estatuto de los trabajadores actualizado

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Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social «BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1995 Referencia: BOE-A-1995-7730 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 3 de agosto de 2013 La disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma así como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera. Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995, D I S P O N G O : Artículo único.  Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación. Disposición final única.  El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995. Dado en Madrid a 24 de marzo de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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Estatuto de los trabajadores actualizado

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  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialBOE nm. 75, de 29 de marzo de 1995

    Referencia: BOE-A-1995-7730

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 3 de agosto de 2013

    La disposicin final sptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma as como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera.

    Asimismo, la disposicin final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulacin del permiso parental y por maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Econmico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 24 de marzo de 1995,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico.Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a

    continuacin.Disposicin final nica.

    El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el da 1 de mayo de 1995.

    Dado en Madrid a 24 de marzo de 1995.JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,JOSE ANTONIO GRIAN MARTINEZ

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • ANEXOTexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

    TTULO IDe la relacin individual de trabajo

    CAPTULO IDisposiciones generales

    Seccin 1. mbito y fuentes

    Artculo 1.mbito de aplicacin.1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus

    servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del mbito regulado por la presente Ley:a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de

    la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades pblicas autnomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de

    consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de

    quienes los llevan a cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1 de este artculo.

    A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

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  • Artculo 2.Relaciones laborales de carcter especial.1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3.c).b) La del servicio del hogar familiar.c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.d) La de los deportistas profesionales.e) La de los artistas en espectculos pblicos.f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o

    ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullas.g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros

    especiales de empleo.h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades

    estatales o de los sujetos que desempeen las mismas funciones que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas.

    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una Ley.

    2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de dichas relaciones laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin.Artculo 3.Fuentes de la relacin laboral.

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.b) Por los convenios colectivos.c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto

    lcito y sin que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al

    principio de jerarqua normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante la aplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

    4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa.

    5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

    Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos

    Artculo 4.Derechos laborales.1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance que para

    cada uno de los mismos disponga su especfica normativa, los de:a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio.b) Libre sindicacin.c) Negociacin colectiva.d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo.e) Huelga.f) Reunin.

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  • g) Informacin, consulta y participacin en la empresa.2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:a) A la ocupacin efectiva.b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su

    adaptacin a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, as como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta ley, origen racial o tnico, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol.

    Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene.e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la

    proteccin frente al acoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo.

    f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida.g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.

    Artculo 5.Deberes laborales.Los trabajadores tienen como deberes bsicos:a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las

    reglas de la buena fe y diligencia.b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus

    facultades directivas.d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley.e) Contribuir a la mejora de la productividad.f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo

    Artculo 6.Trabajo de los menores.1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos.2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni

    aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formacin profesional y humana.

    3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos.4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos slo se

    autorizar en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.Artculo 7.Capacidad para contratar.

    Podrn contratar la prestacin de su trabajo:a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil.b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma

    independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo.

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  • Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesacin.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.Artculo 8.Forma del contrato.

    1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una retribucin a aqul.

    2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y para la formacin y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a tiempo parcial de los servicios.

    3. a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

    La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez das desde la formalizacin del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

    Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.

    b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia a los rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

    4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relacin laboral.

    5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.Artculo 9.Validez del contrato.

    1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero uno del artculo tercero de esta Ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia de parte declare la nulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato vlido.

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  • Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo

    Artculo 10.Trabajo en comn y contrato de grupo.1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores,

    conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores

    considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representacin.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste.Artculo 11.Contratos formativos.

    1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco aos, o de siete aos cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categoras profesionales objeto de este contrato.

    b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de las prcticas a realizar.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad.

    Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de profesionalidad.

    A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prcticas el trabajador estuviera ya en posesin del ttulo superior de que se trate.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

    e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo.

    f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

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  • 2. El contrato para la formacin y el aprendizaje tendr por objeto la cualificacin profesional de los trabajadores en un rgimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo.

    El contrato para la formacin y el aprendizaje se regir por las siguientes reglas:a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis y menores de veinticinco

    aos que carezcan de la cualificacin profesional reconocida por el sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prcticas. Se podrn acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formacin profesional del sistema educativo.

    El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situacin de exclusin social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulacin del rgimen de las empresas de insercin, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de insercin que estn cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

    Tngase en cuenta que el contrato para la formacin y el aprendizaje podr realizarse con menores de 30 aos hasta que la tasa de desempleo se site por debajo del 15%, conforme a lo dispuesto en la disposicin transitoria 9 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

    b) La duracin mnima del contrato ser de un ao y la mxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrn establecerse distintas duraciones del contrato, en funcin de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior a tres aos.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duracin de cada prrroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    c) Expirada la duracin del contrato para la formacin y el aprendizaje, el trabajador no podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formacin inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtencin de distinta cualificacin profesional.

    No se podrn celebrar contratos para la formacin y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

    d) El trabajador deber recibir la formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposicin adicional quinta de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, tambin podr recibir dicha formacin en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditacin de la competencia o cualificacin profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realizacin de periodos de formacin complementarios en los centros de la red mencionada.

    La actividad laboral desempeada por el trabajador en la empresa deber estar relacionada con las actividades formativas. La imparticin de esta formacin deber justificarse a la finalizacin del contrato.

    Reglamentariamente se desarrollar el sistema de imparticin y las caractersticas de la formacin de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, as como su reconocimiento, en un rgimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relacin entre ste y la formacin y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrn incluir formacin complementaria no referida al Catlogo Nacional de

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  • Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

    Asimismo sern objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiacin de la actividad formativa.

    e) La cualificacin o competencia profesional adquirida a travs del contrato para la formacin y el aprendizaje ser objeto de acreditacin en los trminos previstos en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulacin, el trabajador podr solicitar de la Administracin pblica competente la expedicin del correspondiente certificado de profesionalidad, ttulo de formacin profesional o, en su caso, acreditacin parcial acumulable.

    f) El tiempo de trabajo efectivo, que habr de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podr ser superior al 75 por ciento, durante el primer ao, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer ao, de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada mxima legal. Los trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artculo 35.3. Tampoco podrn realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

    g) La retribucin del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje se fijar en proporcin al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

    En ningn caso, la retribucin podr ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo.

    h) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje comprender todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial.

    i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a lo establecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.

    3. En la negociacin colectiva se fijarn criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrn establecerse compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.Artculo 12.Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por "trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn trabajador comparable a tiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o, en su defecto, la jornada mxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en el contrato para la formacin.

    3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entender celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

    4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 8 de esta Ley, se

    deber formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato debern figurar el nmero de horas ordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin.

    De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

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  • b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podr realizarse de forma continuada o partida.

    Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y sta se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nica interrupcin en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de mbito inferior.

    c) Los trabajadores a tiempo parcial podrn realizar horas extraordinarias. El nmero de horas extraordinarias que se podrn realizar ser el legalmente previsto en proporcin a la jornada pactada.

    Las horas extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial computarn a efectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones.

    La realizacin de horas complementarias se regir por lo dispuesto en el apartado 5 de este artculo.

    En todo caso, la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado uno de este artculo.

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.

    e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendr siempre carcter voluntario para el trabajador y no se podr imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificacin sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artculo 41. El trabajador no podr ser despedido ni sufrir ningn otro tipo de sancin o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deber informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqullos puedan formular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior.

    Los trabajadores que hubieran acordado la conversin voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el prrafo precedente, soliciten el retorno a la situacin anterior, tendrn preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categora equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior. Igual preferencia tendrn los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o ms aos, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categora equivalente que existan en la empresa.

    Con carcter general, las solicitudes a que se refieren los prrafos anteriores debern ser tomadas en consideracin, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegacin de la solicitud deber ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los Convenios Colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formacin profesional continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de mbito inferior, podrn establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversin de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello est motivado principalmente por razones familiares o formativas.

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  • 5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realizacin haya sido acordada, como adicin a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al rgimen jurdico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior.

    La realizacin de horas complementarias est sujeta a las siguientes reglas:a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias cuando as lo

    hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de la celebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir, en todo caso, un pacto especfico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto ser establecido.

    b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duracin indefinida.

    c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas complementarias cuya realizacin podr ser requerida por el empresario.

    El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrn establecer otro porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artculo.

    d) La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias pactadas deber atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicacin y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de realizacin de las horas complementarias con un preaviso de siete das.

    e) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso, los lmites en materia de jornada y descansos establecidos en los artculos 34, apartados 3 y 4 ; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.

    f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como ordinarias, computndose a efectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y perodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias realizadas se deber recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la Seguridad Social.

    g) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince das, una vez cumplido un ao desde su celebracin, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5 de esta Ley.

    Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

    Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las mismas

    estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en los convenios colectivos de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico, la negativa del trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituir conducta laboral sancionable.

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos establecidos en el apartado 2 del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordar con su empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo del 25 por 100 y un mximo del 50 por 100, conforme al citado artculo 166, y la empresa deber concertar simultneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se podr concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen

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  • parcialmente despus de haber cumplido la edad establecida en el artculo 161.1.a) y en la disposicin transitoria vigsima de la Ley General de la Seguridad Social.

    La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duracin indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artculo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.

    La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribucin sern compatibles con la pensin que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilacin parcial.

    La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese concertado

    con la empresa un contrato de duracin determinada.b) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, la duracin del

    contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilacin parcial tendr que ser indefinida o, como mnimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposicin transitoria vigsima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duracin determinada podr prorrogarse mediante acuerdo con las partes por perodos anuales, extinguindose en todo caso al finalizar el perodo correspondiente al ao en el que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    En el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deber alcanzar al menos una duracin igual al resultado de sumar dos aos al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilacin a que se refiere el artculo 161.1.a) y la disposicin transitoria vigsima de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duracin mnima indicada, el empresario estar obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos trminos del extinguido, por el tiempo restante.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposicin transitoria vigsima de la misma, la duracin del contrato de relevo que podr celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podr ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogar automticamente por perodos anuales, extinguindose en todo caso al finalizar el perodo correspondiente al ao en que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual a la reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podr completar el del trabajador sustituido o simultanearse con l.

    d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deber existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los trminos previstos en el artculo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social.

    e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebracin de contratos de relevo.Artculo 13.Trabajo a distancia.

    1. Tendr la consideracin de trabajo a distancia aqul en que la prestacin de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

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  • 2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizar por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le sern de aplicacin las reglas contenidas en el artculo 8.3 de esta Ley para la copia bsica del contrato de trabajo.

    3. Los trabajadores a distancia tendrn los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aqullos que sean inherentes a la realizacin de la prestacin laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendr derecho a percibir, como mnimo, la retribucin total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

    El empresario deber establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formacin profesional para el empleo, a fin de favorecer su promocin profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promocin, deber informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.

    4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada proteccin en materia de seguridad y salud resultando de aplicacin, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

    5. Los trabajadores a distancia podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos efectos dichos trabajadores debern estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.

    CAPTULO IIContenido del contrato de trabajo

    Seccin 1. Duracin del contrato

    Artculo 14.Perodo de prueba.1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los lmites de

    duracin que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del perodo de prueba no podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos meses para los dems trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el perodo de prueba no podr exceder de tres meses para los trabajadores que no sean tcnicos titulados.

    El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.

    2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacin laboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopcin o acogimiento, que afecten al trabajador durante el perodo de prueba, interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.Artculo 15.Duracin del contrato.

    1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada.

    Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes supuestos:a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio

    determinados, con autonoma y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duracin incierta. Estos

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  • contratos no podrn tener una duracin superior a tres aos ampliable hasta doce meses ms por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirn la condicin de trabajadores fijos de la empresa.

    Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrn tener una duracin mxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perodo dentro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciocho meses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de referencia establecido ni, como mximo, doce meses.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin.

    d) (Derogado)2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de

    su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

    3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

    4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en este artculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artculo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.

    Lo establecido en el prrafo anterior tambin ser de aplicacin cuando se produzcan supuestos de sucesin o subrogacin empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del puesto de trabajo, la negociacin colectiva establecer requisitos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinada con distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carcter, con o sin

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  • solucin de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con empresas de trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas pblicos de empleo-formacin, as como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de insercin debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de insercin personalizado.

    6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada tendrn los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relacin con los contratos formativos. Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.

    Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en funcin de una previa antigedad del trabajador, sta deber computarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratacin.

    7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duracin determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los dems trabajadores. Esta informacin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la transmisin de la informacin.

    Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compromisos de conversin de los contratos de duracin determinada o temporales en indefinidos.

    Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formacin profesional continua, a fin de mejorar su cualificacin y favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser de aplicacin la regulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos sern llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

    Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en l deber figurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribucin horaria.

    Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector as lo justifiquen, la utilizacin en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, as como los requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.

    9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deber facilitar por escrito al trabajador, en los diez das siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condicin de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podr solicitar, por escrito, al Servicio Pblico de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duracin determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condicin de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Pblico de Empleo emitir dicho documento y lo pondr en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.

    10. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artculo.

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  • Artculo 16.Ingreso al trabajo.1. Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el

    plazo de los diez das siguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

    2. Los Servicios Pblicos de Empleo podrn autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocacin pblicas o privadas. Dichas agencias debern garantizar, en su mbito de actuacin, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminacin alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o tnico, sexo, edad, estado civil, religin o convicciones, opinin poltica, orientacin sexual, afiliacin sindical, condicin social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    Las agencias de colocacin en sus actuaciones debern respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la normativa aplicable en materia de proteccin de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestacin de servicios.

    3. La actividad consistente en la contratacin de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizar exclusivamente por empresas de trabajo temporal autorizadas de acuerdo con su legislacin especfica. Las empresas de trabajo temporal podrn, adems, actuar como agencias de colocacin cuando cuenten con la correspondiente autorizacin de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

    Seccin 2. Derechos y deberes derivados del contrato

    Artculo 17.No discriminacin en las relaciones laborales.1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los

    convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, as como en materia de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo, a situaciones de discriminacin directa o indirecta desfavorables por razn de edad o discapacidad o a situaciones de discriminacin directa o indirecta por razn de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado civil, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin o condicin sexual, adhesin o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado espaol.

    Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reaccin ante una reclamacin efectuada en la empresa o ante una accin administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminacin.

    2. Podrn establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular medidas de reserva, duracin o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos especficos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulacin de las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ms representativas.

    Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orientarn prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversin de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociacin colectiva podr establecer medidas de accin positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podr establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratacin de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categora profesional de que se trate.

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  • Asimismo, la negociacin colectiva podr establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificacin profesional, promocin y formacin, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categora profesional o puesto de trabajo de que se trate.

    5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustar a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgnica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Artculo 18.Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la proteccin del patrimonio empresarial y del de los dems trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realizacin se respetar al mximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.Artculo 19.Seguridad e higiene.

    1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a una proteccin eficaz en materia de seguridad e higiene.

    2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

    3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislacin vigente.

    4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva tcnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compaeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervencin de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador est obligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en las mismas.

    5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la peticin no fuese atendida en un plazo de cuatro das, se dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambin podr ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades podr ser acordada por decisin de los rganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aqullas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.Artculo 20.Direccin y control de la actividad laboral.

    1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario o persona en quien ste delegue.

    2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboracin en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las rdenes o instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de direccin y, en su defecto, por los usos y

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  • costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se sometern en sus prestaciones recprocas a las exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podr adoptar las medidas que estime ms oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopcin y aplicacin la consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

    4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por ste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal mdico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los derechos econmicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.Artculo 21.Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicacin mediante compensacin econmica expresa, en los trminos que al efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de trabajo, que no podr tener una duracin superior a dos aos para los tcnicos y de seis meses para los dems trabajadores, solo ser vlido si concurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo inters industrial o comercial en ello, yb) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada.3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el trabajador

    podr rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicndolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta das, perdindose en este caso la compensacin econmica u otros derechos vinculados a la plena dedicacin.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de duracin superior a dos aos y se formalizar siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendr derecho a una indemnizacin de daos y perjuicios.

    Seccin 3. Clasificacin profesional y promocin en el trabajo

    Artculo 22.Sistema de clasificacin profesional.1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los

    representantes de los trabajadores, se establecer el sistema de clasificacin profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

    2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin, y podr incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

    3. La definicin de los grupos profesionales se ajustar a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminacin directa e indirecta entre mujeres y hombres.

    4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignar al trabajador un grupo profesional y se establecer como contenido de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo la realizacin de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones propias de ms de un grupo, la equiparacin se realizar en virtud de las funciones que se desempeen durante mayor tiempo.Artculo 23.Promocin y formacin profesional en el trabajo.

    1. El trabajador tendr derecho:

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  • a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtencin de un ttulo acadmico o profesional.

    b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formacin profesional.

    c) A la concesin de los permisos oportunos de formacin o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

    d) A la formacin necesaria para su adaptacin a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correr a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los crditos destinados a la formacin. El tiempo destinado a la formacin se considerar en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

    2. En la negociacin colectiva se pactarn los trminos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarn a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminacin directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo.

    3. Los trabajadores con al menos un ao de antigedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formacin profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco aos. El derecho se entender cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtencin de la formacin profesional para el empleo en el marco de un plan de formacin desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociacin colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podr comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formacin que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concrecin del modo de disfrute del permiso se fijar de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.Artculo 24.Ascensos.

    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se producirn conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin, mritos, antigedad del trabajador, as como las facultades organizativas del empresario.

    2. Los ascensos y la promocin profesional en la empresa se ajustarn a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminacin directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de accin positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminacin.Artculo 25.Promocin econmica.

    1. El trabajador, en funcin del trabajo desarrollado, podr tener derecho a una promocin econmica en los trminos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

    2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisicin en el tramo temporal correspondiente.

    Seccin 4. Salarios y garantas salariales

    Artculo 26.Del salario.1. Se considerar salario la totalidad de las percepciones econmicas de los

    trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacin profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracin, o los perodos de descanso computables como de trabajo.

    En ningn caso, incluidas las relaciones laborales de carcter especial a que se refiere el artculo 2 de esta Ley, el salario en especie podr superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoracin de la cuanta ntegra en dinero del salario mnimo interprofesional.

    2. No tendrn la consideracin de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su

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  • actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    3. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar la estructura del salario, que deber comprender el salario base, como retribucin fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en funcin de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situacin y resultados de la empresa, que se calcularn conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactar el carcter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carcter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estn vinculados al puesto de trabajo o a la situacin y resultados de la empresa.

    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador sern satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

    5. Operar la compensacin y absorcin cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cmputo anual, sean ms favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.Artculo 27.Salario mnimo interprofesional.

    1. El Gobierno fijar, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ms representativas, anualmente, el salario mnimo interprofesional, teniendo en cuenta:

    a) El ndice de precios al consumo.b) La productividad media nacional alcanzada.c) El incremento de la participacin del trabajo en la renta nacional.d) La coyuntura econmica general.Igualmente se fijar una revisin semestral para el caso de que no se cumplan las

    previsiones sobre el ndice de precios citado.La revisin del salario mnimo interprofesional no afectar a la estructura ni a la cuanta

    de los salarios profesionales cuando stos, en su conjunto y cmputo anual, fueran superiores a aqul.

    2. El salario mnimo interprofesional, en su cuanta, es inembargable.Artculo 28.Igualdad de remuneracin por razn de sexo.

    El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual valor la misma retribucin, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminacin alguna por razn de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aqulla.Artculo 29.Liquidacin y pago.

    1. La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El perodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicas y regulares no podr exceder de un mes.

    El trabajador y, con su autorizacin, sus representantes legales, tendrn derecho a percibir, sin que llegue el da sealado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

    La documentacin del salario se realizar mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separacin las diferentes percepciones del trabajador, as como las deducciones que legalmente procedan.

    La liquidacin de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carcter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusin de cada perodo de actividad, se llevar a cabo con sujecin a los trmites y garantas establecidos en el apartado 2 del artculo 49.

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  • 2. El derecho al salario a comisin nacer en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocacin o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidndose y pagndose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el ao.

    El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.

    3. El inters por mora en el pago del salario ser el diez por ciento de lo adeudado.4. El salario, as como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social,

    podr efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante taln u otra modalidad de pago similar a travs de entidades de crdito, previo informe al comit de empresa o delegados de personal.Artculo 30.Imposibilidad de la prestacin.

    Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, ste conservar el derecho a su salario, sin que pueda hacrsele compensar el que perdi con otro trabajo realizado en otro tiempo.Artculo 31.Gratificaciones extraordinarias.

    El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al ao, una de ellas con ocasin de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijar por convenio colectivo la cuanta de tales gratificaciones.

    No obstante, podr acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.Artculo 32.Garantas del salario.

    1. Los crditos salariales por los ltimos treinta das de trabajo y en cuanta que no supere el doble del salario mnimo interprofesional gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito, aunque ste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

    2. Los crditos salariales gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estn en posesin del empresario.

    3. Los crditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrn la condicin de singularmente privilegiados en la cuanta que resulte de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional por el nmero de das del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crdito, excepto los crditos con derecho real, en los supuestos en los que stos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideracin tendrn las indemnizaciones por despido en la cuanta correspondiente al mnimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mnimo.

    4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crdito salarial es de un ao, a contar desde el momento en que debi percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirn tales derechos.

    5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes sern de aplicacin en todos los supuestos en los que, no hallndose el empresario declarado en concurso, los correspondientes crditos concurran con otro u otros sobre bienes de aqul. En caso de concurso, sern de aplicacin las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificacin de los crditos y a las ejecuciones y apremios.Artculo 33.El Fondo de Garanta Salarial.

    1. El Fondo de Garanta Salarial, Organismo autnomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurdica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

    A los anteriores efectos, se considerar salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliacin o en resolucin judicial por todos los conceptos a que se refiere el artculo 26.1, as como los salarios de tramitacin en los supuestos en que legalmente procedan, sin

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  • que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mnimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el nmero de das de salario pendiente de pago, con un mximo de ciento veinte das.

    2. El Fondo de Garanta Salarial, en los casos del apartado anterior, abonar indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliacin judicial o resolucin administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extincin de los contratos conforme a los artculos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extincin de contratos conforme al artculo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, as como las indemnizaciones por extincin de contratos temporales o de duracin determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el lmite mximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del clculo, pueda exceder del doble del salario mnimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    El importe de la indemnizacin, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garanta Salarial para los casos de despido o extincin de los contratos conforme al artculo 50 de esta Ley, se calcular sobre la base de treinta das por ao de servicio, con el lmite fijado en el prrafo anterior.

    3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de crditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citar al FOGASA, sin cuyo requisito no asumir ste las obligaciones sealadas en los apartados anteriores. El Fondo se personar en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados crditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, contine como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrn en cuenta las reglas siguientes:

    Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestacin exigir que los crditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el rgano del concurso competente para ello en cuanta igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligacin de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuanta reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

    Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularn sobre la base de veinte das por ao de servicio, con el lmite mximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del clculo, pueda exceder del doble del salario mnimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnizacin no satisfecha por el empresario, el lmite de la prestacin indemnizatoria a cargo del Fondo se reducir en la cantidad ya percibida por aquellos.

    4. El Fondo asumir las obligaciones especificadas en los nmeros anteriores, previa instruccin de expediente para la comprobacin de su procedencia.

    Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garanta Salarial se subrogar obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carcter de crditos privilegiados que les confiere el artculo 32 de esta Ley. Si dichos crditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarn a prorrata de sus respectivos importes.

    5. El Fondo de Garanta Salarial se financiar con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artculo 1 de esta Ley, tanto si son pblicos como privados.

    El tipo de cotizacin se fijar por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el clculo de la cotizacin para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.

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  • 6. A los efectos de este artculo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecucin en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfaccin de los crditos laborales. La resolucin en que conste la declaracin de insolvencia ser dictada previa audiencia del Fondo de Garanta Salarial.

    7. El derecho a solicitar del Fondo de Garanta Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribir al ao de la fecha del acto de conciliacin, sentencia, auto o resolucin de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

    Tal plazo se interrumpir por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crdito en procedimiento concursal y por las dems formas legales de interrupcin de la prescripcin.

    8. En los contratos de carcter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artculos 51 y 52 de esta Ley o en el artculo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garanta Salarial abonar al trabajador una parte de la indemnizacin en cantidad equivalente a ocho das de salario por ao de servicio, prorratendose por meses los periodos de tiempo inferiores al ao. No responder el Fondo de cuanta indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago ntegro de la indemnizacin.

    El clculo del importe de este abono se realizar sobre las indemnizaciones ajustadas a los lmites previstos en el apartado 2 de este artculo.

    9. El Fondo de Garanta Salarial tendr la consideracin de parte en la tramitacin de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artculo.

    10. El Fondo de Garanta Salarial dispensar la proteccin regulada en el presente artculo en relacin con los crditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en Espaa cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unin Europea, uno de los cuales sea Espaa, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:

    a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de Espaa, previsto por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un sndico o persona que ejerza una funcin similar.

    b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, as como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

    Cuando, de acuerdo con los trminos establecidos en este apartado, la proteccin de los crditos impagados corresponda al Fondo de Garanta Salarial, ste solicitar informacin de la institucin de garanta del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los crditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institucin de garanta y pedir su colaboracin para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, as como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.

    11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en Espaa en relacin con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unin Europea, adems de Espaa, el Fondo de Garanta Salarial estar obligado a proporcionar informacin a la institucin de garanta del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los crditos pendientes de pago de los trabajadores, as como los satisfechos por el propio Fondo de Garanta Salarial.

    Asimismo, el Fondo de Garanta Salarial prestar a la institucin de garanta competente la colaboracin que le sea requerida en relacin con su intervencin en el procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.

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  • Seccin 5. Tiempo de trabajo

    Artculo 34.Jornada.1. La duracin de la jornada de trabajo ser la pactada en los convenios colectivos o

    contratos de trabajo.La duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo ser de cuarenta horas semanales

    de trabajo efectivo de promedio en cmputo anual.2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los

    representantes de los trabajadores, se podr establecer la distribucin irregular de la jornada a lo largo del ao. En defecto de pacto, la empresa podr distribuir de manera irregular a lo largo del ao el diez por ciento de la jornada de trabajo.

    Dicha distribucin deber respetar en todo caso los perodos mnimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deber conocer con un preaviso mnimo de cinco das el da y la hora de la prestacin de trabajo resultante de aquella.

    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarn, como mnimo, doce horas.

    El nmero de horas ordinarias