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(DisposicinVigente)
Estatuto de los Trabajadores de 1995
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
RCL 1995\997
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores.
MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
BOE 29 marzo 1995, nm. 75, [pg. 9654]
SUMARIO
- Sumario
- Parte Expositiva
- Artculo nico
- DISPOSICIN FINAL
- nica
- ANEXO. Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [arts. 1 a 97]
- NDICE
- TITULO I. De la relacin individual de trabajo [arts. 1 a 60]
- CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 1 a 13]
- Seccin 1. mbito y fuentes [arts. 1 a 3]
- Artculo 1. mbito de aplicacin
- Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial
- Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral
- Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos [arts. 4 a 5]
- Artculo 4. Derechos laborales
Estatuto de los Trabajadores de 1995
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-
- Artculo 5. Deberes laborales
- Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo [arts. 6 a 9]
- Artculo 6. Trabajo de los menores
- Artculo 7. Capacidad para contratar
- Artculo 8. Forma del contrato
- Artculo 9. Validez del contrato
- Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo [arts. 10 a 13]
- Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo
- Artculo 11. Contratos formativos
- Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo
- Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio
- CAPITULO II. Contenido del contrato de trabajo [arts. 14 a 38]
- Seccin 1. Duracin del contrato [arts. 14 a 16]
- Artculo 14. Perodo de prueba
- Artculo 15. Duracin del contrato
- Artculo 16. Ingreso al trabajo
- Seccin 2. Derechos y deberes derivados del contrato [arts. 17 a 21]
- Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales
- Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador
- Artculo 19. Seguridad e higiene
- Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral
- Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa
- Seccin 3. Clasificacin profesional y promocin en el trabajo [arts. 22 a 25]
- Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional
-
- Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo
- Artculo 24. Ascensos
- Artculo 25. Promocin econmica
- Seccin 4. Salarios y garantias salariales [arts. 26 a 33]
- Artculo 26. Del salario
- Artculo 27. Salario mnimo interprofesional
- Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo
- Artculo 29. Liquidacin y pago
- Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin
- Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias
- Artculo 32. Garantas del salario
- Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial
- Seccin 5. Tiempo de trabajo [arts. 34 a 38]
- Artculo 34. Jornada
- Artculo 35. Horas extraordinarias
- Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo
- Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos
- Artculo 38. Vacaciones anuales
- CAPITULO III. Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo [arts.39 a 57 bis]
- Seccin 1. Movilidad funcional y geogrfica [arts. 39 a 41]
- Artculo 39. Movilidad funcional
- Artculo 40. Movilidad geogrfica
- Artculo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
- Seccin 2. Garantas por cambio de empresario [arts. 42 a 44]
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- Artculo 42. Subcontratacin de obras y servicios
- Artculo 43. Cesin de trabajadores
- Artculo 44. La sucesin de empresa
- Seccin 3. Suspensin del contrato [arts. 45 a 48 bis]
- Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin
- Artculo 46. Excedencias
- Artculo 47. Suspensin del contrato o reduccin de jornada por causaseconmicas, tcnicas, organizativas o de produccin o derivadas de fuerzamayor
- Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo
- Artculo 48 bis. Suspensin del contrato de trabajo por paternidad
- Seccin 4. Extincin del contrato [arts. 49 a 57]
- Artculo 49. Extincin del contrato
- Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador
- Artculo 51. Despido colectivo
- Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas
- Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas
- Artculo 54. Despido disciplinario
- Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
- Artculo 56. Despido improcedente
- Artculo 57. Pago por el Estado
- Seccin 5. Procedimiento concursal [art. 57 bis]
- Artculo 57 bis. Procedimiento concursal
- CAPITULO IV. Faltas y sanciones de los trabajadores [art. 58]
- Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores
-
- CAPITULO V. Plazos de prescripcin [arts. 59 a 60]
- Seccin 1. Prescripcin de acciones derivadas del contrato [art. 59]
- Artculo 59. Prescripcin y caducidad
- Seccin 2. Prescripcin de las infracciones y falta [art. 60]
- Artculo 60. Prescripcin
- TITULO II. De los derechos de representacin colectiva y de reunin de lostrabajadores en la empresa [arts. 61 a 81]
- CAPITULO I. Del derecho de representacin colectiva [arts. 61 a 76]
- Artculo 61. Participacin
- Seccin 1. rganos de representacin [arts. 62 a 68]
- Artculo 62. Delegados de Personal
- Artculo 63. Comits de empresa
- Artculo 64. Derechos de informacin y consulta y competencias
- Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional
- Artculo 66. Composicin
- Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral
- Artculo 68. Garantas
- Seccin 2. Procedimiento electoral [arts. 69 a 76]
- Artculo 69. Eleccin
- Artculo 70. Votacin para delegados
- Artculo 71. Eleccin para el comit de empresa
- Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijosdiscontinuos y de trabajadores no fijos
- Artculo 73. Mesa electoral
- Artculo 74. Funciones de la mesa
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- Artculo 75. Votacin para delegados y comits de empresa
- Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral
- CAPITULO II. Del derecho de reunin [arts. 77 a 81]
- Artculo 77. Las asambleas de trabajadores
- Artculo 78. Lugar de reunin
- Artculo 79. Convocatoria
- Artculo 80. Votaciones
- Artculo 81. Locales y tabln de anuncios
- TITULO III. De la negociacin colectiva y de los convenios colectivos [arts. 82 a 92]
- CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 82 a 88]
- Seccin 1. Naturaleza y efectos de los Convenios [arts. 82 a 86]
- Artculo 82. Concepto y eficacia
- Artculo 83. Unidades de negociacin
- Artculo 84. Concurrencia
- Artculo 85. Contenido
- Artculo 86. Vigencia
- Seccin 2. Legitimacin [arts. 87 a 88]
- Artculo 87. Legitimacin
- Artculo 88. Comisin negociadora
- CAPITULO II. Procedimiento [arts. 89 a 92]
- Seccin 1. Tramitacin, aplicacin e interpretacin [arts. 89 a 91]
- Artculo 89. Tramitacin
- Artculo 90. Validez
- Artculo 91. Aplicacin e interpretacin del convenio colectivo
-
- Seccin 2. Adhesin y extensin [art. 92]
- Artculo 92. Adhesin y extensin
- TITULO IV. Infracciones laborales [arts. 93 a 97]
- CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 93 a 96]
- Artculo 93. Concepto
- Artculo 94. Infracciones leves
- Artculo 95. Infracciones graves
- Artculo 96. Infracciones muy graves
- CAPITULO II. Derecho supletorio [art. 97]
- Artculo 97. Sanciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera. Fomento de la contratacin indefinida de los contratos en prcticas y deaprendizaje
- Segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusvlidos
- Tercera. Programas de fomento del empleo
- Cuarta. Conceptos retributivos
- Quinta. Personal de alta direccin
- Sexta. Representacin institucional de los empresarios
- Sptima. Regulacin de condiciones por rama de actividad
- Octava. Cdigo de Trabajo
- Novena. Anticipos reintegrables
- Dcima. Clusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de laedad ordinaria de jubilacin
- Undcima. Acreditacin de la capacidad representativa
- Duodcima. Preavisos
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-
- Decimotercera. Solucin no judicial de conflictos
- Decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por cuidado de familiares
- Decimoquinta. Aplicacin de los lmites de duracin del contrato por obra oservicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administracionespblicas
- Decimosexta
- Decimosptima . Discrepancias en materia de conciliacin
- Decimoctava . Clculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornadareducida
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera. Contratos de aprendizaje
- Segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993
- Tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994
- Cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias
- Quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos
- Sexta. Ordenanzas de Trabajo
- Sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994
- Octava. Elecciones a representantes de los trabajadores
- Novena. Participacin institucional
- Dcima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional
- Undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al da 13 de abril de 1995
- Duodcima . Rgimen transitorio del contrato a tiempo parcial por jubilacinparcial y del contrato de relevo
- Decimotercera. Indemnizacin por finalizacin de contrato temporal
- DISPOSICION DEROGATORIA
- Unica
- DISPOSICIONES FINALES
-
- Primera. Trabajo por cuenta propia
- Segunda. Consejo de Relaciones Laborales y de Negociacin Colectiva
- Tercera. Normas de aplicacin del Ttulo II
- Cuarta. Tipo de cotizacin del Fondo de Garanta Salarial
- Quinta. Disposiciones de desarrollo
La disposicin final sptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas, yde Orden Social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de laLey, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, incorporando lasmodificaciones introducidas por la misma as como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera.
Asimismo, la disposicin final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo , de Regulacin del Permiso Parental y porMaternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de losTrabajadores.
En su virtud a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Econmico ySocial e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 24 de marzo de 1995, dispongo:
Artculo nico.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuacin.
DISPOSICIN FINAL.
nica.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el da 1 de mayo de1995.
ANEXO.
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
NDICE.
TITULO I
De la relacin individual de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIN 1. AMBITO Y FUENTES
Artculo 1. Ambito de aplicacin.
Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.
Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.
SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BSICOS
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Artculo 4. Derechos laborales.
Artculo 5. Deberes laborales.
SECCIN 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artculo 6. Trabajo de los menores.
Artculo 7. Capacidad para contratar.
Artculo 8. Forma del contrato.
Artculo 9. Validez del contrato.
SECCIN 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.
Artculo 11. Contratos formativos.
Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
CAPITULO II
Contenido del contrato de trabajo
SECCIN 1. DURACIN DEL CONTRATO
Artculo 14. Perodo de prueba.
Artculo 15. Duracin del contrato.
Artculo 16. Ingreso al trabajo.
SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.
Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Artculo 19. Seguridad e higiene.
Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.
Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
SECCIN 3. CLASIFICACIN PROFESIONAL Y PROMOCIN
EN EL TRABAJO
Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.
Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.
Artculo 24. Ascensos.
Artculo 25. Promocin econmica.
SECCIN 4. SALARIOS Y GARANTAS SALARIALES
-
Artculo 26. Del salario.
Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.
Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo.
Artculo 29. Liquidacin y pago.
Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.
Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.
Artculo 32. Garantas del salario.
Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.
SECCIN 5. TIEMPO DE TRABAJO
Artculo 34. Jornada.
Artculo 35. Horas extraordinarias.
Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
Artculo 38. Vacaciones anuales.
CAPITULO III
Modificacin, suspensin y extincin del contrato
de trabajo
SECCIN 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRFICA
Artculo 39. Movilidad funcional.
Artculo 40. Movilidad geogrfica.
Artculo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
SECCIN 2. GARANTAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO
Artculo 42. Subcontratacin de obras o servicios.
Artculo 43. Cesin de trabajadores.
Artculo 44. La sucesin de empresa.
SECCIN 3. SUSPENSIN DEL CONTRATO
Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin.
Artculo 46. Excedencias.
Artculo 47. Suspensin del contrato o reduccin de jornada por causas econmicas, tcnicas, organizativas ode produccin o derivadas de fuerza mayor.
Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo.
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Artculo 48 bis. Suspensin del contrato de trabajo por paternidad.
SECCIN 4. EXTINCIN DEL CONTRATO
Artculo 49. Extincin del contrato.
Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador.
Artculo 51. Despido colectivo.
Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas.
Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas.
Artculo 54. Despido disciplinario.
Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
Artculo 56. Despido improcedente.
Artculo 57. Pago por el Estado.
CAPITULO IV
Faltas y sanciones de los trabajadores
Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
CAPITULO V
Plazos de prescripcin
SECCIN 1. PRESCRIPCIN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
Artculo 59. Prescripcin y caducidad.
SECCIN 2. PRESCRIPCIN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS
Artculo 60. Prescripcin.
TITULO II
De los derechos de representacin colectiva
y de reunin de los trabajadores en la empresa
CAPITULO I
Del derecho de representacin colectiva
Artculo 61. Participacin.
SECCIN 1. ORGANOS DE REPRESENTACIN
Artculo 62. Delegados de personal.
Artculo 63. Comits de empresa.
Artculo 64. Derechos de informacin y consulta y competencias.
Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional.
-
Artculo 66. Composicin.
Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral.
Artculo 68. Garantas.
SECCIN 2. PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artculo 69. Eleccin.
Artculo 70. Votacin para Delegados.
Artculo 71. Eleccin para el Comit de Empresa.
Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores nofijos.
Artculo 73. Mesa electoral.
Artculo 74. Funciones de la mesa.
Artculo 75. Votacin para Delegados y Comits de Empresa.
Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral.
CAPITULO II
Del derecho de reunin
Artculo 77. Las asambleas de trabajadores.
Artculo 78. Lugar de reunin.
Artculo 79. Convocatoria.
Artculo 80. Votaciones.
Artculo 81. Locales y tabln de anuncios.
TITULO III
De la negociacin colectiva y de los convenios colectivos
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIN 1. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
Artculo 82. Concepto y eficacia.
Artculo 83. Unidades de negociacin.
Artculo 84. Concurrencia.
Artculo 85. Contenido.
Artculo 86. Vigencia.
SECCIN 2. LEGITIMACIN
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Artculo 87. Legitimacin.
Artculo 88. Comisin negociadora.
CAPITULO II
Procedimiento
SECCIN 1. TRAMITACIN, APLICACIN E INTERPRETACIN
Artculo 89. Tramitacin.
Artculo 90. Validez.
Artculo 91. Aplicacin e interpretacin.
SECCIN 2. ADHESIN Y EXTENSIN
Artculo 92. Adhesin y extensin.
TITULO IV
Infracciones laborales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artculo 93. Concepto.
Artculo 94. Infracciones leves.
Artculo 95. Infracciones graves.
Artculo 96. Infracciones muy graves.
CAPITULO II
Derecho supletorio
Artculo 97. Sanciones.
Disposicin adicional primera. Fomento de la contratacin indefinida de los contratos en prcticas y deaprendizaje.
Disposicin adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusvlidos.
Disposicin adicional tercera. Programas de fomento del empleo.
Disposicin adicional cuarta. Conceptos retributivos.
Disposicin adicional quinta. Personal de alta direccin.
Disposicin adicional sexta. Representacin institucional de los empresarios.
Disposicin adicional sptima. Regulacin de condiciones por rama de actividad.
Disposicin adicional octava. Cdigo de trabajo.
Disposicin adicional novena. Anticipos reintegrables.
-
Disposicin adicional dcima. Clusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edadordinaria de jubilacin.
Disposicin adicional undcima. Acreditacin de la capacidad representativa.
Disposicin adicional duodcima. Preavisos.
Disposicin adicional decimotercera. Solucin no judicial de conflictos.
Disposicin adicional decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por cuidado de familiares.
Disposicin adicional decimoquinta. Aplicacin de los lmites de duracin del contrato por obra o serviciodeterminados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones pblicas
Disposicin adicional decimosexta.
Disposicin adicional decimosptima. Discrepancias en materia de conciliacin
Disposicin adicional decimoctava. Clculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornadareducida.
Disposicin transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
Disposicin transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.
Disposicin transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994.
Disposicin transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
Disposicin transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos.
Disposicin transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo.
Disposicin transitoria sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.
Disposicin transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.
Disposicin transitoria novena. Participacin institucional.
Disposicin transitoria dcima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.
Disposicin transitoria undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al dia 13 de abril de 1995.
Disposicin transitoria duodcima. Rgimen transitorio del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo
Disposicin transitoria decimotercera. Indemnizacin por finalizacin de contrato temporal
Disposicin derogatoria nica.
Disposicin final primera. Trabajo por cuenta propia.
Disposicin final segunda. Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Disposicin final tercera. Normas de aplicacin del Titulo II.
Disposicin final cuarta. Tipo de cotizacin al Fondo de Garanta Salarial.
Disposicin final quinta. Disposiciones de desarrollo.
TITULO I.
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De la relacin individual de trabajo
CAPITULO I.
Disposiciones generales
Seccin 1.
mbito y fuentes
Artculo 1.
mbito de aplicacin
1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidospor cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominadaempleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades debienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de laspersonas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmenteconstituidas.
3. Se excluyen del mbito regulado por la presente ley:
a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de la Funcin Pblica,as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades pblicas autnomas,cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o miembro delos rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que suactividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo.Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, losdescendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo gradoinclusive y, en su caso, por adopcin.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o msempresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendoel riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1 deeste artculo.
A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del serviciode transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante elcorrespondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo dedisposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador ocomercializador.
4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaolescontratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de ordenpblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los derechos econmicos queles corresponderan de trabajar en territorio espaol.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica quesea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
-
En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situadoen la provincia donde radique su puerto de base.
Artculo 2.
Relaciones laborales de carcter especial
1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:
a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3 c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectculos pblicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sinasumir el riesgo y ventura de aqullas.
g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los sujetosque desempeen las mismas funciones que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por unaLey.
2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior la regulacin de dichas relaciones laboralesrespetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin .
Artculo 3.
Fuentes de la relacin laboral
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin que enningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a lasdisposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al principio de jerarquanormativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rangosuperior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes adesarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales comopactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante laaplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de losconceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales ocontractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa.
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5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos quetengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente delos derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Seccin 2.
Derechos y deberes laborales bsicos
Artculo 4.
Derechos laborales
1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance que para cada uno de losmismos disponga su especfica normativa, los de:
a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio.
b) Libre sindicacin.
c) Negociacin colectiva.
d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunin.
g) Informacin, consulta y participacin en la empresa.
2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupacin efectiva.
b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo, as como al desarrollo de planes y acciones formativastendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo,estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta Ley, origen racial o tnico, condicin social, religin oconvicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua,dentro del Estado espaol.
Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones deaptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la proteccin frente alacoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, yfrente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo.
f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.
Notas de vigencia
Ap. 2 b) modificado por disp. adic. 8 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
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Ap. 1 g) modificado por art. nico.1 de Ley 38/2007, de 16 de noviembre RCL\2007\2082.
Ap. 2 e) modificado por disp. adic. 11.1 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo RCL\2007\586.
Ap. 2 c) modificado por art. 37.1 de Ley 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.
Artculo 5.
Deberes laborales
Los trabajadores tienen como deberes bsicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fey diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Seccin 3.
Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artculo 6.
Trabajo de los menores
1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos.
2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades opuestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consultacon las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tantopara su salud como para su formacin profesional y humana.
3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos.
4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos slo se autorizar en casosexcepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacinprofesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.
Artculo 7.
Capacidad para contratar
Podrn contratar la prestacin de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil .
b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma independiente, conconsentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizarun trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de sucontrato y para su cesacin.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.
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Artculo 8.
Forma del contrato
1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el quepresta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambiode una retribucin a aqul.
2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todocaso, los de prcticas y para la formacin, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, loscontratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, loscontratos de insercin, as como los de los trabajadores contratados en Espaa al servicio de empresasespaolas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuyaduracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado portiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o elcarcter a tiempo parcial de los servicios.
3.a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos loscontratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de altadireccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsicacontendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, eldomicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo , pudieraafectar a la intimidad personal.
La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez das desde la formalizacin delcontrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se haproducido la entrega.
Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legalde los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de lasasociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia alos rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigiloprofesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcursode la relacin laboral.
5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar porescrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementosesenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que taleselementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Notas de vigencia
Ap. 2 inciso derogado por disp. derog. nica.1 a).2 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre RCL\2006\2338.
Ap. 3 a) modificado por art. 32.2 de Ley 14/2000, de 29 de diciembre RCL\2000\3029.
Notas de desarrollo
Ap. 5 desarrollado por Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio RCL\1998\2062. [ FEV 02-09-1998]
Artculo 9.
Validez del contrato
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1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y seentender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero 1 delartculo 3 de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestacionesestablecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia de parte declare lanulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichascondiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado,la remuneracin consiguiente a un contrato vlido.
Seccin 4.
Modalidades del contrato de trabajo
Artculo 10.
Trabajo en comn y contrato de grupo
1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cadauno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad,no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe delgrupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicharepresentacin.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, elempresario de aqul lo ser tambin de ste.
Artculo 11.
Contratos formativos
1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulouniversitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos comoequivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado deprofesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio , de las Cualificaciones yde la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco aos, o de siete aoscuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminacin de loscorrespondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios ode formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en losconvenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveleso categoras profesionales objeto de este contrato.
b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmiteslos convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales dembito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de lasprcticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento,riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.
c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior ados aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo portiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de profesionalidad.
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A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes a losestudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera vezmediante un contrato en prcticas el trabajador estuviera ya en posesin del ttulo superior de que se trate.
No se podr concertar un contrato en prcticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido comoconsecuencia de un contrato para la formacin celebrado anteriormente con la misma empresa.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para loscontratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o decertificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados contrabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que,en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia delcontrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo oequivalente puesto de trabajo.
f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo deprueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.
2. El contrato para la formacin tendr por objeto la adquisicin de la formacin terica y prctica necesariapara el desempeo adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel decualificacin, y se regir por las siguientes reglas:
a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis aos y menores de veintin aos que carezcan dela titulacin o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prcticas.
Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a losprogramas pblicos de empleo-formacin, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleou otros que se puedan aprobar, el lmite mximo de edad ser el establecido en las disposiciones que regulen elcontenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo deformacin profesional de grado medio, el lmite mximo de edad ser de veinticuatro aos.
El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con personas condiscapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivossectoriales de mbito inferior, se podr establecer, en funcin del tamao de la plantilla, el nmero mximo decontratos a realizar, as como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrn establecer el nmero mximo de contratos a realizaren funcin del tamao de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los prrafos anteriores no determinasen el nmero mximo decontratos que cada empresa puede realizar en funcin de su plantilla, dicho nmero ser el determinadoreglamentariamente.
c) La duracin mnima del contrato ser de seis meses y la mxima de dos aos. Mediante convenio colectivode mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrestablecer otras duraciones atendiendo a las caractersticas del oficio o puesto de trabajo a desempear y a losrequerimientos formativos del mismo, sin que, en ningn caso, la duracin mnima pueda ser inferior a seismeses ni la mxima superior a tres aos, o a cuatro aos cuando el contrato se concierte con una persona condiscapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las caractersticas del proceso formativo arealizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento,riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.
d) Expirada la duracin mxima del contrato para la formacin, el trabajador no podr ser contratado bajo estamodalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrn celebrar contratos para la formacin que tengan por objeto la cualificacin para un puesto detrabajo que haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superiora doce meses.
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e) El tiempo dedicado a la formacin terica, que se impartir siempre fuera del puesto de trabajo, dependerde las caractersticas del oficio o puesto de trabajo a desempear y del nmero de horas establecido para laformacin adecuada a dicho puesto u oficio, sin que, en ningn caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de lajornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada mxima legal.
Respetando el lmite anterior, los convenios colectivos podrn establecer el tiempo dedicado a la formacinterica y su distribucin, estableciendo, en su caso, el rgimen de alternancia o concentracin del mismorespecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formacin no haya finalizado la educacin secundaria obligatoria, laformacin tendr por objeto prioritario la obtencin del ttulo de graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.A tal efecto, las Administraciones educativas debern garantizar una oferta adaptada a este objetivo.
Asimismo, en el marco de los programas pblicos de empleo-formacin que tengan por objeto profesionalizarjvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados por las ComunidadesAutnomas, una parte de la formacin terica podr impartirse por las Administraciones Pblicas previamente alcontrato, computando este tiempo de formacin a los efectos de formacin realizada y de jornada de trabajo alformalizarse el contrato, hacindose constar expresamente en ste.
Se entender cumplido el requisito de formacin terica cuando el trabajador acredite, mediante certificacinde la Administracin pblica competente, que ha realizado un curso de formacin profesional para el empleoadecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. El curso realizado deber tener al menos un nmerode horas equivalente a las horas de formacin terica que como mnimo debera recibir el trabajador enproporcin a la duracin de su contrato.
En los supuestos a que se refieren los prrafos anteriores, la retribucin del trabajador se incrementarproporcionalmente al tiempo no dedicado a la formacin terica.
Cuando el trabajador contratado para la formacin sea una persona con discapacidad psquica, la formacinterica podr sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoracincorrespondientes, por la realizacin de procedimientos de rehabilitacin o de ajuste personal y social en uncentro psicosocial o de rehabilitacin sociolaboral.
Tanto la financiacin como la organizacin e imparticin de la formacin terica se regular en los trminosque se establezcan reglamentariamente.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber estar relacionado con las tareas propiasdel nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) La cualificacin o competencia profesional adquirida a travs del contrato para la formacin ser objeto deacreditacin en los trminos previstos en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de laFormacin Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulacin, eltrabajador podr solicitar de la Administracin pblica competente la expedicin del correspondiente certificadode profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalizacin del contrato, el empresario deber entregar altrabajador un certificado en el que conste la duracin de la formacin terica y el nivel de la formacin prcticaadquirida.
h) La retribucin del trabajador contratado para la formacin ser durante el primer ao del contrato la fijadaen convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo detrabajo efectivo. Durante el segundo ao del contrato para la formacin, la retribucin ser la fijada en conveniocolectivo, sin que en ningn caso pueda ser inferior al salario mnimo interprofesional, con independencia deltiempo dedicado a la formacin terica.
i) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin comprender todaslas contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendr derecho ala cobertura del Fondo de Garanta Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a loestablecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.
k) El contrato para la formacin se presumir de carcter comn u ordinario cuando el empresario incumpla ensu totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formacin terica.
3. En la negociacin colectiva se fijarn criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia
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equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrnestablecerse compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
Notas de vigencia
Modificado por art. 12 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Notas de desarrollo
Desarrollado por Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo RCL\1998\943. [ FEV 10-04-1998]
Artculo 12.
Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo
1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin deservicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de untrabajador a tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por trabajador a tiempo completo comparablea un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato detrabajo y que realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn trabajador comparable atiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o,en su defecto, la jornada mxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada en lossupuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en elcontrato para la formacin.
3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entender celebrado portiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal deactividad de la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 8 de esta Ley, se deber formalizarnecesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato debern figurar el nmero de horasordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo prueba encontrario que acredite el carcter parcial de los servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podr realizarse de forma continuada o partida. Cuando elcontrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempocompleto y sta se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nica interrupcin en dicha jornadadiaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o , en su defecto, de mbitoinferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los quese refiere el apartado 3 del artculo 35 . La realizacin de horas complementarias se regir por lo dispuesto en elapartado 5 de este artculo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legalesy reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.
e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendr siempre carctervoluntario para el trabajador y no se podr imponer de forma unilateral o como consecuencia de unamodificacin sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 delartculo 41 . El trabajador no podr ser despedido ni sufrir ningn otro tipo de sancin o efecto perjudicial por el
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hecho de rechazar esta conversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en losartculos 51 y 52 c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas econmicas, tcnicas, organizativas o deproduccin.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deber informar a lostrabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqullos puedanformular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial yviceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello deconformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en sudefecto, de mbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversin voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completoen otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el prrafoprecedente, soliciten el retorno a la situacin anterior, tendrn preferencia para el acceso a un puesto de trabajovacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoraequivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivossectoriales o, en su defecto, de mbito inferior. Igual preferencia tendrn los trabajadores que, habiendo sidocontratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres oms aos, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupoprofesional o categora equivalente que existan en la empresa.
Con carcter general, las solicitudes a que se refieren los prrafos anteriores debern ser tomadas enconsideracin, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegacin de la solicitud deber ser notificadapor el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores atiempo parcial a la formacin profesional continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.
g) Los Convenio Colectivos sectoriales y, en su defecto, de mbito inferior, podrn establecer, en su caso,requisitos y especialidades para la conversin de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,cuando ello est motivado principalmente por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realizacin haya sido acordada, comoadicin a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al rgimen jurdico establecidoen el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbitoinferior.
La realizacin de horas complementarias est sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias cuando as lo hubiera pactadoexpresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de lacelebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir, en todo caso, un pactoespecfico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial que alefecto ser establecido.
b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial deduracin indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas complementarias cuya realizacinpodr ser requerida por el empresario.
El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajoobjeto del contrato. Los convenios colectivos de mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrnestablecer otro porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las horas ordinariascontratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podr excederdel lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artculo.
d) La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias pactadas deber atenerse a loestablecido al respecto en el convenio colectivo de aplicacin y en el pacto de horas complementarias. Salvoque otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de realizacin de las horascomplementarias con un preaviso de siete das.
e) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso, los lmites en materia de jornaday descansos establecidos en los artculos 34, apartados 3 y 4 ; 36, apartado 1 , y 37, apartado 1 , de esta Ley.
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f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como ordinarias, computndose aefectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y perodos de carencia y bases reguladoras de lasprestaciones. A tal efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias realizadas se deber recogeren el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante unpreaviso de quince das, una vez cumplido un ao desde su celebracin, cuando concurran las siguientescircunstancias:
La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5 de esta Ley.
Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite laincompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las mismas estarn sujetos alcumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en losconvenios colectivos de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico, la negativadel trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirconducta laboral sancionable.
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos establecidos en el apartado 2del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordarcon su empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo de un 25 por 100 y un mximo del 75,conforme al citado artculo 166, y la empresa deber concertar simultneamente un contrato de relevo, deacuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacantepor el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se podr concertar el contrato de relevo para sustituir a lostrabajadores que se jubilen parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos.
La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte ajornada completa y con duracin indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en elartculo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribucin sern compatibles con la pensinque la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilacin parcial.
La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:
a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese concertado con la empresa uncontrato de duracin determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, la duracin del contrato de relevo quese celebre como consecuencia de una jubilacin parcial tendr que ser indefinida o como mnimo, igual altiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco aos. Si, al cumplir dicha edad,el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado porduracin determinada podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes por perodos anuales, extinguindose,en todo caso, al finalizar el perodo correspondiente al ao en el que se produzca la jubilacin total deltrabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos, la duracindel contrato de relevo que podr celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por elmismo podr ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogar automticamente porperodos anuales, extinguindose en la forma sealada en el prrafo anterior.
c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podr celebrarsea jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual ala reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrcompletar el del trabajador sustituido o simultanearse con l.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar,entendiendo por tal el desempeo de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categora
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equivalente.
En los supuestos en que, debido a los requerimientos especficos del trabajo realizado por el jubilado parcial,el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubiladoparcial, deber existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los trminos previstos enel artculo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollarn los requerimientos especficos del trabajo para considerar que el puestode trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que vena desarrollando el jubiladoparcial.
e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebracin de contratos derelevo.
Notas de vigencia
Ap. 6 modificado por disp. adic. 29.1 de Ley 40/2007, de 4 de diciembre RCL\2007\2208.
Ap. 7 aadido por disp. adic. 29.1 de Ley 40/2007, de 4 de diciembre RCL\2007\2208.
Ap. 5 modificado por art. 1.6 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
Ap. 4 a) modificado por art. 1.5 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
Ap. 3 modificado por art. 1.4 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
Ap. 1 modificado por art. 1.3 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
Rbrica modificada por art. 1.3 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
Notas de desarrollo
Aplicado por Base 12 de Resolucin de 11 de noviembre 1998 LLR\1998\245. [ FEV 26-12-1998]
Artculo 13.
Contrato de trabajo a domicilio
1. Tendr la consideracin de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestacin de la actividad laboralse realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste y sin vigilancia del empresario.
2. El contrato se formalizar por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedar depositado unejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestacin laboral, a fin de que puedan exigirse lasnecesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijacin, ser, como mnimo, igual al de un trabajador decategora profesional equivalente en el sector econmico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deber poner a disposicin de stos un documento decontrol de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase ycantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijacin del salario,entrega y recepcin de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relacin laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previstoen la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.
CAPITULO II.
Contenido del contrato de trabajo
Seccin 1.
Duracin del contrato
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Artculo 14.
Perodo de prueba
1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los lmites de duracin que, en su caso,se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del perodo deprueba no podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos meses para los demstrabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el perodo de prueba no podr exceder detres meses para los trabajadores que no sean tcnicos titulados.
El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan elobjeto de la prueba.
Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado lasmismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.
2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y obligaciones correspondientes al puestode trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacinlaboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenosefectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopcin o acogimiento, que afecten al trabajadordurante el perodo de prueba interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambaspartes.
Artculo 15.
Duracin del contrato
1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada.
Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con autonoma ysustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea enprincipio de duracin incierta. Estos contratos no podrn tener una duracin superior a tres aos ampliable hastadoce meses ms por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivosectorial de mbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirn la condicin de trabajadoresfijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito inferior, incluidos los convenios de empresa,podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de laempresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran, auntratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrn tener una duracinmxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que seproduzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por conveniocolectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perododentro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstanciasse puedan producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciochomeses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de referenciaestablecido ni, como mximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal oconvencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que laduracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.
Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadoreseventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de estamodalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
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c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en elcontrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin.
d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado , inscrito en la oficina de empleo, por parte de unaAdministracin pblica o entidad sin nimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de insercin, sea el derealizar una obra o servicio de inters general o social, como medio de adquisicin de experiencia laboral ymejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del mbito de los programas pblicos que sedeterminen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrn repetir suparticipacin hasta transcurridos tres aos desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre ycuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un periodo superior a nueve meses en losltimos tres aos.
Los servicios pblicos de empleo competentes, financiarn a travs de las partidas de gasto quecorrespondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectossalariales, la cuanta equivalente a la base mnima del grupo de cotizacin al que corresponda la categoraprofesional desempeada por el trabajador as como los complementos salariales de residenciareglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios.Todo ello con independencia de la retribucin que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales informar con carcter trimestral a la Comisin Delegada del Gobierno sobre las subvencionesconcedidas y satisfechas en dicho perodo as como sobre el seguimiento y control de las mismas.
La retribucin de los trabajadores que se incorporen a estos programas ser la que se acuerde entre laspartes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de insercin en el conveniocolectivo aplicable.
La incorporacin de desempleados a esta modalidad contractual estar de acuerdo con las prioridades delEstado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.
2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, losque no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al quelegalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades ode los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuiciode las dems responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas loscontratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en esteartculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artculo, los trabajadores que en unperodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sinsolucin de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo deempresas, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicinpor empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracindeterminada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.
Lo establecido en el prrafo anterior tambin ser de aplicacin cuando se produzcan supuestos de sucesino subrogacin empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del puesto de trabajo, la negociacincolectiva establecer requisitos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinadacon distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos deese carcter, con o sin solucin de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados conempresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los contratos formativos, de relevo einterinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas pblicos de empleo-formacin, ascomo a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de insercin debidamente registradas y elobjeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de insercin personalizado.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada tendrn los mismos derechos que lostrabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada unade las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas expresamente previstas en
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la Ley en relacin con los contratos formativos y con el contrato de insercin. Cuando corresponda en atencin asu naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en losconvenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las disposiciones legales oreglamentarias y en los convenios colectivos en funcin de una previa antigedad del trabajador, sta debercomputarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad decontratacin.
7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duracin determinada otemporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin degarantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los dems trabajadores. Estainformacin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro detrabajo, o mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la transmisin de lainformacin.
Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compromisos de conversin de los contratos de duracindeterminada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a laformacin profesional continua, a fin de mejorar su cualificacin y favorecer su progresin y movilidadprofesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para realizar trabajos que tengan elcarcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de laempresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser de aplicacin laregulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuossern llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo eltrabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin competente,inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en l deberfigurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden dellamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa,la jornada laboral estimada y su distribucin horaria.
Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las peculiaridades de la actividad delsector as lo justifiquen, la utilizacin en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, ascomo los requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en contratos defijos-discontinuos.
9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deber facilitar por escrito al trabajador,en los diez das siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nuevacondicin de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podr solicitar, por escrito, al ServicioPblico de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duracin determinada o temporalescelebrados, a los efectos de poder acreditar su condicin de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Pblico deEmpleo emitir dicho documento y lo pondr en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste susservicios.
10. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artculo.
Notas de vigencia
Ap. 10 modificado por art. 1.4 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Ap. 9 modificado por art. 1.3 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Ap. 5 modificado por art. 1.2 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Ap. 1 a) modificado por art. 1.1 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Ap. 6 inciso derogado por disp. derog. nica.1 a).2 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre RCL\2006\2338.
Ap. 1 d) derogado por disp. derog. nica.1 a).1 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre RCL\2006\2338.
Ap. 1 b) modificado por art. 1.8 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
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Ap. 7 aadido por art. 1.10 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
Ap. 8 aadido por art. 1.10 de Ley 12/2001, de 9 de julio RCL\2001\1674.
Ap. 1 modificado por art. 1.4 de Ley 63/1997, de 26 de diciembre RCL\1997\3086.
Notas de desarrollo
Desarrollado por Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre RCL\1999\45. [ FEV 09-01-1999]
Aplicado por art. 51.2 de Ley 12/1998, de 23 de diciembre LCTB\1998\204. [ FEV 01-01-1999]
Artculo 16.
Ingreso al trabajo
1. Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el plazo de los diez dassiguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el contenido de loscontratos de trabajo que celebren o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
2. Los Servicios Pblicos de Empleo podrn autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley56/2003, de 16 de diciembre , de Empleo, la existencia de agencias de colocacin pblicas o privadas. Dichasagencias debern garantizar, en su mbito de actuacin, el principio de igualdad en el acceso al empleo, nopudiendo establecer discriminacin alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial otnico, sexo, edad, estado civil, religin o convicciones, opinin poltica, orientacin sexual, afiliacin sindical,condicin social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen encondiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.
Las agencias de colocacin en sus actuaciones debern respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores,cumplir la normativa aplicable en materia de proteccin de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad porla prestacin de servicios.
3. La actividad consistente en la contratacin de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresasse realizar exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislacin especfica.
Notas de vigencia
Ap. 3 modificado por art. 15.2 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Ap. 2 modificado por art. 15.1 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Ap. 1 modificado por art. 32.1 de Ley 14/2000, de 29 de diciembre RCL\2000\3029.
Notas de desarrollo
1 aplicado por Anexo B.1 b) de Real Decreto 30/2000, de 14 de enero RCL\2000\327. [ FEV 03-02-2000]
2 aplicado por Anexo B.1 c) de Real Decreto 30/2000, de 14 de enero RCL\2000\327. [ FEV 03-02-2000]
1 aplicado por Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre RCL\2003\492. [ FEV 21-03-2003]
2 desarrollado por Tt. I de Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo RCL\1995\1380. [ FEV 01-01-2011] [ FEV
01-01-2011]
Seccin 2.
Derechos y deberes derivados del contrato
Artculo 17.
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No discriminacin en las relaciones laborales
1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los convenios colectivos,los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, as como enmateria de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo, a situaciones de discriminacin directa oindirecta desfavorables por razn de edad o discapacidad o a situaciones de discriminacin directa o indirectapor razn de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado civil, condicin social, religin o convicciones, ideaspolticas, orientacin o condicin sexual, adhesin o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentescocon personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado espaol.
Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un tratodesfavorable de los trabajadores como reaccin ante una reclamacin efectuada en la empresa o ante unaaccin administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y nodiscriminacin.
2. Podrn establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular medidas de reserva, duracin opreferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleode grupos especficos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. Laregulacin de las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresarialesms representativas.
Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orientarn prioritariamente a fomentar el empleoestable de los trabajadores desempleados y la conversin de contratos temporales en contratos por tiempoindefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociacin colectiva podr establecer medidasde accin positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podr establecerreservas y preferencias en las condiciones de contratacin de modo que, en igualdad de condiciones deidoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo ocategora profesional de que se trate.
Asimismo, la negociacin colectiva podr establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificacinprofesional, promocin y formacin, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencialas personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categora profesional o puestode trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustar a lo dispuesto en esta Ley y en laLey Orgnica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Notas de vigencia
Ap. 1 prr. 1 modificado por disp. adic. 11.1 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre RCL\2010\2502.
Ap. 1 prr. 2 modificado por disp. adic. 11.2 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo RCL\2007\586.
Ap. 4 aadido por disp. adic. 11.2 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo RCL\2007\586.
Ap. 5 aadido por disp. adic. 11.2 de Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo RCL\2007\586.
Ap. 1 modificado por art. 37.4 de Ley 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.
Ap. 3 modificado por art. 2 de Ley 63/1997, de 26 de diciembre RCL\1997\3086.
Notas de desarrollo
Aplicado por art. 51.2 de Ley 12/1998, de 23 de diciembre LCTB\1998\204. [ FEV 01-01-1999]
Artculo 18.
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Inviolabilidad de la persona del trabajador
Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares,cuando sean necesarios para la proteccin del patrimonio empresarial y del de los dems trabajadores de laempresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realizacin se respetar al mximo ladignidad e intimidad del trabajador y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadoreso, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artculo 19.
Seguridad e higiene
1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a una proteccin eficaz en materia deseguridad e higiene.
2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ehigiene.
3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, eltrabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no secuenta con rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislacin vigente.
4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en materia de seguridad e higienea los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva tcnicaque pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compaeros o terceros, ya sea conservicios propios, ya sea con la intervencin de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador estobligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se celebren dentro de la jornada detrabajo o en otras horas, pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en las mismas.
5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, losrepresentantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y gravede accidente por la inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario por escritopara que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la peticin no fueseatendida en un plazo de cuatro das, se dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstanciasalegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que adopte las medidas de seguridadapropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambinpodr ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del trabajo si se estima un riesgograve de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades podr ser acordada por decisinde los rganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantesde los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyoproceso sea continuo; tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual,en veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.
Artculo 20.
Direccin y control de la actividad laboral
1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario o persona enquien ste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario ladiligencia y la colaboracin en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y lasrdenes o instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de direccin y, en sudefecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se sometern en susprestaciones