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EL RÉGIMEN JURíDICO DE LA TROPA Y MARINERíA PROFESIONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS Francisco Fernández Segado Catedrtitico de Derecho Constitucional. Universidad de Santiago. Las líneas vertebradoras del r6gimen jurídico de los militares de empleo en la Ley 17/1989 La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (LRPMP) deslindó con nitidez el status profesional de los militares de carrera del de aquellos otros que mantienen una relación de servicios de carácter profesional no permanente, esto es, de los llamados por la Ley, militares de empleo. A su vez, estructuró a los militares de empleo en dos categorías perfectamente delimitadas: la de oficial, que complementa los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, y la de tropa y marinería profesionales. La relación de servicios de los militares de empleo, caracterizada básicamente por dos rasgos: el tratarse de una relación de carácter profesional y el presentar un carácter no permanente, se ha de establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.1 LRPMP, mediante compromisos por períodos de tiempo limitados, que, sin embargo, pueden ser prorrogados previa superación de los requisitos y en las condiciones reglamentariamente establecidas. El referido artículo 105.1, en su redacción inicial, precisaba el tiempo máximo de permanencia en el status administrativo de militar de empleo, fijándolo en los ocho años de servicio en las Fuerzas Armada, a cuyo efecto no se había de computar el tiempo correspondiente a la duración del Servicio Militar Obligatorio (SMO), precisión que se justificaba por cuanto el modelo preexistente a la Ley Orgánica 13/1991, del Servicio Militar (Ley 19/1984, de 8 de junio) voluntarios especiales. Sin embargo, la antes referida Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar (LOSM), en el número dos de su disposición adicional quinta, iba a modificar la anterior previsión, suprimiendo toda referencia a la existencia de un período máximo de prestación de estos servicios de carácter profesional, remitiendo tal concreción al ámbito reglamentario, en el que, como más adelante tendrenos la oportunidad de ver en detalle, se ha procedido a aumentar muy notablemente el tiempo máximo de permanencia en las Fuerzas Armadas a través de la relación profesional de servicios de la que venimos ocupándonos. A la finalizzión o resolución del compromiso mediante el que se formaliza la relación de servicios de los militares de empleo, estos pasarán a la situación de reserva del servicio - 53 -

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EL RÉGIMEN JURíDICO DE LA TROPA Y MARINERíA PROFESIONALES

DE LAS FUERZAS ARMADAS

Francisco Fernández Segado Catedrtitico de Derecho Constitucional.

Universidad de Santiago.

Las líneas vertebradoras del r6gimen jurídico de los militares de empleo en la Ley 17/1989

La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (LRPMP) deslindó con nitidez el status profesional de los militares de carrera del de aquellos otros que mantienen una relación de servicios de carácter profesional no permanente, esto es, de los llamados por la Ley, militares de empleo. A su vez, estructuró a los militares de empleo en dos categorías perfectamente delimitadas: la de oficial, que complementa los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, y la de tropa y marinería profesionales.

La relación de servicios de los militares de empleo, caracterizada básicamente por dos rasgos: el tratarse de una relación de carácter profesional y el presentar un carácter no permanente, se ha de establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.1 LRPMP, mediante compromisos por períodos de tiempo limitados, que, sin embargo, pueden ser prorrogados previa superación de los requisitos y en las condiciones reglamentariamente establecidas.

El referido artículo 105.1, en su redacción inicial, precisaba el tiempo máximo de permanencia en el status administrativo de militar de empleo, fijándolo en los ocho años de servicio en las Fuerzas Armada, a cuyo efecto no se había de computar el tiempo correspondiente a la duración del Servicio Militar Obligatorio (SMO), precisión que se justificaba por cuanto el modelo preexistente a la Ley Orgánica 13/1991, del Servicio Militar (Ley 19/1984, de 8 de junio) voluntarios especiales.

Sin embargo, la antes referida Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar (LOSM), en el número dos de su disposición adicional quinta, iba a modificar la anterior previsión, suprimiendo toda referencia a la existencia de un período máximo de prestación de estos servicios de carácter profesional, remitiendo tal concreción al ámbito reglamentario, en el que, como más adelante tendrenos la oportunidad de ver en detalle, se ha procedido a aumentar muy notablemente el tiempo máximo de permanencia en las Fuerzas Armadas a través de la relación profesional de servicios de la que venimos ocupándonos.

A la finalizzión o resolución del compromiso mediante el que se formaliza la relación de servicios de los militares de empleo, estos pasarán a la situación de reserva del servicio

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militar. EL artículo 105.2 de la Ley 17/1989 no precisa el tiempo durante el que ha de permanecer en esta situación; sin embargo, si se advierte que el pase a la reserva se verifica con el objeto de constit’uir los efectivos que puedan reincorporarse a prestar servicio en la Fuerzas Armadas conforme a la legislación reguladora de la movilización nacional, se llega fácilmente a la conclusión de que en esta situación de reserva del servicio militar no se puede permanecer de modo indefinido.

En esta línea, el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1991 LOSM ha reducido drásticamente la duración de la situación de reserva, en la que se ha de permanecer hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización del servicio militar, norma que contrasta con lo establecido por la antes citada y ya derogada Ley 19/1984, del Servicio Militar, que disponía al respecto la permanencia en la situación de reserva hasta el 1 de enero del año en que los interesados cumplieran los 34 años de edad, en que se expedía la licencia absoluta. Pues bien, anticipando ideas sobre las que retornaremos con posterioridad, diremos que el Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de /as Fuerzas Armadas (RTMP) ha establecido a este respecto una normativa similar a la de la LOSM.

En otro orden de consideraciones, diremos que la Ley 17/1989 LRPMP no contemplaba en su redacción original un sistema de acceso directo a la condición de militar de empleo en ninguna de sus dos categorías, de oficial y de tropa y marinería profesionales. En, efecto, en ambos casos, la Ley exigía el cumplimiento previo del servicio militar. Y así, el texto inicial de su artículo 106 prescribía que las plazas existentes para el acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de oficial se cubrirían a trav8.s del sistema de concurso-oposición, entre quienes hubieran cumplido el servicio militar en la forma de servicio para la formación de cuadros de mando. A su vez, el artículo 107, en referencia al acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, disponía análoga exigencia, aunque relativa en este caso a los voluntarios especiales; es decir, ~610 podrían acceder a esta categoría los voluntarios especiales que lo solicitaran durante el tercer año de su servicio y. como es obvio, superaran el correspondiente concurso-

.I oposiclon

La LOSM iba a modificar de modo muy sustancial esas previsiones, en lo que puede considerarse una de sus reformas de mayor trascendencia y, a nuestro juicio, muy afortunada.

La Ley 19/1984, derogada por la inmediatamente anterior, estableció cuatro modalidades diferenciadas de prestación del servicio militar, dos de ellas, el servicio voluntario especial y el servicio para la formación de cuadros de mando. Por lo que se refiere a la primera de ellas, el voluntariado especial en determinadas unidades (Guardia Real, Guardia Civil y Unidades Paracaidistas) o en puestos de cierta especialización, y con una duración que oscilaba entre los/18 meses y los tres años, cabe recordar ahora que se constituye en el paso previo para alcanzar la categoría de tropa y marinería profesionales, cuyo acceso quedaba restringido a quienes hubieran cumplido tres años en esta modalidad.

Frente a tales previsiones legales, la LOSM, en su disposición adicional sexta, procedía a integrar como militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales a quienes a la entrada en vigor de la norma tuvieran la condición de voluntarios especiales,

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previendo de modo expreso el mantenimiento de sus compromisos y de los derechos que tuvieran adquiridos, así como su régimen retributivo en tanto no se determinara reglamentariamente el que les correspondiese. Ello suponía la desaparición de la modalidad de prestación del servicio militar del voluntariado especial, ignorada al unísono por el articulado de la.LOSM, y la par parecía entrañar la desaparición del requisito del previo cumplimiento del servicio militar para el acceso a la condición de militar de empleo.

Y en efecto, en lógica sintonía con las normas precedentes, el número cuatro de la disposición adicional quinta de la LOSM procedía a dar una nueva redacción al artículo 107 de la LRPMP, de conformidad con lo cual:

<(Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, se anunciaran mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los procedimientos de selección que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley)).

Es decir, el precepto no sólo flexibilizaba los procedimientos de selección, al remitirse al respecto a lo establecido reglamentariamente, de acuerdo siempre con las previsiones del artículo 44 de la LRPMP (precepto que regula los procedimientos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación), sino, lo que es más importante, consagraba el sistema de ingreso directo como soldado y marinero profesionales a través de sucesivos compromisos renovables, sin necesidad, pues, del previo cumplimiento del servicio militar.

Como fácilmente se desprende de lo expuesto, el nuevo régimen jurídico de acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales posibilita la apertura del modelo a las mujeres. Con el sistema precedente, la exigencia del cumplimiento previo del servicio militar, a través de la modalidad de prestación del voluntariado especial, imposibilitaba el acceso de la mujer, por cuanto Bsta ha sido expresamente excluida de la obligatoriedad del servicio militar (en la Ley 19/1984 mediante el recurso al reenvío de la regulación del servicio militar de la mujer a la Ley que determine su participación en la Defensa Nacional; en la LOSM mediante la expresa declaración del artículo ll .2 de que las mujeres están exentas del servicio militar). De ello se ha hecho eco en los términos que más adelante veremos en el RTMP. De esta forma, bien puede afirmarse que se ha completado el programa de incorporación de la mujer al ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas, pero, al unísono, también creemos que puede sostenerse que esta innovación acentúa aún más si cabe que lo revela per se, la gran incongruencia de la exención de la mujer del servicio militar.

En lo que atañe a la reforma introducida por la LOSM en relación al acceso a la condición de militar de empleo de la condición de oficial, cabe comenzar significando que, a diferencia del voluntariado especial, suprimido por la citada norma legal, ésta ha mantenido la modalidad de prestación del servicio para la formación de cuadros de mando para la reserva del sevicio militar, a la que podrán optar quienes tengan la preparación adecuada, acreditada con los títulos que reglamentariamente se determinen (artículo 16.1 LOSM). Quiere ello decir que hubiera sido perfectamente posible el mantenimiento de la exigencia inicial del artículo 106 LRPMP. que, como ya vimos, exigía para poder participar en el concurso-oposición para la provisión de plazas de militares de empleo de la categoría de oficial, el previo cumplimiento del servicio militar en la forma

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de servicio para la formación de cuadros de mando. Sin embargo, en perfecta coherencia con la supresión de la exigencia de previa realización del servicio militar para el acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, el número tres de la disposición adicional quinta de la LOSM ha modificado el texto del artículo 106 LRPMP en el sentido de eliminar la exigencia anteriormente comentada, de tal modo que el acceso a la categoría de oficial es igualmente directa, cubriéndose las plazas existentes por los procedimientos de selección que reglamentariamente se determinen.

La Ley 17/1989 LRPMP contempla en su artículo 108 los empleos de este tipo de militares: teniente y alférez los de la categoría de oficial y cabo primero, cabo y soldado los de la categoría de tropa y marinería profesionales.

En cuanto a las normas que han de regir los historiales militares, la provisión de destinos y las evaluaciones, aspectos todos ellos fundamentales en la conformación del régimen del personal militar, la Ley 17/1989 habilita al ministro de Defensa a fin de que, en esencia, proceda a adaptar las previsiones de la propia norma, respecto de los militares de carrera a las características peculiares de los compromisos en que se asienta la relación de servicios que está en la base de la figura del militar de empleo. Y así, por una parte, el ministro de Defensa determina losdocumentos que deben constituir el historial de los militares de empleo, como también las normas de provisión de destinos, mientras que, por otra, concretará igualmente los procedimientos de evaluación de los militares de empleo, que se basaran en el régimen legal de las evaluaciones y clasificaciones que para la determinación de la aptitud para el ascenso al empleo superior por parte de los militares de carrera contempla el capítulo quinto del título quinto de la misma LRPMP. Esta evaluación habrá de ser tenida en cuenta a efectos de: valorar las condiciones de idoneidad para el ascenso; informar sobre la prórroga de los respectivos compromisos y, en su caso, la resolución de los mismos, y. finalmente, aportar la información necesaria de quienes se presenten a las convocatorias de acceso por promoción interna.

Las situaciones administrativas en que puede encontrarse el militar de empleo son contempladas por el artículo 110 de la LRPMP. que distingue las de: servicio activo, disponible, suspenso de empleo y suspenso de funciones, situaciones todas ellas que se contemplan en términos iguales a como se regulan respecto a los militares de carrera. A ellas ha de añadirse la de excedencia voluntaria, que se circunscribe a dos concretos supuestos: el ingreso como alumno de un centrodocente militar de formación -artículo 100.2 de la LRPMP- y la atención al cuidado de un hijo natural o adoptivo, supuesto en el que el militar tendrá derecho a un período de excedencia voluntaria no superiora tres años, a contar desde la fecha del nacimiento (artículo 100.3 de la misma Ley).

La Ley 17/1989 contempla por último la resolución del compromiso en que se asienta la relación de servicios. Varias son las circunstancias que pueden desencadenar dicha resolución. En todas ellas se requiere -artículo ll 1.2 de la LRPMP- la incoación del oportuno expediente con audiencia del interesado. La primera de esas circunstancias es la condena por delito doloso, supuesto en el que puede inferirse del texto del artículo ll 1 .l de la Ley que la resolución es ineludible e inevitable; es decir, la resolución responde a una exigencia legal. La segunda, a diferencia de la anterior, simplemente entraña una posibilidad resolutoria, respondiendo a ella los supuestos de delito culposo o sanción disciplinaria por falta grave. La tercera circunstancia, que se acomoda en su esencia a lo

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inmediatamente antes expuesto, es la de pérdida de condiciones psicofísicas. Por último, la Ley admite (artículo ll 1.3) la posibilidad de resolución del compromiso a petición del interesado, remitiéndose a efectos de la concreción de los motivos en que la misma pueda sustentarse y de las condiciones a que haya de ajustarse a lo que reglamentaria- mente se determine. La resolución del compromiso es de la competencia última del ministro de Defensa.

En otro orden de reflexiones es de interés significar que la norma legal de que venimos ocupándonos, supedita el establecimiento por los militares de empleo de una relación de servicios de carácter profesional permanente al previo acceso de aquellos a la enseñanza militar de formación, de conformidad con los requisitos y procedimientos contemplados por la propia norma legal, como asimismo a la adquisición de la condición de militar de carrera, que se logra con la obtención del primer empleo militar y el ingreso en la Escala correspondiente. Quiere ello significar que no cabe, dentro de la condición de militar de empleo, transformar el carácter de la relación profesional de servicios convirtiéndola en permanente; aquella condición sólo es compatible con una relación profesional temporal, por lo que la permanencia de la relación xige de modo ineludible la adquisición de la condición de militar de carrera.

Ahora bien, la Ley 17/1969 ha potenciado notablemente los sistemas de promoción interna, tanto de las Escalas Básicas a las Medias y de Bstas a las Superiores, como de los militares de empleo a las Escalas de militares de carrera.

En este ámbito de la promoción interna cabe recordar que el artículo 47.3 de la LRPMP prescribe que los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas (Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad y Cuerpos de Músicas Militares) podrán acceder a los centros docentes militares de formación correspondientes, siempre que posean algunos de los títulos requeridos para el ingreso en la Escala respectiva y lleven al menos dos años da servicios efectivos como tales. Análoga exigencia rige respecto de los militares de empleo de igual categoría que complementen las Escalas de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos no mencionados con anterioridad, que podrán asimismo acceder a las academias de las Escalas Superiores y Medias de los Cuerpos correspondientes cuando lleven al menos dos años de servicios efectivos como tales.

En cuanto a los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, el artículo 47.4 de la Ley, en su redacción inicial, se limitaba a prever que podrían acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico, reservándose para ellos al menos el 60 por 100 de las plazas convocadas. La disposición adicional quinta de la LOSM, en su número uno, ha modificado sin embargo dicho precepto en el sentido de exigir para el acceso por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico, el requisito de llevar al menos un año de servicios efectivos en el empleo de cabo primero, manteniendo la reserva de un 60 por 100 de las plazas convocadas. Esta exigencia, que en una mera reflexión teórica se nos antoja perfectamente razonable por cuanto casa con la idea de que la promoción interna debe responder a unas aspiraciones personales, claramente decantadas por la carrera militar y traducidas en una aptitud para el ascenso, responde en cualquier caso al cambio introducido por la LOSM en lo que al acceso a la condición de militar de empleo se refiere, al intròducir el sistema de acceso directo; sin embargo, de ello nos ocuparemos en detalle en un momento ulterior.

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El desarrollo del r6gimen.jurídico de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales

La relevancia de la categoría de tropa y marinería profesionales dentro de los militares de empleo es más que evidente si se, advierte tan sólo su notabilísima contribución al mantenimiento de la operatividad y eficacia de las Fuerzas Armadas, mediante la realización de cometidos cuya responsabilidad o complejidad requieren una experiencia o formación que sólo se pueden adquirir con un tiempo de servicio superior al de la prestación del servicio militar.

Desde otra perspectiva, cabe recordar ahora que el Congreso de los Diputados, en su sesión plenaria del día 27 de junio de 1991, aún decantándose en favor de un modelo de servicio militar por recluta universal, que por lo demás es el que parece implícitamente consagrado por la Constitución, cuyo fin último era dotar a las Fuerzas Armadas de los necesarios efectivos de reemplazo, procedía a vincular el diseño del mismo con un modelo mixto de Fuerzas Armadas en el que los efectivos de reemplazo se habían de complementar con un volumen creciente de soldados profesionales, hasta alcanzar una tasa de profesionalización en torno al 50 por 100 de los efectivos totales. Ello exigía de modo ineludible el diseño de un marco jurídico preciso para la tropa y marinería profesionales. A tal fin coadyuvaria de forma positiva, como acabamos de exponer la Ley Orgánica 13/1991 LOSM, al ampliar el marco general al que había que ajustarse el régimen de la tropa y marinería profesionales.

Es claro que sólo una vez diseñado ese marco jurídico específico podría procederse a avanzar en pro de esta meta parlamentariamente esbozada de un modelo de Ejército asentado en una tasa de proporcionalidad entre personal profesional y de reemplazo del 50 por 100, logro que requiere, aproximadamente, de un contingente total de unos 40.000 soldados y marineros profesionales, que unidos a los 50.000 cuadros de mandos, supondría poco más o menos la mitad del personal de los Ejércitos. Si se advierte que en el momento de aprobarse por el Congreso de los Diputados el documento sobre <<Fuerzas Armadas y su conexión con el servicio militar)) el número de soldados profesionales no alcanzaba los 20.000, puede comprenderse la perentoriedad del diseño de un marco jurídico particularizado para la tropa y marinería profesionales, que lógicamente respondiera a las nuevas pautas introducidas por la LOSM de 1991.

Cuanto acabamos de exponer ha conducido finalmente a la aprobación por medio del Real Decreto 98411992, de 31 de julio, del RTMP, categoría, pues, a la que se ha dado prioridad en su ordenación normativa respecto de la categoría de la oficialidad, dentro siempre de los militares de empleo. Es en régimen jurídico que diseña el Reglamento precedentemente citado en el que vamos a continuación a centrar nuestra atención.

El nuevo modelo diseñado por el Reglamento aprobado por Real Decreto 984/1992, de 37 de julio

La Ley OrgBnica 13/1991 LOSM, al suprimir el voluntariado especial e integrar a sus antiguos componentes como militares de empleo, no sólo estaba posibilitando un sistema directo de ingreso como soldados y marineros profesionales, que no exigiera la previa realización del servicio militar, sino que, al mismo tiempo, estaba marcando una nítida diferenciación entre los militares de reemplazo, esto es, aquellos ciudadanos que,

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en cumplimiento de las obligaciones militares que de conformidad con el artículo 30.2 de la Constitución recaen sobre todos los españoles, prestan el servicio militar Y los militares de empleo, condición que adquirirán quienes ingresen voluntariamente con carácter profesional en las Fuerzas Armadas.

Esta diferenciación reviste una notable importancia funcional por cuanto uno y otro tipo de militares están llamados a cumplir misiones bien diversas. Esta filosofía, por así llamarla, quedó claramente reflejada en el documento aprobado por el Congreso en 1991, al que con anterioridad nos referimos, respecto del modelo de Fuerzas Armadas Y su relación con el servicio militar. En él, en efecto, se incluyó como unos de los criterios inspiradores de la futura ordenación normativa del servicio militar, el establecimiento de una clara diferenciación entre el servicio militar Y la tropa Y marinería profesionales, sobre la base previa de considerar profesional a todo el que se incorporara voluntariamente Y de forma retribuida a las Fuerzas Armadas con compromisos de mayor duración que el tiempo previsto para el reemplazo.

Parece perfectamente razonable pensar en la conveniencia de que el carácter mixto de los componentes de las Fuerzas Armadas a que se aspiraba en el anterior documento se proyectara al ámbito de responsabilidades en la ejecución de las tareas que son propias de los Ejercitos.

‘La LOSM, lógicamente, haría suya la anterior premisa. Ya en su preámbulo, con excelente criterio, el legislador manifiesta la orientación que sigue en este punto concreto: que los militares de reemplazo desarrollen preferentemente sus actividades en aquellas unidades cuyo nivel operativo, capacidad de reacción o ámbito de actuación se ajusten a la formación que se adquiere durante el servicio militar, de modo tal que las tareas caracterizadas por su mayor complejidad, responsabilidad o experiencia sean desarrolladas por militares profesionales.

Esta directriz que ha de guiar al legislador se normativiza, al ser reproducida en sus mismos términos por el parrafo segundo del articulo 27.1 de la Ley, que, sin embargo, dispone asimismo que cuando excepcionalmente, unidades en las que estén destinados militares de reemplazo sean asignadas a misiones con utilización exterior de la fuerza, el Gobierno deberá informar de tal circunstancia al Congreso de los Diputados.

De lo expuesto se desprende de modo inequívoco que los militares de empleo están llamados ha cumplir aquellas funciones cuya realización exija de un mayor nivel de experiencia, preparación o formación, Y a ello trata de coadyuvar el nuevo modelo de tropa y marinería profesionales que diseña el Reglamento que comentamos. Se trata, pues, de asegurar la incorporación a las Fuerzas Armadas de un personal que garantice su operatividad en todo momento Y respecto de cualquier tipo de misión, y desde este punto de vista qué duda cabe que resulta ventajoso para los Ejércitos. Ahora bien, Y en ello quizá resida la mayor novedad del modelo, al mismo tiempo que se ha pretendido, como no podía suceder de otra forma, lograr un modelo verdaderamente funcional para las Fuerza Armadas, se ha intentado favorecer en la mayor medida de lo posible a los propios soldados y marineros profesionales, esto es, al personal, que opte por el ingreso en esta categoría de los militares de empleo, Y es en este preciso aspecto donde quizá se hacen más patentes las divergencias de la nueva ordenación respecto de la contemplada por el Real Decreto 19111988, de 4 de marzo, por el que se regulaba el servicio de las

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clases de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas, expresamente derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 98411992.

Las líneas directrices a que se ajusta el Reglamento objeto de nuestro comentario tratan de responder adecuadamente a las,premisas inmediatamente antes expuestas y, en función de ellas, pueden ser agrupadas del modo siguiente:

AJ Directrices orientadas en orden al logro de la mayor eficacia de los Ejércitos

Podemos como tales las tres que siguen: 1. El nuevo modelo de tropa y marinería profesionales ha de contribuir a asegurar la

operatividad de las Fuerzas Armadas, logro que lógicamente parece cumplirse en cuanto que estos militares de empleo están llamados a realizar aquellos cometidos que, por cuanto antes expusimos, escapan a los que han de afrontar los militares de reemplazo. Por lo mismo, parece lógico pensar que este personal está llamado a nutrir aquellas unidades que requieran de un mayor grado de adiestramiento, como es el caso de la Fuerza de Acción Rápida o la Flota.

2. Este modelo ha de atender a las diferencias entre los cometidos a desempeñar, la composición de las unidades e incluso las. exigencias diversas que plantean las. diferentes misiones y formas de actuación de cada uno de los Ejércitos. A este respecto, conviene recordar que el artículo tercero del Reglamento enumera la pluralidad de cometidos profesionales que pueden desempeñar el personal de tropa y marinería profesionales: operativos, de utilización y mantenimiento de armamento, equipos y sistemas, logísticos y de administración, en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas y las funciones generales propias de su empleo militar. En todo caso, los cometidos y las actividades del personal en SUS diferentes empleos militares (recordemos, cabo primero, cabo profesional y soldado profesional o marinero profesional) han de corresponderse con la formación militar recibida, con los conocimientos específicos de los medios y procedimientos tácticos y técnicos, así como con la experiencia que se alcance en cada uno de ellos.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, la formación que recibe el personal tiene como finalidad capacitarle militar y profesionalmente para el ejercicio de una especialidad de aplicación para las Fuerzas Armadas. Estas especialidades, que se determinaran reglamentariamente, habrán de guardar sin embargo, como prevé el artículo 13.2 RTMP, la debida relación con las especialidades fundamentales de las Escalas Básicas de los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, lo que es perfectamente coherente con esa necesidad de atender a la diversidad de exigencias de cada uno de los tres Ejércitos. Por lo demás, las especialidades del personal de tropa y marinería profesionales habrán de corresponderse con los campos en que se ha de desarrollar el Ejército profesional, o lo que es lo mismo, con los cometidos a cumplir por este personal, a los que antes aludimos genéricamente, y de los que se hace eco con cierto detalle el artículo 13.2 RTMP que enuncia cuatro grandes campos de actividades: a) Operativas en unidades de la fuerza del Ejército respectivo. b) De utilización y mantenimiento de vehículos, armas, equipos, sistemas y demás

medios operativos específicos de los diferentes Ejkitos.

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c) De utilización y mantenimiento de medios y material de apoyo. d) Auxiliares de gestion y administración.

3. El modelo está llamado finalmente a conseguir que los soldados y marineros profesionales constituyan la cantera principal de la suboficialidad de los Ejércitos, Recordemos al respecto que ya desde la formulación inicial del artículo 47.4 de la LRPMP se estableció una reserva para este personal (como ya vimos, tras la reforma operada por la LOSM, para los militares de empleo de esta categoría que lleven al menos un año de servicios efectivos en el empleo de cabo primero) de, por lo menos, el 60 por 100 de las plazas convocadas para la enseñanza militar de grado básico, lo que marca un paso adelante respecto de la previsión acogida por el artículo 14 del ya derogado Real Decreto 191/1988, que a efectos del acceso a los Cuerpos y Escalas de suboficiales, reservaba en las correspondientes convocatorias al menos el 50 por 100 de las plazas a los cabos primeros pertenecientes a las clases de tropa y marinería profesionales de su Ejército respectivo.

B) Directrices orientadas en orden al favorecimiento de los proptos soldados y marineros profesionales.

Pueden enunciarse como tales las tres siguientes: 1. El modelo diseñado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 98411992

pretende conseguir dar una respuesta’favorable a las aspiraciones personales de promoción de los soldados y marineros profesionales. A tal efectos, y como ya hemos tenido oportunidad de señalar en varias ocasiones, el Reglamento, siguiendo lógicamente las pautas marcadas por la Ley Orgánica 1311991, contempla un sistema de promoción interna a la Escalas Básicas al que tendremos ocasión de referirnos más adelante.

2. El modelo trata de proporcionar oportunidades claras de acceso a la condición de militar de carrera, a cuyo efecto no sólo se reconoce de modo explícito -artículo 40.1 del RTMP- la posibilidad de acceder a la condición de militar de carrera por parte de este personal, mediante los procedimientos de selección establecidos en el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo (RGI). aprobado por el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, sino que el artículo 40.3 del Reglamento que analizamos posibilita el acceso a los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares durante el compromiso inicial y sus sucesivas ampliaciones.

3. Finalmente, el modelo pretende facilitar la reincorporación laboral a la vida civil mediante -según se afirma en el preámbulo del mismo RTMP- cuna formación integral que permita la realización de estudios y obtención de titulaciones que complementen las realización de estudios y obtención de titulaciones que comple- menten las especialidades militares.)) A nuestro modo de ver, esta directriz se refleja al menos en un triple orden de consideraciones: al En primer término. en la concepción de la formación que ha de recibir el personal

como un proceso continuado que se prolonga a lo largo de todo el tiempo durante el que dicho personal presta sus servicios profesionales. A tal efecto, junto a la formación elemental, a la que nos referiremos en detalle en otro momento ulterior, el RTMP contempla una formación complementaria en aquellas

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especialidades que lo requieran Y en función de los niveles de titulación o conocimientos acreditados. Asimismo, se prevén unos cursos de perfeccionamiento cuya finalidad es capacitar al personal de tropa y marinería profesionales para el desempeño de los cometidos*propios de los empleos de cabo profesional y cabo primero. Y junto a todo ello, el personal podrá realizar cursos específicos que actualicen o amplíen los conocimientos de cada especialidad o cubran un área concreta no relacionada con ella. Es decir,,la filosofía que este punto mueve al Reglamento es, efectivamente, la de conseguir la más completa Y amplia formación de personal.

bj En segundo lugar, la directriz que comentamos se enmarca de modo inequívoco en lo que puede ser considerado como uno de los principales criterios inspiradores de la Ley 17/1989 LRPMP: la integración de la enseñanza militar en el Sistema Educativo General, de modo tal que la incorporación a cada una de las tres Escalas militares (Básicas, Medias Y Superiores) suponga, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de una titulación equivalente a las del Sistema Educativo General (respectivamente, TBcnico Especialista, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y Licenciado, Arquitecto o Ingeniero).

De esta premisa general se ha hecho eco el artículo 12 del RTMP, de conformidad con el cual, durante el proceso de formación que en BI se contempla, se facilitará la obtención de las titulaciones correspondientes del Sistema Educativo General y el acceso a los módulos de formación profesional u ocupacional, según la propia capacidad, nivel de conocimientos y especialidad, de forma que se obtenga, en lo posible, la equiparación con titulaciones de dicho Sistema.

Además, al personal de tropa y marinería profesionales le serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales Y las especialidades adquiridas, así como las convalidaciones y títulos oficiales del Sistema Educativo General. A este último efecto, se faculta a los Ministerios de Defensa Y Educación y Ciencia para establecer la correspondencia entre las especialidades militares Y los módulos de formación profesional, a los efectos de homologación de los títulos correspondientes.

cl En último término, la norma reglamentaria acoge a una fórmula extremadamente beneficiosa para los soldados Y marineros profesionales que, una vez cumplidas determinadas condiciones, a la que aludiremos en un momento posterior, opten al t6rmino de su compromiso por cursar estudios de formación profesional u ocupacional.

La adquisición y pérdida de la condición de militar de empleo

El régimen jurídico por el que se rige el acceso a la condición de militar de empleo tras la aprobación del RTMP, ha quedado prácticamente equiparado, en lo que se refiere a las distintas etapas que han de seguirse, al que rige el acceso de los militares de carrera. Sin embargo, con anterioridad el Sistema era bien distinto,

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En efecto, el artículo 19 del RGI, aprobado por el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, en su redacción inicial, estipulaba que el acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se realizaría mediante convocatoria pública para cubrir las plazas que se establecieran, por el sistema de concurso-oposición entre los voluntarios especiales que lo solicitaran durante el tercer año de servicio. Esta previsión se complementaba con la del artículo 25, a tenor del cual, el nombramiento de estos militares de empleo se produciría inmediatamente después de la selección y previa firma del compromiso previsto por las convocatoria; en definitiva, la adquisición de la condición de militar de empleo no estaba sujeta a la superación del correspondiente período de formación, lo que posiblemente encontraba su logica en el hecho de que los militares de la categoría que venimos refiriéndonos se seleccionaban de entre los voluntarios especiales. En ello marcaba una notable diferencia con los militares de carrera, pues los aspirantes a tales que superasen las correspondientes pruebas de selección eran nombrados alumnos de fos centros docentes militares de formación.

El establecimiento de un sistema de acceso directo a la condición de militar de empleo exigía la acaparasen en este punto con lo previsto respecto de los militares de carrera, y en tal dirección se ha orientado el RTMP, al reformar, entre otros varios preceptos, los artículos 19 y 25 del RGI.

Con carácter previo al estudio del régimen que rige la adquisición de la condición de militar de empleo, diremos que el acceso a tal condición se ha de regir por la respectiva convocatoria, que Ibgicamente ha de ser pública y, con independencia del sistema que se siga (el artículo 3 del RGI contempla los sistemas de concurso, oposición o concurso- oposición libre), ha de garantizar en todo caso los principios de igualdad, merito y capacidad, así como el de publicidad.

El artículo 5 del RTMP se remite, en lo que a las convocatorias, procedimientos y sistemas de selección para el acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se refiere, a lo dispuesto en el RGI, precisando, no obstante, que será el Gobierno el órgano que, a propuesta del ministro de Defensa, determinará cada año el número de plazas de tropa y marinería profesionales, dentro de la provisión anual regulada en el Reglamento inmediatamente antes citado.

Tras la nueva redacción dada a los artículos 19 y 14 del RGI por los números 6 y 3 de la disposición adicional primera del RTMP, las condiciones para el acceso a militar de empleo de esta categoría son las siguientes: - Tener la nacionalidad española. - Cumplir al menos 18 años de edad en el año en que se inicien las pruebas y no haber

cumplido ni cumplir los 26 años como máximo dentro de ese mismo ano. - Acreditar buena conducta ciudadana conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de

1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

- No estar privado de los derechos civiles. - No estar procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones

Públicas ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública. - Poseer las titulaciones o niveles de conocimiento que se establezcan en cada

convocatoria. - Poseer la aptitud psicofísica que en cada caso se determine.

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En todo caso, el artículo 19.2 del RGI, tras la modificación por el RTMP, establece la necesidad de que en las convocatorias se reserven plazas para los alumnos de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra y de otros centros docentes militares análogos, que finalicen sus estudios para el acceso a determinadas especialidades de tropa y marinería profesionales dentro del año en que se celebren las pruebas selectivas.

El sistema de acceso directo, como ya antes señaláramos, ha conducido a una cierta equiparación del itinerario a seguir por los militares de carrera y por los de empleo desde, su selección como aspirantes, tras superar las pruebas estipuladas en la correspondiente convocatoria, hasta su adquisición de la condición de militar. Ello ha supuesto que, una vez seleccionados, deba mediar su nombramiento como alumnos para el acceso a militares de empleo.

En efecto, una vez que los aspirantes seleccionados hayan aportado ante la autoridad competente los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados, de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del RGI, tras la nueva redacción dada al mismo por el RTMP, alumnos para el acceso a militares de empleo, mediante Resolución del secretariado de Estado de Administración Militar, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. Estos alumnos adquirirán la condición de militar, al incorporarse al centro o unidad donde deban desarrollar al período de formación que se,determine en la convocatoria correspondiente. Los alumnos podrán ser dados de baja por no superar el período de formación o a petición propia por motivos justificados de interés particular.

De todo lo expuesto se desprende con nitidez que la superación del período de formación es requisito sine qua non para la adquisición de la condición de militar de empleo. La única salvedad que se contempla, frente a esta regla general atañe al militar de empleo de la categoría de oficial y se refiere al supuesto de que en la convocatoria correspondiente, no figure la exigencia de un período de formación para quienes hubieren prestado el servicio para la formación de cuadros de mando, supuesto en el que los aspirantes seleccionados, tras la firma del compromiso inicial establecido, serán nombrados militares de empleo por el secretario de Estado de Administración Militar.

La formación que recibe el personal del que venimos tratando tiene como finalidad capacitarle militar y profesionalmente para el ejercicio de una especialidad de aplicación para las Fuerzas Armadas. Esta formación, desde luego, no se concibe como algo puramente coyuntu,ral, ni tan siquiera como una etapa meramente iniciática, sino como un proceso continuado y permanente que se proyecta a lo largo del tiempo y que ha de acompañar la vida militar del personal de tropa y marinería profesionales.

En tal sentido se orienta el artículo 8 del RTMP cuando establece que la formación del personal se realizará de forma continuada mediante los períodos de formación elemental y complementaria y los cursos de perfeccionamiento que requiera cada una de las distintas especialidades para el desemperio de los cometidos, que tenga asignados a cada empleo. Con carácter general, este proceso se desarrollará en centros militares de formación, si bien, cuando las características de la formación así lo aconsejen, tambibn podrá realizarse en determinadas unidades.

En cuanto a la formación elemental, su finalidad es la capacitación de los alumnos para el desempeño de los cometidos propios del soldado profesional, proporcionándoles los

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conocimientos militares y profesionales básicos de una especialidad o, en su caso, aquéllos que le permitan el manejo o utilización de equipos concretos a su nivel.

La superación de este período de formación, como con anterioridad señalamos, es un requisito imprescindible para la adquisición de la condición de militar de empleo; quiz8 por lo mismo, el artículo 9.2 del RTMP posibilita una segunda oportunidad para aquellos alumnos que no superen en un primer momento este período de formación; dichos, alumnos podrán solicitar su repetición por una única vez dentro de la misma especialidad, si bien cabe asimismo la posibilidad de que se les asigne, previa su conformidad, aquella otra especialidad que mejor se adapte a sus capacidades personales.

La superación del curso de formación elemental en una segunda opción tiene como consecuencia más notable el no cómputo del período de tiempo invertido en la realización en primera instancia del citado curso, a efectos del cálculo de la duración del período de compromiso inicial, solución reglamentaria Bsta que resulta por entero coherente con la nueva concepción que está en la base del acceso a la condición de militar de empleo de esta categoría, de conformidad con la cual, como ya hemos dicho, la adquisición de tal condición presupone la superación de un curso de formación elemental.

En consonancia asimismo con la nueva concepción que late en el Reglamento objeto de nuestra exposición, el período de formación elemental se computará, una vez superado el mismo y suscrito el compromiso inicial, como parte del compromiso contraído y de abono para el cumplimiento del servicio militar (artículo 6.3 del RTMP).

La condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se adquirirá por nombramiento del secretario de Estado de Administración Militar, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Profesional (RGSA), aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

En su redacción inicial, el artículo 9 de esta última norma reglamentaria sujetaba el preceptivo nombramiento del secretario de Estado, al que se vincula la adquisición de la condición de militar de empleo, tan sólo a la formalización del compromiso firme. Sin embargo, tras la nueva redacción dada a dicho precepto por el número uno de la disposición adicional segunda del RTMP, en la línea anteriormente apuntada, se supeditaba aquel nombramiento, de un lado, a la superación del período de formación elemental determinado en la correspondiente convocatoria, y de otro, a la firma del compromiso inicial. El citado nombramiento habrá de ser publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

La formalización del compromiso inicial reviste extraordinaria importancia; más aún, se convierte en un elemento constitutivo del acceso a la condición de militar de empleo, y por ello por cuanto ésta se asienta en una relación de servicios de carácter profesional, basada a su vez en los principios de voluntariedad y temporalidad. relación que se refleja en el compromiso inicial por un período limitado de tiempo que, sin embargo, como admite el artículo 10 del RGSA, tras su reforma por el número dos de la disposición adicional segunda del RTMP, puede ser ampliado previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente para cada una de las categorías de oficial y de tropa y marinería profesionales.

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El compromiso contraído finaliza una vez transcurrido el tiempo por el que se contrajo o el de las prórrogas por el que fue ampliado en su caso. Ello no obstante, cabe la resolución del compromiso cuando se produzcan los supuestos objetivos previstos reglamentariamente (por el artículo 1.4.1 del RGSA): condena por delito doloso, en cuyo caso la resolución se produce de iure, y delito culposo o sanción disciplinaria por falta grave, como también pérdida de condiciones psicofísicas, tríptico éste de supuestos respecto de los que la norma reglamentaria se limita a contemplar la mera posibilidad resolutoria.

El compromiso puede asimismo resolverse a petición del interesado cuando se den las condiciones siguientes: a) Tener cumplido el compromiso inicial o las dos terceras partes de la primera o

sucesivas prórrogas. bj No estar sujeto a tiempo mínimo de servicios efectivos de permanencia contraído

durante el mismo. c) No impedirlo las necesidades del servicio. d) No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario ni cumpliendo

sanciones impuestas a resultas de los mismos.

La norma reglamentaria habilita finalmente al ministro de Defensa para que, aún en el supuesto de no cumplirse todas las condiciones anteriores, pueda otorgar la resolución del compromiso por motivos extraordinarios de interbs particular, previsión Bsta bastante discutible por cuanto, al sustentarse no en una argumentación objetiva perfectamente ‘delimitada, sino en un criterio jurídico indeterminado, puede propiciar decisiones administrativas arbitrarias.

Finalmente, la resolución del compromiso se concibe como automática, sin ningún otro requisito, cuando se acceda a la condición de militar de carrera.

En cualquiera de los anteriores supuestos, la resolución del compromiso requerirá con carácter previo la incoación del correspondiente expediente con audiencia del interesado, en el que se valorarán las circunstancias concurrentes en cada caso.

Aunque como con anterioridad expusimos, y es obvio por lo demás, el compromiso concluye una vez agotado el tiempo por el que se contrajo, el artículo 6.4 del RTMP prevé un supuesto excepcional que tiene como consecuencia retrasar la fecha de finalización del compromiso. Es el supuesto de imposición de alguno Cle los arrestos definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas: arresto de 1 a 30 días, máxima sanción que puede imponerse por la comisión de una falta leve, y de arresto de un mes y un día a tres meses, una de las dos sanciones (la otra es pérdida de destino) que cabe imponer por una falta grave; en estos dos supuestos se prescribe que la fecha de tbrmino del compromiso se atrasará hasta el cumplimiento de la respectiva sanción. Se aplica ‘de este modo analógicamente el criterio contemplado por el artículo 47 de la misma Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el cual, la imposición de alguno de los arrestos definidos en los citados artículos 14 y 15 impedirá que los militares no profesionales pasen de la situación de servicio en filas a la de reserva hasta su cumplimiento. Esta previsión, lógicamente, sería asumida por la LOSM, cuyo artículo 24.1 se hacía eco, a efectos de la concreción del momento de finalización del período de

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prestación del servicio militar, de la previsión del artículo 47 de la referida Ley Orgá- nica IV1 985.

Esta transposición de una norma cuya vigencia se prevé de modo específico para los militares no profesionales, esto es, los militares de reemplazo, y que por mor del RTMP se entiende de aplicación igualmente para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, que, no conviene olvidarlo, son como su propia denominación ya aclara, auténticos profesionales, no deja de suscitar cierta duda acerca de la coherencia de la fórmula. A nuestro modo de ver, la aplicación a los soldados y marineros profesionales de un régimen similar, en este, aspecto específico, al de los militares de reemplazo, encuentra su razón de ser en el carácter temporal de la relación profesional de servicios. Es la temporalidad de la prestación la que, a nuestro juicio, se halla en la base de la previsión del artículo 47 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, más que la no profksionalidad de los militares de reemplazo, aunque, a la vista de la dicción de dicho precepto, parezca lo contrario, y por lo mismo, creemos perfectamente coherente con ese criterio la aplicación de un régimen análogo a quienes, aún siendo verdaderos profesionales de las Fuerzas Armadas, están vinculados a ellas por una relación no permanente, asentada en compromisos temporales.

El Reglamento que venimos analizando contempla asimismo otra causa de modificación excepcional del momento de finalización del compromiso contraído. Nos referimos al supuesto de pérdida de aptitud psicofísica.

A tenor del artículo 6.5 del RTMP, al personal de tropa y manirería profesionales que, como consecuencia de reconocimientos médicos o pruebas físicas, le sea apreciada por los tribunales competentes pérdida de aptitud psicofísica, se le iniciará por el jefe de su unidad expediente de declaración de no aptitud para el servicio, en el que, como es constitucionalmente obligado, se dará trámite de audiencia al interesado. La resolución del expediente corresponde al secretario de Estado de Administración Militar, pudiendo conducir bien a dar la baja temporal para el servicio por un período máximo de seis meses, bien a la resolución del compromiso.

El período de formación elemental, cuando es superado satisfactoriamente, al igual como es lógico que el tiempo transcurrido con la condición militar de empleo, son de abono para el cumplimiento del servicio militar. Por fo mismo, al término del período temporal de compromiso o a la resolución de este último, el Reglamento dispone que el personal de tropa y marinería profesionales pasará a la situación de reserva del servicio militar prevista por el capítulo quinto de la Ley Orgánica 13/1991 LOSM, (cen el caso de tener cumplido el servicio militar».

Esta alusión no deja de ser un tanto equívoca por cuanto, en una primera interpretación, podría entenderse en el sentido de que está requiriendo el efectivo cumplimiento del servicio militar. Una interpretación sistemática de las normas reglamentarias nos muestra lo absurdo de una interpretación de este género y nos conduce a la única conclusión posible: se habrá de e,ntender cumplido el servicio militar, cuando el militar de empleo haya permanecido en su condición por un período de nueve meses, esto es, por

.el período durante el que se ha de prolongar la prestación del servicio militar, incluyendo dentro del cómputo de dicho período, como acabamos de decir, el tiempo por el que se prolongue la formación elemental, cuando la misma sea superada.

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De no tener cumplidos esos, nueve meses y no haber realizado antes de su incorporación a la condición de militar de empleo el servicio militar, se habrá de completar el tiempo de prestación de acuerdo con las normas reglamentarias del servicio militar.

Digamos para finalizar que se permanecerá èn la situación de reserva del servicio militar hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior al de su pase a la citada situación, fórmula idéntica a la contemplada por el artículo 57.1 de la LOSM respecto de los militares de reemplazo, como es obligado por lo demás por cuanto se trata del pase a la misma situación. La única salvedad que se prevé la encontramos en el supuesto antes referido de resolución del compromiso como consecuencia de un previo expediente de declaración de no aptitud para el servicio, circunstancia en la que, como es por entero obvio, el artículo 6.5 del RTMP excluye de modo expreso el pase a la situación de reserva del servicio militar.

Su trayectoria profesional

El RTMP dedica un capítulo a las trayectorias profesionales de este personal. Quizá el primer rasgo a destacar de la nueva ,ordenación que introduce deba ser el de su flexibilidad. que se traduce no sólo en la previsión de dos modalidades de trayectorias profesionales a las que se le asignan períodos de compromisos diferenciados, sino también en la aceptación de la posibilidad de cambio de modalidad de trayectoria, yen la graduación de los tiempos máximos de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, en función tanto del tipo de trayectoria como del empleo alcanzado, y todo ello sobre la base, ya comentada, de un notabilísimo incremento del tiempo máximo de permanencia, que en su redacción inicial el artículo 105.1 de la LRPMP concretaba en los ocho años de servicios en las Fuerzas Armadas, previsión que, como ya dijimos en otro momento, sería suprimida por la disposición adicional quinta de la LOSM.

La diversificación que el Reglamento hace de la trayectoria profesional se asienta en la mayor o menor amplitud de los períodos de formación elemental y complementaria. Y así se diferencian dos modalidades de trayectoria profesional: a) La trayectoria de compromisos largos, que corresponden a aquellas especialidades

cuyos cometidos exigen un nivel técnico, que requiere períodos de formación elemental de seis a diez semanas de duración y complementaria de 20 a 40 semanas; el compromiso inicial se fija aquí en dos, tres o cuatro años.

b) La trayectoria de compromisos cortos, en la que los conocimientos requeridos son susceptibles de alcanzarse en períodos de formación elemental de seis a diez semanas de duración, y complementaria que no supere las 12; el compromiso inicial se reduce aquí a la mitad de tiempo, pudiendo ser de 12, 18 y 24 meses.

El Reglamento -artículo 16- contempla la posibilidad de cambio de modalidad de trayectoria. La regla general es que dicho cambio opere siempre en el sentido de pasar de una trayectoria de compromiso corto a otra de compromiso largo. Esta mutación, que puede hacerse en cualquier empleo, requiere como es obvio de la previa petición del interesado y de la ulterior suscripción del compromiso correspondiente. De la norma reglamentaria se infiere que basta con esos dos requisitos para que el cambio pueda realizarse, no requiriendo, pues, de ninguna autorización administrativa previa. En todo caso, el cambio de modalidad de trayectoria se vincula a la adquisición de una especialidad propia de la nueva trayectoria por la que se opta. Esta regla general admite

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una excepción o, si se prefiere, una regla particularizada y un tanto excepcional consistente en un cambio de especialidad de compromiso largo a otra de compromiso corto, circunstancia que sólo puede plantearse en el caso de no superar el período de formación complementaria en las especialidades de la modalidad de compromisos largos, en el bien entendido de que este cambio no puede suponer la reducción del compromiso contraído.

El Reglamento regula con enorme flexibilidad los períodos de tiempos máximos de servicios en las Fuerzas Armadas. Como es lógico, la superación de los períodos inicialmente comprometidos requiere de una ampliación de compromisos. Estas ampliaciones se concederán por 12, 18 y 24 meses por el secretario de Estado de Administración Militar, teniendo carácter selectivo en atención al expediente profesional de los interesados y al informe del jefe de su unidad. El Reglamento admite, no obstante, que tengan una duración distinta a fin de ajustarse a los tiempos máximos de servicio que la propia norma prev6 y que, en esencia, son los siguientes: 8, 10 ó 16 años según se detente el empleo de soldado o marinero profesionales, cabo profesional o cabo primero, en la trayectoria de compromisos largos, y 8. 10 ó 12 años, en iguales empleos para las trayectorias de compromisos efectivos en las Fuerzas Armadas, contabilizándose desde la adquisición de la condición de militar de empleo. Se opta de este modo por una formula de gradualización de períodos máximos de servicios en las Fuerzas Armadas que nos recuerda la establecida por la Ley 17/1989 respecto de los militares de carrera.

La flexibilidad que caracteriza esta regulación se traduce, sin embargo, en la posibilidad de ampliar los períodos preferentemente referidos, para lo que faculta en tal sentido al ministro de Defensa, de acuerdo con las necesidades del planteamiento de la defensa militar. Esa ampliación supone que en cada empleo se puede llegar a permanecer el tiempo máximo previsto en el respectivo modelo de trayectoria para el empleo inmediatamente superior, y en lo que se refiera a los cabos primeros, se posibilita que quien ocupa ese empleo en la trayectoria de compromiso corto pueda llegar al período largo, y que quien lo detenta en esta última modalidad pueda alcanzar un tiempo máximo de servicios como profesional de 20 años.

En este último supuesto, el artículo 17.2 del RTMP contempla la posibilidad de que los cabos primeros que alcancen 20 años de servicios efectivos puedan ampliar sus compromiso con las Fuerzas Armadas, sin que ello suponga modificar el carácter no permanente de su relación profesional, con el fin de ocupar aquellos puestos que se convoquen con carácter restrictivo y siempre de acuerdo con las necesidades del planteamiento de la defensa militar. El Reglamento es bastante impreciso a la hora de definir el perfil de esta ampliación de compromiso, que lógicamente no parece que pueda ser indefinida, limitándose a determinar que la resolución del compromiso podrá efectuarse por el interesado en cualquier momento, sin otro requisito que su solicitud.

El capítulo relativo a las trayectorias profesionales de estos militares regula las condiciones para el ascenso en los diferentes empleos. Se siguen aquí en una cierta medida dos de los tres sistemas de ascenso contemplados por el artículo 82 de la Ley 1711989 LRPMP (antigüedad, selección y elección), esto es, el sistema de antigüedad y el de selección, dependiendo de la modalidad de trayectoria escogida. A la par, el artículo 20 del RTMP precisa los tiempos mínimos para el ascenso al empleo inmediato superior. Será preceptivo al efecto tener cumplidos en la situación de servicio activo nueve meses

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en el empleo de soldado profesional o marinero profesional, para poder ascender al empleo de cabo profesional, con la sola salvedad de la modalidad de trayectoria de compromisos largos, en la que no será preciso acreditar tiempo de servicios efectivos. A su vez, para el ascenso al empleo de cabo primero será necesario llevar dos aAos de servicios efectivos en el empleo de cabo profesional, sin que aquí pueda establecerse excepción alguna.

Partiendo de los presupuestos anteriores, en la modalidad de compromisos largos, el ascenso a cabo profesional se produce por el orden de puntuación obtenida tras la superación de los períodos de formación elemental y complenientaria correspondientes; es decir, el orden de puntuación viene a establecer una suerte de escalafón en atención al cual se asciende, lo que no es otra cosa que un ascenso por el sistema de antigüedad.

A su vez, en la modalidad de compromisos cortos, el ascenso a cabo profesional se produce mediante un sistema selectivo, en las propias unidades de destino o en la agrupación de unidades que se determine, entre quienes hayan superado el curso de capacitación correspondiente.

En cuanto al ascenso de cabo primero la norma equipara el sistema a seguir en ambas modalidades de trayectoria. Y así se opta por un sistema selectivo basado en una evaluación que ha de atender a las condiciones profesionales y de idoneidad de los solicitantes de las plazas que periódicamente se anuncien para cubrir puestos de plantilla de cabo primero, por especialidades, y siempre previa superación del curso de capaci- tación correspondiente.

De esta forma, el Reglamento incorpora el sistema de evaluaciones con una finalidad idktica a aquélla con la que lo acoge la Ley 17/1989: básicamente, determinar la aptitud para el ascenso a empleo superior. Y así, el artículo 21 .l del RTMP dispone que las evaluaciones tienen por objeto determinar la aptitud o no aptitud en para el ascenso, aunque también las condiciones de prelación e idoneidad en el caso de que dicho ascenso sea por aplicación del sistema selectivo previsto por el propio Reglamento.

El recurso a las evaluaciones puede, sin embargo, perseguir otras dos finalidades: la selección de solicitantes para la asistencia a cursos de perfeccionamiento o la selección de aquellos a los que se a de ampliar el compromiso, siempre, claro es, que haya de seleccionarse un número limitado.

Señalemos por último que el Reglamento habilita al ministro de Defensa para la determinación de las normas de evaluación de este personal de tropa y marinería profesionales, normas que en todo caso habrán de estar basadas en el análisis de las circunstancias de cada interesado, competencia, actuación profesional y evaluaciones anteriores que, como es Iógici beberán constar en sus correspondientes expedientes profesionales.

El régimen de destinos

El RTMP dedica uno de sus capítulos a la ordenqción normativa de los destinos. La primera de las cuestiones que se aborda, lógicamente, es la relativa a los puestos que tienen la consideración de destino y que, por lo mismo, pueden ser desempeñados por este personal. Serán las plantillas de las unidades, centros y organismos de las Fuerzas

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Armadas las que determinen esos puestos, que se habrán de asignara una especialidad y empleo determinado o, de modo excepcional, a varios de ellos según sus características. Por lo demás, la norma reglamentaria prevé de modo expreso el acceso del personal de tropa y marinería profesionales a los destinos de la Guardia Real, a la par que otorga la consideración de destino a la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales.

Siguiendo las previsiones de la Ley 17/1989 (cuyo artículo 73.1 clasifica los destinos en: de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad), el artículo 23.1 del RTMP agrupa los destinos, según su procedimiento de asignación, en: de concurso de méritos y da provisión por antigüedad, atendiendo a las características y exigencias profesionales de los puestos correspondientes, exigencias entre las que podrán incluirse límites de edad o condiciones psicofísicas especiales. No obstante, el Reglamento no precisa norma alguna sobre provisión de destinos, como tampoco regula el procedimiento de asignación y cambio de destino, ni la autoridad que ha de decidir al respecto, limitándose a facultar al ministro de Defensa para el establecimiento de las normas necesarias.

En todo caso, el artículo 24 del RTMP sienta la regla general de que los soldados o marineros profesionales y los cabos profesionales permanecerán en la unidad de destino que se les asigne al suscribir su compromiso inicial. S6lo con la firma de las sucesivas ampliaciones de compromiso podrán optar por un nuevo destino o por permanecer en aquél en que se encuentran. Al ascender al empleo de cabo primero los destinos de las distintas especialidades, se habrán de cubrir según las preferencias personales y el orden de prelación establecido, teniendo en cuenta a tal efecto tanto la clasificación obtenida en el correspondiente curso de capatización para ese empleo, como el expediente personal.

Por último; el artículo 26 del RTMP reproduce la previsión del artículo 80 de la LRPMP, estableciendo, de un lado, la regla general que impide la agregación del personal de tropa y marinería profesionales a otra unidad, centro u organismo distinto de los de su destino, y de otro, admitiendo con carácter excepcional las comisiones de servicio de carácter temporal que periniten conservar el destino que se tuviera.

El Reglamento dedica uno de sus preceptos a los destinos del personal femenino. Antes de referirnos al mismo se impone efectuar una reflexión previa de orden general.

Como ya tuvimos oportunidad de señalar, el régimen directo de acceso, a la condición de militar de empleo virtualmente establecido por la Ley Orgánica 13/1991 LOSM vino a suponer la apertura del modelo a la mujer. Con el sistema anterior, esta posibilidad era impensable por cuanto la previa exigencia del cumplimiento del servicio militar en su modalidad de voluntariado especial, cerraba el acceso a la mujer, exenta del cumplimiento de dicho servicio.

Con la nueva ordenación jurídica existente, aunque la mujer sigue sin poder acceder a la condición de militar deempleo, además, desde luego, dé a la de militar de carrera, pues cabe recordar ahora que ya con la Ley 17/1989 quedó equiparada la mujer al hombre en su acceso a la carrera militar. En definitiva, con la ordenación reglamentaria que ahora abordamos bien puede sostenerse que se ha alcanzado en su total plenitud el principio

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de igualdad de oportunidades de las mujeres en el ejercicio profesional de las Fuerzas Armadas, tanto en su condición de militar de carrera como en la de militar de empleo.

Este principio de igualdad no sólo es de todo punto loable, sino que se responde a las más estrictas exigencias constitucionales. Sin embargo, esta igualdad absoluta, con los solos matices en relación con ciertos destinos a que se refiere el artículo 25 del RTMP, acentúa, a nuestro entender, la notable incongruencia de una ordenación que, partiendo del principio constitucional del artículo 30.1 de que los españoles, es decir todos, varones y mujeres, tienen el derecho y el deber de defender a España, sigue sin embargo considerando, que sólo sobre los varones recae la obligatoriedad de prestación del servicio militar, mientras que la mujer queda exenta de dicha obligación, si bien, tal y como precisa el artículo ll .2 de la LOSM, podrán ser llamadas a cumplir determinados servicios en las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional.

Tan discutible solución legislativa se ha justificado (en el preámbulo de la propia LOSM) sobre la base de que, de un lado, las necesidades de la defensa militar quedan cubiertas con el concurso de los varones, y de otro lado, por entender que esta decisión no vulnera el mandato de no discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución.

El planteamiento constitucional del problema, no deja de suscitar ciertas fallas por cuanto frente a la argumentación de que no existe discriminación, en tanto que a la mujer no se la está privando del ejercicio de un derecho, sino de la prestación de una obligación, cabe otra reflexión que no por inédita o por improbable en el planteamiento debe ser ignorada: la defensa de España es contemplada por el artículo 30.1 de la Constitución no solo como obligación sino también como derecho y, desde estas perspectiva, parece no admitir lugar a dudas que la fórmula legal discrimina. Por supuesto, no vamos a entrar en la compleja naturaleza de estos derechos-deberes que la Constitución acoge en algunos de sus artículos, pero sí queremos dejar en claro que el problema presenta vertientes de indiscutible dificultad jurídica a la hora de la resolución.

Sin embargo, al margen ya de planteamientos estrictamente jurídico-constitucionales, la ordenación normativa que comentamos parte de un basamento qué duda cabe que incoherente y discutible, pues no parece lógico que si la mujer puede acceder a la condición de militar de empleo, y ser soldado o marinero profesionales, no pueda desempeñar funciones análogas, más aún, menos gravosas, como militar de reemplazo. En el fondo de todo ello, quizá lo que encontremos es un argumento más respecto de la incoherencia del propio mixto de Fuerzas Armadas que ha diseñado el legislador. Es evidente que un modelo estrictamente profesional evitaría no sólo esta incongruencia, sino muchas otras fallas del sistema.

Digamos finalmente que el artículo 25 del RTMP aborda la cuestión de los destinos del. personal femenino, partiendo del principio general, de que el personal femenino de tropa y marinería profesionales podrá optar a todos los destinos de su empleo militar. Este principio de inicial y absoluta igualdad quiebra tan sólo respecto de un reducido y tasado tipo de destinos: los de tipo táctico u operativo en unidades de la Legión, operaciones especiales, paracaidistas, yen relación con la Armada, los de las fuerzas de desembarco, dotaciones de submarinos o de aquellos buques menores cuyas condiciones estructurales no permitan el alojamiento en condiciones adecuadas.

Las situaciones administrativas del personal de tropa y marinería profesionales

El artículo 110 del LRPMP, como ya tuvimos oportunidad de indicar, contempla las situaciones administrativas en que puede encontrarse el militar de empleo, que son las de: servicio activo, disponible, suspenso de empleo, suspenso de funciones y excedencia voluntaria. Pues bien, el artículo 27 del RTMP, que aborda esta materia, se limita a efectuar una remisión al RGSA, efectuando asimismo un reenvío a lo previsto por el artículo 40.3 del propio RTMP. Quiere ello decir que el militar de empleo puede hallarse en las mismas situaciones administrativas que el militar de carrera con dos únicas excepciones: al La situción de servicios especiales, prevista para supuestos tales como: la elección

por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales, la autorización para realizar, por períodos superiores a seis meses, misiones en organismos internacionales, la prestación de servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de ministros y secretarios de Estado... etc.

b) La situación de reserva.

El régimen jurídico de cada una de esas situaciones es análogo al de los militares de carrera, con la única excepción de la situación de excedencia voluntaria, que sólo es posible en determinados supuestos. Nos referimos a continuación, bien que de modo sumario, a cada una de esas situaciones: a) La situación de servicio activo se produce cuando el militar de empleo se encuentre

en alguna de estas circunstancias: - Ocupe destino en las unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa. - Ocupe un puesto orgánico relacionado específicamente con la defensa, en la

Presidencia del Gobierno u otros Departamentos Ministeriales. - Desempeñe un puesto de trabajo, cualquiera que fuere su naturaleza, en la Casa

de Su Majestad el Rey. - Se halle prisionero o desaparecido. - Participe en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales. - Concurra a cursos de perfeccionamiento, durante su asistencia a los mismos.

b) La situación de disponible se produce cuando el militar se encuentre pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo.

cl La suspensión de empleo, es una situación administrativa, a la que se pasa como consecuencia de la ejecución de sentencia firme o sanción disciplinaria que así lo determine. El militar suspenso de empleo quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones, cesando en su destino, permaneciendo en su empleo aunque no pudiendo ser evaluado para el ascenso.

d) La suspensión de funciones puede ser acordada como consecuencia de la tramitación de un procedimiento judicial que se instruya al militar de empleo o por la incoación de un expediente gubernativo. El artículo46.1 del RGSAfaculta al ministro de Defensa para, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al regimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, acordar, en su caso, la suspensión en el

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ejercicio de sus funciones y el cese en su destino de militar inculpado o de aquel otro al que le sea incoado un expediente gubernativo. En la resolución en que se declare la suspenslón de funclones se ha de determlnar SI se produce o no el cese en el destlno. Cuando la suspenslón de funclones no Implique la pérdida del destino el mIlItar no podrá desarrollar actividad alguna dentro de la unidad, centro u orgamsmo en que estuviese destinado. En todo caso, es importante destacar que cuando, al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, una autoridad castrense con potestad disciplinaria, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento judicial, y con la finalidad de evitar perjuicio para el servicio, suspenda en sus funciones al inculpado, dicha suspensión no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.

el Finalmente, en cuanto a la situación de excedencia voluntaria, la Ley 17/1989 tan sólo contempla esta situación administrativa para los militares de empleo en dos de los diferentes supuestos que se enumeran para los militares de carrera. Estos dos supuestos son: 1. El ingreso como alumno de un centro docente militar de formación, supuesto que

el artículo 40.3 del RTMP ha ampliado al ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía o de las Policías Autonómicas de las respectivas comunidades autónomas. En este caso, se permanecerá en la situación de excedencia voluntaria hasta su ingreso en el Cuerpo o Escala correspondiente. Ahora bien, en el supuesto de causar baja en dichos centros de formación, el mismo artículo 40.3 del RTMP dispone que deberán completar el tiempo de compromiso que tuvieran pendiente como militares de empleo en el empleo en el momento de pasar a la situación de excedencia voluntaria.

2. La necesidad de atender al cuidado de un hijo natural o adoptativo, supuesto en el que la situación de excedencia voluntaria podrá prolongarse por un período no superior a los tres años, a contar desde la fecha de nacimiento de Bste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. En todo caso, cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Las normas reglamentarias (esto es, el RTMP y el RGSA) no han precisado si el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria, en este supuesto de atención al cuidado de un hijo, ha de computarse o no a los efectos del cálculo del momento de finalización del compromiso. Este silencio es tanto más significativo si se advierte la específica previsión reglamentaria (articulo 59.2 del RGSA y su desarrollo por el artículo 40.3 del RTMP) de que en el supuesto inmediatamente precedente el período de tiempo permanecido en excedencia voluntaria no se computará al efecto anterior. Esta expresa determinación, realizada respecto del supuesto de ingreso como alumno de un centro docente militar de formación e ignorada en el caso del que ahora nos ocupamos, parece dar un determinado sentido al silencio reglamentario, dando pie para entender que el tiempo que en este supuesto d.e,atención al cuidado de un hijo se permanezca en excedencia voluntaria, sí qu’e se ha de computar a los efectos del cómputo global del período de duración del compromiso; ello no obstante, esta interpretación no deja de suscitarnos fundadas dudas, entre otras consideraciones, por cuanto ni siquiera

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se acomoda al régimen que rige respecto de los militares de carrera, para los que, en análogo supuesto, sólo el primer año de duración de estos períodos de excedencia se computará como tiympo de servicio efectivo.

El régimen de vida, los derechos y los deberes de estos militares de empleo

El Reglamento que ocupa nuestra atención dedica un capítulo al régimen de vida del personal, del que, a grandes rasgos, puéde destacarse lo siguiente: 1. El personal en situación de servicio activo ha de hallarse en disponibilidad

permanente para el servicio, quedando además sujeto al rbgimen de incompatibilidades regulado por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, régimen éste que no es sino el común aplicable a todo el personal militar profesional, tal y como determina el artículo 29 del RGSA.

2. El régimen general de actividades del personal de tropa y marinería profesionales, como también el régimen de permisos de carácter ordinario y extraordinario, se ajustarán a los criterios generales que determine el ministro de Defensa, si bien el artículo 30.2 del RTMP establece como norma general que el personal de tropa y marinería profesionales, cuando no est6 obligado a pertenecer en las unidades, centros u organismos en que se halle destinado a efectos de guardias, servicios, prácticas de instrucción o adiestramiento, trabajos extraordinarios o por estar sujeto a medidas disciplinarias, podra ausentarse de aquellos desde la finalización del horario de actividad hasta la hora de comienzo de las actividades del siguiente día laboral.

3. Por lo que a la uniformidad se refiere, el personal deberá vestir el uniforme adecuado a cada actividad, de acuerdo con las normas de uniformidad de cada Ejército, a cuyo efecto se le suministrará el vestuario reglamentario al incorporarse a las Fuerzas Armadas, como también habrá de facilitarse el alojamiento adecuado con su condición y empleo en su respectiva unidad.

4. Finalmente, el Reglamento aborda la posibilidad de llevar a cabo actividades complementarias, debiendo al efecto facilitarse al personal durante el tiempo libre la realización de tal tipo de actividades: culturales, sociales, deportivas y recreativas.

El RTMP ha dedicado otro de sus capítulos al régimen de derechos y deberes de este personal. No se ha pretendido con ello una enumeración casuística de esos derechos, sino más bien un reconocimiento de la plena capacidad de este personal en el goce de los derechos constitucionalmente reconocidos, previsión que se complementa con una remisión a otras normas. Y otro tanto puede afirmarse del régimen de deberes, que aunque básicamente viene delimitado por las previsiones de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, es objeto de algunas precisiones por parte del Reglamento. Con todo, la mayor novedad del capitulo relativo a los derechos radica en la amplia atención que el Reglamento dedica a los derechos de carácter social y, muy especialmente, a las prestaciones en materia de Seguridad Social y Clases Pasivas de que son titulares quienes integran esta categoría de los militares de empleo. Nos detendremos con mayor detalle en todo ello.

El artículo 34 del RTMP proclama a modo de regla general el principio de titularidad de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de los derechos y libertades constitucionales establecidos, sin otros límites en su ejercicio que los

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determinados en la propia Constitución, en sus disposiciones de desarrollo, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y en las Leyes penales y disciplinarias castrenses. La previsión anterior se complementa con el reconocimiento específico de que este personal gozará asimismo de los derechos de carácter general contenidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Análoga determinación rige en relación con los deberes. El personal militar al que venimos refiriéndonos, está obligado por los deberes establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico, quedando sujeto asimismo, como es obvio por lo demás, al Wgimen General de las Fuerzas Armadas y a las Leyes penales y disciplinarias castrenses.

La previsión general inmediatamente anterior se completa con la de que este personal deberá conocer y cumplir las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas, tanto las de carácter general militar, como las específicas de su Ejército y las propias de su condición y empleo. Tras ello, el Reglamento precisa las que bien podríamos entender como características del servicio de este personal en las Fuerzas Armadas, que derivan de los rasgos peculiares de aqu6llas. que, como bien dice el artículo 10 de las Reales Ordenanzas, forman una institución disciplinada, jerarquizada y unida, características indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción. De estos rasgos derivan unas exigencias bien cbncretas que el artículo 36 del RTMP procede a enunciar:

1. La observación de las reglas de disciplina y respeto al orden jerzkquico. 2. El respeto a los jefes y la obediencia a los mismos en cuanto mandaren concerniente

al servicio. 3. La actuación con lealtad y compafierismo como expresión de su voluntad de asumir

solidariamente las exigencias de la defensa de España y del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

La norma reglamentaria analizada se muestra especialmente avanzada en el recono- cimiento de derechos sociales del personal de tropa y marinería profesionales, tal y como con anterioridad avanzamos. Estos son algunos de los derechos específicamente reconocidos:

a) Derecho a las prestaciones que correspondan del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reguladas por la Ley 28/1975, con el alcance y sujeción a lo previsto al efecto en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, habiendo de prestarse la asistencia sanitaria a este personal por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS). Serán beneficiarios asimismo de este régimen especial los familiares del personal’previstos por el antes citado Reglamento General, siempre que no manterígan las prestaciones a que pudieran tener derecho en cualquier otro régimen de la Seguridad Social. Este derecho a las prestaciones establecidas en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas puede mantenerse incluso una vez que cause baja en las Fuerzas Armadas, siempre iue lo soliciten y se comprometan a abonar a su cargo las cuotas correspondientes al asegurado y la aportación del Estado.

b) Derecho a percibir una pensión o indemnización, de conformidad con lo establecido legalmente, cuando, con ocasión del servicio o como consecuencia del mismo, el

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personal de tropa y marinería profesionales fallezca, sufra inutilidad, padezca lesiones o sea dado por desaparecido.

c) Derecho a ser incluido en el régimen especial de Clases Pasivas, previsión que se complementa con la determinación del artículo 38.2 del RTMP en el sentido de que el tiempo cotizado como militar de empleo será objeto de cómputo recíproco entre los distintos regímenes de la Seguridad Social, norma incorporada al artículo 105.1 de la Ley 17/1989 por el número dos de la disposición adicional quinta de la LOSM.

d) Por último, derecho a la protección por desempleo de conformidad con la normativa vigente, derecho que aunque ya fuera reconocido por el artículo 13 del derogado Real Decreto 191/1988, de 4 de marzo, al que ya nos refiriéramos, presenta ahora la novedad sustancial de que esta protección va a ser efectiva desde el mismo momento del compromiso inicial, de conformidad con las normas legales de carácter general, lo que supone una trascendente mejora respecto de los voluntarios especiales del modelo anteriormente ,existente, cuya prestación, al ser concebida como una modalidad específica del servicio militar, no generaba este derecho hasta su pase a la situación de clases de tropa y marinería profesionales. L

En definitiva, el nuevo régimen jurídico no sólo reconoce nuevos derechos antes inexistentes, sino que mejora de modo sustancial los ya existentes, en lo que constituye, conjuntamente con las nuevas normas relativas a la promoción interna y a la reincorporación a la vida civil, uno de los aspectos más positivos de la nueva ordenación.

Su promoción profesional

El capítulo décimo y último del RTMP aborda la promoción profesional y reincorporación a la vida civil del personal de tropa y marinería profesionales. En nuestra exposición vamos a desglosar estos dos aspectos, en el bien entendido de que ambos se integran en esa directriz de la norma reglamentaria, de hacer más atractiva esta relación profesional de servicios de carácter temporal, facilitando al personal, dada la temporalidad de su relación, salidas satisfactorias bien en el ámbito de la propia carrera militar, bien en el marco de su reincorporación a la vida civil.

En el ámbito de la promoción profesional hemos de referirnos a dos aspectos diferentes pero que, en último término, convergen en la intencionalidad que persiguen: la promoción interna para el acceso a la Escala Básica del Ejército correspondiente y, con carácter más general, el acceso a cualquier centro docente castrense e igualmente a centros docentes de la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía y Policías Autonómicas.

Por lo que atañe a la promoción interna, es preciso recordar una vez más. pues ya aludimos a ello en otro momento, que en su redacción inicial el artículo 47.4 de la LRPMP se limitaba a prever que los militares de empleo de esta categoría (tropa y marinería) podrían acceder por la promoción interna a la enseñanza militar de grado básico. reservándose para ellos al menos un 60 por 100 de las plazas convocadas.

Esta norma sería concretada por el articulo 16.4 del RGI, aprobado por Real Decreto 562/1990, a cuyo tenor, el ingreso de este personal en los centros docentes militares de formación de la Escala Básica debía tener lugar mediante su participación en las convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición, en las que se reservarían, al menos, un 60 por 100 de las plazas convocadas a quienes reunieran estas dos

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condiciones: haber alcanzado el empleo de cabo y no cumplir ni haber cumplido la edad de 31 años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso.

La profunda modificación operada en el acceso a la condición de militar de empleo de estas categorías por la LOSM, introduciendo como ya vimos el sistema de acceso directo, había necesariamente de incidir sobre el punto que nos ocupa, pues si haber alcanzado el empleo de cabo podía ser suficiente en un sistema que presuponía la previa realización del servicio militar en la modalidad de voluntariado especial, y la permanencia durante tres años como tal voluntario especial, tal circunstancia se revelaba como insuficiente en un sistema de acceso directo a la condición de militar de empleo. Por lo mismo, el número uno de la disposición adicional quinta de la LOSM modificaba el artículo 47.4 de la Ley 1711989 en el sentido de exigir para el acceso por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico por parte del personal que nos ocupa, el llevar un año al menos de servicios efectivos en el empleo de cabo primero, manteniendo la reserva de plazas del 60 por 100.

El Reglamento que analizamos, desarrollando la anterior previsión, ha dado una nueva redacción al artículo 16.4 del RGI, de Iá que es de destacar, de un lado, la obligada exigencia de llevar un año de servicios efectivos en el empleo de cabo primero, cumplido antes de la fecha en que se cierre el plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente, u de otro, el mantenimiento de la exigencia de no cumplir ni haber cumplido la edad de 31 años como máximo dentro del añ3 que se celebren las pruebas de ingreso. A su vez, el artículo 40.2 del mismo RTMP reproduce, en síntesis, la disposición preferentemente referida, que a su vez se complementa con el explícito reconocimiento del artículo 40.3 de que este personal podrá acceder a los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares tanto durante el compromiso inicial como a lo largo de sus sucesivas ampliaciones.

En cuanto al acceso, con carácter general, a cualquier centro docente militar, el RTMP procura proporcionar oportunidades claras para el acceso a la condición de militar de carrera pueda ser una realidad. A tal efecto, el artículo 40.1 reconoce de modo expreso esa posibilidad de acceso mediante los procedimientos de selección que se establecen en el RGI. Esre reconocimiento va seguido, como acabamos de señalar, de la previsión de que el acceso a los centros docentes militares de formación, podrá tener lugar en cualquier momento de la relación profesional de servicios, esto es, bien durante el compromiso inicial, bien a lo largo de sus sucesivas ampliaciones.

No sucede otro tanto cuando el proceso selectivo al que se pretende acceder no conduce a la adquisición de la condición de militar de carrera, sino al ingreso en la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía o Policías Autonómicas de las respectivas comunidades autónomas, ya que en este caso el artículo 40.3 exige como requisito imprescindible tener cumplido el compromiso inicial, lo que, en caso contrario, significa que no se exige el cumplimiento, en su caso, de la ampliación del compromiso.

En definitiva, la rigidez de la ordenación reglamentaria -tanto del RGSA como del RTMP- respecto a la necesidad de cumplir en su integridad el compromiso inicial y, con carácter general, si bien sujeto a alguna salvedad ya analizada, las ampliaciones de dicho compromiso, quiebra en cuanto atañe al acceso a los procesos selectivos antes referidos, lo que, es obvio decirlo, debe ser entendido desde esa perspectiva proclamada por el

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propio preámbulo del Reglamento, de proporcionar oportunidades claras de acceso a la condición de militar de carrera.

En la misma dirección hay que situar la modificación que el número uno de la disposición adicional primera del RTMP introduce en el artículo 3.2 del RGI, relativo a los sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación. De conformidad con la nueva previsión, en los sistemas de concurso o concurso-oposición se valorará como mérito el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de carrera, militar de empleo o militar de reemplazo y, en su caso, los méritos derivados del correspondiente expediente personal de la forma que se determine en las convocatorias, Análoga previsión rige para el ingreso en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas y para el acceso a puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, pues la disposición adicional tercera del RTMP establece al respecto que el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de empleo se considerar& como mérito, en la forma que reglamentariamente se determine.

Las condiciones de reincorporación a la vida civil

Una de las directrices que inspira al RTMP es, como ya dijimos, facilitar la reincorporación laboral a la vida civil; esta directriz se refleja en distintos aspectos sobre los que no vamos a insistir de nuevo, pues ya lo expusimos con algún detalle, limitándonos ahora a eferirnos a las facilidades que el personal de tropa y marinería profesionales pueda encontrar si decide, una vez cumplidas determinadas condiciones, cursar estudios de formación profesional u ocupacional.

El artículo 41.2 del RTMP determina que el personal de tropa y marinería profesionales que haya cumplido al menos cuatro años de servicios efectivos podrá optar, al termino de su compromiso, a ampliaciones extraordinarias trimestrales hasta un máximo de cuatro durante las que deberá cursar estudios de formación profesional u ocupacional en los centros que se determinen. Estas ampliaciones trimestrales serán concedidas previa presentación del certificado de matriculación correspondiente y en función de los expedientes escolares. Durante dichos períodos este personal seguirá teniendo condición militar con igual consideración y efectos que en la situación de servicio activo.

Una previsión de esta naturaleza, in6dita en nuestra ordenaci6n normativa anterior, se revela como extraordinariamente vSntajosa para quienes pretendan obtener una determinada formación a fin de un mejor acomodo en su reinserción laboral ulterior en la vida civil. Estamos en presencia de una ampliación extraordinaria tanto por su duración trimestral (recordemos que el período normal de una ampliación de compromiso es de 12,18 ó 24) como por la finalidad a la que responde: cursar estudios de formación profesional u ocupacional.

El personal al que conc,eda una ampliación de compromiso de esta naturaleza, aunque conserva su condición militar con id6nticos efectos que en la situación de servicio activo, y consiguientemente con las percepciones económicas que hubiera corresponderle en tal situación, es obvio que tienen como única misión la de cursar, en el centro que se haya determinado, los estudios de formación profesional u ocupacional; en coherencia con

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