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UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO APLICACIÓN DEL D. LEG. N° 1300 Y SUS IMPLICANCIAS RESPECTO AL HACINAMIENTOCARCELARIO EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CHICLAYO Autor: Montalvo Gastelo Marcos Wili Asesor: Mg. Grillo Paico Eleo Mitridates Línea de Investigación Derecho Penal Pimentel, Perú, 2020 1

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Page 1: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO APLICACIÓN DEL D. LEG. …

UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

APLICACIÓN DEL D. LEG. N° 1300 Y SUS IMPLICANCIAS RESPECTO AL HACINAMIENTOCARCELARIO EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CHICLAYO

Autor:

Montalvo Gastelo Marcos Wili

Asesor:

Mg. Grillo Paico Eleo Mitridates

Línea de Investigación – Derecho Penal

Pimentel, Perú, 2020

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DEDICATORIA:

A Dios por su inmenso amor, salud y la oportunidad de lograr mis objetivos. Para

mis queridos padres quienes son y serán siempre aquellas personas que me

inculcan los valores y virtudes para hacerme un hombre de bien.

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4

AGRADECIMIENTO:

A Dios por permitirme tener una familia tan hermosa, a mis padres por ser un

ejemplo de vida y superación con sus consejos incansables, a cada uno de mis

hermanos por su apoyo, a mi esposa y mis hijos por estar siempre presentes en

cada momento de mi desarrollo personal y profesional.

A todos mis maestros que inculcaron cada uno un granito de sabiduría para

poder ser un profesional y seguir alimentándome de conocimientos,

A mis grandes amigos por estar siempre presentes apoyándome con sus

consejos y experiencias.

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5

INDICE DEDICATORIA ...................................................................................................................... 3

AGRADECIMIENTO ............................................................................................................... 4

RESUMEN ............................................................................................................................ 8

ABSTRAC...................................................................................................................................... 9

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 10

CAPITULO I .................................................................................................................... 14

ANÁLISIS DEL OBJETO DE ESTUDIO Y CONSIDERACIONES METODOLÓGICAS

1.1 Realidad Problemática ............................................................................................ 14

1.2 Planteamiento del Problema .................................................................................. 17

1.3 Formulación del Problema .................................................................................... 23

1.4 Objetivos de la Investigación ................................................................................. 24

1.4.1 Objetivo General ..................................................................................................... 24

1.4.2. Objetivos Específicos ............................................................................................. 24

1.5 Hipótesis de la Investigación ................................................................................. 28

1.6 Variables de la Hipótesis de la Investigación ....................................................... 28

1.6.1 Variable Independiente .......................................................................................... 28

1.6.2 Variable dependiente.............................................................................................. 28

1.7 Marco Metodológico ................................................................................................ 28

1.7.1 Tipo y Diseño de la Investigación ....................................................................... 28

1.7.2 Técnicas Utilizadas .............................................................................................. 29

CAPITULO II ................................................................................................................... 30

MARCO TEÓRICO: LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE CONVERSIÓN DE

PENAS Y LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS .......................................................... 30

2.1 Antecedentes de la Investigación ......................................................................... 30

2.2 Hacinamiento Carcelario ........................................................................................ 36

2.3 Sistema Penitenciario ............................................................................................. 37

2.4 Seguridad Ciudadana.............................................................................................. 40

2.5 La Resocialización del Interno ............................................................................... 44

2.6 Beneficios Penitenciarios ....................................................................................... 48

2.6.1 Clasificación de los Beneficios Penitenciarios........................................................ 50

Beneficios que mejoran las condiciones de vida del interno ................................... 50

Beneficios que permiten una libertad anticipada ....................................................... 50

2.7 Los Beneficios en la Legislación Penitenciaria .................................................... 50

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2.7.1 Permiso de salida ................................................................................................... 51

2.7.2 Redención de la pena por el trabajo y la educación .............................................. 52

2.7.3 La Semi libertad .................................................................................................... 55

2.7.4 Libertad Condicional ............................................................................................ 57

2.7.5 Visita Intima ........................................................................................................... 58

2.7.6 Otros beneficios o estímulos que la autoridad penitenciaria considere

conveniente otorgar ...................................................................................................... 61

2.8 La Pena y su finalidad ............................................................................................. 62

2.8.1 Penas Privativas de Libertad .................................................................................. 65

2.8.2 Penas Restrictivas de la Libertad ........................................................................... 66

2.8.3 Penas Limitativas de Derechos .............................................................................. 67

2.8.4 La Multa .................................................................................................................. 70

2.9 Conversión de las Penas ........................................................................................ 71

2.10 Ejecución de Sentencia o Condena..................................................................... 71

2.10.1 Características de la Etapa de la Ejecución penal ................................................ 72

➢ Ejecución Penal como parte de la Función Jurisdiccional ............................ 74

➢La ejecución penal y la Administración Pública ..................................................... 75

2.10.2 Propuestas para la Ejecución de la sanción Penal – Las Penas Privativas

de Libertad...................................................................................................................... 76

2.11 Medidas Alternativas a la pena privativa de la libertad ..................................... 79

2.12 Infraestructura Penitenciaria y el Sistema Penitenciario Nacional .................. 82

CAPITULO III .................................................................................................................. 86

MARCO NORMATIVO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 1300 EN EL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CHICLAYO ............................................... 86

3.1. La Constitución Política del Estado ..................................................................... 86

3.2. Código de Ejecución Penal ................................................................................... 88

3.3. Leyes sobre Beneficios Penitenciarios ................................................................ 89

3.4. Decreto Legislativo N° 1300: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR PENAS ALTERNATIVAS,

EN EJECUCIÓN DE CONDENA .............................................................................................. 92

3.4.1. Naturaleza Jurídica del Instituto de Conversión .................................................... 92

3.4.2. Alcances del Decreto Legislativo N° 1300 ............................................................ 93

3.4.3 Sobre los supuestos de procedencia y contradicciones, respecto a la implicancia

del Des hacinamiento Penitenciario ................................................................................ 94

3.4.4. Sobre los delitos excluidos de la Conversión de Pena ........................................................ 97

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CAPITULO IV .................................................................................................................. 99

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN....................................................................... 99

4.1. Análisis y descripción e Implicancias de la aplicación de la Ley N° 1300 en la

Reducción del Hacinamiento Carcelario en el Establecimiento Penitenciario de

Chiclayo .......................................................................................................................... 99

4.2. La conversión especial por penas alternativas en ejecución de sentencia-

Decreto Legislativo N° 1300 ....................................................................................... 102

4.3. El Decreto Legislativo N° 1300 y su incidencia directa con la disminución de

la población carcelaria en el Establecimiento Penalde Chiclayo ......................... 103

4.4. Las principales causas de la inaplicación del Decreto Legislativo N° 1300 y

Factores que impiden la reducción del Hacinamiento Carcelario en el

establecimiento Penitenciario de Chiclayo ............................................................... 107

4.4.1. El procedimiento para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1300 ................. 107

4.4.2. El alto índice de procesados con Prisión Preventiva .......................................... 109

4.4.3. El alto Índice de Criminalidad. ...................................................................................... 1109

4.4.4. Falta de Política Criminal en Prevención ........................................................ 11110

CONCLUSIONES .......................................................................................................... 114

RECOMENDACIONES ................................................................................................. 117

BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................. 119

6.2. Linkografías .......................................................................................................... 120

ANEXOS .......................................................................................................................... 121

Anexo N° 01 ................................................................................................................. 121

Anexo 02 ..................................................................................................................... 123

Anexo 03 ..................................................................................................................... 124

Anexo 04 ..................................................................................................................... 125

Anexo 05 ..................................................................................................................... 127

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RESUMEN La presente investigación trata un tema que aún no ha sido muy debatido

a pesar de su gran importancia, como es la Aplicación del Decreto legislativo N°

1300, de data reciente en nuestra legislación, y sus implicancias respecto al

hacinamiento carcelario en el establecimiento penitenciario de Chiclayo; Decreto

legislativo que Permite la conversión de pena privativa de la libertad por otra

alternativa en ejecución de sentencia, se presentaría como una alternativa de

solución al problema del hacinamiento carcelario y reducir las condiciones

inhumanas e indignas de alojamiento, higiene, salud, trabajo, educación, dando

libertad a gran parte de reos que reúnen los requisitos para acogerse a los

beneficios de esta ley. La tesis que se presenta analiza, describe el Decreto

Legislativo N° 1300 e identifica cuales son las causas de su inaplicación y se hará

una comparación con estándares normativos en la materia a efectos de poder

realizar las recomendaciones referente a la normativa en estudio o demostrar

que la aplicación adecuada y oportuna del Decreto Legislativo N° 1300 implica o

no una reducción significativa del Hacinamiento Carcelario en el Establecimiento

Penitenciario de Chiclayo.

Palabras más usadas:

➢ POPE.- Población Penitenciaria.

➢ EPCH.- Establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

➢ Beneficios Penitenciarios.

➢ Hacinamiento Carcelario

➢ Conversión de penas

➢ Penas alternativas.

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ABSTRAC

The present investigation deals with an issue that has not yet been much

debated in spite of its great importance, such as the Application of Legislative

Decree No. 1300, of recent data in our legislation, and its implications regarding

prison overcrowding in the prison establishment of Chiclayo; Legislative decree

that allows the conversion of imprisonment by another alternative in execution of

sentence, would be presented as an alternative solution to the problem of prison

overcrowding and reduce inhuman and unworthy conditions of accommodation,

hygiene, health, work, education, giving freedom to a large part of inmates who

qualify for the benefits of this law. The thesis presented analyzes, describes

Legislative Decree No. 1300 and identifies what are the causes of their

inapplication and a comparison will be made with normative standards in the

matter in order to be able to make recommendations regarding the regulations

under study or demonstrate that the appropriate and timely application of

Legislative Decree No. 1300 implies or not a significant reduction of prison

overcrowding in the Chiclayo Prison.

Most used words:

➢ POPE.- Prison Population.

➢ EPCH.- Chiclayo Prison Establishment.

➢ Prison Benefits.

➢ Prison overcrowding

➢ Penalty conversion

➢ Alternative penalties.

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo intitulado “Aplicación del Decreto Legislativo N° 1300

y sus implicancias respecto al hacinamiento carcelario en el establecimiento

penitenciario de Chiclayo” en estricto propiamente está destinada a verificar la

incidencia directa con la disminución de la población carcelaria en el

Establecimiento Penal de Chiclayo, Identificar y describir cuáles son las

principales causas de su inaplicación y proponer mecanismos para la adecuada

y su oportuna aplicación para lograr disminuir el Hacinamiento de internos en el

Establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

Como punto de partida, es menester indicar que el hacinamiento

carcelario es sobre poblar, juntar o amontonar desordenadamente los reclusos o

internos, en determinados establecimientos Penitenciarios; esta situación genera

condiciones inhumanas e indignas de alojamiento, higiene y alimentación. Los

reclusos tienen poco espacio para el descanso, pasan pocas horas al aire libre,

tienen escasa ventilación y acceso a luz natural o agua potable. También tienen

acceso limitado a la atención en salud, al trabajo y la educación. Enfermedades

como la TBC y VIH se propagan por falta de prevención y entornos poco salubres,

impactando a la población interna así como a sus familiares. El Establecimiento

Penitenciario de Chiclayo no es la excepción. Las cárceles necesitan más

recursos financieros, mejores condiciones de vida, habitabilidad, más personal

adecuadamente preparado y sobre todo leyes adecuadas y eficaces que

permitan despoblar el hacinamiento carcelario para mejorar las condiciones de

vida de los internos.

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Dentro de tal contexto, cabe precisar que hoy, el Estado peruano ha

declarado en estado de emergencia al sistema penitenciario y dicta medidas para

su reestructuración para disminuir el hacinamiento carcelario. Entre ellas se

estipula una nueva aplicación de beneficios penitenciarios y la conversión de

pena privativa de libertad por pena alternativa (limitativa de derechos o servicios

comunitarios) y la aplicación del Decreto Legislativo N° 1300; Decreto Legislativo

que Regula el Procedimiento Especial de Conversión de Penas Privativas de

Libertad por Penas Alternativas, en Ejecución de Condena.

La realidad penitenciaria en el Perú es muy desoladora, ya que no se

cumple con las disposiciones establecidas por organismos internacionales como

la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Constitución Política del Perú

y el Código de Ejecución Penal; esta situación, no es un fenómeno aislado ya

que nuestra realidad es muy similar a la del resto de países de América Latina,

sobre todo con los países sudamericanos.

El problema del hacinamiento penitenciario es actualmente un problema

de interés social el cual no se va a solucionar construyendo más cárceles o

ampliando las ya existentes, sino que más bien aplicando las leyes sobre

beneficios penitenciarios en forma eficaz y oportuna de tal manera permitan

obtener su libertad a aquellos internos que cuenten con los requisitos

establecidos para cumplir su pena en el exterior del Establecimiento

Penitenciario; tal es caso que con el nuevo Decreto Legislativo N° 1300 que abre

una alternativa para la solución de la problemática, no sólo del hacinamiento

carcelario en el EP Chiclayo, sino también la de una real y efectiva rehabilitación

de aquellos internos que se vieran beneficiados con esta ley; no obstante a ello,

el Estado deberá de prestar atención a los problemas sociales de fondo que son

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los factores determinantes en la sobrepoblación penal como consecuencia del

alto índice delictivo; es decir, se debe prestar atención a la fragmentación social:

la extrema pobreza, la deficiente educación, la falta de empleo y empleabilidad,

la salud social, etc.

Ante este panorama, podemos afirmar que el hacinamiento representa

para la población penal sentenciada una pena adicional a la judicialmente

impuesta y para los internos procesados una pena anticipada que de repente no

la merecen si demuestran ser inocentes; sin embargo ya genera una situación

de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Dentro de este contexto Dentro de las facultades delegadas por el

legislador al poder ejecutivo, según ley n° 30506, y dentro de una política

penitenciaria de des hacinamiento o destugurizacion de los establecimiento

penitenciarios, sin perder de vista el fin de la adecuada reinserción de los

condenados (internos), se dictó el Decreto Legislativo N°1300: Decreto

Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas

privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena; de fecha

29 de diciembre del 2016, el mismo que tiene por finalidad posibilitar una

adecuada reinserción social para aquellos condenados que hayan sido

sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de 06 años y que reúnan

los presupuestos y requisitos exigidos; además que se trate de infracciones de

poca lesividad y repercusión social.

El presente trabajo está estructurado de tal manera que se llegue a

comprender y entender la importancia y el impacto de las implicancias de una

adecuada y oportuna aplicación del Decreto Legislativo N° 1300; así en el Primer

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13

Capítulo iniciaremos visualizando la multiplicidad de problemas derivados del

hacinamiento carcelario en nuestro país y nuestra región, encontrando dentro de

ello los puntos más álgidos que aquejan a nuestro sistema penitenciario como es

la aplicación oportuna del Decreto Legislativo N° 1300 y sus implicancias

respecto a la reducción o no del hacinamiento carcelario en el establecimiento

penitenciario de Chiclayo; asimismo hemos trazado objetivos claros y precisos

para a través de una metodología adecuada llegar a conclusiones válidas que

justifiquen ampliamente la presente investigación.

En el segundo Capítulo se considera indispensable realizar un esbozo

sobre conceptos, antecedentes y precisiones básicas, que serán tratados a lo

largo de la investigación, con los cuales la apreciación y contenido serán

fácilmente entendidas.

En el tercer y cuarto Capítulo, a fin de llegar a una conclusión y proponer

salidas alternativas y recomendaciones respecto de las implicancias de la

correcta y oportuna aplicación o no del Decreto Legislativo N° 1300 en el

hacinamiento carcelario del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, es

importante conocer los antecedentes normativos de nuestra legislación,

describirlos analizarlos compararlos y llegar a resultados que nos demuestren

claramente, precisamente respecto, si se aplica o no el mencionado dispositivo

legal; y, si la adecuada aplicación del relativamente nuevo dispositivo legal como

es el Decreto legislativo N° 1300: tiene incidencia en la reducción o no del

hacinamiento carcelario en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

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CAPITULO I

ANÁLISIS DEL OBJETO DE ESTUDIO Y CONSIDERACIONES

METODOLÓGICAS

1.1 Realidad Problemática

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que

entre los principales problemas de los establecimientos penitenciarios en el

continente americano se encuentra “el hacinamiento y la sobrepoblación”, así

como “la restricción de beneficios penitenciarios y el uso excesivo de la detención

preventiva, lo cual repercute directamente en la sobrepoblación carcelaria”

(CIDH, 2011: 01 y 169)1. La situación penitenciaria peruana, a pesar de algunos

esfuerzos, sigue atravesando una grave crisis. Son pocos los signos de

esperanza que se pueden encontrar en una cárcel con sobrepoblación de reos.

En general, la cárcel peruana se caracteriza - como todas las cárceles de la

región de Latinoamérica - por estar sobre poblada por personas pobres y de

valores diferentes a los que comúnmente se consideran como positivos, donde

impera la violencia física y/o psicológica; donde día a día se evidencian actos de

corrupción y abuso de poder, no sólo entre las autoridades y los internos/as, sino

también entre las mismas personas privadas de libertad.

Para la mayor parte de la sociedad y de nuestras autoridades, la cárcel es

casi la única alternativa para combatir la delincuencia. De acuerdo a cifras

oficiales y encuestas tomadas a diversos sectores de la población, en los últimos

años se ha presentado un incremento de la delincuencia. Algunas personas

1 Comisión Interamericana de Derechos de Humanos (CIDH). “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”. (2011)

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responsables de estos delitos son detenidas y llevadas a una prisión, donde

lamentablemente no existen apropiadas condiciones de vida ni mecanismos para

ser rehabilitados y tratados adecuadamente; por el contrario, egresan del penal

con mayores conocimientos y estrategias para delinquir y también con deterioro

en su salud integral.

Lamentablemente son pocas las instituciones públicas y privadas que se

dedican a analizar el porqué de estas acciones delictivas. Por el contrario, la

opinión pública general propone el incremento de penas, mayores castigos y la

construcción de más cárceles.

El ordenamiento legal del país asume que la cárcel debe lograr que la

persona que no respetó las leyes de convivencia social modifique esa conducta.

Para conseguirlo, la persona privada de libertad recibe un tratamiento con la

finalidad de reeducarlo y re-socializarlo. Sin embargo, las autoridades

responsables de brindar dicho tratamiento en el penal señalan que los resultados

obtenidos no han sido favorables. Afirman que carecen de recursos materiales y

del personal profesional necesario para poder efectuar un buen trabajo.

La misma realidad se percibe en Establecimiento Penitenciario de

Chiclayo (EP Chiclayo, en adelante). Efectivamente, el incremento de la

población penal de Chiclayo y el poco personal de seguridad y tratamiento, ha

facilitado un mercado de corrupción al interior de este centro. Además es un

hecho evidente el ingreso de diferentes drogas y equipos de comunicación como

son los celulares en este penal. Este es un grave problema de corrupción, pues

no es posible que estos productos prohibidos puedan ingresar al penal sin que

la autoridad penitenciaria se percate. La población joven en el EP Chiclayo es

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16

cada día mayor. Sin embargo, las acciones de tratamiento para esta población

que debe ser diferenciada de acuerdo a nuestras normas, no se cumplen.

Lamentablemente, no existen mecanismos adecuados para ser rehabilitados.

Por el contrario, egresan del penal con mayores “conocimientos” y “estrategias”

para delinquir.

Una realidad álgida y que ha determinado en el incremento de

sobrepoblación penal en el EP Chiclayo es la supresión de los beneficios

penitenciarios; efectivamente con la reducción de los beneficios de semi libertad

y libertad condicional, a partir del año 2012 se viene registrando una reducción

progresiva de internos liberados mediante beneficios penitenciarios. Los cambios

normativos han generado que si para junio del 2013 el 16% de los internos en el

Penal de Chiclayo tenía impedimentos legales para obtener un beneficio

penitenciario, entre junio y agosto de ese año se publicaron 4 leyes (Leyes N°

30054, 30068, 30076 y 30077) que determinaron que el 73% de los internos no

pueda acceder a algún beneficio penitenciario, situación que se agrava cada día

más con el retardo judicial.

El nuevo Decreto Legislativo N° 1300, norma que permite la conversión

de pena privativa de la libertad por otra alternativa en ejecución de sentencia, se

presentaría como una alternativa a la solución de un conjunto de problemas

penitenciarios entre ellos el hacinamiento carcelario.

Ante esta realidad entonces, si no se presenta una alternativa a la pena

privativa de libertad, coherente con el desarrollo humano, un gran porcentaje de

nuestra población, especialmente la de menos recursos estará recluida en

prisiones, cuyas condiciones cada día se hacen más inhumanas. Nos

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preguntamos, consecuentemente, ¿de qué manera? Y ¿Cómo? la aplicación

adecuada y oportuna de una nueva norma como es el Decreto Legislativo que

Regula el Procedimiento Especial de Conversión de Penas Privativas de Libertad

por Penas Alternativas en Ejecución de Condena, tiene implicancias en el

hacinamiento Carcelario en el EP Chiclayo.

1.2 Planteamiento del Problema

Siendo sujetos de derechos, los internos tanto del país como de EP

Chiclayo deben ser protegidos en sus derechos humanos, como tal deben

cumplir su pena en las condiciones necesarias para su real rehabilitación y

resocialización; es decir, en el caso concreto del hacinamiento carcelario se debe

buscar mecanismos normativos y legales para aquellos internos susceptibles de

cumplir su pena en el medio externo; es por ello la imperiosa necesidad de saber

aplicar las leyes de beneficios, que ya están dadas, en forma adecuada y

oportuna. Debemos tener presente que desde hace más de una década, el Perú

viene experimentando un crecimiento económico sostenido; sin embargo, este

no ha venido acompañado de una mayor inclusión social y una mejor distribución

de los ingresos, más bien este crecimiento económico, ha venido acompañado

con una mayor violencia y delincuencia y con ello ha crecido la inseguridad

ciudadana2, lo que se ve reflejado en el aumento de la sobrepoblación penal. El

Estado, conduce la Política carcelaria teniendo como propósito la protección de

la sociedad, sancionando con pena privativa de libertad la comisión de delitos y

se encarga del Sistema Penitenciario para controlar, administrar y ejecutar todo

2 PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y CONVIVENCIA SOCIAL 2012, Consejo Nacional de

Seguridad Ciudadana. CONASEC.

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lo relacionado con la ejecución penal, de modo que se logre la resocialización

del penado.

La realidad penitenciaria en el Perú es muy desoladora, ya que no se

cumple con las disposiciones establecidas por organismos internacionales como

la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Constitución Política del Perú

y el Código de Ejecución Penal; esta situación, no es un fenómeno aislado ya

que nuestra realidad es muy similar a la del resto de países de América Latina,

sobre todo con los países sudamericanos.

Un problema crítico del Sistema Penitenciario es la insuficiente e

inadecuada Infraestructura Penitenciaria, igual al exiguo presupuesto que se

asigna al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) sobre todo para la Inversión en

Infraestructura Penitenciaria, sea para mejorar, ampliar, rehabilitar o crear nueva

Infraestructura Penitenciaria situación que influye en el hacinamiento de la

población penal a nivel nacional, que además de ser insuficiente, no permite que

el interno ocupe un ambiente adecuado y tenga un tratamiento integral desde su

ingreso hasta su liberación3.

El Sistema Penitenciario Nacional, enfrenta una serie de obstáculos que

limitan cumplir con la resocialización de la sobrepoblación penal, el control y

cumplimiento del régimen penitenciario, así como en la contribución con la

seguridad ciudadana, mediante la neutralización oportuna de posibles acciones

de internos peligrosos que afecten a la comunidad, lo que implica el diseño de

Estrategias y la aplicación de políticas penitenciarias que involucra al Estado y a

3 Art.3° del Código de Ejecución Penal, Promulgado con D.L N° 654, de fecha el 31-07-1991 y Publicado 02-08-1991

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la Sociedad en su conjunto, para que permita una gestión eficiente y eficaz4. El

déficit de infraestructura, el exceso de población penal y la falta de presupuesto

para contratar profesionales de la salud y adquirir medicinas, hacen que se

presenten factores de riesgo como el hacinamiento, alta movilidad de internos,

tiempo de permanencia del interno y el número de visitantes; convierten a los

Establecimientos Penitenciarios en centros de transmisión de enfermedades

infectocontagiosas.

Existen muchos estudios sobre el hacinamiento carcelario, sobre todo en

aspectos y proyectos para la construcción de infraestructura penal y/o ampliación

de los ya existentes, en un contexto de globalización y el respeto por los

Derechos Humanos, pero en lo que respecta a la aplicación de leyes de

beneficios penitenciarios para reducir la población penal, se ha dejado de lado.

En la presente investigación, soy de la idea que el problema del

hacinamiento penitenciario no se va a solucionar construyendo más cárceles o

ampliando las ya existentes, sino que más bien aplicando las leyes sobre

beneficios penitenciarios en forma eficaz y oportuna de tal manera permitan

obtener su libertad a aquellos internos que cuenten con los requisitos

establecidos para cumplir su pena en el exterior del Establecimiento

Penitenciario; tal es caso que con el nuevo Decreto Legislativo N° 1300 que abre

una alternativa para la solución de la problemática, no sólo del hacinamiento

carcelario en el EP Chiclayo, sino también la de una real y efectiva rehabilitación

de aquellos internos que se vieran beneficiados con esta norma; no obstante a

ello, el Estado deberá de prestar atención a los problemas sociales de fondo que

4 INPE, Unidad de Estadística, Informe Estadístico Mes de Febrero 2012, Lima Perú, pag. 5 y 6

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son los factores determinantes en la sobrepoblación penal como consecuencia

del alto índice delictivo; es decir, se debe prestar atención a la fragmentación

social: la extrema pobreza, la deficiente educación, la falta de empleo y

empleabilidad, la salud social, etc.

Ante este panorama, podemos afirmar que el hacinamiento representa

para la población penal sentenciada una pena adicional a la judicialmente

impuesta y para los internos procesados una pena anticipada que de repente no

la merecen si demuestran ser inocentes; sin embargo ya genera una situación

de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Al respecto, el Doctor Solís (2006)5 afirmó lo siguiente: “El principal

causante de los problemas carcelarios es el sistema legislativo debido a que las

leyes que se dan no van de acuerdo con la capacidad de las cárceles”. Es ilógico

pensar que personas condenadas no puedan redimir su pena a través de trabajos

en el medio externo; esto solo aumenta la sobrepoblación carcelaria. El poder

legislativo y ejecutivo creen que con penas altas y/o reduciendo los beneficios se

podrá solucionar o disminuir los delitos que se cometen día a día. La pena no

tiene un fin: no resucita un muerto, no repara una violación, no devuelve un

patrimonio; más bien, es necesario construir más escuelas, más hospitales, más

fábricas; esto es la solución central.

En la realidad, los Establecimientos Penales están en crisis como

consecuencia del hacinamiento, como lo señala Beatriz Jiménez en un informe

de la Defensoría del Pueblo, “Las condiciones carcelarias no aseguran la

5 Publicación de algunos párrafos de una entrevista (26/11/2006) hecha al doctor Alejandro Solís, Abogado penalista, catedrático de la Pontificia Universidad Católica del Perú, comenta desde su punto de vista, el problema del hacinamiento carcelario en el Perú.

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dignidad humana. Reducen a los internos a "cosas" y les privan de derechos

fundamentales como la alimentación y la salud. La Defensoría ha advertido en

sucesivas ocasiones sobre la pérdida de control en los penales y ha instado al

Estado a ejecutar una reforma penitenciara integral y urgente”6.

Lamentablemente, el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo no está

exento de este problema. En efecto, una de las principales características de la

población penal en el EP de Chiclayo es su incremento progresivo y sostenido

en los últimos años, tendencia que se intensificó a partir del año 2011.

Actualmente en el EP de Chiclayo el número de internos asciende a 4,218

individuos cuya capacidad de albergue es solamente para 1200 internos; como

consecuencia, el hacinamiento carcelario es un factor de gran peso que empeora

cada día más de manera preocupante la situación de alimentación, de

enfermedades infecto-contagiosas, de salud física, psicológica y mental de los

reos y que finalmente incidirá en el objetivo principal de la justicia penal como es

la rehabilitación, resocialización y reinserción social del interno.

La sobrepoblación y el hacinamiento carcelario en el Penal de Chiclayo

obedecen, en gran medida, a diversos factores entre ellos: El uso excesivo de la

prisión preventiva, El endurecimiento de las sentencias que aumenta el número

de internos con penas de alta duración, La limitada capacidad de alberge, La

restricción de los beneficios de semi libertad y libertad condicional, la corrupción,

entre otros. De otro lado encontramos un sistema judicial que no responde

eficazmente a la problemática legal de los internos e internas. Esto se ve reflejado

a diciembre del 2018 en la población penal en calidad de sentenciados,

6 JIMENEZ, Beatriz. (2012). Las cárceles peruanas entre la corrupción y el hacinamiento. Visita 20 de Noviembre 2012.

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entre varones y mujeres que alcanza el 60.5%, mientras que la gran mayoría se

encuentra en calidad de procesada: el 39.5%. Es decir, las autoridades judiciales

aún no han determinado la responsabilidad frente al hecho que provocó su

encarcelamiento.

Frente a esta agobiante situación, El Poder Ejecutivo publicó, el 30 de

Diciembre del 2016, El Decreto Legislativo N° 1300; Decreto Legislativo que

Regula el Procedimiento Especial de Conversión de Penas Privativas de Libertad

por Penas Alternativas, en Ejecución de Condena, cuya aplicación busca una

adecuada reinserción social de las personas condenadas a menos de seis años

de prisión, permitiendo que éstas tengan penas alternativas fuera del penal, a

través de prestación de servicios a la comunidad. Consecuentemente la oportuna

y adecuada aplicación del Decreto Legislativo N° 1300 implicaría una reducción

de la población penal en los establecimientos penitenciarios del país así también

en el Establecimiento Penal de Chiclayo. Según, estadísticas del INPE en el

Establecimiento Penal de Chiclayo, los reos sentenciados a menos del seis (06)

años representan el 35% del total de internos; con la correcta aplicación de la

norma in comento la población carcelaria se vería reducida de manera

significativa. La aplicación de las leyes para favorecer al reo es una de las

alternativas más viables frente al problema del hacinamiento carcelario; pues la

solución está en su correcta y oportuna aplicación.

Se debe precisar que debido a la restricción de los beneficios de semi

libertad y libertad condicional, a partir del año 2012 se viene registrando una

reducción progresiva de internos liberados mediante beneficios penitenciarios.

Los cambios normativos han generado que si para junio del 2013 el 16% de los

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internos en el Penal de Chiclayo tenía impedimentos legales para obtener un

beneficio penitenciario, entre junio y agosto de ese año se publicaron 4 leyes

(Leyes N° 30054, 30068, 30076 y 30077) que determinaron que el 73% de los

internos no pueda acceder a algún beneficio penitenciario. Con la Publicación del

Decreto Legislativo N° 1300 se abre un una posibilidad de convertir, a manera

de beneficio o como beneficio estrictamente, una condena de menos de seis (06)

años de pena privativa de la Libertad por servicios a la comunidad en ejecución

de sentencia; lo que tendrá como efecto una sustancial reducción de la población

penal en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

Ante la imperiosa necesidad, de adecuarnos y cumplir con las normas y

políticas de rehabilitación del interno, la presente investigación tiene como

objetivo analizar, describir y comparar las causas, factores, obstáculos,

beneficios, ventajas o desventajas que implicaría la aplicación del Decreto

Legislativo N° 1300 en el hacinamiento carcelario en el Establecimiento

Penitenciario de Chiclayo para así determinar realmente la eficacia de aplicación

del Decreto Legislativo N°1300 en el Hacinamiento Carcelario en el

Establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

1.3 Formulación del Problema

¿Qué implicancias tiene la aplicación del Decreto Legislativo N° 1300,

respecto al Hacinamiento carcelario en el establecimiento Penitenciario de

Chiclayo?

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1.4 Objetivos de la Investigación.

1.4.1 Objetivo General

Analizar, determinar y describir la Aplicación del Decreto Legislativo N° 1300 y

sus implicancias respecto al Hacinamiento carcelario en el Establecimiento

Penitenciario de Chiclayo.

1.4.2. Objetivos Específicos

Para alcanzar el objetivo general, se deben lograr los siguientes objetivos

específicos:

a. Analizar el Decreto Legislativo N° 1300 y sus implicancias de

aplicación en el Hacinamiento Carcelario en el Establecimiento Penal de

Chiclayo.

b. Determinar si la aplicación del Decreto Legislativo N° 1300 tiene

incidencia directa con la disminución de la población carcelaria en el

Establecimiento Penal de Chiclayo.

c. Identificar y describir cuáles son las principales causas de la

inaplicación del Decreto Legislativo N° 1300 en el EP Chiclayo.

d. Proponer mecanismos para la adecuada y oportuna aplicación del

Decreto Legislativo N° 1300 en la Región Lambayeque.

La presente investigación circula entorno al análisis del Decreto

Legislativo N° 1300: Decreto Legislativo que Regula el Procedimiento Especial

de Conversión de Penas Privativas de Libertad por Penas Alternativas, En

ejecución de Condena, la misma que, en su adecuada y oportuna aplicación,

demarcaría horizontes para la reducción del hacinamiento carcelario en el

Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. La justificación considerativa del

decreto es coadyuvar con una adecuada reinserción social de los sentenciados,

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condenados, siempre que reúnan ciertos presupuestos, como haber cometido

infracciones de poca lesividad y repercusión social, y que hayan sido

condenados a penas no mayores de seis años; siendo que estos sentenciados

representan el 25% del total de internos en el Establecimiento Penal de Chiclayo.

La efectividad de la novísima norma es clara y firme, pues el procedimiento

especial de conversión de penas procede, de oficio o a petición de parte y por

medio de los supuestos, cuando hay penas privativas de libertad no mayor de

cuatro años y cuando el sentenciado se encuentra en el régimen ordinario

cerrado del sistema penitenciario o ha sido condenado a pena de seis años y se

encuentra en la etapa de mínima seguridad del mismo régimen.

El presente estudio se justifica también, porque los efectos del

hacinamiento repercute en la economía, en la priorización de políticas, en la

sociedad y en el campo penitenciario por la loable labor que cumple el Instituto

Nacional Penitenciario (INPE) como ente rector del Sistema Penitenciario

Nacional que es resocializar a las personas privadas de libertad. Asimismo,

porque el sistema penitenciario está relacionado con el sistema de seguridad

ciudadana, sistema de justicia penal y policial. Decreto Legislativo N° 1300, es

un instrumento social de resocialización penal, cuyos efectos repercuten

directamente en la disminución de la sobrepoblación penal.

El hacinamiento de la población penal, deteriora la calidad de vida del

interno y atenta contra sus derechos fundamentales. Además limita el desarrollo

de los programas de tratamiento penitenciario para readaptar al interno.

El Estado, a través de la política penitenciaria debe enfrentar la situación,

a través de una acción sólida e integral, no limitándose a mejorar, ampliar o

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crear infraestructura penitenciaria, de por sí muy necesaria; sin embargo, esta

debe de estar acompañada de reformas integrales tanto del sistema de justicia

penal como de seguridad pública. Para lo cual, el presente trabajo de

investigación, trata de aportar a través del análisis y descripción del Decreto

Legislativo N°1300 las implicancias de su aplicación en el hacinamiento

carcelario en el establecimiento Penal de Chiclayo.

Importancia de la aplicación correcta del Decreto Legislativo N° 1300,

tiene efectos sobre nuestra economía, efecto gasto en el corto plazo y el efecto

que la inversión tiene sobre la competitividad del sector y el bienestar de la

sociedad, en la medida que con esta norma gran número de reos podrán trabajar

en el medio libre y pueden ser económicamente independientes.

El objetivo es reducir el hacinamiento de la población penal en el

Establecimiento Penal de Chiclayo, para resocializar al interno y mejorar su

bienestar e interrelacionarlo con el desarrollo social, ampliando y facilitando el

cumplimiento de sus derechos y deberes que faciliten su vida cotidiana. Todo

esto a través de la conversión de las penas privativas de la libertad en otra

alterativa en un medio externo en ambientes con salubridad, que potencie las

oportunidades de esta población a través de su acceso a la educación y al trabajo

para su readaptación social. Por ende, en realidad, la cárcel en la actualidad no

está sirviendo para prevenir el delito, todo lo contrario, mantiene una situación

de hacinamiento y otros problemas derivados, no sirviendo para resocializar.

Esto no quiere decir que la cárcel pueda ser considerada como un peligro para

la seguridad ciudadana, pero debido a la falta de atención por parte de los

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gobiernos, propician que estos espacios sociales se constituyan en el factor

criminógeno más determinante de la inseguridad ciudadana.

Este trabajo aportará información sobre las condiciones y el estado actual

de los internos del Establecimiento Penal de Chiclayo, el número de reos, sus

demandas básicas, su situación penitenciaria y legal, así como también las

posibilidades para acogerse al Decreto Legislativo N° 1300.

Consideramos que la Libertad es un bien jurídico que está a la par o en el

mismo nivel que el bien jurídico de la Vida y es un derecho reconocido como

fundamental; es por ello que resulta ampliamente justificable hoy en día el

tratamiento de estos temas Jurídicos legales dentro de un contexto político

criminal y social inclusivo para lograr su rehabilitación integral como persona

humana y formular propuestas técnicas de tal manera que la aplicación del

Decreto Legislativo N° 1300 implique, no solo una reducción poblacional en el

Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, sino también una real, efectiva y

adecuada reinserción social de los mismos.

Dentro del impacto práctico de la presente investigación servirá para que

los internos del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, sujetos de derecho,

conozcan sus nuevos beneficios, sus alcances, sus posibilidades, los

procedimientos de conversión de penas y el acceso efectivo a ellos.

Beneficiará a los operadores jurídicos en una adecuada y mejor defensa

de los derechos de los internos que cumplan con ciertos presupuestos para

acogerse al Decreto Legislativo N° 1300, haciendo que se les reconozcan todos

sus derechos establecidos y se les brinde también, todo el apoyo que necesitan

dentro del marco de las estructuras organizativas, institucionales, normativas

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comunes en educación, salud, empleo, cultura y servicios sociales, importantes

en su reinserción social.

1.5 Hipótesis de la Investigación

“La Aplicación adecuada y oportuna del Decreto Legislativo N° 1300

implica una reducción significativa del Hacinamiento Carcelario en el

Establecimiento Penitenciario de Chiclayo”.

1.6 Variables de la Hipótesis de la Investigación

1.6.1 Variable Independiente

“Aplicación adecuada y oportuna del Decreto Legislativo N° 1300”.

1.6.2 Variable dependiente

“Reducción del Hacinamiento Carcelario en el Establecimiento

Penitenciario de Chiclayo”.

1.7 Marco Metodológico

1.7.1 Tipo y Diseño de la Investigación

En razón del problema seleccionado la investigación tiene un carácter

analítico, comparativo método para la investigación será del tipo inductivo, porque

se podrá analizar de situaciones particulares a lo general. Se analizara la

influencia de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1300 en el hacinamiento

carcelario en el Establecimiento Penal de Chiclayo.

La presente investigación utiliza un diseño general analítica - exploratorio

y como diseño especifico estudio de casos (normas, doctrinas, jurisprudencia).

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El investigador emplea este diseño debido a que es un problema poco

estudiado por investigadores del derecho, no existen muchas investigaciones ni

indagaciones sobre el tema en la región Lambayeque, las teorías son escasas y

se desconocen las principales variables de interés; por eso la investigación

exploratoria es el diseño adecuado para acercarnos al tema de investigación,

debido a que la Ley bajo análisis es Nueva. La investigación exploratoria es muy

flexible y se sustenta en una profunda revisión bibliográfica, en los criterios de

expertos, en el contacto con profesionales afín a los temas investigados y la

observación directa y cotidiana de la realidad penitenciaria, este diseño nos

permite proponer los lineamientos necesarios para cumplir con los objetivos del

presente estudio.

1.7.2 Técnicas Utilizadas

Por ser un tema que mayormente está en relación a la aplicación del

Decreto Legislativo N° 1300 un cuestionario bajo la modalidad de encuesta y

entrevistas a abogados, jueces y operadores judiciales a través de un formato

Guía con preguntas que giren respecto al incumplimiento de la eficacia de la

aplicación del Decreto Legislativo N° 1300 en la reducción de la Población

Carcelaria en el Establecimiento Penal de Chiclayo; así mismo, se hará una

recolección de datos y estadística directamente de los expedientes y archivos.

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO: LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

DE CONVERSIÓN DE PENAS Y LOS BENEFICIOS

PENITENCIARIOS

Para iniciar nuestro análisis teórico respecto a la aplicación del Decreto

Legislativo N° 1300 y sus implicancias respecto al hacinamiento carcelario en el

Establecimiento Penal de Chiclayo, se considera indispensable realizar un

esbozo sobre conceptos, antecedentes y precisiones básicas, que serán tratados

a lo largo de la investigación, con los cuales la apreciación y contenido serán

fácilmente entendidas.

2.1 Antecedentes de la Investigación

En la región Lambayeque no existen estudios sobre la aplicación del

Decreto Legislativo N° 1300 y sus implicancias sobre el hacinamiento carcelario

en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. No obstante así también, en el

país, no se encuentran estudios que contengan todos los problemas de la

realidad penitenciaria, solo existe, en forma aislada, uno que otro trabajo de

investigación que abarca algún aspecto de la realidad del sistema penitenciario,

pero no sobre el Decreto Legislativo N° 1300 relacionada a la sobrepoblación

penal.

El especialista y autor Alejandro Solís Espinoza (2008)7, sobre el problema

afirma que el exceso de presos sin condena repercute en la sobrepoblación

penal, que a veces se intenta enfrentar con metas de construcción carcelaria,

pero esta política de edificaciones tácitamente se orienta

7 SOLIS, Alejandro (2008) “Política Penal y Política Penitenciaria” en Cuaderno N° 08 Departamento Académico de Derecho Universidad Pontificia Católica del Perú. Lima, Septiembre. Pag. 42

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a mantener un hecho anómalo, la morosidad judicial, recluyendo en prisión a una

población muy grande de procesados, cuya situación jurídica no justifica un

encarcelamiento con las características de nuestros penales, considerando

además que cierto número de inculpados no debería estar en prisión preventiva

ya que finalmente serán absueltos.

Para este autor, estas anomalías se observan también en otros países, lo

que no justifica nuestro problema. Es probable que el crecimiento acelerado de

la población carcelaria siga en los próximos años, debido a la particular política

criminal de las últimas reformas penales que ha elevado las penas privativas de

libertad en diversos delitos; así como la ampliación de la cadena perpetua a otros

delitos, además del terrorismo, para los que inicialmente se introdujo; aunado a

la política penitenciaria de eliminar o restringir los beneficios penitenciarios para

una serie de delitos, lo que repercutirá en que muchos internos no puedan

egresar, aumentando progresivamente el número de reclusos, debiéndose

considerar también la variable crecimiento demográfico que tiene parte de

incidencia en el aumento de la población penal.

Otro tratadista del problema es el Dr. German Small Arana8 quien escribe

que la situación penitenciaria peruana es caótica y explosiva debido

fundamentalmente a la sobrepoblación carcelaria que ha rebasado ampliamente

la capacidad de infraestructura existente. Señala que la sobrepoblación,

determina un estado de Hacinamiento que se refleja en un círculo vicioso de

mayor deterioro y destrucción de la infraestructura, actos de violencia (motines,

reyertas), promiscuidad, inseguridad, enfermedades y disminución de la

8 SMALL, German. Óp cit. Pag. 12,14-15.

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cobertura de los servicios. En las prisiones peruanas sobra gente y falta espacio,

por diversos factores.

Por qué invertir en prisiones, si hay prioridades más importantes como

salud y educación. Sobre el particular el especialista en seguridad ciudadana en

Latinoamérica Cesar Ortiz Anderson (2012)9, opina que es sumamente

importante invertir en nuestras prisiones porque es allí donde se recicla el delito,

esos internos más temprano que tarde ganarán las calles de nuevo, salen con

más conocimiento criminal con el que entraron y la reincidencia delictiva es muy

alta. Queda claro que las prisiones hoy viven un peligroso clima de violencia que

en cualquier momento podría explotar. Por ello es aconsejable, entre otras cosas:

la construcción de nuevos Establecimientos Penitenciarios, además se debe

mejorar de forma inmediata, la infraestructura penitenciaria a nivel nacional e

implementar equipos y sistemas de seguridad. El especialista en seguridad

ciudadana también señala que los internos por terrorismo, narcotráfico,

corrupción, siempre deben estar a cargo del Estado. La voluntad política debe ir

de la mano con los recursos económicos necesarios, con profesionales que

conozcan el fenómeno delictivo, con profundas reformas en las instituciones de

seguridad pública, las cuales deben actuar en forma articulada e integral.

Respecto a la problemática y la necesidad de una reforma en el sistema

penitenciario la Defensoría del Pueblo (2011)10 indica que en los últimos años el

número de presos se ha incrementado en un 140%, así como los problemas que

9 ORTIZ Cesar, Entrevista Personal. Presidente de APROSEC (PERU) y gran conocedor de la realidad de la Seguridad Ciudadana en Latinoamérica. Consulta: 20 de Enero 2012. 10 Defensoría del Pueblo (2011). Informe Defensorial N° 154 “El Sistema Penitenciario: componente clave de la seguridad ciudadana y la Política Criminal. Problemas, retos y perspectivas". Octubre. Pag. 2.

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33

aquejan al sistema, esta realidad no tiene como causas solo la conocida falta de

recursos y de personal de la administración penitenciaria, sino que es efecto de

la aplicación de una política criminal, determinada por la dación de leyes penales

que, históricamente, han optado por suponer que la criminalidad básicamente

puede ser frenada mediante la dación de normas cada vez más duras, sin una

debida evaluación de su impacto. Medidas aisladas como las que hasta ahora se

han adoptado, no lograron superar la crisis estructural que afecta al sistema

penitenciario. Por ello, la Defensoría del Pueblo plantea como una necesidad

inmediata el inicio de una reforma penitenciaria integral y profunda, basada en

un Plan de Reforma Penitenciaria que al menos abarque los años 2012 al 2021

que, al mismo tiempo, contenga objetivos y metas claras, así como indicadores

que se puedan cuantificar.

El Dr. Wilfredo Pedraza (2005)11 señala que el problema carcelario en el

Perú tiene que ser trabajadas a mediano y largo plazo. Se requiere una dosis de

comprensión de los políticos y la ciudadanía, pues es un mal crónico. El problema

es que los políticos, la población y los propios internos pretenden respuestas a

corto plazo, que no existen, y entonces hay la sensación de fracaso, porque los

resultados no se ven de inmediato. El doctor Pedraza, especialista en temas

penitenciarios opina que su posición es intermedia, no abandona la perspectiva

de tratamiento para quienes lo requieran; y está por penales que sean lo menos

dañinos posibles para el ciudadano que por cualquier razón está privado de su

libertad. Asimismo, indica que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) solo

administra a privados de libertad, pero el por qué se detiene, esto

11 Entrevista a Wilfredo Pedraza, expresidente del Consejo Nacional Penitenciario, Marzo del 2005.

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compete a los poderes Legislativo y Judicial. Ahora está reaccionando el

Ejecutivo, pero ¿cuál es la respuesta del Poder Judicial, si más del 50 por ciento

de internos son procesados? ¿Cuál es la respuesta del Poder Legislativo? Desde

1992 hay una política de aumentar las penas, de prohibir beneficios

penitenciarios. La respuesta tiene que ser de diversas instancias, especialmente

del Poder Judicial, que tiene la carga mayor.

La Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) y la Defensoría del

Pueblo (2015)12; en un estudio realizado sobre la realidad del Sistema

Penitenciario en el Perú, señalan que el costo anual de mantener en el Perú a

una persona en la cárcel es superior a los 1,800 dólares americanos. Por tanto,

todo proyecto de Ley penal tiene un efecto económico directo sobre nuestro

Sistema Penitenciario, lo que debe tenerse en cuenta para planificar una

proyección del incremento de internos y el costo que implicaría para el Estado.

En el referido estudio realizado concluyen que la cárcel en las actuales

condiciones no sirve ni contribuye a la seguridad ciudadana. La respuesta a la

inseguridad ciudadana tiene diversos aspectos, siendo uno de ellos la

persecución de los delitos cometidos y la búsqueda de una sanción para quienes

hayan delinquido. Por ultimo indican que el concepto de cárcel en una estrategia

de seguridad ciudadana, es su finalidad preventiva sin negar la calidad de castigo

a la pena, la cárcel debe buscar que no se vuelva a delinquir, lo que beneficiaría

a favor de la ciudadanía al disminuir la cantidad de delitos.

12 CEAS-DEFENSORIA DEL PUEBLO. La realidad del Sistema Penitenciario en el Perú. ed. Roel. Lima, 2015, Pag. 72-73.

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En el CENECP-INPE (2012)13. Se realizó el estudio “Análisis de

variabilidad de la población penal entre los años 1980-2010 llega a la conclusión

de las políticas de despenalización adoptada por los gobiernos de turno en su

oportunidad dieron buenos resultados, mientras que la promulgación de leyes

que agravan las penas y la tipificación de nuevos delitos influye en el crecimiento

de la población penal, también señala que la conmutación de las pena y los

beneficios penitenciarios contrarrestan en gran medida el incremento de la

población penal. Este estudio pronosticó que la población penal para el 2010,

sería de 39,294 internos.

Respecto a la privatización de cárceles, Julia Yovana Cori Calixto, autora

de la Tesis: El proceso de “Agendación” de la concesión de los Establecimientos

Penitenciarios en el Perú (2001-2008), entre sus conclusiones señala que en los

años noventa se inició en el Perú un proceso intensivo de privatización de las

instituciones, infraestructura y servicios públicos, que fue continuado en la

siguiente década. En ese contexto nace la idea concesionar los establecimientos

penitenciarios para solucionar el problema de hacinamiento ante el crecimiento

desmedido de la población penitenciaria. Entre estas conclusiones también

indica que existió viabilidad técnica para la implementación de la política pública

de concesión de cárceles pues tanto los informes emitidos por los grupos de

trabajo, comisiones y la consultora estadounidense fueron favorables para dicha

implementación. Asimismo, concluye que se constató la falta interés del

13 CENECP-INPE (2012). Compendio de Investigaciones INPE 2002-2003, Documento de Trabajo; Análisis de variabilidad de la población penal entre los años 1980-2003. Callao.

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gobierno por solucionar el problema de hacinamiento penitenciario, evidenciado

en el poco presupuesto asignado por concepto de infraestructura penitenciaria.

2.2 Hacinamiento Carcelario

Para el criminólogo argentino Elías Carranza14, el hacinamiento carcelario

es una “situación de verdadero horror que, frecuentemente, culmina con

estallidos de violencia, agresiones indiscriminadas y tasas de homicidios y

suicidios inter carcelarios, que muchas veces superan las de la vida en libertad”.

Sus consecuencias son, entre otras, la flagrante violación de los derechos

fundamentales de la población reclusa, obligada a padecer una vida

infrahumana, cruel y degradante y la burla de los fines de la pena o ideologías

RE del jurista Raúl Zafaroni: readaptación, reinserción, rehabilitación,

resocialización.

El hacinamiento carcelario es una realidad que azota hoy, más que nunca,

a los sistemas carcelarios latinoamericanos, de los cuales el Establecimiento

Penitenciario de Chiclayo no es la excepción. Una y otra vez se reportan eventos

violentos en los establecimientos penitenciarios, en los cuales no sólo privados

de libertad han sufrido las consecuencias y hasta perdido la vida en estos

disturbios, además pueden contarse entre las víctimas funcionarios

penitenciarios, y de seguridad. Pero el efecto del hacinamiento trasciende los

eventos violentos, también se plasma en cualquier acto cotidiano, aquello que

para cualquier ciudadano podría ser algo tan sencillo como acudir a una cita

médica, tener un espacio para dormir, un lugar adecuado para satisfacer

necesidades fisiológicas, degustar un segundo plato de comida e inclusive

14 CARRANZA, Elías (2009). Cárcel y Justicia Penal en América Latina: Cómo implementar el derecho y obligaciones de Nación es Unidas. Siglo XXI Editores S.A. Pág 23.

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estudiar, para quienes habitan los centros carcelarios, se torna tan dificultoso e

inclusive hasta arriesgado; así sin temor a equivocación la vida corre más peligro

al interior de prisión que fuera de ella. La violación a los derechos humanos de

las personas privadas de libertad se ha tornado frecuente, pero se considera más

grave la apatía de quienes, por mandato constitucional, les corresponde ofrecer

soluciones acertadas en procura del resguardo a los derechos de toda la

ciudadanía, inclusive las personas privadas de libertad. Especial vigencia ha

cobrado por lo tanto la búsqueda de soluciones para afrontar la demanda, cada

vez más creciente de la población penitenciaria y la oferta constituida no sólo por

instalaciones carcelarias deficientes y precarias sino también por un cuerpo

técnico y de seguridad el cual no da abasto.

2.3 Sistema Penitenciario

El sistema penitenciario es la organización penitenciaria adoptada por un

país determinado destinada a la ejecución de las sanciones penales. Se Define

el Sistema penitenciario como “La organización creada por el Estado para la

ejecución de las sanciones penas (penas o medidas de seguridad) que importan

privación o restricción de la libertad individual como condición sin la cual no es

posible para su efectividad. Por otro lado, se entiende por sistema penal, al

conjunto de instituciones y sus actividades, que intervienen en la creación y

aplicación de normas penales, concebidas estas en su sentido más extenso. El

sistema penal es entonces, la parte del control social institucionalizado, que

contiene un discurso punitivo Para su funcionamiento, dispone de distintas

agencias, como la institución policial, poder judicial, y la administración

penitenciaria que se encuentra delimitado por medios normativos como leyes

orgánicas, código penal, código procesal, código de ejecución penal, entre otras.

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38

Por lo consiguiente, en reiterados informes formulados por organizaciones de

derechos humanos tanto nacionales como internacionales han señalado que la

prisión ha sido nada más que el depósito de hombres que lejos de proteger los

intereses de la sociedad, no hace más que relegar a ciertos miembros de la

sociedad, consignándolos a una especie de olvido. Según altaman “las practicas

meramente represivas solo conduce al deterioro físico, moral y psíquico de los

recursos”. Tarde o temprano el delincuente privado de su libertad tendrá que

reintegrarse a la sociedad de la que fue separado, por lo que no es difícil poder

avizorar, (…), que lejos de ganarse una batalla, se ha perdido toda la guerra”

(altaman,2010, P.45). El Instituto Nacional Penitenciario es un Organismo

Público Ejecutor del Sector Justicia, rector del Sistema Penitenciario Nacional,

con personería Jurídica de derecho público y con autonomía económica, técnica,

financiera y administrativa. Forma pliego presupuestario y se rige por el Código

de Ejecución Penal y su Reglamento. La Estructura Orgánica del Instituto

Nacional Penitenciario – INPE actualmente se halla conformado por Alta

Dirección (Consejo Nacional Penitenciario y Secretaría General), órganos De

control y de asuntos internos, órganos de asesoramiento, órganos de Apoyo,

órganos de línea, órganos desconcentrados, y órganos de capacitación E

investigación. El Consejo Nacional Penitenciario (Art. 137 del CEP y Art. 7º. del

ROF), es un Órgano colegiado a cargo de la dirección del INPE, que conduce la

política del Sistema Penitenciario nacional, y que está integrado por el

Presidente, el Vicepresidente y el Tercer Miembro.

Los Órganos Desconcentrados, son las Oficinas Regionales que tienen a

su Cargo las funciones de dirigir, evaluar y supervisar la ejecución de las penas

Privativas de libertad y limitativas de derechos, en los diversos Establecimientos

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39

que se hallan bajo su ámbito jurisdiccional. Estas oficinas Regionales están a

cargo de un Director Regional, y en la actualidad existen Ocho direcciones

regionales que tienen sus sedes en las ciudades de Chiclayo (Dirección Regional

Norte), Lima (D.R. Lima), Arequipa (D.R. Sur), Huancayo (D.R. Centro), Pucallpa

(D.R. Oriente), Cusco (D.R. Sur Oriente), San Martín (D.R. Nor Oriente) y Puno

(D.R. Altiplano).

El sistema penitenciario es parte relevante de la administración de justicia,

porque da cuenta del último eslabón de la lucha contra la criminalidad en el país.

Como parte de su trabajo, registra información sobre el incremento anual de la

población recluida, el número de internos procesados y sentenciados, su

distribución por edad, género o grado de instrucción, qué delitos han cometido,

etc., información usualmente consignada en documentos oficiales15.

Sin embargo, existe información acerca de los servicios para la

rehabilitación y resocialización de los reclusos que, a pesar de su importancia,

se encuentra dispersa y es muy poco difundida.

El actual Sistema Penitenciario Peruano, es rectorado por el Instituto

Nacional Penitenciario INPE desde 1985, a partir del Decreto Legislativo. N° 330,

anteriormente estaba a cargo de la Dirección General de Establecimientos

Penitenciarios. El sistema adoptado por nuestro país es el Progresivo Técnico

(artículo IV del T.P. del Decreto Legislativo N° 654)

15 Al respecto, se pueden obtener indicadores de los sistemas carcelarios por países a nivel regional en la página web del Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Organización de Estados Americanos: (http://www.oas.org/dsp/Observatorio/database/countries.aspx?lang=es); o desde el ámbito global en los informes penitenciarios realizados por el International Centre for Prison Studies: (http://www.prisonstudies.org/research-publications?shs_term_node_tid_depth=27).

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40

Según su Reglamento de Organización y Funciones, el Instituto Nacional

Penitenciario, es un organismo público descentralizado del sector Justicia, con

personería jurídica de derecho público, que tiene por misión: dirigir y controlar

técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional asegurando una

adecuada política penitenciaria, que favorezca:

a. La reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la

sociedad.

b. El establecimiento y mantenimiento de la infraestructura

penitenciaria.

El Instituto Nacional Penitenciario, en la actualidad tiene como órganos

desconcentrados a ocho regiones penitenciarias y con 88 establecimientos

penitenciarios a nivel nacional. Sus funciones se disgregan en tres áreas: de

administración, tratamiento y seguridad.

Por ello, es importante determinar información vinculada tanto a las

características de la población penitenciaria en el Perú como al tratamiento

penitenciario, es decir, a los servicios de educación, trabajo y salud que se brinda

a los internos, incluyendo los programas post penitenciarios, a fin de conocer con

mayor profundidad nuestra realidad penitenciaria.

2.4 Seguridad Ciudadana

La seguridad, como bien público, es responsabilidad primaria del Estado,

pero también compete a las autoridades locales y la sociedad civil. Hoy parece

que las demandas de la ciudadanía de más seguridad no sólo están

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41

insatisfechas, sino que el aumento de la percepción de inseguridad lleva al

círculo vicioso de exigir cada vez más en este campo16.

En el Perú, a partir del año 2013 se emprendieron algunos avances en

materia de seguridad ciudadana. A través del Acuerdo Nacional se incorpora

como sétima política de Estado “la erradicación de la violencia y el fortalecimiento

del civismo y de la seguridad ciudadana”. Como resultado, se promulga en el año

2003 la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

El máximo organismo de este Sistema es el Consejo Nacional de

Seguridad Ciudadana (CONASEC), integrado por instituciones de nivel nacional,

regional y local. El esfuerzo por la seguridad ciudadana tiene carácter

intersectorial, involucra a todos los niveles de gobierno y comprende la acción

conjunta entre el Estado y la ciudadanía.

El Art. 2º de la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad

Ciudadana, define la seguridad ciudadana como: “La acción integrada que

desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar

su convivencia pacífica, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de

las vías y espacios públicos. Del mismo modo, contribuir a la prevención de la

comisión de delitos y faltas”.

En un sentido amplio, la seguridad ciudadana, es aquella situación de vivir

en comunidad, libres de riesgo y amenazas, respetando los deberes y derechos

de todos los ciudadanos; donde se adopta un conjunto de iniciativas, decisiones

y acciones frente a la situación socialmente problemática de inseguridad,

16 CARRILLO, Fernando. “Seguridad Ciudadana en América Latina: un bien público cada vez más escaso”. pag. 181. Consulta 20 de noviembre 2016.

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42

buscando reducir los índices delictivos y enfatizando en una cultura de

prevención.

El “Plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021”, constituye el marco de largo

plazo para la definición de la política y los objetivos de este Plan. Para el caso

de la seguridad ciudadana, el Plan aborda el tema en el Eje Estratégico Nº 2:

“Oportunidades y acceso a los servicios”. Se considera aquí como un objetivo

fundamental brindar al ciudadano una mejor gestión y previsión de la seguridad

ciudadana, con el fin de hacer más eficiente el combate contra la delincuencia y

las amenazas a la seguridad del Estado.

El objetivo específico que plantea el Plan Bicentenario en esta materia, es:

“Seguridad Ciudadana mejorada significativamente”, en tanto que la meta de largo

plazo “es reducir a la mitad la incidencia del delito mediante la modernización de

la Policía Nacional y un Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, liderado por

las autoridades locales y con participación de la ciudadanía, que articule medidas

de prevención y sanción”17.

La inseguridad ciudadana tiene un origen multicausal, por diversos

factores del tipo familiar, social y económico desencadenan en un clima de mayor

o menor convivencia y/o violencia; realidad que hace del problema un asunto

complejo y exige, una solución multisectorial y de carácter transversal. Se

requiere del concurso de todas las instituciones comprometidas con la seguridad,

justicia, bienestar y calidad de vida de las personas.

17 CEPLAN (2011). Plan Bicentenario. Perú hacia el 2021. Lima. pág. 56. Visita 20 Noviembre 2012. http://www.ceplan.gob.pe/.

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43

Según, el Especialista en Seguridad Ciudadana en Latinoamérica Cesar

Ortiz18, sobre el particular señala: La seguridad ciudadana es como una cadena

que tiene seis eslabones muy importantes; todos ellos debieran trabajar en forma

articulada e integral. Los primeros cuatro eslabones y por orden de actuación

son: la policía, que es la institución que debe prevenir el delito y capturar a los

que quebranten la ley, la fiscalía que es la institución que acusará, el poder judicial

que juzgará y finalmente los sistemas penitenciarios donde estarán recluidos los

delincuentes. Los otros dos eslabones son los gobiernos locales, que en su

mayoría y a pesar que la ley los indica como los responsables de las políticas de

seguridad ciudadana de su jurisdicción, se han desentendido la mayoría del tema

y la comunidad que juega, un rol más que importante, asumiendo una cultura de

seguridad preventiva de acuerdo a sus riesgos y el de saber dar información

sensible a las autoridades.

El sancionar y apartar a un mayor número de personas, no permitirá que

la sociedad se sienta más segura, los resultados que se observan en la realidad

lo evidencian; el incremento de la población penal no ha implicado una mejora

en la seguridad para los ciudadanos y, si bien, no existen estadísticas sobre

criminalidad, no existen evidencias que la misma haya disminuido.

La respuesta ante la inseguridad ciudadana tiene diversos aspectos

siendo uno de ellos la persecución de los delitos cometidos y la búsqueda de una

sanción para quienes hayan delinquido. La sanción es la cárcel que de acuerdo

a la Constitución y normas vigentes debería de servir para resocializar;

18 ORTIZ Cesar, Entrevista Personal. Presidente de APROSEC (PERU) y gran conocedor de la realidad de la Seguridad Ciudadana en Latinoamérica. Consulta: 20 de Enero 2012. http://www.paritarios.cl/especial_ entrevista_cesar_ortiz.htm

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44

sin embargo, en la actualidad no previene el delito, por el contrario, mantienen

una situación de hacinamiento19.

Además, la inseguridad ciudadana afecta al turismo, a la inversión

nacional y a la inversión extranjera. Asimismo, tiene un costo económico mayor

que el directamente vinculado al delito en sí mismo, son pocos los empresarios

que se arriesgan a invertir en países con graves problemas de inseguridad.

2.5 La Resocialización del Interno

La resocialización se entiende en este concreto caso, como la acción de

que el interno se reintegre progresivamente a la sociedad y a la familia pero debe

retomar el camino digno correcto de respeto a todos y a cada uno de los valores

que se encuentran en la heterogénea sociedad, básicamente en lo que

corresponde el respeto integro a la vida, la salud y los bienes patrimoniales, si

cumple su función mediante el tratamiento penitenciario ya que mediante el

tratamiento busca la resocialización al condenado, y se encuentra amparado por

la Constitución Política del Perú en el Art. 139 inciso 22.

A nivel internacional, el vocablo resocialización ha sido y continúa siendo

objeto de críticas, como es el caso de Alemania, en que se ha señalado que

carece de contenido o significado propio y que la polémica sobre el mismo oculta

sus fines reales20. Es peligroso que el entusiasmo en la idea de Resocialización

19 CEAS-DEFENSORIA DEL PUEBLO. La realidad del Sistema Penitenciario en el Perú. ed. Roel. Lima, 2016, Pag. 72-73. 20 GARCÍA, Pablos (1982). Estudios penales. Pág. 24 y ss. Cita a NAUCKE, W., y al profesor MUÑOZ, F., La resocialización y tratamiento del delincuente en los establecimientos penitenciarios españoles, en La Reforma Penal. Madrid. Pág. 10.

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haya sido hasta tal punto acrítico que nadie sepa muy bien lo que se quiere decir

con ella21.

En el Perú, “el termino Resocialización no tiene contenido constitucional,

es recién con normas de rango inferiores que la desarrollan, es así que ni siquiera

el Código de Ejecución Penal la cita; pero si, el Código Penal expresa el termino

Resocialización como una función de la pena y eso si, en la parte pertinente de

Tratamiento el Reglamento de Ejecución Penal, aprobado con D.S. N° 015-2003

JUS expresa ya reiteradamente el termino resocialización, pero debe recordarse

que la data o antigüedad es recién a partir del año 2003”.

Este término tan impreciso como el de resocialización ha conseguido una

fulminante e impropia acogida. El numeral 22 del Art. 139º de la CONSTITUCION

POLITICA DEL PERU establece: “El principio de que el régimen penitenciario

tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la

sociedad”.

La norma constitucional no hace referencia a las penas, ni a su ejecución,

ni a las medidas, sino al objetivo del régimen penitenciario; a pesar de constituir

uno de los derechos fundamentales de la persona de los internos, esenciales

para la ejecución de la pena privativa de libertad.

Si ningún artículo del Código de Ejecución Penal, se refiere al término de

resocialización; también es verdad que en la Exposición de Motivos de esta

norma se identifica a la resocialización como objetivo fundamental del Sistema

21 MUÑOZ, Francisco (1982). La resocialización del delincuente. Análisis y crítica de un mito. Ediciones Universidad de Salamanca (España). Pág. 3.

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46

Penitenciario, a través de un tratamiento científico, de un modo que coincide con

formulaciones legales de otros países.

Las propias dificultades, teóricas y prácticas, del concepto de

resocialización han llevado a un sector doctrinal a reducir su ámbito a evitar la

de socialización o a procurar lo menos posible perjudicar con la ejecución de la

pena privativa de libertad al recluso en su futura reincorporación social.

La política penitenciaria en el Perú tras la entrada en vigor del Código de

Ejecución Penal (en cuanto ésta reconoce el principio de legalidad), han de

enfocar dicha política hacia la reeducación y reinserción social del delincuente;

por ello, se mantiene la resocialización limitada al campo penitenciario: La

ejecución de la pena tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y

reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado,

en cuanto le fuere pertinente.

Muchos son los debates sobre la resocialización desde las posiciones

que asumen la postura más crítica, señalan que REEDUCAR – REHABILITAR

– REINCORPORAR, representan términos vacíos y que solo justifican el modelo

penal y la existencia de la cárcel, porque creen que a través de ella resulta

contradictorio socializar. Otros, consideran a la resocialización como a un

principio.

Si pretendiéramos prescindir de la resocialización involucionaríamos o

retrocederíamos a muchos años de desarrollo del Derecho Penal y del Derecho

de Ejecución Penal, sería un retorno al pasado de los regímenes absolutos de

los modelos penitenciarios.

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47

En este sentido reinserción es un proceso de introducción del individuo en

la sociedad; ya no se trata como en el caso de la reeducación en facilitarle ese

aprendizaje para que sepa reaccionar debidamente en el momento en que se

produzca la liberación. Reinserción es favorecer directamente el contacto activo

recluso-comunidad. Es preciso que la administración penitenciaria inicie un

proceso de rehabilitación de los contactos sociales del recluso, atenuando la

pena cuando ello sea posible o bien haciendo que la vida que se desarrolla dentro

del establecimiento penitenciario se asemeje a la vida en libertad.

Las autoridades penitenciarias deberán esforzarse en conseguir que el

recluso en el momento de la liberación tenga cubiertas la mayor parte de sus

necesidades materiales; en este sentido, la reinserción obliga a procurar un

trabajo, una vivienda o unos medios económicos con los que poder salir al frente

de los primeros gastos.

Según el diccionario, socializar es el proceso de promover las condiciones

sociales precisas para el pleno desenvolvimiento de las personas, es decir es un

proceso formativo por el cual el ser humano va asumiendo desde el hogar

costumbres y tradiciones que forman el orden social que es cultivado y

desarrollado por todas las instituciones en contacto con el hombre a lo largo de

su camino de niño a adulto.

Para el CENECP-INPE22, Resocialización es el proceso de socializar

nuevamente al hombre delincuente, y esto plantea, formarlo nuevamente, el

lograr que asuma valores y conductas acordes con el orden social, es decir, hay

22 CENECP-INPE Escuela Superior (1998). Guía Autoinstructiva Introducción a la Ciencia Penitenciaria – I Curso Superior de Dirección y Asesoramiento Penitenciario. Pag. 19-20

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48

que reeducarlo para que asuma como propio el orden social de la comunidad a

que pertenece.

Además, para este Centro de Estudios Criminológicos y Penitenciarios,

es necesario que el delincuente adquiera técnicas y métodos de trabajo o formas

socialmente adecuadas para hacer frente a los conflictos de la vida diaria, de

modo honrado y concordante con el orden social, dejando de lado las

“habilidades” que lo llevaron al campo del delito.

La Resocialización, es reeducación, rehabilitación y reincorporación del

penado a la sociedad. El objetivo resocializador o de readaptación social se

consigue mediante el Tratamiento Penitenciario, que viene hacer el conjunto de

acciones, métodos y técnicas que se ejercitan con el interno a fin de lograr que

cambie su comportamiento criminoso y no vuelva a cometer delitos,

convirtiéndolo además en una persona útil a la sociedad.

2.6 Beneficios Penitenciarios

Los beneficios penitenciarios son mecanismos que promueven la

resocialización del privado de libertad a través de su participación en actividades

laborales, educativas, y los servicios psicológicos, legales y sociales que ofrece

la administración penitenciaria, así como a través de las actividades que los

propios internos implementan con tal finalidad.

Los beneficios penitenciarios son también mecanismos jurídicos que

permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de

libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención.

Contribuyen también, de manera importante, a mantener la

gobernabilidad de los establecimientos penitenciarios, pues al promover la

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49

participación del interno en actividades terapéuticas, laborales y educativas,

generan espacios de producción, capacitación y de distensión, que en la vida

cotidiana de una prisión se traduce en la reducción de la violencia interna, así

como en mayores niveles de convivencia ordenada y pacífica.

Se fundamentan en los principios de reeducación y reinserción social que

inspiran la finalidad preventivo especial, asignada a la pena en el artículo 139

inciso 22 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, los beneficios

penitenciarios no son derechos fundamentales, pues constituyen una opción

político criminal a través del cual un Estado concede o regula estímulos a un

condenado con fines de resocialización.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: «los

beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías

previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio

constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a

diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos

subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el

aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos

fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun

cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación,

revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos

objetivos y razonables». (Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia 0842-2003-

HC/TC).

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50

2.6.1 Clasificación de los Beneficios Penitenciarios

Beneficios que mejoran las condiciones de vida del interno

Es el caso del permiso de salida, la visita íntima y un conjunto de

recompensas que se conceden al interno, como la autorización para trabajar

horas extras, desarrollar labores auxiliares, visitas especiales, entre otros

beneficios. Se denominan también beneficios «intramuros», pues —con

excepción del permiso de salida— se conceden en el interior del penal. La

concesión de estos beneficios es una facultad de la autoridad penitenciaria.

Beneficios que permiten una libertad anticipada

Son beneficios que posibilitan el cumplimiento de una parte de la condena

en libertad, y constituyen una expresión avanzada en la progresión del

tratamiento penitenciario. Es el caso de la Semilibertad y la Liberación

Condicional, que también se denominan beneficios «extramuros», por cuanto

permiten la libertad del beneficiado. Su concesión es potestad de la autoridad

judicial.

En este grupo de beneficios penitenciarios se incluye la redención de pena

por trabajo o educación, pues también permite una libertad anticipada, aunque

propiamente no constituyen beneficios «extramuros». El reconocimiento del

tiempo de redención de pena por trabajo o educación corresponde a la autoridad

penitenciaria.

2.7 Los Beneficios en la Legislación Penitenciaria

De acuerdo con el artículo 42 del Código de Ejecución Penal (en adelante,

CEP), una persona privada de libertad podrá acceder a los siguientes beneficios

penitenciarios:

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2.7.1 Permiso de salida

El Permiso de Salida es un beneficio penitenciario que permite al interno

una salida temporal del establecimiento penal, hasta por un máximo de 72 horas,

acompañado por una custodia que garantice su retorno. El beneficio puede ser

concedido en los siguientes casos:

• Enfermedad grave debidamente comprobada con certificación médica

oficial o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno;

• Nacimiento de hijos del interno;

• Realizar gestiones personales de carácter extraordinario que demanden

la presencia del interno en el lugar de la gestión; y,

• Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la

proximidad de su liberación.

Atendiendo a las razones extraordinarias de su concesión, el beneficio de

Permiso de Salida puede concederse incluso cuando el interno se encuentre

sancionado por una falta grave, en caso de que se fundamente en la muerte de

un familiar o en una enfermedad grave. En estos casos, el interés humanitario

prevalece sobre el régimen disciplinario.

El interno que desee acceder al beneficio de Permiso de Salida, deberá

presentar una solicitud ante el Director del establecimiento penal donde se

encuentra recluido, explicando las razones por las cuales solicita el beneficio; y,

de ser posible, adjuntando un documento que acredite lo dicho.

El Director del penal, dependiendo de la naturaleza o urgencia de la causa

invocada en la solicitud, podrá conceder de manera inmediata el beneficio o

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52

disponer que el servicio social del penal verifique la causa invocada antes de

expresar su decisión.

Si el Director del establecimiento penitenciario concede el beneficio,

deberá dar cuenta al representante del Ministerio Público en caso de que el

beneficiado sea una persona sentenciada (Fiscalía Penal de Turno). Cuando se

trate de un inculpado, informará al Juez que conoce su proceso. El Director

deberá adoptar todas las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.

El interno a quien se le deniega este beneficio, tiene la posibilidad de

impugnar dicha decisión, en cuyo caso corresponderá resolver al Director

Regional correspondiente.

El interno que incumple las reglas de conducta durante su permiso de

salida, agrede al personal de seguridad o intenta fugarse, será pasible de la

sanción que corresponda.

2.7.2 Redención de la pena por el trabajo y la educación.

La redención de la pena es un beneficio penitenciario que permite a un

privado de libertad reducir su permanencia en un establecimiento penitenciario

por realizar una actividad laboral o educativa, que previamente ha sido registrada

por la autoridad penitenciaria.

Pueden redimir pena por trabajo o educación, los internos procesados o

sentenciados en la forma y límites establecidos por Ley para cada uno de los

delitos. El tiempo de redención de pena que acumulen los internos que tienen la

condición jurídica de procesados, será reconocido en el cómputo de la redención

cuando lo soliciten en calidad de sentenciados.

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53

Pueden redimir pena también las personas que, habiendo obtenido el

beneficio de Semi libertad, realizan alguna actividad laboral o educativa, previo

informe del centro donde desarrollan sus actividades, con la supervisión de la

autoridad penitenciaria. En este caso, el tiempo de redención de pena acumulado

por el sentenciado liberado podrá aplicarse al cumplimiento de su condena

restante.

El tiempo acumulado por redención de pena por trabajo o educación se

expresa en días, los cuales pueden ser deducidos de la condena. Por ello, el

beneficio de la redención de pena podrá servir para acceder anticipadamente a

lo siguiente:

• La Semi libertad;

• La Liberación Condicional;

• La libertad por cumplimiento de la pena; y,

• La libertad bajo vigilancia otorgada en audiencia pública extraordinaria

conforme al Decreto Ley N.° 25476.

Por razones de política criminal la Ley ha establecido cómputos

diferenciados por redención de pena para algunos delitos, y en otros casos, lo

ha prohibido totalmente.

➢ Semi libertad;

➢ Liberación Condicional;

➢ Visita íntima; y,

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54

➢ Otros beneficios o estímulos que la autoridad penitenciaria

considere conveniente otorgar.

Existen diversos parámetros de redención de pena como el 2x1, 5x1 y

7x1, junto aquellos delitos para los cuales se ha prohibido el beneficio.

Tal situación es consecuencia de las numerosas reformas normativas que

en el tiempo se implementan, las cuales progresivamente han ido cambiando los

valores de la redención o limitando su acceso.

Este hecho ha generado que muchos internos a lo largo de su reclusión

transiten por criterios distintos de redención de pena por trabajo y educación, lo

que ha generado conflictos de aplicación de la ley en dos sentidos:

a) El criterio de aplicar la ley vigente al momento de contabilizar el tiempo

redimido, lo que implica no reconocer al interno, los valores de redención más

beneficiosos de la norma anterior, y supone la aplicación retroactiva de una ley

desfavorable.

b) La aplicación de la ley conforme a su período de vigencia, que se

traduce en reconocer los valores de redención de pena por trabajo y educación,

que fue establecido por cada norma. Así, si un interno transitó por tres

parámetros de redención de pena por efectos de la modificación de la ley, se

reconocerá los valores diferentes establecidos para cada período. Primero, 2x1;

luego, 5x1, y finalmente, 7x1, cuya suma deberá arrojar el tiempo total redimido

por el interno.

El último criterio es el adecuado, pues cuando un interno, procesado o

condenado, luego de los trámites de rigor y del cumplimiento de los requisitos

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55

exigidos por la ley, trabaja o estudia con fines de redención, el reconocimiento

del tiempo redimido por trabajo o educación constituye un derecho y no un

beneficio, razón por la cual la autoridad administrativa o judicial no puede dejar

de reconocerla, pues en su tiempo y bajo un valor determinado, la actividad

redimible se efectuó a plenitud.

No se debe confundir la potestad del juez penal de conceder o no el

beneficio de la Semi libertad o Liberación Condicional, pues en estos casos es

evidente que no existe una concesión automática por el hecho de cumplir con los

requisitos exigidos por ley. Sin embargo, en el caso de la redención de pena, y

sin perder su naturaleza de beneficio penitenciario, cuando el interno cumple con

realizar la actividad laboral o educativa con fines de redención, adquiere por

derecho el descuento de la pena en los términos cuantitativos establecidos en la

ley vigente al momento de efectuar la actividad.

Creemos que esta interpretación se ajusta más al principio de legalidad y

a la orientación preventiva especial que ha sido consagrada para la ejecución

penal, en el inciso 22 ° del artículo 139 ° de la Constitución Política del Estado.

2.7.3 La Semi libertad

La Semi libertad es un beneficio penitenciario que permite a un interno

sentenciado egresar del establecimiento penal para efectos de trabajo o

educación, y cumplir en libertad una parte de su condena, con la obligación de

observar determinadas reglas de conducta, y siempre que no tenga proceso

penal pendiente con mandato de detención.

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56

Hasta antes de 1997, la Semi libertad se otorgaba sin excepción al interno

que había cumplido un tercio de su condena y acreditaba que en libertad

desarrollaría alguna actividad laboral o educativa. Sin embargo, sucesivas

modificaciones al Código de Ejecución Penal han introducido cambios

sustantivos en los términos siguientes:

• El tiempo de carcelería mínima para obtener la Semi libertad, depende

ahora del tipo de delito por el cual el interno ha sido sentenciado; y,

• Se ha suprimido como requisito para su concesión, la acreditación de

una futura actividad laboral o educativa en caso de que obtenga la libertad.

Sin embargo, como quiera que el artículo 48° del Código de Ejecución

Penal ha mantenido en la definición del beneficio el propósito de trabajo o

educación, aun cuando ya no sea un requisito indispensable acreditar una u otra

actividad, mayor posibilidad de obtener el beneficio tendrá aquel interno que

sustente su solicitud en la necesidad de trabajar o estudiar. Por ello, se

recomienda fundamentar la solicitud en tal propósito, y acreditarlo mediante un

contrato de trabajo o inscripción en un centro educativo.

El artículo 49° del Código de Ejecución Penal dispone que para iniciar el

trámite del beneficio de la Semi libertad se debe contar con los siguientes

requisitos:

• Copia certificada de la sentencia.

• Certificado de conducta.

• Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención;

• Certificado de cómputo laboral o de estudio, si lo hubiere;

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57

• Informe sobre el grado de readaptación del interno de acuerdo con la

evaluación del Consejo Técnico Penitenciario; y,

• Certificado que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

Se trata entonces de un conjunto de requisitos que permitirán la formación

de un expediente de Semi libertad para el trámite judicial correspondiente. El

cumplimiento de tales requisitos no supone la obtención automática del beneficio,

pues corresponde al Juez otorgarlo o denegarlo, aunque dicha decisión deberá

adoptarse sobre la base de fundamentos objetivos y razonables, tal como lo ha

señalado el Tribunal Constitucional.

2.7.4 Libertad Condicional.

Es un beneficio que permite al interno sentenciado cumplir parte de su

condena en libertad, cuando ha cumplido por lo menos la mitad de su pena. Su

concesión se basa en la observancia de los requisitos establecidos por Ley, y a

diferencia de la Semi libertad, permite al beneficiado la absoluta discrecionalidad

en el uso de su tiempo cuando obtenga la libertad, hecho que supone un estadio

superior en el tratamiento penitenciario progresivo.

Si bien no es un requisito solicitar la Liberación Condicional con base en

la necesidad de realizar una actividad laboral o educativa, es evidente que

aquellas peticiones con dicho fundamento tendrán una mayor probabilidad de ser

declaradas procedentes, respecto a aquellas que se limitan a cumplir los

requisitos formales, sin sustentar las actividades que el beneficiado podría

desarrollar en caso de que obtenga su libertad.

El artículo 54° del Código de Ejecución Penal señala que un expediente

de Liberación Condicional debe contar con los siguientes documentos:

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• Copia certificada de la sentencia.

• Certificado de conducta;

• Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención;

• Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere; e,

• Informe sobre el grado de readaptación de interno de acuerdo con la

evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.

Como en el caso de la Semi libertad, el cumplimiento de estos requisitos

permitirá el inicio del trámite judicial, pero no supondrá la obligación de conceder

el beneficio.

2.7.5 Visita Intima

Es un beneficio al que pueden acceder todas las personas privadas de

libertad, procesadas o sentenciadas, que tengan la condición de casadas o

convivientes. Corresponde a la administración penitenciaria calificar la situación

de convivencia entre un interno o interna y su pareja, que no siendo casados,

tienen relaciones afectivas permanentes. Usualmente, se entiende que la

convivencia es una relación afectiva de carácter permanente entre dos personas.

Tal como dispone el artículo 198 del Reglamento del Código de Ejecución

Penal (en adelante, RCEP), la visita íntima la concede el Director del

establecimiento penitenciario, siempre que el interno cumpla con los siguientes

requisitos:

• Presentar una solicitud dirigida al Director del penal, en que se consigna

los datos de identidad de su pareja;

• Adjuntar una copia simple de la partida de matrimonio civil o religioso o

cualquier otro documento que acredite la relación de convivencia (por ejemplo:

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59

partida de matrimonio religioso, partida de nacimiento de hijos, boletas de compra

de algún bien, cuenta bancaria mancomunada, declaración jurada, etcétera);

• Un informe médico que certifique que el interno no adolece de

enfermedades de transmisión sexual, que deberá ser expedido por el área de

salud del penal. Este informe deberá ser renovado cada seis meses; y,

• Un certificado médico de fecha reciente expedido por el área de salud

en el que se indique que él o la cónyuge o conviviente del interno o interna no

adolece de enfermedades de transmisión sexual. Dicho certificado también

deberá ser renovado cada seis meses.

Recibida la solicitud, el Director debe remitirla al Órgano Técnico de

Tratamiento, que lo evaluará y verificará en un plazo no mayor de 10 días, para

luego emitir una opinión. Sobre la base de dicha opinión. El Director deberá

resolver la petición en un plazo no mayor de 3 días hábiles. En caso, que la

solicitud fuera declarada improcedente, el interno puede interponer recurso de

apelación, debiendo el Consejo Técnico Penitenciario resolverlo en un plazo no

mayor de 5 días hábiles (artículo 199 del RCEP).

Contra la decisión del Consejo Técnico Penitenciario procede un Recurso

de Revisión, que se interpondrá ante la misma autoridad, pero que deberá ser

resuelto por el Director Regional correspondiente, con cuya decisión se agotará

la instancia administrativa. Si la denegación del beneficio persiste y a juicio del

interno dicha decisión carece de sustento, podrá recurrir a la autoridad judicial en

la vía contenciosa administrativa. Caso contrario, podría optar —lo que sería más

recomendable— por subsanar el error u omisión, y volver a presentar la

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60

solicitud, pues las denegatorias en la vía administrativa, aun fueran sucesivas,

no generan cosa juzgada ni impiden ejercer el derecho de volver a solicitar el

beneficio.

Si bien es deber de la Administración Penitenciaria difundir y promover la

paternidad y maternidad responsables, así como implementar programas de

planificación familiar; sin embargo, no tiene la facultad de obligar a una persona

privada de libertad a utilizar un método de anticoncepción.

Corresponde a la Administración Penitenciaria garantizar que la visita

íntima se realice en un ambiente adecuado y con la privacidad necesaria. El

Consejo Técnico Penitenciario es el responsable de señalar la periodicidad en la

que deba realizarse la visita íntima, ponderando para ello el número de

beneficiarios y la infraestructura disponible.

Teniendo en consideración que es necesario proteger la salud y la

seguridad en los establecimientos penitenciarios, de conformidad con elartículo

203 del RCEP, existen supuestos en los que la visita íntima puede ser

suspendida temporalmente:

• Cuando el interno o su pareja adquiera una enfermedad de transmisión

sexual, hasta que se recupere;

• Por seis meses, cuando se compruebe que la pareja ejerce la

prostitución dentro del establecimiento penitenciario. Se prohibirá también el

ingreso de la pareja por treinta días;

• Cuando el interno haya sido objeto de la sanción de aislamiento,

mientras dure esta medida; y,

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61

• Por 30 días, cuando el interno no observe las disposiciones de disciplina

y seguridad que regulan la visita íntima.

2.7.6 Otros beneficios o estímulos que la autoridad

penitenciaria considere conveniente otorgar.

El artículo 59 del Código de Ejecución Penal autoriza a la Administración

Penitenciaria a conceder otros beneficios, como recompensa a los actos que

evidencien en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad,

tanto en el comportamiento personal como en las actividades organizadas en el

establecimiento penitenciario.

Las recompensas mencionadas en la citada norma son:

• Autorización para trabajar en horas extraordinarias;

• Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que

no impliquen funciones autoritativas; y,

• Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.

Además, el artículo 206 del RCEP dispone que por los mismos

fundamentos se puedan conceder los siguientes beneficios adicionales:

• Mención honorífica, que será entregada en ceremonia pública por el

Director del establecimiento penitenciario;

• Obsequio de bienes al interno;

• Prioridad en la participación de actividades de carácter cultural, social y

deportiva en el establecimiento penitenciario; y,

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62

• Otras que determine el Consejo Técnico Penitenciario.

La concesión de los citados beneficios corresponde al Consejo Técnico

Penitenciario de cada establecimiento penal. Estimamos que, tratándose de un

órgano colegiado, estas recompensas podrán concederse con la aprobación de

la mayoría simple de sus integrantes, y a propuesta de cualquier autoridad,

asociación o persona, incluso de los propios privados de libertad.

2.8 La Pena y su finalidad

La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la

responsabilidad penal y por ello la sugestión del trasgresor a las consecuencias

que son indicadas por el orden jurídico: la pena. Pero es de notarse que además

de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito con

ocasión del mismo como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan

sin embargo relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención y

asimismo las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como

delito.

La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación

o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente

establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en

razón del mal del delito cometido.

Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y

se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la

cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre otras

cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder

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63

ser “considerado a sufrir pena que no esté establecida en ley preexistente” ni

poder ser considerado en causa penal sin antes haber sido notificado

personalmente de los cargos y oído en la misma que indique la ley y a la

imposibilidad de que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte,

penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta

años o la pena de extrañamiento salvo como conmutación de otra pena y a

solicitud del mismo reo.

Uno de los problemas más complejos que se plantea en esta materia y

que da lugar a las más diversas opiniones de acuerdo a posiciones filosóficas y

doctrinas es el relativo al porqué de la pena y a su finalidad. La doctrina se

clasifica en teorías absolutas y relativas.

Según la primera la pena se justifica por si misma encuentra en sí misma

la razón de ser como consecuencia del delito. Señalan tales teorías que no debe

plantearse el problema de otros fines concretos que se propone el estado al

sancionarse sanciona porque se ha cometido un delito, como una exigencia de

justicia por lo cual al mal del delito debe seguir el mal de la pena.

De acuerdo a las teorías relativas, la pena encuentra su justificación en

los fines prácticos que persigue considerándose un medio para la obtención de

tales fines, que se concretan básicamente en la prevención de los delitos.

Otras teorías reúnen elementos de la retribución con la consecución de

objetivos utilitarios configurando las denominadas teorías mixtas.

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64

El sistema de penas y medidas de seguridad que el legislador nacional

adopto, incluyo a las medidas de internamiento, penitenciaría, prisión,

relegación, expatriación, multa e inhabilitación.

Villavicencio23 nos dice que nuestra Constitución Política de 1993 se

inspira en un Estado social democrático de derecho (artículo 43); por ello, se

declara que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,

rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139, inciso 22).

Las Clases de Sanciones Penales Aplicables están previstas en el Código

Penal y de conformidad con esté según el artículo 28º reconoce como clases de

penas a: las penas en privativas de la libertad, restrictivas de la libertad,

Limitativas de derechos y la pena de Multa.

El tratamiento clínico-criminológico tiende a que el paciente interno se

conozca y comprenda su conducta delictiva como conductas autodestructivas de

marginación y desintegración de la personalidad. Asimismo se busca la

transformación en el proceso de comunicación entre el interno-delincuente y su

medio para un desarrollo general.

El principio rector establecido como el número 60 de las Reglas Mínimas

para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU señala: "Es conveniente que,

antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios

necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad."

23 Villavicencio Terreros, F. A. (2006). Derecho Penal Parte General. Lima: Editora Jurídica Grijley .

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65

Implica que durante las etapas del periodo de tratamiento, característica

principal del sistema penitenciario, se prepare al hombre a su reinserción a la

sociedad pero el inconveniente se origina cuando existen dudas acerca del

cumplimiento del objetivo de la reclusión.

El tratamiento carcelario no puede ser apreciado como la única solución

del problema carcelario sobre todo para los delincuentes de poca

peligrosidad[3]o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor

gravedad[4]deberían ser aplicables otras formas de sanciones que no signifiquen

el internamiento del condenado en un establecimiento penitenciario en sintonía

con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales reconocidos en el

artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, siendo una realidad nacional

constante en el tiempo, la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de

la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales

necesidades que exige al respecto la condición humana

La ayuda para la modificación del comportamiento del penado no es más

que una parte del problema. La transformación de las relaciones fuera de la

prisión, aquellas que se dan en el mundo social del penado, la actitud de la

sociedad, de los empleadores y de las demás personas, es la otra cara del

problema. Ambos aspectos debe ir de la mano. El tratamiento, por tanto, no debe

ser considerado como único medio para la reinserción social del penado.

2.8.1 Penas Privativas de Libertad

La pena privativa de libertad impone al condenado la obligación de

permanecer encerrado en un establecimiento, la mas de las veces carcelario. El

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penado pierde su libertad ambulatoria por un tiempo de duración variable que va

de la mínima de dos días hasta la cadena perpetua (art.29 del C.P.).

La pena privativa de libertad, por estar orientadas a evitar la comisión del

delito, opera como garantía institucional de libertades y la convivencia armónica

a favor del bienestar general.

Es necesario que durante la ejecución de la pena el condenado desarrolle

un plan de reinserción social. Pues la prevención especial asigna a la pena la

función reeducadora, resocializadora e integradora del delincuente a la

comunidad. Ubica al hombre no como un mero instrumento, sino como una

finalidad más en búsqueda de su corrección o curación. Por tanto se debe dar

vital importancia al tratamiento penitenciario durante el encierro del condenado.

Con respecto a la cadena perpetua, regulada en el art 140 de la Constitución,

desde la perspectiva de la prevención especial negativa va a tener como función

alejar al delincuente de las personas, y así mantener a la sociedad libre de

peligro, en otras palabras tendrá como objetivo principal el alejamiento del

condenado para evitar la producción de delitos.

2.8.2 Penas Restrictivas de la Libertad

Son aquellas que sin privar totalmente al condenado de su libertad de

movimiento, le imponen algunas limitaciones. Esta norma va en contra del

Derecho de residencia (art. 2, inciso 11 de la Constitución; art. 13, de la

Declaración de los Derechos Humanos; art. 22 de la Convención Americana de

los Derechos Humanos)

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67

Las restrictivas de libertas que contempla el Código Penal en su artículo

30 son:

−La expulsión de un país, tratándose de extranjeros.

Se ha publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con relación a las penas

restrictivas de libertad, Ley 29460 con fecha 27 de noviembre de 2009, la norma

que en síntesis suprime la pena de "expatriación", y todas aquellas disposiciones

que se relacionaban con la aplicabilidad de la misma.

2.8.3 Penas Limitativas de Derechos

Penas alternativas a las privativas de libertad de poca duración. Villa

Stein24 nos dice que la construcción de este sistema es una respuesta

imaginativa al encierro para el supuesto de que el caso concreto, dependiendo

de la naturaleza de la infracción lo mismo que de la culpabilidad del sentenciado,

resulte a criterio del juez, más adecuado a la sociedad, a la víctima y al propio

sentenciado cumplir con estas penas alternativas, antes que de padecer un

encierro de corta duración.

Las penas limitativas de los derechos son según el artículo 31 del Código

Penal:

−Prestación de servicios a la comunidad (art. 34, del C.P.)

Consiste en la prestación de determinadas horas de trabajo no

remunerado y útil a la comunidad, prestado durante tiempo libre y días feriados

a fin de no alterar los patrones laborales del sentenciado. No se trata de trabajo

24 Villa Stein, J. (2001). Derecho Penal Parte General. Lima: Editorial San Marcos.

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68

forzado, se concreta en instituciones educativas y municipales asistenciales o en

obras públicas, en los que se debe tomar en cuenta las aptitudes y hasta

preferencias del sentenciado. La jornada de trabajo es de 10 horas a la semana,

y en ningún caso deberá afectar la salud física o mental del obligado ni su

dignidad personal, la duración mínima de esta pena es de diez y la máxima de

ciento cincuenta y seis jornadas.

−Limitación de días libres (art. 35, del C.P)

No afecta a la familia ni al trabajo del condenado pues la limitación de días

libres, normalmente afectara los fines de semana. El periodo fluctúa entre un

mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas por fin de semana, el lugar se

estructura con propósitos resocializadores y educativos sin la características de

un centro penitenciario.

−Inhabilitación (art.36, del C.P.)

Esta pena consiste en la supresión de algunos derechos ciudadanos

(políticos, sociales, económicos, familiares).

Villa Stein nos dice que se admite modernamente que se trata de una pena

infamante lo que puede imprimirle anticonstitucionalidad conforme al art.36 del

C.P.

La inhabilitación puede acarrear:

1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado,

aunque convenga de elección popular.

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69

2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de

carácter público.

3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia.

4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de

tercero, profesión, comercio, arte o industria que deban especificarse en la

sentencia.

5. Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela o curatela.

6. Suspensión o cancelación de la autorización para optar o hacer uso

de armas de fuego.

7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir

cualquier tipo de vehículo.

8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras

distinciones que correspondan al cargo, profesión y oficio que se hubiese servido

el agente para cometer delito

La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria

según el art.37 del C.P.

Como principal opera como limitativa de derechos y con ello de lo que se

trata es de una pena alternativa a la privación de liberta. Accesoria, se impone

cuando el hecho punible ha sido una de abuso de autoridad, de cargo, de

profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública,

comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela y su duración será igual a la

pena principal según el art. 39 del C.P

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2.8.4 La Multa

También conocida como pena pecuniaria, obliga al condenado a pagar al

Estado una suma de dinero fijadas en días-multa.

El Código penal peruano, regula la pena de multa señalando las

siguientes características:

−La duración de la pena fluctúa de un mínimo de diez días a trescientos

sesenta y cinco días multas salvo disposición distinta de ley (art. 42 del C.P.)

−El limite a pagar por el condenado por concepto de multa no será menor

del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario,

cuando viva exclusivamente de su trabajo (art.43 del C.P.

−El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del

condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones,

nivel de gastos y demás signos exteriores de riqueza (art. 40 del C.P.)

Las ventajas y desventajas de la pena de multa:

Ventajas

−Compatible con la dignidad del sentenciado.

−No afecta la integración de la familia del condenado.

−No afecta el trabajo del condenado.

−Su carácter flexible permite su adaptación a las condiciones económicas

del condenado.

−No arroja mayores gastos para el Estado.

Desventajas

−No es suficientemente preventiva.

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−Se afecta el patrimonio y los ingresos familiares.

−La insolvencia del condenado puede llevar a la impunidad.

−Es discriminatoria.

−Es impersonal.

2.9 Conversión de las Penas

La conversión de las penas es una forma de conmutación de sanciones.

En tal sentido, pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen

específicamente como sustitutivos penales. Consiste esencialmente en

reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente,

por otra sanción de distinta naturaleza. O ante la no necesidad para el sujeto

concreto de una pena cualitativamente tan grave, se busca la sustitución pura y

simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el

individuo y la sociedad. En el caso del derecho penal peruano la conversión de

la pena privativa de libertad puede hacerse con penas de multa, de prestación

de servicios a la comunidad y de limitación de días libres. En otros países, en

cambio, la conmutación suele realizarse únicamente con penas de multa.

Y para que proceda esta medida alternativa se exige como condiciones:

a) Que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda entre dos a

cuatro años de pena privativa de libertad; y, b) Que en el caso concreto no sea

posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o una

reserva de fallo condenatorio

La diferencia con Sustitución de Penas Privativas de Libertad se

encuentra regulada en el artículo 32º y 33º del Código Penal. Ella está vinculada

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con la operatividad de dos clases de penas limitativas de derechos: la prestación

de servicios a la comunidad y la limitación de días libres.

Siguiendo este estamos ante un auténtico sustitutivo penal, ya que la

medida que analizamos involucra, como efecto, la aplicación en lugar de la pena

privativa de libertad, de otra pena de naturaleza distinta y no detentiva del

condenado.

Resultan ser las principales características y diferencias existentes entre

la conversión con la sustitución de la pena:

• La conversión de la pena opera cuando la pena impuesta en la sentencia

condenatoria no exceda entre dos a cuatro años de pena privativa de libertad;

mientras que en la sustitución de la pena lo cual la pena a imponer no supere los

cuatro años de pena privativa de libertad.

• En la conversión de la pena en el caso concreto exige como requisito

especial que no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la

ejecución de la pena o una reserva de fallo condenatorio; y en la sustitución de

la pena no se requiere requisito alguno.

• Los tipos de pena sustituidos en la conversión de la pena son: multa,

prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres; para la

sustitución de la pena lo son únicamente la prestación de servicios a la

comunidad y limitación de días libres.

2.10 Ejecución de Sentencia o Condena

El Derecho Penitenciario es aquel conjunto de normas que se ocupa de la

ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Para ello

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73

debe tenerse en cuenta que, como todo concepto, su admisión estará en función

de lo que se pretende definir y de los límites más o menos precisos que quieran

establecerse con otras disciplinas. Se define a esta etapa como la actividad

ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el

cumplimiento de los títulos de ejecución. De ello se entiende que el espacio

temporal en que se somete a una determinada persona a cumplir y hacer efectiva

una sentencia penal condenatoria se caracteriza por estar dotada de normas y

reglamentos que harán posible su materialización, la misma que se realizara en

estricto cumplimiento con las leyes de la materia y en armonía con los principios

constitucionales que amparan todos los derechos y obligaciones que se han

recogido en los últimos años del derecho internacional, cuyos convenios y

tratados son fuente principal de la doctrina y jurisprudencia de la ejecución penal

en esta parte del mundo. En este sentido, bajo estas definiciones debemos

comprender que la función jurisdiccional no se limita a declarar el derecho

pronunciando en una resolución de condena. Una verdadera efectividad del

derecho exige, en ocasiones, una actividad coactiva posterior para dar adecuado

cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia. Se trata en definitiva del ejercicio de

la potestad comprendido en la expresión “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

2.10.1 Características de la Etapa de la Ejecución penal.

La doctrina nacional e internacional ha desarrollado en los últimos años

un debate incansable a fin de determinar no solo las características que reviste

la etapa de la ejecución penal, si no también, su naturaleza jurídica. Como

premisa es necesario precisar que el ejercicio exclusivo del ius puniendo le

corresponde al estado, que lo ejercerá a través del proceso penal y

concretamente por medio de los órganos jurisdiccionales. La potestad

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jurisdiccional no finaliza con la fase declarativa del proceso, ya que ésta

comprende también la ejecución de lo juzgado, esto es el empleo de la acción

estatal para llevar a efecto los pronunciamientos de las sentencias firmes

condenatorias. Declarado así el derecho estatal en virtud de una resolución

judicial firme, es cuando se abre esta última fase del proceso criminal.

➢ Ejecución Penal como parte de la Función Jurisdiccional

La ejecución de la sentencia penal no es una mera prolongación de la fase

declarativa, si es que esta se ha producido, si no que comprende el ejercicio de

una serie de derecho, procesal y material, independiente de aquellos que se

trataron en su caso en el proceso de declaración. De ahí la existencia de una

verdadera acción ejecutiva y la necesidad de propiciar la contradicción en torno

al derecho que sustenta ésta en el seno del propio proceso de ejecución. La

actividad de ejecución como parte del cometido contemplado por las normas de

rango constitucional, es jurisdiccional. Un sector de la jurisprudencia como de la

doctrina nacional se ha esforzado por determinar la característica jurisdiccional

de la fase de ejecución penal de una sentencia, ello en virtud de que tanto el

fundamento de su declaración y extinción provienen materialmente de la decisión

de un ente jurisdiccional, quien con las facultades otorgadas por ley, velara por

el estricto cumplimiento de los fines y objetivos de la pena concreta impuesta,

cuando menos en el sentido teórico normativo, traducido en el otorgamiento de

beneficios o derechos dentro del trámite de incidentes que se presenten durante

la ejecución de la pena por parte del penado u otras partes legitimadas.

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75

➢ La ejecución penal y la Administración Pública

Otro sector no reducido de la doctrina viene defendiendo la característica

administrativa de la ejecución de la pena privativa de libertad. Es decir, la

delegación por parte del juez a personal especializado para su realización

efectiva, institución que en nuestro país se identifica en el Instituto Nacional

Penitenciario. Bajo estas posiciones se ha afirmado que la ejecución material de

la pena privativa de libertad, si bien es cierto, es consecuencia de un

pronunciamiento declarativo por parte de un ente jurisdiccional con plenas

facultades coercitivas, la efectivizaciòn del título ejecutivo y la siguiente reclusión

del penado a un establecimiento penitenciario que corresponda, se alineara no

solamente a las normas jurisdiccionales que precedieron la ejecución de la pena,

si no también, a todos aquellos reglamentos y directivas aplicables durante el

tiempo que dure esta privación de libertad, normas que emanan de una

institución administrativa que como tal, expide dichas reglas dentro del derecho

administrativo en sus distintos regímenes (Cerrado, Abierto, etc.). Es así, que la

Etapa de ejecución penal deja el sentido puramente jurisdiccional que ha creado

el título ejecutivo materia de efectividad, para tomar consecuencia de las normas

administrativas que en su oportunidad y condiciones aplicará el Sistema

penitenciario dentro del cumplimiento constitucional de las sanciones penales

que determine el poder judicial. De éstas dos corrientes, también es ampliamente

conocido que nuestra legislación ha optado por un sistema mixto durante la

ejecución de pena privativa de libertad, ello a falta de legislación y jurisdicción

especializada en dicha materia, cuya presencia ha sido emplazada por la

administración pública provocando no pocos enredos sistemáticos durante la

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ejecución de sentencias emanadas de juzgados penales. Es por ello, que la

cuestión de la naturaleza jurídica de la ejecución penal es discutida como

consecuencia de que en la misma no solo interviene el juez o Tribunal

sentenciador, sino también la Administración Pública, teniendo en cuenta que la

custodia y tratamiento de los penados, hasta el cumplimiento efectivo de la

condena, corresponde a las Instituciones penitenciarias. Sin embargo respecto a

éste punto no cabe duda de la naturaleza jurisdiccional de los actos procesales de

ejecución llevados a efecto por el órgano judicial sentenciador, siendo la misma

ley la que establece el control que realizará los jueces y Tribunales competentes.

Además, en nuestro país y dentro de la práctica a que se refiere la materialización

de sentencias condenatorias se viene suscitando dudas por compartir ciertas

competencias entre los órganos jurisdiccionales y los Institutos penitenciarios,

tales como la aprobación de sanciones, permisos de salida, etc. En consecuencia

tal y como afirma Hinojosa Segovia, la naturaleza jurídica de la ejecución penal

tiene carácter mixto –jurisdiccional y administrativo- con un predominante rasgo

jurisdiccional, esto debido a la actuación directa de órganos jurisdiccionales

durante la ejecución de sentencias condenatorias.

2.10.2 Propuestas para la Ejecución de la sanción Penal – Las

Penas Privativas de Libertad.

Uno de los factores que promueven la grave situación de sobrepoblación

carcelaria en nuestro país es la falta de normas específicas que prevean

mecanismos y medidas concretas frente al alojamiento de personas por sobre la

capacidad de los establecimientos carcelarios. Otro factor no menos urgente es

la carencia de autoridades Jurisdiccionales que específicamente cumplan una

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77

función de control de la ejecución de la pena, como así lo cumplían los

desaparecidos Jueces de Ejecución Penal. Frente a ello, a mi humilde opinión,

es necesario reconocer que además de estos vacíos legales, procesales y

materiales, la cuestión de la sobrepoblación que tiene que ver directamente con

la capacidad operativa y logística con la que debe contar la administración

penitenciaria, juegan un rol negativo para el cumplimiento de los fines del estado

mediante la pena privativa de libertad.

El Código de Ejecución Penal Peruano reconoce el derecho de los

procesados y condenados a la convivencia en un medio que satisfaga

condiciones de salubridad e higiene, así como a un ambiente adecuado sea este

individual o colectivo, de acuerdo al tratamiento que le corresponda . Sin

embargo, la disposición no es más que una expresión de deseos por cuanto no

establece ninguna consecuencia jurídica —es decir, sanciones o mecanismos

correctivos— frente a su inobservancia, nos referimos precisamente al ámbito de

salubridad e higiene penitenciaria. Por lo demás, la norma es demasiado

superficial en su redacción y, por tanto, deja un margen de arbitrariedad a la

apreciación judicial y de la administración Pública.

Las propuestas para mejorar nuestra situación penitenciaria son

abundantes debido a nuestra poca experiencia doctrinaria y jurisprudencial

referida a dicha materia, pero aquí esbozare algunas que creo son importantes

para menguar en algo nuestra realidad carcelaria y su control jurisdiccional por

parte de las autoridades judiciales. En primer lugar, debería crearse dentro del

Poder Ejecutivo una Comisión Permanente de Control y Seguimiento de la

Capacidad de Alojamiento de los Establecimientos Carcelario a nivel nacional

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78

con la función de determinar esta capacidad en los establecimientos del Instituto

Nacional Penitenciario destinados a alojar personas privadas de su libertad. La

Comisión deberá utilizar para el cumplimiento de la función encomendada, los

criterios que surgen de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”

de las Naciones Unidas. En segundo lugar, y no menos importante, debería

crearse una ley que devuelva a la vida jurisdiccional a los desaparecidos Jueces

de Control de la Ejecución de la Pena, ello con el fin de evitar arbitrariedades por

parte de la administración Penitenciaria que no teniendo como facultades ciertas

prerrogativas que en su ejercicio vulneran derechos fundamentales de los

reclusos, se resuelva jurisdiccionalmente los incidentes que se originen durante

la ejecución de una sentencia condenatoria. Esto bajo la premisa de que una

sentencia condenatoria limita o priva a una persona de manera temporal de la

libertad ambulatoria, además de imponer otras restricciones que guardan

intrínseca relación con el delito cometido; así, deja abierta la posibilidad material

del individuo de ejercitar todos aquellos derechos que no fueron objeto de

privación, llámese así al derecho a la salud, al trabajo, a la educación y claro, al

derecho a la libertad de expresión como ejemplo más contundente. Puesto de

esta manera, creemos que la deliberación de estas situaciones durante el trámite

de la ejecución de una pena privativa de libertad ha de ser resuelta formal y

jurídicamente por el Juez de la Ejecución, quien investido de las facultades

legales que prescribe la norma, legitima la voluntad de la constitución Política

con sus actos jurisdiccionales a favor o en contra del penado.

Respecto al factor de sobrepoblación carcelaria, es de público

conocimiento que existe un número de personas privadas de su libertad que

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sobrepasa la capacidad de alojamiento de los establecimientos de detención con

que cuenta nuestro sistema, por eso deben establecerse mecanismos para que

esta situación pueda ser solucionada. Una de ellas es la aplicación de medidas

que concluyan, atenúen o sean alternativas a la privación de la libertad. Para ello

resulta necesario diferenciar la situación de los procesados de los condenados.

Para el caso de estos últimos, se establece que el Poder Judicial deberá propiciar

en esa situación un mayor uso de los mecanismos que ya establece el Código

de Ejecución Penal. Creo ante todo, que el Derecho de Ejecución Penal,

especialmente las propuestas o cambios legislativos que se pretendan desde

todo escenario, deberían tomar como fundamento principal a los Principios del

Estado constitucional de Derecho, los mismos que en realidad serían Normas

Rectoras para todo cambio sustantivo, encabezando una sistematización de los

Principios Rectores de la Ejecución Penal que estimamos más flexible y

comprensiva de la expuesta por la doctrina nacional dominante, a la par de dar

mayor atención al principio de Inmediación de la Ejecución Penal, cuya

operatividad consideramos de suma relevancia para el ámbito de la ejecución

penal, con motivo de la implementación de órganos judiciales especializados (los

Jueces de Ejecución Penal) y en pro de la finalidad resocializadora anhelada con

la ejecución de las penas privativas de la libertad.

2.11 Medidas Alternativas a la pena privativa de la libertad.

Con una población penitenciaria creciente y unas leyes que tienden a

convertir en delitos acciones que antes solo se consideraban faltas, cada día es

más necesario ofrecer una alternativa al ingreso en prisión para todas aquellas

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personas no reincidentes condenadas por delitos de poca gravedad. Con este

objetivo se crearon las medidas penales alternativas, consideradas una

respuesta sancionadora menos punitiva que el ingreso en un centro penitenciario

en la que, además, se abordan las causas que motivaron el delito, trabajando al

mismo tiempo la prevención y la disminución del riesgo de reincidencia futura.

Así, con las medidas penales alternativas se pretenden evitar todos los

efectos resocializadores que producen las penas privativas de libertad en un

centro penitenciario, reparando de una forma constructiva el daño causado a la

sociedad con su delito. De esta manera, los programas desarrollados en las

medidas penales alternativas suponen el cumplimiento de la condena impuesta

por el juez pero de una manera diferente a la entrada en prisión, respondiendo a

las necesidades individuales de atención y formación específicas delinfractor.

Cabe recalcar que, aunque nuestro código penal incluye las medidas

penales alternativas como una opción a tener muy en cuenta al sentenciar a un

delincuente, es cierto que la ley deja la decisión final sobre la sustitución de la

pena al juez. Así, será el juez el que considere aplicar una de estas medidas y

elegirá en función del delito y de las circunstancias que rodearon su comisión la

opción más adecuada.

Existen diferentes tipos de medidas penales alternativas, pudiendo elegir

la más adecuada en función del delito cometido y las características del infractor.

Así, podemos encontrar:

– Trabajos en beneficio de la comunidad: incluye un extenso abanico de

posibilidades, desde reparto de alimentos y ropa hasta apoyo administrativo,

trabajos de jardinería o apoyo a discapacitados físicos o psíquicos, siempre

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realizado en entidades con servicios públicos. Para que este tipo de pena

privativa de derechos pueda aplicarse el penado debe estar de acuerdo en

realizarla y dar su consentimiento para comenzar a prestar su cooperación no

retribuida. El número de días que deba realizar esta medida penal alternativa lo

decide el juez, así como el tiempo máximo que tiene para cumplirlas. La pena de

imponer en jornadas de trabajo, correspondiendo cada una de estas jornadas,

aproximadamente a 4 horas. En el año 2010 la condena media de los trabajos

en beneficio de la comunidad fue de 142 jornadas.

– Programas formativos: tienen una duración aproximada de un año y su

contenido depende de la etiología del delito. Así, encontramos programas

formativos específicos para violencia de género, violencia doméstica, seguridad

vial, educación sexual e inserción laboral.

Tratamientos: que pueden llegar a tener una duración de 5 años y ser de

naturaleza ambulatoria o de internamiento hospitalario. Estos tratamientos

pueden ser de salud mental o de deshabituación de alcohol y drogas.

– Obligación a comparecer ante la administración: el penado deberá

presentarse cada cierto tiempo en una institución designada por el juez para

demostrar que sigue residiendo en un lugar específico.

– Obligación de cumplimiento de deberes: que puede ser una orden de

cualquier tipo, como por ejemplo una orden de alejamiento a personas o lugares.

Así, cualquiera que sea la medida penal alternativa elegida por el juez,

estará asegurada una intervención socioeducativa a nivel individual, adaptada a

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la realidad de la persona penada. Además, todas las organizaciones que

gestionan este tipo de medidas ofrecen un seguimiento de su ejecución y un

acompañamiento de la persona durante su cumplimiento.

Las medidas penales alternativas están destinadas a todas las personas

que hayan cometido un delito que no sea grave cuya sentencia impuesta sea de

una pena menor a dos años de prisión y que no posean antecedentes penales

previos, es decir, que sean delincuentes primarios. Por lo general, el perfil del

infractor que debe cumplir estas penas corresponde al de una persona

totalmente normalizada e integrada en la sociedad y que ha cometido un delito

leve.

2.12 Infraestructura Penitenciaria y el Sistema Penitenciario

Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional, y en general en la mayoría de los

países del mundo la Infraestructura Penitenciaria es fundamental para la

seguridad, custodia y ejecución penal de las personas privadas de libertad; la

preocupación por atender su demanda por el exceso de la población penal y

mantener el equilibrio o mínimos déficit fiscal, obliga al gobierno a tomar

decisiones racionales en el uso de los escasos recursos. En este contexto, los

requerimientos son cada vez más exigentes en incrementar la Inversión de la

Infraestructura Penitenciaria para mejorar, ampliar y construir Establecimientos

Penitenciarios que permitan además de reducir el Hacinamiento de la Población

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83

Penal, desarrollar programas de tratamiento penitenciario, que conduzcan a

resocializar al interno y a contribuir con garantizar la seguridad ciudadana.

La Inversión en Infraestructura Penitenciaria, permite mejorar, ampliar o

crear capacidad de albergue y ambientes para reducir el hacinamiento y la

aplicación de programas de tratamiento penitenciario, con el objetivo de

resocializar al interno; garantizando la seguridad y su integridad desde su ingreso

hasta que egresa en un Establecimiento Penitenciario; contribuyendo, de esta

manera a la prevención de la comisión de nuevos delitos y faltas

El Sistema Penitenciario Nacional es la organización estatal que controla,

administra y ejecuta todo lo que se relaciona con la ejecución penal de modo que

se logre la Resocialización del interno; como sistema, es un todo que integra:

normas legales, la infraestructura, el personal penitenciario, el régimen

penitenciario, el tratamiento penitenciario, etc. Pero todo esto, de acuerdo a su

marco constitucional, acorde a su realidad y contexto socio cultural; en el Perú,

esta organización con jerarquías recae en un organismo con autonomía y que es

el Instituto Nacional Penitenciario.

En la Constitución Política del Perú y en el Código de Ejecución Penal, se

estipula que los reclusos procesados y sentenciados tienen el derecho de ocupar

establecimientos adecuados y que el régimen penitenciario tiene por objeto la

reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

La Infraestructura Penitenciaria en el Perú, es insuficiente e inadecuada;

y siendo un conjunto de instalaciones físicas, se les denomina Establecimientos

Penitenciarios; que es la unidad física que alberga internos tanto procesados

como sentenciados que debe de reunir condiciones mínimas de habitabilidad y

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contar con los servicios necesarios que permita el desarrollo de actividades de

tratamiento tendiente a resocializar al interno; en muchos casos no han sido

construidos de acuerdo a la realidad penitenciaria.

Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en: Establecimientos de

Procesados, Establecimientos de Sentenciados, Establecimientos de Mujeres y

Establecimientos Especiales. En algunos de los casos esta clasificación se da en

un mismo Establecimiento.

Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la

detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En

estos Establecimientos funcionan Centros de Observación y Clasificación.

Los Establecimientos de Sentenciados están destinados al interno

condenado a pena privativa de libertad y son: De régimen cerrado, de régimen

semi-abierto y de régimen abierto. Se considera a los Establecimientos de

régimen cerrado, los cuales se clasifican en: Establecimientos de régimen

cerrado ordinario, que se caracterizan por el estricto control y limitación en las

actividades comunes y en las relaciones con el exterior; y en Establecimientos

de régimen cerrado especial, que son destinados al interno sentenciado de difícil

readaptación y excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que

tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

La deficiencia de la infraestructura penitenciaria se debe a los siguientes

factores: El hacinamiento, exiguo presupuesto asignado e ineficiencia en la

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85

ejecución del gasto, falta de concordancia entre la política criminal y las normas

técnicas y la antigüedad de Establecimientos Penitenciarios.

En el Perú, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Organismo Público

Descentralizado perteneciente al sector justicia, a través de la Oficina de

Infraestructura Penitenciaria se encarga de realizar los estudios de pre inversión

e inversión de los proyectos de inversión pública de la infraestructura

penitenciaria, así como de ejecutar obras civiles para la construcción, refacción,

remodelación y mantenimiento de la infraestructura de los Establecimientos

Penitenciario a nivel nacional.

Las alternativas de solución al problema de la infraestructura penitenciaria

conducen a trabajar en dos vertientes:

Rehabilitación, reparación, mejoramiento y/o reposición de la

infraestructura existente, sin considerar la ampliación de la capacidad de

albergue, es decir recuperar la capacidad instalada; y Solución a la problemática

del hacinamiento mediante la ampliación de la capacidad de albergue y que está

en función de los lineamientos y políticas penitenciarias de los sectores

comprometidos (Justicia, Público, Poder Judicial, etc.).

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CAPITULO III

MARCO NORMATIVO Y LA APLICACIÓN DE LA

LEY N° 1300 EN EL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE CHICLAYO

3.1. La Constitución Política del Estado.

Artículo 139º

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar

establecimientos adecuados.

Los condenados tienen derechos a ocupar establecimientos en buenas

condiciones, en la realidad no existe un tratamiento adecuado menos correctivo,

debido a que las penas que se imputa a los delincuentes eran de carácter

vengativo. Y muchas veces conllevaban a la tortura y la infamia, en los últimos

siglos el derecho penal ha superado esa etapa y hoy considera que las causales

deben a sus lugares de readaptación social, y no de venganza contra el

delincuente. Las condiciones físicas o ambientales de reclusión influyen sobre el

tratamiento del Interno y de hecho las etapas del tratamiento y su progresividad.

De cualquier manera un ambiente físico bien, puede estimular o desincentivar la

readaptación del recluso y puede importar su progreso o regresividad en el

tratamiento.

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El principio de que el régimen penitenciario, tiene por objeto la

reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

El constituyente de 1993 ha prescrito determinadas finalidades al régimen

penitenciario, esto es, a la ejecución de una pena privativa de la libertad:

reeducar, rehabilitar y reincorporar socialmente al penado.

En primer lugar, la "re educación" alude al proceso de adquisición de

actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la

vida en libertad, la expresión "reincorporación social" nos remite al resultado

fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado

antisocial, la recuperación que implica la introducción en la sociedad de un

condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos. Este inciso

otorga al régimen penitenciario con mayor propiedad la facultad de adecuar para

la reinserción del reo a la sociedad, la finalidad de la pena, tiene el propósito de

reeducar y rehabilitar para su incorporación a la sociedad.

La expresión reincorporación social nos remite a resultado fáctico de

recuperación social de un condenado.

La recuperación o rehabilitación expresa más aun un resultado jurídico,

esto es un cambio en el status jurídico del ciudadano que obtiene su libertad.

En ese sentido, por rehabilitación se entiende la recuperación por parte

del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad

de condiciones que los demás ciudadanos.

Mientras la reeducación nos remite a un determinado medio para alcanzar

un objetivo, la reincorporación social alude al resultado obtenido con aquel

proceso. En primer lugar es un efecto vinculante con respecto al legislador

penitenciario y a los poderes públicos.

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Los incisos 21 y 22 de nuestro artículo 139 parecen ser distintos pero

complementarios, si se tiene en cuenta de que el primero de los nombrados hace

referencia al ambiente físico en la que estarán confinados los reclusos y, el

segundo, a los principios sobre los cuales se desenvolverá el tratamiento

penitenciario. Tal separación es más aparente que real puesto que las

condiciones físicas o ambientales de reclusión influyen sobre el tratamiento del

Interno y, de hecho, las etapas del tratamiento y su "progresividad" están

acompañadas de diversos ambientes físicos. De cualquier manera un ambiente

físico bien puede estimular o desincentivar la readaptación del recluso y puede

importar su progreso o "regresividad" en el tratamiento.

3.2. Código de Ejecución Penal.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo II

La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y

reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado,

en cuanto fuera pertinente.

Artículo133º

El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público

descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Integra el Sector

Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa.

Forma pliego presupuestal propio.

Artículo134º

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89

El Instituto Nacional Penitenciario dirige y controla técnica y

administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una

adecuada política penitenciaria.

3.3. Leyes sobre Beneficios Penitenciarios.

Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado por Decreto

Supremo N° 015-2003-JUS

Artículo 210°.

Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo

de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de

pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de

cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud

del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente

de libertad por cumplimiento de condenas, que deberá contener los siguientes

documentos.

210.1 Copia certificada de la sentencia con la correspondiente constancia

de haber quedado consentida o ejecutoriada;

210.2 Certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con

mandato detención;

210.3 Certificado de cómputo laboral o estudio; y,

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210.4 Informe del área legal en el que se compute el tiempo redimido y el

tiempo de la pena efectiva de modo que se acredite el cumplimiento total de la

condena.

210.5. Para el caso de los condenados por los delitos contra la

Administración Pública previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Código

Penal, homicidio calificado previsto en el artículo 108° del Código Penal,

extorsión seguida de muerte o lesiones graves según el artículo 200°, literal c)

último párrafo del Código Penal, secuestro con subsecuente muerte o lesiones

graves conforme al artículo 152° numeral 3 último párrafo del Código Penal, se

requiere la presentación de un informe del área psicológica que precise el grado

de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye

peligro para la sociedad. Asimismo se deberá cumplir con el pago íntegro de la

reparación civil y multa de ser el caso.

Para los condenados por los delitos contemplados en el Decreto Ley N°

25475, cuya solicitud se encuentre en trámite según lo señalado en la Única

Disposición Transitoria de la Ley N° 29423, se aplicará lo dispuesto en el párrafo

precedente. En los demás casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la

referida Ley N° 29423, los condenados por delitos de terrorismo o traición a la

patria no pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la

pena por el trabajo o educación. Concluida la formación del citado expediente, el

Director del Establecimiento Penitenciario resolverá tal petición dentro de dos

días hábiles. En caso de excarcelación, comunicará al Director Regional del

Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción.”

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CRITERIOS PARA EL DEBIDO OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS

PENITENCIARIOS

Circular n° 001-2011-mP-Fn

Lima, 14 de setiembre de 2011

Primero.- Los Beneficios Penitenciarios no son un derecho del interno. La

reducción de la pena por el trabajo y la educación, semi libertad y libertad

condicional, son incentivos y estímulos del interno.

Segundo.- Los informes del Consejo Técnico Penitenciario no tienen

carácter vinculante para los miembros del Ministerio Público.

Tercero.- El Fiscal para que opine favorablemente sobre el otorgamiento

de un Beneficio Penitenciario, debe tener en cuenta que, efectivamente, el

interno se halla rehabilitado y que se prevea razonablemente que no cometerá

nuevo delito.

Cuarto.- Los Fiscales Provinciales y/o Mixtos, en el cumplimiento de sus

funciones, deben hacer un estudio acucioso del cuaderno del beneficio

penitenciario, a fin que se cumpla el real objetivo de la norma.

Quinto.- Si el Fiscal Provincial Penal y/o Mixto, advierte en la tramitación

del otorgamiento de un beneficio penitenciario, irregularidad o presunción de la

misma, debe remitir copia del cuadernillo a la Oficina de Control de la

Magistratura y a la Fiscalía de Control Interno correspondiente.

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Sexto.- Los Fiscales que conozcan del otorgamiento de Beneficios

Penitenciarios, deben de informar mensualmente los dictámenes emitidos al

Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de cada Distrito Judicial, quienes,

a su vez, lo remitirán al Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público para

los fines consiguientes.

Sétimo.- Los Fiscales Superiores, Jefes de las Oficinas Desconcentradas

de Control Interno, cada 03 meses, deben verificar la correcta aplicación de la

presente Circular y de las normas legales pertinentes, informando a la Fiscalía

de la Nación sobre las acciones adoptadas.

3.4. Decreto Legislativo N° 1300: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

POR PENAS ALTERNATIVAS, EN EJECUCIÓN DE CONDENA.

3.4.1. Naturaleza Jurídica del Instituto de Conversión.

Dicho instituto se encuentra regulado en el Código Penal, por ende es de

naturaleza material o sustantiva; en consecuencia dista tangencialmente de los

beneficios penitenciarios, considerándose como un beneficio de carácter

procesal que se puede aplicar como pena alternativa a la pena privativa de

libertad.

En el caso del derecho penal peruano la conversión de la pena privativa

de libertad puede hacerse con penas de multa, de prestación de servicios a la

comunidad y de limitación de días libres. En otros países, en cambio, la

conmutación suele realizarse únicamente con penas de multa. Y para que este

beneficio procesal tenga efecto esta medida alternativa se exige como

condiciones: a) Que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda

entre dos a cuatro años de pena privativa de libertad; y, b) Que en el caso

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93

concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución

de la pena o una reserva de fallo condenatorio

3.4.2. Alcances del Decreto Legislativo N° 1300.

El aumento alarmante de la criminalidad con las consiguientes demandas

de seguridad por parte laciudadanía, trajo consigo el incremento de las penas y

con ella la restricción y hasta la eliminación de ciertos beneficios penitenciarios.

Si bien es cierto que el endurecimiento de las sanciones como su

tratamiento mismo respondía a una forma enfrentar el crecimiento delictivo, se

agudizo por otro lado el problema del hacinamiento de las cárceles. Toda vez

que los egresos por medio de beneficios penitenciarios se redujeron

significativamente al punto que a fines del año 2016, se declaró en emergencia

todo el sistema penitenciario.

Dentro del contexto de la delegación de facultades legislativas al ejecutivo

y en medio de la crisis penitenciaria, el congreso delego al ejecutivo facultades

para legislar en tal materia; siendo que a fines del año 2016, se dictaron diversas

normas con el objeto de des tugurizar los centro penitenciarios y/o quitar el

hacinamiento carcelario; siendo uno de ellos el Decreto Legislativo N° 1300,

denominado “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSION DE PENA EN

EJECUCION DE CONDENA”. Esta nueva norma, mediante su primera

disposición complementaria, modifico el Código Penal incorporando el artículo

52-A con el siguiente tenor:

Art. 52-A Código Penal: “el juez competente puede convertir la pena

privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de

derechos a razón de siete días de privación de libertad por una jornada de

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94

prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días

libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de

procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia”

3.4.3 Sobre los supuestos de procedencia y contradicciones,

respecto a la implicancia del Des hacinamiento Penitenciario.

Esta nueva norma demanda ciertas condiciones básicas, como el hecho

de encontrarse ubicado en el Establecimiento Penal de régimen cerrado

ordinario.

Cabe destacar que en los centros Penitenciarios se constituyen en

“régimen cerrado ordinario” y se clasifica en mínima, mediana y máxima

seguridad, y en “régimen cerrado especial” que se redistribuyen en etapas A,B y

C, según sea el mayor grado de peligrosidad que posean los internos.

El Decreto Legislativo N° 1300 permite la conversión de pena solo a los

que se encuentran en el régimen cerrado ordinario, diferenciando a aquellos que

se encuentran condenados a penas de 6 años, considerados solo para aquellos

que se encuentran clasificados en la etapa de mínima seguridad. Más en los

supuestos en que permanezcan a las otras etapas como son los de mediana o

de máxima seguridad, entonces su condena solo puede ser de 4 años.

En tal condición, el solicitante deberá cumplir además con lo siguiente:

a.- copia certificada de sentencia.

b.- declaración jurada sobre su domicilio.

c.- constancia expedida por el INPE sobre el régimen y etapa en que se

encuentra el interno.

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d.- informe del órgano técnico de tratamiento que acredite una evaluación

favorable cuando la pena no sea superior a dos años; o dos evaluaciones

favorables si la pena es mayor de dos años y menos de seis años.

Entonces el informe del órgano técnico de tratamiento al que más resalta

y conlleva a ser considerado esta conversión como una modalidad de Beneficio

Penitenciario, similar a la semi libertad o a la liberación condicional.

Tal apreciación no resultaría correcta, puesto que si bien, se ha incluido

como requisito, el informe del Órgano Técnico de Tratamiento, la conversión de

penas en ejecución de sentencia, no deja de ser una medida alternativa a la pena

privativa de la libertad, y como tal, dicho instituto pertenece propiamente al

campo penal y no al de la ejecución. Además cabe destacar que tal norma tiene

por esencia y exclusiva finalidad, la de resolver el problema del hacinamiento de

las cárceles.

El artículo cuatro del Decreto Legislativo N°1300, establece que solo basta

una sola evaluación cuando la sentencia sea menor de dos años, y cuando la

sentencia supera los dos años, entonces se debe contar con dos evaluaciones

para acceder a la conversión de pena. De tal norma, se evidencia que el

legislador ha puesto especial énfasis en los resultados del tratamiento, y que si

bien es importante, porque denota un indicativo sobre el comportamiento del

interno; ello no se condice con el carácter de la conversión de pena, ya que esta

última opera como una forma alternativa a la pena privativa de libertad, es decir,

para que el sentenciado no sea desarraigado de su entorno familiar, social y

laboral.

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De lo expuesto, se determina que el Decreto Legislativo N°1300 resulta

ser una ley hibrida, comprendida en campos del derecho Penal y del Derecho de

Ejecución Penal, por cuanto se presenta una figura alternativa a la pena privativa

de libertad, como es la conversión de pena, pero a la vez se exige requisitos que

son propios e inherentes, para los beneficios penitenciarios de semi libertad y

liberación condicional.

En el caso de que la pena o condena sea superior a dos años, para

solicitar conversión de pena deberá de contar con dos evaluaciones periódicas

favorables, lo que significa que si un interno ingresa a un penal con una condena

de tal magnitud, deberá permanecer necesariamente como mínimo un año para

solicitar la conversión de pena, ello porque las evaluaciones se realizan con

intervalo de cada seis meses (Art. 65-B del Reglamento del Código de Ejecución

Penal).

Bajo tal contexto, resulta poca atractiva la conversión de pena los

condenados que puedan encontrarse en condiciones de accederlo; por ejemplo:

si una persona ingresa al penal, por una condena de tres años, entonces al

contar con una sentencia superior a los dos años, debería presentar dos

evaluaciones como mínimo para acceder a la conversión de pena, siendo que

tales evaluaciones demandaran un minio de un año.

Pero siendo el caso, que el interno ha venido redimiendo su pena por el

trabajo, entonces y en el mismo quantum de la pena, antes de cumplir un año de

reclusión, ya reuniría los requisitos del tercio de la pena, para poder acceder al

beneficio penitenciario de semi libertad.

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Con el adicional que no se vería obligado a los trabajos comunitarios,

obviamente en el caso planteado, el interno optaría por el beneficio penitenciario,

dejando de lado la conversión de pena.

3.4.4. Sobre los delitos excluidos de la Conversión de Pena

El artículo tres, tercer párrafo del Decreto Legislativo N°1300, establece

una gama o relación de delitos que en mérito al tercer fundamento de la parte

expositiva de la norma en comento, no se tratan de infracciones de poca lesividad

y repercusión social.

Entonces de la revisión del listado en cotejo con el Código Penal, se

determina que la mayoría de tales delitos, se encuentran sancionados en su

extremo mínimo a una pena superior a los seis años, con excepción de lostipos

penales de los artículos 121-B; 279-A; 279-F;296-B; 307;333 ;382: 383;

384(primer párrafo),389; 393; 394; 396; 397; 397-A; 398; 399;400 del Código

Penal.

Obviamente del análisis del listado que se indica, se advierte que

efectivamente la mayoría de estos delitos son de naturaleza grave; y si bien es

cierto no existe una norma definida, se puede tener en consideración el grado de

afectación al bien jurídico y su propia entidad o importancia y en algunos

supuestos fundados en una lógica de mayor gravedad del hecho; por ejemplo:

Parricidio; sicariato; trata de personas; violación sexual de menor de edad; robo

agravado; tráfico ilícito de drogas delitos contra la humanidad; etc ello siempre

en reclusión a la peligrosidad del agente; frente a la sociedad.

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Cabe destacar que no existe estudio criminológico ni mayor razón legal

respecto a la explicación del porqué una conducta delictiva, como el de

concusión, cohecho pasivo y cohecho activo y otros, sus agentes y/o autores,

representan un peligro, para la sociedad ello frente al agente que comete ilícito

contra el patrimonio (estafa); delitos contra el orden económico; delitos

tributarios; delitos de peligro común (conducción en estado etílico); etc.

En conclusión, todas estas congruencias, como el informe evaluativo de

Órgano Técnico de Tratamiento y los delitos excluidos sin mayor rigor científico,

explican de un modo alguno, el por qué esta nueva norma, no ha tenido la

acogida que se esperaba, pese a que los diversos organismos involucrados en

la aplicación de la presente, establecieran un procedimiento de evaluación más

simplificada con la finalidad de agilizar y viabilizar la eficacia del Decreto

Legislativo.

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99

CAPITULO IV

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

4.1. Análisis y descripción e Implicancias de la aplicación de la Ley

N° 1300 en la Reducción del Hacinamiento Carcelario en el

Establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

Cabe destacar en primer orden, que en nuestro País, la situación

penitenciaria se caracteriza, fundamentalmente, por tres factores, que viene a

constituir sus principales problemas, a saber:

A. una excesiva sobre población (hacinamiento carcelario)

B. una deficiente infraestructura.

C. un exiguo recurso económico, que incide en las acciones de

tratamiento que tiene por objeto la resocialización del interno.

De la investigación realizada y según Fuentes Estadísticos del Instituto

Nacional Penitenciario (INPE) del EPCH, de estas características tenemos que

al mes de diciembre del año 2018 (Ver Anexos – Cuadro N° 01) la situación de

la capacidad de albergue, sobrepoblación y hacinamiento es del 131% a nivel

nacional y 185% en la región Norte- Chiclayo; es decir que a nivel nacional se

tiene una capacidad de albergue para 39,156 internos mientras que la población

penal POPE es de 90,321 internos existiendo una sobrepoblación ( hacinamiento

Carcelario) de 51,165 internos; mientras que en la Región Norte-Chiclayo hay

una capacidad e albergue para 5,962 internos, sin embargo hay una POPE de

16,987 internos existiendo una sobrepoblación (hacinamiento Carcelario) de

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11,025 internos; específicamente en el EPCH, existe una capacidad de albergue

para 1,265, sin embargo hay una POPE de 4,218 internos, existiendo una

sobrepoblación carcelaria (hacinamiento carcelario) de 2,953 internos.

Evidentemente población penal (POPE) crece diariamente, haciendo que

la capacidad del albergue de los diferentes establecimientos penitenciarios, sea

rebasada ampliamente con las consecuencias negativas y muchas veces

nefastas que ello genera, tales como: hacinamiento, precariedad alimentaria,

condiciones de insalubridad, promiscuidad sexual, indisciplina y corrupción

inclusive ya sea de parte de los servidores públicos, agentes de seguridad y de

los mismos reclusos, tales como comercialización de drogas, con su ingreso al

penal y de armas de fuego; y de celulares que convierten a los penales en

violentos y desde allí se pueden cometer ilícitos penales.

Del análisis realizado del levantamiento de datos en los registros

estadísticos anuales y mensuales del INPE la POPE según su situación jurídica

y género (Ver Anexos-Cuadro N° 02) tenemos que del total de 90,321 internos a

nivel nacional, 85,285 son varones de los cuales 51,732 tienen la situación

jurídica de sentenciados y 33,553 de procesados; del total nacional 5,036 son

mujeres de las cuales 2,971 tienen la situación jurídica de sentenciadas y 2,065

de procesadas.

En establecimiento Penitenciario de Chiclayo (EPCH) tenemos de un total

de 4,218 internos, 4,046 son varones de los cuales 2,462 tienen situación jurídica

de sentenciados y 1,583 son procesados; del total del EPCH 172 son mujeres

con 82 en condición de sentenciadas y 90 mujeres procesadas. Siendo que la

ratio de población carcelaria, nos dice que cada cinco años, esta se duplica.

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101

Siendo esto así, al año 2021, de mantenerse esta situación de no hacer

absolutamente nada con esta población carcelaria podrimos llegar a una

cantidad de 152 000 mil internos a nivel nacional (conforme la estadística oficial

del INPE al 2018); y en el peor de los casos, siguiendo la estadística del INPE, a

diciembre del 2019 la cantidad de reos internos incrementados abruptamente por

excesivo y exagerado internamiento por prisión preventiva y condenados con

sentencia, sería de 360 000 internos indiscriminadamente.

Hay que considerar que en la legislación comparada se vienen

incorporando al ámbito penal, ciertos mecanismos alternativos a la pena privativa

de libertad, para su ejecución fuera de los establecimientos penitenciarios o

incluso de renuncia a la imposición de pena alguna; tal es así la conversión de

pena privativa de libertad; la suspensión de la ejecución de pena; la reserva de

fallo condenatorio y la exención de la pena. Es oportuno destacar que de estas

penas alternativas, la pena de multa y la prestación de servicios a la comunidad

son las penas que gozan de mayor aceptación en los ordenamientos jurídicos

contemporáneos, figuras jurídicas que muy contribuyen a solucionar el problema

de hacinamiento carcelario. Los mecanismos a la aplicación de la pena privativa

de libertad o de suspensión de la ejecución de esta, tienen su fundamento en la

apreciación de los principios de necesidad y merecimiento de la pena, en tanto

estas sustentan la aplicación de la pena privativa de libertad.

El merecimiento de la pena hace alusión a consideraciones de justicia. En

este sentido merecen ser tutelados penalmente aquellos bienes jurídicos que

exhiban un gran arraigo social y una intensa afectación individual; por otro lado

la necesidad de la pena de protección penal queda descartada si existen otros

medios menos lesivos, para tutelar eficazmente el bien jurídico de que se trata,

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102

o cuando de la intervención penal, se deriven consecuencias accesorias

negativas.

Tal es el caso, en un nuestro país en general y en el EPCH en particular

que una adecuada y oportuna aplicación del Decreto Legislativo N° 1300, es una

alternativa viable y razonable para convertir la pena efectiva de internos en

condiciones de hacinamiento si de merecimiento de la pena se habla.

4.2. La conversión especial por penas alternativas en

ejecución de sentencia-Decreto Legislativo N° 1300.

Según su naturaleza jurídica, dicho instituto se encuentra regulado en el

código penal, por ende es de naturaleza material o sustantiva; en consecuencia

dista tangencialmente de los llamados beneficios penitenciarios, por ello se

considera como in beneficio de carácter procesal que se puede aplicar como

pena alternativa a la pena privativa de libertad. Dentro del derecho penal peruano,

la conversión de la pena privativa de libertad puede afectarse con penas de

multa; prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres.

En otras legislaciones, la conversión de la pena, solo se realiza con la

pena de multa, y para que este beneficio procesal tenga efecto, esta medida

alternativa, se exige como condiciones; a) Que, la pena impuesta en la sentencia

condenatoria, no exceda de dos a cuatro años de pena privativa de libertad, y b)

Que en el caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión

de la ejecución de la pena o una reserva de fallo condenatorio.

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103

4.3. El Decreto Legislativo N° 1300 y su incidencia directa con

la disminución de la población carcelaria en el Establecimiento

Penal de Chiclayo.

Dentro de las facultades delegadas por el legislador al poder ejecutivo,

según ley n° 30506, y dentro de una política penitenciaria de desahacinamiento

o destugurizacion de los establecimiento penitenciarios, sin perder de vista el fin

de la adecuada reinserción de los condenados (internos), se dictó el decreto

legislativo N°1300 de fecha 29 de diciembre del 2016, el mismo que tiene por

finalidad posibilitar una adecuada reinserción social para aquellos condenados

que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de 06

años y que reúnan los presupuestos y requisitos exigidos; además que se trate

de infracciones de poca lesividad y repercusión social.

Al respecto es preciso acotar que identificando cierto sector de la

población de internos que fundamentalmente constituyen destinatarios de la

norma penal que aunque no actuaron conforme a derecho, tienen altas

posibilidades de no desarrollar una vida delictiva y que la comisión aislada de un

delito no trasciende más allá de aquel primer episodio, nos referimos a los reos

primarios, quienes soportan por primera vez la aplicación de una sanción penal,

y que en atención a dicha condición primaria deben ser considerados para la

aplicación de un mecanismo de conversión de pena, en razón del fin

resocializador, ya que resulta más perjudicial la permanencia en prisión (en

términos de resultar disociadora) que su libertad por conversión de la pena

privativa de libertad, dadas determinadas características.

Esta nueva norma demanda ciertas condiciones básicas, como el hecho

de encontrarse ubicado en el Establecimiento Penal de régimen cerrado

ordinario.

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Cabe destacar que en los centros Penitenciarios se constituyen en

“régimen cerrado ordinario” y se clasifica en mínima, mediana y máxima

seguridad, y en “régimen cerrado especial” que se redistribuyen en etapas A,B y

C, según sea el mayor grado de peligrosidad que posean los internos.

El Decreto Legislativo N° 1300 permite la conversión de pena solo a los

que se encuentran en el régimen cerrado ordinario, diferenciando a aquellos que

se encuentran condenados a penas de 6 años, considerados solo para aquellos

que se encuentran clasificados en la etapa de mínima seguridad. Más en los

supuestos en que permanezcan a las otras etapas como son los de mediana o

de máxima seguridad, entonces su condena solo puede ser de 4 años.

En tal condición, el solicitante deberá cumplir además con lo siguiente:

a.- copia certificada de sentencia.

b.- declaración jurada sobre su domicilio.

c.- constancia expedida por el INPE sobre el régimen y etapa en que se

encuentra el interno.

d.- informe del órgano técnico de tratamiento que acredite una evaluación

favorable cuando la pena no sea superior a dos años; o dos evaluaciones

favorables si la pena es mayor de dos años y menos de seis años.

Entonces el informe del órgano técnico de tratamiento al que más resalta

y conlleva a ser considerado esta conversión como una modalidad de Beneficio

Penitenciario, similar a la semi libertad o a la liberación condicional.

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105

Tal apreciación no resultaría correcta, puesto que si bien, se ha incluido

como requisito, el informe del Órgano Técnico de Tratamiento, la conversión de

penas en ejecución de sentencia, no deja de ser una medida alternativa a la pena

privativa de la libertad, y como tal, dicho instituto pertenece propiamente al

campo penal y no al de la ejecución. Además cabe destacar que tal norma tiene

por esencia y exclusiva finalidad, la de resolver el problema del hacinamiento de

las cárceles.

El artículo cuatro del Decreto Legislativo N°1300, establece que solo basta

una sola evaluación cuando la sentencia sea menor de dos años, y cuando la

sentencia supera los dos años, entonces se debe contar con dos evaluaciones

para acceder a la conversión de pena. De tal norma, se evidencia que el

legislador ha puesto especial énfasis en los resultados del tratamiento, y que si

bien es importante, porque denota un indicativo sobre el comportamiento del

interno; ello no se condice con el carácter de la conversión de pena, ya que esta

última opera como una forma alternativa a la pena privativa de libertad, es decir,

para que el sentenciado no sea desarraigado de su entorno familiar, social y

laboral.

De lo expuesto, se determina que el Decreto Legislativo N°1300 resulta

ser una ley hibrida, comprendida en campos del derecho Penal y del Derecho de

Ejecución Penal, por cuanto se presenta una figura alternativa a la pena privativa

de libertad, como es la conversión de pena, pero a la vez se exige requisitos que

son propios e inherentes, para los beneficios penitenciarios de semi libertad y

liberación condicional.

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106

En el caso de que la pena o condena sea superior a dos años, para

solicitar conversión de pena deberá de contar con dos evaluaciones periódicas

favorables, lo que significa que si un interno ingresa a un penal con una condena

de tal magnitud, deberá permanecer necesariamente como mínimo un año para

solicitar la conversión de pena, ello porque las evaluaciones se realizan con

intervalo de cada seis meses (Art. 65-B del Reglamento del Código de Ejecución

Penal).

Bajo tal contexto, resulta poca atractiva la conversión de pena los

condenados que puedan encontrarse en condiciones de accederlo; por ejemplo:

si una persona ingresa al penal, por una condena de tres años, entonces al

contar con una sentencia superior a los dos años, debería presentar dos

evaluaciones como mínimo para acceder a la conversión de pena, siendo que

tales evaluaciones demandaran un minio de un año.

Pero siendo el caso, que el interno ha venido redimiendo su pena por el

trabajo, entonces y en el mismo quantum de la pena, antes de cumplir un año de

reclusión, ya reuniría los requisitos del tercio de la pena, para poder acceder al

beneficio penitenciario de semi libertad.

Con el adicional que no se vería obligado a los trabajos comunitarios,

obviamente en el caso planteado, el interno optaría por el beneficio penitenciario,

dejando de lado la conversión de pena.

Según una de las últimas estadísticas al 31 de diciembre del 2018 la

población penitenciaria (POPE) en el establecimiento penitenciario de Chiclayo,

asciende a un total de 4218 internos (mujeres y varones), cuando la capacidad

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107

es para 1265 internos, entonces se determina un incremento del 400 % que

genera el fenómeno del hacinamiento o sobrepoblación carcelaria desbordante

y altamente difícil de controlar.

Entonces la dación del D. Leg N°1300, como política penitenciaria

resultaría ser más adecuada, pues atendiendo su finalidad de adecuada

reinserción social y sobretodo tratándose de infracciones menos lesivas y de

poca repercusión social, permitirá que muchos internos con la condición de

agente primarios; personas de la tercera edad; cabezas de familia, puedan

obtener su libertad vía el mecanismo de la conversión de pena.

Ahora con la dación de protocolo de actuación interinstitucional, aprobado

mediante decreto supremo N°014-2017-JUS. Dicho procedimiento debe ser más

expeditivo y viable, ya sea se tramite desde el INPE o por vía particular y directa

ante el juez.

4.4. Las principales causas de la inaplicación del Decreto

Legislativo N° 1300 y Factores que impiden la reducción del

Hacinamiento Carcelario en el establecimiento Penitenciario de

Chiclayo.

4.4.1. El procedimiento para la aplicación del Decreto Legislativo N°

1300

a. Al organizar el expediente el interno presenta su solicitud en

secretaria de consejo técnico penitenciario (INPE) y también se presenta por

intermedio del poder judicial por su abogado; trámite burocrático innecesario que

hace difícil la aplicación oportuna y rápida del Decreto Legislativo in comento. Es

necesario hacer una corrección en cuanto al trámite de procedimiento debiendo

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108

tramitarse solo ante el poder judicial con la finalidad de respetar los plazos

establecidos en el presente decreto legislativo. Este trámite burocrático entrampa

la aplicación oportuna y sin dilaciones del Decreto Legislativo N° 1300,

consecuentemente impide la reducción del Hacinamiento Carcelario en el EPCH.

b. El Decreto Legislativo N° 1300 en su aplicación exceptúa o no

procede cuando el interno está recluido por revocatoria de sentencia de pena

suspendida en su ejecución; sin embargo, debemos tener en cuenta que estos

internos han cometido delitos de poca lesividad y poco reproche social y al no

proceder el decreto su favor, se estaría incrementando significativamente el

hacinamiento carcelario. Según estadísticas del INPE, los internos sentenciados

a menos de seis años e internos con revocatoria de pena suspendida son el 35%

de la población total en el EPCH, por los delitos de Omisión a la Asistencia

Familiar, Conducción en estado de Ebriedad, Hurto simple, lesiones leves, entre

otros delitos de poca lesividad y otros delitos llamados de bagatela; delitos por

los que están sentenciados a menos de seis años de pena privativa de la libertad

y que muy bien encuadrarían en el listado del Decreto legislativo N° 1300 y a los

cuales se les podría dar una segunda oportunidad al convertir su pena privativa

de la libertad por penas alternativas en ejecución de sentencia;

consecuentemente, si ello se diera se estaría reduciendo el hacinamiento

carcelario considerablemente.

c. Otro punto álgido y engorroso, son los informes del órgano técnico

de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una

evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años

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109

o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y

hasta seis (06) años. Estas evaluaciones se realizan cada seis meses en general

los meses de enero y agosto, Debería ser una evaluación general sobre la

evolución y desempeño favorable del interno.

4.4.2. El alto índice de procesados con Prisión Preventiva

Como es de conocimiento público, en muchos casos los requerimientos

fiscales de prisión preventiva ante un evento o suceso que amerita investigación,

son atendidas por el poder judicial que sin efectuar un mesurado análisis en

relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 260 del CPP ;

en consecuencia ello conduce a que las cárceles se vean pobladas por

ciudadanos o personas que tienen que esperar los resultados de la investigación

y que a veces no concluyen en el plazo legal, conllevando a que se formule las

denominadas “Prolongaciones” o “Aampliaciones” de la prisión preventiva, que

en muchos de los casos resulten manifiestamente improcedente, conforme ha

quedado delimitado y/o aclarado mediante el Acuerdo Plenario N°01-2017/CIJ-

116 dictado por la Corte Suprema de la Republica.

Además conforme ya que se tiene establecido la prisión preventiva es de

“ultima ratio”, siendo la excepción frente a la regla de que toda persona debe ser

investigada en libertad y es que se está haciendo un “mal uso” de tal Instituto

procesal; pues vulnerándose el principio de presunción de inocencia, se estima

o entiende con infracción incluso de los Derechos Fundamentales de toda

persona.

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110

Es que mayormente no se cumple con la concurrencia copulativa de los

tres requisitos exigidos, a saber:

1. Graves y fundados elementos de convicción.

2. La pena probable superior a cuatro años de pena privativa de

libertad.

3. El peligro procesal de obstaculización o fuga, tendientes a evitar se

averigüe la verdad real; en tal razón es que en la mayoría de veces se incurre en

motivación subjetiva y por ende aparente para justificar la decisión.

Prueba de ello es la última sentencia dictada por el Tribunal Constitucional

en relación al caso del Ex presidente Ollanta Humala.

4.4.3. El alto Índice de Criminalidad.

Existe una gran diferencia en cuanto a los patrones de cultura en nuestra

sociedad y es que para nadie resulta ser cierto que la ciencia que estudia la

criminalidad, esto es la Criminología y el Derecho Penal, asumen distintas

concepciones sobre el tema.

Pues, mientras que para la criminología contemporánea el infractor es de

alguna manera, impulsado por el Estado para cometer actos delictivos, para el

derecho penal, simple y llanamente el delincuente es quien ejecuta el delito y por

ende debe ser sancionado siguiendo un proceso Penal, por haber vulnerado una

ley.

Cabe precisar que la ideología de la ciencia criminológica es reflexiva,

mientras que la ideología del Derecho Penal es meramente Represiva y

Sancionadora del infractor.

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Por ultimo cabe señalar que lo utópico del Derecho Penal es que mediante

el proceso Penal, no se logra rehabilitar, ni mucho menos prevenir el delito.

Entonces queda resumido que la criminalidad, al evaluar la conducta del

hombre real e histórico en mucho tiempo, es defectuoso y sobre todo, no

perfecto, que lo vemos como cualquier hombre, como la persona que está

sentado al lado nuestro, como el amigo que conocemos desde la infancia, como

nuestro profesores o como nosotros mismos; todos seres humanos con

capacidades y habilidades pero que son susceptibles de errar; y en tal sentido

se abre paso la ciencia de la Criminología para controlar desde una visión

superior e integral el delito y por ende estudiar al delincuente.

Por ultimo cabe destacar que la reflexión acerca del individuo que decida

delinquir, es un hombre común como cualquiera de nosotros, pero que decide

infringir la norma. Nunca sabremos los motivos por el cual cada persona decide

delinquir, solo contando con las herramientas necesarias, se podrá descubrir el

origen de la criminalidad y por ende plantear las medidas y soluciones efectivas.

4.4.4. Falta de Política Criminal en Prevención

La Política Criminal, tiene fines la prevención y la erradicación de los

índices de la delincuencia. Cabe destacar que la criminalidad es un problema de

todas las sociedades; ello explica la internacionalización de las ciencias penales.

Sin embargo pese a la larga experiencia con ese fenómeno, en ninguna parte se

ha logrado ni mucho menos reducir la delincuencia.

Al reformar una sociedad de riesgo que a través de sus propias creaciones

como el avance de la tecnología, estas mismas pueden convertirse en un riesgo

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112

para la comisión de delitos, siendo atentatoria o afectando a una gran masa

colectiva.

Es por tal razón que debemos de tratar ya no de una política criminal

inerte, estática sino una política criminal dinámica donde no solo participe para

combatir la delincuencia los grandes poderes como son el poder ejecutivo, y el

legislativo, en la que el estado le corresponde elaborar, formular y ejecutar un

Plan Nacional Integral de Política Criminal, sino también la intervención deotros

entes y de los propios ciudadanos.

Cabe precisar que lamentablemente en nuestro país no existe ni ha

existido una política criminal adecuada que responda a un sistema integral de

defensa y protección de los bienes jurídicos de la sociedad, pues el tema de la

política criminal ha estado siempre ligado a necesidades coyunturales, debido a

los grandes reclamos o demandas por parte de la población por la carencia de

seguridad por parte del estado; y siempre el estado ha contratado soluciones en

el momento como aumentando las penas en los delitos de mayor incidencia en

la sociedad lo que ha dado lugar a que no se logre la disminución de la

delincuencia sino en muchos casos el aumento de las mismas.

Es importante resaltar que el poder legislativo ha estado intentando

recorrer el diseño de una política criminal que legitima la labor legislativa en la

identificación y sanción de los tipos penales, pero lamentablemente no ha sido

concluido. Revisando los antecedentes y la página web del congreso de la

Republica, se ha verificado que existen varios proyectos de ley presentados

sobre el diseño de la política criminal siendo ellos:

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1.- Proyecto de Ley N°4903/2002-CR que propone crear la comisión

consultiva permanente de política criminal, presentada el 06 de diciembre del

2002.

2.- Proyecto de Ley N°14531/2005-CR que propone crear el ente rector

encargado de planificar, implementar y ejecutar el programa nacional integral de

la política criminal del estado, presentado el 29 de marzo del 2006.

3.- Proyecto de Ley N°156-2006/CR, mediante el cual se establece el

sustento de la política Criminal y ese analiza las limitaciones que tiene el

legislativo para resolver solo las reformas penales y se justifica la creación de un

ente especializado multidisciplinario y multi-institucional.

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114

CONCLUSIONES

1. La sobrepoblación y el hacinamiento carcelario en el Penal de

Chiclayo obedecen, en gran medida, a diversos factores entre ellos: El uso

excesivo de la prisión preventiva, El endurecimiento de las sentencias que

aumenta el número de internos con penas de alta duración, La limitada

capacidad de alberge, La restricción de los beneficios de semi libertad y libertad

condicional, la corrupción, el alto índice de criminalidad, la escasa política de

prevención criminal, entre otros.

2. De acuerdo a los resultados de la investigación; a nivel nacional,

los centros penitenciarios cuentan con sobrepoblación de internos de más de

131%; En el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (EPCH), se cuenta con

una sobrepoblación que llega al 300% de su capacidad; consecuentemente se

evidencia un hacinamiento carcelario desbordante que endurece y empeora

cada vez más las condiciones de vida de los internos.

3. Sin embargo se ha podido constatar, que Según estadísticas del

INPE, los internos sentenciados a menos de seis años e internos con revocatoria

de pena suspendida constituyen el 35% de la población total en el EPCH, y están

purgando condena por los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar,

Conducción en estado de Ebriedad, Hurto simple, lesiones leves, entre otros

delitos de poca lesividad y otros delitos llamados de bagatela; delitos que muy

bien encuadrarían en el listado del Decreto legislativo N° 1300 y a los cuales se

les podría dar una segunda oportunidad, en el caso de los internos con

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115

revocatoria, al convertir su pena privativa de la libertad por penas alternativas en

ejecución de sentencia; consecuentemente, con la adecuada y oportuna

aplicación del Decreto Legislativo N° 1300 en estos caso mencionados,

implicaría la reducción de la POPE y del hacinamiento carcelario significativo en

el EPCH.

4. Del estudio y análisis realizado se ha determinado que los

principales factores que impiden la aplicación del Decreto Legislativo N° 1300,

son: los trámites engorros, innecesarios y burocráticos al momento de organizar

y presentar el expediente; El listado de delitos de beneficiarios del Decreto

Legislativo in comento, dado que ello no contempla a internos con revocatoria de

sentencia y otros delitos que no merecen una condena efectiva de pena privativa

de la libertad; los informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional

Penitenciario- INPE; a esto hay aunarlo que los operadores de justicia, en

especial los abogados, desconocen de este relativamente nuevo Decreto

Legislativo N° 1300; De otro lado encontramos un sistema judicial que no

responde eficazmente a la problemática legal de los internos e internas. Esto se

ve reflejado a diciembre del 2018 en la población penal en calidad de

sentenciados, entre varones y mujeres que alcanza el 60,50%, mientras que aún

hay un gran número que se encuentra en calidad de procesada: el 39.50%. Es

decir, las autoridades judiciales aún no han determinado la responsabilidad frente

al hecho que provocó su encarcelamiento. Debiendo indicar que las libertades

realizadas en el año 2017 y 2018 en el Establecimiento Penal de Chiclayo según

estadística del INPE solo obtuvieron 8 y 15 libertades entre los

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116

dos años en mención evidenciando que son muy pocos para una ley tan

esperada.

5. Del estudio, análisis, descripción del presente tema de

investigación, resulta evidente que dentro del marco del eje sistemático de

Justicia Penal que presenta el decreto legislativo N°1300 es una propuesta que

busca racionalizar el ingreso y la salida de los internos a través de su objetivo

“medidas, salidas y penas alternativas”, pues se privilegia el empleo de una

medida alternativa (conversión de pena) para promover la aplicación de penas

alternativas a la privativa de libertad (prestación de servicios a la comunidad,

limitación de días libres y multa); Consecuentemente, la Aplicación adecuada y

oportuna del Decreto Legislativo N° 1300 implica una reducción significativa del

Hacinamiento Carcelario en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

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RECOMENDACIONES

1. El trámite de aplicación para acogerse al Decreto Legislativo N°

1300, se bebería hacer solamente ante el juzgado; es decir, se debería iniciar el

pedido en mesa de partes de los juzgados penales, con la finalidad de sea el

juez quién ordene el cumplimiento y el respeto de los requisitos, trámite y plazos

de lo estipulado en el Decreto legislativo.

2. Respecto a las evaluaciones semestrales que realizan los

profesionales, a las que se refiere el Decreto legislativo N° 1300, deberían

hacerse una sola evaluación indistintamente para los condenados ya sea a dos

o seis años, lo que incidiría en la rapidez de la aplicación oportuna de la

normativa en comentario; consecuentemente, la POPE se reduciría

considerablemente.

3. Se debería ampliar el listado de delitos que se beneficien con el

Decreto Legislativo N° 1300; Aunado a ello, se debería considerar las sentencias

revocadas de acuerdo a las penas menores de seis años.

4. Si bien la construcción de más cárceles no debería constituirse en

la principal respuesta ante la problemática del hacinamiento carcelario tampoco

correspondería desecharla por completo o bien suponerla como la única, sino

más bien juntamente procurar respuestas integrales emanadas de todos los

sectores que conforman el Estado de Derecho; consecuentemente, se debe

buscar el fortalecimiento del Sistema Penitenciario conjuntamente mejorando la

infraestructura penal, a través de una visión sistemática e intervención

interinstitucional, multisectorial e intergubernamental para racionalizar el ingreso

y salida del sistema.

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118

5. Se debe incrementar la cobertura y calidad del tratamiento

diferenciado, así como promover la reinserción social de la población

penitenciaria del régimen cerrado y régimen abierto.

6. Se recomienda que corresponde al estado elaborar, formular y

ejecutar un Plan Nacional de Política Criminal, siendo importante para ello contar

con un órgano institucional técnico de carácter autónomo que debe plasmar en

nuestra realidad dicho plan mediante el desarrollo de políticas criminológicas e

instrumentos de acción y que contribuya al campo de la Prevención y en la

erradicación o reducción eficiente de las diversas formas delictivas de nuestra

sociedad.

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119

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de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 26 de Noviembre de 2006.

http://blog.pucp.edu.pe/blog/hacinamientoencarceles.

- ZAFFARONI, Eugenio y otros (1992). Sistemas Penitenciarios y

Alternativas a la Prisión. Buenos Aires. De Palma. Pag. 12. visita 15 de

Noviembre 2012.

6.2. Linkografías

- http://www.defensoria.org.co/pdf/informes/informe_97.pdf.

- http://www.elmundo.es/america/2010/12/03/noticias/1291337386.html.

- http://www.paritarios. cl/especial_entrevista_cesar_ortiz.htm

- http://blog.pucp.edu.pe/blog/hacinamientoencarceles.

- http://www.inpe.gob.pe/pdf/marzo_2016.pdf

Page 121: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO APLICACIÓN DEL D. LEG. …

121

Anexo N° 01:

ANEXOS

CUESTIONARIO DE PREGUNTAS Personal del INPE, Abogados Penalistas, Jueces Penales, Internos del EPCH en la región

Lambayeque

Estimado(a), el propósito de este cuestionario es recoger información para la investigación de tesis

del tema: “APLICACIÓN DEL D. LEG. N° 1300 Y SUS IMPLICANCIAS RESPECTO AL HACINAMIENTO CARCELARIO EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CHICLAYO”, que permita obtener información y procesarla para su respectivo análisis académico.

DATOS INFORMATIVOS DEL ENCUESTADO: Edad: Sexo: Puesto: Años/Meses desempeñándose en el trabajo o está internado en el EPCH:

1.- ¿Conoce Ud. Del Decreto Legislativo N° 1300 ? Si Conozco x

No Conozco

2.- Si su respuesta es afirmativa ¿Cuál es el nivel de conocimiento respecto a su procedimiento y a quienes beneficia el Decreto Legislativo N° 1300?

Completamente Informado de la

Norma

Informado de las Norma

Regularmente Informado de la

Norma

Parcialmente Informado de las

Norma

Poco Informado de las Norma x

3.- ¿Conoce Usted si se aplica el Decreto Legislativo N° 1300 a nivel nacional y específicamente en el Distrito Judicial de Lambayeque?

Si se aplica a nivel nacional y en el Distrito

judicial de Lambayeque

No se aplica a nivel nacional y ni en el

Distrito judicial de Lambayeque

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122

Si se aplica a nivel nacional, pero no en el

Distrito judicial de Lambayeque

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123

No se aplica a nivel nacional y si en el

Distrito judicial de Lambayeque x

4.- ¿Qué factores cree Usted que incrementan la población penitenciaria y por ende agrava el hacinameinto carcelario?

El exceso de Prisión Preventiva. x

Falta de Política Criminal x

Reducción creciente de los beneficios penitenciarios. x

Alto índice de criminalidad

Falta de conocimiento de normas sobre beneficios.

Burocracia y Corrupción.

Otros: Describir

(……………………………………………………………………………………………

………………………………….)

5.- ¿Cree Usted que con la aplicación oportuna del Decreto legislativo 1300, se solucionaría el problema de Hacinamiento en el EPCH?

Si se solucionaría

En Parte x

Sí se solucionaría significativamente

No se solucionaría

6.- ¿De acuerdo a su conocimiento respecto al hacinamiento carcelario y las normativas sobre beneficios, mencione 03 recomendaciones u aportes para una correcta aplicación del Decreto Legislativo N° 1300?

El trámite de aplicación para acogerse al Decreto Legislativo N° 1300, se bebería hacer solamente ante

el juzgado.

Se debe incrementar la cobertura y calidad del tratamiento diferenciado, así como promover la

reinserción social de la población penitenciaria del régimen cerrado y régimen abierto.

Se recomienda que corresponde al estado elaborar, formular y ejecutar un Plan Nacional de Política

Criminal.

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124

Anexo 02: SITUACIÓN ACTUAL DE LA CAPACIDAD DE ALBERGUE, SOBREPOBLACIÓN Y

HACINAMIENTO SEGÚN OFICINA REGIONAL

Oficinas Regionales /

Establecimiento Penitenciario

Capacidad de

Albergue (C)

Población Penal (P)

%

Ocupación

Sobre Población

(S=P-C)

% Sobre Población

(%S)

Totales 39,156 90,321 231 51,165 131 %

%

NORTE - 5,962 16,987 285 11,025 185 %

CHICLAYO %

LIMA - LIMA 17,147 42,698 249 25,551 149 %

%

SUR - 1,252 4,078 326 2,826 226 %

AREQUIPA %

CENTRO - 2,099 6,998 333 4,899 233 %

HUANCAYO %

ORIENTE - 2,970 6,386 215 3,416 115 %

HUANUCO %

SUR ORIENTE - 2,918 5,364 184 2,446 84 %

CUSCO %

NOR ORIENTE - 5,352 5,415 101 63 1 %

SAN MARTIN %

ALTIPLANO - 1,456 2,395 164 939 64 %

PUNO %

Fuente: Unidades de Registro Penitenciario Elaboracion: INPE/Unidad de Estadística

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125

Anexo 03:

POBLACIÓN PENAL INTRAMUROS POR SITUACIÓN JURÍDICA Y GÉNERO SEGÚN

OFICINA REGIONAL

Oficinas Regionales /

TOTAL

TOTAL PROCESADO

Establecimiento Penitenciario

Hombres Mujeres Total Hombres

TOTAL GENERAL 90,321 85,285 5,036 35,618 33,553

ALTIPLANO - 2395 2172 223 801 723

PUNO

CENTRO - 6998 6594 404 2224 2109

HUANCAYO

LIMA - LIMA 42698 40398 2300 17199 16230

NOR ORIENTE - 5415 5192 223 1869 1780

SAN MARTIN

NORTE - 16987 16112 875 6884 6496

CHICLAYO

ORIENTE - 6386 6020 366 3525 3325

HUANUCO

SUR - 4078 3758 320 952 859

AREQUIPA

SUR ORIENTE - 5364 5039 325 2164 2031

CUSCO

Fuente: Unidades de Registro Penitenciario Elaboracion: INPE/Unidad de Estadística

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Anexo 04: POBLACIÓN PENAL SEGÚN SITUACIÓN JURÍDICA Y GÉNERO POR DEPARTAMENTO Y

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Dep artamento /

T OTAL

TOTAL PROCESADO SENTENCIADO

Esta blecimiento Penitenciari

o

G

ENERAL

ombres

ujeres

otal

H

ombres

ujeres

otal

H

ombres

ujeres

Total 9 8 ,036

5,618

3 ,065

4,703

5 ,971 0,321 5,285 3,553 1,732

A 9 9 1

02

2 7

85

6 4 MAZONAS 87 46 75 71

A 4 4 66

,663

1 3

,863

2 3 NCASH ,526 ,360 ,590 ,770

A 9 8 4

15

3 6

85

4 8 PURIMAC 00 46 99 47

A 2 2 84

87

5 8

,152

2 26 REQUIPA ,739 ,555 29 ,026

A 2 2 98

47

7 8

,065

1 50 YACUCHO ,912 ,714 99 ,915

C 2 1 22

97

6 5

,372

1 7 AJAMARCA ,069 ,947 42 ,305

C 3 3 18

,237

1 8

,325

2 30 USCO ,562 ,344 ,149 ,195

H 2 2 0

8 68

1

UANCAVELICA 48 43 0 63

H 3 3 23

,588

1 17

,652

1 06 UANUCO ,240 ,017 ,471 ,546

IC 7 6 38

1 4

A ,276 ,838 ,062 ,932 30 ,214 ,906 08

JU 3 3 01

,297

1 7

,541

2 34 NIN ,838 ,637 ,230 ,407

LA 5 5 79

,956

1 35

,603

3 44 LIBERTAD ,559 ,180 ,821 ,359

LA 4 4 72

,673

1 0

,545

2 2 MBAYEQUE ,218 ,046 ,583 ,463

LI 3 2 ,696

3,474

1 66

7,422

1 30 MA 0,896 9,200 2,708 6,492

LO 1 1 0

58

4 1

89

9 9 RETO ,447 ,367 37 30

M 9 8 3

12

4 9

90

3 4 ADRE DE DIOS 02 49 83 66

M 2 2 3

5

4 92

1

OQUEGUA 47 34 9 85

P 6 6 3

87

3 63

2

ASCO 50 37 78 59

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127

PI URA

4 ,031

3 ,906

25

,128

2 ,062

6

,903

1 ,844

9

P UNO

2 ,207

1 ,984

23

54

6 76

8

,453

1 ,308

45

SA N MARTIN

2 ,981

2 ,879

02

,109

1 ,068

1

,872

1 ,811

1

TA CNA

1 ,280

1 ,157

23

57

3 28

9

23

8 29

4

T UMBES

1 ,110

1 ,033

7

30

3 88

2

80

6 45

5

U CAYALI

2 ,496

2 ,366

30

,550

1 ,476

4

46

8 90

6

Fuente: Unidades de Registro Penitenciario Elaboracion: INPE/Unidad de Estadística

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Anexo 05: DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1300

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del inciso 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, en particular en lo que respecta a la tipificación de nuevos delitos o agravantes, beneficios penitenciarios y acumulación de penas, para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común entre otros;

Que, resulta necesario establecer un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de seis años, por una pena alternativa, para condenados, a fin de coadyuvar con una adecuada reinserción social de los mismos, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DE CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR PENAS ALTERNATIVAS, EN

EJECUCIÓN DE CONDENA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento especial de

conversión de penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años, por una pena alternativa, cuando se trate de condenados internos en establecimientos penitenciarios que revistan determinadas condiciones previstas en la presente ley.

Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad posibilitar una adecuada reinserción

social para aquellos condenados que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años, que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN

Artículo 3.- Procedencia

El procedimiento especial de conversión de penas procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos:

a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años y

encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o

b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis (06) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.

El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077.

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Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Tener la condición de reincidente o habitual, o b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena

alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Artículo 4.- Requisitos

Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los

siguientes documentos: a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada; b) Antecedentes judiciales; c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE,

que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años;

d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno.

e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.

Artículo 5.- Supuestos de prioridad Entre los condenados que cumplan con los supuestos de procedencia y requisitos

establecidos en la presente norma para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, se dará prioridad a:

a) Las personas mayores de 65 años. b) Las mujeres gestantes.

c) Las mujeres con hijos(as) menores a un (01) año. d) La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo(a)

o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

Artículo 6.- Audiencia Contando con los requisitos señalados en la presente norma, el Juez notifica a los sujetos

procesales con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los cinco (05) días, bajo responsabilidad funcional. La audiencia se instala con la presencia obligatoria del fiscal, el condenado y su defensa técnica. La concurrencia de la parte civil es facultativa. Cuando no fuere posible su traslado, la presencia del condenado puede facilitarse con cualquier medio tecnológico que asegure su participación en la audiencia.

La audiencia tiene el carácter de inaplazable. Frente a la inconcurrencia del abogado defensor de libre elección del condenado, será reemplazado por otro que en ese acto, designe el condenado o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.

Artículo 7.- De la intervención de los sujetos procesales Instalada la audiencia, el juez competente, realiza un análisis de admisibilidad del

procedimiento especial de conversión, teniendo en cuenta los supuestos de procedencia y requisitos exigidos por ley, dando inicio al debate contradictorio. El Juez escuchará en su orden, a la defensa técnica del condenado, al Fiscal, a la parte civil o agraviada, de ser el caso y, por último, al condenado. Sin perjuicio de los elementos que sustentan la solicitud, los sujetos procesales podrán presentar documentación o elementos complementarios que avalen y sustenten su pedido.

La audiencia y las peticiones o cuestiones que se formulen en ella, se realizan oralmente. Culminada la audiencia, el juez resolverá oralmente, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, dependiendo de la complejidad, lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. En el primer caso, las partes se darán por notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.

Artículo 8.- Del contenido de la resolución que dispone la conversión

La resolución que dispone la procedencia de la conversión, además de la verificación de

los requisitos exigidos por Ley debe contener, bajo responsabilidad funcional del Juez, los siguientes presupuestos para su eficaz ejecución:

a) La cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir.

b) La orden al condenado de que se constituya, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto

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Nacional Penitenciario - INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas.

c) El apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Artículo 9.- De la comunicación de la conversión al INPE El Juez, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas y bajo responsabilidad funcional,

remite copias certificadas de la resolución que dispone la conversión de pena al INPE para la inmediata libertad del condenado, así como para su inscripción en el registro correspondiente, a efectos de que se cumpla la pena alternativa impuesta.

Artículo 10.- Del recurso impugnatorio Contra el auto que declara procedente o improcedente la conversión o revocatoria de

conversión de la pena, procede recurso de apelación del Fiscal o del condenado. El plazo para la apelación es de tres (03) días de notificada la resolución. El Juez elevará los actuados dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

Artículo 11.- De la revocatoria de la conversión Frente al incumplimiento del condenado de la pena alternativa impuesta por conversión,

el Juez, previo apercibimiento, procede sin más trámite a revocar la conversión, ordenando su inmediata ubicación y captura, a efectos de que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia, sin perjuicio del descuento correspondiente por el trabajo efectivo realizado o el tiempo que estuvo recluido. Adicionalmente, quien reingresa por dicho abandono o resistencia, no podrá acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, debiendo cumplir el íntegro de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Competencia En los distritos judiciales donde se encuentra vigente el Código Procesal Penal del 2004,

conocerán de este proceso los Jueces Unipersonales. En los distritos judiciales donde no se encuentra vigente dicho código, conocerán de este procedimiento especial los Jueces que aperturaron el proceso donde se impuso la condena o los Jueces de ejecución, según corresponda.

SEGUNDA.- Protocolos de actuación interinstitucional El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Poder Judicial,

Ministerio Público, Defensa Pública, el Instituto Nacional Penitenciario y demás instituciones competentes en la materia regulada en el presente Decreto Legislativo, elaborarán protocolos de actuación conjunta para la adecuada aplicación del procedimiento especial de conversión de penas.

TERCERA.- Adecuación de directivas y procedimientos El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y las demás instituciones involucradas en

la aplicación del procedimiento especial de conversión de pena privativa de libertad, regulado en el presente Decreto Legislativo, adecuarán sus normas, directivas y procedimientos para dar cumplimiento al mismo.

CUARTA.- Conformación de mesas de trabajo

En cada distrito judicial, a través de las Comisiones Distritales de Implementación del Código Procesal Penal, se conforman mesas de trabajo interinstitucionales, con la participación del INPE, a fin de difundir, coordinar y establecer las acciones y estrategias conjuntas que coadyuven con la aplicación efectiva de la presente norma.

Las Mesas de Trabajo, informan semestralmente al Consejo Nacional de Política

Criminal sobre los avances y acciones que coadyuven con la aplicación efectiva y el impacto de la presente norma dentro de cada distrito judicial.

QUINTA.- Información por parte del INPE

El Instituto Nacional Penitenciario - INPE, remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de veinte (20) días de publicada la presente norma, el número de internos sentenciados a penas privativas de la libertad no mayores a cuatro (04) años que se encuentren dentro del régimen cerrado ordinario y el número de internos sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años que se encuentren en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario, informando sobre el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia condenatoria y a qué distrito judicial pertenece, bajo responsabilidad funcional.

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131

SEXTA.- Seguimiento, monitoreo y control

El INPE informa semestralmente al Consejo Nacional de Política Criminal, sobre el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución de la conversión de la pena, así como del número de resoluciones de conversión y revocación notificadas en el semestre, bajo responsabilidad funcional.

SÉTIMA.- Financiamiento Los gastos que demande la aplicación de la presente norma se ejecutan con cargo a los

presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Incorporación del artículo 52-A al Código Penal

“Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de

condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.”

SEGUNDA. - Modificación del artículo 491 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957

Modifícase el artículo 491 del Código Procesal Penal en los siguientes términos: “Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia 1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán

plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.

2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.

3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal, así como del procedimiento especial de conversión de penas para condenados, conforme a la ley de la materia. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.

5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.

6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.”

POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del

año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALALOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos