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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL Sandra Bibiana Buitrago Castañeda Carlos Alfredo Araujo Palomino PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DERECHO BOGOTÁ D.C 2002

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL

Sandra Bibiana Buitrago Castañeda

Carlos Alfredo Araujo Palomino

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DERECHO

BOGOTÁ D.C

2002

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL

SANDRA BIBIANA BUITRAGO CASTAÑEDA

CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO

Trabajo de grado para optar al título de

Abogado

Director

DR. CARLOS ALVAREZ PEREIRA

Abogado laboralista

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DERECHO

BOGOTÁ D.C

2002

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL

1. INTRODUCCIÓN

1.1. DEFINICIONES

1.1.1. RECURSO

1.1.2. RECURSO EXTRAORDINARIO

1.1.3. RECURSO DE CASACIÓN

1.2. DIFERENCIAS CON OTROS RECURSOS

2. RESEÑA HISTÓRICA SOBRE EL ORIGEN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

2.1. ROMA

2.2. ITALIA

2.3. FRANCIA

2.4. COLOMBIA

2.4.1. RECURSO DE CASACIÓN

2.4.2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL EN

COLOMBIA

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

CASACIÓN LABORAL

4. OBJETIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

LABORAL.

4.1. LA DEFENSA DE LA LEY SUSTANTIVA Y SALVAGUARDIA DEL

DERECHO APLICADO EN CADA CASO EN PARTICULAR Y EN LOS

DIFERENTES PROCESOS.

4.2. LA UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A NIVEL NACIONAL.

4.3. ENMENDAR LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS PARTES,

PROVENIENTES DE LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE

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CASACIÓN Y ASÍ REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO CON LA

SENTENCIA.

5. ELEMENTO Y MATERIA DE LA CASACIÓN

5.1. ELEMENTO: LA SENTENCIA

5.1.1. FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA

5.1.2 DECISIONES EXTRA Y ULTRA PETITA

5.2. MATERIA DE LA CASACIÓN: SENTENCIAS RECURRIBLES EN

CASACIÓN.

6. REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

6.1. LA DESIGNACIÓN DE LAS PARTES

6.2. LA INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

6.3. LA RELACIÓN SINTÉTICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO

6.4. LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

6.5. LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

6.6. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES

6.6.1. INDICACIÓN DE LA NORMA VIOLADA

6.6.2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA NORMA VIOLADA

6.6.3. ESTUDIO CONJUNTO DE CARGOS DIVERSOS

7. CAUSALES PARA RECURRIR EN CASACIÓN

7.1. POR VÍA DIRECTA. SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR:

7.1.1. INFRACCIÓN DIRECTA

7.1.2. APLICACIÓN INDEBIDA

7.1.3. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

7.2. POR VÍA INDIRECTA

7.2.1. ERROR DE HECHO

7.2.2. ERROR DE DERECHO

7.3. LA REFORMATIO IN PEJOUS.

8. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAODINARIO DE CASACIÓN

LABORAL

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8.1 LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

8.2. CONCESIÓN O DENEGACIÓN DEL RECURSO

8.3. ADMISIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO AL RECURRENTE

8.4 TRASLADO DE LA DEMANDA

8.5. DECISIÓN DEL RECURSO

9. EL RECURSO EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

LABORAL.

10. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

CONTEMPORÁNEO

10.1. ARGENTINA

10.2. VENEZUELA

10.3. ESPAÑA

11. CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL

1. INTRODUCCIÓN

Desde tiempos inmemoriales, cuando las personas tenían conflictos de

intereses recurrían a las autoridades para que les ayudaran a dirimirlos de la

mejor manera posible pero siempre existía una parte que no quedaba

satisfecha con la decisión, y en procura de obtener un resultado satisfactorio

“apelaba” la decisión inicialmente tomada. Es así como para evitar el ejercicio

abusivo del poder y garantizar el equilibrio que debe caracterizar a las

relaciones jurídicas, los legisladores establecieron mecanismos debidamente

reglados para que la obtención de la modificación de decisiones adoptadas por

las autoridades obedeciera a la equidad y a la justicia, reglamentación que con

el transcurso del tiempo adoptó la denominación procesal de recursos.

Hoy día, teniendo en cuenta el amplio desarrollo que ha tenido el derecho

procesal, es de medular importancia enfocar la atención a uno de esos medios

de los que gozan las partes de la litis, encaminado a obtener una variación

sustancial de la decisión procesal adoptada en cada caso particular,

especialmente dado al carácter de extraordinario que lo rodea y que lo hace

diferente dependiendo del ordenamiento procesal en el cual se desea hacer

efectivo, como lo es el recurso de casación.

Dentro de los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes

involucradas en un proceso obtengan de las autoridades judiciales bien sea la

revocación, la aclaración, reforma o modificación de una decisión por ellas

adoptada, el legislador estableció los llamados recursos cuya clasificación,

operancia y aplicabilidad práctica dependen de la naturaleza misma de la

decisión judicial contra la que se oponen y su incidencia en el desarrollo de un

determinado asunto de derecho.

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Es así como dentro las tres grandes jurisdicciones de derecho dentro del

ordenamiento jurídico colombiano, a saber, Civil, Penal y Laboral, se han

establecido tres grupos de recursos o medios de impugnación dependiendo

tanto de su especialidad como de los fines últimos que frente al derecho mismo

como ciencia se quieran lograr, dándose así lugar a los recursos de naturaleza

ordinaria, de naturaleza especial y de naturaleza extraordinaria. En este

entendido, encontramos que a través de los recursos ordinarios se pueden

atacar todas las providencias proferidas por los jueces dentro del trámite de las

instancias salvo que exista disposición expresa que lo impida y a través de los

especiales, su procedencia está condicionada a los casos ordenados por la ley

y en cuanto a los extraordinarios su procedencia se da por vía exceptiva y

frente a casos en los cuales no existe ya mérito para hacer uso de los

ordinarios o de los especiales y hallarse en firme la decisión impugnada,

condicionado a unas reglas de procedibilidad mínimas que garantizan la recta

administración de justicia y por que no, el establecimiento de una fuente de

derecho a través de la jurisprudencia que con su desarrollo se obtendrá.

La finalidad del recurso extraordinario de casación se encuentra claramente

establecido en la ley misma por cuanto el legislador quiso desde siempre

imprimirle carácter a las decisiones que a través de su resolución se den,

cuando determina que busca unificar la jurisprudencia nacional sobre un

determinado punto de derecho en procura de reparar siempre los perjuicios que

se hayan causado a la partes afectadas con la sentencia objeto de recurso, así

como la realización del procedimiento objetivo en cada proceso.

No es, entonces su fin, prolongar un debate ya agotado en las instancias y

sobre el cual tomó partido el Tribunal al resolver el recurso de apelación, sino

romper la doble presunción de acierto y legalidad de que está investida la

sentencia demandada, demostrando en cada caso no sólo la existencia del

vicio enervante sino también el efecto trascendente de la actuación glosada en

el fallo de condena y en las resultas del proceso.

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La ley procesal ha sido clara en la estricta fijación de los requisitos de

pertinencia, oportunidad y sustentación del recurso de casación laboral, en aras

de asegurar la cumplida eficacia de la tarea de la Corte circunscrita a los fines

allí previstos; entre aquellos presupuestos se destaca, en primer término, la

idoneidad de la demanda que al efecto ha de presentarse como punto

ineludible de toda consideración, la cual ha de ceñirse a las preceptivas

formales señaladas en la respectiva norma adjetiva.

Es tal su especialidad e incidencia dentro del ordenamiento procesal que la

resolución del recurso extraordinario, está dada a la mayor entidad dentro del

aparato judicial del estado como lo es la Corte Suprema de Justicia,

especialidad que además se reafirma en cuanto a los requisitos de su

procedibilidad que a la vez constituyen sus límites, pues para que una

sentencia de segunda instancia, proferida dentro de un proceso ordinario, lo

que excluye de antemano a los juicios especiales, pueda llegar a este nivel

debe reunir una cuantía mínima dada en salarios mínimos, elemento este que

dentro del nuevo Código de Procedimiento Laboral fue aumentado ratificando

la naturaleza especialísima del recurso y que justifica desde todo punto de vista

la necesidad de enfocar un estudio frente a sus alcances, límites e incidencias

dentro del ordenamiento procesal colombiano aunado al carácter que de fuente

de ley tienen los pronunciamientos a través de lo cual se resuelve el mismo,

objetivos estos que serán atendidos y entendidos en el marco del estudio que a

continuación se desarrollará y con el cual se persigue dar un enfoque real y de

aplicación práctica a un medio de impugnación cuyo resultado puede llegar a

constituirse en fuente de derecho.

No debe perderse de vista que este recurso no genera una tercera instancia

procesalmente hablando, por cuanto los aspectos que a través suyo de

debaten son totalmente diferentes a los planteados en las instancias, de allí

que su primera función sea de quebrantar, romper o casar ese fallo impugnado

y entrar a través del nuevo fallo a ocupar el lugar de la segunda instancia,

elemento este que reafirme el carácter de extraordinario no sólo conceptual

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sino legalmente hablando en razón a la trascendencia que tiene su resultado

último dentro de un proceso ordinario laboral.

Para finalizar, es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación

laboral reviste elementos y alcances que lo hacen diferente de su homólogo en

materia penal y civil, eventualidad esta que determina una necesidad de

ahondar en sus raíces, en su presente y su incidencia futura dentro del nuevo

marco legal del procedimiento laboral que nuestro país se apresta a poner en

práctica en un futuro no muy lejano.

1.3. DEFINICIONES

Antes de entrar en materia es importante tener claros los siguientes conceptos:

1.3.1. RECURSO

Denomínase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación

de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los

vicios de forma en que se haya incurrido al dictarla. El acto de recurrir

corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida

judicial.

1.3.2. RECURSO EXTRAORDINARIO

Es definido como el que se concede ante el Tribunal Superior, con carácter

excepcional y restrictivo, generalmente con el fin de asegurar la uniforme

aplicación de la Constitución nacional o provincial, o de la ley. Señalando como

recursos de esta clase, el de inconstitucionalidad, el de casación (por

inaplicabilidad de ley o de doctrina legal, o por quebrantamiento de forma) y el

de revisión.

1.3.3. RECURSO DE CASACIÓN

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según doctrina generalizada, es el remedio supremo y extraordinario contra las

sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, dictadas contra ley o

doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los trámites sustanciales y

necesarios en los juicios, para que, declarándolas nulas y de ningún valor,

vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal

quebrantada en la ejecutoria u observando los trámites omitidos en el juicio, y

para que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia.

Más exacto y actual es el conciso concepto académico: el que se interpone

ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos en los cuales se

suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía

esencial del procedimiento.

Estos recursos tienen un tratamiento muy dispar en las legislaciones. En el

sistema francés, la Corte Suprema declara la violación en que se haya incurrido

y devuelve las actuaciones ante la otra Corte de Assises, para que falle de

nuevo. En España, con mayor economía procesal y unidad jurisprudencial

mejor lograda, el propio Tribunal Supremo dicta nueva sentencia cuando el

recurso sea por cuestiones de fondo.

1.4. DIFERENCIAS CON OTROS RECURSOS

Las diferencias del recurso de casación con otros medios de impugnación son

varias, entre las que cabe resaltar están:

a. Por ser un recurso extraordinario, solo procede por los motivos o

circunstancias taxativamente señaladas en la ley, mientras que en

recursos ordinarios como la apelación, esto no sucede.

b. De lo anterior se desprende que las causales para impugnar una

sentencia por vía de casación, solo pueden ser las expresamente

señaladas por el legislador.

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c. En los recursos ordinarios, el juez puede examinar la providencia en

todos los aspectos del proceso, en los extraordinarios como el de

casación, solo lo puede hacer, limitado a lo pedido por el recurrente.

d. En cuanto a simples formalidades, el recurso de casación se debe

interponer por medio de una demanda, a diferencia de otros recursos

que simplemente requieren de un escrito sencillo motivado.

e. El recurso de casación se concede en interés de la ley, y en forma

secundaria en interés particular, mientras que los recursos ordinarios

generalmente se confieren con base en el derecho de defensa, en un

interés particular.

f. Igualmente también el recurso de casación tiene diferencias con el de

revisión que como se sabe también es extraordinario. La diferencia

fundamental radica en que mientras la casación procede ante

sentencias no ejecutoriadas, con el de revisión sucede todo lo contrario

y aparece como una excepción al fenómeno de cosa juzgada de la

sentencia en firme.

2. RESEÑA HISTÓRICA SOBRE EL ORIGEN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Teniendo en cuenta a los diferentes autores que se han ocupado de hacer una

breve reseña sobre el origen del recurso extraordinario de casación,

encontramos gran similitud en todos estos ya que coinciden en encontrar las

mismas figuras como fuentes de este recurso.

Aquí haremos referencia a los puntos más importantes y que consideramos de

mayor relevancia en estos.

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Los antecedentes del recurso extraordinario de casación, se remontan varios

siglos atrás y de acuerdo a la legislación de cada país, este ha tenido un

desarrollo diferente que ha ido variando de acuerdo a los cambios en el

régimen estatal.

Sin embargo, las legislaciones que se consideran realmente originarias de este

recurso porque incorporaron en algún momento figuras semejantes en su

respectivo derecho son el Imperio Romano, Italia y Francia, a las cuales

haremos referencia no sin luego mirar la evolución del recurso de casación en

general y consecuentemente en materia laboral en la legislación colombiana.

2.1. IMPERIO ROMANO

En cuanto al origen del recurso de casación en el derecho romano, todos los

tratadistas coinciden en que su fundamento está básicamente en la figura

denominada “acción de nulidad” durante el período de la República , la cual

luego aparece en el período imperial en el que esta acción se extiende a las

sentencias que violaban el ius constitutionis. Esto último, era una medida de

carácter político usada por los emperadores y por medio de la cual se hacía

primar la legislación central sobre los derechos locales del Imperio Romano.

Sin embargo, al consultar diversos libros de derecho romano, especialmente el

“ Tratado elemental de derecho romano” del autor Eugene Petit1, encontramos

referencia a otras figuras muy similares a la acción de nulidad, que si bien los

diversos libros sobre el tema de casación no incorporan, consideramos

igualmente importantes por servir de fuente indirecta al desarrollo del recurso a

pasar de existir diferencias notables. Se incluye aquí por ejemplo la figura de la

apellatio que como bien se sabe, a pesar de ser también un recurso, dista

mucho de la figura de la casación pero creemos importante como pilar para su

posterior desarrollo.

1 PETIT, Eugéne. Tratado elemental de derecho romano. Buenos Aires: Abogados Asociados Editores, 1924. p. 645-646.

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En las mismas palabras que expresa el tratadista Eugéne Petit: “Hasta el final

de la república, la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada, en seguida de ser

pronunciada, y las partes no podían atacarla para obtener una nueva decisión

de alguna otra jurisdicción. La sentencia dimana, en efecto, de un juez, a quien

libremente han elegido y tienen la obligación de someterse. Únicamente en

casos excepcionales se podía obtener contra la sentencia la revocatio in

duplum o la in integrum restitutio. Pero, bajo el imperio, quedó abierta una vía

de recurso para todos los casos contra las sentencias: la apelación.”2

La revocatio in duplum se presentaba cuando una sentencia era violatoria de la

ley y como consecuencia se declaraba nula, por lo tanto, el demandado

condenado en forma ilegal tenía que esperar a la ejecución del juicio para

obtener el beneficio de la declaración de nulidad o a petición podía pedir que

esta se comprobara y se le condenaba al doble si no estaba bien fundada la

reclamación.

La in integrum restitutio permitía que el demandante o demandado que

creyeran haber sido lesionados por la condena en una sentencia, pudiera pedir

al magistrado este recurso que se consideraba “extraordinario”, siempre y

cuando se cumplieran con ciertas condiciones.

La apellatio sí tiene su origen en el principio del imperio y por medio de ella una

persona que no estuviera de acuerdo con la decisión de un magistrado, podía

pedir la intervención del magistrado superior a quien se denominaba “ apellare

magistratum “, el cual oponía el veto a la sentencia, la anulaba y la

reemplazaba por una nueva o la confirmaba. El emperador era la última

instancia para interponer el recurso.

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2.2. ITALIA

En cuanto al derecho italiano, la figura que más se encuentra relacionada con

la casación es la “querella nullitatis”. Al respecto el tratadista Murcia Ballén

expone: “El derecho común italiano creó la teoría de la querella nullitatis, que

aparece ya como un verdadero medio de impugnación que autoriza combatir

los actos anulables, el cual precluía si no se proponía en tiempo. Pero a pesar

de que en principio debía fundamentarse exclusivamente en vicios de

procedimiento, poco a poco se la extendió a los errores in judicando,

específicamente cuando la sentencia resultaba proferida contra norma

expresa.”3

Para autores como Lagos Pantoja, igualmente esta figura es la que con mayor

acercamiento se asemeja a la casación en el derecho italiano, al respecto dice:

“También se afirma que el origen de la casación se remonta al derecho italiano

con la querella nullitatis, considerada como un verdadero medio de

impugnación para combatir los actos anulables y el cual precluía, si no se

proponía a tiempo.”4

Finalmente es importante hacer referencia al autor René Parra quien se refiere

al derecho italiano así: “Unificado el reino, la casación superó el intento de

quienes propugnaban por considerar un sistema de tercera instancia, y se

consagró en el ordenamiento procesal y en el Código Procesal Civil de 1865.

Sin embargo, inicialmente, por razón de factores de descentralización, no se

creó una única Corte de casación en la cúspide de la jurisdicción, sino en cinco

casaciones regionales a saber: Turín, Florencia, Roma, Nápoles y Palermo.

2 Ibid.,p. 646 3 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Casación Civil. Bogotá. Ed. Temis, 1977, p. 11-12. 4 LAGOS PANTOJA, Luis. El recurso extraordinario de casación laboral. Bogotá. Ediciones Doctrina y ley, 1993. p 2.

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Finalmente la tendencia unificadora de la casación se logró en Roma, con la

expedición de la ley del 6 de diciembre de 1888, n. 5825, respecto de la

casación penal.

Por último, con el R. D. del 24 de marzo de 1932, n. 601, se unificó la casación

civil, lográndose la unificación nacional y el órgano para el desarrollo unitario de

la jurisprudencia.”5

2.3. FRANCIA

Es el derecho francés, el reconocido por los diferentes autores como el

precursor y fuente más inmediata del recurso extraordinario de casación, pues

como en las instituciones reseñadas anteriormente aquí se encuentran otras

figuras como las Suplicaciones y el Consejo del Rey.

A partir de la figura del Consejo del Rey surge el Consejo de Gobierno con una

sección especializada para conocer el recurso de casación, llamada conseil

des Parties (Consejo de Partes).

Sin embargo, es luego de la Revolución Francesa en la que realmente tuvo

desarrollo este recurso gracias a las ideologías propugnadas por el Barón de

Montesquieu y Rousseau quienes por medio de la enciclopedia plasmaron las

ideas sobre la separación del poder judicial del poder ejecutivo. Así fue como

con posterioridad por medio del Decreto del 27 de noviembre de 1790, se creó

el Tribunal de Casación por la Asamblea Constituyente francesa como un

órgano que velaría por las violaciones de los procesos y sentencias contra los

textos de ley, decretando su nulidad.

5 RENÉ PARRA, William. Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa. Bogotá. Ecoe Ediciones, 2000, p 13.

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El Tribunal de casación fue evolucionando hasta convertirse en un verdadero

órgano jurisdiccional y controlar los casos de interpretación errónea, falta de

aplicación de la ley, hasta ocuparse de los errores del derecho in iudicando.6

Sobre este acontecer en cuanto a la casación, De la Plaza observa:” El órgano

que de ella conoce, no es ya, como en lo antiguo, una emanación del poder

legislativo, sino un verdadero organismo jurisdiccional que, articulado con todos

los de la administración de justicia y colocado en su cúspide, vela, sí, por la

recta Interpretación y aplicación de la ley, pero también define, con general

repercusión y eficacia, y conduce la interpretación de los demás tribunales”7.

Finalmente, según el tratadista Piero Calamandrei, es desde esta época que la

figura del recurso de casación, realmente tomó fuerza y se convirtió en toda

una institución base de las distintas legislaciones.

2.4. COLOMBIA

2.4.1. RECURSO DE CASACIÓN

Para encontrar los orígenes legales más profundos del recurso de casación en

Colombia debemos ubicarnos en la antigua constitución política de 1886. Dicha

carta reestructuraba el orden político de nuestro país convirtiéndonos de nuevo

en una nación centralista, transformando de paso el orden jurídico nacional.

La autonomía jurídica reinante era muy grande por lo tanto era imperioso la

unificación de la jurisprudencia. De la mano de la unificación judicial vinieron

también la legislativa y la ejecutiva en su totalidad. La idea de tener toda la

rama judicial trabajando de manera unificada traía consigo una gran

complejidad, por lo tanto se creó un tribunal para estudiar la correcta aplicación

del derecho objetivo que le diera un carácter realmente uniforme a la

6 Cfr. Íbid., p .13. 7 DE LA PLAZA, Manuel, La Casación Civil, Madrid, ed. Revista de derecho privado, 1944, p 66.

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jurisprudencia colombiana, lo que dio origen al artículo 151 de la constitución

de 1886, que le atribuía expresamente a la Corte Suprema de Justicia, como

máxima jerarquía del poder judicial, la facultad de conocer de los recursos de

casación. Esto no era otra cosa que una total subordinación jerárquica y

funcional del resto de las instancias a las decisiones del juez supremo, llegando

a tal punto de establecer en nuestro país la tesis de la doctrina probable en el

articulo 10 de la Ley 153 de 1887 que obligaba a los jueces a tomar como

precedentes tres sentencias concordantes. Dicha teoría incoherente para

nuestro ordenamiento desde todo punto de vista fue modificada después por el

artículo 4 de la Ley 169 de 18968.

En desarrollo del artículo 151 de la constitución se expedirían en los años

subsiguientes una serie de leyes que irían reglamentando el tema en diversas

materias. Caben destacar la ley 61 de 1886, la ley 153 de 1887, la ley 135 de

1888, la ley 105 de 1890, la ley 100 de 1892, la ley 40 de 1907 y la ley 103 de

1923 conocida en el ámbito jurídico como el Código de Arbeláez.

Paralelamente al desarrollo de la Corte Suprema y sus funciones como corte

de casación esta ha ido estableciendo una serie de mecanismos para poder

cumplir fielmente sus funciones.

Toda esta evolución histórica nos transporta hasta la ley 105 de 1923 por

medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, que fue el que

reguló lo referente al recurso extraordinario de casación, hasta que el

legislativo dictó un estatuto especial para el proceso del trabajo. Por eso

cuando este nació al universo jurídico del derecho ya la técnica casacionista

estaba adelantada y los juristas eran conscientes de la importancia que esta

instancia tenía y que con el pasar del tiempo iba a ser aún mayor, no solo por

8 Ley 153 de 1887. Art. 10._ Modificado. Ley 169 de 1896, art. 4º: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

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la seguridad jurídica que ofrecía para el ejercicio del derecho sino también por

ser una clara expresión del respeto al derecho objetivo.

No podemos dejar de pasar por alto la reforma constitucional de 1991 con la

cual la Corte Suprema de Justicia, toma un carácter aún más especializado ya

que es ahora la Corte Constitucional la encargada de velar por la supremacía e

integridad de la constitución. Otorgándole entonces la guarda de la justicia

como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y de casación a la Corte

Suprema, quien debe entonces, organizada por salas, correlativas a las

diversas materias, cumplir con dos grandes funciones: atender una realidad

social y unificar la jurisprudencia nacional.

2.4.2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL EN

COLOMBIA

En los albores de la jurisdicción laboral colombiana no se tenía planeado un

recurso de casación para la materia, esté es más bien el resultado de un

proceso y de una serie de factores históricos y jurídicos que analizaremos más

a fondo a continuación.

La primera forma de dirimir conflictos laborales la encontramos en el articulo 18

de la Ley 10 de 1934 que textualmente establecía ¨Mientras se establece una

jurisdicción especial para la solución de los conflictos del trabajo que puedan

originarse con motivo de la aplicación de la presente ley, dichas controversias

se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el título XLVI

del Libro II de la Ley 105 de 1931¨. Está no era otra cosa que una referencia al

proceso verbal, que estaba consagrado en el Código Judicial9.

Pero fue realmente la Ley 45 de 1939 la que hizo aplicable el procedimiento

verbal a todo tipo de conflicto resultante de relación de trabajo, ya que la Ley

10 de 1934 establecía ciertos parámetros que no permitían una aplicación

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generalizada; a pesar de ya tener entonces un proceso propio, aún no se

contaba con una verdadera jurisdicción especializada porque eran jueces

civiles los que conocían de los procesos laborales, lo que desnaturalizaba en

muchos de los casos la esencia del proceso.

Subsiguiente a estos acontecimientos renace en la mente de los juristas la

idea de tener una jurisdicción propia, pero también siendo conscientes de los

problemas jurídicos que podría traer consigo este proyecto, por eso optan por

expedir el acto legislativo Nº 1 de 1940 cuyo único articulo rezaba así: ¨La Ley

creará la jurisdicción especial del trabajo y determinara su organización¨10.

Con base en lo anterior, podemos atrevernos a afirmar compartiendo la idea

del autor Lagos Pantoja que “estos dos actos legislativos son los pilares del

Recurso Extraordinario de Casación en Colombia”11.

Con base en esta reforma constitucional se expidió el Decreto-ley 2350 de

1944 que fue el que estableció principios, presupuestos y otras disposiciones

necesarias para la organización de la jurisdicción laboral; pero fue realmente

una año después mediante la Ley 6 de 1945 por medio de la cual se

consagraron las bases reales para posteriormente trabajar en el desarrollo del

derecho individual y procesal laboral. La Ley en mención concedió facultades

extraordinarias al gobierno que se vieron concretadas en dos grandes logros:

primero, la organización en el territorio nacional de la jurisdicción laboral y

posterior puesta en marcha y segundo, la expedición de un estatuto procesal

del trabajo.

Fue entonces el Decreto-ley 2350 de 1944 el que creó el Tribunal Supremo de Trabajo como organismo de casación para que posteriormente la Ley 6 de

1945 le cambiara el nombre a Corte Suprema del Trabajo.12

9 El Código Judicial es lo que conocemos hoy con el nombre de Código Procedimiento Civil. 10 Este mismo principio creador fue plasmado más adelante en el Acto Legislativo Nº 1 de 1945 en su Articulo 69. 11 LAGOS PANTOJA, Op. Cit., p 13. 12 El cambio de nombre realmente se hizo por medio de la Ley 26 de 1946, porque la Ley 6 de 1945 concedió unas facultades extraordinarias con base en las cuales se dictó el Decreto-Ley 1745 de 1945 que

18

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Vale la pena recordar que para la época en que se expidió este decreto el país

se encontraba bajo estado de sitio decretado por el Presidente de turno, el

Doctor Alfonso López Pumarejo. La situación económica del país no era la

mejor como consecuencia de las bajas ventas colombianas en el exterior

debido a la segunda guerra mundial; por otro lado el Presidente López tenía

en su cabeza otra gran preocupación como lo era la enfermedad terminal de

esposa. El estado de sitio se decretó debido al intento de golpe de estado

militar que hubo en Pasto a partir del 10 de Julio de 1944 el cual fue controlado

hábilmente por el Presidente el 12 del mismo mes. Es de resaltar la labor

prestada por el Ministro de Trabajo de la época el Doctor Adán Arriaga Andrade

coautor del decreto en mención.13

Dicho Decreto tiene partes muy interesantes como el numeral 7 del artículo 37

que dice:¨Todo asunto es susceptible del recurso de casación con tal que sea

interpuesto por un sindicato de patronos o trabajadores, o por un inspector de

trabajo, siempre que el Tribunal Supremo del Trabajo no haya decidido la

cuestión en tres sentencias ejecutivas uniformes”14.

Posteriormente la Ley 75 de 1945 fue la que concedió al gobierno nuevamente

facultades extraordinarias que se usaron para dictar el Código Procesal del

Trabajo mediante el Decreto 969 de 1946, que más tarde sería declarado nulo

por el Consejo de Estado ya que fue expedido después de vencido el termino

fijado por la ley de autorizaciones.

El haberse declarado nulo el Decreto 969 y la posterior violación de la

constitución del Decreto 1745 de 1945 del cual ya hablamos, condujo al

gobierno a dictar la Ley 26 de 1946 que creó un Tribunal por cada

Departamento y fue está la que finalmente le cambio el nombre a la Corte

Suprema del Trabajo, lo que en palabras del autor Valencia Arango: “ hizo que

se eliminara la independencia absoluta de la jurisdicción del trabajo y viniera a

a la postre fue declarado violatorio de la constitución. Lo que sucede es que en la historia es a la Ley 6 a la que se le atribuye dicho cambio. 13 Cfr. ARIZMENDI POSADA, Ignacio. Gobernantes Colombianos. Bogotá, Ed. Interprint. 1983,p.189 -193.

19

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mezclarse con la jurisdicción ordinaria, mediante la creación de salas Laborales

en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial¨15.

Vale la pena resaltar que una cosa son los pilares del recurso de casación

laboral y otra cosa es la norma que realmente lo estableció, que sin lugar a

dudas fue la Ley 75 de 1945. Esto ya fue manifestado por la Corte Suprema del

Trabajo de la siguiente forma: ¨Ya tiene dicho la Corte en diversas

providencias, que el recurso de casación en materia del trabajo sólo fue

establecido a partir del 21 de Diciembre de 1945, según lo dispuesto por la ley

75 del mismo año¨16.

Básicamente la Ley 75 de 1945 ordenaba las causales de casación en dos

grupos. El primero, que atacaba la sentencia por errores¨in iudicando¨ y el

segundo grupo que la atacaba por vicios ¨in procedendo¨. Además por no

haber normas específicas sobre el tema era totalmente valido acudir al Código

Judicial. Esta fue la situación del recurso hasta Decreto-Ley 2158 de 194817

que a la postre fue adoptado como legislación permanente por mandato del

Decreto-Ley 4133 de 1948. Dicho Código hacía referencia al recurso en el

Capítulo XV y los artículos 86 a 89. Poco después por medio del Decreto-Ley

2017 de 1952 se introdujo una tercera causal que consistía en haber incurrido

en nulidad por falta de jurisdicción.

En virtud del ambiente reformista de la época se dictó el Decreto 528 de 1964

que consagraba como causal de casación en el numeral 3 del artículo 60 del

citado decreto lo siguiente: ¨el haberse incurrido en algunas de las causales de

nulidad de que trata el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre

que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley¨. Por la misma

época se dicta otra norma muy interesante que fue el Decreto 1819 de1964, la

cual podría decirse era complementaria del Decreto 528, esta norma regulaba

14 Retornando en cierta forma a la Teoría de la Doctrina Probable eliminada el siglo anterior. 15 MENDOZA MEDINA, Raimundo. Principios de técnicas de casación laboral. Tésis de grado. Bogotá. 1987, p 9. 16 Corte Suprema del Trabajo, Casaciones de Marzo 20 y 29, y Abril 12 de 1946, magistrado Ponente: Doctor. Castro Jaramillo Arrubla. 17 Código Procesal del Trabajo.

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cosas como la organización interna de la Sala de Casación Laboral y derogaba

la causal de casación creada en el parágrafo del articulo 1º del Decreto

Extraordinario 2017 de 1952.

La aparición de la ley 16 de 1968 es decisiva para el recurso porque suprimió la

causal tercera consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 e introdujo

una innovación a la legislación colombiana. El articulo 23 de dicha ley reforma

la causal primera diciendo que ¨el error de hecho será causal de casación

laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación de documento

autentico...¨, esto abría una amplia gama de posibilidades para recurrir en

casación gran número de fallos en los cuales se hubiera incurrido en este tipo

de error fáctico. Debido a las continuas críticas hechas al artículo 23 de la ley

16 de 1968 se expidió entonces la ley 16 de 1969 que despejó mucha de las

críticas al consagrar en su artículo 7º lo siguiente:” El error de hecho será

motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación

o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o

de una inspección ocular...¨

Básicamente son muchas las normas que se han dictado con referencia al

recurso de ahí en adelante pero no con importancia sustancial. Tenemos la

Ley 22 de 1977 que modificó las cuantías para la competencia, la Ley 11 de

1984 que introdujo reformas de forma al recurso, el Decreto 0719 del 89 que

modificó nuevamente cuantías en materia laboral.

En 1991 encontramos la gran reforma a la Constitución que estableció una

jerarquía nueva en la rama judicial y dio un carácter especial a la Corte

Suprema de Justicia y a sus salas de casación. Los fallos de la Corte son de

gran importancia y han sido estos los que realmente han marcado el verdadero

rumbo que ha seguido en los últimos 10 años el recurso de casación. Son

muchas las sentencias referentes a técnicas de casación que se han dictado y

que han marcado verdaderos parámetros en cuanto a causales, cuantías,

estructuras, naturaleza, etc. La Ley 712 de 2001 que reforma el Código

Procesal del Trabajo establece un cambio con respecto a la cuantía

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aumentándola de 100 a 120 salarios mínimos mensuales vigentes; al respecto

se hará un breve comentario al final de este trabajo.

Culmina así, un breve recuento por los momentos y reformas más importantes

del recurso de casación laboral en nuestro país y su interesante trasegar dentro

del universo jurídico desde antes de su real nacimiento hasta el derecho

moderno de hoy día.

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

CASACIÓN LABORAL

Son muchas las teorías que a través del tiempo han surgido de los diferentes

doctrinantes con respecto a la naturaleza del recurso de casación. Pero

creemos que ha sido la Corte Suprema de Justicia la que de una manera casi

perfecta y por medio de un fallo ha dado la mejor de las explicaciones sobre el

tema.

En sentencia del 2 de agosto de 1994 la Corte se pronunció así ¨Por su raíz

histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un

recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido

con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del

recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe

contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente

señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la

jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para

atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de

este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error

de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto,

protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de

legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el

agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera

que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es

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ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que

sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de

deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de

apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -

ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro

legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7o.), que estimó que este

yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de

apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una

confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó

las restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de

convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la

ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas.”

Cabe destacar el alto grado de tecnicidad que requiere este recurso, por no ser

una instancia independiente y solo proceder en ciertos casos; se exige una

cantidad de requisitos preestablecidos para poder interponer el recurso.

Para ilustrar esta posición también es importante resaltar, una serie de temas,

fuente de jurisprudencia como las siguientes: Sentencia de Casación 6669 de

Agosto 23 de 1994 en la cual se establecen las reglas con relación a la

individualización de la norma violada, Auto 78 de Junio 28 de 1986 en donde se

establecen los mecanismos para calcular el interés jurídico para recurrir en

casación, Sentencia de Casación 6800 de Agosto 2 de 1994 en la cual se

plantean las bases para el estudio conjunto de cargos diversos, Sentencia 9561

de mayo 6 de 1997 por medio de la cual se plantean los medios de prueba para

recurrir en casación (Convención Colectiva), en general, son muchas las

providencias que establecen parámetros técnicos para poder interponer un

recurso de casación y que este realmente prospere.

El recurso de casación no puede se considerado como una tercera instancia,

porque no todos los fallos pueden ser objeto de este recurso, de ahí su carácter

de extraordinario es decir, que solo procede para ciertos casos taxativamente

establecidos en la ley. Al respecto , Manuel de la plaza expone: ¨Ahora bien: en

23

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otro aspecto menos conocido y estudiado, puede ser calificado de

extraordinario este recurso ; porque, en relación con los demás, solo se

autoriza por motivos preestablecidos, que, como veremos en su sazón,

constituyen un numerus clausus, y que no pueden ser ampliados ni extendidos

por interpretación analógica; y porque , además, y también en contraste con los

recursos ordinarios, limita los poderes del tribunal ad quem, obligado a decidir

dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar ¨18.

En Colombia este recurso tiene gran fundamento en el aspecto formal razón

por la cual el examen que se realiza sobre la sentencia impugnada, pretende

demostrar un error del Tribunal, error que pude ser de diversos tipos según la

causal esgrimida como argumento de casación.

La Corte básicamente realiza un análisis jurídico del fallo impugnado en busca

del error, pero no de cualquier tipo de yerro sino del que se argumenta para

recurrir porque por ningún motivo el juez supremo puede de manera oficiosa

reconocer otro tipo de falencia en la sentencia, ya que cualquier tipo de fallo

ultra o extra petita está claramente prohibido. Tampoco puede el juzgador

renovar de ninguna forma el acerbo probatorio establecido en el proceso, ya

que como explicamos antes, este recurso no persigue dirimir un conflicto, pues

aquello debió haberse logrado en la sentencia de segunda instancia, sino que

por el contrario busca equilibrar cualquier tipo de injusticia cometida durante el

proceso.

Por eso es que la naturaleza que entraña este recurso va más allá de un simple

fallo, pues lo que realmente se busca en esta etapa procesal es el lograr el

mayor grado de equidad entre las partes y la administración de justicia

representada en los jueces y magistrados.

4. OBJETIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

LABORAL.

18 DE LA PLAZA. Op. Cit., p 16.

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Los objetivos o finalidades que busca el recurso extraordinario de casación

laboral tienen una particularidad especial y es que están precedidas de un

interés público el cual siempre se reflejará en un interés privado posterior.

Por ello, los objetivos principales de éste, son tres:

• La defensa de la ley sustantiva y salvaguardia del derecho

aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos.

• La unificación de la jurisprudencia a nivel nacional y,

• Enmendar los daños causados a las partes, provenientes de la

sentencia materia del recurso de casación y así reestablecer el

derecho violado con la sentencia.

6.2. LA DEFENSA DE LA LEY SUSTANTIVA Y SALVAGUARDIA DEL

DERECHO APLICADO EN CADA CASO EN PARTICULAR Y EN LOS

DIFERENTES PROCESOS.

La defensa de la ley sustantiva o doctrinalmente llamada “nomofilaquia” es a

nuestro juicio, el objetivo primordial y pilar de la casación que se refiere

básicamente a la purificación del derecho objetivo. Este fue inicialmente el fin

buscado por la casación y por ende la creación de un tribunal que se encargara

de defender la ley contra aquellas sentencias violatorias de esta.19

Por medio de esta finalidad se busca impedir al juez la aplicación irrestricta de

la ley, sin tener en cuenta la norma jurídica ni su trasfondo , sino que por el

contrario, se busque que esta norma sea aplicada conforme a la finalidad que

tuvo el legislador al expedirla, obviamente adaptada a la realidad en

determinado tiempo, espacio y lugar.

Se hace aquí también referencia a la salvaguardia del derecho aplicado en

cada caso en particular y en los diferentes procesos, en concordancia con lo

anteriormente dicho, pues lo que se busca es que las diferentes normas que

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tienen aplicación en todo el país, al ser aplicadas en cada caso concreto, sean

entendidas correctamente por el juez, mirando si corresponden o no a cada

situación y se garantice así su efectividad.

Al respecto expresa Lafont “Salvaguardar el derecho, determinando si la

sentencia se ajusta o no a la ley positiva, es una de las funciones que cumple

la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación. Se convierte de esta

manera, en guardián de la ley, pues con este recurso se busca precisar si la

sentencia acusada causa o no agravio a texto legal.”20

6.3. LA UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A NIVEL NACIONAL.

La importancia de este segundo objetivo de la casación, radica en que como es

bien sabido, cada juez puede aplicar la ley de diversas formas y por medio de

la casación, se puede dar un sentido único a las diferentes interpretaciones de

los jueces ante la norma y así servir de guía para los demás jueces tribunales,

particulares y en fin, cualquier persona que pueda estar interesada en ello y

dude en el sentido de aplicación de la misma.

De la misma manera, esta unificación de la jurisprudencia proporciona que el

orden jurídico se mantenga y así brindar seguridad jurídica a la sociedad.

Como expresa Lafont: “La aplicación variada de la ley a casos similares

perturbaría el orden jurídico originando la falta de certeza en el texto legal. Por

ese medio se consagraría la violación del derecho, dado que los encargados de

aplicarlo podrían, a su antojo y conforme a las circunstancias, hacerlo objeto de

interpretaciones caprichosas y amañadas.”21

La Constitución Política en su artículo 230 consagra:” Los jueces, en sus

providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

19 Cfr. MURCIA BALLÉN, Op.Cit., p. 30. 20 LAFONT HERRERA, Manlio. El proceso laboral. Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho. 1997. p 170.

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La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina

son los criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Significa esto, que hay un reconocimiento constitucional de la jurisprudencia, lo

que permite que el derecho sea más dinámico y sea más fácil la labor

interpretativa de la norma por el juez.

La importancia es mayor en tanto en cuanto que al aplicarse esta finalidad en

materia laboral por tratarse de derechos laborales que son de orden público e

irrenunciables, la Corte Suprema de Justicia, debe propender a que no existan

posiciones encontradas entre dos jueces diferentes o entre magistrados de los

Tribunales. Por ello es también importante que la corte mantenga una posición

uniforme y ser cuidadosa en sus diferentes pronunciamientos sin contradecirse

con uno anterior, cosa que muchas veces sucede generando así inseguridad

jurídica a los integrantes del conglomerado social.

En cuanto a esta finalidad de la casación, expresa Piero Calamandrei, que la

casación sirve para “ asegurar en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia

y, por consiguiente, la unidad y la igualdad del derecho objetivo, a través de la

revisión y de la selección de las diversas interpretaciones de una misma norma

jurídica, coexistentes en la jurisprudencia a causa de la pluralidad simultánea

de los órganos judiciales de un mismo grado: desde este punto de vista, la

Corte de Casación no se limita a destruir, sino que contribuye potentemente a

disciplinar y a fijar la fecunda obra de interpretación del derecho objetivo que se

lleva a cabo ininterrumpidamente por la jurisprudencia”. 22

En conclusión, se puede decir que frente a esta finalidad hay un efecto

negativo y uno positivo, negativo en cuanto que por medio de la casación se

eliminan las sentencias en que el juez no ha actuado conforme al límite de su

poder y positivo, en cuanto que determina el correcto sentido de las normas.23

21 LAFONT, Op. Cit., p 147. 22 CALAMANDREI, Piero, La casación civil, t. I, Buenos Aires, Edit. Bibliogràfica argentina, 1961,p.28.

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La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado diciendo: “…y el carácter

excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero

porque no cabe contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el

legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la

unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del

litigio.”24

De esto se perfila la íntima relación entre la naturaleza y los objetivos del

recurso extraordinario de casación laboral.

6.4. ENMENDAR LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS PARTES,

PROVENIENTES DE LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE

CASACIÓN Y ASÍ REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO CON LA

SENTENCIA.

Este último objetivo o finalidad del recurso extraordinario de casación laboral se

produce como consecuencia de los dos anteriores y es una consecuencia

lógica pues si bien es cierto que se produjo un daño a una de las partes, éste

debe ser enmendado.

No es suficiente que la Corte exprese que CASA la sentencia, sino que deberá

reemplazar el fallo proferido por el Tribunal o el Juez laboral por medio de otro

concordante con el pronunciamiento, esto, cumpliendo la función de juez de

instancia.

7. ELEMENTO Y MATERIA DE LA CASACIÓN

7.1. ELEMENTO: LA SENTENCIA

23 Cfr. MURCIA BALLÉN, Op. Cit., p 31. 24 Sent. Agosto 2 de 1994.CSJ. Sala de casación laboral.

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Como se pudo ver en el anterior acápite, los objetivos del recurso de casación

laboral siempre recaen en un elemento común que es la sentencia laboral.

Pues es precisamente sobre aquella providencia dictada por el juez que nos

parece importante hacer una somera referencia por ser no solo el elemento

esencial del recurso de casación sino también sobre el cual recae toda la

técnica del mismo.

Como es bien sabido, el proceso laboral está compuesto por etapas, y en virtud

del principio de eventualidad, cada etapa debe ser agotada para dar paso a la

siguiente. Es así que la última etapa a la que se llega en un proceso es a la de

dictar sentencia, es de esta manera como el proceso laboral termina,

resolviendo así el conflicto jurídico laboral objeto del proceso.

Sin embargo, hay que recordar que el proceso laboral puede terminar sin que

todos los actos procesales se realicen, extinguiendo el proceso sin que el juez

laboral se pronuncie sobre el fondo del asunto. Un ejemplo de esto es la

conciliación y el desistimiento.

Se pregunta en ocasiones la naturaleza de la sentencia, si es un acto o un

hecho jurídico. Doctrinalmente ha existido cierta discusión al respecto, pero

consideramos acertada la conclusión que exponen los hermanos Mendoza

Medina en su tesis de grado al decir que “cuando se habla de sentencia para

los efectos del recurso de casación, se utiliza el término en la acepción de acto

jurídico; de operación crítica del juez mediante la cual dirime el conflicto de

intereses, la cual puede resultar apartada o no del texto de la ley”.25

25 MENDOZA MEDINA, Raimundo. Principios de técnicas de casación laboral. Tésis de grado. Bogotá. 1987, p 70.

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5.1.1. FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En laboral, la forma de la sentencia es oral pues esta se dicta en la audiencia

pública de juzgamiento, lo que no obsta para que quede por escrito en el acta

de audiencia; así lo estipula el Código de procedimiento laboral y de la

seguridad social en sus artículos 44 y 81.

ART 44. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán la de

conciliación, de trámite y de juzgamiento.

ART 81. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia,

motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe

ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimara conveniente fallar en la

misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que

deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y

notificará a los interesados la sentencia

La sentencia laboral consta de una parte motiva y una resolutiva.

La sentencia debe motivarse para que se pueda determinar todas las

consideraciones que van a influir en la parte resolutiva. En esta parte se debe

expresar el criterio del juez sobre los hechos, las pretensiones, las

excepciones, la demanda de reconvención, la valoración de la prueba, la

interpretación y la aplicación del derecho.

En esta parte además es preciso tener en cuenta:

1. El nombre del juzgado laboral en el cual se tramitó la instancia procesal

y se va a dictar la sentencia.

2. El lugar y fecha, día y hora de la audiencia de juzgamiento previamente

indicada en audiencia anterior

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3. Una manifestación de que no hay causal de nulidad que invalide lo

actuado.

4. El señalamiento de las partes del proceso

5. Una relación resumida de las pretensiones y de la oposición de las

partes, indicando la forma como el demandado contestó la demanda o

dejó de hacerlo.

6. Un resumen de los hechos que sirven de fundamento de las

pretensiones.

7. Un examen de los hechos con relación a las pruebas y a su conducencia

y valoración, para llegar a la certeza y a la convicción de cada uno de

ellos.

8. Un análisis para establecer si la pretensión que sustenta el hecho

demostrado encaja en la norma, ya sea esta jurídica, convencional o

arbitral sin importar que la invocación de disposiciones haya sido

equivocada

9. Cuando las pretensiones, de acuerdo al análisis de todos los elementos

del proceso, tenga éxito y estén llamadas a prosperar en la sentencia, el

Juez del Trabajo estudiará las excepciones de fondo para considerarlas

demostradas o no probadas con relación a las peticiones.

10. Los incidentes, examinando las pruebas para su consideración.

En la parte resolutiva se debe decidir el conflicto jurídico de trabajo y es esta la

parte concreta y clara de la sentencia. Primero debe resolverse la petición

principal y luego las subsidiarias.

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Al dictar sentencia, en la parte resolutiva se debe hacer un encabezado que

diga “En nombre de la República y por autoridad de la ley”, y puede ser de

condena total, condena parcial con absolución parcial, de absolución total o de

condena en costas.

Finalmente el juez debe firmarla (para su validez) junto con el secretario del

juzgado laboral.

La sentencia queda publicada y notificada en estrados para que las partes la

conozcan y ejerzan si lo quieren el derecho de impugnación. Una vez

ejecutoriada la sentencia esta tiene efecto de cosa juzgada y adquiere la

calidad de título ejecutivo.26

5.1.2 DECISIONES EXTRA Y ULTRA PETITA

Por regla general todo juez en sus sentencias debe limitarse a decidir con base

en lo pedido en la demanda y sin ir más allá de ello, esto se aplica en el

derecho civil, sin embargo en derecho laboral se presentan dos excepciones

que son las decisiones extra y ultra petita. Decisiones que siempre deberán

tener en cuenta el principio de la no “reformatio in pejous” que significa que

cuando hay un único apelante el juez no puede hacer más gravosa la

condición de este único apelante, figura que por ser una de las causales de

casación, se verá en profundidad más adelante.

Decisión extra petita significa más allá de lo pedido. Por lo tanto el juez puede

ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones diferentes de los

pedidos pero cumpliendo unos requisitos:

• Solo lo puede hacer el juez de primera instancia.

• Los hechos que los originan deben estar probados.

26 Cfr. OBANDO GARRIDO, José María. Derecho procesal laboral. Ediciones Tunvimor, Bogotá D.C., 1999. p. 523-526.

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• Los hechos que los originen deben haberse discutido en el proceso.

Decisión ultra petita significa dentro de lo pedido pero en cuantía mayor. Por lo

tanto el juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones o

indemnizaciones en sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto

pero también requiere el cumplimiento de dos requisitos:

• Solo lo puede hacer el juez de primera instancia

• En el proceso tiene que haberse acreditado que las sumas inferiores no

han sido pagadas.

5.2. MATERIA DE LA CASACIÓN: SENTENCIAS RECURRIBLES EN

CASACIÓN.

Solo las sentencias son recurribles en casación, y por ende no lo son ni los

autos de sustanciación o de trámite ni las providencias que no tienen categoría

de sentencias.

Sin embargo, no todas las sentencias son recurribles en casación sino solo

aquellas que cumplen determinadas condiciones.

Es así que procede el recurso de casación en materia laboral solo contra las

siguientes sentencias:27

1. Sentencias de segunda instancia proferidas por las salas laborales de

los Tribunales Superiores, cuando reúnan los requisitos legales

referentes a la clase de proceso en que hayan sido dictadas y a la

cuantía mínima requerida para la concesión del recurso y al interés que

asista al recurrente.

27 Cfr. LAFONT HERRERA, Manlio. El proceso laboral. Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho. 1997. p 153-155.

33

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Respecto a la clase de proceso, el recurso de casación procede contra las

sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios y no en

los especiales como por ejemplo los ejecutivos o los de fuero sindical.

Respecto a la cuantía, o mejor expresado, el interés para recurrir, este es

de 120 salarios mínimos legales vigentes. Así quedó estipulado mediante la

ley 712 de 2001 que reformó el antiguo artículo 86 del Código de

Procedimiento Laboral en donde el interés jurídico era de 100 veces el

salario mínimo legal vigente.

ART 86. Modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001. Sentencias

susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin

perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo serán

susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de

ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Es importante diferenciar entre el interés jurídico para recurrir del

demandante, del interés jurídico para recurrir del demandado.

Para el demandante su interés lo constituye el monto de las pretensiones

que le fueron resueltas desfavorablemente, y para el demandado su interés

se concreta en el monto de la condenas que se decretaron en su contra.

Si no hay claridad sobre el interés para recurrir, este deberá ser avaluado

por un perito y con base en su dictámen se concederá o no el recurso.

Sobre este tema la Corte Suprema ha dicho:

“En el régimen primitivo del Código de Procedimiento Laboral para fines de

la viabilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la

sentencia que debía ser definitiva y de la clase de proceso que debía ser

ordinario, la ley tuvo en cuenta la “cuantía” del negocio (v. art. 86 C. P. T.).

34

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La reforma del Decreto 528 de 1964 no sólo eliminó en la casación laboral

el requisito de que se tratara de una sentencia definitiva sino que introdujo a

la procedencia del recurso el concepto del “interés para recurrir”.

La norma transcrita no tuvo la finalidad de suprimir el concepto de “interés

para recurrir”, incorporado a la casación laboral desde 1964. Simplemente

modificó la cuantía del interés para recurrir. Del contexto y finalidades de la

Ley de 1977 aparece que ese estatuto se circunscribió exclusivamente a la

modificación de cuantía, sin alterar los demás conceptos estructurales que

regían para efectos de la competencia y de los recursos. Por lo tanto, los

dos conceptos legales de “interés para recurrir” y “cuantía del interés” tienen

jurídica y legalmente una coexistencia armónica. Más aún, el último

comporta una especificidad del primero. De allí que no puede ser

interpretado el artículo 6º de la Ley 22 de 1977 como una modificación y un

regreso a la regulación originaria del Código Procesal del Trabajo, sino

como una evaluación cuantitativa que hizo el propio legislador del “interés

para recurrir” en materia de casación laboral”.28

Finalmente, nos parece importante hacer referencia a lo siguiente:

El interés para recurrir en casación de quien no apeló no es la suma de las

condenas impuestas por los jueces de la primera y segunda instancia, sino

por el valor en que se agravó la condena con ocasión del fallo del juez de

segunda instancia.

Sin embargo, si apeló el fallo de la primera instancia, su interés será la

suma de las condenas que impusieron ambos jueces.29

2. Sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados laborales

del circuito por medio de la figura de la casación per saltum la cual

28 Sent. 24 de julio de 1980.CSJ, sala de casación laboral. 29 Cfr. RENÉ PARRA, William. Recurso extraordinario e casación laboral y casación administrativa. Bogotá. Ecoe Ediciones, 2000, p 16.

35

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consiste en saltarse la etapa correspondiente a su conocimiento en

apelación por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial,

siempre que quien lo interponga obtenga el consentimiento escrito de su

contraparte o del apoderado de esta.

Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 89 Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social así:

ART 89. Interposición del recurso “per saltum”. El recurso de “casación per

saltum” contra las sentencias de los jueces del círculo judicial del trabajo de

que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará

dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el

consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá

presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La

impugnación en casación por salto solo podrá fundarse en la causal primera

del artículo 87.

En síntesis el recurso de casación per saltum requiere de:

a. Común acuerdo de las partes.

Es decir, la parte que desee saltar la segunda instancia mediante

el recurso ordinario de apelación deberá obtener el

consentimiento de la otra parte, o de su apoderado, mediante

escrito debidamente presentado personalmente por su signatario

ante el mismo juez laboral.

b. Debe proponerse dentro del término que se tendría para

interponer el recurso de apelación contra la sentencia, es decir,

que la parte recurrente cuente con un término de 3 días para

proponerlo.

36

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c. Cuando se interpone el recurso per saltum, solo puede basarse

en la causal primera de casación, esto es, por violación de una

norma de derecho sustancial, por infracción directa, o falta de

aplicación de la ley, o por aplicación indebida, o por interpretación

errónea.30

3. Sentencias inhibitorias. Antes, solo las sentencias definitivas, es decir,

las que decidían la litis en el fondo eran las susceptibles del recurso de

casación.

Esto se comprueba al mirar la jurisprudencia que durante varias décadas

atrás pronunció la Corte:

“ Sentencia definitiva. Se entiende por sentencia definitiva la resolución

judicial que decide sobre la controversia, esto es, sobre el fondo del asunto

litigioso, sea porque acoge la demanda del acto, sea porque la rechaza”.31

“Contra una sentencia que no sea definitiva, es decir, que no haga tránsito a

cosa jugada y que permita, por tanto, un nuevo litigio entre las mismas

partes o por el mismo objeto, no cabe recurso de casación”.32

Posteriormente, por medio de los artículos 9º del Decreto 1755 de 1957 y

59 del Decreto 528 de 1964, se permitió que bastara con que se tratara de

una sentencia de segunda instancia, dando así vía a la impugnación en

casación de las sentencias inhibitorias.

En sentencia del 20 de septiembre de 1979, la corte suprema de justicia,

sala de casación laboral, dijo:

“La Sala Plena de Casación Laboral, en auto del 13 de julio de 1976 (juicio

de Alberto Castro Márquez v/s. “inmobiliaria de Crédito S. A.”, expediente

30 Cfr. Íbid., p .38. 31 Auto de junio 14 de 1952. Citado por el autor Lagos Panoja. P 13.

37

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Nº 5546) encontró que las sentencias inhibitorias sí son susceptibles del

recurso extraordinario de casación. En esta providencia, y luego de

transcribir los artículos 56 del Código de Procedimiento del Trabajo, tal

como fue modificado por el 9º del Decreto Legislativo 1752 de 1956, y 59

del Decreto Ley 528 de 1964, hizo una confrontación de los dos textos, y

dijo así:

“Una lectura comparativa de los textos transcritos deja en evidencia de que

mientras el primero alude a “sentencias definitivas”, el segundo de ellos

simplemente se refiere a “sentencias” para indicar qué proveídos son

susceptibles del recurso de casación.

Se requería pues dentro del régimen de la primera norma que el fallo

dictado en un juicio hiciera imposible intentar uno nuevo entre las mismas

partes y por idéntico motivo para que procediera recurrir contra él en

casación.

Bien claro resulta así que dentro del nuevo régimen establecido por el

artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964 no hace falta que la sentencia sea

definitiva, es decir tenga la fuerza de cosa juzgada, para que sea

susceptible del recurso de casación pues basta para ello que agote la

instancia respectiva en procesos que por su naturaleza y cuantía

legalmente permitan el empleo de este medio extraordinario de

impugnación de fallos judiciales.

La Sala acoge como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse y

rectifica la contraria que fue sostenida en algunas ocasiones con

anterioridad a esta providencia”.

De igual manera, sobre las sentencias inhibitorias es importante el

comentario del autor Lafont Herrera en los siguientes términos: “ Conforme

a nuestra legislación existen elementos indispensables, denominados

32 Sentencia de mayo 9 de 1960.º

38

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presupuestos procesales, que se requieren para la formación y desarrollo

normal del proceso y para su culminación en la sentencia que le ponga

punto final. Ellos son la competencia del juez ante el cual se tramita la litis;

la capacidad para ser parte dentro de ella; la demanda presentada en

forma; la capacidad para obrar procesalmente; y el trámite apropiado que se

dé al proceso. Sin el cumplimiento de los mismos no es posible que se

pueda dar la sentencia de fondo o de mérito.

Para prevenir el trámite de las demandas que adolecen de defectos, cuyo

resultado final pueda ser una falta de pronunciamiento sobre sus peticiones,

la ley ha otorgado facultades al juez para ordenar la inadmisión de las

mismas o para señalar los defectos subsanables a fin de que el interesado

los corrija.

Los poderes de dirección dados al juez llegan hasta el ordenamiento del

traslado de la demanda a personas que no han sido señaladas por el actor,

pero que resultan vinculadas o en relación con los actos jurídicos a discutir

y sin cuya comparecencia no se podría resolver sobre el fondo de las

pretensiones. (Artículo 83 del Código de procedimiento Civil, modificado por

el Decreto 2282 de 1989). Refiriéndose a los procesos declarativos civiles.

El artículo 401 del mismo Código de Procedimiento Civil, modificado

también por el decreto 22 de 1989, considera un deber del juez desde la

admisión de la demanda y en las oportunidades señaladas por el Código,

decretar las medidas de saneamiento encaminadas a prevenir o precaver

que el proceso concluya sin sentencia de fondo, o para evitar toda tentativa

de fraude procesal. Entre esas medidas se encuentra la integración del

litisconsorcio necesario.

Pese a las prevenciones del legislador y a los poderes dados al juez las

sentencias inhibitorias continúan dándose en razón de errores atribuibles a

las partes que impiden resolver sobre el fondo de las peticiones de la

demanda. El ataque en casación no era de recibo en esta clase de

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providencias, en razón de que con ellas no se decidían en forma definitiva

las pretensiones de la demanda. Pero con la reforma introducida por los

artículos 9ª del decreto legislativo 1752 de 1956 y 59 del decreto-ley 528 de

1964, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia dio vía libre a la

posibilidad del recurso contra este tipo de sentencias”33

8. REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

8.1. LA DESIGNACIÓN DE LAS PARTES

Siendo la designación de las partes uno de los requisitos de forma esenciales

de toda demanda no podía por lo tanto dejar de ser objeto de estudio en esta

investigación.

Indicar con exactitud los nombres completos o la forma inequívoca de

identificar a las partes, sin importar el mecanismo, es una exigencia imperiosa

para la procedencia formal del recurso extraordinario de casación laboral; debe

quedar claramente establecido quién se constituye como parte demandante y

quién lo hace como parte demandada, quiénes en esta parte del proceso se

convierten en recurrente y opositor según sea el caso.

Sin embargo, usualmente las partes en un proceso son singulares, lo que no

obsta para que la relación jurídico procesal esté compuesta por dos o más

personas, generando el fenómeno de pluralidad de partes; para lo cual es

relevante lo que al respecto observa el autor Manuel De La Plaza “ la distinta

relación en que en cada caso se hallan las partes entre sí; y de ese modo,

cuando están situadas en un mismo plano puede hablarse de una pluralidad

por coordinación, y, cuando se hallan en plano distinto, nos encontramos frente

a una pluralidad por subordinación”34, la relación de coordinación entre las

33 LAFONT HERRERA, Manlio. El proceso laboral. Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho. 1997. p 154. 34 DE LA PLAZA, Manuel, Derecho procesal civil español, voI, 3° ed.,Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1951, p.292.

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partes se anota principalmente en el litisconsorcio; en cambio la subordinación,

es propia de la intervención por coadyuvancia.

Para evitar controversias con respecto a la obligatoriedad del requisito, el

legislador lo consagró en el numeral primero del artículo 90 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6.2. LA INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Como segundo requisito formal el legislador consagró en el numeral segundo

del mismo artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, la indicación de la

sentencia impugnada. La demanda de casación debe contener de forma clara y

explícita la sentencia que va a ser objeto del recurso de casación, para esto se

deben utilizar todos los datos identificadores posibles como: el número con que

fue proferida la sentencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, si el

recurso se esta tramitando por la vía común o del Juzgado Laboral del Circuito

que le dio origen a la providencia, si se esta tramitando mediante casación per

saltum, así como la fecha y otros datos que sirvan para una clara

individualización del acto objeto del recurso.

6.3. LA RELACIÓN SINTÉTICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO

Como tercer requisito se estableció en el numeral tercero la relación sintética

de los hechos en litigio; toda demanda inicial en derecho laboral está sometida

a la relación completa y amplia de los hechos que han dado origen al litigio,

situación que cambia cuando se trata de optar por el recurso extraordinario de

casación, debido a que en ésta, al recurrente se le exige una “ relación sintética

de los acontecimientos”, es decir, que debe inhibirse de exponer alegaciones

que vayan más allá del caso pero sin irse tampoco al extremo de omitir algún

hecho relevante.

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En conclusión, debe limitarse a destacar los aspectos fácticos más

substanciales del proceso, todo esto con el único fin de evitar dilaciones y

confusiones innecesarias; según la doctrina una relación sintética puede estar

compuesta por los siguientes puntos:

• Una síntesis de los sucesos que dieron origen al conflicto inicial, y que

ya fueron expuestos en su totalidad en la primera demanda.

• Un pequeño resumen del resultado del debate procesal que se dio en

primera instancia, así como el contenido sumario de la sentencia que se

profirió en dicha etapa.

• Un claro y más conciso extracto de lo acontecido en la segunda

instancia que incluye la sentencia proferida por el Tribunal.

• La interposición del recurso junto con la fecha de la providencia del

Tribunal que lo concedió.

• Y por último, la fecha y condiciones en que fue admitido el recurso por la

Corte Suprema de Justicia, para darle tràmite.35

6.5. LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Este requisito no es más que el petitum de la demanda, es decir, la petición

que el recurrente hace a la Corte.

Cuando un proceso llega a la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las dos

sentencias anteriores se encuentra ejecutoriada por haber sido ambas objeto

de recursos, en primer lugar de apelación y en segundo de casación, de ahí la

35 Cfr. LAGOS PANTOJA,Luis, El recurso extraordinario de casación laboral, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley, 1993, p 71.

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importancia de este requisito ya que de éste depende la actitud que tome la

Corte frente al fallo.

La Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación tiene dos funciones

básicas: la atribución de romper o casar la sentencia objeto del recurso y la de

actuar como juez de instancia; esto quiere decir que si la Corte rompe el fallo

de segunda instancia este desaparece, imponiéndose una revisión del fallo de

primer grado para disolverlo, corroborarlo o transformarlo, según sea el petitum

del recurrente.

Por consiguiente, el recurrente en la demanda por intermedio del petitum le

especifica a la Corte el alcance de su impugnación, es decir, lo que pretende

que se case en la sentencia; pero también deja en claro lo que se debe hacer

con la sentencia de primera instancia que queda apelada.

Esto no es más que el real alcance de la impugnación dentro de una demanda

de casación, sobre esto la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “Para el

señalamiento adecuado del alcance de la impugnación, es necesario además

de solicitarse el quebrantamiento total o parcial del fallo recurrido

extraordinariamente, determinar qué debe hacerse en relación con la decisión

de primer grado y así mismo lo que ha de resolverse en reemplazo del mismo

cuando sea revocado o modificado. De otro lado la jurisprudencia de la Sala ha

reiterado que cuando el supuesto específico de hecho configurado en la

demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas

y no de una sola, el cargo no estará bien formulado si no se lo formula

mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal la que

denuncia tanto la violación de medio como la de fin”36

El recurrente puede pedir que se case por completo el fallo, como también

puede pedir que se rompa de manera parcial, para estos casos debe formularlo

expresamente en la demanda; paralelo a esto debe expresar de forma clara y

precisa cómo pretende que se remplace la parte que va a desaparecer de la

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sentencia casada, de forma que la Corte no tenga dificultad alguna para

comprender la pretensiones del recurrente, ya que el máximo Tribunal en

ningún momento puede presumir los objetivos con que se formula el recurso.

6.5. LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Finalmente, el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, consagró

en el numeral quinto del artículo 90, la expresión de los motivos de casación,

indicando:

a. El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime

violado, y el concepto de la infracción, si es directamente, por

aplicación indebida o por interpretación errónea.

b. En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como

consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación

de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase

de error se cometió.

Es a través de este requisito que el recurrente realiza el verdadero parangón

entre la ley sustancial y el fallo impugnado, entendiendo que es deber del

ciudadano demostrarle al Tribunal cómo la administración de justicia atropelló

el sistema jurídico mediante un supuesto fallo errado, partiendo de la base que

las decisiones pronunciadas por los jueces están ampliamente cobijadas por

una presunción de legalidad y es a la parte que interpone el recurso quien debe

demostrar lo contrario.

El ataque del fallo que proyecta el recurrente no puede ser temeraria ni mucho

menos general o abstracto, sino en cambio debe obedecer a una acusación

seria en donde se resalte la evidente oposición del fallo a las disposiciones

legales. La técnica de casación en Colombia está bastante depurada, es por

36 Sentencia de Mayo 15 de 1989. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

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eso que para expresar correctamente los motivos que dan lugar a la casación

debemos partir de una reglas de juego muy claras; para empezar, cada cargo

que se exponga debe ir formulado de manera autónoma y separada, debido a

que éste, debe conducir al estudio de la norma vulnerada de una manera

íntegra y sin lugar a confusiones.

Para que dicho cargo prospere, debe atacar de forma directa los cimientos del

fallo impugnado, pues de lo contrarío la Corte no rompería la sentencia. De ahí

que los cargos deben sustentarse en aspectos definitivos como primera opción

lo que no obsta para que utilicen aspectos accidentales o con poca

importancia, lo que en realidad importa es mantener un sustento jurídico y

fáctico coherente y fuerte para convencer a la Corte.

Considerando entonces que la Corte, estudia los cargos de forma separada es

importante formular todas las combinaciones posibles, para sustentar los

motivos de casación, debido a que la delgada línea diferencial entre las

diversas causales muchas veces es confundida por la Corte; esta es una

práctica muy común que amplia las posibilidades de hacer ver al sentenciador,

que de una u otra forma su homólogo cometió una infracción, y vulneró la ley.

El autor Luis Lagos Pantoja plantea en su obra, algunos aspectos básicos para

estudiar la forma como se deben expresar los motivos que dan origen a la

demanda de casación.

• Cuando la sentencia recurrida aplica un artículo legal en particular para

estructurar su decisión, únicamente puede ser invalidada si en el fallo la

aplicación de la norma resulta indebida; es directamente a ésta indebida

aplicación a la cual se debe dirigir el ataque.

• Para poder expresar con efectividad los motivos de la demanda de

casación, debemos considerar que el precepto que se considere infringido

debe estar singularizado, siendo imposible el recurrir todo un código, una

ley o un decreto.

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• Es perentorio analizar la estructura de la proposición jurídica, entendiendo

como tal “ la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin; esto

es que, en la censura deben indicarse como violados los preceptos que

crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o

desconoce en contravención a ellos”37.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia expresa lo siguiente:” De acuerdo a la

jurisprudencia uniforme y reiterada de la sala. Si el supuesto específico de

hecho configurado en la demanda emana con sus consecuencias jurídicas, de

un complejo de normas y no de una sola, el cargo no estará bien presentado si

no se lo formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por

tal la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin; esto es que, en

la censura deben indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o

extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a

ellos, de lo contrario, el cargo queda incompleto y no permite el estudio de

fondo”38

6.6. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES

Los fallos jurisprudenciales han destacado una especie de requisitos que sin

haber sido consagrados por el legislador expresamente, han adquirido tal

importancia que se han convertido en exigencias perentorias por parte de la

Corte Suprema de Justicia. A continuación transcribiremos extractos de los tres

temas sobre los cuales se ha pronunciado la Corte Suprema, dichas

recopilaciones son lo suficientemente sustanciales que aclaran cualquier

discusión al respecto.

37 LAGOS PANTOJA, Luis, El recurso extraordinario de casación laboral, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley, 1993, p 93. 38 Sentencia de Mayo 29 de 1990. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

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11.6.1. INDICACIÓN DE LA NORMA VIOLADA

«Es cierto, como lo recuerda el opositor, que la jurisprudencia tiene dicho que

la acusación en este recurso extraordinario no puede ser tan general que

impute a la sentencia la violación de toda una ley, pues con ello se coloca a la

Corte en la situación, que no le corresponde, de escoger el precepto que

individualmente pudo ser infringido por el juzgador. Este planteamiento de la

jurisprudencia no puede llevarse sin embargo al extremo, en una situación

como la que regula la ley sobre intereses de la cesantía, de desconocer que

frente a un articulado tan limitado y que no se presta a equívocos como el de la

Ley 52 de 1975, lo que se plantea por el censor es la violación de la norma que

consagra el derecho a dichos intereses y a su sanción por mora».

(Sentencia de casación, agosto 2 de 1994. Radicación 6735. Magistrado

Ponente: Dr. Hugo Suescún Pujols).

11.6.2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA NORMA VIOLADA

«Aun cuando debe reconocerse que en el pasado se ha exigido la detallada

individualización del literal, ordinal o inciso del artículo que se dice transgredido

por la sentencia, para efecto de calificar como estimable un cargo en la

casación laboral, no es menos cierto que de un tiempo acá, morigerando tan

excesivo rigorismo que en verdad a nada conduce pues no facilita la labor de

unificación jurisprudencial que se busca mediante el recurso extraordinario, se

ha dicho, por lo menos por esta Sección de la Sala, que lo preceptuado por el

artículo 43 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal),

acerca de la forma en que se deben dividir los códigos o leyes generales,

comenzando por libros y continuando la división en títulos, capítulos y por

último en artículos, obliga a considerar que la unidad normativa mínima de

nuestro ordenamiento positivo es el “artículo”; y dado que los incisos de un

artículo y sus numerales no son otra cosa diferente que “apartes de un mismo

artículo”, parece equivocado el que se interprete que la técnica del recurso de

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casación exige puntualizar el inciso o el ordinal o literal específico. Por lo

demás no debe olvidarse lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de

1991, de manera que si con anterioridad a dicha norma temporal tenía algún

fundamento tal nimiedad en la indicación de los apartes del artículo que podían

específicamente considerarse como quebrantados por el fallo, después de la

expedición de este precepto la exigencia, además de infundada, se muestra

excesiva.

En similar sentido ha resuelto este punto la Sección en sentencias de 21 de

noviembre de 1990 (Rad. 4368), 29 de octubre de 1992 (Rad. 5354), 2 de abril

de 1993 (Rad. 5632) y 26 de noviembre del mismo año (Rad. 6080)».

(Sentencia de casación, agosto 23 de 1994. Radicación 6669. Magistrado

Ponente: Dr. Rafael Méndez Arango).

11.6.3. ESTUDIO CONJUNTO DE CARGOS DIVERSOS

«La deficiencia del planteamiento impide la prosperidad del cargo, que no

puede en este caso ser subsanada con base en la regulación que introdujo en

materia de técnica de casación el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. De

acuerdo con este precepto, cuando un cargo en casación contiene acusaciones

que a juicio de la Corte han debido formularse en forma separada, deberá

decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en cargos distintos, y cuando

se formulan en cargos distintos acusaciones que la Corte considera debieron

proponerse a través de uno solo, deberá integrarlos y decidirlos en conjunto.

La norma citada, que es una disposición transitoria expedida para

descongestión judicial, aunque atenúa el carácter dispositivo del recurso

extraordinario, sólo permite el estudio conjunto de cargos diversos a condición

de que los argumentos expuestos para sustentar los conceptos de violación de

la ley no aparezcan contradictorios. De lo contrario se le estaría imponiendo a

la Corte el deber de acomodar la acusación de modo que pueda soslayar,

48

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ignorar o hacer desaparecer la incompatibilidad, y ello equivaldría a asignar a la

Sala de Casación la tarea de elaborar por su cuenta y bajo su responsabilidad

la demanda que ella misma debe decidir, contrariando la lógica y rompiendo el

equilibrio de las partes en contienda.

En consecuencia los cargos segundo y tercero de la demanda de casación no

pueden acumularse por la Sala porque acusan al tiempo y con iguales

argumentos la violación de unas mismas disposiciones legales bajo

modalidades opuestas y excluyentes: la aplicación indebida y la falta de

aplicación».

(Sentencia de casación, agosto 2 de 1994. Radicación 6800. Magistrado

Ponente: Dr. Hugo Suescún Pujols).

12. CAUSALES PARA RECURRIR EN CASACIÓN

Consagradas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la

Seguridad Social, y ampliamente debatidas por la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia en su Sala Laboral.

Con el estudio de las causales establecidas en la ley, vale la pena entrar a

concretar por qué tipo de errores es que en realidad procede el recurso

extraordinario de casación laboral. Para autores como Luis Lagos Pantoja el

recurso solo es procedente por errores sustanciales ( in judicando ) y no por

errores formales o procedimentales ( in procedendo )39, caso contrario del

recurso de casación en materia civil que procede por ambos tipos de errores.

39 Para corroborar lo expuesto solo basta estudiar lo dicho en la exposición de motivos del Código de Procedimiento de Trabajo , “ Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in iudicando, por infracción de la ley sustantiva, porque no es adecuado en los juicios del trabajo alegar nulidades procesales en una última etapa del litigio. Es de suponer que cuando llegan hasta el Tribunal Supremo ya se han purgado todos los vicios procesales, y si así no ha ocurrido, debe ponérsele fin a esa alegación, que lógicamente debe ser admisible hasta la segunda instancia. Somos más avanzados quienes suprimimos esas causales por vicios de procedimiento en la casación del trabajo, que quienes desean que aun en esta tercera etapa puede seguir discutiéndose, a más de las dos instancias, un simple defecto procesal”.

49

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Cuando nos referimos al error in judicando estamos hablando del que se

produce por la inobservancia del deber que le asiste al juez de sentenciar

secundum jus, de ahí que se hable de error de juicio en la actividad realizada

por el juez para decidir del conflicto, dicho yerro se verá reflejado en la parte

resolutiva de la sentencia.40

La ley se ha encargado de establecer unas reglas adicionales a las ya

existentes para poder hacer mejor uso del recurso y no desgastarlo

innecesariamente con demandas que realmente no ameriten un

pronunciamiento de la Corte; transcribimos el texto legal del artículo 51 del

Decreto-Extrordinario 2651 de 1991, para poder realizar un estudio más

completo y paralelo con las causales consagradas en el código.

ART. 51.—Casación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos

de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las

demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de

normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:

1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa

naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado

o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,

sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido

formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se

hubieran invocado en distintos cargos.

3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte

considera que han debido proponerse a través de uno solo, de

oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según

corresponda.

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4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí

incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte

tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del

recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden

adecuada relación con la sentencia impugnada, con los

fundamentos que le sirven de base, con la índole de la

controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con

la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en

general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para

el propósito indicado resultare relevante.

NOTA: El artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 fue adoptado

como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.41

Las reglas de tipo formal que consagra el artículo anterior deben entenderse

más como unos lineamientos de la esencia formal del recurso que como

simples marcos teóricos o prácticos.

Con relación a la violación de la ley sustancial, por las dos vías previstas en la

ley la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral profirió un fallo que

establece unos parámetros doctrinales y legales para entender mejor estás

figuras, la jurisprudencia en mención no establece, como aprecian algunos

doctrinantes, unos simples parámetros técnicos sino por el contrario aporta

claridad jurídica en el procedimiento y en la esencia, sin convertirse en un

burdo esquema tecnicista; la sentencia en mención establece lo siguiente:

“Las violaciones de fondo de la ley en que el sentenciador de instancia puede

incurrir al proferir su decisión, consagradas como submotivos de casación en el

numeral 1º de la regla mencionada, pueden presentarse según la doctrina

profesada por la Corte:

40 Cfr. MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de casación Civil. Bogotá . P. 169-172. 41 Códigos comentados de Legis. Código de Procedimiento Laboral.

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1. En la premisa mayor de silogismo judicial, al determinar los datos de derecho

que convienen a la situación de hecho: a) Por falsa selección del precepto

(infracción directa, cuando a esa situación se deja de aplicar el que la regula o

se aplica el que no la regula sin que quepa otra causa que la ignorancia del

juzgador sobre la existencia de la norma, o el olvido de ella o la rebeldía contra

sus disposiciones, o el no reconocerle validez en el tiempo (cuestiones

concernientes a su subsistencia, a su retroactividad o retrospectividad, al

tránsito de una legislación a otra, etc.) o en el espacio (cuestiones atinentes a

la preferencia de la ley nacional sobre la foránea, a la circunscripción de sus

efectos a un determinado territorio, etc.). Como por sus tres salas de casación

lo ha venido enseñando constantemente la Corte, este submotivo implica el

desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley, en cuanto sin mediación de

errores de apreciación probatoria se deja de aplicar una norma clara al caso

específico en ella previsto o se la pretermite para resolver la litis por otra cuyo

supuesto fáctico no se aviene a la situación de hecho sobre la cual no hay

desacuerdo. Es la típica infracción contra ius in thesi clarum, que supone la

omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto. b) Por la

interpretación errónea de la regla aplicable al caso específico concreto, si no

obstante tenerse en cuenta para la solución de éste no se le da su verdadero

sentido sino otro distinto que no corresponde a su contenido exacto, haciendo

derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su

preceptiva; como si, por ejemplo, se entendiese que la indemnización de que

trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se debe desde el

momento a que se refiere esta disposición, o se causa aunque el patrono haya

incurrido de buena fe en el retardo contra lo establecido por la jurisprudencia.

En este, como en el caso anterior, no se ponen en duda el hecho ni la

aplicabilidad del precepto, sino solamente los efectos que a éste le atribuye al

juzgador tras haberse valido mal u omitido valerse de los medios que el

legislador pone a su alcance para fijar su significado y extensión.

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2. En la premisa menor del mismo silogismo, cuando por virtud de la

equivocada calificación jurídica de los hechos se les aplica, no habiendo

contradicción sobre su existencia, una regla que no se adapta a su verdadera

naturaleza (aplicación indebida); como cuando, verbigracia, a un accidente

laboral se le aplican los preceptos reguladores de las enfermedades

profesionales o a un contrato de mandato civil o de comisión mercantil los que

gobiernan el contrato de trabajo. En este submotivo, aunque el error se comete

en relación con el hecho comprobado en el proceso, se produce a propósito de

su naturaleza jurídica, tomado no como un acontecer o suceso de la vida sino

según su configuración y definición legales; esto es, que se comete respecto de

su naturaleza jurídica y no respecto de su existencia. Se trata así de error

jurídico que no obstante obedecer al mal manejo de los hechos, conduce sin

embargo a la violación directa porque esta se cumple por falta de adaptación

del precepto a la índole jurídica de la situación fáctica y no por hallarse

debidamente establecida esta situación. Por eso cierta corriente doctrinal lo ha

calificado adecuadamente como error de subsunción del hecho en la norma.

3. Cuando el error concierne no ya a la naturaleza jurídica de los hechos

establecidos sino a su misma existencia, como secuela de deficiencias o

equivocaciones en la apreciación del material instructorio o en las deducciones

lógicas consecuenciales a esa apreciación, por fallas en la aplicación de las

reglas legales sobre deducción probatoria, la violación no se produce ya, como

en los casos anteriores, de manera inmediata, en el solo marco de los

preceptos, por la sola omisión o preterición de la regla legal o por un error

respecto de su significado o en la calificación jurídica de la relación de la vida

comprobada en el juicio, sino que es un resultado: el del mal manejo de los

medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica. Se

trata entonces de una violación indirecta, a la que se refiere el segundo

apartado de la causal primera, así llamada porque tiene origen en el ámbito de

la investigación y determinación de los hechos, para trascender luego al de la

aplicación de las normas, dando lugar a falta de aplicación o a aplicación

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indebida de éstas, pero ahora no por motivos relativos al supuesto hipotético de

hecho sino al caso concreto”.42

Como conclusión es oportuno mostrar algunas de las diferencias entre estas

dos figuras.

• “La violación de la ley sustancial por vía directa no es otra cosa que un

modo de violar la ley.

• La violación por vía indirecta en cambio, tiene como fin primordial

discutir hechos.

• Por lo tanto si se aceptan los hechos, y se discute entonces el derecho,

habrá violación por la vía directa.

• La vía indirecta consiste, en la violación de la ley por las siguientes

razones: por el análisis de la prueba o por la apreciación de la prueba.

• Por el contrario, en la violación directa, el estudio y la apreciación de la

prueba está perfecto, y por ser así, el recurrente no rebate los hechos, y

por ende, los reconoce tal como el Tribunal los presentó.”43

7.1. POR VÍA DIRECTA. SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR:

• Infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.

42 Sentencia de oct. 2 de 1969, CSJ.G.J. Tomo CXXXII, pág. 44.

43 Cfr. RENÉ PARRA, William. Recurso Extraordinario de Casación Laboral.Bogotá. Ed. Ecoe. 2000. p 66.

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Estos son el primer grupo de causales que se consagró en el código para

poder recurrir una sentencia en casación, a continuación realizaremos su

estudio de manera individual.

Antes cabe aclarar que una concepción descarta la otra cuando nos estemos

refiriendo a una misma norma; porque sino se aplicó la norma, no se puede

alegar interpretación errónea o que se aplicó indebidamente, debido a que

estas enunciaciones son claramente contradictorias.

7.1.1. INFRACCIÓN DIRECTA

La infracción directa se puede definir de muchas maneras diferentes, pero en el

fondo equivale a dejar de aplicar la ley al conflicto de interés discutido en el

proceso por una rebeldía del juez que pasa por alto el precepto legal. Procede

también por dar aplicación a la ley no habiendo lugar a ello, de la misma

manera puede haber infracción directa cuando se aplica una norma pero de

forma incompleta o porque se aplica dicha disposición a un hecho inexistente

no demostrado en el proceso.

Para mejor proveer la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 1972 aclaró

el tema, definiendo:

“La infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la

disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria

y aquí el recurrente la afirma como consecuencia de errores de hecho que

provinieron de la mala apreciación de determinadas probanzas.

Entre ellas, peritazgo y testimonios excluidos de este concepto por la Ley 16 de

1969, esto es, por vía indirecta que contraría los supuestos lógicos en que ha

de considerarse la violación directa. Tal equivocación descalifica el ataque,

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conforme a la doctrina y a la jurisprudencia sobre técnica del recurso de

casación y a la práctica constante de la Corte”. 44

Cuando se acusa un fallo por infracción directa ante la Corte, esta en principio

hace un examen puramente legal, de ahí la obligación del recurrente que está

obligado a indicar con suficiente claridad porqué la sentencia contiene

disposiciones contrarias a la ley es decir que el fallo está en abierta pugna con

la norma infringida, porque el juez se reveló e ignoró la ley.45

Dentro de las ideas de la Corte con respecto al tema se han generado

precedentes importantes que han moldeado a través de los años la forma de

estructurar las demandas de casación por esta vía, tales ideas son: la

infracción directa parte de un acervo fáctico establecido por el Tribunal46, la

infracción directa de una norma ocurre por la inaplicación de ella, la infracción

directa se configura por la ostensible rebeldía o desconocimiento del fallador

respecto de la norma y la infracción directa se produce independientemente de

la cuestión probatoria, estos son tan solo algunos de los presupuestos que la

Corte ha esbozado en sus fallos debido a que en materia de técnica de

casación la Corte ha estructurado durante estos años una base muy sólida

pero sobre todo muy amplia en materia jurisprudencial.

Dentro del tema de la infracción directa encontramos que cuando se viola una

norma en un concepto, se infringe por efecto reflejo otra por distinto concepto

dando origen a una llamada violación consecuencial, claro está que esto no es

una regla de imperioso cumplimiento.

También existen casos en que la infracción directa de la ley se origina a través

de una ley procesal, es decir, por medio de una ley que no sería susceptible de

44 Sentencia CSJ, Cas. Laboral, enero de 26 de 1972.

45 Cfr. LAGOS PANTOJA, Luis. Recurso Extraordinario de Casación Laboral. 1993. p 34. 46 “Observa la Sala que ninguno de estos cargos podría estimarse, pues ambos parten de un supuesto fáctico diferente del que estableció el tribunal, con lo cual se desvirtúa la vía directa escogida en cuanto

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invocar en casación, y estando en estas condiciones se viola una ley que sí

sería susceptible de alegar en este recurso extraordinario.47

En muchas ocasiones la convención colectiva tiene normas más favorables que

la ley, y si por alguna razón el juez no las aplica, surge de inmediato la

pregunta de si se puede alegar esta figura como norma sustancial violada.

Con respecto a este problema hay dos posturas: la primera, dice que no es

viable y que el tema debe enfocarse a través del argumento de la aplicación de

la norma más favorable al trabajador, sin embargo hay una segunda postura,

que se sustenta en que sí es posible la infracción directa de las cláusulas

convencionales con base en la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia

que dice al respecto: ” ...Tiene razón el recurrente cuando afirma que el

Tribunal infringió directamente las citadas cláusulas convencionales al

desconocerlas por completo según ya se vio, infringiendo así de paso el

artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo que les reconoce plena validez

jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo”.

7.1.2. APLICACIÓN INDEBIDA

El segundo caso expuesto dentro de la violación de la ley sustancial por vía

directa es la aplicación indebida, que se puede resumir en que el juez aplica la

ley que no regula el caso, es decir, aplica una ley diferente a la necesaria.

En materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en

múltiples ocasiones con respecto al tema, sobresaliendo dos sentencias por su

gran contenido doctrinal una en el año de 1973 y otra en el año de 1997, a

continuación expondremos extractos de la más antigua por considerarla de

mayor importancia jurídica:

implica aceptar completamente los fundamentos de hecho de la sentencia impugnada”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. 15998. Bogotá, D.C., Agosto 17 de 2001. 47 Cfr. RENÉ PARRA. William. Recurso Extraordinario de Casación Laboral. 2000. p 75.

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“ ...En el caso sub judice el censor enfoca la acusación por la vía indirecta y

señala las disposiciones sustanciales que a su juicio fueron violadas por el

juzgador de segundo grado por falta de aplicación de ellas, empero a través de

errores de facto en la apreciación de las pruebas que singulariza y sobre esos

errores que determina específicamente, fundamenta el ataque. Esta Sala de la

Corte ha expresado frecuentemente que, la falta de aplicación de normas

sustantivas constituye un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta

clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos

que regulan la materia, por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos, es

decir que, no los aplica a un caso determinado materia de la litis, porque los

ignora o porque no les reconoce validez, y en estas circunstancias la censura

contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda

cuestión probatoria.

Por otra parte, también en forma reiterada ha sentado la Corte que: “cuando el

juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que

hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto,

absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido

consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por

establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación

de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se

demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por

haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.

Un sencillo ejemplo aclara la tesis: si el fallador manifiesta que encuentra

aprobados los elementos requeridos por el artículo 23 del C.S. del T. para la

existencia del contrato laboral, condena de acuerdo con esta disposición; pero

si halla que dicho elemento o algunos de ellos no concurren en el evento que

estudia, absuelve de conformidad con el mismo artículo. En lo primero, afirma

que se dan los supuestos de hecho comprendidos en la norma y en lo

segundo, lo niega; pero de ambas maneras, positiva y negativamente, aplica el

respectivo precepto.

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En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos

separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e

indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la

condena por el tercero, porque a su juicio y a través del análisis de las pruebas,

no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber

podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma

propuesta.

En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las

conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo

que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura empero para

absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por

mora.

En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de

aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias. Se

trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones

y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con

las pruebas del proceso”. 48

En principio la doctrina tiende a confundir el concepto aplicación indebida con

interpretación errónea, olvidando que estos dos conceptos son incompatibles

entre sí y por lo que es imposible invocarlos simultáneamente en un mismo

cargo respecto de las mismas normas.

El caso de la indebida aplicación debe ser estudiado desde dos puntos de

vista, puesto que el sentenciador puede aplicar la norma indebidamente, bien

sea por el lado positivo bien sea por el negativo, es decir, absolviendo o

condenando. Por lo tanto si el juez toma la decisión de absolver, no dejó de

aplicar la ley sino que por el contrario la aplicó y mal; esto traerá consigo unas

consecuencias.

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Para algunos modelos jurídicos en el mundo, si el sentenciador aplica mal la

ley, pero absuelve, el juez la está dejando de aplicar pero no se incurre en la

figura de la aplicación indebida, razonamiento parcialmente sustentado porque

desde el punto de vista de la casación en Colombia esto no es posible.

En conclusión, podemos atrevernos a hacer el siguiente razonamiento: cuando

el legislador consagra la norma lo hace para servir a un fin específico por lo

tanto, cuando el juez aplica indebidamente una norma no hace otra cosa que

poner dicha norma al servicio de un fin distinto para el que fue creada, porque

de manera arbitraria la utiliza para aplicar un caso que no regula.

La indebida aplicación es la forma más palpable de desnaturalizar el supuesto

de hecho con que fue concebida una norma y por efecto reflejo de perjudicar a

un particular.

7.1.3. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

En el caso de la interpretación errónea el juez sí aplica la ley que regula el

caso, pero le da una interpretación que no es la correcta. Este fenómeno se

presenta en el caso de muchas normas jurídicas cuyos contenidos no son lo

suficientemente diáfanos y que por tal hecho, pueden fácilmente dar origen a

diferentes interpretaciones.

La mayoría de las causales de casación han sido objeto de magistrales

pronunciamientos de la Corte y esta no ha sido la excepción, sobre el tema en

mención la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:

• “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso

extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia

o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el

48 Sentencia CSJ, Cas. Laboral, mayo 4 de 1973.

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entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí

que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el

sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió

darle. Pero si lo que hace es aplicar determinados preceptos a hechos

no probados que es lo que, según el impugnante, ocurrió en el evento

sub lite, carece de todo asidero la interpretación errónea de ellos, que

presupone acuerdo entre el casacionista y el sentenciador sobre los

hechos básicos del proceso”. 49

• “La interpretación errónea consiste en el equivocado entendimiento de

la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho. En el caso presente el

sentenciador entendió que el aviso de terminación del contrato se había

dado el 15 de febrero de 1971 y el recurrente parte de la base de que tal

anuncio se hizo el 15 de enero del mismo año, por lo cual no cabe sobre

tales supuestos una acusación de interpretación errónea, ya que la

formulada involucra cuestiones fácticas en las cuales no concuerdan el

fallador y el atacante.

(...).

El entendimiento de la norma acusada no fue equivocado sino correcto,

pues precisamente esa es la interpretación cierta de la norma. Otra cosa

es que el sentenciador encuentre el aviso extemporáneo y el recurrente

lo asevera oportuno, pues tal discusión no se radica en la concepción

misma de la norma, sino en los hechos, que por la discrepancia

advertida, no permiten una acusación por interpretación errónea.

Además, la proposición jurídica es incompleta ya que solamente se

indica como violada la disposición consagratoria de la prórroga, más no

se acusa quebranto de la que consagra la indemnización por despido,

que es el derecho en discusión”. 50

49 Sentencia.CSJ, Cas. Laboral, ene. 24 de 1973.

50 Sentencia CSJ, Cas. Laboral, mayo 4 de 1973.

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Para realizar el estudio de una sentencia recurrida en casación es

indispensable tener en cuenta una serie de aspectos y así poder realizar un

análisis de fondo y no solo de forma.

• Hay interpretación errónea cuando el fallador de instancia ha hecho una

equivocada apreciación de la norma considerada en sí misma.

• La interpretación errónea se refiere al contenido de la norma

independiente de las circunstancias de hecho.

• Cuando se acusa una sentencia por interpretación errónea de una

norma sustantiva debe examinarse si el organismo jurisdiccional realizó

la función primordial de decidir cuál es el pensamiento de la norma.51

De igual manera, es importante tener en cuenta al estudiar este tema los

últimos fallos proferidos en la materia por la Corte Suprema de Justicia.

a. No se deben confundir los cargos.

“Este cargo es formalmente irregular e inaceptable en cuanto acusa

violaciones legales de la vía directa e indirecta al propio tiempo, siendo

que aquella modalidad supone que el censor comparte las conclusiones

probatorias del fallador, al paso que ésta implica contradecir dichas

conclusiones. Así es como se denuncia la interpretación errónea del

artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pero para demostrar la

ocurrencia de dicha trasgresión típicamente directa, se acusa entre otros

errores de hecho, la falta de apreciación de los documentos que

acreditan el límite de la responsabilidad de los asociados de la

extinguida compañía a que se refieren los autos.”52

51 Sentencia de Mayo 17 de 1989. Sentencia de Marzo 4 de 1949. Sentencia de Noviembre 15 de 1958. 52 Sentencia de Mayo 10 de 1995. Radicación Nº 7189.Corte Suprema de Justicia.

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b. Que pasa si se equivocó el modo de violación en la demanda.

“Como equivocó el modo de violación que pudo producirse en la decisión

del tribunal en relación con las disposiciones que se denuncian como,

violadas, el cargo se desestima.” 53

Esta es una causal que hoy en día puede dar mucho de que hablar, debido al

gran auge que ha tenido en el derecho todas las teorías modernas de la

argumentación, en donde lo último que se debe analizar es el tenor literal de la

norma puesto que en estas nuevas tendencias la interpretación no puede ser

restrictiva y lo primero que se debe considerar al estudiar una norma es su

verdadero espíritu y no el aspecto positivo.

7.2. POR VÍA INDIRECTA

“La vía indirecta permite atacar la sentencia por los posibles yerros en que

haya incurrido el sentenciador al dejar sentadas las proposiciones fácticas que

encontró demostradas”54

Este grupo de causales por las cuales se puede demandar en casación se

refiere al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Hay infracción indirecta por lo tanto cuando se incurre en errores de este tipo,

es decir, cuando entre la sentencia acusada y la ley sustancial hay de por

medio un problema probatorio y por ello se viola una norma sustancial.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que según la ley laboral

colombiana la violación indirecta está sujeta a reglas y condiciones

consagradas de manera legal y jurisprudencial.

53 Sentencia de Mayo 11 de 2000. Ref.: Radicación 13561. Corte Suprema de Justicia. 54 MENDOZA MEDINA, Raimundo. Principios de técnicas de casación laboral. Tésis de grado. Bogotá. 1987,p 67.

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7.2.1. ERROR DE HECHO

El error de hecho se puede dar por dos motivos o razones fundamentales:

a).Por no dar por probado un hecho, estándolo, ó

b).Por tener un hecho por establecido, sin que sea así

Estas circunstancias ocurren por la mala apreciación o la falta de apreciación

de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas que la

reglamentan lo que trae como consecuencia la violación de la ley sustancial.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido en sendas sentencias a esta

causal para recurrir en casación, así lo ha expresado esta:

“Ocurre por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido

un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y

probado plenamente.

“En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar

que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de

casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos

a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen

algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son

suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya

dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no

han sido atacadas”. 55

55 Sentencia CSJ, abr. 9/51, abr. 27/59.

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En cuanto a la falta de apreciación de las pruebas ha dicho la Corte en reciente

jurisprudencia:

"Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo

aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con

relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada

una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta

de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho,

pues éste es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la

decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que

debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de

desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia

objeto de este recurso extraordinario" 56

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, lo que en

palabras del autor René Parra significa que “ sea evidente, patente , claro, sin

que para apreciarlo se tengan que efectuar elucubraciones o raciocinios

complejos.

Se presenta error manifiesto cuando el juez le hace decir a la prueba lo que ella

no dice, o cuando no encuentra nada, aunque si lo contiene. Es decir, que de la

simple comparación de lo que se expresa en la sentencia, y lo que contiene la

prueba, salta a la vista el error.”57

Es de relevante anotación hacer referencia al artículo 7ª de la ley 16 de 1969

por cuanto en este artículo se consagró que el error de hecho solo es motivo de

casación laboral siempre que provenga de la falta de apreciación o la

apreciación errónea de un documento que tiene el requisito de la autenticidad,

de una confesión judicial o de una inspección judicial. Se limitó pues a estos

tres medios probatorios la posibilidad de alegar este error y como consecuencia

56 Sentencia CSJ, Cas. Laboral, ago. 2 de 2001, M.P. José Roberto Herrera Vergara. 57 Recurso Extraordinario de Casación Laboral. William Rene Parra. 2000. p 75.

65

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se concluye que no podrá alegarse respecto del testimonio, el indicio o el

dictamen pericial.

Sin embargo es importante la sentencia del 18 de octubre de 2001,en la cual

Corte expresó que la prueba testimonial que sirve de soporte al fallo puede

llegar a ser acusada en casación:

. "En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es

calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se

colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella

sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo

acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte

que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa

connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio. El no hacerlo implica

que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de

legalidad y acierto que lo cobija.”58

Desde nuestro punto de vista en este pronunciamiento la Corte dio un paso

adelante para permitir que nuevas pruebas sea tomadas en cuenta para

recurrir en casación puesto que es una herramienta adecuada para esclarecer

el posible error en que incurrió el ad quo y guiar así la decisión del ad quem .

A continuación expondremos muy brevemente algunas nociones en esta

materia:

Existe un documento auténtico, cuando hay certeza sobre quién lo ha

elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico

mientras no se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad.

58 Sentencia CSJ, Cas. Laboral, exp. 16351, oct. 18/2001, M.P. Fernando Vásquez Botero.

66

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La confesión judicial es la declaración consiente, provocada, espontánea y

expresa verbalmente o por escrito, de una parte capaz ante un juez, con las

formalidades establecidas en la ley, de ser cierto un hecho o un acto lícito,

posible y controvertible, proveniente de su actuación personal o de su

conocimiento, afirmado por la parte contraria que le perjudica o le es

desfavorable y que beneficia o favorece a esta última.

En la inspección judicial el juez a través de sus sentidos se traslada donde

haya quedado huellas de los hechos de la demanda o de la contestación para

percibir esas huellas.

Los testimonios consisten en que a las personas las cita la justicia para que

relaten los hechos que percibieron por sus sentidos ante el juez.

El indicio se presenta cuando de un hecho conocido el juez puede inferir uno

desconocido.

Por último, la prueba pericial, es una declaración de ciencia, de técnica y de

conocimientos artísticos o industriales, que sirve para establecer o dilucidar el

origen o causa, el efecto o el contenido de hecho que exigen la destreza de

personas expertas en los entendimientos, de los cuales el juez requiere para

llegar a la verdad de ciertos asuntos difíciles de determinar por otros medios

probatorios. 59

En cuanto a esta restricción, la Corte Suprema se ha referido al tema diciendo:

“Según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la 16 de

1968, el error de hecho solamente es motivo de casación laboral cuando

provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento

auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. No le

corresponde a la Corte calificar el acierto o el desacierto de esta regulación del

59 OBANDO GARRIDO, José María. Derecho procesal laboral. Ediciones Tunvimor, Bogotá D.C., 1999. p. 523-526.

67

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legislador, ni menos separarse de ella, desconociendo su imperio, aún en caso

de no compartirla en su concepción o en su finalidad. Rigurosamente ella

constituye requisito del recurso, que al ser exigido por la corporación, como

tiene que serlo, no adiciona las condiciones de ley sino que las reclama en su

integridad, por estar contenidas en los diversos ordenamientos que reglan el

instituto técnico formal de la casación.

Otra cosa es que la regulación en examen, como lo fue y con restricción mayor

su antecesora de 1968, produzca situaciones como la primera que parece

admitir el recurrente, aunque no todas las planteadas por él, como ya lo ha ido

explicando la Sala en varias providencias y que ahora desarrolla en pleno, por

cuanto implica rectificación de alguna jurisprudencia.

Así, cuando el fallo recurrido obedece, completa, total o exclusivamente, a

pruebas distintas de las mencionadas por el precepto de 1969 como

susceptibles de generar el error de hecho, éste no es motivo de casación

laboral, a rigor de su concepción y de sus términos cualquiera que sea en la

realidad o para quien pretenda agravio, la verdad que contengan las pruebas

excluidas por el legislador”. 60

7.2.2. ERROR DE DERECHO

Nos parece acertada la definición del autor Lagos Pantoja que expresa:” el

error de derecho se presenta cuando se da por demostrado un hecho con un

medio probatorio que no es de recibo porque la ley exige al efecto una

determinada solemnidad para su validez, o cuando se deja de apreciar una

prueba de esas características siendo el caso de hacerlo. O sea, que esta

clase de error se relaciona con el valor asignado por ley a determinados

medios probatorios, el cual es desconocido por el juzgador.”61

60 Sentencia CSJ, Cas. Laboral, octubre 6 de 1972. 61LAGOS PANTOJA, Luis, El recurso extraordinario de casación laboral, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley, 1993, p 93.

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De esta definición se deduce que el error de hecho se puede dar por que:

• Se da por probado un hecho sin la prueba requerida.

• Cuando no se da por probado el hecho, estando la prueba solemne en

los autos.

Es por tanto, un error en que incurre el juez y que recae en la valoración de las

pruebas, violando así, indirectamente la ley sustancial y que recae en las

pruebas ad sustantiam actus que son aquellas que solo ellas pueden probar

un determinado hecho, deben contar siempre por escrito y solo pueden

probarse documentalmente. P.e. Un contrato a tèrmino fijo. Un contrato de

aprendizaje, una convención colectiva, etc.

Igual que sucede en el error de hecho, el de derecho también requiere que sea

manifiesto y ostensible.

La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha dicho lo siguiente:

“El error de derecho sólo surge en dos casos precisos: a) Aquel en que el

juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador

exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admita y

valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, y

b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo

hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos

medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma

de la sustancia del acto. Como se ve, resulta harto delimitada y precisa la órbita

de cuyo seno pueden emerger los errores de derecho y no existen ni en el

estricto campo legal, ni en el más amplio de la jurisprudencia, fuente de

derecho o antecedente doctrinario que permita una ampliación de esta

restringidísima esfera”.62

62 Sentencia CSJ, sala laboral, de marzo. 11 de 1958, mayo 15 de 1972, reiterada.

69

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7.3. LA REFORMATIO IN PEJOUS.

Está es la tercera causal para recurrir en casación y significa que el juez no

puede hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo

favor se surtió la consulta.

Por lo tanto esta causal se refiere a dos situaciones:

a. Cuando el Tribunal Superior conoce de un asunto como

consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra las

sentencias proferidas en proceso ordinario de primea instancia.

b. Cuando el Tribunal Superior conoce en los mismos procesos, de

asuntos en que la ley ha previsto el grado de jurisdicción de la

consulta.63

En este caso el recurrente no tendrá que indicar violación de alguna norma,

sino que solo bastará con que demuestre que la sentencia de segundo grado le

hizo más gravosa su situación

En cuanto al fallo extra y ultra petita, explicados anteriormente, se podría llegar

a pensar que si el único apelante es el demandado, podría el fallo hacer más

gravosa su situación, sin embargo lo cierto es que aquí no se incurriría en esta

causa puesto que la decisión extra y ultra petita no tiene que ver con lo

oralmente sustancial del fallo recurrido.

Al respecto la Corte ha dictado varias sentencias el respecto y que

transcribimos a continuación:

63 LAGOS PANTOJA, Luis. El recurso extraordinario de casación laboral, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley, 1993, p 66-67.

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“Por otra parte, debe recordar la Corte lo dicho en sentencia del 18 de marzo

de 1998:

"De otra parte, si bien la apelación se entiende en lo desfavorable al apelante,

conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el

D.E. 2282/89), "... y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia

en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma

fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente

relacionados con aquélla...". De modo que si al confrontar el ad quem las

pretensiones del proceso con los efectos de la conciliación extraproceso surtida

entre las partes, encontró que no existía coincidencia de "objeto" —elemento

esencial en el fenómeno de la cosa juzgada— y por ende declaró no probada

esta excepción, no estaba eximido de la obligación de verificar la exigibilidad de

los derechos pretendidos, por eso de manera coherente encontró que era

imperioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción, por los efectos

propios del transcurso del tiempo entre la época de los hechos en litigio y la de

su reclamación judicial.

Por tanto no puede predicarse, como lo asevera el censor que el ad quem obró

sin competencia, porque la norma transcrita anteriormente y la situación

especial analizada evidencien un actuar con soporte normativo sin ninguna

extralimitación del juez de segundo grado.”

Sobre los alcances de la limitación dispuesta al juez de segunda instancia por

el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación

lo ya expresado por la CSJ el 29 de julio de 1997, expediente 8978, cuando

expresó:

"Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es

de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan

enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado

orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha

sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior

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pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece

cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer

modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación

que es la configurada en el sub judice.

Obsérvese que la providencia del a quo fue favorable totalmente a uno de los

sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya

apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las

razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación

jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de

responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de

casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad”.

Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de

Justicia —Sala de Casación Civil—, del 23 de mayo de 1985, con ponencia del

magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice:

"...El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el

superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las

partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por

la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más

gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la

providencia recurrida.

Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede

el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como

cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace

indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que

resulta reformada (CPC, art. 357)...".

"Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1995, radicación 7410,

así:

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"... Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no

obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único

o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia

funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a

quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle

más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa

tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al

demandante como trabajador oficial, el tribunal no estaba obligado a aceptar

esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no

hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por

ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio,

le había sido favorable...".64

13. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAODINARIO DE CASACIÓN

LABORAL65

El trámite que la ley junto con la jurisprudencia establecieron para hacer viable

el recurso de casación consta básicamente de cinco pasos procesales, y es de

esta manera que abordaremos el tema en estudio para lograr un análisis más

estructurado y profundo.

8.1 LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Antes de analizar esta etapa, debemos remitirnos a la norma que el Código

Procesal del Trabajo estableció para dicho caso:

64 Compilación de sentencias de derecho laboral de LEGIS. 65 “El recurso de casación continuará tramitándose conforme a las actuales normas del Código de Procedimiento del Trabajo y a los preceptos que lo adicionan o modifican y sólo se aplicará el Código de Procedimiento Civil en lo no reglamentado por él”. (CSJ, Cas. Laboral, Acta Nº 10, sep. 8/71).

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ART. 88.—Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse

dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de

segunda instancia.

El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la

forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.

ART. 89.—Interposición del recurso “per saltum”. El recurso de casación per

saltum contra las sentencias de los jueces del Círculo Judicial del Trabajo de

que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará

dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el

consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá

presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La

impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del

artículo 87 .

Por lo tanto, el recurso debe ser interpuesto por quien tenga interés para

recurrir la sentencia, ya sea de forma oral , cuando la sentencia se profiera en

estrados, o por escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la

sentencia proferida por el Tribunal de segunda instancia.

Es prudente hacer salvedad, que para la interposición del recurso de casación

per saltum sólo se cuenta con un término de tres días, es decir, un plazo igual

al que existe para apelar.

Al analizar estos plazos se plantea el interrogante de cómo se debe contar el

término cuando la sentencia deba ser adicionada, corregida o aclarada. En el

Código Procesal del Trabajo no se dice nada al respecto, por eso acudimos a

lo que para estos casos establece el Código de Procedimiento Civil en su

artículo 309.

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“Articulo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

pronuncio. Con todo, dentro del termino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud

de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

resolutiva de la sentencia o que influyan en ella“.

Consecuentemente, hecha la corrección, se daría el interés para recurrir en

casación.

Al hablar de la interposición del recurso es importante analizar una

jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, con relación a si la

demanda de casación puede hacerse por fax. En dicha providencia se hace un

extenso estudio del tema de la validez jurídica de los medios modernos de

comunicación, al respecto la Corte dijo: “Se pronuncia la Corte sobre la

admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de José

Rigoberto Tamayo Guerra en el proceso ordinario que instauró contra la Unidad

Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

De conformidad con el artículo 64 del Decreto Extraordinario 528 de 1964,

admitido el recurso de casación, se ordenará el traslado al recurrente o

recurrentes, por treinta días a cada uno, para que presenten la demanda de

casación. Dicho traslado en el caso bajo examen transcurrió del 25 de agosto

de 1999 hasta el 5 de octubre de la misma anualidad. Los folios 6 a 11

acreditan que la respectiva demanda fue recibida vía fax, por la secretaría de la

Sala de Casación Laboral el día cinco de octubre del año que corre. A folio 12

obra constancia secretarial en el sentido de que fue recibida dentro del término,

y a folio 13 a 16 obra el original presentado un día después del vencimiento del

plazo legal.

Corresponde entonces dilucidar el cómputo de términos procesales frente al

desarrollo tecnológico gobernado recientemente por la Ley 527 de 1999, que

tiene como objetivos definir y regular “el acceso y uso de los mensajes de

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datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales” y establecer las

entidades de certificación.

1. La exposición de motivos de la referida ley, indica que se reguló tanto el uso

de mensajes de datos como el comercio electrónico. No solamente esto último.

También contiene una referencia específica al aspecto probatorio en todas las

actuaciones judiciales, así:

“3. Alcance probatorio. El proyecto de ley establece que los mensajes de datos

se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de

datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos:

Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de

datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza

probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XlIl del Código

de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de

aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria

y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos o en

razón de no haber sido presentado en su forma original (art. 10).

Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento

Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar

el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en

igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta

para su valoración algunos criterios como: Confiabilidad, integridad de la

información e Identificación del autor.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza

probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad

de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la

confiabilidad de la forma en que se haya conservado la Integridad de la

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información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro

factor pertinente (art. 11)”.

2. El ámbito de aplicación de la citada ley quedó delimitado en su artículo 1º, el

cual es bastante amplio, toda vez que abarca “todo tipo de información en

forma de mensaje de datos”, dejando a salvo únicamente los referentes a las

dos hipótesis contempladas taxativamente en los dos literales del precepto, sin

que se mencione en ellos las demandas de casación en materia laboral.

3. En los términos del artículo 2º de la precitada ley, constituye “mensaje de

datos”, la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada

por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros el

intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el

telegrama, el télex o el telefax”.

4. Así mismo, de acuerdo con los claros términos del artículo 5º ibídem está

prohibido negar “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de

información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. Lo

anterior tiene como obvia consecuencia que la tradicional exigencia del original

del escrito de la demanda de casación puede quedar satisfecho con un

mensaje (sic) datos, si la información contenida por éste es fácilmente

consultable, porque así se desprende también del artículo 6º ejusdem.

5. Aplicados los conceptos que anteceden al envío del escrito de demanda vía

fax, sin lugar a dudas se está en presencia, frente a la nueva normativa, del

uso de esa modalidad de mensaje electrónico legalmente aceptada, siempre

que se utilice un método confiable y apropiado para el propósito y que permita

identificar al iniciador, con el fin de establecer que su contenido cuenta con su

aprobación. Ese cometido se cumple en el caso sub lite por cuanto al ratificar

por escrito original la parte interesada su demanda de casación no queda duda

de la autoría y el contenido de la misma, sin que sea óbice que inicialmente no

hubiese sido presentada en esa forma, ya que tal exigencia queda suplida con

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el mensaje de datos ratificado en los términos del artículo 8º de la misma ley

invocada.

6. Aún mas, resulta obligado enfatizar que el inciso segundo del artículo 10 de

la misma Ley 527 es terminante al prescribir que en las actuaciones

administrativas o judiciales no se puede negar eficacia, validez o fuerza

obligatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos —

indudablemente el fax es uno de ellos— “por el solo hecho que se trate de un

mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma

original”. Nótese que el anterior precepto no se refiere al comercio electrónico,

sino a toda actuación administrativa o judicial, vale decir, sin exceptuar las

demandas de casación.

7. Obra en autos igualmente constancia de la fecha de recibo del mensajes

electrónico, visible en la parte superior derecha del folio 6, y corroborada con la

anotación secretarial del folio 11, donde se da fe de su recepción el día 5 de

octubre, así como el informe secretarial que da cuenta de su presentación en

tiempo. No queda duda, entonces, de los efectos jurídicos que produce el

mensaje de datos recepcionado, dado que existe como tal y prueba la voluntad

de comprometerse de la parte que lo emitió ante la Corte y además es

accesible a confrontación con su original remitido en su integridad. Por tal

razón cumple con los requisitos de constituir un medio de prueba de la

actuación procesal que ejecutó el iniciador recurrente a la luz de los artículos

5º, 6º, 10, 11, 17, 18, 22 y 23 ibídem.

8. Como antecedentes jurisprudenciales conviene recordar, simplemente a

guisa de referencia histórica, entre otros, dos pronunciamientos emitidos aún

antes de la vigencia de la Ley 527. Ia Sección Primera del Consejo de Estado,

mediante Sentencia de 23 de octubre de 1990, dio validez como documento

público auténtico al Decreto 1766 de 1987, expedido por el Presidente de la

República cuando se encontraba fuera del país y transmitido vía fax;

igualmente, por medio de providencia del 26 de julio de 1993, la Sección

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Segunda del mismo organismo admitió un recurso de apelación interpuesto vía

fax (exp. 8306)*.

(*) Véase también el auto de la Sala de Casación Penal publicado en J. y D. Nº

288, pág. 1441 (N. del D.).

9. No está por demás agregar que, desde luego, hasta tanto no se expida una

regulación diferente, quien pretende enviar una demanda de casación por

telefax, corre todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada

o no entre en forma legible el mensaje de datos. Obviamente estas falencias no

se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando

suceda lo contrario y éste se reciba con los requisitos de confiabilidad, que

permita conservar la integridad de la información, y la identificación del

iniciador, no se le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como

ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en

tiempo por la secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la

emisión, se presentó la demanda en original.

10. Así las cosas, se está en presencia de un nuevo instrumento legal, claro,

que representa un avance jurídico, ágil y acorde con la modernidad, con el

desarrollo tecnológico de un mundo dinámico y conectado, que se ajusta a los

conceptos procesales sobre cumplimiento de los términos y a las calidades

intrínsecas de un documento, razón por la cual legalmente no está autorizada

la Corte, so pena de violar el debido proceso, para desconocer sus efectos

jurídicos, siendo su obligación tener por presentada en tiempo la demanda de

casación remitida por fax por el apoderado del recurrente.

Por lo visto, y por reunir además las exigencias formales del artículo 90 del

Código Procesal del Trabajo, se admite la anterior demanda de casación.

Notifíquese e Insértese en la Gaceta Judicial”. 66

8.2. CONCESIÓN O DENEGACIÓN DEL RECURSO

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Para interponer el recurso extraordinario de casación laboral el actor debe

recordar además de los plazos establecidos por la ley, unos aspectos de tipo

formal que serán tenidos muy en cuenta por el juez o tribunal que lo concede o

lo niega, dichos aspectos son: que se trate de sentencia proferida en juicio

ordinario, que dicha sentencia sea definitiva o inhibitoria, que se acredite

adecuadamente la cuantía del interés para recurrir en casación, que el recurso

se haya interpuesto oportunamente y que se interponga por una parte

legítima.67

Si el tribunal deniega el recurso de casación, la parte que lo interpuso, tiene la

posibilidad de interponer ante esta decisión el recurso de hecho o de queja.

Como dicho recurso no tiene trámite previsto en el Código Procesal del

Trabajo, se remite de forma inmediata al actor a que dé aplicación al proceso

establecido en el Código Procesal Civil para este tipo de actuaciones.

8.3. ADMISIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO AL RECURRENTE

Una vez interpuesto el recurso y además concedido por el juez o tribunal, es

tarea de la Corte Suprema de Justicia estudiar que dicha demanda de casación

reúna los siguientes requisitos: que exista legitimación e interés para recurrir,

que exista un motivo o causal de casación, que el recurrente haya interpuesto

el recurso dentro del plazo legal y que se concluya la impugnabilidad en

casación de la sentencia.68

Admitido el recurso por la Corte Suprema de Justicia esta dispondrá, que se

corra traslado al recurrente para que presente la demanda de casación. Al

respecto el Código Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

ART. 64.— Modificado. D.E. 528/64. En materia civil, penal y laboral el recurso

de casación se tramitará así:

66 CSJ, S. Cas. Lab. Auto 13015, dic. 3/99, M.P. José Roberto Herrera Vergara. 67 Cfr. PARRA, Willian Rene. P. 46. 68 Cfr. Íbid. P. 46

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Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10)

días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido ordenará el

traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que

dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario

dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.

Admitido o negado el recurso se dicta un auto que es interlocutorio. En el caso

que se admita se dicta otro auto que ordena correr traslado al recurrente, el

cual es un auto de sustanciación.

8.4 TRASLADO DE LA DEMANDA

Si la demanda presentada ante la Corte Suprema de Justicia reúne los

requisitos formales, será admitida, y se deberá entonces correr traslado a

quienes no son recurrentes para que legalmente puedan ejercer el

constitucionalmente consagrado derecho a la defensa. Con relación al

particular la ley laboral estableció lo siguiente en el código:

ART. 65.— Modificado. D.E. 528/64. Presentada en tiempo la demanda de

casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo

6369. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no

sean recurrentes por quince (15) días a cada uno, para que formulen sus

alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en

tiempo, se declarará desierto el recurso.

8.5. DECISIÓN DEL RECURSO

69 D.E. 528/64. ART. 63.—La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

81

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Como lo establece la ley si durante la discusión del proyecto de sentencia la

Sala de la Corte Suprema de Justicia considerara apropiado dilucidar ciertos

puntos de hecho o de derecho, podrá entonces oír a las partes interesadas en

audiencia pública. Dicha audiencia es una facultad potestativa de la sala.

Después establece el Código Procesal del Trabajo en su articulo 98: “Expirado

el término para solicitar audiencia, o practicada ésta sin que haya sido proferido

el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte (20) días

formule el proyecto de sentencia que dictará la Corte Suprema de Justicia Sala

Laboral dentro de los treinta días siguientes.”

Términos que en la realidad jurídica de nuestro país jamás se cumplen, no por

ineficiencia de las altas cortes sino por un exceso de trabajo que cada día

adquiere matices mas preocupantes.

Finalmente la ley establece en el articulo 99 del Código Procesal del Trabajo lo

siguiente:

ART. 99.—Modificado. D.E. 528/64, art. 61. Si la Corte hallare justificada

alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior,

decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la

casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para

mejor proveer.

En otras palabras una vez la Corte decida que la sentencia recurrida se casa,

es decir, se rompe, debe proceder a dictar un nuevo fallo que corresponda a la

nueva realidad del caso.

14. EL RECURSO EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

LABORAL.

Como ya se ha hecho referencia anteriormente, el 5 de Diciembre de 2001, el

Congreso de la República, expidió la Ley 712 del mismo año por medio de la

cual se reformó el Código Procesal de Trabajo.

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La Ley 712 de 2001 en su capítulo XV, artículo 43, hace una pequeña pero

sustanciosa modificación al tema de la casación, básicamente en lo que se

refiere al tema de la cuantía.

Esta ley dice así:

CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY 712 DE 2001

(diciembre 5)

por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. El Congreso de Colombia

CAPITULO XV

CASACIÓN

Artículo 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de

la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento,

sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía

exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

De la lectura de este artículo se puede concluir que respecto del anterior

Código Procesal del Trabajo se cambió la frase “ a partir de la vigencia del

presente decreto” por “ a partir de la vigencia de la presente ley”, igualmente se

cambió “ sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en

materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios

cuya cuantía exceda de cien( 100) veces el salario mínimo mensual mas alto

vigente.” Por “ sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal

83

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mensual vigente”.

Este artículo solo merece consideración respecto a la cuantía que se aumentó

de 100 a 120 salarios mínimos legales vigentes, lo que desde nuestro punto de

vista es acertado, ya que se limitará un poco más el acceso al recurso de

casación que en muchas ocasiones es inoficioso.

15. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

CONTEMPORÁNEO

Al iniciar este trabajo de grado y en el numeral segundo del mismo, el tema

tratado fue el de la reseña histórica del recurso de casación en legislaciones

como Imperio Romano, Italia y Francia. Allí se hizo una pequeña síntesis sobre

el desarrollo de este recurso en sus inicios dentro de cada una de estas

legislaciones las cuales influenciaron en gran medida a las posteriores.

Es así como actualmente no solo los países del tercer mundo sino también los

países latinoamericanos tienen dentro de su régimen legal recursos como el de

casación para diferentes materias: penales, civiles, laborales, etc., recursos

que en la mayoría de las legislaciones, buscan contrarrestar la manifiesta

preocupación de lograr la unificación en la aplicación de la ley y la

jurisprudencia para que así los casos igualitarios sean resueltos en forma

igualitaria.

Es por esta razón que nos parece importante dedicar un corto capítulo a este

tema pero ya no desde un punto de vista histórico sino desde un punto de vista

más actual y contemporáneo.

Básicamente se tendrán en cuenta las regulaciones sobre la materia en países

de Latinoamérica como Venezuela y Argentina, y de Europa como España.

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10.1. ARGENTINA

En 1949 la Constitución Argentina atribuyó a la Corte Suprema la función de

Tribunal de Casación, pero para ese momento no se dictó la correspondiente

Ley reglamentaria o Decreto Reglamentario, como diríamos en Colombia, por

lo cual el recurso de casación en Argentina quedó sin efectividad. Sin embargo,

algunos Códigos de Provincia, entre los que se puede mencionar la legislación

de Buenos Aires, y el de la provincia de Jujuy han previsto el recurso de

casación conocido también como de “ inaplicabilidad de la ley” o “de doctrina

legal”, atribuyendo su conocimiento la Tribunal Superior de su jurisdicción.

Para mantener la primacía de los principios jurídicos fundamentales y la

uniforme interpretación de su constitución en el orden local, en algunas

provincias existe un recurso llamado “ inconstitucionalidad” y otro de “

inaplicabilidad de la ley”. Con el primero se busca la observancia de las

formalidades establecidas para la sentencia de última instancia y, con el

segundo, se mantiene la unidad de interpretación de la ley local.

Según Fernando de la Rúa. “ En la gran mayoría de las provincias rige

actualmente, ya bajo el nombre de recurso de casación o bien de

inaplicabilidad de la ley consagrado por la legislación de Buenos Aires, un

medio de asegurar la uniforme interpretación de las leyes y el control jurídico

sobre las sentencia de mérito, a cargo del Tribunal Supremo en cada una de

ellas.”70

El Código de la Provincia de Buenos aires, en el cual se establece y limita el

recurso de violación de ley o de doctrina legal, en su artículo 321 expresa que:

“ El recurso de inaplicabilidad puede fundarse:

1- En que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.

70 DE LA RÚA , Fernando. El recurso de casación. Buenos Aires. 1968. p.83.

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2- En que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o

doctrina”71

A diferencia de los recursos ordinarios, el de inaplicabilidad (entiéndase

casación) debe fundarse en el escrito que se interpone, de modo que de sus

propias enunciaciones resulte la procedencia del recurso.

El código anterior al que rige actualmente la provincia de Buenos Aires en su

artículo 326 prescribe:

“ El escrito en que el recurso se deduzca deberá contener en términos claros y

concretos, la cita de la ley o de la doctrina violadas o aplicadas falsamente o

erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la

violación, la falsedad o el error.”

Por tanto no prosperará el recurso si no se señalan concretamente las

cuestiones a ser decididas expresándose en qué consiste la violación o el error,

con indicación del texto que se dice violado, so pena de no cumplir con la

técnica adecuada de formalización.

En la provincia de Jujuy, el Código de procedimiento Civil de 1950 consagra

también el recurso de casación ante el Tribunal Superior Local contra las

sentencias definitivas de los “tribunales Colegiados” , tanto para reparar los

quebrantamientos de las formas como por violación de la ley.

Finalmente es importante el pronunciamiento que De la Rúa hace sobre la

finalidad de la casación al decir que:

” Aunque la finalidad de uniformar la jurisprudencia sea, como veremos, de alto

interés público, ella no encuentra en las normas que la disciplinan una

verdadera correspondencia con ese objetivo. Precisamente porque esas

71 Íbid.

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normas han sido dictadas en función del recurso judicial que se ha querido

instituir.

De allí que la Corte sólo pueda controlar las sentencias cuando contra ellas

medie recurso oportuno, rodeado de las formalidades debidas. El interés del

particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la

disciplina del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la

finalidad política de uniformar la jurisprudencia la ley hubiera establecido el

examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el sólo interés de la

ley, y en este supuesto con eficacia sobre el caso concreto.

Corte de casación y recurso de casación, no son pues elementos inescindibles,

caras de una misma moneda. Aquí interesa el recurso como instituto procesal,

por el cual se consiente un reexamen limitado a las cuestiones de derecho.

Que el juez de la casación sea un Tribunal único en el Estado, es una cuestión

que excede el ámbito procesal, y hace más bien al sentido político del

legislador, capaz de concebirlo como la cúspide de la gran pirámide ideal de

que habla Calamandrei, útil para asegurar así, limitadamente y en la medida

que los particulares lleven por vía del recurso los casos concretos a su

conocimiento, la uniformidad de la jurisprudencia.

La Casación es pues un medio de impugnación, con particularidades

especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas

características fundamentales participa; con un ámbito limitado al examen de

los errores de derecho; de carácter público pero no diverso del que tiene el

mismo derecho procesal. Y la Corte de Casación es, simplemente, el Tribunal

encargado de juzgar ese recurso... . La imagen debe, pues, invertirse. La

casación es un recurso inserto en el proceso, juzgado por un órgano

jurisdiccional. Este es el aspecto primordial. En segundo plano, como

aguardando la posibilidad de aparecer, está la finalidad contemplada por el

legislador, de procurar la uniformidad de la jurisprudencia. Esto último se

conseguirá, en mayor o menor extensión, según la mayor o menor

aproximación a la unicidad del órgano supremo al cual se atribuye su

conocimiento, la mayor o menor cantidad de obstáculos formales para su

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procedencia, y la mayor o menor diligencia de los particulares en hacerlo valer,

pero sin que la diversidad de los Tribunales de casación altere su esencia y su

estructura procesal." 72

Queda claro de lo enunciado anteriormente que en Argentina, existe un recurso

de Casación tanto en lo penal como en lo civil, sin embargo en materia laboral

no se encuentra referencia alguna sobre el tema aunque consideramos que al

igual que en estos casos debe existir alguna regulación local dentro de las

Provincias que permita su aplicación por medio de la figura de la

“inaplicabilidad de la ley”.

10.2. VENEZUELA

De igual manera que en Argentina, en Venezuela encontramos en materia civil

la casación ordinaria.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil de 1987, establece un

propósito de unificación de la jurisprudencia al establecer textualmente que:

"Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida

en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la

uniformidad de la jurisprudencia."

La supra referida norma impone al decisor más que una facultad de acción un

deber, en los límites razonables, en pro a la defensa de la integridad de la

legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

La casación ordinaria , de conformidad con el artículo 313 del mismo Código,

procede con base a dos causales: la primera contempla en el ordinal 1º la

causales por defecto de actividad que puede contener una determinada

72 Íbid.

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decisión ; la segunda contemplada en el ordinal 2º contiene las causales del

recurso por infracción de la ley.

Dentro de las infracciones de ley, existen tres supuestos de procedencia: por

error de interpretación, falsa aplicación de una norma jurídica vigente o

aplicación de una norma que no está vigente.

El error de interpretación de una norma jurídica, como causal de casación por

infracción de ley, es "..el error acerca del contenido y alcance de una

disposición expresa de la ley. Comprende, por tanto, los errores de

interpretación en los que pueda incurrir el juez, en lo que se refiere a la

hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus

consecuencias legales”. 73

La aplicación falsa de una norma existe cuando el supuesto de hecho no se le

aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley

viene a ser una violación, que consiste en una incorrecta elección de la norma

jurídica aplicable. Lo cual se traduce normalmente en una omisión de la norma

jurídica que debió ser aplicada. La falta de aplicación de una norma jurídica se

configura en un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio

de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la

voluntad abstracta de la ley.74

En este aparte es importante hacer referencia a un texto escrito por la Doctora

María conchita Mulino Ríos75, de Venezuela, titulado “ El recurso de Casación

73 Cfr. Sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, de la Sala de Casación Civil, ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente Nº 91-130). Tomado de los copiadores de sentencia de la Sala de Casación Civil. Venezuela.

74 Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio John Freddy Alvarez Ureña, expediente Nº 93-620. Tomado de los copiadores de sentencia de la Sala de Casación Civil. Venezuela.

75 Abogada asistente del Magistrado de la Sala de Casación Civil de Venezuela Anibal Rueda.

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para la unificación de la doctrina” en el cual expresa, refiriéndose al tema de la

posibilidad de incorporación de la “ Violación de la doctrina legal” como causal

por infracción de la ley en el ordinario recurso de casación de este país, lo

siguiente:

“El Recurso de Casación dirigido a establecer la unificación de la doctrina, se

concibe con una función de evitar la dispersión de la jurisprudencia como

consecuencia de la estructura del Poder Judicial y la distribución de los

tribunales en toda la República. Se configura como un instrumento para

asegurar esa unificación, que el respeto a los principios de unidad

jurisprudencial y de igualdad en la aplicación de la ley exigen.

Este recurso, el cual tiene por objeto establecer la doctrina correcta en la

interpretación y aplicación de la ley, se ejecuta a través del examen

comparativo de dos sentencias contradictorias: la impugnada, que sería la

recurrida, y la aportada como término de comparación. Responde a la

necesidad de evitar sentencias contrarias, procurando unificar doctrina en

provecho de la aplicación práctica de la ley, de manera que pueda conocerse

anticipadamente qué norma y bajo qué patrón de interpretación será aplicable a

una determinada controversia judicial.

Entonces, habría un margen de seguridad jurídica, en beneficio de la justicia y

por tanto de los derechos subjetivos de los ciudadanos, ya que "nada arruina o

deteriora más la confianza depositada en ella, que las apariencias de

arbitrariedades en los encargados de administrarla", y no podemos negar que

en la actualidad existe una alta desconfianza en la justicia.

Sin embargo, el tratar de evitar sentencias contradictorias a través de la

unificación doctrinaria, no debe significar un estancamiento de la doctrina,

convirtiéndola en inmodificable e intocable, a ser repetida constantemente en

cada caso similar; sino que de apartarse el decisor de una doctrina imperante

dé suficientes razones que justifiquen el cambio. Tampoco se pretende un

vuelco al sistema anglosajón del valor absoluto del precedente judicial. “

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10.3. ESPAÑA

En cuanto al recurso de casación en España, éste ha tenido como base

fundamental el interés público y su desarrollo ha sido más amplio y abarca las

diferentes ramas del derecho.

Es así que fue creado un recurso específico, como es el recurso de casación

para la unificación de la doctrina tanto en el ámbito laboral como en el

contencioso administrativo , que son áreas donde no existe la casación

ordinaria

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1855 que fue aquella en que se

empleó por primera vez el término “casación” ( recurso que en ese momento

sustituyó al de nulidad y que le quitaba al Tribunal Supremo competencia para

conocer de los hechos) en su artículo 1691 señala los casos en que procede y

las sentencias contra las cuales cabe.

El articulo 1689 de la LEC, limita la procedencia del recurso de casación a “las

sentencias definitivas pronunciadas por las audiencias”, y el artículo 1690

aclara que para el efecto de casación tienen carácter “de definitivas, además

de las sentencias que terminan el juicio: 1- Las que recayendo sobre un

incidente o artículo pongan término al pleito, haciendo su imposible su

continuación…”.

Los únicos motivos por los cuales procede este recurso, sea por infracción de

la ley o de doctrina legal, o por vicios de forma o de fondo, también están

determinados por la LEC en los artículos 1691, 1692 y 1693, los cuales se

dividen en vicios in judicando, o de actividad jurídica sustancial; y vicios in

procedendo, o de actividad jurídica procesal.76

76 Cfr. MURICIA BALLEN, Humberto. Recurso de Casación civil. Bogotá. Librería El Foro de la Justicia. Bogotá. 1983. p 103 y ss.

91

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De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo en varias de sus

sentencias se ha referido al tema. Un ejemplo claro se muestra a continuación

en sentencia dictada el 2 de noviembre de 1991 en la cual se dice:

"...se exige como presupuesto obligado e imprescindible para que pueda

prosperar este especial recurso que entre la sentencia que en él se combate y

las alegadas como opuestas a ellas concurra la especial contradicción que en

este precepto se concreta. Es decir, que los hechos fundamentos y

pretensiones de todas ellas sean sustancialmente iguales, y que a pesar de

esto, se haya llegado a pronunciamientos distintos. Por tanto, si alguno de

estos requisitos o condiciones no se cumplen, no puede estimarse que

concurra esta especial contradicción..."

En cuanto a la finalidad del recurso de casación para la unificación de la

doctrina, como el recurso se materializa a través de un examen comparativo de

sentencias contradictorias, se pretende establecer la doctrina en la correcta

interpretación y aplicación de la Ley. Tiene pues este recurso el fin último de

concordar o igualar los criterios divergentes para convertirlos en doctrina legal

aplicable en casos futuros, en beneficio de la seguridad jurídica que debe

envolver todo proceso con evidente tranquilidad para el litigante, como asegura

Serra Domínguez:

"La instauración del recurso responde a una cuestión práctica: la necesidad de

unificar doctrina, ya que si no existiera se daría lugar a multitud de sentencias

contradictorias lo cual, no solo determinaría un deterioro del valor intrínseco de

la Ley, sino un serio atentado al principio constitucional de igualdad... este

principio de igualdad implica que sean cuales fueren los órganos

jurisdiccionales competentes, se apliquen a una misma situación jurídica

soluciones igualmente idénticas" 77

77 SERRA DOMINGUEZ, M. Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid. 1985. p 923 y ss.

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La Ley de Bases de Procedimiento Laboral especifica igualmente esta

finalidad, cuando en su exposición de motivos se señala:

"El recurso de casación para la unificación de la doctrina responde a la

necesidad de asegurar la unificación de jurisprudencia (de doctrina), que el

respeto a los principios de unidad de jurisdicción y de igualdad en la aplicación

de la ley se exige".

Este nuevo recurso tiene por finalidad el establecimiento o restablecimiento de

la doctrina jurisprudencial, sin alterar las situaciones jurídicas antes

determinadas judicialmente.

16. CONCLUSIONES

Es clara la evolución legislativa que ha tenido la figura de la Casación como

recurso de última instancia, no solo en nuestro país sino también en el derecho

comparado. Pasó de ser una herramienta tosca y poco práctica a convertirse

en el mecanismo que en la actualidad brinda una real seguridad jurídica en las

diferentes ramas del derecho y entre éstas la rama del derecho laboral.

Sin embargo, no todo debe ser considerado perfecto dentro de la estructura del

recurso de casación; solo basta con hacer un análisis del gran número de

modificaciones que han sufrido las causales que dan origen al recurso para

entender que aún no es claro ni para el legislador ni para la doctrina la

verdadera esencia que da origen a la casación y por ende mucho menos para

los propios jueces quienes son los que realmente tienen la responsabilidad de

su aplicación en sus manos.

Está claro que la naturaleza misma de la casación es unificar la jurisprudencia

y no hacer el papel que decodificador de las providencias de jueces y

magistrados, los cuales al no seguir una línea clara o por lo menos acorde con

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el derecho sustancial vigente, complican aún más el funcionamiento del recurso

en la actualidad.

A pesar del sin número de obstáculos que en materia interpretativa debe

superar la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, son de exaltar las

innumerables sentencias que desde hace muchos años han tratado de

establecer unos lineamientos jurídicos muy sólidos con relación a las técnicas

de casación.

Es evidente que un mecanismo como este no puede ser infalible, y menos si

depende casi de forma íntegra de la voluntad humana, la cual en temas

jurídicos presenta un horizonte tan amplio y tan cambiante como la misma vida

lo permite.

Por esta razón ese recurso de casación concebido en la mente del jurista como

un concepto abstracto debe entenderse como una institución procesal rigorista

más no formalista que posea unos lineamientos técnicos como cualquier otra

institución del derecho procesal.

La discordia entre individuos, la crisis de las instituciones, tienden a ser

resueltas a través de la vía procesal, para por medio de ésta resolver los

diferentes conflictos que resultan en el diario convivir del hombre , sin embargo

aunque siempre se busque que ambas partes obtengan un beneficio propio, en

la mayoría de los casos una de ellas queda siempre inconforme ante la

decisión de jueces y magistrados, que en ocasiones se contradicen en sus

decisiones y es aquí cuando es importante que en el momento de poner en

funcionamiento el recurso de casación, el máximo órgano judicial tenga claros

los parámetros a seguir ante la misión de unificar la jurisprudencia puesto que

es su deber velar por brindar la máxima seguridad jurídica a los ciudadanos.

Finalmente, creemos que la realización de este trabajo de grado nos permitió

tener una visión más amplia y fundamentada de la noción y naturaleza del

recurso extraordinario de casación laboral, de lo que en el fondo representa,

para así darnos cuenta de la importancia que este recurso tiene en el desarrollo

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de la justicia de un país, puesto que al ser utilizado con base en una técnica de

casación seria y estructurada brindará a todo el universo jurídico un sin número

de aportes para el desarrollo de las diferentes figuras legales que vía

jurisprudencia pueden ser interpretadas en beneficio de todas las personas.

No sobra advertir que aún falta bastante para que el recurso de casación en

materia laboral cumpla los propósitos establecidos con su regulación, pero

como dijimos anteriormente, la Corte Suprema de Justicia ha avanzado

bastante en cuanto a sus pronunciamientos logrando dictar sentencias de gran

importancia y relevancia para ir señalando un camino a seguir a aquellas

personas que ejercen la importante labor de impartir justicia, camino que debe

seguir siendo construido por las posteriores generaciones.

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