estatuto administrativo ley n° 18883 modiificado por ley n° 20.922

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  • 7/26/2019 Estatuto Administrativo Ley N 18883 Modiificado por Ley N 20.922

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    Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Jun-2016

    Tipo Norma :Ley 18883Fecha Publicacin :29-12-1989Fecha Promulgacin :15-12-1989Organismo :MINISTERIO DEL INTERIORTtulo :APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS

    MUNICIPALESTipo Versin :ltima Versin De : 25-05-2016Inicio Vigencia :25-05-2016Id Norma :30256Ultima Modificacin :25-MAY-2016 Ley 20922URL :https://www.leychile.cl/N?i=30256&f=2016-05-25&p=

    APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOSMUNICIPALES

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley

    TITULO INormas Generales

    Artculo 1.- El estatuto administrativo de losfuncionarios municipales se aplicar al personalnombrado en un cargo de las plantas de lasmunicipalidades. A los alcaldes slo les sernaplicables las normas relativas a los deberes y derechosy la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a LEY 19280contrata estarn sujetos a esta ley en todo aquello que Art.10,a)sea compatible con la naturaleza de estos cargos.

    Artculo 2.- Los cargos de planta son aqullos queconforman la organizacin estable de la municipalidad yslo podrn corresponder a las funciones que se cumplen enconformidad a la ley N 18.695. Respecto de las demsactividades, se deber procurar que su prestacin seefecte por el sector privado. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, ladotacin de las municipalidades podr comprender cargos acontrata, los que tendrn el carcter de transitorios. LEY 19280 Los empleos a contrata durarn, como mximo, slo Art.10.b)hasta el 31 de diciembre de cada ao y los empleados quelos sirvan cesarn en sus funciones en esa fecha, por elsolo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuestala prrroga con treinta das de anticipacin, a lo menos. Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrnrepresentar un gasto superior al cuarenta por ciento delgasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo,en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos,

    podrn contratarse hasta ocho personas. Ley 20922 Podrn existir empleos a contrata con jornada parcial Art. 5 N 1 a), b)y, en tal caso, la correspondiente remuneracin ser D.O. 25.05.2016proporcional a dicha jornada. Los empleos a contrata debern ajustarse a lasposiciones relativas que se contempla para el personal de laplanta de Profesionales, de Tcnicos, de Admninistrativos yde Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, dela respectiva municipalidad, segn s ea la funcin que seencomienda. Los grados que se asigne n a los empleos acontrata no podrn exceder el tope mximo ue se contemplapara el personal de las plantas de Profesionales, Tcnicos,Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artculo

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    11. El gasto anual en personal no podr exceder, respectode cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento)de los ingresos propios percibidos en el ao anterior. Seentender por gasto en personal el que se irrogue paracubrir las remuneraciones correspondientes al personal deplanta y a contrata. Asimismo, se considerarn en dichogasto los honorarios a suma alzada pagados a personasnaturales, honorarios asimilados a grado, jornales,remuneraciones reguladas por el Cdigo del Trabajo,suplencias y reemplazos, personal a trato y/o temporal yalumnos en prctica. A su vez, los ingresos propiospercibidos sern considerados como la suma de los ingresospropios permanentes sealados en el artculo 38 deldecreto ley N 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,incluyendo la totalidad de la recaudacin por concepto depermisos de circulacin y patentes municipales, ms losingresos por participacin en el Fondo Comn Municipalindicados en el artculo 14 de la ley N 18.695, orgnicaconstitucional de Municipalidades. Slo para los efectosdel clculo del gasto anual en personal que dispone elpresente artculo, no se considerarn los pagos querealice el municipio por concepto de la asignacin de zonaestablecida en el artculo 7 del decreto ley N 249, delMinisterio de Hacienda, promulgado el ao 1973 y publicadoel ao 1974, otorgada por el artculo 25 del decreto leyN 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el ao1980 y publicado el ao 1981; de la bonificacinestablecida en el artculo 3 de la ley N 20.198, ni dela bonificacin compensatoria del artculo 29 de la leyN 20.717, destinada a los beneficiarios de la mencionadabonificacin del artculo 3 de la ley N 20.198. Ley 20922 Art. 5 N 1 c) D.O. 25.05.2016

    Artculo 3.- Quedarn sujetas a las normas delCdigo del Trabajo, las actividades que se efectun enforma transitoria en municipalidades que cuenten conbalnearios u otros sectores tursticos o de recreacin. El personal que se desempee en servicios traspasadosdesde organismos o entidades del sector pblico y que

    administre directamente la municipalidad se regir tambinpor las normas del Cdigo del Trabajo. Los mdicos cirujanos que se desempeen en losgabinetes sicotcnicos se regirn por la ley N 15.076,en lo que respecta a remuneraciones y dems beneficioseconmicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En lasdems materias, que procedan, les sern aplicables lasnormas de este estatuto.

    Artculo 4.- Podrn contratarse sobre la base dehonorarios a profesionales y tcnicos de educacinsuperior o expertos en determinadas materias, cuando debanrealizarse labores accidentales y que no sean las habitualesde la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismomodo se podr contratar, sobre la base de honorarios, aextranjeros que posean ttulo correspondiente a laespecialidad que se requiera. Adems, se podr contratar sobre la base dehonorarios, la prestacin de servicios para cometidosespecficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirn porlas reglas que establezca el respectivo contrato y no lessern aplicables las disposiciones de este Estatuto.

    Artculo 5.- Para los efectos de Estatuto elsignificado legal de los trm inos qu e a continuacin seindican ser el siguiente: a) Cargo municipal: Es aqul que se contempla en las plantas de losmunicipios y a travs del cual se realiza una funcin

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    municipal. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados porla ley a cada municipalidad, que se conformar deacuerdo a lo establecido en el artculo 7. c) Sueldo: Es la retribucin pecuniaria, de carcter fijo y porperodos iguales, asignada a un empleo municipal deacuerdo con el nivel o grado en que se encuentraclasificado. d) Remuneracin: Es cualquier contraprestacin en dinero que elfuncionario tenga derecho a percibir en razn de suempleo o funcin, como, por ejemplo, sueldo, asignacinmunicipal, asignacin de zona y otras. e) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulacin del empleomunicipal aplicable al personal titular de planta,fundado en principios jerrquicos, profesionales ytcnicos, que garantiza la igualdad de oportunidadespara el ingreso, la dignidad de la funcin municipal, lacapacitacin y el ascenso, la estabilidad en el empleo,y la objetividad en las calificaciones en funcin delmrito y de la antigedad. f) Empleo a contrata: Es aquel de carcter LEY 19280transitorio que se contempla en la dotacin de una Art.10,c)municipalidad.

    Artculo 6.- Las personas que desempeen cargos deplanta en las municipalidades podrn tener la calidad detitulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombranpara ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados enesa calidad en los cargos que se encuentren vacantes yen aquellos que por cualquier circunstancia no seandesempeados por el titular, durante un lapso noinferior a un mes. El suplente tendr derecho a percibir laremuneracin asignada al cargo que sirve en tal calidad,

    slo en el caso de encontrarse ste vacante, o biencuando el titular del mismo por cualquier motivo no gocede dicha remuneracin. En el caso que la suplencia corresponda a un cargovacante, sta no podr extenderse a ms de seis meses,al trmino de los cuales deber necesariamente proveersecon un titular. No regirn las limitaciones que establecen los LEY 18959incisos tercero y cuarto de este artculo respecto de Art. 9,a)las suplencias que se dispongan en las unidadesunipersonales de las municipalidades que tengan unaplanta inferior a 35 funcionarios ni para los mdicos-cirujanos que se desempean en los gabinetespsicotcnicos. El nombramiento del suplente corresponder alalcalde y slo estar sujeto a las normas de estettulo. Son subrogantes aquellos funcionarios que entran adesempear el empleo del titular o suplente por el sloministerio de la ley, cuando stos se encuentrenimpedidos de desempearlo por cualquier causa.

    Artculo 7.- Para los efectos de la carrerafuncionaria, cada municipalidad slo podr tener lassiguientes plantas de persona l: de D irectivos, deProfesionales, de Jefaturas, de Tcn icos, deAdministrativos y de Auxiliares. LEY 19280 Art.10,d) Las plantas municipales establecidas de acuerdo al

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    inciso anterior tendrn las siguientes posicionesrelativas: Ley 20922 Art. 5 N 2 Alcaldes del grado 1 al 6 D.O. 25.05.2016 Directivos del grado 3 al 10 Profesionales del grado 5 al 12 Jefaturas del grado 7 al 12 Tcnicos del grado 9 al 17 Administrativos del grado 11 al 18 Auxiliares del grado 13 al 20.

    Para los efectos de establecer el grado asignado alcargo de alcalde dentro de la planta municipal respectiva almomento de fijarla o modificarla de conformidad a lodispuesto por el artculo 49 bis de la ley N 18.695, losmunicipios debern ajustarse a la categora en que seencuentren segn el total de sus ingresos anualespercibidos o el nmero de habitantes de la comuna, a sueleccin. Un reglamento dictado por el Ministerio delInterior y Seguridad Pblica, y suscrito adems por elMinistro de Hacienda, fijar las categoras segn loscriterios antes indicados y el rango de grados posibles paracada categora, sin que pueda dicho reglamento de maneraalguna significar una disminucin de remuneraciones o gradoal alcalde, o algn miembro de cualquier escalafn de lamunicipalidad. Dicho reglamento deber dictarse en los seismeses siguientes a la publicacin de esta ley. En caso queno se dicte el reglamento dentro de plazo, los municipiosigualmente podrn modificar sus respectivas plantas.

    Artculo 8.- La carrera funcionaria se iniciar conel ingreso a un cargo de planta, y se extender hasta elcargo de jerarqua inmediatamente inferior al de alcalde.

    Para el ingreso y la promocin en los cargos de lasplantas de personal de las municipalidades se debercumplir con los siguientes requisitos: Ley 20922 Art. 5 N 3 1) Plantas de Directivos: Ttulo profesional de una D.O. 25.05.2016carrera de, a lo menos, ocho semestres de duracin,

    otorgado por una institucin de educacin superior delEstado o reconocida por ste.

    No obstante, para los cargos de direccin destinadosal mando superior de las unidades que se indicanseguidamente, debern cumplirse los requisitos especficosque se sealan:

    a) Para la unidad de obras municipales se requerirttulo de arquitecto, de ingeniero civil, de ingenieroconstructor civil o de constructor civil, otorgado por unainstitucin de educacin superior del Estado o reconocidapor ste. b) En la unidad de asesora jurdica se requerirttulo de abogado, habilitado para el ejercicio de laprofesin.

    2) Plantas de Profesionales: Ttulo profesional de unacarrera de, a lo menos, ocho semestres de duracin,otorgado por una institucin de educacin superior delEstado o reconocida por ste. 3) Plantas de Jefaturas: ttulo profesionaluniversitario o ttulo profesional de una carrera de, a lomenos, ocho semestres de duracin, otorgado por unainstitucin de educacin superior del Estado o reconocidapor ste, o ttulo tcnico qu e cumpl a los requisitosfijados para la planta de tc nicos. 4) Plantas de Tcnicos: Ttulo tcnico de nivelsuperior otorgado por una institucin de educacinsuperior del Estado o reconocida por ste, en el rea que

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    la municipalidad lo requiera; o, en su caso, ttulotcnico de nivel medio, en el rea que la municipalidad lorequiera, otorgado por una institucin de educacin delEstado o reconocida por ste; o haber aprobado, a lo menos,cuatro semestres de una carrera profesional impartida poruna institucin del Estado o reconocida por ste, en elrea que la municipalidad lo requiera. 5) Plantas de Administrativos: Licencia de educacinmedia o su equivalente. 6) Plantas de Auxiliares: Haber aprobado la educacinbsica o encontrarse en posesin de estudios equivalentes.Para el ingreso o la promocin a cargos que impliquen eldesarrollo de funciones de chofer, ser necesario estar enposesin de la licencia de conducir que corresponda segnel vehculo que se asignar a su conduccin.

    Las plantas podrn considerar requisitos especficospara determinados cargos.

    Artculo 9.- Todo cargo municipal necesariamentedeber tener asignado un grado de acuerdo con laimportancia de la funcin que se desempee y, enconsecuencia, le corresponder el sueldo de ese grado y lasdems remuneraciones a que tenga derecho el funcionario. Artculo 10.- Para ingresar a la municipalidad sernecesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento ymovilizacin, cundo fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeo delcargo; d) Haber aprobado la educacin bsica y poseer elnivel educacional o ttulo profesional o tcnico que porla naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo pblico comoconsecuencia de haber obtenido una calificacindeficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayantranscurrido ms de cinco aos desde la fecha deexpiracin de funciones, y

    f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funcioneso cargos pblicos, ni hallarse condenado por delito quetenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuiciode lo anterior, tratndose del acceso a cargos deauxiliares y administrativos, no ser impedimento para elingreso encontrarse condenado por ilcito que tengaasignada pena de simple delito, siempre que no sea deaquellos contemplados en el Ttulo V, Libro II, del CdigoPenal. Ley 20702 Art. 2 D.O. 15.10.2013

    Artculo 11.- Los requisitos sealados en las letrasa), b), y d) del artculo anterior, debern seracreditados mediante documentos o certificados oficialesautnticos. El requisito establecido en la letra c) del artculoque precede, se acreditar mediante certificacin delServicio de Salud correspondiente. El requisito de ttulo profesional o tcnico exigidopor la letra d) del artculo anterior, se acreditarmediante los ttulos conferidos en la calidad deprofesional o tcnico, segn corresponda, de conformidad alas normas legales vigentes en materia de EducacinSuperior. El requisito fijado en la letra e) ser acreditado porel interesado mediante declar acin j urada simple. Lafalsedad de esta declaracin har incurrir en las penasdel artculo 210 del Cdigo Penal. La municipalidad deber comprobar el requisito

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    establecido en la letra f) del artculo citado, a travsde consulta al Servicio de Registro Civil e Identificacin,quien acreditar este hecho mediante simple comunicacin. La cdula nacional de identidad acreditar lanacionalidad y dems datos que ella contenga. Todos losdocumentos, con excepcin de la cdula nacional deidentidad, sern acompaados al decreto de nombramiento yquedarn archivados en la Contralora General de laRepblica.

    Artculo 12.- La designacin de los alcaldes quecorresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo seefectuar mediante acuerdo de stos, en conformidad a lodispuesto en el inciso primero del artculo 48 de la leyN 18.695. Una copia del acuerdo se publicar en el DiarioOficial y otra se remitir a la Contralora General de laRepblica para el solo efecto de su registro. Ambas copiasdebern ser debidamente autentificadas por el secretarioejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo. NOTA La designacin de los alcaldes de la exclusivaconfianza del Presidente de la Repblica, a quien serefiere el inciso segundo del artculo 48 de la Ley N18.695, se efectuar mediante decreto supremo expedido atravs del Ministerio del Interior.

    NOTA El N 12 bis del Art. nico de la Ley 19130, publicadael 19.03.1992, modific el Art. 48 de la Ley OrgnicaConstitucional de Municipalidades, a que se hace referenciaen el presente artculo, para establecer que el alcaldeser elegido por sufragio universal. En consecuencia, dejde haber alcaldes de designacin de los Consejos Regionalesde Desarrollo.

    Artculo 13.- La provisin de los cargos municipales

    se efectuar por el alcalde mediante nombramiento oascenso. Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargosde planta, proceder aplicar las normas sobre nombramiento.

    Artculo 14.- El nombramiento regir desde la fechaindicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que serremitido a la Contralora General de la Repblica para elsolo efecto de su registro. Si el interesado debidamente notificado personalmente opor carta certificada, de la oportunidad en que deba asumirsus funciones, no lo hiciere dentro de tercero da, contadodesde la fecha de la notificacin, su nombramiento quedarsin efecto por el solo ministerio de la ley. El alcaldedeber comunicar esta circunstancia a la ContraloraGeneral de la Repblica.

    TITULO IIDe la Carrera Funcionaria

    PARRAFO 1 DEL INGRESO

    Artculo 15.- El ingreso a los cargos de planta encalidad de titular se har por concurso pblico yproceder en el ltimo grado de la planta respectiva,salvo que existan vacantes de grados superiores a ste queno hubieren podido proveerse mediant e ascensos. Las municipalidades debern dictar un reglamento deconcurso pblico. Ley 20922 Todas las personas que cumplan con los requisitos Art. 5 N 4

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    correspondientes tendrn el derecho a postular en igualdad D.O. 25.05.2016de condiciones.

    Artculo 16.- El concurso consistir en unprocedimiento tcnico y objetivo que se utilizar paraseleccionar el personal que se propondr al alcalde,debindose evaluar los antecedentes que presenten lospostulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as seexigiere, de acuerdo a las caractersticas de los cargosque se van a proveer. En cada concurso debern considerarse a lo menos lossiguientes factores: los estudios y cursos de formacineducacional y de capacitacin; la experiencia laboral, ylas aptitudes especficas para el desempeo de lafuncin. La municipalidad los determinar previamente yestablecer la forma en que ellos sern ponderados y elpuntaje mnimo para ser considerado postulante idneo.

    No obstante lo anterior, en el caso de los requisitospara cargos directivos municipales, stos podrnconsiderar perfiles ocupacionales definidos por el ProgramaAcademia de Capacitacin Municipal y Regional de laSubsecretara de Desarrollo Regional y Administrativo, aque se refieren los artculos 4 y siguientes de la leyN 20.742. Ley 20922 Art. 5 N 5 D.O. 25.05.2016 Artculo 17.- Producida una vacante que no pueda serprovista por ascenso, el alcalde comunicar por una solavez a las municipalidades de la respectiva regin laexistencia del cupo, para que los funcionarios de ellaspuedan postular.

    Artculo 18.- El alcalde publicar un aviso con lasbases del concurso en un peridico de los de mayorcirculacin en la comuna o agrupacin de comunas ymediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuiciode las dems medidas de difusin que la autoridad estimeconveniente adoptar. Entre la publicacin en el peridicoy el concurso no podr mediar un lapso inferior a ochodas.

    El aviso deber contener a lo menos la identificacinde la municipalidad solicitante, las caractersticas delcargo, los requisitos para su desempeo, laindividualizacin de los antecedentes requeridos, la fecha,lugar de recepcin de stos, las fechas y lugar en que setomarn las pruebas de oposicin si procediere, y el daen que se resolver el concurso. Para los efectos del concurso, los requisitosestablecidos en las letras a), b) y d) del artculo 10sern acreditados por el postulante, mediante exhibicinde documentos o certificados oficiales autnticos de loscuales se dejar copia simple en los antecedentes.Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) yf) del mismo artculo, sern acreditados mediantedeclaracin jurada del postulante. La falsedad de estadeclaracin, har incurrir en las penas del artculo 210del Cdigo Penal.

    Artculo 19.- El concurso ser preparado y realizadopor un comit de seleccin, conformado por el Jefe oEncargado del Personal y por quienes integran la junta aquien le corresponda calificar al titular del cargo vacante,con excepcin del representante del personal. Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgadosde polica local, el comit de seleccin estarintegrado, adems, por el res pectivo juez. Ley 20554 Respecto de las municipal idades con una planta inferior Art. 14 N 1 a)a veinte cargos, el concurso ser preparado y realizado por D.O. 23.01.2012el Secretario Municipal; con todo, si se tratare de proveercargos destinados a los juzgados de polica local, el juez

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    participar en la realizacin del concurso. Ley 20554 Con el resultado del concurso el comit de seleccin o Art. 14 N 1 b)el Secretario Municipal, en su caso, propondr al alcalde D.O. 23.01.2012los nombres de los candidatos que hubieren obtenido losmejores puntajes, con un mximo de tres, respecto de cadacargo a proveer. El concurso podr ser declarado total o parcialmentedesierto, slo por falta de postulantes idneos,entendindose que existe tal circunstancia cuando ningunoalcance el puntaje mnimo definido para el respectivoconcurso.

    Artculo 20.- El alcalde seleccionar a una de laspersonas propuestas con especial consideracin de losfactores sealados en el inciso segundo del artculo 16 ynotificar personalmente o por carta certificada alinteresado, quien deber manifestar su aceptacin delcargo y acompaar, en original o en copia autentificadaante Notario, los documentos probatorios de los requisitosde ingreso sealados en el artculo 11 dentro del plazoque se le indique. Si as no lo hiciere, la autoridaddeber nombrar a alguno de los otros postulantespropuestos. Ley 20922 Art. 5 N 6 D.O. 25.05.2016 Artculo 21.- Una vez aceptado el cargo, la personaseleccionada ser designada titular en el cargocorrespondiente.

    PARRAFO 2 DE LA CAPACITACION

    Artculo 22.- Se entender por capacitacin elconjunto de actividades permanentes, organizadas ysistemticas destinadas a que los funcionarios desarrollen,complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos ydestrezas necesarios para el eficiente desempeo de suscargos o aptitudes funcionarias.

    Artculo 23.- Existirn los siguientes tipos decapacitacin, que tendrn el orden de preferencia que a

    continuacin se seala: a) La capacitacin para el ascenso que corresponde aaquella que habilita a los funcionarios para asumir cargossuperiores. La seleccin de los postulantes se harestrictamente de acuerdo al escalafn. No obstante, servoluntaria y, por ende, la negativa a participar en losrespectivos cursos no influir en la calificacin delfuncionario; b) La capacitacin de perfeccionamiento, que tiene porobjeto mejorar el desempeo del funcionario en el cargo queocupa. La seleccin del personal que se capacitar, serealizar mediante concurso, y c) La capacitacin voluntaria, que corresponda aaquella de inters para la municipalidad, y que no estligada a un cargo determinado ni es habilitante para elascenso. El alcalde determinar su procedencia y en talcaso seleccionar a los interesados, mediante concurso,evaluando los mritos de los candidatos.

    Artculo 24.- Los estudios de educacin bsica, mediao superior y los cursos de post-grado conducentes a laobtencin de un grado acadmico, no se considerarnactividades de capacitacin y de responsabilidad de lamunicipalidad. Aquellas actividades que slo exijan asistencia y lasque tengan una extensin infe rior a veinte horaspedaggicas, se tomarn en cu enta s lo para los efectosde la capacitacin voluntaria.

    Artculo 25.- Las municipalidades debern considerar

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    en sus programas de capacitacin y perfeccionamiento eltipo y caractersticas de la comuna y su beneficio para laeficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales.Dichos programas debern contemplar, a lo menos, cursossobre derecho administrativo, probidad administrativa,contabilidad y gestin financiera municipal, estas dosltimas materias preferentemente para aquellos funcionariosque se desempeen en reas afines. Ley 20922 Estas actividades podrn tambin llevarse a cabo Art. 5 N 7mediante convenios con organismos pblicos o privados, D.O. 25.05.2016nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o ms municipalidades podrn desarrollar programaso proyectos conjuntos de capacitacin y perfeccionamiento ycoordinar sus actividades con tal propsito.

    Artculo 26.- En los casos en que la capacitacinimpida al funcionario desempear las labores de su cargo,conservar ste el derecho a percibir las remuneracionescorrespondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornadaordinaria de trabajo, dar derecho a un descansocomplementario igual al tiempo efectivo de asistencia aclases.

    Artculo 27.- Los funcionarios seleccionados paraseguir cursos de capacitacin tendrn la obligacin deasistir a stos, desde el momento en que hayan sidoseleccionados, y los resultados obtenidos debernconsiderarse en sus calificaciones. Lo anterior, implicar la obligacin del funcionariode continuar desempendose en la municipalidad respectivaa lo menos el doble del tiempo de extensin del curso decapacitacin. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuestoen el inciso precedente deber reembolsar a lamunicipalidad todo gasto en que sta hubiere incurrido conmotivo de la capacitacin. Mientras no efectuare estereembolso, la persona quedar inhabilitada para volver aingresar a la Administracin del Estado, debiendo laautoridad que corresponda informar este hecho a la

    Contralora General de la Repblica.Artculo 28.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en

    el artculo 37 de la ley N 18.695, el proyecto depresupuesto municipal deber consultar los fondosnecesarios para desarrollar los programas de capacitacin yperfeccionamiento. Podrn otorgarse para estos efectosbecas a los funcionarios municipales.

    En las municipalidades podrn existir comitsbipartitos que desarrollen tareas consultivas en materias decapacitacin del personal. Ley 20742 Art. 12 D.O. 01.04.2014 PARRAFO 3 DE LAS CALIFICACIONES

    Artculo 29.- El sistema de calificacin tendr por NOTA 1objeto evaluar el desempeo y las aptitudes de cadafuncionario, atendidas las exigencias y caractersticasde su cargo, y servir de base para el ascenso, losestmulos y la eliminacin del servicio.

    NOTA: 1 El Artculo Transitorio de la Ley N 19.165,publicada en el "Diario Ofici al" de 1 de septiembre de1992, dispuso que las calific aciones del personal afectoa las leyes Ns. 18.834 y 18.883, se regirn por lasdisposiciones de la presente ley, a contar de la fechade su publicacin. No obstante, para la primera

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    calificacin se considerar el tiempo transcurrido desdedesde el 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de1992. El inciso segundo de este Artculo Transitorioestablece que por esta nica vez en el procesocalificatorio, no sern consideradas las anotaciones demrito y demrito de los funcionarios.

    Artculo 30.- Todos los funcionarios deben ser VER NOTA 1calificados anualmente, en alguna de las siguienteslistas: Lista N 1, de Distincin; Lista N 2, Buena;Lista N 3, Condicional; Lista N 4, de Eliminacin. El Alcalde ser personalmente responsable delcumplimiento de este deber.

    Artculo 31.- No sern calificados el Alcalde, los VER NOTA 1funcionarios de exclusiva confianza de ste y el Juez dePolica Local. Los miembros de la Junta Calificadorasern calificados por el Alcalde. El delegado del personal que integre la Junta podrser calificado por sta, cuando as lo solicitare. En talcaso, la Junta se reunir y resolver con exclusin deaqul. Si no lo pidiere, mantendr su calificacinanterior.

    Artculo 32.- Las Juntas Calificadoras estarn NOTA 1compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionariosde ms alto nivel jerrquico, con excepcin del Alcaldey el Juez de Polica Local, y por un representante delpersonal elegido por ste. Si hubiere ms de unfuncionario en el nivel correspondiente, se integrar laJunta de acuerdo con el orden de antiguedad, segn laforma que se expresa en el artculo 49. Para efectos de la calificacin de los funcionariosadscritos a los juzgados de polica local, la JuntaCalificadora estar conformada, adems, por el respectivo

    juez. Ley 20554 Los funcionarios elegirn un representante titular Art. 14 N 2y un suplente de ste, el que integrar la Junta D.O. 23.01.2012Calificadora en caso de encontrarse el titular impedidode ejercer sus funciones. Si el personal no hubiere elegido su representante,actuar en dicha calidad el funcionario que posea lamayor antiguedad en el Municipio. La Asociacin de Funcionarios de la Municipalidadcon mayor representacin, tendr derecho a designar aun delegado que slo podr participar con derecho avoz.

    NOTA 1 El Artculo Transitorio de la Ley N 19.165, publicadaen el "Diario Oficial" de 1 de septiembre de1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto alas leyes Ns. 18.834 y 18.883, se regirn por lasdisposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de supublicacin. No obstante, para la primera calificacin seconsiderar el tiempo transcurrido desde desde el 1 deseptiembre de 1991 al 31 de a gosto d e 1992. El incisosegundo de este Artculo Tran sitorio establece que por estanica vez en el proceso calificatorio, no sernconsideradas las anotaciones de mrito y demrito de losfuncionarios.

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    Artculo 33.- La Junta Calificadora ser presidida VER NOTA 1por el funcionario a quien corresponda subrogar alAlcalde. En caso de impedimento de algn miembro de laJunta, sta ser integrada por el funcionario que sigasegn el orden a que se refiere el artculo anterior.

    Artculo 34.- La calificacin se har por la Junta VER NOTA 1Calificadora en cada Municipalidad; comprender los docemeses de desempeo funcionario que se extienden entre el1 de septiembre de un ao y el 31 de agosto del aosiguiente.

    Artculo 35.- El proceso de calificaciones deber VER NOTA 1iniciarse el 1 de septiembre y terminarse a ms tardarel 30 de noviembre de cada ao.

    Artculo 36.- No sern calificados los funcionarios VER NOTA 1que por cualquier motivo hubieren desempeadoefectivamente sus funciones por un lapso inferior aseis meses, ya sea en forma continua o discontinuadentro del respectivo perodo de calificaciones, caso enel cual conservarn la calificacin del ao anterior.

    Artculo 37.- La Junta Calificadora adoptar sus VER NOTA 1resoluciones teniendo en consideracin, necesariamente,la precalificacin del funcionario hecha por su JefeDirecto, la que estar constituida por los conceptos,notas y antecedentes que ste deber proporcionar porescrito.Entre los antecedentes, se considerarn lasanotaciones de mrito o de demrito que se hayanefectuado dentro del perodo anual de calificaciones,en la hoja de vida que llevar la oficina encargada delpersonal para cada funcionario. Los jefes sern reponsables de las precalificacionesque efecten. La forma en que lleven a cabo este procesodeber considerarse para los efectos de su propia

    calificacin. Constituirn elementos bsicos del sistema decalificaciones la hoja de vida y la hoja de calificacin. La infraccin de una obligacin o deber funcionarioque se establezca en virtud de una investigacin sumariao sumario administrativo, slo podr ser considerada unavez en las calificaciones del funcionario.

    Artculo 38.- Son anotaciones de mrito aqullas VER NOTA 1destinadas a dejar constancia de cualquier accin delempleado que implique una conducta o desempeofuncionario destacado. Entre las anotaciones de mrito figurarn aspectostales como la adquisicin de algn ttulo u otra calidadespecial relacionada con el servicio, cuando stos nosean requisitos especficos en su cargo, como asimismo,la aprobacin de cursos de capacitacin que serelacionen con las funciones del servicio, el desempeode labor por perodos ms prolongados que el de lajornada normal, la realizacin de cometidos que excedande su trabajo habitual y la ejecucin de tareas propiasde otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mrito realiz adas a unfuncionario durante el respec tivo pe rodo decalificaciones, constituirn un antecedente favorablepara la seleccin a cursos de capacitacin a que steopte. Artculo 39.- Son anotaciones de demrito aqullas VER NOTA 1destinadas a dejar constancia de cualquier accin u

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    omisin del empleado que implique una conducta odesempeo funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demrito se considerarn elincumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias,tales como, infracciones a las instrucciones y rdenesde servicio y el no acatamiento de prohibicionescontempladas en este cuerpo legal y los atrasos en laentrega de trabajos.

    Artculo 40.- Las anotaciones debern referirse slo VER NOTA 1al perodo que se califica, y sern realizadas por launidad encargada del personal a peticin escrita delJefe Directo del funcionario. El funcionario podr solicitar a su Jefe Directo quese efecten las anotaciones de mrito que a su juiciosean procedentes. El funcionario podr solicitar, asimismo, que sedeje sin efecto la anotacin de demrito o que se dejeconstancia de las circunstancias atenuantes queconcurran en cada caso. La unidad encargada del personal deber dejarconstancia en la hoja de vida de todas las anotacionesde mrito o de demrito que disponga el Jefe Directo deun funcionario.

    Artculo 41.- Si el jefe directo rechazare las VER NOTA 1solicitudes del funcionario, deber dejarse constanciade los fundamentos de su rechazo, agregando a la hojade vida tales solicitudes.

    Artculo 42.- Los acuerdos de la Junta debern ser VER NOTA 1siempre fundados y se anotarn en las Actas deCalificaciones que, en calidad de Ministro de Fe,llevar el Secretario de la misma, que lo ser el Jefede Personal o quien haga sus veces.

    Artculo 43.- Las funciones de los miembros de la VER NOTA 1

    Junta sern indelegables.

    Artculo 44.- El reglamento que al efecto se dicte VER NOTA 1establecer los factores de evaluacin y su ponderacin,y regular los dems aspectos de las calificacionessobre la base de las normas contenidas en este prrafo.

    Artculo 45.- El funcionario tendr derecho a VER NOTA 1apelar de la resolucin de la Junta Calificadora, yde este recurso conocer el Alcalde. La notificacinde la resolucin de la Junta Calificadora se practicaral empleado por el Secretario de sta o por elfuncionario que la Junta designe, quien deber entregarcopia autorizada del acuerdo respectivo de la JuntaCalificadora y exigir la firma de aqul o dejarconstancia de su negativa a firmar. En el mismo acto odentro del plazo de cinco das, el funcionario podrdeducir apelacin. En casos excepcionales, calificadospor la Junta, el plazo para apelar podr ser de hastadiez das contados desde la fecha de la notificacin. La apelacin deber ser resuelta en el plazo de 15das contado desde su presentacin. Los plazos de das a que se refiere este artculosern das hbiles.

    Artculo 46.- Al decidir sobre la apelacin el VER NOTA 1Alcalde deber tener a la vista la hoja de vida, la

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    precalificacin y la calificacin. Podr mantener oelevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora,pero no rebajarlo en caso alguno.

    Artculo 47.- El fallo de la apelacin ser VER NOTA 1notificado en la forma sealada en el artculo 45,ocurrido lo cual el funcionario slo podr reclamardirectamente a la Contralora General de la Repblica,de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 156 de esteEstatuto.

    Artculo 48.- El funcionario calificado por VER NOTA 1resolucin ejecutoriada en lista 4 o por dos aosconsecutivos en lista 3, deber retirarse de laMunicipalidad dentro de los 15 das hbiles siguientes altrmino de la calificacin. Si as no lo hiciere se ledeclarar vacante el empleo a contar desde el dasiguiente a esa fecha. Se entender que la resolucinqueda ejecutoriada desde que venza el plazo parareclamar o desde que sea notificada la resolucin de laContralora General de la Repblica que falla elreclamo. Si un funcionario conserva la calificacin en lista3, en virtud de lo dispuesto en el artculo 36, no seaplicar lo establecido en el inciso precedente, a menosque la falta de calificacin se produzca en dos perodosconsecutivos.

    Artculo 49.- Con el resultado de las calificaciones VER NOTA 1ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarn unescalafn disponiendo a los funcionarios de cada gradode la respectiva planta en orden decreciente conformeal puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionariosse ubicarn en el escalafn de acuerdo con suantiguedad: primero en el cargo, luego en el grado,luego en la Municipalidad, a continuacin en laAdministracin del Estado, y finalmente, en el evento de

    mantenerse la concordancia, decidir el Alcalde.

    Artculo 50.- El escalafn comenzar a regir a VER NOTA 1contar desde el 1 de enero de cada ao y durar docemeses. El escalafn ser pblico para los funcionarios delrespectivo municipio. Los funcionarios tendrn derecho a reclamar de suubicacin en el escalafn con arreglo al artculo 156 deeste Estatuto. El plazo para interponer este reclamodeber contarse desde la fecha en que el escalafn esta disposicin de los funcionarios para ser consultado.

    PARRAFO 4 DE LAS PROMOCIONES

    Artculo 51.- Las promociones se efectuarn porascenso o excepcionalmente por concurso.

    Artculo 52.- El ascenso es el derecho de unfuncionario de acceder a un cargo vacante de grado superioren la lnea jerrquica de la respectiva planta,sujetndose estrictamente al escalafn, sin perjuicio delo dispuesto en el artculo 54.

    Artculo 53.- Sern inhb iles pa ra ascender losfuncionarios que: a) No hubieren sido calificados en lista dedistincin o buena en el perodo inmediatamente LEY 19165

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    anterior; Artculo 4 b) No hubieren sido calificados durante dos perodos a)consecutivos; VER NOTA 1 c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinariade censura, ms de una vez, en los doce meses anterioresde producida la vacante, y d) Hubieren sido sancionados con la medidadisciplinaria de multa en los doce meses anteriores deproducida la vacante.

    Artculo 54.- Un funcionario tendr derecho aascender a un cargo de otra planta, gozando de LEY 19280preferencia respecto de los funcionarios de sta, Art.10,e)cuando se encuentre en el tope de su planta, rena losrequisitos para ocupar el cargo y tenga un mayorpuntaje en el escalafn que los funcionarios de laplanta a la cual accede. Este derecho corresponder sucesivamente a los LEY 19280funcionarios que, cumpliento las mismas exigencias Art.10,e)del inciso anterior, ocupen los dos siguienteslugares en el escalafn, si el funcionario ubicadoen el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, ono cumplieren con los requisitos necesarios para eldesempeo del cargo.

    Artculo 55.- Los funcionarios, al llegar al gradoinmediatamente inferior al inicio de otra planta en queexistan cargos de ingreso vacantes, gozarn de preferenciapara el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, enel respectivo concurso.

    Artculo 56.- Para hacer efectivo el derecho queestablece el artculo precedente, los funcionarios debernreunir los requisitos del cargo vacante a que se postula yno estar sujetos a las inhabilidades contempladas en elartculo 53.

    Artculo 57.- El ascenso regir a partir de la fechaen que se produzca la vacante.

    TITULO IIIDe las Obligaciones Funcionarias

    PARRAFO 1 NORMAS GENERALES

    Artculo 58.- Sern obligaciones de cadafuncionario: a) Desempear personalmente las funciones del cargoen forma regular y continua, sin perjuicio de las normassobre delegacin; b) Orientar el desarrollo de sus funciones alcumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a lamejor prestacin de los servicios que a stacorrespondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesa,dedicacin y eficiencia, contribuyendo a materializarlos objetivos de la municipalidad; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar lostrabajos extraordinarios que ordene el superiorjerrquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones deservicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las rdenes impartidas por el superiorjerrquico; g) Observar estrictamente el pri ncipio de la LEY 19653probidad administrativa regul ado por la ley N 18.575 Art. 6 N 2y dems disposiciones especiales; D.O. 14.12.1999 h) Guardar secreto en los asuntos que revistan elcarcter de reservados en virtud de la ley, del

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    reglamento, de su naturaleza o por instruccionesespeciales; i) Observar una vida social acorde con la dignidaddel cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisin los datosque la municipalidad le requiera relativos a situacionespersonales o de familia, cuando ello sea de inters parala municipalidad, debiendo sta guardar debida reservade los mismos; k) Denunciar ante el Ministerio Pblico, o ante la LEY 20205polica si no hubiere fiscala en la comuna en que tiene Art. 2 N 1su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los D.O. 24.07.2007crmenes o simples delitos y al alcalde los hechos decarcter irregular o las faltas al principio de probidadde que tome conocimiento; l) Rendir fianza cuando en razn de su cargo tengala administracin y custodia de fondos o bienes, deconformidad con la Ley Orgnica Constitucional de laContralora General de la Repblica, y m) Justificarse ante el superior jerrquico de loscargos que se le formulen con publicidad, dentro delplazo que ste le fije, atendidas las circunstancias delcaso.

    Artculo 59.- En el caso a que se refiere la letra f)del artculo anterior, si el funcionario estimare ilegaluna orden deber representarla por escrito, y si elsuperior la reitera en igual forma, aqul debercumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cualrecaer por entero en el superior que hubiere insistido enla orden. Tanto el funcionario que representare la orden,como el superior que la reiterare, enviarn copia de lascomunicaciones mencionadas a la jefatura superiorcorrespondiente, dentro de los cinco das siguientescontados desde la fecha de la ltima de estascomunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por elalcalde, las copias se remitirn al respectivo consejo de

    desarrollo comunal. Artculo 60.- En la situacin contemplada en la letram) del artculo 58 si los cargos fueren de tal naturalezaque se comprometiere el prestigio de la municipalidad, elsuperior jerrquico deber ordenar al inculpado quepublique sus descargos en el mismo rgano de comunicacinen que aqullos se formularon, haciendo uso del derecho derectificacin y respuesta que confiere la ley respectiva.

    Artculo 61.- Sern obligaciones especiales delalcalde y jefes de unidades las siguientes: a) Ejercer un control jerrquico permanente delfuncionamiento de las unidades y de la actuacin delpersonal de su dependencia, extendindose dicho controltanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de losfines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de lasactuaciones; b) Vela permanentemente por el cumplimiento de losplanes y de la aplicacin de las normas dentro del mbitode sus atribuciones, sin perjuicio de las obligacionespropias del personal de su dependencia, y c) Desempear sus funciones con ecuanimidad y deacuerdo a instrucciones claras y objetivas de generalaplicacin, velando permanent emente para que lascondiciones de trabajo permit an una actuacin eficiente delos funcionarios.

    PARRAFO 2. DE LA JORANDA DE TRABAJOArtculo 62.- La jornada ordinaria de trabajo de los

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    funcionarios ser de cuarenta y cuatro horas semanalesdistribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder denueve horas diarias. El alcalde podr proveer cargos de la planta a jornadaparcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones debuen servicio. En estos casos los funcionarios tendrn unaremuneracin proporcional al tiempo trabajado y de maneraalguna podrn desempear trabajos extraordinariosremunerados. Los funcionarios debern desempear su cargo en formapermanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

    Artculo 63.- El alcalde podr ordenar trabajosextraordinarios a continuacin de la jornada ordinaria, denoche o en das sbados, domingos y festivos, cuando hayande cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarn condescanso complementario. Si ello no fuere posible porrazones de buen servicio, aqullos sern compensados conun recargo en las remuneraciones.

    Artculo 64.- Se entender por trabajo nocturno el quese realiza entre las veintiuna horas de un da y las sietehoras del da siguiente.

    Artculo 65.- El descanso complementario destinado acompensar los trabajos extraordinarios realizados acontinuacin de la jornada, sern igual al tiempotrabajado ms un aumento de veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fuere posible, laasignacin que corresponda se determinar recargando en unveinticinco por ciento el valor de la hora diaria detrabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria detrabajo ordinario ser el cuociente que se obtenga dedividir por ciento noventa el sueldo y las demsasignaciones que determine la ley.

    Artculo 66.- Los empleados que deban realizar trabajosnocturnos o en das sbado, domingo y festivos debernser compensados con un descanso complementario igual altiempo trabajado ms un aumento de cincuenta por ciento.

    En caso de que el nmero de empleados de unamunicipalidad o unidad de la misma, impida dar el descansocomplementario a que tienen derecho los funcionarios quehubieren realizado trabajos en das sbado, domingo yfestivos u horas nocturnas, se les abonar un recargo delcincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajocalculada conforme al artculo anterior.

    Artculo 67.- El alcalde ordenar los turnospertinentes entre su personal y fijar los descansoscomplementarios que correspondan.

    Artculo 68.- Los funcionarios no estarn obligados atrabajar las tardes de los das 17 de septiembre y 24 y 31de diciembre de cada ao, sin perjuicio de lo dispuesto enel artculo 63.

    Artculo 69.- Por el tiempo durante el cual no sehubiere efectivamente trabajado no podrn percibirseremuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias,permiso postnatal parental o permisos con goce deremuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensinpreventiva contemplada en el artculo 134, o de casofortuito o fuerza mayor. Mensualmente deber descontarsepor los pagadores, a requerimiento escrito del jefeinmediato, el tiempo no traba jado po r los empleados,considerando que la remunerac in cor respondiente a un da,medio da o una hora de trabajo, ser el cuociente que seobtenga de dividir la remuneracin mensual por treinta,sesenta y ciento noventa, respectivamente. Ley 20891

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    Las deduciones de rentas motivadas por inasistencia o Art. 5 N 1por atrasos injustificados, no afectarn al monto de las D.O. 22.01.2016imposiciones y dems descuentos, los que deben calcularsesobre el total de las remuneraciones, segn corresponda.Tales deducciones constituirn ingreso propio de lamunicipalidad empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causajustificada, sern sancionados con destitucin, previainvestigacin sumaria.

    PARRAFO 3. DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DESERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

    Artculo 70.- Los funcionarios slo podrn serdestinados a desempear funciones propias del cargo para elque han sido designados dentro de la municipalidadcorrespondiente. Las destinaciones debern ser ordenadaspor el alcalde de la respectiva municipalidad. La destinacin implica prestar servicios en funcionesde la misma jerarqua en cualquier localidad de la comuna oagrupacin de comunas en su caso.

    Artculo 71.- Cuando la destinacin implique un cambiode su residencia habitual, deber notificarse alfuncionario con treinta das de anticipacin, a lo menos,de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

    Artculo 72.- Los funcionarios municipales podrn serdesignados por el alcalde en comisin de servicio para eldesempeo de funciones ajenas al cargo, en la mismamunicipalidad, sea en el territorio nacional o en elextranjero. En caso alguno estas comisiones podrnsignificar el desempeo de funciones de inferior jerarquaa las del cargo, o ajenas a los conocimientos que sterequiere o a la municipalidad.

    Artculo 73.- Los funcionarios no podrn serdesignados en comisin de servicio, durante ms de tresmeses, en cada ao calendario, tanto en el territorionacional como en el extranjero.

    El lmite sealado no ser aplicable respecto de losdelegados que designe el alcalde.

    Artculo 74.- Cuando la comisin deba efectuarse en elextranjero, el decreto alcaldicio que as lo dispongadeber ser fundado, determinando la naturaleza de sta ylas razones de inters pblico que la justifican. Eldecreto especificar si el funcionario seguir ganando lasremuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, enmoneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuentelegal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duracinde la comisin. Copia de este decreto se remitir alMinisterio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 75.- Los funcionarios municipales puedencumplir cometidos funcionarios que los obliguen adesplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeohabitual para realizar labores especficas inherentes alcargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenadosformalmente, salvo que originen gastos para lamunicipalidad, tales como pasajes, viticos u otrosanlogos, en cuyo caso se dictar el respectivo decreto.

    PARRAFO 4. DE LA SUBROGACION

    Artculo 76.- La subrogacin de un cargo procedercuando no est desempeado efectivamente por el titular osuplente. Artculo 77.- En los casos de subrogacin del cargo de

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    alcalde, asumir las respectivas funciones, por el soloministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que lesiga en orden de jerarqua dentro de la municipalidad, conexcepcin de los jueces de polica local. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podr designarcomo subrogante a un funcionario que no corresponda a dichoorden, para lo cual consultar al consejo de desarrollocomunal.

    Artculo 78.- En los dems casos de subrogacinasumir las respectivas funciones, por el solo ministeriode la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en elorden jerrquico, que rena los requisitos para eldesempeo del cargo.

    Artculo 79.- No obstante, el alcalde podr determinarotro orden de subrogacin cuando no existan en la unidadfuncionarios que renan los requisitos para desempear laslabores correspondientes.

    Artculo 80.- El funcionario subrogante no tendrderecho al sueldo del cargo que desempee en calidad detal, salvo si ste se encontrare vacante o si el titulardel mismo por cualquier motivo no gozare de dicharemuneracin. Artculo 81.- El derecho contemplado en el artculoprecedente slo proceder si la subrogacin tiene unaduracin superior a un mes.

    PARRAFO 5. DE LAS PROHIBICIONES

    Artculo 82.- El funcionario estar afecto a lassiguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representacinde las que no est legalmente investido, o no le hayansido delegadas; b) Intervenir, en razn de sus funciones, en asuntosen que tengan inters l, su cnyuge, sus parientesconsanguneos hasta el tercer grado inclusive o por

    afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadasa l por adopcin. c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en LEY 19653contra de los intereses del Estado o de las Art. 6 N 3instituciones que de l formen parte, salvo que se trate D.O. 14.12.1999de un derecho que ataa directamente al funcionario, asu cnyuge o a sus parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado ylas personas ligadas a l por adopcin; d) Intervenir ante los tribunales de justicia comoparte, testigo o perito, respecto de hechos de quehubiere tomado conocimiento en el ejercicio de susfunciones, o declarar en juicio en que tenga inters elEstado o sus organismos, sin previa comunicacin a susuperior jerrquico; e) Someter a tramitacin innecesaria o dilacin losasuntos entregados a su conocimiento o resolucin, oexigir para estos efectos documentos o requisitos noestablecidos en las disposiciones vigentes. f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos,ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para s opara terceros; g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornadade trabajo o utilizar personal, material o informacinreservada o confidencial de la municipalidad para finesajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier act ividad poltica dentro dela Administracin del Estado o usar su autoridad, cargoo bienes de la municipalidad para fines ajenos a susfunciones;

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    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el mbitode la Administracin del Estado; dirigir, promover oparticipar en huelgas, interrupcin o paralizacin deactividades, totales o parciales, en la retencinindebida de personas o bienes, y en otros actos queperturben el normal funcionamiento de los rganos de laAdministracin; j) Atentar contra los bienes de la municipalidad,cometer actos que produzcan la destruccin demateriales, instrumentos o productos de trabajo odisminuyan su valor o causen su deterioro; LEY 20005 k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir Art. 3 a)instalaciones pblicas o privadas, o participar en Ns. 1, 2 y 3hechos que las daen; D.O. 18.03.2005 l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad delos dems funcionarios. Se considerar como una accin deeste tipo el acoso sexual, entendido segn los trminosdel artculo 2, inciso segundo, del Cdigo del Trabajo,y la discriminacin arbitraria, segn la define elartculo 2 de la ley que establece medidas contra ladiscriminacin, y Ley 20609 m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en Art. 16los trminos que dispone el inciso segundo del artculo D.O. 24.07.20122 del Cdigo del Trabajo. Ley 20607 Art. 3 a), b) y c) D.O. 08.08.2012

    PARRAFO 6. DE LAS INCOMPATIBILIDADES

    Artculo 83.- En una misma municipalidad no podrndesempearse personas ligadas entre s por matrimonio,por parentesco de consanguinidad hasta el tercer gradoinclusive, de afinidad hasta el segundo grado, oadopcin, cuando entre ellas se produzca relacinjerrquica. LEY 19653 Si respecto de funcionarios con relacin jerrquica Art. 6 N 4entre s, se produjera alguno de los vnculos que se D.O. 14.12.1999indican en el inciso anterior, el subalterno deberser destinado a otra funcin en que esa relacin nose produzca.

    Artculo 84.- Todos los empleos a que se refiere elpresente Estatuto sern incompatibles entre s. Lo serntambin con todo otro empleo o toda otra funcin que sepreste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionariosde que se trate se encuentren regidos por normas distintasde las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en estaincompatibilidad las funciones o cargos de eleccinpopular. Son tambin incompatibles los empleos regidos por esteEstatuto, con cargos remunerados por funciones docentes enestablecimientos dependientes o vinculados a la respectivamunicipalidad. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para unempleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevoempleo, cesar por el slo ministerio de la ley en elcargo anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes, ser aplicablea los cargos de jornada parcial en los casos que, enconjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

    Artculo 85.- No obstante lo dispuesto en el artculoanterior, el desempeo de los cargos a que se refiere elpresente Estatuto ser compatible: a) Con los cargos docente s de ha sta un mximo de docehoras semanales, en estableci mientos que no seandependientes o no estn vinculados a la respectivamunicipalidad; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre

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    que se efecten fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un mximo de dos cargos demiembro de consejos o juntas directivas de organismosestatales, y d) Con la calidad de subrogante o suplente.

    Artculo 86.- La compatibilidad de remuneraciones nolibera al funcionario de las obligaciones propias de sucargo, debiendo prolongar su jornada para compensar lashoras que no haya podido trabajar por causa del desempeode los empleos compatibles. En el caso de la letra d) del artculo anterior, no seaplicar lo dispuesto en el inciso precedente, y losfuncionarios conservarn la propiedad del cargo o empleo deque sean titular. La remuneracin del funcionario en el evento de lasubrogacin o suplencia, ser slo la del empleo quedesempee en esta calidad cuando proceda conforme a losartculos 6 y 80, y siempre que la remuneracin seasuperior a la que le corresponde en su cargo como titular.

    TITULO IVDe los Derechos Funcionarios

    PARRAFO 1. NORMAS GENERALESArtculo 87.- Todo funcionario tendr derecho a gozar

    de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivoescalafn; participar en los concursos; hacer uso deferiados, permisos y licencias; recibir asistencia en casode accidente en actos de servicio o de enfermedad contradaa consecuencia del desempeo de sus funciones, y aparticipar en las acciones de capacitacin, de conformidadcon las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendr derecho a gozar de todas lasprestaciones y beneficios que contemplen los sistemas deprevisin y bienestar social en conformidad a la ley deproteccin a la maternidad, de acuerdo a las disposicionesdel Ttulo II, del Libro II, del Cdigo del Trabajo.

    Artculo 88.- Los funcionarios tendrn derecho,

    adems, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad aque pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminalde las personas que atenten contra su vida o su integridadcorporal, con motivo del desempeo de sus funciones, o que,por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquierforma. La denuncia ser hecha ante el respectivo tribunal porel alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es l,como si lo fuere cualquier funcionario. En este ltimo casose requerir siempre una solicitud escrita del afectado.

    Artculo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan las LEY 20205acciones a que se refiere la letra k) del artculo 58 Art. 2 N 2tendrn los siguientes derechos: D.O. 24.07.2007

    a) No podrn ser objeto de las medidasdisciplinarias de suspensin del empleo o dedestitucin, desde la fecha en que el alcalde tenga porpresentada la denuncia y hasta noventa das despus dehaber terminado la investigacin sumaria o sumario,incoados a partir de la citada denuncia.

    b) No ser trasladados de localidad o de la funcinque desempearen, sin su autorizacin por escrito,durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

    c) No ser objeto de prec alifica cin anual, si eldenunciado fuese su superior jerrquico, durante elmismo lapso a que se refieren las letras anteriores,salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si

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    no lo hiciere, regir su ltima calificacin para todoslos efectos legales.

    Artculo 88 B.- La denuncia a que se refiere el LEY 20205artculo precedente deber ser fundada y cumplir los Art. 2N 3siguientes requisitos: D.O. 24.07.2007

    a) Identificacin y domicilio del denunciante.

    b) La narracin circunstanciada de los hechos.

    c) La individualizacin de quienes los hubierencometido y de las personas que los hubieren presenciadoo que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constareal denunciante.

    d) Acompaar los antecedentes y documentos que lesirvan de fundamento, cuando ello sea posible.

    La denuncia deber formularse por escrito y serfirmada por el denunciante. Si ste no pudiere firmar,lo har un tercero a su ruego.

    En ella podr solicitarse que sean secretos,respecto de terceros, la identidad del denunciante o losdatos que permitan determinarla, as como lainformacin, antecedentes y documentos que entregue oindique con ocasin de la denuncia.

    Si el denunciante formulare la peticin del incisoprecedente, quedar prohibida la divulgacin, encualquier forma, de esta informacin. La infraccin deesta obligacin dar lugar a las responsabilidadesadministrativas que correspondan.

    Las denuncias que no cumplan con lo prescrito enlos incisos primero y segundo precedentes se tendrn porno presentadas.

    La autoridad que reciba la denuncia tendr desde

    esa fecha un plazo de tres das hbiles para resolver sila tendr por presentada.

    Si habiendo transcurrido el trmino establecido enel inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciadosobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendrpor presentada.

    Artculo 89.- El funcionario tendr derecho a ocuparcon su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en ellugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturalezade sus labores sea la mantencin o vigilancia permanentedel recinto y est obligado a vivir en l. An en el caso de que el funcionario no est obligadopor sus funciones a habitar la casa habitacin destinada ala municipalidad, tendr derecho a que le sea cedida paravivir con su familia. En este caso, pagar una rentaequivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo,suma que le ser descontada mensualmente. Este derechopodr ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por losfuncionarios que residan en l a local idad respectiva, segnsu orden de jerarqua funcion aria. S in embargo, una vezconcedido no podr ser dejado sin efecto en razn de lapreferencia indicada. El derecho a que se refiere este artculo, no

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    corresponder a aquel funcionario que sea, l o bien sucnyuge, propietario de una vivienda en la localidad en quepresta sus servicios.

    Artculo 90.- Los funcionarios tendrn derecho asolicitar la permuta de sus cargos. La permuta consistiren el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dosfuncionarios titulares de distinta municipalidad, y de igualgrado de la respectiva planta, siempre que posean losrequisitos legales y reglamentarios para ocupar losrespectivos empleos, y la aceptacin de los alcaldescorrespondientes. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarn aocupar en el escalafn el ltimo lugar del respectivogrado, hasta que obtengan una nueva calificacin.

    Artculo 91.- DEROGADO LEY 19653 Art. 6 N 5 D.O. 14.12.1999

    PARRAFO 2. DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

    Artculo 92.- Los funcionarios tendrn derecho apercibir por sus servicios las remuneraciones y demsasignaciones adicionales que establezca la ley, en formaregular y completa.

    Artculo 93.- Las remuneraciones se devengarn desdeel da en que el funcionario asuma el cargo y se pagarnpor mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivasde pago podrn ser distintas para cada municipalidad. Si el funcionario para asumir sus funciones necesitaretrasladarse a un lugar distinto del de su residencia, laremuneracin se devengar desde el da en que steemprenda viaje, y si fuere a desempear un empleo en elextranjero, desde quince das antes del viaje.

    Artculo 94.- Las remuneraciones son embargables hastaen un cincuenta por ciento, por resolucin judicialejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a

    requerimiento de la municipalidad a que pertenezca elfuncionario, para hacer efectiva la responsabilidad civilproveniente de los actos realizados por ste encontravencin a sus obligaciones funcionarias.

    Artculo 95.- Queda prohibido deducir de lasremuneraciones del funcionario otras cantidades que lascorrespondientes al pago de impuestos, cotizaciones deseguridad social y dems establecidas expresamente por lasleyes. Con todo, el alcalde a peticin escrita del funcionariopodr autorizar que se deduzcan de la remuneracin de esteltimo, sumas o porcentajes determinados destinados aefectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrnexceder en conjunto del quince por ciento de laremuneracin. Si existieren deducciones ordenadas porsistema de bienestar, el lmite indicado se reducir en elmonto que representen aqullas.

    Artculo 96.- No podr anticiparse la remuneracin deun empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades,salvo lo dispuesto en este Estatuto.

    Artculo 97.- Los funcionarios tendrn derecho apercibir las siguientes asignaciones: a) Prdida de caja, que s e conce der slo alfuncionario que en razn de s u cargo tenga manejo dedinero efectivo como funcin principal, salvo que lamunicipalidad contrate un sistema de seguro para estosefectos;

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    b) Movilizacin, que se conceder al funcionario quepor la naturaleza de su cargo, deba realizar visitasdomiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficinaen que desempea sus funciones habituales, pero dentrode la misma ciudad, a menos que la municipalidadproporcione los medios correspondientes; c) Horas extraordinarias, que se conceder alfuncionario que deba realizar trabajos nocturnos o endas sbado, domingo y festivos o a continuacin de lajornada de trabajo, las que se calcularn sobre el LEY 18959sueldo base y la asignacin municipal respectiva, Art. 9,b)siempre que no se hayan compensado con descansosuplementario; d) Cambio de residencia, que se conceder alfuncionario que para asumir el cargo, o cumplir unanueva destinacin, se vea obligado a cambiar suresidencia habitual, y al que una vez terminadas susfunciones vuelva al lugar en que residia antes de sernombrado. Esta asignacin comprender una sumaequivalente a un mes de remuneraciones correspondientesal nuevo empleo; pasajes para l y las personas que leacompaen, siempre que por stas perciba asignacinfamiliar, y flete para el menaje y efectos personaleshasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil decarga. Las personas que deban cambiar de residencia parahacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar ocesar en funciones slo tendrn derecho a los dosltimos beneficios sealados precedentemente. Laspersonas que ingresen tendrn derecho a que se lesconceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente aun mes de remuneracion, la que debern reembolsar en elplazo de un ao, por cuotas mensuales iguales. Eltraslado que se decrete a solicitud expresa delinteresado no dar derecho a percibir la asignacinestablecida en esta norma; e) Vitico, pasajes, u otros anlogos, cuandocorresponda, en los casos de comisin de servicios y decometidos funcionarios, y f) Otras asignaciones contempladas en leyesespeciales.

    g) Asignacin de antiguedad, que se conceder a los LEY 19180trabajadores de planta y a contrata por cada dos aos Art. 1de servicios efectivos en un mismo grado, ser imponible NOTA 1.1y se devengar automticamente desde el 1 del mes LEY 19280siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio Art.10,f)respectivo. El monto de la asignacin de antiguedad sedeterminar calculando un 2% sobre los sueldos base decada uno de los grados de la escala por perodos de dosaos, con un lmite de treinta aos. El funcionario que ascienda tendr derecho, en todocaso, en el cargo de promocin, a una renta no inferiora la de su cargo anterior ms la asignacin porantiguedad que estuviere percibiendo, incrementada enun bienio. Para este efecto se le reconocer en elnuevo cargo aquella asignacin de antiguedad que leasegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promocin fuereequivalente o superior a la renta que asegura el incisoprecedente, se percibir ste, sin antiguedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiereantes de completar un bienio, se reconocer para elcmputo del prximo, el tiempo corrido entre la fechadel cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solucinde continuidad, en una munici paldiad distinta,conservarn la asignacin de antigue dad de quedisfrutaban en el cargo que servan y el tiempo corridoentre la fecha de cumplimiento del ltimo bienio y ladel nombramiento en la nueva entidad, debiendo

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    aplicrseles las reglas relativas a los efectos de losascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevocargo es superior al del que servan. Los funcionarios que permutan sus empleos,mantendrn los bienios y el tiempo transcurrido desde lafecha de cumplimiento del ltimo bienio. Inciso Final.- DEROGADO.- LEY 19354, Art. 4, c) NOTA 2.1

    NOTA: 1.1 El artculo 4 de la Ley N 19.180, publicada en el"Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, dispuso quelos beneficios previstos en los artculos 1 a 3 dela misma regirn a contar del 1 de febrero de 1992.

    NOTA: 2 El artculo 33 de la Ley N 19.269, publicada en el"Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, agregel inciso que indica a la letra g) del presenteartculo, a contar del 1 de enero de 1993.

    NOTA: 2.1 El Artculo 6 de la Ley N 19.354, publicada en el"Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispusoque la modificacin introducida al presente artculotendr efecto retroactivo a contar del 1 de junio de1994.

    Artculo 98.- El derecho al cobro de las asignacionesque establece el artculo anterior, prescribir en elplazo de seis meses contado desde la fecha en que se

    hicieron exigibles. Artculo 99.- El funcionario conservar la propiedadde su cargo, sin derecho a remuneracin, mientras hiciereel servicio militar o formare parte de las reservasnacionales movilizadas o llamadas a instruccin. Loanterior no interrumpir la antigedad del funcionariopara todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio por perodosinferiores a treinta das, tendr derecho a que se lepague por ese perodo, el total de las remuneraciones queestuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

    Artculo 100.- El funcionario que usare indebidamentelos derechos a que se refiere este prrafo, estarobligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuiciode su responsabilidad disciplinaria.

    PARRAFO 3. DE LOS FERIADOS

    Artculo 101.- Se entiende por feriado el descanso aque tiene derecho el funcionario, con el goce de todas lasremuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones quems adelante se establecen.

    Artculo 102.- El feriado corres ponder a cada aocalendario y ser de quince d as hb iles para losfuncionarios con menos de quince aos de servicios, deveinte das hbiles para los funcionarios con quince oms aos de servicios y menos de veinte, y de veinticinco

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    das hbiles para los funcionarios con veinte o ms aosde servicio. Para estos efectos, no se considerarn como dashbiles los das sbado y se computarn los aostrabajados como dependiente, en cualquier calidad jurdica,sea en el sector pblico o privado.

    Artculo 103.- El funcionario solicitar su feriadoindicando la fecha en que har uso de este derecho, el cualno podr en ningn caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio as lo aconsejen elalcalde podr anticipar o postergar la poca del feriado,a condicin de que ste quede comprendido dentro del aorespectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiereexpresamente hacer uso conjunto de su feriado con el quecorresponda al ao siguiente. Sin embargo, no podrnacumularse ms de dos perodos consecutivos de feriados. Los funcionarios podrn solicitar hacer uso del feriadoen forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrser inferior a diez das. La autoridad correspondienteautorizar dicho fraccionamiento de acuerdo a lasnecesidades del servicio.

    Artculo 104.- Los funcionarios que se desempeen enunidades o servicios municipales que dejen de funcionar porun lapso superior a veinte das dentro de cada ao, nogozarn del derecho a feriado, pero podrn completar elque les correspondiere segn sus aos de servicios. Noregir esta disposicin para los funcionarios que debanpor cualquier causa trabajar durante ese perodo.

    Artculo 105.- El funcionario que desempee susfunciones en las comunas de Isla de Pascua, de JuanFernndez y de la Antrtica, tendr derecho a que suferiado se aumente en el tiempo que le demande el viaje deida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones deTarapac, Antofagasta, Aisn del General Carlos Ibezdel Campo, y de Magallanes y de la Antrtica Chilena, y enlas provincias de Chilo y Palena de la Regin de losLagos, tendrn derecho a gozar de su feriado aumentado en

    cinco das hbiles. Ley 20883 Art. 31 D.O. 02.12.2015

    Artculo 106.- El funcionario que ingrese a lamunicipalidad no tendr derecho a hacer uso de feriado entanto no haya cumplido efectivamente un ao de servicio.

    PARRAFO 4. DE LOS PERMISOS

    Artculo 107.- Se entiende por permiso la ausenciatransitoria de la municipalidad por parte de un funcionarioen los casos y condiciones que ms adelante se indican. El alcalde podr conceder o denegar discrecionalmentedichos permisos.

    Artculo 108.- Los funcionarios podrn solicitarpermisos para ausentarse de sus labores por motivosparticulares hasta por seis das hbiles en el aocalendario, con goce de remuneraciones. Estos permisospodrn fraccionarse por das o medios das. Los funcionarios municipales podrn solicitar que LEY 19920los das hbiles insertos entre dos feriados, o un Art. 3feriado y un da sbado o dom ingo, s egn el caso, puedan D.O. 20.12.2003ser de descanso, con goce de remuner aciones, en tanto serecuperen con otra jornada u horas de trabajo,realizadas con anterioridad o posterioridad al feriadorespectivo. Artculo 108 bis.- Todo funcionario municipal LEY 20137tendr derecho a gozar de los permisos contemplados Art. 3

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    en el artculo 66 del Cdigo del Trabajo. D.O. 16.12.2006

    Artculo 109.- El funcionario podr solicitar sin gocede remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tresmeses en cada ao calendario. El lmite sealado en el inciso anterior, no seraplicable en el caso de funcionarios que obtengan becasotorgadas de acuerdo a la legislacin vigente.

    PARRAFO 5. DE LAS LICENCIAS MEDICAS

    Artculo 110.- Se entiende por licencia mdica elderecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir sujornada de trabajo durante un determinado lapso, con el finde atender al restablecimiento de su salud, en cumplimientode una prescripcin profesional certificada por un mdicocirujano, cirujano dentista o matrona, segn corresponda,autorizada por el competente Servicio de Salud oInstitucin de Salud Previsional, en su caso. Durante suvigencia el funcionario continuar gozando del total de susremuneraciones. Durante el perodo de permiso postnatal parentalregulado en el artculo 197 bis del Cdigo del Trabajo,los funcionarios que hagan uso de l tambin continuarngozando del total de sus remuneraciones. Ley 20891 Art. 5 N 2 D.O. 22.01.2016 Artculo 111.- La declaracin de irrecuperabilidad delos funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos dePensiones ser resuelta por la Comisin Mdicacompetente, en conformidad con las normas legales que rigena estos organismos, disposiciones a las que se sujetarnlos derechos que de tal declaracin emanan para elfuncionario.

    Artculo 112.- La declaracin de irrecuperabilidadafectar a todos los empleos compatibles que desempee elfuncionario y le impedir reincorporarse a laAdministracin del Estado.

    PARRAFO 6. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.Artculo 113.- En caso de que un funcionario fallezca,

    el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos olos padres, en el orden sealado, tendrn derecho apercibir la remuneracin que a ste correspondiere, hastael ltimo da del mes en que ocurriere el deceso. Ley 20830 Art. 33 i) D.O. 21.04.2015 Artculo 114.- El funcionario que se accidentare enactos de servicio o se enfermare a consecuencia o conocasin del desempeo de sus funciones tendr derecho aobtener la asistencia mdica correspondiente hasta su totalrecuperacin. Se entender por accidente en acto de servicio todalesin que el funcionario sufra a causa o con ocasin deltrabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para eldesempeo de sus labores, segn dictamen de la ComisinMdica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio deSalud correspondiente. Se entender por enfermedad producida a consecuenciadel desempeo de las funciones aquella que, segn dictamende la Comisin Mdica de Medicina Preventiva e Invalidezdel Servicio de Salud que corresponda, tenga como causadirecta el ejercicio de las funciones propias del empleo. Suexistencia se comprobar con la sola exhibicin de estedictamen. La asistencia mdica sealada en el inciso primero,comprender el pago por parte de la municipalidadempleadora, de los gastos provenientes de la atencin

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    mdica, hospitalaria, quirrgica, dental, ortopdica y detodos los medios teraputicos y auxiliares relativos altratamiento prescrito para la recuperacin del funcionario,hasta que ste sea dado de alta o declarado imposibilitadopara reasumir sus funciones, por la entidad de saludcompetente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor delas prestaciones mdicas, hospitalarias, quirrgicas,dentales, ortopdicas y de todos los medios teraputicos yauxiliares relativos al tratamiento prescrito para larecuperacin del funcionario sern determinados, sinulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y elalcalde ordenar sin ms trmite el pago sealado pordicho Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de serviciodeber ser comprobada por investigacin sumaria, la quedeber iniciarse a ms tardar dentro de los diez dasposteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarn tambin accidentes en actos deservicio los que sufra el funcionario en el trayecto de idao regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

    Artculo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidad delfuncionario con motivo de un accidente en acto de servicio opor una enfermedad producida por el desempeo de susfunciones, ste tendr derecho, cualquiera sea el tiemposervido, a una pensin equivalente a aquella que hubierepercibido en las mismas circunstancias de encontrarsecotizando en el Instituto de Normalizacin Previsional. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de unfuncionario que falleciere a consecuencia de un accidente enacto de servicio o por una enfermedad producida aconsecuencia del desempeo de dichas funciones, tendrnderecho por partes iguales a una pensin de viudez uorfandad, en su caso. La pensin ser equivalente alsetenta y cinco por ciento de la que le habracorrespondido al causante si se hubiere incapacitado comoconsecuencia del accidente o de la enfermedad. Las pensiones a que se refieren los dos incisosprecedentes, sern de cargo de la municipalidad empleadora,pero la entidad previsional respectiva, concurrir al pago

    con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley. Cuando el accidente en acto de servicio se produzcafuera del lugar de la residencia habitual del funcionario yhubiere necesidad, calificada por el alcalde de lamunicipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, ola persona que el funcionario seale, se dirija al lugar enque ste se encuentra, la municipalidad le pagar lospasajes de ida y regreso. Si de la enfermedad o accidente derivare elfallecimiento, los gastos del traslado del funcionariofallecido, y de su acompaante si lo hubiere, sern decargo de la municipalidad correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artculoprecedente, se aplicar a los funcionarios que no estnafectos a las normas de la ley N. 16.744.

    Artculo 116.- Los funcionarios tendrn derecho aafiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos ycondiciones que establezcan sus estatutos. Adems podrnafiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que seestablecen en el artculo 112 del Estatuto Administrativo.Las municipalidades efectuarn los aportes de bienestarrespecto de cada funcionario, sin sobrepasar el mximolegal de los mismos.

    Artculo 117.- El funcion ario te ndr derecho aasignaciones familiares y mat ernal, de acuerdo con lalegislacin vigente.

    TITULO V

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    dejar constancia en su hoja de vida, mediante unaanotacin de demrito de dos puntos en el factor decalificacin correspondiente.

    Artculo 122.- La multa consiste en la privacin de unporcentaje de la remuneracin mensual, la que no podr serinferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte porciento de sta. El funcionario en todo caso mantendr suobligacin de servir el cargo. Se dejar constancia en la hoja de vida del funcionariode la multa impuesta, mediante una anotacin de demritoen el factor de calificacin correspondiente, de acuerdo ala siguiente escala: a) Si la multa no excede del diez por ciento de laremuneracin mensual, la anotacin ser de dos puntos; b) Si la multa es superior al diez por ciento y noexcede del quince por ciento de la remuneracin mensual, laanotacin ser de tres puntos, y c) Si la multa es superior al quince por ciento de laremuneracin mensual, la anotacin ser de cuatro puntos.

    Artculo 122 A.- La suspensin consiste en la LEY 19653privacin temporal del empleo con goce de un cincuenta a Art. 6 N 7un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder D.O. 14.12.1999hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes alcargo. Se dejar constancia de ella en la hoja de vida delfuncionario mediante una anotacin de demrito de seispuntos en el factor correspondiente.

    Artculo 123.- La destitucin es la decisin delalcalde de poner trmino a los servicios de unfuncionario. La medida disciplinaria de destitucin proceder LEY 19653slo cuando los hechos constitutivos de la infraccin Art. 6 N 8vulneren gravemente el principio de probidad D.O. 14.12.1999administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la municipalidad por ms de tresdas consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j)

    y k) del artculo 82; c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del LEY 20005artculo 82; Art. 3 b) d) Condena por crimen o simp