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International Journal of Scientific Management and Tourism , 2015, Vol.2, pp 27-51, Sanchís, A. y Gonsálbez, H.; EL TURISMO CULTURAL POR INFLUENCIA RELOGIOSA EN ANDALUCIA 27 EL TURISMO CULTURAL POR INFLUENCIA RELIGIOSA EN ANDALUCÍA Amelia Sanchís Vidal 1 Humberto Gosálbez Pequeño 2 Resumen: Introducción: El llamado turismo religioso es un concepto extrajurídico, por cuanto la legislación española no lo contempla. En primer lugar, tanto la legislación de la que se ocupa el Derecho Eclesiástico del Estado, en su ámbito estatal como en el autonómico, referida a los lugares de culto y de patrimonio, no menciona específicamente el turismo religioso; tampoco lo hacen las legislaciones turísticas de las Comunidades Autónomas; y, por último, las leyes de patrimonio histórico-artístico o patrimonio cultural estatales o autonómicas- no le dedican la atención debida. Objetivos: Esta comunicación tiene como finalidad analizar los conceptos jurídicos esenciales del llamado turismo religioso, por ser una actividad económica emergente, centrándonos en el marco jurídico andaluz y estatal Metodología: La metodología jurídica requiere el análisis histórico-conceptual de la legislación vigente, contrastando dos bloques normativos diferenciados: por un lado, la normativa turística y la del patrimonio histórico-artístico y, por otro, la normativa firmada entre el Estado español y las confesiones religiosas. Conclusiones: Un concepto legal de turismo religioso precisaría tres requisitos: ser un servicio turístico, los usuarios han de serlo por sus creencias religiosas y el prestador del servicio ha de ser una empresa o profesional turístico. El turismo religioso parece ser un turismo cultural, aunque con usuarios a los que se les supone una dimensión como creyentes que es el elemento diferenciador. Palabras Clave: turismo religioso, servicio turístico, turismo cultural 1 Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, Universidad de Córdoba, España. Tfno. 957218866. [email protected] 2 Facultad de Ciencias del Trabajo, Universidad de Córdoba, España. Tfno. 957212514. [email protected]

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International Journal of Scientific Management and Tourism , 2015, Vol.2, pp 27-51, Sanchís, A. y Gonsálbez, H.; EL TURISMO CULTURAL POR INFLUENCIA RELOGIOSA EN ANDALUCIA

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EL TURISMO CULTURAL POR INFLUENCIA RELIGIOSA EN ANDALUCÍA

Amelia Sanchís Vidal1

Humberto Gosálbez Pequeño2

Resumen: Introducción: El llamado turismo religioso es un concepto extrajurídico, por cuanto la legislación española no lo contempla. En primer lugar, tanto la legislación de la que se ocupa el Derecho Eclesiástico del Estado, en su ámbito estatal como en el autonómico, referida a los lugares de culto y de patrimonio, no menciona específicamente el turismo religioso; tampoco lo hacen las legislaciones turísticas de las Comunidades Autónomas; y, por último, las leyes de patrimonio histórico-artístico o patrimonio cultural –estatales o autonómicas- no le dedican la atención debida.

Objetivos: Esta comunicación tiene como finalidad analizar los conceptos jurídicos esenciales del llamado turismo religioso, por ser una actividad económica emergente, centrándonos en el marco jurídico andaluz y estatal

Metodología: La metodología jurídica requiere el análisis histórico-conceptual de la legislación vigente, contrastando dos bloques normativos diferenciados: por un lado, la normativa turística y la del patrimonio histórico-artístico y, por otro, la normativa firmada entre el Estado español y las confesiones religiosas.

Conclusiones: Un concepto legal de turismo religioso precisaría tres requisitos: ser un servicio turístico, los usuarios han de serlo por sus creencias religiosas y el prestador del servicio ha de ser una empresa o profesional turístico. El turismo religioso parece ser un turismo cultural, aunque con usuarios a los que se les supone una dimensión como creyentes que es el elemento diferenciador.

Palabras Clave: turismo religioso, servicio turístico, turismo cultural

1 Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, Universidad de Córdoba, España. Tfno. 957218866. [email protected] 2 Facultad de Ciencias del Trabajo, Universidad de Córdoba, España. Tfno. 957212514. [email protected]

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Abstract: Introduction: So called religious tourism is a extralegal concept, as Spanish legislation doesn´t consider it. Firstly, neither the legislation that deals with the State Ecclesiastical Law in its state and regional level, refered to places of worship and cultural heritage, doesn´t mention religious tourism specifically, nor Spanish autonomous Communities´ Tourism Legislation. Finally, the State and Autonomous Community legislation of historic, artistic or cultural heritage have failed to devote sufficient attention.

Objetives: The aims of this communication are to analyse essential legal concepts of so called religious tourism as an emerging economic activity, with particular focus on the Andalusian and State legal framework.

Methodology: Legal methodology requires a historical and conceptual analysis of current law by contrasting two legal groups: on the one hand, the tourist and artistic and historical heritage regulations, and on the other, the signed regulations by the Spanish State and the religious confessions.

Conclusions: Three requirements are needed by the legal concept of religious tourism: must be a tourist service, users should be religious believers and service providers must be a tourist company or professional. Religious tourism seems to be a cultural tourism, though must be about users with a religious dimension as believers, which is the differentiating element.

Key words: religious tourism, cultural tourism, tourist business

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EL TURISMO CULTURAL POR INFLUENCIA RELIGIOSA EN ANDALUCÍA

¿Por qué conformarse solo con un trozo de cielo?

Barbra Streisand.

1. INTRODUCCIÓN.

Según la Organización Mundial de Turismo España ocupa, en el ranking mundial, el cuarto lugar en cuanto a llegadas de turistas internacionales y el segundo puesto en cuanto a ingresos por turismo internacional3. Dada la importancia que tiene el turismo para la economía y el desarrollo del Estado es relevante conocer algunos datos relacionados con el turismo y con la religión.

El turismo a escala mundial, como categoría de exportación, se encuentra en cuarto lugar detrás de los combustibles, los productos químicos y los de automoción. Su relevancia económica se mide a través de la Cuenta satélite de turismo (CST) 2008, aprobada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas. De otro lado, en los últimos sesenta años, el turismo ha experimentado un permanente crecimiento en cuanto a expansión y diversificación. El incremento de turistas internacionales ha mostrado un incremento a lo largo de los años ininterrumpidamente: 25 millones en 1950, 277 millones en 1980, 435 millones en 1990, 675 millones en 2000, y en 2010 la cifra está en 940 millones de visitantes. El 15% de los turistas internacionales dijeron que viajaban por negocios, el 27% lo hicieron por otros motivos (visitas a parientes y amigos, por motivos religiosos o de peregrinación, tratamientos de salud, etc.). No especificaron el motivo del viaje un 7% de las personas que visitaron algunos de los países analizados4.

Además de las cifras, resulta esclarecedor el estudio realizado por el Instituto Elcano para el Proyecto Marca España de 2005. Llegaron a una serie de conclusiones sobre la imagen y los estereotipos que se tienen sobre España y los españoles. Un 28% asoció España a los toros, un 19% al flamenco y un 7% a la pasión. Y a la hora de definir a los españoles las palabras más empleadas fueron: tradicional, religioso, divertido y perezoso5. Estos resultados suscitan preguntas en cuanto al turismo: ¿se quiere cambiar de imagen o profundizar en los tópicos descritos? De hecho, tal es la importancia de la imagen que se ha creado el Alto Comisionado de la Marca España para mejorar la imagen en el exterior. La fórmula de la “marca España”, criticada por su planteamiento centralista, potencialmente clientelar y por no mostrar la cara oculta de la realidad, también contiene en su regulación elementos que pueden ser de utilidad en la

3 Panorama OMT del turismo internacional, Organización Mundial de Turismo, 2013, p. 6. http://www.turistec.org/imgdb/archivo_doc2119.pdf [mar. 2015].

4 Panorama OMT del turismo internacional, Organización Mundial de Turismo, 2011, pp. 2 y 3. http://mkt.unwto.org/sites/all/files/docpdf/unwtohighlights11sphr_2.pdf [mar. 2015]. 5 Art. 4 en general y el pto.b) en particular, Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos, El Proyecto Marca España en la Exposición Universal Aichi 2005. MANUAL PROYECTO MARCA ESPAÑA-JAPÓN Algunas consideraciones sobre la presencia de España en la Exposición Universal de Aichi 2005 – Japón, p. 20.

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planificación turística al diseñar herramientas de información y difusión con indicadores objetivos6.

De hecho, la “marca España”, al igual que las de otros países, nace como “marca de Estado”. Los países de pasado colonial y neocolonial buscan imágenes menos estereotipadas impulsadas desde los gobiernos. Se debaten entre el tópico plasmado en una oferta turística muy desarrollada, en nuestra legislación llamada “turismo maduro” (sol y playa, ocio, cultura…) y la búsqueda de una nueva identidad desde otros paradigmas (eventos y megaeventos, hipe-especialización, gastronomía de vanguardia, deportes…). Pretenden mejorar la imagen del país y, a la vez, son conscientes de que esa imagen puede verse deteriorada por múltiples razones: crisis económica sistémica, identitaria, confrontación política, conflicto armado, re-organización administrativa, re-distribución competencial, etc. La imagen exterior se convierte en una “cuestión de Estado”, como expone Javier Noya, que afecta a cualquier medida política que se quiera implementar en por un gobierno: económica y fiscal, cultural, educativa, social o sanitaria. Los Estados buscan un cambio de imagen a través de nuevas propuestas que abran nuevos “mercados” internacionales7: el nombre es lo de menos si tiene “tirón”.

Cabría pensar -presunción iuris tantum- que con la “marca de Estado” los gobiernos pretenden elevar la cultura al nivel de un servicio público; pero la ciudadanía recela de estas propuestas cuanto más excluida se sienta o más lejos percibe el discurso político de la realidad que muestran de los medios de comunicación. La falta de ética en la política puede impedir el destierro de los tópicos que se tienen de España y que, maquillados, siguen dibujándose todos los días en las noticias.

Tras varios estudios, compromisos con Códigos éticos y Cuentas satélite, así como la adhesión a otras convenciones, se van concretando las acciones propositivas para mejorar la difusión internacional de la cultura española en pro de una mejora en la imagen que se tiene de España. A su vez, también se busca el conocimiento mutuo entre los potenciales visitantes y el país, como política general de proyección de la cultura española en el exterior: política de becas; Instituto Cervantes; Red de Centros Culturales en el exterior; participación en Foros de Debates y Organismos Internacionales; medios de comunicación y cultura visual (colonización a través del idioma y de los grupos multimedia); Proyección de la política cultural nacional como políticas de intercambio cultural; Cooperación cultural y desarrollo; y la Promoción cultural e Industria8. Todo es poco si se habla de turismo.

Buscando siempre la paz y el acercamiento entre los pueblos a través del turismo, no todas las actividades son lícitas, o respetan la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Como afirmaba Platón, "buscando el bien de nuestros semejantes encontramos el nuestro". El Código Ético Mundial para el Turismo pretende que la ética aplicada al turismo tienda a “contribuir al crecimiento económico, a la comprensión internacional, a la paz y a la prosperidad de los países, así como al respeto universal y a la observancia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales sin distinción

6 Real Decreto 998/2012, de 28 de junio, por el que se crea el Alto Comisionado del Gobierno para la Marca España y se modifica el Real Decreto 1412/2000, de 21 de julio, de creación del Consejo de Política Exterior, BOE Núm. 155 Viernes 29 de junio de 2012. 7 Ansorena, Mª A., Algunas estrategias para la difusión internacional de la cultura española, Documento de Trabajo (DT) 1/2006, Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos, p. 3. 8 Ibid, pp. 5-14.

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de raza, sexo, lengua ni religión”9. Y la exigencia de este canon es lo que se pretende desde el ámbito jurídico de cada país.

Nuestro punto de partida es analizar si en la legislación vigente existe el llamado “turismo religioso”, de no ser así quedaría como un concepto extrajurídico por cuanto la legislación española no lo contempla. En primer lugar, tanto la legislación de la que se ocupa el Derecho Eclesiástico del Estado, en su ámbito estatal como en el autonómico, referida a los lugares de culto y de patrimonio, no menciona específicamente el turismo religioso; tampoco lo hacen las legislaciones turísticas de las Comunidades Autónomas, hasta que llegamos al rango de Decreto; y, por último, las leyes de patrimonio histórico-artístico o patrimonio cultural –estatales o autonómicas- no le dedican la atención debida. Sin embargo, sí se menciona el “turismo religioso” por parte de la Iglesia católica. En su estructura orgánica, en los dicasterios de curia romana y de las iglesias particulares, dentro del Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes se encuentra el Sector Turismo, Peregrinaciones, Santuarios10, del que luego nos ocuparemos así como del Departamento de Pastoral de Turismo y Tiempo Libre de la Conferencia Episcopal Española11.

Este estudio tiene como finalidad analizar los conceptos esenciales del llamado “turismo religioso”, por ser una actividad económica emergente sin obviar el marco jurídico estatal y andaluz. Nuestra aportación es encontrar una “traducción” jurídica, elaborar una propuesta terminológica acorde con la normativa vigente y con los textos internacionales.

La metodología jurídica requiere el análisis histórico-conceptual de la legislación vigente, para ello contrastamos dos bloques normativos diferenciados: por un lado, la normativa turística, con referencias complementarias a la del patrimonio histórico-artístico y otras tangencialmente afines; y por otro, la normativa firmada entre el Estado español y Santa Sede en lo referente a Asuntos Culturales, así como los documentos de la Iglesia católica respecto al turismo.

Metodológicamente, en el trabajo hemos empleado, como fuentes primarias, el análisis de la legislación vigente y el uso de los textos internacionales para realizar una propuesta terminológica sobre lo que proponemos denominar TURISMO CULTURAL DE ACTIVIDADES RELIGIOSAS. También hemos empleado, como fuentes secundarias, la doctrina que se ha ocupado en las cuestiones tratadas cuyas fuentes hemos obtenido a través de páginas web, revistas especializadas o instituciones consideradas think tank.

La primera pregunta es: ¿existe el término “turismo religioso” desde un punto de vista jurídico? Nuestra hipótesis es que según la legislación vigente no existe tal concepto en ninguno de los dos bloques jurídicos analizados; en puridad jurídica sería más correcto referirse a un “turismo cultural” sin que ello suponga la exclusión de la dimensión

9 Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 21 de diciembre de 2001, A/RES/56/212, Código Ético Mundial para el Turismo, http://www.unwto.org/ethics/full_text/en/pdf/Codigo_Etico_Espl.pdf [mar. 2015]. 10 Santa Sede, Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, Sector Turismo, Peregrinaciones, http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/migrants/s_index_tourism/rc_pc_migrants_sectiontourists__sp.htm [mar. 2015]. 11 Conferencia Episcopal Española (CEE), Departamento de Pastoral de Turismo y Tiempo Libre, http://www.conferenciaepiscopal.es/index.php/turismo.html [mar. 2015].

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religiosa pero como actividad de interés turístico o con incidencia en el ámbito turístico. Para avalar el supuesto del que partimos analizamos la legislación vigente desde una triple perspectiva: desde el Derecho Eclesiástico del Estado, centrándonos en la libertad de conciencia, religiosa y de culto, la aconfesionalidad del Estado, y los acuerdos que se tienen firmados con las confesiones religiosas, especialmente la confesión católica; desde el Derecho Administrativo, centrándonos en la normativa turística complementada con la legislación del patrimonio histórico-artístico. Asimismo, también estudiaremos, sucintamente, los conceptos jurídicos básicos que se plantean en este artículo a través de los textos internacionales de los organismos dependientes de NACIONES UNIDAS y de otros organismos internacionales cuyos textos son ampliamente conocidos.

2. LOS CONCEPTOS EXTRAJURÍDICOS Y JURÍDICOS PARA DENOMINAR EL “TURISMO RELIGIOSO”.

2.1. Conceptos extrajurídicos. Ámbito internacional.

Sabemos que el Derecho se encarga de regular la convivencia en sociedad del ser humano de forma pacífica y conseguir la seguridad en el tráfico jurídico. De otro lado, hay una serie de conceptos empleados en el ámbito turístico que provienen de diversas áreas científicas (antropología, economía, sociología…) que no son parangonables con los conceptos jurídicos. Se requiere armonizar la terminología para seguir manteniendo la seguridad en el tráfico jurídico y la paz social así como el entendimiento en las investigaciones conjuntas.

Las diferentes lenguas de especialidad de cada una de las áreas de conocimiento no crean un corpus armónico en el lenguaje del turismo. De esa necesidad de crear un corpus textual y analizarlo mediante los instrumentos de la lingüística del corpus, combinando metodologías cuantitativas y cualitativas, nace el proyecto de investigación “LINGUATURISMO”12. Según los estudios realizados desde la lingüística, el grupo de investigación GENTT, para la creación de una enciclopedia de géneros jurídicos, científicos y económicos, establece diferentes niveles jerárquicos de géneros. Pero no siempre la taxonomía de los géneros es la más acertada para clasificar los géneros turísticos. De otro lado, los géneros turísticos están sujetos “en menor grado a restricciones jurídicas, realizan plenamente la función persuasiva apoyándose en la seducción de los elementos icónicos y en un lenguaje ponderativo y envolvente”13. Las formas, en el lenguaje jurídico, son menos creativas que en otros ámbitos.

Es importante tener en cuenta las limitaciones que supone armonizar los diversos lenguajes que confluyen en el ámbito turístico dentro de los diversos géneros que dimanarán del mismo. Hecha la puntualización, consideramos que se han realizado sustanciales avances entre lenguajes tradicionalmente considerados objetivos e impersonales, como el lenguaje jurídico o el económico y el lenguaje sociológico o el antropológico. La razón, a nuestro entender, es que hay un cambio de paradigma: a la

12 Se trata del Proyecto de investigación de Interés Nacional, financiado por el Ministerio de Educación italiano (PRIN 2007, prot. 2007ASKNML), sobre Il linguaggio della comunicazione turistica spagnolo-italiano. Aspetti lessicali, pragmatici e interculturali, en el que participan las Universidades de Milán (Maria Vittoria Calvi), Bolonia (Pilar Capanaga) y Trento (Elena Liverani). 13 Calvi, Mª.V (2010), Los géneros discursivos en la lengua del turismo: una propuesta de clasificación, Ibérica 19, 9-32, pp. 16-17 y 27-28.

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persona se la ha situado en el centro del análisis turístico. La ciudadanía es a la que se pretende satisfacer con un turismo más específico y más exigente, y sobre ella pasan a pivotar todas las nuevas denominaciones: turismo deportivo, de salud, de congresos, o turismo religioso, del que nos ocuparemos en este estudio para realizar el análisis.

El primer concepto que nos ocupa es el de turismo. Desde el punto de vista de la demanda se estudian las actividades de los visitantes y la adquisición de bienes y servicios que realicen durante la estancia. Si el análisis se realiza desde la oferta, el turismo se ve como un conjunto de actividades productivas concebidas para atender a los visitantes14. En ambos casos la persona, el turista, es el centro del análisis. No el lugar geográfico u otros elementos.

Según la Organización Mundial del Turismo (OMT), con la ayuda de la comunidad internacional, “el turismo es un fenómeno social, cultural y económico relacionado con el movimiento de las personas a lugares que se encuentran fuera de su lugar de residencia habitual por motivos personales o de negocios/profesionales. Estas personas se denominan visitantes (que pueden ser turistas o excursionistas; residentes o no residentes) y el turismo tiene que ver con sus actividades, de las cuales algunas implican un gasto turístico”15. Volvemos a tener a las personas en el centro de la concepción.

De otro lado, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas publicó la Cuenta satélite de turismo: Recomendaciones sobre el marco conceptual, 2008. Este Departamento se encarga de analizar las políticas mundiales en las esferas económica, social y ambiental y la acción nacional. También produce datos e información que los Estados miembro pueden emplear y asesora para traducir los marcos normativos desarrollados en las conferencias y cumbres de las Naciones Unidas.

“El propósito de una cuenta satélite de turismo es analizar minuciosamente todos los aspectos de la demanda de bienes y servicios asociados con la actividad de los visitantes, observar la interfaz operativa con la oferta de dichos bienes y servicios en la economía y describir la manera como esta oferta interactúa con otras actividades económicas”16. Son los visitantes, las personas, sobre las que se teje la cuenta satélite de turismo.

Como podemos percibir, se está más cerca de los postulados economicistas que de los jurídicos. Es decir, se está más ocupado en los datos y resultados estadísticos que en los marcos normativos. Pero el denominador común, en todo caso, son las personas, los visitantes.

Veamos, ¿qué es un visitante? Un visitante es una persona que emprende un viaje a un destino principal, distinto de su entorno habitual, cuya duración será inferior a un año. Puede haber una finalidad principal (ocio, negocios u otro motivo personal) siempre que

14 Estudios de métodos Serie F No. 80/Rev.1, publicado por Naciones Unidas (ONU), Oficina Estadística de Comisión de las Comunidades Europeas (Eurostat), Organización Mundial del Turismo (OMT) y Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Luxemburgo, Madrid, Nueva York, París, 2010, p. 1. 15 Entender el turismo: Glosario Básico, OMT, http://media.unwto.org/es/content/entender-el-turismo-glosario-basico [mar. 2015]. 16 Estudios de métodos Serie F No. 80/Rev.1, publicado por Naciones Unidas (ONU), Oficina Estadística de Comisión de las Comunidades Europeas (Eurostat), Organización Mundial del Turismo (OMT) y Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Luxemburgo, Madrid, Nueva York, París, 2010, p. iv.

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no conlleve un empleo en el lugar que se vaya a visitar17. De hecho, un visitante (interno, receptor o emisor) se clasifica como turista (o visitante que pernocta) si su viaje incluye una pernoctación, o como visitante del día (o excursionista)18 en caso contrario19. Así pues, nosotras, las personas que investigamos, cuando realizamos trabajo de campo o estancias investigadoras en otro país, ¿qué somos?, ¿“turistas” o bien “otros viajeros”?

Aclarado qué se entiende por turismo y persona turista, pasemos a introducir ahora otro concepto: religioso dentro de la Cuenta satélite de turismo. Lo haremos a través del “motivo principal del viaje”, es la razón sin la cual el viaje no habría tenido lugar20. Hay una clasificación que puede resultar clarificadora respecto a los motivos del viaje que se dividen en dos grandes grupos21:

1. Motivos personales: 1.1. Vacaciones, recreo y ocio; 1.2. Visitas a familiares y amigos; 1.3. Educación y formación; 1.4. Salud y atención médica; 1.5. Religión/peregrinaciones; 1.6. Compras; 1.7. Tránsito; 1.8. Otros motivos. 2. Negocios y motivos profesionales22.

Como se puede comprobar, aquí sí se hace referencia, en el apartado 1.5, a los motivos religiosos y a las peregrinaciones. Pero un destino turístico puede tener varios “motivos principales del viaje”, según la clasificación de la RIET 2008, así pues, los modelos estadísticos basados en los “motivos principales” para realizar las encuestas quizá no sea, a nuestro parecer, los más indicados para realizar un perfil donde podamos extraer información que resulten práctica y de interés. Habría que tomar en cuenta algunas variables jurídicas y económicas que hacen descartar este modelo: la demanda está sujeta a modas, a cambios sociales e ideológicos y también de conciencia. La denominación religión/peregrinación obedece a unos conceptos indeterminados que no encuentran reflejo ni en la normativa turística, ni en los Acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas. Tan solo lo encontraremos en la normativa de la Iglesia católica como veremos más adelante.

Siguiendo en el ámbito internacional, el 6 de diciembre de 1995, desde Eurostat, se elaboraron los primeros programas y posteriores estudios sobre estadísticas de turismo en los países miembros de las Comunidades Europeas con una metodología propia sobre estadísticas de turismo, compatible con las Recomendaciones sobre estadísticas

17 Recomendaciones internacionales para estadísticas de turismo (RIET, 2008), párr. 2.9. 18 RIET, 2008, párr. 2.13. 19 Estudios de métodos Serie F No. 80/Rev.1, publicado por Naciones Unidas (ONU), Oficina Estadística de Comisión de las Comunidades Europeas (Eurostat), Organización Mundial del Turismo (OMT) y Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Luxemburgo, Madrid, Nueva York, París, 2010, pp. 1 y 13. 20 RIET, 2008, párr. 3.10. 21 Estudios de métodos Serie F No. 80/Rev.1, publicado por Naciones Unidas (ONU), Oficina Estadística de Comisión de las Comunidades Europeas (Eurostat), Organización Mundial del Turismo (OMT) y Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Luxemburgo, Madrid, Nueva York, París, 2010, p. 13. 22 RIET, 2008, párr. 3.14 a 3.17.

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del turismo y adaptada a las necesidades específicas y al contexto de los Estados miembros de la Unión Europea23.

La importancia económica y social de los flujos turísticos requería de estadísticas, de estudios cada vez más específicos que mostrasen un perfil de las necesidades y un balance en la cuenta de resultados. Para conseguir esos perfiles era necesario poner en común una terminología que fuera fácil de traducir y entender en la mayoría de los idiomas y así todos los países podrían realizar las mismas encuestas y, además, comparar los resultados obtenidos.

Solo a modo de apunte, y para ahondar más en el concepto de TURISMO CULTURAL, por ser más abarcante que el de “turismo religioso”, incluso desde el punto de vista de las cosmovisiones, esbozamos los derechos culturales. Desde 2009 hay una clara intención, desde el ámbito internacional, en la clarificación de conceptos y contenidos de los derechos culturales. Esta corriente, a pesar de la crisis, o quizá por ella, sigue viva y dispuesta conseguir la implementación y tutela efectiva de los derechos culturales. Hay mucho en juego: las raíces culturales, los derechos y libertades o, en algunos casos, el patrimonio de la humanidad24.

Existe el derecho de toda persona a participar en la vida cultural de su país y se encuentra, además, íntimamente relacionado con otros derechos consagrados en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales25: el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (art. 15.1 b); el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (art. 15.1 c); y el derecho a la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora (art. 15. 3). El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está también intrínsecamente vinculado al derecho a la educación (arts. 13 y 14), por medio de la cual los individuos y las comunidades transmiten sus valores, religión, costumbres, lenguas y otras referencias culturales, y que contribuye a propiciar un ambiente de comprensión mutua y respeto de los valores culturales. El derecho a participar en la vida cultural es también interdependiente de otros derechos enunciados en el Pacto, como el derecho de todos los pueblos a la libre determinación (art. 1) o el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 11).

Pero, desde un punto de vista jurídico, ¿cuál sería el contenido del concepto cultura?, ¿debería entenderse como expresiones aisladas realizadas por cada ser humano o como un proceso interactivo entre las personas y las comunidades?, ¿es la cultura la expresión de la humanidad que contiene, a la vez, los derechos individuales y los colectivos?

Según la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, párrafo quinto del preámbulo, la cultura es “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir

23 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, No. L 291 (6 de diciembre de 1995). 24 Derechos culturales. Documentos básicos de Naciones Unidas, UNESCO, País Vasco, 2010, p. 4. 25 Adoptado y abierto a la firma, ratificación dy adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.

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juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias”26. También es según el apartado a y c del párrafo quinto del preámbulo de la UNESCO en la Recomendación relativa la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural, Recomendación de Nairoibi en 1976, por su propia naturaleza, “un fenómeno social, el resultado de la creación común de los hombres y de la acción que ejercen unos sobre otros […], que no se limita al acceso a las obras de arte y a las humanidades, sino que es a la vez la adquisición de conocimientos, exigencia de un modo de vida, necesidad de comunicación”27. Y según la Declaración de Friburgo sobre los derechos culturales, art. 2.a: “abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo”28.

Expuestos los derechos de las personas, de los turistas y visitantes, también cabe recordar la Convención de la UNESCO sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972. Su valor excepcional recae en unir en un mismo texto, y al mismo nivel de importancia, la preservación del patrimonio cultural y el patrimonio natural29.

Esta Declaración de Patrimonio de la Humanidad, en el ámbito jurídico, nos sitúa en un aporte más hacia la institucionalización de la Humanidad que comenzó con en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en 1948. Esos intereses de la humanidad, que jurídicamente deberán ser protegidos por el Derecho Internacional, se materializa en la actualidad en un Soft law cada vez más desarrollado. Así pues, los bienes declarados “Patrimonio de la humanidad”, desde un punto de vista jurídico, adquieren una doble condición: como objetos de titularidad jurídica protegidos por la soberanía de los Estados parte (cuya competencia en el bien dependerá de la distribución competencial que tenga el Estado) y, por otro lado, como elementos que se integran en el patrimonio de la humanidad, asumen una serie de obligaciones (art. 6 de la Declaración). A cambio, el bien declarado patrimonio de la humanidad, queda protegido por la comunidad internacional30.

2.2. Conceptos jurídicos. Ámbito nacional.

Pero donde resultaba más complicado confluir era en el ámbito jurídico. La legislación en cada uno de los países tiene mucho que ver con sus orígenes (colonialismo, imperialismo, guerras, empobrecimiento…) y con el desarrollo político y administrativo

26 Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural 2 de noviembre de 2001, http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html [mar. 2015]. 27 Recomendación relativa a la Participación y la Contribución de las Masas Populares en la Vida Cultural 26 de noviembre de 1976, http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13097&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html [mar. 2015]. 28 Declaración de Friburgo sobre los derechos culturales, 2007, http://www.culturalrights.net/es/documentos.php?c=14&p=161 [mar. 2015]. 29 Art. 1 y 2 http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf [mar. 2015]. 30 “La Convención está vertebrada sobre dos principios jurídicos: respeto de la soberanía nacional de los Estados Parte y cooperación internacional”. Corriente Córdoba, José Antonio, “El Camino de Santiago y la protección internacional de bienes culturales”, Anuario español de derecho internacional, ISSN 0212-0747, Nº 9, 1993 , págs. 41-56, p. 47. http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/21009/1/ADI_IX_1993_02.pdf [mar. 2015].

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que han tenido (federalismo, autonomías, centralismo…). También es relevante el peso específico que tenga la religión frente al Estado y las relaciones que se tenga con las confesiones religiosas.

El turismo, además, es un fenómeno social, cultural y económico que lleva consigo el movimiento de personas y que, desde el ámbito jurídico, existe un incesante interés por los conceptos que tengan relación con el turismo cultural de actividades religiosas. Según la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (LTA)31, en su art. 2.a) define el turismo como “las actividades que las personas realizan durante sus viajes y estancias en lugares distintos a su entorno habitual, por periodos temporales determinados”32; y en el art. 2.d) las actividades con incidencia en el ámbito turístico son “aquellas actividades relacionadas con el turismo que favorecen el movimiento y la estancia de turistas y contribuyen a la dinamización del sector turístico y que, asimismo, presentan una vinculación funcional susceptible de generar una sinergia económica entre los mismos”33. Aquí, el denominador común de las personas, como eje central de la regulación del turismo, vuelve a ser una constante.

Además, en el art. 16 del citado texto encontramos los programas de turismo específicos donde se incluye la necesidad de contemplar el Plan General de Turismo, el Patrimonio Histórico y Cultural (art. 22) y los servicios que potencien el turismo cultural (art. 29).

De otro lado, según el contenido del art. 16 CE, el Estado español es aconfesional, por lo tanto consideramos que el Estado potenciará el turismo desde la persona más en su dimensión de ciudadana que de creyente (concepto más amplio que el de fiel) por coherencia con el contenido del citado texto constitucional. Es por ello que consideramos poco afortunada, desde un punto de vista jurídico, la terminología “turismo religioso”, y quizá sea la razón de que no se refleje en la legislación vigente sobre turismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De otro lado, y siguiendo una clasificación clásica en el ámbito canónico, la conciencia de la persona tiene una dimensión ad intra y otra ad extra. La primera, ad intra, el art. 16.2 CE protege a las personas para que nadie sea obligada a declarar sobre su ideología, religión o creencias. La cuestión es ¿cómo podríamos saber en calidad de qué visita una persona un santuario o realiza una peregrinación? Si realizara alguna acción, ad extra, y esta fuera concluyente, performativa, podríamos aventurarnos a calificar en calidad de qué visita un lugar sagrado, si como creyente o como turista. Sabiendo que a un lugar sagrado se puede ir en calidad de ambos (creyente y turista), en calidad de uno (creyente o turista) o en calidad de ninguno (por estar realizando otras labores remuneradas).

Para mayor abundamiento en esta cuestión, consideramos que el término “turismo religioso” puede resultar más excluyente porque está centrado en el lugar y no en las

31 Actualmente, la legislación turística española debe elaborarla cada Comunidad Autónoma (CC AA), en cumplimiento de la previsión competencial exclusiva que en su favor efectúa el art. 148.1.18 de la Constitución y en virtud de la asunción de esa competencia exclusiva en el respectivo Estatuto de Autonomía. En España no hay, pues, una Ley nacional o estatal de Turismo. Por tanto, ya es preciso prever la existencia en nuestro país de una cierta pluralidad y heterogeneidad de normativas turísticas de la restauración, máxime cuando se recuerda que todas las Comunidades Autónomas han ejercido sus competencias legislativas en turismo aprobando su propia Ley de Turismo.

32 BOE Núm. 17 Viernes 20 de enero de 2012. 33 Ibidem.

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personas. El turismo es religioso porque se refiere al lugar, bien sea por describir un itinerario de peregrinaje o bien un santuario o lugar sagrado, y no se centra en las personas, en su dimensión de turistas. Es una denominación que no ha cambiado de paradigma. Con la propuesta terminológica de “turismo cultural de actividades religiosas” pretendemos centrarnos en la persona que hace turismo y en las actividades que realiza aprovechando los conceptos contenidos en la legislación andaluza. Como hemos visto, la Ley 13/2011 contiene los términos turismo cultural (art. 16) y actividades con incidencia turística (art. 2), lo que incluye las actividades religiosas. Lo que no incluye, en ningún caso, es el turismo religioso.

La propuesta es un cambio de paradigma donde el turismo religioso y de peregrinación sea sustituido por el turismo cultural centrado en las actividades y los eventos que requieran las personas, los turistas, sin importar el género, la etnia o la cosmovisión, más allá de la necesidad de elaborar estadísticas. Dicha especificidad, la de los eventos y megaeventos, podría producir una regulación del turismo de eventos que evite las clasificaciones, siempre complejas en el ámbito jurídico. Se dejaría paso, con el cambio de paradigma y atendiendo a la Teoría Pura del Derecho de Kelsen, al derecho a la normalidad que en ella se postula, es decir, a que la excepción, como es hablar de turismo religioso y lo que ello comporta, no tenga espacio en el turismo de eventos34.

Un mega-evento puede ser definido: “pelo número de participantes ou pelo 'processo', o que para eles significa: "curta duração, porém de preparação longa e por vezes intermitente, sempre operando em escala de milhões de participantes"”35.

También es relevante, para la calificación de Mega-evento, Que los niveles de audiencia sean altos con extensa cobertura televisiva y mediática, el mercado objetivo, participación financiera del sector público y privado, efectos políticos, instalaciones con impacto en cuanto a la construcción de infraestructuras y una acogida real por parte de la sociedad donde se vaya a celebrar36. Hall considera que la regulación del “espacio público” durante la celebración de los mega-eventos no es nada nuevo, ya sucedió con los Juegos de la Commonwealth, los Juegos Olímpicos y la Copa América que tienen, normalmente, una legislación específica del gobierno pero en esos momentos pasa a tener una regulación excepcional para el desarrollo de las infraestructuras, es decir que por vía de excepción se pueden regular no solo los eventos sino también las actividades y el comportamiento de los visitantes al mega-evento si el fin prioritario es alcanzar los

34 “Sob essa perspectiva, podese então falar em espaços de exceção, e a partir deles identificar as fraturas que separam uma teoria jurídica da normalidade (Kelsen) de uma prática político-econômica da excepcionalidade (Copa do Mundo de 2014 no Brasil)”. Soares de Moura Costa Matos, Andityas, “Hans Kelsen, estado de exceção e Copa do Mundo no Brasil”, CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, Número 29 (2014) ISSN: 1138-9877, p. 7. https://ojs.uv.es/index.php/CEFD/article/view/3835/4049 [mar. 2015]. 35 Tavares, Otavio Megaeventos Esportivos Movimento, vol. 17, núm. 3, julio-septiembre, 2011, pp. 11-35 Escola de Educação Física Rio Grande do Sul, Brasil, p. .http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=115321322002 [mar. 2015]. 36 Hall, C. Michael, “Urban entrepreneurship, corporate interests and sports mega-events: the thin policies of competitiveness within the hard outcomes of neoliberalism”, The Sociological Review, The Sociological Review, Special Issue: Sociological Review Monograph Series: Sports Mega-Events: Social Scientific Analyses of a Global Phenomenon, edited by John Horne and Wolfram Manzenreiter, Volume 54 , Issue Supplement s2 , pages 59–70 , December 2006, Artículo publicado por primera vez en línea: 31 AUG 2006, DOI: 10.1111 / j.1467-954X.2006.00653.x

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objetivos marcados para que este sea un éxito37. Estas posibilidades son las que nos llevan a plantear, como antes propusimos, la teoría Kelseniana que nos aparta de las excepciones.

Resulta innegable la variedad de actividades turísticas que se promueven en nombre de las religiones, sean éstas teístas o deístas. Desde los lugares emblemáticos de peregrinación como: Jerusalén, Santiago de Compostela, La Meca, Benarés, Lumbini, Sarnath, o Teotihuacan, que son algunas de las ciudades más famosas por albergar un gran número de visitantes, hasta las visitas a templos y lugares sagrados como: la Alhambra de Granada, la Mezquita de Córdoba o la Catedral de Sevilla38.

El turismo religioso, bien sea por peregrinación o por cualquier otro motivo religioso, presenta unas peculiaridades específicas que, a nuestro parecer, no son suficientes, como ya hemos indicado, para hablar de un turismo ad hoc, y así también lo ha reflejado la normativa andaluza.

Si nos remontamos a la Grecia clásica, a los Juegos Olímpicos, podríamos considerar que:

Los variados, numerosos, y espectaculares agones que en Olimpia se disputaban, hicieron de sus Juegos las confrontaciones panhelénicas más famosas de Hélade, fama descollante que alcanzaron basada en su doble esencia religiosa y deportiva, ambas de primera magnitud. Pero la progresiva e incesante evolución que encumbró a tan destacada cima a los Juegos de Olimpia, estuvo generada por la fuerza impulsora de una revitalizante transformación de la esencia litúrgica, que siempre fue el alma y el carácter determinante del magno festival39.

Podríamos subrayar que “las competiciones deportivas griegas tenían un marcado carácter religioso , se desarrollaban en el marco de festivales religiosos y eran un acto de culto, en tanto que el deporte moderno es un espectáculo completamente profano”40

De seguir el hilo argumental expuesto, con el que coincidimos totalmente, podemos colegir las siguientes cuestiones, como hipótesis de partida:

1.- Consideramos que en la actualidad los lugares sagrados y de culto, el llamado turismo religioso y de peregrinaje, tiene un origen, en ocasiones, común al de los eventos deportivos.

2.- Ambos tipos de eventos, religiosos y deportivos, comparte algunas características en cuanto a que son desplazamientos periódicos, mueven grandes masas de personas, y generan grandes concentraciones en pabellones o estadios. Todo ello obliga a tomar una

37 Ibid. p. 61. 38 Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, BOE núm. 309, de 26 de diciembre de 2013, ANEXO VIII, Bienes del Patrimonio histórico español, Grupo I. Bienes singulares declarados patrimonio mundial, pp. 237-238. 39 Durántez Corral, C. (2010), El significado de la victoria en los juegos de Olimpia. Los vencedores olímpicos, Tesis doctoral, Universidad de León, p. 202. 40 García Romero, F. (2009), Alabanza y crítica del deporte en la literatura griega, Universidad Complutense de Madrid, Materiales para la Historia del Deporte VII, p. 11.

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serie de medidas específicas, en ambos casos, produciendo lo que ha dado en llamarse mega-eventos41.

3.- Alrededor de ambas actividades, deportivas y religiosas, se tejen actividades económicas que puede requerir de un conocimiento y de un tratamiento específico cuya clasificación principal no tiene que basarse en el “motivo principal del viaje”; de ser así, también haría falta una clasificación ad hoc que contemplara el “turismo deportivo” ya que mueve a tantas personas e intereses económicos como lo pueda hacer el “turismo religioso/peregrino”.

4.- Según la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía, en su art. 16 nos habla de programas de turismo específico, y dentro del mismo se refiere a los “servicios que potencien el turismo cultural”, que incluiría al religioso, deportivo, musical o cualquier otra expresión del quehacer humano. Además, con ese concepto, se incluirían a las cosmovisiones sagradas y profanas, según lo dispuesto en el art. 18 de la DUDH, que incluye la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y del texto constitucional el caso del Estado español, en línea con la terminología empleada, a raíz de la legislación que deviene del art. 46 CE referente al “patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran”, y acorde con la aconfesionalidad del Estado tal como queda recogida en el art. 16 CE. El ámbito jurídico, en el terreno turístico, tiene que reflejar en la normativa, legislación y reglamentos, una coherencia terminológica que permita, por encima de otros intereses, la seguridad en el tráfico jurídico y la paz social.

5.- Nuestra propuesta parcial, en cuanto a conceptos, es centrar la calificación del turismo en función del “tipo de evento” que puedan generarse. Según el Decreto 2/2014, 14 enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, en su art. 2.4 se refiere a “albergar la celebración de gran eventos deportivos o culturales”. Algo parecido a los llamados, en el ámbito anglosajón, mega-eventos.

6.- Posibilidad de medir el volumen de turismo cultural de actividades religiosas puede realizarse atendiendo a varios factores distintos a la clasificación de si es turismo religioso o de peregrinación:

� Planteamos nuestra propuesta cambiándolo por: si el motivo principal del viaje es por TURISMO CULTURAL DE ACTIVIDADES RELIGIOSAS.

� Contabilizar el número de viajes cuyo motivo principal sea por TURISMO CULTURAL DE ACTIVIDADES RELIGIOSAS.

� Contabilizar el número de pernoctaciones y tipo de alojamiento, duración del viaje, servicios turísticos contratados.

� Desagregar por sexos, tal como marca la legislación vigente42, todas las encuestas y estadísticas que se realicen.

41 “Una de las primeras veces que se utilizó este concepto fue en 1987 a través de la AIEST (Association Internationale d'Experts Scièntifique du Tourisme), que definió los megaeventos como aquellos que tienen más de un millón de visitantes y una atracción global a nivel mediático”. García Martín, J.M. y Such Devesa, Mª.J. (2010), Influencia de los mega-eventos en la oferta alojativa de un destino: los Juegos Olímpicos, en Revista de Análisis Turístico, nº 10, p. 47.

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� Estudio del proyecto turístico, si es sustentable o no, y acompañado por un estudio de la estimativa de impacto de género.

� Análisis de los eventos y megaeventos que se realizan en una zona geográfica determinada43. Podría emplearse, respecto a la zona geográfica, la clasificación, ya existente en el ámbito jurídico, de distribución competencial estatal, autonómica y local. Sería un elemento dinamizador para futuras coordinaciones entre los diferentes niveles de la administración.

� Clasificación del evento según quien sea la institución o asociación que lo organice.

3. EL MARCO JURÍDICO DEL “TURISMO RELIGIOSO”.

3.1 La normativa turística española y la legislación del patrimonio cultural.

3.1.1. El silencio del legislador: la falta de toda definición o descripción explícita y específica en las Leyes de Turismo de las Comunidades Autónomas.

La legislación turística española no ofrece un concepto jurídico de turismo religioso. Las Leyes turísticas de las Comunidades Autónomas ni siquiera contienen esta expresión, no mencionan este concepto sociológico y económico. Tan sólo alguna Ley de Turismo menciona un turismo “por razones religiosas”, pero sin definirlo y menos aún regularlo; y tan sólo la Ley turística de Murcia se refiere a los bienes turísticos religiosos, aunque sin disponer norma alguna sobre su uso turístico y su uso como lugar de culto.

Es decir, las Leyes de Turismo de las Comunidades Autónomas no regulan una actividad turística religiosa o unos servicios turísticos religiosos. Tampoco se refieren a empresas o entidades no empresariales que oferten y presten actividades o servicios turísticos religiosos, o a recursos o bienes turísticos religiosos (salvo la indicada excepción de la Ley murciana). Y menos aún contemplan unos usuarios o turistas religiosos.

Por tanto, si la normativa turística no incluye este adjetivo (“religioso/a”) en la regulación de los conceptos y elementos esenciales del Derecho turístico, esto es, los elementos subjetivos (el prestador de la actividad/servicio turístico y el turista) y objetivos (la actividad/servicio turístico que se oferta y los recursos o bienes turísticos así mismo ofertados), no parece que el ordenamiento jurídico turístico español esté admitiendo la singularidad de la actividad turística sociológica y económica llamada turismo religioso. La legislación turística no la define, no dispone sus elementos definidores o delimitadores, no la diferencia de otras actividades o servicios turísticos;

42 El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone lo relativo a la adecuación de las estadísticas y estudios en lo que se refiere a la desagregación por sexos e insta a incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas. BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2007. 43 No entramos a valorar, porque escapa de esta investigación, si es más idóneo el término “industria de reuniones”, preferido por la Asociación Internacional de Congresos y Convenciones (ICCA), por Meeting Professional International (MPI) y por Reed Travel en lugar del Meeting, Incentives, Congresses, Exhibitions (MICE), propuesto por la Organización Mundial del Turismo (OMT), que no reconoce el carácter industrial de las mismas. Véase Pérez Díaz, .C. y Páez Escobar, A.I. (2014), El turismo de eventos y reuniones en destinos turísticos maduros: un pilar para la reconversión del producto turístico de Puerto de la Cruz (Tenerife), Investigaciones Turísticas nº 7, enero-junio, 102-135, p. 106.

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en pocas palabras, no la contempla como una específica y propia modalidad o clase de actividad turística, a diferencia de las tradicionales actividades turísticas empresariales que sí se describen y se regulan –en mayor o menor medida- en las legislaciones turísticas autonómicas (alojamiento, restauración, intermediación, principalmente).

Ahora bien, esta ausencia de regulación y mención explícita en el ordenamiento jurídico turístico no significa en modo alguno que el turismo religioso esté prohibido por las leyes turísticas, y menos aún por el Derecho español. Porque en tanto que actividad empresarial, está amparada jurídicamente, en primer lugar, por el principio de libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución española)44 y por las libertades económicas fundamentales reconocidas por los Tratados de la Unión Europea, y, por consiguiente, podía ofertarse y prestarse siempre que cumpliera las normas jurídicas que le sean aplicables (laborales, fiscales o tributarias, de actividades de ocio o entretenimiento y de establecimientos abiertos al público, de protección del patrimonio histórico-artístico, etc.). Las actividades empresariales o profesionales de turismo religioso podrían ejercerse legalmente, aun cuando el ordenamiento jurídico español no las reconociese o admitiese como actividades/servicios turísticos y, consecuentemente, no se les aplicase la legislación turística.

3.1.2. El turismo religioso no es una actividad o servicio turístico.

En Andalucía, actualmente la actividad del turismo religioso no es un servicio turístico, puesto que no está incluido en el listado establecido en el art. 28.1 de la LTA (“1. Tienen la consideración de servicios turísticos los siguientes: a) El alojamiento,.. b) La intermediación,…c) La información turística y los servicios de información prestados por guías de turismo,…d) La organización de actividades de turismo activo,…e) La restauración y catering turísticos,…f) Las actividades dirigidas a la organización de

44 El art. 38 consagra el derecho fundamental a la libertad de empresa. Y eEl contenido esencial de este derecho constitucional incluye: - Derecho a la libre iniciativa económica (derecho a la fundación/creación de empresas en esta economía de mercado), tanto a favor de los particulares como de las propias Administraciones Públicas que pueden, por tanto, “convertirse” en empresarios, crear “empresas públicas” (no se instaura una subsidiariedad de la actividad empresarial de la Administración en el art. 128 CE); - Derecho al libre ejercicio de las actividades empresariales: poder autoorganizatorio y de funcionamiento de la empresa…; - Derecho al cese de la actividad empresarial… Pero todos estos derechos inherentes al derecho constitucional de libertad de empresa no son absolutos, tienen límites o matizaciones en atención a la presencia de otros intereses privados y públicos que son afectados y que, en general, no son exclusivo o específicos del sector turístico. Ejemplo: el inicio de la actividad empresaria puede condicionarse por la ley al deber previo de obtener cierta licencia o permiso administrativo o, actualmente y en general, al deber de comunicar a la Administración su proyecto de iniciar una determinada actividad empresarial; el ejercicio de la actividad empresarial está sujeta a inspección y controles administrativos, el cese de la actividad empresarial está condicionada por las normas laborales y administrativas protectoras de los derechos de los trabajadores (Expedientes administrativos de regulación de empleo, requisitos para el despido disciplinario….). Pese a todo ello, no se olvide que la libertad de empresa es un derecho fundamental que goza de la protección constitucional establecida en el artículo 53.1 de la CE. Esto es, este derecho sólo puede regularse por Ley (reserva de Ley) y vincula a todos los poderes públicos, incluidos el legislativo que, por tanto, no puede regularlos por una Ley que no respete el contenido esencial de cada derecho que está implícitamente definido en la CE, admitiéndose el recurso de inconstitucionalidad contra esa Ley, que resolverá el Tribunal Constitucional (art. 161.1: “El Tribunal Constitucional… es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes…”).

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congresos, convenciones u otro tipo de eventos vinculados a la actividad empresarial”). Por tanto, al no tener la calificación jurídica de servicio turístico la Administración pública turística –la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía- no ejercerá las potestades administrativas de ordenación, control, inspección y sanción, en los términos establecidos en la legislación turística andaluza.

Así, pues, las actividades de turismo religioso en la CC AA de Andalucía no son consideradas legalmente servicios turísticos, en principio. En efecto, la propia Ley de Turismo admite que la CC AA califique legalmente otras actividades como servicios turísticos. El listado de servicios turísticos que enuncia el art. 28.1 no es un listado tasado o cerrado. El art. 2.c) de la LTA ya prevé ese númerus apertus cuando define el servicio turístico (“la actividad que tiene por objeto atender alguna necesidad, actual o futura, de las personas usuarias turísticas o de aquellas otras personas que lo demanden, relacionada con su situación de desplazamiento de su residencia habitual y que, asimismo, haya sido declarada por esta Ley o por sus reglamentos de desarrollo”) . Y el mismo art. 28, en su apartado 2, lo confirma cuando habilita al Consejo de Gobierno para aprobar un Decreto ampliando el listado del apartado 1: “Reglamentariamente podrá reconocerse carácter turístico a otros servicios distintos de los señalados en el apartado anterior”.

3.1.3. ¿El turismo religioso como modalidad del turismo cultural?

En cambio, la generalidad de las leyes turísticas de las CC AA sí regulan básicamente el llamado turismo cultural, bien sea refiriéndose a las actividades o servicios culturales, bien sea cuando regulan en general el patrimonio cultural y los recursos turísticos culturales de la respectiva CC AA, o bien cuando se refieren al uso turístico de ciertos bienes culturales .

En particular, en relación a los servicios turísticos religiosos como actividades o servicios turísticos culturales, es preciso subrayar que esa falta de previsión expresa del turismo religioso en las leyes turísticas no significa per se que no se contemple esta modalidad de actividad turística en dichas leyes. No se contempla expresamente y no se contempla como actividad/servicio turístico propio y especial. Pero parece admitirse implícitamente en numerosas leyes turísticas autonómicas, bien cuando se refieren a los servicios turísticos “culturales”, bien cuando se refieren a otras actividades turísticas secundarias, sean calificadas por las Leyes de Turismo como actividades de incidencia o de interés turístico o, incluso, como servicios turísticos complementarios.

Así, un examen más exhaustivo de la legislación turística podría confirmar que, aun cuando las leyes turísticas no regulan actividades o servicios turísticos religiosos y, por tanto, no ofrecen un concepto jurídico del turismo religioso, sí lo admiten implícitamente en los términos anunciados, esto es, como una actividad cultural, integrante de la oferta turística complementaria.

En efecto, en particular en la CC AA de Andalucía, en tanto, al amparo de lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley de Turismo, no se apruebe una norma reglamentaria tipificando o calificando al turismo religioso como servicio turístico, las actividades “turísticas” religiosas a lo sumo sólo podrán ser “actividades con incidencia en el ámbito turístico”, esto es, una modalidad de las actividades definidas en el art. 2.d) de la LTA como “aquellas actividades relacionadas con el turismo que favorecen el movimiento y la estancia de turistas y contribuyen a la dinamización del sector turístico y que, asimismo, presentan una vinculación funcional susceptible de generar una sinergia económica entre los mismos”.

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Y estas actividades -no turísticas pero con incidencia en el turismo- están también especificadas y enunciadas expresamente en el art. 29 de la Ley de Turismo de Andalucía. Es cierto que la actividad del turismo religioso no está expresamente referida en el art. 29 de la LTA, pero sí podría estar prevista implícitamente en su apartado f) como una actividad integrante de “la prestación de servicios que potencien el turismo cultural”. Y en este mismo sentido, otras leyes turísticas autonómicas también prevén expresamente la actividad del turismo cultural, bien sea como actividad turística complementaria o como actividad de interés o incidencia turística, y, por tanto, implícitamente admiten una actividad turística religiosa en cuanto actividad cultural.

3.1.4. ¿Es la Semana Santa una actividad de turismo religioso?

Las Leyes autonómicas de Turismo prevén una específica actividad administrativa –no, por tanto, empresarial o ciudadana- que es la llamada “declaración de interés turístico”, habiéndose declarado administrativamente así ciertas fiestas y celebraciones de religiosidad popular y cultural como es, relevantemente, la Semana Santa45 de numerosas ciudades española (Cáceres, Palencia, Ciudad Real, Ávila, Salamanca, Granada, Baena, Sagunto, Cartagena, Zaragoza,…) o, incluso, la de una Comunidad Autónoma en su conjunto (Andalucía).

En particular, en la legislación turística andaluza la llamada “declaración de interés turístico” es una medida administrativa de fomento, esto es, una declaración de la Administración que pretende ayudar e incentivar esa festividad, promocionarla turística y culturalmente e, incluso, beneficiarla con ayudas o subvenciones públicas. El art. 58.1 LTA lo prevé así: “La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que supongan una manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente”. Y están así declaradas la Feria de Abril de Sevilla, la Semana Santa de distintas localidades andaluzas, la Romería del Rocío, el Carnaval de Cádiz, los Patios cordobeses,…

Entre los requisitos y méritos a valorar por la Consejería están “la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten singularidad y su repercusión turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía” (art. 58.2 LTA), los equipamientos públicos, la antigüedad de 25 años,… y otros establecidos en la regulación reglamentaria, especialmente en el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía.

La declaración administrativa se realizará, cumpliendo esos requisitos y méritos, previa la tramitación de un procedimiento administrativo que se iniciará normalmente por solicitud del Ayuntamiento u otros entes públicos o privados interesados y afectados por el acontecimiento cultural turístico. No obstante, si posteriormente desaparecieran los requisitos y méritos determinantes de esa declaración administrativa favorable, que tiene una duración o eficacia indefinida y no temporal, se iniciaría un procedimiento

45 Además, de las declaraciones de las Administraciones públicas turísticas de las CC AA, es preciso recordar que también se han aprobado declaraciones similares en el ámbito nacional o internacional, surgiendo dudas juríico-competenciales (López Benítez, M., 2014, Turismo y patrimonio cultural en la conformación jurídica de las celebraciones de la Semana Santa, El Camino de Santiago y otros itinerarios. Cultura, historia, patrimonio, urbanismo, turismo, ocio y medio ambiente. Liber amicorum Enrique Gómez-Reino y Carnota, Fernández, Prieto y Trayter (Ccoord.), Valencia, Tirant lo blanch, pp. 546-550.

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administrativo que podrá finalizar con la revocación de esa declaración de interés turístico.

Pero lo relevante en este estudio es dilucidar si esa declaración administrativa con fines turísticos sobre la Semana santa responde a por motivos religiosos o por motivos culturales. En primer lugar, el Decreto 15/2004, a semejanza de otras regulaciones reglamentarias autonómicas, exige en su artículo 3 los siguientes requisitos para las declaraciones.: “Para la declaración de Interés Turístico de Andalucía será necesario:

a) En el caso de las fiestas, acontecimientos, publicaciones y obras audiovisuales, que las mismas contribuyan de manera notable al desarrollo de los valores propios y de tradición popular de Andalucía, favoreciendo el conocimiento de nuestros recursos turísticos y el fomento y difusión de la Comunidad Autónoma desde una perspectiva turística. b) En el caso de los itinerarios, que los mismos transcurran unitariamente por territorio andaluz y posean unos recorridos históricos, culturales, patrimoniales, artísticos o gastronómicos que en sí mismos sean un recurso turístico dentro de la oferta turística de Andalucía”.

Es decir, justificación cultural en sentido amplio, sin referirse a una motivación o inspiración religiosa.

Y en segundo lugar, es preciso conocer la motivación o justificación específica de la propia declaración administrativa que se realiza por la Orden de 17 de julio de 2006, por la que se declara Fiesta de Interés Turístico a la Semana Santa de Andalucía:

“La Semana Santa en Andalucía representa, más allá de sus indiscutibles valores religiosos, un fenómeno cultural integrador de diversas manifestaciones en todo el territorio andaluz,… Si bien es cierto que estamos ante una diversidad de manifestaciones con el factor común de la religiosidad popular, éstas provienen de un mismo origen y comparten unas mismas raíces culturales. Se dan características de antigüedad y tradición popular que se reiteran de forma periódica. Mantiene aspectos originales que la singularizan como manifestación cultural propia de Andalucía. Despliega valores de índole diversa como el artístico, de religiosidad popular, los gastronómicos y musicales, entre otros….”. Y concluye: “Así pues, y atendiendo a que la Semana Santa de Andalucía se nos ofrece como un fenómeno cultural, con características comunes y unitarias que la singularizan respecto de otras y como importante elemento dinamizador de la actividad turística,…”

En definitiva, aún reconociendo el valor religioso, éste no es el determinante de la declaración administrativa de interés turístico. Lo es su valor cultural. Por tanto, tampoco en esta regulación reglamentaria aparece una manifestación de turismo religioso, sino, en todo caso, una actuación administrativa de turismo cultural de actividades esencialmente de raíces o tradición de religiosidad popular.

3.1.5. Una aproximación a la regulación de la legislación del patrimonio histórico-artístico.

En la normativa del patrimonio histórico-artístico no se menciona el turismo religioso o de culto. Incluso las leyes de las CC AA reguladoras de esta materia que sí dedican algunos preceptos específicos a los bienes culturales o patrimoniales de las confesiones religiosas (por ejemplo la Rioja), no regulan un uso turístico de esos bienes. Esta

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legislación sectorial, en general, sólo se refiere al uso cultural y a la protección del patrimonio histórico-artístico

Cierto es, no obstante, que en ciertas leyes autonómicas de patrimonio histórico-artístico sí se menciona específicamente un uso cultural de bienes culturales religiosos. Así, por ejemplo, la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, en su art. 7 (“Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas”) dispone: “1. La Iglesia Católica, en cuanto titular de una parte muy importante del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja y las demás confesiones religiosas que se encuentren en la misma situación, velarán específicamente por la protección, conservación, acrecentamiento y difusión de dichos bienes, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones Públicas competentes en esta materia…. ”. Y luego prescribe una norma sobre el uso religioso y el uso cultural de estos bienes, que merece transcribirse: “4. Las autoridades eclesiásticas velarán para que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes culturales, históricos y artísticos consagrados al uso litúrgico”.

En cambio, en otras Leyes autonómicas del patrimonio histórico no se menciona el uso cultural de bienes religiosos y culturales. Sorprendente es la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dada la cantidad de bienes culturales religiosos existentes en esta CC AA y las distintas y numerosas manifestaciones religiosas católicas en la sociedad andaluza. Aunque esta Ley sí se refiere, en la Disposición adicional séptima (“Bienes de especial interés turístico”), al uso turístico de los bienes culturales, pero tanto de los públicos o privados de titularidad laica como de los bienes religiosos o de titularidad de las confesiones religiosas.

Finalmente, tampoco la Semana Santa y otra fiestas declaradas de interés turístico (Romerías…), pese a requerir bienes de interés cultural “religiosos”y, en su caso, poder ser ellas mismas declarada patrimonio inmaterial o etnográfico (López Benítez, 2014), en modo alguno lo serían por sus valores religiosos, sino por su valor cultural.

3.2. El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales. La particularidad de la Iglesia católica en asuntos turísticos.

Nos hemos referido a la aconfesionalidad del Estado español, y según lo dispuesto en el art. 16.3 CE, “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. En base a ello es por lo que se pudo firmar el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. En él se hace referencia al Patrimonio Histórico, Artístico y Documental de la Iglesia como parte “importantísima del acervo cultural de la Nación: por lo que la puesta de tal Patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de la Iglesia y el Estado”46.

En el art. XV se dispone la voluntad de la Iglesia de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental concertando con el Estado la colaboración. No se refiere, en ningún momento, a ponerlo solo al servicio de la feligresía, sino al de toda la ciudadanía. De ello se colige que lo ofrece a las personas, también, en calidad de turistas puesto que facilitará “su contemplación y estudio” en el

46 Art. 46 CE y Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.

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marco de lo dispuesto en el art. 46 del texto constitucional. No hay, expresamente, ninguna referencia al turismo, ni al turismo religioso.

De otro lado en la Santa Sede, dentro de la organización de los dicasterios de la curia romana, se encuentra el Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes47. Compuesto por varios Sectores, uno de ellos es “Turismo, peregrinaciones y santuarios”48. En la presentación de la Sección Turismo, peregrinaciones y santuarios hay un documento titulado “Peregrinos de la Belleza y de la Fe” donde se contempla el turismo como la manifestación más evidente de la movilidad generalizada y significativa que tenemos en la actualidad. Se considera que el turismo es un fenómeno joven, moderno, y que es una de la principales industrias globales en cuanto a volumen económico y número de puestos de trabajo. Resulta interesante la diferencia que realiza en cuanto a la incidencia económica de los beneficios si las políticas son equivocadas.

Resalta la diversificación del turismo en la actualidad y puntualiza que “Tra le destinazioni turistiche privilegiate si annoverano le cattedrali, i monasteri, i santuari o gli antichi cammini di pellegrinaggio, che esercitano una grande attrattiva sull'uomo contemporaneo. Del resto, una componente forte del viaggio è la ricerca spirituale di ogni persona. Infatti, il pellegrinaggio è presente in tutte le religioni.”49

También hace referencia a la necesidad de un marco ético que respete los valores fundamentales del ser humano y la construcción de un mundo más justo y solidario. Pone como paradigma el Código Ético Mundial para el Turismo de la OMT al ya hemos hecho referencia. Y añade: “Se tutte le potenzialità del turismo si ponessero al servizio della pace, della promozione di tutta la società, in particolare delle comunità dei paesi in via di sviluppo, il suo contributo al futuro dell'umanità sarebbe grande.”50

En palabras de Juan Pablo II (26/XI/1992): “il turismo, correttamente indirizzato, possa servire allo sviluppo armonioso delle nazioni e alla scoperta dei doni che il Creatore e Padre di tutti ha seminato a profusione nell'universo e nel cuore degli uomini di ogni razza, di ogni lingua e di ogni cultura”51.

Volvemos a encontrar el término “turismo religioso” en un artículo publicado por el Director de la Oficina Nacional de la CEI “Ocio Pastoral, turismo y Deporte” cuyo título es “En la ruta de la fe. Turismo religioso”52. El prof. Mazza, docente de Historia del Turismo Religioso y de los bienes culturales en la Facultad de Sociología de la Universidad de Milán, propone el Jubileo como una experiencia y memoria de lo que es

47 Consejo Pontificio para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerarios. http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/migrants/index_sp.htm [mar. 2015]. 48 Turismo, peregrinaciones y santuarios. http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/migrants/s_index_tourism/rc_pc_migrants_sectiontourists__sp.htm [mar. 2015]. 49 Presentación de la Sección Turismo, peregrinaciones y santuarios. Peregrinos de la Belleza y de la Fe. http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/migrants/documents/rc_pc_migrants_doc_20000601_tour_presentazione_it.html [mar. 2015]. 50 Presentación de la Sección Turismo, peregrinaciones y santuarios. Peregrinos de la Belleza y de la Fe. http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/migrants/documents/rc_pc_migrants_doc_20000601_tour_presentazione_it.html [mar. 2015]. 51 Presentación de la Sección Turismo, peregrinaciones y santuarios. Peregrinos de la Belleza y de la Fe. http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/migrants/documents/rc_pc_migrants_doc_20000601_tour_presentazione_it.html [mar. 2015]. 52 Mazza, Carlo, “Sulle tracce della fede. Turismo religioso”, Conferencia Episcopal Italiana (CEI), http://www.chiesacattolica.it/docu menti/2005/03/00010391_sulle_tracce_della_fede_turismo_religioso.html [mar. 2015].

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y significa el “Turismo religioso”, dando relevancia al pueblo de Dios, como la verdadera estrella del Jubileo. Resalta, en un contexto que no entra en contradicción al que hemos planteado nosotros en este artículo, la conveniencia de la “memoria histórica” para llegar a la “cultura religiosa”, para recuperar la historia de la religión, mejorar la memoria a través del turismo religioso y de las peregrinaciones: “La rivalorizzazione della “memoria” è forse il dato più direttamente interessante per il turismo religioso e per il pellegrinaggio. Si è avvertita infatti una domanda insistente di interpretazione della storia religiosa, un desiderio di conoscenza e di confronto con se stessi, un bisogno di identificazione con un passato che sembra sfuggito, appartenente a epoche lontane, ma che appare necessario all’oggi”53

También se ocupa de explicar cuál es el objetivo del turismo religioso, desde la visión de la Iglesia católica, exponiendo la importancia de las huellas de la fe en el territorio, siempre que se integre en red, y la importancia de la hospitalidad. Elemento relevante le da a la comunicación y propone el lugar del “turismo religioso” entre la fe y la cultura. Las aportaciones de Monseñor Mazza nos parecen valiosísimas porque contextualizan el turismo religioso dentro de unos parámetros que contemplan la solidaridad, la ética, y la paz entre los pueblos. Pero no podemos obviar que el tratamiento del citado turismo se realiza desde un punto de vista confesional y no sería pertinente que permeara en la legislación civil cuya separación es garantía para la libertad de conciencia y facilita la laicización de las instituciones estatales lo que redunda en beneficio de la libertad religiosa y de culto. De lo que no hay duda, es de lo enriquecedor que resultar leer aportaciones tan completas como la expuesta por Carlo Mazza ya que completa otras formas de ver las cosas y nos aparta del pensamiento único, siempre tan peligroso.

Volviendo al Consejo Pontificio para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes encontramos que su cometido es coordinar y promover actividades relacionadas con el Ministerio de Turismo, los santuarios y peregrinaciones emprendidas por las Conferencias Episcopales.

De hecho, las Conferencias Episcopales de cada país son los máximos órganos colegiados de la Iglesia católica. Su regulación aparece, por primera vez, en el Código canónico de rito latino de 1983 (cánones 447-459). Según el canon 447: “La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar”.

Conferencia Episcopal Española (CEE), dispone en su organigrama del “Departamento de Pastoral de Turismo y Tiempo Libre” que se encarga del desarrollo del turismo, su importancia creciente para los pueblos, tal como ha quedado reflejado en la atención pastoral de la Iglesia, que lo ha seguido desde sus primeros pasos, animada por la experiencia con que durante siglos acompañó el caminar de tantos peregrinos. Consciente de que las nuevas dimensiones del fenómeno turístico reclaman esfuerzos

53 Mazza, Carlo, “Sulle tracce della fede. Turismo religioso”, Conferencia Episcopal Italiana (CEI), http://www.chiesacattolica.it/docu menti/2005/03/00010391_sulle_tracce_della_fede_turismo_religioso.html [mar. 2015].

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por parte de las comunidades cristianas. La Iglesia ha añadido criterios que sirven para coordinar el trabajo en los diferentes ámbitos de actuación54.

El citado Departamento organiza Jornadas nacionales de Pastoral de Turismo. Hacemos referencia a dos de ellas por su afinidad a las materias que aquí estamos analizando: a) la realizada en Ávila en 2008 sobre “El turismo religioso. Su necesaria conceptualización”; y en Pamplona en 2014 “Tiempo libre, tiempo para realizarse”. También organizó en 2009 unas Jornadas de Delegados de Pastoral de Turismo donde se dedicó un espacio al “Turismo religioso” y cuál era su contenido: “la religión, el turismo in genere, la peregrinación, la cultura, el sagrado, el tiempo de ocio, etc. Durante las primeras páginas expone el debate sobre si es coherente emplear el término turismo religioso, llegando a afirmar que hay “algunas voces, y no pocas, incluso en el seno de la Iglesia, que ponen en duda la existencia del turismo religioso”55. Es ahí donde estarían encuadradas nuestras reflexiones. El autor, con un esfuerzo que se percibe a lo largo de todo el análisis, muestra las diferentes posturas y acepciones que se encuentran en el seno de la Iglesia católica, y él concibe el turismo religioso como “el turismo en espacios de patrimonio religioso”56. Pone el espacio geográfico en el centro del concepto más que a la persona, en calidad de fiel o de turista, lo que contrasta cuando, más adelante, conceptualiza al turista de una forma tan omnicomprensiva57. Su discurso no se aparta de la importancia que le confiere al espacio sagrado. Lo que le lleva a diferenciar entre peregrinaciones y turismo religioso y, para ello, aporta una interesante evolución histórica del turismo religioso en la Iglesia católica universal y en la española. Concluye concretando la importancia que tiene la motivación religiosa en la definición del turismo religioso58. Término este último, el de motivación religiosa, que no compartimos porque resulta indeterminado y corresponde a la esfera intima de la persona. Sería realmente difícil valorar las motivaciones de una persona salvo que fueran ellas mismas quienes nos las explicaran. Y aun así, las personas, su conciencia, amparada por la libertad religiosa, no siempre tiene que actuar de la misma manera porque no siempre somos los mismos ni siempre tenemos las mismas motivaciones aunque nuestra conciencia siga en el mismo sitio. Por estas razones, a nuestro modesto entender, consideramos que no es un buen punto de apoyo para formular un concepto de esa envergadura.

Coincidimos en muchas de las conclusiones del documento que hemos analizado, en especial que tanto el “turismo religioso como peregrinaciones, que se están promocionando, acaben “hundiendo” el producto […porque] su carácter de moda o sus posibilidades de sacar a corto o medio plazo un rendimiento que responde a intereses políticos, eclesiales o económicos. Lamentablemente, la historia española del turismo está plagada de casos de este tipo, que no sólo han hundido el producto sino que al mismo tiempo han provocado agresiones, en algunos casos, irreparables, de tipo humano, ecológico, social y económico”59.

54 Conferencia Episcopal Española. http://www.conferenciaepiscopal.es/index.php/turismo.html [mar. 2015]. 55 Parellada, Josep-Enric, “El turismo religioso. Sus perfiles”, Director del Departamento de Pastoral de turismo, santuarios y peregrinaciones de la CEE, Ávila, 2009., p. 5. http://www.conferenciaepiscopal.nom.es/pastoral/turismo/encuentro/2008/JosepEnricParellada.pdf [mar. 2015]. 56 Ibid. p. 6. 57 Ibid. p. 11- 58 Ibid. pp. 21-22. 59 Ibid. p. 26.

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4. CONCLUSIONES.

1.- Para poder hablar con propiedad de un concepto legal de turismo religioso se precisarían tres requisitos: ser un servicio turístico, los usuarios han de serlo por sus creencias religiosas y el prestador del servicio ha de ser una empresa o profesional turístico. En este caso, y a tenor del análisis legal realizado, el turismo religioso es en realidad “turismo cultural” (art. 16 de la Ley 13/2011), aunque con usuarios a los que se les supone una dimensión como creyentes, que pudiendo ser el elemento diferenciador, no es un elemento excluyente ni tienen la obligación de declarar la condición de creyente (art. 16.2 CE).En cuanto a que el prestador del servicio tenga que ser una empresa o profesional turístico, pone en entredicho la posibilidad de llamar turismo religioso a aquellas actividades gestionadas por la Iglesia católica, y que a su vez, se están beneficiando al alegar ser una confesión religiosa que tiene Acuerdos con el Estado español (art. 16,3 CE), quedando exentas de impuestos y de otros gravámenes o recibiendo ayudas para la conservación del Patrimonio.

2.- El llamado “turismo religioso” no se encuentra en ningún texto legal de los que hemos analizado, salvo en la legislación canónica. Podemos decir que es un concepto extrajurídico que tiene su origen en el área de la economía y la estadística y se refleja en los textos internacionales, especialmente en la Cuenta Satélite 2008, en el apartado 1.5. Religión/peregrinaciones dentro del “motivo principal del viaje”. Somos conscientes de que es difícil elaborar una especie de argot que haga las veces de “esperanto técnico” sin perder la esencia de su naturaleza jurídica. Quizá lo más eficaz, después de haber llegado hasta aquí, sea conocer las palabras clave, las más relevantes de las áreas que confluyen en el ámbito del Turismo, prescindiendo de aquellas voces que no sean realmente necesarias o cuya innovación puedan conducir a error y eso se consigue elaborando glosarios básicos.

3.- Consideramos que el turismo, desde un punto de vista jurídico, debe conceptualizarse desde las actividades con incidencia en el ámbito turístico (art. 2.d de la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía), desde los eventos y grandes eventos deportivos o culturales (art. 2.4 del Decreto 2/2014 que regula los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales). Realizar un análisis desde postulados objetivables, por ser medibles, cuantificables, puede ser más operativo que adjetivarlo con términos que pertenecen a la esfera privada de la persona y que son de difícil concreción. A los que, además, en caso de duda, no se puede acudir a la normativa porque no están incluidos.

4.- El turismo, analizado como una serie de actividades y eventos, sean o no grandes, pueden articularse a través de un Plan General de Turismo (art. 16 de Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía) y en relación con el Patrimonio Histórico y Cultural (art. 22 Ley 13/2011) incluyendo los Servicios que potencien el turismo cultural (art. 29 Ley 13/2011). Sería conveniente que la evaluación se realizara atendiendo a indicadores de impacto de calidad, medioambientales, de género… Los resultados, al igual que los obtenidos a través de la Cuenta Satélite 2008 son orientativos para elaborar nuevos proyectos así como las políticas económicas, sociales, internacionales o educativas. Actualmente nada debe considerarse aisladamente, el turismo tampoco.

5.- Esta información, tanto de las actividades, eventos y evaluaciones, irán acompañadas con un especial cuidado en la transparencia y en la difusión para, realmente, se sigan los criterios del Código ético y se acaben rompiendo tópicos. Las mentes no se cambian a golpe de legislación, pero sí con información y formación.

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