excepcion de inconstitucionalidad

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EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DIFUSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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Page 1: excepcion de inconstitucionalidad

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y

CONTROL DIFUSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que  “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.

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El desarrollo legislativo de la excepción lo encontramos en el Decreto 2591 de 1991 artículo 29 numeral 6, por el cual se reglamenta la acción de tutela. Pues dentro del proceso de tutela el juez, en cumplimiento de la protección inmediata de los derechos, puede dejar de lado las normas legales o de inferior jerarquía y dar plena aplicación a aquellas que consagran los derechos.

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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

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se concede a quien trate de aplicársele la norma violatoria en un caso concreto, sea por un juez o por otro funcionario, y no conduce a derogar la norma violatoria sino a impedir su aplicación en ese caso determinado. Es opinión corriente la de que el juez u otro funcionario competente puede abstenerse de aplicar la norma que considere violatoria, en cualquier caso, aun por propia iniciativa, sin solicitud del sujeto interesado”.

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CARACTERÍSTICAS

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1). Es oponible en cualquier instancia.  2). No suspende el procedimiento, que igual debe seguir hasta la sentencia definitiva. 3). No puede ser resuelta por el Juez ni otro órgano jurisdiccional que no sea la Corte Suprema de Justicia. 4).  Los antecedentes de la cuestión, una vez planteada, deben ser elevados a la Corte Suprema de Justicia, comportando ello un trámite especial. 

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5).  Puede ser opuesta en cualquier instancia, y no sólo al contestar la demanda. 6).  Puede plantearla tanto el demandado como el actor. 7).  El órgano jurisdiccional ante el cual se la plantee, debe elevar los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. 8) . Debe ser resuelta en fallo independiente, por la Corte Suprema de Justicia, antes de que el órgano jurisdiccional inferior dicte sentencia definitiva. 

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ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL Es aquel en que los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas pueden ser afectados suspendiéndose o restringiéndose en su ejercicio, siempre y cuando concurra alguna causal que justifique ponerlo en vigencia y se declare por la o las autoridades que la Constitución señale. Para declarar un estado de excepción constitucional, las situaciones de excepción deben afectar gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado

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CONTROL DIFUSO

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facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

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CARACTERÍSTICAS

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a. Naturaleza Incidental:Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica. b. Efecto Inter partis:Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes. c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.