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Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010. Página 1 de 26 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAÚL A. HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX; dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la Sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve; dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual CONDENO a los señores J. H. E. C. y D. A. S. P., como autores responsables del delito de SECUESTRO en perjuicio de G. E. T. L., a la pena principal de VEINTIUN (21) AÑOS DE RECLUSIÓN RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal. Asimismo, Absolvió a los señores A. E. Y S. B. M. V., del delito de SECUESTRO en perjuicio de G. E. T. L.. Interpusieron los Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, la Abogada D. E. F., actuando en su condición de Apoderada Defensora del señor D. A. S. P., y la Abogada K. L. M. P., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: El Ministerio Público representada en la persona de el Abogado M. M., como parte recurrente- recurrida, y la Abogada D. E. F., en su condición de Representante Legal de los señores A. E. C. Y D. A. S., como parte recurrente-recurrida. El Abogado J. M., en su condición de Apoderado Legal del señor J. H. E. C., como parte recurrida, y el Abogado J. A. B., actuando en su condición de defensor privado del señor S. B. M., como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el 2003, J. H. E. C., le compró al testigo protegido “Duna propiedad con una casa construida en su interior, ubicada entre El Tablón y la Ciénega, Municipio de Oriente, Francisco Morazán, contrató a D. A. S. P., para que cuidar de la misma. SEGUNDO: El día lunes veintiocho de abril del dos mil ocho, alrededor de las nueve de la noche en la Colonia Tepeyac, Tegucigalpa, M.D.C., el señor G. E. T. L. en el momento que abría el garaje de su casa fue interceptado por dos personas desconocidas, quienes portando armas de fuego lo encañonaron y bruscamente lo introdujeron en un vehículo tipo pick-up color blanco, le vendaron sus ojos y lo esposan de las manos, conduciéndolo hasta la casa, propiedad de J. H. E. C., misma que estaba a cargo de su custodia D. A. S. P., donde lo mantuvieron en cautiverio. El mismo a, la señora D. E. G. V. esposa de don G. E. T. L., recibe una llamada telefónica donde

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Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

Página 1 de 26

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,

CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL

ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa,

Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de

septiembre del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL,

integrada por los Magistrados: RAÚL A. HENRIQUEZ INTERIANO, en su

calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID

CALIX; dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de

Forma, interpuestos contra la Sentencia de fecha catorce de

septiembre de dos mil nueve; dictada por el Tribunal de Sentencia

de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la

cual CONDENO a los señores J. H. E. C. y D. A. S. P., como autores

responsables del delito de SECUESTRO en perjuicio de G. E. T. L.,

a la pena principal de VEINTIUN (21) AÑOS DE RECLUSIÓN

RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e

INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.

Asimismo, Absolvió a los señores A. E. Y S. B. M. V., del delito

de SECUESTRO en perjuicio de G. E. T. L.. Interpusieron los

Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y

Quebrantamiento de Forma, la Abogada D. E. F., actuando en su

condición de Apoderada Defensora del señor D. A. S. P., y la

Abogada K. L. M. P., actuando en su condición de Fiscal del

Ministerio Público. SON PARTES: El Ministerio Público representada

en la persona de el Abogado M. M., como parte recurrente-

recurrida, y la Abogada D. E. F., en su condición de

Representante Legal de los señores A. E. C. Y D. A. S., como

parte recurrente-recurrida. El Abogado J. M., en su condición de

Apoderado Legal del señor J. H. E. C., como parte recurrida, y el

Abogado J. A. B., actuando en su condición de defensor privado del

señor S. B. M., como parte recurrida. HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS PRIMERO: En

el 2003, J. H. E. C., le compró al testigo protegido “D” una

propiedad con una casa construida en su interior, ubicada

entre El Tablón y la Ciénega, Municipio de Oriente, Francisco

Morazán, contrató a D. A. S. P., para que cuidar de la misma.

SEGUNDO: El día lunes veintiocho de abril del dos mil ocho,

alrededor de las nueve de la noche en la Colonia Tepeyac,

Tegucigalpa, M.D.C., el señor G. E. T. L. en el momento que

abría el garaje de su casa fue interceptado por dos personas

desconocidas, quienes portando armas de fuego lo encañonaron y

bruscamente lo introdujeron en un vehículo tipo pick-up color

blanco, le vendaron sus ojos y lo esposan de las manos,

conduciéndolo hasta la casa, propiedad de J. H. E. C., misma

que estaba a cargo de su custodia D. A. S. P., donde lo

mantuvieron en cautiverio. El mismo día, la señora D. E. G. V.

esposa de don G. E. T. L., recibe una llamada telefónica donde

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le dicen que tienen a su esposo y exigiendo sus raptores la

cantidad de diez millones de lempiras por su liberación.

TERCERO: El día nueve de mayo, miembros de la policía, a raíz

de información obtenida de personas del lugar, realizaron un

operativo dando como resultado la detención de los señores J.

H. E. C., A. E. C., S. B. M. V. Y D. A. S. P. quienes se

encontraban en las cercanías de la casa donde se mantuvo en

cautiverio a G. E. T. L. y se conducían en un vehículo tipo

pick-up, color verde oscuro, transitando el único camino, que

conduce a la propiedad referida, automóvil que era conducido

por J. H. E. C.. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO I. Los Recursos de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de

Forma, reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que

procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia de los mismos. II. La recurrente,

Abogada D. E. F., actuando en su condición de Apoderada Defensora

del señor D. A. S. P., desarrolló su Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de

Forma, de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE

CASACIÓN. MOTIVO PRIMERO: No haber observado el Sentenciador en la

valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 362 numeral 3 del C. P. P. PRIMERO: El

precepto penal objetivo que se invoca como infringido prescribe:

“Artículo 202 las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana

crítica. El Órgano Jurisdiccional formará su convicción valorando

en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”. En relación con

el párrafo primero del artículo 336 del C.P.P. Como el motivo se

orienta a demostrar la inobservancia de las reglas del recto

entendimiento humano en la valoración de la prueba que a la vez es

un problema de fundamentación, conviene explicar en que consisten

esas reglas: Conforme al artículo 202, el sistema de valoración

autorizado en el C.P.P., es el de la sana crítica y la estructura

de la sentencia es definida en el artículo 338 del mismo cuerpo

legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el

A- quo. Debe contener una relación clara, precisa y

circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como

fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio

valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo

probatorio, que se plasma en lo que se conoce como Fundamentación

probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera

implica para el Tribunal señalar en lo resuelto los medios

probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el

valor de la prueba por la regla del correcto entendimiento humano

describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de

esa fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe

decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de

prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este aparato el

juzgador debe explicar por que un medio probatorio le merece fe y

otro no y además por que un elemento de prueba u otro le llevan a

una conclusión determinada sobre este fundamento intelectivo recae

el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de

la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia

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costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de

las normas del correcto entendimiento humano es un problema de

fundamentación, las reglas a las que nos referimos son las de la

experiencia, la psicología y la lógica. Las primeras se refieren al

conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia

de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre

común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los

conocimientos técnicos especializados. Las de la psicología se

relacionan con acontecimientos básicos y no con las reglas

elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el

ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia

(concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una

razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de

verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de

identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación

induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente

ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos

auténticos) y suficiente (los elementos base de las conclusiones

valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un

convencimiento cierto del suceso que se juzga). El Tribunal de

Sentencia condenó a mi representado D. A. S. P., Con la prueba

Indiciaria a falta de prueba directa, es preciso indicar que

cuando se condena con prueba Indiciaria es Necesario que los

Indicios Estén unidos y concatenados en una sola dirección y que

los mismos estén debidamente probados, no siendo el caso de los

indicios considerados por el Tribunal de Sentencia que en este

acto recurro: Los Indicios que el Tribunal invoca para construir

la fundamentación fáctica no están debidamente probados en vista

que los mismos se constituyen a partir de CONGETURAS y

ESPECULACIONES, como lo expongo a continuación: PRIMERO: En el dos

mil tres, el señor J. H. E. C., le compró al testigo protegido

“D”, una propiedad con una casa construida en su interior, ubicada

entre el Tablón y la Ciénega, Municipio de Oriente, Francisco

Morazán, contrató a D. A. S. P., para que cuidar de la misma.

SEGUNDO: El día Lunes 28 de Abril del dos mil ocho, alrededor de

las nueve de la noche en la Colonia Tepeyac, de Tegucigalpa,

M,D,C, el señor G. E. T. L. en el momento que abría el garaje de

su casa fue interceptado por dos personas desconocidas, quienes

portando armas de fuego lo encañonaron y bruscamente lo introdujeron

en un vehículo tipo Pick-up, Color blanco, le vendaron los ojos y

lo esposan de las manos, conduciéndolo hasta la casa, propiedades

de J. H. C., misma que estaba a cargo de su custodia D. A. S. P.,

donde lo mantuvieron en cautiverio. El mismo día la señora D. E. G.

V., esposa de don G. E. T. L., recibe una llamada telefónica donde

le indican que tienen a su esposo y exigiendo a sus raptores la

cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS por su liberación. TERCERO: El

día nueve de Mayo, miembros de la policía, a raíz de la

información obtenida de personas del lugar, realizaron un

operativo dando como resultado la detención de los señores, J. H.

E. C., E. C., S. B. M. V. Y D. A. S. P., quienes se encontraban

en la cercanía de la casa donde se mantuvo en cautiverio a G. E.

T. L. y se conducían en un vehiculo PICK-UP, color verde oscuro,

transitando el único camino que conduce a la propiedad referida,

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automóvil que era conducido por el señor J. H. C. E., En la

valoración de la prueba con las reglas de la SANA CRÍTICA, el

tribunal llegó a la valoración probatoria: TESTIFICAL: 1.-) G. E.

T. L.: Quien en resumen narra el día y hora y como fue objeto de

Secuestro el día Lunes 28 de Abril del 2008, quien dice que al

querer ingresar a su casa, en la colonia Tepeyac, dos sujetos que

vestían como agentes de la DGIC y pasamontañas, lo encañaron y lo

subieron por la fuerza en un vehículo blanco doble cabina, que

estando dentro del vehículo le colocaron una capucha, y le

manifestaron que se tranquilizara que era un secuestro, lo

esposaron de las manos y lo llevaron fuera de la Ciudad.-

Permaneció cautivo durante 11 días, y en esos días, siempre estuvo

enchanchado de pies y manos, y con capucha el rostro, durante esos

días lo cuidaban dos personas una que identificaba por portar

tenis blancos y otra con tenis negros, siempre fue alimentado,

durante este tiempo que permaneció declara el ofendido que jamás

identificó un rostro de persona alguna, jamás escuchó un nombre de

las personas que lo cuidaban, narra que durante permaneció cautivo

recibió la visita de una persona que identifica como el cabecilla

de la banda, a esta persona tampoco le vio el rostro, y cuando

llegaba le hacía preguntas sobre su familia y datos que solo él

conocía, sigue manifestando el señor L., que el DÍA de su

liberación, O SEA EL DÍA 09 DE MAYO DEL 2008, el negociador o

cabecilla llegó con el objetivo de hacerle una filmación o

grabación, para Llevárselas a sus familiares y dar prueba de que

el señor T. L. seguía con vida, ese día le realizaron una

grabación en donde tenia que hablar de la cantidad de dinero que

tenía la familia, GRAVACION QUE NO LES FUE ENCONTRADA A MI

REPRESENTADO AL MOMENTO QUE FUE CAPTURADO. D. E. V., fue a la

persona que llamaron los cautores al momento de llevarse a su

esposo y le pidieron la cantidad de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS A

CAMBIO DE LA LIBERACION. TESTIGO PROTEGIDO “D”, Manifiesta que él

compró una propiedad en 1995, ubicada en el Tablón, contiguo a la

Ciénega a un compañero de trabajo, de nombre J. S. O., por la

cantidad de 55 mil lempiras, tiene una casa y área para cultivo,

un baño, un jacuzzi, cerámica, tenía bastante tiempo sin

visitarla, hasta el 2002, cuando se la vendieron, le manifestaron

que tenía un trabajador, de nombre D. A. S. P., se entrevistó con

este y se quedó trabajando para él, a quien le pagaba 350.00

lempiras semanales.- Del secuestro se dio cuenta posteriormente ya

que él conoce al imputado, J. H. E. C., pues este le había vendido

un vehículo, quedando debiéndole un saldo de 40,000 mil lempiras,

luego cayó preso, por lo que no pudo pagándole dicho vehículo, por

lo que le dio la propiedad en venta en el año 2003, sin embargo no

le entregó papeles de dicha propiedad, ya que la misma no tenía,

por no estar Registrada, ya que era una propiedad de dominio útil,

y don S. que le vendió la propiedad ya se había muerto y tampoco

le había dado papeles.- En el 2008, recibió la visita de oficiales

de policías antisecuestros, me preguntaron quien era el dueño de

la propiedad, el Ministerio Público también lo entrevistó a quienes

les contestó que se la había dado en venta dicha propiedad, a J.

H. E. C..- También recibió una llamada de J. E. preguntándome si

la policía y la fiscalía había llegado a su casa, que la fiscalía

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lo andaba buscando, que él ya había dado su declaración a la

policía a quien les dijo que el dueño de la propiedad era un

capitán.- pero que este ya esta muerto y que los muertos no

hablan, como amenazándolo para que no dijera la verdad a la

policía, le manifestó que también le estaban buscando por el

delito de Enriquecimiento ilícito. Para la defensa esta

declaración NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO ya que todo lo

argumentado por el testigo D, no pudo ser comprobado por el

Ministerio Público en virtud de: El testigo D, manifestó que

compró la propiedad, a un compañero de Trabajo, que este no le

extendió ningún documento porque solo tenía dominio útil y porque

no le terminó de pagar el total del precio acordado por la

propiedad.- O sea que el testigo D, estan confiado que ni siquiera

exigió un contrato de promesa de compra venta como se acostumbra

hasta en las invasiones cuando la alcaldía no ha extendido un

DOMINIO PLENO, ni siquiera acudió a las autoridades para

investigar si esa propiedad le pertenecía al señor S. O. y LO MAS

INSOLITO QUE NI SIQUIERA EXIGIO UN RECIBO PARA ACREDITAR QUE HABÍA

DADO UN ANTICIPO DE LA PROPIEDAD, sin ningún documento que

acreditara una Posesión, el testigo D, decide realizarle varias

mejoras a la propiedad, entre ellas construyó una casa contigua a

la hacienda para que viviera mi representado D. A. S. P., quien

era empleado del señor S. O. y el inocente y confiable TESTIGO D,

también aceptó dejarlo como capataz o cuidador de la hacienda

pagándole la cantidad de trescientos cincuenta lempiras semanales,

construyéndole además una casa para que este viviera cómodamente

ya que el anterior dueño (S. O.) no le había construido nada.

Absurdamente el inocente testigo D, también pretende que se le

crea que realizó una transacción de un vehículo con el señor J. H.

C., a quien también no le cancelÓ la totalidad de la venta del

vehículo, y tampoco recibió por parte de J. E. un contrato de

compraventa ya que no lo conocía y nunca lo había visto, ni

siquiera un recibo del anticipo que le dio por el carro, tampoco

acreditó que el carro estuvo alguna vez a su nombre o a nombre de

J. C., para terminar ingenuamente pretende que creamos que al

igual que él, él señor J. C., también es inocente, ingenuo, tonto,

confiado etc., y que le vendió la hacienda de la Ciénega sin darle

un tan solo documento, ni firmarle un contrato privado de promesa

de compraventa, o un recibo donde se acreditara la permuta de la

compra del vehículo con parte del pago de la hacienda.- El

MINISTERIO PÚBLICO, A PARTE DE ESTA NOVELEZCA Y ABSURDA HISTORIA

NO COMPROBO QUE LA HACIENDA LE PERTENECIERA AL SEÑOR J. C., NI

MUCHO MENOS QUE MI PRESENTADO HUBIESE SIDO EMPLEADO PRIMERO DEL

SEÑOR S. O., DESPUES DEL INOCENTE TESTIGO “D” Y POSTERIORMENTE DEL

SEÑOR J. H. C., YA QUE DENTRO DE LA HACIENDA NO SE ENCONTRO

DOCUMENTOS. OBJETOS O ALGUN INDICIO RACIONAL QUE POR LO MENOS

SEMBRARA DUDA DE QUE EL TESTIGO "D" ESTUVIESE DICIENDO LA VERDAD

SOBRE LA CONTRATACIÓN DE D. S. COMO CAPATAZ DE LA HACIENDA,

TAMPOCO FUE DETENIDO MI REPRESENTADO DENTRO DE LA HACIENDA, AL

MOMENTO DE LIBERAR AL SEÑOR G. T.. Si el Ministerio Público

hubiese tenido la certeza de la propiedad por parte de J. E. Y

cuidado de la misma por parte mi representado D. A. S., seguro que

hubiese ampliado la acusación en contra de estos POR PORTACION

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ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO YA QUE DENTRO DEL PREDIO SE ENCONTRO

VARIAS AK 47 Y ESCOPETAS. R. Z. P.: Manifiesta que el día del

rescate, recibió una llamada a la oficina, que en el lugar

conocido como El Tablón, se encontraba una persona secuestrada, la

investigación se había iniciado hace varios días pero a él hasta

ese día se le comunicó, se desplazó hasta ese sector con ayuda de

la policía del mismo sector del Tablón, cuando estaban de camino a

la casa observó que venía un vehículo, la patrulla lo detiene y se

los llevaron a las personas a la posta policial, se reunieron con

otro grupo que estaba vigilando por la parte de atrás de la casa y

es cuando se rescata al señor G. T. L.. P. A. E. I.: Manifestó que

el oficial Carmelo le dijo que tenían secuestrada a una persona

por esa zona, exactamente en un lugar conocido como El Tablón y

que era una hacienda, se levantó un croquis del lugar, para

facilitar la llegada hasta dicha casa, coordinamos con el grupo

anti-secuestro, fue así que se dirigieron aproximadamente a las

doce y cincuenta llegaron al desvió y observaron que venía un

carro, el grupo en donde él estaba se fue por la orilla para

interceptar el vehículo, pero observaron que alguien se bajó del

mismo y se metió en el monte, mientras el otro grupo en la

patrulla detenía al carro de color verde que era conducido por J.

H. E.. Las declaraciones de estos dos testigos, se contradicen,

con las diligencias practicadas por ellos mismos minutos después,

sobre todo con el testigo Z. P., quien le respondió a esta defensa

que fue él quien participó en el allanamiento, que fue quien

redactó el acta de allanamiento, que fue él quien firmó y ratifico

en juicio que la firma que calza al pié del ACTA DE ALLANAMIENTO

LE PPERTENECE A EL.- PERO LOS HECHOS NARRADOS EN ESA ACTA SE

CONTRADICEN CON LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN JUICIO ORAL Y

PÚBLICO DESPUES DE SER JURAMENTADOS LOS TESTIGOS YA QUE LA

MISMA LITERALMENTE DICE: “LUEGO DE DESCRIBIR LO QUE SE ENCONTRO

DENTRO DE LA CASA, EL SEÑOR P. MANIFIESTA EN EL ACTA QUE EN EL

PATIO TRASERO DE LA CASA SE ENCONTRO UN CARGADOR DE AK 47 SIN

PROYECTILES, SEGUIDAMENTE SE INTERCEPTO UN VEHICULO MARCA

TOYOTA HILUX, TIPO PIK-UP, COLOR VERDE EN EL CUAL SE PROCEDIO

AL REGISTRO Y DETENCION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN

EL VEHICULO PROCEDIENDO A LA DETENCION DE MI REPRESENTADO D. S.

Y DEMAS PERSONAS, YA QUE SE TENIA LA INFORMACION QUE ESTAS

PERSONAS SE ENCARGABAN DE LLEVAR LA PROVISION A LA CASA DONDE

ESTABA EL SECUESTRADO. O sea que si se lee literalmente el acta

de allanamiento, esta claramente dice que primero se liberó al

señor G. T., y luego de registrar la propiedad, pasaron al patio

donde se interceptó un vehículo verde al cual les dieron detención

a sus ocupantes.- Al momento de declarar los dos testigos

claramente manifestaron que después de desplazarse al lugar, y

cuando iban camino a la haciendo vieron bajando un vehículo, al

cual le dieron detención a sus ocupantes, se registraron y se

llevaron a la posta del jicarito, el testigo P. E., manifestó que

la distancia que existía al momento entre el lugar de la detención

y la hacienda en donde se liberó al señor L. es de UN KILOMETRO y

MEDIO. Siendo que es clara las contradicciones realizadas por

estos testigos al momento de declarar en juicio Oral y Público,

cuyo objetivo es obvio el de involucrar a mi representado como

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chivo expiatorio, para así justificar su incapacidad de NO haber

podido capturar a las personas que cuidaban al señor T. L. ya que

estas se dieron a la fuga, minutos antes que ellos llegaran.

Siendo que la valoración de estos dos testigos es una clara

INOBSERVACIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. - Ya que por lo

contrario es una clara violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE

RIGE NUESTRA NORMA PROCESAL.- TAL COMO LO RECALCO ESTA DEFENSA AL

MOMENTO DE CONCLUIR EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.- Ya que quedó

demostrado la adulteración en el acta de allanamiento por parte

del AGENTE P., para implicar como partícipe dentro de la hacienda

a mi representado D. A. S.. MOTIVO SEGUNDO: Infracción de Precepto

Constitucional. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra Comprendido en el artículo 361 del C. P. P.

PRIMERO: El precepto penal objetivo que se invoca como infringido

se encuentra comprendido en el Título III de la Constitución de la

República la que prescribe: “DECLARACION DE DERECHOS Y GARANTIAS”

especificando el Capítulo II "LOS DERECHOS INDIVIDUALES" derechos

de que gozamos todos los habitantes del Territorio Nacional, al

conculcar estos produce como resultado inmediato la posibilidad de

que la persona o personas que se le hubiere violentado denuncie la

violación por los canales que la Ley ya determina, tal es así, que

si la violación se produce sobre bienes jurídicos como la libertad

ya la misma Constitución establece las garantías para restituir el

goce de la misma.- Ahora bien si el DERECHO INDIVIDUAL que se

conculca originó una clara violación la cual produce una clara

nulidad del procedimiento. Como ya se manifestó el primer motivo,

en donde se comprobó, una descarada contradicción entre las

declaraciones de los testigos R. Z. P. y P. E. y la prueba

documental ofertada por esta defensa, como ser el Acta de

allanamiento, la cual no es mas que una violación al principio de

legalidad.- También se comprobó con respecto a estos dos testigos

OTRAS VIOLACIONES DE LAS QUE MI REPRESENTADO EL SEÑOR D. A. S. P.,

FUE VICTIMA, COMO SER QUE NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE DE MERITO,

DESDE LA ETAPA PREPARATORIA, ETAPA INTERMEDIA NI EN LA

SUSTENTACION DEL JUICIO, QUE A MI REPRESENTADO SE LE HAYAN

RESPETADOS SUS DERECHOS INDIVIDUALES AL MOMENTO DE SER DETENIDO

TAL COMO LO REZA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EL ARTÍCULO 101

DEL C.P.P. YA QUE NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE A MI REPRESENTADO AL

MOMENTO DE SER SOMETIDO SE LE HAYAN RESPETADO SUS GARANTIAS

CONSTITUCIONALES. Ya que consta en la presente Sentencia, que

según Acta de allanamiento se le detuvo después de ser liberado el

señor G. E. T. L. en el patio de la hacienda, porque según dicha

acta el y las otras personas detenidas suministraba alimentos en

la hacienda.- Y según las declaraciones testificales se detuvo

porque él era el capataz o cuidador de la hacienda donde se

rescató al señor T..- Independientemente del motivo por el cual se

le detuviera, debía de respetársele sus derechos constitucionales,

ya que como lo repito NO EXISTE ACTA LECTURA DE DERECHOS REALIZADA

A MI REPRESENTADO, NO EXISTE TAMPOCO EN EL EXPEDIENTE DE MERITO

ACTA DE DECOMISO O SECUESTRO, ACTA DE REGISTRO PERSONAL, a pesar

que ambos policías manifestaron que luego que lo registraron se

les dio detención. Lo sorprendente para esta defensa es que la

única acta que el Ministerio Público maliciosamente presentó, con

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propósito de que se le fuera CONVALIDADA fue el Acta de

Allanamiento, aunque en juicio se comprobó que la misma fue

adulterada, a fin de inculpar a mi representado el señor D. A. S.

P. Y DEMAS PERSONAS DEENIDAS.” III. La recurrente, abogada K. L.

M. P. actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público,

desarrolló su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, de

la siguiente manera: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS. PRIMER MOTIVO:

El sentenciador excluyó prueba de valor decisivo en la litis,

dando como resultado la absolución de los acusados A. E. C. y S.

B. M. V.. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 2 del Código

Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El Precepto penal

adjetivo que se invoca como infringido por adolecer la

sentencia de vicios in procedendo, es el que a continuación se

transcribe: Artículo 362 numeral 2: “Que se base en medios o

elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o

incorporados por su lectura en violación de las normas

contenidas en el Título IV del Libro Segundo de esta Código o

excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo. (Lo

resaltado es nuestro). En el caso de autos el Tribunal

Sentenciador estableció como hechos probados lo siguiente:

"PRIMERO: En el 2003 J. H. E. C., le compró al testigo protegido

"D" una propiedad con una casa construida en su interior, ubicada

entre El Tablón y la Ciénega, Municipio de Oriente, Francisco

Morazán, contrató a D. A. S. P., para que cuidara de la misma.

SEGUNDO: El día lunes veintiocho de abril del dos mil ocho,

alrededor de las nueve de la noche en la Colonia Tepeyac,

Tegucigalpa, M.D.C., el señor G. E. T. L. en el momento que abría

el garaje de su casa fue interceptado por dos personas

desconocidas, quienes portando armas de fuego lo encañonaron y

bruscamente lo introdujeron en un vehículo tipo pick-up color

blanco, le vendaron sus ojos y lo esposan de las manos,

conduciéndolo hasta la casa, propiedad de J. H. E. C., misma que

estaba a cargo de su custodia D. A. S. P., donde lo mantuvieron en

cautiverio.- El mismo, día de la señora D. E. G. V., esposa de don

G. E. T. L., recibe una llamada telefónica donde le dicen que

tienen a su esposo y exigiendo sus raptores la cantidad de diez

millones de lempiras por su liberación. TERCERO: El día nueve de

mayo, miembros de la Policía, a raíz de información obtenida de

personas del lugar, realizaron un operativo dando como resultado

la detención de los señores J. H. E. C., A. E. C., S. B. M. V. Y

D. A. S. P., quienes se encontraban en las cercanías de la casa

donde se mantuvo en cautiverio a G. E. T. L. y se conducían en un

vehículo tipo pick up, color verde oscuro, transitando el único

camino, que conduce a la propiedad referida, automóvil que era

conducido por J. H. E. C..” Partiendo de estos hechos declarados

probados en la sentencia, se infiere que el Juzgador de la prueba

evacuada en el debate, llegó a la convicción que, los imputados A.

E. C., S. B. M. V., fueron detenidos en compañía y a bordo del

mismo vehículo en que se transportaban los también imputados J. H.

E. C. Y D. A. S. P., en un lugar bastante cercano de la casa en

donde se mantenía en cautiverio al ofendido; no obstante solamente

se condena a éstos últimos ya los primeros se les absuelve. Es así

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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que al examinar el factum de la sentencia y el alcance de su

contenido, como también las probanzas que sirvieron de fundamento

al mismo y el basamento jurídico del fallo censurado, se concluye

claramente que el Tribunal de Sentencia recurrido EXCLUYÓ PRUEBAS

DE VALOR DECISIVO, como ser: a) La declaración del señor G. E. F.

L., en su condición de ofendido. Ya que para el A quo, éste medio

de prueba resultó útil para acreditar la responsabilidad penal de

los señores J. H. E. C. Y D. A. S. P., pero no así para declarar

culpables a los señores A. E. C., S. B. M. V.; a pesar que se

deriva de dicha declaración, que también éstos dos últimos

tuvieron participación en el hecho investigado, tal como a

continuación lo exponemos. A páginas 7 a la 11 de la sentencia

impugnada, se transcribe literalmente la declaración del ofendido,

de la cual extraemos los puntos torales que el Juzgador excluyó en

la valoración de la presente prueba: "…dos personas lo cuidaban

(1 y 2)……aunque tenía puesta una capucha en el rostro podía

ver por debajo de ella, había una persona de tenis blancos y

una de tenis negros el D. por primera vez llegaron de día, lo

supo por la intensidad de la luz éstos eran dos más aparte de

los que me cuidaban (3 y 4) que entraban a la casa.....el

viernes volvieron a llegar los reconocía por los zapatos,

siempre era la misma persona que hablaba con él……el día que lo

rescataron fue un viernes, recuerda que por la mañana lo

sacaron de la casa por primera vez, siempre encapuchado, para

que supuestamente hiciera una grabación que iba a ser enviada

a su familia, él (3) que siempre hablaba con él (suponía que

era el cabecilla) antes de que lo sacaran le dio la orden a

otro (4) que le cambiara la capucha por una venda, pues temía

que con la que tenía puesta, estuviera viendo, cuando éste

llegó se sentó en la cama mientras él (ofendido) permanecía en

la silla pues era de día, fue cuando se dio cuenta que con la

venda lograba ver aún más, logrando observar la ropa que éste

vestía (la persona que siempre hablaba con él) un blue jeans y

unas zapatillas beige, una vez fuera de la casa, logró

observar que había un carro verde oscuro pick up y a otra

persona que andaba unos zapatos tipo "burros" color beige, la

grabación no se realizó, no se porque, los dos se marcharon (3

y 4) Y los que me cuidaban (1 y 2) también, dejaron

cuidándole a una mujer (5) y una persona que calzaba tenis

negros (6), era como el medio día, la mujer le preguntó si

quería comer y le dijo que no, de repente escuchó que salen

corriendo y cruzan por una puerta..... luego empujaron la

puerta entraron unas personas le preguntaron su nombre, se

identificó, y le dijeron que era la policía y le quitaron la

venda de los ojos, lo sacaron por la puerta trasera y por

primera vez pudo ver donde estaba, lo llevaron a la policía

tenían cuatro capturados, al pasar por enfrente de ellos1 pudo

identificarlos por los zapatos, la persona que le hablaba era

el que andaba las zapatillas beige, otro que andaba los

zapatos tipo burro, el de tenis blancos y el de tenis negros

el de tenis blancos y el de tenis negros eran quienes lo

1 Se utilizó un mecanismo a efecto que los detenidos no pudiesen ver al ofendido.

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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cuidaban, el que le daba los alimentos era el de tenis

negros". (Los números entre paréntesis son nuestros, para

lograr ilustrar a Vosotros Honorables Magistrados, a

efecto de cuantificar la cantidad de persona a quienes

logra identificar el ofendido). Partiendo de esta declaración,

se establece plenamente que el día de la liberación del ofendido

mediante el auxilio de la policía, él tuvo contacto con seis

personas: -1 Y 2 que eran quienes lo cuidaban y que vestían tenis

blancos y negros respectivamente. -3, de quien el ofendido

considera que se trataba del cabecilla, porque sólo con éste

hablaba; y ésta persona vestía un jeans y zapatillas color beige.

-4, quien es una persona que viste zapatos tipo burros color

beige; y que fue la persona que le cambió la capucha por una

venda. -5, una mujer a cuyo cuidado lo habían dejado los números

1, 2, 3 Y 4. -6, otra persona que vestía tenis negros y que quedó

acompañando a la mujer, para el cuido del ofendido, al momento de

la llegada de los policías del rescate. Esta versión del ofendido

es coherente totalmente con los siguientes medios de prueba que

también excluyó el A quo: b) Declaración testifical del Agente

de la Dirección Nacional de Investigación Criminal J. R.

Zúniga P., que fue transcrita a página 14 y 15 de la sentencia y

de quien consta que depuso en juicio: "… …el día del rescate se

emplazaron hacia el sector, con ayuda de la policía del mismo

sector del Tablón, cuando estaban en camino a la casa observó

que venía un vehículo color verde, la patrulla lo detiene,

seguidamente se les detuvo y se llevaron las personas a la

posta policial, se reunieron con el otro grupo que estaba

vigilando por la parte de atrás de la casa, es cuando se da el

rescate del señor G.…… A las interrogantes del Ministerio

Público……cuando se dirigían a la casa por la única calle de acceso

que hay en la propiedad venía bajando un vehículo color verde

paila, como es la única calle…… se les detuvo, pero antes de eso

una persona que iba en la paila se tiró y tomó un atajo,

cuando la policía entró a la casa encontraron al señor.... vendado

y atado...., dentro de la casa había bastante comida, los vecinos

se acercaron y dijeron que era D. A. S. P., quien vivía ahí…

todos los vecinos les dijeron que la casa era de J. H. E., sumado

esto ellos eran los únicos que venían en dirección de la

hacienda..." Con éste medio de prueba se acreditó el lugar, el

momento y la manera de la detención de todos los acusados,

asimismo del porque se les detuvo. C) Declaración testifical

del Oficial de Policía Preventivo P. A. E. I., cuya

deposición fue transcrita a página 16, 17 Y 18 de la sentencia y

de quien consta que depuso en juicio: “……aproximadamente a las

doce y cincuenta llegaron al desvío, observaron que venía un

carro color verde, el grupo en el que estaba se fueron por la

orilla de la calle en el monte para interceptar el vehículo,

pero observaron que alguien se bajó del mismo y se metió en

el monte, mientras el otro grupo en la patrulla detenía al

carro de color verde que era conducido por J. H. E. C., al

lado venía el hermano de éste A. E. y S. C., en la paila iba

D. A. S. P., quien fue el que se bajó del vehículo......D. A.

S. P., fue quien los llevó hasta la casa, dentro de la casa

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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habían dos personas entre ellos una mujer, al verlos salieron

corriendo, se tiraron por un lugar montañoso,....no pudieron

dar con ellos, cuando entraron a la casa encontraron un

ciudadano amarrado… quien le manifestó que él identificaba a

las personas y al que hablaba con él por los zapatos,

reconoció a J. H. E., como el que usaba las zapatillas beige

como el que conversaba con él… A las preguntas del

Ministerio Público… recuerda que el rescate fue un viernes…

que la persona que él detuvo fue el que se tiró de la paila de

nombre D. A. S. P.....del lugar de la detención a la casa

donde rescataron al ofendido hay aproximadamente un kilómetro

y medio...es la única calle de acceso a dicha casa ....sólo se

puede ingresar con vehículo doble tracción....del desvío a la

casa hay un aproximado de cinco a diez minutos, es un área

rural no hay muchas casas… A las preguntas de la defensa… la

detención ocurrió primero……”. d) Declaración testifical del

Policía Preventivo N. H. H., cuya trascripción se encuentra a

páginas 19 y 20 de la sentencia y de quien consta que depuso en

juicio: “…cuando iban al lugar vieron que venía un vehículo verde

doble cabina se paró en una bajada, venía alguien en la

paila.....el que venía en la paila se tiró.....se detuvo, todos

fueron trasladados a la Posta de Jicarito, su otros compañeros ya

habían capturado a D. A. S. P., para llegar a la casa no se fueron

por la calle se fueron por el monte y la persona que los guiaba

era D. A. S. P., al llegar observamos cerca del portón, una señora

platicando con otra persona cerca de la casa, cuando se acercaron

el que platicaba con la señora corrió.....cuando entraron a la

casa encontraron a G. L.……a los imputados se les vendó los ojos,

para que no vieran al señor G. E. T. L., mientras él pasaba al

frente de ellos, hizo señas que esos eran los zapatos de las

personas que lo habían secuestrado……”. e) Acta de Inspección de la

casa donde permaneció el ofendido. Según lo considerado por el A-

quo en la sección de la valoración de la prueba del fallo, con

este medio de prueba se corrobora lo expuesto por los agentes

de policía. Todos estos mismos medios de prueba de cargo

sirvieron al Juzgador para concluir con certeza que los señores

J. H. E. C. y D. A. S. P., son culpables del delito de

Secuestro, en perjuicio de G. E. T. L.; pero ésta misma prueba

no fue considerada suficientemente fuerte, para también

condenar a los señores A. E. C. y S. B. M. V. por ese mismo

ilícito; lo cual es discordante con lo hechos sometidos a

juzgamiento, por los siguientes motivos: Tanto los imputados J.

H. E. C. y D. A. S. P., como los imputados A. E. C., S. B. M.

V., fueron detenidos en el mismo lugar, a la misma hora y a bordo

del mismo vehículo; circunstancia que es coherente con la

declaración del ofendido, quien dijo que previo a su rescate

identificó por su calzado (zapatillas beige, zapato tipo burro

color beige, tenis negros y tenis blancos) a 4 personas del sexo

masculino, quienes se marcharon a bordo de un vehículo verde

pick up, y dejándolo al cuidado de una mujer y de un hombre que

calzaba tenis negros; versión que también es concordante con la

información rendida por los agentes de la policía quienes

depusieron, que ellos detuvieron a cuatro personas que se

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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trasladaban en un vehículo color verde tipo pick up y que

resultaron ser los acusados, y que al llegar a la casa donde se

encontraba el ofendido divisaron a una mujer y a un hombre lo

cuales al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar. -

El ofendido refirió que el sujeto de zapatillas beige, era el jefe,

por cuanto éste era el que daba las órdenes a los demás; siendo

posteriormente identificado este sujeto por sus zapatos, como J.

H. E. C., quien a su vez, era la persona que conducía el vehículo

color verde pick up, en el cual se transportaban todos los

detenidos. Asimismo se identificó que quien calzaba los zapatos

tipo burros beige, era el señor D. A. S. P., quien fue además la

persona que condujo a los policías hasta la casa donde tenían en

cautiverio al ofendido. Es así que aunque los policías no hicieron

alusión a los zapatos que calzaban los señores A. E. C., S. B. M.

V. al momento de su detención, no menos cierto es que, el Ofendido

sí refirió que durante su cautiverio era cuidado por dos sujetos

que calzaban uno de ellos tenis negros y el otro tenis blancos, y

que el día de su rescate, estos se fueron en compañía de los otros

dos (de los que usaban calzado color beige) a bordo de un vehículo

tipo pick up color verde y lo dejaron al cuidado de una mujer y un

hombre. Lo cual nos indica que estos dos sujetos que calzaban

tenis negros y blancos respectivamente no pueden ser otros que A.

E. C., S. B. M. V.. -Los policías fueron contundentes al referir

que el lugar en donde se detuvo el automotor en el cual se

transportaban los acusados, es la única calle que da acceso a la

propiedad en donde mantenían en cautiverio al plagiado; y que esta

zona no es muy poblada de viviendas. Por ende nos preguntamos ¿Qué

razón o motivo tenían los señores A. E. C., S. B. M. V., de

transitar por el sector, que no fuese el de venir del mismo lugar

que el de sus acompañantes? El policía P. A. E. I., depuso que al

momento de la detención el vehículo era conducido por J. H. E. C.

y que al lado venía el hermano de éste, de nombre A. E. C.

(consta en el primer párrafo de la página 17 de la sentencia).

Ante esto nos preguntamos: ¿Cómo es posible que siendo hermanos

ambos acusados, conduciéndose en el mismo vehículo, y viniendo del

mismo lugar en donde se tiene cautiva a una persona, y siendo

detenidos simultáneamente; uno de ellos sea inocente y el otro

culpable? (así se establece en los hechos probados de la

sentencia); ante las circunstancias detalladas en la interrogante

anterior, ¿Hubo prueba de descargo que diera respuesta a ello?, la

respuesta es NO. ¿Cómo siendo pariente A. E. C. de J. H. E. C.,

no iba a tener conocimiento de lo que sucedía en la propiedad de

donde venía y cuyo propietario es el último? También es coherente

lo depuesto por el ofendido al referir que momentos antes de su

liberación, sus plagiarios intentaron hacer un video para

enviárselo a su familia, pero que luego dispusieron no hacerlo, y

que tanto los 2 sujetos que lo cuidaban, como el que daba las

órdenes, y el de zapatos tipo burro, se fueron en un vehículo

color verde; y que siendo dejado al cuidado por una mujer y un

hombre escuchó ruido, resultando ser la policía que lo liberaba;

hechos que son coincidentes con el momento de la detención de los

acusados. Por todo lo anterior estimamos, que si bien es cierto el

A quo, tiene la potestad de valorar la prueba conforme a las

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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reglas de la sana crítica racional, que reconocen su

discrecionalidad y le someten a criterios objetivos, que nos

permiten librarnos de valoraciones arbitrarias o inconsistentes;

en el presente caso el Juzgador ha actuado arbitrariamente, al

excluir las pruebas recibidas y citadas anteriormente, cuyo

contenido es decisivo para la decisión del presente asunto y al

haberla excluido el Tribunal, hace que se emita un fallo

incorrecto y lejos del esclarecimiento de la verdad, que es el fin

del proceso penal. Conforme a lo expuesto se concluye, que nuestra

prueba es fuerte para lograr la pretensión acusatoria y que al

considerarla débil los sentenciadores recurridos, han incurrido en

error in procedendo, pues de haberlas apreciado de la manera en

que lo hemos expuesto, indiscutiblemente habrían determinado que

los encausados A. E. C., S. B. M. V. al igual que sus otros dos

acompañantes son responsables del delito objeto de investigación,

tal como se ha dejado demostrado. En consecuencia el Ministerio

Público como recurrente es del firme criterio, que habiendo

excluido él a qua prueba de valor decisivo y sin señalar los

motivos, dictando una sentencia absolutoria a favor de A. E. C.,

S. B. M. V., evidencia que en su resolución no fueron considerados

para fundamentar su fallo respecto a aquellos, pues de haber sido

así basta hacer una inclusión mental hipotética en el caso que nos

ocupa y se reflejara que el fallo hubiese sido diferente. En este

sentido y siendo que las pruebas ofertadas, admitidas y evacuadas

por el ente acusador generan certeza de culpabilidad respecto a

que A. E. C., S. B. M. V., son parte de una organización criminal

de secuestradores, cuyas aportaciones individuales de

participación son especificas al momento de ejecutar un acto

ilícito y que en el caso que nos ocupa, estos se encargaban de

cuidar al plagiado, lo cual los coloca en posición de coautores;

por lo cual estimamos que procede casar la presente sentencia, y

que si bien no se efectuó reclamación previa alguna a éste

momento, es porque el vicio se produjo en el acto de sentenciar.

SEGUNDO MOTIVO: "Adolecer la sentencia proferida de motivación

jurídica contradictoria". PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo

de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3,

del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La motivación

para ser lógica debe responder a las leyes del entendimiento

humano, con la especial característica de ser coherente, es decir

constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí,

debiendo para ello ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

El vicio que hoy se alega se pone de manifiesto en la sentencia

proferida, cuando en los fundamentos jurídicos esgrimidos por el

Juzgador se denota irrespeto al principio de coherencia, al no

existir congruencia en el contenido de la sentencia que constituye

un todo armónico, al haber entrado el Tribunal en juicios

inconciliables, es decir contradictorios, en lo relatado en los

juicios de la fundamentación jurídica del fallo. Ello es así, pues

basta con examinar lo esgrimido por el Juzgador al momento de

emitir la sentencia de mérito, específicamente en lo establecido

en el apartado denominado Tercero de la sección Fundamentos

Jurídicos, que se encuentra contenida en su página 29, que refiere

lo siguiente: "Habiendo establecido que el hecho es típico, pues

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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se ajusta perfectamente a los dispuesto por la norma penal,

(artículo 192 del Código Penal) debe decirse de manera terminante

que el mismo también es antijurídico. La conducta asumida por los

acusados, no se encuentra cubierta por ninguna causa que excluya

la antijuricidad, y por ende excluyente de la responsabilidad

penal. Por otra parte, el hecho cometido por los acusados, además

de ser antijurídico es culpable, ya que no existe ninguna causa

que excluya la culpabilidad. Los acusados, tal como ha quedado

demostrado plenamente, actuaron con pleno conocimiento de su

conducta prohibida, sin que exista ninguna causa de

inimputabilidad". (Lo subrayado es nuestro). Tomando en cuenta lo

establecido en este apartado de la sentencia y que al efecto hemos

transcrito, observamos que de su simple lectura, el Juzgador no

hace distinción alguna, sobre a qué acusados él se esta

refiriendo, por ende el sentido lógico y coherente de la lectura

nos indica que se refiere a la totalidad de los acusados, que en

el caso de merito son cuatro; sin embargo en la misma sección de

los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, concretamente en los

apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo, el Juzgador únicamente

se pronuncia respecto a la responsabilidad en el ilícito de los

acusados J. H. E. C. y D. A. S. P.; pero no se pronuncia respecto

a los acusados A. E. y S. B. M. V.; y para sorpresa en la parte

resolutiva de la sentencia en el apartado cuarto, establece que

absuelve a éstos últimos de responsabilidad penal. Siendo todo lo

anterior totalmente contradictorio, puesto que el Tribunal,

primero establece que la conducta de los acusados (sin hacer

distinción alguna, por ende de la literalidad del contexto del

párrafo, se entiende que se está refiriendo a todos los acusados)

es típica, antijurídica y culpable; y luego resulta que absuelve a

los señores A. E. y S. B. M. V., sin explicar el porque de esta

decisión, pues en el fallo mismo no existe un tan sólo apartado

que establezca la razón o razones para ello; e incluso estas

circunstancias aún hasta éste momento casacional son un enigma

para nosotros, máxime cuando en el apartado tercero de la

sentencia que transcribimos anteriormente se incluye a todos los

acusados como responsables del hecho. Por lo tanto presentando la

sentencia esta diversidad de inconsistencias; el A-quo produjo

como consecuencia, que el fallo proferido resultara con una

motivación contradictoria, pues por un lado se les considera

responsables a los cuatro acusados, luego sólo dos y para

finalizar se les absuelve a otros dos y no se sabe porque. En

virtud de lo anterior, encontramos que el razonamiento del

Juzgador en este apartado de la sentencia es contradictorio,

partiendo de que una resolución motivada debe abarcar

indefectiblemente la fundamentación jurídica en la que se razone

sobre la calificación penal de los hechos, su participación y

circunstancias, y en el presente caso es manifiesta la

incoherencia en que incurre el Juzgador, al no haber expuesto de

una forma clara y terminante sin dejar lugar a dudas, cuales

imputados eran responsables de la acción reprochada y cuales no; y

por otro, en el caso de los supuestos inocentes, el porqué no

procedía una condena para ellos, cuando de la prueba evacuada en

el proceso se deriva que todos coincidieron en tiempo y lugar

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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tanto con el ofendido, como al momento de su detención (tal como

se demostró en el motivo anterior), por ende estas falencias en la

sentencia nos conducen indefectiblemente a patentizar el vicio que

ahora se reprocha. En resumen, por haberse producido el vicio in

procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de

sentenciar, no ha podido previamente efectuarse reclamación alguna

para la subsanación del vicio; no obstante solicitamos que se case

el fallo recurrido y se proceda conforme a derecho corresponde. DEL

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL

INTERPUESTO POR LA ABOGADA D. E. F., A FAVOR DE SU REPRESENTADO

D. A. S. P., DENUNCIANDO VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA

CRITICA EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I.

El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades

establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en

una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en

la redacción de la sentencia misma. Es mediante el respeto de

estas formalidades que se asegura el derecho de las partes

litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho

procesal, instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano

juzgador debe de subordinar su actividad, es pues éste el

destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de

actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma, tiene la tarea de comprobar

la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas,

fijadas en la ley, es decir, que el objetivo de este tipo de

Recurso es la salvaguarda del debido proceso como garantía

constitucional reconocida en el artículo 90 de la Constitución de

la República. II. La Recurrente, reprocha la sentencia de

instancia exponiendo la existencia de vicios in procedendo que

explica en un motivo, señalando que los juzgadores en la sentencia

impugnada violentaron las reglas de la sana crítica al momento de

hacer la valoración probatoria, por cuanto se condenó al acusado

D. A. S. P., a base de prueba indiciaria a falta de prueba

directa, más los indicios invocados por los Juzgadores no están

debidamente probados, de modo que constituyen conjeturas y

especulaciones. Además arguye la Recurrente, que al momento de la

Captura hecha a su representado no le fue decomisada ninguna

grabación, la que se supone se hizo ese día al ofendido como

prueba de vida para existir rescate por su libertad, además señala

que los Juzgadores dieron valor probatorio a la declaración del

Testigo Protegido D, quien a criterio de la Recurrente no tiene

valor alguno, debido a que los hechos relatados por éste no pueden

ser comprobados, es decir, no fue comprobado que efectivamente la

hacienda donde fue encontrado el ofendido perteneciera al acusado

J. H. E. C., mucho menos que el acusado D. A. S. P., trabajara en

ese mismo lugar para aquél. Finalmente, la Recurrente considera

que la valoración hecha a las declaraciones de los señores R. Z.

P. y P. A. E. I., se hayan violentado las reglas de la sana

crítica, al ser contradictorias éstas con el acta de allanamiento

a la vivienda, quedando demostrado a criterio de la recurrente

como ésta acta de allanamiento fue adulterada con el único

propósito de inculpar a su representado D. A. S.. III. La Sala de

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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lo Penal, en el examen del Recurso planteado por la recurrente,

concluye que el mismo es desarrollado alejándose de una correcta

técnica recursiva, por cuanto se alega con el mismo, la violación

de las reglas de la sana crítica y con ello, violación al

principio de legalidad, más no se señala cual de las reglas que

componen el sistema de valoración de la sana crítica fue el que ha

sido transgredido por los Juzgadores, ni tampoco identifica cual

es el medio de prueba o medios de prueba que se vieron afectados;

aún con ello, esta Sala de lo Penal es del criterio, que en el

sistema de impugnaciones gobierna por sobre todo el Principio de

Tutela Judicial Efectiva y aún cuando el Recurso no es planteado

de manera correcta, se debe de dar respuesta al recurrente en la

medida que el defecto del planteamiento permita entender el núcleo

del argumento recursivo. IV. Al señalarse que se han violentando

las reglas de la sana crítica, es propio señalar que el artículo

362 No. 3) del Código Procesal Penal, prevé que “el recurso por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia

recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la

valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana

crítica”. Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe

contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los

hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica,

sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo; este cuadro

fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo

que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en

descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal,

señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el

debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las

reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido,

es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación

probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la

apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la

fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del

2001, en el Exp 194-2009 y fallo de fecha 30 de noviembre del

2011, en el Exp 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha

20 de octubre del 2011, en el Exp 360-09 y fallo de fecha 05 de

Abril del 2011, en el Exp 385-09). En el apartado de la valoración

intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba, conforme al

sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han

existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Intima

Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados); Prueba

Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el

valor que debe de darle el Juzgador a la prueba que se encontrase

en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es éste último el

que debe de observar el Juzgador Penal Hondureño, conforme lo

ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En cuanto a la

Sana Crítica como Sistema de Valoración de la Prueba, esta Sala ha

señalado que en “…la valoración de la prueba, impera la plena

libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que

las conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las

pruebas en que se apoyen. En este sistema, el juzgador no tiene

reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a

cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica

racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de

la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con

total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la

recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la

experiencia común…” -Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, en

el Exp 125-2010-; de este modo “… las reglas de la sana crítica,

aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma

arbitraria, subjetiva o antojadiza…” –Fallo Sala Penal de fecha 20

de octubre del 2011, en el Exp 88-09. Partiendo de la Doctrina

Legal sentada por esta Sala de lo Penal, en los fallos de fecha 30

de noviembre del 2001, en el Exp 194-2009, de fecha 30 de

noviembre del 2011, del Exp 297-09, de fecha 02 de noviembre del

2011, del Exp 242-09 y de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp

125-2010, componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia

Común: Se refieren juicios o valoraciones que el hombre común

posee y por ende el Juzgador, sin relación alguna con el caso

concreto que se Juzga, y que se adquieren a partir de experiencias

reiterativas en el vivir y que por éste hecho son compartidas con

las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo

social. Nos referimos a los fenómenos de la naturaleza cuyo

conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión,

siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados

ganados a través del estudio científico que realizan solo un grupo

determinados de personas y que por lo tanto, no tienen el carácter

de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento

privado del Juzgador no es permitido en la valoración de la

prueba, al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto

de control de las partes mediante el debido contradictorio. El

Juzgador deberá de analizar los medios de prueba, partiendo de la

experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos,

ergo vulneraría las reglas de la experiencia común cuando

desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple

acerca de un fenómeno natural. Las reglas de la Experiencia Común

se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el

Juzgador valora un hecho, considerara el acontecer que por lo

común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo

encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya

en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos

el por qué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología: Están

referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de

la psicología, sino al conocimiento adquirido respecto del

comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que

desarrolla la persona como ser social, a través de procesos

sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de

aquel. Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación

del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la

correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo

del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural,

sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo

social, se requiere que el Juzgador sea parte de dicho grupo

social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y

sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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Psicología se basan en la probabilidad a partir del común

comportamiento y su significado. 3) Las Reglas de la Lógica: La

Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los

elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación

adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la

inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y

cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al

momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la Lógica

informan sobre leyes universales, a saber: a) La Coherencia: Manda

que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones,

deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y

concordancia entre sí; La coherencia en su valoración negativa

exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos

que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la

Coherencia se desprenden los principios de identidad,

contradicción y de tercer excluido: i) El Principio de identidad:

Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra.

Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la

conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo

ser “Y”; ii) El principio de contradicción: Las proposiciones “A”

es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas

no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En

valoración de prueba un hecho, una persona o una cosa no puede ser

y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos

afirmaciones es verdadera; iii) El principio de Tercero Excluido:

Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente

falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. b)

La Derivación: De este se extrae el Principio de Razón Suficiente,

por el cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas

debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de

conclusiones que por ellas se vayan formando; exige que el

razonamiento deba derivar de elementos auténticos y suficientes

para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso

que se juzga. IV. El Recurso no es de Recibo: A) Dista la Sala de

lo Penal del criterio de la recurrente, en cuanto a que los

indicios enumerados por los Juzgadores no hayan sido probados y

que más bien obedezcan a conjeturas y especulaciones, por cuanto

los medios de prueba determinan la existencia de prueba directa

culpatoria en contra del acusado D. A. S. P., así pues, en primer

término fue reconocido por el ofendido, a través de su calzado,

como la persona que se encargada de darle los alimentos, lo cual

es congruente con la declaración del Testigo Protegido D, quien

señaló que el acusado vivía en el lugar, ergo al vivir a allí su

función era de vigilante de la persona que ilegalmente se tenía

privada de libertad, además el día nueve de mayo del año 2008, el

acusado S. P., se conduce en la paila del vehículo pick-up, color

verde, marca Toyota y al percatarse de la presencia de la policía,

procede a tirarse de la paila para salir en veloz carrera, siendo

perseguido por elementos de la policía quienes le dan captura,

esta acción es totalmente entendible debido a que el acusado sabe

que la presencia de la policía en el lugar es como consecuencia de

su proceder ilegal, entonces decide intentar evadir el

requerimiento policía alejándose del lugar, lo cual no le sirve de

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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nada por cuanto es capturado, pero aún más, es el acusado S. P.,

quien conduce a los agentes de policía hasta donde está retenido

el ofendido; lo descrito es derivado de prueba directa y no se

trata pues de conclusiones llevadas a cabo a partir de conjeturas

y especulaciones; B) Es infundada la queja de la recurrente cuando

señala que a su representado S. P., no le fue decomisada ninguna

grabación, por cuanto el ofendido en su relato explica muy

claramente que fue sacado de la vivienda por sus captores para

realizar un video que sirviera de prueba de vida y así motivar el

pago del rescate, pero también señala que no sabe por qué al final

no se realizó dicho video, es entonces que éste nunca existió y

por ello no se podía decomisar grabación alguna; C) La Recurrente

indica que la declaración del Testigo Protegido D carece de valor

probatorio, mas esta aseveración resulta de un criterio subjetivo

y no de una análisis del medio de prueba en confrontación con las

reglas de la sana crítica, como había prometido en la introducción

del Recurso; pero bien y en caso, la recurrente deja de lado que

además de la referencia del TESTIGO PROTEGIDO D, existen otros

medios de prueba que afirman que la propiedad era del acusado J.

H. E. C. y que en ella trabajaba el acusado D. A. S. P., como ser

la declaración testifical del Señor J. H. Z. P., quien por

información de los lugareños, supo que la vivienda era propiedad

del Señor J. H. E. C. y la declaración del Testigo N. H. H., a

quien el señor D. A. S. P., explicó que dentro de la propiedad

habían dos casitas y que en una de ellas tenía su residencia,

declaraciones que fueron valoradas bajo el principio de libertad

probatoria; D) Finalmente, la Recurrente refiere que existe

contradicción entre las declaraciones de los Policías R. Z. P. y

P. A. E. I. y el Acta de allanamiento, la que dicho sea de paso,

también refiere la recurrente ha sido adulterada; el reclamo tiene

su génesis en el medio de prueba documental que corre a folio 22

del Expediente, en el cual se documento las acciones realizadas

por la Policía Nacional una vez en el lugar, señalando que al

llegar a la Aldea Ciénega de San A. de Oriente, procedieron a

ingresar a una vivienda en donde encontraron al señor G. T.

PRIVADO DE LIBERTAD, el documento sigue describiendo las

diligencias dentro de la vivienda, seguidamente señala que después

se interceptó un vehículo marca Toyota, color verde, tipo pick-up,

deteniendo a las personas que se conducían en él. Por otra parte,

los testigos R. Z. P. y P. A. E. I., relatan esos hechos a la

inversa, es decir, que primero interceptaron el vehículo color

verde, se detuvo a los acusados y que posteriormente se dirigieron

a la vivienda en donde encontraron al ofendido. Ciertamente entre

las declaraciones de los testigos señalados y el acta de

allanamiento existe una contradicción, más ésta no radica respecto

a la realización de actuaciones o la existencia de las cosas, sino

al orden en que éstas se dieron, más no es controvertido de que

los acusados fueron capturados ese día a bordo de un vehículo

color verde, marca Toyota, tipo pick-up, ni tampoco es

controvertido de que el ofendido fue encontrado atado de pies y

manos y vendado en el interior de una casa construida con

materiales rústicos, por cuanto dicha contradicción no es

esencial, al grado de que invalide la sentencia recurrida, como

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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pretende la recurrente. Finalmente la recurrente refiere, que el

acta de allanamiento que corre a folio 25 del expediente fue

adulterada con el fin de perjudicar al acusado D. A. S. P., más no

señala en qué consistió esa adulteración, ni cuándo o por qué se

dio la misma, no establece bases probatorias para tal aseveración,

por lo que la deja acéfala, carente de respaldo y credibilidad. V.

De todo lo anterior, es fundamento para declarar Sin Lugar el

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su único

motivo. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTO LA ABOGADA D. E. F., EN SU CONDICIÓN

DE DEFENSORA PRIVADA DEL SEÑOR D. A. S. P. DENUNCIANDO VIOLACIÓN

DE NORMAS CONSTITUCIONALES. I. Esta tipología es la más amplia de

las que regula la ley procesal y ello, obedece a la intención del

legislador de dar apertura al Recurso de Casación, en acatamiento

de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal debe de engarzarse con

una norma constitucional, más el Recurso a desarrollar bajo este

título debe de denunciar la infracción de una garantía de carácter

procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al

momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de

una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir

la sentencia. En una buena técnica, se debe optar a esta Vía

Recursiva cuando no sea posible denunciar el vicio a través de

cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso

por Infracción de Precepto Constitucional de amplio espectro, en

contraposición con los Recursos de Infracción de Ley, Infracción

de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los

cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores.

La esencia del Recurso de Infracción de Precepto Constitucional,

es velar por el cumplimiento del Principio de Primacía de la

Constitución de la República frente a las demás normas legales y

resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial, como

ser las sentencias. II. La recurrente señala, que el precepto

constitucional que ha sido infringido por los Juzgadores con la

resolución impugnada, se encuentre dentro del Título III de la

Constitución de la República agrupa “Los Derechos Individuales”;

denuncia la violación al Principio de Legalidad producto de la

contradicción entre las declaraciones de los testigos R. Z. P. y

P. A. E. I. y el acta de allanamiento, además de que el acusado

durante desde la etapa preparatoria y durante todo el proceso fue

víctima de violaciones a sus derechos, en particular al momento de

que fuese detenido ya que no existe acta de lectura de derechos,

ni acta de registro personal, ni acta de secuestro. III.

Nuevamente el Recurso de Libelista carece de claridad, al grado

que opone ante la sentencia Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional, más no señala cual precepto es el que se

considera violentado, a efecto de que esta Sala de lo Penal haga

una ponderación entre el núcleo de la garantía o derecho que

contiene y la resolución impugnada, por el contrario, la Libelista

aqueja aspectos que son propio de la instancia –primera o segunda-

y que no corresponde a un alegato de única instancia; con todo y

siempre en respeto del Principio de la Tutela Judicial Efectiva,

la Sala de lo Penal se ocupará para dar respuesta a lo planteado

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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en todo y cuanto se relacione a principios constitucionales. IV.

Establece el artículo 88 último párrafo de la Constitución de la

República que: “El arrestado o detenido debe de ser informado en

el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se

le imputan…”, éstos derechos son los que la persona detenida tiene

durante la investigación y eventual proceso penal, puntualizados

en el artículo 282.6, el cual hace remisión a los derechos del

artículo 101, ambos del Código Procesal Penal. La norma

constitucional persigue dos objetivos: por un lado, al ser la

libertad ambulatoria el estado natural de la persona humana y

además una garantía constitucional, se pretende que ésta no sea

disminuida o privada sino por las causas establecidas en la ley

(Principio de Reserva de Ley), por cuanto lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 88 Superior sirve de límite a la

autoridad, así ésta, no puede dar detención a ninguna persona sino

por una causa justificada en ley, ello solo podrá verificarse

cuando a la misma autoridad se le obliga a dar cuenta del motivo

de la detención y los derechos que a partir de ese momento le

asisten a la persona detenida. Por otro lado, la Norma

Constitucional pretende, que la persona una vez que sea detenida,

tenga conocimiento de los hechos que se le imputan a efecto de que

pueda ejercer defensa material respecto a ello, es decir es una

norma complementaria al derecho de defensa regulado en el artículo

82, pero además para que la persona detenida esté enterada de

todos los derechos que le asiste y así pueda hacer uso de ellos y,

en su caso, exigir su verificación a las distintas autoridades,

sirviendo entonces de un límite al poder público ejercido por

aquellas; la omisión de informar los hechos que se imputan y los

derechos a la persona detenida, hará incurrir a la autoridad

policial que la realizó en el delito de detención ilegal,

sancionado por el artículo 193 y 194.3 del Código Penal, según

determina el último párrafo del artículo 101 del Código Procesal

Penal. Es obligación de la autoridad policial, probar que la

detención ha sido realizada conforme lo preceptúa el artículo 88

párrafo último de la constitución de la república, para lo cual

prima fase deberá de presentar el acta de lectura de derechos, mas

puede acontecer que la misma no se haya realizado o se haya

extraviado, por lo que corresponderá a la autoridad probar por

otros medios que efectivamente realizó tal acción. De otro modo,

la ausencia de acta de lectura de derechos no necesariamente debe

de ser tomado como una presunción iure et de iure, de que la

autoridad policial omitió informar al detenido los hechos

imputados y los derechos, sino mas bien debe de ser tomada como

una presunción iuris tantum que deberá de contra probar nadie más

que la misma autoridad policial. Son dos las consecuencias

derivadas de la omisión de lo preceptuado en el último párrafo del

artículo 88 Superior: 1) La autoridad policial que realizó la

detención, como se ha dicho, incurrirá en el delito de detención

ilegal, siempre que sea comprobada la omisión dolosa del acto; 2)

Afectación de la investigación y eventual proceso penal de la

persona detenida, siempre que como consecuencia de no haberse

informado los hechos imputados, la persona detenida no haya podido

ejercer plenamente su derecho de defensa o que como consecuencia

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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del irrespeto de los derechos procesales, ya sea por desconocerlos

el detenido o porque la autoridad policial no los observó, se haya

provocado la violación al debido proceso. Esta Sala de lo Penal,

quiere reiterar que esta segunda consecuencia solo ocurre cuando

hay un perjuicio material en el ejercicio del derecho de defensa o

en el debido proceso a seguir en la investigación y proceso penal,

de modo que si no existe ésta afectación material, aun cuando la

autoridad policial haya omitido informar sobre los hechos

imputados y sobre sus derechos a la persona detenida, no habría

ninguna consecuencia en cuanto a la investigación y eventual

proceso penal seguido en contra de ésta, ello sin perjuicio de la

deducción de las responsabilidades penales en cuanto al delito de

detención ilegal, como ya se ha explicado. V. No es de recibo el

recurso planteado: A) La Recurrente nuevamente aqueja

contradicción entre las declaraciones rendidas por los señores R.

Z. P. y P. A. E. I. y el acta de allanamiento, por lo cual esta

Sala de lo Penal hace eco a las consideraciones hechas líneas

atrás, en el pronunciamiento que se realizó en el Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma; B) Se denuncia que no

existe en el proceso acta de lectura de derechos, más aún cuando

iuris tantum se presuma que la falta de acta de lectura de

derechos obedece a que no se le informaron éstos al acusado, la

recurrente no explica como esta omisión afecta el proceso, al

grado de causar la invalidez de la sentencia que se está

impugnando, ello sin perjuicio, por supuesto, de la posible

responsabilidad de la autoridad policial, la cual es de carácter

independiente y no vinculante con el proceso del acusado D. A. S.;

C) De igual modo, la recurrente no señala como la ausencia de acta

de registro personal y acta de decomiso, afectan la sentencia al

grado de provocar su invalidez, habida cuenta ninguno de los

medios de prueba reproducidos informan de que al acusado se le

haya decomisado algún objeto relacionado con la causa; tales

omisiones, en todo caso, pueden ser tema de valoración de prueba,

lo cual se separa a lo denunciado por la recurrente bajo éste

título. VI. Por lo señalado, es procedente declarar Sin Lugar el

Recuso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en

su único motivo. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA

FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE

LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DE LOS ACUSADOS A. E. C.

y S. B. M. V., DENUNCIANDO COMO PRIMER MOTIVO EXCLUSIÓN DE UN

MEDIO DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO

362.2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Indica la Recurrente, que el

pronunciamiento absolutorio a favor de los Señores A. E. C. Y S.

B. M. V., se debe a consecuencia de que los Juzgadores excluyeron

indebidamente de su valoración medios de prueba decisivos

consistentes en las declaraciones de los señores G. E. F. L., en

su condición de ofendido, J. R. Z. P., Agente de la Policía de

Investigación, P. A. E. I. Y N. H. H., Agentes de la Policía

Preventiva y el Acta de Inspección de la casa donde permaneció el

ofendido. Arguye la Recurrente, que de que si bien es cierto, el

Tribunal de Sentencia tiene la potestad de valorar la prueba

conforme a las reglas de la sana crítica racional, en el presente

caso se ha actuado arbitrariamente, al excluir las pruebas

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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recibidas y citadas anteriormente, cuyo contenido es decisivo a

los intereses del Ministerio Público. II. Para dar respuesta a lo

planteado, es preciso indicar que los artículos 202, 336 y 338,

sección cuarta, numeral 2 del Código Procesal Penal, obligan al

Órgano Juzgador a pronunciarse respecto a la fiabilidad que le

merezca cada uno de los medios de prueba reproducidos en el

debate, al amparo de las reglas de la sana crítica, apreciándolos

tanto individualmente como de manera conjunta y, conforme el

artículo 333, sólo se podrán reproducir en el debate aquellos que

fueron debida y previamente admitidos, de allí que la sentencia

que no sea producto de lo preceptuado, adolecería de un vicio in

procedendo. Uno de esos vicios es el previsto en el artículo 362.2

del Código Procesal Penal como motivo para el Recurso de Casación

por Quebrantamiento de Forma, que acontece cuando indebidamente se

excluye un medio de prueba, es decir, cuando habiéndose admitido

un medio de prueba y reproducido en la audiencia de debate

conforme a las reglas procesales, el órgano juzgador en su

sentencia, sin dar a conocer ningún razonamiento, le niega valor

alguno al medio de prueba, es decir, hace mención del medio de

prueba pero no externa si el mismo merece crédito, o por el

contrario, carece de fiabilidad. Otra forma de exclusión indebida

de un medio de prueba, es cuando el Tribunal de Sentencia haciendo

una incorrecta aplicación de la ley, refuta a un medio de prueba

como ilícito descartándolo del proceso de valoración, en otras

palabras, negándole valor alguno como consecuencia de una

desatinada calificación de ilicitud. Finalmente, para determinar

si el medio de prueba indebidamente excluido posee un valor

decisivo en la emisión del fallo, se debe de recurrir a la técnica

conocida como “Inclusión Hipotética”, que consiste en agregar el

medio de prueba excluido a la ecuación valorativa, de modo de

verificar si con la aportación de los datos de ese medio de prueba

el fallo se ve afectado en alguno de sus pronunciamientos, de ser

así el medio de prueba es de carácter decisivo, por el contrario

aun cuando su exclusión sea indebida, si su inclusión hipotética

no se traduce en la modificación de algunos de los

pronunciamientos del fallo, equivale a que el mismo no es de valor

decisivo. III. No es de recibo el motivo presentado, debido a que

es claro que la recurrente confunde la exclusión de un medio de

prueba de valor decisivo, con la violación de las reglas de la

sana crítica en la valoración de la prueba; así pues, los medios

de prueba que enumera la recurrente como los indebidamente

excluidos, tienen su espacio en la sentencia impugnada, no solo

porque de los mismos se hace una descripción de su contenido, sino

que además porque el Tribunal de Sentencia se ocupó de hacer una

valoración intelectiva de ellos: Para su verificación (véase el

folio 370 donde se aprecia la valoración a la declaración del

señor G. E. F. L., folio 374 vuelto donde se encuentra la

valoración de las declaraciones de los señores J. R. Z. P., Agente

de la Policía de Investigación, señores P. A. E. I. Y N. H. H., y

folio 375, donde se encuentra la valoración al medio de prueba

documental Acta de Inspección de la casa donde permaneció el

ofendido). La Recurrente, indebidamente señaló como vicio in

procedendo la exclusión de medios de prueba de valor decisivo como

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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medio para aquejar su desacuerdo en cuanto a la valoración que de

ellos hizo el Tribunal de Sentencia, tema que atañe a las reglas

de la sana crítica y no a lo denunciado. IV. Por lo anterior, es

procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por

Quebrantamiento de forma, en su primer motivo. DEL RECURSO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR

EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

DICTADA A FAVOR DE LOS ACUSADOS A. E. C. y S. B. M. V.,

DENUNCIANDO COMO SEGUNDO MOTIVO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA ADOLECE

DE MOTIVACIÓN JURÍDICA CONTRADICTORIA.- PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTÍCULO 362.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Es criterio de la

recurrente, que existe contradicción entre el Fundamento Jurídico

y la parte dispositiva, ambos de la sentencia impugnada, puesto

que en el primero establece que la conducta de los acusados, sin

hacer distinción a alguno, por ende se entiende se refiere a todos

ellos, es tipifica, antijurídica y culpable, más en la parte

dispositiva absuelve a los señores A. E. Y S. B. M. V., sin

explicar el por qué de esta decisión. II. Previo a externar el

criterio que merece el Recurso a esta Sala, es importante señalar

que las sentencia deben de contar con la cualidad de logicidad, de

modo que de contener argumentos coherentes, concomitantes y

derivados en toda su estructura. Entonces, se produce vicio in

procedendo, conforme lo señala el artículo 362.3 del Código

Procesal Penal, cuando la sentencia contenga argumentos que se

contrapongan entre si y que por tanto excluyan sus contenidos, ya

sea que los mismos estén desarrollados en un solo apartado de la

resolución, como ser la fundamentación probatoria o la

fundamentación jurídica, como cuando dichos argumentos se

encuentren en distintas apartados de la misma sentencia, como ser

los que se encuentren en la motivación punitiva y en la parte

dispositiva del fallo. La consecuencia de que una sentencia

contenga motivación contradictoria es su invalidación debiendo ser

declarada nula, por cuanto no puede tener vida jurídica el

pronunciamiento de un Tribunal cuyo sustento es contradictorio,

dejando a los justiciables y al público en general, bajo la

incertidumbre de cuáles fueron los verdaderos motivos en que se

baso para tomar la decisión final. III. La Sala de lo Penal

examina la sentencia impugnada como un todo, comprobando: A)

Preámbulo: Se señala que mediante la sentencia se resuelve la

causa criminal incoada en contra de cuatro personas: J. H. C., A.

E. C., S. B. M. V. Y D. A. S. P.; B) Hechos Declarados Probados:

En el Hecho Probado Tercero (F. 368) se determinan que los

acusados J. H. E. C. Y D. A. S. P., se conducían a bordo de un

vehículo tipo pick-up, color verde oscuro, marca Toyota, por el

sector de El Tablón y La Ciénaga, cuando fueron aprehendidos por

elementos de la Policía Nacional; C) Fundamentación Probatoria: Se

señalan que en cuanto a los acusados A. E. Y S. B. M. V., no hay

prueba suficiente para probar su participación en el delito

cometido (F. 376 v.), entretanto existe una gama de indicios que

apuntan directamente como responsables a los acusados J. H. E. C.

Y D. A. S. P. (F 377); D) Fundamentación Jurídica: i) En el

apartado Segundo (F 378) y Tercero (F 379), los Juzgadores

concluyen que la conducta de los acusados es típica, antijurídica

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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y culpable en relación al delito de secuestro, sin discriminar a

que acusados se refiere, por cuanto la lectura del apartado da a

entender que se están refiriendo a todos los que están vinculados

en el proceso nominados en el preámbulo, es decir a los cuatro

acusados. En los apartados Cuarto (F 379 v) y Quinto (F 380) de la

Fundamentación Jurídica, los Juzgadores de manera específica

señalan que los acusados J. H. E. C. Y D. A. S. P., son

responsables del delito de SECUESTRO en contra del señor G. E. T.

L., y por cuanto autores de dicho delito. En los apartados Sexto

(F 380 v.) y Séptimo, los Juzgadores hacen una relación a la

audiencia de individualización de pena celebrada en contra de los

acusados J. H. E. C. Y D. A. S. P. y la fundamentación punitiva

que se desprende de dicha audiencia. En ningún apartado de la

Fundamentación Jurídica, se hace mención alguna respecto a los

acusados A. E. Y S. B. M. V.; E) Parte Resolutiva: En los

apartados primero, segundo y tercero (F 381 v) se declara la

responsabilidad penal y civil de los acusados J. H. E. C. Y D. A.

S. P. y se individualiza las penas correspondientes; entretanto en

el apartado Cuarto se declara absueltos de responsabilidad penal a

los acusados A. E. Y S. B. M. V. por el delito de secuestro. IV.

El Motivo no es de Recibo: El punto de reclamo de la recurrente,

estriba en el hecho de que la Fundamentación Jurídica, al momento

de realizar el análisis del tipo penal, la existencia de

antijuricidad y culpabilidad, los Juzgadores hacen mención de “los

acusados”, sin ninguna distinción de a cuál de ellos se refieren,

lo cual si bien ciertamente es un descuido de redacción, no puede

ser calificado como argumento contradictorio, por cuanto debe de

tenerse en cuenta la sentencia en todo su contexto; así se puede

apreciar que en la Fundamentación Probatoria los Juzgadores, sin

mayor explicación, hacen una división de criterios de

responsabilidad, señalando que la prueba acredita la participación

de los señores J. H. E. C. Y D. A. S. P. en el delito, más no la

de los señores A. E. Y S. B. M. V. (F 376 v). Es claro que la

fundamentación jurídica esta exclusivamente dirigida a los dos

acusados que consideró el Tribunal de Sentencia como responsables

del delito, sin hacer mención alguna de los que consideró no

relacionados, lo cual no constituye contradicción de argumentos,

sino falta de motivación suficiente, censurable en casación

siempre que sea abordado como motivo de Recurso por

Quebrantamiento de Forma, lo cual no acontece en el presente caso.

V. Por lo expuesto, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma, en su segundo motivo. POR

TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE

HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en

aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316

reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de

la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360.

361, 362 y 369 del Código Procesal Penal: FALLA: PRIMERO: Declarar

SIN LUGAR, el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en

su motivo único, invocado por la Abogada D. E. F., actuando en su

condición de defensora privada del señor D. A. S. P.. SEGUNDO:

Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional en su motivo único, invocado por la

Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.

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Abogada D. E. F., actuando en su condición de defensora privada

del señor D. A. S. P.. TERCERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma en sus motivos Primero y

Segundo, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la

Sentencia Absolutoria dictada en primera instancia a favor de los

señores A. E. Y S. B. M. V.. CUARTO: Declarase firme la sentencia

dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento

de Francisco Morazán, en fecha catorce de Septiembre del año dos

mil nueve, mediante la cual se condena a los señores J. H. E. C. Y

D. A. S. P. y se Absuelve a los señores A. E. Y S. B. M. V., como

autores de un delito consumado de secuestro, en perjuicio del

señor G. E. T. L.. Y MANDA: Que con certificación del presente

fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen,

para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución. MAGISTRADO

PONENTE CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.- RAUL A.

HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX

HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX V.CILLO.- MAGISTRADO.-

FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.-”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos

mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de

septiembre del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación

Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.189=2010.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL