estatuto docente actualizado-abril2016

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1Fecha Publicacin :22-01-1997Fecha Promulgacin :10-09-1996Organismo :MINISTERIO DE EDUCACINTtulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LE

    N 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-04-2016Inicio Vigencia :01-04-2016Fin Vigencia :30-07-2017Id Norma :60439Ultima Modificacin :01-ABR-2016 Ley 20903URL :https://www.leychile.cl/N?i=60439&f=2016-04-01&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE NOTALA LEY N 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOSPROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUELA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

    D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de1996.- En uso de las facultades que me confiere elartculo vigsimo de la Ley N 19.464 y teniendopresente lo dispuesto en las leyes Ns. 18.956;19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y elartculo 32 N 8 de la Constitucin Poltica dela Repblica de Chile, dicto el siguiente:

    D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley N 19.070, que fija el estatutode los profesionales de la educacin y de las leyesque la han complementado y modificado.

    NOTA: La LEY 19504, publicada el 31.05.1997, al otorgarmejoras a las remuneraciones de los profesionales de laeducacin modific los valores de las horas establecidaspor este texto.

    TITULO I

    Normas Generales

    Prrafo I

    mbito de Aplicacin Ley 20903 Art. 1 N 1 D.O. 01.04.2016Artculo 1: Quedarn afectosal presenteEstatuto los profesionales dela educacinque prestan servicios en los establecimientosde educacin bsica y media, deadministracin municipal o particular

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    reconocida oficialmente, como asimismo en losde educacin pre-bsica subvencionadosconforme al decreto con fuerza de ley N 2, de Ley 205011998, del Ministerio de Educacin, as Art. 1 N 1como en los establecimientos de educacin D.O. 26.02.2011tcnico-profesional administrados porcorporaciones privadas sin fines de lucro,segn lo dispuesto en el decreto ley N3.166, de 1980, como tambin quienes ocupancargos directivos y tcnico-pedaggicos enlos departamentos de administracin deeducacin municipal que por su naturalezarequieran ser servidos por profesionales dela educacin.

    Artculo 2: Son profesionales de la Ley N19.070educacin las personas que posean ttulo de Art. 2profesor o educador, concedido por EscuelasNormales y Universidades. Asimismo se consideran todas Ley 20903las personas legalmente habilitadas para Art. 1 N 1 a) y b)ejercer la funcin docente y las autorizadas D.O. 01.04.2016para desempearla de acuerdo a las normas

    legales vigentes.Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de laeducacin las personas que estn en posesin de unttulo de profesor o educador concedido por InstitutosProfesionales reconocidos por el Estado, de conformidad alas normas vigentes al momento de su otorgamiento.

    Artculo 3: Este Estatuto normar los Ley N19.070requisitos, deberes, obligaciones y derechos Art. 3de carcter profesional, comunes a todos losprofesionales sealados en el artculo 1, lacarrera de aquellos profesionales de laeducacin de establecimientos del sectormunicipal incluyendo aquellos que ocupancargos directivos y tcnicos-pedaggicos ensus rganos de administracin y el contrato

    de los profesionales de la educacin en elsector particular, en los trminosestablecidos en el Ttulo IV de esta ley. Contodo, no se aplicar a los profesionales dela educacin de colegios particulares pagadoslas normas del inciso segundo del artculo15, de los cinco incisos finales del artculo79, los artculos 80, 81 y 84 y el incisosegundo del artculo 88, del Ttulo IV deesta ley.

    Artculo 4.- Sin perjuicio de las inhabilidadessealadas en la Constitucin y la ley, no podrn ejercerlabores docentes quienes sean condenados por alguno de losdelitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepcinde lo dispuesto en su artculo 4, 20.066 y 20.357, y enlos prrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Ttulo VII; en losprrafos 1 y 2, en los artculos 395 a 398 del prrafo 3y en el prrafo 5 bis del Ttulo VIII, y en los artculos433, 436 y 438 del Ttulo IX, todos del Libro Segundo delCdigo Penal, y los que se encontraren inhabilitados deacuerdo al artculo 39 bis del mismoCdigo. Ley 20903 En caso de que el profesional de la educacin sea Art. 1 N 5sometido a la medida cautelar de prisin preventiva en una D.O. 01.04.2016investigacin por alguno de los delitos sealados en elinciso anterior, podr ser suspendido de sus funciones, con

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    o sin derecho a remuneracin total o parcial, por el tiempoque se prolongue la medida cautelar.

    Prrafo I Ley 20903 Art. 1Funciones Profesionales D.O. 01.04.2016

    Artculo 5: Son funciones de los Ley N19.07profesionales de la educacin la docente y la Art.5 Inc.1docente-directiva, adems de las diversasfunciones tcnico-pedaggicas de apoyo.

    Se entiende por cargo el empleo para cumplir Ley N19.41una funcin de aquellas sealadas en los Art.1 N2artculos 6 a 8 siguientes, que los

    profesionales de la educacin del sectormunicipal, regidos por el Ttulo IV;realizan de acuerdo a las normas de lapresente ley.

    Artculo 6: La funcin docente es aquella de Ley N19.070carcter profesional de nivel superior, que Art. 6lleva a cabo directamente los procesossistemticos de enseanza y educacin, lo queincluye el diagnstico, planificacin,ejecucin y evaluacin de los mismos procesosy de las actividades educativas generales ycomplementarias que tienen lugar en lasunidades educacionales de nivel parvulario,bsico y medio.

    Para los efectos de esta ley se entenderpor:a) Docencia de aula: la accin o exposicinpersonal directa realizada en forma continuay sistemtica por el docente, inserta dentrodel proceso educativo. La hora docente deaula ser de 45 minutos como mximo.b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas laboreseducativas complementarias a la funcin docente de aula,relativa a los procesos de enseanza-aprendizajeconsiderando, prioritariamente, la preparacin yseguimiento de las actividades de aula, la evaluacin delos aprendizajes de los estudiantes, y las gestionesderivadas directamente de la funcin de aula. Asimismo, seconsiderarn tambin las labores de desarrolloprofesional y trabajo colaborativo entre docentes, en elmarco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan deMejoramiento Educativo del establecimiento, cuandocorresponda.Asimismo, considera aquellas actividades profesionales quecontribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como laatencin de estudiantes y apoderados vinculada a losprocesos de enseanza; actividades asociadas a laresponsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda;trabajo en equipo con otros profesionales delestablecimiento; actividades complementarias al plan deestudios o extraescolares de ndole cultural, cientfica odeportiva; actividades vinculadas con organismos oinstituciones pblicas o privadas, que contribuyan al mejordesarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del

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    Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto deMejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras anlogasque sean establecidas por la direccin, previa consulta alConsejo de Profesores.Un reglamento dictado por el Ministerio de Educacindeterminar aquellas labores y actividades comprendidasdentro de aquellas sealadas en el inciso anterior.Corresponder a los directores de establecimientoseducacionales velar por la adecuada asignacin de tareas,de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamentedestinadas a los fines sealados precedentemente. Para loanterior, en la distribucin de la jornada docentepropendern a asignar las horas no lectivas en bloques detiempo suficiente para desarrollar actividades de estanaturaleza en forma individual y colaborativa.

    Artculo 7: La funcin docente-directiva es Ley N19.070aquella de carcter profesional de nivel Art.7superior que, sobre la base de una formaciny experiencia docente especfica para lafuncin o del cumplimiento de los requisitos Ley 20501establecidos en el inciso cuarto del artculo 24, Art. 1 N 2se ocupa de lo atinente a la D.O. 26.02.2011

    direccin, administracin, supervisin ycoordinacin de la educacin, y que conllevatuicin y responsabilidad adicionales Ley 20903directas sobre el personal docente, Art. 1 N 8 a)paradocente, administrativo, auxiliar o de D.O. 01.04.2016servicios menores, y respecto de los alumnos.La funcin principal del Director de un LEY 19979establecimiento educacional ser dirigir y Art. 5 1)liderar el proyecto educativo institucional. Asimismo, ser D.O. 06.11.2004el responsable de velar por la participacin de lacomunidad escolar, convocndola en las oportunidades y conlos propsitos previstos en la leyEn el sector municipal, entendido en lostrminos del artculo 19 Y de esta ley, Ley 20903el Director complementariamente deber Art. 1 N 8 b) y c)gestionar administrativa y financieramente D.O. 01.04.2016el establecimiento y cumplir las dems

    funciones, atribuciones y responsabilidadesque le otorguen las leyes, incluidas aqullasque les fueren delegadas en conformidad ala ley N 19.410.

    Artculo 7 bis.- Los Directores deestablecimientos educacionales, para darcumplimiento a las funciones que les asignael inciso segundo del artculo anterior y paraasegurar la calidad del trabajoeducativo, contarn en el mbito pedaggico,como mnimo, con las siguientes atribuciones:formular, hacer seguimiento y evaluar las metas yobjetivos del establecimiento, los planes yprogramas de estudio y las estrategias para suimplementacin; organizar y orientar las instanciasde trabajo tcnico-pedaggico y de desarrolloprofesional de los docentes del establecimiento, yadoptar las medidas necesarias para que los padreso apoderados reciban regularmente informacin sobreel funcionamiento del establecimiento y el progresode sus hijos.Las atribuciones sealadas podrn ser delegadasdentro del equipo directivo del establecimiento.Los Directores del sector municipal, para cumplircon las funciones complementarias que les otorga elartculo anterior, contarn con las siguientes

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    atribuciones:

    a) En el mbito administrativo: Organizar,supervisar y evaluar el trabajo de losdocentes y del personal regido por laley N 19.464. En el ejercicio de estas Ley 20501

    facultades podr proponer anualmente al Art. 1 N 3 sostenedor el trmino de la relacin D.O. 26.02.2011 laboral de hasta un 5% de los docentes

    del respectivo establecimiento, siempreque hubieren resultado mal evaluados segnlo establecido en el artculo 70 de estaley; proponer al sostenedor el personal a

    contrata y de reemplazo, tanto docente comoregido por la ley N 19.464; designar yremover a quienes ejerzan los cargos deSubdirector, Inspector General y JefeTcnico del establecimiento de acuerdo a

    lo establecido en el artculo 34 C de esta ley; ser consultado en la seleccin de los profesores cuando vayan a ser destinados a

    ese establecimiento; proponer al sostenedorlos incrementos de las asignacionescontempladas en el inciso primero del

    artculo 47 y las asignaciones especialesde acuerdo a lo establecido en el incisosegundo del mismo artculo; y promover unaadecuada convivencia en el establecimiento.

    b) En el mbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.

    Artculo 8: Las funciones tcnico- Ley N19.070pedaggicas son aquellas de carcter Art.8profesional de nivel superior que, sobre labase de una formacin y experiencia docenteespecfica para cada funcin, se ocupan

    respectivamente de los siguientes campos deapoyo o complemento de la docencia:orientacin educacional y vocacional,supervisin pedaggica, planificacincurricular, evaluacin del aprendizaje,investigacin pedaggica, coordinacin deprocesos de perfeccionamiento docente y otrasanlogas que por decreto reconozca elMinisterio de Educacin, previo informe delos organismos competentes.

    Artculo 8 bis.- Los profesionales de la educacintienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y derespeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que serespete su integridad fsica, psicolgica y moral, nopudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes omaltratos psicolgicos por parte de los dems integrantesde la comunidad educativa. Ley 20501Revestir especial gravedad todo tipo de violencia fsica Art. 1 N 4o psicolgica cometida por cualquier medio, incluyendo los D.O. 26.02.2011tecnolgicos y cibernticos, en contra de losprofesionales de la educacin. Al respecto losprofesionales de la educacin tendrn atribuciones paratomar medidas administrativasy disciplinarias para imponerel orden en la sala, pudiendosolicitar el retiro dealumnos; la citacin del apoderado, y solicitarmodificaciones al reglamento interno escolar que establezcasanciones al estudiante para propender al orden en el

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    establecimiento.Los docentes que vean vulnerados los derechos antesdescritos podrn ejercer las acciones legales que seanprocedentes. Ley 20903 Art. 1 N 9 D.O. 01.04.2016

    Artculo 9: En cada establecimiento, para Ley N19.070los efectos de esta ley se entender por ao Art.9laboral docente el perodo comprendido entreel primer da hbil del mes en que se iniciael ao escolar y el ltimo del mesinmediatamente anterior a aquel en que seinicie el ao escolar siguiente.

    Prrafo II

    Formacin para el Desarrollo de los Profesionales de laEducacin Ley 20903 Art. 1 N 4 y 10 D.O. 01.04.2016

    Artculo 10.- La formacin de los profesionales de laeducacin corresponder a las universidades acreditadas,cuyas carreras y programas de pedagoga tambin cuentencon acreditacin, de conformidad a la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,las universidades que se encuentren en proceso delicenciamiento y bajo la supervisin del Consejo Nacionalde Educacin y que cuenten con la autorizacin de eseorganismo, podrn impartir carreras de pedagoga hasta quedichas instituciones logren la plena autonoma, momento enel cual debern acreditarse y acreditar la o lasrespectivas carreras, dentro de un plazo que no podr sersuperior a dos aos contados desde que la institucin haya

    logrado la plena autonoma.

    Artculo 11.- Los profesionales de la educacin tienenderecho a formacin gratuita y pertinente para sudesarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes ycompetencias pedaggicas. Los profesionales de la educacin son responsables desu avance en el desarrollo profesional. Su objetivo es contribuir al mejoramiento continuo deldesempeo profesional de los docentes, mediante laactualizacin y profundizacin de sus conocimientosdisciplinarios y pedaggicos, la reflexin sobre suprctica profesional, con especial nfasis en laaplicacin de tcnicas colaborativas con otros docentes yprofesionales, as como tambin el desarrollo yfortalecimiento de las competencias para la inclusineducativa. En el ejercicio de su autonoma, los establecimientoseducacionales y en particular sus directores y equiposdirectivos, tendrn como una de sus labores prioritarias eldesarrollo de las competencias profesionales de sus equiposdocentes, asegurando a todos ellos una formacin enservicio de calidad. Con el objeto de lograr lo dispuesto en el incisoanterior los establecimientoseducacionales podrn contarcon el apoyo de los docentes de su dependencia quepertenezcan a los tramos profesionales experto I y expertoII u otros docentes de esos mismos tramos de desempeoprofesional, si as lo determinan voluntariamente, pudiendo

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    para estos mismos fines generar redes de apoyo con otrosestablecimientos educacionales y, o equipos docentes. Esta formacin considerar la funcin que desempeeel profesional respectivo y sus necesidades de desarrolloprofesional, como aquellas otras necesidades asociadas alproyecto educativo institucional, al plan de mejoramientoeducativo del respectivo establecimiento educacional, a sucontexto cultural y al territorio donde este se emplaza.

    Artculo 12.- Los sostenedores de establecimientoseducacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N2,de 1998, del Ministerio de Educacin, como losadministradores de los establecimientos regidos por eldecreto ley N3.166, de 1980, podrn colaborar con laformacin para el desarrollo profesional de los docentesque se desempeen en sus respectivos establecimientos,estimulando el trabajo colaborativo entre aquellos.

    Artculo 12 bis.- Los directores, en conjunto con susequipos directivos, velarn por el desarrollo profesionalde los docentes del establecimiento educacional. Para estosefectos podrn: Ley 20903

    1. Proponer al sostenedor planes de formacin para el Art. 1 N 14desarrollo profesional de los docentes, considerando, entre D.O. 01.04.2016otros, los requerimientos del plan de mejoramiento educativocomo la informacin provista por el Sistema deReconocimiento y Promocin del Desarrollo ProfesionalDocente, en el marco del Proyecto Educativo Institucional. 2. Promover la innovacin pedaggica y el trabajocolaborativo entre docentes, orientados a la adquisicin denuevas competencias y la mejora de los saberes disciplinaresy pedaggicos a travs de la prctica docente.

    Artculo 12 ter.- El Ministerio de Educacin, a travs desu Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin eInvestigaciones Pedaggicas, en adelante indistintamente"el Centro", colaborar en el desarrollo de losprofesionales de la educacin ejecutando programas, cursoso actividades de formacin de carcter gratuito, de manera

    directa o mediante la colaboracin de universidadesacreditadas o instituciones certificadas por el Centro, comotambin otorgando becas para stos. Ley 20903 Los programas, cursos o actividades de formacin Art. 1 N 15indicados en el inciso anterior, no comprenden aquellos D.O. 01.04.2016programas conducentes a una formacin de postgrado. El diseo e implementacin de estos programas, cursoso actividades deber considerar tanto las necesidades delos equipos docentes de los establecimientos educacionales,como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema deDesarrollo Profesional Docente establecido en el Ttulo IIIy los resultados del sistema de evaluacin establecido enel artculo 70. Adems, deber favorecer la progresinen los tramos del sistema, propendiendo a que los docentesalcancen al menos el tramo profesional avanzado,reconociendo con ello el carcter formativo de lasevaluaciones del sistema de reconocimiento del desarrolloprofesional. El Centro deber realizar, de manera directa omediante la colaboracin de universidades acreditadas oinstituciones sin fines de lucro certificadas por este deacuerdo al artculo 12 quter, programas, cursos yactividades especficas para los siguientes grupos deprofesionales de la educacin: 1. Docentes que se estn desempeando dentro de losprimeros cuatro aos de ejercicio profesional, a quienes seofrecer acompaamiento pedaggico atravs de talleres,cursos o tutoras, sin perjuicio de la induccin a que serefiere el artculo 18 G. 2. Docentes que no han logrado avanzar, a lo menos, al

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    tramo profesional temprano en su primer proceso dereconocimiento profesional, a quienes se ofrecer apoyopara su desarrollo profesional. Asimismo, el Centro ejecutar acciones de formacincontinua para los docentes, conforme a las necesidades deestos formuladas por las comunidades educativas a travs desus directores o sostenedores, y ofrecer orientaciones yapoyo al trabajo de aprendizaje profesional colaborativo quese desarrolle en los establecimientos educacionales.

    Artculo 12 quter.- El Centro podr certificar cursos oprogramas que impartan instituciones pblicas o privadas,nacionales o extranjeras, con el objeto de garantizar sucalidad y pertinencia para la formacin para el desarrolloprofesional docente, inscribindolos en el registropblico que llevar al efecto, siempre que cumplan lossiguientes requisitos: Ley 20903 a) Que la institucin solicitante acredite contar con Art. 1 N 16los profesionales y recursos materiales necesarios para D.O. 01.04.2016impartir el curso o programa que propone. b) Que cuente con una metodologa adecuada y objetivosconsistentes y pertinentes para la formacin profesionaldocente. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, si

    la certificacin es solicitada por una institucindistinta de una universidad acreditada de conformidad a laley, esta deber demostrar, adems: i. Que cuenta con experiencia en la formacin deprofesionales de la educacin. ii. Que cuenta con la debida experticia en la o lasdisciplinas relacionadas con los cursos o programas que sepropone impartir. iii. Que se trate de entidades organizadas comopersonas jurdicas sin fines de lucro. En el caso de las instituciones de educacin superior,solo podrn certificarse cursos o programas impartidos poruniversidades acreditadas, o centros de formacin tcnicao institutos profesionales organizados por personasjurdicas sin fines de lucro. La resolucin que conceda la respectiva certificacindeber ser emitida por la Subsecretara de Educacin y

    sealar los documentos y,o antecedentes que sirvieron parademostrar el cumplimiento de los requisitos precedentes, losque debern encontrarse disponibles para su consulta porcualquier interesado. La certificacin de los cursos o programas tendr unavigencia de cinco aos contados desde la notificacin dela resolucin que la concedi. Cumplido este plazo sin quela institucin haya obtenido la renovacin, dichosprogramas y cursos debern ser eliminados del registrosealado en el inciso primero.

    Artculo 12 quinquies.- Corresponder al Centro mantenerun sistema de seguimiento de los cursos o programas que hayacertificado. Para ello, las instituciones estarn obligadasa entregar en el plazo de veinte das hbiles, contadodesde la fecha de la notificacin por carta certificada dela solicitud de informacin por parte del Centro, respectodel funcionamiento y la ejecucin de los cursos oprogramas, la nmina de profesionales de la educacin quese hayan matriculado, su porcentaje de asistencia y losresultados obtenidos en sus evaluaciones finales, indicandosu aprobacin o reprobacin, si corresponde. En caso quelas instituciones no entreguen la informacin solicitadadentro del plazo sealado, se proceder a la suspensinde su inscripcin en el registro, hasta que dichainformacin sea efectivamenteentregada al Centro. Ley 20903 Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones Art. 1 N 17debern entregar a ms tardar el 31 de enero de cada ao D.O. 01.04.2016un informe que d cuenta de todos los aspectos sealadosen el inciso anterior, respecto de los cursos o programas

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    certificados ejecutados en el ao inmediatamente anterior.De no hacerlo, se revocar la certificacin de los cursosy programas y se eliminarn del registro respectivo.

    Artculo 12 sexies.- El Centro de Perfeccionamiento,Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas, porresolucin fundada y atendida la gravedad y reiteracin dela conducta, oda la entidad afectada, podr sancionarlacon amonestacin, multa a beneficio fiscal de hasta 5U.T.M., o prdida de la certificacin a que se refiere elpresente prrafo, cuando corresponda, por incumplimiento delas condiciones consideradas y aprobadas para la respectivacertificacin de ejecucin de los programas o cursos, porevidentes deficiencias administrativas o de recursos queafecten la calidad del servicio educacional, o por presentarirregularidades que afecten seriamente a los usuarios. LEY 19715De aplicarse la sancin de prdida de la certificacin, Art. 12 N 18el Centro deber cancelar la inscripcin en el registro D.O. 31.01.2001establecido en el artculo 12 quter, del respectivo cursoo programa de formacin de la institucin infractora,informndose de este hecho en el mismo registro. En lo noregulado previamente, se aplicar supletoriamente la leyN19.880.

    Artculo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo12 ter, los profesionales de la educacin que postulen alos programas, cursos y actividades de formacin para eldesarrollo que imparta el Centro, como tambin los quepostulen a sus becas, en ambos casos, de acuerdo a los cuposque se determine en su presupuesto, debern cumplir con lossiguientes requisitos: a) Trabajar en un establecimiento educacionalsubvencionado de conformidad con el decreto con fuerza deley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin, o regidopor el decreto ley N3.166, de 1980. b) Contar con el patrocinio del sostenedor oadministrador del establecimiento en que se desempea,quien podr delegar esta facultad en el respectivodirector, en el caso que las actividades, programas o cursos

    se desarrollen durante la jornada laboral, con el fin deasegurar el compromiso de aqul y el aprovechamiento delaprendizaje de los docentes para el mejoramiento continuo dela institucin. En el caso de aquellos sostenedores pblicos, previopatrocinio, debern consultar a los directivos delrespectivo establecimiento las necesidades formativas delpersonal docente a su cargo y sus respectivas prioridades. c) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos oactividades de formacin para el desarrollo inscritos en elregistro sealado en el artculo 12 quter. d) En el caso de los postulantes a beca, junto con lasolicitud, debern contraer el compromiso de laborar en elsector subvencionado o en los establecimientos a que serefiere el decreto ley N3.166, de 1980, durante el aoescolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durantelos dos primeros meses del ao, el compromiso depermanencia se referir al ao respectivo. Los criterios de prioridad para seleccionar a estospostulantes debern considerar, especialmente, lassiguientes circunstancias: 1. Trabajar en un establecimiento con altaconcentracin de alumnos prioritarios, de acuerdo a loestablecido en el inciso segundo del artculo 50, o quetenga una alta concentracin de alumnos con necesidadeseducativas especiales, o en establecimientos educacionalesrurales uni, bi o tri docentes, as como aquellosmultigrado o en situacin de aislamiento o con altaconcentracin de estudiantes de ascendencia indgena omulticultural, de acuerdo a lo que defina el reglamento.

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    2. Estar contratado en un establecimiento educacionalque se encuentre bajo el promedio nacional del sistema deevaluacin regulado en los prrafos 2 y 3 del TtuloII de la ley N20.529. 3. El grado de relacin entre la funcin que ejerceel profesional en el establecimiento y los contenidos delprograma al cual postula. Las postulaciones a los programas, cursos, actividadeso becas sern presentadas a travs de un mecanismo quedisponga el Centro, institucin encargada de la evaluaciny seleccin de los postulantes, de acuerdo a losprocedimientos que establezca el reglamento.

    Artculo 13 bis.- El profesional de la educacin queincumpla sin justificacin las obligaciones que le imponesu participacin en las acciones formativas referidas en elartculo 12 quter, no podr acceder a nuevos cursos oprogramas de formacin durante el plazo de dos aos. Dichoincumplimiento deber ser declarado por el Centro medianteresolucin fundada, previa audiencia del interesado. Ley 20903 Art. 1 N 20 D.O. 01.04.2016Artculo 13 ter.- Un reglamento dictado por el Ministerio

    de Educacin desarrollar las materias establecidas en elpresente prrafo. Ley 20903 Art. 1 N 21 D.O. 01.04.2016Prrafo III Ley 20903 Art. 1Participacin D.O. 01.04.2016

    Artculo 14: Los profesionales de la Ley N19.070educacin tendrn derecho a participar, con Art.14carcter consultivo, en el diagnstico,planeamiento, ejecucin y evaluacin de las

    actividades de la unidad educativacorrespondiente y de las relaciones de stacon la comunidad.Los docentes tendrn derecho a ser consultadospor el Director en la evaluacin del desempeo Ley 20501de su funcin y la de todo el equipo directivo, Art. 1 N 6as como en las propuestas que har al sostenedor D.O. 26.02.2011para mejorar el funcionamiento del establecimientoeducacional.De la misma manera tendrn derecho a serconsultados en los procesos de proposicin depolticas educacionales en los distintosniveles del sistema.

    Artculo 15: En los establecimientos Ley N19.070educacionales habr Consejos de Profesores u Art.15organismos equivalentes de carcterconsultivo, integrados por personal docentedirectivo, tcnico-pedaggico y docente.Estos sern organismos tcnicos en los que seexpresar la opinin profesional de susintegrantes.Los Consejos de Profesores debern reunirsea lo menos una vez al mes, y sus reflexiones Ley 20501y propuestas quedarn registradas en un acta Art. 1 N 7numerada de sus sesiones. D.O. 26.02.2011Los Consejos de Profesores participarn en la

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    elaboracin de la cuenta pblica del Director,y en la evaluacin de su gestin, de la delequipo directivo y de todo el establecimiento.Sin embargo, los Consejos de Profesorespodrn tener carcter resolutivo en materiastcnico-pedaggicas, en conformidad alproyecto educativo del establecimiento y sureglamento interno.Al mismo tiempo, en los Consejos deProfesores u organismos equivalentes seencauzar la participacin de losprofesionales en el cumplimiento de losobjetivos y programas educacionales dealcance nacional o comunal y en el desarrollodel proyecto educativo del establecimiento.Los profesores podrn ser invitados a lasreuniones de los Centros de Cursos y Centrosde Padres y Apoderados, cualquiera sea sudenominacin.

    Prrafo IV Ley 20903

    Art. 1Autonoma y responsabilidad profesionales D.O. 01.04.2016

    Artculo 16: Los profesionales de la Ley N19,070educacin que se desempeen en la funcin Art.16docente gozarn de autonoma en el ejerciciode sta, sujeta a las disposiciones legalesque orientan al sistema educacional, delproyecto educativo del establecimiento y delos programas especficos de mejoramiento einnovacin.Esta autonoma se ejercer en:

    a) El planeamiento de los procesos deenseanza y de aprendizaje quedesarrollarn en su ejercicio lectivo y enla aplicacin de los mtodos y tcnicascorrespondientes;b) La evaluacin de los procesos de enseanzay del aprendizaje de sus alumnos, deconformidad con las normas nacionales ylas acordadas por el establecimiento;c) La aplicacin de los textos de estudio ymateriales didcticos en uso en losrespectivos establecimientos, teniendo enconsideracin las condiciones geogrficasy ambientales y de sus alumnos, yd) La relacin con las familias y losapoderados de sus alumnos, teniendopresente las normas adoptadas por elestablecimiento.

    Artculo 17: Las quejas o denuncias contra un Ley N19.070profesional de la educacin deben ser Art.17formuladas por escrito, o en su defecto,escrituradas por el funcionario que lasreciba, para que sean admitidas a tramitacinpor las autoridades y directores deestablecimientos. Su texto debe ser conocidopor el afectado.Artculo 18: Los profesionales de la Ley N19,070

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    educacin son personalmente responsables de Art.18su desempeo en la funcin correspondiente.En tal virtud debern someterse a losprocesos de evaluacin de su labor y serninformados de los resultados de dichasevaluaciones.El profesional de la educacin gozar delderecho a recurrir contra una apreciacin oevaluacin directa de su desempeo, si laestima infundada.El Reglamento establecer las normasobjetivas y el procedimiento de la evaluacinde la labor y desempeo de los profesionalesde la educacin. A la vez fijar las normasque les permita ejercer el derecho sealadoen el inciso anterior y, asimismo, aquellasque los habilite para ejercer su derecho adefensa contra las imputaciones que puedanser objeto en virtud del artculo 17 de estaley.

    TTULO II Ley 20903

    Art. 1 N 22Del Proceso de Acompaamiento Profesional Local D.O. 01.04.2016

    Artculo 18 A.- El Proceso de AcompaamientoProfesional Local, regulado en este Ttulo, tiene porobjeto establecer lineamientos para que los establecimientoseducacionales puedan instaurar procesos de mejora continuade sus docentes, desde el primer ao de ejercicio y durantesu permanencia en el mismo en calidad de docentes. Ley 20903 Este proceso se compondr de los siguientes Art. 1 N 22sub-procesos: D.O. 01.04.2016 1) Proceso de formacin para el desarrollo profesionalque busca fomentar el trabajo colaborativo y laretroalimentacin pedaggica; y, 2) Proceso de Induccin al ejercicio profesional

    docente.

    Prrafo I Ley 20903 Art. 1 N 22De la formacin local para el desarrollo profesional. D.O. 01.04.2016

    Artculo 18 B.- La formacin local para el desarrolloprofesional, tiene por objeto fomentar el trabajocolaborativo y la retroalimentacin pedaggica. Es unproceso a travs del cual los docentes, en equipo eindividualmente, realizan la preparacin del trabajo en elaula, la reflexin sistemtica sobre la propia prcticade enseanza-aprendizaje en el aula, y la evaluacin yretroalimentacin para la mejora de esa prctica. Loanterior, considerando las caractersticas de losestudiantes a su cargo y sus resultados educativos. Ley 20903 Corresponder al director del establecimiento Art. 1 N 22educacional, en conjunto con el equipo directivo, D.O. 01.04.2016implementar el proceso descrito en el inciso anterior atravs de planes locales de formacin para el desarrolloprofesional. Estos debern ser aprobados por el sostenedory sern parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, deconformidad con los ProyectosEducativos Institucionales delos establecimientos. Para llevar a cabo esta labor los equipos directivospodrn contar con la colaboracin de quienes sedesempeen como docentes mentores de conformidad con lo

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    establecido en el artculo 18 O.

    Artculo 18 C.- Los planes locales de formacin parael desarrollo profesional sern diseados por el directordel establecimiento educacional en conjunto con el equipodirectivo, con consulta a los docentes que desempeen lafuncin tcnico-pedaggica y al Consejo de profesores.Dicho plan podr centrarse en la mejora continua del cicloque incluye la preparacin y planificacin; la ejecucinde clases; la evaluacin y retroalimentacin para lamejora continua de la accin docente en el aula; la puestaen comn y en equipo de buenas prcticas de enseanza yla correccin colaborativa de los dficits detectados eneste proceso, as como tambin en el anlisis deresultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidaspedaggicas necesarias para lograr la mejora de esosresultados. Ley 20903 Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016 Artculo 18 D.- Los directivos de losestablecimientos, con consulta a su sostenedor, podrnestablecer redes inter establecimientos para fomentar eltrabajo colaborativo y la retroalimentacin pedaggica,

    pudiendo contar para ello con la colaboracin de losdocentes mentores que se desempeen en el mbito local. Ley 20903 Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016 Artculo 18 E.- Los planes locales de formacin parael desarrollo profesional, debern formar parte de larendicin de cuentas que los directivos realizan sobre eldesempeo del establecimiento educacional y sus planes demejoramiento, segn lo establece el Ttulo III, Prrafo3 de la ley N 20.529. Ley 20903 Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016 Artculo 18 F.- La ejecucin de los planes sealadosen el presente prrafo, podr realizarse con cargo a losrecursos establecidos en la ley N 20.248 en la medida queel sostenedor disponga de ellos y se entender que stosconstituyen por s mismos una razn fundada para superar

    el porcentaje de gasto que dispone el inciso tercero delartculo 8 bis, del referido cuerpo legal. Ley 20903 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, Art. 1 N 22el establecimiento educacional no podr gastar ms de un D.O. 01.04.20165% por sobre el 50% sealado en dicho inciso tercero delreferido artculo 8 bis. La Superintendencia de Educacin fiscalizar elcumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Prrafo II Ley 20903 Art. 1 N 22Del Proceso de Induccin al ejercicio profesional docente. D.O. 01.04.2016

    Artculo 18 G.- La induccin consiste en el procesoformativo que tiene por objeto acompaar y apoyar aldocente principiante en su primer ao de ejercicioprofesional para un aprendizaje, prctica y responsabilidadprofesional efectivo; facilitando su insercin en eldesempeo profesional y en la comunidad educativa a la cualse integra. Ley 20903 La induccin es un derecho que tendrn todos los Art. 1 N 22docentes que ingresan al ejercicio profesional en un D.O. 01.04.2016establecimiento educacional subvencionado de conformidad aldecreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio deEducacin, o regido por el decreto ley N3.166, de 1980,siempre y cuando en su respectivo contrato se estipule unajornada semanal de un mximo de 38 horas, por el periodo en

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    que se desarrolle el respectivo proceso de induccin. Se entender por "docente principiante" aquelprofesional de la educacin que, contando con un ttuloprofesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercidola funcin docente de conformidad al artculo 6 de lapresente ley o la haya desempeado por un lapso inferior aun ao o a dos aos en caso que haya sido contratadodurante el primer ao escolar al que se incorpor alestablecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lodispuesto en este ttulo, el docente deber estarcontratado para desarrollar funciones de aquellas sealadasen el artculo 6 de esta ley, y no encontrarseinhabilitado para ejercer como docente de acuerdo alartculo 4. El proceso de induccin deber iniciarse dentro delao escolar en que el profesor ingrese a prestar susservicios profesionales, tendr una duracin de diez mesesy requerir una dedicacin semanal exclusiva de un mnimode cuatro y un mximo de seis horas. Durante este perodoel docente principiante ser acompaado y apoyado por undocente denominado "mentor". El equipo directivo del establecimiento educacional, enconjunto con el mentor, efectuarn recomendaciones respectodel desempeo del docente principiante durante el proceso

    de induccin, las que sern consideradas en las accionesde apoyo formativo que ste debe recibir, de conformidadcon el numeral 1. del inciso cuarto del artculo 12 ter.

    Artculo 18 H.- Los establecimientos educacionalesque, de conformidad a las normas del prrafo 3 delTtulo II de la ley N 20.529, sean considerados como deDesempeo Alto podrn implementar y administrar suspropios Procesos de Induccin. Ley 20903 Asimismo, podrn solicitar al Centro autorizacin Art. 1 N 22para implementar sus propios planes de induccin aquellos D.O. 01.04.2016establecimientos educacionales considerados como deDesempeo Medio y que hayan fluctuado entre dichacategora y la de Desempeo Alto durante los tres aosanteriores a la solicitud. Los plazos y procedimientossern establecidos en un reglamento.

    Artculo 18 I.- Corresponder al director, enconjunto con el equipo directivo de los establecimientossealados en el artculo anterior, la administracin eimplementacin del proceso de induccin mediante eldiseo y aplicacin de un plan de induccin. Dicho plandeber tener relacin con el desarrollo de la comunidadeducativa y ser coherente con el Proyecto EducativoInstitucional y el Plan de Mejoramiento de ste. Ley 20903 El director, en conjunto con el equipo directivo, Art. 1 N 22designarn a los docentes mentores entre los profesionales D.O. 01.04.2016de la educacin de su dependencia o pertenecientes a redesde establecimientos o de los incorporados en el registropblico de mentores que se constituyan para tales efectosen conformidad a lo dispuesto en el inciso final delartculo 18Q. Esta designacin deber ser informada alCentro.

    Artculo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso deinduccin, el docente mentor deber entregar al trminode dicho proceso, un informe al director delestablecimiento, en el que ste deber dar cuenta de cmoel docente principiante ha cumplido con el plan deinduccin. Dicho informe serpblico y deber serremitido al Centro. Ley 20903 Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016 Artculo 18 K.- El sostenedor de aquellos

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    establecimientos educacionales que, de conformidad alartculo 18 H, desarrollen procesos propios de induccin,deber suscribir un convenio con el Ministerio deEducacin, por intermedio del Centro, en el cual se deberconsignar el o los establecimientos educacionales y el o losplanes de induccin a implementar. Ley 20903 En este convenio se deber estipular, a lo menos, la Art. 1 N 22obligacin del sostenedor de implementar los planes de D.O. 01.04.2016induccin y ser responsable de su cumplimiento. Asimismo,en forma previa al inicio de los procesos de induccin, sedeber informar al Centro el nmero e identificacin delos docentes principiantes y el nmero e identificacin delos docentes mentores. Asimismo, se estipular que para efectos del pago alos docentes principiantes y a los docentes mentores, elMinisterio de Educacin transferir al sostenedor losrecursos que correspondan de acuerdo a los artculos 18 N y18 T, los que debern destinarse exclusivamente al pago alos docentes principiantes y mentores. Los sostenedores debern rendir cuenta pblica anualdel uso que le hubieran asignado a estos recursos, deconformidad a lo dispuesto en el Ttulo III de la ley N20.529. Los recursos recibidos durante el ao calendarioanterior, se rendirn hasta el 31 de marzo del ao

    siguiente. La Superintendencia de Educacin pondr adisposicin de los establecimientos educacionales formatosestandarizados e instrumentos que sean necesarios parallevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendicinde los recursos, en los que slo se podr realizar unjuicio de legalidad del uso de los recursos y no podrextenderse al mrito del mismo. En todo caso, los planes de induccin debern formarparte de la rendicin de cuentas que los directivosrealizan sobre el desempeo del establecimiento y susplanes de mejoramiento, segn lo establece la ley N20.529.

    Artculo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 18 H, al Centro le corresponder laadministracin e implementacin de los procesos de

    induccin de aquellos establecimientos educacionales que nose rijan por lo dispuesto en dicho artculo,correspondindole elaborar el plan de induccin, designara los docentes mentores, coordinar con los sostenedores oadministradores la ejecucin de los mismos y supervigilarla labor de los docentes mentores. Ley 20903 Con todo, los directores, en conjunto con el equipo Art. 1 N 22directivo, podrn establecer planes de induccin propios D.O. 01.04.2016para efectos de su implementacin en el establecimientoeducacional, de modo que estos tengan relacin con eldesarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes conel proyecto educativo institucional y el programa demejoramiento de ste. Asimismo, en el plan de mentorasealado en el artculo 18 P, podrn establecerseobjetivos especficos de la induccin, que seancomplementarios a los definidos por el establecimientoeducacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondr adisposicin de los sostenedores o administradores deestablecimientos educacionales modelos de planes deinduccin que establecern un marco general para eldesarrollo de los planes de mentora de que trata elartculo 18 P. El diseo de los planes de induccindeber reconocer las particularidades de los niveles ymodalidades educativos, as como la diversidad y elcontexto de los establecimientos educacionales y susestudiantes.

    Artculo 18 M.- En aquellos casos de procesos de

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    induccin administrados e implementados por el Centro, eldocente principiante deber firmar un convenio con ste,en el cual se establecern, a lo menos, las siguientesobligaciones: Ley 20903 a) Dedicar un mnimo de cuatro y un mximo de seis Art. 1 N 22horas semanales exclusivamente para el desarrollo de D.O. 01.04.2016actividades propias del proceso de induccin. b) Asistir a las actividades convocadas por el Centroque se encuentren directamente vinculadas con el proceso deinduccin.

    Artculo 18 N.- Los docentes principiantes, mientrasrealicen el proceso de induccin, tendrn derecho apercibir una asignacin de induccin, correspondiente a unmonto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio deEducacin, la que se pagar por un mximo de diez meses. Ley 20903 Esta asignacin ser imponible, tributable, no Art. 1 N 22servir de base de clculo de ninguna otra remuneracin, D.O. 01.04.2016y se ajustar en la misma oportunidad y porcentaje en quese reajusten las remuneraciones del sector pblico. En el caso de los procesos de induccin desarrolladosde conformidad al artculo 18 H, el Ministerio transferirestos recursos al sostenedor de acuerdo a lo sealado en el

    artculo 18 K. Por su parte, en los procesos de induccinadministrados por el Centro, ste transferir dicha sumadirectamente al docente principiante.

    Artculo 18 .- La Subsecretara de Educacin, atravs del Centro, mediante resolucin fundada y, en elcaso sealado en la letra b), previa audiencia delinteresado y del director o equipo directivo sicorrespondiere, resolver la prdida de la asignacin deinduccin, ponindose trmino al respectivo proceso, deaquellos docentes principiantes que: Ley 20903 a) sean desvinculados del establecimiento en que se Art. 1 N 22desempeaban mientras desarrollaban su proceso de D.O. 01.04.2016induccin, o b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidasen el convenio regulado en el artculo 18 M, de acuerdo a

    lo que en stos se seale. En caso que el sostenedor ponga trmino al proceso deinduccin por incumplimientos del principiante o mentor,ste deber restituir al Ministerio de Educacin losrecursos no utilizados en el proceso de induccin.

    Prrafo III Ley 20903 Art. 1 N 22De la Mentora para docentes principiantes y para la D.O. 01.04.2016formacin local para el desarrollo profesional.

    Artculo 18 O.- Se entender por docente mentor aquelprofesional de la educacin que cuenta con una formacinidnea para conducir el proceso de induccin al inicio delejercicio profesional de los docentes principiantes y parala formacin para el desarrollo profesional que fomenta eltrabajo colaborativo y la retroalimentacin pedaggica. Ley 20903 El docente mentor deber encontrarse reconocido a lo Art. 1 N 22menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo D.O. 01.04.2016profesional docente y podr tener hasta un mximo de tresdocentes principiantes a su cargo. En el caso que el docente mentor realice labores en elproceso de formacin local para el desarrollo profesional,los directores debern definir la carga de trabajo de cadauno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo delproceso de enseanza-aprendizaje en el establecimiento. Artculo 18 P.- El docente mentor deber disear,

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    ejecutar y evaluar un plan de mentora, el que consistiren un conjunto sistemtico de actividades relacionadasdirectamente con el objeto del proceso de induccin,metdicamente organizadas y que sern desarrolladas bajosu supervisin, durante el desarrollo de aquel proceso. Ley 20903 Este plan deber considerar, a lo menos, la Art. 1 N 22planificacin de las actividades de aula del respectivo D.O. 01.04.2016docente principiante y visitas peridicas del docentementor a ellas; la realizacin de reuniones peridicasentre el docente mentor y el docente principiante a sucargo, en las cuales se analicen y evalen las actividadesdel plan; la evaluacin de la aplicacin de los dominiosestablecidos en el artculo 19 K y la asistencia aactividades que desarrolle el Centro para los procesos deinduccin. Asimismo, deber ser coherente con el plan deinduccin del establecimiento educacional establecido en elartculo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyectoeducativo del establecimiento educacional donde sedesempea el docente principiante y su contexto. El Centro pondr a disposicin de los docentesmentores modelos de planes de mentora.

    Artculo 18 Q.- Los docentes mentores que se

    desempeen en establecimientos educacionales cuyo procesode induccin es administrado por el Centro, debern estarinscritos en un registro pblico que ste llevar,pudiendo solicitar su inscripcin previo cumplimiento delos siguientes requisitos: Ley 20903 a) Haber aprobado un curso o programa de formacin de Art. 1 N 22aquellos impartidos o certificados por el Centro, de D.O. 01.04.2016conformidad a los artculos 11 y siguientes. b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramoprofesional avanzado del desarrollo profesional docente, deconformidad a lo dispuesto en el Ttulo III. El director en conjunto con el equipo directivo,podrn proponer al Centro docentes del establecimientoeducacional que en el desempeo de sus funciones demuestrenhabilidades para el acompaamiento pedaggico de sus paresy que cumplan con los requisitos establecidos en las letrasb) precedentes para su formacin como mentores.

    En caso de establecimientos educacionales que deconformidad al artculo 18 H administren sus propiosprocesos de induccin, el director en conjunto con elequipo directivo, podrn designar a los mentores de entreaquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos enel tramo profesional avanzado y que cuenten con laformacin para ser mentores que defina el propioestablecimiento educacional, la que deber ser registradaen el Centro. Estos mentores debern inscribirse en elregistro que ste llevar para el solo efecto dedesarrollar procesos de induccin en los establecimientoseducacionales o red inter establecimientos para las cualeshaya sido contratado.

    Artculo 18 R.- En caso de procesos de induccinadministrados por el Centro, stos sern asignados aaquellos docentes mentores con inscripcin vigente en elregistro, que cumplan los siguientes requisitos: Ley 20903 a) Desempearse en el mismo establecimiento Art. 1 N 22educacional que el respectivo docente principiante, o en su D.O. 01.04.2016defecto en una comuna que le permita desarrollar el procesode induccin. b) Impartir docencia en el mismo nivel de enseanza yespecialidad del docente principiante, o en su defecto delmismo nivel. En caso que por la aplicacin de los criteriossealados en el inciso anterior sea posible designar msde un docente mentor, se preferir a aqul que determinenel director en conjunto con el equipo directivo. En

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    subsidio, se aplicarn los siguientes criterios deprelacin: i. Los profesionales de la educacin que obtengan unaevaluacin destacada en la direccin de procesos deinduccin previamente desarrollados. ii. Los profesionales de la educacin que seencuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden,en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesionaldocente.

    Artculo 18 S.- En el caso de los procesos deinduccin administrados por el Centro, el profesional de laeducacin que sea designado de conformidad a lo dispuestoen el artculo anterior para dirigir procesos deinduccin, deber suscribir un convenio directamente conel Centro, en el cual se debern estipular, a lo menos, lassiguientes obligaciones: Ley 20903 a) Disear, ejecutar y evaluar el plan de mentora Art. 1 N 22para cada docente principiante que se le asigne. D.O. 01.04.2016 b) Mantener una comunicacin y trabajo colaborativospermanentes con quienes desempeen la funcindocente-directiva en el o los establecimientos educacionalesdonde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.

    c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informefinal de las actividades realizadas en el marco del plan dementora, el proceso de induccin y el grado decumplimiento de ste. Copia de dicho informe deber serremitido a la Direccin Provincial de Educacin competenteal domicilio del establecimiento educacional en el quedesarroll la mentora. Si un docente mentor designado no suscribe el conveniodentro del plazo de diez das hbiles contado desde lanotificacin de la respectiva resolucin, se entender,para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer lamentora para el respectivo docente principiante. En estecaso, el Centro podr convocar a la suscripcin delconvenio a un docente mentor disponible de acuerdo a loscriterios del artculo 18 R, y que cumpla con losrequisitos legales, quien, a su vez, deber suscribir elconvenio dentro del mismo plazo sealado en este inciso, y

    as sucesivamente.

    Artculo 18 T.- En caso de procesos de induccinadministrados por el propio establecimiento educacional deconformidad a lo dispuesto en el artculo 18 H, paraefectos del pago a los docentes mentores, el sostenedorrecibir una suma equivalente a $1.105.280.- por cadadocente principiante que participe en el proceso deinduccin hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberdestinarse exclusivamente al pago de los docentes mentoresque designe el establecimiento educacional de acuerdo a ladistribucin que ste decida. Ley 20903 En caso de los procesos de induccin administrados por Art. 1 N 22el Centro, los docentes mentores que hayan firmado un D.O. 01.04.2016convenio con ste para desarrollar procesos de induccin,tendrn derecho a percibir honorarios por cada docenteprincipiante que acompaen y apoyen, los que ascendern a$ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educacin,hasta en diez cuotas mensuales. Los honorarios y la suma sealados en los incisosanteriores se reajustarn anualmente en la mismaoportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sectorpblico.

    Artculo 18 U.- Respectode aquellos procesos deinduccin administrados por el Centro, le corresponder aste evaluar el desempeo de los docentes mentores, paralo cual disear e implementar un sistema de evaluacin

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    de los procesos de induccin, el que considerar al menos: Ley 20903 a) La correcta vinculacin de los docentes mentores Art. 1 N 22con quienes desempeen la funcin docente-directiva en los D.O. 01.04.2016establecimientos en que se desarrolla la mentora. b) La evaluacin que har el docente principiante asu respectivo docente mentor, conforme a las pautas que paraestos efectos establezca el reglamento. c) La evaluacin del director del establecimiento enque se haya desarrollado el respectivo proceso deinduccin.

    Artculo 18 V.- En el caso de procesos de induccinadministrados por el Centro, previa audiencia delinteresado, la Subsecretara de Educacin, medianteresolucin fundada del Centro, dispondr el trmino delproceso de induccin y, asimismo, la prdida del derecho apercibir las cuotas de los honorarios de mentora. Soncausales de incumplimiento: Ley 20903 a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidas Art. 1 N 22en el convenio sealado en el artculo 18 S, de acuerdo a D.O. 01.04.2016lo que en ste se seale. b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su funcin,por el Centro o por el director y equipo directivo, segn

    corresponda. c) Ser evaluados en un nivel insatisfactorio o bsico,de conformidad a lo establecido en el artculo 70 de estaley. Asimismo, se excluir del registro pblico dementores a los profesionales que incurran en alguna de lascircunstancias establecidas en las letras a), b) o c), porsegunda vez. El docente excluido podr solicitar sureinscripcin una vez transcurrido el plazo de tres aosde notificada la resolucin respectiva, siempre que cumplacon los requisitos legales para ello. De aplicarse dicha medida, el Centro deber asignar unnuevo docente mentor al docente principiante respectivo, porel tiempo que falte para el trmino de su proceso deinduccin, a quien le correspondern las restantes cuotasde los honorarios de mentora.

    Artculo 18 W.- En aquellas zonas del territorionacional en que no sea posible asignar docentes mentores deconformidad a los artculos anteriores, el Centro deberimplementar programas y actividades especiales para apoyarla adecuada inmersin profesional de los docentesprincipiantes que lo soliciten. Ley 20903 Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016Prrafo IV Ley 20903 Art. 1 N 22Otras disposiciones D.O. 01.04.2016

    Artculo 18 X.- Los sostenedores o administradores,segn corresponda, de establecimientos educacionales cuyosdocentes principiantes o mentores desarrollen el proceso deinduccin regulado en el presente Ttulo, debern otorgarlas facilidades que correspondan para el cumplimento de susrespectivas obligaciones, asegurando siempre que no sealtere el normal funcionamiento del establecimientoeducacional. Ley 20903 Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016 Artculo 18 Y.- La informacin proveniente de losprocesos de induccin y mentora ser pblica, sinperjuicio de la debida reserva de los datos personales deconformidad a la ley. Ley 20903 Con todo, la informacin deber ser entregada en Art. 1 N 22

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    forma agregada, de modo que no puedan ser identificados los D.O. 01.04.2016resultados de los procesos a nivel individual.

    Artculo 18 Z.- Un reglamento dictado por elMinisterio de Educacin y suscrito por el Ministro deHacienda desarrollar las materias reguladas en el presentettulo. Ley 20903 Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016Prrafo V Ley 20903 Art. 1 N 22Normas comunes al proceso de acompaamiento profesional D.O. 01.04.2016local.

    Artculo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de laEducacin, de conformidad a lo previsto en las letras d) ye) del artculo 10 de la ley N 20.529, entregar alMinisterio de Educacin los resultados de las evaluacionesque realice respecto de la implementacin de accionesformativas y procesos de induccin, realizadas directamenteen los establecimientos educacionales. Ley 20903

    Art. 1 N 22 D.O. 01.04.2016 Artculo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto enlos artculos anteriores, corresponder al Centro: Ley 20903 1) Llevar un registro pblico de docentes Art. 1 N 22principiantes, docentes mentores y de aquellos D.O. 01.04.2016establecimientos educacionales que implementen y administrensus propios procesos de induccin. 2) Implementar o certificar programas de formacin dementores, as como tambin cursos y actividadesconducentes a la formacin continua de stos, deconformidad a lo dispuesto en los artculos 11 y siguientesde esta ley. 3) Realizar estudios para la mejora del proceso deinduccin y de formacin local para el desarrolloprofesional, en funcin de la informacin que genere elSistema reglado en el presente ttulo. Para ello, el Centro

    podr contar con la colaboracin de la Agencia de laCalidad de la Educacin. 4) Poner a disposicin de los sostenedores planes deinduccin y mentora para su implementacin en losestablecimientos educacionales.

    TITULO III

    Del Desarrollo Profesional Docente Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016

    Prrafo I

    Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016

    Artculo 19.- El presente ttulo regular el Sistemade Desarrollo Profesional Docente, en adelante tambin "elSistema", que tiene por objeto reconocer y promover elavance de los profesionales de la educacin hasta un nivelesperado de desarrollo profesional, as como tambinofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuardesempendose profesionalmente en el aula. Ley 20903 El sistema regulado en el presente ttulo se aplicar Art. 1 N 23a los profesionales de la educacin que se desempeen en D.O. 01.04.2016los establecimientos educacionales regidos por el decretocon fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de

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    Educacin; los regulados por el decreto ley N3.166, de1980, y a los que ocupan cargos directivos ytcnicos-pedaggicos en los Departamentos deAdministracin Educacional de cada municipalidad, o de lascorporaciones educacionales creadas por estas. El sistema est constituido, por una parte, por unSistema de Reconocimiento y Promocin del DesarrolloProfesional Docente que se compone de un proceso evaluativointegral que reconoce la experiencia y la consolidacin delas competencias y saberes disciplinarios y pedaggicos quelos profesionales de la educacin alcanzan en las distintasetapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento deprogresin en distintos tramos, en virtud del cual losdocentes pueden acceder a determinados niveles deremuneracin; y, por otra, por un Sistema de ApoyoFormativo a los docentes para la progresin en el Sistemade Reconocimiento, el que se establece en el prrafo IIIdel Ttulo I de esta ley. Se complementa, adems, con elapoyo al inicio del ejercicio de la profesin docente atravs del proceso de Induccin establecido en el TtuloII. El Sistema de Desarrollo Profesional Docente seinspira en los siguientes principios: a) Profesionalidad docente: el sistema promover la

    formacin y desarrollo de profesionales que cumplen unamisin decisiva en la educacin integral de susestudiantes. b) Autonoma profesional: el sistema propiciar laautonoma del profesional de la educacin para organizarlas actividades pedaggicas de acuerdo a lascaractersticas de sus estudiantes y la articulacin de unproceso de enseanza-aprendizaje de calidad, conforme a lasnormativas curriculares, al respectivo proyecto educativoinstitucional, a las orientaciones legales del sistemaeducacional y a los programas especficos de mejoramiento einnovacin. c) Responsabilidad y tica profesional: el sistemapromover el compromiso personal y social, as como laresponsabilidad frente a la formacin y aprendizaje detodos los estudiantes, y cautelar el cultivo de valores yconductas ticas propios de un profesional de la

    educacin. d) Desarrollo continuo: el sistema promover laformacin profesional continua de los docentes, de maneraindividual y colectiva, la actualizacin de losconocimientos de las disciplinas que ensean y de losmtodos de enseanza, de acuerdo al contexto escolar enque se desempean. e) Innovacin, investigacin y reflexinpedaggica: el sistema fomentar la creatividad y lacapacidad de innovacin e investigacin vinculadas a laprctica pedaggica, contribuyendo a la construccin deun saber pedaggico compartido. f) Colaboracin: se promover el trabajocolaborativo entre profesionales de la educacin, tendientea constituir comunidades de aprendizaje, guiadas pordirectivos que ejercen un liderazgo pedaggico y facilitanel dilogo, la reflexin colectiva y la creacin deambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los procesosde enseanza-aprendizaje. g) Equidad: el sistema propender a que losprofesionales de la educacin de desempeo destacadoejerzan en establecimientos con alta proporcin de alumnosvulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidadeseducativas a dichos estudiantes. h) Participacin: el sistema velar por laparticipacin de los profesionales de la educacin en lasdistintas instancias de la comunidadeducativa y sucomunicacin con los distintos actores que la integran, enun clima de confianza y respeto de los derechos de todas laspersonas.

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    i) Compromiso con la comunidad: el sistema promoverel compromiso del profesional de la educacin con sucomunidad escolar, generando as un ambiente que propenda ala formacin, el aprendizaje y desarrollo integral de todoslos estudiantes. j) Apoyo a la labor docente: el Estado velar por elcumplimiento de los fines y misin de la funcin docente,implementando acciones de apoyo pedaggico y formativopertinente al desarrollo profesional de los profesionales dela educacin.

    Artculo 19 A.- El Sistema distingue dos fases deldesarrollo profesional docente. En la primera, el desarrolloprofesional docente estar estructurado en tres tramos queculminan con el nivel de desarrollo esperado para un buenejercicio de la docencia. La segunda consta de dos tramos decarcter voluntario para aquellos docentes que, una vezalcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrolloprofesional. Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016 Artculo 19 B.- Para los efectos de la presente ley,se entender por tramo una etapa del desarrollo profesional

    docente en la cual se espera que, una vez lograda ciertaexperiencia, los docentes sealados en el artculo 19logren alcanzar un determinado nivel de competencias yhabilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilitaa percibir asignaciones, avanzar en su desarrolloprofesional y asumir crecientes responsabilidades en elestablecimiento, de conformidad a esta ley. Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016 Artculo 19 C.- Los tres tramos que conducen a laconsolidacin del desarrollo profesional docente son losestablecidos en los incisos siguientes. Ley 20903 El tramo profesional inicial es aquel al que los Art. 1 N 23profesionales de la educacin ingresan por el solo hecho de D.O. 01.04.2016contar con su ttulo profesional, iniciando su ejercicioprofesional e insertndose en una comunidad escolar. Enesta etapa, el docente integra los conocimientos adquiridos

    durante su formacin inicial con aquellos que adquiere atravs de su propia prctica, y construye progresivamenteuna identidad profesional y seguridad para enfrentar lassituaciones educativas que el contexto donde se desempeale plantea. Desde el trabajo colaborativo, el profesorparticipa de instancias de reflexin pedaggica colectiva.En el desarrollo de este tramo puede asumir laboresrelativas a la vinculacin con otros actores de lacomunidad educativa, como relacin con las familias odesarrollo de proyectos de extensin cultural. En esteesfuerzo, el docente requiere apoyo mediante un proceso deinduccin realizado por mentores y acompaamientopedaggico.

    El tramo profesional temprano es la etapa deldesarrollo profesional docente en que los profesionales dela educacin avanzan hacia la consolidacin de suexperiencia y competencias profesionales. La enseanza querealizan evidencia un mayor desarrollo en todos susaspectos: preparacin, actividades pedaggicas,evaluacin e interaccin con los estudiantes, entre otros.La prctica de enseanza en el aula se complementaprogresivamente con nuevas iniciativas y tareas que eldocente asume en la institucin escolar. En esta etapa esfundamental que el docente contine con su desarrolloprofesional y fortalezca sus capacidades mediante elestudio, perfeccionamiento y la reflexin pedaggica,tanto individual como colectiva con sus pares. El tramo profesional avanzado es la etapa deldesarrollo profesional en que el docente ha logrado el nivelesperado de consolidacin de sus competencias profesionales

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    de acuerdo a los criterios sealados en el Marco para laBuena Enseanza indicados en el artculo 19 J, demostrandouna especial capacidad para lograr aprendizajes de todos susestudiantes de acuerdo a las necesidades de cada uno. Eldocente que se encuentra en este tramo demuestra nosolamente habilidades para la enseanza en el aula, sinoque es capaz de hacer una reflexin profunda sobre suprctica y asumir progresivamente nuevas responsabilidadesprofesionales relacionadas con el acompaamiento yliderazgo pedaggico a docentes del tramo profesionalinicial y con los planes de mejoramiento escolar. En estaetapa el docente profundiza su desarrollo profesional yactualiza constantemente sus conocimientos.

    Artculo 19 D.- Los tramos a los que voluntariamentese podr postular para potenciar el desarrollo profesionaldocente son los siguientes. Ley 20903 El tramo experto I es una etapa voluntaria del Art. 1 N 23desarrollo profesional docente al que podrn acceder los D.O. 01.04.2016profesionales de la educacin que se encuentren en el tramoprofesional avanzado, por al menos cuatro aos, y quecuenten con una experiencia, competencias y habilidadespedaggicas que les permitan ser reconocidos por un

    desempeo profesional docente sobresaliente. Al interior dela comunidad docente, se trata de profesionales en labsqueda constante de formas de colaboracin con suspares. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrnacceso preferente a funciones de acompaamiento y liderazgopedaggico.

    El tramo experto II es una etapa voluntaria deldesarrollo profesional docente al que podrn acceder losprofesionales de la educacin que se encuentren en el tramoexperto I, por al menos cuatro aos, y que cuenten con unatrayectoria, competencias y habilidades pedaggicas que lespermitan ser reconocidos como docentes de excelencia, conaltas capacidades y experticia en el ejercicio profesionaldocente, siendo capaces de liderar y coordinar distintasinstancias de colaboracin con los docentes de la escuela.Los docentes que se encuentren en este tramo tendrn accesopreferente a funciones de acompaamiento y liderazgo

    pedaggico. Ser especialmente valorado que los docentes de lostramos profesionales experto I y experto II cuenten con unaespecializacin pedaggica a eleccin de stos talescomo: currculum, convivencia escolar, liderazgo y gestineducativa, inclusin y atencin a la diversidad,evaluacin, entre otros.

    Artculo 19 E.- Para efectos de lo establecido en losartculos anteriores, corresponder al Centro elreconocimiento de las competencias pedaggicas yconocimientos especficos y pedaggicos que correspondan alos tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramosexperto I y II del desarrollo profesional docente, deconformidad al prrafo III del presente Ttulo. Ley 20903 Asimismo, la Subsecretara de Educacin, a travs Art. 1 N 23del Centro, dictar la resolucin que seale el tramo del D.O. 01.04.2016desarrollo profesional docente que corresponda a losprofesionales de la educacin regidos por el presenteTtulo, de conformidad a sus aos de experienciaprofesional y al reconocimiento que obtengan.

    Artculo 19 F.- Los profesionales de la educacinque hayan accedido a los tramos profesionales temprano yavanzado, y a los tramos experto I yII, no retrocedern atramos anteriores de su desarrollo profesional docente,independientemente del tipo de establecimiento educacionaldonde se desempeen o la actividad que desarrollen. Ley 20903

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    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, Art. 1 N 23los profesionales de la educacin que, habiendo accedido a D.O. 01.04.2016un tramo, sean posteriormente contratados por un empleadorcuyos docentes no se rijan por las disposiciones delpresente Ttulo, quedarn sujetos a las normas laboralesque regulen a dichos profesionales.

    Prrafo II

    Del Reconocimiento y Promocin del Desarrollo ProfesionalDocente Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016

    Artculo 19 G.- Corresponder al Centro administrarel Sistema Nacional de Reconocimiento y Promocin delDesarrollo Profesional Docente que, para la progresin enlos tramos del desarrollo profesional, considera tanto eldesempeo como las competencias pedaggicas de losprofesionales de la educacin. Ley 20903 Para estos efectos, a travs de un proceso evaluativo Art. 1 N 23integral se reconocer el dominio de conocimientos D.O. 01.04.2016disciplinarios y pedaggicos acordes con el nivel y

    especialidad en que se desempea cada docente; as comotambin las funciones docentes ejercidas fuera del aula,relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajocolaborativo con pares, estudiantes, padres y apoderados, suparticipacin en distintas actividades de suestablecimiento educacional, y el perfeccionamiento deldocente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivelde desarrollo de ste; verificando el cumplimiento deestndares de desempeo profesional, los que se medirnde conformidad a los instrumentos sealados en el artculo19 K.

    Artculo 19 H.- Para los efectos de la promocin alos tramos del desarrollo profesional docente, establecidosen los artculos 19 C y D, los profesionales de laeducacin debern cumplir con las exigencias de

    experiencia profesional sealada en los incisos siguientes. Ley 20903 Para acceder al tramo profesional temprano, el Art. 1 N 23profesional de la educacin deber contar con, a lo menos, D.O. 01.04.2016cuatro aos de experiencia profesional docente. Para acceder al tramo profesional avanzado, elprofesional de la educacin deber contar con, a lo menos,cuatro aos de experiencia profesional docente. Para acceder al tramo experto I, el profesional de laeducacin deber contar con, a lo menos, ocho aos deexperiencia profesional docente. Para acceder al tramo experto II, el profesional de laeducacin deber contar con, a lo menos, doce aos deexperiencia profesional docente.

    Artculo 19 I.- Para el solo efecto de acreditar losaos de experiencia profesional docente de losprofesionales de la educacin, el Centro podr requerir alos dems rganos de la Administracin del Estado lainformacin con la que cuenten, la que le deber serremitida oportunamente. Ley 20903 Con todo, el profesional de la educacin siempre Art. 1 N 23podr solicitar a su respectivo sostenedor o administrador, D.O. 01.04.2016segn corresponda, la emisin de un documento dondeacredite sus aos de experiencia profesional docente bajosu dependencia. Dicho sostenedor estar obligado aemitirlo, dentro del plazo decinco das hbiles.

    Artculo 19 J.- Los estndares de desempeo

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    profesional sern desarrollados reglamentariamente, en basea los siguientes dominios contenidos en el Marco para laBuena Enseanza: Ley 20903 a) La preparacin de la enseanza. Art. 1 N 23 b) La creacin de un ambiente propicio para el D.O. 01.04.2016aprendizaje de los estudiantes. c) La enseanza para el aprendizaje de todos losestudiantes. d) Las responsabilidades profesionales propias de lalabor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula,como el trabajo tcnico-pedaggico colaborativo. Los estndares de desempeo docente sernelaborados por el Ministerio de Educacin, y aprobados porel Consejo Nacional de Educacin. Para efectos de la aprobacin de dichos estndaresse aplicarn los procedimientos y plazos establecidos en elartculo 86 del decreto con fuerza de ley N2, de 2009,del Ministerio de Educacin.

    Artculo 19 K.- Para medir el cumplimiento de losestndares de desempeo profesional y el conocimiento delas bases curriculares, el Centro disear , encolaboracin con la Agencia de la Calidad de la Educacin,

    y ejecutar los siguientes instrumentos: Ley 20903 a) Un instrumento de evaluacin de conocimientos Art. 1 N 23especficos y pedaggicos, atingentes a la disciplina y D.O. 01.04.2016nivel que imparte. b) Un portafolio profesional de competenciaspedaggicas que evaluar la prctica docente dedesempeo en el aula considerando sus variables decontexto. Dicho portafolio considerar, al menos,evidencias documentadas relativas a las mejores prcticasdel docente sobre: 1. Desempeo profesional en el aula, considerando lavinculacin de ste con los estudiantes y los procesos deenseanza aprendizaje. 2. Prcticas colaborativas, acciones de liderazgo ycooperacin, trabajo con pares, padres y apoderados y otrasrelativas al dominio sealado en la letra d) del artculo19 J, en su contexto cultural.

    3. Creacin de contenidos, materiales de enseanza,actividades acadmicas, innovacin pedaggica,investigacin y otras relacionadas con un desarrolloprofesional de excelencia. 4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicioprofesional y nivel de desarrollo del docente, siempre quedicho perfeccionamiento se realice de conformidad a lodispuesto en el prrafo III del Ttulo I. En caso deestudios de postgrado, estos debern ser atingentes a sufuncin de acuerdo a los requisitos que determine unreglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chiledebern ser impartidos por universidades acreditadas. En elcaso de los estudios de postgrado efectuados en elextranjero se considerarn aquellos reconocidos, validadoso convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto enlos tratados internacionales vigentes. En el caso de los tramos Experto I y Experto II seconsiderar especialmente una especializacin pedaggicaa eleccin del docente en mbitos tales como currculum,convivencia escolar, liderazgo y gestin educativa,inclusin y atencin a la diversidad y evaluacin, entreotros. En el caso de aquellos profesionales de la educaciny otros que se desempeen en modalidades educativas querequieren de una metodologa especial de evaluacin parael reconocimiento de sus competencias pedaggicas, talescomo las diversas formas de la educacin especial, aulashospitalarias, escuelas crceles y especialidades deeducacin media tcnica profesional, el Centro deberadecuar el instrumento portafolio profesional sealado en

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    el inciso precedente a dichos requerimientos.

    Artculo 19 L.- El instrumento portafolio sealadoen el artculo anterior se aplicar por el Centro respectodel profesional de la educacin cada cuatro aos, en lamisma oportunidad que el sistema de evaluacin establecidoen el artculo 70. Se utilizar el mismo instrumentoportafolio en ambos sistemas de evaluacin. Ley 20903 El instrumento de evaluacin de conocimientos Art. 1 N 23especficos y pedaggicos ser aplicado por la Agencia de D.O. 01.04.2016Calidad de la Educacin y sus resultados sern entregadosal Centro en la forma y plazos que determine el reglamento aque se refiere el artculo 19 U. Corresponder al Ministerio de Educacin lacoordinacin entre la Agencia de la Calidad de laEducacin y el Centro para los efectos de laimplementacin del Sistema de Desarrollo ProfesionalDocente establecido en el Ttulo III del decreto con fuerzade ley N1, de 1996, del Ministerio de Educacin.

    Artculo 19 M.- El resultado de la aplicacin de losinstrumentos sealados en el artculo 19 K se expresar

    cuantitativamente en puntajes, los que permitirn elaboraruna escala de categoras de logro profesional. Ley 20903 Los resultados del instrumento de evaluacin de Art. 1 N 23conocimientos especficos y pedaggicos se ordenarn en D.O. 01.04.2016cuatro categoras de logro profesional, de conformidad a lasiguiente tabla:

    Categoras de logro Puntaje de logro

    A De 3,38 a 4,00 puntos B De 2,75 a 3,37 puntos C De 1,88 a 2,74 puntos D De 1,00 a 1,87 puntos

    Los resultados del portafolio profesional decompetencias pedaggicas se ordenarn en cinco categorasde logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:

    Categoras de logroPuntaje de logro

    A De 3,01 a 4,00 puntos B De 2,51 a 3,00 puntos C De 2,26 a 2,50 puntos D De 2,00 a 2,25 puntos E De 1,00 a 1,99 puntos

    Artculo 19 N.- Podrn rendir los instrumentossealados en el artculo 19 K aquellos profesionales de laeducacin que estn contratados o hayan ingresado a unadotacin, segn corresponda, para un establecimientoeducacional cuyos docentes se rijan por el presente Ttulo. Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016 Artculo 19 .- Debern rendir los instrumentos delSistema Nacional de Reconocimiento del DesarrolloProfesional Docente los profesionales de la educacin quese encuentren en los tramos profesionales inicial y tempranodel desarrollo profesional docente. Ley 20903 Con todo, aquellos que se encuentren en los tramos Art. 1 N 23profesional avanzado y experto I y II podrn rendir dichos D.O. 01.04.2016instrumentos.

    Para efectos de lo sealado en los incisos primero ysegundo, los profesionales dela educacin que obtengan enuna oportunidad categora de logro A, o en dosoportunidades consecutivas categora de logro B, en elinstrumento portafolio, no estarn obligados a rendir este

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    instrumento, en el siguiente proceso de reconocimiento.Asimismo, si el ltimo resultado obtenido por elprofesional en el instrumento de evaluacin deconocimientos especficos y pedaggicos fue de nivel delogro A o B, no estarn obligados a rendir este instrumentoen los procesos de reconocimiento siguientes. Aquellos profesionales de la educacin que hayanaccedido al tramo avanzado, obteniendo un logro de A enambos instrumentos de evaluacin, podrn acceder al tramoexperto I en el plazo de dos aos. En ningn caso, un docente podr acceder a un nuevotramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, almenos, uno de los instrumentos de evaluacin.

    Artculo 19 O.- Los profesionales que hayan rendidolos instrumentos sealados en el artculo 19 K, segn losresultados que obtengan, podrn acceder a los tramos deldesarrollo profesional docente de conformidad a la siguientetabla: Ley 20903 Resultado Instrumento PortafolioResultado Instrumento Art. 1 N 23de Evaluacin de Conocimientos Especficos y Pedaggicos D.O. 01.04.2016

    A B C D

    A Experto IIExperto II Experto I Temprano

    B Experto IIExperto I Avanzado TempranoC Experto IAvanzado Temprano Inicial

    D TempranoTemprano Inicial Inicial

    E Inicial

    Los profesionales de la educacin podrn accederdesde el tramo profesional inicial a los tramos profesionaltemprano o avanzado, siempre que obtengan los resultadosrequeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que susresultados no les permitan avanzar del tramo profesionalinicial, a lo menos al tramo temprano, debern rendir

    nuevamente los instrumentos en el plazo de dos aos. Los profesionales de la educacin que accedan al tramoprofesional temprano con categora de logro "A" en algunode los instrumentos de evaluacin, podrn en lossiguientes procesos de reconocimiento acceder al tramoexperto I, de obtener los resultados para ello y contar conlos aos de experiencia requeridos.

    Artculo 19 P.- El profesional de la educacin queincumpla la obligacin sealada en el inciso primero delartculo 19 perder, mientras no d cumplimiento a loordenado en dicho inciso, el derecho a percibir laAsignacin por Tramo de Desarrollo Profesional establecidaen el artculo 49. Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016 Artculo 19 Q.- Antes del 30 de junio de cada ao, laSubsecretara de Educacin, a travs del Centro, dictaruna resolucin en la cual sealar el tramo profesionalque corresponda a cada docente conforme a sus aos deexperiencia profesional, y las competencias, saberes y eldominio de conocimientos disciplinarios y pedaggicos,reconocidos a travs de los instrumentos de evaluacinestablecidos en el artculo 19 K. Ley 20903 El tramo de desarrollo profesional docente que se Art. 1 N 23indique en esta resolucin surtir sus efectos legales D.O. 01.04.2016desde el mes de julio del ao escolar en que se dicte. Artculo 19 R.- Los profesionales de la educacin quehayan accedido a los tramos del desarrollo profesional

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    docente de conformidad a las disposiciones de este Ttulotendrn derecho a la respectiva asignacin de tramoestablecida en el artculo 49, segn lo dispuesto en elinciso segundo del artculo anterior, sin perjuicio de loestablecido en el artculo 19 P. Ley 20903 Art. 1 N 23 D.O. 01.04.2016 Artculo 19 S.- El profesional de la educacin que,perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesionaldocente, obtenga resultados de logro profesional que no lepermitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos dereconocimiento profesional, deber ser desvinculado, y nopodr ser contratado en el mismo ni en otro establecimientoeducacional donde se desempeen profesionales de laeducacin que se rijan por lo dispuesto en este Ttulo. Ley 20903 Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramo Art. 1 N 23profesional temprano obtenga resultados de logro profesional D.O. 01.04.2016que no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesosconsecutivos de reconocimiento profesional, deber serdesvinculado y perder, para todos los efectos legales, sureconocimiento de tramo en el Sistema de DesarrolloProfesional Docente y su antigedad. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior,transcurrido el plazo de dos aos contado desde la fecha de

    desvinculacin, dicho profesional podr ser contratadonuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del Sistemade Desarrollo Profesional Docente, y rendir los instrumentosde dicho Sistema dentro de