esquemas infracciones y sanciones (curso selectivo 2009)
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Jos Mara Pelez Martos
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ESQUEMAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
JOS MARA PELEZ MARTOS INSPECTOR DE HACIENDA DEL ESTADO
Mayo de 2007
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Jos Mara Pelez Martos
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INDICE GENERAL
1.- CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
1.1. PROCESO DE CLCULO DE LAS SANCIONES EN LA LGT.
1.2. CALIFICACIN DE LAS INFRACCIONES EN LEVES, GRAVES O MUY GRAVES.- 1.2..1. Criterios.
- Ocultacin de datos.- - Medios fraudulentos.-
1.2.2 Clculo de la ocultacin, llevanza incorrecta de libros o registros y utilizacin de facturas falsas. 1.2..3. Aplicacin del principio de calificacin unitaria de la infraccin
1.3. CUANTIFICACIN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS 1. Comisin repetida de infracciones tributarias. 2. Perjuicio econmico para la Hacienda Pblica. 3. Incumplimiento sustancial de la obligacin de facturacin o documentacin. 4. Actas Con acuerdo 5.- Conformidad del interesado. 6. Reduccin por pago en periodo voluntario.
2.- TIPIFICACIN DE LAS INFRACCIONES. 2. 1 Infracciones tipificadas en los artculos 191 A 206 LGT. 2. 2 Infracciones tipificadas en la normativa de los impuestos
3.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 3.1. Tramitacin separada del procedimiento sancionador 3.2.- Especialidades del procedimiento sancionador en una comprobacin inspectora 3.3.- Renuncia a la tramitacin separada 3.4.- Tramitacin conjunta en las actas con acuerdo. 3.5.- Recursos contra sanciones 3.6.- Imposicin de sanciones tributarias no pecuniarias
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1.- CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
1.1.- PROCESO DE CALCULO DE LAS SANCIONES EN LA LGT.
TIPIFICACIN
CALIFICACIN
GRADUACIN
Infracciones reguladas en los artculos 191 a 206 LGT o en la normativa de los impuestos
CRITERIOS DE CALIFICACIN: 1. Ocultacin. 2. Utilizacin de medios fraudulentos
a) Anomalas en contabilidad No llevanza de libros Llevanza de contabilidades diversas Llevanza incorrecta de libros
b) Utilizacin de facturas falsas c) Utilizacin de personas o entidades interpuestas
En algunas infracciones, la LGT las califica directamente en leves, graves o muy graves
Qu infraccin se ha cometido
Leve, grave, muy grave
CRITERIOS DE GRADUACION Y REDUCCIN: 1. Comisin repetida de infracciones tributarias. 2. Perjuicio econmico para la Hacienda Pblica. 3. Incumplimiento sustancial de la obligacin de facturacin o
documentacin. 4. Reduccin en los supuestos de actas con acuerdo. 5. Reduccin por conformidad del interesado. 6. Reduccin en los supuestos de ingreso total del importe de
la sancin
Clculo del importe final de la sancin
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1.2. CALIFICACIN DE LA INFRACCIN EN LEVE, GRAVE O MUY GRAVE.
1.2.1. CRITERIOS DE CALIFICACION. 1.- OCULTACION DE DATOS
CONCEPTO. (ART. 184.2 LGT) Se entender que existe ocultacin de datos a la Administracin tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinacin de la deuda tributaria Requisito: que la incidencia de la deuda derivada de la ocultacin en relacin con la base de la sancin sea superior al 10 por ciento. En el supuesto de falta de presentacin de la declaracin o autoliquidacin, se entender que la incidencia de la deuda derivada de la ocultacin sobre la base de la sancin es del 100 por 100. (art. 10.5 RGRST).
SUPUESTOS DE EXISTENCIA DE OCULTACION CALCULO Y CONSECUENCIAS Falta de presentacin de declaraciones Presentacin de declaraciones en las que se incluyan
hechos u operaciones inexistentes Presentacin de declaraciones en las que se incluyan
hechos u operaciones con importes falsos. Presentacin de declaraciones en las que se omitan
total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinacin de la deuda tributaria.
Existe ocultacin an cuando la Administracin Tributaria pudiera conocer la realidad de las operaciones o los datos omitidos por declaraciones de terceros, por requerimientos de informacin o por el examen de la contabilidad, libros o registros y dems documentacin del propio sujeto infractor. (Art. 4.1 RGRST)
Para calcular la incidencia de la deuda derivada de la ocultacin se determina la siguiente relacin (art. 10 RGRST):
a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos de base en los que se haya apreciado ocultacin por el tipo (proporcional o medio) de gravamen ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar.
b)En el denominador, se incluir la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos de base sancionables por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. Cuando en la regularizacin se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuanta no se tendr en cuenta a efectos del clculo del coeficiente anterior.
CONSECUENCIAS: Porcentaje Superior al 10%: existe ocultacin Porcentaje igual o inferior al 10%. No tiene incidencia en la calificacin de la
infraccin.
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2. LA UTILIZACIN DE MEDIOS FRAUDULENTOS A) ANOMALIAS EN CONTABILIDAD.
SUPUESTOS FORMA DE CALCULO CONSECUENCIAS 1. El incumplimiento absoluto de la obligacin de llevanza de la contabilidad
Existe utilizacin de medios fraudulentos y la infraccin se califica de muy grave (sancin del 50 al 100%) 2. La llevanza de contabilidades distintas
3. La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad que represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sancin. Supuestos (art. 4.2 RGRST): a)asientos, registros o importes falsos: cuando en los libros de contabilidad o en los libros registro de carcter tributario se reflejen hechos u operaciones inexistentes o con importes o cantidades distintas de las reales. b)omisin de operaciones: cuando no se contabilicen o registren operaciones realizadas o cuando se contabilicen o registren parcialmente, por importes o cantidades inferiores a las reales. c)contabilizacin en cuentas incorrectas: cuando, tratndose de libros de contabilidad, se anoten operaciones incumpliendo la normativa contable y de ello se haya derivado una incorrecta tributacin de las mismas. Tratndose de libros y registros de naturaleza tributaria se entender que existe contabilizacin en cuentas incorrectas cuando las operaciones se anoten de forma incorrecta, o en libros o registros distintos de los que correspon-den a su consideracin fiscal, y de ello haya derivado la comisin de la infraccin tributaria.
Para calcular la incidencia de la deuda derivada de la llevanza incorrecta se determina la siguiente relacin (art. 11 RGRST):
a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos de cuya regularizacin est originada por la llevanza incorrecta de los libros por el tipo (proporcional o medio) de gravamen ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar cuya regularizacin est originada por la llevanza incorrecta de los libros.
b)En el denominador, se incluir la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos de base sancionables por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar.
> 50% Existe utilizacin de medios fraudulentos y la infraccin se califica de muy grave (sancin del 50 al 100%)
10% No existe utilizacin de medios fraudulentos pero la infraccin se califica de grave (sancin del 50%).
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B) EMPLEO DE FACTURAS FALSAS SUPUESTOS FORMA DE CALCULO CONSECUENCIAS
El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sancin. Se entender que son facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o fal-seados aquellos que reflejen operaciones inexistentes o magnitudes dinerarias o de otra naturaleza distintas de las reales y hayan sido el instrumento para la comisin de la infraccin (Art.4.3 RGRST)
Para calcular la incidencia de la utilizacin de facturas falsas se determina la siguiente relacin (art. 11 RGRST): a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos de base cuya regularizacin est originada por la utilizacin de facturas falsas por el tipo (proporcional o medio) de gravamen ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar cuya regularizacin est originada por la utilizacin de facturas falsas. b)En el denominador, se incluir la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos de base sancionables por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar.
> 10% Existe utilizacin de medios fraudulentos y la infraccin se califica de muy grave (sancin del 50 al 100%).
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1.2.2. CLCULO DE LA OCULTACIN, LLEVANZA INCORRECTA DE LIBROS O REGISTROS Y UTILIZACIN DE FACTURAS FALSAS. ( ARTS. 10-11-12 DEL RGTO). Para calcular la incidencia de la deuda derivada de la ocultacin (superior al 10%), de la llevanza incorrecta de libros o registros (superior al 50%) o de la utilizacin de facturas falsas (superior al 10%) se determina la siguiente relacin:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos de base en los que se haya apreciado la circunstancia (ocultacin, llevanza incorrecta o facturas falsas) por el tipo (proporcional o medio) de gravamen ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar en los que se haya apreciado tambin la circunstancia.
b) En el denominador, se incluir la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos de base sancionables por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar.
Cuando en la regularizacin se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuanta no se tendr en cuenta a efectos del clculo del coeficiente anterior.
1.2.3. PRINCIPIO DE CALIFICACIN UNITARIA DE LA INFRACCIN PRINCIPIOS CONCEPTO
La sancin se aplica sobre la totalidad de la base. (Art. 184.1 LGT)
Cada infraccin tributaria se calificar como leve, grave o muy grave y la sancin que proceda se aplicar sobre la totalidad de la base de la sancin que corresponda
Se calcula la incidencia de todas las conductas y se toma la de mayor gravedad. (Art. 9 RGRST)
De las circunstancias concurrentes para la calificacin de la infraccin, se tomar en consideracin la que determine una mayor gravedad de la conducta. El hecho de que determinados incrementos se tengan en cuenta para el clculo de la incidencia de la ocultacin, de la llevanza incorrecta de libros o registros, o de los documentos o soportes falsos o falseados, no impedir la inclusin de esos mismos importes, si procede, a efectos del clculo de la incidencia de otras de las citadas circunstancias determinantes de la calificacin de la infraccin.
Existe una infraccin por cada artculo de la LGT, cada tributo y cada periodo. (Art. 3.2 RGRST)
Si se comprueban varios periodos impositivos o de liquidacin, se considerar, a efectos de su calificacin, que existe una infraccin, en relacin con cada uno de los distintos supuestos de infraccin tipificados por la Ley, por cada tributo y periodo objeto de comprobacin. Si se trata de infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones formales, se considerar que existe una infraccin por cada incumplimiento.
Si existen varios procedimientos hay una nica infraccin. (Art. 3.3 RGRST)
Si en relacin con un tributo y periodo impositivo se incoan varios procedimientos, se considerar, a efectos de su calificacin y cuantificacin, que se ha cometido una nica infraccin. En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondr la sancin que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento, minorada en el importe de las sanciones anteriores.
EXCEPCION AL PRINCIPIO DE CALIFICACION UNITARIA Declaracin-autoliquidacin complementaria sin reunir los requisitos del art. 27.4 LGT (Art. 191.6 LGT)
Siempre constituir infraccin leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidacin presentada con posterioridad sin cumplir los siguientes requisitos: que identifique perfectamente el perodo a que se refiere. la autoliquidacin debe contener nicamente los datos de ese perodo
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1.3. CRITERIOS DE CUANTIFICACIN DE LAS SANCIONES
1.- COMISIN REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Sancin por una infraccin de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolucin firme en va administrativa dentro de los cuatro aos anteriores a la comisin de la infraccin.
Tipo de infraccin anterior Incremento Leve 5 puntos porcentuales Grave 15 puntos porcentuales
Muy Grave 25 puntos porcentuales DELIMITACIN
Infracciones de la misma naturaleza. (Art. 187.1.a) LGT
Se consideran de la misma naturaleza las infracciones previstas en el mismo artculo de la LGT. No obstante, las infracciones previstas en los artculos 191, 192 y 193 se considerarn todas ellas de la misma naturaleza.
Antecedentes de sanciones impuestas en aplicacin del rgimen anterior. (DT2 RGRST)
Las sanciones firmes en va administrativa impuestas en aplicacin del rgimen sancionador de la Ley 230/1963, se considerar como antecedente el hecho de que el sujeto infractor hubiera sido sancionado anteriormente por una infraccin de la misma naturaleza, que tendr la consideracin de leve a los efectos de aplicacin de este criterio. Cualquier infraccin anterior del 79 a) b) c) constituye antecedente para cualquiera de las reguladas en los artculos 191,192 y 193.
Existencia de varios antecedentes. (Art. 5 RGRST)
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por varias infracciones de la misma naturaleza en virtud de resolucin firme en va administrativa dentro de los cuatro aos anteriores a la comisin de la infraccin, se computar como nico antecedente la infraccin ms grave de todas las sancionadas No constituir antecedente la existencia de infracciones de la misma naturaleza derivadas de liquidaciones provisionales referidas a la misma obligacin.
2.- PERJUICIO ECONMICO PARA LA HACIENDA PBLICA.
Se determinar por el porcentaje resultante de la relacin existente entre la base de la sancin y la cuanta total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidacin o el importe de la devolucin inicialmente obtenida.
Cuanta del perjuicio econmico Incremento superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento 10 puntos porcentuales superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento 15 puntos porcentuales superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento 20 puntos porcentuales superior al 75 por ciento 25 puntos porcentuales
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3.- INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DE LA OBLIGACIN DE FACTURACIN O DOCUMENTACIN.
Se entender producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a ms del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturacin en relacin con el tributo u obligacin tributaria y perodo objeto de la comprobacin o investigacin o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administracin tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturacin. Si se comprueban varios tributos con periodos impositivos de diferente duracin, la aplicacin de este criterio se realizar tomando en consideracin cada uno de los periodos de menor duracin (Art. 6 RGRST).
4.- REDUCCIN EN LAS ACTAS CON ACUERDO. CUANTIA: 50% REQUISITOS Solo se podr aplicar en un procedimiento de inspeccin Cuando se firme un acta con acuerdo Que no se interponga recurso contencioso administrativo. Se puede aplazar o fraccionar el pago de la deuda del acta.
5.- REDUCCIN DEL 30% POR CONFORMIDAD DEL INTERESADO. Solo se aplica en las infracciones de los arts. 191 a 197 LGT.
Se entiende prestada la conformidad (art. 7 RGRST): Procedimiento de verificacin de datos y comprobacin limitada: Cuando no se interponga recurso o reclamacin. Cuando se manifieste expresamente la conformidad Cuando al dictar la resolucin no haya transcurrido el plazo
para interponer el recurso contra la liquidacin
Procedimiento de inspeccin: Cuando se firme acta de conformidad Cuando se preste conformidad a la rectificacin de un acta por el Inspector-jefe. Cuando se preste conformidad a un acta de disconformidad antes de que se dicte el acto administrativo de liquidacin.
6.- REDUCCIN DEL 25% POR PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO. Se aplicar la reduccin (excepto en las actas con acuerdo) por el ingreso en periodo voluntario, o en el concedido en el aplazamiento o fraccionamiento, del importe de la sancin, una vez aplicada, en su caso, la reduccin por conformidad del 30%. Requisitos para su aplicacin:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sancin en perodo voluntario, o en el concedido en el aplazamiento o fraccionamiento.
b) Que no se interponga recurso o reclamacin contra la liquidacin o la sancin.
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2.- TIPIFICACIN DE LAS INFRACCIONES.
ARTICULO 191 LGT. INFRACCIN TRIBUTARIA POR DEJAR DE INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA QUE DEBIERA RESULTAR DE UNA AUTOLIQUIDACIN.
TIPO
A) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria. B) La falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partcipes derivada de las
cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribucin de rentas.
BASE SANCION
La base de la sancin es el importe de la cantidad a ingresar
Calculo de la base cuando existen cantidades sancionables y no sancionables Cuando en la regularizacin practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables, la base de la sancin ser el resultado de multiplicar la cantidad a ingresar por el siguiente coeficiente: a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar sancionables. b)En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. Cuando en la regularizacin se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuanta no se tendr en cuenta a efectos del clculo del coeficiente anterior.
Supuesto del art. 191.6: ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidacin presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artculo 27 LGT para la aplicacin de los recargos por declaracin extempornea sin requerimiento previo. Las cantidades indebidamente declaradas en un periodo no disminuirn la base de la sancin que proceda en la regularizacin de aquel.
CALIFICACIN
LEVE GRAVE MUY GRAVE Base de la sancin inferior o igual a 3.000 euros o cuando, siendo superior, no exista ocultacin.
Base de la sancin superior a 3.000 euros y existe ocultacin.
Cualquiera que sea la cuanta de la base de la sancin: a) Cuando se hayan utilizado facturas falsas sin que ello sea
constitutivo de medio fraudulento. b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros
o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sancin.
c) Cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que los importes retenidos y no ingresados representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sancin.
Utilizacin de medios fraudulentos. Sin utilizacin de medios fraudulentos,
cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta, que representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sancin.
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GRADUACION
50 por ciento
50 al 100 por ciento Graduacin:
Comisin repetida (+5 +15 +25) Perjuicio econmico (+10 +15 +20 +25)
100 al 150 por ciento Graduacin:
Comisin repetida (+5 +15 +25) Perjuicio econmico
(+10 +15 +20 +25)
En caso de conformidad: reduccin del 30% sobre la sancin resultante. En caso de ingreso de la sancin en voluntaria: 25% sobre la cantidad que quede despus de aplicar la reduccin por conformidad.
PARTICULARIDADES
Obtencin indebida de devolucin y falta de ingreso
La cuanta no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolucin obtenida indebidamente la cuanta total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidacin y el perjuicio econmico es del 100 por ciento. No ser sancionable la infraccin a la que se refiere el artculo 193 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolucin.
Complementarias sin cumplir requisitos art. 27.4
Siempre constituir infraccin leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidacin presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artculo 27 de esta Ley para la aplicacin de los recargos por declaracin extempornea sin requerimiento previo: que identifique perfectamente el perodo a que se refiere, y la autoliquidacin debe contener nicamente los datos de ese perodo
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INFRACCIN POR DEJAR DE INGRESAR CUOTA
TIPIFICACIN Art. 191 dejar de ingresar cuota
CALIFICACIN
LEVE Cuota 3.000 euros sin ocultacin
GRAVE a)Cuota > 3.000 euros y existe ocultacin b)facturas falsas < 10% c)libros incorrectos 10%
MUY GRAVE Utilizacin de medios fraudulentos: a)Anomalas contabilidad
No llevanza Contabilidades diversas Llevanza incorrecta >50%
b)Facturas falsas c)Personas interpuestas
GRADUACION
a)comisin repetida (+5 +15 +25) b)perjuicio econmico (+10 +15 +20 +25)
SANCION FIJA DEL 50%
sin criterios de graduacin
SANCION DEL
50% al 100%
SANCION DEL
100% al 150%
CONFORMIDAD
Reduccin del 30%
INGRESO SANCION EN VOLUNTARIA Reduccin del 25%
SANCIN DEL
35%
SANCIN ENTRE
35% y 70%
SANCIN ENTRE
70% y 105%
Sancin final del
26,25%
Sancin final entre
26,25 y 52,50%
Sancin final entre
52,50% y 78,75%
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ARTCULO 192 LGT. INFRACCIN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIN DE PRESENTAR DE FORMA COMPLETA Y CORRECTA DECLARACIONES O DOCUMENTOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LIQUIDACIONES.
TIPO
Constituye infraccin tributaria Incumplir la obligacin de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administracin tributaria pueda practicar la adecuada liquidacin de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidacin.
BASE SANCION
La base de la sancin ser la cuanta de la liquidacin cuando no se hubiera presentado declaracin, o la diferencia entre la cuanta que resulte de la adecuada liquidacin del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados
Calculo de la base cuando existen cantidades sancionables y no sancionables Cuando en la regularizacin practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables, la base de la sancin ser el resultado de multiplicar la cuanta de la liquidacin cuando no se hubiera presentado declaracin, o a la diferencia entre la cuanta que resulte de la adecuada liquidacin del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados, por el siguiente coeficiente: a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar sancionables. b)En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. Cuando en la regularizacin se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda
tributaria, su cuanta no se tendr en cuenta a efectos del clculo del coeficiente anterior.
CALIFICACIN
LEVE GRAVE MUY GRAVE
Base de la sancin inferior o igual a 3.000 euros o cuando, siendo superior, no exista ocultacin.
Base de la sancin superior a 3.000 euros y existe ocultacin. Cualquiera que sea la cuanta de la base de la sancin:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, falsas sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sancin.
Utilizacin de medios fraudulentos.
GRADUACION
50 por ciento
50 al 100 por ciento Graduacin:
a)Comisin repetida (+5 +15 +25) b)Perjuicio econmico
(+10 +15 +20 +25)
100 al 150 por ciento Graduacin: a)Comisin repetida
(+5 +15 +25) b)Perjuicio econmico (+10 +15 +20 +25)
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ARTCULO 193. INFRACCIN TRIBUTARIA POR OBTENER INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES, BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES
TIPO
Constituye infraccin tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
BASE SANCION
La base de la sancin ser la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisin de la infraccin
Calculo de la base cuando existen cantidades sancionables y no sancionables
Cuando en la regularizacin practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables, la base de la sancin ser el resultado de multiplicar la cantidad devuelta indebidamente por el siguiente coeficiente: a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar sancionables.
b)En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, ms los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. Cuando en la regularizacin se hayan realizado ajustes en la base , en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuanta no se tendr en cuenta a efectos del clculo del coeficiente anterior.
CALIFICACIN
LEVE
GRAVE
MUY GRAVE
Base de la sancin inferior o igual a 3.000 euros o cuando, siendo superior, no exista ocultacin.
Base de la sancin superior a 3.000 euros y existe ocultacin. Cualquiera que sea la cuanta de la base de la sancin:
c) Cuando se hayan utilizado facturas, falsas sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
d) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sancin.
Utilizacin de medios fraudulentos.
GRADUACION
50 por ciento
50 al 100 por ciento Graduacin:
a)Comisin repetida (+5 +15 +25) b)Perjuicio econmico
(+10 +15 +20 +25)
100 al 150 por ciento Graduacin: a)Comisin repetida
(+5 +15 +25) b)Perjuicio econmico (+10 +15 +20 +25)
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ARTCULO 194. INFRACCIN TRIBUTARIA POR SOLICITAR INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES, BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES, MEDIANTE LA OMISIN DE DATOS RELEVANTES O LA INCLUSIN DE DATOS FALSOS
TIPO SOLICITAR INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES
ART. 194.1 Constituye infraccin tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisin de datos relevantes o la inclusin de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
SOLICITAR INDEBIDAMENTE , BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES ART. 194.2 Asimismo, constituye infraccin tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisin de datos relevantes o la inclusin de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sancin por alguna de las infracciones previstas en los artculos 191, 192 195 de esta ley, o en el primer apartado de este artculo.
BASE SANCION
La cantidad indebidamente solicitada.
La cantidad indebidamente solicitada. CALIFICACION GRAVE GRAVE GRADUACION NO PROCEDE NO PROCEDE
SANCION Multa pecuniaria proporcional del 15% Multa pecuniaria fija de 300 euros.
TIPOS DE INFRACCIONES EN LAS DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS.
SOLICITADA
DEVUELTA MINORACIN EN LA
COMPROBACION
CUOTA POSITIVA
TIPO INFRACCIN
PARCIAL
TOTAL SI NO SI - - Art. 194. Solicitar indebidamente
SI
NO -
SI
SI Art. 194. Solicitar indebidamente y Art. 191. Dejar de ingresar (No se aplica 191.5)
SI SI SI - - Art. 193. Obtener indebidamente devoluciones
SI
SI
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SI
SI Art. 191.5 Dejar de ingresar y devolucin indebida:
Perjuicio econmico = 100% No aplicacin infracciones arts 193-194
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ARTCULO 195. INFRACCIN TRIBUTARIA POR DETERMINAR O ACREDITAR IMPROCEDENTEMENTE PARTIDAS POSITIVAS O NEGATIVAS O CRDITOS TRIBUTARIOS APARENTES
TIPO
Infraccin 195.1 primer prrafo.
Constituye infraccin tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o crditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Infraccin 195.1 Segundo prrafo.
Tambin se incurre en esta infraccin cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un perodo impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtencin indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobacin o investigacin cantidades pendientes de compensacin, deduccin o aplicacin.
BASE SANCION
La base de la sancin ser el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas
Se entender que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoracin de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del perodo impositivo
El artculo 13 del Rgto contempla todos los casos posibles de compensaciones de bases y cuotas cuando concurre esta infraccin con la de los artculos 191,192 y 193 LGT, regulando para cada uno de ellos la forma de clculo base de la sancin.
CALIFICACION
GRAVE
GRAVE
GRADUACION NO PROCEDE NO PROCEDE
SANCION
La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de crditos tributarios aparentes
La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de crditos tributarios aparentes.
COMPENSACION POSTERIOR
Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artculo sern deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensacin o deduccin de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sancin correspondiente a dichas infracciones.
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INFRACCION DEL ARTICULO 195.1 2 PARRAFO LGT. CONCURRENCIA DE LA INFRACCIN DEL ART. 195.1 SEGUNDO PRRAFO CON LAS DE LOS ARTCULOS 191,192 Y 193 LGT.
RGRST Concepto declarado
incorrectamente
Compensado con
cantidades pendientes
en
Base de la sancin
Sancin
13.2.a) Renta neta Base imponible
Incremento de renta sancionable objeto de compensacin 15%
13.2.b)
Renta neta
Cuota Cantidades compensadas multiplicadas por el coeficiente:
Renta neta sancionable declarada incorrectamente Difer. entre cuota integra regularizada y declarada
15%
13.2.C) Renta neta
Base imponible y cuota
Suma de las cantidades 13.2.a) y 13.2.b) por ese orden. Para calcular la cantidad del 13.2.b) se resta del incremento total sancionable la parte compensada en la base con cantidades pendientes de compensacin.
15%
13.3
Cuota
Cuota
Incremento de cuota sancionable
50%
13.4.a)
Renta neta y cuota
Cuota
La cuota compensada se reparte proporcionalmente al incremento de renta sancionable y a la cuota incorrecta segn los siguientes coeficientes: Incremento renta sancionable x tipo gravamen Incrementos regularizados + incrementos cuota Incremento cuota sancionable Incrementos regularizados + incrementos cuota
15%
50%
13.4.b)
Renta neta y cuota
Base imponible y Cuota
Se aplica, por este orden: 13.2.a) renta neta compensada con base imponible 13.4.a) renta neta y cuota compensada con base y cuota
15% 15% y 50%
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ARTCULOS 196 Y 197. INFRACCINES TRIBUTARIAS COMETIDAS POR ENTIDADES EN REGIMEN DE IMPUTACION DE RENTAS. TIPO
Artculo 196. Infraccin tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados.
Constituye infraccin tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un rgimen de imputacin de rentas.
Artculo 197. Infraccin tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta.
Constituye infraccin tributaria imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las entidades sometidas al rgimen de imputacin de rentas.
BASE SANCION La base de la sancin ser el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sancin ser el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensacin con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
La base de la sancin ser el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensacin con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
CALIFICACION
GRAVE
GRAVE
GRADUACION NO PROCEDE NO PROCEDE
SANCION La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento
La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento
INCOMPATIBILIDAD CON INFRACCIONES
ARTS. 191-192-193 LGT
Esta accin u omisin no constituir infraccin por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposicin de una sancin a la entidad sometida al rgimen de imputacin de rentas por la comisin de las infracciones de los artculos 191, 192 o 193 de esta Ley.
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INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTCULO 198 LGT A) ART. 198. Apdos 1 a 4. LGT. NO PRESENTAR EN PLAZO AUTOLIQUIDACIONES
TIPO
Constituye infraccin tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, as como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio econmico a la Hacienda Pblica.
CALIFICACIN LEVE
SANCION La sancin consistir en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicacin de la designacin del representante de personas o entidades cuando as lo establezca la normativa, de 400 euros
SUPUESTOS (Art. 198.1 y 2, art. 14 RGRST)
a) Si se trata de declaraciones exigidas con carcter general en cumplimiento de la obligacin de suministro de informacin la sancin consistir en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaracin con un mnimo de 300 euros y un mximo de 20.000 euros. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administracin tributaria, la sancin y los lmites mnimo y mximo sern la mitad de los previstos en el apartado anterior.
b) Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidacin o declaracin complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producir la infraccin a que se refiere el artculo 194 (solicitar indebidamente devoluciones) 199 (presentar incorrectamente autoliquidaciones sin perjuicio econmico) de esta Ley en relacin con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondr la sancin que resulte de la aplicacin de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
En este supuesto, establece el artculo 14 del Reglamento que no se impondr la sancin que resulte por la presentacin fuera de plazo de la declaracin exclusivamente en relacin con los datos que hubiesen sido correctamente declarados en plazo, sin perjuicio de la sancin que, en su caso, pudiera proceder en relacin con la declaracin presentada fuera de plazo por aplicacin de lo dispuesto en el art. 199 LGT. Si se hubieran realizado requerimientos, la sancin prevista en el apartado 1 de este artculo ser compatible con la establecida para la resistencia, obstruccin, excusa o negativa a las actuaciones de la Administracin tributaria en el artculo 203 de esta Ley por la desatencin de los requerimientos realizados.
c) La sancin por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistir en multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 del valor de las mercancas a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mnimo de 100 euros y un mximo de 6.000 euros.
B) ART. 198.5 LGT. OBLIGACIN DE COMUNICAR EL DOMICILIO FISCAL. TIPO Constituye infraccin tributaria incumplir la obligacin de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas fsicas
que no realicen actividades econmicas CALIFICACIN LEVE
SANCION Multa pecuniaria fija de 100 euros C) ARTCULO 198.6 LGT. AUTORIZACIONES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
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TIPO Constituye infraccin tributaria el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones que pueda conceder una autoridad aduanera o de las condiciones a que quedan sujetas las mercancas por aplicacin de la normativa aduanera, cuando dicho incumplimiento no constituya otra infraccin prevista en este captulo.
CALIFICACIN LEVE SANCION Multa pecuniaria fija de 200 euros
ALGUNAS SANCIONES POR AUTOLIQUIDACIONES/DECLARACIONES FUERA DE PLAZO ART. 198 LGT En estas infracciones: NO se aplica la reduccin del 30% por conformidad. Slo se aplica en las infracciones de los artculos 191 a 197 LGT. Se aplica la reduccin del 25% por ingreso de la sancin en voluntaria. 198.2. Autoliq./declaracin negativa F.P. sin requerimiento Leve 100 euros 198.2. Resumen anual I.V.A. F.P. sin requerimiento Leve 100 euros 198.2. Declaracin telemtica F.P. sin requerimiento Leve 100 euros 198.2. Declaracin censal F.P. sin requerimiento Leve 200 euros 198.2. Designacin de representante F.P. sin requerimiento Leve 200 euros 198.2. Declaraciones informativas F.P. sin requerimiento Leve 10 euros/dato (mnimo 150 euros mximo 10.000 ) 198.1. Autoliquidacin F.P. con requerimiento Leve 200 euros 198.1. Resumen anual I.V.A. F.P. con requerimiento Leve 200 euros 198.1. Declaracin telemtica F.P. con requerimiento Leve 200 euros 198.1. Declaracin censal F.P. con requerimiento Leve 400 euros 198.1. Designacin de representante F.P. con requerimiento Leve 400 euros 198.1. Declaraciones informativas F.P. con requerimiento Leve 20 euros/dato (mnimo 300 euros mximo 20.000 ) 198.5. Falta comunicacin domicilio fiscal Leve 100 euros 198.1. Falta de presentacin de autoliquidacin Leve 200 euros 198.1. Falta de presentacin de resumen anual I V.A. Leve 200 euros 198.1. Falta de presentacin de declaracin telemtica Leve 200 euros 198.1. Falta de presentacin de declaracin censal Leve 400 euros 198.1. Falta de presentacin de comunicacin de designacin de representante
Leve 400 euros
198.1. Falta de presentacin de declaracin informativa Leve 20 euros/dato (mnimo 300 euros mximo 20.000) 198.6. Infraccin relativa a autorizaciones aduaneras Leve 200 euros
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INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ART. 199 LGT
ART. 199. Apdos 1 a 3. Presentacin incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones
TIPO
Constituye infraccin tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio econmico a la Hacienda Pblica.
CALIFICACIN GRAVE
SANCION
a) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sancin consistir en multa pecuniaria fija de 150 euros. b) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sancin consistir en multa pecuniaria fija de 250 euros.
ART. 199. Apdos 4 a 6. Declaraciones incorrectas para suministro de informacin regulado en los arts 93-94 LGT Contestacin a requerimientos individualizados de obtencin de informacin.
TIPO
Constituye infraccin tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos declaraciones exigidas con carcter general en cumplimiento de la obligacin de suministro de informacin recogida en los artculos 93 y 94 LGT, o contestaciones a requerimientos individualizados de informacin.
CALIFICACIN
GRAVE
SANCION
Informacin sin magnitudes monetarias (art. 199.4 LGT)
Multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
Informacin con magnitudes monetarias (Art. 199.5 LGT)
La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mnimo de 500 euros. importe de las operaciones sancin 10%.........................0,5 % >25%.........................1 % >50%.........................1,5 % >75%......................... 2 %
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Informacin con magnitudes monetarias y no monetarias (Art. 15.3 RGRST)
a) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los no monetarios, la base de la sancin ser el importe total del dato monetario vinculado a aqullos o, de ser varios los datos monetarios relativos a la misma persona o entidad, el de mayor importe. b) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los monetarios y los no monetarios, la base de la sancin ser la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe contestado o declarado y el importe correcto del dato requerido o que hubiera debido declararse. Cuando los datos monetarios incorrectos, inexactos o falsos, referidos a una misma persona o entidad, sean dos o ms, se tomar como base de la sancin la suma de las diferencias de todos ellos. c) Si los datos incompletos, inexactos o falsos expresados en magnitudes monetarias estuviesen referidos a una misma persona o entidad y relacionados entre s por la aplicacin de un porcentaje o tipo de gravamen, la base de sancin para este conjunto de datos se determina segn las reglas del art. 16.3. c RGRST.
SUPUESTOS
A) Presentacin incorrecta de declaraciones, subsanacin posterior sin requerimiento previo. (Art. 15.5 RGRST) No se sanciona la primera declaracin incorrecta, sino solamente la presentacin tarda de la segunda por el art. 198 LGT. Si la segunda declaracin se presenta conteniendo datos incompletos, inexactos o falsos se impondr la sancin que proceda segn el art. 199 LGT, exclusivamente en relacin con los nuevos datos incorrectamente presentados.
B) Contestacin incorrecta a requerimiento cuando se presente voluntariamente, sin nuevo requerimiento, una nueva contestacin que subsane la presentada con anterioridad. (Art. 15.6 RGRST) No se sanciona la primera contestacin incorrecta. Si la segunda contestacin se presenta conteniendo a su vez datos incompletos, inexactos o falsos se impondr la sancin que proceda segn el art. 199 LGT, exclusivamente en relacin con los nuevos datos incorrectamente presentados.
GRADUACION
La sancin se graduar incrementando la cuanta resultante en un 100 por 100 en el caso de comisin repetida de infracciones tributarias. (Art. 199.6 LGT)
ART. 199. 7. Declaraciones y documentos aduaneros
TIPO Constituye infraccin tributaria presentar declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera.
CALIFICACIN GRAVE
SANCION La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 del valor de las mercancas a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mnimo de 100 euros y un mximo de 6.000 euros
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COMPATIBILIDAD: ARTCULO 198 CON 199 NORMA Infraccin 1 Infraccin 2
Art. 180.3 LGT La sancin derivada de la comisin de la infraccin prevista en el artculo 198 de esta ley ser compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicacin de los artculos 199 y 203 LGT. Ejemplo: No presentacin de una declaracin informativa (sancin art. 198.1 LGT por falta de presentacin), presentacin incorrecta ante el requerimiento de la Administracin (sancin art. 199 por presentacin incorrecta) y no se atiende el requerimiento para subsanar los defectos (sancin art. 203 por resistencia).
Art. 198 LGT falta de presentacin de declaraciones
Art.199 Presentacin incorrecta de declaraciones
Art.203 Resistencia, excusa o negativa a la actuacin de la Administracin.
SUPUESTOS TIPO DE
DECLARACION ACTUACION DEL
CONTRIBUYENTE Y ADM. INFRACCION COMETIDA OBSERVACIONES
Autoliquidacin a ingresar presentada fuera de plazo
Sin requerimiento previo Declaracin extempornea con recargos. Art. 27 Con requerimiento previo Dejar de ingresar. Art. 191
Otras declaraciones sin perjuicio econmico, presentadas fuera de plazo
Sin requerimiento previo
Sancin a la mitad. Art. 198.2 No aplicacin de exoneracin (art. 179.3) ya que se refiere a subsanar declaraciones presentadas anteriormente
Con requerimiento previo Infraccin art. 198.1. No presentar en plazo.
Compatible con infraccin art. 203 si no se atiende el requerimiento
Fuera de plazo e incorrecta Se sanciona por fuera de plazo (art. 198) y por incorrecta (art. 199).
Declaraciones complementarias o sustitutivas sin requerimiento
Original en plazo y complementaria posterior correcta
Infraccin del artculo 198 por el contenido diferencial de la presentada fuera de plazo.
No se sanciona la original por el art. 199.
Original en plazo y complementaria incorrecta
Infraccin del artculo 198 por los datos incorrectos de la original (por fuera de plazo) y del art. 199 por los datos incorrectos de la com-plementaria.
Original en plazo, complementaria incorrecta y la original sigue siendo incorrecta. Art. 14 Rgto.
Infracciones: Original. Art. 199 Datos correctos complementaria. Art. 198 Datos incorrectos complementaria. Art. 199
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ARTCULO 200. INFRACCIN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES
TIPO
Constituye infraccin tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras: a) La inexactitud u omisin de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias. b) La utilizacin de cuentas con significado distinto del que les corresponda, segn su naturaleza, que dificulte la comprobacin de
la situacin tributaria del obligado. c) El incumplimiento de la obligacin de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas
tributarias, los programas y archivos informticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificacin utilizados. d) La llevanza de contabilidades distintas referidasa una misma actividad y ejercicio econmico que dificulten el conocimiento de la
verdadera situacin del obligado tributario. e) El retraso en ms de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas
tributarias. f) La autorizacin de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administracin cuando la normativa tributaria
o aduanera exija dicho requisito. CALIFICACIN GRAVE
SANCION (ART. 200.3 LGT
Y ART. 16.1 RGRST)
La sancin consistir en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicacin lo dispuesto en los prrafos siguientes: La inexactitud u omisin de operaciones o la utilizacin de cuentas con significado distinto del que les corresponda se
sancionar con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mnimo de 150 y un mximo de 6.000 euros.
La no llevanza o conservacin de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificacin utilizados se sancionar con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infraccin, con un mnimo de 600 y un mximo de 6.000 euros.
No llevanza de contabilidad. La sancin es del 1% de la cifra de negocios en el ejercicio econmico (Art. 16.1 RGRST) No llevanza de libros o registros exigidos por normas tributarias. La sancin es del 1% de las cifra de negocios del periodo impositivo o de liquidacin en el que no se hubieren llevado. (Art. 16.1 RGRST)
La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio econmico que dificulten el conocimiento de la verdadera situacin del obligado tributario se sancionar con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios econmicos a los que alcance dicha llevanza.
El retraso en ms de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionar con multa pecuniaria fija de 300 euros.
La utilizacin de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administracin cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionar con multa pecuniaria fija de 300 euros
LIBROS
Cuando se trate de libros o registros exigidos por la normativa de impuestos especiales, se aplicarn las siguientes reglas: a) Si la infraccin consiste en la inexactitud u omisin de operaciones o la utilizacin de cuentas con significado distinto del
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EXIGIDOS POR LOS
IMPUESTOS ESPECIALES
(Art. 16.2 RGRST)
que les corresponda, y las anotaciones no estn expresadas en magnitudes monetarias, la sancin se aplicar sobre el valor de los productos fabricados que guarden relacin con las operaciones no anotadas o anotadas incorrectamente en el correspondiente libro o registro. b) Si la infraccin consiste en la no llevanza o conservacin de los libros o registros, se entender que la cifra de negocios es nicamente la que corresponda a los productos que guarden relacin con la no llevanza o conservacin de dichos libros o registros.
IMCOMPATIBILIDAD
No se impondr sancin por este artculo cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sancin por alguna de las infracciones previstas en los artculos 191 a 197 como consecuencia de la incorrecta declaracin o autoliquidacin de las operaciones a que se refiera el incumplimiento de ndole contable o registral.
ARTCULO 201. INFRACCIN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR OBLIGACIONES DE FACTURACION O DOCUMENTACION Art. 201. Apdos 1-2-3 LGT). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE FACTURACION O DOCUMENTACION.
TIPO Constituye infraccin tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturacin, entre otras, la de expedicin, remisin, rectificacin y conservacin de facturas, justificantes o documentos sustitutivos
CALIFICACIN Y SANCION
(Art. 201. Apdos 2-3 LGT. Art. 17 RGRST)
GRAVE MUY GRAVE A) Incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligacin
de facturacin. Entre otros, los relativos a la expedicin, remisin, rectificacin y conservacin de facturas o documentos sustitutivos. La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infraccin. Se entender por importe de la operacin la base imponible del impuesto general sobre ventas (Art. 17.1 RGRST). B) Falta de expedicin o en la falta de conservacin de facturas, justificantes o
documentos sustitutivos. La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infraccin. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infraccin, la sancin ser de 300 euros por cada operacin respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento. En este caso no se puede incrementar por aplicacin del criterio de incumplimiento sustancial de obligaciones de facturacin, al desconocerse el importe (Art. 17.2 RGRST)
La infraccin ser muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedicin de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infraccin.
GRADUACION
Las sanciones impuestas se graduarn incrementando la cuanta resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
IMCOMPATIBILIDAD CON INFRACCIONES ARTS. 191-192-193 GT
(Art. 17.3 RGRST)
No se impondr sancin por no conservar las facturas, justificantes o documentos cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sancin por alguna de las infracciones previstas en los artculos 191 a 197 en relacin con las operaciones afectadas por dicho incumplimiento.
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Art. 201.4 LGT). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE EXPEDICION O UTLIZACION DE DOCUMENTOS DE CIRCULACIN EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
TIPO Constituye infraccin el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedicin o utilizacin de los documentos de circulacin exigidos por la normativa de los Impuestos Especiales, salvo que constituya infraccin tipificada en la ley reguladora de dichos Impuestos.
CALIFICACIN LEVE SANCION Multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado.
GRADUACION Las sanciones impuestas se graduarn incrementando la cuanta resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
ARTCULO 202. INFRACCIN TRIBUTARIA RELATIVA A LA UTILIZACIN DEL NIF Y DE OTROS NMEROS O CDIGOS
TIPO Constituye infraccin tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilizacin del nmero de identificacin fiscal y de otros nmeros o cdigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera
CALIFICACIN
LEVE La infraccin prevista en este artculo ser leve.
GRAVE La infraccin ser grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que especficamente incumben a las entidades de crdito en relacin con la utilizacin del nmero de identificacin fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al portador.
MUY GRAVE Constituye infraccin muy grave comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de nmero de identificacin fiscal provisional o definitivo
SANCION
La sancin consistir en multa pecuniaria fija de 150 euros
La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operacin o depsito que debera haberse cancelado, con un mnimo de 1.000 euros. El incumplimiento de los deberes relativos a la utilizacin del nmero de identificacin fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador ser sancionado con multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con un mnimo de 1.000 euros.
Multa pecuniaria fija de 30.000 euros. Adems, sanciones accesorias consistentes en la prdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas pblicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carcter rogado, as como la prohibicin para contratar con la Administracin pblica que hubiera impuesto la sancin
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ARTCULO 203. INFRACCIN TRIBUTARIA POR RESISTENCIA, OBSTRUCCIN, EXCUSA O NEGATIVA A LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA
TIPO
Constituye infraccin tributaria la resistencia, obstruccin, excusa o negativa a las actuaciones de la Administracin tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administracin tributaria en relacin con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstruccin, excusa o negativa a las actuaciones de la Administracin tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algn requerimiento debidamente notificado. c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera sealado. d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la
Administracin tributaria o el reconocimiento de locales, mquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administracin tributaria.
CALIFICACIN
La infraccin prevista en este artculo ser grave
SANCION (Art. 203 LGT.
art. 18 RGRST)
La sancin consistir en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicacin lo dispuesto en los apartados siguientes: 1) Cuando la resistencia, obstruccin, excusa o negativa a la actuacin de la Administracin tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sancin consistir en multa pecuniaria fija de:
150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento. 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento. 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
Las cuantas anteriores no son acumulativas. Deber imponerse una nica sancin en funcin del nmero de veces que se haya desatendido el requerimiento. (art. 18.2 RGRST) 2) Cuando la resistencia, obstruccin, excusa o negativa a la actuacin de la Administracin tributaria se refiera a la aportacin o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades econmicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 93 y 94 de esta Ley, la sancin consistir en:
Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuacin administrativa o la informacin exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, en el segundo requerimiento notificado al efecto. Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ao natural
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anterior a aqul en que se produjo la infraccin, con un mnimo de 10.000 euros y un mximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuacin administrativa o la informacin exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.
importe de las operaciones sancin >10%.........................0,5 % >25%.........................1 % >50%.........................1,5 % >75%......................... 2 %
Las cuantas anteriores no son acumulativas. Deber imponerse una nica sancin en funcin del nmero de veces que se haya desatendido el requerimiento. (art. 18.2 RGRST).
Si los requerimientos se refieren a la informacin que deben contener las declaraciones exigidas con carcter general en cumplimiento de la obligacin de suministro de informacin, la sancin consistir en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ao natural a aqul en el que se produjo la infraccin, con un mnimo de 15.000 euros y un mximo de 600.000 euros.
importe de las operaciones sancin >10%.........................1 % >25%.........................1,5 % >50%.........................2 % >75%......................... 3 % desconocido..............mnimo
No obstante, cuando con anterioridad a la terminacin del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sancin ser de 6.000 euros.
3) Cuando la resistencia, obstruccin, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artculos 146, 162 y 210 LGT, la sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ao natural anterior a aquel en el que se produjo la infraccin, con un mnimo de 3.000 euros.
ARTCULO 204. INFRACCIN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR EL DEBER DE SIGILO EXIGIDO A LOS RETENEDORES Y A LOS OBLIGADOS A REALIZAR INGRESOS A CUENTA.
TIPO Constituye infraccin tributaria el incumplimiento del deber de sigilo que el artculo 95 de esta Ley exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.
CALIFICACIN La infraccin prevista en este artculo ser grave
SANCION La sancin consistir en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente
GRADUACION La sancin se graduar incrementando la cuanta anterior en el 100 por ciento si existe comisin repetida de la infraccin
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ARTCULO 205. INFRACCIN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIN DE COMUNICAR CORRECTAMENTE DATOS AL PAGADOR DE RENTAS SOMETIDAS A RETENCIN O INGRESO A CUENTA.
TIPO Constituye infraccin tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retencin o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes
CALIFICACIN
Leve.- La infraccin ser leve cuando el obligado tributario tenga obligacin de presentar autoliquidacin que incluya las rentas sujetas a retencin o ingreso a cuenta.
Muy grave.- La infraccin ser muy grave cuando el obligado tributario no tenga obligacin de presentar autoliquidacin que incluya las rentas sujetas a retencin o ingreso a cuenta.
BASE DE LA SANCION
La base de la sancin ser la diferencia entre la retencin o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el perodo de aplicacin de los datos falsos, incompletos o inexactos.
La base de la sancin ser la diferencia entre la retencin o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el perodo de aplicacin de los datos falsos, incompletos o inexactos.
SANCION La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 35 por ciento
La sancin consistir en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento
ARTCULO 206. INFRACCIN POR INCUMPLIR LA OBLIGACIN DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE RETENCIONES O INGRESOS A CUENTA
TIPO
Constituye infraccin tributaria el incumplimiento de la obligacin de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retencin o ingreso a cuenta. Se entender cometida la infraccin cuando el certificado no se ponga a disposicin de los perceptores antes de los plazos de presentacin de las declaraciones. (ART. 19 RGRST)
CALIFICACIN
La infraccin ser leve
SANCION
Multa pecuniaria fija de 150 euros
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SUPUESTOS DE COMPATIBILIDAD/INCOMPATIBILIDAD ENTRE DIFERENTES INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA LGT
La realizacin de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitar la imposicin de las sanciones que procedan por todas ellas (art. 180.3 LGT).
Compatibilidad: artculo 191 con arts. 194 y 195 LGT NORMA Infraccin 1 Infraccin 2
Art. 180.3 LGT La sancin derivada de la comisin de la infraccin prevista en el artculo 191 de esta ley ser compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicacin de los artculos 194 y 195 LGT.
Art. 191 Dejar de ingresar la deuda tributaria.
Art. 194 solicitar indebidamente devoluciones. Art. 195 determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o
negativas o crditos tributarios aparentes.
Incompatibilidad: artculos 191 a 197 con art. 200 LGT NORMA Infraccin 1 Infraccin 2
Art. 16.3 RGRST. No se incurrir en responsabilidad administrativa por la infraccin prevista en el artculo 200 de la LGT, relativa al incumplimiento de obligaciones contables y registrales, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sancin por alguna de las infracciones previstas en los artculos 191 a 197 como consecuencia de la incorrecta declaracin o autoliquidacin de las operaciones a las que se refiera el incumplimiento contable o registral.
Infracciones que causan perjuicio econmico a la Hacienda Pblica tipificadas en los artculos 191 a 197 LGT.
Art. 200 incumplimiento de las obligaciones contables y registrales
Incompatibilidad: artculos 191 a 197 y art. 201 LGT NORMA Infraccin 1 Infraccin 2
Art. 17.3 RGRST No se incurrir en responsabilidad por la infraccin prevista en el artculo 201 de la LGT, en relacin con el incumplimiento de la obligacin de conservar facturas, justificantes o documentos, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sancin por alguna de las infracciones previstas en los artculos 191 a 197 en relacin con las operaciones afectadas por dicho incumplimiento.
Infracciones tipificadas en los artculos 191 a 197 LGT
Art. 201 incumplimiento de las obligaciones de facturacin, entre otras, la de conservacin de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
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ENTIDADES EN REGIMEN DE IMPUTACION DE RENTAS. Incompatibilidad: artculo 196 con 191-192-193 LGT
NORMA Infraccin 1 Infraccin 2 Art. 196 LGT Esta accin u omisin no constituir infraccin por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposicin de una sancin a la entidad sometida al rgimen de imputacin de rentas por la comisin de las infracciones de los artculos 191, 192 193 LGT.
Art. 196. Infraccin tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un rgimen de imputacin de rentas
Art. 191 Dejar de ingresar cuota Art. 192 Infraccin tributaria por incumplir la obligacin de
presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
Art. 193 Obtencin indebida devoluciones
ENTIDADES EN REGIMEN DE IMPUTACION DE RENTAS. Incompatibilidad: artculo 197 con 191-192-193 LGT
NORMA Infraccin 1 Infraccin 2 Art. 197 LGT Esta accin no constituir infraccin por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los socios o partcipes que hubiese dado lugar a la imposicin de una sancin a la entidad sometida a un rgimen de imputacin de rentas por la comisin de las infracciones de los artculos 191, 192 193 LGT.
Art. 197. Infraccin tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un rgimen de imputacin de rentas
Art. 191 Dejar de ingresar cuota Art. 192 Infraccin tributaria por incumplir la obligacin de
presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
Art. 193 Obtencin indebida devoluciones
DECLARACIONES FUERA DE PLAZO Y DECLARACIONES INCORRECTAS COMPATIBILIDAD ARTCULOS 198 Y 199 LGT
NORMA Infraccin 1 Infraccin 2 Art. 180.3 LGT La sancin derivada de la comisin de la infraccin prevista en el artculo 198 de esta ley ser compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicacin de los artculos 199 y 203 LGT. Ejemplo: No presentacin de una declaracin informativa (sancin art. 198.1 LGT por falta de presentacin), presentacin incorrecta ante el requerimiento de la Administracin (sancin art. 199 por presentacin incorrecta) y no se atiende el requerimiento para subsanar los defectos (sancin art. 203 por resistencia).
Art. 198 LGT falta de presentacin de declaraciones
Art.199 Presentacin incorrecta de declaraciones
Art.203 Resistencia, excusa o negativa a la actuacin de la Administracin.
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2.- OTRAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA NORMATIVA DE LOS IMPUESTOS (NO REGULADAS EN LA LGT)
IMPUESTO
INFRACCION
CALIF.
SANCION
I.R.P.F
Presentacin incorrecta de la comunicacin de datos y solicitud de devolucin por contribuyentes que no tengan que presentar declaracin por este Impuesto
Leve
150 euros (R/D Legislativo 3/2004 TRLIRPF art. 100).
La falta de comunicacin o la realizacin de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas sobre reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas.
Leve 400 euros (R/D Legislativo 3/2004 Ley IRPF art. 59)
I. SOCIEDADES
Rgimen de las sociedades patrimoniales. Incumplimiento del requisito de que las participaciones en sociedades patrimoniales sean nominativas
Grave 3.000 euros o 6.000 si hay requerimiento (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 63.2)
Rgimen de consolidacin fiscal. Falta de adopcin de acuerdos de integracin en un grupo fiscal ya constituido
Grave 2.000 euros el primer periodo y 4.000 euros el segundo (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 70.2)
Rgimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Incumplimiento de obligaciones contables de las entidades transmitentes y adquirentes.
Grave
200 euros por cada dato omitido en cada uno de los primeros 4 aos en que no se incluya la informacin y 1.000 euros en los siguientes (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 93)
Rgimen de las entidades navieras en funcin del tonelaje. Incumplimiento de la obligacin de no disposicin de la reserva o de la obligacin de mencin en la memoria
Grave Multa pecuniaria proporcional del 5% (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 125.2)
Revalorizacin contable voluntaria. Falta de mencin en la memoria de las revalorizaciones contables voluntarias
Grave Multa pecuniaria proporcional del 5% del importe de la revalorizacin (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 135.2 )
I. PATRIMONIO Incumplimiento de la obligacin de nombrar representante por los no residentes
Grave Multa pecuniaria fija de 1.000 euros (Ley 19/1991 Impuesto art. 6)
I. SUCESIONES DONACIONES
Incumplimiento de la obligacin de reflejar el valor real de los bienes y derechos en la declaracin del Impuesto.
Grave 500 euros. Se incrementa en un 100% en caso de comisin repetida. Ley 29/1987 del Impuesto. art. 40.
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IVA
Adquisicin de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al rgimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia
Grave 50% del importe del recargo de equivalencia que tendra que haberse repercutido. Mnimo 30 euros por operacin. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.1.
Obtencin, mediante accin u omisin culposa o dolosa, de una incorrecta repercusin del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deduccin total de las cuotas soportadas.
Grave
50% del beneficio indebidamente obtenido. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.2.
Repercusin improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
Grave 100% de las cuotas indebidamente repercutidas. Mnimo de 300 euros por factura. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.3.
No consignacin en la autoliquidacin de las cantidades autorepercutidas.
Grave 10% cuotas de IVA no consignadas en autoliquidaciones. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.4.
IMPUESTOS ESPECIALES
Impuestos Especiales de Fabricacin: a) La fabricacin e importacin de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricacin con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos.
b) La circulacin y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin con fines comerciales sin cumplir los requisitos.
Grave
Multas fijas y proporcionales de hasta el 100% de las cuotas. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 19.
Impuesto sobre Productos Intermedios: a) La existencia de diferencias en ms en relacin con el grado alcohlico volumtrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas. b) La existencia de diferencias en menos en relacin con el grado alcohlico volumtrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricacin, en existencias en fbrica o salidos de ella. c) La existencia de diferencia en ms en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fbricas de productos intermedios.
Grave
100% de las cuotas que correspondan a las diferencias. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 35.
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas Infracciones del rgimen de destilacin artesanal. Constituir infraccin tributaria grave la utilizacin en el proceso de destilacin de primeras materias con una graduacin alcohlica superior a la declarada en la solicitud de autorizacin para destilar.
Grave
Multas proporcionales de hasta el 300% de las cuotas. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 40.
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Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trmites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado. b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extraccin de depsitos precintados. c) Las diferencias en ms en primeras materias en fbricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas. e) La regeneracin de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados
Grave
Diferentes multas pecuniarias reguladas en el art. 45 de la Ley del Impuesto. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 45.
Impuesto sobre hidrocarburos La inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso Grave Multas pecuniarias fijas de 600 a 6.000 euros. Devolucin parcial por el gasleo de uso profesional (Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Artculo 52 bis introducido por la Ley de Medidas de Prevencin del Fraude Fiscal, ley 36/2006).
Grave Multa pecuniaria proporcional del triple del importe de la adquisicin simulada, con un importe mnimo de 3.000 euros. (Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Arts . 55 y 52 bis).
3.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 3.1. TRAMITACIN SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
INICIACION
Forma de inicio (Art. 22.1 RGRST)
El procedimiento se iniciar de oficio mediante la notificacin del acuerdo del rgano competente, que contendr necesariamente las siguientes menciones: a) Identificacin de la persona o entidad presuntamente responsable. b) La conducta que motiva la incoacin del procedimiento, su posible calificacin y las sanciones que
pudieran corresponder. c) rgano competente para la resolucin del procedimiento. d) Indicacin del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, as como del momento y plazos para su ejercicio.
Organo competente para iniciar (Art. 22.2 RGRST)
Ser rgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se determine en la normativa de organizacin aplicable a los rganos con competencia sancionadora. En defecto de norma expresa, ser rgano competente el que tenga atribuida la competencia para su resolucin.
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Numero de expedientes (Art. 22.4 RGRST)
Se iniciarn tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidacin se hayan dictado. No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciacin de varias infracciones podrn acumularse la iniciacin e instruccin de los distintos procedimientos, aunque deber dictarse una resolucin individualizada para cada uno de ellos.
Plazo (Art. 209.2 LGT)
Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaracin o de un procedimiento de verificacin de datos, comprobacin o inspeccin no podrn iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidacin o resolucin. En caso de que no se inicie el expediente sancionador en dicho plazo, caduca y, por tanto, no se podr iniciar nunca.
INSTRUCCION (Art. 210 LGT y art. 23 RGRST)
Organo competente (Art. 23.1 RGRST)
Ser rganos competente para instruir el procedimiento el que se determine en la normativa de organizacin aplicable.
Actuaciones (Art. 210 apdos 1,2,3,4 LGT y art. 23 apdos 2,3,4 RGRT)
En la instruccin del procedimiento sancionador sern de aplicacin las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artculo 99 LGT.
Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicacin de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador debern incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolucin.
En el curso del procedimiento sancionador se podrn adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 146 LGT.
Se realizarn de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sancin.
En cualquier momento anterior al trmite de audiencia, los interesados podrn formular las alegaciones y aportar los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.
Concluidas las actuaciones, se formular propuesta de resolucin en la que se recogern de forma motivada los hechos, su calificacin jurdica y la infraccin que aqullos puedan constituir o la declaracin, en su caso, de inexistencia de infraccin o responsabilidad. En la propuesta de resolucin se concretar asimismo la sancin propuesta con indicacin de los criterios de graduacin aplicados, con motivacin adecuada de la procedencia de los mismos.
Notificacin al interesado (Art. 210.4 LGT y 23.5 RGRST)
La propuesta de resolucin ser notificada al interesado, indicndole la puesta de manifiesto del expediente y concedindole un plazo de 15 das para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Si no se formularan alegaciones, se elevar la propuesta de resolucin al rgano competente para resolver. Si se hubieran formulado alegaciones, el rgano instructor remitir al rgano competente para imponer la sancin la propuesta de resolucin que estime procedente a la vista de las alegaciones presentadas, junto con la documentacin que obre en el expediente. (art23.5 RGRST) La prctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuar de acuerdo con lo previsto en los artculos 109 a 112 LGT.
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TERMINACION (art. 211 LGT y art. 24 RGRST)) El procedimiento sancionador en materia tributaria terminar mediante resolucin o por caducidad (ART. 211.1 LGT).
RESOLUCION
Organo competente (art. 211.5 LGT. Art. 20.1 RGRST)
a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensin del ejercicio de profesiones oficiales. b) El Ministro de Hacienda, el rgano equivalente de las comunidades autnomas, el rgano competente de
las entidades locales, cuando consistan en la prdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesin le corresponda o que sean de directa aplicacin por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas pblicas o en la prohibicin para contratar con la Administracin pblica correspondiente.
c) El rgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la prdida del derecho a aplicar el mismo.
d) El rgano competente para liquidar o el rgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
Salvo que una disposicin establezca expresamente otra cosa, la competencia en el procedimiento sancionador ser la misma que la del procedimiento de aplicacin de los tributos del que derive (Art. 20.1 RGRST).
Contenido (art. 211.1 LGT. Art. 24 RGRST)
El rgano competente dictar resolucin motivada, a la vista de la propuesta formulada por el funcionario que hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente La resolucin expresa del procedimiento sancionador contendr la fijacin de los hechos, la valoracin de las pruebas practicadas, la determinacin de la infraccin cometida, la identificacin de la persona o entidad infractora y la cuantificacin de la sancin que se impone, con indicacin de los criterios de graduacin de la misma y de la reduccin que procedan. En su caso, contendr la declaracin de inexistencia de infraccin o responsabilidad. No se tendrn en cuenta en la resolucin hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados al mismo por haber sido acreditados previamente.
Rectificacin de la propuesta (Art. 24.2 RGRST)
En el caso de que el rgano competente para imponer la sancin rectifique la propuesta de resolucin :
a) Cuando se consideren sancionables conductas que en el procedimiento sancionador se hubiesen considerado como no sancionables. b) Cuando se modifique la tipificacin de la conducta sancionable. c) Cuando se cambie la calificacin de una infraccin de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave.
la rectificacin se notificar al interesado, el cual podr formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 10 das contados desde el siguiente a la notificacin.
Notificacin (Art. 24.3 RGRST)
La resolucin se notificar a los interesados. En la notificacin deber hacerse mencin a los medios de impugnacin que pueden ser ejercidos, plazos y rganos ante los que habrn de ser interpuestos, as como al lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sancin impuesta
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Plazo (art. 211.2 LGT y art. 24.4 RGRST))
El procedimiento sancionador deber concluir en el plazo mximo de seis meses contados desde la notificacin de la comunicacin de inicio del procedimiento. Se entender que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolucin del mismo. A efectos de entender cumplida la obligacin de notificar y de computar el plazo de resolucin sern aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artculo 104 LGT, que establecen que a los solos efectos de entender cumplida la obligacin de notificar dentro del plazo mximo de duracin de los procedimientos, ser suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificacin que contenga el texto ntegro de la resolucin y, adems, que los perodos de interrupcin justificada que se especifiquen reglamentariamente (supuestos de delito contra la hacienda Pblica tipificado en el artculo 305 del Cdigo Penal) y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administracin tributaria no se incluirn en el cmputo del plazo de resolucin.
CADUCIDAD (arts 209 y 211 LGT)
Por el plazo de inicio
En caso de que no se inicie el expediente sancionador en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidacin o