el proceso monitorio - 122009

24
EL PROCESO MONITORIO EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL JUAN PABLO CORREA DELCASSO Doutor en Dereito. Avogado. Profesor de Dereito Procesal da U.B. 1. INTRODUCCIÓN. Tras largos años de insistentes reclamaciones por parte de nuestra mejor doctrina (casi tantos -puede decirse- como tiene de vida la moderna Ciencia del Derecho Procesal en nuestro país), y superada esa primera y exitosa etapa que ha supuesto su introducción “a título experimental” en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro de deudas comunitarias (por defectuosa que fuera su regulación, dicho sea de paso, como pusi- mos de manifiesto en su día), nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el de la gran mayoría de países de la Unión Europea, cuenta por fin con un proceso monitorio instaura- do con carácter general para la reclamación de deudas dinerarias. Con su definitiva implantación en España finaliza así una árdua “travesía por el desier- to” caracterizada no sólo por su carácter inusualmente dilitado y lento en el tiempo, sino sobre todo por la gran polémica que ha suscitado, motivada fundamentalmente por las crí- ticas dirigidas desde la Abogacía española por el carácter facultativo de la asistencia letra- da para la presentación de la petición inicial de este proceso. En cualquier caso, qué duda cabe - como lo demuestran las múltiples noticias apareci- das en la prensa a lo largo de estos dos últimos años - que el proceso monitorio constituye la “gran estrella” de la profunda reforma acometida por el legislador estatal en nuestro sis- tema procesal civil, y responde a una necesidad sentida e impuesta desde el ámbito euro- peo de agilizar nuestra colapsada Administración de Justicia, sobresaturada de trámites y procedimentalismos exacerbados que actúan a modo de “caldo de cultivo” idóneo para la gestación, en la práctica, de múltiples casos de dilaciones indebidas. Tras efectuar -como en anteriores ocasiones- una breve presentación de este proceso, tanto desde un punto de vista estrictamente teórico como de Derecho comparado (exponien-

Upload: viccergom

Post on 29-Jun-2015

369 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EL PROCESO MONITORIO - 122009

EL PROCESO MONITORIO EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

JUAN PABLO CORREA DELCASSODoutor en Dereito. Avogado.Profesor de Dereito Procesal da U.B.

1. INTRODUCCIÓN.

Tras largos años de insistentes reclamaciones por parte de nuestra mejor doctrina (casitantos -puede decirse- como tiene de vida la moderna Ciencia del Derecho Procesal ennuestro país), y superada esa primera y exitosa etapa que ha supuesto su introducción “atítulo experimental” en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro dedeudas comunitarias (por defectuosa que fuera su regulación, dicho sea de paso, como pusi-mos de manifiesto en su día), nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el de la granmayoría de países de la Unión Europea, cuenta por fin con un proceso monitorio instaura-do con carácter general para la reclamación de deudas dinerarias.

Con su definitiva implantación en España finaliza así una árdua “travesía por el desier-to” caracterizada no sólo por su carácter inusualmente dilitado y lento en el tiempo, sinosobre todo por la gran polémica que ha suscitado, motivada fundamentalmente por las crí-ticas dirigidas desde la Abogacía española por el carácter facultativo de la asistencia letra-da para la presentación de la petición inicial de este proceso.

En cualquier caso, qué duda cabe - como lo demuestran las múltiples noticias apareci-das en la prensa a lo largo de estos dos últimos años - que el proceso monitorio constituyela “gran estrella” de la profunda reforma acometida por el legislador estatal en nuestro sis-tema procesal civil, y responde a una necesidad sentida e impuesta desde el ámbito euro-peo de agilizar nuestra colapsada Administración de Justicia, sobresaturada de trámites yprocedimentalismos exacerbados que actúan a modo de “caldo de cultivo” idóneo para lagestación, en la práctica, de múltiples casos de dilaciones indebidas.

Tras efectuar -como en anteriores ocasiones- una breve presentación de este proceso,tanto desde un punto de vista estrictamente teórico como de Derecho comparado (exponien-

Page 2: EL PROCESO MONITORIO - 122009

do algunos de los principales países en los que existe así como un ejemplo práctico de regu-lación procedimental del mismo), entraremos seguidamente en el análisis que de este nove-doso proceso se ha efectuado en la recientemente aprobada Ley de Enjuiciamiento Civil, des-tacando aquéllos aspectos más importantes de su articulado y poniendo de manifiesto, en sucaso, las lagunas o defectos de que, entendemos, adolece la actual regulación normativa.

2. EL PROCESO MONITORIO: GENERALIDADES.

2.1. ¿Qué es el proceso monitorio?

Como hemos afirmado en anteriores ocasiones (CORREA DELCASSO, El procesomonitorio y El proceso monitorio en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, entreotros trabajos), entendemos que el proceso monitorio puede definirse como aquel “proce-so especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contra-dictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aque-llos casos que determina la ley”.

De la anterior definición se derivan, consecuentemente, los caracteres esenciales queentendemos configuran este proceso:

a) Se trata, en primer lugar, de un proceso especial, porque especial es su estructura pro-cedimental con respecto al proceso declarativo ordinario tipo o, dicho sea en otros térmi-nos, porque, como ha afirmado algún autor italiano, puede decirse que presenta alteracio-nes procedimentales significativas frente “al esquema abstracto del proceso contencioso,retenido a priori como modelo ordinario” (COLESANTI, Principio del contraddittorio eprocedimenti speciali), entre las que cabe destacar, sobre todo, la que hace referencia a lainversión del contencioso que en el mismo se verifica.

b) El proceso monitorio constituye, en segundo lugar, un proceso plenario rápido,no sólo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer momento, reducida o suma-ria, sino también porque la inversión de la iniciativa del contradictorio que se verifica enel mismo conduce, la mayoría de las veces, a una estructura procedimental reducida. Así,cuando el deudor no formula, en el plazo legalmente establecido, una oposición contrael mandato de pago dictado inaudita altera parte en su contra, el proceso monitorio fina-liza sin más y produce plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los decualquier otra resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo de un liti-gio.

Como hemos afirmado también en anteriores ocasiones, en el proceso monitorio, aligual que en cualquier juicio declarativo ordinario, se construye un título ejecutivo que,como ha sido gráficamente definido por CALAMANDREI, constituye “la llave indispen-sable para abrir la puerta de la ejecución” o, si se prefiere, “la tarjeta sin la cual no es

272 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 3: EL PROCESO MONITORIO - 122009

posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo” ni obtener, consecuentemente, una eje-cución sin título (nulla executio sine titulo).

c) Finalmente, característica esencial de este procedimiento especial es el carácter even-tual que reviste en el mismo la fase de contradicción, y que ha motivado que la doctrinahablara, desde que CALAMANDREI publicara, a principios de siglo, sus célebres estudiossobre este proceso, de “inversión de la iniciativa del contradictorio”, por cuanto que en él“la finalidad de llegar con celeridad a la creación de un título ejecutivo se alcanza despla-zando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. Es decir: se deja en manosde quien, por definición, tiene interés en combatir el fundamento de la pretensión del acree-dor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la oportunidad de abrir el contradictorio,de modo que, si no opone nada frente a la misma, se sobreentiende que “quien calla otorga”y, consecuentemente, que puede obviarse, sin más, el trámite de contestación y de prueba.

Históricamente, los orígenes de esta técnica procedimental arrancan de la Alta EdadMedia italiana, período en el cual vivió la Península itálica un importante resurgir delcomercio, fruto de las numerosas transacciones comerciales que, tanto fuera como dentrode sus límites geográficos, celebraban los mercaderes italianos. Surgió entonces la necesi-dad de regular un procedimiento sencillo, ágil y eficaz, que fuera capaz de superar la extre-ma lentitud y onerosidad del procedimiento ordinario de aquel entonces, el solemnis ordoiudiciarius, que se revelaba especialmente inoperante cuando de lo que se trataba era dereclamar deudas de escasa cuantía (TOMÁS y VALIENTE, Estudio histórico-jurídico delproceso monitorio; GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADÍ, El procedimiento monitorio;GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Aspectos históricos y dogmáticos del juicio ejecutivo y delproceso monitorio en España).

Frente a este último, el mandatum de solvendo cum clausula iustificativa, inmediato ante-cesor del moderno proceso monitorio europeo, invertiría el papel de cada una de las partesmediante un ingenioso sistema de técnica legislativa. En efecto, al acreedor ya no le corres-pondería, en un principio, probar fehacientemente los hechos constitutivos de su pretensión,y al deudor la carga de tener que comparecer sistemáticamente ante el juez para formular lasexcepciones que estimara pertinentes. Al primero de ellos le bastaría con solicitar del órganojurisdiccional una orden de pagar o de hacer alguna cosa que, una vez notificada al deudor,le permitiría ejercitar hasta tres opciones bien distintas: 1) pagar la deuda, en cuyo caso sedaría por finalizado el proceso; 2) comparecer, en cuyo caso se le tendría por opuesto al man-dato de pago, iniciándose entonces un proceso declarativo ordinario que no revestiría singu-laridad alguna; 3) o, finalmente, guardar silencio, supuesto en el cual se presumiría que seconforma con la pretensión del acreedor, procediéndose entonces, por parte del juez, a dictarla correspondiente resolución final que pondría definitivamente término al proceso.

El mandatum de solvendo cum clausula iustificativa posibilitaría, en definitiva, la rápi-da obtención de un título ejecutivo por parte de un acreedor que no contara inicialmente con

ACTUALIDADE XURÍDICA 273

Page 4: EL PROCESO MONITORIO - 122009

ningún soporte documental, a diferencia de otros procedimientos especiales de cogniciónreducida que también surgirían por aquel entonces, como, por ejemplo, el juicio ejecutivo(posteriormente recogido por la praxis hispana y concebido para la rápida ejecución de uninstrumentum executivum), u otros procesos de características similares que derivarían, ensu inexorable avanzar por la geografía europea, en otros tantos procedimientos especiales,como ahora el Mandatsverfahren austríaco o el Urkundenprozeß alemán (CORREA DEL-CASSO, El juicio cambiario en el Proyecto de LEC: análisis comparativo con el Derechoalemán, naturaleza jurídica y consideraciones en torno a su futura incidencia práctica enel Derecho español ).

Posteriormente, fruto de la constante interrelación que experimentarían los ordena-mientos jurídicos de los diversos pueblos que hoy conforman la Vieja Europa, el manda-tum de solvendo cum clausula iustificativa evolucionaría progresivamente a lo largo de laHistoria hasta convertirse en lo que actualmente conocemos bajo el nombre de procesomonitorio, cuyas variopintas regulaciones procedimentales suelen dividirse, básicamente,en dos grandes grupos:

a) Un primer grupo en el que pueden englobarse aquellos ordenamientos jurídicos (bási-camente del Norte y del Centro de Europa) que regulan un proceso monitorio en el que nose requiere, para su puesta en funcionamiento, de un principio de prueba documental porescrito que acredite la legitimidad de la deuda reclamada por el acreedor y que, siguiendocon la terminología acuñada por CALAMANDREI a principios de siglo, puede calificarsede proceso monitorio “puro”, por cuanto que éste es el que más se asemeja al histórico man-datum de solvendo cum clausula iustificativa del cual procede;

b) Y un segundo grupo en el que se incluirían aquellos otros procedimientos monitorioslatinos (como ahora el francés, el italiano, el portugués o el juicio monitorio español), en elque se exige que a toda demanda o petición monitoria se acompañe un principio de pruebadocumental por escrito, denominados, por este mismo motivo, procesos monitorios de tipodocumental.

2.2. Ámbito e incidencia práctica del proceso monitorio en algunos países europeos.

Actualmente, el proceso monitorio se encuentra prácticamente extendido por todaEuropa así como por algunos países de América Latina (como, por ejemplo, Brasil), cons-tituyendo, en los países en los que mejor se regula, el procedimiento más utilizado ante losTribunales de Justicia.

A modo de ejemplo y como hiciéramos también en anteriores ocasiones, ofreceremosacto seguido, por su notable interés, una breve sinopsis de cuál es su situación actual encuatro de las naciones más significativas del Viejo Continente europeo, remitiéndonos, paraulteriores informaciones, a lo expuesto por nosotros en anteriores trabajos (CORREA DEL-

274 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 5: EL PROCESO MONITORIO - 122009

CASSO, El proceso monitorio y El proceso monitorio de la nueva Ley de PropiedadHorizontal: indicaciones prácticas de aplicación en aras a salvaguardar su constituciona-lidad parcial”):

a) Austria: el ordenamiento jurídico austríaco cuenta, al igual que la República Federalde Alemania, con un antiquísimo proceso monitorio puro, regulado en los §§ 488 y ss. desu Código Procesal Civil (ZPO) que data del año 1895.

En el año 1994, se emitieron por sus cauces un total de 857.038 mandatos de pago, quefueron objeto de una impugnación (Einspruch) en un 10,15% de los casos y representaron,por sí solos, un 78,42% de todo el contencioso civil de este país.

b) Francia: nuestro país vecino cuenta, desde el año 1937, con un procedimiento moni-torio de tipo documental regulado en los artículos 1405 a 1425 del Nouveau Code deProcédure Civile.

Si bien no disponemos de estadísticas recientes sobre el mismo, podemos afirmar queel número de mandatos de pago emitidos en Francia ronda actualmente el millón, situán-dose la impugnación frente a los mismos en torno al 5%.

Optan mayoritariamente por el proceso monitorio:

a´) Las compañías aseguradoras, que reclaman un 96% de las deudas que ostentan paracon sus clientes.

b´) Los agentes comerciales, inmobiliarios y comisionistas, que reclaman un 91% de lasmismas.

c´) o los organismos de crédito, que reclaman un 89% de éstas.

c) Italia: cuna del histórico mandatum de solvendo cum clausula iustificativa, Italiacuenta, desde el año 1922, con un proceso monitorio de tipo documental regulado en losartículos 633 a 656 de su Codice di Procedura Civile, muy próximo al históricoMandatsverfahren austríaco.

Concretamente, en este país se ha triplicado en poco menos de diez años el número demandatos de pago emitidos, pasando de 272.837 en el año 1985 a 970.784 en el año 1993,siendo las zonas más industrializadas del país las que anualmente registran un mayor usode este proceso (así, Milán, por ejemplo, con un total de 180.137 mandatos de pago en elaño 1993, conoció ella sola por aquellas fechas de un 18,57% del total nacional).

d) República Federal de Alemania: este Estado, que cuenta en la actualidad con unode los procesos monitorios de tipo “puro” más antiguos de toda Europa, es el que registra,actualmente también, las cifras más espectaculares en su utilización. Concretamente, la

ACTUALIDADE XURÍDICA 275

Page 6: EL PROCESO MONITORIO - 122009

cifra de mandatos de pago emitidos el pasado año 1998 ha superado ya la cuantía de losocho millones, gran parte de los cuales se tramitaron por ordenador (MaschinelleBearbeitung).

Al igual que sucede en Italia, los Estados más industrializados de la federación son losque registran un mayor número de mandatos de pago emitidos: así, por ejemplo, en elEstado de Baden-Württenberg se emitieron en el año 1994 un total de 1.044.000Mahnbescheide y en el de Baviera un total de 1.503.952, de los cuales 713.565 (esto es, tansólo cien mil menos aproximadamente de los asuntos civiles que ingresaron ante losTribunales del Estado español en el año 1996) correspondieron únicamente a la ciudad deMunich.

2.3. Ejemplo práctico de proceso monitorio: el “Mahnverfahren” alemán.

Analizadas sucintamente, en los anteriores apartados, las características esenciales delproceso monitorio y expuestas, asimismo, unas breves estadísticas sobre su funcionamien-to práctico en algunos de los principales países europeos, ofreceremos, acto seguido, unejemplo de cómo se regula el mismo en los §§ 688 y siguientes de la Ley Procesal Civilalemana, cuya regulación normativa – que entendemos es técnicamente la mejor de Europa– inspiró en su día tanto la brillante propuesta de los Profesores de Derecho Procesal de lasUniversidades Españolas del año 1974 como, de forma más modesta, la nuestra.

A tenor de lo establecido en el § 688.1 ZPO, pueden reclamarse a través del procesomonitorio alemán “aquellas pretensiones que tengan por objeto el pago de una determi-nada cantidad de dinero en moneda nacional” (inclusive letras de cambio, cheques o paga-rés: § 703 a ZPO), siempre y cuando no dependan de alguna contraprestación y la notifica-ción del mandato de pago no deba realizarse por edictos.

Dicho proceso se inicia entonces mediante un simple escrito de petición inicial (§ 690ZPO, para cuya formulación existen unos formularios muy fáciles de rellenar), en el cualhace constar el acreedor los extremos que fija la Ley, como son la identificación de cada unade las partes; la designación del juzgado competente para conocer de la petición; la cuantíaque se reclama (que no se sujeta a ningún tipo de límite) y el concepto por el cual se deman-da al deudor (impago de una lámpara, por ejemplo). Es de destacar asimismo que, con carác-ter general, resulta competente para conocer de la misma el Amtsgericht u órgano jurisdic-cional de primera instancia en el cual tenga el solicitante su fuero general (§ 689 ZPO).

Dicha petición, junto a la cual no se exige la aportación de ningún documento y de la queni tan siquiera conoce el juez sino un auxiliar suyo (el Recthspfleger, concretamente), dalugar entonces a la emisión por parte del órgano jurisdiccional de un Mahnbescheid o man-dato de pago que se notifica inmediatamente de oficio al deudor, por el que se le requiere paraque en un plazo de dos semanas desde la fecha de la expresada notificación, proceda al pago

276 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 7: EL PROCESO MONITORIO - 122009

de la deuda con sus correspondientes intereses y gastos judiciales (que no costas, por cuantoque ningún proceso contencioso se ha iniciado todavía), y por el que se le advierte asimismoque, de no formular oposición dentro de dicho plazo, el mandato de pago devendrá título eje-cutivo (§ 692 ZPO). Por lo demás, en el mencionado mandato se hace constar también, entreotros extremos, que el órgano jurisdiccional no ha comprobado si la pretensión del acreedor(que no la del “demandante”, por cuanto que ningún proceso contencioso se ha iniciado toda-vía) es verídica (§ 692.1.2 ZPO).

Frente a dicha notificación, dispone entonces el deudor de tres alternativas bien distintas:

1ª) Pagar la deuda, en cuyo caso el proceso finaliza sin más, habiendo cumplido así per-fectamente su cometido;

2ª) Oponerse al mandato de pago, para lo cual basta simplemente con exteriorizar eldeseo de hacerlo mediante el uso, por ejemplo, de las palabras “me opongo” (“Ich widers-preche”), iniciándose desde aquel momento (previa interposición de una demanda debida-mente fundamentada por parte del acreedor inicial en un plazo máximo de dos semanas),un procedimiento ordinario normal y corriente que se tramita por los cauces del juiciodeclarativo ordinario correspondiente en función del Tribunal de primera instancia(Amtsgericht o Landgericht) que deberá conocer del mismo (y no, como en España, por loscauces del juicio ordinario que correspondería por razón de la cuantía);

3ª) O bien guardar silencio, en cuyo caso se presume que esta actitud es equiparable auna situación de rebeldía voluntaria, motivo por el cual se dicta por el órgano jurisdiccio-nal un Vollstreckungsbescheid o mandato de pago ejecutivo que la ley (§ 700 ZPO) asimi-la expresamente a una sentencia dictada en rebeldía contra la que cabe, por lo tanto, recur-so de audiencia al litigante rebelde (Einspruch).

3. EL PROCESO MONITORIO DE LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTOCIVIL.

Transcurridos más de dos años desde que apareciera el Anteproyecto de Ley deEnjuiciamiento Civil y aprobadas posteriormente las enmiendas propuestas por el GrupoParlamentario Popular en el Senado el pasado mes de Noviembre, las disposiciones queregulan el proceso que ahora nos ocupa han quedado definitivamente configuradas trashaber experimentado notables cambios (como sucediera con el primer Borrador deAnteproyecto), algunos de los cuales volvimos a sugerir, a principios del año 1998, conocasión de los comentarios que efectuamos a la normativa del texto de dicho anteproyecto.

Como hiciéramos en otras ocasiones y en aras de una mayor claridad, procederemosseguidamente a efectuar un análisis, artículo por artículo, de los preceptos que regulan elproceso monitorio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (dejando para otra ocasión el

ACTUALIDADE XURÍDICA 277

Page 8: EL PROCESO MONITORIO - 122009

estudio de las especialidades contenidas en el artículo 21 de la LPH, según redacción otor-gada a esta norma por la Disposición Final Primera de la LEC), destacando no sólo las prin-cipales novedades introducidas por el legislador en el nuevo texto normativo, sino tambiénponiendo de manifiesto cuáles son, bajo nuestro punto de vista, los principales defectos y/olagunas de que adolece la nueva normativa.

I. En primer lugar regula el nuevo artículo 812 los casos en los que procede el procesomonitorio.

De la regulación que se efectúa en esta disposición cabe efectuar los siguientes comen-tarios:

1) Ante todo, que establece con buen criterio en su primer párrafo que “podrá acudir alproceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible,de cantidad determinada”, precisando así de forma clara y explícita los caracteres quehabrá de reunir la deuda para que pueda tramitarse por los cauces de este proceso, dispo-niendo asimismo, mediante el uso del condicional “podrá”, el carácter facultativo delmismo al igual que acontece en la gran mayoría de ordenamientos jurídicos extranjeros.Consecuentemente, habrá de entenderse que acudir a los cauces del proceso monitorioconstituye una opción y no imperativo legal, por lo que cualquier petición que no sea admi-tida para su tramitación a través del mismo, ya sea por haberlo determinado así el órganojurisdiccional, ya sea porque no reúne todos y cada uno de los requisitos fijados por la Leyen el artículo 812 LEC, tendrá que hacerse valer por los cauces del juicio declarativo corres-pondiente por razón de la cuantía (verbal u ordinario).

2) En segundo lugar, que la suma para poder acceder a sus cauces se fija en el importede cinco millones de Pesetas (unos 30.100 euros aproximadamente). Como también expu-siéramos en anteriores ocasiones, pese a que hubiéramos sido partidarios de no fijar límitealguno sobre este particular (como sucede en las legislaciones francesa, italiana o alemana,por ejemplo), justo es reconocer que el proceso monitorio es especialmente útil para deu-das de escasa cuantía, como las propias estadísticas revelan; otra cosa muy distinta es, sinembargo - como incorrectamente se ha dicho -, que ésta sea la finalidad primordial a la quetiende este proceso, por cuanto que su meta esencial no consiste tanto en servir de cauceprocedimental oportuno para el cobro de pequeños créditos, cuanto en establecer un proce-dimiento rápido basado en la inversión de la iniciativa del contradictorio para aquellas deu-das de carácter líquido y exigible que resulten - y esto es lo más importante - aparentementeincontrovertidas.

En cualquier caso, el fundamento de esta opción legislativa ha de buscarse en laExposición de Motivos de la nueva LEC, en la que textualmente se nos informa que “con-viene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la Ley no desconoce la rea-lidad de las regulaciones de otros países. Pero se ha considerado más prudente, al intro-

278 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 9: EL PROCESO MONITORIO - 122009

ducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar lacuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias noexcesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicioverbal”. Otro tema será ahora, sin embargo, que el criterio utilizado por el legislador hayasido o no el acertado, cuestión ésta que no podemos dilucidar, en estos momentos, a la vistadel único material de que disponemos (como es la experiencia que nos brinda el Derechocomparado, en ocasiones muy diferente a la nuestra), motivo por el cual habremos de remi-tirnos, por lo tanto, ahora, a lo que, en un futuro próximo, nos depare la siempre imprevi-sible experiencia práctica. Señalar simplemente - eso sí - que, como ya dijéramos en ante-riores ocasiones, las estadísticas del Derecho comparado demuestran que el proceso moni-torio resulta especialmente efectivo cuando de lo que se trata es de reclamar deudas de esca-sa cuantía, tal y como sucede, por ejemplo, en Austria, país en el cual el hecho de que lasuma para acceder al mismo se limite a 130.000 Schillings (un millón y medio de pesetasaproximadamente), no impide que por sus cauces pueda ventilarse el 78,42% de todo sucontencioso civil por deudas.

c) En tercer lugar que, aunque la disposición que estamos comentando ahora efectúe unaamplia enumeración de documentos que pueden aportarse junto al escrito de petición ini-cial, dicho elenco no ha de constituir en ningún momento un numerus clausus sino que, porel contrario, ha de corresponder al juez valorar en cada caso los documentos que se le apor-ten junto con la petición inicial, que no constituyen más que un simple “principio de prue-ba” que sólo a él y a nadie más ha de convencer.

d) Finalmente y en cuarto lugar, es de advertir asimismo la aparición en esta primeradisposición (con respecto al viejo Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) de dostipos de deudas más por las que puede acudirse a este proceso (siempre y cuando se dis-ponga, coetáneamente, del soporte documental adecuado que también se describe en lamisma), esto es, la de aquéllas “que acrediten una relación anterior duradera” y la deaquéllas otras que se reclamen “en concepto de gastos comunes de comunidades de pro-pietarios de inmuebles urbanos”, mediante las que se pretende absorber así el próxima-mente derogado procedimiento monitorio del artículo 21 de la Ley de PropiedadHorizontal, corrigiendo buena parte de los gravísimos errores cometidos por dicha norma-tiva que en su día pusimos de manifiesto, aunque manteniendo así unas especialidades pro-cedimentales de todo punto injustificadas, en la medida en que traicionan uno de los pre-tendidos principios rectores de la nueva LEC como es el de máxima reducción de procedi-mientos especiales preconizado en su Exposición de Motivos.

En cualquier caso, una observación genérica merece esta última previsión legislativa, yes que no resultaba ni útil ni necesario mencionar que estas dos últimas clases de deudaspodrán reclamarse a través del proceso monitorio. Como ya dijéramos en anteriores oca-siones, lo relevante para que pueda reclamarse un crédito a través de los cauces de este pro-ceso no es que se diga, de forma tan reglamentista, qué tipos de deudas concretas pueden

ACTUALIDADE XURÍDICA 279

Page 10: EL PROCESO MONITORIO - 122009

tramitarse a través del mismo, sino que éstas efectivamente revistan –y siempre, en últimainstancia, a juicio del órgano jurisdiccional– una apariencia de verosimilitud que haga pre-suponer, consecuentemente, su carácter aparentemente incontrovertido (Como afirmamosen su momento en el informe que sobre este proceso se remitió por el Prof. SERRADOMÍNGUEZ al Ministerio de Justicia en el mes de Junio del año 1997 -aparecido el pri-mer borrador de Anteproyecto de LEC en el mes de Abril de ese mismo año-, “como sedesprende del estudio legislativo, doctrinal y jurisprudencial del Derecho comparado, esal juez a quien corresponde valorar, en cada caso, los documentos que se aportan juntocon la demanda, pues dichos documentos no constituyen más que un principio de prueba- concepto éste que parece ahora incorporar el texto de la nueva LEC - que sólo a él, y anadie más, han de convencer. Querer instaurar un proceso monitorio de tipo documentaly no dejar las manos libres al juzgador para que en cada caso valore lo que, insistimos,no ha de constituir más que un principio de prueba, es condenar al fracaso a un procesoque, por definición, debe resultar lo más ágil y sencillo posible”). Por lo tanto, por muchoque se diga explícitamente, por ejemplo, que podrán reclamarse a través del proceso moni-torio deudas comerciales que reúnan los requisitos establecidos en el primer apartado delartículo 812 siempre que se aporten “documentos comerciales que acrediten una relaciónanterior duradera”, entendemos que el órgano jurisdiccional no podrá admitir a trámiteuna petición monitoria si no ve clara esa apariencia de verosimilitud a que ahora nos esta-mos refiriendo, entre otras razones porque el proceso monitorio es un procedimientovoluntario, pensado para aquellos supuestos en los cuales pueda razonablemente presumirel juez que el deudor no va a formular oposición contra el mandato o requerimiento depago dictado en su contra. Por este motivo -tal y como hemos subrayado anteriormente-utiliza acertadamente la Ley el verbo “podrá” y no el verbo “deberá”, puesto que el mejorfiltro para evitar oposiciones infundadas lo constituye precisamente el órgano jurisdiccio-nal y no los documentos que pueda acompañar el acreedor junto a su escrito de peticióninicial, que no aportan más que un simple “principio de prueba” de lo que ahora se recla-ma y que, por lo tanto, en modo alguno alteran las reglas legales vigentes en materia decarga de la prueba.

II. El artículo 813 LEC regula, por su parte, el tema de la competencia territorial dis-poniendo, al igual que la mayoría de ordenamientos jurídicos extranjeros, que “será exclu-sivamente competente el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia (-precisa-)del deudor” (corrigiendo así la errónea terminología de “demandado” utilizada en el pri-mer borrador de anteproyecto, e incomprensiblemente reaparecida en el texto del artículo21 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal) y añadiendo acertadamente “o, si no fuerenconocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento depago por el tribunal”, mejorando ostensiblemente así las propuestas de ley formuladashasta la fecha mediante una siempre aconsejable flexibilización de criterios. Por otra parte,dispone también esta disposición en su segundo párrafo que “en todo caso, no serán deaplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección segundadel Capítulo segundo del Título segundo del Libro primero” lo que, de hecho, nada nuevo

280 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 11: EL PROCESO MONITORIO - 122009

añade, habida cuenta de que del primer párrafo de la misma ya podía claramente despren-derse que quedaban derogadas las normas generales en materia de competencia territorial.

Sin embargo, incluye la Ley en su primer párrafo una nueva frase, fruto de una de lasnuevas enmiendas incorporadas en el Senado a resultas de las reclamaciones efectuadas porel colectivo de Administradores de Fincas, por la que establece una “excepción de la excep-ción”, posibilitando la presentación de peticiones ante el “tribunal del lugar donde se hallela finca” cuando se trate de reclamar deudas comunitarias. Bajo nuestro punto de vista,como ya expusiéramos anteriormente, la disposición no es del todo afortunada en la medi-da en que obliga al deudor, a la hora de ejercitar su legítimo derecho de defensa, a despla-zarse de su domicilio o residencia habitual “al lugar donde se halle la finca”, cuando éstase sitúe, por ejemplo, en su lugar de veraneo. De todos modos, el hecho de que la Ley uti-lice el adverbio “también” nos lleva a concluir ineludiblemente que, aunque ésta será segu-ramente la regla general en materia de reclamaciones de deudas comunitarias, no existiráobligación alguna de presentar la petición ante el “lugar donde se halle la finca”, sino quedicha petición podrá presentarse asimismo “ante el Juez de Primera Instancia del domici-lio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, ante el del lugar en que el deudorpudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago”.

III. El artículo 814 LEC contiene - como expusimos en su día - las disposiciones másnovedosas de este proceso y no en vano las que han suscitado también una mayor polémica:

1) En primer lugar, establece en su primer párrafo que el proceso monitorio se iniciarápor simple “petición” (que en Francia recibe por ejemplo el nombre de requête o enAlemania el de Antrag) y no por demanda, como establecía inicialmente el primer borra-dor de anteproyecto o establece actualmente el todavía vigente artículo 21 de la Ley dePropiedad Horizontal, simplificando notablemente así el trámite de interposición.

2) En segundo lugar prevé, como en el Derecho alemán, que la petición pueda “exten-derse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere elapartado anterior” (previsión ésta que asimismo se extiende al juicio verbal, a tenor de lodispuesto en el art. 437.2 LEC).

3) Y, finalmente, establece en tercer lugar que “para la presentación de la petición inicialdel procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado”, al igual queen la gran mayoría de ordenamientos jurídicos europeos. Un sucinto comentario nos mereceesta última y polémica disposición: independientemente de que opinamos, al igual que el Prof.DE LA OLIVA (El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, de 30 de Octubre de 1998, y laprotección del crédito: ejecución provisional y proceso monitorio), que el carácter no precep-tivo de la asistencia letrada para la mera interposición de la petición monitoria (que no paratodo el proceso monitorio) ha causado mayor alarma social de la que verdaderamente merecía(por cuanto que entendemos también que el uso del proceso monitorio revertirá forzosamente

ACTUALIDADE XURÍDICA 281

Page 12: EL PROCESO MONITORIO - 122009

a favor y no en contra de los abogados por el mayor incremento que conllevará de la litigiosi-dad, factor éste al que se une, por si fuera poco, otro mucho más positivo, cual es el que se deri-va de la constatación contenida en el Libro Blanco de la Justicia de que, la mayoría de las veces,las partes acuden casi siempre al abogado, que a su vez acude casi siempre también al procura-dor), lo verdaderamente importante es que el acreedor demandante que ha visto finalmente esti-madas sus pretensiones, no deba nunca soportar en última instancia el coste de los honorariosy/o aranceles de letrado y procurador. En este sentido, no entendemos porqué la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil no ha aprovechado la ocasión para generalizar una disposición contenidaen el vigente artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (que en su momento alabamos y que-por cierto- todavía se mantiene como especialidad procedimental cuando se trata de reclamardeudas comunitarias a tenor de la redacción que la Disposición Final Primera de la LEC otorgaa esta última norma), consistente en disponer que sea en todo caso el litigante vencido quiendeba pechar con las costas causadas en el proceso, aunque la intervención del abogado hubierasido facultativa. Mediante la misma, entendemos que el legislador podría haber satisfecho nosólo las reclamaciones de una Abogacía preocupada por el intrusismo profesional sino también- lo que es más importante - el propio interés del justiciable, que hubiera visto garantizado almáximo su fundamental Derecho de defensa sin tener que costear, en cambio, la intervención dedicho profesional motivada por una actuación negligente o de mala fe por parte del deudor.

IV. El artículo 815 regula, por su parte, la admisión de la petición inicial y el requeri-miento de pago. En torno al mismo cabe efectuar las siguientes observaciones:

1) En primer lugar, que habla correctamente de “principio de prueba” y no de pruebadocumental, dado que en modo alguno puede constituir prueba, en este momento procesal,un simple documento aportado por el acreedor.

2) En segundo lugar, que establece con buen criterio un plazo suficientemente ampliode veinte días para “pagar o dar razones”, en concordancia con lo dispuesto para formu-lar contestación a la demanda en un juicio verbal u ordinario, estableciendo así una siem-pre deseable unificación de criterios.

3) En tercer lugar, prevé que si el deudor paga, deberá éste acreditarlo ante el órganojurisdiccional, previsión ésta típicamente española que ya se contenía en el primer Borradorde Anteproyecto y que estimamos muy acertada. Hubiéramos preferido, sin embargo, quemás que de “requerimiento de pago” hubiera hablado el legislador de “mandato de pago”,palabra que goza de una indiscutible raigambre en nuestro ordenamiento jurídico, tal ycomo nos han enseñado tanto el Prof. GUASP (Vieja y nueva terminología en el procesocivil) como la doctrina procesal española más autorizada.

4) En cuarto lugar, resulta asimismo positiva la precisión legal de que basta con que lasalegaciones del deudor sean sucintas, tal y como se establece en Francia o en Alemania,para que la oposición se tenga por válidamente interpuesta.

282 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 13: EL PROCESO MONITORIO - 122009

5) En quinto lugar, merece asimismo un juicio positivo la novedad (en relación a la ante-rior normativa contenida en el Anteproyecto) que supone la inclusión en el segundo párra-fo de esta norma del deber de notificar personalmente el requerimiento de pago, al afir-marse textualmente en el mismo que “el requerimiento se notificará en la forma previstaen el artículo 160 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer ale-gando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo preve-nido en el artículo siguiente”. Pese a todo, deben efectuarse, asimismo, las siguientesobservaciones:

a) Ante todo, que no hubiera estado de más regular minuciosamente el contenido de lamencionada notificación en un artículo aparte, tal y como se efectúa, por ejemplo, en elordenamiento jurídico francés, donde se establecen todas y cada una de las menciones quetendrá que contener la misma “à peine de nullité” (art. 1413 NCPC). Como hemos puestode relieve en anteriores ocasiones, no hemos de olvidar nunca que la notificación del man-dato o requerimiento de pago constituye la auténtica columna vertebral de todo el procesomonitorio o, dicho de otro modo, el verdadero eje en torno al cual reposa la entera legiti-midad del mismo: una notificación defectuosa o inexistente pone, en efecto, totalmente enpeligro su viabilidad, y condena al fracaso el resto de actuaciones que puedan llevarse acabo con posterioridad.

Sobre este particular pueden traerse aquí, a colación, algunas de las múltiples resolu-ciones dictadas por nuestro Tribunal Constitucional (en procesos en los cuales, dicho sea depaso, no dependía tan exclusivamente el derecho de defensa de una simple notificación), enlas que este Alto Tribunal ha declarado:

1º) Que la indefensión con relevancia constitucional “se produce únicamente cuando elinteresado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judi-cial de sus derechos o intereses legítimos – STC 70/1984 – o cuando la vulneración de lasnormas lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicioreal y efectivo para los intereses del afectado” (STC de 3 de Mayo de 1993, RTC1993\153);

2º) Que “el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE implica, entre susmúltiples manifestaciones, un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso,entre las que se encuentra la de audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimien-to del principio de contradicción, o sea, el derecho de la parte a quien se demanda de expo-ner los hechos y fundamentos de su oposición. Por ello cobra especial importancia el pri-mer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación) en cuanto traslado por eljuez al demandado de la pretensión deducida por el actor. La citación es algo más que unmero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de garantía delartículo 24.1, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real(SSTC 39/1987 y 157/1987 entre otras muchas). Se ha dicho también reiteradamente que

ACTUALIDADE XURÍDICA 283

Page 14: EL PROCESO MONITORIO - 122009

siempre que ello sea posible ha de asegurarse el emplazamiento personal de quienes hayande comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos, si resul-tan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales (SSTC 45/1987 y 72/1988)”(STC de 16 de Diciembre de 1991, RTC 1991\242). En idéntico sentido, recientemente,STC de 14 de Julio de 1998, RTC 1998\165 y STC de 20 de Mayo de 1997, RTC 1997\100.

b) Por otra parte, de la forma en que está redactado el artículo, habrá de entenderse queel legislador excluye acertadamente cualquier otro tipo de notificación que no se realice pormedio de cédula, como ahora la que pudiera efectuarse por medios electrónicos (art. 162PLEC) o por edictos (art. 164 PLEC). Ahora bien: esta previsión parece tener una salvedadcual es la contenida en el segundo párrafo del artículo 815 (fruto de una enmienda incor-porada en el Senado), mediante la cual se dispone que “en las reclamaciones de deuda aque se refiere el número 2º del apartado segundo del artículo 812, la notificación deberáefectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones ycitaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Sino hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y sitampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto enel artículo 164 de la presente Ley”, esto es, por edictos. Como expusimos en su día, estetipo de notificaciones nos parecen sumamente peligrosas en un proceso monitorio por lasgravísimas situaciones de indefensión que pueden llegar a ocasionar, motivo por el cualdeterminados ordenamientos jurídicos como el alemán las excluyen expresamente (§ 688.1ZPO). Consecuentemente, no podemos más que censurar ahora la inclusión de esta nuevadisposición - que en modo alguno podrá extenderse por analogía al resto de supuestos dereclamación de deudas -, y remitir al lector a lo que en su momento dijimos sobre el tema(CORREA DELCASSO, El proceso monitorio y El proceso monitorio de la nueva Ley dePropiedad Horizontal: indicaciones prácticas de aplicación en aras a salvaguardar suconstitucionalidad parcial”).

c) Finalmente, no nos hubiera parecido mal que, como se propuso en alguna ocasióndesde el Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona (MANJARÍN ALBERT, Coloquiointernacional celebrado en la “Chambre Nationale des Huissiers de Justice” de París losdías 15 y 16 de Octubre del año pasado bajo el lema L´Europe judiciaire: quelle procédu-re accélérée de recouvrement des créances pour favoriser une efficacité accrue des mesu-res d´exécution?), hubieran sido los propios procuradores los que, más allá de lo estricta-mente dispuesto en los preceptos de esta nueva Ley, hubieran efectuado por delegación delsecretario el acto de requerir de pago al deudor, siempre y cuando no se hubiera encareci-do con ello excesivamente el coste final del proceso monitorio (propuesta que, dicho sea depaso, encaja perfectamente con uno de los objetivos que se fijan en el “Libro Blanco de laJusticia” del año 1996 por lo que a esta profesión se refiere). Aunque la sugerencia puedaparecer extraña a simple vista (por cuanto que se trata de la primera resolución que dicta eljuez en el proceso y un procurador carece de fe pública), ésta es la solución por la que haoptado, desde hace varios decenios, el legislador francés, permitiendo que sean los propios

284 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 15: EL PROCESO MONITORIO - 122009

huissiers de Justice (que, como los procuradores en España, constituyen una profesión libe-ral) los encargados de requerir al deudor para que “pague o dé razones” en el plazo esta-blecido en la ordonnance d´injonction. Con ello se ha logrado, en el país vecino, no sólodescargar de trabajo a los Tribunales, sino también corresponsabilizar plenamente en losactos de comunicación entre las partes a una profesión liberal como es la de los huissiersde Justice y que, como la de nuestros procuradores, existe en Francia desde hace muchísi-mos años. En este sentido no hemos de olvidar que aunque la ley hable del “secretario”,quienes efectúan en la práctica los actos de notificación son los oficiales, a menudo des-bordados de trabajo y con escasos medios materiales. Por otra parte, de aumentar la liti-giosidad – tal y como es de prever - gracias al proceso monitorio, y de no incrementarsesimultáneamente la plantilla de personal al servicio del órgano jurisdiccional (incluída tam-bién la de jueces y magistrados), el aumento de trabajo para la oficina judicial puede llegara ser muy notable, con riesgo de mayor saturación todavía.

6) En sexto lugar, resulta de todo punto negativo que la nueva disposición haya “bajadola guardia” en un tema importantísimo, cual es el de los poderes discrecionales de que dis-pone el juez a la hora de admitir una determinada petición monitoria. Así, el nuevo artículo815 precisa, en su primer párrafo, que “si los documentos aportados con la petición fuerande los previstos en el apartado segundo del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribu-nal, un principio de prueba del peticionario, se requerirá al deudor....”, por lo que parece dara entender de forma inequívoca que, en el supuesto de que se trate de los documentos pre-vistos en el apartado segundo del artículo 812, deberá requerir de pago al deudor en todos loscasos, aunque no revistieren la suficiente apariencia de verosimilitud. Sin embargo, sobre esteparticular ha de subrayarse nuevamente que, aunque los documentos que se enumeran en elapartado segundo de esta disposición constituirán casi siempre un principio de prueba, puedeno ser así llegado el momento por lo que, errores conceptuales aparte, el legislador no ten-dría que haberse apartado nunca del criterio general anteriormente mencionado y que, dichosea de paso, es el único que resulta admisible en el seno de un proceso monitorio. Por lodemás, es de destacar también que la norma olvida, asimismo, un principio comúnmenteadmitido en Derecho Procesal, cual es el de que la prueba constituye esencialmente una acti-vidad dirigida al juez (SERRA DOMÍNGUEZ, Contribución al estudio de la prueba,“Estudios de Derecho Procesal”), que es a quien ha de convencer la parte, en última instan-cia, de la veracidad de sus afirmaciones iniciales (CORREA DELCASSO, El proceso moni-torio en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil). Ningún sentido tiene, por lo tanto,obligar por ley al juzgador a que admita un determinado documento que no constituye poresencia más que un simple principio de prueba, ni resulta además beneficioso para una mayoreficacia del proceso monitorio, habida cuenta que puede fomentar el aumento de oposicionesen aquellos supuestos en los que el requerimiento de pago se haya librado sin una casi com-pleta seguridad de que no admite, en principio, contestación alguna.

V. El siguiente artículo es, sin duda alguna, uno de los más problemáticos debido a laoscuridad de que adolece su actual redacción.

ACTUALIDADE XURÍDICA 285

Page 16: EL PROCESO MONITORIO - 122009

En efecto: cuando publicamos nuestras observaciones a la normativa sobre el procesomonitorio contenida en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, pusimos de relie-ve nuestra preocupación por el hecho de que, por aquel entonces, no se desprendía de lamisma que el mandato de pago (hoy denominado “requerimiento de pago”) devenido títu-lo ejecutivo producía plenos efectos de cosa juzgada.

Dicha laguna ha sido actualmente colmada por el legislador si bien de una forma untanto extraña y mediante una deficiente técnica legislativa, estableciendo que “despachadaejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales,pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del procesomonitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinariola cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtu-viere”.

Por lo tanto, como expusimos en su día al comentar la nueva redacción otorgada al artí-culo 21 LPH por la Ley de reforma 8/1999 de modificación de la Ley de PropiedadHorizontal (cuyo procedimiento estaba directamente inspirado de los artículos que comen-tamos ahora), se incurre en una evidente contradicción: el juez, transcurrido el plazo deveinte días para “pagar o dar razones” y siempre que el deudor no comparezca, “despachaejecución” con base en un mero principio de prueba, esto es, sin contar –al menos formal-mente– con un título (judicial o extrajudicial) que legitime el despacho de ejecución. Ciertoes que puede y debe argumentarse, entonces, que el deudor ha tenido ya la facultad de opo-nerse y que, transcurrido el plazo establecido en la Ley para ello, puede considerarse quela ausencia de reacción por su parte frente a la petición inicial del acreedor hace prueba encontra suya y, por consiguiente, estamos ante algo más que un simple “principio de prue-ba”. Por otra parte, también puede argumentarse que con el “despacho de ejecución” ya noexiste tan sólo un mero principio de prueba, sino que, al haber intervenido el órgano juris-diccional, la cognición parcial que éste ha realizado ha “incrementado”, por así decir, lasgarantías del título inicial.

En cualquier caso, lo que queremos poner ahora de relieve -por lo que acontece al caso-es que la oscuridad del texto legal obliga entonces al legislador a acudir a una extraña ypeligrosa maniobra legal, cual es la consistente en disponer que despachada ejecución sepodrá “formular la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso moni-torio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la can-tidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere”,previsión ésta que, en la práctica, puede traducirse en que más de un órgano jurisdiccional,interpretando incorrectamente este precepto, entienda que la oposición “prevista en estoscasos” será la establecida para la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, abriéndo-se así peligrosamente la puerta a que el deudor oponga, en sede de oposición a la ejecución,auténticos motivos de fondo que hubiera debido de alegar en la fase de oposición al man-dato de pago.

286 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 17: EL PROCESO MONITORIO - 122009

Por el contrario, en el proceso monitorio tendrá que partirse siempre de la base de que,transcurrido el plazo para “pagar o dar razones”, ha acontecido algo parecido a lo quesucede con una sentencia dictada en rebeldía, por cuanto que el deudor ya ha dispuesto pre-viamente de la misma facultad para formular alegaciones que en un juicio declarativo ordi-nario cualquiera.

VI. Finalmente regulan los artículos 817 y 818 LEC el pago y la oposición del deudorrespectivamente.

1) Del primero de ellos destacaríamos, básicamente, que el legislador ha suprimido acer-tadamente el término “costas” que en un principio figuraba en su encabezamiento, que atri-buímos, en su día, a un mero descuido sin importancia y que finalmente ha sido subsanado.Como reflexión de lege ferenda que nos suscita esta disposición añadiríamos, en todo caso,que quizás algún día deba de replantearse el legislador la necesidad de reintroducir nueva-mente, en nuestro país, los gastos judiciales (de la misma forma que ahora nos obliga a pagardeterminados medicamentos excluídos del Régimen General de la Seguridad Social), y másteniendo en cuenta que el proceso monitorio está destinado a absorber un porcentaje muy ele-vado de todo el contencioso civil por deudas y, por lo tanto, que este proceso conllevará, pre-sumiblemente, un notable incremento de trabajo para la oficina judicial en general, sin costealguno para el justiciable. Baste constatar, para corroborar lo anterior, que países más ricos queel nuestro (como ahora Francia o Alemania, por ejemplo) mantienen el sistema de tasas judi-ciales, que en el caso de la nación germana se traducen en unos nada desdeñables Gebühren,que varían en función de la suma pedida por el acreedor en su escrito de petición inicial.

2) De la segunda y última disposición antes citada destacaríamos, finalmente:

a) En primer lugar, que afirma con buen criterio que la sentencia que recaiga en la fasede oposición al mandato de pago tendrá fuerza de cosa juzgada, aunque el adverbio “defi-nitivamente” que ya se introdujo en el Anteproyecto y que todavía hoy en día se mantiene,ya ayudaba a sustentar la misma interpretación.

b) En segundo lugar, que dispone innecesariamente que “el escrito de oposición debe-rá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razónde la cuantía, según las reglas generales”, cuando de la propia Ley no podía desprenderseotra interpretación distinta habida cuenta que el art. 31 LEC deja bien claro que se excep-túa solamente la intervención de abogado en “1º ... la petición inicial de los procedimien-tos monitorios”, y que con la fase de oposición al requerimiento de pago se inicia un pro-ceso que no reviste singularidad alguna frente a cualquier otro procedimiento ordinario.

c) En tercer lugar, que prevé una aceleración de la fase de oposición cuando la cuantíade la pretensión “no supere la propia del juicio verbal” que, a falta de una futura y nece-saria experiencia práctica, nos merece a priori un juicio positivo.

ACTUALIDADE XURÍDICA 287

Page 18: EL PROCESO MONITORIO - 122009

4. LAGUNAS OBSERVADAS EN EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 812 A 818LEC.

Tras haber comentado, artículo por artículo, las principales novedades introducidas enel texto de los artículos que regulan el proceso monitorio en la nueva Ley de EnjuiciamientoCivil, cabe destacar, sin embargo, que subsisten, todavía hoy, determinadas lagunas queentendemos habrían de suplirse mediante la inclusión de algunos preceptos que regularanlos siguientes aspectos:

1) Falta, sobre todo, en primer lugar, una norma que regule el tema de la carga de laprueba en la fase de oposición al requerimiento de pago, y lo haga en el sentido de atribuirdicha carga al acreedor inicial o peticionario, que es quien ha de probar todavía la veraci-dad de sus afirmaciones iniciales. Se nos podrá objetar que la misma no resulta necesaria,por cuanto que formulada por el deudor una oposición al requerimiento de pago, empiezaun proceso declarativo que se sustancia por los cauces del juicio verbal y que, consecuen-temente, no reviste singularidad alguna por lo que a esta cuestión también se refiere (estoes, según conocida regla, al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pre-tensión, y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de lamisma).

Sin embargo, habida cuenta de la experiencia que nos brinda el Derecho comparado asícomo de la gran confusión que existe todavía en nuestro país entre los contornos que defi-nen y separan el proceso monitorio europeo del futuramente derogado juicio ejecutivoespañol (en el que - recordemos - incumbe la carga de la prueba al deudor que se opone aldespacho de ejecución, una vez ha sido citado de remate), preferiríamos que así se hubieradicho expresamente, de cara a evitar “posibles males”, sobre todo en una materia en la que,a buen seguro, no cabrá casación.

2) Falta asimismo una norma que, como en el Derecho francés, prevea, asimismo, losefectos que puede conllevar una inadmisión parcial de la petición monitoria y que determi-ne si, de acontecer este supuesto, se tendrá que acudir a los cauces previstos por la juris-dicción ordinaria (como entendemos resulta preferible de cara a evitar lo que el Prof.PERROT denomina acertadamente en Francia “contenciosos paralelos”) o, por el contra-rio, podrá tramitarse parte de la misma por la vía del proceso monitorio y parte de la mismaa través del procedimiento ordinario.

3) Por otra parte, debería de regularse un recurso de tipo extraordinario contra el autodespachando ejecución (que no sea el de nulidad de actuaciones, por el pésimo resultadoque está dando en la práctica y que presumiblemente seguirá dando: GARRIGA ARIÑO,La nulidad de actuaciones en la nueva LEC), para el único supuesto de notificación defec-tuosa o inexistente que hubiera producido efectiva indefensión. Como también expusiéra-mos en su momento, no ha de perderse nunca de vista, una vez más, que la fase de oposi-

288 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 19: EL PROCESO MONITORIO - 122009

ción al mandato de pago constituye el único trámite procedimental de todo el proceso en elque puede ejercitar el deudor el legítimo derecho de defensa que le ampara, pues devenidoel mandato de pago título ejecutivo y producidos los efectos de cosa juzgada que al mismose le atribuyen, no cabe posteriormente alegar una serie de hechos que hubieran debido deinvocarse en la fase de oposición al citado mandato.

4) En último lugar, y como cuestiones ya más de tipo general, tendría que precisarsetambién:

1º) que contra la resolución inadmitiendo una determinada petición monitoria no cabrá(como en la gran mayoría de países europeos) recurso alguno contra la misma, al revestirel proceso monitorio un carácter totalmente voluntario;

2º) Si el mandato de pago puede ser notificado en el extranjero, en virtud de lo estable-cido en convenios internacionales como, por ejemplo, el Convenio de Bruselas deReconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil de 27de Septiembre del año 1968.

5. EL PROCESO MONITORIO EN ESPAÑA: REFLEXIONES DE FUTURO YESTADÍSTICAS QUE AVALAN LA NECESIDAD DE SU IMPLANTACIÓN ENNUESTRO PAÍS. CONCLUSIÓN.

Hablar de proceso monitorio y no subrayar, al mismo tiempo, la extraordinaria impor-tancia práctica que reviste este proceso en los distintos ordenamientos jurídicos que lo regu-lan convenientemente, implica pasar inadvertidamente por alto la verdadera causa o razónde ser de este procedimiento especial en los tiempos actuales.

Extendido por prácticamente toda Europa (incluso por el Reino Unido, Estado queconoce de procedimientos acelerados para el cobro de deudas muy próximos al monitorio)así como por otras Naciones del Continente Americano, el proceso monitorio constituye elprocedimiento más utilizado ante los Tribunales de Justicia, sustanciándose de promediopor sus cauces las tres cuartas partes de todo el contencioso civil por deudas.

No transcribiremos aquí, nuevamente, las estadísticas ofrecidas al principio de este artí-culo así como en anteriores trabajos (El proceso monitorio; El proceso monitorio de lanueva Ley de Propiedad Horizontal: indicaciones prácticas de aplicación en aras a salva-guardar su constitucionalidad parcial”), pero sí la interpretación que de las cifras conteni-das en el “Libro Blanco de la Justicia” del año 1996 efectuamos, hace ahora unos dos años,en un Congreso que se celebró en la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, que creemosresultan lo suficientemente elocuentes por sí solas y avalan plenamente la necesidad deimplantar este procedimiento en España:

ACTUALIDADE XURÍDICA 289

Page 20: EL PROCESO MONITORIO - 122009

1) En el año 1996, ingresaron en los Juzgados civiles un total de 770.727 asuntos.Nuestros Tribunales pudieron resolver 807.988 asuntos (unos 37.000 más de los que ingre-saron, consecuentemente), siendo el retraso inicial medio de unos 11 meses (El retraso ini-cial medio se mide - según se nos informa en el “Libro Blanco de la Justicia” - medianteuna fórmula que consiste en dividir el número de asuntos pendientes por el número deresueltos y multiplicarlo por 12 meses. Se trata, por lo tanto, de un método que permite asímedir la duración global de los procedimientos considerando la totalidad de los órganosjudiciales y la totalidad de los procesos, es decir, el tiempo que se tardaría en resolver todoslos asuntos pendientes ante el Juzgado).

Esto es: según se desprende de esta primera estadística, el número de asuntos civilespendientes ante los órganos jurisdiccionales españoles es casi el equivalente de los queingresan en un año, de lo que se deduce, por lo tanto (en una primera aproximación prácti-ca), que cualquier asunto que ingrese en los tribunales de esta jurisdicción tendrá que espe-rar una media de un año para poder ser resuelto.

2) Siempre en el año 1996, la mayor litigiosidad (76,6%) se concentró en 6 tipos de pro-cesos, entre los que destacaríamos, básicamente, el juicio de cognición (con un 22,1% delos casos); el juicio ejecutivo (con un 16,3% de los casos); y el juicio verbal ordinario, conun 7,7% de los casos.

Si partimos de una base cierta y comprobada, cual es la de que en la mayoría de proce-sos, tanto ordinarios como especiales (juicio ejecutivo, por ejemplo), lo que se reclama casisiempre es una deuda de carácter pecuniario, llegamos a la conclusión de que en un 77,9%de los casos (que puede llegar a representar, en realidad, un 60% o un 70%, por decir algu-na cifra aproximativa) se está reclamando casi siempre una deuda de carácter líquido (estoes, una deuda idónea para poder ser reclamada a través de los cauces del proceso monito-rio), cifra ésta muy parecida a la que se registra en el resto de países europeos.

3) En la gran mayoría de supuestos, quienes litigan son personas jurídicas:

- En el juicio ejecutivo, representan un 89%;- en el cognición, un 61%;- en el verbal, un 50%;- y en el menor cuantía un 40%.

Esta estadística viene a demostrar, en nuestra opinión, que el proceso civil resulta indis-pensable para tutelar el conjunto de relaciones económicas que surgen en el seno de unasociedad industrializada y, concretamente, el derecho de crédito que se genera en él, alconstituir éste el motivo principal de reclamación ante los Tribunales. Como en su día cons-tatara brillantemente HORSMANS (La procédure d´injonction ou le recouvrement simpli-fié de certaines créances dans les pays du Marché Commun), el impago o el retraso en el

290 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 21: EL PROCESO MONITORIO - 122009

cobro de deudas - incluso cuando el importe de las mismas no es demasiado elevado - tieneuna gran incidencia práctica en las relaciones macroeconómicas de un Estado determinadoy, consecuentemente, en el buen funcionamiento de su economía.

4) La media de procedimientos seguidos en rebeldía asciende en España al 38,6% de loscasos totales. Esta cifra global, que indica que casi cuatro de cada 10 demandados prefie-ren permanecer en rebeldía en el procedimiento, adquiere una especial relevancia cuandose analiza, en concreto, cada uno de los distintos procesos.

En efecto, los datos obtenidos permiten afirmar que 5 de cada 10 demandados en el jui-cio de cognición permanecen en situación de rebeldía, cifra que aumenta espectacularmen-te en el juicio ejecutivo, en el que nada menos 7 de cada 10 demandados optan por adoptaresta postura procesal. Les siguen los procedimientos de menor cuantía y matrimonialescontenciosos, en los que se produce un 36,75% y un 37,80% de situaciones en rebeldía, res-pectivamente. Si tenemos en cuenta que la mayor litigiosidad se concentra básicamente enseis procesos (juicio de cognición, juicio ejecutivo, juicio verbal, desahucio urbano, juiciode menor cuantía y verbales ordinarios) podemos concluir que el porcentaje de situacionesen rebeldía asciende globalmente a un 42,5% de los casos.

Estos datos resultan sumamente reveladores cuando pensamos que el proceso monito-rio es un proceso que tiende precisamente a evitar situaciones en rebeldía, por cuanto queno confiere un traslado automático de la demanda para que el demandado pueda formularla oportuna contestación, sino que tan sólo le otorga una simple facultad de oponerse si lodesea. Tanto es así que, como acertadamente han afirmado los Prof. SOLUS y PERROT(Droit Judiciaire Privé, Tomo 3), “resulta significativo constatar que en los países en loscuales un proceso parecido al monitorio no existe o se encuentra muy poco desarrollado(como en Bélgica, por ejemplo), el número de juicios en rebeldía es muy importante. Así,ante el Tribunal de Bruselas, el porcentaje de estos juicios fue en 1979 de un 66%, y anteel Tribunal de Charleroi de un 73%”.

Fácilmente se comprende, entonces, que España no constituye una excepción a la reglageneral, y dónde radica -entre otras causas- el mal de la actual situación.

5) Quinta y última estadística: según el Libro Blanco de la Justicia, el fallo fue en el año1996 en un 73% de los casos totalmente estimatorio; en un 10% de los casos parcialmenteestimatorio; en un 6% de los casos contenía solamente pronunciamientos de orden proce-sal; y sólo en un 11% de los casos fue totalmente desestimatorio.

Esto significa, consecuentemente, que, como en su día afirmó irónicamente el Prof.CALAMANDREI, “el deudor desvalido y golpeado por los reveses de la fortuna” no esprecisamente el que más abunda por los pasillos de nuestros Juzgados y que, por lo tanto,únicamente en un número muy reducido de supuestos (concretamente entre un 10 y un

ACTUALIDADE XURÍDICA 291

Page 22: EL PROCESO MONITORIO - 122009

20%, cifra que coincide plenamente con el número de oposiciones que se formulan en lagran mayoría de países europeos contra el mandato de pago dictado en el seno de un pro-ceso monitorio) el deudor tiene algo serio que alegar en su defensa, por lo que bastaría, enestos reducidos supuestos, con que se le diera a éste la posibilidad eventual de formular unacontestación a la demanda y no un traslado sistemático de la misma como hasta ahora.

A las anteriores estadísticas cabría añadir simplemente un dato más, que refuerza cuan-to acaba de ser expuesto anteriormente: la introducción del proceso monitorio en España noconstituye tan sólo - como hemos dicho en anteriores ocasiones - una cuestión de tipo eco-nómico (a fin y efecto de que pueda recuperarse la credibilidad del pueblo así como la delos distintos inversores, tanto nacionales como extranjeros, en nuestra Administración deJusticia, garantizando una tutela eficaz en la protección del crédito), sino también un impe-rativo de Derecho comunitario, dado que cada vez son más las disposiciones que reco-miendan la instauración de un procedimiento plenario rápido para luchar contra la morosi-dad en Europa (Véase, concretamente, la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeoy del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las tran-sacciones comerciales”, que ha sido objeto de un Dictamen por parte del ComitéEconómico y Social aparecido en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” de 28de Diciembre de 1998, así como la propuesta formulada por un grupo de Profesores deDerecho Procesal europeo, publicada en mi obra El procedimiento monitorio).

Deseemos por lo tanto que, a partir de ahora, el proceso monitorio cumpla en nuestropaís una función similar a la del resto de ordenamientos jurídicos europeos y que unáni-memente esperan de él no sólo los distintos operadores jurídicos sino también y sobre todonuestros sufridos justiciables, víctimas, en numerosas ocasiones, de una verdadera “anti-tutela judicial efectiva”, impropia de un moderno Estado de Derecho.

BIBLIOGRAFÍA

CALAMANDREI, El procedimiento monitorio, Buenos Aires, 1946.

COLESANTI, Principio del contraddittorio e procedimenti speciali, “Rivista di DirittoProcessuale”, 1975, págs. 577 y ss..

COLOQUIO INTERNACIONAL auspiciado por “l´Union Internationale des Huissiersde Justice” celebrado en París los días 15 y 16 de Octubre de 1998 bajo el lema “L´EuropeJudiciaire: Quelle procédure accélérée de recouvrement des créances pour favoriser uneefficacité accrue des mesures d´exécution?”.

CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, “Reforma del Proceso Civil”, Madrid, 1998.

292 REVISTA XURÍDICA GALEGA

Page 23: EL PROCESO MONITORIO - 122009

CONTIJOCH PRATDESABA, Comentarios a la Ley 8/1999, de 6 de Abril de reforma dela Ley de Propiedad Horizontal, “Revista Jurídica de Catalunya”, 1999-4, págs. 125 y ss..

CORREA DELCASSO, El proceso monitorio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,Ed. Marcial Pons (en prensa).

CORREA DELCASSO, “Presente y futuro de la reclamación de deudas comunitarias:propuesta de solucióna las reivindicaciones de los administradores de fincas”, “RevistaCrítica de Derecho Inmobiliario”, Enero del 2000.

CORREA DELCASSO, El juicio cambiario en el Proyecto de LEC: análisis comparati-vo con el Derecho alemán, naturaleza jurídica y consideraciones en torno a su futura inci-dencia práctica en el Derecho español, “La Ley”, Diario nº 4754 de 15 de Marzo de 1999.

CORREA DELCASSO, El procedimiento monitorio, Ed. Bosch, Barcelona, 1998.

CORREA DELCASSO, El proceso monitorio en el Anteproyecto de Ley deEnjuiciamiento Civil, “La Ley”, 1998-2, págs. 1902 y ss..

CORREA DELCASSO: El proceso monitorio de la nueva Ley de PropiedadHorizontal: indicaciones prácticas de aplicación en aras a salvaguardar su constituciona-lidad parcial”, “La Ley” nº 4784 de 28 de Abril de 1999.

DE LA OLIVA, El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, de 30 de Octubre de 1998,y la protección del crédito: ejecución provisional y proceso monitorio, “La Ley”, Revistanº 4745.

FAIRÉN GUILLÉN, Juicio ordinario, plenarios rápidos, sumario, sumarísimo, “Temasdel Ordenamiento Procesal”, Tomo II, Madrid, 1969, págs. 825 y ss..

GARRIGAARIÑO, La nulidad de actuaciones en la nueva LEC, “Economist & Jurist”,Enero del 2000.

GUASP DELGADO, Vieja y nueva terminología en el proceso civil, “Revista deDerecho Procesal, 1946, pág. 81.

GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Aspectos históricos y dogmáticos del juicio ejecutivo ydel proceso monitorio en España, “Estudios de Derecho Procesal”, Pamplona, 1974, págs.413 y ss..

GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADÍ, Actualidad del procedimiento monitorio civil,“Jornadas para la Reforma del Proceso Civil”, Madrid, 1990, págs. 206-207.

ACTUALIDADE XURÍDICA 293

Page 24: EL PROCESO MONITORIO - 122009

GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADÍ, El procedimiento monitorio (Estudio de Derechocomparado), Sevilla, 1972.

HORSMANS, La procédure d´injonction ou le recouvrement simplifié de certaines cré-ances dans les pays du Marché Commun, Bruxelles, 1964.

LIBRO BLANCO DE LA JUSTICIA, Ministerio de Justicia, 1996.

LORCA NAVARRETE, El procedimiento monitorio civil, San Sebastián, 1996.

SERRA DOMÍNGUEZ, Contribución al estudio de la prueba, “Estudios de DerechoProcesal”, Barcelona, 1969.

SOLUS/PERROT, Droit Judiciaire Privé, 1991, Vol. 3.

TOMÁS y VALIENTE, Estudio histórico-jurídico del proceso monitorio, “Revista deDerecho Procesal”, 1960, págs. 33 y ss..

294 REVISTA XURÍDICA GALEGA