ensayo justicia internacional
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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
DERECHO PROCESAL PENAL II
TUTOR:
Dr. JOSÉ ALEJANDRO ROJAS FLORES
ENSAYO“LA IMPORTANCIA DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA PERSECUCIÓN Y
JUZGAMIENTO DEL CRIMEN”
PRESENTADO POR:
FREDY RAMIRO PALOMINO GAVILAN
CARRERA PROFESIONAL:
DERECHO CORPORATIVO – CICLO V
LIMA – PERU
2 0 1 3
INTRODUCCIÓN
El presente ensayo es para tratar acerca de la necesidad y la conveniencia de implementar
el Derecho Penal Internacional en nuestro ordenamiento jurídico. Con este fin, realizo una
descripción básica de los crímenes de Derecho internacional, para luego presentar los
argumentos tanto jurídicos como de política jurídica a considerar en la discusión;
finalmente, para resaltar la importancia de la cooperación internacional en la
persecución y juzgamiento del crimen. Entre los primeros, desarrolla ciertas obligaciones
preexistentes del Estado peruano, la falta de identidad entre el injusto de los crímenes
internacionales y de los delitos de Derecho interno y la necesidad general de
implementación de las normas penales internacionales para asegurar su aplicabilidad en el
Derecho interno dada la exigencia de determinación de la ley penal vigente en el sistema
jurídico continental. En una tercera parte del trabajo se exponen esquemáticamente las
distintas formas de implementación empleadas a la fecha por otros Estados, tanto en lo
relativo al cómo implementar como en lo relativo al dónde implementar. Finalmente,
desarrollaré la forma de la cooperación internacional para combatir el crimen.
El autor.
I. EL OBJETO DE LA IMPLEMENTACIÓN: LOS CRÍMENES DE
DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Penal Internacional es aquella disciplina jurídica que se ocupa de las normas
que fundamentan la punibilidad de ciertas conductas directamente a partir del Derecho
Internacional.1
Siguiendo a Werle, para ser objeto de estudio por el Derecho Penal Internacional, una
norma debe reunir tres condiciones:
1. Debe describir un hecho típico imputable individualmente, y prever una pena como
consecuencia jurídica.
2. Debe ser parte del ordenamiento jurídico internacional.
3. La punibilidad de la conducta descrita debe ser independiente de su tipificación
como delito en el Derecho nacional y de si el ordenamiento jurídico de un Estado
permite a sus tribunales la aplicación directa de las normas penales internacionales.2
1 WERLE, Gerhard. (2005) Tratado de Derecho Penal Internacional. Coordinación de la traducción al español por DÍAZ PITA, María del Mar. Editorial Tirant lo Blanch. P. 76. Valencia.2 Ibídem.
Esta descripción deja de lado las normas procesales del Derecho Penal Internacional y las
materiales referidas a su parte general, pero nos valemos de ella por cuanto es útil a los
efectos de distinguir claramente el Derecho Penal Internacional de los Derechos penales
nacionales y de las demás disciplinas que conforman el derecho penal de trascendencia
internacional.
Los crímenes de Derecho internacional, que coinciden con los crímenes para cuya
investigación y juzgamiento es competente la Corte Penal Internacional son cuatro, aunque
respecto de uno de ellos se da una situación muy especial. A continuación una apretada
revista de cada uno:
1. El genocidio
El tipo penal de genocidio consiste en perpetrar uno o más “hechos individuales” con
la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso como tal. Este ánimo, común a todas las figuras de genocidio, es el
elemento decisivo que hace de tales conductas atentados contra la paz y seguridad
internacionales elevados a la categoría de crímenes internacionales.
En el juicio de Núremberg se consideró al genocidio como una forma de crimen
contra la humanidad. Sin embargo, a poco andar, ya con la Convención contra en
Genocidio de 1948, este crimen cristalizó como una categoría independiente. La
definición del artículo 6 del Estatuto de la Corte Penal Internacional es una
reproducción de la definición contenida en el artículo 2 del Convenio para la
prevención y sanción del delito de genocidio del 9 de diciembre de 1948.
2. Los crímenes de lesa humanidad (o crímenes contra la humanidad)
Esta clase de crímenes consiste en acciones (hechos individuales) cometidos como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (hecho
global) con conocimiento de dicho ataque.
Se encontraban definidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Núremberg, que exigió para su comisión un nexo con un conflicto armado. Sin
embargo, al contrario de lo que sucedió con el genocidio y los crímenes de guerra, no
fueron definidos en ningún tratado posterior hasta el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, donde se lo define para los efectos de establecer la competencia
material de la Corte (artículo 7)
3. Los crímenes de guerra
Son los crímenes de los que más antiguos antecedentes se tienen. Están regulados en
numerosísimas convenciones, y estaban también contemplados en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Núremberg. Hoy, los tratados más importantes
sobre derecho humanitario, que contienen también normas penales, son los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos protocolos adicionales del
8 de junio de 1977. El Estatuto de la Corte Penal Internacional también contiene una
larga lista de crímenes de guerra en su artículo 8.
Lo particular y novedoso de la regulación de los crímenes de guerra en el Estatuto de
la Corte Penal Internacional consiste en que no solamente se refiere a los crímenes de
guerra en conflictos armados internacionales, sino también a crímenes de guerra que
en conflictos armados no internacionales, comúnmente llamados crímenes de guerra
civil. En efecto, los conflictos que más recientemente han llamado la atención de la
comunidad internacional, cuya calidad de internacional es a lo menos dudosa
(antigua Yugoslavia, Ruanda, Uganda, República Democrática del Congo, Sudán),
muestran la obsolescencia de la distinción entre crímenes de guerra interna y
crímenes de guerra civil, que data de una época en que la soberanía estatal se
consideraba más importante que el resguardo de los derechos humanos.
Esta época ha llegado a su ocaso, al menos en lo que al Derecho respecta y en el
ámbito internacional la jurisprudencia de la última década (sobre todo la del Tribunal
Internacional Penal para la antigua Yugoslavia, la del Tribunal Penal para Ruanda y
la de las Cortes Internacionales de Derechos Humanos). De hecho, se critica al
Estatuto de la Corte Penal Internacional que no contempla algunos crímenes de
guerra civil que sí están reconocidos en el Derecho consuetudinario.
4. El crimen de agresión
Como “crimen contra la paz” aparecía ya en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Núremberg. Sin embargo, en la actualidad, por razones coyunturales
de política internacional no ha sido posible encontrar una tipificación de consenso
para este crimen, aunque la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de la Corte
Penal Internacional trabaja en ello. Como no se logró una definición para la
Conferencia de Plenipotenciarios de 1998 en Roma, si bien el crimen de agresión
está mencionado como uno de aquellos sobre los cuales la Corte Penal Internacional
tiene jurisdicción, no puede ejercerla. Para definir este crimen será necesaria una
modificación al Estatuto (arts. 5, 121 y 123 Estatuto de la Corte Penal Internacional),
lo que puede tener lugar sólo a partir de su séptimo año de vigencia (desde el 1 de
julio de 2009).
Es el que menos trascendencia tiene desde el punto de vista de la implementación,
pues a falta de definición estatutaria no puede aún ser perseguido por la jurisdicción
internacional.
La reciente Convención de La Haya3
“De ahí que la última Convención sobre Protección de Niños y Cooperación respecto a la adopción internacional suscripta en mayo de 1993 en La Haya procura conjurar estas perversas derivaciones, por supuesto no queridas por un instituto tan noble como la adopción. A tal fin se prevé la creación de una Autoridad Central en cada uno de los países signatarios de la Convención, a fin de intervenir en los supuestos de adopción entre países.
En tales supuestos, tanto en la Autoridad Central del país de origen del niño como la correspondiente al país del o los adoptantes se otorgan recíprocamente las garantías necesarias a fin de asegurar el deseo legítimo de adoptar de los nuevos padres como el interés mismo de los niños”.
Un crimen de nuestro tiempo4
Como correlato y paralelamente a este instituto de honda raigambre humana y familiar se
ha venido desarrollando en el mundo una práctica criminal: el tráfico ilegal de menores.
El secuestro, la venta o el tráfico de niños se ha venido así a constituir en una novedosa
forma de crimen internacional, calificable como un verdadero delito contra la humanidad.
El destino de este comercio eventual puede tener derivaciones aún más peligrosas, cuales
son la prostitución de los menores, su desvío o perversión sexual o la sustracción misma de
sus órganos, para trasplantes u otros destinos de la cirugía y medicina.
En estas circunstancias es necesario preservar a la adopción internacional de tan funestas
como posibles derivaciones del antedicho comercio ilegal.
En nuestro país se ha comentado en diversas oportunidades casos de madres que mediante
el pago de un precio –seguramente incrementado de mediar un tercero comisionista–
3 En el marco de la 17ava. Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y suscripto por delegados de los gobiernos de: Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Chile, China, Chipre', la República de Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, los Países Bajos, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Méjico, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de Norteamérica, Uruguay y Venezuela, como Estados Miembros, como también por delegados de los gobiernos de Albania, Bielorrusia, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Ecuador, Haití, la Santa Sede, Honduras, India, Indonesia, Kenya, la República de Corea, Líbano, Madagascar, Mauricio, Nepal, Panamá, Perú, Filipinas, la Federación Rusa, Senegal, Sri Lanka, Tailandia y Vietnam, participando como invitados.4 BALESTRA, Ricardo. (1998) Derecho Internacional Privado - Parte Especial. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires – Argentina.
entregan su hijo a un futuro adoptante. Ello realizado incluso con la intervención de un
juez competente y la representación del Ministerio Público que, sin conocer los datos del
comercio ilegal, adjudican el menor a sus padres adoptivos.
Si éstos resultan luego no ser tales, sino un eslabón más en la cadena del tráfico ilegal,
volvemos al antedicho peligro que amenaza a los menores.
II. LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR LOS CRÍMENES
TIPIFICADOS EN EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
Estrictamente, el Estatuto de la Corte Penal Internacional no impone a los Estados partes
del tratado la obligación de implementar los crímenes internacionales definidos en él para
los efectos de fijar su competencia material. Sin embargo, el Estatuto contiene obligaciones
para los Estados parte en cuanto implementa normas del Derecho penal material: contiene
la obligación para los Estados partes de hacer extensivas sus leyes penales que castiguen
los delitos contra la integridad de los procedimientos nacionales a los delitos contra la
administración de justicia regulados en su artículo 70, entre los que se cuentan dar falso
testimonio, la corrupción de testigos o funcionarios de la Corte Penal Internacional, etc.
La otra obligación inequívoca de implementación establecida en el tratado toca al Derecho
procesal y consiste en la obligación para los Estados partes de establecer procedimientos
de Derecho interno para cooperar con la Corte de conformidad con la parte IX de su
Estatuto, vale decir, para cumplir con solicitudes de detención y entrega, de realización de
inspecciones oculares, de identificación de personas u objetos, de protección a víctimas y
testigos, etc.
Si bien el Estatuto de la Corte Penal Internacional no contiene, como ya está consignado, la
obligación expresa para sus Estados partes de implementar los crímenes internacionales en
el Derecho nacional, existe una serie de argumentos, tanto estrictamente jurídicos como de
política jurídica, que hacen oportuna la implementación nacional de los crímenes
internacionales. En lo que sigue, no se analizará cada una de las figuras penales contenidas
en el Estatuto, ya que por su gran número resulta imposible detenerse en cada una en el
marco del presente artículo.
III. LA IMPORTANCIA DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
DE PERSECUCIÓN Y JUZGAMIENTO DEL CRIMEN
Para una eficaz cooperación internacional de persecución y juzgamiento del crimen,
existe el derecho penal supranacional, las normas sobre el ámbito de aplicación de la ley
penal, el derecho de la cooperación internacional en materias penales y otras normas de
derecho penal material de trascendencia internacional, que puede surgir bien de la
importancia de ciertas conductas para intereses comunes a todos o por lo menos a la
mayoría de los Estados, bien debido a que la manifestación transfronteriza del crimen la
hace apropiada una acción interestatal coordinada. Por ejemplo, tráfico de estupefacientes,
regulado en el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, en el Convenio sobre
sustancias sicotrópicas de 1971 y en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. Asimismo, Artículo 6 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional: “a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión
grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e)
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Otro argumento a favor de una implementación de cooperación internacional de
persecución y juzgamiento del crimen surge al tener en consideración el objeto y fin del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, que están obligados a no contrariar aún los
Estados firmantes, como Perú, y no sólo los Estados partes del tratado. El principal objeto
y fin del Estatuto de Roma es poner en práctica un sistema complementario de justicia
penal internacional, que para su funcionamiento óptimo supone que los Estados
implementen los crímenes internacionales en su Derecho interno, ya que el sistema sólo
funcionará adecuadamente cuando la persecución estatal de los crímenes de Derecho
internacional, bajo consideración del injusto específico de tales crímenes, sea la regla
general.
Con miras a este objetivo, ya que el Estado peruano ha resuelto encargar un estudio que
desemboque en la promulgación de una nueva legislación penal, sería recomendable que
no dejara fuera de los esfuerzos legislativos a los crímenes internacionales. Se contribuiría
así además de mejor forma, a conseguir el fin declarado de la modificación legislativa que
se persigue, cual es adecuar la regulación del Derecho penal peruano a los tiempos que
corren. Si se legisla sin incluir en esta importante reforma a los crímenes internacionales, el
Estado peruano estaría en cierto modo ignorando su existencia y evitando su aplicación en
el Perú, lo cual dista de condecirse con el objeto y fin del Tratado de Roma, que nuestra
Nación ha firmado y –según ha declarado en repetidas ocasiones– se apresta a ratificar.
Si bien seguramente una omisión en regular los crímenes internacionales no bastaría para
perseguir la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la
obligación de no contrariar el objeto y fin del tratado que ha firmado (de ahí que éste no
esté incluido entre los argumentos estrictamente jurídicos), hablaría bien del Estado el
hecho de que procure contar con las herramientas legislativas necesarias para perseguir la
responsabilidad penal por crímenes internacionales, abarcado su injusto específico y
subsanando eventuales lagunas de cobertura.
Por ejemplo, al adoptarse la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, el Secretario General de la ONU recibió ciertas ratificaciones con reservas 5.
Esto planteaba el problema de saber si las reservas que no habían sido aceptadas podían ser
válidas y, en consecuencia, computar las ratificaciones así formuladas para determinar la
entrada en vigor del tratado. Este tratado necesitaba un número mínimo de ratificaciones
para poder entrar en vigor. El Secretario General hace saber la cuestión a la Asamblea
General, la cual resuelve pedirle una opinión consultiva a la C.I.J. Esta, destacando que su
respuesta tiene en miras solamente la convención en cuestión, en la que, por su naturaleza,
es deseable que participe el mayor número posible de Estados, expresa que ningún Estado
puede ser obligado sin su consentimiento, por lo que la reserva que se formula será válida,
exclusivamente, para aquéllos que la acepten. Dice la C.I.J.: "Se puede considerar,
igualmente, como un principio reconocido que toda convención multilateral es el fruto de
un acuerdo efectuado libremente en lo que concierne a sus cláusulas y que en consecuencia
no puede corresponder a ninguno de los contratantes destruir o comprometer lo que es el
objeto o la razón de ser de la convención". La Corte llega a la conclusión de que la
apreciación de toda reserva, y de los efectos de las objeciones que se le puedan hacer,
depende de las circunstancias particulares de cada caso, pero que la reserva debe ser
compatible con el objeto y el fin de la convención. El autor de las reservas objetadas por
algunos de los contratantes es considerado, sin embargo, como parte en la convención en
las relaciones con aquéllos que las han aceptado. La Asamblea General, al recibir la
respuesta de la C.I.J., pide al Secretario General que, en lo concerniente a la Convención
en cuestión, se atenga a la opinión consultiva y con relación a las demás Convenciones que
5 Las reservas son las declaraciones unilaterales que hacen los Estados, en el momento de obligarse por el tratado, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de éste en su aplicación al reservante. Obedecen, generalmente, a la oposición que encuentran algunas cláusulas del tratado en el órgano interno del Estado encargado de autorizar el consentimiento.
se celebren en el futuro y de las que él sea designado depositario, no se pronuncie sobre el
efecto jurídico de las reservas que se formulen, limitándose a comunicarlas a todos los
Estados interesados, dejando que cada uno de ellos lo haga.
El sistema incorporado a la Convención por el art. 19 sigue, entonces, el criterio sostenido
por la C.I.J. estableciendo, como norma subsidiaria para el caso de silencio del tratado, la
posibilidad de efectuar reservas siempre que no sean contrarias a su objeto y a su fin. Se
considerará que la reserva ha sido aceptada tácitamente si no se ha formulado ninguna
objeción dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya recibido la
notificación de la reserva o en la fecha en que se haya manifestado el consentimiento en
obligarse por el tratado, si esta última fecha es posterior (art. 20, 5.). El Estado reservante
será considerado como parte en el tratado cuando al menos uno de los Estados contratantes
acepte la reserva expresa o tácitamente [art. 20, 4.a) y c) ] . La reserva produce los efectos
jurídicos deseados sólo entre el Estado reservante y aquéllos que la acepten: con relación a
éstos, de una declaración unilateral pasa a ser un verdadero acuerdo de voluntades. Si uno
de los Estados interesados considera que la reserva no es válida puede objetarla; esto no
impedirá, sin embargo, la entrada en vigor del tratado entre el Estado reservante y el
Estado objetante, entendiéndose en tal caso que las disposiciones a que se refiere la reserva
no se aplicarán entre los dos Estados en la medida que ella determina [arts. 20, 4 y 21, 3.].
Para que el tratado no entre en vigor entre ambos es necesario que el Estado que formula la
objeción se oponga inequívocamente a tal hecho [art. 20, 4.b) in fine]. La Convención
mantiene en un solo supuesto el principio de la unanimidad en la aceptación de la reserva
para que el reservante pueda ser considerado parte en el tratado: es el supuesto de los
tratados multilaterales restringidos. Finalmente, en el caso de que se trate de un tratado
constitutivo de una organización internacional, la validez de la reserva queda subordinada
a la aceptación por parte del órgano competente de la organización (art. 20, 3.). La
Convención no prevé un mecanismo para la solución de la controversia que se plantea
entre el Estado reservante y aquéllos que objetan la validez de la reserva o la objetan y se
oponen a la entrada en vigor del tratado, por lo que los Estados, en tal supuesto, quedan
sujetos, solamente, a la norma de derecho internacional general que los obliga a solucionar
pacíficamente sus controversias por la vía que consideren más adecuada. Una reserva y una
objeción a una reserva pueden retirarse en cualquier momento, salvo que el tratado
disponga otra cosa (art. 22).
La reserva y todos los demás instrumentos referidos a ella –aceptación expresa u objeción–
deben formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a todos aquéllos
que pudiesen llegar a ser parte en el tratado, (art. 23, 1.). Cuando un Estado contratante o
parte en un tratado ha efectuado una reserva, los Estados que con posterioridad manifiesten
su consentimiento en obligarse por el tratado deben, en ese momento, formular las
objeciones que pudiesen tener con relación a la reserva y, en su caso, oponerse
inequívocamente a la entrada en vigor del tratado entre ellos y el reservante (art. 20, 5. in
fine).6
He aquí, la importancia de la cooperación internacional de persecución y juzgamiento del
crimen aplicando el derecho y en abstracto logrando la paz en justicia social.
6 MONCAYO – VINUESA – GUTIÉRREZ POSSE. (1990). Derecho Internacional Público. Tomo I. Editorial Zavalia. Buenos Aires – Argentina.
CONCLUSIONES
1. Resulta indispensable la incorporación de las medidas procesales y de cooperación
internacional que permitan realizar las tareas de persecución y juzgamiento de los
hechos competencia de la Corte Penal Internacional.
2. Una revisión integral de la Parte General del Derecho Penal debería incluir, por
supuesto, una reflexión sobre la imprescriptibilidad de los delitos del derecho penal
internacional, una cuestión altamente compleja, en sus matices jurídicos y políticos,
que no hemos podido abordar aquí, así como también las diversas formas de
comisión del hecho a partir de los sujetos al mando de cuerpos militares y
paramilitares, y actos de corrupción que ha venido siendo analizada en otras latitudes
bajo la forma del dominio del hecho por dominio de aparatos de poder, doctrina
alemana que merece también una discusión y análisis aparte, que no hemos podido
realizar aquí.
FUENTES DE INFORMACIÓN
Referencias bibliográficas:
1. AMBOS Kai–MALARINO Ezequiel–WOISCHNIK Jan. (2006). Dificultades
jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional. Instituto de Ciencias Criminales – Departamento de
Derecho Penal Extranjero e Internacional. Uruguay.
2. BALESTRA, Ricardo. (1998) Derecho Internacional Privado - Parte Especial.
Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires – Argentina.
3. BIOCCA - CÁRDENAS – BASZ. (1997). Lecciones de Derecho Internacional
Privado. Parte General. Editorial Universidad. Buenos Aires.
4. CABANELLAS, Guillermo. (2003). Diccionario Jurídico Elemental. Torres Edición.
Argentina.
5. LEVENE Ricardo (h.). (1993). Manual de Derecho Procesal Penal. 2° edición. Tomo
II. Ediciones Depalma. Buenos Aires.
6. MEZGER, Edmund. (1958). Derecho Penal. Parte general. Editorial Bibliográfica
Argentina S. R. L. Buenos Aires.
7. MICROSOFT CORPORATION. (2009). Microsoft Encarta – Diccionario RAE.
8. MONCAYO – VINUESA – GUTIÉRREZ POSSE. (1990). Derecho Internacional
Público. Tomo I. Editorial Zavalia. Buenos Aires – Argentina.
9. OSSORIO, Manuel. (2009). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.
Editorial DATASCAN.
10. WERLE, Gerhard. (2005) Tratado de Derecho Penal Internacional. Coordinación de
la traducción al español por DÍAZ PITA, María del Mar. Editorial Tirant lo Blanch.
Valencia – España.
Referencias electrónicas / internet:
1. http://www.oas.org/juridico/spanish/agendas/estudio_final_bolivia.htm.
2. http://www.ministeriopublico.gob.pa/minpub/Portals/0/Pdfs/libros%20publicados/
libpub_1.pdf.
3. http://www1.infojus.gov.ar/legislacion/ley-nacional-25390-
aprobacion_estatuto_roma_corte.htm?1.