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TRABAJO

LA ESTAFA

CURSO

: HISTORIA DE LA POLICIACATEDRATICO:

ALUMNA:

Alo PNP: AUCCAPUCLLA LUJAN, Lizett Rosario

SECCIN:

IV

BATALLON:

ICOMPAIA:

II

DEDICATORIA

Dedicamos el esfuerzo de este trabajo: a nuestros queridos padres que con ahnco han sentado la base de mi existencia y nos han enseado a superar las dificultades para integrar nuestra sociedad actual en su situacin competitiva.

INDICE

PRESENTACIONES:En este trabajo doy a conocer a mis compaeros, empezando por describir la accin tpica ESTAFA Y OTRAS DEFORMACIONES del delito), abordando cada tema especfico con ejemplos, doctrina y jurisprudencia de causas que se trataron en los tribunales peruanos los cuales proveen una muy amplia gama en cuestiones del tema que nos compete.

Una vez estudiado el ilcito de la estafa en s, veremos la descripcin del llamado "desbaratamiento de los derechos acordados", con las variantes ms comunes, un caso de defraudacin realizado por mdicos, los cuales, aprovechndose de la enfermedad terminal de una paciente, la estafaron, asindole creer que le proporcionaban un medicamento que la misma abonaba, cuando en realidad, le daban otro de menor valor.

Luego, estudiaremos el ardid que se puede emplear para estafar, utilizando tarjetas de crdito. En estos casos es muy comn que se confunda un fraude con una operacin autorizada que ms podra constituir una falta del titular contra el reglamento de las empresas.

Ms adelante, haremos una breve comparacin entre el Derecho Penal y las figuras del Derecho Civil, y para concluir, ilustraremos al lector con dos casos de defraudaciones.

CAPTULO I

LA ESTAFADEFINICIN:Cometen estafa los que, con nimo de lucro, utilizaren engao bastante para producir error en otro, inducindolo a realizar un acto de disposicin en perjuicio propio o ajeno. Tambin se consideran reos de estafa los que, con nimo de lucro, y valindose de alguna manipulacin informtica o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero. La misma pena se aplicar a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador especficamente destinados a la comisin de las estafas previstas en este artculo.ESTAFA.- El Cdigo Penal autoriza a los Jueces y Tribunales a dejar en suspenso la ejecucin de las penas privativas de libertad inferiores a dos aos, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del condenado. El plazo de suspensin ser de dos a cinco aos para las penas privativas de libertad inferior a dos aos, y de tres meses a un ao para las penas leves y se fijar por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las caractersticas del hecho y la duracin de la pena.

Las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecucin de la pena son las siguientes:

a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrn en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 136 del Cdigo.

b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos aos de privacin de libertad.

c) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, despus de or a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

La suspensin de la ejecucin de la pena quedar siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisin, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podr tambin condicionar la suspensin al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

Prohibicin de acudir a determinados lugares. Prohibicin de ausentarse sin autorizacin del Juez o Tribunal del lugar donde resida.

Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administracin que stos sealen, para informar de sus actividades y justificarlas.

Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educacin vial, sexual y otros similares.

Cumplir los dems deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitacin social del penado, previa conformidad de ste.

Estafa y otras deformaciones:

Dentro de los "Delitos contra la propiedad", el Captulo IV del Cdigo Penal se refiere a las "estafas y otras defraudaciones".

La defraudacin, es una denominacin genrica o comn a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudacin es el gnero y la estafa una especie o modalidad de defraudacin. Esta opinin se reafirma por la denominacin de Captulo IV ("estafas y otras defraudaciones") y por el art. 172, que al referirse a la estafa utiliza el verbo "defraudar".

Nuestro Cdigo Penal no define la defraudacin; se limita a legislar sobre la "estafa" en el art. 172 y sobre "casos especiales de defraudacin" en el art. 173" (11 incisos); pero en general se puede decir que la "defraudacin es un ataque a la propiedad cometido mediante fraude". Este fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engao (estafa) y en otros casos, en un abuso de confianza.

La accin tpica:

La estafa es una defraudacin por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la competitividad del patrimonio; despus de un hurto, el patrimonio puede verse disminuido y aun puede haberse aumentado; despus de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se ver disminuido. Y esa disminucin se produce por el error de una persona que dispone del bien detrayndolo del patrimonio afectado, accin que realiza, por lo tanto, desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. La secuencia causal en la estafa como en toda defraudacin por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engaosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestacin que resulta perjudicial para un patrimonio.

Especies bsicas de defraudacin: estafa y abuso de confianza:

La defraudacin comprende una serie de delitos; pero a gran mayora de ellos quedan comprendidos dentro de 2 especies bsicas de defraudacin: la estafa y el abuso de confianza. La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre dolosamente: en la estafa, el dolo es anterior a la obtencin de la cosa; en el abuso de confianza, por el contrario, el dolo es posterior.

En la estafa, la vctima entrega la cosa a raz del fraude anterior (ardid o engao) empleado por el estafador. La voluntad de la vctima est viciada desde el comienzo por la actividad fraudulenta del actor.

En el abuso de confianza, la voluntad de la vctima no est viciada y la entrega de la cosa es vlida y licita; pero luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza de la vctima. Como se ve, en este caso la actividad fraudulenta es posterior a la entrega.

En sntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la estafa, es anterior, en tanto que en el abuso de confianza, es posterior.

En el art. 172, el C. Penal describe la figura bsica de la estafa, en tanto que el art. 173 (11 incisos) se refiere a casos especiales de defraudacin; dentro de estos, vamos a ver que algunos contemplan verdaderos casos de estafa (ejs.: los incs. 3, 6, 8, 9, etc.), y otros, en cambio, responden a la idea del abuso de confianza (ejs.: incs. 2, 7, 11 ).

1 ANLISIS DE LA LEGISLACIN VIGENTE Art.172: (Texto original - fe de erratas ley 11.221, vigente por ley 23.077) Ser reprimido con prisin de un mes a seis aos, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos ttulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crdito, comisin, empresa o negociacin o valindose de cualquier otro ardid o engao.

La estafa se caracteriza fundamentalmente por los medios empleados para defraudar. Algunos Cdigos tal el caso de C. Francs, art. 405 enumeran taxativamente los medios a emplear en la estafa. Otros Cdigos, directamente definen o dan una nocin genrica de la estafa; as sucede en el C. Italiano (art. 640) para el cual la estafa consiste en el empleo de artificios o engaos para inducir a error a otro a fin de procurar para s o para terceros un provecho injusto en perjuicio ajeno. Por ltimo, otros cdigos, -tal el caso del C.P. Argentino, art. 172- enumeran los medios que se pueden emplear para defraudar en la estafa (nombre supuesto, calidad simulada, falsos ttulos, etc.), pero la enumeracin no es taxativa sino meramente ejemplificativa, lo cual surge de la frase "o valindose de cualquier otro ardid o engao".

El art. 172 dado que los medios que enumera son solo ejemplos- puede quedar reducido a la siguiente frmula: EL QUE DEFRAUDARE A OTRO MEDIANTE CUALQUIER ARDID O ENGAO". De esta frmula surgirn el concepto y los elementos de la estafa.

Defraudar es causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la estafa, este perjuicio consiste en lograr que la vctima haga una disposicin patrimonial, a raz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engao.

Conforme a esto, se puede dar el siguiente CONCEPTO de la estafa: "disposicin patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engao del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido".

El perjuicio patrimonial:

El perjuicio para la vctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.

El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y adems, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el dao potencial.

Perjuicio patrimonial, significa que le dao debe tener un valor o significado econmico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la vctima. Un ejemplo, puede consistir en que la vctima entregue sumas

de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal.

Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la vctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa acte con e propsito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

El ardid y el engao:

El ardid y el engao son el punto central de la estafa. El art. 172, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los trminos "ardid" o "engao". Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la vctima; pero conceptualmente son distintos.

Ardid: es todo artificio o medio empleado maosamente para el logro de algn intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimaas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.

ENGAO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompandola de actos exteriores que levan a error.

La idoneidad del ardid o engao:

El ardid o engao deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la vctima. El problema reside en determinar cul es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engao son idneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:

A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la vctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la vctima, el ardid o engao empleados no eran suficientes para engaarla, el medio no ser idneo y por lo tanto no habr estafa. La simple mentira:

Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que "la simple mentira no constituye ardid o engao; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podr configurar estafa si va acompaada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el actor esta jurdicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la sostenida por la doctrina francesa y por Carrara.

La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la (puesta en escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompae sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engaar a la vctima. La mayora de las legislaciones dejan de lado este requisito.

La legislacin y la doctrina argentina no exigen la; sin embargo se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engao, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relacin causal entre el ardid o engao y el error de la vctima. Por esta razn, se sostiene que la "simple mentira" no basta para configurar estafa, sino que se requieren adems algunos hechos exteriores.

El silencio:

El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurdico de hablar.

Al respecto expresa NUEZ: "solo si el silencio, que ha causado el error, implica a violacin de un deber jurdico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a titulo de engao defrauda torio". En este caso de silencio engaoso habra comisin de una estafa por omisin. FONTAN BALESTRA dice: "cuando la ley quiere dar carcter de ardid al silencio, lo dice expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las convenciones civiles".

El error:

Sin error no existe estafa. El ardid o engao debe provocar el error de la vctima (error: es el falso conocimiento; a vctima cree saber, pero sabe equivocadamente).

As como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la vctima la determinacin de entregar la cosa al estafador. Ntese, que en la estafa la voluntad de la vctima est viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la vctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): "Si el engao ya est en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayora, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".

En estos casos, en que el actor se aprovecha del error ya existente, podra configurarse el delito del art. 175 inc. 2 sancionado con multa, pero es necesario que se renan todos los requisitos de esta figura.

Elemento subjetivo:

La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAAR, es decir, con el propsito de producir error en la vctima.

No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engaado, es decir, cuando l a su vez acta engaado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la vctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque est convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podr superar fcilmente, etc.

Tambin es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislacin no pide expresamente este requisito, pero el surge implcito de la idea de defraudar que implica que el ardid este vinculado al logro de ese beneficio indebido.

Consumacin y tentativa:

La estafa es un delito instantneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto pasivo realiza la disposicin patrimonial. Es admisible la tentativa y ella comienza con el despliegue de medios engaosos; dura mientras persista esta actividad. Es posible tambin, la tentativa de delito imposible cuando el medio empleado (ardid o engao) no es idneo o no existe la posibilidad de que la vctima sufra perjuicio patrimonial o realice la disposicin patrimonial.

Los dems medios fraudulentos del art. 172:

El art. 172 enumera a ttulo de ejemplo diversos medios fraudulentos, los cuales como ya expresamos- se sintetizan en el concepto genrico de "ardid o engao". Dichos medios son:

NOMBRE SUPUESTO: Consiste en que el autor emplee un nombre que no le pertenece, un nombre falso, para poder estafar a la vctima; sea porque ese nombre inspira confianza o hace suponer determinada calidad personal en el delincuente. En sntesis: el autor se hace pasar por otra persona. Desde ya, que el uso de seudnimo no significa nombre supuesto, si el seudnimo pertenece legtimamente a quien lo emplea.

El solo hecho de usar un nombre que no es el propio no configura la esta- fa. Es necesario que se use para engaar a la vctima y poder causarle perjuicio. En todos los casos, el nombre supuesto debe haber sido la causa determinante del engao y de la prestacin realizada por la vctima.

Dice la jurisprudencia que el uso de nombre falso debe ser determinante del error de la vctima, no configurndose el delito si esta realiza la prestacin por otras razones. El uso de otro nombre no configura estafa cuando no ha constituido un ardid para obtener la entrega de la suma adelantada para la ejecucin de una obra, ya que esa entrega no se habra hecho en consideracin al nombre del autor sino por la condicin de albail del procesado.

CALIDAD SIMULADA: Consiste en que el autor se atribuya falsamente un rango o una condicin que no posee, con el objeto de inducir a error a la vctima y as poder concretar la estafa. La simulacin puede recaer sobre una posicin familiar, econmica, profesional, sobre la nacionalidad, el estado civil, un oficio, etc.

Por ejemplo, el autor dice ser sobrino lejano de la vctima; o dice ser dueo de varias estancias; o manifiesta ser abogado o ingeniero; etc., pero en verdad no loes y solo lo hace para engaar a la vctima.

Al igual que en el caso anterior, la calidad personal que se simula debe ser la causa determinante del error y de la disposicin patrimonial que efecta la vctima.

FALSOS TITULOS: Consiste en que el autor se atribuya falsamente un titulo que no posee, tal el caso de que diga ser abogado, medico, ingeniero, contador pblico, etc. De inmediato se nota que este caso queda comprendido en el anterior, pues es quien usa un falso titulo est obrando con calidad simulada. Indudablemente, se trata de una redundancia de la Ley.

Si el individuo se limita solo a usar u ostentar un titulo que no tiene, comete el delito de "usurpacin de titulo", reprimido con multa por el art. 247.

A modo de ejemplo, la persona que en sus tarjetas de visita usa el ttulo de abogado sin serlo. Se trata de un "delito contra la Administracin Pblica".

Si el uso del ttulo se hace con el propsito de obtener un beneficio indebido de la vctima, entonces hay estafa. Por ejemplo, el individuo invocando su titulo falso de abogado cobra honorarios por supuestos servicios de esa naturaleza.

INFLUENCIA MENTIDA: Consiste en que el autor prometa utilizar una vinculacin o influencia que no tiene, para obtener algo de la vctima. En otras palabras, el estafador obtiene algo de la vctima hacindole creer que para un fin determinado el va a usar sus influencias sobre un tercero, influencias que en realidad no tiene.

Lo que aparenta, lo que se miente, es la existencia de la influencia. Si la influencia existe, y el autor solo miente en cuanto promete que va a usarla, podr haber otra clase de delito, pero no una estafa.

Este caso, se refiere a que se alegue influencia sobre un particular, pues si el autor alega influencia sobre un magistrado o funcionario pblico; estaramos ante el supuesto del art. 173 inc. 10.

ABUSO DE CONFIANZA: La confianza, es la seguridad, la fe, que se tienen en otras personas y que hace que a su respecto no se tomen las precauciones normales. Abuso de confianza consiste en que el autor se aproveche dolosamente de esa fe o seguridad que la vctima deposito en el, para conseguir una disposicin patrimonial de ella.

Nosotros ya vimos que el "abuso de confianza" (junto con la "estafa") es una de las formas bsicas de la defraudacin. A raz de ello, se sostiene que incluir el abuso de confianza como medio para configurar la estafa, importa un manifiesto error. El razonamiento es el siguiente: si la confianza ya exista, es decir, no fue creada especialmente por el autor, existira el delito de defraudacin del art. 173 inc. 2. Si la confianza fue creada por el autor, con el propsito deliberado de abusar de ella despus, estamos en presencia de un ardid y el hecho encuadra en el art. 172 parte final cuando dice "cualquier otro ardid o engao". De ac, se puede deducir, que la mencin del abuso de confianza, en cualquier caso, es ociosa.

4. Aparentar bienes, crdito, comisin, empresa o negociacin

Aparentar bienes:

Consiste en aparentar solvencia ante la vctima; solvencia que, en realidad, no existe. Pero no basta la simple manifestacin o afirmacin de que se tienen bienes; la simple mentira no es suficiente. Es necesario, adems, algunas maniobras del autor que hagan creer a la vctima en la existencia de los bienes, de manera que esta forma su propio juicio acerca de la existencia de ellos.

Materia de fallos doctrinarios, son los casos del que consume bebidas o comida que luego no puede pagar; del que concurre a un hotel cuyo alojamiento no puede abonar; del que viaja oculto y sin boleto; etc., SOLER manifiesta que ser estafa, si aparento tener dinero, es decir, si se presento con "aires de millonario"; y en el ltimo de los casos dados, si el autor presento un pasaje falso.

Dice la jurisprudencia que no hay estafa, si el autor, para pedir crdito a un Banco, solo manifest que tenia bienes y ellos no estaban grabados. Ac solo hay una simple mentira, y esta no basta. La doctrina seala que habra estafa, si el autor adems hubiese presentado un falso ttulo de propiedad. Tampoco hay estafa, "si un empleado para obtener un crdito exhibe un certificado de servicios autentico en el que consta que tiene su sueldo libre de embargos, pero omite mencionar que exista una inhibicin general; o "si una persona, en virtud de un contrato de compraventa, adquiere y recibe mercaderas que ofrece pagar en el acto, pero que luego no paga".

Aparentar crdito:

Esto es una redundancia de la ley, pues los crditos son "bienes". F. Balestra, por el contrario, sostiene que el supuesto consiste en que el autor "aparente que puede obtener respaldo econmico".

Aparentar comisin:

Consiste en que el autor aparente tener una representacin de un tercero; puede ser una representacin de cualquier naturaleza: civil, comercial, administrativa, etc.

Aparentar empresa o negociacin:

Consiste en aparentar la existencia de "una organizacin de tipo econmico"; la cual en realidad, no existe. Pero, es necesario que la empresa realmente no exista, o que sea de menor envergadura a lo dicho por el autor. Si la empresa existi, en la forma manifestada por el sujeto activo, aunque despus fracase, no hay estafa.

Segn un antiguo fallo sobre una persona que solicit dinero a varios comercios, para insertar avisos y propagandas en un lbum que iba a publicar y luego el lbum no fue publicado, fue denunciado como estafa mediante apariencia de empresa. La Cmara del Crimen de Capital no admiti la estafa, pues se comprob que el procesado haba hecho fabricar cliss y tomo muchas medidas para publicar el lbum, incluso haba pedido presupuestos para ello. La Cmara no admiti la estafa, por entender que la empresa haba existido, aunque despus hubiese fracasado, y resolvi que simplemente se trataba de incumplimiento de obligaciones por insolvencia del deudor.Dentro de este supuesto quedan comprendidos, los casos en que se obtiene dinero de la vctima, alegando falsamente que es para levantar un monumento conmemorativo, para ayudar a las vctimas de una inundacin, etc.

Art.173: (Segn ley 24,441) Sin perjuicio de la disposicin general del articulo precedente, se consideraran casos especiales de defraudacin y sufrirn la pena que el establece: 1"El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un titulo obligatorio;

2"El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depsito, comisin, administracin u otro ttulo que produzca obligacin de entregar o devolver;

3"El que defraudare, haciendo suscribir con engao algn documento;

4"El que cometiere alguna defraudacin abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algn documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

5"El dueo de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legtimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6"El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;

7"El que, por disposicin de la ley, de la autoridad o por un acto jurdico, tuviera a su cargo el manejo, la administracin o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para s o para un tercero un lucro indebido o para causar dao, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos;

8"El que cometiere defraudacin, sustituyendo, ocultando o mutilando algn proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9"El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10"El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneracin a los jueces u otros empleados pblicos;

11" El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligacin referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurdico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenacin, sea removindolo, retenindolo, ocultndolo o dandolo, siempre que el derecho o la obligacin hubieran sido acordados a otro por un precio o como, garanta.

12"(Inciso agregado por ley 24.441) El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversin o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.

13"(Inciso agregado por ley 24.441) El que encontrndose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.

Las defraudaciones daosas:

Junto a esta esquematizacin de las defraudaciones, distintas figuras incorporadas por las reformas del Cdigo Penal (leyes 17.567, 21.338 y 23.077) nos obligan a consignar otra pauta clasificatoria. Tradicionalmente, el resultado de la defraudacin es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversin en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de daosas, en las que es suficiente que el agente acte para daar el patrimonio de la vctima, como ocurre en ciertos casos de la administracin infiel y quiz tambin, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.

Circunstancias del hecho:

Las particulares circunstancias que rodean el hecho, el escenario elegido para desarrollar la maniobra o la especial situacin en que se encuentren los sujetos activo y pasivo entre s, pueden ser factores de gran utilidad para determinar la idoneidad del ardid.

Por ejemplo, son muy distintas las maniobras necesarias para engaar al directorio de un banco, segn que el autor sea un particular cualquiera o el propio gerente de la institucin. Lo que el primero no podra lograr sino mediante complicados procedimientos, es fcil que lo alcance el otro con un pequeo despliegue de medios y hasta le puede bastar un oportuno silencio cuando se ha tenido el deber jurdico de hablar.

Escenario propicio:

En efecto, si una persona adquiere a un desconocido, en la va pblica o en un bar, boletos de carreras de caballos correspondientes a reuniones pasadas, difcilmente podr afirmarse que el ardid es idneo. Si, en cambio, ello ocurre en el hipdromo, aprovechando el embaucador un escenario de aglomeracin de personas y la ofuscacin propia de los jugadores, la maniobra debe considerarse apta.

En sentido anlogo, si un desconocido pide a la empleada de una casa de comercio una mquina de escribir, alegando que tiene una orden del patrn para llevarla a arreglar, y creyendo el embuste, la dependiente hace entrega del bien, no parece que pueda hablarse de maquinacin o artificio apto para engaar. Pero, si quien efecta el pedido mendaz es un comisionista de la misma casa, se tornara ordinario y normal el proceder de la empleada al acceder a la solicitud, y como de lo ordinario no hay que sospechar, bien puede afirmarse que, en el caso, los medios comunes de defensa del sujeto pasivo han sido hbilmente vencidos por un ardid idneo para estafar.

Si bien nuestros tribunales tienen una marcada tendencia a desincriminar los casos de burdas falsificaciones en los carnets o abonos que expiden ciertos medios de transportes (generalmente se altera la fecha) como medio para viajar gratuitamente, porque se considera que una mnima diligencia del supervisor debera bastar para frustrar la maniobra, tales casos podran llegar a constituir delito, si por la aglomeracin de pasajeros o por las profusas tareas que en ocasiones desempean quienes estn llamados a efectuar el control, por ejemplo, los choferes de colectivos, no es razonable exigir una diligencia determinada y, sabindolo, el sujeto activo se aprovecha de esa circunstancia.

Relacin de dependencia:

La especial situacin de respeto, consideracin y confianza en que se encuentra un subordinado respecto de su empleador, puede ser una circunstancia propicia de que se valga este para obtener un beneficio licito y fraudulento en perjuicio de aquel.

Gorronera o petardismo:

Que el escenario en que se desarrolla el hecho puede llegar a constituir un ndice de valoracin muy importante en el anlisis de la idoneidad del ardid, lo demuestra acabadamente lo que se ha dado en llamar gorronera, petardismo o "estafa de alimentos", es decir, la conducta de aquellos que, aprovechando que lo normal y ordinario es que a las casas de comida y bares solo concurren quienes estn dispuestos a abonar en efectivo y al contado el importe de la consumicin, ingieren alimentos o bebidas y no pagan.

Es evidente que en todos estos casos no hay, por parte del sujeto activo, un despliegue de maniobras, y la apariencia de bienes es meramente tcita e indefinida. Lo que verdaderamente da aptitud al ardid es la explotacin de una situacin especial, esa suerte de "pago diferido por escasos minutos" que es modalidad lgica del comercio de que se trata. Para Soler, no pagar una consumicin de bebidas o alimentos no es ardid idneo, tanto porque no puede computarse como accin de "aparentar bienes" la mera ostentacin o actitud pasiva, sino ms bien como una falta.

Servicio de hotelera:

Las exigencias de la jurisprudencia nacional parecen ser un tanto mayores tratndose de la prestacin de un servicio de hotelera. Quiz influya en ello las mayores providencias que tienen a su alcance esta clase de comerciantes, como el depsito de dinero en garanta y el derecho de retencin sobre el equipaje. Es cierto que los pocos precedentes que pueden anotarse coinciden en incriminar el hecho de irse de un hotel u hospedaje sin pagar, solo cuando se han empleado maniobras engaosas aptas para inducir en error. As, ha sido inculpado de estafa quien, adjudicndose profesiones diferentes, en los diversos hoteles en que se ha hospedado, efecta gastos excesivos y abandona valijas llenas de diarios, ladrillos u otros objetos de peso y sin valor. En idntico sentido, cuando el pasajero utiliza cdula de identidad ajena, se hace pasar por abogado y tiene plena coincidencia de que no podr abonar la cuenta, retirndose subrepticiamente.

Las creencias religiosas:

En lo que hace al aprovechamiento de las creencias religiosas, se advierte que no deben confundirse la mera supersticin con la religin del Estado o cultos admitidos por el mismo. De este modo, las creencias y las cosas religiosas que sean profesadas o usadas del modo admitido por la religin y para un objeto religioso, nunca pueden constituir los artificios que requieren el delito de estafa.

Claro est que el ardid ser idneo si las funciones del sacerdote son usurpadas por un charlatn, o cuando un clrigo verdadero se vale de la fe ajena para un objeto extrao a la religin.

Por ejemplo, un sacerdote, explota la religiosidad de la vctima convencindola de que, al morir su hermano, este se encontraba "daado", y que, para salvar su alma, era necesario decirle misas, obteniendo mediante este artificio la entrega de dinero.

Explotacin del sentimiento de solidaridad: mendicidad

Los sentimientos de solidaridad humana y de piedad suelen ser otros de los valores aprovechables por el sujeto activo, determinando formas especiales de ardides, cuya idoneidad, a los fines de la estafa, se discute en doctrina y jurisprudencia. Ejemplo claro de estos casos la mendicidad.

Carrara, entiende que la mendicidad, que suele considerarse como una simple transgresin policial, puede llegar a revestir las notas de un verdadero delito cuando va unida a alguna maquinacin mendaz que excite la piedad ajena.

Conviene, sin embargo, distinguir la mendicidad a nombre propio de la que se ejerce por otro. En este ltimo supuesto parece no existir dudad de que la limosna o contribucin es un mero artificio para lucrar, se est frente a un tpico engao estafa torio.

Mendicidad a nombre propio:

Pero la doctrina est dividida cuando se trata de la mendicidad a nombre propio ejercitada mediante la exhibicin de aparentes defectos fsicos. Para SOLER parece dudoso admitir la estafa en estos casos, porque, lo que en suma obtiene el falso mendigo es una verdadera renuncia econmica que no puede considerarse como detrimento patrimonial para quien la hace; supuesto distinto al de quien pide limosna para un asilo.

Claro est que quien entrega dinero creyendo que es para un asilo, tambin est ejerciendo un acto de liberalidad del que no espera compensacin alguna, al igual que el caso del que mendiga en nombre propio. Por eso, dentro de esa corriente, parece ser ms consecuente el jurista italiano WOLFANGO VALSECCHI, quien al apoyar una sentencia de la Corte de Apelaciones de Firenze, dijo que el recolectar dinero, por medio de una lista de suscripcin a favor de un indigente imaginario no constituye delito, porque el que da limosna nada espera una contraprestacin, desprendindose de su parte de patrimonio mediante una renuncia generosa y espontanea que hace desaparecer el perjuicio.

Estafa matrimonial:

El amor, es otro sentimiento que ofrece dificultades, en doctrina y jurisprudencia en cuanto a si puede ser explotado mediante ardides estafatorios. Son ya demasiado

conocidos los casos que se han dado en llamar de "estafa matrimonial". Como principio general, puede afirmarse lo siguiente: si, apreciando la maniobra del sujeto activo en su totalidad, puede deducirse que el fingimiento del victimario, lleva la inequvoca intencin de lograr por ese medio el aprovecho ilegtimo, a la manera de una verdadera confianza buscada para abusar de ella, se dan los elementos tpicos de la estafa.

La jurisprudencia es contradictoria respecto a este tipo de casos. Veamos algunos ejemplos:

1)Las diversas entregas de dinero que XX hizo a su ex novio destinadas a la edificacin de la casa y la compra de muebles, inducida en error por aquel bajo promesa mentida de matrimonio, constituye un hecho nico porque responden al empleo de un mismo y nico engao. En este caso la Cmara Criminal de la Capital se pronuncio por la existencia de delito.

Estafa de energia:

El agua, el vapor, el aire caliente, el aire acondicionado, el gas, son cosas en el sentido de la ley civil, porque ocupan un lugar en el espacio, son cuerpos, pueden ser desplazados y gobernados por el hombre y, por lo tanto, estn sujetos a apropiacin.

Respecto del gas, vapor y aire caliente se sostiene que habr hurto si para su aprovechamiento se utiliza un escape o abertura de la caera; robo si se corta esta o se hace en ella un orificio, y "defraudacin", con relacin al gas, si se le aprovecha por manipulaciones en el medidor.

Por otra parte, se cree que el gas, sea de uso industrial o el empleado para la fabricacin de explosivos en el orden militar, el aire comprimido, etc., tienen carcter corporal pues pueden ser objeto de apoderamiento.

Con relacin a la electricidad, se discute en doctrina, si es una cosa, en el sentido jurdico, susceptible de hurto o robo.

La jurisprudencia de los tribunales del pas se inclina por la siguiente solucin:

A) habr hurto o robo, segn los casos, cuando el apoderamiento se realice mediante sustraccin directa, aprovechando o practicando conexiones, y antes de pasarla corriente por el medidor, donde queda registrada la electricidad consumida. La tipificacin de tales delitos como hurto o robo implica considerar a la energa elctrica como cosa, teniendo en consecuencia importancia la discusin doctrinaria referida, ya que la ley penal requiere ese presupuesto al incriminar la conducta de quien se apodera ilegtimamente de una cosa mueble.

B) habr estafa, sostuvo la Cmara en lo Criminal de Rosario, cuando, existiendo el contrato de suministro, cuyas parciales liquidaciones estn determinadas por la lectura que la empresa efecta de las cifras del medidor, se altera la cantidad de energa efectivamente consumida, ya sea mediante mecanismos, puentes, frenos o cualquier otro ardid que pueda engaar a la compaa, la cual extiende en tales casos sus facturas sobre la base de un error maliciosamente causado.

Estafa procesal:

Lo que caracteriza el modus operandi de la estafa procesal es la utilizacin de la jurisdiccin judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo. Ello demuestra, asimismo, que el error, en la estafa, puede recaer en persona distinta del damnificado. En efecto, en la estafa procesal, lo que se busca es un provecho fraudulento a travs del juicio equivocado que pueda llegar a formarse el juez con motivo de pruebas fraudulentas que constituyan, en s mismas, ardid o engao en los trminos del art. 172 C.P. Es el magistrado a quien se induce en error, con el propsito de que dicte una sentencia que, a favor de su imperio, concrete el despojo que inicialmente se propuso al agente. La verdadera vctima no solamente no resulta engaada, sino que, por el contrario y as ocurrir de ordinario procurar demostrar la falacia del sujeto activo. La disposicin patrimonial perjudicial que pueda verse obligada a efectuar, no ser, como en los dems casos de estafa, el producto de su propio error, sino que estar basada en el del juez, quien, por su parte, resultar sorprendido en su recto juicio p or un artificio o maquinacin que rena los caracteres del ardid estafa torio.

5. Desbaratamiento de los derechos acordadosEstos son algunos casos que se presentan al estudiar el delito de desbaratamiento de derechos acordados, el cual es una de las formas que configuran el delito de defraudacin (art. 173, inc. 11, Cdigo Penal Argentino).

Para facilitar el entendimiento, utilizaremos tres ejemplos que corresponden a cuestiones que se plantearon muy a menudo en el mbito judicial y que permitieron ofrecer respuestas como las que ms adelante detallaremos.

A) Juan vende a Mara un departamento. El acuerdo se instrumenta en un boleto de compraventa. Mara paga el 20% del precio y se fija una fecha cercana para escriturar. Luego de ello, Juan vende nuevamente el mismo departamento a Juanita, quien paga la totalidad del precio en la ocasin de la posesin que recibe y de la escritura de venta que se firma. El documento notarial se inscribe en el Registro de la Propiedad. Cuando Mara quiere convertirse en propietaria, en los trminos convenidos, advierte que su derecho se ha tornado imposible jurdicamente. El abogado defensor de Juan afirma que no ha existido una venta, sino una mera promesa de venta.

B) Juan le alquila a Mara un departamento. Mara le paga a Juan el precio total de la locacin. Mara recibe la tenencia del inmueble y luego, violando el contrato, no entrega el bien a su locador a su vencimiento y lo cede a un tercero de buena fe. El defensor de Mara sostiene que ha pagado el precio y que no hay perjuicio.

C) Juan le cede a Mara un crdito contra "P S.A.". Mara le paga el precio de la cesin. Luego, Juan le cede el mismo crdito a Pedro y tambin percibe el precio correspondiente. En este ltimo caso, ambos notifican al deudor cedido y ste le paga inmediatamente la deuda a Pedro. Cuando Mara pretende cobrar su crdito, advierte que su pretensin es de imposible realizacin, ya que el deudor le pag al nuevo acreedor, de buena fe y de acuerdo a la notificacin de quienes suscribieron la segunda cesin. El abogado de Juan sostiene que no ha existido delito pues no est de por medio ninguna cosa mueble o inmueble.

La figura delictiva, denominada por los doctores "desbaratamiento de derechos acordados", proviene del proyecto de 1960 (art. 215, inc. 2), donde se estableca una sancin penal sobre la base de considerar que es delictiva la conducta de quien desbarata un derecho "prometido mediante el otorgamiento ulterior a otra persona de un derecho mejor".

Esta idea se ampla en la figura que comentamos, pues no slo se castiga a quien otorga a otra persona un derecho mejor del que originariamente otorg, sino que tambin se sanciona a quien destruye las condiciones para que el derecho o la obligacin puedan ser realizadas. Ejemplo: quien daa su propio inmueble hipotecado en beneficio de un tercero.

La figura se proyect, en principio, para alcanzar con la pena la conducta de quien imposibilitara la transferencia del dominio de una cosa mueble o inmueble en las condiciones establecidas en el boleto de compraventa.

Decimos "en principio", porque ste fue el hecho que comnmente se presentaba a consideracin de la Justicia sin poder ser alcanzado por las normas del Cdigo Penal. El acto por el cual se imposibilita la transmisin era posterior al de la venta originaria y, en consecuencia, no poda ser considerado el delito de estafa (C.N. Crim. y Correcc 1) "Tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre el bien". La expresin utilizada es "sobre" y no "al bien". Se trata de un derecho real.

2) La otra hiptesis es "tornar imposible, incierto o litigioso el cumplimiento de las condiciones pactadas, de una obligacin referente al mismo (bien)". En este caso, la obligacin es en relacin al bien y no sobre el bien.

Cuando afirmamos que una persona tiene una obligacin en relacin a otra, referente a un bien, sostenemos que debe ejecutar cierta conducta en relacin a esa persona y respecto de ese bien. Por ejemplo: en el contrato de compraventa de inmuebles el vendedor debe transmitir la posesin, recibir el precio y escriturar en favor del comprador; en el contrato de locacin de cosas, el locador debe entregar la cosa al locatario. Podemos describir esta situacin desde la perspectiva del locatario, diciendo que tiene derecho a que el locador entregue lo que alquil. En este sentido, decir que un individuo "A" tiene, en relacin a "B", una obligacin referente a un cierto bien, es lo mismo que decir que "B" tiene un derecho a una conducta de "A" referente a ese bien.

En el lenguaje jurdico tambin se dice que "B" tiene en relacin a "A" un derecho personal.

Estas dos hiptesis del tipo es necesario que se combinen con otros datos que la norma menciona. El derecho o la obligacin deben haber sido acordado "por un precio o como garanta".

A partir de esta presentacin, pueden construirse las siguientes alternativas:

1)que se desbarate un derecho real, que fue otorgado por un precio;

2)que se desbarate un derecho real, que fue acordado a otro como garanta;

3)que se desbarate un derecho personal, que hubiese sido acordado a otro por un precio;

4) que se desbarate un derecho personal, que hubiese sido acordado a otro como garanta.

La ley menciona varias clases de actos tpicos: el autor mediante un acto jurdico relativo a un bien, aun cuando no importe enajenacin, sea removindolo, retenindolo o dandolo, tiene que tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligacin referente al mismo. Es suficiente que ejecute cualquiera de ellos, pues se trata de una disyuncin. El acto del agente debe producir un estado de cosas determinado: tornar imposible, incierto o litigioso el derecho o la obligacin.

No debe entenderse, equivocadamente, que el sujeto activo debe realizar dos acciones; por ejemplo: daar y convertir en imposible el derecho. El slo tiene que daar el bien y por ese dao producir el desbaratamiento.

La ley dice "tornare". Ello significa que se convierte en imposible, incierto o litigioso el derecho o la obligacin que antes de la accin del autor no lo era. De todos los verbos usados en la descripcin, el que plantea ms problemas es "retenindolo". No es fcil detectar su significado si esta figura, como se ha dicho, no sanciona el mero incumplimiento.

Por supuesto que a veces se incumple no entregando lo que se debe entregar, pero si "retener" es equivalente a "no entregar cuando se debe", entonces los lmites de esta figura pueden alcanzar a quien slo incumple entregar cuando se espera jurdicamente que lo haga.

Por de pronto, retenemos dar cosas. No retenemos hacer cosas. Si nos comprometemos a realizar una sinfona y no la hacemos, slo incumplimos nuestro compromiso, pero no diremos: "retuve la sinfona". Retenemos, adems, lo que se espera que se entregue. Si no existe una expectativa de que devolvamos o entreguemos una cosa, o si no existe una forma que as lo exija, no usaramos "retener".

Incumplimos hacer cosas, pero tambin incumplimos dar cosas. Como se ve, "retener" implica "incumplir", pero no a la inversa. Cuando abandonamos algo que debemos entregar, incumplimos nuestra obligacin, pero no por eso decimos que hemos retenido. Por eso, del deudor prendario que abandona el automvil sobre el cual se constituy la prenda no puede decirse que comete el delito de desbaratamiento de derechos acordados. En cambio, ste es un caso previsto como hiptesis autnoma en el rgimen penal de la prenda (T.O. 897/95; anexo, Art. 45: "Ser reprimido con prisin de quince das a un ao el deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con dao del acreedor"). Retenemos cosas ajenas, como se da en el caso de derecho de retencin; quizs, a veces, decimos que retenemos cosas propias: "el propietario retiene la posesin a pesar de los requerimientos del comprador".

Debemos confesar que no es fcil conciliar la idea de no sancionar con pena el mero incumplimiento, y establecer un significado de "retener" que no sea equivalente a "no cumplir la entrega de cosas que se deben entregar".

Quizs una manera de comenzar a resolver este problema que presenta la figura es vincular el sentido del verbo con algunos resultados tpicos. Slo ser punible el autor que reteniendo convierta en imposible, incierto o litigioso el derecho acordado.

Por ejemplo: el que retiene medicamentos que ya han sido pagados en ocasin en que est prximo el vencimiento de su utilidad y no existen ms ejemplares en el mercado.

Son tres los posibles resultados que la ley menciona. El primero es "tornar imposible el derecho ... o el cumplimiento de la obligacin".

Esto significa que en un cierto tiempo se constituye un derecho o una obligacin, y que luego, es decir en otro tiempo, se torna imposible, incierto o litigioso el derecho o el cumplimiento de la obligacin.

Cuando la ley dice "imposible" se debe entender que no existen, en el tiempo posterior, por accin del autor, las condiciones para ejercer el derecho o que se cumpla la obligacin.

Un ejemplo: si el deudor hipotecario destruye el bien que es garanta del crdito, el acreedor no podr ejercer su derecho real. Se ha hecho imposible.

Otro ejemplo: "A" alquila un departamento a "B". Luego, tambin lo alquila a "C", a quien le entrega la tenencia. El primer locatario se encontrar que el derecho a usar el bien alquilado no puede ejercerlo, y deber contentarse con reclamar la reparacin de los daos y perjuicios.

La imposibilidad surge del hecho de que el segundo locatario tiene un derecho mejor que el del primero. El bien ya ha sido entregado y es imposible que los dos al mismo tiempo usen el inmueble en las condiciones establecidas en cada uno de los contratos. En el ejemplo presentado en A), el primer comprador por boleto de compraventa tendr una imposibilidad jurdica de convertirse en propietario, ya que el segundo adquirente de buena fe ha pagado, tiene posesin, escritura, e inscripto el dominio a su nombre.

Otro de los resultados posibles que la ley menciona es "tornar incierto el derecho, o el cumplimiento de las condiciones pactadas de una obligacin".

En este caso, el sujeto pasivo no podr decir que le es imposible, como en la hiptesis anterior, el ejercicio de su derecho. El bien sobre el cual se ha constituido el derecho real no ha sido destruido. Sin embargo, el sujeto activo realiz una accin, y por el estado de cosas que produjo no se puede sostener, con seguridad, que podr ejercer el derecho acordado en la oportunidad convenida.

Ejemplo: "A" vende a "B" un inmueble. La venta se instrumenta en un boleto. "A" constituye hipotecas antes de transmitir el dominio, sin el consentimiento del comprador. El monto de los crditos garantizados con ese derecho real es de tal magnitud, en relacin a la capacidad econmica del deudor, que torna incierto el derecho del comprador. No es ste un caso donde falta informacin de lo que el autor hizo. Por el contrario, sobre la base de ella es que se afirma que es incierto el derecho de la vctima. La accin del autor proyecta un cono de sombra en relacin a las condiciones necesarias para que el derecho pueda ser efectivo.

El otro resultado que menciona la ley es "tornare litigioso el derecho ... o el cumplimiento de las condiciones pactadas de una obligacin ...".

No es sencillo dar una respuesta precisa cuando se trata de establecer el significado de "litigioso". Uno de los sentidos que esta expresin tiene es equivalente a juicio, proceso contradictorio. Si adoptramos esta interpretacin correramos el riesgo de poder llegar a castigar a quien slo por su conducta da lugar a que sus acreedores lo demanden. Esta interpretacin, como se advierte, es riesgosa si queremos desterrar la idea de la prisin por deudas.

Otro de los posibles sentidos est vinculado al que esta expresin tiene en el art. 173, inc. 9. Sobre este punto se ha dicho que "litigioso" significa que se discute la existencia o condicin del derecho de propiedad.

No es fcil decidir cul es la interpretacin que se debe adoptar. Por otra parte, es posible, quizs, concebir otros sentidos de "litigioso". Un punto de partida es tener en cuenta que paralelamente a la creacin de este delito se derogaron las figuras que castigaban ciertas conductas de los deudores prendarios. La hiptesis legal que comento es, precisamente, aplicable a esos casos. Por ejemplo: el deudor prendario que no puede transferir el bien prendado y lo hace, y de esa manera torna litigioso el derecho del acreedor prendario. Este tendr que hacer algo ms que requerir judicialmente el pago de la deuda. Tendr que discutir con el comprador del bien la existencia o las condiciones de su derecho real. Quizs podr pensarse que "tornar litigioso" significa eso, es decir, crear una situacin por la cual el sujeto pasivo debe hacer algo ms de lo que tendra que hacer, si slo fuese necesario demandar el cumplimiento de la obligacin al deudor que originariamente se comprometi.

Es importante tener en cuenta que la accin tpica debe ser ejecutada con posterioridad a la creacin del derecho o a la constitucin de una obligacin. De esta manera, se puede deslindar esta figura legal de la estafa, en la cual el perjuicio resulta de un acto de disposicin motivado por un engao anterior. La accin que desbarata el derecho o la garanta debe ser cumplida ulteriormente a la constitucin de la obligacin. Este derecho no puede, pues, confundirse con el del art. 173, inc. 9, en el que se protege al comprador o contratante ltimo, para el caso de que exista contra l un derecho preferente anterior cuyo ejercicio lo despojar de la cosa o disminuir el valor sobre los cuales contrat.

En el inc. 11 el caso es, en cierto sentido, inverso al anterior.

Retomemos la consideracin del ejemplo presentado en B), es decir, el asunto en el cual el locatario violando el contrato le subalquila a un tercero no autorizado el departamento, y en contra de la voluntad del locador.

Podemos analizar la cuestin de este modo: el contrato de locacin es un contrato en el que intervienen dos partes: el locador y el locatario. Ambas partes se otorgan derechos y se acuerdan obligaciones.

El locador, entre otras, tiene la obligacin de entregar la cosa, mantenerla en buen estado y defender al locatario cuando ste sea demandado por terceros cuando reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de propiedad. El locatario, a su vez, entre otras obligaciones debe pagar al locador un precio, limitarse al uso estipulado y darle el destino que se convino. Estas obligaciones que tiene son de carcter personal.

Pues bien, excluir la punicin en el caso que comento, sobre la base de sostener como criterio general para la figura que slo puede ser autor el que ha otorgado un derecho sobre un bien y no el que lo ha recibido, da lugar a algunas posibles observaciones crticas.

El texto legal no dice, por lo menos de manera explcita, que el autor de este derecho slo puede ser el sujeto que con anterioridad ha otorgado el derecho que luego se desbarata.

Si se lee con cuidado, se advierte que en el lenguaje de la ley el autor est mencionado al comienzo de la descripcin a travs de "el que tornare imposible, incierto o litigioso ...". Luego se modifica esta mencin directa al autor del hecho. En vez de continuarse con ella, con una frmula tal como, por ejemplo: "siempre que el derecho o la obligacin los hubiere acordado a otro por un precio o como garanta", se dice, en cambio, prescindiendo de la referencia al autor: "siempre que el derecho o la obligacin hubieran sido acordados a otro por un precio como garanta".

No se dice que el derecho u obligacin acordados a otro por precio o como garanta deben haber sido condiciones constituidas por el autor. Se cambia la mencin directa al autor ("el que tornare") por una referencia impersonal: "siempre que el derecho o la obligacin hubieran sido acordados a otro".

Nuestro objetivo, en primer trmino, ha sido destacar esta ambigedad que se presenta al interpretar el delito del art. 173, inc. 11.

Es posible, quizs, encontrar una manera de entender la figura de modo que pueda sostenerse que "el autor de este derecho slo podr ser el sujeto que con anterioridad ha acordado el derecho que luego desbarata". Esta alternativa requiere razones.

Una de ellas puede ser la siguiente: se puede ejecutar este delito enajenando un bien si, de esa manera, se torna imposible el derecho acordado. Slo puede transmitir el dominio quien es propietario. En este caso l, y slo l, puede desbaratar la promesa de venta otorgada a una persona, enajenando luego el inmueble a un tercero. En esta hiptesis slo puede ser autor quien ha otorgado el derecho.

En segundo trmino, se podra afirmar, aparentemente, que el locador ha acordado al inquilino el derecho de habitar el inmueble.

Como esto es cierto, aplicando el criterio de que slo puede ser autor el que ha acordado un derecho sobre el bien y no quien lo ha recibido, se podra concluir que el hecho es, pues, atpico.

En el anlisis anterior no se ha dicho que en el contrato de locacin las dos partes se obligan en relacin a la cosa. Decir que se obligan el uno respecto del otro, o sea, el locador respecto del locatario y este ltimo respecto del primero, significa que cada uno de ellos tiene derecho a una cierta conducta por parte del otro en relacin a un bien.

Se podra criticar la idea que analizamos, sobre la base de destacar que el locatario tambin est obligado a una cierta conducta respecto del locador, en relacin a la cosa locada.

Dicho en el lenguaje de la ley, el locatario ha otorgado al locador un derecho "referente a un bien".

As las cosas, podra sostenerse que, por lo menos en principio, el locador tiene el derecho a exigir una cierta conducta del locatario. Si ste, por un acto jurdico, torna imposible, incierto o litigioso su derecho, habra cometido el delito de desbaratamiento de derechos acordados. Sin embargo, hay un punto que he mencionado superficialmente y que ahora voy a destacar con mejores fundamentos.

La figura delictiva exige que el derecho o la obligacin que se desbaratan deben haber sido otorgados "por precio" o "como garanta".

La expresin "por precio" no es equivalente a "con precio". Con esta ltima se dice que se ejecut un acto, en el caso, el acto de otorgamiento de un derecho, y que ese acto se realiz satisfacindose una condicin, a saber: que una de las partes pag un precio.

Es distinto decir, en cambio, que el derecho acordado ha sido otorgado a otro por un precio. Decir que se ha otorgado un derecho o contrado una obligacin por un precio, significa que quien acuerda el derecho o contrae la obligacin lo hace a cambio de algo que recibe. Como se advierte, la diferencia entre "con" y "por" nos permite encontrar un nuevo fundamento para poder justificar la interpretacin. El locatario, al igual que el locador, tiene un derecho, pero este derecho que ha otorgado al locador no ha sido "por" precio, sino "con" precio.

Es por ello que el locatario que viola el contrato de alquiler y subalquila el bien no puede cometer el delito, no ya porque no haya convenido una obligacin en relacin a un cierto bien, hecho que s hizo, (conservarlo y devolverlo libre de ocupantes al vencimiento), sino porque ese deber jurdico u obligacin no fue acordado por un precio, pues en el contrato de locacin el obligado a pagar el precio es el locatario. Dicho de otro modo: la regla establece que slo puede ser sujeto pasivo del delito aquel en cuyo beneficio se hubiese convenido el precio o establecido la garanta. Posible sujeto activo ser nicamente el que reciba el precio o constituya la garanta (o sus sucesores).

6. Estafa medica

Sntesis de una lamentable sentencia judicial:

El presente caso tiende a ilustrar el entendimiento del lector, informndolo sobre un doloroso pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal N 9 de la Capital Federal, con fecha 14 de marzo de 1994, el que se encuentra ya firme, por no ser susceptible de recurso procesal alguno, al haber sido rechazado el Recurso Extraordinario intentado por los condenados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. La sentencia es definitiva y los mdicos condenados fueron sometidos al cumplimiento de la pena impuesta. El fallo resulta realmente lamentable y doloroso, no slo por las personas condenadas como autores del delito de estafa (dos mdicos oncolgicos de reconocida actuacin profesional y docente), sino por la persona de la vctima una paciente terminal. El caso juzgado indigna adems, por la naturaleza del hecho sancionado, sus antecedentes y su mecnica; por la conducta anti-tica de los profesionales involucrados; por el abuso de confianza que pone de manifiesto la mendacidad y el deterioro de una desgraciada e infeliz relacin mdico-paciente; y finalmente, por la insercin familiar y social de los condenados, y su instruccin profesional que fueron valorados como agravantes por el Tribunal para aplicar la pena. Debemos aclarar que el caso juzgado no reconoce precedente en los anales de nuestros Tribunales Penales.

El Caso Sentenciado:

En el fallo que analizamos, el Tribunal Oral tuvo en cuenta: que el Ministerio Pblico Fiscal consider que los imputados - dos mdicos: HH y LL- engaaron a la paciente y a su esposo, con el objeto de obtener un aprovechamiento ilcito, producindole un perjuicio patrimonial; que esta conducta se materializ en la prescripcin de un conjunto de medicamentos que fue aportado o abonado por los damnificados para ser aplicados por los imputados que, en realidad, suministraron otros de un valor econmico inferior; que los hechos ocurrieron en ocasin de que la paciente realizaba un tratamiento post - operatorio de quimioterapia en el Centro Oncolgico, propiedad de los imputados; que la Fiscala calific el hecho como constitutivo del delito de estafa (art. 172 del Cdigo Penal). La querella ejercida por los denunciantes perjudicados, tambin entendi que haba quedado acreditado el hecho e interpret que ste debi ser calificado como estafa. Solicit la pena de seis aos de prisin y diez aos de inhabilitacin profesional a cada uno de los coautores -HH y LL - (arts. 172 y 20 bis, inc 3 del Cdigo Penal). Por su parte, el Fiscal de Cmara interviniente tambin consider probados los hechos referidos, mantuvo la calificacin efectuada y consider a los mdicos procesados - HH y LL - coautores del delito de estafa. Finalmente, la defensa de los Imputados LL y HH por su parte, requiri la absolucin de stos:

A) por descartar la presencia de los elementos que tipifican la estafa;

B) porque entendi que el pago y la entrega de medicamentos realizado por el paciente era producto de una confusin administrativa debida a la situacin de excepcin de la atencin a la enferma tratada, que no entr en el circuito burocrtico del Centro Oncolgico;

C) tambin descart la existencia de perjuicio sobre la base del informe de contadores que arrojara un saldo favorable a la institucin prestadora; y

D) seal que el ocultamiento del cambio de medicacin es un acto mdico no revisable por la Justicia.

Delitos de fraude por medio de la tarjeta de crdito

Actos que no configuran delitos:

Desde el comienzo de las operatorias comerciales por medio de los plsticos, se han dado innumerables variantes de atentados que, segn la poca, consistan en la consumacin del delito con utilizacin de elementos tales como los plsticos alterados, carbnicos de cupones para fabricacin de las mellizas y en la actualidad (modus operandi muy bien estudiado por los especialistas) las tentativas y consumaciones estafadoras por medio del hurto de bandas magnticas y el uso de cajeros automticos.

Pero en realidad hay que hacer dos distinciones en lo que hace al fraude con las tarjetas de crdito. La doctrina en general, sostiene: los atentados que se realizan con las tarjetas de crdito pueden dividirse en dos categoras:

A) Supuesto de utilizacin abusiva, no reprimibles criminalmente.

B) Supuestos de utilizacin fraudulenta que constituyen delito. La doctrina, continua sosteniendo que Dentro del primer supuesto (utilizacin abusiva no reprimible criminalmente) se encuentran las operaciones en que el propio titular utiliza una tarjeta original que no ha sido alterada. La irregularidad se manifiesta por la realizacin de conductas contraria a los trminos del contrato que vincula a las partes. Y da como ejemplos las siguientes conductas: Utilizacin de la tarjeta para realizar operaciones por montos superiores a los autorizados, uso de tarjetas vencidas o dadas de baja entre otros.

Detenindonos en lo expuesto, tenemos que valorar los siguientes elementos:

1)En primer lugar el sujeto que comete la conducta calificada como abusiva es el propio titular de la tarjeta, diferencindose obviamente de la que comete un tercero apropindose ilegtimamente del plstico para consumar el hecho delictivo (lo que ya constituira una conducta dolosa que permite consumar la maniobra estafatoria posterior).

2)En segundo lugar el sujeto que incurre en la conducta calificada como abusiva y que lleva a cabo con su propia tarjeta comete el acto alterando las clusulas contractuales por l suscritas con la empresa emisora, lo que torna a dicha conducta pasible de un incumplimiento contractual y no de una conducta penalmente reprimida, dirimindose la problemtica en el fuero civil y no en el penal.

Conductas de titulares o adicionales beneficiarios de tarjetas Prreprimibles criminalmente:

Ahora bien, adentrndonos en la problemtica del segundo supuesto mencionado precedentemente (utilizacin fraudulenta que constituye delito), es necesario dete-nernos en primer lugar y sintticamente a esbozar una serie de conceptos que son bsicos para la comprensin de este tema.

La estafa, requiere para su consumacin un ardid o engao, que traiga como consecuencia directa, un menoscabo en el patrimonio del sujeto pasivo del atentado o vctima de la maniobra, con el propsito ya planificado de obtener un beneficio ilegtimo para el ejecutor del hecho delictivo.

A fin de ahondar en este concepto es oportuno traer a colacin una cita doctrinaria que reza que: No se requiere que el beneficio pretendido se efectivice, pero si que el propsito haya existido. Por otro lado es necesario que aqul sea ilegitimo. La intencin dolosa del usuario titular o adicional de una tarjeta de crdito se manifiesta en que por medio de un ardid o engao abusa de la misma a sabiendas de que al momento de hacer frente a los pagos le ser imposible afrontarlos dada su insolvencia y habiendo sobrepasado el limite de gastos autorizado. Debemos en esta hiptesis remitirnos al breve concepto que hemos explayado sobre el delito de estafa, donde la conducta dolosa se evidencia en que a plena conciencia, el sujeto activo realiza la maniobra ilcita induciendo a error a un tercero en desmedro de su patrimonio y en propio beneficio.

Al respecto la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el sumario 9044 Boletn de jurisprudencia N1 ao 1992, sostuvo que Visto el escaso tiempo en que se realizaron las compras y monto, debe tenerse por acreditado de que el imputado abus de la confianza que la empresa le dispensara para el uso normal de la tarjeta, perjudicndola en forma dolosa, por lo que se configura el delito de estafa.

Y a su vez la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sala 6 fallo 92.060.038, tomando como antecedente un ardid perpetrado por el usuario de la tarjeta de crdito que denunci falsamente su extravo a fin de que le sustituyeran la misma y seguir efectuando compras que luego no abonara, sentencio lo siguiente: La reposicin de una tarjeta de crdito que se ha denunciado como perdida o sustrada, resulta un tramite casi automtico que no transita por los mismos carriles que la determinacin de las deudas, mxime cuando quien emite el documento es una entidad intermedia que no conoce los saldos deudores hasta que la empresa principal le remite las liquidaciones. As la conducta de obtener una nueva tarjeta a efectos de continuar haciendo gastos personales que no pensaba pagar, resulta ardid idneo para provocar el perjuicio patrimonial constitutivo del delito de estafa.

La jurisprudencia no es pacifica sobre este tema y como ejemplo de disidencia con la lnea expositiva que pretende esbozar el presente trabajo, a continuacin se narra

un fallo emanado del Tribunal Oral en lo Criminal sala 3 Sentencia 334 del 22/2/94 publicado en el boletn de jurisprudencia 11.994 que reza: No configura el delito de estafa (Art. 172 del C.P.) la conducta de quien habiendo excedido ampliamente el lmite de gastos para su tarjeta de crdito, a fin de poder continuar usufructuando la misma y ante la imposibilidad de afrontar su pago, obteniendo as una nueva tarjeta, que utiliz tambin reiteradamente, al igual que continuo usando la vieja, pues la entidad bancaria result en el caso perjudicada por su negligencia, dado que la denuncia falsa de extravo es una simple mentira no equiparable al ardid que requiere la figura como determinante de la disposicin patrimonial perjudicial.

El prstamo encubierto con garanta de cupones:

En todos los casos debe quedar acreditado el perjuicio econmico. A efectos de este trabajo nos interesan el art. 172 (estafa), art. 173 inc. 2 (retencin o apropiacin indebida) y el art. 173 inc. 11 (desbaratamiento de los derechos acordados), ya que excluimos el tratamiento de supuestos delictuales, tipificados para conductas ajenas al uso de tarjetas por sus legtimos tenedores. Se analizan por separado:

1) Caso en que se burla el lmite: por desdoblamiento de cupones (venta dividida), suma de compras menores en diversos comercios, o exceso de compras sobrevivientes a la cancelacin de la tarjeta/s.

2) operaciones autorizadas dentro del lmite:

Exceso del lmite:

Al respecto siempre est vigente la posibilidad de incriminar penalmente el exceso de lmite en base al tipo de estafa, a partir del leading case constituido por el fallo N 13.027 del 8/7/96 SALA VI de la Cmara Nacional de apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal segn la denuncia promovida por Argencard S.A. como querellante de Oscar Alvaro Maiorana que fue condenado a un ao de prisin en suspenso. Cabe acotar que la materializacin del fraude requiere un importante traspaso de limite de compra para superar la frontera del mero incumplimiento contractual argido como defensa.

Por tal motivo es importante documentar la recepcin con la tarjeta con el limite asignado.

La retencin indebida:

El art. 173 inc. 2 dice que: el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depsito, comisin o administracin u otro ttulo que produzca obligacin de entregar o devolver. En general solicitudes de tarjetas contienen clusulas expresando que la tarjeta es de propiedad del emisor y deber ser restituida al mismo a su vencimiento o cancelacin, aunque en muchos casos en la prctica ello no se efectivice ni se exija. Estimamos de suma utilidad la notificacin por medio fehaciente de la cancelacin, con intimacin de devolucin, ya que las compras posteriores configuraran el supuesto de retencin indebida toda vez que quien ha retenido ha desplegado a partir de all actos positivos con perjuicio.

Obvio es sealar que la sola negativa de restitucin, el silencio o la argumentacin de destruccin sin actividad posterior no acreditan el delito.

Variante de la imposibilidad de la notificacin:

Es probable que la intimacin de pago, notificacin de cancelacin e intimacin de reintegro de tarjeta, no lleguen a destino por cambio de domicilio. Tambin est vigente la posibilidad de lograr condena (siempre que exista uso abusivo del lmite) tomando como precedente otro caso lder: el fallo N 15.088 del 12 de febrero de 1982 de SALA III de la Cmara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Cap. Fed. , Segn la denuncia promovida por Argencard S.A. como querellante de Tepper de Edelstein F., donde se dio la circunstancia apuntada precedentemente y adems se omiti la inclusin en boletn Protectivo de la tarjeta adicional, que fue la que sigui comprando. El tribunal desestimo la defensa de incumplimiento contractual civil y falta de diligencia de Argencard S.A. y conden a la procesada a un ao de prisin en suspenso por el delito de Estafa (Art. 172 C.P.).

Operaciones autorizadas dentro del lmite (prestamos encubiertos:

Mal que nos pese, la corte al decir que el prstamo encubierto por compras supuestas no es una conducta reprochable por no encajar en ningn de los tipos previstos en el Cdigo Penal, nos est diciendo que es legal. Es legal porque no est prohibida y segn el art. 19 de la Constitucin Nacional nadie ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado lo que de lo que ella no prohibe.

Deben separarse claramente los elementos componentes del accionar juzgado.

1) Hay un incumplimiento Civil del contrato de adhesin por parte del comercio interviniente.

2) Hay Simulacin, figura normada en el art. 955 del Cdigo Civil que reza: La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

A su vez el art. 956 de la citada normativa expresa La simulacin es absoluto cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter.

Luego es necesario detenernos en el Cdigo Civil La simulacin no es reprobada por ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito.

Y para culminar, es necesario traer a este trabajo el contenido del Art. 958 del mismo Cdigo: Cuando en una simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser este anulado desde que no haya en l violacin a una ley, ni perjuicio a un tercero.

En el tema que est en tratamiento este tipo de simulacin buena es la que usualmente se confunde como fundamento de la pretendida defraudacin, otorgndole a priori intencin dolosa.

En el encuadre general de la operativa es evidente que esta simulacin no ha tenido relevancia para la Corte, habida cuenta que la operativa se realiza dentro del lmite de compra permitido (y autorizacin mediante) en un crdito ya analizado por el emisor de la tarjeta con anterioridad a la operacin en s misma.

Esta simulacin no es dolosa porque carece de ardid o engao destinado a causar perjuicio. La falta de pago y morosidad sobreviniente es una cuestin secundaria que podra haber ocurrido con operaciones normales de adquisicin de bienes o de servicios reales. Si bien es presumible que buena parte de los usuarios que toman dinero con garanta de cupones, termine en la morosidad, no se conocen estadsticas al respecto. En suma: si luego el cliente se convierte en moroso es un problema de anlisis previo del riesgo crediticio al otorgar la tarjeta. La corte parece haber aplicado el viejo aforismo latino segn el cual nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza. Esto es: si una entidad dio crdito por un importe determinado y dentro de ese marco de referencia autorizo operaciones, no reviste importancia penalmente la negociacin secundaria mediante la cual el usuario concreto su endeudamiento frente al acreedor otorgante de la tarjeta y autorizante de la operacin.

Dicho de otro modo, el problema est en el acuerdo crediticio.

CONCLUSIONES:Despus de unos das de airear este desgraciado asunto, y viendo los miles de visitas que han recibido los diferentes hilos, creo que quedan pocos foreros que no se hayan enterado o que no hayan dicho su verdad sobre el tema.

Como deca, pienso que las medidas de seguridad establecidas - aunque siempre mejorables- se han demostrado razonablemente tiles, y que en el caso que nos ocupa no han fallado porque no se trataba de una operacin de compraventa sino de una propuesta de cambio, donde se va a pecho descubierto y cualquiera de las dos partes puede -como lamentablemente as ha sido- defraudar. Pero esto no hubiera ocurrido en el primer supuesto, ya que la norma no escrita (y que muy muy pocos vendedores se saltan) es no enviar nada hasta que se haya recibido el dinero, y ms con un comprador desconocido.

Por otra parte, las transacciones realizadas a partir de anuncios en el FC v se pueden contar por cientos cuando no por algunos millares ya: como estadstica, decir que se insertan/suben una media de 400/500 anuncios de venta cada mes, lo que da una idea de la baja tasa de incidencias proporcionalmente hablando. Es decir, que no debemos hacerlo tan mal. Y no me refiero solamente al equipo de RE y concretamente a Augusto que es quien vela directamente en ese foro, sino tambin a la prudencia y sentido comn demostrado por todos los foreros.

Antes de esta reflexin se me haba ocurrido plantear un endurecimiento de las normas para poder siquiera comprar en el FCv, pero llego a la conclusin de que con un poco ms de ese sentido comn al que haca referencia no va a hacer falta: Es el vendedor quien con su participacin se ha ganado una reputacin en el foro, y decide a quin le vende del mismo modo que el comprador elige a quin comprar en funcin de esa reputacin (y del reloj en venta, por supuesto), pero tendr que adelantar el pago si quiere llevar el trato adelante. Es lo que se ha hecho siempre y ha funcionado razonablemente bien. Otra cosa son los cambios, y ah yo aplicara (ojo, que es una sugerencia) el mismo criterio: el novato (cero-mensajes, desconocido, recin llegado... llamadlo como queris) tendr que correr el riesgo -limitado- de enviar (pagar) antes para poder recibir lo que quiere.

Esto no quita para que ya hayamos empezado a elaborar una especie de declogo de buenas prcticas, donde se combinarn algunos consejos con normas de obligado cumplimiento. Lo colgar en cuanto est terminado.

De ms est rogaros que no abris ya ms hilos sobre el tema: hay denuncias, hay investigaciones y hay piezas que empiezan a encajar. Y por supuesto que seris informados si esto llega a buen puerto, aunque preferira decir *cuando* esto llegue a buen puerto.

BIBLIOGRAFIAS:SPOLANSKY, NORBERTO EDUARDO, profesor titular de Derecho Penal (UBA) profesor titular de Derecho Penal Econmico (UBA). DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS, Revista de Derecho Penal, Estafas y otras defraudaciones, 2000, Buenos Aires.-

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