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ESTUDIOS SOBRE EL FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA 2014Parte III.- Modernización del funcionamiento de la Sala de lo Constitucional
EstudiosLegales
Noviembre de 2014 • No. 167ISSN 2311-4479
1. IntroducciónEl objeto de este estudio es el análisis de una serie de
aspectos del funcionamiento de la justicia constitucional
que requieren atención. El funcionamiento reciente de
este tribunal, así como algunas sentencias también de
fecha reciente, han evidenciado lagunas y deficiencias
normativas que es necesario corregir, para ofrecer mayor
seguridad jurídica a los justiciables. Este documento consta
de 4 partes referidas al modelo de justicia constitucional, a
aspectos orgánicos y procesales que requieren reforma o
regulación, así como a una serie de recomendaciones finales
que incluyen aspectos prácticos que deberán tomarse en
cuenta para alcanzar las mejoras necesarias.
Este Análisis Legal se integra como parte de una serie
de estudios en materia de administración de justicia
realizados por el Departamento de Estudios Legales de
FUSADES en 2014, con el propósito de contribuir a su
fortalecimiento, por lo que si bien se analiza con suficiente
detalle y profundidad, la temática abordada no tiene
pretensiones de exhaustividad y seguirá siendo objeto de
reflexiones adicionales y estudios complementarios.
2. Breves consideraciones sobre el modelo de justicia constitucional existente en El Salvador y su incidencia en las competencias de la Sala de lo ConstitucionalEn nuestro país, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, creación de la Constitución de 1983,
es el tribunal al que compete el control concentrado, ya
que según el artículo 183 de nuestra Ley Fundamental
es “…el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos, en su
forma y contenido, de un modo general y obligatorio…”. No
obstante ello, el modelo salvadoreño también presenta
contornos del modelo difuso, en la medida que de
conformidad con la parte inicial del artículo 149 y del
artículo 185, ambos de la Constitución, todos los jueces
de la República pueden declarar la inaplicabilidad de las
normas infraconstitucionales1. Sin embargo, la facultad
para expulsar del ordenamiento jurídico actos y normas
que vulneren la Constitución solo corresponde a la Sala de
lo Constitucional, según prescribe el art.183 Cn.
1 González Bonilla, Rodolfo, “Derecho Constitucional y Constitución” en DeLegibus, N°. 4, Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, San Salvador, 2009, pp.96 y ss., quien también incluye el control difuso que puede realizarse en sede administrativa, de conformidad con el artículo 235 Cn. que manda a todo funcionario público a cumplir y hacer cumplir la Constitución y véase también Anaya Barraza, Salvador Enrique, “La justicia constitucional en El Salvador” en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2894/15.pdf
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institucional
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A las funciones de legislador negativo ejercidas por la
Sala de lo Constitucional, se suman las atribuciones
establecidas en el artículo 247 Cn. para conocer de los
procesos de amparo y de habeas corpus. El amparo es
potestad exclusiva de la Sala2, mientras que el habeas
corpus puede interponerse ante las cámaras de segunda
instancia en materia penal de la jurisdicción territorial del
demandado o ante la Sala de lo Constitucional3. Estos
tres procesos constitucionales encuentran su desarrollo
legislativo en la Ley de Procedimientos Constitucionales
de 1960, aunque la Sala también ostenta otras dos
competencias carentes de desarrollo legislativo: la
solución de controversias entre el Legislativo y el
Ejecutivo en los procesos de formación de la ley y los
procesos para resolver la pérdida de los derechos de
ciudadanía, previstos en los artículos 74 y 75 de la
Constitución4. En años recientes, se reformó la Ley de
Procedimientos Constitucionales para convertir a la Sala
en controlador del control difuso de constitucionalidad5.
Por nacer junto con la Constitución de 1983, la Sala de
lo Constitucional también cumplió 30 años, aunque en
la práctica, comenzó a funcionar hasta la primera mitad
de 1984. En estas tres décadas su labor de garante
de los derechos fundamentales de la población se ha
consolidado y más recientemente ha podido observarse
que ha emanado de la Sala, abundante jurisprudencia
proveída en procesos de inconstitucionalidad y amparo
ordenadora de la institucionalidad del Estado, como por
2 Ver Actas de la Asamblea Constituyente, Tomo VIII, sesión de discusión y aprobación del articulado relacionado con el Órgano Judicial en las que se establece que las demandas de amparo son de conocimiento exclusivo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y Montecino Giralt, El Amparo en El Salvador, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 1ª edición, San Salvador, pp. 32-33 y 246.3 Ver arts. 11 y 247 de la Cn. y sentencia de habeas corpus 260-2013 del 18 de septiembre de 2013, en el cual la Sala delimitó la competencia para conocer de los habeas corpus a las cámaras de segunda instancia del domicilio del demandado. 4 Autores varios, “El Órgano Judicial (II): la jurisdicción constitucional” en El Estado y la Constitución Salvadoreña, coordinado por Cayetano Núñez Rivero, publicación de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2000, p.135.5 Ver artículos 77-A a 77-G añadidos a la Ley de Procedimientos Constitucionales mediante Decreto Legislativo N°. 45, del 6 de julio de 2006, D.O. N°. 143, Tomo N°. 372, del 7 de agosto de 2006.
ejemplo en los procesos que resolvieron las demandas
de inconstitucionalidad de las elecciones de dos
magistrados del Tribunal Supremo Electoral; de los 3
magistrados de la Corte de Cuentas de la República
y de dos generaciones de magistrados de la CSJ, así
como por la omisión en nombrar a los comisionados del
Instituto de Acceso a la Información Pública6.
En este estudio, se analizan algunos aspectos orgánicos
y procesales de la Sala de lo Constitucional que
requieren reforma o regulación, a efecto de proponer
medidas que puedan mejorar el funcionamiento de este
tribunal, a partir del modelo vigente en la Constitución
de 1983 y de los problemas, fallas, inconsistencias, vacíos
o contradicciones detectados a través de la casuística de
años recientes, como la falta de un reglamento interno
que regule el funcionamiento colegiado de la Sala de
lo Constitucional y la necesidad urgente de aprobar
una nueva Ley de Procedimientos Constitucionales.
Cabe precisar, que la falta de reglamento interno no
es exclusiva a la Sala de lo Constitucional, sino que es
un problema de las 4 Salas de la CSJ y en ese sentido,
algunas de las recomendaciones establecidas en este
estudio podrían hacerse extensivas a las otras 3 salas y
a la misma Corte Plena por tratarse de propuestas en su
mayoría dirigidas a resolver problemas comunes.
3. Aspectos orgánicosLa forma de elección, estructura orgánica y
funcionamiento de la Sala de lo Constitucional se
encuentra regulada por diversas disposiciones
constitucionales, entre las que resultan especialmente
relevantes los artículos 174 y 183, así como el art. 186
que regula el procedimiento genérico para la elección
6 Sentencias de inconstitucionalidad 7-2011 del 13 de mayo de 2011, 19-2012 y 23-2012 ambas del 5 de junio de 2012, 29-2012 del 9 de julio de 2012 y 49-2011 del 23 de enero de 2013 y sentencia de amparo 356-2012 del 17 de enero de 2014.
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de los magistrados de la CSJ. El art. 174 Cn. establece
que: “La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de
lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y
resolver las demandas de inconstitucionalidad de las
leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo,
el hábeas corpus, las controversias entre el Órgano
Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art.
138 y las causas mencionadas en la atribución 7 del Art.
182 de esta Constitución. La Sala de lo Constitucional
estará integrada por cinco Magistrados designados por
la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por
la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual
será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del
Órgano Judicial”.
También existe regulación infraconstitucional tanto de
los aspectos orgánicos como de los procesales. La parte
orgánica se encuentra regulada en la Ley Orgánica
Judicial y el desarrollo legislativo de los procesos
constitucionales, podemos encontrarlo principalmente
en la Ley de Procedimientos Constitucionales. En
esta parte, se hará referencia a la regulación de los
aspectos relacionados con el nombramiento de
los magistrados de la Sala de lo Constitucional, su
mecanismo de integración, incluyendo llamamiento a
suplentes, jerarquía, régimen disciplinario y causales de
destitución, enfatizando especialmente los vacíos que
requieren un tratamiento urgente.
3.1. Naturaleza y ubicación jerárquica de la Sala de lo Constitucional en el ámbito jurisdiccional
La Sala de lo Constitucional es un ente jurisdiccional.
Independientemente de su denominación, es un
tribunal. El texto del art. 183 Cn. despeja cualquier
duda al respecto. Es especializado en razón de la
materia y no tiene superior jerárquico o en grado
de conocimiento, ya que conforme a esa misma
disposición, sus sentencias son irrecurribles. Es la
máxima autoridad judicial en materia constitucional y
por lo tanto tiene la última decisión en las materias de
su competencia7. Es el único tribunal del país que puede
declarar la inconstitucionalidad de normas y actos con
carácter general y obligatorio a través de los procesos de
inconstitucionalidad, el único que puede conocer de los
procesos de amparo y el máximo tribunal en materia de
habeas corpus. Es el garante de la Constitución y puede
expulsar del ordenamiento jurídico normas nacionales e
internacionales, ya que en nuestro ordenamiento, tanto
de su texto literal, como de sus documentos históricos,
se concluye, sin que pueda existir la menor duda, que la
Constitución prevalece sobre cualquier otra norma8.
Su ubicación dentro del mismo Órgano Judicial o su
denominación no deben llevar a equívocos. Estos dos
factores no inciden en un modo u otro en sus competencias
jurisdiccionales. En el cumplimiento de esta potestad
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia es tan autónoma como cualquier corte o
tribunal constitucional del mundo9. En los documentos
explicativos de su génesis como son las Actas de la Asamblea
Constituyente y el Informe Único de la Comisión de Estudio
de la Constitución de 1983, se advierte que los Constituyentes
optaron por un modelo que no cambiara drásticamente
7 Ver sentencias proveídas en los procesos de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012 del 17 y 29 de agosto de 2012, respectivamente e inconstitucionalidad 41-2012 del 4 de diciembre de 2013.8 Arts. 149, 183 y 246, todos de la Cn. y Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, “Informe Único”, parte relativa a la Sala de lo Constitucional desarrollada en el Capítulo III: Órgano Judicial, del Título VI: Órganos de Gobierno, atribuciones y competencias, San Salvador, 22 de julio de 1983.9 Montecino Giralt, Manuel y Núñez Rivero, Cayetano, “La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador: Concepto y composición” en Teoría y Realidad Constitucional, Universidad Nacional a Distancia, N°. 14, 2º semestre 2004, p. 381, donde sus autores mencionan que la Sala se configura como un tribunal con connotaciones y características perfectamente diferenciadas del resto de juzgados y tribunales del país y con un funcionamiento próximo al concepto de tribunal constitucional.
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el modelo tradicional, representado en ese momento
por un esquema dividido. La Sala de Amparos conocía
los juicios de amparo y la Corte en Pleno, los procesos de
inconstitucionalidad y habeas corpus10.
Esta situación quedó reflejada en la redacción del art. 183
Cn., el cual establece que la “Corte Suprema de Justicia,
por medio de la Sala de lo Constitucional, será el único
tribunal competente” para declarar la inconstitucionalidad
de las leyes, decretos y reglamentos de forma general
y obligatorio. La misma idea de crear un modelo no tan
alejado de formato existente puede deducirse del art. 182
Cn., el cual señala atribuciones de la Corte Plena, como
también de la Sala de lo Constitucional: Ej. Numerales 1 y 7.
Independientemente del modelo, formato, ubicación
y de su denominación, jurisdiccionalmente es
un tribunal autónomo, con la capacidad para
autorregularse en cuanto a su funcionamiento,
dentro de los límites constitucionales y legales. El art.
28 de la LOJ faculta a los presidentes de salas para que
decidan el orden de los casos, los días y horas de sesión,
distribuyan la carga de trabajo y administren al personal
a su cargo, entre otros. Al momento de resolver los casos
llevados a su conocimiento, es un tribunal independiente
y sus magistrados, gozan de todas las garantías de las
que gozan los funcionarios judiciales, además de una
protección constitucional especial en la medida que junto
con la Corte en Pleno, es el único tribunal configurado
constitucionalmente.
Sin embargo, el modelo establecido en la Constitución
no está libre de presentar dificultades debido a algunas
situaciones que se describen a continuación. La primera
10 Anaya Barraza, Salvador Enrique, “La Justicia Constitucional en El Salvador” en la obra colectiva La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid, 1997, pp. 304 y 305.
tiene que ver con la integración de la Sala de lo
Constitucional en la CSJ. Por ser magistrados de dos
cortes a la vez -la Sala de lo Constitucional y la Corte
Plena- y por compartir algunas de las potestades
administrativas de la Corte Plena, como, por ejemplo,
en los casos de nombramientos de jueces, aplicación
del régimen disciplinario y la toma de decisiones
administrativas de la Corte en Pleno en general, los 5
magistrados de la Sala, junto a sus suplentes, pueden ser
a la vez autoridad demandada y/o entidad juzgadora,
en los casos en que la Sala tenga que controlar la
constitucionalidad de las actuaciones de la Corte
Plena11. En materia judicial, por ejemplo, la Sala de
lo Constitucional podría conocer en amparo de la
violación a derechos constitucionales en procesos de
casación de conocimiento de Corte Plena o en materia
administrativa, la Sala podría tener que controlar la
constitucionalidad de algunas decisiones o acuerdos
de la Corte en Pleno, como el acuerdo de despido de
algún empleado.
Hace algunos años, ocurrió uno de los conflictos más
emblemáticos de esta situación dual. En el proceso
de amparo 288-2008, admitido el 21 de diciembre de
2009 en contra del Acuerdo de Corte Plena número
233 BIS de fecha 09 de abril de 1996, en virtud del cual
se suspendió de su cargo a un empleado de la CSJ,
en el escrito de demanda, el peticionario solicitó a
los magistrados de la Sala de lo Constitucional que se
excusaran de conocer por ser integrantes de la autoridad
demanda. Sin embargo, 4 magistrados de la Sala
electos para 2009-2018, no consideraron procedente
excusarse en tanto el peticionante no había cumplido
11 Amparo 288-2008 admitido el 21 de diciembre de 2009, donde respecto de la petición de excusarse los magistrados de la Sala de lo Constitucional manifestaron que “Por tal motivo, se advierte que la aludida petición carece de los elementos mínimos para que este Tribunal pueda analizar su contenido y emitir un pronunciamiento orientado a atenderla; razón por la cual, no resulta procedente acceder a la misma y, en consecuencia, deberá declararse sin lugar”.
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con los elementos mínimos requeridos para dar trámite
a esta parte de su petición y porque no habían formado
parte de la autoridad demandada al momento del
acto reclamado. Los 4 magistrados de la Sala de lo
Constitucional fueron duramente criticados por esta
cuestionable decisión. La Sala también consideró que la
Corte en Pleno no podía conocer o tramitar la recusación
de sus magistrados por cuanto tenía calidad de autoridad
demanda en el proceso.
Esto generó una gran cantidad de incidentes procesales
y verdaderas dificultades para garantizar la correcta
integración de la Sala, que constan en la sentencia
definitiva del amparo 288-2008. El conflicto llegó hasta
el punto que hubo una denuncia por prevaricato y
desobediencia presentada por varios magistrados de
la Corte en Pleno en contra de los 4 magistrados de
la Sala de lo Constitucional que conocieron el caso. Al
final, si bien consta en la sentencia que el FGR consideró
que debieron apartarse del conocimiento del caso,
este mismo funcionario no consideró que existieran
indicios de delito, pero el caso incrementó el clima de
desconfianza que ya reinaba en la CSJ12. Por otra parte,
también se produjo una reforma al art. 12 de la LOJ, de
tal suerte que ahora es la misma Sala de lo Constitucional
quien conoce, tramita y resuelve los impedimentos de
sus 5 integrantes y los llamamientos a sus suplentes.
3.2. Naturaleza y ubicación jerárquica de la Sala de lo Constitucional en el ámbito administrativo
En el ámbito administrativo-financiero la Sala de lo
Constitucional carece de autonomía. Podrá tener
12 Puede consultarse Arauz, S. y Valencia, D. “Corte versus Corte” en http://www.elfaro.net/es/201002/noticias/1218/ o http://www.observatoriojudicial.org.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=6317:fiscalia-no-admite-demanda-contra-magistrados-de-la-sala-de-lo-constitucional&catid=9:noticias-revelantes&Itemid=10
la capacidad de autorregularse y darse sus propias
reglas de funcionamiento administrativo en materia
jurisdiccional, limitadas a lo señalado por el art. 28 LOJ,
pero en aspectos administrativo-financieros depende de
la Corte Suprema de Justicia. Es uno de los 5 tribunales
que la integran y para la asignación de sus recursos,
contratación de personal, trámites de licencias y permisos
-por ejemplo- depende de la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte en Pleno13.
El art. 173 Cn. establece que la organización de la Corte
Suprema de Justicia estará determinada por ley, así
como su división en salas. El art. 174 Cn. crea la Sala de
lo Constitucional, mientras que el inciso primero del art.
4 LOJ desarrolla su integración concreta, estableciendo
la existencia de las Salas de lo Civil, Penal y Contencioso
Administrativo. En materia presupuestaria, la Sala de lo
Constitucional depende del monto global asignado al
Órgano Judicial, establecido en el inciso final del art. 172
Cn. y de la distribución exacta que acuerde Corte Plena,
de conformidad con el art. 51 LOJ.
Para su funcionamiento, depende de los recursos
asignados al Órgano Judicial. Para la contratación
de su personal jurídico y administrativo, depende
de número de plazas asignadas en ley de salarios o
de los contratos que el Presidente autorice celebrar.
Para nombrar a su personal, removerlo, otorgarle
licencias, autorizar ascensos, aumentos, capacitaciones,
misiones oficiales y demás, depende de la Presidencia
de la CSJ, que también es Presidente de la Sala de lo
Constitucional. Para adquirir computadoras, escritorios
y demás herramientas de trabajo, depende de los
procedimientos de contrataciones y adquisiciones
aplicables a la Administración Pública, cuya instrucción
13 Anaya Barraza, Salvador Enrique, cit., p.312.
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corresponde generalmente a la Presidencia de la
institución o a su delegado.
De conformidad con el art. 27 de la LOJ, los 5 integrantes
de las Sala de lo Constitucional dependen del Presidente
de la CSJ y de la Corte Plena. Deben solicitar sus licencias
y permisos a la Presidencia de la CSJ, al igual que los
magistrados de las demás salas. Los recursos concretos
que se asignen para el cumplimiento de sus funciones,
tanto materiales, como personales, dependen de las
decisiones de esta instancia.
Esta dependencia jerárquica natural en cualquier
institución, puede dar lugar a conflictos de interés o
problemas prácticos. La Sala de lo Constitucional es un
tribunal con la potestad para conocer de casos en los
que se controle la constitucionalidad de actuaciones
de la Corte en Pleno o cualquiera de sus magistrados,
incluyendo al Presidente de la CSJ, pero en lo
administrativo es una dependencia de la Corte Suprema
de Justicia, jerárquicamente supeditada a la Presidencia.
Con relación a las asignaciones presupuestarias, en
situaciones de crisis o confrontación entre la Sala y la
Asamblea Legislativa, el presupuesto del Órgano Judicial
hubiera podido ser restringido si el Constituyente de
forma precautoria no le hubiera asignado un porcentaje
mínimo del presupuesto general de la nación, del
cual también se beneficia la Sala de lo Constitucional.
Actualmente, la Asamblea Legislativa no puede reducir
el presupuesto del Órgano Judicial a menos del 6%
del presupuesto general de la nación, con lo que se
ha limitado el alcance de la presión que la Asamblea
Legislativa puede tener en los magistrados de la CSJ a
través de restricciones presupuestarias. Sin embargo,
bajo el régimen constitucional actual, si bien está
protegida de las limitaciones que pudieran provenir de
la Asamblea Legislativa, no lo está de las limitaciones
presupuestarias que pudieran originarse en los conflictos
con la Corte en Pleno o con la Presidencia de la CSJ, tal
como se describe anteriormente.
3.3. Estatuto de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional
3.3.1 Nombramiento
Los magistrados de la Sala de lo Constitucional son los
únicos que la Constitución asigna específicamente a
un tribunal. Según prescriben los artículos 131, núm.
19 Cn. e inciso segundo del art. 174 Cn., son electos
por la Asamblea Legislativa para integrar la Sala de lo
Constitucional, por mayoría calificada para un período
de 9 años (art. 186 Cn.), con posibilidad de reelección.
De conformidad con el art. 176 Cn., deben ostentar los
mismos requisitos que los demás magistrados de la CSJ:
• ser salvadoreño por nacimiento
• ser mayor de 40 años
• ser abogado de la República
• demostrar moralidad y competencia notorias
• haber ejercicio una judicatura de segunda instancia
por 6 años, o una judicatura de primera instancia por
9 años o haber obtenido la autorización para ejercer
la abogacía por lo menos desde hace 10 años
• estar en el goce de los derechos ciudadanos y
haberlo estado en los 6 años anteriores
Para dar cumplimiento al requisito de competencia
notoria, lo más apropiado sería nombrar a personas
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con demostrados conocimientos en derecho
constitucional, por medio de estudios académicos
especializados, experiencia laboral o publicaciones
en la materia. Para integrar esta Sala de la CSJ, lo
idóneo sería nombrar a personas que tengan un
posgrado universitario en derecho constitucional y que
se dediquen o se hayan dedicado recientemente a la
enseñanza o estudio de esta rama del derecho para
acreditar los conocimientos técnicos requeridos para ser
juez constitucional, ya que tal como se ha establecido
en la jurisprudencia constitucional sobre elecciones de
segundo grado, la idoneidad de los candidatos debe
verificarse según los requerimientos de cada cargo14.
Las magistraturas en esta Sala se han convertido
en las más codiciadas por los aspirantes a
magistrado de la CSJ, puesto que estamos en
presencia de un tribunal con la capacidad de
incidir considerablemente en la organización y
funcionamiento de la institucionalidad democrática
y en la tutela de los derechos fundamentales de la
población, pero también porque de conformidad con el
art. 174 Cn., inciso 2º, el Presidente de la CSJ y del Órgano
Judicial se elige entre los magistrados de la Sala de lo
Constitucional. El cargo con mayor jerarquía y facultades
administrativas de todo el Órgano Judicial se asigna a
uno de los magistrados de la Sala quien también funge
como su Presidente, por lo que de las 15 magistraturas
de la CSJ, este es el nombramiento respecto del cual las
exigencias deberían ser mayores, pero que en la práctica
es el que más tiende a politizarse.
No obstante ello, además de todos los requisitos
cuantificables objetivamente, como profesión y edad,
así como los que deben ser dotados de contenidos,
14 Sentencia de inconstitucionalidad 49-2011 del 23 de enero de 2013.
como competencia y moralidad notoria, el rasgo más
valioso que deben poseer los candidatos a la máxima
magistratura es una independencia real y formal de
todo grupo de interés.
3.3.1.1 Requisitos de los candidatos para Magistrado
de la Sala de lo Constitucional
Algunos de los requisitos mencionados en la
Constitución son muy concretos y no requieren
mayor análisis, como en el caso de la nacionalidad,
profesión y exigencia de experiencia profesional o de
los derechos de ciudadano. Otros, sí requieren algunas
consideraciones por cuanto no suscitan consenso.
Indiscutiblemente, más que un posgrado o cierto
número de años de ejercicio, por mencionar algunos, lo
fundamental para este cargo es la independencia real
de la persona. Este es el atributo más preciado que debe
poseer y demostrar un candidato a magistrado.
En primer lugar, con relación a la edad establecida por la
Constitución, algunos juristas nacionales de reconocida
trayectoria y experiencia en la CSJ, consideran que
este requisito debería revisarse, ya que 40 años, puede
ser un poco joven para ocupar un cargo en uno de las
más altas magistraturas del país y un cargo, que tal
como los últimos años han demostrado, tiene mucho
impacto para fijar el rumbo del país15. No es tanto la falta
de experiencia o madurez para el cargo lo que puede
preocupar, cuanto la incidencia que la edad pueda
tener en la independencia real del magistrado. En las
discusiones de la Asamblea Constituyente consta que se
dejó la edad de 40 años, con el propósito de dejar abierta
la posibilidad de combinar en la CSJ magistrados de edad
15 Asamblea Constituyente, Versión Taquigráfica, Tomo VIII, p. 115, sesión del 15 de noviembre de 1983, donde quedó consignado que “La composición de la Sala de lo Constitucional puede ser determinante para fijar el futuro del rumbo del progreso en el cumplimiento de las disposiciones programáticas de la Constitución”.
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más avanzada y “espíritu reposado” con personas más
jóvenes, pero talentosas16.
Lo ideal para promover mayor independencia de
los magistrados de la CSJ, y entre ellos de la Sala de
lo Constitucional, es que se nombre a personas que
se encuentren en rangos de edad que les permitan
aportar los conocimientos y experiencias adquiridos
luego de una larga y sólida trayectoria profesional,
así como a personas que al llegar a la CSJ puedan
desempeñarse libres de la preocupación por intentar
garantizarse un buen empleo al concluir los 9 años que
dura esta magistratura. En igualdad de condiciones, y
reconociendo que la independencia es esencialmente
un atributo íntimo de las personas, un abogado que
llegue muy joven a ocupar un cargo de magistrado
puede sentirse más inclinado a tratar de quedar bien
con mucha gente durante su cargo, para asegurarse su
elección en otros cargos públicos al finalizar su periodo,
una reelección en la CSJ o un buen empleo en el sector
privado17, que una persona que llega a la CSJ en una
etapa más consolidada de su carrera profesional y
muchas veces próxima a la edad de jubilación.
Con relación a la competencia notoria, además de todo
lo expresado el Análisis Legal N°. 165 de FUSADES18,
para la elección de los Magistrados de la Sala de
lo Constitucional es necesario agregar algunas
consideraciones, ya que es importante que las
5 personas que se nombran en este tribunal
posean conocimiento técnicos especializados en
materia constitucional para resolver los casos
sometidos a su conocimiento. En el “Informe Único”
16 Íbidem17 Entrevista realizada en el marco de este estudio en el mes de mayo 2014, con el Dr. René Fortín Magaña, exmagistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ, para el período 1997-2006. Sobre la inconveniencia de reelección en la CSJ, ver Montecino Giralt, Manuel y Núñez Rivero, Cayetano, cit., p. 373.18 FUSADES, “Reforma del proceso de elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Análisis Legal e Institucional N°. 165, septiembre 2014.
de la Comisión de Estudio de Proyecto de Constitución
conocida como Exposición de Motivos de la Constitución
de 1983, quedaron expresamente consignadas estas
preocupaciones19. Al referirse a la Sala de lo Constitucional,
los constituyentes afirmaron que se trata de una
jurisdicción que tiene una naturaleza muy especial
en la medida que se trata de una “justicia que reúne
caracteres de orden político, no de política partidista, sino
de aquella que se refiere a la interpretación de normas
constitucionales que son normas políticas”, por lo que
insisten en que los magistrados de este tribunal deben
ser personas especialistas en esta materia. No basta ser
abogado de la República y tener los años de ejercicio
profesional que menciona el artículo 176 Cn. La idoneidad
para ser magistrado de la Sala de lo Constitucional implica
conocimientos y/o experiencia previa de trabajo en esta
rama del derecho.
3.3.1.2 Requisitos del procedimiento del nombramiento
de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional
Además de los requisitos que deben demostrar los
candidatos, también es necesario referirnos a algunas
condiciones que deben observarse respecto del
procedimiento. En el proceso de inconstitucionalidad
19-2012, la Sala delimitó el origen de sus integrantes
al manifestar que las vacantes que se originen por la
terminación del plazo, por renuncia, muerte u otras
causales, no pueden ser suplidas con magistrados de otras
salas respecto de los cuales ya no existe postulación. En
la sentencia definitiva proveída en este proceso, la Sala
expresó que “...debido al procedimiento singular para la
elección de los miembros de la Sala de lo Constitucional,
no es posible que la misma sea integrada con Magistrados
de otras Salas de la CSJ. Esto es así, ya que, por un lado –y
19 Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, “Informe Único”, parte relativa a la Sala de lo Constitucional desarrollada en el Capítulo III: Órgano Judicial, del Título VI: Órganos de Gobierno, atribuciones y competencias, San Salvador, 22 de julio de 1983.
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como se dijo anteriormente–, los Magistrados de la Sala
de lo Constitucional deben ser electos de la lista que el CNJ
envía a la Asamblea Legislativa; y, por otro, los movimientos
de Magistrados entre las restantes Salas de la CSJ es una
competencia que solo incumbe al Pleno de la Corte, de
conformidad con el art. 4 inc. 2° LOJ”.
La jurisprudencia constitucional ha aclarado
contundentemente que los magistrados de la Sala de
lo Constitucional solo pueden elegirse cada vez que
concluye sus 9 años un magistrado saliente o cuando
uno de ellos deba retirarse anticipadamente por muerte,
renuncia o destitución legal20. Las candidaturas válidas
solo son aquellas que provienen del listado elaborado
por el CNJ cada 3 años, ya que solo respecto de estas
personas puede entenderse que concurre la exigencia
de postulación21. El incumplimiento de este requisito
ha dado lugar a distorsiones en el sistema de renovación
escalonada que se creó con las reformas a la Constitución
de 1991, ya que en 2003 y 2006 se recurrió erróneamente
a suplir algunas vacantes de la Sala de lo Constitucional
con traslados de magistrados electos en años anteriores
en la CSJ y pertenecientes a otras salas22. Eso provocó que
en 2009, de los 5 magistrados que debían renovarse, 4
pertenecieran por primera vez a la Sala de lo Constitucional.
A partir de esa elección, cada 9 años deberá procederse a la
renovación casi completa de este tribunal, ya que concluyen
simultáneamente su periodo 4 de los 5 magistrados que
la integran, tal como ocurrirá en 2018, salvo que se diseñe
un mecanismo conforme a la Constitución que permita
restablecer la elección escalona de esta Sala.
20 Inconstitucionalidad 19-2012 del 5 de junio de 2012.21 FUSADES, Instituto de Investigación Jurídica de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas e Instituto de Investigación Jurídica de la Universidad Dr. José Matías Delgado, Estudio del proceso de selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, 1ª edición, Antiguo Cuscatlán, junio de 2011, p. 14.22 El 19 de junio de 2003, mediante D.L. N°. 39, la Asamblea Legislativa trasladó a Victoria Marina de Avilés y Mauricio Clará, electos en la CSJ en 2000 y asignados a la Salas de lo Civil y Contencioso Administrativo respectivamente. El 30 de abril de 2006, mediante D.L. N°. 1041, se trasladó a Néstor Castaneda, electo en la CSJ en 2003 y asignado en la Sala de lo Penal.
Esta situación que cambia el diseño previsto por el
Constituyente, complica el proceso de elección y vulnera
completamente el espíritu de la Constitución, puesto
que impide que la renovación escalonada sirva como
mecanismo de aprendizaje de los magistrados entrantes,
preserve cierta continuidad de la jurisprudencia y refleje
la renovación de la correlación de fuerzas en la Asamblea
Legislativa, además de aumentar el riesgo de politización
del tribunal, ya que favorece el histórico reparto partidario
de las magistraturas de la CSJ que tanto daño ha causado23.
La renovación parcial de 1 o 2 magistrados de la Sala de lo
Constitucional cada 3 años, impone acuerdos en el pleno
legislativo para obtener los 56 votos necesarios, ya que
no permite que las fuerzas políticas mayoritarias puedan
nombrar a “su magistrado” en el tribunal constitucional
cada 9 años. La renovación simultánea de 4 magistrados de
esta Sala es más propicia a este tipo de repartos.
Lo anterior es causa de mucha y fundada preocupación.
En 2018 termina el periodo de 4 de los 5 magistrados
electos en 2009 en la Sala de lo Constitucional, lo cual
para efectos prácticos equivale a una renovación total,
ya que en los procesos constitucionales las decisiones
se toman por 3 y 4 votos, conforme lo establece el
inciso 1º del art. 14 de la LOJ. Si antes de junio de
2018, no se encuentra un mecanismo viable para
solucionar esta distorsión en el proceso de renovación
parcial de este tribunal, cada 9 años, la elección de
la CSJ se convertirá en la elección de la Sala de lo
Constitucional, con los riesgos de reparto de cuotas
partidarias que se señalan en los párrafos anteriores
y con las consecuencias negativas que la captura
de la Sala de lo Constitucional por el poder político
implica para el funcionamiento del sistema de frenos y
contrapesos que un Estado de derecho supone.
23 Montecino Giralt, Manuel y Núñez Rivero, Cayetano, cit., pp. 372-373.
10
3.3.2 Estabilidad en el cargo de los Magistrados
Los magistrados de la Sala de lo Constitucional
gozan de la misma estabilidad en el cargo que todos
los magistrados de la CSJ, durante los 9 años de su
nombramiento, con la diferencia que su designación
inicial para integrar la Sala de lo Constitucional no
puede ser alterada por la Asamblea Legislativa, ni por
la Corte en Pleno. La estabilidad en el cargo de los
magistrados de la Sala de lo Constitucional tiene una
doble dimensión: temporal y funcional. Es decir que
no pueden ser removidos por los 9 años que dura su
mandato constitucional, ni pueden ser trasladados a
otra Sala de la CSJ, como sí pueden serlo los otros 10
magistrados de la CSJ.
A principios de abril de 2012, FUSADES se pronunció
sobre este tema, anticipándose a la elección de la CSJ
que debía realizarse ese año, en virtud de las tensiones
que existían en ese momento entre los diputados de
la Asamblea Legislativa y los magistrados de la Sala.
Luego del fallido intento por restringir la independencia
del tribunal a través del Decreto Legislativo N. 743 de
2010, era previsible que la Asamblea Legislativa realizará
nuevos intentos por modificar la capacidad resolutiva de
la Sala de lo Constitucional. En la Posición Institucional
denominada “Prohibición de Traslados de Magistrados
de la Sala de lo Constitucional”24, FUSADES manifestó
que atendiendo a una interpretación sistemática del
articulado constitucional aplicable a la elección de los
magistrados de la Sala de lo Constitucional, es posible
concluir que estos funcionarios gozan de inamovilidad
durante los 9 años de su elección. 24 FUSADES, Prohibición de traslados de magistrados de la Sala de lo Constitucional, Posición Institucional N°. 53, Abril 2012, Departamento de Estudios Legales, Antiguo Cuscatlán en http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=663&catid=13&lang=es
A finales de ese mismo mes, durante la elección de la CSJ
para 2012-2021, la Asamblea Legislativa intentó trasladar
al Dr. Belarmino Jaime nombrado en 2009 en la Sala de
lo Constitucional, hacia otra Sala de la CSJ. Sin embargo,
la Sala de lo Constitucional interpretó el art. 174 junto
con el 186, ambos de la Constitución manifestando que
“…según una interpretación unitaria y concordante
de la Constitución, los Magistrados de la Sala de lo
Constitucional son designados única y directamente por
la Asamblea Legislativa para el período de nueve años
consecutivos, con el fin de darle cumplimiento al mandato
de los arts. 174 inc. 2° y 186 inc. 2° Cn. Ello produce una
inevitable consecuencia: la prohibición constitucional
de que los Magistrados de la Sala de lo Constitucional
sean trasladados a otras Salas de la CSJ mientras no haya
finalizado el período de su elección, pues sus integrantes
han sido designados de forma directa y expresa por la
Asamblea Legislativa…” (Sentencia definitiva en el
proceso de inconstitucionalidad 19-2012 del 12 de junio
de 2012).
Una vez electos en la Sala de lo Constitucional,
la situación jurídico-laboral de los magistrados
no puede modificarse salvo por causales legales
previamente establecidas. La estabilidad laboral
para estos jueces de la República implica su
permanencia en el mismo tribunal por los 9 años que
dura el cargo. Esta garantía resulta de mucha relevancia
para asegurar la independencia los integrantes del
tribunal, ya que al margen del impacto que tengan sus
fallos en la clase política, su situación laboral no puede ni
debe ser alterada en cada oportunidad que corresponda
elegir magistrados de la CSJ, sino que únicamente al
finalizar el periodo de 9 años o por las causales legales
constitutivas de terminación del cargo. Dicha garantía
está diseñada para eliminar del ánimo del Juez la
Análisis legal e institucional No. 167 • Noviembre de 2014
EstudiosLegales
11
preocupación por intentar complacer al poder político
de turno y para promover una verdadera administración
de justicia independiente.
Cabe precisar que si bien los magistrado de la CSJ son
electos por el periodo más largo de todos los demás
funcionarios de elección popular -Fiscal General de la
República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral
o Corte de Cuentas, entre otros- en la realidad son los
jueces con menor estabilidad en el cargo, desde la
perspectiva del plazo, ya que los magistrados de segunda
instancia, jueces de primera instancia y jueces de paz
del país, ingresan a la carrera judicial de forma vitalicia.
No existe un plazo máximo para su nombramiento y
no pueden ser removidos salvo por causas legales. Una
vez nombrados, los jueces pueden permanecer en su
cargo para el resto de su vida laboral, ser trasladados y/o
ascendidos, pero no hay plazo para su nombramiento,
por lo que el mismo debe entenderse vitalicio.
En comparación con los demás jueces del país, los
magistrados de la CSJ son los funcionarios judiciales
con el plazo más breve de nombramiento, salvo en los
casos de los jueces de carrera quienes luego de concluir
su periodo en esa u otra Sala de la CSJ, pueden regresar
a sus anteriores cargos judiciales y seguir integrando
la carrera judicial. En los documentos históricos de la
Constitución de 1983, consta que al redactar el articulado
relacionado con los magistrados de la CSJ, existió la
intención de nombrarlos de forma vitalicia o hasta
alcanzar los 70 años para evitar que la posibilidad de
reelección periódica terminara creando incentivos para el
intercambio de favores entre magistrados de la CSJ y los
partidos políticos25.
25 Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, parte relativa a la Sala de lo Constitucional desarrollada en el Capítulo III: Órgano Judicial, del Título VI: Órganos de Gobierno, atribuciones y competencias, San Salvador, 22 de julio de 1983, ver apartado denominado “La carrera judicial y la estabilidad de los funcionarios”.
El inciso primero del art. 183 del Proyecto de Constitución
literalmente establecía: “Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, permanecerán en el ejercicio de sus
cargo hasta la edad de los setenta años y serán inamovibles
mientras observen conducta e idoneidad propia de su
función”. Durante los debates previos a la aprobación
del texto final, los diputados de la comisión redactora de
proyecto de Constitución reconocieron que si bien esta
disposición hubiera dotado de una gran estabilidad e
inamovilidad a los magistrados de la CSJ, la misma fue
duramente criticada por el gremio de abogados y por la
misma CSJ, por lo que se optó por establecer un plazo
más flexible, inicialmente de 5 años y luego de 926.
Actualmente, el plazo de 9 años parece adecuado, siendo
lo importante que se respete la estabilidad en el cargo
de todos los magistrados y especialmente de los que
son nombrados en la Sala de lo Constitucional al inicio
del periodo, ya que tal como se ha apuntado, se les
nombra en dicha Sala durante los 9 años completos y
no pueden estar sujetos a cambios hacia otras salas en
los periodos de renovación de la CSJ cada 3 años, sino
que exclusivamente cuando se produzca una vacante
en esa Sala por cualquiera de las causas legalmente
establecidas.
Para finalizar, cabe agregar que estabilidad en el
cargo también implica que los magistrados puedan
desempeñarse libres de atentados a su independencia y
de intentos ilegítimos de remoción, denuncias maliciosas
y cualquier tipo de actuaciones que persigan su
separación del cargo, por inconformidades o reacciones
adversas a sus resoluciones, tal como se describe con más
detalle en el apartado 2.3.4 de este estudio.
26 Asamblea Constituyente, Versión Taquigráfica de las discusiones, Tomo VIII, pp. 134 y ss., sesión del 15 de noviembre de 1983.
12
3.3.3. Suplencias
El régimen de suplencias permite integrar el tribunal
ante la ausencia o inhabilitación de uno o varios
magistrados propietarios para garantizar su normal
funcionamiento. El régimen actual de suplencias
de la Sala de lo Constitucional presenta varios
problemas que pueden resumirse en dos aspectos:
1º) No existe regulación sobre el orden de
llamamiento de los suplentes del tribunal y 2º) los
cambios introducidos en la normativa a través de
reformas legales y de jurisprudencia de la Sala de
lo Constitucional han dejado sin mecanismo para
integrar el tribunal cuando todos sus propietarios y
suplentes son demandados.
La falta de normativa sobre el orden de llamamiento
a los suplentes de la Sala de lo Constitucional ha sido
objeto de serias críticas por parte del sector académico,
ya que la regulación actual habilita un sistema de
llamamientos cuya incertidumbre puede violentar la
garantía del juez natural o servir a distintos intereses a
la hora de integrar el tribunal constitucional. Tal como
está regulado, aun después de las reformas de 2011 al
art. 12 de la Ley Orgánica Judicial27, algunos estudios
indican que la regulación de las suplencias en la Sala
de lo Constitucional, genera incertidumbre puesto que
no establece un sistema ordenado de llamamientos y
no permite conocer con antelación quién será llamado
en caso de que uno de los magistrados propietarios sea
separado del conocimiento del caso.
Por una parte, el sistema actual genera incertidumbre,
porque permite que los demás magistrados propietarios
27 D.L. N°. 798, del 27 de julio de 2011, D.O. N°. 152, Tomo N°. 392, del 18 de agosto de 2011.
de la Sala de lo Constitucional llamen a cualquiera de los 5
suplentes para integrar el tribunal y, por otra, deja abierta
la vía para la manipulación de los llamamientos con la
finalidad de orientar un caso en determinado sentido. No
existe un criterio objetivo legalmente preestablecido para
fijar el orden de los llamamientos. La falta de regulación
de este aspecto también puede dar lugar a la violación de
la garantía del juez natural o legal, establecido en el art. 15
de la Constitución, la cual establece que la composición del
órgano juzgador debe estar legalmente preestablecida28.
Por los motivos anteriores, este es un aspecto que merece
la debida atención por parte del legislador y que debería
ser corregido con toda brevedad. Una solución propuesta
en el marco de este estudio y que recomendamos sea
considerada, es el llamamiento para integrar el tribunal
por orden de antigüedad de los suplentes, uno a uno,
hasta completar el círculo, para eliminar ámbitos de
discrecionalidad en un aspecto tan importante29.
También han existido casos discutibles en suplencias
individuales. Por ejemplo, en el proceso de
inconstitucionalidad 77/97-2013, que decidió la
inconstitucionalidad del ex Presidente de la CSJ, Salomón
Padilla, se integró el tribunal con la suplente Sonia Dinorah
Barillas de Segovia a pesar que ella intentó excusarse,
puesto que existía un informativo disciplinario abierto por el
licenciado Padilla para investigar su conducta profesional. En
la sentencia definitiva del 14 de octubre de 2013, los demás
magistrados de la Sala declararon improcedente la excusa e
integraron tribunal con la licenciada Barillas de Segovia30.
28 Montecino Giralt, Manuel y Núñez Rivero, Cayetano, cit., pp. 363 y 364.29 Entrevista realizada en el mes de mayo de 2014, con el abogado constitucionalista, Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza.30 Inc. 77/97-2013 del 14 de octubre de 2012, “Por escrito de fecha 22-VIII-2013, la Magistrada suplente de esta Sala, Sonia Barillas de Segovia, solicitó abstenerse de conocer del presente caso, en virtud de haberse abierto expediente disciplinario en su contra por el Presidente de la CSJ. Por auto de fecha 11-X-2013, esta Sala rechazó tal petición de abstención, por considerarla improcedente, por lo cual dicha Magistrada también integra este tribunal para conocer del presente caso”.
Análisis legal e institucional No. 167 • Noviembre de 2014
EstudiosLegales
13
Las dificultades que presentan las suplencias, no terminan
con la problemática descrita en los párrafos anterior. Con
relación a la segunda problemática, el artículo 12 de la Ley
Orgánica Judicial establecía anteriormente un mecanismo
para integrar a la Sala de lo Constitucional con magistrados
de otras salas de la Corte Suprema de Justicia para
garantizar la conformación y funcionamiento permanente
de este tribunal. Sin embargo, luego de una serie de
reformas se eliminó esta posibilidad y se estableció que el
llamamiento a los suplentes de la Sala, debía hacerlo ella
misma. Esto protegió al tribunal de eventuales injerencias
indebidas al permitirle hacer por sí misma los llamamientos,
conocer de las excusas y recusaciones, pero cerró la vía
para integrar al tribunal en casos de impedimento de sus 5
propietarios y suplentes.
Entre 2012 y 2013 la Sala dio trámite a un par de procesos
que pusieron en evidencia la necesidad de regular de
forma más detallada la sustitución de los magistrados
de la Sala de lo Constitucional cuando todos los
integrantes del tribunal son demandados. En el proceso de
inconstitucionalidad 32-2012, miembros de un sindicato
judicial impugnaron el nombramiento de los 4 magistrados
electos en esa Sala para 2009-2018 y sus suplentes. En ese
caso, la Sala de lo Constitucional declaró improcedente
la demanda, puesto que se confrontó con la imposibilidad
de conocer el fondo de la pretensión, pero también para
integrar el tribunal. Al no existir una forma para llamar a
personas distintas a los Magistrados que señala el art. 174
Cn., cuando todos sus integrantes son demandados, no
existe nadie más que pueda conocer del caso. En 2013, en
el proceso de inconstitucionalidad 41-2012, la Sala conoció y
se pronunció sobre la inconstitucionalidad de una comisión
investigadora creada en la Asamblea Legislativa para revisar
el nombramiento de 4 de sus magistrados propietarios y
suplentes, a pesar de tener interés en el proceso.
Estas actuaciones de la Sala de lo Constitucional resultan
discutibles por esencialmente dos factores: En primer
lugar, su imparcialidad para conocer casos en los que
el mismo ente demandado es el que resuelve sobre
la imposibilidad de juzgar a sus integrantes o sobre la
inconstitucionalidad de una comisión que investiga
la legalidad de sus nombramientos, es cuando menos
cuestionable. En segundo lugar, el primero de los
pronunciamientos genera una zona exenta de control,
contradictoria con los postulados en los que se asientan
las democracias modernas y la misma jurisprudencia que
ha acuñado con vehemencia la Sala de lo Constitucional.
Las posibles soluciones son variadas, pero no son fáciles,
ya que es importante buscar un punto de equilibrio que
permita reducir las zonas inmunes de control, sin abrir la
vía para que se afecte indebidamente la independencia
y la estabilidad de los miembros del tribunal, ya que la
experiencia reciente ha demostrado que han existido
varios intentos por afectar tanto la independencia, como
la estabilidad en el cargo de los magistrados de la Sala de
lo Constitucional por parte del poder político ante ciertos
fallos polémicos31.
La discusión podría centrarse en la posibilidad de
integrar la Sala con conjueces específicos para ese
tribunal, tal como prevé el artículo 12 de la Ley
Orgánica Judicial reformado. La nueva regulación
debería ser detallada a efectos de establecer
previamente las reglas, condiciones y personas que
31 A título de ejemplo, en 2010, se aprobó el Decreto Legislativo 743 por medio del cual se modificaron las mayorías para resolver los procesos constitucionales; en 2011, se pidió al Fiscal General de la República que iniciaría un proceso de antejuicio contra los Magistrados de la Sala de lo Constitucional y ante la decisión del FGR de no iniciar el proceso, se modificó el RIAL para eliminar la participación el FGR en el antejuicio; en 2012, se creó una Comisión especial de investigación para examinar la legalidad de la elección de los magistrados de la CSJ 2009 en la Asamblea Legislativa; y también en 2012, se acudió ante la Corte Centroamericana de Justicia para que revisara dos sentencias de la Sala de lo Constitucional, cuando en nuestro ordenamiento jurídico, la última palabra en materia constitucional la tiene esta Sala.
14
pueden ser llamadas a integrar la Sala. Se podría
optar por la conformación previa de un listado de
abogados que cumplan todos los requisitos que la
Constitución establece para ser magistrado de la
Sala de lo Constitucional, que no incurran en una
incompatibilidad o inhabilidad -similar a lo que se hace
en el Poder General Judicial Español para integrar Salas
del Supremo y del Tribunal Constitucional Español32 o
similar a la solución adoptada por la Corte Constitucional
de Colombia donde se recurre a los conjueces cuando
para determinadas decisiones del Tribunal Supremo no
se logran lo votos calificados requeridos33.
En El Salvador, el art. 174 de la Cn. se establece que
la Sala de lo Constitucional estará integrada por 5
magistrados y que los mismos serán nombrados por la
Asamblea Legislativa, sin hacer mención de los suplentes.
El artículo 131, numeral 19 de la Constitución señala
que es competencia de la Asamblea Legislativa elegir a
los magistrados de la CSJ, así como a otros funcionarios
de segundo grado, sin hacer distinción entre titulares
y suplentes. La figura del suplente es creación del
legislador secundario. El art. 11 de la LOJ establece
que la Corte Suprema de Justicia tendrá magistrados
suplentes en número igual al de los magistrados
propietarios, y serán elegidos por la Asamblea
Legislativa. Cinco suplentes exclusivamente para la Sala
de lo Constitucional y los demás para completar los 15
magistrados de la CSJ, pudiendo suplir indistintamente
a cualquiera de los propietarios de las otras salas del
tribunal. Esta disposición también establece que los
suplentes deberán tener los mismos requisitos y mismos
impedimentos que los magistrados propietarios, salvo
32 Ley Orgánica del Poder General Judicial española, 6/1885 del 1 de julio, artículos 186 y siguientes que regulan el modo de constituirse de los juzgados y tribunales.33 Corte Constitucional de Colombia, Reglamento de la Corte Constitucional del 15 de octubre de 1992. Para casos concretos ver, http://www.eluniversal.com.co/cartagena/nacional/conjueces-definiran-demanda-sobre-altas-pensiones-congresistas-113059
si hubieren sido llamados para conocer exclusivamente en
uno o varios asuntos determinados.
En el Boletín de Estudios Legales de diciembre 2013,
planteábamos la posibilidad de regular la figura del
magistrado-conjuez en la Ley Orgánica Judicial o en la
nueva Ley Procesal Constitucional que tanto urge aprobar34,
que también implicaría una modificación del precedente
establecido en el proceso de inconstitucionalidad 32-2012,
del 5 de junio de 2012, y la posibilidad de realizar una
interpretación conforme a la Constitución de la figura del
magistrado-conjuez para la Sala de lo Constitucional35.
Sin embargo, en el curso de este estudio, surgieron algunas
opiniones disonantes con esta postura, que consideran que
la creación de figuras como conjueces requeriría de una
reforma constitucional de los numerales 19 y 38 del art.
131 Cn., y posiblemente del 174 y 186 Cn. también, ya que
bajo la regulación actual, la Asamblea Legislativa puede
nombrar a los Magistrados titulares y a sus suplentes, pero
no a otras figuras, como los conjueces36. Esta postura nos
ha parecido más razonable y conforme con la Constitución,
por lo que en una actualización de nuestra propuesta
anterior, nos decantamos por recomendar la reforma
constitucional mencionada.
3.3.4 Necesidad de crear un régimen disciplinario garantista y especializado
El régimen disciplinario aplicable a los Magistrados de
la CSJ y en particular a los de la Sala de lo Constitucional
debe tener características propias adecuadas a la
especialidad de la función judicial, a la dignidad del
34 FUSADES, “Una Ley Procesal Constitucional para el Siglo XXI” en Análisis Legal N°. 156, diciembre 2013, en http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=951&catid=14&lang=es35 Según la misma jurisprudencia de la Sala, los precedentes pueden modificarse cuando cambian algunas condiciones o la realidad regulada, se constatan errores del tribunal o cambia la configuración del mismo, por lo que existe la posibilidad de modificar esta decisión y eliminar esta zona inmune de control, vgr. Sentencia dictada en los procesos de inconstitucionalidad 1-2012/27-2010/28-2010, del 25 de agosto de 2010.36 Entrevista con Magistrado 1, realizada en el marco de este estudio en el mes de mayo de 2014.
Análisis legal e institucional No. 167 • Noviembre de 2014
EstudiosLegales
15
cargo y a la función de control del poder político
que se ejerce desde este tribunal. En ese sentido, los
Magistrados de la CSJ y en particular los de la Sala de
lo Constitucional, no pueden estar sujetos al régimen
general aplicable a los miembros de la Carrera Judicial,
el cual contiene causales de aplicación de sanciones
demasiado generales y abiertas.
Debe regularse un régimen garantista que no se
utilice para afectar la independencia judicial de los
magistrados y que tampoco pueda instrumentalizarse
como mecanismo de castigo ante fallos judiciales
adversos. Por tratarse de una restricción a derechos
constitucionales, la normativa debe tener las características
de ley formal y material. Además, el ente legitimado para la
aplicación de sanciones debería ser la Asamblea Legislativa,
por gozar de legitimidad popular directa. Las causales de
sanción y en especial las de destitución a las que se refiere
la Constitución en su art. 186, deben ser mínimas y muy
cuidadosamente formuladas.
El procedimiento deberá estar dotado de todas las
garantías procesales que la Constitución establece y
especialmente de una configuración amplia del derecho de
defensa, oralidad y publicidad, para que toda la población
puede ser testigo del proceso. En el caso de los procesos
de destitución, la decisión deberá tomarse con mayoría
calificada tal como ordena el art. 186 de la Constitución y
evitando que el proceso se instrumentalice en perjuicio
de la independencia y la estabilidad en el cargo de los
magistrados, tal como la historia reciente ha demostrado37.
37 Postema, Mirte, “The Supreme Court crisis in El Salvador”, en Americas Quarterly, July 2012, en http://www.americasquarterly.org/the-supreme-court-crisis-in-el-salvador
Entre los atentados documentados resaltan los siguientes:
• la aprobación del Decreto Legislativo N°. 743 en 2010, para obligar a los magistrados a decidir los procesos de inconstitucionalidad con 5 votos;
• las reformas al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, para eliminar la intervención del Fiscal General de la Republica en el procedimiento de antejuicio en contra de los magistrados de la CSJ38;
• la denuncia en contra de los magistrados de la Sala de lo Constitucional ante la Corte Centroamericana de Justicia en 2012 por parte de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa; y,
• la creación de una comisión especial investigadora en la Asamblea Legislativa para revisar la legalidad del nombramiento de los magistrados de la Sala de lo Constitucional 2009-2018, que, al no prosperar, dio lugar a una demanda en sede Contencioso Administrativo para impugnar la legalidad del nombramiento de algunos de los magistrados de la Sala de lo Constitucional, que al cierre de este
estudio todavía se encontraba en trámite39.
El régimen sancionatorio de los magistrados de un
tribunal constitucional es un tema muy delicado, que
requerirá de estudios adicionales. Sin embargo, podemos
anticipar que su regulación requerirá de una calibración
muy cuidadosa, que permita obtener un equilibrio entre
la necesidad de reducir las zonas exentas de control y la
necesidad de resguardar debidamente la independencia
y la estabilidad en el cargo de estos funcionarios.
38 Knaul, Gabriela, Informe Especial de la Relatora de las Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados sobre El Salvador, Nueva York, mayo de 2013, pp. 8 y ss. Véase también http://www.lapagina.com.sv/nacionales/67722/2012/06/15/Diputados-eliminan-participacion-de-Fiscalia--en-antejuicios- y http://elmundo.com.sv/debaten-legalidad-sobre-antejuicios-sin-aval-fiscal 39 Admisión 328-2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ del 7 de agosto de 2013.
16
4. Aspectos procesalesLas competencias generales, así como la integración de la
Sala de lo Constitucional están dadas de forma genérica
por la Constitución. Los procedimientos constitucionales
están regulados por la Ley de Procedimientos
Constitucionales y otros aspectos relativos a las mayorías
requeridas para adoptar resolución y otros relacionados
con los llamamientos a suplencias están regulados por
la Ley Orgánica Judicial. El funcionamiento colegiado
del tribunal no está regulado actualmente en ninguna
norma, con la precisión que se trata de un problema
común de todas las salas de la CSJ y de la Corte en Pleno.
Hay una deuda pendiente desde hace mucho tiempo
en materia de regulación del funcionamiento de
estos 5 tribunales que integran la CSJ. No existe
regulación detallada sobre las convocatorias, control
de agendas, distribución de procesos, abstenciones y
votos razonados. Evidenciadas por la notoriedad de
ciertas sentencias recientes, algunas de las falencias
en el funcionamiento de la Sala de lo Constitucional
fueron abordadas por FUSADES en el Boletín de
Estudios Legales N°. 156 del mes de diciembre 2013,
denominado “Una Ley Procesal Constitucional para el
Siglo XXI”, las cuales se retoman a continuación con
algunas consideraciones adicionales.
4.1 Regulación del funcionamiento de las sesiones de la Sala de lo Constitucional
En un tribunal colegiado debe haber un estatuto
de funcionamiento, que no se refiera únicamente
a las mayorías requeridas para adoptar resolución.
Hay aspectos que deben regularse para asegurar el
funcionamiento ágil, eficiente y transparente del tribunal,
sobre la base de reglas claras y preestablecidas, que ayuden
a ordenar el trabajo del tribunal. Una nueva Ley Procesal
Constitucional -y un reglamento de funcionamiento-,
además de adecuar los procedimientos constitucionales
al derecho procesal constitucional moderno, garantizaría
mayor certeza y seguridad jurídica en la tramitación de los
procesos y desempeñaría una importante función educativa
para toda la población.
En El Salvador, la falta de regulación de algunos aspectos
prácticos ha propiciado conflictos entre los magistrados,
así como la cuestionable aplicación de procedimientos
no reglados en algunos casos conocidos por la Sala
de lo Constitucional recientemente. En la sentencia de
inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados
de la Corte de Cuentas de la República y las subsiguientes
resoluciones de verificación de cumplimiento, se dio un
diferendo entre el entonces Presidente de la Sala de lo
Constitucional y los demás magistrados, porque una de
las resoluciones proveídas se adoptó en el marco de una
sesión de Sala que no fue convocada por el licenciado
Salomón Padilla y en la que tampoco participó dado que
se iba a discutir un tema en el que él ya había emitido un
voto disidente40.
Al margen de las razones de una u otra parte en ese caso
concreto, las reglas generales para el funcionamiento
de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son dadas
por los artículos iniciales de la Ley Orgánica Judicial. Sin
embargo, la casuística ha demostrado que en la actualidad
es necesario revisar esta normativa que, además de datar
de muchos años atrás, ha sufrido todo tipo de reformas
parciales e incongruentes entre sí.
Una regulación actualizada de la Sala de lo Constitucional
debe establecer mecanismos claros de convocatoria
40 Sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 49-2011 el 23 de enero de 2013 y resoluciones de cumplimiento.
Análisis legal e institucional No. 167 • Noviembre de 2014
EstudiosLegales
17
y fijación de la agenda de cada sesión, con el posible
establecimiento de reglas sobre quórum de integración
y quórum de votación, para evitar que por la decisión
individual del Presidente del ente colegiado -atribución
prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica Judicial
o debido a injerencias externas en el funcionamiento
de la Sala- se obstaculice la eficacia de la justicia
constitucional. Esto permitiría evitar situaciones ocurridas
en el pasado, como la exclusión de un caso de la agenda
para dilatar o evitar su conocimiento por decisión
individual del presidente41, o como el entorpecimiento del
funcionamiento de la Sala al no convocar a sesión.
En el derecho comparado, la normativa española ofrece
pautas para diseñar una regulación que podría ser aplicable
a nuestro país. El Reglamento de Organización y Personal
del Tribunal Constitucional español prescribe que si bien
el Presidente del tribunal convoca y establece la orden del
día o agenda, también incluye mecanismos para evitar
que los demás miembros del órgano colegiado sean
marginados o anulados por la decisión unilateral de uno de
sus miembros42.
Algunas de las propuestas que permiten al presidente
conservar las atribuciones propias de su rango, pero
también reconocen el valor de las decisiones colegiadas,
incluirían las siguientes reformas al artículo 28 LOJ. En
materia de convocatoria: i) aunque el Presidente no
convoque, podrá considerarse válidamente constituido
el tribunal, cuando 4 de sus 5 miembros se encuentren
reunidos y así lo acuerden; ii) el Presidente convocará al
pleno por iniciativa propia, pero también estará legalmente
obligado a hacerlo cuando lo pidan al menos 3 de sus 5
integrantes. En materia de agenda de sesiones, también
podría optarse por una regulación similar. El establecimiento
41 Esta práctica es conocida entre litigantes como el recurso “gaveta”, porque evita indefinidamente que se resuelva un caso. 42 Pueden consultarse los artículos 3,4, 6 y 9 de este reglamento.
del orden del día o agenda de cada sesión de Sala, estará a
cargo del Presidente de la Sala, quien estará sin embargo
obligado a modificarla si así lo piden por lo menos 3 de los 5
magistrados que integran el tribunal.
También es necesario fortalecer las reglas para establecer
un orden de prelación en el conocimiento de los casos,
para que, salvo situaciones urgentes, como en los que
pueda resultar afectado el derecho a la vida o a la salud,
o en casos de demandas de especial importancia para el
país, estos se conozcan en el orden en que se presentan
al tribunal por criterios de justicia e igualdad. Esto podría
complementarse con la implementación de mecanismos
para la gestión electrónica del expediente, que permitan
detectar cuellos de botella y/o dilaciones indebidas en
la tramitación de los procesos desde la presentación
de la demanda, hasta la notificación de la sentencia
definitiva. En los casos que el tribunal altere el orden
cronológico para la tramitación de los casos, y adelante
el conocimiento de un caso respecto de otro recibido
en una fecha anterior, se deberá motivar la decisión
mediante auto razonado adoptado por la misma mayoría
necesaria para admitir en cada uno de los tres procesos
constitucionales. El justiciable y la sociedad también
tienen derecho a conocer la motivación para decidir el
orden de conocimiento de los casos.
4.2 Regulación de los votos razonados
Este aspecto también debe regularse, ya que si bien
se ha utilizado de forma “pretoriana” en la Sala de lo
Constitucional desde sus primeras integraciones, en la
práctica puede causar conflictos o distorsiones en el
funcionamiento del tribunal, dilatar la emisión de una
sentencia o resultar en la publicación de una sentencia
que no incluya el voto razonado43. Actualmente, esta 43 Por ejemplo, sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad 49-2011el
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figura no se encuentra regulada en ningún artículo de la
Ley de Procedimientos Constitucionales vigente, ni en la
Ley Orgánica Judicial44.
La regulación de esta figura, incluyendo el
establecimiento de un plazo para emitirlo, fijaría reglas
claras para su implementación y agilizaría la publicación
de las sentencias. En la poca regulación que se encuentra
en la normativa nacional, el artículo 220 del Código
Procesal Civil y Mercantil hace mención únicamente de la
figura del voto disidente45, pero en materia constitucional
el voto razonado puede ser tanto disidente como
concurrente, como sucedió en el amparo 310-2013, en
el que el caso se resolvió con tres votos conformes, pero
hubo además un voto razonado concurrente y un voto
razonado disidente46.
En igual forma, es necesario eliminar la -poco sana y
consolidada -práctica de los magistrados de Sala de
lo Constitucional y otras salas de la CSJ, de no asistir a
las sesiones en las que se discutirán casos respecto de
los cuales prefieren no pronunciarse por tratarse de
temas delicados o respecto a los cuales no quiere que se
conozca su postura o, a pesar de participar en el debate,
no firman la resolución y/o sentencia. Que exista quórum
de votación para la emisión de resoluciones y sentencias
no exime a los magistrados disidentes de su deber de
23 de enero de 2013, en la que el Magistrado Presidente dio a conocer su voto razonado después que la sentencia fuera divulgada.44 Art. 14 LOJ: “La Sala de lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar sentencia o autos, necesitará por lo menos cuatro votos conformes. En los procesos de Amparo o de Hábeas Corpus, para dictar sentencia o autos, necesitará por lo menos tres votos conformes. Las Salas de lo Penal y lo Civil de la Corte Suprema de Justicia para dictar sentencia o autos, necesitarán la conformidad de tres votos, mientras que la Sala de lo Contencioso Administrativo y las Cámaras de Segunda Instancia necesitarán la conformidad de cuatro y dos votos respectivamente”. Es de precisar que la exigencia de 4 votos en la Sala de lo Contencioso Administrativo y de 3 votos en las Salas de lo Penal y de lo Civil, todas de la Corte Suprema de Justicia, fue declarada inconstitucional por sentencia del 1 de marzo de 2013, en el proceso de inconstitucionalidad 78-2011, estableciendo una regla de votación mayoritaria en cada sala.45 Inc. 2 art. 220 PRMCYCV “Los magistrados discrepantes firmarán la sentencia que ponga fin al asunto; pero deberán explicar su voto disidente razonándolo conforme a lo dispuesto en este código.”46 Sentencia de amparo 310-2013 del 28 de mayo 2013
dejar constancia de sus posiciones, tal como se analiza en el
apartado siguiente.
4.3 Abstenciones
La labor de todo juez es la de juzgar. Las actividades
administrativas, las audiencias que otorguen, las comisiones
en que participen, pueden ser delegadas o suprimidas, pero
el juez no puede abstenerse de juzgar. Las abstenciones
no justificadas para decidir un asunto carecen de asidero
legal, a pesar de ser una conducta común en los tribunales
colegiados, incluyendo la Sala de lo Constitucional. En
varias sentencias puede apreciarse un número menor a 5
firmas, a pesar de existir una prohibición de abstención en
la normativa aplicable.
En primer lugar, el art. 27 del Código de Ética Judicial
salvadoreño, aprobado en la Convención Judicial de 201347,
establece que el juez debe: “Abstenerse de excusarse de
conocer deliberadamente y con facilidad en los procesos en
que debe de intervenir por razón de su competencia” y en el
caso de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
existe una prohibición expresa, consignada en el art. 50
de la LOJ, cuyo inciso segundo textualmente prescribe: “A
ningún Magistrado le es permitido abstenerse de votar, salvo
los casos de excusas o impedimento que en el acto calificará
prudencialmente el Tribunal. Sin embargo, si alguno se
abstuviere, se entenderá que su voto es negativo, más si esto no
fuere posible por la naturaleza del asunto, deberá considerarse
que el Magistrado se adhiere a la mayoría de los votantes”.
Esto significa que las sentencias definitivas de la Sala de
lo Constitucional deben llevar 5 votos y solo en casos
extraordinarios y reglados puede un magistrado abstenerse.
Debe registrarse la decisión mayoritaria, según el tipo de
47 Código de Ética Judicial, publicado en el Diario Oficial N°. 24, Tomo 402 del 6 de febrero de 2014 y en notas de prensa, ver http://www.laprensagrafica.com/2013/11/28/jueces-aprueban-codigo-de-etica-en-convencion
Análisis legal e institucional No. 167 • Noviembre de 2014
EstudiosLegales
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proceso del que se trate, así como los votos concurrentes
y disidentes. Esta es la única forma para que exista un
verdadero control ciudadano del trabajo de los magistrados,
para conocer la opinión de cada uno de los 5 magistrados
en cada proceso y para llevar cuenta de la cantidad de casos
exactos en cuya deliberación participan.
La normativa procesal constitucional no se pronuncia al
respecto, pero la normativa común supletoria ha hecho un
intento por regular el tema, ya que las únicas dos causales
que el Código Procesal Civil y Mercantil admite como
legítimas para no juzgar un caso concreto son la abstención
o excusa y la recusación, debidamente tramitadas48. En el
marco de este estudio, surgieron opiniones que consideran
que la mala práctica a la que recurren algunos magistrados
de no asistir a las sesiones de Sala en días de votaciones
complejas, de no votar para no expresar su opinión, de no
disentir expresamente con la mayoría es ilegal49, por lo que
se recomienda un llamado al orden por parte del Presidente
del tribunal, recordando la normativa aplicable y exigiendo
su cumplimiento.
5. Reflexión finalEl estudio del funcionamiento y de la modernización de
un tribunal constitucional es un tema muy complejo, que
sin ninguna duda requiere de estudios adicionales al que
se presenta en este análisis. Hay muchos otros temas
que merecen ser objeto de una detallada y profunda
investigación. En materia de procesos constitucionales,
48 Art. 52 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles.49 Entrevista realizada en el marco de este estudio, en el mes de mayo de 2014, con el abogado constitucionalista, Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza.
nuestro Análisis Legal N°. 156 denominado: “Una
Ley Procesal Constitucional para el Siglo XXI”, debe
entenderse como complementario a los aspectos
desarrollados en este documento50, sin perjuicio de
continuar reflexionando sobre los mismos.
En igual forma, el examen de las sentencias
constitucionales, su tipología, alcance, efectos y
oportunidad, son un tema pendiente de estudio.
También se ha considerado necesario analizar temas
relacionados con la interpretación constitucional:
métodos modernos, límites, impacto e implementación
de los fallos y peligros de una mutación constitucional,
que ya han sido objeto de estudio en documentos
anteriores de FUSADES51, en los cuales se ha expresado
la cautela que debe existir frente a interpretaciones
tan amplias de la Constitución que puedan llevar a una
mutación constitucional.
Es fundamental para nuestra institucionalidad
democrática contar con mecanismos eficaces y robustos
de defensa de la Constitución, por ello se vuelve
necesario aprobar una nueva ley procesal constitucional
moderna, que venga a fortalecer aún más nuestra
justicia constitucional y al mismo tiempo brinde mayor
certeza jurídica a toda la población.
50 FUSADES, “Una Ley Procesal Constitucional para el Siglo XXI” en Análisis Legal N°. 156, diciembre de 2013, en http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=951&catid=14&lang=es51 FUSADES, Boletines de Estudios Legales N°. 117 y 118, denominados “Una de las más importantes sentencias de nuestra historia” partes 1 y 2, septiembre y octubre de 2010, Antiguo Cuscatlán, disponibles en http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=viewcategory&catid=14&lang=es&limitstart=45 y Posición Institucional N°. 33, agosto de 2010 en http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=viewcategory&catid=13&lang=es&limitstart=45
Análisis legal e institucional No. 167 • Noviembre de 2014
6. Principales Recomendaciones
Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El SalvadorTel.: (503) 2248-5600, 2278-3366www.fusades.org
CoordinadorLuis Nelson Segovia
DirectorJavier Castro De León
Departamento de Estudios Legales
InvestigadoresLilliam Arrieta de CarsanaRoberto Vidales GreggMarjorie de TriguerosOscar Pineda
Gina Maria UmañaCarmina Castro de VillamarionaCarlos Alberto GuzmánJosé Miguel Arévalo Rengifo
TEMA RECOMENDACIÓN
Normativa 1. Es necesario aprobar una Ley Procesal Constitucional moderna que fortalezca la justicia constitucional y ofrezca mayor seguridad jurídica.
Idoneidad de los magistrados
2. Los nombramientos de los magistrados de la Sala de lo Constitucional deben estar basados en la idoneidad concreta de los candidatos para este tribunal, los cuales deben ser considerados al momento de su designación y constar en la motivación del acto.
Suplencias
3. Debe crearse un régimen de suplencias que garantice la con�guración objetiva de la Sala de lo Constitucional y que permita integrarlo cuando todos sus miembros propietarios y suplentes son demandados, como por ejemplo con conjueces, tal como se propone en este estudio, luego de la correspondiente reforma constitucional.
Régimen disciplinario
4. Es indispensable regular un régimen disciplinario especial para los magistrados de la CSJ, incluyendo causales de destitución muy restrictivas para dar desarrollo legislativo a lo previsto en el art. 186 Cn., pero cuidando de establecer los “candados” o garantías necesarios para evitar su instrumentalización en perjuicio de la independencia o la estabilidad en el cargo de los magistrados.
Regulación del funcionamiento de las sesiones de Sala
5. Es necesario regular aspectos procedimentales del funcionamiento colegiado de la Sala de lo Constitucional, para reducir actuaciones arbitrarias o con�ictos, incluyendo convocatoria a Sala, establecimiento de agenda, abstenciones y votos razonados, entre otros, que pueden constar en un reglamento o en la misma Ley Procesal Constitucional nueva.