estatuto del trabajador autonomo

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Legislación sobre el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.

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  • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autnomo.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 166, de 12 de julio de 2007

    Referencia: BOE-A-2007-13409

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 10 de septiembre de 2015

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    Ley.PREMBULO

    IEl trabajo autnomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de

    relaciones jurdicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurdico.

    En este sentido, la Constitucin, sin hacer una referencia expresa al trabajo por cuenta propia, recoge en algunos de sus preceptos derechos aplicables a los trabajadores autnomos. As, el artculo 38 de la Constitucin reconoce la libertad de empresa en el marco de una economa de mercado; el artculo 35, en su apartado 1, reconoce para todos los espaoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre eleccin de profesin u oficio, a la promocin a travs del trabajo y a una remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningn caso pueda hacerse discriminacin por razn de sexo; el artculo 40, en su apartado 2, establece que los poderes pblicos fomentarn una poltica que garantice la formacin y readaptacin profesionales, velarn por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarn el descanso necesario mediante la limitacin de la jornada laboral, las vacaciones peridicas retribuidas y la promocin de centros adecuados; finalmente, el artculo 41 encomienda a los poderes pblicos el mantenimiento de un rgimen pblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

    Estas referencias constitucionales no tienen por qu circunscribirse al trabajo por cuenta ajena, pues la propia Constitucin as lo determina cuando se emplea el trmino espaoles en el artculo 35 o el de ciudadanos en el artculo 41, o cuando encomienda a los poderes pblicos la ejecucin de determinadas polticas, artculo 40, sin precisar que sus destinatarios deban ser exclusivamente los trabajadores por cuenta ajena.

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • En el mbito social podemos destacar, en materia de Seguridad Social, normas como la Ley General de la Seguridad Social, el artculo 25.1 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero referido a las trabajadoras por cuenta propia que sean vctimas de la violencia de gnero, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, y otras disposiciones de desarrollo. En materia de prevencin de riesgos laborales hay que referirse a la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en las obras de construccin, as como otras disposiciones de desarrollo.

    La Unin Europea, por su parte, ha tratado el trabajo autnomo en instrumentos normativos tales como la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicacin del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autnoma, incluidas las actividades agrcolas, as como sobre la proteccin de la maternidad, que da una definicin de trabajador autnomo en su artculo 2.a), o en la Recomendacin del Consejo de 18 de febrero de 2003 relativa a la mejora de la proteccin de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autnomos.

    El derecho comparado de los pases de nuestro entorno no dispone de ejemplos sobre una regulacin del trabajo autnomo como tal. En los pases de la Unin Europea sucede lo mismo que en Espaa: las referencias a la figura del trabajador autnomo se encuentran dispersas por toda la legislacin social, especialmente la legislacin de seguridad social y de prevencin de riesgos. En este sentido, cabe resaltar la importancia que tiene el presente Proyecto de Ley, pues se trata del primer ejemplo de regulacin sistemtica y unitaria del trabajo autnomo en la Unin Europea, lo que sin duda constituye un hito en nuestro ordenamiento jurdico.

    Se trata de una Ley que regular el trabajo autnomo, sin interferir en otros mbitos de nuestro tejido productivo, como el sector agrario, que cuenta con su propia regulacin y sus propios cauces de representacin.

    Los Colegios Profesionales tampoco vern afectadas sus competencias y atribuciones por la aprobacin de este Estatuto.

    IIDesde el punto de vista econmico y social no puede decirse que la figura del trabajador

    autnomo actual coincida con la de hace algunas dcadas. A lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definicin, el dependiente y asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad emprendedora. Desde esa perspectiva, el autoempleo o trabajo autnomo tena un carcter circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de escasa rentabilidad, de reducida dimensin y que no precisaban de una fuerte inversin financiera, como por ejemplo la agricultura, la artesana o el pequeo comercio. En la actualidad la situacin es diferente, pues el trabajo autnomo prolifera en pases de elevado nivel de renta, en actividades de alto valor aadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos organizativos y la difusin de la informtica y las telecomunicaciones, y constituye una libre eleccin para muchas personas que valoran su autodeterminacin y su capacidad para no depender de nadie.

    Esta circunstancia ha dado lugar a que en los ltimos aos sean cada vez ms importantes y numerosas en el trfico jurdico y en la realidad social, junto a la figura de lo que podramos denominar autnomo clsico, titular de un establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos, otras figuras tan heterogneas, como los emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad econmica o profesional, los autnomos econmicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas.

    En la actualidad, a 30 de junio de 2006, el nmero de autnomos afiliados a la Seguridad Social asciende a 3.315.707, distribuidos en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, en el Rgimen Especial Agrario y en el Rgimen Especial de Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636 corresponden a personas fsicas que realizan actividades profesionales en los distintos sectores econmicos.

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  • Partiendo de este ltimo colectivo, es muy significativo sealar que 1.755.703 autnomos no tienen asalariados y que del colectivo restante 457.933, algo ms de 330.000 slo tienen uno o dos asalariados. Es decir, el 94 por ciento de los autnomos que realizan una actividad profesional o econmica sin el marco jurdico de empresa no tienen asalariados o slo tienen uno o dos.

    Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos econmicos y aportando su trabajo personal, y que en su mayora lo hace sin la ayuda de ningn asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un nivel de proteccin social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena.

    A lo largo de los ltimos aos se han llevado a cabo algunas iniciativas destinadas a mejorar la situacin del trabajo autnomo. Entre ellas, cabe destacar la eliminacin del Impuesto de Actividades Econmicas para todas las personas fsicas, as como las introducidas por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Econmica, que recoge la cobertura de la Incapacidad Temporal desde el cuarto da de la baja, la posibilidad de tener la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la minoracin para quienes se incorporaran por vez primera al Rgimen Especial de los Trabajadores Autnomos, siendo menores de treinta aos o mujeres mayores de cuarenta y cinco. En la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 se incorporan como medidas para el fomento del empleo autnomo de jvenes hasta treinta aos de edad y mujeres hasta treinta y cinco, una reduccin a las cuotas de la Seguridad Social as como el acceso a las medidas de fomento del empleo estable de los familiares contratados por los autnomos. Asimismo, se mejora el sistema de capitalizacin de la prestacin por desempleo en su modalidad de pago nico para los desempleados que inicien su actividad como autnomos.

    El Gobierno, sensible ante esta evolucin del trabajo autnomo, ya se comprometi en la sesin de investidura de su Presidente a aprobar durante esta Legislatura un Estatuto de los Trabajadores Autnomos. Como consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acord constituir una Comisin de Expertos a la que encomend una doble tarea: de un lado, efectuar un diagnstico y evaluacin sobre la situacin econmica del trabajo autnomo en Espaa y, de otro, analizar el rgimen jurdico y de proteccin social de los trabajadores autnomos, elaborando al tiempo una propuesta de Estatuto del Trabajador Autnomo. Los trabajos de la Comisin culminaron con la entrega de un extenso y documentado Informe, acompaado de una propuesta de Estatuto, en el mes de octubre de 2005.

    Paralelamente, la Disposicin Adicional Sexagsima Novena de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el plazo de un ao, un Proyecto de Ley de Estatuto del Trabajador Autnomo en el que se defina el trabajo autnomo y se contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autnomos, su nivel de proteccin social, las relaciones laborales y la poltica de fomento del empleo autnomo, as como la figura del trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    Mediante la Resolucin nmero 15 del debate sobre el Estado de la Nacin de 2006, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar durante ese ao el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador Autnomo, para avanzar en la equiparacin, en los trminos contemplados en la Recomendacin nmero 4 del Pacto de Toledo, del nivel de proteccin social de los trabajadores autnomos con el de los trabajadores por cuenta ajena.

    Finalmente, con la aprobacin de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, a iniciativa del Gobierno, se dio un primer paso en el cumplimiento a la citada Resolucin, al introducir numerosas medidas para mejorar la situacin del trabajo autnomo, especialmente en lo relativo a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad, todo ello en el contexto de avanzar en una poltica de conciliacin de la vida familiar con el trabajo, tan demandada por los trabajadores autnomos.

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  • IIILa presente Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores mandatos.

    Para su elaboracin se ha consultado a las organizaciones sindicales y empresariales, as como a las asociaciones de trabajadores autnomos.

    La Ley consta de 29 artculos, encuadrados en cinco ttulos, ms diecinueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.

    El Ttulo I delimita el mbito subjetivo de aplicacin de la Ley, estableciendo la definicin genrica de trabajador autnomo y aadiendo los colectivos especficos incluidos y excluidos.

    El Ttulo II regula el rgimen profesional del trabajador autnomo en tres captulos. El Captulo I establece las fuentes de dicho rgimen profesional, dejando clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones jurdicas establecidas entre el autnomo y la persona o entidad con la que contrate. El apartado 2 del artculo 3 introduce los acuerdos de inters profesional para los trabajadores autnomos econmicamente dependientes, novedad importante creada por la Ley.

    El Captulo II se refiere al rgimen profesional comn para todos los trabajadores autnomos y establece un catlogo de derechos y deberes, as como las normas en materia de prevencin de riesgos laborales, proteccin de menores y las garantas econmicas.

    El Captulo III reconoce y regula la figura del trabajador autnomo econmicamente dependiente. Su regulacin obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de trabajadores autnomos que, no obstante su autonoma funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia econmica del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto en que este empresario es su principal cliente y de l proviene, al menos, el 75 por ciento de los ingresos del trabajador. Segn los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadstica, en el ao 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan para una nica empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo significativo es que este colectivo se ha incrementado en un 33 por ciento desde el ao 2001.

    A la vista de la realidad anteriormente descrita, la introduccin de la figura del trabajador autnomo econmicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilizacin indebida de dicha figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura del autnomo clsico, el autnomo econmicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena.

    La intencin del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las tres categoras. De ah que el artculo 11, al definir el trabajador autnomo econmicamente dependiente sea muy restrictivo, delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en que la actividad se ejecuta fuera del mbito de organizacin y direccin del cliente que contrata al autnomo.

    El resto del Captulo III establece una regulacin garantista para el trabajador autnomo econmicamente dependiente, en virtud de esa situacin de dependencia econmica, sin perjuicio de que opere como norma general en las relaciones entre ste y su cliente el principio de autonoma de la voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos de inters profesional, en el artculo 13, al que se aluda en el Captulo dedicado a las fuentes, no supone trasladar la negociacin colectiva a este mbito, sino simplemente reconocer la posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero con eficacia personal limitada, pues slo vincula a los firmantes del acuerdo.

    El recurso a la Jurisdiccin Social previsto en el artculo 17 se justifica porque la configuracin jurdica del trabajador autnomo econmicamente dependiente se ha diseado teniendo en cuenta los criterios que de forma reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia de dicha Jurisdiccin. La Jurisprudencia ha definido una serie de criterios para distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. La dependencia econmica que la Ley reconoce al trabajador autnomo econmicamente dependiente no debe llevar a equvoco: se trata de un trabajador autnomo y esa dependencia econmica en ningn caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad. Las cuestiones litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado entre el autnomo econmicamente dependiente y su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia naturaleza de la figura de aqul, de tal forma que las pretensiones ligadas al contrato

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  • siempre van a juzgarse en conexin con el hecho de si el trabajador autnomo es realmente econmicamente dependiente o no, segn cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y esta circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la Jurisdiccin Social.

    IVEl Ttulo III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autnomos,

    definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los criterios objetivos, establecidos en el artculo 21 y creando el Consejo del Trabajo Autnomo como rgano consultivo del Gobierno en materia socioeconmica y profesional referida al sector en el artculo 22.

    El Ttulo IV establece los principios generales en materia de proteccin social, recogiendo las normas generales sobre afiliacin, cotizacin y accin protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autnomos. Es de destacar que se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotizacin o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autnomos, en atencin a sus circunstancias personales o a las caractersticas profesionales de la actividad ejercida. Se extiende a los trabajadores autnomos econmicamente dependientes la proteccin por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se reconoce la posibilidad de jubilacin anticipada para aquellos trabajadores autnomos que desarrollen una actividad txica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Rgimen General. Se trata de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer la convergencia del Rgimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos con el Rgimen General.

    Finalmente, el Ttulo V est dedicado al fomento y promocin del trabajo autnomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formacin profesional y a favorecer el trabajo autnomo mediante una poltica fiscal adecuada. Se trata, pues, de las lneas generales de lo que deben ser las polticas activas de fomento del autoempleo, lneas que han de ser materializadas y desarrolladas en funcin de la realidad socioeconmica.

    VLa disposicin adicional primera se refiere a la reforma del Texto Refundido de la Ley de

    Procedimiento Laboral. Las modificaciones son las estrictamente necesarias como consecuencia de la inclusin de las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes en el mbito de la Jurisdiccin Social. En coherencia con ello, tambin se establece la obligatoriedad de la conciliacin previa no slo ante el servicio administrativo correspondiente, sino tambin ante el rgano que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de inters profesional.

    La disposicin adicional segunda supone el reconocimiento para que ciertos colectivos o actividades gocen de peculiaridades en materia de cotizacin, como complemento de las medidas de fomento del autoempleo. Se hace un mandato concreto para establecer reducciones en la cotizacin de los siguientes colectivos de trabajadores autnomos: los que ejercen una actividad por cuenta propia junto con otra actividad por cuenta ajena, de tal modo que la suma de ambas cotizaciones supera la base mxima, los hijos de trabajadores autnomos menores de 30 aos que inician una labor en la actividad familiar y los trabajadores autnomos que se dediquen a la venta ambulante o a la venta a domicilio.

    La disposicin adicional tercera recoge la obligacin de que en el futuro todos los trabajadores autnomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece la convergencia con el Rgimen General, as como la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las profesiones o actividades con mayor siniestralidad, en las que los colectivos de autnomos afectados debern cubrir las contingencias profesionales.

    La disposicin adicional cuarta regula la prestacin por cese de actividad. Recoge el compromiso del Gobierno para que, siempre que estn garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y

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  • preferencias de los trabajadores autnomos, proponga a las Cortes Generales la regulacin de un sistema especfico de proteccin por cese de actividad para los mismos, en funcin de sus caractersticas personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

    La disposicin adicional quinta especifica que lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 23, en los artculos 24 a 26 y en el prrafo c), apartado 2, del artculo 27, as como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposicin final segunda de la presente Ley no sern de aplicacin a los trabajadores por cuenta propia o autnomos que, en los trminos establecidos en la disposicin adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisin y ordenacin de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsin Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que acte como alternativa al Rgimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.

    La disposicin adicional sexta establece la necesidad de adecuacin de la norma a las competencias autonmicas relativas a representatividad y registro especial de las asociaciones profesionales de autnomos en el mbito territorial autonmico.

    La disposicin adicional sptima establece la posibilidad de actualizar las bases de cotizacin diferenciadas, reducciones o bonificaciones previstas para determinados colectivos de trabajadores autnomos en atencin a sus especiales caractersticas, por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    La disposicin adicional octava seala que el Gobierno plantear la presencia de los trabajadores autnomos en el Consejo Econmico y Social, teniendo en cuenta la evolucin del Consejo del Trabajo Autnomo en la representacin de los mismos y el informe preceptivo del precitado Consejo Econmico y Social.

    La disposicin adicional novena determina que se presentar un estudio por el Gobierno en un ao sobre la evolucin de la medida de pago nico de la prestacin por desempleo para el inicio de actividades por cuenta propia y a la posible ampliacin de los porcentajes actuales de la capitalizacin dependiendo de los resultados de tal estudio.

    La disposicin adicional dcima se refiere al encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autnomo, aclarando que los trabajadores autnomos podrn contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta aos aunque stos convivan con el trabajador autnomo y quedando excluida la cobertura por desempleo de los mismos.

    La disposicin adicional undcima supone adoptar para los trabajadores autnomos del sector del transporte la referencia del artculo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de inclusin en el mbito subjetivo de la presente Ley, matizando los requisitos que en este caso deben cumplirse para los trabajadores autnomos de este sector para su consideracin de trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    La disposicin adicional duodcima establece la participacin de trabajadores autnomos en programas de formacin e informacin de prevencin de riesgos laborales, con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparicin de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, por medio de las asociaciones representativas de los trabajadores autnomos y las organizaciones sindicales ms representativas.

    La disposicin adicional decimotercera introduce incrementos en la reduccin y la bonificacin de la cotizacin a la Seguridad Social as como los periodos respectivos aplicables a los nuevos trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos que tengan 30 o menos aos de edad y 35 aos en el caso de trabajadoras autnomas, dando nueva redaccin a la disposicin adicional trigsima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    La disposicin adicional decimocuarta seala un plazo de un ao para que el Gobierno elabore un estudio sobre los sectores de actividad que tienen una especial incidencia en el colectivo de trabajadores autnomos.

    La disposicin adicional decimoquinta establece un plazo de un ao para que el Gobierno presente un estudio sobre la actualizacin de la normativa que regula el Rgimen Especial de los Trabajadores Autnomos establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

    La disposicin adicional decimosexta determina el plazo de un ao para que el Gobierno realice, en colaboracin con las entidades ms representativas de trabajadores autnomos,

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  • una campaa de difusin e informacin sobre la normativa y las caractersticas del Rgimen Especial del Trabajador Autnomo.

    La disposicin adicional decimosptima supone la determinacin reglamentaria de los supuestos en que los agentes de seguros quedaran sujetos al contrato de trabajadores autnomos econmicamente dependientes, sin afectar en ningn caso a la relacin mercantil de aquellos.

    Las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena se refieren, respectivamente, a los casos especficos de las personas con discapacidad y de los agentes comerciales.

    De las disposiciones transitorias cabe destacar que la transitoria primera establece un plazo de seis meses para la adaptacin de estatutos y reconocimiento de la personalidad jurdica de las asociaciones. La transitoria segunda fija los plazos de adaptacin de los contratos vigentes de los trabajadores econmicamente dependientes con una especificidad en el plazo de adaptacin de dichos contratos en la transitoria tercera para los sectores del transporte y de los agentes de seguros.

    La disposicin final primera establece el ttulo competencial que habilita al Estado a dictar esta Ley. En concreto la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.5., legislacin sobre Administracin de Justicia, 6., legislacin mercantil y procesal, 7., legislacin laboral, 8., legislacin civil y 17., legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social.

    La disposicin final segunda recoge el principio general del Pacto de Toledo de lograr la equiparacin en aportaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores autnomos con los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Rgimen General.

    La disposicin final tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias de ejecucin y desarrollo necesarias para la aplicacin de la Ley.

    La disposicin final cuarta establece que el Gobierno deber informar a las Cortes Generales anualmente de la ejecucin de previsiones contenidas en la presente Ley, incorporando en dicho informe el dictamen de los rganos Consultivos.

    La disposicin final quinta establece un plazo de un ao para el desarrollo reglamentario de la Ley en lo relativo al contrato de trabajo de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    La disposicin final sexta establece una vacatio legis de tres meses, plazo que se considera adecuado para la entrada en vigor de la Ley.

    TTULO Imbito de aplicacin subjetivo

    Artculo 1. Supuestos incluidos.1. La presente Ley ser de aplicacin a las personas fsicas que realicen de forma

    habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del mbito de direccin y organizacin de otra persona, una actividad econmica o profesional a ttulo lucrativo, den o no ocupacin a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autnoma o por cuenta propia podr realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

    Tambin ser de aplicacin esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el prrafo anterior que no tengan la condicin de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artculo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    Tngase en cuenta que el apartado 1, modificado por la disposicin final 10.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, entra en vigor el 1 de enero de 2017, segn establece la disposicin final duodcima.1.d) de la citada Ley. Ref. BOE-A-2011-13242.

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  • Redaccin anterior:"1. La presente Ley ser de aplicacin a las personas fsicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del mbito de direccin y organizacin de otra persona, una actividad econmica o profesional a ttulo lucrativo, den o no ocupacin a trabajadores por cuenta ajena.Tambin ser de aplicacin esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el prrafo anterior que no tengan la condicin de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artculo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo."

    2. Se declaran expresamente comprendidos en el mbito de aplicacin de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:

    a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

    b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administracin de los bienes puestos en comn.

    c) Quienes ejerzan las funciones de direccin y gerencia que conlleva el desempeo del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a ttulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aqulla, en los trminos previstos en la disposicin adicional vigsima sptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    d) Los trabajadores autnomos econmicamente dependientes a los que se refiere el Captulo III del Ttulo II de la presente Ley.

    e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artculo 1.1 de la presente Ley.

    3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entendern sin perjuicio de la aplicacin de sus respectivas normas especficas.

    4. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores autnomos extranjeros que renan los requisitos previstos en la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social.Artculo 2. Supuestos excluidos.

    Se entendern expresamente excluidas del mbito de aplicacin de la presente Ley, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artculo 1.1, y en especial:

    a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artculo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeo del cargo de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artculo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    c) Las relaciones laborales de carcter especial a las que se refiere el artculo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias.

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  • TTULO IIRgimen profesional del trabajador autnomo

    CAPTULO IFuentes del rgimen profesional

    Artculo 3. Fuentes del rgimen profesional.1. El rgimen profesional del trabajador autnomo se regir por:a) Las disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a las

    legislaciones especficas aplicables a su actividad as como al resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicacin.

    b) La normativa comn relativa a la contratacin civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relacin jurdica del trabajador autnomo.

    c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador autnomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se entendern nulas y sin efectos las clusulas establecidas en el contrato individual contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.

    d) Los usos y costumbres locales y profesionales.2. Los acuerdos de inters profesional sern, asimismo, fuente del rgimen profesional

    de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes.Toda clusula del contrato individual de un trabajador autnomo econmicamente

    dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organizacin de autnomos, ser nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de inters profesional firmado por dicho sindicato o asociacin que le sea de aplicacin a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.

    3. En virtud de lo dispuesto en la disposicin final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el trabajo realizado por cuenta propia no estar sometido a la legislacin laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.

    CAPTULO IIRgimen profesional comn del trabajador autnomo

    Artculo 4. Derechos profesionales.1. Los trabajadores autnomos tienen derecho al ejercicio de los derechos

    fundamentales y libertades pblicas reconocidos en la Constitucin Espaola y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Espaa sobre la materia.

    2. El trabajador autnomo tiene los siguientes derechos bsicos individuales, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa especfica:

    a) Derecho al trabajo y a la libre eleccin de profesin u oficio.b) Libertad de iniciativa econmica y derecho a la libre competencia.c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autnomos tienen los

    siguientes derechos individuales:a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razn

    de nacimiento, origen racial o tnico, sexo, estado civil, religin, convicciones, discapacidad, edad, orientacin sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de Espaa o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

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  • c) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, as como a una adecuada proteccin frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo o por cualquier otra circunstancia o condicin personal o social.

    d) A la formacin y readaptacin profesionales.e) A su integridad fsica y a una proteccin adecuada de su seguridad y salud en el

    trabajo.f) A la percepcin puntual de la contraprestacin econmica convenida por el ejercicio

    profesional de su actividad.g) A la conciliacin de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el

    derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopcin o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Cdigo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autnomas que lo regulen, siempre que su duracin no sea inferior a un ao, aunque stos sean provisionales, en los trminos previstos en la legislacin de la Seguridad Social.

    h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislacin de la Seguridad Social, incluido el derecho a la proteccin en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopcin o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Cdigo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autnomas que lo regulen, siempre que su duracin no sea inferior a un ao, aunque stos sean provisionales.

    i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, as como al acceso a los

    medios extrajudiciales de solucin de conflictos.k) Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.

    Artculo 5. Deberes profesionales bsicos.Son deberes profesionales bsicos de los trabajadores autnomos los siguientes:a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor

    de los mismos, y con las consecuencias que, segn su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.

    b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, as como seguir las normas de carcter colectivo derivadas del lugar de prestacin de servicios.

    c) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al rgimen de la Seguridad Social en los trminos previstos en la legislacin correspondiente.

    d) Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.e) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislacin aplicable.f) Cumplir con las normas deontolgicas aplicables a la profesin.

    Artculo 6. Derecho a la no discriminacin y garanta de los derechos fundamentales y libertades pblicas.

    1. Los poderes pblicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y libertades pblicas del trabajador autnomo.

    2. Los poderes pblicos y quienes contraten la actividad profesional de los trabajadores autnomos quedan sometidos a la prohibicin de discriminacin, tanto directa como indirecta, de dichos trabajadores, por los motivos sealados en el artculo 4.3.a) de la presente Ley. La prohibicin de discriminacin afectar tanto a la libre iniciativa econmica y a la contratacin, como a las condiciones del ejercicio profesional.

    3. Cualquier trabajador autnomo, las asociaciones que lo representen o los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrn recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razn de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el rgano judicial estimara probada la vulneracin del derecho denunciado, declarar la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta y, cuando proceda, la reposicin de la situacin al momento anterior a producirse, as como la reparacin de las consecuencias derivadas del acto.

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  • 4. Las clusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminacin o cualquier derecho fundamental sern nulas y se tendrn por no puestas. El juez que declare la invalidez de dichas clusulas integrar el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artculo 1258 del Cdigo Civil y, en su caso, determinar la indemnizacin correspondiente por los perjuicios sufridos.

    5. En relacin con el derecho a la igualdad y no discriminacin por razn de sexo se estar a lo previsto en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Artculo 7. Forma y duracin del contrato.

    1. Los contratos que concierten los trabajadores autnomos de ejecucin de su actividad profesional podrn celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podr exigir de la otra, en cualquier momento, la formalizacin del contrato por escrito.

    2. El contrato podr celebrarse para la ejecucin de una obra o serie de ellas, o para la prestacin de uno o ms servicios y tendr la duracin que las partes acuerden.Artculo 8. Prevencin de riesgos laborales.

    1. Las Administraciones Pblicas competentes asumirn un papel activo en relacin con la prevencin de riesgos laborales de los trabajadores autnomos, por medio de actividades de promocin de la prevencin, asesoramiento tcnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autnomos de la normativa de prevencin de riesgos laborales.

    2. Las Administraciones Pblicas competentes promovern una formacin en prevencin especfica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autnomos.

    3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autnomos y trabajadores de otra u otras empresas, as como cuando los trabajadores autnomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, sern de aplicacin para todos ellos los deberes de cooperacin, informacin e instruccin previstos en los apartados 1 y 2 del artculo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.

    4. Las empresas que contraten con trabajadores autnomos la realizacin de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aqullas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, debern vigilar el cumplimiento de la normativa de prevencin de riesgos laborales por estos trabajadores.

    5. Cuando los trabajadores autnomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o tiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, sta asumir las obligaciones consignadas en el ltimo prrafo del artculo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.

    6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los apartados 3 a 5 del presente artculo, asumirn las obligaciones indemnizatorias de los daos y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relacin causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daos causados.

    La responsabilidad del pago establecida en el prrafo anterior, que recaer directamente sobre el empresario infractor, lo ser con independencia de que el trabajador autnomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.

    7. El trabajador autnomo tendr derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraa un riesgo grave e inminente para su vida o salud.

    8. Las disposiciones contenidas en el presente artculo se aplicarn sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los trabajadores autnomos con asalariados a su cargo en su condicin de empresarios.Artculo 9. Proteccin de menores.

    1. Los menores de diecisis aos no podrn ejecutar trabajo autnomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de prestaciones de servicios en espectculos pblicos se estar a lo establecido en el artculo 6.4 del Texto

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  • Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.Artculo 10. Garantas econmicas.

    1. Los trabajadores autnomos tienen derecho a la percepcin de la contraprestacin econmica por la ejecucin del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    2. Cuando el trabajador autnomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendr accin contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que ste adeude a aqul al tiempo de la reclamacin, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.

    3. En materia de garanta del cobro de los crditos por el trabajo personal del trabajador autnomo se estar a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, as como en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedando en todo caso los trabajadores autnomos econmicamente dependientes sujetos a la situacin de privilegio general recogida en el artculo 91.3 de dicha Ley.

    4. El trabajador autnomo responder de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artculos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicacin.

    5. A efectos de la satisfaccin y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestin recaudatoria en el mbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autnomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecucin del embargo quedar condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realizacin inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificacin de la primera diligencia de embargo y la realizacin material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenacin medie el plazo mnimo de dos aos. Este plazo no se interrumpir ni se suspender, en ningn caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prrroga de las anotaciones registrales.

    CAPTULO IIIRgimen profesional del trabajador autnomo econmicamente dependiente

    Artculo 11. Concepto y mbito subjetivo.1. Los trabajadores autnomos econmicamente dependientes a los que se refiere el

    artculo 1.2.d) de la presente Ley son aqullos que realizan una actividad econmica o profesional a ttulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona fsica o jurdica, denominada cliente, del que dependen econmicamente por percibir de l, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades econmicas o profesionales.

    2. Para el desempeo de la actividad econmica o profesional como trabajador autnomo econmicamente dependiente, ste deber reunir simultneamente las siguientes condiciones:

    a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende econmicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior, respecto de la prohibicin de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no ser de aplicacin en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitir la contratacin de un nico trabajador:

    1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

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  • 2. Perodos de descanso por maternidad, paternidad, adopcin o acogimiento, preadoptivo o permanente.

    3. Por cuidado de menores de siete aos que tengan a su cargo.4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo

    grado inclusive, en situacin de dependencia, debidamente acreditada.5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo

    grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.

    En estos supuestos, el Trabajador Autnomo Econmicamente Dependiente tendr el carcter de empresario, en los trminos previstos por el artculo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En lo no previsto expresamente, la contratacin del trabajador por cuenta ajena se regir por lo previsto por el artculo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los nmeros 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrar por una jornada equivalente a la reduccin de la actividad efectuada por el trabajador autnomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cmputo anual. A estos efectos se entender por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artculo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duracin del contrato estar vinculada al mantenimiento de la situacin de cuidado de menor de siete aos o persona en situacin de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autnomo, con una duracin mxima, en todo caso, de doce meses.

    Solamente se permitir la contratacin de un nico trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o ms de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratacin, el trabajador autnomo podr celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratacin transcurra un periodo mnimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los nmeros 1 y 2.

    No obstante, en los supuestos de suspensin del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopcin o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o proteccin de mujer vctima de violencia de gnero, as como en los supuestos de extincin del contrato por causas procedentes, el trabajador autnomo podr contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningn momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultnea y sin que, en ningn caso, se supere el periodo mximo de duracin de la contratacin previsto en el presente apartado.

    En los supuestos previstos en los nmeros 3, 4 y 5, solamente se permitir la contratacin de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete aos o familiar en situacin de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

    La contratacin por cuenta ajena reglada por el presente apartado ser compatible con la bonificacin por conciliacin de la vida profesional y familiar vinculada a la contratacin, prevista en el artculo 30 de esta Ley.

    b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratacin laboral por cuenta del cliente.

    c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes econmicamente.

    d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones tcnicas que pudiese recibir de su cliente.

    e) Percibir una contraprestacin econmica en funcin del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aqulla.

    3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al pblico y los profesionales que ejerzan su profesin conjuntamente con otros en rgimen societario o bajo cualquier otra forma jurdica admitida en derecho no tendrn en ningn caso la consideracin de trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

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  • Artculo 11 bis. Reconocimiento de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    El trabajador autnomo que rena las condiciones establecidas en el artculo anterior podr solicitar a su cliente la formalizacin de un contrato de trabajador autnomo econmicamente dependiente a travs de una comunicacin fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalizacin del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicacin no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autnomo podr solicitar el reconocimiento de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente ante los rganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artculo 12 de la presente Ley.

    En el caso de que el rgano jurisdiccional del orden social reconozca la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artculo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podr ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicacin mencionada en el prrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente no tendr ningn efecto sobre la relacin contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicacin.Artculo 12. Contrato.

    1. El contrato para la realizacin de la actividad profesional del trabajador autnomo econmicamente dependiente celebrado entre ste y su cliente se formalizar siempre por escrito y deber ser registrado en la oficina pblica correspondiente. Dicho registro no tendr carcter publico.

    2. El trabajador autnomo deber hacer constar expresamente en el contrato su condicin de dependiente econmicamente respecto del cliente que le contrate, as como las variaciones que se produjeran al respecto. La condicin de dependiente slo se podr ostentar respecto de un nico cliente.

    3. En el supuesto de un trabajador autnomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestacin de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autnomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artculo 11, se respetar ntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extincin del mismo, salvo que stas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duracin o un servicio determinado, se presumir, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.Artculo 13. Acuerdos de inters profesional.

    1. Los acuerdos de inters profesional previstos en el apartado 2 del artculo 3 de la presente Ley, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autnomos econmicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrn establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecucin de dicha actividad, as como otras condiciones generales de contratacin. En todo caso, los acuerdos de inters profesional observarn los lmites y condiciones establecidos en la legislacin de defensa de la competencia.

    2. Los acuerdos de inters profesional debern concertarse por escrito.3. Se entendern nulas y sin efectos las clusulas de los acuerdos de inters profesional

    contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.4. Los acuerdos de inters profesional se pactarn al amparo de las disposiciones del

    Cdigo Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitar a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autnomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

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  • Artculo 14. Jornada de la actividad profesional.1. El trabajador autnomo econmicamente dependiente tendr derecho a una

    interrupcin de su actividad anual de 18 das hbiles, sin perjuicio de que dicho rgimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de inters profesional.

    2. Mediante contrato individual o acuerdo de inters profesional se determinar el rgimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuanta mxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o ao, su distribucin semanal.

    3. La realizacin de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente ser voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento mximo establecido mediante acuerdo de inters profesional. En ausencia de acuerdo de inters profesional, el incremento no podr exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

    4. El horario de actividad procurar adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    5. La trabajadora autnoma econmicamente dependiente que sea vctima de la violencia de gnero tendr derecho a la adaptacin del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral.Artculo 15. Extincin contractual.

    1. La relacin contractual entre las partes se extinguir por alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.b) Causas vlidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan

    abuso de derecho manifiesto.c) Muerte y jubilacin o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a

    la correspondiente legislacin de Seguridad Social.d) Desistimiento del trabajador autnomo econmicamente dependiente, debiendo en tal

    caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.e) Voluntad del trabajador autnomo econmicamente dependiente, fundada en un

    incumplimiento contractual grave de la contraparte.f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o

    conforme a los usos y costumbres.g) Por decisin de la trabajadora autnoma econmicamente dependiente que se vea

    obligada a extinguir la relacin contractual como consecuencia de ser vctima de violencia de gnero.

    h) Cualquier otra causa legalmente establecida.2. Cuando la resolucin contractual se produzca por la voluntad de una de las partes

    fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendr derecho a percibir la correspondiente indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados.

    3. Cuando la resolucin del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autnomo econmicamente dependiente tendr derecho a percibir la indemnizacin prevista en el apartado anterior.

    Si la resolucin se produce por desistimiento del trabajador autnomo econmicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el prrafo d) del apartado 1 del presente artculo, el cliente podr ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

    4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnizacin sea el trabajador autnomo econmicamente dependiente, la cuanta de la indemnizacin ser la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de inters profesional que resulte de aplicacin. En los casos en que no estn regulados, a los efectos de determinar su cuanta se tomarn en consideracin, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duracin del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autnomo econmicamente dependiente vinculados a la ejecucin de la actividad profesional

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  • contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extincin del contrato.Artculo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.

    1. Se considerarn causas debidamente justificadas de interrupcin de la actividad por parte del trabajador econmicamente dependiente las fundadas en:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e

    imprevisibles.c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autnomo, segn lo

    previsto en el apartado 7 del artculo 8 de la presente ley.d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopcin o acogimiento.e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9

    meses.f) La situacin de violencia de gnero, para que la trabajadora autnoma

    econmicamente dependiente haga efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral.

    g) Fuerza mayor.2. Mediante contrato o acuerdo de inters profesional podrn fijarse otras causas de

    interrupcin justificada de la actividad profesional.3. Las causas de interrupcin de la actividad previstas en los apartados anteriores no

    podrn fundamentar la extincin contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artculo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se considerara como una falta de justificacin a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artculo anterior.

    No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupcin ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podr considerarse justificada la extincin del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artculo anterior.

    Los supuestos de maternidad, paternidad, adopcin o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artculo, se exceptuarn de lo dispuesto en el prrafo anterior, cuando el trabajador autnomo econmicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artculo 11.Artculo 17. Competencia jurisdiccional.

    1. Los rganos jurisdiccionales del orden social sern los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autnomo econmicamente dependiente y su cliente, as como para las solicitudes de reconocimiento de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    2. Los rganos jurisdiccionales del orden social sern tambin los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicacin e interpretacin de los acuerdos de inters profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin de defensa de la competencia.Artculo 18. Procedimientos no jurisdiccionales de solucin de conflictos.

    1. Ser requisito previo para la tramitacin de acciones judiciales en relacin con el rgimen profesional de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes el intento de conciliacin o mediacin ante el rgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de inters profesional a los que se refiere el artculo 13 de la presente Ley podrn instituir rganos especficos de solucin de conflictos.

    2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solucin de conflictos estarn basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.

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  • 3. Lo acordado en avenencia tendr fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificacin ante el rgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trmite de ejecucin de sentencias.

    4. Las partes podrn igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entendern equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someter a lo pactado entre las partes o al rgimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de inters profesional, entendindose aplicable, en su defecto, la regulacin contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenacin de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa especfica o sectorial.

    TTULO IIIDerechos colectivos del trabajador autnomo

    Artculo 19. Derechos colectivos bsicos.1. Los trabajadores autnomos son titulares de los derechos a:a) Afiliarse al sindicato o asociacin empresarial de su eleccin, en los trminos

    establecidos en la legislacin correspondiente.b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales especficas de trabajadores autnomos

    sin autorizacin previa.c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.2. Las asociaciones de trabajadores autnomos son titulares de los derechos de carcter

    colectivo a:a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los

    requisitos exigidos para la constitucin de asociaciones, con acuerdo expreso de sus rganos competentes. Asimismo, podrn establecer los vnculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.

    b) Concertar acuerdos de inters profesional para los trabajadores autnomos econmicamente dependientes afiliados en los trminos previstos en el artculo 13 de la presente Ley.

    c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autnomos.

    d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solucin de las controversias colectivas de los trabajadores autnomos cuando est previsto en los acuerdos de inters profesional.

    3. Las asociaciones representativas de trabajadores autnomos tambin sern titulares de las facultades establecidas en el artculo 21.5 de la presente Ley.

    4. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, stos gozarn, adems, de todos los derechos del apartado 2 de este artculo respecto de sus trabajadores autnomos afiliados.Artculo 20. Derecho de asociacin profesional de los trabajadores autnomos.

    1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autnomos se constituirn y regirn por lo previsto en la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la presente Ley.

    2. Estas asociaciones, en cuya denominacin y estatutos se har referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrn por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autnomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lcitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningn caso podrn tener nimo de lucro. Las mismas gozarn de autonoma frente a las Administraciones Pblicas, as como frente a cualesquiera otros sujetos pblicos o privados.

    3. Con independencia de lo previsto en el artculo 10 de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin, las asociaciones profesionales de trabajadores autnomos debern inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial

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  • de la oficina pblica establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o de la correspondiente Comunidad Autnoma, en el que la asociacin desarrolle principalmente su actividad. Tal registro ser especfico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pblica.

    4. Estas asociaciones podrn ser declaradas de utilidad pblica conforme a lo previsto en los artculos 32 a 36 de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin.

    5. Estas asociaciones profesionales slo podrn ser suspendidas o disueltas mediante resolucin firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.Artculo 21. Determinacin de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autnomos.

    1. Sin perjuicio de la representacin que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artculo y el siguiente, tendrn la consideracin de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autnomos a nivel estatal, aqullas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autnomos, demuestren una suficiente implantacin en el mbito nacional.

    2. La suficiente implantacin a nivel estatal se reconocer teniendo en cuenta el nmero de trabajadores autnomos afiliados, as como la dimensin de su estructura, reflejada en los recursos humanos contratados por la asociacin y su implantacin en el territorio.

    Ser necesario acreditar un nivel de afiliacin de los cotizantes al Rgimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos en los trminos que reglamentariamente se determinen, y disponer de sedes y recursos humanos en, al menos, tres comunidades autnomas, todo ello en el ao natural anterior al de la solicitud de la acreditacin.

    La documentacin acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos se deber presentar en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autnomos en los trminos que reglamentariamente se determinen.

    3. Las asociaciones representativas de los trabajadores autnomos intersectoriales a nivel estatal y, adems, las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, gozarn de una posicin jurdica singular, que les otorga capacidad jurdica para actuar en representacin de los trabajadores autnomos a todos los niveles territoriales con las siguientes funciones:

    a) Ostentar representacin institucional ante las Administraciones Pblicas u otras entidades u organismos de carcter estatal o de comunidad autnoma que la tengan prevista.

    b) Ser consultadas cuando las Administraciones Pblicas diseen las polticas pblicas que incidan sobre el trabajo autnomo.

    c) Colaborar en el diseo de programas pblicos dirigidos a los trabajadores autnomos en los trminos previstos legalmente.

    d) Cualquier otra funcin que se establezca legal o reglamentariamente.4. La suficiente implantacin a nivel autonmico se reconocer teniendo en cuenta los

    mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los trminos establecidos en el apartado 2.

    Las Asociaciones profesionales de Trabajadores Autnomos que tengan la consideracin de representativas a nivel autonmico gozarn de capacidad para ejercer, en el mbito especfico de la comunidad autnoma, las funciones previstas en el apartado 3.Artculo 22. Consejo del Trabajo Autnomo.

    1. El Consejo del Trabajo Autnomo se constituye, al amparo de lo dispuesto en el artculo 42 de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin, como rgano consultivo del Gobierno en materia socioeconmica y profesional del trabajo autnomo.

    2. Son funciones del Consejo:a) Emitir su parecer con carcter facultativo sobre:

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  • 1. Los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el trabajo autnomo. En el supuesto de que se produjeran modificaciones que pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Autnomo, el informe tendr carcter preceptivo.

    2. El diseo de las polticas pblicas de carcter estatal en materia de trabajo autnomo.3. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de

    la Nacin o sus miembros.b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nacin o de sus miembros, o por propia

    iniciativa, estudios o informes relacionados con el mbito de sus competencias.c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.3. El Consejo del Trabajo Autnomo estar compuesto por representantes de las

    asociaciones profesionales de trabajadores autnomos representativas cuyo mbito de actuacin sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas y por representantes de la Administracin General del Estado, de las Comunidades Autnomas y de la asociacin de Entidades Locales ms representativa en el mbito estatal.

    4. La Presidencia del Consejo corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la forma reglamentariamente prevista.

    5. Los crditos necesarios para su funcionamiento se consignarn en los presupuestos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

    6. Reglamentariamente se desarrollar la composicin y rgimen de funcionamiento del Consejo.

    7. Las Comunidades Autnomas podrn constituir, en su mbito territorial, Consejos Consultivos en materia socioeconmica y profesional del trabajo autnomo. As mismo podrn regular la composicin y el funcionamiento de los mismos.

    TTULO IVProteccin social del trabajador autnomo

    Artculo 23. El derecho a la Seguridad Social.1. De conformidad con el artculo 41 de la Constitucin, las personas que ejerzan una

    actividad profesional o econmica por cuenta propia o autnoma tendrn derecho al mantenimiento de un rgimen pblico de Seguridad Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Las prestaciones complementarias sern libres.

    2. La proteccin de los trabajadores por cuenta propia o autnomos se instrumentar a travs de un nico rgimen, que se denominar Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, sin perjuicio de que algunos colectivos especficos de trabajadores autnomos, en razn de su pertenencia a un determinado sector econmico, estn encuadrados en otros regmenes de la Seguridad Social.Artculo 24. Afiliacin a la Seguridad Social.

    La afiliacin al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los trabajadores autnomos o por cuenta propia, y nica para su vida profesional, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regmenes que integran el sistema de Seguridad Social, as como de las dems variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliacin.

    Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarn incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Rgimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autnomos.

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  • Tngase en cuenta que el prrafo segundo, aadido por la disposicin final 10.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, entra en vigor el 1 de enero de 2017, segn establece la disposicin final duodcima.1.d) de la citada Ley. Ref. BOE-A-2011-13242.

    Artculo 25. Cotizacin a la Seguridad Social.1. La cotizacin es obligatoria en el Rgimen Especial de Seguridad Social de los

    Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos en los trminos previstos en el artculo 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y dems disposiciones de desarrollo.

    2. La Ley podr establecer bases de cotizacin diferenciadas para los trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    3. La Ley podr establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotizacin o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autnomos en atencin a sus caractersticas personales o a las caractersticas profesionales de la actividad ejercida.

    4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podr establecer un sistema de cotizacin a tiempo parcial para los trabajadores autnomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral. En su defecto, se aplicarn la disposicin adicional sptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

    Tngase en cuenta que el apartado 4, aadido por la disposicin final 10.3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, entra en vigor el 1 de enero de 2017, segn establece la disposicin final duodcima.1.d) de la citada Ley. Ref. BOE-A-2011-13242.

    Artculo 26. Accin protectora.1. La accin protectora del Rgimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores

    por Cuenta Propia o Autnomos, en los trminos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprender, en todo caso:

    a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad comn o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.

    b) Las prestaciones econmicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilacin, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.

    2. Las prestaciones de servicios sociales sern las establecidas legalmente y en todo caso comprender las prestaciones en materia de reeducacin, de rehabilitacin de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperacin profesional.

    3. Los trabajadores autnomos econmicamente dependientes debern incorporar obligatoriamente, dentro del mbito de la accin protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    A los efectos de esta cobertura, se entender por accidente de trabajo toda lesin corporal del trabajador autnomo econmicamente dependiente que sufra con ocasin o por consecuencia de la actividad profesional, considerndose tambin accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestacin de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumir que el accidente no tiene relacin con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

    4. Los poderes pblicos promovern polticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la profesin, trabajo o actividad econmica de los trabajadores por cuenta

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  • propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilacin. No obstante, en atencin a la naturaleza txica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los trminos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autnomos afectados que renan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensin de jubilacin, con excepcin de la relativa a la edad, podrn acceder a la jubilacin anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que est establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

    En este sentido, se entendern comprendidos los trabajadores autnomos con discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

    5. La accin protectora del rgimen pblico de Seguridad Social de los trabajadores autnomos tender a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Rgimen General de la Seguridad Social.

    TTULO VFomento y promocin del trabajo autnomo

    CAPTULO IDisposiciones Generales al fomento y promocin del trabajo autnomo

    Artculo 27. Poltica de fomento del trabajo autnomo.1. Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias, adoptarn

    polticas de fomento del trabajo autnomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas econmicas y profesionales por cuenta propia.

    2. Estas polticas se materializarn, en particular, en medidas dirigidas a:a) Remover los obstculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad econmica

    o profesional por cuenta propia.b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autnomo.c) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la

    Seguridad Social.d) Promover el espritu y la cultura emprendedora.e) Fomentar la formacin y readaptacin profesionales.f) Proporcionar la informacin y asesoramiento tcnico necesario.g) Facilitar el acceso a los procesos de innovacin tecnolgica y organizativa, de forma

    que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.h) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas econmicas y

    profesionales en el marco del trabajo autnomo.i) Apoyar a los emprendedores en el mbito de actividades innovadoras vinculadas con

    los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologas o de actividades de inters pblico, econmico o social.

    3. La elaboracin de esta poltica de fomento del trabajo autnomo tender al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestar especial atencin a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.Artculo 28. Formacin profesional y asesoramiento tcnico.

    1. El fomento del trabajo autnomo se dirigir especialmente a integrar dentro del sistema educativo y, en particular, del sistema de formacin profesional la promocin del trabajo autnomo, a propiciar la formacin y readaptacin profesionales de los trabajadores autnomos, facilitando su acceso a los programas de formacin profesional, que se orientarn a la mejora de su capacitacin profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.

    2. El fomento del trabajo autnomo tambin atender las necesidades de informacin y asesoramiento tcnico para su creacin, consolidacin y renovacin, promoviendo, a estos efectos, las frmulas de comunicacin y cooperacin entre autnomos.

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  • Artculo 29. Apoyo financiero a las iniciativas econmicas.1. Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias y en el marco de

    los compromisos asumidos en la Unin Europea, adoptarn programas de ayuda financiera a las iniciativas econmicas de las personas emprendedoras.

    2. La elaboracin de estos programas atender a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garanta de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, as como a la exigencia de evaluacin de los efectos de las ayudas econmicas sobre los objetivos propuestos.

    3. Los poderes pblicos favorecern mediante una poltica fiscal adecuada la promocin del trabajo autnomo.

    CAPTULO IIIncentivos y medidas de fomento y promocin del Trabajo Autnomo

    Artculo 30. Bonificacin a trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos por conciliacin de la vida profesional y familiar vinculada a la contratacin.

    1. Los trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos tendrn derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificacin del 100 por cien de la cuota de autnomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mnimo de cotizacin vigente en cada momento establecido en el citado Rgimen Especial en los siguientes supuestos:

    a) Por cuidado de menores de 7 aos que tengan a su cargo.b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo

    grado inclusive, en situacin de dependencia, debidamente acreditada.c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo

    grado inclusive, con parlisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad fsica o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad est debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempee una actividad retribuida.

    En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, la base media de cotizacin se calcular desde la fecha de alta.

    2. La aplicacin de la bonificacin recogida en el apartado anterior estar condicionada a la permanencia en alta en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos y a la contratacin de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deber mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duracin del contrato deber ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificacin.

    Dicho trabajador contratado ser ocupado en la actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autnomo.

    Cuando se extinga la relacin laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autnomo podr beneficiarse de la bonificacin si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo mximo de 30 das.

    El contrato a tiempo parcial no podr celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratacin es a tiempo parcial, la bonificacin prevista en el apartado 1 de este artculo ser del 50 por ciento.

    3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autnomo estar obligado a reintegrar el importe de la bonificacin disfrutada.

    No proceder el reintegro de la bonificacin cuando la extincin est motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extincin causada por dimisin, muerte, jubilacin

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  • o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolucin durante el periodo de prueba.

    Cuando proceda el reintegro, este quedar limitado exclusivamente a la parte de la bonificacin disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extincin se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el prrafo anterior.

    En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificacin, el trabajador autnomo estar obligado a reintegrar el importe de la bonificacin disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 das.

    En caso de que el menor que dio lugar a la bonificacin prevista en este artculo alcanzase la edad de 7 aos con anterioridad a la finalizacin del disfrute de la bonificacin, esta se podr mantener hasta alcanzar el periodo mximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.

    En todo caso, el trabajador autnomo que se beneficie de la bonificacin prevista en este artculo deber mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autnomo estar obligado a reintegrar el importe de la bonificacin disfrutada.

    4. Solo tendrn derecho a la bonificacin los trabajadores autnomos que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicacin de la bonificacin y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomar en consideracin a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitucin del trabajador autnomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopcin o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

    5. Los beneficiarios de la bonificacin tendrn derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo sealados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artculo.

    6. La medida prevista en este artculo ser compatible con el resto de incentivos a la contratacin por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

    7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en este artculo se regirn por lo dispuesto en el artculo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.Artculo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

    1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autnomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situacin de alta en los 5 aos inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, se reducir a la cuanta de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mnima que les corresponda.

    Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autnomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el prrafo anterior, optasen por una base de cotizacin superior a la mnima que les corresponda, podrn aplicarse durante los 6