, se disponen las reglas generales para la integra-ción de sus respectivos poderes legislativos.59 En el caso delDistrito Federal, las reglas básicas del sistema electoral parala integración de la Asamblea Legislativa de esta entidad, secontienen en el artículo 122, párrafos Tercero60 y Sexto,Apartado C, Base Primera, Fracciones I a III.61 Las anterio-res disposiciones se desarrollan, respectivamente, en el Có-digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;en las constituciones y leyes electorales de cada uno de losestados de la Federación; y en el Estatuto de Gobierno y elCódigo Electoral del Distrito Federal.

De conformidad con el complejo normativo antes des-crito y conforme al nuevo arreglo constitucional resultantede las reformas electorales de 1996, especialmente las quehabilitan a la Suprema Corte para conocer de las acciones deinconstitucionalidad en materia electoral para revisar el ape-go de las normas generales de la Federación y los Estados ala propia Constitución, y al Tribunal Electoral del Poder Judi-

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cial de la Federación para revisar la constitucionalidad de losactos de las autoridades locales en materia electoral, ambosórganos de control de la constitucionalidad, cada cual enejercicio de sus competencias, han ido produciendo un abun-dante acervo de tesis jurisprudenciales y criterios relevantessobre la adecuada interpretación constitucional de las nor-mas secundarias, sobre el diseño y aplicación de las normasque regulan los sistemas electorales en cada una de las enti-dades federativas. De manera específica, en tanto de mane-ra progresiva las entidades federativas se fueron adecuandoa la reforma de la Constitución General de la República enmateria de representación proporcional, a la SCJN le ha co-rrespondido pronunciarse sobre el apego de esas reformasal diseño constitucional; mientras que el TEPJF se ha ocupa-do básicamente en resolver controversias derivadas funda-mentalmente de la interpretación y aplicación de las normaslocales sobre sistemas electorales derivadas de los distintosprocesos electorales en que se han ido aplicando.

Al resolver sobre la Acción de Inconstitucionalidad 6/98,planteada por el Partido de la Revolución Democrática, encontra de la VIII Legislatura del Congreso Estado de Quinta-na Roo por la reforma que se hizo al artículo 229 del Códigode Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deQuintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobiernode ese mismo Estado el 10 de julio de 1998, la SupremaCorte estableció diversas tesis de jurisprudencia y fijó crite-rios fundamentales para el correcto entendimiento de la na-turaleza, contenidos y alcances del sistema electoral y delprincipio de representación proporcional. Cabe señalar quedichas tesis, criterios y consideraciones son las que de ma-nera reiterada han orientado las resoluciones de la Corte enlas diversas acciones de inconstitucionalidad que en la mate-ria le han sido planteadas.

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En la tesis señalada como “MATERIA ELECTORAL. BA-SES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PRO-PORCIONAL,62 la Corte reconoce de entrada, que ladiversidad de modelos y criterios doctrinarios para desa-rrollar el principio de representación dificultan la definiciónde cómo las legislaturas locales deben desarrollar dicho prin-cipio en sus leyes electorales. No obstante ello —indica laCorte— en la Constitución General de la República se con-tienen las bases generales que tienen que atender las Le-gislaturas de los Estados para cumplir con el establecimientodel principio de proporcionalidad electoral.

De manera enunciativa, las bases que identifica la Cortecomo de cumplimiento ineludible por las legislaturas localesen el diseño de los sistemas electorales son:

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de can-didatos plurinominales a que el partido participe con candida-tos a diputados por mayoría relativa en el número de distritosuninominales que la ley señale.

Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje dela votación estatal para la asignación de diputados.

Tercera. Asignación de diputados independientes yadicionalmente a las constancias de mayoría relativa quehubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdocon su votación.

Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candi-datos que aparezcan en las listas correspondientes.

Quinta. El tope máximo de diputados por ambos princi-pios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al núme-ro de distritos electorales.

Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepre-sentación.

Séptima. Establecimiento de las reglas para la asigna-ción de diputados conforme a los resultados de la votación.

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A partir de las bases anteriores, para la SCJN, el princi-pio de representación proporcional como garante del plura-lismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

• La participación de todos los partidos políticos en la

integración del órgano legislativo, siempre que tengan

cierta representatividad.

• Que cada partido alcance en el seno del Congreso o

legislatura correspondiente una representación aproxi-

mada al porcentaje de su votación total.

• Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los par-

tidos dominantes.

Derivado de la misma Acción de Inconstitucionalidad, laSCJN aprobó la tesis enunciada como:

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTA-

CIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR

LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS

LEGISLATIVOS.63

En ella, la SCJN indica que el principio de representaciónproporcional forma parte de un sistema compuesto por ba-ses generales tendientes a garantizar de manera efectiva lapluralidad en la integración de los órganos legislativos, posibi-litando la participación en ellos de candidatos de los partidosminoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos domi-nantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, loque explica el porqué de que en algunos casos, se premia oestimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.

A partir de las anteriores bases y principios, a partir de lamisma acción de inconstitucionalidad, el juzgador emitió lasiguiente tesis:

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II,

DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELEC-

TORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA

ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE

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CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO

DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.64

En ella concluye que las disposiciones para garantizaruna mínima representación a los partidos políticos en con-gresos locales, sobre la base de un mínimo de votación,son acordes con la base general derivada del artículo 54,fracción II, de la Constitución General de la República, queimpone como requisito para la asignación de diputados pordicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de lavotación estatal para la asignación de diputados. En segun-do lugar, establece que esa disposición es sólo una reglaespecífica en el contexto de un sistema general para lograrla representación proporcional y que es precisamente elpermitir que los partidos minoritarios que alcancen ciertoporcentaje de representatividad puedan tener acceso a lasdiputaciones.

De igual forma, de la misma ejecutoria se derivó otratesis, ésta bajo el rubro:

MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO

229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER

LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO

DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTI-

DO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE

DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN

DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRE-

SENTACIÓN PROPORCIONAL.65

En ella se aduce que, al establecerse en el artículo impug-nado que “al partido que hubiere obtenido la mitad o más delas constancias de mayoría relativa y el 40% de la votacióntotal de la elección de diputados, se le asignarán diputacionespor el principio de representación proporcional, hasta acce-

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der al 52% del total de diputados que integran el Congresodel Estado”, es violatoria de la base general derivada de lafracción III del artículo 54 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige quela obtención de diputaciones por el aludido principio será in-dependiente y adicionalmente a las constancias de mayoría,“y en la disposición impugnada se instituye, primero, una con-dición para asignación de diputados por el principio de repre-sentación proporcional, consistente en contar con un númerodeterminado de las constancias obtenidas por el principio demayoría relativa, además de un porcentaje de la votaciónestatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factorpara la asignación de diputaciones de representación propor-cional que depende precisamente de las constancias de ma-yoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar delnúmero de diputaciones necesarias hasta acceder al 52%del total de diputados que integren el Congreso Estatal”. Porlo anterior, se llega a la conclusión de que la legislación secun-daria viola los lineamientos generales dados por la fracción IIIdel artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija unnúmero mínimo de constancias de mayoría como condición yfactor para la asignación de diputados de representación pro-porcional, y establece un porcentaje determinado del 40% dela votación total de la elección de diputados, que no atiendea la votación total obtenida por cada partido, lo cual no esacorde con la representatividad que cada uno tiene y que pue-de producir la sobrerrepresentación del partido mayoritario.

En la misma causa, se dictó la tesis que señala:MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO

229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE ORDE-

NA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL

PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS

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DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRA-

VIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.66

En esta tesis, también se declara la inconstitucionalidaddel artículo 229, fracción III, del código electoral quintana-rroense, cuando establece que las diputaciones restantesse asignarán aplicando la fórmula correspondiente, “en laque se deducirá de la votación efectiva del partido que ob-tuvo las dos terceras partes o más de las constancias demayoría relativa”, de lo que se deduce que en dicho dispo-sitivo determina la asignación de diputaciones por el princi-pio de representación proporcional considerando comofactor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoríarelativa, cuando la base constitucional establece que lasasignaciones por el principio de representación proporcio-nal deberán hacerse independiente y adicionalmente a di-chas constancias de mayoría.

Finalmente, en la citada ejecutoria se dictó también latesis expresada como:

CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO

PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDI-

MIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER

COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL AR-

TÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.67

Entre las bases generales establecidas en el artículo 54de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputadospor los principios de mayoría relativa y de representaciónproporcional que puede alcanzar un partido político, debeser igual al número de distritos electorales. En ese sentido, alestablecer el artículo 229, penúltimo párrafo, del Código deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quin-tana Roo que, en ningún caso, un partido político podrá con-

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tar con un número de diputados por ambos principios, querepresenten un porcentaje del total del Congreso Local queexceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación es-tatal emitida, no viola lo previsto en la fracción V del mencio-nado precepto constitucional, porque con ello se evita quelos partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentaciónal estar sujetos a dicha limitante; sin que tal porcentaje pue-da considerarse excesivo por el hecho de no coincidir con el8% que establece el citado precepto constitucional, ya quecon su aplicación ningún partido obtendría un número decurules mayor al permitido, ni se menoscaba la participaciónpolítica de las minorías en el seno del Congreso Local, con locual se garantiza la representatividad y pluralidad política deese órgano legislativo.

Es de suma importancia destacar también, que de laacción de inconstitucionalidad 6/98, se derivó la Contradic-ción de tesis señalada con la clave 2/2000-PL,68 entre lassustentadas por la Suprema Corte en la Ejecutoria de refe-rencia, y la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio derevisión constitucional electoral 209/99 en el marco de lalegislación electoral del Estado de Guerrero. De la contra-dicción de tesis mencionada, derivaron a su vez, cuatrotesis de jurisprudencia, donde el máximo Tribunal de la Na-ción reivindica su exclusividad como órgano de control dela constitucionalidad en México, que por su relevancia setranscriben a continuación.69

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-

DERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIAR-

SE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.70

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE

ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELEC-

TORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JU-

RISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

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NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD

O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.71

LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNAR-

LAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.72

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-

DERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITU-

CIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE

UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SU-

PREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A

LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL,

INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRAC-

CIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUN-

DO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.73

En materia de sobrerrepresentación, otro tema en el quela SCJN se ha pronunciado en repetidas ocasiones, encon-tramos la tesis dictada con el rubro:

CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO

ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8%

QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTI-

TUCIÓN FEDERAL.74

En ella se establece que la SCJN ha sostenido el criteriode que la integración de las Legislaturas Locales, según losprincipios de mayoría relativa y de representación propor-cional, no puede alejarse significativamente de los porcen-tajes establecidos en la Constitución Federal; sin embargo,en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, dichas legis-laturas no se encuentran obligadas a considerar como lími-te de ella el 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de laConstitución General de la República, sino únicamente vigilarque el porcentaje que establezcan no se contraponga conlos fines y objetivos que se persiguen con el principio derepresentación proporcional y el valor del pluralismo político,

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flexibilidad que encuentra su razón en la circunstancia de quela conformación del Congreso Federal difiere sustancialmentede aquélla de los Congresos Locales.

Se pronunció también la SCJN acerca de la validez delas normas legales en materia de sistemas electorales, se-gún se establezcan en las constituciones locales o en lasleyes secundarias. En la tesis de rubro MAYORÍA RELATIVAY REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUEESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIANO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL,75

se dice que si bien es cierto que sería jurídicamente correc-to que las cuestiones inherentes a los principios de mayoríarelativa y de representación proporcional se establecieranen las Constituciones de los Estados, también lo es que elhecho de que aquéllas se señalen en una ley secundaria notransgrede el orden jurídico constitucional. Ello es así por-que de conformidad con el artículo 116, fracción II, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lasLegislaturas Estatales se integran con diputados elegidossegún los principios de mayoría relativa y de representa-ción proporcional “en los términos que señalen sus leyes”,por lo que debe entenderse que se deja abierta la posibili-dad para que las aludidas cuestiones puedan preverse enlas Constituciones o leyes de los Estados.

De la misma forma, se dictó la tesis MAYORÍA RELATIVAY REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUEDEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS,NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASESGENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL,76 bajo el argumento de que ante la falta de disposi-ción constitucional expresa que imponga a las entidadesfederativas reglas específicas o porcentajes preestablecidospara combinar los sistemas de mayoría relativa y de repre-

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sentación proporcional, debe tomarse como referencia elque establece la Constitución de la República en su artículo52 para la integración de la Cámara de Diputados federal,es decir, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectiva-mente. Con ese referente, las Legislaturas locales, en ejer-cicio de las soberanías de los estados, podrán establecer elnúmero de diputados pertinente, con base en los citadosprincipios, según sus propias necesidades y circunstanciaspolíticas, pero sin alejarse significativamente de las basesgenerales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar lasobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentaciónde las minorías, o viceversa.

Otra muy importante determinación jurisprudencial de laSuprema Corte, es la que consta en la tesis CLÁUSULA DEGOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASE-GURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNA-BILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO,FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DEREFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLI-DAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMADE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GE-NERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MA-YORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓNTELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52,54 Y 116 CONSTITUCIONALES).77 En esta tesis, la SCJN haceun sucinto repaso de la evolución histórica y política del siste-ma electoral mexicano, a partir de las reformas de 1963, queestablecieron los llamados “diputados de partido”, y su poste-rior evolución al sistema de representación proporcional y elpluralismo político en el Congreso de la Unión. Se mencionaque, en ese estado de evolución subsistía aún la llamada “cláu-sula de gobernabilidad” que consistía, básicamente, en otor-gar al partido mayoritario que no había alcanzado el cincuenta

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y uno por ciento de los escaños, los representantes necesa-rios para asegurar esta mayoría, “resultando así un sistemade gobernabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el senodel órgano legislativo se oyeran las voces de las minorías, elpartido mayoritario, de antemano, tenía garantizado el triun-fo de sus iniciativas, dictámenes y mociones”. La cláusula degobernabilidad fue modificada en 1993, y en nuestros días“ya sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla ge-neral del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, queprivilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tan-to mayoritarias como minoritarias, como una fórmula quepretende consolidar el sistema democrático mexicano. Éstosson los valores que, según se deduce, resguardan las men-cionadas reformas constitucionales, conforme a su interpre-tación teleológica”.

En cuanto al sistema electoral del Distrito Federal, des-taca el pronunciamiento de la SCJN en la tesis redactadabajo el rubro:

DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTA-

DOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11

DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE

EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCU-

LOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V,

INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.78

El mencionado artículo 11 del Código Electoral del Distri-to Federal, facultaba a los partidos políticos para optar porun registro previo en el que se definían los nombres de loscandidatos, o se optaba por los mejores porcentajes de suscandidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en sudistrito; o, incluso, por un sistema que conjugase los dosanteriores, integrándose la lista, en este último caso, con la

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mitad de las opciones antes mencionadas, de forma alterna-tiva, comenzando con los candidatos de las listas previa-mente registradas. Al efecto, la Corte determinó que esacompleja fórmula no se ajustaba a las bases establecidas enlos artículos 122, apartado C, base primera, fracciones I y V,inciso f), de la Constitución Federal, y 37 del Estatuto deGobierno del Distrito Federal, pues posibilitaba la definiciónde las listas de los diputados de los partidos políticos hastadespués de concluida la jornada electoral, lo que significaríaelegir diputados a través de las listas no votadas, dándole alos partidos políticos la inaceptable facultad de integrar deforma arbitraria y unilateral la representación popular a basede listas no votadas, lo que atenta en forma evidente contralos principios de certeza y definitividad que debe tener elregistro de las candidaturas de los partidos políticos y contrala voluntad de los votantes.

5. Conclusiones

De la revisión sumaria que se ha intentado en páginasanteriores respecto de la gestión institucional de las principa-les autoridades del país en materia electoral, es decir, la Su-prema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación y el Instituto Federal Electo-ral, específicamente en la temática relativa a los derechospolítico-electorales de los ciudadanos, el registro federal delos electores y los sistemas electorales, en sus respectivosámbitos de competencia, se puede concluir sin lugar a du-das, que el saldo resultante de más de dos décadas de ince-sante transformación jurídica, es por completo favorable parael país, en el marco de una exitosa transición democrática.

Como en ningún otro caso, es claramente apreciable enlas distintas etapas de la evolución y consolidación del com-

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plejo jurídico normativo e institucional de la función electo-ral en todos los órdenes de gobierno desde 1990 a la fe-cha, la positiva influencia que han ejercido para lapermanente transformación del Derecho Electoral mexica-no, los criterios y razonamientos derivados de los diversosinstrumentos de orden jurídico normativo en que se ha tra-ducido la gestión de los órganos jurisdiccionales y de auto-ridad electoral, tanto por su calidad como por su volumenrelativo, lo que ha significado una de las aportacionesinstitucionales más sólidas y verificables al proceso de de-mocratización en México y a la prevalencia del Estado deDerecho, tanto en el desarrollo de la función electoral y lasolución de los conflictos derivados de los procesos electo-rales, como en el ámbito más general del ejercicio de losderechos político-electorales de los mexicanos.

En el plano estrictamente jurisdiccional, es evidente elacierto del legislador constitucional de 1996 en el diseño delnuevo marco estructural de la justicia electoral en México, alratificar y ampliar a la Suprema Corte de Justicia de la Naciónen su calidad de órgano máximo de control de la constitu-cionalidad para resolver acciones de inconstitucionalidad so-bre normas de carácter general en materia electoral, y alconsiderar también como sujetos legitimados para planteareste medio de control a las dirigencias nacionales de los par-tidos políticos.

De la misma forma, el haber incorporado al Tribunal Elec-toral como parte del Poder Judicial de la Federación y ratifi-carlo como máximo órgano jurisdiccional de control de lalegalidad en materia comicial, dotándolo de nuevas faculta-des para operar como última instancia en el ámbito de losprocesos electorales en las entidades federativas, a travésdel juicio de revisión constitucional electoral; así como paragarantizar a los ciudadanos la salvaguarda de sus derechos

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político-electorales por vía del juicio para la protección de losmismos, se ha constituido en una verdadera historia de éxi-to, en tanto que se ha consolidado la práctica democráticade solución de los conflictos políticos por la vía judicial, ade-más de haber incidido de manera fundamental en el fortale-cimiento de la cultura de la legalidad en el ejercicio del respetoa los derechos de los ciudadanos y militantes, especialmenteen la vida interna de los partidos políticos.

En el caso de la autoridad que ejerce el Instituto FederalElectoral en la organización y desarrollo de los procesos elec-torales y vigilancia y control de las actividades de las agrupa-ciones y partidos políticos nacionales, es también un hechoque la permanente normalización de la vida institucional y delos diversos procedimientos y acciones que le competen,lograda a través del ejercicio de su facultad reglamentaria yde la expedición de una serie de instrumentos normativos,además de las aportaciones que implican las resolucionesjurisdiccionales, han ido llenando poco a poco los espaciososcuros o difusos en la legislación electoral, especialmenteen lo relativo a la gestión de los partidos políticos en mate-rias tan sensibles como el control del gasto-financiamiento,el desarrollo de las campañas, la rendición de informes y laoperación en el marco de los propios procesos electorales.

En suma, del conjunto normativo y jurisprudencial quese ha revisado, así como de las consideraciones y razona-mientos insertos en las ejecutorias correspondientes de losórganos jurisdiccionales y en los acuerdos y resoluciones decarácter administrativo, se ha constituido, por una parte, unvasto acervo normativo, complementario de las leyes elec-torales; y por el otro, una importante fuente de recursosteórico doctrinarios para la actualización y revisión de lospropios ordenamientos electorales, tanto en el orden federalcomo en las entidades federativas.

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Finalmente, no debe perderse de vista que una situaciónpolítica tan compleja como la que vive actualmente el paísde cara al proceso electoral federal del 2006 y en un am-biente sobretensionado como el que impera entre diversosactores en el ámbito del sistema de partidos, y en las fre-cuentes fricciones en las relaciones entre poderes y órdenesde gobierno, impone una mayor carga de responsabilidadinstitucional a los órganos que por su propia naturaleza yvocación jurídica son identificados como los árbitros en di-chas controversias y contiendas; es decir, los órganos juris-diccionales representados por la Suprema Corte y el TribunalElectoral y, en su caso, el Instituto Federal Electoral.

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Notas

1 Baste señalar que en la actual LIX Legislatura del Congreso de la Unión (2003-2006), se han presentado en ambas Cámaras, entre septiembre de 2003 y febrero de2005, 80 diferentes iniciativas de leyes y decretos en materia electoral, por parte delos diversos sujetos legitimados (Presidente de la República, legisladores federalesy congresos locales) que tienen que ver con reformas a la Constitución o a leyessecundarias, las cuales, en un alto porcentaje, se refieren a temas como el controldel financiamiento, derechos y obligaciones de los partidos, regulación decampañas y precampañas, integración y facultades de la autoridad electoral, etc.,que de diversa manera tienen como origen identificable, expresa o implícitamente,recomendaciones, acuerdos o resoluciones de los órganos superiores de autoridadelectoral, administrativos y jurisdiccionales. Fuente: Gacetas parlamentarias de laCámara de Diputados y del Senado de la República; LIX Legislatura, septiembrede 2003 a febrero 2005.

2 Claro ejemplo de ello es el Acuerdo aprobado por unanimidad del Senadode la República el 24 de febrero de 2005, a propuesta de la senadora SilviaHernández, por el cual dicho órgano legislativo, en ocasión de la minuta dereformas aprobadas en la Cámara de Diputados sobre voto en el extranjero, eldía 22 del mismo mes, cita a comparecer al Secretario de Relaciones Exteriores,Luis Ernesto Derbez Bautista, para conocer el punto de vista de la Cancilleríasobre la aprobación en la Cámara de Diputados Federal, del dictamen conproyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos y un libro novenoal Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “y se invita alos presidentes del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, Luis Carlos Ugalde y Eloy Fuentes Cerda, a reunirsecon las Comisiones de estudio para el mismo objeto”. Senado de la República,Gaceta Parlamentaria, N° 93, Año 2005.

3 En palabras del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez: Por “justiciaelectoral”, en sentido técnico o estricto, cabe entender los diversos medios jurídico-técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actosy procedimientos electorales, ya sea que se substancien ante un órgano denaturaleza administrativa, jurisdiccional y/o política, para garantizar la regularidadde las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, esto es, a los principios deconstitucionalidad y/o legalidad, resolviendo los diversos conflictos ocontroversias electorales y corrigiendo eventuales errores o infracciones a lanormativa correspondiente. La finalidad esencial de los sistemas de justiciaelectoral ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o serelegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías alos participantes (partidos políticos e, incluso, funcionarios electorales, así como,según el caso en los distintos regímenes electorales, ciudadanos y candidatos) a efectosde impedir que pueda violarse la voluntad popular, contribuyendo a asegurar laconstitucionalidad y/o legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad,transparencia y, en general, justicia de los comicios. Diccionario Electoral IIDH-Capel, IIJ-UNAM, TEPJF, IFE, pp. 752 y 753, México, 2003.

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4 Tratadistas como el doctor Héctor Fix, identifican el inicio del proceso dejudicialización de la política en México, a partir de la reforma de 1977, cuando seatribuye a la Suprema Corte de Justicia la resolución del llamado “recurso dereclamación”. Fix-Zamudio, Héctor. “Justicia Constitucional y Judicializaciónde la Política”, en Sistemas de Justicia Electoral: Evaluación y Perspectivas . TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, et al. México, 1999, p. 36.

5 Vale la pena aclarar que en este apartado se analizará solamente lo relativo alejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano de manera general, sinel abordaje de la tutela de los derechos políticos al interior de las organizacionespartidistas, en su vinculación directa con el derecho de asociación y afiliación delos ciudadanos a los institutos políticos, en tanto que esta vertiente, por su especialrelevancia en el contexto del sistema nacional de partidos políticos, es analizadaen otra publicación de esta serie editorial, específicamente orientada a explorar elfenómeno de la formación del Derecho de los Partidos Políticos en México por lavía de la actuación de las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas.

6 Para Rosario Espinal, (Diccionario Electoral, Centro de Asesoría y PromociónElectoral, Capel, México, 2003, p. 1220) citando a su vez a O´Donnell y Schmitter,en Transitions from Authoritarian Rule: Tentative Conclusions, habría tres signosdistintivos de los procesos de transición a la democracia, entendidos como “elintervalo entre un régimen político y otro”: en primer lugar, cuando los regímenesautoritarios empiezan a modificar sus propias reglas del juego y otorgan mayoresgarantías de los derechos políticos individuales y colectivos; segundo, el hecho deque en el curso del proceso transicional las reglas del juego se encuentran enconstante cambio y fluidez, y tercero, una intensa lucha entre los actores políticospor redefinir reglas del juego que les beneficien en lo inmediato y en el futuro.

7 Por disposición del artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de laRepública, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competenciapara fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en materia electoral, remitiendo a laley secundaria el desarrollo de los mecanismos orientados a ese fin. De su parte, en l osartículos 232 al 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regulanla formación, interrupción y obligatoriedad de los mencionados criterios dejurisprudencia electoral.

8 Hay que recordar que no es sino hasta la reforma constitucional de agosto de1996, cuando se modifica la fracción II del artículo 105, para, en primer lugar, permitirel ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad respecto de normas electorales dela federación o los estados (esa prohibición se mantiene de manera expresa en el casode las controversias constitucionales); y en segundo, para incorporar a los partidospolíticos nacionales como sujetos legitimados para interponer, por conducto de susdirigencias nacionales, las acciones de inconstitucionalidad en esta materia.

9 También en el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacióndebe acotarse que la principal etapa de producción de tesis y jurisprudencias en lostemas que nos ocupan en este ensayo, se refieren a la conocida como Tercera época;es decir, la que corresponde al actual TEPJF, a partir de la reforma de 1996, en que sele incorpora el Poder Judicial de la Federación con su actual estructura y se crea laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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10 Decreto por el que se reforman los artículos 5°, 35, fracción III; 36, fracción I;41; 54; 60; y 73, fracción VII, base 3ª y se derogan los artículos transitorios Diecisiete,Dieciocho y Diecinueve, todos de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 1990 (elartículo Diecisiete Transitorio, fue nuevamente adicionado a la Constitución porel Decreto publicado en el DOF el 28 de enero de 1992, por virtud de la reforma enmateria de iglesias y cultos religiosos).

11 La moderna concepción y protección de los derechos políticos en nuestropaís, ya no se inscribe sólo en el ámbito constitucional mexicano, sino que abarcael orden internacional, en función de diversos instrumentos, convenios o acuerdosde los que México es parte, como son: a) El Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, suscrito en Nueva York, el 19 de diciembre de 1966, ratificadopor nuestro país el 24 de marzo de 1981; b) La Convención Americana sobreDerechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de1969 y ratificada por nuestro país el 24 de marzo de 1981; c) La Convención sobrelos Derechos Políticos de la Mujer, adoptada en Nueva York, el 31 de marzo de1953 y ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981; d) La ConvenciónInteramericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, adoptadaen Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948 y ratificada por nuestro país el 24 demarzo de 1981.

12 Tesis P. CXXVI/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novenaépoca, t. II, diciembre de 1995, p. 237.

13 Recordemos que las acciones de inconstitucionalidad sólo proceden contraactos legislativos que constituyan “normas de carácter general” que contradigan ala Constitución.

14 Según el artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes delCongreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados que estén deacuerdo con la misma, y que se celebren por el Presidente de la República, conaprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

15 En el caso que nos ocupa, el ordenamiento combatido como inconstitucional,fue la expedición de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de NuevoLeón por parte del Congreso de esa entidad.

16 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC- 037/99. —Herminio Quiñónez Osorio y otro. —10 de febrero de 2000.

—Unanimidad de votos. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época,suplemento 6, pp. 116 y 117, Sala Superior, tesis S3EL 041/2002.

17 El artículo Noveno Transitorio del Decreto de reformas constitucionalespublicado el 22 de agosto de 1996 en el Diario Oficial de la Federación establecíatextualmente que: “El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción Ide la base segunda, del apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe deGobierno si se hubiere desempeñado tal cargo con cualquier carácter, debeentenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho órgano,aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación”.

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18 Artículo 145. El juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda;y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará deplano, sin suspender el acto reclamado.

19 Artículo 173. El juicio de amparo es improcedente... XVIII.- En los demáscasos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

20 En las elecciones mencionadas se eligió por primera vez al Jefe de Gobiernodel Distrito Federal con base en el Decreto de reformas de agosto de 1996, en cuyoartículo séptimo transitorio se dispuso que el Jefe de Gobierno electo en 1997,ejercería un mandato trianual, por esa única vez, hasta el 4 de diciembre de 2000.

21 Como resulta evidente, los largos plazos dentro del procedimiento deljuicio de garantías, hacen que en la práctica, además de las complejidades inherentesal proceso, sea mucho más expedito y accesible el nuevo Juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano.

22 Amparo en revisión 1334/98. Manuel Camacho Solís. 9 de septiembre de1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto SuárezCamacho. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el 9 de septiembre de1999, aprobó, con el número LXIII/1999, la tesis aislada de referencia; y determinóque la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.

23 Amparo en revisión 1334/98. Manuel Camacho Solís. 9 de septiembre de1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto SuárezCamacho. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el nueve de septiembreen curso, aprobó, con el número LXI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinóque la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.

24 Artículo 46.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechospolíticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito,depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro,arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde quecause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el timpo de la condena.

25 Tesis I.9o.P. J/1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI,noviembre de 2002, p. 1101.

26 Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, pp. 42 y 43, SalaSuperior, tesis S3EL 003/99.

27 Tesis XLV/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p. 72.28 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 17-19, Sala Superior, tesis

S3ELJ 58/2002.29 El párrafo 3 del artículo 135 del Cofipe señala textualmente, que los

documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federalde Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitucióny este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse odarse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en queel Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstaspor este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en loreferente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato del juez competente.

30 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 27-28, Sala Superior, tesisS3ELJ 29/2002.

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31 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 40 y 41, Sala Superior, tesisS3ELJ 36/2002.

32 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, p. 25, Sala Superior, tesis S3ELJ.61/2002.

33 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, p.p. 19 y 20, Sala Superior, tesisS3ELJ 24/2002.

34 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 23 y 24, Sala Superior, tesisS3ELJ 60/2002.

35 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 22 y 23, Sala Superior, tesisS3ELJ 59/2002.

36 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 21 y 22, Sala Superior, tesisS3ELJ 25/2002.

37 Sala Superior, S3ELJ 27/2002. Nota: Esta tesis se publica nuevamente poraclaración del texto derivado de la resolución pronunciada en el SUP-JDC-572/2003, del 29 de septiembre de 2003.

38 Artículo 36. Son derechos de los partidos políticos nacionales; inciso d)Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código.

39 Artículo 175, párrafo 1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticosnacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

40 Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, pp. 94 y 95, SalaSuperior, tesis S3EL 048/2002.

41Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, pp. 92 y 93, SalaSuperior, tesis S3EL 081/2002.

42 Existen argumentaciones muy atendibles sobre la eficacia real de gobiernossurgidos de candidaturas independientes, especialmente a la vista de diversasexperiencias nacionales e internacionales sobre la funcionalidad y viabilidad delos gobiernos encabezados por candidatos sin partido, surgidos de movimientospopulares o coaliciones de fuerzas políticas alrededor de personajes carismáticos,que una vez en el gobierno no logran conservar las alianzas políticas previas, obien no cuentan con las mayorías parlamentarias suficientes para asegurar lagobernabilidad y la eficacia de su gestión pública.

43 Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, pp. 91 y 92, SalaSuperior, tesis S3EL 015/2002.

44 Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, pp. 5 y 6, Sala Superior, tesisS3ELJ 07/2003.

45 Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, pp. 207 y 208, SalaSuperior, tesis S3EL 151/2002.

46 Como antes se reseñó, también la Sala Superior del TEPJF se pronunció enesta materia al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, principalmente enderezados por militantes delPartido Verde Ecologista de México en contra de autoridades del Instituto FederalElectoral que les habían denegado el acceso a información sobre el PVEM, de loque derivó la ya comentada tesis S3ELJ 58/2002. DERECHO A LA INFORMACIÓNEN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LAPRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN

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EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. RevistaJusticia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 17-19.

47 Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, pp. 18-20, Sala Superior, tesisS3ELJ 03/2003.

48 Por la reforma constitucional de abril de 1990, en la fracción I del artículo 36,relativo a las obligaciones del ciudadano, se sustituyó la expresión “padroneselectorales”, por las de “Registro Nacional de Ciudadanos” y se adicionó unsegundo párrafo a dicha fracción, estableciendo que “La organización y elfuncionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedicióndel documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público,y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en lostérminos que establezca la ley”.

49 Cabe hacer mención que, a raíz de la reforma electoral de 1993, se estableció,en el artículo 151, párrafo 6, del Cofipe, un recurso de apelación a favor de losciudadanos en contra de las resoluciones del IFE que declarasen improcedente lasolicitud de expedición de la credencial para votar, de rectificación de datos en elpadrón o listas nominales de electores, o la falta de respuesta en tiempo. Conformea dicho recurso, en el proceso electoral federal de 1993-1994, se interpusieron untotal de 80,023 recursos de apelación por parte de ciudadanos, de los cuales sederivó la resolución del TEPJF para que los ciudadanos que obtuvieran resoluciónfavorable a su demanda y que aún no contasen con su credencial, pudieran votaren las elecciones del 21 de agosto de 1994 sólo mostrando copia de la resolucióncorrespondiente a su recurso de apelación. Hoy, ese medio de impugnación se hasubsumido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano en la LGSMIME.

50 Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, p. 29, Sala Superior,tesis S3EL 002/99.

51 Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, pp. 57 y 58, SalaSuperior, tesis S3EL 034/99.

52 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 9 y 10, Sala Superior, tesisS3ELJ 19/2002.

53 Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, pp. 26 y 27, Sala Superior, tesisS3ELJ 22/2003.

54 Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, pp. 11 y 12, Sala Superior, tesisS3ELJ 13/2003.

55 Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, pp. 51 y 52, SalaSuperior, tesis S3EL 093/2001.

56 Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, pp. 12-14, Sala Superior, tesisS3ELJ 05/2003.

57 Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, pp. 37 y 38, SalaSuperior, tesis S3EL 016/99.

58 Para Dieter Nohlen, por Sistema Electoral, se entiende el modo según el cual elelector manifiesta a través del voto el partido o el candidato de su preferencia y segúnel cual esos votos se convierten en escaños. Los sistemas electorales regulan ese procesomediante el establecimiento de las circunscripciones (districting), de la forma de

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Integración de los órganos de elección popular 163

candidatura, del modo de votación y del método de la conversión de los votos enescaños. Nohlen, Dieter. Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y Sistema de Partidos Políticos ,Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral,Fundación Friedrich Naumann, México, 1999.

59 Artículo 116, fracción II.- El número de representantes en las legislaturas delos Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, nopodrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y nollegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior aesta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para elperíodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el períodoinmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado enejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el períodoinmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según losprincipios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términosque señalen sus leyes.

60 Artículo 122, párrafo tercero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federalse integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoríarelativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadasen una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitucióny el Estatuto de Gobierno.

61 Párrafo Sexto: La distribución de competencias entre los Poderes de la Unióny las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa: I. Los Diputados a la AsambleaLegislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secretoen los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para laorganización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios deimpugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de estaConstitución; II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán sermenores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la AsambleaLegislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidasen los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV, de esta Constitución; III. Al partidopolítico que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría ypor lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le seráasignado el número de diputados de representación proporcional suficiente paraalcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

62 Tesis P./J. 69/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época,Tomo VIII, noviembre de 1998, p. 189.

63 Tesis P./J. 70/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.Tomo VIII, noviembre de 1998, p. 191.

64 Tesis: P./J. 71/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.Tomo VIII, noviembre de 1998, p. 190.

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Fermín Pérez Montes164

65 Tesis: P./J. 72/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época.Tomo VIII, noviembre de 1998, p. 192.

66 Tesis: P./J. 73/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época,Tomo VIII, noviembre de 1998, p. 193.

67 Tesis: P./J. 75/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII,diciembre de 2003, p. 532.

68 La posible contradicción de tesis fue planteada por el entonces MagistradoPresidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, don José Luis de la Peza Muñoz Cano. En el juicio de revisiónconstitucional SUP/JRC/209/99.

69 Para el cabal entendimiento del caso que nos ocupa, véase el ensayo publicadopor el hoy Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José RamónCossío, bajo el título “El indebido monopolio constitucional-electoral de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, Revista Este País, núm. 139, octubre 2002, pp. 35-39.México.

70 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, juniode 2002, p. 82, tesis por contradicción P./J. 23/2002 de rubro.

71 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, juniode 2002, p. 5, tesis por contradicción P./J. 24/2002 de rubro.

72 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, juniode 2002, p. 81, tesis por contradicción P./J. 25/2002 de rubro.

73 Tesis por contradicción P./J. 26/2002. Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, p. 83.

74 Tesis P./J. 77/2003. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII,diciembre de 2003, p. 533.

75 Tesis P./J. 76/2003. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII,diciembre de 2003, p. 535.

76 Tesis: P./J. 74/2003. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII,diciembre de 2003, p. 535.

77 Tesis: P./J. 73/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII,mayo de 2001, p. 625.

78 Tesis: P./J. 55/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X,agosto de 1999, p. 554.

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CAPÍTULO III

El proceso electoral.Las fuentes alternas del derecho

electoral en el proceso

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El proceso electoral. Las fuentes alternas del derecho

electoral en el proceso

Rodolfo DUARTE RIVAS

SUMARIO: I. Introducción; II. Control judicial y jurisprudencia;

III. La interpretación como control de la legalidad y como

fuente de derecho; IV. La acción de inconstitucionalidad;

V. La jurisprudencia electoral; VI. Principio de legalidad en

materia electoral; VII. Consideraciones finales.

I. Introducción

El acto paradigmático de una elección es el depósito delvoto, en el día y durante el horario prefijado, que hace elciudadano en la urna. Pero este momento culminante suponeun espacio temporal a través del cual se van cumpliendo re-quisitos y condicionantes, integrando así el ensamblaje deuna estructura que será soporte de una organización encar-gada de las diversas operaciones y la secuencia de actos quehacen posible, a la postre, la decisión del votante; la designa-ción y formación de una jerarquía de funcionarios responsa-bles de las diversas diligencias, así como la erección de unsistema contencioso que garantice, en su caso, la autentici-dad del voto a través del resarcimiento del derecho violado.

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Rodolfo Duarte Rivas168

El proceso electoral constituye una secuencia de formali-dades, de diligencias y actos que se ejecutan a través de unitinerario cuyo objeto es la elección de representantes o go-bernantes. Es el medio o la vía legal a través de la cual se haceposible la representación popular en un régimen democrático.El proceso electoral describe una tendencia histórica y unaexigencia democrática. La adopción de la forma proceso en laactividad electoral, según Walter Antillón,1 potencializa el con-tenido democrático de ésta y constituye, una vez consolida-da dicha forma, un factor de reforzamiento de la concienciademocrática de los ciudadanos.

No todos los analistas y tratadistas poseen un enfoquedel proceso electoral en forma dinámica y se fijan más bienen su dimensión estructural y orgánica; ello no permiteconsiderar las derivaciones de una actividad estatal en mo-vimiento, sujeta a términos y a plazos, a períodos, tiem-pos e intervalos. En este tránsito, en el que la operaciónelectoral va cumpliendo etapas y volviéndolas definitivas,hasta llegar a un punto de llegada, su cumplimiento cons-tituye la medida de la legitimidad de una elección. Se sigueuna regla pues, con lo que, entonces, se consuma satisfac-toriamente un resultado.

Nuestro Código Federal de Instituciones y Procedimien-tos Electorales (Cofipe) contiene la siguiente definición en suartículo 173: “El proceso electoral es el conjunto de actosordenados por la Constitución y este Código, realizados porlas autoridades electorales, los partidos políticos nacionalesy los ciudadanos que tienen por objeto la renovación perió-dica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivode la Unión”. Como se observa, la norma convierte en acto-res de los procesos electorales tanto a los poderes públicosy a los partidos políticos, como a los ciudadanos. Todos ellosconvergen en los diversos actos necesarios para instaurar la

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El proceso electoral 169

infraestructura necesaria y su adecuada funcionalidad paraque sea posible el ejercicio del sufragio.

Las diversas instancias que participan, cumplen con unprincipio fundamental: organizar las elecciones es una fun-ción estatal por excelencia. Las transformaciones que sedieron en México en los últimos años restaron al PoderEjecutivo el elevado papel protagónico que tenía en el pro-ceso electoral y, en cambio, se dio a los poderes Legislativoy Judicial un rol más decisorio. Los partidos políticos, por suparte, fueron adquiriendo un peso basado en la libertad yen la equidad electorales, a través de reglas y de su propiadinámica como animadores de la vida política y a ello con-tribuyó su capacidad de controlar la postulación de las can-didaturas. Los función de los ciudadanos, como sabemos,es la de integrar la base de la pirámide electoral, que sonlas mesas receptoras del voto, las cuales se encargan derecibir de manera individualizada el voto de los ciudadanos eldía de la jornada electoral, de realizar su escrutinio y cómpu-to, y se responsabilizan de hacerlos llegar a los órganos in-termedios que tienen a su cargo su recopilación y cómputoagregado.

De esta participación colectiva y del cumplimiento delos procedimientos establecidos resulta la legitimidad de laselecciones, la sincerité electoral, según la peculiar expre-sión francesa.

La intervención de las autoridades, partidos políticos yciudadanos se realiza en las diversas fases del proceso elec-toral, cada uno con apoyo en sus atribuciones y cumplien-do las obligaciones conferidas. Se supone que un buensistema electoral tiene la fórmula y los medios para que enel desarrollo de sus etapas, el proceso se apegue a la lega-lidad o, de otra manera, por hacer los ajustes para restau-rar las violaciones en que se incurre.

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Ningún país posee un sistema electoral ajeno a patolo-gías ni tampoco uno que pueda considerarse paradigmático.En el nuestro fueron muchas las reformas que debieronemprenderse hasta llegar a un grado en que pudo calificarsede genuino y auténtico, aunque se le siguen señalando im-perfecciones. Si observamos lo que acontece en otras lati-tudes, tuvieron que pasar dos elecciones presidenciales enEstados Unidos para que la comunidad internacional advir-tiera las grandes deficiencias que su sistema arropa en suseno, no sólo por sus defectos institucionales y estructura-les, sino, también, por el grado de inmoralidad con que serealiza el trasiego del voto. Muchos países del norte deEuropa están inconformes con la forma como eligen go-bernantes, pero los poderes fácticos no están interesadosen una renovación que pueda afectar sus intereses.

En el artículo 174 del Cofipe se establece: “El procesoelectoral ordinario se inicia en el mes de octubre del añoprevio al de la elección y concluye con el dictamen y decla-ración de validez de la elección de Presidente de los Esta-dos Unidos Mexicanos”.

Siguiendo la aportación italiana para el procedimientoadministrativo, según Walter Antillón, se distinguen tres eta-pas del proceso electoral:

1. La etapa preparatoria se inicia con la convocatoriaque hace el Tribunal Supremo de Elecciones para la celebra-ción de los comicios y comprende dos fases: La inscripción delos partidos y candidatos, y la campaña política.3

La campaña política, al decir del autor, es la fase másimportante del proceso electoral, pues sirve para brindar a losciudadanos la oportunidad de conocer a los candidatos,los programas de sus partidos y sus perspectivas futuras. Elmomento de la campaña electoral debe ser el punto másalto de la dialéctica del proceso electoral y uno de los rasgos

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El proceso electoral 171

que caracterizan mejor a éste como proceso. En conse-cuencia, es el momento en que los órganos estatales adscri-tos al proceso deben hacer el mayor esfuerzo por garantizara todos los candidatos una presencia equivalente en la pa-lestra electoral, con igualdad de recursos propagandísticos yun acceso paritario a los medios de comunicación.4

2. En la etapa constitutiva tienen lugar, sigue diciendo elautor referido, las etapas decisivas del proceso electoral, asaber:

a) La manifestación del cuerpo electoral que es el su-

fragio, y

b) La cuantificación y valoración de dicha voluntad por el

Tribunal Supremo de Elecciones, para traducirla en re-

sultados concretos, contenidos en una declaración

formal.

La secuencia procesal de la etapa constitutiva incluyetres fases: votación, escrutinio y declaración del resultado.

3. La etapa integrativa de eficacia. Es la expresión de lavoluntad del cuerpo electoral por medio de los votos, fenó-meno fundamental de todas las elecciones que, segúnAntillón, no se produce mientras no exista un acto sucesivode publicidad idóneo para comunicar al público los resulta-dos conseguidos. Llegados a este punto, el proceso electo-ral alcanza el objetivo asignado a la función electoral por elordenamiento jurídico: la renovación periódica del manda-to conferido a los titulares de los órganos del Estado.

II. Control judicial y jurisprudencia

Por lo que hace a nuestro país, la materia electoral hastaépocas recientes no estuvo sujeta a ningún tipo de controljurisdiccional. Varias razones lo explican, la primera de ellasobedecía a una constante que se dio en la vida jurídica de la

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Nación —la esencia de la polémica Vallarta-Iglesias— en la quepredominó la tesis sobre los inconvenientes de mezclar a lostribunales con la política: las cuestiones electorales no esta-ban sujetas a revisión jurisdiccional, y que se mantuvo hastahace pocos años; la segunda, vinculada con la primera, conla vigencia de un antiquísimo principio que dominó el desa-rrollo de los parlamentos en que, para afirmar su suprema-cía, no podía ni la Corona —luego el Ejecutivo— ni lamagistratura, juzgar los actos parlamentarios, entre ellos elde la validez o legalidad de la elección de sus miembros;eran solo sus pares, integrantes de los propios parlamentos,los que podían valorar y resolver sobre las dudas que exis-tieran en dichas elecciones. Por eso la judicialización de lamateria electoral constituye una disciplina joven.

De ello deriva el no sometimiento de las cuestiones elec-torales al juicio de garantías —pese a su carácter protector dederechos individuales y colectivos— y que se mantiene hastala fecha; el amparo mantuvo la improcedencia cuando losactos reclamados fueran las elecciones, pese los insistentescriterios de los juristas, que vieron en la autocalificación unserio impedimento para la autenticidad de la representaciónde las Cámaras de Diputados y Senadores y congresos loca-les, sin que existiera ni vía ni autoridad que resolviera sobreirregularidades y violaciones en los procesos electorales. Afor-tunadamente, a partir de 1979, se fueron introduciendo di-versos mecanismos constitucionales para que la jurisdiccióndel Estado interviniera en la solución de las controversias entorno a los comicios y se redujeran las facultades omnímodasde los colegios de las Cámaras y, luego de una serie de refor-mas que parecían interminables, se creó una jurisdicción es-pecializada, a base de un tribunal electoral de nivel constitucionaly una ley específica para dirimir las impugnaciones y los recur-sos. Cada vez se ha avanzado más en esta vía, de manera

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El proceso electoral 173

que, salvo temas excepcionales, no existe acto de la autori-dad electoral o relativo a temas electorales que no pueda serrecurrido ante las diversas instancias del tribunal.

III. La interpretación como control de la legalidady como fuente de derecho

Respecto del papel que ha arraigado la interpretación judi-cial, es interesante recoger lo que dice Christopher Wolfe, res-pecto de la interpretación constitucional en los Estados Unidosde América:

“La tesis de este libro (La transformación de la inter-

pretación judicial) es que se ha producido un cambio gra-

dual, pero de enorme importancia, en el carácter del control

judicial. Lo que un día fue un poder eminentemente judi-

cial, esencialmente distinto del poder legislativo, se ha

convertido en una variante del poder legislativo. En ver-

dad, no sería exagerado afirmar que la aparición del dere-

cho constitucional hecho por el juez ha sido la característica

más llamativa de nuestros tribunales federales desde fina-

les del siglo pasado”.5

El desarrollo de la interpretación judicial como métodopara producir derecho no legislado es producto de la activi-dad del juzgador ante problemas y normas concretos, conel fin de dar solución a los problemas que la legislación formalgenera ante una norma oscura, ambigua, imprecisa o cuyocontenido no alcanza a explicar los supuestos que pretenderegular. Siendo el derecho electoral una materia de ampliosalcances técnicos y de particularidades propias de la discipli-na, se requerirá del especialista que extraiga el significado dela norma.

Las aportaciones no legislativas a la formación del dere-cho electoral en México parten de tres fuentes: la jurisdic-

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cional, que se deriva de las resoluciones de la SupremaCorte de Justicia de la Nación al resolver las acciones deinconstitucionalidad en la materia y de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la otrase nutre de las decisiones que se plasman en los reglamen-tos, criterios y acuerdos del Instituto Federal Electoral.

IV. La acción de inconstitucionalidad

La reforma a la Constitución General de la Repúblicapublicada en 1996, además de contener disposiciones demayores alcances, establece que la Suprema Corte de Jus-ticia conocerá, en los términos que señale la ley reglamen-taria, de los asuntos siguientes:

I. ...II. De la acciones de inconstitucionalidad, que tengan

por objeto plantear la posible contradicción entre una nor-ma de carácter general y la propia Constitución.

“Las referidas reformas tuvieron la trascendencia, se-

gún algunos tratadistas, de convertir a la Suprema Corte

de Justicia en un verdadero tribunal constitucional, al am-

pliar las atribuciones constitucionales de dicho órgano al

abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes

de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las legislatu-

ras locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito

Federal o, en su caso, el Procurador General de la Repúbli-

ca, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitu-

cionalidad de las leyes, previéndose que las resoluciones

puedan anular con efectos generales, la norma declarada

inconstitucional.”6

La reforma vino a otorgar fuerza constitucional y políticaa nuestro máximo tribunal, pues somete a su jurisdicción

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El proceso electoral 175

toda clase de ordenamiento jurídico que se expida en nues-tro país. Los sujetos procesales facultados para su interpo-sición son las minorías políticas en las Cámaras Federal yestatales, así como las dirigencias de los partidos políticos.Con esto se vino a superar el tabú que existió a lo largo denuestra historia, que evitaba someter a los órganos judicia-les los asuntos de carácter político.

Posteriormente, mediante las reformas constitucionalespublicadas el 22 de agosto de 1996, que modificaron losalcances de la acción de inconstitucionalidad, nuestro siste-ma protector de la constitucionalidad vino a adquirir una nue-va dimensión, ya que la reforma de 1994 no comprendió,dentro de la competencia de la Suprema Corte de Justiciaconocer de la constitucionalidad de la ley electoral. Por ello,se adicionó el inciso f) a la fracción II, de tal manera que selegitima a los partidos políticos y los dirigentes de los partidospolíticos, para promover la acción de inconstitucionalidad úni-camente cuando se trate de leyes en materia electoral, enestos términos:

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto

Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacio-

nales, en contra de las leyes electorales federales o loca-

les; y los partidos políticos con registro estatal, a través

de sus dirigencias, exclusivamente contra leyes electora-

les expedidas por el órgano legislativo del Estado que les

otorgó el registro.

La única vía para plantear la no conformidad de las le-

yes electorales a la Constitución es la prevista en este

artículo.

Las leyes electorales y locales deberán promulgarse y

publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el

proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante

el mismo no podrá haber modificaciones legales sustantivas.

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Rodolfo Duarte Rivas176

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo

podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas,

siempre que sean votadas a favor por una mayoría de

cuando menos ocho votos.

La más destacable de las innovaciones de la acción deinconstitucionalidad es que sus sentencias tienen efectosgenerales, erga omnes, en virtud que un fallo favorable a lainconstitucionalidad invalida una ley federal o estatal o untratado internacional. Con ello se dio un vuelco parcial a la“fórmula Otero”, que rigió más de siglo y medio en nuestravida jurídica y que impuso la relatividad de las sentencias deljuicio de amparo. Declarada procedente y fundada la acciónde inconstitucionalidad, su efecto respecto de las leyes elec-torales es erga omnes. Para que pueda darse este supuestoes necesario cumplir con el requisito de que la sentencia en elPleno cuente con una mayoría calificada, es decir que, por lomenos, voten a favor de ella ocho de los ministros presen-tes; de lo contrario, de no reunirse los ocho votos, el fallo notendrá la fuerza para declarar inválida la norma impugnada.

Considerando el texto constitucional y la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad de-ben cumplir los siguientes supuestos:

a) Los efectos de la resolución general no podrán ser

retroactivos, con excepción de la materia penal;

b) La anulación de una norma legislativa conlleva la pri-

vación de los efectos de las normas inferiores que se

funden en aquélla, es decir, las resoluciones deberán

extenderse a todas aquellas normas cuya validez de-

penda de la propia norma invalidada, además que la

declaración de invalidez de las sentencias no tendrán

efectos retroactivos, salvo, como ya se indicó, en ma-

teria penal;

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El proceso electoral 177

c) Cuando se declare la invalidez de la sentencia, el Pre-

sidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de

la Federación y en el órgano oficial en que la norma se

hubiera publicado;

d) Cuando la acción de inconstitucionalidad se interpon-

ga contra una ley electoral, el ministro instructor po-

drá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación;

e) Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro instruc-

tor podrá solicitar a las partes, o quien juzgue conve-

niente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten

convenientes para la mejor solución del asunto;

f) La única vía para plantear la no conformidad de las

leyes electorales a la Constitución es la acción de

inconstitucionalidad, es decir, la reforma sigue mante-

niendo la improcedencia del amparo contra la materia

electoral, y

g) En la acción de inconstitucionalidad rige la suplencia

de la queja, que consiste en las atribuciones que se

confieren al juez constitucional para que resuelva con

base en las pruebas que acrediten la existencia del

acto reclamado y su inconstitucionalidad.

De las acciones de inconstitucionalidad de las que haconocido la Suprema Corte de Justicia encontramos las si-guientes referidas a la facultad de la división del territoriopor los órganos de los estados en distritos electorales alinterpretar su propia legislación:

La acción de inconstitucionalidad 3/98, establece quesólo el Consejo Electoral del Estado de Zacatecas tiene fa-cultades para revisar, aprobar y expedir el decreto que aprue-be la distritación electoral y no puede ser modificado por laLegislatura Estatal.

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Según lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad12/99, relativa a la legislación electoral del Estado deCampeche, el órgano electoral agrupa en forma integral ydirecta las funciones electorales, razón por la cual la Legis-latura del Estado no tiene facultades para llevar a cabo ladistritación.

La división geográfica en distritos en Veracruz es facul-tad del Congreso, con base en los estudios que realice elórgano electoral local. (Referencia que se hace en la Acciónde Inconstitucionalidad 31/200).

V. La jurisprudencia electoral

La justificación histórica de la calificación de las eleccio-nes por las propias Cámaras estaba fundada en el dominiodel principio de autocalificación, conforme al cual la decisiónúnica e inatacable correspondía a los propios órganos legis-lativos, a los cuales les competía verificar la regularidad y laelegibilidad de diputados y senadores, sin la intervención deningún otro órgano; la calificación de la elección de Presi-dente de la República era facultad de la Cámara de Diputa-dos, que supuestamente encarnaba la representaciónpopular.

Son órganos con competencia para establecer jurispru-dencia electoral los que a continuación se enuncian:

a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en tanto tiene a su cargo resolver la contradicción de

tesis que sean emitidas por las Salas del Tribunal Elec-

toral del Poder Judicial de la Federación y las Salas o

el propio Pleno, de acuerdo con los artículos 99 cons-

titucional, y 10, fracción VII, 236 y 237 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

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El proceso electoral 179

b) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

es fuente creadora de jurisprudencia en términos del

artículo 99 de la Constitución General de la República,

precepto que, además, define su organización, atribu-

ción y funciones,7 y le otorga el rango de máxima

autoridad en la materia y órgano especializado del Po-

der Judicial de la Federación.

El Tribunal funciona con una Sala Superior así como

con salas regionales con facultades, ambas, para emi-

tir jurisprudencia. La Sala Superior se integrará por

siete magistrados y durarán en su encargo diez años

improrrogables. El Presidente del Tribunal será electo,

por cuatro años, por la Sala Superior de entre sus

miembros. Las Salas del Tribunal se integran cada una

por tres magistrados electorales y su sede será la ciu-

dad designada como cabecera de cada una de las

cinco circunscripciones electorales.

La organización del Tribunal, la competencia de las

salas, los procedimientos para la resolución de los asun-

tos, así como los mecanismos para fijar criterios de

jurisprudencia obligatorios en la materia, aparecen con-

tenidos en los artículos 99, 100 y 101 de la Constitu-

ción General de la República y la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

De manera paulatina, como ya se dijo, la calificación

de las elecciones, a partir de la Reforma Política en

1977, que introdujo el recurso de reclamación ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se fue mati-

zando, hasta crear una jurisdicción autónoma, luego

de la creación en 1989 del Tribunal Federal Electoral.

La llamada heterocalificación evolucionó mediante su-

cesivas reformas, no sin antes derogar la facultad que

al respecto tenían las Cámaras del Congreso a través

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Rodolfo Duarte Rivas180

de los colegios electorales; convertido en Tribunal Elec-

toral, encuadrado en el Poder Judicial de la Federa-

ción, dicho órgano se transformó en la máxima autoridad

electoral y las resoluciones de su Sala Superior adqui-

rieron el carácter de definitivas e inatacables, salvo

los casos de inconstitucionalidades, que seguirían siendo

facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.

La facultad de dictar jurisprudencia, conferida al

Tribunal Electoral desde la reforma constitucional de

1989, se ha venido perfeccionando y ha sido de enor-

me utilidad para el desarrollo del derecho electoral.

Sus fallos son relevantes para la comprensión de

una normatividad que en ocasiones ha tenido difi-

cultades en su aplicación, interpretación o integra-

ción, en ocasiones por causas intrínsecas a la norma,

otras, por las características del caso concreto que

se ventila.

c) Cuentan, también, con facultades para emitir disposi-

ciones legales con carácter general y obligatorio, como

reglamentos, acuerdos y criterios, aquellas autorida-

des pertenecientes a la esfera electoral o con inci-

dencia sobre la materia electoral.

1. Noción

En términos generales, la doctrina considera a la juris-prudencia como fuente del derecho; la Suprema Corte deJusticia le ha conferido ese carácter partiendo del supuestoque ella emerge de la fuente viva que implica el análisisreiterado de las disposiciones legales vigentes, en funciónde su aplicación, a los casos concretos analizados, y preci-samente por considerársele como fuente de derecho, di-mana su obligatoriedad.8

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El proceso electoral 181

El derecho electoral es materia de reciente cuño en nues-tro país. A pesar haber contado históricamente con ordena-mientos jurídicos destinados a regular la verificación denuestros procesos electorales, sólo en las tres últimas dé-cadas surgió el interés por desarrollar de manera sistemáti-ca y metódica una disciplina que permitiera contar con lasnormas adecuadas para la nueva democracia política quese estaba gestando, el nacimiento y la formación de un sis-tema de partidos, los términos de la nueva competencia,así como un contencioso que dirimiera los conflictos. Porotra parte, el estudio comparativo de otras democraciasayudó a forjar un conjunto de normas que fue sistemati-zándose por iniciativa de los últimos gobiernos y de los par-tidos políticos urgidos de contar con procesos viables. Delos órganos constitucionales surgidos de las diversas refor-mas electorales afloraron y tuvieron concreción propuestasconvertidas en iniciativas con ese objetivo. Contribuyeron,también, la academia y los analistas, así como los mediosde comunicación.

2. Obligatoriedad

La jurisprudencia electoral constituye una fuente formalcuando por mandato legal, es imperativa para el intérpretepor razón de la autoridad de la que proviene. En nuestropaís, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónes, por disposición del artículo 99 de nuestra ConstituciónPolítica, máxima autoridad jurisdiccional en la materia elec-toral, con facultades para establecer jurisprudencia en lostérminos que lo refiere el artículo 232 de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, sujetándose a lo siguiente:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no inte-

rrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo

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Rodolfo Duarte Rivas182

criterio de aplicación, interpretación o integración de

una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no

interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mis-

mo criterio de aplicación, interpretación, integración de

una norma superior y que la Sala Superior lo ratifique, y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de

criterios sostenidos en dos o más Salas Regionales o

entre éstas y la propia Sala Superior.

La misma Ley Orgánica establece, en todos los supues-tos, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio,se requiere de la declaración formal de la Sala Superior, hecholo cual se notificará la jurisprudencia a las Salas Regionales, alInstituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridadeselectorales, federales y locales, y las publicará en el órgano dedifusión del Tribunal.

Además, el artículo 233 del citado ordenamiento sostieneque la jurisprudencia del tribunal electoral será obligatoria entodos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral;asimismo, lo será obligatoria para las autoridades locales elec-torales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativosa derechos político-electorales de los ciudadanos o en aque-llos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esasautoridades, en los términos previstos por la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respecti-vas, y el artículo 234, por su parte, establece que la jurispru-dencia del referido Tribunal se interrumpirá y dejará de tenercarácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronuncia-miento en contrario por mayoría de cinco votos de los miem-bros de la Sala Superior; en la resolución respectiva seexpresarán las razones en que se funde el cambio de criterio,el cual constituirá jurisprudencia. Finalmente, el artículo 235asevera que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Elec-toral, cuando se refiera a la interpretación directa de unprecepto de la Constitución Política y en los casos en queresulte exactamente aplicable.

Para el caso de contradicción de tesis, el artículo 99 de laConstitución Federal sostiene:

“Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una

tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolu-

ción o sobre la interpretación de un precepto de esta

Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con

una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia, cualquiera de los ministros, las Salas o las

partes, podrán denunciar la contradicción en los términos

que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis

debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este

supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.”

Al reglamentar el precepto constitucional aludido, el ar-tículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-ración, dispuso:

“De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del

artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley,

cuando en forma directa o al resolver en contradicción de

criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis

sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre

la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y

dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por

las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cual-

quiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán

denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia, en un plazo no mayor a tres días, decida

en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.”

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Con el propósito de regular con más detalle la materia,fue expedido el Acuerdo del Pleno publicado en el Diario Ofi-cial de la Federación el 24 de septiembre de 1997, a travésdel cual se dan a conocer las reglas para la elaboración, en-vío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudenciaque emitan las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación. En el artículo 2º del mencionado Acuerdose dispone que en la elaboración de tesis debe observarse losiguiente:

I. La tesis relevante es la expresión por escrito, en for-

ma abstracta, de un criterio jurídico establecido al apli-

car, interpretar o integrar una norma al caso concreto

y se compone de rubro y texto;

II. La tesis de jurisprudencia por reiteración se integra

con las tesis relevantes que contienen el mismo crite-

rio de aplicación, interpretación o integración de una

norma y han sido sostenidas en forma no interrumpida

por otra en contrario en el número de sentencias que

corresponda según la Sala del Tribunal Electoral, de

conformidad, y

III. La tesis de jurisprudencia por unificación se integra

con el criterio adoptado al resolver una contradicción

de tesis.

3. Trascendencia

Respecto de la importancia cuantitativa de la jurispruden-cia electoral, Felipe González Roura dice que su caudal, encomparación de otras ramas jurídicas, es reducido y ello sedebe a que el derecho electoral no tiene en México la antigüe-dad de esas disciplinas. Por ello, dice, los litigios electoralesson inferiores en número a las que se generan en el ámbito deaquéllas otras divisiones del derecho. Asimismo, las repetidas

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El proceso electoral 185

interrupciones de la vida institucional producidas en el siglo XXen muchos países latinoamericanos por hechos de fuerza,con sus a menudo prolongados períodos de parálisis electo-ral, así como las reiteradas modificaciones de leyes y siste-mas electorales y las numerosas reestructuraciones de losorganismos encargados de aplicarlas, obstaculizaron, por re-gla general, hasta principios de la década de los ochenta, lacontinuidad en la elaboración y en la consolidación de unajurisprudencia electoral y constituyen otro factor que contri-buyó al escaso volumen relativo de los precedentes electora-les en Iberoamérica. Por iguales razones, los organismosespecíficos encargados de interpretar y aplicar el derecho elec-toral y generadores primarios de la jurisprudencia electoralson de creación reciente (en su mayoría, bien entrado el sigloXX), lo que explica también la característica señalada.

En nuestro país, dado que hasta hace pocos años las elec-ciones no eran “judiciables”, carecimos por muchos años decriterios interpretativos sobre la materia. El maestro José Luisde la Peza sostenía que, hasta épocas recientes, la adopciónde una concreta normatividad electoral correspondía a cues-tiones o decisiones casi puramente políticas, sujetas, por tan-to, al principio de mayorías; de esa manera, la juridificación deesa materia se tradujo en el mero principio de legalidad ordina-ria, puesto que la mayoría establecía su sistema electoral encuanto a la determinación de sus contenidos. Hoy en día, lapaulatina constitucionalización de los tópicos electorales ha su-puesto una fuerza expansiva del principio de constitucionalidaden este campo para el legislador ordinario, ya que queda obli-gado a respetar los principios consagrados por la ley funda-mental al momento de expresar su voluntad y crear derecho,dentro del proceso político a través de la cual la sociedad seautodirige, por lo que la interpretación que los órganos legisla-tivos hacen del texto constitucional, así como la que efectúan

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los órganos encargados de revisar dicho contenido es, funda-mentalmente, una interpretación de límites, en donde la trans-gresión a éstos puede ser sancionada no sólo políticamentepor el electorado, sino también jurídicamente, con la invalida-ción de las normas electorales producidas o con la invalidaciónde los actos que se fundamenten en las mismas.9

“Como toda norma secundaria, según De la Peza, aclara

el sentido de la norma primaria, el intérprete que tiene que

aplicar ésta, judicial o jurisdiccionalmente, opera planteán-

dose la legitimidad y validez de la norma subcons-

titucional que hace a la norma primaria subconstitucional,

no tratando de averiguar su sentido como examinando a su

luz las hipotéticas normas subconstitucionales posibles para

ver cuál de entre ellas es la que más se ajusta a la norma

primaria, o bien, revisando, si el contenido legislado cumple

con el parámetro establecido en la norma fundamental.”

En suma, la constitucionalidad y la legalidad brindan uncarácter legitimador en el moderno Estado constitucionaldemocrático, por ello, en tratándose de la interpretación dederechos fundamentales, la misma debe estar encaminadaa hacer más efectivo su ejercicio y a brindar soluciones jus-tas y razonables en los casos de colisión de derechos políti-co-electorales entre sí o con cualquier otro derecho de rangoconstitucional.

4. La jurisprudencia y el proceso electoral

El propósito de este trabajo es la jurisprudencia dictadasobre el tema específico del proceso electoral. Se trata devalorar el grado de cómo por la vía de la jurisdicción electoralha existido un enriquecimiento al derecho electoral en su par-te relativa y cómo la acción del legislador ha sido completadapor el juez. Con esta finalidad se agrupan las tesis jurispru-

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denciales emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación respecto de las diversas fases de dicho proce-so. Sin embargo, queremos abordar primariamente el temade principio de legalidad que ha sido materia de la jurispruden-cia electoral, en términos estrictos no guarda pertenencia conel proceso electoral propiamente dicho; pero, por su influen-cia genérica haremos referencia al mismo.

VI. Principio de legalidad en materia electoral

La legalidad electoral es uno de los principios que guían lafunción estatal de llevar a cabo la organización de las elec-ciones y a ella debe apegarse invariablemente el InstitutoFederal Electoral en el ejercicio de sus funciones. La legisla-ción de la materia, el Cofipe y la Ley del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, contienen toda unaserie de disposiciones para hacer que prevalezca el referidoprincipio, sancionando con la nulidad de los actos realizadoscontrariando la ley e imponiendo sanciones para ello a losparticipantes en los procesos; el Tribunal Electoral del Po-der Judicial de la Federación es el garante jurisdiccional dela legalidad. La jurisprudencia del TEPJF ha reiterado la vi-gencia del principio referido en la tesis que lleva como rubro:PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, cuyo texto sostieneque al aprobarse los artículos 41, fracción IV; 99, párrafocuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d),de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,así como en términos de los artículos 186 y 189 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, quedó establecido un sistema integral dejusticia en materia electoral cuya trascendencia radica enque por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén

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los mecanismos para que todas las leyes, actos y resolucio-nes electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en laConstitución federal y, en su caso, las disposiciones legales apli-cables, tanto para proteger los derechos político-electoralesde los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revi-sión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de losactos y resoluciones definitivos de las autoridades electo-rales federales y locales.10

El principio de legalidad consigna, así mismo, el derechode los partidos para la salvaguarda de sus derechos a tra-vés de un sistema de medios de impugnación que se dirimena través de los propios órganos electorales y el TribunalElectoral. Dicha legitimación de los partidos políticos, paraimpugnar válidamente los actos que afecten su esfera jurí-dica, está reconocida conforme al criterio que estableció laSala Superior en la tesis relevante PARTIDOS POLÍTICOS.INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETA-PA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL.11 Por unaparte, dice el texto de la jurisprudencia citada, porque di-chas personas morales no solo actúan como titulares desu acervo jurídico propio, sino como entidades de interéspúblico con el objeto de preservar las prerrogativas de laciudadanía, de manera que las acciones que deduzcan noson puramente individuales, sino que gozan, en buena me-dida, de las características reconocidas a las llamadas ac-ciones de interés público o colectivas, dentro de las cualesse suelen ubicar las acciones de clase o de grupo que exis-ten en otros países y que se comienzan a dar en México, olas dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunida-des indeterminadas o amorfas, acciones que se ejercen afavor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o so-ciedad, que tienen en común cierta situación jurídica oestatus, sobre el que recaen los actos impugnados.

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El proceso electoral 189

Sobre el mismo tema, el reconocimiento de los derechosde los partidos para intervenir durante la etapa preparato-ria de los comicios en defensa de sus derechos ha quedadosentado que la misma debe hacerse a través del medio idó-neo de impugnación. Así lo resolvió la Sala Superior del IFE enel criterio jurisprudencial RECURSO DE INCONFORMIDAD. NOES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LAETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.12 De esta mane-ra, el criterio sustentado determina que por la vía del recursode inconformidad sólo es posible combatir:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo

distrital de la elección presidencial, por nulidad de la

votación recibida en una casilla;

b) La declaratoria de validez de la elección de diputados

por el principio de mayoría relativa y, por consecuen-

cia, el otorgamiento de la respectiva constancia de

mayoría o de validez, por las causas de nulidad esta-

blecidas en la ley;

c) La declaración de validez de la elección de senadores

y, por consecuencia, el otorgamiento de las respecti-

vas constancias de mayoría o de validez o de asigna-

ción de primera minoría, por las causas de nulidad

consignadas en el Código, y

d) Los cómputos distritales de la elección presidencial y

de diputados de mayoría relativa, los cómputos de en-

tidad federativa de la elección de senadores y los cóm-

putos de circunscripción plurinominal, por error

aritmético.

En acatamiento del principio de legalidad, todos los actosque configuran el procedimiento electoral deben estar presi-didos por el derecho de audiencia, para salvaguardar las ga-rantías de quienes puedan ser afectados por la autoridadelectoral en ejercicio de sus funciones administrativas. Así lo

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Rodolfo Duarte Rivas190

ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación:

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARAN-

TÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL

DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.13

Forma parte del principio de legalidad electoral lafundamentación y motivación de los actos de la autoridadelectoral cuando éstos son expedidos en ejercicio de la fa-cultad reglamentaria que le es reconocida, tal como lo de-termina la jurisprudencia electoral del propio TEPJF, de acuerdocon el siguiente criterio:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

Esta tesis precisa que la fundamentación y la motivaciónde los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral,en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que nose exprese en términos similares que las de otros actos deautoridad. De ahí que para que un reglamento se considerefundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridadque lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, lamotivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobrela base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relacionessociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.14

En términos de la jurisprudencia genérica dictada por elTEPJF, las autoridades encargadas de la designación de losórganos administrativos o jurisdiccionales de carácter local,tienen el carácter de autoridad responsable y, por tanto, es-tán sujetas a los principios que guían la función electoral. Tales el caso de la designación de consejeros electorales o demagistrados de los tribunales electorales de los Estados enque el nombramiento suele provenir a propuesta del Ejecuti-

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El proceso electoral 191

vo del Estado y ser convalidados o ratificados por los Congre-sos Locales. Así lo ha llegado a establecer la jurisprudencia delpropio TEPJF, de la manera siguiente:

AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉ-

LLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN

LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO

ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JU-

RISDICCIONAL.

Tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federa-ción como la doctrina, reconocen que los poderes públicosrealizan actos que pueden ser considerados desde el puntode vista formal y material. El primero —el formal— atiende ala naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tantoque el segundo —el material— a la naturaleza intrínseca delpropio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legisla-tivo o jurisdiccional. Por tales razones, el nombramiento delos integrantes de un órgano competente para organizar ocalificar los comicios en una determinada entidad federativa,constituye un acto materialmente administrativo electoral,a través del cual se ejerce una atribución prevista en unaley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órga-no emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste,debe ser considerado como autoridad responsable para efec-tos del juicio de revisión constitucional electoral y, comoconsecuencia, ese acto es susceptible de ser objeto de co-nocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Po-der Judicial de la Federación.15

Un principio toral que anima al derecho electoral es lavalidez de los actos públicos celebrados, que derivan deuna interpretación sistemática y funcional de diversos pre-ceptos constitucionales y legales, conforme a la cual rigela presunción de que los actos de autoridad, en este caso laelectoral, fueron válidamente celebrados y así deben man-

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tenerse, salvo que jurídicamente se demuestre que los mis-mos están afectos por una causa de nulidad debidamentecomprobada. La tesis de jurisprudencia que recoge este prin-cipio exige que la nulidad de una casilla o determinado cóm-puto, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditadoplenamente los extremos o supuestos de alguna causalprevista taxativamente y siempre y cuando los vicios seandeterminantes para el resultado de la votación o elección;además, la nulidad no debe extenderse más allá de la vota-ción o elección en que se actualice la causal, de manera quese dañen derechos de ciudadanos que emitieron su votoválidamente, por irregularidades menores cometidas por unórgano no especializado conformado por individuos elegidosal azar. Se pretende como dice la jurisprudencia que lo útilno debe ser viciado por lo inútil. El rubro de la jurisprudenciadice: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLI-COS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LADETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,CÓMPUTO O ELECCIÓN. Esta temática, como se ha dicho,tiene una enorme trascendencia, dado que es aplicable a lageneralidad de la materia electoral y no sólo a la parte pro-cesal, por lo que su repercusión debe analizarse respecto dela totalidad del entorno que le resulta aplicable:

La misma importancia reviste un giro que ha tomado elderecho electoral a través de la jurisprudencia, en cuantoreconoce la acción de los partidos políticos para deduciracciones “tuitivas” (que guarda, ampara y defiende: Dic-cionario de la Real Academia Española) cuando se afectenintereses difusos con motivo de actos cometidos durantela etapa preparatoria del proceso electoral y se lesionenderechos colectivos y que sin embargo no se confieran ac-ciones personales y directas a sus integrantes para comba-tir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales

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indispensables para su ejercicio, y no contenga normas oprincipios que obstaculicen su interposición. La legislaciónelectoral federal mexicana sólo exige que los actores ten-gan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, enel artículo 40, apartado 1, inciso b), de la primera ley cita-da, en cuanto establece el derecho de un partido políticopara pedir al Consejo General del IFE que se investiguen lasactividades de otros partidos o agrupaciones políticas cuandoincumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática,pero no se requiere que este interés derive de un derechosubjetivo o que el promovente resienta un perjuicio perso-nal y directo en su acervo puramente individual. Sin embar-go, esta disposición requiere de un despliegue que désustento pleno a la doctrina de defensa de derechos difu-sos. Dicha jurisprudencia aparece referida a los actos deautoridad ejercitados en la etapa preparatoria del procesoelectoral, aunque por extensión puede referirse a toda laduración del mismo y se enuncia con el rubro: PARTIDOSPOLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONESTUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DEPREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.16

1. Vecindad y residencia

Los precedentes que existen sobre esta materia abor-dan diversos tópicos, todos ellos tendientes a reafirmar laintención del legislador, en tanto constituyen importantes re-quisitos de elegibilidad. La base constitucional está contenidaen los artículos 54, fracción I; 55, 56, 58 y 82 de nuestraCarta Magna, de acuerdo con los cuales se garantiza el de-recho de todo individuo a residir dentro del territorio nacio-nal, concediendo al ciudadano mexicano la prerrogativa paraubicarse libremente dentro de este supuesto de elegibilidad

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como más le convenga, poder residir donde desee gobernaro poder gobernar donde desee residir.17

El Acuerdo núm. CG/177/99, del Consejo General del IFE,publicado en el DOF de 7 de enero de 2000, dispone que alregistrar a los candidatos podrá presentarse copia simple desu acta de nacimiento y de su credencial para votar con foto-grafía, para cumplir con el precepto que se comenta, hacien-do dicha credencial las veces de constancia de residencia,salvo cuando el domicilio del candidato no corresponda conel asentado en este documento, en cuyo caso se deberápresentar la correspondiente constancia de residencia ex-pedida por la autoridad competente.18

Con anterioridad, la Sala Regional Durango del Trife ha-bía sostenido la tesis relevante VECINDAD Y TIEMPO DERESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRA-FÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. Talcomo aparecía resuelto en el expediente SD-RIN-118/94 yacumulados, interpuestos por el PRD el 21 de septiembrede 1994, que señala que: La credencial para votar con fo-tografía no resulta eficaz por sí misma para tener por ciertala vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitosde elegibilidad exige el artículo 55, fracción III, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello debeprobarse con otros medios que produzcan convicción.19

Aplicable al tema de la elegibilidad, dado que se trata de unrequisito para ser diputado o senador exigible al momento deregistrarse como candidato, opera la tesis relevante de la SalaSuperior del TEPJF cuyo rubro expresa: INELEGIBILIDAD. ElEVENTUAL ROBO O EXTRAVÍO DE LA CREDENCIAL PARA VO-TAR CON FOTOGRAFÍA DE UN CANDIDATO REGISTRADO NOPRODUCE.20

En materia de vecindad, la Sala Superior del TEPJF emitióla tesis relevante DIPUTADOS “SER VECINO DEL ESTADO EN

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QUE SE HAGA LA ELECCIÓN CON RESIDENCIA EFECTIVA DEMÁS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA”INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, recaídasobre el expediente SI-REC-001/94 y acumulados, interpues-to por el Partido Revolucionario Institucional, resuelto el 19de octubre que considera: La vecindad como requisito paraser diputado federal fue establecida en la Constitución de1917, el igual que en la de 1857, como la calidad que obtie-ne una persona por el hecho de residir en un lugar duranteun tiempo determinado, de modo que cuando el artículo 55,fracción III, de la Constitución exige ser vecino del Estadocon residencia efectiva de más de seis meses anteriores a laelección, significa que el ciudadano aspirante a la diputacióndebió vivir en la entidad correspondiente, de manera cons-tante, real y no aparente, durante el tiempo referido.

Respecto de este mismo tema se trae a colación latesis relevante que emitió la Sala Regional Durango del TEPJF,que agrega un matiz a los anteriores criterios, VECINDAD YRESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARATENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILI-DAD: La vecindad y la residencia no se prueban sólo con laexistencia de domicilio, ya que también se deben acreditarel tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que elconcepto de vecindad implica elementos de fijeza y perma-nencia que consisten en mantener casa, familia e interesesen una comunidad social determinada. Es decir, para esti-mar que se han acreditado jurídicamente los requisitos devecindad y residencia exigidos por la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tenerinmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlosde manera ininterrumpida y permanente.

En el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-029/97y otros, promovido por el Partido Acción Nacional, con fe-

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cha 4 de agosto de 1997, la Sala Superior estableció ju-risprudencia con el rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS,OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, de ma-nera que no obstante que un candidato hubiere obtenido elregistro, ello no significa que sea inamovible, pues si conposterioridad se advierten irregularidades o falta de algúnrequisito, existe la posibilidad de impugnar la elegibilidad anteel órgano jurisdiccional electoral. Es criterio reiterado por laSala Superior del TEPJF, que el análisis de la elegibilidad de loscandidatos puede hacerse en dos momentos: el primero,cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante laautoridad electoral; y la segunda en forma definitiva e inata-cable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse laelegibilidad a cuestiones referentes a la persona de los con-tendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propues-tos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, nobasta que al momento en que se realice el registro de unacandidatura para contender en un proceso electoral se hagala calificación, sino que también resulta trascendente el exa-men que de nueva cuenta realice la autoridad electoral almomento de realizarse el cómputo final.

Sobre el mismo tema, la Sala Superior del TEPJF emitióla tesis relevante, ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HA-CERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTOFINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DEGOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).21

2. Integración e instalación de las casillas

Mediante Acuerdo del Consejo General del IFE númeroCG/145/99, publicado en el Diario Oficial de la Federaciónel 10 de diciembre de 1999, fue aprobada la estrategia decapacitación electoral y otras disposiciones tendientes a

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garantizar la oportuna instalación de las casillas con motivodel proceso electoral 1999-2000.

Por su parte, en diverso Acuerdo número CG/126/2000publicado en el DOF el 30 de junio de 2000, el ConsejoGeneral del IFE se fijó el procedimiento de sustitucionespara cubrir vacantes en las mesas directivas de casilla que,por causa justificada, cuenten con menos de cuatro funcio-narios en su integración, durante el período del 24 al 30 dejunio del año 2000.

Las diversas condiciones que se enumeran en el artículo215 para tener como causa justificada la instalación de unacasilla en un lugar distinto al señalado, han sido materia deinterpretación por la jurisprudencia. En la Segunda Épocala Sala Superior emitió la siguiente: INSTALAR LA CASILLA,SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑA-LADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE.ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE ENCUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.22

Así se precisa: “Aún cuando no coincida la ubicación e in-tegración de casillas con el domicilio asentado en las actasde la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prue-ba plena para declarar la nulidad de la votación recibida encasillas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo287, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Institucio-nes y Procedimientos Electorales (artículo 75, párrafo I,inciso a) de la LGSMIME), salvo que la publicación que con-tiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el actacircunstanciada de la sesión del Consejo Distrital”.

Anteriormente, desde la Primera Época la Sala Supe-rior del TRIBUNAL había emitido jurisprudencia sobre estemismo tema: INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSAJUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO DEL SEÑALADO POR LAJUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPON-

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DIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAU-SA DE NULIDAD.

En posteriores criterios jurisprudenciales, el TEPJF hamantenido dicha posición en la que racionaliza y matiza laobligación de instalar la casilla exactamente en el sitio prefi-jado, bastando sólo que sea un sitio identificable para elvotante de la sección electoral correspondiente, INSTALA-CIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LADESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL EN-CARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El textodefine el concepto de lugar de ubicación de la casilla, “hasido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con ex-presiones gramaticales distintas, que su concepto no serefiere rigurosa y necesariamente a un punto geográficopreciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos téc-nicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los ele-mentos de la nomenclatura de una población, sino que essuficiente la referencia a un área más o menos localizable yconocida en el ámbito social en que se encuentre, mediantela mención de los elementos que puedan ser útiles para talobjetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signosexternos del lugar, que sean suficientes para evitar confusio-nes al electorado”.23

La no operabilidad en términos absolutos de la nulidadcon motivo de la instalación de las casillas, se reitera en lostérminos del diverso criterio de la Sala Superior del TEPJFen este sentido: INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFI-CADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJODISTRITAL, CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOSQUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DELA CAUSAL DE NULIDAD, al resolver el recurso de inconfor-midad SC-I-RIN-233/94 y otros, interpuesto por el PRD yresuelto el 5 de octubre de 1994, que en su parte relativa

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expresa: Aún cuando no coincida el domicilio señalado en elencarte que contiene la lista de la ubicación e integración decasillas con el domicilio asentado en las actas de la jornadaelectoral, tal discrepancia no constituye prueba plena paradeclarar la nulidad de la votación recibida en casilla, confundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1,inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimien-tos Electorales (artículo 75, párrafo 1, inciso a), de laLGSMIME), salvo que la publicación que contenga dicho en-carte se encuentre adminiculada con el acta circunstancia-da de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera laubicación definitiva de las casillas y que exista coincidenciaentre los domicilios respectivos.

La Sala Superior del TEPJF emitió el criterio de jurispru-dencia, respecto de la impugnabilidad de la integración demesa directiva de las casillas, existe criterio con el rubro:MESA DIRECTIVA DE CASILLA. EL PROCEDIMIENTO PARASU INTEGRACIÓN NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RE-CURSO DE INCONFORMIDAD,24 cuyo texto en su parte con-ducente expresa: Cuando un partido político impugna através del recurso de inconformidad la integración de lasmesas directivas de casilla, en virtud de que en su conceptoalguno o algunos de los miembros no cumple con lo queestablece el artículo 120 del Código Federal de Institucio-nes y Procedimientos Electorales, resulta inconcuso que elpartido político está impugnando fuera de tiempo y, por lotanto, su derecho ha precluido, pues si en su opinión laspersonas seleccionadas no cubrían plenamente los requisi-tos que establece el Código de la materia, debió impugnarla designación en el momento procesal oportuno a travésdel recurso de revisión y, eventualmente, el de apelación.

También se ha relativizado la obligación que deriva delos preceptos legales aplicables que establecen el procedi-

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miento para la integración de las mesas directivas de casilla.En caso de que los funcionarios que integran estos órganospudieran ser distintos a los seleccionados originalmente, se-gún lo establecido por el TEPJF, no implica causa de nulidadde acuerdo con el siguiente criterio jurisprudencial:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGA-

NISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO

FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELEC-

TORALES, LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES

EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DIS-

TINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIG-

NADOS NO ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD RESPECTIVA

Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGA-

NISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO

FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELEC-

TORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NU-

LIDAD, al resolver los expedientes SC/I/RIN 106, 239 y

241, así como 100, 069, 095, 115, 183, 198, 205, 068,

098, 113, 182 y 206, promovidos por el Partido de la

Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional con

fecha 29 de septiembre de 1994, como quedó expresado:

“Cuando una mesa directiva de casilla en ausencia de

funcionarios propietarios se integra por los suplentes aún

en cargos distintos para los que originalmente fueron de-

signados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista

en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal

de Procedimientos Electorales (artículo 75, párrafo 1, in-

ciso e) de la LGSMIME) toda vez que éstos últimos fueron

seleccionados mediante el procedimiento de la doble in-

saculación y capacitados por la autoridad electoral co-

rrespondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los

principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de

la jornada electoral.”

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El proceso electoral 201

Dicha tesis es aplicable aunque exista una notoria dis-crepancia entre los nombres de las personas que aparecenen la lista oficial de integración de casillas y los de las per-sonas que actuaron durante la jornada, pero consta en elacta de incidentes que los funcionarios faltantes fueronsustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casi-lla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora enla que se haya instalado la casilla, que las sustituciones fueronrealizadas en los términos del artículo 213 del Cofipe, no seactualiza, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en elartículo 287, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamientolegal (artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la LGSMIME).25

La propia Sala Superior del TEPJF ha complementado elalcance de esta tesis con una diversa, cuyo rubro expresa,SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HA-CERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL,al resolverse el recurso de reconsideración SUP-REC-011/97 interpuesto por el PRI con fecha 16 de agosto de 1997.

Sobre el tema, la jurisprudencia ha emitido un criterioespecífico respecto de los escrutadores, dada la funciónque desempeñan en la contabilización de los votos,ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASEDE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTEPARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLASE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.— Cuando de las constan-cias que obran en autos se acredita fehacientemente que,ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de lamesa directiva de casilla no designó a las personas quefungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, pá-rrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Pro-cedimientos Electorales, y que además, la mesa directivade casilla funcionó durante la fase de recepción de la vota-ción con la mitad de los funcionarios que la debieron haber

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integrado, debe concluirse que lo anterior es razón sufi-ciente para considerar que el referido organismo electoralno se integró debidamente y, consecuentemente, se ac-tualiza la causal de nulidad de votación recibida en casillaprevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.26

3. Falta de rendición de protesta constitucionalpor parte de los funcionarios de casilla

La obligación de los funcionarios de casilla de rendir laprotesta constitucional y que reitera el artículo 125 del Cofipe,parte de considerar que los referidos funcionarios, durante eldesarrollo de sus atribuciones, tienen la calidad de agentesdel estado. Sin embargo, la falta de dicha protesta no traeaparejada nulidad de ninguna especie, dado que se trata deuna omisión que se subsana por el hecho mismo del nom-bramiento, así como por la asunción de las atribucionescorrespondientes, de esta manera aparece establecido elcriterio de la Sala Superior: PROTESTA CONSTITUCIONAL.EFECTOS JURÍDICOS DE LA FALTA DE.27

4. Expulsión de representantes de los partidos

En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió elcriterio jurisprudencial IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRE-SENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EXPULSARLOSSIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LACAUSAL DE NULIDAD.28 Dicho criterio, en cuanto permiteconstatar que de la documentación respectiva que los re-presentantes de los partidos firmaron desde la instalación dela casilla hasta su clausura se puede desvirtuar la imputación

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de una expulsión ilegal de los mismos, tal como se expresaen los siguientes términos: Si del análisis integral de las cons-tancias que obran en el expediente como son las copias cer-tificadas del acta de jornada electoral y de las hojas deincidentes, se desprende que el representante del partidopolítico recurrente firmó los apartados correspondientes des-de que se instaló la casilla y hasta que se cerró la votación, yque su rúbrica también figura en la parte relativa del acta deescrutinio y cómputo, aún bajo protesta y sin expresar elmotivo de la misma, se debe concluir que no se actualiza lacausa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, incisoh) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-torales (artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la LGSMIME),toda vez que a tal representante no se le impidió el acceso ala casilla ni tampoco se le expulsó de ella.

5. Validez del escrito de protesta

El escrito de protesta no es propiamente un recurso decarácter electoral, sino un medio preparatorio para esta-blecer presuntas violaciones durante la jornada electoral; entérminos del artículo 51, párrafos 1 y 2, de la LGSMIME setrata de un requisito de procedibilidad cuando se hagan valerlas presuntas violaciones para la interposición del juicio deinconformidad a fin de solicitar la nulidad de una votación aque se refiere el artículo 75 del referido ordenamiento.

En los términos del artículo 200, inciso d) del Cofipe, losrepresentantes de los partidos políticos en las casillas tienenel derecho de presentar al término del escrutinio y cómputoescritos de protesta. Sobre ello, la Sala Superior ha emitidocriterio jurisprudencial en diversos casos: ESCRITOS DE PRO-TESTA. NO ES NECESARIO QUE SE LE IDENTIFIQUE CON TALDENOMINACIÓN PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISI-

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TO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMI-DAD.29 Al efecto, el criterio relativo expresa: las Salas delTribunal Federal Electoral deben considerar efectivamentecumplido el requisito de procedibilidad establecido en dichoprecepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hechode que el recurrente califique con otra denominación a susescritos o se abstenga de hacerlo, pues todo documentodebe ser estudiado en forma integral al contenido y la natu-raleza del mismo.

Considerando el interés público ínsito en los principios delegalidad y seguridad jurídica, la Sala Superior del TEPJF haestablecido el criterio que, de existir violación en la jornadaelectoral, ésta deberá declararse aunque los representantesde los partidos no hubieran impugnado los incidentes ocurri-dos durante la jornada; así quedó establecido en el criteriojurisprudencial ACTAS, LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS RE-PRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICALA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.30 A la letradice en su parte relativa: A pesar de que ninguno de los repre-sentantes de los partidos políticos que actuaron en una casillafirmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello noquiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a lanormatividad electoral por el aparente consentimiento de losrepresentantes de los partidos políticos y el de los funciona-rios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas,máxime cuando claramente se infringe alguna disposición delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,toda vez que se trata de normas de interés público.

El criterio se reitera en la Tercera Época por la Sala Su-perior a través de la tesis relevante: CAUSALES DE NULI-DAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOSREPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LASCONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO), proveniente

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del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-030/97, inter-puesto por el PRI, con fecha 4 de agosto de 1997.

En estrecha relación con los criterios anteriores, en la Ter-cera Época, la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis de juris-prudencia: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES,CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO, procedente deljuicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/96, in-terpuesto por el PRI, de fecha 23 de septiembre de 1996, dela que se extraen requisitos sustantivos para poder tener alescrito de protesta como tal, el enunciar elementos probato-rios que pueden generar convicción en el ánimo del juzgadorfederal electoral, como a continuación se precisa: La presun-ción que se pudiera derivar de los diversos escritos o de inci-dentes presentados por un partido político, se desvanececuando en las pruebas documentales públicas consistentesen las copias certificadas de las actas respectivas y de lashojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tengarelación con lo consignado en aquellos escritos, máxime queno se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

La Sala Superior, en su Tercera Época, redondea su enfo-que con la tesis relevante: PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZ-GADOR NO DEBE EXIGIRLO AL IMPUGNANTE SI YA OBRA ENAUTOS. ESTÁ OBLIGADO A CONSIDERARLO CUANDO FORMEPARTE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRA UN EXPEDIENTE,AÚN CUANDO NO SE OFREZCA COMO PRUEBA (LEGISLA-CIÓN DE GUANAJUATO), derivada del juicio de revisión cons-titucional electoral SUP-JRC-045/97, promovido por el PRD,con fecha 5 de septiembre de 1997, en los términos siguien-tes: El escrito de protesta no es un documento que deba serexhibido ante la autoridad jurisdiccional que conoce del recur-so de revisión, pues constituyendo un requisito de procedibildadpara tal medio impugnativo en la legislación electoral del Esta-do de Guanajuato, su presentación debe llevarse a cabo ante

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la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómpu-to, o ante el consejo municipal antes de la celebración delcómputo respectivo. Por tanto, si dicho escrito fue exhibidooportunamente ante las autoridades administrativas de méri-to y obra en autos, no existe justificación legal alguna paraexigir que el promovente presente copia del mismo o de-muestre su exhibición al interponer la revisión, ya que for-mando parte de la instrumental de actuaciones, el juzgadorestá obligado a considerarlo aún cuando no se ofrezca comoprueba. Magistrado Eloy Fuentes Cerda.

Y los criterios sobre el tema siguieron floreciendo, así en laTercera Época, la Sala Superior emitió la tesis relevante: PRO-TESTA ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LANULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DE UN CAN-DIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA), derivada del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-080/97, promovidopor el PAN y resuelto el 5 de septiembre de 1997, la cualabunda acerca de la naturaleza del escrito de protesta, paraconsiderarlo como medio indiciario de prueba y como requisi-to de procedibilidad del recurso de queja, a la luz de la legisla-ción de Sonora, como a continuación se lee: El objetoperseguido por la ley con el escrito de protesta lo define direc-tamente la disposición en estudio, en el sentido de que es elmedio para establecer la existencia de presuntas violacionesdurante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidaddel recurso de queja. En el texto se observa que el escrito deprotesta se relaciona única y exclusivamente con los actos uomisiones emanados de la jornada electoral, por lo que serobustece con el texto del punto III de los requisitos que debetener el documento. De igual manera se advierte que, sinmediar pausa alguna representada por algún signo de puntua-ción, como podría ser una coma, un punto y coma, etcétera,se agrega inmediatamente con la copulativa “y” que el escrito

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de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de que-ja, lo que hace patente que la calidad de medio para estable-cer la existencia de presuntas violaciones durante el día de lajornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisitode procedibilidad que se le concede a este escrito.

Por obra de la jurisprudencia, la interposición del escritode protesta tiene un carácter obligatorio u optativo segúnla legislación electoral que se interprete. Analizando el re-curso de apelación en la legislación de Querétaro, la SalaSuperior arribó esta conclusión durante la Tercera Época, alformular la tesis relevante: PROTESTA ESCRITO DE. NO ESREQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ESOPTATIVA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO), proveniente delos juicios de revisión constitucional SUP-JRC-030/97 y suSUP-JRC-074/97, interpuesto por el PRI, y resueltos el 4de agosto y 11 septiembre de 1994.

El siguiente criterio fue sostenido por la Sala Superiordel TEPJF, en su Segunda Época, en las siguientes tesis re-levantes: ESCRITO DE PROTESTA. LA FIRMA DEL REPRESEN-TANTE DEL PARTIDO POLÍTICO. ES REQUISITO ESENCIAL,derivada de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-218/94y SC-I-RIN-164/94, interpuestos por el PRD, con fecha deresolución del 14 y 21 de octubre de 1994, en el siguientetenor: Es de explorado derecho que la firma es la manifesta-ción de la voluntad de quien suscribe un documento, portanto, su ausencia impide tener por requisito de procedi-bilidad correspondiente, pues no hay forma de verificar laexistencia de la voluntad de presentar los escritos de pro-testa respectivos por algún representante partidario debi-damente legitimado como lo exige el Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales, en consecuen-cia, los escritos de protesta que no se encuentren firmadosdebe ser desestimados.

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Es claro que donde la legislación electoral establece laobligatoriedad del escrito de protesta, el apelante no puedesubsanar la deficiencia que originalmente tuvieron los referi-dos escritos de protesta presentados ante la autoridad res-ponsable, pues resulta claro y evidente que si en los mismosse omitió cubrir alguno de los requisitos antes de su presen-tación ante el Consejo Distrital competente, precluyó el de-recho del partido recurrente para satisfacerlos. Pretender queel partido político impugnante subsane sus escritos de pro-testa con posterioridad al momento procesal oportuno, iríacontra los principios de preclusión y consumación que rigenlos procesos jurisdiccionales, ESCRITO DE PROTESTA. ELPARTIDO POLÍTICO RECURRENTE NO PUEDE SUBSANAR ANTEEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL LA OMISIÓN EN EL CUM-PLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL.

De igual manera, la jurisprudencia, con el afán de salva-guardar el principio de conservación de los actos legalmenteválidos, le ha quitado rigidez a la aplicación de disposicionesque guían el proceso electoral, de manera que las operacio-nes electorales mantengan su validez y así, determinadasomisiones no conduzcan necesariamente a la nulidad. Tene-mos el caso de los siguientes criterios jurisprudenciales:

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOSREPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NOCONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.— El hecho de quelos representantes de los partidos políticos ante las mesasdirectivas de casilla firmen las actas electorales, sin formu-lar protesta alguna, no se traduce en el consentimiento delas irregularidades que se hubiesen cometido durante la jor-nada electoral, en tanto que tratándose de una norma deorden público, la estricta observancia de la misma, no pue-de quedar al arbitrio de éstos.31

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6. Omisiones en las actas durante la jornadaelectoral

La intervención de un número sustancioso de ciudadanosque son nombrados para desempeñar funciones electoralesdurante el proceso electoral y sujetos a una capacitación que,por la premura de la misma o por fallas en el aprendizaje delfuncionario correspondiente, además de la dinámica de la jor-nada electoral y las condiciones donde se realizan las tareasrespectivas, ha llevado a establecer por la vía de la jurispru-dencia cierta permisividad en la realización de las distintas ope-raciones y, específicamente, en el llenado de las distintas actas.

Determinadas deficiencias que responden a los motivosexpresados no llevan necesariamente a sancionar con la nuli-dad. Por ejemplo, la falta de la firma de un funcionario decasilla no conduce, por sí sola, a la presunción de que el mis-mo no estuvo presente durante el desarrollo de la contiendaelectoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y lasmáximas de la experiencia, existen un sinnúmero de causaspor las que el acta mencionada no pudo ser firmada, porejemplo un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creen-cia de ya había sido firmada, ante la multitud de papeles quedeben firmarse; entonces, la falta de firma no puede tenercomo causa única y ordinaria, la de que el funcionario hayaestado ausente. En ocasiones contribuye a desvirtuar la pre-tendida presunción, la circunstancia de que existan otras ac-tas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí constala firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinioy cómputo en cuestión. Ello ha sido recogido en la tesisS3ELJ01/2001 de la Sala Superior, contenida en la RevistaJusticia Electoral, suplemento 5, pp. 5-6.

Por otra parte, se ha considerado que el valor probatoriodel acta de escrutinio y cómputo disminuye en proporción a la

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importancia de los datos discordantes o faltantes, como com-plemento de la tesis anterior, ha sido recogida, de igual mane-ra en la tesis S3ELJ16/2002 de la Sala Superior, aparecida enla Revista Justicia Electoral, suplemento 6, pp. 6-7. Según elrubro respectivo, el ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUVALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IM-PORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES,cuyo texto expresa:

Cuando en contravención al deber ser, existe discor-

dancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo,

esto merma su poder de convicción en proporción a la

importancia del o los datos que no cuadren con los demás.

Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la

lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamen-

tales: boletas extraídas de la urna y votación total emiti-

da, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima,

en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente

pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, con-

sistente en que algunos electores pueden asistir al centro

de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y

luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la

urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregulari-

dades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la

falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el

número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera

de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero

mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad

del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las

posibilidades también puede deberse a un hecho distinto

al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo

incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspa-

pelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna

de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el

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El proceso electoral 211

número de personas que votaron conforme a la lista nomi-

nal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuan-

do alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera,

se considera generalmente error grave, porque permite pre-

sumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo ade-

cuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el

acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los

que se proporciona una instrucción muy elemental y en

ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila

de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados

originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de

la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el

acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al

momento de llenar el documento, o de la falta de compren-

sión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos,

sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo

que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpre-

tación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acre-

centado la tendencia a considerar que, cuando un solo

dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte

de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y ar-

monía sustancial entrelazados de distintas maneras, auna-

do a la inexistencia de manifestaciones o elementos

demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó si-

tuaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífi-

co y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente,

calificar la discordancia como un mero producto de error

en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por

tanto la impugnación que se haga de la votación recibida

en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los

demás datos sustancialmente coincidentes.”32

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMADE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIA-

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MENTE SU AUSENCIA.— Si en el acta de la jornada electoral,en la parte correspondiente a los nombres y firmas de losintegrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente seobserva el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltandoalgún otro, esa sola omisión no implica necesariamente queno estuvo presente este último, toda vez que el acta de lajornada electoral de casilla contiene el apartado de instala-ción de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio ycómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela quetal documento es un todo que incluye subdivisiones de lasdiferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puedeconcluir válidamente que la ausencia de firma en la parterelativa del acta se debió a una simple omisión de dicho fun-cionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no pue-de dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla,máxime si en los demás apartados de la propia acta y enotras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre yfirma de dicho funcionario.33

Respecto de la documentación y la papelería electoral sehan emitido diversas tesis relevantes, como la que lleva elrubro: BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONS-TITUYEN POR SÍ MISMAS UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUEACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNACASILLA y que se sostiene en el recurso de reconsideraciónSUP-REC-041/97, promovido por el PAN, sin que por la cla-ridad de su rubro sea necesaria su transcripción.

Y sobre las casillas especiales rige el criterio jurisprudencialestablecido por la Sala Superior: CASILLAS ESPECIALES. CASOEN EL QUE LA FALTA DE BOLETAS NO CONTRAVIENE LA LEY,derivada de los recursos de inconformidad SC-I-050/94, SC-I-RIN-042/94 y otros, interpuestos por el PRD, con fecha deresolución del 29 de septiembre y 21 de octubre 1994, quedice: Si de autos se desprende que en una casilla especial

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efectivamente faltaron boletas para las elecciones federalesrealizadas en la jornada electoral, las Salas del Tribunal Fe-deral Electoral deben considerar que esta situación no derivade una actitud ilegal de los Presidentes y demás integrantesde los Consejos Distritales, sino que tiene su origen en elacatamiento puntual del Acuerdo del Consejo General delInstituto Federal Electoral, por el cual se determinó el núme-ro de boletas a entregarse a las mesa directivas de casillaque se instalaron el día de los comicios, en el entendido deque del cabal cumplimiento de una disposición emitida por elConsejo General del Instituto en el ejercicio de las atribucio-nes que le confiere el artículo 207, párrafo 2, inciso d) enrelación con el 82, párrafo 1, inciso c) en relación con el 82,párrafo 1, inciso y), del Código de la materia, es claro que nopuede derivar agravio alguno para el recurrente, por lo quedebe desestimarse el mismo, máxime cuando consta enautos que en dicha casilla se recibió el número de boletasque fue autorizada.

7. Recepción de la votación

La Sala Superior del IFE ha incursionado en torno ala validez de la recepción de la votación en fecha distinta a laestablecida por la ley, de acuerdo con el criterio jurisprudencial:RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADAPARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, SU INTERPRETA-CIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD,34 en lostérminos siguientes:

Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1,inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimien-tos Electorales (artículo 75, párrafo1, inciso D) LGSMIME),es importante definir lo que se entiende por “fecha”, deacuerdo con el criterio de interpretación gramatical previs-

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to por el artículo 3, párrafo 2, del citado ordenamiento le-gal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Len-gua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicacióndel lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; porotra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jorna-da electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado paratal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, ademásde que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece laforma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infierepor “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva,debe entenderse no sólo el día de la realización de la vota-ción, sino también el horario en el que se desenvuelve lamisma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00horas del día señalado para la jornada electoral, salvo loscasos de excepción previstos por el propio ordenamientoelectoral.

8. Ubicación y operación de las casillas y cambiosde funcionarios

La discusión en torno del emplazamiento de la casilla,la propia Sala Superior ha dictado sentencia en los expe-dientes SUP-REC-008/97 y SUP-REC-010/97, en las quedefine la ubicación de la casilla: Por lugar de ubicación nodebe entenderse únicamente una dirección, sino la exis-tencia de un conjunto de signos externos que garanticensu plena identificación.

Para efectos del artículo 213 del Cofipe, que regula lasustitución de funcionarios de casilla, tal como el mismo pre-cepto determina, en el supuesto de darse dicha sustituciónde manera anticipada a la hora en que concluya su función,no necesariamente conduce a actualizar una nulidad; así se

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determinó en el criterio jurisprudencial SUSTITUCIÓN DEFUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NOASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FA-TALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA, al quese hace referencia en el artículo 119, párrafo 1. En ese mis-mo sentido se pronunció la Sala Superior al dictar sentenciarelevante sobre el recurso de reconsideración SUP-REC-011/97, resuelto el 16 de agosto de 1997, en términos del si-guiente texto: “la sustitución de alguno o algunos de losintegrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerla cons-tar en la hoja de incidentes, en el acta de jornada electoral, orealizada antes de las ocho quince horas, no constituye ne-cesariamente causa de nulidad de la votación recibida”.

En ese mismo sentido, la propia Sala Superior, en el expe-diente SUP-JRC-089/97, no consideró trascendente la inob-servancia del orden definido para la sustitución de funcionarioselectorales. El no cumplimiento en la prelación de la sustitu-ción de funcionarios de casilla propietarios por los suplentesprevista en la ley, no puede considerarse como una irregula-ridad que traiga como consecuencia la nulidad de la votaciónemitida, ya que si en la sustitución no se siguió el orden esta-blecido, ello no afecta en nada los valores tutelados.

En el supuesto de que la sustitución de funcionarios serealice por electores, en los diversos casos, ella debe efec-tuarse con personas inscritas en la casilla donde los referi-dos electores deban emitir su voto y cuyo nombre figureen la lista nominal respectiva; así se ha considerado por laSala Superior en la Tercera Época, en la tesis relevante:SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HA-CERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

De igual forma, en cuanto a la firma de los funcionariosde casilla, la Sala Superior del TEPJF emitió una tesis rele-vante, en el expediente SUP-REC- 065/97, promovido por

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el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de reso-lución 19 de agosto de 1997, para el supuesto de la ausen-cia de las firmas respectivas en las actas: “Si en el acta seencuentra el nombre de los funcionarios de casillas con le-tra que no esté impresa sino escrita a mano, ello bastapara tener lo escrito como firma”.

9. Consecuencias de la interrupción de la votación

La suspensión o interrupción de la votación sin causajustificada, puede implicar presión sobre los electores, comolo consideró en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJFen la tesis relevante: PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, LAINTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SINCAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DEQUERÉTARO), derivada del juicio de revisión constitucionalelectoral SUP-JRC-030/97, iniciado por el PRI con fecha 4de agosto de 1997.

El hecho de que se haya parado o interrumpido la re-cepción de votación en una casilla sin causa justificada, cons-tituye una irregularidad… podría llegar a actualizar la causade nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la LeyElectoral aplicable, que alude a ejercer violencia física o pre-sión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla osobre los electores, si ello es determinante para el resulta-do de la votación, toda vez que por presión sobre los elec-tores, atendiendo a la normatividad vigente en el Estado deQuerétaro, cabe entender no sólo aquellos actos por loscuales se pretende influir para que el electorado emita suvoto en determinado sentido sino también aquellos que ten-gan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al elec-torado en su derecho a decidir libremente el momento deemitir su voto dentro del horario normalmente previsto.

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Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la re-cepción de la votación sin causa justificada se podría tenerpor acreditado el primer extremo de la causal de mérito,quedando pendiente de analizar si la irregularidad señaladaes determinante para el resultado de la votación.

10. Incidencias respecto de la credencial para votar

Ha sido prolija la interpretación que el Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación ha realizado en torno ala validez del sufragio y su relación con la credencial paravotar, en la Primera Época la Sala Superior del Tribunal emi-tió la jurisprudencia: SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARAVOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELEC-TORES Y SIEMPRE Y CUANDO ELLO SEA DETERMINANTEPARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SEACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD35. Al efecto:

De las suposiciones que contiene el Código Federal de Ins-tituciones y Procedimientos Electorales, se infiere claramenteque a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho devoto, es requisito indispensable presenten la respectiva Cre-dencial para Votar con fotografía y que se encuentren inscri-tos en la lista nominal de electores correspondiente a la secciónde su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en losartículos 218, párrafo 5 y 233 del citado ordenamiento legal,que se refieren, respectivamente, al voto de los representan-tes de los partidos políticos acreditados ante las mesas direc-tivas de casilla y al voto de los ciudadanos en las casillasespeciales. Sin embargo, a tales situaciones especiales se debeagregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resolucio-nes favorables del Tribunal Federal Electoral, recaídas a recur-sos de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las cualesla autoridad electoral es responsable y está obligada a expedir

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las credenciales para votar e incluir a los ciudadanos en loslistados respectivos, previéndose que, en caso de incumpli-miento, por parte de dicha autoridad, la copia certificada delos puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tri-bunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir alos ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornadaelectoral, haciendo dichos documentos las veces de creden-cial para votar con fotografía y de listado nominal de electo-res, y precisándose además que en caso de que se presentea votar algún ciudadano con la copia certificada de referencia,el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección co-rrespondiente debe acatar la resolución respectiva y permitir-le sufragar, reteniendo dicho documento y anotando estacircunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jorna-da electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que lavotación emitida en tales circunstancias, no puede configurarla causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo I, incisog) del Código de materia. (artículo 75, párrafo 1, inciso g,LGSMIME).36

11. Del escrutinio y cómputo de la casilla

El escrutinio y cómputo no constituyen sólo la sumatoriade la votación recibida por los candidatos o los partidospolíticos, candidatos no registrados o los votos nulos, sinoque al regir el principio de definitividad de las diversas eta-pas del proceso electoral, dotan de certidumbre al mismo.La definición de un ganador, aún cuando la elección seaimpugnada y aunque a la postre los resultados se revier-tan, proporciona la estabilidad necesaria a las contiendas,misma que se ve afectada cuando se mantienen en sus-penso los resultados. La Jurisprudencia del TEPJF sostieneal respecto: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPU-

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TO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTA-DO DE LA VOTACIÓN.— El procedimiento de escrutinio ycómputo de la votación recibida en casilla está compuestode reglas específicas, que se llevan a cabo de manera siste-mática, y se conforma de etapas sucesivas que se desa-rrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entreuna y otra; en cada etapa intervienen destacadamente unoo varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siem-pre con la presencia de los representantes de los partidospolíticos, y sus actividades concluyen en la obtención devarios datos que se asientan en los distintos rubros delacta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obte-ner y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anteriorconstituye una forma de control de la actividad de cadauno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de laactuación de todos estos por los representantes de los par-tidos políticos que se encuentran presentes, y un sistemade evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia desus actos, que se ve acreditado con la concordancia de losdatos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operacio-nes aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre losresultados consignados en el acta de escrutinio y cómputosirve como prueba preconstituida de que esa actuación elec-toral se llevó a cabo adecuadamente.37

El escrutinio y cómputo de los votos que se realiza en lacasilla, una vez concluida la votación, ha sido materia deotras tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del TEPJF.De esta manera es factible que el escrutinio y cómputopuedan realizarse en lugar distinto a aquel en que se ubicala casilla, como lo ha estimado dicho órgano en su TerceraÉpoca: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CUANDO JUSTIFICA SUREALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO, deri-vada del recurso de reconsideración SUP-REC-034/97, in-

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terpuesto por el PRI con fecha 16 de agosto de 1997, quereza: “la hoja de incidentes que se anexa al escrutinio ycómputo, por estar signada por los funcionarios electora-les, es una documental pública y al adminicularse con elacta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellosuna relación lógica que produce convicción para otorgarlevalor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, sedebe analizar el contenido de la hoja de incidentes,específicamente si la causa es porque se realizó el escruti-nio y cómputo en lugar diferente al que originalmente sehabía instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambiofue o no justificado, elemento que configura una casual denulidad, puesto que para que proceda decretarla, es nece-sario no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensa-ble probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacarque el Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, no contiene disposición alguna que prevea lascausas justificadas por las que los funcionarios de las mesasdirectivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputoen local diferente al determinado por el Consejo Distrital parainstalar la casilla, por lo que en acatamiento a lo dispuestoen el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá aintegrar la norma electoral conforme al método analógicoconsiderado como principio aceptado para conformar los va-cíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de lanormatividad electoral se puede encontrar una similitud en-tre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en elpárrafo 1, inciso a) que dice al instalar la casilla, sin causajustificada, en lugar distinto al ordenado por el Consejo Distritalcorrespondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista lajustificación para instalar, sin causa justificada, en lugar dis-tinto al originalmente señalado y que son cuando: Se consi-

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dera que existe causa justificada para la instalación de unacasilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones res-

pectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se

pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, el momento de la instalación de la casilla,

que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la liber-

tad y el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los

electores en forma normal. En este caso, será nece-

sario que los funcionarios y representantes tomen la

determinación de común acuerdo, y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza

mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de

la casilla.

Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilladeberá quedar instalada en la misma sección y en el lugaradecuado más próximo, debiendo dejar aviso de la nuevaubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos.

Este criterio jurisprudencial viene a matizar y atenuar elrigor que con antelación había sostenido el Trife, en la Pri-mera Época, en la tesis jurisprudencial: ESCRUTINIO YCÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR ELCONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERACAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, la cual limitaba como cau-sa justificada el caso fortuito o fuerza mayor, como dice:“El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-torales no contiene disposición alguna que prevea las cau-sas justificadas por las que los integrantes de las mesasdirectivas de casilla puedan realizar el escrutinio o cómputoen local diferente al determinado por el Consejo Distritalrespectivo para instalar la casilla, por lo que, conforme al

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criterio de jurisprudencia sistemática en relación con lo dis-puesto en el párrafo 5 del artículo 238 del Código de lamateria, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza ma-yor se podrá considerar que existe causa justificada pararealizar el escrutinio y cómputo en local diferente al deter-minado por el Consejo Distrital”.

12.Paquetes electorales

Al interpretar el artículo 238 del Cofipe, en su TerceraÉpoca, la Sala Superior emitió la tesis jurisprudencial PAQUE-TES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVADE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLO LLEGAR BAJO SURESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGIS-LACIÓN DE SONORA), derivado del Juicio de Revisión Cons-titucional Electoral SUP-REC-085/97, promovido por el PAN,con fecha de 5 de septiembre de 1997, que expresa:

Conforme al artículo 161 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, los

presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabili-

dad deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes

electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del

mismo ordenamiento… Cuando el presidente de la mesa

directiva respectiva incumple con esta trascendente obli-

gación, da lugar a que se actualice la causa de nulidad

prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electo-

ral para el Estado de Sonora.

Incluso, la propia Sala ha llegado a sostener,38 que si elpresidente de la mesa directiva de casilla abandona el pa-quete electoral, significa una conducta cuya gravedad esigual o superior a la entrega de paquetes electorales fuerade los plazos legales; independientemente de que las cau-sas sean motivadas o ajenas a su voluntad.

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En diversas tesis, la Sala precisa el concepto de inme-diatez a que se refiere el artículo 238, fracción 1, del Cofipeen la jurisprudencia JD 2/97, de 5 de septiembre de 1997,Justicia Electoral, Suplemento num. 1, año 1997, p. 27, comoa continuación se expresa en el rubro: PAQUETES ELECTO-RALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATADE LOS. Y cuyo texto apunta: “El Tribunal Federal Electoralconsidera la expresión inmediatamente contenida en el ar-tículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Insti-tuciones y Procedimientos Electorales debe entenderse enel sentido de que, entre la clausura y la entrega de los pa-quetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo nece-sario para el traslado del lugar en que estuvo instalada lacasilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a lascaracterísticas de la localidad, los medios de transporte ylas condiciones particulares del momento y del lugar”.

Para entonces, el Tribunal ya había definido el conceptode extemporaneidad en términos del criterio jurisprudencial:PAQUETES ELECTORALES. EXTEMPORANEIDAD EN LA EN-TREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARAELLO. que establece: No basta que las partes que intervie-nen en el procedimiento contencioso electoral afirmen deuna manera abstracta la existencia de una causa justifica-da, de caso fortuito o fuerza mayor, para la entregaextemporánea de los paquetes electorales, sino que es in-dispensable que se describa y compruebe el hecho real alque se atribuye tal calificación y será responsabilidad deljuzgador determinar según los elementos de juicio que seproporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifiquela demora prevista en el artículo 238, párrafo 5, del CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto del destino de los paquetes electorales, en laTercera Época, la Sala Superior del TEPJF consideró que los

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paquetes electorales deben ser abiertos únicamente por lascausas que estrictamente tengan que ver con el procesoelectoral, tan es así que deberán destruirse a la conclusióndel proceso, además de darles un uso distinto por tercerosajenos a los órganos que integran el IFE. La tesis correspon-diente dice: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DEFACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMEN-TACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DI-VERSOS DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS,39 tal como setranscribe: Al Instituto Federal Electoral le está vedado esta-blecer procedimientos diversos a los contemplados por elCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electora-les. El ordenar la práctica de estudios e investigaciones, arealizarse por terceros ajenos a los órganos que integranese Instituto, así como por su propio personal, involucrandoun manejo diverso marcado por la ley, de la documentacióncontenida en los paquetes electorales y de la informacióncontenida en la documentación electoral y de la informaciónconsignada en la documentación electoral que los conforma,constituye un proceso viciado de origen, por la ausencia defacultades en tal sentido. En efecto, el artículo 234 de lacitada legislación manda resguardar escrupulosamente elmaterial existente en los paquetes electorales hasta su des-trucción, que se ordena una vez concluido el proceso electo-ral; el numeral 247 del propio código permite la apertura detales paquetes, en las hipótesis taxativamente previstas paraello; en su párrafo 4, consignan la posibilidad, de maneraimplícita, para proceder a la constatación de que, en las lis-tas nominales de electores utilizadas el día de la jornadaelectoral, son idénticas a las que fueron entregadas en suoportunidad a los partidos políticos, mediante un análisismuestral en aquellas casillas que determine el Consejo Ge-neral, así como para el cercioramiento de que el líquido inde-

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leble utilizado el día de los comicios, es idéntico al aprobadopor dicho Consejo, a través de recolección del sobrante deaquellas casillas que se determinen al final de la elección,para ser analizado muestralmente por la institución que alefecto se autorice. Consecuentemente, los órganos del Ins-tituto Federal Electoral carecen de atribuciones expresas oimplícitas que les permitan llevar a cabo el desarrollo de es-tudios de corte académico o investigativo no previsto en lasnormas aplicables.

13. Garantías para la jornada electoral

La jurisprudencia ha venido a fortalecer las disposicio-nes relativas al orden que debe prevalecer durante la jorna-da electoral, en referencia directa a los artículos 239 ydemás relativos del Código de la materia. La Suprema Cor-te de Justicia de la Nación ha dictado jurisprudencia en estesentido: EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUE-DEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES A FAVOR DE LASEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE RE-QUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDE-CER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADESCIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETAS Y CONESCTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LASLEYES. Acción de Inconstitucionalidad 1/96, promovida porLeonel Godoy Rangel, en representación del PRD.

En diverso criterio, derivado de la interpretación delartículo 240 del Cofipe, la Sala Superior estableció la si-guiente tesis relevante: HECHOS O ACTOS ACONTECIDOSDURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MI-NISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FA-CULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTE LES SEASOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS

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PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE GUERRERO), emi-tida el 11 de noviembre de 1999, que reza: “Los agentesdel Ministerio Público del fuero común del Estado de Guerre-ro carecen de facultades para dar fe de hechos o actos acon-tecidos durante la jornada electoral cuando esto les seasolicitado por los ciudadanos y los representantes de lospartidos políticos, toda vez que de conformidad con lo dis-puesto por el artículo 213, último párrafo, del código electo-ral local, a los Ministerios Públicos sólo les correspondeproporcionar, a requerimiento de los órganos electoralescompetentes, información que obre en su poder, relaciona-da con la jornada electoral; las certificaciones de los hechosque les consten o de los documentos que existan en losarchivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;el apoyo necesario para practicar las diligencias que les seandemandados para fines electorales y la información de loshechos que puedan influir o alterar los resultados de las elec-ciones; sin que esté dentro de sus atribuciones legales, elcertificar hechos a petición de los representantes de los par-tidos políticos; en cambio, atento a lo que dispone el diversonumeral 214 del ordenamiento antes invocado, los notariospúblicos son los facultados para atender las peticiones que alrespecto les formulen los funcionarios de casilla, los ciudada-nos y los representantes de los partidos políticos, dando fede hechos o certificando documentos concernientes a la elec-ción. Por tanto, las certificaciones expedidas por autoridadessobre cuestiones diversas a sus funciones y que no les hansido expresamente conferidas, no tienen ningún valor jurídi-co para acreditar los hechos que en las mismas se hacenconstar”.

Es trascendente la tesis dictada por la Sala Superior alanalizar el artículo 253 del Cofipe al regular el procedimien-to a seguir por el Consejo Distrital, en el supuesto que se

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hubiere interpuesto medio de impugnación y el expedientesea remitido al órgano superior para su desahogo, en suTercera Época: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PRO-CEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELE-MENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.40 Al efecto:“Cuando la controversia planteada en un medio de impug-nación en materia electoral, verse sobre nulidad de la vota-ción recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades,verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes enlas actas que deben levantarse con motivo de los actosque conforman la jornada electoral; con el objeto de deter-minar si las deficiencias destacadas son violatorias de losprincipios de certeza o legalidad, determinantes para el re-sultado final de la votación y, por ende, si efectivamente seactualiza alguna causal de nulidad, resulta necesario anali-zarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrie-ron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizadodel mayor número posible de constancias en que se hayaconsignado información, naturalmente, relacionadas con lascircunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y lacontabilización de los votos respectivos. Por ello, si en losautos no se cuenta con los elementos suficientemente ilus-trativos para definir la contienda, la autoridad sentenciadoradel medio de impugnación relativo, debe, mediante diligen-cias para mejor proveer, recabar aquellos documentos quela autoridad que figure como responsable, omitió allegarle ypudieran ministrar información que amplíe el campo de aná-lisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encar-tes, las actas de los Consejos Distritales o municipales enque se hayan designado funcionarios de casillas, los paque-tes electorales, relacionados con las casillas cuya votaciónse cuestiona, así como cualquier otro documento que re-sulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de

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tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica omaterialmente irreparable la violación reclamada, o se con-vierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos esta-blecidos por la ley.

14.Libertad y seguridad en las elecciones

Conforme a la interpretación de la legislación del Estadode Colima, la Sala Superior estableció AUTORIDADES DEMANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMOFUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓNDE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, con el texto: “el le-gislador ordinario local, con la prohibición establecida en losartículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Códi-go Electoral del Estado de Colima, propende a proteger ygarantizar la libertad plena de los electores en el momentode sufragar en la casilla correspondiente a su sección elec-toral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enu-meradas puedan inhibir esa libertad hasta con su merapresencia, y con más razón con su permanencia, en el cen-tro de votación, como vigilantes de las actividades de lamesa directiva y de los electores, en consideración al podermaterial y jurídico que detentan frente a todos los vecinosde la localidad, con los cuales entablan múltiples relacionesnecesarias. En efecto, si se teme una posible represalia departe de la autoridad, es factible que el elector se sientacoaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille acambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazadosvelada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocu-rrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciu-dadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar,por virtud a la posición de cierta subordinación que le co-rresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta

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lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autori-dad como una fiscalización de la actividad electoral, con latendencia a inclinar el resultado a favor del partido político ocandidato de sus preferencias, que son generalmente co-nocidas en razón del partido gobernante”.41

15. Conclusión del proceso electoral

De acuerdo con el artículo 174 del Cofipe, el procesoelectoral federal se inicia en el mes de octubre del año pre-vio al de la elección y concluye con el dictamen y declara-ción de validez de la elección de Presidente de los EstadosUnidos Mexicanos, misma que tiene el carácter de definitivae inatacable. En las demás elecciones, senadores, diputa-dos, la conclusión se fija hasta que se haya resuelto el últi-mo de los medios de impugnación que se hubiera interpuestoo se tenga conocimiento que no se presentó ninguno. Lajurisprudencia emitida por el Tribunal resultaba necesariatoda vez que algunas legislaciones estatales no tienen fe-chas tan categóricas como la federal, por lo que era nece-sario precisarlo: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTAQUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RE-SULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Esta-do de México y similares).—El proceso electoral de unaentidad federativa concluye hasta que la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuel-ve el último de los juicios de revisión constitucional electo-ral o para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano, promovidos para impugnar los actos o re-soluciones de las autoridades electorales, emitidos al finalde la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutoriasque se dictan en los referidos juicios son las que proporcio-nan realmente la certeza de que dichos actos impugnados

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han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto enlos artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado deMéxico, el límite que se toma en cuenta para la conclusiónde la etapa de resultados y declaración de validez de laselecciones de diputados y ayuntamientos, que es la últimafase del proceso de tales elecciones, se encuentra consti-tuido con los cómputos y declaraciones que realicen losconsejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, ensu caso, pronuncie en última instancia el tribunal local.42

VII. Consideraciones finales

A medida que la jurisprudencia vaya adquiriendo un pa-pel más relevante en el desarrollo de la normativa electo-ral, desentrañando el significado de las normas electorales,descifrando su contenido cuando éste no sea claro e inte-grando lagunas, es decir creando derecho, el marco queregula las elecciones seguirá contado con un instrumentoque lo perfecciona y enriquece. Esperamos que el TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación siga aportandosoluciones y desenlaces que no estuvieron al alcance dellegislador ordinario; que lo logrado hasta esta etapa seaparte de una evolución para que los jueces electorales con-tinúen nutriendo y dando vitalidad a una materia que aúnmantiene la insipiencia propia de un régimen político que noha llegado a su consolidación.

Sin embargo, debe encontrarse un límite a cualquier ex-ceso que se pretenda por los actores políticos del ejerciciode la facultad interpretatoria del Tribunal, como es el casode la invocación de la nulidad de una elección, apoyada enla causal “abstracta” o “genérica”, cuyo despliegue se haacrecentado y ha sobrecargado el trabajo de la Sala Supe-rior, lo mismo que ha venido a multiplicar problemas de

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El proceso electoral 231

incertidumbre poselectorales, hasta entonces no se emitela resolución definitiva.

De la misma manera, el trámite del juicio de protecciónde los derechos político-electorales consagrado en el LibroTercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnaciónpara defender los derechos de los militantes frente a lasdecisiones internas de sus propios partidos, ciertamente hacontribuido a abatir la ley de hierro que domina en formanatural, en el seno de las jerarquías partidarias. En cuantoimplica una intrusión en la vida interna de los partidos, debeejercitarse con prudencia y sólo ante la manifiesta violaciónde los derechos de afiliados y militantes para evitar la rigi-dez y la espontaneidad de una vida partidaria internasobrerregulada.

Estamos convencidos que habrá asuntos susceptiblesde ser resueltos por la actividad reflexiva y mesurada de lamagistratura, independiente de cualquier militancia políticay actuando dentro de los márgenes que les permite susfacultades de control y de interpretación. Habrá otros ca-sos en que la reforma legal sea indispensable y que sólo ellegislador tenga los atributos para definir su recto sentido,y su aplicabilidad pueda realizarse con toda certidumbre.

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Rodolfo Duarte Rivas232

Notas

1 Diccionario Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Institutode Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 3a edición, 2003, p. 1026.

2 Así lo califica Walter Antillón.3 En la anterior legislación federal mexicana se acostumbraba “convocar” a

elecciones para cada proceso electoral, práctica que algunas entidades federativasconservan; sin esa convocatoria el proceso no se iniciaba; actualmente, las fechaspara el ejercicio de los derechos están definidas en la ley y no existe necesidad deque se expida una convocatoria ex profeso.

4 Antillón, obra citada, p. 541.5 Wolfe Christopher, La transformación de la interpretación judicial, Civitas, 1a

edición, p. 15.6 Así lo establece la exposición de motivos de la Reforma Constitucional referida,

propuesta por el Ejecutivo Federal el 5 de diciembre de 1994, al ConstituyentePermanente.

7 Con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de estaConstitución, que ya vimos otorga sólo competencia a la Suprema Corte de Justiciapara conocer de las acciones de inconstitucionalidad.

8 Javier Patiño Camarena, Derecho Electoral Mexicano, Editorial Constitucionalista,séptima edición, p. 598.

9 José Luis de la Peza, Diccionario de Derecho Electoral, Instituto Interamericanode Derechos Humanos, Tomo II, pp. 725 y 726.

10 Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, pp. 24 y 25, Sala Superior, TesisS3ELJ, Tercera Época, 21/2001.

11 Recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-009/97, interpuesto por elPartido Revolucionario Institucional con fecha 18 de abril de 1997.

12 Al resolver los expedientes SC/I/RIN 166 y acumulados interpuestos porel PRI, con fecha de resolución 29 de septiembre de 1994.

13 Sala Superior, Tesis S3ELJ 02/2002.14 Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, pp. 16 y 17, Sala Superior, Tesis

S3ELJ, Tercera Época, 01/2000.15 Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, pp. 7 y 8, Sala Superior, Tesis

S3ELJ, Tercera Época. 03/2001.16 Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, pp. 23-25, Sala Superior, Tesis

S3ELJ, Tercera Época, 15/2000.17 Comentario al artículo 178 del Cofipe, en el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales comentado. Editado por la Secretaría Ejecutiva del InstitutoFederal Electoral, primera edición, febrero de 2003; pp. 453 y 454.

18 Véase el anterior Cofipe comentado.19 Ibidem, p. 454.20 Recaída al Recurso de Reconsideración SUP-REC-018/97 interpuesto por el

Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución 16 de agosto de 1997.21 Recaída sobre el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-029/97,

interpuesto por el Partido Acción Nacional resuelta el 10 de noviembre de 1997.

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El proceso electoral 233

22 Derivada de los recursos de inconformidad SC-I-233/94, SC-I-RIN-217/94 ySC-I-RIN 217/94, los dos primeros promovidos por el PRD y el PAN, con fechas de5 y 14 de octubre de 1994 y 21 de octubre de 1994.

23 Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, pp. 18 y 19, Sala Superior, TesisS3ELJ, Tercera Época. 14/2001.

24 Recaído al recurso de inconformidad SC-RIN-050/94 y otros, promovidopor el PRD y resuelto el 29 de septiembre de 1994.

25 Cfr. Cofipe comentado, p. 479.26 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 31 y 32, Sala Superior, tesis

S3ELJ, Tercera Época, 32/2002.27 Recaído sobre el recurso de inconformidad SC-I-RI-056/91 y otros interpuestos

por el PAN, de fecha 30 de septiembre de 1991.28 Derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-095/94 y otros, el

presente promovido por el PRD, resuelto el 5 de octubre de 1994.29 Derivados de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-062/94 y acumulados,

entre otros, interpuestos por el PRD, resueltos el 29 de septiembre de 1994.30 Derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-039/94, entre otros,

interpuesto por el PRD, resuelto el 5 de octubre de 1994.31 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, p. 8, Sala Superior, Tesis S3ELJ,

Tercera Época. 18/2002.32 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 6 y 7, Sala Superior, Tesis

S3ELJ, Tercera Época, 16/2002.33 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 7 y 8, Sala Superior, Tesis

S3ELJ, Tercera Época. 7/2002.34 Derivado del recurso de inconformidad SC-I-RIN-143/94, promovido por el

PRD, resuelto el 29 de septiembre de 1994, para precisar el concepto de fecha a quese refiere la causal de nulidad establecida actualmente en la LGSMIME porincumplimiento de la disposición que se comenta (Cofipe comentado, p. 512).

35 Derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-024/94, SC-I-RIN-199-/94, SC-I-RIN-241/94, SC-I-RIN-023/94, SC-I-RIN-190/94 y SC-I-RIN-231/94,promovidos por el PRD y por el PAN, con fechas 6 de octubre de 1994 el cuarto y14 de octubre de 1994.

36 Cofipe comentado, pp. 526 y 527.37 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 55 y 56, Sala Superior, Tesis

S3ELJ, Tercera Época, 44/2002.38 Expediente SUP-JRC-053/97.39 Derivada del recurso de apelación SUP-RAP-004/98.40 Derivada de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-046/97,

SUP-JRC-061/97 y SUP-JRC-082/97, promovidos respectivamente por el PRD y elPVEM y el PRD, todos de fecha 25 de septiembre de 1997.

41 Sala Superior, S3ELJ. Tercera Época. 03/2004.42 Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 56 y 57, Sala Superior, Tesis

S3ELJ, Tercera Época. 01/2002.

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CAPÍTULO IV

Criterios jurisprudencialessobre medios de impugnación

y régimen de nulidadesen materia electoral

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237

Criterios jurisprudenciales sobre mediosde impugnación y régimen de nulidades

en materia electoral

J. Jesús OROZCO HENRÍQUEZ*

Juan Carlos SILVA ADAYA**

SUMARIO: I. Introducción; II. Sistema federal de medios de

impugnación: 1. Objeto y medios que integran al sistema;

2. Competencia; 3. Procedencia; 4. Plazos y términos;

5. Requisitos relativos al escrito inicial del recurso o juicio;

6. Partes, legitimación y personería; 7. Pruebas;

8. Notificaciones; 9. Procedimiento; 10. Resoluciones y

sentencias; III. Régimen federal de nulidades de resultados

electorales: 1. Características básicas; 2. Nulidad de un voto;

3. Nulidad de una votación; 4. Nulidad de una elección;

IV. Numeralia.

I. Introducción

El objeto del presente trabajo es proporcionar un pano-rama sobre las principales aportaciones del Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación en la formación delDerecho Electoral en México, especialmente en el ámbitodel sistema federal de medios de impugnación y del régi-men de nulidades en materia electoral, destacando al efec-to las más importantes tesis relevantes y de jurisprudencia

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J. Jesús Orozco y Juan Carlos Silva238

que dicho órgano jurisdiccional ha establecido sobre elparticular.

Con el propósito de garantizar la constitucionalidad y le-galidad de los actos y resoluciones electorales, así como quelos integrantes de los órganos públicos representativos (le-gislativo y ejecutivo) sean producto de elecciones libres yauténticas, el derecho electoral federal mexicano vigente, demanera similar a lo que ocurre en otros países, establece unsistema de medios de impugnación, así como diversas cau-sas de nulidad (como una “sanción” a la violación de la nor-mativa comicial) que pueden ser decretadas por las diversassalas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,con motivo de la resolución de los medios de impugnaciónque se promuevan en contra de los resultados electorales.El objetivo primordial es asegurar la vigencia de los principiosy valores democráticos, los cuales exigen que sólo los votosválidamente emitidos por los ciudadanos sean susceptiblesde generar a los órganos públicos representativos y, en con-secuencia, se evite que la causa eficiente o factor determi-nante de que éstos hubiesen obtenido el triunfo derive devotos espurios o votaciones irregulares.

Ciertamente, el orden jurídico mexicano garantiza laregularidad electoral o el cumplimiento de sus normas nosólo a través del sistema de medios de impugnación en ma-teria electoral, que tiene propiamente un carácter correctivo(puesto que revoca o modifica el acto de autoridad irregulara fin de reparar la violación cometida y, en su caso, restituiral promovente en el uso o goce del derecho político-electo-ral que le hubiere sido violado) y, en esa medida, se trata deun control directo de la juridicidad (constitucionalidad y lega-lidad) o regularidad electoral, sino mediante un régimen deresponsabilidades en materia electoral, conformado por elconjunto de sanciones aplicables a los sujetos responsables

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 239

(autoridades, partidos políticos y ciudadanos, entre otros)de las infracciones administrativas, delitos o causas de juiciopolítico relacionados con la materia comicial, por lo que esterégimen tiene predominantemente un carácter represivo (entanto que no corrige o priva de efectos a la irregularidadelectoral sino, por lo general, castiga al sujeto infractor) y,por tanto, implica un control indirecto de la juridicidad o re-gularidad electoral.1

Como se desprende del título del presente trabajo y sepuntualiza en el primer párrafo, el objeto del mismo es pro-porcionar un panorama sobre los principales criteriosjurisprudenciales y relevantes establecidos por la Sala Supe-rior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,respecto de las características básicas del sistema federal demedios de impugnación en materia electoral y del régimenfederal mexicano de nulidades relacionadas con los resulta-dos electorales, las cuales son susceptibles de ser decreta-das por las salas competentes del propio órgano jurisdiccionalcon motivo de la resolución de los correspondientes mediosde impugnación bajo su conocimiento.

Al respecto, cabe sostener, parafraseando a Hans Kelsen,que el auténtico control o la garantía principal o más efectivade la regularidad electoral, que permite hablar propiamente deuna justicia (constitucional) electoral, es la anulabilidad o nu-lidad de aquellos actos irregulares o contraventores de la nor-mativa (constitucional o legal) electoral.2

II. Sistema federal de medios de impugnación1. Objeto y medios que integran al sistema

Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafosegundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución federal

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J. Jesús Orozco y Juan Carlos Silva240

o sólo constitucional), así como 3° de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(en el futuro, ley procesal electoral), el sistema federal demedios de impugnación en materia electoral tiene por ob-jeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones electorales se suje-

ten invariablemente a los principios de constitucionalidad

y legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los

procesos electorales.

El sistema de medios de impugnación contra los actos yresoluciones electorales, regulado en la ley procesal electo-ral y bajo la competencia, según el caso, de ciertos órga-nos del Instituto Federal Electoral (en el futuro, IFE) y lasdiversas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación (en lo sucesivo, Tribunal Electoral o TEPJF) —elcual se complementa con la acción de inconstitucionalidadcontra leyes electorales bajo la competencia exclusiva dela Suprema Corte de Justicia de la Nación—, se integra por:

i) El recurso de revisión, el cual se puede promover para

impugnar los actos y resoluciones del Secretario Eje-

cutivo, así como de los órganos colegiados del IFE a

nivel distrital y local (juntas y consejos) que no sean

de vigilancia. Este recurso es de naturaleza adminis-

trativa, pues por regla general es resuelto por el pro-

pio IFE;

ii) El recurso de apelación, para impugnar las resolucio-

nes que recaigan al recurso de revisión; los actos de

los órganos del IFE que no sean susceptibles de

impugnarse a través del recurso de revisión; los actos

y resoluciones de los órganos centrales del IFE (Con-

sejo General, Consejero Presidente y Junta General

Ejecutiva); el informe que, respecto de los listados

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 241

nominales de electores, rinda la Dirección Ejecutiva

del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacio-

nal de Vigilancia y al Consejo General del IFE, así como

la determinación y aplicación de sanciones;

iii) El juicio de inconformidad, mediante el cual puede

impugnarse, de las autoridades electorales federales y

en relación con las elecciones de Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos o de diputados o senadores

al Congreso de la Unión, lo siguiente:

• Los resultados consignados en las actas de cómputo

distrital de las elecciones de Presidente de la Repúbli-

ca o de diputados de representación proporcional, o

los resultados asentados en las actas de cómputo de

entidad federativa de las elecciones de senadores de

representación proporcional, ya sea porque existan

errores aritméticos en los citados resultados electora-

les, o porque se considere que los mismos deben ajus-

tarse en razón de que simultáneamente en el mismo

juicio de inconformidad se está solicitando se declare

nula la votación recibida en una o varias casillas por

haberse actualizado alguna de las causas de nulidad

correspondientes.3

• Los resultados consignados en las actas de cómputo

distrital de la elección de diputado de mayoría relativa,

o en las actas de entidad federativa correspondiente a

la elección de los senadores de mayoría relativa y de

primera minoría, así como la declaración de validez de

las citadas elecciones, cuando se estime actualizada

alguna de las causas de nulidad de estas elecciones.

• Las determinaciones relativas al otorgamiento de las

constancias de mayoría de diputados o senadores de

mayoría relativa, o de las constancias de asignación

de senadores de primera minoría, cuando, por ejem-

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J. Jesús Orozco y Juan Carlos Silva242

plo, se considere que las citadas constancias deban

ser revocadas por inelegibilidad de los candidatos o

por ser nula la elección, o bien, deban ser revocadas

y reexpedidas, pero ahora en favor de una diversa

fórmula de candidatos.

iv) El recurso de reconsideración, que podrá promoverse

en contra de sentencias de fondo recaídas a los jui-

cios de inconformidad relativos a las elecciones de

diputados y senadores de mayoría relativa, así como

en contra las asignaciones de diputados y senadores

electos por el principio de representación proporcional

que efectúe el Consejo General del IFE;4

v) El juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, que podrá promoverse con-

tra las violaciones a los derechos del ciudadano de

votar, ser votado, asociación para tomar parte en

los asuntos políticos y afiliación libre e individual a los

partidos políticos;5

vi) El juicio de revisión constitucional electoral, para im-

pugnar actos, resoluciones o sentencias definitivas y

firmes de las autoridades de los Estados y el Distrito

Federal, competentes para organizar y calificar los

comicios locales o resolver las controversias que sur-

jan durante los mismos, siempre que la actuación re-

clamada sea inconstitucional y determinante para el

desarrollo del proceso electoral respectivo o el resul-

tado final de las elecciones,6 y

vii) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias labora-

les entre el Instituto Federal Electoral y sus servido-

res, que estos últimos podrán interponer cuando

hubieren sido sancionados o destituidos de su cargo o

consideren haber sido afectados en sus derechos y

prestaciones laborales.

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 243

2. Competencia

El Tribunal Electoral (a través de su Sala Superior o al-guna de sus cinco salas regionales) es el órgano compe-tente para conocer y resolver los medios de impugnaciónarriba listados, con excepción del recurso de revisión quecorresponde resolver al IFE.

a) El recurso de revisión corresponde resolverlo a la junta

o consejo del IFE, jerárquicamente superior al órgano

que haya dictado el acto o resolución impugnado. Como

caso de excepción, la ley prevé que los recursos de

revisión interpuestos dentro de los cinco días anterio-

res al de la elección, serán enviados a la sala compe-

tente del Tribunal Electoral para que sean resueltos

junto con el juicio de inconformidad con el que guarden

relación;

b) A la Sala Superior del TEPJF corresponde resolver los

recursos de apelación promovidos en contra de los ac-

tos o resoluciones de los órganos centrales del IFE, o

en contra del informe de la Dirección Ejecutiva del Re-

gistro Federal de Electores, así como los demás recur-

sos de apelación que no sean competencia de las salas

regionales del propio TEPJF; los juicios para la protec-

ción de los derechos político-electorales del ciudadano

que no sean competencia de las salas regionales del

TEPJF; los juicios de revisión constitucional electoral;

los juicios de inconformidad relacionados con la elec-

ción presidencial; los recursos de reconsideración, y los

juicios para dirimir los conflictos o diferencias entre el

Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

c) A las salas regionales del TEPJF, sólo durante los pro-

cesos electorales federales ordinarios o los extraordi-

narios que ocurran en el territorio de su respectiva

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J. Jesús Orozco y Juan Carlos Silva244

jurisdicción, corresponde resolver los recursos de ape-

lación promovidos en contra de actos y resoluciones

de los órganos colegiados, distritales y locales, del

IFE; los juicios para la protección de los derechos po-

lítico-electorales del ciudadano, pero sólo los promo-

vidos por violaciones a los derechos de votar que

provengan de autoridades electorales federales y es-

tén relacionados con la credencial para votar con fo-

tografía y la lista nominal de electores, y los juicios de

inconformidad promovidos en relación con las eleccio-

nes de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

3. Procedencia

Como se advierte de lo anterior, determinar cuál de losdiversos recursos o juicios previstos en la ley procesal electo-ral es el procedente para impugnar una determinada conductaimplica, entre otros aspectos, identificar si el acto o resoluciónimpugnado proviene de un órgano central, delegacional o dis-trital de la autoridad administrativa electoral federal, se tratade una sentencia de una sala regional federal o fue emitido poruna autoridad electoral local, ya sea administrativa o jurisdic-cional, o bien, emana de algún partido político nacional o, en sucaso, estatal; si la conducta controvertida ocurrió en el perío-do que transcurre entre dos procesos electorales federalesordinarios, en la etapa de preparación de la elección, durante lajornada electoral o en la etapa de resultados electorales; si elacto o resolución impugnado es o no definitivo o firme, si seagotaron o no las instancias previas o, en su caso, intraparti-darias, y si la violación combatida es o no determinante para elresultado de la elección; si la actuación de la autoridad o, en sucaso, partido político, implica o no la violación de un derechopolítico-electoral del ciudadano, etcétera.

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 245

Las referidas complejidades en la selección de la vía omedio de impugnación electoral procedente, sin embargo,no se han convertido en un obstáculo para el acceso a lajusticia en la materia, ya que el Tribunal Electoral ha estable-cido el criterio de jurisprudencia en el sentido de que el erroren la elección o designación de la vía no determina necesa-riamente su improcedencia, porque al escrito respectivo debedársele el trámite que corresponda al medio de impugnaciónque en realidad proceda si, entre otras condiciones, se iden-tifica en forma patente el acto, resolución o sentencia que seimpugna y aparece manifestada con claridad la voluntad delinconforme de oponerse a dicho acto y no aceptarlo.7

En la ley se prevén en forma taxativa las causas de im-procedencia que dan lugar al desechamiento de los recursoso demandas, o bien, al sobreseimiento en los juicios o recur-sos. Sobre dichas causas de improcedencia, el Tribunal Elec-toral ha considerado que deben efectuarse interpretacionesrestrictivas y ha estimado que deben estar plenamente acre-ditadas, a fin de facilitar el acceso a la justicia electoral.8

Ejemplos de causas de improcedencia que son aplicablesen todos los medios de impugnación, son que el acto o reso-lución impugnado hubiere sido consentido expresamente, através de manifestaciones de voluntad que entrañen ese con-sentimiento; que no se haya interpuesto el medio de impug-nación dentro del plazo legal correspondiente, que elpromovente carezca de interés jurídico o que no se hayanagotado las instancias previas establecidas en la ley para com-batir los actos o resoluciones electorales y en virtud de loscuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Igualmente, cabe destacar que entre las causas que danlugar al sobreseimiento está la que se origina cuando elciudadano fallece o es suspendido de sus derechos político-electorales.

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En algunos medios de impugnación existen requisitosespeciales de procedencia cuya exigencia se justifica por eltipo de actos de autoridad que son objeto del correspon-diente medio de impugnación, o bien, por el momento delproceso electoral en que se interponen o presentan, a finde garantizar su oportuna resolución. En este sentido des-taca el caso del juicio de revisión constitucional electoral,para cuya procedencia la Constitución y la ley exigen que elacto o resolución impugnado de la autoridad electoral localsea definitivo y firme; viole algún precepto de la Constitu-ción;9 sea determinante para el desarrollo del proceso elec-toral respectivo o el resultado final de las elecciones; que lareparación solicitada sea material y jurídicamente posibledentro de los plazos electorales y resulte factible antes de lafecha constitucional o legalmente fijada para la instalaciónde los órganos o la toma de posesión de los funcionarioselegidos, y que se hayan agotado en tiempo y forma todoslos recursos o medios de defensa establecidos en las leyeslocales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado,revocado o anulado los actos o resoluciones impugnados.

4. Plazos y términos

El plazo general para la presentación o interposición delos medios de impugnación es de cuatro días contados apartir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimien-to del acto, resolución o sentencia impugnado.

Sin embargo, en el caso de ciertos medios de impugna-ción, como sucede con el juicio de inconformidad, el plazo,que sigue siendo de cuatro días, comienza a correr a partirdel día siguiente a la conclusión del cómputo cuyo resultadose impugne; en el recurso de reconsideración, el plazo es detres días contados desde la notificación de la sentencia de

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 247

fondo impugnada, o de cuarenta y ocho horas contadas apartir de la conclusión de la respectiva sesión del ConsejoGeneral del IFE, cuando lo que se impugna es la asignaciónde diputados o senadores por el principio de representaciónproporcional; finalmente, en el juicio para dirimir los conflic-tos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Fe-deral Electoral, es de quince días hábiles siguientes a aquelen que se notifique la determinación del Instituto Federal Elec-toral al interesado.10

Durante los procesos electorales, federal y locales, to-dos los días y horas son hábiles, para el efecto de la trami-tación, sustanciación y resolución o sentencia de los mediosde impugnación, así como, en su caso, ejecución de lassentencias o resoluciones. El establecimiento de esta reglapara el cómputo de los plazos, permite la oportuna decisiónde los juicios o recursos electorales con la antelación sufi-ciente a la instalación de los órganos representativos de go-bierno o la toma de posesión de los representantes de elecciónpopular, así como el que los medios de impugnación se tra-miten en forma pronta y la administración o impartición dejusticia sea expedita.

Respecto de los medios de impugnación que no se in-terponen durante el desarrollo de un proceso electoral fe-deral o local, en el cómputo de los plazos sólo se consideranlos días hábiles; es decir, se cuentan todos los días, hechaexcepción de los sábados, domingos y días festivos.

Los medios de impugnación en materia electoral tienen unatramitación, sustanciación y resolución o sentencia pronta yexpedita, puesto que sus plazos y términos son sumamentebreves, ya que la gran mayoría de los recursos o juicios esca-samente duran tres semanas, considerando el momento enque se interpone el recurso o presenta la demanda hasta aquelotro en que se dicta la sentencia por el órgano respectivo.

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J. Jesús Orozco y Juan Carlos Silva248

5. Requisitos relativos al escrito inicialdel recurso o juicio

La mayoría de los escritos de demanda o recursos enmateria electoral deben presentarse ante la autoridad res-ponsable, autora del acto impugnado, como sucede con elrecurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de in-conformidad, el recurso de reconsideración, el juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudada-no y el juicio de revisión constitucional electoral, salvo quese trate del juicio para dirimir los conflictos o diferencias la-borales de los servidores del Instituto Federal Electoral, yaque, en este último caso, la demanda debe presentarse anteel órgano jurisdiccional competente para resolver (Sala Su-perior del TEPJF).

Todo escrito inicial o demanda, mediante el cual se pro-mueva algún medio de impugnación electoral, debe incluir elnombre del actor; el señalamiento del domicilio para recibirnotificaciones; en su caso, la designación de la persona au-torizada para oír y recibir notificaciones; los documentosque sean necesarios para acreditar la personería delpromovente; la identificación del acto, resolución o senten-cia impugnado y de la autoridad responsable; la menciónclara y expresa de los hechos en que se basa la impugna-ción, los agravios que cause el acto, resolución o sentenciaimpugnado y los preceptos violados; el ofrecimiento y apor-tación de pruebas, así como el nombre y la firma autógrafadel promovente.

Cabe aclarar que el incumplimiento de los referidos re-quisitos formales relativos al contenido del escrito inicial odemanda, no necesariamente acarrea la improcedencia delmedio de impugnación (salvo la falta de firma), ya que,por ejemplo, cuando no se señala domicilio para oír y reci-

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 249

bir notificaciones o éste no resulta cierto, ello sólo provo-ca que se requiera al promovente para que señale un do-micilio que se ubique en el lugar en que tenga su sede lasala competente para resolver y, si aquél omite cumplircon el requerimiento, las notificaciones se hacen porestrados, con excepción de los casos a las sentencias re-caídas a los juicios de revisión constitucional electoral, encuyo caso serán notificadas por correo certificado. Similarsituación ocurre cuando no se autoriza a cierta personapara recibir notificaciones, ya que las notificaciones perso-nales se pueden hacer con la persona que se encuentrepresente en el domicilio respectivo.

Si no se acompaña el documento para acreditar lapersonería, la autoridad jurisdiccional competente debeformular un requerimiento para que el promovente exhibala documentación respectiva y sólo ante su incumplimien-to se puede hacer efectivo el apercibimiento legal respecti-vo para que se tenga por no presentada la demanda; sinembargo, aun ante el incumplimiento de dicho requerimien-to, se puede tener por acreditada la personería si en elexpediente existen otros medios legales por los cuales quededemostrado que se está autorizado para actuar en el pro-ceso, sin importar que dichos elementos provengan de losdemás sujetos del proceso, en observancia del principioprocesal de adquisición procesal.11

Además de los requisitos ya mencionados, se establecenalgunos otros que van en función del medio de impugnacióny los actos que son materia de decisión o del proceso; porejemplo, en el juicio de inconformidad existen requisitos re-lativos a la precisión de la elección que se impugna; la men-ción del acta de cómputo respectiva que se impugna; en sucaso, la mención individualizada de las casillas cuya votaciónse solicita anular y la causal correspondiente, o bien, si se

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impugna por error aritmético, así como la conexidad conotro medio, y la presentación de un solo escrito cuando seimpugne la elección de diputados o senadores por ambosprincipios (mayoría relativa y representación proporcional).

En general, el Tribunal Electoral ha establecido diversastesis de jurisprudencia y criterios relevantes, en los que sehan evitado interpretaciones rígidas de los diversos requisi-tos de procedencia de los medios de impugnación electoral,a efecto de garantizar el acceso a la jurisdicción y al procesojudicial electoral. Como ejemplos de esto, cabe citar que elTribunal Electoral ha sostenido que en los medios de impug-nación no se debe exigir el cumplimiento de alguna formali-dad o solemnidad, pues es suficiente con que se exponga unargumento o razonamiento que esté dirigido a demostrar lailegalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad paraque se entre al estudio del asunto; que el juzgador debeinterpretar los escritos obscuros, deficientes o equívocos,leyéndolos detenida y cuidadosamente para determinar conexactitud la intención del promovente y realizar su correctacomprensión, de tal manera que si el promovente no identi-fica adecuadamente el acto impugnado o a la autoridad res-ponsable, es dable que a través de la suplencia respectiva y,de acuerdo con los hechos que se expongan en la demandao medio de impugnación, tales identificaciones sean hechaspor la autoridad jurisdiccional, sin que haya lugar a la impro-cedencia del medio de impugnación.

En cuanto a la aportación de pruebas, en la ley se esta-blece que si la violación reclamada versa exclusivamente so-bre puntos de derecho, desde luego no es necesario exhibiralguna probanza. Además, se pueden aportar las pruebasdurante todo el plazo que se tiene para presentar el mediode impugnación, si es el caso de que se hubiere interpuestocon antelación la demanda o recurso. Las pruebas que el

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promovente hubiera solicitado oportunamente y por escritoal órgano competente, sin que éste se las hubiere entrega-do, podrán ser requeridas por el Tribunal Electoral. Lo ante-rior con independencia de las obligaciones y cargas procesalesque la ley establece a cargo de la autoridad responsable, asícomo de las facultades directivas sobre el proceso judicialque corresponden al Tribunal Electoral.

Finalmente, cabe destacar que en todos los medios deimpugnación en materia electoral existe la suplencia de laomisión o cita equivocada del derecho, además de que entodos ellos, con excepción del recurso de reconsideración yel juicio de revisión constitucional electoral, la suplencia seextiende a la deficiencia en la argumentación de los agra-vios, siempre que éstos puedan deducirse claramente delos hechos expuestos en la demanda o recurso.

6. Partes, legitimación y personería

La relación procesal en materia contencioso electoralfederal está articulada básicamente por el actor (quien estálegitimado para presentar o interponer el medio de impug-nación, por sí o a través de su legítimo representante); laautoridad responsable (la cual es la que emite el acto, re-solución o sentencia impugnado) y, en su caso, el tercerointeresado (aquel sujeto que tiene un interés legítimo en lacausa, derivado de un derecho incompatible con el que pre-tende el actor), así como el órgano de decisión del mediode impugnación (el órgano competente del Instituto Fede-ral Electoral o alguna sala del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación).

A los anteriores sujetos procesales cabe agregar alcoadyuvante, que podrá serlo el candidato que intervieneen el medio de impugnación, realizando manifestaciones

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que apoyan o refuerzan la posición que en el respectivojuicio o recurso tiene el partido político que lo registró, perosin que el coadyuvante pueda introducir conceptos queamplíen o modifiquen la controversia planteada.

Existe un amplio acceso a la protección judicial en lamateria electoral, ya que en el sistema jurídico mexicanose le ha reconocido a un numeroso grupo de sujetos uninterés legítimo para promover o presentar las demandas;es decir, se les ha permitido figurar en el proceso comoactores, por tener el reconocimiento legal suficiente paradeducir una acción en materia contencioso electoral ante elIFE o el TEPJF, según corresponda.

Efectivamente, en los términos que se establecen en laConstitución federal y las demás leyes, están legitimadospara presentar o interponer los medios de impugnación encontra de los actos, resoluciones o sentencias electorales,según el caso, los siguientes sujetos: partidos políticos;agrupaciones políticas; ciudadanos; candidatos; organiza-ciones de ciudadanos; aquellas personas físicas o moralesque hubieren sido sancionadas; servidores electorales delInstituto Federal Electoral, y servidores electorales del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El Tribunal Electoral ha determinado que los partidospolíticos, por su carácter de entidades de interés público,pueden deducir o ejercer cierto tipo de acciones procesalesque gozan de las características de las de interés público ocolectivas, o bien, de clase o de grupo, por las cuales setutelan los derechos difusos de las comunidades indetermi-nadas y amorfas, y se ejercen en favor de los integrantesde cierto grupo, clase o sociedad.12

Por su parte, como resultado de una interpretaciónsistemática y funcional, entre otros, de los artículos 17 y41, párrafo segundo, fracción IV, constitucional, así como

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12, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, sedeterminó que los partidos políticos podían ser sujetospasivos o parte demandada en el juicio para la protec-ción de los derechos político-electorales del ciudadano,por lo que éste es jurídicamente procedente contra ac-tos definitivos y firmes de los partidos políticos que seansusceptibles de vulnerar irreparablemente los derechospolítico-electorales de sus afiliados.13

También es importante destacar que en la ley adjetivafederal de la materia se prevé el derecho de comparecer enjuicio o al proceso al tercero interesado, es decir, aquel sujetoque tenga interés legítimo en la causa, derivado de un dere-cho incompatible con el que pretende el actor, además de queel Tribunal Electoral ha sostenido que si en las leyes estataleselectorales no se prevé la intervención en el juicio de lo quetradicionalmente sería un tercero interesado, de cualquier modoa éste se le debe dar la oportunidad de comparecer y alegaren el juicio, atendiendo a la garantía de audiencia o principiocontradictorio previsto constitucionalmente.

En el recurso de revisión, el recurso de apelación, eljuicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, sereconoce la posibilidad de que los candidatos participen comocoadyuvantes del partido político que los registró. En el jui-cio de inconformidad y en el recurso de reconsideración, alcandidato inclusive se le reconoce una capacidad procesalplena para promover como actor, siempre que la impugna-ción sea planteada por motivos de inelegibilidad. La mismasituación se da en el juicio para la protección de los dere-chos político-electorales del ciudadano, ya que también sereconoce legitimación procesal a los candidatos, para pro-mover como actores, cuando se aduzcan motivos deinelegibilidad en los procesos electorales de los Estados odel Distrito Federal.

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Las reglas en materia de personería o representaciónprocesal, aplicables a los partidos políticos, establecen quea nombre de éstos pueden promover sus propios repre-sentantes registrados ante el órgano electoral responsableque hubiere dictado el acto, resolución o sentencia impug-nado; los integrantes de los órganos directivos del respec-tivo partido a nivel nacional, estatal, distrital o municipal, asícomo los que tengan facultades de representación confor-me con los estatutos del partido político o mediante poderotorgado en escritura pública por los funcionarios del parti-do facultados para ello. Los ciudadanos y los candidatosdeben actuar por sí mismos, en tanto que las organizacio-nes y agrupaciones políticas o de ciudadanos a través desus representantes legítimos, de acuerdo con sus estatu-tos o en términos de lo dispuesto en la legislación electoralo civil aplicable. En el caso de coaliciones, la representaciónserá ostentada por aquella persona que designen los parti-dos políticos coaligados en el convenio respectivo.

Además de las reglas generales en materia de perso-nería, en la ley se establecen disposiciones específicas parael recurso de reconsideración y el juicio de revisión consti-tucional electoral. Por ejemplo, en el primer caso, en nom-bre de un partido político nacional, debe interponer elrecurso de reconsideración cualquiera de los siguientessujetos:

i) El representante que hubiere promovido el juicio de

inconformidad cuya sentencia se impugne;

ii) El representante que hubiere comparecido como ter-

cero interesado en el juicio de inconformidad cuya sen-

tencia se impugne;

iii) Los representantes ante los consejos locales del Ins-

tituto Federal Electoral que correspondan a la sede de

la sala regional cuya sentencia se impugna, y

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iv) Los representantes ante el Consejo General del Insti-

tuto Federal Electoral, para impugnar la asignación de

diputados y senadores según el principio de represen-

tación proporcional.

Por lo que atañe al juicio de revisión constitucional elec-toral, debe presentarse a través de cualquiera de los siguien-tes representantes de un partido político:

i) Los registrados formalmente ante el órgano electoral

responsable que hubiere dictado el acto o resolución

impugnado;

ii) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación

jurisdiccional al que le hubiere recaído la resolución

impugnada;

iii) Los que hubieren comparecido con el carácter de ter-

cero interesado en el medio de impugnación jurisdic-

cional al que le hubiere recaído la resolución impugnada,

y

iv) Los que tengan facultades de representación, de acuer-

do con los estatutos del partido político respectivo.

Asimismo, relacionado con la personería o representación,la Sala Superior ha establecido diversos criterios que estándirigidos a facilitar el acceso a la jurisdicción del Estado. Porejemplo, si en un mismo escrito dos o más promoventes seostentan como representantes de un mismo partido político,basta con que uno de ellos acredite fehaciente, legal eidóneamente su personería, para que se considere debida-mente satisfecho el requisito respectivo. En otros casos, igual-mente con el propósito de dar eficacia al control jurisdiccionalde la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales yno restringir el acceso a la tutela jurisdiccional, mediante unainterpretación extensiva, se ha considerado que cuando elcandidato presenta un medio de impugnación en el Estado yestá facultado en la ley local para hacerlo en representación

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del partido político que lo registró, si posteriormente promue-ve el juicio de revisión constitucional electoral, opera la pre-sunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de queimpugna en representación del partido político que lo postuló.

Por último, la propia Sala Superior ha estimado que a losciudadanos integrantes de los pueblos indígenas, por cuantoa los órganos representativos de sus comunidades por elsistema de usos y costumbres, se les debe garantizar elefectivo acceso a la jurisdicción del Estado, por lo que sedebe dispensar una justicia en la que se puedan defender sinque se interpongan impedimentos procesales.14

Adicionalmente, la Sala Superior ha considerado que tie-nen personería para presentar el juicio de revisión constitu-cional electoral no solamente la persona física que signó elescrito que originó el medio ordinario de impugnación, sinolas personas que sucedieron a aquélla en la realización delos actos y promociones en el proceso respectivo si dentrode éste les fue reconocida personería como representan-tes del partido político impugnante.

7. Pruebas

El catálogo de pruebas que pueden ser ofrecidas y ad-mitidas en los medios de impugnación es amplio, ya quefiguran las documentales públicas, las documentales priva-das, las técnicas (en general, todo elemento aportado porlos descubrimientos de la ciencia), las presuncionales lega-les y humanas, y la instrumental de actuaciones. Además,bajo ciertos requisitos, las confesionales y las testimonia-les, así como la pericial. Todas las pruebas se deben ofreceren los plazos legales para la presentación o interposicióndel medio de impugnación, salvo las pruebas supervenientes.

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Además, legalmente se han reconocido ciertas faculta-des directivas en favor del Tribunal Electoral para que, bajociertas condiciones, requiera cualquier informe o documentoa las autoridades, partidos políticos, agrupaciones u organi-zaciones políticas o de particulares, siempre que éste seanecesario para la sustanciación o resolución de los expe-dientes, u ordenar que se realice alguna diligencia para mejorproveer, o bien, se desahogue o perfeccione alguna prueba,como son el reconocimiento o inspecciones judiciales, asícomo la pericial.

De dichas atribuciones se ha hecho un uso frecuentepor el órgano jurisdiccional cuando existen dudas razona-bles en cuanto a la verdad material de los hechos objetodel proceso impugnativo. Por ejemplo, en ciertos casos enque en el expediente no se cuenta con elementos suficien-temente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridadjurisdiccional ha dictado diligencias para mejor proveer, afin de recabar documentos que la autoridad responsableomitió allegar al proceso y que pudieran contener informa-ción valiosa para la fijación de los hechos controvertidos(encartes, actas de los consejos en que se hubieren desig-nado los integrantes de las mesas directivas de casilla, pa-quetes electorales relacionados con las casillas cuya votaciónse cuestiona, etcétera); igualmente, en dichas diligenciaspara mejor proveer se ha procedido a abrir los paqueteselectorales a fin verificar la votación en la casilla conducen-te, a efecto de subsanar datos que en las actas de escruti-nio y cómputo aparecen en blanco o ilegibles para privilegiarla conservación de la votación válidamente emitida y recibi-da, o bien, determinar si se acredita una causa de nulidadde la votación recibida en la casilla respectiva.

En materia electoral, el sistema de valoración de laspruebas es mixto, ya que en principio las probanzas deben

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valorarse atendiendo a las reglas de la lógica y la sana críti-ca, así como las máximas de la experiencia, considerandolos diversos elementos que obren en el expediente, las afir-maciones de las partes, la verdad conocida y el recto racio-cinio de la relación que guarden entre sí las probanzas,aunque también hay reglas específicas para la valoraciónde determinadas pruebas, por ejemplo, las documentalespúblicas, que tendrán valor probatorio pleno salvo pruebaen contrario respecto de su autenticidad o de la veracidadde los hechos que refieran.

8. Notificaciones

Las notificaciones en los procesos relativos a los me-dios de impugnación electoral deben hacerse, a más tardar,el día siguiente a aquel en que se emitió el acto o dictó laresolución o sentencia, y pueden hacerse en cualquier día yhora, a fin de garantizar la oportuna comunicación de losactos y determinaciones judiciales. Además, las mismaspueden hacerse personalmente, por estrados, oficio, co-rreo certificado o telegrama, e inclusive por fax, según serequiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia anotificar.15

Si bien en la legislación electoral federal se establece elcontenido de las notificaciones que se hacen por estrados,el Tribunal Electoral, en asuntos relacionados con leyes elec-torales de los Estados, ha considerado la necesidad de quese fije copia o se transcriba la resolución que se debe noti-ficar, de acuerdo con los principios de certeza y seguridadjurídica, para que la parte interesada tenga la percepciónreal y verdadera de la determinación judicial que se le co-munica y esté en aptitud legal de proceder a la defensa desus derechos, en la forma y términos pertinentes.16

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9. Procedimiento

La tramitación de un medio de impugnación se iniciacon la presentación de éste ante la autoridad electoral res-ponsable, la cual procede a integrar el expediente con loselementos que ella posea y considere necesarios para re-solver el asunto, así como a dar publicidad al escrito dedemanda por el que inicia el juicio. Esta etapa de tramita-ción, en términos de ley, cuando más, comprende noventay seis horas, contadas desde el momento en que se pre-sente la demanda y hasta que el expediente integrado seremite al órgano competente para resolverlo.

La fase de sustanciación o instrucción tiene lugar ante elórgano resolutor del IFE o la sala competente del TEPJF. Estaetapa comienza cuando el expediente remitido por la autori-dad responsable es recibido por dicho órgano o sala y conclu-ye con el total desahogo de las pruebas correspondientes.

Posteriormente a la sustanciación, se da paso a la fasede resolución en que se dicta la resolución o sentencia porel órgano superior jerárquico del IFE que corresponda o losmagistrados integrantes de la sala competente.

En los medios de impugnación electoral relacionados conelecciones de las autoridades de las entidades federativas,la Sala Superior del Tribunal Electoral debe dictar sentenciaantes de que se instale el órgano colegiado de gobierno oque tome posesión el funcionario respectivo, mientras queen el resto de los juicios se deben respetar las fechas límitepara resolver cada medio de impugnación, de acuerdo conlas distintas etapas de los procesos electorales, por lo queconstitucional y legalmente no se puede prolongar indefi-nidamente la decisión de un medio de impugnación.

En general, puede decirse que los medios de impugna-ción en materia electoral, para las partes (los partidos polí-

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ticos, agrupaciones políticas, ciudadanos, candidatos, or-ganizaciones de ciudadanos, servidores electorales, o bien,aquellas personas físicas o morales que hubieren sido san-cionados), tienen una tramitación sencilla, ya que es sufi-ciente con la presentación del recurso o demanda ante laautoridad responsable, para que esta misma dé inicio al pro-cedimiento e integre el expediente respectivo, haciéndolollegar a la autoridad decisoria correspondiente. Desde el mo-mento en que se presenta el medio de impugnación y hastaque se resuelve, sólo de manera excepcional se llega a re-querir alguna documentación al actor o promovente, o aimponerle a éste alguna otra carga procesal.

En los medios de impugnación en materia electoral a cargodel Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en la Consti-tución federal y la ley, se ha establecido un proceso jurisdiccio-nal ante un tribunal independiente e imparcial, previamenteestablecido en la ley, en el cual se respetan las formalidadesesenciales de todo debido proceso jurisdiccional (bilateralidado principio de contradicción, posibilidad de ofrecer pruebas yque éstas se desahoguen; formular alegatos, etcétera).

En los procesos jurisdiccionales electorales existe unclaro principio de publicidad porque, por ejemplo:

i) Existe la obligación legal a cargo de la autoridad res-

ponsable para que dé una amplia publicidad a la simple

presentación de la demanda o interposición del recur-

so, a fin de que comparezcan al proceso aquellos que

tuvieren un legítimo interés en la causa;

ii) De todo auto, acuerdo o sentencia que se dicte en los

procesos jurisdiccionales electorales se fija una copia

en los estrados del Tribunal Electoral para efectos de

mera publicidad, independientemente de que se hubiere

notificado personalmente, por correo, telégrafo, oficio

o fax a las partes;

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iii) Todas las sesiones de resolución de las distintas salas

del Tribunal Electoral son públicas,

iv) Las sesiones públicas de la Sala Superior del Tribunal

Electoral se transmiten, en tiempo real, a través de

internet;

v) Inmediatamente de la sesión pública de la Sala Supe-

rior se pueden consultar, a través de la página web,

los resolutivos de los medios de impugnación allí re-

sueltos y dentro de las veinticuatro horas siguientes

el texto íntegro de las sentencias respectivas, y

vi) Cualquier persona que lo desee puede consultar los

expedientes resueltos por las salas del Tribunal Elec-

toral o solicitar copia de los mismos, de acuerdo con lo

que se prevé en el Reglamento Interno.

10. Resoluciones y sentencias

Como ocurre con todo acto de autoridad, los autos,resoluciones y sentencias que dicte el Tribunal Electoraldeben estar fundados y motivados, resolviendo de acuer-do con los hechos que se hubieren probado en el proce-so jurisdiccional (principio de congruencia) y estar referidosa todos y cada uno de los planteamientos que formulenlas partes (principio de exhaustividad). Lo anterior impli-ca que la decisión debe estar apoyada en la normativavigente y su interpretación gramatical, sistemática o fun-cional, en el entendido de que, a falta de disposición ex-presamente aplicable, puede fundarse en los principiosgenerales del derecho.

Las sentencias del Tribunal Electoral pueden ser en elsentido de revocar, modificar o confirmar el acto de autori-dad impugnado, teniendo efectos definitivos e inatacables.Además, en virtud de que este Tribunal tiene una jurisdic-

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ción plena, el mismo puede incluso sustituir a la autoridadresponsable y ordenar lo necesario para lograr la completareparación de la violación constitucional cometida, e igual-mente posee atribuciones para disponer cualquier medidaque sea necesaria a fin de restituir a los ciudadanos, candi-datos, organizaciones de ciudadanos, agrupaciones políti-cas y partidos políticos en el disfrute de sus derechospolítico-electorales.

En virtud del carácter de máxima autoridad jurisdiccionalen la materia que se establece en favor del Tribunal Electoral,y la especialización que se le reconoce como integrante delPoder Judicial de la Federación para el control de la constitu-cionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y sentenciasen esa materia, es que el Tribunal Electoral dispone de todolo necesario para garantizar la plena ejecución de sus reso-luciones,17 así como para remover todos los obstáculos quela impidan18 e, incluso, sustituir al efecto a la autoridad res-ponsable cuando ésta injustificadamente rehúse ejecutarlas,en aplicación directa de lo previsto en el artículo 17, tercerpárrafo, constitucional.

III. Régimen federal de nulidadesde resultados electorales

La previsión de las causas de nulidad de los resultadoselectorales, que se hacen valer a través del juicio de incon-formidad y, en su momento, del recurso de reconsideración[según se prescribe en los artículos 50, párrafo 1, incisos a),b), fracciones I y II, c), fracción I, d) fracciones I y II, y e),fracción I, así como 62, párrafo 1, incisos a) y b), fracción II,de la ley procesal electoral], deben conceptuarse como unaparte sustantiva del sistema de medios de impugnación que,por una parte, asegura la sujeción a los principios de consti-

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tucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electora-les, y, por la otra, da definitividad a las distintas etapas de losprocesos electorales, en términos de lo dispuesto en los ar-tículos 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constituciónfederal, y 3°, párrafo 1, de la ley procesal electoral.

En general, con base en el principio de legalidad electo-ral, establecido en los artículos 41, párrafo segundo, frac-ciones III y IV, así como 116, fracción IV, incisos b) y d), dela Constitución federal, todo acto que la autoridad electoralrealice al margen de la propia Constitución y/o la ley carecede fundamento jurídico y, por tanto, es susceptible de serconsiderado ineficaz, esto es, nulo o anulable.19

Por lo que se refiere a las diversas causas de nulidad delos resultados electorales, es posible distinguir entre la nuli-dad de un voto, la nulidad de una votación y la nulidad deuna elección,20 en el entendido de que en materia electoral,como en cualquier otro campo del derecho público, no todaviolación de una norma legal electoral produce los mismosefectos (en tanto cabe, por ejemplo, la posibilidad de irre-gularidades no invalidantes) sino que, para determinar elgrado de éstos, habrá que atender a las consecuencias pre-vistas constitucional y/o legalmente respecto de los actosirregulares susceptibles de ser anulados.

En el régimen federal electoral mexicano, por nulidad deun voto se entiende la invalidez de un voto individualmenteconsiderado; por su parte, la nulidad de una votación impli-ca invalidar todos los votos emitidos en una determinadacasilla respecto de alguna elección, ya se trate de la presi-dencial, la de diputados por el principio de mayoría relativay/o por el de representación proporcional, o bien, la desenadores por el principio de mayoría relativa y/o por elde representación proporcional; finalmente, la nulidad deuna elección equivale a dejar sin validez jurídica los resul-

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tados electorales, esto es, todos los votos emitidos en eluniverso de casillas que corresponden, por ejemplo, a undistrito o entidad federativa, según se trate, respectiva-mente, de la elección de un diputado o un senador, con laconsecuente revocación de las constancias otorgadas alos presuntos candidatos ganadores.

1. Características básicas

Antes de abordar las diversas causas de nulidad previs-tas en el régimen electoral federal mexicano, se estima con-veniente señalar algunas de las características básicas queel mismo establece.

a) Presunción de validez de los resultadoselectorales

Al analizar la posible nulidad de un acto electoral debepartirse del presupuesto de que los actos y resoluciones delas autoridades electorales, en particular los relacionados conlos resultados electorales, se presumen válidos y ajustadosa los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo quequien pretenda controvertir determinado resultado electoraltendrá la carga procesal de demostrar o acreditar plena-mente lo contrario, según se desprende de los siguientespostulados de la doctrina científica, así como principios y re-glas que conforman el derecho electoral federal mexicano:

i) De acuerdo con un ampliamente compartido punto de

vista entre la doctrina científica iusadministrativista,

en el derecho público impera la presunción de validez

de los actos administrativos, la cual se traduce en un

principio favorable a la conservación de los mismos

(favor acti) y la consecuente admisión de irregularida-

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des no invalidantes, así como la regla de la incomuni-

cación de invalidez a actos independientes del decla-

rado nulo, en aplicación del principio recogido en el

brocardo latino utile per inutile non vitiatur (“lo útil no

debe ser viciado por lo inútil”).21 Lo anterior se ha

considerado, en esencia, aplicable en el derecho elec-

toral federal mexicano, según lo ha sostenido la Sala

Superior del Tribunal Electoral, por ejemplo, al declarar

obligatorio el criterio sustentado por la Sala Central

del entonces Tribunal Federal Electoral y que se en-

cuentra recogido en la tesis de jurisprudencia bajo el

rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN

EN LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN”;22

ii) En términos de lo prescrito en los artículos 41, frac-

ción III, y 128 de la Constitución federal, así como 69,

párrafo 2, y 125 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, código elec-

toral), que establecen al principio de legalidad como

rector de la función estatal de organizar las eleccio-

nes federales y de la actuación de todos los integran-

tes de los órganos del Instituto Federal Electoral, así

como la obligación de los correspondientes servidores

del propio Instituto de rendir la protesta de guardar la

Constitución y las leyes que de ella emanen;

iii) La vigencia del principio de definitividad de las diversas

etapas del proceso electoral, según lo dispuesto en los

artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, constitucional

y 3° de la ley procesal electoral, y el carácter complejo

del acto electoral, particularmente del resultado electo-

ral, en tanto derivado de una serie de actos y las co-

rrespondientes etapas que conforman el llamado proceso

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electoral o procedimiento comicial, de acuerdo con lo

cual los actos de las autoridades electorales que tengan

lugar en determinada etapa del proceso electoral federal

(preparación de la elección o, en su caso, jornada elec-

toral) se van consumando o clausurando de manera irre-

versible y van adquiriendo firmeza durante el proceso,

protegiéndolos con dicha presunción acerca de su vali-

dez y sirviendo de apoyo al resultado electoral (vota-

ción, cómputo o elección) que, en su oportunidad, realice

o apruebe la autoridad electoral, 23 y

iv) Con base en lo dispuesto en los artículos 15, párrafo

2, y 78 de la ley procesal electoral, los cuales prescri-

ben que quien afirma está obligado a probar y que

para declarar la nulidad de una elección de diputados

o senadores, entre otros requisitos, deben estar “ple-

namente acreditadas” las violaciones sustanciales co-

metidas en forma generalizada en la jornada electoral.

De la presunción de validez de los resultados electora-les, se deriva que el partido político nacional o coalición y,en su caso, los candidatos que consideren que algún espe-cífico resultado electoral aprobado por la autoridad admi-nistrativa electoral adolece de ilegalidad e inconstitucionalidadpor violar la normativa electoral, tienen la carga procesalde acreditarlo plenamente en el correspondiente juicio deinconformidad o, en su caso, recurso de reconsideración, afin de destruir esa presunción que opera respecto del pro-pio acto (resultado) emanado de la autoridad electoral.

b) Definitividad de los resultados electorales noimpugnados oportunamente

En concordancia con el mencionado principio de definitivi-dad de las etapas de los procesos electorales previsto en los

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artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constituciónfederal, y 3° de la ley procesal electoral, así como por razo-nes de seguridad jurídica, el artículo 72 de este último ordena-miento establece que las elecciones cuyos cómputos,constancias de validez y mayoría o de asignación no seanimpugnadas en tiempo y forma, se consideran válidas, defini-tivas e inatacables, en el entendido de que la eventual interpo-sición de la impugnación no suspende los efectos (así seanprovisionales) de la resolución o acto impugnado relacionadocon determinado resultado electoral.

c) Preclusión para impugnar actos de autoridadcorrespondientes a la etapa de preparación dela elección

Como una consecuencia más del invocado principio dedefinitividad de las etapas del proceso electoral, cada actoo resolución de autoridad que corresponda a una etapaanterior a la jornada electoral federal (como es la de pre-paración de la elección), no podrá ser objeto del juicio deinconformidad y, en su caso, del recurso de reconsideración;como se apuntó, cada etapa del proceso electoral federal ylos actos de autoridad correspondientes que ahí tenganverificativo, se van consumando o clausurando de manerairreversible, no así los actos de los particulares o, en sucaso, de los partidos políticos que no hayan sido suscepti-bles de combatir a través del sistema de medios de impug-nación electoral, los cuales podrían ser considerados paratener por actualizados los extremos normativos de unahipótesis de nulidad electoral, como se estableció en el jui-cio de revisión constitucional electoral con número de ex-pediente SUP-JRC-487/2000, el cual fue resuelto el 29 dediciembre de 2000 por la Sala Superior.

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Igualmente, es necesario considerar que si bien el análi-sis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tan-to en el momento de su registro ante la autoridad electoralcomo en el momento en que se califica la elección respecti-va,24 ello no implica que en ambos momentos pueda serimpugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal for-ma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fueobjeto de estudio y pronunciamiento al resolver un mediode impugnación interpuesto con motivo del registro, no esadmisible que las causas invocadas para sustentar la pre-tendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulteriormedio de impugnación interpuesto con motivo de la califi-cación de la elección, máxime si la resolución dictada en elprimero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable, puesno se trata de dos distintas oportunidades para combatir laelegibilidad por las mismas razones, toda vez que ello aten-taría en contra de los principios de certeza y seguridad jurí-dica, además del citado principio de definitividad, en términosde lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, frac-ciones III, primer párrafo, y IV, de la Constitución federal.25

d) Sólo puede declararse la nulidad de unavotación o elección por las causasprevistas en la ley

Las salas del Tribunal Electoral, de acuerdo con el princi-pio de legalidad electoral constitucionalmente previsto ysegún la jurisprudencia que ha establecido, sólo pueden de-clarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casi-llas o la nulidad de alguna elección, previa instancia de parte26

y cuando se hayan acreditado plenamente los extremos osupuestos de alguna causa de nulidad limitativamente con-templada en las disposiciones constitucionales y legales apli-

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 269

cables, ya sea en forma específica, genérica o, según severá más adelante, abstracta.27 En efecto, la nulidad elec-toral es una “sanción” por el incumplimiento de lo previstoen disposiciones jurídicas federales en la materia electoral,la cual sólo puede decretarse cuando se viole el valor o bienjurídico tutelado en la Constitución federal o la ley.

e) Imposibilidad de invocar nulidades provocadaspor los propios denunciantes

La nulidad no puede ser invocada por quien haya dadocausa a la misma, según otro principio general de derechoque establece que nadie puede alegar en su beneficio losactos de su propia torpeza, plasmado en el brocardo latinonemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans,en tanto que el artículo 74 de la ley procesal electoral esta-blece que los partidos políticos y los candidatos no podráninvocar en su favor, en medio de impugnación alguno, cau-sas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismoshayan provocado.

f) Las nulidades sólo comprenden conductascalificadas como graves

En el sistema de nulidad electoral sólo están comprendi-das determinadas conductas que tácita o expresamente ymanera invariable son graves, en tanto tienen el carácter deviolaciones sustanciales, puesto que involucran la privaciónde efectos jurídicos a los derechos político-electorales devoto activo y de voto pasivo que no pueden ser invalidadospor irregularidades o imperfecciones menores y que, comose verá más adelante, deriva del principio de conservaciónde los actos de autoridad válidamente celebrados.28

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g) Los hechos constitutivos de la nulidad debenquedar plenamente acreditados

La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/ode determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección,sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plena-mente los extremos o supuestos de alguna causal previstataxativamente en las disposiciones constitucionales y legalesaplicables (ya sea de manera específica o genérica, o bien, ensu caso, abstracta), según se prevé en el artículo 15, párrafo2, y, en su caso, en el 78 de la ley procesal electoral.

h) Imposibilidad jurídica de que los efectosde la nulidad trasciendan a otras votaciones,cómputos o elección distintos

La nulidad respectiva no debe extender sus efectosmás allá de la votación, cómputo o elección en que seactualice la causal,29 a fin de evitar que se dañen los de-rechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derechode voto activo de la mayoría de los electores que expre-saron válidamente su voto. Es decir, las causales tienenun efecto relativo, porque no se pueden comunicar losefectos de una nulidad hecha valer para una específicavotación, cómputo o elección a otra distinta. Por ejem-plo, la nulidad de votación recibida en casilla para la elec-ción de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos porla indebida integración de la casilla no puede trascenderpara las respectivas votaciones de diputados o senado-res, en tanto que en el correspondiente juicio de incon-formidad no se hayan impugnado estas votaciones y conindependencia de que la misma casilla hubiere recibidolos tres tipos de votaciones.30

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 271

i) Votaciones y elecciones federales susceptiblesde anularse.

Como se advierte de lo previsto en los artículos 73 y 75a 78 de la ley procesal electoral, las elecciones y votacio-nes susceptibles de anularse son:

• La votación recibida en casilla, para cualquier tipo de

elección de diputado federal, senador o Presidente

de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso, el

efecto de la nulidad será que se modifique el cómpu-

to (distrital) de la elección de que se trate al reducir-

le la votación recibida en la casilla respectiva y, si no

se altera el lugar que hubieren alcanzado los candida-

tos de cada uno de los partidos políticos (particular-

mente el de los ganadores), se confirmará el triunfo y

sólo se recompondrá el cómputo; en caso contrario,

también se revocará el otorgamiento de la constancia

de mayoría para otorgársela a quien hubiere ganado

como consecuencia de la modificación del cómputo. El

hecho de que se llegue a verificar la nulidad de la vota-

ción recibida en casilla en un porcentaje equivalente al

veinte por ciento de las casillas instaladas en el distri-

to, tratándose de la elección de diputados, o bien, de

la entidad federativa, tratándose de la elección de se-

nadores, puede dar lugar a la nulidad de la elección por

el principio de mayoría relativa de que se trate.

• Cualquier elección de diputados por el principio de ma-

yoría relativa, por inelegibilidad de los dos candidatos

integrantes de la fórmula electoral ganadora. En la

elección de senadores por el principio de mayoría rela-

tiva, si fueren inelegibles los dos candidatos integran-

tes de una fórmula, la nulidad afectará sólo a la fórmula

o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles

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(en el caso de la elección de diputados o senadores

por el principio de representación proporcional, si un

candidato resultare inelegible éste será sustituido por

otro de la misma lista registrada por el partido político,

sin que dicha inelegibilidad sea causa de nulidad de la

elección).

• Cualquier elección de diputados y de senadores por el

principio de mayoría relativa. La nulidad de la elección

puede decretarse respecto de cualquiera de las 300

elecciones (una por distrito) de diputados de mayoría

relativa, ó de las 32 elecciones (una por entidad

federativa) de senadores de mayoría relativa (incluida

la correlativa asignación de senador de primera mino-

ría), por las causas de nulidad que se analizan más

adelante.

En el caso de la elección de diputados o senadores derepresentación proporcional, así como de Presidente de losEstados Unidos Mexicanos, no está prevista en forma lite-ral o explícita la posibilidad de declarar la nulidad de la elec-ción de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, comotampoco la de las correspondientes cinco circunscripcionesplurinominales de la República en cada una de las cuales seelige a 40 diputados de representación proporcional, hastacompletar un total de 200, ni la de declarar la nulidad de laelección que en todo el territorio del país se celebra paraelegir a los 32 senadores de representación proporcional.Hasta la fecha no se ha presentado caso alguno con moti-vo del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación haya debido pronunciarse respec-to de si una interpretación sistemática y/o funcional del or-den comicial mexicano puede fundamentar una nulidad deelección en estos casos, en lo que sería una causa abstrac-ta o no específica.31

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j) Sólo irregularidades determinantes puedencausar la nulidad de la votación o de la elección

Las elecciones convocan a todos los ciudadanos pararealizar concertadamente, en un solo día y con apego es-tricto en la ley, diversas conductas —ya sean como elector,funcionario de casilla, representante de partido político, ob-servador o autoridad—, todas las cuales deben desembo-car en la expresión de la auténtica y libre voluntad generalque habrá de trascender y constituirse en gobierno repre-sentativo. Esto es, las votaciones y elecciones son actoscolectivos y complejos, de trascendencia pública, y por estarazón en el derecho positivo de diversos países del mundose establece que la nulidad de los citados actos jurídicoselectorales podrá ser declarada, no cuando se incumpla cual-quiera de las muy diversas normas jurídicas que inciden enla realización de los comicios sino sólo cuando se incumplandeterminadas normas electorales cuya inobservancia vul-nere de manera determinante o trascendente aspectosesenciales de la votación o la elección.

En España,32 por ejemplo, en la ley electoral, se estableceen términos genéricos que la nulidad de votación y de elec-ción deberá ser declarada, no cuando ocurra cualquier irregu-laridad sino sólo cuando ocurran “irregularidades invalidantes”.México también recoge el principio de que la nulidad de vota-ciones y elecciones sólo puede declararse por irregularidadesdeterminantes para el resultado respectivo, sin embargo, ennuestro país la ley establece no sólo una fórmula genérica,como en España, sino una lista de irregularidades que, al ocu-rrir en determinados casos, son consideradas por el legisla-dor como determinantes para el resultado electoral.

Al respecto, como se mencionó, la Sala Superior delTribunal Electoral declaró obligatoria la tesis de jurispruden-

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cia emitida bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓNDE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SUAPLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DECIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”,33 que gira entorno al principio general de derecho de conservación delos actos de derecho público válidamente celebrados, reco-gido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (“loútil no debe ser viciado por lo inútil”), el cual tiene especialrelevancia en el derecho electoral mexicano, de manerasimilar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos (comoCosta Rica y España, donde también lo han reconocidojurisprudencialmente), caracterizándose por los siguientesaspectos fundamentales:

i) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o

de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elec-

ción, sólo puede actualizarse cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregulari-

dades detectados sean determinantes para el resulta-

do de la votación o elección, y

ii) El ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría

de los electores que expresaron válidamente su voto,

no debe ser viciado por las irregularidades e imper-

fecciones menores ordinariamente cometidas por los

funcionarios integrantes de la mesa directiva de ca-

silla (la cual es un órgano electoral no especializado

ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos

al azar y que, después de ser capacitados, son se-

leccionados como funcionarios a través de una nue-

va insaculación), máxime cuando tales irregularidades

o imperfecciones menores, al no ser determinantes

para el resultado de la votación o elección, efectiva-

mente son insuficientes para acarrear la sanción

anulatoria correspondiente.

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En efecto, pretender que cualquier infracción de la nor-mativa jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la vota-ción o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativaciudadana de votar en las elecciones populares y propicia-ría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas aimpedir la participación efectiva del pueblo en la vida de-mocrática, la integración de la representación nacional y elacceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Asimismo, en cuanto al carácter de “determinante” quedebe tener cierta irregularidad como requisito para anularuna votación o elección, es importante formular algunasprecisiones:

En cada uno de los incisos f), g), i), j) y k) del artículo 75de la ley procesal electoral, se describe una conducta irregularque será causa de nulidad de la votación recibida en la casillarespectiva, siempre y cuando, además, “sea determinantepara el resultado de la votación”. En cambio, en los incisos a),b), c), d), e) y h) no se menciona expresamente lo “determi-nante” como requisito para que las específicas irregularidadesdescritas en tales incisos puedan derivar en nulidad de lavotación.34 Del mismo modo, en cuanto a las causas denulidad de la elección de diputados y senadores, mientrasque los artículos 76 y 77 de la propia ley no hacen referenciaexpresa al carácter “determinante para el resultado de laelección”, el 78 del mismo ordenamiento sí lo contempla.35

Sobre este particular, cabe tener presente que, con fun-damento en la antes citada tesis de jurisprudencia sobre elprincipio de conservación de los actos de derecho público, asícomo en otra importante tesis de jurisprudencia del propioTribunal Electoral,36 ninguno de los vicios o irregularidadesprevistos en los artículos 75 al 78 de la ley procesal electoralpodrá motivar la nulidad de una votación o elección, a menosque se demuestre que aquellos fueron determinantes para el

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resultado de la respectiva votación o elección. Esto es, lainterpretación sistemática de las disposiciones aplicables llevaa la conclusión de que todas las causas de nulidad exigen, enforma explícita o implícita, que la irregularidad correspondien-te sea “determinante” para el resultado electoral respectivoy, por lo tanto, debe entenderse que la diferencia entre lascausas de nulidad que omiten el texto relativo al carácter“determinante” y las que expresamente hacen referencia atal elemento, repercute únicamente en la carga de la prueba.En este sentido, cuando el supuesto legal cita en forma ex-presa dicho elemento, quien invoque la causa de nulidad debe,además de acreditar la actualización del vicio o irregularidadprevisto en la hipótesis normativa, demostrar que ese vicio oirregularidad fue determinante para el resultado de la vota-ción o elección. En cambio, cuando la ley omite mencionar elrequisito, la omisión significa que, dada la magnitud del vicio oirregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presuncióniuris tantum de que tal vicio o irregularidad es determinantepara el resultado; sin embargo, si en el expediente se en-cuentran elementos que acreditan o demuestran que el vicioo irregularidad alegados no son determinantes para el resul-tado de la votación o elección, no podrá declararse la nulidadcorrespondiente.

Otra precisión relevante sobre el carácter de “determi-nante para el resultado” es que el mismo puede establecer-se o demostrarse de manera “cuantitativa”, a través deoperaciones aritméticas, o bien, “cualitativa”, cuando seaprecia en qué medida un específico vicio o irregularidadvulnera la percepción de autenticidad, integridad y validezque debe tenerse respecto de los valores electoralestutelados por la norma jurídica quebrantada.37

El carácter “determinante”, atendiendo al criterio “cuan-titativo”, se establece o demuestra, por ejemplo, cuando el

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número de votos irregularmente producidos, omitidos ocomputados, constituye una cifra mayor que la diferenciade votos que exista entre los partidos que obtuvieron elprimero y segundo lugares de votación en la respectivacasilla. Así, por ejemplo, si los votos irregulares son veintey entre el primero y segundo lugares de votación en lacasilla hay una diferencia de diez votos, entonces, la referi-da irregularidad sí será determinante en este caso, pero nolo sería si la diferencia de votos entre los partidos indicadoshubiera sido de treinta votos.

Una modalidad del criterio anterior, establecida por lamayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral, consisteen tener por acreditado el carácter de determinante parael resultado de la votación en una casilla y, por tanto, poractualizada la causa de nulidad de la votación recibida enla misma, cuando el número de votos irregularmente pro-ducidos, omitidos o computados en una sola casilla, indi-vidualmente considerada y por sí misma, es susceptiblede traer como consecuencia un cambio de ganador en laelección aun cuando la irregularidad, en principio, no dieselugar a un cambio de ganador en la propia casilla, en tantoque, por mayoría de razón, si una anomalía o ilicitud afec-ta al todo se entiende que también afecta a la parte.38 Loanterior, en el entendido de que, en ningún momento, através de este criterio se anulan votos en lo individual ni elcarácter de determinante para el resultado de la votaciónrecibida en una casilla se establece en función de irregula-ridades suscitadas en otras que, en su conjunto, presun-tamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elecciónde que se trate. Es decir, no se acumulan presuntas irre-gularidades verificadas en distintas casillas, ni se comuni-can los efectos de la nulidad decretada en una sola casillacon alguna otra.

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Aun cuando el Tribunal Electoral, generalmente, utiliza loscriterios de carácter aritmético para establecer, demostrar odeducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no parael resultado de la votación recibida en una casilla o de unaelección, es necesario advertir que esos no son los únicosviables sino que se puede válidamente acudir también a otroscriterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasio-nes; por ejemplo, cuando analiza si se han conculcado o node manera significativa, por los propios funcionarios electo-rales, uno o más de los principios constitucionales rectoresde certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objeti-vidad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la grave-dad de la falta, el vicio o la irregularidad y las circunstanciasen que los mismos se cometieron, particularmente cuandoéstos se realizaron por servidores públicos con el objeto defavorecer al partido político que, en buena medida, por talesirregularidades, resultó vencedor en una específica casilla odeterminada elección, rompiendo con los principios de equi-dad en el acceso a los medios de comunicación y de igualdadde condiciones para acceder a los cargos públicos, o bien,cuando se vulnera el principio constitucional de separaciónde las iglesias y el Estado, por utilizarse símbolos religiososen la propaganda electoral, como se detalla más adelante[infra, el inciso c) del numeral 5 de este apartado].39

2. Nulidad de un voto

En México, como en prácticamente todos los países de-mocráticos, se establecen legalmente los supuestos confor-me con los cuales el voto, individualmente considerado, seestima nulo.

En términos generales, se considera nulo cualquier votoemitido en forma distinta a la prevista legalmente.40 Esto

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es, el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales establece que “Se con-tará un voto válido por la marca que haga el elector en unsolo cuadro en el que se contenga el emblema de un parti-do político, el de una coalición o el de los emblemas de lospartidos coaligados” y “Se contará como nulo cualquier otrovoto emitido en forma distinta a la señalada”;41 por su par-te, el artículo 227, párrafo 2, del propio ordenamiento pre-vé que “Se entiende por voto nulo aquel expresado por unelector en una boleta que depositó en la urna, pero que nomarcó en un solo cuadro en el que se contenga el emblemade un partido político, el de una coalición o el de los emble-mas de los partidos coaligados”.

En este sentido, de acuerdo con el derecho electoral fe-deral mexicano, se considera voto nulo tanto el llamado votoen blanco como aquel en que no pueda establecerse de ma-nera inequívoca en favor de qué opción política registradasufragó el elector.42 En principio, la nulidad bajo estudio sólose aplica al voto individual de un elector particular, por lo queno afecta a la votación recibida en la mesa directiva de casi-lla, ni a la elección que resulte de dicha votación.43

La Sala Superior, por mayoría de sus integrantes, ha con-siderado que los votos emitidos en favor de candidatos noregistrados son inválidos e ineficaces, tal y como lo estable-ció en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expedienteSUP-JDC-149/2000, SUP-JDC-037/2001 y SUP-JDC-713/2004. En este último asunto, relacionado con una elecciónmunicipal en Veracruz, la mayoría de la Sala Superior delTribunal Electoral sostuvo que los votos emitidos en favorde candidatos no registrados no son jurídicamente válidos nieficaces a fin de que, en el caso de obtener el mayor númerode votos, se les expidan las constancias respectivas, pues el

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efecto de tales sufragios se reduce a permitir que la autori-dad electoral ejerza sus atribuciones relativas a la estadísti-ca electoral y a respetar el derecho a la libre manifestaciónde las ideas, teniendo en consideración que, constitucional-mente, votar en las elecciones populares constituye una obli-gación de los ciudadanos de la República. Lo anterior, todavez que uno de los requisitos indispensables para que a ungrupo de ciudadanos se les otorgue la constancia de mayo-ría correspondiente a una elección de ayuntamiento, en con-formidad con el orden jurídico electoral veracruzano, es quetales ciudadanos hayan sido previamente registrados comocandidatos en la etapa de preparación de la propia elección,pues sólo de esa manera las autoridades electorales admi-nistrativas y, en su caso, jurisdiccionales competentes esta-rán en aptitud de comprobar que la celebración de la elecciónde mérito fue libre y auténtica, en la medida en que se hubie-se ajustado a los principios y reglas constitucionales y lega-les aplicables, como, por ejemplo, el origen lícito de losrecursos utilizados por los candidatos y que éstos no sehubiesen excedido de los límites fijados, máxime que en di-cha entidad federativa, incluso, agrupaciones municipales deciudadanos tienen derecho a postular candidatos a integrarlos respectivos ayuntamientos.

En general, se reserva a las correspondientes mesasdirectivas de casilla la competencia para apreciar y deter-minar la nulidad de un voto individual, lo cual se decide du-rante el acto de escrutinio y cómputo de la votación recibidaen la casilla respectiva.44

Es conveniente mencionar que mientras en varios países,de acuerdo con el principio de preclusión, el escrutinio llevadoa cabo en la mesa, junta, jurado o casilla es un acto irrepeti-ble, por lo que no cabe realizar algún recuento (Bolivia y Perú),en algunos es posible llevarlo a cabo bajo ciertos parámetros

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legales; por ejemplo, en México, durante el cómputo distrital,si los resultados del acta de escrutinio contenida en el expe-diente de casilla no coincide con los del acta en poder delPresidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral,hubieren errores o alteraciones evidentes en las actas quegeneren duda fundada sobre el resultado de la votación encasilla, o bien, no existiere el acta de escrutinio y cómputo dela casilla, se procederá a realizar un nuevo escrutinio ycómputo (artículo 247 del código electoral federal). Al res-pecto, cabe advertir que el recuento no está previsto ex-presamente que puedan llevarlo a cabo las salas del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, si bien en ca-sos excepcionales las mismas, en ejercicio de las atribu-ciones para ordenar diligencias para mejor proveer, handispuesto que se “verifique” o compruebe si el escrutinio ycómputo llevado a cabo en determinada casilla fue co-rrecto, particularmente cuando se aduce error aritméticoen el cómputo (distrital) correspondiente, al haberse re-husado indebidamente el consejo (distrital) respectivo arealizar el nuevo escrutinio y cómputo en los supuestoslegales previstos.45 En los anteriores casos, tanto la reali-zación del nuevo escrutinio y cómputo por parte del órganoelectoral administrativo como la verificación o comproba-ción del mismo por el órgano jurisdiccional competente, puedeconducir a una modificación de la determinación sobre lavalidez o nulidad de los votos realizada originalmente por lamesa directiva de casilla y, por tanto, a la sustitución del actade escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casillarespectiva y, como consecuencia, la modificación o recom-posición del cómputo (distrital) de la elección, lo cual even-tualmente podría conducir también a un cambio de ganador.46

Los casos mencionados parecieran diferenciarse deaquellos otros en los que el órgano jurisdiccional compe-

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tente también realiza alguna diligencia judicial extraordina-ria de apertura de paquete electoral de casilla, ante la im-pugnación de los resultados consignados en alguna acta decómputo distrital por nulidad de la votación recibida en unao varias casillas (mas no por error aritmético en dicho cómpu-to), en cuya hipótesis, si como resultado de la referida diligen-cia se acredita que hubo un error en el cómputo y escrutiniode los votos y que el mismo fue determinante para el resul-tado de la votación en tal casilla, debe decretarse la nulidadde la votación respectiva, en congruencia con la pretensióndel actor, procediéndose a la modificación de los resultadosconsignados en el acta de cómputo distrital (excluyendodel mismo la votación anulada) y las demás consecuenciasque ello acarree; sin embargo, en el supuesto en que elerror en el cómputo de los votos no fuese determinante enel resultado de la votación recibida en la casilla, cabría sos-tener que no se actualiza la causa de nulidad alegada y, portanto, debe confirmarse el resultado que consta en el actacorrespondiente.

3. Nulidad de una votación

El presente supuesto se refiere a la nulidad de la vota-ción recibida en una mesa o casilla electoral, cuyas causalesse encuentran previstas en el artículo 75 de la LGSMIME. Alrespecto, es posible clasificar las diversas causas de nulidadde votación en mesa o casilla en los siguientes tres grupos:Irregularidades en la constitución de la mesa o casilla elec-toral; irregularidades en el desarrollo de la votación, o bien,irregularidades en el escrutinio o en las actas respectivas yla entrega de los paquetes electorales.47

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a) Irregularidades en la constitución de la mesa ocasilla electoral48

Por lo que se refiere al derecho electoral federal mexi-cano, cabe incluir aquí las siguientes causas de nulidad:

i) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar dis-

tinto al señalado por el consejo distrital correspon-

diente [inciso a) del artículo 75 de la ley procesal

electoral]:

Esta causal se actualiza cuando se acreditan los doselementos que la misma contiene:

a) La instalación de la casilla en un lugar distinto al seña-

lado por el consejo distrital, y

b) El cambio de ubicación sin justificación.

En relación con el lugar de ubicación de las casillas, comoya se apuntó en el capítulo anterior, los consejos distritalesaprueban los lugares en donde el día de la elección los funcio-narios integrantes de las mesas directivas deben instalar lascasillas. Estos lugares deben reunir los siguientes requisitosque se exigen en los artículos 194 y 195 del código electoral:Ser de fácil acceso para los electores; propiciar la instalaciónde canceles o elementos modulares que garanticen el secretoen la emisión del voto; no ser casas habitadas por servidorespúblicos de confianza o candidatos de la elección de que setrate; no ser establecimientos fabriles, templos o locales des-tinados al culto, o locales de partidos políticos, ni ser localesocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Son causas justificadas para variar el lugar de instalación deuna casilla, las precisadas en el numeral 215 del código electo-ral, esto es, que: No exista el local indicado en las publicacionesrespectivas; el local se encuentre cerrado o clausurado y no se

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pueda realizar la instalación; se advierta, al momento de lainstalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugarprohibido en la ley; las condiciones del local no permitan asegu-rar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de loselectores, o bien, no garanticen la realización de las operacio-nes electorales en forma normal. En este caso, es necesarioque los funcionarios y representantes de partidos políticos pre-sentes tomen la determinación de común acuerdo, y que elconsejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor ocaso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

Siempre que una casilla cambie justificadamente el lugarde su ubicación, debe quedar instalada en la misma sección yen el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar avisode la nueva ubicación en el exterior del lugar original que noreunió los requisitos.

Cabe mencionar que no es extraño que esta causal seainvocada para solicitar se anule la votación recibida en unacasilla, cuando en las actas llenadas en la respectiva casilla sehubiere asentado un domicilio que no coincide exactamentecon el que el consejo distrital respectivo aprobó y ordenópublicar en los periódicos de mayor circulación (a esta publi-cación se le suele denominar “encarte”); no obstante lo ante-rior, la nulidad no es decretada por el Tribunal Electoral cuandode las constancias que obran en el juicio se desprende que, ellugar de instalación de casilla no varió sino que, en realidad, ladirección o datos de identificación del local fueron asentadosde manera equivocada o incompleta.49

Debe destacarse que la intención de fijar un lugar parala ubicación de las casillas, responde al cumplimiento delprincipio de certeza respecto del lugar al que deben acudirno sólo los ciudadanos para votar, sino también los fun-cionarios de casilla para instalar debidamente la mesa di-rectiva y recibir la votación, así como los representantes

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 285

de los partidos políticos para realizar sus funciones de vi-gilancia de los comicios.

Considerando lo anterior, así como el antes referido prin-cipio de conservación de los actos públicos válidamente ce-lebrados, cabe decir que “si una casilla electoral se instala sincausa justificada en lugar distinto al autorizado por el referi-do Consejo (Distrital), pero del análisis de las constanciasque obran en autos se advierte que la mesa directiva decasilla se integró debidamente con los funcionarios designa-dos por la propia autoridad electoral administrativa, estandopresentes los representantes de los partidos políticos y coa-liciones y, además, fue considerable la participación de loselectores inscritos en la lista nominal (lo cual puede ponderarsea partir de la cercanía del porcentaje de participación en lacasilla respectiva con el promedio de participación de las de-más casillas correspondientes de la propia circunscripción elec-toral), puede concluirse que no se actualiza la causal de nulidadantes referida, en virtud de que no existió desorientación oconfusión en los electores, funcionarios electorales y represen-tantes de los partidos políticos y coaliciones, respecto del lugardonde debían ejercer sus respectivas funciones, por lo que nose vulnera el bien jurídico de certeza, tutelado por el artículo75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Me-dios de Impugnación en Materia Electoral”.50

ii) Recibir la votación personas u órganos distintos a los

facultados por el código electoral [inciso e) del artí-

culo 75 de la ley procesal electoral]:

Aun cuando el tipo hace referencia a “recibir la votación”se estima pertinente incluir la citada causal en el presente apar-tado pues está íntimamente vinculada con la constitución dela mesa directiva de casilla. Conforme con los artículos 118,

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119 y 120 del código electoral federal, las mesas directivasde casilla, que son los órganos electorales encargados de re-cibir la votación, se conforman con un presidente, un secreta-rio, dos escrutadores y tres suplentes generales; todos ellosciudadanos, designados conforme con el procedimiento pre-visto en el artículo 193 del propio código, quienes deben sa-tisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que

comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación elec-

toral impartido por la junta distrital ejecutiva corres-

pondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando supe-

rior, 51 ni tener cargo de dirección partidista de cual-

quier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir, y no tener más de 70 años al día

de la elección.52

La presente causa de nulidad se actualiza cuando la vota-ción en una casilla es recibida por algún órgano o personasdiversos a los ciudadanos funcionarios de casilla previamentedesignados por el IFE en los términos del párrafo anterior, obien, distintos a los que el código electoral federal autoriza paraintervenir en la recepción de la votación, en aquellos casos enque no se presenten los ciudadanos previamente designados.

Al respecto, el artículo 213 del código electoral federalestablece que si para las 8:15 del día de la jornada electoralno se han presentado todos los ciudadanos designados comofuncionarios propietarios de la respectiva mesa directiva decasilla, entonces, se estará a lo siguiente:

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 287

a) Si se encuentra en la casilla el presidente, designará a

los funcionarios necesarios para su integración, reco-

rriendo, en primer término y en su caso, el orden para

ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los

propietarios presentes y habilitando a los suplentes

presentes para los faltantes y, en ausencia de los fun-

cionarios designados, de entre los electores que se

encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero sí el secretario,

éste asumirá las funciones de aquél y procederá a

integrar la casilla en los términos anteriores;

c) Si no estuviera funcionario alguno de los dos mencio-

nados, pero sí alguno de los escrutadores, uno de ellos

asumirá las funciones de presidente y procederá de

acuerdo con lo preestablecido;

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno asumirá las fun-

ciones de presidente, los otros las de secretario y

primer escrutador, en tanto que el primero nombrará

de entre los electores a los funcionarios necesarios y

se procederá a instalar la casilla;

e) Si no asistiera funcionario de casilla alguno, el consejo

distrital tomará las medidas requeridas para la instala-

ción de la casilla. En este último caso, cuando por

razones de distancia o de dificultad de las comunica-

ciones, den las 10:00 sin que haya intervenido el per-

sonal del Instituto Federal Electoral, entonces, los

representantes de los partidos políticos ante las me-

sas directivas de casilla designarán, por mayoría, de

entre los electores presentes, a los funcionarios ne-

cesarios para integrarlas, en presencia de un juez o

notario público, y a falta de éstos, los representantes

designarán, de común acuerdo, a los miembros de la

mesa directiva. Los nombramientos que se hagan de-

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J. Jesús Orozco y Juan Carlos Silva288

berán recaer en electores que se encuentren en la

casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán

recaer en los representantes de los partidos políticos.

En relación con esta causa de nulidad, el Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación ha establecido diversoscriterios que, en general, podrían resumirse de la siguientemanera.

Esta causal quedará acreditada:a) Cuando la mesa directiva de casilla se instale inclu-

yendo a personas diversas a los funcionarios propieta-

rios y suplentes publicados en el encarte, y cualquiera

de esas personas sea representante o funcionario par-

tidista; servidor público de confianza con mando su-

perior, o ciudadano que no sea elector inscrito en el

listado nominal de la sección a la que corresponde la

respectiva casilla, y

b) Cuando la mesa directiva de casilla sea instalada in-

completa, faltándole el presidente, el secretario o am-

bos escrutadores.53

Esta causal no se acreditará, por ejemplo:a) Cuando la mesa directiva de casilla se instale incom-

pleta, faltándole sólo un escrutador;

b) Cuando la mesa directiva de casilla se instale exclusi-

vamente con los propietarios y suplentes generales,

no obstante que las vacantes de funcionarios ausen-

tes hubieran sido cubiertas en orden diverso al pre-

visto en el artículo 213 del código electoral federal,

ya que en todo caso los funcionarios que reciban la

votación serán precisamente los designados y capa-

citados por la autoridad con la vigilancia de los parti-

dos políticos;

c) Cuando la mesa directiva de casilla se instale incluyen-

do a ciudadanos electores de la respectiva sección,

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Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación 289

excepto cuando con tal sustitución se hubiere excluido

a algún funcionario de la casilla que se hubiere presen-

tado en tiempo y que no hubiere renunciado al desem-

peño de su encargo, y

d) Cuando alguno de los funcionarios de casilla omita fir-

mar el acta de la jornada electoral en alguno de sus

apartados.54

iii) Haber impedido el acceso de los representantes de

los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa

justificada [inciso h) del artículo 75 de la ley procesal

electoral]:

De conformidad con el inciso b) del párrafo 3 del nume-ral 219 del código electoral federal, los representantes delos partidos políticos acreditados en los términos de la pro-pia ley tienen derecho de acceso a las casillas, los cualestambién tienen derecho a realizar las diversas funciones devigilancia que la ley les encomienda.

El artículo 198 del propio código precisa que los parti-dos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulasy listas, a más tardar trece días antes del día de la elección,tienen derecho a nombrar dos representantes propietariosy un suplente ante cada mesa directiva de casilla, y en cadauno de los distritos electorales uninominales, representan-tes generales propietarios, uno por cada diez casillas elec-torales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cincocasillas rurales.

Los representantes de los partidos políticos ante las me-sas directivas de casilla tienen los siguientes derechos: Parti-cipar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollode sus actividades hasta su clausura; observar y vigilar eldesarrollo de la elección; recibir copia legible de las actas de

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instalación, cierre de votación y final de escrutinio elabora-das en la casilla; presentar escritos relacionados con inci-dentes ocurridos durante la votación; presentar al términodel escrutinio y del cómputo escritos de protesta, así comoacompañar al presidente de la mesa directiva de casilla alconsejo distrital correspondiente, para hacer entrega de ladocumentación y el expediente electoral (artículo 200 delCofipe).

Los representantes generales, por su parte, deben sujetarsu actuación a las normas siguientes: Ejercer su cargo exclu-sivamente ante las mesas directivas de casillas instaladas enel distrito electoral para el que fueron acreditados; actuar indi-vidualmente y, en ningún caso, presentarse al mismo tiempoen las casillas más de un representante general de un mismopartido político; abstenerse de sustituir en sus funciones a losrepresentantes de los partidos políticos ante las mesas direc-tivas de casilla; sin embargo, pueden coadyuvar en sus fun-ciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante laspropias mesas directivas de casilla; abstenerse de ejercer oasumir las funciones de los integrantes de las mesas directi-vas de casillas; abstenerse de obstaculizar el desarrollo nor-mal de la votación en las casillas en las que se presenten; encualquier tiempo, presentar escritos de incidentes que se sus-citen durante el desarrollo de la jornada electoral y, sólo altérmino del escrutinio y cómputo cuando el representante desu partido político ante la mesa directiva de casilla estuviereausente, presentar escritos de protesta; asimismo, compro-bar la presencia de los representantes de su partido políticoen las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informesrelativos a su desempeño (artículo 199 del Cofipe).

El acceso de los representantes de los partidos a lascasillas podrá ser negado por el presidente de la respecti-va casilla, cuando aquéllos no se identifiquen o se presen-

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ten intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozadoso armados. Asimismo, el presidente, en ejercicio de la au-toridad que le corresponde para preservar el orden, a finde asegurar el libre acceso de los electores, garantizar entodo tiempo el secreto del voto y mantener la estrictaobservancia del código electoral, podrá conminar al ordene, incluso, expulsar a los representantes que pretendanasumir las funciones propias de los integrantes de la mesadirectiva, dejen de cumplir su función, coaccionen a loselectores o en cualquier forma afecten el desarrollo nor-mal de la votación (artículos 219 y 220 del Cofipe).

b) Irregularidades en el desarrollo de la votación

En el presente apartado, cabe incluir las siguientes cau-sas de nulidad previstas en el régimen electoral federalmexicano:55

i) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para

la celebración de la elección [inciso d) del artículo 75

de la ley procesal electoral]:

Conforme con el artículo 174, párrafo 4, del código sus-tantivo, la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas delprimer domingo de julio y concluye con la clausura de casi-lla. Asimismo, el numeral 224, párrafo 1, del propio códigodispone que la votación se cerrará a las 18:00 horas, aun-que podría cerrarse antes cuando el presidente y el secre-tario certifiquen que hubieren votado todos los electoresincluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, la casi-lla debería permanecer abierta después de esa hora sólocuando aún se encuentren electores formados para votar,cerrándose una vez que éstos hubiesen emitido su sufragio.

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Cabe advertir que la hora de instalación de la casillaasentada en la respectiva acta no debe asimilarse con lahora en que inició la recepción de los votos. De conformi-dad con el artículo 216, párrafo 1, del código electoralfederal, la recepción de los votos inicia con el anuncio queal respecto hace el presidente de la mesa directiva de ca-silla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de lajornada electoral en el apartado correspondiente, de talmanera que la recepción de la votación necesariamenteinicia después de haber concluido la instalación de la casilla.Igualmente, la instalación de la mesa directiva de casilla enun horario anticipado al previsto legalmente pero en el mis-mo día que se dispone en la ley no puede considerarsecomo instalación en fecha distinta a la señalada para lacelebración de la elección.56

ii) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar

o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de

electores y siempre que ello sea determinante para el

resultado de la votación, salvo los casos de excepción

previstos legalmente, o bien, impedir, sin causa justi-

ficada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudada-

nos y esto sea determinante para el resultado de la

votación [incisos g) y j) del artículo 75 de la ley pro-

cesal electoral]:

Todo ciudadano que satisfaga tanto los requisitos cons-titucionales como legales tiene derecho a emitir su sufragioel día de la elección; por tanto, los funcionarios integrantesde las mesas directivas de casilla no podrán obstaculizar oimpedir ese ejercicio. Al propio tiempo, no se debe permitirque sufrague cualquier persona que no sea ciudadano ycumpla los demás requisitos para votar.

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Para tener derecho a votar se requiere ser ciudadano, ade-más de presentar la credencial para votar con fotografía y quelos datos de ésta correspondan con los inscritos en la listanominal de electores correspondiente a la sección del domiciliodel elector. También se permite que los representantes de lospartidos políticos puedan sufragar en la casilla en que estándebidamente acreditados, debiendo anotar al final de la listanominal respectiva el nombre completo y la clave de la creden-cial para votar de los representantes que votaron. De igualmanera, el artículo 223 del código prevé la situación de loselectores que se encuentren transitoriamente fuera de su sec-ción, los que podrán votar en las casillas especiales, las cualesno cuentan con lista nominal de electores sino con acta deelectores en tránsito y, por ello, el presidente de la casilla sólorequerirá al ciudadano que exhiba su credencial para votar confotografía y que muestre su pulgar derecho para constatar queno ha votado en otra casilla. Además, a estos supuestos deexcepción debe agregarse el caso de los ciudadanos que enlugar de credencial para votar cuenten con resoluciones favo-rables del Tribunal Electoral, en los términos del artículo 85 de laley procesal electoral.

Podrá impedírsele votar a quienes no sean ciudadanoso, siéndolo, no cumplan con los demás requisitos anterior-mente señalados, así como a las personas que se encuen-tren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajoel influjo de enervantes, embozadas o armadas.

Cerrar anticipadamente una casilla electoral antes deque hubieren votado todos los ciudadanos inscritos en lalista nominal de la misma, se equipara a haber impedido elejercicio del voto a quien tiene derecho a ejercerlo.57

Para que la nulidad pueda ser decretada, no es suficienteque se acredite que se impidió votar a un determinado nú-mero de ciudadanos con derecho, o que se permitió votar a

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un determinado número de personas que no lo tenían, sinoque además es requisito indispensable que tal irregularidadsea determinante para el resultado de la votación.

iii) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros

de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y

siempre que esos hechos sean determinantes para el

resultado de la votación [inciso i) del artículo 75 de la

ley procesal electoral]:

Tres son los elementos que requiere esta causal para sucomprobación:

a) Que se ejerció violencia física o presión;

b) Sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o

sobre los electores, y

c) Que tal violencia física o presión sea determinante para

el resultado de la votación.

De acuerdo con el criterio que se ha sostenido en mate-ria electoral, por “violencia física” se entienden aquellos ac-tos materiales que afectan la integridad física de las personasy la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral so-bre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el pro-ducir determinada conducta que se vea reflejada de maneradecisiva en los resultados obtenidos en la votación.58

Para que se acredite la causal no es suficiente que se ale-guen hechos que guarden relación con actos de violencia opresión sobre el electorado o los integrantes de la mesa di-rectiva de casilla sino que, además, es necesario precisar cir-cunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir y,en su caso, comprobar, si los actos de violencia o presiónaducidos son determinantes para el resultado de la votación.59

La Sala Superior del Tribunal Electoral ha consideradoque una forma como se puede ejercer presión sobre los

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electores ocurre cuando la mesa directiva de casilla estáintegrada por servidores públicos de confianza con mandosuperior, contrariamente a lo que se prevé en el artículo120, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Institucio-nes y Procedimientos Electorales, o bien, cuando aquellosfungen como representantes de algún partido político, por-que se vulnera la libertad plena de los electores en el mo-mento de sufragar en la casilla correspondiente a su secciónelectoral e, incluso, ante una casilla especial, ante la posibi-lidad de que dichos servidores públicos puedan inhibir la vo-tación con su mera presencia o permanencia en el centrode votación.60

iv) Existir irregularidades graves, plenamente acredita-

das y no reparables durante la jornada electoral o en

las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evi-

dente, pongan en duda la certeza de la votación y

sean determinantes para el resultado de la misma

[inciso k) del artículo 75 de la ley procesal electoral]:

Esta causa de nulidad es la más reciente de todas las pre-vistas en la ley, ya que fue incorporada a partir de la reformaelectoral de noviembre de 1996.

Dicho supuesto abre la posibilidad de invocar como cau-sa de nulidad de la votación en casilla, a cualquier otrairregularidad “invalidante” (por usar la terminología espa-ñola), diversa a las contempladas en las restantes causasde nulidad, pero que debido a su gravedad fue recogida enesta hipótesis, ya que puede afectar igual o más el resul-tado y certeza de una votación.

No se descarta que, a partir de su desarrollo jurisprudencial,esta causa de nulidad gradualmente reoriente todo el sistemade nulidades electorales de votación, para pasar de uno de

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conductas taxativamente dispuestas, a otro en donde el juz-gador tenga un mayor margen de arbitrio para calificar comodeterminante para el resultado de la votación a cualquier irre-gularidad grave. Entre los elementos de la causal de nulidadvotación recibida en la casilla están:

• La existencia de irregularidades graves;

• La acreditación plena de dichas irregularidades;

• La irreparabilidad de esas irregularidades durante la

jornada electoral;

• La evidencia de que esas irregularidades ponen en duda

la certeza de la votación, y

• El carácter determinante de las irregularidades para el

resultado de la votación. 61

c) Irregularidades en el escrutinio o en las actasrespectivas y la entrega de los paqueteselectorales

Por lo que se refiere al escrutinio de la votación62 y laentrega de los paquetes electorales, cabe mencionar lassiguientes causas de nulidad previstas en el ámbito federal:

i) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómpu-

to en local diferente al determinado por el consejo

respectivo [inciso c) del artículo 75 de la ley procesal

electoral]:

El artículo 226, párrafo 1, del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales, dispone que, una vezcerrada la votación y llenado y firmado el apartado corres-pondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes dela mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de losvotos emitidos en la casilla.

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La ley electoral no determina expresamente en qué lu-gar debe practicarse el escrutinio y cómputo; sin embargo,de la anterior disposición se puede colegir que dicho proce-dimiento debe realizarse en el mismo en que se recibió lavotación, dado que se trata de dos operaciones efectuadaspor el mismo órgano electoral (funcionarios de la mesadirectiva de casilla), en la misma etapa del proceso electo-ral federal (la jornada electoral).

El código electoral federal tampoco contiene disposi-ción alguna que prevea las causas justificadas por las quelos integrantes de las mesas directivas de casilla puedanrealizar el escrutinio y cómputo en local diferente al de-terminado por el consejo distrital respectivo para instalarla casilla; sin embargo, respecto de este punto el TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ha considera-do que en este caso resultan analógicamente aplicableslas causas justificadas que la ley prevé para variar el lu-gar de instalación de una casilla. Tanto la instalación de lacasilla como el escrutinio y cómputo son “operacionesque realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en lamisma etapa de proceso electoral, son tareas que debenrealizarse en el local señalado por el Consejo Distrital ysólo cuando exista causa justificada podrá en su casoinstalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señala-do, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otrolocal. Al existir situaciones jurídicas análogas, se debenaplicar las causas de justificación que contiene el artículo215 del Código Federal de Instituciones y Procedimien-tos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, incisod), permite el cambio cuando las condiciones del mismono permitan la realización de las operaciones en formanormal”.63

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ii) Haber mediado dolo o error en la computación de los

votos y siempre que ello sea determinante para el

resultado de la votación [inciso f) del artículo 75 de la

ley procesal electoral]:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 delcódigo electoral federal, “la ley establece que el cómputode los votos no sólo se circunscriba a contar los votosemitidos a favor de cada contendiente político, sino queademás en el procedimiento del escrutinio y cómputo quese lleva a cabo en la casilla, deberán también establecersey asentarse en el acta de escrutinio y cómputo de casilla,las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron,los votos nulos y las boletas sobrantes; además de que elCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electora-les, en su artículo 212, establece que en el acta de la jorna-da electoral correspondiente a la respectiva casilla, tambiénse asiente el número de boletas recibidas para cada elec-ción. Lo anterior, evidentemente, con el propósito de quelos cómputos electorales desemboquen no sólo en una ci-fra de votos con fundamento en la cual se declare el triunfode los candidatos ganadores, sino que además también pre-cisen otras diversas cifras que en conjunto consolidan lacerteza, objetividad y transparencia en torno al resultadode la votación en cada casilla, así como el resultado final dela elección”.64

Esta causa de nulidad de la votación recibida en casilladebe considerarse actualizada cuando se cumplan los si-guientes supuestos:

a) La existencia de error o dolo en la computación de los

votos, y

b) El carácter determinante de tal error o dolo para el

resultado de la votación.

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Por “error” debe entenderse cualquier idea o expre-sión no conforme con la verdad o que tenga diferenciacon el valor exacto que corresponda; sin embargo, paralos efectos de esta causal sólo se considerará como erroren el cómputo la inconsistencia aritmética no subsana-ble, entre las siguientes cifras:

a) Votación emitida;

b) Ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal;

c) Votos encontrados en la urna, y

d) Boletas recibidas menos boletas sobrantes e inutilizadas.

El error será determinante para el resultado de la vota-ción, cuando sea aritméticamente igual o mayor a la dife-rencia numérica de los votos obtenidos por los partidospolíticos que ocuparon el primero y segundo lugares de lavotación en la respectiva casilla. Sin embargo, el criterionumérico, como ya se mencionó anteriormente, no es elúnico posible, pues también el carácter “determinante parael resultado de la votación” puede actualizarse a partir deotras valoraciones (como podría estimarse, por ejemplo,ante un “desaseo generalizado”).

En relación con esta causa de nulidad, es importante tenerpresente la jurisprudencia J.08/97 del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DEQUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO YCÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚ-MERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CONOTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTEPARA ANULAR LA VOTACIÓN”.65

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iii) Entregar, sin causa justificada, el paquete que con-

tenga los expedientes electorales al consejo distrital,

fuera de los plazos que el código electoral establece

[inciso b) del artículo 75 de la ley procesal electoral]:

En el artículo 238, párrafo 1, del código electoral fede-ral, se dispone que una vez que sea clausurada la casilla, elpresidente de la mesa directiva, bajo su responsabilidad,hará llegar al consejo distrital respectivo el paquete y losexpedientes de casilla dentro de los siguientes plazos, con-tados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas

en la cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas

ubicadas fuera de la cabecera de distrito, y

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

En el caso del inciso a) anterior, la expresión “inmediata-mente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausu-ra de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes,sólo transcurra el tiempo suficiente para trasladarse del lugaren que se instaló la casilla al domicilio del consejo distritalcorrespondiente, considerando las características de la locali-dad, los medios de transporte y las condiciones particularesdel momento y del lugar. Igualmente, en los demás casosdebe entenderse que el transporte de los paquetes debe ha-cerse con una continuidad sin interrupciones injustificadas quepongan en riesgo la integridad física del paquete, de tal mane-ra que, por ejemplo, no está autorizado que el presidente dela casilla se retire a dormir para luego entregar el paquete a lamañana siguiente, aunque esto lo pueda hacer dentro del pla-zo establecido en la ley.66

En relación con el supuesto de causa justificada que re-fiere la causal, en el mismo artículo 238, párrafo 5, se pre-

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vé al caso fortuito o fuerza mayor. Para acreditar esta cau-sa justificada, no basta con afirmar de una manera abs-tracta que la misma ocurrió sino que es menester que sedescriba y acredite el hecho real al que se atribuye la califi-cación de caso fortuito o fuerza mayor; en caso contrario,procederá a declarar la nulidad de la votación recibida en lacasilla.

Finalmente, resulta especialmente importante referirsea los efectos que puede tener la nulidad de una votación.En principio, los casos de nulidad de la votación recibida enuna mesa o casilla electoral sólo afecta la votación respec-tiva y, por tanto, no necesariamente afecta la elección o elproceso electoral; el efecto inmediato de la nulidad de unavotación es que deben excluirse los votos de esa mesa ocasilla del cómputo general de los votos emitidos en la elec-ción de que se trate, siendo frecuente que la recomposicióndel cómputo no dé lugar siquiera a un cambio de ganador.Sin embargo, puede darse el supuesto de que la nulidad dela votación en una o varias mesas o casillas tenga influenciaen la elección,67 ya sea por actualizarse la causa de nulidadde la elección respectiva (por ejemplo, al acreditarse la nu-lidad de la votación en el porcentaje de casillas o seccionesprevisto legalmente como causa de nulidad de la elecciónde diputados o senadores por mayoría relativa, como seanaliza en seguida, en cuyo caso, además de declararse lanulidad de la elección, se revoca la constancia de mayoría yvalidez originalmente otorgada y, en su oportunidad, seconvoca a una elección extraordinaria), o porque la recom-posición del cómputo da lugar a un cambio de candidato ofórmula de candidatos ganadora o a un cambio en el nú-mero de asignaciones por representación proporcional (encuyo supuesto procede, por ejemplo, la revocación de laconstancia expedida en favor de la respectiva fórmula de

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candidatos a diputado o senador, así como el otorgamientode tal constancia a la fórmula de candidatos que efectiva-mente resultó ganadora como consecuencia de la recom-posición del cómputo por la anulación de la votación emitidaen una o varias casillas).68

4. Nulidad de una elección

Conforme con el derecho electoral federal mexicano, esposible distinguir tres tipos de causas de nulidad de una elec-ción: Como consecuencia de la nulidad de la votación recibi-da en diversas mesas o casillas, o bien, por la no instalaciónde cierto número de éstas; por razones de inelegibilidad deun candidato o fórmula de candidatos, y cuando la elecciónno estuvo revestida de las garantías necesarias.

a) Como consecuencia de la nulidad de votaciónen diversas casillas o la no instalación de ciertonúmero de éstas

Es el caso a que se hacía referencia al final de la sec-ción anterior, con relación al cual los artículos 76, párrafo1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la ley procesalelectoral establecen como causa de nulidad de una elec-ción de diputado de mayoría relativa en un distrito electo-ral uninominal cuando alguna o algunas de las causas denulidad de la votación recibida en casilla se acrediten en,por lo menos, el veinte por ciento de las casillas en elcorrespondiente distrito y, tratándose de la elección desenadores en una entidad federativa, cuando tales causalesse acrediten, al menos, en el veinte por ciento de las sec-ciones en la entidad respectiva.69

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Asimismo, los correspondientes incisos b) de los párra-fos 1 de los preceptos invocados prevén como causa denulidad, por lo que se refiere a la elección de diputados pormayoría relativa, cuando no se instalen las casillas en el vein-te por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y,en cuanto a la elección de senadores en una entidadfederativa, cuando no se instalen las casillas en el veinte porciento de las secciones en la entidad respectiva, sin que enlas mismas, por lo tanto, la votación hubiere sido recibida.

En relación con este último supuesto, la mayoría de losintegrantes de la Sala Superior, en el juicio de revisión cons-titucional electoral con número de expediente SUP-JRC-525/2004, el cual fue resuelto en su sesión del 30 de diciembrede 2004, consideró que para decretar la nulidad de una elec-ción es necesario que la irregularidad, además de reunir yestar plenamente acreditados los elementos normativos que,en su caso, se prevean en la legislación electoral, debe serinvariablemente determinante para el resultado de la elec-ción, con independencia de que de manera expresa o implíci-ta así se disponga en la hipótesis jurídica respectiva. Estaúltima circunstancia tiene importancia en cuanto a la distri-bución de la carga de la prueba, en forma tal que si en elsupuesto normativo se establece que el vicio o irregularidaddebe ser determinante para el resultado de la elección, en-tonces, quien invoque la causal respectiva tiene la obligaciónprocesal de demostrar ese carácter de las irregularidades,en tanto que si no aparece en la prescripción legal de lacausa de nulidad de la elección dicha referencia, es claro queexiste la presunción iuris tantum de que la irregularidad po-see ese efecto determinante. De esta forma, si en la hipóte-sis jurídica se establece que una elección podrá declararsenula cuando, por ejemplo, no se instalen las casillas en elveinte por ciento de las secciones de la demarcación corres-

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pondiente y, en consecuencia, la votación no hubiere sidorecibida, es claro que la simple y llana no instalación de casi-llas en dicho porcentaje o, inclusive, en uno mayor, no nece-sariamente tiene por consecuencia la nulidad de la elección,puesto que no se trata de una situación “automática”, por-que puede demostrarse y evidenciarse que esa circunstanciano es determinante, a través de razonamientos lógico-jurí-dicos que tengan como base datos ciertos, objetivos y em-píricamente verificables, como puede ser a través de ciertasproyecciones aritméticas con las cuales se evidencie que pre-sentándose o no dicha irregularidad, de cualquier forma elganador en la elección hubiera sido el mismo partido políticoo coalición.70

b) Por razones de inelegibilidad de un candidatoo fórmula de candidatos

Los incisos c) de los párrafos 1 de los artículos 76 y 77 dela ley procesal electoral prevén como causa de nulidad tanto deuna elección de diputado de mayoría relativa en un distrito elec-toral uninominal como de una elección de senadores en unaentidad federativa, cuando los dos integrantes de la fórmula decandidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fue-ren inelegibles, en el entendido de que tratándose de la elecciónde senadores la nulidad afectará a la elección únicamente porlo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resulta-ren inelegibles.71 En cuanto a los efectos de la nulidad de laelección de diputados por mayoría relativa en un distrito unino-minal, resulta aplicable lo expresado al final de la sección ante-rior, en tanto que (además de la revocación de la constanciaexpedida en favor de la fórmula de candidatos originalmenteganadora) procede la expedición de una convocatoria y la ce-lebración de una elección extraordinaria.

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Es conveniente mencionar que, según criterio reiterado dela Sala Superior del Tribunal Electoral, los requisitos de elegibi-lidad no sólo cabe examinarlos al momento del registro decandidatos (aun cuando el registro hubiere quedado firme porno haberse impugnado, el alcance de tal circunstancia es quea los candidatos registrados ya no se les puede privar de sucarácter de candidatos para contender en la elección) sino alefectuar la calificación de la elección, esto es, al momento derealizar el cómputo final y declarar la validez de la elección(donde se analizan las cualidades que debe reunir una perso-na para el ejercicio mismo del cargo),72 en el entendido deque ello no implica que en ambos momentos pueda ser im-pugnada la elegibilidad por las mismas causas; es decir, elobjeto de estudio y pronunciamiento al resolver el medio deimpugnación interpuesto con motivo del registro, no es admi-sible que sea planteado como causa para sustentar la preten-dida inelegibilidad en un ulterior medio de impugnación.73

Asimismo, por lo que se refiere a las causas de inelegibilidadque derivan de lo dispuesto en el artículo 38 constitucional,como suspensión de los derechos del ciudadano, la Sala Su-perior del Tribunal Electoral ha considerado que la inexistenciade una ley reglamentaria de dicho precepto jurídico de ningu-na manera impide su plena aplicación porque las disposicionesconstitucionales bien pueden ser clarificadas o reguladas enun ordenamiento diverso de carácter general, encomendán-dose su aplicación a cierta autoridad electoral, o también sonsusceptibles de ser aplicadas en forma directa e inmediata porla autoridad electoral, debido a la supremacía constitucional yjerarquía normativa de dicho precepto.74 Por otra parte, lacausa de inelegibilidad por estar prófugo de la justicia, desdeque se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba laacción penal, prevista en el artículo 38, fracción V, constitucio-nal, la propia sala del Tribunal Electoral ha sostenido que si no

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se encuentra demostrado que el candidato indiciado o proce-sado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia,cabe considerar que coloquial y jurídicamente no se encuen-tra “prófugo de la justicia” y, por tanto, no se actualiza lareferida causa de inelegibilidad, aunque se acredite que un juezlibró la orden de aprehensión en su contra y la acción penal seencuentre viva. 75 En lo que respecta a la causa de suspensiónde derechos porque el ciudadano esté sujeto a un procesopor delito que merezca pena privativa de la libertad, en térmi-nos de lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, constitucio-nal, la misma sala ha considerado que no cabe la suspensiónsi se dicta auto de sujeción a proceso;76 por lo que se refierea lo previsto en las fracciones III y VI del mismo preceptoconstitucional, cabe mencionar el criterio relevante que llevapor rubro “INELEGIBILIDIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTOR-GADO POR EL EJECUTIVO ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SINEFECTO LA CAUSA DE (Legislación del Estado de Chiapas),”el cual limita los alcances del indulto.77

En cuanto a la separación absoluta de cierto cargo comorequisito de elegibilidad, la Sala Superior ha considerado quepara satisfacer dicho requisito basta con que se obtenga unalicencia sin goce de sueldo, sin que se tenga que renunciar alcargo para considerar que se separó absolutamente de éste,ya que lo que está proscrito en legislaciones similares a la delEstado de Nuevo León (artículo 82, fracción III, de la Consti-tución local), es el ejercicio o desempeño del cargo y no lasola calidad de servidor o funcionario público.78

c) Cuando la elección no estuvo revestida de lasgarantías necesarias.

Finalmente, el artículo 78 de la ley procesal electoralcontempla la llamada “causa genérica de nulidad de elec-

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ción” al disponer que “Las Salas del Tribunal Electoral po-drán decretar la nulidad de una elección de diputados o se-nadores cuando se hayan cometido en forma generalizadaviolaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distri-to o entidad de que se trate, se encuentren plenamenteacreditadas y se demuestre que las mismas fueron deter-minantes para el resultado de la elección, salvo que las irre-gularidades sean imputables a los partidos promoventes osus candidatos”.79

Como puede observarse, la actualización de la citada“causa genérica de nulidad de elección” exige la cabal satis-facción de los siguientes requisitos:

a) Que se hayan cometido violaciones sustanciales;

b) Que tales violaciones sustanciales se hayan cometido

en forma generalizada en el distrito o entidad de que

se trate;

c) Que esas violaciones sustanciales se hayan cometido

en la jornada electoral;

d) Que la comisión de tales violaciones sustanciales se

encuentre plenamente acreditada;

e) Que se demuestre que esas violaciones sustanciales fue-

ron determinantes para el resultado de la elección, y

f) Que las respectivas violaciones sustanciales no sean

imputables a los partidos originalmente demandantes

o sus candidatos.

Cabe advertir que los anteriores supuestos contemplandiversos conceptos jurídicos indeterminados (por ejemplo,“en forma generalizada”, “violaciones sustanciales”, “deter-minantes para el resultado de la elección”), que no danorigen a la discrecionalidad (en cuanto a la potestad dedecidir libre y prudencialmente) sino al arbitrio del órganojurisdiccional electoral (entendido como la apreciación cir-cunstancial dentro del parámetro legal), lo cual requiere la

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aplicación técnica de los llamados conceptos jurídicos inde-terminados que exigen precisión del supuesto previsto enla norma, por parte del órgano decisorio, con su respectivacalificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y suadecuación al fin perseguido en la norma.80

Al respecto, por ejemplo, la Sala Superior del TribunalElectoral, en la sentencia recaída en el expediente SUP-REC-057/97, relativa a la elección de diputados por el principiode mayoría relativa celebrada en 1997 en el distrito electo-ral federal con sede en Ocosingo, Estado de Chiapas, resol-vió, por mayoría de votos, que para tener por acreditada la“causa genérica de nulidad de elección” no es posible apli-car indistintamente el umbral del veinte por ciento respectode la acreditación de las causas nulidad de la votación reci-bida en casillas y sobre la no instalación de las mismas enlas secciones de un distrito electoral, que son categorías osupuestos jurídicos independientes previstos en diversosincisos del artículo 76 de la ley procesal electoral, a unahipótesis normativa distinta como lo es la del artículo 78del propio ordenamiento, para tener por acreditado, porese solo aspecto, el elemento de que ciertas irregularidadesfueron determinantes para el resultado de la elección en undistrito, pues implicaría confundir sus diversos y muy espe-cíficos ámbitos personales, espaciales, materiales y tem-porales de validez, además de que conduciría indebidamentea inutilizar en la práctica los supuestos jurídicos contempla-dos en el primero de los preceptos; esto es, si conformecon el artículo 78 supuestamente bastara acreditar que enel veinte por ciento de las casillas o secciones de un distritoelectoral no se hubieran instalado aquéllas o en las mismasse hubiera decretado la nulidad de la votación recibida encasilla para declarar la nulidad de la elección, entonces, ca-recería de sentido y posibilidad fáctica de aplicación lo pre-

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visto en los incisos a) y b) del artículo 76, los cuales exigen,por separado, que se cubra el umbral del veinte por cientoen cada una de las hipótesis.81 No obstante lo anterior,desde la perspectiva de quienes esto escriben, no habríaimpedimento jurídico alguno para decretar la nulidad de unaelección con base en el artículo 78 invocado, si se encon-trara plenamente acreditado un número significativo auncuando inferior al 20% de casillas no instaladas y otro tan-to de casillas cuya nulidad de votación se hubiese anulado,siempre y cuando estuviese demostrado que tales irregula-ridades, en su conjunto, efectivamente fueron determinan-tes para el resultado de la elección.82

Por otra parte, cabe mencionar en este apartado, si bienlos precedentes se refieren a elecciones locales, a la llamada“causa abstracta de nulidad de elección”, misma que se ac-tualiza cuando determinada elección no se ajusta a ciertosprincipios fundamentales previstos constitucionalmente paragarantizar la libertad de sufragio y la celebración de una elec-ción libre y auténtica, en relación con lo dispuesto tambiénen otras disposiciones legales electorales, según lo resueltopor la mayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída a losexpedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, con motivo de la elección de gobernador del Es-tado de Tabasco.83 En efecto, se ha considerado que en laConstitución federal (y en las locales), se establecen princi-pios fundamentales como la celebración de elecciones libres,auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto ydirecto; la organización de las elecciones a través de un or-ganismo público y autónomo; la certeza, legalidad, indepen-dencia, imparcialidad y objetividad como principios rectoresdel proceso electoral; el establecimiento de condiciones deequidad para el acceso de los partidos políticos a los medios

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de comunicación social; el control de la constitucionalidad ylegalidad de los actos y resoluciones electorales a través deun sistema de medios de impugnación, así como que en elfinanciamiento de los partidos políticos y sus campañas elec-torales debe prevalecer el principio de equidad; en este sen-tido, la violación importante y generalizada de estos principiosconstitucionales que rigen en la materia electoral lleva a con-siderar que las elecciones no son propias de un régimen de-mocrático, porque se pone en duda fundada la credibilidad ola legitimidad de los comicios y de quienes resultan electos,por lo que no puede surtir efectos legales y, por tanto, pro-cede estimar actualizada la causa de nulidad de la elecciónde tipo abstracto, derivada de la normativa constitucional.84

Igualmente, la misma Sala Superior ha concluido que laconculcación de los principios constitucionales rectores decerteza, legalidad, independencia, imparcialidad u objetivi-dad, por parte de las propias autoridades encargadas depreparar, desarrollar y vigilar los comicios, o bien, la indebi-da intervención de una autoridad gubernamental para fa-vorecer facciosamente a un partido político, equivalen auna violación sustancial que puede ser determinante para elresultado de la elección y dar lugar a decretar la nulidad dela misma, como ocurrió con la elección municipal de SantaCatarina, San Luis Potosí, en 1997;85 gobernador de Tabascoen 2000;86 municipal de Ciudad Juárez en 2001;87 gober-nador de Colima (donde se sostuvo, incluso, que la prohibi-ción al gobernador de hacer manifestaciones a favor o encontra de un candidato no era violatoria de la libertad deexpresión establecida constitucionalmente),88 y diputadofederal de Torreón,89 ambas en 2003.

Asimismo, se ha establecido que la utilización de propa-ganda con símbolos religiosos por parte de un partido políti-co o su candidato durante una campaña electoral, también

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constituye una violación sustancial que, de darse en formageneralizada y ser determinante para el resultado de la elec-ción, podría acarrear la nulidad de la elección correspondien-te, como ocurrió, por ejemplo, con la elección de miembrosdel ayuntamiento del municipio de Tepotzotlán, Estado deMéxico,90 y de diputado federal en Zamora, Michoacán, am-bas en 2003;91 previamente, atendiendo a lo dispuesto enel artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, lapropia Sala Superior confirmó la nulidad de la elección deayuntamiento del municipio de Muñoz de Sotelo, Tlaxcala, alhaberse acreditado la realización de propaganda en favor delcandidato que obtuvo la constancia de mayoría, a través deagrupaciones o instituciones religiosas.92

La propia Sala Superior, al resolver los recursos dereconsideración SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003acumulados, así como SUP-REC-034/2003, todos ellosen su sesión del 18 de agosto de 2003, y decretar lanulidad de la elección de diputados federales por el princi-pio de mayoría relativa en los distritos 6° de Torreón,Coahuila, y 5° de Zamora, Michoacán,93 sostuvo que losprincipios constitucionales tutelados a través de la referida“causa abstracta de nulidad de elección” se encuentranprotegidos propiamente mediante la denominada “causagenérica de nulidad de elección” prevista en el artículo 78de la ley procesal electoral para las elecciones legislativasfederales, en tanto que la eventual conculcación de losinvocados principios constitucionales que rigen el procesoelectoral equivaldría a la comisión de violaciones sustan-ciales a que se refiere tal precepto, haciendo la precisiónde que la exigencia de que las violaciones sustanciales seancometidas en la jornada electoral para la actualización dedicha causa de nulidad no sólo abarca aquellas irregulari-dades que se cometan exclusivamente en esa etapa sino

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también las que inician su comisión durante la preparaciónde la elección pero surten sus efectos el día de la jornadaelectoral.

IV. Numeralia

Aun cuando la forma idónea de evaluar el desempeñoinstitucional de las diversas salas del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es a través del análisis desus respectivas sentencias, con el objeto de proporcionaralgunos elementos que contribuyan a ilustrarlo, a continua-ción se hace referencia a ciertos datos estadísticos.94

Ciertamente, lo deseable es que los medios procesa-les de impugnación electoral sean utilizados excepcional-mente y, si bien se podría señalar que, en comparacióncon regímenes democráticos más consolidados, en el sis-tema de justicia electoral mexicano se aprecia un mayorgrado de litigiosidad, lo realmente trascendente es que ge-neralmente los actores políticos han privilegiado la víainstitucional para la prevención y solución de los conflictoselectorales, en el entendido de que, una vez que, en sucaso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación emite una resolución definitiva e in-atacable, ésta ha sido regularmente acatada y observadapor los destinatarios.

Durante el período comprendido entre noviembre de 1996,en que se instalaron las respectivas salas del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, y el 14 de marzo de 2005,en que se concluyó el presente estudio, el propio órgano ju-risdiccional ha conocido de 17,172 medios de impugnación,de los cuales ha resuelto 17,141. De los referidos medios deimpugnación, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha conoci-do de 7,918 medios de impugnación, de los cuales ha resuel-

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to 7,887, es decir, el 99.61%.95 Si se considera que se en-cuentran en sustanciación tan solo alrededor del 0.39% delos asuntos recibidos, se puede concluir que prácticamente esinexistente el rezago en la resolución de los medios de impug-nación de los que conoce el referido tribunal.

Atendiendo al actor en los medios de impugnación pro-movidos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, porlo que hace únicamente a los tres partidos políticos na-cionales con mayor fuerza electoral en el país (PartidoAcción Nacional-PAN, Partido Revolucionario Institucional-PRI y Partido de la Revolución Democrática-PRD), cabemencionar que a cada uno de ellos se les ha dado la razónen forma total o parcial (en cuanto a que sus correspon-dientes medios de impugnación hayan sido declarados fun-dados o parcialmente fundados) en un porcentaje equivalentede ocasiones respecto de las veces en que han ocurrido a lapropia Sala Superior. En efecto, el Partido Acción Nacional hapromovido un total de 802 medios de impugnación, de loscuales en 166 (aproximadamente 21%) se le ha concedidola razón; el Partido Revolucionario Institucional ha pro-movido 831 impugnaciones, habiendo resultado fundadaso parcialmente fundadas 169 (aproximadamente 20%), yel Partido de la Revolución Democrática 856, de los cualesen 193 (aproximadamente 23%) obtuvo la revocación omodificación del acto o resolución combatido.

Por su parte, si se tiene en cuenta, por ejemplo, el uni-verso de los acuerdos y resoluciones tomados por el Con-sejo General del Instituto Federal Electoral a partir de laplena autonomía del organismo e independencia de losmiembros de su órgano superior de dirección, del 31 deoctubre de 1996 al 14 de marzo de 2005 (período en elque se emitieron 1,461 acuerdos),96 cabe apreciar queaproximadamente tres quintas partes lograron obtener el

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consenso correspondiente (habiéndose aprobado casi to-dos ellos por la unanimidad de sus miembros con derechoa voto), en tanto que de aquellos 1,461 sólo el 41.95%fueron impugnados (es decir, 613 acuerdos; 397 a travésdel recurso de apelación y 216 mediante el juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudada-no), de lo que se desprende que el 58.05% de tales acuer-dos contó con la aceptación plena de todos y cada uno delos partidos, agrupaciones políticas y ciudadanos interesa-dos, en el entendido de que del total de impugnaciones sólo154 fueron declaradas fundadas o parcialmente fundadasy, en consecuencia, propiciaron la revocación o modifica-ción de estos acuerdos o resoluciones, razón por la cual sepuede afirmar que casi el 90% de los acuerdos original-mente emitidos por el Consejo General del Instituto Fede-ral Electoral se han ajustado invariablemente a los principiosde constitucionalidad y legalidad electoral. Lo anterior es unindicador —en opinión de quienes esto escriben— del es-tricto apego al marco jurídico electoral en vigor que gene-ralmente han tenido los acuerdos y resoluciones del ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, así como de la acep-tación que habitualmente han tenido sus actos por parte delos diversos protagonistas políticos, constituyéndose en unfactor importante de prevención de conflictos.

Por lo que hace a los juicios o recursos en los que se havisto involucrada la nulidad de una elección, la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hadecretado la nulidad de 18 elecciones (2 de gobernador, 2 dediputados federales, 12 de ayuntamientos, 1 de diputadoslocales y 1 de concejales); confirmado la nulidad de 13 elec-ciones previamente decretadas por tribunales electorales lo-cales (12 de ayuntamientos y 1 de delegado municipal), asícomo revocado la nulidad de 17 elecciones (15 de ayunta-

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mientos, 1 de Jefe Delegacional del Distrito Federal y 1 dediputados federales). Cabe destacar, nuevamente, que los trespartidos políticos con mayor fuerza electoral a nivel nacionalhan planteado eventualmente la nulidad de alguna elección(o, en su caso, la respectiva revocación) ante la Sala Superiordel Tribunal Electoral y, a todos y cada uno de ellos, se les hallegado a dar la razón cuando, atendiendo a los méritos delcaso respectivo, la han jurídicamente tenido.

Como ha podido observarse, el régimen federal mexi-cano de nulidades en materia electoral y su adjudicación através del sistema de medios de impugnación bajo la com-petencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, han contribuido a garantizar la regularidad constitucionaly legal de los actos y resultados electorales, así como quelos integrantes de los órganos representativos sean pro-ducto de elecciones libres y auténticas, exigencia primordialde todo Estado constitucional democrático de derecho.

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Notas

* Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación.

** Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación.

1 Vid., ARENAS, Carlos, y OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, Derecho Electoral,en Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, Editorial Porrúa-UNAM, vol. IX, 2002, pp.235-239 y 312; asimismo, OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, y SILVA ADAYA, JuanCarlos, “El régimen represivo electoral (con especial referencia a las infraccionesadministrativas)”, en Revista Mexicana de Justicia, Sexta Época, México, 2002, núm.3, pp. 373 ss.

2 Cfr., lo que sostiene Hans Kelsen sobre la justicia constitucional, en “Lagarantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)”, tr. de RolandoTamayo y Salmorán, Anuario Jurídico, núm. I, México, Instituto de InvestigacionesJurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1974, pp. 484 y 489.

3 Al respecto, de manera analógica, vid., tesis relevante bajo el rubro: REGIDORESPOR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓNDE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVOQUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DELA VOTACIÓN EN CASILLA (Legislación de Michoacán), en Jurisprudencia y tesisrelevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, TEPJF, México, 2005, volumen Tesis relevantes, p. 870.

4 Vid., tesis de jurisprudencia bajo el rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTOSENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, enJurisprudencia, volumen Jurisprudencia, pp. 260 y 261.

5 Vid., tesis de jurisprudencia bajo los rubros: JUICIO PARA LA PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDECONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSy JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALESDEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, en Jurisprudencia,volumen Jurisprudencia, pp.161-164 y 166-168.; así como la tesis relevante bajo elrubro: DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOSPOLÍTICOS. ALCANCES, en Jurisprudencia, volumen Tesis relevantes, pp. 490 y 491.

6 Vid., tesis relevante bajo el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONALELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DEPROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LALEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAELECTORAL, en Jurisprudencia, volumen Tesis relevantes, pp. 666 y 667.

7 Cfr., tesis de jurisprudencia bajo el rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. ELERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINANECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, en Jurisprudencia ..., volumenJurisprudencia, pp. 171 y 172.

8 Vid., tesis relevante bajo el rubro: DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOSMEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO

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RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIAPRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN., en Jurisprudencia..., volumen Tesisrelevantes, pp. 493 y 494.

9 Vid., tesis de jurisprudencia bajo el rubro: JUICIO DE REVISIÓNCONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DEPROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LALEY DE LA MATERIA, en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 155-157.

10 Vid., tesis de jurisprudencia bajo los rubros: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.DIFERENCIAS; ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERALELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, yCADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA, enJurisprudencia... volumen Jurisprudencia, pp. 42,6 y 41, respectivamente.

11 Vid., tesis relevante bajo el rubro: PERSONERÍA. SE DEBE TENER PORACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LAINTERESADA, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 768 y 769.

12 Vid., tesis de jurisprudencia bajo el rubro: PARTIDOS POLÍTICOSNACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESESDIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, enJurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 215 – 217.

13 Vid., tesis de jurisprudencia: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRAACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, enJurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 161-164.

14 Vid. , tesis relevante bajo el rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBEGARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVOACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, en Jurisprudencia..., volumen Tesisrelevantes, pp. 838 y 839

15 Vid., tesis relevante bajo el rubro: NOTIFICACIÓN POR FAX. REQUISITOSPARA SU VALIDEZ, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 714-716.

16 Vid ., de manera analógica, tesis de jurisprudencia bajo el rubro:NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislaciónde Coahuila), en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 198 y 199.

17 Vid., tesis de jurisprudencia bajo los rubros: SENTENCIAS DEL TRIBUNALELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁFACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES, y TRIBUNALELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADOCONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUSRESOLUCIONES, en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 300-301 y 308-309.

18Vid., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ejecución deSentencias en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral: Caso Yucatán 2000-2001, TEPJF, México, 2002, (Colección Sentencias Relevantes; 3).

19 La teoría clásica de la ineficacia de los actos jurídicos, de origen francés yrecogida en el derecho civil mexicano, es patrimonio común de la ciencia jurídicay distingue entre la invalidez y la inexistencia del acto; en cuanto al primer aspecto,

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a su vez, se distinguen dos categorías: la nulidad absoluta o de pleno derecho(cuando la ineficacia del acto es intrínseca y, por ello, carece ab initio de efectosjurídicos sin necesidad de previa impugnación; es decir, la ineficacia del acto es deorden público e inmediata, ipso iure, y tiene un carácter general o erga omnes, sinque pueda ser saneada o convalidada por confirmación, caducidad o prescripción,pudiendo hacerla valer cualquier interesado y apreciarla ex officio el juez por propiainiciativa) y la nulidad relativa o anulabilidad (cuando sólo los afectados pueden—y deben— pedir la declaración de nulidad dentro de un cierto plazo; el inejerciciode la acción o el consentimiento expreso o tácito de quien puede ejercerla producenel efecto saneatorio del acto, en tanto que el vicio de nulidad queda purgado oconvalidado); a las anteriores cabe agregar la inexistencia del acto, cuyoreconocimiento es causa de polémica, pero que hace referencia a aquellos casos enque la ausencia de ciertos requisitos necesarios impide que sea considerado comoun acto propiamente dicho. Sin embargo, la referida doctrina de derecho común, deorigen privatista, no puede ser aplicada tajantemente al derecho público, dondeopera la presunción de validez de las actuaciones administrativas y la consecuenteadmisión de irregularidades no invalidantes. Véase García de Enterría, Eduardo yFernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, 9ª ed., Madrid, Civitas, t.I, pp. 599-656, ni mucho menos al derecho electoral, que cuenta con característicasespecíficas que hacen necesario sistematizarlo de manera particular.

20 Vid., Brewer Carías, Allan, “La nulidad de los actos electorales: Una perspectivaconstitucional comparada”, en Transición democrática en América Latina; reflexiones sobreel debate actual, Memoria del III Curso Anual Interamericano de Elecciones, San José,Costa Rica, IIDH/Capel, 1990, pp. 92-106. Cabe advertir que en algunos países seprevé también la posibilidad de que se declare la nulidad general de las elecciones,por ejemplo, cuando las mismas se llevaron a cabo sin previa convocatoria del órganocompetente (Panamá y Venezuela) o en un día distinto (El Salvador), o bien, cuandohayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes para alterar el resultado delas elecciones o éstas se hayan realizado sin las garantías debidas (Panamá); al respecto,cfr., Orozco Henríquez, J. Jesús, “Las causas de nulidad electoral en América Latina”,en Justicia electoral en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional deDerecho Electoral, Tomo III, Orozco Henríquez (comp.), México, 1999, TEPJF, IFE,UNAM, UQR y PNUD, p. 1193. En México, por el contrario, el artículo 71, párrafo 2, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:“Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de lavotación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoraluninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación oelección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad”.Sin embargo, como una peculiaridad, cabe mencionar el caso de la Ley Electoral delEstado de Nayarit, cuyo artículo 241 literalmente contempla como causa de nulidadde la elección de gobernador del Estado cuando se hubiere decretado la nulidad en,cuando menos, la mitad más una de las elecciones de ayuntamientos o de las eleccionesde diputados por el principio de mayoría relativa.

21 Vid., García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón, op. cit. (supra.nota 19), pp. 599-656.

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22 Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 228–230.23 Vid, al respecto, la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: RESIDENCIA.

SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURAGENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA, en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia,pp. 291 y 293. De dicha tesis deriva que los requisitos de elegibilidad que no sonimpugnados al momento del registro adquieren la categoría de presunción legal,puesto que la autoridad competente del registro de la candidatura consideró quese reunían los requisitos respectivos, lo cual da firmeza al acto durante el procesoy lo protege con dicha presunción de validez. Esta razón exige que para desvirtuaresa presunción de validez del acto sea necesaria la prueba plena del hecho contrarioque la soporta.

24 Vid. , la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: ELEGIBILIDAD DECANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN., enJurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 107 y 108.

25 Vid., la tesis de jurisprudencia con el rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOSPARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARACONTROVERTIR POR LAS MISMAS CAUSAS, en Jurisprudencia..., volumenJurisprudencia, p. 109.

26 Lo señalado es así con independencia de que, según lo previsto en el artículo57, párrafo 2, de la ley procesal electoral, cuando en la sección de ejecución, porefecto de la acumulación de las sentencias recaídas en los medios de impugnación,se actualicen los supuestos de nulidad de elección previstos en la ley, la salacompetente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se hayasolicitado expresamente en ninguno de los juicios resueltos individualmente.Vinculado con lo apuntado, conviene también aludir aquí a la atribución del propioTribunal Electoral para suplir en algunos medios de impugnación la deficiencia uomisión en los agravios cuando los mismos puedan deducirse claramente de loshechos expuestos (artículo 23 de la ley procesal electoral). No obstante lo apuntado,la regla es que las resoluciones jurisdiccionales sean congruentes con las cuestionesdebatidas, sin que puedan abordar nulidades distintas a las demandadas, de acuerdocon los principios generales de derecho de que el juez no puede proceder de oficio(Ne procedat judex ex officio) y de que la intervención judicial requiere de un actorque ponga en movimiento la administración de justicia (Nemo judex sine actore), asícomo los que establecen que la intervención del juez y la definición del materialrelativo a cada juicio está limitada por los planteamientos de las partes (Ne eatjudex ultra petita partium y Sentencia debet ese conforms libellum); vid., Chiovenda, G.,Principios de derecho procesal civil, tomo II, Madrid, 1977, pp. 185 ss., citado porPeza, José Luis de la, “Justicia y jurisprudencia en materia electoral”, en JusticiaElectoral. Revista del Tribunal Federal Electoral , vol. II, número 2, 1989, p. 9.Finalmente, es pertinente señalar que si bien en la gran mayoría de losordenamientos electorales de Latinoamérica se establece (en forma explícita, comoen Costa Rica, o implícita) el carácter público y gratuito de la acción de nulidad,por lo que no se obliga a quien la interpone al rendimiento de depósito o fianzaalguna, es el caso de que en Perú, para ser admitido el recurso respectivo, se exigeque éste se acompañe de un certificado de depósito del Banco de la Nación (por

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cien mil nuevos soles), mismo que se devolverá si es declarada fundada la nulidadplanteada o, de lo contrario, incrementará los fondos electorales.

27 En diversos ordenamientos latinoamericanos se prevé en forma explícitaque la nulidad sólo puede ser decretada por las causales expresamente previstasen la ley (por ejemplo, Bolivia y El Salvador), si bien hay algunos regímenes queotorgan cierto arbitrio al correspondiente órgano jurisdiccional electoral paradecretar alguna nulidad, en tanto que se permite, por ejemplo, “protestar unaelección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado”, siempre ycuando los “hechos, defectos o irregularidades ... influyan en los resultados generalesde la elección” (Uruguay), o bien, después de regular en forma enunciativa diversascausales de nulidad de votación en alguna mesa, junta o casilla, entre éstas seincluye “cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultadode la votación” (Guatemala). Este mayor arbitrio judicial en México se aprecia, porejemplo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 75, párrafo 1, inciso k), y 78 dela LGSMIME, referidos, respectivamente, a los supuestos de nulidad de la votaciónrecibida en casilla y de nulidad de elección.

28 Vid., la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: SISTEMA DE NULIDADES.SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, en

Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, p. 303.29 Como se prevé en el artículo 71, párrafo 2, de la ley procesal electoral.30 Vid., la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE

LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERAINDIVIDUAL, en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, p. 302.

31 Vid., la tesis relevante que tiene por rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOSCONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUECUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, en Jurisprudencia...,volumen Tesis relevantes, pp. 525-527, así como la tesis de jurisprudencia que aparececon el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabascoy similares), en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 200 y 201.

32 Vid., artículo 113, párrafo 2, de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen ElectoralGeneral de España. Por lo general, como se explica más adelante, la nulidad sólopuede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de laelección o cause perjuicio evidente (Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay yVenezuela).

33 El texto de la tesis de jurisprudencia puede consultarse en Jurisprudencia...,volumen Jurisprudencia, pp. 231-233.

34 El artículo 75, párrafo 1, de la ley procesal electoral establece: “La votaciónrecibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientescausales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señaladopor el Consejo Distrital correspondiente; b) Entregar, sin causa justificada, el paqueteque contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazosque el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; c)Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente aldeterminado por el Consejo respectivo; d) Recibir la votación en fecha distinta a laseñalada para la celebración de la elección; e) Recibir la votación personas u órganos

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distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos ysiempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir aciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en lalista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultadode la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; h) Haberimpedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlosexpulsado, sin causa justificada; i) Ejercer violencia física o presión sobre losmiembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esoshechos sean determinantes para el resultado de la votación; j) Impedir, sin causajustificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinantepara el resultado de la votación; k) Existir irregularidades graves, plenamenteacreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinioy cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y seandeterminantes para el resultado de la misma”.

35 El artículo 76 de la ley procesal electoral prevé que “Son causales de nulidad deuna elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal,cualesquiera de las siguientes: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidadde la votación recibida en casilla se acrediten en por lo menos el veinte por ciento delas casillas en el distrito de que se trate, o b) Cuando no se instalen las casillas en elveinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente lavotación no hubiere sido recibida, o c) Cuando los dos integrantes de la fórmula decandidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles”. Por suparte, el artículo 77 establece que “Son causales de nulidad de una elección de senadoresen una entidad federativa, cualquiera de las siguientes: a) Cuando alguna o algunas delas causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de la ley, se acrediten enpor lo menos el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate, o b)Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la entidadde que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuandolos dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia demayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamentepor lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles”.Finalmente, el artículo 78 dispone que Las Salas del Tribunal Electoral podrán decretarla nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido enforma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito oentidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que lasmismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que lasirregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”.

36 Vid., la jurisprudencia bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOSEN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBESER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDOEN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONEEXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares), en Jurisprudencia...,volumen Jurisprudencia, pp. 202 y 203.

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37 Vid., la tesis relevante con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORESCUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LAVIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes,pp. 725 y 726.

38 Vid., la tesis relevante con el rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITODE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LAIRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOREN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación deGuerrero y similares), en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 497 y 498.

39 Vid., tesis de jurisprudencia bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LAVOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECERCUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO,en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 201 y 202; así como las diversas tesisrelevantes: PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓNELECTORAL, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 822-823; LIBERTADDE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DEHACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO(Legislación de Colima), en ibidem, pp. 682-684, y SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SUINCLUSIÓN EN LA PROPAGANADA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYEUNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉSPÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares), en ibidem, pp. 935-937;PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS,EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO,ES GENERAL, en ibidem, pp. 816-817, y PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SECONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTELA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONESRELIGIOSAS QUE LA REALICEN, en ibídem, pp. 820 y 821.

40 Al respecto, varios países enuncian las distintas hipótesis de nulidad de unvoto que pueden presentarse, por ejemplo, utilización de boletas o papeletas nooficializadas, no entregadas o, en su caso, no firmadas por la mesa (o su presidente),junta, jurado o casilla de votación respectiva (Argentina, Bolivia, Perú y Venezuela);destrucción parcial, mutilación, alteración o tachaduras en las boletas (Argentina,Bolivia y Venezuela); marcaciones para más de un candidato o lista (Bolivia, Chile,Perú y Venezuela), o bien, la existencia de más de dos boletas de distinto partidopara un mismo cargo (Argentina) o la pretensión de depositar en el sobre dos o máspapeletas para un mismo cargo (Colombia) o una papeleta distinta a la entregada(Bolivia); marcaciones distintas en las boletas, al agregar o repetir nombres (Argentinay Perú), que la misma sea ilegible (Colombia) o incluir la palabra nulo (Bolivia);asimismo, por muerte o falta de reemplazo oportuno del candidato (Chile) o faltade aceptación oportuna del candidato (Colombia) y cuando el elector exhiba su votoo haga alguna manifestación que viole la secrecía (Bolivia), como el firmar lasboletas o incluir algún dato que permita identificar al elector (Perú).

41 Cabe mencionar, aun cuando referida a una elección local, correspondiente ala de presidente de la comunidad de Panzacola, Estado de Tlaxcala, la sentencia de laSala Superior del Tribunal Electoral recaída en el expediente SUP-JDC-1001/2004, en

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la cual se consideró válido un voto emitido por un elector donde, además de marcarsu boleta para precisar el cuadro relativo a un candidato y el partido político que loregistró, inscribió en la boleta una leyenda que se estimó no llevaba a la anulacióndel voto, porque era manifiesta la intención del elector en cuanto al partido políticode su preferencia, sin que se generara confusión respecto del sentido de su voluntad.

42 En algunos países se diferencia entre los votos nulos y los casos en que no semarcan las boletas, los cuales se consideran como votos en blanco (distinción quepuede tener relevancia en aquellos sistemas que prevén algún umbral para que lospartidos políticos conserven su registro, o bien, tengan acceso a la representaciónproporcional o al financiamiento público).

43 Sin embargo, algunos ordenamientos vinculan de manera expresa el númeroelevado de votos nulos con la posibilidad de nulidad de una votación o, incluso,una elección; por ejemplo, si hay más votos nulos que votos válidos en determinadamesa o casilla electoral (El Salvador) o si el número de los votos nulos afecta a másde la mitad de los votos de la respectiva elección (Brasil, requiriéndose de unanueva elección, y El Salvador) o si dos terceras partes de los votos emitidos sonnulos o en blanco (Perú).

44 En algunos países se presentan los llamados votos impugnados, recurridosu observados para referirse a los casos en que existe duda sobre la calidad oidentidad del sufragante (poniéndose en un sobre el voto correspondiente),resolviendo el órgano electoral superior jerárquico (Argentina y Uruguay).

45 Vid., la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro: PAQUETES ELECTORALES.SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE ELÓRGANO JURISDICCIONAL, en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 211y 212.

46 Así ocurrió, por ejemplo, tratándose de elecciones locales, en el caso de laelección municipal de 2000 en Papalotla, Estado de México, donde en la sentenciarecaída en el juicio de revisión constitucional electoral (expediente SUP-JRC-221/2000) la Sala Superior del TEPJF revocó la nulidad de la elección decretada por elórgano jurisdiccional responsable y, sustituyéndose al mismo que, a su vez, debiósustituir al consejo municipal en la realización de un nuevo escrutinio y cómputo,como resultado de la diligencia judicial extraordinaria de apertura del paqueteelectoral respectivo por parte de la propia Sala Superior, modificó los resultadosconsignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla y, como consecuencia,modificó el cómputo municipal y, en virtud de que ello dio lugar a un cambio deganador, revocó la constancia de mayoría y validez originalmente expedida yordenó otorgársela al efectivamente triunfador.

47 Así las clasifica Brewer-Carías, op. cit., supra, nota 1, pp. 92-106.48 En general, en los países de América Latina es causa de nulidad la constitución

ilegal de la mesa o junta receptora de votos (Brasil, Chile, Panamá y Venezuela).Al respecto, se puede distinguir también entre la indebida integración de la junta(Costa Rica, si bien legalmente es válida la votación recibida por una junta aunquealguno de sus miembros no reúna los requisitos), y aquellos casos en que la mesase ha instalado en lugar distinto al autorizado, sin causa justificada (Brasil, CostaRica, Perú y Venezuela).

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49 Vid., la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: INSTALACIÓN DECASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTANO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DENULIDAD, en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 148-150.

50 Vid., tesis de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral, bajo elrubro: CASILLA. CUÁNDO SU INSTALACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA ENLUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL NO ACTUALIZALA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN ELLA, en Jurisprudenciay tesis relevantes, Compilación de la Coordinación de Jurisprudencia y EstadísticaJudicial, México, TEPJF, 2000, p. c.SR.4.

51 Al respecto, debe tenerse presente que la Sala Superior ha considerado quela vulneración de este requisito puede provocar situaciones en que se presumapresión sobre los electores, como se puede corroborar en la tesis de jurisprudenciaque tiene el rubro de AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA ENLA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAPRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima ysimilares), en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 34-36.

52 Como una peculiaridad de los requisitos previstos en algunas entidadesfederativas para ser funcionario de casilla, cabe mencionar que en el DistritoFederal, el Estado de México y Puebla se exige no tener parentesco en línea directa(segundo grado) con los candidatos a elegir, en tanto que en Baja California seprevé como requisito no haber sido ministro de culto religioso tres años antes.

53 Vid., las tesis de jurisprudencia publicadas bajo los rubros: ESCRUTADORES.SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN,ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DECASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, y recepción de la votación por personasu organismos distintos a los legalmente facultados. la INTEGRACIÓN de la mesadirectiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la secciónelectoral, actualiza la causal de NULIDAD de votación (Legislación de Baja CaliforniaSur y similares) en Jurisprudencia… volumen Jurisprudencia, pp. 117 y 118 y pp. 259y 260, respectivamente, así como la tesis relevante: SUSTITUCIÓN DEFUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOSESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación de Chiapasy similares) en, Jurisprudencia… volumen Tesis relevantes, pp.944 y 945.

54 Vid., la tesis de jurisprudencia con el rubro: personas autorizadas para integraremergentemente las mesas directivas de casilla. Deben estar en la lista nominal dela sección y no sólo vivir en ella, en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia pp.220 y 221, así como las tesis relevantes con los rubros: FUNCIONARIOS DECASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES,PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN,en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 593 y 594; FUNCIONARIOS DECASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDADALGUNA, p. 595; presidente de casilla. Mientras no haya sido sustituido debeasumir su cargo y funciones aunque se presente tardíamente (Legislación deZacatecas), ibidem, pp. 786-787; PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA

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DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE PERONO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA,Ibidem, pp. 787 y 788, y sustitución de funcionarios en casillas. Debe hacerse conpersonas inscritas en la lista nominal, ibidem, p. 944.

55 Entre las causas de nulidad previstas en otros ordenamientos latinoamericanospor irregularidades durante la votación, cabe destacar las siguientes: Cuando elregistro electoral de la mesa resulte falso, apócrifo o alterado (Colombia y Ecuador);existan errores en las boletas con relación a los nombres de los candidatos(Colombia) o los emblemas de los partidos (El Salvador y Chile, si bien en esteúltimo sólo si se confundió al electorado o influyó en el resultado); se haya impedidovotar a quien tiene derecho (Perú); se haya permitido votar a quien no aparece enel padrón (Paraguay) o sin verificar la identidad del elector (Brasil), o bien, se hayaadmitido el sufragio múltiple (Paraguay) o se haya impedido la fiscalización a losrepresentantes de los partidos políticos (Brasil, sólo si se protestó en ese momento,y Paraguay). Además, cuando se hubieren ejercido por la mesa actos de coaccióncontra los electores de manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar oa votar en contra de su voluntad o sin las garantías legales (Venezuela); violenciasobre los miembros de la mesa o casilla durante la votación (Colombia, Guatemala,Panamá y Paraguay, así como Venezuela cuando ello altere el resultado de lavotación); violencia, coacción o amenaza contra los electores (Bolivia, Brasil,Guatemala y Paraguay, así como El Salvador cuando ello sea determinante para elresultado de la votación); fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia enfavor de algún candidato (Chile y Perú); violencia generalizada que impida lalibre y pacífica emisión del voto (Paraguay); violación de la secrecía del voto(Brasil y Paraguay); vicios por falsedad, fraude o coacción (Brasil y Chile);realización de propaganda o captación de sufragios vedados legalmente (Brasil);interferencia económica o abuso de poder de la autoridad contra la libertad delvoto (Brasil); cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado elresultado de la votación (Guatemala). Asimismo, cuando la votación se hubiererealizado en fecha distinta a la señalada por los órganos electorales competentes(Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Paraguay y Venezuela), o bien, antes delas siete de la mañana o después de las cinco de la tarde (Ecuador) o en horasdistintas a las previstas salvo caso fortuito o fuerza mayor (El Salvador); cuando sehubiere producido una apertura tardía o una clausura anticipada de la votación dela mesa, privándose maliciosamente a los electores del derecho de votar(Argentina); cuando se hubiere iniciado la votación después de las trece horas sincausa justificada o habiendo impedido el libre ejercicio del sufragio (Perú), despuésde las catorce horas y hubiere votado menos del 50% del electorado (Panamá), obien, cerrado la votación antes de las diecisiete horas (Brasil); cuando la votaciónse hubiere practicado en lugar distinto al autorizado (Brasil, Colombia, CostaRica, Paraguay y Venezuela). Igualmente, cuando la votación se hubiere recibidopor personas no autorizadas (Paraguay y Perú).

56 Vid., la tesis relevante con el rubro: INSTALACIÓN ANTICIPADA DECASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LAVOTACIÓN, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 652-653.

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57 Vid., tesis relevante bajo el rubro: PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LAINTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSAJUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro), en Jurisprudencia...,volumen Tesis relevantes, p. 789.

58 Vid.., tesis de jurisprudencia bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓNSOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORESCOMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero ysimilares), en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, pp. 312 y 313.

59 En relación con este último concepto, un criterio orientador es el sustentadopor la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, en la jurisprudenciaNo. 87, cuyo rubro y texto establecen: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A finde que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presiónsobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, esnecesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado númerode electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en elprimer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor dedeterminado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partidoel número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación,en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para elresultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante lamayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para quevotaran en favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación másalta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de loselectores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultadode la votación”.

60 Vid., la tesis de jurisprudencia que está publicada con el rubro: AUTORIDADESDE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIOO REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOSELECTORES (Legislación de Estado de Colima y similares), en Jurisprudencia...,volumen Jurisprudencia, pp. 34-36.

61 Vid., la tesis relevante que aparece con el rubro: NULIDAD DE VOTACIÓNRECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAGENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares), en Jurisprudencia...,volumen Tesis relevantes, pp. 730 y 731.

62 Los demás ordenamientos electorales latinoamericanos prevén los siguientestipos de causas de nulidad sobre el particular: La realización de escrutinios enlugar distinto al autorizado (Bolivia, Ecuador, Panamá y Paraguay, en tanto queen Colombia se admite que el cambio haya sido por alguna causa justificada, y enChile tal situación sólo genera presunción de fraude); cuando se hubiere ejercidoviolencia sobre los miembros de la mesa en la realización del escrutinio, al extremode haberse afectado el resultado de la votación (Venezuela); diferencia de cinco omás entre número de sufragantes y número de sobres utilizados (Argentina), unnúmero de sufragantes mayor que número de electores (Colombia), más votosnulos que votos válidos (El Salvador) o si el número de boletas utilizadas supera

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ostensiblemente al padrón de la junta (El Salvador); error en la aplicación de lafórmula electoral (Colombia y Perú); vicios en el escrutinio (Chile), así comoerrores (aritméticos) o alteraciones en el cómputo (Colombia, México y Panamá).Cabe advertir que, en algunos países, cuando aparece mayor número de votos queelectores, en la propia mesa receptora de votos al momento del escrutinio seescogen al azar los sobrantes y se destruyen (por ejemplo, en Perú). Asimismo,son causas de nulidad la elaboración o firma de actas por personas no autorizadas(Bolivia y Panamá) o la utilización de formularios no autorizados (Bolivia yEcuador), así como la alteración o falsedad de las actas (Panamá y Paraguay); laausencia, destrucción o desaparición de documentación electoral (Brasil, Colombiay Paraguay); la falta de firma de por lo menos tres jurados o la del presidente y delsecretario (Bolivia, admitiéndose huella digital, y Ecuador), o bien, la falta defirma del presidente (Argentina), así como la violación de la llamada bolsa electoral(Guatemala). De igual modo, la entrega extemporánea de los paquetes, pliegos obolsas electorales (Colombia, salvo caso fortuito, violencia o fuerza mayor), entanto que el depósito extemporáneo del acta de escrutinio en el correo hacepresumir que sea fraudulenta (Chile).

63 Vid., tesis relevantes bajo los rubros: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDOSE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO, asícomo ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR AL DISTINTO AL AUTORIZADO.EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJOELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación de Yucatán),en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 551–553 y 556, respectivamente.

64 Vid., tesis de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral, bajo elrubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. TUTELA LA CERTEZANO SÓLO DE LA CIFRA DE VOTOS CON FUNDAMENTO EN LA CUAL SEDECLARA EL TRIUNFO DE LOS CANDIDATOS GANADORES, SINO LACONSISTENCIA ENTRE LAS DIVERSAS CIFRAS QUE ARROJA EL ESCRUTINIOY CÓMPUTO, en Jurisprudencia y tesis relevantes, Compilación de la Coordinaciónde Jurisprudencia y Estadística Judicial, México, TEPJF, 2000, p. e.SR.6

65 “Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo laexistencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberíanconsignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votaciónemitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamentecelebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar elcontenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin deobtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realicede los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinantepara el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTANOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓNEMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados,debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condicionesnormales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilladebe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables

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mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si elapartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTANOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total deboletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la sumade la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos,en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de sucomparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarsela validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos loprecisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir queno existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, afin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en lasurnas, resulta necesario relacionar los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUEVOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETASEXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LAURNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”,para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y,consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para elresultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de unapartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio,no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuestocontenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en elinciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos quevotaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votaciónemitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes,por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamenteinferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin quemedie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que noderiva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un errorinvoluntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votaciónrecibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máximecuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferenciaentre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista enel artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando acabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d)Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valoresde los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligenciapara mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentesoriginales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de quela impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos paraconocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de losprincipios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento deirregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepanciaentre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente siexisten o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es

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respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME ALA LISTA NOMINAL” deben requerirse las listas nominales de electorescorrespondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el númerode electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de laurna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes,entre otros supuestos”, tesis de jurisprudencia bajo el rubro: ERROR EN LACOMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOSRUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCOO ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NOCOINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSASUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, en Jurisprudencia..., volumenJurisprudencia, pp. 113-116.

66 Vid., la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro: PAQUETES ELECTORALES.QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS, en Jurisprudencia...,volumen Jurisprudencia, p. 210, así como la tesis relevante que tiene el acápite:PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA,DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOSCONSEJOS (Legislación de Guanajuato), Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes,pp. 740 y 741, respectivamente.

67 Algunos ordenamientos latinoamericanos establecen el principio en formanegativa, al prescribir que no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia quela nueva votación (en la mesa en concreto) no tendría influencia sobre el resultadogeneral de la elección (Uruguay y Venezuela), en tanto que otras lo formulan ensentido positivo, al establecer que debe haber una nueva elección si las votacionesanuladas pueden alterar o ser determinantes para el resultado de la elección (Brasil,Chile, Ecuador, Nicaragua y Panamá), o bien, suficientes para decidir la subsistencialegal de un partido (Panamá). En estos supuestos, es frecuente que en losordenamientos (o jurisprudencialmente) se prevean presunciones para definircuándo debe considerarse determinante la nulidad de la votación en una mesa ocasilla respecto de una elección, en cuyo caso se requiere convocar a una nuevaelección: Si la nulidad de las votaciones afecta a más de la mitad de las mesas ocasillas (Argentina y Guatemala), o bien, si las nulidades de votación afectan a másde la mitad de los votos (Brasil) o representan un tercio de la votación nacionalválida (Perú). Al respecto, es conveniente señalar que mientras varios países admitenla posibilidad de que la nueva elección se realice únicamente en las mesas cuyavotación haya sido anulada (o, incluso, cuando en alguna mesa no se haya celebradola elección), dando lugar a elecciones parciales (Chile, Panamá, Uruguay yVenezuela), algunos establecen que deberán llevarse a cabo nuevas elecciones,según el caso, en todo el distrito o entidad (como en México).

68 Al respecto, es conveniente señalar que mientras varios países admiten laposibilidad de que la nueva elección se realice únicamente en las mesas cuyavotación haya sido anulada (o, incluso, cuando en alguna mesa no se haya celebradola elección), dando lugar a elecciones parciales (Chile, Panamá, Uruguay yVenezuela), algunos establecen que deberán llevarse a cabo nuevas elecciones,según el caso, en todo el distrito o entidad (como en México). Igualmente, deben

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diferenciarse los casos de nulidad de votación que anteceden del supuesto previstoen Colombia con respecto a que participen cónyuges o parientes de los candidatoshasta el segundo grado en los jurados de votación o las comisiones escrutadoras,en cuyo supuesto no se anula toda la votación de la mesa o jurado sino tan sólo losvotos emitidos en favor del candidato respectivo. Por último, conviene advertirque algunos países contemplan expresamente la posibilidad de que oficiosamente,por parte del órgano electoral competente, bajo ciertos parámetros legales, sehagan valer algunas causales de nulidad de votación recibida en alguna mesa,casilla o junta, o bien, de determinada elección [Argentina, Guatemala, Nicaraguay República Dominicana; la razón de tal atribución es el interés público (superioral de las partes procesales) inherente a los procedimientos electorales, del cual esgarante el órgano electoral competente (también conocido como interés enbeneficio de la ley, esto es, asegurar que los actos y procedimientos electorales sesujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y/o legalidad].

69 En otros países latinoamericanos se prevén como causas de nulidad deelección, por ejemplo, cuando la nulidad de las votaciones afecta a más de la mitadde las mesas o casillas (Argentina y Guatemala), más de la mitad de los votos(Brasil) o un tercio de la votación nacional válida (Perú), o bien, el 20% de lascasillas (Paraguay). Cabe mencionar que en el Estado de Oaxaca, el porcentajerequerido varía según la dimensión demográfica electoral: Así, por ejemplo, si seconforma sólo hasta con 5 secciones, se exige el 50% de las casillas; hasta con 10secciones, se exige el 40%; hasta con 30 secciones, se exige el 30%, y si se conformacon más de 30 secciones, se exige el 20% de las casillas. Por otra parte, la SalaSuperior del TEPJF ha sostenido que al decretarse la nulidad de la votación recibidaen el 50% de las secciones del ámbito de la elección de ayuntamiento, se surte, porsí sola, la calidad de determinante para el resultado de dicha elección (vid., tesisrelevante bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTEPARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora), en Jurisprudencia...,volumen Tesis relevantes, p. 729.

70 Vid. , las sentencias recaídas en los expedientes SUP-REC-021/97 y suacumulado, SUP-JRC-127/99 y sus acumulados, así como SUP-REC-021/2000 y suacumulado, fallados, respectivamente, el diecinueve de agosto de mil novecientosnoventa y siete, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, asícomo el diecisiete de agosto de dos mil, por la Sala Superior.

71 Prácticamente todos los ordenamientos latinoamericanos prevén como causade nulidad de elección que el candidato o, en su caso, los integrantes de la fórmulade candidatos no reúnan los requisitos de elegibilidad o las cualidades que exija laley (Colombia, Costa Rica, Honduras y Venezuela), o bien, el candidato respectivohubiere falseado los requisitos legales (Nicaragua y Venezuela). En cuanto a lasentidades federativas de México, en Nuevo León y Tlaxcala se prevé como causade nulidad de elección si el candidato era ministro de culto religioso; asimismo,por lo que se refiere a las elecciones municipales de ayuntamientos, se establececomo causa de nulidad de elección cuando la mayoría de la planilla es inelegible(por ejemplo, en Baja California Sur, Durango y Tamaulipas); finalmente, comouna peculiaridad, en Zacatecas se prevé que si el candidato a gobernador que

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obtuvo el triunfo es inelegible, no se decreta la nulidad de la elección sino queocupará su lugar quien le siga en orden decreciente.

72 Vid., la tesis relevante con el rubro: INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS ADIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSASQUE SE HAGAN VALER, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, p. 621.

73 Vid., tesis relevante bajo el rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDEHACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SEDECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Legislación deColima), en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 536-537, así como latesis de jurisprudencia con el rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOSMOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLEOPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS, enJurisprudencia.., volumen Jurisprudencia, p. 109.

74 Vid., la tesis relevante con el rubro: ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE. NOIMPIDE SU PLENA APLICACIÓN, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantepp. 357 y 358.

75 Vid., tesis de jurisprudencia bajo el rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA.ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, enJurisprudencia..., volumen Jurisprudencia, p. 249. Por otra parte, la misma salaaprobó la tesis relevante bajo el rubro: INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LAPENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SINEFECTO LA CAUSA DE (Legislación de Chiapas), en Jurisprudencia..., volumenTesis relevantes, p. 630.

76 Vid., la tesis relevante: INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESONO LA CAUSA (Legislación de Veracruz-Llave), en Jurisprudencia..., volumen Tesisrelevantes, pp. 626-628.

77 Vid., Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, p. 630.78 Vid., la tesis relevante con el rubro: ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN

ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTELICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares), enJurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, p. 533.

79 Por lo que se refiere a otros países latinoamericanos, es causa de nulidad dela elección cuando hayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes paraalterar el resultado, así como la celebración de ellas sin las garantías requeridas(Panamá); la realización de actos que hubieren viciado la elección, siempre ycuando influyan en los resultados generales (Uruguay); la distorsión generalizadade los escrutinios por error, dolo o violencia (Paraguay); error o fraude en elcómputo de los votos, si ello decidiere el resultado de la elección (Honduras);fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones o escrutinios,y dichos vicios alteren el resultado de la elección (Venezuela), o bien, cuando secomprueben graves irregularidades que, a juicio del órgano jurisdiccional competente,hubiesen modificado los resultados de la votación (Perú). En cuanto a las entidadesfederativas de México, es causa de nulidad de elección, por ejemplo, la violenciageneralizada (Coahuila, Colima, Jalisco y Sonora); las violaciones sustanciales

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(Chiapas, Jalisco, Puebla, Sonora y Tlaxcala); cuando un candidato hubiese sidoobjeto de propaganda por agrupaciones o instituciones religiosas (Tlaxcala), ycuando el partido político que obtenga la mayoría de votos sobrepase los topes degastos de campaña (Distrito Federal), lo cual fue considerado por la SupremaCorte de Justicia de la Nación ajustado al principio de legalidad electoral previstoconstitucionalmente, según la ejecutoria recaída a la acción de inconstitucionalidad5/99, vid., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX,marzo de 199, pp. 469-857).

80 Cfr. Brewer-Carías, op. cit., supra, nota 1, p. 103.81 Por otra parte, la propia Sala Superior del Tribunal Electoral ha sostenido

que “la locución ‘preparación y desarrollo de la elección’, contenida en el artículo181, fracción II, en relación con los diversos dispositivos sobre el proceso electoralestablecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no equivale a “jornadaelectoral” sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones quetienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la sesión de cómputomunicipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante lapreparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características,convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección”(tesis relevante publicada en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, p. 727.

82 Supuesto este último que en el referido caso de Ocosingo la mayoría de laSala Superior estimó que no se encontraba demostrado, pues el conjunto de esasirregularidades, según diversos ejercicios, no fueron determinantes para elresultado de esa elección.

83 La mayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que, conbase en la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto, entre otrospreceptos, en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución federal, enrelación con el 278 y 329, fracción IV, del Código de Instituciones y ProcedimientosElectorales del Estado de Tabasco, se encontraba prevista la nulidad de la elecciónde gobernador y, a fin de establecer si ciertas irregularidades podrían serdeterminantes para el resultado de la elección, cabría contemplar actos realizadosdurante la etapa de preparación de la elección que afecten los elementosfundamentales de las elecciones democráticas, como es la libertad del sufragio, yque puedan producir su nulidad, siempre y cuando tales actos no sean imputablesa las autoridades electorales (y, por tanto, no hayan sido susceptibles de sercombatidos a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral),sin que ello sea contrario al principio de definitividad de las etapas del procesoelectoral, toda vez que este principio sólo opera con relación a los actos emitidospor las autoridades electorales, mas no con respecto de actos de personas o entidadesdistintas, como pueden ser los de los ciudadanos, los partidos políticos y otrasautoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo los comicios.

84 Vid., sentencia recaída en el expediente SUP-JRC-487/2000 y acumulado, quedio lugar al siguiente criterio establecido por la mayoría de la Sala Superior:ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBENOBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADAVÁLIDA, en Jurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 525-527.

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85 Vid., tesis relevante: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONESSUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LAELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí), en Jurisprudencia..., volumen Tesisrelevantes, pp. 729 y 730.

86 Vid., tesis de jurisprudencia: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA(Legislación de Tabasco y similares), en Jurisprudencia..., volumen Jurisprudencia,pp. 200 y 201.

87 Sobre esta última elección, vid., la sentencia recaída en el expediente SUP-JRC-196/2001.

88 Vid., la tesis relevante: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LAPROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR OEN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación del Estado de Colima), enJurisprudencia..., volumen Tesis relevantes, pp. 682-684.

89 Vid., sentencia recaída en los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, acumulados, del 19 de agosto de 2003.

90 Vid., sentencia recaída en el expediente SUP-JRC-069/2003, aprobada el 26 dejunio de 2003.

91 Vid., sentencia recaída en el expediente SUP-REC-034/2003, aprobada el 19de agosto de 2003.

92 Vid., sentencia recaída en el expediente SUP-JRC-005/2002, aprobada el 13 deenero de 2002.

93 Otros dos casos en los que la Sala Superior decretó la nulidad de elección poractualizarse la causa “genérica” fueron los correspondientes a los juicios de revisiónconstitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-196/2001 (municipiode Juárez, Estado de Chihuahua) y SUP-JRC-069/2003 (municipio de Tepotzotlán,Estado de México), porque aquélla estimó que se actualizaban los correspondientessupuestos legales que son similares al previsto en el artículo 78 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

94 Al respecto, es importante tener presente la relatividad de los datosestadísticos, en particular si se trata de evaluar el desempeño de un tribunal, yaque cada caso tiene sus propias características y debe juzgarse en sus respectivosméritos (atendiendo a si el acto de la autoridad electoral impugnado efectivamentese ajustó o no al marco constitucional y legal; si el medio de impugnación fuepromovido o no por quien tenía interés legítimo y si satisfizo o no los requisitosgenerales y específicos de procedencia; si los agravios formulados y las pruebasaportadas fueron o no suficientes y eficaces para acreditar la violación reclamada,y si en el medio de impugnación utilizado operaba o no la suplencia de la deficienciaen la argumentación de los agravios, entre otros aspectos), por lo que, estrictamente,toda opinión fundada sobre el funcionamiento del Tribunal Electoral debe basarseen el estudio y análisis técnico, objetivo y profesional de las razones jurídicasexpuestas por el órgano jurisdiccional para sustentar cada una de sus sentencias,mismas que pueden ser consultadas por cualquier interesado en la página webwww.trife.org.mx, en tanto que los respectivos expedientes también puedenconsultarse por cualquier persona en el Archivo Judicial del propio TribunalElectoral.

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95 Información proporcionada por la Coordinación de Jurisprudencia yEstadística Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aligual que la que se menciona a continuación y hace referencia al trabajojurisdiccional del propio tribunal.

96 Información proporcionada por la Dirección Jurídica del Instituto FederalElectoral.

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Esta obra se imprimió en octubre de 2005en la Coordinación de Documentación y Apoyo Técnicodel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ubicada en el edificio ‘Anexo’ de Carlota Armero núm. 5000,Col. CTM Culhuacán, C.P. 04480, México, D.F.

Su tiraje fue de 1,000 ejemplares