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El Sumario Administrativo 1 FELIX ALBERTO PERTILE Doctor en Derecho por la Universidad Católica de Córdoba. Juez. Vocal de la Cámara Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo con competencia en lo Comercial Administrativo de la Ciudad de Río Tercero. Ex Profesor de Derecho Administrativo de la U.C.C. El Sumario Administrativo • Teoría y Práctica • Modelos de Actuaciones Sumariales • Doctrina y Jurisprudencia • Derecho Disciplinario en el Sector Público Nacional, Provincial, Municipal • Policía, Salud Humana, Docentes, Poder Judicial • Derecho Disciplinario en las Empresas Privadas y el Régimen de Contrato de Trabajo Córdoba 2005

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El Sumario Administrativo 1

FELIX ALBERTO PERTILE

Doctor en Derecho por la Universidad Católica de Córdoba. Juez. Vocal de la Cámara Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo con competencia en lo Comercial Administrativo de la Ciudad de Río Tercero. Ex Profesor de Derecho Administrativo de la U.C.C.

El Sumario

Administrativo

• Teoría y Práctica

• Modelos de Actuaciones Sumariales

• Doctrina y Jurisprudencia

• Derecho Disciplinario en el Sector Público Nacional,

Provincial, Municipal

• Policía, Salud Humana, Docentes, Poder Judicial

• Derecho Disciplinario en las Empresas Privadas y el Régimen de

Contrato de Trabajo

Córdoba

2005

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2 Félix Alberto Pertile

Dedico este libro a Beatriz, mí esposa.

Agradezco a la abogada Carolina Granja por su

colaboración en la búsqueda de jurisprudencia. De

igual modo agradezco a mi hijo, el licenciado Damián

Alberto Pertile, por sus reflexiones críticas al presente

trabajo como así también su empeño en clasificar el

material utilizado.

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El Sumario Administrativo 3

INTRODUCCION AL

DERECHO DISCIPLINARIO

La actividad disciplinaria es inherente al derecho de represión,

aunque sean diversos los valores que regula. a pesar de considerarse el derecho disciplinario como especifico del estatuto de los agentes públicos,

cabe consignar que dicha disciplina no se agota en tal ámbito, sino que su

incumbencia trasciende la zona del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, y comprende Cámaras Legislativas, Poder Judicial, Asociaciones profesionales,

Empresas, etc.. El derecho disciplinario no está regido por normas o principios del derecho penal, a pesar de tener su origen jurídico en la

sanción, pero participa de sus principios en función de la unidad del sistema represivo, en toda la República, tal como lo sostiene Aftalión1. En general,

los ESTATUROS y CONVENIOS, contienen un capítulo especial con relación a la potestad disciplinaria del administrador sobre los agentes públicos. A

través de ellos no se castigan actos delictivos, sino los incumplimientos por los deberes que surgen de las relaciones jurídicas estatutarias, aunque

teleológicamente son de naturaleza represiva. No obstante, no es posible trasladar directamente al derecho

disciplinario los principios doctrinarios del derecho penal. La potestad disciplinaria tiene, como finalidad, la custodia y el buen orden de la función y

la organización de la Administración Pública respecto de sus empleados. Su

naturaleza se acerca más a la contravención que al delito. El acto de indisciplina afecta el interés del normal funcionamiento de un “grupo

humano regulado”, para usar la expresión de Raúl Orgaz. La juridicidad de la potestad disciplinaria instituye, necesariamente, el

procedimiento disciplinario, lo que nos permite advertir que tenemos dos campos: el del Derecho Disciplinario sustancial, regulando los deberes y

conductas estatutarias y las infracciones sancionables, además, el procedimiento disciplinario.

El derecho disciplinario sustancial estructura su normativa sobre la base de un Estatuto, Reglamento o Ley que prescribe las conductas a

observar y de una escala de faltas a ellas, a la vez que concomitantemente diseña el rango de las sanciones. Por otra parte, el Derecho Procedimental

1 AFTALION, Enrique, Derecho penal administrativo, Arayú, Bs. As. 1946

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4 Félix Alberto Pertile

Disciplinario, tiene como fin investigar la existencia de las faltas

presuntamente cometidas, pero de ningún modo se orienta a la búsqueda del cuerpo del delito. Su objeto principal es averiguar el incumplimiento del

deber provocado por la infracción del agente. Los principios probatorios son aquellos de la teoría general de las pruebas, que en modo alguno es

zona reservada de la disciplina procesal penal. La recolección de pruebas se desenvuelve en el marco del proceso sumarial y tiende a realizarse en

forma discreta, como el proceso inquisitorial canónico (C.I.C.), en la medida que la publicidad perjudique la investigación que se lleva a cabo, como en

cualquier proceso instructorio en el que rige el principio in dubio pro República, contrario al clásico in dubio pro reo del plenario.

El siglo XX, a través del Estado de Derecho, permitió juridizar el sistema disciplinario, lo cual significó superar la posibilidad de un comando

autoritario del jerarca, quien al imponer sanciones lo hacía en forma arbitraria, sin calificación normativa previa y sin respetar el debido proceso.

De este modo y con el estilo del respeto por las garantías individuales y

las prerrogativas públicas, la justicia en la administración también se hizo posible; sin perjuicio de la justicia sobre la administración, que es ejercida

por los órganos jurisdiccionales.

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El Sumario Administrativo 5

PRIMERA PARTE

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6 Félix Alberto Pertile

CAPITULO PRIMERO

Las potestades de la administración

Los medios jurídicos de que se vale la Administración Pública para

cumplir con su actividad y lograr sus fines, son las “potestades” que le

confieren la Constitución y las leyes El “poder” es lo genérico y la “potestad”, lo específico. En general, las “potestades” si bien se manifiestan como un

reflejo del poder, no se confunden con éste. Tampoco se confunden con el “derecho” o con los “derechos subjetivos” que en algunos casos son

renunciables, contrariamente a aquellas. Variadas son las potestades administrativas y es necesario hacer un

listado. Están, entre otras, la potestad reglamentaria, la imperativa, la ejecutiva, la jurisdiccional y la sancionatoria. La que nos interesa en nuestro

trabajo es la denominada “potestad sancionatoria”, esto es, la atribución que tiene la Administración para establecer y aplicar sanciones o correcciones a

los administrados por conductas contrarias a lo que establecen las leyes o lo resuelto por la Administración, y sanciones disciplinarias a los

funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo. Lo anteriormente expresado nos lleva a sostener que la potestad sancionatoria

se divide en correctiva y disciplinaria, según se dirija al administrado o al

funcionario o empleado. La potestad sancionatoria es la necesaria derivación del sometimiento

de la Administración a los principios de legalidad y de juridicidad, más amplio el último en cuanto impone la observancia de la Constitución del

Estado, las leyes y los reglamentos y los principios generales del derecho. Por lo tanto, la Administración sólo puede actuar si, en forma previa, está

habilitada para el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere.

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El Sumario Administrativo 7

El ámbito de la potestad sancionatoria encuéntrase en la zona de

reserva de la ley, ya que la sanción administrativa involucra una limitación o cercenamiento de derechos individuales. Dicha potestad contiene un

significado de “deber” impuesto por la ley, no siendo renunciable y ubicada fuera del campo de los derechos subjetivos.

La naturaleza de la potestad sancionatoria es intrínsecamente “penal”, haciendo la salvedad que en cuanto a su estructura, dicha penalidad

se refiere a las faltas y no a los delitos. La mencionada “naturaleza penal” o “finalidad punitiva” teleológicamente considerada, de dicha potestad, implica

que las sanciones deben fundarse en normas que respondan a los requisitos sustanciales y sistemáticos de todo precepto penal.

Como consecuencia de lo anterior, se deberán respetar los principios del debido proceso y la sustancialidad de la normativa aplicable.

El ejercicio de la potestad sancionatoria presupone, fundamentalmente que el agente o funcionario público se encuentre en

estado de relación o dependencia, prestando servicios, ya que si así no

fuera, habría cesado “el imperium” que sobre él tiene la Administración. Esta circunstancia corrobora lo que decíamos anteriormente: la potestad

sancionatoria es complemento de la imperativa o de mando. Sostenemos esto sin excepción alguna y, por tal motivo, no compartimos la posición de

Miguel S. Marienhoff, cuando admite una excepción: la aplicación de una sanción disciplinaria, después de terminada la relación de empleo público,

cuando la Administración no conocía los hechos que la hubieran justificado como ocurría, por ejemplo, en los juicios de residencia en la época colonial.

En distinta perspectiva a la de Marienhoff hemos encontrado la doctrina del caso “Magallanes” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

(Ver Fallos 251:368). Allí en los “Considerandos” 3º y 4º, el alto cuerpo expresa lo siguiente:

“3°) Que constituye presupuesto para el ejercicio del poder disciplinario la subsistencia de relación de empleo público y correlativa

situación de subordinación jerárquica sobre la que se asienta el ejercicio de

aquel poder estatal” (acotamos que la nota de “subordinación” no procede en los casos de magistraturas sometidas a juicio político o enjuiciamientos

especiales, como los “jure”). “4°) Que tal doctrina es la que esta Corte aceptó en situaciones

análogas vinculadas al ejercicio de atribuciones semejantes en el ámbito del Poder Judicial, conforme a la cual la corrección disciplinaria pierde su

esencial razón de ser cuando al momento de su aplicación, el sancionado ha dejado de pertenecer al Poder Estatal al que corresponde el ejercicio de las

facultades disciplinarias de que se trata (doctrina de Fallos 247:615)”. También la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expresado al respecto,

entre otros, en los siguientes dictámenes: 121:137; 122:265; y 124:348. En el Dictamen 107:232, la Procuración del Tesoro de la Nación interpreta esta

doctrina de la Corte en el sentido de que “no es posible aplicar en forma

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8 Félix Alberto Pertile

efectiva sanción disciplinaria de naturaleza administrativa a un ex agente de

la Administración pública nacional, pero de ninguna manera obsta a que si el interés de la Administración pública lo hace conveniente, se

sustancie el correspondiente sumario administrativo para esclarecer los hechos prima facie irregulares que pueden imputársele y determinar su

consiguiente responsabilidad, así como la eventual comisión de infracciones que den origen a la intervención de la justicia represiva o a la formulación de

cargos pecuniarios por la existencias de perjuicios fiscales”.

Potestad sancionatoria y discrecionalidad administrativa

Así como se han considerado necesariamente los principios de

legalidad y juridicidad, para apreciar la potestad disciplinaria en el orden jurídico, también es necesario reflexionar acerca de la “discrecionalidad”, en

cuanta modalidad del ejercicio de la función administrativa.

Como bien lo señala Susana Lorenzo2 la discrecionalidad cobra especial importancia en cuanto al acto administrativo sancionatorio, con

referencia, fundamentalmente, a las siguientes cuestiones: a) ¿Existe propiamente discrecionalidad de la Administración para la

aplicación de sanciones?; b) En caso afirmativo, ¿qué límites reconoce?;

c) ¿Existe la posibilidad, dentro del marco de facultades discrecionales, de renunciar a la aplicación de sanciones?

El primer punto, dice relación con la distinción que realiza la doctrina entre potestad reglada y potestad discrecional, y en cuanto a ésta la

“discrecionalidad técnica” En mis Estudios de derecho administrativo3, sostengo que la

discrecionalidad es la modalidad de la actividad administrativa pública que expresa el juicio prudente de la autoridad en el ejercicio de la competencia a

ella otorgada, con el fin de elegir dentro de ciertos límites legales y entre

distintas alternativas, la más justa, oportuna y conveniente, para satisfacer cualquier necesidad relacionada con el interés público.

La actuación discrecional de la administración, reconoce como causa eficiente la disposición expresa de la ley que la habilita para tal modalidad.

Siendo ello así, los principios de legalidad y juridicidad no resultan afectados. De esta manera, se responde el primer interrogante.

A la segunda cuestión, la respuesta es que la actividad administrativa no sólo está condicionada por los límites concretos establecidos a través de

normas legales, sino también mediante límites jurídicos elásticos o indeterminados, que emergen como una limitación impuesta por todo el

2 LORENZO, Susana, Sanciones Administrativas, Estiligráfica, Montevideo, Uruguay, 1996.

3 PERTILE, Félix Alberto, Estudios de derecho administrativo, Advocatus, Cba., 1998.

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El Sumario Administrativo 9

orden jurídico y. fundamentalmente, en virtud de los principios generales del

derecho, consagrados como la referencia adecuada para el control de la discrecionalidad. Ellos son: la razonabilidad, la igualdad, la buena fe, la no

desviación de poder y los criterios técnicos. Para la tercera pregunta, corresponde decir lo siguiente: al no ser la

potestad sancionatoria un derecho subjetivo, sino un “medio instrumental” de la Administración, para encauzar jurídicamente las conductas debidas

en su ámbito de aplicación, dicha potestad es irrenunciable. La Administración siempre podrá, en el marco de un listado de

sanciones previstas por la ley, aplicar la que considere más oportuna o conveniente o adecuada, o no aplicar ninguna, siempre y cuando se atienda

con ello al bien común, respetando el principio de igualdad para quienes se encuentren en análoga situación si se lo invocara oportunamente, y

fundamentando, en todos los casos, expresamente, el motivo que se tuvo para ejercer la potestad de abstención de sancionar. Los plexos normativos

que regulan la relación de empleo público contienen dispositivos flexibles, a

fin de que la jerarquía competente, cuando deba imponer la sanción, valore las circunstancias concretas de cada caso y de acuerdo a ello resuelva. Hay

situaciones en que un mismo hecho puede dar motivo para aplicar una suspensión de treinta días o una cesantía, en virtud de la gravedad de la

falta. Siendo ello así, la resolución que se impone es la consecuencia de la valoración de elementos que contienen discrecionalidad, que junto a otras

patitas objetivas ayudarán a edificar, razonablemente, la medida que se adoptará.

Se trata, en el fondo, de decisiones políticas -en el sentido de política de Estado- regidas por el principio de “oportunidad”, porque pese a la

infracción, el gobierno puede tener interés en la continuidad del servicio del agente o evitar efectos colaterales.

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CAPITULO SEGUNDO

La responsabilidad del funcionario público

La doctrina distingue cinco tipos de responsabilidades con relación a

los funcionarios públicos. Ellas son: la política, la administrativa, la civil, la penal y la disciplinaria. Analizaremos cada una de ellas.

La responsabilidad política es la que se ejerce institucionalmente cuando se quita la inmunidad del funcionario para someterlo a proceso ante

la justicia. Es excepcional y restringida para ciertas autoridades constitucionales

y no aplicables a los agentes estatales. Siendo un tema de Derecho

Constitucional, el Derecho Administrativo se mantiene al margen de este tipo de responsabilidades, sin perjuicio de su regulación normativa. Esto es

así porque tanto el agente comprendido en el estatuto para personal permanente, como los agentes contratados o fuera de carrera, no son

pasibles de responsabilidad política. La responsabilidad administrativa tanto en el orden nacional,

provincial como en el municipal, emerge de textos normativos especiales. La responsabilidad administrativa tiene relación con el comportamiento dañoso

o culpable del agente estatal con los dineros, bienes, o funciones de la administración pública a su cargo.

La responsabilidad civil está referida a los daños que se hayan ocasionado a terceros administrados. Tiene carácter resarcitorio y relación

con la culpa aquiliana, tal como se destaca en los arts. 1112 y 1109 C.C. Cabe consignar que el Código Civil además de establecer el principio general

del art. 1112, también instituyó la responsabilidad de determinados

funcionarios públicos, encargados del registro de hipotecas, por los errores en las certificaciones e inscripciones (art. 3147). La responsabilidad civil del

agente se produce cuando por su culpa hay daños a terceros, pero no todos los daños imponen la responsabilidad, ya que para su disculpa pueden

concurrir razones de fuerza mayor, culpa proveniente del dañado, o concurrente o la de un tercero. Para finalizar este aspecto cabe mencionar

que el art 142 de la ex Ley de Contabilidad de la Nación instituía la

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El Sumario Administrativo 11

prescripción decenal para que el Estado ejerciera la acción tendiente a

efectivizar la reparación civil de los daños e intereses ocasionados por actos u omisiones imputables a los agentes de la Administración Central,

entidades descentralizadas, empresas del Estado y Haciendas para estatales. Al derogarse dicho art. 142, fue sustituido por el art. 131 de la ley 24.156 en

donde se establece que la referida acción de que venimos hablando, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil, contados desde el

momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de

responsabilidad patrimonial aplicado a estas personas. Debe considerarse la culpabilidad por omisión o acción: omisión de servicio (art. 1074 C.C.) y

falta de servicio (art. 1112 C.C), aplicables al ámbito administrativo por extensión y ausencia de regulación específica.

Con relación a la responsabilidad penal, el Código respectivo no hace la distinción entre funcionario y empleado. La doctrina contempla la

existencia de dos grupos de delitos para los agentes públicos: los delitos

propios, que son aquellos que pueden tipificarse como tales por la necesaria existencia de un agente público, y los delitos impropios del agente, que por

tener éste carácter de protagonista delictivo, agravan la pena (ver art. 77 inc. 3 C.P.).

Por último, destacaré que la responsabilidad disciplinaria del agente o funcionario público, dice necesaria relación con su comportamiento en los

cuadros de la Administración Pública, y obviamente, conforma uno de los capítulos del disperso e impreciso “derecho estatutario”. Todos los estatutos

contemplan el ejercicio de la potestad disciplinaria, que sin identificarse con el Código Penal o con el Código Procesal Penal, ostentan similitudes y

diferencias con los Reglamentos de personal de empresas privadas. El foco argumental de la responsabilidad disciplinaria surge del concepto de “deber”

que tiene la Administración de asegurar el adecuado funcionamiento de sus servicios, sancionando a quienes cometen faltas que alteran dicho buen

funcionamiento porque la gestión es de “interés público”. El ejercicio de la

potestad disciplinaria, comprende las siguientes etapas: a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la

falta disciplinaria; b) Encuadramiento fáctico y calificación jurídica;

c) Apreciación de la prueba valorando críticamente la entidad de la falta;

d) Elección de la sanción adecuada. Como lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los

autos: “Perafán, Juán Zenón c/ Estado provincial - Plena jurisdicción – Recurso de apelación”, las etapas a) y b), esto es, la verificación material de

los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su

calificación jurídica sobre la base de lo previamente normado por la ley,

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conforman el bloque de lo reglado o vinculado, sin posibilidad de que exista

una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), esto es, en la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas

para su valoración, y en la elección de la sanción entre varias preestablecidas -siempre que el ordenamiento lo autorice- bien pueden

consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad, aunque el problema está en determinar qué es “pequeños”. No obstante, aun cuando

exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe a la autoridad administrativa, su congruencia e inserción dentro de la

juridicidad puede ser objeto de control, más reducido, prudente y, por lo tanto, razonable, pero control al fin. De todos modos, y como lo entendió la

jurisprudencia española (Tribunal Supremo Español, Sent. del 27/10/82), para declarar la ilegitimidad del acto sancionador, la incongruencia debe ser

notoria entre los hechos que se estiman merecedores de castigo y la sanción elegida entre las varias posibles.

La falta administrativa y la sanción disciplinaria

La falta administrativa es la violación a un deber normativamente impuesto, sin que se puedan prever en forma detallada las diversas

conductas reprochables. Adquiere aquí importancia flexibilizar el principio de tipicidad, aunque garantizando con predicción razonable las consecuencias

jurídicas de las conductas. A su vez, porque la sanción disciplinaria, en cuanto sanción administrativa, se estructura con presupuestos y elementos

del acto administrativo sancionatorio, y es aquella que la Administración impone a sus agentes, frente a la comisión de faltas administrativas (acción

u omisión), por violación de los llamados deberes del empleado público. Susana Lorenzo, en su obra ya mencionada4 y siguiendo a los autores

Daniel Martins y Julio Prat, distingue cuatro grupos de sanciones

disciplinarias: 1) Las de alcance moral; 2) Las pecuniarias; 3) Las de alcance profesional, y 4) Las expulsivas.

1) Sanciones de alcance moral. Son leves y de carácter colectivo.

En ellas ubica: a) observación o amonestación verbal: consiste en la reprensión en

privado al funcionario que incumple; b) censura: se da una reprensión formal por escrito, con anotación en

su foja de servicios; c) apercibimiento: es una amonestación calificada, donde se hace

constar las sanciones que se aplicarán, en caso de reincidir en la falta.

4 LORENZO, Susana, Sanciones administrativas, Estiligráfica, Montevideo, Uruguay, 1996.

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2) Sanciones pecuniarias. Entre otras, aquí se ubica la multa, que consiste en la privación parcial del sueldo con la obligación de trabajar.

Sobre este tipo de sanción en nuestro régimen, nos pronunciaremos al estudiar el presupuesto de derecho de la medida disciplinaria.

3) Sanciones de alcance profesional. En este grupo coloca:

a) suspensión: prohíbe al funcionario desempeñar sus tareas, y se le priva de la totalidad o parte del sueldo durante el período que dura la

sanción; b) traslado: se destina al funcionario a otro lugar, en cargo de no

menor jerarquía, en otra repartición o localidad (ius variandi fundado); c) postergación o pérdida del derecho al ascenso: se impide al

funcionario ascender durante determinado lapso o definitivamente, salvo que, posteriormente, fuera rehabilitado;

d) retrogradación en el escalafón: el funcionario desciende en el

escalafón uno o más grados, o se le pasa a una categoría inferior.

4) Sanciones expulsivas. Consisten en la desvinculación del funcionario de los cuadros de la Administración, e importa la extinción de la

relación funcional. Dentro de ellas ubica: a) cesantía: se trata de la pérdida del cargo, extinguiéndose la

relación funcional, pero no va acompañada de sanciones accesorias; b) destitución o exoneración: extingue la relación funcional e importa

sanciones accesorias de inhabilitación para desempeñar otro cargo público o la pérdida de los derechos jubilatorios.

Las sanciones son independientes y autónomas

Atento que la potestad disciplinaria tiene como finalidad el orden de la Administración pública, en caso de que la jurisdicción criminal absuelva a

un funcionario o empleado, en principio, la sanción disciplinaria no sería procedente, si se invocasen exactamente las mismas circunstancias y los

mismos hechos que fueron la base del pronunciamiento penal. Ahora bien, la absolución o sobreseimiento penal, no es siempre título apto para impedir

la sanción administrativa o disciplinaria, incluso cuando ésta se determine por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o

sobreseimiento penal en los términos de los incs. 1 y 3 del art. 350 C.P.P., con exclusión de los demás. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en

sede penal o contravencional, mas no en la administrativa cuyo espectro sancionatorio es mayor. Ello dependerá de las circunstancias particulares de

cada caso. El art. 350 C.P.P., textualmente expresa: “El sobreseimiento

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procederá cuando sea evidente: 1) Que el hecho investigado no se cometió o

no lo fue por el imputado. 2) Que el hecho no encuadre en una figura penal. 3) Que media una causa de justificación, inimputabilidad,

inculpabilidad o una excusa absolutoria. 4) Que la pretensión penal se ha extinguido. 5) Que habiendo vencido todos los términos de la investigación

penal preparatoria y sus prórrogas (337 y 346) no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (354) y no fuese razonable

objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas”. El Tribunal Superior de justicia de la Provincia de Córdoba tiene expresado que la

sanción penal o la contravencional no excluye la disciplinaria, ni ésta a las otras, pudiéndose imponer todas o bien una de ellas por quien jurídicamente

corresponda, ya que tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes (vid. T.S.J., Sala Contencioso Administrativa, Sent. N°

7/95, “Castro...”; Sent. N° 10/96, “Luján...”; Sent. N° 75/97, “Ruiz...”; Sent. N° 56/2002, “Temporini...”).

La absolución judicial, la prescripción de la pena, el perdón del

particular querellante o la conciliación, etc., no obstan para la aplicación de la sanción disciplinaria, salvo un supuesto excepcional: cuando el mismo

hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria coincide con el juzgado por el tribunal en lo Criminal y resuelve que no se cometió o no fue realizado por

el imputado (art. 350 inc. 1 C.P.P.). Frente a tal circunstancia es obligación de la Administración dejar sin efecto la sanción impuesta. El fundamento de

lo anteriormente expresado se encuentra en que la Administración no debe, en el ejercicio de su potestad disciplinaria imponer una sanción basada en

hechos que la sentencia penal consideró inexistentes, pues resulta de aplicación en el caso, la hipótesis del art. 1103 C.C., aunque no sean de

aplicación los arts. 1101 y 1102 del mismo Código, en ningún caso, pues ellos se refieren al acto doloso, que como hemos dicho es excedido por el

ámbito de lo administrativo-disciplinario. La sanción disciplinaria es de posible aplicación en cualquier

momento, sin esperar la decisión penal o, en su caso, contravencional. Esto

será así cuando existan suficientes elementos de juicios para establecer la responsabilidad disciplinaria, incluso, la absolución judicial, la prescripción

del delito o el perdón del particular damnificado, no exime la aplicación de la sanción disciplinaria. Solamente cuando el juez penal o contravencional,

afirme en su sentencia que le mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria no se cometió o no fue realizado por el imputado, es obligación

de la administración dejar sin efecto la medida aplicada (Cfr. T.S.J., Sala Contencioso Administrativa, autos: “Tobares, Andrés Gabriel c/

Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción – Recurso de apelación) Sent. N 25 del 15/04/2003. Vocales: Sesin, Lafranconi y Tarditti”.

Corresponde agregar que las sanciones administrativas, igual que los actos administrativos, pueden extinguirse por medios diversos, como son: a)

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control administrativo; b) control judicial; c) prescripción; d) revisión

administrativa; e) amnistía y f) conmutación.

Control de la graduación de la sanción

La graduación de la sanción impuesta por la administración entre varias establecidas, no resulta factible controlarla, si fue encuadrada en los

límites fijados por la norma y en tanto no se demuestre su arbitrariedad. Esto es así por estar dentro de su ámbito discrecional (“zona de reserva”),

donde no es posible incursionar a menos que se compruebe un ejercicio irrazonable, por el riesgo de vulnerar el principio de separación de funciones

del Estado o separación de Poderes. Así lo tiene dicho el T.S.J., Sala Contencioso Administrativa, autos: “Tobares, Andrés Gabriel c/

Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción – Recurso de apelación”, Sent. Nro. 25, del 15/04/2003. Vocales: Sesin, Lafranconi, Tarditti.

De los principios del derecho disciplinario y del proceso disciplinario

Es imposible trasladar al Derecho Disciplinario Administrativo los

principios que informan la doctrina del Derecho Penal. Así, por ejemplo, no luce en forma dogmática el principio de legalidad, ya que sólo se le

reconoce cierta importancia cuando está vinculado a la pérdida de un derecho subjetivo. Tampoco rige, en forma absoluta el principio

de tipicidad (nullum crimen sine lege) que exige la aplicación de la ley penal. Por consiguiente, las faltas disciplinarias se enuncian en las

normas, de modo genérico, debiéndoselas interpretar en forma amplia. Y esto es así porque las faltas administrativas son violaciones a los deberes

genéricos, no pudiendo preverse en las diversas normas las posibles

conductas sancionables. Se exigirá de las normas sancionadoras, no que garanticen una certeza absoluta, sino una predicción razonable. En el

derecho disciplinario carece de vigencia el principio de la ley más benigna, atento que la readmisión en el empleo y la revisión sumarial se aplican con

carácter específico. Sí tiene vigencia en este Derecho el principio non bis in idem, el cual no es inherente sólo al derecho penal porque deriva de

la “razonabilidad” que, como calidad de lo razonable, se extiende profusamente tanto a la actuación jurídica como a la Ciencia jurídica. En

efecto, ninguna conducta reprochable puede ser investigada varias veces. Aquí rige el principio de eventualidad y concentración (como en las

excepciones procesales), y la base es la teoría de la identidad de las acciones (confr. Alsina), o de las pretensiones (confr. Palacio y nota conjunta

en los arts. 1102 y 1103 C.C). El derecho disciplinario sustancial,

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establece una escala de faltas juntamente con un correlativo rango

de sanciones, cuya aplicación depende de las autoridades competentes, quienes no podrán variar o aumentar las

consecuencias de ningún modo. Así lo sostuvo la Corte Suprema de justicia de la Nación en Fallos 259:268.

Desde el punto de vista instrumental, el Derecho Procedimental Disciplinario tiende a investigar la existencia de la falta administrativa,

independientemente del cuerpo del delito. Su objetivo principal es comprobar, verificar o investigar, el incumplimiento del deber

presuntamente suscitado por el comportamiento del agente público. Los principios probatorios pertenecen a la teoría general de las pruebas,

instituyéndose así la técnica jurídica adecuada para luego juzgar por el sistema de la “racionalidad crítica” las que fueron verificadas. No resulta

jurídicamente admisible en nuestro sistema jurídico el método de la íntima o libre convicción, propio del régimen anglosajón en que las causas las decide

un jurado popular sin expresar fundamento. Nosotros, como heredo-

romanistas no concebimos el ejercicio del poder sino mediante la auctoritas. Los órganos del Estado tienen el deber ineludible de fundar lógica y

legalmente sus decisiones. El método de la íntima convicción está consagrado en el art. 85 de la ley provincial 5805 (t.o.), respecto de la

competencia funcional del Tribunal de Disciplina de Abogados, situación que también se advierte en otros ordenamientos corporativos.

El Procedimiento Administrativo Disciplinario, habrá de desarrollarse con absoluto respeto a los principios pertenecientes al debido proceso legal.

Su estricto acatamiento propenderá a la juridicidad de la actividad administrativa.

Tres garantías básicas iluminan el trayecto procesal disciplinario: al el derecho de defensa del agente sumariado; b) la

imparcialidad del órgano instructor, y c) la fundamentación lógica y legal de la decisión. Los siguientes aspectos deben ser tenidos en cuenta

por el legislador, a fin de asegurar el debido proceso adjetivo administrativo;

los enumeramos siguiendo al maestro Bartolomé Fiorini: 1º) Se deberá hacer conocer al sumariado quién es el instructor, con la finalidad de que

pueda ser objeto de recusación o sujeto de la excusación; 2°) El instructor debe tener mayor jerarquía que el sumariado y adecuada formación técnico-

jurídica; 3o) Deben ser abandonadas las formalidades ad solemnitatem, como por ejemplo, el juramento formal, los datos personales exhaustivos, o

la firma de las partes en cada folio del expediente, etc.; 4º) La prueba testimonial deberá ser circunstanciada y detallada porque la mayoría de las

veces provendrá de otros empleados de la oficina, a veces resentidos, a veces solidarios, según la psicología grupal de quienes conviven de forma

permanente en idéntico ámbito; 5º) El ejercicio del derecho de defensa del agente imputado debe ser amplio, jamás limitado, procurando la

intervención plena del imputado, el asesoramiento técnico de un profesional

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El Sumario Administrativo 17

de su elección (interpretación del art. 40 de la Constitución de la Provincia

de Córdoba y del art. 8º inc. 2, ap. “d” del Pacto de San José Costa Rica) y el acceso fácil y total a las actuaciones, fundamentalmente después de que

el instructor establezca el capítulo de los cargos; 6°| Cuando se corre el traslado de los cargos, esta circunstancia debe transformarse en el acceso a

todo el sumario, para que lo tenga tanto el imputado como su letrado; 7°) El escrito de descargo deberá ser ocasión pertinente para acompañar dichas

pruebas; 8°) La defensa y el descargo deberán referirse a tres aspectos esenciales: al instructor, a las pruebas, y a las normas que aplica el

investigador; 9º) Un capítulo relevante lo constituye la acusación, tanto la primera requisitoria como la acusación final del instructor ya que éste no

puede ampliarla con cargos distintos. Consentir esta infracción es destruir los principios de igualdad y bilateralidad de la doctrina procesal; 10) Es

obligación del instructor informar al sumariado antes de su declaración, cual es la imputación que se le hace; a la vez que expresarle el derecho que tiene

a declarar, abstenerse o solicitar nuevo día y hora de audiencia para

designar letrado que lo acompañará. También le manifestará el derecho que tiene el imputado de ofrecer pruebas; 11) Dictamen definitivo del instructor

que deberá comprender integralmente: a) respeto a la faz probatoria; b) fijar la culpabilidad del agente; y c) la norma legal correspondiente; 12)

Alegato del sumariado; 13) Intervención del órgano técnico de control o juntas de disciplina que deben enjuiciar los siguientes elementos: a) el

procedimiento; b) la actuación del instructor; c) la sanción que corresponde, con amplias facultades para indicar que se requieran nuevas pruebas; 14)

Agregar con valor de esencia para la evaluación, el legajo personal de agente; 15) Resolución definitiva por el órgano superior con competencia

para imponer sanciones disciplinarias; 16) El dictamen de la junta de disciplina (si se establece en la normativa), no obliga al órgano de decisión,

pero impone que se lo considere en forma expresa en la resolución definitiva; 17) La resolución deberá fundamentarse en las pruebas aportadas

en el expediente administrativo no incluyendo sanciones sobre conductas y

pruebas que no fueran motivos del procedimiento disciplinario; 18) Reconocimiento de recursos administrativos o judiciales para que el agente

pueda controvertir la legitimidad de las pruebas y la norma de sanción aplicada; 19) Recurso de revisión ante la obtención de nuevas pruebas o

sentencia posterior sobre falsedad o dolo de aquella que sirvió para sancionar al agente; 20) Normas positivas de carácter administrativo, sobre

prescripción de las faltas sancionadas y de las penas impuestas.

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18 Félix Alberto Pertile

El sumario administrativo

El sumario administrativo puede ser definido como el procedimiento

necesario para la acreditación de la existencia de conductas irregulares de los administrados con la finalidad de singularizar a los responsables. En

cambio, “la información sumaria” es una investigación preliminar, a fin de verificar la existencia de responsabilidades patrimoniales o disciplinarias (es

la inquisitio del derecho canónico). También frente a la urgencia que un determinado caso demande y no pudiendo iniciarse de inmediato el sumario

administrativo es lícito decidir la averiguación liminar del hecho sancionable. Siempre la información sumaria servirá para comprobar, si están dados los

supuestos que permitan ordenar posteriormente el sumario. La iniciación de la información sumaria o del sumario administrativo se concreta a través

de un “acto de administración”, el cual no es “acto administrativo” en

sentido estricto, atento que no constituye, altera o modifica derechos subjetivos. Dicho “acto de administración” en principio es irrecurrible porque

ningún administrado puede sentirse agraviado porque se investiguen hechos o conductas eventualmente alterativas de la regularidad funcional. Siempre

debe instruir la causa un funcionario con jerarquía no inferior a jefe de Departamento. En el sumario administrativo luego de decidirse su confección

o elaboración, se designará al instructor sumariante, quien podrá ser objeto de recusaciones o podrá excusarse frente a situaciones atendibles. Dicho

instructor oportunamente designará al secretario de actuaciones y, su primer paso procesal, será obtener la ratificación de la denuncia, si la hubiera, o

tomará como base la investigación previa. A su turno ordenará comparecer al sospechado y le hará conocer el derecho a declarar, abstenerse o pedir el

diferimiento de la audiencia, a los fines de hacerse asistir por un letrado de su elección o proveerle uno de oficio. Si correspondiere se aconsejará la

suspensión preventiva del agente con el objeto de evitar la colusión (pacto

para dañar) o el entorpecimiento de la investigación. Lo deberá disponer el superior jerárquico del sumariante y del sumariado. Suma prudencia se

deberá tener si el suspendido es un estudiante en el ámbito académico. Esto es así por el tiempo que se le priva de turnos de exámenes y pérdidas de

regularidades que pueden producir un agravio irreparable si luego su responsabilidad no queda acreditada y tales exámenes y regularidades no

pueden ser restituidos por la autoridad. Colectadas que fueren las pruebas liminares, el instructor ordenará la clausura de la etapa de información

sumaria y hará un informe haciendo mérito de las pruebas reunidas y encuadrando los cargos si correspondiere. En el primer supuesto notificará al

imputado para que formule descargo y ofrezca pruebas y sucesivamente alegue sobre ellas. Después, el instructor cerrará el sumario y elevará a la

autoridad pertinente sus conclusiones, que pueden referirse a la

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El Sumario Administrativo 19

responsabilidad del sumariado y a la sanción que pudiere corresponder. La

autoridad administrativa, previo dictamen (de requerimiento obligatorio y efecto no vinculante) del servicio jurídico permanente, órgano que controlará

las conclusiones del sumario, emitirá el acto administrativo que eventualmente establezca la existencia o no de la responsabilidad de los

sumariados y las sanciones correspondientes. Las sanciones impuestas pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa y judicial,

aplicándose en tal caso, los regímenes procedimentales y procesales respectivos.

Prescripción de la acción disciplinaria

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en los Autos

caratulados “Sequalino, Luís Alberto contra el Estado Provincial de

Córdoba Plena Jurisdicción – Recurso de apelación”, sentencia Nro. 5 del 18/02/2005 (Vocales: Sesin, Tarditti y Andruet (h).), sostuvo que, el

instituto de la prescripción de la acción disciplinaria, que debe ser tenido en cuenta en todo procedimiento tendiente a sancionar a un Agente Público,

consiste en el no ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le compete, durante el transcurso de un

tiempo legalmente determinado, al término del cual se extingue dicha prerrogativa estatal.

La finalidad del instituto de la prescripción, en este caso, se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica y en especial tiende a superar el

estado de incertidumbre, que se cierne en torno de la situación jurídica de quien ha sido imputado por una conducta supuestamente antijurídica.

El texto del art. 73 de la Ley de la Provincia de Córdoba 7.233 establece que el personal no podrá ser sumariado “después de haber transcurrido tres

años de cometida la falta”.

El sentido del plazo, prescripto en el art. 73 de la Ley Provincial 7.233 es a los fines de iniciar el sumario y no como límite para la aplicación de la

sanción, debiendo computarse desde el acaecimiento de los hechos hasta la iniciación del sumario.

Interrupción de la prescripción

Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de

la acción, entendiéndose a esos efectos, como actos del procedimiento disciplinario, todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta,

incluso cuando no se haya iniciado sumario o información sumaria administrativa (Cfr. T.S.J., Sala Contencioso Administrativo, autos:

“Moreno, Enrique Fernando c/Provincia de Córdoba – Plena

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20 Félix Alberto Pertile

Jurisdicción - Recurso de Apelación”, sentencia Nro. 12 del

14/03/2003. Vocales: Sesin, Lafranconi y Tarditti.

Preclusión de instancia procedimental

El instituto de la preclusión de la instancia sumarial es una garantía para el administrado. Corresponde al empleado sumariado solicitar

tempestivamente la preclusión de la instancia sumarial, cuando así correspondiere, debiendo contarse a partir de tal solicitud el plazo

perentorio para la conclusión del sumario. Esto es así porque quien reclama la declaración de un derecho, debe plasmar su interés con una

actividad idónea, diligente y oportuna, haciéndolo valer jurídicamente y sin tardanza. La omisión de tal actividad impide que se inicie el plazo perentorio

y presupone el consentimiento con los tiempos empleados por la administración para la confección del sumario (Cfr. T.S.J., Sala Contencioso

Administrativa, autos: “Gilabert, Juan Eduardo c/Provincia de Córdoba

Plena jurisdicción – Recurso de apelación, Sent. Nro. 30 del 6/5/2004. Vocales: Sesin, Lafranconi y Tarditti”).

Los plazos sumariales, en general, no son perentorios, sino ordenatorios, ya que su finalidad en el procedimiento administrativo no es la

misma que en el Derecho Procesal, donde aquellos tienden a concretar la preclusión de las diferentes facetas del proceso. Esto es así no sólo en virtud

del principio de colaboración y verdad objetiva que sostienen al procedimiento administrativo, sino también en mérito de los principios del

informalismo y la eficacia, todos de menor rigor si se los compara con los del Derecho Procesal.

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El Sumario Administrativo 21

SEGUNDA PARTE

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22 Félix Alberto Pertile

CAPITULO TERCERO

La relación de empleo público

Adherimos a la posición prevaleciente en la doctrina, es decir, la de quienes consideran que la relación de empleo público, constituye un contrato

administrativo. Siendo ello así, es algo más que un simple acto jurídico bilateral. El objeto de dicha relación jurídica es lograr que la Administración

Pública cuente con el plantel humano indispensable y suficiente para lograr

su finalidad de interés público. La mencionada relación de función o empleo público, habilita asignar

a determinados agentes y funcionarios, atribuciones que determinan la competencia de su actuación.

El agente estatal aparece en esta relación contractual, en una posición de subordinación frente a la Administración Pública, no pudiendo

discutir las cláusulas ni las condiciones del contrato, pues ya la Administración las tiene predeterminadas estatutariamente. Se trata de un

contrato a título oneroso, conmutativo, consensual, nominativo, principal, de ejecución sucesiva y simple. Son notas típicas de este contrato: a) el

carácter personal de la prestación, en donde el vínculo contractual no puede ser sustituido ni transferido; b) la profesionalidad en cuanto a dedicación de

carácter técnico; c) la permanencia, resguardada por la estabilidad; d) el ideal de retribución uniforme (a igual trabajo igual remuneración); e) la

subordinación a la jerarquía administrativa, y f) la categorización.

Vinculado con el contrato de relación o empleo público, se encuentra el Estatuto del Personal, que consiste en un conjunto orgánico de normas

que establecen los derechos y deberes de los funcionarios y empleados, sus regímenes de estabilidad y ascenso, en su carrera administrativa. Dichos

estatutos pueden ser generales o especiales, según se apliquen a todos los agentes públicos o a determinado sector.

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El Sumario Administrativo 23

Entre los deberes más importantes que debe cumplir el empleado

público, se destacan los siguientes: a) deber de dedicación al cargo; b) deber de residencia; c) deber de obediencia; d) deber de respetar el orden

jerárquico; e) deber de reserva y secreto (confidencialidad); f) deber de lealtad al orden jurídico político; g) deber de observación de una conducta

digna y decorosa; h) deber de denunciar criminalmente; i) deber de urbanidad y buen trato al público; j) deber de declarar las demás actividades

que cumpla. La potestad sancionatoria de la Administración, que surge del

contrato de función o empleo público, y en cuya virtud los respectivos agentes están sometidos a un régimen disciplinario, no necesita de norma

expresa para su existencia, habida cuenta que por ser de orden público, jamás la podría renunciar.

Pero como bien señala Héctor Jorge Escola5 “no obstante ese carácter implícito o virtual de la potestad sancionadora de la Administración Pública,

es corriente que el contrato de función o empleo público dé lugar a la

aplicación de un verdadero régimen disciplinario, resultante de un cuerpo estatutario, en el cual se prevén, a veces con detalles, las facultades de

quien debe sancionar; la calificación de las faltas disciplinarias, ya sea en forma general o en forma particularizada, dividiéndose por grupos de faltas,

ya sea de ambas maneras a la vez, con lo que se logra un sistema más amplio y flexible: la forma y los procedimientos que deberán seguirse para la

comprobación de las faltas y la imposición de las sanciones, los cuales deberán respetar en todos los casos las reglas del debido proceso adjetivo-,

la determinación concreta de las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse; su posible revisión y formas de extinción; etc.. La existencia de

tales sistemas estatutarios no es, como la ya se sabe, imprescindible, pero es, sin embargo, conveniente pues sirve para evitar posibilidad, no ya de

una excesiva discrecionalidad de la administración, sino de verdaderas arbitrariedades que puedan producirse en esta esfera, de por sí delicada, y

que se derivan en situaciones que trascendiendo la necesidad de un

imprescindible control jurisdiccional, originan inconvenientes que a la postre perjudican la buena marcha administrativa”.

El régimen disciplinario en el ámbito nacional

La ley nacional 25.164, denominada ley marco de regulación de empleo público nacional sancionada el 15/9/99, promulgada el 6/10/99 y

publicada en el Boletín Oficial el 8/10/99, estructura la relación de empleo público nacional, sujetando dicha relación a los principios generales

5 ESCOLA, Hector Jorge, Tratado integral de los contratos administrativos, Depalma Bs. As., 1977.

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24 Félix Alberto Pertile

establecidos en esa norma, sosteniendo que deberán ser respetados en las

negociaciones colectivas que se celebren en el ámbito de la ley 24.185. La mencionada ley 25.164, en su Cap. V, art. 23, instituye los

deberes del agente público, en catorce incisos. A su turno el art. 24 establece las prohibiciones en nueve incisos. El Cap. VII se refiere al

régimen disciplinario, consagrando el respeto al debido proceso, no pudiendo el personal ser sancionado más de una vez por una misma causa,

estableciendo el listado de medidas disciplinarias, las causales que dan lugar a la cesantía, las causales para imponer la exoneración, la aplicación de

apercibimiento y suspensión hasta cinco días sin sumario previo, la suspensión preventiva, los plazos de prescripción de las sanciones, etc.

El 14 de mayo de 1999 entró en vigencia el Reglamento de Investigaciones Administrativas (decr. 467/99) cuyo Tít. 1 Cap. I, establece

el ámbito de aplicación personal: en su Cap. II, se refiere a la jurisdicción y a los agentes de extraña jurisdicción. A su turno, el Cap. III señala en dónde

se efectuarán los sumarios y la competencia de la Procuración del Tesoro de

la Nación. También refiere que la competencia de los instructores del sumario es improrrogable, habla de sus deberes, de sus facultades

disciplinarias, de su independencia funcional, de su ausencia justificada, de su apartamiento y de los instructores ad hoc. El Cap. IV se refiere a los

secretarios de actuaciones y el cap. V a las excusaciones o recusaciones del instructor y del secretario. El Cap. VI instituye los distintos plazos. Por

su parte, el Cap. VII trata de las denuncias. Comienza el Tít. II con todo lo relacionado a informaciones sumarias. El Cap. II establece el informe final,

la audiencia pública y la resolución. Continúa el Tít. III de los sumarios. El Cap. I de dicho título informa acerca de su objeto y de la autoridad de

actuación competente. El Cap. II habla del secreto del sumario, del trámite, de la foliatura, de la compaginación, de los anexos, de los letrados y su

participación en la etapa instructoría, y del in dubio pro reo. El Cap. III señala las medidas preventivas. El Cap. IV se refiere a las declaraciones del

sumariado y del imputado, a las dispensas del juramento de decir

verdad y de la eventual nulidad por su inobservancia. Prosigue el Cap. V estableciendo las condiciones del interrogatorio al sumariado, los datos de

identidad, haciéndosele conocer los motivos por los cuales se inició la causa sumarial; establece que las preguntas serán claras y precisas y que se

le permitirá al interrogado exponer cuanto tenga de inconveniente para su descargo o para la explicación de dichos hechos. Luego establece la

ratificación de contenido del acta que se levanta; se establece la obligatoriedad de la firma en el acto procesal de la indagatoria y se

contempla al final la posibilidad de ampliar la declaración del sumariado. Los Caps. VI y VII están dedicados a los testigos y al interrogatorio de los

testigos. El Cap. VIII a los careos. El Cap. IX está dedicado a la confesional del sumariado. El Cap. X a los peritos. En el Cap. XI se trata lo concerniente

a la prueba instrumental e informativa mientras que el Cap. XII señala la

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El Sumario Administrativo 25

facultad del instructor para realizar inspecciones. Posteriormente, el Cap.

XIII (arts. 107 a 110) establece la clausura de la etapa de investigación, el informe del instructor; la intervención de la Sindicatura General de la Nación

y de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la posterior notificación al sumariado de la investigación. Consecuente con lo precedentemente

dicho, el Cap. XIV (arts. 111 a 114), habla del descargo del sumariado, de la ausencia de medidas probatorias y de la producción de aquellas pruebas que

se consideren pertinentes ya sea que fuera en propuesta por el sumariado o por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, pueden

ofrecerse hasta un máximo de cinco testigos y dos supletorios. El Cap. XV bajo el título Audiencia pública, a través de los arts. 115 a 123, regula lo

concerniente al informe final, a los alegatos, a la elevación de las actuaciones, a la audiencia pública, al dictamen previo del servicio jurídico

permanente y a la resolución definitiva a dictarse. El Tít. IV prescribe la posibilidad de que el sancionado y la Fiscalía de Investigaciones

Administrativa puedan interponer recurso administrativo contra las

decisiones finales y por los motivos allí consignados. Los arts. 125 y 126 destacan el trámite que tendrá el recurso y que es optativo por las vías

impugnativas previstas en la ley de trámite administrativo 19.549 y su decr. reg. 1759/7 (t.o.). El Tít. V que reza sobre Disposiciones generales, instituye

el plazo de noventa días con posibilidad de ampliación para la sustanciación del sumario; la supervisión y registro de las actuaciones, la posibilidad, por

parte del procurador del Tesoro de la Nación de auditar los sumarios concluidos o en trámite y regula el procedimiento frente a causas penales

pendientes. Cabe destacar que el decr. 66/99 del 29/1/99 y publicado en el

Boletín Oficial el 26/2/99, homologa el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional que fuera celebrado entre el

Estado nacional y los sectores gremiales que figuran. Contiene en su art. 113 la remisión necesaria para que la sustanciación de informaciones

sumarias o los sumarios administrativos se hagan conforme con los

procedimientos establecidos en el reglamento de investigaciones. Todo ello a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio.

Queda así bosquejado el régimen disciplinario en el orden nacional.

Régimen disciplinario para el personal de la Administración Pública de la provincia de Córdoba

El régimen disciplinario está contemplado en el Estatuto del Personal,

ley 7233 t.o. y su decr. reg. 1080 y sus modificaciones. Dicho régimen disciplinario (ley 7233), establece desde el art. 65 al

88 de la ley, entre otras regulaciones, las siguientes:

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26 Félix Alberto Pertile

a) Los diversos tipos de sanciones;

b) Las causas para imponer las distintas medidas disciplinarias; c) La competencia de las autoridades para imponer sanciones;

d) Condiciones para la graduación de la sanción; e) Situaciones en que no es necesario el sumario previo;

f) Impugnación de sanciones; g) Efectos de las sanciones;

h) Finalidad de la investigación y del sumario administrativo; i) Facultades del instructor;

í) Conclusiones del instructor; k) Se establece como órgano natural para la sustanciación de los

sumarios administrativos, a la Dirección General de Personal de la Provincia.

El decr. reg. 1080 contempla en su Cap. VI el Régimen disciplinario, regulando en detalle las instituciones previstas en él por la ley 7233. En la

dirección señalada, el reglamento comienza por el “incumplimiento reiterado

del horario”, y continúa con las “inasistencias injustificadas”, con las notificaciones, citaciones emplazamientos o vistas, luego pasa a lo que se

denomina “investigación administrativa” y su conclusión. Posteriormente y a partir del art. 77 regula todo lo concerniente a los sumarios, a los

denunciantes, a la indagatoria del imputado para luego pasar a considerar la prueba testimonial, los eventuales careos, y la prueba confesional. Habla

posteriormente de la “rebeldía”, de las actas y de las notificaciones y determina que todo proceso sumarial no excederá de ciento

cincuenta días corridos, pudiendo ampliarse este plazo sesenta días más, con la posibilidad de una nueva ampliación de treinta días.

Instituye la preclusión de la instancia sumarial. Prescribe que de las conclusiones de la instrucción, se correrá vista en forma inmediata a los

agentes involucrados, por el término de diez días Vencido dicho plazo se elevará el expediente sumarial a la Dirección General del Personal de la

Provincia para la formulación del encuadramiento correspondiente.

Establece, finalmente que la autoridad que dispuso el sumario dictará resolución al efecto.

Régimen sumarial de la Municipalidad de Córdoba

Se trata del decr. 15.875, Serie “A” (t.i.) En su art. 60 prescribe lo

pertinente a la “investigación administrativa”, estatuyendo que corresponderá realizarla cuando existan sospechas de la comisión de un

hecho irregular que no justifique la iniciación de un sumario. Luego en su art. 61, regula lo pertinente al régimen sumarial propiamente dicho, e

ingresa al tratamiento de las “denuncias”. El art. 62 discurre sobre la

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El Sumario Administrativo 27

recusación o inhibición de los funcionarios que instruyen la causa. Establece

la competencia de la Dirección de Sumarios para solicitar antecedentes, disponer comparendos y recibir declaraciones e informes. En el art. 63,

consigna que la suspensión preventiva deberá ser dispuesta por decreto del Departamento Ejecutivo. Contiene el art. 72, además, una serie de

disposiciones comunes al régimen de sumarios. Ellas son las referidas a notificaciones, citaciones, emplazamientos, términos, actas; a la

“instrucción” específicamente, a las pruebas, tanto testimonial como de peritos, como presuncional y confesional. Luego, prescribe acerca de las

conclusiones sumariales y la vista al interesado. Concluye con lo relativo a la valorización de las pruebas, atenuantes y agravantes

Personal del equipo de salud humana, ley 7625

El plexo normativo abarca al personal que presta servicios en

dependencias de la Secretaría del Ministerio de Salud tanto en funciones sanitarias como asistenciales. Contiene prescripciones para sustanciar los

sumarios administrativos, que tendrán trámite en el ámbito de la Dirección General de Personal de la Provincia. Las sanciones que se establecen son el

llamado de atención, el apercibimiento. La suspensión de hasta sesenta días corridos, la cesantía y exoneración. Procede la aplicación supletoria de

la ley de procedimiento administrativo de la provincia de Córdoba y el Código Procesal Penal de la misma provincia.

La docencia primaria decr. Ley 1910-E/57

En este estatuto merece destacarse que sus normas se aplican a los docentes de la docencia primaria de establecimientos oficiales de la

Provincia. Las sanciones disciplinarias son, en cuanto a las faltas leves:

observación en privado, apercibimiento por escrito y suspensión menor de ocho días sin goce de sueldo. Con relación a las faltas graves: suspensión de

ocho a quince días sin goce de sueldo, traslado a escuelas de ubicación menos favorables, disminución de categoría, cesantía y exoneración.

El art. 42 del decr. 3999/67 reglamentario del decr. ley 1910-E/57 establece que se impone en forma previa labrar sumario administrativo

cuando deban aplicarse sanciones de gravedad y que dicho sumario deberá asegurar el derecho de defensa, el procedimiento escrito y tendrá una

duración determinada.

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28 Félix Alberto Pertile

Estatuto del Docente, decr. ley 214

Este cuerpo normativo determina los derechos y deberes docentes en

el ámbito de la provincia de Córdoba tanto como la docencia media, la especial y la superior. Contiene un catálogo de sanciones, como por

ejemplo; 1) apercibimiento sin anotación en el legajo personal; 2) apercibimiento con anotación en el legajo personal y constancia en el

concepto; 3) suspensión hasta cinco días; 4) suspensión de seis a noventa días. 5) descenso de categoría; 6) cesantía; 7) exoneración. Las últimas

cuatro sanciones precitadas no podrán ser aplicadas sin sumario previo, el cual deberá asegurar el derecho de defensa y la participación de la Junta de

Disciplina en el dictamen previo a la resolución final. Frente a las sanciones como el apercibimiento con anotación, ambos tipos de suspensiones y el

descenso de categoría, podrán interponerse los recursos de reconsideración

y apelación en subsidio. Para la cesantía y exoneración sólo cabe deducir reconsideración porque su aplicación está reservada al Poder Ejecutivo.

Personal policial

La ley 9.120 modifica el art. 106 de la ley 6.702 y otorga la potestad disciplinaria al tribunal de conducta policial. La norma instituye el tribunal de

conducta policial, que tendrá competencia en la observación, prevención, detección y sanción de las conductas reprochables, como así también en la

planificación y acción concreta en cuanto a la adecuada formación ética y promoción de la debida disciplina y sujeción a las leyes y reglamentos por

parte de los cuadros policiales estimulando el accionar eficiente y conforme a la ley con premios extraordinarios. El tribunal de conducta policial se

estructura con un representante del Poder Ejecutivo, un legislador provincial

y un representante de la Fiscalía General de la Provincia. Cabe destacar que dada la emergencia provincial, el decr. 2947/01 suspendió la vigencia de la

ley 8889 y restableció la vigencia de la ley 6.702, cuyo régimen disciplina rio contiene como sanciones desde el apercibimiento hasta la exoneración

pasando por el arresto, la suspensión y la cesantía.

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El Sumario Administrativo 29

Modelos prácticos de actuaciones sumariales que se utilizan en las

administraciones públicas

RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA INSTRUCCIÓN DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO

Córdoba..........

Y vistos: La denuncia presentada por el Sr. lefe de Mantenimiento que luce a fs ........ del presente expediente en la cual pone en conocimiento

de esta Dirección General la desaparición de diversas máquinas y herramientas pertenecientes al área de mantenimiento y cuya nómina figura

en el listado anexo de la citada denuncia, hecho ocurrido el día.........del mes.........del año 2004, sin que se pueda precisar el horario de la

sustracción; Y CONSIDERANDO: Que es atribución acordada por el art......del Reglamento de Investigaciones, a esta Dirección General, disponer el

sumario administrativo pertinente a fin de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Por consiguiente, el Director General de ...........

RESUELVE: Art. 1º.- Ordenar la instrucción de un sumario administrativo a fin

de investigar la desaparición de las herramientas y maquinarias del área de

Mantenimiento dependiente de esta Dirección General. Art. 2º.- Designar instructor sumarial al Sr. Abogado............y

secretario de actuaciones al Sr................, empleado de esta dependencia. Art. 3º.- Registrar y comunicar la presente resolución a los

designados.

…………………………………. Director general

***

DECRETO DE AVOCAMIENTO DEL INSTRUCTOR DE LA CAUSA

Córdoba..........

Avocar la presente causa para conocimiento del suscripto. Imprímase a la misma, el trámite de ley. Cítese al Sr. ]efe de Mantenimiento para el día

.......a las diez horas a fin de que ratifique la denuncia de fs. ........

………………………………………………..... Fdo. Dr. ........... Instructor

Sumariante

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30 Félix Alberto Pertile

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL DENUNCIANTE QUE SE RATIFICA

En la ciudad de Córdoba .............a los...........días del mes.......del año ..........siendo las .......... horas, comparece, previamente citado, el Sr.

Jefe de Mantenimiento, Ingeniero ………….., DNI...................... con domicilio

en calle ..............de barrio................de la ciudad de Córdoba, quien previo juramento de ley es preguntado con la finalidad de saber si ratifica la

denuncia de fs. .......... a lo cual responde que ratifica en todas sus partes dicha denuncia como así también los faltantes de que da cuenta el listado

anexo. Preguntado para que exprese si desea agregar algo más, expresa que eso es todo lo que tiene que decir, no teniendo nada que añadir, quitar

o enmendar, dándose así por finalizado el acto, firmando ante el secretario de actuaciones el Sr. sumariante y el declarante.

…………………………………… ………………………………………….

Declarante Instructor

………………………………… Secretario

***

RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN INDAGATORIA

Córdoba....... Atento los antecedentes que ilustran la causa y los elementos que se desprenden de la sustanciación del sumario, esta

instrucción considera que existen motivos para considerar al empleado de esta dependencia Don................ legajo..........del área de mantenimiento

responsable del hecho que se investiga, por lo cual se lo citara para el día ........ del mes ....... del año en curso a las diez horas a fin de recibir

declaración indagatoria.

……………………………… ………………………………

Instructor Secretario

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El Sumario Administrativo 31

DECLARACIÓN INDAGATORIA

En la ciudad de.......... a los........ días del mes de ......... del año .........siendo las ...... horas, comparece la persona citada en calidad de

imputado, quien manifiesta llamarse................acreditando su identidad con DNI N°........................quien dijo ser de nacionalidad: ..............., de

estado civil: ........., de ....... años de edad, con domicilio en: ............ desempeñándose actualmente en: ..................... Seguidamente, se le hace

saber que se le recibirá declaración en los términos del art......... (citar la normativa que corresponda), para lo cual previamente se le recuerdan los

derechos que le asisten: 1) La facultad de declarar o negarse sin que ello implique presunción alguna en su contra; 2) De ser asistido por un letrado;

3) De pedir postergación de la audiencia a fin de concurrir con el letrado de su elección; 4) De ampliar su declaración las veces que lo entienda

necesario. A continuación se le hacen conocer los hechos que se imputan y

la responsabilidad que se le atribuye. Preguntado para que diga.........., Dijo:.............Preguntado para que diga....... Dijo........

Preguntado si desea agregar algo más a su declaración........................ DIJO: ...................................................Atento al desarrollo de la

audiencia se da por concluida la misma que previa lectura y ratificación, firman el sumariado, el instructor y el secretario.

…………………………………… ……………………………………... Sumariado Instructor ……………………………………… Secretario

***

DECRETO ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE UN CAREO

Córdoba........... atento las discordancias existentes entre las

declaraciones de los testigos Sr............y Sr.............que lucen a fs. ........ ordeno la realización del careo pertinente entre los nombrados, a tenor de lo

dispuesto (indicar la normativa correspondiente), como así también

despachar las citaciones pertinentes para la audiencia que a tal efecto tendrá lugar el día .......del mes ........del año en curso a las once horas.

……………………………………. ….............................

Instructor Secretario

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32 Félix Alberto Pertile

ACTA DE CAREO ENTRE TESTIGOS

En la ciudad de Córdoba..........a los.........días del mes de...... del año en curso, siendo las........ horas, siendo día y hora para la

audiencia oportunamente fijada para el careo entre dos testigos de la causa,

quienes comparecen ante esta Instrucción ........................ el Sr....................y el Sr..................cuyos demás datos filiatorios figuran en

autos fs. .......... A continuación se les hace saber que están sujetos a las obligaciones impuestas al prestar sus respectivas declaraciones

testimoniales. Que luego de ratificar el juramento de ley sobre lo que se les preguntara, se da inicio al acto en los términos del art........ (citar la

normativa correspondiente) Seguidamente, se les exhibe sus correspondientes declaraciones testimoniales obrantes a

fs.............expresando ambos que las ratifican (o no, según el caso) en su totalidad En este estado, se requiere al testigo:...................... para que

explique acerca de.....................que a criterio del instructor no coincide con lo dicho por.......................... quién al respecto, a

fs..............expreso.................Por consiguiente se advierte a ambos deponentes que apreciando las contradictorias afirmaciones las clarifiquen. A

continuación, se interroga al testigo................................ si en relación

.......................... puede explicar con más detalles acerca de ese punto, a lo que contesta: ......................Es todo. Posteriormente, se interroga al

primero de los testigos. Sr......................... sobre.............................. Ante ello, responde: ..........................................................

Seguidamente el instructor manifiesta que se da por concluido el acto para el cual fueron convocados por lo que previa lectura y ratificación firman su

contenido ambos testigos el instructor y el secretario.

…………………………………….. …………………………………….

Instructor Secretario

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El Sumario Administrativo 33

DECRETO HACIENDO LUGAR A LAS PRUEBAS PROPUESTAS

Córdoba...................... hágase lugar a las pruebas propuestas por el imputado. A LA TESTIMONIAL: designase las audiencias de los días........del

mes........ del presente año para recibir los testimonios de los señores

......................................... A LA PERICIAL: designase perito al licenciado........, quien deberá aceptar el cargo.................. A LA

DOCUMENTAL: téngase presente para su oportunidad. A LA INFORMATIVA: ofíciese a................... firmado.

…………………………………….. ……………………………………… Instructor Secretario

Modelos a utilizarse exclusivamente para el procedimiento sumarial nacional

DECRETO DE CLAUSURA O CIERRE DE ACTUACIONES

(ART. 115 DEL DECR. Nº 467/99)

.......... Habiéndose producido las pruebas solicitadas por el imputado en su descargo (o propuestas por la Fiscalía de Investigación Administrativas) a

fs......... y no habiendo otras diligencias por cumplir, Resuelvo: Dar por clausurado estos actuados, los que, compuestos de.......fs. con el informe

adjunto que prescribe el art. 115 del decr. 467/99, son elevados al titular de la Dirección de Sumarios para la correspondiente intervención, en primer

término, de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para que alegue sobre el mérito de la prueba y del informe adjunto conforme lo establece el

art. 116 del reglamento referido. CONSTE.

……………………………………… …………………………………….. Sumariante Secretario

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34 Félix Alberto Pertile

DECRETO ELEVANDO ACTUACIONES

.................... Habiéndose presentado............................. el alegato por parte de ........................................ y producido el informe

correspondiente, entiendo que las pruebas aportadas -por ser ajenas al

hecho objeto de esta investigación- no tienen entidad suficiente para hacer variar la opinión sustentada; por tanto DISPONGO: Elevar lo actuado, que se

compone de.......fs. al Sr. Director de Sumarios a los fines previstos en el art.........CONSTE.

……………………………………… …………………………………….. Sumariante Secretario

***

DECRETO CONVOCANDO A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

(ART. 119 DEL DECR. 467/99)

Córdoba..........a los........días del mes de...........del año...... siendo

las........... horas, el funcionario que suscribe ............................... hace constar: que en este acto procedente de la DIRECCIÓN DE SUMARIOS se

reciben las presentes actuaciones compuestas de.........fs., cuya instrucción fuera ordenada por esta instancia y en las cuales se han cumplimentado el

total de la etapas fijadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. Atento a ello y en los términos del Art.........y subsiguientes

de dicha normativa se dispone la convocatoria a la Audiencia Oral y Pública,

para lo cual se dictan las siguientes medidas: a) Librar oficio al Boletín Oficial y otro al Diario ..........., solicitando la publicidad de dicho acto,

fijándose como fecha de realización el día ........del mes........del año en curso, a la hora..........en la sede de.............b) Librar las correspondientes

cédulas en los términos del art......... notificando del acto, al imputado ...................a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y a la

Sindicatura General de la Nación, precediéndose con las demás diligencias de trámite que se impongan en el curso de la presente. CONSTE.

……………………………………… …………………………………….. Sumariante Secretario

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El Sumario Administrativo 35

DECRETO DANDO INTERVENCIÓN A LA

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

..........a los......... días del mes de..........del año........ Remítase

el presente sumario administrativo, compuesto de........... fs., en........... cuerpos y .............Anexos, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a los

fines dispuestos en el art. 122 del decr. 467/99.

……………………………………… …………………………………….. Sumariante Secretario

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36 Félix Alberto Pertile

CAPITULO CUARTO

EL ORDEN DISCIPLINARIO EN LA EMPRESA PRIVADA

La importancia del sumario administrativo

El sumario ofrece ventajas que van más allá de la posibilidad de

aplicar una sanción o disponer el despido del trabajador. Se trata de un medio o instrumento jurídico, que a pesar de no estar establecido en la

L.C.T., permite a la empresa, a sus asesores, al trabajador y sus abogados, contar con elementos objetivos de importancia para la toma de decisiones,

tanto extrajudicial como judicialmente. También permite apreciar deficiencias organizacionales, fallas en los sistemas y métodos que se

implementaron, con expectativas que no alcanzaron logros mínimos. El sumario como procedimiento escrito y formal destinado a la investigación y

efectuado por el empleador sobre la base de normas y principios ya establecidos, respetando el debido proceso para deslindar responsabilidades,

determinar la existencia de los hechos y realizar las imputaciones frente a

las conductas desplegadas. El sumario es breve, sucinto, inmediato. Permite fundar las eventuales sanciones, verifica los controles de la empresa ayuda a

preparar la demandas laborales y es el antecedente necesario para realizar denuncias policiales y para atender los juicios promovidos por terceros por

daños y perjuicios. Si bien en la Administración Pública la duración del sumario es de muchos meses, para la empresa privada no debería tardar

más de treinta días desde su comienzo. El sumario comprende cuatro etapas fundamentales: a) La de investigación; b) La de acusación; c) La de

defensa; d) La de resolución. En la primera de ellas, el instructor sumariante producirá una actividad variada que abarcará pericias, declaraciones de

testigos careos e informes. Las actas respectivas firmadas por el declarante y el instructor serán refrendadas por el secretario de actuaciones y previa

lectura se incorporarán al expediente. Al término de la investigación, el

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El Sumario Administrativo 37

sumariante realizará un informe haciendo las imputaciones o solicitando el

archivo de las actuaciones. Para la segunda etapa, la de acusación, quien ordenó el sumario realizará su estudio y establecerá las imputaciones si

correspondieran. Con relación a la etapa de defensa, los imputados tomarán vista de las actuaciones y presentarán el descargo. En la etapa de

resolución, el asesor letrado de la empresa dictaminará si se respetó la legalidad objetiva (el debido proceso sustancial y adjetivo), la resolución que

recaiga se notificará a los interesados. Antes de ingresar al tratamiento de la Ley de Contrato de Trabajo en

lo relacionado con el aspecto disciplinario, diré que los principios fundamentales, desde el punto de vista procedimental, referidos para la

Administración Pública, son de aplicación en la Empresa Privada. Una consecuencia necesaria del poder jerárquico otorgado al

empleador, dentro de la empresa, y que surge de las facultades de dirección y organización, a tenor de los arts. 5º, 64 y 65 L.C.T., y como contrapartida

de los deberes de diligencia, fidelidad y obediencia del trabajador (arts. 84 a

86 L.C.T., y buena fe en las relaciones empleador empleado), lo constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria. En efecto, el ordenamiento jurídico

instituye dicha potestad, a fin de corregir los eventuales incumplimientos o faltas del trabajador. El empleador realizará este cometido a través de la

imposición de las sanciones previstas por la ley, que tienen efectos directos sobre el contrato, como en el caso de la pérdida de trabajo, cuando se

impone una suspensión o se decide la expulsión del empleado, o se ejercita justificadamente el ius variandi.

Las facultades disciplinarias del empleador están establecidas en el art. 67 L.C.T., que textualmente expresa lo siguiente: “El empleador podrá

aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador.

Dentro de los treinta días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la

misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos.

Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria”. La lectura de este artículo no manifiesta una clara limitación al

ejercicio del poder disciplinario ya que instaura la necesaria proporcionalidad entre la falta y la sanción, colocando así al empleado en resguardo de la

irracionabilidad o arbitrariedad del empleador. Como las demás atribuciones del empleador, su ejercicio está sujeto a las modalidades previstas en el art.

68 L.C.T.: “El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer

suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones

colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer

las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto

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38 Félix Alberto Pertile

debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo

toda forma de abuso del derecho”. El régimen disciplinario está enmarcado por “principios” previstos en

la legislación o que han surgido de la doctrina y la jurisprudencia, entre los que se destacan el gradualismo, la razonabilidad, el derecho de defensa, “el

non bis in idem”, la proporcionalidad y la contemporaneidad.

1. Proporcionalidad: La calidad de lo proporcional está íntimamente ligada con la razonabilidad, que es la calidad de lo razonable. Guardar

proporcionalidad es guardar una adecuada relación no sólo con la falta, sino con quien la cometió. No siempre a tal incumplimiento, tal sanción. No

es necesaria una estricta regla de causa efecto. Resultaría irrazonable y, por lo tanto, desproporcionado suspender por cinco días a un trabajador,

porque llegó diez minutos después de la hora de ingreso, si esa conducta se verificó una vez en el año. En autos: “Albornoz, losé A. c/ Sistemas

Tecnológicos Aeronáuticos (SITEA)”, la Cámara del Trabajo, Sala VIII

(Unipersonal) de la ciudad de Córdoba, emitió sentencia el 24/2/95 y sostuvo entre otros argumentos: “... En el caso de autos la falta cometida ha

sido calificada de grave. Sin embargo no puede tratarse por igual a quienes registran antecedentes disciplinarios y a quienes no han merecido ningún

reproche por su comportamiento laboral”.

2. Contemporaneidad: Expresa relación con la oportunidad, es

decir, el tiempo transcurrido, entre la falta cometida y la sanción aplicada, no permitiendo que el lapso la convierta en extemporánea. Sólo puede

justificarse la demora razonable frente a la investigación de la conducta, a través del sumario respectivo. En este supuesto, el tiempo para sancionar

debe correr a partir de la conclusión del sumario interno.

3. Razonabilidad: Trata de la adecuación que debe existir entre la

falta y las condiciones del hecho consumado. Se impondrá una sanción más leve si el trabajador tiene antecedentes intachables, o se morigerará, si la

falta responde a causas accidentales más que a una conducta culpable o dolosa.

4. Gradualismo: Es la excepción al principio de proporcionalidad, de

creación pretoriana, para el supuesto de quien comete faltas reiteradas de modo contumaz, aunque de escasa relevancia. El ejemplo típico es el de

las “llegadas tarde”.

5. Non bis in ídem: Sólo se admite una sanción por cada incumplimiento cometido. Admite como excepción, el uso reiterado de

incumplimientos para dar lugar a una sanción más grave, o también para

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El Sumario Administrativo 39

justificar, frente a un nuevo hecho punible, el despido con causa del

empleado.

6. El derecho de defensa: Nos estamos refiriendo aquí al respeto que debe tenerse por el debido proceso sustantivo y adjetivo. El empleado

tiene derecho a realizar su descargo, es decir, a ser oído, a ofrecer pruebas, a controlar la prueba, a ser asistido por letrado y también el derecho a una

resolución justa, revisable en sede judicial.

Presupuesto de la sanción

Para el derecho disciplinario laboral, las presuntas inconductas sancionables no están tipificadas del modo preciso como lucen en el derecho

penal. Los presupuestos fácticos que justifican la sanción serán siempre incumplimientos a los deberes impuestos por la ley.

Dos aspectos se yerguen como puntos de referencia inevitables: a) El ejercicio de la facultad disciplinaria debe garantizar el derecho de defensa,

permitiendo al trabajador deducir la impugnación respectiva y su posterior revisión judicial; b) El empleador sólo podrá aplicar las sanciones

disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos acreditados. Al respecto, la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 5ta

Circunscripción, Santa Fe, sostuvo que: “El poder sancionador del empleador que deriva de su facultad de dirección de la empresa, no se puede ejercer en

forma absoluta y mucho menos en forma indiscriminada y arbitrariamente, ya que entre otros caracteres se encuentra el de la 'proporcionalidad' o

'razonabilidad' entre la falta y la pena que recibirá el dependiente...”.

Tipos de sanciones

Atento que responden a diversas gradaciones proporcionales a las

faltas cometidas, distinguimos los siguientes tipos: a) El llamado de atención, apercibimiento, amonestación o advertencia. Aquí estamos frente

a sanciones de índole moral que no ocasionan perjuicio material al trabajador. Significan poner en conocimiento de su destinatario que la

actitud asumida no es tolerada por la empresa y que frente a su reiteración se dictarán sanciones más severas, b) El apercibimiento por escrito. Tratase

de un antecedente que se registrará en el legajo personal, c) La suspensión. Sanción de mayor gravedad que ocasiona la privación del salario. El

empleador graduará la suspensión adecuándola a la gravedad de la falta

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40 Félix Alberto Pertile

para así aplicar uno, tres, cinco o diez días, según el caso, d) El despido. Es

la máxima sanción. Es una medida expulsiva que priva del empleo ya que configura una justa causa de resolución del contrato laboral. Suele ser el

epílogo de una serie de sanciones anteriores o, a veces, la respuesta única por la gravedad del incumplimiento.

No pueden aplicarse sanciones prohibidas por el ordenamiento jurídico en virtud del principio de juridicidad. Al respecto, el art. 69 L.C.T.

prescribe lo siguiente: “No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo”.

Como el poder de dirección implica poderes de control, el legislador instituyó el art. 70 en la L.C.T. destinado a la protección de los bienes de la

empresa, la asistencia del trabajador y la prestación del trabajo. Deberá ejercitarse tal potestad respetando al trabajador, sin humillación ni

menoscabo de la dignidad humana.

Requisitos indispensables que legitiman la sanción

Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, existen otros requisitos a respetar en la adopción de las medidas disciplinarias. Ellos son los

siguientes: a) Necesidad de expresar en forma clara la causa de la sanción y demás circunstancias justificantes; b) Comunicación expresa y fehaciente, lo

cual significa por escrito ya sea a través de telegrama, carta documento, acta notarial o nota firmada por el trabajador; c) Sólo pueden aplicarse las

sanciones permitidas por la ley, y d) Se debe respetar tanto por el trabajador como por la empresa, el procedimiento especial que contenga el

estatuto profesional, el convenio colectivo o el reglamento de la empresa. Siempre se deberá tener presente el art. 218 L.C.T., que

textualmente expresa: “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en Justa causa, tener plazo fijo y

ser notificada por escrito al trabajador”. Estos son requisitos formales para

la aplicación de las sanciones disciplinarias. Se trata de requisitos formales que indican referencia a las

condiciones de aplicación de todo tipo de suspensiones; actos unilaterales emanados del empleador que producen una modificación transitoria en la

relación de trabajo. El principal efecto que produce la suspensión, es el de liberar al trabajador de su obligación de estar a disposición del empleador,

quien ya no deberá pagar la remuneración, por el período de suspensión. La justa causa debe estar siempre presente a fin de evitar que, arbitrariamente,

quede violado el art. 62 (deber de cumplir el contrato); el art. 78 (el deber de ocupación) y el art. 63 (que exige obrar de buena fe).

Ahora bien, el “plazo fijo” como requisito para la validez de la sanción, está establecido en treinta días como máximo. El tiempo de cada

suspensión corresponde que sea contado en forma corrida, incluyéndose los

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El Sumario Administrativo 41

días inhábiles de acuerdo a lo que establece el Código Civil en sus arts. 28 y

29, incluso cuando la suspensión sea por días. Con relación a la notificación por escrito, la norma del art. 218 L.C.T.,

tiene concordancia con la del art. 49 del mismo plexo legal, que dispone lo siguiente: “Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos

profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, exigieran una forma instrumental determinada, se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no

se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador”.

La notificación expresa y fehaciente de la sanción disciplinaria, adquiere relevancia porque el empleador que invoca la causa del reproche,

luego no podrá alterarla. Esta circunstancia se denomina “fijeza prejudicial”, pues se ha determinado la causa antes del juicio.

Desde otro punto de vista cabe consignar que en el plazo de los treinta días corridos (art. 67 L.C.T.), el trabajador puede impugnar la

medida disciplinaria y, por consiguiente, atacar los siguientes tres aspectos:

a) La procedencia. El cuestionamiento estará dirigido a la causa fáctica que generó la medida disciplinaria, ya sea negando el suceso o negando la

responsabilidad del trabajador; b) El tipo de sanción. El argumento habrá de dirigirse a sostener que lo que correspondía era la aplicación de una sanción

más benigna, y c) La extensión y el exceso en la sanción. Para este supuesto, el trabajador no discute el tipo de sanción impuesta, sino que

alega que dicha sanción es extensa o rigurosa y. por lo tanto, solicita su morigeración. El art. 67. 2º parte de la ley contrato de trabajo debe

entenderse como plazo de caducidad a los fines de manifestar conformidad con la medida disciplinaria. A partir de allí, comienza el término de

prescripción común.

La suspensión precautoria o cautelar

Aceptada por la doctrina y la jurisprudencia y surgidas de los usos y costumbres, este tipo de suspensión no fue establecida en la L.C.T. Se trata

de la posibilidad que tiene el empleador de suspender al trabajador para realizar una investigación o sumario sobre un hecho que puede

constituir injuria El plazo de su vigencia generalmente es breve, y corresponde

siempre correr vista para la realización del descargo. No puede pasar de los treinta días, siendo de aplicación las reglas de la suspensión disciplinaria.

Durante su transcurso corresponde el pago de los salarios del trabajador, atento que ha sido el empleador quien en su propio interés promovió la

investigación o sumario interno, para esclarecer algún hecho. Esta unilateral decisión no puede dar paso a una justificación que exima el deber de pago

de la remuneración, cuando el instituto no tiene fundamento normativo.

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42 Félix Alberto Pertile

En definitiva, se deberán cumplir con las siguientes pautas a fin de

hacer viable la suspensión cautelar o precautoria: 1) Deberá tener un plazo breve y razonable por analogía con el período de suspensión, y de

conformidad con el sumario o investigación que se haga necesario realizar; 2) Durante dicho lapso, no mayor a treinta días, se deberá

desarrollar la investigación; 3) Que el trámite del sumario respete el derecho de defensa; 4) Que en función de la causa que da lugar al sumario, la

sanción previsible sea una suspensión importante (no más de treinta días) o el despido del trabajador.

El despido directo por justa causa

La extinción del contrato del trabajador generado por el empleador frente a la injuria del dependiente, obedece a varias causas, que deben ser

valoradas con prudencia por el tribunal. Destácase entre las posibles

injurias, las siguientes: 1) falta de respeto y malos tratos con el empleador, con los clientes o compañeros de trabajo; 2) riña; 3) daños a los intereses

del empleador; 4) delitos cometidos por el dependiente; 5) faltas injustificadas y reiteradas; 6) desobediencia; 7) fraude; 8) disminución del

rendimiento productivo; 9) embriaguez; 10) negociaciones por cuenta propia o ajena, competitivas con las del empleador; 11) alteración de la

regularidad en la actividad empresarial y daño a su imagen, salvo por cuestiones de defensa gremial.

Malos tratos, falta de respeto y riña. Son conductas deplorables, pero que ostentan diferencias: a) en la riña participan dos o más personas;

b) en los malos tratos y la falta de respeto solamente una. La riña involucra a diversos protagonistas, sean compañeros de trabajo, al personal directivo,

a familiares del empleador o a terceros, en este último caso sería imperioso para el empleador si el hecho ocurrió en el lugar de trabajo, y con un

usuario cliente o proveedor. Los malos tratos y la falta de respeto pueden

ser de tipo físico o verbal y, según la reiteración, corresponderá la extinción del contrato de trabajo.

Daños a los intereses del empleador. En virtud del art 87 L.C.T., el trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los

intereses de éste, por dolo o culpa grave. Delitos. Frente al delito cometido por el trabajador, el principal

puede actuar del siguiente modo: a) suspender preventivamente; b) despedir invocando el supuesto delito; c) despedirlo con invocación en la

injuria de un incumplimiento laboral. Si en sede penal se resolvió la existencia del delito y, por lo tanto, la culpabilidad del trabajador, no habrá

lugar en el juicio laboral para probar la inexistencia del hecho y se deberán tener presente las siguientes normas: arts. 1101, 1102, 1103 C.C..

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El Sumario Administrativo 43

Faltas injustificada y reiterada. La prestación de tareas por el

empleado es personal, por ello, las inasistencias injustificadas y reiteradas, pueden llegar a reflejar un grave incumplimiento que justifique el despido. Ni

la ley ni la doctrina ni la jurisprudencia han determinado el número necesario de ausencias, para justificar el despido. No hay inconveniente en

que los reglamentos o estatutos internos, dictados por el empleador, establezcan dicho extremo. De todas maneras, nos inclinamos por la

corrección gradual y progresiva a través de actos expresos. Desobediencia. Por ser la relación de trabajo un vínculo subordinado

(art. 22 L.C.T.), el empleador ejerce facultades de organización, dirección y disciplinarias. Por el art. 86 L.C.T., el trabajador debe acatar las normas que

imparte el empleador, con los siguientes límites: a) que no signifiquen perjuicios para el empleado y terceros; b) o que provocaren responsabilidad

penal o administrativa para el dependiente. A veces, estos incumplimientos generan desobediencia de gravedad relativa y para ello corresponde aplicar

suspensiones disciplinarias. En ciertos casos, el despido sería

desproporcionado. Fraude, negligencia, pérdida de confianza. El fraude es la más

grave de las faltas, ya que está conformado por la intención del dependiente de perjudicar material y moralmente al empleador, a través de conductas

engañosas con fines de lucro. La deslealtad tiene lugar cuando el empleado incumple intencionalmente con sus deberes de fidelidad y confidencialidad,

aunque no existen beneficios económicos para él. La negligencia luce como una conducta del dependiente sin intencionalidad y sin fines de lucro. No se

debe confundir con la ineptitud o falta de pericia. Aquí sólo hay descuido de los deberes genéricos y específicos. La pérdida de confianza es un estado

subjetivo del empleador pero que debe estar fundado, objetivamente, en una conducta concreta del trabajador que exteriorice la intención, injuriosa

por sí misma, para justificar el despido. Disminución del rendimiento productivo. La disminución de la

producción es consecuencia de la intencionalidad del trabajador, y ella es

suficiente para que adquiera la dimensión de la injuria, siempre que reúna las tres siguientes exigencias: a) reiteración del incumplimiento; b) que la

merma sea significativa, y c) que no se deba a restricción de medios o insumos por el empleador.

Embriaguez. Es una conducta que puede llegar a constituir injuria en la medida de su reiteración y del lugar en donde se manifieste, salvo para

conductores de vehículos, en quienes resulta inadmisible por los bienes que están bajo su custodia. Fuera de los conductores, para los serenos y

las actividades de vigilancia y porteros es necesario la repetición de esos actos para justificar el despido. La embriaguez siempre debe probarse. Si el

empleado no accediere a realizarse el análisis, ingresaría en otra figura y, por lo consiguiente, podría dar lugar a otro tipo de injuria fundante del

despido.

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44 Félix Alberto Pertile

Negociaciones por cuenta propia o ajena competitiva con las

del empleador. Trátese aquí de observar la norma del art. 88 L.C.T., ya que el trabajador debe abstenerse de dichas negociaciones que pueden

afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. Las formas más comunes son el empleo de técnicas utilizadas exclusivamente por el

principal, o el intento de quitarle la clientela. La autorización debe ser expresa para que eventualmente sirva como elemento probatorio. La

revocación de la autorización implicaría una modificación unilateral injuriosa, porque perjudicaría los intereses de su empleado, salvo la acreditación de

que al otorgarla no existían hechos perjudiciales, que aparecieron con posterioridad.

Las actuaciones sumariales no están previstas en el ordenamiento jurídico del derecho del trabajo, pero la doctrina y la jurisprudencia fueron

estableciendo pautas que hacen posible llevar adelante la investigación de los eventuales hechos reprochables dentro del margen del debido proceso

legal. Cabe consignar también que los empleadores pueden elaborar un

reglamento interno que prevea la conducta específica de acuerdo con la naturaleza del trabajo. No es lo mismo una simple empresa

de distribución que otra dedicada a la producción de químicos, por ejemplo. Hay casos en que el abandono de trabajo produce un perjuicio

mayúsculo, como en las que proveen agua o servicios impostergables y, otras, en que solamente se operan pérdidas de ganancias. Para que dichos

reglamentos sean legitimados deben ser consensuados ante la autoridad de aplicación con la debida participación sindical. Desde luego que el Código

Procesal Penal deberá ser norma supletoria.

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El Sumario Administrativo 45

Decretos usuales en el trámite sumarial

Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

A) investigación administrativa

DECRETO:

CORDOBA.....................de............................de....................dos

mil........................Atento las constancias de las presentes actuaciones. iníciese investigación administrativa y si correspondiere, lábrese el

consiguiente sumario, a cuyo fin recíbase declaración testimonial

a....................................................y a................................................. Cíteselos.

Nota: Si la investigación administrativa no prospera, se archivan las

actuaciones. Caso contrario, se ordena la apertura del sumario administrativo.

B) Sumario administrativo (Los decretos son suscriptos por el vocal a cargo

de los sumarios administrativos y por el secretario)

1. DECRETO (APERTURA)

CORDOBA.............................................de..................de.............

.. I. Procédase a labrar sumario administrativo. II. Infórmese al empleado (funcionario o magistrado)....................................., que se le atribuyen

los siguientes hechos: 1) Que………………........................................................................

...................................................................... ……………………………………….. ………….2) …………………………………………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………………………………………. III. Requiérase al sumariado informe por escrito en el término de

cinco días hábiles, haciéndole saber que podrá ofrecer prueba dentro del

mismo plazo, bajo sanción de caducidad (Acuerdo 20 del 29/8/86, arts. 5º y 9º del 16/3/95). Asimismo, hágasele saber que en forma previa al término

anterior, se le concede el plazo de dos días hábiles a fin de que si decide hacerlo, proponga defensor. Notifíquese. IV. Solicítese al Departamento

Personal de la Dirección de Superintendencia remita fotocopia auténtica del legajo del sumariado.

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46 Félix Alberto Pertile

2. DECRETO (DESCARGO Y PRUEBA)

CORDOBA.................................de..................................de.............. I. Téngase por presentado en tiempo y forma el descargo

de.............................................. II. A la prueba documental, informativa y testimonial ofrecida, téngasela por admitida.

Notifíquese.

Nota: Si no se admitiera la prueba ofrecida, se dicta Acuerdo en tal

sentido suscribiendo la resolución cuatro integrantes del T.S.J.

3. DECRETO (ALEGATO)

CORDOBA.................................... de.......................... dos

mil...........................Dado la finalidad del sumario administrativo, dése por cumplido el diligenciamiento de la prueba. Pónganse los autos a la oficina,

para que el sumariado alegue, en el término de tres días hábiles, sobre el mérito de la causa. (Acuerdo N° 20 del 29/8/86, art. 5°).

Notifíquese.

4. DECRETO (VISTA AL FISCAL GENERAL)

CORDOBA..............................de..........................................dos mil...............Vista al Sr. Fiscal General.

5. DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL

6. ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (Firman 4 vocales

del T.S.J., de conformidad a Ley Orgánica del Poder Judicial. Puede concluir con la aplicación de una sanción disciplinaria o la absolución)

7. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (Puede el sumariado que hubiere

sido sancionado disciplinariamente, impugnar la resolución) 8. VISTA AL FISCAL GENERAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

INTERPUESTO

CORDOBA......................de...............................dos mil..............Atento el recurso de reconsideración deducido, vista al Sr.

Fiscal General.

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El Sumario Administrativo 47

9. DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL

10. ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (Firman 4 vocales

del T.S.J., conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial y el T.S.J., se pronuncia sobre el recurso de reconsideración interpuesto).

Modelos para utilizar en la instrucción sumarial dispuesta en el

ámbito de las empresas privadas

RESOLUCIÓN INICIANDO SUMARIO

Visto los antecedentes que debidamente foliados se adjuntan a la presente, de los cuales surgen irregularidades cuyo origen es necesario

detectar. SE RESUELVE: instruir sumario administrativo por los hechos de que se

trata y para deslindar las responsabilidades del personal involucrado. A estos fines designase sumariante al

Sr................................................... ............................................... a quien se le otorgan las facultades necesarias para que lleve a cabo su

cometido, autorizándole a designar secretario de actuación. Terminada la investigación, regresen a esta Gerencia General a los

efectos de su evaluación y prosecución del trámite sumarial o su archivo. Ciudad..................................................................................de..

....................................de.............................de...............200.......

……………………………………… Gerente general

Page 48: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

48 Félix Alberto Pertile

RESOLUCIÓN INICIANDO SUMARIO

Visto los informes que anteceden y que a estos se agregan, Y considerando:

QUE de los mismos surge el proceder irregular del personal afectado;

QUE no se han cumplido las normas operativas vigentes; QUE el origen de los faltantes no pudo ser verificado por los precitados informes, y

QUE se hace necesario determinar el grado de responsabilidad de los intervinientes,

SE RESUELVE: instruir sumario a fin de determinar el motivo de los faltantes..........................y el grado de responsabilidad del personal

involucrado. A tales fines se designa sumariante al Sr............................y

secretario de actuaciones al Sr...........................con las facultades que se derivan del Reglamento Interno de la Empresa a fin de cumplir con la tarea

asignada, pudiendo incluso hacerse asistir por especialistas en el tema. Terminada que sea la investigación vuelva al suscrito a fin de

continuar el procedimiento o determinar su archivo. Ciudad

de..................................................de.....................................de

200.......

……………………………………… Director/es

***

NOTIFICACIÓN AL DESIGNADO

En el día de la fecha me notifico de la función asignada en este sumario.

Ciudad de...........................,................... de......................

................de 200.............

……………………………………… Sumariante

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El Sumario Administrativo 49

RESOLUCIÓN QUE ORDENA SUMARIO

Visto el informe que antecede y la documentación acompañada, SE

RESUELVE:

1. Instruir sumario en la oficina........................... para averiguar las

causas que ocasionaron los hechos objeto de la denuncia..............................;

2. Desígnase instructor sumariante al Sr........................................... acordándole las facultades necesarias para

llevar a cabo su cometido, previa aceptación del cargo; 3. Atento a la compleja y específica índole del tema se autoriza al

sumariante a hacerse asistir por el personal técnico contable que estime necesario.

Oportunamente vuelvan las actuaciones para su resolución. Ciudad de.................................., a los..............días del mes de

..................... del año 200...........

……………………………………… Gerente

***

En la fecha procedo a aceptar el cargo conferido. Ciudad de........................., a los................. días del mes

.........................del año 200.......

……………………………………… Sumariante

Page 50: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

50 Félix Alberto Pertile

ACTA DE DECLARACIÓN

En la ciudad de................................a los..................................días del mes de......................de 200..........

en la Casa Central .............................de la Empresa....................

siendo las .................................hs.. se presenta previamente citado por esta Instrucción el Sr.................................................de estado civil

........................ con documento....................................y domicilio en

..........................que se desempeña como............................................y

a quien se lo interroga con relación al sumario N° .......................... por................................y cuya orden de instrucción se le exhibe.

Puesto al corriente de las causas que dieron origen al presente, el Sr.................................... manifestante no tener inconveniente alguno en

contestar las preguntas que por tal motivo se le formulen. PREGUNTA UNO:

PREGUNTA FINAL

La última pregunta será si desea agregar algo más. De allí en

adelante se procederá a “cerrar” el acta que firmará el deponente, el

instructor y refrendará el secretario de actuaciones.

Seguidamente, previa lectura y ratificación se da por terminado el acto.

Page 51: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

El Sumario Administrativo 51

ACTA DE CAREO

CAREO ENTRE LOS SRES……………………………………………………………………. ...........................................................................................................

...... Y...................................... En la ciudad

de...................................................a los.....................días del mes de..................del año 200........, en la Sucursal...........................del

.....................siendo las.....................hs.. se presentan previamente citados los señores (identificando a quienes corresponde) ..........................

En este estado se les hace saber que se va a proceder a realizar un careo entre ellos en el sumario N°..............que se instruye y al cual ya han

comparecido a Fs. ...............y Fs. ..................... a fin de aclarar los puntos contradictorios que obran en sus respectivas declaraciones. El Sr.

......................................................... dice en la respuesta a la pregunta

........................... en Fs..................... que .......................... A

Fs................................. en la respuesta a la pregunta .............................. el Sr.............................................. dice

que................................ A continuación se invita a los deponentes a que traten de ponerse de

acuerdo. En respuesta al Sr.................................................. dice

que......................................y el Sr....................................................dice

que ....................................................... con lo que ambos RATIFICAN / RECTIFICAN su versión original.

Seguidamente y previa lectura y ratificación de ambos, se da por terminado el acto por ante la Instrucción que certifica.

***

REQUERIMIENTOS DE INFORMES A UN SECTOR

Lugar y fecha Señor Jefe Oficina.............................

Presente En mi carácter de Instructor en el sumario N°........................ requiero en

calidad de urgente el envío de los originales de la siguiente documentación......................................................................................

..................... La misma se integrará a las actuaciones sumariales y será devuelta oportunamente.

Saludo a Ud. muy atte.

Page 52: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

52 Félix Alberto Pertile

……………………………………… Instructor

INFORME SOBRE INSPECCIÓN OCULAR

En la ciudad de.................................a los.........................días del

mes de......................... del año 200......... siendo las ....................hs., esta Instrucción se constituye en .................................con relación a las

actuaciones sumariales N°........................ que se instruye

por................................................ a fin de verificar las condiciones ambientales en donde habrían ocurrido los hechos.

En tal sentido, se observa que dicho ambiente ofrece un espacio propicio para................................................... Terminada esta inspección

ocular, se da por finalizado el acto certificando el secretario del instructor actuante.

……………………………. Instructor

***

SOLICITUD DE PERICIA CALIGRÁFICA

Señor Gerente

En mi carácter de Instructor en el Sumario N°.......................solicito la urgente asistencia de un perito calígrafo a fin de contar con una opción

técnica sobre la autoría de firmas / textos de documentación inserta en el sumario.

Saludo a Ud. Muy atte.

……………………………. Instructor

Page 53: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

El Sumario Administrativo 53

MODELO DEL INFORME DEL SUMARIANTE

Señor Gerente Presente

De conformidad con lo resuelto a Fs.........................el suscrito

realizó la respectiva investigación. A dichos fines se tomó declaración al personal de

...........................y se requirió documentación a la oficina de............ De las declaraciones que obran de Fs. ............ a Fs. ...................

En cuanto a los antecedentes del empleado administrativo...............surge del legajo personal remitido por la Gerencia

de Personal que.............................. Por tanto lo expuesto, esta Instrucción entiende

que.........................................................................................………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Como conclusión se sugiere ............ o …........................... efectuar los siguientes cargos ………………………………………………………………………..

Saludo al Sr. Gerente atte.

……………………………. Sumariante

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54 Félix Alberto Pertile

MODELO DE IMPUTACIÓN

Visto el informe que antecede, se resuelve efectuar las siguientes imputaciones.

Al Sr. ………………………………………………… cargo por actuación negligente

……………………………….. Al Sr..........................................................cargo por incumplimiento de los deberes de

...........................................................................................................

........................................................................................................

Al Sr................................................................. cargo por desobediencia al................................................................

…………………………………………………………………………………………………………………………. NOTIFIQUESE a los imputados las presentes otorgándose cinco días

hábiles a partir de la notificación para que realice su descargo.

Asimismo, pónganse las actuaciones a su total disposición en la oficina de personal a los efectos de su consulta.

Cumplido al plazo de la vista o presentados los descargos, vuelvan al suscrito a fin de ampliar la investigación o elevar el expediente al asesor

letrado a fin de dar por terminado el sumario. Ciudad de.............................................................. de ……………

………………. de 200…….

……………………………. Firma autorizada

***

DECRETO DE TRASLADO

Visto el informe que antecede se resuelve correr traslado por cinco días de las actuaciones al Sr........................................ para que presente

su alegato de defensa y ofrezca la prueba de sus descargos. Asimismo se le hace saber que los cargos que se le imputan

son..........................................

Cumplido que sea este trámite vuelva al suscrito a los fines de su resolución.

Ciudad de…………………………................................................... de .................................... de 200................

…………………………….

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El Sumario Administrativo 55

Firma autorizada

NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO

En el día de la fecha me notifico del cargo que se me efectúa y procedo a tomar vista del sumario.

Ciudad de.................................................................... de ....................................de 200...........

……………………………. Firma del imputado

***

MODELO DE DESCARGO

Lugar y fecha Señor Presidente

Gerente General Con relación al sumario que se instruye N°........................y en

atención a los cargos que se imputan, vengo en legal tiempo y forma a practicar mi descargo en los siguientes términos

......................................................... Por todo lo expuesto solicito se considere el descargo y se cumpla con

el pedido de ampliación de la investigación a los efectos de dejar sin efecto la imputación realizada al suscrito.

Saludo a Ud. muy atte.

……………………………. Firma autorizada

***

MODELO DE VISTA AL ASESOR LETRADO

Dése vista al asesor letrado a los efectos de su opinión sobre el presente sumario.

……………………………. Firma autorizada

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56 Félix Alberto Pertile

CIERRE Y ELEVACIÓN DEL SUMARIO

En la ciudad de......................................................... a los días del mes de...................................... del año 200......esta Instrucción procede

a dar por terminado este sumario que consta de .......................... fojas

útiles y que cuenta con la conformidad del asesor letrado, cerrándolo a los efectos de su resolución en virtud de haberse practicado todas las diligencias

necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados, sirviendo la presente de atenta nota de elevación y envío.

……………………………. Firma sumariante

***

MODELO DE RESOLUCIÓN

Visto el sumario que antecede, Y considerando:

que............................................................................................ que............................................................................................

que............................................................................................

que el cargo realizado a Fs. ....................no ha sido desvirtuado por el trabajador a pesar del descargo que luce a Fs. ............. que tampoco la

ampliación de Fs. ................. pedida por el imputado ......................... ha cambiado el encuadre de las cosas que

................................................. Por todo ello,

SE RESUELVE: 1. Sancionar a Sr…………………………………………...............................

por.............................................. con una suspensión sin goce de haberes de..................días.

2. Despedir al Sr…………………….................................... con causa por...........................

3. Poner a disposición del interesado sus certificaciones de servicios y aportes previsionales como así también sus haberes pendientes.

4. Girar el sumario a la oficina de personal a fin de que por los

medios usuales, notifique de la presente a los interesados dejando constancia en sus respectivos legajos.

5. Oportunamente, procédase al archivo de las presentes actuaciones Ciudad de.......................................................................

de............. de 200.........

…………………………….

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El Sumario Administrativo 57

Firma sumariante

SUSPENSIÓN

Visto que del sumario surgen elementos que a priori podrían comprometer al Sr............................................ por su vinculación a los

hechos que se investigan, se resuelve suspenderle precautoriamente con goce de haberes, por el término de ......................días sin perjuicio de

citarlo las veces que sean necesarias, a los fines de su participación en la presente investigación.

Lugar y fecha

……………………………. Notificado

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58 Félix Alberto Pertile

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

1. ACTO ADMINISTRATIVO. Arbitrariedad. Cesantía. Cuestión de derecho

común. Cuestión de hecho. Daño moral. Decreto nacional. Empleado público.

Estabilidad del empleado público. Facultades discrecionales de la administración

pública. Recurso extraordinario. Sumario administrativo Tribunal de Cuentas.

2. CESANTIA. Empleado público. Indemnización. Remuneración sumario

administrativo.

3. ADMINISTRACION PUBLICA. Empleado público. Estabilidad laboral.

Licencia laboral. Reincorporación del empleado público. Sumario administrativo.

Vacaciones.

4. ADMINISTRACION PUBLICA. Cargo público. Cesantía. Constitución

Nacional. Empleado público. Estabilidad del empleado público. Estabilidad propia.

Estatuto del empleado público. Exoneración de empleado público.

Indemnización. Ley aplicable. Poder disciplinario. Poder Ejecutivo Nacional.

Política legislativa. Prescindibilidad. Principio de división de poderes. Razones de

servicio. Recursos. Salarios caídos. Sanción disciplinaria. Sumario administrativo.

5. ACTO ADMINISTRATIVO. Calificación del hecho. Cesantía. Control de

legalidad. Control de legitimidad Empleado público. Exoneración de empleado

público Inasistencia. Poder disciplinario. Revisión judicial. Sumario

administrativo.

Page 59: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

El Sumario Administrativo 59

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

6. CESANTIA. Defraudación. Dolo. Empleado público. Indemnización Prueba.

Sanción administrativa. Sanción disciplinaria. Sobreseimiento Sumario

administrativo.

7. ACTO ADMINISTRATIVO. Convalidación de la nulidad. Debido proceso.

Defensa en juicio. Empleado público. Información sumaria. Nulidad.

Procedimiento administrativo. Sumario administrativo. Suspensión del

trabajador. Vicio del acto administrativo.

8. INTERPRETACION. Ley. Policía. Policía Federal. Sanción administrativa.

Sobreseimiento. Sumario administrativo.

9. CESANTIA. Empleado público. Instrucción del sumario Nulidad. Recusación.

Sumario administrativo.

10. ACTO ADMINISTRATIVO. Entidad financiera Fundamento del acto

administrativo. Graduación de la pena. Igualdad ante la ley. Non bis in idem.

Pena. Prueba confesional. Responsabilidad del directorio. Responsabilidad del

síndico. Revisión judicial. Sumario administrativo.

11. ACTO ADMINISTRATIVO. Arma reglamentaria. Asistencia letrada.

Constitucionalidad. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Defensa en

juicio. Derecho penal. Garantías constitucionales. Nulidad.

Policía. Policía Federal. Procedimiento administrativo. Recurso administrativo.

Robo. Sanción disciplinaria. Sumario administrativo. Tratado internacional.

12. ACCION DE AMPARO. Cesantía. Empleado público. Sumario administrativo.

13. ACTO ADMINISTRATIVO. Pronto despacho. Sumario administrativo.

14. DEFENSA EN JUICIO. Garantías constitucionales. Poder disciplinario.

Procedimiento administrativo. Resolución administrativa. Revisión judicial.

Sumario administrativo. Universidad.

15. DAÑO MORAL. Empleado público. Estabilidad del empleado público.

Indemnización. Personal declarado en disponibilidad. Sumario administrativo

16. ACTO ADMINISTRATIVO. Acto administrativo arbitrario. Administración

pública. Arbitrariedad. Remoción. Empleado público. Medida de no innovar.

Medidas cautelares. Sumario administrativo.

17. ADMINISTRACION PUBLICA. Agotamiento de la vía administrativa.

Cesantía. Competencia. Empleado público. Empleo público. Poder disciplinario.

Sanción disciplinaria. Sumario administrativo.

18. ADMINISTRACION PUBLICA. Arbitrariedad. Defensa en juicio. Empleado

público. Facultades de la administración pública. Facultades discrecionales de la

administración pública Poder disciplinario. Sanción

disciplinaria. Sumario administrativo.

19. CESANTIA. Empleado público. Interrupción de la prescripción. Prescripción.

Recurso de reconsideración. Reincorporación del empleado público. Renuncia al

empleo. Revisión judicial. Sanción administrativa

Sanción disciplinaria. Sumario administrativo.

20. ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE INDIVIDUAL. Facultades

de los jueces. Gente de mar. Horas extras. Interpretación. Ley aplicable.

Procedimiento contencioso administrativo. Prueba. Prueba documental.

Publicación del acto administrativo. Silencio de la administración. Sumario

administrativo. Trabajo de dirección y vigilancia. Tripulante embarcado. Vicio del

acto administrativo.

Page 60: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

60 Félix Alberto Pertile

21. BAJA DE PERSONAL. Cesantía. Competencia federal. Control de

legitimidad. Daños y perjuicios. Defensa en juicio. Desempeño del cargo.

Empleado público. Estabilidad del empleado público. Funcionario público.

Nulidad. Obligaciones de la administración pública.

Prescindibilidad. Recurso de apelación. Recursos. Reincorporación del empleado

público. Responsabilidad contractual. Responsabilidad del Estado. Revisión

judicial. Salarios caídos. Sanción administrativa. Sumario administrativo.

22. ACTO ADMINISTRATIVO. Administración pública. Cosa juzgada.

Defensa en juicio. Denegación de prueba. Efectos del acto administrativo.

Facultades de la administración pública. Procedimiento administrativo.

Procedimiento contencioso administrativo. Sede administrativa. Sumario

administrativo.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

1. ACTO ADMINISTRATIVO. Arbitrariedad. Cesantía. Cuestión de derecho común. Cuestión de hecho. Daño moral. Decreto nacional.

Empleado público. Estabilidad del empleado público. Facultades discrecionales de la administración pública. Recurso extraordinario. Sumario

administrativo. Tribunal de Cuentas.

Tribunal: Corte Suprema de justicia de la Nación (C.S.J.N.).

Fecha: 13/8/1998.

Partes: “Cédale, Eduardo A. y otros el Estado Nacional”

1. El decr. 2254/90, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional

removió a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación,

sin expresar que éstos carecían de buena conducta y de capacidad para

conservar el cargo y sin instruirse sumario alguno para determinar si se

cumplían tales requisitos, viola el párr. 4o del

art. 78 del decr. ley 23.354/56, que origina su invalidación (ADLA, XLVI-C,

2656).

2. El art. 78 del decr. ley 23.354/56 -conforme al cual los integrantes

del Tribunal de Cuentas de la Nación debían permanecer en su empleo

mientras durara su “buena conducta y capacidad”, no resulta derogado por la

ley 20.677 -que sólo suprime el requisito del acuerdo del Senado para la

designación de funcionarios (art. Io)-.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación sólo pueden ser

removidos si se prueba su mala conducta o incapacidad y cucha prueba debe

ventilarse en el marco de un sumario que respete las reglas del debido

proceso, previstas en el art. 18 C.N..

4. La delicada índole de la competencia de los integrantes del Tribunal

de Cuentas de la Nación, consistente -conforme el inc. b) del art. 84 del decr.

ley 23.354/56 (ADLA, XLVI-C, 2656)- en controlar todas las operaciones

financiero patrimoniales del Estado, exige que éstos queden a resguardo de

remociones que no respondan al acreditado apartamiento de la buena

conducta y capacidad que debe presidir su ejercicio.

5. El agravio referido a la improcedencia del resarcimiento por daño

moral, es un problema de derecho común, de hecho y de prueba, propio de

Page 61: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

El Sumario Administrativo 61

los jueces de la causa y, en consecuencia, ajeno a la instancia extraordinaria

del art. 14 de la ley 48 (ADLA, 1852-1880, 364), salvo hipótesis de

arbitrariedad.

6. La determinación del alcance de los agravios expresados ante el

superior tribunal de la causa, es un asunto de hecho y, por lo tanto, ajeno a la

jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (ADLA, 1852-1880, 364),

salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.

7. El ejercicio de facultades discrecionales por la administración no

justifica conductas arbitrarias, ya que es la legitimidad –constituida por la

legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades,

el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite

a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del

principio de división de poderes que consagra la

Constitución Nacional. (Del voto de los doctores Nazareno, Moliné O'Connor,

López y Vázquez).

2. CESANTIA. Empleado público. Indemnización. Remuneración

sumario administrativo.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.).

Fecha: 16/6/1992.

Partes: “Vivas, Víctor el Provincia de Entre Ríos”.

1. Estando pendiente la resolución del sumario administrativo a

resultas del cual se va a decidir con carácter definitivo sobre las faltas

imputadas a un agente público y, por lo tanto, acerca de la

procedencia o improcedencia de la cesantía, resulta anticipada la

decisión judicial de conceder el pago de los salarios no percibidos en

virtud de la medida legal separativa. Ello es así, porque si el sumario

administrativo instruido por el órgano competente concluyera con la

cesantía del agente, la indemnización acordada a éste devendría

carente de causa.

3. ADMINISTRACION PUBLICA. Empleado público. Estabilidad laboral. Licencia laboral. Reincorporación del empleado público. Sumario

administrativo Vacaciones.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.).

Fecha: 9/10/1990.

Partes: “Ballvé, Horacio J. c/ Estado nacional (A.N.A.)”.

1. Toda vez que la incorporación definitiva de un empleado a la

administración pública se produce luego de un año de desempeño de tareas

en forma real y efectiva por parte de aquél, siendo finalidad de la norma

permitir a la administración valorar la capacidad del agente durante el

período mencionado, la excepción de la licencia anual no contradice tal

conclusión, sino que encuentra su fundamento en que aquélla importa un

Page 62: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

62 Félix Alberto Pertile

lapso breve que no obsta a la evaluación durante el resto del año. Distinta es

la suspensión cuando se somete a un sumario penal al empleado, pues como

aquélla se condiciona a la conclusión de éste, el período de suspensión puede

abarcar gran parte o la totalidad del año de prueba, y tal circunstancia priva a

la administración de valorar las aptitudes propias del agente incorporado.

4. ADMINISTRACION PUBLICA. Cargo público. Cesantía.

Constitución Nacional. Empleado público. Estabilidad del empleado público.

Estabilidad propia. Estatuto del empleado público. Exoneración de empleado

público. Indemnización. Ley aplicable. Poder disciplinario. Poder Ejecutivo

Nacional. Política legislativa. Prescindibilidad. Principio de división de

poderes. Razones de servicio. Recursos. Salarios caídos. Sanción

disciplinaria. Sumario administrativo.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.)

Fecha: 23/4/1985.

Partes: “Romero de Martino. Leonor V el Caja Nacional de Ahorro y Seguro”

1. El directorio de la Caja de Ahorro y Seguro al establecer, con carácter

permanente, en el art. 29. inc. g del Estatuto, la posibilidad de hacer cesar al

agente en su cargo por razones de servicio, se aparta de la política legislativa

correspondiente a las situaciones de normalidad, orientada a desterrar la

arbitrariedad en la administración pública y al establecimiento de factores de

equilibrio y seguridad en la carrera de los agentes estatales, tendientes a

asegurar el correcto desempeño de la actividad.

2. En el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, ley 22.140

(ADLA, XL-A, 21), así como en su antecedente el Estatuto del Personal Civil

de la Administración Pública Nacional -decr. ley 6666/57- vigente al

sancionarse la ley 21.963 (ADLA XVII-A, 560; XXXIX-B, 1156), se reglamentó

e hizo efectiva la garantía de la estabilidad del empleado público incorporada

en el art. 14 bis de la Constitución, estableciendo lo que en la doctrina se

denomina “estabilidad propia” para evitar así los procedimientos

discrecionales aplicados sin razón valedera.

3. Corresponde hacer lugar a la demanda que dedujo la actora ex

empleada de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y hacer lugar a la nulidad

de las resoluciones, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios

caídos. Ello así pues el art 29, inc g del Estatuto del Personal de la Caja de

Ahorro y Seguro en que las autoridades fundaron la cesantía, carece de

validez por apartarse del espíritu de la ley 21.963 (ADLA, XXXIX-B, 1156).

que pretendió reglamentar.

4. El instituto de la prescindibilidad del empleado público se introduce a

través de leyes transitorias (conf. art. 10, ley 17.343; arts. 1º y 8º. ley 20

713; arts. 1º y 11. ley 21.274 –ADLA, XXVII-B, 1554, XXXIV-C, 2022; XXXVI-

B. 1039-), y su razonabilidad ha sido justificada por la legislación como por la

jurisprudencia a raíz de la imperiosa necesidad de proceder al ordenamiento

y transformación racional de la administración pública para lograr que sea

eficaz, funcional y económica. Son regímenes de excepción que suspenden

temporariamente las normas que se le opongan, que asignan al Poder

Page 63: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

El Sumario Administrativo 63

Ejecutivo un instrumento ágil para llevar a cabo la reestructuración que limita

el derecho a la estabilidad de los empleados, lo que se trata de compensar a

través de la indemnización que prevén.

5. El Congreso de la Nación no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en

otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o

poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos aun cuando no

puede juzgarse, inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones

que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que

la política legislativa haya sido claramente establecida.

5. ACTO ADMINISTRATIVO. Calificación del hecho. Cesantía. Control

de legalidad. Control de legitimidad. Empleado público. Exoneración de empleado público. Inasistencia. Poder disciplinario. Revisión judicial.

Sumario administrativo.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.).

Fecha: 10/7/1984.

Partes: “Marra de Melincoff. Alicia L. c/ Universidad de Buenos Aires”.

1. Si bien es cierto que la atribución jurisdiccional no puede llegar a

establecer el control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria

impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda, indispensable que el

órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las

faltas; corresponde sin embargo admitir que procede la intervención de la

justicia cuando se ciñe a investigar si en la imposición de las medidas que se

adopten, se hizo uso legítimo o abusivo de las normas con arreglo a las

cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas.

2. El control de legalidad supone la debida aplicación por el órgano

administrativo de las normas estatutarias, de manera que tanto la

descripción como la clasificación de los hechos sea correcta y es de buena

doctrina que el control de legitimidad se cumpla ponderando, entre otras

cosas, el prudente y razonable ejercicio de las facultades regladas del poder

administrador, porque no es admisible una actuación discrecional e

irrevisable de aquellas potestades.

3. Si la actora fue dejada cesante en atención a faltas injustificadas,

obvio es, entonces, que sólo pudieron tomarse en cuenta las ausencias

anteriores a la fecha de la resolución administrativa y no las posteriores

como pretende el recurrente, pues de otro modo o se computaban

inasistencias cuando ya la empleada había sido dejada cesante y sin

obligación de concurrir al trabajo o la cesantía habría sido decretada por

causales inexistentes, sobre la base de circunstancias no probadas.

Page 64: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

64 Félix Alberto Pertile

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

6. CESANTIA. Defraudación. Dolo. Empleado público. Indemnización.

Prueba. Sanción administrativa. Sanción disciplinaria. Sobreseimiento. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Sala I.

Fecha: 10/10/2000.

Partes: “Fedullo, Héctor M. el O.S.N.”.

Un funcionario público dado de baja, interpuso recurso directo contra la

resolución en la que se estableció, dando por concluido el sumario en la faz

disciplinaria, que de haber continuado prestando servicios le hubiera correspondido

exoneración y responsabilidad patrimonial, agraviándose por cuanto se declaró

extinguido su derecho a indemnización en razón de la citada baja. La Cámara rechazó

la demanda por inexistencia de daño ya que el pago del resarcimiento había sido

supeditado a las resultas del citado sumario.

1. No corresponde hacer lugar a la indemnización solicitada por un

agente público en razón de la cesantía dispuesta, si quedó supeditada a las

resultas de un sumario administrativo en el que conforme a las

irregularidades acreditadas, le hubiera correspondido sanción de exoneración

y responsabilidad patrimonial.

2. La sanción de cesantía impuesta a un empleado público no es

arbitraria, aun cuando éste haya sido sobreseído en sede penal, si se halla

acreditada en el sumario disciplinario una conducta negligente del agente -en

el caso, un funcionario que intervino en la adjudicación de material de rezago

en perjuicio de la administración- susceptible de justificar la pérdida de

confianza por parte de sus superiores en lo atinente a la prestación del

servicio.

3. El sobreseimiento definitivo del agente en sede penal por falta de

prueba de la existencia de dolo específico que requiere el tipo que le fue

imputado, consistente en el delito de defraudación, no constituye obstáculo

para la determinación de su responsabilidad disciplinaria fundada en una

conducta negligente, perjudicial para la administración.

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El Sumario Administrativo 65

7. ACTO ADMINISTRATIVO. Convalidación de la nulidad. Debido

proceso. Defensa en juicio. Empleado público. Información sumaria. Nulidad. Procedimiento administrativo. Sumario administrativo. Suspensión del

trabajador. Vicio del acto administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Sala

Fecha: 1/6/2000.

Partes: “Valotta. María C. el Hospital de Pediatría SAMIC - Garrahan”.

1. La circunstancia de que el agente -en el caso, una enfermera del

hospital Garrahan- se haya negado a notificarse de la información sumaria a

que se la sometía y no hubiera tomado vista de las actuaciones para

presentar su descargo no invalida el procedimiento, pues se trata de una

investigación menos estricta y formal que un sumario, cuya instrucción no

era obligatoria en el caso, según el reglamento de personal de la institución.

2. Es procedente la suspensión por treinta días impuesta a una

enfermera de un hospital de niños por haber informado a los padres de los

pacientes internados en cuidados intensivos acerca de las deficiencias del

servicio, pues, si bien existía la posibilidad de su certeza, la agente no debía

romper la cadena jerárquica para asumir atribuciones que no le

correspondían, frente a una situación que no revestía gravedad ni urgencia

que atenuaran su responsabilidad.

3. La circunstancia de que no se le haya permitido producir prueba en

sede administrativa al agente sancionado -en el caso, una enfermera de un

hospital de niños que informó a los padres de los pacientes internados en

cuidados intensivos acerca de las deficiencias del servicio- para demostrar la

urgencia y gravedad de la situación que dio lugar a su conducta reprochable,

no puede acarrear la nulidad del procedimiento previo, ya que el actor ofreció

y produjo tal prueba con resultado negativo en sede judicial. (Del voto del

doctor Buján).

4. Aun en el marco de lo dispuesto por el reglamento de personal del

hospital Garrahan que no prevé la instrucción de sumario para suspensiones

no mayores de treinta días, el trámite impreso en el caso para investigar los

hechos que involucran a la enfermera sancionada no implica que se la haya

imposibilitado de ejercer su derecho de defensa -arts. 18 C.N. y Io ley 19.549

(ADLA. XXXII-B. 2125)-. (Del voto en disidencia del doctor Licht).

5. La administración debe permitir que el agente pasible de sanción

pueda producir las pruebas pertinentes -en el caso se le impuso a una

enfermera una suspensión de treinta días, previa información sumaria sin

que ella tomara vista de las actuaciones para efectuar su descargo- pues en

cuestiones de índole sancionatoria rige el criterio de la personalidad de la

pena en virtud del cual sólo puede ser reprimido aquél a quien la acción

punible le sea atribuible, tanto objetiva como subjetivamente. (Del voto en

disidencia del doctor Licht).

6. La vulneración de la garantía del debido proceso en sede

administrativa conduce a la nulidad del acto emitido con tal defecto -en el

caso se le impuso a una enfermera una suspensión de treinta días previa

información sumaria sin que ella tomara vista de las actuaciones para

efectuar su descargo- insusceptible de ser subsanado en sede judicial, pues

el control en este ámbito se limita a la legalidad o arbitrariedad del acto sin

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66 Félix Alberto Pertile

que sea factible sustituir las valoraciones propias de la actividad discrecional

de la administración. (Del voto en disidencia del doctor Licht).

8. INTERPRETACION. Ley. Policía. Policía Federal. Sanción

administrativa. Sobreseimiento. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Sala III.

Fecha: 26/4/2000

Partes: “Resch. Héctor el Policía Federal”.

1. El sobreseimiento judicial de un agente policial recaído en la causa

que motivó la iniciación del sumario administrativo no exime de la aplicación

de sanciones disciplinarias -arts. 117 ley 21.965 y 530 decr. 1866/83 (ADLA,

XXXIX-B, 1163. XLIII-C, 2692)- pues éstas son independientes de las de

naturaleza penal en razón de la diferencia de los bienes tutelados.

2. La autoridad administrativa policial es quien debe apreciar la

conducta del personal de la institución y, en su caso, la de declarar su

exoneración, por lo que no corresponde a los jueces sustituir el criterio de

dichos órganos.

3. El art. 79 inc. c ley 21.965 (ADLA, XXXIX-B, 1163) no comprende en

sus alcances a los supuestos en los que la causa disciplinaria administrativa

culmina con una medida de exoneración o cesantía, pues resulta contrario a

la lógica o al derecho que se premie al expulsado que no cumplió el servicio

efectivo durante ese lapso, con el reconocimiento al cobro del 50% de los

haberes retenidos

4. Si la autoridad policial dispuso la cesantía del agente, resulta

improcedente reintegrarle el 50% que le fuera retenido en sus haberes

mientras revistió el servicio pasivo durante la tramitación del sumario

correspondiente, pues para ello es necesario que aquél resulte absuelto o

sobreseído no sólo en sede penal, sino también en sede administrativa.

5. Las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero

sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos

que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador,

teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su

conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.

6. La tarea de interpretación y aplicación de la ley requiere no aislar

cada artículo y cada ley sólo para su fin inmediato y concreto, sino que todas

han de entenderse según sus fines y dirigidas a colaborar en ordenada

estructuración, pues de lo contrario las disposiciones interpretativas estarían

expuestas a cualquier artificio tendiente a soslayarlas.

9. CESANTIA. Empleado público. Instrucción del sumario. Nulidad. Recusación. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Ablaciones en lo Contencioso Administrativo. Sala I

Fecha: 28/3/2000

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El Sumario Administrativo 67

Partes: “Granato. Pascual O el Instituto Universitario Nacional del Arte”

1. No obsta a la cesantía por abandono de servicio -art. 32, inc. b, ley

22.140 (ADLA, XL-A, 21)- dispuesta contra un funcionario que éste haya

presentado la renuncia, pues existiendo un sumario pendiente que lo

involucraba, el art. 24 decr. 1797/80 (ADLA, XL-C. 2652) impide que la

administración la acepte a fin de evitar que se eludan las consecuencias de la

investigación en curso.

2. Si no se dedujo la recusación del instructor sumariante -en el caso, el

prosecretario de Asuntos Administrativos- no corresponde declarar la nulidad

de un procedimiento seguido en sede administrativa por incompatibilidad de

dicha función con la del servicio de asesoramiento jurídico permanente que

aquél tiene a su cargo, pues aun en el marco del Reglamento de

Investigaciones Administrativas -decr. 467/99 (ADLA, LIX-B, 1564)- aquella

inhabilidad autoriza al sumariado a activar dicho mecanismo.

10. ACTO ADMINISTRATIVO. Entidad financiera. Fundamento del

acto administrativo. Graduación de la pena. Igualdad ante la ley. Non bis in idem. Pena. Prueba confesional. Responsabilidad del directorio.

Responsabilidad del síndico. Revisión judicial. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala I.

Fecha: 10/2/2000

Partes: “Compañía Financiera Central para la América del Sud. S.A. y otros el Banco

Central”.

1. Las infracciones a la ley 21.526 de entidades financieras (ADLA,

XXXVII-A, 12 1) se configuran con independencia de la intención de incumplir

la obligación que constituye su antecedente, bastando omitir el deber exigido

por negligente o imprudente conducta activa u omisión de adoptar las

diligentes medidas que hubieran evitado la producción del resultado

reprochado.

2. Las infracciones imputadas a los recurrentes -en el caso, a la ley

21.526 de entidades financieras (ADLA, XXXVII-A, 121)- se consuman en el

momento de incumplirse con la obligación debida, por lo que la posterior

subsanación de la irregularidad no borra la ilicitud de la conducta reprochable

anteriormente configurada.

3. La escasa relevancia o significación de la conducta típica –en el caso,

infracción a la ley 21.526 (ADIA, XXXVII-A, 121)- no obstan al reproche de

responsabilidad, ya que tales circunstancias no enervan la configuración de la

falta y sólo pueden tener incidencia en la graduación de la pena.

4. Resulta improcedente considerar carente de fundamentación a la

resolución sancionatoria -en el caso, a una entidad financiera por infracción a

la ley 21.526 (ADLA, XXXVII-A, 121)- si ésta ha efectuado un exhaustivo

análisis de las irregularidades achacadas y de las responsabilidades

atribuidas a cada uno de los recurrentes en sus respectivos caracteres de

directorios y/o síndicos de una ex entidad financiera, rebatiendo todas y cada

una de las defensas que cada uno de ellos esgrimiera en sus respectivos

descargos.

5. Es improcedente la ampliación del sumario instruido por infracción a

la ley 21.526 de entidades financieras (ADLA, XXXVII-A, 121) efectuada

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68 Félix Alberto Pertile

solamente para incorporar un nuevo sujeto a la investigación sin modificarse

el objeto de ésta, circunscripto a lo que constituyó la materia de los

originarios cargos formulados, los que no fueron modificados.

6. El principio de non bis in ídem no se encuentra violado para la entidad

sancionada -en el caso, por infracción a la ley 21.526 de entidades financieras

(ADLA, XXXVII-A. 121)- pues se procedió a subsanar las irregularidades

producidas y se abonaron los cargos correspondientes. Tal circunstancia no

quita ilicitud a la infracción cometida, pues dichos cargos resultan de

aplicación automática en virtud de lo dispuesto en el art. 35 de la ley 21.526,

sin que sea necesaria la previa sustanciación de un sumario.

7. Corresponde atribuir a los recurrentes -en el caso, directores y/o

síndicos de una entidad financiera- responsabilidad por las transgresiones a

la ley 21.526 de entidades financieras (ADLA. XXXVII- A. 121). pues ellos,

como personas físicas, son los únicos “capaces de conducta” con

responsabilidad legal no sólo en los supuestos en que fueren los autores

directos de las transgresiones imputadas, sino también en cuanto por haber

omitido la conducta debida, en razón de las (unciones inherentes a sus

cargos, posibilitaron que otros cometieran tales faltas.

8. Las sanciones impuestas a los directores y/o síndicos de una ex

entidad financiera -en el caso, por infracción a la ley 21.526 de entidades

financieras (ADLA, XXXVII-A, 121)- no son aplicadas en (unción de principios

de responsabilidad objetiva, pues las infracciones que se atribuyen a dicha

entidad constituyen la resultante de la conducta comisiva u omisiva de sus

órganos directivos o de control.

9. El acto sancionatorio -en el caso, por infracción a la ley 21.526 de

entidades financieras (ADLA, XXXVII-A, 121)- se encuentra motivado, pues

nada impide acudir, para su perfeccionamiento, a lo que surge de las

actuaciones que lo preceden, ya que lo actuado debe considerarse en su

totalidad y no aisladamente como etapas coadyuvantes a una única finalidad,

constituyendo partes integrantes de un solo procedimiento, mostrándose

como interdependientes y conexas entre sí.

10. Es improcedente la revisión judicial de las sanciones impuestas -en

el caso, a una entidad financiera por infracción a la ley 21.526 (ADLA,

XXXVII-A, 121)- dentro del alcance del control de legitimidad y

razonabilidad, en el marco de la prudente apreciación que el juez está

obligado a seguir, cuando revisa actos dictados por un órgano estatal,

altamente especializado en la complejidad técnica de la competencia que se

le ha asignado y de cuyo pronunciamiento, sólo cabría apartarse ante razones

de palmaria y manifiesta arbitrariedad.

11. Sólo se transgrede la norma contenida en el art. 16 C.N. -igualdad

ante la ley- en los casos en que la desigualdad resulte del texto mismo de la

ley aplicada -en el caso, los recurrentes, directores y síndicos de una entidad

financiera sancionada por violación a la ley 21.526 (ADLA, XXXVII-A, 121),

comparan su situación con la de otras entidades financieras- y no cuando

resulta de la interpretación y aplicación que de ella se haga en los casos

concretos.

12. Resulta improcedente acordarle carácter de prueba confesional a los

reconocimientos que surgen de las respuestas que hubieren cursado las

autoridades de una ex entidad financiera sancionada -en el caso, por

infracción a la ley 21.526 de entidades financieras (ADLA, XXXVII-A, 121)-

pues a éstos se los debe tomar como un elemento más tendiente a la

formación de convicción en el juzgador.

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El Sumario Administrativo 69

11. ACTO ADMINISTRATIVO. Arma reglamentaria. Asistencia letrada.

Constitucionalidad. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Defensa enjuicio. Derecho penal. Garantías constitucionales. Nulidad. Policía.

Policía Federal. Procedimiento administrativo. Recurso administrativo. Robo. Sanción disciplinaria. Sumario administrativo. Tratado internacional.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala I.

Fecha: 18/5/1999.

Partes: “Ponchón, Jesús A. c/ Policía Federal Argentina”.

1. La norma del art. 2o, inc. a, apart. 12, del decr. 101/85 (ADLA. XLVA,

III) -por la cual se delega al Ministerio del Interior la facultad de resolver los

recursos presentados contra las resoluciones del jefe de la Policía Federal- no

resulta aplicable al caso en que la resolución de tal autoridad policial no es

susceptible de recurso administrativo por haberse previsto que ella agota la

instancia administrativa -es el caso del art. 686 del decr. 1866/83 (ADLA,

XLIII-C, 2692)-.

2. El cargo impuesto al agente policial al que se le sustrae su arma

reglamentaria -luego recuperada- por el importe del valor eventual de su

reparación, conforme lo establecido en el art. 748 del decr. 1866/83 (ADLA.

XLIII-C, 2692) -aplicable a los miembros de la Policía Federal- no agravia

ninguna garantía constitucional, sino que acoge el principio general del

derecho según el cual cada individuo debe asumir la responsabilidad de sus

propios actos.

3. No es irrazonable la responsabilidad imputada al agente policial-en

sede disciplinaria- que al ser sorprendido por un delincuente se le sustrae su

arma reglamentaria, pues cabe exigir a aquél, por su condición de policía, una

conducta de vigilia permanente.

4. La nulidad del procedimiento administrativo -en el caso, del sumario

administrativo- no debe decretarse para satisfacer un principio teórico, razón

por la que no corresponde disponerla cuando el defecto es subsanable, sin

afectar el derecho de defensa del administrado, en el posterior proceso

judicial.

5. Cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo no es

suficiente para motivar la nulidad de la resolución emitida en él, pues tal

declaración de nulidad requiere la ponderación, en cada caso, de las

consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, de la falta de

defensa causada al administrado y, en especial, de aquello que hubiera

podido variar el acto administrativo recurrido. En efecto, el principio de

economía procesal impide la anulación de dicha resolución cuando, aun

subsanado el defecto con todas sus consecuencias, es de prever que,

lógicamente, se emitiría un acto administrativo igual al anulado.

6. En las relaciones de especial sujeción que rigen al personal policial -

en el caso, a los miembros de la Policía Federal- no pueden aplicarse al

proceso administrativo disciplinario iniciado contra miembros de ese

personal, directamente y sin el necesario ajuste, los principios garantísticos

propios del derecho penal, salvo la garantía genérica del derecho de defensa

del imputado. (Del voto del doctor Coviello).

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70 Félix Alberto Pertile

7. Dada la relación de especial sujeción en la cual se encuentra sometido

el personal policial, la prohibición de asistencia letrada externa a la fuerza en

el proceso administrativo disciplinario, establecida en el art. 661 del decr.

1866/83 (ADLA, XLIII-C. 2692) -régimen aplicable a la Policía Federal- no

vulnera el derecho de defensa de dicho personal, pues esa limitación no

impide que se pueda contar con el apoyo externo de un letrado. (Del voto del

doctor Coviello).

8. Las relaciones de especial sujeción -en el caso, el régimen aplicable a

los miembros de la Policía Federal- no constituyen un reducto inmune para la

aplicación de los principios cardinales del derecho penal en los

procedimientos disciplinarios llevados a cabo en el marco de dichos

regímenes. En efecto, estos principios son aplicables al ámbito del derecho

administrativo disciplinario, pues ambos quedan dentro de la potestad

punitiva del Estado. (Del voto en disidencia del doctor Licht).

9. El principio in dubio pro libértate, pauta interpretativa aplicable a

nuestro sistema constitucional y prevista en la norma del art. 29 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADLA. XUV-B. 1250). no

sólo significa que en caso de duda debe optarse por la interpretación que

mejor proteja el derecho fundamental en cuestión, sino que implica concebir

el proceso hermenéutico como una labor tendiente a maximizar y utilizar la

fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto

y, en consecuencia, los principios establecidos en el art. 8o de la citada

Convención –relativo a las garantías judiciales- pueden aplicarse al

procedimiento administrativo disciplinario. (Del voto en disidencia del doctor

Licht).

10. Corresponde declarar inconstitucional la norma del art. 661 del decr.

1866/83 (ADLA. XLIII-C, 2692) -régimen aplicable a los miembros de la

Policía Federal- pues impide que el agente policial sometido a un proceso

disciplinario cuente con asistencia letrada, lo que limita su derecho de

defensa. (Del vote en disidencia del doctor Licht).

11. Ningún régimen especial -en el caso, el aplicable a los miembros de

la Policía Federal- puede justificar un apartamiento del Estado de las

obligaciones asumidas ante la Comunidad Internacional como parte en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADLA, XLIV-B, 1250). (Del

voto en disidencia del doctor Licht).

12. ACCION DE AMPARO. Cesantía. Empleado público. Sumario

administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala I.

Fecha: 28/4/1998.

Partes: “Desplats, Armando G. el Administración Federal de Ingresos Públicos”.

1. La decisión de dejar cesante a un empleado público, adoptada en el

marco de las atribuciones de las autoridades administrativas para disponer

las designaciones y traslados del personal, está sujeta a las normas que

establecen la competencia de los órganos superiores.

2. El cese de funciones de un empleado de la administración pública

exige la existencia de causa, la cual debe existir e invocarse correctamente a

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El Sumario Administrativo 71

fin de asegurar, por un lado, la juridicidad y transparencia de la actuación

administrativa y, por otro, los derechos de los administrados.

3. La procedencia de la acción de amparo requiere la existencia de

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño

concreto y grave ocasionado sólo puede ser reparado mediante la vía urgente

y expedita del amparo, pues las vías procesales ordinarias son inoperantes o

porque la remisión a ellas produce un gravamen serio insusceptible de

reparación ulterior.

13. ACTO ADMINISTRATIVO. Pronto despacho. Sumario

administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Sala III.

Fecha: 6/5/1997.

Partes: “Syfic S.A. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”.

1. Toda vez que las manifestaciones vertidas por el apoderado de la

accionada en un expediente administrativo, no suplen el dictado del acto

administrativo de trámite o de fondo pertinente, habiendo transcurrido el

plazo legal sin que la autoridad administrativa se hubiera expedido,

corresponde impartir el pronto despacho en dichas actuaciones. No obsta a

ello, la circunstancia que se haya acompañado el original del expediente

administrativo de ya que el requerimiento judicial pudo ser cumplido

adjuntándose copia auténtica de esas actuaciones, de modo de no impedir la

continuación de su trámite.

14. DEFENSA EN JUICIO. Garantías constitucionales. Poder

disciplinario. Procedimiento administrativo. Resolución administrativa. Revisión judicial. Sumario administrativo. Universidad.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Sala V

Fecha: 30/12/1996.

Partes: “Lata, laime R. el Hospital de Clínicas losé de San Martín”.

1. Las posibles deficiencias en la sustanciación de las actuaciones

sumariales desarrolladas en la instancia administrativa no importan violación

del derecho de defensa, si la parte que las alega no acredita que éstas son de

imposible subsanación en la posterior instancia judicial.

2. Las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno,

disciplinario, administrativo y docente que le es propio no son. Como

principio, susceptibles de revisión judicial, en tanto respeten en sustancia los

derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no

constituyan un proceder manifiestamente arbitrario.

3. Es legítimo el ejercicio de la potestad disciplinaria de las

universidades con una intensidad, extensión y celeridad en ciertas ocasiones

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72 Félix Alberto Pertile

mayores a las habituales, cuando las circunstancias así lo aconsejan y de las

implicancias del caso no resulta vulnerada la garantía de defensa. Ello no

significa admitir la absoluta discrecionalidad del órgano investido de la

facultad del sancionar, con la cual se desconocerían los principios del sistema

republicano en salvaguarda de cuya integridad se legitimó la extensión de

dicha potestad.

15. DAÑO MORAL. Empleado público. Estabilidad del empleado

público. Indemnización. Personal declarado en disponibilidad. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala III.

Fecha: 17/9/1996.

Partes: “Estulain, Nora c/ Secretaría de Industria y Comercio de la Nación”.

1. La estabilidad del empleado público no comporta un derecho absoluto

a la permanencia en el cargo, sino el derecho a un equitativo resarcimiento

cuando el Poder Legislativo debe suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo

remover a un empleado sin culpa de éste.

2. Corresponde reconocer indemnización por daño moral al empleado

público o pasado a disponibilidad, si prueba haber sufrido padecimientos

como consecuencia del desarrollo de un sumario declarado nulo en sede

judicial.

16. ACTO ADMINISTRATIVO. Acto administrativo arbitrario.

Administración pública. Arbitrariedad. Remoción. Empleado público. Medida de no innovar. Medidas cautelares. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala I.

Fecha: 5/5/1992.

Parles: “Mitjavila. Adrián el Estado Nacional (ANA.)”.

1. Cuando la medida tomada en el curso de un sumario administrativo

consiste en el traslado del agente, sin disminución de rango ni

remuneraciones, a fin de alejarlo de sus funciones mientras dure la

investigación de sus conductas, ella no produce perjuicio ni es arbitrario o

ilegal y no da lugar a una medida de no innovar.

2. Para hacer lugar a una medida cautelar contra un acto de la

administración pública debe probarse manifiesta ilegalidad o arbitrariedad,

debiendo ser menos estricto cuanto más verosímil fuera el derecho alegado

por quien pretende la medida.

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El Sumario Administrativo 73

17. ADMINISTRACION PUBLICA. Agotamiento de la vía

administrativa. Cesantía. Competencia. Empleado público. Empleo público. Poder disciplinario. Sanción disciplinaria. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala II.

Fecha: 17/3/1992.

Partes: “Faggionatto, Ildrés E. el Estado Nacional -Congreso Nacional-”.

1. En el art. 40 del Régimen Jurídico de la Función Pública el término

“podrá” no importa consagrar la facultad del afectado para elegir vía u

órgano judicial en busca de protección de sus derechos, en apartamiento de

las previsiones de tales dispositivos, sino autorizarlo -dentro de la técnica

legislativa regulatoria de la relación de empleo público y el orden disciplinario

implícito en ella- a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial,

reservándose la ley el señalamiento del tribunal competente y el plazo dentro

del cual debe plantearse la acción o recurso.

2. El empleado público no debe agotar previamente la vía administrativa

para interponer el recurso directo en sede judicial con la finalidad de obtener

la revocación de la medida adoptada por el organismo administrativo -

cesantía o exoneración- sino que tendrá que deducirlo en forma directa ante

el tribunal competente, una vez que sea notificada la resolución segregatoria

y dentro del término perentorio de treinta días. El régimen estatuido en la ley

22.140 (ADLA, XL-A, 21) ha tenido el propósito de establecer un

procedimiento especial de impugnación de las sanciones

disciplinarias antes referidas, que impone un trámite sumario y rápido, cuyo

fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto tiempo.

18. ADMINISTRACION PUBLICA. Arbitrariedad. Defensa enjuicio.

Empleado público. Facultades de la administración pública. Facultades discrecionales de la administración pública. Poder disciplinario. Sanción

disciplinaria. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.

Fecha: 12/4/1991.

Partes: “Citro, Ventura F. el Instituto de Servicios Sociales y Bancarios”.

1. En principio, corresponde al organismo que ejerce facultades

disciplinarias apreciar los hechos configurativos de las faltas, determinar la

norma aplicable y guardar la condigna sanción, salvo ilegitimidad o

arbitrariedad, ya que dentro de dichos límites se trata de una facultad

discrecional de la administración.

2. El agravamiento de la sanción dispuesta en relación con lo aconsejado

en el informe de la junta de Disciplina no se trata de un vicio que agravie el

derecho de defensa del sumariado, ya que la potestad del órgano decisor no

se encuentra limitada por el encuadre legal efectuado al formularse los

cargos, en tanto no exceda los hechos sobre los que recayó la acusación.

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74 Félix Alberto Pertile

19. CESANTIA. Empleado público. Interrupción de la prescripción.

Prescripción. Recurso de reconsideración. Reincorporación del empleado público. Renuncia al empleo. Revisión judicial. Sanción administrativa.

Sanción disciplinaria. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala III.

Fecha: 6/11/1990.

Partes: “Carrizo, Eduardo C. c/ Universidad de Buenos Aires”.

1. Procede el recurso previsto por el art. 40 de la ley 22.140 (ADLA, XL-

A, 21), aunque el empleado cesante no pida su reincorporación al cargo, en

tanto impugne la legitimidad de la sanción de cesantía aplicada.

2. La acción disciplinaria no está proscripta si el inicio del sumario

administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc.

1, decr. 1797/80) (ADLA, XL-A, 21; XL-C, 2652).

3. La renuncia del agente estatal se tiene por aceptada, si la autoridad

administrativa no la rechaza dentro del plazo de 30 días fijado por el art. 24

de la ley 22.140 (ADLA, XL-A. 21), sin que éste se suspenda por las

diligencias tendientes a acreditar previamente la inexistencia de sumarios

pendientes.

20. ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE INDIVIDUAL Facultades

de los jueces. Gente de mar. Horas extras. Interpretación. Ley aplicable. Procedimiento contencioso administrativo. Prueba. Prueba documental.

Publicación del acto administrativo. Silencio de la administración. Sumario administrativo. Trabajo de dirección y vigilancia. Tripulante embarcado. Vicio

del acto administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala III.

Fecha: 10/VI990.

Partes: “Naso. Santiago c/ Estado Nacional”.

1. La no contestación .1 la demanda por la Nación -y su rebeldía, que

luego cesó- no bastan para que la acción prospere; y, dado el carácter revisor

del juicio contencioso administrativo, el actor debe alegar y acreditar la

invalidez de los fundamentos de los actos administrativos que desestimaron

su reclamo previo.

2. Es facultad del juez incorporar a la causa, copia de un documento al

que los actos administrativos denegatorios y la demanda se refirieron; y

también lo es determinar el modo en que ello se haga, sin estar excluida la

fotocopia, cuya confrontación con el original pueden requerir las partes.

3. El “visto bueno” o “conforme” es un acto administrativo de

aprobación del criterio de otro órgano, cuyo uso está expresamente previsto

(norma 6.3.2.1., decr. 333/85 -ADLA, XLV-A. 209-). La falta de publicación

del dictamen conformado es inoponible al particular que funda en él su

pretensión.

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El Sumario Administrativo 75

4. El decr. 432/87 modificó lo dispuesto por el decr. 2606/83 sobre las

horas extras de las categorías 1 a 9 del personal embarcado, sin tener

naturaleza interpretativa o aclaratoria que le asigne retroactividad.

5. El art. 10, inc. a del decr. 562/30 encuadró al patrón de buque entre

los “empleados de dirección o vigilancia” exceptuados de las limitaciones

horarias por el art. 3º. inc. a de la ley 11 544, en armonía con lo que luego

dispusieron el art. II inc. b del decr. 16. II5/33 y el art. 22 de la ley 17.371

(ADLA, 1920-1940,929; 1920-1940, 226; 1920-1940, 946, XXVII-B, I 594).

Pero estas normas fueron complementadas por regímenes convencionales o

escalafonarios que extendieron el pago de horas extras a dichos oficiales.

6. El escalafón aprobado por decreto 2606/83 pudo establecer una

modalidad distinta para remunerar las horas extras del personal de dirección

y vigilancia naval, sustituyendo su pago por un «adicional por dedicación

permanente», pero el cambio resultó inválido por disminuir en realidad sus

remuneraciones y discriminar injustificadamente respecto del resto de los

tripulantes del buque que desempeñaban igual o inferior tarea.

21. BAJA DE PERSONAL. Cesantía. Competencia federal. Control de legitimidad. Daños y perjuicios. Defensa en juicio. Desempeño del cargo.

Empleado público. Estabilidad del empleado público. Funcionario público. Nulidad. Obligaciones de la administración pública. Prescindibilidad. Recurso

de apelación. Recursos. Reincorporación del empleado público. Responsabilidad contractual. Responsabilidad del Estado. Revisión judicial.

Salarios caídos. Sanción administrativa. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala IV

Fecha: 18/4/1989.

Partes: “Buitrago, Jorge c/ Estado Nacional”.

1. La designación de una persona por un plazo determinado obliga a la

administración a respetarlo, salvo razones justificantes de su remoción y, en

su caso, con el debido resarcimiento pecuniario por los daños ocasionados.

Mientras rija la designación, el funcionario, si bien no se encuentra amparado

por el derecho de estabilidad, adquirió el derecho de exigir de la

administración el cumplimiento de los términos establecidos en el acto de su

designación.

2. La separación del cargo dispuesta por la administración sólo podría

alcanzarse a través del sumario correspondiente en protección del

funcionario afectado, cuando se le imputó negligencia en el cumplimiento de

sus funciones.

3. El poder administrador no está eximido de acreditar mediante el

pertinente sumario los supuestos fácticos en que funda una sanción de

cesantía, para el control de cuya legitimidad y razonabilidad corresponde

admitir la intervención de la justicia.

4. La nulidad del acto de baja del agente trae aparejado, en principio,

con fundamento en la responsabilidad contractual del Estado, la obligación de

éste de reparar los daños ocasionados y las demás consecuencias

perjudiciales en orden a su situación laboral.

5. No puede prosperar el requerimiento de pago de salarios caídos por

parte del agente puesto que salvo disposición expresa y específica para el

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76 Félix Alberto Pertile

caso, no procede el pago de los sueldos por funciones no desempeñadas,

correspondientes al lapso entre la separación del cargo y su reincorporación,

siendo sólo admisible cuando se optó por la vía del recurso directo ante la

Cámara Federal en razón del trámite sumario y lapso limitado para interponer

el recurso, lo que permite una solución definitiva en tiempo breve. Ello sin

perjuicio de la invocación y prueba pertinente de los daños que pudo

efectivamente causarle la ilegítima medida de cesantía.

22. ACTO ADMINISTRATIVO. Administración pública. Cosa juzgada.

Defensa en juicio. Denegación de prueba. Efectos del acto administrativo. Facultades de la administración pública. Procedimiento administrativo.

Procedimiento contencioso administrativo. Sede administrativa. Sumario administrativo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Sala IV

Fecha: 7/3/1989.

Partes: “Baragiola. Raúl c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”.

1. Existe siempre la obligatoriedad de que la administración resuelva

cualquiera sea el momento en que lo haga, excepto que para ese entonces

hubiere perdido su competencia.

2. En derecho administrativo sólo pueden predicarse los caracteres de

“firme y consentido” de aquellas decisiones que produzcan un efecto jurídico

directo, mas no de los pareceres, dictámenes o informes que sólo se limitan a

aconsejar una determinada conducta que puede o no ser seguida por los

superiores.

3. Para que se produzca lo que se denomina “cosa juzgada

administrativa”, hoy conocida como “estabilidad o irrevocabilidad” del acto,

debe existir un acto administrativo, esto es, un acto productor de efectos

jurídicos directos. Sólo un acto administrativo es irrevocable mas no un

dictamen o parecer, toda vez que éstos no resultan “vinculantes” para la

administración.

4. La administración puede, en aras de la “legalidad objetiva”, reabrir un

sumario.

5. Ante la denegatoria en sede administrativa de ciertas medidas

probatorias, la falta de reiteración de éstas ante un órgano imparcial e

independiente como es el tribunal, hace que la nulidad planteada sea la

alegación de la nulidad por la nulidad misma, desde que los eventuales

perjuicios sufridos pudieron ser subsanados adecuadamente.

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El Sumario Administrativo 77

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

1. Sent. Nº 12, 4/7/1996, “Esteban, Elsa E. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción - Recurso de apelación”.

2. Sent. N° 17, 15/8/1996, “Linares, Patricio y otros c/ Municipalidad de Córdoba -Contencioso administrativo - Recurso directo - (Hoy casación)”.

3. Sent. N° 17, 3/6/1997. “Malla, Calixto Fernando c/ Provincia de Córdoba - Contencioso administrativo - Plena jurisdicción - Recurso de apelación”.

4. Sent. N°43, 8/5/1998. “Paniagua deAlday. María E. c/ Municipalidad de Córdoba -Contencioso administrativo - Recursos de casación e

inconstitucionalidad”. 5. Sent. N° 196, 1/12/1999. “Perafán, luán Zenón c/ Estado provincial -

Plena jurisdicción - Recurso de apelación”. 6. Sent. N° 203, 7/1 2/1999. “Rius, Guillermo Clemente c/ Provincia de

Córdoba - Contencioso administrativo - Plena jurisdicción - Recurso de

apelación”. 7. Sent N° 48, 6/4/2000, “Zevorín Escribano. Alejandro c7 Tribunal de

Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba - Plena jurisdicción - Recurso de casación”.

8. Sent. N° 102, 2/8/2001, “Brnassi, Rubén Darío c/ Provincia de Córdoba Plena jurisdicción - Recurso de apelación”.

9. Sent. N° 56, 30/5/2002. “Temporini, Rubén Edgardo el Provincia de Córdoba - Contencioso administrativo - Plena jurisdicción - Recurso de

apelación”.

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78 Félix Alberto Pertile

Sent. N° 12

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia - Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Sesin, Lafranconi, Tarditti.

Fecha: 4/7/1996.

Partes: “Esteban, Elsa E. el Provincia de Córdoba - Plena jurisdicción - Recurso

de apelación”.

Voto del señor vocal doctor Domingo Juan Sesin, con

adhesión de los demás integrantes:

Derecho subjetivo administrativo. No se aceptan

sanciones implícitas o solapadas. El debido proceso como paso previo a

la sanción. Los recursos posteriores a la sanción no convalidan la

omisión del debido proceso previo.

Derecho subjetivo Administrativo: Agravia en primer

lugar Si la demandada, la afirmación de la sentencia en

cuanto considera que existió violación de un derecho subjetivo

administrativo, al tenerse por

cierto que la actora fue sancionada por la autoridad

educativa. Si el derecho subjetivo administrativo es el interés

personal, directo y exclusivo que tiene un administrado con relación

a una norma que establece cuál es la conducta administrativa debida,

es fundamental determinar con precisión, si a la actora se le ha

vulnerado tal derecho subjetivo administrativo en el sub examine.

En el cuaderno de actuación,

obrante en fotocopia a fs. 7/51 del exp. adm. 0109/96954/87, es

dable advertir, como lo hace la sentencia apelada, que después de

referenciar las irregularidades

imputadas a la docente por no cumplir con las sugerencias y guías

dadas, afirma que “...debido a ello Ud. se hace pasible de las medidas

disciplinarias siguientes: a) observación en privado (ya fue

cumplida); b) apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo

de actuación profesional (ya fue cumplida); c) suspensión menor de

ocho días sin goce de sueldo...”. El fallo de la Cámara apelado

manifiesta que “lo asentado en el cuaderno de la actora dista mucho

de ser una simple advertencia, ya

que está expresada en forma explícita la voluntad de la

autoridad de aplicarle sanciones correctivas, dos de las cuales

incluso, se dicen ya cumplidas. Si la posterior voluntad de la

administración fue que tales sanciones constituyeran sólo una

advertencia para la docente, debió necesariamente actuarse en

consecuencia y haciendo lugar a la reconsideración, realizar las

pertinentes anotaciones en el

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El Sumario Administrativo 79

cuaderno aclarando debidamente la

situación. Esto no se hizo y, por el contrario, se rechazó el recurso de

reconsideración articulado, sin modificarse las anotaciones ya

realizadas. De allí que resulta lógico y correcto que las sanciones

subsisten y no fueron debidamente levantadas...”. Se comparte esta

conclusión de la sentencia apelada por cuanto se inordina en los

principios liminares de nuestro sistema jurídico.

Nuestro orden jurídico no acepta la imposición de sanciones

implícitas o solapadas-. Es deber

de la administración velar por la legalidad de su actividad, el

correcto desempeño de sus agentes y la transparencia en el

ejercicio de la función pública. En este marco de juridicidad es dable

afirmar que: a) No existen las sanciones implícitas, es decir, que

sólo deben imponerse las que se encuentren taxativamente

señaladas por la normativa estatutaria aplicable. No

pueden incorporarse en el legajo personal ni en cualquier otra

actuación administrativa,

inconductas menores no aplicadas en legal forma, susceptibles de

desmerecer la carrera administrativa del agente como de

influir en las posibles sanciones y/o promociones. b) Las sanciones sólo

pueden imponerse mediante un acto administrativo que así lo

disponga cumpliendo las formalidades impuestas por los

preceptos constitucionales, la ley de procedimiento administrativo y

demás normativas específicas

aplicables. El debido proceso como

paso previo a la sanción: La imposición de una sanción

presupone el respeto ineludible del principio del debido proceso

(descargo o sumario, según el caso). La administración no puede

sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a

comprobar la infracción que respete el principio axiológico

fundamental del debido proceso adjetivo.

La circunstancia de que las normas estatutarias autoricen la

aplicación de sanciones menores

sin sumario previo en los caso, de fácil acreditación objetiva de la

falta, no empecé la obligación de resguardar el derecho de defensa a

través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo

establezca, ya que aun en ausencia de ella, el debido proceso

constituye un principio constitucional de obligatorio

acatamiento. Los recursos posteriores a la sanción no

convalidan la omisión del debido proceso previo: El recurso es la

impugnación de un acto

administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se

interpone a posteriori de la imposición de la sanción. Su

objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a

la judicial procurando la revisión de un acto ya dictado. Nada tiene que

ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía

constitucional clarificando la comisión de los hechos y la

determinación de las

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80 Félix Alberto Pertile

responsabilidades. Su omisión

significaría colocar al personal en una evidente situación de

indefensión, puesto que le privaría la posibilidad de destruir, en el

momento oportuno, las falsas imputaciones que le pudieran

hacer. En definitiva, no es lo mismo garantizar el debido proceso

previo que el acceso al control administrativo a través de la vía

recursiva. Las conclusiones

precedentes fluyen de los principios de juridicidad

condensados a nivel constitucional. El obrar de la administración está

condicionado a que su actividad se ejercite dentro de límites

razonables, que no se vulneren las garantías y derechos

constitucionales, sin debilitar ni alterar éstos.

Sent. N° 17

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia - Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Lafranconi, Moisset de Espanés, Tarditti.

Fecha: 15/8/1996.

Partes: “Linares. Patricio y otros el Municipalidad de Córdoba - Contencioso

administrativo - Recurso directo (Hoy casación).

A la primera cuestión

planteada el señor vocal doctor

Hugo Lafranconi, DIJO:

Incompetencia del órgano

proveyente. Nulidad absoluta.

1. Acorde al art. 31 inc. 6 del decr. 15.975-A-82, reglamentario

de la ordenanza 7244 - Estatuto del Personal de la

Administración Pública Municipal: “Las transferencias transitorias

entre dependencias de distintas secretarías serán dispuestas

mediante resolución conjunta de

los titulares de las secretarías afectadas...”. Asimismo la

ordenanza 7926 -orgánica de la Municipalidad de Córdoba- dispone

que en los”... asuntos que por su naturaleza tuvieran relación con

dos o más secretarías...” los actos

pertinentes “... serán refrendados

y legalizados con la firma de los secretarios correspondientes...”,

previsión igualmente aplicable cuando se trata de organismos

directamente dependientes del Departamento Ejecutivo, tal la

asesoría letrada. En este caso, tratándose de

una transferencia con destino a un dependiente de un organismo

diferente al que pertenecía el agente, para que ésta resultara

ajustada a derecho debió disponerse mediante un acto

administrativo suscripto por el

Departamento Ejecutivo en su calidad de jefe de la Administración

Municipal con competencia para nombrar y remover al personal -

órgano superior común-. El acto impugnado deviene nulo de nulidad

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El Sumario Administrativo 81

absoluta al emanar de autoridad

incompetente para su dictado. Por ello, corresponde hacer lugar al

recurso en este aspecto y, en consecuencia, casar el

pronunciamiento del a quo en el punto vinculado a la Res. N°

389/84 dictada por el secretario general, haciendo lugar

parcialmente a la demanda y declarando la nulidad de dicho acto

administrativo y sus confirmatorios.

2. En cuanto a la Res. N° 397-F-84 dictada por el secretario

general, sigue idéntica suerte. La

suspensión de diez días aplicada por el secretario general lo fue por

encontrar al accionante incurso en las causales previstas en la

ordenanza 7244, en razón de no haber acatado la orden de

transferencia transitoria y continuar prestando servicios en la

asesoría letrada, y dado que en el punto anterior se señaló que la

autoridad que dispuso la transferencia carecía de

competencia para ello, corresponde hacer lugar al recurso en este

aspecto y casar el pronunciamiento

del a quo en orden a la resolución dictada por el secretario general de

la por el secretario general de la Municipalidad demandada,

haciendo lugar parcialmente a la demanda, declarando su nulidad y

la de sus confirmatorios, como asimismo el derecho del actor a

percibir los salarios caídos por el término que duró la suspensión. La

no prestación del servicio por parte del actor, encontrándose aún

vigente la relación de empleo

público, se debió exclusivamente al

obrar de la administración cuya ilegitimidad se declara en la

presente. 3. Finalmente, en orden al

decr. 21 72-A-84 que dispuso la cesantía del actor, si bien el

casacionista acusa una errónea aplicación de la ley sustantiva con

respecto al art. 53 inc. “j” de la ordenanza municipal 7244, lo que

en definitiva, denuncia es su errónea interpretación. Dicho

dispositivo prevé como causal de cesantía “... La reiteración de las

causas previstas en los incs. d, e, f

y g del art. 52 producidas en los 2 años inmediatos anteriores, cuando

hubieren dado lugar a sanciones. La norma citada alude a la

“reiteración” de las causas previstas, que hubieren dado lugar

a sanciones. Importa el reconocimiento de una potestad

sancionatoria del órgano competente para disponer la

cesantía del agente, que podrá ser ejercida cuando, al menos medie

una sanción anterior, sin que la reincidencia deba ser

necesariamente múltiple,

atribución que debe ser ejercida”... teniendo en cuenta la gravedad de

la falta o infracción, los antecedentes del agente y en su

caso, los perjuicios causados...”.

A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor

Moisset de Espanés, DIJO:

1. Voto en igual forma, con las siguientes consideraciones en

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82 Félix Alberto Pertile

orden a la Resolución 397-F-84

dictada por el Secretario General. 2.- La sanción impuesta al

actor mediante dicho acto administrativo, invocó como

circunstancias fácticas determinantes de la medida

disciplinaria a las previstas en los arts. 44 inc. a) y d) y 52 inc. e) de

la Ord. 7244. Pero es del caso que la orden de transferencia impartida

por Resolución Nº 389-F-84, tal como ha expuesto el señor vocal

que me precedió, emanó de autoridad incompetente,

Circunstancia ésta que determina

que no se configure el supuesto fáctico previsto en los preceptos

legales en función de los cuales se ejerció la potestad sancionatoria.

Por consiguiente, deviene nulo el acto administrativo al encontrarse

viciado en su causa o motivo. La solución propuesta se impone en el

sub lile, ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieran

derivarse en las hipótesis en que la orden no acatada hubiera emanado

de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para

darla.

Estimo que corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto y

casar el pronunciamiento del a quo en lo referido a la Resolución 397-

F-84 dictada por el secretario general de la Municipalidad

demandada, haciendo lugar parcialmente a la demanda,

declarando su nulidad y la de sus confirmatorios como asimismo el

derecho del actor a percibir los salarios caídos por el término que

duró la suspensión.

A la primera cuestión planteada la señora vocal

doctora Tarditti, DIJO: I. Me remito a la reseña del recurso que

se efectúa en el primer voto. II. En relación a la nulidad de la

Resolución N° 389-F-84 que dispuso la transferencia transitoria

del recurrente por la incompetencia del secretario general de la

Municipalidad adhiero a los fundamentos y conclusiones

expresadas por el Dr. Lafranconi. III. Disiento, en cambio, con la

solución dada al agravio relativo a

la Resolución N° 397-F-84 dictada por el secretario. La resolución

397/84 es un acto administrativo definitivo cuya causa guarda

absoluta independencia con la resolución que dispuso la

transferencia del agente, motivo por el cual la nulidad de ésta no

condiciona su validez. Con mayor razón cuando se trató de una

nulidad por la incompetencia de un solo grado en el órgano que

dispuso la transferencia, situación que impide conceptuar a la

incompetencia como manifiesta u

ostensible. Incluso cuando esta calificación no fuese compartida,

corresponde decir que la nulidad absoluta o manifiesta, requiere de

una declaración y es ésta la que produce el cese de la presunción

de validez del acto administrativo. La ejecución del acto de

transferencia no se suspendía por la interposición de las instancias

recursivas pertinentes. Por tal razón, el administrado a riesgo de

incurrir en nuevas transgresiones a

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El Sumario Administrativo 83

sus obligaciones estatutarias,

sancionables incluso con la cesantía, no podía abstraerse del

cumplimiento de los deberes a su cargo, pudiendo en todo caso

arbitrar los medios legales idóneos para obtener el restablecimiento de

su derecho subjetivo violado. Por consiguiente, al depender el

recurrente de la Secretaría General -en cuyo ámbito se encontraba la

Dirección de Imprenta a la que fue transferido- el ejercicio de la

potestad disciplinaria por parte de su titular encuentra su fundamento

en la Ordenanza 7926, al que se le

suman las circunstancias objetivas desencadenantes de la misma, que

han sido acreditadas y no resultan neutralizadas por la nulidad del

acto de transferencia.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, Se

Resuelve: I. Rechazar el recurso de casación en contra de la Sentencia

N° Treinta y dos dictada por la Cámara Contencioso

Administrativa, sólo con relación a

los agravios referidos al decreto del

intendente municipal N° 2172-A-1984 y su confirmatorio decreto Nº

314/84. II. Hacer lugar al recurso de casación incoado,

únicamente con respecto a los agravios referidos a las

resoluciones del secretario general Nº 389-F-1984 y 397-F-1984, y

sus confirmatorios. III. Casar dicha sentencia sólo en cuanto

resolvió rechazar la demanda de anulación de las resoluciones del

secretario general Nº 389-F-1984 y 397-F-1984. IV-1 hacer lugar

parcialmente a la demanda incoada

declarando la nulidad de las resoluciones del secretario general

Nº 389-F-1984 y 397 –F-1984, y de sus confirmatorios V. Condenar

a la Municipalidad de Córdoba, para que en el

plazo de cumplimiento espontáneo de sesenta días hábiles

administrativos liquide y abone al actor el monto correspondiente a

los haberes caídos por el término que duró la suspensión.

Sent. N° 17

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Ferrer, Tarditti, Kaller Orchansky.

Fecha: 3/6/1997.

Partes: «Malla, Calixto Fernando c/ Provincia de Córdoba – Contencioso

administrativo - Plena jurisdicción - Recurso de apelación».

Voto de la señora vocal doctora Aída Tarditti, con

adhesión de los demás integrantes:

Prescripción, finalidad y plazos. Interrupción de la

prescripción. Derecho de defensa. Prueba denegada al interponer

recurso de reconsideración.

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84 Félix Alberto Pertile

1. El instituto de la

prescripción de la sanción disciplinaria, que debe ser tenido

en cuenta en todo procedimiento tendiente a sancionar a un agente

público, consiste en el no ejercicio por la administración de la

potestad sancionatoria que le compete durante el transcurso de

un tiempo legalmente determinado, al término del cual se

extingue dicha prerrogativa estatal. Su finalidad se orienta hacia la

tutela de la seguridad jurídica, y tiende a superar el estado de

incertidumbre que se cierne en

torno a quienes han sido imputados por una conducta

supuestamente antijurídica. 2. La normativa aplicable, en

virtud de tratarse de la cesantía a un agente policial, distingue los

plazos de prescripción de la acción disciplinaria en tres meses, seis

meses y un año, según se configure una falta leve, grave o

gravísima, respectivamente. Dichos términos se computan a partir del

día en que se produjo la comisión del hecho si fuese instantáneo, o

desde que cesó de cometerse si

fuese continuado. Asimismo, la normativa reglamentaria

establece que «Los actos del procedimiento disciplinario

interrumpen la prescripción de la acción entendiéndose a esos

efectos como actos del procedimiento disciplinario, todo

trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aun cuando

no se haya iniciado sumario o información administrativa”. Del

decreto en el que se dispuso la

cesantía» del actor, surge que lo

fue por haber sido encontrado responsable de diversas faltas

disciplinarias que atentan contra el prestigio y buen nombre de la

institución policial, subsumiendo tal conducta en «falta gravísima». El

art. 426 del R.L.O.P describe las infracciones que habilitan las más

graves medidas disciplinarias que pueden ser impuestas a los

agentes policiales frente a una infracción: exoneración, baja,

suspensión hasta sesenta días o arresto hasta treinta días y que en

el contexto de la ley 6702, podrán

configurar «faltas gravísimas». Asimismo, de las actuaciones se

advierte que inmediatamente después de cometida la supuesta

transgresión jurídico-administrativa, se labraron las

actuaciones tendientes a su investigación y sanción. Tales

actuaciones administrativas han tenido virtualidad suficiente para

«interrumpir» el plazo de prescripción de la acción, el cual,

mediando una sanción de «cesantía» es de un año. Por ello,

corresponde desestimar el agravio

del recurrente ya que no se ha configurado la inacción de la

administración necesaria para que la prescripción se opere.

3 En lo referente a la nulidad de la indagatoria fundamentada en

supuestas «graves omisiones», el derecho de defensa, garantía

constitucional, exige que en todo trámite destinado a comprobar la

existencia de una falta administrativa, la administración

respete el derecho a ser oído, a

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El Sumario Administrativo 85

ofrecer y producir pruebas y a una

decisión fundada. Si bien la primera declaración indagatoria

receptada en el procedimiento administrativo carecía de

los elementos necesarios que permitieran al actor conocer el

contenido de la imputación que se le efectuaba, esa

deficiencia fue subsanada con la ampliación de la misma, en la que

se le dio una nueva oportunidad de efectuar descargo administrativo y

se lo impuso de los derechos que le asistían. No existió perjuicio para el

pleno ejercicio del derecho de

defensa toda vez que conoció los hechos que se le imputaban, se

abstuvo de ejercer el derecho de declarar, remitiéndose sólo a lo

expresado en actuaciones precedentes. No habiendo

demostrado el recurrente en este agravio la existencia de un

perjuicio concreto y efectivo de su derecho de defensa, el mismo debe

ser rechazado. 4. En lo que respecta a la falta

de notificación de las testimoniales

producidas en el sumario que las

torna nulas y denegatoria de apertura a prueba en sede

administrativa, para que se configure una lesión es preciso

acreditar la existencia de un perjuicio que imposibilite o

disminuya su derecho a ser oído o de ofrecer y producir pruebas, que

sean contempladas en una resolución fundada.

5. En orden al rechazo por la administración del pedido de

apertura a prueba al interponer el recurso de reconsideración, el

mismo carece de trascendencia

jurídica, pues existiendo suficientes elementos probatorios que a

juicio de la administración acreditaban la participación del

agente en los hechos, su denegatoria constituía una facultad

discrecional de la administración, cuyo ejercicio frente a las

circunstancias fácticas, no la tornan irrazonable o contraria al

orden jurídico.

Sent. N° 43

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia, Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Ferrer, Kaller Orchansky, Lafranconi, Sesin, Tarditti, Caíurey Rubio.

Fecha: 8/5/1998.

Partes: «Panlagua de Alday, María E. c/ Municipalidad de Córdoba - Contencioso

administrativo - Recursos de casación e inconstitucionalidad».

Voto del señor vocal doctor

Domingo Juan Sesin, con adhesión de los demás

integrantes:

Carácter relativo del derecho a

la estabilidad. Solamente hay cesantía mediando sumario previo.

1. Constitucionalidad del art. 56 de la ordenanza 7244: El art.

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86 Félix Alberto Pertile

23 inc. 13 de la Constitucional

Provincial declara que «Todas las personas en la Provincia

tienen derecho:... A la estabilidad en los empleos públicos de carrera,

no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se

funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de

defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado,

será nula, con la reparación pertinente...». Esta cláusula

constitucional en su última parte establece que «...en caso de duda

sobre la aplicación de normas

laborales, prevalece la más favorable al trabajador”. El art. 56

de la ordenanza 7244 –Estatuto del Personal de la Administración

Pública Municipal- establece que la cesantía por la causal del inc. «a» -

inasistencias injustificadas que excedan de diez días en los últimos

doce meses- no requerirán sumario previo.

La normativa estatutaria cuestionada describe los casos en

que excepcionalmente no es necesario realizar un formal

«sumario» administrativo, sino que

basta el «descargo» pertinente. 2. El carácter relativo del

derecho de estabilidad de los empleados públicos posibilita la

reglamentación de su ejercicio como lo hace la ordenanza N°

7244 que para determinados supuestos dispone sólo un

«descargo» como «formal procedimiento» que garantiza el

«debido proceso». Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación

como el Tribunal Superior de

Justicia de la Provincia han

aceptado, en principio, la reglamentación legal de la garantía

constitucional de estabilidad del empleado público, en todos los

órdenes políticos estatales, en tanto sea razonable y no se la

pueda descalificar por iniquidad. En el orden municipal la potestad

reglamentaria está reconocida por la Ley Orgánica 8102, que confiere

al Concejo Deliberante la atribución de sancionar ordenanzas que

aseguren «...el ingreso a la administración Pública por

concurso, la estabilidad, escalafón

y la carrera administrativa del personal municipal.”. Estos

preceptos confieren fundamento jurídico suficiente a la posición que

reconoce que la estabilidad que se consagra a favor de los empleados

públicos de carrera, no debe entenderse de modo «absoluto»

atento la posibilidad de su reglamentación que autoriza el

ordenamiento jurídico vigente. El constituyente provincial no ha

establecido una estabilidad «absoluta» sino «relativa», en

directa armonía entre el interés

público y la garantía de los administrados.

3. Como lo sostuve en la causa «Tesan, Daniel A. c/

Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción», sólo el ejercicio de la

potestad disciplinaria, comporta el respeto inexcusable del principio

axiológico fundamental del debido proceso adjetivo en forma previa, a

la aplicación de la sanción, el cual se materializa a través del

procedimiento sumarial en una

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El Sumario Administrativo 87

acepción amplia (comprensiva no

sólo del mero descargo sino también del sumario strictu sensu,

según las singularidades de la falta inmutada). Este es el sentido y

alcance de lo dispuesto por el art. 23 inc. 13 de la Constitución

Provincial. La finalidad del precepto es garantizar el debido proceso

adjetivo; si excepcionalmente la normativa infraconstitucional acude

al descargo para garantizarlo, ello armoniza (un el texto de jerarquía

superior que se reglamenta, siempre que se recepte con la

amplitud necesaria el derecho de

defensa: derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y obtener

una decisión fundada. 4. Las circunstancias objetivas

de la causa, ponen en evidencia la ausencia de un interés jurídico

tutelable que habilite al recurrente para peticionar, por esta vía, la

declaración de inconstitucionalidad que contiene la pretensión

articulada. La forma en que el precepto impugnado instrumentó el

procedimiento previo a la cesantía, no consolida una restricción al

derecho de defensa ni a la garantía

del debido proceso. Cesantía implica «falta grave»

en el ejercicio de la función que se relaciona con el ejercicio de la

potestad disciplinaria de la

administración por la que se sanciona la conducta irregular del

agente o su falta de idoneidad. Es decir que para la Constitución sólo

puede haber «cesantía» cuando media un sumario previo,

entendido éste en un sentido omnicomprensivo, que se funde en

causa legal y se garantice en forma irrestricta el derecho de defensa.

5. El «principio de la norma más favorable» que recepta la

última parte del art. 23 de la Constitución Provincial

presupone una hipótesis de

«concurrencia» o «conflicto» de normas que genera una «duda» en

cuanto al precepto aplicable, y que por imperio constitucional debe

resolverse teniendo en cuenta la más favorable para el trabajador.

Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad al

no verificarse un caso de inconstitucionalidad provincial que

deba ser subsanado por esta vía. Por el resultado de los votos

emitidos, previo acuerdo, SE

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de

inconstitucionalidad deducido

contra de la Sentencia Nº Veintiocho, dictada por la Cámara

Contencioso Administrativa de Segunda Nominación.

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88 Félix Alberto Pertile

Sent. N° 196

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Sesin, Lafranconi. Ferrer.

Fecha: 1/12/1999.

Partes: «Perafan. luán Zenón el Estado Provincial - Plena jurisdicción - Recurso

de apelación».

Voto del señor vocal doctor

Domingo Juan Sesin, con adhesión de los demás

integrantes:

Cesantía o exoneración. Potestad sancionadora de la

administración independiente de la responsabilidad civil y penal.

Improcedencia de la prejudicialidad cuando no hay imputación penal.

Actos interruptivos de la prescripción. Apreciación de la

prueba. Discrecionalidad.

Irrazonabilidad, Falta de proporcionalidad.

1. En el derecho

administrativo, la «jurisdicción» disciplinaria importa un orden

potestativo diferenciado del que resulta propio del derecho penal, y

pese al paralelismo que pueda plantearse en el procedimiento

llevado a cabo en dichas jurisdicciones, las resoluciones

definitivas a las que se arribe no resultan interdependientes. El

marco jurídico aplicable -ley 6702

y decreto 1061-A-62, contiene preceptos vinculados con el tema.

El artículo 19 ib. dispone que el personal policial podrá ser privado

de su estabilidad, no sólo por sentencia judicial firme y «que

haya causado estado», sino

también por «Resolución condenatoria, recaída en sumario

administrativo, con sanción de cesantía o exoneración o por baja

de las filas de la repartición. Se le otorga a la administración la

potestad sancionadora, quien juzgará la conducta del personal

desde el punto de vista administrativo, con independencia

de las decisiones de otras autoridades, es decir sin perjuicio

de la responsabilidad civil y penal

en que incurrieren los funcionarios policiales en actividad, serán

sancionados disciplinariamente. Dicha potestad podrá ser ejercida

«en cualquier momento, sin esperar la resolución judicial,

cuando hubiere suficientes elementos para el juicio

administrativo». 2. Si bien, de existir oposición

entre lo regulado por la ley 6702 y su decreto reglamentario N°

1061/A/62, debe primar la aplicación del precepto legal, según

el principio de jerarquía normativa;

tal decreto, en cuanto reafirma la potestad disciplinaria que tiene la

Administración para separar de sus filas a un agente mediante

«Resolución condenatoria recaída en sumario administrativo, con

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El Sumario Administrativo 89

sanción de cesantía o

exoneración», no se opone a la norma legal citada, sino que

constituye una reglamentación razonable de su contenido. No

resulta acertado sostener que fuera derogado con la sanción de la ley

6702. Surge entonces que la prejudicialidad penal invocada,

carece de sustento. 3. No ha mediado la

prejudicialidad penal denunciada, en razón de que al actor se lo

sancionó por la transgresión a una regla disciplinaria de carácter

administrativo, y no por haber

cometido un ilícito penal. Tratándose de una «cesantía»

impuesta por razones disciplinarias, el plazo de la

prescripción está regulado de acuerdo a la gravedad de la falta

imputada, cuyo cómputo comienza a regir a partir del día en que se

produjo la comisión del hecho si fuese instantáneo, o desde que

cesó de cometerse si fuese continuado. Asimismo, la

normativa reglamentaria establece que: «Los actos del procedimiento

disciplinario interrumpen la

prescripción de la acción entendiéndose a esos efectos como

actos del procedimiento disciplinario, todo trámite

encaminado a señalar la existencia de una falta, aun cuando no se

haya iniciado sumario o información administrativa. La

verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su

investigación y acreditación en función de los cargos formulados,

como asimismo su calificación

jurídica en base a lo previamente

normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado

sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio,

en la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas

para su valoración, y en la elección de la sanción entre varias

preestablecidas, bien pueden consentir el uso de pequeños

márgenes de discrecionalidad. No obstante, aun cuando exista una

porción discrecional, su congruencia e inserción dentro de

la juridicidad puede ser objeto de

control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin.

De todos modos, y como lo ha entendido la jurisprudencia, para

declarar la ilegitimidad del acto sancionados la incongruencia debe

ser notoria entre los hechos que se estiman merecedores de castigo y

la sanción elegida entre las varias posibles. La congruencia se vincula

con la razonabilidad. Es causal de irrazonabilidad del acto

administrativo la falta de proporcionalidad entre los medios

que el acto adopta y los fines que

persigue la ley que le dio al administrador las facultades que

éste ejerce en el caso, o entre los hechos acreditados y la decisión

que en base a ellos se adopta con la consecuencia de que dichas

circunstancias en caso de acaecer, tornen nulo el acto. La

razonabilidad exige que la actividad estatal se cumpla dentro

de un cierto orden, de una cierta justicia.

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90 Félix Alberto Pertile

4. En el proceso de formación

de la voluntad administrativa, existen actos de la administración

que no pueden ser considerados actos administrativos

definitivos, atento que no producen efectos jurídicos directos e

inmediatos respecto de terceros.

Tales actos que pueden provenir de órganos consultivos no condicionan

el sentido de la voluntad del ente responsable del dictado del acto,

en tanto la ley no les atribuya carácter vinculante

Sent. N° 203

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia, Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Lafranconi, Ferrer. Tarditti.

Fecha: 7/12/1999.

Partes: «Rius, Guillermo Clemente el Provincia de Córdoba - Contencioso

administrativo -Plena jurisdicción- Recurso de apelación».

Voto del señor vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, con

adhesión de los demás integrantes:

El debido proceso como

presupuesto de la sanción. Los

recursos posteriores no convalidan la omisión de sumario previo.

Restablecimiento de la situación jurídica subjetiva (art. 38 de la ley

provincial 7182).

1. El debido proceso como presupuesto de la sanción. Este

Tribunal Superior ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta

problemática en el precedente recaído in re «Esteban, Elsa E. c/

Provincia de Córdoba - Plena jurisdicción - Recurso de

apelación» (Ver Sentencia N° 12,

de 1996, citada precedentemente). La circunstancia de que las

normas estatutarias autoricen la aplicación de sanciones menores

sin sumario previo en los casos de fácil acreditación objetiva de la

falta imputada o de leves infracciones, no empecé la

inclaudicable obligación de resguardar el derecho de defensa a

través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo

establezca, ya que aun en ausencia

de ella, el debido proceso constituye un principio

constitucional de obligatorio acatamiento. Aun cuando el

Tribunal Superior de Justicia hubiera valorado a la conducta

pasible de sanción como supuesto de fácil acreditación objetiva, ello

no era óbice para garantir debidamente el derecho de defensa

en juicio a través del mínimo «descargo».

2. Los recursos posteriores a la sanción no convalidan la omisión

del debido proceso previo:

Lo que pretende el debido proceso es el respeto de su contenido con

anterioridad a la sanción misma. De allí que la Constitución alude

expresamente al «sumario previo». En definitiva, no es lo mismo

Page 91: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

El Sumario Administrativo 91

garantizar el debido proceso previo

que el acceso al control administrativo a través de la vía

recursiva. Son dos temáticas diferentes (Ver «Esteban, Elsa E. c/

Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de

Apelación»). Tales conceptos se derivan de

los principios de juridicidad expresamente condensados a nivel

constitucional. El obrar de la Administración está condicionado a

que su actividad se ejercite dentro de límites razonables, de modo que

no se vulneren las garantías y

derechos constitucionales. Sólo así la actuación de los organismos

administrativos y judiciales podrán tener una doble fuerza de

convicción: legalidad y razonabilidad. La omisión de al

menos un mero «descargo», no puede en modo alguno

considerarse suplida por la posterior instancia recursiva.

3. Restablecimiento de la

situación jurídico-subjetiva (art. 38 ley 7182): En el sistema

contencioso administrativo

instaurado en el C.M.C.A. -ley 7182- que a diferencia de su

antecesor C.RC.A. -ley 3897- ha roto con los rígidos moldes del

contencioso-administrativo referido exclusivamente al acto

administrativo, estableciendo un verdadero proceso en el que la

materia de la acción ante la justicia es la pretensión que se deduzca en

relación con los actos de la administración pública y no

solamente respecto de estos

últimos. Al reglar los alcances de la

sentencia a dictarse en un proceso de plena jurisdicción, ha

establecido que ello será «... sin perjuicio de reconocer la situación

jurídico subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su

restablecimiento...», esto es, tal como surge de su Exposición de

Motivos que «... tiende a la reparación integral de las

situaciones jurídico-subjetivas, de modo de evitar mayor desgaste

jurisdiccional, proveyendo a los justiciables un auxilio eficaz,

conforme a las más modernas

tendencias legislativas...». Subsiste en el actor un interés

que trasciende lo pecuniario, cual es que no conste en su legajo

personal la imposición de una sanción que ha sido dejada sin

efecto. Por ello, corresponde ordenar a la Dirección de

Superintendencia del Poder Judicial, y por su intermedio al

Departamento de Personal, que se elimine del legajo personal del

accionante la constancia de los cinco días de suspensión aplicada.

Con relación al reconocimiento de

los ascensos que por motivo de la suspensión habría dejado de

obtener, cabe observar: si con posterioridad a la sanción de

suspensión, el accionante estimó que respecto a su situación se

produjo una postergación ilegítima en su derecho a la carrera,

derivado del hecho que sobre el mismo pesaba como antecedente

desfavorable la existencia de una sanción de suspensión, el

interesado debió al menos hacer

Page 92: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

92 Félix Alberto Pertile

valer dicha objeción contra el acto

que a su entender consumó una lesión a sus derechos o intereses

legítimos, pues de lo contrario dicho acto que ha producido

efectos jurídicos vinculantes respecto de terceros y del propio

actor quien con ello estimó frustrada su expectativa a un

ascenso, han devenido firmes. De allí que el accionante, por vía de la

impugnación de un acto sancionatorio anterior, no puede

procurar un cambio en su situación de revista obviando que los actos

de los que puede derivar de

manera directa una pretendida postergación en el ascenso, se

encuentran firmes y por tanto exentos del control judicial. El

accionante tampoco podría derivar una pretensión de carácter

pecuniario por mayores funciones que en los hechos no ha cumplido

por razones en las que ha influido un comportamiento anterior del

propio interesado, deliberado y jurídicamente relevante, siendo

que por lo demás, el régimen de ascensos automáticos está

supeditado en su eficacia operativa

a la existencia de cargos «vacantes» en cantidad necesaria

y ajustada a las previsiones presupuestarias entonces vigente,

para cubrir las expectativas de los

aspirantes a la promoción

automática, extremo que incide negativamente contra toda

pretensión resarcitoria. Por el resultado de los votos emitidos,

se Resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de

apelación interpuesto por la parte actora y revocar la Sentencia

dictada por la Cámara. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda

contencioso administrativa de plena jurisdicción y, en

consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo N° 83. Serie «A» y del

Acuerdo N° 326. Serie «A»,

emanados del Tribunal Superior de Justicia -en anterior integración-

sólo respecto del actor, ordenando el pago de las sumas retenidas en

concepto de los cinco días de suspensión, y rechazar la demanda

respecto a la pretensión de reconocimiento de ascensos.

3) Condenar a la Provincia de Córdoba para que en el término

espontáneo de cuatro meses liquide y abone al actor la suma

resultante. 4) Ordenar a la Dirección de

Superintendencia del Poder

Judicial, y por su intermedio al Departamento de Personal, que se

elimine del legajo del accionante la constancia de los cinco días de

suspensión aplicada.

Page 93: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

El Sumario Administrativo 93

Sent. N° 48

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Sesin. Lafranconi y Ferrer.

Fecha: 6/4/2000

Partes: «Zeverin Escribano. Alejandro c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de

la Provincia de Córdoba - Plena jurisdicción – Recurso de casación».

Debido proceso. Procedimiento

administrativo. Falta de acusación.

A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor

Domingo Sesin, DIJO:

1. Es una obligación del juez el resolver las causas «con

fundamentación lógica y legal». En las causas en que la Provincia no

es parte, el control del cumplimiento de tal cometido se

realiza por este Tribunal a través

del motivo formal de casación. Por su carril, es posible cuestionar la

motivación de una decisión, ya sea porque la misma esté ausente o

bien, cuando estando presente aparezca como irrazonable,

contradictoria, fundada en prueba legalmente inidónea.

2. Constituye una doctrina sustentada por este Tribunal

Superior, en su actual integración, que se ha fortalecido por su

continuo seguimiento, que la imposición de una sanción

administrativa presupone el

respeto ineludible del principio fundamental del debido proceso y

del derecho de defensa. El máximo tribunal de Justicia

de la Nación aventó las discusiones doctrinarias sobre la vigencia de

dichas garantías en el marco de

procesos distintos a los de la jurisdicción penal, prevaleciendo la

tesis en orden a que las normas sustanciales de la garantía de la

defensa deben observarse en todos los procesos, incluso ante

tribunales administrativos, por lo que el artículo 18 de la

Constitución Nacional y los artículos 23 inciso 13, 39 y 40 de

la Constitución Provincial, trascienden el campo de lo

estrictamente penal; vinculando la

actuación de la Administración, máxime cuando en

el caso se trata del ejercicio de una prerrogativa estatal por delegación,

por parte de quien tiene a su cargo la custodia del ejercicio legal de la

profesión de abogado. 3. El procedimiento

administrativo constituye siempre una garantía jurídica, carácter que

adquiere importancia cuando se trata del trámite actuado con el

objeto de imponer una sanción administrativa. La Administración

no puede sancionar sin la previa

instrucción de un procedimiento que respete el principio

fundamental del debido proceso adjetivo y la defensa del

ciudadano.

Page 94: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

94 Félix Alberto Pertile

4. La justicia en general y con

mayor razón el ejercicio de la potestad disciplinaria

administrativa, debe prescindir del rigorismo formal excesivo, vacío de

contenido y de la renuncia consciente a la verdad jurídico-

objetiva, por lo que las infracciones a las normas procedimentales sólo

son susceptibles de invalidarse cuando supongan una disminución

efectiva, real y trascendente de la garantía del debido proceso,

incidiendo en la decisión de fondo y alterando su sentido en perjuicio

del administrado o de la

administración, en su caso. La ponderación de la real restricción al

pleno ejercicio del derecho de defensa por el administrado

acusado de la comisión de una falta administrativa, como también

de la estricta observancia de las reglas que salvaguardan la

garantía del debido proceso, no puede llevarse a cabo

superficialmente, sino que corresponde profundizar el examen

objetivo y contextual de todas las circunstancias acreditadas desde el

inicio del trámite sancionatorio.

5. Aun cuando el procedimiento administrativo

sancionatorio haya sido puesto en acto en virtud de la competencia

asignada al Directorio del Colegio de Abogados por ley 5805, deben

igualmente observarse los requisitos que para el

procedimiento sancionatorio ha previsto el legislador en el artículo

76 ib. para los supuestos de actuación de oficio, cuando el

Directorio se limite a elevar tales

antecedentes sin constituirse en

«denunciante». Así. «El Tribunal procede de oficio o por denuncia.

6. La falta de acusación no puede considerarse subsanada por

la referencia a la difusión pública en los medios de

comunicación. La absoluta ausencia de una acusación inicial

concreta y circunstanciada, hace que desde el comienzo del trámite

administrativo actuado exista un margen de dudas respecto de

cuáles son los hechos en los que se incrimina al administrado. Ello no

se compadece con la salvaguarda

de las garantías del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio,

cuya inobservancia acarrea un vicio invalidante del procedimiento

seguido para la formación del acto sancionatorio (artículo

104. Ley 6658). Tampoco armoniza con los principios de eficacia,

eficiencia, economicidad y oportunidad que se deben respetar

en el ejercicio de la función administrativa, incluso cuando se

trata de un procedimiento sancionatorio (artículo 174 de la

Constitución Provincial). La falta de

ponderación de la trascendencia anulatoria que acarreaba la

ausencia absoluta de una acusación inicial frente a una

norma prescriptiva de un deber concreto puesto en cabeza de la

Administración, priva al decisorio de la debida

fundamentación, y afecta al acto administrativo de un vicio de

nulidad absoluta que, sin necesidad de efectuar reenvío, es susceptible

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El Sumario Administrativo 95

de ser declarado en esta instancia

(artículo 104, ley 6658). 7. En el debido proceso legal,

el acto por el cual se instruye el sumario o un procedimiento

sancionatorio especial, trasunta una actuación formal por

el cual la Administración formula el pliego de cargos, fijando su

posición acusatoria respecto del autor o supuestos autores de la

falta acusada. Debe expresarse concretamente cada uno de los

hechos imputados. En principio no basta la referencia incompleta de

los mismos ni la genérica cita legal

que los englobe. Ese recaudo procedimental

concuerda con el principio de congruencia, ya que la sanción no

puede basarse en extremos diferentes a aquellos que fueron

objeto de la imputación. Debe existir correlación entre el pliego

de cargos y la resolución sancionatoria.

El obrar de la Administración está condicionado a que su

actividad se ejercite dentro de límites razonables, de modo que no

se vulneren las garantías y

derechos constitucionales. Sólo así la actuación de los organismos

administrativos y judiciales podrán tener una doble fuerza de

convicción; legalidad y razonabilidad. La primera, a través

del correcto encuadre normativo de la cuestión. La segunda, por medio

de una vivencia real de justicia.

A la primera cuestión planteada los señores vocales

doctores Lafranconi y Ferrer,

en forma conjunta, DIJERON: 1. Adherimos al relato de la

causa efectuado por el doctor Sesin en su voto, pero proponemos una

solución divergente para la resolución del recurso incoado:

Mediante el pronunciamiento recaído en autos la Cámara a quo

por mayoría, resolvió rechazar la demanda de plena jurisdicción

incoada por el actor, confirmando la legitimidad de los actos

administrativos impugnados, mediante los cuales el Tribunal de

Disciplina de Abogados consideró la

conducta del abogado como violatoria de la ley 5805,

aplicándole un apercibimiento público.

2. Estimamos conducente analizar las objeciones que con

sustento en el motivo formal de casación esgrime la recurrente,

donde denuncia una falta de la debida fundamentación del fallo:

- En la ley 5805, el legislador a más Je prescribir la manera en

que debe iniciarse el procedimiento disciplinario para el caso en que se

juzgue la conducta de un abogado

colegiado, ha establecido los requisitos necesarios a los fines

que el inculpado pueda tener noticia cabal de la falta que se le

imputa. Dicho precepto se erige como una garantía formal,

instituida por vía reglamentaria, para la salvaguarda del derecho al

debido proceso adjetivo y a la defensa, en el marco del

procedimiento sancionatorio de la ley 5805; y por tanto, la

inobservancia de tales recaudos

Page 96: El Sumario Administrativo Cordoba_Rio 103pp

96 Félix Alberto Pertile

formales puede ser causal de

invalidación del acto administrativo, cuando signifique

una restricción sustancial a tales derechos, que coloque al sujeto

sancionado en estado de indefensión.

Si el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho de

defensa comprenden la posibilidad de alegar y ser oído, de ofrecer y

producir prueba y el derecho a una decisión fundada que haga mérito

de ella y considere expresamente los principales argumentos y las

cuestiones propuestas, ello

significa consagrar a favor del administrado un verdadero

derecho a la no indefensión. Las violaciones formales o meramente

adjetivas, que no signifiquen una restricción material al derecho de

defensa, o que no se presenten con los caracteres de una privación

real, efectiva, actual, no meramente potencial, hipotética o

abstracta, de la posibilidad de alegación y prueba, no conducen

inexorablemente a la invalidación del acto sancionatorio.

Quien invoca violaciones

adjetivas, debe expresar en qué forma las deficiencias o

irregularidades que denuncia han derivado en un perjuicio jurídico

concreto. Es clara la importancia de la acusación inicial, a la que

está subordinada la juridicidad de todo trámite administrativo. Ese

recaudo procedimental concuerda con el principio de congruencia: ya

que la sanción no puede basarse en extremos diferentes a aquellos

que fueron objeto de la

imputación. La acusación opera así

como una garantía de la homogeneidad entre los hechos

imputados y los que son objeto de sanción, facilitando la defensa del

acusado respecto de los elementos fácticos que componen el tipo legal

de la falta - Dicha garantía tiene un carácter instrumental para el pleno

ejercicio del derecho de defensa. Las presuntas irregularidades que

pudieran atribuirse a la forma en que se llevó a cabo en cada caso,

no se erigen por sí solas como vicio invalidante del acto sancionatorio,

en la medida que tales deficiencias

no signifiquen una real y concreta limitación material al pleno

ejercicio del derecho de defensa. - Una prueba es decisiva no porque

como tal la conceptúe y califique el recurrente, sino por su naturaleza

misma. A los fines de la admisibilidad del

recurso de casación, el impugnante debe demostrar que las razones

tenidas para apreciar la calidad decisiva que atribuye a la prueba

que se dice omitida, son eficaces para persuadir que esos elementos

están cabalmente dotados de la

fuerza convincente para repeler la decisión dictada, atento la

incompatibilidad entre los elementos meritados y los que se

estiman omitidos. - De conformidad a la ley

5805, compete al Directorio del Colegio de Abogados elevar al

Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas de ética

profesional, que obraren en su poder o de que tuviere

conocimiento a los efectos de la

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El Sumario Administrativo 97

formación de causa disciplinaria. El

Directorio puede constituirse en «denunciante», en defecto de lo

cual, la actuación del Tribunal de Disciplina será de «oficio», pero en

ambos supuestos, son de obligada observancia los recaudos procedí

mentales estatuidos en la ley 5805. Ese acto de «elevar» los

antecedentes al Tribunal de Disciplina, a los efectos de

formación de causa disciplinaria, importa el reconocimiento de una

competencia específica a favor del Directorio del Colegio de Abogados,

que en manera alguna excusa

el respeto de los artículos 76 y ss. de la ley citada. De allí que tiene

razón el a quo cuando señala que además de los supuestos

contemplados en el artículo 76, existe una tercera forma de

iniciación de las causas disciplinarias. La circunstancia que

respecto del impugnante, dicha normativa que observada en forma

irregular, sin embargo, en la medida que ello no significó una

restricción material perjudicial para el pleno ejercicio del derecho de

defensa, no es razón suficiente

para declarar la nulidad del acto sancionatorio, desde que no se

configura un agravio concreto que justifique esa medida.

Las faltas administrativas se definen, en principio, como

violación a los deberes genéricos normativamente impuestos, lo que

responde a una necesidad lógica del ordenamiento jurídico-

administrativo frente al cual no se podrían prever en forma

exhaustiva y detallada todas y

cada una de las múltiples e

infinitas posibles conductas sancionables. De allí que la sanción

aplicada tiene cobertura jurídica suficiente en la regulación legal de

los deberes de inexcusable cumplimiento, cuya inobservancia

opera así como causa eficiente para poner en acto el

ejercicio de la potestad sancionatoria.

- Costas: en cuanto a las generadas con motivo de esta

instancia, estimamos justo y equitativo eximir al recurrente,

imponiéndolas por su orden. Tan

es así por lo novedoso de la cuestión planteada, para cuya

dilucidación ha sido menester delimitar los justos alcances de las

garantías constitucionales del debido proceso adjetivo y de la

defensa en juicio y la trascendencia que la acusación inicial y el

principio de tipicidad adquiere en el marco del procedimiento

administrativo específico, reglado en la ley 5805, que no ha dado

lugar a precedentes jurisprudenciales análogos.

A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor

Sesin, DIJO: Corresponde: I. Hacer lugar al

recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia,

revocar la sentencia dictada por la Cámara Contencioso

Administrativa. II. Hacer lugar a la demanda

contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada, y en

consecuencia declarar la nulidad de

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98 Félix Alberto Pertile

los actos administrativos

impugnados en autos, dictados por el Tribunal de Disciplina del Colegio

de Abogados.

A la segunda cuestión planteada los señores vocales

doctores Lafranconi y Ferrer, en forma conjunta, DIJERON

Corresponde: I. No hacer lugar al recurso de casación

interpuesto por la parte y. en consecuencia, confirmar la

Sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativa.

II. Imponer las costas de esta

instancia por su orden.

Por el resultado de los votos

emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de justicia, por

intermedio de su Sala Contencioso-administrativa, por

mayoría. Resuelve: I. No hacer lugar al recurso de

casación interpuesto por la parte actora y. en consecuencia,

confirmar la sentencia dictada por la Cámara Contencioso

Administrativa de Segunda Nominación.

II. Imponer las costas de esta instancia por su orden.

Sent. N° 102

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Sesin, Ferrer, Laíranconi.

Fecha: 2/8/2001.

Partes: «Benassi. Rubén Darío c/ Provincia de Córdoba jurisdicción - Recurso de

apelación».

Voto del señor vocal doctor Domingo Juan Sesin, con

adhesión de los demás integrantes:

Estimo aplicable al caso las

apreciaciones expuestas por esta Sala en el precedente recaído en

autos “Esteban, Elsa c/ Provincia de Córdoba...” (Ver Sentencia 12,

expuesta ut supra. en lo que se

refiere al debido proceso como paso previo a la sanción y a que

los recursos posteriores a la sanción no convalidan la

omisión del debido proceso previo).

Como señala la doctrina del máximo tribunal de la Nación, una

cuestión se torna insustancial cuando una clara jurisprudencia,

indudablemente aplicable a ella, impide toda controversia seria

respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no

aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del

precedente ni importen nuevos

argumentos que puedan llevar a un modificación de lo establecido en

aquél (confr. Fallos 304:133; 308:1260; 316:2747, entre otros).

Se advierten los dos requisitos que tornan insustanciales los

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El Sumario Administrativo 99

agravios esgrimidos, ya que, por

las amplias razones explicitadas, existe una clara jurisprudencia

aplicable al caso de autos y la recurrente no logra refutar ni

modificar las premisas fundantes del razonamiento sentencial.

Por el resultado de los votos

emitidos, se Resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto

por la accionada en contra de la sentencia dictada por la Cámara

Contencioso Administrativa de Segunda Nominación.

Sent. N° 53

Tribunal: Tribunal Superior de justicia. Sala Contencioso Administrativa.

Vocales: Sesin, Lafranconi, Tarditti.

Fecha: 30/5/2002.

Partes: «Temporini. Rubén Edgardo c/ Provincia de Córdoba - Contencioso

administrativo - Plena jurisdicción - Recurso de apelación».

Voto del señor vocal doctor Domingo Juan Sesin, con

adhesión de los demás integrantes:

Sumario administrativo.

Procedencia. La sanción penal no excluye la disciplinaria. Obliga a la

administración la sentencia del juez penal o contravencional, si el

dictado del sobreseimiento o absolución recae sobre el mismo

hecho que se imputa en sede administrativa.

- De conformidad al marco normativo, frente a la comisión por

parte de un agente de una falta de las tipificadas como gravísimas

(art. 77. inc. 1º. R.R.D.P - decr. 3727/90), corresponde la

instauración de un sumario administrativo a los efectos de

deslindar la responsabilidad administrativa del agente

comprendido, con respeto a la garantía del debido proceso

adjetivo, asegurando tanto el

ejercicio del derecho de defensa, cuanto el libre ofrecimiento y

producción de prueba La sanción penal e incluso contravencional no

excluye a la disciplinaria, ni ésta a las otras, pudiéndose imponer las

mismas o bien una de ellas por quien jurídicamente corresponda,

pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades

diferentes (vid T.S.I., Sala Cont. Adm.. Sent. N° 7/1995,

«Castro...»; Sent. N° 10/1996, «Lujan...»; Sent. N° 75/1997.

«Ruiz...», entre muchas otras.)

- Las sanciones dministrativas se instituyen como de jurisdicción

local porque sancionan antijuridicidades que se refieren a

bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras

del Código Penal o las faltas de índole contravencional. Esto

impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes

jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las

figuras delictivas del derecho

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100 Félix Alberto Pertile

penal, las infracciones

contravencionales y las faltas del derecho disciplinario.

Conceptuamos a este último ordenamiento como la disciplina

del poder represivo de la administración pública ante la

antijuridicidad que afecta los deberes impuestos hacia ella. El

derecho procesal disciplinario tiende a comprobar, verificar e

investigar el incumplimiento que ha provocado la falta del agente.

Como principio general, la sanción disciplinaria puede aplicarse en

cualquier momento sin esperar la

decisión penal o en su caso contravencional, cuando hubieren

suficientes elementos de juicio para la determinación de la

responsabilidad disciplinaria. Incluso, la absolución judicial,

la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado,

no eximen la aplicación de la sanción disciplinaria, salvo el

supuesto excepcional que sólo cuando el juez penal o también

contravencional, afirme en su sentencia que el mismo hecho

sobre el cual recae la sanción

disciplinaria, no se cometió o no fue realizado por el imputado, es

obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada.

La ley 6702 excluye toda interpretación en contrario al

establecer que «Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que

incurrieren los funcionarios policiales, en actividad, serán

sancionados disciplinariamente, por violación de los deberes

establecidos en la Ley Orgánica

Policial, la presente ley y normas

complementarias según a continuación se establece:

a)...b)...c)... cesantía o exoneración si se tratare de faltas

gravísimas». El fundamento de la prejudicialidad penal radica en que

la verdad real siempre debe ser una sola, razón por la cual lo

resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria

debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de

elementales principios de lógica jurídica El hecho de haber habido

un proceso penal que culminó con

la absolución del recurrente, no neutraliza la falta de «celo

profesional» por una conducta que, aunque no generó responsabilidad

penal, resulta impropia e incompatible con la dignidad y el

deber de ejemplaridad en el cumplimiento de la función policial,

y que generó una objetiva desconfianza de sus superiores, en

la observancia de las obligaciones estatutarias.

La sanción administrativa aplicada persigue una finalidad

diferente a la sanción penal, en

atención a tutelar un orden jurídico distinto, fue por la violación del

«deber de decoro» que correspondía a su investidura,

deber que la ley del personal policial de la Provincia considera

«esencial» para aquellos que se encuentran en actividad, y que la

referencia al delito que se le imputara en sede penal sólo lo fue

para un eventual «agravamiento» de la misma de mediar condena,

no condicionando en manera

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El Sumario Administrativo 101

alguna la procedencia de la

cesantía. - El concepto de conducta

decorosa se refiere a actos personales del agente que

trasciendan y afecten la dignidad de la función administrativa. La

conducta sancionada, tipificada como falta de decoro, es de

aquéllas que tienen repercusión sobre la administración y provocan

reacción. Costas: corresponde

imponerlas por su orden; por la peculiaridad y complejidad de las

cuestiones analizadas, que

pudieron inducir razonablemente al

actor a creerse con mejor derecho

a litigar solicitando la declaración de nulidad de los decretos del

Poder Ejecutivo que determinaron su cesantía.

Por el resultado de los votos emitidos, se Resuelve: I. Rechazar

el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la

sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de

Primera Nominación y, en consecuencia, confirmar en todas

sus partes dicho pronunciamiento. II. Imponer las costas de esta

instancia por su orden.

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102 Félix Alberto Pertile

INDICE GENERAL

Introducción al Derecho Disciplinario ....................................................... 3

PRIMERA PARTE

Capitulo Primero

Las potestades de la administración ........................................................ 6 Potestad sancionatoria y discrecionalidad administrativa ........................... 8

Capitulo Segundo

La responsabilidad del funcionario público.............................................. 10

La falta administrativa y la sanción disciplinaria ...................................... 12 Las sanciones son independientes y autónomas ..................................... 13

De los principios del derecho disciplinario y del proceso disciplinario ......... 15 El sumario administrativo .................................................................... 18

SEGUNDA PARTE

Capítulo Tercero

La relación del empleo público .............................................................. 21 El régimen disciplinario en el ámbito nacional ......................................... 22

Régimen disciplinario para el personal de la Administración pública de la provincia de Córdoba .................................................................. 24

Régimen sumarial de la Municipalidad de Córdoba .................................. 25 Modelos prácticos de actuaciones sumariales que se

utilizan en las administraciones públicas ................................................ 28

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El Sumario Administrativo 103

Capítulo Cuarto

El orden disciplinario en la empresa privada

La importancia del sumario administrativo ............................................. 35 Presupuesto de la sanción ................................................................... 38

Tipos de sanciones .............................................................................. 38 Requisitos indispensables que legitiman la sanción ................................. 39

La suspensión precautoria o cautelar..................................................... 40 El despido directo por justa causa ......................................................... 41

Jurisprudencia .................................................................................... 57 Corte Suprema de Justicia de la Nación ................................................. 57

Jurisprudencia .................................................................................... 76

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba .......................... 76