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El Sistema de Justicia Constitucional en Honduras (Comentarios a la Ley sobre Justicia Constitucional de enero de 2004) ALLAN R. BREWER-CARÍAS Profesor de la Universidad Central de Venezuela, de la Universidad de Cambridge, UK. y de la Universidad de París II. Vicepresidente de la Academia Internacional de Derecho Comparado INTRODUCCIÓN En la construcción del Estado de Derecho, además del principio de la supremacía constitucional, uno de los elementos determinantes de su afianzamiento está en el poder atribuido a los jueces para controlar la constitucionalidad de los actos del Estado, y declarar su inconstitucionalidad o anular aquellos que sean contrarios a la Constitución. Esto significa, en definitiva, que la culminación de la edifi- cación del Estado de Derecho está en el establecimiento de un sistema de justicia constitucional, lo cual en el constituciona- lismo moderno se traduce en el instrumento jurídico para el ejercicio del derecho ciudadano a la supremacía de la Constitu- ción y al control judicial. Si la Constitución es emanación del pueblo, el primer y principal derecho de los ciudadanos es el derecho a su supremacía, de manera de asegurar que no sólo el pueblo sea el único que pueda modificarla, sino que cualquier violación de la Constitución pueda ser controlada judicialmente. En esa línea de razonamiento, puede decirse que la gran mayoría de los países de América Latina disponen, en sus sis- temas constitucionales, de instrumentos para asegurar la justicia constitucional, los cuales se han venido desarrollando en las

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El Sistema de Justicia Constitucional en Honduras

(Comentarios a la Ley sobre Justicia Constitucional de enero de 2004)

ALLAN R. BREWER-CARÍAS

Profesor de la Universidad Central de Venezuela, de la Universidad de Cambridge, UK. y de la Universidad de París II.

Vicepresidente de la Academia Internacional de Derecho Comparado

INTRODUCCIÓN

En la construcción del Estado de Derecho, además del principio de la supremacía constitucional, uno de los elementos determinantes de su afianzamiento está en el poder atribuido a los jueces para controlar la constitucionalidad de los actos del Estado, y declarar su inconstitucionalidad o anular aquellos que sean contrarios a la Constitución.

Esto significa, en definitiva, que la culminación de la edifi-cación del Estado de Derecho está en el establecimiento de un sistema de justicia constitucional, lo cual en el constituciona-lismo moderno se traduce en el instrumento jurídico para el ejercicio del derecho ciudadano a la supremacía de la Constitu-ción y al control judicial. Si la Constitución es emanación del pueblo, el primer y principal derecho de los ciudadanos es el derecho a su supremacía, de manera de asegurar que no sólo el pueblo sea el único que pueda modificarla, sino que cualquier violación de la Constitución pueda ser controlada judicialmente.

En esa línea de razonamiento, puede decirse que la gran mayoría de los países de América Latina disponen, en sus sis-temas constitucionales, de instrumentos para asegurar la justicia constitucional, los cuales se han venido desarrollando en las

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últimas décadas, con todos los altibajos derivados de la turbu-lenta historia política de nuestros pueblos y a pesar de los mis-mos. Honduras no escapa a ese proceso, pudiendo decirse que en su ordenamiento constitucional actual, después de la reforma constitucional adoptada mediante Decreto No. 162-2000 de 20 de diciembre de 2000, dispone de un completo sistema de justi-cia constitucional el cual ahora ha encontrado desarrollo legisla-tivo a través de la Ley sobre la Justicia Constitucional de enero de 2004, la cual ha asegurado su efectivo ejercicio.

Con el sistema constitucional y legal actual, por tanto, pue-de decirse que Honduras cuenta con todos los elementos nece-sarios para consolidar el modelo de Estado Constitucional del Derecho, cuyo objeto, en definitiva, es hacer efectivas las ga-rantías constitucionales destinadas a asegurar la supremacía de la Constitución, es decir, velar porque ésta permanezca siendo, efectivamente, una ley suprema. Es a estos efectos que el con-trol judicial de la constitucionalidad de los actos estatales puede considerarse como de la esencia del rol del Poder Judicial, de manera que se pueda asegurar que todo acto de los órganos que ejercen el Poder Público que sea contrario a la Constitución, pueda ser considerado nulo o pueda ser anulado.

Ahora bien, para entender adecuadamente el contenido de la nueva Ley sobre la Justicia Constitucional en Honduras, es-timamos conveniente, a manera de Introducción, situar el tema bajo el ángulo del derecho comparado1, en el cual, en términos generales, el marco general del control judicial de la constitu-cionalidad de los actos del Estado se puede determinar tomando en cuenta los siguientes elementos:

En cuanto a su objeto, el mismo consiste en asegurar la su-premacía normativa de la Constitución por sobre todo acto esta- 1 Las referencias al derecho comparado que hacemos en este estudio, las hemos

tomado de lo que hemos expuesto en: Allan R. Brewer-Carías, Judicial Review in Comparative Law, Cambridge University Press, 1989; Allan R. Brewer-Carías, “La Jurisdicción Constitucional en América latina”, en Domingo García Belaúnde y Francisco Fernández Segado, La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Madrid 1997, pp. 117-161; Allan R. Brewer-Carías, El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela, Bogotá, 1995; Allan R. Brewer-Carías, Justicia Constitucional. Tomo VI, Instituciones Políticas y Constitucionales, Caracas 1996; y Allan R. Brewer-Carías, Études de Droit Pu-blic Comparé, Bruylant, Bruxelles 2001.

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tal, es decir, sobre todo acto dictado en ejercicio del Poder Pú-blico, incluyendo, por supuesto, las leyes y demás actos del Parlamento. Como consecuencia, los tribunales llamados a ejer-cer tal control de constitucionalidad pueden anular todos los actos estatales que sean inconstitucionales o declararlos y con-siderarlos nulos por inconstitucionales e inaplicarlos en los casos concretos que decidan.

Por otra parte, el control de constitucionalidad también tie-ne por objeto particular asegurar la vigencia de la parte dogmá-tica de la Constitución, es decir, de los derechos declarados en el texto fundamental, así como de todos los que sin estar enu-merados en forma expresa, sean inherentes a la persona huma-na. A estos efectos es que se han establecido, además, acciones específicas de protección como las de amparo, hábeas corpus y hábeas data.

Además, el control judicial de la constitucionalidad tam-bién tiene por objeto asegurar la efectiva vigencia de la parte orgánica de la Constitución, la cual en el mundo moderno y en el Estado democrático, siempre se ha construido sobre la base de los principios tanto de la separación orgánica de poderes, como de la distribución territorial del Poder Público. Es decir, en definitiva, el control de constitucionalidad busca asegurar la vigencia de las normas constitucionales tanto atributivas de poder como limitativas del mismo.

En tal sentido, a los efectos de velar por el respeto del prin-cipio de la separación de poderes, el Poder Judicial es el llama-do a resolver los conflictos entre los Poderes Legislativo y Eje-cutivo y, además, respecto de los otros órganos constitucionales con autonomía funcional, de manera que todos actúen conforme a los poderes atribuidos en la Constitución, sancionando toda usurpación, por inconstitucionalidad.

Además, corresponde a los órganos judiciales encargados del control de la constitucionalidad, mantener el principio de la distribución territorial del poder que establece la Constitución conforme al esquema de descentralización política que dispon-ga, haciendo respetar la autonomía de las entidades regionales y municipales que están constitucionalmente establecidas.

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Por último, también forma parte del objeto del control judi-cial de la constitucionalidad, velar por el mantenimiento del régimen político democrático, de manera de asegurar que no se rompa; sancionando cualquier actuación que sea contraria a los valores de la democracia que establece la Constitución. Por ello, incluso, en algunos países, los Tribunales Constitucionales tie-nen competencias para proscribir la actuación de partidos polí-ticos cuyo objeto sea destruir la democracia misma.

Ahora bien, a los efectos de asegurarle al Poder Judicial la posibilidad de asumir el rol esencial que debe tener en el Estado Constitucional de derecho, de interpretación de la Constitución y de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos esta-tales; en el mundo contemporáneo se han venido estableciendo una variedad de sistemas de justicia constitucional de acuerdo a las peculiaridades de cada país y de cada sistema constitucional. Estos sistemas de justicia constitucional, en definitiva se pueden agrupar en relación con él o los órganos judiciales llamados a ejercer tal control de la constitucionalidad.

En efecto, en todos los sistemas de justicia constitucional, la potestad de ejercer el control de la constitucionalidad siempre se atribuye, o a todos los jueces que integran el Poder Judicial, o a un solo órgano del mismo. De allí la clásica distinción de los sistemas de justicia constitucional según el método de con-trol que se ejerce: en primer lugar, el método difuso de control, cuando el poder para apreciar la constitucionalidad o inconsti-tucionalidad de las leyes y, en su caso, declarar su inconstitu-cionalidad, se atribuye a todos los jueces de un país, cualquiera que sea su jerarquía; y en segundo lugar, el método concentrado de control, conforme al cual el poder anulatorio de las leyes y demás actos estatales contrarios a la Constitución se atribuye a un solo órgano judicial, sea a la Corte Suprema de Justicia del país o a un Tribunal Constitucional especialmente creado para ello.

Ambos sistemas de justicia constitucional, sin duda, res-ponden a principios diferentes, pero pueden coexistir en parale-lo, como sucede en buena parte de los regímenes constituciona-les de los países latinoamericanos y como está regulado en la Constitución de Honduras.

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En el mundo contemporáneo, por tanto, ya no es posible sostener que el sistema de justicia constitucional que se esta-blezca en un país, tiene que optar entre uno u otro método de control, el concentrado o el difuso, y menos señalar que alguno de ellos pueda ser incompatible con los sistemas jurídicos del common law o del derecho civil. La realidad muestra, efectiva-mente, que en una forma u otra, ambos métodos de control de la constitucionalidad coexisten en muchos países, particularmente en América Latina, donde se ha venido configurando un sistema mixto o integral de control de constitucionalidad.

El método difuso de control de constitucionalidad, como poder atribuido a todos los jueces de un país para poder decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley que deba aplicarse en un caso concreto, desaplicándola y aplicando preferentemente la Constitución, responde al principio de la garantía objetiva de la supremacía de la Constitución. Conforme a esta principio, todo acto contrario a la Constitución debe considerarse nulo; y todos los jueces tienen el poder-deber de apreciar dicha nulidad. Ello es la consecuencia lógica cuando se habla de la Constitu-ción como ley suprema.

Este método de control tiene su origen en los Estados Uni-dos de Norteamérica, precisamente a raíz de la sentencia dicta-da en el caso Marbury vs. Madison de 1803, en la cual la Corte Suprema de ese país aplicó la Constitución como ley suprema, desaplicando la ley correspondiente al decidir un caso concreto, la cual se consideraba que contrariaba la Constitución, siendo por tanto considerada nula. El método difuso de control fue luego adoptado, también en forma pretoriana, en México (1857), Argentina (1860) y Brasil (1890) y luego, incluso in-corporado al texto expreso de muchas leyes y Constituciones. Así sucedió por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil venezolano (1897) y luego en las Constituciones de Colombia (1910), Bolivia (1994), Perú (1993), Venezuela (1999) y Hon-duras (2000).

El método difuso de control de la constitucionalidad, en to-do caso, se caracteriza por ser de carácter incidental, en el sen-tido de que se ejerce al decidirse un caso concreto, como poder que puede ejercer cualquier juez, incluso de oficio. En estos casos, en consecuencia, la decisión adoptada sólo tiene efectos

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inter partes y meramente declarativos. El juez, en estos casos, nunca anula la ley, sólo la considera nula, por lo que la decisión tiene efectos ex tunc, pro praeterito.

En relación con este método difuso de control de constitu-cionalidad, se ha planteado el problema de la eventual falta de uniformidad o la disparidad de decisiones que podrían adoptar los jueces de distinta jerarquía, sobre un tema de inconstitucio-nalidad de una ley. La solución a este problema, en todo caso, se ha establecido mediante correctivos que los propios sistemas constitucionales han ido van adoptando, como la atribución del carácter vinculante a la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia en la materia, como sucede en los Estados Unidos de América, y como se ha establecido en Argentina, Colombia o Venezuela, al conocer de un recurso extraordinario de revisión. En efecto, este correctivo deriva de los mecanismos de consulta o revisión extraordinaria de las sentencias que se dicten con-forme al método difuso, lo que permite al Tribunal Supremo uniformizar la jurisprudencia y resolver con carácter obligatorio y vinculante sobre el tema. Otro correctivo al problema se logra con el establecimiento, en paralelo al método difuso, del méto-do concentrado de control de constitucionalidad de las leyes.

Por otra parte, en cuanto al método concentrado de control de constitucionalidad, puede decirse que el mismo tiene su ori-gen en América Latina y fue luego desarrollado, durante el siglo XX, en Europa. Se caracteriza por la atribución a un solo órga-no judicial (que puede ser el Tribunal o Corte Suprema con o sin Sala Constitucional, o un Tribunal Constitucional especial), del poder de conocer de la impugnación de leyes por inconstitu-cionalidad, y de anularlas en caso de que sean contrarias a la Constitución, con efectos erga omnes.

En América Latina, este poder se atribuyó inicialmente a las Cortes Supremas de Justicia, y luego de que en Europa, a partir de la década de los veinte del siglo pasado y conforme a las propuestas de Hans Kelsen, se comenzaran a crear Tribuna-les Constitucionales especiales para ejercer el control concen-trado, esta figura institucional se introdujo en América Latina, particularmente en Guatemala, Chile, Colombia, Bolivia, Ecua-dor y Perú.

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En otros casos, para ejercer el método concentrado de con-trol de constitucionalidad, se han creado Salas Constitucionales especializadas en las Cortes Supremas de Justicia, como es el caso de Costa Rica, El Salvador, Honduras y Venezuela; y en otros casos, es la Corte Suprema de Justicia la que ejerce el control, como es el caso de Panamá, Nicaragua, México, Uru-guay y Paraguay.

El método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes, por tanto, se caracteriza por la atribución a un solo órgano judicial del poder anulatorio de las mismas, más que por el hecho de que para tal efecto se cree o exista un Tribunal Constitucional. Lo importante es la concentración de control en un órgano judicial, más que la forma o naturaleza que puede tener el mismo.

Este método concentrado de control de la constitucionali-dad, a diferencia del método difuso, se ejerce en un proceso en el cual su objeto principal es, precisamente, la decisión sobre la inconstitucionalidad de una ley, la cual puede consistir en una decisión anulatoria de la misma, con efectos generales, erga omnes, y ex nunc, es decir pro futuro teniendo la decisión en consecuencia, carácter constitutivo.

El método concentrado de control, por otra parte, puede ser previo o posterior, según que se pueda ejercer contra leyes antes de que entren en vigor o sólo una vez que están vigentes. En algunos casos, como en relación con los Tratados, algunas Constituciones permiten la revisión constitucional por el juez constitucional, de la ley aprobatoria antes de que sea publicada, como sucede en Colombia y en Venezuela.

El método concentrado de control, además, puede ser prin-cipal o incidental, según que la cuestión de la inconstitucionali-dad de la ley llegue al juez constitucional por vía de una acción de inconstitucionalidad, la cual incluso en algunos casos, como sucede en Colombia, Panamá y Venezuela, puede ser una ac-ción popular; o que llegue por vía incidental, por una incidencia planteada en un juicio concreto, como excepción de inconstitu-cionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad, en estos casos, incluso puede ser planteada de oficio por el juez, como sucede en Venezuela.

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Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores parámetros que muestra el derecho comparado, a continuación analizare-mos, en primer lugar, las bases constitucionales y legales del sistema hondureño de justicia constitucional; en segundo lugar, el método difuso de control de constitucionalidad; en tercer lugar, el método concentrado de control de constitucionalidad; en cuarto lugar, las acciones de protección de los derechos humanos; y en quinto lugar, la garantía ex post facto del debido proceso y la revisión extraordinaria de sentencias.

PRIMERA PARTE:

BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL SISTE-MA HONDUREÑO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES Todos los elementos antes mencionados relativos al control

de la constitucionalidad de las leyes puede decirse que en gene-ral se han incorporado al constitucionalismo hondureño, parti-cularmente después de la reforma constitucional realizada me-diante el Decreto Nº 162-2000 de 20 de diciembre de 2000. El sistema, en todo caso, no responde a una innovación total efec-tuada con dicha reforma, sino que tiene sus antecedentes en regulaciones constitucionales que se introdujeron desde el Siglo XIX.

En efecto, en cuanto a las acciones de protección de los de-rechos constitucionales, el habeas corpus fue establecido en Honduras como derecho a partir de la Constitución de 1865 (art. 77), y en la Constitución de 1894 se garantizó que:

Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cual-quier atentado o arbitrariedad de que sea victima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitu-ción establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o fun-cionario público (art. 29).

Ambas instituciones, el habeas corpus y el amparo, se re-cogieron posteriormente en todas las Constituciones subsiguien-

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tes, habiendo estado reguladas en la Constitución de 1982 en los artículos 182 y 183.

En cuanto a los medios judiciales de defensa de la Consti-tución, a partir de la misma Constitución de 1894 se reconoció el recurso de inconstitucionalidad, disponiéndose que se podía establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia pero sólo respecto de una ley que se refiriera a asuntos no venti-lables ante los Tribunales, recurso que podía interponer “toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudi-cada en sus legítimos derechos” (art. 128). Se estableció, así, el embrión del método concentrado de control de la constituciona-lidad que se desarrollaría lenta y progresivamente con posterio-ridad, regulándose en la Constitución de 1936 (art. 145).

Pero la misma Constitución de 1894, además, también es-tableció el embrión del método difuso de control de la constitu-cionalidad de las leyes, al disponer que correspondía a los Tri-bunales “la aplicación de las leyes en casos concretos que le-galmente se sometan a su conocimiento y negarles cumplimien-to cuando sean contrarias a la Constitución” (art. 125). Este método, incluso, fue previsto con toda precisión en la Constitu-ción de 1936, cuyo artículo 141 estableció que

Es la facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.

Sin embargo, a pesar de esta previsión, la institución no en-contró aplicación práctica pues la Ley de Amparo de 1936, dictada por la misma Asamblea Nacional Constituyente que sancionó la Constitución, y que estuvo vigente durante todo el Siglo XX hasta que fue derogada por la Ley sobre la Justicia Constitucional de 2004, reguló expresamente el amparo contra leyes, con los mismos efectos del método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, pero atribuyendo la competen-cia exclusiva para conocer del mismo a la Corte Suprema de Justicia.

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En efecto, la Ley de Amparo de 14 de abril de 1936 (re-formada por Decreto Nº 125 de 1967), la cual fue dictada por la Asamblea Nacional Constituyente antes de sancionarse la Cons-titución de diciembre de 1936, reguló el derecho de toda perso-na de pedir amparo “para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o una disposición de la autoridad, no le es aplicable por ser inconstitucional (art. 1,2), atribuyendo la competencia para conocer de dichos amparos contra normas, calificado impropiamente como un “recurso de inconstituciona-lidad”, a la Corte Suprema de Justicia (art. 5,1). Ello condujo a que se consolidara el método concentrado de control de la cons-titucionalidad con efectos respecto de los casos concretos, es decir, con efectos inter partes, quedando inoperante el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes que las Constituciones continuaron regulado.

En las Constituciones de 1957 y de 1965, en efecto, se repi-tió la misma norma sobre el método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes (art. 141), el cual sin embargo, tampoco encontró desarrollo alguno en los tribunales, permane-ciendo en aplicación el régimen de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes a cargo de la Corte Suprema de Justicia, pero con solos efectos inter partes, que derivaba del régimen de la Ley de Amparo, y de las propias normas consti-tucionales.

En efecto, el artículo 232,11 de la Constitución de 1957 (art. 230,11 de la Constitución de 1965) atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para “declarar la inconstitu-cionalidad de las leyes en la forma y casos previstos en esta Constitución”, como competencia “originaria y exclusiva” (art. 237; art. 234 de la Constitución de 1965) consistente en la po-testad de “la declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicación de las disposiciones afectadas por aquélla” (art. 238; art. 236 de la Constitución de 1965). El ejercicio de dicha competencia por la Corte se podía requerir por vía de acción, por vía de excepción y a solicitud de los jueces que conocieran de cualquier procedimiento judicial; y la decisión de la Corte sólo podía referirse al caso concreto, y sólo tenía efectos en los procedimientos en los cuales se hubiera pronunciado (art. 239; art. 237 de la Constitución de 1965). Tales potestades llevaron a

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la Corte Suprema a ejercer en forma exclusiva el control de la constitucionalidad de las leyes y la declaración de su inaplicabi-lidad en el caso concreto, quedando entonces sin aplicación alguna el artículo 141 sobre el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes.

La Constitución de 1982, sancionada mediante Decreto Nº 131 de la Asamblea Nacional Constituyente, siguió la misma orientación de los textos precedentes en cuanto al sistema de justicia constitucional, regulando el control concentrado con efectos inter partes a cargo de la Corte Suprema de Justicia (arts 184 y 185), y el método de control difuso de la constitu-cionalidad de las leyes (art. 315), el cual tampoco tuvo aplica-ción practica por la pervivencia de las regulaciones de la Ley de Amparo de 1936, asumiendo la Corte Suprema el monopolio del control de la constitucionalidad de las leyes.

La reforma constitucional más importante en esta materia, por tanto, puede decirse que se produjo a través del Decreto Nº 162-2000 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se transformó el método de control concentrado de la constitucio-nalidad de las leyes, que pasó de tener efectos de inaplicabilidad inter partes de las leyes a tener efectos anulatorios (derogato-rios) de las mismas, con carácter general. La reforma de 2000, además, creó la Jurisdicción Constitucional a cargo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (art. 316), atribuyéndole la competencia, precisamente, para anular las leyes inconstitucionales, al establecerse que “las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional’ (art. 316). Se pasó así, como se ha di-cho, de un método de control concentrado con efectos inter partes, a un método de control concentrado con efectos genera-les, erga omnes, con lo que el método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes que se conserva en el texto cons-titucional (art. 320) ha adquirido plena operatividad, como po-testad atribuida a todos los jueces para desaplicar las leyes que consideren inconstitucionales al decidir los casos concretos que deben resolver.

En esta reforma de 2000, además, se atribuyó a la Sala de lo Constitucional la competencia para dirimir los conflictos

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entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Nacional de Elecciones, así como entre las demás entidades u órganos que indique la ley (art. 316).

II. EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA HONDUREÑO DE CONTROL DE CONSTITUCIO-NALIDAD.

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de Hondu-ras, por tanto, en la misma se puede distinguir el establecimien-to de un sistema de justicia constitucional mixto o integral, que combina el método difuso con el método concentrado de control de constitucionalidad.

1. El método difuso de control

En cuanto al método difuso de control, el mismo está ex-presamente establecido en el artículo 320 de la Constitución de Honduras, el cual dispone:

Art. 320. En casos de incompatibilidad entre una norma consti-tucional y una legal ordinaria, el juez aplicará la primera.

Este artículo constitucional no podría ser más claro en cuanto al establecimiento del método difuso de control de cons-titucionalidad de las leyes, ni podría ser objeto de interpretación alguna distinta de lo que deriva de su propio texto y del signifi-cado de las palabras empleadas.

En efecto, del artículo resulta, primero, el poder atribuido a todos los jueces de aplicar la Constitución con preferencia a la ley, cuando estas sean incompatibles. Se trata, por tanto, de una competencia de todos los jueces, la cual sólo pueden ejercer, por supuesto, al decidir los procesos judiciales que se desarro-llen en el ámbito de su competencia. Se trata, además, de un método de control de constitucionalidad que se ejerce al deci-dirse un caso concreto, donde el fondo del asunto es el propio de un proceso ordinario. Es decir, conforme a este método de control, el control que se ejerce no es un control abstracto de la

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constitucionalidad de una ley, el cual no es el tema decidendum ni el objeto principal del proceso.

El poder-deber del juez, por tanto, al decidir un caso con-creto sobre cualquier asunto en el cual debe aplicar una ley, consiste en aplicar con preferencia la Constitución para resolver el asunto concreto, en caso de que estime que dicha ley es in-compatible con una norma constitucional.

Esta decisión en relación con la Constitución y la desapli-cación de la ley en caso de incompatibilidad al resolverse judi-cialmente el caso concreto, por otra parte, puede adoptarla el juez de oficio o a instancia de parte. La Constitución no distin-gue en esta materia, por lo que la cuestión de la inconstituciona-lidad de la ley que deba aplicar un juez para resolver el caso concreto que está conociendo, puede ser planteada de oficio por el propio juez. Por supuesto, también puede tener su origen en una excepción de inconstitucionalidad que presenten las partes en el proceso.

Los efectos de la decisión del juez de desaplicar una ley al resolver un caso concreto, aplicando preferentemente la Consti-tución, por otra parte, son de carácter declarativo. El juez cons-tata la incompatibilidad de la ley con la Constitución; la consi-dera nula, sin valor y declara la inaplicación de la ley para deci-dir el caso. El juez, por tanto, no anula la ley, sino que sólo la considera inconstitucional y, por tanto, como si no existiera para el caso concreto. Por eso la desaplica, teniendo su decisión, por tanto, efectos ex tunc, retroactivos, pero sólo respecto de las partes en el proceso. Es decir, la decisión en el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, sólo tiene efectos inter partes.

Este método difuso de control de la constitucionalidad ex-presamente previsto en la Constitución, como se ha dicho, du-rante el Siglo XIX tuvo un origen pretoriano tanto en los Esta-dos Unidos de América como en América Latina (comenzando por Argentina), habiéndose ejercido por los jueces, incluso en ausencia de previsiones constitucionales o legislativas expresas, basándose en el desarrollo del principio de la supremacía cons-titucional.

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2. El método concentrado de control

Pero además del método difuso de control de constituciona-lidad de las leyes, la Constitución de Honduras también regula en forma expresa, el método concentrado de control de consti-tucionalidad al atribuir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia competencia para declarar la inconstitucio-nalidad de las leyes por razón de su forma o contenido, con efectos anulatorios.

En efecto, el artículo 184 de la Constitución establece que:

Art. 184. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Jus-ticia le compete el conocimiento y al resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisi-tos de las sentencias definitivas.

De esta norma, en concordancia con el artículo 315,5 de la Constitución, resulta que la Corte Suprema de Justicia es el órgano judicial competente para conocer en primera y única instancia (competencia originaria), con exclusividad, de la in-constitucionalidad de las leyes por razón de forma o de conteni-do mediante decisiones que tienen efectos generales y derogato-rios.

En efecto, tales declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes que pronuncia la Corte Suprema, conforme al artículo 316 de la Constitución, “tendrán efectos generales y derogarán la norma in constitucional”, por lo que, lo que es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, es la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales y dero-gatorios (anulatorias) de las mismas, pues como se ha visto, y conforme al método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes, todos los jueces pueden declarar tal inconstitucio-nalidad, pero con sólo carácter inter partes.

Precisamente por el carácter general y por los efectos ex nunc, constitutivos y pro futuro de las sentencias de inconstitu-cionalidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia, es que la Constitución exige que las mismas se publiquen en la Gaceta o Diario Oficial.

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Ahora bien, esta competencia de la Corte Suprema de Jus-ticia para ejercer el método concentrado de control de la consti-tucionalidad de las leyes, conforme al artículo 316 de la Consti-tución, se atribuye en particular a la Sala de lo Constitucional de la Corte, la cual se configura entonces como la Jurisdicción Constitucional en Honduras, con competencia para:

1. Conocer, de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de hábeas corpus, amparo, inconstitucionalidad y revisión, y

2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Nacional de Elecciones, así como entre las de-más entidades y órganos que indique la ley.

De acuerdo con todas estas normas constitucionales, por tanto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia, como Jurisdicción Constitucional, no tiene el monopolio de la justicia constitucional, sino solo el monopolio del ejercicio del método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, es decir, la potestad de anular las leyes con motivo del ejercicio de acciones de inconstitucionalidad; y el monopolio de la resolución de conflictos constitucionales entre los órganos del Estado. La justicia constitucional, en realidad, es mucho más que el ejercicio del método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, pues como se ha visto, también comprende el ejercicio del método difuso de control, así como el conocimiento de las acciones de amparo y de hábeas corpus que también compete a otros tribunales distintos a la Sala de lo Constitucional.

III. ALGUNOS APORTES INOVATIVOS DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DE 2004

1. La distinción conceptual entre Justicia constitucional y Jurisdicción Constitucional

Ahora bien, a los efectos de desarrollar el sistema constitu-cional de justicia constitucional regulado en la Constitución de Honduras, durante los años 2002 y 2003, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras elaboró un Pro-yecto de Ley sobre Justicia Constitucional a los efectos de des-

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arrollar legislativamente, en primer lugar, tanto el control difu-so de la constitucionalidad de las leyes, como el control concen-trado de la constitucionalidad de las mismas ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como Ju-risdicción Constitucional, a la cual también se atribuye la reso-lución de los conflictos constitucionales entre los órganos del Estado; y en segundo lugar, el sistema de protección específica de los derechos humanos a través de los recursos de amparo, hábeas corpus y hábeas data. La Ley sobre Justicia Constitucio-nal fue sancionada por el Congreso Nacional en enero de 2004, encomendándose en su artículo 116 a la Corte Suprema de Jus-ticia, por medio de la Sala de lo Constitucional, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

A la Ley se la denominó “Ley sobre Justicia Constitucio-nal”, pues como se ha dicho anteriormente, luego de la reforma constitucional de 2000, en Honduras, al contrario de los que sucede, por ejemplo, en Costa Rica o Panamá, la justicia consti-tucional no se concentra en un solo órgano judicial que confor-maría la Jurisdicción Constitucional, y que en Honduras sería la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucio-nal.

Esta Sala, sin duda, se configura en Honduras como la Ju-risdicción Constitucional, noción orgánica que identifica un órgano judicial que ejerce el control concentrado de la constitu-cionalidad de las leyes y demás actos normativos de ejecución inmediata de la Constitución, con poderes derogatorios (o anu-latorios) de las mismas; pero sin tener el monopolio de la justi-cia constitucional, noción material equiparable a control de constitucionalidad, la cual como se ha dicho, también se ejerce por todos los jueces u órganos jurisdiccionales mediante el mé-todo difuso de control de constitucionalidad. En todo caso, en la Ley, al crearse la Secretaría de la Sala Constitucional, se indicó expresamente que la Sala tiene como “papel fundamental” el “ser guardián de la Constitucionalidad de las leyes y protector de la Justicia Constitucional” (art. 125).

Pero además de regular a la Sala de lo Constitucional como Jurisdicción Constitucional, la Ley regula las competencias en materia de justicia constitucional que ejercen los demás tribuna-les u órganos jurisdiccionales, por ejemplo, cuando conocen de

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las acciones de hábeas corpus, amparo o hábeas data, o cuando ejercen el método de control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

El “título” del artículo 4 de la Ley, por tanto, puede consi-derarse que está errado, al haber lamentablemente confundido el legislador la expresión “Jurisdicción constitucional” con “justi-cia constitucional”. En dicha norma, en lugar de la frase: ”Re-glas especiales de la Jurisdicción Constitucional” debió haberse expresado: “Reglas especiales de la justicia constitucional”, máxime si la norma del artículo comienza con la frase “En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdicciona-les observarán...”

Como consecuencia, conforme a la Ley, todos los tribuna-les u órganos jurisdiccionales que conocen de cuestiones de constitucionalidad (incluida la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como Jurisdicción Constitucional) ejercen la justicia constitucional, (art. 3, 4, 5 y 6) de acuerdo con la Constitución y la Ley, y sólo sometidos a sus normas (art. 5). Por ello, el artículo 3° de la Ley dispone que los Juzga-dos y Tribunales a que se refiere la Ley ejercen la justicia cons-titucional y a ellos les corresponde conocer de las acciones de:

1) Habeas corpus o exhibición personal y de habeas data; 2) Amparo; 3) Inconstitucionalidad; 4) Revisión y 5) De los conflictos entre los Poderes del Estado o entre

cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral. De los conflictos de competencia o atribuciones de las muni-cipalidades entre si. De los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Su-perior de Cuentas.

6) Conocer de los demás asuntos que la Constitución de la República o la presente ley le atribuyan.

En el Proyecto se elaboró por la Sala de lo Constitucional, la redacción del artículo 3 puede considerarse era más rica, jurídicamente hablando, pues no se limitaba a enumerar las

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diversas acciones de carácter constitucional, sino que contenía regulaciones sustantivas sobre el objeto de la justicia constitu-cional en general, al indicar que con ella se busca:

1. Garantizar, mediante las acciones o recursos de amparo y hábeas corpus o exhibición personal, los derechos y liber-tades fundamentales consagrados por la Constitución de la República, y por los tratados, convenciones y otros ins-trumentos internacionales sobre derechos humanos vigen-tes en la República de Honduras.

2. Ejercer control de la constitucionalidad de las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Dirimir los conflictos de competencia constitucional.

En todo caso, lo que resulta claro de la Ley (salvo por lo que se refiere a la confusión terminológica anotada, contenida en el título del artículo 4), es que la noción de justicia constitu-cional es de carácter material o sustantiva y se refiere a la com-petencia que ejercen todos los órganos judiciales que la Ley califica como “órganos jurisdiccionales” cuando les correspon-de garantizar la Constitución. Como lo dice el artículo 1° de la Ley:

Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del or-den jurídico constitucional.

La expresión Jurisdicción Constitucional, en cambio, como se ha dicho (y salvo en cuanto a la confusión terminológica señalada en el título del artículo 4), es de carácter orgánica, e identifica al órgano jurisdiccional al cual se atribuye competen-cia exclusiva en materia de control concentrado de la constitu-cionalidad de las leyes, y que conforme a la Constitución, es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. De allí lo previsto en el artículo 7 que dice:

Artículo 7.- De la Sala de lo Constitucional-jurisdicción- Inte-gración. Las funciones que la presente ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sa-

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la de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional. La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco (5) ma-gistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por el pleno de la misma.

Las regulaciones de la Ley, en todo caso, responden a las que caracterizan el régimen de la justicia constitucional en el derecho constitucional contemporáneo, y que permiten identifi-car dos grandes mecanismos de garantía de la Constitución:

En primer lugar, los medios judiciales de garantía y defen-sa de los derechos humanos, en particular, las acciones de hábeas corpus (art. 182 de la Constitución) y de amparo (art. 183 de la Constitución); y en segundo lugar, los medios judicia-les de control de la constitucionalidad de las leyes y demás ac-tos normativos (art. 184 y 313,5 de la Constitución), en particu-lar, el control difuso de la constitucionalidad (art. 320 de la Constitución) y el control concentrado de la constitucionalidad de las Leyes (art. 185 de la Constitución), atribuido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con poderes derogatorios (art. 316 de la Constitución).

La Constitución de Honduras, en esta forma y como antes se ha indicado, establece un sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad, siguiendo la tendencia prevaleciente en América Latina.

Para desarrollar legislativamente este sistema es que se ha sancionado la Ley sobre la Justicia Constitucional, la cual des-tina, de acuerdo a los dos grandes mecanismos de garantía de la Constitución antes indicados, su Título Segundo, a regular las acciones o recursos de protección de los derechos constitucionales: amparo, habeas corpus y hábeas data (Art. 9 a 72); y su Título Tercero, a regular el control de la constitucionalidad de las le-yes y demás actos normativos, mediante el método difuso (Art. 74) y el método concentrado (Art. 75 a 94), precisando la com-petencia general de la Sala de lo Constitucional (Art. 73), inclu-so, en su Título Quinto, la competencia para resolver los con-flictos constitucionales entre órganos del Poder Público (Art. 109 a 112). Además, la Ley regula en su Título Cuarto lo con-cerniente al recurso de revisión (Art. 95 a 108), terminando con

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los Títulos Sexto y Séptimo para algunas Disposiciones Comu-nes, Finales y Transitorias (art. 113 a 127).

Todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo la Sala de lo Constitucional, cuando ejercen la justicia constitucional, están sometidos a las mismas reglas procesales comunes que establece el artículo 4 y que son las siguientes (Se trata de re-glas para el ejercicio de la justicia constitucional y no de “Re-glas especiales de la Jurisdicción constitucional” como inco-rrectamente reza el “título” del artículo):

1) Todas las actuaciones se practicaran en papel simple o común;

2) Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día si-guiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sen-tencia.

3) La tramitación y resolución de la acción de hábeas corpus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondien-te órgano jurisdiccional. En defecto de tal acción, la prio-ridad le corresponderá por su orden a la de amparo y a la de inconstitucionalidad.

4) Interpuesta cualquiera de las acciones constitucionales, los órganos jurisdiccionales impulsarán de oficio todos los trámites.

5) En la tramitación de las acciones de exhibición personal, amparo e inconstitucionalidad, prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos. Las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsana-bles. No obstante los órganos jurisdiccionales que conoz-can del asunto podrán hacerlo de oficio.

6) Salvo que la presente ley disponga lo contrario contra las providencias, autos y sentencias que se dicten en el ejerci-cio de la jurisdicción constitucional no cabrá recurso al-guno.

7) Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables a menos que la misma disponga lo contrario.

8) El incumplimiento de tales plazos por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales, originará la responsabili-dad señalada en la presente ley.

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En todo caso, y como norma supletoria, el artículo 121 de la Ley autoriza a la Sala de lo Constitucional para establecer en los casos no previstos en la Ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a su decisión, en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto.

En el artículo 2 de la Ley se establece una norma interpre-tativa general, conforme al principio de la progresividad en la protección de los derechos humanos y del orden jurídico consti-tucional, incluso, exigiendo que la interpretación se haga con-forme a los Tratados, convenciones y demás instrumentos inter-nacionales vigentes en la República, tomando en consideración las interpretaciones hechas por los Tribunales internacionales. Ello permite insertar el sistema nacional de garantía de la Cons-titución a los principios del Sistema Interamericano de Protec-ción a los Derechos Humanos. Dicha norma, en efecto, dispone:

Artículo 2.- Regla de Interpretación y Aplicación. Las disposi-ciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de ma-nera que aseguren una eficaz protección de los derechos huma-nos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden ju-rídico constitucional. Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre dere-chos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tri-bunales internacionales.

En el Proyecto se elaboró en la Sala de lo Constitucional, se establecía, además que la restricción o la suspensión de dere-chos referidas en los artículos 187 y 188 de la Constitución de la República, no debía alcanzar a las acciones de garantía pre-vistas en la ley, previsión que aún cuando, quedó eliminada del texto sancionado., sin embargo, tiene vigencia debido a las pre-visiones de la Convención Interamericana de Derechos Huma-nos.

Ahora bien, el presente estudio está destinado a analizar de-talladamente las regulaciones de dicha Ley, por lo que ahora sólo queremos destacar los aportes más significativos de la misma en el afianzamiento del sistema de justicia constitucional en Honduras.

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2. La regulación actualizada de las clásicas acciones de pro-tección de los derechos humanos: amparo y hábeas corpus

En materia de amparo y hábeas corpus, la Ley busca susti-tuir y actualizar las normas de la vieja Ley de Amparo de 1936, agregando además, la previsión relativa a la acción de hábeas data, destacándose las siguientes regulaciones:

En cuanto al objeto de la acción de amparo y conforme con las orientaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25), se permite su ejercicio contra los hechos, actos, omisiones o amenazas de cualesquiera de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcen-tradas, corporaciones municipales e instituciones autónomas; las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delega-ción de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida (art. 41).

La competencia para conocer de la acción de amparo co-rresponde tanto a la Sala de lo Constitucional (amparo contra actos de los altos funcionarios públicos y contra sentencias de las Cortes de Apelaciones y acción de habeas data), como a las Cortes de Apelaciones (amparo contra sentencias de jueces departamentales, seccionales, de ejecución y de paz y contra actos de funcionarios departamentales o seccionales) y a los Juzgados de Letras (amparo contra sentencias de jueces supe-riores y contra actos de funcionarios municipales y locales) (art. 9 a 11). En materia de hábeas corpus, la competencia se atribu-ye a todos los tribunales (art. 9 a 11) en relación con los dere-chos a la libertad personal y a la integridad física (art. 13).

En cuanto al procedimiento judicial, el mismo se regula como un procedimiento expedito. Particularmente, en materia de hábeas corpus, no se requiere de la asistencia de abogado (art. 16) pudiéndose iniciar de oficio (art. 19 y 20), no requi-riéndose formalidad alguna para el ejercicio de la acción, la cual puede presentarse oralmente o por escrito, utilizándose cual-quier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábi-les, sin necesidad de poder y libre de todo costo (art. 21).

En esta materia de hábeas corpus, el principio del procedi-miento está en la inmediatez de la protección (art. 26), debiendo realizarse sin pérdida de tiempo (art. 25). Los poderes del juez,

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en todo caso, atendiendo a la protección constitucional, son muy amplios.

En materia de amparo, las características más importantes de las regulaciones de la Ley, son las siguientes:

En cuanto a los derechos protegidos, conforme a la orienta-ción de la Convención Americana, están los reconocidos en la Constitución y en los Tratados, convenciones y otros instrumen-tos internacionales sobre derechos humanos (art. 40,1).

En cuanto a la legitimación activa, la acción de amparo puede ser ejercida por cualquier persona sin distingo, sea natu-ral o jurídica, y también la puede intentar cualquier persona en representación del agraviado (art. 43).

En cuanto a la legitimación pasiva, como se dijo, el amparo procede contra actos de cualquier autoridad, como los normati-vos, las sentencias o actos administrativos y también contra los hechos omisiones o amenazas de violación (arts. 13 y 40). También procede el amparo contra particulares, aún cuando en forma limitada, respeto de instituciones sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida (art. 41).

En cuanto a las formalidades de la acción, las mismas se regulan expresamente (art. 48), debiendo devolverse el escrito al accionante cuando tuviese deficiencias de redacción (art. 49). La tramitación del amparo, por otra parte, debe hacerse con prelación a cualquier otro asunto, con excepción de los casos de exhibición personal (art. 50).

La Ley establece una importante innovación en cuanto a las medidas cautelares, las cuales se consagran con gran amplitud (art. 56), y no sólo se concretan a la suspensión de efectos del acto impugnado, como se regulaba anteriormente. En conse-cuencia, la medida cautelar puede consistir en ordenes de hacer o de deshacer o en prohibiciones consistentes en ordenes de no hacer.

Se establece en la Ley un procedimiento de dos instancias y en todo caso, una consulta obligatoria de las sentencias de los jueces de letras departamentales o seccionales por parte de la

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Corte de Apelaciones (art. 67). En cuanto a las sentencias de primera instancia de las Cortes de Apelaciones en materia de amparo, también se establece la consulta obligatoria por ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema (art. 67).

En cuanto a las sentencias de las Cortes de Apelaciones dictadas en segunda instancia, la ley prevé la posibilidad de ejercicio de un recurso de revisión extraordinario (petición de estudio) por ante la Sala Constitucional (art. 67), el cual es de conocimiento discrecional, a juicio de la Sala. 3. La nueva y confusa regulación de la acción de habeas

data

La Ley incluyó entre sus regulaciones innovadoras (Art. 13,3), a pesar de no tener previsión expresa constitucional, a la acción de hábeas data para garantizar el derecho de las per-sonas “al acceso a la información; impedir su transmisión o divulgación; rectificar datos inexactos o erróneos; actualizar información, exigir confidencialidad y la eliminación de infor-mación falsa; respecto de cualquier archivo o registro, privado o público, que conste en medios convencionales, electrónicos o informáticos, que produzcan daño al honor, a la intimidad per-sonal, familiar, y a la propia imagen”. Esta garantía, agrega el artículo 13,3 no afecta el secreto de las fuentes de información periodística (art. 13).

La norma, en realidad, mezcla conceptos y puede con-ducir a una desnaturalización de la acción de hábeas data, la cual tiene por objeto, básicamente, el acceso a los archivos y registros oficiales a los efectos de la corrección o eliminación de datos.

4. La regulación del control de la constitucionalidad de las leyes

Siguiendo la normativa constitucional, la Ley ha regulado y desarrollado tanto el método difuso como el método concentra-do de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos normativos.

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En cuanto al método difuso de control, la Ley por primera vez actualizó la norma constitucional, precisando que el control se puede ejercer por el juez competente que debe resolver el caso concreto, incluso de oficio (art. 74. Se establece la posibi-lidad de apelación contra la sentencia que se dicte en la materia, y en cuanto a las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, se prevé la consulta obligatoria ante la Sala de lo Constitucional, en cuyo caso ésta también tiene poder discrecional de decidir (art. 78), quedando a juicio de la Sala su admisión.

En cuanto al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, conforme a la orientación de la Constitución, la Ley estableció la competencia de la Sala de lo Constitucional para conocer de la acción, atribuyéndosele además competencia para la resolución de conflictos constitucionales entre los órga-nos del Estado (art. 109).

Los aspectos más relevantes de la Ley en esta materia son los siguientes:

Respecto del objeto de control, procede la acción de in-constitucionalidad contra las leyes; contra normas de carácter y aplicación general, excepto los reglamentos cuya impugnación debe hacerse por ante la jurisdicción contencioso administrati-va; contra las reforma constitucional adoptadas con inobservan-cia de los requisitos establecidos en la Constitución; contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales que afecten una disposición constitucional, sancionadas sin seguirse el procedi-miento establecido (art. 17) en la Constitución; y contra las ley que contraríen lo dispuesto en un Tratado o convención interna-cional del que Honduras forme parte (art. 76).

Respecto de la legitimación activa para interponer la ac-ción, la Ley sigue el criterio restringido establecido en la Cons-titución, limitándolo a los titulares de un interés personal, direc-to y legitimo (art. 77), y la acción es imprescriptible, en el sen-tido de que puede interponerse en cualquier momento.

El método concentrado de control de la constitucionalidad, por otra parte, se puede ejercer también por vía incidental, cuando se interponga una excepción de inconstitucionalidad de una ley en un proceso (art. 82) o mediante remisión que haga

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ante la Sala de lo Constitucional un Tribunal que conozca del asunto, para que la Sala de lo Constitucional decida la inconsti-tucionalidad antes de que el juez dicte sentencia (art. 87). En estos casos de remisión del asunto a la Sala Constitucional con-tinúa el procedimiento judicial de la cuestión principal, el cual sólo se suspende al momento de la citación para sentencia, en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad (art. 77) por la Sala de lo Constitucional.

Por último, en cuanto a los efectos de la sentencia, la Ley también establece los efectos generales, erga omnes, con carác-ter derogatorio (anulatorio) del acto impugnado (art. 94).

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el sistema hondureño de justicia constitucional, conforme a la normativa de la Constitución vigente, puede considerarse como un sistema mixto o integral que combina el método difuso con el método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes.

La Constitución crea la Jurisdicción Constitucional atribu-yéndole competencia a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes así como para la resolución de conflictos constitucionales ante los órganos del Poder Público. Además, se regulan las acciones de protección de los derechos humanos, es decir, el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data, atribuyéndose la competencia para conocer de las acciones a los Tribunales en general, incluyéndose en ciertos casos a la Sala de lo Constitucional.

Este sistema de justicia constitucional desarrollado median-te por la Ley, permitirá un más adecuado ejercicio del control de constitucionalidad, incorporando a Honduras en las moder-nas corrientes de la Justicia Constitucional.

SEGUNDA PARTE

EL MÉTODO DIFUSO DE CONTROL DE LA CONSTITU-CIONALIDAD

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I. EL MARCO CONSTITUCIONAL COMPARADO

1. Antecedentes y fundamento constitucional

El control de la constitucionalidad de las leyes, cuando se atribuye a todos los jueces cualquiera que sea su rango y jerar-quía, como se dijo, da lugar a lo que se ha denominado el con-trol difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano y que se extendió, en especial durante el Siglo pasado, a casi todos los países latinoamericanos.

De acuerdo con el método difuso, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes se atribuye a todos los jueces de un país determinado, pues si la Constitución es la ley supre-ma del país y si se reconoce el principio de su supremacía, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea incohe-rente. En consecuencia, las leyes que violan la Constitución o que, de una u otra manera, sean contrarias a sus normas, princi-pios o valores, son nulas y no pueden ser aplicadas por los jue-ces, quienes deben darle prioridad a la Constitución. Como lo afirmó el juez Marshall, en el caso Marbury vs. Madison en 1803, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos "de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional" lo que constituye "la verdadera esencia del deber judicial". Sin embar-go, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en parti-cular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

La esencia del método difuso de control de constitucionali-dad, por supuesto, como se dijo, radica en la noción de supre-macía constitucional y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que coliden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los Tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

En consecuencia, el primer aspecto que muestra la raciona-lidad del método difuso de control de constitucionalidad, como

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garantía objetiva de la Constitución, es el principio de la nuli-dad de los actos estatales y, particularmente de las leyes que colidan con la Constitución, lo que significa que un acto estatal nulo no puede producir efectos, y no necesitaría de ningún otro acto estatal posterior para quitarle su calidad usurpada de acto estatal. Al contrario, si otro acto estatal fuera necesario para ello, entonces la garantía no sería la nulidad del acto, sino su anulabilidad.

En conclusión, en el método difuso de control de la consti-tucionalidad, el deber de todos los jueces es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que deban aplicar en el caso concreto, y declarar, cuando ello sea necesario, que una ley particular no debe ser aplicada a la decisión de un proceso espe-cífico que el juez esté conociendo, en razón de que es inconsti-tucional, la cual, por tanto, debe considerarse nula y sin valor, para la resolución del caso.

Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad del método difuso de control de la constitucionalidad, el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un país determinado, y no sólo una Corte o Tribunal en particular. Pero en su origen, la particula-ridad del sistema norteamericano estuvo en que dicho poder de todos los tribunales no estaba expresamente previsto en la Consti-tución, aún cuando se derivaba del conjunto del sistema consti-tucional. En el mismo sentido se desarrolló el sistema en Argen-tina, como creación pretoriana de la Suprema Corte de la Na-ción.

Sin embargo, en contraste con los sistemas norteamericano y argentino, en los demás países latinoamericanos el poder de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces se ha establecido expresamente de forma gene-ral, como una norma de derecho positivo.

Así, por ejemplo, desde 1910, la Constitución colombiana prevé que:

La Constitución es la norma de normas. En caso de incompati-bilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma ju-

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rídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (art. 4 C. 1991).

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil ve-nezolano desde 1897, establece que:

Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en con-tradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferiblemente esta última. (art. 20).

También en Guatemala, desde 1965, la Constitución esta-bleció expresamente el principio que conserva el artículo 204 de la Constitución de 1985, que establece:

Art. 204. Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o senten-cia observarán obligadamente el principio de que la Constitu-ción de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

En sentido similar, la Constitución Política de Bolivia de 1994, establece que:

Art. 228. La Constitución Política del Estado es la ley su-prema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jue-ces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y és-tas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.”

También la Constitución de Honduras dispone que:

Art. 320. En casos de incompatibilidad entre una norma consti-tucional y una legal ordinaria, el juez aplicará la primera.

Por último, la Constitución Política del Perú de 1993, dis-pone:

Art. 138. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la prime-ra. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

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En cuanto a Ecuador, la Constitución de 1998 atribuye a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales de última instancia competencias “para declarar inaplicable un precepto legal con-trario a las normas de la Constitución”, no teniendo dicha decla-ración “fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronun-ciare” (art. 141).

2. La expansión del método difuso de justicia constitucional hacia América Latina

Hacia la mitad del Siglo XIX, el sistema norteamericano de control de la constitucionalidad de las leyes puede decirse que influenció la mayor parte de los sistemas latinoamericanos, los cuales terminaron adoptándolo de una u otra forma (Argen-tina 1860; México 1857; Venezuela 1858; Brasil 1890; Repúbli-ca Dominicana 1844; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia un sistema mixto o integral, sea agregándole al método difuso el método concentrado del control de la constitu-cionalidad como en Brasil, México y Honduras, o adoptando el sistema mixto o integral desde el principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemala y Perú.. En cambio, el siste-ma argentino sigue siendo el más parecido al modelo norteame-ricano2.

En efecto, en lo que respecta a Argentina, la Constitución de la República de 1860 establecía, con una terminología muy parecida a la de la Constitución norteamericana, los principios de la supremacía constitucional y el papel que correspondía del Poder Judicial, pero no incluyó norma expresa alguna que con-firiera poderes de control de la constitucionalidad de las leyes a la Corte Suprema o a otros Tribunales. Por ello, como sucedió en los Estados Unidos de América, el control de la constitucio-

2 Como señalamos, en las referencias al derecho comparado sobre el método difuso

de control de constitucionalidad, seguimos lo que hemos expuesto en Allan R. Brewer-Carías, Judicial Review in Comparative Law, Cambridge University Pre-ss, 1989; Allan R. Brewer-Carías, “La Jurisdicción Constitucional en América la-tina”, en Domingo García Belaúnde y Francisco Fernández Segado, La Jurisdic-ción Constitucional en Iberoamérica, Madrid 1997, pp. 117-161; Allan R. Bre-wer-Carías, Justicia Constitucional. Tomo VI, Instituciones Políticas y Constitu-cionales, Caracas 1996; y Allan R. Brewer-Carías, Études de Droit Public Com-paré, Bruylant, Bruxelles 2001.

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nalidad también fue una creación de la Suprema Corte, en el caso Sojo (1887) relativo a la inconstitucionalidad de una ley que buscaba ampliar la jurisdicción derivada de la Corte Su-prema.

En cuanto al sistema brasilero de control de la constitucio-nalidad, al igual que el sistema argentino, se trata de uno de los sistemas latinoamericanos más cercanos al modelo norteameri-cano. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1934, puede considerarse como un sistema mixto después de la previsión de una acción directa de inconstitucionalidad, que puede ser inten-tada ante el Tribunal Supremo Federal con el fin de impugnar una ley.

En cuanto al método difuso, éste fue expresamente previsto desde la Constitución de 1891, al atribuirse al Tribunal Supre-mo Federal competencia para juzgar, mediante recursos extra-ordinarios, los casos decididos en última instancia por otros tribunales u otros jueces, en primer lugar, cuando las decisiones cuestionadas estén en contradicción con una disposición de la Constitución o nieguen una ley federal o un tratado; en segundo lugar, cuando declaran la inconstitucionalidad de un tratado o de una ley federal, y en tercer lugar, cuando estimen que una ley u otro acto de un gobierno local es contrario a la Constitu-ción o a una ley federal válida (art. 102, III Constitución). Esta norma establece, de esta manera, el método difuso de control de la constitucionalidad, así como la facultad del Tribunal Supre-mo Federal para intervenir en cualquier procedimiento relativo a la constitucionalidad de las leyes.

En cuanto a México, la Constitución de 1847, igualmente bajo la influencia del sistema de control de la constitucionalidad norteamericano, adoptó el método difuso al atribuir a los tribu-nales federales el deber de "proteger" los derechos y las liberta-des enumerados en la Constitución contra cualquier acción de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados miembros o de la Federación. El sistema adquirió perfiles propios en la Constitución de 1857, que creó esa institución jurisdiccional única conocida como juicio de amparo, regulada en la actuali-dad en las disposiciones del texto constitucional de acuerdo a las pautas determinadas desde la Constitución de 1917.

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Debe señalarse que el juicio de amparo es una institución compleja que comprende por lo menos cinco acciones y proce-dimientos judiciales diferentes: el amparo libertad (habeas cor-pus), el amparo judicial (casación), el amparo administrativo (contencioso-administrativo), el amparo agrario y el amparo contra leyes. Entre estos cinco aspectos o contenidos del juicio de amparo, únicamente el último podría considerarse como un medio particular de protección judicial de la Constitución y de control de la constitucionalidad de los actos legislativos, com-partiendo algunos puntos comunes con el sistema difuso de control de la constitucionalidad.

En todo caso, en el juicio de amparo, el control judicial de la constitucionalidad de la legislación tiene un carácter inciden-tal con respecto a un procedimiento judicial concreto en el que se plantea la cuestión constitucional, lo que origina el uso del recurso de amparo contra la decisión judicial que aplica la ley anticonstitucional. Este recurso de amparo se intenta contra la “autoridad pública” que dictó el acto cuestionado: el juez que dictó la sentencia; la autoridad administrativa que produjo el acto administrativo; o las autoridades legislativas que sanciona-ron la ley objeto del amparo contra leyes. Este aspecto pone de manifiesto otra diferencia sustancial en lo que se refiere a las partes involucradas entre el sistema mexicano y el método difu-so general, pues en el sistema difuso general, las partes en el juicio donde se plantea la cuestión constitucional siguen siendo las mismas del proceso.

Ahora bien, en cuanto al "amparo contra leyes", su particu-laridad reside en el hecho de que se trata de un procedimiento iniciado mediante una acción directa intentada por un deman-dante ante un Tribunal Federal de Distrito contra una ley parti-cular, siendo la parte acusada el órgano legislativo que la produ-jo, el Presidente de la República o los Gobernadores de Estado que la promulgaron, y los Secretarios de Estado quienes la re-frendaron y ordenaron su publicación. En estos casos, las deci-siones judiciales de los Tribunales federales o de Distrito pue-den ser objeto de una revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia.

En esta forma, el amparo contra leyes en México ha sido considerado como una “acción directa” contra una ley no siendo

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necesaria para su ejercicio la existencia de un acto administrati-vo concreto o de una decisión judicial que la aplique. Sin em-bargo, dado que la cuestión constitucional planteada no puede ser abstracta, sólo las leyes que afectan directamente al deman-dante, sin necesidad alguna de otro acto del Estado inmediato o posterior, pueden ser objeto de esta acción. Así pues, el objeto de la acción son las leyes auto-aplicativas, es decir, aquellas que, por su contenido causan un perjuicio directo y personal al demandante. Por ello, en principio, la acción de amparo contra leyes debe plantearse ante los tribunales en un plazo de 30 días a partir de su publicación, y la decisión judicial respectiva, por supuesto, como en todo sistema difuso de control de constitu-cionalidad, tiene efectos inter partes.

Debe señalarse, en todo caso, que mediante la reforma constitucional de diciembre de 1994, en México se estableció la acción directa de inconstitucionalidad contra las leyes y demás normas de carácter general que se ejerce ante la Suprema Corte de Justicia, con lo cual México ha pasado a formar parte de los países con un sistema mixto o integral de control de la constitu-cionalidad, que combina el método difuso con el concentrado.

La Constitución de Colombia de 1991, como se dijo, si-guiendo la tradición establecida a partir de la reforma constitu-cional de 1910, y que se había plasmado en la Ley 57 de 1887, de efímera vigencia, establece en su artículo 4 el principio de la supremacía de la Constitución y la base del sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás actos nor-mativos. Este sistema de control se ejerce en paralelo al control concentrado atribuido a la Corte Constitucional la cual conoce de la inconstitucionalidad de las leyes mediante acción popular.

En Venezuela, también existe un sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad, al combinarse el control concentrado que ejerce la Corte Suprema de Justicia mediante acción popular, creado en 1858, con el control difuso, previsto desde 1897, en el Código de Procedimiento Civil.

También conforme al modelo norteamericano y basado en el principio de la supremacía de la Constitución, la Constitución guatemalteca desde 1921, ha consagrado la facultad de los tri-bunales para declarar, en sus decisiones, la inaplicabilidad de

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cualquier ley o disposición de los demás poderes del Estado, cuando sean contrarios a las normas contenidas en la Constitu-ción de la República (art 93, c. Constitución de 1921). Esta facultad de los Tribunales, que se configura como un poder difuso de control judicial, se mantuvo en todos los textos cons-titucionales hasta que la Constitución de 1965 añadió, al siste-ma difuso, un poder concentrado de control de la constituciona-lidad conferido a un Tribunal Constitucional especialmente creado para ese fin, habiendo sido el primero de estos Tribuna-les creado en América Latina. Por lo tanto, desde 1965, el sis-tema guatemalteco de control judicial también puede conside-rarse como un sistema mixto o integral.

Finalmente, también existe un sistema mixto de control de la constitucionalidad en el Perú, desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia consti-tucional y, además, según el modelo español, se creó un Tribu-nal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentra-dos de control de la constitucionalidad, que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucio-nal. Este Tribunal Constitucional es el único de su tipo, en Amé-rica Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.

3. El carácter incidental del método difuso y los poderes ex-officio de los jueces

El deber de todos los tribunales que deriva del método di-fuso de control de la constitucionalidad de las leyes, lo que implica el deber de dar preferencia a la Constitución y, en con-secuencia, de desaplicar las leyes que consideren inconstitucio-nales, y por tanto, nulas y sin valor, implica que este deber judi-cial sólo puede ser cumplido incidenter tantum, es decir, en un proceso concreto del cual el juez esté conociendo, y donde la inconstitucionalidad de la ley o norma no es ni el objeto de dicho proceso ni el asunto principal del mismo.

En consecuencia, para que se pueda ejercer el control difu-so de la constitucionalidad de las leyes, siempre tiene que exis-tir un proceso ante un Tribunal en cualquier materia, por lo que siempre es un sistema incidental de control, en el sentido de que la cuestión de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabili-

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dad, debe plantearse en un caso o proceso concreto ("cases or controversies" como lo ha precisado la jurisprudencia nortea-mericana), cualquiera sea su naturaleza, en el cual la aplicación o no de una norma concreta es considerada por el Juez como relevante para la decisión del caso. En consecuencia, en el mé-todo difuso de control de constitucionalidad, el objeto principal del proceso y de la decisión judicial no es la consideración abs-tracta de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o su aplicabilidad o inaplicabilidad, sino mas bien, la decisión de un caso concreto de carácter civil, penal, administrativo, mer-cantil, laboral, etc.

Ahora bien, si se trata de un deber de los jueces el aplicar la Constitución en un caso concreto y desaplicar, para su decisión, la ley que consideren inconstitucional, los jueces deberían poder considerar de oficio las cuestiones de constitucionalidad, a pesar de que ninguna de las partes en el proceso las haya planteado. De hecho, esta es la consecuencia directa de la garantía objetiva de la Constitución cuando se establece la nulidad de las leyes que le sean contrarias, y lo que, además, produce como conse-cuencia la reserva dada a los jueces para considerar la nulidad y la inaplicabilidad de una norma en un caso concreto. Por su-puesto, en el caso de que la cuestión constitucional se formule por una parte en el proceso, efectivamente debe tratarse de una parte con la legitimación necesaria para actuar como tal, y con el interés requerido para plantear la inaplicabilidad de la ley inconstitucional en el caso concreto.

Debe advertirse, sin embargo, que aún cuando este aspecto de la racionalidad del método difuso de control de la constitu-cionalidad es seguido en países como Venezuela y Honduras, en general, las normas procesales de la mayoría de los países prohíben a los Tribunales considerar de oficio, al decidir un caso concreto, cualquier cuestión, incluso las cuestiones de inconstitucionalidad. En tal sentido en Brasil, al igual que en Argentina, conforme al modelo norteamericano, los jueces nío tienen el poder de juzgar ex officio la constitucionalidad de las leyes, la cual debe ser alegada como una excepción o defensa por una de las partes en el procedimiento.

En el caso de Colombia, si bien el texto de la Constitución no excluye los eventuales poderes ex officio que puedan tener

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los jueces para decidir solos, y sin que se lo requiera una parte, desaplicar una determinada ley, se ha entendido que lo que se establece en la Constitución es una "excepción de inconstitu-cionalidad", en el sentido de que, en todo caso, la cuestión cons-titucional debe plantearse por una de las partes en el proceso mediante una excepción relativa a la aplicabilidad de una ley; parte que debe tener un interés personal y directo en la no apli-cación de la ley en el caso concreto.

4. Los efectos de las decisiones en materia de control difuso de la constitucionalidad

Otro aspecto de la racionalidad del método difuso de con-trol de constitucionalidad se refiere a los efectos de la decisión que adopten los Tribunales en relación a la constitucionalidad o aplicabilidad de la ley en un caso concreto; y este aspecto de los efectos de la decisión judicial se relaciona con dos preguntas: primero, ¿a quién afecta la decisión?, y segundo, ¿cuándo co-mienza a surtir efectos?

A. Los efectos inter partes de la decisiones

En relación al primer interrogante, la racionalidad del mé-todo difuso es que la decisión adoptada por el Juez sólo tiene efectos en relación a las partes en el proceso concreto en la cual aquella se adopta. En otras palabras, en el método difuso de control de constitucionalidad, la decisión adoptada en un caso sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley, sólo tiene efectos in casu et inter partes, es decir, en relación al caso concreto y exclusivamente en relación a las partes que han par-ticipado en el proceso, por lo que no puede ser aplicada a otros particulares. Esta es la consecuencia directa del antes mencio-nado aspecto relativo al carácter incidental del método difuso de control de constitucionalidad.

En consecuencia, si una ley es considerada inconstitucional en una decisión judicial, esto no significa que dicha ley haya sido invalidada y que no sea efectiva y aplicable en otros casos. Sólo significa que en cuanto concierne a ese proceso particular y a las partes que en él intervinieron en el cual el Juez decidió la

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inaplicabilidad de la Ley, ésta debe considerarse inconstitucio-nal, nula y sin valor, sin que ello tenga ningún efecto en rela-ción a otros procesos, otros jueces y otros particulares.

B. Los efectos declarativos de las decisiones judiciales

Por otra parte, los efectos inter partes de la decisión judi-cial adoptada conforme al método de control difuso de control de la constitucionalidad, están directamente relacionados con otras cuestiones concernientes también a los efectos de la deci-sión, pero en el tiempo, es decir, respecto de cuándo comienza a ser efectiva la declaración de inconstitucionalidad y, por su-puesto, también en relación a la nulidad como garantía de la Constitución.

Cuando un Juez decide sobre la constitucionalidad de una ley, y la declara inconstitucional e inaplicable a un caso concre-to, es porque la considera nula y sin valor, tal cual como si nun-ca hubiera existido. Por ello, la decisión tiene efectos declarati-vos: declara que una ley es inconstitucional y consecuentemente que ha sido inconstitucional desde que se dictó. Así, la ley cuya inaplicabilidad se decida por ser contraria a la Constitución, debe ser considerada por el Juez como si nunca hubiera tenido validez y como si siempre hubiese sido nula y sin valor. Por ello es que se dice que la decisión del Juez, de carácter declarativa, tiene efectos ex tunc, pro praeterito o de carácter retroactivo, en el sentido de que dichos efectos se retrotraen al momento en el cual la norma considerada inconstitucional fue promulgada. El acto legislativo declarado inconstitucional por un Juez confor-me al método difuso de control de constitucionalidad, por tanto, es considerado, ab initio como nulo y sin valor, por lo que no es anulado por el Juez sino que éste sólo lo considera como nulo.

Por tanto, en estos casos de control constitucional difuso, los jueces no pueden anular la ley sino considerarla inconstitu-cional, no pudiendo los efectos de su decisión extenderse o generalizarse a otros casos o sujetos. Por el contrario, tal como sucede en todos los sistemas con control judicial difuso, el Tri-bunal debe limitarse a decidir la no aplicación de la ley incons-titucional en el caso concreto, por supuesto, sólo cuando ello resulta pertinente para la resolución del caso. Por ello, la ley

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que ha sido inaplicada en un caso concreto, sigue vigente, y otros jueces pueden seguir aplicándola. Inclusive, el juez que decide no aplicar la ley en un caso concreto, podría cambiar de opinión en un juicio posterior.

5. Las variadas soluciones al problema de la ausencia de uniformidad de las decisiones judiciales que provoca el sistema difuso

Una cuestión central en relación al método difuso de con-trol de la constitucionalidad de las leyes es la relativa a los efec-tos prácticos que puede tener su adopción, particularmente en cuanto a la ausencia de unidad de decisiones, de manera que para evitar la incertidumbre del orden legal y las posibles con-tradicciones en relación a la aplicabilidad de las leyes, se han establecido correcciones a estos efectos declarativos e inter partes de las decisiones, a través de la doctrina stare decisis o mediante regulaciones de derecho positivo, cuando las decisio-nes se adoptan por la Corte Suprema de Justicia de un país.

En efecto, en ausencia de método alguno de control de la constitucionalidad en Europa, antes de los años veinte y con el marco tradicional del principio de la separación de poderes basado en la soberanía del Legislador, la supremacía de la Ley y la desconfianza en los tribunales como órganos de control de la acción legislativa, una de las críticas fundamentales formula-das al método difuso de control de la constitucionalidad fue, no sólo la ausencia de uniformidad de las decisiones de control, sino la incertidumbre que podía derivarse de las eventuales decisiones contradictorias que podían dictarse en la materia.

En realidad, estos problemas existen en todos los países que han adoptado el método difuso, no pudiendo considerarse como esencialmente peculiares a los países con tradición de derecho romano que lo hayan adoptado, y si bien es cierto que la doctrina stare decisis en los países del common law es una corrección a los problemas anotados, la misma no es absoluta, pues no todos los casos en los cuales los tribunales inferiores decidan cuestiones de constitucionalidad, por ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica, llegan a la Corte Suprema, la

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cual decide discrecionalmente los casos que conoce (writ of certiorary).

Por otra parte, y aún cuando la doctrina stare decisis, tal como es conocida en los países del common law, en general no se aplica en países con sistemas jurídicos de la tradición del derecho romano, aquellos en los cuales se ha establecido un método difuso de control de constitucionalidad han adoptado, paralelamente, sus propios correctivos a los problemas plantea-dos, con efectos similares. Por ejemplo, en el sistema de amparo mexicano, la Constitución establece el principio de que la Ley de Amparo debe precisar los casos en los cuales la "jurispru-dencia", es decir, los precedentes judiciales de las Cortes Fede-rales, deben ser obligatorios (art. 107 Sección XIII, parágrafo 1 de la Constitución, Enmienda de 1950-1951). Por ello, la Ley de Amparo establece los casos en los cuales las decisiones de la Corte Suprema e, incluso, de las Cortes de Circuito, deben con-siderarse como precedentes obligatorios, lo que sucede sólo cuando se hayan dictado cinco decisiones consecutivas, que no sean interrumpidas por alguna decisión incompatible, con el mismo efecto.

Los efectos de esta "jurisprudencia", parcialmente han sido considerados como equivalentes a los que resultan del principio stare decisis. Incluso, en el sistema de amparo mexicano, el llamado "amparo contra leyes" ha sido desarrollado también como una acción extraordinaria de inconstitucionalidad de leyes auto-aplicativas, que afecten directamente derechos de un indi-viduo, y que pueden ser impugnadas ante las Cortes Federales, permitiéndoles juzgar la inconstitucionalidad de la ley sin rela-ción alguna con un proceso concreto.

En sentido similar, en Argentina y Brasil, países que tam-bién siguen de cerca el modelo norteamericano en el sentido del poder otorgado a todos los tribunales de decidir no aplicar las leyes basados en consideraciones constitucionales, se ha establecido la institución procesal denominada "recurso extra-ordinario de inconstitucionalidad" que puede formularse ante la Corte Suprema contra decisiones judiciales adoptadas en última instancia en las cuales se considera una Ley federal como in-constitucional e inaplicable al caso concreto. En estos casos, la decisión adoptada por la Corte Suprema tiene efectos in casu et

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inter partes, pero siendo dictada por el Tribunal Supremo, tiene de hecho efectos obligatorios respecto de los tribunales inferio-res. El mismo sistema se estableció en Colombia al atribuirse a la Corte Constitucional la potestad de revisar las sentencias de amaro. En el caso de Venezuela, la Constitución de 1999 tam-bién previó expresamente la competencia de la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo para conocer de un recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales de instancia cuando ejercer el control difuso de la constituciona-lidad de las leyes, cuyo conocimiento es discrecional por parte de la Sala, la cual puede adoptar interpretaciones constituciona-les vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales. En Hon-duras, igualmente, en cuanto a las sentencias dictadas por los trinbales de instancia en materia de control difuso de la consti-tucionalidad, se prevé un mecanismo de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual también está facultada para conocer y resolver solamente aquellos casos que discrecionalmente seleccione por su importancia constitucional, y en cuyo caso, el criterio que establezca en materia constitucional será de obligatorio acata-miento por los órganos jurisdiccionales (art. 74).

Finalmente, en los otros países con tradición de derecho romano donde se ha adoptado el método difuso de control de la constitucionalidad, debe tenerse en cuenta, particularmente en materia de casación, el valor de las decisiones de la Sala de Casación de la Corte Suprema para los Tribunales de instancia. En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil establece que "los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación es-tablecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia" (art. 321).

Pero en los casos en que los asuntos no lleguen a la Sala de Casación, los países de tradición de derecho romano con méto-do difuso de control de constitucionalidad, también han estable-cido correctivos a los problemas originados por la incertidum-bre y conflictividad de decisiones judiciales, mediante el esta-blecimiento de un sistema mixto o integral de control de consti-tucionalidad, que combina el método difuso con el método con-centrado. En América Latina este es el caso de Bolivia, Colom-bia, Guatemala, Perú, Honduras, Venezuela, y recientemente

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de México, donde paralelamente al método difuso de control de constitucionalidad expresamente previsto en el derecho positi-vo, también existe el método concentrado de control de consti-tucionalidad, que autoriza a la Corte Suprema de Justicia o a la Corte Constitucional para anular formalmente las leyes inconstitu-cionales, con efectos erga omnes, cuando es requerida mediante el ejercicio de una acción que incluso puede ser actio popularis, como en Colombia y Venezuela, es decir, que puede ser inter-puesta por cualquier persona.

En consecuencia, en estos países, paralelamente al poder atribuido a cualquier tribunal para considerar en un caso concre-to una ley como inconstitucional y desaplicarla, la Corte Su-prema de Justicia o la Corte Constitucional tiene el poder de anular con efectos generales las leyes impugnadas por inconsti-tucionales.

En consecuencia, en el mismo sentido en que se ha desarro-llado la doctrina stare decisis en los países con sistemas jurídi-cos del common law, para resolver los problemas de incerti-dumbre y posible conflictividad entre las decisiones judiciales adoptadas por los diferentes tribunales en materia de inconstitu-cionalidad de las leyes que un método difuso puede originar; también los países con sistemas jurídicos de tradición de dere-cho romano que han adoptado el mismo método, han desarro-llado diversos mecanismos legales particulares para prevenir los efectos negativos originados por los mencionados problemas, sea otorgando carácter obligatorio a los precedentes, sea asig-nando los poderes necesarios a una Corte Suprema o a un Tri-bunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, con carácter general y efectos obligatorios.

Los eventuales problemas originados por la aplicación del método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, en consecuencia, son comunes a todos los países que lo han adop-tado, sea que pertenezcan a sistemas jurídicos con tradición de derecho romano o de common law, por lo que la adopción del método difuso no puede conducir, en sí mismo, a considerarlo como incompatible con los sistemas jurídicos de derecho roma-no, por el solo hecho que no exista en ellos la regla del stare decisis. Ello lo desmiente el caso de América Latina.

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II. LA REGULACIÓN DEL MÉTODO DIFUSO DE

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN HON-DURAS

1. La potestad de todos los órganos jurisdiccionales

Como se ha dicho, el artículo 320 de la Constitución de Honduras establece:

Art. 320. En casos de incompatibilidad entre una norma consti-tucional y una legal ordinaria, el juez aplicará la primera.

El desarrollo legislativo de esta norma constitucional, con el cual se ha abierto la posibilidad efectiva de aplicar el método difuso de control de constitucionalidad en Honduras, se ha rea-lizado en el artículo 74 de la Ley, que abre el Capítulo II relati-vo a “Del Control Difuso” del Título III sobre “Del control de constitucionalidad” de la Ley. Dicho Capítulo contiene otros artículos (arts. 75 a 78) los cuales, sin embargo, no se refieren al control difuso sino al concentrado.

El artículo 74 de la ley, en todo caso, establece:

Artículo 74. De la incompatibilidad entre normas constitucio-nales y las legales. En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el titular del órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto aplicará la primera, aún de oficio. La sentencia que se dictare en el proce-so donde así se declarare la inaplicabilidad de una norma, po-drá ser objeto del recurso ordinario de apelación. La sentencia de segunda instancia dictada en virtud del recurso referido en el párrafo anterior, irá en consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia, la cual conocerá y resolverá solamente aquellos casos que discrecionalmente seleccione por su importancia constitucional devolviendo las demás al órgano jurisdiccional de su proce-dencia. En estos casos, el criterio de la Sala en materia consti-tucional será de obligatorio acatamiento por los órganos juris-diccionales.

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2. Efectos de la tramitación del control difuso

Conforme al artículo 118 de la Ley, cuando una parte for-mule la cuestión de inconstitucionalidad de una ley conforme al método difuso, la sustanciación del asunto de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley ordinaria, no obsta para que las partes hagan uso de los recursos procesales que la Constitución y las leyes les conceden. Sin embargo ningún recurso ordinario o extraordinario debe ser resuelto en forma definitiva sino hasta que recaiga sentencia en el requerimiento formulado.

En todo caso, si el órgano jurisdiccional estableciera que la solicitud de control difuso de control de constitucionalidad, pretende dilatar el proceso, razonándolo debidamente, debe condenar al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasio-nados, los cuales se deben liquidar en la sede de instancia.(art. 120)

3. La sentencia y sus efectos

La Ley establece, en todo caso,el poder-deber de todo juez al decidir cualquier proceso que curse ante su tribunal, a decla-rar inaplicable al caso concreto una ley que estime es incompa-tible con la Constitución, aplicando preferentemente el texto constitucional. Esta decisión la pude tomar el juez a instancia de parte, cuando se le plantee en el juicio o se oponga la excepción de inconstitucionalidad de la ley, o de oficio. La decisión, en la cual el juez, al considerar que la ley es inconstitucional, la con-sidera que nunca ha surtido efectos (efectos ex tunc), solo tiene, por supuesto, efectos inter partes y respecto del caso concreto.

La sentencia debe contener la motivación y fundamenta-ción correspondiente a su parte resolutiva (art. 123).

Conforme lo dispone el artículo 114 de la Ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la misma, la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada con motivo de las acciones constitucionales que ella regula, de parte de un funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descentralizadas y demás a que se refiere el

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artículo 40, será causa legal de destitución, la que debe produ-cirse de inmediato.

Además, toda persona extraña a los procesos que se regulan en la Ley, lo mismo que el funcionario judicial o administrativo que en cualquier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o ejecución, debe ser encausada de con-formidad con la ley (art. 115).

4. Los recursos y la consulta obligatoria

Ahora bien, la sentencia que se dicte en ejercicio del méto-do difuso de control de constitucionalidad, si es de primera instancia, puede ser objeto del recurso ordinario de apelación que proceda, y el juez superior, al decidirla, también tiene com-petencia para resolver en el caso concreto sobre la inaplicabili-dad de la ley que se juzgue inconstitucional.

La sentencia que se dicte en segunda instancia en virtud del recurso de apelación, debe obligatoriamente ir en consulta para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia, la cual sin embargo no está obligada a conocer y decidir del asunto, estando legalmente autorizada para conocer y resolver solamente aquellos casos que discrecionalmente seleccione por su importancia constitucional. En estos casos, dispone el artícu-lo 74 de la Ley, que el criterio que establezca la Sala en materia constitucional es de “obligatorio acatamiento por todos los ór-ganos jurisdiccionales”.

5. Las características de la sentencia de la Sala de lo Consti-tucional

A. El requisito de la unanimidad y la intervención del Pleno

La sentencia de la Sala de lo Constitucional cuando resuel-va una consulta obligatoria que se plantee respecto de una deci-sión de instancia que declare la inconstitucionalidad de una ley y aplique preferentemente la Constitución, conforme al artículo 8 de la Ley debe adoptarse por unanimidad de votos por la Sala

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de lo Constitucional. Debe proferirse en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrá el carácter de definitiva.

Contra las sentencias proferidas por unanimidad de la Sala de lo Constitucional, solo habrá el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día si-guiente hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho (art. 123).

El artículo 8 de la Ley establece, además, que cuando la sentencia se pronuncie por mayoría de votos, debe someterse al pleno de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y resolución definitiva, a cuyo efecto el Presidente de la Sala debe remitir la sentencia y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de emitido el fallo, quien en el acto de su recepción debe convocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes en la Presidencia de la Corte Suprema de Justi-cia.

Conforme al artículo 123 contra los fallos en su caso por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solo habrá el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notifica-ción o al día siguiente hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho.

B. Los efectos de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional

Debe observarse que en el artículo 72 de la Ley, en relación con el método difuso de control de constitucionalidad, en nues-tro criterio, se incurrió en una incongruencia, al establecerse lo siguiente:

Artículo 72.- De la doctrina legal en el amparo. Tres senten-cias conformes dictadas por la Corte Suprema de Justicia a tra-vés de la Sala de lo Constitucional en las demandas de amparo e inconstitucionalidad, constituyen doctrina legal, por lo que deberán observarse como ley; sin embargo la Sala de lo Consti-tucional, podrá separarse de su propia jurisprudencia razonan-do la innovación.

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La norma, si bien destinada a regular la doctrina legal en el amparo, en su texto se refiere a la doctrina legal respecto de las “sentencias de amparo e inconstitucionalidad”, lo cual contra-dice lo antes expuesto, pues las sentencias de la Sala de lo Constitucional en materia de inconstitucionalidad, cuando se dictan conforme al método difuso de control, producen efectos generales en relación con los órganos jurisdiccionales los cuales deben acatarlas obligatoriamente (art. 74).

6. La inmutabilidad de la sentencia y la aclaratoria

En todo caso, conforme se precisa en el artículo 6 de la Ley, los órganos jurisdiccionales cuando ejercen el control difu-so de constitucionalidad en ejercicio de la justicia constitucio-nal, no pueden variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí pueden aclarar algún concepto oscuro o corre-gir errores materiales de las mismas.

Estas aclaraciones pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional debe resolver lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud (art. 6).

TERCERA PARTE

EL MÉTODO CONCENTRADO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

I. EL MARCO CONSTITUCIONAL COMPARADO

1. Antecedentes

Contrariamente al método difuso, el método concentrado de control de la constitucionalidad se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano

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estatal el poder de actuar como juez constitucional, generalmen-te respecto de ciertos actos estatales (leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución), en ge-neral con postestad para anularlos. Excepcionalmente, en algu-nos casos, como sucede en Panamá, el control de la constitucio-nalidad que ejerce la Corte Suprema de Justicia no sólo se refie-re a las leyes y demás actos de rango legal, sino materialmente a todos los actos estatales, lo que lo hace único en el mundo.

Este método concentrado de control puede ser exclusiva-mente concentrado como sucede en Panamá, Uruguay, Costa Rica o Paraguay y antes, en la práctica, sucedía en Honduras; o puede estar establecido en forma combinada con el método difuso de control, como sucede en Colombia, El Salvador, Ve-nezuela, Guatemala, Brasil, México, Perú y Bolivia y ahora en Honduras3.

Ahora bien, el órgano estatal dotado del privilegio de ser el único juez constitucional de las leyes con poderes anulatorios (o derogatorios) de las mismas en el sistema concentrado de con-trol de la constitucionalidad, puede ser la Corte Suprema de Justicia ubicada en la cúspide de la jerarquía judicial de un país, como es el caso por ejemplo en México; una Sala Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia, como sucede en Costa Ri-ca, El Salvador, Venezuela y Honduras o una Corte o Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial para actuar como único juez constitucional, como es el caso de Colombia, Chile, Perú, Gua-temala, Ecuador y Bolivia. En ambos casos, estos órganos tie-nen en común el ejercicio de una actividad jurisdiccional, como jueces constitucionales.

Por ello, el método concentrado de control de la constitu-cionalidad, aun cuando sea generalmente similar al "modelo 3 En la exposición de los aspectos comparativos del control concentrado de consti-

tucionalidad, también seguimos lo que hemos expuesto en: Allan R. Brewer-Carías, Judicial Review in Comparative Law, Cambridge University Press, 1989; Allan R. Brewer-Carías, “La Jurisdicción Constitucional en América latina”, en Domingo García Belaúnde y Francisco Fernández Segado, La Jurisdicción Cons-titucional en Iberoamérica, Madrid 1997, pp. 117-161; Allan R. Brewer-Carías, Justicia Constitucional. Tomo VI, Instituciones Políticas y Constitucionales, Ca-racas 1996; y Allan R. Brewer-Carías, Études de Droit Public Comparé, Bruy-lant, Bruxelles 2001.

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europeo" de Tribunales constitucionales especiales, no implica necesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional especial, incluso concebido constitucionalmente fuera del Poder Judicial. La experiencia latinoamericana de control concentra-do de la constitucionalidad así lo demuestra, pues en general, han sido las Cortes Supremas de Justicia las que lo han ejercido; y en los casos en los cuales se ha atribuido a Tribunales Consti-tucionales el ejercicio del control, estos están dentro del Poder Judicial (Guatemala, Colombia, Ecuador y Bolivia) con la ex-cepción de los casos de Chile y del Perú, cuyas Constituciones regularon a los Tribunales Constitucionales fuera del Poder Judicial.

A diferencia del método difuso de control de la constitu-cionalidad de las leyes, el método concentrado de control de la constitucionalidad, al tener el juez constitucional en general potestades anulatorias (derogatorias, conforme a la terminología de Honduras), evidentemente que no puede desarrollarse como consecuencia de la labor pretoriana de los jueces, sino que debe ser expresamente establecido, expressis verbis, por normas constitucionales. En esta forma, la Constitución, como Ley suprema de un país, es el único texto que puede limitar los po-deres y deberes generales de los tribunales para decidir la ley aplicable en cada caso; y es la única habilitada para atribuir dichos poderes y deberes con potestades anulatorias, en lo refe-rente a ciertos actos del Estado, a ciertos órganos constituciona-les, sea la Corte Suprema o una Corte o Tribunal Constitucio-nal.

En tal sentido, el control concentrado de la constitucionali-dad de las leyes se estableció por primera vez en América Lati-na, en Venezuela, en la Constitución de 1858, al atribuirse a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la ac-ción popular de inconstitucionalidad de los actos de las Legisla-turas Provinciales, precisándose en el artículo 113, ordinal 8º la competencia de la Corte para:

Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas Provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución.

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Esta atribución de la Corte Suprema, a partir de la Consti-tución de 1893, se amplió respecto de todas las leyes, decretos y resoluciones inconstitucionales (art. 110, ord. 8º).

En el caso de Colombia, la competencia de la Corte Su-prema de Justicia en materia de control de constitucionalidad se estableció por primera vez en la Constitución de 1886, respecto de los actos legislativos, en forma limitada y preventiva cuando hubiesen sido objetados por el Gobierno (arts. 88, 90 y 151, ord. 4º). Posteriormente, mediante el Acto Legislativo Nº 3 de 31 de octubre de 1910 (reformatorio de la Constitución Nacio-nal), el sistema concentrado colombiano de justicia constitucio-nal adquirió plena consagración, al establecerse en el artículo 41, la acción popular de inconstitucionalidad, al atribuirse a la Corte Suprema de Justicia como “guardián de la integridad de la Constitución”, competencia para:

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos le-gislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación.

La acción popular de inconstitucionalidad de las leyes, por tanto, tiene su antecedente en la Constitución venezolana de 1858 y en la Constitución colombiana de 1910; países en los cuales, como se ha visto, además, se previó el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrándoselo formalmente (expressis verbis) en Venezuela a partir de 1897 y en Colombia, en un breve período en 1887 y luego, a partir de 1910; configu-rándose así un sistema mixto o integral de control de la consti-tucionalidad, al cual se han ido orientando progresivamente los sistemas latinoamericanos. Este es el caso, por ejemplo, además de Venezuela y Colombia, de Brasil, Perú, El Salvador y Gua-temala y más recientemente, de México y ahora de Honduras. No obstante, algunos sistemas de América Latina, como el de Panamá, Uruguay y Paraguay y antes el de Honduras, han permanecido exclusivamente concentrados, países donde sólo la Corte Suprema de Justicia tiene una jurisdicción exclusiva y original para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

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Debe destacarse, sin embargo, que la modalidad del méto-do concentrado de control de la constitucionalidad basado en la creación de un órgano constitucional especial, una Corte o un Tribunal para actuar como juez constitucional dotado del poder original y exclusivo para anular las leyes y otros actos de rango y efectos similares, ha marcado la evolución de la justicia cons-titucional en las últimas décadas en América Latina. Bajo la influencia del modelo europeo, pero de una manera incompleta, el sistema se ha implantado en Guatemala, en la década de los sesenta, y en Chile hacia principios de los años 70, con la crea-ción de sendos Tribunales Constitucionales. Luego apareció en Ecuador y Perú donde fueron creados Tribunales de Garantías Constitucionales convertidos recientemente en Tribunales Constitucionales. En 1991, la Constitución de Colombia, esta-bleció una Corte Constitucional, al igual que sucedió en Bolivia, en 1994.

2. La diversa configuración del método concentrado de justi-cia constitucional: exclusivo o combinado con el método difuso

La esencia de todo sistema de control de la constitucionali-dad de las leyes es la noción de supremacía de la Constitución, de manera que si la Constitución es la Ley suprema de un país y, por lo tanto, prevalece ante todas las demás leyes, entonces un acto del Estado que contradiga la Constitución no puede consti-tuir una norma efectiva; al contrario, debe considerarse nulo.

Ahora bien, el principal elemento que aclara la diferencia entre los dos grandes métodos de control de la constitucionali-dad (difuso y concentrado) no es una posible distinta concep-ción de la Constitución y de su supremacía, sino más bien, el tipo de garantía adoptado en el sistema constitucional para pre-servar dicha supremacía: la nulidad o la anulabilidad del acto inconstitucional. En esta forma, la nulidad de los actos inconsti-tucionales del Estado es la garantía de la Constitución que con-duce al sistema difuso de control de la constitucionalidad; en cambio, la anulabilidad es, precisamente, la que conduce al método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes.

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Contrariamente a la nulidad de los actos del Estado, la anu-labilidad de dichos actos, cuando se considera como una garan-tía objetiva de la Constitución, significa que el acto del Estado, aún irregular o inconstitucional, una vez producido por una institución pública debe considerarse como un acto válido y efectivo hasta que el órgano que lo produjo lo derogue o revo-que, o hasta que se decida su anulación por otro órgano del Es-tado con poderes constitucionales para ello. Este es, precisamen-te, el caso del método concentrado de control de la constitucio-nalidad, en el cual la Constitución confiere el poder para anular, con efectos generales, algunos actos inconstitucionales del Es-tado, a un solo órgano constitucional, sea éste la Corte Suprema existente o un órgano creado especialmente dentro o fuera del Poder Judicial, con funciones jurisdiccionales que le permiten actuar como juez constitucional.

En todo caso, en los sistemas constitucionales que adoptan el método concentrado de control de la constitucionalidad, el deber de todos los jueces y tribunales consiste en examinar la constitucionalidad de los actos del Estado. Sin embargo, cuando el acto cuestionado es una ley u otro acto inmediatamente su-bordinado o de ejecución directa de la Constitución, los tribuna-les ordinarios no pueden juzgar su inconstitucionalidad, puesto que dicho poder está reservado a un Tribunal Constitucional especial o a la Corte Suprema de un país determinado, el cual puede anular el acto.

Ahora bien, el poder de declarar la nulidad por inconstitu-cionalidad de las leyes y demás actos de ejecución directa de la Constitución, como se dijo, puede ser ejercido por la Corte Su-prema de Justicia en forma exclusiva o por la propia Corte Su-prema o un Tribunal Constitucional en un sistema mixto o inte-gral, que además del control concentrado admite el control difu-so de la constitucionalidad. En América Latina el control con-centrado se ha configurado en esas dos formas. Además, existe una tercera forma de control concentrado que ejercen en forma paralela y exclusiva tanto la Corte Suprema de Justicia como un Tribunal Constitucional.

A. El control judicial concentrado de la constitucionali-dad de las leyes como método exclusivo ejercido por la

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Corte Suprema de Justicia o por una Sala Constitu-cional de la misma

En algunos países de América Latina se ha configurado el control de la constitucionalidad, exclusivamente como control judicial concentrado de la constitucionalidad de las leyes atri-buido en exclusiva a las Cortes Supremas de Justicia en pleno o de una Sala Constitucional especializada de la misma. Por tanto, en América Latina puede decirse que no existe caso alguno de un Tribunal o Corte Constitucional con el poder exclusivo de actuar como juez constitucional.

En algunos supuestos, como se dijo, la Constitución atribu-ye a la Corte Suprema el carácter de único juez de la constitu-cionalidad de las leyes. Es el caso de Uruguay y Panamá.

En efecto, el artículo 188,1 de la Constitución de Panamá le otorga a la Corte Suprema de Justicia el poder exclusivo de proteger la integridad de la Constitución y controlar la constitu-cionalidad de la legislación a través de dos métodos: mediante el ejercicio de una acción directa o mediante el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad de carácter incidental, formulada por un órgano estatal inferior que tenga competencia para impartir justicia. En ambos casos de control, la decisión de la Corte Suprema es de efectos generales, y obligatoria, y no está sujeta a ningún tipo de control.

En el sistema de Uruguay, la Constitución de 1989 atribuye a la Corte Suprema de Justicia la jurisdicción exclusiva y origi-naria para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos del Estado que tengan fuerza de ley, con fundamento tanto en razones substantivas como formales (art. 256). La Corte también conoce de los asuntos de inconstitucionalidad, sea me-diante una acción que sólo pueden ejercer los interesados, sea mediante una incidencia planteada en un proceso ordinario. En ambos casos, y a diferencia del sistema panameño, las decisio-nes de la Corte Suprema sobre cuestiones de constitucionalidad se refieren, exclusivamente, al caso concreto, teniendo, por tanto, efectos sólo en los procedimientos en los que fueron adoptados.

En Honduras, como se ha dicho, la Constitución de 1982 (art. 184) también establecía un sistema de control de la consti-

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tucionalidad de carácter concentrado atribuido exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, la cual así mismo conocía de los asuntos mediante una acción intentada por las personas intere-sadas o por vía incidental, mediante la remisión que le hiciera de la cuestión un juez ordinario. Debe señalarse, además, que de acuerdo con el artículo 183, ordinal 2º de la Constitución de Honduras de 1982, también procedía el amparo contra leyes, para que se declarase en casos concretos que la Ley no obligaba ni era aplicable al recurrente por contravenir, disminuir o tergi-versar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Consti-tución; competencia que la Ley de Amparo de 1936 atribuía a la Corte Suprema de Justicia.

En otros países, el poder exclusivo de actuar como juez constitucional se ha atribuido particularmente a una Sala Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia. Es el caso de Para-guay, Costa Rica y El Salvador.

En efecto, de manera similar al modelo uruguayo, en Pa-raguay, la Constitución de 1992 ha mantenido el sistema de control concentrado de la constitucionalidad, atribuyendo ex-clusivamente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para decidir las acciones o excepciones que se planteen con el fin de declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de disposiciones contrarias al texto fundamental. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, el procedi-miento puede iniciarse por acción ante la Sala Constitucional o por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevan los antecedentes a la Corte. En ambos casos la decisión de la Corte Suprema sólo tiene efectos con respecto al caso concreto y al peticionante.

En la Constitución de El Salvador (art. 174), y particular-mente a raíz de las reformas de 1991-1992, se ha previsto que la Corte Suprema de Justicia tiene una Sala Constitucional, a la cual corresponde conocer y resolver las demandas de inconsti-tucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, y las controversias entre los órga-nos Legislativos y Ejecutivos.

Como consecuencia de la reforma constitucional de 1989, en Costa Rica también se creó una Sala Constitucional en la

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Corte Suprema de Justicia, que está encargada de declarar ex-clusivamente la inconstitucionalidad de las normas, indepen-dientemente de su naturaleza, así como de los actos de derecho público, a excepción de los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. Por consiguiente, en Costa Rica se estableció un sis-tema concentrado de control judicial de la constitucionalidad de las leyes atribuido exclusivamente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Constitucional conforme a la Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1990, puede ejercer el control de la constitu-cionalidad mediante cuatro medios distintos: la acción de in-constitucionalidad, las consultas legislativas, las consultas judi-ciales y la vía preventiva. En el primer caso, se trata del ejerci-cio de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales, a través de dos procedimientos: la vía incidental y la vía de acción principal o directa. La decisión de la Sala Constitucional que declare la acción con lugar, anula la ley y tiene efectos erga omnes.

Según la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitu-cional, el segundo medio a través del cual la Sala Constitucional puede ejercer su poder de control judicial concentrado de la constitucionalidad, es el de las consultas que le puede formular la Asamblea Legislativa durante la discusión de las reformas constitucionales, de la aprobación de acuerdos o tratados inter-nacionales y de proyectos de reforma de la Ley de la Jurisdic-ción Constitucional; y además de proyectos de leyes ordinarias en discusión en la Asamblea, a petición de por lo menos diez diputados. En todos estos casos se trata de un medio de control de la constitucionalidad de tipo preventivo, puesto que la deci-sión de la Sala Constitucional se adopta antes de la sanción de la Ley, siendo de naturaleza obligatoria. En estos casos, la deci-sión interpretativa de la Sala Constitucional tiene carácter obli-gatorio y efectos de cosa juzgada.

El último medio de control de la constitucionalidad de las leyes previsto en Costa Rica se refiere al veto presidencial for-mulado respecto de leyes sancionadas pero no promulgadas, por razones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución. En esos casos de ejercicio del veto, si la Asamblea no acepta las objeciones constitucionales formuladas

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por el Presidente, el asunto debe ser sometido a la Sala Consti-tucional, suspendiéndose la promulgación de la ley.

B. El control judicial concentrado de la constitucionali-dad de las leyes ejercido por la Corte Suprema o por un Tribunal Constitucional en un sistema mixto o inte-gral de control (concentrado y difuso)

El segundo tipo de control judicial concentrado de la cons-titucionalidad de las leyes atribuido a las Cortes Supremas de Justicia o a los Tribunales Constitucionales se encuentra en aquellos países que han adoptado un sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad, en el cual funcionan, paralela-mente, el control difuso y el control concentrado.

a. El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes atribuido a la Corte Suprema de Jus-ticia en un sistema mixto o integral de control

En Venezuela, Brasil, México y Honduras, países que cuentan con un sistema difuso de control de la constitucionali-dad, también se ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia, en muchos casos a través de una Sala Constitucional, el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.

En efecto, la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para declarar la nulidad, por inconstitucionalidad, de las leyes y otros actos de las Cámaras legislativas nacionales, de los Estados miembros de la Federación y de los Municipios, así como de los reglamentos y actos del gobierno promulgados por el Ejecutivo Nacional, está establecida en forma explícita, en los artículos 334 y 336 de la Constitución de 1999, correspondiendo a todo habitante del país la posibilidad de ejercer la acción. Se trata, por tanto, de una acción popular. Es decir, la Constitución prevé un con-trol judicial concentrado de la constitucionalidad de todos los actos del Estado, con excepción de los actos judiciales y actos administrativos, para los cuales prevé medios específicos de control de la legalidad y constitucionalidad: el recurso de casa-ción, la apelación y el recurso contencioso administrativo. La

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decisión anulatoria del Tribunal Supremo, en todo caso, tiene efectos generales, erga omnes.

Además, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes puede ejercerse en forma preventiva, respecto de las leyes sancionadas, aún no promulgadas, cuando el Presidente de la República antes de su “ejecútese” someta la consideración de la ley conforme a argumentos de inconstitucionalidad ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (art. 214).

La Constitución de Brasil, desde 1934 instauró un sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes que corresponde al Tribunal Supremo Federal, el cual se perfeccio-nó definitivamente en la Constitución de 1988. Este control concentrado de la constitucionalidad se desarrolla a través de una acción de inconstitucionalidad, que puede ser de tres tipos: la acción de intervención, la acción genérica y la acción por omisión de los poderes públicos.

La acción de intervención directa fue establecida inicial-mente en la Constitución de 1934 para proteger los principios constitucionales federales (gobierno republicano, independencia y armonía de los poderes, carácter temporal de los mandatos electorales, imposibilidad de un segundo mandato sucesivo de los Gobernadores, autonomía municipal, rendición de cuentas administrativas y garantías del Poder Judicial) frente a la legis-lación que pueden dictar los Estados miembros. En estos casos, la Constitución previó la posibilidad de que el Gobierno federal, mediante esta acción, intervenga en los Estados miembros para asegurar la observancia de dichos principios.

Además de la acción de intervención directa, la Constitu-ción de 1946 también previó una acción directa de inconstitu-cionalidad, llamada "genérica" de protección de la Constitución, la cual es de dos tipos: por un lado, la que se intenta por ante el Tribunal Supremo Federal para controlar la constitucionalidad de las leyes o actos normativos federales o estadales; y por el otro, la acción que se intenta por ante la Corte Suprema de cada Estado, con el fin de obtener una declaración de inconstitucio-nalidad de las leyes y actos normativos de los Estados o muni-cipios, pero en relación con las Constituciones de los Estados

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miembros. En estos casos, la acción sólo pueden intentarla de-terminados funcionarios o entidades expresamente legitimadas.

El control de la constitucionalidad también puede ser ejer-cido por el Tribunal Supremo Federal, a través de la acción de inconstitucionalidad por omisión, institución adoptada en la Constitución de 1988, sin duda, bajo la inspiración del sistema de control de la constitucionalidad existente en Portugal. El objetivo de esta acción es verificar los casos en los cuales no se han emitido las leyes o actos ejecutivos requeridos para hacer que las normas constitucionales sean plenamente aplicables.

En México, mediante la reforma constitucional de 1994 se incorporó un aparte al artículo 105, que trata de la competencia de la Suprema Corte de Justicia asignándole atribuciones para conocer de los conflictos entre los poderes territoriales del Es-tado federal y, particularmente, de las acciones de inconstitu-cionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradic-ción entre una norma de carácter general y la Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral. La ac-ción sólo pueden intentarla determinados funcionarios y repre-sentantes, y la decisión de la Corte tiene efectos generales de invalidez de la Ley inconstitucional.

Como se ha dicho, en Honduras, mediante la reforma cons-titucional de 2000 se creó la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, atribuyéndosele competencia para anular (derogar) las leyes inconstitucionales, con efectos erga omnes.

b. El control judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercido por Tribunales Constitucionales en un sistema mixto o integal de control

El control judicial concentrado de la constitucionalidad de las leyes en países que cuentan con el método difuso, también se ha atribuido a Tribunales Constitucionales especialmente creados en las Constituciones con este fin, en general integrados al Poder Judicial.

Este sistema ha sido adoptado en numerosos países de América Latina, bajo la influencia europea, particularmente en Colombia, Guatemala, Bolivia, Perú y Ecuador.

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La Constitución de Colombia de 1991 atribuyó a la Corte Constitucional, el carácter de "guardián de la integridad y su-premacía de la Constitución", que antes tenía la Corte Suprema de Justicia. Esta Corte Constitucional tiene a su cargo, entonces, el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales de similar rango, para lo cual todos los ciudadanos pueden interponer una acción popular para requerir la anulación por inconstitucionalidad de dichos actos estatales, incluyendo los actos de reforma de la Constitu-ción, y de convocatoria de referéndum o de asambleas constitu-yentes referentes a una reforma de la Constitución; los referén-dum referentes a leyes, consultas populares y plebiscitos nacio-nales; decretos que tengan fuerza de ley dictados por el gobier-no; decretos legislativos gubernamentales, tratados internacio-nales y leyes de ratificación de tratados.

La Corte Constitucional, además, ejerce un control preven-tivo de la constitucionalidad, respecto de las leyes cuya pro-mulgación ha sido vetada por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad. Además, este control preventi-vo de la constitucionalidad se prevé como obligatorio en ciertos casos como la emisión de decretos de emergencia o de leyes aprobatorias de tratados.

En todo caso en que la Corte anule por inconstitucionalidad un acto legislativo, esta decisión tiene efectos erga omnes. Además, tiene un valor de res judicata constitucional, y sus contenido es obligatorio para todos, de forma tal que con poste-rioridad no puede presentarse otra acción de inconstitucionali-dad contra el mismo acto.

En Guatemala, a partir de la Constitución de 1965, en for-ma paralela al método difuso se instauró un sistema concentra-do de control judicial de la constitucionalidad de las leyes, atri-buido a una Corte Constitucional creada para tal fin, siendo el primer país latinoamericano en haber creado un Tribunal Cons-titucional, conforme al modelo europeo.

De acuerdo con la Constitución de 1985, los poderes de control de la constitucionalidad son ejercidos por la Corte Cons-titucional cuando se ejerce un recurso de inconstitucionalidad, concebido como una acción directa, que puede ser ejercida co-

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ntra "las leyes y disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad", sólo por determi-nados funcionarios y autoridades, teniendo la decisión de la Corte efectos generales.

Un elemento importante del procedimiento que se sigue an-te la Corte Constitucional en Guatemala, es el hecho de que los efectos de la ley o del acto ejecutivo impugnado pueden ser suspendidos provisionalmente por la Corte durante el curso del proceso, cuando la inconstitucionalidad sea notoria y pueda causar gravámen irreparable. Esta decisión de suspender los efectos de la ley o del acto ejecutivo tiene consecuencias gene-rales, de carácter erga omnes y debe ser publicada en el Diario Oficial.

Mediante la reforma constitucional de 1994, creó en Boli-via un Tribunal Constitucional con poder para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, que coexiste con el método difuso de control de constitucionalidad. El Tri-bunal Constitucional puede así, resolver sobre los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, mediante ac-ción que si es de carácter abstracto, sólo puede ser interpuesta por determinados funcionarios públicos.

Por último, debe señalarse que la Constitución del Perú de 1979, había establecido las bases de un sistema difuso de con-trol de la constitucionalidad y además, había creado el Tribunal de Garantías Constitucionales, con poderes concentrados de control de la constitucionalidad según el modelo español. En la reforma constitucional de 1993 se eliminó el Tribunal de Garan-tías Constitucionales y se estableció, en su lugar, un Tribunal Constitucional separado del Poder Judicial. Se trata, por tanto, del único Tribunal Constitucional en América Latina que no está integrado al Poder Judicial.

Este Tribunal Constitucional ha sido creado como el “órga-no de control de la Constitución” y tiene a su cargo conocer de la acción de inconstitucionalidad que sólo pueden ejercer de-terminados funcionarios o un número elevado de ciudadanos. La acción puede intentarse contra las leyes a actos de similar rango que contravengan la Constitución.

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En Ecuador, con motivo de las reformas constitucionales de 1995, se estableció definitivamente el método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes a cargo de un Tribunal Constitucional, que funcionará en paralelo con el mé-todo difuso. En esta forma, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer y resolver sobre las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y ordenanzas, y suspender total o parcialmente sus efectos. Tam-bién tiene competencia el Tribunal Constitucional para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administra-tivos de toda autoridad pública.

El Tribunal Constitucional también ejerce el contro preven-tivo de la constitucionalidad de las leyes al resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad que formule el Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

Las decisiones del Tribunal Constitucional de declaratoria de inconstitucionalidad causan ejecutoria y deben publicarse en el Registro Oficial, por lo que desde la fecha de la publicación entran en vigencia, dejando sin efecto la disposición y el acto declarado inconstitucional.

Por último de las decisiones que adopten las Salas de la Corte Suprema de Justicia o los tribunales de última instancia en ejercicio de sus poderes de control difuso de la constitucio-nalidad de las leyes, dichos órganos judiciales deben presentar un informe al Tribunal Constitucional para que éste resuelva con carácter general.

C. El control judicial concentrado de la constitucionali-dad de las leyes ejercido en forma exclusiva y paralela por la Corte Suprema de Justicia y por un Tribunal Constitucional

En América Latina, además, debe destacarse el caso de Chile donde el sistema concentrado de control de la constitu-cionalidad está conferido en forma exclusiva a dos órganos judiciales separados: a la Corte Suprema de Justicia, a través de una vía incidental, y a el Tribunal Constitucional, a través de una acción directa.

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En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1925, se autorizó a la Corte Suprema de Justicia para declarar la inapli-cabilidad de una ley en vigor a un caso concreto por razones de inconstitucionalidad. En esta forma, la Constitución instauró un sistema concentrado de control de la constitucionalidad de ca-rácter incidental por ante la Corte Suprema de Justicia, por me-dio de una institución llamada "recurso de inaplicación de las leyes".

Sin embargo, en vista de que este sistema de control de la constitucionalidad no solucionaba los conflictos constituciona-les surgidos entre los órganos del Estado, originados en cues-tiones de inconstitucionalidad de las leyes y de otras normas con fuerza equivalente, mediante la reforma constitucional del 21 de enero de 1970 se creó un Tribunal Constitucional con una serie de funciones referentes al control de la constitucionalidad y a la solución de conflictos de atribuciones entre los órganos del Estado. Este Tribunal fue disuelto en 1973, y posteriormen-te, restablecido a través de los artículos 81 y 83 de la Constitu-ción de 1980.

El Tribunal Constitucional chileno tiene, entre sus atribu-ciones, la de juzgar, antes de su promulgación, es decir, en for-ma preventiva, la constitucionalidad de las leyes orgánicas o las que interpretan preceptos de la Constitución. El Tribunal está igualmente autorizado para ejercer el control preventivo sobre toda cuestión que surja durante la discusión de los proyectos de ley, de los proyectos de reforma de la Constitución y de las leyes aprobatorias de los Tratados Internacionales sometidos a la sanción del Congreso. El Tribunal también es competente para resolver las cuestiones de constitucionalidad de los decre-tos del Ejecutivo que tengan fuerza de ley; y los reclamos for-mulados contra el Presidente de la República cuando no pro-mulgue una ley que tendría que haber promulgado, cuando promulgue un texto diferente al sancionado, o cuando publique decretos constitucionales. El Tribunal también tiene competen-cia para resolver los conflictos referentes a decretos o resolu-ciones emitidas por el Presidente de la República, cuando el Controlador General de la República niegue su registro por inconstitucionalidad.

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Además del control preventivo de la constitucionalidad de la legislación, en Chile, el Tribunal Constitucional tiene atribui-dos poderes de control de la constitucionalidad con carácter a posteriori, pero sólo respecto a los decretos con fuerza de ley, es decir, a los decretos emitidos por el Presidente de la Repúbli-ca en razón de los poderes delegados por el Congreso, así como de los poderes presidenciales relativos a la promulgación de las leyes. En esta forma, el control constitucional sustantivo de la legislación por el Tribunal Constitucional en Chile no procede contra las leyes una vez que éstas han entrado en vigencia, sino sólo contra los decretos del Ejecutivo con fuerza de ley.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional puede ejercer el control de la constitucionalidad a posteriori sobre leyes pero únicamente con respecto a las formalidades relativas a su pro-mulgación a cargo del Presidente de la República, a petición de las Cámaras del Congreso, en casos en que el Presidente de la República no promulgue una ley estando obligado a ello, o cuando promulgue un texto distinto del que haya sido objeto del procedimiento de formación de las leyes.

3. El carácter previo o posterior del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes

El sistema de control concentrado de la constitucionalidad puede tener un carácter previo o posterior, o ambos, según que los órganos encargados de ejercer su poder jurisdiccional de control lo hagan antes de que la Ley entre en vigencia, es decir, antes de su promulgación, o una vez en vigencia. Por ello se distingue el control a priori del control a posteriori de la consti-tucionalidad de las leyes.

Puede decirse que lo característico del método concentrado de control de la constitucionalidad, es el control posterior, que permite anular actos estatales efectivos pero inconstitucionales y, en América Latina, este se combina en muchos casos, con un control a priori en algunos casos, a instancias del Presidente de la República cuando veta una ley.

Sin embargo, algunos sistemas de control concentrado sólo prevén un control previo de la constitucionalidad de las leyes,

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es decir, respecto de proyectos de leyes sancionadas, antes de su promulgación, como sucede en Chile.

A. El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes combinado con el control posterior

En Colombia, Venezuela, Ecuador, Panamá, Cosa Rica y Bolivia en paralelo al control concentrado de la constitucionali-dad de las leyes promulgadas ejercido por la propia Corte Su-prema de Justicia o un Tribunal Constitucional, también existe un control preventivo que resulta, en general, de las objeciones formuladas por el Presidente de la República, al vetar las leyes por razones de inconstitucionalidad.

En efecto, en Colombia, a partir de 1886, en Venezuela, a partir de la reforma constitucional de 1945 y en Ecuador a par-tir de la Reforma Constitucional de 1955 la Constitución esta-bleció expresamente la posibilidad de un control preventivo de la constitucionalidad de las leyes nacionales, incluyendo las leyes de aprobación de tratados internacionales y de contratos de interés público, correspondiendo su ejercicio a la Corte Su-prema de Justicia o a la Corte o Tribunal Constitucional a peti-ción del Presidente de la República, como consecuencia de su poder de veto respecto de leyes sancionadas por las Cámaras Legislativas.

En Colombia cuando una ley es objeto de un veto por causa de inconstitucionalidad, si las Cámaras Legislativas insisten en su promulgación, el Presidente de la República debe enviar el proyecto de ley a la Corte Suprema de Justicia o a la Corte Constitucional la cual debe decidir en un lapso de seis días.

En Venezuela, el control preventivo de la constitucionali-dad de las leyes a instancias del presidente de la República, sin embargo, puede decirse que se independizó del veto a la pro-mulgación de la ley, pudiendo el Presidente someter la Ley a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cuando considere que algunas normas de la misma son inconsti-tucionales,.

Sin embargo, en Colombia, además del control previo de constitucionalidad de las leyes por iniciativa del Presidente de

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la República, la Constitución prevé dos casos de ejercicio de control previo obligatorio de la constitucionalidad por parte de la Jurisdicción Constitucional.

En efecto, en primer lugar, el artículo 241, ord. 7º de la Constitución, prevé que, los decretos legislativos que emanen del Presidente de la República como consecuencia de un estado de sitio, declarado por causa de una guerra, crisis interna, o cuando el orden económico y social del país esté gravemente alterado (arts. 213, 214 y 215), deben ser sometidos en forma obligatoria a control de la constitucionalidad, para lo cual, al día siguiente de su promulgación, el Presidente de la República debe remitir estos decretos a la Corte Constitucional, a la cual corresponde decidir "definitivamente sobre su constitucionali-dad" (art. 121). Cualquier ciudadano, puede intervenir en el procedimiento de revisión de los mencionados Decretos Legis-lativos, para defender o impugnar la constitucionalidad de los mismos (art. 37, Decreto 2067).

La Constitución también prevé en su artículo 241, ord. 10º, que la Corte Constitucional debe decidir definitivamente sobre la inconstitucionalidad de los Tratados internacionales y de las Leyes que los aprueben, a cuyo efecto, el Gobierno debe remi-tirlos a la Corte dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley. En el procedimiento, igualmente, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad del Tratado o la Ley. Sólo si la Corte los declara constituciona-les, el gobierno puede efectuar el canje de notas; en caso contra-rio, no serán ratificados.

Por último, aún cuando no se trate de leyes, también se prevé un control previo obligatorio de la constitucionalidad respecto de la convocatoria a un Referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, y sólo por vicios de procedimiento en su formación, antes al pronunciamiento popular respectivo (art. 241, ord. 2º); así como de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización (art. 241, ord. 3º).

En Venezuela, la Constitución de 1999 también atribuyó a la Sala Constitucional competencia para pronunciarse sobre la

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inconstitucionalidad de los Tratados internacionales antes de su ratificación, a solicitud del Presidente de la República, y en forma obligatoria, sobre la constitucionalidad de los decretos de estados de excepción (art. 336, 5 y 6)

En Panamá, también se ha previsto un control concentrado a priori de la constitucionalidad cuando el Presidente de la Re-pública objetare un proyecto de ley adoptada por la Asamblea Legislativa, cuando se le envía para su promulgación por razo-nes de inconstitucionalidad, y la Asamblea insista en su adop-ción. En este caso, corresponde a la Corte Supema de Justicia decidir sobre su inconstitucionalidad, de manera que si el fallo de la Corte declara el proyecto de ley como constitucional, el Ejecutivo debe sancionarlo y hacerlo promulgar. El mismo principio se aplica a los proyectos de reforma constitucional.

En Costa Rica, además de conocer de las cuestiones de constitucionalidad de leyes no promulgadas como consecuencia del veto presidencial, la Sala Constitucional de la Corte Supre-ma de Justicia tiene competencia para conocer de la inconstitu-cionalidad de los proyectos de ley como consecuencia de las consultas que le formule la Asamblea Legislativa en el caso de reformas constitucionales o Ley aprobatoria de Tratados Inter-nacionales, o de reforma de la Ley de la Jurisdicción Constitu-cional.

En el caso de Bolivia, el control previo de la constituciona-lidad no se regula como consecuencia del poder presidencial de veto de la legislación, sino que en general, la Constitución atri-buye al Tribunal Constitucional competencia para absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Con-greso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o reso-luciones aplicables a un caso concreto (art. 120, literal h). En estos casos, la opinión del Tribunal Constitucional es obligato-ria.

En Honduras, la Constitución dispone entre de las atribu-ciones del Presidente de la República, la posibilidad de vetar las leyes que haya recibido para su promulgación, mediante su devolución al Congreso Nacional, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. El Congreso puede someter la ley a

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nueva deliberación y eventualmente ratificarla. Sin embargo, si el veto presidencial se hubiese fundado en que el proyecto de ley es inconstitucional, no se puede someter a nueva delibera-ción sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia (Art. 216).

B. El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes como único método de control concentrado

En Chile, si bien el Tribunal Constitucional tiene compe-tencia para resolver a posteriori cuestiones de constitucionali-dad respecto de los decretos ejecutivos que tengan fuerza de ley; en cuanto a las leyes, estas sólo pueden ser objeto de un control preventivo, es decir, antes de su promulgación. En tal sentido, el artículo 82 de la Constitución, atribuye al Tribunal Constitucional competencia para juzgar, antes de su promulga-ción, la constitucionalidad de las leyes orgánicas o las que in-terpretan preceptos de la Constitución. El Tribunal está igual-mente autorizado, para ejercer el control preventivo sobre toda cuestión que surja durante la discusión de los proyectos de ley, de los proyectos de reforma de la Constitución y de las leyes aprobatorias de los Tratados Internacionales sometidos a la sanción del Congreso.

En todos estos casos, como en el modelo francés, el control preventivo ejercido por el Tribunal Constitucional puede ser obligatorio o ejercido a petición de parte. En el caso de las leyes orgánicas constitucionales y de las leyes que interpretan una disposición constitucional, el control preventivo realizado por el Tribunal es obligatorio, a cuyo efecto el Presidente de la Cáma-ra debe enviarle los textos dentro de los cinco días siguientes a su sanción. Dicho control preventivo, incluso, no sólo es obliga-torio, sino que el Tribunal puede ejercerlo de oficio, no siendo el procedimiento, en estos casos, de carácter contencioso. Si en su decisión el Tribunal considera inconstitucional una o varias disposiciones del texto impugnado, debe enviarlo nuevamente a la Cámara correspondiente, cuyo Presidente, a su vez lo debe enviar al Presidente de la República a los efectos de su promul-gación, con excepción de las disposiciones consideradas incons-titucionales.

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En el caso de proyectos de enmienda constitucional o de los tratados internacionales, el ejercicio del control preventivo por el Tribunal Constitucional sólo es posible si antes de la sanción del texto y durante la discusión del proyecto, se le for-mula una petición por el Presidente de la Républica, por una de las Cámaras del Congreso o por una cuarta parte de sus miem-bros. Por ello, esta petición no tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento legislativo y la acción interpuesta por ante el Tribunal es de carácter contenciosa, razón por la cual, en estos casos, el Tribunal debe notificar a los órganos constitucionales interesados y oir sus argumentos.

En todo caso, la decisión del Tribunal que considere in-constitucionales las disposiciones de un proyecto de ley o de un tratado, impide su promulgación.

4. El carácter principal o incidental del control concentrado de la constitucionalidad

El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes puede tener un carácter principal o incidental, o ambos a la vez, según que los asuntos lleguen a la Jurisdicción Constitucional mediante el ejercicio de una acción o mediante remisión por parte de un Tribunal.

En todos los países en los cuales el control concentrado se ha establecido en forma exclusiva, como sucede en Panamá, Uru-guay y Paraguay, donde sólo la Corte Suprema de Justicia puede actuar como juez constitucional, el sistema concentrado es a la vez principal e incidental. En cambio, en aquellos países en los cuales existe un sistema mixto o integral de control de la consti-tucionalidad, donde se combina el método difuso con el método concentrado, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes es siempre de carácter principal, siendo en general, incompatible con el mismo, el método incidental. Así sucede por ejemplo, en Colombia, Venezuela, Bolivia, Perú, Ecuador, Guatemala y México. La excepción a esta regla la constituye, precisamente, el sistema de Honduras donde paralelo a la ac-ción de inconstitucionalidad contra las leyes y a la posibilidad de ejercicio del método difuso, se establece la posibilidad de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad por excepción

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y vía incidental ante la Sala de lo Constitucional, lo que podría conducir en la práctica a hacer nugatorio el método difuso.

A. El carácter principal e incidental del método concen-trado en los sistemas exclusivamente concentrados de control de constitucionalidad

En Panamá, Uruguay y Paraguay, donde sólo existe el mé-todo concentrado y exclusivo de control de la constitucionali-dad, como se dijo, éste es, a la vez, principal e incidental.

En estos países, en efecto, un aspecto esencial de la racio-nalidad del método concentrado de control de la constituciona-lidad de las leyes, en el cual el poder para anularlas se confiere a la Corte Suprema de Justicia, es que la cuestión constitucional puede alcanzar a la Corte, en primer lugar, de manera directa o principal mediante una acción ejercida contra la ley o el acto estatal concreto, la cual o sólo se concede a quien tenga interés personal y legítimo como sucede en Uruguay, o Paraguay, o se atribuye a todos los ciudadanos como es el caso de Panamá donde existe la acción popular; y en segundo lugar, de manera incidental, cuando la cuestión constitucional se plantea en un tribunal inferior con motivo de un juicio particular y concreto. En este caso, el juez debe remitir su decisión a la Corte Supre-ma de Justicia para luego poder adoptar la resolución final del caso, en conformidad con la decisión tomada por la Corte. Este sistema exclusivamente concentrado de control de la constitu-cionalidad que se ejerce por vía principal y por vía incidental, es el propio del modelo europeo.

En todo caso, en el sistema exclusivamente concentrado, cuando se ejerce el control por vía principal, la cuestión consti-tucional relativa a una ley u otro acto estatal es "la cuestión principal" y única del juicio iniciado mediante acción directa que puede ser interpuesta por ante la Corte Suprema, tanto por los ciudadanos mediante una actio popularis o regida por reglas de legitimación particulares. En los supuestos en los cuales la cuestión constitucional se formule de manera incidental, la misma puede ser planteada ante un tribunal ordinario o puede formularse ex officio por el tribunal. Este tribunal es, entonces, el único que puede remitir la cuestión constitucional ante la

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Corte Suprema de Justicia, en cuyo caso debe suspender la de-cisión del caso concreto hasta que la cuestión constitucional haya sido resuelta por ésta, siendo su decisión obligatoria.

En efecto, en Panamá la acción directa está concebida co-mo una acción popular que puede ser interpuesta por ante la Corte Suprema por cualquier persona con el fin de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, decisiones o actos, fundada tanto en cuestiones substantivas como de carácter for-mal. Por otra parte, la Constitución de Panamá estipula que cuando un juez, durante un procedimiento judicial ordinario, observe, ex-officio o a instancia de una de las partes, la inconsti-tucionalidad de normas legales o ejecutivas aplicables al caso, debe someter la cuestión de constitucionalidad a la Corte Su-prema; pudiendo el tribunal seguir el procedimiento principal sólo hasta el nivel de decisión.

En Uruguay, de acuerdo con la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicación al caso concreto puede ser solicitada ante la Corte Suprema de Justicia por todos aquellos que estimen que sus intereses personales y legítimos han sido lesionados por la misma. En consecuencia, en Uruguay, la acción de inconstitucionalidad está sometida a una condición general de legitimación, similar a la que existe en materia de control contencioso administrativo. La cuestión constitucional también puede ser sometida a la Corte Suprema de manera incidental mediante remisión del asunto por un tri-bunal inferior, sea que éste actúe ex officio, sea como conse-cuencia de una excepción presentada por cualquier parte en el proceso concreto. En este caso, el juez debe enviar a la Corte Suprema un resumen de la cuestión, pudiendo seguir el proce-dimiento hasta el nivel de decisión. Una vez que la Corte Su-prema haya decidido, el tribunal tiene que tomar su propia deci-sión, de conformidad con lo que la aquélla decida (arts. 258, 259).

En Costa Rica, en principio, la acción de inconstitucionali-dad sólo puede intentarse por el Contralor General de la Repú-blica, el Procurador General de la República, el Ministerio Pú-blico y el Defensor del Pueblo. Sin embargo, la acción también puede ejecerse de forma directa, cuando no exista, según la naturaleza del caso, ninguna lesión individual y directa o cuan-

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do se trate de la defensa de los intereses difusos o de intereses de la colectividad en general. En este caso, la acción se ejerce contra las normas o leyes auto-aplicativas, que no requieren para su ejecución de actos del Estado interpuestos, en cuyo caso, no es necesario que exista un asunto anterior pendiente para que pueda interponerse la acción. Tampoco es necesario invocar un interés individual; pues se trata de la defensa de intereses difusos o colectivos. Por ello, puede considerarse que en estos casos, la acción de inconstitucionalidad posee un cierto carácter de acción popular.

La vía incidental, que tiene como objetivo solicitar la deci-sión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en materia de constitucionalidad, puede ser utilizada por cual-quier persona que sea parte de un procedimiento en curso ante los tribunales, incluso en caso de habeas corpus o amparo, o ante la Administración, en un procedimiento administrativo que tenga por objeto agotar la vía administrativa. En este último caso, es necesario invocar la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, como medio razonable de protección de los derechos o intereses que se consideren afectados. En estos casos de vía incidental, la acción se presenta directamente ante la Sala Cons-titucional, y su novedad reside en el hecho de que es posible plantearla, no sólo cuando se trata de un asunto de inconstitu-cionalidad formulado en un procedimiento judicial, sino tam-bién en un procedimiento administrativo. En esta forma, y por razones de economía procesal, para que se pueda ejercer la ac-ción de inconstitucionalidad, no es necesario agotar previamen-te el procedimiento administrativo y llegar a los tribunales.

Conforme al artículo 120 de la Ley de la Jurisdicción Cons-titucional de Costa Rica, todos los jueces de la República pue-den así mismo formular a la Sala Constitucional una consulta de constitucionalidad, cuando duden de la constitucionalidad de una norma o acto que deban aplicar, o de una acción u omisión que deban juzgar en un caso que les sea sometido. En estos casos, el juez que formule la consulta debe elaborar una resolu-ción donde debe indicar las normas cuestionadas y las razones de las dudas del tribunal con respecto a su validez o interpreta-ción constitucionales. En estos casos, el procedimiento judicial

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debe suspenderse hasta que la Sala Constitucional haya evacuado la consulta.

B. El carácter principal e incidental del método concen-trado en el sistema mixto o integral de Honduras

En Honduras, a pesar del cambio de un sistema exclusiva-mente concentrado a un sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad de las leyes que se operó con la reforma constitucional de 2000, y por tanto, conforme al método difuso de control, del poder atribuido a todos los jueces para desaplicar con efectos inter partes en los casos concretos que decidan, las leyes que consideren contrarias a la Constitución, en el texto constitucional quedaron todas las formas de acceder a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para obtener decisiones de control de la constitucionalidad de las leyes, con-forme al método concentrado, con efectos erga omnes.

En efecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de actuar como juez constitucional para declarar con efectos generales derogatorios la inconstitu-cionalidad de una ley y su inaplicabilidad, lo que puede ser solicitado por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo (art. 185 de la Constitución), mediante una acción intentada directamente ante la Corte Suprema de Justi-cia; o por vía incidental, en cualquier procedimiento judicial, como excepción que una parte oponga o de oficio por el Tribu-nal que conozca del asunto, cuando el juez decida no hacer uso de su potestad de inaplicar la ley mediante el método difuso de control. En este caso de la vía incidental, el procedimiento debe suspenderse antes de dictarse sentencia y elevarse copia de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

Esta coexistencia de la vía incidental para activar el ejerci-cio del método concentrado de control de la constitucionalidad y el método difuso de control, entre otros factores, tiene su ex-plicación por el hecho de que el control concentrado de consti-tucionalidad sólo puede ser activado por quien tiene un interés personal, legítimo y directo en el asunto, es decir, en general, una de las partes del proceso concreto en el cual se plantee la excepción de inconstitucionalidad de la ley.

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C. El carácter exclusivamente principal del método con-centrado en los sistemas mixtos o integrales de control de la constitucionalidad

Ahora bien, en los sistemas mixtos o integrales de control de la constitucionalidad, donde a la vez existe un control difuso y concentrado de la constitucionalidad, en general, este último sólo se ejerce por vía principal, mediante el ejercicio de una acción o demanda de inconstitucionalidad. Esta acción también puede ser una acción popular, o sometida a condiciones particu-lares de legitimación.

a. La acción popular

El ejercicio del control concentrado de la constitucionali-dad por vía principal mediante una acción popular, en sistemas de control mixtos o integrales donde el método concentrado se ejerce combinado con el método difuso de control de constitu-cionalidad, existe en Colombia y Venezuela. La acción popular, en efecto, puede considerarse como el sistema más acabado de control de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, su existencia no es frecuente, pues lo normal es que se limite el ejercicio de la acción directa a determinados funcionarios u órganos del Estado (Presidente del Gobierno, Ministerio Públi-co, miembros del Parlamento), para acceder a los Tribunales Constitucionales, como sucede en Europa; o se exija una legi-timación activa determinada (interés personal, directo) en caso de que se permita el ejercicio de la acción a los particulares, como sucede en Uruguay, Honduras y Paraguay.

En Panamá, también se ha establecido la acción popular como medio procesal para acceder a la Jurisdicción Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia. La diferencia, en todo caso, entre el sistema panameño y el de Venezuela y Colombia, radica en el objeto del control que es más amplio en Panamá, donde no sólo las leyes y demás actos estatales de rango o valor similar pueden ser impugnados por inconstitucionalidad me-diante la acción popular, sino todos los actos estatales; y en que el sistema panameño de control es exclusivamente concentrado, en tanto que el colombiano y el venezolano es mixto o integral.

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Debe señalarse, en todo caso, que además de los casos de Co-lombia, Venezuela y Panamá, también puede identificarse una acción popular de inconstitucionalidad en El Salvador y Nicara-gua.

En efecto, el artículo 96 de la Constitución de 1950 de El Salvador, cuyo texto recoge el artículo 183 de la Constitución de 1992, establece la competencia de la Corte Suprema de Jus-ticia, por medio de la Sala de lo Constitucional, como "único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cual-quier ciudadano". Por su parte, el artículo 187 de la Constitu-ción de Nicaragua de 1995, establece "el recurso por inconsti-tucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se opon-ga a lo prescrito por la Constitución política, el cual podrá ser instaurado por cualquier ciudadano".

Se observa, en todo caso, que una pequeña diferencia po-dría identificarse en cuanto a la legitimación amplia de la ac-ción popular: en Venezuela se otorga a cualquier persona, al igual que en Panamá; en cambio en El Salvador y Nicaragua al igual que en Colombia, se confiere a los ciudadanos, es decir, a quienes gozan de derechos políticos en los respectivos países. Por ello, en Colombia, los extranjeros y los nacionales menores de 18 años no pueden ejercer la acción popular lo que no sucede en Venezuela, donde la legitimación es más amplia y se refiere a cualquier persona, aún cuando no sea nacional o no goce de los derechos políticos.

En otros países, si bien la legitimación para ejercer la ac-ción de inconstitucionalidad está sometida a algunas restriccio-nes, en definitiva podría identificarse una acción popular de inconstitucionalidad, como es el caso de Guatemala y Ecuador. En Guatemala la Constitución de 1985, reguló los poderes de control de la constitucionalidad ejercidos por la Corte Constitu-cional, cuando se ejerce un recurso de inconstitucionalidad, concebido como una acción directa (art. 272,a) que puede ser interpuesta contra "las leyes y disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad" (arts. 267 y 272,a). Conforme a la Ley de Amparo, Exhibición perso-nal y de constitucionalidad de 1986, tienen legitimación para

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plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposi-ciones de carácter general, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, el Ministerio Público, el Procurador de Derechos Humanos y "cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos" (art. 134).

En el caso de Ecuador, la Constitución de 1995 si bien atribuye legitimación para intentar la demanda de inconstitucio-nalidad de las leyes y demás actos de similar rango a diversos funcionarios, en definitiva el Tribunal Constitucional puede conocer de las mismas a petición de mil ciudadanos o de cual-quier persona, previo informe favorable del Defensor del Pue-blo sobre la procedencia, lo que en definitiva equivale a una acción popular.

b. La legitimación específica para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad

Salvo los casos de previsión de una acción popular, el ejer-cicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, está sometido a condiciones de legitimación específicas, generalmente reservándose la acción a determinados funciona-rios públicos. Excepcionalmente, el caso de Honduras, la acción de inconstitucionalidad de una ley sólo la pueden intentar quie-nes ostenten un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, en Brasil, para que el Tribunal Supremo Fede-ral controle la constitucionalidad de las leyes y otros actos nor-mativos, la acción federal de inconstitucionalidad puede ser intentada no solamente por el Procurador General de la Repú-blica, como estaba dispuesto antes de 1988, sino también por el Presidente de la República, el Presidente del Senado, el Presi-dente de la Cámara de Diputados o el Presidente de las Asam-bleas Legislativas de los Estados miembros. Por otra parte, esta acción también puede ser interpuesta por el Gobernador de un Estado miembro, por el Consejo Federal de la Orden de los Abogados, por los partidos políticos representados en el Parla-mento, por una confederación sindical o por una entidad gre-mial nacional.

En cuanto a la acción de inconstitucionalidad genérica de los Estados, ésta se interpone por ante las Cortes Supremas de

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los Estados para juzgar la constitucionalidad de las leyes o actos normativos de los Estados o municipios, con respecto a la Constitución de los Estados miembros. Puede ser interpuesta por el Gobernador del Estado, por la Asamblea Legislativa del Estado, por el Procurador General del Estado, por el Consejo de Abogados del Estado, por las entidades sindicales o gremiales a nivel del Estado o del municipio, siempre y cuando tengan al-gún interés jurídico en el caso, o por los partidos políticos re-presentados en la Asamblea Legislativa del Estado o, si se trata de un acto normativo emitido por un municipio, por la Cámara correspondiente.

En el caso de México, de acuerdo con el artículo 105 de la Constitución, la acción de inconstitucionalidad puede ser inter-puesta sólo por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expe-didas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d) El equivalente al treinta tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y e) El equiva-lente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asam-blea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

En Perú, las partes legitimadas para intentar la acción de inconstitucionalidad son: el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General, sesenta miembros del Congreso, veinte senadores, o cincuenta mil ciudadanos mediante una petición, cuyas firmas deben ser certificadas por el Consejo Supremo Electoral.

En Guatemala, conforme a la Ley de Amparo, Exhibición personal y de constitucionalidad de 1986, tienen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, la Junta Directiva del Colegio

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de Abogados, el Ministerio Público, el Procurador de Derechos Humanos y "cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos". Este último convierte el recurso, material-mente, en una acción popular de inconstitucionalidad, como la que existe en Colombia, Panamá y Venezuela.

En sentido similar, en Ecuador, la Constitución de 1995 si bien establece una legitimación precisa para ejercer algunas demandas de inconstitucionalidad que pueden intentar el Presi-dente de la República, el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia, los Concejos Provinciales y Municipales y el De-fensor del Pueblo, en los casos de demandas de inconstituciona-lidad de leyes, decretos-leyes, decretos, ordenanzas y actos administrativos atribuyen la legitimación para accionar “a mil ciudadanos” o a “cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre la procedencia¨”.

5. El poder de iniciativa del control concentrado de la consti-tucionalidad y la limitación a los poderes del juez constitu-cional

A. La ausencia de iniciativa del juez constitucional

Como viene de señalarse, en general, la cuestión de consti-tucionalidad referente a la validez de una ley en los sistemas concentrados de control, se plantea normalmente ante la Corte Suprema o la Corte Constitucional mediante el ejercicio de una acción o por remisión de un tribunal inferior. En ambos casos, el juez constitucional, no tiene iniciativa propia para actuar.

En esta forma, en la Jurisdicción Constitucional se aplica el principio nemo judex sine actore, pero una vez que la cuestión constitucional ha llegado a la Corte como consecuencia de una acción o de su remisión por parte de un tribunal inferior, el principio in judex judicet ultra petitum partis ya no es operante. Esto significa que la Corte Suprema o la Corte Constitucional, como juez constitucional, una vez requerida su actuación por un accionante o por un medio incidental, en general tiene poderes de oficio para considerar cuestiones de constitucionalidad dis-tintas a las que han sido planteadas. Por otra parte, en los casos de control concentrado de la constitucionalidad por vía inciden-

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tal, el juez ordinario no sólo debe actuar a instancia de parte, sino que en general tiene poderes ex-officio para plantear la cuestión constitucional.

B. La iniciativa de control de la constitucionalidad de los jueces ordinarios en el método incidental del sistema concentrado de control de la constitucionalidad

En efecto, en el método incidental de control concentrado de la constitucionalidad, en los casos en los cuales los tribunales inferiores remiten la cuestión constitucional al juez constitucio-nal, estos no siempre están vinculados por lo que invoquen las partes o el Fiscal, de manera que cuando consideran el caso particular, pueden plantear la cuestión constitucional de oficio y transmitirla a la Corte Suprema para que ésta decida. Así sucede en Panamá, Uruguay, Honduras y Costa Rica.

Esta es una consecuencia del principio de supremacía de la Constitución y del deber de los jueces de aplicar la ley. Por tanto, aun cuando en el sistema concentrado exclusivo de con-trol de la constitucionalidad, la Constitución prohiba a los tri-bunales ordinarios actuar como jueces constitucionales en cuan-to a las leyes y demás actos reglamentarios, esto no quiere decir que en caso de que estos consideren inconstitucional una dispo-sición legal o reglamentaria aplicable a la decisión de un caso concreto, no tengan el poder para plantear la cuestión constitu-cional y no puedan transmitirla al juez constitucional. Lo con-trario significaría una ruptura con el principio de la supremacía de la Constitución y con el papel de los jueces en la aplicación de la ley.

C. Los poderes inquisitivos del juez constitucional

Debe señalarse, por último, que en los casos de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes ejercido por vía principal, la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Consti-tucional no pueden estar condicionados sólo por los motivos o vicios de inconstitucionalidad aducidos por el accionante, por lo que en general se admite el poder de control de oficio, respecto de otros motivos de inconstitucionalidad distintos a los invoca-

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dos por el accionante. Así sucede en Panamá, Colombia y Ve-nezuela.

El control de la constitucionalidad también puede abarcar otros preceptos de la ley respectiva no impugnados, si tienen conexión con el o los artículos cuestionados en la acción. Así sucede en Costa Rica, Venezuela y Panamá.

Por otra parte, la vida de la acción de inconstitucionalidad no siempre depende de la voluntad del accionante por lo que en algunos casos, a pesar de que este pueda desistir de la misma, la Corte tiene el poder de seguir conociendo del proceso. Así su-cede en Venezuela y Colombia.

6. Los efectos de las decisiones en materia de control concen-trado de la constitucionalidad

El último aspecto de la racionalidad del método concentra-do de control de la constitucionalidad se refiere a los efectos de las decisiones dictadas por la Corte Suprema o por la Corte Constitucional relativas a la inconstitucionalidad de la ley, sea respecto a los destinatarios de la decisión, sea respecto al tiem-po.

A. Efectos en cuanto a los destinatarios

El control concentrado de la constitucionalidad, en general, implica la atribución a un solo órgano estatal de la potestad anulatoria respecto de las leyes inconstitucionales, por lo que en general, los efectos de la decisión anulatoria son erga omnes. Sin embargo, en algunos sistemas concentrados de control, los efectos son inter partes, respecto del recurrente, aún cuando ello es excepcional.

a. Los efectos erga omnes de la decisión anula-toria

En lo que se refiere a quienes afecta la decisión del juez constitucional, la racionalidad del sistema concentrado de con-trol de la constitucionalidad implica que la decisión dictada por la Corte Suprema o por la Corte Constitucional, actuando como

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juez constitucional, tiene efectos generales, erga omnes. Este es el valor de las sentencias anulatorias por inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia en Venezuela, México, Costa Rica, Brasil, El Salvador, Honduras y Panamá, y de la Corte o Tri-bunal Constitucional en Colombia, Guatemala, Perú, Ecuador y Bolivia, siguiendo, en este sentido, la situación general en el derecho comparado.

Esto sucede cuando el control de la constitucionalidad se ejerce mediante una acción directa interpuesta por ante la Corte Constitucional o la Corte Suprema, sin conexión con algún caso concreto contencioso. En estos casos, cuando se interpone una acción directa por ante un juez constitucional, la relación proce-sal no se establece entre un demandante y un demandado, sino más bien, fundamentalmente, entre un recurrente y una ley o acto estatal cuya constitucionalidad está cuestionada. En este caso, el objeto de la decisión acerca de la constitucionalidad de la ley es su anulación, y los efectos de la decisión son necesa-riamente erga omnes. Nunca deberían ser inter partes, particu-larmente debido a la ausencia de las partes propiamente dichas, en el procedimiento.

Por otra parte, en el sistema concentrado exclusivo de con-trol de la constitucionalidad, iniciado por el método incidental, como sucede en Panamá, cuando se plantea una cuestión cons-titucional referente a una ley en un procedimiento concreto y el tribunal inferior la remite a la Corte Suprema para que sea obje-to de una decisión, dicha decisión también debe adoptarse con base en aspectos de derecho y no con respecto a los hechos, por lo que también tiene efectos erga omnes, es decir, no limitados al juicio concreto en el que se planteó la cuestión constitucional ni a las partes del mismo.

b. Los efectos inter partes de la decisión decla-ratoria de la inconstitucionalidad

En contraste con los efectos erga omnes de las decisiones anulatorias de leyes por inconstitucionales que, como regla general tienen las que dictan los Tribunales Constitucionales o las Cortes Supremas cuando ejercen el control concentrado de la constitucionalidad, puede decirse que con excepción de Hon-duras, en todos los países en los cuales la acción o excepción de

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inconstitucionalidad sólo puede ser ejercida por quien alegue un interés personal y directo, como sucede en Uruguay y Paraguay los efectos de las decisiones que adopte el juez constitucional sólo afectan al accionante o a las partes en el proceso; es decir, tienen efectos inter partes. En Honduras, en cambio, a pesar de que sólo los titulares de un interés personal, legítimo y directo son los que pueden intentar la acción de inconstitucionalidad u oponer la excepción de inconstitucionalidad ante que puede remitirse ante la Corte Suprema, la decisión de ésta tiene efec-tos erga omnes. Por ello es que el método difuso de control de constitucionalidad coexiste con la forma incidental de activar el método concentrado de control.

B. Efectos de las decisiones de inconstitucionalidad en el tiempo

El principio general en cuanto a los efectos temporales de las decisiones adoptadas en materia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es que si estas tienen efectos generales, erga omnes, dado su carácter anulatorio, entonces sólo tienen efectos constitutivos, ex nunc, pro futuro; es decir, no tienen efectos retroactivos.

Esta es la solución general del derecho comparado y la que existe en Panamá, Brasil, México, Colombia, Guatemala, Boli-via, Venezuela, Perú y Ecuador.

Las decisiones anulatorias por inconstitucionalidad, por tanto, no tienen efectos retroactivos, aún cuando excepcional-mente podrían tenerlos en protección de derechos constituciona-les. Por ello, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del Perú, luego de precisar que las decisiones anulatorias no tienen efectos retroactivos, establece que la decisión que declare la inconstitucionalidad de un acto normativo del Estado sólo pue-de servir de base para revisar un procedimiento judicial ya con-cluido, en el cual se hubiesen aplicado las normas constitucio-nales. Sin embargo, de conformidad con el principio general excepcional de la aplicabilidad retroactiva de las leyes en mate-ria penal, fiscal y laboral, la Ley Orgánica permite la aplicación en forma retroactiva de la decisión del Tribunal en los procedi-mientos cuyos efectos pudieran ser favorables para la persona

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condenada, para el trabajador o para el contribuyente, según los casos.

Por ello, igualmente, la reciente Ley mexicana reguladora de la acción de inconstitucionalidad de 1995 precisó que:

la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los prin-cipios generales y disposiciones legales aplicables de esta ma-teria (art. 45).

En sentido similar, en Colombia, el Decreto Nº 2067 de 1991 regulador de la Jurisdicción Constitucional había estable-cido que:

los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución.

Esta norma, sin embargo, fue declarada nula por inconsti-tucionalidad por la Corte Constitucional por sentencia Nº C-103/93 por considerarse que ello corresponde decidirlo a la propia Corte Constitucional y no es materia del legislador.

Puede decirse, que por ello, en Venezuela, aún cuando rige el principio general señalado, la Ley Orgánica de la Corte Su-prema de 1976 no resolvió el asunto en forma expresa, sino que se limitó a señalar que la Corte debe determinar "los efectos de su decisión en el tiempo" (art. 119 y 131). Sin embargo, para precisar los efectos de las sentencias que anulan una Ley por inconstitucionalidad, debe recordarse que en Venezuela existe un sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad, lo que implica el funcionamiento de dos sistemas de justicia constitucional en paralelo: por un lado, el sistema difuso, ejer-cido por todos los jueces, y por otro, el sistema concentrado, ejercido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, no deben confundirse los efectos de las decisiones en materia de control de la constitucionalidad en uno y otro método.

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En efecto, en relación a los casos de control difuso de la constitucionalidad, está claro que la decisión judicial de no aplicar una ley inconstitucional, incluso si tiene sólo y exclusi-vamente efectos inter partes, equivale a una decisión simple-mente declarativa, con efectos retroactivos, pro praeterito o ex tunc. Al ejercer este control difuso, el juez no anula la ley, sino que declara o constata únicamente una inconstitucionalidad preexistente; de forma que ignora la existencia de la ley (es decir, que la considera inexistente) y no la aplica en el caso concreto que corresponde el conocimiento del juez.

Ahora bien, los efectos del control difuso de la constitucio-nalidad de las leyes son completamente diferentes de los efectos producidos por el ejercicio del control concentrado de la consti-tucionalidad, cuando la Sala Constitucional declara la nulidad de una ley por inconstitucionalidad. En esos casos, cuando la Sala Constitucional, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 336 de la Constitución venezolana, “declara la nulidad” de la ley, es decir anula la ley, ésta, en principio, es válida y efectiva hasta que se publique la sentencia de la Corte, habiendo producido todos sus efectos a pesar de su inconstitu-cionalidad, en virtud de la presunción de la constitucionalidad de las leyes.

Como el control de la constitucionalidad de las leyes atri-buida a la Sala Constitucional por el artículo 336 de la Consti-tución es un control concentrado, ejercido mediante acción po-pular, resulta claro que la sentencia que anula la ley tiene efec-tos constitutivos, por lo que los efectos de la anulación de la ley por inconstitucionalidad, al no existir una norma expresa consti-tucional o legal que disponga la solución, sólo pueden producir-se erga omnes pero hacia el futuro, es decir, que las sentencias son, en principio, constitutivas, pro futuro y con efectos ex nunc, que no pueden referirse al pasado (no pueden ser retroac-tivas). Se puede afirmar que ese es el criterio que sigue no sólo la doctrina venezolana, sino también, en general, la jurispruden-cia de la Corte Suprema de Justicia.

En todo caso, como se dijo a partir de 1976, la Ley Orgáni-ca de la Corte Suprema de Justicia atribuye a la Corte el poder de determinar "los efectos de su decisión en el tiempo". Por consiguiente, la Corte puede corregir los efectos desfavorables

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que podría engendrar el efecto ex nunc de sus decisiones, parti-cularmente en el campo de los derechos y garantías constitucio-nales, y podría atribuir a sus sentencias efectos retroactivos, pro praeterito, ex tunc.

Por tanto, en general, las sentencias anulatorias de inconsti-tucionalidad en los sistemas concentrados de control tienen efectos constitutivos (no declarativos), es decir, ex nunc y pro futuro, y por tanto, no tienen efectos retroactivos. La excepción a esta regla, sin embargo, la constituye el sistema de Costa Ri-ca, cuya Ley de la Jurisdicción Constitucional establece el prin-cipio contrario, es decir, que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y anulación de la ley por parte de la Sala Constitucional son ex tunc y, por consiguiente, declarativos y retroactivos, salvo en lo referente a los derechos adquiridos de buena fe (art. 91) o respecto de situaciones consolidadas por prescripción, caducidad o en virtud de una sentencia judicial.

En Guatemala, en general los efectos de la decisión de la Corte Constitucional son ex-nunc; pero si la Corte ha decidido la suspensión provisional de los efectos de una ley durante el proceso, la decisión final tiene efectos ex tunc, de forma re-troactiva, pero sólo hasta la fecha de la decisión de suspensión de los efectos de la ley cuestionada. II. EL RÉGIMEN DEL MÉTODO CONCENTRADO DE

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN HONDURAS

1. Régimen general

A. La competencia exclusiva de la Sala de lo Constitu-cional como Jurisdicción Constitucional

El método concentrado de control de la constitucionalidad se ha concebido en Honduras mediante la creación de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se ha atribuido constitucionalmente la potestad exclusiva para declarar la nulidad de las leyes, como Jurisdicción Constitucio-nal. En tal sentido, el artículo 184 de la Constitución dispone:

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Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.

A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pro-nunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Además, el artículo 313.5 de la Constitución precisa que la Corte Suprema de Justicia tiene entre sus atribuciones la de declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y casos previstos en la Constitución.

En particular, el artículo 316 de la Constitución, introduci-do en la reforma de 2000, dispuso la creación de la Sala de lo Constitucional, como Jurisdicción Constitucional, atribuyéndole las siguientes competencias:

1. Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de hábeas corpus, amparo, inconstituciona-lidad y revisión; y

2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, inclui-do el Tribunal Nacional de Elecciones, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley.

Para desarrollar estas normas constitucionales, la Ley dis-puso:

Artículo 73. Del conocimiento exclusivo. Únicamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución al caso concreto, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la Constitu-ción de la República.

Debe destacarse de esta norma, sin embargo, que tratándo-se de la consagración específica de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional, que en el sistema mixto e integral de control de constitucionalidad es para ejercer el control concen-trado de la constitucionalidad de las leyes, resulta totalmente incomprensible la limitación que parecería derivarse de la nor-ma respecto del carácter de la Sala Constitucional de ser “inter-prete último y definitivo de la Constitución” pero sólo referido

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“al caso concreto”. Esta última frase, en realidad no parece tener sentido alguno, pues siendo el control de constitucionali-dad que ejerce la Sala Constitucional un control abstracto, con decisiones anulatorias (derogatorias) de las leyes, de efectos generales en muchos casos desvinculado de caso concreto algu-no, su potestad interpretativa no se puede limitar “al caso con-creto” entre otros factores porque en esos casos no lo hay.

B. El objeto del control

De acuerdo con el artículo 76 de la Ley, la acción de in-constitucionalidad procede:

1. Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción conten-cioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucio-nales.

2. Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República;

3. Cuando al aprobarse un tratado internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimien-to establecido en el artículo diecisiete de la Constitución de la Republica;

4. Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tra-tado o convención internacional del que Honduras forma parte.

En todo caso, la acción de inconstitucionalidad puede ejer-citarse contra una ley de manera total o parcial (art. 76) y el control de constitucionalidad procede por razón de forma o de contenido (art. 75). En ambos casos, a la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimien-to y la resolución originaria y exclusiva en la materia, para lo cual debe pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Cuando se trate de impugnaciones por razón de la forma, la acción puede fundamentarse en la inobservancia del proceso legislativo establecido en la Constitución, o cuando a una dis-posición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido sancio-nada por el órgano legislativo; y cuando se trate de impugna-

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ciones por razón de contenido, la acción puede intentarse cuan-do una ley es contraria a la Constitución (art. 75).

De acuerdo con estas normas, lo que corrobora el texto del artículo 78 de la ley, el control de la constitucionalidad de las leyes procede solamente contra leyes promulgadas después de que hayan entrado en vigencia.

Se debe destacar, por otra parte, que conforme al artículo 76,1 por cuanto corresponde a la jurisdicción contencioso ad-ministrativa conocer del control de la constitucionalidad de los reglamentos y demás actos administrativos normativos o de efectos generales, estos excluidos de la competencia de la Juris-dicción Constitucional, la cual controla la constitucionalidad de las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administra-tiva, que infrinjan preceptos constitucionales.

C. La legitimación activa y la imprescriptibilidad de la solicitud

Conforme al artículo 186 de la Constitución, que desarrolla el artículo 77 de la Ley, la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su anulación (o su “derogatoria” como lo indica la norma), puede solicitarse “por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”. Se establece, así, a dife-rencia de la mayoría de los sistemas de control concentrado de constitucionalidad, una legitimación activa que no se compade-ce completamente con las características el control abstracto de constitucionalidad, con efectos generales, por lo general desli-gados de casos concretos y de afectación de intereses persona-les, directos y legítimos.

La declaración de inconstitucionalidad de una ley o precep-to legal en todo caso, podrá solicitarse en cualquier tiempo pos-terior a su vigencia (art. 78).

D. Los diversos medios procesales de control

Tal como lo dispone el artículo 185 de la Constitución y lo confirma el artículo 77 de la Ley, la declaración de inconstitu-cionalidad de una ley y su derogatoria, puede solicitarse por

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quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, mediante las siguientes dos vías procesales:

Primero, por vía de acción que debe promoverse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia;

Segundo, por vía de excepción, que se puede oponer en cualquier procedimiento judicial.

Además, también puede solicitar la declaración de inconsti-tucionalidad de una ley, de oficio, cualquier órgano jurisdiccio-nal que conozca, en cualquier procedimiento judicial, antes de dictar resolución.

Por último, también puede considerarse como método de control de constitucionalidad que ejerce la Jurisdicción Consti-tucional, la competencia de la Sala de lo Constitucional para resolver los conflictos de competencias constitucionales y para conocer, con carácter previo, de los proyectos de ley vetados por el Presidente de la República por razones de inconstitucio-nalidad.

2. La acción de inconstitucionalidad

La primera vía procesal para que la Jurisdicción Constitu-cional ejerza el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es la acción de inconstitucionalidad que se puede in-tentar directamente ante la Sala de lo Constitucional por quien se considere lesionado en su interés personal, legítimo y directo por la ley en cuestión.

A. Los requisitos de la demanda y sus efectos

La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción con-forme al artículo 79 de la Ley debe contener:

1. El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y di-rección para recibir notificaciones del solicitante o de su mandatario o representante legal;

2. El señalamiento de la ley o alguno o algunos de sus pre-ceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pre-tende;

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3. Los motivos que le sirven de fundamento a la pretensión; 4. Explicación clara y precisa del interés directo, personal y

legitimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad.

5. El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante.

Además, con la demanda de inconstitucionalidad se debe acompañar copia del propio escrito de la demanda.

En todo caso, conforme con lo establecido en el artículo 118 de la Ley, la substanciación de las acciones de inconstitu-cionalidad, no obsta para que las partes hagan uso de los recur-sos procesales que la Constitución y las leyes les conceden.

La norma agrega, sin embargo, que ningún recurso ordina-rio o extraordinario debe ser resuelto en forma definitiva sino hasta que recaiga sentencia en la acción intentada, lo que en este caso, de las acciones de inconstitucionalidad no tiene senti-do, ya que se trata de un control abstracto, y la aplicación de esta norma podría conducir a la paralización total de los proce-sos judiciales en los que se pueda aplicar la ley impugnada, hasta que la acción de inconstitucionalidad no se decida.

B. La admisión, la comunicación al Congreso y el trasla-do al Ministerio Público

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley, la Sala de lo Constitucional debe admitir la demanda de incons-titucionalidad, “por razón de forma” -agrega la Ley-, y debe librar comunicación a la “Secretaria del Congreso Nacional a efecto de que dentro del plazo de cinco días remita los antece-dentes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso, informe”.

De la redacción un poco confusa de la norma, puede sin embargo deducirse: primero, la exigencia de que la Sala adopte una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción; y segun-do, según se trate de una acción basada en inconstitucionalida-des de forma o de contenido, la Sala entonces debe requerir del Congreso Nacional los antecedentes del proceso de formación de la ley, en el primer caso; o un informe sobre la inconstitucio-nalidad alegada, en el segundo caso.

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Una vez recibidos los antecedentes o el informe, en su ca-so, la Sala debe dar traslado de estos por el término de seis días hábiles al Ministerio Público, para que emita su dictamen. Sin embargo, “cuando se tratare de un recurso por razón del conte-nido, se le dará el trámite correspondiente, oyendo el Dictamen del Ministerio Público” (Art. 80).

En todo caso, conforme al artículo 70 de la Ley, es causa de responsabilidad: “2.-La demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expedientes, mensajes y despa-chos”, así como “3.-La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier funcionario o persona”

C. El desistimiento

De acuerdo con el artículo 113 de la Ley, el accionante puede desistir en cualquier estado del procedimiento de la ac-ción interpuesta, mediante su comparecencia personal. En los casos de las personas jurídicas, lo pueden hacer por medio de su representante legal debidamente acreditado.

En tal caso quedan subsistentes las acciones y recursos que puedan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.

D. Plazo para dictar sentencia

La sentencia respectiva se debe dictarse dentro de los vein-te (20) días hábiles siguientes al recibo del dictamen del Minis-terio Público, o del vencimiento del plazo para hacerlo (art. 81).

3. Del control concentrado de constitucionalidad por vía de incidental

A. La compatibilidad entre el método difuso y el método concentrado-incidental de control de constitucionali-dad

Como se ha dicho, el control de constitucionalidad de las leyes en Honduras, también puede ejercerse por la Sala de la

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Constitucional por vía incidental, cuando la cuestión de consti-tucionalidad se remita a la Sala de lo Constitucional por un juzgado o tribunal (órgano jurisdiccional) que esté conociendo de una causa, en primer lugar, cuando se lo solicite alguna parte que un proceso judicial haya opuesto una excepción de inconsti-tucionalidad de una ley; y en segundo lugar, cuando sea que el juzgado o tribunal, el que de oficio, formule la solicitud de con-trol de constitucionalidad ante la Sala (art. 77).

Esta vía incidental de control de constitucionalidad me-diante el método concentrado por ante la Sala de lo Constitu-cional, no excluye por supuesto, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ordinario pueda decidir sobre la inconstituciona-lidad de la ley y desaplicarla al caso concreto, aplicando prefe-rentemente la Constitución (art. 74) mediante el método difuso de control de constitucionalidad, antes se ha analizado. En con-secuencia, puede decirse que cuando se plantea, de oficio a instancia de parte, en un caso concreto que cursa ante un órgano judicial ordinario una cuestión de inconstitucionalidad de la ley que debe servir para resolver dicho caso; al juez se le abren dos vías de decisión: la primera es que decida directamente la cues-tión de inconstitucionalidad de la ley al resolver el caso concre-to, aplicando preferentemente la Constitución; decisión que sólo tendría efectos inter partes y estaría sujeta a apelación ordinaria y luego a consulta obligatoria ante la Sala de lo Constitucional (método difuso de control de constitucionalidad); y la segunda, que resuelva elevar la cuestión de constitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional, para que esta resuelva el asunto con efectos anulatorios y generales o erga omnes (método concen-trado por vía incidental de control de constitucionalidad).

En cuanto a este método concentrado de control de la cons-titucionalidad de las leyes por vía incidental, la Ley ha estable-cido las siguientes reglas:

B. La excepción de inconstitucionalidad

a. La oportunidad del planteamiento y sus efectos

Como lo indica el artículo 82, la excepción de inconstitu-cionalidad se puede oponer en cualquier estado del proceso,

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antes de la citación para sentencia. Se entiende, por supuesto, que la excepción la pueden oponer las partes en el proceso, y se debe referir a una ley que deba ser aplicada en la resolución del mismo.

En todo caso, si el órgano jurisdiccional estableciera que la excepción pretende dilatar el proceso, razonándolo debidamen-te, debe condenar al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en la sede de instancia (art. 120).

b. El contenido del escrito

El escrito de excepción deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 79, antes comentado, que regula los requisitos de la demanda en la acción de inconstitucionalidad (art. 83). La parte, además, debe acompañar copia de este escri-to (art. 79).

c. El trámite en la Sala de lo Constitucional: solici-tud y traslado

Una vez recibidas las actuaciones en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Constitucional debe resolver sobre la pro-cedencia o improcedencia de la admisión de la excepción de inconstitucionalidad (art. 84); y admitida la excepción, confor-me al artículo 85, la Sala de lo Constitucional debe proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 antes indicados relativos a la comunicación que debe enviarse a la Secretaria del Congreso Nacional requiriéndose los anteceden-tes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso, el informe respectivo, así como al traslado de estos al Ministe-rio Público, para que emita su dictamen.

d. Los efectos de las excepciones temerarias

Dispone el artículo 86 que si la inconstitucionalidad por vía de excepción fuese declarada improcedente en el trámite de la admisión o bien, en su caso, fuere declarada totalmente sin lu-gar en sentencia definitiva, el solicitante será responsable por el

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resarcimiento de los daños o perjuicios que hubiere ocasionado con motivo de la suspensión del procedimiento principal.

C. La iniciativa de oficio de la cuestión de inconstitucio-nalidad

Como lo indican los artículos 77 y 87 de la Ley, los órga-nos jurisdiccionales conociendo en cualquier procedimiento judicial, podrán solicitar de oficio a la Sala de lo Constitucional que declare la inconstitucionalidad de una ley o algunos de sus preceptos aplicables al caso concreto y de los cuales dependa el fallo que deben dictar, cuando consideren que los mismos son contrarios a la Constitución o a un Tratado Internacional.

En la resolución mediante la que se inicie de oficio el pro-ceso de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional que lo solicite debe señalar con precisión la ley o precepto legal que se presume violatorio de la Constitución; asimismo debe razonar por qué la decisión del proceso depende de la ley o preceptos de la ley que estime violatorios a la Constitución y por qué de él depende la decisión del proceso del cual conoce. (art. 88)

D. La suspensión del procedimiento y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Constitucional

De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Constitución, opuesta la excepción de inconstitucionalidad en un proceso, o planteada de oficio la cuestión de inconstituciona-lidad “se suspenderán los procedimientos elevándose las actua-ciones a la Corte Suprema de Justicia”. La previsión constitu-cional, sin duda, debía desarrollarse legalmente a los efectos de que la excepción de inconstitucionalidad no se convirtiera en un mecanismo para suspender procesos ordinarios.

Por ello, en estos casos de excepción de inconstitucionali-dad o de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad de oficio, el artículo 77 de la Ley dispone que el órgano jurisdic-cional correspondiente, si bien debe elevar las actuaciones a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debe en todo caso seguir el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, y sólo es a partir de ese momento que se

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suspende el procedimiento judicial de la cuestión principal en espera de la resolución de la Sala de lo Constitucional sobre la inconstitucionalidad (art. 77). El Juzgado o Tribunal, por tanto, no dictará sentencia sino hasta que la cuestión de constituciona-lidad haya sido resuelta por la Sala Constitucional.

En esta forma, en la Ley se ha desarrollado lógicamente lo dispuesto en la última parte del artículo 185 de la Constitución, pues su aplicación literal podría conducir a la paralización total de los procedimiento en los casos de cuestiones incidentales de constitucionalidad, lo que contravendrían el sentido de la justi-cia constitucional que exige salvaguardar las garantías del debi-do proceso establecidas en la Convención Americana de Dere-chos Humanos (art. 8).

E La devolución de los antecedentes.

Conforme al artículo 93 de la Ley, cuando el proceso de constitucionalidad hubiese sido promovido por vía de excepción o de oficio, la sentencia que recaiga se debe certificar y se remi-tir junto con las actuaciones del proceso principal, al órgano jurisdiccional de su competencia, para que entonces este decida de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema. La remi-sión se debe hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

4. Los conflictos de competencias constitucionales

La Sala de lo Constitucional como Jurisdicción Constitu-cional tiene además, competencia para resolver los conflictos que se susciten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral; y los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si, y los que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuradu-ría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas art. 3,5). Ello se regula en el Título V de la Ley.

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A. La competencia de la Sala de lo Constitucional

A tal efecto, el artículo 109 de la Ley le atribuye a la Sala, competencia para resolver:

1. Los conflictos de competencia o atribuciones que se susci-ten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de és-tos y el Tribunal Supremo Electoral.

2. Los conflictos de competencia o atribuciones que se pro-duzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría Gene-ral de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas.

3. Los conflictos de competencia o atribuciones de las muni-cipalidades entre si.

B. La legitimación y la presentación de la solicitud

La cuestión relativa a la resolución de conflictos de compe-tencia, conforme al artículo 110, debe ser planteada por el titu-lar de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, me-diante una solicitud que debe ser presentada ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se debe señalar con claridad y precisión, la causa del conflicto y las normas jurídicas con el cual se relaciona.

C. El traslado y el informe

La Sala de lo Constitucional debe dar traslado de inmediato de la solicitud o demanda de resolución de conflicto, a los titu-lares de los otro órganos o entidades, para que dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del traslado, exponga lo que considere oportuno sobre el asunto (art. 111).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, son causas de responsabilidad, tanto la demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expedientes, mensajes y despachos, como la alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier funcionario o persona.

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D. La resolución del conflicto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 112, transcu-rrido el término antes señalado de seis días hábiles para que se pronuncie la otra parte, y esta se haya o no pronunciado, la Sala de lo Constitucional debe resolver el conflicto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Dentro de dicho término, en todo caso, la Sala de lo Consti-tucional puede ordenar la práctica de cualquier prueba con sus-pensión del plazo para dictar sentencia.

La sentencia que recaiga debe ser notificada a más tardar el día siguiente hábil a los órganos o entidades involucradas en el conflicto. Dicha sentencia, en todo caso, tendrá el carácter de definitiva y, por supuesto, no admite recurso alguno; es decir, tendrá el carácter de firme y definitiva (art. 112).

5. El control previo de la constitucionalidad de las leyes

De acuerdo con lo establecido en el artículo 216 de la Constitución, con motivo de la sanción de las leyes por el Poder Ejecutivo, si este vetare el Proyecto de Ley por razones de in-constitucionalidad, el mismo no puede someterse a nueva deli-beración en el Congreso, sin que el asunto se someta previa-mente al conocimiento de a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano que debe emitir su dictamen en el término que el Congreso le señale.

En esta forma se configura una vía de control preventivo de la constitucionalidad de las leyes antes de su sanción (art.73).

III. LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITU-CIONAL EN EJERCICIO DEL CONTROL CON-CENTRADO DE CONSTIUTUCIONALIDAD

1. La necesidad del voto unánime y la intervención del Pleno

De acuerdo con el artículo 316 de la Constitución, en los casos de decisiones relativas a la justicia constitucional, el artí-culo 8 de la Ley exige que para que la sentencia dictada sea

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definitiva, debe ser emitida por unanimidad por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La sentencia debe proferirse en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitiva.

Contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional, solo habrá el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho (art. 123).

Cuando la sentencia se pronuncie por mayoría de votos, dispone el artículo 8 de la Ley que debe someterse al pleno de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y resolución definitiva, a cuyo efecto el Presidente de la Sala debe remitir la sentencia y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Su-prema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de emitido el fallo, quien en el acto de su recepción debe convocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

Contra los fallos proferidos en su caso, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solo habrá el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho (art. 123).

2. La inmutabilidad de la sentencia y su aclaratoria.

La Sala de lo Constitucional, conforme lo regula en general el artículo 6 de la Ley, en el ejercicio de la justicia constitucio-nal no puede variar ni modificar sus sentencias después de fir-madas; pero sí puede aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas.

Estas aclaraciones pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional debe resolver lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

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3. Los alcances de la sentencia en el control concentrado de constitucionalidad y sus efectos extensivos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley, la sentencia puede declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Procede la declaración parcial de inconstitucionali-dad cuando la parte de la ley en la cual ocurre la violación, pue-de ser separada de la totalidad. De lo contrario debe declararse la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley en su conjunto. En todo vaso, conforme al artículo 123, las sentencias definiti-vas que recayeren deberán contener la motivación y fundamen-tación correspondiente a su parte resolutiva.

Además, conforme a los efectos extensivos de la declarato-ria de inconstitucionalidad que regula el artículo 90 de la Ley, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, también puede declarar inconstitucionales no sólo aque-llos preceptos de la misma ley con las cuales tenga una relación directa y necesaria, sino de otra u otras leyes con las cuales también tenga la misma relación directa y necesaria. 4. Los efectos de las sentencias conforme al método concen-

trado de control

A. Los efectos erga omnes de las sentencias anulatorias

El artículo 316 de la Constitución dispone que las senten-cias que declaren la inconstitucionalidad de las normas son de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y derogarán la norma inconstitucional.

En el mismo sentido el artículo 94 de la Ley dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o de un precepto de la misma, “será de ejecución inmediata, de efectos generales y derogatorios”. Es decir, produce efectos erga om-nes, ex nunc, de carácter constitutivo (anulatorio), y en princi-pio pro futuro. Por ello, la sentencia no afecta las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecuta-das. Es decir, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, donde beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.

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Dado el carácter erga omnes de los efectos de la sentencia que anula una ley, la misma debe ser publicada en el Diario Oficial. Sin embargo, la Constitución exige que ello se haga a través del Poder Legislativo, al cual debe ser comunicada para su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. En la Ley, sin embargo, no se estableció un término para que el Congreso Nacional haga publicar la sentencia, por lo que transcurrido un lapso razonable, a los efectos de garantizar la publicación y la propia potestad de la Jurisdicción Constitucional en asegurar los efectos de sus sentencias, la Sala de lo Constitucional podría ordenar directamente su publicación.

Debe observarse, que en el artículo 72 de la Ley se se incu-rrió en una inconstitucionalidad, al establecerse lo siguiente:

Artículo 72.- De la doctrina legal en el amparo. Tres senten-cias conformes dictadas por la Corte Suprema de Justicia a tra-vés de la Sala de lo Constitucional en las demandas de amparo e inconstitucionalidad, constituyen doctrina legal, por lo que deberán observarse como ley; sin embargo la Sala de lo Consti-tucional, podrá separarse de su propia jurisprudencia razonan-do la innovación.

La norma, si bien destinada a regular la doctrina legal en el amparo, en su texto se refiere a la doctrina legal respecto de las “sentencias de amparo e inconstitucionalidad”, lo cual es una incongruencia, pues las sentencias en materia de inconstitucio-nalidad, cuando se trata del método concentrado de control, producen efectos generales, erga omnes por previsión expresa de la Constitución (art. 316).

B. Los efectos de la sentencia desestimatoria de la acción

En los casos de sentencias en las cuales se haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad alegada, conforme al artículo 91 de la Ley, los efectos de las mismas también son generales, en el sentido de que la Sala de lo Constitucional puede desesti-mar toda acción, excepción o cuestión de inconstitucionalidad cuando los motivos alegados sean los mismos, aunque se trate de personas distintas, en que se hubiese sustentado un proceso

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anterior en el que la respectiva sentencia haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad.

5. La notificación

Las sentencias deben ser notificadas personalmente o de oficio por la Sala de lo Constitucional a más tardar el día si-guiente de su fecha, mediante cédula fijada en la Tabla de Avi-sos (art. 92).

6. Las consecuencias del entorpecimiento en la ejecución de las sentencias

Conforme lo dispone el artículo 114 de la Ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la misma, la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada con motivo de las acciones constitucionales que ella regula, de parte de un funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descentralizadas y demás a que se refiere el artículo 40, será causa legal de destitución, la que debe produ-cirse de inmediato.

Además, toda persona extraña a los procesos que se regulan en la Ley, lo mismo que el funcionario judicial o administrativo que en cualquier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o ejecución, debe ser encausada de con-formidad con la ley (art. 115).

CUARTA PARTE

LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERE-CHOS HUMANOS

Siguiendo la larga tradición de regulación legislativa de las acciones de amparo y de hábeas corpus, en el Título Segundo de la ley, se regulan las acciones o recursos de protección de los

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derechos constitucionales, específicamente las acciones de hábeas corpus y de amparo, desarrollados conforme a la tradi-ción constitucional hondureña en la línea del desarrollo de di-chas acciones como la que se ha producido en los países de América Latina. Este Título, por tanto, sustituye las regulacio-nes de la vieja Ley que regulaba el amparo y el hábeas corpus de 14 de abril de 1936, la cual fue derogada por la nueva Ley (art. 126).

Además, en el Título Segundo se regula la acción de habeas data.

I. LA COMPETENCIA

En el sistema hondureño, la competencia judicial para co-nocer de las acciones o recursos de hábeas corpus o amparo-puede decirse que es de carácter difuso, en el sentido de que no se atribuye la competencia exclusiva a un solo tribunal, como sucede en Nicaragua y Costa Rica (Sala Constitucional) o en Panamá (Corte Suprema de Justicia), sino a todos los Tribuna-les de la República, conforme a la distribución regulada en la Ley, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 313.5 de la Constitución. En cuanto a la acción de habeas data, en cambio, la Ley atribuye competencia exclusiva a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema (art. 9,1) 1. Competencia en materia de recurso de hábeas corpus

En cuanto a las acciones o recursos de hábeas corpus o de exhibición personal la Ley atribuye competencia para conocer y resolver sobre ellos a todos los Tribunales: la Sala de lo Consti-tucional (art. 9.1); las Cortes de Apelaciones, (art. 10.1) y los Juzgados (art. 11.1).

2. Competencia en materia de amparo

En cuanto a la acción o recurso de amparo, la Ley distribu-ye la competencia judicial según la jerarquía de los actos objeto del recurso, así:

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A. La Sala de lo Constitucional

A la Sala de lo Constitucional se le atribuye competencia en los casos de amparo contra leyes (art. 9.2; 40,2) y de amparo contra violaciones a los derechos constitucionales indicados en el artículo 40 de la Ley, cometidos por los siguientes funciona-rios enumerados en el art. 9.3:

a. El Presidente de la República o los Secretarios de Estado. b. Las Cortes de Apelaciones. c. El Tribunal Superior de Cuentas, la Procuraduría General de

la República y el Tribunal Supremo Electoral. d. Las violaciones cometidas por los demás funcionarios con

autoridad en toda la República.

En el caso de amparo contra leyes o normas, debe indicarse que el artículo 9, ordinal 2 remite erradamente al “recurso de amparo previsto en el último párrafo del Artículo 40 de esta Ley”. En realidad debió referirse al ordinal 2 del artículo 40 de la Ley, que es el que lo regula para “Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autori-dad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, dismi-nuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución”.

B. Las Cortes de Apelaciones

En cuanto a las Cortes de Apelaciones, conforme al artículo 10.2 de la ley, en sus respectivas jurisdicciones se les atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales es decir, los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen (art. 40,1) que sean co-metidas por:

a) Jueces de Letras Departamentales o Seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva,

b) Empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar.

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C. Los Juzgados de Letras

En cuanto a los Juzgados de Letras, en sus respectivas ju-risdicciones y competencias, conforme al artículo 10,2 de la Ley, en materia de recursos de amparo, conocerán y resolverán en los casos siguientes:

1. Por violaciones cometidas por los inferiores en el orden je-rárquico, según la materia.

2. De las violaciones cometidas por las Corporaciones Munici-pales o alguno de sus miembros, inclusive los Jueces de Po-licía y Alcaldes Auxiliares.

3. De las violaciones cometidas por los empleados que no es-tén comprendidos en las disposiciones anteriores.

D. La regulación supletoria de la competencia

El artículo 12 regula el supuesto de “conocimiento a pre-vención en caso de ambigüedad”, estableciendo el principio de que cuando la competencia no estuviere claramente establecida, debe conocer de la acción de habeas corpus y de amparo, a pre-vención, el órgano jurisdiccional que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos.

3. La competencia en materia de hábeas data

En la Ley se estableció la competencia exclusiva de la Sala de lo Constitucional para conocer de la acción de habeas data (art. 9, 1).

II. DE LA ACCIÓN O RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL

1. El principio constitucional

El principio constitucional en materia de hábeas corpus está establecido en el artículo 182 que dispone lo siguiente:

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Artículo 182. El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agra-viada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a pro-moverla:

1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibi-da de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y

2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al de-tenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

La acción de Hábeas Corpus se ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o in-hábiles y libre de costa. Los jueces(zas) o magistrados(as) no podrán desechar la acción de Hábeas Corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personal. Los tribunales que dejaren de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa. Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebrante esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.

Conforme a estos principios que son tradicionales del sis-tema constitucional hondureño, la Ley regula la acción o recur-so de hábeas corpus o exhibición personal conforme a las si-guientes disposiciones;

2. El objeto de la protección

A. Los derechos garantizados

Conforme al artículo 13 de la Ley, por medio de la acción de exhibición personal o de hábeas corpus el Estado garantiza y debe hacer efectivos los siguientes derechos:

1. La libertad personal contra las acciones u omisiones de cual-quier autoridad o persona que ilegalmente la amenacen, per-

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turben, restrinjan o pongan en precario. La libertad personal comprenderá el derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de permanecer, salir e ingresar a su territorio; y

2. La integridad física, psíquica y moral de las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad que, con motivo de su detención o prisión legal, la hagan objeto de tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de vejámenes, exacciones ilegales o de cualquier otra co-acción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual.

En consecuencia, además de la libertad, seguridad e inte-gridad personal, la libertad ambulatoria también es objeto de protección mediante la acción de hábeas corpus. Por otra parte, conforme al artículo 15 de la Ley, cuando en la exhibición per-sonal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fue-ren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, en esa vía se resolverá también sobre estas violaciones.

B. Las situaciones protegidas

A los efectos de la protección constitucional, el artículo 24 de la Ley define “las privaciones de libertad que se consideran ilegales y arbitrarias, señalando que “es ilegal y arbitraria”:

1. Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad.

2. Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente esta-blecidos en la ley; y

3. Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.

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3. La competencia

De acuerdo con lo señalado en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley, en el artículo 17 se insiste que todos los titulares de los órganos jurisdiccionales en sus respectivas jurisdicciones y competencias son aptos para conocer de la acción de hábeas corpus o de exhibición personal.

Estas autoridades judiciales, como lo indica el artículo 18 de la Ley, no pueden abstenerse, ni dejar de tramitar una acción de exhibición personal, y tienen, además, la obligación ineludi-ble de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personal.

Sin embargo, si por razones de fuerza mayor o caso fortuito estuviesen impedidos de conocer de la demanda, lo deben de-clarar así, sin tardanza, en auto motivado, y deben entonces someter aquella al titular del órgano jurisdiccional que se halle más próximo.

La contravención de esta disposición del artículo 18 de la Ley, hace incurrir al infractor en el delito de abuso de autoridad, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que pudiera corres-ponderle 4. El inicio del proceso

La acción de exhibición personal se puede iniciar de oficio, por el órgano judicial respectivo o a petición de cualquier per-sona, sea o no pariente del supuesto ofendido (art. 19).

A. El inicio a petición de parte (legitimación activa)

La legitimación activa para intentar la acción corresponde, en principio, a cualquiera quien se encuentre en cualesquiera de las situaciones previstas en los dos primeros ordinales del artí-culo 13 de la Ley. El artículo 14, además, permite que intente la acción, cualquier otra persona a nombre del agraviado.

En todos estos casos, el accionante tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los órganos jurisdiccionales para que se le restituya o asegure su libertad o se hagan cesar los tormen-tos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, vejáme-

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nes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias.

La presentación y substanciación de la acción de hábeas corpus y de habeas data no requiere de la intervención de profe-sional del derecho alguno (art. 16).

B. El inicio de oficio

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley, la acción de ex-hibición personal se debe iniciar de oficio cuando el órgano jurisdiccional tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o vejámenes de cualquier clase, o se le esté haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, res-tricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

En consecuencia, como lo indica el artículo 30 de la Ley, cuando los órganos jurisdiccionales o ejecutores tuvieren cono-cimiento de que alguno de los hechos a que se refieren los Artí-culos 20 y 24 están teniendo lugar, deben iniciar de inmediato el proceso correspondiente y se deben constituir sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado, para los efectos previstos en la Ley.

A los efectos de asegurar la actuación de oficio, el artículo 23 impone a los alcaides, jefes, encargados y subalternos de un establecimiento o lugar en donde una persona se encuentre de-tenida, presa o privada de su libertad, la obligación de denun-ciar inmediatamente cualquier hecho que dé lugar a la exhibi-ción personal del detenido o preso ante cualesquiera de los ór-ganos jurisdiccionales a que esta ley se refiere. En todo caso, la circunstancia de que la correspondiente orden haya sido dada por un superior jerárquico, no exime de esta obligación..

La contravención de esta obligación, conforme al mismo artículo 23 de la ley, sujeta a quienes la quebranten a lo que al efecto establezca la legislación penal aplicable.

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5. La tramitación del proceso

A. El principio de celeridad

El artículo 4.3 de la ley establece el principio de que la tramitación y resolución de la acción de hábeas corpus o ex-hibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente órgano jurisdiccional.

Además, el artículo 25 dispone que la substanciación de la acción de hábeas corpus se debe hacer sin pérdida de tiempo, por lo que el respectivo órgano jurisdiccional debe posponer cualquier asunto de distinta naturaleza de que estuviere cono-ciendo.

Adicionalmente, debe adoptar sin tardanza, las medidas ne-cesarias para la averiguación del caso y para proteger la libertad o la seguridad del detenido o preso. En caso contrario, se le juzgará como coautor de la detención, vejación o agravio.

Para garantizar la aplicación del principio de celeridad, el artículo 36 de la Ley dispone que los mensajes telegráficos, postales, telefónicos, electrónicos, faxes o cualquier otro medio de comunicación relacionados con la exhibición personal se deben transmitir o enviar por la correspondiente oficina estatal o privada urgente y gratuitamente, debiendo darle constancia al interesado. Los Jefes de las indicadas oficinas son personalmen-te responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición y se deben sancionar por el superior jerárquico con una multa equivalente a un día de su salario por cada día de atraso.

Además, en artículo 69 de la Ley prohíbe que en el recurso de exhibición personal se puedan plantear cuestiones incidenta-les.

Adicionalmente, para asegurar la celeridad en los trámites, el artículo 70,1 establece como una causa de responsabilidad la negativa de admisión de una acción por causas distintas de las previstas en la ley o el retardo injustificado en su tramitación así como la demora injustificada en la remisión, transmisión y en-trega de los expedientes, mensajes y despachos.

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B. La simplicidad de la demanda

a. Ausencia de formalismo en la presentación

El artículo 21 de la Ley asegura que el ejercicio de la ac-ción se puede hacer sin formalidad alguna, oralmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles, sin necesidad de poder de representa-ción y libre de todo costo. La demanda, por tanto, puede ser escrita u oral

En los casos de solicitud escrita, el artículo 21 de la Ley dispone que el peticionario debe expresar en la solicitud o ac-ción, los hechos que la motivan; el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o perso-na a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del supuesto autor de la violación constitucional, la demanda se debe tener por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia respectiva, en su caso.

En caso de que la demanda de exhibición personal se soli-cite oralmente, el artículo 22 dispone que el órgano jurisdiccio-nal respectivo debe levantar acta en la que debe dejar constan-cia del lugar y de la fecha, del nombre y apellidos del solicitan-te, del medio empleado para su formulación, así como de la fecha y hora de la solicitud, del nombre y apellidos de la perso-na detenida o agraviada, lugar en que se encuentra real o pre-suntamente, los hechos que motivaron la detención o prisión y, en general, los demás datos que sobre el hecho haya suministra-do el interesado, y si fuere necesario en el mismo acto se debe hacer consignar el nombramiento del Juez Ejecutor. Si el actor no puede o no sabe escribir, se debe dejar constancia de ello en el acta.

b. Designación del Juez Ejecutor

Debe destacarse, como se ha señalado, que el artículo 22, en particular en los casos de interposición oral de la acción se refiere a la posibilidad de nombramiento de un Juez Ejecutor.

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De la lectura general de la Ley puede señalarse que la figu-ra del Juez Ejecutor es clave en el procedimiento de hábeas corpus, desde sus inicios, en el tramite del mismo.

6. El trámite de la acción

A. La inmediatez de la protección: auto de admisión

Una vez recibida la solicitud o demanda de exhibición per-sonal, conforme al artículo 26 de la Ley, el titular del órgano jurisdiccional o el Juez Ejecutor designado en su caso, debe ordenar, mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario que se designe y éste al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona presuntamente responsa-ble, que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron; todo lo cual debe cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas.

En el auto de admisión se debe ordenar, asimismo, no eje-cutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso, salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental.

El auto de admisión de la demanda de exhibición también se debe notificar al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público sin embargo, no impide la tramitación y resolución del recurso.

En todo caso, conforme al artículo 35, el Juez Ejecutor, en su caso, pedirá el auxilio de la fuerza pública o de cualquier ciudadano para el cumplimiento de su cometido. La negativa a prestar dicho auxilio se sancionará de conformidad con lo dis-puesto en la legislación penal.

B. El Informe y los efectos de su no presentación

El informe que regula el artículo 26 de la Ley debe conte-ner, por lo menos, lo siguiente:

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1. Autoridad o persona que ordenó la detención ó vejación y el nombre y apellidos de quienes ejecutaren el correspondiente acto, con indicación de la fecha y circunstancias del mismo;

2. Las causas que motivaron la detención o la conducta denun-ciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron lugar;

3. Indicación de si el detenido o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue transferido de otro centro de reclusión ó detención, en cuyo caso indicará el nombre de éste, la fecha en que tuvo lugar el traslado, el estado físi-co del agraviado en dicho momento y el motivo de la trans-ferencia; y

4. Firma y sello del servidor público o persona que rinde el in-forme.

Si el informe no se rinde en el término señalado, se deben tener por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se debe declarar con lugar la exhibición pedida.

Conforme al artículo 70 de la Ley, como se ha dicho, son causas de responsabilidad, tanto la demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expedientes, mensajes y despachos, como la alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier funcionario o persona.

C. La presentación del agraviado (audiencia de exhibi-ción)

Conforme al artículo 27 de la Ley, la presentación del agraviado ante la autoridad requirente se debe efectuar sin ex-cusas ni condiciones de ninguna clase. Si no se exhibe a la per-sona detenida o presa, el funcionario o empleado responsable debe ser destituido y el órgano jurisdiccional debe ordenar su detención y lo debe poner sin tardanza a la orden de la autori-dad competente para que lo encause con base en lo dispuesto en la legislación penal; y debe ordenar, asimismo, la libertad del detenido o preso, si ello procede de conformidad con la ley.

Si la no exhibición obedece al propósito de ocultar al dete-nido o preso, bien sea en el mismo establecimiento o en cuales-quiera otros, se debe proceder igualmente conforme se indica en el párrafo anterior y el delito se debe sancionar con la pena máxima aplicable al secuestro.

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Si la no exhibición se debe a que la autoridad o persona ya no tiene bajo su custodia al detenido o preso porque haya sido trasladado a otro lugar o establecimiento, dicha persona o auto-ridad debe conducir al Juez Ejecutor al lugar o establecimiento en que se encuentra el detenido o preso, o al que fue trasladado.

En todo caso, conforme al artículo 31 de la Ley, el detenido o preso debe ser presentado al Juez Ejecutor, aún cuando la detención o prisión sea consecuencia de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimiento legal regular.

En la audiencia de la exhibición se debe levantar un acta en la cual se deben asentar todas las incidencias que en ella ocu-rran (art. 34).

D. El lugar de la presentación y poderes del órgano ju-risdiccional)

Conforme al artículo 28 de la Ley, cuando la parte intere-sada lo haya solicitado o el Juez Ejecutor lo juzgue pertinente, la exhibición personal se debe practicar en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, sin previo aviso a autoridad o persona alguna.

Notificado el auto de exhibición al Jefe del establecimiento o a quien haga sus veces, éste debe presentar de inmediato a la persona agraviada y entregarle sin tardanza al Juez Ejecutor el informe y antecedentes del caso. Mientras resuelve lo pertinen-te, el órgano jurisdiccional debe adoptar las medidas de seguri-dad que crea oportunas para proteger al detenido o preso. Tales medidas deben ser cumplidas, sin pretexto alguno, por las co-rrespondientes autoridades.

Además, el Juez Ejecutor tendrá libre acceso a todas las dependencias del lugar de detención, en días u horas hábiles o inhábiles y debe hacer las pesquisas o interrogatorios que esti-me oportunos.

En caso de que la persona en cuyo favor se ejercita la ac-ción de exhibición personal se encuentra bajo custodia de auto-ridad competente pero no ha transcurrido el término contenido en el Artículo 71 de la Constitución, el Juez Ejecutor debe de-clarar legal la detención o incomunicación, pero debe velar

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porque se ponga al detenido o preso a la orden de la autoridad competente para su juzgamiento (art. 32).

E. La oposición

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley, si la autoridad o persona requerida negare haber restringido la libertad del bene-ficiario del recurso de hábeas corpus, el tribunal debe ordenar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación del mis-mo, reservando las actuaciones hasta que la persona aparezca o sea encontrada.

En los casos, por ejemplo, de desapariciones forzosas, con-forme a esta norma, el procedimiento necesariamente permane-ce abierto hasta que la persona aparezca o fuera encontrada.

F. Los medios de prueba

En todo caso, el Juez Ejecutor puede, en cualquier momen-to del trámite y sin formalidad alguna, ordenar la comparecen-cia de los testigos, peritos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos y recabar cualquier otra clase de información (art. 33).

7. La sentencia en el juicio de habeas corpus

Concluidos los trámites antes señalados (Sección III), el Juez Ejecutor debe declarar sin dilación alguna si ha o no lugar a la acción. Una vez recibidos los antecedentes contentivos de las actuaciones practicadas por el Juez Ejecutor o concluidas las mismas por el titular del órgano jurisdiccional, éste debe dictar la sentencia que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes (art. 37). En todo caso, las sentencias definitivas que recayeren, deben contener la motivación y fundamentación correspondiente a su parte resolutiva (art. 123).

De acuerdo con el artículo 38 de la ley, la sentencia debe declarar con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los artícu-

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los 13,1 y 13,2; y 24 de la Ley. En caso contrario se debe decla-rar sin lugar.

Conforme al artículo 39 de la Ley, si del estudio de los an-tecedentes a que se refieren los artículos de la Ley, resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal, el Juez Ejecutor debe decretar la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degra-dantes, amenazas, apremios ilegales o de cualquier otra coac-ción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad indivi-dual o para el orden de la prisión, y debe poner esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto de que se ejerza la acción penal correspondiente.

Igual obligación la tiene el juez o magistrado que conozca de la acción una vez dictada la sentencia que declare con lugar la misma.

Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de senten-cias definitivas, una vez revisadas en su caso por la Sala de lo Constitucional.

Por otra parte, los titulares de los órganos jurisdiccionales que conozcan de las acciones a que esta ley se refiere, están obligados a imponer las sanciones previstas en la misma e incu-rrirán en responsabilidad civil y administrativa si no lo hicieren (art. 119).

En todo caso, conforme al artículo 122 de la Ley, las sen-tencias dictadas en los procedimientos de exhibición personal producirán efecto de cosa juzgada entre las partes con relación a la controversia constitucional planteada.

El efecto de cosa juzgada en los casos de exhibición perso-nal, sólo se puede hacer valer si la respectiva sentencia declara que la acción u omisión ha violado derechos constitucionales. Esta sentencia, sin embargo, no origina derechos subjetivos a favor de los particulares o del Estado, por lo que no puede opo-nerse como excepción de cosa juzgada en ningún proceso que se ventile con posterioridad ante los órganos jurisdiccionales.

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III. LA ACCION DE HABEAS DATA

La Ley sobre la Justicia Constitucional de enero de 2004, reguló expresamente a la acción de hábeas data, en el Capítulo II del Título II, conjuntamente con la acción de exhibición per-sonal, no sólo para garantizar el acceso de las personas a los datos personales que se puedan encontrar en los archivos públi-cos o privados; sino como una acción de amparo específica al derecho a la información, al honor y a la intimidad.

En efecto, el artículo 13 de la Ley que regula “el deber del Estado de garantizar la libertad personal y la integridad e inti-midad de la persona humana”, en particular, en relación con la intimidad personal estableció que el Estado garantiza y debe hacer efectivos:

3. El acceso a la información; impedir su transmisión o divul-gación; rectificar datos inexactos o erróneos; actualizar in-formación, exigir confidencialidad y la eliminación de in-formación falsa; respecto de cualquier archivo o registro, privado o público, que conste en medios convencionales, electrónicos o informáticos, que produzcan daño al honor, a la intimidad personal, familiar, y a la propia imagen.- Esta garantía no afectará el secreto de las fuentes de información periodística.

En la Ley se establecieron sólo escasas normas específicas sobre la acción de habeas data, y aparte de la que se refiere a su conceptualización y a la competencia, sólo se destaca la previ-sión del artículo 16 que prescribe que para la presentación y substanciación de la acción de hábeas data no requerirá inter-vención de profesional del derecho.

Ahora bien, aparte de la confusión conceptual que pue-de derivar de la referencia al acceso general a la información y al secreto de las fuentes periodísticas; en relación con esta regu-lación de la acción de habeas data en el ordinal 3 del artículo 13 de la Ley, la misma, conforme se la ha regulado en el derecho comparado, tiene por objeto que toda persona pueda tener acce-so a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros o archivos públicos o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como para conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar al

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órgano jurisdiccional competente la actualización, la rectifica-ción o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

IV. LA ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO

La acción de amparo está establecida en el artículo 183 de la Constitución, precisando que “el Estado reconoce la garantía de amparo”, por lo cual, “en consecuencia, toda persona agra-viada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho a in-terponer recurso de amparo” conforme a la ley:

1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; y,

2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolu-ción, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cual-quiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

En desarrollo de esta norma, la Ley ha regulado la acción de amparo, estableciendo trámites más expeditos que los que estaban regulados en la ley de 1936. Por ejemplo, se ha estable-cido la obligación de la autoridad cuyo acto es objeto de la ac-ción, de presentar el informe bajo juramento y de remitir al juzgado o tribunal competente todas las actuaciones, pudiendo este dictar sentencia con toda celeridad. En la Ley, además, se han reducido los plazos y términos en aras de la celeridad pro-cesal, y se ha previsto por ejemplo, que la intervención del Mi-nisterio Público no es ni preclusiva ni vinculante. 1. Los derechos protegidos

Tal como lo precisa el artículo 40 de la Ley, el recurso de amparo tiene como finalidad proteger a las personas contra las acciones, omisiones o amenazas de violación de las autoridades públicas y demás entidades señaladas en la ley que lesionen, restrinjan, alteren o tergiversen los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados, convenciones y otros instrumen-tos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la Re-pública de Honduras; o para que se declare, en casos concretos,

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que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad no obliga o no le es aplicable al reclamante por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los mencionados derechos.

Se establece así, además de la acción de amparo en general, la acción de amparo contra normas, en las cuales existan viola-ciones constitucionales. Por ello, el artículo 45.1 precisa que el recurso de amparo es inadmisible cuando se aleguen violacio-nes de mera legalidad.

2. Las personas protegidas (Legitimación activa)

El amparo lo concibe la Constitución (art. 183) y la Ley (art. 40) como un derecho de toda persona a pedir amparo, sin hacer distingo alguno sobre si se trata de personas naturales y jurídicas:

1. Para mantener o restituir a las personas en el goce o disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales estable-cen;

2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurren-te ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución

3. Contra cualquier acción, omisión o amenaza de violación de la autoridad y demás entidades señaladas en la ley que le-sionen, restrinjan, alteren o tergiversen los derechos recono-cidos en la Constitución, tratados, convenciones y otros ins-trumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras.

Conforme al artículo 43, la acción de amparo puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y puede inter-ponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder. En este último caso debe prevale-cer el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se in-terpone el amparo.

En todo caso, para que se admita el amparo, la lesión al de-recho reclamado no debe ser consentida por la persona agravia-

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da. Por ello, conforme al artículo 45.3, se considera improce-dente el recurso de amparo:

3. Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos le-gales, los recursos o acciones procedentes que garanticen la protección constitucional de los derechos, o cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo es-tablecido en el artículo 47 de esta ley, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes.

3. El objeto de la acción

De conformidad con el artículo 41 de la Ley, puede solici-tarse amparo contra los hechos, actos, omisiones o amenazas de cualesquiera de los Poderes del Estado, incluyendo las entida-des descentralizadas, desconcentradas, corporaciones municipa-les e instituciones autónomas.

En consecuencia, puede decirse que la ley no excluye de la acción de amparo acto alguno de las autoridades públicas, pu-diendo intentarse contra normas, actos administrativos y sen-tencias. Solo quedarían excluídas de la acción de amparo las resoluciones dictadas en los juicios de amparo (art. 45.2).

En cuanto al amparo contra particulares, el artículo 41 sólo lo admite cuando se trate de entidades sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.

En todo caso, precisa el artículo 42 que el recurso de ampa-ro puede interponerse aún cuando el acto o hecho violatorio de los derechos no conste por escrito.

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4. El inicio del proceso

A. Interposición a de la acción ante el órgano jurisdic-cional competente

El amparo debe interponerse, tal como lo indica el artículo 46 de la Ley, ante el órgano jurisdiccional competente, tal como se dispone en los artículos 9, 10, y 11 de la Ley, sin perjuicio de lo estatuido en los artículos 12 y 40 párrafo último de la misma. Esta última norma dispone, en particular que cuando la acción de amparo se interpusiese ante un órgano jurisdiccional incom-petente, éste debe remitir el escrito original al órgano jurisdic-cional competente. Además, el artículo 69 insiste en señalar que cuando el órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer de una acción de amparo, lo remitirá original al funcio-nario competente, a más tardar dentro de veinticuatro horas para que le de el curso correspondiente. La falta de cumplimiento de este precepto será sancionada de conformidad con la ley.

En todo caso, cuando la competencia no estuviere clara-mente establecida, debe conocer de la acción de amparo, a pre-vención, el órgano jurisdiccional que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos (art. 12).

B. El lapso de caducidad

Conforme se establece en el artículo 47 la demanda de la acción de amparo debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle.

C. Las formalidades

En el caso de la acción de amparo, conforme al artículo 48, la demanda debe interponerse siempre por escrito y debe conte-ner por lo menos, lo siguiente:

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1. La designación del órgano jurisdiccional ante el que se pre-senta;

2. Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad, profe-sión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones del solicitante y, en su caso, de quien lo represente. Cuando quién promueva el amparo sea una persona jurídica, se indi-carán, de manera sucinta, los datos relativos a su existencia, personalidad jurídica, nacionalidad, domicilio y fines;

3. Hecho, acto, resolución, orden o mandato contra el cual se reclama, con expresión del juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamada, y la indica-ción de los recursos de que se ha hecho uso para obtener su subsanación.

4. Indicación concreta de la autoridad, funcionario, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;

5. Relación de los hechos que motivan la solicitud, con las pruebas correspondientes que tuviere a su disposición;

6. El o los derechos constitucional que se considera violado o amenazado;

7. Lo que se pide; 8. Lugar y fecha; 9. Firma o huella digital si no sabe leer o escribir del recurren-

te o agraviado, y en su caso firma del representante o apode-rado legal.

En todo caso, en beneficio de la protección constitucional, si por deficiencias en la redacción no pudiere determinarse el hecho o la razón de la solicitud de amparo u otro dato esencial de los previstos en el artículo 48, el órgano jurisdiccional le debe conceder al demandante un plazo de tres días hábiles para que corrija la demanda. Si no lo hiciere, entonces la acción se debe declarar inadmisible (art. 49).

5. La sustanciación de la acción

A. La prioridad y la celeridad

Conforme se indica en el artículo 44, el recurso de amparo se debe sustanciarse con arreglo a los principios de independen-cia, moralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalen-

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cia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía pro-cesal, eficacia y debido proceso.

Además, el recurso de amparo debe ser sustanciado con prelación a cualquier otro asunto, salvo el de exhibición perso-nal (art. 4,3). En consecuencia, los órganos jurisdiccionales deben iniciar el trámite de las respectivas demandas el mismo día de su presentación o el día hábil siguiente (art. 50).

Precisamente como consecuencia del principio de la celeri-dad, el artículo 69 de la Ley dispone que en el recurso de ampa-ro no podrán plantearse cuestiones incidentales.

Para asegurar la celeridad en los trámites, el artículo 70,1 establece como una causa de responsabilidad la negativa de admisión de una acción por causas distintas de las previstas en la ley o el retardo injustificado en su tramitación así como la demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expedientes, mensajes y despachos.

El artículo 115 de la Ley establece, además, que toda per-sona extraña a un proceso de amparo, lo mismo que el funcio-nario judicial o administrativo que en cualquier forma, por ac-ción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o eje-cución, será encausada de conformidad con la ley.

B. Efectos de la tramitación

El artículo 118 de la ley dispone que la substanciación de las acciones de amparo no obsta para que las partes hagan uso de los recursos procesales que la Constitución y las leyes les conceden. Sin embargo, precisa la norma que “ningún recurso ordinario o extraordinario será resuelto en forma definitiva sino hasta que recaiga sentencia en la acción intentada”.

C. La admisión

a. La decisión de admisibilidad

El procedimiento de amparo se inicia mediante auto en el cual el órgano jurisdiccional competente debe admitir la de-manda o declararla inadmisible.

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En este último caso ello sólo procede por las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 45 y en la última parte del artículo 49. En estos casos, conforme al artículo 45, el órgano jurisdiccional debe rechazar de plano la demanda de am-paro que fuese inadmisible.

Por lo demás, la negativa de admitir un amparo por causas distintas, produce responsabilidad (art. 70.1)

b. Las causales de inadmisibilidad

El artículo 45 de la Ley, en efecto establece que la acción de amparo es inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad. 2. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo. 3. Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado.

Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos le-gales, los recursos o acciones procedentes que garanticen la protección constitucional de los derechos, o cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo es-tablecido en el artículo 47 de esta ley, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes.

4. Contra los actos consumados de modo irreparable; 5. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado; 6. En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las

partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoria-das, en causa criminal.

7. Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso.

Otra causal de inadimisibilidad de la acción de amparo está regulada en el artículo 49 de la Ley, cuando establece que si por deficiencias en la redacción de la demanda, el demandante no la corrige dentro de un plazo de tres días hábiles, la acción se de-clarará inadmisible.

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Ahora bien, si dentro del trámite del juicio llegare a constar en autos una causal de inadmisiblidad, el órgano jurisdiccional debe sobreseer las diligencias (art. 45)

c. Las notificaciones y solicitud de informe

Ahora bien, admitida la acción, de acuerdo con lo que dis-pone el artículo 51, en el auto de admisión de la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional debe ordenar el libramiento de comunicación a la autoridad, persona o entidad contra la que se interpone la acción para que remita los respectivos antecedentes o rinda un informe circunstanciado en relación con los mismos.

El auto de admisión de la demanda de amparo, además, de-be notificarse al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. Sin embargo, la ausencia de apersonamien-to del Ministerio Público no impide la tramitación y resolución del recurso.

El envío de los antecedentes no obsta para que la autoridad recurrida siga con el conocimiento del asunto, y con tal fin, dejará un extracto de las actuaciones principales, siempre y cuando el amparo no se haya admitido con suspensión del acto reclamado.

De acuerdo con el artículo 70, 1 y 2, de la Ley, como antes se ha señalado, son causas de responsabilidad, tanto la demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expe-dientes, mensajes y despachos, como la alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier funcionario o persona.

D. El Informe del presunto agraviante

Conforme al artículo 51 de la Ley, el plazo para remitir los antecedentes o el informe requeridos por el órgano jurisdiccio-nal debe ser determinado por el mismo órgano jurisdiccional, pero no puede exceder de cinco días hábiles teniendo en cuenta la distancia y la rapidez de los medios de comunicación, sin perjuicio de que en casos excepcionales el órgano jurisdiccional pueda ampliar el plazo.

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Los informes se consideran rendidos bajo juramento, por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hace incurrir a quienes lo firmen en el delito de falsificación de documentos públicos.

Ahora bien, si dentro del plazo antes señalado no se envia-ren los antecedentes o el informe, la autoridad que estuviere cono-ciendo de la acción debe dictar un auto de apremio, mandando a requerir a la autoridad recurrida bajo el apercibiento de que si no cumple dentro del termino de veinticuatro horas con el mandato, se tendrá como violado el derecho o garantía que motiva la ac-ción, y se resolverá éste sin más trámite, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor (art. 52).

Conforme al mismo artículo 52 de la Ley, el no envío de los antecedentes o, en su caso, del informe, hace incurrir al responsable en el delito de abuso de autoridad y los daños y perjuicios que se ocasionaren, corren por cuenta de quien haya incumplido antes indicado.

El órgano jurisdiccional ante quien se promoviere la acción, deberá hacer, a la autoridad recurrida, todas las prevenciones an-tes señaladas.

E. Las medidas cautelares

Una de las más importantes innovaciones de la Ley es la amplia regulación de la potestad judicial de dictar medidas cau-telares para garantizar la inmediata protección constitucional, más allá de la sola suspensión del acto del agraviante. Se prevé, así, que las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimien-to, pero antes de dictar sentencia (art. 56).

a. Los tipos de medidas cautelares

En materia de amparo, en beneficio de la protección consti-tucional y conforme al artículo 57, pueden decretarse todo tipo de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto reclamado, a instancia de parte y bajo la responsabilidad del peticionario en los casos previstos en el artículo 58.

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En casos excepcionales, prudencial y razonablemente apre-ciados por el órgano jurisdiccional, previa a la adopción de las medidas cautelares que correspondan, el órgano jurisdiccional puede decretar el rendimiento de la caución que, igualmente de manera prudencial y razonable, estime procedente.

b. Las causas para decretar las medidas cautelares

El artículo 58 establece que se decretarán medidas cautela-res sobre el acto, hecho, resolución, orden o mandato reclama-do, en los siguientes casos:

1. Si de su mantenimiento resulta peligro para la integridad personal del reclamante o una grave e inminente violación de un derecho fundamental;

2. Cuando su ejecución haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;

3. Cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, persona o entidad contra la que se reclama;

4. En cualquier otra situación análoga a las anteriores.

c. La notificación

Decretadas las medidas cautelares, se deben comunicar és-tas a la autoridad, persona o entidad que corresponda, por escri-to y por el medio de verificación más rápido dentro de las vein-ticuatro horas siguientes (art. 59).

d. La obligatoriedad de las medidas

Las medidas cautelares dictadas, por supuesto, son de obli-gatorio cumplimiento. En consecuencia, conforme al artículo 61, si la autoridad, persona o entidad a quién se haya comunica-do la medida cautelar desobedece la orden judicial y sigue ac-tuando, el órgano jurisdiccional notificará al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

El incumplimiento de esta obligación por parte de la auto-ridad recurrida, será sancionado de conformidad con lo estable-

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cido en el Código Penal, sin perjuicio del cumplimiento de la medida cautelar decretada.

e. La modificación y revocabilidad de las medidas

En cualquier estado del juicio pero antes de dictar senten-cia, el órgano jurisdiccional competente puede revocar o modi-ficar la medida cautelar decretada, de oficio o a petición de parte. También se puede reconsiderar la denegatoria en virtud de circunstancias sobrevinientes que no se conocían en el mo-mento en que se dictó la resolución (art. 60).

F. La vista al presunto agraviado

Conforme al artículo 53 de la Ley, una vez recibidos los antecedentes o el informe en su caso, el órgano jurisdiccional debe conceder vista por cuarenta y ocho horas al recurrente para que formalice su petición por escrito.

G. Las pruebas

El Artículo 48 numeral 5 de la Ley establece que la de-manda de amparo se acompañará con las pruebas correspon-dientes que tuviere a su disposición el accionante.

En todo caso, el órgano jurisdiccional respectivo puede de-cretar la apertura a pruebas, de oficio o a instancia de parte. El período probatorio no debe exceder de ocho días hábiles comu-nes para proponer y evacuar las pruebas ofrecidas. Este período puede ampliarse hasta por cuatro días hábiles, si se debe de rendir prueba fuera de la sede del órgano jurisdiccional que conozca del amparo (art. 54).

H. La vista al Ministerio Público

Una vez que se reciban los antecedentes o el informe, y evacuadas en su caso las pruebas, se debe dar vista al Fiscal por el termino de cuarenta y ocho horas para que emita su dictamen (art. 55).

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I. El desistimiento de la acción

Conforme se regula en el artículo 113 de la Ley, en los ca-sos de los juicios de amparo, el agraviado puede desistir en cualquier estado del procedimiento de la acción interpuesta, mediante su comparecencia personal. En los casos de las perso-nas jurídicas, lo pueden hacer por medio de su representante legal debidamente acreditado.

En tal caso quedan subsistentes las acciones y recursos que puedan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.

6. La sentencia en el juicio de amparo

A. La oportunidad

El órgano jurisdiccional debe dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes (art. 55) a vencimiento del término para la vista del Fiscal, la cual debe contener la motivación y fundamentación correspondiente a su parte resolutiva (art. 123).

También, conforme al artículo 52 de la Ley, si dentro del plazo correspondiente no se enviaren al órgano jurisdiccional los antecedentes o el informe, se tendrá como violado el derecho o garantía que motiva la acción, y se resolverá éste sin más trámite, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.

B. Requisitos en los casos de sentencias de la Sala de lo

Constitucional.

En los casos en los cuales sea la Sala de lo Constitucional la que esté conociendo de la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 316 de la Constitución el artículo 8 de la Ley exige que para que la sentencia dictada sea definitiva, debe ser emiti-da por unanimidad.

Contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional, solo cabe el recurso de reposición, que puede ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente

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hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho (art. 123).

En los casos en los que no se logre la unanimidad, es decir, cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de votos, en-tonces conforme al artículo 8 de la Ley, deberán someterse al pleno de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y resolución definitiva. Para tal efecto el Presidente de la Sala debe remitir la sentencia y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de emitido el fallo, quien en el acto de su recepción debe con-vocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

Contra los fallos proferidos por el Pleno de la Corte Su-prema de Justicia, solo cabe el recurso de reposición, que puede ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho (art. 123).

C. El contenido de la sentencia

a. Las sentencias estimatorias del amparo y su ca-rácter restablecedor y sancionatorio

Conforme al artículo 62 de la Ley, la sentencia debe otorgar o denegar el amparo. Además, la sentencia puede decla-rar inadmisible la acción o recurso en los casos establecidos en los artículo 45 de la Ley.

La sentencia que otorgue el amparo debe contener en su parte dispositiva los siguientes elementos enumerados en el artículo 62 de la Ley:

1.- La mención concreta de la autoridad, persona o entidad co-ntra cuya resolución, acción u omisión se concede el ampa-ro;

2.- La indicación precisa de la resolución, acto o hecho de auto-ridad que no obliga al peticionario ni le es aplicable por con-

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travenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los dere-chos fundamentales.

3.- La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; y

4.- Las multas u otras sanciones aplicables.

El carácter restablecedor del amparo está determinado en el artículo 40, antes mencionado. Por ello el artículo 62 de la Ley prescribe que el órgano jurisdiccional, al dictar la sentencia , “debe tener siempre en cuenta que su finalidad es garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, siempre que sea posible, al estado anterior a la violación “.

Además, específicamente, conforme al artículo 63 de la Ley, cuando la acción de amparo se haya ejercitado por la de-negación de un acto o por una omisión, la sentencia ordenará su realización o que se ejecute el acto omitido. Nada dispone ex-presamente la Ley, sin embargo, en relación con los casos en los cuales la acción de amparo se haya ejercitado contra un acto material o mera actuación, en cuyo caso, la sentencia debe or-denar su inmediata cesación y disponer lo necesario para evitar toda nueva violación, perturbación, peligro o restricción.

Por otra parte, como se ha dicho, en la sentencia de ampa-ro, el órgano jurisdiccional está obligado a imponer las multas u otras sanciones aplicables (art. 62,4) e incurrirán en responsabi-lidad civil y administrativa si no lo hicieren (art. 70.4 y 119).

b. Las sentencias desestimatorias y sus efectos

Cuando se trate de una sentencia que deniegue el amparo, en la misma se debe ordenar que se devuelvan los antecedentes a la autoridad recurrida y que se continúe con el trámite proce-dente art. 62).

Conforme se establece en el artículo 66 de la Ley, que re-gula “el efecto excluyente y no prejuzgamiento de la sentencia denegatoria”, la denegación del amparo deja a salvo las accio-nes civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no prejuzga sobre ninguna materia.

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D. La ejecución de la sentencia

a. La ejecución inmediata por el agraviante

El artículo 64 de la Ley regula el cumplimiento inmediato de la sentencia que conceda el amparo, estableciendo que proferida la sentencia que lo otorga, el responsable del agravio debe cum-plirla tan pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional debe entonces remitir al Ministerio Público certificación de las correspondien-tes actuaciones para que inicie la acción penal correspondiente.

En todo caso, el cumplimiento de la sentencia que otorga el amparo no impide que se proceda contra el responsable del agravio si sus acciones u omisiones generan responsabilidad (art. 65).

b. La ejecución forzosa en caso de ordenes de hacer y el nombramiento de Juez Ejecutor

Conforme al artículo 63 de la Ley, si la autoridad recurrida que motivó el recurso de amparo no procediere inmediatamente a ejecutar lo dispuesto en la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, a petición de parte o de oficio, comisionará a otra autoridad del lugar o a un ciudadano, para que con el carácter de Juez Ejecutor, dé el debido cumplimiento a lo mandado a efecto de que ordene la realización o ejecución del acto omitido, y en su caso proceda a ordenar la inmediata cesación de la violación declarada, dispo-niendo lo necesario para evitar toda nueva violación, perturbación, peligro o restricción; asimismo debe comunicar lo actuado al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspon-diente.

El Juez Ejecutor representa al órgano jurisdiccional que lo haya nombrado, goza de las prerrogativas e inmunidades de los miembros de dicho órgano y no podrá negarse a desempeñar el encargo, sino por enfermedad u otro motivo justo, a juicio del órgano que lo hubiere nombrado.

Para la eficacia de lo dispuesto en este artículo, el órgano jurisdiccional respectivo, o el Juez Ejecutor, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, y en defecto de ella el de

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los ciudadanos, quienes están obligados a darlo y serán considerados como agentes de la autoridad.

c. Las consecuencias del entorpecimiento en la eje-cución de las sentencias

Conforme lo dispone el artículo 114 de la Ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la misma, la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada con motivo de las acciones constitucionales que ella regula, de parte de un funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descentralizadas y demás a que se refiere el artículo 40, será causa legal de destitución, la que debe produ-cirse de inmediato.

Además, toda persona extraña a los procesos que se regulan en la Ley, lo mismo que el funcionario judicial o administrativo que en cualquier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o ejecución, debe ser encausada de con-formidad con la ley (art. 115).

E. Los efectos judiciales de la sentencia de amparo: cosa juzgada

Las sentencias dictadas en los procedimientos de amparo producen efecto de cosa juzgada solamente entre las partes con relación a la controversia constitucional planteada (art. 71). Esta misma disposición se repite en el artículo 122 de la Ley, donde se insiste en señalar que las sentencias dictadas en los procedi-mientos de amparo sólo producen efectos de cosa juzgada entre las partes con relación a la controversia constitucional plantea-da.

El efecto de cosa juzgada, agrega dicha norma, sólo se puede hacer valer si la respectiva sentencia declara que la ac-ción u omisión ha violado derechos constitucionales. Esta sen-tencia, sin embargo, no origina derechos subjetivos a favor de los particulares o del Estado, por lo que no puede oponerse como excepción de cosa juzgada en ningún proceso que se ven-tile con posterioridad ante los Órganos Jurisdiccionales.

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F. La inmutabilidad de las sentencias y su aclaratoria.

Las sentencias de amparo, como todas las que se dicten en ejercicio de la justicia constitucional, conforme a lo que dispone el artículo 6 de la Ley, no se pueden variar ni modificar por los órganos jurisdiccionales después de firmadas; pero estos si pue-den aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas.

Estas aclaraciones pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional debe resolver lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

G. La consulta obligatoria de las sentencias de amparo

Dispone el artículo 67 de la Ley dispone que la sentencia de amparo dictada por los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, a solicitud de parte la, Cor-te de Apelaciones debe elevar petición de estudio de la senten-cia emitida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual discrecionalmente debe resolver sobre su admisión.

La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apela-ciones en primera instancia conforme se establece en el artículo 10 de la Ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional.

En estos dos últimos supuestos, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Apelaciones o la Sala de lo Constitucio-nal, no serán objeto de recurso alguno.

El órgano jurisdiccional competente que conozca de la con-sulta obligatoria antes indicada, debe fallar con sólo la vista de autos, dentro de seis días de haberlos recibido, reformando, con-firmando o revocando la sentencia consultada, debiendo comuni-car inmediatamente “por el medio de comunicación mas efectivo”

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a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, orde-nando su cumplimiento (art. 68).

7. La doctrina legal del amparo

El artículo 72 de la Ley, sin duda bajo influencia de la le-gislación mexicana sobre el juicio de amparo, incorporó el de-nominado “precedente” al establecer a la llamada “doctrina legal en el amparo”, la cual se produce cuando se dicten “tres sentencias conformes” por la Sala de lo Constitucional en las demandas de amparo, “por lo que deberán observarse como ley”. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional puede separarse de su propia jurisprudencia razonando la innovación.

De acuerdo con esta norma, entonces, las interpretaciones constitucionales que adopte la Sala de lo Constitucional en sus sentencias de amparo, que por principio tienen efectos inter partes, pueden adquirir efectos erga omnes, es decir, carácter vinculante en el sentido de que deben observarse como ley (efectos generales), cuando se han dictado tres sentencias con-formes.

QUINTA PARTE

LA GARANTIA EX POST FACTO DEL DEBIDO PROCE-SO Y LA REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SEN-TENCIAS

I. EL RECURSO DE REVISIÓN

El artículo 186 de la Constitución, que es una norma que está incorporada en el Capítulo II (De la inconstitucionali-dad y la revisión) del Título IV sobre “Las garantías cons-titucionales”, atribuye competencia exclusiva a la Sala de lo Constitucional para conocer del recurso de revisión contra sen-tencias dictadas en juicios civiles y penales en los cuales, en términos generales, hayan aparecido sobrevenidamente elemen-tos desconocidos para el momento de dictar sentencia que des-

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virtúan su contenido o, en general, se haya violado la garantía del debido proceso.

En cuanto a la garantía del debido proceso está establecida en diversas normas contenidas en los artículos 80 y siguientes de la Constitución, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y se desdobla en múltiples garantías procesales, tales como: el derecho a un proceso justo conforme a las formalidades legales; el derecho al Juez natural; el derecho a un tribunal imparcial; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a la defensa y a ser informado de los car-gos formulados; el derecho a ser oído; el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; el derecho a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo; y el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado.

Ahora bien, aún cuando no se trata propiamente de un me-canismo exclusivo de justicia constitucional ya que en general lo consagran los ordenamientos procesales, el recurso de revi-sión puede identificarse como un medio extraordinario para la revisión ex post facto de sentencias definitivamente firmes en las cuales, por circunstancias sobrevenidas, pueda estimarse que en general cuando se dictaron vulneraron algunas de las garan-tías constitucional del debido proceso.

II. LA REVISIÓN EN MATERIA CIVIL

1. Los motivos para intentar el recurso

Conforme al artículo 96 de la Ley, en efecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia puede rever una sentencia firme pronunciada en juicio civil declarativo ordinario de mayor cuantía, en los casos siguientes:

1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisi-vos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

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2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después.

3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testi-gos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la senten-cia.

4) Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

2. La legitimación y el lapso para solicitar la revisión

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia puede ejercer esta competencia de revisión extraordinaria respecto de sentencias firmes pronunciadas en un juicio civil, dentro de los seis meses siguientes de dictado el fallo cuya revi-sión se pretenda (Art. 95).

La legitimación activa para solicita la de revisión corres-ponde a las partes en el proceso, debiendo interponerse el recur-so, conforme al artículo 97 de la Ley, dentro de seis meses con-tados desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso. Por tanto, si el recurso se presentare pasado este plazo, se debe rechazar de plano.

Sin embargo, la misma norma dispone que si al terminar los seis meses no se hubiere aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el falso testimonio o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el antes mencionado artículo 96, basta que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.

3. La admisión y la audiencia de las partes

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia debe resolver si admite o no la solicitud de revisión, y en caso de hacerlo, debe ordenar la inmediata remisión de los ante-

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cedentes y debe citar a las partes a una audiencia, que debe celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes, para que la parte afectada con la admisión del recurso se pueda oponer al mismo y ambas par-tes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del Fiscal del Despacho, de no ser éste parte en el proceso.

Cumplido lo anterior, se debe suspender la audiencia por el tiempo que requiera para examinar las pruebas presentadas y dictar la sentencia que corresponda de conformidad a la mate-ria. Dicha suspensión no podrá exceder de veinte (20) días hábi-les (Art. 108).

4. Los efectos de la interposición del recurso de revisión

Tal como lo precisa el artículo 98 de la Ley, por la sola in-terposición de la acción no se suspende la ejecución de la sen-tencia impugnada. Sin embargo, la Sala, en vista de las circuns-tancias, a petición del recurrente, y oído el Fiscal, puede orde-nar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél diere fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la senten-cia, para el caso de que la acción fuere desestimado.

5. Los efectos de la sentencia

En caso de que la Sala de lo Constitucional estimare proce-dente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, el artículo 99 de la Ley establece, que la Sala así lo debe declarar y, en consecuencia, debe anular en todo o en parte la sentencia impugnada.

En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión la Sala debe además declarar si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso debe determinar, además el estado en que queda el proceso, el cual se debe remitir para su conocimiento al órgano jurisdiccional de que proceda. Dispone la misma norma del artículo 99 de la Ley, que las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, servirán de base al nuevo juicio, las cuales no podrán ser ya discutidas.

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En los casos en los cuales la acción de revisión se declare improcedente, se debe condenar en las costas al que lo hubiere promovido, y se ordenará que sean devueltos al órgano jurisdic-cional que corresponda los autos mandados traer a la vista Art. 100).

III. LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL

1. Los motivos para intentar el recurso

Tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley, las senten-cias firmes dictadas en juicios penales pueden ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando:

1. Dos o más personas hayan sido condenadas por un mismo deli-to, que sólo pudo ser cometido por una de ellas;

2. Una misma persona haya sido condenada por el mismo hecho delictivo, en dos sentencias distintas;

3. Una persona haya sido condenada en una sentencia, y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo;

4. Una persona haya sido condenada como autor o cómplice del homicidio de otra que en realidad no ha fallecido;

5. Haya sido condenada alguna persona en virtud de sentencia con base en un documento o testimonio declarado después falso, por sentencia firme;

6. Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elemen-tos de prueba que solos unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el con-denado no lo cometió o que el hecho cometido, no es puni-ble o encuadra en una norma mas favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo;

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7. Se haya condenado por prevaricato o cohecho a alguno de los jueces por su actuación en el juicio que se trate; y,

8. Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna.

2. La legitimación y el lapso para solicitar la revisión

El artículo 95 de la Ley atribuye competencia a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para rever sentencias dictadas en los procesos penales, las cuales pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedi-mentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Por su parte, el artículo 102 de la Ley insiste en seña-lar que los penados, sus cónyuges o compañeros de vida, des-cendientes, ascendientes y hermanos, el Fiscal y el Defensor, pueden promover la revisión ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, El Juez de Ejecución también lo puede hacer cuando proceda la aplicación retroactiva de una ley o doctrina legal más benigna.

3. Las formalidades de la solicitud de revisión

La revisión debe ser promovida por escrito ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con expre-sión concreta de los motivos en que se funda y de las disposi-ciones legales aplicables.

El peticionario debe ofrecer todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones, y acompañar la prueba documental o indicar el lugar o archivo en que se en-cuentre (Art. 103).

4. La admisión y la audiencia de las partes

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia debe resolver si admite o no la solicitud de revisión, y en caso de hacerlo, debe ordenar la inmediata remisión de los ante-cedentes y debe citar a las partes a una audiencia, que debe celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha

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de recepción de los antecedentes, para que la parte afectada con la admisión del recurso se pueda oponer al mismo y ambas par-tes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del Fiscal del Despacho, de no ser éste parte en el proceso.

Cumplido lo anterior, se debe suspender la audiencia por el tiempo que requiera para examinar las pruebas presentadas y dictar la sentencia que corresponda de conformidad a la mate-ria. Dicha suspensión no podrá exceder de veinte (20) días hábi-les (Art. 108).

5. Los efectos de la interposición del recurso de revisión

La Sala de lo Constitucional debe decidir sobre la admisibi-lidad o no de la solicitud de revisión, y si la admite, no suspen-derá la ejecución de la sentencia salvo si por no existir duda en cuanto a la realidad de los hechos en que se funda la solicitud, la Sala dispone otra cosa y ordena la libertad del condenado. En caso necesario, puede aplicar una medida cautelar (Art. 104).

6. Los efectos de la sentencia

La Sala de lo Constitucional, según proceda, debe declarar sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada (Art. 105). Además, conforme al artículo 107 de la Ley, en la senten-cia que declare procedente la acción, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe ordenar, según el caso:

1. La libertad del condenado;

2. La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa;

3. El cese de la inhabilitación y de las penas accesorias, con de-volución de los efectos del comiso, si ello es posible, y la cesación de las medidas de seguridad; y,

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4. La ejecución de la nueva pena o la práctica de un nuevo cóm-puto, cuando en la nueva sentencia se imponga pena al con-denado, con abono del tiempo que haya estado en prisión.

Ahora bien, si la sentencia de la Sala de lo Constitucional anula la sentencia revisada, debe pronunciar el nuevo fallo y, en el caso de que se haya condenado por prevaricato o cohecho a alguno de los jueces por su actuación en el juicio (Art. 101,7), debe devolver los antecedentes al correspondiente Tribunal de Sentencia, para que se celebre nuevo juicio. En el nuevo juicio no puede intervenir ninguno de los miembros del Tribunal de Sentencia que hayan dictado el fallo revisado.

En el caso de que una misma persona haya sido condenada por el mismo hecho delictivo, en dos sentencias distintas (Art. 101,2), la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debe declarar la nulidad de la sentencia en que se im-pugna mayor pena, dejando válida aquella en la que se condene a una pena menor.

En el caso de que una persona haya sido condenada en una sentencia, y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo (Art. 101,3), se debe declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, a efecto de que pueda ser ejecutada la sentencia absolutoria.

En todo caso, el rechazo de la solicitud de revisión no im-pide la interposición de una nueva solicitud, fundada en moti-vos distintos (Art. 106).

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TEXTO DEL PROYECTO DE

LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Este Proyecto fue sancionado por el Congreso en enero de 2004; y fue luego modificado, particularmente por la elimina-ción del artículo relativo al control difuso de la constitucionali-dad (art. 74).

Los comentarios que anteceden se refirieron a este Proyec-to.

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LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

D E C R E T O No. 244-2003

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, emitida mediante Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982 por la Asamblea Nacional Constituyente ha sido objeto de refor-mas: entre las cuales destacan las introducidas por el Decre-to No.206-2000 de fecha 22 de diciembre del año 2000 que establecen un nuevo sistema de justicia en materia constitucio-nal, integrada por acciones de protección de los derechos huma-nos con el control de la constitucionalidad de las leyes, por me-dio del método difuso a cargo de todos los órganos jurisdiccio-nales, así como también el concentrado atribuido éste a la Sala del o Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como Ju-risdicción Constitucional.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Amparo aprobada el 14 de abril de 1936 y sus reformas, es en estos momentos históri-cos un instrumento jurídico insuficiente para garantizar un trámite rápido, sencillo y sin formalidades engorrosas, que se encuentren en correcta correspondencia con las acciones de amparo hábeas corpus o exhibición personal, los derechos y libertades fundamentales consagrados por la Constitu-ción y por los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados al dere-cho interno nacional.

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CONSIDERANDO: Que se estima ineludible proceder a la emisión de una nueva ley que sustituya a la de Amparo vi-gente, con el propósito de regular el control de la constitucio-nalidad e incorporar el derecho a la información o hábeas data y o tras normas de carácter y aplicación general no someti-dos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrati-vo, y mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución de la República, así como establecer normas objetivas para dirimir los conflictos de competencia consti-tucional, igualmente regular el recurso de revisión de senten-cias en materia penal y civil, así como de los demás asuntos que la Constitución atribuye al Poder Judicial reformado.

CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, actuando como mandatario del soberano pueblo de Honduras tiene el deber insoslayable de discutir y aprobar una ley que tenga por objeto desarrollar y actualizar haciendo efectiva las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico cons-titucional. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional de conformidad con el Articulo 205, numeral 1), la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

Decreta

La siguiente:

LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por obje-to desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.

Artículo 2.- Regla de interpretación y aplicación. Las dis-posiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de

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manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.

Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los trata-dos, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, to-mando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales.

Artículo 3.- Del conocimiento de las acciones. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley ejercen la justicia constitucional y a ellos corresponde conocer de las acciones de:

1) Habeas corpus o exhibición personal y de habeas data; 2) Amparo; 3) Inconstitucionalidad; 4) Revisión; 5) De los conflictos entre los Poderes del Estado o entre

cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral. De los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si. De los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y

6) Conocer de los demás asuntos que la Constitución de la República o la presente ley le atribuyan.

Artículo 4.- Reglas especiales de la jurisdicción constitu-cional. En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales observarán las siguientes reglas:

1) Todas las actuaciones se practicaran en papel simple o común;

2) Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día si-guiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sentencia;

3) La tramitación y resolución de la acción de hábeas cor-pus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente órgano jurisdiccional. En defecto de tal acción, la prioridad le

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corresponderá por su orden a la de amparo y a la de inconstitu-cionalidad;

4) Interpuesta cualquiera de las acciones constitucionales, los órganos jurisdiccionales impulsarán de oficio todos los trá-mites;

5) En la tramitación de las acciones de hábeas corpus o ex-hibición personal, amparo e inconstitucionalidad, prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos.

Las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsanables. No obstante los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto podrán hacerlo de oficio;

6) Salvo que la presente Ley disponga lo contrario contra las providencias, autos y sentencias que se dicten en el ejercicio de la jurisdicción constitucional no cabrá recurso alguno;

7) Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables a menos que la misma disponga lo contrario; y,

8) El incumplimiento de tales plazos por parte de los titula-res de los órganos jurisdiccionales, originará la responsabilidad señalada en la presente Ley.

Artículo 5. De la supremacía de la Constitución.-En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdicciona-les solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.

Artículo 6.- Del principio de inmutabilidad de las senten-cias, aclaración. Corrección de errores. Los órganos jurisdic-cionales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional resol-verá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

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Artículo 7.- De la Sala de lo Constitucional. Jurisdicción. Integración. Las funciones que la presente Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdic-ción constitucional.

La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco (5) magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por el pleno de la misma.

Artículo 8.- Del carácter de las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Constitucional, unanimidad-mayoría. Las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. Cuando las sen-tencias se pronuncien por mayoría de votos deberán someterse al pleno de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y resolución definitiva. Para tal efecto el Presidente de la Sala remitirá la sentencia y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de emitido el fallo, quien deberá en el acto de su recepción convo-car al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del tér-mino de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO II

DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA

Artículo 9.- De la competencia de la Sala. La Corte Su-prema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional cono-cerá y resolverá:

1) De los recursos de hábeas corpus o de exhibición perso-nal y del de habeas data.

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2) Del recurso de amparo previsto en el último párrafo del Artículo 40 de esta Ley.

3) Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por:

a. El Presidente de la República o los Secretarios de Es-tado;

b. Las Cortes de Apelaciones; c. El Tribunal Superior de Cuentas, la Procuraduría Ge-

neral de la República y el Tribunal Supremo Electoral; y d. Las violaciones cometidas por los demás funcionarios

con autoridad en toda la República.

4) Del Recurso de Revisión en Materia Civil y Penal; 5) De los conflictos de competencia a que se refiere el Ar-tículo 109 de esta Ley. Artículo 10.- De la competencia de las Cortes de Apelacio-

nes. Las Cortes de Apelaciones en su respectiva jurisdicción conocerán y resolverán:

1) Del hábeas corpus o de exhibición personal; 2) Del amparo por violación de los derechos fundamentales

que fueran cometidos por: a. Jueces de Letras Departamentales o Seccionales, Jue-

ces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva; y

b. Empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar.

Artículo 11.- De la competencia de los Juzgados de Letras. Los Juzgados de Letras, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán y resolverán:

1) Del recurso de hábeas corpus o exhibición personal; 2) Del recurso de amparo, en los casos siguientes:

a. Por violaciones cometidas por los inferiores en el or-den jerárquico, según la materia;

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b. De las violaciones cometidas por las Corporaciones Municipales o alguno de sus miembros, inclusive los Jueces de Policía y Alcaldes Auxiliares; y

c. De las violaciones cometidas por los empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.

Artículo 12.- Del conocimiento a prevención en caso de ambigüedad. Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, conocerá de la acción de habeas corpus o exhibi-ción personal y de amparo, a prevención, el órgano jurisdiccio-nal que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos.

CAPÍTULO II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL Y

DE HABEAS DATA

Sección I Disposiciones generales

Artículo 13.- Del deber del Estado de garantizar la liber-tad personal y la integridad e intimidad de la persona humana. Por medio de la acción de exhibición personal o de hábeas cor-pus y de habeas data, el Estado garantiza y debe hacer efecti-vos:

1) La libertad personal contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad o persona que ilegalmente la amenacen, perturben, restrinjan o pongan en precario. La libertad personal comprenderá el derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de permanecer, salir e ingresar a su territorio; y

2) La integridad física, psíquica y moral de las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad que, con motivo de su detención o prisión legal, la hagan objeto de tor-mentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de vejámenes, exacciones ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual.

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3) El acceso a la información; impedir su transmisión o di-vulgación; rectificar datos inexactos o erróneos; actualizar in-formación, exigir confidencialidad y la eliminación de informa-ción falsa; respecto de cualquier archivo o registro, privado o público, que conste en medios convencionales, electrónicos o informáticos, que produzcan daño al honor, a la intimidad per-sonal, familiar, y a la propia imagen. Esta garantía no afectará el secreto de las fuentes de información periodística.

Artículo 14.- De la restitución o aseguramiento de la liber-tad. Cese de tormentos. La persona que se encuentre en cuales-quiera de las situaciones previstas en el artículo anterior u otra persona en su nombre, tendrá derecho a pedir su inmediata ex-hibición ante los órganos jurisdiccionales para que se le restitu-ya o asegure su libertad o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias.

Artículo 15.- De la resolución de otras violaciones a la li-bertad. Cuando en la acción de hábeas corpus o exhibición per-sonal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fue-ren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violacio-nes.

Artículo 16.- De la no exigencia de intervención profesio-nal. La presentación y substanciación de la acción de hábeas corpus o exhibición personal y de habeas data no requerirá in-tervención de profesional del derecho.

Sección II De la competencia

Artículo 17.- De la capacidad para conocer y resolver esta acción.-Todos los titulares de los órganos jurisdiccionales en sus respectivas jurisdicciones y competencias serán aptos para conocer de la acción de hábeas corpus o de exhibición personal.

Artículo 18.- De la inexcusabilidad para inhibirse del co-nocimiento y trámite de la acción. Las autoridades judiciales a que se refiere el Artículo anterior, no podrán abstenerse, ni de-

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jar de tramitar una acción de hábeas corpus o de exhibición personal. Tendrán, además, la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personal.

Si razones de fuerza mayor o caso fortuito les impidieren conocer de la demanda, lo declararán así, sin tardanza, en auto motivado, y someterán aquella al titular del órgano jurisdiccio-nal que se halle más próximo.

La contravención de esta norma, hará incurrir al infractor en el delito de abuso de autoridad, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que pudiera corresponderle.

Artículo 19.- Del modo de iniciar la acción. La acción de hábeas corpus o de exhibición personal se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona, sea o no pariente del supuesto ofendido.

Artículo 20.- De la iniciación de oficio. La acción de hábeas corpus o de exhibición personal se iniciará de oficio cuando el órgano jurisdiccional tenga noticias de que una per-sona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o vejámenes de cualquier clase, o se le esté haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

Artículo 21.- De la simplicidad en el ejercicio de la acción. El ejercicio de la acción se hará sin formalidad alguna, oralmen-te o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles, sin necesidad de poder de re-presentación y libre de todo costo.

El peticionario expresará en la solicitud o acción, los hechos que motivan la acción; el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del supuesto autor de la violación constitucional, la demanda se tendrá por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia res-pectiva, en su caso.

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Artículo 22.- De la interposición oral de la acción. Si la acción de hábeas corpus o de exhibición personal no se solicita-re por escrito, el órgano jurisdiccional levantará acta en la que dejará constancia del lugar y de la fecha, del nombre y apellidos del solicitante, del medio empleado para su formulación, así como de la fecha y hora de la solicitud, del nombre y apellidos de la persona detenida o agraviada, lugar en que se encuentra real o presuntamente, los hechos que motivaron la detención o prisión y, en general, los demás datos que sobre el hecho haya suministrado el interesado, y si fuere necesario en el mismo acto se hará consignar el nombramiento del juez ejecutor. Si el actor no puede o no sabe escribir, se dejará constancia de ello en el acta.

Artículo 23.- De la obligación de denuncia. Los alcaides, jefes, encargados y subalternos de un establecimiento o lugar en donde una persona se encuentre detenida, presa o privada de su libertad, están obligados a denunciar inmediatamente cualquier hecho que dé lugar a la exhibición personal del detenido o preso ante cualesquiera de los órganos jurisdiccionales a que esta ley se refiere.

La circunstancia de que la correspondiente orden haya sido dada por un superior jerárquico, no eximirá de la obligación contemplada en el párrafo precedente.

La contravención a esta norma sujetará a quienes la que-branten a lo que al efecto establezca la legislación penal aplica-ble.

Artículo 24.- De las privaciones de libertad que se conside-ran ilegales y arbitrarias. Es ilegal y arbitraria:

1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños gra-ves a las personas o a la propiedad:

2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autori-dad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente estableci-dos en la ley; y

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3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los cen-tros destinados para el efecto por el Estado.

Sección III De la substanciación de la acción

Artículo 25.- De la prioridad en la substanciación de la acción de habeas corpus. La substanciación de la acción de hábeas corpus o de exhibición personal se hará sin pérdida de tiempo, por lo que el respectivo órgano jurisdiccional pospon-drá cualquier asunto de distinta naturaleza de que estuviere conociendo.

Adoptará sin tardanza, asimismo, las medidas necesarias para la averiguación del caso y para proteger la libertad o la seguridad del detenido o preso. En caso contrario, se le juzgará como coautor de la detención, vejación o agravio.

Artículo 26.- De los deberes de los titulares del órgano ju-risdiccional o del juez ejecutor de la acción. Recibida la acción de hábeas corpus o exhibición personal, el titular del órgano jurisdiccional o el ejecutor designado en su caso ordenará, me-diante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario que se designe y éste al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona presuntamente responsable, que pre-sente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron; todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas.

El informe contendrá, por lo menos, lo siguiente: 1) Autoridad o persona que ordenó la detención ó vejación

y el nombre y apellidos de quienes ejecutaren el correspondien-te acto, con indicación de la fecha y circunstancias del mismo;

2) Las causas que motivaron la detención o la conducta de-nunciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron lugar;

3) Indicación de si el detenido o preso ha estado únicamen-te bajo su inmediata custodia o si fue transferido de otro centro de reclusión ó detención, en cuyo caso indicará el nombre de

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éste, la fecha en que tuvo lugar el traslado, el estado físico del agraviado en dicho momento y el motivo de la transferencia; y

4) Firma y sello del servidor público o persona que rinde el informe.

En el auto de admisión se ordenará, asimismo, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso, salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental.

Si el informe no se rinde en el término señalado, se tendrán por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se declarará con lugar la exhibición pedida.

El auto de admisión de la demanda de exhibición también se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Minis-terio Público no impedirá la tramitación y resolución del recur-so.

Artículo 27.- De la exhibición obligatoria del agraviado. La presentación del agraviado ante la autoridad requirente se efectuará sin excusas ni condiciones de ninguna clase. Si no se exhibe a la persona detenida o presa, el funcionario o empleado responsable será destituido y el órgano jurisdiccional ordenará su detención y lo pondrá sin tardanza a la orden de la autoridad competente para que lo encause con base en lo dispuesto en la legislación penal; y ordenará, asimismo, la libertad del detenido o preso, si ello procede de conformidad con la ley.

Si la no exhibición obedece al propósito de ocultar al dete-nido o preso, bien sea en el mismo establecimiento o en cuales-quiera otros, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior y el delito se sancionará con la pena máxima aplicable al secuestro.

Si la no exhibición se debe a que la autoridad o persona ya no tiene bajo su custodia al detenido o preso porque fue trasla-dado a otro lugar o establecimiento, dicha persona o autoridad conducirá al ejecutor al lugar o establecimiento en que se en-cuentra el detenido o preso, o al que fue trasladado.

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Artículo 28.- De las facultades del ejecutor y obligaciones de la autoridad recurrida en caso de practicarse la acción sin previo aviso. Cuando la parte interesada lo haya solicitado o el ejecutor lo juzgue pertinente, la acción de hábeas corpus o de exhibición personal se practicará en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, sin previo aviso a autoridad o persona algu-na.

Notificado el auto de exhibición al Jefe del establecimiento o a quien haga sus veces, éste deberá presentar de inmediato a la persona agraviada y entregarle sin tardanza al ejecutor, el informe y antecedentes del caso. Mientras resuelve lo pertinen-te, el órgano jurisdiccional adoptará las medidas de seguridad que crea oportunas para proteger al detenido o preso. Tales medidas deberán ser cumplidas, sin pretexto alguno, por las correspondientes autoridades.

El ejecutor tendrá libre acceso a todas las dependencias del lugar de detención, en días u horas hábiles o inhábiles y deberá hacer las pesquisas o interrogatorios que estime oportunos.

Artículo 29.- De las obligaciones del órgano jurisdiccional en caso de no dar con el paradero del agraviado. Si la autori-dad o persona requerida negare haber restringido la libertad del beneficiario de la acción de hábeas corpus o reexhibición per-sonal, el tribunal deberá ordenar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación del mismo, reservando las actuaciones hasta que la persona aparezca o sea encontrada.

Artículo 30.- Del deber de los órganos jurisdiccionales o ejecutores en el caso del artículo 24. Cuando los órganos juris-diccionales o ejecutores tuvieren conocimiento de que alguno de los hechos a que se refiere el Artículo 24 están teniendo lu-gar, iniciarán de inmediato el proceso correspondiente y se constituirán sin demora en el lugar en que estuviere el agravia-do, para los efectos previstos en esta ley.

Artículo 31.- De la exhibición obligatoria. El detenido o preso deberá ser presentado al ejecutor, aún cuando la detención o prisión sea consecuencia de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimiento legal regular.

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Artículo 32.- De la prevención de las detenciones ilegales. Si la persona en cuyo favor se ejercita la acción de hábeas cor-pus o de hexhibición personal se encuentra bajo custodia de autoridad competente pero no ha transcurrido el término conte-nido en el Artículo 71 de la Constitución de la República, el ejecutor declarará legal la detención o incomunicación, pero velará porque se ponga al detenido o preso a la orden de la auto-ridad competente para su juzgamiento.

Artículo 33.- De los medios de prueba. El ejecutor podrá, en cualquier momento del trámite y sin formalidad alguna, or-denar la comparecencia de los testigos, peritos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos y recabar cual-quier otra clase de información.

Artículo 34.- Del acta del ejecutor. En la audiencia de la exhibición se levantará acta en la que se asentarán todas las incidencias que en ella ocurran.

Artículo 35.- Del auxilio al ejecutor. El ejecutor, en su ca-so, pedirá el auxilio de la fuerza pública o de cualquier ciuda-dano para el cumplimiento de su cometido. La negativa a pres-tar dicho auxilio se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la legislación penal.

Artículo 36.- De la urgencia y gratuidad de las comunica-ciones. Los mensajes telegráficos, postales, telefónicos, electró-nicos, faxes o cualquier otro medio de comunicación relaciona-dos con la exhibición personal se transmitirán o enviarán por la correspondiente oficina estatal o privada urgente y gratuitamen-te, debiendo darle constancia al interesado. Los Jefes de las indicadas oficinas serán personalmente responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición y se sancionarán por el superior jerárquico con una multa equivalente a un día de su salario por cada día de atraso.

Sección IV

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De la sentencia

Artículo 37.- De las obligaciones posteriores a la conclu-sión del tramite. Concluidos los trámites establecidos en el Ca-pítulo anterior, el ejecutor declarará sin dilación alguna si ha o no lugar a la acción.

Recibidos los antecedentes contentivos de las actuaciones practicadas por el ejecutor o concluidas las mismas por el titular del órgano jurisdiccional, éste dictará la sentencia que corres-ponda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

Artículo 38.- De la procedencia de la acción. Se declarará con lugar la acción de hábeas corpus o de exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta ley. En caso contra-rio se declarará sin lugar.

Artículo 39.- Del efecto las resoluciones procedentes. Si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artículos precedentes, resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal, el ejecutor decretará la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles, in-humanos o degradantes, amenazas, apremios ilegales o de cual-quier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, y pondrá esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto de que se ejerza la acción penal correspondiente.

Igual obligación tendrá el juez o magistrado que conozca de la acción una vez dictada la sentencia que declare con lugar la misma.

Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de Senten-cias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la Sala de lo Constitucional.

CAPÍTULO III

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DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Sección I Disposiciones generales

Artículo 40.- De la finalidad de la acción y el derecho de pedirla. La acción de amparo tiene como finalidad y se tendrá derecho a pedirla en los casos siguientes:

1) Para mantener o restituir a las personas en el goce o disfru-te de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen;

2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución; y,

3) Contra cualquier acción, omisión o amenaza de violación de la autoridad y demás entidades señaladas en la ley que lesio-nen, restrinjan, alteren o tergiversen los derechos reconocidos en la Constitución, tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la Repúbli-ca de Honduras.

Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste deberá remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.

Artículo 41.- De la procedencia de la acción de amparo. Procede la acción de amparo contra los hechos, actos, omisio-nes o amenazas de cualesquiera de los Poderes del Estado, in-cluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, cor-poraciones municipales e instituciones autónomas; las sosteni-das con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.

Artículo 42.- De la amplitud de la acción de amparo. La acción de amparo podrá interponerse aún cuando el hecho o acto violatorio de los derechos no conste por escrito.

Artículo 43.- De los sujetos de la acción de amparo. La ac-ción de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona natural

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o jurídica y podrá interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder, en este último caso prevalecerá el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo.

Artículo 44.- De los principios de la substanciación de la acción de amparo. La acción de amparo se sustanciara con arre-glo a los principios de independencia, moralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido pro-ceso.

Artículo 45.- De la inadmisibilidad de la acción de ampa-ro. Es inadmisible el recurso de amparo:

1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; 2) Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo; 3) Cuando los actos hayan sido consentidos por el agravia-

do. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos lega-les, los recursos o acciones procedentes que garanticen la pro-tección constitucional de los derechos, o cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo establecido en el artículo 47 de esta ley, salvo los casos de probada imposibili-dad para la interposición de los recursos correspondientes;

4) Contra los actos consumados de modo irreparable; 5) Cuando han cesado los efectos del acto reclamado; 6) En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a

las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal; y

7) Cuando examinados que sean los antecedentes, se consta-te en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso.

El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las

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diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmi-siblidad.

Sección II Del ejercicio de la acción

Artículo 46.- De la interposición de la acción de amparo.-La acción de amparo deberá interponerse ante el órgano juris-diccional competente, sin perjuicio de lo estatuido en los artícu-los 12 y 40 párrafo último de esta ley.

Artículo 47.- Del plazo para promover la acción.-La acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguien-tes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle.

Artículo 48.- De los requisitos del escrito de interposición de la acción de amparo. La acción de amparo se interpondrá por escrito y contendrá:

1) La designación del órgano jurisdiccional ante el que se presenta;

2) Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad, pro-fesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones del solicitante y, en su caso, de quien lo represente. Cuando quién promueva el amparo sea una persona jurídica, se indicarán , de manera sucinta, los datos relativos a su existencia, personalidad jurídica, nacionalidad, domicilio y fines;

3. Hecho, acto, resolución, orden o mandato contra el cual se reclama, con expresión del juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamada, y la indicación de los recursos de que se ha hecho uso para obtener su subsana-ción;

4) Indicación concreta de la autoridad, funcionario, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;

5) Relación de los hechos que motivan la solicitud, con las pruebas correspondientes que tuviere a su disposición;

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6) El o los derechos constitucional que se considera violado o amenazado;

7) Lo que se pide; 8) Lugar y fecha; y, 9) Firma o huella digital si no sabe leer o escribir del recu-

rrente o agraviado, y en su caso firma del representante o apo-derado legal.

Artículo 49.- Del plazo para enmendar la acción de ampa-ro. Si por deficiencias en la redacción no pudiere determinarse el hecho o la razón de la solicitud de amparo u otro dato esen-cial de los previstos en el artículo 47, el órgano jurisdiccional le concederá al demandante un plazo de tres días hábiles para que corrija la demanda. Si no lo hiciere, la acción se declarará in-admisible.

Sección III De la substanciación de la acción de amparo

Artículo 50.- De la prioridad en la substanciación de la acción de amparo. La acción de amparo será substanciado con prelación a cualquier otro asunto, salvo el de exhibición perso-nal. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales iniciarán el trámite de las respectivas demandas el mismo día de su presen-tación o el día hábil siguiente.

Artículo 51.- De la comunicación pidiendo antecedentes o informe. En el auto de admisión de la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional ordenará el libramiento de comunicación a la autoridad, persona o entidad contra la que se interpone la acción para que remita los respectivos antecedentes o rinda un informe circunstanciado en relación con los mismos.

El plazo para remitir los antecedentes o el informe será de-terminado por el órgano jurisdiccional, pero no podrá exceder de cinco (5) días hábiles teniendo en cuenta la distancia y la rapidez de los medios de comunicación, sin perjuicio de que en casos excepcionales el órgano jurisdiccional pueda ampliar el plazo.

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Los informes se considerarán rendidos bajo juramento, por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a quienes lo firmen en el delito de falsificación de documentos públicos.

El auto de admisión de la demanda de amparo se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso.

El envío de los antecedentes no obsta para que la autoridad recurrida siga con el conocimiento del asunto, y con tal fin, dejará un extracto de las actuaciones principales, siempre y cuando el amparo no se haya admitido con suspensión del acto reclamado.

Artículo 52.- Del efecto de la no remisión de antecedentes o informe. Si dentro del plazo señalado en el articulo anterior no se enviaren los antecedentes o el informe, la autoridad que estu-viere conociendo de la acción dictara un auto de apremio, man-dando a requerir a la autoridad recurrida bajo el apercibiento de que si no cumple dentro del termino de veinticuatro horas con el mandato, se tendrá como violado el derecho o garantía que motiva la acción, y se resolverá éste sin más trámite, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.

El no envío de los antecedentes o, en su caso, del informe, hará incurrir al responsable en el delito de abuso de autoridad y los daños y perjuicios que se ocasionaren, correrán por cuenta de quien haya incumplido lo prescrito en el párrafo anterior.

El órgano jurisdiccional ante quien se promoviere la acción, deberá hacer, a la autoridad recurrida, las prevenciones estableci-das en este y el precedente articulo.

Artículo 53.- De la vista al recurrente. Recibidos los ante-cedentes o el informe en su caso, el órgano jurisdiccional con-cederá vista por cuarenta y ocho horas al recurrente para que for-malice su petición por escrito.

Artículo 54.- Del periodo probatorio. El órgano jurisdic-cional podrá decretar la apertura a pruebas, de oficio o a instan-cia de parte. El período probatorio no excederá de ocho (8) días hábiles comunes para proponer y evacuar las pruebas ofrecidas. Este período podrá ampliarse hasta por cuatro (4) días hábiles,

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si se debe de rendir prueba fuera de la sede del órgano jurisdic-cional que conozca del amparo.

Artículo 55.- De la vista al fiscal. Recibidos los anteceden-tes o el informe, y evacuadas en su caso las pruebas, se dará vista al fiscal por el termino de cuarenta y ocho horas para que emita su dictamen. El órgano jurisdiccional dictará sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sección IV De las medidas cautelares

Artículo 56.- Del momento para decretar medidas cautela-res. Las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimien-to, pero antes de dictar sentencia.

Artículo 57.- Del modo de decretarlas. La suspensión pro-visional del acto reclamado y demás medidas cautelares, podrán decretarse a instancia de parte, bajo la responsabilidad del peti-cionario.

En casos excepcionales, prudencial y razonablemente apre-ciados por el órgano jurisdiccional, previa a la adopción de las medidas cautelares que correspondan, el órgano jurisdiccional podrá decretar el rendimiento de la caución que, igualmente de manera prudencial y razonable, estime procedente.

Artículo 58.- De los casos de procedencia de las medidas cautelares. Se decretarán medidas cautelares sobre el hecho, acto, resolución, amenaza, orden o mandato reclamado:

1) Si de su mantenimiento resulta peligro para la integridad personal del reclamante o una grave e inminente violación de un derecho fundamental;

2) Cuando su ejecución haga inútil el amparo al hacer difí-cil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;

3) Cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competen-cia de la autoridad, persona o entidad contra la que se reclama; y,

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4) En cualquier otra situación análoga a las anteriores. Artículo 59.- Del modo de comunicarlas. Decretadas las

medidas cautelares, se comunicarán éstas a la autoridad, perso-na o entidad que corresponda, por escrito y por el medio de verificación más rápido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 60.- De la duración de las medidas cautelares. En cualquier estado del juicio, pero antes de dictar sentencia, se podrá revocar o modificar la medida cautelar decretada, de ofi-cio o a petición de parte.

También se podrá reconsiderar la denegatoria en virtud de circunstancias sobrevinientes que no se conocían en el momen-to en que se dictó la resolución.

Artículo 61.- De las sanciones por incumplimiento. Si la autoridad, persona o entidad a quien se haya comunicado la medida cautelar desobedece la orden judicial y sigue actuando, el órgano jurisdiccional notificará al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

El incumplimiento de lo prescrito en este artículo por parte de la autoridad recurrida, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal, sin perjuicio del cumplimien-to de la medida cautelar decretada.

Sección v De la sentencia y sus efectos

Artículo 62.- De los requisitos de la sentencia. La sentencia otorgará o denegará el amparo. La sentencia que otorgue el amparo contendrá en su parte dispositiva:

1) La mención concreta de la autoridad, persona o entidad contra cuya resolución, acción u omisión se concede el amparo;

2) La indicación precisa de la resolución, acto o hecho de autoridad que no obliga al peticionario ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los dere-chos fundamentales.

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3) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; y

4) Las multas u otras sanciones aplicables. El Órgano Jurisdiccional, al dictar la sentencia tendrá

siempre en cuenta que su finalidad es garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, siempre que sea posible, al estado anterior a la violación.

La sentencia que deniegue el amparo, ordenara que se de-vuelvan los antecedentes a la autoridad recurrida y que se con-tinúe con el trámite procedente.

Artículo 63.- De la ejecución de la sentencia.-Cuando la acción de amparo se haya ejercitado por la denegación de un acto o por una omisión, la sentencia ordenará su realización o que se ejecute el acto omitido. Si la autoridad recurrida que mo-tivó el recurso, no procediere inmediatamente a ejecutar lo dis-puesto en la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, a petición de parte o de oficio, comisionará a otra autoridad del lugar o a un ciudadano, para que con el carácter de Juez Ejecutor, dé el debido cumplimiento a lo mandado a efecto de que ordene la realización o ejecución del acto omitido, y en su caso proceda a ordenar la inmediata cesación de la violación declarada, disponiendo lo ne-cesario para evitar toda nueva violación, perturbación, peligro o restricción; asimismo comunicara lo actuado al Ministerio Públi-co para que ejercite la acción penal correspondiente.

El Ejecutor representa al Órgano Jurisdiccional que lo haya nombrado, goza de las prerrogativas e inmunidades de los miem-bros de dicho Órgano y no podrá negarse a desempeñar el encar-go, sino por enfermedad u otro motivo justo, a juicio del Órgano que lo hubiere nombrado.

Para la eficacia de lo dispuesto en este artículo, el Órgano Ju-risdiccional respectivo, o el Ejecutor, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, y en defecto de ella el de los ciuda-danos, quienes están obligados a darlo y serán considerados como agentes de la autoridad.

Artículo 64.- El cumplimiento inmediato de la sentencia que conceda la acción de amparo. Proferida la sentencia que otorga el amparo, el responsable del agravio deberá cumplirla tan

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pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional remitirá al Ministerio Público certificación de las correspondientes actuaciones para que inicie la acción penal correspondiente.

Artículo 65.- De la responsabilidad de la autoridad recu-rrida.-El cumplimiento de la sentencia que otorga el amparo no impedirá que se proceda contra el responsable del agravio si sus acciones u omisiones generan responsabilidad.

Artículo 66.- Del efecto excluyente y no prejuzgamiento de la sentencia denegatoria.-La denegación del amparo deja a salvo las acciones civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no prejuzga sobre ninguna materia.

Artículo 67.- De la consulta obligatoria. Las sentencias de amparo dictadas por los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, a solicitud de parte la Corte de Apelaciones elevará petición de estudio de la sentencia emi-tida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá sobre su admi-sión.

La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apela-ciones en virtud del artículo 10 de la presente ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional.

En los supuestos de los párrafos primero y segundo de este artículo, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Ape-laciones o la Sala de lo Constitucional, no serán objeto de re-curso alguno.

Artículo 68.- De la sentencia que recaiga en la consulta. El órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, conforme a lo dispuesto en el articulo anterior fallará con sólo la vista de autos, dentro de seis días de haberlos recibido, reforman-do, confirmando o revocando la sentencia consultada, y comuni-cará inmediatamente por el medio de comunicación mas efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, orde-nando su cumplimiento.

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES COMUNES A LA ACCION DE HÁBEAS CORPUS O DE EXHIBICIÓN

PERSONAL Y AL AMPARO Artículo 69.- De la prohibición de plantear cuestiones in-

cidentales. en las acciones de hábeas corpus o de exhibición personal y de amparo no podrán plantearse cuestiones inciden-tales.

Cuando el órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer de una acción de amparo, lo remitirá original al funcionario competente, a más tardar dentro de veinticuatro horas para que le de el curso correspondiente. La falta de cum-plimiento de este precepto será sancionada de conformidad con la ley.

Artículo 70.- De las causas de responsabilidad.. Son causas de responsabilidad:

1) La negativa de admisión de una acción por causas distin-tas de las previstas en esta ley o el retardo injustificado en su tramitación;

2) La demora injustificada en la remisión, transmisión y en-trega de los expedientes, mensajes y despachos;

3) La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier funcionario o persona;

4) La no aplicación de las sanciones que fija esta ley y la omisión del encausamiento de los responsables; y,

5) El retardo en las notificaciones. Cada día de retraso será sancionado con una multa igual al doble del salario diario que devenga el funcionario o empleado responsable. Si aquel exce-de de dos (2) días, la multa será igual al triple del salario por cada día de retardo adicional.

Artículo 71.- Del efecto de la sentencia. Las sentencias dic-tadas en los procedimientos en la acción de hábeas corpus o de exhibición personal y de amparo producirán efecto de cosa juz-

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gada solamente entre las partes con relación a la controversia constitucional planteada.

Artículo 72.- De la doctrina legal en el amparo. Tres senten-cias conformes dictadas por la Corte Suprema de Justicia a tra-vés de la Sala de lo Constitucional en las demandas de amparo e inconstitucionalidad, constituyen doctrina legal, por lo que de-berán observarse como ley; sin embargo la Sala de lo Constitu-cional, podrá separarse de su propia jurisprudencia razonando la innovación.

TÍTULO III DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Artículo 73.- Del conocimiento exclusivo.-Únicamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitu-cional, como interprete último y definitivo de la Constitución al caso concreto, tiene la facultad originaria y exclusiva para co-nocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la Constitu-ción de la República.

CAPÍTULO II DEL CONTROL DIFUSO

Artículo 74.- De la incompatibilidad entre normas consti-tucionales y las legales. En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el titular del órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto aplicará la primera, aún de oficio. La sentencia que se dictare en el proceso donde así se declarare la inaplicabilidad de una norma, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación.

La sentencia de segunda instancia dictada en virtud del re-curso referido en el párrafo anterior, irá en consulta obligatoria ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-

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cia, la cual conocerá y resolverá solamente aquellos casos que discrecionalmente seleccione por su importancia constitucional devolviendo las demás al órgano jurisdiccional de su proceden-cia. En estos casos, el criterio de la Sala en materia constitucio-nal será de obligatorio acatamiento por los órganos jurisdiccio-nales.

Artículo 75.- De la inconstitucionalidad por razón de forma o de contenido. Las leyes podrán ser declaradas inconstituciona-les por razón de forma o de contenido.

A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pro-nunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

En la forma, cuando no se ha observado el proceso legisla-tivo establecido en la Constitución de la Republica, o cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido creada por el órgano legislativo.

En el contenido, cuando una ley es contraria a la Constitu-ción de la Republica.

Artículo 76.- De los casos en que procede la acción de in-constitucionalidad. Procede la acción de inconstitucionalidad:

1) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales;

2) Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitu-ción de la República;

3) Cuando al aprobarse un tratado internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimiento es-tablecido en el articulo diecisiete de la Constitución de la Repu-blica; y,

4) Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tratado o convención internacional del que Honduras forma parte.

La acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse de ma-nera total o parcial.

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Artículo 77.- De la promoción de la acción de inconstitucio-nalidad. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogatoria, podrá solicitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1) Por vía de acción que deberá promover ante la Corte Suprema de Justicia;

2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial, y,

3) El órgano jurisdiccional que conozca en cualquier pro-cedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley antes de dictar resolución.

En los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del Artí-culo anterior, se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el pro-cedimiento judicial de la cuestión principal en espera de la reso-lución sobre la inconstitucionalidad

Artículo 78.- Del momento para intentar la acción de in-constitucionalidad.La declaración de inconstitucionalidad de una ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cual-quier tiempo posterior a su vigencia.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO

Sección I De la inconstitucionalidad por vía de acción

Artículo 79.- De los requisitos de la inconstitucionalidad vía acción. La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener:

1) El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del solicitante o de su man-datario o representante legal;

2) El señalamiento de la ley o alguno (s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende;

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3) Los motivos que le sirven de fundamento a la preten-sión;

4) Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legitimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y,

5) El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante. Con la demanda de inconstitucionalidad se acompañará co-

pia de la misma. Artículo 80.- De la comunicación y traslado.-Admitida la

demanda de inconstitucionalidad por razón de forma, se librara comunicación a la Secretaria del Congreso Nacional a efecto de que dentro del plazo de cinco (05) días remita los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso informe. Una vez recibidos los antecedentes o el informe en su caso se dará traslado de estos por el término de seis (6) días hábiles al Ministerio Público, para que emita su dictamen. Cuando se tratare de un recurso por razón del contenido, se le dará el trámite correspondiente, oyendo el Dictamen del Minis-terio Público.

Artículo 81.- Del plazo para dictar sentencia.-Una vez reci-bido el dictamen del Ministerio Público, o de vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

Sección II De la acción de inconstitucionalidad por vía de excepción

Artículo 82.- De la solicitud por vía de excepción. La ex-cepción de inconstitucionalidad se opondrá en cualquier estado del proceso, antes de la citación para sentencia.

Artículo 83.- De los requisitos de la solicitud. El escrito de excepción deberá reunir los requisitos establecidos en el artícu-lo 79 de esta ley.

Artículo 84.- Del procedimiento de admisión. Recibidas las diligencias en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Cons-

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titucional resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la admisión por la vía de excepción de inconstitucionalidad.

Artículo 85.- Del modo de proceder una vez admitida la ex-cepción. Admitida la excepción, la Sala de lo Constitucional procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de esta ley.

Artículo 86.- De la responsabilidad en caso de improceden-cia. Si la inconstitucionalidad por vía de excepción fuese decla-rada improcedente en el trámite de la admisión o declarada totalmente sin lugar en sentencia definitiva, el solicitante será responsable por el resarcimiento de los daños o perjuicios que hubiere ocasionado con motivo de la suspensión del procedi-miento principal.

Sección III

De la inconstitucionalidad promovida de oficio por los órganos jurisdiccionales

Artículo 87.- De la inconstitucionalidad de oficio. Los órga-nos jurisdiccionales podrán solicitar de oficio que se declare la inconstitucionalidad de una ley o alguno (s) de sus preceptos, cuando conociendo en cualquier procedimiento judicial, consi-deren que la ley o alguno (s) de sus preceptos aplicable al caso, es contrario a la Constitución de la República o a un Tratado Internacional y que de dicha ley o precepto legal depende el fallo que deben dictar.

Artículo 88.- Del deber de señalar la ley o precepto que se presume inconstitucional. La resolución por la que se inicie de oficio el proceso de inconstitucionalidad, señalará con precisión la ley o precepto legal que se presume violatorio de la Constitu-ción de la República por el titular del órgano que lo solicite, asimismo el por qué la decisión del proceso depende de la ley o preceptos de la ley que estime violatorios a la Constitución por el titular del órgano jurisdiccional que lo solicite y que de el dependa la decisión del proceso del que conoce.

CAPÍTULO IV

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DE LAS SENTENCIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 89.- De los alcances de la sentencia. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.

Procede la declaración parcial de inconstitucionalidad cuando la parte de la ley en que se da la violación pueda ser separada de la totalidad. De lo contrario deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley en su conjunto.

Artículo 90.- Del efecto extensivo de la declaratoria de in-constitucionalidad. La sentencia que declare la inconstituciona-lidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitu-cionales aquellos preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria.

Artículo 91.- De la desestimación por repetición. La Sala de lo Constitucional podrá desestimar toda acción, excepción o cuestión de inconstitucionalidad cuando los motivos alegados sean los mismos, aunque se trate de personas distintas, en que se hubiese sustentado un proceso anterior en el que la respectiva sentencia haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad.

Artículo 92.- De la notificación de la sentencia. Las Sen-tencias deberán notificarse personalmente o de oficio a más tardar el día siguiente de su fecha mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos.

Artículo 93.- Del plazo para devolver los antecedentes. Cuando el proceso hubiese sido promovido por vía de excep-ción o de oficio, la sentencia recaída se certificará y se remitirá juntamente con las actuaciones del proceso principal al órgano jurisdiccional de su competencia, para que decida de conformi-dad con la sentencia de la Corte Suprema. La remisión se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notifica-ción.

Artículo 94.- De los efectos de la sentencia. Publicación. La sentencia que declare la inconstitucionalidad será de ejecu-ción inmediata, de efectos generales y derogatorios.

Dicha sentencia será comunicada al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario oficial la “Gaceta”.

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La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas.

En materia penal, beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.

TITULO IV

DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Sección I

Artículo 95.- De la acción de revisión en materia civil y pe-nal. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia podrá reveer una sentencia firme pronunciada en un juicio civil dentro de los seis meses siguientes de dictado el fallo cuya revisión se pretenda y las sentencias dictadas en los procesos pe-nales podrán ser revisadas en toda época en favor de los condena-dos, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.

Sección II De la revisión en materia civil

Artículo 96.- De la procedencia de la acción. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en los casos siguientes:

1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado;

2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiem-po de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después;

3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la sentencia; y,

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4) Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Articulo 97.- Del plazo para interponer la acción. La acción de revisión sólo podrá interponerse dentro de seis meses, conta-dos desde la fecha de la última notificación de la sentencia obje-to del recurso.

Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano. Sin embargo, si al terminar los seis meses no se hubiere

aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el falso testimonio o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo prose-guirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.

Artículo 98.- De la suspensión de la ejecución de la senten-cia impugnada. Por la interposición de esta acción no se sus-penderá la ejecución de la sentencia impugnada.

Podrá, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el Fiscal, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél diere fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que la acción fuere desestimado.

Artículo 99.- De los efectos de la sentencia que declare pro-cedente la acción de revisión. Si el Órgano Jurisdiccional esti-mare procedente la revisión por haberse comprobado, con arre-glo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anu-lará en todo o en parte la sentencia impugnada.

En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el Órgano Jurisdiccional si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al Órgano Jurisdiccional de que proceda.

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Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

Artículo 100.- De los efectos de la sentencia que declare im-procedente la acción de revisión. Cuando la acción de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas al que lo hubiere promovido, y se ordenará que sean devueltos al Órgano Jurisdiccional que corresponda los autos mandados traer a la vista.

Sección III

De la acción de revisión en materia penal

Artículo 101.- De la procedencia de la acción de revisión en materia penal. Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando:

1) Dos o más personas hayan sido condenadas por un mis-mo delito, que sólo pudo ser cometido por una de ellas;

2) Una misma persona haya sido condenada por el mismo hecho delictivo, en dos (2) sentencias distintas;

3) Una persona haya sido condenada en una sentencia, y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo;

4) Una persona haya sido condenada como autor o cómpli-ce del homicidio de otra que en realidad no ha fallecido;

5) Haya sido condenada alguna persona en virtud de sen-tencia con base en un documento o testimonio declarado des-pués falso, por sentencia firme;

6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el conde-nado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma mas favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo;

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7) Se haya condenado por prevaricato o cohecho a alguno de los jueces por su actuación en el juicio que se trate; y,

8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna.

Artículo 102.- De los sujetos legitimados para promover la acción. Podrán promover la revisión ante la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia, los penados, sus cónyu-ges o compañeros de vida, descendientes, ascendientes y her-manos, el Fiscal y el Defensor. El Juez de Ejecución lo podrá hacer cuando proceda la aplicación retroactiva de una ley o doctrina legal más benigna.

Artículo 103.- De la forma de promover la acción de revi-sión. La revisión deberá ser promovida por escrito ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con expre-sión concreta de los motivos en que se funda y de las disposi-ciones legales aplicables.

El peticionario deberá ofrecer todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones, y acompañar la prueba documental o indicar el lugar o archivo en que se en-cuentre.

Artículo 104.- De la suspensión de la ejecución de la senten-cia impugnada. Si la Sala de lo Constitucional admite la solici-tud de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia salvo si por no existir duda en cuanto a la realidad de los hechos en que se funda la solicitud, la Sala de lo Constitucional de la Cor-te Suprema de Justicia, dispone otra cosa y ordena la libertad del condenado. En caso necesario, se podrá aplicar una medida cautelar.

Artículo 105.- De los efectos de la sentencia.-La Sala de lo Constitucional, según proceda, declarará sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada.

Si anula la sentencia, pronunciará el nuevo fallo y, en el ca-so previsto en el numeral 7) del artículo 101, devolverá los an-tecedentes al correspondiente Tribunal de Sentencia, para que se celebre nuevo juicio.

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En el nuevo juicio no podrá intervenir ninguno de los miembros del Tribunal de Sentencia que dictó el fallo revisado.

En el caso del numeral 2) del artículo 101, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declarará la nulidad de la sentencia en que se imponga mayor pena, dejando válida aquella en la que se condene a una pena menor.

Si se da el caso previsto en el numeral 3) del artículo 101, se declarará la nulidad de la sentencia condenatoria, a efecto de que pueda ser ejecutada la sentencia absolutoria.

Artículo 106.- De la posibilidad de intentar nuevamente la acción. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de una nueva solicitud, fundada en motivos distin-tos.

Artículo 107.- De las disposiciones referentes a la sentencia que declare procedente la acción.-La sentencia que dicte la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará, según el caso:

1) La libertad del condenado; 2) La restitución total o parcial de la suma de dinero paga-

da en concepto de multa; 3) El cese de la inhabilitación y de las penas accesorias,

con devolución de los efectos del comiso, si ello es posible, y la cesación de las medidas de seguridad; y,

4) La ejecución de la nueva pena o la práctica de un nuevo cómputo, cuando en la nueva sentencia se imponga pena al condenado, con abono del tiempo que haya estado en prisión.

Sección IV Tramite común al recurso de revisión civil y penal

Artículo 108.- De la citación para audiencia. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia admite la solici-tud de revisión, ordenará la inmediata remisión de los antece-dentes y citará a las partes a una audiencia, que deberá celebrar-se dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes, para que la parte afectada con la

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admisión del recurso se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, de-biendo oírse en la misma audiencia la opinión del Fiscal del Despacho, de no ser éste parte en el proceso. Cumplido lo ante-rior, se suspenderá la audiencia por el tiempo que requiera para examinar las pruebas presentadas y dictar la sentencia que co-rresponda de conformidad a la materia. Dicha suspensión no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

TITULO V DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Artículo 109.- De los tipos de conflicto. La Sala de lo Cons-titucional resolverá:

1) Los conflictos de competencia o atribuciones que se sus-citen entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral (TSE);

2) Los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas (TSC); y,

3) Los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si.

Artículo 110.- De los sujetos legitimados y los requisitos de la solicitud. La cuestión será planteada por los titulares de los órganos o entidades en conflicto.

La solicitud señalará con claridad y precisión, la causa del conflicto y las normas jurídicas con que se relaciona.

Artículo 111.- Del traslado para ser oído. La Sala de lo Constitucional dará traslado de inmediato a los titulares de los otros órganos o entidades, para que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del traslado, ex-ponga lo que considere oportuno sobre el asunto.

Artículo 112.- Del plazo para resolver el conflicto. Transcu-rrido el término señalado en el artículo precedente, se haya o no pronunciado la otra parte, la Sala de lo Constitucional resolverá el conflicto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

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Dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, la Sala de lo Constitucional podrá ordenar la práctica de cualquier prueba con suspensión del plazo para dictar sentencia.

La Sentencia recaída se notificará a más tardar el día si-guiente hábil a los órganos o entidades involucradas en el con-flicto y la sentencia tendrá el carácter de firme y definitiva.

TITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LAS ACCIONES

QUE REGULA ESTA LEY

Artículo 113.- Del desistimiento de la acción. A excepción de la acción de hábeas corpus o de exhibición personal, el agra-viado podrá desistir en cualquier estado del procedimiento de la acción interpuesta, mediante su comparecencia personal. En los casos de las personas jurídicas, lo podrán hacer por medio de su representante legal debidamente acreditado.

En tal caso quedarán subsistentes las acciones y recursos que puedan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.

Artículo 114.- De la causa legal de destitución. Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta ley, la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada con motivo de las acciones constitucionales que regula la presente ley, de parte de un funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descentralizadas y demás a que se refiere el artículo 40, será causa legal de destitución, la que deberá producirse de inmediato.

Artículo 115.- Del encausamiento. Toda persona extraña a los procesos que se regulan en la presente ley, lo mismo que el funcionario judicial o administrativo que en cualquier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o ejecución, será encausada de conformidad con la ley.

Artículo 116.- Del cumplimiento de la ley. La Corte Supre-ma de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 117.- Del deber del Secretario en los órganos cole-giados. En el caso de que la comunicación ordenando el envío

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de los antecedentes o en su defecto informe, fuere dirigida a entidades o instituciones cuya autoridad u órgano de dirección es colegiado el secretario de la junta directiva procederá a eje-cutar el envío de los antecedentes o en su defecto un informe dentro del plazo o término señalado en la comunicación recibi-da; sin perjuicio de que una vez que éste funcionario ponga en conocimiento de la junta directiva del órgano colegiado el con-tenido de la comunicación, ésta podrá remitir al órgano judicial requirente las observaciones que estime pertinentes.

Artículo 118.- De la no suspensión de recursos previo a la sentencia. La substanciación de las acciones de amparo e in-constitucionalidad vía acción, asimismo en los casos de incom-patibilidad entre la Constitución y la Ley ordinaria, no obsta para que las partes hagan uso de los recursos procesales que la Constitución y las leyes les conceden; sin embargo ningún re-curso ordinario o extraordinario será resuelto en forma definiti-va sino hasta que recaiga sentencia en la acción intentada.

Artículo 119.- De la responsabilidad de los titulares de los órganos jurisdiccionales. Los titulares de los órganos jurisdic-cionales que conozcan de las acciones a que esta ley se refiere, están obligados a imponer las sanciones previstas en la misma e incurrirán en responsabilidad civil y administrativa si no lo hicieren.

Artículo 120.- De la condena al pago de daños y perjui-cios. Cuando el órgano jurisdiccional establezca que la acción, pretende dilatar el proceso, razonándolo debidamente, condena-rá al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en la sede de instancia.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 121.- De los casos no previstos. En los casos no previstos en esta ley, el procedimiento para conocer de los asun-

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tos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia Sala en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto.

Articulo 122.- Del efecto de cosa juzgada en las acciones de habeas corpus o de exhibición personal y amparo. Las sentencias dictadas en los procedimientos de hábeas corpus o de exhibi-ción personal y amparo producirán efecto de cosa juzgada entre las partes con relación a la controversia constitucional plantea-da.

El efecto de cosa juzgada en los casos de amparo y exhibi-ción personal, sólo se hará valer si la respectiva sentencia decla-ra que la acción u omisión ha violado derechos constitucionales. Esta sentencia, sin embargo, no originará derechos subjetivos a favor de los particulares o del Estado, por lo que no podrá opo-nerse como excepción de cosa juzgada en ningún proceso que se ventile con posterioridad ante los Órganos Jurisdiccionales.

Articulo 123.- Del deber de motivar y fundamentar las sen-tencias. Recursos oponibles. Las sentencias definitivas que reca-yeren en cualquiera de las acciones contenidas en esta Ley, deberán contener la motivación y fundamentación correspon-diente a la parte resolutiva de la sentencia. De igual manera se estará a lo resuelto en el presente artículo en caso de haber pro-nunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional y los que en su caso dicte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solo cabra el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día si-guiente hábil al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho.

Artículo 124.- Del ámbito temporal de validez de la ley. Las acciones de hábeas corpus o de exhibición personal, ampa-ro e inconstitucionalidad que se hallen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se resolverán de confor-midad con las disposiciones de la Ley de Amparo del 14 de abril de 1936; excepto en materia penal cuando favorezca al procesado.

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Articulo 125.- De la Secretaria de la Sala de lo Constitucio-nal. Se crea la Secretaría de la Sala Constitucional, en atención al papel fundamental de ser guardián de la Constitucionalidad de las leyes y protector de la Justicia Constitucional y para tal efecto contará con los funcionarios y personal que determine su reglamento interno.

Artículo 126.- De la derogación. Derógase la Ley de Ampa-ro emitida el 14 de abril de 1936 y sus reformas, el artículo 94 del Decreto Nº 189-87 del 20 de noviembre de 1987, contentivo de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 127.- De la vigencia. La presente ley entrara en vi-gencia el xxx de enero del año dos mil cuatro.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso nacional, a los veinte días del mes de enero de dos mil cuatro.

Porfirio Lobo Sosa Presidente

Juan Orlando Hernández Alvarado Ángel Alfonso Paz López

Secretario Secretario

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto, Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C.; de febrero de 2004

Ricardo Maduro Joest Presidente de la República

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Ramón Hernández Alcerro

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justi-cia

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INDICE

LA JUSTICIA CONSTITICIONAL EN HONDURAS, Allan R. Brewer-Carías

INTRODUCCIÓN...................................................................... 5

PRIMERA PARTE: BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL SISTEMA HONDUREÑO DE JUSTICIA CONSTITUCIO-NAL………………corregir numeración de las páginas…

I. ANTECEDENTES.............................................................. 15 II. EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA

HONDUREÑO DE CONTROL DE CONSTITUCIONA-LIDAD ................................................................................ 19 1. El método difuso de control ........................................ 19 2. El método concentrado de control .............................. 20

III. ALGUNOS APORTES INOVATIVOS DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL (2004) .............. 22 1. La distinción conceptual entre Justicia constitucional

y Jurisdicción Constitucional...................................... 22 2. La regulación actualizada de las clásicas acciones

de protección de los derechos humanos: amparo y hábeas corpus ............................................................. 28

3. La nueva regulación de la acción de habeas data ...... 31 4. La regulación del control de la constitucionalidad de

las leyes ....................................................................... 31

SEGUNDA PARTE: EL MÉTODO DIFUSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD…………………………. I. EL MARCO CONSTITUCIONAL COMPARADO .......... 37

1. Antecedentes y fundamento constitucional.................. 37 2. La expansión del método difuso de justicia constitu-

cional hacia América Latina ....................................... 40

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3. El carácter incidental del método difuso y los pode-res ex-officio de los jueces .......................................... 44

4. Los efectos de las decisiones en materia de control difuso de la constitucionalidad ................................... 46 A. Los efectos inter partes de la decisiones ............. 46 B. Los efectos declarativos de las decisiones

judiciales ............................................................. 47 5. Las variadas soluciones al problema de la ausencia

de uniformidad de las decisiones judiciales que pro-voca el sistema difuso.................................................. 48

II. LA REGULACIÓN DEL METODO DIFUSO DE CON-TROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN HONDURAS. 52 1. La potestad de todos los órganos jurisdiccionales...... 52 2. Efectos de la tramitación del control difuso ............... 53 3. La sentencia y sus efectos............................................ 53 4. Los recursos y la consulta obligatoria ........................ 54 5. Las características de la sentencia de la Sala de lo

Constitucional ............................................................. 54 A. El requisito de la unanimidad y la intervención

del Pleno.............................................................. 54 B. Los efectos de la sentencia pronunciada por la

Sala de lo Constitucional .................................... 55 6. La inmutabilidad de la sentencia y la aclaratoria ...... 56

TERCERA PARTE: EL MÉTODO CONCENTRADO DE CON-TROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD……………………. I. EL MARCO CONSTITUCIONAL COMPARADO .......... 59

1. Antecedentes................................................................ 59 2. La diversa configuración del método concentrado de

justicia constitucional: exclusivo o combinado con el método difuso .............................................................. 62 A. El control judicial concentrado de la

constitucionalidad de las leyes como método exclusivo ejercido por la Corte Suprema de Justicia o por una Sala Constitucional de la misma .................................................................. 64

B. El control judicial concentrado de la constitu-cionalidad de las leyes ejercido por la Corte Suprema o por un Tribunal Constitucional en un

187

sistema mixto o integral de control (con-centrado y difuso)................................................ 67 a. El control concentrado de la constitu-

cionalidad de las leyes atribuido a la Corte Suprema de Justicia en un sistema mixto o integral de control ....................................... 67

b. El control judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercido por Tribunales Constitucionales en un sistema mixto o integal de control .......................................... 70

C. El control judicial concentrado de la constitu-cionalidad de las leyes ejercido en forma exclusiva y paralela por la Corte Suprema de Justicia y por un Tribunal Constitucional.......... 73

3. El carácter previo o posterior del control concentra-do de la constitucionalidad de las leyes ...................... 74 A. El control preventivo de la constitucionalidad

de las leyes combinado con el control posterior . 75 B. El control preventivo de la constitucionalidad

de las leyes como único método de control concentrado......................................................... 78

4. El carácter principal o incidental del control concen-trado de la constitucionalidad..................................... 79 A. El carácter principal e incidental del método

concentrado en los sistemas exclusivamente concentrados de control de constitucionalidad... 80

B. El carácter principal e incidental del método concentrado en el sistema mixto o integral de Honduras............................................................. 83

C. El carácter exclusivamente principal del método concentrado en los sistemas mixtos o integrales de control de la constitucionalidad ..................... 84 a. La acción popular ....................................... 84 b. La legitimación específica para el ejercicio

de la acción de inconstitucionalidad ........... 86 5. El poder de iniciativa del control concentrado de la

constitucionalidad y la limitación a los poderes del juez constitucional....................................................... 88 A. La ausencia de iniciativa del juez constitucional 88

188

B. La iniciativa de control de la constitucionalidad de los jueces ordinarios en el método incidental del sistema concentrado de control de la constitucionalidad ............................................... 89

C. Los poderes inquisitivos del juez constitucional . 89 6. Los efectos de las decisiones en materia de control

concentrado de la constitucionalidad ......................... 90 A. Efectos en cuanto a los destinatarios .................. 90

a. Los efectos erga omnes de la decisión anulatoria .................................................... 91

b. Los efectos inter partes de la decisión declaratoria de la inconstitucionalidad ...... 92

B. Efectos de las decisiones de inconstitucio-nalidad en el tiempo ............................................ 92

II. EL RÉGIMEN DEL MÉTODO CONCENTRADO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN HONDURAS ...................................................................... 96 1. Régimen general ......................................................... 96

A. La competencia exclusiva de la Sala de lo Constitucional como Jurisdicción Constitucional .. 96

B. El objeto del control ............................................ 97 C. La legitimación activa y la imprescriptibilidad

de la solicitud ...................................................... 99 D. Los diversos medios procesales de control ......... 99

2. La acción de inconstitucionalidad .............................. 100 A. Los requisitos de la demanda y sus efectos ......... 100 B. La admisión, la comunicación al Congreso y el

traslado al Ministerio Público ............................ 101 C. El desistimiento ................................................... 101 D. Plazo para dictar sentencia................................. 102

3. Del control concentrado de constitucionalidad por vía de incidental .......................................................... 102 A. La compatibilidad entre el método difuso y el

método concentrado-incidental de control de constitucionalidad ............................................... 102

B. La excepción de inconstitucionalidad ................. 103

189

a. La oportunidad del planteamiento y sus efectos.......................................................... 103

b. El contenido del escrito ............................... 103 c. El trámite en la Sala de lo Constitucional:

solicitud y traslado ...................................... 104 d. Los efectos de las excepciones temerarias .. 104

C. La iniciativa de oficio de la cuestión de inconstitucionalidad ............................................ 104

D. La suspensión del procedimiento y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Consti-tucional................................................................ 105

E La devolución de los antecedentes. ..................... 105 4. Los conflictos de competencias constitucionales ........ 106

A. La competencia de la Sala de lo Constitucional . 106 B. La legitimación y la presentación de la solicitud 106 C. El traslado y el informe ....................................... 107 D. La resolución del conflicto .................................. 107

5. El control previo de la constitucionalidad de las le-yes ............................................................................... 107

III. LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITU-CIONAL EN EJERCICIO DEL CONTROL CONCEN-TRADO DE CONSTIUTUCIONALIDAD ........................ 108 1. La necesidad del voto unánime y la intervención del

Pleno ........................................................................... 108 2. La inmutabilidad de la sentencia y su aclaratoria. ..... 109 3. Los alcances de la sentencia en el control concentra-

do de constitucionalidad y sus efectos extensivos ....... 109 4. Los efectos de las sentencias conforme al método

concentrado de control ............................................... 110 A. Los efectos erga omnes de las sentencias

anulatorias .......................................................... 110 B. Los efectos de la sentencia desestimatoria de la

acción .................................................................. 111 5. La notificación ............................................................ 111 6. Las consecuencias del entorpecimiento en la ejecu-

ción de las sentencias.................................................. 111

190

CUARTA PARTE: LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS………………………….. I. LA COMPETENCIA.......................................................... 115

1. Competencia en materia de recurso de hábeas cor-pus ............................................................................... 116

2. Competencia en materia de amparo ........................... 116 A. La Sala de lo Constitucional ............................... 116 B. Las Cortes de Apelaciones .................................. 117 C. Los Juzgados de Letras ....................................... 117 D. La regulación supletoria de la competencia ....... 117

3. La competencia en materia de hábeas data ................ 118 II. DE LA ACCIÓN O RECURSO DE EXHIBICIÓN PER-

SONAL ............................................................................... 118 1. El principio constitucional .......................................... 118 2. El objeto de la protección ........................................... 119

A. Los derechos garantizados .................................. 119 B. Las situaciones protegidas .................................. 120

3. La competencia ........................................................... 120 4. El inicio del proceso.................................................... 121

A. El inicio a petición de parte (legitimación activa).................................................................. 121

B. El inicio de oficio ................................................ 121 5. La tramitación del proceso ......................................... 122

A. El principio de celeridad..................................... 122 B. La simplicidad de la demanda............................. 123

a. Ausencia de formalismo en la presentación 123 b. Designación del Juez Ejecutor .................... 124

6. El trámite de la acción ................................................ 124 A. La inmediatez de la protección: auto de

admisión .............................................................. 124 B. El Informe y los efectos de su no presentación ... 125 C. La presentación del agraviado (audiencia de

exhibición)........................................................... 126 D. El lugar de la presentación y poderes del

órgano jurisdiccional)......................................... 126 E. La oposición ........................................................ 127

191

F. Los medios de prueba.......................................... 127 7. La sentencia en el juicio de habeas corpus ................. 128

III. LA ACCION DE HABEAS DATA.................................... 129 IV. LA ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO ....................... 130

1. Los derechos protegidos ............................................. 131 2. Las personas protegidas (Legitimación activa) .......... 131 3. El objeto de la acción.................................................. 132 4. El inicio del proceso.................................................... 133

A. Interposición a de la acción ante el órgano jurisdiccional competente.................................... 133

B. El lapso de caducidad ......................................... 133 C. Las formalidades ................................................. 134

5. La sustanciación de la acción ..................................... 135 A. La prioridad y la celeridad ................................. 135 B. Efectos de la tramitación..................................... 135 C. La admisión ......................................................... 136

a. La decisión de admisibilidad....................... 136 b. Las causales de inadmisibilidad.................. 136 c. Las notificaciones y solicitud de informe .... 137

D. El Informe del presunto agraviante..................... 138 E. Las medidas cautelares ....................................... 138

a. Los tipos de medidas cautelares .................. 139 b. Las causas para decretar las medidas

cautelares .................................................... 139 c. La notificación............................................. 139 d. La obligatoriedad de las medidas ............... 140 e. La modificación y revocabilidad de las

medidas........................................................ 140 F. La vista al presunto agraviado............................ 140 G. Las pruebas ......................................................... 140 H. La vista al Ministerio Público ............................. 141 I. El desistimiento de la acción............................... 141

6. La sentencia en el juicio de amparo............................ 141

A. La oportunidad.................................................... 141

192

B. Requisitos en los casos de sentencias de la Sala de lo Constitucional. ........................................... 142

C. El contenido de la sentencia................................ 142 a. Las sentencias estimatorias del amparo y

su carácter restablecedor y sancionatorio .. 142 b. Las sentencias desestimatorias y sus

efectos.......................................................... 144 D. La ejecución de la sentencia ............................... 144

a. La ejecución inmediata por el agraviante ... 144 b. La ejecución forzosa en caso de ordenes de

hacer y el nombramiento de Juez Ejecutor.. 144 c. Las consecuencias del entorpecimiento en

la ejecución de las sentencias...................... 145 E. Los efectos judiciales de la sentencia de

amparo: cosa juzgada ......................................... 145 F. La inmutabilidad de las sentencias y su

aclaratoria........................................................... 146 G. La consulta obligatoria de las sentencias de

amparo ................................................................ 146 7. La doctrina legal del amparo...................................... 147

QUINTA PARTE: LA GARANTIA EX POST FACTO DEL DEBI-DO PROCESO Y LA REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SEN-TENCIAS…………………………………………………….

I. EL RECURSO DE REVISIÓN .......................................... 151 II. LA REVISIÓN EN MATERIA CIVIL............................... 151

1. Los motivos para intentar el recurso .......................... 151 2. La legitimación y el plazo para solicitar la revisión... 152 3. La admisión y la audiencia de las partes .................... 153 4. Los efectos de la interposición del recurso de revi-

sión .............................................................................. 153 5. Los efectos de la sentencia .......................................... 153

III. LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL ............................ 154 1. Los motivos para intentar el recurso .......................... 154 2. La legitimación y el plazo para solicitar la revisión... 155 3. Las formalidades de la solicitud de revisión............... 155 4. La admisión y la audiencia de las partes .................... 156

193

5. Los efectos de la interposición del recurso de revi-sión .............................................................................. 156

6. Los efectos de la sentencia .......................................... 156

TEXTO DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTI-TUCIONAL………………………………………..

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