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EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRABAJADOR DE DIRECCIÓN EN LA LOTTT Jaime Heli Pirela León* SUMARIO 1. TIPOS DE TRABAJADORES EN LA LOTTT. 2. CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJADOR DE DIRECCIÓN. 2.1. Toma de decisiones. 2.2. Representación del Patrono. 3. REQUISITOS PARA CALIFICAR AL TRABAJADOR DE DIRECCIÓN. 4. EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE UN TRABAJADOR DE DIRECCIÓN. 4.1. De la estabilidad laboral. 4.2. Jornada y Horario de Trabajo. 4.3. Restricción en asuntos de Derecho Colectivo. 4.4. Cargos exclusivos para trabajadores venezolanos. 4.5 Regulación en materia de Seguridad y Salud Ocupacional. 5. CONCLUSIONES. 6. BIBLIOGRAFÍA. * Miembro de Badell & Grau Despacho de Abogados. Especialista en Derecho del Trabajo mención “Cum Laude” UCAB. 2008. Abogado mención “Cum Laude”. UCAB. 2003. Curso avanzado en Derecho del Trabajo para Postgraduados. Universidad de Sevilla. Andalucía, España. 2011. Diplomado Derecho Procesal Laboral. Universidad José Antonio Páez. Cursos de extensión universitaria CEUJAP. Profesor. Facilitador y Conferencista en materia del Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

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El régIMEN jUrÍDICo DEl traBajaDor

DE DIrECCIóN EN la lottt

Jaime Heli Pirela León*

SuMARIO

1. TIPOS DE TRABAJADORES EN LA LOTTT. 2. CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJADOR DE DIRECCIóN. 2.1. Toma de decisiones. 2.2. Representación del Patrono. 3. REquISITOS PARA CALIfICAR AL TRABAJADOR DE DIRECCIóN. 4. EfECTOS DE LA CALIfICACIóN DE uN TRABAJADOR DE DIRECCIóN. 4.1. De la estabilidad laboral. 4.2. Jornada y horario de Trabajo. 4.3. Restricción en asuntos de Derecho Colectivo. 4.4. Cargos exclusivos para trabajadores venezolanos. 4.5 Regulación en materia de Seguridad y Salud Ocupacional. 5. CONCLuSIONES. 6. BIBLIOgRAfÍA.

* Miembro de Badell & Grau Despacho de Abogados. Especialista en Derecho del Trabajo mención “Cum Laude” UCAB. 2008. Abogado mención “Cum Laude”. UCAB. 2003. Curso avanzado en Derecho del TrabajoparaPostgraduados.UniversidaddeSevilla.Andalucía,España.2011.DiplomadoDerechoProcesal Laboral. Universidad José Antonio Páez. Cursos de extensión universitaria CEUJAP. Profesor. Facilitador y Conferencista en materia del Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

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BOLETÍN DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES N° 152 – ENERO-DICIEMBRE 2013Página: 753-769 ISSN: 0798-1457

1. TIPOS DE TRABAJADORES EN LA LOTTT

El Título I, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores1 (“LOTTT”), denominado “De las Personas en el Derecho delTrabajo”,clasificalostiposdetrabajadoressegúnexistaonorelacióndedependencia o subordinación ante un patrono.

En este sentido, se entenderá por trabajador dependiente “…toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”2

Por otra parte, el trabajador no dependiente o por cuenta propia es “ ... aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.”3

Ladoctrinaespañoladenominaaestetipodetrabajadores“autónomos”,por cuanto “…a lo que se comprometen estas personas es a una obligación contractual de hacer personalísima, realizada sin la dirección del acreedor.”4 Esto quiere decir que los trabajadores no dependientes o autónomos, poseen

1 Decreto No. 8.938, mediante el cual se dictó el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica delTrabajo,lasTrabajadorasylosTrabajadores”,publicadoenGacetaOficialNo.6.076defecha7demayo de 2012.

2 Artículo 35 de la LOTTT. Este tipo de trabajador es el que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico. La relación de dependencia implica subordinación jurídica y económica, ajenidad o trabajo por cuenta de otro y el pago de una remuneración, siendo que la prestación del servicio es personal.

3 Artículo 36 LOTTT. 4 OJEDA AVILÉS, Antonio. La Deconstrucción del Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Madrid, 2010.

p. 376. La Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (“LETA”), Ley 20/2007 y el Decreto 2.530/1970 del 20 de agosto, por el que se crea el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores porcuentapropiaoautónomosenEspañadefinencontécnicayprecisiónlafiguradeltrabajadornodependiente destacándose que el servicio es prestado fuera del ámbito del contrato de trabajo y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona.

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libertad de acción en la prestación de sus servicios por lo que no se encuentran subordinados de forma alguna a un patrono.

Tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.

Dentro de la categoría de los trabajadores dependientes, la LOTTT establece que éstos pueden ser de inspección, de vigilancia o de dirección. Por razones de uniformidad,5 la Ley no hace referencia a las categorías de obrero y empleado, sustituyendo ambas por la denominación genérica de trabajadores.

Lafigura del trabajador de confianza fue eliminada del nuevo textolegal.6

Deacuerdoaloseñaladoporelartículo38delaLOTTT, se entiende por trabajador de inspección “…quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.” Por otra parte, se entiende por trabajador de vigilancia, “…quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.”

El artículo 37 de la LOTTTdefineal trabajadordedirecciónenlossi-guientes términos:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Por lo tanto, el trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones.7 Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico

5 GARCÍA VARA, Juan. Sustantivo Laboral en Venezuela. Ediciones Líber. Caracas-Venezuela. 2012. p. 86.

6 De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) el traba-jadordeconfianzaera“…aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

7 Ladoctrinalaboralespañola,comentandoelartículo2delEstatutodelosTrabajadores,señalaquela relación personal de alta dirección es propia de quienes ejercitan poderes inherentes a la titulari-dad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas o de los órganos superiores del gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad;destacandoenesadefiniciónlasnotasbásicasreferidasa(i)laclasedefunciones,(ii)la

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laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial. Respecto a la distinción entre el trabajador deconfianzayeltrabajadordedirección,ladoctrinasostienequeladiscusiónesestérilporcuantotodotrabajadordedirecciónesdeconfianza.8

2. CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJADOR DE DIRECCIÓN

Lascaracterísticasesencialesdeltrabajadordedirecciónserefierenalacapacidad de intervenir en toma de decisiones de la entidad de trabajo y de re-presentar y/o sustituir al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros.

2.1 Toma de decisiones

De conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la LOTTT, el trabajador de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Dichas decisiones deben ser las denominadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como “grandes decisiones”.

Enefecto,sibiennosehaproporcionadoporladoctrinaunadefiniciónconcluyentesobrelas“grandesdecisiones”,podemosafirmarqueéstasversansobre la producción, inversiones o negocios que afecten el patrimonio de la empresa, la contratación o remoción de personal, la venta de bienes, la celebra-ción de contratos, entre otros asuntos; es decir, la operatividad del negocio.

Así, la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de

intensidad y el ámbito de las mismas, (iii) las condiciones en que se ejercitan. Véase los comentarios técnicos de VALVEDE MARTÍN, Antonio y otros. Derecho del Trabajo. 12º edición. Editoriales Tecnos. Madrid, 2003. p. 183.

8 ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11º edición. Editorial Melvin. Caracas, Venezuela. 2000. Citado por CAMBA TRUJILLO, Nelson. “Altos Ejecutivos, Trabajadores de DirecciónyConfianza:UnaVisióndelaDoctrinaylaJurisprudenciaVenezolana”.En:Revista de De-recho del Trabajo (enero/diciembre) 2010. Universitas Fundación. Consejo Académico. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela, p. 274.

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su patrimonio”.9 Endecisióndelaño2000,lamismaSalaestableció,respectoal alcance de la noción de los trabajadores de dirección que “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o ge-rentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”.10

Por esta razón, considerando que la amplia capacidad de intervenir en las decisiones de la entidad de trabajo es una de las características del trabajador de dirección, es recomendable que tal facultad esté claramente establecida en el contrato de trabajo. Adicionalmente, distintos elementos fácticos o probatorios deberán acreditar la puesta en práctica de tales atribuciones.11

La noción de trabajador de dirección es excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponderá a quien así lo alegue.12

2.2. Representación del Patrono

El trabajador de dirección tiene la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la LOTTT establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”.

9 Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Oc-cidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Se reitera el criterio sentado en los fallos No. 347 de fecha 1 de abril de 2008 (Lisbeth Lugo c/ Tarsus Representaciones, C.A.) y No. 542, de fecha 16 de diciembrede2008(Peñac/RecuperacionesVenamericaRVA,C.A).

10 Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); RatificadoendistintosfallosdelaSaladeCasaciónSocialdelTribunalSupremodeJusticiacomoelde fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.)

11 De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal.

12 Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social.

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Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral.

Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros.

En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT,expresamenteseñalaque:

“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, deposita-rios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Por lo tanto, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.13

Con ocasión a esta representación de origen legal, la LOTTT establece en su artículo 42 que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisiónodevigilancia,ademásdeloscargosexpresamenteseñaladosenel artículo 41 ejusdem,representanalpatronoenlaprácticadenotificacionesjudiciales o administrativas.14

13 Esta representación no implica la representación judicial para la cual se requiere instrumento poder auténtico y acreditar la capacidad de postulación de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Abogados. Ver GARCÍA VARA, Juan. Ob cit., p. 96. “Una cuestión resulta que se considere trabajador de dirección a quien representa al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros; y otra muy distinta, es que quien representa al patrono frente a terceros, también es representante del patrono frente a los trabajadores.”

14 El artículo 42 de la LOTTTexpresamenteseñalalosiguiente:“La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se

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3. REQUISITOS PARA CALIfICAR AL TRABAJADOR DE DIRECCIÓN

Toda relación laboral se presume de carácter ordinario salvo prueba en contrario; es decir, siendo el trabajador de dirección de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva, se requiere alegar y demostrar tal condición para suvalidez.En este sentido, para calificar a un trabajador como trabajadorde dirección se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en aras de determinar la verdadera naturaleza del cargo y funciones ejercidas por el trabajador.

Ahora, en aras de determinar la condición del trabajador de dirección, el artículo 39 de la LOTTT, establece el principio de la primacía de realidad en calificacióndecargos,15 en los siguientes términos:

“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patro-na o de la señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”.

Enconsecuencia,lacalificaciónjurídicaenmaterialaboraldeuntrabajadordependerádelalaborquerealmentedesempeñeenlaempresa,nodeltítuloque ostente o que se le haya dado.16Encasodecontroversiaenlacalificación

entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administra-dores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.

También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechalanotificaciónparaelprimeracto,laspartesquedanaderechoynohabránecesidaddenuevanotificaciónparaningúnotroactodelproceso,salvoloscasosexpresamenteseñaladosenestaLey.”

15 Principio previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución Nacional que establece que “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

16 GARAY, Juan y GARAY, Miren. Ley del Trabajo. Ediciones Juan Garay. Caracas-Venezuela. 2012. p. 30.

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deuncargo,corresponderádirimirelconflicto,segúneleccióndelinteresado,a la Inspectoría del Trabajo o al Juez Laboral.17

Lajurisprudenciahaseñaladoquenoserequierelaconjuncióndetodaslas características mencionadas en el artículo 37 LOTTTparacalificarauntrabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.

En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.”

En torno a la naturaleza del trabajador de dirección, resulta ilustrativo el criterio de la Sala de Casación Social expresado en la sentencia del 18 de diciembre del 2000, ya citada:

“Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. (...Omisis…) Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de represen-tación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono,

17 En Venezuela y en Colombia, con ocasión a la aplicación del Principio del Contrato Realidad en materia laboral, los tribunales han dictado innumerables sentencias declarando la existencia de relaciones de trabajoycalificándolascomoordinariasoexcepcionales(trabajadoresdedirección)segúncorresponda.Sobre el particular véase el trabajo preparado por CUBIDES CÁRDENAS, Jaime. “El Contrato Realidad a la luz de la Jurisprudencia relevante en Colombia y Venezuela”. En: Revista de Derecho del Trabajo No. 9 (extraordinaria) 2010.

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aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.

Resulta importante resaltar nuevamente que en un eventual proceso ju-dicial o procedimiento administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá lacargadedemostrarqueeltrabajadordemandanteoreclamantecalificadedirección. Es decir, en caso de que un trabajador de dirección demande a la entidad de trabajo con la condición de trabajador ordinario, la empresa deberá demostrar la naturaleza de la prestación del servicio que éste ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección.18

Deigualmodo,esprecisoseñalarqueenelcasodelosAltosEjecutivos(Presidentes, Directores y/o Socios de Empresas), quienes en función de la naturaleza de sus cargos ocupan puestos importantes dentro de las estructuras organizativas de empresas, la jurisprudencia a ha establecido la aplicación de diversos elementos que ayudan a determinar cuándo un alto ejecutivo es trabajador dirección y cuando no lo es.19Ladoctrinaseñalaquelafijacióndecriterios por la jurisprudencia ha sido casuística, dependiendo del acervo pro-batorio consignado en el expediente por las partes, de la forma como se hayan fijadoloshechosenelproceso,lasparticularidadespropiasdecadacasoylaaplicación del haz de indicios o test de laboralidad.20

4. EfECTOS DE LA CALIfICACIÓN DE UN TRABAJADOR DE DIRECCIÓN

Lasconsecuenciasfundamentalesdelacalificacióndeuntrabajadordedirección son: (i) El trabajador de dirección no tiene estabilidad laboral.

18 Criterio desarrollado en Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007. “Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.”

19 Algunos de estos elementos son la autonomía en el despliegue de funciones, la fuente de estas funciones cuando emanan del contrato social y estatutario de la entidad de trabajo, la subordinación y la ajenidad

20 CAMBA TRUJILLO, Nelson. Ob cit., pp. 279 y 280. En el mismo sentido, véanse los comentarios de CARBALLO MENA, César. “La Noción de Empleado de Dirección y el Status de los Miembros de la Junta Directiva de una Sociedad Mercantil”. En. Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia No. 5. Caracas/Venezuela, 2002.

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(ii) El trabajador de dirección puede ser excluido de los límites establecidos en la LOTTT para la jornada ordinaria de trabajo.

(iii) El trabajador de dirección puede ser excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.21

(iv) El trabajador de dirección no puede constituir organizaciones sindicales.22 (v) Para el ejercicio de ciertos cargos de dirección el trabajador debe ser

venezolano. (vi) En el ámbito de la seguridad y la salud ocupacional, el trabajador de direc-

ción no puede ser electo como Delegado de Prevención; por el contrario, puede ser designado como Representante del Patrono.23

4.1. De la estabilidad laboral

El artículo 87 de la LOTTT in fine excluye expresamente a los trabajadores de dirección de la protección de la estabilidad laboral al establecer que “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”.

Por otro lado, la Inamovilidad Laboral establecida por Decreto Presiden-cial tampoco aplica a favor de los trabajadores de dirección.24 El artículo 5 de dicho Decreto prevé que “Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales”.

Entonces, considerando que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad ni inamovilidad laboral, el patrono puede dar por terminada la re-lación de trabajo unilateralmente cuando lo estime conveniente a los intereses de la entidad de trabajo; sin embargo, el patrono deberá realizar el pago de la

21 El artículo 146 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dispone que “En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.”

22 Artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. “Principio de Pureza”. 23 Artículos 57 y 71 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”).GacetaOficialNo.38.596defecha3deenerode2007.24 Decreto Presidencial No. 9.322 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los

trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive; de fecha 27 de diciembrede2012,publicadoenlaGacetaOficial40.079.

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indemnización correspondiente cuando la terminación de la relación de trabajo es ajena a la voluntad del trabajador.25

4.2 Jornada y Horario de Trabajo

El Título III, Capítulo VI de la LOTTT “De la Jornada de Trabajo” establece normas de estricto cumplimiento para la jornada y horario de trabajo. Respecto a los trabajadores de dirección, dicho cumplimiento es particular y diferente.

El artículo 175, numeral 1) de la LOTTT prevé que “No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: 1) Los trabajadores o trabajadoras de dirección”. No se trata de que el trabajador de direcciónnoestéprotegidoporellegisladorenloqueserefierealacantidadde horas que puede prestar servicios, sino que el régimen aplicable es distinto al de los otros trabajadores en ocasión a sus importantes responsabilidades.26

Posteriormente dicha norma establece que “los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condi-ción de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajada en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana”. Del citado artículo, podemos colegir que el legislador prevé que el trabajador de dirección puede incluso prestar servicios hasta por once (11) horas diarias.27

Sin embargo, la cantidad de horas trabajadas no puede exceder de un promedio de cuarenta (40) horas semanales en un rango de ocho (8) semanas.

25 El artículo 92 de la LOTTT establece que “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado nuestro).

26 Estos horarios especiales o convenidos deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el Tiempo de Trabajo (“RPSTT”) y presentarse al Inspector del Trabajo para su homologación correspondiente.

27 Resulta un tanto oscuro determinar si dentro de dichas horas laborales se incluye o no el receso para descanso o alimentación. Interpretando de forma literal el artículo 175.1 de la LOTTT en concordancia con los artículos 168-170 LOTTT, pareciera que la respuesta es negativa. Sin embargo, considerando que la derogada LOT sí incluía una (1) hora de descanso de conformidad con el artículo 198 de la LOT, los órganos administrativos y judiciales con competencia laboral pudieran asumir una postura a favor de la progresividad de los derechos del trabajador y determinar que en las once (11) horas de trabajo debe incluirse al menos una (1) hora de descanso –intra jornada– para computarlas –y que, en caso de que el patrono lo irrespete, deberá ser sancionado por infracción a los límites de la jornada laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 525 de la LOTTT.

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Asimismo, la jornada de trabajo del trabajador de dirección debe garantizar que tenga acceso al descanso de dos días continuos y remunerados.

Ahora, de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT, la jornadalaboralentraráenvigenciaapartirdelañodesupromulgación.Ac-tualmente, el régimen jurídico que regula la jornada laboral establecido por la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) ha quedado desaplicado.28

Los artículos 196 y 198 de la LOT establecían la posibilidad de prolongar la jornada del trabajador de dirección por hasta once (11) horas, siempre que no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, gozando de un (1) día de descanso semanal. A diferencia de la LOTTT, el artículo 198 de la LOT establecía expresamente que se incluirá una (1) hora de descanso dentro de la jornada extendida de hasta once (11) horas.

Para la efectiva materialización de estos horarios especiales o convenidos el artículo 8 del Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el Tiempo de Trabajo29 (“RPSTT”) establece que:

“Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarán sometidas a las condiciones siguientes: a). La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 169 ó 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos. c). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana. En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.”

4.3. Restricción en asuntos de Derecho Colectivo

Notando que el trabajador de dirección tiene la cualidad de representar di-rectamente al patrono e incluso sustituirlo frente a terceros, la LOTTT restringe

28 Decreto No. 8.202 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de La Ley Orgánica delTrabajo,publicadaenlaGacetaOficial6.024defecha6demayode2011.

29 DecretoNo.44defecha30deabrilde2013publicadoenlaGacetaOficialNúmero41.157defecha30 de abril de 2013.

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sus derechos en materia de derecho colectivo laboral. Dicha restricción pretende evitarqueeltrabajadordedireccióninfluyaointervengaenlaorganizaciónsindical en defensa de los intereses de la entidad de trabajo.

En ese sentido, el artículo 366 de la LOTTT consagra el Principio de Pureza, al indicar que “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.”30

Por otro lado, el artículo 432 de la LOTTT dispone que:

“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u orga-nizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajado-res y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.31 Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en locali-dades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.” (Resaltado nuestro)

De igual forma, de conformidad con el artículo 467 de la LOTTT, la Convención Colectiva por rama de Actividad podrá ser desaplicada a los tra-bajadores de dirección (no así al resto de los trabajadores). Considerando la capacidad del trabajador de representar y/o sustituir al patrono frente a terceros, las limitacionesparaejercer susderechos sindicales tienencomofinalidadgarantizar el principio de pureza.

30 Artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”). 31 Artículos 145, 146 y 147 del RLOT.

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4.4 Cargos exclusivos para trabajadores venezolanos

El artículo 27 de la LOTTT In fine prevé lo siguiente:

“Se requerirá la nacionalidad venezolana para ejercer ciertas responsabi-lidad, tales como: jefes de relaciones industriales, de personal, capitanes de buque, aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, sin que esto pueda considerarse como un discriminación”.

Enconsecuencia,paraocuparloscargosexpresamenteseñaladosenlanorma antes citada, se requiere que el trabajador que los ocupe, quien será ca-lificadodedirecciónpormandatodelapropiaLOTTT, debe ser venezolano.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 20 de la LOTTT, “El Esta-do garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, forma-ción profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social de trabajo.” (Resaltado nuestro)

Esta innovación de la LOTTT,reflejaelinterésdellegisladordeprocurarla paridad de género en las responsabilidades de dirección de la entidad de trabajo y evitar la discriminación.32

4.5 Regulación en materia de Seguridad y Salud Ocupacional

En el ámbito de la Seguridad y la Salud Ocupacional, el trabajador de dirección no puede ser electo como Delegado de Prevención; por el contra-rio, puede ser designado como Representante del Patrono. La razón de esta disposición radica en la necesidad de evitar la eventual injerencia patronal en la defensa de los derechos de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.

32 Véase GARCÍA VARA, Juan. Ob. cit., p. 58. “Hoy, a nivel universal, en el ámbito mundial, mujeres y hombres se encuentran capacitados para ejercer los cargos de dirección en cualquier actividad empresarial, planificando, programando, incluso cumpliendo tareas de astronautas, como tripulantes luego de un riguroso entrenamiento. Por esto, no se puede concebir una desigualdad entre mujeres y hombres para ocupar cargos de dirección; los patronos, dentro de las características de cada empresa, están encargados de lograr esa igualdad y equidad.”

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De igual modo, sería una ventaja patronal que un trabajador de dirección pudiera formar parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral (“CSSL”) tanto como Delegado de Prevención (representante de los trabajadores) como bajo el carácter de Representante del Patrono.33

5. Conclusiones.

Respecto al régimen jurídico aplicable a los trabajadores de Dirección, establecido en la LOTTT podemos concluir lo siguiente: • ElTítuloI,CapítuloVdelaLOTTT, denominado De las Personas en el

DerechodelTrabajo,clasificalostiposdetrabajadoressegúnexistaonorelación de dependencia o subordinación ante un patrono.

• Tantolostrabajadoresdependientescomolostrabajadoresnodependienteso por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.

• Dentrodelacategoríadelostrabajadoresdependientes,laLOTTT establece que éstos pueden ser de inspección, de vigilancia o de dirección.

• Lafiguradeltrabajadordeconfianzafueeliminadadelnuevotextolegal.El trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los traba-jadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones.

• Bajoestapremisa,elordenamientojurídicolaboralotorgauntratopar-ticular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial.

• Lascaracterísticasesencialesdeltrabajadordedirecciónserefierenalacapacidad de intervenir en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y de representar y/o sustituir al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros.

• Lanocióndetrabajadordedirecciónesexcepcionalydeinterpretaciónrestrictiva, por lo que la carga de la prueba de tal circunstancia correspon-derá a quien así lo alegue.

• Lajurisprudenciahaseñaladoquenoserequierelaconjuncióndetodaslas características mencionadas en el artículo 37 LOTTTparacalificaraun

33 Artículos 57 y 71 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

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trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.

• Cuandountrabajadorocupeelcargodedirector,gerente,administrador,jefe de relaciones industriales o de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.

• ConocasiónaestarepresentaciónporimperiodelaLey,laLOTTT es-tablece en su artículo 42 que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamenteseñaladosenelartículo41ejusdem, representan al patrono enlaprácticadenotificacionesjudicialesoadministrativas.

• Paracalificarauntrabajadorcomotrabajadordedirecciónsedebeaplicarel principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en aras de determinar la verdadera naturaleza del cargo y funciones ejercidas por el trabajador.

• Lacalificaciónjurídicaenmaterialaboraldeuntrabajadordependerádelalaborquerealmentedesempeñeenlaempresa,nodeltítuloqueostenteoqueselehayadado.Encasodecontroversiaenlacalificacióndeuncargo,corresponderádirimirelconflicto,segúneleccióndelinteresado,a la Inspectoría del Trabajo o al Juez Laboral.

• Enelcasode losAltosEjecutivos (Presidentes,Directoresy/oSociosde Empresas), quienes en función de la naturaleza de sus cargos ocupan puestos importantes dentro de las estructuras organizativas de empresas, la jurisprudencia ha establecido la aplicación de diversos elementos que ayudan a determinar cuándo un alto ejecutivo es trabajador dirección y cuando no lo es.

• Lasconsecuenciasfundamentalesdelacalificacióndeuntrabajadordedirección son: (i) el trabajador de dirección no tiene estabilidad laboral, (ii) el trabajador de dirección puede ser excluido de los límites estableci-dos en la LOTTT para la jornada ordinaria de trabajo, (iii) el trabajador de dirección puede ser excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, (iv) el trabajador de dirección no puede constituir organizaciones sindicales, (v) para el ejercicio de ciertos cargos de direc-ción el trabajador debe ser venezolano, (vi) en el ámbito de la seguridad y la salud ocupacional, el trabajador de dirección no puede ser electo como Delegado de Prevención; por el contrario, puede ser designado como Representante del Patrono.

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• Considerandoquelostrabajadoresdedirecciónnogozandeestabilidadni inamovilidad laboral, el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo unilateralmente cuando lo estime conveniente a los intereses de la entidad de trabajo; sin embargo, el patrono deberá realizar el pago de la indemnización correspondiente cuando la terminación de la relación de trabajo es ajena a la voluntad del trabajador.

• Ellegisladorprevéqueeltrabajadordedirecciónpuedeinclusoprestarservicios hasta por once (11) horas diarias. Sin embargo, la cantidad de horas trabajadas no puede exceder de un promedio de cuarenta (40) horas semanales en un rango de ocho (8) semanas. Asimismo, la jornada del trabajador de dirección debe garantizar que tenga dos días de descanso continuos y remunerados.

• DeacuerdoalaDisposiciónTransitoriaTerceradelaLOTTT,lajornadalaboralqueallíseestableceentróenvigenciaapartirdeunañodesupromulgación. Actualmente, el régimen jurídico que regula la jornada laboral establecido por la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) ha quedado desaplicado.

• Losartículos196y198delaLOTestablecíanlaposibilidaddeprolongarla jornada del trabajador de dirección hasta por once (11) horas, siempre que no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, gozando de un (1) día de descanso semanal remunerado. A diferencia de la LOTTT, el artículo 198 de la LOT establecía expresamente que se incluirá una (1) hora de descanso dentro de la jornada diaria y extendida hasta de once (11) horas.

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VALVEDE MARTÍN, Antonio y otros. Derecho del Trabajo. 12º edición. Edi-toriales Tecnos. Madrid, 2003.

RESUMEN

Reseñanormativadelrégimendeltrabajadordedirección.

PALABRAS CLAVE

TrabajadorDirección

EstabilidadLey Orgánica del Trabajo

TrabajadorasTrabajadores