estado libre asociado de puerto ricocumplir una sentencia de 12 años por robo, de 5 años por inf....
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Número Identificador
SEN2018__________
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA
PANEL VII
MOISÉS HERNÁNDEZ
RAMÍREZ
Recurrente
Vs.
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO
RICO; DEPARTAMENTO
DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Recurridos
KLRA201800190
REVISIÓN JUDICIAL
procedente del
Departamento de
Corrección y
Rehabilitación
Caso Núm.:
788876
Sobre:
Revisión Judicial
Panel integrado por su presidente el Juez Flores
García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio
Bigas.
Cancio Bigas, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2019.
Comparece el señor Moisés Hernández Ramírez (en
adelante, recurrente o señor Hernández Ramírez),
solicitando que revisemos la decisión emitida el 20 de
febrero de 2018, notificada el 5 de marzo de 2018, por
el Supervisor de la Oficina de Clasificación de
Confinados a Nivel Central el Departamento de
Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (en adelante, recurrido o DCR). En la
misma se denegó una apelación de la resolución emitida
por el DRC donde mantuvo el nivel de custodia del
recurrente en mediana seguridad, denegándole la
solicitud para que la misma fuese reducida a mínima
seguridad.
Por los fundamentos expresados a continuación,
confirmamos la determinación de la agencia recurrida.
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2
I.
El 14 de diciembre de 2017, el Comité de
Clasificación y Tratamiento (en adelante, CCT) emitió
un documento titulado Acuerdos del Comité de
Clasificación y Tratamiento, en donde se dispuso la
ratificación del nivel de custodia mediana de
reclusión al recurrente. Ello bajo el siguiente
fundamento:
El confinado cumple una sentencia
prolongada, de 68 años en adición a una
Separación Permanente de la Sociedad, en
donde no se prevé fecha de salida. Los
delitos por los cuales fue sentenciado son
graves y envuelven violencia extrema, en
donde muere un ser humano. El Manual de
Clasificación de Confinado #8281 establece
que, en toda evaluación de un caso, deberá
tenerse presente los delitos cometidos, las
circunstancias de estos, la extinción de la
sentencia dictada (fecha prevista de
excarcelación), el ajuste institucional del
confinado durante la totalidad de su
sentencia y aquellos factores que garanticen
la seguridad institucional y pública. Se
hace uso de modificación discrecional para
un nivel de custodia más alto, Reincidencia
Habitual. El Manual de Confinado #8281, en
las modificaciones discrecionales establece,
Grados de Reincidencia, Agravada o Habitual.
También podrán incluirse los Declarados
Delincuentes Habituales y los Separadas
Permanentemente de la Sociedad. Esto
constituye un agravante a considerar en la
conducta antisocial previa, que ha
manifestado la persona. Fue reclasificado de
custodia máxima el 28 de diciembre de 2012,
lleva aproximadamente 5 años la custodia
actual. No menospreciamos los ajustes que ha
presentado durante su confinamiento. Tomando
en consideración la información presentada
entendemos, deberá continuar por un tiempo
adicional en su custodia con medianas
restricciones físicas […].1
En la misma fecha, el CCT emitió una Resolución2
con determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho para apoyar sus Acuerdos. Resaltamos las
siguientes determinaciones de hechos:
1 Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, Apéndice del
recurso de Revisión Judicial, pág. 8. 2 Resolución, Apéndice del recurso de Revisión Judicial, pág. 5.
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3
El Sr. Moisés Hernández Ramírez fue
Sentenciado por el Tribunal Superior de San
Juan el 30 de octubre de 1981 a cumplir una
sentencia de 3 años por Inf. Art. 6 de la
Ley de Armas, 3 años por Inf. Art. 8 de la
Ley de Armas, y de 6 meses por Agresión
Agravada.
El 24 de noviembre de 1981 fue sentenciado
por el Tribunal Superior de San Juan a
cumplir una sentencia de 12 años por Robo,
de 5 años por Inf. Art. 8 de la Ley de
Armas.
El 13 de octubre de 1982 tenía una sentencia
de 12 años, por lo que se le clasifica en
custodia mediana. El 23 de mayo de 1984 se
reclasifica a mínima. Le fue otorgado el
privilegio de Libertad Bajo Palabra el 23 de
mayo de 1985.
El 20 de diciembre de 1985 es reingresado
por comisión de nuevos delitos.
El 5 de mayo de 1986 fue sentenciado por el
Tribunal Superior de Aguadilla a cumplir una
sentencia de 12 años por Robo (2 casos), de
5 años por Inf. Art. 8 de la Ley de Armas, 8
años por Agresión Agravada, de 1 año por
Inf. Art. 6 de la Ley de Armas (5 casos) y
de 1 año por Inf. Art. 7 de la Ley de Armas
(6 casos).
El 27 de mayo de 1986 le fue Revocado el
Privilegio de Libertad Bajo Palabra por
comisión de nuevos delitos.
El 1 de octubre de 1986 fue sentenciado por
el Tribunal Superior de San Juan a cumplir
una sentencia de 20 años por Robo (2 casos),
de 16 años por Secuestro, de 5 años por Art.
168 Recibo y transportación de Bienes
apropiados Ilegalmente, de 5 años por Inf.
Art. 8 de la Ley de Armas (2 casos), de 4
años por Inf. Art. 7 de la Ley de Armas (2
casos), de 4 años por Inf. Art. 6 de la Ley
de Armas (3 casos) y de 1 año por Inf. Art.
4 de la Ley de Armas.
El 28 de enero de 1991 fue sentenciado por
el Tribunal Superior de San Juan a cumplir
una sentencia de 4 años por Fuga y lo
declara Reincidente Habitual. Fue
sentenciado a Separación Permanente de la
Sociedad por los delitos de Asesinato en
Primer Grado, Robo (2 casos), Tentativa de
Robo y los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas,
hechos ocurridos el 10 de mayo de 1990.
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Cumple una sentencia consolidada de 68 años,
bonificables, más Separación Permanente de
la Sociedad (Reclusión Perpetua). Cumple el
mínimo de su sentencia el 9 de diciembre de
2027 y el máximo [de] Reclusión Perpetua.
Posee custodia mediana desde el 28 de
diciembre de 2012 por su reclasificación de
custodia máxima.
[. . . .]3
Del formulario titulado Escala de Reclasificación
relacionado al recurrente, se desprende que obtuvo una
puntuación de 4, la cual cónsono con la custodia
indicada por la escala, equivaldría a una puntuación
para custodia mínima.4 Sin embargo dentro de las
“Modificaciones Discrecionales para un Nivel de
Custodia Mayor” se marcó el encasillado “Reincidencia
Habitual”.5
Inconforme con el dictamen del DCR, el 14 de
diciembre de 2017, el recurrente presentó ante el DCR
una Apelación6. En síntesis, alegó que no había
fundamento en derecho para que fuese mantenido en
custodia mediana. Además, sostuvo que fue un error el
que no le adjudicaran bonificaciones a su sentencia, y
que se erró en el cómputo de su puntuación. El 5 de
marzo de 2018, el DCR denegó la apelación, y el
recurrente fue notificado ese mismo día. En síntesis,
el DCR sostuvo que su determinación fue correcta, pues
el recurrente no cumplía con los requisitos normativos
para estar bajo custodia mínima.
Aun en desacuerdo, el 5 de marzo de 2018, el
recurrente solicitó reconsideración, la cual nunca fue
resuelta. En vista de ello, el 13 de abril de 2018, el
3 Íd. 4 Escala de Reclasificación de Custodia, Apéndice del recurso de
Revisión Judicial, pág. 6. 5 Íd, pág. 7. 6 Apéndice del recurso de Revisión Judicial, págs. 9-12.
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recurrente presentó ante este Foro Apelativo un
recurso de revisión judicial. En síntesis, alegó que
el DCR erró al no reclasificar el nivel de custodia a
mínima seguridad. Al así proceder, hace los siguientes
señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el
Departamento de Corrección y Rehabilitación
al denegar la reclasificación del recurrente
a custodia mínima, utilizando como
modificación discrecional la sentencia de
separación permanente, habiendo obtenido una
puntuación de 4 en la Escala de
Clasificación que lo ubica objetivamente en
custodia mínima, en violación de su derecho
constitucional a la rehabilitación, el
Reglamento de Clasificación de Confinados y
la Estipulación en el caso Morales Feliciano
v. Fortuño Burset, USDC-PR Civil No. 79-4
(PJB-LM).
Erró y abusó de su discreción el
Departamento de Corrección y Rehabilitación
al denegar la reclasificación del recurrente
a custodia mínima, al aumentar la puntuación
de custodia de 3 a 4, entre el 2016 a 2017,
sin que este hubiera sido incurso de
querella alguna durante el periodo de
evaluación.
Erró y abusó de su discreción el
Departamento de Corrección y Rehabilitación
al denegar la reclasificación del recurrente
a custodia mínima, al considerar que la
sentencia del recurrente es una separación
permanente bajo la cual no se prevé fecha de
excarcelación, cuando de acuerdo al Código
Penal 2012 y la Ley 246-2014 y el principio
de favorabilidad, la sentencia es una de 99
años bonificable. Arts. 4 y 73 C.P. 2012;
Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147;
Jacinto López Borges v. Administración de
Corrección, 2012 TSPR 90 185 DPR.
Erró y abusó de su discreción el
Departamento de Corrección y Rehabilitación
al denegar la reclasificación del recurrente
a custodia mínima, al utilizar un incidente
de Regla 9 del Reglamento Disciplinario de
Confinados #8051, donde el recurrente no
salió incurso en querella; en la Escala de
Reclasificación se reconoció que no había
incurrido en querellas; no fue notificado de
querella; no fue citado a vista ante un
Oficial Examinador; no tuvo derecho a
presentar prueba y confrontar la prueba en
contra, y no fue notificado de resolución,
en violación a la Ley de Procedimiento
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Administrativo Uniforme y el Debido Proceso
de Ley.
Erró y abusó de su discreción el
Departamento de Corrección y Rehabilitación
al denegar la reclasificación del recurrente
a custodia mínima, al no reconocer su
extenso historial sociopenal favorable y sus
ajustes institucionales que durante sus 36
años de confinamiento lo han convertido en
una persona productiva que ha logrado
progresos evidentes en su rehabilitación.
Erró y abusó de su discreción el
Departamento de Corrección y Rehabilitación
al denegar la reclasificación del recurrente
a custodia mínima, al cometer una serie de
errores que en su conjunto tuvieron el
efecto sustancial de negar el Derecho
Constitucional a la Rehabilitación y al
Debido Proceso de Ley.
El 31 de agosto de 2018, compareció del DCR
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el
beneficio de los escritos de las partes y el
expediente administrativo, resolvemos.
II.
A. La Reclasificación del Nivel de Custodia de los
Confinados y la Reincidencia Habitual
Tanto el Art VI, Sec. 19 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA PR,
Art. VI, Sec. 19, LPRA, Tomo 1, como el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, Plan de Reorganización Núm. 2-2011 de
21 de noviembre de 2011, (en adelante, Plan),
establecen como Política Pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que las instituciones penales
busquen la rehabilitación moral y social, mediante un
tratamiento adecuado e individualizado, de aquellos
delincuentes que formen parte del sistema
correccional. Véase también, López Leyro v. ELA, 173
DPR 15, 28 (2008); Cruz Negrón v. Administración de
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Corrección y Rehabilitación, 164 DPR 341, 351-352
(2005).
Dentro de las responsabilidades delegadas al DCR,
se encuentran:
(a) Clasificación adecuada y revisión
continua de la clientela, conforme a
los ajustes y cambios de ésta;
[…]
(c) estructurar la política pública
correccional de acuerdo con este Plan y
establecer directrices programáticas y
normas para el régimen institucional;
[…]
(e) establecer y evaluar periódicamente la
efectividad y alcance de los distintos
modelos para la rehabilitación.
[. . . .] 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5 (Supl. 2017)
Del mismo modo, en el Art. 10 del Plan, se
dispone que
[. . . .]
La población correccional será sometida a
evaluaciones periódicas con el propósito de
conocer y analizar su situación social,
física, emocional y mental, historial
delictivo e identificar sus capacidades,
intereses, motivaciones, controles y
limitaciones, a los fines de clasificarlos y
determinar el plan de acción a tomar en cada
caso, en armonía con los principios de
tratamiento individualizado y seguridad
pública enmarcados de los propósitos de este
Plan. Íd.
Por tanto, el DCR es la entidad encargada de
revisar y reclasificar el nivel de seguridad en la
custodia de los confinados. Véase Regla 4(B)(1)(a) del
Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación y Tratamiento en las Instituciones
Correccionales, Reglamento 8523, Departamento de
Corrección Y Rehabilitación, 24 de septiembre de 2014.
En atención a dicho mandato, el DCR aprobó el
Reglamento 8523, antes mencionado. En el mismo se
establece que el CCT “será responsable de evaluar la
situación del confinado para determinar el plan de
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acción a tomar en cada caso y el progreso alcanzado
por éste a fin de garantizar los objetivos de
rehabilitación y de seguridad pública enmarcados en
los propósitos de la ley correccional”. Íd., Sec. I.
Para ello deberá considerar lo dispuesto en la Regla
4(A)(1)(a)-(e), a saber:
Estudiar la situación de cada confinado con
el fin de identificar sus necesidades,
capacidades, intereses y limitaciones,
conocer su funcionamiento social,
clasificarlo y trazarle un plan de
tratamiento institucional que incluye, entre
otros:
a. tipo de custodia;
b. alojamiento;
c. trabajo, estudios o adiestramiento
vocacional;
d. tratamiento especializado por alguna
condición especial; y
e. otros programas o servicios.
Dicho reglamento no impone ni hace mención de
requisitos adicionales a considerar al momento de
evaluar aquello a lo cual está facultado a ejecutar el
CCT.
Asimismo, el DCR aprobó el Manual para la
Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, 30 de
noviembre de 2011. Dicho manual establece los
siguientes niveles de seguridad para la reclusión del
confinado:
MÁXIMA Confinados de la población general
que requieren un grado alto de
control y supervisión. A estos
individuos se les puede restringir de
determinadas asignaciones de trabajo
y de celda, así como de determinadas
áreas dentro de la institución, según
se estime necesario por razones de
seguridad. Se requerirán por lo menos
dos oficiales correccionales como
escolta para realizar viajes de
rutina o de emergencia fuera de la
institución. Se utilizarán esposas,
cadenas y grilletes en todo momento
mientras los confinados de custodia
máxima se encuentren fuera del
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perímetro de seguridad (la verja o el
muro). Estos confinados estarán en
celdas y no en dormitorios. Esto no
limita la participación del confinado
en los programas y servicios.
Contarán con un período mínimo de dos
(2) horas diarias de recreación
física al aire libre, según lo
permitan las condiciones climáticas.
MEDIANA Confinados de la población general
que requieren un grado intermedio de
supervisión. Estos confinados son
asignados a celdas o dormitorios y
son elegibles para ser asignados a
cualquier labor o actividad que
requiera supervisión de rutina dentro
del perímetro de seguridad de la
institución. Se requiere de dos
oficiales correccionales como escolta
para realizar viajes, ya sean de
rutina o de emergencia, fuera de la
institución, y se utilizarán esposas
con cadenas en todo momento. A
discreción de los oficiales de
escolta, se podrán utilizar otros
implementos de restricción.
MÍNIMA Confinados de la población general
que son elegibles para habitar en
viviendas de menor seguridad y que
pueden trabajar fuera del perímetro
con un mínimo de supervisión. Estos
confinados son elegibles para los
programas de trabajo y actividades
en la comunidad compatibles con los
requisitos normativos. Estos
individuos pueden hacer viajes de
rutina o de emergencia fuera de la
Institución sin escolta, cuando
tengan un pase autorizado, y pueden
ser escoltados sin implementos de
restricción.
MÍNIMA/COMUNIDAD
Confinados de la población general
que están en custodia mínima, pero
que han sido catalogados según las
políticas del DCR como elegibles
para programas comunitarios. Por lo
general, estos son programas
residenciales sin perímetro de
seguridad alguno.
Con respecto a los factores a evaluar y
procedimientos a seguir al momento de clasificar el
tipo de seguridad de la reclusión de los confinados,
referido Manual establece:
Procedimientos de Reclasificación
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Independientemente del estatus legal del
confinado, el Personal de Clasificación
cumplirá con los siguientes requisitos al
hacer una recomendación para reclasificación
de custodia:
1. Revisar el auto de prisión y los
documentos de apoyo complementarios que
obran en el expediente criminal del
confinado.
2. Revisar todos los formularios médicos y de salud mental.
3. Revisar las puntuaciones de aptitud
correspondientes a educación,
adiestramiento vocacional y trabajo.
4. Comunicarse con el Tribunal u otras
fuentes para:
a. Información adicional b. Aclaración de información c. Aclaración del estatus de las
órdenes de detención o de arresto
antes de concluir las
recomendaciones
5. Realizar una entrevista al confinado
con el siguiente propósito:
a. Explicarle al confinado el proceso de reclasificación.
b. Verificar y estudiar los datos
básicos relacionados con la
clasificación incluyendo:
• Delito(s) actual(es);
• Sentencia(s) actual(es);
• Historial delictivo anterior;
• Orden(es) de detención y
arresto;
• Cambios en la cantidad de la fianza (sumariados
solamente);
• Encarcelamientos previos bajo el DCR;
• Fecha de excarcelación
prevista (sentenciados
solamente);
• Récord de conducta
disciplinaria de la
institución;
• Récord de participación en
programas.
c. Informarle al confinado de su
nivel preliminar de
reclasificación de custodia.
d. Informarle al confinado de la
próxima revisión rutinaria de
reclasificación.
6. Llenar el Formulario de Reclasificación de Custodia (Escala de Reclasificación
de Custodia).
7. Llenar el Formulario de Evaluación de
Necesidades del Confinado (confinados
sentenciados solamente).
8. El Técnico Sociopenal documentará esta revisión en el expediente social del
confinado. El confinado recibirá copia
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del formulario para acreditar que se le
ha informado la decisión.
9. Antes de cambiar la clasificación de un confinado que tenga una designación por
su salud física o mental, el técnico de
servicios sociopenal habrá de
informárselo al personal de la entidad
designada para proveer servicios de
salud correspondiente. Id., Sec. III(C)
(Negrillas añadidas).
Finalmente, como parte de los documentos
requeridos para poner en vigor los Reglamentos antes
descritos, se debe observar el formulario llamado
“Escala de Reclasificación de Custodia (Casos
Sentenciados)”. En el mismo se añade una clasificación
con respecto a los requisitos, dividiendo algunos
entre “Modificaciones Discrecionales” y las
“Modificaciones No Discrecionales”. Dentro de las
modificaciones discrecionales encontramos
“Reincidencia Habitual”.
B. Reglamento Interno de Bonificación por Buena
Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios
Excepcionalmente Meritorios del Departamento de
Corrección y Rehabilitación
El DCR dispone de un reglamento interno para
atender lo concerniente a las bonificaciones, conocido
como el Reglamento Interno de Bonificación por Buena
Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios
Excepcionalmente Meritorios, de 3 de junio de 2015.
(en adelante, Reglamento Interno de
Bonificación). Dicho reglamento aplica a toda persona
sentenciada a cumplir pena de reclusión o que esté
disfrutando de un permiso autorizado conforme al Plan
de Reorganización Núm. 2-2011, o que se encuentre
recluida en cualquier institución correccional,
hogares de adaptación social, centros de tratamiento
residencial y sea parte de un programa gubernamental o
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privado de rehabilitación, entre otros. Art. III del
Reglamento Interno de Bonificación, supra, pág. 2. El
citado reglamento:
[...] dispone la rebaja de las sentencias
por buena conducta y asiduidad observada por
los miembros de la población correccional
durante su reclusión. Provee, además, abonos
a las sentencias por trabajos realizados en
alguna industria, por trabajos o servicios
en la institución correccional, en labores
agropecuarias, por estudios o en la
prestación de servicios excepcionalmente
meritorios o en el desempeño de deberes de
suma importancia en relación con funciones
institucionales. Reglamento Interno de
Bonificación, supra, pág. 1.
El citado reglamento define la bonificación
adicional como “los abonos concedidos por el Comité de
Clasificación y Tratamiento por trabajo y estudios
realizados por el miembro de la población
correccional.” Art. IV (2) del Reglamento Interno de
Bonificación, supra, pág. 2.
Ahora bien, el Reglamento antes mencionado
dispone que, concerniente a las bonificaciones por
buena conducta:
[. . . .]
Se excluyen de los abonos que establece este
Artículo: toda convicción que dispone una
pena de reclusión de noventa y nueve (99)
años; toda convicción que haya dado lugar a
una determinación de reincidencia agravada o
de reincidencia habitual, conforme
establecen los incisos b y c del Artículo 62
de la Ley Núm. 115-1974 [sic], según
enmendada, conocida como “código Penal del
Estado Libre Asociado Puerto Rico’, la
convicción impuesta en defecto del pago de
una multa o aquella que deba cumplirse en
años naturales.
[…]
Se excluye, además, todo convicto
sentenciado a la pena de reclusión perpetua.
[. . . .] Art. V(2)(c) y (e) del Reglamento
Interno de Bonificación, supra, págs. 7-8.
(Negrillas añadidas)
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C. El Principio de Favorabilidad
El principio de favorabilidad establece que
“procede la aplicación retroactiva de una ley penal
cuando favorece a la persona imputada de delito”.
Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 59 (2015); Pueblo
v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). El mismo
busca “evitar la aplicación arbitraria e irracional de
la ley penal”. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 59.
Ello amparado en el principio republicano de gobierno
que exige racionalidad por parte del estado, y cual
busca evitar que el momento en que se cometió el
delito sea lo que determine la diferencia en
rigurosidad al procesar a individuos que hayan
cometido el mismo hecho. Id., pág. 59-60; L.E. Chiesa
Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., San Juan,
Publicaciones JTS, 2013, pág. 59 citando a E.R.
Zafronni, Derecho Penal: Parte General, 2da ed.,
Buenos Aires, Ed. Ediar, 2002, pág. 122. Por tanto, la
solicitud de un imputado para que se aplique la
disposición más favorable responde a un reclamo por
beneficiarse de una valoración menos severa que ha
otorgado la Asamblea Legislativa a cierta conducta
delictiva. Véase e.g., L. Rivera Román, El Nuevo
Código Penal: Su Vigencia y El Debate Entre la
Aplicación Más Benigna y las Cláusulas de Reserva, 40
Rev. Jurídica U. Inter. PR 41, 42 (2005).
Sin embargo, cabe destacar que el principio de
favorabilidad surge de un acto de gracia legislativa
de origen estatutario. Pueblo v. Torres Cruz, supra,
pág. 60; Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005).
Por tanto, corresponde a dicha Asamblea delimitar y
establecer el alcance y rango de aplicación de dicho
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principio. Íd. Cónsono con lo anterior, y conforme
dispone el propio Código Penal de 2012, supra, el
Art. 4 de dicho cuerpo legal comenzó a regir desde el
1 de septiembre de 2012. Art. 4 y 309 del Código Penal
de 2012, supra, sec. 5004 & Art. 309 de la Ley Núm.
246-2014. De acuerdo a la interpretación de algunos
tratadistas, la cual fue validada por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, el principio de favorabilidad
contenido en el Art. 4 del Código Penal de 2012,
supra, sec. 5004, “aplicará a conducta delictiva
realizada a partir del 1 de septiembre de 2012, cuando
se apruebe una ley que sea más favorable que el Código
Penal según vigente al momento de aprobación de la ley
posterior con respecto a la situación de la persona”.
D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte
General, 7ma ed. rev., San Juan, Inst. para el
Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 102; Pueblo
v. Torres Cruz, supra, pág. 60.
En lo referente al principio de favorabilidad
dispuesto en nuestro Código Penal de 2012, el mismo
dispone:
La ley penal aplicable es la vigente al
momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo
que favorezca a la persona imputada de
delito. En consecuencia, se aplican las
siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito es distinta de la que
exista al procesar al imputado o
al imponerle la sentencia, se aplicará
siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la
persona está cumpliendo la sentencia entra
en vigor una ley más benigna en cuanto a la
pena o al modo de ejecutarla, se aplicará
retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la
persona está cumpliendo la sentencia entra
en vigor una ley que suprime el delito, o el
Tribunal Supremo emite una decisión que
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despenalice el hecho, la pena quedará
extinguida y la persona liberada, de
estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o
de la decisión judicial operarán de pleno
derecho. Código Penal de 2012, supra, sec.
5004.
Para determinar cuál ley resulta más favorable,
deberá examinarse, compararse y evaluarse tanto la ley
vigente al momento de los hechos delictivos como la
nueva ley. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 60;
Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte
General, supra, pág. 94. Aquella que resulte más
beneficiosa para el imputado será la más favorable.
Íd.
Sin embargo, al momento de evaluar la aplicación
del principio de favorabilidad, deberá observarse si
la disposición legal más reciente cuenta con una
cláusula de reserva. Este tipo de cláusula dispone que
“salvo decisión expresa del legislador en sentido
contrario, los estatutos penales derogados o
enmendados han de ser aplicados al juzgamiento de los
hechos cometidos bajo su vigencia”. A. Bascuñán
Rodríguez, La Aplicación de la Ley Más Favorable, 69
Rev. Jur. UPR 29, 55 (2000). En el caso de nuestro
Código Penal de 2012, la misma se encuentra en el
Art. 303 y establece lo siguiente:
La conducta realizada con anterioridad a la
vigencia de este Código en violación a las
disposiciones del Código Penal aquí derogado
o de cualquier otra ley especial de carácter
penal se regirá por las leyes vigentes al
momento del hecho. (Negrillas añadidas).
[. . . .] Art. 303 del Código Penal de 2012,
supra, sec. 5412.
A tono con todo lo anterior, podemos concluir que
el principio de favorabilidad contenido en el Art. 4
del Código Penal de 2012, supra, sec. 5004, aplicará a
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aquella conducta delictiva realizada a partir del 1 de
septiembre de 2012, ante la aprobación de legislación
más favorable para el imputado, y queda sujeta a que
las futuras disposiciones legales no contengan
cláusulas de reserva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño. Parte General, supra, pág. 102.7
Por otra parte, el 26 de diciembre de 2014 se
aprobó la Ley Núm. 246-2014, la cual enmendó varias
disposiciones del Código Penal de 2012, supra. Del
historial legislativo de la ley surge que la Asamblea
Legislativa tuvo la intención de “disponer penas
rehabilitadoras en delitos menos graves y en delitos
graves de severidad intermedia; además de disponer
para el ejercicio de la discreción judicial mediante
criterios que orienten para ejercerla”. Nevares-Muñiz,
Derecho Penal Puertorriqueño. Parte General, supra,
pág. 102; Véase, Pueblo v. Torres Cruz, supra, págs.
61-62 (citando con aprobación el texto aquí reseñado);
P. del S. 1210 de 7 de octubre de 2014, 17ma Asamblea
Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, pág. 117. Esto,
según la comentarista Dora Nevares-Muñiz, “justificó
que el legislador no incluyera una cláusula de reserva
en la ley enmendatoria [sic] para que las
disposiciones del Código Penal de 2012, según
enmendado, puedan aplicarse retroactivamente”.
Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte
General, supra, pág. 102.
7 Similar es la situación del derogado Código Penal de 2004. Los
Arts. 4 y 9 del derogado Código Penal de 2004, 33 LPRA
sec. 4637, componía el principio de favorabilidad pertinente al
mismo. Véase Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño. Parte
General, supra, págs. 100-102. Este Código también disponía de
una cláusula de reserva, la cual estaba contenida en el Art. 303
de la Ley Núm. 149-2004.
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D. Revisión de Determinaciones Administrativas
El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que
“[e]s norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos deben conceder gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias administrativas
debido a la vasta experiencia y conocimiento
especializado que les han sido encomendados”. Asoc.
Farmacias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010) (citas omitidas).
Con respecto al estándar de revisión judicial,
indicó que: “el estándar de revisión judicial en
materia de decisiones administrativas se circunscribe
a determinar si existe un fundamento racional
respaldado por evidencia sustancial que sostenga la
decisión o interpretación impugnada”. Rebollo v. Yiyi
Motors, 161 DPR 69, 76 (2004); Véase, J.A. Echevarría
Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta
ed., San Juan, Ediciones Situm, 2017, pág. 328. Ello
responde a lo dispuesto en la sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, y a la máxima de que
las decisiones de las agencias administrativas tienen
a su favor una presunción de legalidad y corrección,
la cual deben respetar los tribunales. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77. Ello responde a la presunción
de expertise, legalidad y corrección que tienen las
determinaciones de una agencia con respecto a las
leyes y reglamentos que administra. Oficina de la
Proc. Del Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 43 (2004);
Mollini v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 DPR
183, 189 (1984). Echevarría Vargas, supra, págs. 324-
325 y 331.
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De modo que, como regla general, si las
determinaciones de hechos realizadas por las agencias
administrativas se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo, el tribunal debe
sostenerlas. Sec. 4.6 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
supra; Véase, M.I. Encarnación, Introducción al
Derecho Administrativo, 1ra ed., San Juan, Ediciones
Situm, 2014, pág. 200. Cabe destacar que el expediente
administrativo constituye la base exclusiva para la
acción de la agencia en un proceso adjudicativo y para
la revisión judicial ulterior. Torres v. Junta de
Ingenieros, 161 DPR 669, 708 (2004); Mun. de San Juan
v. JCA, 149 DPR 263, 279 (1999).
Sin embargo, no debe interpretarse que las
determinaciones administrativas no pueden ser
revisadas por un tribunal. Es norma reiterada que las
determinaciones administrativas no son “un dogma
inflexible que impid[a] la revisión judicial si no
existen las condiciones que sostienen la deferencia”.
IFCO Recycling, Inc. v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR
712, 745 (2012) citando a Assoc. Ins. Agencies, Inc.
v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Es por por
lo que el Tribunal Supremo ha reconocido instancias en
que la deferencia a las determinaciones
administrativas cede, a saber:
(1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo ha errado en la
aplicación o interpretación de las leyes o
los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo
administrativo actúa arbitraria, irrazonable
o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional; o (4) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales. Empresas
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Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007)
citado con aprobación en IFCO Recycling,
Inc. v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712,
742-743 (2012).8
Con respecto al término evidencia sustancial,
nuestro Tribunal Superno lo ha definido como “aquella
que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Rebollo v. Yiyi Motors,
supra, pág. 77 basándose en Misión Ind. P.R. v. J.P.,
146 DPR 64, 131 (1998), Hilton Hotels v. Junta de
Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Asimismo, se
ha establecido que al momento de la revisión judicial,
debe considerarse el expediente administrativo en su
totalidad. Íd.; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728
(2005); Véase también, D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3ra ed., Colombia, Forum, 2013, págs. 696-
697. (Citas omitidas).
Ahora bien, cabe señalar que las determinaciones
de derecho de las agencias administrativas, contrario
a sus determinaciones de hecho, pueden ser revisadas
por el tribunal “en todos sus aspectos, sin sujeción a
norma o criterio alguno”. Rebollo v. Yiyi Motors,
supra, pág. 77 (Citas omitidas).
III.
En síntesis, el recurrente sostiene que la
denegatoria del DCR de su solicitud de reclasificación
a custodia mínima fue insuficiente en derecho. Alega
que la parte recurrida emitió dicha determinación
basándose únicamente en la sentencia de separación
permanente emitida. En cuanto a ello, también indica
8 Véase además, Mercado v. Toyota de Puerto Rico, Corp.,163 DPR 716, 729 (2005) y Asoc. Farmacias v. Caribe Specialty et al. II,
supra, págs. 941-942; Echevarría Vargas, supra, pág. 320.
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que se debió haber aplicado el principio de
favorabilidad, debido a que el mismo establecería que
su sentencia por reincidencia habitual no es de
separación permanente, sino de 99 años bonificables.
Por esa misma línea, alega que tampoco se le
concedieron las bonificaciones que le corresponden.
El recurrente también arguye que el DCR erró al
haber utilizado como fundamento un incidente ocurrido
bajo la Regla 9 del Reglamento Disciplinario 7748, del
21 de septiembre de 2009, (en adelante Reglamento
Disciplinario)9, cuando no fue objeto de querella o
proceso disciplinario alguno. Además, sostiene que el
DCR erró al no tomar en consideración el historial
sociopenal extenso favorable que tiene y los ajustes
institucionales positivos que ha tenido a través de
los años. Por último, el recurrente alega que el
cúmulo de los errores cometidos por el DCR constituyen
una violación a sus derechos constitucionales y su
debido proceso de ley.
Por su parte, el DCR sostiene que la
determinación de mantener la clasificación de custodia
mediana es una correcta en derecho. Arguye que el
análisis para reclasificación de custodia requiere
lograr un balance de intereses entre la rehabilitación
del confinado y la seguridad, tanto institucional como
de la población general. El DCR indica que, a pesar de
que la buena conducta de un confinado se toma en
consideración, ello no puede ser el único factor por
considerar. Señala que esto ocasionaría que las
escalas implementadas sean inoperantes. El DCR
9 Referida Regla 9 fue posteriormente enmendada mediante Enmienda
al Reglamento Disciplinario para la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8051 del 4 de agosto de 2011.
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21
sostiene que, a pesar de que el recurrente obtuvo una
puntuación en la escala que lo haría elegible para
custodia mínima, la totalidad de su expediente
sustenta que se mantenga bajo custodia mediana.
En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la
aplicabilidad del principio de favorabilidad, el DCR
arguye que no está facultado para enmendar la
sentencia de reclusión perpetua, ya que ello le
corresponde a un Tribunal. El DCR alega que, en vista
de que no existe una sentencia disponiendo la
aplicabilidad de dicho principio, no tiene por qué ser
considerado en el presente caso. Por último, el DCR
sostiene que, del mismo formulario de Escala de
Reclasificación de Custodia, se desprende que el
incidente ocurrido bajo Regla 9 del Reglamento
Disciplinario, supra, no fue considerado una acción
disciplinaria.
En primer lugar, debemos evaluar el señalamiento
del recurrente en cuanto a que el DCR violentó el
principio de legalidad y de favorabilidad desglosado
dentro del Código Penal, fundamentando su denegatoria
en una sentencia de separación permanente. Conforme al
expediente ante nuestra consideración, el recurrente
fue sentenciado a reclusión perpetua por los delitos
de Asesinato en Primer Grado, Robo (2 casos),
Tentativa de Robo y violación a los Art. 6 y 8 de la
Ley de Armas, supra. Asimismo, fue sentenciado como
reincidente habitual. En vista de ello y de acuerdo a
lo discutido anteriormente, el recurrente no podría
beneficiarse de las bonificaciones.
En cuanto al incidente ocurrido sobre la Regla 9
del Reglamento Disciplinario, supra, entendemos que,
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tal como alega el DCR, el mismo fue mencionado en la
Resolución emitida y la Denegatoria de la apelación;
pero no aparenta haber sido considerado una acción
disciplinaria tomada en contra del recurrente, pues no
se incluyó en el cálculo hecho en el formulario de la
Escala de Reclasificación.
Tras evaluar la controversia en consideración,
vemos que se efectuó su determinación tomando en
consideración los factores provistos tanto por el
Reglamento 8281, supra, como por el Reglamento 8523,
supra, y el formulario provisto para efectuar parte de
la evaluación correspondiente. Aun cuando entendemos
que el recurrente cumple con la puntuación
correspondiente para ser descendido a un nivel de
seguridad mínima, el DCR estableció, dentro de los
contornos de su pericia, que el participante debe
permanecer dentro de un nivel mediano de custodia,
debido a su historial de reincidencia habitual.
Debemos recordar que, al momento de determinar si
procede una reclasificación de custodia, no sólo se
tomará en consideración el historial de buen
comportamiento del confinado, sino un cúmulo de
factores. Ello fue precisamente lo que se hizo en el
presente caso, por lo que no vemos indicio de
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en el
proceder del DCR.
Habiendo el DCR actuado dentro de un nivel de
discreción adecuado, según le fue conferido por la
ley, no vemos razón por la que debamos intervenir con
la determinación tomada. La determinación
administrativa impugnada descansó en la discreción de
la agencia administrativa para administrar el sistema
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correccional de la Isla, conforme a su conocimiento
especializado y dentro del marco legal aplicable.
IV.
Por los fundamentos antes descritos, confirmamos
la determinación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones