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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: MAESTRÍA DE DERECHO PROCESAL CIVIL “EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN VENEZUELA” Trabajo de Grado para Optar al Título de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil Autora: Abg. Ana Cecilia López de Guerrero Tutor: Dr. José Manual Guanipa V. Maracaibo, Mayo de 2008

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: MAESTRÍA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

““EELL RREECCUURRSSOO EEXXTTRRAAOORRDDIINNAARRIIOO DDEE RREEVVIISSIIÓÓNN DDEE SSEENNTTEENNCCIIAASS DDEEFFIINNIITTIIVVAAMMEENNTTEE

FFIIRRMMEESS EENN VVEENNEEZZUUEELLAA””

Trabajo de Grado para Optar al Título de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil

Autora: Abg. Ana Cecilia López de Guerrero

Tutor: Dr. José Manual Guanipa V.

Maracaibo, Mayo de 2008

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN VENEZUELA

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““EELL RREECCUURRSSOO EEXXTTRRAAOORRDDIINNAARRIIOO DDEE RREEVVIISSIIÓÓNN DDEE SSEENNTTEENNCCIIAASS DDEEFFIINNIITTIIVVAAMMEENNTTEE FFIIRRMMEESS EENN VVEENNEEZZUUEELLAA””

Autora : Abg. Ana Cecilia López de Guerrero

Firma :

C.I. No. : 2.888.818

Dirección: Av. Rotaria. Urb. Trebolinda, No. 25, San Cristóbal, Edo. Táchira.

Teléfono : 0416-676.33.87

e-mail : [email protected]

Tutor : Dr. José Manual Guanipa V.

Firma :

C.I. No. : 7.758.632

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VVEERREEDDIICCTTOO

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DDEEDDIICCAATTOORRIIAA

Al Padre Eterno, Dios del Universo, por darme el don de la vida, la salud, la inteligencia

y la fortaleza necesaria, para enfrentar las dificultades. Nunca habrá entrega suficiente,

para retribuir su inmensa misericordia.

A mi Madre, ejemplo de sencillez y de bondad.

A mi Esposo, quien me ha enseñado con el ejemplo el valor del amor, la paciencia y la

solidaridad.

A mis Hijos y mis Nietas, hacedores de mis sueños y herederos de mis esfuerzos

humanos y profesionales.

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AAGGRRAADDEECCIIMMIIEENNTTOO

Mis sinceras palabras de agradecimiento, a todas las personas que con su estímulo y

apoyo han contribuido a la realización de ese proyecto. Con especial deferencia, a la

familia Carreño Mena: Cristian, mi hijo en el afecto, Patricia, Paula y Javier, quienes me

recibieron en su hogar, compartieron mis angustias y alegrías, haciéndome sentir un

miembro más de su familia. Al Doctor José Manuel Guanipa, mi profesor de Postgrado,

y Tutor de Tesis, su magistrales enseñazas y su valiosa ayuda han sido determinantes

para culminar este trabajo.

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LÓPEZ DE GUERRERO, Ana Cecilia. “EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN VENEZUELA”. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2008. 170 p.

RESUMEN La presente investigación esta orientada hacia el estudio del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencias definitivamente firmes de Amparo Constitucional y control difuso de lo constitucionalidad de Leyes y Normas distada por los Tribunales de la Republica, establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Constitución de 1999 establece un nuevo modelo de Justicia Constitucional, sustentado por el control concentrado de constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional y el control difuso de constitucionalidad ejercido por las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, coordinando por la facultad revisora de la Sala Constitucional y el carácter vinculante de sus decisiones. Esta facultad revisora, concebida como una facultad extraordinaria, discrecional y limitada, exclusiva de la Sala Constitucional, será examinada a los fines de su caracterización, en el marco de la doctrina sentada por la Sala Constitucional ante la ausencia de la Ley Orgánica que regule su ejercicio. Sobre esta base, analizamos los tipos de control de constitucionalidad y a cual tipo corresponde el mecanismos de revisión. Así mismo señalamos algunos criterios sobre su naturaleza jurídica, finalidad, ámbito de aplicación y aspecto procesales. De igual manera se analizan algunas sentencias emblemáticas de la Sala Constitucional. En conclusión, es innegable la trascendencia de esta facultad de revisión de sentencias, para el sistema venezolano de justicia constitucional, de allí, que es la máxima prudencia lo que debe guiar a los magistrado de la Sala Constitucional, a la hora de ejercerla evitando trastrocar la seguridad jurídica y el respecto a los derechos fundamentales. Esta investigación fue de tipo de documental aplicada al campo jurídico, dado que la información fue tomada preferentemente de fuentes documentales, partiendo de la información emanada de la Ley, la doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala Constitucional Palabras claves: Constitución, constitucionalidad, control difuso, control concentrado, recurso, revisión, jurisdicción, sentencia, jurisprudencia. Email: [email protected]

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LÓPEZ DE GUERRERO, Ana Cecilia. “EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN VENEZUELA”. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2008. 170 p.

ABSTRACT

This investigation is oriented towards the study of the Extraordinary Resource of Revision of definitively firm Sentences of Constitutional Injunction and diffuse control of the constitutionality of Laws and Norms dictated by the Courts of the Republic, established in numberl 10 of article 336 of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela. The 1999 Constitution establishes a new model of Constitutional Justice, sustained by the concentrated constitutionality control exercised by the Constitutional Court and the diffuse control of constitutionality exerted by the other Supreme Court of Justice courts of the and other Courts of the Republic, coordinating by the revisory power of the Constitutional Court and the binding character of its decisions. This revisory power, conceived as an extraordinary, discretionary and limited, exclusive Constitutional Court power, shall be examined in order to determine its characterization, within the framework of the doctrine established by the Constitutional Court in view of the absence of a Statutory law that regulates its exercise. On this basis, we analyze the constitutionality control types and which type corresponds to the revision mechanisms. We also point out some legal nature, purpose, scope of procedural application and procedural aspect criteria. We also analyze some emblematic Constitutional Court rulings. In summary, the importance of this ruling revision authority for the Venezuelan system of constitutional justice; hence, maximum prudence must guide the magistrate of the Constitutional Court when exerting it, in order to avoid altering the legal security and the respect of fundamental rights. This investigation was of a documentary type applied to the legal field, since the information was primarily taken from documentary sources, starting off with the information that stems from the Law, the mother country doctrine and the Constitutional Court jurisprudence Key words: Constitution, constitutionality, diffuse control, control concentrate, resource, revision, jurisdiction, sentence, jurisprudence.

Email: [email protected]

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INDICE GENERAL

DEDICATORIA IVAGRADECIMIENTO VRESUMEN VIABSTRACT VIIINDICE GENERAL 8INDICE DE ANEXOS 11INTRODUCCION 12 CAPÍTULO I. CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE

JUSTICIA CONSTITUCIONAL 15 I.1. Constitución, Control de Constitucionalidad y Control de Legalidad 16

I.1.1. Delimitación del Concepto de Constitución 16I.1.2. Control de Constitucionalidad y Control de Legalidad 19

I.2. El Control de Constitucionalidad y Legalidad en el Sistema de Justicia Constitucional Venezolano 22

I.2.1. Evolución Histórica del Control de Constitucionalidad y Legalidad en el Marco Jurídico Venezolano 22I.2.2. Jurisdicción Constitucional. Órganos Jurisdiccionales de Control de Constitucionalidad y Legalidad en Venezuela 23I.2.3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 27

CAPÍTULO II. CARACTERIZACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES 34 II.1. Base Constitucional y Legal del Recurso de Revisión de Sentencias 35II.2. Precisión Axiológica del Recurso de Revisión de Sentencias: Recurso, Acción o Potestad 37II.3. Finalidad del Recurso de Revisión de Sentencia 40II.4. Equilibrio Normativo del Recurso de Revisión de Sentencias Definitivamente Firme. La Cosa Juzgada 43II.5. Condición del Carácter de Sentencia Definitivamente Firme 47II.6. Materia Jurídica Susceptibles de Revisión 49

II.6.1. Por el Contendido de la Sentencia 52II.6.1.1. Sentencias definitivamente firmes

de Amparo Constitucional 52

II.6.1.2. Sentencias definitivamente firmes de Control de Constitucionalidad de leyes o normas jurídicas

61

II.6.1.3. Otras Sentencias Susceptible a ser Revisadas 64

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II.6.2. Por el tribunal que dicto el fallo 66II.6.2.1. Sentencia dictadas por los tribunales de la Republica 66II.6.2.2. Sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia 67II.6.2.3. Sentencias dictadas por la Sala Plena 70

II.7. Efectos de la Revisión Constitucional 72II.7.1. Nulidad de la Sentencia 72II.7.2. Jurisprudencia Vinculante 73II.7.3. La Cosa Juzgada constitucional 73

CAPITULO III. ASPECTOS PROCESALES 75 III.1. Presupuesto Procesales 77

III.1.1. Legitimación e Interés 77III.1.2. Competencia 79III.1.3. Las Partes 79

III.2. El Desistimiento 81III.3. Procedimiento 81

III.3.1. Mecanismo de Activación de Recurso 81III.3.1.1. Solicitud de Parte 82III.3.1.2. De Oficio 82

III.3.2. Admisibilidad del Recurso 83III.3.2.1. Supuesto de Admisibilidad 84III.3.2.2. Procedimiento Previo 85

III.3.3. Desarrollo Procedimental 86 CAPÍTULO IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONSTRUIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL

88

IV.1 Sentencia del Caso: Emery Matta Millán. 89

IV.1.A Referencias Generales de la Sentencia. 89IV.1.B Fundamentos Constitucionales y Legales de la Sentencia. 89IV.1.C Organización Temática de la Sentencia. 89IV.1.D Doctrina Vinculante 92

IV.2 Sentencia del Caso Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) 92

IV.2.A Referencias Generales de la Sentencia. 92IV.2.B Fundamentos Constitucionales y Legales de la Sentencia. 93IV.2.C Organización Temática de la Sentencia. 93IV.2.D Doctrina Vinculante. 98

IV.3 Sentencia del Caso POLIFLEX, C.A. 100IV.3.A Referencias Generales de la Sentencia. 100IV.3.B Fundamentos Constitucionales y Legales de la Sentencia. 100IV.3.C Organización Temática de la Sentencia. 101IV.3.D Doctrina Vinculante 103

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CONCLUSIONES 105RECOMENDACIONES 109INDICE BIBLIOGRAFICO 110BIBLIOGRAFIA 114ANEXOS 117

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INDICE DE ANEXOS

ANEXO No. 01. SENTENCIA Nº 01. CASO: EMERY MATA MILLAN, FECHA: 20 DE ENERO DE 2000

125

ANEXO No. 02. SENTENCIA Nº 93. CASO: CORPOTURISMO, FECHA: 06 DE FEBRERO DE 2001

138

ANEXO No. 03. SENTENCIA Nº 1032. CASO: POLIFLEX, C.A., FECHA: 05 DE MAYO 2003

160

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INTRODUCCIÓN

La Constitución de 1999, configuró a nuestro Sistema de Justicia Constitucional, otrora

“relegado al plano de la especulación y del análisis teórico” (Casal 2004), como un

verdadero sistema mixto e integral, modelo este sustentado por el control concentrado

de la constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional y el control difuso de

constitucionalidad ejercido por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de

más Tribunales de la Republica, coordinado por la facultad revisora de la Sala

Constitucional y el carácter vinculante de sus decisiones. Con esta configuración se

eleva a rango constitucional al control difuso, se procura garantizar la uniforme

interpretación y aplicación de la constitución y se establecen los mecanismos de

articulación entre las dos modalidades de control de la constitucionalidad. En este

sentido, el numeral 10 del artículo 336 atribuye a la Sala Constitucional la facultad de

“Revisar las sentencia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de

leyes o normas jurídicas dictada por los tribunales de la Republica, en los términos

establecido por la Ley Orgánica”. Por su parte el artículo 335 atribuye igualmente a la

Sala Constitucional la facultad de establecer interpretaciones vinculantes de los

preceptos constitucionales que obligan a las otras Salas del Tribunal Supremo de

Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, entre todas las innovaciones introducida por el Texto Fundamental en el

Sistema de Justicia Constitucional, destaca la facultad de la revisión de sentencias

definitivas a que aludimos anteriormente, como mecanismo de control y que constituye

el objeto del presente estudio, motivado por lo novedoso de la institución. Esta facultad

de revisión de sentencias definitivamente firmes, se concibe como una potestad

extraordinaria, discrecional y limitada, exclusiva de la Sala Constitucional, la cual,

aunada a la función asignada a esta Sala Constitucional en el Artículo 334

constitucional, que la califica como el máximo y último interprete de la Constitución y

guardián de su correcta y uniforme interpretación y aplicación, conforman la Jurisdicción

Constitucional en Venezuela, la cual debe estar regulada y desarrollada por una Ley

Orgánica según lo dispone la propia Constitución. Sin embargo, esta Ley no ha sido

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promulgada por la Asamblea Nacional; no obstante, la Sala Constitucional, en virtud del

carácter orgánico del recurso, ha considerado su inmediata aplicación, y ha sido la

jurisprudencia desarrollada por ésta, con el accionar del recurso, que ha establecido los

lineamiento pertinentes, tanto relacionados con la materia objeto de revisión, como el

alcance de tal facultad, el carácter potestativo y la facultad discrecional de la Sala para

su invocación, así como sus aspectos procedimentales para su tramitación. En esta

labor creadora de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y en ausencia de la

respectiva ley orgánica que regule el recurso de revisión, es que la Sala invocando su

potestad revisora, se ha extralimitado en sus funciones, bajo la justificación de ser

garante de la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución. De allí que el

presente trabajo pretenda caracterizar el recurso de revisión de sentencias

definitivamente firme sobre la base de la doctrina sentada por la Sala Constitucional

En tal sentido, se ha estructurado la investigación de la siguiente manera:

El primer capitulo, sobre el control difuso y concentrado de la constitucionalidad en el

sistema venezolano de justicia constitucional. En este capitulo se establecen las bases

conceptuales relacionados con el control difuso y concentrado de la constitucionalidad;

de manera sucinta de esbozan aspectos inherentes a la constitución, el control de la

constitucionalidad y el control de la legalidad tanto en sentido general como en lo que

se refiere al caso venezolano, su evolución histórica, en el marco jurídico venezolano y

los órganos jurisdiccionales de control de constitucionalidad y legalidad en Venezuela,

para terminar el capítulo con la Sala Constitucional analizando su papel y sus

competencias.

En el segundo capitulo, se aborda la caracterización del recurso de revisión de

sentencias definitivamente firme; se estable en primera instancia las bases

constitucionales y legales del mismo, su precisión axiológica y su finalidad. Dadas las

implicaciones jurídicas de este recurso se presenta el equilibrio normativo del recurso

de revisión de sentencias definitivamente firmes frente a la Cosa Juzgada, para luego

finalizar este capitulo con la materia jurídica susceptible de revisión y los efectos de la

revisión constitucional.

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En el tercer capitulo se estudian los aspectos procesales esto es, las condiciones para

su ejercicio, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, ello ante la ausencia de regulación constitucional o legal expresa

en esa materia. En tal sentido analizamos los presupuestos procesales, el desistimiento

como forma de autocomposición procesal, los mecanismos de activación del recurso, la

admisibilidad, así como las fases procedímentales de su tramitación.

Por ultimo en el capitulo cuarto se hace referencia a la doctrina jurisprudencial

construida por la Sala Constitucional, mediante el análisis de algunas sentencia claves

o emblemáticas cuya doctrina vinculante refleja el protagonismo y la tendencia de la

Sala de ampliar su competencia revisora, en aras de la Supremacía Constitucional

Para finalizar se debe acotar, que esta potestad de Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia ha asumido dimensiones otrora impensable para el

constituyentista y los propios magistrado de la Sala, razón por la cual han sido

connotadas las posturas y acérrimas criticas de destacados juristas, así como las

apreciaciones sobre estimables, que ensombrecen o iluminan el camino que la

evolución jurídica le impone a este recurso y al jurisdicción constitucional que sustenta.

Así mismo, la mora del legislador en dictar la Ley Orgánica que regule la jurisdicción

constitucional, es una de las causas que han conspirado en el desarrollo, evolución y

eficacia del recurso de revisión de sentencias definitivamente firmes.

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CCAAPPÍÍTTUULLOO II

CCOONNTTRROOLL DDIIFFUUSSOO YY CCOONNCCEENNTTRRAADDOO DDEE LLAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLIIDDAADD EENN EELL SSIISSTTEEMMAA

VVEENNEEZZOOLLAANNOO DDEE JJUUSSTTIICCIIAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL

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CAPÍTULO I CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL

SISTEMA VENEZOLANO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL I.1. Constitución, Control de Constitucionalidad y Control de Legalidad I.1.1. Delimitación del concepto de Constitución

La vida de la sociedad contemporánea se encuentra modelada por el pacto social que

ésta se ha dado y el cual expresa su estructura política y social sobre todo en lo

atinente al uso del poder que en definitiva es lo que ha motorizado la evolución histórica

de la sociedad, el derecho, la constitución y el estado, entre otros aspectos sociales.

Sobre este particular, Casal ha hecho referencia al dualismo que ha existido en la

sociedad, que por ejemplo en la edad media se manifestara como Iglesia – Estado o

Rey – Reino y que en la actualidad se presenta como Individuo – Sociedad/Estado o

mas particularmente como Sociedad – Estado y que ha permitido el “desarrollo del

concepto de los derechos del hombre o derechos individuales y del concepto de

Constitución”. (CASAL, 2004)

En el escenario jurídico circulan versiones muy contrapuestas del concepto de

“Constitución” (SAGUÉS, 1998)

a. Una acepción extrema puede ser la de “Constitución-estatua”. Visualiza a la

Constitución como un cuerpo rígido, desde luego “ya hecho”, inmutable e incorrupto,

compuesto por reglas también ya diseñadas que cabe lealmente cumplir. Y esa

lealtad significa básicamente respeto a la letra y al espíritu del constituyente

histórico.

La doctrina de la “constitución-estatua” se emparienta con la idea de la

“constitución-testamento”: un documento (ley fundamental) que fija las ideas y las

órdenes del constituyente histórico, y que debe ser obedecido y realizado de modo

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN VENEZUELA

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que su ejercicio, cumpla exactamente con sus intenciones. El interprete de la

constitución pasa aquí a ser el “albaceas” de ella.

b. En la otra punta del espectro jurídico, la doctrina de la “Constitución-viviente” (Living

Constitution) califica como “ficción legal” o “idea mística” a la tesis anterior. Desde

esta otra perspectiva, la Constitución se transforma y recrea constantemente,

nutriéndose de conductas y de creencias comunitarias en valores e ideologías que

modifican continua y perpetuamente su contenido. Por ello, la Constitución se

reformula o “reescribe” día a día, según el comportamiento de sus operadores y las

reacciones sociales de apoyo o rechazo a ellos.

Esta doctrina le asigna al interprete-operador un trabajo más complejo de

“Construcción jurídica”. No podrá, claro está, ignorar el texto constitucional; pero

tendrá que recurrir a muchos más elementos para elaborar una propuesta

interpretativa.

Cuando se habla de Constitución, necesariamente hay que hacer referencia a Hans

Kelsen, quien a través de lo que él llamara teoría pura del derecho, estableciera el

Derecho como un “fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales”. En

este sentido, Kelsen llegó a la conclusión de que “toda norma emana de otra norma”,

remitiendo su origen último a una “norma hipotética fundamental”, la cual según él,

constituye una hipótesis o presuposición trascendental, necesaria para poder postular la

validez del derecho. Señala igualmente que la Constitución puede tener un sentido

lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo. Su sentido lógico-jurídico se encuentra

expresado como norma fundamental que no es creada conforme a un procedimiento

jurídico y por lo cual no es una norma positiva debido a que nadie la ha regulado y a

que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico; a partir

de ésta se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la

norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el

sistema jurídico. En el sentido jurídico-positivo, la Constitución es un supuesto que le

otorga validez al sistema jurídico en su conjunto y en su norma fundamental descansa

todo el sistema jurídico. (KELSEN 1993)

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Por su parte, Casal subraya la idea, que la Constitución moderna “surge como un

instrumento protector de las libertades individuales, que se sirvió de técnicas

organizativas o normativas como la separación o división de los poderes y la reserva

legal. (CASAL, 2004)

De allí que la Constitución puede ser concebida como el conjunto de normas supremas

que rigen la organización y el funcionamiento del Estado. Sobre este particular,

Biscaretti afirma: “Se entiende por Constitución, en sentido puramente sustantivo: todo

aquel complejo de normas jurídicas fundamentales, escritas o no escritas, capaz de

trazar las líneas maestra del mismo ordenamiento.” (BISCARETTI, 1987). Este autor

además del significado sustantivo, añade una concepción instrumental de la

Constitución y sobre este particular afirma que la Constitución se asume como “el acto

fundamental en el cual han sido formuladas solemnemente la gran mayoría de las

normas sustanciales constitucionales” (BISCARETTI, 1987). En la constitución se

establecen los órganos que detentan el poder y las relaciones entre los mismos y entre

estos y los ciudadanos. Establece las bases para el sistema de gobierno y la

organización y funcionamiento de las instituciones que lo conforman. Ha de observarse

que la misma constitución con todo el ordenamiento jurídico, político y social que

sustenta, gira en torno al reconocimiento y la supremacía de los derechos humanos; de

allí, que también garantice a la persona humana en particular y a la sociedad en general

el sistema de gobierno y organización del Estado que permita el pleno disfrute y

satisfacción de tales derechos y garantías constitucionales.

Casal apunta la función de la constitución en relación con la unidad del Estado y del

ordenamiento jurídico que ésta sustenta. La unidad del Estado se ve constantemente

amenazada por los intereses de grupos o individuos que en el seno de la sociedad

luchan por la obtención del poder para la satisfacción de sus intereses particulares, de

allí que la voluntad política de acogerse a los preceptos constitucionales y legales, se

materializa en la unidad del Estado, sobre este hecho social Casal afirma: “El

acatamiento y aplicación de la Constitución consolida esa unidad política, pues ella se

rige en punto de encuentro entre los intereses contrapuestos que conviven y compiten

democráticamente” (CASAL, 2004).

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Esta función de la Constitución en relación con el Estado resalta cuando se toma en

consideración lo que refiere Pelayo cuando afirma: “El Estado es una organización que

tiene por objeto asegurar la convivencia pacifica y la vida histórica de un grupo humano”

(`PELAYO, 1951), por ello refiere la Constitución como:

“La organización de los supremos poderes del Estado, como un conjunto de normas jurídicas con un determinado contenido, y quizás también con ciertas garantías formales, y, en fin, como algo que en su estructura y funcionamiento está condicionado por ideales políticos y como una forma a través de la cual el poder político y social se convierte en poder estatal”. (PELAYO, 1951).

En esta tendencia se inscribe también la Constitución venezolana de 1.999, que califica

a la organización política instituida como un Estado democrático y social de Derecho y

de Justicia, entre cuyos valores superiores se encuentra la justicia, la igualdad, la

solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos (artículo 2 C.R.B.V.)

Puede advertirse, en consecuencia, la importancia de la Constitución, sobre todo por

garantizar la estabilidad y unidad del Estado, la convivencia pacífica y el juego

democrático.

I.1.2. Control de Constitucionalidad y Control de Legalidad

La articulación del sistema jurídico, el Estado, el gobierno y la sociedad en general

como un todo debe, por consiguiente, guardar la armonía entre sus distintas partes

integrantes y con la norma fundamental que lo valida. En este sentido se establecen

mecanismos de control que permiten resguardar y garantizar la adecuación de las leyes

y de los actos del Estado o de los particulares con la Constitución como norma

fundamental.

Estos mecanismos constituyen el control de constitucionalidad y legalidad enmarcados

en el sistema jurídico, entre otros.

El control de constitucionalidad tiene lugar cuando la acción jurídica permite verificar si

las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. Por su parte, el

control de la legalidad, aunque fundamentalmente tiene la misma finalidad, es aplicado

con respecto a las normas de inferior jerarquía. Es oportuno recalcar que, el control de

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la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas, comprende también la

protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la

Constitución. El mismo tiene como fundamento, el principio de supremacía de la

Constitución, como norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor

inferior, como las leyes dictadas por el poder legislativo, los decretos y demás

resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias

y demás resoluciones que emanen de los tribunales de la república.

El control de la constitucionalidad se ha clasificado de acuerdo con dos criterios

básicos, el primero tiene que ver con los órganos que realizan el control de

constitucionalidad; y el segundo, con el alcance del control de la constitucionalidad.

Atendiendo al órgano que realiza el control de constitucionalidad, existe el control

concentrado y el control difuso de constitucionalidad. En el primero, el control

concentrado o también conocido como modelo europeo existe un órgano especializado

o colegiado que ejerce dicho control, como es el caso de la Corte Suprema o el Tribunal

Constitucional. En este sentido, este órgano es el encargado de conocer de oficio o a

pedido de parte y resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad

presentados por los ciudadanos frente a las violaciones de alguna norma legal por parte

del Estado o de otro particular. Para viabilizar dicho control, este órgano ejerce la

función exclusiva de interpretación de la norma constitucional o examen abstracto de la

constitución y determinar por consiguiente si una norma se ajusta o no a ella. Sus

decisiones son de carácter vinculante. Es el modelo adoptado por Austria en 1920 y

seguido luego por los demás países europeos, habiendo sido propiciado por Hans

Kelsen, quien al desarrollar la teoría pura del Derecho representó al sistema jurídico

como una pirámide, llamada pirámide jurídica, en la cual colocó a la Constitución en su

punto superior.

La segunda forma de ejercer el control de constitucionalidad, es el conocido como

control difuso o modelo americano Judicial Review, en este caso el órgano encargado

de ejerce el control de constitucionalidad, seria cualquier juez o tribunal de la República,

como órgano encargado de la administración de justicia. El primer antecedente histórico

que se registra en relación con este tipo de control data de 1806 cuando la sentencia

del Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América resolvió que

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no habrá norma legal que pueda abrogar o modificar una norma de carácter

constitucional. Dentro de este modelo todo juez al resolver un caso concreto tiene la

facultad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o una resolución del

Poder Ejecutivo.

La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de

supremacía constitucional y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos

que colindan con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser

considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las

leyes. El Control Difuso presenta las siguientes características:

Naturaleza incidental al originarse a partir de un proceso existente en el cual se

están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

Efecto Inter partis: De efecto entre partes precisando con ello que los efectos de

la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el

proceso. No Erga Omnes.

Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada: En el caso concreto,

más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente,

la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la

derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración

de inconstitucionalidad.

Por último, el control de la constitucionalidad tiene un alcance en relación con la norma

que se ha declarado inconstitucional, como ya se ha mencionado brevemente, si la

sentencia dictada por el órgano de control invalida o deroga la norma inconstitucional,

se habla de control abstracto, que tiene efectos generales o "erga omnes". Cuando la

misma sentencia sólo deja sin aplicación el precepto legal en el caso de que se trata, se

habla de control concreto de constitucionalidad, que tiene efecto particular o "inter

partes", quedando vigente la ley inaplicada, si bien su decisión solamente tiene alcance

para dicho litigio, ella puede ser utilizada como referencia para futuros casos similares,

siguiendo el típico modelo del Common Law.

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22

I.2. El Control de Constitucionalidad y Legalidad en el Sistema de Justicia Constitucional Venezolano

I.2.1. Evolución Histórica del Control de Constitucionalidad y Legalidad en el Marco

Jurídico Venezolano

Desde la primera Constitución de Venezuela, de 1811, se reconoce el principio de

supremacía constitucional, en especial en materia de derechos fundamentales. En 1858

se admitió la impugnación directa de leyes provinciales ante la Corte Federal por una

acción popular y en 1864 se varió tal competencia para las leyes nacionales. En 1893

ambos tipos de leyes, nacionales y regionales, podían ser anuladas por la Alta Corte

Federal y por una acción popular. En 1897 se le otorgó a cualquier juez, por el Código

de Procedimiento Civil, la potestad de desaplicar las leyes nacionales o regionales

inconstitucionales. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde 1961, tuvo

competencias para anular con efectos generales las normas con rango de ley y los

Reglamentos que vulneraban la Constitución, a la par que se mantenía el control difuso,

de acuerdo con las leyes procesales civil y penal

La Constitución de 1.999, rediseño un verdadero sistema mixto o integral de Control de

Constitucionalidad, en el marco de la justicia constitucional venezolana, en cuanto que,

mantuvo la coexistencia de los métodos de Control Difuso y Concentrado y el Amparo

Constitucional. Al Control difuso le dio rango constitucional en el artículo 334 del texto

de la Constitución. En efecto cualquier tribunal de la república puede en ocasión de sus

atribuciones ordinarias, considerar que una disposición legal es inconstitucional y

desaplicarla al caso concreto del que conoce, cuestión que debe notificar mediante

oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por su parte esta Sala

Constitucional está habilitada para anular, con efectos generales, las leyes y otros actos

con rango de ley. Se puede observar en el marco jurídico venezolano cómo las normas

y actos inferiores a la ley son controlables en cuanto a su constitucionalidad por los

tribunales competentes, sean ordinarios o contencioso-administrativos al estar éstos

obligados constitucionalmente para velar y amparar los derechos y garantías

constitucionales que pudieran ser vulnerados por cualquier ente público, incluidos los

mismos órganos judiciales o por los particulares.

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Para el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad se crea la Sala

Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 266,334, 335 y 336).

Consagró igualmente el amparo constitucional como un derecho garantía en su artículo

27, al mismo tiempo, para lograr la coordinación necesaria del sistema, y configurar a

nuestro sistema de Justicia Constitucional como un verdadero sistema Mixto e Integral

establece dos mecanismos.

a) El recurso extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de

amparo y control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 336

numeral 10 de la Constitución.

b) El efecto vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y

todos los Tribunales que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido

y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la

Constitución)

Mediante estos dos mecanismos el constituyente procura garantizar la uniforme

interpretación y aplicación de la Constitución y con ellos articular los distintos métodos

de control constitucional

I.2.2. Jurisdicción Constitucional. Órganos Jurisdiccionales de Control de

Constitucionalidad y Legalidad en Venezuela

Peces- Barba (página 117) al referirse a la jurisdicción constitucional señala “se alude

de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en

función de la cual se atribuyó a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el

respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos,

debe reconocer y preservar el poder político a través del derecho. Dichos órganos

tienen desde su óptica jurídica la última palabra sobre el contenido y alcance de los

principios y normas contenidas en la Constitución.

En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales, tengan una existencia

orgánica dentro del poder judicial o fuera de este; o que se les denomine Tribunales,

Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho

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judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de

carácter general, ostentan además, un poder de arbitraje, distinto según algunos

autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo

de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional Francés. Pero

en todo caso, lo que los caracteriza, es el ejercicio del denominado poder de garantía

constitucional, a través del cual controlan el fin último de la justicia expresado en la ley,

en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución y garantiza el

respeto a los derechos fundamentales”

La Jurisdicción Constitucional en nuestro país, en las primeras constituciones nace con

el Control Constitucional de las leyes como una atribución de carácter político que tenia

el Congreso, es a partir de 1858 que tiene naturaleza judicial. Con el pasar de los años

dicha jurisdicción no tuvo grandes avances y por la tradición jurídica e institucional se

otorgan dichas facultades al máximo Tribunal de la República, funciones que en otros

países corresponden a una Corte o Tribunal Constitucional. En la Constitución de 1961,

en el artículo 215 se otorgaba la competencia constitucional al Máximo Tribunal de la

República, según lo establecido en los numerales 3 al 6 y ésta era ejercida por la Corte

en pleno. Por otro lado en el artículo 211 se consagraba que no se admitiría recurso

alguno contra sus decisiones, por ende, dicha competencia procesal (Recurso de

Revisión) no estaba contemplada en la justicia constitucional de nuestro país.

Después de varios intentos de creación de una ley que regulara la jurisdicción

constitucional en nuestro país, pero con la creación de un órgano especializado en

materia constitucional y no como los primeros proyectos de ley que otorgan dichas

competencias a la antigua Corte Plena, fue con la propuesta de la distinguida y

reconocida jurista Josefina Calcaño de Temeltas ante el antiguo Congreso y la Corte

Suprema de Justicia, la creación de una Sala Constitucional con la reforma de los

artículos 4 y 24 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; la cual

abre el camino y fue punta de lanza para que la comunidad jurídica analizara la

creación de una sala facultada en dicha materia (RENGIFO 2005)

Finalmente con la aprobación de la Constitución de 1999, se crea dicha Sala

Constitucional teniendo como atribución el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

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El texto constitucional de 1999 establece en el artículo 334:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella,”

De la norma trascrita se desprende claramente que en el marco de la Justicia

Constitucional, el constituyente optó por reafirmar la coexistencia en el ordenamiento

jurídico venezolano de los métodos difuso y concentrado. Conforme a dicho precepto,

todos los jueces de la República, incluyendo por consiguiente todas las Salas del

Tribunal Supremo de Justicia, son intérpretes de la Constitución, es decir, ejercen las

funciones y prerrogativas de un Juez Constitucional. El objetivo que persigue esta

disposición constitucional es el de asegurar la integridad de la Constitución, por ello es

que, según Haro, el Control Difuso de Constitucionalidad, no puede ser considerado

como una facultad discrecional de los Jueces, sino como un poder-deber.

A este respecto Haro destaca:

“…puede señalarse que en Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad es ejercido por los jueces de la siguiente forma: cuando un juez en un caso concreto que le corresponde conocer y decidir se percata de que una norma que en principio debe aplicar a ese caso concreto colide con una norma o principio constitucional, debe desaplicar la norma legal en referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio constitucional”. (HARO, 2005; 286)

Sobre este particular, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 889,

Expediente Nº 00-1235, de fecha 31/05/2001, lo siguiente:

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“De los criterios jurisprudenciales transcritos supra, así como del propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer”.

De igual manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

señala:

“De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso”

Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentencia Número 833 de fecha

25/05/2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, están igualmente

cubiertas por el artículo 334 algunas instancias que desarrollan medios alternativos de

resolución de conflictos, como los tribunales arbítrales, en cambio, los órganos

administrativos no están facultados para el ejercicio del Control Difuso, ni siquiera

cuando cumplen lo que algunos califican de función cuasi jurisdiccional. (CASAL 2005,

165)

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En cuanto al Amparo Constitucional, la Constitución de 1999, lo consagra como un

derecho fundamental (artículo 27) y confiere a la Sala Constitucional la facultad de

revisar las sentencias de Amparo dictadas por los Tribunales de la República, en los

términos que establezca la Ley Orgánica respectiva (artículo 336 numeral 10), este

último precepto confirma implícitamente la competencia general o de derecho común de

los jueces ordinarios en materia de amparo, pues la intervención de la Sala es

simplemente revisora, lo cual no excluye que pueda ser Juez de atribución en la

materia, en conformidad con la Ley Orgánica (CASAL 2005, 88)

I.2.3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 266, 334,

335 y 336 dispone la creación de una Sala Constitucional dentro del Tribunal Supremo

de Justicia cuyo papel y competencias se equiparan en general a cualquier Corte o

Tribunal Constitucional.

En este sentido es categórica la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar:

Ante la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron algunas

propuestas con el objeto de crear una Corte o Tribunal Federal

Constitucional, en lugar de una Sala Constitucional en el Tribunal

Supremo de Justicia. No obstante prevaleció por consenso ésta última

tesis. Sin embargo, la Constitución en el capítulo referido a la “Garantía

de esta Constitución”, dota a la Sala Constitucional del carácter y las

competencias que tienen en Derecho Comparado cualquier Corte o

Tribunal Constitucional. Por ello se indica que el Tribunal Supremo de

Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas

constitucionales, será el máximo y último interprete de la Constitución y

velará por su uniforme interpretación y aplicación, cualidad y potestades

que únicamente posee en Sala Constitucional, dado que ésta ejerce con

exclusividad el Control Concentrado de la Constitucionalidad, en efecto,

las facultades interpretativas que en tal sentido se otorga la Tribunal

Supremo de Justicia, en consonancia con las características básicas de

la justicia constitucional en Derecho Comparado, sólo pueden ser

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ejercidas por órganos de la Sala Constitucional, pues a ella le

corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Además con fundamento en el principio de división de poderes, tales

facultades no pueden ejercerse de oficio o mediante acuerdo, sino con

motivo de una acción popular de inconstitucionalidad, acción de amparo,

recurso de interpretación de leyes, u otro caso concreto de carácter

jurisdiccional cuya competencia está atribuida a la Sala Constitucional

En esta materia se consagra una herramienta indispensable para que la

Sala Constitucional pueda garantizar la supremacía y efectividad de las

normas constitucionales. Así, se indica que las interpretaciones que

establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las

normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás

Salas del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la República,

todo ello con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y

aplicación de tales normas y principios”

Ello ha llevado a que la doctrina considere que la Sala Constitucional es una verdadera

Corte Constitucional. Así lo ha expresado la Doctora Rondón de Sansó, al señalar que

esa condición se deriva de las siguientes características:

a. Tiene la competencia en el Control Concentrado o abstracto de las demás

leyes y actos normativos dictados en ejecución directa e inmediata de la

Constitución;

b. Sus interpretaciones sobre el alcance y contenido constitucionales son

vinculantes para todo el orden constitucional, incluso, para todas las restantes

Salas del Tribunal Supremo de Justicia;

c. Sus facultades no están contenidas en las competencias del Tribunal

Supremo de Justicia enumeradas en el artículo 266, sino que dicha norma

alude a una jurisdicción constitucional, diferente, a la cual se remite en

consecuencia, la Constitución no sólo crea una jurisdicción nueva, la

constitucional, sino que coloca en la cúspide de la misma, no al Tribunal

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Supremo de Justicia sino a la Sala Constitucional. (RONDÓN DE SANSÓ,

2000).

No obstante, es preciso señalar que el ejercicio de la jurisdicción constitucional que

tiene atribuido dicha Sala por imperativo de la Constitución, no le otorga superioridad

jerárquica sobre las otras Salas del Tribunal; ya que sólo le confiere la potestad para

garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a

tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela. Asimismo le corresponde en forma exclusiva como titular única de la

jurisdicción constitucional, ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, que

antes ostentaba la Corte en pleno.

Este Control Concentrado abarca no solo la declaración de nulidad de las leyes y

demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, de igual rango, cuando

colidan con la Constitución (artículo 334 y 336 numerales 1 al 4 y 6), sino que además

se suma el ejercicio del Control de Constitucional de las omisiones legislativas y el

control preventivo de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales (numerales 5

y 7 del artículo 336 ejusdem). Igualmente se permite que la Sala Constitucional sirva de

enlace entre el Control Difuso y el Control Concentrado, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

La Sala Constitucional comenzó actuar en enero de 2000, con unos magistrados

nombrados, provisionalmente, por la Asamblea Nacional Constitucional. Se regía por

los artículos 27, 203, 214, 254, 262, 263, 264, 265, 266, Capítulo I del Título VII y 339

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. La Ley Orgánica

de la Corte Suprema de Justicia de 1976, permitió la regulación provisional del

funcionamiento de la Sala Constitucional y los procedimientos que se siguen ante ella

hasta la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en

Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 por la Asamblea Nacional de la

República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de

septiembre de 1988

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La Sala Constitucional, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, goza de

autonomía funcional, financiera y administrativa. Sus competencias están previstas en

la propia Constitución. Está constituida por siete Magistrados, con sus respectivos

Suplentes por período único de doce años cuya designación, al igual que los otros

magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la realiza la Asamblea Nacional (artículo

264 Constitucional). Si bien la ley es la que establecerá el procedimiento de selección,

la propia Constitución de 1999 estable los principios para la misma a objeto de darle

transparencia y objetividad al proceso a la vez que estimula la participación ciudadana.

En este orden de ideas, habrá un Comité de Postulaciones Judiciales, el cual “estará

integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad

con lo que establezca la ley” (artículo 271). Dicho Comité, que actúa en principio como

un órgano asesor, es el encargado de recibir las postulaciones de candidatos al

Tribunal Supremo de Justicia, bien se presenten por iniciativa propia o por

organizaciones vinculadas con actividades jurídicas (artículo 264)

De tales postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales, oída la opinión de la

comunidad, efectuará una preselección y conformará un listado inicial que se entregará

al llamado Poder Ciudadano, que es un órgano conformado por el Ministerio Público, la

Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo (artículo 273), el cual

efectuará una segunda preselección que entregará a la Asamblea Nacional (artículo

264). La Asamblea Nacional, de entre los candidatos precalificados, ha de efectuar los

nombramientos definitivos. La Constitución de 1999, en el artículo 264, termina

reiterando que: “Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones

a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales,

o ante la Asamblea Nacional”

Los magistrados deben ser, según el artículo 263 constitucional, venezolanos por

nacimiento y sin otra nacionalidad, ciudadanos de reconocida honorabilidad, de forma

alternativa, juristas de reconocida competencia, han de gozar de buena reputación,

haber ejercido la abogacía por un mínimo de quince años y tener título universitario de

postgrado en materia jurídica, profesor universitario en ciencias jurídicas durante al

menos quince años y tener la categoría de profesor titular, juez superior en la

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especialidad de la Sala, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones y

con un mínimo de quince años en la carrera judicial.

Los magistrados son, en principio, independientes. Sin embargo, la Asamblea Nacional,

por dos terceras partes de sus miembros, previa audiencia al interesado y por causas

graves calificadas previamente por el Poder Ciudadano, puede remover a los

magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; tienen un régimen de incompatibilidades

estricto que establece la ley, poseen, además, un fuero especial por el cual sólo pueden

ser juzgados penalmente luego de que el propio Tribunal Supremo de Justicia haya

declarado que hay mérito para ello y, si el delito fuera común, se seguirá también ante

el mismo Tribunal.

La Sala Constitucional funciona siempre en Pleno, requiere de un quórum de 4

magistrados y las decisiones se dictan por la mayoría absoluta de ellos. Tiene un

Presidente, que dirige las sesiones y representa al organismo en los actos públicos, y

un Vicepresidente, que sustituye a aquél cuando es necesario. Al recibo de cada

expediente se designa un Magistrado Ponente, que será el encargado de redactar el

proyecto de sentencia. Los órganos auxiliares son:

Secretaría y Alguacil: Son nombrados por la Sala y se encargan de llevar el

registro de los asuntos y de efectuar las notificaciones o emplazamientos a que

hubiere lugar

Juzgado de Sustanciación: Está compuesto por un Juez distinto de los

Magistrados de la Sala y es el encargado de la tramitación de los asuntos en sus

aspectos meramente procesales. Sus decisiones, si causan gravamen a las

partes, pueden ser apeladas ante la Sala.

Abogados asistentes y auxiliares: Estos profesionales asisten a los Magistrados

en el desarrollo de sus funciones, especialmente en el estudio de los asuntos y

en la elaboración de proyectos de decisiones. Cada Magistrado cuenta con un

abogado asistente y varios auxiliares. Algunos abogados auxiliares, sin embargo,

trabajan en común para toda la Sala

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En relación con el procedimiento interno los asuntos que ingresan son admitidos por el

Juez de Sustanciación y tramitados hasta el estado en que la Sala deba emitir un

pronunciamiento. No obstante, ello no ocurre en la tramitación del recurso de revisión,

ya que es la propia Sala, la que directamente decide si admite o no el recurso, igual

ocurre con los amparos que conoce en única instancia. La actuación de la Sala se lleva

a cabo mediante un Magistrado que se designa como Ponente para el caso, y es el

encargado estudiar el asunto y de presentar el proyecto de sentencia a los demás

Magistrados, para las deliberaciones pertinentes por el Pleno

Por último las competencias de la Sala Constitucional pueden resumirse de la siguiente

manera:

Acción de inconstitucionalidad: control directo y abstracto de constitucionalidad

de normas y actos con fuerza de ley, abierta a cualquier persona sin necesidad

de invocar un interés especial y exenta de plazos de caducidad

Control previo de tratados internacionales: control directo y abstracto de

constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación por la

República. La legitimación está limitada al Presidente y a la Asamblea Nacional

Control previo de la calificación de Leyes Orgánicas: la Asamblea Nacional, al

calificar una ley como orgánica al momento de la admisión del proyecto, debe

remitirla a la Sala Constitucional antes de su promulgación para que se

pronuncie en diez días si tal calificación es apropiada o no. En caso de decisión

negativa, la ley perderá tal carácter

Control previo de constitucionalidad de las leyes: revisión, en un plazo breve y

perentorio de diez días, de las leyes nacionales antes de su promulgación. La

legitimación corresponde sólo al Presidente de la República

Conflictos de competencia: resolución de controversias sobre el reparto de

competencias constitucionales entre cualquier órgano del Poder Público que se

susciten entre las distintas entidades político-territoriales, como entre los distintos

órganos constitucionales del Estado

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Revisión de los decretos que declaren el Estado de Emergencia dictados por el

Presidente: El control puede ser aún de oficio, y la Constitución señala que

procederá “en todo caso”. Se rige por una acción popular

Inconstitucionalidad por omisión: corrección en caso de que el poder legislativo

nacional, estadal o municipal haya dejado de dictar las normas o medidas

indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución o las haya

dictado en forma incompleta. La Sala Constitucional puede, de ser necesario,

fijar los lineamiento pertinentes

Colisiones entre leyes: resolución de las colisiones que se presenten entre

diferentes disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer

Amparo de derechos fundamentales en primera y única instancia: protección

inicial y en única instancia de derechos y garantías constitucionales cuando la

violación se atribuye a altos funcionarios nacionales y contra sentencias de

tribunales superiores (esta competencia, establecida en leyes

preconstitucionales, fue arrogada por la propia Sala Constitucional en sentencia

de 20 de enero de 2000)

Revisión de sentencias sobre amparo constitucional y control difuso dictadas por

otros tribunales: protección final de los derechos y garantías constitucionales con

fines preponderantemente objetivos (desarrollo y uniformidad de la

jurisprudencia)

Interpretación autónoma, directa y por vía principal de las disposiciones

constitucionales, a solicitud de cualquier ciudadano interesado y con efectos

vinculantes para todos (esta competencia, inédita en el Derecho Constitucional

venezolano, es de exclusiva creación por la Sala Constitucional, en la sentencia No.

1077, de 22 de septiembre de 2000)

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CAPÍTULO II CARACTERIZACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

DEFINITIVAMENTE FIRMES II.1. Base Constitucional y Legal del Recurso de Revisión de Sentencias La Constitución de 1999 establece, en primer lugar la conformación del Tribunal

Supremo de Justicia, en la que se incluye la creación de la Sala Constitucional para la

jurisdicción constitucional; a este respecto el artículo 335 constitucional, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999)

En segundo lugar, esta Constitución en el marco de las atribuciones de la Sala

Constitucional señala la facultad de revisión de ésta en el artículo 336, numeral 6 y 10;

a saber:

“omissis…

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. … 10. Revisar las sentencias definitivamente firme de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999)

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Por su parte, la Exposición de Motivos del Texto Constitucional, si bien constituye un

documento independiente al Texto Constitucional propiamente dicho, a decir de la Sala

Constitucional (Sentencia 93 del 06-02-2001) puede señalársele como soporte de su

interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en ella; establece la

Exposición de Motivos:

“(...) la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están sujetos a la Constitución”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999)

De esta manera quedan establecidas las bases constitucionales para el recurso de

revisión, como norma de inmediata aplicación emanada del carácter normativo de la

Constitución de 1999 según se expresa en el artículo 7 constitucional, donde señala:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas

las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta

Constitución”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).

De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“Artículo 1: …El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación… Artículo 5: Numeral 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictado como consecuencias de un error inexcusable, dolor cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presume fundadamente violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la

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republica, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala. Numero 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República Numeral 22: Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre”. (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2004)

En esta ley se desarrollan o amplían las atribuciones de esta Sala Constitucional, no

obstante, cabe destacar que según se desprende del numeral 10 del artículo 336 para

regir la facultad revisora de sentencias definitivamente firmes por parte de la Sala

Constitucional, debe promulgarse una Ley Orgánica y en dicho instrumento debe

preverse la incorporación a la legislación constitucional los elementos que hasta la

presente fecha no han sido desarrollados en la jurisprudencia constitucional

venezolana.

Sobre este particular Portocarrero señala: “En tal disposición, como se puede apreciar,

no se establece el mecanismo a través del cual la Sala puede ejercer dicha atribución,

pues se deja a cargo de la ley orgánica respectiva su regulación” (PORTOCARRERO,

2006).

II.2. Precisión Axiológica del Recurso de Revisión de Sentencias: Recurso,

Acción o Potestad Con el objeto de precisar la naturaleza jurídica del recurso de revisión de sentencias es

preciso destacar el señalamiento que bien ha formulado Arguello cuando afirma:

“En cuanto a la Naturaleza Jurídica, debemos tomar conciencia de los distintos matices que puede presentar el tema escogido, porque es una materia compleja, por lo que hay que insistir en que el ordenamiento jurídico no es más que un medio para llegar a la justicia, como fin último; con lo cual el estudio de la revisión es necesario porque se finca en el principio de una institución tan compleja como es la cosa juzgada que plantea un gran mundo de posibilidades susceptibles de variar principios y conceptos que parecían inmodificables en otras épocas” (ARGUELLO, 2007)

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En este sentido la revisión de sentencias puede ser enfocada como una acción o como

un recurso constitucional dada las particularidades que ha asumido en la jurisprudencia

constitucional venezolana, para Arguello, esta es la situación que se plantea al referir:

“A nuestro juicio la revisión constitucional contra sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, participa de las características de una acción constitucional y de un recurso extraordinario”. (ARGUELLO, 2007)

Sin embargo, el recurso jurídico desde una perspectiva del derecho procesal se plantea

ante la situación que haya una resolución o sentencia judicial que se presuma como

injusta, a tal efecto el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad legal de defensa a

aquel que se considere perjudicado y de esta manera se evita caer en una absoluta

indefensión ante posibles errores judiciales. Esta medida legal representa un acto

procesal de parte quien impugna una resolución judicial, mediante instancia o demanda

dirigida a un órgano judicial pidiendo la reforma o anulación de aquélla dirigido al mismo

órgano que dictó sentencia o resolución o a otro de rango superior. Las partes que

intervienen en el recurso son el recurrente y el recurrido. El primero es el titular de un

derecho subjetivo o de un interés directo personal y legítimo en el asunto, mientras que

el según, el recurrido es siempre un órgano de administración de justicia o tribunal de la

República.

Mientras que la acción es un poder abstracto que da paso a un derecho completo para

reclamar ante un tribunal. En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa

(que es de carácter personal) y en el poder de reclamar (que es de carácter abstracto) y

en este sentido la Constitución de 1999 garantiza la tutela judicial a todos los

ciudadanos amparados por la ley de manera que pueda acudir ante el órgano

jurisdiccional para que se concrete la seguridad jurídica frente a un derecho.

Cabe observar, que si bien la Revisión de Sentencias no puede ser considerada como

recurso, por no ser un derecho que le asiste a la parte afectada por una determinada

sentencia, en algunos casos ha tenido el mismo efecto que los recursos de

impugnación en el sentido que ha planteado la anulación de sentencias definitivamente

firmes sobre todo las decisiones de otras Salas del Tribunal Supremo.

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Ahora bien, de acuerdo con la Exposición de Motivos, donde se enuncian los principios

constitucionales enmarcados en la Constitución de 1999 se destaca, primero, que la

revisión de sentencias no es un derecho que le asiste a las partes en el proceso, y

como tal no es exigible al órgano jurisdiccional que la ejerce; segundo, que la misma

tiene como objeto la imbricación de los dos sistemas de control de constitucionalidad

existentes en el ordenamiento jurídico venezolano (concentrado y difuso), y al efecto la

uniformidad en la interpretación Constitucional, garantizar la eficacia del Texto

Fundamental y la seguridad jurídica, en cuyos objetivos obtiene su justificación; y,

tercero, que la ley establecerá el método, los supuestos y limitaciones a tal potestad

revisora.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha considerado a la

revisión como una facultad o potestad, cuando según Sentencia 1725 de fecha 23 de

junio de 2003 Exp. 01-2570 Carmen Bartola Guerra, establece que:

“…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Sala Constitucional, 2003) Subrayado del Autor

Se identifica así:

“…potestad con la idea de poder o dominio jurídico con fuerza de autoridad, ya que comprende la capacidad de hacerse obedecer, de sujetar a los demás a las decisiones adoptadas; poder cuyo ejercicio es de carácter discrecional, pues sólo podrá ser visto como poder-deber, en el caso específico, en el que ciertamente esté ante una contradicción del Texto Fundamental” (PORTACARRERO, 2006).

En el ejercicio de esta facultad o potestad, la Sala Constitucional no va a depender de

la voluntad de un particular interesado, sino de su propia discrecionalidad, por ello,

dicha Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias

definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación de la Constitución

y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en

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cuando a la admisión y procedencia de este mecanismo de revisión de sentencias

definitivamente firme.

Arguellos, refiriéndose a la naturaleza jurídica del recurso de revisión puntualizó:

“Estudiadas las diversas decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pueden encontrar las siguientes situaciones: a. Cuando se intenta la revisión Constitucional en contra de las Sentencias

definitivamente firmes dictadas en Amparo Constitucional pronunciadas por tribunales de Instancia, Juzgados de Primera Instancia o Juzgados Superiores, la vía escogida es el Amparo Constitucional, que es una verdadera Acción Constitucional de Revisión y Control Constitucional.( Sentencias de fecha 9-3-00, Caso José Alberto Zamora Quevedo)

b. Cuando se trate de Sentencias definitivamente firmes dictadas por las diversas Salas distintas a la Sala Constitucional, también se ha admitido la acción de Amparo Constitucional (Sentencia de fecha 7 de junio de 2000. Mercantil Internacional, C. A. Sentencia de fecha 6-2-01 Corpoturismo)

c. En todos los casos se identifica la pretensión como solicitud, y no se identifica al legitimado activo como solicitante o recurrente, sino como accionante.

d. Se advierte que la Revisión no constituye una tercera instancia, que se considera que no es un indicador para negar el carácter de Recurso, ya que la Institución de la Casación no se considera como Tercera Instancia y funciona a través del Recurso Extraordinario de Casación. Igual consideración se puede hacer con respecto al recurso extraordinario de Invalidación que regula el Código de Procedimiento Civil, que se concede contra sentencias definitivamente firmes y en su tramitación procedimental es una verdadera acción de nulidad total o parcial“. (ARGUELLO,2007)

II.3. Finalidad del Recurso de Revisión de Sentencia Al Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, le corresponde

ejercer la jurisdicción constitucional, conforme a lo dispuesto en el último aparte del

artículo 266 de la Constitución de 1999. Esta función la ejerce mediante la Sala

Constitucional, a la cual la Constitución le atribuye la competencia de ser el máximo y

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último interprete de la Constitución, razón por la cual, sus interpretaciones son

vinculantes para todos los tribunales de la República y las otras Salas del Tribunal

Supremo. Además, como garante de la correcta interpretación y aplicación de la

Constitución puede, en virtud a ello, revisar las sentencias de amparo constitucional y

de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los

Tribunales de la República.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad contemplada

en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución posee una doble finalidad.

Propende a garantizar una cierta uniformidad y seguridad jurídica, y a la vez persigue la

tutela de los derechos fundamentales frente a violaciones flagrantes de los mismos,

esta Sala señala en Sentencia Nº 44, de fecha 02-03-2000, caso Francia Josefina

Rondón Astor, lo siguiente:

“...esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Carta Magna”. (Sala Constitucional, 2000)

De Igual manera, la Sala Constitucional advierte el carácter discrecional de tal facultad y

reafirma, en sentencia Nº 298, de fecha 03-05-2000, caso Víctor Celso Valor Lovera,

que la misma fue establecida “para uniformar criterios constitucionales, y evitar que se

lesionen los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna".

(Sala Constitucional, 2000). Esta posición, con una formulación idéntica o semejante, se

ha mantenido en casos ulteriores. En sentencia del 7 de junio de 2000, Nº 520, caso

Mercantil Internacional, C.A, tal facultad ha sido definida como un instrumento

tendiente a "garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores

constitucionales", o a "asegurar la aplicación y correcta interpretación de los valores

constitucionales" (Sala Constitucional, 2000). Asimismo, siguiendo la Exposición de

Motivos de la Constitución, en la sentencia del 27 de octubre de 2000, Nº 1271, caso

Desarrollo Turístico Isla Bonita C.A, se ha sostenido que su finalidad "es garantizar la

uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia

del Texto Fundamental y la seguridad jurídica" (Sala Constitucional, 2000). Por último,

en sentencia del 2 de marzo de 2000, Nº 44, caso Francia Josefina Rondón Astor, se

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expresa que la atribución prevista en el numeral 10 del artículo 336 no se ejerce cuando

"la decisión que ha de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación

de las normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de los

preceptos de ese mismo rango". (Sala Constitucional, 2000)

A la luz de la doctrina de la Sala Constitucional antes expuesta, se puede establecer

que la finalidad de la facultad revisora prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la

Constitución en relación con la revisión de sentencias de control difuso de la

constitucionalidad, es asegurar la certeza jurídica relacionada con la compatibilidad de

las leyes con la Constitución de 1999, de esta manera la Sala Constitucional puede, por

una parte, resolver con carácter definitivo y general las dudas surgidas en torno a la

constitucionalidad de una norma legal, que pueden haber conducido a su desaplicación

judicial en un caso concreto; o por la otra, evitar la posible coexistencia de criterios

judiciales dispares sobre la constitucionalidad de un texto legal.

En relación con las sentencias de amparo constitucional, la finalidad de dicha faculta

revisora es procurar, básicamente, el establecimiento de criterios uniformes sobre el

funcionamiento del amparo y la interpretación de los derechos fundamentales, aunque

tal atribución puede ser empleada también para corregir graves violaciones de derechos

constitucionales que hayan cometido o consentido los jueces al resolver peticiones de

amparo.

Sobre este punto en particular Casal opina lo siguiente:

“La jurisprudencia de la Sala Constitucional ofrece algunos ejemplos notables de esta faceta de la revisión. Así, en sentencia del 25 de abril de 2000 (n° 290), caso Marco Antonio Monasterio Pérez, fue admitida la revisión de una sentencia de amparo que confirmaba el rechazo de una solicitud de habeas corpus, presentada ante la presunta desaparición forzada de una persona. La Sala sostuvo que "a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos, es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo", la cual motivó el ejercicio de la facultad de revisión.

Esta eventual dimensión subjetiva de la revisión de sentencias de amparo no debe ser confundida con la que es propia del amparo constitucional, cuando se interpone contra decisiones de la misma índole. La advertencia resulta pertinente en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que tiende a declarar

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inadmisibles los amparos interpuestos contra decisiones definitivas de amparo de última instancia, al tiempo que considera posible someterlas a la revisión (c/r., entre otras, las sentencias del 2 de marzo, Nº 44, del 25 de abril, Nº 290, y del 14 de agosto de 2000, Nº 1024, casos Francia Josefina Rondón Astor, Marco Antonio Monasterio Pérez, y Rodolfo Eliceo Molina Valero).” (CASAL, 2004) Pág. 125

Importa, pues, observar que la facultad extraordinaria de revisión prevista en el numeral

10 del artículo 336 de la Constitución no puede ser invocada para privar a los

justiciables del derecho al amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución,

cuando se ejerce contra decisiones definitivamente firmes de amparo, por cuanto, es

imperativo examinar si la acción se fundamenta en hechos distintos a los que motivaron

la solicitud original, en cuyo caso el amparo debe admitirse.

La última cuestión por analizar, para precisar la finalidad de la potestad de revisión de la

Sala Constitucional, es el pronunciamiento de esta Sala, al referirse a este punto,

precisó que su finalidad no es revocatoria o reforma o anulación de una decisión,

aunque admite que esto puede ocurrir como consecuencia directa de su aplicación.

Esto se señala expresamente en la sentencia Nº 1998, de fecha 22-07-2003, caso

Bernabé García, donde la Sala afirma:

“…tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la revisión no constituye una nueva instancia, su finalidad no es revocatoria o reforma o anulación de una decisión, sino el mantenimiento de la uniformidad en la interpretación de los principios y normas constitucionales, aún cuando la revocatoria o anulación eventualmente resulten, en un caso concreto, una consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La revisión no persigue atender las exigencias motivadas por un interés particular”. (Sala Constitucional, 2003)

II.4. Equilibrio Normativo del Recurso de Revisión de Sentencias Definitivamente

Firme. La Cosa Juzgada Para interpretar la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes y en general

la norma constitucional, ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia que se hace necesario cohesionar dicha potestad extraordinaria con otras

garantías, ello porque “…es función de esta Sala como máximo interprete de la

Constitución determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos

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fundamentales de la Constitución, con el objeto de definir tanto su delimitación como su

integración dentro del Texto Fundamental.” (Sala Constitucional, 2001).

En este mismo sentido, en sentencia Nº 1240, del 24-10-2000, caso: Nohelia Coromoto

Sánchez Brett, la Sala Constitucional citando a la autora española Ana Alba Catoira,

señaló que las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente,

sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que forma el Texto

Fundamental. Y así mismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los

demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerados de normas

constitucionales.

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental

garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación

evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La cosa

juzgada se encuentra fuertemente relacionada con la seguridad jurídica, ya que ésta

pone fin a procedimientos judiciales que de lo contrario se harían interminables, pero en

ocasiones, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural

emprender un nuevo examen del asunto. Esta cuestión ha permitido desarrollar el

establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas que permita que la

decisión final sea hecha en justicia; sin embargo, la decisión del último juez no es

siempre la más justa, ni la más conforme con el derecho. Ahora bien, esta situación

puede mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del

juez o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite

de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Es una cuestión de política del derecho

establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más

conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda razones de oportunidad,

consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación

judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.

Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter

procesal que conduce a ella, en el que se desarrolla las situaciones que configuran el

proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las

cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar

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conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino

y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así

ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del

proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que

de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones

interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado

final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo,

que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente

al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la

cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse

agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, se admite en ciertos casos la

apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las

definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la

preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el

mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el

interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas

cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la

naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo

excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es,

fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo

eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se

produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de

cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material. Esta doble función

hace, por un lado, inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión

de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la

sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión

contradictoria. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la

sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad

de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el

mismo objeto.

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Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las

impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material

(obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada

material como consecuencia de la primera. Sin embargo, existen mecanismos

ordinarios de impugnación para atacar la cosa juzgada formal, mientras que la cosa

juzgada material se retracta por vía de los denominados medios impugnativos

extraordinarios o excepcionales. Sobre este particular Chiovenda comenta:

“Nada tiene de irracional que la ley admita impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta” (CHIOVENDA, 1942)

En tal sentido, en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, estableció:

(...) esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada….

Omissis…

Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusive y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no solo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso

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de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.” (Sala Constitucional, 2001)

En Sentencia Nº 3214 del 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, establece la eficacia de la cosa juzgada en los

términos siguientes::

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-CSJ de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eudem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "/a fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales " se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

II.5. Condición del Carácter de Sentencia Definitivamente Firme La facultad revisora de la Sala Constitucional, de acuerdo con el numeral 10 del articulo

336 constitucional se refiere a "sentencias definitivamente firmes", situación que

representa una condición constitucional que debe reunir las sentencias objeto de

revisión y en este sentido habría que formular algunas consideraciones importantes.

Por “sentencias definitivamente firme” puede entenderse que en el proceso judicial que

la haya producido se hayan agotado todas las instancias judiciales que prevé el

ordenamiento jurídico venezolano (Articulo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia y posteriormente articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia) y que por consiguiente el estatus que versa sobre la materia

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objeto de litigio haya alcanzado el carácter de cosa juzgada. Las implicaciones de esta

condición de las sentencias en el ordenamiento jurídico resultan tan variadas que

ameritan analizar en primera instancia el objetivo que el constituyente perseguía al

señalar esta condición y luego, en una segunda instancia, los posibles escenarios

judiciales que pudieran tener lugar en la administración de justicia sobre todo al tener

presente el incipiente desarrollo de la jurisdicción constitucional en Venezuela.

El constituyente Brewer-Carías, comenta en relación con el propósito de esta norma

constitucional lo siguiente:

“En la propuesta que formulamos ante la Asamblea Nacional Constituyente el 31 de octubre de 1999 sobre el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consideramos que en la Constitución: también debería atribuirse a la Sala Constitucional una competencia para conocer de un recurso extraordinario de revisión que pueda intentarse contra las sentencias de última instancia en las cuales se resuelvan cuestiones constitucionales relativas a las leyes, de conocimiento discrecional por la Sala”. (BREWER-CARIAS, 2004)

Destaca en este comentario las sentencias de última instancia que resuelvan

cuestiones constitucionales relativas a las leyes. Ahora bien, lo que realmente se

quiere destacar aquí es lo relacionado con la expresión “definitivamente firme” ya que la

Sala Constitucional ha abierto el compás para referirse a sentencias en las cuales se

hayan agotado las respectivas instancias y a aquellas sentencias de primera instancia

donde el pronunciamiento del juez sobre la NO aplicación de una norma o principio

constitucional sea definitivo, sin que el Juez de alzada, haya hecho pronunciamiento

sobre el fondo, por lo que se considera que hay lugar para que la Sala Constitucional a

discrecionalidad active el recurso de revisión.

De esta manera, esta Sala Constitucional ha previsto la revisión de sentencias dictada

por un juzgado de primera instancia cuando ha sido ésta y no la de segunda instancia,

la que ha emitido decisión sobre el fondo de la controversia, caso por ejemplo que

refiere en la sentencia 902 del 14 de mayo de 2004. Con ocasión a esta decisión ha

surgido la necesidad para la Sala Constitucional de precisar reiteradamente en

sentencia Nº 2156, del 14 de septiembre de 2004., lo siguiente:

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“...a los efectos de la admisibilidad de la revisión, debe advertirse, previamente, que, en casos como el presente, la expresión "sentencias definitivamente firmes" que contiene el articulo 336.10 de la Constitución, no debe entenderse restringida a las actuaciones jurisdiccionales que decidan sobre el fondo de la controversia y pongan, por tanto, fin a la instancia correspondiente, sino en el sentido genérico decisión judicial, sea esta una sentencia stricto sensu o bien, como en el presente caso, un auto o decisión interlocutoria. Ello, por cuanto el propósito de tutela de la preeminencia constitucional que impregna la predicha disposición, hace necesario el sometimiento al control, en esta sede, de cualesquiera decisiones jurisdiccionales definitivamente firmes en las cuales se decida la desaplicación, por razón de tal preeminencia, de una norma de rango inferior, con base en el control difuso que establece el articulo 334 de la Ley Máxima.

Por otra parte, esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme”. (Sala Constitucional, 2004)

II.6. Materia Jurídica Susceptibles de Revisión La norma constitucional expresada en el numeral 10 del Artículo 336, señala la facultad

de la Sala Constitucional de revisar dos tipos de sentencias según la materia que trate;

a saber: las sentencias definitivamente firme de amparo constitucional y las sentencias

definitivamente firme de control difuso de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas

dictadas por los tribunales de la República.

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 93 expresa lo siguiente:

“En lo que respecta a la norma contendida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.” (Sala Constitucional, 2001)

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El análisis de esta sentencia permite destacar, entre otros aspectos, los siguientes:

a. Reconoce el límite para la potestad de revisión, es decir, sentencias

definitivamente firmes de amparo constitucional y control de la

constitucionalidad.

b. Se reconoce que la Sala Constitucional se encuentra constreñida a las

sentencias taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la

Carta Magna aunque se verifiquen violaciones de derechos fundamentales

materializados en sentencias diferentes a las que expresa la norma.

En cuanto a la distinción de sentencias definitivamente firme de amparo constitucional

de las de control de constitucionalidad fue ratificada, en sentencia 1998/2003, de fecha

22 de julio de 2003, en relación con el caso Bernabé García, donde, además de

reafirmar que "es necesaria la distinción entre las decisiones definitivamente firmes en

las cuales se aplica el control difuso de la Constitución y el resto de las sentencias que

pueden ser objeto de revisión ya que el tratamiento debe ser distinto", añade o precisa

que la potestad de revisión tendrá un tratamiento diferente o diferenciado para cada una

de las sentencias en cuestión.

Véase, por ejemplo, el señalamiento que hace en sentencia número 3120/2004, de

fecha 15 de diciembre de 2004 recaída en el caso Ana Victoria Uribe Flores, donde la

Sala Constitucional señaló expresamente lo siguiente: "... los fallos de desaplicación de

normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo

extraordinario que prevé el número 10 del articulo 336 de la Constitución, caso en el

que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que

la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo".

Hasta aquí, se ha analizado la materia objeto de estudio de acuerdo con lo establecido

en el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución de 1999 y la razón fundamental por

la que se hace distinción entre materia de amparo constitucional y materia de control

difuso de constitucionalidad radica, primero, en que el tratamiento debe ser distinto; y,

segundo, en que la discrecionalidad de la Sala procede de forma diferente.

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Ahora bien, importa para este estudio, cómo la Sala Constitucional ha ampliado el

alcance de la facultad revisora. De acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia Nº

93, de fecha 06/02/2001, antes referida, la Sala Constitucional, con base a una

interpretación integral de la Constitución, y considerando su carácter de máxima

autoridad constitucional extendió la potestad para revisar las sentencias

definitivamente firmes emanadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de

Justicias, siempre y cuando, por su puesto, dichas sentencias se refieran a sentencias

que contengan interpretaciones o aplicaciones de la Constitución. Extendió, igualmente,

su facultad para revisar otras sentencias definitivamente firmes diferentes a las

indicadas en el numeral 10 del Artículo 336, esto es, aquellas sentencias que se

aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente

establecido la Sala y las sentencias definitivamente firmes en que de manera evidente

se haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución.

De manera conclusiva queda establecido que:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala

posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de

cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la

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interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. “ (Sala Constitucional, 2001)

Esta situación impone la necesidad de analizar la materia jurídica objeto de revisión de

acuerdo con el contenido de la sentencia y de acuerdo con el órgano jurisdiccional que

la dictaminó, cuestión que se explana en los siguientes puntos.

II.6.1. Por el Contenido de la Sentencia

II.6.1.1. Sentencias definitivamente firme de Amparo Constitucional

De acuerdo con el texto del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999, la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de revisar las

sentencias dictadas en materia de amparo constitucional cuando estas hayan

alcanzado la condición de ser definitivamente firme.

Resulta oportuno abordar, a manera referencial, la institución del amparo constitucional

en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, a objeto de hacer algunas

consideraciones importantes. En principio la norma constitucional que consagra esta

institución se encuentra referida al Artículo 27 de la Constitución de 1999, el cual

expresa:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

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El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Asamblea Nacional Constituyente, 1999)

Así mismo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988; establece el

régimen jurisdiccional que habrá de regir el amparo constitucional; así queda

establecido en las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“ARTICULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.” (Congreso de la República de Venezuela, 1988)

Esta ley, en el Capítulo III, establece los términos en los cuales se distribuían las

competencias para conocer de la acción de amparo según los órganos jurisdiccionales,

competencias estas sobre las cuales se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia

Nº 01 de fecha 20/01/2000, donde estableció la redistribución de las competencias

establecidas en el Artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, doctrina esta vinculante para las demás Salas y tribunales

de la República.

Señaló la Sala Constitucional:

“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

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Omissis… Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos

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funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así

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como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de

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auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

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Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.” (Sala Constitucional, 2000)

Obsérvese que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia transcrita, las sentencias

de:

a. Acción de amparo constitucional incoada contra los altos funcionarios a que se

refiere el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales así como contra funcionarios que actúen por delegación de las

atribuciones anteriores;

b. La acción de amparo constitucional contra las decisiones de última instancia

emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo

Penal; y,

c. Las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados y Tribunales

Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de

Apelaciones en lo Penal cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera

Instancia.

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Al ser conocida por la Sala Constitucional, conlleva a que:

• No exista la posibilidad de una segunda instancia (caso “a”)

• No se puede accionar un recurso de apelación (caso “b”)

• No se puede accionar el recurso de revisión de sentencias definitivamente firmes

de amparo constitucional (cualquiera de los casos)

Esta situación se presenta, por cuanto el órgano jurisdiccional que sentenció es la Sala

Constitucional quien funge como el máximo interprete de la Constitución y como órgano

encargado de la jurisdicción constitucional.

De esta manera, sólo podrá invocarse el recurso de revisión de sentencias

definitivamente firme de amparo constitucional cuando las sentencias de amparo sean

de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan

la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como

cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia

constitucional

Resulta importante destacar que cuando el accionante de un amparo constitucional

adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional y la Sala

Constitucional considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la

Constitución no alegada, la Sala de oficio puede declarar la revisión de la sentencia

que infundó la acción de amparo, a pesar que se trataba de una acción de amparo

constitucional; esto cuando se traten de las acciones de amparo constitucional

interpuesta ante la Sala Constitucional.

Ahora bien, la norma constitucional exige que el recurso de revisión sea sobre

sentencias de amparo constitucional definitivamente firme y de acuerdo con la doctrina

vinculante reseñada son las sentencias definitivamente firmes dictadas por los juzgados

superiores o de alzada, en atención a lo dispuestos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica

de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuya competencia le es

propia en atención a los criterios atributivos de la misma, establecidos en la normativa

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contentiva en la mencionada ley. Considérese también la doctrina sentada en sentencia

Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, sobre este respecto.

También, pudiera ser objeto de revisión una sentencia dictada en un juicio de amparo,

aun cuando la misma no contenga una valoración o interpretación por parte del juez

sobre los derechos constitucionales denunciados. Tal es el caso de aquella sentencia

que siendo emitida sin entrar a constatar la lesión denunciada declara una especie de

perención o abandono de trámite de la acción interpuesta, pero ello pudiese obedecer,

ya no a la verificación por parte de la Sala Constitucional de que el juez al dictar su fallo

contrario normas o principios previstos en el Texto Fundamental, sino al

desconocimiento de la interpretación que ha establecido la propia Sala en la materia.

(Sentencia del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas).

La Sala Constitucional ha señalado que no procede la revisión cuando se solicita sobre

decisiones de naturaleza incidental, es decir, que no se refiera al mérito de la causa,

sobre la cual no existe un pronunciamiento definitivo. Sentencia Nº 305 de 08-03-2004,

caso Konstadinos Spiropulos,

“…Ahora bien, visto que las sentencias objeto de la solicitud de revisión, no son decisiones relativas al fondo de la controversia que pongan fin al proceso, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión de los demandantes, ellas, por su naturaleza, se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y por esa razón, según doctrina de la Sala, (caso: Venepal del 3.12.03) no son susceptibles de revisión constitucional.

Por el contrario, los fallos cuestionados se dictaron en el curso del proceso para resolver asuntos incidentales que son previas y accesorias el derecho discutido en el juicio, el cual debe ser decidido por la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión en términos expresados en el fallo citado supra. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.” (Sala Constitucional, 2004)

En relación con la revisión sobre sentencias de amparo conjunto, cabe puntualizar que

la Sala Constitucional, si bien de manera constante y categórica afirmaba que no era

procedente tal revisión (Ver sentencias 2858 del 3 de noviembre de 2003; 3385 del 3 de

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diciembre de 2003; 160 del 17 de febrero de 2004 y 5 de marzo de 2004), modifica su

criterio en la sentencia 442 del 23 de marzo de 2004, y señala al efecto lo siguiente:

“... esta Sala en anteriores oportunidades ha declarado que no ha lugar a las solicitudes de revisión de sentencias referidas a pretensiones de amparo cautelar, cuando penden de una causa principal que cursa ante el mismo tribunal que la profirió, dado la pendencia de pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia (Vid. Sentencia Nº 2858/2003 del 3 de noviembre, caso: Amoldo José Echegaray Salas). No obstante, la decisión cuya revisión se solicita, en virtud de que frente a ella no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar.

Aunado a lo anterior, la doctrina establecida por esta Sala constitucional en el fallo Nº 93/2001, antes citado, respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme.” (Sala Constitucional, 2004)

En otro orden se establecen las sentencias en la que el juez de alzada declare

admisibilidad la acción pero de manera sobrevenida, es decir, que se haya llevado a

cabo todo el proceso, con la respectiva audiencia constitucional, y no sea sino hasta en

la segunda instancia en la que se declare inadmisible la acción por estimar que se ha

configurado una de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No puede ser objeto de revisión, por ejemplo, una sentencia que dictada en segunda

instancia confirme o revoque la dictada en primera instancia sobre el amparo

constitucional solicitado, a la que sólo se le impute la violación de los requisitos

formales de la sentencia, pues ello implicaría descender al ámbito legal y, apartarse del

orden estrictamente constitucional, que es el que interesa a la potestad en estudio.

II.6.1.2. Sentencias definitivamente firmes de Control de Constitucionalidad de leyes o

normas jurídicas

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El numeral 10 del Artículo 336, refiere que, además de las sentencias definitivamente

firme de amparo constitucional, se encuentra dentro de la potestad revisora las

sentencias definitivamente firmes de control difuso de constitucionalidad. El énfasis

jurídico y constitucional se justifica por cuanto la Constitución de 1999, obliga a cada

Juez a actuar como Juez Constitucional, cuando en la materia que trate se observa la

colisión de normas legales o sublegales con las normas y principios constitucionales

así como las interpretaciones vinculantes que haya establecido la Sala Constitucional.

Véase por ejemplo lo dispuesto en el Artículo 334. La Constitución de 1999 faculta la

desaplicación de normas inconstitucionales.

En este sentido, cada Juez debe interpretar la norma constitucional y aplicarla al caso

que trate, cuestión que puede dar lugar a una incorrecta valoración de los principios

constitucionales contenidos en la misma, en este caso el Juez aplicó el control difuso

de la constitucionalidad de manera errada; para subsanar esta situación y a objeto de

garantizar la correcta interpretación y aplicación de la Constitución la Sala

Constitucional por disposición de la propia Constitución actuará como el órgano cuya

competencia será la jurisdicción constitucional ejerciendo el control concentrado de la

constitucionalidad; y en este sentido la propia Sala Constitucional ha dispuesto lo

siguiente en sentencia Nº 93 ya referida:

• El errado control difuso de constitucionalidad se tipifica cuando, en sentencias

definitivamente firmes, las demás Salas de este Tribunal o los tribunales o

juzgados del país se apartan u obvian expresa o tácitamente alguna

interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por la

Sala con anterioridad al fallo impugnado; o,

• Errado control difuso de constitucionalidad en sentencias definitivamente firmes

que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los

tribunales o juzgados del país por haber incurrido en un error grotesco en cuanto

a la interpretación de la Constitución.

Conviene destacar aquí que las sentencias sujetas a revisión son las que han

alcanzado la condición constitucional de definitivamente firme, es decir, en las que se

hayan agotado todas las instancias, normalmente las que emanan de los Tribunales o

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Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal. Esto puede observarse, por

ejemplo, en la sentencia número 3126/2004 de fecha 15 de diciembre de 2004 recaída

en el caso Ana Victoria Uribe Flores, la Sala Constitucional reafirmó que sólo son objeto

de revisión aquellas sentencias de control difuso de la constitucionalidad que estén

definitivamente firmes:

“…En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, la Sala declara que no ha lugar la revisión del fallo remitido, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme, por lo que acuerda archivar el expediente y remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Sala Constitucional, 2004)

A pesar de lo antes señalado, esa misma sentencia entró en contradicción con los

párrafos antes citados y expuso lo siguiente:

“En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso”.

Destaca aquí que el pronunciamiento del juez de alzada sobre la desaplicación

de una norma por control difuso sen definitivamente firme, independientemente

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de que el juez confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la

primera instancia.

II.6.1.3. Otras Sentencias Susceptible a ser Revisadas

Ya se ha hecho referencia que el numeral 10 del Artículo 336 establece que son las

sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la

República las que pueden ser objeto de revisión por parte de las Sala Constitucional.

También se ha hecho referencia que en las sentencias Nº 1, 2r 44 y 714, la Sala

Constitucional amplió su facultad revisora de sentencias definitivamente firmes

incluyendo las sentencias definitivamente firmes de las restantes Salas del Tribunal

Supremo de Justicia así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten u

obvien las interpretaciones hecha con anterioridad por la Sala o contengan un error

grotesco en la aplicación o interpretación de la Constitución o de la doctrina vinculante

de la Sala Constitucional.

Para fundamentar estas potestad ampliada, la referida Sala consideró lo dispuesto en el

artículo 335 constitucional que reconoce su condición de máximo intérprete de la

Constitución y el carácter vinculante de sus interpretaciones, y estimó que el mismo no

tenía efectiva aplicación si la Sala no contaba con un mecanismo extraordinario como la

revisión, que garantice la imposición de su criterio de interpretación de la Constitución,

y, de esta manera, la aplicación coherente y unificada de la misma, con el fin de evitar

la proliferación de criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma

constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad

en el mismo.

El análisis de los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional relacionados con

los fundamentos de la jurisdicción constitucional que establece la Constitución de 1999

permite observa los siguientes elementos:

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a. Se plantea la necesidad jurídica de definir y precisar la especificidad de los

criterios (doctrinarios y constitucionales), que orientaran la facultad extraordinaria

de revisión de sentencias por parte de la Sala Constitucional.

b. Esta definición de criterios al nivel más específico posible lo hace por tener la

“Sala una potestad suprema en cuanto a la interpretación de los preceptos

constitucionales”. (Sala Constitucional, 2001).

c. Se plantea la ocasión u “oportunidad” si se quiere histórica de esta necesidad, al

considerarse que es “en principio” o por establecer “las bases” sobre las cuales

se sustentará el desarrollo de la justicia constitucional venezolana, plasmada en

la Constitución de 1999, y que tiene su más significativa arista en la facultad

extraordinaria de la Sala Constitucional, para la revisión de sentencias como para

cualquier otra función propia de la jurisdicción constitucional.

d. Establece que los “criterios” son perfectibles mediante el ejercicio jurisprudencial

exclusivo de la Sala Constitucional.

e. En referencia al texto constitucional (Art. 336.10). señala: “El precepto

constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente

excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional” (Sala

Constitucional, 2001). La potestad que incorpora expresamente el texto

constitucional, primero la toma del conjunto de potestades que en materia del

derecho constitucional estén o puedan desarrollase en aras del

perfeccionamiento del Estado de Derecho y Justicia Social; y segundo, no

representa una limitación taxativa sino más bien representa una evidencia de la

facultad excepcional, extraordinaria y discrecional de la Sala.

f. Por último, el análisis sobre el alcance del recurso de revisión concluye con el

alcance de la facultad de control de constitucionalidad de la Sala Constitucional,

que abarca todas las instancias del Poder Judicial.

Ahora bien, conceptual y de manera operacional, la Sala Constitucional preciso que la

potestad excepcional, extraordinaria y discrecional aplicada para o en la revisión de

sentencias definitivamente firmes se ha conformado en función de la integración de los

siguientes aspectos:

a. Jurisdicción Constitucional.

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b. Control de constitucionalidad: difuso para las demás Salas del Tribunal Supremo

de Justicia y los tribunales y juzgados de la República y concentrado exclusivo

de la Sala Constitucional.

c. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

d. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional como fuente de doctrina

constitucional de obligada aplicación por todas las instancias del poder judicial.

De esta manera se perfila el desarrollo de la justicia constitucional a partir del ejercicio

por parte de la Sala Constitucional de la facultad revisora de sentencias definitivamente

firmes.

II.6.2. Por el Tribunal que Dictó el Fallo

II.6.2.1. Sentencias Dictadas por los Tribunales de la República

Ya se ha hecho referencia que son las sentencias emanadas de los tribunales de

segunda instancia, ya que sobre estas no procede ningún otro procedimiento o recurso:

contenciosos – administrativo o apelación. Sin embargo, se puede observar en la

sentencia número 3509/2003 recaída en el caso Orlando José Gutiérrez de fecha 16 de

diciembre de 2003, en la que se reseña:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y con tal propósito observa que, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez constitucional debe hacer saber a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos de que ésta como máximo intérprete de la Constitución garantice la uniforme aplicación y efectividad de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, la Sala pasa a revisar la decisión dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ya que conforme a éste la Sala conoce de sentencias definitivamente firmes y no las dictadas en primera instancia, como es el caso), sino conforme al artículo 335, antes indicado.” (Sala Constitucional, 2003)

Y la sentencia número 2085/2004 de fecha 10 de septiembre de 2004 recaída en el

caso Rubén Daño González Meló, que reseña:

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“En virtud de lo razonado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal y acordó que el penado Rubén Darío González Melo, luego de cumplir íntegramente la pena privativa de libertad que le fue impuesta, no quedaría sometido a la vigilancia de la autoridad, asimismo, ORDENA al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena accesoria no corporal impuesta al referido penado hasta su conclusión.” (Sala Constitucional, 2004)

Que la Sala Constitucional ha revisado sentencias de primera instancia, es decir,

emanadas de los tribunales o juzgados de primera instancia, que aplicaron el control

difuso de la constitucionalidad; y configuraron una situación jurídica que, aunque no

alcanzó la definitiva firmeza en segunda instancia, no eran impugnables ni daba lugar a

una solicitud de amparo constitucional por parte del afectado; esto se traduce a una

situación jurídica definitiva.

En ambos casos, la Sala Constitucional afirma que en virtud de lo establecido en el

Artículo 335 constitucional, el cual faculta al Tribunal Supremo de Justicia para que por

medio de la Sala Constitucional, actúe como máximo y último interpreta de la

Constitución, y que por consiguiente, está obligada a velar por su uniforme

interpretación y aplicación; procede a revisar dicha sentencia, aunque la misma haya

sido pronunciada en primera instancia

II.6.2.2. Sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia

En sentencias Nº 33, de fecha 25-01-2001, caso Baker Hughes, SRL, la Sala

Constitucional conoce del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada

por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 10 de mayo

del mismo año, para lo cual alega que por razones obvias deducidas de los Artículos

266.1, 333 al 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos

a la Jurisdicción Constitucional y al Título VIII “De la Protección de esta Constitución”,

Capítulo I, “De la garantía de la Constitución”, en las que fundamenta el principio

fundamental de supremacía constitucional, para destacar que:

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“Dicha fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional contenidas en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y, por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes.” (Sala Constitucional, 2001)

Ello justifica la evolución del sistema de justicia constitucional en los siguientes

términos:

“La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad. Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.” (Sala Constitucional, 2001)

Al parafrasear y resumir esta importante sentencias se puede asegurar que, según lo

estipula la Sala Constitucional, la Constitución de 1999 haya creado un órgano inédito

en Tribunal Supremo de Justicia, concebido como una instancia jurisdiccional con una

marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y

efectividad de la Constitución; mediante el ejercicio de la tutela constitucional en su

máxima intensidad. Tiene asignada, entre otras funciones, tanto la interpretación del

texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer

valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y

limitan axiológicamente las manifestaciones del poder, razón por la cual se encuentra

en frente del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación, al punto de vincular sus

decisiones a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su

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potestad anulatoria, sino como derivación de la función señalada. (Sala Constitucional,

2001)

Por último cabe reseñar la afirmación de la Sala Constitucional, en la que fundamenta

su potestad de revisar sentencias de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

“La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al Máximo Tribunal la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del poder público. De modo que cuando el artículo 335 eiusdem atribuye a la Sala competencia para revisar las sentencias de las otras Salas, conforme a las disposiciones constitucionales citadas, no afecta el artículo 136 eiusdem, sino que consagra una atribución exigida por la racionalidad del sistema democrático, a saber, la de la garantía jurisdiccional de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia revisora de la Sala Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se declara. En este orden de ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual, debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente.- “. (Sala Constitucional, 2001)

En sentencia número 430/2003 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de

2003 recaída en el caso Olga Ramos Cortez, se puede observar como la Sala

Constitucional revisa la sentencia emanada de la Sala Político – Administrativa, y

señala:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada de la sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada el 20 de junio de 2002 y publicada el 25 del mismo mes y año, y a tal fin, se observa:

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El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluidas las emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; potestad que se ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, actuando como alzada en un recurso contencioso tributario, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.” (Sala Constitucional,2003)

Esta revisión de sentencias emanada de cualquiera de las otras Salas del Tribunal

Supremo de Justicia confirma lo dispuesto en la sentencia Nº 33/2001 y Nº 93/2001,

donde la Sala Constitucional, de manera categórica afirma su potestad de revisar

dichas sentencias.

II.6.2.3. Sentencias dictadas por la Sala Plena

La sentencia Nº 2815, de fecha 14-11-2002, caso Alberto Oropeza Muñoz, donde se

intenta una solicitud de revisión de la sentencia del 14 de agosto de 2002, que dictó la

Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia que “declaró la inexistencia del

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mérito para el enjuiciamiento” de los ciudadanos Efraín Vásquez Velasco, Héctor

Ramírez Pérez , Pedro Pereira Olivares y Daniel Lino José Comisso Urdaneta, la Sala

Constitucional establece la doctrina jurisprudencia para atribuirse la facultad de revisión

de sentencias emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que en

este caso era Accidental, en lo siguientes términos:

“Como es la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe esta Sala previamente determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa y, en tal sentido, observa: El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como atribución de esta Sala Constitucional, la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (Subrayado de esta Sala). En el presente caso, el ciudadano Oleg Alberto Oropeza Muñoz solicitó la revisión de la decisión del 14 de agosto de 2002, publicada el 19 de septiembre del 2002, que expidió la Sala Plena de este Supremo Tribunal, que declaró la no existencia de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos Efraín Vásquez Velazco, Héctor Ramírez Pérez, Pedro Pereira Olivares, y Daniel Lino José Comisso Urdaneta, cuya declaración de existencia solicitó el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz; decretó el sobreseimiento según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como consecuencia de lo anterior, ordenó la suspensión de las medidas de cautela que se decretaron en dicha causa. En este sentido, la Sala reitera su criterio, que ha sostenido en diversas decisiones, como por ejemplo, la sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, en la que se sentó:

“En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución”.

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De conformidad con el argumento expuesto, esta Sala resulta competente para el conocimiento de la solicitud de revisión que se examina, y así se decide”. (Sala Constitucional, 2002).

Esta doctrina jurisprudencial fue ratificada por la Sala Constitucional, en sentencias Nº

233, de fecha 11-03-2005, donde el Fiscal General de la República, ciudadano Julián

Isaìas Rodríguez Díaz, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 14 de agosto de

2002, por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia que declaró no

haber mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (Ej) Efraín

Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares, Vicealmirante

Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, y el

consecuente sobreseimiento.

En este caso en particular, la Sala Constitucional con fundamento en lo establecido en

la sentencia 93, donde se especifica las sentencias objeto de revisión, el Artículo 262

Constitucional y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

donde según interpreta la Sala Constitucional, la Sala Plena es una de las Salas que

integran este Máximo Tribunal; y que la Ley Orgánica referida, en su artículo 5, numeral

4, atribuye a esta Sala la competencia para:

“…revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”. (Asamblea Nacional, 2004)

II.7. Efectos de la Revisión Constitucional II.7.1. Nulidad de la Sentencia

Declarada “Con Lugar” o “Procedente” la revisión de una sentencia, se produce el

efecto de la anulación del fallo y el expediente será remitido al Juez natural para dictar

nueva decisión teniendo en consideración lo expuesto en la sentencia; por el contrario,

si la revisión es declarada Sin Lugar o Improcedente, se produce el efecto de la

inmutabilidad del fallo, el cual no podrá ser objeto de una nueva revisión.

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Sin embargo, algunos autores como Casal (2004) o Escovar (2005) opinan que la

normativa vigente no le confiere a la Sala Constitucional la facultad de anular

sentencias de las otras Salas mediante la revisión constitucional. Consideran los

citados autores, que el mecanismo de revisión no es el más idóneo para proceder

anular dichas sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicias y que las

acciones y sentencias de la Sala Constitucional en esta materia contradicen los

aspectos tradicionales de la justicia constitucional venezolana.

La base constitucional del efecto anulatorio de sentencias a partir de la revisión

constitucional, se encuentra establecida en el Artículo 334 de la Constitución que reza:

“…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Asamblea Nacional Constituyente, 1999)

II.7.2. Jurisprudencia Vinculante

Las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los Tribunales del

país, incluyendo las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, carácter este que

tiene su fundamento en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Asamblea Nacional Constituyente, 1999)

Este carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios

constitucionales constituye el principal instrumento de la Sala Constitucional para

fortalecer y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.

II.7.3. La Cosa Juzgada Constitucional

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Las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, adquieren desde su publicación el

carácter de Cosa Juzgada Formal, según lo establecido en el Articulo 272 del Código

Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la

sentencia en cuestión no es atacable y al mismo tiempo perfecciona el carácter de la

Cosa Juzgada material dispuesta en el articulo 73 ejusden, que impone que se tenga

en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y

sobre el mismo objeto, aunado el carácter vinculante de la misma; así lo ha dejado

sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica

jurisprudencia, al referirse al efecto que produce sus decisiones, en la oportunidad de

pronunciarse sobre amparo o recurso de revisión interpuesto contra sus propias

decisiones. Cosa Juzgada esta que la doctrina ha dado en llamar “Cosa Juzgada

Constitucional”.

Que este sentido, se ha pronunciado en las sentencias Nº 1586 de 13-08-2004, Nº

3044 del 4-11-2003, Nº 139 de 01-02-2006.

Esta doctrina de la Cosa Juzgada Constitucional, a decir de la Sala Constitucional se

traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad

de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado

todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem), de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b)

inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser

posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar

los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad,

que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de

condena.

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CAPÍTULO III ASPECTOS PROCESALES DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIAS

DEFINITIVAMENTE FIRMES La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer la facultad e

revisión (Art. 336.10) no consagró una modalidad específica para el ejercicio a esta

facultad, sino que expresamente remite a la libertad de configuración del legislador, en

la ley orgánica que este debe dictar, para normar todo lo relacionado con el desarrollo

jurídico de esta potestad extraordinaria de la Sala Constitucional.

A falta de norma expresa que regule el procedimiento a seguir para la tramitación y

decisión del recurso del recurso de revisión, la Sala Constitucional, al considerar que los

preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación, estableció, que no

obstante la ausencia de la referida ley, el mecanismo de revisión de sentencias

definitivamente firmes puede ser invocado y tramitado, fijando para su ejercicio algunas

reglas generales provisionalmente aplicables, hasta tanto se dicte la ley orgánica en

referencia.

En sentencia Nº 93, del 06-02-2001, la Sala Constitucional estableció que para la

revisión de sentencias será aplicable el procedimiento de segunda instancia de amparo

constitucional previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, con base en lo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional para señalar qué

procedimiento debe aplicarse en caso de que no exista uno expresamente establecido.

Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

no establece un procedimiento realmente a estos efectos, dicha ley en realidad se limita

a fijar un lapso de 30 días para la adopción de la decisión por parte del Tribunal.

A este respecto opina Haro, que el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias

previsto en el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana

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de Venezuela (ya citado), no puede asimilarse o tratarse como las apelaciones o

consultas en materia de amparo.

Refiere asimismo el autor, que son procesos completamente distintos en su finalidad y

procedimiento, por lo que no considera necesario que lo dispuesto por la Sala

Constitucional al respecto sea lo más conveniente. (HARO, 2002).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada el 19 de

mayo de 2004, en la cual se establece los mecanismos procesales que pueden ser

intentados por los ciudadanos ante el máximo Tribunal del país, tampoco hace mención

expresa de su procedimiento en cuanto el recurso de revisión.

En consecuencia, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, analizaremos algunos aspectos procesales y fases

procedimentales.

III.1. Presupuestos Procesales III.1.1. Legitimación e Interés

Estas dos condiciones: legitimación e interés; presupuestos de ejercicio de la acción,

han de manifestarse, en el ejercicio del procedimiento extraordinario de revisión, no

obstante su especial naturaleza.

El interés se concibe como la exigencia formal y sustantiva, derivada del carácter de

parte, en el juicio que da lugar a la sentencia, cuya revisión se solicita.

La legitimación viene dada por la necesidad de vinculación de la acción con el caso

concreto.

"La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” (Sala Constitucional, 2003)

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La Sala Constitucional ha establecido en sentencia 2815, de fecha 14/11/2002, que

"para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el

solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber

sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento

que se impugna". (Sala Constitucional, 2002)

Continúa, afirmando que:

“esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional.

En este contexto debe señalarse que en los procedimientos de revisión no es posible invocar un derecho o interés difuso o colectivo, tal y como lo pretenden el solicitante y los diversos ciudadanos que se adhirieron a la presente solicitud. (Sala Constitucional, 2002)

Obsérvese que, para los efectos de interponer la acción de revisión, el interés procesal,

“proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante”, razón por la

cual el solicitante, por tratarse de un derecho que le es propio, puede elevar ante un

tribunal “la infracción constitucional o legal”. También puede advertirse que “el interés

surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se

encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un

daño injusto, personal o colectivo”. Esta situación hace que dicho interés se manifieste

en la solicitud que intenta y se mantenga a lo largo de todo el proceso.

En virtud del carácter extraordinario, excepcional y limitado de la revisión constitucional,

ha ratificado la Sala Constitucional que en los procedimientos de revisión no es posible

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invocar un derecho o interés difuso o colectivo. Al respecto, la Sala Constitucional, en

sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, establece:

“…la condición de litigante y especialista que alegó el actor, no le otorga facultad suficiente para el planteamiento de la pretensión objeto de la presente solicitud de revisión, esto es, que se proceda a la unificación de los criterios jurisprudenciales que se denunciaron como contradictorios y se establezca con precisión, con fundamento en la correcta interpretación del Texto Constitucional, a cuáles Tribunales corresponde el conocimiento de los juicios que sean incoados contra los actos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Siguiendo el criterio sentado en la decisión de esta Sala de 6 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), debe declararse la falta de legitimación del solicitante, ya que no alegó la existencia de un derecho o interés jurídico-subjetivo determinado como sustento de su solicitud de revisión.“ (Sala Constitucional, 2002).

III.1.2. Competencia

La competencia es un presupuesto procesal necesario, el cual permite determinar el

órgano jurisdiccional autorizado para emitir el pronunciamiento válido. La competencia

en materia de revisión de sentencias definitivamente firme de amparo constitucional y

de control de constitucionalidad, corresponde a la Sala Constitucional como máximo y

último intérprete de la Constitución y en la cual descansa el ejercicio de la Jurisdicción

Constitucional. Competencia esta expresamente atribuida por la Constitución de 1999,

en el Artículo 336, numeral 10, y declarada en forma uniforme por la propia Sala

Constitucional en sus diversas sentencias dictadas en ejercicio de esta potestad

revisora concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento

de los valores constitucionales. En consecuencia sobre este presupuesto no hay mayor

discusión.

III.1.3. Las Partes

Son todas aquellas personas que tengan legitimación e interés jurídico subjetivo,

directo y personal en el proceso que pretenden iniciar, esto es, podrán ser parte el

demandante, el demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento de la

sentencia que se pretenda revisar.

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En este sentido, como quedó establecido anteriormente, la Sala Constitucional, en

virtud del carácter extraordinario, excepcional y limitado del recurso de revisión de

sentencias definitivamente firme ha negado la admisión propuesta por quien alega un

interés difuso o colectivo.

La Sala Constitucional también ha otorgado legitimación al Ministerio Público para

interponer la solicitud de revisión. Así tenemos que en la sentencia Nº 233, de fecha 11-

03-2005, en el recurso de revisión de sentencia, interpuesta por el Fiscal General de la

República, estableció dicha Sala lo siguiente:

“Determinada así la competencia de esta Sala Constitucional, para conocer de la presente solicitud de revisión, debe en consecuencia analizar su admisibilidad, referida ésta, a la legitimidad del solicitante, así como de la naturaleza jurídica de la decisión objeto de estudio, para de seguidas determinar la procedencia o no del asunto sometido a su consideración (intentio litis). Con relación a la legitimidad ad proccesum, se observa que la presente revisión fue planteada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, quien en fecha 24 de mayo de 2002, solicitó por ante este Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares, Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa establece:

“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República”.

Siendo así, dado que el citado artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que habilita en forma expresa a la máxima autoridad del Ministerio Público, para solicitar la declaratoria de mérito o no, para el enjuiciamiento en este caso, de los altos funcionarios del Estado, resulta evidente la legitimidad del Fiscal General de la República, para interponer la presente solicitud de revisión, amén de que el representante de la vindicta pública tuvo a su cargo el inicio de las averiguaciones para incoar,

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como efectivamente lo hizo, el antejuicio de mérito en contra de los mencionados oficiales de alto rango, lo que consolida su interés y legitimación para interponer la solicitud de revisión de marras. Así se declara.” (Sala Constitucional, 2004)

III.2. El Desistimiento Esta figura de autocomposición procesal ha sido admitida en el procedimiento de

revisión de sentencias definitivamente firmes, por la Sala Constitucional. En efecto, en

sentencia Nº 130, de fecha 13-02-2000, explanó así su criterio:

“Mediante diligencia presentada el 10 de diciembre de 2003, el ciudadano René Uribe Quiñones, asistido por el abogado Víctor Barone Silva, desistió de la solicitud de revisión interpuesta. En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé en su artículo 263, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada a cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por tales motivos, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Sala Constitucional, 2004)

III.3. Procedimiento Se reitera nuevamente que ante la ausencia de un procedimiento que legal o

constitucionalmente se haya establecido; la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha

establecido algunas reglas o parámetros para ventilar el recurso; no obstante, se

advierte al examinar la jurisprudencia que, no en pocas oportunidades la Sala

Constitucional cambió el criterio, le asigna al procedimiento de revisión particularidades

que como tal le resultan ajenas, todo lo cual desencadena en inseguridad jurídica.

III.3.1. Mecanismo de activación del Recurso

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN VENEZUELA

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III.3.1.1. Solicitud de Parte

Una primera forma de instar este recurso de revisión de sentencias es por iniciativa de

un particular, quien debe tener la condición de “Parte” como quedó establecida

anteriormente, quien además debe presentar ante la Sala Constitucional su solicitud

motivada.

Igualmente, como ya se refirió, la solicitud de revisión también puede ser presentada

por el Ministerio Público, por cuanto la Sala Constitucional ha reconocido la legitimidad

del Fiscal General de la República para interponer este recurso, siempre y cuando haya

intervenido directamente en el procedimiento que dio origen a la sentencia que se

pretenda revisar.

III.3.1.2. De Oficio

En la sentencia Nº 93, de fecha 06-02-2001, la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia afirmó su potestad discrecional para revisar de “oficio” las

sentencias definitivamente firmes señaladas en la misma decisión. Estableció la Sala:

“En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.” (Sala Constitucional, 2001)

Este criterio lo ha reiterado la Sala en varias oportunidades y conforme a él ha

procedido a revisar “de oficio” sentencias proferidas en causas cuyo conocimiento ha

llegado a la Sala por la interposición de otro recurso; ejemplo, bajo la forma amparo

constitucional, como ocurrió con la sentencia Nº 449, de fecha 09-03-2006. Así mismo,

en otro caso, la Sala Constitucional hizo uso de su potestad revisora “de oficio”, declaró

“no ha lugar” la solicitud de revisión, y actuó “de oficio” y declaró la nulidad de la

decisión dictada del Juzgado Superior que se trataba de una sentencia interlocutoria

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que no puso fin al juicio, por tanto, no susceptible de revisión de acuerdo con la

reiterada doctrina de la misma Sala Constitucional (Sentencia Nº 1202, de fecha 21-06-

2004).

Finalmente, merece especial comentario, la sentencia Nº 1998, de fecha 22-06-2003,

en la cual la Sala Constitucional estableció que es necesario hacer distinción entre las

decisiones definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de la

constitución y el resto de sentencias, para establecer que cuando se trate de las

primeras, los jueces que la dicten, tienen legitimación para el planteamiento de la

revisión de su propia decisión, mediante la remisión por oficio, de la sentencia o

expediente a la Sala, e implementó así una nueva modalidad para interponer el recurso

de revisión, es decir, la revisión Ipso Iure de sentencias definitivamente firmes de

control de constitucionalidad. Posteriormente, la Sala Constitucional, al referirse a la

distinción de las sentencias de control difuso cambió su criterio y estableció que, es el

Juzgado de Primera Instancia encargado de ejecutar el fallo y archivar el expediente,

quien debe remitir de oficio la sentencia, y adujo que es éste quien puede dar certeza

que la sentencia ha quedado definitivamente firme y no opera contra ella ningún

recurso. (326, de fecha 15-12-2004)

III.3.2. Admisibilidad del Recurso

En cuanto a la admisibilidad del recurso por la Sala Constitucional es potestad

discrecional de dicha Sala de admitir o no, así lo dejo expresamente sentado en la

sentencia Nº 93, de fecha 06-02-2001;

“En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.” (Sala Constitucional, 2001)

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Igualmente, la Sala ratifico el criterio que dejó sentado en la sentencia Nº 244, de fecha

02-03-2000, en cuanto a que no está en:

“…la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial” (Sala Constitucional, 2000)

III.3.2.1. Supuestos de admisibilidad

De la copiosa jurisprudencia de la Sala Constitucional, se puede inferir, que resulta

admisible la solicitud de revisión de sentencias cuando se cumplen los siguientes

supuestos:

a. Que la sentencia objeto de la solicitud de revisión sea una sentencia

definitivamente firme, es decir, que haya agotado todos los recursos,

garantizando el principio de la doble instancia, o una sentencia que sin ser

proferida en alzada, haya alcanzado firmeza y el carácter de Cosa Juzgada (ver

sentencia 2156 de 14-09-2004 - Nº 1099 de 26-06-2001).

b. Que se trate de un fallo a los cuales se refiere la sentencia vinculante Nº

93/2001.

c. Que no se configure en la solicitud de revisión, alguna de las causales de

inadmisibilidad previstas en el art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia, en lo que le resulte aplicable a la naturaleza del recurso de revisión,

tales como el supuesto de inepta acumulación de acciones y procedimientos, o la

falta de acompañamiento a la solicitud de los documentos fundamentales

(sentencia definitivamente firme).

d. La legitimación e interés del solicitante para acudir a la Sala Constitucional y

requerir la revisión.

e. Solicitud mediante escrito motivación y fundamentado (ver sentencia 800 de 04-

05-2007)

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III.3.2.2. Procedimiento Previo.

La Sala Constitucional en la oportunidad que se pronunció sobre el procedimiento para

la revisión de sentencias definitivamente firmes, estableció igualmente que dicho

procedimiento será consolidado por la jurisprudencia de la Sala (Sentencia 93, de fecha

06/02/2006). Ahora bien, en sentencia de 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional

estableció la realización de un Procedimiento Previo a la admisibilidad del recurso,

conforme a la siguiente argumentación:

“Ahora bien, dentro de esa facultad que posee la Sala, y complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada, en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión. Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada. En virtud de lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que debe escuchar a la actora de la solicitud de revisión extraordinaria, a las partes del proceso cuya sentencia es objeto de la revisión solicitada, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y para tal efecto ORDENA NOTIFICAR a todos los órganos y partes señaladas y ORDENA la fijación de una audiencia pública oral a llevarse a cabo ante esta Sala a la hora que fije la Secretaría de esta Sala, el día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la última de las notificaciones referidas.” (Sala Constitucional, 2001)

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Esta propuesta de la Sala Constitucional, de aperturar una audiencia previa en la cual

las partes puedan expresar sus alegatos, nos luce acertada en el sentido de permitir,

fundamentalmente a la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se solicita la

oportunidad de defender el fallo, no obstante dada que en la práctica, son pocas los

casos en los cuales se ha dispuesto su apertura, lo cual crea diferencias y

desigualdades entre los justiciables, ha generado críticas por un sector de la doctrina

considerándolo como un criterio arbitrario, por ejemplo, Portocarrero, refiriéndose a este

punto, sostiene:

“…la Sala Constitucional, en pocos casos ha estimado conveniente fijar audiencia, lo cual, en mi criterio, atenta contra el derecho constitucional a la igualdad, pues si bien se sostiene que la revisión no puede ser vista como un derecho o recurso a favor de las partes, sin embargo, la propia Sala está creando desigualdades entre los justiciables, ya que, con base en un criterio más que discrecional, -arbitrario-, le da oportunidades a unos y a otros no de ser escuchados, como ocurrio en el caso de Agropecuaria Las Peonías, S.A. sentencia Nº 778, del 11 de abril de 2003” (PORTOCARRERO, 2004)

III.3.3. Desarrollo Procedimental

Ante la ausencia de un procedimiento propio, como ha quedado establecido, y con

fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, desarrollaremos los trámites más importantes:

1. Presentación personal por su signatario o representante legal de la solicitud

escrita, fundamentada, señalando expresamente las normas legales y

constitucionales violentadas en la sentencia que pide revisión; ante la Sala

Constitucional (Secretaría) (Ver sentencia Nº 737, de fecha 03-04-2004). El

secretario debe estampar su firma en la nota de presentación.

2. Acompañar el escrito de solicitud de revisión, un ejemplar o copia del fallo cuya

revisión se solicita (Ver sentencia 731, de fecha 30-04-2004). Sin embargo, la

Sala Constitucional ha considerado también en otros casos, que aún cuando el

solicitante no ha cumplido con esta carga procesal, entrará decidir la solicitud,

alegando que la Sala conoce del contenido del fallo por el principio de notoriedad

judicial (Ver sentencia 1036, de fecha 27-05-2004)

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3. Presentada la solicitud se da cuenta en Sala y se asigna ponente.

4. El solicitante puede reformar el escrito de solicitud, o presentar escrito

complementario, antes de admitida, no existe lapso preclusivo. (Ver sentencia Nº

800, de fecha 13-02-2007)

5. La admisión de la solicitud es potestad de la Sala, no hay lapso establecido para

tal pronunciamiento, a diferencia de otros asuntos que ingresan a la Sala, que

son admitidos por el Juez de Sustanciación y tramitados hasta el estado en que

la Sala deba pronunciar el fallo.

6. Admitida la solicitud se abre el lapso de 30 días para decidir, en aplicación al

lapso establecido para la apelación de sentencias de amparo, procedimiento que

fijó la Sala Constitucional para tramitar la solicitud de revisión de sentencias.

7. No hay lugar a incidencias, ni proceden medidas cautelares (Ver sentencias Nº

823, de fecha 09-03-2004.

8. Registro del proyecto de sentencia por el magistrado ponente.

9. La sentencia: Previo el estudio y discusión de la ponencia en sesión plenaria de

la Sala se dicta el fallo; el mismo será adoptada por la mayoría de los votos de

los magistrados que integrarán la Sala. Se pueden presentar votos concurrentes

o disidentes.

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CCAAPPÍÍTTUULLOO IIVV

DDOOCCTTRRIINNAA JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAALL CCOONNSSTTRRUUIIDDAA PPOORR LLAA SSAALLAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL

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CAPÍTULO IV DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONSTRUIDA POR

LA SALA CONSTITUCIONAL En relación con la facultad contemplada en el numeral 10 del Artículo 336

constitucional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido profusa a falta de una

Ley que la determine, la Sala ha fijado con carácter vinculante, los parámetros para su

ejecución.

De seguida se analizan algunas sentencias que consideramos emblemáticas.

IV.1 Sentencia del Caso: Emery Matta Millán. IV.1.A Referencias Generales de la Sentencia.

• Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional

• Sentencia No. 1 de 20-01-2000

• Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera

• Acción Interpuesta: Acción de amparo constitucional contra los ciudadanos

Ministro de Interior y Justicia Ignacio Luis Araujo, Vice-Ministro del Interior y

Justicia Alexis Aponte y la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández.

• Accionante: Emery Matta Millán, en su caracater de Gobernador del Estado

Delta Amacuro por el período 1999-2001.

• Dispositivo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional.

IV.1.B Fundamentos Constitucionales y Legales de la Sentencia.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 266, 334,

336 n 10, 335

• Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Artículo 5, 6, 7, 8, 35.

IV.1.C Organización Temática de la Sentencia.

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• Alegatos del Presunto Agraviado:

La sentencia enumera los fundamentos de hecho y de derecho y el petitorio de la

acción de amparo interpuesta y destaca los siguientes aspectos:

“…invocando el artículo 27 de la Constitución, el presunto agraviado

denunció la violación de los derechos constitucionales que, según

afirma, se encuentran desarrollados en los siguientes artículos:

artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la

constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que

establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los

demás actos de los órganos del Poder Público; artículo 138, que

establece la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus

actos; y, el artículo 141, que determina que la Administración Pública

está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de

honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,

transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio

de la función y sumisión a la legalidad.

En su petitorio solicita de esta Sala, la siguiente:

“PRIMERO: Que se me ampare contra las agresiones de que he sido

objeto, con motivo de la pertinaz actitud del Ministro y Vice-Ministro

de Relaciones Interiores y Justicia, ya mencionados y de Yelitza del

Jesús Santaella Hernández, usurpadora de mis funciones como

Gobernador del Estado Delta Amacuro”.

SEGUNDO: Que se le ordene al Ministro y Vice-Ministro de

Relaciones Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA Y ALEXIS

APONTE, la debida obediencia y acatamiento a la SENTENCIA

DEFINITIVA DE AMPARO, dictada en fecha 13-12-99, por el

Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción

judicial del Estado Monagas y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

de la Región Sur-Oriental (...).

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TERCERO: De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, que establece... (Omissis)...

Se le ordene al Comandante del Destacamento Fluvial Nº 911 de la

Guardia Nacional, con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, la

restitución a la guarda de mi autoridad, como Gobernador del Estado

Delta Amacuro, de la Sede de la Gobernación, de la Residencia

Oficial y de todas las dependencias y Bienes Públicos, asignado al

Patrimonio del Estado; así como también, la protección y custodia de

los mismos”.”

• Consideraciones Previas:

Como punto previo la Sala Constitucional estableció las cuestiones

relacionadas con su competencia para conocer de la acción propuesta

afirmando que ha sido facultada en materia de amparo en la siguiente forma:

Declaró igualmente la redistribución de la competencia expresada en los

Artículos7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Se pronunció sobre la vigencia

del Artículo 5 de la Ley de Amparo en consecuencia, destaca una excepción

ala propia doctrina, contenida en este fallo, cual es la competencia de los

tribunales, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo para conocer a su vez

de las amparos previstos en el citado Artículo 5, cuando hayan sido ejercidos

conjuntamente con los recursos contencioso – administrativo.

• De la Admisibilidad de la Acción de Amparo:

Señalo la Sala que conforme a lo delimitación de la competencia hecha en el

presente fallo, en el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo

pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la

sentencia que garantice su ejecución, antes de que haya llegado en apelación

o consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una

necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento

de esta acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el

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ordinal 8 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales.

IV.1.D Doctrina Vinculante

• A partir de esta sentencia la Sala Constitucional se atribuyó la competencia

“expresada en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantía Constitucionales, es decir, asumió el control tout court

de los amparos a que se contrae el Artículo 8 de la referida Ley. (ESCOBAR,

2005)

• Para la Sala, si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de

una ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el Nº 10

del Artículo 336 de la Constitución, la plena operatividad de las normas

constitucionales y en particular, los preceptos orgánicos, la faculta para

aplicar de inmediato la disposición del Nº 10 del Artículo 336 aún cuando no

haya sido dictada la Ley que desarrolle el referido precepto.

• Dejo sentado la Sala, que por vía excepcional puede revisar

discrecionalmente las sentencias de amparo que, sena de la exclusiva

competencia de los tribunales de segunda instancia; así como cualquier otro

fallo que desacate la doctrina vinculante de ella, dictada en materia

constitucional, ello conforme alo dispuesto en el Nº 10 del Artículo 336 de

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV.2 Sentencia del Caso Corporación de Turismo de Venezuela

(CORPOTURISMO) IV.2.A Referencias Generales de la Sentencia.

• Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional

• Sentencia No. 93 de 06-02-2001

• Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera

• Acción Interpuesta: Acción de amparo constitucional contra la sentencia de

fecha 1 de Diciembre de 1999 dictada por la Sala Política – Administrativa de

la Extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declara parcialmente con lugar la

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demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios

intentada por la Empresa Olimpia Tour and Travel, C.A. contra

CORPOTURISMO.

• Accionante: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)

• Dispositivo: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto.

IV.2.B Fundamentos Constitucionales y Legales de la Sentencia.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 266, 334,

336 n 10, 335

• Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Artículo 5, 6, 7, 8, 35.

IV.2.C Organización Temática de la Sentencia

• Antecedentes:

La sentencia hace una sucinta narrativa de las actuaciones ocurridas en el

expediente, destacándose tres aspectos:

Primero: La solicitud de nulidad de la presentación del escrito de solicitud y

sus recaudos por cuanto la nota de presentación, ni la actuación de cuenta, ni

la designación del ponente están suscritos por el Secretario.

Segundo: La impugnación de la sustitución de poder otorgado por el abogado

Joely Torres a los abogados Guillermo Trujillo y Alexis Pinto en vista de que

el Directorio de Corpoturismo, en cuanto a que la pretensión no se concreta a

una solicitud de amparo coust contra sentencia, tal como fue expuesto, sino

que requieren de la Sala que “en ejercicio…defensa

• Consideraciones Previas:

Como punto de previo la Sala se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la

“presentación” del escrito contentivo de la solicitud de amparo, señalando:

“que si bien la ausencia de la firma del Secretario, habiendo transcurrido 15

días de haberse presentado el escrito, constituye una irregularidad e

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ilegalidad que la Sala debe reconocer, sin embargo, en el presente caso al

momento de haberse estampado la firma, no existía lapso preclusivo alguno,

por lo tanto, que la firma del Secretario haya sido estampada posteriormente,

no ocasiona en este caso, una situación jurídica de trascendencia.

Igualmente, de la revisión del libro diario llevado por la Sala, se pudo

constatar que el escrito, fue efectivamente presentado en la fecha indicada,

plasmándose en el mismo libro diario las firmas de los accionantes, lo cual

notifica la fecha de recepción y aunque tal presentación fue verificada con

tardanza por parte del Secretario de la Sala es injusto que se declare la

solicitud como no presentada. Decidiendo la Sala que el escrito fue

presentado en la fecha indicada.

Igualmente señaló la Sala, que por cuanto Corpoturismo, presentó una

reforma de la solicitud de amparo, en fecha de presentación que en todo caso

la Sala debe considerar es la fecha de presentación de la reforma.

Con relación a la impugnación de la sentencia del poder, la Sala consideró

improcedente el alegato del abogado, en cuanto a que se requería la

autorización del Directorio para sustituir el poder, ya que no existe

requerimiento alguno de ello ni en la Ley, ni en el propio poder objeto de

sustitución parcial. Aclaró la Sala iguáleme, sobre este punto, que ambos

documentos contentivos de la sustitución de poder se refieren

específicamente a la facultad para los abogados sustituidos de interponer en

representación de Corpoturismo, acción de amparo constitucional.

Se pronunció así mismo la Sala con relación a la reforma del escrito

contentivo de la acción de amparo; haciendo notar que el objeto de la reforma

es una modificación de la pretensión, es decir, transformar la acción de

amparo constitucional interpuesta en un recurso de revisión extraordinario y

por cuanto la sustitución del poder antes referido limita la facultad de los

abogados sustituidos a interponer acción de amparo contra la sentencia de la

Sala Político – administrativa, es por ello que la Sala considera que para los

efectos del recurso de revisión extraordinario interpuesto, la única apoderada

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judicial con facultad para ello es la abogada Joely Torres según consta del

poder anexo.

• Contenido de la Solicitud de Revisión Extraordinaria:

Explana la Sala los términos en que la representación de Corpoturismo

solicitó la revisión del fallo, proferido por la Sala Político – Administrativa, así

como la fundamentación legal en que se fundamentan.

• Delimitación de la Competencia para Revisar Sentencias Definitivamente

Firmes:

Comienza la Sala por señalar la potestad de revisión establecida en el

Artículo 336, Ordinal 10, señalando igualmente la referencia que hace la

Exposición de Motivos del Texto Fundamental, a la facultad revisora,

aclarando la naturaleza de es independiente propiamente dicho y es

consecuencia, no posee carácter normativo, por tanto lo expresado en el

mismo se consulta solo a titulo referencial; no pudiendo entonces

fundamentándose en la Exposición de Motivos la justificación jurídica para

interpretar una modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el

Texto Constitucional, no obstante, dentro de su carácter de máximo interprete

de la Constitución establecido en el Artículo 335 del Texto Fundamental, pude

señalar lo establecido en la Exposición de Motivos como soporte de su

interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en esta o,

sencillamente, derechos a no considerar lo establecido en tal documento.

Así mismo en este punto la Sala Constitucional, se detiene en apreciaciones

acerca de la cosa juzgada, en relación con la potestad de revisión, que en

donde a dicha potestad una concepción restrictiva, y limitativa para quebrar

discrecional y extraordinariamente la garantía de la Cosa Juzgada.

• Revisión de Sentencias Definitivamente Firme Dictadas por las demás Salas

del Tribunal.

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La Sala Constitucional por una parte reconoce que la atribución que le

confiere el Artículo 336, Nº 10 de la Constitución, se refiere solamente a la

revisión de sentencias de amparo y de control de constitucionalidad de leyes

y otros actos normativos, por otra parte, entiende que esa competencia puede

extenderse para revisar las sentencias definitivamente firmes emanadas de

las demás Salas del Tribunal Supreso de Justicia, siempre y cuando, dichas

sentencias se refieran a sentencias que contengan interpretaciones y

aplicaciones de la Constitución, todo en base a una interpretación integrada

de la Constitución, y considerando su carácter de máxima autoridad

constitucional. Dicha potestad de la Sala para revisar sentencias

definitivamente firmes de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia

conforme a lo establecido en el Artículo 335, debe, primeramente,

enmarcarse dentro de los límites establecidos en el nº 10 del Artículo 336. Así

mismo, hace referencia nuevamente a lo establecido en la Exposición de

Motivos de la Constitución en cuanto a la revisión de sentencia de las demás

Salas del Tribunal Supremo de Justicia

• Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes Diferentes a las Indicadas en

el Numeral 10 del Artículo 336.

En este aparte la Sala ratifica su precedente de ampliar el poder de revisión a

otros supuestos distintos a los establecidos en el ordinal 10 del Artículo 336.

se pregunta la Sala:

“… ¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala?”. Sentencia Nº 93

Respondiéndose que con el objetivo de cumplir el papel que le fue

asignado por la propia Constitución, su potestad de revisión alcanza

hasta “…corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones

preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un

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criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas

constitucionales”. Sentencia Nº 93

• Delimitación de la Potestad de Revisión de Sentencias Definitivamente

Firmes.

La Sala delimita su potestad de revisión en consideración a la garantía de la

cosa juzgada establecida en el Nº 7 del Artículo 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela al señalar que, es inadmisible la revisión

de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier

naturaleza por parte de la Sala. En cuanto a las decisiones de las otras Salas

del Tribunal Supremo es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción

de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas,

con excepción del proceso de revisión extraordinario.

Seguidamente afirma que solo de manera extraordinaria, excepcional,

restringida y discrecional, la Sala Constitucional posee la potestad de revisar

las cuatro tipos de sentencias que seguidamente especifica.

• Procedimiento de Revisión Extraordinario:

La parte final de la sentencias se dedica a definir el procedimiento aplicable

para llevar a cabo la potestad revisora de la Sala señalando que acoge, el

procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional

establecido en la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías

Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala.

Finalmente, sobre la admisión ratifica el criterio sentado en sentencia de

fecha 2 de marzo del 2000, en cuanto a su discrecionalidad para rechazar de

plano, sin motivación alguna o en curso, las solicitudes que se le presenten,

así como, revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes, potestad

discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el

mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en

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todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración

de justicia.

IV.2.D Doctrina Vinculante.

Esta emblemática sentencia estableció las bases que sustentan la revisión

extraordinaria de sentencias definitivamente firmes por parte de la Sala Constitucional.

1 Estable las revisión sobre cuatros tipos de sentencias; a saber:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.”

2 Se pronuncia sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en

tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantía Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (Segunda

Instancia)

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3 La potestad de revisión consagrada en el Artículo 336 numeral 10 de la

Constitución Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva

instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias

definitivamente firme, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble

instancia.

4 La solicitud de revisión es una potestad discrecional de la Sala Constitucional, en

consecuencia puede admitir o no el recurso cuando así lo considera, puede desestimar

la revisión, sin motivación alguna, cuando a criterio constate que en nada contribuya la

uniformidad a la uniformidad de la interpretación.

5 La Sala Constitucional no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y

cada uno de los fallos que son recurridos para su revisión.

6 La Sala Constitucional puede igualmente revisar de oficio las sentencias

definitivamente firmes cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una

coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales

emanadas por los órganos de administración de justicia.

7 La Sala Constitucional tiene la prerrogativa de controlar y censurar las sentencias

de las restantes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que a su juicio sean,

simplemente inconstitucionales.

Toda esta doctrina ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Sala

Constitucional y en apego a la misma ha establecido igualmente, entre otros, los

siguientes criterios:

a. Es inadmisible la posibilidad de dictar medidas cautelares en las solicitudes de

revisión de sentencias (Vid. Sentencia Nº 2653 del 02-10-2003)

b. Por ser requisito de la solicitud de revisión que su objeto sea una sentencia

definitivamente firme no procede la revisión que tenga por objeto “autos” dictados por

los tribunales (Ver sentencia Nº 223, de fecha 20-02-2004.

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c. No son susceptibles de revisión constitucional las decisiones de naturaleza

incidental, es decir, que no se refieran al mérito de la causa, sobre la cual no existe

pronunciamiento definitivo (Ver sentencia Nº 305, de fecha 08-03/2004.

d. En aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considerare, la Sala pude

dictar en procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión

del recurso de revisión. En este orden de ideas, la Sala previo a la decisión sobre la

admisión de la demanda considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública

constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional y en este sentido

se ordena celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír las partes interesadas,

del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, sus argumentos con relación a la

revisión solicitada (Ver sentencia Nº 775, del 18-05-2001)

e. No sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión pueda proceder,

en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, sino

también los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión, de manera

que sea un filtro de las solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquellas

en los que sólo se procure una nueva instancia o simplemente inconformidad, volviendo

a presentar el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la

interpretación constitucional. (Ver sentencia Nº 800, de fecha 04-05-2007)

IV.3 Sentencia del Caso POLIFLEX, C.A. IV.3.A Referencias Generales de la Sentencia.

• Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional

• Sentencia No. 1032, de 05-05-2003

• Magistrado Ponente: Dr. Antonio J García García

• Acción Interpuesta: Solicitud de revisión de la sentencia Nº 343, dictada por la

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

• Dispositivo: Declara procedente la solicitud de revisión y anula la sentencia.

IV.3.B Fundamentos Constitucionales y Legales de la Sentencia.

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• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49, Numeral

4, Artículo 336, Numeral 10.

• Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías

Constitucionales. Artículos: 5, 6, 7, 8 y 35.

• Código de Procedimiento Civil. Artículos: 15 y 204.

IV.3.C Organización Temática de la Sentencia

• Antecedentes:

Señala el accionante que la sentencia objeto de la solicitud de revisión,

dictada por la Sala de Casación Civil, el 31 de octubre de 2002, violó los

Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución, ocasionándole un gravamen que sólo

la Sala Constitucional puede reparar.

Indicó que su representante intentó acción reinvidicatoria, estimada en Bs.

500.000,00, lo cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia

Civil y Mercantil del Estado Aragua. Que con tal cuantía accedió en varias

oportunidades a la Sala de Casación Civil.

Que por cambio de competencia por la cuantía la causa fue remitida al

Juzgado de Municipio por medio de la cual, revocó la sentencia del Juzgado

de Primera Instancia y declaró sin lugar la demanda.

Que anunció recurso de casación, el cual fue negado, recurriendo de hecho,

la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 6 de mayo de 1999 admitió el

recurso de hecho y ordenó la tramitación.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2000, la misma Sala y el mismo ponente,

de manera contradictoria declaró inadmisible el recurso de casación, lo que

llevó a intentar el presente recurso de revisión.

• Fundamentación de la Solicitud

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Señaló el recurrente que en la tramitación del caso había accedido en varias

oportunidades a la Casación Civil.

Que la sentencia supra es contradictoria con la que decidió el recurso de

hecho, ya que es esta última se admitió y ordenó la tramitación del recurso de

casación y mediante la recurrida, se declaró inadmisible, por considerar que

no cumplía con las exigencias de cuantía, lo cual le violó el derecho a su

representado de ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho al debido

proceso, a la tutela judicial y el derecho a la defensa.

Que el acceso a la casación, era un derecho adquirido por su representado,

dado que la misma causa ya había accedido en dos oportunidades a la

casación civil y queda el recurso declarado inadmisible por razón de la

cuantía, fue interpuesto contra una decisión de reenvío.

Insistió en señalar la violación de derechos constitucionales, al no conocer del

recurso de casación.

• De la Sentencia Objeto de Revisión

El fallo objeto de la solicitud de revisión, fue proferido el 31 de octubre de

2000, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la

sentencia del 5 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de los Municipios

Girardot y Mario Briceño, del Edo. Aragua, teniendo como fundamento que,

en sentencia dictada por la misma Sala, se estableció que la cuantía

determinante para la admisión del recurso de casación contra sentencias de

reenvío, sería la que estuviese vigente para el momento de ser dictada la

nueva decisión, pasó a analizar si el recurso cumplía tal requisito,

concluyendo que el interés hecho valer en la pretensión, no excedía de Bs.

5.000.000,00; por lo cual consideró que no llenaba tal requisito ya la demanda

fue estimada en Bs. 500.000,00; por estas consideraciones que el recurso de

casación anunciado y formalizado debe ser declarado inadmisible.

• De la Competencia

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La Sala ratificó la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las

demás Salas, así como la finalidad de la facultad de revisión citando doctrina

de la propia Sala y con anotación a dicha doctrina considera pertinente

asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada.

• Motivación para Decidir.

La Sala Constitucional hace una síntesis de lo alegado por el solicitante y de

cada una de las sentencias contradictorias.

Así las cosas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1. En sentencia Nº 956, del 1º de junio de 2001, esta Sala señala lo

siguiente:

“...omissis... “La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.” Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.” (Sala Constitucional, 2003)

IV.3.D Doctrina Vinculante.

1. Se ratifica la doctrina acerca de la facultad que detenta la Sala Constitucional

para revisar las sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que

contraríen las normas y principios constitucionales.

2. Se ratifica la doctrina acerca de la facultad que la Sala Constitucional para

revisar las sentencias que se opongan a las interpretaciones que sobre las normas y

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principios constitucionales haya realizado con anterioridad como máximo interprete de

la Carta Magna.

3. Se ratifica la doctrina sentada por la Sala Constitucional que:

“…dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.” (Sala Constitucional, 2003)

4. Con relación a los cambios de los criterios jurisprudenciales que se venían

aplicando dejo sentado que:

“…no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.” (Sala Constitucional, 2003)

5. Exigir una nueva cuantía para la admisión del recurso de casación intentado

contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de las perpetuatio jurisdictionis.

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CONCLUSIONES Motivo de profunda satisfacción apuntala el hecho de haber concluido el estudio sobre

el “EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN VENEZUELA”, sobre todo, al considerar el carácter

trascendental y novedoso del mismo, así como, el desconocimiento o la poca

comprensión de este recurso, en el ámbito forense. Al mismo tiempo me queda la

convicción, que los aspectos analizados, bajo la estructura propuesta, sobre el tema

tratado, constituyen solo una visión general y sistemática de la institución, que en modo

alguno agotan el tema, por el contrario, quedan por precisar muchos aspectos más,

todo lo cual hace que la cuestión debatida se torne aún interesante para ser abordada

en posteriores análisis jurídicos.

Hecha la reflexión que antecede, del análisis de los resultados de la investigación,

podemos arribar a las siguientes conclusiones:

Cuando se aborda la jurisdicción constitucional, en el marco de la Constitución de 1999,

se puede observar, que ésta se encuentra estructurada de tal manera que, en la

administración de justicia, en procura de la efectividad jurídica, se produzca el control

concentrado y el control difuso de la constitucionalidad. Adviértase, cómo, por ejemplo,

en la conformación del Tribunal Supremo de Justicia, existe la figura jurisdiccional de la

Sala Constitucional encargada de establecer, mediante interpretación vinculante, el

contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en armonía con las

restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad

de la Constitución para lo cual debe velar por su correcta y uniforme aplicación.

Este control concentrado de la constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional

encuentra su complementación jurídica en el control difuso de la constitucionalidad,

ejercido, por mandato constitucional, por las demás Salas del Tribunal Supremo de

Justicia, así como por los Tribunales y demás Juzgados de la República con el objetivo

constitucional de asegurar la integridad de la Constitución.

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A su vez, la necesaria uniformidad, integridad y correcta aplicación de las normas y

principios constitucionales por todas las instancias del Poder Judicial, exigía y

justificaba la creación de dos mecanismos de coordinación a cargo del órgano

jurisdiccional encargado del control concentrado de la constitucionalidad, esto es, la

Sala Constitucional. Estos mecanismos son: la interpretación constitucional con carácter

vinculante y la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de las demás

Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales y demás Juzgados de la

República, de suerte tal que pudiera esta Sala Constitucional velar y constatar la

integridad de la Constitución en los actos del Poder Judicial.

Pareciera, de esta manera, que el sistema de justicia venezolano estuviese

perfectamente engranado; sin embargo, el Constituyentista, dada la complejidad de la

jurisdicción constitucional y la naturaleza funcional y práctica del texto constitucional,

dispuso que esta jurisdicción fuese desarrollada mediante una ley orgánica que venga a

normar el ejercicio de la facultad revisora de la Sala Constitucional. He aquí, el nudo

giordano de la jurisdicción constitucional en Venezuela.

Como se ha podido demostrar en la presente investigación, ha sido la Sala

Constitucional, la que, mediante su jurisprudencia, ha desarrollado todo lo relacionado

con el recurso de revisión de sentencias. (La Asamblea Nacional aún continua en mora

con la promulgación de la Ley). Ésta lo ha concebido como una potestad o facultad

extraordinaria, excepcional y limitada cuya finalidad es garantizar la uniformidad en la

interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, garantizando, de

esta manera la integridad y supremacía de la Constitución.

Sin embargo, esta discrecionalidad de la Sala para revisar las sentencias

definitivamente firme, ha jugado un papel importante en la generación de criterios y

doctrinas vinculantes, que, tal como se ha visto en el desarrollo de esta investigación,

muchas veces, no permiten la cohesión del sistema de justicia venezolano, produce

inseguridad jurídica, permite la politización del recurso de revisión de sentencias,

trastoca la seguridad jurídica de la cosa juzgada y conlleva a la Sala Constitucional a

figurar como una Súper Sala en el Tribunal Supremo de Justicia. Evidentemente, esto

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no representa el espíritu del constituyente, tal como se ha expuesto, en relación con la

jurisdicción constitucional.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido diseñada para

que cumpliera funciones propias o equivalentes a un Tribunal Constitucional, ella se

encuentra en el mismo nivel jerárquico en cuanto a las demás Salas de este Tribunal

Supremo. Desde esta perspectiva, puede advertirse como la Sala Constitucional ha

asumido prerrogativas inherentes al Tribunal Supremo de Justicia en su conjunto;

ejemplo de ello, se encuentra ilustrado, con la obligación constitucional asignada a este

Tribunal Supremo de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios

constitucionales y la de ser el máximo y último interprete de la Constitución (Artículo

335 constitucional); atribuciones esta que ha asumido la Sala Constitucional, porque

sus interpretaciones son de carácter vinculante paras las demás Salas de este Tribunal

como para los Tribunales y Juzgados de la República; si bien, el propósito del

Legislador es que este Tribunal Supremo de Justicia, auxiliado por la Sala

Constitucional, por ser su materia la jurisdicción constitucional, actúe como máximo y

último interprete de la Constitución en Sala Plena, y de esta manera garantizar la

unidad funcional y operativa del Tribunal Supremo de Justicia y mantener la integridad

jurisdiccional de cada una de las Salas que lo conforman.

El desarrollo de la jurisdicción constitucional está planteado como necesario, para lograr

una administración de justicia real y efectiva, al ser ésta el sustento de la

institucionalidad democrática, la convivencia pacífica, la paz y la libertad; por tanto, y a

la luz de los planteamientos formulados en la presente investigación sobre el recurso

extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes en Venezuela y ante la

clara configuración de la jurisdicción constitucional plasmada en la Constitución de

1999, no debe ser postergada, en modo alguno, la promulgación de la Ley Orgánica de

Jurisdicción Constitucional que, no solamente regule la potestad revisora de sentencias

por parte de la Sala Constitucional, sino que además, corrija los desaciertos que en el

ejercicio del mismo haya incurrido dicha Sala, justificados en parte por la incorporación

novedosa del éste en la justicia constitucional venezolana.

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Como quedo establecido en el desarrollo del trabajo, la Sala Constitucional en el caso

de Emery Mata Millán, concentró la competencia para conocer de amparos autónomos,

en primera y segunda instancia. Ahora bien, esta concentración de competencia en

modo alguno ordenada por la Constitución, debe ser tomada en cuenta por el legislador

al momento de elaborar la Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional y proceder a

redistribuir las competencias de amparo.

El protagonismo de la Sala Constitucional y su afán por ampliar su competencia de

revisión, en aras de la Supremacía Constitucional, le hace desconocer, no pocas veces,

los límites que la propia constitución fijó a la jurisdicción constitucional, lo cual atenta

contra lo seguridad jurídica.

De acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, su actuación como “voz

última” en materia jurídica, la hace acreedora a la potestad que le permite, en cada

caso, fijar una doctrina vinculante, quedando revestidas sus sentencias de la Cosa

Juzgada Constitucional, la cual no permite que sean revisables, por ella misma, ni por

nadie. En consecuencia, si se equivoca, si desacata su propia doctrina, no le queda al

justiciable sino pagar las consecuencias de esos errores

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RECOMENDACIONES

1 Instar a la Asamblea Nacional para que, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 204, Numeral 3; o al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo

establecido en el Artículo 204, Numeral 4, de la Constitución de 1999, para que se

avoquen al estudio cuyo objetivo sea la promulgación de la Ley Orgánica que, de

acuerdo con lo establecido en los Artículos 334, 335 y 336.10, constitucional, regule

todo lo relacionado con la jurisdicción constitucional.

2 Que los Magistrados de la Sala Constitucional, con clara conciencia de los límites de

sus poderes y una prudente aplicación de los mismos, asuman la responsabilidad,

ante la mora del Legislador del promulgar la Ley, de sentar la jurisprudencia que con

su carácter vinculante, regule sustancial y adjetivamente el recurso de revisión,

fundamentalmente estableciendo un procedimiento propio para su ejercicio, donde

los principios del Juez natural, de la seguridad jurídica y del debido proceso no se

vean menoscabados.

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48. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1998, de fecha 22/07/2003. Tribunal Supremo de Justicia.

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57. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 2156, del fecha 14/09/2004. Tribunal Supremo de Justicia.

58. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Bº 3126, de fecha 15/12/2004 . Tribunal Supremo de Justicia.

59. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 3120, de fecha 15/12/2004. Tribunal Supremo de Justicia.

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ANEXO No. 01 SENTENCIA Nº 01

CASO: EMERY MATA MILLAN FECHA: 20 DE ENERO DE 2000

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA En fecha 05 de enero de 2000 se presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia el ciudadano EMERY MATA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro por el período 1999-2001, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ.

En fecha 11 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, el ciudadano EMERY MATA MILLÁN expuso lo siguiente:

1.- Que en fecha 08 de noviembre de 1998 fue elegido Gobernador del Estado Delta

Amacuro para el período 1999-2001, que el día 10 de ese mismo mes y año fue proclamado como Gobernador de esa entidad y que, posteriormente, el 1° de enero de 1999, se juramentó como titular de dicho cargo;

2.- Que el 06 de octubre de 1999 los diputados Yelitza de Jesús Santaella Hernández,

Nancy de Kabchi, Félix Rafael Sanoja Lira y Ana León, miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro solicitaron al Secretario de la Asamblea convocar a una Sesión Extraordinaria para el día jueves 07 de octubre de 1999, con la finalidad de tratar la situación política, social y administrativa del Estado;

3.- Que el día 13 de diciembre de 1999, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-

Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental “decretó CON LUGAR la acción de amparo que yo había ejercido; por consiguiente, ordenó mi RESTITUCIÓN ‘de forma plena e inmediata’, al cargo de Gobernador

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del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías y derechos que la Constitución y las leyes de la República acuerdan para tales funciones. (...) [E]l tribunal en referencia, en fecha 17-11-99, dictó entonces una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución, ordenó también mi reincorporación al Cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, y por último, ordenó el acatamiento a la medida dictada (...).”

4.- Que aun cuando los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro de Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA y ALEXIS APONTE, respectivamente, fueron notificados de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, dichos funcionarios “ejecutan la entrega de los ‘dozavos’ presupuestarios a la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA, dozavos que a título de aporte por situado constitucional, hace el gobierno nacional al gobierno Regional, pero para que esta ciudadana, usurpadora de funciones, los administre a su ‘saber y entender’ (...)”;

5.- Que la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, “con el

apoyo de la Guardia Nacional y de bandas armadas, han tomado por la fuerza, las instalaciones oficiales de la Gobernación del Estado, sus dependencias y bienes públicos, adscritos al patrimonio del Estado”.

Con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la Constitución, el presunto agraviado denunció la violación de los derechos constitucionales que, según afirma, se encuentran desarrollados en los siguientes artículos: artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; artículo 138, que establece la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; y, el artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, trasparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad. En su petitorio solicita de esta Sala, la siguiente:

“PRIMERO: Que se me ampare contra las agresiones de que he sido objeto, con motivo de la pertinaz actitud del Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, ya mencionados y de Yelitza del Jesús Santaella Hernández, usurpadora de mis funciones como Gobernador del Estado Delta Amacuro”.

SEGUNDO: Que se le ordene al Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA Y ALEXIS APONTE, la debida obediencia y acatamiento a la SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO, dictada en fecha 13-12-99, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Sur-Oriental (...).

TERCERO: De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ...(omissis)... Se le ordene al Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, la restitución a la guarda de mi autoridad, como Gobernador del Estado Delta Amacuro, de la Sede de la Gobernación, de la Residencia Oficial y de todas las dependencias y Bienes Públicos, asignado al Patrimonio del Estado; así como también, la protección y custodia de los mismos”.

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CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación

de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de

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Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los

artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las

sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín

con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y

seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por

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peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el

sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así

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el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la

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situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Quedó indicado que los eventos de los cuales se deduce la solicitud de amparo son actos

realizados por Ministro y Viceministro del Interior y por la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, con los cuales, en criterio del accionante, no dan cumplimiento a la sentencia de amparo dictada el 13 de diciembre de 1.999 por el Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Monagas, Anzoátegui, Bolívar, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro Civil Bienes del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la cual se ordena restituir al presunto agraviado en el cargo de Gobernador de Estado Delta Amacuro.

Cuando se delimitó precedentemente la competencia de esta Sala en materia de amparo, se expresó que le corresponde el conocimiento por apelación o consulta de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales superiores, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por las cortes de apelaciones en lo penal. Por tanto, a esta Sala le corresponde conocer en apelación o consulta de la sentencia de la cual se dice en la solicitud de amparo, ha sido ignorada por las personas a quienes se imputa los hechos presuntamente violatorios de la Constitución. Quiere esto decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta. En otras palabras, el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la sentencia que garantice su ejecución, antes de que haya llegado en apelación o consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

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Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EMERY MATA MILLÁN.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de enero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-Presidente Ponente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES

JOSÉ DELGADO OCANDO

MOISÉS TROCONIS

El Secretario,

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JOSÉ LEONARDO REQUENA C.

JEC/rpm Exp. N° 00-0002

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a distintos aspectos referidos al régimen competencial establecido en materia de amparo para la Sala Constitucional, que a su juicio no han quedado suficientemente claros. En tal sentido, presenta las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe que, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”. Por otra parte, el artículo 335 eiusdem le otorga carácter vinculante a las interpretaciones que la Sala Constitucional establezca sobre las normas y principios constitucionales, las cuales deberán ser acogidas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(...) 6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que

declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”

(...)”

Asimismo, quien suscribe observa que en el artículo 336 de la Constitución, se le otorgan a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otras competencias, tales como la verificación de la conformidad de los tratados internacionales con el Texto Constitucional (numeral 5), el control de las omisiones sobre obligaciones constitucionales del Poder Legislativo

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en todos sus niveles (numeral 7), la resolución de las colisiones de leyes (numeral 8), la resolución de controversias constitucionales entre entes del Poder Público (numeral 9), y, la revisión extraordinaria de las sentencias de amparo y de control difuso de la constitucionalidad (numeral 10). Igualmente, en el artículo 214 de la Constitución se le otorga a dicha Sala la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem).

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, por ser en unos casos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público.

Concretamente, por lo que respecta a la competencia para conocer del amparo constitucional, quien suscribe considera que a los efectos de determinarla debe partirse de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, la cual señala que “queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Por otro lado, se observa que el artículo 27 de la Constitución vigente, consagra la garantía de los ciudadanos para ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, indicándose, que el procedimiento a seguirse “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La norma no establece una competencia exclusiva en materia de amparo constitucional, salvo la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que consagra un recurso extraordinario de revisión de las sentencias de amparo dictadas por los diferentes tribunales. Por lo que en materia de competencia, queda vigente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesario adaptar sus criterios atributivos de competencia a la nueva Constitución.

El fallo que antecede se pronunció al respecto, sin embargo, a juicio de quien suscribe debió ser más preciso en cuanto a la competencia de esta Sala Cosntitucional en determinados casos.

Así, con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el

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ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales.

Por otra parte, quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios.

Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.

De lo anterior, se colige que, hasta tanto no exista una modificación de dicha norma o la existencia de otra disposición que atribuya tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no podrá asumir tal conocimiento, ya que tal proceder constituiría una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de enero del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El

Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Magistrados, HÉCTOR PEÑA TORRELLES Concurrente

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

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MOISÉS TROCONIS

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO HPT/

Exp. N° 00-002

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ANEXO No. 02

SENTENCIA Nº 93 CASO: CORPOTURISMO

FECHA: 06 DE FEBRERO DE 2001

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SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

En fecha 9 de mayo de 2000, los abogados Alexis Pinto D`Ascoli y Guillermo

Trujillo Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), de conformidad con la sustitución de poder realizada por la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, quien posee poder de dicha entidad, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999 dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por la empresa OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y en consecuencia condenó a dicha empresa al pago de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 124.682,00); la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.000,00), así como el monto correspondiente a los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 1993 hasta la fecha del fallo. Todo ello, por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la empresa demandante a la IX Feria Turística de Quebec, Canadá.

En fecha 9 de mayo de 1999, se designó como ponente al Magistrado Moisés

Troconis y en fecha 19 de mayo de 2000 se reasignó la ponencia designándose como tal a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de mayo de 2000, se dio cuenta de diligencia interpuesta por el

ciudadano Roberto Ackerman, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL haciéndose parte como interesada directa en el presente proceso, en su carácter de demandante en el juicio llevado ante la Sala Político- Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia del cual resultó la sentencia definitivamente firme, objeto de la presente acción de amparo constitucional. Legalmente asistido por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, el ciudadano Roberto Ackerman expresó lo siguiente:

“... al revisar las actuaciones, hoy 25 de mayo del año 2000, Dejo constancia Expresa y así fue constatado por personas

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presentes en la Sala, Que ni la nota supuesta de recibo del expediente, ni la actuación de cuenta y designación del Ponente de fecha 17 de mayo del año 2000, Están firmadas por la Secretaría de la Sala, razón (sic) por la cual Se debe tener por No Presentado para la fecha dicha solicitud ni sus Recaudos. Pido así se declare por Auto Expreso...”

En la misma fecha se dio cuenta de un escrito presentado por el mismo

ciudadano Roberto Ackerman mediante el cual alega su legitimación para actuar y ratifica lo establecido en la diligencia presentada en la misma fecha, antes citada, y expresa que “... el escrito presentado ... no se encuentra suscrito por el Secretario de la Sala en violación de las disposiciones contenidas en el Ordinal 3 del Artículo 49 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo debe tenerse como no presentado y en consecuencia declarar la nulidad del mismo, por cuanto esta presentación es esencial para la validez de los actos posteriores, de este proceso”. En este sentido, el diligenciante solicitó de esta Sala “declare la nulidad de la presentación realizada...”.

En fecha 26 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala de la diligencia interpuesta

por el ciudadano Roberto Ackerman mediante la cual solicita se deje constancia “del hecho irregular” sucedido en ese mismo día, representado por el hecho de que habiendo éste solicitado fotocopia de la “página trasera de la demanda incoada por CORPOTURISMO” en la cual, según lo expresa el diligenciante, no se encontraba la firma del Secretario, al momento de haber recibido la referida fotocopia ésta incluía la firma del Secretario “...subsanando ilegalmente una falla formal...”.

En fecha 3 de agosto de 2000, se recibió ante esta Sala diligencia suscrita por el

ciudadano Roberto Ackerman en su carácter de Presidente de OLIMPIA TOUR AND TRAVEL C.A., quien ratifica lo expuesto en las diligencias presentadas con anterioridad y expone la supuesta ilegalidad de la sustitución de poder otorgada a los abogados Guillermo Trujillo y Alexis Pinto D`Ascoli por parte de la abogada Joely Margarita Torres Colmenares. La representación de OLIMPIA TOUR AND TRAVEL C.A., alega en su escrito que según el ordinal 1º del artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo, para que el Presidente(a) pueda constituir apoderados generales y especiales, es necesaria la previa autorización del directorio de dicho organismo. En concordancia con ello, alega la representación de OLIMPIA TOUR AND TRAVEL C.A., que el Directorio autorizó a la Presidenta de la recurrente con fecha posterior a la sustitución de poderes mencionada “...para la contratación de los Abogados GUILLERMO TRUJILLO Y ALEXIS PINTO D’ASCOLI...”

En fecha 10 de agosto de 2000, los abogados Joely Margarita Torres

Colmenares, Alexis Pinto D`Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández en su carácter de apoderados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), interpusieron escrito ante esta Sala mediante el cual REFORMAN parcialmente la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 9 de mayo de 1999, en cuanto a que la pretensión de éstos no se concreta en una solicitud de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999 dictada por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, tal como fue expuesto en su

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escrito de fecha 9 de mayo de 2000, sino que requieren de esta Sala que: “...en ejercicio de la extraordinaria facultad de revisión del cumplimiento e interpretación de los valores constitucionales que le confiere el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, REVISE el indicado fallo en virtud de las gravísimas violaciones a las garantías judiciales de nuestra representada contenidas en el mismo, particularmente, el derecho al debido proceso y a la defensa”.

En la reforma parcial interpuesta, los recurrentes ratifican los hechos expuestos

en el Capítulo I del escrito original presentado en fecha 9 de mayo de 2000. I

CONSIDERACIONES PREVIAS Tal como se expuso anteriormente, el representante de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. -la cual esta Sala considera posee interés directo en el presente proceso por haber sido parte demandante en el juicio ordinario que resultó en el fallo que se impugna mediante la acción de amparo objeto de la presente decisión, expuso mediante diligencia interpuesta en fecha 25 de mayo de 2000, la supuesta nulidad de la “presentación” del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentado por la accionante en fecha 9 de mayo de 2000, en vista de que el mismo carecía de la firma estampada del Secretario. En este sentido, el mencionado diligenciante solicita se declare el escrito de solicitud de amparo como no presentado y, por lo tanto, se declare la nulidad del mismo. Ahora bien, afirma el mismo denunciante en su diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, que “...estando el sello de la presentación no se encontraba la firma del Secretario...”. De acuerdo a la diligencia presentada por el ciudadano Roberto Ackerman en fecha 26 de mayo de 2000 antes indicada, se establece que el Secretario estampó su firma habiendo transcurrido quince (15) días de haberse presentado el escrito.

Ahora bien, tal como lo afirma el diligenciante, el Secretario, con posterioridad a la presentación, aunque de manera irregular, “reconoció” la fecha de presentación estampada en el escrito por el funcionario de esta Sala que lo recibió, es decir, el 9 de mayo de 2000. El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del juez.”

De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del

Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar

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la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.

Es igualmente evidente que, tomando en cuenta el volumen de trabajo de esta

Sala, y las diversas funciones del Secretario, diferentes a la sola recepción de las actuaciones de las partes, no puede pretenderse que este funcionario reciba personalmente todas las actuaciones de las partes en todo momento. Es sin embargo un derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigir al Secretario, quien es el funcionario con la potestad de autenticar con su firma los escritos o documentos interpuestos, que éste estampe su firma dando fe pública de la presentación. En este sentido, en los casos que por la urgencia del caso sea necesario la obtención de la firma del Secretario en forma inmediata, es obligación de éste estampar la firma en el mismo día de la presentación y, en los casos que sea requerido, dentro de las horas de despacho de esta Sala.

En el caso que nos ocupa, la ausencia de firma del Secretario en el escrito

contentivo de la solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido quince (15) días de haberse presentado el escrito en referencia, constituye una irregularidad e ilegalidad que esta Sala debe reconocer, más aún considerando su carácter de máxima autoridad en materia constitucional.

Sin embargo, en el presente caso, al momento de haberse estampado la firma

del Secretario, que según el ciudadano Roberto Ackerman ocurrió entre el 25 y 26 de mayo de 2000, no existía lapso preclusivo alguno. Por lo tanto, que la firma del Secretario haya sido estampada posteriormente a la presentación, no ocasionó, en lo que respecta a este caso, una situación jurídica de trascendencia.

Igualmente, de la revisión del Libro Diario llevado por esta Sala, se pudo constatar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo fue efectivamente presentado en la fecha indicada, plasmándose en el mismo Libro Diario las firmas de los accionantes. Esto ratifica entonces la veracidad de la fecha de recepción del escrito indicado y, aunque tal presentación fue verificada con tardanza por parte del Secretario de esta Sala, es injusto para la parte presentante que por una irregularidad formal de esta Sala y habiéndose verificado la fecha de presentación según consta en el Libro Diario, se declare el escrito contentivo de la solicitud de amparo como no presentado. Es por ello, que esta Sala considera que el escrito fue presentado en la fecha indicada y ASI SE DECIDE. En cualquier caso, la representación de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en fecha 10 de agosto de 2000, presentó una reforma a la solicitud de amparo. Es por ello, que la fecha de presentación que en todo caso esta Sala debe considerar es la fecha de la presentación de la reforma señalada, y ASI SE DECIDE.

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Por otra parte, el abogado Roberto Ackerman en una diligencia de fecha 3 de agosto de 2000, impugnó la sustitución de poder otorgada por la abogada Joely Margarita Torres Colmenares a los abogados Guillermo Trujillo Hernández y Alexis Pinto D`Ascoli, en vista de que el Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela no había autorizado dicha sustitución. Tal como lo señala el ordinal 1º del artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo citada por el mismo denunciante, el Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela está facultado, previa autorización del Directorio, para constituir apoderados generales y especiales, así como para revocar los poderes otorgados. Se desprende entonces de esta norma que el Presidente de dicha Institución requiere la autorización del Directorio para otorgar poderes generales o especiales.

Conforme con lo anterior, en fecha 28 de abril de 2000 la Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), María Eugenia Loriente, otorgó poder a la abogada Joely Margarita Torres Colmenares con la previa autorización del Directorio y ésta última, según consta en documento autenticado en fecha 8 de mayo de 2000, sustituyó parcialmente dicho poder en los abogados Guillermo Trujillo Hernández y Alexis Pinto D`Ascoli. Así las cosas, el ordinal 1º del artículo 15 antes citado no limita en forma alguna que el poder otorgado pueda ser sustituido. Por su parte, el instrumento poder otorgado a la abogada Joely Margarita Torres Colmenares establece expresamente la posibilidad de “...sustituir este poder en parte o en su totalidad en abogado o abogados de su confianza previa autorización del Presidente...” de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En este sentido, en el documento de sustitución de poder autenticado en fecha 8 de mayo de 2000, la abogada sustituyente expresa que se encuentra facultada para ese acto por autorización del Presidente de al Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, fue consignado

documento autenticado en fecha 16 de mayo del mismo año, mediante el cual la abogada Joely Margarita Torres Colmenares sustituye nuevamente el poder otorgado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) antes mencionado y en las mismas condiciones a los abogados Guillermo Trujillo Hernández y Alexis Pinto D’Ascoli. Según consta en dicho documento, la Notario Público Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal dejó constancia de haber tenido a su vista la autorización suscrita por la Presidenta de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente el alegato del abogado

Roberto Ackerman en cuanto a que se requería la autorización del Directorio para sustituir el poder, ya que no existe requerimiento alguno de ello ni en la ley, ni en el propio poder objeto de sustitución parcial, y ASI SE DECIDE.

Es menester sin embargo aclarar que ambos documentos antes señalados

contentivos de la sustitución de poder se refieren específicamente a la facultad para que los abogados sustituidos “...interpongan en representación de la Corporación de Turismo de Venezuela, Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de noviembre de 1999, en el juicio que por

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Cobro de Bolívares incoara contra la Corporación de Turismo de Venezuela la empresa Olimpia Tours and Travel, C.A...”.

Ahora bien, como previamente se indicó, los abogados Joely Margarita Torres

Colmenares, Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández interpusieron una reforma del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 9 de mayo de 2000. Es de notar, que el objeto de tal reforma es una modificación de la pretensión, es decir, transforma la acción de amparo constitucional interpuesta en un recurso de revisión extraordinario. Tal como se indicó anteriormente, los documentos que contienen la sustitución de poder antes referida limitan la facultad de los abogados sustituidos a interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia de la Sala Político Administrativa allí identificada. Es por ello, que esta Sala considera que para los efectos del recurso de revisión extraordinaria interpuesto, la única apoderada judicial con facultad para ello es la abogada Joely Margarita Torres Colmenares según consta en poder anexo en autos, y ASI SE DECIDE.

II CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE REVISION EXTRAORDINARIA

En fecha 10 de agosto de 2000, la representación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) interpuso una reforma de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 9 de mayo de 2000, en vista de que según la recurrente el recurso interpuesto fue “erróneamente” calificado de acción de amparo constitucional contra el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra Corporación Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). La recurrente pretende mediante su reforma, que esta Sala “…en ejercicio de la extraordinaria facultad de revisión del cumplimiento e interpretación de los valores constitucionales que le confiere el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, REVISE el indicado fallo en virtud de las gravísimas violaciones a las garantías judiciales…” de su representada según presuntamente se desprenden de la sentencia impugnada, específicamente concretadas en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, la recurrente alega que esta Sala posee la potestad de revisar sentencias de las otras Salas de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “… todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” Asimismo, señala lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental el cual declara que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Con base en esto la recurrente expresa:

“Por tanto, la garantía y vigencia efectiva de tales principios: supremacía y fuerza normativa de la Constitución, que

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implica el sometimiento de todos los actos del Poder Público al control constitucional, y preeminencia de los derechos humanos, constituyen los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el vigente régimen constitucional, cuya preservación y salvaguarda tenía que ser encomendado a algún órgano del Poder Público, que no es otro que esa Sala Constitucional en virtud de lo establecido en el numeral 1 y el último aparte del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 336 ejusdem. Es por ello que consideramos más que justificado recurrir ante Uds., ciudadanos Magistrados, en procura de la revisión constitucional extraordinaria que otorga a esa Sala el mencionado ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución, en relación al fallo emitido en fecha 9 de noviembre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió en forma definitiva la acción que por cobro de sumas de dinero intentara la empresa OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra CORPOTURISMO.”

En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la decisión impugnada que dio origen a la solicitud de revisión extraordinaria solicitada por la representación de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la recurrente señala que el proceso llevado a cabo por la Sala Político-Administrativa y que resultó en la decisión impugnada, “…se sustanció y tramitó SIN QUE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA FUERA VÁLIDAMENTE CITADA PARA COMPARECER EN DICHO JUICIO, YA QUE LA CITACIÓN SE HIZO EN PERSONA QUE NO PODÍA LEGALMENTE REPRESENTARLA.” En tal sentido, alega la recurrente que en fecha 21 de noviembre de 1996 la Sala Político-Administrativa declaró nulo el poder otorgado por el Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela al abogado Jesús Olivares y por ello, siendo éste el que se había dado por citado “en fecha 28 de enero de 1997, los nuevos apoderados de CORPOTURISMO… procedieron a solicitar la nulidad de dicha citación y, como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para dar contestación a la demanda”. Señala la recurrente que en fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, decisión que fue apelada. En fecha 9 de noviembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia publicó la sentencia definitiva objeto de la presente solicitud de revisión. En dicha decisión la Sala Político Administrativa, en primer término, declaró sin lugar la apelación interpuesta y negó la reposición de la causa. Tal decisión se fundamentó en que, a pesar de que la citación fue declarada nula, en fecha 1° de agosto de 1995 se presentaron los abogados de la recurrente consignando en

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fecha 28 de enero de 1997 instrumento poder que acreditaba su representación, y en dicha oportunidad los indicados apoderados solicitaron la reposición de la causa al estado en que se fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda. Consideró entonces la sentencia impugnada que “… la actuación realizada por los apoderados de CORPOTURISMO en la oportunidad antes señalada, es suficiente para considerar perfeccionada su citación desde el 28 de enero de 1997, no sólo por el hecho de que hubiesen actuado en el proceso, sino porque así expresamente lo manifestaron” declarando lo siguiente: “…En nombre de la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA nos damos por citado (sic) en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, señala la sentencia impugnada que no consta en las actas del expediente que la Corporación de Turismo de Venezuela haya contestado al fondo de la demanda o haya opuesto cuestiones previas dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación. Por todo ello, se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la Corporación de Turismo de Venezuela. Al respecto alega la recurrente:

“Ciertamente resulta insólita la decisión adoptada por la Sala Político Administrativa en este caso, pues no sólo ignoró el principio de la preclusividad de los actos procesales, garantía de un debido proceso, sino que desconoció paladinamente que la supuesta citación tácita no alcanzó el fin para cual estaba destinada, que no era otro que el organismo demandado tuviera la oportunidad de comparecer al juicio para contestar la demanda y poder así explanar sus alegatos y razones, ya que no es cierto de que disponía de veinte (20) días para contestar la demanda, pues para el momento en que se produjo la supuesta citación tácita de nuestra mandante, la causa se encontraba en fase de pruebas por orden expresa de la misma Sala, lo cual obviamente impedía que en dicho lapso se diera contestación de la demanda, por lo que es claro que NUNCA debió convalidarse la continuación del presente juicio ante la manifiesta falta de citación de la parte demandada.

III

DELIMITACION DE LA COMPETENCIA PARA REVISAR SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES POR PARTE DE ESTA SALA

Es necesario, en principio, definir las potestades y los límites constitucionales de la Sala Constitucional en cuanto a la revisión de sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales o juzgados de la República. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 10 del artículo 336, entre las atribuciones de la Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de

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leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, hace referencia a la potestad revisora extraordinaria que ostenta esta Sala. Sin embargo, antes de analizar lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar la naturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en el mismo se consulta sólo a título referencial e ilustrativo para el análisis de la norma constitucional, ya que él constituye un documento independiente al Texto Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición de Motivos la justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma.

Esta Sala, no obstante, dentro de su carácter de máximo intérprete de la

Constitución establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, puede señalar lo establecido en la Exposición de Motivos como soporte de su interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en ésta o, sencillamente, desechar o no considerar lo establecido en tal documento, en aras a la interpretación progresiva del Texto Fundamental.

En el sentido anterior, la Sala considera importante analizar lo expresado en la

Exposición de Motivos en lo que respecta a la potestad de la propia Sala para revisar de manera extraordinaria las sentencias definitivamente firmes. Al respecto, la Exposición de Motivos al referirse al Capítulo I del Título VIII de la Constitución, establece:

“(...) la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están sujetos a la Constitución”.

Esta Sala ha considerado, en otras oportunidades, lo expresado en la Exposición de Motivos para fortalecer su criterio sobre la posibilidad de revisar sentencias dictadas no sólo por los demás tribunales o juzgados de la República, sino igualmente por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como es el caso de las sentencias de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) y de fecha 7 de junio de 2000 (caso: Mercantil Internacional, C.A.). En esta última decisión, esta Sala estableció lo siguiente:

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“En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.

Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), en la cual se indica que:

`...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...’.”

Debe sin embargo esta Sala en esta oportunidad definir con mayor especificidad el criterio antes planteado, para lograr así formar la base que sustente la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala, criterio que de cualquier forma debe irse perfeccionando cada vez más mediante la jurisprudencia interpretativa de esta Sala y de conformidad con lo que establezca la ley orgánica que se dicte al respecto. En este sentido, esta Sala, con base en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, pasa a interpretar cuál es el ámbito de la potestad extraordinaria de revisión de sentencias definitivamente firmes que la Constitución le otorga.

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Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo

definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, es función de esta Sala como máximo intérprete de la Constitución determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de definir tanto su delimitación como su integración dentro del Texto Fundamental.

Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la

garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo

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sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.

De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa

juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:

“(...). Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste. Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)” (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).

En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la

norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la

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propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.

En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para

quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante.

En lo que respecta a la norma contendida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Habiéndose establecido lo anterior, es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, y ASI SE DECLARA.

IV

REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES DICTADAS POR LAS DEMAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ahora bien, ¿puede esta Sala, en los mismos términos anteriormente expuestos,

revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia?

Por una parte, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución establece

expresamente la potestad para conocer de las decisiones emanadas de los demás tribunales de la República. Por otra parte el artículo 335 establece la potestad del Tribunal Supremo de Justicia para “velar” por la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución y específicamente la misma norma, establece que “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Es pues evidente, que esta norma constitucional le otorga entonces a esta Sala una potestad suprema en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales y, por lo tanto, implícitamente le otorga la potestad a esta Sala para revisar las sentencias que contengan interpretaciones de la norma constitucional, ya que los fallos que obren en

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ese sentido están realizando controles de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, lo que conlleva igualmente a la potestad de esta Sala para corregir o anular aquellas sentencias que se fundamenten en grotescos errores de interpretación del Texto Fundamental o que contraríen una interpretación de la norma constitucional previamente establecida por esta Sala. En estos últimos supuestos, los juzgadores estarían practicando errados controles de constitucionalidad de leyes o normas.

En consideración de lo anterior, ¿cómo podría esta Sala actuar como máxima

autoridad y velar por la uniforme interpretación de la Constitución, si no puede revisar aquellas sentencias que interpreten erróneamente la Constitución? Es evidente que, con base en una interpretación integrada de la Constitución, y considerando su carácter de máxima autoridad constitucional, esta Sala posee la potestad para revisar las sentencias definitivamente firmes emanadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando, por supuesto, dichas sentencias se refieran a sentencias que contengan interpretaciones o aplicaciones de la Constitución, y esto evidentemente actuando dentro de los límites establecidos por la propia Constitución. Es por ello, que la potestad de esta Sala para revisar sentencias definitivamente firmes de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental debe, primeramente, enmarcarse dentro de los límites establecidos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, tal como fue previamente explanado.

Al respecto, en sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) se estableció lo siguiente:

“...observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva

Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera

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facultativa, cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia.

Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.

De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango...”.

Asimismo, es importante nuevamente hacer referencia a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución en cuanto a la revisión de sentencias de las demás Salas de este Tribunal. En este sentido, la Exposición de Motivos señala:

“(...) la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de

carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están sujetos a la Constitución”.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se considera, en primer término,

que esta Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional, y dentro de los límites antes indicados, las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas tanto por los demás tribunales de la República, como por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI SE DECLARA.

V REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES DIFERENTES A LAS

INDICADAS EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 336

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Ahora bien, ¿puede esta Sala, de conformidad con lo establecido en la Constitución, revisar las sentencias definitivamente firmes diferentes a las establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que contraríen el criterio interpretativo que esta Sala posee de la Constitución?.

Es necesario en este aspecto interpretar lo establecido en el artículo 335 de la

Constitución, el cual textualmente indica:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo con la norma transcrita, no existe duda alguna de que esta Sala

posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.

El Texto Fundamental le otorga pues a la Sala Constitucional una potestad única y suprema en cuanto a la interpretación de la Constitución. Dicha potestad tiene por objeto tal como lo señala la autora española Ana Aba Catoira, el “…preservar la unidad del Texto Constitucional, de donde deriva la necesidad de coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales…”. Asimismo, señala la misma autora como principios de interpretación “…el principio de la función integradora que cumple la Constitución al ser instrumento de cohesión o unión y, por último, el principio de la fuerza normativa de la Constitución en cuanto que norma jurídica suprema del ordenamiento que actúa como límite”. (V. Ob. Cit, p. 241).

Ahora bien, ¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala ? Es definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República, revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente interprete la norma constitucional.

De conformidad con lo anterior, sería inútil la función integradora y de mantenimiento de la coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales ejercida por esta Sala, si ésta no poseyera la suficiente potestad para imponer el carácter vinculante de sus

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interpretaciones establecido expresamente en el artículo 335 de la Constitución o que no pudiera revisar sentencias donde es evidente y grotesca la errónea interpretación.

En el mismo sentido, la norma constitucional referida sería inútil si los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución, no pudieren corregir decisiones que se aparten del criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional. Es, más bien, imperativo para todos los tribunales del país así como para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocar en segunda instancia aquellas decisiones que se aparten de alguna interpretación que esta Sala haya realizado de las normas constitucionales.

Es pues evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una fórmula para cohesionar la interpretación de la norma constitucional, y, en tal sentido, el Texto Fundamental designó a la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala Constitucional posee discrecionalmente la potestad coercitiva otorgada por la Constitución para imponer su criterio de interpretación de la Constitución, cuando así lo considere en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando así que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo.

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara.

VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS

DEFINITIVAMENTE FIRMES Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión

extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la

garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala

posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

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2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad

de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás

Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás

Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

VII PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

Luego de aclarado lo anterior, y partiendo de la protección constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 27 de la Constitución que establece el derecho de las partes de acudir al poder judicial para defender sus derechos e intereses, tomando a su vez en consideración que no ha sido dictada la ley orgánica que regule el procedimiento de revisión extraordinaria, y considerando además que existen una serie de solicitudes de revisión interpuestas ante esta Sala y que es obligación de esta Sala analizar su admisibilidad y procedencia en respeto de la tutela judicial efectiva; es menester, en esta oportunidad, determinar el procedimiento que debe aplicarse en caso de solicitud de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de conformidad con los términos establecidos anteriormente. En este sentido, es necesario definir un procedimiento especial para llevar a cabo la potestad revisora de esta Sala. Esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que “cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.

Al respecto esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2

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de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin

motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias

definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.

VIII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia objeto de revisión, según solicitud de la recurrente, constituye una

sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en un juicio por indemnización de daños y perjuicios iniciado por OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. que fue declarada con lugar condenando a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 124.682,00); la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.000,00), así como el monto correspondiente a intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 1993 hasta la fecha del fallo. Todo ello, por concepto del pago que en nombre de Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO hiciera la empresa demandante a la IX Feria Turística de Quebec, Canadá.

De conformidad con el criterio explanado anteriormente en cuanto a la

admisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión, en este caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia con carácter de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia impugnada no se trata de una sentencia de amparo definitivamente firme, no se refiere a una sentencia de control de la constitucionalidad expreso o tácito de leyes o normas jurídicas, y no considera esta Sala que existe un grotesco error de interpretación de la norma constitucional y que por demás, al haber sido esta Sala constituida con posterioridad a la sentencia impugnada, no existe una interpretación establecida al respecto que permita definir que hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala. Por ello no existen los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la

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solicitud interpuesta por CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), y, en todo caso, esta Sala considera que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide.

IX

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, en su carácter de apoderada de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999 dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes FEBRERO de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Ponente

Los Magistrados,

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JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. N°: 00-1529 JECR/

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ANEXO No. 03 SENTENCIA Nº 1032

CASO: POLIFLEX, C.A. FECHA: 05 DE MAYO 2003

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SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2002, el abogado José Horacio Vásquez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.157, actuando como apoderado judicial de POLIFLEX C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de febrero de 1965, bajo el Nº 19, tomo 3, solicitó a esta Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la sentencia Nº 343 dictada por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2000, la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el recurrente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES El apoderado de la recurrente señaló, que la sentencia dictada por la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de octubre de 2000, violó los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándole un gravamen que sólo la Sala Constitucional podía reparar, e indicando como antecedentes, los siguientes: Que su representada intentó acción reivindicatoria, contra el ciudadano Manuel Padilla Fuerte, estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la cual fue admitida en el año 1979, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y que con tal cuantía, se “accedió en varias oportunidades a la Sala de Casación Civil...”.

Que en virtud de la Resolución 619 del Consejo de la Judicatura, del 30 de enero de 1996, la causa fue remitida al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, el cual dictó sentencia el 5 de agosto de 1998, por medio de la cual, revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “...y declaró sin lugar la demanda reivindicatoria.”

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Contra la decisión anterior, POLIFLEX C.A. anunció recurso de casación, el cual fue negado, y a través de recurso de hecho formulado, la Sala de Casación Civil de este Tribunal, mediante decisión del 6 de mayo de 1999, admitió aquel, ordenando la tramitación respectiva.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2000, “...la misma Sala Civil y con el mismo ponente...”, de manera contradictoria, según criterio del recurrente, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, lo que lo llevó a intentar el presente recurso de revisión, fundamentándolo en los argumentos que de seguida se resumen.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Que la acción reivindicatoria intentada por su mandante, y admitida en el año 1979, ha tenido diversas incidencias, y que además, se habían decidido dos recursos de casación como parte del extenso iter procesal.

Que la sentencia supra indicada, del 31 de octubre de 2000, es contradictoria con la que decidió el recurso de hecho, del 6 de mayo de 1999, ya que a través de la primigenia, se admitió y se ordenó la tramitación del recurso de casación, y mediante la recurrida, se declaró su inadmisibilidad, por considerar que no cumplía con la exigencia de la cuantía, lo cual, según el recurrente, le violó el derecho a su representada a ser juzgada por sus jueces naturales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Señaló que el 7 de noviembre de 2000, solicitó aclaratoria de la sentencia recurrida, y la misma fue declarada extemporánea el 11 de octubre de 2001.

Indicó el apoderado de la recurrente, que la sentencia impugnada era totalmente opuesta a sentencias dictadas por la propia Sala Civil, y a los efectos citó un fallo del 23 de abril de 1998, en el que se estableció lo siguiente:

“... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, estas quedan excluidas de la revisión de tal requisito...”. Que el acceso a la casación, era un derecho adquirido por su representada, dado

que en esa misma causa ya se habían intentado dos recursos de casación, y que el declarado inadmisible por la recurrida, fue interpuesto contra una decisión de reenvío, por lo que consideró que el requisito de la cuantía era una exigencia ya superada, por lo tanto revisarla significaba subvertir el proceso “para tergiversar la cuestión de hecho anterior al cambio de la referida cuantía...” y aplicar la resolución dictada el 30 de enero de 1996, por el entonces Consejo de la Judicatura, representaba una violación del principio de irretroactividad de la ley.

Señaló igualmente, que con la aplicación de la mencionada resolución, se le había cambiado de modo arbitrario e insólito, la situación de hecho de la estimación de la demanda, hecha originalmente por su representada.

Insistió en señalar, que no conocer del recurso de casación, implicaba una violación a la tutela judicial efectiva, al igual que se le quitaba a su mandante, el

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derecho a un debido proceso, y que “...negarse a decidir, mediante la correspondiente sentencia, el recurso de casación formalizado; obstaculizando y frustrando ese derecho...” le produjo indefensión.

Aseguró el apoderado de la recurrente, que al existir dos (2) sentencias contradictorias, se violó el principio constitucional consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la cosa juzgada, en virtud de que tal cualidad, la alcanzó la decisión del 6 de mayo de 1999, que había declarado con lugar el recurso de hecho, por lo cual no era posible que luego se resolviera la inadmisibilidad del recurso de casación.

Por todo lo anterior, solicitó se declarase con lugar el recurso de revisión intentado, contra la decisión del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El fallo objeto de la presente solicitud de revisión, data del 31 de octubre de

2000, y declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998, por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Como punto previo señaló: “A los fines del pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, corresponde a esta Sala declarar en último término la admisión del mismo, modificando y actualizando sus propios criterios, incluso los vertidos en el recurso de hecho anteriormente dictado, que ordenó la admisión del recurso.”

Refirió, que en virtud de la sentencia del 13 de abril de 2000, dictada por la

misma Sala Civil, en la cual se estableció que la cuantía determinante para la admisión del recurso de casación contra sentencias de reenvío, sería la que estuviese vigente para el momento de ser dictada la nueva decisión, pasó a analizar si el recurso de casación interpuesto, cumplía con el señalado requisito, y luego de una revisión exhaustiva, concluyó que el interés hecho valer en la pretensión, no excedía de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), “...tal como lo establece el Decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996...”, por lo cual consideró que desde ese momento, la causa perdió “vocación para acceder a casación” , ya que se encontraba vigente para el momento del nuevo anuncio de casación, una cuantía superior a la de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), monto éste en el que fue estimada la demanda.

Por las consideraciones anteriores determinó que: “...al no tratarse de un juicio de mayor cuantía, el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo de reenvío debe ser declarado inadmisible...”.

IV

DE LA COMPETENCIA Esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las

actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las

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interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). La Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello.

Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión de autos, fue interpuesta contra la sentencia Nº 343 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2000, a la cual se le imputan posibles transgresiones al texto constitucional.

En virtud de lo anterior, y en atención a la doctrina citada ut supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

V MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

En el presente caso, el solicitante alegó que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de octubre de 2000, fue contradictoria con la dictada el 6 de mayo de 1999, por la misma Sala de Casación Civil, ya que en ésta última, se declaró con lugar el recurso de hecho que interpusiera su representada, contra la sentencia del 5 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, mientras que la recurrida, declaró la inadmisibilidad del mismo recurso de casación.

Las mencionadas sentencias establecieron lo siguiente:

En la del 6 de mayo de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, se precisó que “...durante el interín del proceso sobrevino la incompetencia en razón de la cuantía, del tribunal de mayor jerarquía en razón de la Resolución Nº 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996.”, para luego afirmar que “dicha modificación de la competencia que tuvo efecto en el presente proceso, se produjo luego de que este juicio accediera, cuando menos en dos (2) oportunidades, a esta Sala de Casación Civil, para el conocimiento y resolución de los recursos de casación planteados, uno de los cuales fue declarado con lugar, de tal manera que en el caso de marras el requisito de la cuantía debe considerarse cumplido.” (subrayado de ésta Sala)

El referido fallo, a su vez, citó una sentencia de la propia Sala de Casación Civil, del 30 de abril de 1997, cuyo contenido ratificó y es el que sigue:

“En otras palabras, las mismas razones por las que no es exigible la cuantía para el recurso de nulidad existen para el recurso de casación anunciado contra la sentencia de reenvío. En el recurso de nulidad no se examina la cuantía ni la naturaleza de la decisión, como requisitos de admisibilidad, porque al haberse efectuado tales

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verificaciones anteriormente y encontrar la Sala que el asunto entraba en la esfera de su competencia, ya no es necesaria una nueva comprobación, pues se perpetúa su competencia. Idénticas consideraciones pesan sobre el recurso de casación ulterior.”

...omissis...

“No puede pretenderse un trato distinto a cada uno de los recursos de casación que se anuncien en el mismo proceso, conforme al cambio o no de las normas que lo regulan. Aceptar lo contrario y permitir que una causa de inadmisibilidad sobrevenida lo afecte, resultaría incongruente con respecto a la admisibilidad previamente declarada de un recurso tramitado y decidido por la Sala.” (subrayado de ésta Sala)

...omissis...

“En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone tal recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito”.

Con base en la doctrina expuesta por la sentencia citada, la decisión en estudio consideró cumplido el requisito de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, y declaró en consecuencia con lugar el recurso de hecho, ordenando darle al primero, “la tramitación procesal señalada por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por otra parte, la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la misma Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de casación, cuya tramitación había ordenado a través de la decisión citada supra, estableció como punto previo, lo siguiente:

“A los fines del pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, corresponde a esta Sala declarar en último término la admisión del mismo, modificando y actualizando sus propios criterios, incluso los vertidos en el recurso de hecho anteriormente dictado, que ordenó la admisión del recurso.”

En ese sentido, citó sentencia del 13 de abril del 2000, donde la Sala Civil estableció:

‘El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío.’

Y en atención a lo expuesto, declaró que luego de revisar de manera exhaustiva el

expediente, pudo constatar que en el mismo no se cumplía con “uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios civiles y mercantiles...”, refiriéndose a la cuantía de cinco millones de bolívares (Bs.

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5.000.000,00), establecida en la Resolución Nº 619 del Consejo de la Judicatura, del 30 de enero de 1996, y que como la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para el 5 de octubre de 1998, oportunidad en la que se anunció recurso de casación contra el fallo de reenvío, ya era exigible la nueva cuantía, motivo por el cual, lo declaró inadmisible.

Así las cosas, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:

“La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.” ...omissis... “La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.”

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían “criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...”.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

“...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.”

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Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:

“... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....”.

Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.

La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.

Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.

Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva.

Igualmente, observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la

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perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:

“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”.

Continúa el autor afirmando, que existen situaciones que pueden presentarse en relación con el valor (como es el caso de autos), y a tal efecto nos dice: “a) Los objetos materia de la litis pueden sufrir alteraciones en su integridad y

en su valor comercial: deterioro, aumentos por accesión, valorización por obras públicas o por depreciación de la moneda, desvalorización por motivos similares, etc. Nada de esto puede alterar la competencia del juez. Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda el que regulará el proceso hasta su terminación”. (Echandía, Hernando Devis. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Aguilar, S.A. Año 1966. Pags. 101 a 103). (subrayado de esta sentencia).

Observa esta Sala, que en el momento que el actor estimó la demanda en

quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), fue en el año 1979, fecha en que la cuantía exigida para acceder a casación, era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y oportunidad en la que, no tenía forma de prever el demandante, que la cuantía para anunciar un recurso de casación iba a ser modificada en su perjuicio, impidiéndole en algún momento acceder a esa etapa procesal, mucho menos, cuando su estimación inicial sobrepasaba de manera holgada, el límite de aquel entonces, sino por el contrario, el recurrente podía pensar de manera lógica, tal y como lo señala el autor citado, que el monto que se requeriría para admitir el mencionado recurso extraordinario, sería el mismo que imperaba en los comienzos del juicio, y el que debía regularlo hasta su terminación.

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia cuya revisión se solicita, incurrió en un error craso al contrariar principios y disposiciones constitucionales, que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. (vid. Sentencia 93/2001).

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Siendo ello así, esta Sala, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la aludida potestad, anula la sentencia nº 343 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Horacio Vásquez Colmenares, actuando como apoderado judicial de POLIFLEX C.A.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala Civil, para que decida el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998, por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los mayo días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSE M. DELGADO OCANDO

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELL0

Exp. N° 02- 3158 AGG/rtb