estatuto-final anteproyecto estatuto 5 de diciembre 2014 con tachado (1)

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Secretaría legislativa a/c del área parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO EQUIPO TÉCNICO NEGRO : Texto Vigente. ROJO: las coincidencias de propuestas a ser incorporadas al texto vigente AZUL: las disidencias respecto a las propuestas para definir si es viable su incorporación al texto vigente. PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY LEY VI - Nº 6 (Antes Decreto-Ley 67/63) ESTATUTO DEL DOCENTE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL PERSONAL DOCENTE ARTÍCULO 1 .- Se considera docente, a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente Ley. Los bedeles, preceptores, secretarios, prosecretarios y bibliotecarios quedan comprendidos en el presente Artículo. ARTÍCULO 2 .- La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en organismos dependientes del Consejo General de Educación. ARTÍCULO 3 .- El Personal Docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y pueda encontrarse en las siguientes situaciones.

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  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    NEGRO: Texto Vigente.

    ROJO: las coincidencias de propuestas a ser incorporadas al texto vigente

    AZUL: las disidencias respecto a las propuestas para definir si es viable su

    incorporacin al texto vigente.

    PROYECTO DE LEY

    LA CMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

    SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY

    LEY VI - N 6

    (Antes Decreto-Ley 67/63)

    ESTATUTO DEL DOCENTE

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    DEL PERSONAL DOCENTE

    ARTCULO 1.- Se considera docente, a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige,

    supervisa u orienta la educacin general y la enseanza sistematizada, as como a quien

    colabora directamente en esas funciones, con sujecin a normas pedaggicas y

    reglamentaciones del presente Ley. Los bedeles, preceptores, secretarios, prosecretarios y

    bibliotecarios quedan comprendidos en el presente Artculo.

    ARTCULO 2.- La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente que

    presta servicios en organismos dependientes del Consejo General de Educacin.

    ARTCULO 3.- El Personal Docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la

    presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la funcin para la que es designado

    y pueda encontrarse en las siguientes situaciones.

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    a) activa. Es la situacin de todo el personal que se desempea en las funciones

    especficas referidas en el Artculo 1 y el personal en uso de licencia o en

    disponibilidad con goce de sueldo;

    b) pasiva. Es la situacin del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin

    goce de sueldo; del que pasa a desempear funciones no comprendidas en el

    Artculo 1; del destinado a funciones auxiliares por prdida de sus condiciones para

    la docencia activa; del que desempea funciones pblicas electivas o no y de los

    docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;

    c) retiro. Es la situacin del personal jubilado.-

    ARTCULO 4.-Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

    a) por renuncia aceptada salvo en el caso en que sta sea presentada para acogerse a

    los beneficios de la jubilacin;

    b) por cesanta;

    c) por exoneracin;

    CAPTULO II

    DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

    ARTCULO 5.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las

    leyes para el personal civil de la provincia:

    a) desempear digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;

    b) educar a los alumnos en los principios democrticos y en la forma de gobierno

    instituda en las Constituciones Nacional y Provincial, y en las leyes dictadas en su

    consecuencia, con absoluta prescindencia partidista;

    c) respetar la jurisdiccin tcnica administrativa y disciplinaria, as como la va

    jerrquica;

    d) observar una conducta acorde con la funcin educativa y no desempear

    actividad que afecte la dignidad del docente;

    e) ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedaggica

    sin costo alguno a cargo del docente, en cuyo caso el Estado Provincial

    garantizar los medios para llevar a cabo dicho fin;

    f) Cumplir los horarios que correspondan; y

    g) El personal docente est exento del pago al Impuesto a las Ganancias cuya

    remuneracin no supere los parmetros establecidos en la Resolucin General

    N 2.437, sus modificatorias y complementarias de la Administracin Federal de

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    Ingresos Pblicos como as tambin de la Ley Nacional 20628, modificatorias y

    sus decretos reglamentarios.

    Nota: El equipo tcnico sugiere la improcedencia de la disposicin legal

    transcripta anteriormente como inciso g) dado que la provincia de Misiones no

    tiene facultades para establecer la exoneracin del Impuesto a las Ganancias, el

    mencionado impuesto es de carcter Nacional establecido en el Artculo 75

    inciso b) de la Constitucin Nacional, como as tambin reglamentado por la

    ley 20628/97 y sus modificatorias, los organismos del Estado Provincial solo

    tienen la facultad de actuar como agentes de retencin y asegurar la

    percepcin de las contribuciones impositivas a la Administracin Federal de

    Ingresos Pblicos. Por ello no es competencia de la Provincia de Misiones

    legislar sobre el mencionado impuesto. A pesar de la imposibilidad de aplicar

    la disposicin legal en la provincia de Misiones, la cual no tiene facultades para

    legislar sobre dicho impuesto se ha optado por plasmar el aporte de los

    docentes y su consecuente fundamentacin de improcedencia.

    ARTCULO 6.- Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes para

    el personal civil de la provincia:

    a) la estabilidad en el cargo en la categora, jerarqua y ubicacin, que solo

    podrn modificarse en virtud de resolucin adoptada de acuerdo con las disposiciones de

    este Estatuto;

    b) el goce de una remuneracin y jubilacin justas y dignas, cuyos ndices

    sern actualizados anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida, la cual

    no podr ser inferior al 80% mvil;

    c) el derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y el traslado, sin

    ms requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos

    establecidos para cada rama de la enseanza;

    d) el cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la

    enseanza, sin merma de la retribucin en caso de disminucin o prdida de aptitudes por

    causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez aos de servicios

    docentes, computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias

    para obtener la jubilacin;

    e) el conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nminas

    hechas segn el orden de mritos, para los nombramientos, ascensos, traslados y aumentos

    de clases semanales y permutas;

    f) la concentracin de tareas;

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    g) el ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedaggicas de

    local, higiene, material didctico y nmeros de alumnos; Garantizando que las condiciones

    edilicias, por parte de los organismos que correspondan, sean acordes con las funciones a

    desempear en todas sus modalidades y condiciones.

    h) el reconocimiento de las necesidades del nucleamiento familiar;

    i) el goce de las vacaciones reglamentarias;

    j) la libre agremiacin para el estudio de los problemas educacionales y la

    defensa de sus intereses profesionales;

    k) la participacin en el gobierno escolar, en la Junta de Clasificacin y

    Disciplina;

    l) un ao de licencia con goce de haberes en todos sus cargos a los cinco

    aos como mnimo en el ejercicio de la docencia y cada diez aos en lo sucesivo, a fin de

    realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentacin respectiva, la cual

    no tendr costo alguno a cargo del personal docente. Licencia con goce de sueldo cuando

    obtenga becas de estudios concedidas por el Poder Ejecutivo y autorizadas previamente por

    el Consejo General de Educacin cuando se tratare de las otorgadas por otros organismos o

    entidades;

    m) la defensa de sus derechos e intereses legtimos mediante las acciones y

    recursos que este Estatuto o las Leyes y decretos establezcan;

    n) la asistencia social y su participacin, por eleccin, en el gobierno de la

    misma;

    ) el ejercicio de todos los derechos polticos inherentes a su condicin de

    ciudadano.-

    CAPTULO III

    DE LA FUNCIN, CATEGORA Y UBICACIN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

    ARTCULO 7.- El Consejo General de Educacin clasifica los establecimientos de

    enseanza La estructura del sistema educativo comprende:

    a) cuatro (4) niveles:

    1) educacin inicial;

    2) educacin primaria;

    3) educacin secundaria; y

    4) educacin superior.

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    b) nueve (9) modalidades:

    1) educacin artstica;

    2) educacin especial;

    3) educacin permanente de jvenes y adultos;

    4) educacin rural;

    5) educacin intercultural bilinge;

    6) educacin en contexto de encierro;

    7) educacin domiciliaria y hospitalaria;

    8) educacin Tcnico Profesional; y

    9) educacin jornada completa y extendida.

    c) por el nmero de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en:

    1) de primera categora;

    2) de segunda categora;

    3) de tercera categora;

    d) por su ubicacin, teniendo en cuenta la distancia en:

    1) urbana (centros importantes);

    2) urbana;

    3) centros rurales

    4) de ubicacin desfavorable y en comunidades guaranes; y

    5) de ubicacin muy desfavorable y alejada de los centros urbanos.

    El Consejo General de Educacin fija la planta orgnica funcional de cada

    establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto, con excepcin del rama

    nivel primario.

    CAPTULO IV

    DEL ESCALAFN

    ARTCULO 8.- El escalafn del personal docente que corresponde al nivel inicial,

    primario, secundario y superior son los que se consignan en el Anexo nico de la presente

    Ley.

    CAPTULO V

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    DE LA JUNTA DE CLASIFICACIN Y DISCIPLINA

    ARTCULO 9.- Se constituye un organismo permanente denominado Junta de

    Clasificacin y Disciplina, dependiente del Consejo General de

    Educacin, para cada nivel. Cada organismo se integra por un (1) Presidente y Vocales que

    aseguren como mnimo la representacin de cada modalidad de Enseanza, todos docentes

    en actividad.

    ARTCULO 10. La cantidad de vocales corresponde a la proporcin de 1 (un) vocal cada

    2.000 (dos mil) docentes en actividad al momento de votar. Duran cuatro

    (4) aos en sus funciones pudiendo prorrogar su mandato por otro perodo igual y por una

    sola vez.

    ARTCULO 11.- La mayora de los integrantes de la Junta son elegidos por el voto secreto

    y obligatorio del personal docente en actividad y la minora de los

    integrantes por el Consejo General de Educacin. En cada eleccin deben elegirse, adems,

    dos (2) suplentes por cada titular, que se incorporan a las Juntas en los casos de ausencia

    del titular o vacancia del cargo.

    Crase el cargo de Vocal de Permutas y Traslados, quien tiene como

    principal objetivo centralizar la informacin; con las siguientes

    facultades:

    a) publicacin de un Boletn Oficial con las vacantes disponibles en todo

    el territorio provincial;

    b) oficiar de asesor y coordinador de acciones para traslados y permutas a

    nivel provincial y a nivel nacional; y

    c) realizar cualquier otra accin que colabore con la realizacin o

    concertacin de los trmites correspondientes.

    ARTCULO 12.- Para integrar la Juntas de Clasificacin y Disciplina se requiere una

    antigedad en el ejercicio de la docencia en la Provincia, no menor de

    diez (10) aos, en la respectiva rama de enseanza; estar en efectivo ejercicio del cargo y

    poseer ttulo docente en las condiciones exigidas en el Artculo 14 (ver nueva numeracin).

    ARTCULO 13.- Las Juntas de Clasificacin y Disciplina tienen a su cargo como Junta de

    Clasificacin:

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    a) efectuar el estudio de los antecedentes del personal y la clasificacin por orden de

    mrito en un plazo de no ms de noventa das (90), as como tambin la

    fiscalizacin, conservacin, custodia y digitalizacin de los legajos

    correspondientes; garantizando el acceso pblico de los mismos;

    b) formular las nminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales,

    interinatos y suplencias, ascensos y traslados, por orden de mrito, dando a las

    mismas la ms amplia publicidad. Las inscripciones a interinatos y suplencias

    deben efectuarse va online o por escrito; en el ltimo caso la solicitud se debe

    enviar al Consejo Escolar correspondiente a cada Departamento;

    c) dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones. El dictamen

    que rechace el pedido de traslados, permutas o reincorporaciones debe estar

    fundamentado;

    d) considerar la peticin de permanencia en actividad de los docentes que hayan

    cumplido las condiciones requeridas para obtener la jubilacin ordinaria;

    e) pronunciarse en las solicitudes de becas;

    f) designar un miembro de los jurados de concursos y proponer a los concursantes una

    lista de la cual stos elegirn los restantes. En caso de disconformidad, el docente

    puede interponer recurso de reposicin ante la misma y de apelacin en subsidio

    ante el Consejo General de Educacin. Puede igualmente hacer uso del derecho de

    recusacin con causa en la forma que determinar la reglamentacin de la Ley;

    g) pronunciarse en todos los asuntos relativos a la docencia, que le fueran

    expresamente encomendados por el Consejo General de Educacin.

    ARTCULO 14.- Las Juntas de Clasificacin y Disciplina tienen a su cargo como Junta de

    Disciplina:

    a) dictaminar en todo sumario instruido al personal docente;

    b) aconsejar las medidas de procedimiento o diligenciamiento que considere necesarios

    para perfeccionar la substanciacin del sumario instruido;

    c) evacuar las informaciones que le solicite la superioridad;

    d) proponer todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los sumarios;

    e) recabar de los respectivos organismos tcnicos cualquier antecedente o las

    actuaciones sumariales instruidas al personal, a los fines que estima necesario;

    f) aconsejar en sus dictmenes las soluciones pertinentes;

    g) elevar las actuaciones sumariales con su respectivo dictamen;

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    h) pronunciarse en los pedidos de revisin previstos en el Artculo 57 (Ver remisin)

    del Estatuto del Docente;

    i) dictaminar cuando el personal afectado interpusiera recurso de revocatoria o

    jerrquico en caso de aplicarse las sanciones previstas en el Artculo 52 (Ver

    remisin);

    j) organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones;

    k) dictaminar en los pedidos de reincorporacin; y

    l) brindar asesoramiento jurdico, a travs de asesores letrados dependientes de la

    Junta de Clasificacin y Disciplina, quienes tambin aseguraran el efectivo

    cumplimiento de los incisos a, b, c y d del presente Artculo. Los dictmenes

    emanados de los mismos sern de carcter vinculante.

    ARTCULO 15- Los Docentes que integren las Juntas deben solicitar licencia sin goce de

    haberes en los cargos que desempeen. Los integrantes de la Junta son

    remunerados con un haber mensual equivalente al sueldo bsico del Supervisor de Zona del

    nivel de la enseanza a la que perteneciere, con ms las bonificaciones y adicionales que le

    correspondieren, practicndose los descuentos por aportes jubilatorios en su condicin de

    docente.

    ARTCULO 16.- Los Jurados a que se refiere este Estatuto son designados teniendo en

    cuenta la especializacin y la jerarqua del cargo por llenar. Estn

    integrados por un nmero impar de miembros, no inferior a tres, uno por la Junta de

    Clasificacin y Disciplina del nivel del cargo a llenar y los restantes por eleccin directa de

    los concursantes a travs del voto nominal.

    Los jurados son inamovibles hasta que produzcan despacho y se

    expidieren dentro del plazo que se establezca en el acto de su designacin. El nmero de

    miembros del jurado no puede alterarse posteriormente a su constitucin.

    CAPTULO VI

    DE LA CARRERA DOCENTE

    ARTCULO 17 13.- El ingreso en la carrera docente se efecta por el cargo de menor

    jerarqua del escalafn respectivo, salvo los casos explcitamente

    exceptuados en cada Rama de la enseanza nivel educativo por el presente Estatuto. la

    presente Ley.

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    CAPTULO VII

    DE LA POCA DE LOS NOMBRAMIENTOS

    ARTCULO 18 19.- Las designaciones de personal docente titular se hacen durante dos

    (2) perodos fijos en el ao, por Concurso de Antecedentes y Oposicin sin

    lmite de edad.

    CAPTULO VIII

    DE LA ESTABILIDAD EN EL CARGO

    ARTCULO 19.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tiene

    derecho a la estabilidad en el cargo, no pudiendo ser removido,

    trasladado, descendido de jerarqua, separado del cargo, declarado cesante o exonerado sino

    por las causas y procedimientos establecidos en este Estatuto.

    ARTCULO 20.- Son requisitos para la estabilidad laboral:

    a) las condiciones morales, acreditadas por certificado de

    antecedentes penales expedido por la Polica de la Provincia de

    Misiones;

    b) la capacidad fsica que le permita cumplir adecuadamente con las

    obligaciones inherentes a su cargo avalada por examen mdico

    psicofsico; y

    c) la eficiencia docente.

    Dichos requisitos deben constatarse cada cinco (5) aos, sin perjuicio del que pueda

    solicitar la direccin del establecimiento de manera fundada.

    ARTCULO 21.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de

    escuelas, cursos, divisiones, secciones de grados, son suprimidas

    asignaturas o cargos docentes, los titulares e interinos quedan en disponibilidad, con goce

    de sueldo.

    ARTCULO 22.- La superioridad procede a darle nuevo destino a los docentes titulares e

    interinos con intervencin de la Junta de Clasificacin y Disciplina,

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    EQUIPO TCNICO

    teniendo en cuenta su ttulo de especialidad docente o tcnico-profesional, antecedentes

    profesionales, la integracin del grupo familiar y el turno en que se desempean:

    a) en el mismo establecimiento;

    b) en otro de la misma localidad;

    c) en otra localidad, previo consentimiento del interesado.

    ARTCULO 23.- La disconformidad fundada en lo prescripto en el Artculo ? otorga

    derecho al docente a permanecer hasta un (1) ao en disponibilidad

    con goce de sueldo y otro ao en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se

    considerar cesante en el cargo.

    Durante estos dos (2) aos tiene prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la

    zona.

    Es declarado en disponibilidad el personal titular del establecimiento que acumule el menor

    puntaje en la valoracin de antecedentes ms la antigedad como titular en la Escuela,

    segn corresponda. El personal docente que se encuentre en situacin de revista interino y

    est comprendido en el presente Artculo, producida la vacante y la designacin del titular

    tiene prioridad para una nueva designacin.

    CAPTULO IX

    DE LA CALIFICACIN DEL PERSONAL DOCENTE

    ARTCULO 24.- La direccin del establecimiento educativo o el superior jerrquico

    poseen de cada docente titular, interino o suplente un legajo personal de actuacin

    profesional en el cual se registra la informacin necesaria para su calificacin, el cual se

    tiene en cuenta al momento de elaborar la evaluacin de desempeo. El superior jerrquico

    debe formular y remitir el concepto a la Junta de Clasificacin y Disciplina. En caso de no

    hacerlo, es pasible de sancin.

    ARTCULO 25.- La calificacin se hace en forma anual apreciando con criterios objetivos

    las condiciones y aptitudes del docente, basadas en las constancias del legajo y se ajusta a

    una escala de conceptos y su correlativa valoracin numrica.

    Las contingencias no deben ser valoradas ni evaluadas como parte del concepto cuando

    sean debidamente justificadas por el docente.

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    EQUIPO TCNICO

    ARTCULO 26.- El docente calificado tiene derecho a conocer toda la documentacin que

    figure en el legajo, debe ser fehacientemente notificado de la misma y en ese mismo acto

    informado de la posibilidad de complementar la documentacin y de interponer los recursos

    pertinentes en caso de objecin fundada. En este ltimo caso, el docente puede entablar los

    recursos de revocatoria y jerrquico previstos en la Ley I - N. 89 (Antes Ley 2970) ante la

    Junta de Clasificacin y Disciplina dentro de los diez (10) das de notificado.

    ARTCULO 27- Crase en el mbito de la Junta de Clasificacin y Disciplina un Legajo

    nico Docente que centralice la informacin referida a la historia profesional de cada

    docente, implementando un sistema de digitalizacin y accesibilidad a travs de internet

    con una clave por docente, a fines de informatizar todo el sistema de calificacin docente y

    mantener debidamente actualizado el Legajo nico de cada docente.

    El Legajo nico Docente contiene la confeccin de listados de docentes, vacantes y

    llamados a concursos, adems de otra informacin de inters, a fines de garantizar la

    transparencia y publicidad de la misma.

    CAPTULO XII

    DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

    Nota: Se procedi a incorporar al perfeccionamiento docente al Nivel Superior

    con los institutos de capacitacin docente.

    TITULO II

    DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

    CAPITULO I

    PERMUTAS

    ARTCULO 30 28.- El personal docente en situacin activa o pasiva, excepto en

    disponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta su cambio de

    destino, el cual puede hacerse efectivo en cualquier poca menos en los dos (2) ltimos

    meses del curso escolar.

    La permuta opera por el cambio de destino en cargos de igual

    jerarqua, denominacin y categora entre dos (2) o ms miembros del personal. Asimismo

    las partes de mutuo acuerdo pueden permutar cargos de distinta jerarqua, denominacin y

    categora, aceptando las diferencias de las condiciones a las que se sujetan, mediando

    homologacin de la autoridad competente.

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    EQUIPO TCNICO

    Si una de las partes permutantes accede al beneficio de la jubilacin,

    no pierde vigencia la permuta resuelta, debiendo la autoridad competente declarar y

    publicar por el medio pertinente dicha vacante. (relacionado con las facultades del cargo

    del vocal de la junta de Clasificacin y Disciplina especialmente abocado a esta temtica,

    que se pretende crear).

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES PARA TRASLADOS

    ARTCULO 29.- El acto administrativo emanado de la autoridad competente que resuelva

    el traslado debe expedirse dentro de los sesenta (60) das de presentada la solicitud;

    declarando automticamente la vacante resultante.

    La denegatoria debe ser justificada.

    El mismo tratamiento rige para la disposicin administrativa que resuelva la anuencia en

    los casos de traslados interjurisdicionales.

    ARTCULO 30.- No pueden realizarse ms de tres (3) traslados en la carrera docente

    salvo casos de enfermedad por razones de salud del docente o familiar

    a cargo, necesidad del ncleo familiar u otros motivos debidamente justificados.

    CAPTULO III

    TRASLADOS

    ARTCULO 31 31.- El traslado opera cuando el personal docente en situacin activa o

    pasiva, solicita el cambio de destino o ubicacin en otro

    establecimiento educativo.

    ARTCULO 32 31.- Los traslados se clasifican en comunes y especiales.

    a) Los traslados comunes se dividen, a su vez, en:

    1) traslados en cargos de igual jerarqua, categora y ubicacin;

    2) traslados con ascenso de ubicacin: los que determinan el traslado

    de un docente a otro establecimiento educativo mejor ubicado o

    localidad ms favorable;

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    EQUIPO TCNICO

    3) traslados con ascenso de categora: los que promueven al personal

    en el mismo grado del escalafn a un establecimiento de categora

    superior;

    4) traslados con concentracin de tareas: los que determinan la

    acumulacin de cargos y/u horas de ctedra en un solo

    establecimiento o establecimientos educativos de la misma localidad;

    y

    5) traslados por permutas.

    b) Los traslados especiales operan por razones de salud del personal

    docente o familiar a cargo, especialmente en los casos de discapacidad; necesidad del

    ncleo familiar u otros motivos debidamente justificados en razones particulares.

    La Junta de Clasificacin y de Disciplina dictamina teniendo en cuenta

    las razones aducidas y los antecedentes del solicitante.

    ARTCULO 33 31 .- En el caso de los traslados comunes, solamente puede solicitarse un

    nuevo traslado cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) aos

    desde el ltimo cambio de ubicacin a su pedido.

    Si solicitare traslado a un cargo para cuyo desempeo se carezca de los

    ttulos, antigedad o antecedentes necesarios puede hacerse efectivo en otro de menor

    jerarqua o categora.

    ARTCULO 34 32 .- El personal docente que se haya desempeado durante tres (3) aos

    en establecimiento educativo de ubicacin desfavorable o muy

    desfavorable, tiene prioridad por orden de antigedad, para su traslado a escuelas de mejor

    ubicacin, excepto cuando el interesado, con concepto promedio no inferior a "Bueno"

    renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de ttulos, antigedad o

    antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o permuta, stos se realizan

    a cargos de menor jerarqua o categora.

    ARTCULO 35 33 .- Los traslados, excepto los encuadrados en los Artculos 21 20 y 31

    31, se efectan dos (2) veces por ao con antelacin a las fechas que se

    establezcan para los nombramientos.

    ARTCULO 36 34.- Tiene prioridad el personal docente con ttulo especfico, asimismo el

    personal docente que carezca de dicho ttulo, solo puede solicitar

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    traslado a establecimientos educativos de ubicacin ms favorable despus de cinco (5)

    aos de servicio o de dos (2) aos desde la ltima vez que haya acrecentado el nmero de

    clases semanales siempre que su concepto no sea inferior a "Bueno".

    CAPTULO IV

    TRASLADO TRANSITORIO

    ARTCULO 37.- Ante la inexistencia de vacante, el docente puede acceder al beneficio

    del traslado transitorio en un establecimiento educativo cercano a su

    domicilio con tareas administrativas u otras acordes, siempre que la solicitud de traslado se

    halle debidamente acreditada por razones de extrema necesidad, fuerza mayor o razones

    graves fundadas en la salud del docente o familiar a su cargo, integracin al ncleo

    familiar, por el trmino de un (1) ao, prorrogable en caso de subsistir las condiciones.

    CAPITULO V

    REINCORPORACIONES

    ARTCULO 38.- . El docente que solicite su reintegro al servicio activo puede ser

    reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco (5) aos, con concepto

    promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones fsicas, e intelectuales

    inherentes a la funcin a que aspira dentro de los 5 (cinco) aos contados a partir de la

    renuncia presentada. La renuncia presentada debe especificar el motivo de la presentacin.

    Transcurrido dicho plazo, ya no puede solicitar la reincorporacin y se extingue el derecho.

    Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilacin ordinaria y a quienes lo

    soliciten cumplida la edad establecida por las Leyes para el retiro definitivo.

    Previo a reincorporar al docente titular a la vacante, se debe dar aviso al docente interino o

    suplente que la ocupa.

    Cuando hubiera cesado por sancin disciplinaria expulsiva, debe acreditar haber obtenido

    su rehabilitacin para reingresar en la docencia.

    CAPITULO VI

    DESTINO DE LAS VACANTES

    ARTCULO 39 36.- Las vacantes se distribuyen por departamento atendiendo las zonas de

    ubicacin de los establecimientos, previa ubicacin del personal en disponibilidad de

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    acuerdo con el Artculo 21 hasta el cincuenta por ciento (50%) de las vacantes que se

    produzcan anualmente, proveyndose dentro del ao de producidas en forma proporcional.

    Las vacantes deben ser publicadas mediante edictos en el Boletn Oficial y en un diario de

    los de mayor circulacin del lugar existencia de la vacante.

    Al efecto de determinar los destinos de las vacantes la Junta de Clasificacin puede requerir

    la opinin de las Direcciones Generales. La distribucin de vacantes se hace de la siguiente

    manera:

    a) traslados por necesidades del ncleo familiar los cuales tienen

    prioridad por sobre los dems incisos del presente Artculo;

    b) traslados por concentracin de tareas en un solo establecimiento

    educativo o en establecimientos educativos de la misma localidad;

    c) traslados por razones de salud, cuestiones religiosas u otras razones

    debidamente fundadas; y

    d) reincorporaciones. Estas se proponen en las vacantes destinadas para

    traslados conforme al orden de mrito, cuando aspiren a una ubicacin

    ms favorable dentro del porcentaje destinado para ascenso de

    ubicacin.

    El otro cincuenta por ciento (50%) se destina para el acrecentamiento de

    clases semanales y para el ingreso en la docencia media, tcnica y artstica con exclusin de

    rama primaria del nivel primario.

    CAPTULO VII

    DE LAS REMUNERACIONES

    ARTCULO 40 37.- La retribucin mensual del personal docente en actividad se compone

    de:

    a) asignacin bsica por estado docente; asignacin bsica por cargo

    que desempea

    b) asignacin por el cargo que desempea; asignacin por estado

    docente

    c) las bonificaciones por antigedad ;

    d) las bonificaciones por ubicacin, funcin diferenciada, prolongacin

    habitual de la jornada,

    e) asignacin por presentismo

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    f) y asignacin cargas de familiar,

    g) bonificacin por dedicacin exclusiva;

    h) bonificacin por atencin de alumnos practicantes, pasantes y

    residentes;

    i) asignacin por pasajes en la totalidad de cargos y horas ctedras

    j) bonificacin por escuela de frontera; y

    k) las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las

    disposiciones legales.

    Establecese a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los

    puntos ndices para las remuneraciones del personal docente dependiente

    del Consejo General de Educacin, que se indican en el anexo nico que

    forma parte de esta ley.

    Las bonificaciones por antigedad y por ubicacin se hacen sobre la

    asignacin correspondiente al cargo desempeado.

    Establecese que el Adicional por Presentismo, tiene carcter de

    remunerativo y no bonificable, es el quince por ciento (15%) del cargo bsico que detente

    el agente

    Las funciones diferenciadas a las que se refiere el inciso d, comprenden a

    los docentes de escuelas de educacin especial ciegos, sordos, con capacidades especiales,

    diferenciales, contexto de encierro, hospitalario y domiciliario.

    Establecese la asignacin por pasajes en la totalidad de cargos y horas

    ctedras, correspondiente a quince (15) unidades fijas por cargo y su equivalente en horas.

    ARTCULO 41 4339.- La remuneracin de los docentes se establecer por medio de

    un ndice cuyo valor monetario ser fijado peridicamente como mximo cada seis meses

    semestralmente por la Cmara de Representantes, a propuesta del Poder Ejecutivo

    provincial en consulta con el Consejo General de Educacin y los Sindicatos con personera

    gremial.

    ARTCULO 42.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, se establece la

    actualizacin progresiva semestral de los puntos ndices segn el escalafn previsto en el

    Anexo XXX de la presente Ley.

    a) a partir del primer semestre, equiparacin de los puntos ndices sobre los

    cargos de todos los niveles;

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    b) segundo semestre se establece un incremento del quince por ciento

    (15%) sobre los puntos ndices;

    c) tercer semestre se establece un incremento del quince por ciento (10%)

    sobre los puntos ndices;

    d) cuarto semestre se establece un incremento del quince por ciento (8%)

    sobre los puntos ndices.

    ARTCULO 43 4238.- El personal docente en actividad ser es remunerado con una

    asignacin bsica por estado docente no bonificable, segn los

    correspondiente al 20% de los puntos ndices del cargo que desempea ndices que se fijan

    en este Estatuto; fijados para cada nivel y modalidad de la enseanza; en caso de

    acumulacin de cargos en la administracin provincial, se remunera en uno solo de ellos

    ARTCULO 44 40.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categora

    en que revista, percibir bonificaciones por aos de servicio, de acuerdo con los porcentajes

    que se determinan en la siguiente escala:

    Al ao de antigedad 10% (Diez por ciento)

    A los dos (2) aos de antigedad 15% (Quince por ciento)

    A los tres (3) aos de antigedad 12% (Doce por ciento)

    A los cuatro (4) aos de antigedad 15% (Quince por ciento)

    A los cinco (5) aos de antigedad 30% (Treinta por ciento).

    A los seis (6) aos de antigedad 20% (Veinte por ciento)

    A los siete (7) aos de antigedad 40% (Cuarenta por ciento).

    A los ocho (8) aos de antigedad 30% (Treinta por ciento)

    A los diez (10) aos de antigedad 38% (Treinta y ocho por ciento)

    A los diez (10) aos de antigedad 50% (Cincuenta por ciento)

    A los doce (12) aos de antigedad 45% (Cuarenta y cinco por ciento)

    A los doce (12) aos de antigedad 60% (Sesenta por ciento)

    A los catorce (14) aos de antigedad 50% (Cincuenta por ciento)

    A los quince (15) aos de antigedad 70%. (Setenta por ciento).

    A los diecisis (16) aos de antigedad 60% (Sesenta por ciento)

    A los diecisiete (17) aos de antigedad 68% (Sesenta y ocho por

    ciento)

    A los diecisiete (17) aos de antigedad 80% (Ochenta por ciento)

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    A los diecinueve (19) aos de antigedad 75% (Setenta y cinco por

    ciento)

    A los veinte (20) aos de antigedad 83% (Ochenta y tres por ciento)

    A los veinte (20) aos de antigedad 100% Cien por ciento)

    A partir de los veintin (21) aos de antigedad 120% (Ciento veinte

    por ciento)

    A los veintids (22) aos de antigedad 90% (Noventa por ciento)

    A los veinticuatro (24) aos de antigedad 98% (Noventa y ocho por

    ciento)

    A los veintisis (26) aos de antigedad 105% (Ciento cinco por ciento)

    A los veintiocho (28) aos de antigedad 120% (Ciento veinte por

    ciento)

    Estas bonificaciones se determinan teniendo en cuenta la antigedad

    total en la docencia y se rigen a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los

    trminos fijados para cada perodo.

    Lo establecido en el presente Artculo, de ningn modo significa una

    disminucin de la retribucin que por antigedad se percibe actualmente.

    Nota: Segn el Decreto N 84/13 contempla la antigedad y actualmente est

    vigente.

    ARTCULO 4541.- Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por

    antigedad, todos los servicios no simultneos de carcter docente,

    conforme con la definicin del Artculo 1, debidamente certificados, prestados en

    jurisdiccin nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la

    enseanza oficial.

    ARTCULO 46 42.- Las bonificaciones por ubicacin, aplicadas sobre el cargo, se

    determinarn segn la escala que elabore el Consejo General de

    Educacin, la que ser sometida ad referndum de la Cmara de Representantes de la

    Provincia. El Consejo General de Educacin rev anualmente la zonificacin de los

    establecimientos escolares de acuerdo a la escala por ubicacin vigente.

    GRUPO A 0%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en centros urbanos (con ms de

    10.000 habitantes), que cuenten con equipamiento bsico completo, entendindose por tal:

    SALUD (Hospital de rea o Unidad Sanitaria con internacin), SEGURIDAD (Comisaria),

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    ABASTECIEMIENTO DIARIO (Almacn, carnicera, panaderas, etc.) PERIODICO

    (Farmacia, ferretera, tiendas, etc.) COMUNICACIONES (Correos, telfonos).

    GRUPO A Bis 10%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en centros urbanos (con ms de

    10.000 habitantes), que se encuentren en contexto social vulnerable.

    GRUPO B 30%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en centros urbanos sobre reas de

    menor desarrollo relativo o en centros poblados de menos de 10.000 habitantes, que

    cuenten con equipo comunitario mnimo, entendindose por tal: SALUD (puesto de salud

    con cama de derivacin), SEGURIDAD (destacamento policial), ABASTECIEMIENTO

    DIARIO (Almacn, carnicera, panaderas, etc.) COMUNICACIONES (estafeta postal y/o

    cabina telefnica).

    GRUPO B bis 40%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en zonas rurales, que no cuenten

    con equipamiento bsico completo, entendindose por tal: SALUD (Hospital de rea o

    Unidad Sanitaria con internacin), SEGURIDAD (Comisara), ABASTECIEMIENTO

    DIARIO (Almacn, carnicera, panaderas, etc.) PERIDICO (Farmacia, ferretera, tiendas,

    etc.) COMUNICACIONES (Correos, telfonos).

    GRUPO C 60%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en asentamientos rurales

    (concentracin concentrada) o sobre caminos rutas nacionales o provinciales terradas o

    caminos vecinales terciarios, de manera que acceder a los servicios mnimos insuma un

    recorrido mayor a 20 kilmetros.

    GRUPO C BIS 70%

    Corresponde a escuelas que por su ubicacin en los distintos

    departamentos de la provincia, no se encuentren comprendidas ni en la zona C ni en la zona

    D.

    GRUPO D 90%

    Corresponde a las escuelas ubicadas, en las comunidades guaranes y

    escuelas que se encuentran en zonas rurales alejadas de los centros poblados de difcil

    acceso, de manera que acceder a los servicios mnimos insuma un recorrido mayor a 40

    kilmetros.

    GRUPO E 100%

    Corresponder a aquellos establecimientos que se encuentren en

    contexto de encierro y en zonas significativamente desfavorables en comparacin con la

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    zona inmediata anterior, tanto por la carencia de servicios mnimos, como por la dificultad

    para acceder a los mismos o por la distancia de recorrido necesario para poder llegar a las

    localidades mejor equipadas de la provincia (Posadas, Ober, Eldorado) a este grupo

    pertenecern aquellos establecimientos ubicados sobre picadas o caminos terciarios a ms

    de 10 km de rutas pavimentadas, a ms de 60 kilmetros para llegar a los servicios

    comunitarios mnimos y a ms de 80 kilmetros para llegar a las localidades mejor

    equipadas de la provincia.

    Nota: En el artculo 42, el texto en color negro corresponde a los criterios de

    clasificacin de cada grupo de zonas segn la Resolucin N 934/2000 y N

    1606/2001.

    Nota: Segn la Ley XV N 5 (Antes Ley 257) Ley Orgnica de Municipalidades, los

    Grupos A y A Bis el nmero 10.000 habitantes corresponde al Artculo 2.- Los

    municipios cuya poblacin exceda de diez mil (10.000) habitantes son de primera

    categora

    ARTCULO 43.- A los efectos de la remuneracin establecida en el Artculo 37 de ste

    Estatuto, fijase el ndice siete (7) para la asignacin por estado docente

    en todas los niveles y modalidades de la enseanza.

    El personal docente goza, asimismo, de las bonificaciones por cargas de

    familia en igualdad de condiciones que el personal civil de la administracin provincial las

    asignaciones familiares otorgadas por la administracin nacional.

    ARTCULO 47 44.- En cada nivel y modalidad rama de la enseanza se asignarn ndice

    para el sueldo de cada cargo que desempee el personal docente. los

    puntos ndices correspondientes a la asignacin bsica por el cargo que desempea para las

    remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educacin, como

    Anexo XXX forma parte del presente Estatuto.

    Nota: corresponde al Artculo 1 de la Ley VI N 50 (Antes Ley

    3089)

    ARTCULO 48.- Establcese un adicional remunerativo y no bonificable para todo el

    personal docente que se desempee frente al alumno en condiciones de

    a) plurigrado equivalente a ciento noventa y dos (192) puntos ndices, y

    b) pluriao equivalente a trece (13) puntos ndices, por hora catedra.

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    ARTCULO 49.- Establcese un adicional remunerativo y no bonificable por gestin para

    el personal directivo y de supervisin en un equivalente al diez por ciento (10%) del valor

    ndice.

    Nota establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo provincial N 687/05.

    ARTCULO 50.- Establcese un adicional remunerativo y no bonificable por jefatura de

    departamento segn la siguiente escala:

    a) escuelas de secundaria de primera categora, equivalente a cinco (5)

    horas ctedras;

    b) escuelas de secundaria de segunda categora, equivalente a cinco (4)

    horas ctedras;

    c) escuelas de secundaria de tercera categora, equivalente a cinco (3)

    horas ctedras.

    ARTCULO 51.- Establcese un adicional por primer cargo, remunerativo y bonificable

    para todo el personal docente dependiente del Consejo General de Educacin, equivalente

    al seis por ciento (6%) del sueldo bsico del cargo testigo de maestro de grado de escuela

    modalidad comn jornada simple.

    Nota: establecido en el Decreto 1755/94 artculo 3 inciso a) y actualizado segn

    Decreto 155/14

    ARTCULO 52 45.- Para cada rama de la enseanza se fijan, adems, los ndices por

    bonificaciones en concepto de funcin diferenciada y prolongacin

    habitual de la jornada.

    Establcese a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un

    Adicional mensual remunerativo, por Tarea Diferenciada, equivalente a ciento sesenta

    (160) puntos ndice que es abonado al personal docente hasta el Nivel Directivo inclusive,

    que se desempee en:

    a) todos los niveles y modalidades con alumnos practicantes,

    pasantes y residentes;

    b) el Nivel Inicial de Establecimientos Educacionales

    dependientes del Consejo General de Educacin;

    Equivalente a doscientos cuarenta (240) puntos ndices que es abonado al personal docente

    hasta el Nivel Directivo inclusivo, que se desempee en:

    c) Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias;

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    d) Escuelas Especiales;

    e) Escuelas Especiales y Capacitacin para el Trabajo;

    f) Escuelas en contexto de encierro.

    Y Equivalente a trescientos (300) puntos ndices y de cuatro (4) puntos ndices, que es

    abonado al personal docente hasta el Nivel Directivo inclusivo, que se desempee en

    Escuelas Especiales.

    Nota: corresponde al Artculo 4 de la Ley VI N 50 (Antes Ley 3089) Artculo 2

    del Decreto 2516/06

    ARTCULO 53 46.- Los Directores y Rectores, Vice-Directores y Vicerrectores, Regentes

    y Sub-Regentes de enseanza nivel inicial, primario, media secundario, tcnica, superior y

    artstica pueden acumular hasta veintin (21) quince (15) horas de clases, a excepcin del

    nivel superior que puede acumular hasta quince (15) horas ctedras. A partir de la vigencia

    de la presente Ley del presente Estatuto no se podrn acumular cargos directivos de

    escuelas en ninguna rama nivel de la enseanza, de la misma o distinta categora.

    ARTCULO 54 47.- Establcese a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un

    complemento Adicional Remunerativo Mensual equivalente a

    doscientos cincuenta (250) puntos ndice, que es abonado al personal docente que

    desempee el Cargo de Presidente de la Junta de Clasificacin y Disciplina, en cualquiera

    de los niveles las Ramas, y al personal de Supervisin que desempee el cargo de Jefe de

    Zona.

    Nota: corresponde al Artculo 3 de la Ley VI N 50 (Antes Ley 3089)

    ARTCULO 55 48.- El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la

    enseanza, el personal de inspeccin supervisin de los establecimientos

    de todas las ramas todos los niveles de la enseanza que se desempea con dedicacin

    exclusiva, sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos

    de enseanza privados, goza de una sobre asignacin en tal concepto correspondiente al

    25% de los puntos ndices del cargo que desempea.

    ARTCULO 56 49.- Establcese a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un

    Adicional mensual remunerativo y bonificable por prolongacin de jornada y dedicacin

    exclusiva, en todos los conceptos percibidos sobre el sueldo bsico, para el personal

    docente que se desempee en:

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    a) Escuelas de Jornada Completa, un noventa por ciento (90%)

    b) Escuelas de jornada extendida ochenta por ciento (80%)

    c) Escuelas de modalidad Agropecuaria, cien por ciento (100%)

    d) Coordinador Provincial y Coordinador Zonal de Escuelas

    Rurales (UGL), un sesenta y cinco por ciento (65%).

    Dicho Adicional es abonado al personal docente hasta el Nivel Directivo

    inclusive, exclusivamente para quienes cumplan Jornadas Completas.

    Nota: corresponde al Artculo 2 de la Ley VI N 50 (Antes Ley 3089)

    ARTCULO 57.- Establcese un adicional remunerativo y bonificable para el personal

    docente hasta el nivel directivo inclusive que se desempee en Escuelas Bilinges

    Interculturales espaol portugus, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo

    bsico.

    ARTCULO 58 49.- Establcese a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un

    adicional no remunerativo ni bonificable equivalente a doscientos

    diecisis (216) puntos ndices por cada unidad de guardia por da inhbil, que ser abonado

    mensualmente al personal docente que se desempea en Escuelas Agropecuarias y otras

    modalidades que posean albergues y sean dependientes del Consejo General de Educacin.

    Dicho adicional ser liquidado por cada unidad de guardia

    equivalente a veinticuatro (24) horas, a razn de un docente por da inhbil por

    establecimiento.

    Nota: corresponde al Artculo 5 de la Ley VI N 50 (Antes Ley 3089).

    ARTCULO 59.- Se reconoce a la modalidad de educacin en contexto de encierro y

    Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias el factor riesgo propio de la

    actividad que desarrolla, teniendo en cuenta la particularidad del lugar de trabajo. En virtud

    de ello se asigna ciento cincuenta (150) trescientos cincuenta (350) puntos ndices

    remunerativos y bonificables a todo el escalafn de la modalidad.

    ARTCULO 60 51.- A los efectos de la aplicacin de las disposiciones establecidas en los

    Artculos 41, 43, 44 37, 38 y 40 del Estatuto, el personal docente

    formular la declaracin jurada de cargos correspondiente. Los casos de falsedad de los

    datos sern penados con la cesanta sin ms trmite que la comprobacin de esos hechos.

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    ARTCULO 61 52.- Toda creacin de cargo docente y tcnico-docente en el Consejo

    General de Educacin, ser incorporada al rgimen de este Estatuto y

    ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes ndices de remuneracin

    establecidos. En los casos de reestructuracin, el personal afectado por la supresin de

    cargo tiene derecho a mantener la remuneracin alcanzada y a que no sea afectada su

    estabilidad.

    CAPTULO VIII

    DE LA DISCIPLINA

    ARTCULO 62 50.- Las faltas del personal docente, segn sea su carcter y gravedad, son

    sancionadas con las siguientes medidas:

    a) amonestacin;

    b) apercibimiento por escrito, con anotacin en el legajo de actuacin

    profesional y constancia en el concepto;

    c) suspensin hasta cinco (5) das;

    d) suspensin desde seis (6) hasta noventa (90) das;

    e) postergacin de ascensos;

    f) retrogradacin de jerarqua o de categora;

    g) cesanta; y

    h) exoneracin.

    Las suspensiones que excedan los treinta (30) das que resulten de la

    sustanciacin de un sumario administrativo, son sin prestacin de servicios y con la

    percepcin del cincuenta por ciento (% 50) del sueldo.

    ARTCULO 63.- Crase la figura del Supervisor Sumariante quin tiene a su cargo la

    investigacin y resolucin de conflictos quin debe capacitarse y capacitar a

    los directivos y docentes en materia disciplinaria.

    ARTCULO 64 51.- Las sanciones de los incisos a) y b) del Artculo 59 deben ser

    aplicadas por el superior jerrquico del establecimiento u organismo tcnico.

    El afectado puede interponer recurso de revocatoria o jerrquico segn corresponda ante el

    Consejo General de Educacin, el que resuelve en definitiva, previo informe del Supervisor

    correspondiente y la Junta de Clasificacin y Disciplina.

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    ARTCULO 65 52.-Las sanciones de los incisos c), d) y e) deben ser aplicadas por la

    Inspeccin General autoridad competente, previo dictamen de la Junta de

    Clasificacin y Disciplina, con la va recursiva administrativa ante el Consejo General de

    Educacin.

    ARTCULO 66 53.- Las sanciones de los incisos f), g) y h) del Artculo 58 son aplicadas

    previo dictamen de la Junta de Clasificacin y Disciplina por

    Resolucin del Consejo General de Educacin.

    ARTCULO 67 54.- Las sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del

    Artculo 58, con las excepciones que a continuacin se detallan, no pueden ser aplicadas sin

    sumario previo, que asegure al imputado el derecho de defensa.

    En los casos en que el docente incurriere en incumplimiento reiterado de horario o

    inasistencia injustificadas, se puede aplicar hasta treinta (30) das de suspensin sin sumario

    previo, la que se hace efectiva sin otra formalidad que la comunicacin escrita, mediante

    disposicin o resolucin fundada, con indicacin de las causas determinantes de la medida.

    ARTCULO 68 55.- El docente afectado por las sanciones mencionadas, podr solicitar

    dentro del ao por una (1) sola vez, la revisin de su caso. La autoridad que la aplic

    dispone la reapertura del sumario, siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de

    juicio.

    ARTCULO 69 56.-El Docente que considere vulnerado sus derechos puede recurrir ante la

    autoridad competente en los plazos y formas previstos en el rgimen vigente en materia de

    impugnacin de los actos administrativos.

    ARTCULO 70 57.- Se aplican sanciones, previo dictamen de la Junta de Clasificacin y

    Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de

    la Superioridad, las imputaciones hechas en forma pblica o en actuaciones sumariales que

    afecten a otro docente.

    ARTCULO 71 58.- Los docentes declarados cesantes por razones de servicios, segn las

    prescripciones de este Estatuto, pueden ser rehabilitados

    reincorporados por el Consejo General de Educacin, previa decisin de la Junta de

    Clasificacin y Disciplina y luego de tres (3) aos de la aplicacin de esa medida.

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    Nota: Se elimin la figura recurso de apelacin en subsidio teniendo en cuenta

    que no existe en el procedimiento administrativo, los Artculos 108 y 109 de la

    Ley I- N. 89 (Antes Ley 2970) establecen como recursos administrativos el de

    revocatoria y jerrquico.

    TITULO III

    DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 72 14.- Para ingresar en la docencia por el modo que la presente Ley el

    presente Estatuto y su reglamento establezcan, deben cumplirse, por el

    aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:

    a) ser argentino nativo, por opcin o naturalizado. En este ltimo caso tener cinco (5)

    aos como mnimo de residencia continuada en el pas, con un uso correcto del

    lxico y la escritura del idioma y dominar el idioma castellano y tener como

    mximo 40 aos de edad para el ingreso a la docencia pero sin lmite de edad para

    el acceso a la titularidad;

    Nota: segn los aportes de los docentes y teniendo como base la Ley Nacional N

    346 que establece el rgimen de ciudadana se sugiere reducir a dos (2) aos

    continuos, segn como establece el Artculo 2 de la mencionada ley.

    b) profesar una sincera fe democrtica y propugnar la plena vigencia del rgimen

    republicano, representativo, federal, y de las libertades, derechos y garantas que

    consagran las Constituciones Nacional y Provincial;

    c) poseer capacidad fsica, psquica y moralidad inherentes a la funcin educativa;

    sujetos a controles peridicos.

    Se entiende por moral a las acciones internas del sujeto, a su conducta o

    comportamiento, costumbres y valores, que funciona como una gua para obrar. La

    moral orienta acerca de qu acciones son correctas (justas) y cuales son incorrectas

    (injustas).

    Nota: Bibliografa: Libro de Introduccin al Derecho de Enrique R. Aftalin,

    Jos Vilanova, Julio Raffo (pgina 383). Manual de Derecho Civil Parte

    General, Guillermo A. Borda (pgina 8). Diccionario de Ciencias Jurdicas

    Polticas y Sociales, Manuel Ossorio (pgina 623).

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    d) poseer el ttulo docente oficial expedido por el Instituto de Formacin Docente del

    Nivel Superior que corresponda;

    e) poseer el ttulo docente oficial que corresponda de la especialidad expedido por

    Institutos de Formacin Docente del Nivel Superior, cuando se trate de proveer asignaturas

    o cargos para los que existan establecimientos de formacin de profesores;

    f) poseer ttulo oficial tcnico profesional, universitario o secundario, y certificado

    de capacitacin profesional afn con la especialidad respectiva y se trate de proveer

    asignaturas o cargos tcnico-profesionales o de actividades prcticas de gabinete,

    laboratorios, plantas industriales y de taller de los establecimientos en que se imparte

    enseanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios, adultos, jornada

    completa y extendida siendo obligatoria realizar capacitacin pedaggica para quienes

    pretendan la titularizacin cuando se trate de proveer asignaturas o cargos en los que no

    existan establecimientos de formacin de profesores;

    g) en la el enseanza nivel superior, poseer los ttulos y antecedentes que establezca

    la Reglamentacin de cada instituto;

    h) solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto.

    ARTCULO 73 15.- Puede ingresarse en la docencia con ttulo tcnico profesional de la

    materia o afn con el contenido cultural y tcnico de la misma:

    a) cuando no exista para determinada asignatura o cargo, ttulo docente oficial expedido por

    establecimientos de formacin de profesores institutos de formacin docente;

    b) cuando sean declarados desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa

    asignatura o cargo;

    c) en la enseanza nivel superior, con ttulos o antecedentes cientficos, artsticos y

    docentes de notoria trascendencia.

    ARTCULO 74 16.- No se conceden autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni

    revlidas para el ejercicio de los en enseanza niveles inicial, primario,

    secundario y superior, modalidades, normal, artstica, comercial, industrial, profesional de

    mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan ttulos docentes

    especficos otorgados por institutos de formacin docente de maestros y profesores, con

    excepcin de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con otros gobiernos de

    provincias o de pases extranjeros.

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    ARTCULO 75 17.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en

    los artculos 14 68, incisos d), e) y f) y 15, la reglamentacin

    determina el modo de comprobacin de la idoneidad de los candidatos.

    ARTCULO 76 18.- La reglamentacin determina con criterio restrictivo los ttulos

    habilitantes y supletorios a que se refieren los artculos 14 68, inciso f)

    y 15 69.

    CAPTULO II

    INGRESO Y TTULOS HABILITANTES EN EL NIVEL INICIAL

    ARTCULO 77.-El ingreso en la enseanza inicial se hace por concurso de ttulos y

    antecedentes, con el complemento de pruebas de oposicin en los casos que se consideran

    necesarios.

    (Art. 59, Ley VI - N. 6)

    Los antecedentes que la Junta de Clasificacin y Disciplina debe considerar son los

    incluidos en el Decreto 744/13 y su ampliatorio 1986/13.

    Para ingresar en la docencia inicial se requiere contar como mximo con treinta y cinco

    (35) aos de edad a la fecha de la designacin. Pueden solicitar su ingreso en las

    condiciones del presente Estatuto, aquellas personas de ms de treinta y cinco (35) aos y

    menos de cuarenta (40), que hubiesen desempeado funciones docentes en los trminos del

    Artculo 1 de este Estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos con

    superintendencia oficial ubicados en el territorio de la Nacin, cualquiera haya sido su

    cargo o jerarqua y se hubieran desempeado durante un curso escolar completo o el

    equivalente en prestaciones parciales o discontinuas.

    Nota: el Decreto 744/13 establece el Rgimen de Valoracin de Ttulos y

    Antecedentes Docentes.

    Los antecedentes que establece son:

    a) Ttulos docentes;

    b) Servicios docentes;

    c) Perfeccionamiento y actualizacin pedaggica;

    d) Servicios prestados en establecimientos Zona B, C, D, E y F (Cap. relativo a la

    Ruralidad);

    e) Presentacin y preparacin de alumnos;

    f) Actividades Cientficas y Tecnolgicas;

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    g) Por integrar estructura gremial docente.

    (Art. 59, Ley VI - N. 6)

    ARTCULO 78.-Habilitan para la Enseanza Inicial:

    a) el ttulo de Profesor de Enseanza Inicial, otorgado por Institutos de Formacin

    Docente dependientes del Consejo General de Educacin de la Provincia o del

    Ministerio de Educacin , Ciencia y Tecnologa de la Nacin o fiscalizadas por ste

    y el otorgado por las Universidades Nacionales y los expedidos por los

    establecimientos de otras provincias cuya validez est reconocida por la Nacin;

    b) el ttulo de Profesor de Enseanza Inicial, cuya validez y equivalencia estn

    reconocidas por leyes y tratados;

    c) el ttulo docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las

    escuelas de enseanza inicial.

    (Art. 60, Ley VI - N. 6)

    ARTCULO 79..-Para ser designado maestro de escuelas de enseanza inicial carcelarias

    y hospitalarias se exige una antigedad mnima de cinco (5) aos en el ejercicio de la

    docencia en escuelas de enseanza inicial de la modalidad comn y todos los requisitos

    incluidos en el Artculo ..(Art. 59 del Estatuto)

    ARTCULO 80..-Para acceder al cargo de Maestro Secretario el docente debe reunir los

    siguientes requisitos:

    a) ser titular;

    b) poseer una antigedad no menor a cinco (5) aos en el establecimiento educativo;

    demostrar eficacia, responsabilidad en la funcin docente, laboriosidad, espritu de

    iniciativa, de superacin y buena asistencia, aptitud docente y directiva.

    CAPTULO III

    DEL INGRESO Y TTULOS HABILITANTES EN EL NIVEL PRIMARIO

    ARTCULO 81 59.- El ingreso en la enseanza primaria el nivel primario se hace por

    concurso de ttulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposicin en los

    casos en que se consideren necesarios. Los antecedentes que la Junta de Clasificacin y

    Disciplina debe considerar son los siguientes:

    a) ttulos docentes especfico;

    b) promedio de calificaciones;

    c) antigedad de ttulo o ttulos exigibles;

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    d) antigedad de gestiones. Para los egresados desde mil novecientos cincuenta

    (1950) y hasta que se abrieren los Registros de Aspirantes a cargos, la antigedad de

    gestiones se determina por la antigedad del ttulo;

    e) servicios docentes prestados con anterioridad;

    f) residencia;

    g) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseanza;

    h) otros ttulos y antecedentes; y

    i) examen de aptitud psicofsica y una evaluacin de acuerdo al nivel que quieren

    acceder.

    Para ingresar en la docencia primaria se requiere contar como mximo con cuarenta (40)

    aos de edad a la fecha de la designacin, pero sin lmite de edad para el ascenso a la

    titularidad. Pueden solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto, aquellas

    personas de ms de cuarenta (40) aos y menos de cuarenta y cinco (45), que hayan

    desempeado funciones docentes en los trminos del Artculo 1 de este Estatuto en

    institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos con superintendencia oficial

    ubicados en el territorio de la Nacin, cualquiera haya sido su cargo o jerarqua y se

    hubieran desempeado durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones

    parciales o discontinuas.

    ARTCULO 82 60.- Habilitan para el nivel de educacin primaria:

    a) el ttulo docente especfico, otorgado por el Instituto Superior de Formacin

    Docente y los expedidos por los establecimientos de otras provincias cuya validez

    est reconocida por la Nacin, y con las que se suscriban convenios de reciprocidad,

    dependiente del Consejo General de Educacin de la Provincia o del Ministerio de

    Educacin, Ciencia y Tecnologa de la Nacin;

    b) el ttulo docente especfico, cuya validez y equivalencia estn reconocidas por las

    leyes y tratados;

    c) el ttulo docente especfico para los establecimientos educativos especiales;

    d) el ttulo docente especfico e idoneidad comprobada para la funcin, cuando no

    hayan aspirantes en las condiciones indicadas en el inciso c);

    e) el ttulo docente especfico y el de asistente social expedido este ltimo por el

    Instituto de Servicio Social de la Provincia, por Universidad Nacional o por

    establecimientos oficiales del pas para el cargo de asistente social.

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    ARTCULO 83 61.- Para ser designado maestro de escuelas para adultos, carcelarias y

    hospitalarias se exige una antigedad mnima de cinco (5) aos en el ejercicio de la

    docencia en escuelas comunes, de la cual tres (3) deben ser en el orden provincial, o el

    ttulo de docente especializado en la educacin primaria. En caso de no haber aspirantes en

    estas condiciones, pueden ser designados docentes con menor antigedad y en su defecto,

    sin antecedentes en las los establecimientos educativos escuelas comunes.

    ARTCULO 84 62.- Los miembros del Consejo General de Educacin deben reunir las

    condiciones establecidas por la Ley Provincial VI - N 62 (Antes Ley 3273). El Secretario

    General del Consejo General de Educacin debe poseer ttulo docente. Es el coordinador

    general de las decisiones del Consejo General de Educacin, superior jerrquico del

    personal administrativo. Es designado por el Consejo General de Educacin y dura en sus

    funciones mientras goce de su confianza.

    CAPITULO IV

    DEL INGRESO Y TITULO HABILITANTE NIVEL SECUNDARIO

    ARTCULO 85 81.- El ingreso en la docencia y el aumento de horas de clases semanales,

    que no podrn exceder de treinta (30) horas; o treinta (30) horas frente

    al alumno y seis (6) horas para organizar tareas interdisciplinarias o treinta (30) horas

    semanales frente al alumno y diez (10) a doce (12) horas para tareas complementarias a la

    labor docente, se realiza por padrn docente. se har por concurso de ttulos y antecedentes,

    con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposicin.

    La Junta de Clasificacin y Disciplina designar los jurados integrados por Profesores con

    ttulos de las asignaturas respectivas.

    La titularizacin debe ser automtica, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) ttulo especfico;

    b) dos (2) aos de antigedad en la vacante;

    c) concepto laboral.

    a) concurso

    b) diez (10) aos de antigedad en la vacante

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    Nota: Respecto de la cantidad de horas semanales rige lo establecido en la Ley

    VI N 47 (antes Ley 3010), Artculo 1, Inc. C, que establece que se pueden

    acumular hasta cuarenta y dos (42) horas de dictado de horas ctedra.

    ARTCULO 82 82.- El ingreso en la docencia se har con no menos de seis (6) horas de

    clase semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea

    posible.

    La reglamentacin establecer el modo como los profesores con ttulos a que se refiere el

    Artculo 13, incisos e), f) y g) con menos de doce (12) horas de clases semanales, lleguen a

    ese nmero en el menor tiempo.

    ARTCULO 86 El ingreso en la docencia se hace sin lmite mnimo de clases semanales,

    teniendo en cuenta la valoracin y la cercana del establecimiento educativo al lugar de

    residencia habitual del docente.

    El ingreso en la docencia se hace con no menos de tres (3) horas de clase semanales, las

    que deben acrecentarse a doce (12) horas en menos de un ao.

    Para el acrecentamiento de horas se debe tener en cuenta el lugar de residencia del docente

    para lograr la concentracin de carga horaria.

    SI ES AUTOMATICA NO HACE FALTA EL BLOQUE DE LAS 6 HORAS SE

    RECOMIENDA LA ELIMINACION

    ARTCULO 87.- Los cargos de preceptor de los establecimientos de Enseanza Media y

    del Tercer Ciclo de la Educacin General Bsica y Nivel Polimodal

    educativos del nivel secundario deben ser cubiertos con personal que posea ttulo especfico

    de preceptor.

    En caso de no haber aspirante en estas condiciones pueden ser

    designados personas con ttulo de maestro o profesor y en su defecto, con ttulo de estudio

    secundario o polimodal. La Junta de Clasificacin y Disciplina prepara las listas de

    aspirantes por orden de mrito.

    ARTCULO 84 84.- Los cargos de Maestros de Jardn de Infantes son provistos por

    concurso de ttulos, antecedentes y oposicin y los de Maestros Especiales del

    Departamento de Aplicacin y de Jardn de Infantes por concurso de ttulos y antecedentes

    con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposicin.

    La Junta de Clasificacin y Disciplina prepara las respectivas listas por orden de mrito.

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    ARTCULO 85 85.- Los cargos de Maestros de Grados para el Departamento de

    Aplicacin son provistos por concurso de ttulos, antecedentes y oposicin entre los

    Maestros con no menos de cinco (5) aos de antigedad en la docencia primaria comn, de

    los cuales tres (3) sern en el orden provincial, o el ttulo de Maestro Normal especializado

    en enseanza diferenciada.

    Para confeccionar las listas de aspirantes por orden de mrito la Junta de Clasificacin y

    Disciplina de Enseanza Media solicita conocer directamente toda la documentacin que

    obre en poder de la Junta de Clasificacin y Disciplina de la Enseanza Primaria.

    ARTCULO 86.- Los ttulos de Profesor en nivel inicial y Profesor del nivel primario no

    son habilitantes para dictar clases en el nivel secundario. Ante la ausencia de Profesor de

    Nivel Secundario en la materia especfica, deben ser seleccionados docentes secundarios en

    materias afines.

    ARTCULO 88.- Para ser designado Ayudante de Clases y Trabajos Prcticos, se requiere

    el ttulo de Profesor en la especialidad.

    CAPITULO V

    DEL INGRESO Y TITULO HABILITANTE NIVEL SUPERIOR

    ARTCULO 89 113.- El ingreso en la carrera docente se realizar por cualquiera de los

    cargos siguientes:

    a) preceptor;

    b) Bedel;

    c) ayudante de ctedra;

    d) Auxiliar de laboratorio

    e) Profesor

    f) Bibliotecario

    g) Responsable multimedial

    h) maestro de taller;

    i) secretario;

    ARTCULO 90 Los cargos sealados en el Artculo XXX son de dedicacin simple

    (10hs) , semi Exclusiva (20hs) y Exclusiva (30hs).

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    ARTCULO 91 114.- Para ser Rector o Director, se requieren las condiciones generales y

    concurrentes del Artculo 14 y acreditar diez (10) aos de ejercicio en la docencia, de los

    cuales, cinco (5), con experiencia en el nivel enseanza superior.

    ARTCULO 92 115: La designacin de titulares en los cargos sealados en el Artculo 113

    y 114 se realiza previo concurso de ttulos y antecedentes, y de oposicin.

    ARTCULO 93 116.- A los fines del Artculo 115, en toda convocatoria a concurso, la

    Junta de Clasificacin y Disciplina del Nivel Superior, precisa las bases a que habr de

    ajustarse.

    CAPITULO VI

    DEL INGRESO EN LA DOCENCIA Y ACRECENTAMIENTO DE HORAS

    SEMANALES EN LOS CENTROS DE CAPACITACION

    ARTCULO 94 119.- Se ingresa en la docencia en los Centros de Capacitacin por los

    siguientes cargos:

    a) profesor;

    b) preceptor.

    ARTCULO 95 120.- El ingreso en la docencia es con no menos de seis (6) horas

    semanales,

    que pueden acrecentarse hasta no exceder las veinticinco (25).

    CAPITULO VII

    INGRESO Y TITULO HABILITANTE EN LA MODALIDAD EDUCACION

    ARTISTICA

    ARTCULO 96.- Se ingresa a la docencia en los establecimientos educativos de nivel

    inicial, primario, secundario, terciario, y Formacin Artstica para la Industria Cultural por

    los siguientes cargos:

    a) maestros especiales en los distintos lenguajes: msica, danza, artes plsticas, teatro,

    teatro de tteres, diseo, medios audiovisuales, cine fotografa;

    b) profesor en los distintos lenguajes: msica, danza, artes plsticas, teatro, teatro de

    tteres, diseo, medios audiovisuales, cine fotografa;

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    c) auxiliar docente de la especialidad (con ttulo especfico);

    d) preceptor con ttulo de preceptor, y

    e) bedel con ttulo de preceptor.

    ARTCULO 97.- El aumento de horas semanales no puede exceder cuarenta y dos (42)

    horas y se hace por concurso de ttulos y antecedentes, con el complemento en los casos

    que se considere necesario pruebas de oposicin sugeridas por el establecimiento educativo

    y avalado por el referente de la modalidad y del lenguaje especfico de la coordinacin.

    Los docentes pueden ingresar con por lo menos seis (6) horas. El auxiliar docente ingresa

    con ttulo especfico en los lenguajes artsticos y nivel al que est afectado, y con un cargo

    de veintiuno (21) horas.

    CAPITULO VIII

    DEL INGRESO Y TTULOS HABILITANTES DE LA MODALIDAD EDUCACION

    ESPECIAL

    ARTCULO 98.- El ingreso a la docencia para la Modalidad de la Educacin Especial se

    realiza por concurso de ttulos y antecedentes, con el complemento de

    pruebas de oposicin en los casos en que se consideren necesarios. Los antecedentes que la

    Junta de Clasificacin y Disciplina debe considerar son los siguientes:

    a) ttulos especficos segn la especialidad en el cargo a cubrir;

    b) promedio de calificaciones;

    c) antigedad de ttulo o ttulos exigibles;

    d) antigedad de gestiones;

    e) servicios docentes prestados con anterioridad;

    f) residencia;

    g) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la modalidad de la

    educacin especial; y

    h) otros ttulos y antecedentes.

    Para ingresar en la docencia se requiere contar como mximo con treinta y cinco (35) aos

    de edad a la fecha de la designacin. Pueden solicitar su ingreso en las condiciones de este

    Estatuto, aquellas personas de ms de treinta y cinco (35), que hubieran desempeado

    funciones docentes. provinciales o adscriptos con superintendencia oficial ubicados en el

    territorio de la nacin, cualquiera haya sido su cargo o jerarqua y se hubieran desempeado

    durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas.

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    ARTCULO 99.- Habilitan para la enseanza en la modalidad especial:

    a) ttulo de profesor en la educacin especial universitario, terciario o

    superior;

    b) ttulo especfico para formar para de los Equipos de Apoyo y

    Orientacin Educativa;

    c) ttulo docente oficial para las denominadas materias especiales; y

    d) ttulo de profesor del nivel primario cuando no hayan aspirantes en

    el padrn con ttulo especfico.

    CAPITULO IX

    INGRESO Y TITULO HABILITANTES A LA MODALIDAD EDUCACION

    PERMANENTE PARA JOVENES Y ADULTOS

    ARTCULO 100.- El ingreso a la Educacin Permanente para Jvenes y Adultos se da con

    cinco (5) aos de antigedad, con capacitacin especfica en la modalidad.

    CAPTULO X

    INGRESO Y TTULO HABILITANTE MODALIDAD DE LA EDUCACION

    INTERCULTURAL BILINGE O PLURILINGUE INDIGENA O ABORIGEN

    ARTCULO 101.- Para ingresar a cumplir funciones en el mbito de las escuelas de

    Modalidad Educacin Intercultural Bilinge Indgena, adems de los

    requisitos establecidos en la presente Ley, es indispensable que el aspirante cuente con el

    debido respeto y conocimiento de la lengua y cultura de esa comunidad.

    CAPITULO XI

    INGRESO Y TITULO HABILITANTE MODALIDAD EDUCACION EN CONTEXTO

    DE ENCIERRO

    ARTCULO 102.- Para el ingreso a la modalidad de educacin en contextos de encierro se

    requiere una antigedad mnima de tres aos en ejercicio de la docencia.

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    ARTCULO 103.- Considerando la particularidad de la modalidad, se confeccionan

    padrones regionalizados de los aspirantes a ingresar tomando en consideracin las nminas

    de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias,

    ascensos y traslados, por orden de mrito, dando a las mismas la ms amplia publicidad.

    ARTCULO 104.- Un gabinete integrado por los directivos de cada establecimiento

    educativo en conjunto con la supervisin de los establecimientos en contexto de encierro

    sern los encargados de evaluar el perfil de los postulantes al ingreso a la modalidad.

    ARTCULO 105.- Para optar al cargo de Director de establecimientos educativos en

    contextos de encierro se requiere tener ocho (8) aos en la docencia y una antigedad

    mnima de tres (3) aos en dichas escuelas.

    CAPITULO XII

    DEL INGRESO Y TITULO HABILITANTE MODALIDAD EDUCACION

    DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

    ARTCULO 106.- Todo docente que quiere ejercer su profesin en la modalidad

    hospitalaria y domiciliaria, tiene como requisito excluyente independientemente del e ttulo

    de grado de profesor, la certificacin expedida por autoridad competente de cursos de

    formacin especfica para docentes domiciliarios y hospitalarios con duracin mnima a un

    (1) ao.

    CAPITULO XIII

    INGRESO Y TITULO HABILITANTE DE LA MODALIDAD EDUCACION TECNICO

    PROFESIONAL

    ARTCULO 107- El ingreso a la docencia en los establecimientos de enseanza

    tcnica se hace por concurso de ttulos, antecedentes y en los casos que se considere

    necesario por prueba de oposicin. Dichos concursos son evaluados por un cuerpo de

    idneos de la modalidad.

    Nota: en el presente Art. se incorpor la ltima oracin el que

    especifica que los concursos para el ingreso a la docencia en

    establecimientos tcnicos sean evaluados por profesionales idneos de

    la modalidad, sta modificacin al texto propuesto por el congreso

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    docente, fue sugerida por los docentes representantes de UDPM en la

    reunin del da 5 de diciembre en la escuela N 7 Justo Jos de

    Urquiza de Villa Cabello.

    ARTCULO 108- Los docentes en los establecimientos de enseanza tcnica,

    independientemente de su situacin de revista, ingresan con los siguientes cargos:

    a) Instructor;

    b) Jefe de Seccin;

    c) Jefe General de Enseanza Practica;

    d) Preceptor;

    e) Director;

    f) Supervisor;

    g) Supervisor de zona;

    h) Profesor;

    i) Profesor de Enseanza Practica (P.E.P);

    j) Ayudante de trabajos prcticos;

    k) Delegado administrativo;

    l) Secretario;

    m) Profesional de enseanza especifica;

    n) Profesor de enseanza practica;

    o) Ayudante de Taller con orientacin docente;

    p) Tcnico Medio (ciclo bsico);

    q) Paolero (auxiliar de taller);

    r) Instructor idneo, con experiencia laboral comprobable de 5

    aos como mnimo y posesin de ttulo secundario;

    s) Instructor Tcnico Medio;

    t) Instructor Tcnico Superior;

    u) Tcnico Especializado;

    v) Docente Especializado;

    w) Bibliotecario.

    ARTCULO 109- La carga horaria del docente frente al aula no debe exceder

    las treinta (30) horas, cumpliendo las doce (12) horas restantes en planificacin, correccin

    y proyeccin dentro del establecimiento.

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    ARTCULO 110- Contmplense las condiciones mnimas de infraestructura

    para su correcta actividad como ser comedores, talleres, herramientas y depsitos

    necesarios para el trabajo.

    Nota: en el presente Art. se incorpor la ltima oracin el que especifica que los

    concursos para el ingreso a la docencia en establecimientos tcnicos sean evaluados

    por profesionales idneos de la modalidad, sta modificacin al texto propuesto por

    el congreso docente, fue sugerida por los docentes representantes de UDPM en la

    reunin del da 5 de diciembre en la escuela N 7 Justo Jos de Urquiza de Villa

    Cabello.

    CAPITULO XIV

    INGRESO CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL

    ARTCULO 111- Se ingresa a la docencia teniendo en cuenta los ttulos habilitantes y

    supletorios, por los cargos siguientes:

    a) tcnico superior;

    b) tcnico nivel secundario; y

    c) maestro de grado, idneo con cinco (5) aos de antigedad en el

    ejercicio de la profesin.

    CAPITULO XV

    INGRESO Y TITULO HABILITANTE JORNADA COMPLETA

    ARTCULO 112.- Es requisito excluyente, independientemente del ttulo de grado de

    maestro de grado, que el docente que ejerce su profesin en la

    modalidad de Educacin de Jornada Completa, cuente con la certificacin expedida por

    autoridad competente de cursos de formacin especfica.

    CAPITULO XVI

    INGRESO Y TITULO HABILITANTE DE LA MODALIDAD EDUCACION DE

    JORNADA EXTENDIDA

    ARTCULO 113.- Es requisito excluyente, que el docente que ejerce su profesin en la

    modalidad de Educacin de Jornada Extendida, cuente con la

    certificacin expedida por autoridad competente de cursos de formacin especfica.

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

    EQUIPO TCNICO

    CAPITULO XVII

    DEL INGRESO EN LA EDUCACION NO FORMAL

    CENTROS DE EDUCACION FISICA

    ARTCULO 114- El ingreso a los Centros de Educacin Fsica y el aumento de horas de

    clases semanales, se hace por concurso de ttulos y certificacin de antecedentes en

    especificidades por disciplinas deportivas y actividades referentes que se imparten en el

    Centro de Educacin Fsica.

    La Junta de Clasificacin y Disciplinas debe confeccionar un padrn

    especfico por disciplinas para cada establecimiento.

    El docente podr inscribirse hasta en tres (3) Centros de Educacin Fsica de

    acuerdo a sus especificidades por disciplina.

    CAPTULO XVIII

    INGRESO CENTRO DE EDUCACION FISICA ESPECIAL

    ARTCULO 115.- El ingreso a los Centros de Educacin Fsica Especial y el aumento de

    horas de clases semanales, se hace por concurso de ttulos y certificacin de antecedentes

    en especialidades por disciplinas deportivas y actividades referentes que se imparten en los

    Centros de Educacin Fsica Especial.

    La Junta de Clasificacin y Disciplinas debe confeccionar un padrn

    especfico por disciplinas para cada establecimiento.

    CAPTULO XIX

    INGRESO REFERENTE TCNICO ESCOLAR

    ARTCULO 116.- Puede acceder al cargo de Referente Tcnico Escolar, aquel que posea

    ttulo de:

    a) profesor de Informtica de Nivel Superior o Universitarios;

    b) profesor de Tecnologa con orientacin en Informtica; y

    c) profesor de Secundaria de la modalidad tcnico profesional con ttulo

    de base orientado a Informtica como ser: Tcnico Analista de

    Sistemas de Computacin, Tcnico Programador, Tcnico en

    Reparacin de PC o tecnicaturas afines.

  • Secretara legislativa a/c del rea parlamentaria Coordinadora General dra. CECILIA CATHERINE BRITTO

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    TITULO IV

    DE LOS ASCENSOS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 117 25. Los ascensos son:

    a) de ubicacin: los que determinan el traslado de un docente a un

    establecimiento educativo mejor ubicado o localidad ms favorable;

    b) de categora: los que promuevan al personal en el mismo grado del

    escalafn, a un establecimiento educativo de categora superior. En

    caso de traslado del directivo a un establecimiento educativo de

    categora superior a un cargo de jerarqua inferior, el mismo conserva

    la jerarqua de origen, y.

    c) de jerarqua: los que promuevan a un grado superior.

    ARTCULO 118 26.- Todo ascenso se hace por concurso de ttulos y antecedentes al que se

    agregan pruebas de oposicin en los casos expresamente sealados en este Estatuto, sin

    excepciones. El puntaje obtenido por el docente en el concurso tiene una vigencia de cinco

    (5) aos, a los fines de ser valorado ante la apertura de una nueva vacante.

    ARTCULO 119 27 .- El personal docente tendr tiene derecho a los ascensos sealados en

    este captulo siempre que:

    a) revista en la situacin del inciso a) del Artculo 3 de servicio

    activo.

    b) haya merecido concepto sinttico no inferior a "Bueno" Muy

    Bueno en los dos (2) cinco (5) ltimos aos.

    c) rena las dems condiciones exigidas para la provisin de la

    vacante a que aspira.

    No rige el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso

    abierto para la provisin del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en

    escuelas establecimientos educativos de personal nico de ubicacin muy

    desfavorable o desfavorable.

    ARTCULO 120 28.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisin se harn por

    concurso de ttulo, antecedentes y oposicin, segn se establece en las disposiciones

    correspondientes a cada rama de la enseanza. Pueden concursar para el cargo de

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    supervisor los decentes que ocupen cargos directivos sin importar la categora del

    establec