¿está el notario facultado para legalizar la firma · notario puede "levantar" acta...

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¿Está el notario facultado para legalizar la firma puesta, un mes antes a la fecha de la legalización, por una persona extranjera en un documento que va a surtir efectos en el extranjero; en su caso qué obligaciones posteriores “debe” cumplir?

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No. El notario está facultado para legalizar firmas que han sido puestas en su presencia, sin importar la nacionalidad de la persona signante ni dónde va a producir efectos el documento. Si la firma ha sido puesta con anterioridad, la persona signataria deberá comparecer ante el notario a RECONOCER su firma y sólo así el notario la autenticará en virtud del reconocimiento hecho; con fundamento en la norma que establece que el notario podrá legalizar firmas que han sido puestas o reconocidas en su presencia. Art. 54 C. de N. El notario no reconoce la firma porque no es su firma, como se indicó en el foro. Es el signatario quien lo hace.

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Las obligaciones que debe cumplir, la fundamental: tomar razón de la legalización en el protocolo, remitir el testimonio especial de la razón de legalización al Archivo General de Protocolos.

La exigencia de la ley puede considerarse lógica, toda vez que la firma se pone en un documento que sale del control del notario y que puede sufrir alteraciones posteriores y la única constancia que le queda al notario es la razón de la legalización la cual puede servir de prueba en un juicio en que se discuta la legitimidad de la firma en el documento. (Art. 186 cpcym)

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En qué caso el notario puede legalizar electrónicamente, qué validez tiene la legalización electrónica y cite el o los fundamentos legales.

En la constitución de garantías mobiliarias, en cuyo caso la autenticación de la firma puede ser manuscrita o electrónica y tiene la misma validez que su equivalente en papel.

Art. 10 Ley del Registro de Garantías Mobiliarias.

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Analizar el art. 60 del Código de Notariado y responder: Qué opina de la afirmación que el notario puede "levantar" acta notarial de oficio en aquellos casos que presencie, como una falta de respeto cometida contra su persona o cuando se le veda el ejercicio de algún derecho.

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ARTICULO 60. El notario, en los actos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten. El notario puede intervenir en ciertos actos por disposición de la ley o a requerimiento de parte. En dichos actos, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie o las circunstancias que le consten. p.e. Cuando por disposición de la ley funge como secretario de la asamblea en una sociedad mercantil; hará constar en acta notarial todos los hechos que presencie o las circunstancias que le consten durante el desarrollo de la asamblea..

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Esta norma debe analizarse juntamente con el artículo 77, el notario tiene prohibido autorizar actos en favor suyo o de sus parientes, el acta notarial como instrumento público tiene la naturaleza de acto, por lo que tiene prohibido “levantar” acta notarial de oficio aunque se haya cometido un hecho contra su persona o se le vede el ejercicio de un derecho. Deberá en todo caso, requerir a otro notario.

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Acta Notarial de Protesto. Artículo 480 del Código de Comercio de Guatemala.

Acta Notarial de Inventario. Artículo 556 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Acta Notarial de Notificación. Artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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El uso de las actas notariales está prácticamente, limitado a aquellos actos en los que el notario interviene por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

No es tan amplio como se cree. El notario no puede levantar acta notarial de cuanto acontece a su alrededor. No puede hacerlo ni a favor suyo ni de sus parientes ni de oficio.

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Señale las formalidades que debe observar el notario al levantar acta notarial a requerimiento de una persona jurídica y cuyo único representante se fracturó una mano y no puede firmar. CITA LEGAL. No hay ninguna norma en el Código de Notariado que ordene la aplicación supletoria de las formalidades del art. 29 y 31 al acta notarial. Sin embargo, en la práctica se observan algunas de ellas en lo que fueren aplicables. En el caso planteado, debe hacerse constar que se tuvo a la vista la documentación con la que se acredita la representación, que la misma es suficiente de conformidad con la ley y a juicio del notario y por no poder firmar, firma a su ruego un testigo o únicamente el notario.

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ACTA NOTARIAL ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN

INSTRUMENTO PÚBLICO NO PROTOCOLAR

Se redacta en papel común.

Contiene la narración de un hecho que el notario presencie o circunstancias que le consten en aquellos actos que interviene por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

Se redacta en papel sellado especial para protocolos.

Es uno de los instrumentos que integran el protocolo.

NO ES ESCRITURA PÚBLICA ni convierte en escritura pública los documentos que se protocolicen.

Contiene la inserción material y jurídica de documentos al protocolo, en virtud de la cual se altera legalmente el orden de la serie del papel sellado para protocolos.

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ACTA NOTARIAL ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN

INSTRUMENTO PÚBLICO NO PROTOCOLAR

Se redacta en papel común.

Contiene la narración de un hecho que el notario presencie o circunstancias que le consten en aquellos actos que interviene por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

Se redacta en papel sellado especial para protocolos.

Es uno de los instrumentos que integran el protocolo.

NO ES ESCRITURA PÚBLICA ni convierte en escritura pública los documentos que se protocolicen.

Contiene la inserción material y jurídica de documentos al protocolo, en virtud de la cual se altera legalmente el orden de la serie del papel sellado para protocolos. Consiste en la agregación legal de documentos al protocolo, no formaliza ningún acto o negocio jurídico